NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI

9
Propuestas d e regulación de la negociación colectiva en el Sector Público José María PACORI CARI* A propósito de la sentencia de inconstitucional recaída en los Exps. N°s 00025-2013- PI/TC; 00003-2014-PI/TC; 00008-2014-PI/TC; y, 00017-2014-PI/TC (Caso Ley del Servi- cio Civil), el autor propone supuestos de regulación de la Negociación Colectiva en el Sec- tor Público a partir de los principios de negociación, la aplicación de normativa interna- cional, tipología de las negociaciones, mecanismos alternativos de solución de conflictos, unificación de la normativa de negociación, y el procedimiento de negociación que inicia con el pliego de reclamos y culmina con el convenio colectivo. > PALABRAS CLAVE Negociación colectiva / Presupuesto público / Solución de conflictos / Pliego de reclamos / Convenio colectivo Recibido: 16/05/2016 Aprobado: 23/05/2016 El 26 de abril de 2016 se emite el Pleno Juris- diccional recaído en los Exp. N°s 0025-2013- Pl/TC; 0003-2014-P1/TC; 0008-2014-P1/TC; 0017-2014-PI/TC que generó varias expec- tativas sobre la regulación de la negociación colectiva de los trabajadores que prestan servicios al Estado; sin embargo, el pronun- ciamiento del Tribunal Constitucional se de- cretó vacatio sententiae en lo referido a la negociación colectiva, lo que significa que la sentencia no es de aplicación inmediata, in- cluso la ejecución de la sentencia se condicio- na a la regulación de la negociación colectiva que deberá hacer el Congreso de la República a través de una Ley. Conforme a lo anterior, consideramos que la discusión jurispruden- cial y doctrinaria de la Negociación Colectiva en el Sector Público (NCSP) debe trasladar- se a la futura legislación sobre el tema, por lo que el presente artículo pretenderá proponer supuestos de regulación futura. * Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad José Carlos Mariátegui. GACETA CONSTITUCIONAL 43

Transcript of NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI

Page 1: NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI

P r o p u e s t a s d e regulación de la negociación c o l e c t i v a e n e l Secto r Público

José María P A C O R I C A R I *

A propósito de la sentencia de inconstitucional recaída en los Exps. N°s 00025-2013-PI/TC; 00003-2014-PI/TC; 00008-2014-PI/TC; y, 00017-2014-PI/TC (Caso Ley del Servi­cio Civil), el autor propone supuestos de regulación de la Negociación Colectiva en el Sec­tor Público a partir de los principios de negociación, la aplicación de normativa interna­cional, tipología de las negociaciones, mecanismos alternativos de solución de conflictos, unificación de la normativa de negociación, y el procedimiento de negociación que inicia con el pliego de reclamos y culmina con el convenio colectivo.

> PALABRAS C L A V E

Negociación colectiva / Presupuesto público / Solución de conflictos / Pliego de reclamos / Convenio colectivo

Recibido: 16/05/2016 Aprobado: 23/05/2016

El 26 de abril de 2016 se emite el Pleno Juris­diccional recaído en los Exp. N°s 0025-2013-Pl/TC; 0003-2014-P1/TC; 0008-2014-P1/TC; 0017-2014-PI/TC que generó varias expec­tativas sobre la regulación de la negociación

colectiva de los trabajadores que prestan servicios al Estado; sin embargo, el pronun­ciamiento del Tribunal Constitucional se de­cretó vacatio sententiae en lo referido a la negociación colectiva, lo que significa que la sentencia no es de aplicación inmediata, in­cluso la ejecución de la sentencia se condicio­na a la regulación de la negociación colectiva que deberá hacer el Congreso de la República a través de una Ley. Conforme a lo anterior, consideramos que la discusión jurispruden­cial y doctrinaria de la Negociación Colectiva en el Sector Público (NCSP) debe trasladar­se a la futura legislación sobre el tema, por lo que el presente artículo pretenderá proponer supuestos de regulación futura.

* Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad José Carlos Mariátegui.

GACETA CONSTITUCIONAL 43

Page 2: NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI

GACETA CONSTITUCIONAL

I . P R I N C I P I O S D E LA NEGOCIACIÓN C O L E C T I V A PÚ­B L I C A

En principio, la regula­ción pendiente deberá in­dicar como principio fun­damental que la NCSP se sustenta en los tres pilares fundamentales que rigen el derecho de trabajo colecti­vo como son la libertad sin­dical, la negociación colec­tiva y la huelga, esto con la finalidad de garantizar la aplicación de la doctrina, jurisprudencia y convenios colecti­vos internacionales que se hayan emitido en materia de negociación colectiva en general.

Asimismo, resultará importante establecer el principio de consenso en el entendido de que se debe de buscar soluciones de consenso en­tre la aplicación de los principios del Dere­cho Administrativo y del t Derecho Laboral y, en caso de duda, estarse a los principios laborales.

También se deberá de indicar el principio de constitucionalidad para indicar que es de ob­servancia obligatoria para todos los servido­res y funcionarios públicos la aplicación del artículo 28 de la Constitución que establece que el Estado reconoce el derecho a la nego­ciación colectiva, cautela su ejercicio demo­crático, fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales y que la convención co­lectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; la aplicación de este principio evitará que los funcionarios del Estado pue­dan dejar sin efecto un convenio colectivo o impidan su ejecución.

Por último, será impor­tante establecer el princi­pio de supletoriedad in­ternacional por el cual las normas internaciona­les que regulen la NCSP y la negociación colecti­va en general deberán ser observadas y aplicadas necesariamente por las au­toridades administrativas, siendo punto de partida de la interpretación labo­ral; el Convenio OIT 151

-Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, 1978- se encuen­tra ratificado por el Estado Peruano e indica que la solución de los conflictos con motivo de las condiciones de empleo se deberá de tratar por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos de media­ción, conciliación y arbitraje1; también, será importante que se indique como fuente de la NCSP al Convenio OIT 098 -Convenio so­bre el derecho de sindicación y de negocia­ción colectiva, 1949-, situación que, actual­mente, no se indica expresamente; por otro lado, resultará fundamental la ratificación del Convenio OIT 154 -Convenio sobre la negociación colectiva, 1981- (cfr. Informe N° 05-2012-MTPE/2/14), en mérito a este convenio la Administración Pública puede fi­jar modalidades particulares de aplicación de este convenio2.

Por último, se deberá de considerar el prin­cipio de negociación por el cual las partes están obligadas a negociar, lo que no impo­ne la obligación de concretar acuerdos (art. 4 Ley N° 18.508; Uruguay), además, la obliga­ción de negociar de buena fe comporta para

Las normas internacionales, que regulen la negociación colectiva en el Sector Públi­co y la negociación colectiva en general, deberán ser ob­servadas y aplicadas necesa­riamente por las autoridades administrativas.

1 Este convenio es mencionado en el Reglamento de la Ley del Servicio Civil y es el parámetro internacional de la ne­gociación colectiva en el Sector Público peruano.

2 La normatividad sobre la NCSP de Argentina toma este convenio de la OIT como punto de partida para su regulación.

44 Tomo 102 • Junio 2016

Page 3: NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI

ESPECIAL

las partes el derecho y obligación de concu­rrir a las negociaciones y a las audiencias ci­tadas en debida forma (art. 5 Ley N° 18.508; Uruguay). *

I I . TIPOLOGÍA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Resultará importante regular los tipos de ne­gociación colectiva (Cfr. Art. 303 y Art. 314 Código del Trabajo: Chile) que se pueden dar en una entidad pública para facilitar la ne­gociación de los servidores públicos. Se de­berá de diferenciar entre: a) la Negociación Colectiva Reglada, que es el procedimiento a través del cual empleadores y trabajadores se unen con el objeto de establecer condicio­nes comunes de trabajo y de remuneraciones de acuerdo a las normas contenidas en la nor­mativa nacional, y b) la Negociación Colecti­va no Reglada, que se da cuanto en cualquier momento y sin restricciones de ninguna na­turaleza se inician negociaciones directas sin sujeción a las normas del procedimiento de negociación colectiva reglada. Esto resulta­rá importante para validar reclamos laborales que son realizados fuera de los plazos y pro­cedimientos previstos en la ley y que desem­bocan en la firma de acuerdos laborales por parte de la Administración Pública.

I I I . APLICACIÓN S U P L E T O R I A DE LA NEGOCIACIÓN C O L E C T I V A DEL SECTOR PRIVADO

El TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo regula el ámbito de la convención colectiva indicando que puede ser: a) de la empresa, cuando se aplique a todos los tra­bajadores de una empresa, categoría, sec­ción o establecimiento de la empresa; b) de una rama de actividad, cuando comprenda a todos los trabajadores de una misma activi­dad económica; y, c) de un gremio, cuando se aplique a todos los trabajadores que desem­peñen una misma profesión, oficio o espe­cialidad en distintas empresas. (Cfr. Art. 44 TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo). Esto no se encuentra regulado en la

NCSP por lo que resultará importante mante­ner la aplicación supletoria del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo confor­me a lo previsto en el artículo 40 de la Ley N° 30057 que indica: "Se aplica supletoria­mente lo establecido en el Texto Único Orde­nado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supre­mo N° 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley".

IV. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Los Servidores Públicos del Régimen Labo­ral Público del D. Leg. N° 276 y su Regla­mento el D.S. N° 005-90-PCM hallan proble­mas en su negociación conforme al artículo 44 D. Leg. N° 276 que indica: "las entida­des están prohibidas de negociar con sus ser­vidores condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remu­neraciones que se establece en la Ley". Por su parte a la fecha se encuentran derogados el Decreto Supremo N° 003-82-PCM, Decre­to Supremo N° 026-82-JUS y Resolución Jefatural N= 374-86-INAP-L siendo que la negociación se regula integramente por la Ley 30057. con las limitaciones estableci­das por el Tribunal Constitucional.

En el régimen laboral CAS, la situación es más compleja. Conforme al artículo 3 del De­creto Legislativo N° 1057 el Contrato Admi­nistrativo de Servicios constituye una modali­dad especial de contratación laboral. Por STC Exp. N° 00002-2010 se dispone la reglamen­tación que permita a los trabajadores sujetos al régimen laboral regulado por el D. Leg. N° 1057, el ejercicio del derecho de sindica­ción y huelga regulado en el artículo 28 de la Constitución, sin embargo, en la parte resolu­tiva no se indica nada acerca de la negociación colectiva. Sin embargo, ante este vacío norma­tivo el Informe Lega"; \_-2012-SERViR/ GG-OAJ indica que normativamente se ha reconocido el derecho a la libertad sin­dical de los trabajadores CAS, siendo la

GACETA CONSTITUCIONAL 45

Page 4: NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI

GACETA CONSTITUCIONAL

negociación parte del con­tenido de dicho derecho, por lo que se entiende im­plícitamente reconocido en este.

Por su parte, el literal a) de la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057 indica que a partir del día si­guiente de la publicación de la Ley (04/07/2013), son de aplicación in­mediata para los servidores civiles en los re­gímenes de los Decretos Legislativos N°s 276 y 728, las disposiciones referidas al Capítulo V I del Título I I I , referido a los Derechos Colectivos (nótese que no se hace referencia a los trabajadores del Decreto Legislativo N° 1057).

De esta manera, una futura regulación de la NCSP deberá establecer su plena aplicación a todos los trabajadores, servidores o funciona­rios que prestan serviciqs en las entidades del Estado sin importar el régimen laboral en el que se encuentren.

V. PLIEGO DE RECLAMOS

Es el acto laboral que da inicio a la negocia­ción colectiva tanto reglada como no regla­da que se presenta ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad. Actual­mente, conforme a la Ley N° 30057, necesa­riamente debe presentarse entre el 1 de no­viembre y el 30 de enero del año siguiente (esto será en la NCSP reglada). Este pliego contiene un proyecto de convención colec­tiva, con lo siguiente: a) nombre y domi­cilio de la entidad pública a la cual se di­rige; b) denominación y número de registro del sindicato que suscribe; c) domicilio úni­co para efectos de notificaciones; d) la nó­mina de los integrantes de la comisión nego­ciadora; e) las peticiones que se formulan; y,

El ámbito de la convención colectiva puede ser de la em­presa (cuando se aplique a todos los trabajadores), de una rama de actividad y de un gremio.

f) firma de los dirigentes o representantes sindicales.

V I . P R O C E D I M I E N T O DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Se deberá de establecer claramente las siguientes etapas: a) Trato directo, son las negociaciones di­rectas entre los represen­tantes del sindicato y de la

entidad pública; en caso de ser favorable, mo­tiva el convenio colectivo: b) Conciliación, es facultativo, estará a cargo de un cuerpo técni­co especializado y calificado de la AAT, flexi­ble y simple en su desarrollo, el conciliador desempeña un papel activo en la promoción del avenimiento de las partes, culmina con la firma de una acuerdo de conciliación; c) Me­diación, con la autorización de las partes, el conciliador puede actuar como mediador, el mediador presenta una o más propuestas de solución que las partes pueden aceptar o re­chazar; d) Arbitraje, de no hallarse acuerdo en la etapa de conciliación, cualquiera de las partes podrá requerir el inicio de un proce­so arbitral potestativo que formará parte del proceso de negociación colectiva, el arbitra­je potestativo se da cuando una de las partes tiene la capacidad de obligar a la otra a hete-rocomponer el desacuerdo a través de la in­tervención del arbitro (STC Exp. N° 03561-2009-PA/TC); y, e) Huelga, el recurrir a la conciliación, mediación o arbitraje es una fa­cultad de los trabajadores, por lo que de no querer usar estos mecanismos, pueden hacer ejercicio de su derecho de huelga, iniciado el arbitraje no es posible irse en huelga.

V I I . C O N V E N I O COLECTIVO

El acto final, por excelencia, de la negocia­ción será el convenio colectivo3 que es el acuerdo que celebran, por una parte, una o

3 El acta de conciliación y laudo arbitral son otras formas de poner fin a la negociación colectiva.

46 Tomo 102 • Junio 2016

Page 5: NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI

ESPECIAL

más organizaciones sindicales de servido­res civiles y, por otra, entidades públicas Tipo A que constituyen Pliego Presupues-tal. Entidad de Tipo A, es aquella organiza­ción que cuenta con personería jurídica de derecho público, cuyas actividades se reali­zan en virtud de potestades administrativas y se encuentran sujetas al Derecho Público; Entidad de Tipo B son aquellos órganos des­concentrados, proyectos, programas o uni­dades ejecutoras de una entidad pública de Tipo A. (cfr. art. IV, literal a) D.S. N° 040-2014-PCM). La nueva regulación deberá de contemplar la facultad de las entidades de Tipo A de delegar funciones en las entidades de Tipo B para dirigir las negociaciones. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negocia­ción colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que os­tentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes (cfr. art. 33 Real Decreto Legislativo N° 5/2015; España). .

También deberá de indicarse expresamente en la norma que el acuerdo celebrado en el ámbito de la Administración Pública será ins­trumentado mediante el acto admimstrativo pertinente (art. 6 Ley N° 508/94; Paraguay)

Por último, se indicará que los incremen­tos remunerativos no se sujetan a la vigen­cia del convenio colectivo, puesto que el in­cremento una vez otorgado se incorpora al contrato de trabajo no estando sujeto al tér­mino de la vigencia del convenio. "Venci­do el término de vigencia de una conven­ción colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asu­midas por el Estado empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuer­do, siempre que en el anterior no se haya convenido de lo contrario" (Ley N° 24.185; Argentina).

V I I I . O B J E T O DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

El objeto de la negociación es aquello sobre lo que versará la negociación colectiva. Ac­tualmente, el objeto de la negociación co­lectiva es regular la mejora de las compen­saciones no económicas, incluyen el cambio de condiciones de trabajo o de empleo, donde por Compensación Económica entendemos la contraprestación en dinero, correspondiente a las actividades realizadas en un determina­do puesto y por Compensación no Económica entendemos a la constituida por los beneficios otorgados para motivar y elevar la competi-tividad de los servidores civiles (art. 29 Ley N° 30057). Esta compensación no económi­ca está compuesta por condiciones de trabajo que son aquellas que facilitan la actividad del servidor para el cumplimiento de sus funcio­nes, como por ejemplo: permisos, licencias, capacitación, uniformes, ambiente de trabajo, alimentación, movilidad, salud, medicinas, asistencia social, vivienda, cunas, centros educativos, promoción artístico-cultural, va­caciones útiles, subsidios, entre otros.

Por otro lado, también resulta importante es­tablecer los supuestos que no se pueden nego­ciar en la Administración Pública como los siguientes (Cfr. Parágrafo 1. art. 5 del Decreto Número 160; Colombia): la estructura orgá­nica e interna de las entidades y sus organis-- > . ;.- . •. ..í ¿e dirección, adminis­tración y fiscalización del Estado; el mérito como esencia y fundamentos de las carreras especiales y de la carrera administrativa gene­ral: la atribución disciplinaria de las autorida­des públicas; y. la potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal.

Cuando el objeto de la negociación sea el in­cremento de remuneraciones, debemos de re­cordar que la prohibición de este incremento se remonta a 1990 cuando se emite el Decreto Legislativo N° 556 por el que queda prohibido incrementar todo tipo de remuneraciones ex­cepto las remuneraciones, personal, familiar

GACETA CONSTITUCIONAL 47

Page 6: NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI

GACETA CONSTITUCIONAL

y ascensos a plazas presu­puéstales, así como las de­rivadas de pactos colec­tivos (cfr. art. 68 D. Leg. N° 556). Esta prohibición, actualmente, se mantiene en la Ley N° 30372 (Pre­supuesto 2016) que esta­blece que: "se prohibe el reajuste o incremento de remuneraciones, bonifi­caciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones eco­nómicas y beneficios de toda índole, cual­quiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Que­da prohibida la aprobación de nuevas bonifi­caciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones econó­micas y beneficios de toda índole" (cfr. art. 6 de la Ley N° 30372). Como se puede obser­var la restricción normativa al incremento de remuneraciones se ha hecho cada vez mayor con el paso del tiempo. «

Por su parte, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera favorable sobre la posi­bilidad de negociar incrementos remunerativos pero existe una vacatio sententiae. Estas STC son: STC Exp. N° 00018-2013-PI/TC Incons-titucionalidad Ley N° 30057. 21 de mayo de 2014. Perú: Tribunal Constitucional; SSTC Exps. 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC y 00023-2013-PI/TC (Caso Ley de Presu­puesto Público); y, SSTC Exps. N°s 00025-2013-PI/TC; 00003-2014-PI/TC; 00008-2014-PI/TC; 00017-2014-PI/TC (Caso Ley del Ser­vicio Civil). Se ha dispuesto aprobar la regu­lación de la negociación colectiva a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 en un plazo que no puede exce­der de un (1) año, de allí que el presente ar­tículo tenga por objeto señalar algunas pro­puestas de regulación. Por último, existen también una Acción Popular - Proceso Judi­cial Exp. N° 00337-2014 Cuarta Sala Labo­ral Permanente de Lima, esta acción es contra

el Reglamento de la Ley N° 30057, actualmente, su situación procesal es de suspendido. También en­contramos el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y recomendaciones 2015 (I) OIT (pp. 135-136) que recomienda que el Esta­do peruano permita la ne­

gociación de incrementos remunerativos. En atención a estas dos situaciones se vienen ne­gociando en algunas entidades municipales in­crementos remunerativos. Los expertos de la OIT consideran que el incremento remunerati­vo es una condición de empleo.

IX . COMISIÓN NEGOCIADORA

La comisión negociadora antes se denomina­ba comisión paritaria. La nómina de los inte­grantes de la comisión negociadora no puede ser mayor a un servidor por cada 50 servido­res civiles de la entidad que suscriben el regis­tro del sindicato hasta un máximo de 6 servi­dores civiles. Es importante indicar que solo las entidades públicas de Tipo A y los sindi­catos constituirán sus respectivas comisiones negociadoras; no existen comisiones negocia­doras en las entidades de Tipo B, por lo que será necesario establecer la facultad de dele­gación. En el caso de los servidores, la Co­misión está compuesta hasta por tres (3) re­presentantes, cuando el sindicato representa a o menos de 100 servidores sindicalizados. Cuando el sindicato representa a más de 100 servidores, se incorpora a un (1) representan­te por cada 50 servidores adicionales, hasta un máximo de seis (6) representantes. El nú­mero de representantes de la entidad no debe exceder el número de representantes del sin­dicato (cfr. art. 71 D.S. N° 040-2014-PCM).

La negociación colectiva podrá realizarse en un ámbito general o sectorial (art. 6 Ley 508/94; Paraguay), por lo que la nueva regu­lación podría establecer la formación de una

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera favorable sobre la posibilidad de negociar incrementos re­munerativos pero existe una vacatio sententiae.

48 Tomo 102 • Junio 2016

Page 7: NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI

ESPECIAL

negociación nacional y otras sectoriales, por ejemplo.

También, las Administraciones Públicas po­drán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la nego­ciación colectiva previas las instrucciones po­líticas correspondientes (Cfr. Art. 33 Real De­creto Legislativo 5/2015; España).

X. PERSONAL EXCLUIDO DE LA NEGO­CIACIÓN

Están excluidos de la negociación colecti­va: a) Funcionarios Públicos, que compren­de al funcionario público de elección popu­lar, directa y universal (v. g. Presidente de la República, Gobernador Regional, Alcalde), funcionarios públicos de designación o re­moción regulada (v. g. Magistrados del Tri­bunal Constitucional, rectores de la univer­sidades públicas) y funcionarios públicos de libre designación y remoción (v. g. Ministros de Estado, Gerente General del Gobierno Regional, Gerente Municipal); b) Directivos Públicos, que son los que tienen funciones de organización, dirección o toma de deci­siones sobre los recurso a su cargo; y, c) Ser­vidores de confianza, que son los que ingre­san al servicio civil sin concurso público de méritos.

X I . PROYECTO DE LEY N° 4959 /2015 -CR

Es importante informar al lector que a la fecha está en trámite el Proyecto de Ley N° 4959/2015-CR (Perú) "Ley de negocia­ción colectiva económica en la Administra­ción Pública". Este proyecto establece los principios de legalidad, cobertura presu­puestaria, obligatoriedad, buena fe, publici­dad, transparencia (estos mismos principios los encontramos en la normativa españo­la, por lo que es una transcripción). Se esta­blece un régimen de excepción para cumpli­miento de acuerdos, esto es, una forma de no cumplir convenios colectivos por situaciones

de fuerza mayor y caso fortuito. Se indica la creación del Consejo Superior de Negocia­ción Colectiva destinado a alcanzar acuerdos de máximo nivel en materia de negociación colectiva económica a pedido de las partes.

CONCLUSIÓN

La NCSP debe generar una normativa susten­tada en normas internacionales que faciliten la negociación de los incrementos remune­rativos a través de comisiones negociadoras en pliegos presupuéstales que puedan delegar funciones en unidades ejecutoras que cono­cen los problemas de los trabajadores de su ámbito; también se deberán establecer los su­puestos que no son posibles de negociación colectiva y en caso de duda sobre la aplica­ción de principios de Derecho Administrativo y Derecho Laboral se estará a los principios laborales, buscando soluciones de consenso a través de mecanismos alternativos de solu­ción de conflictos como son la conciliación, la mediación y el arbitraje.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

• C098 (1949). Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva. 18 de julio de 1951. Ginebra: 32 reunión CTT.

• C151 (1978). Convenio sobre las Relacio­nes de Trabajo en la Administración Pú­blica. 25 de febrero de 1981. Ginebra: 64 reunión CIT.

• C154 (1981). Convenio sobre la negocia-ción colectiva. 11 de agosto de 1983. Gi­nebra: 67 reunión CIT.

• Código del Trabajo (2002). Fijan el Tex­to Refundido, Coordinado y Sistematiza­do del Código del Trabajo D. F. Núm. 1. 31 de Julio de 2002. Chile, Santiago: Pre­sidente de la República.

• Constitución (1993). Constitución Política del Perú. 30 de diciembre de 1993. Perú: Congreso Constituyente Democrático.

GACETA CONSTITUCIONAL

Page 8: NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI

GACETA CONSTITUCIONAL

• Decreto Legislativo N° 1057 (2008). De­creto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios. 28 de junio de 2008. Perú: Presidente Constitucional de la República.

• Decreto Legislativo N° 276 (1984). Pro­mulgan la Ley de Bases de la Carrera Ad­ministrativa y de Remuneraciones del Sector Público. 25 de marzo de 1984. Perú: Presidente Constitucional de la República.

• Decreto Legislativo N° 556 (1989). Aprueban Ley de Presupuesto del sec­tor público para 1990. 30 de diciembre de 1989. Perú: Presidente Constitucional de la República.

• Decreto N° 160 (2014). Por el cual se re­glamenta la Ley N° 411 de 1997 aproba­toria del Convenio N° 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negocia­ción y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. 5 de febrero de 2014. Colombia: Presiden­te de la República.

• Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (2014). Aprueban Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. 13 de junio de 2014. Perú: Presidente de la República.

• Informe N° 05-2012-MTPE/2/14 (2012). Asunto Respuesta al requerimiento de la Dirección de Normas Internaciona­les del Trabajo acerca de la presentación de memorias sobre el Convenio OIT 154 (no ratificado) y la Recomendación 163. 13 de enero de 2012. Perú, Lima: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

• Informe Legal N° 447-2012-SERVIR/ GG-OAJ (2012). Efectos de los conve­nios colectivos, limitaciones a la negocia­ción colectiva en el Sector Público. 8 de mayo de 2012. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil.

• Ley N° 18.508 (2009). Negociación Co­lectiva en el Marco de las Relaciones La­borales en el Sector Público. Uruguay: Se­nado y Cámara de Representantes.

• Ley N° 24.185 (1992). Establecen las disposiciones por las regirán las nego­ciaciones colectivas que se celebren en­tre la Administración Pública Nacional y sus empleados. 11 de noviembre de 1992. Argentina: Senado y Cámara de Diputados.

• Ley N° 30057 (2013). Ley del Servicio Civil. 4 de julio de 2013. Perú: Congreso de la República.

• Ley N° 30372 (2015). Ley de Presupues­to del Sector Público para el Año Fiscal 2016. 05 de diciembre de 2015. Perú: Congreso de la República.

• Ley N° 508/94 (1994). De la Negocia­ción Colectiva en el Sector Público. 23 de agosto de 1994. Paraguay: Congreso de la Nación.

• Pleno Jurisdiccional (2015). Caso Ley de Presupuesto Público SSTC Exps. N°s 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC y 00023-2013-PI/TC. 3 de setiem­bre de 2015. Perú: Tribunal Constitucional.

• Pleno Jurisdiccional (2016). SSTC Exps. N°s 00025-2013-PI/TC; 00003-2014-PI/TC; 00008-2014-PI/TC; 00017-2014-PI/TC (Caso Ley del Servicio Civil). 26 de abril de 2016. Perú: Tribunal Constitucional.

• Real Decreto Legislativo N° 5/2015 (2015). Por el que se aprueba el texto re­fundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 31 de octubre de 2015. España: Ministro de Hacienda y Adminis­traciones Públicas.

• Sentencia (2010). Expediente N° 03561-2009-PA/TC-CaIlao Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (Sutramporpc).

50

Page 9: NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI

ESPECIAL

10 de junio de 2010. Perú: Tribunal Constitucional.

• Sentencia (2010). Proceso de Inconstitu-cionalidad Expediente N° 00002-2010-PI/TC-Lima. Más de 5,000 Ciudadanos contra el Decreto Legislativo N° 1057.

31 de agosto de 2019. Perú: Tribunal Constitucional.

• Sentencia (2014). Expediente N° 00018-2013-PITC. Inconstitucionalidad Ley N° 30057.21 de mayo de 2014. Perú: Tri­bunal Constitucional. •

PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY DE LA NEGOCIACION COLECTIVA EN EL SECTOR PUBUCO

Artículo 1.- Principios. Son principios de la negociación: principio h iMla iMlá . consBucionalidad. consenso, supletorie-dad internacional, negociación. Esta enumeración no es laxativa Artículo 2.- Tipología. En el Sector Público existen los siguientes tipos de negociación: a) la negociación colectiva reglada, que es el procedhiento previsto en ta ley pan b negociación colectiva entre enti­

dades públicas y trabajadores. b) la negociación Colectiva no reglada, se da cuanto en cualquier momento y sin lesMtciones de ninguna naturaleza se

inician negociaciones directas sin sujeción a las normas del procedimiento de negociación colectiva reglada. Artículo 3.- Aplicación supletoria. Se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Re­laciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo esta­blecido en la presente Ley. Artículo 4.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los trabajadores, servidores, funcionarios que pres­tan servicios a las entidades públicas en los distintos niveles de gobierno nacional, regional y municipal, sin importar el ré­gimen laboral. Artículo 5.- Pliego de reclamos. Es el acto laboral que da inicio a la negociación colectiva tanto reglada como no reglada que se presenta ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad. Artículo 6.- Etapas del procedimiento de negociación. Son etapas: a) Trato directo, negociaciones directas entre los representantes del sindicato y de la entidad pública; b) Conciliación, es facultativa, flexible y simple en su desarrollo, el conciliador desempeña un papel activo en la promo­

ción del avenimiento de las partes; c) Mediación, con la autorización de las partes, el conciliador puede actuar como mediador, el mediador presenta una o

más propuestas de solución que las partes pueden aceptar o rechazar; d) Arbitraje, cualquiera de las partes podrá requerir el inicio de un proceso arbitral potestativo que formará parte del

proceso de negociación colectiva; e) Huelga, iniciado el arbitraje no es posible recurrir a la huelga. Artículo 7.- Convenio colectivo. Es el acto final de la negociación que consiste en el acuerdo que celebran, por una par­te, una o más organizaciones sindicales de servidores civiles y. por otra, entidades públicas Tipo A, que pueden delegar la facultad de negociación a entidades públicas Tipo B. El acuerdo celebrado en el ámbito de la Administración Pública será instrumentado mediante el acto administrativo pertinente. Artículo 8.- Objeto de la negociación colectiva. Se pueden negociar condiciones de empleo, condiciones de trabajo y con­diciones económicas como incrementos remunerativos. No son materia de negociación: la estructura orgánica e interna de las entidades y sus organismos; las competencias de dirección, administración y fiscaízacion del Estado: el mérito; la atri­bución disciplinaria; y, la potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal Artículo 9.- Comisión negociadora. Las comisiones negociadoras se pueden establecer de ámbito nacional o sectorial. Artículo 10.- Personal excluido. Están excluidos de la negociación colectiva: a) Funcionarios públicos; b) Directivos públicos; y, c) Servidores de confianza.

GACETA CONSTITUCIONAL 51