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ÍNDICE TEMÁTICO DE SENTENCIAS CIVILES AÑO 2020 ABOGADOS: Deber de colaboración: Con el servicio de justicia, al litigar cumpliendo con los deberes de lealtad, probidad y buena fé, elaborando escritos son seriedad. (Sent. N° 13) ABSURDO: Clases: Formal: Violación de las reglas de la lógica. Material: Yerro en la valoración de la prueba. (Sent. N° 22) ACCION DE PETICIÓN DE HERENCIA: Concepto. (Sent. N° 30) Legitimación activa. (Sent. N° 30) Objeto. (Sent. N° 30) ADOPCIÓN: Declaración judicial en estado de adoptabilidad: Bisagra entre el CC y C y la ley 26.061. (Sent. N° 8) Priorización de la familia biológica. No constituye regla absoluta. (Sent. N° 8) AGUAS DE CORRIENTES S.A.: Factura: Rubro donación FUNCACORR: Item autorizado por el organismo de control (AOSC), que radica en la donación de centavos por los usuarios, consistente en el redondeo de la factura, cuyo destinatario beneficiario es un tercero (FUNCACORR). El usuario puede revocarla sin que por ello se lo prive del servicio. No se supedita la prestación a la aceptación de la liberalidad. (Sent. N° 53) ALIMENTOS: Al hijo mayor que se capacita hasta la edad de 25 años, independientemente de que haya o no concluido sus estudios. (Sent. N° 109) o Providencia que decretó el cese ipso iure de la obligación alimentaria. Confirmación en Alzada y en casación. (Sent. N° 109) Cuota alimentaria: Cuantificación. Sujeta a prudente arbitrio judicial. (Sent. N° 13) Ejecución de una sentencia extranjera. (Exequátur). (Sent. N° 12) Reclamado por cónyuge separado de hecho, alegando enfermedad neurológica grave. (Sent. N° 13) AMPARO POR MORA:

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ÍNDICE TEMÁTICO DE SENTENCIAS CIVILES

AÑO 2020

ABOGADOS:

Deber de colaboración: Con el servicio de justicia, al litigar cumpliendo con los deberes de lealtad, probidad y buena fé, elaborando escritos son seriedad. (Sent. N° 13)

ABSURDO:

Clases: Formal: Violación de las reglas de la lógica. Material: Yerro en la valoración de la prueba. (Sent. N° 22)

ACCION DE PETICIÓN DE HERENCIA:

Concepto. (Sent. N° 30)

Legitimación activa. (Sent. N° 30)

Objeto. (Sent. N° 30) ADOPCIÓN:

Declaración judicial en estado de adoptabilidad: Bisagra entre el CC y C y la ley 26.061. (Sent. N° 8)

Priorización de la familia biológica. No constituye regla absoluta. (Sent. N° 8) AGUAS DE CORRIENTES S.A.:

Factura: Rubro donación FUNCACORR: Item autorizado por el organismo de control (AOSC), que radica en la donación de centavos por los usuarios, consistente en el redondeo de la factura, cuyo destinatario – beneficiario es un tercero (FUNCACORR). El usuario puede revocarla sin que por ello se lo prive del servicio. No se supedita la prestación a la aceptación de la liberalidad. (Sent. N° 53)

ALIMENTOS:

Al hijo mayor que se capacita hasta la edad de 25 años, independientemente de que haya o no concluido sus estudios. (Sent. N° 109)

o Providencia que decretó el cese ipso iure de la obligación alimentaria. Confirmación en Alzada y en casación. (Sent. N° 109)

Cuota alimentaria: Cuantificación. Sujeta a prudente arbitrio judicial. (Sent. N° 13)

Ejecución de una sentencia extranjera. (Exequátur). (Sent. N° 12)

Reclamado por cónyuge separado de hecho, alegando enfermedad neurológica grave. (Sent. N° 13)

AMPARO POR MORA:

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Especie del amparo genérico, que debe regirse por la ley 2903 y solo para cuestiones no previstas, por el CPC y C. Solo subsidiariamente se rige por las normas de procedimiento del fuero ante el que se inicio, en cuyo supuesto los jueces deben adaptarlo para compatibilizarlo con la celeridad del amparo. (Sent. N° 55)

ANATOCISMO:

Concepto: Consiste en la capitalización de intereses, para que agregándose estos al capital originario, pasen a redituar nuevos intereses (Interés compuesto o tasa acumulada) – supuesto de autos- Operación prohibida por el art. 770 CC y C (De orden público), salvo las excepciones expresamente autorizadas. (Sent. N° 43)

Imputación de los montos percibidos: No precisándose el orden, corresponde en primer término la imputación a intereses. (Sent. N° 43)

APELACIÓN:

Alzada: Función restringida por el alcance del recurso concedido y la fundamentación del quejoso. Tantum devolutum cuantum apellatum. (Sent. N° 108)

Efecto devolutivo: Atribuye a la Alzada la plenitud de jurisdicción. (Sent. N° 57)

APREMIO:

Ejecución del Ministerio de Salud Pública, contra compañía de seguros: Gastos

hospitalarios de particular, derivados de accidente de tránsito. (Sent. N° 4)

Materia en la que se trata la preservación del patrimonio de las provincias,

municipalidades y determinados entes del Estado, con interés en proteger a la

función social, escapando a la satisfacción de intereses meramente

individuales. Voto Dr. Panseri. (Sent. N° 117, 118)

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS:

El beneficiario se encuentra exento de abonar tasas de justicia y sellados de actuación, mientras no mejore de fortuna. Si ello ocurriese, renace su responsabilidad por el pago de los gastos del proceso. (Sent. N° 122)

CADUCIDAD DE INSTANCIA:

Actos interruptivos: No lo constituyen la elevación a Cámara, la remisión nuevamente del expediente al Juzgado, el pago de tasas judiciales y el mandamiento de intimación de pago. (Sent. N° 34)

De segunda instancia: Decretada por Juzgado Civil y Comercial, en calidad de Tribunal de Alzada de Juzgado de Paz. (Sent. N° 23)

Interpretación restrictiva, con aplicación solo a casos dudosos, descartando toda duda sobre la falta de voluntad de proseguir la actuación. No se aplica a

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los supuestos, en los que no existió actividad impulsora durante el término de ley. (Sent. N° 87)

CÁMARAS DE APELACIONES:

Mayoría: Constitución del Tribunal con por lo menos dos de sus miembros: Dos vocales de acuerdo por voto fundado, permitiendo la adhesión al primer voto. Disidencia: Decide el presidente, fundadamente por uno de los votos emitidos: Falta de coincidencia con la solución legislativa. Todos los jueces tienen el deber constitucional de pronunciarse. Precepto que continúa siendo vulnerado, salvo por los TOP. Riqueza del órgano judicial colegiado, que supone el diálogo racional. Fundamentación de los fallos que constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno. Falta de mayorías o mayorías aparentes. Exhortación a jueces y pedido a pronunciarse individualmente. Voto del Dr. Panseri. (Sent. N° 10)

CASACIÓN:

No constituye una tercera instancia ordinaria. (Sent. N° 1) CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS:

Objeto: Universalidad o cuota parte de la comunidad hereditaria. Contrato de cesión de derechos hereditarios, que es una especie del género cesión de derechos, la cesión de universalidades. (Sent. N° 124)

Cesión de derechos sobre bien determinado: Diferencias con la cesión de derechos hereditarios. (Sent. N° 124)

Contrato: El nombre que le otorgan las partes no lo desnaturaliza ni impide al juez darle la correcta calificación jurídica. (Sent. N° 124)

Contrato de cesión de derechos hereditarios, en el que el cesionario (demandado) lo efectuó en instrumento privado, con firmas certificadas por escribano; y no por escritura pública como lo dispone el CC y C. Acto que carece de efectos frente a terceros. (Sent. N° 124)

COMPETENCIA:

Territorial. Proceso sucesorio. Regla: Domicilio del difunto al tiempo de su fallecimiento. Fundamento: Comprometido el orden público. (Sent. N° 80)

Territorial. Proceso sucesorio. Cuestiones exclusivamente patrimoniales: Prórroga de la competencia territorial, respecto de la que correspondería al juez del último domicilio del causante, para entender en un sucesorio a favor de otro juez, que ya se encuentra interviniendo en otro expediente vinculado. Requisitos: Identidad de herederos, de masa de bienes y que no se hubiera realizado partición. Forum conexitatis. (Sent. N° 80)

CONTRATO DE COMPRAVENTA:

De inmueble: Conflicto entre acreedores embargantes del vendedor, frente al adquirente por boleto de compraventa: Oponibilidad de los boletos otorgados a favor del adquirente de buena fé, en supuestos de concurso o

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quiebra del vendedor, cuando se hubiera abonado el 25 % de su precio (Sent. N° 86)

o Buena fé: Concepto. Se presume y debe existir al tiempo de celebración del contrato. (Sent. N° 86)

o Mala fé: Concepto. Inexistencia de mala fé en el caso. (Sent. N° 86) CONTRATO DE SEGURO:

Aplicación de las pautas interpretativas de la LDC. (Sent. N° 39)

Cláusulas abusivas: Son revisables judicialmente, pueden ser declaradas

nulas y se puede integrar el contrato. Legitimación para plantearlo: Asegurado,

y el damnificado como persona “expuesta” a la relación de consumo. (Sent. N°

39)

Cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro, o no garantía:

Nociones. Deben ser razonables y responder a las necesidades técnicas del

seguro. (Sent. N° 39)

Conductor y protagonista de accidente de tránsito (tomador del seguro),

que embistió en estado de ebriedad. Citada en garantía que opuso cláusula

de exclusión de garantía: Ebriedad y culpa grave: Cláusula abusiva y nula del

contrato. Rechazo. (Sent. N° 39)

Contrato de adhesión: Sometido a cláusulas predispuestas. Ambito en el que

rige el principio del favor debilis. LDC 24.240 que establece que se estará

siempre a la interpretación más favorable al consumidor. (Sent. N° 39)

Seguro de responsabilidad civil hacia terceros, transportados o no, por los

eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del vehículo.

Voto del Dr. Niz, al que adhiere el Dr. Rey Vazquez: La SSN establece

límites para el seguro obligatorio de responsabilidad civil para automotores,

gastos sanatoriales y de sepelio, relacionados con la cobertura de la obligación

legal autónoma. También para el seguro de responsabilidad civil voluntaria

para automotores y/o remolcados. (Sent. N° 4)

Seguro de responsabilidad civil hacia terceros, transportados o no, por los

eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del vehículo.

Voto del Dr. Niz: La SSN establece límites para el seguro obligatorio de

responsabilidad civil para automotores, gastos sanatoriales y de sepelio,

relacionados con la cobertura de la obligación legal autónoma. También para el

seguro de responsabilidad civil voluntaria para automotores y/o remolcados

(Sent. N° 4)

Resoluciones de la SSN 36.100, 39.927/16 y 1162/18: La limitación impuesta

por la SSN por esas resoluciones tachadas de inconstitucionales, robustecen la

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función social de ese organismo administrativo. No se demostró que los topes

económicos por los que debe responder la aseguradora, para gastos de

sanatorio y sepelio, sean irrazonables y contradigan la CN. Función social del

seguro. Función de control de la SSN. Los derechos y garantías de la CN no

son absolutos: Ejercicio sometido a las leyes que los reglamentan, siempre que

sean razonables, se adecúen al fin que requirió su establecimiento y no

incurran en arbitrariedad. Voto del Dr. Niz, al que adhiere el Dr. Rey

Vazquez. (Sent. N° 4)

Resoluciones de la SSN 36.100, 39.927/16 y 1162/18: La limitación impuesta

por la SSN por esas resoluciones tachadas de inconstitucionales, robustecen la

función social de ese organismo administrativo. No se demostró que los topes

económicos por los que debe responder la aseguradora, para gastos de

sanatorio y sepelio, sean irrazonables y contradigan la CN. Función social del

seguro. Función de control de la SSN. Los derechos y garantías de la CN no

son absolutos: Ejercicio sometido a las leyes que los reglamentan, siempre que

sean razonables, se adecúen al fin que requirió su establecimiento y no

incurran en arbitrariedad. Voto del Dr. Niz. (Sent. N° 4)

Obligación legal autónoma a cargo del asegurador: Gastos de sanatorio o

velatorio de terceros: Cometido netamente social. (Sent. N° 4)

Obligación legal autónoma: Voto Dr. Chain (Adhiere a mayoría y agrega):

Resoluciones 39927/16 y 1162/18 de la SSN, que establecieron límites a la

cobertura por gastos sanatoriales. Fundamento del art. 68 ley 24.449: Derecho

a la salud, derecho humano fundamental, inherente a la dignidad humana, con

tutela constitucional y convencional. El tope máximo fijado en las res de SSN,

afecta y modifica los caracteres, finalidad y fundamento de la obligación legal

autónoma. El Estado es garante del derecho a la salud, pero no lo obliga a

curar ni a lograr el completo bienestar, sino a brindar en la medida de los

recursos disponibles, las condiciones, prestaciones y bienes necesarios para

lograr el más alto nivel posible de salud. Limitación de gastos sanatoriales que

afecta y reciente la eficiencia con que debe ser cumplida esa prestación del

servicio de salud, a través de los hospitales, por los altos costos de bienes y

recursos que utiliza. (Sent. N° 73, 89)

Función social. (Sent. N° 39)

Gastos sanatoriales: Alcance: Comprende los de atención hospitalaria,

quirúrgica, farmacéutica y/o cualquier otra erogación para la atención del

paciente, el damnificado o el acreedor subrogante que haya efectuado el pago

o asumido el gasto; pudiendo dirigir su reclamo directamente contra la

aseguradora del tercero involucrado en el siniestro, sin necesidad de probar la

responsabilidad del asegurado. A la aseguradora le quedan a salvo las

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acciones para el caso de que la responsabilidad no recayese en el asegurado.

(Sent. N° 4)

Gastos sanatoriales: Alcance: Comprende los de atención hospitalaria,

quirúrgica, farmacéutica y/o cualquier otra erogación para la atención del

paciente, el damnificado o el acreedor subrogante que haya efectuado el pago

o asumido el gasto; pudiendo dirigir su reclamo directamente contra la

aseguradora del tercero involucrado en el siniestro, sin necesidad de probar la

responsabilidad del asegurado. A la aseguradora le quedan a salvo las

acciones para el caso de que la responsabilidad no recayese en el asegurado.

(Sent. N° 4)

Límite de la extensión de cobertura por gastos sanatoriales: Limitación

cuantitativa impuesta por las resoluciones de la Superintendencia de Seguros

de la Nación, al recupero de gastos por la atención hospitalaria, que gravita en

el derecho de propiedad del ejecutante y menoscaba el servicio de salud.

(Sent. N° 4)

CONTRATO DE TRANSPORTE:

De personas: Acción de daños y perjuicios contra empresa de turismo, por las consecuencias dañosas de accidente, al aspirar vidrios de parabrisas de micro. Procedencia. (Sent. N° 128)

De personas: Garantía de seguridad. Responsabilidad objetiva. Prueba: Inversión del onus probandi: Al damnificado le basta demostrar el daño sufrido durante el transporte. (Sent. N° 128)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:

De oficio: Puede ejercerse en cualquier proceso. Deber de mantener la

supremacía de la Constitución: En el supuesto de colisión de normas, se

debe aplicar la de mayor rango (La constitucional), desechando la de rango

inferior. (Sent. N° 4, 89)

No se pronuncia en abstracto, solo se analiza en el caso concreto. (Sent. N° 77)

CONVOCATORIA:

A operadores jurídicos: Especialmente a abogados apoderados del Estado, para que asuman con responsabilidad, el deber de promover los procesos de recupero con la mayor diligencia posible, evitando se exponga al Fisco a la imposibilidad de cobrar tributos. Voto Dr. Panseri. (Sent. N° 93, 113, 117, 118)

COSTAS:

Accidente de tránsito: 13, 46 % a cargo de actora, 86, 54 % a cargo accionado y compañía de seguros, en forma concurrente. En Alzada e instancia extraordinaria: A la aseguradora en un 75 %, y 25 % a actora. (Sent. N° 39)

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Amparo por mora: Pedido de informe de la supuesta mora, que cesó antes que el accionado tuviera conocimiento de la existencia de la acción. Imposición en el orden causado. (Sent. N° 55)

Cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces y ajena a la vía extraordinaria. Excepción: Cuando se prescindió de la consideración de la ley aplicable. (Sent. N° 55)

En el orden causado: Parte que pudo razonablemente creerse con derecho a litigar. (Sent. N° 5)

En el orden causado: En todas las instancias, dada la complejidad de la cuestión debatida. (Sent. N° 129)

En instancia ordinaria y extraordinaria, en un 10 % al actor y 90 % a accionado. (Sent. N° 75)

En instancia ordinaria, de apelación y extraordinaria, a los actores. (Sent. N° 92)

En instancias ordinarias, Alzada y extraordinaria: En el orden causado: Atento a la extensión de los recíprocos vencimientos. (Sent. N° 95)

En instancia extraordinaria: 75 % a accionada y 25 % a actora. Disidencia Dr. Niz: Imposición por su orden: En primera instancia y en Alzada: Materia muy controvertida en doctrina y jurisprudencia. Cuestión compleja con opiniones antagónicas. Ambas partes con razón fundada para litigar. (Sent. N° 74, 77)

En todas las instancias, en un 50 % al ejecutado. (Sent. N° 117, 118)

Filiación: Imposición en el orden causado en ambas instancias y en instancia extraordinaria al vencido. Accionado que contestó demanda supeditado al resultado de prueba genética, manifestando no recordar haber mantenido relaciones sexuales con la madre del actor, ofreció prueba genética y colaboró con su realización. Voto Dr. Panseri. (Sent. N° 125)

Imposición a actora. Disidencia Dr. Panseri: 70 % a actora y 30 % a accionada, en todas las instancias. Situación compleja que pudo razonablemente generar convicción fundada en actora, de su derecho a litigar. (Sent. N° 119)

Limitación: (Art. 730 CC y C): Fundamento: Disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas, sin convalidar excesos o abusos. (Sent. N° 69)

Por su orden: Alimentante perdidosa que costea los alimentos de su ex cónyuge enfermo y de las hijas menores. (Sent. N° 13)

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Por su orden: En todas las instancias: Cuestión objeto de diversas interpretaciones, lo que debió haber influido en la convicción a resistir y a no formular un allanamiento expreso. (Sent. N° 2)

Por su orden: En todas las instancias: Atento a los recíprocos vencimientos. (Sent. N° 10)

Por su orden: En todas las instancias: Cuestión objeto de diversas interpretaciones, lo que debió haber influido en la convicción a resistir y a no formular un allanamiento expreso por parte de la ejecutada. (Sent. N° 50)

Por su orden: En todas las instancias: Situación jurídica compleja, que pudo inducir a codemandado a defender su posición. Voto Dr. Semhan (Adhiere Dr. Panseri): Imposición al recurrente vencido. (Sent. N° 86)

Por su orden: En Alzada e instancia extraordinaria, en atención al modo en que se resuelve y convicción fundada de litigantes, de que le asistían razones fundadas. (Sent. N° 90)

Sin costas y sin honorarios, atento al carácter del letrado interviniente (Defensor de Cámara). (Sent. N° 6)

Sin costas, atento a la solución oficiosa del STJ. (Sent. N° 40, 116)

Sin costas y sin honorarios, dada la calidad de funcionario público del letrado patrocinante. (Defensor de Cámara) (Sent. N° 8)

CUESTIÓN ABSTRACTA: (Sent. N° 77) CUESTIONES NUEVAS:

No pueden ingresar a casación, salvo que sean sobrevinientes al fallo recurrido, por impedirlo el principio de contradicción y por no poder revisar una cuestión no enjuiciada. (Sent. N° 19, 34, 38)

DAÑOS Y PERJUICIOS:

Aseguradora citada en garantía: Facultades: Reconvenir, con todas las facultades y prerrogativas de una parte. Si el asegurado no propone determinadas defensas, el asegurador puede hacerlo o puede oponer defensas distintas a las del asegurado. Puede apelar la sentencia, aun cuando no lo haya hecho el asegurado. (Sent. N° 108)

Accidente de tránsito: Cuantificación: Reclamo de diversos rubros por una suma total, dejando a salvo que no podía constituir un límite legal al prudente arbitrio judicial, y que luego de producirse las pruebas, podía fijarse una suma mayor o menor. Acreditación de un ingreso mayor del actor, nuevas normas de cuantificación de daños en el CC y C, y la necesidad de incorporar un 10 % en concepto de proyecciones económicas no laborales del daño patrimonial. Alzada que fijó un monto total superior a la demanda. Rubros sobre los que se expidió la Cámara, que fueron objeto de reclamo, prueba y debate; respecto de

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los cuales sustituyó el arbitrio judicial en la cuantificación, por una fórmula matemática. Sentencia que no importa incongruencia. (Sent. N° 83)

Accidente de tránsito: Entre dos automotores: Fallecimiento de la cónyuge y madre e hijo, de los accionantes. (Sent. N° 39)

Accidente de tránsito: Entre dos automotores: Vehículos que circulaban en el mismo sentido: Maniobra de sobrepaso cuando el primero bajaba a la banquina y luego reingresó a la cinta asfáltica, donde fue impactado. Alzada que determinó la responsabilidad exclusiva del embistente (demandado); el cual no mantuvo distancia pues no pudo frenar, ni realizar maniobra para evitar la colisión. Clara y flagrante violación de la normas de tránsito. Faltas graves y peligrosas. Indicios en embestido de querer ingresar nuevamente a la calzada y que efectivamente lo hizo. Clara y flagrante violación de las normas de tránsito, también en actor embestido. Faltas graves y peligrosas. STJ. Atribución a accionado de 50 % de responsabilidad. (Sent. N° 95)

Accidente de tránsito: Entre dos motocicletas: Aplicación de la teoría del riesgo creado: En las colisiones entre dos o más vehículos que presentan riesgos recíprocos, estos no se neutralizan. (Sent. N° 54)

Accidente de tránsito: Entre motocicleta y automóvil. Motociclista sin carnet –licencia para conducir: Presunción de impericia en el manejo y culpa en contra, que a él le compete destruir. Alzada que por el fallecimiento del motociclista estableció responsabilidad concurrente de ambos conductores (50 % a cada uno), e hizo extensiva a la citada en garantía. STJ: Interrupción del nexo causal: Hecho exclusivo de la víctima, que exime totalmente de responsabilidad. (Sent. N° 92)

o Prioridad de paso: Presunción de responsabilidad por parte de quien la viola. Puede desvirtuarse, probando que quien tenía la prioridad, pudo haber evitado el accidente y no lo hizo, o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo. (Sent. N° 92)

Accidente de tránsito: Fallecimiento de dos personas. Cuantificación: $ 162.342 en concepto de daño lucro cesante, pérdida de chance y daño moral. (Sent. N° 39)

Accidente de tránsito: Responsabilidad objetiva: Se debe acreditar la ruptura del nexo causal, probando la causa ajena o casus, comprensivo tanto del hecho del tercero, del de la propia víctima o de un tercero por quien no debe responder. La falta de relación causal, destruye el presupuesto de autoría y provoca la ausencia total o parcial de responsabilidad. Supuesto de hecho de la víctima y de un tercero, por el que no se debe responder. (Sent. N° 47)

Aplicación de la fórmula Méndez. (Sent. N° 54)

Contra empresa de turismo, por las consecuencias dañosas de accidente, al aspirar vidrios de parabrisas de micro. Procedencia. (Sent. N° 128)

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Contrato de transporte de personas: Garantía de seguridad. Responsabilidad objetiva. Prueba: Inversión del onus probandi: Al damnificado le basta demostrar el daño sufrido durante el transporte. (Sent. N° 128)

Daño emergente – valor vida o Derecho a una reparación integral. (Sent. N° 127)

Daño emergente: Cuantificación: $ 1.090.880. (Sent. N° 127)

Fórmulas matemáticas: Vuotto, Marshall, Méndez o Aciarri: No implican que se reduzca la labor del juez a un cálculo aritmético. Se pretende reducir la discrecionalidad judicial con estimaciones en circunstancias particulares de la víctima. (Sent. N° 83)

Incapacidad sobreviniente: Determinación por Alzada en $ 1.741.486, confirmada en casación. (Sent. N° 54)

Incendio inmueble rural: Indemnización en concepto de pérdida de plantaciones de pino, alambrados, postes y pastizales aptos para la cría de ganado. Concepto de guardián de la cosa. Responsabilidad concurrente del dueño y guardián de la cosa viciosa o riesgosa. (Sent. N° 60)

Lucro cesante: Cuantificación: $ 5.642. (Sent. N° 39)

Motocicletas: Capaces de desarrollar altas velocidades, incluso superiores a las de un automóvil. Carecen de estructuras defensivas para el conductor, lo que las torna más vulnerables. Peligrosidad pasiva similar a la de la bicicleta. (Sent. N° 54, 92)

Pérdida de chance: Cuantificación: $ 6.699. (Sent. N° 39)

Principio de justicia rogada, como derivación del dispositivo que determina como techo posible del resarcimiento, la suma reclamada en demanda; que ha desaparecido en aras de la “justicia del caso”. (Sent. N° 83)

Privación de uso: Automóvil. Comporta por sí misma un daño indemnizable, rubro que debe resarcirse per se. La imposibilidad de movilizarse con motivo del accidente, genera una erogación que se debe, aun cuando no se haya acreditado concretamente. Un medio de movilidad no se limita exclusivamente al ámbito laboral, sino que se extiende a todo tipo de actividades. (Sent. N° 39)

Prueba: Expediente penal: Valor probatorio pleno en proceso civil, si fue ofrecido por ambas partes, sin reservas, o si se impugnó algún elemento en particular; pero sin acreditarse su falta de verosimilitud en sede civil, con prueba en contrario. La prueba pericial realizada en el sumario, de acuerdo a la ley procesal penal, sin ser observada por las partes en sede penal ni civil, puede oponerse a las partes en proceso civil y apreciada libremente. (Sent. N° 95)

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Prueba: Inversión de la carga probatoria: Evidenciados los daños, el causante debe acreditar el hecho de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o fuerza mayor. (Sent. N° 54)

Quantum: Acreditada la existencia del daño, aunque no su cuantía, los jueces pueden fijarlo (Art. 165 CPC y C) o, ante la necesidad de acopiar datos que no existen en el expediente, establecer únicamente la obligación de indemnizar, difiriendo la determinación de su monto, para una decisión ulterior, conforme se acredite vía incidental en la etapa de ejecución de sentencia. (Sent. N° 39)

Responsabilidad civil: Se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. (Sent. N° 83)

o Respecto a la cuantificación del daño establecido en el CC y C: Sus normas son aplicables a una acción de daños intentada antes de su entrada en vigencia, porque no se refiere a la cuantificación de la relación jurídica (Obligación de reparar), sino a las consecuencias de ella. (Sent. N° 83)

Responsabilidad extracontractual: Trabajador (Albañil) que sufrió un accidente de trabajo, en ocasión de laborar en una obra de construcción. Aún hecha la opción del derecho civil, no cabe prescindir de la naturaleza laboral del vínculo. Las normas protectorias y tuitivas del Derecho Laboral, no quedan excluidas por la opción que el trabajador haga por la acción civil. (Sent. N° 24)

o Prescripción: Plazo bienal. (Sent. N° 24) o Prescripción: Interpretación restrictiva. (Sent. N° 24) o Prescripción: Interrupción: La sola interposición de petición judicial,

provoca la interrupción, sin ningún otro acto adicional (Notificación) (Sent. N° 24)

o Prescripción: Interrupción por “demanda”: “Petición judicial”: Debe ser aprehendida en su sentido amplio, abarcativa de cualquier presentación judicial que evidencia la intención del acreedor de perseguir el cobro de su crédito. (Petición de medidas cautelares, beneficio de litigar sin gastos, medidas preparatorias de la vía ejecutiva, el reconocimiento de legítimo abono de un crédito, las medidas preparatorias de demanda). Los reclamos o gestiones de cobro extrajudicial, carecen de virtualidad interruptiva, salvo disposición en contrario. La interrupción de la prescripción por demanda, se prolonga en toda la duración del proceso y no comienza a correr una nueva mientras no haya concluido el juicio, por desistimiento o deserción de la instancia. (Sent. N° 24)

Valor vida: Apreciación no sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, sino atendiendo también a las manifestaciones del espíritu. (Sent. N° 83)

Valor vida: Cuantificación: $ 90.000. (Sent. N° 127)

Violación y golpiza a menor, falleciendo por ahogamiento al ser arrojado a piscina. Sentencia de primera instancia que atribuyó responsabilidad concurrente: 50 % a accionantes y 50 % a accionada, propietaria del inmueble donde se encontraba la piscina. Alzada que confirmó la atribución de

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responsabilidad. Casación: Responsable al que debe exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, cuando ocurre el hecho de un tercero extraño, por el que no se debe responder, con incidencia causal adecuada en la producción del resultado, como causa exclusiva del daño o como concausa del mismo, en concurso con otros hechos relevantes. Hechos que interrumpieron parcialmente el nexo de causalidad. Atribución de responsabilidad: 25 % a accionantes, 25 % a demandada y 50 % a los padres. (Sent. N° 10)

DECLARACIÓN DE PARTE:

Constituye la manifestación que efectúa una parte, respecto de la verdad de los hechos pasados, personales o de su conocimiento; pero no sobre el sentido jurídico de ellos. Valor vinculante referido a la materialidad de los hechos sobre los que recae, pero sin extenderse a la calificación jurídica que el declarante puede conferirle; la cual corresponde al juez y es controlable en casación. (Sent. N° 92)

DEFENSA DEL CONSUMIDOR:

Consumidor expuesto: Calidad que habilita a demandar y a invocar el bloque normativo que lo protege especialmente. No exime al tribunal de aplicar oficiosamente estas normas. (Sent. N° 33)

Datos personales: Tratamiento de los mismos como herramienta del progreso, en la medida que se realice con respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos. (Sent. N° 33)

Organización Veraz o Características. (Sent. N° 33) o Funciones. (Sent. N° 33)

DEFENSA EN JUICIO:

No cabe invocar esta garantía, cuando la alegada violación proviene de la propia conducta discrecional del recurrente. (Sent. N° 34)

DEPÓSITO ECONÓMICO:

Devolución. (Sent. N° 5, 92)

Pérdida del 90 %. (Sent. N° 75) DERECHO A LA SALUD:

Comprendido dentro del derecho a la vida: Obligación de la autoridad pública de garantizarlos, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir las obras sociales o entidades de medicina prepaga. (Sent. N° 4)

DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

Sistema de protección integral de derechos. (Sent. N° 8) DERECHO TRIBUTARIO:

Especificidad: Necesidad de adoptar un régimen compatible con las características del gravamen, que es el previsto en el Código tributario local, en

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la medida que guarde la necesaria razonabilidad, ya que si se aparta extremadamente de los plazos de la ley de fondo, sería inconstitucional. Aplicable a los impuestos locales, a las contribuciones fiscales y a los actos estatales. (Sent. N° 50)

DESALOJO:

Adultos mayores: Accionado de 80 años de edad. Persona vulnerable. Acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad. Reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado. Declaración de su nulidad- en casación- por no ajustarse sus fundamentos a las constancias de la causa; con remisión a juez de familia; reconduciendo para que en audiencia procuren una solución consensuada, o se dicte un nuevo fallo. Voto Dr. Panseri: Adhiere y agrega, por su propio voto. (Sent. N° 116)

Legitimación activa: Propietario. (Sent. N° 57)

Tradición: Particularidades. (Sent. N° 57) DESOBEDIENCIA JUDICIAL:

Delito comprobado: No puede rendir frutos. (Sent. N° 81) DIVORCIO:

División de sociedad conyugal: Bienes propios y gananciales: Principio de inmutabilidad de masas: Imposibilidad de modificar su calificación. Principio de subrogación. Presunción de ganancialidad, salvo prueba en contrario. (Sent. N° 51)

o Naturaleza de la adquisición: Los bienes obtenidos a título gratuito son propios, los a título oneroso son gananciales, siempre que no se presente un supuesto de conservación del carácter propio del bien. (Sent. N° 51)

o Bien propio: Vivienda adjudicada al esposo como ex combatiente de

Malvinas, aun cuando fue adquirida estando vigente la comunidad matrimonial: Título de la adquisición anterior a ella y en función de una calidad personal. Asimilación al supuesto de indemnización por daños personales. (Inc. n) art. 464 CC y C). (Sent. N° 51)

Liquidación patrimonial de la comunidad: Formación de una masa integrada por todos los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, después de celebrado el matrimonio. Principia desde entonces, no antes ni después. (Sent. N° 94)

o Bienes de la comunidad: Principio de inmutabilidad de masas, que es de orden público e impide modificar la calificación de los bienes, por la sola voluntad de las partes. (Sent. N° 94)

o Bien propio: Adquirido antes del matrimonio; pero toda mejora en el

mismo es ganancial, atributo que se traslada -mientras dure el estado de indivisión-, a los valores que la reemplacen. (Sent. N° 94)

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DOCTRINA DE LA CSJN:

Acatamiento y obligatoriedad. Excepciones: Demostración de que no son atinentes para resolver el caso, o alegación de razones aún no computadas por la Corte y susceptibles de conducirlo a un cambio de criterio. (Sent. N° 72)

DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS:

Aplicación. (Sent. N° 109) DOCTRINA DEL REPLANTEO:

Accionado que introduce la cuestión en ocasión de interponer RIL contra sentencia desfavorable. (Sent. N° 130)

Creada para la revisión excepcional de alguna cuestión. No cabe admitirla para sortear uno de los obstáculos legales, al acceso a la instancia extraordinaria, como lo es la ausencia de definitividad del fallo y de demostración de gravamen irreparable. (Sent. N° 48)

Los agravios causados por resoluciones intermedias inapelables, pueden invocarse en ocasión de recurrir la sentencia definitiva. Debe convivir en el proceso con el valor seguridad jurídica. Siempre que las resoluciones intermedias no hubieran sido consentidas por el recurrente, efectuando oportuna y expresa reserva. Cohabitación del replanteo y la preclusión. (Sent. N° 52)

Los pretensos agravios constitucionales causados por arbitrariedad de resoluciones intermedias, pueden replantearse al STJ, en ocasión del recurso extraordinario contra la sentencia definitiva. (Sent. N° 99)

DOCTRINA DEL STJ:

Precedente judicial. Casos análogos: Deben tratarse del mismo modo. Excepciones y precisiones. (Sent. N° 60)

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:

Necesidad de su tratamiento y acogimiento, en supuestos en que su

rechazo provoca violación a los derechos de propiedad y defensa en juicio.

Asimismo cuando están en juego normas que hacen a la recaudación de la

renta fiscal, o cuando lo resuelto puede frustrar derechos federales con

perturbación de servicios públicos. (Sent. N° 4)

FILIACIÓN:

Accionado que obstaculiza con actitud dilatoria. (Sent. N° 17)

Constitucionalización del derecho de familia. (Sent. N° 130)

Daño moral: $ 100.000 con más intereses desde la notificación de demanda y hasta su efectivo pago. Confirmación por el STJ. (Sent. N° 130)

Derecho a la identidad. (Sent. N° 130)

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Impugnación del reconocimiento: Legitimación activa amplia. (Sent. N° 129) o Al lado de la realidad biológica, existe otra verdad que el derecho no

puede ignorar: La sociológica, cultural y social. (Sent. N° 129) o Caducidad: Plazo: 1 año desde el conocimiento del acto de

reconocimiento, o el conocimiento acerca de la no paternidad del hijo. (Sent. N° 129)

o Interés superior del niño. (Sent. N° 129)

Indemnización por daño no patrimonial: Derivado de la falta de reconocimiento del vínculo biológico. $ 30.000. (Sent. N° 17)

Interés superior del niño. (Sent. N° 17)

La negativa a aportar material genético, debe valorarse como indicio grave contrario a la posición del renuente: Es suficiente para por sí sola hacer lugar a la pretensión, si no existen elementos de convicción suficientes que motiven la solución contraria. (Sent. N° 17, 130)

Mujer: Situación de vulnerabilidad. Perspectiva de género. (Sent. N° 130)

Prueba pericial anticipada: Genética de ADN. (Sent. N° 130)

Prueba por excelencia: Biológica de ADN. (Sent. N° 129)

Supera el mero interés de las partes, como centro de distribución del onus probandi, acentuando un criterio de efectiva cooperación y reclama un rol más activo del accionado, descartando comportamientos que se limitan a una cómoda negativa. Concepción de cargas probatorias dinámicas o visión solidarista del proceso. (Sent. N° 130)

Verosimilitud: No significa que para la operatividad de la carga de extracción de material genético, exista necesidad de previas pruebas sobre relaciones sexuales del presunto padre con la madre, al tiempo legal de la concepción. Significa que debe haber ausencia de prueba que excluya la posibilidad de tal relación íntima (Enfermedad, impotencia sexual, esterilidad, viaje al exterior, privación de libertad, etc.) (Sent.. N° 17)

HONORARIOS:

Adición de 35 % por haber intervenido en el doble carácter. (Sent. N° 126)

Convocatoria a la jurisdicción para que asuma la dirección del proceso, a fin de evitar su alongación irrazonable, y a los letrados eviten planteos dilatorios y asesoren a sus clientes en búsqueda de consensos justos que finiquiten los juicios prontamente. (Sent. N° 91)

Deber de apartarse de los montos o porcentajes mínimos, para considerar pautas de valor subordinante. (Sent. N° 126)

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Facultad de reducir equitativamente el monto, aún por debajo de los mínimos arancelarios, si condujere a evidente e injustificada desproporción, entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. (Sent. N° 126)

Justa conciliación entre el derecho de propiedad y el principio de justa retribución. (Sent. N° 91)

No aplicación mecánica o automática de los porcentuales de la ley arancelaria, aún del mínimo, cuando arroja sumas exorbitantes o desproporcionadas, Principio de proporcionalidad. Garantía de la propiedad. (Sent. N° 126)

No depende exclusivamente del monto del proceso ni de las escalas de las leyes arancelarias, sino de un conjunto de pautas, evaluadas acorde a las circunstancias de cada caso. (Sent. N° 126)

Notificación: Además de notificar a los abogados en el domicilio constituido, se debe notificar al mandante en su domicilio real. En caso de resultar problemático dar con el paradero del cliente, se debe notificar al Defensor de Ausentes o publicar edictos. La notificación al cliente o ex cliente en su domicilio real, comprende tanto al de los emolumentos e los letrados, como el de los derechos procuratorios; rigiendo cuando están a cargo del mandante o patrocinado, como del condenado en costas. (Sent. N° 40)

No regulación, conforme art. 12 ley N° 5822. (Sent. N° 86, 101)

Notificación: Incidente de medida cautelar: La regulación debe notificarse en el domicilio real del obligado al pago. (Sent. N° 40)

Notificación: Nulidad. (Sent. N° 40)

Nulidad de oficio de todas las actuaciones, declarando de contenido abstracto los recursos extraordinarios deducidos, sin costas. (Sent. N° 40)

Pautas monto del proceso o roles, que deben ceder frente al mérito y la eficacia de la labor. Estimación del valor intrínseco de la tarea profesional, para asegurar una justa retribución, con respeto de la justicia conmutativa y del derecho profesional. Eficacia y celeridad de la labor desarrollada. (Sent. N° 91)

Proceso sucesorio: 3 etapas. Labor hasta la finalización del proceso. (Sent. N° 91)

Sin honorarios, por lo inoficioso del trabajo cumplido. (Sent. N° 3, 20, 23)

Sin regulación: Carácter ad honorem con que fue designado el apoderado del Fisco y no existir imposición de costas a la contraria. (Sent. N° 50)

Sin regulación: Carácter de la apoderada del recurrente (Defensora de Pobres y Ausentes). (Sent. N° 68)

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Vista: Incidente de regulación de honorarios: Debe correrse al profesional al que se le debe practicar regulación, salvo que hubiere realizado estimación - supuesto de autos-, al obligado al pago y al cliente no condenado en costas, en razón de la obligación de garantía del art. 53 ley 5822. Se debe dar intervención a todos los que puedan tener un interés, obligado principal o subsidiario. Notificación en el domicilio real de la parte. (Sent. N° 40)

IMPUESTOS:

Necesidad de adoptar un régimen como lo es el de la norma tributaria local, en la medida que guarde la necesaria razonabilidad, en tanto si se aparta extremadamente de los plazos de la ley de fondo, sería inconstitucional, siempre y cuando agravie los derechos de los contribuyentes. (Sent. N° 2)

IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS:

Anticipo: Concepto. Alcances. (Sent. N° 2)

Liquidación: Sobre la base de la declaración jurada final anual presentada por el contribuyente, en la que se resume la totalidad de operaciones del año, junto con la liquidación del último pago del ejercicio. (Sent. N° 2)

Normativa aplicable: Código Tributario local. (Sent. N° 2)

Prescripción: Carece de un plazo independiente, comenzando su cómputo en la medida en que vencían, sino desde el 1/1 del año siguiente en el que la declaración jurada mensual fenecía. El plazo principia el 1/1 del año siguiente. Plazo: 5 años. (Sent. N° 2)

Prescripción: Sólo cuando el acreedor está en posibilidad de exigir, comienza a computarse el plazo. (Sent. N° 41)

IMPUESTO AUTOMOTOR:

Tributo anual, aun cuando su pago se establezca en más de una cuota. Se devenga el 1 de enero de cada año, siguiente a aquél al cual se refieran las obligaciones fiscales; y plazo de prescripción que arranca desde entonces. (Sent. N° 117, 118)

Prescripción. Plazo: 5 años. (Sent. N° 117, 118) IMPUESTO DE SELLOS:

Remisión a DGR a efectos de su reliquidación, sobre la base del precio real del contrato de compraventa. (Sent. N° 52)

IMPUESTO INMOBILIARIO RURAL:

Forma de liquidación. (Sent. N° 93, 113)

Normativa aplicable: Código Tributario local. (Sent. N° 113)

Prescripción: Plazo: 5 años. (Sent. N° 93, 113)

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o Sentencia que incurrió en error de derecho, al acoger prescripción.

Deuda no prescripta. (Sent. N° 113)

Tributo anual. (Sent. N° 93, 113)

Voto Dr. Panseri (Adhiere y agrega): Acreencia que merece tutela judicial

cualificada. Preservación del patrimonio de las provincias, municipios y entes

que el Estado tiene interés en proteger, en orden a la función social que deben

cumplir, escapando a la satisfacción de intereses meramente individuales.

Abogados del Estado que deben asumir con responsabilidad el deber de

promover los procesos de recupero, para evitar que se exponga al Fisco, a la

imposibilidad de cobrar los tributos establecidos en interés público. (Sent. N°

93, 113)

INCONSTITUCIONALIDAD:

Declaración de inconstitucionalidad de una norma. Cuestión de derecho sujeta al iura novit curia: Impone el deber de aplicar el derecho, aun cuando no fuera invocado o lo fuera erróneamente por las partes. Función esencial: No aplicar la ley que repugna el orden constitucional y defender su supremacía. Declaración oficiosa: No viola el derecho de defensa ni el principio de congruencia. Voto del Dr. Niz al que adhiere el Dr. Rey Vazquez. (Sent. N° 4)

Declaración de oficio: Rechazo en casación. (Sent. N° 93)

Resoluciones de la SSN 36.100, 39.927/16 y 1162/18: La limitación impuesta

por la SSN por esas resoluciones tachadas de inconstitucionales, robustecen la

función social de ese organismo administrativo. No se demostró que los topes

económicos por los que debe responder la aseguradora, para gastos de

sanatorio y sepelio, sean irrazonables y contradigan la CN. Función social del

seguro. Función de control de la SSN. Los derechos y garantías de la CN no

son absolutos: Ejercicio sometido a las leyes que los reglamentan, siempre que

sean razonables, se adecúen al fin que requirió su establecimiento y no

incurran en arbitrariedad. Voto del Dr. Niz, al que adhiere el Dr. Rey

Vazquez. (Sent. N° 4)

INSTRUMENTOS PRIVADOS:

Fecha cierta. (Sent. N° 86) INTERDICTO DE OBRA NUEVA:

Alzada que mandó demoler cerramiento de mampostería realizado sobre patio (Unidad funcional de propiedad indivisa de ambas partes), y restituir ese sector al estado edilicio anterior a la obra. Confirmación por STJ. (Sent. N° 81)

Características. Alcance. (Sent. N° 81)

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Plazo de caducidad para su promoción: 1 año desde la producción del hecho en que se funda. Cómputo: Inicia en el momento en que el lesionado por obra, intimó su suspensión y denunció; y no con el inicio de la obra. Desde el momento de afectación del actor. (Sent. N° 81)

Vía policial. (Sent. N° 81) INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO:

Derecho a la vida y a la integridad física de los niños. (Sent. N° 8) INTERESES:

Compraventa de hacienda: Saldo deudor: Criterio mayoritario del Cuerpo: Tasa activa segmento 1 Banco de Corrientes S.A. En el caso, en virtud de la prohibición de reformatio in pejus, aplicación de tasa activa BNA en sus operaciones de descuento de documentos. (Sent. N° 75)

Moratorios: Se deben ministerio legis: Aunque no se hayan pactado, corresponde siempre su pago. (Sent. N° 75)

Pagaré de consumo: Modificación de las tasas de interés compensatorio y punitorio, que se establecen en un 4 % y 6 % mensuales respectivamente. (Sent. N° 76)

Tasa de interés: A falta de determinación convencional o legal, la fijan los jueces. (Sent. N° 75)

INTERVENCIÓN DE TERCEROS:

Adhesiva, litisconsorcial o autónoma: Cuando el tercero interviene en el proceso, para hacer valer un derecho propio frente a las partes originarias, adhiriendo a la posesión que asumieron como actora o accionada. (Sent. N° 25)

o El tercero tiene autonomía de gestión procesal, estando habilitado para producir defensas y proponer diligencias probatorias, distintas e incluso contrarias a las de los demás intervinientes. (Sent. N° 25)

o Supuesto del heredero que adopta la misma actitud con relación a otra persona que reviste la misma calidad, en el supuesto del art. 3450 CC. (Sent. N° 25)

INTERVERSIÓN DE TITULO:

Requisitos: Comprobación específica y diferenciada de actos inequívocos de alzamiento o rebelión, en condiciones que el condómino prive de la posesión al otro comunero, o sea la prueba de la exclusión producida por un condómino respecto del otro. (Sent. N° 25)

JURISDICCIÓN:

Improcedencia de un laboreo meramente académico. (Sent. N° 79) JURISDICCIÓN POSITIVA: (Sent. N° 76)

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Accidente de tránsito. Daño lucro cesante y pérdida de chance: Estimar que de los ingresos de la fallecida, esta hubiera destinado el 35 % para ambos hijos. (Sent. N° 39)

Apreciación del grado de intervención de terceros, que si bien no fueron parte en el proceso, participaron en la producción del hecho. (Sent. N° 10)

Atribución a demandado del 50 % de responsabilidad en evento dañoso. Con remisión a instancia de origen, para que se pronuncie sobre los temas que quedaron excluidos por la solución arribada. (Sent. N° 95)

Confirmación de sentencia de primera instancia, que acogió reivindicación. (Sent. N° 124)

Dejar sin efecto parcialmente el fallo de Cámara y revocar parcialmente el de primera instancia. (Sent. N° 90)

Desestimar excepción de prescripción y mandar llevar adelante la ejecución. (Sent. N° 2, 41, 50)

Determinar -en incidente de división de sociedad conyugal-, que el inmueble reviste el carácter de bien propio del incidentista. (Sent. N° 51)

Estimar demanda por cobro de suma de dinero en concepto de capital, con más intereses de tasa activa BNA en sus operaciones de descuento de documentos. (Sent. N° 75)

Honorarios: Determinación de la cuantía económica del proceso: Aplicación al 15 % del monto del proceso, el párr. 3 del art. 6 ley N° 5822. Reducción de un 25 %, el 15 %; y de ello disminución en un 50 % el 15 %. (Sent. N° 126)

Imposición de costas de las instancias ordinarias y de apelación, a la demandada. En instancia extraordinaria, a la demandada. Disidencia Dr. Niz: Respecto a costas fijadas por la Cámara (las de primera instancia y Alzada), impuestas en el orden causado, que deben confirmarse; al tratarse de una cuestión compleja que generó opiniones antagónicas en doctrina y jurisprudencia. (Sent. N° 74)

Imposición de las costas de las instancias ordinarias y de apelación, a la accionada. (Sent. N° 77)

Imposición de costas de las instancias ordinarias y extraordinarias, a la accionada vencida. (Sent. N° 112)

Modificar la imposición de costas en todas las instancias y distribuirlas en el orden causado. (Sent. N° 55)

Rechazo de defensa de prescripción, mandando llevar adelante la ejecución. (Sent. N° 93, 113)

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Reenvío a instancia anterior, para que un nuevo tribunal cuantifique el daño emergente – valor vida. (Sent. N° 127)

LEYES:

Interpretación: Un precepto legal no debe aplicarse literalmente, sin una formulación circunstanciada previa para su recta interpretación jurídica, para no arribar a una conclusión irrazonable. Por encima de lo que parecen decir literalmente, debe indagarse lo que dicen jurídicamente, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general; sin prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco ceñirse rigurosamente a ellas, cuando una interpretación razonable y sistemática lo requiera. (Sent. N° 9)

Interpretación: No puede ser solo histórica, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad. (Sent. N° 116)

LIQUIDACIONES:

Las resoluciones sobre liquidaciones practicadas en los trámites para el cumplimiento de sentencia, no se cubren por preclusión, en tanto su aprobación lo es en cuanto hubiere lugar en derecho. (Sent. N° 43)

No gozan de autoridad de cosa juzgada, en tanto son aprobadas o no en la medida que se ajusten a las pautas fijadas en la sentencia. (Sent. N° 45)

Principio de moralidad: Poder - deber de los jueces de corregir -incluso de oficio- los errores cometidos en la práctica de una planilla, aún cuando no hubiera mediado observación en oportunidad anterior, por la contraparte; si tales errores afectan a la prohibición genérica de abuso del derecho, o se traducen en un acto contrario a la moral y buenas costumbres. Planilla de liquidación de saldo adeudado formulada por actor, que no se ajusta a las pautas de sentencia de condena. (Sent. N° 43)

LITISCONSORCIO FACULTATIVO:

Pasivo: Concepto. Características. Efectos. (Sent. N° 127)

Prueba: Distinción entre los hechos comunes y los individuales a cada litisconsorte. Si uno de los litisconsortes produce prueba acerca de un hecho común, ello basta para tenerlo por acreditado respecto a todos, pero-como en el litisconsorcio necesario- la confesión o el reconocimiento de un hecho de ese tipo por uno de los litisconsortes, no perjudica a los restantes. Si son hechos individuales, debe estarse a la prueba producida por el litigante al cual ellos refieren, sin perjuicio que la prueba producida por los otros litisconsortes, puede considerarse como indicio. (Sent. N° 92)

LLAMADO DE ATENCIÓN:

A abogados, para que procuren el cumplimiento del cometido para el que fueron contratados. (Sent. N° 68)

MANDATO:

Para contratar: La falta de representación puede subsanarse por ratificación expresa o tácita. La ratificación suple el defecto de representación y luego de

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ella, la actuación se dá por autorizada con efecto retroactivo al día del acto, sin afectación de los derechos de terceros. (Sent. N° 86)

MEDIDA CAUTELAR:

Derecho de retención: Sustitución del mismo, decretando embargo preventivo sobre inmueble objeto de reivindicación, a favor de accionada reivindicante. (Sent. N° 107)

MULTAS POR OMISIÓN – INFRACCIONES:

Prescripción: Liquidación final que se efectuó luego de un procedimiento que realizó el Fisco, y que culminó con la determinación de una obligación concreta a cargo de la ejecutada. Por lo que no pudo comenzar a correr el cómputo de la prescripción, antes de que la obligación se tornara exigible. (Sent. N° 50)

o Interrupción: Con intimación por carta documento. (Sent. N° 50) o Revocación de la prescripción declarada. (Sent. N° 50)

NOTIFICACIÓN:

Presentación espontánea del accionado, sin que se le notificara del traslado de demanda. Inexistencia de notificación personal o por cédula, de la demanda. Formas procesales garantes del debido proceso y del derecho de defensa. Seguridad jurídica. Principio de legalidad. Proceso que no constituye un mero conjunto de formalidades. Principio de finalidad de las formas y de trascendencia. Notificación espontánea del accionado, que cumplió su finalidad y no generó perjuicio. Alzada que consideró que no se cumplió con la notificación del traslado de la demanda y que la contestación fue prematura o extemporánea, por prematura. Decisión que importó exceso de rigor formal, e interpretación exegética de la norma. Improcedencia de la nulidad por la nulidad misma. (Sent. N° 90)

NULIDAD:

Actos con vicios sustanciales no confirmables, que no podrán valerse de la inmutabilidad de la cosa juzgada. No cabe tener por desistido del derecho a reclamar filiación, ni por renunciado a ofrecer y producir pruebas que tiendan a su reconocimiento. (Sent. N° 130)

De actuaciones administrativas cumplidas por Municipio, que culminaron con la reputación de dominio municipal de inmueble. Rechazo. (Sent. N° 63)

De los actos procesales: Principio de trascendencia. (Sent. N° 127)

De oficio de las actuaciones, luego de dictada sentencia de remate notificada; y antes de promover ejecución de sentencia. (Sent. N° 68)

De sentencia: La que en proceso de filiación, tuvo por desistida a la madre del actor, del derecho de reclamar; y la que homologó convenio que tenía por objeto el derecho a reclamar filiación. Causa en la que no intervino el Ministerio Público, pese a que afectaba los intereses de un menor. Transgresión del art. 845 CC, que impedía transigir sobre el estado de familia. (Sent. N° 130)

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De subasta judicial: Vicios de procedimiento o forma: Se sanean si transcurren 5 días, desde que el afectado tomó conocimiento de el. Principio de convalidación. Vicios de la voluntad o sustanciales: No rige la convalidación. (Sent. N° 132)

Principio de protección: Requiere que quien impetra una declaración de nulidad, no haya causado o contribuido con su conducta, a causar el vicio alegado. (Sent. N° 21)

Subsanación o convalidación: La nulidad procesal no puede ser declarada por vicios en actos previos a la sentencia, cuando estos fueron consentidos siquiera tácitamente, por la parte interesada en la declaración. (Sent. N° 21)

OBITER DICTUM:

“A mayor abundamiento”, “Dicho de paso”: Argumento que corrobora la decisión principal, pero de naturaleza meramente complementaria. (Sent. N° 11)

PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN:

Las resoluciones sobre liquidaciones practicadas en los trámites para el cumplimiento de sentencia, no se cubren por preclusión, en tanto su aprobación lo es en cuanto hubiere lugar en derecho. (Sent. N° 43)

No gozan de autoridad de cosa juzgada, en tanto son aprobadas o no en la medida que se ajusten a las pautas fijadas en la sentencia. (Sent. N° 45)

Principio de moralidad: Poder - deber de los jueces de corregir -incluso de oficio- los errores cometidos en la práctica de una planilla, aún cuando no hubiera mediado observación en oportunidad anterior, por la contraparte; si tales errores afectan a la prohibición genérica de abuso del derecho, o se traducen en un acto contrario a la moral y buenas costumbres. Planilla de liquidación de saldo adeudado formulada por actor, que no se ajusta a las pautas de sentencia de condena. (Sent. N° 43)

PREJUDICIALIDAD PENAL:

Por la verdad jurídica objetiva y para evitar fraudes, debe suspenderse el dictado de sentencia civil; siempre que mediaran “posibilidades ciertas” de la comisión del delito. Supuesto que no es el de autos. (Sent. N° 123)

Posibilidad del juez civil, de no aguardar hasta el dictado de sentencia definitiva en materia penal, ante la dilación indefinida del trámite. (Sent. N° 10)

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:

Actos posesorios: Edificaciones, cerramiento y árboles de antigua data: Apreciación conjunta de la que surge el uso y goce y la antigüedad. (Sent. N° 84)

Art. 24 ley 14.159: Incorpora requisitos procesales a la ley de fondo. No modifica los sistemas de apreciación de prueba. (Sent. N° 84)

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Cesión de derechos posesorios: Transmisión posesoria del difunto padre a su hija: No requiere comprobación: El cesionario o heredero del poseedor, puede invocar y sumar a la propia, el tiempo de posesión de su cedente o causante, que ocurre de pleno derecho desde el deceso. (Sent. N° 32)

Deducida como reconvención frente a una reivindicación. Prescripción: Defensa que no puede aplicarse de oficio (Art. 3964 CC), e interrupción que también solo puede considerarse, si fue alegada por las partes. (Sent. N° 66)

El ingreso como mero habitante del inmueble, no presume existencia de posesión. No basta la mera detentación de la cosa. (Sent. N° 19)

Interversión de título: De herederos a poseedores con ánimo de dueños. (Sent. N° 84)

Modo originario y no derivado de adquirir el dominio. (Sent. N° 58, 115)

Necesidad de prueba categórica sobre el comienzo de la posesión (fecha), imprescindible para tener por cumplido el plazo legal. (Sent. N° 19)

Orden público comprometido. Modo excepcional de adquirir el dominio. (Sent. N° 58)

Pago de impuestos: Reviste gran importancia, pero no es decisivo para el éxito de la acción. No constituye un acto posesorio y no prueba con relación al corpus posesorio. (Sent. N° 32)

Pago de impuestos y servicios: No constituyen actos posesorios. (Sent. N° 114)

Plano de mensura: Cuando la usucapión se hace valer por vía de excepción, no se deben cumplimentar requisitos instrumentales-certificado de dominio y plano de mensura aprobado-, como recaudo de admisibilidad de la excepción. (Sent. N° 114)

Posesión veinteañal: Título adquisitivo del dominio, sin justo título ni buena fé. Exige la concurrencia del corpus y el animus, durante el término legal. (Sent. N° 115)

Prueba: Cualquier medio, pero la decisión que admite demanda, no puede sostenerse exclusivamente en testimonial. (Sent. N° 58)

Prueba: La existencia o no de prueba compuesta, debe apreciarse con visión de conjunto, en una ponderación global, rehuyendo del método analítico. (Sent. N° 84)

Prueba testimonial: No corresponde a los testigos sino al iura novit curia, pronunciarse respecto a que si el que detenta una cosa lo hace nomine propio o nomine alieno, como poseedor animus domine o como mero precarista. (Sent. N° 19)

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Sentencia declarativa y no constitutiva de dominio. (Sent. N° 58, 115)

Sentencia favorable: Carácter declarativa y constitutiva, con plenos efectos erga omnes, a partir de su inscripción en el registro inmobiliario. Con efectos ex tunc: Con proyección retroactiva al momento en que el usucapiente comenzó a poseer. (Sent. N° 63)

Veinteañal: Requisitos: Corpus y animus, durante el término legal y su acreditación. (Sent. N° 58)

PRINCIPIO DE BUENA FÉ:

Deber de obrar de buena fé y necesidad de ejercitar los derechos de esa forma, que constituye la exigencia de un comportamiento coherente. (Sent. N° 72)

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA:

Alimentos: Cámara que omitió abordar el tema planteado por el recurrente, respecto a que para el Código belga, las disposiciones en la materia son ejecutorias, sin que estorbe la oposición o apelación. Sentencia que incurrió en incongruencia citra petita, prescindiendo de dar tratamiento adecuado a la controversia. Voto del Dr. Rey Vazquez, al que adhieren los Dres. Panseri y Chain (Por su voto). (Sent. N° 12)

PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD:

Concepto: Importa la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal íntegramente, empleando en acumulación eventual todos los medios de ataque y defensa, para estar prevenido por si uno o varios de ellos, no producen sus efectos. Ello también vale, aunque las proposiciones puedan ser excluyentes. (Sent. N° 126)

PRINCIPIO DE MORALIDAD:

Las sentencias-como cualquier acto procesal-deben apreciarse de buena fe. (Sent. N° 114)

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA:

El juez tiene no solo la facultad, sino el deber de discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que las rigen. (Sent. N° 11)

Rige en todos los grados de la jurisdicción, salvo por regla en casación. (Sent. N° 33)

PROCESO EJECUTIVO:

Pagaré de consumo: Consumidores y usuarios: Sectores usualmente más débiles de la relación de consumo. (Sent. N° 76)

Pagaré de consumo: Contratos de consumo: Revisión oficiosa. Inexistencia de libre contratación, sino de adhesión en los términos de la entidad financiera ejecutante. Deber de analizar oficiosamente, la compatibilidad el ordenamiento

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normativo interno, con el plexo normativo internacional, en materia de derechos humanos. (Sent. N° 76)

Pagaré de consumo: Intereses: Punitorios: La tasa no debe superar el 6 % mensual. Rechazo de cláusulas abusivas, exorbitantes, usurarias. (Sent. N° 76)

Pagaré de consumo: Intereses: Tribunal de casación: Reemplazo de la tasa de saldos de tarjetas de crédito, por la de préstamos personales: Tasa del 4 % mensual. (Sent. N° 76)

Pagaré de consumo: Relación de consumo. Características: Literalidad, autonomía y abstracción. Derecho de consumo: Orden público. En caso de colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primará esta última. (Sent. N° 76)

PROCESO SUCESORIO:

Acción de reducción y complemento de la legítima: Padres que donaron a sus hijos (por partes iguales), el capital accionario de sociedades comerciales, con reserva de usufructo. Juez de primera instancia que hizo lugar a demanda, admitiendo la opción del art. 2460 CC y C, dejando sin efecto en relación al actor, la donación que le hicieran sus padres y que se le entregara la porción legítima en el sucesorio, libre de todo gravamen. Alzada que declaró la nulidad de la sentencia y acogió demanda en los términos del art. 3603 CC, disponiendo el cese del usufructo vitalicio de la viuda, sobre el 25 % de las acciones societarias, consolidó la propiedad plena de esas acciones en cabeza del actor en un 20 % que correspondía a su legítima hereditaria; y en compensación atribuyó la propiedad plena del 5 % de esas acciones a la viuda beneficiaria del usufructo, cuyo cese ordenó. (Sent. N° 11)

PRUEBA:

Cargas probatorias dinámicas: Supuestos especiales en que se exime de la prueba, por ser imposible o diabólico, acreditar el hecho positivo contrario. Entidad bancaria en mejores condiciones de aportar la prueba, pero actora que tampoco produjo la prueba relevante que ofreció. Rechazo. (Sent. N° 33)

Expte. penal: Valoración: No puede invocarse con eficacia para oponerse sin ratificación en el proceso civil, a quien no pudo ejercer las facultades de fiscalización y contradicción en sede penal. (Sent. N° 7)

o Si en el proceso civil, ambas partes ofrecieron como prueba el expte. penal, pueden computarse idóneamente los elementos obrantes en aquél, aunque no hubiesen sido ratificados en sede civil. (Sent. N° 7)

Onus probandi: o A cada parte le incumbe la carga de probar los hechos que afirma.

(Sent. N° 1, 75)

o Cada parte debe probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal. (Sent. N° 1)

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o Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable. (Sent. N° 1, 75)

o No supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo de cada

litigante. (Sent. N° 1, 75)

Principio de adquisición procesal: Las pruebas producidas se adquieren para el proceso, no solo para quien las ofreció. (Sent. N° 14)

Sumario penal: Valor en el juicio civil, en el que se discuten los mismos hechos y en el cual a las que se oponen, no produjeron prueba en contrario. (Sent. N° 85)

o La prueba pericial realizada por orden del juez instructor, conforme a la ley procesal penal, sin que fuera observada por las partes en sede penal o civil, puede ser opuesta a las partes del proceso civil y apreciadas libremente por el tribunal. (Sent. N° 85)

Valoración de la conducta procesal de ambas partes. (Sent. N° 33) PRUEBA TESTIMONIAL:

Amistad: No es decisiva, no pudiendo considerarse que inexorablemente existió una deformación de la verdad, si sus dichos son corroborados por otros declarantes. (Sent. N° 1)

Apreciación: Admisión o rechazo conforme al sano criterio del juez, indicador como acreedor de mayor fé, en concordancia con los demás elementos de mérito. Su peso es valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud, coherencia, etc; en conjunto con relación a las demás pruebas. (Sent. N° 46)

Parentesco: No impide aceptar el testimonio, sin perjuicio que la sana crítica aprecie su valor. (Sent. N° 1)

Testigo único: No rige la regla “testis unnus, testis nullus”. Para ser fuente de convicción que sustente una condena, debe poseer ciertas características particulares. (Sent. N° 92)

Testimonios contradictorios: Se debe agudizar la tarea evaluativa y atender otros elementos de juicio. (Sent. N° 1)

PRUEBA TRASLADADA:

Reivindicación promovida por INVICO. Expediente administrativo: Constituye un instrumento público. Valor probatorio: Presunción de autenticidad, salvo acreditación en contrario, mediante querella de falsedad. (Sent. N° 31)

QUIEBRA:

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Acción concursal de responsabilidad: El daño resarcible se circunscribe exclusivamente a los perjuicios causados. En la extensión de la a quiebra los sujetos pasivos responden con la totalidad de su patrimonio. (Sent. N° 131)

Extensión de la quiebra: Consiste en la declaración del estado de falencia de otro sujeto, jurídicamente distinto del fallido, con el objeto de incorporar un nuevo patrimonio para responder a las deudas que el quebrado mantiene. (Sent. N° 131)

RECOMENDACIÓN:

A abogado: Se abstenga de efectuar planteos dilatorios que generan desgaste procesal innecesario. (Sent. N° 109)

A juez: Tenga en cuenta lo expresado respecto al necesario ejercicio de los poderes – deberes de los arts. 34 y 36 CPC y C. (Sent. N° 94)

RECURSO DE APELACIÓN:

Contra decisión de Juzgado de Paz. Plazo: 3 días. Fundamentación: En el acto de interposición. Plazo que no es posible jurídicamente interpretarlo con prescindencia, de que guarda relación con el procedimiento especial “sui generis”, previsto por la normativa para la Justicia de Paz. Juez de Paz que imprimió el trámite del proceso ordinario, el que fue consentido por las partes. Coherencia de aplicar los plazos del CPC y C y no los de la ley 5907, como lo hizo la decisión impugnada. (Sent. N° 9)

Efecto devolutivo: Atribuye a la Alzada la plenitud de la jurisdicción, y para juzgar sobre el objeto litigioso, cuenta con amplios poderes, iguales a los tenidos por su a quo. (Sent. N° 11, 106)

Tribunal de Alzada: Juzgado Civil y Comercial competente. (Sent. N° 9) RECURSO DE CASACIÓN:

Efecto extensivo: Existiendo pluralidad de sujetos pasivos, el recurso interpuesto por uno de ellos, es susceptible-si se dan determinadas condiciones. de favorecer a los que no recurrieron, no obstante estar facultados a hacerlo. Fundamento: Necesidad de evitar el escándalo jurídico que se generaría frente al dictado de sentencias contradictorias, respecto de quienes se encuentran en idénticas condiciones subjetivas y el mencionado efecto se extiende ipso iure. Asimismo favorece al imputado, el recurso del demandado civil, cuando alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo cometió o que constituya delito, o sostenga que se extinguió la pretensión represiva o que la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir. El recurso del imputado con fundamento en la inexistencia del hecho o en la ausencia de autoría, favorece también al responsable civil. (Sent. N° 42)

Efecto suspensivo: Existiendo sentencia condenatoria, esta no puede hacerse efectiva durante el plazo para recurrir, debiendo inter tantum el condenado, continuar en la misma situación en que se encuentre, sin perjuicio de que ante la hipótesis de habérsele impuesto pena privativa de libertad, continúe oi se disponga su detención a título cautelar. (Sent. N° 42)

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Sentencia absolutoria: Produce como efecto normal, la inmediata libertad del imputado, sin necesidad de que adquiera carácter de firme. (Sent. N° 42)

RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO:

Alimentos: Cámara que omitió abordar el tema planteado por el recurrente, respecto a que para el Código belga, las disposiciones en la materia son ejecutorias, sin que estorbe la oposición o apelación. Sentencia que incurrió en incongruencia citra petita, prescindiendo de dar tratamiento adecuado a la controversia. Procedencia. Reenvío. Voto del Dr. Rey Vazquez, al que adhieren los Dres. Panseri y Chain (Por su voto): Procedencia del recurso y reenvío a origen para que se dicte nuevo fallo, que atienda el agravio referido a la ejecutoriedad de las disposiciones en la materia, conforme al código extranjero. (Sent. N° 12)

Cuestión esencial: Es la que tiene verdadera gravitación principal en la suerte del litigio y no cualquiera que las partes consideren tal. (Sent. N° 53)

Desalojo: Declaración de su nulidad por no ajustarse sus fundamentos a las constancias de la causa; con remisión a juez de familia; reconduciendo para que en audiencia procuren una solución consensuada, o se dicte un nuevo fallo. (Sent. N° 116)

Fallo extra petita: Vicio de incongruencia. Procedencia. (Sent. N° 108)

Incongruencia citra petita: El vicio que autoriza a invalidar una sentencia, es la que incurre un tribunal por omisión. Si el tema fue tratado, pero con argumentos insuficientes, ello comportara los vicios de errónea aplicación o interpretación de la ley o del absurdo, pero no el de incongruencia. (Sent. N° 53)

RECURSOS EXTRAORDINARIOS:

Requisito: La invocación de agravios constitucionales, no suple la ausencia del requisito de sentencia definitiva o asimilable a tal. (Sent. N° 6)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY:

Afirmación inaudible por novedosa. (Sent. N° 19)

Agravio – por novedoso – inaudible. (Sent. N° 34, 38)

Alegato crítico contrario al deber moral de litigar con lealtad, probidad y buena fé. (Sent. N° 47)

Alzada que incurrió en errónea interpretación y aplicación de normas. Procedencia. (Sent. N° 90)

Ausencia de fundamentación autónoma: Insuficiente. (Sent. N° 23, 37)

Baladí: Por cuestionar fundamentos respecto de los cuales el STJ ya se expidió, sin ofrecer ningún reparo que técnicamente lo distinga. (Sent. N° 21)

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Cámara que acogió defensa de prescripción liberatoria: Fundamento aparente. Violación de la ley. Procedencia. (Sent. N° 24)

Cámara que formuló consideraciones fragmentarias de la prueba, sin una visión de conjunto y aseveraciones dogmáticas. Procedencia. (Sent. N° 92)

Contenido abstracto. (Sent. N° 27, 40)

Crítica insincera. (Sent. N° 131)

Error de derecho. Procedencia: Corrección en casación, declarando que la

deuda por impuestos, no se encuentra prescripta. (Sent. N° 93, 117)

Error in iudicando: Procedencia. Decretar de oficio la nulidad parcial del fallo. (Sent. N° 76)

Error in iudicando: Procedencia. (Sent. N° 95)

Finalidad: Corrección jurídica del fallo, a través del control de su legalidad. No la apertura de una tercera instancia ordinaria. Rechazo. (Sent. N° 86)

Fundamentos sin crítica, que arriban firmes por consentimiento tácito. (Sent. N° 64)

Impugnación insustancial, por inoperante. (Sent. N° 121)

Impugnación parcial: Recurso inoperante. (Sent. N° 64)

Inaudibles por novedosas, las protestas referidas a la etiología del evento dañoso y a la atribución de responsabilidad. (Sent. N° 7)

Interpretación violatoria de la ley. Procedencia. (Sent. N° 51)

Inviabilidad de protesta, por baladí. (Sent. N° 72)

Procedencia: Revocación de sentencia de Cámara, debiendo efectuarse una nueva planilla. (Sent. N° 43)

Protesta auto devaluada. (Sent. N° 34)

Queja baladí. (Sent. N° 7, 19)

Queja insincera y contradictoria. (Sent. N° 67)

Readecuación-a través del iura novit curia- como recurso extraordinario de nulidad y RIL. (Sent. N° 108)

Reflexión tardía. (Sent. N° 11, 19, 54)

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Reedición de planteos resueltos. (Sent. N° 21)

Réplica genérica. Protesta insuficiente. (Sent. N° 94)

Reproducción de agravios. Impugnación parcial. Recurso inoperante. (Sent. N° 29)

Reproducción de agravios. Rechazo. (Sent. N° 3)

RIL y nulidad extraordinario: Absurda valoración de prueba pericial. Procedencia. (Sent. N° 75)

Sentencia: Motivaciones no impugnadas fundadamente y que arriban firmes al STJ, por consentimiento tácito. (Sent. N° 31)

Violación y errónea aplicación de la ley. Procedencia. (Sent. N° 62) RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD:

Expediente en el que no se planteó ni decidió caso constitucional alguno. (Sent. N° 119)

Objeto: Corrección de posibles errores de una sentencia final, al decidir una cuestión constitucional de la Provincia. (Sent. N° 109, 119)

Por su intermedio el STJ ejerce su función de tutelar los principios, derechos y garantías que establece la Constitución provincial. (Sent. N° 109, 119)

REENVÍO:

A Alzada: Para que se pronuncie sobre los temas del recurso de apelación, que quedaron excluidos. (Sent. N° 62)

A primera instancia: Para que se pronuncie sobre el recurso de apelación, que quedó excluido por la solución arribada. (Sent. N° 9)

REFORMATIO IN PEJUS:

Modificación de decisión que agrava condición de recurrente. Cuestión de orden público, que autoriza a intervenir de oficio. (Sent. N° 76)

REIVINDICACIÓN:

Adjudicatario: Tenedor a nombre del reivindicante (tenencia precaria), Ocupación como precarista en carácter de custodio, con la obligación de restituir, obligándose a abonar las cuotas. (Sent. N° 31)

Desapoderamiento: Concepto. Violencia, clandestinidad, abuso de confianza, etc. (Sent. N° 31)

Fijación de monto por privación de uso. (Sent. N° 52)

Legitimación activa: Heredero y administrador de sucesión. (Sent. N° 52)

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Legitimación activa: Herederos del causante (titular registral): Cada uno, cualquiera sea su cuota parte. No debe probar que tuvo el inmueble que reivindica. (Sent. N° 103)

Legitimación activa: Propietario. Escritura pública de actor celebrada con autorización judicial y por el administrador de la sucesión. (Sent. N° 124)

Promovida por INVICO: Procedencia en primera instancia y Alzada. (Sent. N° 112)

Promovida por INVICO: Procedencia. Prueba trasladada: Expediente administrativo: Constituye un instrumento público. Valor probatorio: Presunción de autenticidad, salvo acreditación en contrario, mediante querella de falsedad. (Sent. N° 31)

REMISIÓN:

Copias a Secretaría Administrativa STJ, para que valore la actuación del juez en ejercicio de sus funciones específicas (Sent. N° 68)

REPUTACIÓN DE DOMINIO:

Plan de saneamiento de terrenos de supuesta propiedad municipal: Bienes sin dueño (Art. 2432 CC). (Sent. N° 63)

Procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Municipalidades: Goza de presunción de legitimidad, para cuya paralización se requiere de resolución fundada, ya que los efectos del acto ejecutorio se materializan hasta que se disponga su suspensión por la vía legalmente prevista. (Sent. N° 63)

RESERVA DEL CASO FEDERAL:

Para no consentir una decisión, debe introducirse la cuestión federal. (Sent. N° 12)

RESPONSABILIDAD CIVIL:

Normativa aplicable: Se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. No obstante, las normas de cuantificación del daño del CC y C, son aplicables a una acción de daños intentada antes de su entrada en vigencia, porque la norma no refiere a la constitución de la relación jurídica, sino a las consecuencias de ella. (Sent. N° 30)

SEGURO:

Seguro de responsabilidad civil hacia terceros, transportados o no, por los

eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del vehículo.

Voto del Dr. Niz, al que adhiere el Dr. Rey Vazquez: La SSN establece

límites para el seguro obligatorio de responsabilidad civil para automotores,

gastos sanatoriales y de sepelio, relacionados con la cobertura de la obligación

legal autónoma. También para el seguro de responsabilidad civil voluntaria

para automotores y/o remolcados. (Sent. N° 4)

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Seguro de responsabilidad civil hacia terceros, transportados o no, por los

eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del vehículo.

Voto del Dr. Niz: La SSN establece límites para el seguro obligatorio de

responsabilidad civil para automotores, gastos sanatoriales y de sepelio,

relacionados con la cobertura de la obligación legal autónoma. También para el

seguro de responsabilidad civil voluntaria para automotores y/o remolcados.

(Sent. N° 4)

Resoluciones de la SSN 36.100, 39.927/16 y 1162/18: La limitación impuesta

por la SSN por esas resoluciones tachadas de inconstitucionales, robustecen la

función social de ese organismo administrativo. No se demostró que los topes

económicos por los que debe responder la aseguradora, para gastos de

sanatorio y sepelio, sean irrazonables y contradigan la CN. Función social del

seguro. Función de control de la SSN. Los derechos y garantías de la CN no

son absolutos: Ejercicio sometido a las leyes que los reglamentan, siempre que

sean razonables, se adecúen al fin que requirió su establecimiento y no

incurran en arbitrariedad. Voto del Dr. Niz, al que adhiere el Dr. Rey

Vazquez. (Sent. N° 4)

Resoluciones de la SSN 36.100, 39.927/16 y 1162/18: La limitación impuesta

por la SSN por esas resoluciones tachadas de inconstitucionales, robustecen la

función social de ese organismo administrativo. No se demostró que los topes

económicos por los que debe responder la aseguradora, para gastos de

sanatorio y sepelio, sean irrazonables y contradigan la CN. Función social del

seguro. Función de control de la SSN. Los derechos y garantías de la CN no

son absolutos: Ejercicio sometido a las leyes que los reglamentan, siempre que

sean razonables, se adecúen al fin que requirió su establecimiento y no

incurran en arbitrariedad. Voto del Dr. Niz. (Sent. N° 4)

Obligación legal autónoma a cargo del asegurador: Gastos de sanatorio o

velatorio de terceros: Cometido netamente social. (Sent. N° 4)

Gastos sanatoriales: Alcance: Comprende los de atención hospitalaria,

quirúrgica, farmacéutica y/o cualquier otra erogación para la atención del

paciente, el damnificado o el acreedor subrogante que haya efectuado el pago

o asumido el gasto; pudiendo dirigir su reclamo directamente contra la

aseguradora del tercero involucrado en el siniestro, sin necesidad de probar la

responsabilidad del asegurado. A la aseguradora le quedan a salvo las

acciones para el caso de que la responsabilidad no recayese en el asegurado.

(Sent. N° 4)

Gastos sanatoriales: Alcance: Comprende los de atención hospitalaria,

quirúrgica, farmacéutica y/o cualquier otra erogación para la atención del

paciente, el damnificado o el acreedor subrogante que haya efectuado el pago

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o asumido el gasto; pudiendo dirigir su reclamo directamente contra la

aseguradora del tercero involucrado en el siniestro, sin necesidad de probar la

responsabilidad del asegurado. A la aseguradora le quedan a salvo las

acciones para el caso de que la responsabilidad no recayese en el asegurado.

(Sent. N° 4)

Límite de la extensión de cobertura por gastos sanatoriales: Limitación

cuantitativa impuesta por las resoluciones de la Superintendencia de Seguros

de la Nación, al recupero de gastos por la atención hospitalaria, que gravita en

el derecho de propiedad del ejecutante y menoscaba el servicio de salud.

(Sent. N° 4)

SENTENCIAS:

Agregado obiter dictum. (Sent. N° 53)

Argumento obiter dicta. (Sent. N° 34)

Deben atender a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean posteriores al recurso interpuesto. Comprobación incluso de oficio. (Sent. N° 27)

Fundamentos no rebatidos argumentadamente, que están firmes por consentimiento tácito. (Sent. N° 53)

Lectura de modo integral, no meramente fragmentario. No pueden leerse en parcelas, porque comportan una unidad.

o Estructura: 1) Parte dispositiva o fallo, 2) Considerandos. (Sent. N° 34, 57)

SENTENCIA DEFINITIVA:

La atinente a regulación de honorarios profesionales. (Sent. N° 91)

La invocación de agravios constitucionales, no suple la ausencia de éste requisito. (Sent. N° 12)

La que acogió acción de nulidad de sentencia. (Acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita). (Sent. N° 71)

La que acogió defensa de simulación y rechazó demanda ordinaria por cobro de suma de dinero, en moneda extranjera. (Sent. N° 62)

La que acogió interdicto de obra nueva. (Sent. N° 81)

La que acogió demanda de extensión de quiebra. (Sent. N° 131)

La que confirmó el rechazo de demanda de nulidad, en relación a actuaciones administrativas cumplidas por Municipio, que culminaron con la reputación de dominio municipal de inmueble. (Sent. N° 63)

Page 35: ÍNDICE TEMÁTICO DE SENTENCIAS CIVILES AÑO 2020 …

La que confirmó –en prescripción adquisitiva- rechazo de incidente de retención por mejoras, al considerar que ya se encuentra firme la sentencia de reivindicación (Interpuesta por INVICO reconviniente). (Sent. N° 72)

La que confirmó procedencia de tercería de mejor derecho y levantamiento de embargo sobre el bien. (Sent. N° 86)

La que acogió defensa de prescripción liberatoria. (Sent. N° 24)

La que acogió demanda de simulación de negocio jurídico de compraventa de inmueble. (Sent. N° 14)

La que acogió pretensión de servidumbre de tránsito. (Sent. N° 16)

La que admitió acción de reivindicación respecto a un inmueble de INVICO. (Sent. N° 31)

La que condenó a restituir inmueble objeto de contrato de compraventa resuelto, con más resarcimiento de daños y perjuicios por su incumplimiento. (Sent. N° 52)

La que condenó al pago de una suma de dinero, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivada de venta de inmueble integrante de acervo hereditario. (Sent. N° 30)

La que declaró la inconstitucionalidad de un artículo de estatuto social de sociedad de socorros mutuos, y la intimó a que convoque asamblea para tratar la solicitud de asociación de los amparistas, y los asocie, salvo la existencia de algún impedimento fundado en razones de orden público. (Sent. N° 5)

La que declaró de oficio mal concedido por extemporáneo, el recurso de apelación y nulidad contra sentencia de Juzgado de Paz. (Sent. N° 9)

La que declaró la caducidad de instancia, al producir no solo la extinción del proceso, sino también al afectar el derecho material que contiene la pretensión. (Sent. N° 34)

La que dejó firme régimen comunicacional fijado provisoriamente y revocó la fijación de astreintes a ambos padres, para el supuesto de incumplimiento. (Sent. N° 26)

La que dispuso exclusión de socia de sociedad comercial. (Sent. N° 67)

La que en proceso de apremio, confirmó sentencia de remate que mandó llevar adelante la ejecución, y a su vez declaró prescripta la deuda por ingresos brutos, correspondiente a un período. (Sent. N° 41)

Page 36: ÍNDICE TEMÁTICO DE SENTENCIAS CIVILES AÑO 2020 …

La que en proceso de divorcio, confirmó la determinación de la masa de bienes gananciales a liquidar, y fijo un plazo para que las partes presenten acuerdo sobre el modo de cumplimentarlo. (Sent. N° 94)

La que hizo efectivo parte de un convenio y condenó al cumplimiento del 50 % del costo de la obligación de tomar en locación un departamento para la vivienda de una menor (Hasta que cumpla 21 años) y su madre (Actora), figurando la actora como locataria y el accionado como garante; y entrega de una suma de dinero para la cancelación del precio de compra de otro departamento. (Sent. N° 29)

La que hizo lugar a falta de legitimación, rechazando demanda de daños y perjuicios. (Sent. N° 47)

La que impuso costas por el orden causado. (Sent. N° 112)

La que recayó en proceso sucesorio, respecto a acción de reducción y complemento de la legítima. (Sent. N° 11)

La que rechazó incidente tendiente a ejercer derecho de retención, por el cobro de mejoras sobre inmueble objeto de desalojo. (Sent. N° 1)

La que rechazó demanda por incumplimiento parcial de convenio de reconocimiento de deuda y dación en pago. (Sent. N° 15)

La que rechazó demanda de daños contra entidad bancaria, tendiente a que se indemnizaran los daños sufridos por la información errónea al Veraz, de una deuda con el banco, que señalaron no existía. (Sent, N° 33)

La que rechazó demanda por escrituración, nulidad de escrituras públicas y daños y perjuicios. (Sent. N° 44)

La que tuvo por desistida de la acción y del derecho. (Sent. N° 90)

La relacionada a una unión convivencial, que admitió demanda de cumplimiento de contrato, ordenando a accionado la escrituración de un inmueble a favor de su hija. (Sent. N° 106)

La resolución de juez de primera instancia, que declaró de oficio mal concedido (por extemporáneo), recurso de apelación y nulidad, contra sentencia de Juzgado de Paz. (Sent. N° 9)

Lo constituye toda aquélla que concluye un proceso, con autoridad de cosa juzgada material. (Sent. N° 48)

No lo constituye la que confirma intervención judicial respecto de una menor de edad. (Sent. N° 6)

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No lo constituye la que en proceso ejecutivo por cobro de alquileres, rechazó reclamo de daños y perjuicios, hasta la restitución del inmueble. (Sent. N° 133)

No lo constituye la que hace saber que previo a la ejecución de una sentencia extranjera (Ejecución de alimentos – Exequátur), se debía presentar constancia de que parte de la misma estaba firme. Constituye una medida para mejor proveer. Voto del Dr. Semhan al que adhiere el Dr. Niz. (Sent. N° 12)

No lo constituyen las que ponen fin a los procesos ejecutivos en general y de ejecución fiscal en particular. Excepción: Interés institucional, cuando está en juego la recaudación de rentas fiscales. (Sent. N° 4, 68)

No lo constituyen las que ponen fin a los procesos ejecutivos en general y de ejecución fiscal en particular. Si lo constituye la revocación de la declaración de inconstitucionalidad de resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que pone fin a toda cuestión sobre el particular. Voto del Dr. Niz al que adhiere el Dr. Rey Vazquez. (Sent. N° 4)

No lo constituyen las resoluciones adoptadas en procesos de ejecución. Excepción. Cuando se pone fin a la discusión y se causa un gravamen cuya reparación no podrá obtenerse en otro proceso. (Sent. N° 43)

No lo constituyen las resoluciones sobre medidas cautelares. (Sent. N° 28)

No lo constituyen las que rechazan nulidades procesales. (Sent. N° 21)

No lo constituye la que revoca una medida cautelar, salvo que causare un perjuicio irreparable. (Sent. N° 28)

No lo constituye la atinente a medida cautelar. Excepción: Que se demuestre un perjuicio irreparable. (Sent. N° 82)

No lo constituye la dictada durante el procedimiento de ejecución de sentencia. Excepción: Cuando se causa un agravio de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. (Sent. N° 45)

No lo constituye el rechazo de excepción de cosa juzgada, deducida como de previo y especial pronunciamiento. Doctrina del replanteo: Accionado que introduce la cuestión en ocasión de interponer RIL contra sentencia desfavorable. (Sent. N° 130)

No lo constituyen las dictadas en los interdictos de adquirir, retener y recobrar. (Sent. N° 48)

No lo constituye la que mandó seguir adelante la ejecución contra el firmante del título y admitió excepción de falsedad opuesta por la coejecutada. (Sent. N° 49)

No lo constituye la que dispuso que los honorarios regulados, están sujetos a la limitación prevista en el art. 730 CC y C. (Sent. N° 69)

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No lo constituye la que revocó excepción de prescripción de la acción, en supuesto de nulidad de acto jurídico, realizado por un demente no interdicto o de hecho. (Sent. N° 99)

No lo constituye la que decretó la realización de una nueva planilla, en materia de regulación de honorarios. (Sent. N° 101)

No lo constituye la de desalojo. Excepción: Cuando condena a restituir, al provocar un agravio de muy gravosa reparación ulterior. (Sent. N° 116)

SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA:

La que admitió demanda de alimentos y redujo la cuota definitiva a un 20 % de los ingresos de la alimentante. (Sent. N° 13)

La que confirmó el carácter ganancial de un inmueble. (Sent. N° 51)

La que confirmó rechazo de nulidad de sentencia, que declaró en estado de adoptabilidad a menores (Privación de responsabilidad parental). (Sent. N° 8)

La que decretó caducidad de instancia, en tanto la misma afectará el derecho material esgrimido, y la interrupción de la prescripción liberatoria por demanda, se tendrá por no sucedida, extinguiendo la acción. (Sent. N° 3)

La que en ejecución hipotecaria revocó resolución que hizo lugar a incidente de nulidad de subasta y declaró la nulidad de lo actuado. (Sent. N° 132)

La que hizo lugar a impugnación de paternidad. (Sent. N° 129)

La que en proceso ejecutivo, rechazó defensa de prescripción liberatoria y mandó llevar adelante la ejecución. (Sent. N° 42)

La que en proceso ejecutivo, mandó llevar adelante la ejecución. (Sent. N° 76)

La que en proceso de concurso preventivo, estimó incidente de verificación tardía y declaró admisible y privilegiado, el crédito pretendido en concepto de préstamo, por la concursada. (Sent. N° 97, 98)

La que hace saber que previo a la ejecución de una sentencia extranjera (Ejecución de alimentos – Exequátur), se debía presentar constancia de que parte de la misma estaba firme. Voto del Dr. Rey Vazquez, al que adhieren los Dres. Panseri y Chain (Por su voto). (Sent. N° 12)

La que hizo lugar a intervención voluntaria, en calidad de terceros interesados. (Sent. N° 25)

La que rechazó planteos de nulidad. (Sent. N° 8)

La que regula honorarios profesionales. (Sent. N° 126)

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La que respecto a honorarios (En proceso sucesorio) estableció como base, el valor real del acervo hereditario, por el procedimiento del art. 26 ley N° 5822. (Sent. N° 36)

La que versa sobre regulación de honorarios profesionales. (Sent. N° 35)

La que decide recusaciones. (Sent. N° 121)

No lo constituyen las que declaran la caducidad del proceso o de la instancia. Excepción: Cuando por efecto de la caducidad decretada, la pretensión quedará indirectamente extinguida por prescripción liberatoria (Art. 2547 CC y C). (Sent. N° 87)

No lo constituyen los planteos de nulidad (interlocutorios). Rechazo de incidente de nulidad y redargución de falsedad de acta de mandamiento. Excepción: Cuando no es susceptible de reparación ulterior. (Sent. N° 20)

No lo constituyen las recaídas en etapa de ejecución. Excepción: Cuando se pone fin a lo discutido y se causa un gravamen de imposible reparación ulterior. (Sent. N° 38, 42)

SIMULACIÓN:

Accionada que opuso simulación, careciendo de legitimación. (Sent. N° 62)

Concepto. (Sent. N° 62)

Entre partes es lícita, siempre que no perjudique a terceros. (Sent. N° 52)

Prueba: Por cualquier medio, incluso testigos, presunciones e indicios. La de indicios debe ser inequívoca y concordante. (Sent. N° 123)

Simulación ilícita: Acción entre las partes: Solo para los supuestos en que persigue dejar sin efecto el acto simulado, cuando el otorgante se arrepiente de su conducta contraria a derecho y con ello no logra una ventaja o beneficio patrimonial a costa de terceros. (Sent. N° 62)

SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS:

Affectio societatis: Característica esencial: Si los órganos societarios no lo aceptan, el aspirante carece de acción judicial para obtener su incorporación, aun cuando la negativa no esté fundada. Facultad en el marco de las atribuciones conferidas por el estatuto social, sin lesionar preceptos constitucionales, convencionales ni legales. Ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. Voto Dr. Panseri: (Adhiere y agrega): El actor carece de un derecho conculcado, ya que lo que está prohibido es la asociación compulsiva, pero quedándole la posibilidad de la libre asociación. (Sent. N° 5)

Derecho de asociación: Libertad asociativa: Incluye el derecho de asociarse, de elegir con quienes hacerlo, de establecer las condiciones y tipo de asociación, de elegir los fines asociativos, de ingresar en asociaciones ya

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constituidas, de no asociarse. Facultad de los miembros de una asociación ya constituida, para elegir los aspirantes que deseen incorporarse. (Sent. N° 5)

STJ:

Casación: No rige como principio la atribución del iura novit curia. El Cuerpo no está habilitado a declarar de oficio la violación o errónea aplicación de preceptos no denunciados en el recurso. (Sent. N° 16, 23, 31)

Juez de los recursos extraordinarios locales: El auto de concesión del a quo, no lo vincula ni exime del deber de efectuar el propio contralor sobre los presupuestos de admisión. (Sent. N° 6, 109)

No constituye una tercera instancia ordinaria, sino una casatoria, en la que no puede declararse de oficio la prescindencia de pruebas que no fueron concretamente denunciadas en el recurso. (Sent. N° 94)

No ejerce actividad oficiosa. Su jurisdicción revisora se da en relación directa con el sustento jurídico del fallo y el alcance de la impugnación. Los argumentos o conclusiones decisivos que no son concretamente impugnados, están exentos de casación; en tanto el consentimiento tácito les confiere firmeza. (Sent. N° 64)

TASA DE INTERÉS:

A falta de determinación convencional o legal, la fijan los jueces. (Sent. N° 75)

Compraventa de hacienda: Saldo deudor: Criterio mayoritario del Cuerpo: Tasa activa segmento 1 Banco de Corrientes S.A. En el caso, en virtud de la prohibición de reformatio in pejus, aplicación de tasa activa BNA en sus operaciones de descuento de documentos. (Sent. N° 75)

Pagaré de consumo: Modificación de las tasas de interés compensatorio y punitorio, que se establecen en un 4 % y 6 % mensuales respectivamente. (Sent. N° 76)

UNIÓN CONVIVENCIAL:

Compensación económica. (Sent. N° 106)

Entre madre (Fallecida) de actora por desalojo, y accionado. Aplicación del art. 7 CC y C al tratarse de consecuencias de una situación jurídica preexistente. Aplicación inmediata de la ley nueva. Derecho a una vivienda digna. (Sent. N° 116)

Reconocimiento de efectos jurídicos que se otorga con prescindencia de formalidad alguna, estén las parejas registradas o no. (Sent. N° 116)

VIVIENDA DIGNA:

Entre sus aspectos figura la seguridad jurídica de la tenencia, ausente en toda situación precaria. (Sent. N° 31)

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No cabe como defensa, frente a la pretensión de recobrar del propietario legítimo; ni tal pretensión puede interpretarse como contradictoria con el derecho constitucional a la vivienda. (Sent. N° 31)

No se trata del mero estar en una casa, sino de estar allí con derecho. (Sent. N° 31)