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Boletín MERCANTIL semanal
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Semana del 25 de NOVIEMBRE de 2019
Índice
Legislac ión de la UE [PÁG 2]
Whistleblower. Directiva (UE)
2019/1937 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019,
relativa a la protección de las personas que
informen sobre infracciones del Derecho de la
Unión
Actualidad Ministerio de Just icia [PÁG 5]
Nuevas herramientas. Justicia
lanza tres nuevas herramientas
tecnológicas para un funcionamiento más ágil y
eficiente de juzgados y fiscalías.
Legislac ión publicada [PÁG 7]
Centrales térmicas de generación. Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de
noviembre, por el que se adoptan medidas
urgentes para la necesaria adaptación de
parámetros retributivos que afectan al sistema
eléctrico y por el que se da respuesta al proceso de
cese de actividad de centrales térmicas de
generación.
Actualidad del TC [PÁG 11]
Catalunya. El Pleno del TC declara que la
Generalitat tiene competencia para legislar
en materia de contratos de compraventa, permuta,
mandato y gestión de negocios ajenos.
Actualidad de la CE. [PÁG 11]
La Comisión Europea lleva a España ante
el tribunal de justicia por sus normas
sobre la compensación de los daños y perjuicios
sufridos por particulares.
Resolución de la DGRN . [PÁG 16]
Modificación de los estatutos
sociales. Supresión como causa de
separación el no reparto de dividendos del art. 348
bis de la LSC. Consecuencias para el socio
discrepante.
Resolución de la DGRN . [PÁG 18]
Escisión parcial especial. Es posible
una escisión en la que la beneficiaria
recibe sus propias participaciones, para después
asignarlas a los socios de la escindida. Un grupo de
participaciones sociales es una unidad económica,
y puede ser objeto de escisión
Resolución de la DGRN . [PÁG 20]
Convocatoria de la Junta General no
ajustada a lo establecido en los
Estatutos sociales. La convocatoria se hizo por
burofax cuando en los estatutos establece que
debe hacerse mediante carta certificada con aviso
de recibo
Boletín MERCANTIL semanal
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Semana del 25 de NOVIEMBRE de 2019
Legislación UE
Directiva (UE) 2019/1937
del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de
octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que
informen sobre infracciones del derecho de la unión
Resumen: se publica la nueva Directiva para la protección de los “whistleblowers”
Fecha: 26/11/2019
Fuente: web del DOCE
Enlace: acceder
Transposición de la Directiva:
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 17 de
diciembre de 2021.
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE.
Objeto
La presente Directiva tiene por objeto reforzar la aplicación del Derecho y las políticas de la Unión en
ámbitos específicos mediante el establecimiento de normas mínimas comunes que proporcionen un
elevado nivel de protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.
Ámbito de aplicación material
La presente Directiva establece normas mínimas comunes para la protección de las personas que
informen sobre las siguientes infracciones del Derecho de la Unión:
a) infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión enumerados en el
anexo relativas a los ámbitos siguientes:
i) contratación pública,
ii) servicios, productos y mercados financieros, y prevención del blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo,
iii) seguridad de los productos y conformidad,
Whistleblowers
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Semana del 25 de NOVIEMBRE de 2019
iv) seguridad del transporte,
v) protección del medio ambiente,
vi) protección frente a las radiaciones y seguridad nuclear,
vii) seguridad de los alimentos y los piensos, sanidad animal y bienestar de los animales,
viii) salud pública,
ix) protección de los consumidores,
x) protección de la privacidad y de los datos personales, y seguridad de las redes y los sistemas
de información;
Ámbito de aplicación personal
La presente Directiva se aplicará a los denunciantes que trabajen en el sector privado o público y que
hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral, incluyendo, como mínimo, a:
a) las personas que tengan la condición de trabajadores en el sentido del artículo 45, apartado
1, del TFUE, incluidos los funcionarios;
b) las personas que tengan la condición de trabajadores no asalariados, en el sentido del
artículo 49 del TFUE;
c) los accionistas y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o
supervisión de una empresa, incluidos los miembros no ejecutivos, así como los voluntarios y
los trabajadores en prácticas que perciben o no una remuneración;
d) cualquier persona que trabaje bajo la supervisión y la dirección de contratistas,
subcontratistas y proveedores.
La presente Directiva también se aplicará a los denunciantes cuando comuniquen o revelen
públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de una relación laboral ya
finalizada.
La presente Directiva también se aplicará a los denunciantes cuya relación laboral todavía no haya
comenzado, en los casos en que la información sobre infracciones haya sido obtenida durante el
proceso de selección o de negociación precontractual.
Las medidas de protección del denunciante previstas también se aplicarán, en su caso, a:
a) los facilitadores;
b) terceros que estén relacionados con el denunciante y que puedan sufrir represalias en un
contexto laboral, como compañeros de trabajo o familiares del denunciante, y
c) las entidades jurídicas que sean propiedad del denunciante, para las que trabaje o con las
que mantenga cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral.
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Semana del 25 de NOVIEMBRE de 2019
Obligación de establecimiento de canales de denuncia interna
Los Estados miembros velarán por que las entidades jurídicas de los sectores privado y público
establezcan canales y procedimientos de denuncia interna y de seguimiento, previa consulta a los
interlocutores sociales y de acuerdo con ellos cuando así lo establezca el Derecho nacional.
Las entidades obligadas a disponer de un canal de denuncias deben aprobar procedimientos internos
donde se regule el proceso de recepción y tramitación de denuncias.
Los canales internos de denuncia pueden ser gestionados internamente por la propia organización, o
bien de forma externa por terceros, siempre que se cumplan determinados requisitos para garantizar
su independencia, confidencialidad, la protección de datos de carácter personal y el secreto. La norma
permite incluso que las entidades de entre 50 y 249 empleados compartan canales internos de
denuncia. Obligación de establecer canales de denuncia externa y de seguir las denuncias
Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para recibir las denuncias, darles
respuesta y seguirlas, y las dotarán de recursos adecuados.
Medidas de protección
La directiva establece el principio general de que los denunciantes deben ser protegidos frente a todo
tipo de represalias, ya sean directas o indirectas.
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Semana del 25 de NOVIEMBRE de 2019
Actualidad del Ministerio de Justicia
Justicia lanza tres nuevas
herramientas tecnológicas para
un funcionamiento más ágil y eficiente de juzgados y fiscalías
Resumen: Se trata de una aplicación para el cálculo automático de acumulación de condenas, un
sistema para la textualización de las vistas judiciales y una aplicación de firma digital manuscrita
Fecha: 19/11/2019
Fuente: web del Ministerio de Justicia
Enlace: acceder
El secretario de Estado de Justicia, Manuel Jesús Dolz; y la directora general de Modernización de la Justicia,
Sofía Duarte; han presentado hoy tres nuevas aplicaciones tecnológicas desarrolladas por el Ministerio de
Justicia para auxiliar el trabajo de juzgados y fiscalías y atender las demandas de los operadores jurídicos.
Por un lado, se ha presentado la Calculadora 988, que calcula las condenas en casos de acumulación de
sentencias y muestra la combinación más favorable para el reo entre todas las posibilidades. Esta herramienta
utiliza un algoritmo definido por la Fiscalía del Tribunal Supremo a partir del marco legal establecido en el
artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 76 del Código Penal y el Acuerdo del Pleno No
Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27-06-2018, relativo a la fijación de criterios en
acumulación de condenas.
Esta calculadora agiliza la gestión de los órganos judiciales, fiscales y de las instituciones penitenciarias en
relación a esta materia, e incrementa la fiabilidad del proceso al evitar posibles errores en el cálculo de las
acumulaciones. Asimismo, supone un ahorro significativo de recursos al reducir a escasos segundos una
operación para la que, en algunos casos, se emplean actualmente hasta varias jornadas. La implantación de
esta calculadora, que se ha testado ya en la Fiscalía Provincial de Madrid, en la Fiscalía del Tribunal Supremo
y entre los magistrados de su Sala Segunda, se realizará progresivamente en los órganos judiciales y fiscales
del ámbito competencial del Ministerio de Justicia a lo largo del primer trimestre de 2020.
Los responsables del Ministerio han presentado además un sistema de generación automática de documentos
de texto a partir de las grabaciones de los juicios y comparecencias judiciales, lo que facilitará la búsqueda,
Herramientas
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localización y acceso a su contenido a partir de palabas clave de las intervenciones habladas. Actualmente, la
herramienta se está probando en la Oficina Judicial de Cuenca.
Por último, se ha desarrollado también una aplicación de firma digital manuscrita para recoger la rúbrica de
los ciudadanos en sus comparecencias ante la Administración de Justicia en los supuestos en los que no
disponen de firma electrónica. Actualmente, el proceso obliga a imprimir y escanear el documento con la
firma manuscrita. Con este nuevo sistema, esta se realizará en una tableta, lo que generará un documento
electrónico que podrá ser incorporado directamente al expediente digital.
El proyecto piloto de esta aplicación arrancará en los juzgados de Segovia en los próximos días. Su puesta en
marcha será progresiva en los órganos judiciales y fiscalías de las comunidades autónomas de Castilla-La
Mancha, Castilla y León, Extremadura, Illes Balears, Región de Murcia y las ciudades autónomas de Ceuta y
Melilla y supondrá, además, una importante inversión en hardware para la puesta a disposición de los
dispositivos necesarios. El Ministerio de Justicia impartirá formación y soporte técnico a los usuarios de estas
nuevas herramientas para su correcta utilización.
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Semana del 25 de NOVIEMBRE de 2019
BOE - núm. 282, de 23 de noviembre de 2019
Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, por el que se
adoptan medidas urgentes para la necesaria adaptación de
parámetros retributivos que afectan al sistema eléctrico y por el que se da
respuesta al proceso de cese de actividad de centrales térmicas de generación.
[pdf]
Referencia del Consejo de Ministros
Madrid, viernes 22 de noviembre de 2019 Certidumbre para inversores: rentabilidad razonable
Para dar certidumbre y visibilidad a las instalaciones renovables, de
cogeneración y residuos para el próximo periodo regulatorio y activar una respuesta para las instalaciones que
vieron modificado su régimen retributivo con la normativa de 2013, es clave para reforzar la credibilidad de la
apuesta española por el cambio de modelo energético y movilizar las inversiones que necesitamos a partir de ahora.
Siguiendo las propuestas realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), se actualiza
el valor de la rentabilidad razonable que se aplicará a las instalaciones de energía renovable, cogeneración y residuos
en el periodo 2020-2025. Será del 7,09% mientras que en la actualidad es del 7,398% o del 7,503% en función del
tipo de instalaciones.
Esta propuesta evita la situación de incertidumbre que se daría para este tipo de instalaciones en el caso de no
aprobarse con rango de ley el nuevo valor de rentabilidad razonable antes del 1 de enero de 2020.0 Por otra parte,
plantea un ahorro para el consumidor de electricidad, dado que estas retribuciones se financian a través de los
peajes y cargos que figuran en el recibo de la luz.
El Real Decreto-ley también actualiza la tasa de retribución financiera de la producción de energía eléctrica con
retribución adicional en los territorios no peninsulares (TNP). Entre 2020 y 2025, será del 5,58%. Los últimos cinco
años ha sido del 6,503%. De nuevo, la medida acarreará menores costes en la factura de la luz, para todos los
consumidores y para los Presupuestos Generales del Estado.
Por otro lado, el Real Decreto-ley 9/2013 modificó el régimen jurídico y económico de las instalaciones de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Este cambio ha provocado un elevado
número de litigios, tanto en la jurisdicción nacional como en cortes arbitrales internacionales, a los que sigue
haciendo frente el Estado.
Para fijar un marco retributivo estable a las instalaciones afectadas por modificaciones del régimen económico del
sistema eléctrico y contribuir a poner fin a los procedimientos existentes, el Real Decreto- ley da la opción a sus
titulares de que el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable establecida para el primer periodo regulatorio,
el actual, quede fijado durante los dos periodos regulatorios que se sucedan, de manera consecutiva, a partir del 1
de enero de 2020, para aquellas instalaciones anteriores al Real Decreto-ley 9/2013. Es decir, mantendrán una
rentabilidad razonable por sus instalaciones del 7,398% hasta 2031.
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Esta medida no será de aplicación cuando exista el derecho a percibir una indemnización como consecuencia de
una sentencia firme o un laudo arbitral definitivo, o se mantengan abiertos los procesos arbitrales o judiciales en
curso, salvo que se acredite renuncia fehaciente a la percepción de dicha compensación, continuación o reinicio de
dichos procesos.
Además, las instalaciones que así lo deseen podrán renunciar al marco retributivo que regula este Real Decreto-ley,
y acogerse al ordinario, sujeto a revisión cada seis años.
También en relación al marco retributivo de las instalaciones de renovables, cogeneración y residuos, el Real
Decreto-ley aprobado hoy establece que el Gobierno aprobará antes del 29 de febrero de 2020 el resto de
parámetros retributivos que serán de aplicación entre 2020 y 2025, que requerían previamente de la definición de
la rentabilidad razonable que se lleva a cabo en esta norma.
«Disposición final tercera bis. Rentabilidad razonable de las instalaciones de producción de energía eléctrica
a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con retribución primada a la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.
1. Excepcionalmente, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad
financiera del sistema eléctrico, el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable fijada para el primer
periodo regulatorio, no podrá ser revisado durante los dos periodos regulatorios que se sucedan, de manera
consecutiva, a partir del 1 de enero de 2020.
2. Estas instalaciones podrán renunciar a la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, debiendo
manifestar su renuncia de manera fehaciente ante la Dirección General de Política Energética y Minas antes
del 1 de abril de 2020. En este caso, para el cálculo de la retribución que les corresponda percibir se tendrá
en cuenta, con efectos desde el día de inicio del período regulatorio, el valor de la rentabilidad razonable que
se fije para cada periodo regulatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.
3. La medida prevista en el apartado 1 no será de aplicación cuando sobre la rentabilidad de estas
instalaciones se inicie o se haya iniciado previamente un procedimiento arbitral o judicial fundado en la
modificación del régimen retributivo especial operado con posterioridad al Real Decreto 661/2007 de 25 de
mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y de sus
normas de desarrollo.
No obstante, podrán acogerse al régimen excepcional del apartado 1 de esta disposición las instalaciones
antes mencionadas cuando se acredite ante la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 30
de septiembre de 2020, la terminación anticipada del procedimiento arbitral o judicial y la renuncia fehaciente
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a su reinicio o a su continuación, o la renuncia a la percepción de indemnización o compensación que haya
sido reconocida como consecuencia de tales procedimientos.
4. A los efectos de esta disposición:
a) Se entenderá que en los procedimientos arbitrales se incluyen aquellos que, al amparo de Tratados
internacionales en los que el Reino de España sea parte, se inicien o se hayan iniciado y se fundamenten en
las modificaciones del régimen retributivo especial de las instalaciones de producción energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos operadas con posterioridad al Real Decreto
661/2007 de 25 de mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12
de julio, y de sus normas de desarrollo.
b) Sin carácter limitativo, se entienden comprendidos en los procedimientos arbitrales y judiciales señalados
en esta disposición:
1.º Los procedimientos planteados por el titular, directo o indirecto, de la instalación. En el caso de ser varios
los titulares, los que se hayan planteado por cualquiera de ellos. La aplicación de lo dispuesto en el apartado
3 de esta disposición a estos procedimientos no quedará afectada por el hecho de que, con posterioridad al
inicio del procedimiento, se hayan transmitido la totalidad o parte de las instalaciones a un tercero,
reservándose el transmitente los derechos que pudieran reconocerse en el procedimiento arbitral o judicial.
2.º Los procedimientos planteados por quienes pretendan hacer valer sus derechos como consecuencia de
ser titulares de una inversión en relación con esas instalaciones en los términos del Tratado respectivo.
3.º Los procedimientos planteados por terceros en virtud de cesión, subrogación, sucesión procesal y
cualesquiera otro título jurídico de efecto análogo o equivalente, y en los que la pretensión resarcitoria se
fundamente en la modificación del régimen retributivo especial de esas instalaciones operada con
posterioridad al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y de sus normas de desarrollo.
5. En el caso de que se constate que, respecto de alguna de las instalaciones acogidas al apartado 1 de esta
disposición, se ha percibido la indemnización o compensación referida en el apartado 3, por la Dirección
General de Política Energética y Minas se acordará la revocación del régimen retributivo excepcional previsto
en el apartado 1 con efectos desde el 1 de octubre de 2020. A tal efecto, el órgano encargado de las
liquidaciones detraerá, de la retribución que corresponda percibir a la instalación, la cantidad a que ascienda
la diferencia entre la retribución que haya sido abonada y la que hubiese correspondido percibir de
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conformidad con el valor actualizado de la tasa de rentabilidad razonable del periodo regulatorio
correspondiente.
Reglamentariamente el Gobierno establecerá el procedimiento para practicar la detracción a que se refiere el
párrafo anterior».
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Actualidad del Tribunal Constitucional
El Pleno del TC declara que la
Generalitat tiene competencia para
legislar en materia de contratos de
compraventa, permuta, mandato y gestión de
negocios ajenos Resumen: ….
Fecha: 22/11/2019
Fuente: web del Tribunal Constitucional
Enlace: acceder a Nota de prensa
El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado Juan Antonio
Xiol Ríos, ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno contra los
preceptos del Código Civil de Cataluña que regulan el contrato de compraventa, el de permuta, el de mandato
y la gestión de negocios ajenos (arts. 3, 4 y 9 de la Ley de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto
del código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero,
segundo, tercero, cuarto y quinto).
El Tribunal ha estimado únicamente la impugnación relativa al artículo 621-54.3 del CCC. La sentencia declara
inconstitucional y nulo este precepto al apreciar que el procedimiento notarial de resolución de conflictos que
en él se establece vulnera las competencias que atribuye al Estado el art. 149.1.6 CE en materia de legislación
procesal. El resto de las impugnaciones han sido desestimadas al considerar el Tribunal que la regulación de
los referidos contratos por el legislador catalán es conforme al orden constitucional de competencias.
La sentencia llega a esta conclusión al entender, por una parte, que los contratos de compraventa, permuta,
mandato y gestión de negocios ajenos que regula la normativa impugnada guardan conexión con instituciones
de su derecho civil catalán existentes a la entrada en vigor de la Constitución, por lo que, en virtud de las
competencias asumidas en materia de derecho civil (art. 129 EAC), la Generalitat puede regularlo; y por otra,
al verificar que esta competencia se ha ejercido respetando la competencia que el art. 149.1.8 CE atribuye al
Estado para establecer “las bases de las obligaciones contractuales”. El Tribunal constata que al encontrase
las obligaciones contractuales reguladas con carácter general en el Código civil -norma preconstitucional- el
Competencias legislativas de
Catalunya
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legislador estatal no ha declarado formalmente las bases de estas obligaciones. Por ello, ha efectuado este
juicio de constitucionalidad mediata tomando como parámetro de constitucionalidad los elementos
esenciales que se infieren de la regulación de estos contratos que efectúa esta norma.
Por lo que respecta a la compraventa de consumo, la sentencia pone de manifiesto que Cataluña ha asumido
competencias legislativas no solo en materia de contratos civiles (art. 129 EAC), sino también en la de
consumo (art. 123 EAC) y que la regulación de este tipo de compraventa que efectúa el legislador catalán es
conforme con la legislación básica estatal -al art. 59 del Texto Refundido de La Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios-, por lo que también desestima esta impugnación.
La sentencia cuenta con varios votos particulares. El Magistrado Andrés Ollero, discrepa de la sentencia
aprobada por la mayoría porque considera, entre otros muchos argumentos, que interpreta expansivamente
la competencia autonómica para desarrollar el derecho foral, dando a entender que la Generalitat de Cataluña
está autorizada a aprobar un Código Civil completo, desplazando enteramente la legislación civil estatal. El
Magistrado también ha mostrado su desacuerdo con que se hayan identificado las “bases de las obligaciones
contractuales” con el concepto de legislación básica, como si el reparto de competencias en materia de
derecho civil fuera por completo equivalente a materias como la educación, sanidad, energías o medio
ambiente. En su opinión, la sentencia habría debido rechazar que sean desarrollo de derecho civil propio las
previsiones impugnadas sobre compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos.
El Magistrado Antonio Narváez también ha formulado un voto particular, al que se ha adherido el magistrado
Santiago Martínez-Vares. Discrepa de la sentencia aprobada por la mayoría por dos razones: la primera,
porque falta conexión entre las instituciones tradicionales que regulaba el Derecho catalán (rescisión del
contrato por lesión y venta a carta de gracia) y la regulación completa que hace el Código Civil de Cataluña del
contrato de compraventa. Además, apunta que la normativa catalana no ha aportado ningún punto de
conexión entre los contratos de permuta, mandato y gestión de negocios ajenos e instituciones preexistentes
a la Constitución que fueran peculiares de Cataluña. La segunda razón es que la sentencia no aborda desde la
perspectiva del art. 149.1.6ª (competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil) el
problema del contrato de compraventa de consumo, en el que este Tribunal, en doctrina que cita, ha
determinado las competencias del Estado sobre esta materia para proteger los derechos de los consumidores
y usuarios.
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El Magistrado Alfredo Montoya también disiente de la sentencia aprobada por la mayoría porque altera la
distribución competencial que el constituyente diseñó para la materia “legislación civil” y, además, atribuye a
Cataluña, sin apoyo constitucional alguno toda la competencia sobre la legislación civil, con la única salvedad
de las materias enumeradas en el segundo inciso del art. 149.1.8ª CE. Por otro lado, asegura que la materia
“bases de las obligaciones contractuales” es un ámbito material reservado íntegramente al Estado y no, como
la sentencia de la mayoría afirma, una materia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas en
torno a la distribución bases-desarrollo.
El Magistrado Ricardo Enríquez Sancho también ha emitido otro voto particular, al que se adhiere el
Magistrado Antonio Narváez Rodríguez. En él muestra su disconformidad con la sentencia, ante todo porque
ésta identifica el concepto de “bases de las obligaciones contractuales” del art.149.1.8ª CE, con el concepto
de “bases”, “legislación básica”, o “normas básicas”, a que se refieren otros títulos previstos en el citado art.
149.1, y le aplica de manera incorrecta la doctrina de este Tribunal sobre la relación entre legislación básica y
legislación de desarrollo. En materia de legislación civil no hay competencias compartidas entre el Estado y
las Comunidades Autónomas: ésta corresponde en exclusiva al Estado, solo las Comunidades con derecho
foral o especial a la entrada en vigor de la CE lo pueden actualizar o desarrollar, salvo las materias del apartado
segundo donde el Estado tiene competencia sin reservas para asegurar una regulación común. Es el caso de
las bases de las obligaciones contractuales, que coadyuvan a otros fines constitucionales como la unidad de
mercado y la libre circulación de bienes (art. 139.2 CE); y que es el ámbito invadido por las normas
impugnadas. A tales bases se refiere una copiosa jurisprudencia del TC en estos años, citando ejemplos,
referidas a preceptos del Código Civil y otras leyes, de la que ha prescindido la sentencia aprobada. Ésta evita
además el necesario contraste entre normas, acudiendo a ciertos principios generales, técnica ya descartada
por el tribunal. Añade el voto que desde la STC 71/1982 hasta la STC 13/2019, siempre se ha rechazado que
la ley autonómica establezca un novum en el contenido de los contratos (derechos y obligaciones). El voto
particular finalmente se detiene en el examen de los preceptos impugnados, especialmente las normas de la
compraventa, evidenciando su diferencia y por tanto la invasión competencial con la regulación del Código
Civil, por lo que debió estimarse el recurso de inconstitucionalidad respecto de todos ellos.
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Actualidad de la Comisión Europea
La Comisión Europea lleva a España
ante el Tribunal de Justicia por sus normas
sobre la compensación de los daños y
perjuicios sufridos por particulares Resumen: La Comisión Europea ha decidido hoy llevar a España ante el Tribunal de Justicia de la
UE en relación con las normas españolas sobre compensación por los daños y perjuicios causados
por el Estado al adoptar legislación contraria al Derecho de la Unión.
Fecha: 27/11/2019
Fuente: web de la CE
Enlace: acceder Nota
A raíz de las denuncias recibidas sobre determinadas disposiciones españolas que regulan la compensación
por daños y perjuicios causados por actos legislativos contrarios al Derecho de la Unión, la Comisión Europea
inició un procedimiento de infracción el 14 de junio de 2017, al considerar que estas disposiciones infringen
los principios de efectividad y/o equivalencia. Estos principios limitan la autonomía procesal y sustantiva de
los Estados miembros al establecer las condiciones de responsabilidad en caso de infracción del Derecho de
la Unión.
En primer lugar, la legislación española supedita la compensación a una serie de condiciones acumulativas:
debe haber una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la que se declare que un acto
legislativo español vulnera el Derecho de la Unión; la parte perjudicada debe haber obtenido, en cualquier
caso, una sentencia firme por la que se desestime un recurso contra la decisión administrativa que causó el
daño; y la parte perjudicada debe haber alegado la infracción del Derecho de la Unión durante dicho
procedimiento de recurso. Según la jurisprudencia consolidada, estas condiciones hacen excesivamente difícil
la concesión de indemnizaciones por parte del Estado por infracciones del Derecho de la Unión y, por tanto,
violan el principio de efectividad.
En segundo lugar, las normas españolas establecen condiciones menos favorables en lo referente a la
responsabilidad del Estado derivada de una infracción del Derecho de la Unión que en el caso de la
España infringe sus normas sobre
compensación
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responsabilidad fruto de infracciones de la Constitución Española. Se trata de una violación del principio de
equivalencia.
Contexto
En su respuesta a la carta de emplazamiento de la Comisión de 2017, las autoridades españolas consideraron
que el sistema de responsabilidad del Estado era conforme con el Derecho de la Unión. Dado que esta
respuesta no era satisfactoria, el 26 de enero de 2018 la Comisión emitió un dictamen motivado en el que
reiteraba sus argumentos. Las autoridades españolas respondieron el 26 de marzo y enviaron una respuesta
complementaria el 21 de diciembre. Se produjeron más contactos e intercambios entre las autoridades
españolas y la Comisión, pero hasta la fecha no se ha logrado ningún avance. Por lo tanto, la Comisión ha
decidido llevar a España ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 258 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea (TFUE).
Más información
- En relación con las principales decisiones del paquete de procedimientos de infracción del mes de
noviembre de 2019, véase:
IP/19/6304.
- En relación con el procedimiento general de infracción, véase MEMO/12/12.
- En relación con el Procedimiento de infracción de la UE.
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Resolución de la DGRN de interés
Modificación de los estatutos
sociales. Supresión como causa
de separación el no reparto de dividendos del
art. 348 bis de la LSC. Consecuencias para el socio
discrepante.
Resolución de 24 de octubre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir
una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.
Resumen: el derecho de separación que se reconoce al socio que vota en contra de la supresión del
derecho de separación por falta de reparto de dividendos constituye una causa legal y no estatutaria
de separación, por lo que no es necesario que conste en el orden del día de la junta.
Fecha: 22/11/2019
Fuente: web del BOE
Enlace: acceder
Hechos:
Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se eleva a público el acuerdo adoptado en junta
general de una sociedad anónima por el que se modifican los estatutos sociales, de modo que se dispone que
«no constituirá causa de separación de los accionistas la falta de distribución de los dividendos fijados en el
artículo 348 bis (apartados 1 y 4) de la Ley de Sociedades de Capital». Dado que el acuerdo no fue aprobado
por todos los socios, a la socia que votó en contra de aquél se le reconoció el derecho a separarse de la
sociedad, conforme al apartado 2 del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que podría ejercitar
en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la comunicación sobre tal derecho. El reconocimiento
de este derecho de separación del accionista que no votó a favor de la modificación estatutaria se sometió
también a votación, con idéntico resultado. En la referida escritura se hace constar que el mismo día de la
celebración de la junta general que adoptó tal acuerdo de modificación estatutaria se notificó a la accionista
que no votó a favor del mismo el derecho de separación que se asiste, que no ha ejercitado.
Acuerdos sociales
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El Registrador:
El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que debe votarse tanto sobre la supresión
de la causa de separación legal por falta de distribución de beneficios como –previamente– sobre si se
reconoce o no a los socios discrepantes con tal modificación estatutaria un derecho de separación específico
cuyo régimen concreto debe determinarse por la junta misma, y el reconocimiento de este último derecho de
separación debe ser también incluido en el orden del día de la junta.
El recurrente alega, en síntesis, que el derecho de separación que se reconoce al socio que vota en contra de
la supresión del derecho de separación por falta de reparto de dividendos constituye una causa legal y no
estatutaria de separación, por lo que no es necesario que conste en el orden del día de la junta y su régimen
es el establecido en general en el artículo 348 de la Ley de Sociedades de Capital.
La DGRN:
Si la norma objeto de debate en este recurso es entendida a la luz de tal precedente, así como atendiendo a
los criterios hermenéuticos gramatical, lógico y teleológico no cabe sino confirmar el criterio mantenido por
el recurrente. El reconocimiento explícito del derecho de separación que en la junta general se ha hecho en
favor de la socia que ha votado en contra de la modificación estatutaria de supresión del «ius separationis»
por falta de distribución de dividendos tiene inequívoca base en la norma legal y esta circunstancia tiene como
consecuencia que tal reconocimiento no requiera una mención específica en el orden del día de la junta (a
mayor abundamiento, el complemento de la convocatoria solicitado por la misma socia minoritaria revela que
no se le ha impedido que tuviera un cabal conocimiento de tal reconocimiento como uno de los asuntos sobre
los fue llamada a pronunciarse). Y, por la misma razón, no puede entenderse que exista falta de determinación
del derecho de separación reconocido por la mayoría en favor de la socia discrepante, pues se fija claramente
el plazo de su ejercicio y –precisamente por tener base legal ese reconocimiento– los demás aspectos de su
régimen jurídico tienen acomodo en las normas generales sobre el derecho de separación (cfr. artículos 348,
349 y 353 a 359 de la Ley de Sociedades de Capital).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada
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Resolución de la DGRN de interés
Escisión parcial especial. Es posible
una escisión en la que la beneficiaria
recibe sus propias participaciones, para después asignarlas a los
socios de la escindida. Un grupo de participaciones sociales es
una unidad económica, y puede ser objeto de escisión Resolución de 19 de septiembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil IX de Madrid
a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de escisión parcial de una
sociedad.
Resumen: La DGRN admite que una operación de reestructuración societaria como la analizada en
el presente caso pueda llevarse a cabo como escisión parcial con las fundamentales ventajas
de simplificación y con los efectos que se derivan de la disciplina establecida en la Ley 3/2009
respecto de la protección de socios y terceros, protección que, como afirma el recurrente, en el
presente caso queda asegurada
Fecha: 19/09/2019
Fuente: web del BOE
Enlace: acceder
HECHOS:
Mediante los acuerdos sociales que se formalizan en la escritura cuya calificación es objeto del presente
recurso determinada sociedad de responsabilidad limitada se escinde parcialmente con transmisión en
bloque y por sucesión universal en favor de otra, del mismo tipo e íntegramente participada por aquélla, de
una unidad económica consistente en la totalidad de las participaciones del capital de la propia sociedad
beneficiaria. Asimismo, se reduce el capital social -y las reservas- de la sociedad beneficiaria y se adjudican a
los socios de la sociedad escindida -en la proporción correspondiente- las mismas participaciones objeto de
transmisión.
EL REGISTRADOR:
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, la operación formalizada carece de dos
presupuestos esenciales para que exista el tipo jurídico regulado bajo el nombre de escisión en los artículos
68 a 80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles;
Escisión
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primero, porque no se produce ninguna alteración en el patrimonio de la sociedad supuestamente
beneficiada, pues la transmisión a ésta de todas sus participaciones es nula por disposición del artículo 140
de la Ley de Sociedades de Capital, y efímera, ya que en la misma operación son entregadas a los socios de la
sociedad supuestamente escindida; y, segundo, porque el objeto de toda escisión es un conjunto patrimonial
que constituye una unidad económica de la sociedad escindida, pero difícilmente puede tener tal
consideración el conjunto de participaciones de otra sociedad.
La DGRN:
Como resulta del proyecto de escisión la justificación económica de la misma es la reestructuración del grupo
societario familiar con separación del negocio inmobiliario que se desarrolla mediante la sociedad beneficiaria
respecto del negocio de prestación de servicios de ingeniería y otras actividades que se desarrollan por otras
dos sociedades del mismo grupo. Se trata de separar los riesgos propios de cada actividad, con racionalización
de recursos y de la toma de decisiones y gestión separada de cada negocio del grupo; de este modo, el negocio
inmobiliario que desarrolla la sociedad beneficiaria deja de estar participado por la sociedad escindida para
estar participado directamente por la familia y poder llevar a cabo así el relevo generacional en dicho negocio
separadamente de las demás actividades del grupo societario. Y es que, como expresa en relación con una
escisión financiera el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de diciembre de 2017 (Sala Tercera) «(…) en principio,
nada impide que, legítimamente, se pueda perseguir en la escisión, a la vez, un doble objetivo: lograr una reorganización
empresarial conveniente y racional desde el punto de vista económico y, además, articular una sucesión ordenada en la
dirección de las empresas implicadas en la escisión, de manera que se asegure la continuidad familiar, al permitir que
sean los hijos de los socios que llevaban la dirección de aquéllas los que continúen al frente de la actividad en el futuro».
En definitiva, debe admitirse que una operación de reestructuración societaria como la analizada en el presente
caso pueda llevarse a cabo como escisión parcial con las fundamentales ventajas de simplificación y con los
efectos que se derivan de la disciplina establecida en la Ley 3/2009 respecto de la protección de socios y
terceros, protección que, como afirma el recurrente, en el presente caso queda asegurada. Esta Dirección
General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
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Resolución de la DGRN de interés
Convocatoria de la Junta
General no ajustada a lo
establecido en los Estatutos sociales. La
convocatoria se hizo por burofax cuando en los estatutos
establece que debe hacerse mediante carta certificada con
aviso de recibo. Resolución de 2 de octubre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles
de Eivissa, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad. Resumen: podría admitirse que la convocatoria se hubiera realizado mediante burofax con
certificación del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisión de carta certificada
con aviso de recibo y que permite al socio disponer de más plazo entre la recepción de la
convocatoria y la celebración de la junta. Lo que ocurre en el presente caso es que en la certificación
de los acuerdos sociales se expresa únicamente que la convocatoria se realizó «mediante burofax»,
sin que nada se acredite ni se exprese sobre el acuse de recibo de dicha comunicación. Por ello, el
recurso no puede ser estimado
Fecha: 14/09/2019
Fuente: web del BOE
Enlace: acceder
Hechos:
En este expediente debe decidirse si es o no fundada la calificación negativa del registrador Mercantil por la
que considera que la forma de convocatoria de la junta general que ha adoptado los acuerdos objeto de la
certificación calificada («mediante burofax con fecha 17 de mayo de 2019», según afirma el certificante) no
se ajusta a lo establecido en los estatutos sociales («por medio de carta certificada con aviso de recibo»).
La DGRN:
Cuando los estatutos concretan como forma de convocatoria de la junta general el envío de carta certificada
con aviso de recibo determinan las características concretas de la comunicación de la convocatoria, sin que
sea competencia del órgano de administración su modificación (vid., por todas, las Resoluciones de 31 de octubre de
Convocatoria junta
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Semana del 25 de NOVIEMBRE de 2019
2001, 1 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2015). Es así porque los socios tienen derecho a saber en qué forma
específica han de ser convocados, que esa es la única forma en que esperarán serlo y a la que habrán de
prestar atención.
Y pueden tener interés en introducir en los estatutos, con base en el principio de autonomía de la voluntad
que respecto de tal extremo se reconoce por la Ley (cfr. artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), cláusulas que
establezcan sistemas de convocatoria que no sólo permitan asegurar razonablemente la recepción del
anuncio por el socio sino que además exijan determinados requisitos de fehaciencia de la comunicación de la
convocatoria y de la recepción de la misma por los socios (vid. la Resolución de 20 de diciembre de 2017). Así,
conforme al artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, las notificaciones efectuadas por el prestador
del servicio postal universal («Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.») gozan de «la presunción de
veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de
notificaciones de órganos administrativos y judiciales, (…)» (y por ende también de las que hayan de surtir
efecto en la esfera notarial y registral).
Según los razonamientos anteriores, podría admitirse que la convocatoria se hubiera realizado mediante
burofax con certificación del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisión de carta certificada
con aviso de recibo y que permite al socio disponer de más plazo entre la recepción de la convocatoria y la
celebración de la junta (habida cuenta de la rápida recepción del burofax por los destinatarios, sin que ello
pueda predicarse de la misma forma de la comunicación por carta certificada con aviso de recibo; diferencia
que adquiere importancia, dado que la antelación con que debe ser convocada la junta se computa desde la
fecha en que se remite el anuncio, y no desde su recepción -artículo 176.2 de la Ley de Sociedades de Capital-).
Lo que ocurre en el presente caso es que en la certificación de los acuerdos sociales se expresa únicamente
que la convocatoria se realizó «mediante burofax», sin que nada se acredite ni se exprese sobre el acuse de
recibo de dicha comunicación. Por ello, el recurso no puede ser estimado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los anteriores
fundamentos jurídicos.