Nayarit.- Codigo de Procedimientos Penales

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    CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE NAYARIT

    ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 29 DE NOVIEMBRE DE 2006.

    Cdigo Publicado en la Segunda Seccin del Peridico Oficial del Estado de Nayarit el sbado 29 de Noviembre de 1969.

    DR. JULIAN GASCON MERCADO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo,sabed:

    Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgacin el siguiente

    DECRETO NUMERO 5181.

    El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XV Legislatura,

    D E C R E T A

    CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE NAYARIT.

    TITULO PRELIMINAR

    ARTICULO 1o.- El procedimiento penal tiene cinco periodos:

    I.- El de averiguacin previa a la consignacin de los tribunales, que comprende las diligencias legalmente necesarias para que elMinisterio Pblico ejercite la accin penal;

    II.- El constitucional de setenta y dos horas, cuando se haya ejercitado la accin penal con detenido. Si no hubiere detenido tendr elcarcter de averiguacin judicial;

    III.- El de instruccin, comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, lascircunstancias en que hubieren sido cometidos, y establecer la responsabilidad o irresponsabilidad de los inculpados;

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    IV.- El de juicio, durante el cual el Ministerio Pblico, precisa ante los tribunales su acusacin, y el acusado su defensa, y el juezapreciando las pruebas aportadas pronuncia sentencia definitiva; y

    V.- El de ejecucin, que comprende desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta el cumplimiento oextincin de las sanciones aplicadas

    ARTICULO 2o.- Dentro del perodo de averiguacin previa, el Ministerio Pblico deber, en ejercicio de sus facultades:

    I.- Recibir las denuncias y querellas de los particulares o de cualquier autoridad, sobre hechos que puedan constituir delitos de ordencomn. Cuando las diversas policas acten en funciones de polica judicial, inmediatamente darn aviso al Ministerio Pblico,dejando de actuar cuando ste as lo determine;

    II.- Practicar la averiguacin previa;

    III.- Buscar las pruebas de la existencia de los delitos de la competencia de los tribunales del Estado y de la responsabilidad de quienesen ellos hubieren participado; y

    (REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2000)IV. Ejercitar la accin penal cuando en sta proceda determinar la reserva o el archivo definitivo, en los casos previstos por la ley.

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2000)V. Solicitar a la autoridad judicial las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para laaveriguacin previa, as como las rdenes de cateo que procedan.

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2000)VI. Acordar la detencin o retencin de los indiciados cuando as proceda.

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2000)VII. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las vctimas.

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2000)

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    VIII. Acordar y notificar al ofendido o y (sic) vctima, el no ejercicio de la accin penal cuando esto sea procedente.

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2000)IX. Conceder o revocar cuando proceda, la libertad provisional del indiciado.

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2000)X. En caso procedente promover la conciliacin de las partes.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)

    ARTICULO 2 bis.- En todo proceso penal la vctima o el ofendido por algn delito tendr derecho a recibir asesora jurdica, a que sele preste atencin mdica de urgencia cuando lo requiera, a que se le satisfaga la reparacin del dao cuando proceda, a coadyuvar conel Ministerio Pblico, adems de las garantas previstas por el artculo 20 apartado B de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos y los dems derechos que sealan nuestras leyes.

    ARTICULO 3o.- Los perodos constitucional, de instruccin y el de juicio, constituyen el procedimiento judicial, dentro del cualcorresponde exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no delito; determinar la responsabilidad o irresponsabilidad delas personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la Ley.

    Dentro de estos periodos, el Ministerio Pblico cuidar de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas, y de que lasresoluciones de aqullos se cumplan debidamente.

    (ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)Dentro del procedimiento judicial de primera y segunda instancia, hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia, los jueces omagistrados debern propiciar la conciliacin entre las partes, en aquellos delitos que se persigan por querella de parte y que no se tratede delitos graves.

    ARTICULO 4o.- En el periodo de ejecucin, el Poder Ejecutivo, por conducto del rgano que la ley determina, ejecutar las sentenciasde los tribunales hasta la extincin de las sanciones.

    El Ministerio Pblico cuidar de que se cumplan debidamente las sentencias judiciales.

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    TITULO PRIMERO

    REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL

    CAPITULO I

    COMPETENCIA

    ARTICULO 5o.- Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que fue cometido.

    ARTICULO 6o.- En los casos de los artculos 2o y 3o del Cdigo Penal, ser competente el tribunal en cuya jurisdiccin territorial seencuentre el inculpado; pero si ste se hallare en otra Entidad Federativa o en el extranjero lo ser para solicitar la extradicin, instruiry fallar el proceso, el tribunal de igual categora de la localidad en que se cometi el delito ante quien el Ministerio Pblico ejercite laaccin penal.

    ARTICULO 7o.- Es competente para conocer de los delitos continuados y de los permanentes, cualquiera de los tribunales en cuya

    jurisdiccin se hayan ejecutado actos que por s solos constituyan el o los delitos imputados.

    ARTICULO 8o.- Para la decisin de las competencias se observarn las siguientes reglas: las que se suscitan entre tribunales de igualcategora se decidirn conforme a los artculos anteriores, y si hay dos o ms competentes, a favor del que haya prevenido.

    ARTICULO 9o.- En materia penal no cabe prrroga ni renuncia de jurisdiccin.

    La prrroga de la misma solamente proceder cuando el Supremo Tribunal de Justicia, con audiencia del Procurador lo acuerde as, enlos siguientes casos:

    I.- Cuando el juez que sea competente para conocer del asunto, se encuentre impedido de hecho o de derecho para cumplir su funcinen un caso particular;

    II.- Cuando la apertura o continuacin de la causa ante el juez competente presente peligros para la seguridad o el orden pblicos;

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    III.- Cuando el inculpado sea de tal peligrosidad, que la crcel del lugar no presente las seguridades debidas; y

    IV.- Cuando corra peligro la integridad corporal del inculpado si contina su estancia dentro de la jurisdiccin del juez competente.

    En caso de que el Supremo Tribunal de Justicia acuerde la prrroga de Jurisdiccin, las actuaciones sern turnadas al juez de la mismacategora, siempre que se considere pertinente al caso.

    ARTICULO 10.- Ningn juez puede promover competencia a su superior jerrquico.

    ARTICULO 11.- Cuando los detenidos fueren reclamados por autoridades de dos o ms partidos judiciales, y no hubiere conformidadentre las autoridades requeriente y la requerida, el Supremo Tribunal de Justicia har la declaracin de preferencia. Tambin resolverlo procedente, en el caso de que la autoridad requerida se niegue a obsequiar un exhorto expedido conforme a la Ley, para laaprehensin de un inculpado.

    Cuando los detenidos o los inculpados sean reclamados por dos o ms Juzgados del Estado, el tribunal de competencia resolver loprocedente.

    CAPITULO II

    FORMALIDADES

    ARTICULO 12.- Las actuaciones podrn practicarse a toda hora y an en los das inhbiles sin necesidad de previa habilitacin, y encada una de ellas se expresar el da, mes y ao en que se lleven a cabo.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)ARTICULO 13.- El Juez, el Ministerio Pblico y la Polica Judicial estarn acompaados en todas las diligencias que practiquen, desus respectivos secretarios si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darn fe de todo lo actuado.

    En las diligencias podrn emplearse, segn el caso, y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafa, el dictfono y cualquierotro medio que tenga por objeto reproducir imgenes o sonidos. El medio empleado se har constar en el acta respectiva.

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    Si antes de que se pongan las firmas o huellas, los comparecientes hicieren alguna modificacin o rectificacin, se har constar

    inmediatamente, expresndose los motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere despus, pero antes de retirarse los interesados, seasentar la modificacin o rectificacin en acta que se levantar inmediatamente despus de la anterior y que firmarn todos los quehayan intervenido en la diligencia.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)ARTICULO 19.- No se entregarn los expedientes a las partes, las cuales podrn imponerse de ellos en la Secretara, en los trminosque expresa este Cdigo.

    Al ministerio pblico, se le entregarn los expedientes penales exclusivamente para la formulacin de conclusiones en trminos delartculo 282 de este Cdigo.

    ARTICULO 20.- Si se perdiere algn expediente, se repondr a costa del responsable, quien estar obligado a pagar los daos yperjuicios que se ocasionen por la prdida y adems, se har la consignacin correspondiente al Ministerio Pblico.

    Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendr por probada plenamente la existencia de las que se inserten omencionen en el auto que orden la aprehensin; en el de formal prisin o de sujecin a proceso, o en cualquiera otra resolucin de que

    haya constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la insercin o cita que en ella se haga.

    ARTICULO 21.- Los secretarios de los tribunales cotejarn las copias o testimonios de constancias que se mandaren expedir, y lasautorizarn con su firma y el sello correspondiente.

    ARTICULO 22.- Las actuaciones debern ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe ocertificar el acto.

    ARTICULO 23.- Las infracciones de las disposiciones contenidas en los artculos 14, 15, 17, 18, 20, 21 y 22 se sancionarn con unacorreccin disciplinaria, sin perjuicio de consignar el caso al Ministerio Pblico cuando pudiere resultar la existencia de un delito.

    CAPITULO III

    INTERPRETES

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    (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)ARTICULO 24.- Cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendansuficientemente el idioma castellano, se les nombrar a peticin de parte o de oficio uno o ms traductores, quienes debern traducirfielmente las preguntas y contestaciones que hayan de trasmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes podr escribirse ladeclaracin en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el traductor haga la traduccin.

    Cuando no pudiere ser habido un traductor mayor de edad, podr nombrarse a un menor que haya cumplido diecisis aos.

    ARTICULO 25.- Las partes podrn recusar al intrprete motivando la recusacin, y el funcionario que practique las diligenciasresolver de plano y sin recurso.

    ARTICULO 26.- Los testigos no podrn ser intrpretes.

    ARTICULO 27.- Si el inculpado, el ofendido o algn testigo fuere sordomudo, se le nombrar como intrprete a una persona quepueda comprenderlo, siempre que sea mayor de diecisis aos; y en este caso, se observar lo dispuesto en los artculos anteriores.

    ARTICULO 28.- A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogar por escrito o por medio de intrprete.

    CAPITULO IV

    DESPACHO DE LOS ASUNTOS

    ARTICULO 29.- Los funcionarios judiciales tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarden, tanto a elloscomo a las dems autoridades, el respeto y la consideracin debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan lascorrecciones disciplinarias que este Cdigo seala, sin ajustarse precisamente al orden establecido por el respectivo precepto, y dedictar las otras medidas que estimen oportunas.

    ARTICULO 30.- Las fianzas que deban otorgarse ante los tribunales se sujetarn a las disposiciones especiales de este Cdigo, y en sudefecto, a las del Cdigo Civil.

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    ARTICULO 31.- En materia penal no se pagarn costas. El empleado que las cobrare o recibiere, aunque sea a ttulo de gratificacin,

    ser destituido de su empleo, sin perjuicio de su consignacin al Ministerio Pblico.

    ARTICULO 32.- Todos los gastos que se originen en las diligencias de polica judicial, en las acordadas por los tribunales a solicituddel Ministerio Pblico, y en las decretadas de oficio por los tribunales, sern cubiertos por el Erario del Estado.

    Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado, la defensa o el ofendido, sern cubiertos por quienes las promuevan. En elcaso de que estn imposibilitados para ello y de que el Ministerio Pblico estime que son indispensables para el esclarecimiento de loshechos, podr este hacer suya la peticin de esas diligencias, y entonces quedarn tambin a cargo del Erario del Estado.

    ARTICULO 33.- Cuando cambiare el personal de un tribunal, no se proveer auto alguno haciendo saber el cambio, sino que en elprimero que proveyere el nuevo funcionario se insertar su nombre completo.

    Cuando no tenga que dictarse resolucin alguna anterior a la sentencia, deber hacerse saber el cambio de personal.

    ARTICULO 34.- Cuando est plenamente comprobado en autos del delito de que se trata, el funcionario que conozca del asuntodictar las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estn legalmente

    justificados. Si se tratare de cosas, nicamente podrn retenerse, est o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quienpractique las diligencias, la retencin fuere necesaria para el xito de la averiguacin.

    Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, podr efectuarse la devolucin mediante fianza bastantepara garantizar los daos y perjuicios, si el funcionario a cuya disposicin est el bien, estima necesaria esa garanta.

    ARTICULO 35.- Cuando durante el procedimiento judicial se encontrare que el hecho que se averigua tiene ramificaciones, o que sesiguen otros con los que tuviere conexin, se dar conocimiento de ello al Ministerio Pblico, para que promueva lo que corresponda.

    ARTICULO 36.- Los tribunales deben dictar de oficio los trmites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.

    CAPITULO V

    CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIOS DE APREMIO

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    (REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1988)ARTICULO 37.- Son Correcciones Disciplinarias:

    I.- Apercibimiento;

    II.- Multa hasta por cinco das de salario mnimo, vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite correccin,tratndose de jornaleros, obreros y trabajadores con ingreso de salario mnimo, la multa no deber exceder de un da de salario;

    III.- Arresto hasta de treinta y seis horas; y

    IV.- Suspensin hasta por un mes.

    La suspensin solo se podr aplicar a servidores o a empleados judiciales.

    ARTICULO 38.- Contra cualquiera providencia en que se imponga alguna correccin disciplinaria, se oir al interesado, si lo solicita,dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tenga conocimiento de ella.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1988)ARTICULO 39.- El Ministerio Pblico en la averiguacin previa y los tribunales, podrn emplear para hacer cumplir susdeterminaciones los siguientes medios de apremio:

    I.- Multa hasta de tres das de salario mnimo vigente en el momento y lugar en que se realiz la conducta que motiv el medio deapremio. Tratndose de jornaleros, obreros y trabajadores con ingreso de salario mnimo, la multa no deber exceder de un da desalario;

    II.- Auxilio de la fuerza pblica; y

    III.- Arresto hasta de treinta y seis horas.

    CAPITULO VI

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    REQUISITORIAS Y EXHORTOS

    ARTICULO 40.- Cuando tuviere que practicarse una diligencia, ya sea por la polica judicial o por los tribunales, fuera del lugar deljuicio, se encargar su cumplimiento por medio de exhorto o requisitoria al funcionario correspondiente de la localidad en que dichadiligencia deba practicarse.

    Se emplear la forma de exhorto, cuando se dirija a un funcionario igual o superior en grado, y de requisitoria cuando se dirija a uninferior.

    ARTICULO 41.- Los tribunales, siempre que lo juzguen necesario para la pronta administracin de justicia, podrn trasladarse acualquier lugar de la misma Entidad, a practicar las diligencias y librar las citaciones que sean necesarias, sin necesidad de exhorto aljuez del lugar en que deban practicarse.

    ARTICULO 42.- Se dar entera fe y crdito a los exhortos y requisitorias que libren los tribunales de la Repblica, debiendocumplimentarse, siempre que llenen las condiciones fijadas por la Ley.

    ARTICULO 43.- Los exhortos y requisitorias contendrn las inserciones necesarias, segn la naturaleza de las diligencias que hayande practicarse; llevarn el sello del tribunal, e irn firmadas por el funcionario correspondiente y por el secretario respectivo, o por lostestigos de asistencia.

    ARTICULO 44.- En casos urgentes se podr usar el telgrafo; pero en el mensaje se expresarn con toda claridad la diligencia de quese trate, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que se trata, y el fundamento de la providencia. Oportunamente seremitir en debida forma el exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje.

    ARTICULO 45.- Los exhortos a los tribunales extranjeros se remitirn por va diplomtica al lugar de su destino. Las firmas de lasautoridades que los expidan sern legalizadas por el Gobernador del Estado y la de este funcionario por el Secretario de RelacionesExteriores.

    ARTICULO 46.- No ser necesaria la legalizacin si las leyes o prcticas del Estado a cuyo tribunal se dirija el exhorto no establecenese requisito para los documentos de igual clase.

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    ARTICULO 47.- Los exhortos provenientes del extranjero, adems de llenar los requisitos que sealan las leyes del lugar de

    procedencia y las propias de este Cdigo, debern estar autenticadas las firmas de los funcionarios que las expidan, por las autoridadesconsulares o diplomticas en los trminos de los Ordenamientos Legales respectivos.

    ARTICULO 48.- El tribunal que recibiere un exhorto o requisitoria expedidos en debida forma, proceder a cumplimentarlo a la mayorbrevedad posible. Si estimare que no concurren en l todos los requisitos legales o por otras causas no pudiere diligenciarse, lodevolver al requeriente, fundando su negativa.

    Cuando un tribunal no atienda un exhorto o requisitoria sin motivo justificado, el que lo haya expedido podr ocurrir en queja ante el

    superior de aqul. Recibida la queja, ser resuelta dentro del trmino de tres das, con vista de las constancias del exhorto orequisitoria, de lo que expongan las autoridades contendientes y audiencia del Ministerio Pblico.

    ARTICULO 49.- Cuando hubieren de ser examinados miembros del Cuerpo Diplomtico Mexicano que se encuentren en el extranjeroejerciendo sus funciones, se dirigir oficio por conducto de la Secretara de Relaciones al Ministro Diplomtico respectivo para que sise trata del mismo, informe bajo protesta, y, si no, examine en la misma forma al que deba declarar.

    ARTICULO 50.- Cuando un tribunal o juez no pudiere practicar por s mismo, en todo o en parte, las diligencias que se le encargaren,

    por tener que verificarse en poblacin distinta, pero dentro de su jurisdiccin, podr encomendar su ejecucin el juez correspondiente,remitindole el exhorto original, o un oficio con las inserciones necesarias, si aqul, no pudiera mandarse.

    ARTICULO 51.- (DEROGADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)

    ARTICULO 52.- (DEROGADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)

    ARTICULO 53.- (DEROGADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)

    CAPITULO VII

    CATEOS Y VISITAS DOMICILIARIAS

    (REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)

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    ARTICULO 54.- Cuando en la averiguacin previa o judicial, el Ministerio Pblico estime necesaria la prctica de un cateo, acudir

    ante la autoridad judicial competente, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, as como la ubicacin dellugar a inspeccionar y los objetos que se buscan o han de asegurarse o la persona o personas que han de aprehenderse, a lo quenicamente debe limitarse la diligencia.

    La diligencia de cateo deber concederse o negarse por la autoridad judicial, inmediatamente y se practicar por el Juez, Secretario oActuario, debiendo autorizarse a alguno de stos en la propia resolucin, bajo la estricta responsabilidad del juez.

    Al concluirse el cateo se levantar acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en

    su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.

    Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecer de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de losocupantes del lugar.

    ARTICULO 55.- (DEROGADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)

    ARTICULO 56.- Cuando un funcionario de los que tienen facultad para ordenar el cateo usare de ella, observar las reglas siguientes:

    I.- Si se tratare de un delito flagrante, el juez o funcionario proceder a la visita o reconocimiento sin demora, en los trminos delartculo 16 de la Constitucin Federal;

    II.- Si no hubiere peligro de hacer ilusoria o difcil la averiguacin, se citar al acusado para presenciar el acto. Si estuviere libre y nose le encontrare, o si estando detenido estuviere impedido de asistir, ser representado por dos testigos, a quienes se llamar en el actode la diligencia para que presencien la visita; y

    III.- En todo caso, el jefe de la casa o finca que deba ser visitada, aunque no sea reo presunto del hecho que motiva la diligencia, serllamado tambin para presenciar el acto en el momento en que tenga lugar, o antes, si por ello no es de temerse que no d resultadodicha diligencia. Si se ignorare quien es el jefe de la casa, si este no se hallare en ella o si se tratare de una que tuviere dos o msdepartamentos, se llamar a dos testigos, y con su asistencia se practicar la visita en el departamento o departamentos que fuerennecesarios.

    ARTICULO 57.- (DEROGADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)

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    (REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)ARTICULO 58.- Para la prctica de un cateo en la residencia o despacho oficial de funcionarios de cualquiera de los Poderes de laFederacin, Estado o Municipios, el Tribunal recabar la autorizacin correspondiente.

    ARTICULO 59.- (DEROGADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)

    (REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)ARTICULO 60.- En las casas que estn habitadas, el cateo se verificar sin causar a los habitantes ms molestias que las que sean

    indispensables para el objeto de la diligencia. Toda vejacin indebida que se cause a las personas, se castigar conforme al CdigoPenal.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)ARTICULO 61.- Si de un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo delreconocimiento, se proceder a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito no fuere de aquellos en que, para proceder seexija querella necesaria.

    ARTICULO 62.- A excepcin de los objetos que tengan relacin con el delito que motivase el reconocimiento o con el que sedescubra, en los casos del artculo anterior, todos los dems quedarn a disposicin de su poseedor.

    ARTICULO 63.- En la misma forma que determina este Captulo se proceder, cuando mediare exhorto o requisitoria de otro tribunalo funcionario competente, para el cateo o la visita domiciliaria.

    CAPITULO VIII

    TERMINOS JUDICIALES

    (REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2000)ARTICULO 64.- Los trminos judiciales son improrrogables y empezarn a correr desde el da siguiente al en que se hubiere hecho lanotificacin. No se incluirn en esos trminos los sbados, los domingos, ni los das decretados como inhbiles por el Consejo de laJudicatura del Poder Judicial del Estado, salvo que se trate de tomar la declaracin preparatoria o del trmino constitucional para

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    resolver la situacin jurdica de un indiciado.

    ARTICULO 65.- Los trminos se contarn por das naturales, excepto los que se refieren a la declaracin preparatoria o al auto deformal prisin, que corrern de momento a momento y desde que el procesado se halla a disposicin de la autoridad judicial.

    CAPITULO IX

    CITACIONES

    (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)ARTICULO 66.- Con excepcin de los altos funcionarios de la Federacin y del Estado, que las Constituciones respectivas sealencomo tales, toda persona est obligada a presentarse ante los Tribunales y ante el Ministerio Pblico cuando sea citada, a menos que nopueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida o tenga alguna otra imposibilidad fsica para presentarse.

    ARTICULO 67.- Las citaciones podrn hacerse verbalmente o por cdula, o por telgrafo, anotndose en cualquiera de esos casos laconstancia respectiva en el expediente.

    ARTICULO 68.- La cdula y el telegrama contendrn:

    I.- La designacin legal de la autoridad ante la que deba presentarse el citado y la ubicacin de su oficina.

    II.- El nombre, apellido y domicilio del citado si se supieren, o en caso contrario, los datos de que se disponga para identificarlo;

    III.- El da, hora y lugar en que debe comparecer;

    IV.- El medio de apremio que se emplear si no compareciere; y

    V.- La firma o la transcripcin de la firma del funcionario que ordena la citacin.

    ARTICULO 69.- Cuando se haga la citacin por cdula, deber acompaarse a sta un duplicado en el que firmar el interesado ocualquiera otra persona que la reciba.

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    ARTICULO 70.- Cuando la citacin se haga por telgrafo, se enviar por duplicado a la oficina que haya de transmitirla, la cualdevolver, con su constancia de recibo, uno de los ejemplares que se agregar al expediente.

    ARTICULO 71.- En caso de urgencia podr utilizarse la va telefnica, pudiendo hacer la citacin el secretario del tribunal respectivo,satisfacindose al efecto las indicaciones a que se refieren las fracciones I y III del artculo 68, asentando de ello constancia en elexpediente.

    Asimismo, podr ordenarse por telfono o por telgrafo a la polica que haga la citacin, cumplindose con los requisitos antes

    sealados.

    ARTICULO 72.- Tambin podr citarse por telfono a la persona que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le citepor ese medio, dando el nmero del aparato al cual debe hablrsele, sin perjuicio de que si no es hallada en ese lugar o no se consideraconveniente hacerlo de esa manera, se le cite por alguno de los otros medios sealados en este Captulo.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)ARTICULO 73.- Cuando no se pueda hacer la citacin verbalmente, se har por cdula, la cual ser entregada por persona del Juzgado

    o por los auxiliares del Ministerio Pblico directamente a la persona citada, quien deber firmar el recibo correspondiente en la copiade la cdula, o bien estampar en sta sus huellas digitales cuando no sepa firmar; si se negare hacerlo, el personal comisionado asentareste hecho y el motivo que el citado expresare para su negativa.

    Tambin podr enviarse la cdula por correo en sobre cerrado y sellado, con acuse de recibo.

    ARTICULO 74.- En el caso de citacin por cdula cuando no se encuentre a quien va destinada, se entregar en su domicilio o en ellugar en que trabaje, y en el duplicado que se agregar al expediente, se recoger la firma o huella digital de la persona que la recibe, o

    su nombre y la razn de por qu no firm o no puso su huella.

    Si la persona que recibiere la citacin manifestare que el interesado est ausente, dir dnde se encuentra y desde cundo se ausent,as como la fecha en que se espera su regreso, y todo esto se har constar para que el funcionario respectivo dicte las providencias quefueren procedentes.

    ARTICULO 75.- La citacin de los militares y empleados oficiales, o particulares en alguna rama del servicio pblico, se har por

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    conducto del superior jerrquico respectivo, a menos que el xito de la tramitacin requiera que no se haga as.

    ARTICULO 76.- Cuando se ignorare la residencia de la persona que deba ser citada, se encargar a la polica que averige sudomicilio y lo proporcione. Si esta investigacin no tuviere xito y quien ordene la citacin lo estimare conveniente, podr hacerlo pormedio de un peridico de los de mayor circulacin.

    CAPITULO X

    DE LAS AUDIENCIAS

    (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)ARTICULO 77.- Las audiencias sern pblicas y se llevarn a cabo concurran o no las partes, salvo el Ministerio Pblico, que nopodr dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaracin preparatoria comparecer el inculpado con la asistencia de su defensor yen su caso la persona de su confianza, que el inculpado puede designar. En la audiencia final del juicio tambin ser obligatoria lapresencia del defensor, quin podr hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.

    En el supuesto al que se refiere el Artculo 24 de este Cdigo, no podrn llevarse a cabo las audiencias en que deba participar elinculpado sin el intrprete o traductor a que dicho precepto se refiere.

    ARTICULO 78.- Todos los que asistan a una audiencia estarn con la cabeza descubierta, con respeto y en silencio, quedandoprohibido dar seales de aprobacin o desaprobacin y externar o manifestar opiniones sobre la culpabilidad o inocencia del acusado;sobre las pruebas que se rindan, o sobre la conducta de alguno de los que intervienen en el juicio. El infractor ser amonestado; sireincidiere, se le expulsar o se le aplicar la correccin disciplinaria que el juez estime pertinente.

    ARTICULO 79.- Cuando el orden no pudiere restablecerse por los medios expresados, se ordenar que la fuerza pblica haga despejarel lugar donde la audiencia se celebre, continuando a puerta cerrada.

    Podrn celebrarse audiencias en privado, cuando en ellas se desahoguen pruebas en relacin con un hecho delictuoso que vaya contrala honra o el pudor de alguna persona; contra la moral o las buenas costumbres.

    ARTICULO 80.- Durante la audiencia el inculpado podr comunicarse con sus defensores, pero no con el pblico.

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    Si infringiere esta disposicin, se le impondr una correccin disciplinaria.Si alguna persona del pblico se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, ser retirada del lugar y se le impondr unacorreccin disciplinaria, si se estima conveniente.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)ARTICULO 81.- La prctica de las audiencias, podr ser delegada por el Juzgador al Secretario de Acuerdos, pero si alguna de laspartes solicita que sea el titular, o si a juicio de ste lo considera necesario, ser el juez quien las presida; en la segunda instancia se

    observar la misma prctica de ser necesario, entre Magistrados y el Secretario de Acuerdos de la Sala Penal.

    ARTICULO 82.- Si el inculpado altera el orden en una audiencia, se le apercibir de que si insiste en su actitud se tendr porrenunciado su derecho a estar presente; si no obstante esto, persiste, se le mandar retirar del local y continuar la diligencia con sudefensor.

    Todo esto, sin perjuicio de aplicarle la correccin disciplinaria que el tribunal estime pertinente.

    ARTICULO 83.- Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibir; y si contina en la misma actitud, se expulsar del local,pudiendo imponrsele, adems, una correccin disciplinaria. Para que el inculpado no carezca de defensor, se requerir a ste para quenombre uno, que podr ser el de oficio o cualquiera de las personas presentes que no tenga impedimento legal para ello; en su defecto,el juez har la designacin.

    CAPITULO XI

    RESOLUCIONES JUDICIALES

    ARTICULO 84.- Las resoluciones judiciales se clasifican en: decretos, si se refieren a simples determinaciones de trmite; sentencias,si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal y decidiendo en su caso, sobre la responsabilidad civil, y autos, encualquiera otro caso.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)

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    ARTICULO 85.- Las sentencias contendrn:

    I.- El lugar y fecha en que se pronuncien;

    II.- La designacin del tribunal que las dicte;

    III.- Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, ensu caso, el grupo tnico indgena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio y ocupacin, oficio o profesin;

    IV.- Un extracto breve, una sntesis de los hechos conducentes a la resolucin, mencionando nicamente las pruebas del sumario;

    V.- Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia; y

    VI.- La condenacin o absolucin que proceda, y los dems puntos resolutivos correspondientes.

    ARTICULO 86.- Con excepcin de los de mero trmite, los autos contendrn una breve exposicin del punto de que se trate y laresolucin que corresponda, precedida de sus fundamentos legales.

    ARTICULO 87.- Los autos de mero trmite debern dictarse dentro de veinticuatro horas, contadas desde aquella en que se haga lapromocin; los dems autos, salvo lo que la Ley disponga para casos especiales, dentro de tres das, y las sentencias dentro de quincedas, a partir del siguiente al de la terminacin de la audiencia; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, a este trmino seaumentar un da por cada cincuenta de exceso.

    ARTICULO 88.- Las resoluciones judiciales se dictarn por los respectivos magistrados o jueces, y sern firmadas por ellos y por elsecretario que corresponda o, a falta de ste, por testigos de asistencia.

    ARTICULO 89.- Para la validez de las sentencias y de los autos que no sean de mero trmite, dictados por un tribunal colegiado, serequerir, cuando menos, el voto de la mayora de sus miembros.

    ARTICULO 90.- Cuando alguno de los componentes de un tribunal colegiado no estuviere conforme con la resolucin de la mayora,expresar sucintamente las razones de su inconformidad en voto particular, que se agregar al expediente.

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    ARTICULO 91.- Los tribunales unitarios no podrn modificar ni variar sus sentencias despus de firmadas, ni los colegiados despus

    de haberlas votado. Esto se entiende sin perjuicio de la aclaracin de sentencia.ARTICULO 92.- Las resoluciones judiciales no se tendrn por consentidas, sino cuando notificada la parte conteste expresamente deconformidad o deje pasar el trmino sealado para interponer el recurso que proceda.

    CAPITULO XII

    NOTIFICACIONES

    (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)ARTICULO 93.- Las notificaciones se harn a ms tardar al da siguiente en que se dicten las resoluciones que las motiven.

    Cuando la resolucin entrae una citacin o un trmino para la prctica de una diligencia, se notificar personalmente con cuarenta yocho horas de anticipacin, cuando menos, al da y hora en que se haya de celebrar la actuacin o audiencia a que se refiera,debindose tomar en cuenta lo dispuesto en el artculo 65 de este Cdigo, y asistindose de traductor si la persona por notificarse no

    habla o no entiende suficientemente el idioma castellano.

    ARTICULO 94.- Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelacin, se notificarn personalmente a las partes.

    Las dems resoluciones, con excepcin de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos yotras diligencias anlogas respecto de las cuales el tribunal estime que deba guardarse sigilo para el xito de la investigacin, senotificarn al detenido o al procesado personalmente, y a los otros interesados en la forma sealada en el artculo 97 de este cdigo.

    ARTICULO 95.- En los casos a que se refiere la segunda parte del artculo anterior, las resoluciones que deban guardarse en sigilosolamente se notificarn al Ministerio Pblico. En las dems no ser necesaria la notificacin personal al inculpado, cuando ste hayaautorizado a algn defensor para que reciba las notificaciones que deben hacrsele.

    ARTICULO 96.- Cuando el inculpado tenga varios defensores, designar a uno de ellos para que reciba las notificaciones quecorrespondan a la defensa, sin perjuicio de que sean notificados alguno o algunos de los dems, si lo solicitaren del tribunal.

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    TITULO SEGUNDO

    AVERIGUACION PREVIA

    CAPITULO I

    INICIACION DEL PROCEDIMIENTO

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)ARTICULO 103.- El Ministerio Pblico y sus auxiliares, de acuerdo con las rdenes que reciban de aqullos, estn obligados aproceder de oficio con la investigacin de los delitos de que tenga noticia.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)La averiguacin previa no podr iniciarse de oficio en los casos siguientes:

    (REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1988)

    I.- Cuando se trate de delitos en los que solo se puede proceder por querella, si no se ha presentado sta; y

    (REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1988)II.- Cuando la Ley exija algn requisito previo y ste no se ha llenado.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1988)Si el que inicia una averiguacin no tiene a su cargo la funcin de proseguirla, dar inmediata cuenta al que corresponda legalmentepracticarla.

    (ADICIONADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1988)ARTICULO 103 BIS.- Los delitos imprudenciales cometidos con motivo del trnsito de vehculos, se perseguirn por querella,siempre y cuando el conductor responsable no se encontrare en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas enervantes oestupefacientes y no hubiere dejado abandonada a la vctima, en los siguientes casos:

    I.- Cuando se produzcan nicamente daos, sea cual fuere su monto;

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    ARTICULO 116.- Cuando ante el funcionario o agente que hubiere iniciado una averiguacin se presentare un funcionario delMinisterio Pblico, ste podr continuar por s mismo la averiguacin, en cuyo caso el primero cerrar el acta en el estado en que seencuentre y la entregar a dicho funcionario, as como los detenidos y los objetos que se hayan recogido, comunicndole todos losdems datos de que tenga noticia; para si el Ministerio Pblico lo estima conveniente para el xito de la averiguacin, podrencomendar a quin la haya iniciado que la contine bajo su direccin, debiendo el funcionario o agente comisionado acatar susinstrucciones y hacer constar esa intervencin en el acta.

    (ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)ARTICULO 116 BIS.- Toda persona que haya de rendir declaracin, en los casos de los artculos 113 y 114, tendrn derecho a ahcerlo

    (sic) asistido por un abogado nombrado por l.El abogado podr impugnar las preguntas que se hagan al declarante si stas son inconducentes o contra derecho. Pero no puedeproducir ni inducir las respuestas de su asistido.

    (REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)ARTICULO 117.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Pblico, se proceder deinmediato en la siguiente forma:

    I.- Se har constar por quien haya realizado la detencin o ante quien aqul haya comparecido, el da, hora y lugar de la detencin o dela comparecencia, as como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detencin se hubiese practicado poruna autoridad no dependiente del Ministerio Pblico, se asentar o se agregar, en su caso, la informacin circunstanciada suscrita porquien la haya realizado o haya recibido al detenido;

    II.- Se le har saber la imputacin que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

    III.- Se le har saber los derechos, que le otorga la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en laaveriguacin previa, de los siguientes:

    A) No declarar si as lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;

    B) Tener una defensa adecuada por si o por abogado, o si no quisiere o no pudiere designar defensor se le designar desde luego undefensor de oficio;

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    Si de las mismas diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por origen un delito, y, por lo mismo, no procediere ejercitarla accin penal, las rdenes para el levantamiento del acta de defuncin y para la inhumacin del cadver, se darn por el MinisterioPblico.

    ARTICULO 120.- Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignacin a los tribunales y noaparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguacin, se reservar elexpediente hasta que aparezcan esos datos, y entre tanto se ordenar a la polica que haga investigaciones tendientes a lograr elesclarecimiento de los hechos.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)ARTICULO 121.- En la prctica de las diligencias de Averiguacin Previa, se aplicar en lo conducente, las disposiciones del ttulosptimo de este cdigo.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)ARTICULO 122.- Cuando en vista de la averiguacin previa, el agente del ministerio pblico respectivo estimare que no es deejercitarse la accin penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos o por los que se hubiere presentado querella,

    remitir el expediente, con su opinin fundada al Procurador General de Justicia, solicitndole autorizacin para el no ejercicio de laaccin penal y el archivo del expediente. El procurador, en vista de las constancias respectivas, dentro del trmino de 15 dasconceder o no la autorizacin solicitada.

    Una vez autorizada la consulta del no ejercicio de la accin penal, por parte del Procurador General de Justicia, el agente delMinisterio Pblico dictar la resolucin correspondiente y deber notificarse a la vctima o al ofendido, el cual, dentro del trmino de10 das, podr inconformarse contra la citada resolucin interponiendo el recurso de revisin, el que se sustanciar ante los jueces delorden penal, quienes dentro del trmino de quince das a partir del auto de radicacin, emitirn la resolucin correspondiente.

    CAPITULO III

    CONSIGNACION ANTE LOS TRIBUNALES

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)

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    (REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)El ministerio pblico dispondr la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos por el artculo338 para los jueces, sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario. El ministerio pblico fijar la caucin suficiente paragarantizar que el detenido no se sustraer a la accin de la justicia, ni al pago de la reparacin de los daos y perjuicios que pudieranserle exigidos. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondr la libertad sin necesidad de caucin ysin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)

    Cuando el Ministerio Pblico deje libre al indiciado, lo prevendr, a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la prcticade diligencias de averiguacin previa, y, concluida sta, ante el Juez a quien se consigne, quien ordenar su presentacin y si nocomparece sin causa justa y comprobada, ordenar su aprehensin, mandando hacer efectiva la garanta otorgada.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)El Ministerio Pblico podr hacer efectiva la garanta si el indiciado desobedeciere, sin causa justificada, las rdenes que dictare.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)

    La garanta se cancelar y en su caso se devolver por el Ministerio Pblico, cuando se resuelva el no ejercicio de la accin penal.Consignado el caso, tal garanta se considerar prorrogada tcitamente hasta en tanto el Juez no decida su modificacin o cancelacin.

    (ADICIONADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994) (F. DE E., P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 1994)ARTICULO 124 BIS.- Se conceder al inculpado la libertad sin caucin alguna, por el Ministerio Pblico, o por el Juez, cuando eltrmino medio aritmtico de la pena de prisin no exceda de un ao, siempre que:

    I.- No exista riesgo fundado de que puede sustraerse de la accin de la justicia;

    II.- Tenga domicilio fijo con antelacin no menor de un ao, en el lugar de la residencia de la autoridad que conozca del caso;

    III.- Tenga un trabajo lcito; y

    IV.- Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.

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    La presente disposicin no ser aplicable cuando se trate de los delitos graves sealados en este Cdigo.

    TITULO TERCERO

    CAPITULO UNICO

    ACCION PENAL

    ARTICULO 125.- En ejercicio de la accin penal, corresponde al Ministerio Pblico:

    I.- Promover la incoacin del procedimiento judicial;

    II.- Solicitar las rdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensin, que sean procedentes;

    III.- Pedir, en su caso, el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la responsabilidad civil;

    IV.- Rendir pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados;

    V.- Pedir la aplicacin de las sanciones respectivas; y,

    VI.- En general hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitacin regular de los procesos.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1988)

    ARTICULO 126.- El Ministerio Pblico no ejercitar la accin penal:

    I.- Cuando los hechos de que conozca, no sean constitutivos de delito;

    II.- Cuando, an pudiendo serlo, resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos;

    III.- Cuando est extinguida legalmente; y

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    IV.- Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actu en circunstancias excluyentes deincriminacin.

    ARTICULO 127.- El Ministerio Pblico solamente puede desistirse de la accin penal:

    I.- Cuando apareciere plenamente comprobado en autos que se est en alguno de los casos mencionados en el artculo anterior; y

    II.- Cuando durante el procedimiento judicial aparezca plenamente comprobado que el inculpado no ha tenido participacin en el delitoque se persigue, o que existe en su favor alguna circunstancia eximente de responsabilidad, pero solamente por lo que se refiere aquienes se encuentren en estas circunstancias.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)ARTICULO 128.- Las resoluciones que se dicten en los casos a que se refieren los dos artculos anteriores, producirn el efecto deimpedir definitivamente el ejercicio de la accin penal respecto de los hechos que las motiven y se estar al procedimiento previsto enlos artculos 285 y 286 del presente Cdigo.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)ARTICULO 129.- La vctima u ofendido por el delito no son parte en el proceso penal, sin embargo ellos podrn directamente ofrecertodos los elementos de prueba que conduzcan a comprobar el cuerpo del delito, la probable responsabilidad, as como la procedencia ymonto de la reparacin del dao, sin necesidad de recurrir al ministerio pblico.

    TITULO CUARTO

    DISPOSICIONES COMUNES A LA AVERIGUACION PREVIA, AL PERIODO CONSTITUCIONAL Y A LA INSTRUCCION

    CAPITULO I

    COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO

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    datos que obren en el expediente, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

    ARTICULO 135.- En los casos de aborto o de infanticidio, el cuerpo del delito se tendr por comprobado en los mismos trminos queel de homicidio; pero en el primero, adems, reconocern los peritos a la madre, describirn las lesiones que presente y dictaminarnsobre la causa del aborto. En uno y otro caso, expresarn la edad de la vctima, si naci viable y todo aquello que pueda servir parafijar la naturaleza del delito.

    ARTICULO 136.- Los peritos mdicos a que se refieren los artculos que anteceden, debern ser por lo menos dos en la Capital delEstado, y uno fuera de ella salvo, que por lo apartado del lugar, no haya mdico titulado, pues en este caso, podr fungir como peritoun prctico de la medicina.

    ARTICULO 137.- En los casos de robo, el cuerpo del delito podr comprobarse por alguno de los medios siguientes, siempre que nohaya sido posible hacerlo en los trminos del artculo 130:

    I.- Cuando el inculpado confiese el robo que se le imputa, aun cuando se ignore quien sea el dueo de la cosa objeto del delito; y,

    II.- Cuando haya prueba de que el inculpado ha tenido en su poder alguna cosa que, por sus circunstancias personales, no sea verosmil

    que haya podido adquirir legtimamente, si no justifica la procedencia de aqulla, aun cuando se ignore quien es el propietario de lamisma.

    ARTICULO 138.- Siempre que no fuere posible comprobar el cuerpo del delito de robo en la forma que determina el artculo anterior,se procurar desde luego investigar:

    I.- Si el inculpado ha podido adquirir legtimamente la cosa que se dice robada;

    II.- La preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa robada; y,

    III.- Si la persona ofendida se hallaba en situacin de poseer la cosa materia del delito y si es digna de fe y crdito.

    Si de la comprobacin de todas esas circunstancias, as como de los antecedentes morales, sociales y pecuniarios, tanto de la vctimacomo del inculpado, resultan indicios suficientes, a juicio del tribunal, para tener por comprobada la existencia del robo, esto serbastante para considerar comprobado el cuerpo del delito.

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    ARTICULO 139.- (REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

    ARTICULO 140.- El cuerpo de los delitos de peculado, abuso de confianza y fraude, si no hubiere sido posible comprobarlo en lostrminos del artculo 130, podr tenerse por comprobado en la forma que establece la fraccin I del artculo 135; pero para el depeculado es necesario, adems, que se demuestre por cualquier otro medio de prueba, el hecho de que el inculpado estuviere encargadode un servicio pblico.

    ARTICULO 141.- Cuando tratndose del delito de ataques a las vas de comunicacin no fuere posible practicar inspeccin ocular,porque para evitar perjuicios al servicio pblico haya sido necesario hacer inmediatamente su reparacin, bastar para la comprobacindel cuerpo del delito cualquiera otra prueba plena.

    ARTICULO 142.- Para la comprobacin del cuerpo del delito, los funcionarios de polica judicial y los tribunales, gozarn de la accinms amplia para emplear los medios de investigacin que estimen conducentes segn su criterio, aunque no sean de los que mencionala ley, siempre que esos medios no estn reprobados por ella.

    ARTICULO 143.- En los casos de manejo de vehculos en que el conductor se encuentre en estado de ebriedad o bajo la influencia de

    enervantes, el cuerpo del delito se comprobar con el examen mdico que se practicar inmediatamente para determinar si el conductorse halla en alguno de los estados citados, sealando el grado de embriaguez o intoxicacin, segn el caso.

    CAPITULO II

    HUELLAS DEL DELITO, Y ASEGURAMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS Y OBJETOS DEL MISMO

    ARTICULO 144.- Los instrumentos, cosas, objetos o efectos del delito, as como aqullos en que existan huellas del mismo, opudieran tener relacin con ste, sern asegurados ya sea recogindolos, ponindolos en secuestro judicial o simplemente al cuidado ybajo la responsabilidad de alguna persona, con el fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan.

    De todas las cosas aseguradas se har un inventario en el que se describirn de tal manera que en cualquier tiempo puedan seridentificadas.

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    individuo intoxicado. A la brevedad posible sern llamados los peritos para que reconozcan al ofendido, hagan el anlisis de lassustancias recogidas y emitan su opinin sobre las cualidades txicas que tengan stas, y si han podido causar la intoxicacin de que se

    trata.

    ARTICULO 150.- Si el delito, fuere de falsificacin de documento, adems de la minuciosa descripcin que se haga de ste, sedepositar en lugar seguro, haciendo que firmen sobre aqul si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad y, encaso contrario, se har constar el motivo. Al expediente se agregar una copia certificada del documento argido de falso y otrafotosttica del mismo, si fuere necesaria y posible.

    CAPITULO III

    ATENCION MEDICA A LOS LESIONADOS

    ARTICULO 151.- La atencin mdica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se har en los hospitales pblicos.

    Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podr permitir si lo juzga conveniente, que sea

    atendido en lugar distinto, bajo responsiva de mdico con ttulo legalmente reconocido, y previa la clasificacin legal de las lesiones.ste permiso se conceder sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.

    Si la persona lesionada o enferma debiera estar detenida, su curacin tendr lugar en los hospitales pblicos o en la prisin, inclusiveutilizando a su costa mdicos de su eleccin, salvo que por la urgencia del caso o por la especializacin del tratamiento, se haganecesario su internamiento en lugares distintos a los sealados, pero siempre que la autoridad judicial lo juzgue conveniente.

    ARTICULO 152.- En el caso de responsiva mdica el lesionado tiene la obligacin de participar a la autoridad que conozca del asunto

    en qu lugar va a ser atendido, y cualquier cambio de ste de su domicilio. La falta de aviso del cambio ameritar su ingreso al hospitalo que se le imponga una correccin disciplinaria.

    ARTICULO 153.- La responsiva a que se refiere el artculo 151, impone al mdico que la otorg las obligaciones siguientes:

    I.- Atender debidamente al lesionado;

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    II.- Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicacin que sobrevenga, expresado si es consecuenciainmediata o necesaria de la lesin o si proviene de otra causa;

    III.- Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o del lugar donde sea atendido; y

    IV.- Extender el certificado de sanidad o el de defuncin, en su caso, y los dems que le solicite la autoridad.

    El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones sealadas en este artculo, ameritar la imposicin de una correccin disciplinaria,cuando no sea delictuoso.

    ARTICULO 154.- Los certificados de sanidad expedidos por mdicos particulares estarn sujetos a la revisin de los mdicosoficiales, quienes rendirn el dictamen definitivo.

    ARTICULO 155.- Cuando un lesionado necesite pronta curacin, cualquier mdico puede atenderlo y an trasladarlo del lugar de loshechos al sitio apropiado, sin esperar la intervencin de la polica o del Ministerio Pblico, debiendo comunicar a ste, inmediatamentedespus de la primera curacin, los siguientes datos: nombre de lesionado; lugar preciso en que fue levantado y posicin en que seencontraba; naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que las originaron; curaciones que se le hubieren hecho y lugar

    preciso en que queda a disposicin de la autoridad.

    CAPITULO IV

    ASEGURAMIENTO DEL INCULPADO

    (REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)

    ARTICULO 156.- En los casos de delitos flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado ponindolo sin demora a disposicinde la autoridad inmediata y sta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico.

    Se considerar que hay delito flagrante cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo, o si, inmediatamentedespus de ejecutado el hecho delictuoso: a) aqul es perseguido materialmente, o b) alguien lo seala como responsable y seencuentre en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas o indicio que hagan presumirfundadamente su intervencin en la comisin del delito.

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    servicio pblico, se procurar que ste no se interrumpa, tomndose las providencias necesarias a fin de que el inculpado no se fugueentre tanto se obtiene su relevo.

    ARTICULO 166.- Para la aprehensin de un Funcionario Federal o del Estado, que goce de fuero Constitucional, o de otro fuero legal,se proceder conforme a lo dispuesto por la Constitucin Federal de la Repblica o la Local, segn el caso, observndose asimismo loestablecido en las Leyes de Responsabilidades de Funcionarios y Orgnicas correspondientes.

    Los jueces de primera instancia y los agentes del Ministerio Pblico de su adscripcin, as como los adscritos a la ProcuraduraGeneral de Justicia, no podrn ser detenidos por autoridad alguna, an cuando se les impute la comisin de alguna falta o delito, sinohasta que la autoridad que deba conocer del asunto respectivo pida: al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia si se trata de los jueces,y al Procurador General de Justicia si se tratare de los agentes del Ministerio Pblico, que los ponga a su disposicin y estosfuncionarios superiores lo resuelvan as, cumplimentndose as mismo lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de Funcionarios,respectiva.

    ARTICULO 167.- Al funcionario empleado o agente de la autoridad que efecte una detencin de un juez o de un agente delMinisterio Pblico, contra lo dispuesto en el artculo anterior, le ser aplicada por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o porel Procurador General de Justicia, en su caso, correccin disciplinaria, consistente en multa de cien a quinientos pesos o arresto decinco a quince das, o ambas correcciones, segn se estime conveniente, sin perjuicio de la consignacin al Ministerio Pblico por eldelito que resulte de la detencin ilegal.

    TITULO QUINTO

    PERIODO CONSTITUCIONAL

    CAPITULO I

    DECLARACION PREPARATORIA DEL INCULPADO Y NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR

    ARTICULO 168.- La declaracin preparatoria se recibir en el local al que tenga acceso el pblico, sin que puedan, estar presentes lostestigos que deban ser examinados con relacin a los hechos que se averigen.

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    interrogar al inculpado. El tribunal podr disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario ytendr la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes.

    ARTICULO 173.- En los casos en que el delito, por sancionarse con pena alternativa o no corporal, no d lugar a detencin, apedimento del Ministerio Pblico se librar orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su preparatoria, siempreque existan elementos que permitan presumir la existencia del delito y la responsabilidad del mismo inculpado.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1988)ARTICULO 174.- No pueden ser defensores los que se hallen presos ni los que estn procesados, tampoco podrn serlo los que hayansido condenados por alguno de los delitos sealados en los Artculos 229 y 230 del Cdigo Penal, ni los ausentes, que por el lugar en

    que se encuentren, no pueden acudir ante el tribunal dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerse saber su nombramiento a tododefensor.

    Si el inculpado designare a varios defensores, ste deber nombrar en el mismo acto al representante comn, si no lo hiciere se tendrcomo tal al que aparezca nombrado en primer lugar.

    CAPITULO II

    AUTO DE FORMAL PRISION, DE SUJECION A PROCESO Y DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARAPROCESAR

    ARTICULO 175.- El auto de formal prisin se dictar de oficio cuando de lo actuado aparezcan llenados los requisitos siguientes:

    I.- Que est comprobada la existencia del cuerpo de un delito que merezca sancin privativa de libertad;

    II.- Que se haya tomado declaracin preparatoria al inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el Captulo anterior; y

    III.- Que contra el mismo inculpado existan datos suficientes, a juicio del tribunal para suponerlo responsable del delito.

    No se sujetar a proceso al indiciado cuando opere a su favor alguna circunstancia eximente de responsabilidad o elementos queextingan la accin penal.

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    ARTICULO 176.- Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca sancin privativa de libertad, o la sancin sea

    alternativa, se dictar un auto con todos los requisitos del de formal prisin, sujetando a proceso a las personas contra quienesaparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el slo efecto de sealar el delito por el cual se ha de seguir eljuicio.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)ARTICULO 177.- El auto de formal prisin o el de sujecin a proceso, se dictarn por el delito que aparezca comprobado, an cuandocon ello se cambie la apreciacin legal que de los hechos se haya expresado en promociones o resoluciones anteriores.

    Esta interlocutoria se pronunciar dentro de las 72 horas, contadas a partir de que el inculpado es puesto a disposicin de la autoridadjudicial, pudindose duplicar previa solicitud del indiciado o su defensor, en el momento de la declaracin preparatoria.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)ARTICULO 178.- El auto de formal prisin se notificar al Jefe o responsable del establecimiento donde se encuentre detenido elinculpado.

    Si este funcionario no recibe copia autorizada de la mencionada resolucin dentro de las 72 horas siguientes al acto en que se puso alinculpado a disposicin de su juez o bien una vez que expire la ampliacin del trmino constitucional que le fue notificado, dar aconocer por escrito esta situacin al citado Juez y al Ministerio Pblico en el momento mismo de concluir el plazo y si no obstante norecibe la copia autorizada del auto de formal prisin dentro de las 3 horas siguientes, pondr en libertad al inculpado. De todo ello sedejar constancias en autos.

    ARTICULO 179.- Dictado el auto de formal prisin o el de sujecin a proceso, se identificar al procesado por el sistema adoptadoadministrativamente. En todo caso, se comunicar a las oficinas de identificacin las resoluciones que pongan fin al juicio y que hayan

    causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes.ARTICULO 180.- El auto de formal prisin no revoca la libertad provisional concedida, salvo cuando legalmente as se determine enel propio auto.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)ARTICULO 181.- Si dentro del trmino constitucional no se renen los requisitos necesarios para dictar auto de formal prisin o el de

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    sujecin a proceso se dictar un auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujecin a proceso, en su caso, sinperjuicio de que por datos posteriores de prueba se acte nuevamente contra el inculpado. En estos casos, el tribunal devolver el

    expediente al ministerio pblico para que ste en calidad de autoridad desahogue los medios de prueba que estime necesarios y siencuentra nuevos elementos podr solicitar al juez que dicte orden de aprehensin o comparecencia, segn corresponda.

    TITULO SEXTO

    INSTRUCCION

    CAPITULO I

    REGLAS GENERALES DE LA INSTRUCCION

    ARTICULO 182.- El tribunal ante el cual se ejercite la accin penal, practicar sin demora alguna, todas las diligencias procedentesque promuevan las partes.

    ARTICULO 183.- (DEROGADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2000)

    ARTICULO 184.- (DEROGADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2000)

    ARTICULO 185.- (DEROGADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2000)

    (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)

    ARTICULO 186.- Durante la instruccin, el Tribunal que conozca del proceso, deber observar las circunstancias peculiares delinculpado, allegndose datos para conocer su edad, educacin e ilustracin; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que loimpulsaron a delinquir; sus condiciones econmicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisin del delito; lapertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo tnico indgena y las prcticas y caractersticas que como miembro de dicho grupopueda tener; los dems antecedentes personales que puedan comprobarse, as como sus vnculos de parentesco, amistad o nacidos deotras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasin que demuestren sumayor o menor temibilidad.

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    flagrante, o bien que exista en autos confesin rendida ante autoridad competente, y que la misma no se contradiga con ningn otroelemento probatorio.

    Igualmente, en caso del procedimiento sumario, si las conclusiones del Ministerio Pblico formuladas en la audiencia final fueran noacusatorias, contrarias o incongruentes con las constancias procesales, se dar vista al Procurador General de Justicia para que lasconfirme, las revoque o las modifique en un plazo no mayor de 3 das, para cuyo efecto se suspender la audiencia final por esetiempo. Si transcurre el plazo concedido al Procurador sin que ste emita opinin, se tendrn por formuladas conclusiones deinculpabilidad y se proceder a sobreseer el asunto en los trminos previstos por el artculo 275 fraccin I de este Cdigo.

    En el auto de formal prisin o de sujecin a proceso, el juez dar vista al procesado y a su defensor por el trmino de 3 das para que

    manifiesten si aceptan la tramitacin sumaria en su caso, o bien si se acogen al procedimiento ordinario.

    TITULO SEPTIMO

    PRUEBA

    CAPITULO I

    MEDIOS DE PRUEBA

    (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)ARTICULO 190.- Se admitir como prueba en los trminos del artculo 20 fraccin V de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del

    Juez o Tribunal. Cuando la autoridad Judicial lo estime necesario, podr por algn otro medio de prueba establecer su autenticidad.

    CAPITULO II

    CONFESION

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    (REFORMADO, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2006)ARTICULO 191.- La confesin es la declaracin voluntaria hecha por persona mayor de dieciocho aos en pleno uso de sus facultades

    mentales, rendida ante el Ministerio Pblico, el Juez, o el Tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivomateria de la imputacin emitida con las formalidades sealadas por el artculo 20 de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos; se admitir en cualquier estado del procedimiento hasta antes de dictar sentencia irrevocable..

    CAPITULO III

    INSPECCION Y RECONOCIMIENTO DE HECHOS

    ARTICULO 192.- Si el delito dejare huellas materiales, se proceder a inspeccionar el lugar en que se perpetr, el instrumento y lascosas objeto o efecto de l, los cuerpos del ofendido y del inculpado, si fuere posible, y todas las dems cosas y lugares que puedantener importancia para la averiguacin.

    ARTICULO 193.- Para la descripcin de lo inspeccionado se emplearn, segn el caso, dibujos, planos topogrficos, fotografasordinarias o mtricas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir las cosas, hacindose constar en el acta cul o cules deaqullos, en qu forma y con qu objeto se emplearon.

    Se har la descripcin por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurndose fijar conclaridad los caracteres, seales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la formaen que se hubiere usado.

    De ser posible, se describirn el estado fsico y las aparentes manifestaciones del estado psquico del ofendido, del inculpado, de lostestigos presenciales y de las dems personas que intervinieron en el hecho que se averigua, en el momento en que se inicia la

    investigacin.ARTICULO 194.- Al practicarse una inspeccin ocular podr examinarse a las personas presentes que puedan proporcionar algn datotil a la averiguacin, a cuyo efecto se les podr prevenir que no abandonen el lugar.

    ARTICULO 195.- El encargado de practicar una inspeccin ocular podr hacerse acompaar por los peritos que estime necesarios,

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    ARTICULO 196.- En caso de lesiones, al sanar el lesionado se procurar hacer la inspeccin ocular y la descripcin de lasconsecuencias apreciables que hubieren dejado.

    ARTICULO 197.- En los delitos sexuales y en el aborto, puede concurrir al reconocimiento que practiquen los mdicos, el funcionarioque conozca del asunto, si lo juzga indispensable.

    Adems de las personas a que se refiere este artculo, nicamente se permitir asistir a la diligencia a aqullas que designe la que va aser examinada, cuando quiera que la acompaen.

    ARTICULO 198.- La inspeccin ocular podr tener el carcter de reconstruccin de hechos y su objeto ser apreciar las declaraciones

    que se hayan rendido y los dictmenes periciales que se hayan formulado. Se podr llevar a cabo siempre que la naturaleza del delito ylas pruebas rendidas as lo exijan, a juicio del funcionario que conozca del asunto, an durante la vista del proceso, si el tribunal loestima necesario, no obstante que se haya practicado con anterioridad.

    ARTICULO 199.- La reconstruccin deber practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se cometi el delito, cuando estascircunstancias tengan influencia en la determinacin de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario, podr efectuarse encualquier hora o lugar.

    ARTICULO 200.- No se practicar la reconstruccin sin que hayan sido examinadas las personas que hubieren intervenido en loshechos o que los hayan presenciado y deban tomar parte en ella. En el caso a que se refiere la primera parte del artculo anterior, esnecesario, adems, que se haya llevado acabo la simple inspeccin ocular del lugar,

    (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)ARTICULO 201.- Cuando alguna de las partes solicite la reconstruccin, deber precisar cuales son los hechos y circunstancias quedesea esclarecer, pudindose repetir la diligencia cuantas veces sea necesario, a juicio del inculpado, de su defensor, del Ministerio

    Pblico, del Juez o del Tribunal.ARTICULO 202.- En la reconstruccin estarn presentes, si fuere posible, todos los que hayan declarado haber participado en loshechos o haberlos presenciado. Cuando no asistiere alguno de los primeros, podr comisionarse a otra persona para que ocupe su lugar,salvo que esa falta de asistencia haga intil la prctica de la diligencia, en cuyo caso se suspender. Asimismo se citar a los peritoscuando sea necesario.

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    La descripcin se har en la forma que establece el artculo 193 de este Captulo.

    ARTICULO 203.- Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarn, si fuerenconducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aqullas; y en caso de que se haga necesariala intervencin de peritos, stos dictaminarn sobre cual de las versiones puede acercarse ms a la verdad,

    CAPITULO IV

    PERITOS

    (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)ARTICULO 204.- Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales, se proceder conintervencin de peritos.

    Cuando el inculpado pertenezca a un grupo tnico indgena, se procurar allegarse dictmenes periciales, a fin de que el juzgadorahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.

    ARTICULO 205.- Los peritos que dictaminen sern dos o ms, pero bastar uno cuando solamente ste pueda ser habido, o cuando elcaso sea urgente.

    ARTICULO 206.- Cada una de las partes tendr derecho a nombrar hasta dos peritos, a quienes el tribunal les har saber sunombramiento y les manifestar todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinin.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)

    ARTICULO 207.- Los peritos debern tener titulo oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse,si la profesin o arte estn legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarn peritos prcticos. Cuando el inculpadopertenezca a un grupo tnico indgena, podrn ser peritos prcticos, personas que pertenezcan a dicho grupo tnico indgena o en sudefecto a uno propuesto por la institucin oficial encargada de promover el desarrollo de las costumbres indgenas.

    ARTICULO 208.- Tambin podrn ser nombrados peritos prcticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se practiquen lasdiligencias; pero, en este caso, se librar exhorto o requisitoria al tribunal del lugar en que los haya, para que, en vista del dictamen de

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    los prcticos, emitan su opinin, siempre que el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario.

    ARTICULO 209.- La designacin de peritos hecha por el tribunal o por el Ministerio Pblico, deber recaer en las personas quedesempeen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo.

    Si no hubiere peritos oficiales titulados se nombrarn de entre las personas que desempeen el profesorado del ramo correspondientede las Instituciones de mayor categora, o bien de entre los funcionarios o empleados de carcter tcnico en establecimientos ocorporaciones dependientes del Gobierno.

    ARTICULO 210.- Si no hubiere peritos de los que menciona el artculo anterior y el tribunal o el Ministerio Pblico lo estima

    conveniente, se podr nombrar otros. En estos casos los honorarios se cubrirn segn lo que se acostumbre pagar en losestablecimientos particulares del ramo de que se trate, a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo quelos peritos debieron ocupar en el desempeo de su comisin.

    ARTICULO 211.- Los peritos que acepten el cargo, con excepcin de los oficiales titulados, tienen la obligacin de protestar su fieldesempeo ante el funcionario que practique las diligencias.

    En casos urgentes, la protesta la rendirn al producir o ratificar su dictamen.

    (REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2000)ARTICULO 212.- El funcionario que practique las diligencias fijar a los peritos el tiempo en que deban cumplir con su cometido. Sitranscurrido ese tiempo no rinden su dictamen, o si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a desempearlo, se har usode los medios de apremio.

    Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en el prrafo anterior, se har su consignacin al

    Ministerio Pblico para que proceda por el delito a que se refiere el artculo 226 fracciones VI y VII del Cdigo Penal.ARTICULO 213.- Cuando se trate de una lesin proveniente de delito y el lesionado se encontrase en algn hospital pblico, losmdicos de ste, se tendrn por nombrados como peritos, sin perjuicio de que el funcionario que practique las diligencias nombre,adems, otros, si lo creyere conveniente, para que dictaminen y hagan la clasificacin legal.

    ARTICULO 214.- La autopsia de los cadveres de personas que hayan fallecido en un hospital pblico, la practicarn los mdicos de

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    ste, sin perjuicio de la facultad que concede el artculo anterior.

    ARTICULO 215.- Fuera de los casos previstos en los dos artculos anteriores, el reconocimiento o la autopsia se practicarn por losperitos mdicos legistas oficiales si los hubiere, y, adems, si se estima conveniente, por los que designe el funcionario que conozcadel asunto.

    ARTICULO 216.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo juzgue conveniente, asistir al reconocimiento u operacinque efecten los peritos.

    ARTICULO 217.- El funcionario que practique las diligencias podr hacer a los peritos todas las preguntas que crea oportunas; les

    dar por escrito o de palabra, pero sin sugestin alguna, los datos que tuviere, y har constar estos hechos en el acta respectiva.

    ARTICULO 218.- Los peritos practicarn todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera, y expresarn loshechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinin.

    ARTICULO 219.- Los peritos emitirn su dictamen por escrito y lo ratificarn en diligencia especial. Los peritos oficiales nonecesitarn ratificar sus dictmenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario,

    ARTICULO 220.- Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el funcionario que practique las diligencias los citar a junta en laque se discutirn los puntos de diferencia, hacindose constar en el acta el resultado de la discusin. Si los peritos no se pusieren deacuerdo, se nombrar un perito tercero en discordia.

    ARTICULO 221.- Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitir que se efecte el primeranlisis sino, cuando ms sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir suopinin sin consumirla por completo, lo cual se har constar en el acta respectiva.

    ARTICULO 222.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo crea conveniente, podr ordenar que asistan peritos a ellas.

    ARTICULO 223.- Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podr pedirse y decretarse el cotejo de letras ofirmas, que se practicar conforme a las siguientes reglas:

    I.- El cotejo se har por peritos, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el funcionario que est practicando las averiguacin, y, en

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    ese caso, se levantar el acta correspondiente; y,

    II.- El cotejo se har con documentos indubitables o con los que las partes de comn acuerdo reconozcan como tales; con aqulloscuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente, y con el escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suyaaqul a quin perjudique.

    El Juez podr ordenar que se repita el cotejo con otros peritos.

    CAPITULO V

    TESTIGOS

    ARTICULO 224.- Toda persona que por cualquier medio haya tenido conocimiento directo sobre los hechos delictuosos que seinvestigan, est obligada a declarar como testigo, salvo las excepciones que seala este Cdigo. Podrn tambin ser interrogados, si laautoridad lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados, cualquier persona que haya tenido conocimientode los mismos de manera indirecta.

    ARTICULO 225.- Durante la instruccin, el Juez podr examinar a los testigos presentes cuya declaracin soliciten las partes.Tambin examinar a los testigos ausentes, en la forma prevenida por este Cdigo, sin que esto demore la marcha de la instruccin oimpida al juez darla por terminada, cuando haya reunido los elementos necesarios.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)ARTICULO 226.- Toda persona que sea testigo est obligada a declarar respecto a los hechos investigados. Las preguntas queformulen las partes debern guardar relacin con los hechos.

    El Juez o Tribunal desechar nicamente las preguntas notoriamente impertinentes o inconducentes para los fines del proceso.

    El acuerdo de desechamiento ser revocable. En todo caso el testigo dar razn de su dicho. Si el testigo no comparece a la primeracitacin, sin causa justificada, el Juez ordenar que sea presentado a declarar.

    ARTICULO 227.- No se obligar a declarar al cnyuge, concubina o concubinario del inculpado, ni a sus parientes por

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    consanguinidad en la lnea recta ascendente o descendente, sin limitacin de grados, y en la colateral hasta el segundo, as como a losque estn unidos por la adopcin; pero si estas personas tuvieren voluntad en declarar se har constar esta circunstancia y se recibir su

    declaracin.

    ARTICULO 228.- Si el testigo se hallare en el lugar de la residencia del funcionario que practica las diligencias, pero tuviereimposibilidad fsica para presentarse ante l, dicho funcionario podr trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo para tomarle sudeclaracin.

    ARTICULO 229.- Cuando haya que examinar a los Altos Funcionarios de la Federacin, o del Estado, el que practique las diligenciasse trasladar a la habitacin u oficina de dichas personas para tomarles su declaracin, o si, lo estima conveniente, solicitar de

    aqullos que la rindan por medio de oficio.

    ARTICULO 230.- Los testigos sern examinados en forma separada y sucesiva, procurando evitar que se comuniquen entre s oescuchen la declaracin del examinado.

    El Juez designar el lugar donde deban permanecer quienes vayan a rendir declaracin.

    ARTICULO 231.- Cuando el testigo sea ciego, el juez nombrar una persona para que lo acompae en la diligencia, misma que

    firmar la declaracin despus que aqul la ratifique.

    (DEROGADO, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2006)ARTICULO 232.- ...

    Se deroga

    ARTICULO 233.- Despus de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntar al testigo su nombre, apellido, edad, lugar de origen,habitacin, estado civil, profesin u ocupacin; si se halla ligado con el inculpado o el ofendido por vnculos de parentesco, amistad ocualquiera otro, y si tiene algn motivo de odio o rencor contra alguno de ellos.

    ARTICULO 234.- Los testigos declararn de viva voz sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrnconsultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente segn la naturaleza del asunto y a juicio de quien

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    practique las diligencias.

    El Ministerio Pblico y la defensa tendrn el derecho de interrogar al testigo; pero el tribunal podr disponer que los interrogatorios sehagan por su conducto cuando as lo estime necesario; tendr la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas oinconducentes y, adems, podr interrogar al testigo sobre los puntos que estime conveniente.

    ARTICULO 235.- Las declaraciones se redactarn con claridad y usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas porel testigo. Si quiere dictar o escribir su declaracin se le permitir hacerlo.

    ARTICULO 236.- Si la declaracin se refiere a alguna cosa, despus de interrogar al testigo sobre las seales que la caracterizan, se le

    pondr a la vista para que la reconozca y firme sobre ella, si esto fuere posible.

    ARTICULO 237.- Si la declaracin es relativa a un hecho que hubiere dejado vestigios en algn lugar, el testigo podr ser conducido aste para que haga la explicacin conveniente.

    ARTICULO 238.- Siempre que se examine a una persona cuya declaracin sea sospechosa de falta de veracidad, se har constar estoen el acta.

    ARTICULO 239.- Concluida la diligencia se leer al testigo su declaracin o la leer l mismo si quisiere, para que la ratifique omodifique, y despus de esto ser firmada por el testigo y su acompaante si lo hubiere.

    ARTICULO 240.- Si de lo actuado apareciere que algn testigo se ha producido con falsedad, se mandarn compulsar las constanciasconducentes para la investigacin de ese delito y se har la consignacin respectiva al Ministerio Pblico, sin que esto sea motivo paraque se suspenda el procedimiento; si en el momento de rendir su declaracin el testigo, apareciere que es manifiesta la comisin deldelito de falsedad, ser detenido desde luego y consignado al Ministerio Pblico.

    ARTICULO 241.- Cuando tuviere que ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias alguna persona que pueda declararacerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del inculpado, el tribunal de oficio o a peticin de parte legtima, proceder aexaminarla desde luego, si fuere posible, en caso contrario, se le conminar para que permanezca en el lugar por el tiempo que seaestrictamente indispensable para que rinda su declaracin.

  • 7/24/2019 Nayarit.- Codigo de Procedimientos Penales

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    CAPITULO VI

    CONFRONTACION

    ARTICULO 242.- Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo har de un modo claro y preciso, mencionado, si le fuere posible, elnombre, apellido, habitacin y dems circunstancias que puedan servir para identificarla.

    ARTICULO 243.- Cuando el que declara no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese que podrreconocerla si se le presentare, el tribunal proceder a la confrontacin.

    Lo mismo se har cuando el que declare asegure conocer a una persona y haya motivos fundados para sospechar que no la conoce.

    ARTICULO 244.- Al practicarse la confrontacin se cuidar de:

    I.- Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace ni se desfigure, ni borre las huellas o seales que puedan servir al que debasealarla;

    II.- Que aqulla se presente acompaada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y an con las mismas circunstancias que las

    del confrontado, si fuere posible; y,

    III.- Que los individuos que acompaen a la persona que va a confrontarse sean de clase anloga, atendiendo a sus circunstanciaspersonales.

    ARTICULO 245.- Si alguna de las partes solicita que se observen mayores precauciones que las prevenidas en el artculo anterior,quien practique las diligencias podr acordarlas si las estima convenientes.

    ARTICULO 246.- El que deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse con relacin a los que lo acompaen ypedir que se excluya del grupo a cualquiera persona que le parezca sospechosa se podr limitar prudentemente el u