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“NATURALEZA JURÍDICA DEL LITISCONSORCIO
NECESARIO”
TESIS PROFESIONAL
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE
LICENCIADA EN DERECHO
P R E S E N T A
TANIA PAMELA CAMPOS MEDINA
DIRECTOR DE TESIS: DR. JOSÉ ANTONIO LOZANO DIEZ
CD. DE MÉXICO 2017
UNIVERSIDAD PANAMERICANA
FACULTAD DE DERECHO
CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P.
CON NÚMERO DE ACUERDO 944893, DE FECHA 24-III-94
A G R A D E C I M I E N T O S
Agradezco a Dios por cada detalle de mi existencia, por tanto amor, por todas las
bendiciones, por transformarme cuando es necesario y por dejarme conocerlo a
través de mi familia y de las amistades entrañables que me dejan ser parte de sus
vidas, gracias por recibirme tal como soy.
Papito Dios: Gracias por guiar cada paso y por tu infinita misericordia, gracias por
los dones que me regalas y por permitirme ponerlos a tu santo servicio; mi vida
entera confiada en tus manos.
A toda mi familia, en especial a mis papás, Tere y Jesús: No hay palabras para
agradecer el ejemplo de entrega y esfuerzo que han empleado para construir una
familia llena de amor y de confianza, gracias por todo lo que han sido capaces de
hacer a fin de enseñarnos a vivir. Les agradezco por enseñarnos a trabajar día a
día sin desatender a la familia, por forjar las bases de lo que somos. Gracias por
demostrarme que, aunque todo esto no ha sido fácil, con Dios al centro de nuestras
vidas, podemos cuidar del amor que ha sembrado en nuestra hermosa familia,
gracias por el honor de ser hija suya y poder formar parte del mejor equipo. Muchas
gracias por celebrar los logros, por corregir los errores, por impulsar los sueños y
respetar las decisiones, por acompañar en los fracasos y enseñarnos a levantarnos
de ellos, infinitas gracias por ser y por estar siempre. Cada día intentare seguir su ejemplo de amor y sencillez.
Mami: Gracias por ser el ejemplo más claro de amor, dedicación y comprensión.
Gracias por inspirarme y por la fe ciega que siempre has tenido en mis sueños, por
ingeniártelas para impulsarlos. Gracias por el amor constante que te permite
desprenderte de todo lo que has conseguido, a fin de compartirlo con quien lo
necesite, ¡Dios te bendiga siempre!
III
Papi: Gracias por enseñarme a distinguir lo que está bien y lo que no, por fortalecer
mi fe, por motivarme a construir a la persona que quiero ser, por guiarme al principio
de este viaje y por acompañarme en todo momento. Te agradezco por enseñarme
a amar a mis hermanos, por anteponer el amor al orgullo y mostrarme lo importante
que es “elegir las batallas”. Infinitas gracias por disfrutar la vida conmigo y por
recordarme quién soy cuando es necesario. Gracias por cada aventura y por
mostrarme que, con voluntad y trabajo, puedo conseguir cuanto me proponga.
A mis hermanos, Adri y Alex (Luis): No tengo idea de cómo agradecer que existan,
son tan trascendentes, que ni siquiera podría imaginar lo que hubiera sido vivir sin
ustedes. Gracias por la unión y la complicidad, por tantas risas y momentos de
felicidad. Gracias por esforzarnos para respetar nuestras diferencias con el fin de
seguir ayudándonos día a día. Hoy, que parece que cada uno cada uno tiene un
camino más definido, sólo quiero recordarles que creo y siempre creeré en sus
sueños, nunca olviden que lo apuesto todo por ustedes dos.
Alex: Gracias por enseñarme a vivir con los brazos abiertos para recibir cuanto amor
sea posible. Gracias también porque me has enseñado a ser valiente, a negociar, a
planear estrategias para conseguir lo que queremos, a reconciliar y a correr riesgos.
Gracias por entenderme, por mostrarme que el viaje es sencillo y que no debo
buscarle tantas complicaciones.
Adri: Gracias por tu apoyo e impulso constante y permanente. Me has enseñado a
confiar, a ser prudente y considerada, has demostrado que las personas cambian,
que cada quien tiene su momento, gracias por tu disposición para escucharme, por
las diferentes maneras de divertirnos, de viajar, de conocer y de perdonar. Gracias por ser el mejor consejero.
También, infinitas gracias al mejor maestro que he tenido y que, además, me ha
brindado el gran honor de ser su amiga, Magistrado Jaime Manuel Marroquín
IV
Zaleta. Gracias por ser el ejemplo vivo de la integridad, de la tenacidad, de lo que
significa ser Servidor Público; soy tan afortunada por haber podido trabajar a su lado
y aprender un poco de lo mucho que sabe. Le estaré eternamente agradecida por
confiar en mi desde el primer momento y regalarme la mejor oportunidad profesional
que jamás nadie me haya dado, gracias porque, tal vez usted no lo sepa, pero con
ello no sólo me devolvió la confianza en mi vocación profesional, sino que también
me motivó a seguir en el camino de esta hermosa profesión. No cabe duda de que
usted es una de las mayores bendiciones que me han regalado y queda claro que,
como siempre me dice “soy consentida de Dios” pues, de qué otra manera se
explicaría que yo hubiese llegado a trabajar en el momento adecuado, al tribunal
entonces liderado por “una gran leyenda”, el Magistrado Jaime Manuel Marroquín
Zaleta. Siempre agradecida por su confianza y amistad, por enseñarme a
desempeñar con amor la labor jurisdiccional.
Agradezco al Dr. José Antonio Lozano Diez, por todo su apoyo y amabilísima
disposición para la realización del presente trabajo de tesis, porque su ayuda es
pieza clave que me permite concluir una de las mejores etapas de mi vida. Toda mi
gratitud porque, aun siendo la máxima autoridad académica de nuestra querida
Universidad Panamericana y de tener las múltiples ocupaciones que dicho cargo
conlleva, siempre mantiene las puertas abiertas para escuchar nuestras peticiones
y brindarnos la mejor atención.
Por otro lado, agradezco al “Gallinero”, nuestro grupo de amigos tan peculiar como
entrañable. Gracias por compartir tanto los triunfos como las tragedias, académicas,
personales y profesionales, gracias por la dicha que fui sobrevivir con ustedes a la
carrera y por permitirme vivir momentos especiales con cada uno; qué maravilla
saber que contamos unos con otros. Muchas gracias Carlitos, Eri, Marce, Kike, Luzma, Faby, Maribel, Max, Naye, Tavo, Charlie, Xime, Stu, Ceci
y Bure.
V
A Ceci y a toda su familia, en especial a Sammy, la Sra. Flays y Don Robert, gracias
por tanto cariño y atenciones mientras estudiábamos y hasta el día de hoy, gracias
por recibirnos siempre, a mi familia y a mi, con los brazos abiertos. Ceci, eres la
mejor cómplice de aventuras y viajes, la vida pasa y vamos cambiando, lo mejor es
que aquí estamos y seguiremos.
A Bure, gracias porque hemos sido compañeras en TODO, porque nos ayudamos
cuando la carga es pesada y nos reímos siempre que hay motivos e incluso cuando
no, muchas gracias por lo que hemos recorrido y por impulsarme a dar este último
paso.
A Hildi, porque adoptarnos como hermanas ha sido de las mejores decisiones que
hemos tomado, porque es de lo más divertido compartir la vida en complicidad
contigo y mis hermanos, porque sabemos que estamos aquí, una para la otra.
Gracias a los “RF” porque contar con su amistad es otro regalo enorme, porque
compartimos lo esencial y nos hemos convertido en familia. Gracias por enseñarme
a vivir confiando en los planes de Dios, por permitirme estar en los momentos
importantes de sus vidas, gracias por inspirar mi crecimiento personal y ayudarme
a construir a la mujer que soy hoy, porque me han hecho creer en mi, aceptándome
tal cual soy. Muchas gracias Faby, Annie, Nat, Steph, Ana Dannie, Richie, Miguel,
Paquito y Ro.
Muchas gracias a Dany Nava, Gaby Téllez, Tahi y Jery, porque aprendimos juntas
que cada tropiezo te obliga a levantarte y conseguir algo mejor. Gracias por estar a
cada paso, respetando las diferencias y complementando nuestras vidas.
Asimismo, agradezco a Ángel Martínez y Abraham De Nova, porque fue
extraordinario aprender a crecer a su lado y porque siempre me he sentido apoyada
por ustedes, espero que el sentimiento sea recíproco. Muchas gracias por su
amistad.
VI
Gracias a José Raúl porque ha sido maravilloso empezar un nuevo camino contigo
y saber que estás apoyándome en todo momento, gracias, porque has sido gran
impulsor para la conclusión de este trabajo profesional.
Gracias infinitas a todos los que estuvieron antes de mi y que trazaron la ruta para
que hoy la vida sea tan placentera, gracias también a los que se encuentran hoy
enriqueciéndome con su presencia.
VII
Í N D I C E
DIRECTOR DE TESIS: DR. JOSÉ ANTONIO LOZANO DIEZ 1
I. FINALIDAD DE ESTE TRABAJO Y METODOLOGÍA EMPLEADA 1
II. CONCEPTOS GENERALES 3
2. 1 Etimología 3
2.2 Concepto 3
2.2.1 Los hechos fundatorios de la acción 9 2.2.2 Los hechos fundatorios de las excepciones 13 2.2.3 Los hechos ajenos a la litis 15
2.3 Los escritos en que se contienen los hechos que conforman la litis: demanda y contestación. 17
2.3.1 Demanda 17 2.3.2 Contestación de la demanda 23 2.3.3 Reconvención 24 2.3.4 Contestación a la reconvención 29 2.3.5 Digresión sobre el desahogo de la vista en materia 30 mercantil, respecto de la fijación de la litis. 30
2.4 Los sujetos que intervienen en el proceso 36
2.4.1 Los sujetos principales 38 2.4.2 Los sujetos accidentales 38
2.5 Las partes en el proceso 39
2.5.1 El actor 41 2.5.2 El demandado 43 2.5.3 El tercero 45
III. EL LITISCONSORCIO 60
3.1 Etimología y definiciones 60
IV. EL LITISCONSORCIO NECESARIO 62
4.1 El litisconsorcio voluntario y litisconsorcio necesario 62
4.2 Naturaleza jurídica del litisconsorcio necesario 65
4.2.1 Tipos de litisconsorcio necesario 82
4.3 Regulación del litisconsorcio necesario en la legislación mexicana 96
4.3.1 Materia civil 96 4.3.2 Materia mercantil 108
4.4 El litisconsorcio necesario activo 115
4.4.1 Tipos de litisconsorcio activo 115 4.4.2 El litisconsorcio necesario activo como excepción procesal 119
4.5 El litisconsorcio pasivo necesario 121
V. C O N C L U S I O N E S 122
VI. B I B L I O G R A F Í A 125
VII
IX
1
I. FINALIDAD DE ESTE TRABAJO Y METODOLOGÍA EMPLEADA
Esta tesis tiene los siguientes dos propósitos: a) realizar una explicación sucinta
de la modalidad procesal denominada litisconsorcio necesario; b) en torno a dicha
modalidad, confirmar las siguientes tres hipótesis jurídicas:
1. Que el litisconsorcio necesario no es un presupuesto procesal, sino una
condición para el ejercicio de la acción;
2. Que el litisconsorcio necesario, tanto en su forma activa como en su forma
pasiva, es una especie de la figura jurídica denominada legitimación en la
causa;
3. Que la no satisfacción del requisito de litisconsorcio necesario en las dos
formas antes menci onadas, no debe traer como consecuencia la reposición
del procedimiento, sino la declaratoria de la improcedencia de la acción.
Los métodos de investigación que emplearemos para demostrar estas tres
hipótesis, son los siguientes:
1. Investigación documental. Respecto de este método, consultaremos diversos
libros de autores ampliamente reconocidos, por lo menos quince obras
especializadas en el tema a tratar, diez obras complementarias y cinco obras
de consulta general (enciclopedias o diccionarios). Así, por
ejemplo, atendiendo a su relevancia y a manera de ejemplo citamos a
Brodermann Ferrer, Luis Alberto, “Relación Jurídica Procesal”. Revista
Alegatos, Sección Artículos de Investigación, México, núm. 62, enero-abril
2006,
http://moodle2.unid.edu.mx/dts_cursos_mdl/lic/DE/GP/AM/09_y_10/Relacio
n_juridica.pdf.
2. Análisis jurisprudencial. Respecto de este método, analizaremos las diversas
tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
2
los Tribunales Colegiados de Circuito, así como, en su caso, las
correspondientes ejecutorias, publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación. Este análisis se hará a la luz de la doctrina referida en el inciso
anterior.
3. Investigación de campo. Respecto de este método se hará el análisis de la
técnica para la elaboración de las sentencias, empleada por el Magistrado
Jaime Manuel Marroquín Zaleta, anterior titular del Tribunal en el que
laboro, respecto de fallos en los que he tenido intervención directa o indirecta.
4. Método lógico y dialéctico. El primero, fundamentalmente de carácter
inductivo. Lo anterior se explica de la siguiente manera. Partiendo de una
serie de casos determinados, sustanciados en el Segundo Tribunal Unitario
en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, y analizando las
consecuencias que se produjeron o eventualmente podrían producirse al
ordenarse reponer el procedimiento, por considerarse que en tales casos,
existió un litisconsorcio necesario, se obtendrá la regla general relativa a la
inconveniencia de tal reposición y, en consecuencia, a la conveniencia de
declarar improcedente la acción. Estrechamente vinculado a este método
inductivo, en cada uno de los expedientes analizados se planteó como tesis
la reposición del procedimiento y como antítesis la declaratoria de
improcedencia de la acción, ponderando ambas se obtuvo la conclusión de
las mayores ventajas que presenta la segunda alternativa.
5. Método sistemático. Se hará un análisis de las normas regulatorias del
litisconsorcio necesario en diversos ordenamientos de carácter procesal,
tanto federales como locales, que permitan obtener conclusiones generales
que no afecten los citados sistemas regulatorios de dicha modalidad
procesal.
3
II. CONCEPTOS GENERALES
Litis
2. 1 Etimología
El vocablo “litis” proviene de la voz latina “Lis o litis”, y es empleado para
hacer referencia a un pleito, una disputa o una contienda. Así, esta raíz da origen a
la palabra “litigio”, que ha sido utilizada como sinónimo de conflicto o controversia.
En ese sentido, se dice que “lis-lite o litis” como sustantivo refiere a lid, litigio,
juicio, proceso o pleito. No obstante, en el siguiente punto del presente trabajo se
especificarán las diferencias existentes entre litis, litigio y proceso jurisdiccional.
Por otro lado, cabe señalar que la palabra litis -en un sentido muy amplio-fue
reconocida en el primer diccionario del castellano de inicios del Siglo XVII, como
sinónimo de disputa y que este tecnicismo latino se conserva puro en español como
“litigio”.1
2.2 Concepto
De inicio, cabe apuntar que la interacción social que existe entre los
integrantes de toda organización humana, implica que, entre algunos de ellos
surgen diversos conflictos de intereses, resultando evidente la necesidad de un
orden jurídico a partir del cual, las personas se relacionen sobre la base de acuerdos
reconocidos por dicho sistema jurídico. Así, los convenios o contratos son algunos
de los mecanismos para lograr el respeto de los derechos y el cumplimiento de las
obligaciones adquiridas por las personas.
1 Real Academia Española. (2016). Diccionario de la lengua española (23.a ed.). Edición del
Tricentenario. Consultado en http://dle.rae.es/?id=NRQwuwn
4
Con todo, a veces, los conflictos se generan en razón de que alguna de las
partes que manifestó su voluntad para obtener un bien o un hecho por parte de la
otra, incumpla con la contraprestación debida, aduciendo tener una causa que
justifique su actuar y oponiendo tal causa a la petición de cumplimiento de su
obligación original. Así, se tiene que tal desacuerdo se convierte en litigio cuando
una de las partes formula una pretensión directa en contra de la otra, y su contraria
se resiste a tal pretensión.2
De modo que, ante la falta de un nuevo acuerdo de voluntades entre las
partes, para que una de ellas se allane a las pretensiones de su contraria, ese
conflicto de intereses jurídicos puede ser llevado, para su solución, ante la autoridad
jurisdiccional competente. Esto, dará inicio a un proceso judicial en el que la parte
que reclama el cumplimiento del acuerdo primitivo, ejercerá una acción en contra
de la parte demandada que, a su vez, opondrá las excepciones y defensas que
considere convenientes. Finalmente, se emitirá una resolución definitiva que ponga
fin a la controversia y establezca la verdad legal relativa a dicho conflicto.
Entonces, una vez que el conflicto de intereses es válidamente admitido por
la autoridad judicial para su total solución, dicha autoridad tendrá la obligación de
fijar o delimitar la litis del juicio (entendida, la litis, en el segundo sentido expuesto
al comienzo del presente apartado), misma que se integra con las pretensiones del
actor expresadas en el escrito de demanda, así como las excepciones y defensas
que la demandada oponga en la contestación y, en su caso, con las manifestaciones
hechas en los escritos de reconvención y contestación a ésta, así como -según esta
previsto en algunas legislaciones, como el Código de Comercio-en el escrito de
desahogo de la vista que se dé con las excepciones y defensas
2Pallares, Eduardo, Diccionario de derecho procesal civil, 29a. ed., Distrito Federal, México, Porrúa,
2008, p. 544.
5
opuestas; correspondiendo al Juez tomar en cuenta todo lo que plantean las partes
para poder resolver el litigio.
Debemos aclarar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la tesis jurisprudencial cuyo número de registro es 1762483, sostiene
que el desahogo de la vista, que se prevé en el artículo 1400 del Código de
Comercio4, no forma parte de la litis. Al respecto, conviene señalar que no
compartimos este criterio, pues, como lo sostiene el ministro José Ramón Cosío en
su voto particular, los argumentos que exponga la parte actora para desvirtuar las
excepciones opuestas por la demandada, obviamente deben ser considerados por
el juzgador como parte de la controversia. De otra forma, carecería de sentido la
presentación de dicho escrito.
Lo anterior, en atención al principio de administración de justicia completa,
tutelado en el artículo 17 constitucional5, conforme al cual, el juez debe resolver el
asunto de manera completa, congruente y exhaustiva. En ese sentido, al exponer
3 Tesis: 1a./J. 161/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3, julio de 2012, p.1833. “LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN. --- De una interpretación sistemática de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, se advierte que la litis en los juicios ejecutivos mercantiles se integra únicamente con el escrito de demanda -en el que la parte actora funda su acción- y con su contestación -a través de la cual el demandado funda sus excepciones y defensas-, lo que se conoce como litis cerrada. Lo anterior es así, en virtud de que al establecer el citado artículo 1400 que con el escrito de contestación a la demanda se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley y se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga, es exclusivamente para que éste tenga la oportunidad de ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones planteadas, pero no para corregir o mejorar su escrito de demanda, pues ello generaría un desequilibrio procesal entre las partes.” 4 Artículo 1400 del Código de Comercio: Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el juez dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes. --- En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga.
5 Artículo 17 constitucional: . (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será́ gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (…).
6
los razonamientos que sustenten su resolución, deberá incluir una explicación clara
de las pretensiones y oposiciones de cada una de las partes.
De esta manera, si la litis se refiere al objeto del proceso, entendido éste
como sinónimo de litigio, conviene entonces exponer brevemente dicho concepto,
empezando por la definición que se ha considerado como clásica, esbozada por el
procesalista italiano Carnelutti, en la que se define al litigio como “el conflicto de
intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del
otro”6.
En la definición anterior, es importante distinguir entre partes en sentido
formal y sujetos que intervienen en el litigio, ya que puede existir un juicio en que
dos o más sujetos compartan un mismo interés jurídico que, a su vez, resulte
contrario a la pretensión de otro u otros sujetos que integren la contienda. Esta figura
de pluralidad de sujetos en las partes se denomina litisconsorcio y sobre la misma
se abundará más adelante.
Asimismo, conviene destacar que en cada litigio participan únicamente dos
personas o partes en sentido material. Esto es, aun cuando dentro de un proceso
se actualice la modalidad de pluralidad de sujetos que integran una parte de la
contienda, existirán tantos litigios como relaciones jurídicas se hubieran concretado
entre cada uno de los comparecientes al juicio con su o sus contrarios. Es decir, existirá un litigio por cada conflicto de intereses y no sólo uno dividido entre
todos los participantes, pues será distinta la pugna que exista entre cada uno de los
sujetos que formalmente componen una de las partes con cada uno de los sujetos
que integren a la contraparte7.
6 Carnelutti, Francesco, Sistema de derecho procesal civil, trad. de Niceto Alcalá Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Argentina, editorial Uteha, 1944, t.I, p. 44.
7 Garberí Llobregat, José et al., Los procesos civiles. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con formularios y jurisprudencia, Barcelona, España, Bosh, 2001, t. I, p 93.
7
Por su parte, el tratadista español, Don Niceto Alcalá Zamora y Castillo,
explica el concepto de litigio en términos más amplios, con la finalidad de que su
definición pueda comprender toda clase de conflictos jurídicos. Así, propone que el
litigio debe considerarse como la situación de conflicto que origina el proceso, es
decir, se trata de un problema “extra o meta procesal” que resulta jurídicamente
relevante, por lo que, constituye el punto de partida o la causa determinante para
que se genere el inicio de proceso, de una autocomposición o de una autodefensa.8
Como se puede observar, se trata de un concepto más amplio en
comparación al propuesto por Carnelutti, pues trata de superar una de las críticas
hechas a la definición del procesalista italiano, consistente en que su definición se
limita a litigios con un bien jurídico determinado y no puede aplicarse a los conflictos
en los que los intereses en pugna no se relacionan directamente con un bien jurídico
determinado perteneciente al patrimonio de alguna de las partes, como pueden ser
los conflictos de materia penal, en los que, lo que una parte obtenga, no
necesariamente será en detrimento del patrimonio de la otra.
Por otro lado, afirma el doctrinario Eduardo Pallares que el término “litigio”
admite diversas acepciones y “Litis” es una de ellas. De este modo, la litis se califica
como el conflicto de intereses que surge entre dos o más personas en torno a un
bien o un conjunto de bienes y que adquiere relevancia jurídica en tanto que el
problema central involucra intereses tutelados por el sistema normativo vigente.
Asimismo, el citado doctrinario señala que dentro de un proceso
jurisdiccional, la litis comprende todas aquellas cuestiones de hecho y de derecho
8 Alcalá-Zamoray Castillo, Niceto, Proceso, autocomposición y autodefensa, Contribución al
estudio de los fines del Proceso. México, 3a ed., Primera Reimpresión, UNAM, 2000, p 12.
https://es.scribd.com/doc/37818681/Proceso-Autocomposicion-y-a-Niceto-Alcala-Zamora-y-Castillo
8
que las partes en el juicio manifiestan ante la autoridad jurisdiccional para que ésta
los conozca y los resuelva.9
Cabe apuntar que, en este sentido es como el Código de Comercio vigente
emplea el concepto de litis al regular en el Segundo Capítulo del Título Especial del
Juicio Oral Mercantil, la fijación de la misma.
Ahora bien, a partir de todo lo anterior, es dable deducir que los elementos
del litigio son los siguientes:
- Una parte que pretende, - Otra parte que resiste, - El bien jurídico sobre el que recae la pretensión y la resistencia, - También puede agregarse la relevancia jurídica que debe tener el conflicto (este elemento cobra trascendencia para determinar si tal disputa debe someterse
o no al conocimiento y resolución de un juzgador a través de un proceso).
- Asimismo, se estima necesario que el conflicto se manifieste hacia el exterior,
es decir, que el interesado en obtener la prestación que le es debida, exteriorice su
reclamo.
Ahora bien, en lo que interesa al presente trabajo, resulta oportuno señalar
puntualmente las etapas en que se divide el proceso judicial, ya que dependiendo
de la fase en que se encuentre el proceso, se llevarán a cabo las distintas
actuaciones procesales vinculadas con la integración del mismo10.
1. Instrucción: Inicia con la presentación de la demanda ante el órgano
jurisdiccional competente, así, se da a conocer al juez el litigio del que
deberá conocer y resolver mediante la emisión de la sentencia
correspondiente.
9 Pallares, Eduardo, op. cit., nota 2, p. 545
10 Gómez Lara, Cipriano, Derecho procesal civil, Distrito Federal, México, Harla, 1991, pp. 18-23.
9
a. Fase Postulatoria: En esta etapa se le dan a conocer los hechos y
fundamentos jurídicos en que las partes fundan sus pretensiones
y defensas.
b. Fase Probatoria: En esta etapa el juzgador, adquiere un
conocimiento objetivo sobre el conflicto de intereses en cuestión, a
partir de la actividad probatoria que se desarrolla en las siguientes
actuaciones procesales:
i. Ofrecimiento de Pruebas
ii. Admisión de Pruebas
iii. Preparación de Pruebas
iv. Desahogo de Pruebas
Finalmente, debe destacarse la diferencia que existe entre el concepto de
litigio y el de proceso jurisdiccional o juicio, en tanto que el litigio es, en sí mismo el
conflicto de intereses que resulta jurídicamente relevante y el proceso es el que se
lleva a cabo frente a los órganos jurisdiccionales para la administracón de justicia
respecto de cada litigio. Es decir, el concepto de litigio es extra procesal o pre
procesal, pues es precisamente el que da origen y contenido al proceso, que es una
de las formas de solución de éste.
2.2.1 Los hechos fundatorios de la acción
De la raíz latina “factum” o “facere”11, los hechos -en sentido amplio- son
todos aquellos acontecimientos que modifican la realidad.12 Ahora bien, para el
sistema normativo sólo algunos de esos sucesos son relevantes en atención a que
producen consecuencias de Derecho y pueden ser acontecimientos naturales o del
hombre, que se denominan hechos jurídicos.
11 Carmona Jiménez, María Josefina, Conocimiento de las etimologías grecolatinas, Las Raíces de la Lengua, México, Reims Editores, Mayo 2015, p.121.
12 Camacho Becerra, Heriberto, et. al., Manual de etimologías grecolatinas, 3a ed., México, Limosa S.A. de C.V. Grupo Noriega Editores, 2004, p. 222.
10
Ahora, por lo que toca a los hechos jurídicos dentro del procedimiento
jurisdiccional, se subraya que, en la primera etapa del proceso -conocida como
etapa expositiva o postulatoria- las partes formulan sus pretensiones y exponen los
fundamentos de hecho y de Derecho que, suponen, sirven de base para su
exigencia.
Así, la litis del juicio se traba con los hechos expresados por los
contendientes, tanto en el escrito inicial de demanda como en la contestación a la
misma y en su caso, con lo declarado en la reconvención y en la contestación a ésta.
De ahí que, los hechos fundatorios de la acción deban expresarse de manera
clara y precisa desde el escrito inicial de demanda. Al respecto, cabe apuntar que
resulta igualmente válido que los hechos se enuncien a través de la remisión
expresa y detallada a los documentos fundatorios de la acción, esto, en términos
del criterio jurisprudencial emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación bajo el siguiente rubro: “DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN,
SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA
A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS
ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA)”13.
13 Tesis: 1a./J. 63/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIX,
marzo de 2004, p.11. “DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA). --- Si bien es cierto que los artículos 227, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, de aplicación supletoria a los juicios mercantiles, establecen el imperativo de que en la demanda se expresen con claridad y precisión los hechos en que se sustente la acción que se ejercite, también lo es que tal obligación se cumple cuando el actor hace remisión expresa y detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos exhibidos junto con la demanda, aun cuando éstos constituyan base de la acción,
11
Lo anterior, atendiendo a que el ejercicio de la acción en cuestión se sustenta
en tales hechos, por lo que éstos se traducen en la medida del litigio y de lo que
deberá probarse en el juicio14. Al respecto, también debe considerarse que los
hechos que las partes afirmen como propios en la demanda, en la contestación o
en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere,
sin que sea necesario ofrecerlos como prueba15.
A ese respecto, el ejercicio de una acción exige a la parte actora la exposición
clara de los hechos específicos que fundamenten su pretensión; es decir, que deben
referirse a cada uno de los elementos estructurales de tal acción. Por ello, el juez de conocimiento únicamente deberá considerar, para la emisión del
fallo correspondiente, aquellos hechos que constituyan la causa o materia del juicio.
A estos hechos litigiosos se les conoce como hechos jurídicos relevantes y deben
ser aptos para acreditar, a través de las pruebas ofrecidas, cada uno de los
elementos de la acción pretendida por la parte demandante.
Sirve de ejemplo a lo anterior, el criterio judicial conforme al cual, para la
procedencia de la acción reivindicatoria es indispensable que se acrediten
determinados elementos; dicho criterio se transcribe a continuación:
pues con esa remisión, aunada al traslado que se le corre con la copia de ellos, la parte demandada
tendrá conocimiento de esos hechos para así preparar su defensa y aportar las pruebas adecuadas
para desvirtuarlos.” 14 Artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles: La demanda expresará: --- I.- El
tribunal ante el cual se promueva; --- II.- El nombre del actor y el del demandado. --- Si se ejercita acción real, o de vacancia, o sobre demolición de obra peligrosa o suspensión y demolición de obra nueva, o sobre daños y perjuicios ocasionados por una propiedad sobre otra, y se ignora quién sea la persona contra la que deba enderezarse la demanda, no será necesario indicar su nombre, sino que bastará con la designación inconfundible del inmueble, para que se tenga por señalado al demandado. Lo mismo se observará en casos análogos, y el emplazamiento se hará como lo manda el artículo 315; --- III.- Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa; --- IV.- Los fundamentos de derecho, y --- V.- Lo que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos. 15 Artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles: Los hechos propios de las partes,
aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
12
“ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación
compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad
y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue
al demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe
acreditar: a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por el
demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea que
no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se
refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación,
superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios
de prueba reconocidos por la ley.”16
Como se ve, al pretender la reivindicación de un bien aduciendo el carácter
de titular de los derechos de propiedad sobre el mismo frente a la posesión de quien
sea señalado como parte demandada, deben demostrarse los siguiente elementos,
a partir de los hechos relevantes narrados y el material probatorio en que éstos se
sustenten. A saber:
a) En cuanto a la propiedad de la cosa que reclama la parte actora, los
hechos tendentes a acreditar este elemento, deben referirse al título
de propiedad por virtud del cual, la demandante aduzca tener un mejor
derecho sobre el bien litigioso, frente al poseedor del mismo;
verbigracia, podría narrar los hechos relativos a la adquisición de dicho
bien, tales como las circunstancias y condiciones en que se pactó el
título de propiedad, el cual pudiera ser un contrato de compraventa.
Hechos que, mediante las pruebas ofrecidas, principalmente los
documentos en que consten los títulos de propiedad, acreditarían el
primer elemento de la acción en comento.
16 Tesis: VI.2o. J/193, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Núm. 53,
Mayo de 1992, p.65.
13
b) Por lo que refiere al elemento de la posesión por el demandado del
bien perseguido, es necesario narrar los hechos y las causas que
tuvieron lugar a partir de que el bien que la actora aduce tiene derecho
a poseer, dejó de estar en su poder y todo lo ocurrido hasta que dicho
bien quedó detentado por la parte demandada. Para acreditar los
hechos referidos, la parte actora podría ofrecer, entre otras, prueba
testimonial, inspección judicial, exhibir una fe de hechos, etc.;
c) Finalmente, por lo que toca a la identidad del bien reclamado que la
parte actora aduzca que le pertenece, deben referirse los hechos
conforme a los cuales se conozca de manera precisa e indubitable,
cuál es la cosa que el actor pretende se le restituya y a la que se
refieren los documentos fundatorios de la acción, indicando su
ubicación, superficie y linderos; hechos que deberá demostrar con
cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley, que sean
aptos para tal efecto.
2.2.2 Los hechos fundatorios de las excepciones
Por lo que toca a la parte demandada en el juicio, conviene resaltar que a
partir de los hechos fundatorios de la acción, la enjuiciada podrá preparar su
defensa confrontando lo que se exprese en la demanda y en su caso, formular una
reconvención en contra del propio actor en lo principal con el fin de ejercitar las
acciones que estime procedentes.
Por otra parte, una vez admitida la demanda y ordenado el emplazamiento
de la parte contra quien se presentó, esta última cuenta con un determinado plazo
(que puede ser aumentado por cuestiones de distancia), contados a partir del día
siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la demanda (llamada
14
emplazamiento), para contestarla –ya sea negándola o confesándola- y, en su caso,
para oponer las excepciones que considere pertinentes.
Es importante resaltar que para una adecuada defensa, la parte enjuiciada
debe realizar su contestación conforme a los términos de la ley, por ejemplo,
atendiendo a los artículos 329 y 330 del Código Federal de Procedimientos Civiles17
(esto se expondrá con amplitud posteriormente, al hacer referencia a la contestación
de la demanda) se debe responder a cada uno de los hechos manifestados por la
actora, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o
refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Esto, en atención a que, en caso de que
la demandada deje de controvertir -en el momento procesal oportuno- alguno de los
hechos expuestos por su contraria, el juez deberá tenerlos por aceptados, sin
posibilidad de que se le admita alguna prueba en contrario.
Cabe apuntar que con las excepciones, la parte demandada pretende
contraponer distintos hechos y/o fundamentos jurídicos que estima suficientes para
desvirtuar las pretensiones de la parte actora, empero, ello no debe limitarse al
desconocimiento o la simple negación de los fundamentos jurídicos en que la parte
actora sustentó su demanda, sino que debe plantear distintos hechos y
fundamentos de derecho con el fin de excluir los invocados por la parte actora.
Lo anterior, pues el referido precepto también señala que la simple negación
del derecho invocado por la parte actora, implica que se tenga por
17 Artículo 329. La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo
excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la confesión de éstos no entraña la confesión del derecho. Artículo 330. Cuando, al contestar, no se contrademande, no puede ser ampliada la contestación en ningún momento del juicio, a no ser que se trate de excepciones o defensas supervenientes o de que no haya tenido conocimiento el demandado al producir su contestación. En estos casos es permitida la ampliación correspondiente, una sola vez, hasta antes de comenzar la fase de alegatos de la audiencia final del juicio, y la prueba de las excepciones se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 336.
15
confeso al demandado respecto de los hechos aducidos por su contrario, empero,
sin que ello importe la confesión del derecho.
Asimismo, conviene apuntar que en el caso de que se hagan valer
excepciones, la parte demandada, por regla general, tiene que narrar los hechos en
los que funde tales excepciones, al dar contestación a la demanda. De lo contrario,
los hechos que no exprese en ese momento, no podrán ser valorados
posteriormente por el juzgador y si se ofreciera alguna prueba con la finalidad de
acreditarlos, ésta deberá declararse sin materia, al carecer de un hecho que sea el
objeto de prueba de la misma.
También, cabe apuntar que, puede resultar necesario a la parte demandada,
expresar hechos adicionales a los que contesta, lo cual será válido mientras los
exprese dentro de su escrito de contestación a la demanda. No así si el actor
advierte que dejó de narrar un hecho en su escrito inicial de demanda y luego,
durante las siguientes etapas del proceso, ofrece una prueba con la que pretenda
acreditarlo, pues en tal supuesto la prueba ofrecida respecto del hecho expresado
fuera del momento procesal oportuno, carecería de materia.
2.2.3 Los hechos ajenos a la litis
Atento lo expuesto en el punto anterior, los hechos en que las partes funden
sus pretensiones deben guardar relación directa con los puntos controvertidos en el
juicio. Esto es, respecto de la parte actora, con los elementos estructurales de su
acción o acciones; y de la parte demandada, respecto a sus excepciones.
De modo que, el resto de las cuestiones fácticas que no correspondan de
manera directa a tales cuestiones resultan inconducentes y por ello, deben
desestimarse.
16
Es decir, aun cuando algunos de los hechos aducidos por las partes se
refieran de manera indirecta a una cuestión mencionada en sus escritos de
demanda y contestación, ello no implica que tales hechos necesariamente deban
formar parte de la litis, pues para ello deben sustentar alguno de los elementos de
la acción deducida por la parte actora o fundamentar las excepciones opuestas por
la parte contraria.
Esto es así en atención a que la sentencia que en el caso se emita debe
resolver precisamente la acreditación o no de los elementos de las acciones y
excepciones deducidas en el juicio, sin avocarse al estudio o pronunciamiento sobre
cuestiones distintas.
En ese sentido, resulta evidente que los hechos ajenos a la litis, en modo
alguno pueden ser considerados por el juzgador al emitir la correspondiente
resolución, pues, de lo contrario, su determinación se fundaría en cuestiones
distintas a las que la ley requiere para resolver sobre lo procedente y fundado de
las pretensiones de la actora o de la resistencia a tales pretensiones por la
demandada.
Por tal motivo, también son irrelevantes las pruebas que se ofrezcan para
acreditar los hechos que no sean materia del debate, pues todo medio de convicción
que se ofrezca y desahogue en el proceso debe guardar relación con algún punto
controvertido. Esto, en atención al principio de congruencia que rige a las pruebas,
ya que éstas deben tener relación con los hechos fundatorios de la acción o, en su
caso, de las excepciones que se opongan.18
18 Tesis: XI.2o. J/26, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVII, marzo
de 2003, p.1607.
17
2.3 Los escritos en que se contienen los hechos que conforman la litis: demanda y contestación.
2.3.1 Demanda
La presentación de la demanda es el primer acto en la tramitación del proceso
judicial; es decir, la demanda en sí misma no activa el aparato administrador de
justicia, sino que en su presentación ante los órganos competentes, lo que provoca
la función jurisdiccional. En concepto del procesalista José Becerra Bautista, la demanda es “el escrito inicial con que el actor, basado en
un interés legítimo, pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para la
actuación de una norma sustantiva a un caso concreto”19. En ese sentido, la
presentación de la demanda es el primer acto procesal con que da inicio el juicio.
La presentación de la demanda tiene como efecto la interrupción de la
prescripción que soporta el derecho al ejercicio de la acción, asimismo, con ella
puede determinarse la cuantía de las prestaciones que se reclaman y genera sobre
el juez la obligación de ordenar el emplazamiento de la parte demandada y en su
momento, pronunciar una resolución que dirima la controversia planteada.
Ahora, en cuanto al contenido del escrito de demanda, el artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles20, por ejemplo, establece que los
19 Becerra Bautista, José, El proceso civil en México, 16ª. ed. revisada y actualizada, Distrito Federal, México, Porrúa, 1999, p. 30. 20 Articulo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles: La demanda expresará:
I.- El tribunal ante el cual se promueva; II.- El nombre del actor y el del demandado. Si se ejercita acción real, o de vacancia, o sobre demolición de obra peligrosa o suspensión y demolición de obra nueva, o sobre daños y perjuicios ocasionados por una propiedad sobre otra, y se ignora quién sea la persona contra la que deba enderezarse la demanda, no será necesario indicar su nombre, sino que bastará con la designación inconfundible del inmueble, para que se tenga por señalado al demandado. Lo mismo se observará en casos análogos, y el emplazamiento se hará como lo manda el artículo 315; III.- Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión,
de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa;
18
elementos que debe contener dicho escrito son, la autoridad ante la cual se ejercita
la acción (la cual debe ser competente en los términos de la ley aplicable a la materia
del juicio); los nombres de las partes; el tipo de acción que se ejercita; los hechos
fundatorios de la acción; los fundamentos de derecho y la exposición clara y concisa
de las prestaciones que se pretenden obtener.
En ese contexto, y conforme a la práctica, la estructura del escrito de
demanda puede sintetizarse de la siguiente manera:
a) Proemio o preámbulo de la demanda: debe contener los datos que permitan
identificar el asunto para introducir la cuestión a resolver, tales como la acción que
se ejercita y las prestaciones que se reclaman.
b) Hechos: posteriormente, debe hacerse una narración histórica de los hechos
fundatorios de la acción, que los describa de manera detallada, clara y concreta, de
modo que el actor pueda manifestar su versión de los hechos relevantes para
motivar la procedencia de sus pretensiones. En este punto, en algunas legislaciones
como el Código de Comercio, se establece que también se deberán señalar los
nombres de los testigos que presentará el demandante y los documentos, públicos
y privados, que servirán de base para acreditar los hechos relatados, y, en su caso
exhibir los que posea el actor y respecto de los restantes, referir si se encuentran o
no a su disposición, así como la razón de ello.
c) Fundamentos de derecho que se invoquen para acreditar la procedencia de
la acción: en esta parte de la demanda, debe justificarse la aplicación de los
preceptos, principios jurídicos y criterios jurisprudenciales o precedentes invocados.
d) Puntos petitorios: en los que se resuma de manera muy sintética lo solicitado
al tribunal que conoce del litigio.
IV.- Los fundamentos de derecho, y V.- Lo que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos.
19
e) Como costumbre también se estila incluir una protesta: Anteriormente se
conocía como juramento de calumnia o mancuadra, por su antecedente en
España, y radicaba en la aseveración de que la instauración del juicio obedecía a la
justicia que se pedía y no a importunar al demandado.21
f) Finalmente, debe constar el lugar, la fecha, el nombre y la firma de quien
suscriba el escrito de demanda.
Cabe apuntar que una vez presentada la demanda, no pueden modificarse
sus términos –salvo que la propia ley lo permita-, aunque sí pueden enmendarse
los defectos debidos a alguna omisión en los requisitos antes mencionados. En
efecto, cuando la autoridad judicial advierte tales deficiencias, conocidas como
subsanables, debe prevenir al actor para que corrija o complete su demanda, en el
entendido de que de no rectificar tal falta, la demanda deberá desecharse; o bien,
si se trata de la falta de requisitos que no afecten la procedencia de la demanda,
ésta se admitirá con el riesgo que implique el defecto al momento de dictarse la
sentencia (cabe apuntar que, en estos casos, el demandado puede oponer la
excepción de obscuridad de la demanda).
Sin embargo, también existen deficiencias insubsanables respecto de las
cuales no puede prevenirse a la parte actora para enmendarlas, sino que pueden
tener como consecuencia, la improcedencia de la acción; como ejemplo de estos
requisitos está la deficiencia en la narración de los hechos, que no puede ser
subsanada mediante prevención al momento de recibir el libelo inicial, para que la
actora regularice su escrito.
21 Torres Estrada, Alejandro, El proceso ordinario civil, 3a ed., Distrito Federal, México, Oxford
University Press, Septiembre 2012. p. 34.
20
Por ejemplo, en términos de los artículos 322, fracción III, y 325 del Código
Federal de Procedimientos Civiles22, en el auto admisorio de la demanda el
juzgador debe revisar que estén satisfechos diversos requisitos, entre los que se
encuentran la narración de los hechos fundatorios de la acción, y, en principio, si el
actor es omiso en alguno de tales requisitos, el juez debe prevenirlo por una sola
vez para que los subsane. No obstante, en relación con la narración de los hechos
de una demanda, deben distinguirse: a) el aspecto formal; b) el aspecto material. El
aspecto formal implica que la demanda contenga un capítulo de hechos y que en
ellos se haga una narración sucinta, clara y precisa de los mismos, mientras que el
aspecto material, se refiere a los hechos que es necesario narrar para que prospere
la acción ejercitada por el actor. Evidentemente, la obligación del juzgador se limita
a la constatación de la narración de los hechos, desde un punto de vista formal;
pero en modo alguno se refiere a la constatación de si dicha narración satisface los
requisitos necesarios para que la acción pueda prosperar (elemento material).
Si lo último se considerara así, el juzgador infringiría el segundo párrafo del
artículo 17 constitucional, que obliga al juzgador a ser imparcial. Esto es, si el
juzgador hiciera la revisión respecto de si la narración de los hechos propuestos en
la demanda inicial, satisface los requisitos necesarios para que pueda prosperar la
acción, entonces se convertiría en asesor de una de las partes, provocando un
desequilibrio en la relación actor-demandado y apartándose de su posición de
tercero imparcial.
Por otro lado, por regla general, los ordenamientos adjetivos establecen que
es indispensable que con el escrito de demanda se adjunten los documentos
22 Artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La demanda expresará: (…) III.- Los
hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa; (…). Artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se la devolverá, señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará. El auto que admita la demanda no es recurrible, el que la desecha es apelable.
21
fundatorios de la acción, los documentos con los que se acredite la personalidad y
aquellos que se ofrezcan como pruebas documentales, pues tienen gran relevancia
en la composición de la litis y conforme a algunos códigos, no podrán ser recibidos
al actor otros documentos que no sean los detallados en su escrito inicial de
demanda, salvo los que se exhiban como supervenientes.
Al respecto, cabe apuntar que en materia mercantil existe una tesis conforme
a la cual, la ausencia de dichas documentales no tiene como consecuencia
desechar la demanda, sino que la consecuencia legal de que la parte actora no
pueda exhibir los documentos en que funde su acción, será la preclusión del
derecho para exhibirlos o para manifestar que no estuvo en aptitud de anexarlos y,
por ende, no serán materia de estudio en la sentencia definitiva. Dicho criterio
emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se transcribe a continuación:
“DEMANDA MERCANTIL. SU DESECHAMIENTO NO PUEDE
FUNDARSE EN LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS BASE DE
LA ACCIÓN, PORQUE ATAÑE A LA CARGA PROBATORIA. Los artículos
1061 y 1378 del Código de Comercio regulan el tema de la demanda origen
de los juicios ordinarios mercantiles. La interpretación literal, armónica y
sistemática de dichos preceptos legales permite advertir los requisitos que
las partes deben cumplir con la presentación de demanda; en torno a las
pruebas documentales que deben ofrecer que no obren en su poder imponen
al oferente la carga de exhibir la copia sellada del escrito por medio del cual
se hizo esa solicitud al archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se
encuentre su original. De las fracciones III y IV del artículo 1061 en relación
con el 1378 del Código de Comercio deriva lo siguiente: 1. Si dichos
documentos no estuvieran en poder de las partes, deben anexar a sus
escritos respectivos copia simple de la solicitud de expedición de copia
certificada de ellos, sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en
que se encontraren los originales. 2. En caso de
22
que no tuvieran las partes a su disposición dichos documentos, deben
manifestar bajo protesta de decir verdad las causas por las cuales no
estuvieron en la aptitud de anexarlos a sus escritos de demanda o
contestación, a efecto de que el Juez ordene, a costa del interesado, su
expedición al responsable de ello. El artículo 1061, fracción III, del Código
de Comercio rige para la recepción de la prueba, mas no para la admisión o
desechamiento de la demanda. Los documentos con los que el actor funde
su acción debe exhibirlos al juicio ordinario mercantil con el escrito de
demanda, y cuando dichos documentos no estuvieran en su poder, debe
anexar a su escrito respectivo copia simple de la solicitud de expedición de
copia certificada de ellos, sellada por el archivo, protocolo, dependencia o
lugar en que se encontraron sus originales; o manifestar bajo protesta de
decir verdad las causas por las cuales no estuvieron en la aptitud de
anexarlos a sus escritos de demanda o contestación, a efecto de que el Juez
ordene, a costa del interesado, su expedición al responsable de ello. La
consecuencia legal de no exhibir los documentos en que funde su acción o
incumplir con las excepciones a dicha obligación, en todo caso, será que
precluya su derecho para exhibirlos o para manifestar que no estuvo en
aptitud de anexarlos, puesto que el artículo 1061, fracción III, último párrafo
del Código de Comercio así lo dispone y, por consecuencia lógica, no serán
materia de análisis en la sentencia que resuelva la acción y excepción, pero
de ninguna forma dará lugar al desechamiento de la demanda. Lo anterior
es acorde con el artículo 1078 de la legislación mercantil que señala que los
términos otorgados a las partes concluyen sin necesidad de acusar su
rebeldía, siguiendo el juicio su curso normal y teniéndose a las partes por
perdido el derecho que debió ejercitarse. Por consiguiente, si la actora no
cumple con las exigencias del artículo 1061, fracción III, del Código de
Comercio, esto es, no exhibe el documento base de la acción, precluirá su
derecho para exhibirlo y podrá incidir en la prueba
23
de su acción, pero no implica que ante esa omisión el órgano jurisdiccional
tenga facultad legal de desechar la demanda.23”
2.3.2 Contestación de la demanda
La contestación de la demanda es la respuesta que la enjuiciada expresa
frente a las pretensiones de su contraria. En términos del artículo 329 del multicitado
Código Federal de Procedimientos Civiles, que nos está sirviendo de ejemplo, la
contestación puede hacerse ya sea negando o confesando los hechos y el derecho
invocados por la actora, así como en su caso oponiendo las excepciones que se
estimen convenientes. Cabe apuntar que el escrito de contestación debe contradecir
o pronunciarse sobre todos los fundamentos de hecho y de derecho, expresados
por la parte actora, es decir, su contenido debe satisfacer análogos requisitos del
escrito inicial de demanda.
Por lo que toca a los hechos, se establece que deberán contestarse uno a
uno ya sea afirmándolos, negándolos, expresando los que se ignoran por ser
ajenos, o expresándolos como se crea que tuvieron lugar. En ese sentido, la ley
establece que respecto de los hechos que no sean controvertidos por la demandada
se tendrán por admitidos, sin que la demandada pueda ofrecer pruebas en contrario.
Finalmente del referido precepto, también se desprende que se tendrán por
confesados los hechos cuando la contestación únicamente verse sobre la negación
pura y simple del derecho, empero se aclara que la confesión de los hechos no
implica tener por confesado el derecho. Esto es, si la enjuiciada opta por negar la
aplicación de los preceptos jurídicos invocados por su contraria, sin fundamentar
fácticamente tal negativa, se deberán tener por confesados los
23 Tesis: I.3o.C.4 C (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3,
julio de 2012, p.1833.
24
hechos en que la actora fundó su pretensión, mientras que, si admite la certeza de
los hechos expuestos por aquélla, ello no implica que necesariamente se le tenga
aceptando la aplicación de los fundamentos jurídicos invocados por su contraria.
De lo anterior puede desprenderse que el escrito de contestación debe ser
reflejo de los elementos del escrito inicial de la demanda, es decir, debe reunir
requisitos análogos, confrontando los fundamentos de la acción intentada por la
demandante.
2.3.3 Reconvención
La reconvención es conocida como la contrademanda o mutua petición, que
la parte demandada dirige en contra de la parte actora en lo principal24, o como lo
afirma el doctrinario José Becerra Bautista “no es otra cosa que una acción
ejercitada por el demandado en una relación procesal ya existente”25 una vez que
dio contestación a las reclamaciones y pretensiones enunciadas en su contra, que,
según algunos autores, puede resultar en la compensación de las obligaciones que
se acrediten a cargo de cada una las partes (sin que la compensación agote a la
reconvención).
Así, mediante la reconvención la parte demanda también asume una postura
de ataque después de haber resistido las pretensiones iniciales de la parte actora,
es decir, no es una defensa, ya que dirige en contra de aquélla una nueva cuestión
litigiosa, de manera que, en la sentencia que se dicte en el juicio se resolverán dos
litigios diversos.26
24 Torres Estrada, Alejandro, op. cit., nota 20, p. 77.
25 Becerra Bautista, José, El proceso civil en México, 16 ed., México, Trillas, 1999, pp. 64-65.
26 Gómez Lara, Cipriano, op. cit., nota 10, p. 73.
25
En ese sentido, mediante la reconvención se introduce una nueva cuestión a
un proceso preexistente, de modo que, el actor reconvencional en su
contrademanda, debe cumplir los mismos requisitos exigidos para la demanda,
salvo los datos que hayan quedado establecidos, tales como el tribunal ante quien
se tramita, siempre que el mismo sea competente, y el domicilio de su contraria. Así, para su procedencia se debe acreditar que:
1. Exista previamente un juicio en que la parte demandada, haya sido notificada
para comparecer a él. La oportunidad de plantear la reconvención es al momento
de la contestación de la demanda. 2. Que el juzgador que conoce de la reconvención sea competente para
conocer las prestaciones reclamadas en ésta.
3. Por lo que toca a los requisitos de tiempo y forma, como se dijo, la
reconvención debe presentarse de manera conjunta con la contestación de la
demanda, de hecho, debe exponerse inmediatamente después del texto de ésta,
pues de no ser así, precluye el derecho a formularla.
Cabe apuntar que el propósito de la reconvención es hacer eficiente la
actividad procesal evitando el dictado de sentencias contradictorias, por lo que,
anteriormente una demanda reconvencional sólo podía dirigirse en contra de quien
o quienes actuaran inicialmente en el juicio, y no era posible dirigirla en contra de
personas que no hubieran participado en el ejercicio de la acción principal. No
obstante, este criterio fue superado por la contradicción de tesis resuelta por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El primer criterio, actualmente superado, fue emitido por el Séptimo Tribunal
Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, y publicado en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época,
visible a página 1960; mismo que se transcribe a continuación:
26
“RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL
ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS. La reconvención es la figura
procesal que permite a la parte demandada en un juicio presentar, a su vez,
una demanda únicamente en contra del actor, mediante la cual reclame a éste
diversas prestaciones que pueden formar parte de la controversia; derecho
que deberá́ ejercer precisamente al momento de contestar la demanda por
encontrarse sujeto al principio de la preclusión.
Además, dada su naturaleza no puede hacerse valer respecto de terceras
personas, sino sólo en contra del actor; de ahí que resulta improcedente la
reconvención que no sea contra éste.”
Como se ve, anteriormente se consideraba que, en atención a la naturaleza
jurídica de la contrademanda, es decir, al tratarse de una acción dirigida en contra
de quien, en un primer momento, como parte actora en lo principal, requirió diversas
prestaciones del ahora actor reconvencional, dicha reclamación únicamente podría
ser dirigida en contra de aquél. No obstante, dicho criterio resulta insuficiente para
los supuestos en que se actualizan litigios complejos, ya que solamente puede
aplicarse considerando que en el caso se trate de un juico en el que las partes del
mismo se identifican con un solo sujeto, esto es, que tanto la parte actora como la
parte demandada coinciden, cada una, con una sola persona física o moral,
excluyendo así los casos de litisconsorcio necesarios en los que, los litisconsortes
padecen de igual manera los efectos que podría ocasionar la modificación,
anulación o subsistencia de los actos jurídicos materia de la reconvención.
Así, la citada opinión judicial quedó superada por contradicción de tesis y
actualmente, el criterio jurisprudencial que rige, fue emitido por la Primera Sala de
la Suprema Corte de la Nación, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Novena
Época, página 363. Dicha determinación se reproduce a continuación:
27
“RECONVENCIÓN. PUEDE HACERSE VALER SÓLO CONTRA LA
PARTE ACTORA, NO CONTRA TERCERAS PERSONAS, PERO
CUANDO EXISTEN SITUACIONES DE LITISCONSORCIO NECESARIO,
AQUÉLLA INCLUYE A TODOS LOS LITISCONSORTES, SIN QUE DEBA
RECURRIRSE A LA VÍA ESPECÍFICA LEGALMENTE PREVISTA PARA
LLAMAR A JUICIO A TERCEROS. En la jurisprudencia 1a./J. 59/2002,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 133, de rubro: "RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL
ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.", la Primera Sala de la
Suprema Corte sostuvo que la reconvención es la figura procesal que
permite a la parte demandada en un juicio presentar, a su vez, una demanda
sólo contra el actor, no contra terceras personas. Sin embargo, las "terceras
personas" que, en términos de la tesis citada, no pueden ser objeto de la
reconvención, sino que deben ser llamadas a juicio mediante el
procedimiento separado y específico que esté legalmente previsto al efecto,
son personas no inicialmente presentes en el juicio y distintas a los
participantes de una situación de litisconsorcio necesario. Los integrantes de
un litisconsorcio necesario no pueden ser conceptuados como "terceros",
pues comparten el mismo interés del demandado en vía de reconvención,
en el sentido de que resienten en la misma medida los efectos de la
modificación, anulación o subsistencia de los actos jurídicos y, por tanto, no
puede hablarse de una persona física o moral con intereses distinguibles a
los de las partes. En este sentido hay que concluir que, cuando existe un
litisconsorcio, la reconvención puede dirigirse contra todas las personas que
jurídicamente deban figurar como actores, lo que incluye a personas que
inicialmente pueden no haber comparecido en el juicio y que deben, por
tanto, ser integradas al mismo sin necesidad de recurrir a la vía específica
legalmente prevista para llamar a terceros interesados en el mismo.”
28
Del criterio antes transcrito se desprende que, asiste la razón al Séptimo
Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito en el sentido de que la
demanda reconvencional no admite el llamamiento a terceros ajenos a la litis,
empero no deja de considerar que los litisconsoretes no son terceros, sino partes
del proceso, por tanto, continúa vigente el criterio de no incluir a terceros para
reclamar cuestiones adicionales, sino que deben estar vinculados con todos los
requisitos que se exijan para conformar un litisconsorcio pasivo necesarios, según
se verá más adelante.
Al respecto, consideramos que tal cambio implica una contradicción con la
tesis propuesta en el presente trabajo, en el sentido de que, como se expondrá
posteriormente, el litisconsorcio necesario es una condición necesaria para el
ejercicio de la acción, al entenderse éste como una especie de legitimación en la
causa, por estar vinculado de manera directa al fondo del asunto (esta tesis se
desarrollará con amplitud al exponer la naturaleza jurídica del litisconsorcio).
De esta manera, la falta de integración del litisconsorcio necesario pasivo en
la reconvención, implicaría la improcedencia de la acción principal, sin que tal
deficiencia pudiera subsanarse permitiendo en su perjuicio a la parte demandada
en lo principal que, vía reconvencional, llame a juicio como contrademandados, a
personas que no comparecieron como actores en lo principal, conformando así
también un litisconsorcio necesario activo, respecto de la acción principal y pasivo,
respecto de la acción reconvencional.
Al respecto, conviene apuntar que si bien la reconvención sólo puede
presentarse dentro del mismo plazo que la enjuiciada en lo principal tiene para dar
contestación a la demanda, también es cierto que, en caso de que el demandado
considere necesario reunir más elementos para formular su reclamo o demanda,
puede únicamente presentar su contestación y hacer valer los derechos que estime
en su favor, en un juicio posterior que puede acumularse con el primero.27
27 Torres Estrada, Alejandro, op. cit., nota 20, p. 79.
29
De este modo, conforme a la tesis propuesta en el presente trabajo, es dable
afirmar que, si la parte demandada que pretende la reconvención, advierte que el
proceso se encuentra indebidamente integrado por lo que toca a la parte actora,
entonces, a efecto de ejercitar los derechos que considere tener frente a dicha parte
demandante, podría iniciar un juicio distinto dirigiendo sus pretensiones contra todas
las personas que considere como sus deudoras.
En el caso anterior, la demanda presentada en el segundo juicio sería
admisible, independientemente de la indebida integración del primer juicio y la
posible improcedencia de la acción que se determinaría en éste al advertir la falta
de integración del litisconsorcio necesario activo.
Por otro lado, cabe apuntar que la reconvención ha sido confundida con la
figura de la compensación, por ello resulta relevante resaltar su distinción, la cual
recae sobre sus efectos. La compensación es una excepción con la que sólo se
pretende la reducción o extinción de un adeudo propio por haber enterado
previamente a la parte contraria un bien que cubre las pretensiones de la parte
actora de manera parcial o total, pero no sirve para plantear una exigencia en contra
de aquélla, como ocurre respecto de la reconvención.28
Además, cuando la compensación resulta procedente, se exime a la parte
demandada del pago de las prestaciones reclamadas, mientras que, si se declara
fundada la reconvención, el demandado en lo principal quedaría condenado
respecto de las prestaciones reclamadas por la contrademandante.
2.3.4 Contestación a la reconvención
Según ha quedado expuesto, la reconvención hace las veces de una
demanda formulada por la parte enjuiciada y en ese sentido, la contestación a la 28 Gómez Lara, Cipriano, op. cit., nota 10, p. 73.
30
misma se rige, en lo general, por las mismas reglas aplicables a la contestación de
la demanda principal. Así, la parte actora en lo principal y demandada en lo
reconvencional está obligada a responder a cada una de las prestaciones
reclamadas por su contraria, y de afirmar o negar los hechos novedosos expuestos
en la reconvención, así como los fundamentos de derecho que hayan sido
invocados por la reconvencionista, además de oponer las excepciones que en su
caso quiera hacer valer.
Cabe apuntar, que al igual que en la contestación a la demanda principal, en
caso de que la parte demandada reconvencional omita pronunciarse sobre alguno
de los hechos aducidos por la actora en la reconvención, éstos se tendrán por
consentidos, sin que después le sean admisibles pruebas tendentes a acreditar
hechos que inicialmente consintió. En ese sentido, es claro que el escrito de
contestación a la reconvención, debe cumplir con requisitos análogos a los exigidos
para formular la demanda.
2.3.5 Digresión sobre el desahogo de la vista en materia mercantil, respecto de la fijación de la litis.
Por fijación de la litis debe entenderse los puntos en que queda establecida
la cuestión litigiosa, pues, según define el procesalista Eduardo Pallares, tratándose
de la Litis cerrada resulta que ésta no puede ser modificada por las partes a partir
de que ha quedado fijada mediante el contenido de los escritos de demanda y
contestación.29
Ahora bien, en nuestro sistema jurídico, la fijación de la litis en materia
mercantil ha dado lugar a diversas opiniones y posturas que derivaron en la
contradicción de dos importantes criterios judiciales.
29 Pallares, Eduardo, op. cit., nota 2, p. 546.
31
Dichos criterios fueron sustentados, uno, por el Noveno Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito y el otro por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Segundo Circuito. Por un lado, el citado Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró que el objeto del litigio sólo
se compone por los hechos y las cuestiones planteadas en los escritos de demanda
y su contestación; mientras el otro tribunal colegiado estableció que, además de
ello, debían incluirse las manifestaciones que la parte actora hace al desahogar la
vista que se le da respecto de la contestación y las excepciones opuestas por su
contraria. Ambos criterios judiciales se transcriben a continuación:
Del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:
“LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA
SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y EL DE CONTESTACIÓN. De
una armónica interpretación de los artículos 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401
del Código de Comercio, se advierte que el escrito por medio del cual se
desahoga la vista que el juzgador manda dar al actor con la contestación de
la demanda, es para el único efecto de que éste manifieste lo que a su interés
convenga respecto de las excepciones planteadas y ofrezca las pruebas
pertinentes para desvirtuarlas, sin que resulte procedente corregir en tal
escrito omisiones o anomalías contenidas en la demanda, y menos se intente
perfeccionar un elemento de la acción, ya que la litis en el juicio ejecutivo
mercantil se integra únicamente con el escrito de demanda, en el que la parte
actora funda su acción, y con el escrito de contestación, en el que el
demandado funda sus excepciones y defensas, lo que se conoce como Litis
cerrada.”30
Del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito: 30 Tesis: I.9o.C.99 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVII,
junio de 2003, p. 1019.
32
“LITIS EN MATERIA MERCANTIL. SE INTEGRA NO SÓLO CON
LOS HECHOS PRECISADOS EN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN,
SINO TAMBIÉN CON LA VISTA QUE SE DA AL ACTOR DE LAS
EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL DEMANDADO Y SU DESAHOGO
(INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1399, 1400 Y 1401 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADOS POR DECRETO PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 24 DE MAYO DE 1996).
De lo dispuesto por el artículo 1327 del Código de Comercio se infiere que si
bien es cierto que la litis en el juicio ejecutivo mercantil es cerrada, y queda
establecida con lo propuesto en la demanda y la contestación respectiva,
también lo es que dicho precepto legal no debe interpretarse en forma aislada
sino de manera sistemática e integradora con los artículos 1399, 1400 y 1401
del mismo ordenamiento legal, cuyos textos legales fueron modificados con
las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa
y seis, de los cuales puede obtenerse lo siguiente: a) que en la contestación
a la demanda se opondrán las excepciones acompañando las pruebas en
que se funden; b) que con dichas excepciones se dará vista al actor por tres
días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga;
y, c) que en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de
ésta, las partes ofrecerán sus pruebas. De este modo, aunque el referido
numeral 1327 no fue reformado en lo atinente a la vista de excepciones y
desahogo de las mismas, no debe perderse de vista que los preceptos antes
señalados al establecer la posibilidad de ofrecer pruebas en el desahogo de
vista al demandado, generan la obligación de que el Juez valore dichas
pruebas. Por tanto, se concluye que la litis en materia mercantil se conforma
con los hechos expuestos en el escrito de demanda en los que la parte actora
funda su acción, con la contestación a los mismos por la parte demandada,
con los hechos en que funda sus excepciones, con la vista que se da al
33
actor de las excepciones opuestas en la contestación, y con el desahogo a
la vista de las excepciones.”31
La oposición entre los anteriores criterios quedó superada a partir de la
contradicción de tesis 102/2005-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que llegó a la conclusión de que la litis en materia
mercantil es cerrada, por lo que se integra exclusivamente con el escrito de
demanda y su contestación.
Lo anterior, atendiendo a que de la interpretación conjunta de los artículos
1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, se desprende que,
al contestar la demanda, el enjuiciado debe referir específicamente cada hecho
manifestado por su contraria y oponer las excepciones que le sean permitidas por
la ley, así como ofrecer las probanzas que se relacionen con los hechos que
contesta y las excepciones que opone, para lo cual, deberá anexar los documentos
requeridos por la ley para la demostración de tales excepciones (pues de otra forma
no les serán admitidas posteriormente, a menos de que sean de carácter
superveniente).
Así, una vez que la parte demandada exhibe las documentales respectivas,
se tienen por opuestas sus excepciones y se da vista a la parte actora por un término
de tres días, para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convengan,
respecto de tales excepciones.
Conforme a lo dicho, la mayoría de los ministros de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideraron que el único fin de la vista
que desahoga la parte actora sobre la contestación a su demanda y las excepciones
opuestas por su contraria, es darle oportunidad de ofrecer pruebas para refutar
dichas excepciones, así como hacer las manifestaciones que estime
31 Tesis: II.3o.C.65 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXI, mayo
de 2005, p. 1487.
34
convenientes en relación con éstas; pero en modo alguno esas manifestaciones
pueden corregir o mejorar su escrito de demanda, ya que ello implicaría un
desequilibrio procesal entre las partes, considerando que se estaría otorgando al
accionante una oportunidad adicional de corregir o perfeccionar dicho ocurso, sin
que la parte demandada pudiera enfrentar o resistir adecuadamente esas
cuestiones novedosas.
De la referida contradicción derivó la tesis jurisprudencial emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que actualmente se
encuentra vigente y se transcribe a continuación:
“LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO
CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN. De una
interpretación sistemática de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y
1401 del Código de Comercio, se advierte que la litis en los juicios ejecutivos
mercantiles se integra únicamente con el escrito de demanda -en el que la
parte actora funda su acción- y con su contestación -a través de la cual el
demandado funda sus excepciones y defensas-, lo que se conoce como litis
cerrada. Lo anterior es así, en virtud de que al establecer el citado artículo
1400 que con el escrito de contestación a la demanda se tendrán por
opuestas las excepciones que permite la ley y se dará vista al actor por tres
días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga,
es exclusivamente para que éste tenga la oportunidad de ofrecer las pruebas
pertinentes para desvirtuar las excepciones planteadas, pero no para corregir
o mejorar su escrito de demanda, pues ello generaría un desequilibrio
procesal entre las partes.”32
32 Tesis: II.3o.C.65 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII,
enero de 2006, p. 432.
35
Con todo, según lo expusimos antes, el Ministro José Ramón Cossío Díaz,
emitió un voto particular en sentido contrario al anterior criterio sostenido por la
Primera Sala del más alto tribunal del país. En su opinión, la litis es la base para el
estudio de fondo que se realiza en la resolución definitiva, por lo que, para resolver
de conformidad con el principio que denomina “de completitud en la impartición de
justicia”, tutelado en el artículo 17 constitucional, es ineludible tomar en cuenta todas
las cuestiones expuestas por las partes en los diversos escritos en que expresen
sus pretensiones, incluidas, las que el actor vierte al desahogar la vista que se le da
con el escrito de contestación a su demanda.
Lo anterior, pues afirma que si bien el artículo 1327 del Código de Comercio
dispone que la sentencia se ocupará únicamente de las acciones y las excepciones
hechas valer en los escritos de demanda y contestación, respectivamente, tal
precepto no debe interpretarse literalmente ni de forma aislada, sino relacionado
con el resto de los preceptos que regulan la integración de la litis, entre los que se
encuentran los artículos 1399 y 1400 del Código de Comercio, en términos de los
cuales al desahogar la vista que se da a la actora con el escrito de contestación y
excepciones, ésta puede hacer manifestaciones y ofrecer pruebas en contra de lo
dicho por la enjuiciada.
En ese contexto, el ministro Cossío concluye que, si el demandado incluye
nuevas cuestiones al formular su contestación, igualmente deben tomarse en
consideración, pues a ambas partes debe garantizarse audiencia en el juicio; sin
que ello implique una ventaja adicional para la parte actora.33
Al respecto, nosotros estimamos que también deberían considerarse como
parte de la litis, aquellas manifestaciones hechas por la parte actora en el desahogo
de la vista a la contestación de la demanda, exclusivamente por lo que
33Cossío, J. (publicación Enero de 2006), Voto particular del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Recuperado el 31 de Agosto de 2015, del Sitio Web del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultado en: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=20525&Clase=VotosDetalleBL
36
corresponda a las cuestiones expuestas por el demandado al hacer valer sus
excepciones y defensas, de modo que, cualquier manifestación que rebase lo dicho
respecto de tales aspectos, quedaría fuera de la integración de la litis.
2.4 Los sujetos que intervienen en el proceso
Al proceso concurren distintas personas, ya sean físicas o morales, que a su
vez pueden tener intereses propios o bien, acudir en representación de intereses
ajenos. En este contexto, conviene distinguir los conceptos de parte en sentido
material y parte en sentido formal.
El primero de los conceptos se refiere a las personas sobre las cuales debe
existir un pronunciamiento destacado en la sentencia que resuelva el fondo que se
dicte en el proceso, mientras que el segundo se refiere básicamente al
representante de la persona con interés en el litigio y a los terceros interesados.
Obviamente, sobre el representante no recaen las consecuencias del juicio, en tanto
que sobre los terceros sí, dado que se les llama para que la sentencia definitiva les
pare perjuicio, pero esto último no significa que el juzgador necesariamente deberá
pronunciarse sobre lo manifestado por dicho terceros.
Ahora, la representación es una figura procesal que puede obedecer a la falta
de capacidad para acudir a juicio de manera personal, pues existen restricciones
que pueden impedir a determinadas personas, la comparecencia por propio
derecho, generando la necesidad de la representación, o puede tratarse de un
acuerdo de voluntades para ejercitar, asumir, cumplir y defender derechos y
obligaciones de otra persona, a solicitud de ésta.34
34 De Pina, Rafael y Castillo Larrañaga, José, Instituciones de Derecho procesal civil, 2ª ed., México,
Distrito Federal, Porrúa, 2002. p.254.
37
En ese sentido, la representación puede ser legal o voluntaria según su
causa. En el primer supuesto, aquélla deriva de alguna disposición expresa de la
ley ante la necesidad de hacer valer en juicio los derechos de alguna persona que
por sí, esté impedida para hacerlo, por ejemplo, en el caso de las personas morales;
mientras que en el segundo supuesto, el mandato se desprende de la voluntad de
la persona que será representada y la aceptación del mandatario judicial; por lo que,
en cada caso será necesario acreditar el origen de la representación de la parte en
sentido formal, desde su primera comparecencia al juicio.
Lo anterior, a través de los documentos idóneos para acreditar el carácter de
representante legítimo; así, cuando se trate de representación voluntaria, debe
exhibirse la constancia del mandato o el testimonio del poder otorgado para tal
efecto. Cabe apuntar que también existe la representación legal concurrente con la
voluntaria, caso en el cual, para acreditarla, deben invocarse los preceptos legales
de los que se desprenda tal representación.35
Al respecto, cabe apuntar que la relación que se derive de la representación
voluntaria, entre representante y representado, tiene la naturaleza de un mandato y
una vez que se ha aceptado, se genera una serie de derechos y obligaciones
recíprocos para las partes que intervienen en tal contrato.
Por otro lado, dentro de los sujetos que intervienen en el juicio también se
encuentran los terceros aparentemente ajenos a la relación procesal, pero que
tienen algún interés en la misma, ya sea para el ejercicio de derechos propios o
bien, por coincidir con las pretensiones de alguna de las partes, razón por la cual
les para perjuicio el fallo definitivo que se emita para concluir el juicio, pues los
efectos respecto de dichos terceros son indirectos.36
35 Orizaba Monroy, Salvador, Derecho procesal civil con formularios, 2ª ed., México, Distrito Federal, Sista, 1991, p.68. 36 Ortells Ramos, Manuel et al., Derecho procesal civil, Navarra, Aranzadi S.A., 2001, pp. 189-190.
38
2.4.1 Los sujetos principales
De inicio, cabe distinguir que el concepto de parte se diferencía del concepto
de sujeto procesal, en razón de que el primero refiere únicamente al justiciable que
comparece al juicio a deducir la acción o a oponer sus excepciones, mientras que
el segundo concepto engloba a todos aquellos sujetos que intervienen en el juicio,
ya sea como sujetos principales o accidentales.37
Ahora bien, los sujetos principales en el litigio son aquellos que al tener un
interés jurídico directo en la resolución de la controversia planteada, se presentan
al juicio y su comparecencia es indispensable para la total resolución de ella, pues
se trata de aquellos cuyos intereses se confrontan integrando el litigio, por lo que
respecto de ellos, surtirá efectos jurídicos, plenos y directos, la resolución que en el
caso se emita.
De modo que, la ausencia de alguno de los sujetos principales en el juicio
implica la falta de uno de los elementos esenciales para avocarse al estudio de las
cuestiones planteadas. Lo anterior, se entiende, se refiere al caso en que la relación
jurídico-procesal, no llegó a integrarse (supuesto distinto al allanamiento de la
demanda o a la rebeldía del demandado, debidamente emplazado).
2.4.2 Los sujetos accidentales
Por otro lado, los sujetos que intervienen accidentalmente en el proceso, son
aquellos que sólo de manera contingente forman parte del proceso jurisdiccional,
como son: los peritos, los auxiliares, en su caso las autoridades a quienes se les
solicita alguna información y todos aquellos cuya comparecencia,
37 Becerra Bautista, José, Introducción al estudio del Derecho procesal civil, México, Distrito Federal,
Cardenas Editor y Distribuidor, 19997, pp. 73 a 75.
39
de alguna manera incide en la resolución de la controversia, como pueden ser los
secretarios proyectistas38.
2.5 Las partes en el proceso
De inicio, debe destacarse que el proceso contencioso se caracteriza por su
bilateralidad básica, es decir, que en toda controversia existirá una dupla necesaria
para la consecución del juicio que será integrada por lo menos por dos partes
contendientes, por un lado, la parte actora que pretende y por el otro, la demandada
que resiste esa pretensión. Ello, sin perjuicio que al juicio puedan comparecer otros
sujetos.39
En ese sentido, serán partes procesales quienes, por un lado, concurran ante
un órgano jurisdiccional competente a ejercer una acción, alegando la titularidad del
derecho controvertido o intentando hacer valer sus pretensiones, de modo que
postulan la emisión de un pronunciamiento que tendrá efectos jurídicos en su esfera
de derechos y obligaciones, y por otro lado, también serán partes, en igualdad de
circunstancias, aquellas personas contra quienes se dirijan las pretensiones de las
mencionadas en primer lugar.40
Conviene apuntar que, dentro del juicio, las partes se rigen por diversos
principios a lo largo de sus actuaciones, tales principios son los de dualidad (por las
dos posturas que se distinguen), contradicción (porque las pretensiones de una
parte son resistidas por la contraria) e igualdad (porque constitucionalmente está
previsto que ambas partes deben gozar de las mismas facultades, así como la
imparcialidad con que el juzgador debe tratar a cada una de dicha partes).
38 Chiovenda, José, Principios de Derecho procesal civil, 3ª ed. italiana, trad. de Casáis y Santaló, José, Madrid, España, Reus S.A., 1922, t. I, pp. 110-111.
39 Carnelutti, Francesco, Cómo se hace un proceso, 4ª ed., trad. Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, México Distrito Federal, Colofón S.A., 1996, Colección Clásicos Jurídicos 1, pp. 42 a
45. 40 Garberí Llobregat, José et al., Los procesos civiles. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con formularios y jurisprudencia, Barcelona, España, Bosh, 2001, t. I, pp. 92 a 94.
40
Al respecto, conviene aclarar, según se dijo, que son partes en sentido
formal, quienes intervienen de hecho en el proceso, con independencia de su
vinculación a la relación sustancial que se dirima en el mismo, pues como apunta el
doctrinario Eduardo Pallares, el concepto de parte es meramente procesal y tal
carácter de parte no se limita para quienes acuden con el carácter de actor y
demandado, en tanto que también pueden figurar en el pleito personas que sin tener
ese carácter, deduzcan algún interés en el conflicto que derive en su participación
en el proceso41.
Asimismo, cabe apuntar que -como se mencionó al exponer el concepto de
litis- las partes de un juicio pueden integrarse por distintas personas, ya sea físicas
o jurídicas, por lo que en esos casos existirá pluralidad de sujetos, empero, todos
tendrán cierta vinculación con una de las partes, ya sea la actora o la demandada.
La adquisición de la calidad de parte, depende de una serie de actos
procesales a partir del escrito de presentación de demanda, como es la
identificación de los sujetos como actor y demandado en atención a los datos y
circunstancias que así permitan identificarlos, además de la obligación que se
impone a la parte actora de dar a conocer el domicilio de su contraria o contrarias,
a efecto de realizar el o los emplazamientos42.
Lo trascendente de distinguir a las partes del proceso radica en el régimen
jurídico que les será aplicado una vez que revisten tal carácter. Pallares afirma que
el concepto de parte no se refiere a las personas que intervienen en un proceso,
sino a la posición que tienen en él43.
41 Pallares, Eduardo, op. cit., nota 2, p. 594.
42 Armenta Deu, Teresa, El proceso civil, 2ª ed., Madrid, España, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 2007, p.66.
43 Pallares, Eduardo, op. cit., nota 2, p. 597.
41
2.5.1 El actor
La parte actora se identifica por tener la iniciativa de plantear sus
pretensiones ante un órgano jurisdiccional, es decir que actúa “atacando” al
demandado, en función de subordinar sus intereses frente a los intereses de aquél.
En ese sentido, el procesalista Eduardo Pallares refiere que el actor es el
sujeto que ejercita o en cuyo nombre se ejercita la acción intentada en el juicio
mediante la presentación de su demanda, entendiendo que, como afirma Chiovenda, “una demanda en el proceso supone dos partes: el que promueve y
aquel frente al cual se promueve”, de ahí que exista la postura de actor y
demandado.44
2.5.1.1 Pluralidad de actores
De inicio conviene explicar que, si bien, en la mayoría de los casos, la parte
actora y la parte demandada están integradas por una sola persona, frecuentemente
se da el caso de que alguna o ambas partes se integren a partir de la comparecencia
de dos o más sujetos al proceso en su calidad de actores o demandados, caso en
el cual se actualiza un supuesto de pluralidad de sujetos en el proceso (ya sea
respecto de la parte actora, de la parte demandada o de ambas). Es decir, cada una
de las partes del proceso no necesariamente deben integrarse por un solo sujeto,
sino que se da un grado de complejidad cuando, por la naturaleza de la relación
jurídica que se discute, sea necesario que más de una persona comparezca a
sostener o defender un mismo derecho; o, dicho de otra forma, que represente un
interés en el mismo sentido que el del actor o el del demandado.
44 Ibidem, p.62.
42
Puede ocurrir que, ante la presencia de una pluralidad de titulares de
derechos y/u obligaciones idénticos o conexos, convenga o se obligue a éstos a
litigar de manera conjunta, ya sea por exigencia de la ley, por la naturaleza de la
acción que se pretende ejercer, por la existencia de algún elemento de la relación
procesal que resulte común para distintos sujetos, etc. Este fenómeno es conocido
como litisconsorcio, figura procesal que se explicará más adelante.
Esta configuración compleja de las partes del juicio atiende principalmente a
las siguientes causas:
1) Que se trate de una pluralidad de titulares del mismo derecho que se
pretende hacer valer en el juicio (así por ejemplo, las excepciones y defensas que
en su caso oponga la parte demandada, deben dirigirse a diversos titulares de ese
derecho que se pretende hacer valer);
2) Que la acción ejercitada en el juicio, esté ligada a una relación jurídica
distinta sobre la cual, si bien no habrá un pronunciamiento directo en el juicio de que
se trate, la sentencia que en el mismo se dicte, influirá en la resolución que en un
futuro pudiera dictarse respecto de la segunda relación jurídica, esto, en atención al
principio de cosa juzgada; y
3) Que el objeto del juicio se constituya a partir de distintas relaciones
jurídicas conexas entre sí, esto es, que aun cuando cada uno de los intervinientes
aleguen diferentes derechos, todos ellos se encuentren circunstancialmente
ligados, de modo tal que resulte la conveniencia o necesidad de hacerlos valer en
un mismo proceso.
Respecto de los anteriores supuestos cabe hacer notar que, si bien en todos
ellos se advierte como elemento común la asistencia unida de los interesados en el
objeto materia de estudio del juicio, únicamente en los dos primeros casos se
actualiza la figura de pluralidad de sujetos. Esto, en atención a que sólo en esos
supuestos los sujetos comparecen en calidad de cotitulares del
43
mismo derecho controvertido en el juicio, mientras que en el tercer supuesto se trata
de la comparecencia de titulares de distintos derechos, que obedece a la pluralidad
de pretensiones conexas hechas valer en el juicio, sin que resulte indispensable
para su procedencia, que se hicieren valer simultáneamente dentro de un mismo
proceso, pero que, atendiendo, en especial, al principio de economía procesal,
pueden resolverse en una misma sentencia.
Por otro lado, se destaca que aun cuando se actualice esta figura de
pluralidad de sujetos, cada uno de ellos conserva su individualidad jurídica y debe
ser considerado como litigante individual no obstante la identidad del sentido de sus
pretensiones en el proceso, pero sin que haya confusión de derechos u
obligaciones.
Ahora bien, la referida pluralidad de sujetos se actualiza respecto de la parte
actora cuando existe una estrecha vinculación entre aquellos, derivada de la causa
o título base de la acción para hacer valer sus derechos y formular sus exigencias
en el juicio.
Asimismo, atendiendo a que en estos casos se deducen distintos intereses
en un mismo sentido, la pluralidad de actores debe actuar bajo una misma
representación común que los coordine, a fin de que pueda comunicarlos en juicio
a la contraparte.
2.5.2 El demandado
La parte demandada es aquella a la que se le pide, invita o reclama que
acuda ante el juzgador ante quien la parte demandante inició su actuación, a fin de
que, tanto el actor como el demandado diriman su deferendo, a través de la
sentencia que ponga fin al juicio.
44
Esto es, el demandado es el sujeto en contra de quien se ejercita una acción
en la vía judicial, para exigirle el cumplimiento de alguna prestación o la entrega de
algún bien que su contraparte estima, le es debido por parte del enjuiciado a quien
demanda en juicio.45
2.5.2.1 Pluralidad de demandados
La variedad de sujetos enjuiciados es el supuesto en que existe unidad de
acción y respecto de dicha acción hay dos o más sujetos pasivos, vinculados entre
sí por un derecho litigioso, quienes deben ser afectados por una sola sentencia
apegada a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal. Esto,
con el fin de resguardar, en todo momento, el derecho humano de acceso efectivo
a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.46
En atención a lo anterior, y según se expondrá posteriormente al desarrollar
la postura sobre el efecto que debe tener la falta de integración de una pluralidad
necesaria de sujetos demandados, resulta que, si durante el estudio de la demanda
que la parte actora presente en contra de una pluralidad de demandados, se
advierte que aquél fue omiso en incluir a una persona que necesariamente deba
integrar la relación jurídico procesal, podría, por economía procesal, desecharse la
demanda, en atención a que su presencia se vincula con el fondo del asunto, pero,
como se dijo, sobre este tema se abundará más al tratar el tema del litisconsorcio
necesario.
Lo que aquí se sostiene se apoya en una tesis novedosa a la que después
nos referiremos (tesis con número de registro 165285) siendo ponente el 45 Ibidem, p.234.
46 Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. --- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
45
Magistrado Leonel Castillo, en la que se estima que cuando la falta de legitimación
en la causa es evidente (por ejemplo, que una persona física pretendiera ejercitar
una acción respecto de un derecho al que no se encuentra vinculada), resultaría
ociosa la tramitación del juicio; pero este es un caso excepcional, pues en nuestro
concepto. El litisconsorcio necesario, no es un presupuesto procesal.
2.5.3 El tercero
En la relación procesal pueden intervenir sujetos que, a pesar de no tener un
interés directo en el objeto de la controversia, acuden al juicio, ya sea de manera
voluntaria o incitada, a efecto de coadyuvar con las partes en el conocimiento de los
hechos y demás elementos que conlleven a la resolución del litigio; o bien, para
formular frente a las partes, o junto a alguna de ellas, una determinada pretensión,
o también para la defensa de derechos respecto de los que se consideran titulares.
Tales sujetos se conocen como terceros y su presentación al juicio tiene
como efecto la posibilidad de defensa de los derechos que les corresponden y que
pudieran verse indirectamente afectados por el fallo que se dicte.
Así, atendiendo a que los terceros pueden intervenir de diversas formas
dentro de un proceso ya iniciado, tal figura puede clasificarse en atención a los
derechos de los que dicho tercero sea titular (o aduzca que es titular de ellos). Así,
los tercerso pueden clasificarse de la siguiente manera:47
a) Terceros llamados a juicio por causas de garantía o evicción (litis
denunciación),
47 Gómez Lara, Cipriano, op. cit., nota 10, pp. 327 a 330.
46
b) Terceros aparentemente extraños al juicio, pero que se apersonan
ejercitando derechos propios (que a su vez pueden ser opuestos o concurrentes a
los de alguna de las partes),
c) Terceristas coadyuvantes o excluyentes de dominio o de preferencia
(que ocurren voluntariamente).
Tales figuras se explicarán más adelante, empero, conviene insistir que la
intervención procesal de los terceros puede ser voluntaria o provocada. En el primer
caso la intervención voluntaria o facultativa radica en el interés legítimo y directo
que el tercero pueda tener en el resultado del pleito; mientras que, por lo que toca
a la intervención provocada, se hace un llamado al tercero a petición de alguna de
las partes o por estimarlo necesario el juzgador. En este caso, los terceros sólo
tienen el derecho o interés de comparecer, pues aun siendo provocada su
asistencia, podrían no acudir al juicio y soportar los efectos jurídicos o la carga que
les ocasione su ausencia, es decir, su presencia no será forzosa o coactiva.48
Conviene señalar que la intervención voluntaria a su vez se divide en
principal y adhesiva, esta última, parte de la premisa fundamental de que el tercero
no es cotitular de la relación jurídica de la que deriva el litigio ya iniciado, sino que
es (o se ostenta como) titular de una relación jurídica que depende, de cierto modo,
de la relación materia de debate. En dicha hipótesis, se actualiza una legitimación
extraordinaria, que faculta al tercero para intervenir en el proceso, no por ser
cotitular de la relación jurídica materia del litigio, sino por ser titular de una diversa
relación, que depende de la que se encuentra discutida.49
En ese sentido, la comparecencia del tercero adhesivo simple al juicio se
justifica, en la medida de que la decisión que se tome respecto de la relación
48 Prieto-Castro y Ferrandiz, Leonardo, Derecho procesal civil, Madrid, España, Tecnos S. A., 1989, p. 86 a 87.
49 Rivera Martínez, Alfonso, Derecho procesal civil. Parte general, 15ª ed., Bogotá, Colombia, Leyer, 2013, p. 207.
47
jurídica que está sometida a debate, eventualmente, puede incidir en la relación
dependiente (de la que es titular el tercero adhesivo simple).
Por otro lado, y en atención al tema central del presente trabajo, conviene
hacer notar que a la luz de nuestro sistema jurídico mexicano, los terceros llamados
a juicio, no pueden ni deben ser identificados como litisconsortes por su sola
comparecencia a juicio, sino que para ser litisconsorte, es requisito sine quo non,
comparecer a ejercitar la acción o ser emplazado con tal carácter, ya que la
consecuencia jurídica de que una persona comparezca a juicio a causa de un
llamamiento como tercero, es única y exclusivamente para que le pare perjuicio la
sentencia.50
Lo anterior, a diferencia del litisconsorte, quien debe ser emplazado como
parte, para que las cuestiones que se ventilan en dicho juicio le afecten ya sea como
actor (litisconsorcio necesario activo) o como demandado (litisconsorcio necesario
pasivo) pues su obligación o su derecho se origina de la misma forma que el de los
demás actores o demandados (según sea el caso).51
De manera que, si se confundieran las figuras jurídicas del “litisconsorcio
necesario” con el “tercero llamado a juicio”, no podría dictarse válidamente una
sentencia clara, precisa y congruente, pues la resolución no se encontraría
debidamente fundada en la ley y en los principios rectores del derecho.
2.5.3.1 Debate sobre su carácter de parte en el
proceso
Existe debate en torno al carácter con el que los terceros acuden al proceso
en atención a si deben o no ser considerados como partes en el mismo. Al
50 Torres Díaz, Luis Guillermo, Teoría general del proceso, Primera reimpresión, México, Distrito Federal, Editorial Cardenas Editor y Distribuidor, 1994, p. 212.
51 Soto Soto, Oscar, Derecho procesal contemporáneo, Medellín, Colombia, Sello Editorial Universidad de Medellín, 2010, pp. 289 a 290.
48
respecto, debe retomarse brevemente el concepto de “parte”, conforme al cual, es
parte del proceso el sujeto que, de hecho, comparece al mismo con la capacidad
jurídica para ser titular de todos los derechos procesales y para asumir las cargas y
responsabilidades inherentes al proceso52.
Quienes afirman que los terceros no revisten la calidad de partes dentro del
proceso, alegan que la situación procesal de éstos al presentarse al juicio, no tiene
el efecto de concederles facultades plenas ni propias, en tanto que únicamente se
encuentran supeditados a lo obtenido por la parte a la que apoyan. 53
Dicho argumento carece de plena convicción, pues basta con tomar en
consideración la naturaleza de las tercerías, en que el tercero acude al juicio
precisamente para oponer un mejor derecho o hacer valer un derecho distinto frente
a las partes, caso en el cual, su intención es claramente distinta a la de la parte
actora y la demandada. Incluso el tercero coadyuvante reviste el carácter de parte
en el proceso, pues aun cuando éste sí acude para apoyar la postura de la parte a
la que auxilia procesalmente, también es cierto que una vez que se ha presentado
al juicio adquiere determinados derechos y cargas inherentes a su calidad de
tercero, tales como el derecho de ser notificado de los actos que se efectúan en el
juicio, así como la carga de comparecer en el momento procesal en que sea
requerido y desahogar las vistas o comparecencia que le sean requeridas.54
En ese sentido, es dable afirmar que, quienes asisten al juicio con el carácter
de terceros con el afán de defender algún interés -independientemente de la causa
que hayan tenido para comparecer al juicio- adquieren una serie de derechos y
obligaciones procesales que son inherentes a su participación, por lo que sí revisten
la calidad de partes en sentido formal.
52 Armenta Deu, Teresa, op. cit., nota 41, p. 67.
53 Rivera Martínez, Alfonso, op. cit., nota 48, p. 207.
54 Gómez Lara, Cipriano, op. cit., nota 10, pp. 327 a 329.
49
Sin embargo, no debe pasar inadvertido que precisamente en su calidad de
terceros, los efectos legales que se desprendan de la resolución del juicio de que
se trate, únicamente les podrán parar perjuicio, empero, de modo alguno, incidirán
de manera directa en su esfera jurídica, pues no son sujetos del derecho o de la
obligación controvertidos.55 En este sentido, si bien son partes en sentido amplio,
en la medida que participan de las cargas y prerrogativas procesales que implica su
comparecencia al juicio, no deben considerarse partes en el sentido material como
lo son la parte actora y la demandada, sino que son partes subalternas.
Al respecto, el procesalista Pallares expone que el concepto de parte es
meramente procesal y en ese sentido, no debe definirse a partir de las cuestiones
relativas a la relación sustancial que se dirime en el juicio, así, expone que el
carácter de parte no se limita a quienes acuden al proceso como actor y demandado,
pues puede ocurrir que figuren en el pleito personas que sin tener ese carácter,
pueden figurar como partes en el pleito por deducir algún interés dentro del propio
proceso.56
Ahora bien, también es importante apuntar que, como se dijo, los terceros
llamados a juicio o que comparecen a él, ordinariamente se consideran como partes
en sentido formal. Sin embargo, en el caso de las tercerías excluyentes de dominio
o de preferencia, los terceros se consideran como parte, tanto en sentido formal,
como en sentido material, pues en las tercerías se definen cuestiones sustantivas
que resultan ajenas a los puntos estudiados en el juicio del que surge, lo que
materialmente le otorga la calidad de un juicio con sustantividad propia.
Al respecto, se invoca la tesis jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que actualmente se encuentra vigente y
se transcribe a continuación:
55 Ortells Ramos, Manuel et al., op. cit., nota 35, p. 195.
56 Pallares, Eduardo, op. cit., nota 2, p. 594.
50
“TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA
DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE
JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS
RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. De los artículos
976, 977 y 978 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las tercerías
excluyentes de dominio o de preferencia, tanto material como formalmente,
tienen la naturaleza de juicio y no de incidente, pese a que el segundo de los
preceptos citados establezca que se tramitarán en forma incidental, pues
esta mención sólo se refiere a la forma procesal, pero no a su naturaleza
sustancial, toda vez que mientras el incidente resuelve generalmente
cuestiones de carácter adjetivo, la tercería decide un aspecto sustantivo (la
propiedad del bien embargado o la preferencia del crédito reclamado), ajeno
a la cuestión ventilada en el juicio del que surge, lo que materialmente le da
la calidad de un juicio con sustantividad propia. Además, el tercero es ajeno
a la controversia principal y al ejercer la nueva acción debe acreditar un
interés propio y distinto al de quienes son parte en aquélla; la nueva acción
se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento singular en el
que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio
tienen las partes, y no suspende el curso del juicio preexistente, lo que
evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios y, por ende,
que las resoluciones que las deciden en cuanto al fondo, por tratarse de
sentencias definitivas, son impugnables en amparo directo, en términos de
los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.”57
Finalmente, en relación con el tema central del presente trabajo, cabe apuntar
que las figuras del tercero llamado a juicio y del litisconsorte necesario, son
sustancialmente distintas, pues, visto el litisconsorcio necesario desde la
perspectiva de la legitimación activa para el ejercicio de una acción, cuando son
57 Tesis: 2a./J. 126/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII,
Octubre de 2005, p. 952.
51
dos o más personas las que se encuentran obligadas por igual causa o hecho
jurídico, el juzgador no podría declarar probada aquella acción en favor de una
persona que no la ejercitó aun cuando haya acudido al juicio en calidad de tercero.
Lo anterior, fue expresamente admitido por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria correspondiente a la tesis transcrita
con anterioridad, cuyo rubro dice: “RECONVENCIÓN. PUEDE HACERSE VALER SÓLO CONTRA LA PARTE ACTORA, NO CONTRA TERCERAS PERSONAS,
PERO CUANDO EXISTEN SITUACIONES DE LITISCONSORCIO NECESARIO,
AQUÉLLA INCLUYE A TODOS LOS LITISCONSORTES, SIN QUE DEBA
RECURRIRSE A LA VÍA ESPECÍFICA LEGALMENTE PREVISTA PARA LLAMAR
A JUICIO A TERCEROS.”
En dicha ejecutoria, la Primera Sala del más alto tribunal del país admitió que
“Un litisconsorte y un tercero son figuras jurídicas distintas. La figura del tercero
coadyuvante -aquel que comparte el interés de alguna de las partes-puede tener
algunas semejanzas con la del litisconsorte, pero las facultades (derechos y
obligaciones) con las que participa en un juicio y las consecuencias jurídicas de su
intervención o ausencia en el mismo, son distintas”.
2.5.3.2 El tercero llamado a juicio
Uno de los medios para lograr que el tercero comparezca al juicio, es
denunciándole el pleito para que, una vez que conozca de la existencia del litigio,
decida voluntariamente si comparece o no a deducir algún derecho. Esto es así,
porque la intervención del tercero adhesivo simple no es forzosa ni coactiva, ya que
él sólo tiene la carga de comparecer en su interés; es decir, el tercero no tiene la
obligación de comparecer y no incurre en rebeldía si decide no hacerlo, aunque
debe aceptar las consecuencias que produzca su ausencia.
52
Simultáneamente, el llamamiento del tercero adhesivo simple es útil para las
partes principales del litigio (actor y demandado), porque una vez que se le ha
denunciado el pleito al tercero, éste debe pasar por lo resuelto en el juicio,
comparezca o no al proceso. Es decir, la utilidad que reporta a las partes principales
(actor y demandado) el llamamiento al juicio del tercero es que la sentencia que
llegue a dictarse en el juicio puede producir efectos (de modo reflejo o indirecto)
respecto del mencionado tercero.
La denuncia del juicio a los terceros debe estar justificada ante al juzgador y
puede atender a causas de garantía, evicción, o cualquier otro caso en que,
dependiendo de la prestación que se reclame, la resolución que se emita pudiera
repercutir en la esfera jurídica del tercero llamado a juicio. Ahora, una vez que el
tercero es llamado a juicio, queda ligado al proceso sólo a efecto de defender sus
derechos, por ello, quienes acuden en esta calidad de terceros, no pueden actuar
en el juicio más allá de los actos para los que fueron requeridos.58
En el caso de la denuncia del juicio por causa de garantía, si el tercero tiene
el carácter de fiador respecto de la obligación que se exige en el juicio y fue llamado
como garante, incluso, antes de requerirse el cumplimiento de la obligación principal
al deudor originario de la misma, dicho fiador puede oponer la excepción de orden
y excusión59, además de solicitar al juez que su fiado responda en primer lugar de
la obligación avalada.
Por otro lado, en cuanto a los casos de tercería por evicción, sucede que,
previo al proceso, el tercero que comparece transmitió a la parte demandada el
derecho litigioso que ahí se reclama; de modo que, si tal derecho fue transmitido
con defectos, el tercero debe responder en juicio antes que el propio demandado
que lo adquirió con posterioridad; esto, en atención al buen origen de la propiedad
De manera que, la sentencia que en el caso se dicte, surtirá sus 58 Soto Soto, Oscar, op. cit., nota 50, pp. 302 a 305.
59 Rivera Martínez, Alfonso, op. cit., nota 48, p. 223.
60 Gómez Lara, Cipriano, op. cit., nota 10, pp. 329 a 330.
53
efectos también sobre dicho tercero, por consiguiente, el enjuiciado que adquirió del
tercero el bien o derecho disputado, podrá repetir en contra del tercero, para
rescatar el valor del bien o derecho transmitido con defectos.
2.5.3.3 Terceros aparentemente extraños al juicio
Son ajenos a la litis pero intervienen en el proceso, de tal manera que,
también tienen obligaciones sancionadas por la ley, por ejemplo, quienes acuden
en calidad de testigos que, al ser llamados, recae sobre ellos la obligación de acudir
y declarar con veracidad sobre las cuestiones que les sean planteadas, so pena de
ser sancionados.
2.5.3.4 Las tercerías
Los terceristas son sujetos que inicialmente eran extraños al juicio, pero
después acuden de manera voluntaria a la relación procesal preexistente, ya sea a
efecto de coadyuvar con alguna de las partes, es decir, auxiliarla procesalmente en
la posición que guarda en la controversia; o bien, a discutir frente a las partes
principales un derecho propio distinto al de aquéllas, lo que se denomina tercería
excluyente, que a su vez puede ser de dominio o de preferencia.
Ahora bien, en el caso de la tercería coadyuvante, el tercerista posee un
interés propio que lo induce a acudir al proceso en apoyo a la postura de una de las
partes principales. Es importante señalar que en estos casos el tercero coadyuvante
no acude al juicio para hacer valer un derecho autónomo, sino que únicamente tiene
interés en lo discutido y acude a sustentar las razones dadas por la parte con la que
coadyuva, a fin de conservar u obtener una situación jurídica que lo beneficie de
manera indirecta.61
61 Soto Soto, Oscar, op. cit., nota 50, pp. 298 a 299.
54
Así, los terceristas coadyuvantes pueden presentarse en cualquier juicio y
realizar las gestiones que estimen convenientes (incluida la interposición de
recursos, cuando la ley así lo permite), es decir, que puede realizar los actos
procesales que están permitidos para la parte que ayuda, siempre que no se
opongan a los efectuados por ésta y no implique disposición del derecho
controvertido.62 Ello, independientemente de la acción que se pretenda hacer valer
en el juicio y siempre que no se haya dictado la resolución definitiva.
Un ejemplo de este tipo de intervención se observa en la comparecencia del
notario público que fue llamado al quedar en entredicho la validez y veracidad de
una escritura pública en la que consta un acto pasado ante su fe, en este caso, el
notario estará interesado en que la parte que presentó dicha escritura como
documento probatorio de su pretensión, acredite de igual manera la validez de la
misma, pues de demostrarse lo contrario, los efectos legales de la falsedad de un
instrumento notarial, necesariamente repercutirían en la esfera jurídica del referido
notario.
Conviene apuntar que las tercerías coadyuvantes, pueden oponerse en
cualquier juicio, independientemente del estado en que éste se encuentre, siempre
que aún no se haya dictado resolución ejecutoria.63 Estas tercerías sólo tienen por
efecto vincular a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, para que
el juicio se sustancie hasta su conclusión, con el tercero y el litigante coadyuvado,
y por consiguiente, la acción que deduce el tercero coadyuvante se resuelve de
manera conjunta con lo principal en la misma sentencia.
Por otro lado, las tercerías excluyentes presuponen alguna afectación sobre
los derechos o los bienes objeto del litigio, respecto de los cuales alguna persona
ajena al juicio aduce tener un mejor derecho sobre ellos, por lo que se inserta como
tercerista a oponer tal derecho en esa relación procesal preexistente,
62 Gómez Lara, Cipriano, op. cit., nota 10, pp. 327 a 329.
63 Ortells Ramos, Manuel et al., op. cit., nota 35, p. 191.
55
ello, a efecto de impedir la afectación que se podría producir sobre esos bienes o
derechos.64
Ahora bien, como se mencionó anteriormente, las tercerías excluyentes
pueden ser de dominio o de preferencia y ambas deben interponerse por el tercero
en contra del actor y del demandado en lo principal.65 Por lo que toca al tercerista
excluyente de dominio, se trata de un tercero que pretende oponer un mejor
derecho de pertenencia frente a las partes, pero distinto del que se discute en el
juicio, y en el caso de la exclusión de preferencia, el tercero alega tener un mejor
grado de prelación o derecho sobre el bien que se disputa.
Cabe apuntar que las tercerías excluyentes de dominio, deben fundarse en
la titularidad de los bienes en litigio o de la acción que alega el tercero, condición
que deberá acreditarse exhibiendo una prueba documental, pues de lo contrario, el
juicio de tercería se desechará sin más trámite.66
En cuanto a la regulación de las tercerías, se puede encontrar, por ejemplo,
el Capítulo XXX, del Título Primero, Libro Quinto “De los juicios mercantiles”, del
Código de Comercio, denominado “De las tercerías”, en el cual se dispone que el
tercero opositor puede presentarse al juicio ya iniciado y deducir una acción distinta
a la que discuten las partes actora y demandada.
Respecto a la naturaleza jurídica de las tercerías conviene apuntar que, la
Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación resolvió la contradicción de tesis
91/2003-PS y emitió un criterio jurisprudencial a partir del cual se deduce que las
tercerías excluyentes tienen la calidad de un juicio y no de un incidente, por lo que 64 Torres Díaz, Luis Guillermo, op. cit., nota 35, p. 215.
65 Artículo 1368. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme á los artículos siguientes, oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días á cada uno.
66 Artículo 1367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión ó sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.
Artículo 1,370. El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este
requisito se desechará desde luego y sin más trámite.
56
los terceristas deben ser considerados como partes en sentido material. Dicho
criterio se transcribe a continuación:
“TERCERÍAS EXCLUYENTES TIENEN NATURALEZA DE JUICIO
Y NO DE INCIDENTE. De los artículos 1362 y 1368 del Código de Comercio
se desprende que las tercerías excluyentes, tanto material como
formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente. En efecto, en la
tercería excluyente se ventila una acción distinta a la que se debate en el
juicio principal, es decir, la materia de la controversia en la tercería es distinta
a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de un juicio
con sustantividad propia. El tercero es ajeno a la controversia principal y, al
ejercer la nueva acción debe acreditar tener un interés propio y distinto al de
quienes son parte en el juicio principal, esta nueva acción se ventila por
cuerda separada a través de un procedimiento propio en el que el tercerista
tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes
y no suspende el curso del juicio preexistente, todo esto evidencia que las
tercerías excluyentes son formalmente juicios. En esas condiciones, la
resolución que se emite en una tercería excluyente, una vez que causa
ejecutoria, no puede ser modificada o anulada por la que se dicte en el juicio
que le da origen. Además el artículo 1369, del mencionado ordenamiento, les
da la calidad de juicios, sin que pueda estimarse que por la vinculación de la
tercería con el juicio que la motiva se trate de un incidente, pues tal
vinculación constituye una característica propia de las tercerías excluyentes,
las cuales tienen su origen en la afectación judicial sobre bienes de la parte
demandada, respecto de los cuales el tercerista alega tener mejores
derechos.”67
Ahora, en cuanto a la tramitación de las tercerías excluyentes, sucede que,
pueden hacerse valer en cualquier juicio, respecto de cualquier acción y en
67 Tesis: 1a./J. 59/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XX,
Septiembre de 2004, p. 83.
57
cualquier momento procesal hasta en tanto no se haya dictado la sentencia
ejecutoria que ponga fin al juicio. Por regla general, su interposición no suspende el
juicio en que se hagan valer. En el caso de las tercerías coadyuvantes, ambas
acciones (la principal y la del tercerista opositor) se deducen en el mismo juicio que
concluye con una sola sentencia en la que ambas se resuelven.
En cambio, las tercerías excluyentes se ventilan por cuerda separada,
otorgando garantía de audiencia al demandante y al demandado en lo principal,
concediéndoles un plazo a efecto de que cada uno haga las manifestaciones que
estime convenientes para seguir con el proceso y resolver la acción deducida en la
tercería. Asimismo, puede ocurrir que el demandado (en el principal y también en la
tercería) se allane a las pretensiones del tercero opositor, es decir, que se manifieste
conforme con la reclamación que se le formula, y en ese caso sólo se seguirá el
juicio de tercería entre el actor en el principal (demandado en la tercería) y el tercero
que hace valer la exclusión.
Por lo que toca a las tercerías excluyentes de dominio, se sigue la regla
general de dar continuidad del juicio a pesar de su interposición, no obstante, se
debe distinguir si éstas se hacen valer sobre bienes muebles o inmuebles, pues, en
el primer caso, es dable suspender el remate de dichos bienes si el tercero opositor
exhibe un título suficiente para acreditar su dominio; mientras que, cuando se trate
de bienes inmuebles, la suspensión del remate sólo será procedente si exhibe
escritura pública o un instrumento equivalente inscrito en el Registro Público correspondiente.
En el caso de las tercerías excluyentes de preferencia, ocurre que, al
fundarse en el mejor derecho que el tercero aduce tener para ser pagado con
preferencia frente al enjuiciante, el juicio en que se interponen debe seguirse, en su
caso, hasta la venta de los bienes embargados, empero, se suspende el pago hasta
en tanto se defina en la tercería quién es el acreedor con mejor derecho para recibir
el pago, mientras, queda depositado el dinero obtenido de la venta.
58
Ahora bien, a fin de exponer sistemáticamente la figura de los terceros que
intervienen en juicio, en la siguiente página se presenta un esquema que facilita su
comprensión:
59
TERCEROS
COMPARECENCIA
VOLUNTARIA
COMPARECENCIA
PROVOCADA
PRINCIPAL ADHESIVA
LLAMADOS A JUICIO APARENTEMENTE TERCERISTAS
EXTRAÑOS AL JUICIO
LITISDENUNCIACIÓN:
COADYUVANTES
EXCLUYENTES :
- GARANTÍA
ADUCEN DERECHOS
- EVICCIÓN PROPIOS QU EPUEDEN
SER OPUESTOS O
CONCURRENTES A LOS
DE LAS DEMÁS PARTES. DE DOMINIO
DE PREFERENCIA
60
III. EL LITISCONSORCIO
3.1 Etimología y definiciones
Si bien en el Diccionario de la Real Academia Española no se define al
litisconsorcio, del mismo sí se desprende la definición de la figura del litisconsorte,
como aquella “persona que litiga por la misma causa o interés que otra, formando
con ella una sola parte”68; de ahí que, someramente, pueda entenderse al
litisconsorcio como la figura procesal en que distintas personas conforman una
misma parte al encontrarse vinculadas por una misma causa o interés.
Por lo que toca a su etimología, “litisconsorcio” se forma a partir de dos
vocablos: “litis” que alude a un litigio, pleito o juicio y “consorcio” que se refiere a la
unión o participación de una misma suerte con una o varias personas. De ahí, se
desprende que el litisconsorcio se refiere a la asociación de las partes, ya sean
actores, o demandados69.
Ahora, a modo de introducción, conviene señalar que el litisconsorcio, según
lo explicaremos más adelante, puede ser voluntario o necesario. Así, tratándose del
litisconsorcio necesario, jurídicamente debe entenderse que se trata de una
modalidad procesal que se actualiza en el supuesto de que varias personas estén
estrechamente vinculadas en la relación jurídica sustancial, de modo tal que no
pueda emitirse una sentencia jurídicamente válida sin oír en juicio a todas ellas.
Al respecto, a título ejemplificativo, el artículo 53 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, también aplicable supletoriamente
en materia mercantil, establece que existirá litisconsorcio necesario, sea activo o
sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción u
68 Real Academia Española. (2016). Diccionario de la lengua española (23.a ed.). Edición del Tricentenario. Consultado en http://dle.rae.es/?id=NRWrxaV 69 Rivera Martínez, Alfonso, op. cit., nota 48, p. 209.
61
opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma
representación.
Asimismo, se establece que existirá litisconsorcio pasivo necesario, cuando
a pesar de que no exista la necesidad de oponer la misma excepción y por lo tanto
la necesidad de litigar bajo una misma representación, exista la necesidad de que
comparezca a juicio con carácter de demandado una persona que se encuentre en
comunidad jurídica sobre el bien litigioso y tenga un mismo derecho o se encuentre
obligada por igual causa o hecho jurídico, y respecto de la cual debe existir un
pronunciamiento de fondo ya sea condenándola o absolviéndola, y en este caso no
será necesario que el litisconsorte litigue unido a los demás, ni bajo una
representación común, salvo que llegare a oponer las mismas excepciones y
defensas.
62
IV. EL LITISCONSORCIO NECESARIO
Esta figura se actualiza siempre que el objeto central del juicio incumba a los
intereses de distintos sujetos que ostenten la titularidad de un mismo derecho o de
una misma relación jurídica que constituya la materia del litigio, y que dichos sujetos
se encuentren vinculados de un modo tal que no podría el juez avocarse al estudio
de la acción que aquéllos deduzcan, si no es a partir de la comparecencia de todos
ellos.
En ese sentido, para determinar la existencia de la referida figura, deberá
analizarse casuísticamente cuál es el objeto principal del proceso, es decir, cuál es
la cuestión planteada a partir de los elementos brindados por las partes para la
fijación de la litis, o sea, analizar el interés de las partes y conforme a ello, definir si
para la resolución de la controversia, es indispensable la comparecencia de todas
las personas que intervinieron en la celebración de los actos jurídicos que sirven de
base a la acción.
4.1 El litisconsorcio voluntario y litisconsorcio necesario
Cabe precisar que la figura del litisconsorcio también puede actualizarse a
partir de la voluntad de los sujetos que, siendo litigantes separados, libremente
decidan comparecer a un juicio que se siga en contra de un demandado común, a
efecto acumular en el mismo sus pretensiones (es más apropiado hablar de
acumulación de pretensiones, no de acciones)70 para actuar en él en la misma
calidad de parte actora y de ese modo, quienes se encuentren en condiciones de
integrar el litisconsorcio activo, lo crean a voluntad a partir de la presentación
conjunta de una sola demanda71; o bien, que un mismo actor decida reclamar en
un mismo juicio, idénticas prestaciones a distintos demandados que, pueden o no
estar jurídicamente vinculados.
70 Soto Soto, Oscar, op. cit., nota 50, p. 287.
71 Prieto-Castro y Ferrandiz, Leonardo, op. cit., nota 47, p. 83.
63
Este litisconsorcio que se conoce como voluntario o facultativo, persigue fines
de economía procesal y uniformidad en la decisión. Así, se distingue del necesario
en razón de que este último depende de la naturaleza de la relación jurídica que
vincule entre sí a los sujetos que integran la parte actora o la parte enjuiciada,
mientras que el litisconsorcio voluntario resulta cuando, aun pudiendo llevarse dos
juicios de manera separada e independiente, las controversias entre las partes, se
sustancian en un solo juicio, en razón de que existe unidad en el proceso que
atiende a que las pretensiones aducidas en cada uno de ellos se fundan en la misma
causa de pedir (mismas razones o mismos fundamentos), comparten el mismo
objeto, persiguen los mismos bienes, se trata de los mismos sujetos, o se sirven de
las mismas pruebas.72
En ese sentido, el litisconsorcio facultativo obedece a la conveniencia de que
distintas personas litiguen unidas sin estar obligadas a ello. En cambio, se trata de
un litisconsorcio necesario si por disposición de la ley se obliga a distintas personas
a litigar de manera conjunta.73
Así, el litisconsorcio voluntario puede clasificarse en propio e impropio,
según la conexidad jurídica que exista entre las pretensiones de las partes. Esto es,
cuando exista un elemento de identidad que conecte distintas pretensiones que se
funden en esa misma causa de pedir, el litisconsorcio facultativo será propio (como
ocurre, por ejemplo, con las demandas que interponen los acreedores de una
obligación solidaria –a diferencia de las obligaciones mancomunadas en que el
litisconsorcio resultaría necesario-); mientras que en el impropio sólo existe analogía
o afinidad entre esas pretensiones de las distintas partes (un ejemplo puede ser el
caso de distintos arrendatarios de distintos inmuebles respecto de un arrendador en
común, para obtener una prestación semejante aunque cada uno es titular de una
relación sustancial independiente)74.
72 Parra Benítez, Jorge, Derecho procesal civil, Medellín, Colombia, Sello Editorial Universidad de Medellín, 2010, p. 72. 73Rivera Martínez, Alfonso, op. cit., nota 48, p. 211. 74
Parra Benítez, Jorge, op. cit., nota 29, p. 73.
64
Ahora bien, por lo que toca a las diferencias entre el litisconsorcio necesario
y el voluntario debe decirse que en el caso del voluntario, los litisconsortes siempre
deberán ser considerados como litigantes separados, por ello, cada litisconsorte
tendrá todas las facultades que deriven de su calidad de parte75.
Asimismo, las actuaciones de cada uno, no provocarán provecho o perjuicio
a los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso, en ese sentido, las excepciones
y defensas que haga valer uno de los demandados, sólo prosperarán, en su caso,
en favor de aquel que las opuso, salvo que se declare la nulidad del proceso que sí
produce un efecto general o bien, cuando se interrumpen los términos para la
preclusión, o bien que se actualice un impedimento procesal propuesto como
excepción por alguno de los litisconsortes. Por el contrario, si se trata de un
litisconsorcio necesario, todos los beneficios obtenidos por la procedencia de las
excepciones y defensas opuestas por uno solo de los demandados, aprovechan al
resto.
Otra diferencia importante radica en la resolución, pues cuando se trata del
litisconsorcio necesario, el pronunciamiento de fondo será uno sólo que afectará a
todos los litisconsortes, empero, en tratándose del facultativo, si bien sólo se emitirá
una sentencia, en la misma podrán hacerse los diversos pronunciamientos según lo
que en derecho corresponda a cada uno de los litisconsortes voluntarios, pudiendo
incluso absolver a unos y condenar a otros.
Cabe mencionar que el litisconsorcio voluntario también puede integrarse en
el caso de que una de las personas que no fueron demandadas, se presente de
manera espontánea al proceso para intervenir como tercero litisconsorcional.76
75 Soto Soto, Oscar, op. cit., nota 50, p. 289.
76 Soto Soto, Oscar, op. cit., nota 50, p. 287.
65
4.2 Naturaleza jurídica del litisconsorcio necesario
En diversas jurisprudencias y tesis aisladas de los tribunales del Poder
Judicial de la Federación77, se ha considerado a dicha modalidad procesal como
un presupuesto procesal. Nosotros no compartimos esta idea, en atención a las
siguientes consideraciones:
Como lo enseña el procesalista Eduardo Pallares78, los presupuestos
procesales son los supuestos sin los cuales no puede iniciarse ni desenvolverse
válidamente un proceso; se trata de requisitos sin los cuales no puede dar inicio un
proceso. Así por ejemplo, si el juez no es competente, si las partes carecen de
capacidad procesal, si el juicio no se inicia por medio de demanda en forma, el
proceso no se constituye válidamente.
En ese sentido, es dable concluir que los presupuestos procesales son
ajenos a la cuestión de fondo planteada en el proceso.
Lo anterior explica que en las diversas legislaciones civiles correspondientes
a nuestro sistema jurídico, se prevea la posibilidad de que el juez se pronuncie sobre
la ausencia de un presupuesto procesal en el auto que recae al escrito de demanda;
o bien, cuando es materia de una prevención en el auto que recaiga al desahogo de
la prevención que hace el juez en el primer proveído que dicta.
77 Tesis: 1a./J. 47/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIV, septiembre de 2006, p. 125. Rubro: LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN
PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002). Tesis: 1a./J. 144/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, diciembre de 2005, p. 190. Rubro: LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL). 78 Pallares, Eduardo, op. cit. Nota 1, p. 622.
66
También se prevé que, ante la ausencia de un presupuesto procesal, la parte
demandada pueda oponer una excepción que, según sea el caso, puede o no ser
de previo pronunciamiento. Tal excepción se suele tramitar vía incidental y, en
consecuencia, resolverse en la sentencia interlocutoria que ponga fin al
correspondiente incidente. Si en este fallo se declara fundada la excepción y el
mismo queda firme, el proceso necesariamente concluye, pues la ausencia de un
presupuesto procesal impide la reanudación del juicio, dada su naturaleza. Por otra
parte, debe tenerse presente que las cuestiones que atañen al fondo del negocio,
ordinariamente son materia de examen en la sentencia definitiva.
A manera de ejemplo, es bien conocida la distinción que se hace, entre la
legitimación en el proceso y la legitimación en la causa. La primera, por referirse a
la personalidad, tiene el carácter de presupuesto procesal; en tanto que la segunda,
por referirse a la titularidad del derecho del accionante, tiene el carácter de condición
para el ejercicio de la acción.
Es decir, en este último caso, el juez, con base en los hechos planteados y
en los documentos fundatorios de la demanda, tiene que determinar si, en efecto,
el pretensor es o no el titular del derecho para reclamar las prestaciones objeto de
la demanda. Este análisis, según lo han reconocido los tribunales federales, en
forma unánime, por concernir al fondo del asunto, no constituye un presupuesto
procesal. Para unos, es una condición para el ejercicio de la acción, para otros un
requisito de la pretensión; pero para ninguno un presupuesto procesal.
Veamos ahora el caso del litisconsorcio necesario. Ya se ha explicado, cuál
es el significado de esta modalidad procesal.
De lo dicho, conviene resaltar aquí, que aquél se actualiza cuando existe una
vinculación tal entre los litisconsortes respecto de un determinado acto jurídico, que
resulta imprescindible, o bien, que ejerciten conjuntamente una
67
acción (en el caso del litisconsorcio necesario activo), o bien, que sean demandados
todos los intervinientes en tal acto jurídico.
De acuerdo con lo dicho en el párrafo precedente, se puede llegar fácilmente
a la conclusión de que la modalidad procesal en cuestión tiene una innegable
analogía con la legitimación en la causa. Esta analogía descansa en el hecho
incontrovertible que, para determinar la existencia o inexistencia de la modalidad
procesal de que se trata, el juzgador necesariamente se ve en la necesidad de
analizar una cuestión que concierne al fondo del negocio, como lo es el acto jurídico
que por alguna razón es motivo de una controversia judicial.
Si lo anterior es así, no puede sostenerse válidamente que el litisconsorcio
necesario constituya un presupuesto procesal, pues es propio de la naturaleza de
éste, el que pueda ser examinado con abstracción del fondo del litigio. Por ejemplo,
la falta de personalidad de una de las partes, nada tiene que ver con el fondo del
conflicto; tampoco la incompetencia del juez para conocer del mismo, etc.
Veamos ahora en qué consiste una condición para el ejercicio de la acción.
Al respecto, el procesalista Chiovenda se refiere a las condiciones de actuación de
ley y las define de la siguiente manera:
“Llámense condiciones de actuación de ley (o lo que es igual,
condiciones de la acción) las condiciones necesarias para obtener una
resolución favorable; y varían según la naturaleza de la resolución. Así, si se
ha pedido una sentencia de condena, veremos que las condiciones para
obtenerla son normalmente: 1. La existencia de una voluntad de la ley que
garantice a alguno un bien, obligando al demandado a una prestación; 2. La
calidad, o sea la identidad de la persona del actor con la persona favorecida
68
por la ley y de la persona del demandado con la persona obligada; 3. El
interés de conseguir el bien mediante los órganos públicos.”79
Es decir, si se atiende a lo que dice el citado procesalista, y si se toma en
cuenta el significado gramatical del término condición (“la que es preciso que
intervenga para la validación de un acto”80), se concluye que se trata de una
cuestión que, concerniendo al fondo, es preciso analizar previamente al examen de
los elementos constitutivos de la acción. Por ejemplo, si no existe un precepto que
garantice el bien o bienes reclamados por el actor, el juez no podría examinar los
elementos de la acción. Aquí se ve claramente que una condición que debe
satisfacerse para el análisis de la acción propiamente dicha es la existencia de una
voluntad de la ley que garantice al actor el bien que reclama.
En esta línea de pensamiento, resulta fácil concluir que antes del examen de
los elementos constitutivos de la acción, el juez debe analizar el acto jurídico que
motivó el conflicto, a fin de determinar si quienes intervinieron en el mismo en
calidad de actores, tienen entre sí una vinculación tal, que no resulta posible el
análisis de los elementos de la acción, si los accionantes no son todos los vinculados
en tal acto, o si, por la misma razón, tampoco es posible tal análisis respecto de los
accionados.
Este examen que realiza el juzgador no es de un presupuesto procesal por
la simple y sencilla razón que no puede analizarse con independencia del fondo del
negocio, como sí es posible, por ejemplo, tratándose de la personalidad o de la
competencia.
No es óbice a lo antes expuesto, el hecho de que en casos excepcionales,
en el auto admisorio de la demanda pueda analizarse la modalidad procesal en
cuestión. Al respecto, resulta importante la tesis sostenida por el Cuarto Tribunal
79 Chiovenda, José, op. cit., nota 37, pp. 114 a 115.
80 Palomar De Miguel, Juan, Diccionario para juristas, 3ª ed., México, Distrito Federal, Porrúa, 2001, p. 111.
69
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo ponente es el distinguido
Magistrado Leonel Castillo, en el sentido de que puede ser permisible el estudio de
las condiciones para el ejercicio de la acción antes del dictado de la sentencia,
cuando por obviedad, resulte ocioso sustanciar todo un proceso que
necesariamente tendría que concluir con su declaratoria de improcedencia (en el
caso del litisconsorcio necesario activo) o con una sentencia en la que se ordene la
reposición del procedimiento. La citada tesis se transcribe a continuación:
“DESECHAMIENTO DE DEMANDAS CIVILES INVIABLES.
SUPUESTOS PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 72 Y 257 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
En los artículos 72 y 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, existen supuestos para que los Jueces rechacen de plano o se
nieguen a dar curso a las demandas, si no se cumple con los requisitos de
admisibilidad o procedibilidad contemplados por el segundo precepto, como
cuando resulte evidente, notoria, manifiesta e indudable su inviabilidad para
alcanzar el objeto del juicio promovido, ya sea por la falta de un presupuesto
procesal o de una condición para el dictado de un fallo de fondo, que no sea
posible remover durante la secuencia procedimental que se instruyera,
independientemente del material probatorio que se allegara y de las
circunstancias que acontecieran, o inclusive, cuando el objeto perseguido o
pretensión resulten absolutamente inviables, porque la situación fáctica
invocada como causa de pedir, no se encuentre amparada en modo alguno
por el derecho sustantivo, de modo que la promoción se pueda calificar como
frívola o notoriamente improcedente. Esto es, en consideración a la
estructura e integración jurídica de un proceso jurisdiccional, los supuestos
lógicos y jurídicos que podrían dar pauta para un desechamiento, podrían ser
solamente los siguientes: a) Evidencia irremovible de que en el caso no se
actualiza algún presupuesto procesal y, por tanto, no es susceptible de
prueba posterior, porque con esto quedaría de manifiesto la imposibilidad
jurídica y hasta material de integrar
70
válidamente la relación jurídico procesal, que es exigencia sine qua non para
dictar una sentencia de fondo en un juicio, como ocurriría, verbigracia, con la
demanda presentada por una persona física para dilucidar una cuestión en
la que fuera totalmente ajena directa o indirectamente; b) La falta, también
insuperable, de algunas de las condiciones necesarias para el dictado de la
sentencia de fondo al concluir el procedimiento, como son la legitimación ad
causam y el interés jurídico; y c) La absoluta inviabilidad de lo pretendido, por
no encontrarse tutelado, o hasta estar prohibido, por el derecho sustantivo,
como por ejemplo el cumplimiento de un contrato donde se hubiera pactado
la comisión de un delito, el cumplimiento del débito carnal, la imposición de
una sanción penal por deudas de carácter puramente civil, etcétera.”81
De lo antes expuesto, podemos corroborar la hipótesis propuesta al inicio de
este trabajo, en el sentido de que el litisconsorcio necesario, sea en su forma activa
o sea en su forma pasiva, no constituye un presupuesto procesal, sino una condición
para el ejercicio de la acción.
Todavía más, si la legitimación en la causa, conforme a la definición del
procesalista Chiovenda, citado por Pallares, “consiste en la identidad del actor con
la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona
del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley
(legitimación pasiva)”82, resulta evidente que el litisconsorcio necesario es una
especie de legitimación en la causa.
Lo anterior es así, pues si el actor está legitimado cuando ejercita un derecho
que realmente es suyo, y el demandado cuando se le exige el cumplimiento de una
obligación que es a cargo de él, lo único que varía tratándose del litisconsorcio
necesario es que el ejercicio del derecho no sólo corresponde a
81 Tesis: I.4o.C.229 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXI, febrero de 2010, p. 2825.
82 Pallares, Eduardo, op. cit., nota 2, p.534.
71
una persona, sino que corresponde, de consuno, a una pluralidad de personas
(litisconsorcio necesario activo) y que la exigencia del cumplimiento de una
obligación no sólo debe ser a cargo de una persona, sino obligadamente a cargo de
varias (litisconsorcio necesario pasivo). De aquí se desprende que la figura del
litisconsorcio necesario, no es otra cosa que una especie de legitimación en la causa
y, consecuentemente, una condición para el ejercicio de la acción.
Al respecto, sirven de apoyo las tesis que a continuación se transcriben, en
que los tribunales federales sostienen que la legitimación en la causa concierne al
fondo de la cuestión a resolverse en el juicio (por consiguiente, no es dable aceptar
que constituya un presupuesto de la acción).
“LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CONSTITUYE UNA CONDICIÓN
DE LA ACCIÓN Y NO UN PRESUPUESTO PROCESAL. Los presupuestos
procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse
con eficacia jurídica un proceso. Por ello, se trata de cuestiones de orden
público que deben ser analizadas incluso de oficio por el juzgador, antes de
efectuar el estudio del fondo del asunto. Los presupuestos procesales deben
distinguirse de las condiciones de la acción, ya que éstas son necesarias
para que el actor obtenga una sentencia favorable. Entre los presupuestos
procesales se encuentran la competencia, la procedencia de la vía, la
personalidad y el litisconsorcio pasivo necesario. En cambio, entre las
condiciones de la acción se encuentra la legitimación en la causa, que
consiste en la calidad en virtud de la que una acción o derecho puede ser
ejercido, por o contra una persona en nombre propio. Así, la legitimación en
la causa puede ser vista desde dos ángulos: como la identidad de la persona
del actor, con aquel a quien la ley concede la acción (legitimación activa), y
como la identidad de la persona del demandado, con aquella contra la cual
es concedida la acción (legitimación pasiva). La legitimación en la causa
constituye una condición de la acción porque únicamente en el supuesto de
que se acredite la legitimación del actor y del demandado,
72
tiene posibilidad de éxito la demanda, pues si falta en una o en otra parte, la
demanda tiene que ser desestimada.”83
“LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA
SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la
legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que
se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere
que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la
representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo
la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en
cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para
comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería
ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse
en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto
procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta
consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en
consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho
que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al
fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en
el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.”84
“LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN
NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE
ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR
SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un presupuesto
procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se
trata de una condición necesaria para la procedencia de la
83 Tesis: VI.3o.C. J/67, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXII, diciembre de 2010, p. 1777.
84 Tesis: VI.3o.C. J/67, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, julio de 2008, p. 1600.
73
acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está
la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un
derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad
causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que
sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se
pronuncie la sentencia definitiva y no antes.”85
Finalmente, conviene invocar la tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se transcribe a continuación:
“COMPETENCIA DEL JUZGADOR. DEBE CONSIDERARSE
COMO UN PRESUPUESTO PROCESAL AUN CUANDO NO SE
CONTEMPLE EXPRESAMENTE COMO TAL EN EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ATENTO A
SU NATURALEZA JURÍDICA. De acuerdo al artículo 35 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la incompetencia del juzgador
tiene el carácter de excepción procesal. No obstante, atento a la teoría
general del proceso, deben distinguirse tres conceptos para que una acción
pueda ser ejercida y resuelta válidamente por la autoridad jurisdiccional: 1)
presupuesto procesal, 2) condición necesaria para el ejercicio de la acción y
3) requisito de procedibilidad de la acción. Así, el primer término citado -
presupuesto procesal- se refiere a aquellos supuestos que deben
satisfacerse para desahogar un proceso válido, esto es, atañen al proceso,
con independencia de la naturaleza de la acción ejercida, algunos ejemplos
son: litisconsorcio pasivo necesario, personalidad y procedencia de la vía.
Por otra parte, se encuentran las condiciones necesarias para el ejercicio de
la acción, las cuales se constituyen como aquellas sin las cuales no podría
acogerse la acción en sentencia definitiva, es decir, supuestos previos que
se relacionan con el
85 Tesis: I.11o.C. J/12, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVII,
abril de 2008, p. 2066.
74
fondo de la cuestión planteada, entre ellas, puede citarse a la legitimación en
la causa. Por otra parte, los elementos de acción de cumplimiento, son: a) la
existencia de una obligación; b) que la carga sea exigible; y c) que no se haya
cumplido. Así tenemos que los requisitos de procedibilidad de la acción y las
condiciones necesarias para su ejercicio atañen al fondo de la cuestión
planteada, por lo cual, su acreditación es objeto de prueba y, por tanto, es
hasta el dictado de la sentencia definitiva cuando el Juez declara su
ausencia, no así por lo que hace a los presupuestos procesales, los cuales
no se relacionan con el fondo de lo planteado, sino que se vinculan al
proceso; en ese sentido, el Juez puede advertir su ausencia y declararlo así,
sin esperar a que concluya el juicio. En esa guisa, atento a su naturaleza
jurídica, la competencia del juzgador más que una excepción procesal se
debe entender como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción,
aun cuando la legislación procesal civil no lo contemple como tal, ya que su
falta conlleva que todo lo actuado en un juicio carezca de validez.”86
Como se ve, en éste último criterio se estableció que un presupuesto procesal
se examina con independencia de la acción ejercida en el juicio, por considerarlo
una cuestión ajena al fondo del estudio de la cuestión planteada y, como primer
ejemplo, refiere al litisconsorcio pasivo necesario; no obstante, tal determinación
refleja una contradicción que, al mismo tiempo, sirve de fundamento a la hipótesis
propuesta por la sustentante del presente trabajo. En este sentido, si como se vio
en los párrafos precedentes, el litisconsorcio necesario se define a partir de la
vinculación que los sujetos procesales tengan a la relación jurídica sustancial
(cuestión de fondo), es evidente que no se trata de un presupuesto procesal, pues
su definición depende precisamente de la naturaleza de la acción ejercida.
86 Tesis: I.3o.C. 970 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
XXXIV, julio de 2011, p. 1981.
75
De lo anteriormente expuesto se confirma otra hipótesis que sostuvimos al
inicio de esta tesis profesional: la consecuencia de la falta de acreditamiento del
litisconsorcio necesario, sea en su forma activa o sea en su forma pasiva, no debe
ser, como lo sostiene el más Alto Tribunal del País, motivo de reposición del
procedimiento, sino una causa para decretar la improcedencia de la acción, de la
misma manera que sucede ante la falta de demostración de la legitimación activa
del accionante o pasiva del accionado.
Esto, pues considerar la falta de legitimación activa como causa de reposición
del procedimiento, implicaría pasar por alto lo dispuesto en el artículo
32 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal87, y sus
equivalentes en otras legislaciones, que recogen el principio general del derecho
que dice que “a ninguna persona puede obligársele a ejercitar una acción”, ya que,
para subsanar tal deficiencia, sólo podría llamarse a los sujetos legitimados para el
ejercicio de la acción que se pretenda hacer valer, a fin de que formen parte de un
juicio en el que, podría ser el caso, que no quisieran participar.
Además, por lo que hace al litisconsorcio necesario pasivo, hemos observado
que, en la práctica, la reposición del procedimiento, provoca diversos problemas
que, incluso, colocan a las partes en una posición de desigualdad procesal.
Para explicar lo anterior, puede recurrirse al siguiente ejemplo: el litisconsorte
que sí fue llamado a juicio, incurrió en una serie de deficiencias probatorias que
advirtió el juez de primer grado al momento de pronunciar su sentencia definitiva. El
tribunal de alzada revoca el fallo y ordena la reposición del
87 Artículo 32. A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto
en los casos siguientes: I.- Derogada, D.O.F. 10 de enero de 1986 --- II.- Cuando por haberse interpuesto tercería por cuantía mayor de la correspondiente a la competencia del Juzgado del conocimiento, se hayan remitido los autos a otro tribunal y el tercero opositor no concurra a continuar la tercería, y --- III.- Cuando alguno tenga acción, o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.
76
procedimiento para que se emplace al litisconsorte preterido. Éste fácilmente se
percatará de las omisiones o incorrecciones probatorias en que incurrió su
litisconsorte y las subsanará, otorgando así a los demandados una ventaja procesal
respecto del actor.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a sugerir que algún Tribunal Colegiado
de Circuito, haga uso de la facultad que le confiere el artículo 230 de la Ley de
Amparo88, para solicitar la modificación de las siguientes tesis jurisprudenciales
sostenidas por la Primera Sala de Justicia de la Nación, dicen:
“LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN
PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE
MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO
ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS
AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO
VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002). El litisconsorcio pasivo
88 Artículo 230.- La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas: --- I. Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petición de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. --- Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los magistrados que lo integran. --- II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes. --- III. Cualquiera de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la sala correspondiente al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes. --- Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala. --- Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta Ley.
77
necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que
deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes al estar
vinculados entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola
sentencia, conforme a los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de México. En ese sentido, cuando se
interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el
juicio natural hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie
petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a
mandar reponerlo de oficio, para el efecto de que el Juez de primera instancia
los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a los principios de
igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, siendo que en términos del
último numeral, los efectos son reponer el procedimiento a fin de que el Juez
de primer grado prevenga al actor para que amplíe su demanda o la
reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario. Lo
anterior en virtud de que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal
sin cuyos requisitos no puede dictarse una sentencia válida en tanto que
involucra cuestiones de orden público; por lo que la carga procesal de citar a
todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional.”89
“LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO EL TRIBUNAL DE
ALZADA ADVIERTA QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO FUE
LLAMADA AL JUICIO NATURAL, OFICIOSAMENTE DEBE MANDAR
REPONER EL PROCEDIMIENTO. El litisconsorcio pasivo necesario implica
pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser
llamados a juicio todos los litisconsortes quienes, al estar vinculados entre sí
por un derecho litigioso, deben ser afectados por una sola sentencia. En ese
sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada
advierte que en el juicio hubo litisconsortes que no fueron llamados,
89 Tesis: 1a./J. 47/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXIV, Septiembre de 2006, p. 125.
78
aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento
debe mandar reponerlo de oficio, para que el juez de primera instancia los
oiga y dicte una sentencia apegada a los principios de igualdad, seguridad
jurídica y economía procesal, sobre la base de que debe protegerse en todo
momento el derecho humano de acceso efectivo a la justicia consagrado en
el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, toda vez que el litisconsorcio constituye un presupuesto
procesal sin el cual no puede dictarse una sentencia válida, ya que involucra
la protección de un derecho humano y la correlativa obligación de los jueces
como autoridades a protegerlo, por lo que la carga procesal de citar a todas
las partes corresponde al órgano jurisdiccional.”90
“LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN LA RECONVENCIÓN.
CUÁNDO DA LUGAR A REPONER EL PROCEDIMIENTO SI SE
DETECTA EN LA ETAPA DE SENTENCIA. La Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha establecido pautas sobre la reposición del procedimiento
para llamar a juicio a todos los litisconsortes cuando se advierte la existencia
de un litisconsorcio pasivo necesario que no ha sido debidamente integrado,
pautas que solamente tienen aplicación en situaciones ordinarias, esto es,
cuando tal exigencia se presenta en el trámite normal de un juicio donde el
demandado se concreta a producir su defensa, pero su aplicación no cobra
plena vigencia cuando se trata de la situación peculiar de los litigios múltiples
dentro de un mismo proceso, por la presentación de la reconvención, pues
ésta no siempre participa de las mismas normas procesales aplicables a la
causa principal, dado que es la propia ley adjetiva aplicable a cada caso
específico la que prevé las limitaciones que rigen la contrademanda. En esas
circunstancias, no es válido sostener que, en un escenario como el que se
proyecta, el órgano jurisdiccional deba ordenar ineludiblemente la reposición
del procedimiento
90 Tesis: 1a./J. 19/2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, p. 595.
79
para vincular a los litisconsortes no emplazados a la reconvención, pues no debe
soslayarse que ésta aprovecha el juicio iniciado por el actor principal, quien no
debe verse afectado injustificadamente por las deficiencias en su trámite; de
manera que, una eventual reposición del procedimiento debe atender a la
vinculación o interdependencia entre la causa principal y la reconvención, pues
sólo entonces se justifica la molestia ocasionada al impulsor natural. Por esas
razones y a fin de lograr el mayor beneficio para las partes y para la sociedad,
así como privilegiar la economía procesal, la disminución en la aplicación de
recursos humanos y económicos en la resolución de conflictos de índole
jurisdiccional y la superación de las dificultades y problemas que podrían
ocasionarse si las cuestiones se ventilaran y decidieran en expedientes distintos
y por separado, ha de observarse lo siguiente: a) si la decisión de una de las
pretensiones depende de la otra, no es válido dictar sentencia definitiva, en el
entendido de que si ésta ya se dictó, debe quedar sin efectos en su totalidad por
orden del órgano revisor, esto es, tanto lo resuelto en la causa principal como
en la reconvención y reponerse el procedimiento para llamar a juicio al resto de
los litisconsortes (pues se considera que el actor principal ya está sujeto al
proceso), donde quedan intocadas las actuaciones verificadas respecto del juicio
principal, es decir, quedan en estado de resolución; y, b) si son independientes
o autónomas una y otra pretensiones, la autoridad debe pronunciarse sobre la
cuestión principal y dictar sentencia inhibitoria en la reconvención, dejando a
salvo los derechos del reconventor para que los haga valer en un juicio diferente,
pues a nada práctico conduciría reservar o suspender la ejecución de la cuestión
principal sentenciada cuando hay completa desvinculación entre ambas
pretensiones o la reconvención solamente tiene la finalidad de lograr una posible
compensación.”91
91 Tesis: 1a./J. 20/2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, p. 771.
80
En el presente estudio se propone que dichas tesis sean sustituidas por un
criterio que diga:
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UNA
CONDICIÓN NECESARIA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN,
CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA QUE NO TODOS LOS
INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL,
OFICIOSAMENTE DEBE DECRETAR LA IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN.
El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad
de acción; de ahí que para dictar una sentencia válida deban ser llamados a juicio
todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso
deben ser afectados por una sola sentencia. En ese sentido, cuando en el juicio
natural o en la segunda instancia, el juzgador advierta que hubo litisconsortes que
no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, al momento de fallar está
obligado a decretar la improcedencia de la acción. Esto, en razón de que la
naturaleza jurídica del litisconsorcio necesario corresponde a una especie de la
legitimación en la causa, pues la existencia de dicha figura se define analizando la
identidad de las partes con los sujetos titulares de los derechos y obligaciones
discutidos, cuestión que corresponde al estudio del fondo de la litis. Por
consiguiente, el litisconsorcio necesario se identifica con una condición necesaria
para el ejercicio de la acción. Es obvio que para declarar probada la acción, antes
de estudiar sus elementos, deben analizarse las condiciones generales y especiales
para su ejercicio, de modo que su ausencia impide tal estudio, debiendo decretarse
la improcedencia de la acción. Esto, pues el actor sólo está legitimado cuando
ejercita un derecho que realmente es suyo, y respecto al demandado, cuando se le
exige el cumplimiento de una obligación que legalmente es a su cargo, lo único que
varía tratándose del litisconsorcio necesario, es que el ejercicio del derecho de
defensa no sólo corresponde a una persona, sino que corresponde, de consuno, a
una pluralidad de personas. Esto,
81
ya que el litisconsorcio necesario constituye una especie de legitimación en la
causa, ya sea en su forma activa o en su forma pasiva, de manera que, la falta de
su integración da lugar a la improcedencia de la acción, debiéndose reservar, en su
caso, los derechos de las partes para que los hagan valer en un diverso juicio.
De lo anteriormente expuesto se confirma la hipótesis que sostuvimos al
inicio de esta tesis profesional. En efecto, la Primera Sala del más alto tribunal del
país ha establecido que la falta de integración del litisconsorcio necesario, visto
como un presupuesto procesal, acarrea la regularización del procedimiento, esta
conclusión se estima equivocada atento lo expuesto en los párrafos precedentes y
considerando además, que si se tratara de un mero presupuesto procesal, no podría
la autoridad de apelación que advirtiera la falta de configuración del litisconsorcio,
ordenar tal reposición, en tanto que visto de esa manera, carecería de un requisito
indispensable para la consecución del juicio como es el análisis de las cuestiones
de fondo.
Consecuentemente, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, resulta claro
que si en la demanda no se satisface el requisito de litisconsorcio necesario activo,
o si en la contestación no se satisface el requisito de litisconsorcio necesario pasivo,
y tal deficiencia es advertida por el juzgador al momento de emitir su fallo definitivo,
éste no debería ordenar reponer el procedimiento, como en la actualidad se hace,
de conformidad con las diversas jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación , que se transcribieron anteriormente. Esto es así,
pues como dicha modalidad constituye una especie de legitimación en la causa, ya
sea en su forma activa o en su forma pasiva, la referida deficiencia debe dar lugar
a declarar la improcedencia de la acción, reservando, en su caso, los derechos de
las partes para que los hagan valer en un diverso juicio.
82
4.2.1 Tipos de litisconsorcio necesario
Existen distintas formas de litisconsorcio necesario, las cuales se pueden
definir a partir de diversos factores, tales como la relación jurídico-procesal que se
verifique en el proceso (es decir, si el litisconsorcio es respecto de la parte actora,
de la demandada o si es mixto), también puede clasificarse el litisconsorcio
necesario según se cuente o no con la voluntad de los litisconsortes para intervenir
en el juicio (así se actualiza la concurrencia voluntaria o coactiva92) y finalmente,
puede distinguirse si se trata de un litisconsorcio necesario real o si éste es
aparente, según la apreciación subjetiva de los litisconsortes.
Cabe apuntar que el litisconsorcio puede presentar la forma voluntaria, con
motivo del consenso de quienes lo integran, o necesaria, derivada de la naturaleza
del derecho discutido en el litigio.
4.2.1.1 Litisconsorcio necesario en lo que concierne
a la relación jurídico procesal
El litisconsorcio necesario es una modalidad procesal en la que una
pluralidad de partes debe proceder colectivamente en el juicio bajo una misma
representación, ahora bien, dicha modalidad puede actualizarse respecto de la parte
demandante o de la parte demandada, e incluso de ambas. Al respecto, el tratadista
Hernando Devis Echandía, refiere:
92 Respecto de la comparecencia coactiva, cabe destacar que no se encuentra prevista en
algún cuerpo normativo de nuestra legislación civil, lo cual, desde nuestro punto de vista resulta correcto, pues el aparato de justicia debe activarse siempre en atención a los intereses de los justiciables, de modo que, si existe un conflicto de intereses entre particulares, pero no es del interés de éstos comparecer en un contienda civil a efecto de deducir sus derechos y obligaciones, el estado sólo debe limitarse a respetar tal voluntad; robustece lo dicho el artículo 32 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, conforme al cual, a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad.
83
“Litisconsorcio necesario u obligatorio (inicial o sucesivo). Hay relaciones
jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes,
fraccionándolas calificándolas sólo respecto de algunos de sus sujetos, porque
indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En esos casos la
presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace
indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea
posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son más de
dos, en sentido jurídico y no físico (por ejemplo, el representante o apoderado y
el representado, forman un solo sujeto), estaremos en presencia de un
litisconsorcio necesario (…)”93
.
Así, cuando dos o más personas dirimen una misma acción, se actualiza un
litisconsorcio necesario activo y, por el contrario, será pasivo cuando al ser
debidamente emplazadas como demandadas, dos o más personas comparezcan a
juicio oponiendo las mismas excepciones concernientes a la relación jurídica
sustancial; o bien, en caso de que ambas partes deban necesariamente actuar
como litisconsortes, se estará en presencia de un litisconsorcio necesario mixto.
4.2.1.1.1 Litisconsorcio necesario activo
Como se dijo, el litisconsorcio necesario atiende a la naturaleza indivisible de
la relación jurídica sustancial en que se funda la acción ejercitada. Así, cuando el
ejercicio del derecho no sólo corresponde a una persona, sino que corresponde, de
consuno, a una pluralidad de personas, se actualiza el supuesto de litisconsorcio
necesario activo.
En ese sentido, las distintas personas, físicas o morales, que se encuentren
vinculadas de manera indivisible entre sí para hacer valer sus pretensiones en
93 Devis Echandía, Hernando, Teoría general del proceso, 3ª ed., Universidad, Buenos Aires,
Argentina, 2004, p. 317.
84
juicio, deben comparecer unidas. Esto, aun cuando deban designar un
representante común en el proceso, pues la ausencia de alguna de ellas evitaría
que se configurara la legitimación activa en la causa del resto de los integrantes de
la parte actora.
Así por ejemplo, cuando se pretenda ejercitar la acción de rescisión de un
contrato de compraventa de un bien inmueble en que la parte vendedora estaba
integrada por distintos copropietarios que aducen dejaron de recibir la
contraprestación pactada a cambio del referido bien. En ese caso, únicamente
podrá efectuarse el estudio y declaración judicial correspondiente a tal acción,
cuando todos y cada uno de los copropietarios se presente en el juicio haciendo
valer el derecho que aduzcan les corresponde en razón de su título de propiedad.
4.2.1.1.2 Litisconsorcio necesario pasivo
Por el contrario, el litisconsorcio necesario pasivo se configura cuando la
exigencia del cumplimiento de una obligación no sólo debe formularse a cargo de
una persona, sino obligadamente a cargo de varios sujetos para que opere
válidamente la legitimación pasiva en la causa respecto de todas las personas
enjuiciadas.
Esto ocurre siempre que la relación jurídica en cuestión genere la
interdependencia de los sujetos obligados a la prestación reclamada por la parte
demandante. En ese sentido, por ejemplo, el artículo 12.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil española, establece expresamente que, en los supuestos en
que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo
pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos
ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga
expresamente otra cosa. Dicho precepto se transcribe a continuación: “2. Cuando
por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda
hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos
85
ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga
expresamente otra cosa.”
Si bien en nuestra legislación procesal nacional no existe una disposición
expresa sobre el litisconsorcio necesario pasivo, es claro que, conforme a lo
expuesto al principio de este apartado, dicha figura, aceptada por los tribunales
nacionales, es coincidente con la regulación establecida en la citada legislación
española.
De modo que, indirectamente, la ley obliga a formar el litisconsorcio necesario
para salvaguardar los derechos de todas aquellas personas que comparten un
mismo interés o que son receptoras de un conjunto idéntico de consecuencias
jurídicas. Así, los litisconsortes necesarios se encuentran en comunidad jurídica
sobre el bien litigioso y tienen un mismo derecho o se encuentran obligados por
igual causa o hecho jurídico.
De lo hasta aquí explicado, se deduce que la nota distintiva del litisconsorcio
pasivo necesario es la indivisibilidad del derecho sustantivo litigioso que hace
imprescindible oír a todos los interesados que están en comunidad jurídica, para
que el juez esté en posibilidad de dictar una sola sentencia válida, justa y obligatoria
para todos, incluso, para evitar sentencias contradictorias.
4.2.1.1.3 Litisconsorcio necesario mixto
En estos casos, tanto en la postura de parte actora como en la de parte
demandada, debe figurar una pluralidad de sujetos vinculados entre sí, formando
de cada lado de la dualidad de partes, una parte única pero compleja.94
94 Prieto-Castro y Ferrandiz, Leonardo, op. cit., nota 47, p.83.
86
A saber, el litisconsorcio necesario mixto comprende el el supuesto en el que
tanto la parte actora como la parte demandada, en atención a los derechos y
obligaciones que se exigen y defienden en el juicio de que se trate, deben quedar
integradas por dos o más sujetos a efecto de litigar frente a la parte adversaria, ya
que los sujetos que conforman una y otra parte, tienen intereses indivisibles
respecto del derecho sustantivo que se discute.
4.2.1.2 Litisconsorcio necesario en lo que
concierne a la voluntad de los litisconsortes
para intervenir en el proceso
Como ya se dijo, en nuestra legislación civil no se admite el litisconsorcio
necesario coactivo; sin embargo, considerando que en otros sistemas jurídicos,
diversos al nuestro, sí se acepta dicha modalidad, a continuación haremos una
síntesis de cómo opera en dichos sistemas la coacción en los casos de
litisconsorcio.
En los casos de litisconsorcio necesario puede ocurrir que los sujetos
obligados a comparecer de manera conjunta asuman tal carga de asistir al juicio en
su calidad de parte actora o demandada, según sea el caso, de manera voluntaria
o no.
Es decir, la concurrencia de las personas, físicas o morales, que mantengan
un vínculo sustancial entre sí y por tanto no puedan ejercitar una acción o resistirla
si no es de manera conjunta, puede ocurrir a partir de un primer acto derivado de la
voluntad de las mismas para comparecer al juicio, o bien, a raíz de un requerimiento
judicial que solicite su comparecencia. En ese sentido, puede hablarse de
concurrencia voluntaria y concurrencia coactiva de los litisconsortes, ambos
supuestos se expondrán a continuación.
87
4.2.1.2.1 La concurrencia voluntaria de los
litisconsortes
Cuando las personas que se encuentran en condiciones de producir un
litisconsorcio, conocen la existencia del juicio que les incumbe y concurren
libremente al mismo, ya sea en su calidad de actoras (presentando una demanda
conjunta) o bien, como demandada (resistiendo unidas las pretensiones de su
contraria), es evidente que no existe inconveniente alguno en cuanto a la presencia
de las partes en el juicio, pues su propia voluntad fungió como móvil para su
comparecencia.
En estos casos, una vez presentada correctamente la demanda o la
contestación de la misma, es decir, una vez analizado y aprobado el cumplimiento
de los presupuestos procesales que rijan al juicio concreto, se debe proceder al
estudio de las condiciones necesarias para el ejercicio o procedencia de la acción
(como son: la existencia del derecho que el actor haga valer, la legitimación en la
causa o el interés procesal en ejercitar tal acción95). Al respecto, cabe destacar que,
como se ha explicado anteriormente en el presente trabajo, dentro de dichos
requisitos se deben considerar, como subespecie de la legitimación en la causa, los
casos de litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, cuya existencia
dependerá, por regla general, de las cuestiones de fondo que sean planteadas en
la litis. De manera que, si del referido análisis de las condiciones de la acción se
desprende la necesidad de integrar el litisconsorcio, y al juicio comparecieron todos
aquellos que tengan el carácter del parte en el proceso, resulta evidente que esta
condición queda acreditada en razón de la mera comparecencia voluntaria de
dichas partes litisconsortes.
No obstante, también puede ocurrir que, previo al estudio de las referidas
condiciones, se advierta un probable caso de litisconsorcio activo necesario en el
que, de inicio, no comparezcan todos los sujetos que deban integrar la parte
95 Pallares, Eduardo, op. cit., nota 2, p.173.
88
actora, pero que, con posterioridad a la presentación de la demanda, suceda que el
o los sujetos faltantes comparezcan voluntariamente y de esta manera se tendrán
por constituidas válidamente las partes del proceso. Así, puede suceder que
quienes se adhieran al proceso como litisconsortes, se opongan a las pretensiones
de su contraria o, o bien, que se allanen a las pretenciones de ésta, y en ambos
casos, ante la posible actualización de un litisconsorcio necesario, el juez debe
admitirlos preventivamente hasta en tanto se realice el estudio del fondo del asunto
para determinar si, en efecto, le(s) asiste el carácter de litisconsorte, o si bien, se
trata de un tercero o de un sujeto ajeno a la litis.
En ese orden de ideas, se reitera que será el juzgador quien, al estudiar el
fondo del asunto, deberá determinar si, en efecto, existe o no litisconsorcio
necesario en cada caso concreto y a partir de eso determinar la calidad con que es
reconocido en el juicio el compareciente posterior.
4.2.1.2.2 La concurrencia coactiva de los
litisconsortes
Hemos dicho que es un principio general del derecho que establece que “a
nadie puede obligarse a ejercer una acción en contra de su voluntad”. En este
sentido, sostuvimos que resulta innecesario que el juez, al percatarse de la
existencia de un litisconsorcio necesario activo ordene reponer el procedimiento
para que comparezcan a juicio, desde el principio, los que debieran integrar el
litisconsorcio y no lo hicieron. Por esta razón no compartimos el punto de vista de
quienes sostienen que el juez puede obligar a aquéllos a comparecer a juicio.
Así, en las legislaciones que admiten la concurrencia coactiva de los
litisconsortes, se faculta a la autoridad jurisdiccional para hacer uso de las
89
medidas de apremio legalmente previstas en la legislación que resulte aplicable, a
efecto de constreñir a las ausentes para que acudan al proceso.96
Ahora bien, en cuanto al tema que nos ocupa, el artículo 32, párrafo primero,
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal97, que también puede
ser aplicado supletoriamente a la materia mercantil y al fuero federal en materia civil
(según se expondrá en un apartado posterior), recoge el referido principio general
del derecho y establece que “a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una
acción contra su voluntad”. Por esta razón, hemos dicho que en nuestro sistema
jurídico no exite la figura de la comparecencia coactiva de uno o varios
litisconsortes. Sin embargo, como no puede negarse al litisconsorte que sí acudió a
juicio, el derecho a obtener una sentencia favorable, en el caso de que el mismo
hubiese hecho notar en su demanda o en su contestación, la negativa de los otros
litisconsortes a comparecer y hubiese solicitado al juez ordenar su llamamiento a
juicio sin que éstos se hubieran apersonado al mismo, a nuestro juicio, en tal
supuesto la acción ejercitada o las excepciones opuestas, si fueren legalemnte
procedentes, deben parar perjuicio a los ausentes; de ahí que, por regla general, la
acción debe ser ejercitada voluntariamente por quien se ostente como titular (o
representante de éste), del derecho que se reclama.
Resulta de interés referirse al supuesto previsto en la fracción III del referido
artículo 32, relativo a los casos en que la acción que se pretenda ejercitar o la
excepción que se pretenda oponer, dependa del ejercicio de la acción de otra
persona, a quien se le pueda solicitar que la deduzca, oponga o continúe, según
sea el caso, empero ocurre que, una vez que el interesado le solicita que participe
activamente en el juicio y éste último se niega a ello, entonces el primero que pidió
96 Pallares, Eduardo, op. cit., nota 2, p.101.
97 Artículo 32.- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes: --- I.- (DEROGADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) --- II.-Cuando por haberse interpuesto tercería por cuantía mayor de la correspondiente a la competencia del Juzgado del conocimiento, se hayan remitido los autos a otro tribunal y el tercero opositor no concurra a continuar la tercería, y --- III.- Cuando alguno tenga acción, o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.
90
su concurrencia al proceso, podrá solicitar al juzgador que lo exhorte (mas no que
lo obligue) a participar, y si a pesar de ello persiste la negativa, entonces el
interesado quedará facultado para deducir por sí mismo la primera acción que se
requiera para el posterior ejercicio de la suya, o ejercitar la acción que sea de su
interés, o en su caso, oponer la excepción correspondiente sin la comparecencia de
aquél.
En ese sentido es claro que, la comparecencia voluntaria al juicio constituye
la regla general, sin embargo, ante la ausencia de esa comparecencia voluntaria la
ley protege el derecho de acción de quien tenga una acción dependiente de la
conducta procesal de otro.
Volviendo a nuestro tema y considerando lo expuesto anteriormente, se tiene
que el carácter de litisconsorte necesario, se debe definir en la mayoría de los casos,
atendiendo a las conclusiones derivadas del análisis del fondo del asunto, por ello,
cuando en esa fase el juzgador advierta la existencia del litisconsorcio necesario
activo, pero se encuentre ante la falta de la debida integración del mismo, al dictar
la sentencia definitiva, deberá declarar la improcedencia de la acción por no haberse
conformado debidamente la relación jurídico procesal.
Por lo que, sólo excepcionalmente en los caso de los contratos típicos en que
sea evidente la necesidad de integrar el litisconsorcio, se podría desechar la
demanda, o en aquellos casos en los que, el juicio en que se actúe esté precedido
por uno previo en el que ya se hubiera dictado una resolución en la que se declare
la necesidad de integrar el litisconsorcio. (Siempre y cuando, claro está, el
compareciente no hubiere hecho notar la existencia del litisconsorcio en los términos
antes apuntados).
Así, por ejemplo, tratándose de una acción reivindicatoria respecto de un bien
adquirido en copropiedad por dos personas, no aplicaría la referida regla. En
91
ese caso, se sugiere que, atendiendo a la notoriedad relativa a la existencia de la
figura procesal del litisconsorcio, el juzgador emplace a quien se rehúse a acudir
como parte actora, obstaculizando el derecho de quien sí pretende ejercitar una
acción (en este caso, la reivindicatoria), a efecto de que, una vez que comparezca
a juicio, manifieste si se adhiere a las pretensiones contenidas en la demanda,
supuesto en el cual tendría la calidad de litisconsorte, o en su caso, manifieste las
razones que tenga para no adherirse, caso en el cual adquiriría la calidad de tercero
interesado, de manera que, podría ofrecer las pruebas que a su derecho
convinieren, apercibiéndolo que en caso de no comparecer a juicio, le pare perjuicio
la sentencia que en tal supuesto se dicte.
Solamente como comentario al margen, en el Segundo Tribunal Unitario en
Materias Civil y Administrativa del primer Circuito, en el que laboro, se dio un caso
en el que se resolvió que, si se advierte un litisconsorcio pasivo necesario que no
se integró debidamente, se debe llamar a dicho litisconsorte y si su postura fuera la
misma que la del demandante, entonces se le debe tener allanándose a esa postura
y se le considerará como parte actora, mientras que si no se allanara y, por el
contrario realizara manifestaciones tendentes a defenderse, se le deberá tener
como codemandado.
Por nuestra parte, ahora consideramos que resulta jurídicamente incorrecta
la anterior forma de proceder, pues no es posible aceptar que se dé el tratamiento
de demandado a alguien que, de entrada, pudiera carecer de legitimación pasiva en
la causa.
Lo anterior, en atención al eventual efecto que, sobre el resto de los
litisconsortes no presentes en el juicio, podría tener la sentencia que en su caso se
dictara, en tanto que están obligados por las mismas causas jurídicas y por ello es
evidente que deben intervenir en el litigio o demostrar que tienen alguna razón
jurídicamente válida para no hacerlo, pues lo que ahí se resuelva puede repercutir
92
en las relaciones jurídicas que existan entre los litisconsortes y entre éstos y su
contraparte.
4.2.1.2.2.1 La acción oblicua y
su fundamento jurídico
Para robustecer lo expuesto en el punto anterior, conviene referir brevemente
que, si bien en nuestro sistema jurídico se observa el principio que establece que
nadie puede ser obligado a actuar en juicio contra su voluntad, también existe un
mecanismo previsto como para contrarrestar actos ejecutados en perjuicio de
acreedores, a través del cual, un acreedor cuyo deudor le niega el pago de un
crédito vencido alegando su insolvencia, no obstante, dicho deudor tiene a su favor
algún derecho de cobro de un diverso crédito vencido, exigible a un tercero, empero,
se niega a hacer efectivo dicho derecho de cobro, por lo que, en estos casos,
previendo .
Esto se conoce en la doctrina como acción oblicua, y se encuentra regulada,
principalmente, en el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, precepto en el cual se dispone que, en principio, el derecho para
ejercitar cualquier acción, corresponde exclusivamente al titular del derecho que se
pretenda hacer valer o por su representante legítimo, sin embargo, dicho precepto
considera como excepción a lo anterior, el supuesto en el cual, un acreedor ajeno a
la relación que exista entre su deudor y el deudor de éste, consigue ejercitar las
acciones que corresponden a su deudor, siempre que se trate de un adeudo que se
manifieste en título ejecutivo; y una vez que el acreedor ha animado a éste para
deducir dichas acciones, su deudor desatiende o se niega a hacerlo. En los
mencionados casos, el tercero demandado se encontrará facultado para suspender
la acción, sufragando al solicitante el valor de su crédito.
Cabe apuntar que, como excepción a lo anterior, es decir, los casos en los
que necesariamente se atiende al principio de que “Ninguna acción puede
93
ejercitarse sino por aquel a quien compete, o por su representante legítimo” se tiene
que tratándose de acciones derivadas de derechos inherentes al insolvente, de
ningún modo se podrán ejercitar por el acreedor.
En las condiciones apuntadas se puede afirmar que, en efecto, una
alternativa para el caso de que alguno de los que deben fungir como litisconsorte
se niegue a comparecer a juicio, es la acción oblicua, pues si bien, como se apuntó
en el apartado anterior, para nuestro sistema jurídico es clara la improcedencia de
la concurrencia coactiva de los litisconsortes, también es cierto que, aun tratándose
de un litisconsorcio, algún interesado en el pago que corresponda al litisconsorte
que se niegue a comparecer, podría ejercitar las acciones correspondientes a éste
para hacer efectivo el pago de su crédito.
Ahora bien, el doctrinario Fausto Rico, afirma que la acción en comento
admite una doble función, a saber:98
a) Considerada como una acción conservativa del patrimonio del deudor, a
partir de la cual se pagará el crédito del acreedor que la ejerce.
b) o bien, puede ser considerada como una acción ejecutiva ejercida por el
acreedor para realizar el cobro indirecto de un crédito existente en favor de su
deudor. Esto, procurando evitar el estado de insolvencia del deudor principal, ante
su falta de interés para reclamar los créditos que puede exigir para hacer frente a
las obligaciones y prestaciones que le son reclamadas por parte del actor.
También se puede ejercer esta acción en el supuesto, muy frecuente, de que
el ejercicio de una depende del resultado de otra, porque por regla general la
segunda es accesoria de la primera, o bien, porque están las dos íntimamente
relacionadas por ser su separación imposible.
98 Borja Soriano, Manuel, op. cit., nota 2, p.492.
94
4.2.1.3 Litisconsorcio necesario en lo que
concierne a la apreciación subjetiva de los
litisconsortes
En un proceso en que se hacen valer derechos y acciones complejas en
cuanto a la integración de las partes, puede ocurrir que, atendiendo al tipo de
contrato o acto jurídico base de la acción que se intenta, se advierta, en un primer
plano, la necesidad de oír a todos los interesados al estimar actualizada la figura
jurídica de litisconsorcio y por ello, tener que integrar de manera compleja a alguna
de las partes en el proceso, esto es, que deban comparecer como litisconsortes.
No obstante, atendiendo a lo expuesto con anterioridad en cuanto a que sólo
en algunos casos puede advertirse la existencia de un litisconsorcio necesario
manifiesto (generalmente deducido de cuestiones fundadas en contratos y otros
actos jurídicos típicos o cuando la ley así lo dispone expresamente), en el resto de
los casos sólo al estudiarse el fondo del asunto, es posible determinar si, en efecto,
las partes en el proceso deben integrarse de forma compleja mediante la figura
procesal del litisconsorcio.
En ese sentido, por lo que toca a la apreciación subjetiva de los litisconsortes,
puede decirse que en los casos antes mencionados puede ocurrir que se actualicen
las figuras de litisconsorcio necesario real, o bien, aparente.
4.2.1.3.1 Litisconsorcio necesario real
El litisconsorcio necesario es real, cuando es evidente o se constata la
necesidad de integrar a una de las partes o a ambas, en forma compleja, en atención
a sus intereses comunes o a que los sujetos litisconsortes están vinculados por
asumir una misma posición y por ello debe dictarse una resolución
95
única que comprenda los efectos atribuibles a cada uno precisamente en su carácter
de litisconsortes.
En este sentido, existe litisconsorcio necesario real cuando, por la naturaleza
de la acción ejercitada o por disposición expresa de la ley, se advierta la necesidad
de que comparezcan al juicio una pluralidad de sujetos que deban ser oídos en el
juicio conjuntamente, de manera que la procedencia o improcedencia de la acción
se hace depender, en parte, de su concurrencia al proceso.
4.2.1.3.2 Litisconsorcio necesario
aparente
El litisconsorcio necesario se califica de aparente cuando, sólo en un primer
plano se aprecia la necesidad de integrar el litisconsorcio, pero una vez analizadas
las causas y la procedencia de la acción ejercitada se advierte que, en ese caso, no
era necesaria su integración. Esto es, que si bien de primera vista podría parecer
necesario integrar alguna de las partes, o ambas, a partir de una complejidad de
sujetos, una vez examinada la causa que los vincula y el fondo del asunto, se
advierte que, en realidad, carecen de interés en el juicio y por consiguiente, se
concluye que no era necesario que todos esos sujetos comparecieran al juicio como
partes.
Por ejemplo, tratándose de una acción respecto de un bien adquirido bajo el
régimen de copropiedad, cuando tal acción sólo ataña al derecho sobre la parte
alícuota de quien intente la acción o incluso si la prestación reclamada es de interés
para todos los copropietarios, puede no requerirse la comparecencia de todos ellos
al juicio para que pudiera resultar la procedencia de dicha acción, ya que legalmente
el copropietario puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de
dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. Así, podría tratarse de la acción
interdictal de obra peligrosa en que, si bien los efectos
96
beneficiarían a todos los copropietarios, no es necesario que todos éstos
concurran al juicio.
4.3 Regulación del litisconsorcio necesario en la legislación mexicana
4.3.1 Materia civil
De inicio, queda precisar que en el presente trabajo se analiza la normativa
contenida en el Código Federal de Procedimientos Civiles y en el Código de
Comercio, legislaciones federales, en atención a que los casos prácticos de los que
derivó la realización de esta tesis, en los que he tenido intervención directa o
indirecta, se advirtieron en el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y
Administrativa del Primer Circuito en el que labora la que suscribe, por lo que al
tratarse de una investigación de campo, resulta conveniente citar la legislación
aplicada por dicho órgano jurisdiccional.
Por otra parte, hemos tomado varias veces como referencia al Código de
Procedimientos Civiles, vigente en la Ciudad de México, en virtud de que el artículo
53 del mismo, regula en forma bastante precisa al litisconsorcio necesario activo y
pasivo.
Ahora bien, debe destacarse que en el referido Código Federal de
Procedimientos Civiles no existe regulación expresa del litisconsorcio, por tanto, se
propone que, cuando en un juicio federal en materia civil se actualice un supuesto
de litisconsorcio, éste se rija por lo dispuesto en la legislación procesal local del
lugar en que se desarrolle dicho juicio, así, por ejemplo, tratándose de un juicio civil
federal que se desarrolle en la Ciudad de México, en el que se actualice la figura
del litisconsorcio, resultaría aplicable el Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal.
97
Lo anterior, no por aplicación supletoria, pues, según se expondrá en las
consideraciones posteriores, en tal caso no se cumplirían los requisitos necesarios
para que operara la supletoriedad y no podría adoptarse el papel del legislador para
incluir la supletoriedad en una figura que no está prevista, empero, se propone la
aplicación de las legislaciones locales en atención a la garantía de derecho de
acceso a la justicia y al principio pro homine, como se explica a continuación.
Del estudio integral al referido Código Federal de Procedimientos Civiles se
desprende que, además de no encontrase regulada la figura jurídica del
litisconsorcio, tampoco se ordena supletoriedad expresa de algún otro
ordenamiento, lo que, parecería un impedimento para que, en el caso de los juicios
civiles federales ventilados en la Ciudad de México, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal puediera aplicarse de manera
supletoria a la figura procesal que constituye la materia del presente trabajo; no
obstante, debe considerarse que la integración normativa tiene como objetivo
principal llenar el vacío legislativo que pueda existir en la ley de la materia que deba
aplicarse.
En ese orden de ideas, al analizar el contenido del Código Federal de
Procedimientos Civiles y la exposición de motivos correspondiente a su
promulgación, se obtiene que tampoco existe una prohibición expresa o barrera a
la aplicación supletoria de la figura de litisconsorcio, sino que, por el contrario, de la
referida exposición de motivos se desprende que, al regular el incidente de
oposición de terceros, se tomó en consideración la posibilidad de integración del
litisconsorcio conformado por el actor y el demandado con el fin de trabar ejecución
contra quien no tiene controversia alguna con ellos.
Lo anterior, en atención a que, previo a la promulgación del referido Código
Federal de Procedimientos Civiles, en la práctica jurídica era frecuente encontrar
casos en los que, al dictarse la resolución definitiva en un juicio cuya ejecución
98
pudiera repercutir en los intereses de algún tercero al que debiera pararle perjuicio
dicha sentencia, se observaba que, tanto la parte actora como la parte demandada,
manifestaban un evidente interés en trabar la ejecución de la misma en contra de
aquel tercero, pudiendo ocasionarle diversos daños y perjuicios con tal de dar
cumplimiento a las prestaciones que les habían sido reconocidas u otorgadas.
Así, a efecto de remediar tal situación, el legislador estableció la figura de
“oposición del tercero” prevista en el artículo 42999, de donde se desprende la
solidaridad entre ambas partes, actora y demandada, para que de esa manera
respondieran unidas frente a los terceros que resultaran afectados. De manera que,
si se despachara ejecución en contra de los bienes de un tercero ajeno a juicio, éste
puede oponerse a tal actuación procesal demandando sólo al actor o tanto a éste
como a la parte demandada, en el caso de que ambos hubieren solicitado o
expresado su conformidad con el embargo trabado sobre los bienes del tercero. En
este último supuesto, el legislador, al exponer la ratio legis del artículo 430, esto es,
al hacer una interpretación auténtica de tal precepto en la exposición de motivos del
Código Federal, empleó el término “litisconsorcio” (con la evidente intención de
considerar a éste como necesario).
A continuación se transcribe, en lo que interesa, la citada exposición de
motivos:
"Capítulo V- "Oposición de terceros a la ejecución.
"La práctica de los tribunales ha comprobado un frecuente entendimiento
entre actor y demandado en un juicio, con el fin de trabar ejecución contra quien
no tiene controversia alguna con ellos. Para remediar ese abuso, el
99 Articulo 429.- Cuando, en una ejecución, se afecten intereses de terceros que no tengan, con el
ejecutante o el ejecutado, alguna controversia que pueda influir sobre los intereses de éstos, en virtud de los cuales se ha ordenado la ejecución, tanto el ejecutante como el ejecutado son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que con ella se causen al tercero, y la oposición de éste se resolverá por el procedimiento incidental. Cuando se demuestre que sólo una de las partes ha sido responsable de la ejecución en bienes del
tercero, cesa la solidaridad.
99
artículo 429 establece la solidaridad de actor y demandado, por la
responsabilidad de los daños y perjuicios que causen el tercero, cuya oposición
ha de resolverse por el procedimiento incidental; pero, si se demuestra que
solamente una de las partes ha sido la responsable de la ejecución en bienes
del tercero, ya no hay razón para que subsista la solidaridad, y así lo dispone el
mismo artículo.
"Si son afectados intereses de tercero que tenga una controversia con el
ejecutante o con el demandado, de manera que pueda influir sobre los intereses
que han motivado la ejecución, o bien, si la controversia del tercero surge
precisamente a virtud de la ejecución, se está entonces en un caso de
litisconsorcio, pues es preciso decidir la nueva controversia planteada entre el
tercero y las partes principales en el juicio, por lo que dispone, al artículo 430,
que la oposición del tercero se substancie en forma de juicio, autónomo o en
tercería, según que se haya pronunciado ya o aún no se pronuncie, sentencia
que defina los derechos de aquéllos, debiendo entablarse la demanda antes de
que se haya consumado definitivamente la ejecución cuyos procedimientos han
de suspenderse mientras se resuelve la oposición del tercero.”100
Ahora bien, regresando al punto en que, si la ley aplicable al caso no ordena
expresamente la supletoriedad para una determinada cuestión jurídica, en principio,
ésta debe resolverse atendiendo a las disposiciones contenidas en el ordenamiento
aplicable; entonces, si en el tema que nos ocupa, se advierte que si los artículos
429 y 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, permiten deducir la
intención del legislador de contemplar la posibilidad de que las partes litiguen unidas
frente a un tercero, es dable considerar la actualización de la figura del litisconsorcio
en un juicio civil federal. Así también, ante la deficiencia en la legislación de dicha
figura, se sugiere la aplicación del ordenamiento procesal
100 PROCESOS LEGISLATIVOS. EXPOSICION DE MOTIVOS. (publicación 24 de Febrero
de 1943), Recuperado el 2 de Diciembre de 2015, del Sitio Web del Sistema de Consulta de Ordenamientos, Procesos Legislativos, Exposición De Motivos:
http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?IdOrd=129&I
dRef=1&IdProc=1
100
local correspondiente al lugar en que se desarrolle el juicio de que se trate, por
ejemplo, los artículos 53, 54 y 130 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal para los juicios que se conozcan en la Ciudad de México.
Lo anterior se propone, pues, como se ve en el supuesto planteado, existen
múltiples ocasiones en que las instituciones jurídicas se encuentran reguladas de
manera insuficiente ya que no dan solución a las controversias que surgen en la
realidad a la que deben ser aplicadas, o bien, ni siquiera se encuentran previstas en
la normativa aplicable, como ocurre en este caso.
En consideración a dicha problemática se ha establecido la integración
normativa que, como se mencionó anteriormente, tiene como objetivo principal
llenar el vacío legislativo que pueda existir en la ley que deba aplicarse. De ahí surge
la institución jurídica conocida como supletoriedad, respecto de la cual se debe
destacar que únicamente opera si en el ordenamiento primario a suplir no existe
alguna disposición que sea exactamente aplicable al caso concreto y tampoco se
contempla una figura procesal diferente o que se oponga a la instituida en la
legislación que se pretenda aplicar supletoriamente.
Así, se tiene que para llevar a cabo este tipo de integración normativa, se
deben cumplir los requisitos siguientes, según lo ha determinado en criterio
jurisprudencial la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:101
101 Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, p. 1065: SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean
101
A. Remisión expresa: es decir, que la posibilidad de integrar el cuerpo
normativo que se pretenda suplir se ordene expresamente en dicho
ordenamiento. Esto, se puede constatar de dos maneras, a saber:
1. que en la referida legislación se indique cuáles son las normas
o legislaciones que deben aplicarse supletoriamente,
2. o bien, que el ordenamiento a suplir instituya que de manera
supletoria se aplicarán, total o parcialmente, diversas leyes;
B. Omisión o deficiencia: esto es, que en el código o ley que se pretenda
suplir, no se encuentren contempladas las cuestiones o la figura
jurídica que intentan emplearse supletoriamente, o bien, que aun
estableciéndolas, se regulen de manera incompleta o simplemente no
se encuentren previstas;
C. Necesidad de la integración sin la intención de legislar: se refiere a
que la falta de regulación o el defecto en la misma, envuelve la forzosa
aplicación supletoria de disposiciones previstas en diversos
ordenamientos legales a efecto de dar solución al conflicto de
intereses planteado ante el órgano jurisdiccional, no obstante, tal
método de integración no debe confundirse con la facultad legislativa
que compete exclusivamente al legislador. Es decir, no resulta válido
sustituir la voluntad legislativa introduciendo figuras jurídicas o
cuestiones que el legislador no tuvo propósito de instituir en el cuerpo
legislativo a suplir; y,
D. Congruencia entre los ordenamientos que se integran: se refiere a
que, con la aplicación del ordenamiento integrador se mantenga el
respeto a las bases y principios que imperan concretamente en la
congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se
trate.
102
figura o institución jurídica de que se trata, de modo que la normativa
secundaria no contraríe a la originaria, si no que se mantenga la
congruencia entre ambas.
En esas condiciones, no obstante que en el orden civil federal que nos ocupa,
no existe regulación específica del litisconsorcio, ni remisión expresa a un
ordenamiento secundario, se advierte que, lo que debe tomarse en consideración
es (a partir de que no existe una barrera en el Código Federal de Procedimientos Civiles para la aplicación de la referida figura jurídica) que la cuestión que se define,
atiende a la garantía de derecho de acceso a la justicia, pues al tratarse de una
cuestión procesal, ésta se encuentra directamente vinculada con el derecho
humano que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos102, tiene toda persona a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos
y términos que fijen las leyes.
Así, en atención a dicha garantía, no podría suspenderse el debido acceso a la
impartición de justicia cuando en un juicio civil federal dos o más personas requieran
litigar unidas, aun cuando el litisconsorcio no se encuentre previsto en la
normatividad aplicable.
Lo anterior, en atención a que al obstaculizarse a las partes el acceso a la tutela
jurisdiccional, se transgreden, en perjuicio de quienes deban actuar como
litisconsortes, el texto constitucional y los tratados internacionales en materia de
derechos humanos que han sido suscritos por México.
102 Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para
reclamar su derecho. --- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
103
Al respecto, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (también conocida como Pacto de San José103), establece el acceso a la
tutela judicial efectiva para la protección de los derechos de los gobernados,
conforme a leyes que resulten constitucionales.
De modo que, conforme al artículo 1º constitucional104, que consagra el principio
pro homine, al advertirse la falta de regulación de una figura procesal necesaria para
garantizar el acceso a la administración de justicia, tal ley adjetiva puede
válidamente aplicarse, de manera que se permita el acceso a la tutela judicial, ello,
en razón del control difuso de convencionalidad previsto en nuestra Carta Magna.
Por consiguiente, en función de dicho control difuso de constitucionalidad y
convencionalidad, se sugiere atender a los derechos humanos relativos al acceso e
impartición de la justicia, así como al referido principio pro homine105, y en ese
103 Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. --- 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
104 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. --- Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. --- Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. 105 Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, p. 1838: “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU CONCEPTUALIZACIÓN Y FUNDAMENTOS. En atención al
artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Carta Magna y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo
104
orden de ideas, tal como se mencionó al principio del presente apartado, se propone
(no la aplicación supletoria de las legislaciones procesales locales, como el Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que, como se vio
anteriormente, no se cumple con los requisitos y no podría adoptarse el papel del
legislador para incluir la supletoriedad en una figura que no está prevista) que la
figura del litisconsorcio en los juicios civiles federales que se conozcan en la Ciudad
de México, se rija por lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 130 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Se reitera que, la propuesta anterior se sustenta, no a título de supletoriedad,
sino como un mecanismo del control de convencionalidad previsto en el artículo 1º
constitucional, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diez de junio de dos mil once.106
Lo anterior, además, en atención a la obligatoriedad de la aplicación del referido
principio pro homine107, conforme al cual, el juzgador que interprete leyes
a las personas con la aplicación más amplia. Dicho precepto recoge de manera directa el criterio o directriz hermenéutica denominada principio pro homine, el cual consiste en ponderar ante todo la fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites para su ejercicio. Asimismo, en el plano del derecho internacional, el principio en mención se encuentra consagrado en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación, de manera respectiva, el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno.” 106 DECRETO por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma
diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (publicación 10 de Junio de 2011), Recuperado el 2 de Diciembre de 2015, del Sitio Web del Diario Oficial de la Federación.
Edición Matutina: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011
107 Tesis: I.4o.A.464 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, p. 1744:
“PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos
105
en materia de derechos humanos, debe procurar en todo momento favorecer la
protección más amplia para que el gobernado goce de los mismos.
En ese orden de ideas, cuando la controversia planteada verse sobre los
derechos tutelados por el sistema jurídico, deberá realizarse una interpretación
extensiva de los mismos, es decir, la que resulte más favorable al titular de tales
derechos.
En esas condiciones, en términos del artículo 53 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con las últimas reformas hechas a
ese precepto y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de
mayo de mil novecientos noventa y seis, existirá litisconsorcio necesario, activo o
pasivo, siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción u opongan la
misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma
representación.
A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un mandatario judicial,
quien tendrá las facultades que en el poder se le hayan concedido, para la
sustanciación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre
ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado no nombraren
mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se pusieren
de acuerdo en ello, el juez lo nombrará, escogiendo a alguno de los que hayan sido
propuestos; y si nadie lo hubiere sido, designará a cualquiera de los interesados.
El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades
que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistir, transigir
y comprometer en árbitros. El que designen los interesados sólo tendrá
ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema
de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse
en forma obligatoria.”
106
estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los
litisconsortes.
Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o
en su caso el representante común, ya sea el designado por los interesados o por
el juez, será el único que pueda representar a los que hayan ejercido la misma
acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas.
El representante común o el mandatario designado por los que conforman un
litisconsorcio, son inmediata y directamente responsables por negligencia en su
actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y
representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de
apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos
del artículo 112 del referido código.
Cabe mencionar que existen otros supuestos de litisconsorcio en los que no
necesariamente existirá una representación común, pues los sujetos que integran
alguna de las partes, intervienen con distintas posturas, aunque comparten
intereses al encontrarse vinculados o en comunidad jurídica respecto del bien
litigioso, o bien, son titulares de diversos derechos o deberes litigiosos que derivan
de la misma causa jurídica o hecho jurídico, aun cuando su posición frente a tal
derecho u obligación sea distinta, de modo que el pronunciamiento de fondo que en
el caso se emita, deberá versar sobre tales prerrogativas u obligaciones.
En consecuencia, aun cuando tales sujetos pretendan el cumplimiento de las
mismas o diversas prestaciones, se actualiza la figura del litisconsorcio en atención
a la comunidad jurídica que los vincula, aun cuando no exista la necesidad de que
cada uno ejercite la misma acción u oponga la misma excepción que el otro, según
sea el caso, y que, por lo tanto, no tengan la necesidad de litigar bajo una misma
representación, aun cuando sí resulte necesario que cada uno de ellos comparezca
a juicio con el carácter de actor o demandado.
107
Esto es, que puede actualizarse un caso en que dos o más personas se
vinculen a una misma causa jurídica, pero que, atendiendo al papel que
desempeñaron al momento de constituirse dicha causa, guarden una posición
jurídica distinta respecto de la misma, y, en ese sentido, sus derechos y obligaciones
en cuanto a la mencionada causa, también serán distintos.
Por ejemplo, en un caso de fideicomiso constituido en garantía para el pago
de una obligación exigible al fideicomitente, es cierto que dicho fideicomitente y la
institución fiduciaria se encuentran obligados a partir del propio contrato de
fideicomiso, que constituye la causa jurídica, no obstante, las obligaciones que por
dicha causa sean exigibles a cada uno, son distintas entre sí, en atención al papel
que cada uno desempeña.
Así, en el referido caso, de una demanda presentada por el fideicomisario,
relativa a la rescisión o cumplimiento del contrato basal de fideicomiso en garantía,
podría resultar necesaria la comparecencia de ambos sujetos (fideicomitente e
institución fiduciaria) como litisconsortes, ello con independencia de que sus
pretensiones sean iguales o distintas, o bien, de que cada uno oponga o no las
mismas excepciones y defensas que el otro, por lo que, aun tratándose de un
litisconsorcio necesario, podría no existir la necesidad de que los litisconsortes
litiguen bajo una misma representación.
Por otra parte, en cuanto a la representación común de los litisconsortes que
actúen unidos, atendiendo a lo expuesto en los primeros párrafos del presente tema,
también resultan aplicables en los juicios civiles federales, los artículos 54 y 130 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme a los cuales, el
mandatario judicial de los litisconsortes estará al frente de todas las diligencias
judiciales que deban realizarse por el conjunto de litisconsortes, siempre que se
mantenga vigente su designación como representante de éstos,
108
sin que le sea dable solicitar que tales diligencias se ejecuten directamente con sus
mandantes.108
Igualmente, en el citado ordenamiento se prevé una serie de plazos comunes
para los casos de litisconsorcio, así, por ejemplo se consideran términos comunes,
tratándose del emplazamiento de todos los interesados en los casos de
litisconsorcio pasivo, o bien, en cualquier tipo de litisconsorcio tratándose del
ofrecimiento de pruebas y la vista par el desahogo de las mismas. Al respecto, cabe
apuntar que estos plazos comunes se encuentran regulados limitativamente y no de
manera enunciativa, pues en la parte infine del referido artículo 103 se precisa que
todos los demás plazos deben considerarse en lo individual, por lo que empezarán
a contar para cada litisconsorte de acuerdo a la notificación correspondiente.109
4.3.2 Materia mercantil
En materia mercantil, a diferencia de la civil, se advierte que en el artículo
1060 del Código de Comercio110 sí existe regulación expresa de la figura del
108 Articulo 54.- Mientras continúe el mandatario judicial o el representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos. 109Artículo 130.- La ley sólo reconoce como términos comunes en los juicios, los siguientes: --- I.-
Cuando fueren varias las personas que puedan conformar por obligaciones solidarias o casos similares, un litisconsorcio pasivo, tratándose del caso de emplazamiento de todos los interesados; --- II.- Para todas las partes que intervengan en el juicio, el relativo a ofrecimiento de pruebas, y aquéllos en que el tribunal determine la vista para desahogo por las partes al mismo tiempo, y --- III.- Los demás que expresamente señale este código como términos comunes. --- Los términos comunes se empezarán a contar desde el día siguiente a aquel en que todas las personas que conformen el posible litisconsorcio pasivo o todas las partes, en los demás casos, hayan quedado notificadas. --- Los demás términos se considerarán individuales y empezarán a correr para cada interesado en particular, cuando la notificación haya surtido sus efectos.” 110 “Artículo 1060. Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas
ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación. --- A este efecto, dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial quien tendrá las facultades que en el poder se le concedan, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado, no nombraren mandatario judicial ni hicieren
109
litisconsorcio, además de preverse la figura de supletoriedad pues, en el diverso
artículo 1054111 de dicha codificación se indica que el Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal debe aplicarse supletoriamente en caso de que en el
código adjetivo federal no existe ninguna disposición que pueda aplicarse
supletoriamente. Lo anterior, obviamente, siempre y cuando en el ordenamiento
mercantil no se regule de manera suficiente determinada institución y, en esos
términos, resulta que, en cuanto a la figura del litisconsorcio necesario también
resultan aplicables los artículos 53, 54 y 130 de la legislación procesal local en
comento.
Ahora bien, en el primer párrafo del artículo 1060 del Código de Comercio
vigente se encuentra definida la figura del litisconsorcio, estableciéndose que
existirá litisconsorcio, activo o pasivo, cuando dos o más personas ejerciten una
misma acción u opongan la misma excepción, y prescribe el deber de éstas para
litigar unidas y bajo una misma representación.
De dicho concepto genérico se desprenden los elementos que deben
reunirse para considerar la existencia de un litisconsorcio, a saber:
la elección de representante común, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. --- El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades como si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros, el que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes. --- Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que puede representar a los que hayan ejercitado la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas. --- El fin del representante común o la designación del mandatario por los que conforman un litisconsorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias, por lo que tales mandatarios y representantes serán inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del Artículo 1069 de este Código. 111 Artículo 1054.- En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales
en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.
110
x Por lo menos una de las partes, siempre debe estar integrada por dos o
más sujetos.
x En caso de que dichos sujetos integren la parte actora, pretenderán
ejercer la misma acción, o bien, como parte demandada, opondrán las
mismas excepciones.
x Asimismo, se establece una condición para comparecer al juicio de que
se trate, pues deberán litigar unidos y bajo una misma representación, lo
que significa que los litisconsortes nombrarán un mandatario común que
los representará en el litigio a efecto de evitar la repetición o contradicción
de promociones.
En cuanto al último punto, relativo a la representación común, el precepto
1060 en comento, establece que únicamente el mandatario designado por los
litisconsortes o el representante común elegido por el juez, podrá representar a los
litisconsortes que hayan ejercitado la misma acción u opuesto la misma excepción,
con exclusión de las demás personas, y que, aun cuando dichos mandatarios
podrán delegar sus facultades y actuar a través de diversos apoderados y
mandatarios, así como designar autorizados para oír y recibir todo tipo de
notificaciones, no obstante, en todo caso resultarán directamente responsables por
la falta de diligencia propia o la de sus respectivos apoderados, de manera que,
responderán de los daños y perjuicios que su negligencia se pudiera ocasionar a
los litisconsortes representados.
En este sentido, también se destaca que a diferencia de lo dispuesto en el
referido artículo 53 del Código Federal de Procedimientos, en el artículo 1060 de la
legislación mercantil referida, sí se enuncia la finalidad de la obligación de los
litisconsortes en relación a la representación común, haciendo hincapié en que se
trata de un mecanismo para evitar la repetición o contradicción de solicitudes
formuladas por diversos litisconsortes.
111
Ahora bien, de la comentada disposición del Código de Comercio se
desprende que, para dar cumplimiento al deber que tienen las partes litisconsortes
de litigar unidas y bajo una representación común, cuentan con un plazo de tres
días para designar a un mandatario común, o en su caso, a un representante común
de entre ellos mismos, cualquiera de ellos, con facultades específicas para actuar
en el juicio de que se trate. Sin embargo, una vez transcurrido dicho plazo sin que
hubieren nombrado mandatario judicial o representante común, el juzgador los
suplirá en tal designación y elegirá de entre ellos a quien actuará en el proceso
como representante común de todos, que podrá elegir de entre los que fueron
propuestos por los litisconsortes si hubiere sido el caso, o bien, en caso de que
ninguno lo hubiere sido, podrá designar a cualquiera de los interesados.
En cuanto a las facultades de un representante común designado por el
juzgador, la ley mercantil aplicable dispone que, contará con aquellas que le
corresponderían si compareciera a juicio por su propio derecho únicamente, salvo
las facultades de desistimiento y para transigir y comprometer en árbitros.
Al respecto, se advierte que, a diferencia del representante común designado
por el juzgador, el representante designado por los litisconsortes sólo tendrá dichas
facultades de desistimiento y de transigir y comprometer en árbitros, si
expresamente le fueren concedidas por los propios litisconsortes.
Por otro lado, cabe precisar que si bien existen dos diferencias entre la
regulación de la legislación mercantil y las disposiciones del código local procesal
que resultan aplicables, ello no implica la contradicción entre ambas legislaciones,
por lo que su integración no se ve afectada por razón de las desigualdades que se
enuncian a continuación.
Esto es, que mientras el Código de Comercio regula de manera genérica la
figura del litisconsorcio, pues no distingue entre litisconsorcio necesario y voluntario,
en el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
112
Federal se define específicamente al litisconsorcio necesario (e incluso al
litisconsorcio pasivo necesario, pues en el último párrafo del citado precepto, se
agrega el supuesto de litisconsorcio que se refirió al exponer el tema inmediato
anterior sobre la regulación del litisconsorcio en materia civil, al explicar que también
puede ocurrir que dos o más personas se vinculen a una misma causa jurídica, pero
que, atendiendo al papel que desempeñaron al momento de constituirse dicha
causa, guarden una posición jurídica distinta respecto de la misma, y, en ese
sentido, sus derechos y obligaciones en cuanto a la mencionada causa, también
serán distintos112).
No obstante lo anterior, como se dijo, no existe impedimento en la integración
de las normas en comento, ya que, al ser el Código de Comercio la regulación
suplida y regular de manera genérica la figura del litisconsorcio, mientras que el
referido código procesal, siendo la legislación supletoria, realiza una distinción
específica, la integración de ambas normas en los juicios mercantiles, siempre
podrá efectuarse a cualquier litisconsorcio, ya sea necesario o voluntario, salvo en
los casos en que se actualice el supuesto mencionado en el párrafo que procede.
A este respecto, debe decirse que el referido artículo 53 de la mencionada
Ley Adjetiva, distingue claramente estas dos hipótesis:
a) El supuesto en que el juzgador considera que se actualiza la
modalidad procesal del litisconsorcio, pues los que se
consideran litisconsortes deben oponer las mismas
112 Artículo 53.- (…)También existirá litisconsorcio pasivo necesario, cuando a pesar de que no exista
la necesidad de oponer la misma excepción y por lo tanto la necesidad de litigar bajo una misma representación, exista la necesidad de que comparezca a juicio con carácter de demandado una persona que se encuentre en comunidad jurídica sobre el bien litigioso y tenga un mismo derecho o se encuentre obligada por igual causa o hecho jurídico, y respecto de la cual debe existir un pronunciamiento de fondo ya sea condenándola o absolviéndola, y en este caso no será necesario que el litisconsorte litigue unido a los demás, ni bajo una representación común, salvo que llegare a oponer las mismas excepciones y defensas.
113
excepciones y, por tanto, se encuentran obligados a litigar bajo
una misma representación; y
b) El supuesto en el que sin existir dicha necesidad (de oponer
las mismas excepciones) resulta imperativo que los que se
consideran litisconsortes comparezcan a juicio para oponerse
a la acción ejercitada, ya sea porque se encuentran en
comunidad jurídica respecto al bien litigioso y tengan un
mismo derecho; o porque se encuentran obligados por igual
causa o hecho jurídico, respecto de la cual deba existir un
pronunciamiento de fondo.
Esta segunda hipótesis, fue expresamente admitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria correspondiente a la tesis
jurisprudencial siguiente:
“RECONVENCIÓN. PUEDE HACERSE VALER SÓLO CONTRA LA
PARTE ACTORA, NO CONTRA TERCERAS PERSONAS, PERO
CUANDO EXISTEN SITUACIONES DE LITISCONSORCIO NECESARIO,
AQUÉLLA INCLUYE A TODOS LOS LITISCONSORTES, SIN QUE DEBA
RECURRIRSE A LA VÍA ESPECÍFICA LEGALMENTE PREVISTA PARA
LLAMAR A JUICIO A TERCEROS. En la jurisprudencia 1a./J. 59/2002,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 133, de rubro:
"RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL
ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.", la Primera Sala de la
Suprema Corte sostuvo que la reconvención es la figura procesal que permite
a la parte demandada en un juicio presentar, a su vez, una demanda sólo
contra el actor, no contra terceras personas. Sin embargo, las "terceras
personas" que, en términos de la tesis citada, no pueden ser objeto de la
reconvención, sino que deben ser llamadas a juicio mediante el
114
procedimiento separado y específico que esté legalmente previsto al efecto,
son personas no inicialmente presentes en el juicio y distintas a los
participantes de una situación de litisconsorcio necesario. Los integrantes de
un litisconsorcio necesario no pueden ser conceptuados como "terceros",
pues comparten el mismo interés del demandado en vía de reconvención, en
el sentido de que resienten en la misma medida los efectos de la
modificación, anulación o subsistencia de los actos jurídicos y, por tanto, no
puede hablarse de una persona física o moral con intereses distinguibles a
los de las partes. En este sentido hay que concluir que, cuando existe un
litisconsorcio, la reconvención puede dirigirse contra todas las personas que
jurídicamente deban figurar como actores, lo que incluye a personas que
inicialmente pueden no haber comparecido en el juicio y que deben, por
tanto, ser integradas al mismo sin necesidad de recurrir a la vía específica
legalmente prevista para llamar a terceros interesados en el mismo.”113
Conforme a lo anterior, es indudable que la modalidad del litisconsorcio
necesario pasivo puede actualizarse en el caso en que, aun cuando los
litisconsortes no hayan tenido idéntica posición jurídica en un contrato (como
sucede, por ejemplo, en el supuesto en que dos condueños vendan un bien,
hipótesis en que su posición jurídica es la misma), la posición jurídica que asumieron
en el acto o actos jurídicos que constituyan la materia de un juicio, sea tal, que
resulte jurídicamente imposible demandar exclusivamente a uno de ellos, pues los
que se consideran litisconsortes, que están vinculados en la relación jurídica
sustancial en forma inescindible.
De la citada porción normativa, se desprende, que la nota distintiva de
litisconsorcio necesario es que entre los litisconsortes exista la necesidad jurídica
de que comparezcan a juicio por encontrarse en comunidad jurídica sobre el bien
113 Tesis: 1a./J. 71/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de
2011, p. 363.
115
litigioso y tengan un mismo derecho o simplemente por encontrarse obligados por
igual causa o hecho jurídico; de modo que no resulta jurídicamente posible que el
juzgador se pronuncie sobre una acción o excepción si no comparecieron a juicio a
ejercitarla o a oponerla todos los litisconsortes. En este sentido, la porción normativa
de que se trata puede aplicarse a contrario sensu al litisconsorcio necesario activo.
4.4 El litisconsorcio necesario activo
Como se expuso anteriormente, el litisconsorcio activo se da cuando la
pluralidad de partes se actualiza respecto de la parte que demanda, de manera que
son varias las personas que deben ejercer conjuntamente una acción, por su
estrecha vinculación en la relación jurídica sustancial. Así, en virtud de este tipo de
litisconsorcio resulta imprescindible que ejerciten conjuntamente una acción.
4.4.1 Tipos de litisconsorcio activo
En un juicio en que se actualice la figura de litisconsorcio necesario activo
tienen que presentarse todos los sujetos a quienes corresponda el carácter de
litisconsortes activos. Ahora bien, puede ocurrir que esos sujetos guarden una
postura jurídica idéntica o distinta frente a la pretensión que reclamen, sin que ello
repercuta en la misma necesidad de su concurrencia al proceso, sino que en
atención a la calidad y grado del vínculo que les otorgue el derecho subjetivo de
reclamación, se determinarán los efectos que repercutirán en su esfera jurídica a
partir de la sentencia definitiva que se dicte para la solución de la controversia que
hayan planteado.
116
4.4.1.1 Posición jurídica idéntica entre los
litisconsortes
Conforme a lo anterior, cuando los litisconsortes activos guardan una postura
jurídica idéntica frente a la pretensión que reclaman, es decir, sus pretensiones van
en el mismo sentido, ya que pretenden obtener los mismos resultados que
repercutan de manera directa y equivalente en su esfera jurídica, tendrán las
mismas cargas procesales y deberán actuar bajo una misma representación.
Así, por citar un ejemplo, puede ocurrir que tratándose de un litisconsorcio
activo, dos fideicomisarios que reclamen alguna responsabilidad en contra de la
institución fiduciaria por faltar a alguna de sus obligaciones que tenga para con ellas,
derivadas de un contrato de fideicomiso de administración en que a cada uno se le
designó como beneficiario al 50% (cincuenta por ciento) de los frutos del
fideicomiso; en casos como éste, la resolución que en el caso se dicte les afectará
en el mismo sentido y con los mismos alcances, ya que no sería posible declarar no
probada la acción respecto de uno y probada respecto de otro.
4.4.1.2 Posición jurídica distinta entre los
litisconsortes
Como se mencionó en el apartado de la regulación del litisconsorcio en las
materias civil y mercantil, pueden existir casos de litisconsorcio necesario en los
que, los sujetos que integren a la parte demandada, se encuentran obligados de
distintas maneras pero a partir de la misma causa, de forma que, sus excepciones
serán distintas aunque el derecho que aduzcan se funde en la misma causa jurídica
o en los mismos hechos.
De este modo, la sentencia que en el caso se dicte, si bien surtirá sus efectos
sobre todos ellos, lo cierto es que esos efectos serán distintos para uno y otro
litisconsortes, ya que serán decretados en razón del derecho que les asista, la
117
posición jurídica que ocupe cada uno y las intenciones manifestadas al constituirse
como litisconsortes.
Así por ejemplo, un deudor principal y su fiador que, respecto de un crédito
garantizado con una hipoteca, son demandados por el acreedor y en el juicio aducen
haber cubierto el monto total del crédito, por ende, es claro que el deudor pretenderá
la declaración de la extinción del crédito, mientras que el fiador pretenderá la
cancelación de la garantía.
De modo que, en el citado supuesto, la tarea del juzgador consistirá en
analizar si asiste la razón a los demandados, de conformidad con las constancias y
pruebas exhibidas durante el procedimiento para que, con base en ello y en el
derecho que resulte aplicable, le sea dable determinar si son fundadas las defensas
y excepciones opuestas por los demandados, caso en el cual, como consecuencia
de la improcedencia de la acción de cobro, decretará la extinción del crédito y la
cancelación de la garantía, pues la fianza no puede existir sin una obligación válida
(artículo 2797 del Código Civil Federal), o por el contrario, si fuera procedente la
acción ejercitada por el actor, podría decretar la obligación de pago a cargo del
fiador, ya que éste se comprometió con el acreedor a pagar por el deudor, si éste
no lo hacía.
4.4.1.3 La representación de los litisconsortes
activos
La utilidad de la representación en personas capaces, radica en facilitar la
formación de las relaciones jurídicas en las que aun sin estar presentes, los sujetos
representados pueden ejecutar diversos actos jurídicos, suprimiéndose así las
imposibilidades materiales de su comparecencia.114
114 Borja Soriano, Manuel. Teoría General de las Obligaciones. 21ª edición. Porrúa. México 2009. P.
244.
118
Ahora bien, como se expuso al hablar sobre la regulación de la figura
procesal del litisconsorcio, cuando se actualiza esta figura, por regla general, los
litisconsortes activos litigan unidos y bajo una misma representación. No obstante,
también puede darse el caso en que tengan una representación individual,
especialmente cuando los actores no guardan una relación jurídica idéntica frente a
la cuestión litigiosa.
4.4.1.3.1 Representación común
En los casos en que los litisconsortes activos actúen bajo un representante
común, éste se asemeja a un mandatario, con autorización para litigar en
representación de los demás, como si se tratara de su propio derecho, con el fin de
defender los derechos que se encuentran en litigio dentro del juicio de origen.
Así, dentro del término que señale la ley, los litisconsortes deberán designar
a su mandatario judicial, o bien, elegir de entre ellos a un representante común que
tendrá todas las facultades correspondientes a un mandatario judicial y
excepcionalmente podrán autorizarlo de manera expresa para desistir, transigir y
comprometer en árbitros. Ahora, en caso de que las partes litisconsortes se
abstengan de nombrar a su representante común, la autoridad judicial podrá elegir
un representante común de entre los que hubieran sido propuestos y a falta de éstos, elegirá a alguno de los interesados, éste último tendrá las mismas facultades
que un litigante que actúa por su propio derecho salvo desistir, transigir y
comprometer en árbitros.
Este mandatario será responsable frente a los litisconsortes por sus
actuaciones procesales, de modo que, de causarles algún daño, responderá frente
a ellos. Asimismo, dicho representante podrá efectuar los actos relativos a su cargo
a través de diverso apoderado y también podrá autorizar personas para oír
notificaciones.
119
4.4.1.3.2 Representación individual
Al tomar en consideración que el representante declara la voluntad de su
mandante, pues actúa bajo la legitimación que en la causa tenga quien no
comparezca materialmente al juicio, se obtiene que, aun existiendo litisconsorcio y
que las actuaciones de uno de los litisconsortes repercutan en la situación procesal
del resto de los litisconsortes, puede darse el caso de que alguno de ellos decida
actuar por su propio derecho.
4.4.1.4 Forma como debe procederse al dictar
sentencia, ante la falta de integración del
litisconsorcio necesario.
Pueden existir sentencias en las que solamente se resuelvan cuestiones
procesales, es decir, problemas adjetivos que se originaron o se advirtieron durante
la tramitación del proceso, que impidan examinar la cuestión sustantiva sometida a
debate, de manera que la resolución que se dicte, tendrá efectos meramente
procesales y se dejarán a salvo los derechos de los interesados por lo que toca a
las cuestiones de fondo, para que puedan hacerlos valer con posterioridad.
4.4.2 El litisconsorcio necesario activo como excepción procesal
En un juicio puede ocurrir que la parte demandada oponga como excepción
a las pretensiones que le sean reclamadas, la existencia de un litisconsorcio activo
necesario, por ejemplo, en el caso de la falta de comparecencia al juicio de alguno
de los acreedores que deben ejercer conjuntamente la acción, el enjuiciado hace
valer como excepción la falta de debida integración del litisconsorcio.
120
Al respecto, el juzgador deberá considerar que, conforme a lo expuesto
respecto de la naturaleza jurídica del litisconsorcio, entendido éste como una
condición necesaria para el ejercicio de la acción y no como un presupuesto
procesal, su falta de integración se debe estudiar como excepción perentoria y no
dilatoria. Esto, pues la excepción perentoria acarrea la improcedencia de la acción
en juicio y considerando que el litisconsorcio necesario debe identificarse como una
condición necesaria para el ejercicio de la acción y no un presupuesto procesal, su
integración atañe directamente al análisis del fondo de la controversia.
Lo anterior, en atención a que, como lo expone el procesalista Eduardo
Pallares, las excepciones perentorias son aquellas que destruyen la acción en lugar
de dilatar o suspender su ejercicio y procedencia, además de no extinguirse por el
transcurso del tiempo.115 Es decir, la excepción perentoria está destinada a destruir
la propia acción, por lo tanto, obliga al juzgador a realizar un estudio suficiente para
efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, mientras que las
excepciones dilatorias impiden la continuación del procedimiento sin atacar al fondo,
es decir, únicamente retrasan el conocimiento del asunto.
En consecuencia, la falta de integración de litisconsorcio necesario, opuesta
como excepción en juicio, debe tratarse como excepción perentoria y analizarse en
torno al fondo del asunto, a efecto de resolverla al dictar la sentencia definitiva.
Al respecto conviene apuntar que, una vez que se emita la resolución en la
que se haga el pronunciamiento de dicha cuestión, y tal determinación quede firme,
ésta adquirirá la calidad de cosa juzgada, puesto que el enjuiciado ya fue oído en el
juicio y, por consiguiente, de resultar fundada la citada excepción, aun cuando se
dejen a salvo los derechos de la parte actora para que haga valer su acción como
corresponda, ya no podrá ejercitarse en diverso juicio sino es por
115 Pallares, Eduardo, op. cit., nota 2, p.358.
121
todos los sujetos que deban integrar la parte demandante, conforme a lo dicho en
la referida sentencia.
4.5 El litisconsorcio pasivo necesario
El litisconsorcio necesario es pasivo, cuando para que pueda declararse la
procedencia de las pretensiones de las partes, será necesario que se llame al juicio
a varias personas como demandadas para que éstas puedan ser oídas en el juicio.
En otras palabras, el litisconsorcio pasivo necesario, se da cuando hay
necesidad de que dos o más demandados tengan intervención en el proceso, en
virtud de que la cuestión litigiosa la constituye cierta relación jurídica en la que
aquéllos están interesados en forma indivisible, y que por ello no admite resolverse
por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia
que se dicte les puede parar perjuicio.
122
V. C O N C L U S I O N E S
1. A efecto de determinar la existencia del litisconsorcio debe atenderse al fondo
por los efectos que producirá el fallo que en el caso se emita, pues a partir
de ello se determina la real necesidad de la comparecencia al juicio de varios
integrantes de la parte actora o demandada, según sea el caso.
En ese sentido, resulta que entender al litisconsorcio como un presupuesto
procesal atendiendo únicamente a la existencia de una misma causa jurídica
que vincule a las partes, limita el conocimiento de todos los elementos para
la actualización de esta figura procesal, considerando que los efectos que
pudieran causarse son los que, efectivamente, determinan al litisconsorcio.
2. Los presupuestos procesales son los requisitos sine quo non para iniciar y
desenvolver válidamente un proceso.
3. Las condiciones de la acción, son los requisitos jurídicos para que el actor
pueda obtener una sentencia favorable a sus intereses.
4. De las anteriores definiciones, se desprende que los presupuestos
procesales son los requisitos de carácter formal; en tanto que las condiciones
de la acción, son requisitos de naturaleza sustancial o de fondo.
5. El litisconsorcio necesario está relacionado con la legitimación en la causa,
pues para determinar si se actualiza, es necesario analizar el acto jurídico
que dio origen a la controversia.
6. Atento a lo apuntado en la conclusión precedente, es inconcuso que el
litisconsorcio necesario es una modalidad procesal vinculada con el fondo de
la cuestión planteada en el juicio. Por esta razón, no puede considerarse
como presupuesto procesal, sino como condición de la acción.
123
7. Lo anterior es así, pues el juez, con base en los hechos planteados y en los
documentos fundatorios de la acción, tiene que determinar si el o los
pretensores son los titulares del derecho para reclamar las prestaciones
objeto de la demanda; o, en su caso, determinar si el o los enjuiciados, son
o no los intervinientes en el acto jurídico, materia del litigio.
8. En tal orden de ideas, el litisconsorcio necesario, en su forma activa, por su
relación con la legitimación activa en la causa, constituye una condición para
el ejercicio de la acción.
9. El litisconsorcio necesario pasivo, tiene idéntica naturaleza que el activo,
pues, lato sensu, ambas partes ejercen una acción procesal, entendida ésta
como “el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento, de un
órgano que decida los litigios de intereses jurídicos”.116 (Es decir, que
necesariamente, cada una de las partes debe participar para activar el
sistema de administración de justicia, a efecto de ejercitar la acción de que
se trate, de manera que, la defensa de la parte demandada también forma
parte del ejercicio de la acción).
10. Tanto el litisconsorcio necesario activo, como el pasivo, deben ser
examinados oficiosamente por el juzgador y su falta de integración, en
cualquiera de dichos tipos, da lugar a la improcedencia de la acción
ejercitada.
11. La falta o deficiencia en la integración del litisconsorcio necesario, no puede
dar lugar a la reposición del procedimiento, dada su naturaleza de condición
116 Cipriano Gómez Lara en su "Teoría General del Proceso", publicada por la UNAM, dice que: "Los
actos de las partes interesadas son acción, en el sentido de la doble pertenencia de la misma, es decir, la acción entendida como actividad tanto del actor como de la demandada". En este sentido, como en el litisconsorcio necesario dos o más personas deben litigar unidas por coincidir en su pretensión o en su resistencia a ésta, en sentido lato las dos formas del litisconsorcio necesario (activo y pasivo) tienen igual naturaleza, ya que en uno u otro caso provocan la actividad de juzgamiento del Estado.
124
de la acción y en atención al principio general del Derecho, recogido por varias
legislaciones adjetivas, que reza: “invitus agere vel accusare meno cogatur”
(nadie puede ser constreñido a demandar contra su voluntad).
12. Se propone la modificación de la jurisprudencia de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (Tesis: 1a./J. 47/2006, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIV, septiembre de
2006, p. 125. Rubro: LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER
UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE
MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO
ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS
AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A
PARTIR DE JULIO DE 2002).) en la parte en la que se considera al litisconsorcio
necesario como presupuesto procesal, a efecto de que se establezca que su
naturaleza jurídica es la de una condición para el ejercicio de la acción.
13. Sólo en el caso de que sea indudable la inviabilidad de la demanda, por la falta
de integración de un litisconsorcio necesario, la misma puede desecharse en el
primer auto del juicio.
14. En ningún caso, la falta o deficiencia en la integración del litisconsorcio, puede
dar lugar a una prevención, pues al tratarse de un requisito de la
pretensión, si se previniera a alguna de las partes, el juez perdería su condición
de tercero imparcial en el litigio.
125
VI. B I B L I O G R A F Í A
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