NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

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NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA JAIME EDUARDO CAJICA RUIZ Código 041061829 UNIVERSIDAD LIBRE FACULTAD DE DERCHO CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOJURÍDICAS BOGOTÁ D.C. 2018

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NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

JAIME EDUARDO CAJICA RUIZ

Código 041061829

UNIVERSIDAD LIBRE

FACULTAD DE DERCHO

CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOJURÍDICAS

BOGOTÁ D.C.

2018

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NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

JAIME EDUARDO CAJICA RUIZ

Código 041061829

Trabajo de grado realizado para

obtener el título de abogado

UNIVERSIDAD LIBRE

FACULTAD DE DERECHO

CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOJURÍDICAS

BOGOTÁ D.C.

2018

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Nota de aceptación

__________________________________________

__________________________________________

__________________________________________

__________________________________________

____________________________

Firma del presidente del jurado

____________________________

Firma del jurado

____________________________

Firma del jurado

Bogotá, abril de 2018

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UNIVERSIDAD LIBRE

AUTORIDADES ACADEMICAS

DIRECTIVAS NACIONAL Y SECCIONAL

Presidente Nacional:

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Rector Nacional:

NICOLAS ENRIQUE ZULETA HINCAPIÉ

Censor Nacional:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Secretario General:

PABLO EMILIO CRUZ SAMBONI

Presidente Seccional:

EURÍPIDES DE JESUS CUEVAS CUEVAS

Rector seccional:

RAUL ENRIQUE CARO PORRAS

Decano:

JESUS HERNANDO ALVAREZ MORA

Secretario Académico:

ALVARO ALJURE MORENO

Director Centro de Investigaciones:

OTTO DE JESUS

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A mis padres que influyeron con sus lecciones y experiencias en

formarme como una persona de bien y preparada para los retos que

pone la vida.

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AGRADECIMIENTOS

A todos los docentes que impartieron su conocimiento en aras de ampliar el saber jurídico

y la adquisición de aprendizajes que afianzaron mi formación como abogado.

A las personas que aportaron en la adquisición de los conocimientos suficientes para

colaborar en la impartición de justicia desde sus disertaciones académicas y el apoyo para

desarrollar herramientas dirigidas a lograr un acercamiento teórico conceptual sobre el

tema.

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CONTENIDO

Tabla de contenido INTRODUCCIÓN ................................................................................................................ 9

CAPITULO 1. LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA............................ 17

1.1 HISTORIA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA ............................ 17

1.2 CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA ............ 38

1.2.1 Cobro de deudas de carácter no tributario ................................................................. 40

1.2.2 Cobro coactivo de obligaciones surgidas de responsabilidad fiscal .......................... 41

1.3 JURISDICCIÓN COACTIVA Y COMPETENCIA ............................................................. 42

CONCLUSIONES DEL CAPITULO 1 ............................................................................ 45

CAPÍTULO 2. LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN DERECHO

ADMINISTRATIVO .......................................................................................................... 47

2.1 NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA ...................................................... 48

2.2 DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO ................................................................................................................... 52

2.3 JURISDICCIÓN COACTIVA COMO FUNCIÓN ADMINISTRATIVA ........................... 58

CONCLUSIONES DEL CAPÍTULO 2 ....................................................................................... 62

CAPITULO 3. JURISDICCIÓN COACTIVA COMO FUNCIÓN

JURISDICCIONAL ............................................................................................................ 63

3.1 PRINCIPIOS ECONÓMICO-COACTIVO .......................................................................... 65

3.2 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO REGULADO POR

EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL ............................................................................ 67

3.2.1 Cobro de créditos tributarios ............................................................................................... 67

3.2.2 Competencia funcional ....................................................................................................... 67

3.2.3 Competencia territorial ....................................................................................................... 68

3.2.4 Mandamiento de pago y Notificación del mandamiento de pago ....................................... 68

3.2.5 Excepciones y Recursos ...................................................................................................... 69

3.2.6 Irregularidades en el procedimiento coactivo ..................................................................... 70

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3.2.7 Terminación del proceso de cobro coactivo........................................................................ 70

3.3 EL COBRO COACTIVO EN EL ÁMBITO DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL .......... 71

CONCLUSIONES............................................................................................................... 73

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS .............................................................................. 78

JURISPRUDENCIA ........................................................................................................... 80

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INTRODUCCIÓN

El tema del cobro coactivo se ha abordado desde varias ópticas, en especial, desde la

naturaleza del proceso, para lo cual, se requiere diferenciar en la aplicación del proceso

de cobro, si la obligación que la ampara es de naturaleza tributaria o no, más aún con la

expedición de la ley 1066 de 2006, que en su artículo 5 pretende unificar el

procedimiento de cobro coactivo para aplicarlo al cobro de todos los créditos de

entidades públicas.

Sin embargo, la ley presenta vacíos jurídicos, pues surgen dudas en la aplicación del

procedimiento tributario respecto del cobro de créditos de mencionada naturaleza. Esa

dispersión normativa y la no consolidación de un procedimiento de cobro coactivo claro

para los diferentes tipos de crédito es lo que lleva a proponer un proyecto de ley para

salvar dichos vacíos que regule el proceso de cobro coactivo, y unifique la normatividad.

Delegando esa función a una entidad especializada a favor del Estado colombiano.

El recaudo de las deudas estatales es de vital interés para toda sociedad, pues de ello

depende en gran medida la función social del Estado, debido a su importancia, la

administración se ha auto facultado para hacer nacer obligaciones unilateralmente y hacer

efectivo este mandamiento jurídico de forma directa, esta característica es considerada un

privilegio de la administración pública.

El instrumento del que se vale la administración se denomina Cobro Coactivo a

través de lo que se ha denominado la Jurisdicción Coactiva, hoy proceso de cobro coactivo

que el Dr. José Luis Franco Laverde lo describe como (Correa y Díaz (2008) en Franco L.

2014):

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“Una función asignada a un organismo o a un funcionario administrativo

determinado para que sin que tenga que recurrir a la autoridad judicial, haga

efectiva por vía ejecutiva, las deudas fiscales expresas, claras y exigibles a favor

de la entidad pública en cabeza de esta jurisdicción”.

El cobro coactivo es definido como, un mecanismo mediante el cual estos entes en aras

del interés general protegen el patrimonio público, con la prerrogativa de utilizar un

procedimiento especial y expedito que tiene su razón de ser en el sentir verdadero que es la

desigualdad clara y existente e inherente que existe entre el Estado y los particulares

(Franco, 2014).

En el texto La Jurisdicción coactiva y su desarrollo en la legislación colombiana de

Laura Enríquez, parafrasea palabras de la Corte Constitucional y dice acertadamente que:

“La jurisdicción coactiva posee matices que sin duda alguna la diferencian de los

procesos ejecutivos que se generan en materia civil, comercial o laboral” (2012), es claro

que en materia administrativa la jurisdicción coactiva dota de herramientas a estos entes

que les permitan hacer efectivos los actos administrativos ejecutoriados de los cuales se

derivan obligaciones pecuniarias, no obstante, estas facultades extraordinarias otorgadas a

funcionarios públicos no deben exonerarlos del cumplimiento de los derechos mínimos

contenidos en la Constitución Política, como el debido proceso.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo aclara textualmente que:

“Es necesario inicialmente entender que ordenamiento jurídico colombiano prevé esta

clase de fórmulas para el cobro de los créditos en favor del Estado: 1. Ante los jueces

administrativos por vía del proceso ejecutivo. 2. Recurriendo ante los jueces civiles,

mediante el mismo proceso ejecutivo; o por la propia administración, en asuntos tributarios

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por medio del procedimiento administrativo de jurisdicción coactiva (Hernández H.

2006).”

Planteamiento del problema

El Estado Colombiano al momento de garantizar el acceso a la justicia de todos sus

ciudadanos, no solo busca un entorno sano y justo, sino garantizar los derechos que

enmarcan a la sociedad en los distintos procesos administrativos que constituyen la Ley,

para regular los actos jurisdiccionales que se llevan a cabo entre el Estado y el particular.

Las funciones jurisdiccionales que ejercen las autoridades administrativas hacen uso de

la potestad que tiene el Estado para aplicar y declarar derechos en un caso determinado,

cumpliendo un papel de “juez”, administrando justicia expresamente autorizados por la

Ley.

Para que el juez decida en derecho sobre aquello que es puesto en conocimiento, es

indispensable abarcar la jurisdicción coactiva en Colombia para garantizar derechos de la

seguridad jurídica, como la igualdad entre quienes acuden a la justicia con pretensiones

opuestas.

Por un lado, se autoriza a la ley para que de modo excepcional, pueda atribuir función

jurisdiccional en materias precisas a autoridades administrativas determinadas. De otro

lado, existe una prohibición: tal procedimiento está vedado para la instrucción de sumarios

y el juzgamiento de delitos. En este caso, la ley no ha manifestado de manera expresa que

el cobro coactivo se trata de una función jurisdiccional confiada a la administración, razón

por la cual, en principio habría que, aplicando la regla general, concluir que se trata de una

función administrativa (Consejo de Estado. 2006).

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Es por ello que el desarrollo de la jurisdicción coactiva en Colombia y su naturaleza

no es clara y se ha llegado a considerar el proceso coactivo como función jurisdiccional,

ejercida por empleados administrativos con calidad de jueces, quienes en su labor

resuelven controversias dejando en tela de juicio el cumplimiento de la ley conforme a la

interpretación expuesta en la misma.

De acuerdo a lo señalado por la corte constitucional la jurisdicción coactiva es una

facultad exorbitante, donde las labores que desarrolla un “funcionario ejecutivo propio de

la jurisdicción coactiva tiene la misma naturaleza que los actos emanados por un juez de la

rama jurisdiccional” (Corte Constitucional, sentencia t-445 de 1994).

Lo anterior permite entre ver la injerencia que tienen las decisiones del funcionario de

la administración en el procedimiento coactivo, como un privilegio concebido en favor del

estado, el cual recauda o cobra aquellas deudas fiscales, a través de sus empleados,

asumiendo la doble calidad de juez y parte.

Debido a esto es necesario determinar con claridad la naturaleza jurídica o

administrativa de dicha jurisdicción, si a partir del espíritu de la norma y la intención del

legislador, se resolverá ese dilema doctrinario y jurisprudencial.

Por lo tanto, es necesario determinar cómo la función de administrar justicia, se realiza

a partir de los componentes emanados del juez o si se lleva a cabo a través de la

jurisdicción coactiva, cuestionando así: ¿El desarrollo de la jurisdicción coactiva en

Colombia ha sido el apropiado para liderar el proceso administrativo?

La presente investigación se ubica dentro de las que por su forma son denominadas

jurídicas, como lo expresa el doctor Vanegas (2003) puesto que, esencialmente basa su

objeto de estudio y conclusiones en fenómenos jurídicos. A lo largo, tanto de la

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preparación que supone la realización de este proyecto, como del trabajo que supondrá la

ejecución del mismo.

En el mismo sentido, esta investigación es de carácter exploratorio ya que permitirá

abordar las fuentes que tratan el cobro coactivo en el derecho administrativo y comprender

el problema planteado sobre la efectividad de este proceso en Colombia.

Para dar respuesta a este problema se plantean los siguientes objetivos:

Objetivo General

Establecer cómo la jurisdicción coactiva garantiza el acceso a la justicia a la sociedad

Colombiana.

Objetivos Específicos

Estudiar los aspectos históricos, teóricos y legales de la jurisdicción

coactiva en Colombia.

Analizar el desarrollo de la jurisdicción coactiva en Colombia en el marco

de su naturaleza jurídica.

Establecer como se garantiza el acceso a la justicia de los administrados en

el marco de la jurisdicción coactiva.

Las funciones administrativas que el Estado ofrece se encuentran legamente habilitadas

para ejercer facultades exorbitantes, a través de procesos administrativos que le permiten

cobrar o recaudar valores adeudados a la administración por sanciones que se le imponen a

la ciudadanía o el no pago de obligaciones tributarias.

Como sabemos, las autoridades administrativas se encuentran en facultad que le

concede expresadamente la ley en extrañas contradicciones constitucionales, pues difiere

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sustancialmente de los procesos ejecutivos que puedan adelantar los jueces de la

república, cuando dos particulares buscan una solución a un conflicto en igualdad de

condiciones, estos acuden a un tercero llamado juez, donde se encontraran en equilibrio,

pero las acciones ejecutivas que adelanta la administración a su favor, ante el

incumplimiento de las obligaciones de sus asociados, los tramita la misma persona jurídica

afectada, lo que sin duda alguna se traduce en alga superior de quien deja su investidura de

administrador para convertirse en juez de su propia causa, dejando en duda si el estado

garantiza dicha competencia por el afán de descongestionar una unidad de derecho con

funcionarios imparciales e independientes.

En el texto, de manera práctica se contempla las posturas jurisprudenciales en la a que

se entiende arreglado una voluntad popular, en que la administración puede cobrar

directamente los créditos fiscales a la ciudadanía, ya que esta los acepta como un pago

ineludible para el ejercicio de las fusiones que le corresponde a la estado.

El cobro de las obligaciones fiscales las hacen directamente las autoridades

administrativas donde el deber se estas es perseguir y ejecutar a al deudor para hacer más

eficiente la actividad que corresponde al poder ejecutivo, donde se hace arbitrario el actuar

en causa propia, imponiendo al particular un estado dominante y poco democrático.

Adicionalmente es importante señalar que este trabajo busca esbozar las líneas de

discusión acerca de la efectividad del cobro coactivo, y cómo esta debe ser entendida y

aplicada para casos concretos legales pero inconstitucionales.

Si bien se deja en manos de la administración la decisión sobre las excepciones y sobre

otros aspectos del procedimiento que revisten carácter administrativo, el conocimiento y la

resolución de los recursos de apelación se atribuye a la jurisdicción contencioso

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administrativa, en una clara función jurisdiccional. Se genera, así, un procedimiento

administrativo que, en tanto está sujeto al control jurisdiccional contencioso

administrativo, origina también procedimientos o actos jurisdiccionales (Consejo de

Estado, 2006).

Lo expuesto anteriormente, evidencia la necesidad de precisar la naturaleza jurídica de

la jurisdicción coactiva en tales eventos, sobre todo en determinar de qué manera, en el

ejercicio de esa función, se compromete la responsabilidad del Estado y cuál es la acción

procedente para deducirla.

Para dar respuesta y soporte a este planteamiento, se tuvieron en cuenta fuentes

primarias de la normatividad jurídica enunciada en el marco legal como leyes y decretos

complementarios y reglamentarios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del

Consejo.

Como fuente secundaria para este trabajo se utilizó la doctrina, aquí se contemplan

tanto las posiciones doctrinales propuestas por los tratadistas acerca del tema materia de

discusión, como los conceptos que desde el Derecho administrativo se han desarrollado

para los temas y conceptos que se involucran en la discusión.

Se considera que la novedad científica del presente trabajo está dada por que se aborda

la discusión acerca de la naturaleza del cobro coactivo, frente al proceso en Colombia y su

eficacia. Su pertinencia está dada por cuanto es un tema de actualidad, toda vez que refiere

constante discusión en el ámbito jurídico y por cuanto se busca dar respuesta a diversos

interrogantes que se han presentado al respecto.

Así las cosas, la conveniencia de este trabajo investigativo está determinada por la

sistematización de las distintas posturas que ha adoptado la doctrina al respecto. Su

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relevancia social se evidenciará en el planteamiento de una propuesta que dé una respuesta

concreta al problema existente al interior del Derecho administrativo.

El resultado esperado es la realización de actividades de difusión y debate de la

temática, ya que, en congruencia con el diseño metodológico, se pretende mostrar los

puntos álgidos de discusión en torno al tema.

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CAPITULO 1. LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

1.1 HISTORIA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

El desarrollo normativo y jurisprudencial que ha tenido el cobro coactivo al interior del

territorio nacional ha sido importante y dispendioso. Por ello el presente capitulo busca a

través de la enunciación y una breve explicación de las principales normas y

pronunciamientos jurisprudenciales, contribuir a una mejor organización de la temática, así

como a desvanecer la dispersión de las fuentes primarias que se encontraron a la hora de

elaborar la presente investigación.

El primer antecedente normativo en materia legal de la jurisdicción coactiva en

Colombia, se encuentra en el artículo 1253 del Código Fiscal de 1873 que concedía la

facultad de cobro coactivo a los recaudadores de rentas nacionales para el cobro oportuno

de ellas. Posteriormente el artículo 68 de la Ley 61 de 1905 dispuso que el encargado de

los cobros ejecutivos de la Nación se denominaría en adelante Juez de Ejecuciones

Fiscales; el artículo 407 del Código Fiscal de 1912 autorizó el Cobro de los alcances a

cargo del Tesoro Nacional por medio de empleados con jurisdicción coactiva,

denominados Jueces de Ejecuciones Fiscales, posteriormente Derogado por el artículo 81

de la Ley 42 de 1923.

El consejo de Estado hace un acertado recuento del tema en los siguientes términos:

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La Ley 4 de 1913 en su artículo 213 le otorgó jurisdicción coactiva a los Tesoreros o

Recaudadores Municipales para hacer efectivo el cobro puntual de los impuestos

municipales, jurisdicción que antes había sido conferida en virtud del artículo 241 del

Código Político y Municipal del extinguido Estado Soberano de Cundinamarca, a los

Tesoreros Municipales del Estado. Así mismo se encuentra que la Ley 84 de

1915 confirió jurisdicción coactiva a los empleados encargados de la recaudación de las

rentas departamentales (Consejo de Estado, 1925).

La figura del Juez de Ejecuciones Fiscales que creó el artículo 507 del Código Fiscal, se

le concedió la facultad de cobrar coactivamente los créditos a favor de la Nación que

provinieran de responsabilidades de empleados de manejo y demás deudas fiscales.

Ceballos (1937), relata literalmente que:

“Posteriormente dicha función sería suprimida en virtud de lo estipulado por el

artículo 81 de la Ley 42 de 1923 por medio la cual se reorganizó la contabilidad oficial

y se creó el Departamento de Contraloría. Ahora bien, el legislador mediante la Ley 60

de ese mismo año, en su artículo 8, autorizó al Gobierno para nombrar los jueces de

ejecuciones fiscales, con las mismas facultades indicadas en el artículo 407 del

mencionado Código Fiscal”

La Ley 96 de 1914 por la cual se señaló la jurisdicción en los juicios por contrabando,

permitió la creación de Jueces de Rentas en Barranquilla y Buenaventura, y les asignó

como función principal conocer los fraudes a la renta de aduana y salinas marítimas

(artículo 1), así señala Ceballos (1937): “se les facultó para ejercer la atribución de

jurisdicción coactiva de las deudas fiscales, conforme al Decreto número 744 del 12 de

mayo de 1925”

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Posteriormente la Ley 56 de 1918 por medio de la cual se establece el impuesto de

renta, estipuló en su artículo 7 la facultad del Gobierno Nacional de delegar el cobro del

impuesto en mención, a Gobernadores, Intendentes o Comisarios. Dicha facultad, fue

desarrollada posteriormente, a través de los artículos 24 y 28 del Decreto Ejecutivo

número 794 del 11 de abril de 1919 (Ceballos, 1937).

En 1925, el Consejo de Estado se pronunció por primera vez acerca de la jurisdicción

coactiva, y entendió que ésta era “la facultad que tienen los empleados recaudadores de

rentas públicas para proceder ejecutivamente en el ejercicio de su cargo, la confiere la

ley” (Consejo de Estado, 1925, C.P: Sergio Burbano).

En el mismo sentido se tiene que esta jurisdicción posteriormente se extendió además

para el cobro de los impuestos de cuota militar, defensa nacional, patrimonio y exceso de

utilidades creados por los Decretos números 361 de 1933, 2020 de 1927 y la Ley 78 de

1935, además el cobro coactivo se podía usar para el pago de multas que por infracción de

disposiciones vigentes impusieran los mismos Administradores y las emanadas de

autoridad competente (Ceballos, 1937, pp. 18-19).

En un contexto similar, los empleados encargados de la recaudación de rentas

departamentales y los tesoreros o recaudadores municipales, se encontraban facultados

para el cobro coactivo de créditos e impuestos que se adeudare a los departamentos y

municipios, respectivamente (artículo 213 de la Ley 4 de 1913, y articulo 6 de la Ley 84 de

1915). La Ley 105 de 1931 o Código Judicial y de Procedimiento Civil, en sus artículos

1058 a 1061, se encargó de regular el procedimiento de jurisdicción coactiva al otorgarle la

facultad a los funcionarios públicos establecidos en la ley, de cobrar ejecutivamente las

deudas fiscales (Castro, 1987). Igualmente, el Administrador de Hacienda Nacional tenía

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la facultad de usar el cobro coactivo para hacer efectivo el recaudo del impuesto de renta,

así como las multas y los recargos que hubiesen sido ocasionados en virtud del retraso del

contribuyente (Ley 81 de 1931, articulo 20) (Escobar, 2010).

La facultad de cobro coactivo también la tenían los tesoreros municipales y telegrafistas

en ejercicio de sus funciones de recaudadores de Hacienda Nacional conforme a la

normatividad referenciada (Ley 43 de 1931 y Decreto 886 de 1932, respectivamente); los

inspectores seccionales y generales de rentas, los primeros en los respectivos

departamentos y los últimos en toda la República, conforme al Decreto 1118 de 1932; los

abogados ejecutores, síndicos de Lazareto, por disposición contenida en el Decreto 535 del

14 de mayo de 1933; los secretarios ejecutores de las administraciones de Hacienda y los

recaudadores de circuito (Decreto 1302 de 1932); los visitadores de recaudaciones

(Decreto 1339 de 1936); los jueces de rentas nacionales creados por el Decreto Ejecutivo

número 1135 de 1936 en su artículo 2, que funcionaban en las capitales de los

departamentos, para el cobro de todos los impuestos nacionales (Ceballos, 1937, p.19).

Posteriormente la Ley 63 de 1936, por medio de la cual el legislador organizó los

impuestos sobre la masa global hereditaria, las asignaciones y las donaciones, en su

artículo 62, estipuló que los Síndicos Recaudadores, los Administradores o Inspectores de

Rentas Nacionales, los Jueces Nacionales de Ejecuciones Fiscales y Jueces de Rentas

Nacionales entre otros, se encontraban investidos de jurisdicción coactiva, para adelantar

por la vía ejecutiva el pago de impuestos, recargos, multas, gastos y demás derechos que la

ley en comento consagrara (Casas, 1963).

En este mismo artículo, la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a la

jurisdicción o facultad coactiva y la entendió como aquel privilegio:

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"(…) en virtud de la cual el Estado, el Departamento o el Municipio cobran por medio

de sus representantes o recaudadores ciertas cantidades que les adeudan, haciendo

confundir aparentemente en el empleado que ejerce la jurisdicción los caracteres de

juez y parte.

Así mismo, consideró que “esta facultad es uno de los privilegios exorbitantes de las

personas administrativas […]. Este privilegio, el de que las personas administrativas no

litigan con los individuos sobre un pie de perfecta igualdad, ha dado nacimiento a la

jurisdicción coactiva, sin la cual seguramente la comunidad social no obtendría en

tiempo oportuno los recursos que le son necesarios para atender a las exigencias de la

administración pública [...]. Este privilegio existe, por lo menos en provecho del Estado,

de los Departamentos.” (Corte Suprema de Justicia, providencia del 13 de agosto de

1936).

En 1937, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria considero a la jurisdicción

coactiva como un privilegio concedido en favor del Estado, que consiste en la facultad

de cobrar las deudas fiscales por medio de los empleados recaudadores, asumiendo en

el negocio respectivo la doble calidad de juez y parte. Pero ese privilegio no va hasta

pretermitir las formalidades procedimentales señaladas por la Ley para adelantar las

acciones ejecutivas (Corte Suprema de Justicia, Auto de septiembre 1 de 1937).

Posteriormente el Decreto 271 de 1942 en su artículo 3, otorgó la facultad de cobro

coactivo a funcionarios municipales y departamentales con relación a los impuestos

prediales de catastro, registro y anotación (Escobar, 2010)

Mediante la Ley 71 de 1947 artículo 2, por la cual el legislador estableció la

obligación a los propietarios poseedores y tenedores de fincas rurales, en relación con

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los caminos de herradura, se estipuló que en caso de que alguno de los individuos que la

norma establece no cumpliese con la obligación señalada, el alcalde lo conminara con

multas, y si a pesar de ello no limpiare el frente de las tierras, el Alcalde y el Tesorero

Municipal avaluarán el costo del trabajo indispensable, procediendo a hacerlo efectivo

por medio de cobro coactivo. El Decreto 3219 de 1953, organizó las funciones del

juzgado nacional de ejecuciones fiscales, que posteriormente sería modificado por el

Decreto 2371 de 1963, por medio del cual el JUNEF sería adscrito al Ministerio de

Hacienda, finalmente el Decreto 514 de 1954, confirió jurisdicción coactiva a los jueces

de ejecuciones fiscales de los departamentos (Escobar, 2010).

En 1964 el Decreto-Ley 1735 de ese año, que es modificado con posterioridad por el

Decreto 1366 de 1967, asignó:

La facultad de cobro coactivo a los jefes de cobranzas, jefes de recursos tributarios,

inspectores de impuestos nacionales entre otros; los Decretos 1604 y 1804 de 1966,

establecieron que las obligaciones que se encuentren a cargo de particulares por

concepto de obras de valorización, se constituían en títulos ejecutivos, y era posible

cobrarlos por jurisdicción coactiva (Escobar, 2010).

El Consejo de Estado, en 1969 y de manera similar a como se pronunció la Corte

Suprema en la década del treinta, determinó que:

La jurisdicción coactiva es uno de los privilegios exorbitantes de las personas

administrativas relacionados por Hauriou en virtud del cual las entidades de derecho

público cobran por medio de sus representantes o recaudadores, las sumas que se les

adeudan por impuestos o contribuciones especiales, haciendo confundir en

apariencia en el empleado que ejerce la jurisdicción los caracteres de juez y parte.

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Los créditos fiscales que mediante esa jurisdicción se cobran han nacido en virtud de

la facultad de imperio que tiene el Estado sobre los asociados; ellos suelen surgir

unilateralmente a la vida jurídica y es quizá esa la diferencia más sustancial y

trascendente que existe entre el juicio ejecutivo dentro del derecho privado y los que

se siguen por la jurisdicción coactiva; el fundamento de aquellos son las relaciones

que han nacido entre particulares en el comercio jurídico, las de éstos son los actos

de soberanía que se ejercitan por el Estado y demás entidades de derecho público y

por medio de los cuales establecen tributos y contribuciones" (Consejo de Estado,

1969. C.P: Hernando Gómez Mejía).

En consecuencia, se entendió a partir de este momento, que el legislador patrio no

realizó distinción alguna, respecto a la naturaleza tributaria o no tributaria del cobro

coactivo.

El Código de Procedimiento Civil (Decretos-Ley 1400 y 2019 de 1970) consagró el

procedimiento único que debía seguirse para la ejecución del cobro de deudas a favor del

fisco, estableciéndolo en los artículos 561 a 568. Con la expedición de la Ley 49 de 1987

por la cual se modifica y adiciona la Ley 78 de 1986, se dictan otras disposiciones y se

reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, se estipula en su

artículo 5, numeral 5, una modificación a la titularidad de ejercer la jurisdicción coactiva,

pues pasó de ejercerla los tesoreros municipales a poseerla los alcaldes, otorgando la

posibilidad a los segundos de delegar en los primeros el cobro coactivo.

En 1974 mediante Decreto-Ley 2247, se otorgó jurisdicción coactiva de manera

preventiva a algunos funcionarios de la DIAN, tales como el Director de Impuestos

Nacionales, los administradores de impuestos nacionales, los jefes de secciones de

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cobranza y los recaudadores de impuestos nacionales entre otros, dicho Decreto fue

declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 19 de

noviembre de 1974 M.P. Guillermo González Charry y Aurelio Camacho Rueda.

Posteriormente mediante Decreto-Ley 624 de 1989, por el cual se expidió el Estatuto

Tributario, se indicó el procedimiento a seguir para realizar el cobro coactivo de aquellos

impuestos administrados por la Nación, conforme a los artículos 824 a 842-2 de dicho

Estatuto.

En 1980, el Consejo de Estado –Sala de Consulta y Servicio Civil– considero que:

“La jurisdicción coactiva consiste en que funcionarios administrativos

excepcionalmente tienen la atribución legal de adelantar juicios ejecutivos

para hacer efectivos créditos exigibles a cargo de particulares a favor de

entidades públicas”, y estableció que dicha jurisdicción tenia entre otras las

siguientes características: 1)“en estos juicios [el] funcionario [que adelanta

el cobro coactivo] excepcionalmente obra como juez y parte, […] [y]

simultáneamente representa al acreedor - la correspondiente persona de

Derecho Público - y actúa como juez, 2) “las providencias que profiera [el

funcionario que tenga la atribución legal de cobrar mediante juicio

ejecutivo] tienen carácter jurisdiccional y no pueden ser aclaradas,

adicionadas, reformadas o revocadas sino mediante los recursos judiciales

pertinentes”, 3) [el cobro coactivo] tiene por objeto permitirle a una persona

pública iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como

demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer

efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular”, 4) el

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25

juicio ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, personas públicas o

particulares, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al

demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en

principio, prueba un Crédito exigible a su cargo y a favor del actor. En los

juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva, la persona pública, en calidad

de demandante se beneficia de esta favorable situación probatoria y

corresponde a la parte demandada demostrar una excepción que la exonere,

total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito, 5) en el juicio

o proceso ejecutivo, como en todos los demás que se han instituido, rige el

principio de la igualdad de las partes ante la ley, a fin de reconocerles

idénticos derechos procesales para que hagan valer su respectiva pretensión

(Consejo de Estado, 1980, C.P: Humberto Mora Osejo).

La Sala de Consulta y Servicio Civil con ponencia del Consejero Humberto Mora

Osejo, consideró que la facultad de jurisdicción coactiva:

“(…) significa que quien representa a la entidad puede obrar como juez y

como parte para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de la entidad

pública. En otros términos, la facultad de representar a la entidad pública se

complementa, por disposición del artículo 68 del Decreto - ley 01 de 1984,1

con la de cobrar las obligaciones exigibles a favor de la entidad mediante

juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva (Consejo de Estado, 1986, C.P:

Humberto Mora Osejo).”

1 Reglamentado hoy en el artículo 98 y siguientes dela Ley 1437 de 2011, (Enero 18) Por la cual se expide el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Page 26: NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

26

El Decreto 2304 de 1989, en su artículo 11 invistió de facultades de jurisdicción

coactiva a los representantes legales de los establecimientos públicos nacionales,

departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, de las áreas metropolitanas y

de los establecimientos públicos interadministrativos para hacer efectivos, mediante el

procedimiento ejecutivo prescrito por el Código de Procedimiento Civil, los créditos

exigibles a favor de las mencionadas entidades. Dicho artículo fue declarado

posteriormente inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 2304 de

octubre 07 de 1989 M.P. Fabio Morón Díaz. En este mismo año, la Sala de Consulta y

Servicio Civil, determinó mediante concepto que el cobro coactivo es el mecanismo por el

cual las entidades públicas, sin necesidad de acudir a los jueces ordinarios, tienen la

atribución legal de adelantar juicios ejecutivos, para hacer efectivos los créditos a su favor,

a través de sus representantes legales quienes se convierten, por esta razón, en jueces y

parte de dichos procesos (Consejo de Estado, 1989, C.P: Jaime Betancur Cuartas).

También aclara que la concepción que con anterioridad había venido sosteniendo la

Sala “la jurisdicción coactiva consistía en que los funcionarios administrativos, [tenían] la

atribución legal de adelantar juicios ejecutivos para hacer efectivos créditos exigibles a

cargo de particulares a favor de entidades públicas (arts. 561 y 562, C. de P. C.)” (Consejo

de Estado, 1989, C.P: Jaime Betancur Cuartas).

Así mismo, se considera relevante establecer conforme al concepto en referencia las

siguientes características del cobro coactivo:

1) El funcionario investido de jurisdicción coactiva representa al acreedor e inicia y

adelanta la actuación como juez y parte, no obstante que, por regla general, la ley busca

asegurar que aquél tenga, además de competencia objetiva, la necesaria independencia o

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27

capacidad subjetiva, como garantía de imparcialidad, 2) es un procedimiento instituido

exclusivamente para hacer más expedito el cobro de los créditos de las personas públicas,

3) en el juicio o proceso ejecutivo, como en todos los demás instituidos, rige el principio de

la igualdad de las partes ante la ley, a fin de reconocerles idénticos derechos procesales

para que hagan valer su respectiva pretensión (Concepto de 19 de diciembre de 1980. Sala

de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente doctor Humberto Mora Osejo, Anales del

Consejo, Tomo CVIII, págs. 23 y ss., citado en Consejo de Estado, 1989, C.P: Jaime

Betancur Cuartas).

Sin embargo, frente a esta última característica, no se observa que sea plausible

completamente dicho principio, y el representante legal de la entidad pública

correspondiente que deba hacer efectivos los créditos, no puede delegar dicha función en

ninguno de sus subalternos, pues eso equivaldría a despojarse de su investidura de juez,

situación que no se encontraba prevista en la legislación vigente de ese entonces (Consejo

de Estado, 1989, C.P: Jaime Betancur Cuartas).

La Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de constitucionalidad del 5 de octubre de

1989, aseveró que:

“La jurisdicción coactiva no implica el ejercicio de una función

jurisdiccional sino que es un procedimiento administrativo encaminado a

producir y hacer efectivo un título ejecutivo conforme a las normas de los

artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 562 del Código de

Procedimiento Civil […]”, de ahí “que la llamada ‘jurisdicción’ coactiva se

ajusta a los preceptos del Estatuto Fundamental [Constitución de 1886], y

que por naturaleza no entraña el ejercicio de la función jurisdiccional como

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28

que en ella no se discuten derechos sino que se busca poder hacer efectivo

el cobro de las obligaciones tributarias o deudas fiscales surgidas de la

potestad impositiva del Estado y se pretende exigir su cumplimiento

compulsivo cuando el sujeto pasivo de dicha obligación la ha incumplido

parcial o totalmente”(Corte Suprema de Justicia 1989).

Ya mediante fallo del 26 de junio de 1990, la Corte Suprema reiteró el anterior criterio,

y afirmó que el cobro coactivo era de naturaleza administrativa, ya que dicha función había

sido asignada a funcionarios de la Rama Ejecutiva, y porque materialmente las decisiones

que con base en dicha atribución se dictaran, se circunscribían a ejecutar un acto

administrativo pero no podían resolver cuestiones relativas a las excepciones, a las

apelaciones, ni analizar la validez del acto que servía de título, por lo que tales decisiones

no podían estar investidas de la fuerza de la cosa juzgada, característica propia de las

providencias judiciales definitivas.

La Ley 6 de 1992 por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan

facultades para emitir títulos de deuda pública interna, dispone un ajuste de pensiones del

sector público nacional y se dictan otras disposiciones, a través de su artículo 112,

determinó la titularidad de ejercer el cobro coactivo por parte de Entidades Públicas del

nivel nacional. Así mismo, y en desarrollo de la Ley en referencia se promulgó el Decreto

2174 de 1992, que en su artículo 4 estableció para efectos del cobro de créditos por

jurisdicción coactiva, la remisión procesal al código de procedimiento civil y a las normas

que lo modificaran o adicionaran.

Un año después, la Sección Quinta expresó que “la Jurisdicción coactiva fue

establecida con la finalidad de que el Estado pueda recaudar prontamente los recursos que

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29

por ley le pertenecen, esenciales para el funcionamiento y realización de los proyectos que

debe efectuar”. Y consideró que, en los juicios que se adelanten por esta vía [coactiva] no

son imprescindibles los mismos requisitos y formalidades del proceso ejecutivo ordinario,

sino que puede o no haber demanda según sea el caso” (Consejo de Estado, 1993, C.P.

Miguel Viena Patiño).

En sentencia T-445 de 1994, la C. Constitucional estableció que:

“El proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por

cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración

de cobro de una obligación tributaria. En otras palabras, esta jurisdicción es

el uso de la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela

ejecutiva”.

En 1994 el Consejo de Estado determinó que el proceso de jurisdicción coactiva, dentro

de los procesos ejecutivos, reviste características especiales que lo diferencian de los

ordinarios de su clase, tanto por el procedimiento que lo rige, como por los sujetos

procesales, los documentos que conforman el título y los funcionarios que conocen de éste

(Consejo de Estado, 1994).

Así mismo expresó que mediante este proceso:

“(…) el Estado procura recaudar de manera coerciva los recursos que

por Ley, le pertenecen con miras a ejecutar los proyectos que considere

convenientes (ibíd.). Dichas características encuentran razón de manera

primaria, en que los documentos que sirven de título ejecutivo –actos

administrativos o documentos que contengan una obligación clara, expresa

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30

y actualmente exigible conforme al art. 68 C. C. A2. – y las autoridades que

conocen de este proceso son también distintas y especiales, estas últimas

dependiendo de la institución accionante (Providencia del Consejo de

Estado, expediente 0303, C.P: Miguel Viana Patiño, octubre 29 de 1993,

citada en Consejo de Estado, 1994)”.

En providencia de ese mismo año y de la misma Sección, con ponencia del Consejero

Amado Gutiérrez Velásquez, el máximo tribunal de lo contencioso sostuvo que:

La jurisdicción coactiva constituye un privilegio para la Nación, las

entidades territoriales y los establecimientos públicos de cualquier orden,

porque les facilita adelantar ante sí y por sí el cobro de los créditos a su

favor, originados en multas, contribuciones, impuestos, alcances fiscales

determinados por las contralorías, obligaciones contractuales, garantías y

sentencias de condena, y las demás obligaciones que consten en

documentos provenientes del deudor, sin necesidad de recurrir al órgano

jurisdiccional ordinario (Consejo de Estado, 1994, C.P: Amado Gutiérrez

Velásquez).

De ahí que el cobro coactivo como una facultad legalmente institucionalizada que

tienen las Entidades Públicas, para recaudar de manera expedita los recursos económicos

que legalmente les corresponden, indispensables para el funcionamiento de las mismas y la

atención a su función entre otros, no exige la presentación de demanda, ello obedece a que

de conformidad con los fines perseguidos en esta jurisdicción, no es imprescindibles todas

2 Reglamentado hoy en el artículo 98 y siguientes dela Ley 1437 de 2011, (Enero 18) Por la cual se expide el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Page 31: NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

31

aquellas exigencias reclamadas para los procesos ejecutivos ordinarios (Consejo de Estado,

1994, C.P: Amado Gutiérrez Velásquez).

En 1995, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo consideró que:

La jurisdicción coactiva ha investido a ciertos funcionarios de la

Administración para el cobro de deudas fiscales que ha entendido como un

privilegio exorbitante en favor de la Administración, por el cual no tiene

que acudir a la jurisdicción para lograr el pago de lo adeudado por el

concepto en estudio sino que ella misma puede hacerlo directamente

mediante el procedimiento establecido para tal efecto. Para el caso de autos

es el previsto por el Capítulo VIII Ejecutivo Singular, de la Sección

Segunda Proceso de Ejecución, del Libro Tercero Los procesos, artículos

561 y siguientes del C. de P. C. (Consejo de Estado, 1995, C.P. Lombana

de Magyaroff).

Posteriormente se consideró que el cobro coactivo cumple con funciones

jurisdiccionales que ejercen funcionarios administrativos por mandato de la ley según lo

previsto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política.

Con ocasión de la promulgación de la Ley 383 de 1997 “por la cual se expiden

normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan

otras disposiciones” el procedimiento de cobro coactivo se modificó nuevamente. Es así

como en su artículo 66, la norma estipuló que para el cobro de los impuestos administrados

por Municipios y Distritos se aplicaría el procedimiento establecido en el Estatuto

Tributario. Sin embargo, el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) no contempló la

manera de efectuar el cobro por parte de los Departamentos, por lo cual estos debieron

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32

continuar aplicando el procedimiento establecido en los códigos de procedimiento civil y

contencioso administrativo. El anterior problema fue solucionado a través de la

promulgación de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia tributaria

y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones” que en su artículo

59 estipuló como procedimiento para el cobro de tributos, multas, derechos y otros

recursos por parte de los Departamentos y Municipios, el contemplado en el Estatuto

Tributario Nacional.

La Corte Constitucional en sentencia C-666 del año 2000, reconoció a la jurisdicción

coactiva como un:

“(…) "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la

facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las

deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya

justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto

dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los

fines estatales”.

Así mismo concluyó que:

“La jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad

evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración,

consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces,

para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su

favor” (Corte Constitucional, 2000)

Mediante la Ley 610 de 2000 por la cual se establece el trámite de los procesos de

responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías, se estipuló en el artículo 58 de

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33

dicha norma, que una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito

ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de

la jurisdicción coactiva de las Contralorías.

Retomando la Ley 788 de 2002 que estableció en su artículo 59, que los Departamentos

y Municipios tendrían la facultad de aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto

Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro,

devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos

administrados, así como para el cobro de multas, derechos y demás recursos territoriales.

En este mismo año, el Consejo de Estado, Sección Quinta, observó que:

La facultad jurisdiccional ejercida por autoridad distinta a la judicial debe

encontrarse contemplada expresamente en la ley, conforme lo establece el

artículo 116, inciso 3°, de la Constitución Política y el artículo 13, numeral

2°, de la Ley Estatutaria 270 de 1996. De ahí que frente a tal marco

jurídico, la jurisdicción coactiva como función jurisdiccional asignada a un

organismo o a un funcionario administrativo determinado, tiene la facultad

de no recurrir a la autoridad judicial, para hacer efectivas, vía ejecutiva, las

deudas fiscales expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que

ejerce dicha jurisdicción (Consejo de Estado, 2002, C.P: Álvaro González

Murcia).

De similar pensamiento es la Sección Tercera, quien considero a la jurisdicción

coactiva como una potestad especial y a la vez amplia que tiene la administración para:

“(…) adelantar ante sí el cobro de los créditos a su favor originados en

multas, contribuciones, alcances fiscales determinados por las contralorías,

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34

obligaciones contractuales, garantías, sentencias de condena y las demás

obligaciones que consten en un título ejecutivo, sin necesidad de recurrir al

órgano jurisdiccional” (Consejo de Estado, 2002, C.P: Ricardo Hoyos

Duque).

Dicha potestad obedece según el máximo juez administrativo a dos necesidades, la

primera es recaudar de manera expedita los recursos económicos que legalmente le

corresponden a las Entidades Públicas, y la segunda, es que dichos recursos se encuentran

indispensables para el funcionamiento y la realización de los fines del Estado (Consejo de

Estado, 2002, C.P: Ricardo Hoyos Duque). Así mismo la Corte Constitucional en

sentencia C-649 de 2002, precisó que la jurisdicción coactiva es la facultad para definir

situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a la acción judicial –autotutela ejecutiva–, que

se enmarca dentro de la órbita de la función administrativa y cuyo objetivo se centra en

lograr el cumplimiento de una obligación tributaria en sede administrativa.

Posteriormente, la Sección Quinta advirtió que la competencia para ejercer la

jurisdicción coactiva por parte de la Dirección de Impuestos Nacionales de conformidad

con el Decreto Extraordinario 624 de 1989 artículos 823 y s.s., así como por parte de los

Municipios y Distritos para el cobro de sanciones e impuestos de su competencia, por

mandato del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, es de naturaleza administrativa y culmina

con un acto de la misma naturaleza susceptible de control de legalidad por vía judicial, sin

embargo, lo interesante de esta providencia es que la Sección Quinta considera que:

“No es atribuible que el Consejo de Estado y los Tribunales

administrativos, tengan el conocimiento de los recursos de apelación o de

queja contra los autos que dicte el funcionario ejecutor, ni de los incidentes

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35

de excepciones y la consulta, lo que significa que la providencia con la cual

culmina la actuación es una providencia judicial” (Consejo de Estado, 2003,

C.P: Reinaldo Chavarro Buritica).

En este último año, la Corte Constitucional mediante sentencia C-799 de 2003, reiteró

que:

“La jurisdicción coactiva es “un “privilegio exorbitante” de la

Administración […], que le permite cobrar directamente, es decir sin

intervención judicial, las deudas a su favor, y que se justifica en los

principios de eficacia y celeridad de la función administrativa a que se

refiere el artículo 209 superior”, y que su objetivo se centra en “hacer

efectiva la orden dictada por la administración, de cobro de una obligación

monetaria a su favor”, así como su fundamento jurídico se encuentra

radicado en el principio de ejecutividad de los actos administrativos a que

se refiere el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo”

En la actualidad, el procedimiento de jurisdicción coactiva se encuentra regido por la

Ley 1066 de 2006 por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública,

que a su vez modifica el artículo 4 del Decreto 2174 de 1992, y que en su artículo 5

establece la facultad que tienen las Entidades Públicas que tengan a su cargo el ejercicio de

las actividades y funciones administrativas, de ejercer la jurisdicción coactiva para hacer

efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para lo cual deberán seguir el

procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Sin duda debe observarse que la Ley

1066 amplía, de manera muy significativa las situaciones en las cuales el cobro coactivo

constituye el ejercicio de una función administrativa por definición legal, por cuanto se

Page 36: NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

36

inviste a todas las entidades públicas de cualquier orden que tengan obligaciones exigibles

a su favor, la viabilidad de cobrarlas directamente sin necesidad de acudir a un juez

ordinario como antiguamente se venía realizando en algunos procesos.

En providencia del 30 de agosto de 2006, con ponencia del Consejero Alier

Hernández, el Consejo de Estado en su Sección Tercera, consideró que frente a la

naturaleza del cobro coactivo y en particular frente a las vías para hacerlo efectivo:

“(…) el ordenamiento jurídico colombiano [preveía] […] fórmulas para el

cobro de los créditos en favor del Estado: 1. Ante los jueces administrativos

por vía del proceso ejecutivo. 2. Recurriendo ante los jueces civiles,

mediante el mismo proceso ejecutivo; o por la propia administración, en

asuntos tributarios por medio del procedimiento administrativo de

jurisdicción coactiva; en este último caso, los actos [serian] impugnables

ante la jurisdicción contencioso administrativa”. Sin embargo a partir de la

entrada en vigencia de la Ley 1066 y conforme al mandato de su artículo 5,

todos los procesos de jurisdicción coactiva se llevaran siguiendo las reglas

procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario, de ahí que tal

universalidad de procesos enunciados por la providencia anteriormente

referenciada ,en la actualidad carece de sustento jurídico”(Hernández,

2006)

En el 2007, la Sala de Consulta y Servicio Civil, considero que la jurisdicción coactiva

es un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar

directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la

doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés

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37

general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los

fines estatales. (Consejo de Estado, 2007, C.P: Luis Fernando Álvarez Jaramillo).

Finalmente en el año 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que “la

jurisdicción coactiva, en términos generales, era una potestad especial otorgada por la ley a

las autoridades administrativas para hacer efectivos los créditos que tienen a su favor, sin

necesidad de acudir ante la jurisdicción [y cuya forma tradicional de cobro] se ejercía en la

forma prevista en los artículos 68, 79 y 252 del Código Contencioso Administrativo3 y 561

a 568 del Código de Procedimiento Civil”4 (Consejo de Estado, 2011, C.P: Hugo Fernando

Bastidas Barcenas). Y además estableció que:

“(…) frente a la competencia y de conformidad con los artículos 133 y

134 del C.C.A., en los procesos de jurisdicción coactiva los tribunales o los

juzgados administrativos, tendrían la facultad de conocer: 1) las apelaciones

presentadas contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el

auto aprobatorio de la liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades

procesales, 2) los recursos de queja cuando se niega o se concede en un

efecto distinto el recurso de apelación, y 3) el grado jurisdiccional de

consulta de las sentencias dictadas en los procesos de jurisdicción coactiva

en los que el ejecutado estuvo representado por curador ad litem” (Consejo

de Estado, 2011, C.P: Hugo Fernando Bastidas Barcenas).

También en este año y con ponencia de Juan Carlos Henao la C. Constitucional expuso

que: El objetivo de la jurisdicción coactiva es aquél de permitirle tanto a la Nación como a

las entidades territoriales iniciar y adelantar por sí mismas y sin necesidad de acudir ante

3 Reglamentado hoy en el artículo 98 y siguientes dela Ley 1437 de 2011, (Enero 18) Por la cual se expide el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Reglamentado hoy por el código general del proceso que si está en vigencia para este tipo de procesos.

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38

los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su

favor y a cargo de un particular, con el fin de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas

fiscales. (Corte Constitucional 2011).

1.2 CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN

COACTIVA

La jurisdicción coactiva es una facultad excepcional que se otorga a las entidades

públicas para que cobren sus acreencias sin acudir a los jueces ordinarios, aplicando el

procedimiento que establece la ley a fin de que en forma ágil y eficaz pueda contar con los

recursos necesarios para atender los cometidos del Estado. La mencionada facultad está

fundamentada en un interés de carácter general.

El cobro coactivo se caracteriza por ser un proceso de ejecución, pues persigue el

cumplimiento de una obligación de los particulares a favor del Estado, donde la parte actora

siempre serán los órganos administrativos y las pretensiones de la administración pública

son de carácter coactivo.

Conforme a la norma constitucional establecida en el art. 189, núm. 20, se encuentra

como finalidad de la jurisdicción coactiva ser el medio por el cual se recauda la cartera

publica, sin diferenciar si la deuda es de naturaleza tributaria o no, para lo cual se otorgan

facultades a entidades públicas de adelantar el cobro de las acreencias a su favor, en forma

expedita a fin de atender las necesidades de la comunidad y así cumplir los objetivos

constitucionales del Estado, donde el constituyente deja entre visto la manera de mantener

el equilibrio entre las ramas del poder público sin superioridad de alguna, sino que

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39

existiera una colaboración armónica entre ellas5, razón para que los administrados

invoquen del estado la no utilización de esos poderes exorbitantes para revestir a

funcionarios administrativos con jurisdicción y potestad de ser juez y parte.

Como ya se expuso anteriormente, el antecedente normativo se encuentra en el art. 213

de la ley 4 de 1913 que concedió la facultad de jurisdicción coactiva a los tesoreros

municipales, los cuales en virtud del mandato del artículo en comento, podían iniciar

procesos de cobro coactivo a fin de obtener el pago por parte de los deudores morosos del

erario por concepto de impuestos municipales, conllevando lo anterior a relacionar la

jurisdicción coactiva como una parte del objeto del derecho tributario. Ahora bien, el

mandato estatuido por la ley 4 de 1913 perduró hasta 1986, pues a través de la

promulgación en ese año del Decreto 1333, y en especial lo dispuesto en su art. 1533, la

facultad de cobro coactivo ejercida por los tesoreros municipales se amplió, ya que se pasó

de que tuvieran la potestad para cobrar las deudas originadas en los impuestos

municipales, a tener la jurisdicción para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor

de los municipios. En consecuencia, se entendió desde entonces, que el legislador no hizo

distinción alguna respecto a la naturaleza tributaria o no de los cobros coactivos.

Ello cambió en virtud de la expedición de la ley 49 de 1987. En esta norma a través de

su art. 5 el legislador modificó la titularidad de ejercer la jurisdicción coactiva, pues se

pasó de los tesoreros municipales a los alcaldes, otorgando la posibilidad a los segundos de

delegar en los primeros la jurisdicción coactiva. Ha de observarse que en las normas

citadas frente a la competencia, se realizaba una remisión al título XXVII, capítulo VIII

“ejecución de para el cobro de deudas fiscales“ del código de procedimiento civil,

5 Constitución política de Colombia, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica. 2016.

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40

trayendo como consecuencia la no diferenciación de las obligaciones a favor del Estado en

cada uno de sus entes territoriales.

Con ocasión de la expedición de la ley 383 de 1997, el procedimiento de cobro coactivo

se modificó, en efecto, en su art.66, y estipuló que para el cobro de los impuestos

administrados por municipios y distritos, se aplicarían los procedimientos establecidos en

el Estatuto Tributario para los impuestos de orden nacional. Sin embargo, el Estatuto

Tributario (D. 624 de 1989) no contempló la manera de efectuar el cobro por parte de los

departamentos, por lo cual, estos debieron continuar aplicando el procedimiento

establecido en los códigos de procedimiento civil y contencioso administrativo.

Según, Millán (2012) en su texto “La jurisdicción coactiva en Colombia”, el problema

acerca del procedimiento de cobro coactivo a aplicar por parte de los departamentos:

“(…) fue solucionado a través del art. 59 de la ley 788 de 2002, que

estipuló como procedimiento para el cobro de tributos, multas, derechos y

otros recursos por parte de los departamentos y municipios el contemplado

en el Estatuto Tributario Nacional.”

A partir de los conceptos doctrinales presentados se ha podido evidenciar en lo que

respecta a la jurisdicción coactiva, el ejercicio con carácter de juez y parte que ejerce el

empleado administrativo, el cual recalca el poder exorbitante otorgado por el

constituyente, lo cual pone al ciudadano en situación de desventaja.

1.2.1 Cobro de deudas de carácter no tributario

La ley 6 de 1992, en su art. 112 estableció la facultad de cobro coactivo para las

entidades públicas de carácter nacional:

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41

De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las

entidades públicas del orden nacional tales como ministerios, departamentos

administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la

República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado

Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las

mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente,

otorgará poderes a funcionarios de cada entidad o podrá contratar apoderados

especiales que sean abogados titulados (Congreso de la República. 1992).

De esta manera, era posible hacer efectivo los créditos exigibles a favor de las entidades

mencionadas en la norma (art. 112) y de la Nación. Vale la pena recordar que el

procedimiento de jurisdicción coactiva seguido por parte de las entidades descritas en la

norma anterior, era el estipulado por el código de procedimiento civil, tal situación se

presentó hasta la entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006.

1.2.2 Cobro coactivo de obligaciones surgidas de responsabilidad fiscal

Este tipo de jurisdicción coactiva se encuentra consagrado a nivel constitucional por

mandato del artículo 268 numeral 5 superior que se encarga de regular las facultades del

contralor general.

El anterior precepto constitucional se encuentra desarrollado a través de los arts. 90 a 98

de la ley 42 de 1993, los cuales señalaban que el procedimiento para el cobro de créditos

fiscales era el contemplado en el código de procedimiento civil, salvo los aspectos

regulados por la misma ley. Con posterioridad, y en actual aplicación, la ley 610 de 2000

se encarga de regular el proceso de responsabilidad fiscal.

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42

Cabe resaltar que en los Estados modernos no existen “funciones puras” toda vez, que

cada rama del poder, a la par de las funciones que le competen, puede realizar otras

funciones, pero claramente se establece la diferencia entre las funciones, como lo expresa

Carbonell (2012.Pág. 5):

“(…) La actividad del estado tiene una función judicial que encamina sus objetivos

hacia la protección de los derechos por medio de actos procesales, tendientes al

respeto y honra de los asociados y al cumplimiento cabal del debido proceso con el

fin de brindarles garantías a los asociados, siempre y cuando se cumplan los

preceptos de la administración de justicia”

Esta novedosa extensión de facultades jurisdiccionales, tradicionalmente propias de la

Rama Judicial, significa un importante cambio de la Administración de Justicia de nuestro

país, en tanto que se persiguen tres intereses fundamentales como son los de

descongestionar los despachos judiciales, que se encuentran ya saturados; agilizar la

oportuna administración de justicia, toda vez que, los llamados cobros coactivos deben ser

muchos más expeditos; y garantizar la inmediación de un funcionario administrativo.

1.3 JURISDICCIÓN COACTIVA Y COMPETENCIA

Es una función que por disposición organizacional, conforme a la ley, asume o debe

asumir un organismo estatal y por asignación específica un servidor público administrativo

suyo, para que sin recurrir a los estrados judiciales ordinarios, hagan efectivas, por la vía

ejecutiva, las obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de la entidad pública que

ejerce dicha jurisdicción.

Page 43: NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

43

La competencia a nivel nacional la integran: la rama ejecutiva, los ministerios,

departamentos administrativos, y los organismos adscritos como superintendencias y

establecimientos públicos nacionales (art. 112 de la ley 6 de 1992).

La competencia a nivel departamental: dentro de la rama ejecutiva, se tiene delegada

esta competencia específicamente para el recaudo de las obligaciones fiscales relativas a la

valorización, a las oficinas de valorización y a las tesorerías especiales, en virtud de los

Decretos 1604 de 1996 y 1222 de 1986.

La competencia a nivel municipal: la ley 49 de 1987 estipula que la jurisdicción

coactiva se encuentra en el alcalde, pudiendo delegarla en el tesorero municipal.

Los sujetos procesales son: Sujeto activo: es el ente administrativo que tiene la

facultad y la capacidad para administrar, fiscalizar y recaudar el impuesto. Sujeto pasivo:

es en quien recae la obligación de pago del tributo.

Mandamiento de pago: Es el primer acto administrativo o providencia judicial

mediante el cual, el funcionario competente ordena la cancelación de las obligaciones

pendientes, más intereses y actualizaciones a las cuales dé lugar (art. 831 del E.

Tributario).

Notificación del mandamiento de pago: Es el medio por el cual se da a conocer al

contribuyente las decisiones que toma la administración con el fin de que se interponga los

recursos que contra ellas proceden o acate su cumplimiento. Clases de notificaciones:

notificación personal, por conducta concluyente, correo, edicto.

Excepciones: Son aquellas que se oponen a que prospere la pretensión, se oponen al

proceso abierto en su contra. Las excepciones en materia de cobro coactivo administrativo

se deben proponer dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento

Page 44: NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

44

de pago. Proceden las excepciones de pago efectivo, existencia de facilidad de pago, falta

de ejecutoria del título, perdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión

provisional del acto administrativo, interposición de demandas de restablecimiento del

derecho o del proceso de revisión de impuestos antes la jurisdicción administrativa,

prescripción de la acción de cobro, falta de título o incompetencia del funcionario que lo

profirió, calidad del deudor solidario, e indebida tasación del monto de la deuda (art. 831

del E. Tributario).

Medidas cautelares: Son el embargo y secuestro de bienes con el fin de lograr la

satisfacción de la obligación. Se puede decir que son medidas cautelares: el embargo, el

secuestro, el embargo preventivo, el avaluó y el remate de bienes.

Suspensión del proceso: se origina en una exigencia propia e interna del proceso y

proviene de un acto inherente a su contenido, a su estructura y al trámite del mismo.

Cuando se decreta la suspensión, el proceso se paraliza es decir se encuentra en un “estado

de inmovilización”.

Interrupción del proceso: se origina por un hecho externo al mismo, al que por lo

general son ajenos los litigantes, y que ocasión la contención del proceso a partir del hecho

que se produce.

Recursos: Son los medios legales de impugnación que puede utilizar el ejecutado

contra los actos procesales susceptibles de ello. Son recursos la reposición (arts. 348 y 348

del CPC), la apelación (arts. 351 y 352 del CPC, ley 954 de 2005), la queja (arts.337 y 338

del CPC, y art. 182 del CAA) y la súplica (arts. 363 y 364 del CPC, y 130, 183, y 194 del

CAA).

Page 45: NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

45

Terminación: Se puede dar por pago total de la obligación, por revocatoria del

título ejecutivo y por haber prosperado las excepciones o la apelación del mandamiento de

pago.

La jurisdicción coactiva, es de creación constitucional o legal, procede para el

recaudo de obligaciones de tipo fiscal y los acreedores que pueden ejercer las acciones y

pretensiones en esta jurisdicción son solo las entidades públicas.

La jurisdicción coactiva es un hibrido, pues para la creación del título ejecutivo se

realiza mediante la parte administrativa, pero para satisfacer la pretensión ejecutiva se hace

uso de la función jurisdiccional.

CONCLUSIONES DEL CAPITULO 1

La jurisdicción coactiva, es decir, la facultad para definir situaciones jurídicas sin

necesidad de acudir a la acción judicial (autotutela ejecutiva), se enmarca hoy dentro de la

órbita de la función administrativa cuyo objetivo es lograr el cumplimiento de una

obligación tributaria en sede administrativa

La Jurisdicción coactiva es expresión de la prerrogativa que tiene la administración de

ejecutar los actos que ella misma define, es considerada como uno de los privilegios

exorbitantes de las Personas Administrativas, en virtud del cual la entidad administrativa

cobra, por intermedio de sus representantes, las obligaciones fiscales.

Es necesario aclarar si el proceso de cobro coactivo es de naturaleza administrativa o

judicial.

El Consejo de Estado en sentencia de mayo 8 de 1969 consideró que, no puede

remitirse a duda que las providencias dictadas por quienes ejercen jurisdicción coactiva

Page 46: NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

46

tienen la misma naturaleza jurídica de las que profieren en juicio y que el conjunto de ellas

constituye un verdadero proceso judicial de ejecución y no un simple trámite gubernativo,

como los que adelantan los funcionarios de la rama ejecutiva en desarrollo de sus

atribuciones propias y dentro de la órbita normal de dicha rama (Consejo de Estado- 1969).

Por otro lado, a partir de la consideración de la Corte Suprema de Justicia (1989), de

que la jurisdicción coactiva no implica el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que es

un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título

ejecutivo conforme a las normas de los artículos 68 del Código Contencioso

Administrativo y 562 del Código de Procedimiento Civil, se resolvió con la expedición del

Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo que concluye

que el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su

objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una

obligación tributaria.

Page 47: NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

47

CAPÍTULO 2. LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN DERECHO

ADMINISTRATIVO

El procedimiento Administrativo Coactivo es un procedimiento especial por medio del

cual la Administración tiene la facultad de cobrar directamente las acreencias a su favor,

sin que medie intervención judicial, adquiriendo la doble calidad de juez y parte dentro del

proceso.

Tiene como finalidad obtener el pago forzado de las obligaciones fiscales o recursos a

favor de la Administración, mediante la venta en pública subasta de los bienes del deudor,

cuando este ha sido renuente al pago voluntario de sus obligaciones.

El artículo quinto de la ley 1066 de 2006 establece que, se aplicará el procedimiento

administrativo de cobro coactivo del Estatuto Tributario en toda las entidades públicas que

de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones

administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas

tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los

órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política

(Congreso de la República. 2006).

Esta ley da un amplio espectro de las situaciones, en las cuales, el cobro coactivo

constituye el ejercicio de una función administrativa, por definición legal. Es claro que a

partir de su promulgación, las entidades a las cuales se aplica deberán acudir, en adelante,

a los preceptos de cobro coactivo establecidos en el título VIII, artículos 823 a 843, del

Estatuto Tributario, lo cual implica que los actos derivados de tal procedimiento serán

impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se debe advertir,

Page 48: NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

48

además que, de acuerdo con el parágrafo 1° del citado artículo 5° de la ley 1066 del 2006,

quedan excluidas de dicha regulación:

“Las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de

obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este

artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los

particulares” (Congreso de la República. 2006).

2.1 NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA

Sobre la naturaleza de la jurisdicción coactiva ha surgido una serie de diferencias en las

que los funcionarios con competencia coactiva son o no verdaderos jueces, considerando

que tienen funciones jurisdiccionales y administrativas, procuraría pensar que tiene unas

características más jurisdiccionales que administrativas en razón que se ejercen más

funciones de ejecución.

Se establece una división de poderes ejercidos por los órganos del estado, sujetos a la

constitución y a la ley en colaboración armónica entre sí, en busca de una mayor eficiencia

en los fines propios del estado, esto otorgando funciones jurisdiccionales a autoridades

administrativas que laboran en dichos órganos para tramitar de forma imparcial e

independiente los conflictos que han sido puestos en su conocimiento con consecuencias

impactantes para la sociedad.

El funcionario administrativo se comporta como juez, y una vez ejecutado el acto

administrativo los doctrinantes no lo reconocen como una verdadera jurisdicción.

Page 49: NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

49

El juez se encuentra investido de poder jurisdiccional, razón suficiente para ser un

tercero imparcial, donde el juez aplica la ley sin ningún interés hacia las partes procesales,

cumpliendo con el principio constitucional del debido proceso.

La administración decide unilateralmente los efectos jurídicos que ha de crear,

modificar o suprimir sobre los administrados, a través de los actos administrativos, por eso

no se configura una verdadera jurisdicción al tipo de decisiones que toma el poder

ejecutivo en la administración.

Los actos proferidos en desarrollo del proceso jurisdiccional coactivo son actos de

naturaleza administrativa, sus decisiones finales son susceptibles de las acciones de ley y

no se pueden confundir con los actos de carácter judicial pues son totalmente diferentes. Es

decir, que este acto coactivo no tiene fuerza de cosa juzgada y es susceptible de revocación

a través de los recursos de reposición, apelación y queja en vía gubernativa. Es

modificable por la misma administración y también en virtud del principio de legalidad

que puede ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Para determinar la naturaleza del cobro coactivo, si este es de carácter administrativo o

de carácter judicial existen jurisprudencialmente dos corrientes en sentencias de dos altas

cortes, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, el Consejo de Estado afirma que no se puede remitir a duda que las

providencias dictadas por quienes ejercen jurisdicción coactiva tienen la misma naturaleza

jurídica de las que profieren en juicio ejecutivo los jueces vinculados a la rama

jurisdiccional del poder público y que el conjunto de ellas constituye un verdadero proceso

judicial de ejecución y no un simple trámite gubernativo, como los que adelantan los

Page 50: NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

50

funcionarios de la rama ejecutiva en desarrollo de sus atribuciones propias y dentro de la

órbita normal de dicha rama (Hernández, 1969).

Frente a este tema la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente:

La jurisdicción coactiva por la cual la administración hace efectivos, mediante un

mecanismo coercitivo, sus propias decisiones en materia de obligaciones fiscales, no se

sustrae ni se excluye del control jurisdiccional. Por el contrario, de lo expuesto se deduce

que la función administrativa a cargo de los funcionarios administrativos investidos de

jurisdicción coactiva, y la función jurisdiccional que compete ejercer a la jurisdicción de lo

contencioso administrativo se conjugan en materia impositiva y son ejercidas por aquéllos

y por ésta dentro de la órbita de competencia y de acción que a cada uno le es propia

(Martínez, 1994).

En el mencionado fallo, la Corte Suprema de Justicia reitera literalmente que:

“La jurisdicción coactiva no implica el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que es

un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título

ejecutivo conforme a las normas de los artículos 68 del Código Contencioso

Administrativo y 562 del Código de Procedimiento Civil” (Martínez, 1994).

Para muchos tratadistas, la función administrativa y la función judicial materialmente

producen normas singulares en sentencias y decisiones administrativas.

La ley permite al funcionario administrativo realizar ciertas funciones, una de ellas la de

jurisdicción coactiva, pero constitucionalmente no significa que se les esté otorgando a

esas actuaciones el carácter jurisdiccional, si no que continua siendo función

administrativa con el fin de hacer prevalecer el interés general. Sería jurisdiccional en el

caso que la administración busque la recuperación de lo adeudado a través de las acciones

Page 51: NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

51

de ley ante los jueces en donde si existe un tercero neutral, imparcial e independiente, que

toma decisiones con base en lo portado al proceso.

El consejo de estado manifiesta en su espíritu de legislador, en algunas sentencias, que

la jurisdicción no es judicial si no de naturaleza administrativa y sólo reviste carácter

jurisdiccional cuando se da a los jueces; en otra sentencias manifiesta que, las decisiones

jurisdiccionales se encaminan más por reconocer que se trata del ejercicio de una función

administrativa (sala de lo contencioso administrativo, sentencia noviembre de 2010).

Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-445 de 12 de octubre de 1994,

afirma que la naturaleza de la jurisdicción coactiva “es administrativa, por cuanto su

objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una

obligación tributaria”, la Corte Constitucional afirma que la naturaleza del cobro coactivo

es de índole administrativo.

En palabras de la Corte Constitucional:

“La administración tiene privilegios que de suyo son los medios idóneos para el

cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado, prerrogativas que se constituyen

en la medida en que solo a la administración se le otorga la posibilidad de modificar, crear,

extinguir o alterar situaciones jurídicas, en forma unilateral, con o sin el consentimiento de

los administrados, incluso contra su voluntad” (Hernández, 2000).

Para el consejo de estado el punto de partida es el inciso tercero del artículo 116 de la

Constitución Política y del ordinal segundo del artículo 13 de la ley 270 de 1996, que

establecen, al tiempo, una permisión y una prohibición; de un lado se autoriza a la ley para

que, de modo excepcional, pueda atribuir función jurisdiccional, en materias precisas, a

autoridades administrativas determinadas.

Page 52: NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

52

Así, podría considerarse como una actividad administrativa ya que no existiría una

aceptación alrededor de la naturaleza jurídica de la jurisdicción coactiva, por ser una

mezcla de función administrativa y función jurisdiccional.

2.2 DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

La facultad para ejercer el cobro coactivo se concede únicamente por mandato legal y

conforme al postulado constitucional del art. 122 superior. La facultad de cobro para las

entidades a nivel nacional, se encuentra en el art. 112 de la ley 6 de 1992. Conforme a lo

estatuido por el D. 4473 de 2006, se establece la obligación de emitir un reglamento

interno de cartera el cual debe contener, entre otros, el funcionario competente para

adelantar el recaudo, tanto la parte persuasiva como coactiva.

Para el procedimiento administrativo coactivo de cobro de deudas fiscales por concepto

de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones a nivel nacional, se rige por lo

establecido en el título VIII del Estatuto Tributario Nacional, y por normas del código de

procedimiento civil a las cuales haga remisión expresa el mencionado estatuto.

No obstante lo expresado, se entiende que el procedimiento no se encuentra unificado,

puesto que la remisión efectuada por las leyes 788 de 2002 y 1066 de 2006 para la

aplicación del procedimiento tributario no constituye la unificación procesal. A modo de

ejemplo, los títulos ejecutivos son de diversa naturaleza, los relativos a los tributos los

contempla el estatuto, pero los demás se encuentran en diversas normas de índole no

tributario, tales como el Código Contencioso Administrativo en el artículo 98 y siguientes,

y otras leyes tales como la 42, 100 y 142 de 1993. Así mismo, en lo relativo a las medidas

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53

cautelares y de remate se debe recurrir a las normas del procesal civil, pues lo anterior no

se encuentra regulado por el estatuto tributario.

Se encuentran dos partes en el proceso de cobro coactivo: la activa, que correspondería

a la entidad pública a cuyo favor se encuentra el crédito, y siempre estará bajo la figura de

persona jurídica; la pasiva, que puede ser una persona natural o jurídica, deudora del fisco.

Sobre los documentos que prestan merito ejecutivo se encuentra en el Código Contencioso

Administrativo. No obstante lo dispuesto por el CCA, se debe tener presente el art. 75 de la

ley 80 de 1993 que estableció la competencia para conocer de las controversias derivadas

de contratos estatales en los procesos de ejecución o cumplimiento, asignándola a la

jurisdicción de lo contencioso.

Sin embargo, los actos administrativos dictados gozan de una presunción de legalidad

que hasta que la autoridad no declare dichos actos contrarios a la constitución o a la ley,

presunción que se puede desvirtuar a través de las acciones de ley ante lo contencioso

administrativo.

Por otra parte, el Estatuto Tributario en el artículo 828 se ocupa de señalar cuáles son

los títulos ejecutivos derivados de obligaciones cuya naturaleza es tributaria, en el artículo

868 se indica que prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones

tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en

los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

Page 54: NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

54

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las

obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare

el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre

las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones

e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para efectos de los numerales 1 y 2, bastará con la certificación del Administrador de

Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u

oficiales.

En el caso del cobro de los intereses, será suficiente la liquidación que de ellos haya

efectuado el funcionario competente. (Estatuto Tributario, Artículo 828)

En cuanto a los actos administrativos expedidos como consecuencia de la actividad de

las contralorías, está expedido en el art. 93 de la ley 42 de 1993, estableciendo cuales son

son títulos ejecutivos.

En materia de cobro coactivo, se establecen tres tipos de competencia para ejercer esta

función:

Una competencia es denominada funcional, que es ejercida por el Subdirector de

Recaudo, los administradores de impuestos, jefes de las dependencias de cobranzas,

funcionarios de las dependencias de cobranzas y de las recaudaciones de impuestos

nacionales (Art.824), otra competencia, denominada territorial, señala que el

procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de cobranzas de la administración del

lugar a donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de

aquella en donde se encuentre domiciliado el deudor (Art. 825), y se tiene la competencia

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55

para investigaciones tributarias que tiene origen dentro del procedimiento de cobro,

señalándose que estos funcionarios tienen las mismas atribuciones que los funcionarios de

fiscalización (Art. 825-1); por último, la competencia funcional de las devoluciones, la

ejerce el jefe de la unidad de devoluciones o de la unidad de recaudo, encargada de dicha

función (Art.853), (Consejo de Estado. 2006).

Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el

procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración

pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, aun en contra de la

voluntad de los interesados.

Lo anterior nos permite reafirmar que la facultad exorbitante dada a la administración

pública para el recaudo a favor de la nación es de naturaleza administrativa, y que el

funcionario ejecutivo se convierte como un juez así no lo sea con decisión de poder

jurisdiccional.

Por lo que el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Primera se expresa al respecto de manera literal así:

“(…) la jurisdicción coactiva no es nada distinto de la denominada autotutela ejecutiva

de la administración de la cual constituye solamente una especie, es decir, es una forma

especial de llevarla a cabo” (Consejo de Estado, 2013)

Las definiciones legales que existen en materia de jurisdicción coactiva, han optado por

darle naturaleza administrativa; tal ocurre, por ejemplo en el caso del Estatuto Tributario,

artículo 823, y se puede deducir de las normas correspondientes de la ley 42 de 1993

(artículos 90 y siguientes), en cuanto atribuye esa potestad a la Contraloría. De modo que,

como lo expresa literalmente el Doctor Enrique Gil Botero, “(…) desde la perspectiva

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56

legal, el cobro de créditos que favorecen al Estado reviste carácter jurisdiccional cuando se

confían a los jueces (artículo 75 de la ley 80, o la opción de acudir a los jueces civiles del

circuito, artículo 843 del Estatuto Tributario), y administrativo cuando se atribuye a

funcionarios administrativos a través de la jurisdicción coactiva” (Consejo de Estado. Auto

2008-01250 de 2010)

El artículo 112 de la ley 6ª de 1992, permite que la autoridad competente otorgue

poderes, bien a funcionarios de las respectivas entidades que fuesen abogados, o incluso a

apoderados externos que revistan la misma calidad, permisión que resultaría del todo

exótica y de dudosa constitucionalidad si su carácter fuese jurisdiccional. El asunto tiene,

sin embargo, una variante, es la intervención del juez administrativo en el procedimiento

de jurisdicción coactiva.

La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el

título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo, únicamente habrá lugar a

la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido

provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el

que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un

proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto

en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares,

ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento

administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda,

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57

según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos (Congreso de la República,

2011).

Las normas citadas modifican y extienden el control de la jurisdicción contencioso

administrativa sobre los procedimientos de cobro coactivo adelantados por la

administración. En efecto, si bien se deja en manos de la administración la decisión sobre

las excepciones y sobre otros aspectos del procedimiento que, como se ha visto reviste

carácter administrativo, el conocimiento se atribuye a la jurisdicción contencioso

administrativa, en una clara función jurisdiccional.

En resumen, el ordenamiento jurídico colombiano prevé esta clase de fórmulas para el

cobro de los créditos en favor del Estado, en palabras del Consejo de Estado (2011):

1. Ante los jueces administrativos por vía del proceso ejecutivo.

2. Recurriendo ante los jueces civiles, mediante el mismo proceso ejecutivo; o por la

propia administración, en asuntos tributarios por medio del procedimiento administrativo

de jurisdicción coactiva; en este último caso, los actos serán impugnables ante la

jurisdicción contencioso administrativa.

3. Mediante el procedimiento administrativo de jurisdicción coactiva, sujeto,

parcialmente, al control del juez contencioso administrativo; en este último caso, el

procedimiento por jurisdicción coactiva es mixto: administrativo mientras esté a cargo de

funcionarios administrativos y jurisdiccional en los eventos en que la ley obliga a remitir

las decisiones o la resolución de los recursos a funcionarios de la esta índole.

4. El artículo quinto de la ley 1066 de 2006 establece que, se aplicará el procedimiento

administrativo de cobro coactivo del Estatuto Tributario en todas las entidades públicas

que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones

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58

administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas

tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los

órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución

Política”. Sin duda, la nueva ley amplía, de manera significativa, las situaciones, en las

cuales, el cobro coactivo constituye el ejercicio de una función administrativa, por

definición legal.

De modo que, las entidades a las cuales se aplica deberán acudir, en adelante, a los

preceptos de cobro coactivo establecidos en el título VIII, artículos 823 a 843, del Estatuto

Tributario, lo cual implica que los actos derivados de tal procedimiento serán impugnables

ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Se debe advertir, además que, de acuerdo con el parágrafo 1° del citado artículo 5° de la

ley 1066 del 2006, quedan excluidas de dicha regulación “(…) las deudas generadas en

contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que

las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o

igual a los particulares. (Consejo de Estado, 2011).

2.3 JURISDICCIÓN COACTIVA COMO FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

La palabra “jurisdicción” proviene del latín iuris que significa decir o declarar el

derecho (Guzmán, 2007), esto hace relación a la facultad estatal por medio de la rama

judicial para transferir derechos y obligaciones. Benítez (2012), la define como: “(…) La

forma de actuar acorde a lo que está instituido en la ley, por medio de los órganos

públicos, con la finalidad de hacer cumplir la misma”. Se debe entender que la

jurisdicción puede ser judicial o administrativa, a sabiendas que la judicial es la ejercida

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59

por los tribunales y juzgados y la administrativa y su finalidad primordial es satisfacer las

necesidades de cada uno de los asociados acorde a las normas existentes en el país.

La Constitución Política establece tres ramas del poder público: judicial, administrativa

y legislativo. La jurisdicción judicial tiene relación directa con el poder judicial, la

administrativa es la que ostenta la rama ejecutiva con la finalidad de velar por la

población y el legislativo, es el encargado de crear leyes. Todas ellas funcionan de manera

autónoma pero armónica en pro de la realización de los fines del Estado, cabe resaltar que

en los Estados modernos no existen “funciones puras” toda vez, que cada rama del poder, a

la par de las funciones que le competen, puede realizar otras funciones, pero claramente se

establece la diferencia entre las funciones, como lo expresa Carbonell (2012):

“(…) La actividad del estado tiene una función judicial que encamina sus objetivos

hacia la protección de los derechos por medio de actos procesales, tendientes al respeto y

honra de los asociados y al cumplimiento cabal del debido proceso con el fin de brindarles

garantías a los asociados, siempre y cuando se cumplan los preceptos de la administración

de justicia”

Esta novedosa extensión de facultades jurisdiccionales, tradicionalmente propias de la

Rama Judicial, significa una importante actualización de la Administración de Justicia de

nuestro país, en tanto que se persiguen tres intereses fundamentales como son los de

descongestionar los despachos judiciales, que se encuentran ya saturados; agilizar la

oportuna administración de justicia, toda vez que, los pronunciamientos de la

administración deben ser muchos más expeditos; y garantizar la inmediación de un

funcionario administrativo especializado y actualizado en tales asuntos y materias.

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60

El Estado colombiano atribuye funciones jurisdiccionales a entidades administrativas

con el cumplimiento de ciertos requisitos como la prohibición de fungir como juez,

máxime si se entiende hasta hoy que ésta es una atribución exclusiva para los jueces, de

acuerdo con los preceptos constitucionales, y los tratados internacionales en lo pertinente a

los derechos fundamentales; es de aclarar que la administración no podrá adelantar

funciones de instrucción o juzgamiento que tengan resorte de la ley penal, ello con la

finalidad de garantizar la separación de las funciones de las ramas del poder público.

La atribución de funciones jurisdiccionales a los entes administrativos no es única del

derecho colombiano. Vélez (1996) sostiene que, la doctrina anglosajona las denomina

cuasi-judiciales, razón por la cual, los procedimientos llevados por las Cortes son

limitados. En el mismo sentido, en los Estados Unidos son varias las entidades

administrativas que ejercen poder de juzgamiento en disputas entre particulares, así como,

en disputas en que la administración hace parte.

Lo anterior en aras de un acercamiento a una moderna concepción de lo que deben ser

las funciones del Estado, donde ya no se exige exclusividad a la rama jurisdiccional para

administrar justicia, por cuanto la rama ejecutiva también la ejecuta, entendiéndose que la

separación absoluta de poderes no existe en la actualidad.

Así en Colombia, el estado social de derecho se caracteriza en la división de poderes y

el principio de legalidad, como ilustra el doctor Arredondo (2015), en esta división de

poderes juega un papel importante la rama judicial, y dentro de ella cobra vital importancia

en la defensa de los derechos, libertades y garantías de los individuos, para lograr un orden

interno justo y con igualdad de oportunidades, tanto en la convivencia ciudadana con unas

relaciones con la administración.

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61

Lo anterior teniendo en cuenta una correcta administración de justicia, donde el juez sea

imparcial y se busque acceder a una pronta y justa administración de justicia, incluso de

prestar el servicio de defensoría pública cuando se requiera y garantizar así la defensa

permitiendo controvertir las acusaciones que en materia administrativa o judicial se

atribuyen al ciudadano, sin dejar atrás a otros funcionarios, como las autoridades

administrativas que tienen jurisdicción o derecho de administrar justicia, con las facultades

que le otorga la constitución política de Colombia.

La jurisdicción coactiva analizada desde una óptica administrativa, debe ser entendida

como la facultad que tiene el Estado para cobrar directamente las obligaciones a su favor.

Las rentas susceptibles de cobro según lo ilustra literalmente Gómez, Mejía y Montoya

(2007), son:

Impuestos: son las contribuciones en dinero o en especie que la administración en

cualquiera de sus modalidades cobra a los habitantes con el objeto de sostener su gasto y

los servicios que les proporciona. Multas: son una sanción, de carácter pecuniario

consistente en el pago de una cantidad de dinero expresada en salarios fijada por una

autoridad competente y que se ejecuta a quien ha cometido una infracción. Costas

procesales: los gastos que se deben sufragar en un proceso (art. 836-1 del E. Tributario).

Sanciones disciplinarias: constituyen faltas disciplinarias y por lo tanto dan lugar a acción

e imposición de las sanciones correspondientes.

El caso del cobro persuasivo, que hace referencia al conjunto de diligencias que los

funcionarios ejecutores, investidos de jurisdicción coactiva, deben realizar con miras de

informar a los contribuyentes sobre el debido pago a la entidad correspondiente, de sus

obligaciones fiscales, tiene como objetivo buscar un acercamiento con el deudor, tratando

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de evitar el cobro coactivo, para recuperar de manera total e inmediata la cartera, y

asegurar el cumplimiento del pago mediante plazos; Las etapas de este cobro, consisten en

la citación, llamada telefónica, entrevista, acuerdo de pago (pago total de la obligación,

otorgamiento de plazos de pago, renuencia a pagar). (Gómez, Mejía y Montoya, 2007)

CONCLUSIONES DEL CAPÍTULO 2

Existen algunos eventos en los que no hay definición legal sobre la naturaleza jurídica

de la jurisdicción coactiva, como en el caso en que se otorga esa atribución, por vía

general, a entidades nacionales mediante el artículo 112 de la ley 6ª de 1992.

El artículo quinto de la ley 1066 de 2006 establece que, se aplicará el procedimiento

administrativo de cobro coactivo:

“(…) en todas las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el

ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del

Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales

públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con

régimen especial otorgado por la Constitución Política”. (Congreso de la República. 2006)

El solo hecho de que la ley utilice el vocablo “jurisdicción”, para referirse al cobro

coactivo, y de “sentencia”, para aludir la providencia que decide sobre las excepciones, se

puede prestar a malas interpretaciones, por cuanto se entendería que la ley esté atribuyendo

una función jurisdiccional a la administración.

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63

CAPITULO 3. JURISDICCIÓN COACTIVA COMO FUNCIÓN

JURISDICCIONAL

Antes de existir un régimen tributario de carácter específico, existía dentro del Código

de Procedimiento Civil, un procedimiento especial para el cobro de deudas fiscales, que

no hacia diferenciación alguna entre las obligaciones tributarias y no tributarias; con

ocasión de la expedición del estatuto tributario y al señalarse en él un procedimiento

especial para el cobro por vía coactiva de los impuestos, dejó de aplicarse en su gran

mayoría (salvo en lo que a medidas cautelares se refiere) el procedimiento civil, y en su

lugar se asumió un procedimiento de índole administrativa, subsistiendo, hasta la vigencia

de la ley 1066, el procedimiento civil para normas no tributarias.

La primera diferencia y consideración más importante, es el hecho de que la ejecución

prevista en el ordenamiento procesal civil, a pesar de ser ejercida por funcionarios de la

administración gracias al poder que le permite ser juez y parte en el procedimiento

ejecutivo civil y por remisión expresa, significa que en el ejercicio de la administración

como poder coactivo actúa como juez ordinario; en cambio dentro del procedimiento

tributario para el cobro de impuestos, es de índole administrativo. (Consejo de Estado,

1997).

Continúa el consejo de Estado diciendo que la segunda diferencia se relaciona a la

mayor garantía que ofrece el procedimiento coactivo vía estatuto procesal civil al obligado,

en efecto, en primer lugar se encuentra frente a un procedimiento judicial equitativo de dos

partes ante un juez natural, y en segundo lugar, porque el mencionado procedimiento

judicial, parte de la premisa de la igualdad entre las partes; que en materia administrativa

no es dable en virtud del poder exorbitante que ostenta la administración estatal.

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Si bien es cierto que en materia de cobro coactivo tanto de obligaciones tributarias

como no tributarias, el agente a quien se le debe es la administración, no es menos cierto

que en materia tributaria, las obligaciones surgen de las cargas constitucionales que tienen

todos los ciudadanos en virtud del principio de solidaridad y en cumplimiento del deber

como persona y como ciudadano (art. 95, núm. 9 de la Constitución). En cambio, en los

cobros no tributarios se tienen diferentes causas, verbigracia, las multas constituyen una

sanción de carácter pecuniario por haber quebrantando una reglamentación especifica. De

ahí que aunque el cobro coactivo consta en un acto administrativo con presunción de

legalidad, ello se ajusta más a los títulos ejecutivos de naturaleza civil, que de manera

eventual pueden ser discutidos en un proceso ejecutivo de esa índole.

Las facultades judiciales en cabeza de entidades administrativas son excepcionales. Por

ello, la interpretación del alcance de las facultades judiciales radicadas en autoridades

administrativas debe ser siempre restrictiva, pues de lo contrario se corre el riesgo de

convertir la excepción en regla. En tales circunstancias expresa la Corte Constitucional

(2006), que a menos que el legislador haya establecido expresamente con precisión y

especificidad que las funciones ejercidas por una autoridad administrativa son

jurisdiccionales, el intérprete deberá asumir que son funciones administrativas.

El ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades no judiciales representa una

excepción al reparto general de funciones entre las ramas del poder. Ello explica que su

alcance sea restrictivo ya que únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades

administrativas determinadas expresamente por la ley, éstas deben estar claramente

delimitadas en la ley y no pueden recaer en ciertos ámbitos, como la investigación de

delitos.

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65

Visto así, se debe definir la naturaleza judicial o administrativa de la jurisdicción

coactiva.

3.1 PRINCIPIOS ECONÓMICO-COACTIVO

El proceso económico-coactivo tiene como fin exclusivo conocer los procedimientos

para obtener el pago de los adeudos a favor del Fisco, las municipalidades, las entidades

autónomas y las entidades descentralizadas.

Losa principios orientadores en este proceso son la economía procesal, celeridad,

eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción.

En algunos casos relativos al cobro de créditos en favor del Estado se pueden realizar

por medio de los jueces, en procesos ejecutivos, ante la jurisdicción contencioso

administrativa, se pueden cobrar acreencias derivadas de contratos estatales, como lo

determina el artículo 75 de la ley 80 de 1993. El Consejo de Estado, explica:

En la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el

mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el

derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por

razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios

de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los

jueces, sí es una tendencia legislativa (Consejo de Estado, 1994). Es posible concluir que

la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para

conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de

los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso

de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o

por decisión judicial.

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Los jueces civiles del circuito pueden adelantar los procesos ejecutivos tendientes a

hacer el cobro de créditos tributarios en favor de la DIAN, tal como lo establece el artículo

843 del Estatuto Tributario; aunque esas mismas obligaciones tributarias se pueden hacer

efectivas, también, a través del procedimiento administrativo por cobro coactivo, como lo

establece el artículo 823 del Estatuto Tributario.

Lo anterior muestra la necesidad de precisar la naturaleza jurídica de la jurisdicción

coactiva en tales eventos, sobre todo en orden a determinar de qué manera, en el ejercicio

de esa función, se compromete la responsabilidad del Estado y cuál es la acción procedente

para deducirla.

Es pertinente señalar que el procedimiento fijado en el Estatuto Tributario se expidió

con un carácter de norma especial solamente para asuntos tributarios, sin embargo, a raíz

de la expedición de la ley 1066 de 2006 se ha convertido en el procedimiento general para

el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas, sin diferenciar si se trata de

obligaciones de deudas de carácter tributario o no; por la remisión que hace esta ley al

proceso establecido en el estatuto mencionado, se puede inferir que el procedimiento está

unificado; sin embargo, en el Estatuto Tributario se estableció para el cobro de tributos,

ajustar su procedimiento a deudas que no se originan en estos, lo que dificulta su

aplicación por la naturaleza jurídica de las deudas con carácter no tributario, en especial en

la aplicación de las excepciones.

Es necesario que cuando el legislador pretenda establecer un Estatuto o una Ley de

cobro coactivo unificada, involucre asuntos de la esencia de los créditos tanto tributarios

como no tributarios para facilitar su recaudo, y no, como lo ha realizado con la legislación

existente, limitarse a acudir a remisiones normativas sin tener en cuenta los aspectos

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propios de cada una de las obligaciones, por cuanto, en la actualidad, no acoger una

disposición como las señaladas a manera de ejemplo, dificulta la aplicación del proceso y

su eficacia, oponiéndose o contraviniendo normas y principios.

3.2 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO

REGULADO POR EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

3.2.1 Cobro de créditos tributarios

A partir de la entrada en vigencia del Decreto. 624 de 1989 (Estatuto Tributario), el

procedimiento de jurisdicción coactiva en Colombia por ocasión de deudas de origen

tributario se llevó a cabo a través del mandato del art. 823 del mencionado decreto, es de

resaltar que con anterioridad a 1989 el cobro coactivo en materia tributaria se encontraba

regido por el código de procedimiento civil. Ahora bien, se debe resaltar que con

posterioridad a la promulgación del estatuto tributario, se realizaron algunas reformas al

procedimiento coactivo en comento, ello se dio a través de las siguientes normas: art. 78 de

la ley 6 1992 (cobro coactivo, adición del art. 833-1 y reforma del art. 849-1 del Estatuto),

y art. 5 de la ley 788 de 2002 (modifico el art. 566 del E.T., sobre la notificación por

correo).

3.2.2 Competencia funcional

En los reglamentos internos de manejo de cartera debe señalarse la competencia de los

funcionarios que realizarán la etapa del cobro tanto persuasivo como coactivo. En efecto,

el Decreto en mención estipula los parámetros mínimos que debe contener el reglamento,

así su contenido debe ser: 1) Funcionario competente, 2) Etapas del recaudo de cartera,

persuasiva y coactiva y 3) Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera

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sujeta al procedimiento de cobro coactivo (cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación

y condiciones particulares del deudor entre otras).

El Estatuto Tributario en materia de impuestos nacionales, señala en su art. 824 los

funcionarios competentes que pueden adelantar el proceso de cobro coactivo, para ello

estipula como autorizados para ejercer dicha potestad, al subdirector de recaudación de la

DIAN, los administradores de impuestos, los jefes de las dependencias de cobranzas y los

funcionarios de las dependencias. Sin embargo, el D. 4048 de 2008 en su art. 50 permite

que el director de la DIAN delegue en algunos funcionarios de la entidad las funciones

propias de su cargo, entre ellas, el de ser Director de Gestión de Ingreso de la entidad, cuya

competencia se materializa en adelantar el proceso de cobro coactivo de impuestos, tasas,

contribuciones y sanciones entre otras, según lo dispone el art. 23 de la norma citada.

3.2.3 Competencia territorial

Conforme al art. 825 del E. Tributario, el proceso de cobro coactivo adelantado por la

oficina de cobranzas de la administración se podrá llevar en el lugar en donde se hayan

originado las respectivas obligaciones tributarias o donde se encuentre domiciliado el

deudor.

3.2.4 Mandamiento de pago y Notificación del mandamiento de pago

En materia tributaria es un acto administrativo de trámite, que no es susceptible de

recurso y que en sus efectos es igual al que produce la providencia judicial en un proceso

ejecutivo de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

En virtud de este acto administrativo, se ordena al deudor cancelar las obligaciones

pendientes y sus intereses, señalando el término dentro del cual debe cumplir la obligación

o proponer excepciones. El mandamiento de pago debe contener, fundamentos de hecho y

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69

de derecho, identificación del deudor, título ejecutivo, valor de la deuda, y si es de

impuestos, mencionar los periodos y años a los que corresponden los valores a cobrar.

Puede proferirse contra el deudor principal y también contra los deudores solidarios y-o

garantes (arts. 793 y 814-2 del E. Tributario).

3.2.5 Excepciones y Recursos

Deben ser presentadas dentro de los quince días siguientes a la notificación; en ese

mismo término se deberá cancelar la obligación. Tales excepciones se encuentran

contempladas en el art. 831 del E. Tributario y el procedimiento a seguir frente a las

mismas es el estipulado en los arts. 832 y 833 del estatuto en mención. Es de aclarar, que si

existe vinculación de un deudor solidario, éste puede alegar frente al acto administrativo

que lo vincula, sus propias excepciones en cuanto a la calidad de deudor y en lo referente

al monto de la obligación.

Conforme a lo estipulado en el art. 833-1 del E. Tributario, las actuaciones

administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y

contra ellas no procede recurso alguno, salvo las que de forma expresa se señalen. En

efecto, el art. 834, contempla que frente a la resolución que rechace las excepciones

propuestas, y que ordene adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y

secuestrados, procede el recurso de reposición ante el Jefe de División de Cobranzas,

dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a

partir de su interposición.

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70

Finalmente, el art. 835 estipula que dentro del proceso de cobro administrativo

coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso, las resoluciones

que fallen las excepciones y que ordenen llevar adelante la ejecución.

Las medidas preventivas se encuentran establecidas en el art. 837 del E. Tributario, y

su procedimiento es el contemplado en los arts. 837 a 839. Existen tres momentos

procesales en que puede dar lugar a decretar las medidas cautelares, primero, antes de

proferir el mandamiento de pago, segundo, con el mandamiento de pago y tercero, cuando

no se presentan excepciones y se ordena la ejecución del mandamiento de pago. Es

importante decir, que se debe tener en cuenta el límite legal de inembargabilidad

establecido para personas naturales (art. 837-1) y el límite de embargos contemplado en el

art. 838.

Es pertinente aclarar que los embargos no regulados por el E. Tributario, se tramitan o

perfeccionan conforme a las normas del art. 681 del CPC.

3.2.6 Irregularidades en el procedimiento coactivo

Las irregularidades que se presenten en el proceso de cobro coactivo se pueden

subsanar en cualquier tiempo a petición de parte o de oficio, antes de que se profiera la

actuación que aprueba el remate; sin embargo, si no se decreta de oficio la nulidad, no

alega el deudor, y el acto cumple su finalidad, la irregularidad se entiende subsanada.

3.2.7 Terminación del proceso de cobro coactivo

La terminación procede en los siguientes casos:

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1. En casos de disolución y liquidación de personas jurídicas, la Administración se

debe hacer parte en el proceso liquidatario.

2. El proceso coactivo termina con la resolución que aplica el pago, ya sea por pago

voluntario del deudor, o porque los bienes que constituían garantía de la obligación fueron

rematados.

3. También puede culminar de forma anticipada, cuando se archiva el proceso por

prescripción.

Para la suspensión del proceso, se tiene en cuenta: un acuerdo de pago, de conformidad

al art. 841 del E. tributario y así mismo, que se presente una acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, contra la resolución que resuelve las excepciones y ordene

llevar adelante la ejecución (art. 835 del E. tributario). En el caso que se interponga la

revocatoria directa, no se suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará

hasta la existencia de pronunciamiento definitivo, luego entonces si hay lugar a la

suspensión.

3.3 EL COBRO COACTIVO EN EL ÁMBITO DEPARTAMENTAL Y

MUNICIPAL

El cobro de las obligaciones en los entes territoriales es de carácter político ya que

depende de que el alcalde o gobernador de turno enfoque su gestión al cobro de estas

obligaciones. Estos entes territoriales tienen por objeto administrar las finanzas y los

recursos públicos para cumplir los fines del Estado y no deben dedicarse a cobrar las

deudas de sanciones, multas, impuestos, comparendos, y demás obligaciones que se

generan a favor de estos.

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72

El Reglamento Interno de Cartera debe ser adoptado mediante acto administrativo

expedido por el representante legal de las entidades territoriales (alcalde) y debe contener

al menos un funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la

etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.

Debe existir en los municipios un reglamento interno de cartera que incluya las

directrices necesarias para que la entidad territorial tenga el conocimiento real y

actualizado del estado de su cartera y la exacta identificación de sus deudores, así como las

medidas de seguimiento y gestión desde la generación del título ejecutivo hasta su

cancelación.

Por lo anterior, se ofrecen al menos los siguientes criterios de clasificación de la misma:

• Según la naturaleza de la deuda

• Según la antigüedad

• Según la cuantía

• Según la gestión adelantada

• Según perfil del deudor

La competencia funcional en el ámbito departamental, municipal y distrital, de

conformidad con lo previsto en el artículo 824 del Estatuto Tributario, radica en los jefes

de las dependencias (oficinas) de cobranzas donde las haya y en los funcionarios de dichas

dependencias y recaudaciones de impuestos en quienes se deleguen estas funciones. De

igual manera, es necesario expresar que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 4473 de

2006 las entidades territoriales, dentro del Reglamento Interno de Cartera, deben

determinar los funcionarios competentes para adelantar el trámite de recaudo de cartera en

la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.

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73

Dentro del procedimiento administrativo de cobro, los funcionarios competentes para

adelantarlo, para efectos de la investigación de bienes, tienen las mismas facultades de

investigación que los funcionarios de fiscalización.

CONCLUSIONES

En el texto se hace una revisión y análisis de la jurisdicción coactiva y la facultad que

se le otorga a la administración pública para el cobro de algunos créditos, es decir, la

facultad para definir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a la acción judicial

(autotutela ejecutiva), enmarcándose dentro de la órbita de la función administrativa actual

cuyo objetivo es lograr el cumplimiento de una obligación tributaria en sede

administrativa. En el caso colombiano, se permite recabar que la facultad que ostenta la

administración no es ajena a la Ley positiva.

Como se ha dicho la Jurisdicción coactiva es la expresión de la prerrogativa que tiene la

administración de ejecutar los actos que ella misma define, con funciones propias

autorizadas para cobrar obligaciones claras, expresas y exigibles mediante el proceso

coactivo; además de ser considerado como uno de los privilegios exorbitantes de las

personas administrativas, en virtud del cual la entidad administrativa cobra, por intermedio

de sus representantes, las obligaciones fiscales.

En nuestro país el proceso de cobro coactivo es un proceso administrativo y no de orden

jurisdiccional, que corresponde al principio de autotutela de la administración, y que es,

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74

una de las manifestaciones del poder exorbitante del Estado. Tiene como finalidad obtener

el pago forzado de las obligaciones fiscales o recursos a favor de la Administración.

El procedimiento Administrativo Coactivo es un procedimiento especial por medio del

cual la Administración tiene la facultad de cobrar directamente las acreencias a su favor,

sin que medie intervención judicial, adquiriendo la doble calidad de juez y parte dentro del

proceso.

Se considera que la novedad científica del presente trabajo está dada porque se aborda

la discusión acerca de la eficacia de la naturaleza del cobro coactivo, frente a las

controversias originadas por la jurisdicción administrativa y judicial.

Como sabemos, las autoridades administrativas se hallan con potestad que le concede

expresadamente la ley en extrañas contradicciones constitucionales, pues difiere

sustancialmente de los procesos ejecutivos que puedan adelantar los jueces de la

república, cuando dos particulares buscan una solución a un conflicto en igualdad de

condiciones acudiendo a un tercero llamado juez, donde se encontrarán en equilibrio. Sin

embargo, las acciones ejecutivas que adelanta la administración a su favor, ante el

incumplimiento de las obligaciones de sus asociados, los tramita la misma persona jurídica

afectada, lo que sin duda alguna se traduce en algo superior de quien deja su investidura de

administrador para convertirse en juez de su propia causa.

Lo anterior evidencia la necesidad de precisar la naturaleza jurídica de la jurisdicción

coactiva en tales eventos, sobre todo en determinar de qué manera, en el ejercicio de esa

función, se compromete la responsabilidad del Estado y cuál es la acción procedente para

deducirla. Por lo que se hace necesario aclarar si el proceso de cobro coactivo es de

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75

naturaleza administrativa o judicial, encontrándose dos posiciones, del Consejo de Estado

y la Corte Suprema de Justicia.

No puede ponerse en duda que las providencias dictadas por quienes ejercen

jurisdicción coactiva tienen la misma naturaleza jurídica de las que profieren en juicio

ejecutivo los jueces vinculados a la rama jurisdiccional del poder público y que el conjunto

de ellas constituye un verdadero proceso judicial de ejecución y no un simple trámite

gubernativo, como los que adelantan los funcionarios de la rama ejecutiva en desarrollo de

sus atribuciones propias y dentro de la órbita normal de dicha rama (Consejo de Estado.

1969).

La jurisdicción coactiva no implica el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que es

un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título

ejecutivo conforme a las normas de los artículos 68 del Código Contencioso

Administrativo y 562 del Código de Procedimiento Civil. (Corte Suprema de Justicia.

1989).

Lo anterior nos permite reafirmar que la facultad exorbitante dada a la administración

pública para el recaudo a favor de la nación es de naturaleza administrativa, y que el

funcionario ejecutivo se convierte como un juez así no lo sea, y tiene decisión de poder

jurisdiccional.

Pero el tema fue resuelto con la expedición del Código de procedimiento administrativo

y de lo contencioso administrativo; donde se concluye que el proceso de jurisdicción

coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden

dictada por la administración de cobro de una obligación tributaria.

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76

En la actualidad se denota que las entidades públicas de los distintos órdenes y ramas,

realizan enormes esfuerzos en el recaudo de cartera fiscal, pero aún se requiere una

normatividad unificada que permita concentrar los mismos, que no carezca de,

incertidumbre, desigualdad sustancial de las partes y cambios jurisprudenciales, y por el

contrario que se cumpla con el debido proceso y legalidad que acarrea.

Los constantes avances científicos y la tendencia a la globalización nos permiten buscar

cambios en la normatividad, renovando aspectos relacionados con la sociedad, cultura y

organizaciones, conduciendo a un interés general de sus administrados, sin perder la

autonomía y fines del estado.

Por lo anterior, se podría delegar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en una

clara función jurisdiccional, y facultada para realizar el cobro coactivo y procedimental

de todas las obligaciones fiscales de los contribuyentes, en lo referente a pagos de rentas a

nivel nacional y territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen

especial otorgado por la Constitución Política, donde adelantará el cobro persuasivo y

coactivo conforme al procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Si se actualiza el procedimiento y se llega a un acuerdo en cuanto a la naturaleza del

cobro coactivo, y se unifica el procedimiento dándole competencia únicamente a una

entidad especializada en el cobro de la cartera, así, se evitarán, diferentes interpretaciones

y vacíos jurídicos es decir, que las decisiones que se adopten en virtud de esta competencia

tengan el privilegio legal de que un superior jerárquico las pueda revisar, por medio de los

recursos de ley. En este mismo sentido cuando se den funciones judiciales a órganos

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administrativos, se deben garantizar los principios de la administración de justicia como

autonomía, independencia e imparcialidad, garantizando su protección por medio de los

entes de control respectivos.

Para que allá esta garantía de la autonomía, independencia e imparcialidad de los

órganos que ejercen la función jurisdiccional en los entes administrativos, se requiere la

existencia de una jerarquía judicial, con el fin de cumplir con el precepto constitucional de

la doble instancia y el debido proceso además del derecho a la defensa, audiencia, acceso a

la justicia, independencia e imparcialidad del juez y seguridad jurídica. Estas garantías son

importantes para una firmeza y estabilidad jurídica, por ende, la misma creación de un

ámbito jurídico que se encargue del ordenamiento jurídico de todas las decisiones

judiciales y administrativas que tomen las autoridades en protección al ciudadano que es

pilar fundamental de la sociedad.

Page 78: NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

78

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JURISPRUDENCIA

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Sergio A

Burbano. Bogotá, Marzo Treinta y Uno (31) de Mil Novecientos Veinticinco (1925).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del

25 de marzo de 1969. Consejero Ponente: Dr. Hernando Gómez Mejía.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de diciembre 19 de 1980.

Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo. Rad. 1484.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil - Bogotá, D. E., quince (15) de mayo

de mil novecientos ochenta y seis (1986). Consejero ponente: Doctor Humberto Mora

Osejo. Referencia: Consulta. Radicación: N° 023.

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Consejo de Estado.- Sala de Consulta y Servicio Civil. Bogotá, D. E., diecisiete de agosto

de mil novecientos ochenta y nueve. Consejero ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas.

Referencia: Consulta. Radicación número 306.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Santafé de

Bogotá, D.C., Julio dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993).Consejero Ponente:

Doctor Miguel Viana Patiño. Referencia: Expediente Nº 0241.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera

Ponente: Miren De La Lombana de Magyaroff, Santa Fe de Bogotá, D.C., Veintiuno (21)

de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994). Radicación Número: 0335.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero

Ponente: Amado Gutiérrez Velásquez, Santa Fe De Bogotá, D.C., Dos (2) De Marzo De

Mil Novecientos Noventa Y Cuatro (1994). Radicación Número: 0352.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera

Ponente: Miren De La Lombana de Magyaroff, Santa Fe de Bogotá, D.C., Siete (7) de

Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1995). Radicación Número: 0479.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero

Ponente: Amado Gutiérrez Velásquez, Santa Fe De Bogotá, D.C., septiembre diecinueve

(19) de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación número: 0593.

Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero

Ponente: Ricardo Hoyos Duque, Bogotá, D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil dos

(2002). Radicación número: 25000-23-26-000-1995-1043-01(13837).

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Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero

Ponente: Álvaro González Murcia. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil

dos (2002). Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1571-01.

Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero

Ponente: Reinaldo Chavarro Buritica. Bogotá, D.C. Diez (10) de Abril de Dos Mil Tres

(2003). Radicación Número: 11001-00-00-000-2001-1627-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero

Ponente: Alier Eduardo Hernandez Enriquez, Bogotá, D.C., treinta (30) de Agosto de Dos

Mil Cinco (2006). Referencia Número: 17001-23-31-000-1993-09034-01 (14807).

Consejo De Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Luis Fernando

Álvarez Jaramillo, Bogotá D. C. nueve (9) De Agosto de Dos Mil Siete (2007). Radicación

Número: 11001-03-06-000-2007-00052-00(1835).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero

Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Bogotá, treinta y uno de Marzo de dos mil

once (2011). Radicación Número: 05001-23-31-000-2010-00427-01 (18345).

Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Bogotá, D.

C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio

Hernández. Magistrado Ponente. Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días de junio de

dos mil (2000).

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Corte Constitucional, Sentencia C-649 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo

Montealegre.

Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2003, Magistrado Ponente: Marco Gerardo

Monroy.

Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2011, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao.

Corte Constitucional, Sentencia T-445-94, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Providencia del 13 de agosto de

1936.-G.J. Nº 1911. Pág. 882.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Auto de septiembre 1 de 1937 –

G.J. XLV. Nº 1929.

Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia de Constitucionalidad del 5 de octubre de

1989, M.P: Hernando Gómez Otálora.

LEYES

República de Colombia. (1889). Leyes de la República de Colombia expedidas por el

Consejo Nacional Legislativo en sus sesiones de 1888. Bogotá: Imprenta de vapor de

Zalamea Hermanos.

República de Colombia. (1928). Acto Legislativo y leyes expedidas por el Congreso

Nacional en su legislatura del año de 1918. Bogotá: Imprenta Nacional.

República de Colombia. (1929). Leyes expedidas por el Congreso Nacional en su

legislatura del año de 1915. Bogotá: Imprenta Nacional.

Page 84: NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN COLOMBIA

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República de Colombia. (1931). Leyes expedidas por el Congreso Nacional en su

legislatura del año de 1931. Bogotá: Imprenta Nacional.

República de Colombia. (1935). Leyes expedidas por congreso nacional en las sesiones

ordinarias y extraordinarias de 1934 y en las extraordinarias de enero y febrero de 1935.

Bogotá: Imprenta Nacional.

República de Colombia. (1937). Leyes expedidas por el Congreso Nacional en las sesiones

extraordinarias de enero a abril de 1936. Bogotá: Imprenta Nacional.

República de Colombia. (1939). Leyes expedidas por el Congreso Nacional en su

Legislatura de 1914. Bogotá: Imprenta Nacional.

República de Colombia. (1947). Leyes de 1947 y Acto Legislativo 1 -sesiones ordinarias-.

Bogotá: Imprenta Nacional.

INFOGRAFÍA-

Franco Laverde José Luis. Imprescriptibilidad del cobro coactivo. Trabajo de grado

presentado como requisito para optar al título de Magister en Derecho Administrativo.

Universidad Militar Nueva Granada. 2014 En:

http://repository.unimilitar.edu.co/bitstream/10654/13371/1/TRABAJO%20FINAL%20-

%20IMPRESCRIPTIBILIDAD%20DEL%20COBRO%20COACTIVO.pdf. Consultado el

10 de octubre de 2015.