Multiculturalismo y Feminismo Mara Elena Reyes

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MULTICULTURALISMO Y FEMINISMO: TENSIONES ENTRE DERECHOS COLECTIVOS Y DERECHOS INDIVIDUALES. MARÍA ELENA REYES M. Lima, abril de 2010

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MULTICULTURALISMO Y FEMINISMO: TENSIONES ENTRE DERECHOS COLECTIVOS Y 

DERECHOS INDIVIDUALES. 

MARÍA ELENA REYES M. 

Lima, abril de 2010

Multiculturalismo y feminismo: tensiones entre derechos colectivos y derechos individuales.

ÍNDICE  

Introducción

I. Marco teórico 1.1. Liberalismo 1.2. Comunitarismo 1.3. Multiculturalismo II. Multiculturalismo y derechos de las minorías 2.1. Las mujeres: ¿movimiento social o cultura? III Derechos individuales vs. derechos colectivos IV. Las tensiones entre multiculturalismo y feminismos. V. Bibliografía básica V 

I. Bibliografía general

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Multiculturalismo y feminismo: tensiones entre derechos colectivos y derechos individuales.

 

MULTICULTURALISMO Y FEMINISMO: TENSIONES ENTRE DERECHOS COLECTIVOS Y DERECHOS INDIVIDUALES. 

MARÍA ELENA REYES M.   Introducción  Las demandas por el reconocimiento de derechos colectivos a diferentes grupos o minorías culturales han generado un tenso debate entre posiciones de la filosofía política contemporánea, tanto a favor de los derechos individuales, como de aquellos derechos atribuibles a grupos (derechos colectivos), como es el caso de los pueblos indígenas. El punto de partida de este debate se halla en una crítica general a la filosofía liberal por la escasa atención prestada a fenómenos como el multiculturalismo o a temas como la influencia de la pertenencia a determinados grupos étnicos, lingüísticos o culturales en la configuración y desarrollo de la dignidad y autonomía individuales. Desde el feminismo, la protección de las comunidades tradicionales plantea el problema de la incompatibilidad entre la defensa de las diferencias y la salvaguarda de la justicia y de los mismos derechos individuales. De ahí que en este análisis se hace notoria la tensa relación entre multiculturalismo y feminismo. El interés de esta investigación está centrado en responder a interrogantes concretas desde el movimiento de mujeres, que se relacionan con el estatus normativo de las mujeres indígenas frente a la cultura dominante y al interno de sus comunidades. En la primera parte del trabajo, presentamos un marco teórico que reseña las líneas de pensamiento que participan del debate sobre el multiculturalismo, como son el pensamiento liberal, el comunitarismo y una definición operativa de multiculturalismo. En la segunda parte, desarrollamos más a fondo las nociones de multiculturalismo, tratando de establecer a qué nos referimos cuando hablamos de minorías.

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Multiculturalismo y feminismo: tensiones entre derechos colectivos y derechos individuales.

En la tercera parte, examinamos a la luz de la doctrina la definición de derechos colectivos, los cuestionamientos de su existencia como tales, las posibilidades de realización frente a o en relación con los derechos individuales. En la cuarta parte, desde la teoría feminista, analizamos las vertientes asumidas por los feminismos en el debate entre multiculturalismo y feminismo. I. Marco teórico En las últimas décadas se han desarrollado diversas propuestas respecto a cuál debe ser el modo apropiado para entender y dar respuestas al fenómeno multicultural, produciéndose un amplio debate que muestra las posiciones antagónicas del Liberalismo y Comunitarismo. En este debate se incorporan las diferentes posturas internas desde el Feminismo aportando nuevas lecturas en clave de género, apuntando ventajas y señalando riesgos. El objetivo de este marco teórico es repasar conceptos y principales líneas argumentales en cada una de estas escuelas de pensamiento contemporáneo facilitando el posterior abordaje de las diferentes posiciones feministas en relación con el multiculturalismo.

1.1. Liberalismo El Liberalismo es la doctrina que sostiene que el poder público (del Estado) debe ser limitado en relación con los derechos de libertad de los individuos. La manifestación jurídica de esta defensa de la libertad del individuo y de la búsqueda de garantías son las distintas cartas y declaraciones de los derechos de las personas y las herramientas, más o menos eficaces que estas proveen para su tutela jurídica. En el plano ético-político, una constante de esta doctrina es la defensa del principio de la libertad del individuo contra el poder (estatal o eclesiástico), si éste impide el libre desarrollo de su personalidad. El Liberalismo “…es una concepción filosófica de la que, guste o no, nació el mundo moderno: la concepción individualista de la sociedad y la historia”.1

Libertad e Igualdad son los principios fundamentales que sostienen a la doctrina liberal. La libertad tiene tres conceptos:2

i. Libertad negativa: la libertad como no interferencia, como facultad de

realizar o no ciertas acciones sin ser obligado o impedido por los demás, por la sociedad o por el poder estatal.

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1 Bobbio, Norberto (1989) Liberalismo y Democracia, Fondo de Cultura Económica, México, p.16. Ver también Betegón, Jerónimo (2004) “Liberalismo, Comunitarismo, Derechos”. 2 Bobbio, Norberto (1991) El tiempo de los Derechos, Traducción de Rafael Asís Roig, Editorial Sistema, Madrid, p. 42 y ss.

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ii. Libertad política: la libertad como autonomía, como el poder de no obedecer otras normas más que las que me he impuesto a mí mismo.

iii. Libertad positiva: la capacidad jurídica y material de concretar las posibilidades abstractas garantizadas por las cartas constitucionales liberales.

La libertad negativa, es una constante en la teoría clásica del liberalismo que reivindica que los individuos puedan gozar de una esfera de acción cada vez más amplia sin la intromisión o control del Estado. El problema se traduce en la exigencia de límites a la acción del Estado. El modelo de libertad negativa se encuentra en las libertades civiles, libertades individuales que solo pueden estar garantizadas en un estado de derecho a través de mecanismos constitucionales cuyo objetivo es limitar los poderes del Estado, impidiendo el ejercicio arbitrario e ilegítimo del poder y dificultando el abuso o el ejercicio ilegal del mismo. La libertad frente al Estado tiene dos lados, las libertades civiles y las libertades económicas (derecho de propiedad) lo cual posibilita distinguir la existencia de un liberalismo político y de un liberalismo económico. El ejercicio de estas libertades civiles solo se puede dar en un régimen democrático, lo cual nos conduce al segundo sentido de la libertad, que es la libertad como autodeterminación, en atención a que la democracia responde en última instancia al gobierno de los ciudadanos. “La democracia se caracteriza, entonces, por el reconocimiento de la libertad política según la cual los individuos tienen ciertos derechos políticos que les corresponden como ciudadanos y que les dan la oportunidad de participar en el poder político, es decir en la toma de decisiones que conciernen y afectan la vida de todos los integrantes de la sociedad”.3 La libertad positiva, significa que “todo ser humano debe tener el poder efectivo de traducir en comportamientos concretos los comportamientos abstractos previstos en las normas constitucionales que atribuyen a este o aquel derecho y, por consiguiente, debe poseer en propiedad o como cuota de una propiedad colectiva bienes suficientes para una vida digna”.4 La libertad positiva está expresada en los derechos económicos, sociales y culturales. El principio de Igualdad opera en la teoría liberal como el reconocimiento de una igual libertad para todos los individuos, que se traduce en la igualdad ante la ley, la igualdad de derechos e inclusive la igualdad de oportunidades, siempre y cuando no restrinja la esfera de libertad de los individuos. Esto requiere explicar la noción de entre quiénes está pensada la igualdad. El principio de igualdad, señala Bobbio, muestra que deben ser tratados de igual modo todos aquellos que pertenezcan a la misma categoría, y establecer estas

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3 Yturbe, Corina de, (1998) Multiculturalismo y derechos, Colección Temas de la Democracia, Serie Ensayos, n° 4, Instituto Federal Electoral, México, p.24. 4 Bobbio, Norberto (1991) Ibíd., p.44.

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categorías depende de criterios o principios de justicia, pues en el principio de igualdad se resume la idea de justicia en el sentido usual de la palabra. Siguiendo a Bobbio, los criterios de justicia en relación con el principio de igualdad se expresan en:

i. La premisa: “a cada uno la misma cosa”, estará de acuerdo con el principio de igualdad si en base al criterio adoptado resulta que todos los seres humanos son iguales.

ii. También será conforme al principio de igualdad la premisa “a cada uno una cosa diferente”, si en base al criterio asumido resulta que todos los seres humanos son distintos.

iii. Será asimismo, una aplicación del principio de igualdad el privilegio dado a un ser humano si se logra demostrar que el individuo tiene características singulares que permiten constituir una categoría por sí mismo.5

Respecto a la interrogante sobre la igualdad en qué, la Declaración Universal refiere que los seres humanos son iguales en dignidad y derechos, siendo estos los derechos fundamentales contenidos en la Declaración, por tanto, los seres humanos son libres y son iguales en el disfrute de esta libertad. Así el principio de libertad está fuertemente vinculado al principio de igualdad, al punto que el tiempo de la libertad negativa se corresponde la igualdad jurídica, al período de la libertad política se relaciona el de la igualdad política y que, finalmente, al momento de la libertad positiva o libertad como poder se corresponde el momento de la igualdad social, también denominada igualdad de las oportunidades que significa exigir que a todos los ciudadanos les sea atribuida no solamente la libertad negativa o política sino también la positiva que se concreta en el reconocimiento de los derechos sociales.6

La interrogante de “igualdad entre quienes”, es respondida con la afirmación de la “igualdad entre todos” que plantea la Declaración Universal igualando a todos los seres humanos en la misma categoría, lo cual es consecuencia de sucesivas eliminaciones de discriminación entre individuos haciendo desaparecer categorías parciales discriminatorias, apostando por una categoría general unificadora.7

Respecto del fenómeno multicultural, el pensamiento liberal:

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“requiere que el Estado sea neutral en relación con las diferencias culturales, étnicas o religiosas de sus ciudadanos y que no las tenga en cuenta como criterio de asignación de derechos (…) no debería incentivar ni desincentivar la pertenencia a grupos

5 Bobbio, Norberto (1991) El tiempo de los derechos, Editorial Sistema, Madrid, p.46 6 Loc. Cit., 7 Ibíd., p. 47 y ss.

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etnoculturales, ni aun menos reconocerlos legalmente o concederles ningún tipo de derecho colectivo.”8

El reconocimiento de derechos colectivos a las minorías se contradice con el ideal liberal de universalidad de los derechos y la igualdad de los ciudadanos. No obstante, el liberalismo no pretende negar los vínculos que tienen los individuos con sus culturas ni eliminar la diversidad cultural, sino que más bien entiende que tal diversidad se encuentra “protegida con el reconocimiento y la protección de los mismos derechos civiles y políticos a todos los individuos, con independencia de su filiación o grupo de pertenencia, sin necesidad de atribuir derechos adicionales a los miembros de las distintas minorías étnicas o nacionales.”9

El tratamiento del fenómeno multicultural es comparado con la respuesta surgida desde el liberalismo respecto de los conflictos religiosos en la Europa del Siglo XVI, los cuales no se solventaron por razón de la aprobación de derechos especiales a minorías religiosas concretas, sino a través de la separación de la Iglesia y el Estado, además del fortalecimiento de la libertad religiosa de cada individuo. De esta manera, el modelo de tolerancia religiosa basada en la separación Iglesia – Estado sería el que mejor se ajusta a los requerimientos de las minorías, lo cual permite, según Ruíz, salvaguardar la distinción entre lo público y lo privado, al tiempo que se respeta el principio de neutralidad estatal.10

La identidad étnica, la pertenencia cultural deberían ser parte de la esfera privada de cada individuo, sin que en ello tenga injerencia alguna el Estado, salvo la de aplicar estándares estrictos de no discriminación y por ende, reconocer a todos los ciudadanos los mismos derechos civiles y políticos y tratarlos igual, protegiendo a los miembros de las minorías para que puedan mantener todos aquellos aspectos de su herencia o identidad étnica, siempre que no entren en contradicción con los derechos de los demás. Esta posición radica en los individuos de las minorías o grupos la posibilidad y el interés de mantener sus culturas.11

1.2. Comunitarismo

El comunitarismo es una corriente de pensamiento surgida en la década de los 80 del pasado siglo, que critica los postulados del liberalismo, principalmente, aunque no de forma exclusiva, en lo que concierne al tratamiento de las minorías culturales o étnicas.12 Principales exponentes de esta escuela de

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8 Ruíz Ruíz, Ramón (2006) «Liberalismo y comunitarismo: dos perspectivas antagónicas del fenómenos multicultural» en Ansuátegui Roig, F.J., López García, J.A., Real Alcalá, del, A., Ruíz Ruíz, R., (eds.), Derechos Fundamentales, Valores y multiculturalismo, Editorial Dykinson, Madrid, p.43. 9 Ibíd., p.44. Ver en profundidad las críticas de Kymlicka, Will (1996) Ciudadanía Multicultural, traducción de Carme Castells Auleda, Ediciones Paidós Ibérica, S.A., 10 Ibíd., p.45 11 Loc. Cit. 12 Ver Taylor, Charles (1978) Hegel y la Sociedad Moderna; Sandel, Michael () El liberalismo y los límites de la Justicia; Walzer, Michael () Las esferas de la justicia; MacIntyre, Alasdair () Tras la Virtud.

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pensamiento, Charles Taylor, Michael Sandel, Michael Walzer y Alasdair MacIntyre, denuncian la “concepción ahistórica y desencarnada del individuo dotado de derechos existentes con anterioridad a la de su entorno social y político”.13

El antagonismo con la doctrina liberal refleja la antigua pugna filosófica entre Kant y Hegel. Kant “aludía a la existencia de ciertas obligaciones universales que debían prevalecer sobre aquellas más contingentes derivadas de nuestra pertenencia a una comunidad particular, Hegel invertía aquella formulación para otorgar prioridad a nuestros lazos comunitarios; así, en lugar de valorar -como hacía Kant- el ideal de un sujeto “autónomo”, Hegel sostenía que la plena realización del ser humano derivaba de la más completa integración de los individuos de la comunidad.”14

La crítica principal que dirige el comunitarismo al pensamiento liberal versa sobre la defensa de la “tesis atomista” es decir la consideración de la sociedad como un agregado de individuos movidos por objetivos individuales y dotados de unos derechos a los que se les atribuye una prioridad absoluta frente a cualesquiera fines o políticas comunitarias. Al respecto, sostienen los comunitaristas, no se puede ignorar que los individuos solo pueden crecer y autorealizarse dentro de cierto contexto específico, ya que no se bastan a sí mismos, requieren de los demás así como de un ambiente socio cultural para su desarrollo. Frente a la tesis atomista liberal, el comunitarismo levanta la “tesis social” que afirma que el individuo es un animal social lo cual significa que ningún ser humano puede ubicarse al margen de la sociedad, todo lo que aprendemos es a través de la sociedad. Así, “la construcción liberal del ciudadano como un mero sujeto de derechos abstractos, ignora las precondiciones sociales desde las que este sujeto ejerce la capacidad de autodeterminación que caracteriza al sujeto moderno como tal, unas precondiciones que remiten al contexto de los referentes morales que el individuo comparte con sus semejantes.”15 Los comunitaristas plantean la necesidad de señalar ciertos límites a la autodeterminación para mantener las condiciones sociales que permiten la misma. Una segunda crítica importante es que los comunitaristas no concuerdan con la existencia de un Estado neutral, presunción sostenida por el liberalismo y oponen la denominada “política del bien común”. Sin embargo, el liberalismo determina también una noción del “bien común” combinando las preferencias individuales con la elección de la sociedad como un todo, mediante procesos políticos y económicos. A pesar de ello, los comunitaristas critican que el liberalismo no tiene interés en definir y perseguir un bien cívico compartido.

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13 Vázquez, Rodolfo (2006) Entre la libertad y la igualdad. Introducción a la Filosofía del Derecho, Editorial Trotta, Madrid, p. 165 14 Ruiz Ruiz, Ramón (2006) Ibíd., p.47. 15 Colom, Francisco (1998) Razones de identidad. Pluralismo cultural e integración política, Anthropos, Barcelona, p.186, Citado en Ruiz Ruiz, Ramón (2006) Óp. Cit., p.50

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Para los comunitaristas, “el Estado debería ser esencialmente activista, comprometido con ciertos planes de vida y con una cierta organización de la vida pública; este compromiso estatal debería llegar a implicar la promoción de un ambiente cultural rico, la custodia de ciertas prácticas o tradiciones consideradas definitorias de la comunidad, la creación de foros para la discusión colectiva, la provisión de información de interés público, etc.”16 Y, en determinados momentos este compromiso estatal debería alcanzar hasta los asuntos relacionados con la vida privada o a la ética personal.17

Esta escuela de pensamiento explica su crítica a la ilustración y al liberalismo como bases de las democracias occidentales desde una posición conservadora; formula la exigencia de fijar límites al liberalismo proponiendo una noción diferente de las instituciones sociales, jurídicas y políticas de las sociedades contemporáneas.18

Así, “el reconocimiento de la identidad individual demandaría no solo la protección de los derechos básicos de los individuos en tanto que seres humanos, es decir, al margen de su raza, sexo o etnia, sino también el reconocimiento de las necesidades particulares de los individuos en tanto miembros de grupos culturales específicos, es decir el respeto de las actividades, prácticas y concepciones del mundo que son características de los distintos grupos, en particular de los que conforman minorías culturales en desventaja.”19

No obstante, las críticas comunitaristas no tienen como objetivo el abandono del liberalismo sino la reforma de lo que Taylor denomina liberalismo “universalista” por homogeneizador cultural que más allá de ser un pensamiento fundado sobre el igual respeto a los individuos, es acusado de no conceder a determinadas etnias y culturas minoritarias, garantías y estatutos especiales que salvaguarden su existencia, causando su desaparición o asimilación por la cultura dominante.20

El comunitarismo es asociado corrientemente con la doctrina multiculturalista porque concuerdan en muchas de sus críticas al liberalismo, debido a su postura indiferente con las minorías en desventaja o que históricamente han sido discriminadas. Ya que tanto comunitaristas como multiculturalistas entienden que

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“el bien de una persona es definido esencialmente por la pertenencia y la participación activa en una comunidad de algún tipo, se declaran partidarios de la preservación de ciertos contextos culturales y la concesión de derechos especiales a determinados grupos o minorías culturales desventajadas,

16 Ruiz Ruiz, Ramón (2006) p.53 17 Loc. Cit. 18 Ver MacIntyre, Alasdair (1995) «The spectre of communitarianism», Radical Philosophy, vol. 70, March/April, 19 Yturbe, Corina de (1998) Multiculturalismo y derechos, Colección Temas de la Democracia, Serie Ensayos, n° 4, Instituto Federal Electoral, México, p.30. 20 Ibíd., p. 31.

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incluso si para ello fuera preciso en alguna ocasión anteponer las políticas comunes tendentes a su conservación por encima de determinados derechos individuales”.21

1.3. Multiculturalismo Aclarando el concepto. Siguiendo a Ruiz, el término Multiculturalismo se usa:

a. Descriptivamente: Coexistencia de una pluralidad de grupos étnicos o culturales al interior de una sociedad y es empleado para notificar un problema, que consiste en cómo adecuar grupos distintos y a veces enfrentados dentro de una misma sociedad. Este concepto correspondería a la Multiculturalidad, como concepto fáctico.

b. Evaluativamente: con la finalidad de expresar un ideal, la sociedad multicultural como un fin valioso hacia el que deberían dirigirse las políticas públicas. Esta definición correspondería al Multiculturalismo como concepto normativo.22

De Lucas, distingue entre la multiculturalidad como hecho social y las respuestas normativas que surgen en forma de multiculturalismo, interculturalidad, asimilación, segregacionismo como políticas o modelos de gestión de las realidades multiculturales. Así, es normal señalar que el multiculturalismo se refiere a una política favorable al pluralismo cultural y a los modelos de integración social y de gestión política que persigan su desarrollo.23

Me adhiero al pensamiento de Rosa Cobo cuando, respecto del Multiculturalismo formula las siguientes interrogantes:24

a. ¿La democracia multicultural puede ser la respuesta a las viejas

democracias liberales de ciudadanos libres y formalmente iguales? b. ¿El multiculturalismo es incompatible con los modelos universalistas de

justicia e igualdad? c. ¿Tiene algún compromiso con la igualdad? d. ¿Los grupos sociales pueden ser merecedores o titulares de derechos

como lo son ahora los individuos?

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21 Ruiz Ruiz, Ramón, Ibíd., p.55. El resaltado es nuestro. 22 Ruiz Ruiz, Ramón (2006) p.39. Ver citado por este autor a Horton, John (1993) “Liberalism, multiculturalism and toleration”, Palgrave, Nueva York. 23 Lucas, Javier de (1991) “Las sociedades multiculturales y los conflictos políticos y jurídicos”, en Lucas, Javier de (ed.): La multiculturalidad, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, p. 64, Citado en Ruiz Ruiz, Ramón, Op.Cit. p.40. 24 Cobo, Rosa (2000) “Malentendidos en torno al feminismo y al multiculturalismo” en Revista Internacional de Filosofía Política n° 15, p. 175

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e. ¿Cuál es la relación entre multiculturalismo, ampliación de la participación política y legitimidad democrática?

f. ¿Qué grupos sociales son merecedores de políticas compensatorias? g. ¿Hacia dónde deben mirar los grupos que componen la vida social y que

son merecedores de políticas públicas: hacia la diferencia o hacia la igualdad?

II. Multiculturalismo y derechos de las minorías Desde una perspectiva global la sociedad aparece conformada por diversos grupos étnicos, pueblos, naciones, grupos, lo cual supone procesos complejos de diferenciación colectiva que atienden a múltiples razones étnicas, de género, culturales, etc. Este fenómeno de creciente diversidad que caracteriza a la mayoría de las sociedades modernas, aunque se encuentre en diferentes momentos de la historia humana, ha sido definido como Multiculturalismo. Rosa Cobo señala que, en su versión actual, el Multiculturalismo está vinculado a la emergencia de grupos sociales antes invisibles que desde los setenta empiezan a constituirse como actores sociales colectivos. Asimismo, el fenómeno está relacionado con el acelerado aumento de conflictos por la enorme la diversidad cultural interna de las sociedades.25 Para Cobo, el Multiculturalismo “es un hecho social, una reflexión intelectual y una lógica política que en última instancia traduce la nueva percepción que tienen las sociedades sobre sí mismas.”26

El tema de la protección de las minorías y el eventual reconocimiento de ciertos derechos colectivos derivados de la existencia y pertenencia a esas minorías, resulta un tema controversial para el campo del derecho, temática que se ha venido gestando desde hace algunas décadas y ha sido materia de análisis para otras esferas de investigación como la antropología y la filosofía. Situar el análisis de las minorías en el ámbito jurídico político responde a la naturaleza de las reivindicaciones de justicia o de igualdad entre grupos frente a las políticas de asimilación que ejercen las sociedades o culturas dominantes. Tales exigencias hacen evidente la insuficiencia del Estado democrático que con su regla de las mayorías no consigue resolver los conflictos planteados por las minorías.27

En el mismo sentido, debido a que las demandas de las minorías están diseñadas en términos de protección específica de sus tradiciones, identidades, y pautas que marcan las diferencias culturales, el estándar de derechos

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25 Cobo, Rosa (2000) “Malentendidos en torno al feminismo y al multiculturalismo” en Revista Internacional de Filosofía Política n° 15, p. 174. 26 Loc. Cit. 27 Torbisco, Neus (2001) Minorías culturales y derechos colectivos: un enfoque liberal, Tesis Doctoral, Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, p. 6.

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humanos aparecería como insuficiente, de lo cual surge la propuesta de atribución de derechos colectivos a los grupos.28

Recurrir al discurso de los derechos y no a la tolerancia entre grupos, se explica porque “los derechos fundamentan ciertos deberes y los deberes establecen lo que uno debe hacer, no meramente lo que sería deseable o conveniente hacer. Puesto que el lenguaje de los derechos suele emplearse para asignar grados de urgencia entre consideraciones morales, los proponentes de los derechos colectivos pretenden captar esta urgencia por el reconocimiento de la legitimidad moral del tipo de demandas esbozadas…”29

Ahora bien, los derechos colectivos30 o derechos de grupo generalmente se atribuyen a las “minorías culturales”, lo que hace necesario aclarar que este término refiere a grupos culturalmente no dominantes en un Estado cuyos miembros se ven a sí mismos como portadores de una identidad singular a la que atribuyen un valor y que, por tanto, desean mantener.31

En el mismo sentido y refiriéndose a las minorías sociológicas de afro descendientes Wirth señala que «Un grupo minoritario…es cualquier grupo de personas que, a causa de sus características físicas o culturales, se encuentra sometido a una discriminación respecto de los demás miembros de la sociedad en la que vive, recibiendo de ésta un trato diferente e injusto»32

2.1 Las mujeres: ¿movimiento social o cultura? Según Osborne, justamente el hecho que sea la inferioridad del estatus y no el número de composición estadística lo que provee de contenido a la noción de minoría, hace posible asemejar a las mujeres como grupo con las minorías étnicas.33 Esta aproximación es importante para analizar la adscripción de derechos colectivos a las mujeres.

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Existen posiciones que disienten de privilegiar injustamente los elementos culturales de un tipo –étnicos, religiosos, lingüísticos- en las discusiones sobre minorías. En este orden, para Prieto Sanchís la definición de minoría centrada en los rasgos étnicos, religiosos o lingüísticos no capta el amplio significado del término, refiriéndose más bien a grupos ideológicos no religiosos, gay, mujeres etc., que presentan costumbres, medios de vida y valores de algún modo diferenciados o en conflicto con los de la mayoría dominante.34

28 Loc. Cit. 29 Ibíd., p.7. 30 Los derechos colectivos son llamados indistintamente “derechos de grupo”, “derechos de las comunidades” o “derechos culturales”. 31 Torbisco, Neus (2000) Multiculturalismo y derechos colectivos ¿Hacia una nueva categoría de derechos fundamentales? (Borrador),p.1. 32 Wirth, Louis (1945) «The Problem of Minority Groups», en Ralph Linton (cd.), The Science of Man in the World Crisis, Nueva York, Columbia University Press, pp. 347-372. Citado en Osborne, Raquel (1996) ¿Son las mujeres una minoría?, Revista Isegoría, n° 14, Madrid, p. 79. 33 Osborne, Raquel (1996) “¿Son las mujeres una minoría?”, Isegoría, n° 14, Madrid, p. 80. 34 Prieto Sanchís, Luis (1995) “Igualdad y minorías”, Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, n° 5, julio-diciembre, pp. 122 -3. Citado en Torbisco, Neus (2001) Minorías culturales y derechos colectivos: un enfoque liberal, Tesis Doctoral, Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, p.6, cap. I.

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Comanducci define a las minorías como

“los conjuntos que sin ser necesariamente menos numerosos que otros conjuntos de individuos (piénsese en las mujeres), se encuentran por razones históricas, económicas, políticas o de otro tipo en una situación de desventaja (de subalternidad, de menor poder, etc.) frente a otros conjuntos de individuos de la misma sociedad.”35

La controversia en las posiciones para definir el término minoría se entienden en relación con el debate principal sobre la necesidad de establecer qué grupos en concreto requieren una protección específica, o más bien qué grupos se encuentran en posición de reivindicar legítimamente una protección específica a través de derechos colectivos. Intentar plasmar estas definiciones hace posible saber qué grupos cuentan para entender el fenómeno del Multiculturalismo. Un paso adelante en esta reflexión nos conduce a distinguir entre lo que se conoce como minorías sociales y minorías culturales. Las minorías sociales36 son los grupos que sufren desventajas o discriminaciones en el trato social que reciben, como resultado principalmente de prejuicios de carácter histórico. Pueden ser minorías visibles, con características externamente perceptibles por el género, la raza o la discapacidad, y no visibles cuando los rasgos son la orientación sexual, la condición migratoria, la ideología religiosa. Obviamente la definición de minoría para estos grupos no tiene que ver con su número como señalamos anteriormente. En este orden, aún cuando es frecuente que los prejuicios o estereotipos de los que son víctimas algunos grupos minoritarios, sean resultado de lo distinto de sus miembros frente a las mayorías, en el caso de la discriminación contra la mujer, por ejemplo, no es así. Cabe apuntar que además en este caso, la discriminación es transversal a todas o casi todas las culturas. Iris Marion Young, propone el concepto de opresión como un concepto estructural que da cuenta de la tiranía social de unos grupos sobre otros, explicando la discriminación a través de las nociones de explotación, marginación, pobreza, imperialismo cultural y la violencia como aspectos de la opresión que implican estructuras sociales y relaciones de poder.37

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35 Comanducci, Paolo (1996) “La imposibilidad de un comunitarismo liberal”, en Torbisco, Neus (2001) Ibíd., p.8. 36 Torbisco, Neus (2001) Minorías culturales y derechos colectivos. Un enfoque liberal. Tesis doctoral, pp. 103-114. 37 Young, Iris Marion (2000) La justicia y la política de la diferencia, traducción de Silvina Álvarez, Ediciones Cátedra, Madrid. Justice and the Politics of Difference, Princeton University Press, 1990, p.86 – 113.

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Lo anterior nos permite señalar que para las mujeres la discriminación de género es el fundamento de la identidad como colectivo. Así las mujeres constituyen un grupo o minoría política oprimida que reivindica el fin de su discriminación, aún cuando es claro que no configuran una cultura. Las minorías culturales son “grupos numéricamente inferiores en un estado cuyos miembros se ven a sí mismos como portadores de una identidad cultural distintiva a la que atribuyen un valor y que, por tanto, desean mantener.”38 Los elementos cultura y auto-percepción del grupo son relevantes para la calificación del mismo como minoría cultural. Las minorías culturales no buscan una mera tutela contra la discriminación, sino que creen estar legitimadas a algo más, por lo general a un cierto grado de autonomía institucional. Las aspiraciones de estos grupos no se dirigen a neutralizar sus diferencias o, a lograr la igualdad de trato con independencia de las mismas, sino a mantener y desarrollar sus rasgos culturales distintivos.39

De lo anterior puede deducirse que las mujeres constituyen una minoría social y en modo alguno minoría cultural. Es más, la tarea del feminismo ha sido y es deslegitimar lo que nos ha sido transmitido por la fuerza de la “tradición” o heredado “por cultura”. Justamente lo cultural, porque es histórico, es decir, contingente, y porque no es destino, es lo que puede ser modificado. Gran parte de nuestra tarea ha consistido en poner de manifiesto que el papel de subordinación asignado a las mujeres, la división sexual del trabajo, la configuración diferenciada de identidades... no son naturales, sino culturales. La noción de género acuñada por la teoría feminista, central para sus análisis, fue la principal herramienta conceptual con la que se llevó a cabo la tarea de desnaturalizar la caracterización social de los sexos. Asimismo, parte central de las luchas del feminismo han estado y están orientadas al reconocimiento y garantía de derechos que en el debate contemporáneo participan también de la tensión dada entre las políticas del reconocimiento y las políticas de la identidad. III. Derechos individuales vs. derechos colectivos. Las reflexiones que informan el debate contemporáneo sobre el multiculturalismo, tratan de profundizar sobre las condiciones normativas de realización de la justicia en contextos multiculturales, es decir en sociedades en las que coexisten grupos étnicos o culturales distintos en una relación frecuentemente marcada por la tensión entre lo que se ha venido a denominar sociológicamente las minorías y las mayorías.

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Las interrogantes que surgen al abordar el tema tienen que ver directamente con posiciones que denuncian la insuficiencia o precariedad de los derechos individuales para resolver adecuada y satisfactoriamente las demandas de las minorías. Esta afirmación tiene como consecuencia la necesidad de justificar el

38 Torbisco, Neus (2001) Ibíd., p.114 y ss. 39 Ibíd., p.120 (minorías by will, es decir, minorías por voluntad)

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concepto y la existencia de “derechos colectivos” que serían asignados a los grupos. Los derechos colectivos se establecen como instrumento de legitimación de una amplia diversidad de demandas que plantean las minorías en sociedades multiculturales. Los defensores de estos derechos alertan que la situación de la justicia en los Estados multiculturales requiere algo más que un sistema democrático y el respeto a los derechos individuales básicos. Los derechos colectivos garantizarían el desarrollo de la identidad e instituciones culturales distintivas de las minorías. Su reconocimiento contribuiría a aminorar el impacto que las culturas dominantes ejercen sobre la supervivencia de otros grupos al margen del mayoritario y proporcionaría las bases necesarias para resolver los conflictos etnoculturales de forma más justa. Levy ofrece una clasificación de los que serían los derechos colectivos en discusión:40

i. Exoneraciones al cumplimiento de normas que penalizan o gravan

ciertas prácticas culturales, orientadas a lograr la permisibilidad de prácticas que contrastan con las de la mayoría o contravienen la legislación vigente.

ii. Asistencia para realizar determinadas actividades, autogobierno o cierto nivel de autonomía institucional. Categoría que incluye las demandas de secesión, de federación o de autonomía por parte de las minorías nacionales, pueblos indígenas u otros pueblos.

iii. Reglas externas o restricciones de las libertades de los no miembros con el objeto de proteger la propia cultura: restricciones a la inmigración.

iv. Reconocimiento del derecho personal tradicional o de los fueros de ciertos grupos como derecho válido, aunque sea distinto del estatal.

Levy termina señalando que “la mayoría de argumentos en contra de las demandas de reconocimiento de este tipo se basan en que la existencia de códigos jurídicos aplicables a distintos grupos de personas en un mismo Estado constituye la esencia de la discriminación.”41

Derechos Humanos y Derechos Colectivos ¿Desde el enfoque de los derechos humanos, es posible reconocer a los derechos colectivos como tales? Como teoría de la justicia basada en derechos, es decir como criterio de ordenación social, los derechos humanos se constituyen sobre los principios de igualdad, autonomía, dignidad y ciudadanía.42 40 Levy, J.T. (1997) Ethnicity and group rights, edited by Ian Shapiro and Will Kymlicka, New York University Press, p.22-66. Citado en Torbisco, Neus (2001), p.121 y ss. 41 Ibíd., p.123. 42 González Amuchástegui, Jesús (2004) Autonomía, Dignidad y Ciudadanía. Una Teoría de los derechos humanos, Tirant lo Blanch, Valencia, p. 35 y ss.

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Multiculturalismo y feminismo: tensiones entre derechos colectivos y derechos individuales.

La posición liberal, incluso la liberal igualitaria, sostiene que los derechos humanos son derechos de titularidad individual, ya que los bienes fundamentales en los que todos pensamos cuando hablamos de derechos humanos son bienes adscribibles a individuos.43 En el mismo sentido se expresa Nino cuando señala que el individualismo es aquella concepción según la cual los únicos titulares de intereses cuya satisfacción constituye una justificación prima facie de una acción o medida, y cuya frustración constituye una descalificación prima facie de una acción o medida, son los individuos.44

Desde la óptica del liberalismo, respecto de los derechos de las minorías se discrepa sobre si principios como el de igualdad y dignidad humanas permiten justificar la protección de los intereses subyacentes a determinado conjunto de demandas. La idea dominante califica a los derechos colectivos como una categoría injustificada y teóricamente inconsistente frente a la perspectiva hegemonista del individualismo. A pesar de ello existen posiciones doctrinarias contradictorias que alimentan el debate. Desde una perspectiva moral relativista con argumentos culturales y religiosos, se cuestiona la pretensión de universalidad de los derechos humanos, catalogándolos de invento occidental que sirve de instrumento al imperialismo. Es preciso recordar que los derechos humanos fundamentales tienen como objetivo primordial “reconciliar la diversidad de la gente y de sus culturas a unos rasgos comunes”.45

En contraposición a quienes, en el debate contemporáneo sobre los derechos humanos, opinan que justamente por su universalidad, todo tratamiento de derechos específicos y grupos específicos no se ajusta al concepto de derechos humanos, Stavenhagen afirma que:

“...en la medida en que todos los seres humanos no son entes abstractos que viven fuera de su tiempo, contexto y espacio, el concepto mismo de derechos humanos solo adquiere significado en un marco contextual específico. Esto quiere decir que:

i. Efectivamente existe un núcleo de derechos humanos básicos universales (de todas las personas, en todas las circunstancias);

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43 Ibídem., p. 123. 44 Nino, Carlos (2005) Ética y Derechos Humanos: Un ensayo de fundamentación, 2da. Edición ampliada y revisada, 1° reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires. p. 248. Si bien es cierto que también añade que su afirmación no implica negar que los seres humanos puedan tener intereses legítimos vinculados a la preservación, por ejemplo, de las tradiciones, costumbres, valores culturales y espirituales que distinguen a una nación. 45 Torbisco, Neus (2001) Minorías culturales y derechos colectivos: un enfoque liberal, Tesis Doctoral, Universidad Pompeu Fabra, Barcelona.

Multiculturalismo y feminismo: tensiones entre derechos colectivos y derechos individuales.

ii. Además de este “núcleo” existe una “periferia” de derechos

humanos específicos propios de categorías específicas de la población (niños, trabajadores, mujeres, migrantes, minusválidos, refugiados, minorías étnicas, indígenas, etc.);

iii. Los derechos humanos básicos universales no pueden ser plenamente disfrutados, ejercidos y protegidos en todas las instancias sino se disfrutan, ejercen y protegen simultáneamente. En otras palabras, hay circunstancias en las que es ilusorio hablar del “núcleo básico de los derechos humanos universales” (salvo a nivel totalmente abstracto, teórico, o filosófico) sino se toma en cuenta la periferia de las instancias específicas.”46

Respecto de la discusión sobre los derechos colectivos, el autor opina que, en primer lugar, es necesario reconocer que ciertos derechos humanos individuales solo pueden ser ejercidos totalmente de manera colectiva, poniendo el ejemplo de los derechos políticos y económicos que se expresan en el ejercicio colectivo de los mismos. En segundo lugar, dada la naturaleza social de los seres humanos sus actividades se configuran en colectividades, de modo tal que el ejercicio de muchos derechos humanos solamente puede darse en estas colectividades que requieren del reconocimiento y respeto por parte del Estado y la sociedad. Para el autor, la perspectiva liberal de los derechos humanos, cuestiona la idea de derechos colectivos en pro de los derechos individuales base del sistema. Para el liberalismo los derechos individuales son un triunfo histórico de la libertad individual en contra del Estado absolutista y de las restricciones exigidas a los individuos por instituciones y corporaciones pre-modernas que demandan su lealtad y sometimiento, restringiendo su capacidad de elección. De acuerdo a esto los derechos humanos individuales son parte del devenir histórico de la destrucción de las sociedades pre-modernas y el surgimiento de la sociedad civil moderna, en la que no debe haber ninguna forma de mediación institucional o grupal entre el individuo libre y soberano y el Estado.47 Por otra parte este autor señala que “los derechos grupales o colectivos deberán ser considerados como derechos humanos en la medida que su reconocimiento y ejercicio promueve a su vez los derechos individuales de sus miembros.”48 Además “no deberán ser considerados como derechos humanos

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46 Stavenhagen, Rodolfo (2004) Los derechos indígenas: algunos problemas conceptuales, Colegio de México, pp. 4 y 5. 47 Ibíd., p.10. 48 Por ejemplo el uso de las lenguas originarias.

Multiculturalismo y feminismo: tensiones entre derechos colectivos y derechos individuales.

aquellos derechos colectivos que violan o disminuyen los derechos individuales de sus miembros.”49-50

Para Gurutz Jáuregui, existen 4 grupos de derechos:51

- Derechos individuales. Son aquellos derechos que siendo de titularidad

individual son ejercidos por cada individuo con la finalidad de protección de unos intereses también individuales.

- Derechos específicos de grupo. Derechos cuya titularidad reside en el individuo en función de su pertenencia a un determinado grupo. Aquí se protegen intereses individuales en un ámbito colectivo concreto, por ejemplo la protección de las personas discapacitadas.

- Derechos de grupo. Son aquellos que siendo igualmente de titularidad

individual requieren para su ejercicio la participación de una pluralidad o grupo. Se trata de derechos íntimamente ligados a la participación política y social. Hablamos entonces del derecho de asociación, reunión, sindicalización etc.

- Derechos colectivos. Son los derechos cuya titularidad recae en el

colectivo, tratando de protegerse en este caso la cohesión interna. El grupo no es solo un mero beneficiario de los derechos sino que se constituye en el titular de los mismos.

Este autor señala que serían dos los elementos que podrían diferenciar los derechos individuales de los derechos colectivos: en primer lugar que el titular del derecho sea un grupo o comunidad y segundo, que el objeto del derecho sea un bien colectivo.52

Criticando a aquellos que sostienen que entre los derechos individuales y colectivos existe una relación de antagonismo, Jáuregui afirma por el contrario que el surgimiento de los derechos colectivos está basado en la necesidad de complementar y perfeccionar los derechos individuales en su contexto social. Así, se pasa de la defensa del ser humano en abstracto al ser humano en concreto en sus diversas maneras de estar en la sociedad.53

Apostando por la interdependencia absoluta entre derechos individuales y derechos colectivos señala que unos no pueden existir sin los otros:

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49 Por ejemplo los casos de mutilación sexual femenina, la violencia de género, etc. 50 Stavenhagen, Rodolfo, Ibíd., p. 120. 51 Jáuregui, Gurutz (2001) «Derechos individuales versus derechos colectivos. Una realidad inescindible» en la obra colectiva Ansuátegui Roig, Francisco Javier (Ed.), Una discusión sobre derechos colectivos, Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas”, Universidad Carlos III – Editorial Dykinson, Madrid, p.57. 52 Jáuregui, Gurutz, Ibíd., p. 56. 53 Ibíd., p. 60.

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“no hay dignidad humana posible sin la existencia de derechos individuales, hay que reconocer, sin embargo, que el avance e intensificación de esa dignidad ha sido factible, en buena medida, gracias al reconocimiento de derechos a favor de los grupos o colectivos. No se puede entender la historia de los dos últimos siglos (movimiento obrero, feminismo, pacifismo, ecología, anticolonialismo, derecho de los inmigrantes, pueblos indígenas, etc.) sino es en clave no solo de ejercicio, sino incluso de titularidad de los derechos de grupo o colectivos.”54

Asimismo afirma que, los sujetos colectivos están referidos a grupos de individuos cuyos fines e intereses trascienden a cada uno de los individuos que integran el sujeto colectivo, dando paso al surgimiento de voluntad e interés colectivos, sin embargo de ello, voluntad e interés colectivos surgen y se sustentan en la voluntad y el interés de los individuos que integran el grupo. No existen entonces derechos colectivos sin individuos, dado que los primeros solo se explican y justifican a partir de los individuales y sus derechos.55

Finalmente, concluye que los derechos colectivos deben ser complementarios de derechos individuales y en consecuencia, subordinados a estos. En este sentido argumenta que, el colectivo se constituye en un marco de actuación del individuo, necesario e imprescindible para desarrollar, justamente, los derechos de los individuos pertenecientes al grupo. Así, el individuo como agente moral se constituye en el fundamento de la titularidad colectiva de los derechos.56

Desde una perspectiva filosófico jurídica, Javier de Lucas plantea que el debate sobre los derechos colectivos no debe centrarse en establecer si existen o no entidades distintas de los individuos que puedan ser sujetos de derechos y deberes. Interesa saber, dice, “si hay razones -y cuáles- que nos obligan a ampliar el abanico de herramientas jurídicas cuyo primer y más acabado producto son los derechos humanos individuales.”57

Sobre este debate, el autor hace primar el punto de vista político sobre el conceptual que conduciría a un plano esencialista, basándose en dos argumentos. La reivindicación de los derechos colectivos se origina como efecto de la diversidad cultural y se relaciona con el reconocimiento del pluralismo, asunto de mayor envergadura mirado desde la legitimidad democrática. Asumir el pluralismo como principio de legitimidad democrática con énfasis en la faceta igualitaria del mismo, o sea, no solo se considera el pluralismo como libertad de elecciones individuales sino a la dimensión de empowerment, del

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54 Ibíd., pp. 60 – 61. 55 Ibíd., p. 63. 56 Loc. Cit. 57 Lucas, Javier de (2001) «Sobre las dificultades de la noción de derechos colectivos» en la obra colectiva ANSUÁTEGUI ROIG, Francisco Javier (Ed.), Una discusión sobre derechos colectivos, Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas”, Universidad Carlos III – Editorial Dykinson, Madrid, p. 159.

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acceso en condiciones de igualdad a los bienes primarios.58 Para el autor importan más los problemas que hacen surgir la categoría de derechos colectivos y si esta categoría es adecuada para abordar los problemas. De Lucas, indica que la idea de derechos colectivos no es la única respuesta a los problemas que presentan los grupos en situación de desventaja o inferioridad, planteando como alternativa alejarse de las discusiones en abstracto tratando de entender las razones que reclaman los grupos. Afirma que los derechos colectivos existen y son una categoría de derechos dado que responden a la existencia de necesidades primarias no reducibles ni contrapuestas a las necesidades básicas individuales. Su defensa de los derechos colectivos, sustenta las reivindicaciones en lo que denomina la “igualdad en el pluralismo” dado que se trata de restablecer la igualdad, eliminar la vulnerabilidad y la exclusión que se sufre como miembro de un grupo, pero más aún, se trata de recuperar el respeto y el reconocimiento de la dignidad, mediante la tesis de los derechos colectivos y la ciudadanía diferenciada que postula entre otros Young como veremos más adelante.59

Abundando en la línea de debate que sustenta la existencia de los derechos colectivos, García Añón distingue diversos tipos de minorías culturales y sociales a las que corresponden diferentes exigencias de derechos. Un punto importante es que señala que las minorías reivindican derechos colectivos así como derechos individuales.60

Por su parte Vázquez, sostiene que:

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“La existencia, respeto y promoción de las minorías en el contexto de una sociedad multicultural sólo es posible sobre la base de la implementación incondicional de los derechos derivados del principio de autonomía personal, es decir, de los llamados “derechos liberales”, especialmente cuando éstos entran en conflicto con los “derechos comunitarios” o culturales. Dicho de otra manera, la pretensión de imparcialidad y universalidad de los derechos liberales (incluyo bajo esta expresión tanto los derechos individuales como los sociales) es el mejor criterio del que disponemos para una sana convivencia entre las culturas.”61- 62

58 Lucas, Javier de, Ibíd., p.160. 59 Ibíd., pp.165, 166. 60 García Añón, José (2001) « ¿Hay derechos colectivos? Diversidad, “diversidad” de minorías, “diversidad” de derechos» en la obra colectiva ANSUÁTEGUI ROIG, Francisco Javier (Ed.), Una discusión sobre derechos colectivos, Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas”, Universidad Carlos III – Editorial Dykinson, Madrid, p.201. 61 Vázquez, Rodolfo (2006) Entre la libertad y la igualdad. Introducción a la Filosofía del Derecho, Editorial Trotta, Madrid, p.162 y ss. 62 Los derechos sociales son derechos a prestaciones de bienes o servicios, principalmente frente al Estado, tendentes a satisfacer las necesidades básicas que permitan a los individuos desarrollar sus propios planes de vida. El catálogo de derechos sociales considera el derecho a la subsistencia, a la alimentación, a la educación, al trabajo, a la vivienda etc. Se diferencian de la noción de derechos colectivos en la titularidad, que en el caso de los derechos sociales recae siempre sobre los individuos, mientras que los derechos colectivos implican la existencia

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Citando, a modo de ejemplo, conflictos de derechos entre culturas dominantes y culturas dominadas63, el autor señala que se trata de grupos minoritarios que hacen valer sus costumbres y tradiciones como justificación de sus actos, costumbres que claramente colisionan con los valores éticos y jurídicos de los Estados nacionales constitucionales y democráticos. Ante la necesidad de resolver estos conflictos, señala que las propuestas deben ubicarse en el reconocimiento fáctico de las minorías y la posibilidad de un consenso entre las partes.64

Desde un enfoque de derechos humanos, no se trata – señala Vázquez- de sostener una incompatibilidad absoluta entre los derechos individuales y los derechos colectivos sino de reconocer la “incompatibilidad relativa” entre ambos, a decir de Comanducci. Según este razonamiento se propone una especie de jerarquización entre los diferentes tipos de derechos, es decir o la supremacía de los derechos liberales sobre los culturales o la supremacía inversa.65

Neus Torbisco, desde una perspectiva liberal, plantea una serie de objeciones a los derechos colectivos, las que señalamos a continuación:

a. La cultura no es un bien primario. Si por bien primario entendemos, que se trata del tipo de cosas que todas las personas necesitan en tanto seres libres e iguales a fin de desarrollar sus planes de vida, el interés en la pertenencia a un grupo cultural específico, siendo perfectamente legítimo, se trata de un bien secundario cuya satisfacción carece de la prioridad o relevancia que se supone a cualquier apelación a la idea de derechos humanos. Entonces los intereses que subyacen a las demandas de las minorías por derechos colectivos no podrían ser considerados de primer orden.66

b. La distribución de los derechos debe ser homogénea. El reconocimiento de derechos colectivos a las minorías es cuestionado sosteniendo que el mismo resultaría en una distribución no homogénea de los derechos, inconciliable con el ideal de ciudadanía universal implícito en las teorías liberales. El eje del liberalismo se fundamenta en una ciudadanía común,

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de sujetos colectivos como es el caso de los pueblos indígenas. Ver Añón Roig, María José, García Añón, José (2004) Lecciones de Derechos Sociales, 2da.Edición, Tirant lo Blanch, Valencia. 63 Cita tres casos: el primero es la violación de una niña de la etnia Huichol por su padrastro quien alegó que es parte de sus costumbres; el segundo es la muerte de dos personas por brujería por decisión de sus “autoridades tradicionales”; y, el tercero, es un caso expulsión de la comunidad y tortura a un indígena guambiano por su comunidad. 64 Loc.Cit. 65 Vázquez, Rodolfo (2006) Ibíd., p.164 y ss. Ver también Comanducci, Paolo (1994), “Diritti umani e minoranze: un approccio analítico e neo-illuminista”: Ragion Pratica, Anabasi, Milano, pp.40-41. Citado por el autor. 66 Torbisco, Neus (2001) Minorías culturales y derechos colectivos: un enfoque liberal, Tesis Doctoral, Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, p.144.

Multiculturalismo y feminismo: tensiones entre derechos colectivos y derechos individuales.

con los mismos derechos constitucionales para todos, de modo tal que fundamentar una concesión desigual de derechos en función de la pertenencia individual a grupos determinados implicaría el sacrificio del principio de igualdad inspirador de los proyectos emancipatorios del mundo político moderno.67

c. Los derechos individuales ya garantizan la diversidad cultural legítima en un Estado democrático: el ideal de neutralidad y la separación entre “lo público y “lo privado”. La forma más apropiada, señala Torbisco, para resolver estratégicamente los problemas de las minorías es la aplicación rigurosa del principio de no discriminación.68 (profundizar sobre neutralidad)notapie

No obstante, continúa, la defensa de un modelo universal de ciudadanía no requiere asumir una posición radicalmente crítica hacia el multiculturalismo o hacia el tipo de demandas originadas en este fenómeno, puesto que el sistema de derechos individuales ya hace viables las diferencias culturales. El Estado por su parte provee un marco neutral en donde diferentes referentes morales, culturales o religiosos tienen su espacio y es cada individuo quien usando de su autonomía elige la opción que más le satisface, al tiempo que el Estado sí se encarga de proveer un modelo político de ciudadanía que expresa la universalidad de la vida humana.69

IV. Las tensiones entre multiculturalismo y feminismo. ¿Cómo puede analizarse el feminismo a la luz del debate multicultural? ¿Cuál es la perspectiva feminista sobre el multiculturalismo? Desde el marco de investigación que ofrece el fenómeno de lo multicultural, el feminismo aparece históricamente como un colectivo determinado, oprimido social y políticamente, siendo su labor permanente hacer visible la dominación patriarcal apelando a la igualdad. En la relación entre multiculturalismo y feminismo hay algunas fases que ilustran las coincidencias y las tensiones suscitadas por el antagonismo en las posiciones doctrinales que subyacen al debate.

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67 Ibíd., p.146. 68 El ideal abstracto de la neutralidad liberal está referido a la no intervención de las instituciones (Estado) en la deliberación y en las decisiones del individuo. Los autores liberales recurren al principio de neutralidad como criterio de evaluación de la legitimidad de las decisiones políticas. El uso del término “neutralidad” relevado por la moderna teoría liberal, tiene sus raíces en la preocupación por la tolerancia religiosa que impulsó la separación Iglesia-Estado. Torbisco, Neus, op. Cit. Ver también: López de la Vieja, Ma. Teresa (1998) Neutralidad liberal y Valores Morales” en Contrastes. Revista Interdisciplinar de Filosofía, Vol. III, Málaga, España, pp.169 – 184. 69 Ibíd., p.147-149.

Multiculturalismo y feminismo: tensiones entre derechos colectivos y derechos individuales.

De un lado, el discurso multiculturalista y la exigencia de reconocimiento de la diferencia cultural, sobre todo cuando está asociada a desigualdades e injusticias, ha sido recibido por la teoría feminista de la mano de Young o Fraser. Por otro lado, es a finales de los años noventa que el feminismo liberal, Susan Moller Okin y Martha Nussbaum, principalmente, denunció que la tendencia comunitarista de algunas versiones del multiculturalismo erosionaba la legítima pretensión de los derechos individuales de las mujeres en distintas localizaciones culturales. Las tensiones entre el reclamo de la igualdad y el respeto a las diferencias culturales ha inspirado la reflexión sobre la justicia de los últimos decenios.70

Iris Marion Young71 desafió la comprensión de la justicia como simple retribución al pretender explicar la tácita teoría de la justicia que está detrás de la práctica de movimientos sociales tales como el feminismo, el antirracismo, los protagonizados por gays y lesbianas y el multiculturalismo en sus demandas de reconocimiento de la diferencia.72

Planteó con su obra la necesidad de ampliar el marco problemático feminista para incorporar el cruce entre género y cultura, entre otros, como suma de vectores de opresión, relacionando como formas de opresión, la discriminación de género con la marginación y exclusión que sufrían, en las modernas sociedades multiculturales, las minorías ajenas a la cultura occidental dominante. Acentuó su análisis en la sensibilidad ante la violencia ejercida por el imperialismo cultural, haciendo una analogía entre esta opresión “cultural” y la opresión patriarcal sobre las mujeres. A Young se le critica dejar de lado, a pesar de su procedencia marxista, el factor determinante de la desigualdad y el haberse volcado en la política del reconocimiento que luego proseguirían autores como Taylor o Kymlicka. Nancy Fraser73 por su parte, ha puesto de manifiesto el carácter dual de la justicia, como redistribución y como reconocimiento, presentando un criterio normativo para prestar relevancia moral a las diferencias, el mismo que informe de las desigualdades sociales y los déficits de reconocimiento que sufren determinados grupos.74

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70 Guerra, Ma. José (2007) “Contrailustración y antifeminismo: los fundamentalismos religiosos”, en Amorós, Celia y Posada, Luisa (eds.) Feminismo y Multiculturalismo, Debate N° 47, Madrid, p.89. 71 Young, Iris Marion (2000) La justicia y la política de la diferencia, Traducción de Silvina Álvarez, Ediciones Cátedra, Madrid 72 Guerra Ma. José (2002) “Reconocimiento: Perfiles éticos-políticos de una categoría en proceso de redefinición”, en José Rubio Carracedo y otros Retos pendientes en ética y política, Editorial Trotta, Madrid, p.321 y ss. 73 Fraser, Nancy (1997) Justice lnterruptus, Routledge, Londres y Nueva York, 1997. Ed. español: Justitia Interrupta. Reflexiones críticas desde la posición “postsocialista”, Siglo del Hombre Editores- Universidad de los Andes, Bogotá, 1997. 74 Guerra Ma. José (2002) “Reconocimiento: Perfiles éticos-políticos de una categoría en proceso de redefinición”, Ibíd., p.322.

Multiculturalismo y feminismo: tensiones entre derechos colectivos y derechos individuales.

Fraser procura encontrar la manera de ofrecer un marco global para analizar las relaciones recíprocas entre distintos tipos de luchas emancipatorias. Frente a la proliferación incesante de diferencias que reclaman reconocimiento, la autora se plantea cómo determinar qué diferencias merecen consideración moral suministrando el criterio normativo que establece que, en principio, otorgaremos atención ética a aquellas diferencias ligadas o conectadas a desigualdades. Este criterio, garantiza la atención al género así como a la raza como factores diferenciales ligados a una desigualdad redistributiva. Propone de esta manera, lo que ha denominado como Multiculturalismo crítico. Anne Phillips sostiene que la caracterización de la brecha entre feminismo y multiculturalismo como de simple oposición, no es útil. Retoma la crítica al concepto de que “el universalismo borra las diferencias” y sostiene que este es un punto crucial sobre el cual feminismo y multiculturalismo pueden estar de acuerdo. De hecho, encuentra “una cercana relación familiar” entre ambos pensamientos en tanto los dos se oponen a la forma en que la diferencia (de género y /o de cultura) se aborda como signo de inferioridad. Feminismo y multiculturalismo se unen compartiendo la crítica al universalismo de “establecer falsas generalizaciones sobre un sexo o una cultura” refiriéndose a opresiones que comparten una estructura común y abordan temas de desigualdad. De esta manera, Phillips se une a quienes apoyan al multiculturalismo en su requerimiento de que haya un mayor respeto a la diferencia y sugiere que esto demanda un cuestionamiento sobre los términos y condiciones del universalismo, sin renunciar a él totalmente. Phillips, desde el feminismo post-estructuralista no renuncia al universalismo, suscribiendo la tesis de quienes sostienen que algunas formas de universalismo son defendibles por razones políticas o éticas. En tal sentido, la autora reclama una aproximación crítica y fundada del universalismo y sus prácticas, pero sostiene que los derechos humanos universales siguen siendo una parte necesaria de una buena sociedad global, dado que representan valores que atraviesan culturas determinadas y tienen significación en las luchas a través de los continentes de quienes los reclaman. Phillips sostiene que pese a que las demandas hechas a favor de las mujeres y a favor de las culturas minoritarias son ambas demandas de igualdad, difieren en tanto no son análogas para los sujetos individuales que no pueden hacer demandas por “ sus derechos “. Estas formulaciones plantean la cultura como una “cosa” independiente de las fuerzas políticas, los factores sociales y las influencias históricas.

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Desde una perspectiva liberal, Susan Moller Okin75 expone rigurosamente las “tensiones” entre feminismo y multiculturalismo puesto que la mayoría de los

75 Moller Okin, Susan (1999) Is Multiculturalism Bad for Women? Joshua Cohen, Matthew Howard, and Martha C. Nussbaum, Princeton University Press.

Multiculturalismo y feminismo: tensiones entre derechos colectivos y derechos individuales.

conflictos interculturales están relacionados con las expectativas que las comunidades proyectan sobre los comportamientos y prácticas de las mujeres: vestimenta, restricciones de acceso al mundo público, matrimonios arreglados, intervenciones sobre su cuerpo, etc. y con su papel de transmisoras culturales en los ámbitos privados. Entiende que el feminismo comporta el reconocimiento de la dignidad humana de las mujeres, superando las desventajas que tienen origen en su sexo. En un contexto democrático liberal, observa y define el fenómeno del multiculturalismo como las demandas de culturas minoritarias para garantizar el ejercicio de los derechos individuales de sus miembros. Por tanto deben ser protegidos a través de derechos especiales de grupo o privilegios. Refiere que, la mayoría de las culturas están colmadas de prácticas e ideologías referidas al género. Si a la base de las culturas se asientan los mecanismos de control de hombres sobre mujeres en todos los ámbitos de la vida y es ostensible la diferencia de poder entre unos y otras, entonces:

“en estas condiciones los “derechos de grupo” son potencialmente y en muchos casos realmente, antifeministas, limitan sustancialmente las capacidades de las mujeres y las niñas de una cultura, de vivir con dignidad humana por igual que los hombres y los niños, y de vivir vidas tan libremente escogidas como puedan”76.

Moller Okin77 sostiene que las posiciones que defienden la adscripción de derechos de grupo en Estados liberales no levantan argumentos críticos al respecto porque:

a. tratan a los grupos culturales como monolitos, poniendo más atención a las diferencias entre grupos que a las diferencias dentro de ellos.78

b. ponen poca o ninguna atención a la esfera privada. En este sentido los defensores de derechos de grupo reclaman la necesidad de los individuos de poseer una cultura propia ya que únicamente ésta puede proveer de la posibilidad de desarrollar un sentido de autoestima y decisión respecto del tipo de vida que llevarán. Sin embargo, señala la autora, este tipo de argumentación ignora la asignación de roles que los grupos imponen a sus integrantes y sobre todo a que es la esfera doméstica y familiar el contexto en el cual se forma el sentido de pertenencia y transmisión de la cultura.

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76 Ibíd., p.5. 77 Ibíd., p. 5 y ss. 78 Esto porque tanto las culturas minoritarias como las “societales” a los cuales pertenecen los defensores (en mayor o menor extensión) son ellas mismas discriminatorias por género con diferencias sustanciales entre hombres y mujeres.

Multiculturalismo y feminismo: tensiones entre derechos colectivos y derechos individuales.

Moller Okin hace visible los vínculos entre cultura y género:

- la esfera personal, sexual y de vida reproductiva funciona como el foco central de la mayoría de las culturas, en temas dominantes y en prácticas culturales y roles. Esto implica que la defensa de las denominadas prácticas culturales impacta en forma diferenciada sobre las vidas de las mujeres adultas, jóvenes y niños, que en las de los hombres del grupo, esto porque la mayor parte de su ciclo de vida estará dirigido a reproducir, preservar y transmitir las pautas culturales a niños/niñas y jóvenes.

- la mayoría de las culturas han tenido y tienen como principal propósito el control de las mujeres por los hombres. Los ejemplos más evidentes se encuentran en las religiones monoteístas evidentemente patriarcales como son el Islam, Cristianismo y Judaísmo. Pero también persisten en las tradiciones de las culturas minoritarias patrones muy elaborados de socialización y prácticas culturales orientados a controlar la sexualidad y reproducción en la mujer.

Entendiendo el multiculturalismo en el sentido de demanda de “derechos culturales”, su referencia es la Ciudadanía multicultural de Kymlicka, Moller Okin apunta hacia uno de los problemas que parecen sobrepasar el marco liberal de las sociedades contemporáneas: ¿tienen los grupos derechos? ¿No podrían entrar estos, en el caso de existir, en conflicto con los derechos asignados a los individuos? ¿O, simplemente son los primeros reductibles a los segundos?.

Responde a las interrogantes señalando que “aquellos que plantean argumentos liberales a favor de los derechos especiales de grupo, deben mirar con cuidado las desigualdades dentro de esos grupos. Es especialmente importante considerar las desigualdades entre sexos, por ser menos públicas y más difícilmente discernibles.”79

Respecto de las políticas formuladas para atender las necesidades y reclamos de las minorías culturales “deben tomar en serio la representación adecuada de los miembros más débiles del grupo. Porque si el cuidado de los derechos de minorías culturales va a ser consistente con los fundamentos del liberalismo, no puede haber justificación para presuponer que los líderes auto-proclamados del grupo (ancianos y hombres), representan los intereses de todos los miembros del mismo.” Concluye enfatizando que las mujeres y específicamente las más jóvenes deben estar suficientemente representadas en las negociaciones sobre los derechos de grupo, porque lo contrario pone en riesgo sus intereses.80

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79 Moller Okin, Susan (1999), Ibíd., p.17. 80 Loc. Cit.

Multiculturalismo y feminismo: tensiones entre derechos colectivos y derechos individuales.

Martha Nussbaum81, propone un feminismo universalista que sea capaz de superar los límites del relativismo cultural, planteando recomendaciones normativas que trasciendan las fronteras culturales, nacionales, de religión, de clase y de raza. Sostiene que ciertas normas universales de capacidad humana deberían ser centrales para los fines políticos al considerar los principios políticos básicos que puedan brindar la fundamentación para un conjunto de garantías constitucionales en todas las naciones. Apunta la necesidad de establecer comparaciones a través de distintas culturas y a desarrollar un conjunto sostenible de categorías transculturales. Todo intento de las feministas internacionales de utilizar un lenguaje universal de justicia, libertad, de derechos humanos, de funcionamiento humano, se encuentra forzosamente frente a acusaciones de occidentalización y colonización, aún cuando las categorías universales, hayan sido introducidas por feministas que viven y trabajan dentro de la nación en cuestión, y que las mismas ideas estén incluidas en las Constituciones de los países dónde viven. Frente a esto se plantea si es apropiado un marco universal, en lugar de una pluralidad de marcos diferentes relacionados entre sí, y si esa propuesta de marco único y universal, es suficientemente flexible como para posibilitar que hagamos justicia a la variedad humana que encontramos. La idea central es distinguir entre la necesidad de conocimientos locales para comprender los problemas que enfrentan las mujeres, y aceptar la idoneidad que los valores como la dignidad de las personas, la integridad del cuerpo, los derechos y las libertades políticas básicas, las oportunidades económicas básicas, etc. Constituyen normas adecuadas para ser utilizadas en la evaluación de la vida de las mujeres en los países en desarrollo. Sobre los argumentos u objeciones en contra de los valores universales, que Nussbaum va descartando:

a. El argumento de la cultura.

Su propuesta asegura espacios dentro de los cuales las mujeres pueden realizar sus opciones y en las cuales los padres pueden enseñar a sus hijas e hijos el valor de las tradiciones. Argumenta que no podemos tampoco ignorar las tradiciones contrapuestas de rebeldía y fortaleza femeninas, ignorando las protestas de las mujeres contra las tradiciones nocivas, y olvidando en general, preguntar a las mujeres mismas, qué piensan acerca de las normas; características trasmitidas en la tradición mediante textos masculinos y por la autoridad de los jefes religiosos y culturales masculinos sobre un trasfondo de inhabilitación económica y política casi total para las mujeres. Según Nussbaum, se podría intentar restaurar el argumento de la cultura invocando la idea de relativismo cultural; es decir, la idea que los criterios normativos deben venir de la misma sociedad en la cual han de aplicarse. Sin

81 Nussbaum, Martha (2002) Las mujeres y el desarrollo humano: El enfoque de las capacidades, Traducción de Roberto Bernet, Ed. Herder, Barcelona.

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Multiculturalismo y feminismo: tensiones entre derechos colectivos y derechos individuales.

embargo, el relativismo cultural, como tesis normativa acerca de cómo hemos de formular juicios morales presenta serios conflictos:

i. No capta el mundo moderno, donde las ideas de cada cultura interaccionan través de Internet en un mundo globalizado. Muchas formas de relativismo moral, continúa Nussbaum, utilizan una noción de cultura que carece de realismo, imaginando homogeneidad donde hay diversidad o consenso o sumisión donde existe oposición.

ii. No resulta evidente el porqué aceptar que la tesis normativa relativista es verdadera, en otras palabras, Nussbaum se pregunta el porqué deberíamos seguir ideas locales, en lugar de seguir las mejores ideas que podamos encontrar.

b. El argumento del bien de la diversidad

Se pregunta, ¿en qué medida la diversidad cultural es realmente semejante a la diversidad lingüística? Nussbaum dice que el problema con la analogía es que lo idiomas, como tales, no dañan a la gente, mientras que las prácticas culturales a menudo sí lo hacen. Podríamos pensar que el cómico o el bretón deberían ser preservados, sin pensar lo mismo acerca de la violencia doméstica, o de la monarquía absoluta o de la mutilación genital. Nussbaum considera que hay que preservar tipos de diversidad que son compatibles con la dignidad humana y con otros valores básicos, que no socavan, sino que incluso apoyan nuestra búsqueda de un marco universal general de evaluación crítica. Finaliza diciendo, que si es que acaso existe una diversidad que merezca ser preservada en las diferentes culturas, no es tal vez en las tradiciones de jerarquía sexual, ni menos aún en las tradiciones de esclavitud donde deberíamos buscarlas.

c. El argumento del paternalismo

Según la autora, cuando hacemos uso de un conjunto de normas universales como patrón de medición de las diferentes sociedades del mundo, diciéndole a la gente lo que es bueno para ella, demostramos muy poco respeto por la libertad de la gente como agentes y con su papel como ciudadanos de una democracia. No deberíamos poner en peligro ni eliminar la diversidad sin una razón firme para hacerlo, pero, ante el hecho que algunas prácticas tradicionales son dañinas y perversas, y que algunas de ellas desarrollan una actividad hostil ante otros elementos de una cultura diferente, se ve forzada, por el propio interés en la diversidad, a desarrollar un conjunto de criterios mediante los cuales evaluar las prácticas que encontramos, preguntándonos cuáles son aceptables y merecen ser preservadas y cuáles no. En el caso del argumento del paternalismo, éste nos impulsa a lo que podría denominarse el liberalismo político, más que comprehensivo, en el sentido que

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nos urge a respetar las muchas diferentes concepciones del bien que los ciudadanos y ciudadanas puedan tener y a cultivar un clima político en el que cada uno de ellos llegue a ser capaz de perseguir el bien de acuerdo con sus propias luces, mientras no resulte dañino para otros. Ante esto Nussbaum argumenta que la actitud de respeto ante las elecciones de la gente difícilmente parece incompatible con la aceptación de valores universales. Asimismo, la libertad no es solamente una cuestión de tener derechos escritos en el papel, sino que se exige estar en una posición que permita hacer uso de los derechos. Y esto exige recursos materiales e institucionales, incluyendo la aceptación legal y social de la legitimidad de las exigencias de las mujeres. Por lo tanto, tiene implicaciones en relación al Estado, a la legislación internacional que deben asumir los Estados y aquellos sistemas de valores que aunque dicen buscar el bienestar de las mujeres son paternalistas con ellas , al tratar a las mujeres como desiguales, como carentes de capacidad civil y privadas de derechos. En otras palabras, Nussbaum, dice que queremos universales, que se caractericen más por facilitar que por tiranizar, que creen espacios para la elección más que forzar a la gente a entrar en un modelo total de funcionamiento deseado. El respeto por la dignidad de las personas requiere que defendamos de manera universal un amplio rango de libertades, además de sus condiciones materiales y requiere también que respetemos a las personas como fines separados, de manera que refleje nuestro reconocimiento del hecho empírico de la separación corporal, preguntándonos como pueden todas y cada una de las vidas humanas contar con condiciones previas de libertad y de autodeterminación. Dando voz a las mujeres en los conflictos interculturales Aportando otra mirada, Ma. José Guerra se propone “explorar el potencial conflictivo entre la garantía de los derechos humanos de las mujeres que toda posición universalista debe perseguir y la relevancia moral de la pertenencia a una tradición cultural, especialmente, para las mujeres”. De igual manera su propuesta incorpora la dimensión discursiva, que otorga voz a las mujeres implicadas, a la hora de “gestionar” los conflictos interculturales.82

Guerra alerta sobre el antiguo desprecio a los derechos de las mujeres encubierto por un falso respeto a las culturas ajenas, tomando en cuenta que el patriarcado tiene una condición transcultural. Apunta tres ejes para la reflexión: 83

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82 Guerra Palmero, Ma. José (2002) (In)tolerancia, género y culturas: ¿cómo trazar los límites?, Texto provisional, sujeto a revisiones. Este trabajo se enmarca el Proyecto I+D SEC2002-02906 del Ministerio de Ciencia y Tecnología español. 11pp. 83 Guerra Palmero, Ma. José (2000) ¿Servirá el multiculturalismo para revigorizar el Patriarcado? Una apuesta por el feminismo global. Revista Leviatán N°80, Ed. Fundación Pablo Iglesias, España.

Multiculturalismo y feminismo: tensiones entre derechos colectivos y derechos individuales.

La posibilidad del diálogo intercultural. Guerra remarca la necesidad de reconocer las dificultades de un diálogo intercultural asimétrico entre el discurso feminista dominante y los discursos de mujeres procedentes de otras culturas. Citando a Lugones, del feminismo chicano, señala que:

“Frente a los discursos feministas dominantes, las mujeres de otras procedencias culturales sienten una gran extrañeza. Todo el sustrato de supuestos compartidos por la pertenencia a lo occidental blanco queda descrito como un “texto” que no ha sido leído y que, no obstante, está a la base de la discusión… Por otra parte, los otros “textos” civilizatorios que informan las actitudes, palabras y expresiones de las “otras” son desconocidos para las que pertenecen a un contexto blanco. Y lo que es peor, no entran dentro de sus “asignaturas pendientes”. No es sorprendente, pues, que la temática de la alteridad y las diferencias, conjugada con la de la falta de re-conocimiento - y su reverso que es el desprecio y la humillación- se convierta en el punto de toque de una teoría feminista enfrentada al desafío del multiculturalismo y a sus consecuencias ético-políticas.”84

De este modo, hacer posible el diálogo intercultural exige oponerse en primer lugar el prejuicio del etnocentrismo, anulando cualquier concesión de privilegio a nuestra propia cultura. En el terreno de las actitudes exige comprometerse con la modestia y la humildad y, reconocer nuestra ignorancia acerca de los otros y las otras y estar dispuestos a escuchar y a aprender. En segundo lugar, requiere el cuestionamiento del denominado “esencialismo cultural” prejuicio que pretende ser respetuoso con las otras culturas, asignándoles homogeneidad y fijeza y las describe como un todo articulado y cohesionado que habría que respetar sin cuestionar nada en absoluto, porque al no comprender sus claves estaríamos imponiendo nuestros arbitrarios puntos de vista. El relativismo cultural alude a culturas cerradas sobre sí mismas y es deudor de la vieja y estática comprensión antropológica de las sociedades tradicionales. Ampararse en un relativismo cultural sin atenuantes que niega la posibilidad de tender puentes entre culturas es, dice la autora, otra versión de la indiferencia y superioridad etnocéntrica. Concluye que “un feminismo global significa que las feministas en cada cultura deben reexaminar sus propios compromisos a la luz de las perspectivas producidas por las feministas en otras, de este modo, podremos reconocer algunos de los límites y prejuicios de nuestras propias creencias y asunciones”. Este marco no evita las tensiones existentes entre feminismo y multiculturalismo, tal como hemos visto en el apartado anterior. La centralidad del género en el ámbito de lo multicultural.

84 Ibíd., p. 2.

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Las sociedades dominantes como las sociedades minoritarias están permeadas por el género. Como señala Guerra “Si el reclamo de los derechos culturales se fundamenta en que los miembros de estas minorías sean reconocidos en sus diferencias, desarrollen un alto grado de autoestima y decidan qué tipo de vida quieren llevar, parece a primera vista contradictorio que esto mismo se niegue a las mujeres que, insertas en nuestra y otras culturas, sufren de falta de reconocimiento, baja autoestima y límites a su estilo de vida debido a coerciones culturales.”85

La autora, siguiendo a Moller Okin, apunta que las tensiones entre feminismo y multiculturalismo serían mucho más evidentes si es que analizáramos los contenidos de las distintas culturas, especialmente, las creencias y las prácticas concernientes a las mujeres, así como el hecho de que las mujeres estén relegadas al mundo de lo privado. De otro lado, el relativismo cultural asumido por algunas feministas que, favorece notablemente las posiciones de las elites masculinas que se auto nombran como representantes de sus culturas. En concordancia con Walzer86, la autora señala que lo que se encuentra en juego para las culturas es el control patriarcal de la reproducción, aunque para el feminismo no es un tema nuevo porque desde hace varias décadas se viene argumentando sobre la naturaleza transcultural del patriarcado. El efecto de las restricciones culturales sobre las vidas de las mujeres debe ser analizado también desde una perspectiva transcultural de la justicia que sopese las tradiciones culturales. La necesidad de integrar con garantías las voces de las mujeres de las otras culturas de manera que nadie usurpe su protagonismo Guerra se pregunta sobre la mejor manera de habilitar una comunidad de diálogo feminista global e intercultural que responda a la idea de una universalidad interactiva en la que las definiciones de lo que es apropiado como discurso, de lo que se puede o no se puede decir, no generen exclusiones. La propuesta es, pues, la de un diálogo feminista global que crea las condiciones tanto para tomar la voz como para ser escuchado animando una dinámica en la que se entreteje el reconocimiento social de las identidades de los otras, y de su derecho a interpretar la propia situación. De otro lado, Rosa Cobo afirma que el debate multicultural afecta desde dos aspectos sobre el feminismo, el primero que permite situar al movimiento de mujeres como colectivo definido, históricamente oprimido y dotado de una identidad política que se funda en la discriminación del género. Es decir una minoría social en la que se evidencia que:

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85 Guerra Palmero, Ma. José (2000) ¿Servirá el multiculturalismo para revigorizar el Patriarcado? Una apuesta por el feminismo global, p.2. 86 Walzer, Michael (1997) On Toleration, Yale University Press, New Haven, 126, pp. Citado en Guerra Palmero, Ma. José (2000)

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“las mujeres son la mitad de todos los grupos sociales, independientemente de la categoría a la que pertenezcan. Su adscripción, sea voluntaria o asignada, a grupos que ostentan una posición dominante en la sociedad no las exime de la subordinación a los varones en el seno de ese grupo. Si su pertenencia es a grupos oprimidos ellas padecen la opresión general del grupo más la suya específica como mujeres.”87

El segundo aspecto, refiere Cobo, es al interno del feminismo, en la que encontramos un colectivo social con un debate intenso alimentado por diversas posiciones sobre el rol social y político del movimiento en la sociedad. El multiculturalismo atraviesa el debate enfatizando las diferencias de clase, raza, género, culturas entre las mujeres. Tomando en cuenta que a la base de este debate reside la antigua tensión entre feminismos de la igualdad y la diferencia, el multiculturalismo aporta argumentos para la división no para la integración.88 Esto se grafica claramente en el manifiesto desacuerdo expresado por las mujeres indígenas, afro descendientes, pobres, no blancas con el feminismo de cuño occidental. El feminismo desde posiciones postmodernistas o comunitaristas ha defendido las bondades del multiculturalismo, aunque, como refiere Cobo, muchos de sus principales teóricos no consideran al movimiento feminista como un actor relevante, y cuestionan las políticas de acción afirmativa que reclama el feminismo. No obstante, utilizan las vivencias de opresión y subordinación de las mujeres para justificar y legitimar sus postulados. Reflexiones desde el feminismo postcolonial Desde la experiencia mexicana, Aída Hernández reflexiona sobre el modo de repensar desde una perspectiva de género las políticas de reconocimiento cultural de colectivos humanos. La demanda del reconocimiento cultural de estos colectivos y las reformas del Estado para reconocer el carácter multicultural de las naciones, ha revivido discusiones en torno al relativismo cultural y el universalismo conceptual.89

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Polarizar las visiones del multiculturalismo desde el esencialismo o desde el etnocentrismo deja sin alternativas viables a las y los indígenas para construir

87 Cobo, Rosa (1999) “Multiculturalismo, Democracia paritaria y participación política”, Política y Sociedad, N° 32, Madrid, p. 9. 88 Ibíd., p. 10. 89 Hernández Castillo, Aída (2003) “Re-pensar el multiculturalismo desde el género. Las luchas por el reconocimiento cultural y los feminismos de la diversidad”, Revista Feminista La Ventana, Universidad de Guadalajara, pp. 7-39. De un lado los sectores que, a partir de una concepción de la cultura como una entidad homogénea de valores y costumbres compartidas, al margen de las relaciones de poder, plantean la necesidad de suspender cualquier juicio de valor con respecto a otra cultura y a nivel político tienden a idealizar las prácticas e instituciones de las culturas consideradas como no-occidentales Por otro lado, están quienes desde el liberalismo niegan el derecho a una cultura propia y en el caso de América Latina, la autodeterminación de los pueblos indígenas, y justifican la aculturación y la integración a partir de una reivindicación de los valores republicanos y de un discurso igualitario de la ciudadanía, asumidos como valores universales.

Multiculturalismo y feminismo: tensiones entre derechos colectivos y derechos individuales.

su futuro y re-pensar sus relaciones con los Estados-nación. Sin embargo, continúa Hernández, hay otras propuestas más creativas de repensar las identidades étnica y genéricas y de construir una política del reconocimiento cultural que piense la “diversidad dentro de la diversidad”. Tomando como referente el proceso vivido en México, señala que en el centro del debate político en torno al derecho a la diferencia cultural, a la autodeterminación y a la autonomía de los pueblos indígenas llevado a cabo entre el EZLN y el gobierno federal, los primeros reivindicaron “el derecho de los pueblos indígenas a regirse de acuerdo con sus propios sistemas normativos y reconocieron a la vez los derechos de las mujeres indígenas a asumir cargos públicos, a heredar tierra o a decidir sobre su propio cuerpo --derechos que en muchos casos implican romper con la tradición comunitaria-- entrando a un terreno problemático, pues en muchos contextos estas dos reivindicaciones son contradictorias y excluyentes”.90

Las mujeres indígenas por su parte, cuestionaron al Estado su discurso hegemónico que mantiene la existencia de una identidad nacional monocultural, y, al mismo tiempo que al interno de sus comunidades y organizaciones, ampliaron el concepto de cultura al cuestionar visiones estáticas de la tradición y trabajar en la reinvención de la misma. Hernández critica lo que denomina como visión etnocéntrica de Moller Okin, cuestionando principalmente el que “no problematiza la relación entre liberalismo y feminismo, asumiendo por principio que el liberalismo les ha dado a las mujeres mayor equidad, que esas culturas “minoritarias”, en las que las mujeres siguen siendo víctimas de (…) prácticas atrasadas que la autora homologa como mecanismos de control y opresión de las mujeres.”91

En el mismo sentido, representantes del feminismo postcolonial como Chandra Mohanty y Vandana Shiva, critican a Moller Okin por presentar a las mujeres del tercer mundo solamente como víctimas del patriarcado, e interpretan esta postura como una forma de colonialismo discursivo que niega los espacios que las mujeres se han abierto en el marco de sus propias dinámicas culturales. Señalan dos lecturas erróneas en la crítica feminista al multiculturalismo:92

i. Considerar que la cultura de las “minorías” es aquella reivindicada por

los sectores hegemónicos al interior de estas, sin reconocer que las prácticas y discursos contestatarios de las mujeres, son también parte de esas culturas para las que se pide respeto.

ii. Pensar que se sabe cómo funciona la desigualdad de género en todas las sociedades, no tomando en cuenta los contextos e historias

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90 Ibíd., p.2. 91 Ibíd., p.4. 92 Mohanty, Chandra (1991) “Under Western Eyes: Feminist Scolarship and Colonial Disccourses” en Chandra Mohanty; Ann Russo; Lourdes Torres eds. Third World Women and the Politics of Feminism, Broomington: Indiana University Press. Mohanty, Chandra (2002) “Under Western Eyes” Revisited: Feminist Solidarity through Anticapitalist Struggles” en Signs: Journal of Women in Culture and Society Vol. 28 No.2 Pp.499-535. Citada por Hernández.

Multiculturalismo y feminismo: tensiones entre derechos colectivos y derechos individuales.

específicas, y a partir de ello creer que se puede liberar a las mujeres indígenas del tercer mundo.

Hernández plantea que el “feminismo urbano y académico latinoamericano” tiene mucho que aprender de estos debates, para evitar cometer los mismos errores etnocentristas que las feministas anglosajonas cometieron frente al movimiento de mujeres chicanas y negras, ó frente a esa comunidad imaginada que han llamado “Mujeres del Tercer Mundo” y deberá de establecer alianzas. Sobre la posibilidad de constituir alianzas políticas con las mujeres en distintos contextos culturales, la autora recurre a Honig: “…dependerán en parte de la disposición que tengan las feministas occidentales de aplicar a sus propias prácticas el mismo escrutinio que aplican a los y las otras; de escuchar las voces plurales de las mujeres en distintos contextos y aprender de ellas, a la vez que se rechaza la tentación de prejuzgar aquellas prácticas que nos resultan poco familiares o amenazantes, a quienes hemos crecido en sociedades burguesas liberales.”93 (Honig 1999:40) Es importante anotar que desde el feminismo postcolonial se pueden estar reelaborando las tensiones entre lo universal y lo local, así encontramos que Mohanty afirma que si en su reflexión postcolonial inicial creía importante enfatizar los peligros del universalismo feminista, aunque lo siga sosteniendo, hoy considera relevante:

“….enfatizar las conexiones entre lo universal y lo local. (…) mi prioridad era mostrar la diferencia, pero ahora quiero recuperar un sentido que siempre ha estado ahí, su conexión con lo universal. En otras palabras, estas discusiones me permiten enfatizar como la diferencia no es sólo diferencia. Al conocer las diferencias y las particularidades, podemos más fácilmente ver las conexiones y las comunalidades, porque ninguna frontera, ni ningún límite está completamente trazado, ni rígidamente definido…”.94

Reflexiones desde la Igualdad: por un multiculturalismo ilustrado La Ilustración favorece el surgimiento del feminismo como proyecto emancipatorio y se propone como el marco apropiado para plantear el análisis feminista crítico de la razón patriarcal, posibilitando las reivindicaciones de igualdad respecto de esta herencia ilustrada.95

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93 Honig, Bonnie (1999) “My culture made me do it”, en In: Joshua Cohen, Matthew Howard and Martha C Nussbaum, Editors, Is multiculturalism bad for women?, pp.35-40. Citado por Hernandez. 94 Mohanty, Chandra (2002) “Under Western Eyes” Revisited: Feminist Solidarity through Anticapitalist Struggles” en Signs: Journal of Women in Culture and Society Vol. 28 No.2 Pp.499-535. Citada por Hernández. 95 Molina Petit, Cristina (1995) “Ilustración”, en Amorós, Celia (Directora) 10 palabras clave sobre Mujer, Editorial Verbo Divino, Navarra, pp. 189 – 216.

Multiculturalismo y feminismo: tensiones entre derechos colectivos y derechos individuales.

Celia Amorós, reflexiona sobre la idea de una ilustración multicultural, que postula el feminismo como una radicalización de la Ilustración en tanto que proyecto normativo de la modernidad, no su impugnación. De esta manera, el multiculturalismo ilustrado es una continuación y mejora de la Ilustración europea, corrigiendo su etnocentrismo a favor de otros procesos emancipatorios que habían quedado ocultos. La ilustración multicultural que propone Amorós busca la hermandad entre los procesos reflexivos, lo cual supone investigar en los procesos de tradición de cada una de las culturas, comparando frecuentemente el universo femenino en ellas. La búsqueda en las tradiciones no se realiza, tal y como pretenden los autores comunitaristas, a través de una valoración del caudal cultural en la percepción del yo, sino en la crítica de un concepto de Ilustración que no integra en sí el verdadero papel desempeñado por las mujeres en la formación y preservación de tal cultura.96

En este sentido, el multiculturalismo se constituye en un gran reto para el feminismo y para nuestra cultura de la igualdad. Amelia Valcárcel en su libro “Ética para un mundo global” sostiene que:

“ante la perspectiva de una comunidad multicultural hay que prever dos principios: ninguna merma de derechos para aquellos que sean aceptados, esto es, aplicación del principio de igualdad; y tolerancia a sus rasgos diferenciales, que se traduce en aplicación moderna y afinada de la idea de libertad. No obstante, cada vez nuestra experiencia de la aplicación de los principios de toda sociedad democrática es más aguda, por lo que debe tenerse en cuenta una regla fundamental: ningún multiculturalismo sin una tabla de mínimos; ninguna diferencia que no respete los derechos individuales, aceptación por todos de los principios y las prácticas constitucionales que los encarnen”.

De ahí que, para prestar asentimiento a las posiciones multiculturalistas, el feminismo puede y debe cerciorase del respeto de éstos a la tabla de mínimos constituida por la Declaración Universal de Derechos Humanos, a poder ser complementada por las declaraciones actualmente en curso de derechos de las mujeres.97

Lima, abril 2010

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96 Amorós, Celia (2009) Vetas de Ilustración. Reflexiones sobre Feminismo e Islam, Editorial Cátedra, Madrid, 308pp. 97 Valcárcel, Amelia (2005) “Memoria colectiva y retos del feminismo”, en Mujeres en Red. http://www.egeneros.org.mx/admin/archivos/memoria_colectiva.pdf

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