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1 “2012, Año de la Cultura Maya” Oficio PRES/VG/555/2012/QR-151/2012. Asunto: Se emite Recomendación. San Francisco de Campeche, Campeche, a 29 de marzo de 2012. MTRO. RENATO SALES HEREDIA Procurador General de Justicia del Estado. P R E S E N T E.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 6 fracción III, 14 fracción VII, 40, 41, 43, 45, 48 y 49 de la Ley que crea a este Organismo, examinó los diversos elementos relacionados con la queja presentada por la C. Griselda Lozano Martínez en agravio de la C. Zenoit Lozano Martínez y las menores D.I.L.L. y M.C.L.L. y vistos los siguientes: ANTECEDENTES Con fecha 31 de mayo del 2011, la C. Griselda Lozano Martínez presentó ante esta Comisión un escrito de queja en contra de la Procuraduría General de Justicia del Estado, específicamente de elementos de la Policía Ministerial adscritos a la Subprocuraduría de la Tercera Zona de Procuración de Justicia, por considerarlos responsables de hechos presuntamente violatorios de derechos humanos en agravio de la C. Zenoit Lozano Martínez y de las menores D.I.L.L. y M.C.L.L. En virtud de lo anterior, una vez admitido el escrito de queja, esta Comisión integró el expediente QR-151/2011 y procedió a la investigación de los siguientes: HECHOS La C. Griselda Lozano Martínez, en su escrito de queja, manifestó: ...Que estando en mi domicilio indicado en mis generales, el día de ayer lunes 30 de mayo del 2011, me enteré por medio de un mensaje a mi celular que policías ministeriales entraron el sábado 28 de mayo del actual, aproximadamente a las 3:30 pm (tres de la tarde con treinta minutos), a casa de mi hermana Zenoit Lozano Martínez, cateándola y llevándose a mi hermana y mis sobrinas y que se encontraban detenidas en la Subprocuraduría de Ciudad del Carmen, por lo que me comuniqué con mi amiga Maribel Cruz que igual vive aquí y le pedí que fuera a verlas, ya que de Álamos a Ciudad del Carmen son doce horas e iba a tardar en llegar,

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“2012, Año de la Cultura Maya”

Oficio PRES/VG/555/2012/QR-151/2012. Asunto: Se emite Recomendación.

San Francisco de Campeche, Campeche, a 29 de marzo de 2012.

MTRO. RENATO SALES HEREDIA Procurador General de Justicia del Estado. P R E S E N T E.-

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, con fundamento en

los artículos 1, 2, 3, 6 fracción III, 14 fracción VII, 40, 41, 43, 45, 48 y 49 de la Ley

que crea a este Organismo, examinó los diversos elementos relacionados con la

queja presentada por la C. Griselda Lozano Martínez en agravio de la C. Zenoit

Lozano Martínez y las menores D.I.L.L. y M.C.L.L. y vistos los siguientes:

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de mayo del 2011, la C. Griselda Lozano Martínez presentó ante

esta Comisión un escrito de queja en contra de la Procuraduría General de

Justicia del Estado, específicamente de elementos de la Policía Ministerial

adscritos a la Subprocuraduría de la Tercera Zona de Procuración de Justicia, por

considerarlos responsables de hechos presuntamente violatorios de derechos

humanos en agravio de la C. Zenoit Lozano Martínez y de las menores D.I.L.L.

y M.C.L.L.

En virtud de lo anterior, una vez admitido el escrito de queja, esta Comisión integró

el expediente QR-151/2011 y procedió a la investigación de los siguientes:

HECHOS

La C. Griselda Lozano Martínez, en su escrito de queja, manifestó:

“...Que estando en mi domicilio indicado en mis generales, el día de ayer

lunes 30 de mayo del 2011, me enteré por medio de un mensaje a mi

celular que policías ministeriales entraron el sábado 28 de mayo del actual,

aproximadamente a las 3:30 pm (tres de la tarde con treinta minutos), a

casa de mi hermana Zenoit Lozano Martínez, cateándola y llevándose a mi

hermana y mis sobrinas y que se encontraban detenidas en la

Subprocuraduría de Ciudad del Carmen, por lo que me comuniqué con mi

amiga Maribel Cruz que igual vive aquí y le pedí que fuera a verlas, ya que

de Álamos a Ciudad del Carmen son doce horas e iba a tardar en llegar,

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llegando hasta hoy en la mañana, por lo que fui a ver a mis sobrinas que

estaban en casa de Maribel y me contaron que su mamá seguía en el

Ministerio Público y que a ellas las habían dejado en libertad el domingo a

media noche siendo entregadas a mi amiga Maribel, yo no he acudido al

Ministerio Público pero las niñas me dijeron que no les quieren dar informes

de su mamá...”(SIC)

Adjuntando a su escrito de queja, entre otras documentales, copias simples de las

actas de nacimiento de las menores D.I.L.L. y M.C.L.L.1 y copia de la denuncia de

fecha 3 de junio del 2011 presentada en agravio de su hermana la C. Zenoit

Lozano Martínez, por el delito de lesiones.

En observancia a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo III del Reglamento Interno

de esta Comisión de Derechos Humanos, se llevaron a cabo las siguientes:

ACTUACIONES

Con fecha 31 de mayo del año 2011, comparecieron espontáneamente las

menores D.I.L.L. y M.C.L.L., a fin de rendir su declaración en relación a los hechos

materia de queja.

Con fecha 31 de mayo del año próximo pasado, personal de este Organismo se

constituyó a las instalaciones que ocupa el Centro de Readaptación Social de

Ciudad del Carmen, Campeche, específicamente a la sección femenil con el

objeto de recabar la declaración de la C. Zenoit Lozano Martínez, y en este mismo

acto dio fe de las afectaciones físicas que presentaba; adjuntando 4 impresiones

fotográficas.

Mediante oficio VR/268/2011, de fecha 06 de julio de 2011, se solicitó al licenciado

Christhian Israel Alcocer Jiménez, Director del Centro de Readaptación Social de

Ciudad del Carmen, Campeche, copia de los certificados médicos practicados a la

C. Zenoit Lozano Martínez en las instalaciones de dicho centro de reclusión;

petición que fue atendida mediante similar 510/2011, de fecha 13 de julio del año

2011, signado por el Director del CE.RE.SO; anexando lo requerido.

Mediante oficio VR/269/2011, de fecha 7 de julio de 2011, se solicitó al doctor

Víctor Manuel Ortega Quintana, Director del Hospital General “María del Socorro

Quiroga Aguilar”, copias certificadas del expediente clínico de la C. Zenoit Lozano

Martínez, quien fuera ingresada al área de hospitalización el día 1 de junio del

1 Se utilizan sus iniciales por ser una persona ajena al procedimiento de queja.

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2011, solicitud que fue atendida a través del oficio 362/2011 de fecha 12 de julio

del año 2011, suscrito por citado Director; al que se adjuntaron diversos

documentos.

Mediante oficio VR/271/2011 de fecha 7 de julio del año 2011, se solicitó a la

licenciada Landy Isabel Suárez Rivero, Juez Segundo de Primera Instancia de

Ramo Penal del Segundo Distrito Judicial del Estado, copias certificadas de la

causa penal 147/10-2011/2P-II iniciada en contra de la C. Zenoit Lozano Martínez;

petición que fue atendida a través de similar 3002/2P-11/10-2011 de fecha 11 de

julio del mismo año, signado por la citada Juez.

Mediante oficio VR/267/2011, de fecha 11 de julio del 2011, se solicitó al maestro

Renato Sales Heredia, Procurador General de Justicia del Estado, un informe

acerca de los hechos expuestos en la queja, petición que fue atendida mediante

similar 893/2011, de fecha 17 de agosto del 2011, signado por el licenciado

Gustavo Omar Jiménez Escudero, Visitador General de la Procuraduría General

de Justicia del Estado, al que se adjuntaron diversos documentos.

Con fecha 22 de septiembre del año próximo pasado, personal de este Organismo

estando en el lugar de los hechos, procedió a entrevistar de manera espontánea a

tres personas del sexo femenino, (quienes solicitaron omitiéramos publicar sus

nombres) en relación a los hechos materia de investigación.

Con fecha 22 de septiembre del año 2011, compareció espontáneamente la C.

Zenoit Lozano Martínez, con el objeto de incorporar a su expediente de queja, tres

copias simples de notas clínicas para el tránsito de pacientes.

Mediante oficio VR/08/2012 de fecha 17 de enero del año 2012, se solicitó al

maestro Daniel Martínez Morales, Subprocurador de la Tercera Zona de

Procuración de Justicia del Estado, copias certificadas de la Averiguación Previa

número 3170/7ma/2011 iniciada a instancia del C. J.A.H.H.2, por el delito de Robo,

en la cual se encuentra involucrada la C. Zenoit Lozano Martínez, petición

atendida a través del ocurso 216/2012, signado por el licenciado Gustavo Omar

Jiménez Escudero, Visitador General de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, al que se adjunto lo requerido.

Mediante oficio VR/024/2011 de fecha 09 de febrero del año 2012, se solicitó al

maestro Daniel Martínez Morales, Subprocurador de la Tercera Zona de

Procuración de Justicia del Estado, copias certificadas de la Averiguación Previa

2 Se utilizan sus iniciales por ser una persona ajena al procedimiento de queja.

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BCH-3358/GUARDIA/2011 iniciada a instancia de la C. Griselda Lozano Martínez,

por el delito de Lesiones en contra de quien o quienes resulte responsables, en

agravio de la C. Zenoit Lozano Martínez, aunado a ello con fechas 7 y 13 marzo

del actual, personal de este Organismo entabló comunicación vía telefónica con el

licenciado Fernando Ruiz, personal de la Visitaduría General de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, con el objeto de requerirle de nuevo el envío de las

citadas copias, petición que fue atendida a través del ocurso 275/2012, signado

por el licenciado Gustavo Omar Jiménez Escudero, Visitador General de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, al que se adjunto lo requerido.

EVIDENCIAS

En el presente caso, las evidencias las constituyen los elementos de prueba

siguientes:

1.- El escrito de queja presentado por la C. Griselda Lozano Martínez, el día 31 de

mayo del 2011.

2.- Fe de Actuación de fecha 31 de mayo del 2011, en la que hace constar que

personal de esta Comisión recabó la declaración de las menores D.I.L.L. y

M.C.L.L.

3.- Fe de Actuación de fecha 03 de junio del 2011, en donde se hace constar que

un Visitador de este Organismo se constituyó a las instalaciones del CE.RE.SO.

de Ciudad del Carmen, Campeche, con el objeto de recabar la declaración de la

C. Zenoit Lozano Martínez en relación a los hechos materia de investigación y se

dio fe de las afecciones físicas que presentaba.

4.- Copias certificadas de la causa penal 146/10-2011/2P-II radicada en contra de

la C. Zenoit Lozano Martínez por el delito de Cohecho.

5.- Copia del certificado médico practicado a la C. Zenoit Lozano Martínez al

momento de ingresar al Centro de Readaptación Social de Ciudad del Carmen,

Campeche, el día 30 de mayo del 2011.

6.- Copia de la nota médica correspondiente a una valoración médica realizada a

la C. Zenoit Lozano Martínez el día 31 de mayo del 2011 a las 16:45 horas, por la

doctora Teresa Jiménez, adscrita a la Secretaría de Salud.

7.- Copias Certificadas del expediente clínico de la C. Zenoit Lozano Martínez

correspondiente al Hospital General María del Socorro Quiroga Aguilar de Ciudad

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del Carmen, Campeche.

8.- Oficio 1067/P.M.E./2011, de fecha 26 de julio del 2011, signado licenciado

Gabriel Humberto Castillo Cambranis, Primer Comandante de la Policía Ministerial

encargado de la Subdirección de la Tercera Zona de Procuración de Justicia del

Estado.

9.- Oficio 652/P.M.I./2011, de fecha 28 de mayo del 2011, suscrito por los CC.

Mario Antonio Cornejo Moreno, Bernardo Antonio Cahuich May y Jorge Humberto

Hass Uitz, Agentes de la Policía Ministerial.

10.- Fe de actuación de fecha 22 de septiembre del año 2011, en la que se hizo

constar que personal de esta Comisión recabó la declaración de tres testigos

espontáneos en el lugar de los hechos.

11.- Copias certificadas de la Averiguación Previa número 3170/7ma/2011 iniciada

a instancia del C. J.A.H.H.3, por el delito de Robo, en la cual se encuentra

involucrada la C. Zenoit Lozano Martínez.

12.- Copias certificadas de la indagatoria BCH-3358/GUARDIA/2011 iniciada a

instancia de la C. Griselda Lozano Martínez, por el delito de Lesiones en contra de

quien o quienes resulte responsables, en agravio de la C. Zenoit Lozano Martínez.

SITUACIÓN JURÍDICA

Al analizar las constancias que obran en el expediente de mérito se aprecia que el

día 28 de mayo del año en 2011, siendo aproximadamente las 19:00 horas,

elementos de la Policía Ministerial detuvieron a la C. Zenoit Lozano Martínez por la

comisión del delito cohecho, llevándola a las instalaciones de la Subprocuraduría

de la Tercera Zona de Procuración de Justicia del Estado con sede en Ciudad del

Carmen, en donde con fecha 30 mayo de 2011 a las 17: 50 horas rindió

declaración ante el licenciado Jesús Antonio Chuc Tec, Agente del Ministerio

Público, dentro de la Averiguación Previa número BAP/3211/GUARDIA/201 en

calidad de probable responsable, siendo trasladada alrededor de las 19:45 horas

de ese mismo día al CE.RE.SO de Ciudad del Carmen, Campeche quedando a

disposición del Juez Segundo de Primera Instancia de Ramo Penal del Segundo

Distrito Judicial del Estado; con fecha 1 de junio del año 2011 la autoridad

jurisdiccional emitió el Auto de Libertad por Falta de Méritos a favor de la C. Zenoit

Lozano Martínez, obteniendo su libertad ese mismo día.

3 Se utilizan sus iniciales por ser una persona ajena al procedimiento de queja.

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OBSERVACIONES

La C. Griselda López Lozano, manifestó: a) que el día 30 de mayo del año 2011

se enteró que elementos de la Policía Ministerial de Ciudad de Carmen,

ingresaron el día 28 de ese mismo mes y año al domicilio de su hermana la C.

Zenoit Lozano Martínez efectuando un cateo en dicho lugar, b) que posteriormente

se llevaron a su hermana y a sus sobrinas D.I.L.L. y M.C.L.L. ambas menores de

edad, a las instalaciones de la Subprocuraduría de la Tercera Zona de

Procuración de Justicia del Estado con sede en Ciudad del Carmen y c) que el

domingo 29 de mayo del año 2011 aproximadamente a la media noche dejaron en

libertad a sus sobrinas siendo entregadas a su amiga Maribel Cruz y que su

hermana la C. Zenoit Lozano Martínez se quedó detenida en el Ministerio Público.

Durante la tramitación del expediente de mérito, con fecha 31 de mayo del año

2011, comparecieron espontáneamente las menores D.I.L.L. y M.C.L.L., en

compañía de su tía la C. Griselda Lozano Martínez; con el objeto de rendir su

declaración en relación a los hechos denunciados, al respecto manifestaron lo

siguiente:

“… Que el sábado 28 de mayo alrededor de las 15:30 horas fue cateada su

casa ubicada en la Col. San Carlos, Calle 53-A por 82, número 406, donde

llegan unas personas no uniformadas fuertemente armados e ingresan a la

casa a la fuerza por lo que comienzan a registrar y a tirar todo, la señora

Zenoit Lozano Martínez preguntó que si tenían una orden de cateo por lo que

le dijeron que se callara y la empujaron, la cual una de las personas armadas

la tomó y la subió a la paila de la camioneta, en la habitación se encontraban

las menores de edad, quienes al ver esta situación les entró una catarsis por

lo que se quedaron bloqueadas, comenzaron a temblar y a llorar y los

señores armados les gritaban que se callaran amagándolas con sus armas a

cada rato, las menores observaron que se llevaban los celulares 1 Nokia

Xpress Music color negro con franja roja y otro Nokia que estaba roto, otro de

marca Tokio, un Blackerry color rojo, 2 Sony Ericson color negro, una cámara

digital y un juego GPS, por lo que al darse cuenta de ello que los observaban

las menores se las llevaron y las subieron a la paila de la camioneta y fueron

llevadas al Ministerio Público el sábado por la tarde, donde en el transcurso

del camino las acompañaban las personas no uniformadas con sus armas,

las menores pasaron 32 horas detenidas en un cubículo del Ministerio

Público, donde hasta la mañana del día domingo les dieron desayuno,

almuerzo y cena, hasta las 12:00 am las menores fueron entregadas en

custodia a la Sra. Maribel Cruz, quien solicitó a las menores, ya que es una

amiga cercana a la familia. La menor M.K.L.LL fue a ver a su mamá la C.

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Zenoit Lozano Martínez al Ministerio Público, donde al verla su mamá le dice

que la golpearon y que se encontraba vendada y que le dolían mucho las

costillas…” (SIC).

Con fecha 03 de junio del año próximo pasado, personal de este Organismo se

constituyó a las instalaciones que ocupa el Centro de Readaptación Social de

Ciudad del Carmen, Campeche, específicamente a la sección femenil con el

objeto de recabar la declaración de la C. Zenoit Lozano Martínez en relación a los

hechos expuestos en la queja, refiriendo la presunta agraviada:

“…Que era su deseo ratificarse de lo dicho por sus menores hijas y su

hermana, ya que como ellas lo narraron habían sucedido los hechos…”

(SIC).

Durante el desahogo de diligencia descrita en el rubro anterior, personal de esta

Comisión procedió a dar fe del estado físico de la C. Zenoit Lozano Martínez,

constatándose lo siguiente:

“… no se le apreció ninguna lesión visible en el cuerpo, refiriendo sentir

mucho dolor en el área de las costillas y al orinar…” (SIC).

En consideración a los hechos expuestos por el quejoso, se solicitó un informe a la

Procuraduría General de Justicia del Estado, siendo remitido el oficio 893/2011, de

fecha 17 de agosto del 2011, signado por el licenciado Gustavo Omar Jiménez

Escudero, Visitador General de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de

cuyo estudio destacan las siguientes constancias:

A) Oficio 1067/P.M.E./2011, de fecha 26 de julio del 2011, signado por el

licenciado Gabriel Humberto Castillo Cambranis, Primer Comandante de la Policía

Ministerial, encargado de la Subdirección:

“… En lo que refiere al punto número 1.

Son los C.C. BERNARDO ANTONIO CAHUICH MAY y JORGE

HUMBERTO HAAS UITZ, en cuanto al lugar, y hora del operativo, este se

encuentra inmerso en el oficio número 652/PMI/2011, de fecha 28 de mayo

del 2011 el cual anexo al calce. En cuanto a las menores éstas fueron

entregadas por el Agente del Ministerio Público a la persona que la C.

ZENOIT LOZANO MARTÍNEZ dispuso.

En lo que refiere al punto número 2.

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Estas se trasladaron a las instalaciones de esta Representación Social a

petición de la C. ZENOIT toda vez que manifestó no tener con quien

dejarlas las cuales estuvieron en un área a la vista del público. (En el

Módulo de en el que rinden sus informes los Agentes) y estuvieron en

dichas instalaciones hasta que llegó por ellas la persona a la que fueron

entregadas. En lo que respecta al documento este son diligencias

desahogadas por el Ministerio Público...” (SIC).

B) Oficio 652/P.M.I./2011, de fecha 28 de mayo del 2011, signado por los CC.

Mario Antonio Cornejo Moreno, Bernardo Antonio Cahuich May y Jorge Humberto

Hass Uitz, Agentes de la Policía Ministerial:

“…Siendo el día de hoy 28 de mayo del año en curso aproximadamente

a las 19:00 hrs., me encontraba a bordo de la unidad oficial, con los

Agentes de la Policía Ministerial del Estado los CC. BERNARDO CAHUICH

MAY Y JORGE UBERTO HASS UITZ; nos encontrábamos en recorrido por

la colonia San Carlos siendo esto sobre la calle 53-A, visualizamos una

camioneta de color azul oscuro misma que tenia las características, de

la que había participado en un robo a casa habitación, un día antes,

siendo esta de la marca Ford Explorer con placas de circulación DGN-91-

17, estacionada frente al predio marcado con el numero 406, por lo que

de inmediato, descendimos de la unidad oficial en donde al llamar en

dicho predio salió una persona del sexo femenino la cual dijo

responder al nombre de la C. ZENOIT LOZANO MARTÍNEZ; dijo contar

con 35 años de edad, ser originaria Álamo Veracruz, previa identificación

del suscrito como Agentes Ministeriales Investigadores, se le pregunta que

si ella es la propietaria de la camioneta antes mencionada líneas arriba

misma que se encuentra estacionada en la puerta de su predio,

mencionando esta persona que efectivamente es la propietaria de

dicho vehículo, al escuchar lo anterior se le hace saber que ese vehículo

se encuentra relacionado en un robo a casa habitación, por lo que al

estar hablando con la C. ZENOIT LOZANO MARTINEZ; se percató el

suscrito que en la parte de atrás de donde se encontraba la entrevistada se

encontraba una caminadora, y sobre la misma se visualizaba que se

encontraba un par de guantes industriales, por lo que el suscrito le

preguntó a la C. ZENOIT, a quién les pertenecen los guantes

industriales, mencionando la entrevistada que todos los objetos que

se veían en ese lado pertenecen a su novio de nombre C. A.J.P.P.4; por

lo que en esos momentos se le hace de su conocimiento que esos

4 Se utilizan sus iniciales por ser una persona ajena al procedimiento de queja.

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utensilios fueron utilizados en el robo por las personas que hicieron el

robo a casa habitación, por lo que se le pide autorización a la

entrevistada para ingresar al domicilio, así mismo se le pregunta si en

el domicilio se encontraban más personas, mencionando la

entrevistada que efectivamente habían dos personas más las cuales

son sus dos hijas mismas que son menores de edad y que una de ellas

responde al nombre de M.K.; de 16 años de edad ambas de apellidos

LOPEZ LOZANO, por lo que ya una vez enterado de lo sucedido y al

observar que se encontraban los guantes industriales se le pidió

autorización para hacer una revisión en el lugar en donde se

encontraban los guantes, mencionando la entrevistada que no tiene

ningún inconveniente en que el suscrito entre a su domicilio y que

revise el lugar en donde se encontraban los guantes dando el permiso

para que el suscrito entre al lugar, por lo que el suscrito y personal

entra al lugar en donde se visualizaban los guantes en donde al revisar

minuciosamente dicho lugar, dándose cuenta el suscrito que habían una

gorra de color azul marino con la leyenda IMSS siendo las letras de color

verde, así como una cinta de canela, un desarmador estrella largo de color

azul transparente, una venda, un par de candados de mano, por lo que al

observar lo antes descrito, se le solicitó vía radio MATRA a la Central

de RADIO de la Sub Procuraduría de esta Tercera Zona, la presencia

del Perito en turno y al Agente del Ministerio Público de Guardia para

que se trasladara hasta el mencionado domicilio, para fijar los indicios

y sean asegurados por la Autoridad Ministerial, mismos que se

encontraban en el lugar de los hechos, mismos que utilizaron las

personas que se encuentran relacionadas con el robo a casa habitación, así

mismo se le preguntó a la C. ZENOIT LOZANO MARTINEZ; a quien le

había prestado su camioneta el día de ayer 27 del mes y año en curso,

haciendo mención esta persona de que al único que le había prestado la

camioneta fue a su novio el cual responde al nombre de C. A.J.P.P.5, ya

que a ninguna persona más se la presta, pero que nunca se imagino que

este fuera a utilizar su camioneta para hacer algo ilícito, así mismo se le

menciona a la entrevistada que la camioneta tiene que ser presentada

ante esta Representación Social, mencionando que no tiene ningún

inconveniente en que su vehículo sea presentado ante la Autoridad

Ministerial pero que ella no la puede trasladar por lo que menciona, al

suscrito que no tiene ningún inconveniente en dar la llave de su

vehículo para que sea trasladado hasta esta representación social

dando las llaves de su camioneta al suscrito, por lo que es trasladado

5 Ibídem.

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el vehículo junto con las dos menores a petición de la entrevistada ya

que menciona que no dejaría a sus dos menores solas en su domicilio,

de igual manera se le invita a la entrevistada que si tiene algún

inconveniente en acompañar al suscrito hasta las instalaciones de la Sub

Procuraduría de esta Tercera Zona para que diga en relación a los hechos

en mención que se investigan, mencionando la entrevistada que no tiene

ningún inconveniente en acompañar al suscrito para mencionar los

hechos en el cual se encuentra involucrado su vehículo así como las

pertenencias que se encontraban en su domicilio, por lo que en esos

momentos y siendo las 19:30 horas, aborda el suscrito el vehículo

oficial en compañía de la C. ZENOIT LOZANO MARTINEZ; y personal al

mando, por lo que al estar en camino a esta Sub Procuraduría, la

entrevistada menciona: mira comandante la verdad no quiero verme

involucrada en ningún problema legal cómo le podemos hacer para

llegar a un arreglo y mejor ya no voy a la Sub Procuraduría, al

escuchar lo anterior le digo que a que se estaba refiriendo con llegar a

un arreglo, mencionando mira comandante no te hagas tonto la verdad

no traigo mucho dinero pero te doy una lana para ti y para tu

compañero y me dejas bajarme, al escuchar lo anterior le hago de su

conocimiento que eso que está haciendo está mal ya que al ofrecer dinero

al suscrito en presencia de mi elemento para que deje de hacer mis

funciones es un delito el cual se tipifica como cohecho, mencionando

esta persona mira comandante no te hagas tú nada mas dime cuánto

quieres y yo te lo consigo en un rato, una lana, por lo que en esos

momentos le hago saber que se encuentra detenida y que va a ser

puesta a disposición ante la Autoridad Ministerial por el delito de

cohecho, por lo que es trasladada hasta esta Representación

Social…”(SIC).

Continuando con la investigación respecto al expediente que nos ocupa, se solicitó

al Director del Centro de Readaptación Social de Ciudad del Carmen, Campeche,

copia de la valoración médica practicada a la C. Zenoit Lozano Martínez al

momento de ingresar a ese centro de reclusión, el día 30 de mayo del año 2011,

siendo remitido el oficio 510/2011, de fecha 13 de julio del año 2011, signado por

el Director de dicho centro penitenciario; mediante el cual adjunta el referido

certificado médico el cual fue efectuado por el doctor César A. Montes de Oca

Valdizón y en el que se hizo constar lo siguiente:

“…A la exploración tranquilo consciente, coopera para el interrogatorio

médico,

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Cabeza: cráneo normo céfalo, con buena implantación de cabello,

pabellones auriculares bien implantados, narinas permeables, mucosa oral

normal

Cuello: simétrico, sin adenomegaleas.

Tórax: simétrico, ruidos cardiacos de buen tono e intensidad, campos

pulmonares ventilados con buena entrada y salida de aire sin ruidos

agregados.

Abdomen: Blando depresible con abundante tejido celular adiposo.

Genitales: Diferidos Antecedentes G.O G-3 P-O C-3 MENARCA A LOS 14

AÑOS F.U.R-15 DE MARZO REFIERE SER IRREGULAR.

Extremidades: Simétricas l. Refiere intervención quirúrgica implante de

disco hace dos años.

Niega alergias y enfermedades crónicas.

ALCOHOLISMO NEGATIVO… TABAQUISMO NEGATIVO. NIEGA

ALGUNA INGESTA DE DROGAS.

Idx. CLÍNICAMENTE SANA TANTO CLÍNICA COMO MENTALMENTE.

DR. CÉSAR A MONTES DE OCA VALDIZON

TURNO NOCTURNO…” (SIC).

Además de lo anterior, la citada autoridad penitenciaria anexó una nota médica

correspondiente a una valoración médica realizada a la C. Zenoit Lozano Martínez

el día 31 de mayo del 2011 a las 16:45 horas, expedida por la doctora Teresa

Jiménez, adscrita a la Secretaría de Salud, en la que se apuntó lo siguiente:

“… Acude a esta área a solicitud del comandante en turno.

Refiere que presenta dolor en ambas aéreas costales, refiere que posterior

a su detención fue golpeada por elementos de M.P. y todo esto lo emitió a

su ingreso a su exploración paciente que se observa con leve dificultad a la

deambulación por referir dolor en aéreas costales.

Cráneo: normo céfalo sin endastosis ni exostosis

Cara: no se observan lesiones ni golpes

Cuello: simétrico sin alteraciones, refiere dolor en hombro derecho, donde

no hay datos de golpes ni edemas ni rasguños

Tórax: simétrico con buena entrada y salida de aire sin lesiones con datos

de equimosis (golpes)

Abdomen: blando depresible con cicatriz de cesárea en espalda cicatriz en

columna área lumbosacra ya que refiere que fue por implante de disco en

espalda no hay datos de equimosis (golpes) ni lesiones, al momento de

aplicarse diclofenaco inyectable en glúteo el cual no hay datos de equimosis

ni lesiones, genitales diferidos extremidades simétricas sin lesiones ni

equimosis (golpes).

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Se le aplica analgésico sólo por lo que refiere la interna ya que no se

observa ningún golpe ni lesión alguna.

Idx. Clínicamente sana sin golpes ni lesiones…” (SIC).

De la misma forma, se solicitó al Director del Hospital General “María del Socorro

Quiroga Aguilar”, copia del expediente clínico de la C. Zenoit Lozano Martínez,

siendo remitido el oficio 362/2011 de fecha 12 de julio del año 2011; al que se

adjuntaron diversos documentos de los cuales destaca:

A) Hoja de Referencia de la valoración médica realizada a la C. Zenoit Lozano

Martínez el día 1 de junio del año 2011 a las 12:40 horas, signada por el doctor

Wilbert A. Campos García, Encargado de la Unidad; en la que se hace constar lo

siguiente:

“… Paciente Femenino de 36 años de edad la cual refiere haber recibido

golpes con la mano cerrada en Flanco Derecho y Flanco Izquierdo

Paciente la cual presenta dolor en Flanco Der. e Izq. Acompañado con

lumbalgia la cual incapacita su marcha

Refiere la presencia de Hematuria por la mañana.

Se envía para valoración por Rx y Laboratorio (EGO)…” (SIC).

Con la finalidad de allegarnos de mayores elementos que nos permitan tomar una

postura al respecto, se solicitó vía colaboración al Juzgado Segundo del Ramo

Penal del Segundo Distrito Judicial del Estado, las copias certificadas del

expediente 146/10-2011/2P-II, las cuales fueron enviadas por dicha autoridad y de

cuyo estudio destacan las siguientes constancias:

A) Inicio de Averiguación Previa mediante oficio número 652/P.M.I./2011, de fecha

28 de mayo del 2011, signado por los CC. Mario Antonio Cornejo Moreno,

Bernardo Antonio Cahuich May y Jorge Huberto Hass Uitz, Agentes de la Policía

Ministerial el cual fue presentado a las 21:50 horas ante la licenciada Carmen

Guadalupe de la Isla Hernández Acosta, Agente del Ministerio Público de Guardia

Turno “B”, el cual ya fue descrito anteriormente.

Agregando:

“… se pone a disposición de esta autoridad ministerial en calidad de detenida

a la C. Zenoit Lozano Martínez por el delito de Cohecho…” (SIC).

B) Certificado médico psicofísico, de fecha 28 de mayo del 2011, practicado a la

C. Zenoit Lozano Martínez a las 20:30 horas, por el doctor Manuel Hermenegildo

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Carrasco, médico legista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del

Estado, en el que se aprecia:

“…SE ENCUENTRA ORIENTADO EN LAS TRES ESFERAS NEUROLÓGICAS. CABEZA: NO PRESENTA LESIÓN CARA: NO PRESENTA LESIÓN CUELLO: NO PRESENTA LESIÓN TORAX ANTERIOR: NO PRESENTA LESIÓN TORAX POSTERIOR: NO PRESENTA LESIÓN ABDOMEN: NO PRESENTA LESIÓN GENITALES GLÚTEOS: SE OMITE EXPLORACIÓN MIEMBROS SUPERIORES: NO PRESENTA LESIÓN MIEMBROS INFERIORES: NO PRESENTA LESIÓN…”(SIC).

C) Ratificación de fecha 28 de mayo del año 2011, realizada a las 21:50 horas, por

el C. Mario Antonio Cornejo Moreno, Agente de la Policía Ministerial Encargado

del grupo de Robos, ante la licenciada Carmen Guadalupe de la Isla Hernández

Acosta, Agente del Ministerio Público de Guardia, en la cual manifestó lo siguiente:

“… en el que se afirma y ratifica de cada uno de los puntos en que consta el

oficio número 652/P.M.I./2011, de fecha 28 de mayo del 2011…” (SIC), el

cual ya fue descrito con anterioridad.

D) Ratificación de fecha 28 de mayo del año 2011, realizada por el C. Bernardo

Antonio Cahuich May, Agente de la Policía Ministerial, ante la licenciada Carmen

Guadalupe de la Isla Hernández Acosta, Agente del Ministerio Público de Guardia,

en la cual manifestó lo siguiente:

“… en el que se afirma y ratifica de cada uno de los puntos en que consta el

oficio número 652/P.M.I./2011, de fecha 28 de mayo del 2011…” (SIC), el

cual ya fue descrito con anterioridad.

E) Ratificación de fecha 28 de mayo del año 2011, realizada por el C. Jorge

Uberto Uitz, Agente de la Policía Ministerial, ante la licenciada Carmen Guadalupe

de la Isla Hernández Acosta, Agente del Ministerio Público de Guardia, en la cual

manifestó lo siguiente:

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“… en el que se afirma y ratifica de cada uno de los puntos en que consta el

oficio número 652/P.M.I./2011, de fecha 28 de mayo del 2011…” (SIC), el

cual ya fue descrito con anterioridad.

F) Valoración médica de entrada de fecha 28 de mayo de 2011, realizada a la C.

Zenoit Lozano Martínez, a las 22:00 horas por el doctor Jorge Luís Alcocer

Crespo, médico legista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado,

en el que se aprecia:

“…Se encuentra orientada en las tres esferas neurológicas, al interrogatorio

directo niega patologías.

Cabeza: Sin lesión.

Cara: Sin lesión.

Cuello: Sin lesión.

Tórax: Sin lesión.

Abdomen: Sin lesión.

Miembros superiores: Sin lesión.

Miembros inferiores: Sin lesión.

Genitales: De acuerdo a su edad y sexo sin lesión…” (SIC).

G) Acuerdo de cambio de Titular de fecha 29 de mayo del año 2011, suscrito por

la licenciada Dalia Candelaria Marín Garma, Agente del Ministerio Público de

Guardia Turno “C”, en el que hace constar lo siguiente:

“… ha sido designado en sustitución de la licenciada Carmen Guadalupe de

la Isla Hernández Acosta, Agente del Ministerio Público de Guardia Turno “B”

para darle continuidad e integración de la indagatoria

BAP.3211/GUARDIA/2011…” (SIC).

H) Oficio 325/2011 de fecha 29 de mayo del 2011, signado por la licenciada

Elizabeth Vázquez Chulines, Agente del Ministerio Público, mediante el cual se

pide la autorización de la Dalia Candelaria Marín Garma, Agente del Ministerio

Público de Guardia Turno “C”, para recabar la declaración de la C. Zenoit Lozano

Martínez dentro de la Averiguación Previa número AP3170/7MA/2011.

I) Oficio de fecha 29 de mayo del año 2011, suscrito por la licenciada Dalia

Candelaria Marin Garma, Agente del Ministerio Público de Guardia Turno “C”,

mediante el cual autoriza que la licenciada Elizabeth Vázquez Chulines, Agente

del Ministerio Público proceda a tomarle su declaración ministerial a la C. Zenoit

Lozano Martínez dentro de la Averiguación Previa número AP3170/7MA/2011.

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J) Declaración Ministerial de la C. Zenoit Lozano Martínez, como Probable

Responsable, rendida el día 30 de mayo del 2011, a las 17:50 horas, ante el

licenciado Jesús Antonio Chuc Tec, Agente del Ministerio Público, dentro del

expediente BAP/3211/2011 por el delito de Cohecho, en la que manifestó:

“…Una vez que me encuentro enterada de los hechos de que se me

acusan, manifiesto que son ciertos los hechos en algunas cuestiones y en

otras no, ya que sí encontraron el vehículo marca Ford, tipo explorer frente

a mi domicilio ya que el vehículo es de mi propiedad, pero nunca le ofrecí

dinero a los policías, ya que como encontraron el vehículo frente a mi

domicilio, me trasladaron a esta autoridad; seguidamente esta autoridad

procede a preguntarle a la declarante lo siguiente ¿QUÉ DIGA LA

DECLARANTE SI FUE AMENAZADA, INTIMIDADA O COACCIONADA

PARA QUE RINDA SU DECLARACIÓN ANTE ESTA AUTORIDAD? A LO

QUE RESPONDE: NO ¿QUE DIGA LA DECLARANTE SI PRESENTA

ALGUNA LESIÓN? A LO QUE RESPONDE: NO. A continuación se le

concede el uso de la palabra al defensor del probable responsable, quien

señalo lo siguiente: ¿QUE DIGA SI SE AFIRMA O RATIFICA DE SU

DECLARACIÓN RENDIDA ANTE ESTA AUTORIDAD? A LO QUE

RESPONDE: SÍ…” (SIC).

K) Certificado médico de salida, de fecha 30 de mayo del 2011, practicado a la C.

Zenoit Lozano Martínez a las 19:45 horas, por el doctor Manuel Hermenegildo

Carrasco, médico legista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del

Estado, en el que se hace constar lo siguiente:

“…SE ENCUENTRA ORIENTADA EN LAS TRES ESFERAS NEUROLÓGICAS. CABEZA: NO PRESENTA LESIÓN CARA: NO PRESENTA LESIÓN CUELLO: NO PRESENTA LESIÓN TÓRAX ANTERIOR: NO PRESENTA LESIÓN TÓRAX POSTERIOR: NO PRESENTA LESIÓN ABDOMEN: NO PRESENTA LESIÓN GENITALES GLÚTEOS: SE OMITE EXPLORACIÓN MIEMBROS SUPERIORES: NO PRESENTA LESIÓN MIEMBROS INFERIORES: NO PRESENTA LESIÓN…”(SIC).

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L) Declaración Preparatoria de la C. Zenoit Lozano Martínez como indiciada,

rendida el día 31 de mayo del año 2011, a las 10:00 horas, ante la Juez Segundo

de Primera Instancia del Ramo Penal del Segundo Distrito Judicial del Estado, 31

de mayo del 2011, a las 10:00 horas, en la que manifestó:

“…sí me afirmo y me ratifico de mi declaración rendida ante el Ministerio

Público y deseo manifestar que los policías entraron a mi casa sin permiso,

yo estaba almorzando con mis dos niñas cuando ellos con pistola en mano

llegaron y nos dijeron que nos metiéramos a un cuarto amagándonos con

pistola y nos despojáramos de todo lo de valor y mis dos hijas y yo

estábamos espantadas, desconocí en ese momento por el cual ellos estaban

ahí, porque ellos no se identificaron y empezaron a gritarme y me dijeron que

me callara, que a quién le había yo prestado mi camioneta, pero yo en

ningún momento les ofrecí dinero, ni tengo dinero para mí, menos para

ofrecerles a ellos, El día sábado me preguntaron dónde estaba ALBENIS y

les dije que yo no sabía nada, nos trasladamos a buscarlo a casa de su

mamá, yo los llevé donde yo sabía que lo podían encontrar, les di las llaves

de la casa y vi que estaban abriendo la casa, y después me llevaron al

Ministerio Público donde ellos me preguntaban en donde se encontraba

ALBENIS y yo les dije que ya les había dicho todo lo que yo sabía me

vendaron la cara, me empezaron a golpear debajo de las costillas, y me

dijeron que tocara el arma que me iban a poner en la cabeza y me

empezaron a golpear por todos lados del cuerpo me dijeron que cuidado con

lo que yo decía porque tomara en cuenta que ahí tenia a mis hijas y yo les

dije que ya les había dicho todo y juré por mi vida y las de mis hijas…” (SIC).

M) Auto de Plazo Constitucional de fecha 1 de junio del año 2011 emitido por la

licenciada Landy Isabel Suárez Rivero, Juez Segundo de Primera Instancia de

Ramo Penal del Segundo Distrito Judicial del Estado, mediante el cual dicta:

“… Auto de Libertad por Falta de Méritos para Procesar a favor de la C.

Zenoit Lozano Martínez, al no acreditarse el cuerpo del delito de Cohecho…”

(SIC).

Con fecha 22 de septiembre del año 2011, personal de este Organismo estando

en el lugar de los hechos procedió a entrevistar a tres personas espontaneas,

(quienes pidieron que sus datos sean confidenciales) en relación a los hechos

materia de queja, los cuales manifestaron lo siguiente:

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“… entrevisté a la C. M.C.M.Q.6, quien informó que el día sábado 28 de mayo

2011, entre las 15:00 y 17:00 horas, un grupo de hombres vestidos de civil,

sin identificarse de qué corporación policiaca eran, interrumpió en el domicilio

de la vecina Zenoit Lozano, a quien la sacaron de su casa y la subieron en la

paila de una camioneta negra tipo Ranger Custom como la que usan los

judiciales, venían tres camionetas de este tipo, una de color blanca, otra gris

y la negra en que se la llevaron a Zenoit, así mismo en la camioneta

propiedad de la vecina Zenoit se llevaron a sus dos hijas, con rumbo

desconocido; cabe aclarar que la vecina Zenoit siempre se ha portado

amable y sin tener problema con los vecinos, por el contrario nos ayudaba

cuando podía y era necesario, obsequiándonos alimentos, medicinas y otras

cosas. Acto seguido, se declara de manera espontánea a la C. G.C.M.M.7,

quien dijo que el sábado 28 de mayo 2011, como a las tres de la tarde, unos

hombres vestidos de pantalón de mezclilla y camisas casuales, que arribaron

en tres camionetas tipo Ranger, portando rifles y pistolas, nos dijeron a los

vecinos que estábamos en la puerta de nuestras casas que nos metiéramos

y encerráramos; ellos sacaron a sus dos hijas y las subieron en la camioneta

de Zenoit, llevándoselas en ese momento con rumbo desconocido, después

nos enteramos que a la judicial del Estado por estar involucradas en un

presunto robo. Por último, se declara de manera espontánea a la C.

A.C.M.M.8, quien dijo: que efectivamente son ciertos, los hechos narrados

por su mamá y hermana, ya que ellas se dieron cuenta porque estaban

llegando de consulta médica aclarando que eran como 12 hombres, sin llevar

logotipo de qué dependencia policíaca eran y sin identificación en las

camionetas; que esto fue extraño ya que sus vecinas nunca se metieron en

problemas y por el contrario son muy amables con los vecinos…” (SIC).

Con la finalidad de reunir mayores elementos que nos permitan tomar una postura

al respecto a los hechos materia de queja, se solicitó a la Procuraduría General de

Justicia del Estado, copia de la indagatoria número AP/3170/2011 iniciada a

instancia del C. J.A.H.H.9, por el delito de Robo, y en la cual se encuentra

involucrada la C. Zenoit Lozano Martínez, siendo remitido el oficio 216/2012,

signado por el licenciado Gustavo Omar Jiménez Escudero, Visitador General de

la Procuraduría General de Justicia del Estado, de cuyo estudio es posible advertir

las siguientes constancias de relevancia:

A) Oficio 654/P.M.I./2011 de fecha 28 de mayo de 2011, signado por el C. Mario

6 Se utilizan sus iniciales por ser una persona ajena al procedimiento de queja.

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Ibídem.

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Antonio Cornejo Moreno, Agente de la Policía Ministerial Encargado del grupo de

Robos dentro de la Averiguación Previa número AP/3170/GUARDIA/2011.

El cual coincide medularmente en su contenido con oficio 652/P.M.I./2011, de

fecha 28 de mayo del 2011, suscrito por los CC. Mario Antonio Cornejo

Moreno, Bernardo Antonio Cahuich May y Jorge Huberto Hass Uitz, Agentes

de la Policía Ministerial, descrito con anterioridad.

B) Declaración del C. Mario Antonio Cornejo Moreno, Agente de la Policía

Ministerial Encargado del grupo de Robos dentro de la Averiguación Previa

número AP/3170/GUARDIA/2011.

El cual coincide medularmente en su contenido con los oficio 652/P.M.I./2011

y 654/P.M.I./2011 ambos de fecha 28 de mayo del 2011.

C) Inspección Ocular de fecha 28 de mayo del año 2011, efectuada por la

licenciada Carmen Guadalupe de la Isla Hernández Acosta, Agente del Ministerio

Público de Guardia Turno “B” y por el licenciado José Marín Sarmiento, Perito de

Guardia adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el domicilio

de la presunta agraviada la C. Zenoit Lozano Martínez dentro de la Averiguación

Previa número AP/3170/GUARDIA/2011.

D) Declaración Ministerial de la C. Zenoit Lozano Martínez, como Probable

Responsable, rendida el día 29 de mayo del 2011, a las 15:30 horas, ante la

licenciada Elizabeth Vázquez Chulines, Agente del Ministerio Público, dentro del

expediente Averiguación Previa número AP-3170/7ma/2011 por el delito de Robo

a Casa Habitación en Pandilla.

Continuando con la integración del expediente de mérito, se solicitó a la

Procuraduría General de Justicia del Estado, copia de la indagatoria número BCH-

3358/GUARDIA/2011 iniciada a instancia de la C. Griselda Lozano Martínez, por el

delito de Lesiones en contra de quien o quienes resulte responsables, en agravio

de la C. Zenoit Lozano Martínez, siendo remitido el oficio 275/2012, signado por el

licenciado Gustavo Omar Jiménez Escudero, Visitador General de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, de cuyo estudio es posible advertir las siguientes

constancias de relevancia:

A) Copia del Expediente Clínico de la C. Zenoit Lozano Martínez correspondiente

al Hospital General de Ciudad del Carmen, (PEMEX), en el que se observan:

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Diversas notas clínicas realizadas por personal médico adscrito a ese nosocomio

a la C. Zenoit Lozano Martínez a partir del día 01 de junio del año 2011 a las 22:08

horas hasta el día 7 de junio del mismo año a las 20:50 horas en las que se

asentaron medularmente que la presunta agraviada se encontraba policontundida,

es decir, con múltiples contusiones en diversas partes del cuerpo.

Una vez efectuados los enlaces lógico-jurídicos derivados de las probanzas

anteriormente relacionadas, arribamos a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la detención que fue objeto la C. Zenoit Lozano Martínez por parte de

elementos de la Policía Ministerial adscritos a la Subprocuraduría de la Tercera

Zona de Procuración de Justicia de Estado en Ciudad del Carmen, sin causa

justificada, es de señalarse que la autoridad denunciada al momento de rendir su

informe remitió copia simple del oficio 652/P.M.I./2011, de fecha 28 de mayo del

2011, suscrito por los CC. Mario Antonio Cornejo Moreno, Bernardo Antonio

Cahuich May y Jorge Huberto Hass Uitz, Agentes de la Policía Ministerial en el

que aceptan expresamente haber privado de la libertad a la C. Zenoit Lozano

Martínez, argumentando que la detención fue debido a que se encontraban

investigando un robo correspondiente al expediente AAP-3170/GUARDIA/2011,

siendo que al estar sobre la calle 53-A de la Colonia San Carlos observaron una

camioneta cuyas características coincidían con la descrita en la averiguación

previa antes citada, lo que motivo que se entrevistaran con la C. Zenoit Lozano

Martínez, quien después de haber sido informada que su camioneta se encontraba

relacionada con un robo, esta acepta acompañarlos a la Subprocuraduría de la

Tercera Zona de Procuración de Justicia de Estado, a fin de aclarar tales hechos,

sin embargo durante el trasladado la presunta agraviada le ofreció dinero a los

elementos de la Policía Ministerial con el objeto de no verse involucrada en el

citado hecho delictuoso, ante tal circunstancia la autoridad le hace de su

conocimiento que estaba incurriendo en el delito de cohecho y que por ello sería

puesta a disposición de la Representación Social del Fuero Común por la comisión

del delito de cohecho.

Ahora bien, ante las versiones contrapuestas de las partes, resulta pertinente

analizar las demás constancias que obran dentro del expediente de mérito, y de

las cuales podemos advertir que las declaraciones rendidas por los elementos que

intervinieron en la detención de la presunta agraviada, ante la licenciada Carmen

Guadalupe de la Isla Hernández Acosta, Agente del Ministerio Público, éstas

coinciden con lo expresado en su informe presentado mediante oficio

652/P.M.I./2011, de fecha 28 de mayo del 2011.

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Sin embargo, en este sentido es importante señalar que en el contenido del auto

de plazo constitucional de fecha 01 de junio de 2011, la titular del Juzgado

Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal del Segundo Distrito judicial del

Estado, como parte de sus razonamientos advirtió lo siguiente: “… llamando la

atención que ni siquiera era detenida in fraganti del delito de robo que aluden o

haya acreditado su probable participación en la comisión del mismo, aunado a que

no obran constancias de la averiguación integrada con motivo del robo a casa

habitación que refiere se había suscitado un día antes, es decir, no existe como ya

se dijo declaración alguna por parte de algún agraviado en la que se advierta la

versión de los supuestos hechos en el sentido de cuál fue la conducta desplegada

por dicha activa…, luego entonces no existe motivo alguno para que ésta hiciera el

ofrecimiento que se ha señalado, ya que solo declararía en relación a una

investigación que se estaba haciendo, esto es, que no iba a ser detenida…, por lo

tanto la denuncia y declaración de los agentes aprehensores de la policía

ministerial no se encuentran apoyado con otros datos que le den credibilidad,

siendo un prueba insuficiente para acreditar el elemento del delito en estudio…”

En razón de lo antes expuesto tenemos que la detención de la presunta agraviada,

no se dio dentro de los supuestos previstos en los artículos 16 de la Constitución

Federal y 143 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, es

decir en flagrancia, no había razón para que la agraviada le hubiera ofrecido

dinero porque como bien dice el Juez ella acepto irse con ellos, por lo tanto la C.

Zenoit Lozano Martínez fue objeto de la Violación a Derechos Humanos, calificada

como Detención Arbitraria, por parte de elementos de la Policía Ministerial.

En relación a lo manifestado por la menor M.K.L.L. ante personal de esta

Comisión mediante fe de actuación de fecha 31 de mayo del 2011, respecto de

que al momento de ver a su mamá la C. Zenoit Lozano Martínez en las

instalaciones de la Representación Social en Ciudad del Carmen, Campeche, ésta

le refirió que le habían golpeado por lo que se encontraba vendada y que le dolían

mucho las costillas, ante ello cabe significar que la presunta agraviada al momento

de ser entrevistada por personal de este Organismo con el objeto de recabar su

declaración no hizo mayor aportación en este sentido, ya que sólo manifestó su

deseo de ratificarse de lo expresado tanto por la quejosa, como por sus menores

hijas; además durante el desarrollo de esa diligencia personal de esta Comisión

dio fe de las afectaciones que presentaba la agraviada asentando lo siguiente: “no

se le apreció ninguna lesión visible y refirió sentir mucho dolor en el área de las

costillas y al orinar”. Por su parte la autoridad señalada como responsable al

momento de rendir su informe fue omisa en este rubro.

En base a lo anterior, procedemos al análisis de las demás constancias que obran

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en el expediente en comento, en primer término tenemos la declaración ministerial

de la presunta agraviada rendida ante el licenciado Jesús Antonio Chuc Tec,

Agente del Ministerio Público y del licenciado Juan Manuel Hernández de la Cruz,

Defensor de Oficio, dentro de la investigación por el delito de Cohecho; en la que

se aprecia que ante las preguntas realizadas por el Representante Social referente

a si presentaba lesiones, la presunta agraviada señaló que no.

Seguidamente contamos con tres valoraciones médicas, que le fueron practicadas

por médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado en

Ciudad del Carmen, Campeche, en las que se hicieron constar que la C. Zenoit

Lozano Martínez no presentaba lesiones, siendo estas: a) Certificado médico

psicofísico, de fecha 28 de mayo del 2011, practicado a la C. Zenoit Lozano

Martínez a las 20:30 horas, por el doctor Manuel Hermenegildo Carrasco, b)

Valoración médica de entrada de fecha 28 de mayo de 2011, realizada a la C.

Zenoit Lozano Martínez, a las 22:00 horas por el doctor Jorge Luís Alcocer

Crespo, y c) Certificado médico de salida, de fecha 30 de mayo del 2011,

practicado a la C. Zenoit Lozano Martínez a las 19:45 horas, por el doctor Manuel

Hermenegildo Carrasco; aunado a lo anterior tenemos el Certificado médico que le

fue realizado por el doctor César A. Montes de Oca Valdizón, al momento de su

ingreso al CE.RE.SO. de Ciudad del Carmen, y en el cual tampoco se hizo constar

lesión alguna, puntualizando que la autoridad penitenciaria anexó una nota médica

correspondiente a una valoración médica realizada a la C. Zenoit Lozano Martínez

el día 31 de mayo del 2011 a las 16:45 horas, expedida por la doctora Teresa

Jiménez, adscrita a la Secretaría de Salud en la que la citada doctora asentó lo

siguiente: “Idx. Clínicamente sana sin golpes ni lesiones”.

Si bien es cierto que dentro de las constancias que integran la indagatoria BCH-

3358/8va/2011 iniciada a instancia de la C. Griselda Lozano Martínez, por el delito

de Lesiones en contra de quien o quienes resulte responsables, en agravio de la

C. Zenoit Lozano Martínez, que nos fuera remitido por la Representación Social

del Estado, obra copia del expediente clínico de la C. Zenoit Lozano Martínez del

Hospital General de Ciudad del Carmen, (PEMEX), en el cual se aprecian diversas

notas clínicas realizadas por personal médico adscrito a ese nosocomio a la C.

Zenoit Lozano Martínez, en las que se asentaron medularmente que se

encontraba “policontundida”, en este sentido es importante subrayar que al

momento de ser valorada por personal médico de las diversas dependencias

anteriormente citadas se anotó que la presunta agraviada no presentaba lesiones,

máxime a que la primera nota clínica del Hospital General de Ciudad del Carmen,

(PEMEX) fue realizada el día 1 de junio del 2011 a las 22:08 horas, es decir 3 días

después de que sucedieron los hechos (28 de mayo del mismo año), advirtiéndose

con ello, que las afectaciones físicas que hicieron constar los médicos del referido

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Hospital, se las pudo haber ocasionado por otras circunstancias y no precisamente

por elementos de la Policía Ministerial.

Por lo que en base al cúmulo de constancias que obra en el expediente que nos

ocupa, salvo el dicho de la parte inconforme, no contamos con elementos que nos

permitan acreditar que elementos de la Policía Ministerial de Ciudad del Carmen,

Campeche, hayan incurrido en la violación a Derechos Humanos, calificada en

Lesiones, en agravio de la C. Zenoit Lozano Martínez.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la quejosa de que elementos de la

Policía Ministerial de Ciudad de Carmen, entraron sin autorización y de manera

violenta a casa de su hermana la C. Zenoit Lozano Martínez, con el objeto de

revisar el predio, circunstancia que fue corroborada por las menores D.I.L.L. y

M.C.L.L., ante personal de este Organismo mediante fe de actuación de fecha 31

de mayo del año 2011, al señalar que unas personas sin uniformes ingresaron a

su casa a la fuerza.

En este sentido, cabe señalar que la autoridad al momento de rendir su informe

anexo copia del oficio 652/P.M.I./2011, de fecha 28 de mayo del 2011, suscrito por

los CC. Mario Antonio Cornejo Moreno, Bernardo Antonio Cahuich May y Jorge

Humberto Hass Uitz, Agentes de la Policía Ministerial, en el cual la autoridad

admitió que sí se introdujo al domicilio de la C. Zenoit Lozano Martínez, pero que

lo hizo con autorización de la presunta agraviada, destacando que tal acción se

motivó debido que habían sido comisionados para investigar un robo a casa

habitación dentro de averiguación previa AP-3170/GUARDIA/2011 hecho ilícito

que había ocurrido con antelación (27 de mayo de 2011), sin embargo no existe

en autos constancia alguna en donde obre documento tácito en la que aparezca la

firma de la agraviada de haber dado su consentimiento en cambio si obra su

declaración en la que se condujo en los mismos términos ante el licenciado Jesús

Antonio Chuc Tec, Agente del Ministerio Público, el día 30 de mayo de 2011,

dentro de la indagatoria BAP-3211/GUARDIA/2011 iniciada por el delito de

Cohecho, así como en su declaración preparatoria rendida ante el titular del

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal del Segundo Distrito

judicial del Estado con fecha 31 de mayo del 2011.

Ante tales argumentaciones, es preciso analizar las demás constancias que obran

en el expediente de mérito, específicamente las declaraciones realizadas por tres

testigos espontanéanos ante personal de esta Comisión, quienes coincidieron

sustancialmente en referir, que observaron a “un grupo de hombres vestidos de

civil, sin identificar de qué corporación policiaca eran los cuales estaban armados

con rifles y pistolas, e interrumpieron en el domicilio de su vecina Zenoit Lozano, a

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quien sacaron de su casa y la subieron en la paila de una camioneta negra tipo

Ranger como la que usan los judiciales, además estaban tres camionetas de este

tipo, una de color blanca, otra gris y la negra en que se la llevaron a Zenoit,

aclarando que en la camioneta propiedad de la vecina Zenoit se llevaron a sus dos

hijas, incluso a los vecinos que estábamos en la puerta nos dijeron que nos

metiéramos y cerráramos”.

Del dicho tanto de la quejosa, como de la agraviada y de los testigos se puede

apreciar que coinciden en hacer alusión a que personal de la Subprocuraduría de

la Tercera Zona de Procuración de Justicia con sede en Ciudad de Carmen,

ingresaron a casa de la inconforme, lo que nos permite validar que el día de los

hechos efectivamente tanto los Policías Ministeriales se introdujeron a la vivienda

para efectuar una revisión (en búsqueda de objetos relacionados con un robo

suscitado un día antes), sin que obrara un mandamiento escrito de la autoridad

competente, que funde y motive la causa legal de tal proceder, y sin el

consentimiento de la C. Zenoit Lozano Martínez; trasgrediendo de esta manera lo

estipulado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos10, lo anterior se robustece con el criterio de la Suprema Corte de

Justicia en la Tesis 1ª./J.21/200711, afectándose de manera inmediata los

10

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

11 INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS

ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA

COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA.

Si bien, la diligencia de cateo prevista en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional presupone la comisión

de un delito, la existencia de una investigación ministerial y la probabilidad de que en el domicilio que se

registrará se encuentra el sujeto activo o los objetos relacionados con el ilícito; ello no sucede en todos los

casos, pues tratándose de flagrante delito, con fundamento en que la demora puede hacer ilusoria la

investigación del delito y la aplicación de las penas, la autoridad policial no requiere necesariamente orden de

cateo para introducirse en el domicilio particular en el que se está ejecutando el delito, ya que en ese caso, el

propio artículo 16 constitucional señala expresamente una excepción al respecto al permitir a cualquier

particular, y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado, además de que el Estado -como garante de

los bienes de la sociedad- debe actuar de inmediato en casos de flagrancia; por lo que en esas condiciones,

los medios de prueba obtenidos como consecuencia de la intromisión de la autoridad a un domicilio sin contar

con orden de cateo, motivada por la comisión de un delito en flagrancia, tienen eficacia probatoria, ya que al

tratarse de hipótesis distintas, a efecto de determinar su valor probatorio, no se aplican las mismas reglas que

tratándose de un cateo precedido por una investigación ministerial. Así, las pruebas que se obtengan a partir

de un cateo que no cumpla con los requisitos establecidos en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional,

carecen de eficacia probatoria, ello con independencia de la responsabilidad en que las autoridades que

irrumpan en el domicilio pudieran incurrir; en cambio, las probanzas que se obtengan como consecuencia del

allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia tienen eficacia probatoria,

aun cuando no exista orden de cateo. Debiendo precisarse que tratándose del allanamiento de un domicilio

por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia, ésta debe contar con datos ciertos o válidos que

motiven la intromisión al domicilio sin orden de cateo, los cuales deben aportarse en el proceso en caso de

consignarse la averiguación correspondiente a efecto de que el Juez tenga elementos que le permitan llegar a

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derechos derivados de la inviolabilidad del domicilio, a la vida privada, a la

intimidad y la tranquilidad del hogar, lo cual evidentemente representa un acto de

molestia, por tal razón existen elementos suficientes para dar por acreditada la

violación a derechos humanos, consistente en Cateos y Visitas Domiciliarias

Ilegales en agravio de la C. Zenoit Lozano Martínez y de las menores D.I.L.L. y

M.C.L.L., por parte de los elementos de la Policía Ministerial.

Continuando con lo manifestado por la parte quejosa examinaremos el hecho de

que tras la detención de la C. Zenoit Lozano Martínez los elementos de la Policía

Ministerial de Ciudad de Carmen, Campeche, se llevaron su vehículo por

encontrarse relacionado con un robo.

En virtud de lo anterior, resulta importante analizar el informe remitido por la

autoridad denunciada, específicamente en el oficio 652/P.M.I./2011, de fecha 28

de mayo del 2011, suscrito por los CC. Mario Antonio Cornejo Moreno, Bernardo

Antonio Cahuich May y Jorge Huberto Hass Uitz, Agentes de la Policía Ministerial,

en el cual se hace constar que la C. Zenoit Lozano Martínez dio su autorización

para que su camioneta sea llevada a las instalaciones de la Representación Social

en Ciudad de Carmen, que incluso en ese vehículo fueron trasladas sus menores

hijas, siendo esta última situación corroborada tanto por las menores como por los

testigos espontáneos; en este mismo oficio se señala que al estar efectuando la

revisión en el interior del predio; los agentes advirtieron varios objetos

relacionados con el delito de robo que estaban investigando, en virtud de ello

solicitaron a través de la central de radio la presencia del Agente del Ministerio

Público y de un perito, a fin de fijar los indicios y proceder al aseguramiento de

tales objetos, lo cual se corrobora con la Inspección Ocular realiza por la

licenciada Carmen Guadalupe de la Isla Hernández Acosta, Agente del Ministerio

Público y el C. José Marín Sarmiento, Perito de Guardia, dentro de la indagatoria

AP-3170/GUARDIA/2011 radicada por el delito de robo; en donde la autoridad

ministerial procede al aseguramiento del citado vehículo por encontrarse

relacionado con un hecho delictuoso siendo llevado a las instalaciones de la

Representación Social.

la convicción de que efectivamente se trató de flagrancia, pues de no acreditarse tal situación, las pruebas

recabadas durante dicha intromisión, carecen de eficacia probatoria.

Contradicción de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo

Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de enero de

2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente:

Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Tesis de jurisprudencia 21/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete

de febrero de dos mil siete

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Aunado a ello tenemos conocimiento que con fecha 01 de junio del año 2011, el

licenciado Jorge Wilbert Salazar Magaña, Director de Averiguaciones Previas “B”

de la Subprocuraduría General de Justicia del Estado, ya ejercitó acción penal en

contra de los presuntos responsables, por el delito de robo en diferentes

modalidades, poniendo a disposición del Juez de Primera Instancia del Ramo

Penal en Turno del Segundo Distrito Judicial del Estado, diversos objetos, entre

los que se observa el vehículo propiedad de la presunta agraviada. De tal suerte

que al no contar con mayores elementos que nos permitan desvirtuar la versión

dada por de la autoridad denunciada, no se acredita la violación a derechos

humanos, consistente en Aseguramiento Indebido de Bienes.

Respecto a la inconformidad de la quejosa, que al momento de la detención de su

hermana la C. Zenoit Lozano Martínez, los agentes ministeriales también se

llevaron a sus sobrinas D.I.L.L. y M.C.L.L. ambas menores de edad, a las

instalaciones de la Representación Social en donde permanecieron alrededor de

32 horas hasta que fueron entregadas a la C. Maribel Cruz, amiga de la familia.

La autoridad presuntamente responsable señaló en su informe, específicamente

en su oficio 1067/P.M.E./2011, de fecha 26 de julio del 2011, signado por el

licenciado Gabriel Humberto Castillo Cambranis, Primer Comandante de la Policía

Ministerial, que las menores fueron trasladadas a esa Representación Social a

petición de la C. Zenoit Lozano Martínez, toda vez que manifestó no tener con

quién dejarlas, asimismo en este mismo escrito se señala que las menores

estuvieron en un área a la vista del público hasta que llegó por ellas la persona a

la que le fueron entregadas.

Siendo oportuno señalar que en el oficio VG/267/2011 de fecha 11 de julio de

2011, signado por la Visitadora General de esta Comisión, se le requirió a que

entre otros puntos que adjuntara el documento con el que se revistió de formalidad

la entrega de las infantes D.I.L.L. y M.C.L.L., no obstante cuando la autoridad nos

hizo llegar la respuesta al citado ocurso omitió anexar la constancia que se le

pidió, simplemente se limitó a decir que en lo que respecta al documento de

entrega este constituye diligencias desahogadas por el Ministerio Público; lo que

nos hace inferir que la misma no existe.

Es menester recalcar, que ya estando las menores en la Representación Social,

los elementos de la Policía Ministerial, tenían la obligación de poner de manera

inmediata del conocimiento del Ministerio Público, a fin de que éste dicte las

medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y/o emocional de las

infantes, tal y como lo estipula el numeral 27 de la Ley de los Derechos de la

Niñez y la Adolescencia del Estado de Campeche, que las niñas, niños y

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adolescentes tienen derecho a que se les asegure de manera prioritaria el

ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que se les brinde protección y

socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria, lo cual se

adviene a lo contemplado en el artículo 7 de la Ley para la Protección de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual señala que: “…Corresponde a

las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales

en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la

protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para

su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres,

y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean

responsables de los mismos…”.

Al respecto, es importante citar que la Convención Sobre los Derechos del Niño en

su artículo Tercero, señala que en todas las medidas concernientes a los niños

que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,

las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá al interés

superior del niño, asegurando su protección y el cuidado necesarios para su

bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u

otras personas responsables de él ante la ley, tomando con ese fin las medidas

legislativas y administrativas adecuadas. En este orden de ideas, es necesario

señalar, que el interés superior de la Niñez, implica que en todo momento las

prácticas, acciones o tomas de decisiones relacionadas con esta etapa de la vida

humana, tendrán que realizarse de tal manera que se busque, en primer término,

el beneficio directo del niño.

De esta forma se evidencia la falta de conocimiento y sensibilidad respecto a los

derechos que tienen los infantes por el simple hecho de serlo, aun cuando no

hubiere ingresado a las celdas, el sólo hecho de su estancia en la Representación

Social, constituye un atentado a los derechos que como niño le concede la

normatividad nacional e internacional, aunado a que no obra en autos constancias

tendientes a dar aviso al Agente del Ministerio Público de la permanencia de las

menores en dicha dependencia.

En suma a lo anterior, consideramos que las menores D.I.L.L. y M.C.L.L., fueron

objeto de injerencias en su condición de menor, además de la presente situación,

por haber sido objeto de violaciones a derechos humanos, consistentes en Cateos

y Visitas Domiciliarias Ilegales, debido a la conducta realizada por elementos de la

Policía Ministerial, de acuerdo a lo establecido, por la Ley de los Derechos de la

Niñez y la Adolescencia del Estado de Campeche, en la que se establece como un

objetivo fundamental del Estado, el asegurar su desarrollo pleno e integral, lo que

implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente

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en un entorno de seguridad e igualdad, familiar y libre de violencia, condiciones

fundamentales para su óptimo desarrollo tanto intelectual como físico y

psicológico. Por tal razón la autoridad debió conducirse con apego a los derechos

y garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce por su condición de menor,

es por ello, que en atención a los derechos que les son especialmente protegidos

y definidos por su edad, se concluye que elementos de la Policía Ministerial,

incurrieron en la comisión de hechos violatorios de derechos humanos,

consistente en Violación a los Derechos del Niño en agravio de las menores

D.I.L.L. y M.C.L.L.

Finalmente, con fundamento en el artículo 6º fracción II de la Ley que rige este

Organismo, que lo faculta para conocer de manera oficiosa sobre presuntas

violaciones a derechos humanos y derivado del estudio exhaustivo de las

documentales que integran el expediente que hoy nos ocupa se observa:

De las constancias que integran el expediente de mérito, específicamente las

documentales que constituyen la causa penal 146/10-2011/2P-II radicada por el

delito de Cohecho; llama nuestra atención el hecho de que la C. Zenoit Lozano

Martínez al momento de ser puesta a disposición de la licenciada Carmen

Guadalupe de la Isla Hernández Acosta, Agente del Ministerio Público de Ciudad

de Carmen, Campeche, el 28 de mayo del 2011, a las 21:50 horas, no le fue

recabada su declaración sino hasta el 30 del mismo mes y año, a las 17:50 horas,

por el licenciado Jesús Antonio Chuc Tec, Agente del Ministerio Público.

Empero a ello se advierte que la presunta agraviada declaró en calidad de

probable responsable en una indagatoria diferente, siendo esta la AP-

3170/7ma/2011 por el delito de robo, el día 29 de mayo del 2011, a las 15:30

horas ante la licenciada Elizabeth Vazquez Chulines, Séptimo Agente Investigador

del Ministerio Público, lo anterior con autorización de la licenciada Dalia

Candelaria Marín Garma, Agente del Ministerio Público, quien es ese momento

tenía a su disposición a la C. Zenoit Lozano Martínez; partiendo desde el momento

en la que la presunta agraviada quedo a disposición del Representante Social

hasta el día en la que la inconforme rindió su declaración como probable

responsable del delito de cohecho motivo de su detención, transcurrieron

aproximadamente 42 horas y no existiendo constancia que exponga y justifique la

razón o causa por la que transcurrió tal lapso de tiempo en la recepción de la

declaración de la C. Zenoit Lozano Martínez, transgrediéndose con ello, lo que

señala el artículo 288 del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor,

que prescribe que cuando el probable responsable fuere aprehendido, sin demora

alguna, previo aviso al defensor que designe el inculpado o al defensor de oficio

correspondiente, en su caso, y en presencia de cualquiera de ellos, el agente del

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Ministerio Público recibirá la declaración del detenido, lo que finalmente se traduce

en una afectación a las garantías consagradas a favor del inculpado en las

fracciones II,III, IV, VI y VIII del artículo 20 Constitucional, apartado “B”, las cuales

se destinan a asegurar la defensa del acusado, conclusión a la que arribamos si

tomamos en consideración que es precisamente en el momento en que el

detenido rinde su declaración, cuando se le hacen saber los pormenores de los

hechos que se le imputan, así como los derechos que la Constitución le otorga,

entre ellos el derecho a solicitar su libertad caucional, a aportar las pruebas de

descargo correspondientes, y se le proporcionan los datos que solicite para su

defensa, por lo que al no desahogarse esta diligencia sin demora alguna reduce

el tiempo con que el detenido pudiera contar para emprender las acciones

inherentes a su defensa, ello si tomamos en consideración que en un término no

mayor de 48 horas debe ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la

autoridad judicial.

En base a lo antes expuesto tenemos que la presunta agraviada fue objeto de la

Violación a Derechos Humanos, calificada como Violación a los Derechos del

Inculpado, atribuida a las licenciadas Carmen Guadalupe de la Isla Hernández

Acosta y Dalia Candelaria Marín Garma, Agente del Ministerio Público de Cuidad

del Carmen, Campeche.

FUNDAMENTACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

Para los efectos de los artículos 40, 41, 43 y 45 de la Ley de la Comisión de

Derechos Humanos del Estado de Campeche, en este apartado se relacionan los

conceptos que en materia de derechos humanos se ha considerado en esta

resolución como violentados en perjuicio de la C. Zenoit Lozano Martínez y de las

menores D.I.L.L. y M.C.L.L. por parte de elementos de la Policía Ministerial, asi

como de Agentes del Ministerio Público y Perito adscritos a la a la

Subprocuraduría de la Tercera Zona de Procuración de Justicia en Ciudad de

Carmen, Campeche.

DETENCIÓN ARBITRARIA.

Denotación:

A) 1. La acción que tiene como resultado la privación de la libertad de una

persona,

2. realizada por una autoridad o servidor público,

3. sin que exista orden de aprehensión girada por Juez competente,

4. u orden de detención expedida por el Ministerio Público en caso de urgencia,

5. en caso de flagrancia.

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FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles

o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,

que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…)

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté

cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo

sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma

prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y

ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la

justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón

de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su

responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que

motiven su proceder.

Fundamentación Internacional.

Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Artículo 9. (…)

…Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su

familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su

reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales

injerencias o ataques.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser

privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al

procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las

razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra

ella (…).

Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

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Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. (…)

(…) 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Articulo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las

formas establecidas por leyes preexistentes (…).

(…)Derecho de protección contra la detención arbitraria.

FUNDAMENTACIÓN EN LEGISLACIÓN LOCAL

Código de Procedimientos Penales del Estado:

“Art. 143.- (…)

Se entiende que existe delito flagrante, no sólo cuando la persona es detenida en

el momento de estarlo cometiendo, sino cuando, después de ejecutado el hecho

delictuoso, el inculpado es perseguido materialmente o cuando en el momento de

haberlo cometido, alguien lo señala como responsable del mismo delito y se

encuentra en su poder el objeto del mismo, el instrumento con que aparezca

cometido o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad.

(…)

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche.

Artículo 6.- El Gobernador del Estado a través de las dependencias y entidades de

la administración pública estatal, centralizada y paraestatal, promoverá y cuidará

que se cumplan los siguientes principios:

I. Legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia que deben

observarse en el desempeño de los empleos, cargos o comisiones del servicio

público y en la administración o planeación de los recursos económicos y bienes

de que disponga el Gobierno del Estado;

(…)

VI. Observancia, respeto y atención de recomendaciones por las autoridades y en

general, por los servidores públicos que ejerzan autoridad local en el Estado,

respecto de los derechos humanos que establece el orden jurídico mexicano;

(…)

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Acuerdo por el que se establece el Código de Ética al que deberán sujetarse los

Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración

Pública del Estado de Campeche

Artículo 2.- Los valores éticos, bajo los cuales se deben conducir los servidores

públicos, son los siguientes:

(…)

XI. Legalidad. Es obligación del servidor público conocer, respetar y cumplir los

mandatos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche,

leyes y reglamentos que regulan su trabajo, sus acciones en el desempeño de sus

funciones las realizara con estricto apego al marco jurídico y al estado de derecho

evitando que las interpretaciones afecten el ejercicio de las instituciones públicas o

a los intereses de la sociedad.

Cuando un acto se cometa fuera del marco de la legalidad, el servidor público que

tenga conocimiento, tiene la obligación de denunciarlo, según sea el caso.

CATEOS Y VISITAS DOMICILIARIAS ILEGALES. Denotación: 1. La emisión o ejecución de una orden para realizar una aprehensión o una

inspección, o

2. la búsqueda o sustracción de un objeto sin o contra la voluntad del ocupante de

un inmueble,

3. realizada por autoridad no competente, o

4. fuera de los casos previstos por la ley.

FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles

o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,

que funde y motive la causa legal del procedimiento.

FUNDAMENTACIÓN EN ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES. Declaración Universal de Derechos Humanos.

Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su

familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su

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reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales

injerencias o ataques.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los

ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

Artículo IX. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 17.1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida

privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su

honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o

esos ataques.

Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad…

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada,

en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales

a su honra y reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o

esos ataques.

FUNDAMENTACIÓN LOCAL. Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche. Artículo 175. El cateo sólo podrá practicarse previo ejercicio de la acción penal, en

virtud de orden escrita, expedida por la autoridad judicial, en la que se expresará

el lugar que habrá de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de

aprehenderse o los objetos que se buscan, a lo que únicamente deberá limitarse

la diligencia.

VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Denotación:

1. Toda acción u omisión indebida, por la que se vulnere cualquiera de los

Derechos Humanos especialmente definidos y protegidos por el ordenamiento

jurídico, en atención a la situación de ser niño,

2. realizada de manera directa por una autoridad o servidor público, o

3. de manera indirecta mediante su autorización o anuencia por un tercero,

4. son modalidades de violación a Derechos Humanos especialmente definidos y

protegidos en atención a la situación de ser niño:

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(…) Toda acción u omisión por la que se dañe o ponga en peligro la vida, la salud,

la integridad física, moral o intelectual de un menor de 18 años.

FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4. (..) Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus

necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su

desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos.

El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez

y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al

cumplimiento de los derechos de la niñez.

FUNDAMENTACIÓN EN ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.

Declaración de los Derechos del Niño.

Principio 2. El niño gozará de una protección especial y dispondrá de

oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para

que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma

saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar

leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés

superior del niño.

Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo

ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que

le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades

administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se

atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,

legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la

presente Convención.

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Artículo 19.1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,

administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda

forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos

tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la

custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que

lo tenga a su cargo.

Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada,

en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales

a su honra o reputación.

11.3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias

o esos ataques.

FUNDAMENTACIÓN LOCAL.

Ley de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia del Estado de Campeche.

Artículo 3.- La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene

como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la

oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en

condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y

adolescentes:

A. El del interés superior de la infancia.

B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.

C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua,

opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición

económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra

condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.

E. El de tener una vida libre de violencia y explotación.

F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.

G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías

constitucionales.

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Artículo 27.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure

prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:

A.- Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la

oportunidad necesaria.

VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DEL INCULPADO

Denotación:

1.- Toda acción u omisión por la que se quebranten los derechos fundamentales

previstos en las normas reguladoras del debido proceso en la fase de

averiguación previa,

2.- cometida por personal encargado de la procuración de justicia.

3.- que afecte el derecho de defensa del inculpado.

FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de

publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

(…)

B. De los derechos de toda persona imputada:

(…)

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán

saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá

ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal,

toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia

del defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su

comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y

los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad

judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del

acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que

preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de

delincuencia organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca,

concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele

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para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los

términos que señale la ley;

(…)

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten

en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación

cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele

declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante

juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la

defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las

actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente

señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la

investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el

derecho de defensa;

(…)

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá

libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede

nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le

designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor

comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo

cuantas veces se le requiera, y

FUNDAMENTACIÓN EN ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES

Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas

a Cualquier Forma de Detención o Prisión.

Principio 11.1.- Nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad real de

ser oído sin demora por un juez u otra autoridad. La persona detenida tendrá el

derecho de defenderse por sí misma o ser asistida por un abogado según

prescriba la ley.

FUNDAMENTO LOCAL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CAMPECHE

“Artículo 288.- Cuando el presunto responsable fuere aprehendido, se hará

constar el día y la hora en que lo haya sido; de inmediato se le practicará

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reconocimiento médico por los peritos en turno del servicio médico forense,

quienes harán constar en el certificado respectivo su estado psicofísico.

A continuación sin demora alguna, previo aviso al defensor que designe el

inculpado o al defensor de oficio correspondiente, en su caso, y en presencia de

cualquiera de ellos, el agente del Ministerio Público recibirá la declaración del

detenido. Durante esta diligencia el defensor estará facultado expresamente

para solicitar que se asiente constancia en el acta respectiva sobre los

particulares relativos a si el detenido lo fue al margen de los casos previstos por

el artículo 16 de la Constitución Federal; a cualquiera irregularidad que

observare en el precitado reconocimiento médico; y a hacer, por conducto del

aludido funcionario público, las preguntas que considere necesarias al

declarante, con el fin de dejar lo más clara posible la declaración de éste...” .

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 49 de la Ley de la

Comisión de Derechos Humanos y 108, 109, 110 y 111 de su Reglamento Interno,

se dictan las siguientes:

CONCLUSIONES

A) VIOLACIONES COMPROBADAS.

Que existen elementos de prueba suficientes para acreditar que la C. Zenoit

Lozano Martínez, fue objeto de la violación a derechos humanos

consistente en Detención Arbitraria, por parte de los CC. Mario Antonio

Cornejo Moreno, Bernardo Antonio Cahuich May y Jorge Huberto Hass

Uitz, Agentes de la Policía Ministerial.

Que existen elementos de prueba suficientes para acreditar que la C. Zenoit

Lozano Martínez y de las menores D.I.L.L. y M.C.L.L., fueron objeto de la

violación a derechos humanos consistente en Cateos y Visitas

Domiciliarias Ilegales, por parte de los CC. Mario Antonio Cornejo

Moreno, Bernardo Antonio Cahuich May y Jorge Huberto Hass Uitz,

Agentes de la Policía Ministerial.

Las menores D.I.L.L. y M.C.L.L., fueron objeto de la violación a derechos

humanos consistente Violaciones a los Derechos del Niño, atribuibles a

los CC. Mario Antonio Cornejo Moreno, Bernardo Antonio Cahuich May y

Jorge Huberto Hass Uitz, Agentes de la Policía Ministerial.

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Que las licenciadas Carmen Guadalupe de la Isla Hernández Acosta y Dalia

Candelaria Marín Garma, Agentes del Ministerio Público de Cuidad del

Carmen, Campeche, incurrieron en la Violación a Derechos Humanos,

calificada como Violaciones a los Derechos del Inculpado, en agravio de

la C. Zenoit Lozano Martínez.

B) VIOLACIONES NO ACREDITADAS.

No existen elementos de prueba para acreditar que licenciada Carmen

Guadalupe de la Isla Hernández Acosta, Agente del Ministerio Público de

Ciudad de Carmen, Campeche, incurrió en la violación a derechos

humanos calificada como Aseguramiento Indebido de Bienes, en agravio

de la Zenoit Lozano Martínez.

Que no existen elementos de prueba suficientes para acreditar que la C.

Zenoit Lozano Martínez fue objeto de la violación a derechos humanos

consistente en Lesiones, por parte de elementos de la Policía Ministerial de

Ciudad del Carmen, Campeche.

En la sesión de Consejo, celebrada el día 29 de marzo del año en curso, fue

escuchada la opinión de sus integrantes, en cuanto a la queja presentada por la C.

Griselda Lozano Martínez, y aprobada la presente resolución. Por tal motivo, esta

Comisión de Derechos Humanos, respetuosamente formula a la Procuraduría

General de Justicia del Estado, las siguientes:

RECOMENDACIONES

PRIMERA: Se les inicie y resuelva el procedimiento administrativo disciplinario,

con pleno apego a la garantía de audiencia, de acuerdo a lo que establece la Ley

Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de

Campeche, a los CC. Mario Antonio Cornejo Moreno, Bernardo Antonio Cahuich

May y Jorge Huberto Hass Uitz, Agentes de la Policía Ministerial, por haber

incurrido en la violación a derechos humanos consistente en Detención

Arbitraria, Cateos y Visitas Domiciliarias Ilegales, así como Violaciones a los

Derechos del Niño, en agravio de la C. Zenoit Lozano Martínez y de las menores

D.I.L.L. y M.C.L.L.

SEGUNDA: Se implementen los mecanismos necesarios a fin de que todas las

personas que ingresen a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia

del Estado en calidad de detenidos se les recepcione su declaración ministerial sin

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demora alguna tal y como lo establece el artículo 288 del Código de

Procedimientos Penales del Estado y, en aquellos casos en que, por causas

ajenas al Representante Social esto no sea posible, lo haga constar en acuerdo

debidamente motivado, anotando las causas y razones por las que no se procede

a recabar la declaración del o de los probables responsables con la prontitud

referida, a fin de evitar futuras violaciones a derechos humanos como la

acreditada en el presente caso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Comisión de

Derechos Humanos del Estado de Campeche en vigor, le solicito que la respuesta

sobre la aceptación de esta Recomendación nos sea informada dentro del término

de 15 días hábiles, contados a partir de su notificación. Haciendo de su

conocimiento que este documento es integral en todas sus partes, cuya

aceptación implica el cumplimiento de cada uno de sus puntos resolutivos y

que, en su caso, las pruebas correspondientes a su cumplimiento sean enviadas

dentro de los treinta días hábiles siguientes a esta notificación.

La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente

Recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión de Derechos Humanos

quedará en libertad para hacer pública esta circunstancia.

De la misma manera, le hago saber que se remitirá a la Secretaría de la

Contraloría del Gobierno del Estado, copia fotostática de la presente resolución

para que de acuerdo con lo previsto en la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de

la Constitución Política del Estado de Campeche, tenga conocimiento del asunto y

ejerza las atribuciones y facultades legales que le competen en el presente caso.

Sin otro particular, le reitero la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

ATENTAMENTE

MTRA. ANA PATRICIA LARA GUERRERO

PRESIDENTA

“Lengua Maya: Derecho Humano

Orgullo de Nuestra Identidad Cultural”

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C.c.p. Interesado C.c.p. Expediente QR-151/2011. APLG/LOPL/cgh.