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EXPEDIENTE: RR.SIP.1527/2012 JAVIER ALCÁNTARA CASTAÑEDA FECHA RESOLUCIÓN: 31/10/12 Ente Obligado: DELEGACIÓN COYOACÁN MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por las respuestas emitidas por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: se CONFIRMA la respuesta emitida por el Ente Obligado

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EXPEDIENTE: RR.SIP.1527/2012

JAVIER ALCÁNTARA CASTAÑEDA

FECHA RESOLUCIÓN: 31/10/12

Ente Obligado: DELEGACIÓN COYOACÁN

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por las respuestas emitidas por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: se

CONFIRMA la respuesta emitida por el Ente Obligado

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: JAVIER ALCÁNTARA CASTAÑEDA

ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN COYOACÁN

EXPEDIENTE: RR.SIP.1527/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.1527/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Javier Alcántara

Castañeda en contra de la respuesta emitida por la Delegación Coyoacán, se formula

resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El quince de agosto de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”

mediante la solicitud de información con folio 0406000104312, el particular requirió en

medio electrónico gratuito:

“1.- PLANTILLA DE PERSONAL EVENTUAL CON NOMBRE, NIVEL, Y ADSCRIPCIÓN CON PLAZAS VACANTES EN LA QUE INCLUYA TODAS LAS PLAZAS AUTORIZADAS Y VACANTES PARA EL EJERCICIO 2012. 2.- PLANTILLA DE PERSONAL DE ESTRUCTURA CON NOMBRE, NIVEL, PUESTO Y ADSCRIPCIÓN EN LA QUE SE INCLUYAN PLAZAS AUTORIZADAS Y VACANTES A ESTA FECHA. 3.- PLANTILLA DE PERSONAL DE HONORARIOS PROFESIONALES Y HONORARIOS ASIMILABLES A SALARIOS EN LA QUE SE INCLUYA, NOMBRE, SUELDO, Y ADSCRIPCIÓN, CON LAS PLAZAS AUTORIZADAS Y VACANTES A ESTA FECHA Datos para facilitar su localización DE LOS PROGRAMAS AUTORIZADOS PARA ESTE EJERCICIO Y CON LA PLANTILLA DE PERSONAL”

II. El treinta de agosto de dos mil doce, previa ampliación del plazo para responder, a

través del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente Obligado notificó el oficio

DGA/SPPA/453/2012 de la misma fecha, al cual adjuntó los siguientes anexos:

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“… Derivado de lo anterior remito a usted la información requerida en medio magnético.

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PLANTILLA DE PERSONAL DE AUTOGENERADOS

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III. El treinta y uno de agosto de dos mil doce, el particular interpuso recurso de revisión

expresando su inconformidad con la respuesta del Ente Obligado al señalar que la

información no cumplió con los requisitos solicitados ni fue enviada en un formato

entendible, ya que: a) en el caso de los autogenerados, mandaron una relación que no

decía nada; b) respecto a los de honorarios sólo indicó la función, c) para el caso del

personal de estructura, sólo en algunos casos se indicó la adscripción.

IV. El cinco de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, y acordó la

admisión de las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico

“INFOMEX” a la solicitud de información.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El trece de septiembre de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que

le fue requerido por este Instituto a través del oficio OIP/401/12 del doce de septiembre

de dos mil doce, en el que defendió la legalidad de la respuesta, argumentando lo

siguiente:

La respuesta emitida por la Subdirección de Planes y Proyectos de la Dirección

General de Administración cumplió con la información requerida, ya que con

respecto al punto 1 de la solicitud, envió la plantilla de personal eventual, la cual

contenía los encabezados “PLAZAS AUTORIZADAS”, “NÓMINA”, “NOMBRE

DEL EMPLEADO”, “ADSCRIPCIÓN” y “NIVEL”.

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En cuanto al punto 2 de la solicitud, hizo llegar la plantilla de personal de

estructura con los encabezados siguientes: “NOMBRE”, “NIVEL”, “PUESTO” y

“ADSCRIPCIÓN”, en la cual informó que de un total de cineto ochenta y seis

(186) plazas autorizadas a la fecha, existía una vacante.

Respecto al punto 3 de la solicitud, refirió haber enviado dos archivos

electrónicos que contenían la relación del personal asimilables a salarios, el cual

mostraba los rubros siguientes: “NÚMERO”, “FOLIO”, “NOMBRE”, “FUNCIÓN”,

“ADSCRIPCIÓN” e “IMPORTE BRUTO”, así como el listado del personal de

autogenerados, mismo que mostraba la siguiente información “FOLIOS

AUTORIZADOS”, “FOLIO”, “APELLIDOS”, “NOMBRE”, “ADSCRIPCIÓN” e

“IMPORTE BRUTO”, conteniendo también las plazas autorizadas y vacantes.

Por lo anterior, el agravio hecho valer por el recurrente resulta infundado, en

virtud de que se le envió la información solicitada, dando la debida atención a lo

establecido en el artículo 11, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, tal como se acreditaba con las

documentales antes señaladas.

VI. El diecisiete de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado desahogando el

requerimiento formulado y acordó las pruebas que ofreció.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente

con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

VII. El veintiocho de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente

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para manifestarse respecto del informe de ley rendido por el Ente Obligado, sin que

realizara consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133

del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo

común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

VIII. Mediante correo electrónico del ocho de octubre de dos mil doce, el Ente Obligado

formuló sus alegatos, reiterando lo manifestado en su informe de ley.

IX. Por acuerdo del nueve de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto determinó no tener por presentados los alegatos del Ente

Obligado debido a que fueron presentados de manera extemporánea, asimismo, hizo

constar el transcurso del plazo concedido al recurrente, quien no realizó consideración

al respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos

Civiles del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró

precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en lo dispuesto por el

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artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI

y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII, y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del presente medio de impugnación, este

Órgano Colegiado estudia oficiosamente las causales de improcedencia referidas en la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por

tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo establecido

en la Jurisprudencia con número de registro 222,780, publicada en la página 553 del

Tomo VI de la Segunda Parte del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación

1917-1995 que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.

Una vez analizadas las constancias integradas al presente recurso de revisión, no se

observa que el Ente Obligado haya hecho valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por la

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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su

normatividad supletoria, por lo que resulta conforme a derecho estudiar el fondo del

presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que se encuentran integradas al

expediente, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Delegación Coyoacán, transgredió el derecho de acceso a la información

pública del ahora recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la

entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de

información, la respuesta del Ente Obligado y el agravio hecho valer por el recurrente

de la forma siguiente:

Solicitud de información Respuesta del Ente Obligado Agravio

1. Plantilla de personal eventual en la que se incluyeran todas las plazas autorizadas y ocupadas para el ejercicio 2012 con: a) Nombre,

El Ente Obligado entregó un listado denominado “PLANTILLA DE PERSONAL EVENTUAL EXTRAORDINARIO ADSCRITO AL ÓRGANO POLÍTICO ADMINISTRATIVO EN COYOACÁN”, el cual contenía los siguientes rubros: “PLAZAS AUTORIZADAS”, “NÓMINA”, “NOMBRE DEL EMPLEADO”, “DIRECCIÓN GENERAL DE ADSCRIPCIÓN” y “NIVEL”.

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b) Nivel, y c) Adscripción.

2. Plantilla de personal de estructura en la que se incluyeran las plazas autorizadas y vacantes a esta fecha con: a) Nombre, b) Nivel, c) Puesto, y d) Adscripción.

Se entregó el cuadro denominado “PLANTILLA DE MANDOS SUPERIORES, MEDIOS y HOMOLOGOS”, el cual contiene la siguiente información: “NIVEL”, “NOMBRE DEL FUNCIONARIO”, N° EMPLEADO”, “CARGO” y “PLAZA”.

La información no cumplió con los requisitos solicitados ni en un formato entendible, ya que: a) En el caso del personal de estructura sólo en algunos casos proporcionó la adscripción.

3. Plantilla de personal de honorarios profesionales y honorarios asimilables a salarios con las plazas autorizadas y vacantes a esta fecha con: a) Nombre, b) Sueldo, y c) Adscripción.

En el caso de autogenerados, el Ente Obligado entregó un listado que contiene la siguiente información: “FOLIOS AUTORIZADOS”, “FOLIO”, “APELLIDO PATERNO”, “APELLIDO MATERNO”, “NOMBRE”, “ADSCRIPCIÓN” e “IMPORTE BRUTO”. Respecto a los honorarios asimilables a salarios, hizo entrega de la plantilla del personal con los siguientes datos: “N°”, “FOLIO”, “APELLIDO PATERNO”, “APELLIDO MATERNO”, “NOMBRE”, “FUNCIÓN”, ADSCRIPCIÓN” e “IMPORTE BRUTO”.

b) En el caso de autogenerados sólo mandó una relación que no decía nada, y c) En el caso de honorarios sólo mandó función.

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión del “Acuse

de solicitud de acceso a la información pública”, de las documentales generadas por el

Ente Obligado como respuesta a la misma; así como del “Acuse de recibo de recurso

de revisión” obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, respectivamente.

Dichas documentales son valoradas conforme lo dispuesto por los artículos 374 y 402

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis jurisprudencial sustentada

por el Poder Judicial de la Federación:

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Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Al rendir su informe de ley, el Ente Obligado defendió la legalidad de la respuesta ahora

impugnada, argumentando que dio trámite y atención a la solicitud de información

presentada por el particular, entregando para tal efecto cuatro listados que contenían

las plantillas de personal eventual, de estructura, de honorarios asimilados a salarios y

de personal de autogenerados, lo cual correspondía con la información solicitada,

haciendo una relatoría de la forma en que debía analizarse la información entregada.

Expuestas en sus términos las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede

a analizar si la respuesta del Ente Obligado se encontró ajustada a la normatividad o, si

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por el contrario, transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora

recurrente, en relación con los agravios formulados.

Previo a llevar a cabo el estudio referido, este Órgano Colegiado puntualiza que el

recurrente al momento de interponer su recurso de revisión, expresó únicamente

inconformidad por la respuesta recibida a los numerales 2 y 3 de su solicitud de

información, razón por la cual, el análisis del presente apartado se centra sobre dichos

requerimientos, quedando fuera del mismo el diverso numeral 1, en virtud de no haber

hecho pronunciamiento respecto de éste, por lo que este Instituto lo entiende como

acto consentido.

Similar criterio ha sostenido el Poder Judicial de la Federación, en las siguiente

Jurisprudencia y Tesis Aislada, que se citan a continuación:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

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Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la

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demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

Una vez determinado lo anterior, debe recordarse que en el numeral 2 de la solicitud, el

particular solicitó conocer la plantilla del personal de estructura indicando: nombre,

nivel, puesto y adscripción, asimismo, en lo que respecta al diverso numeral 3, requirió

la plantilla del personal de honorarios profesionales y asimilables a salarios, en la

que se incluyera: nombre, sueldo, y adscripción.

Ahora bien, respecto de dichos requerimientos y para atenderlos, el Ente Obligado al

momento de dar respuesta entregó tres listados, uno con el rubro “PLANTILLA DE

MANDOS SUPERIORES, MEDIOS Y HOMÓLOGOS”, correspondiente al personal de

estructura en el cual se refieren columnas en donde se muestra el nombre del

funcionario, nivel, número de empleado, cargo y plaza, asimismo, es de señalar que se

encuentra dividido por área de adscripción, y que al calce del listado se establece el

total de plazas autorizadas [ciento ochenta y seis (186)] y el total de plazas ocupadas

[ciento ochenta y cinco (185)].

Ante dicha respuesta, el recurrente se inconformó al señalar que la información no

cumplió con los requisitos solicitados, ya que sólo en algunos casos, se proporcionó la

adscripción de dicho personal de estructura [agravio a)].

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En ese sentido, con el objeto de verificar si las manifestaciones expuestas por el

recurrente resultan verídicas, es necesario revisar en detalle la información entregada

por el Ente Obligado.

Por lo tanto, se advierte que la plantilla del personal de estructura entregada por el Ente

Obligado, consta de cuatro fojas, la cual, muestra los siguientes rubros:

Adicionalmente, como se dijo en párrafos anteriores, el listado entregado se encuentra

dividido por Direcciones Generales, indicando, en cada caso, el nombre, nivel y puesto

de los servidores públicos adscritos a cada Dirección, tal como se cita a continuación a

manera de ejemplo:

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De la revisión anterior, este Órgano Colegiado advierte que contrario a lo manifestado

por el particular, la información entregada por el Ente Obligado cumple con las

especificaciones solicitadas, ya que proporcionó el nombre completo de los

funcionarios, nivel, puesto que ocupaban dentro de la Delegación Coyoacán y la

Dirección General (Unidad Administrativa) a la que se encontraban adscritos, asimismo,

indicó que el número de las plazas autorizadas y el número de plazas ocupadas.

Por lo anterior, y debido a que el Ente Obligado entregó la información solicitada por el

ahora recurrente es innegable que el agravio marcado con el inciso a) deviene en

infundado, pues la Delegación Coyoacán hizo entrega de lo requerido en la forma y

términos requeridos por el particular.

Respecto al segundo de los listados, el cual corresponde al personal de honorarios

profesionales, el Ente Obligado entregó un documento electrónico constante de

dieciséis fojas, respecto del cual precisó al momento de rendir su informe de ley, que de

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la foja una a la ocho contiene los siguientes encabezados: “FOLIOS AUTORIZADOS”,

“FOLIO”, “APELLIDO PATERNO” y “APELLIDO MATERNO”, y de la foja nueve a la

dieciséis contiene los siguientes rubros: “NOMBRE”, “ADSCRIPCIÓN” e “IMPORTE

BRUTO”.

Respecto de dichos listados contenidos en dos archivos distintos, el recurrente se

manifestó inconforme al señalar que la información le fue entregada en un formato que

no era entendible, ya que la relación que le mandaron no decía nada [agravio b)].

Por lo anterior, debe señalarse que hecho el análisis de la documentación entregada

por el Ente Obligado y revisar su contenido, se advierte lo siguiente:

Vista la información entregada por el Ente Obligado, es indudable que atendió la

solicitud de información, ya que el particular solicitó que se le indicara el nombre, sueldo

y adscripción del personal de honorarios profesionales, y una vez revisada la

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información en su conjunto, este Órgano Colegiado determina que satisface el

requerimiento planteado, pues atendió cada uno de los rubros requeridos en la solicitud,

asimismo, cabe decir que dentro del listado referido el Ente recurrido señaló tres plazas

que se encontraban vacantes, por lo que lo manifestado en el inciso b) del agravio del

recurrente resulta infundado.

Dicho en otras palabras, se enfatiza al particular que si bien es cierto la información

relativa al personal contratado bajo el régimen de honorarios profesionales en la

Delegación Coyoacán fue entregada en dos archivos, lo cierto es que al compaginar las

tablas, la información puede ser entendida y comprendida, es decir, debe atenderse a

que la unión de los dos archivos refleja lo requerido, pues no puede ser entendida la

información si no se relaciona uno y otro archivo.

Por último, en lo que se refiere a la plantilla del personal de honorarios asimilables a

salarios requerida por el particular en la que solicitó el nombre, sueldo y adscripción, el

Ente Obligado hizo entrega de un documento, el cual consta de veintidós fojas.

Ahora bien, el particular expresó su inconformidad al señalar que únicamente se envió

lo relativo a la función de dicho personal, sin aportar mayores elementos [agravio c)].

Sin embargo, debe destacarse que al igual que con la plantilla de honorarios

profesionales establecida en líneas precedentes, el Ente recurrido precisó en su informe

de ley, que la información entregada era correcta, ya que de la foja una a la once se

muestran los encabezados “NÚMERO”, “FOLIO”, “NOMBRE” y “FUNCIÓN”, y de la foja

doce a la veintidós, se observa la “ADSCRIPCIÓN”, así como el “IMPORTE BRUTO” y

que dicha información debía ser comprendida de dicha forma.

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Atendiendo a las manifestaciones del Ente Obligado, y del estudio hecho por este

Órgano Colegiado a las documentales para satisfacer este punto de información, se

advierte que la información se entiende de esta forma:

Como se aprecia, este Instituto estima que el documento entregado debe analizarse de

manera integral a fin de consultar los datos solicitados por el particular, pues de otra

forma, no se podría determinar con claridad la información requerida, pues solamente

en conjunto se compagina la misma y se tiene la totalidad de los datos solicitados.

Por lo tanto, este Órgano Colegiado concluye que el Ente Obligado también satisfizo

esta parte de la solicitud de información materia del presente recurso de revisión, toda

vez que atendió el requerimiento del particular proporcionando nombre, sueldo y

adscripción del personal de honorarios asimilables a salarios que laboran en la

Delegación Coyoacán, resultando infundado el agravio identificado con el inciso c).

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Conforme a lo anterior, resulta claro que con las documentales entregadas de manera

electrónica, a juicio de este Órgano Colegiado, la respuesta emitida fue categórica y

congruente con lo solicitado, cumpliendo con los principios contenidos en el artículo 6,

fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, que a la letra señala:

Artículo 6.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

De acuerdo con el artículo transcrito, son considerados válidos los actos administrativos

que reúnan, entre otros elementos, los principios de congruencia y exhaustividad,

entendiendo por lo primero que las consideraciones vertidas en la respuesta sean

armónicas entre sí, no se contradigan, y guarden concordancia entre lo requerido y la

respuesta; y por lo segundo, que se pronuncie expresamente sobre cada punto

solicitado, tal como aconteció en el presente caso.

En el mismo sentido, se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación en la

siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación:

Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108

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CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

Por lo referido hasta este punto, es innegable que los requerimientos de información

formulados por el ahora recurrente fueron atendidos puntualmente por la Delegación

Coyoacán y garantizó el efectivo derecho de acceso a la información pública del

particular.

Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, resulta procedente CONFIRMAR la respuesta emitida por el Ente Obligado.

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QUINTO. Este Órgano Colegiado no advierte que en el caso que nos ocupa, los

servidores públicos de la Delegación Coyoacán hayan incurrido en posibles infracciones

a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo

que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo expuesto y fundado, el Pleno de este Instituto de Acceso a la Información Pública

y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso y la

Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMA la respuesta emitida por la

Delegación Coyoacán.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en

el Distrito Federal.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para

tal efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil doce, quienes firman para todos los

efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO