Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

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EL RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA FRENTE AL CONFLICTO ARMADO CON LAS FARC – EP. FELIPE ORTIZ VALENCIA

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EL RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA FRENTE AL CONFLICTO

ARMADO CON LAS FARC – EP.

FELIPE ORTIZ VALENCIA

UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL

ROSARIO

FACULTAD DE CIENCIA POLÍTICA Y GOBIERNO

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BOGOTÁ D.C.

EL RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA FRENTE AL CONFLICTO

ARMADO CON LAS FARC – EP.

FELIPE ORTIZ VALENCIA

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UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL

ROSARIO

FACULTAD DE CIENCIA POLÍTICA Y GOBIERNO

BOGOTÁ D.C.

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CONTENIDO

Pág.

INTRODUCCIÓN.

1. RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA: ORIGEN Y

DESARROLLO.

1.1. INTRODUCCIÓN A LA GUERRA Y SUS DERECHOS.

1.1.1. El Derecho a la Guerra y las implicaciones del Pacto

Briand – Kellog y la Carta de Naciones Unidas.

1.1.2. Implicaciones del Artículo 3º Común y Protocolo II

Adicional.

1.2. LA TEORÍA DEL RECONOCIMIENTO.

1.3. RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA.

1.3.1. Definición.

1.3.2. El uso de la institución del reconocimiento de

beligerancia por parte de los Estados.

1.3.3. Características del Reconocimiento de Beligerancia.

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a. El carácter limitado y temporal.

b. El carácter constitutivo.

1.3.4. Requisitos del reconocimiento de beligerancia.

1.3.5. Utilidad del reconocimiento de beligerancia.

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LISTA DE GRÁFICOS

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Gráfico 1. Cuadro comparativo sobre los requisitos

del reconocimiento de beligerancia 25

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1. RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA: ORIGEN Y

DESARROLLO

El reconocimiento de beligerancia, como se analizará con más

detalle, consiste en aceptar que hay una fuerza instituida

disputándole al gobierno oficial el poder dentro de un Estado; es

decir, pugnándole la soberanía, lo cual trae consecuencias jurídicas

en lo que respecta a la aplicación del derecho de guerra, tanto

para los insurrectos como para el gobierno y los terceros Estados.

Tuvo su origen, de un lado, en doctrinas que se remontan a los

siglos XVI y XVIII, y de otro, en las prácticas de variada índole

realizadas por los Estados a lo largo del siglo XIX.

1.1. INTRODUCCIÓN A LA GUERRA Y SUS DERECHOS

“La guerra ocupa un papel preponderante en la historia humana.

Ha sido determinante de tragedias y de cambios en el curso de la

historia de civilizaciones enteras.”1 Asimismo, ha sido definitiva en

la configuración de un orden internacional. “Durante 5000 años de

historia, ha habido 14.000 guerras, que han causado la muerte de

5000 millones de seres humanos. Durante los últimos 3400 años de

historia, no ha habido en el mundo más que 250 años de paz

general.”2

“La guerra puede ser vista como un fenómeno cultural en general y político en particular, con un alto contenido normativo y una amplia gama de funciones sociales. Desde un punto de vista normativo, ha sido vista por el derecho a través de dos importantes tradiciones: el ius ad bellum o derecho a la guerra, o el ius in bellum o derecho de la guerra.”3

1 Ver Pardo, Rafael. La Historia de las Guerras, 2004. p. 19.2 Ver Pictet, Jean. Desarrollo y Principios del Derecho Internacional Humanitario. 1986. p. 93.3 Ver Valencia, Alejandro. Derecho Internacional Humanitario. Conceptos Básicos. Infracciones en el Conflicto Armado Colombiano, 2007.p. 22.

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La primera se refiere “a la rama del derecho que define las

razones legítimas por las que un Estado puede librar una guerra y

se centra en ciertos criterios que hacen una guerra justa. …Por

otro lado, ius in bello es un conjunto de normas que entran en

vigor cuando ha empezado una guerra.”4 Una tercera nueva

vertiente empieza a abrirse camino, definida como el ius post

bellum, o el derecho después de la guerra, “para hacer referencia a

temas como los de la teoría y práctica de la pacificación, ocupación

militar, reconciliación política y justicia transicional.”5

En principio, la guerra es un derecho propio de los Estados.

A propósito, señala Oppenheim que: “Para que sea guerra, la

contienda debe ser entre Estados.”6 Por su parte, afirma Kelsen

que “una de las características esenciales de la guerra es la de ser

una acción dirigida por un Estado (o comunidad de Estados) contra

otro Estado (o comunidad de Estados).”7 Raymond Aron indica que

“las relaciones interestatales presentan una característica original

que las distingue de cualesquiera otras relaciones sociales: se

desarrollan a la sombra de la guerra o… de la paz.”8 Y explica que

esta situación se da por la pluralidad de centros armados y

autónomos de decisión que, a diferencia de lo que ocurre al

interior del Estado donde existe el monopolio de la fuerza, lleva

implícito “la capacidad de decidir entre la paz o la guerra.”9 Por

ello, si la guerra “consiste en poner en juego la soberanía, ello solo 4 Ver cita de Valencia, Alejandro. Derecho Internacional Humanitario. Conceptos Básicos. Infracciones en el Conflicto Armado Colombiano. p. 23.5 Ver Valencia, Alejandro. Derecho Internacional Humanitario. Conceptos Básicos. Infracciones en el Conflicto Armado Colombiano. p. 23.6 Ver cita de Montealegre, Hernán. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos, 1979. p. 47.7 Ver cita de Montealegre, Hernán. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos. p. 47.8 Ver cita de Montealegre, Hernán. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos. p. 46.

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es posible por la concurrencia de sujetos establecidos que detenten

la facultad suprema de mando y tengan la capacidad de ponerse

recíprocamente en duda.”10

Dicho lo anterior, para el derecho internacional clásico las

situaciones de uso de violencia entre la fuerza armada legítima del

Estado y otra “no legítima” dentro del mismo Estado, no

constituye, en principio, una guerra. Salvo que exista un

reconocimiento de beligerancia del actor armado no legitimo por

parte del Gobierno de ese Estado o por parte de un tercer Estado,

esta situación no es entendida como una guerra que suponga la

aplicación de los usos y costumbres de la guerra contemplados en

todo el Derecho Internacional. Al darse entonces, un

reconocimiento de beligerancia a un grupo armado no

representante de las instituciones de gobierno reconocidas

internacionalmente como tales, se estaría ante una situación de

guerra. Por esta razón, afirma Montealegre que:

Toda guerra propiamente tal es, por esencia, internacional, carácter que puede ser originario o adquirido. Es originario cuando el conflicto se inicia entre comunidades ya soberanas y es adquirido cuando en el curso de una guerra civil la parte insurgente logra establecerse como una comunidad virtualmente soberana, y el conflicto, por tanto, pasa a ser similar al que se produce entre dos Estados. De igual modo, la facultas bellandi, la capacidad jurídica para ser sujeto de la guerra o para ser beligerante, es también originaria, cuando se trata de un Estado, o adquirida, cuando insurgentes logran la calidad de potencia beligerante.Estas dos últimas cuestiones son correlativas: en el caso particular de su corriente adquirida, la guerra, que supone un sujeto jurídicamente capaz, sólo comenzará en el momento en que se adquiera la facultas bellandi, que será, además, el mismo momento en que la lucha civil adquiera el esencial carácter internacional que requiere para ser guerra. Ambas cuestiones se solucionan mediante el logro, por los insurgentes, de la calidad de potencia beligerante, de modo que ésta es la circunstancia y el momento a partir del cual una lucha armada interna comienza a ser una guerra propiamente tal.11

9 Ver Montealegre, Hernán. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos. p. 46.10 Ver Montealegre, Hernán. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos. p. 46.

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Con esto queda claro que el Estado es el beligerante

legítimo y que los grupos armados en una lucha civil pueden

adquirir este derecho, propio de los Estados (ius ad bellum), y

como consecuencia adoptan el total de las obligaciones que

conlleva el desarrollo de la guerra, esto es, el respeto por sus usos

y costumbres (ius in bello). Sin embargo, hay que hacer dos

precisiones. La primera tiene que ver con el derecho a la guerra y

la renuncia por parte de los Estados al uso de la fuerza con el

Pacto Briand – Kellog y la Carta de Naciones Unidas. La segunda,

hace referencia a las implicaciones del Artículo 3º Común y

Protocolo II Adicional que exige el respeto de las disposiciones del

Derecho Internacional Humanitario independientemente de la

condición o estatus de las partes.

1.1.1. El Derecho a la Guerra y las implicaciones del

Pacto Briand – Kellog y la Carta de Naciones Unidas. Una de

las discusiones presentes a lo largo de la historia respecto a la

guerra, al menos desde el ámbito del Derecho, está en establecer

quiénes están legitimados para realizarla y cuándo es justo

efectuarla. Esto se conoce como ius ad bellum. Esta teoría es

formulada propiamente por San Agustín cuando aducía a la justa

causa en las guerras cuyo propósito fuera el restablecimiento del

orden natural, por ser este reflejo del orden divino.

Más tarde, y para darle “el alcance apropiado a la conquista

americana”12, Francisco de Vitoria reconoce que la guerra sólo es

válida después de agotadas todas las instancias pacíficas como un

medio para resarcir una injuria recibida. Afirmaba que

la guerra,…es una sanción prevista por el derecho de gentes o derecho internacional para reparar los agravios contra el propio orden mundial

11 Ver Montealegre, Hernán. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos. p. 49.12 Ver Pardo, Rafael. La Historia de las Guerras. p. 23.

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en cabeza de sus miembros individuales, esto es, los Estados soberanos. Para ser justa y cumplir con su finalidad esencial de reparar una injusticia recibida, la guerra debe llenar tres requisitos: ser declarada y librada por autoridad legítima, tener causa justa y hacerse con recta intención.13

El pensador de siglo XVI Hugo Grocio, considerado por

muchos como el padre del Derecho de Gentes, sentó las bases para

lo que se entiende como el uso de la fuerza en defensa propia14,

señalando tres requisitos para considerar una guerra justa. “Que el

peligro que amenaza a una nación fuera inminente, que el uso de la

fuerza fuera necesario para defender a la nación amenazada, y que

el uso que se hiciera de la fuerza fuera proporcional a la

amenaza.”15

La teoría moderna del ius ad bellum recoge la idea de

considerar la guerra como “un instrumento legítimo del poder y de

la política”16 propio de los Estados, que acuden al uso de la fuerza

según lo dispuesto por el Derecho Internacional. En este sentido, la

teoría del ius ad bellum moderno se ajusta a las disposiciones

contempladas por el Pacto Briand – Kellog de 1928 y por la Carta

de la ONU, en las cuales los Estados renuncian al uso de la fuerza,

salvo excepciones. Ello implica

la desaparición de la guerra como atributo de la soberanía estatal, la renuncia a todo uso de la fuerza incompatible con los propósitos de las NU y la delegación en el Consejo de Seguridad (C. de S.) de la responsabilidad primordial del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, con la obligación de aceptar y cumplir sus decisiones.17

En efecto, el numeral 4º del artículo 2 de la Carta de las

Naciones Unidas señala que “los miembros de la Organización en

13 Ver Valencia, Hernando. La Justicia de las Armas. p. 50.14 Comparar, Pardo, Rafael. La Historia de las Guerras. p. 24.15 Ver Pardo, Rafael. La Historia de las Guerras. p. 24.16 Ver Pardo, Rafael. La Historia de las Guerras. p.24.17 Ver Molano, Diego. “Uso de la fuerza en las relaciones internacionales.” Documento electrónico.

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sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la

amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la

independencia política de cualquier Estado, o en cualquier forma

incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.”18

Como señala Manuel Díez Velasco, la Carta de Naciones

Unidas fue más allá de lo contemplado por el Pacto Briand – Kellog

al considerar no solamente la guerra sino la amenaza y el “uso de

la fuerza”.19 Además, esta normatividad ya constituye un principio

de derecho consuetudinario según lo señala el Comité de Derechos

Humanos de Naciones Unidas citando la sentencia de la Corte

Internacional de Justicia, que en 1986 se pronunció sobre el asunto

de Nicaragua afirmando lo anterior.20

Vale aclarar que con esto la guerra no ha quedado “abolida,

ya que la prohibición vigente se refiere sólo a las guerras

agresivas.”21 Por ello, para que el uso de la fuerza sea considerado

legítimo se deben reunir las siguientes condiciones:

Medidas de seguridad colectiva que la Organización de Naciones Unidas puede tomar │…│ con respecto a un Estado que represente una amenaza para la paz. La segunda excepción │…│ es el derecho a recurrir a la fuerza en caso de guerra de liberación nacional │…│La tercera excepción, que es sin duda la más seria amenaza para el respeto de la prohibición de recurrir a la fuerza, es la que permite la guerra defensiva.22

Asimismo, se debe tener presente que

para ser legítimo, el uso de la fuerza debe utilizarse como último recurso, cuando se han agotado las vías pacíficas para el arreglo de la

18 Ver Organización de Naciones Unidas. Carta de las Naciones Unidas. Documento electrónico.19 Ver cita de Valencia, Alejandro. Derecho Internacional Humanitario. Conceptos Básicos. Infracciones en el Conflicto Armado Colombiano. p. 26.20 Comparar, Valencia, Alejandro. Derecho Internacional Humanitario. Conceptos Básicos. Infracciones en el Conflicto Armado Colombiano. p. 27.21 Ver Montealegre, Hernán. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos. p. 20.22 Ver Swinarski. Christophe. “El Derecho Internacional en Situaciones de un Conflicto Armado Internacional.” En: Swinarski. Christophe. Introducción al Derecho Internacional Humanitario, 1995. p. 14.

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controversia; suponer necesariamente la subsistencia de una situación de grave peligro, calificada como una amenaza al quebrantamiento de la paz; destinarse exclusivamente a la consecución del objetivo que el Consejo de Seguridad ha considerado indispensable para restablecer la paz y la seguridad de la región, y ser llevado a cabo bajo el control atento y constante del propio Consejo de Seguridad.23

Hasta acá se ha explicado lo que se considera que justifica

el uso legítimo de la fuerza de parte de los Estados, según el

Derecho Internacional. El problema empieza a generarse cuando

se intenta describir los casos en que una contienda civil adquiere

asimismo la connotación de “guerra” y se definen las causas que la

legitimarían. Si bien están medianamente claros los requisitos que

deben cumplir los grupos armados para constituirse en fuerza

beligerante, no lo están las causas que legitimarían una contienda

civil armada. Este primer tema se tratará con más detalle adelante.

Frente al tema de la justificación de un levantamiento

armado contra el soberano, Grocio consideraba que salvo los casos

de “enajenación reprobable, destrucción del pueblo o crueldad

enorme, resulta ilícito que los particulares piensen en desposeer a

su soberano, aunque sea usurpador.”24 Por su parte, Vattel

contemplaba que la violencia al interior del Estado es un crimen

“aún cuando procedan justos motivos de queja; porque está

prohibido en la sociedad civil valerse de la fuerza.”25 Sin embargo,

anotaba que cuando se agotaban los recursos de queja ante las

autoridades y existiera una “denegación de justicia por parte del

soberano, o dilaciones afectadas, pueden disculpar la cólera de un

23 Ver Valencia, Alejandro. Derecho Internacional Humanitario. Conceptos Básicos. Infracciones en el Conflicto Armado Colombiano. p. 28.24 Ver El Marqués de Olivart. Del Reconocimiento de Beligerancia y sus Efectos Inmediatos, 1895. p. 3. 25 Ver De Vattel, Emmer. “De la Guerra Civil”. En: De Vattel, Emmer. Derecho de Gentes o Principios de la Ley Natural, Aplicados a la Conducta de las Naciones y de los Soberanos, 1836. p. 149.

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pueblo irritado, y aun justificarla, si los males son intolerables, la

opresión grande y manifiesta.”26

Vattel empieza efectuando una distinción entre la simple

rebelión y la guerra civil. En la primera situación los súbditos

toman injustamente las armas contra el conductor de la sociedad,

bien sea para quitarle el poder, o resistir sus órdenes en un asunto

determinado. En la segunda situación, se forma al interior del

Estado un partido que no obedece ya al soberano y es bastante

fuerte para hacerle frente, o en una república cuando la nación se

divide en dos fracciones que vienen a las manos y luchan con las

armas.27 Según Vattel, lo anterior trae como consecuencia que para

el segundo caso sí habría entonces una justificación de la lucha y

se debe considerar por lo tanto que existen dos cuerpos separados

o dos naciones distintas que deben observar las costumbres de la

guerra durante las confrontaciones, aunque sea de manera

temporal, mientras se resuelve la situación a favor de algún bando.

Para el Marqués de Olivart es claro que el reconocimiento

de beligerancia se justifica mientras exista un fin político. Advierte

que “Bluntschli ha sido el primero que ha demostrado la

conveniencia de exigir esa moralidad intrínseca…a las

revoluciones”28, al indicar que “cuando un partido político persigue

la realización de fines políticos y se organiza como Estado, se halla,

en cierto sentido, en lugar del Estado, y las leyes de la humanidad

exigen se le de la calidad de beligerante y no se le trata como

agregado de criminales.”29 Asimismo se pregunta el Marqués de

26 Ver De Vattel, Emmer. “De la Guerra Civil”. p. 149.27 Comparar El Marqués de Olivart. Del Reconocimiento de Beligerancia y sus Efectos Inmediatos. p. 5.28 Ver El Marqués de Olivart. Del Reconocimiento de Beligerancia y sus Efectos Inmediatos. p. 99.29 Ver El Marqués de Olivart. Del Reconocimiento de Beligerancia y sus Efectos Inmediatos. p. 39.

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Olivart si tiene sentido otorgar este reconocimiento a “quien se

sabe ha de emplearlo en dañarse a sí y perjudicar a los demás.”30

Sin embargo, para el Derecho Internacional actual, la

discusión de los motivos legítimos o justa causa en los conflictos

que se presentan al interior de los Estados carece de sentido. En

efecto, lo único que le preocupa al Derecho Internacional es, según

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación y

respeto por las disposiciones humanitarias en cualquier situación. 31 Al respecto dice la Comisión que “en todos los casos, la

determinación de la existencia y la naturaleza de un conflicto

armado es objetiva, con base en la naturaleza y el grado de

hostilidades, independientemente del propósito o la motivación que

subyace en el conflicto o de la calificación de las partes en

conflicto.”32

Esta dicotomía frente a las posiciones teóricas clásicas y las

modernas surge tras la aparición del llamado Derecho de los

Conflictos Armados del cual hacen parte el Derecho de La Haya y

el Derecho de Ginebra, en especial por lo que representa el

Artículo 3º Común a los Convenios de 1949 y su Protocolo II

Adicional.

1.1.2. Implicaciones del Artículo 3º Común y Protocolo

II Adicional. El intento de la sociedad internacional por regular el

ejercicio de la guerra (ius in bello), no escapó de los conflictos

internos o sin carácter internacional como los llama el derecho de

Ginebra. Tras finalizada la Segunda Guerra Mundial han sido mas

bien pocos los casos en que un Estado se enfrente en un conflicto

30 Ver El Marqués de Olivart. Del Reconocimiento de Beligerancia y sus Efectos Inmediatos. p. 99.31 Comparar Valencia Villa, Alejandro. Derecho Internacional Humanitario. Conceptos Básicos. Infracciones en el Conflicto Armado Colombiano. p. 102.32 Ver cita de Valencia, Alejandro. Derecho Internacional Humanitario. Conceptos Básicos. Infracciones en el Conflicto Armado Colombiano. p. 102.

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armado con otro. Por el contrario, han sido más frecuentes las

situaciones de enfrentamientos bélicos que por su naturaleza no

pueden definirse como internacionales porque se ven involucrados

miembros del mismo Estado.

El Instituto Internacional para las Investigaciones sobre Paz

de Estocolmo en su libro anual de 2002, señalaba que 23 de los 24

mayores conflictos que se presentaron en el 2001 fueron internos.

Similar a la cifra presentada en 1998 en el que señalaban que “24

de los 25 mayores conflictos en el mundo tenían carácter interno.

En los 14 conflictos ocurridos entre la segunda mitad de 1997 y

primera de 1998, más de cinco millones de personas murieron

desde el inicio de las citadas guerras.”33 En efecto, la mayoría de

“los conflictos armados tienen lugar dentro de las fronteras de

Estados. Son conflictos internos con devastadores efectos para la

población civil.”34

La restricción a la guerra tiene innumerables antecedentes

históricos que no pueden tratarse acá.35En todo caso, vale

mencionar que “limitar el uso de la violencia ha sido una inquietud

permanente a lo largo de la historia de la humanidad”36, y ello ha

desembocado en una normatividad internacional mucho más

consciente de la condición humana. De hecho, las consecuencias

dolorosas que traen las hostilidades en conflictos no

internacionales, hizo que se aplicaran principios de limitación al

uso de la violencia, propios del Derecho Internacional, al interior

de los Estados y que se relativizara el concepto de soberanía

estatal “en función de los derechos humanos; lo cual se evidencia

33 Ver cita de Heyck. Ana Caterina. Sí al Acuerdo Humanitario, 2004. p. 27.34 Ver Tamayo, Luz Marina. “Los efectos de los Conflictos Armados en las Mujeres”, 2002. Documento electrónico. 35 Este tema ya fue abordado en el marco teórico del proyecto. Comparar también Valencia, Hernando. La Justicia de las Armas. pp. 29 – 70.36 Ver Valencia, Alejandro. Derecho Humanitario para Colombia, 1994. p. 39.

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en la jurisdicción universal, la creación de tribunales penales

internacionales como el de Yugoslavia, Ruanda y la Corte Penal

Internacional.”37

Para ello, el Derecho Internacional Público empezó a

distinguir los conflictos armados internacionales de los no

internacionales. Los primeros son aquellos en los que se enfrentan

dos o más Estados y se refiere a los que el derecho tradicional

denomina “guerra”. Los segundos son los que surgen al interior del

territorio de un Estado a) como consecuencia del enfrentamiento

entre las fuerzas armadas regulares contra miembros sublevados

de las mismas fuerzas; b) entre fuerzas armadas regulares contra

grupos armados; c) entre fuerzas armadas regulares que se toman

el poder contra grupos armados que organizan a la población civil

para resistirlas; y d) entre grupos armados ilegales así no

intervengan las fuerzas armadas regulares.38

No se trata entonces de convertir a los grupos descritos

arriba en fuerzas beligerantes, pues no se niega el carácter no

internacional de este tipo de conflictos que, a diferencia del

reconocimiento de beligerancia, si implica la aceptación de una

contienda internacional; esto es, de una guerra. En efecto,

aunque muchos conflictos armados no son guerra bajo los presupuestos del derecho tradicional, se ha extendido a ellos la aplicación de algunas normas de contenido humanitario extraídas del derecho de la guerra, ya que de esta manera se evita dejar al margen los enfrentamientos colectivos que no son constitutivos de guerra, regulándolos, al menos, en aspectos vitales. Esta aplicación extensiva por razones humanitarias no se hace a título de derecho de “la guerra”, ni tiene por sentido transformar el conflicto en una guerra tal como la supone el derecho tradicional. Además, sólo las normas de contenido humanitario se aplican extensivamente, quedando aspectos esenciales del derecho de la guerra sin aplicación a esos casos, para lo cual es indispensable que se

37 Ver Heyck, Ana Caterina. Sí al Acuerdo Humanitario. p. 28.38 Comparar Montealegre, Hernán. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos. p. 574.

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dé la existencia real y objetiva de la guerra tal como la prevé el derecho.39

De modo que la inclusión del artículo 3º Común de los

Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional, que regulan

propiamente los conflictos armados sin carácter internacional,

representan las mínimas condiciones humanitarias “que deben

observar las Partes en cualquier tipo de conflicto armado”40,

independientemente de la condición que tengan las partes en

conflicto. En efecto, el Artículo 3º Común de los Convenios de

Ginebra de 1949, después de señalar los mínimos humanitarios que

deben regir durante las hostilidades, termina con la siguiente

frase: “La aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá

efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.”41

Esto representa:

un cambio jurídico revolucionario en relación con la beligerancia, pues quebrantó la regla tradicional de que sólo su reconocimiento permitía aplicar el derecho de la guerra para humanizar el conflicto. Es decir, esta disposición abandona de manera absoluta la doctrina formalista en favor de una doctrina objetiva que no vincula más la aplicación del derecho de los conflictos armados al estatuto jurídico de las partes.42

Sin embargo, el avance que el derecho internacional ha

tenido en los últimos años y la decisión en el progreso hacia la

defensa de la integridad humana, ha llevado a la implementación,

por parte de los Estados, de mecanismos propios de los conflictos

internacionales a los conflictos sin carácter internacional. Según

un estudio del Comité de la Cruz Roja Internacional “las normas

humanitarias se aplican indistintamente: de 161 normas 39 Ver Montealegre, Hernán. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos. p. 20.40 Ver Valencia, Alejandro. Derecho Internacional Humanitario. Conceptos Básicos. Infracciones en el Conflicto Armado Colombiano. p. 183.41 Ver cita de Valencia, Alejandro. Derecho Internacional Humanitario. Conceptos Básicos. Infracciones en el Conflicto Armado Colombiano. p. 184.42 Ver Valencia, Alejandro. Derecho Internacional Humanitario. Conceptos Básicos. Infracciones en el Conflicto Armado Colombiano. p. 184.

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identificadas, 159 son aplicables a conflictos armados

internacionales y 149 a conflictos no internacionales.”43 No

significa ello su desaparición, sólo muestra una tendencia que se

viene presentando y que puede repercutir en la desaparición de

esta distinción.

Finalmente los dos elementos que justificaban la distinción entre estos dos derechos, a saber las discusiones sobre el derecho a hacer la guerra (ius ad bellum) y sobre el estatuto jurídico de las partes, ha perdido gran parte de su significación jurídica y su valor doctrinario. En efecto, el derecho de La Haya consideraba necesario estudiar, en especial en los conflictos armados internos, si el actor había adquirido el derecho a hacer la guerra, pues se estimaba que la declaratoria de beligerancia constituía un requisito necesario para que se pudiesen aplicar las normas que regulan los conflictos bélicos. Ahora bien, la Carta de Naciones Unidas- con pocas excepciones- ha prohibido el recurso de la guerra y las Convenciones de Ginebra y sus Protocolos suprimieron la declaratoria de beligerancia como requisito de aplicabilidad de sus normas.44

Esto lleva a considerar la utilidad que tiene hoy día el

reconocimiento de beligerancia como institución de Derecho

Internacional, pues, como se vio arriba, un ius ad bellum para los

conflictos armados internos carece de importancia a la luz de las

normas internacionales actuales, y un ius in bello es aplicable

independientemente de que exista reconocimiento de beligerancia.

Por ello, a continuación se mostrará el origen y desarrollo que tuvo

el reconocimiento de beligerancia antes de la aparición del

Derecho Humanitario, término con el que se describe de manera

estricta al Derecho de Ginebra, y de manera más amplia, al

derecho de La Haya, para finalmente evaluar que tan útil resulta a

la luz del derecho moderno.

43 Ver Valencia, Alejandro. Derecho Internacional Humanitario. Conceptos Básicos. Infracciones en el Conflicto Armado Colombiano. p. 98 y 99.44 Ver “Sentencia Corte Constitucional de Colombia. C-225 de 1995”. En Comisión Colombiana de Juristas. Documento electrónico.

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1.2. LA TEORÍA DEL RECONOCIMIENTO

La beligerancia es una de las modalidades de la institución del

reconocimiento en el derecho internacional público.

El reconocimiento supone la presencia de una formación política o de un gobierno nuevos, creados por medios de hechos, y tiene por objeto dar entrada en el orden jurídico a esta formación o gobierno… la institución de reconocimiento tiene en el derecho internacional un carácter mixto: a) Es jurídica, en la medida en que aparece como un medio para elevar un hecho a la categoría de derecho; b) pero sigue siendo política, en cuanto expresa la voluntad de los Estados de tratar de una manera determinada a una nueva agrupación y de entrar en relaciones con ella. Claro es que estos dos elementos han tenido desigual importancia en las distintas épocas.45

Antes del siglo XVIII la institución del reconocimiento era

inexistente porque hasta esa fecha, e incluso ya hasta el siglo XIX,

los Estados tenían una especie de personalidad originaria,

conformando una familia de Naciones en la que no había cabida

para los nuevos. La situación cambió cuando ocurrió el

desmembramiento de las colonias españolas en América, y en

consecuencia se empezó a discutir el ingreso a la comunidad

internacional de los recién creados Estados.

Además del reconocimiento de Estado, existen el

reconocimiento de gobierno, beligerancia e insurgencia. Cada uno

de estos principios tiene su propio desarrollo jurídico y doctrinario.

Sin embargo, como el tema que nos ocupa es el reconocimiento de

beligerancia, sólo haremos mención a los demás con el propósito

de contextualizar, pero sin entrar en desarrollos profundos.

Reconocimiento de Estado: hace referencia a la aceptación

de la existencia de un Estado nuevo por parte de la comunidad

internacional que lo hace sujeto de derechos y deberes, es decir, le 45 Ver Rousseau, Charles. “Constatación de las Competencias”. En: Rousseau, Charles .Derecho Internacional Público. 1966. p.p. 292 - 293.

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Page 21: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

otorga una personería jurídica. Sobre el tema, Gaviria Liévano

afirma:

El derecho internacional tiene establecido que se necesitan tres elementos principales para dar nacimiento a un nuevo Estado: población, territorio y poder o gobierno. Pero para que ese Estado pueda desenvolverse y ejercer todos sus derechos, es necesario que los demás miembros de la comunidad internacional lo acepten en su seno. Esa aceptación es lo que se conoce por reconocimiento. Según PODESTÁ ACOSTA, es un acto unilateral mediante el cual un Estado admite que en cuanto a él concierne, aquel posee personería jurídica internacional46

Reconocimiento de gobierno: En este caso, no se trata de

reconocer a una entidad jurídica, como es el Estado. Ya estando

éste conformado, el reconocimiento iría dirigido al gobierno que lo

preside. Al existir gobiernos de facto que se han tomado el poder

por una vía diferente a la constitucional, la discusión doctrinaria de

esta figura se centra en la legitimidad de estos gobiernos, y por lo

tanto, en el hecho de si deben ser reconocidos por la comunidad

internacional.

Reconocimiento de insurgencia: Es un paso previo al del

reconocimiento de beligerancia. Se presenta cuando el conflicto no

alcanza las dimensiones de una guerra civil y los rebeldes no

poseen el control de una porción importante del territorio. Los

efectos jurídicos de esta figura consisten en que los insurrectos no

pueden ser tratados como simples criminales, sino como

delincuentes políticos con los cuales se pueden llegar a acuerdos y

negociaciones dentro del marco de la legislación interna. Dicho

reconocimiento no les confiere status jurídico internacional, como

sí ocurre con el reconocimiento de beligerancia47 situación que es

favorable para el gobierno legalmente establecido porque puede

46 Ver Gaviria Liévano, Enrique. “Los Sujetos del Derecho Internacional.” Derecho Internacional Público, 1993. p. 60.47 Comparar Montealegre, Hernán. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos. p. 497.

21

Page 22: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

exigir el apoyo de gobiernos extranjeros en su lucha contra los

insurgentes.

1.3. RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA

Para hacer las reflexiones sobre las características e implicaciones

de esta figura, es necesario comenzar dilucidando su naturaleza. Al

respecto hay que decir que el reconocimiento de beligerancia es

una institución del derecho internacional clásico nacida en el siglo

XIX como resultado de las prácticas de los Estados nutridas por las

doctrinas de pensadores y juristas. Por tanto, la fuente principal de

esta figura es el derecho consuetudinario.

1.3.1. Definición. El Diccionario de la Lengua Española

define la beligerancia como el “Derecho de hacer la guerra con

iguales garantías internacionales que el enemigo.”48 Por su parte,

Alejandro Valencia Villa define el concepto como un “acto por el

cual el propio Gobierno establecido o los terceros consideran

jurídicamente que existen unas fuerzas armadas sublevadas y les

atribuyen una cierta personalidad, concretada en derechos y

deberes en los planos interno e internacional.”49 El Instituto de

Derecho Internacional definió el concepto de reconocimiento de

beligerancia en resolución emanada de las sesiones de Neufchâtel

en el año de 1900. El artículo 4° de la misma establece que:

El reconocimiento de beligerancia es un acto mediante el cual, bien un Gobierno reconoce que el conflicto armado que se desarrolla en su territorio es una guerra sometida al conjunto de las leyes y costumbres de la guerra, bien un tercer Estado considera que este conflicto armado constituye una guerra frente a la cual permanecerá neutral.50

48 Ver Diccionario General Ilustrado de la Lengua Española. 1989.49 Ver Valencia, Alejandro. Derecho Humanitario para Colombia. p. 113.50 Ver cita de Ramelli, Alejandro. Derecho Internacional Humanitario y estado de beligerancia. pp. 20 - 21.

22

Page 23: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

En síntesis, el reconocimiento de beligerancia es un acto

mediante el cual se acepta que un grupo armado sublevado al

interior de un Estado adquiere un estatus jurídico internacional

que le da, en lo que respecta a las hostilidades, los mismos

derechos y obligaciones de un Estado, es decir, la aplicación de las

normas internas e internacionales de los conflictos armados. Dicho

acto se profiere por el Gobierno donde se desarrolla el conflicto

mediante una declaración expresa o tácita, o por un tercer Estado

mediante su declaratoria expresa de neutralidad. Para dilucidar la

naturaleza de este concepto, las apreciaciones de Montealegre

resultan fundamentales:

El derecho internacional, ante esta situación adopta una posición conservadora. Dado que el gobierno establecido contra el cual se oponen los insurrectos, es el gobierno reconocido de un Estado reconocido, no se retiran estos reconocimientos en beneficio de los insurrectos, como tampoco se les divide. Lo que el derecho internacional hace es algo diverso y preciso… Se mantiene el reconocimiento previo del gobierno y del Estado como persona internacional y se interpreta a los insurrectos por lo que en esencia los define, a saber, el haber logrado apropiarse, a través de la lucha, de los elementos que integran un Estado: una población, un territorio, un gobierno; esto es, aunque no lo constituye aún, ya que estos elementos les son esencialmente disputados por el gobierno central, han logrado, en cambio, asemejarse materialmente a un Estado… Puesto que los insurrectos han adquirido estas características a través de la lucha, y se definen, desde todo punto de vista, por ésta, el derecho internacional les reconoce su pleno derecho a ella… no se les reconoce ni como gobierno ni como Estado, manteniéndose estas cuestiones radicadas en el gobierno y el Estado establecidos; sólo se alteran en sustancia las condiciones jurídicas de la lucha, la que deja de ser de un gobierno contra rebeldes o insurrectos y se convierte en la de un gobierno representante de un Estado esencialmente cuestionado en contra de una potencia beligerante que lo cuestiona y que ya ha adquirido la condición material de un estado emergente. La lucha deviene en una guerra y se reparte la facultas bellandi propia del Estado entre las dos partes que disputan su soberanía51

1.3.2. El uso de la institución del reconocimiento de

beligerancia por parte de los Estados. La aparición del

51 Ver Montealegre, Hernán. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos. p 467.

23

Page 24: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

fenómeno del reconocimiento de beligerancia tuvo dos etapas. Una

previa a 1861, donde, como más adelante se verá, el

reconocimiento se efectuaba de manera amplia por parte de

terceros Estados, y otra, después de 1861 cuando a partir de la

guerra de secesión americana, y siendo este país objeto del

otorgamiento de aquel estatus, conduce una serie de discusiones

que ayudan a precisarlo en la teoría y a restringir su uso.

Antes de 1861: la práctica del reconocimiento de

beligerancia por parte de terceros Estados, se hizo partir de las

tesis de Vattel dependiendo de los intereses de quienes la

ejecutaban. Así por ejemplo, fue sonado el caso de España y

Francia que, viendo la magnitud del conflicto de Inglaterra con su

colonia en América, decidieron “mantener un trato neutral” con

ambas partes, pero no sólo en lo concerniente a las leyes de la

guerra. Lo cual quiere decir que de facto le daban el trato de

naciones independientes, es decir, que se trataba más de un

reconocimiento de independencia o de Estado, sin seguir el paso

previo de reconocimiento de beligerancia, dando así por sentado

de antemano el triunfo de los rebeldes. Para España y Francia,

interesados en mantener relaciones comerciales con los

insurrectos y en debilitar a su potencia rival, las doctrinas de

Vattel que proclamaban la posibilidad de tomar partido en favor de

una u otra causa, servían muy bien a sus propósitos.

Otro tanto representó la práctica diplomática de los Estados

Unidos frente a las guerras de independencia que vivían las

colonias Españolas contra la metrópoli. Aunque, según lo anota

Olivart, este reconocimiento ya se acercaba más al de beligerancia

que al de independencia. La determinación de Estados Unidos,

haciendo caso a las doctrinas del tribunal a cargo del juez Story,

24

Page 25: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

consistía en reconocer dos Naciones, pero sólo en cuanto a los

derechos soberanos de la guerra, y en el mantenimiento de la

neutralidad en los derechos de tránsito y de asilo. Así lo confirman

las declaraciones del presidente Monroe en 1816 y 1817 frente al

Congreso de la República. Sólo hasta 1822 ese país da un

reconocimiento de total independencia a las colonias del sur de

América, como paso lógico al de beligerancia y viendo los

resultados de la guerra en favor de los insurrectos. Luego vino el

reconocimiento de beligerancia hecho a los griegos que peleaban

contra los turcos, no sólo desde ese país, sino también desde Gran

Bretaña; también el de Texas que se sublevaba contra México en

1836.

Sin embargo, Estados Unidos también fue generoso y laxo

en el otorgamiento de dicho reconocimiento. Proclamó la no

intervención en la guerra de Canadá en 1858, cuando los

sublevados carecían de una auténtica organización y un motivo

político. Asimismo, declaró la neutralidad en la guerra civil del

Perú, lo que le acarreó dificultades a la diplomacia de Washington

con el gobierno inca, puesto que en este último caso, más que

neutralidad, existía un favorecimiento implícito de parte del país

del norte, no sólo al negociar el paso de sus barcos por el mar

territorial controlado por los rebeldes, sino además, comprarle

materia prima -Guano-, y suministrarle algunos víveres. Esta

controversia diplomática sirve de hito de referencia para el

desarrollo de la teoría del reconocimiento de beligerancia porque

trajo a colación la cuestión de si era necesario o no que primero

existiera un reconocimiento del propio Estado donde ocurría el

conflicto, para que un tercer Estado tuviera la legitimidad de

25

Page 26: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

efectuarlo. Por supuesto, el gobierno peruano consideraba que sí

era necesario y el gobierno norteamericano que no.

Como lo señala Hernán Montealegre, esta ambigüedad en el

uso de la institución continuó y no fue exclusiva del gobierno

norteamericano, que sin embargo, fue el que más se acercó a un

uso correcto de dicho reconocimiento y por tanto lo defendió como

práctica vital del derecho de guerra.52 Así, en 1869 con motivo de

la primera guerra de independencia cubana, Venezuela, Perú y

Bolivia reconocen a los insurgentes cubanos como beligerantes y

como gobierno al mismo tiempo.

A partir de 1861: En 1861 estalla la guerra de secesión en

Estados Unidos. Siete Estados del sur (Florida, Missisipi, Alabama,

California, Luisiana, Texas y Georgia) le declaran su independencia

al gobierno federal, conforman una nueva unión con Constitución y

presidente y se apoderan del puerto Sumter. El presidente Lincoln

convoca a un ejército de 75.000 hombres, declara el bloqueo sobre

los Estados del sur y las confrontaciones empiezan. Ante tal

situación Inglaterra y Francia declaran beligerantes a los

sublevados del sur. Inglaterra en particular, tiene en esos

momentos posesiones en los puertos del sur. La respuesta del

gobierno federal consiste en negar tal reconocimiento afirmando

en una declaración diplomática que los Estados Unidos se hallaban

en plena posesión del territorio, y que únicamente existía una

insurrección armada que había que reprimir, lo cual no implicaba

una guerra. En otro comunicado se sostuvo que aunque tal

insurrección se convirtiese efectivamente en una guerra que

podría acabar con la unión del país, sólo cuando eso ocurriera y los

52 Comparar Montealegre, Hernán. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos. p. 459.

26

Page 27: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

separados prosiguieran con su lucha, se podría considerar la

situación como de guerra por parte de terceras potencias.

La actitud del gobierno federal fue la de ir en contra de la

tradición que él mismo había ayudado a instaurar, y así lo

reconocieron no sólo los teóricos de gran Bretaña o Francia, sino

también los mismos teóricos estadounidenses. Al respecto, Olivart

cita las impresiones de autores como Hoosley, Wharton, Pomeroy y

el juez Daly, sobre la injusticia e improcedencia del gobierno

federal ante la diplomacia de los Estados europeos, quienes

coincidían en reconocer el carácter de beligerantes de los

confederados del sur, por tener estos posesión de una porción

importante del territorio con costa, un ejército regular con

armamento, haber conseguido que facciones del ejército enemigo

capitularan en batallas, y sobre todo, por el reconocimiento

implícito que les hizo el presidente Lincoln al declarar el bloqueo.53

De cualquier manera, afirma Olivart, la postura del gobierno

estadounidense prosiguió aún después de haber vencido en 1865,

aduciendo que el reconocimiento fue sin precedentes y precipitado,

lo que obligó a llevar el caso al tribunal arbitral de Ginebra. Pero a

raíz de la controversia se precisaron mucho mejor las condiciones y

requisitos de las situaciones de conflictos internos en los que los

sublevados podrían obtener el reconocimiento de beligerancia. Así,

uno de los funcionarios del gobierno estadounidense, el ministro de

relaciones exteriores, Mr. Adams, aseguraba en una nota lo

siguiente:

Cuando tiene lugar una insurrección contra el gobierno establecido de una nación, el deber primero de los gobiernos que viven en relaciones de paz y amistad con aquel, es abstenerse cuidadosamente de todo acto que pueda tener la más mínima influencia en el resultado de la lucha. Si ocurren circunstancias en las cuales haya que tomar alguna

53 Comparar El Marqués de Olivart. Del Reconocimiento de Beligerancia y sus Efectos Inmediatos. p. 23.

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Page 28: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

determinación, ya porque se hallen interesados los personales intereses de algún súbdito o se desee evitar mezclarse en el conflicto, es justo y legítimo tomar las medidas necesarias hasta donde requiere la necesidad, pero nada más. Sólo los hechos y no las apariencias ni las presunciones pueden justificarla. Y tales hechos deben considerarse estrictamente en lo que requiera el caso; en todo lo demás hay que seguir observando la neutralidad más perfecta. Y si después de un razonable periodo hay pocas esperanzas de que termine la lucha, y especialmente si esta existe en el océano, entonces es posible el reconocimiento de los sublevados como beligerantes, y en tales condiciones, nadie, que yo sepa, ha tenido nada que objetar. Últimamente cuando existan las pruebas de que el gobierno central ha perdido todo dominio sobre la nación que le desobedece, y no hay probabilidad de que lo recobre, puede cualquier gobierno amigo reconocer al Estado sublevado como independiente, sin que tenga aquel legítimo motivo de agravio.54

Como vemos, estas apreciaciones del ministro americano

sirvieron para definir dos asuntos: 1. El reconocimiento de

beligerancia debe ser el resultado de unos hechos objetivos y no de

la subjetividad de los actores involucrados. 2. Especificó en qué

casos los terceros Estados podían realmente declarar la

beligerancia, aduciendo que esto sólo ocurriría en la eventual

situación de que alguno de ellos viera afectado sus intereses por el

desarrollo del conflicto. Aunque el funcionario sólo lo supuso para

el caso de Estados marítimos que afectaran las rutas comerciales

de otros Estados.

De ese evento en adelante, en las guerras civiles y

rebeliones, las prácticas de las terceras potencias fueron

escrupulosas y consistieron en dar la negativa a dicho

reconocimiento, llegando a lo sumo al reconocimiento de

insurgencia para los sublevados, como una etapa previa al

reconocimiento beligerancia (salvo el caso ya mencionado de Cuba,

cuando en 1865 sus fuerzas rebeldes terminaron siendo

reconocidas como beligerantes y como “gobierno” por algunos

54 Ver cita de El Marqués de Olivart. Del Reconocimiento de Beligerancia y sus Efectos Inmediatos. p. 25.

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Page 29: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

países del sur de América). Tal fue la posición de Francia frente a

los insurrectos en Polonia. El gobierno francés se negó a dar el

reconocimiento argumentando que los polacos no tenían gobierno

de hecho, ya que no podía dársele categoría de tal a un puñado de

hombres que no tenían ni nombre ni residencia, es decir, carecían

de un territorio al cual controlar.

Pero la importancia de la decisión del Estado francés

consistió en la explicación que dio para justificar su derecho a

pronunciarse: adujo que si las prácticas de reconocimiento hechas

por terceras potencias a rebeldes en conflictos en territorios

marítimos, obedecían al hecho de que sus intereses se veían

afectados, pues igual suceso podía ocurrir en un conflicto

continental con país vecino, con lo cual, el gobierno francés

contribuyó a la teoría del reconocimiento, complementando las

tesis del ministro americano, el señor Adams. Otro referente de

esta institución lo constituyen

dos famosos fallos judiciales adoptados en la guerra de independencia cubana. El primero, data de 1885 y fue emitido por el Tribunal de Distrito de New York, en el asunto Ambrouse Light; el segundo es de 1896 y fue proferido por la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso de The three friends.55

Según Ramelli, la importancia de estos dos fallos consistió

en ratificar que el reconocimiento de beligerancia es competencia

exclusiva de la rama ejecutiva del poder público, tanto en las

terceras potencias como en el Estado donde se desarrolla el

conflicto.

Finalmente, es necesario hacer mención al aporte del

Instituto de Derecho Internacional en el desarrollo de la teoría de

esta institución. En una resolución emanada en su sesión de

55 Ver Ramelli, Alejandro. Derecho Internacional Humanitario y Estado de Beligerancia. p. 36.

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Page 30: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

Neufchatel de 1900, se refrendan los principios de neutralidad de

los terceros Estados, de consideración de los sublevados como

sujetos del derecho internacional (pero sólo en lo referente al

derecho de la guerra) y se establecen además los requisitos que

deben cumplir los rebeldes si quieren aspirar a ser considerados

como beligerantes.

Después de estos desarrollos ocurridos durante el siglo XIX

y que ayudaron a precisar la institución, su práctica ha venido

perdiendo vigencia e importancia en el siglo XX. Es así que el

reconocimiento de beligerancia sólo vuelve a escena en 1967 con

ocasión de la guerra civil de Nigeria, y después, en 1979 cuando

los países del Pacto Andino, hoy Comunidad Andina, otorgaron

dicho reconocimiento a los insurrectos del gobierno nicaragüense

que luchaban contra el gobierno del general Somoza.

1.3.3. Características del Reconocimiento de

Beligerancia. El carácter descentralizado. “El reconocimiento de

beligerancia es un acto jurídico descentralizado, por cuanto su

ejercicio corresponde a diversos sujetos de derecho internacional

independientes entre sí. Tales sujetos son el gobierno legal del país

donde se produce la insurrección, y los terceros Estados.”56 Esta

descentralización significa que el reconocimiento de beligerancia

hecho por uno de los dos actores no vincula al otro

necesariamente. Así, puede ocurrir que los insurrectos sean

reconocidos como potencia beligerante por el propio gobierno y no

por los terceros Estados o viceversa. Sólo es legítimo que un tercer

Estado efectúe el reconocimiento si de alguna manera ve afectado

sus intereses por el conflicto interno.

Mientras que el acto de reconocimiento por parte del propio

gobierno puede ser mediante una declaración expresa, o de 56 Ver Valencia, Alejandro. Derecho humanitario para Colombia, 1994. p.114.

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Page 31: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

manera implícita, como sería el intercambio de prisioneros o la

conclusión de acuerdos entre las partes en contienda.57 El

reconocimiento por parte de terceros Estados debe ser expreso y

generalmente se hace a través de la declaratoria de neutralidad.

Asimismo, el reconocimiento que haga el propio gobierno no

requiere de la preexistencia de los requisitos arriba mencionados;

pero si tal acto proviene de un tercer Estado esas circunstancias

objetivas deben estar cumplidas en su totalidad. De no ser así, se

cometería un acto ilícito de intervención en los asuntos internos de

un Estado.

a. El carácter limitado y temporal. Como ya se había

mencionado antes, el reconocimiento de beligerancia es un acto

jurídico limitado en tanto que hace a los insurrectos sujetos de

derecho internacional sólo en lo que al derecho de guerra respecta.

Lo anterior significa que los insurrectos no son tenidos ni por

gobierno ni por Estado, y por lo tanto, no pueden suscribir

tratados, o exigir apoyo de terceros Estados, o formar parte de

organismos internacionales, o tomar decisiones en el contexto

internacional como lo haría cualquier país normal. Sólo se les ha

dado el derecho a hacer la guerra. El acto de reconocimiento es

temporal porque cesa una vez se haya acabado la situación de

hecho que le dio origen, sea porque el gobierno legal ha vencido a

los insurgentes, o bien porque los vencedores han sido éstos, y en

consecuencia el estatus jurídico pasa a un reconocimiento mayor:

de Gobierno o de Estado, según sea el caso.

b. El carácter constitutivo.

Un acto es constitutivo de una situación jurídica cuando su ejercicio es un requisito para que la situación surja y le genere los efectos que le son propios… en cambio, él, es sólo declarativo cuando la situación ha

57 Comparar Ramelli, Alejandro. Derecho Internacional Humanitario y estado de beligerancia. p. 24.

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Page 32: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

surgido independientemente de su ejercicio y, por tanto, carece de efectos jurídicos en ese sentido, limitándose a aceptar un hecho jurídico ya consumado.58

Esta aclaración conceptual de Montealegre nos sirve para

explicar la naturaleza constitutiva del reconocimiento de

beligerancia, en la medida en que primero es necesario que dicho

reconocimiento se haga, independientemente de si ya existen las

condiciones, para que tenga efectos jurídicos; es decir, no es

suficiente con que las condiciones estén dadas para que haya un

efecto jurídico inmediato sobre los insurgentes. Estos sólo ocurren

cuando alguno de los actores legitimados para otorgar dicho

reconocimiento lo han hecho efectivo, antes no. Como lo asegura

Montealegre, esta es la tesis mayoritariamente aceptada por los

teóricos en la materia, dentro de los que se destacan Kelsen,

Ophenheim, Lauterchpacht, y Bluntschli.

La anterior discusión nos sirve para traer a colación la

controversia existente entre los que son partidarios del carácter

subjetivo y los que son partidarios del carácter objetivo del

reconocimiento de beligerancia. Los subjetivistas serían aquellos

que están de acuerdo con el carácter constitutivo del

reconocimiento, y sólo reconocen los efectos jurídicos una vez

hecha la declaración. Los objetivistas dentro los que se encuentra

el Marqués de Olivart creen en la existencia de condiciones

objetivas que permiten justificar un reconocimiento de beligerancia

a la luz de una legalidad internacional.

Respecto de tales controversias, se puede afirmar que la

institución ha funcionado con una mezcla de características

objetivas y subjetivas. Evidentemente ya hay aceptadas unas

“condiciones o requisitos objetivos” sin los cuales el 58 Ver Montealegre, Hernán. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos. p. 482.

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Page 33: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

reconocimiento de beligerancia no puede efectuarse, al menos por

parte de los terceros Estados, quienes son los que normalmente lo

hacen. Desde esta perspectiva, el reconocimiento no puede

obedecer al capricho de esos terceros Estados. Sin embargo, la

última palabra la tiene el carácter subjetivo de la institución al

aceptarse que el reconocimiento es discrecional, es decir, que

aunque un grupo insurgente cumpla los requisitos para ser

reconocido como beligerante, al no existir una norma de derecho

positivo que obligue a los Estados a otorgarlo cuando se presente

dicha situación, queda a discreción del propio o de terceros

Estados decidir si efectúa o no dicho reconocimiento, sin que por

ello exista violación al derecho internacional público.

1.3.4. Requisitos del reconocimiento de beligerancia.

La doctrina, la jurisprudencia y los tratados, están de acuerdo en

las condiciones generales que deben cumplir los insurrectos para

aspirar de manera legítima a ser reconocidos como fuerza

beligerante. La tabla que se muestra a continuación presenta los

requisitos establecidos por las principales instancias

internacionales y por uno de sus teóricos más representativos, el

Marqués de Olivart.

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Page 34: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

Tabla 1. Cuadro comparativo sobre los requisitos del reconocimiento de beligerancia.59

FUENTEEl tribunal de La

Haya60

Instituto de Derecho Internacional de

Neufchâtel61

El Marqués De Olivart62

Corte Suprema de Estados Unidos63

REQUISITOS

1. Tener a la cabeza una persona responsable por sus subalternos.

2. Tener una señal como distintivo fijo y reconocible a distancia.

3. Llevar las armas ostensiblemente.

Sujetarse en

1. Que el grupo armado haya conquistado un territorio.

2. Que el grupo armado haya reunido los elementos propios de un gobierno regular que ejerza de hecho los atributos propios de la soberanía.

3. Que la lucha sea conducida por tropas organizadas que se encuentren

1. Territorio fijo.

2. Con comunicación libre con los demás pueblos.

3. Gobierno organizado.

4. Un fin político ético y conforme a los grandes principios de la libertad y derecho cristianos.

5. La

1. Cuando la parte civil ocupa y mantiene en forma hostil una cierta porción del territorio.

2. Ha declarado su independencia.

3. Ha segregado su fidelidad.

4. Ha organizado ejércitos.

5. Ha comenzado hostilidades en contra de su

59 Tabla elaborada por el autor de la presente monografía con base en la información obtenida de las fuentes citadas abajo.60 Ver Comité Internacional de la Cruz Roja. Derecho Internacional relativo a la Conducción de las hostilidades, 1996. p. 19. Es de anotar que para el Tribunal de la Haya, estas condiciones también se refieren a las milicias y cuerpos de voluntarios que reúnan las condiciones anteriores.61 Ver Ramelli, Alejandro. Derecho Internacional Humanitario y estado de beligerancia. p. 27.62 Ver El Marqués De Olivart. Del Reconocimiento de Beligerancia y sus Efectos Inmediatos. p. 123. 63 Ver cita de Montealegre, Hernán. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos. p. 457.

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Page 35: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

sus operaciones a las leyes y costumbres de la guerra. 64

sometidas a la disciplina militar, y que respete los usos y costumbres de la guerra.

defienden ejércitos regulares y organizados que están en guerra con el gobierno.

antiguo soberano.

64 Ver Comité Internacional de la Cruz Roja. Derecho Internacional relativo a la Conducción de las hostilidades, 1996. p. 19.

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Page 36: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

Como se nota, cuando son establecidas por tribunales o

institutos internacionales, los requisitos exigidos son situaciones de

hecho. Cuando se trata de doctrinas de autores, como el caso del

Marqués de Olivart, además de las situaciones de hecho existen otras

condiciones de tipo filosófico que apelan a la existencia de “causas

justas” que motiven el levantamiento. De las versiones arriba

expuestas, la del Instituto de Derecho Internacional es la más citada

por los distintos autores consultados para este trabajo. De manera que

sobre su base se hará una construcción propia, que se diferencia de la

de aquella entidad porque divide el tercer requisito en dos partes. La

lista de requisitos propuesta es la siguiente:

a. Tener posesión y control de un territorio.b. Ejercer un gobierno de facto. c. Poseer un ejército regular con unidad de mando.d. Respetar los usos y costumbres de la guerra.

Para que la figura del reconocimiento pueda aplicarse, se

requiere que se completen estas condiciones de manera simultánea. Si

falta alguna de ellas, -como lo precisaremos cuando analicemos las

características de esta institución-, no puede efectuarse el

reconocimiento, y si se efectuara, debe considerarse como ilícito. A

continuación se pasará a precisar el significado de cada una de estas

condiciones:

a. Control y posesión de un territorio. El territorio es uno de

los elementos constitutivos del Estado y es el marco espacial que

determina su competencia.65 En otras palabras, el territorio es el

espacio al que se circunscribe la validez del orden jurídico estatal, y

por tanto, marca el límite espacial de la acción de los gobernantes.66

El control del territorio hace referencia a que la capacidad de acción

administrativa, circunscrita a un espacio determinado, se encuentra

en manos de uno de los bandos.

65 Comparar Debbasch, Charles y Daudet Yves. Diccionario de Términos Políticos, 1985.66 Comparar Borja, Rodrigo. Enciclopedia de la Política Tomo H-Z. p. 1360.

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Page 37: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

b. Gobierno de facto. Según Rodrigo Borja, el gobierno de

facto es aquel “que se origina al margen de la ley o el que se ejerce

en contra o fuera del derecho.”67 Un gobierno puede ser de facto por

su origen o por su ejercicio. Por su origen si no emana de la forma y

modos establecidos constitucionalmente, y por su ejercicio si el

gobernante obra fuera de la ley aunque su asunción del mando haya

sido legal.68

El rango esencial de los gobiernos de facto es que escapan a la

subordinación jurídica en que deben estar bajo la estructura

normativa del Estado, sea en el proceso de su establecimiento, sea en

el ejercicio del poder, sea en ambas circunstancias.69 Asimismo, se

puede hacer una distinción entre gobierno de facto y dictadura en el

sentido de que el primero, no obstante ser ilegal, no necesariamente

es represivo.70

c. Ejército regular con unidad de mando. La noción de ejército

más reconocida es aquella que lo identifica con Fuerzas Armadas,

esto es, un conjunto de hombres y medios que organiza un pueblo o

un Estado para defender sus intereses por medio de las armas. La

más concreta se refiere al ejército de tierra.71 Los ejércitos

primitivos eran espontáneos, pero con el pasar del tiempo se fueron

institucionalizando y hoy tienen un carácter permanente.72

Precisamente la noción de ejército regular con unidad de mando

hace referencia al carácter estructurado, permanente y jerarquizado

que debe tener una organización militar en lo referente a mandos,

hombres, armamento, entrenamiento militar y normas de conducta.

d.Respeto por los usos y costumbres de la guerra. El derecho

de los conflictos armados se nutre del derecho consuetudinario o ius

67 Ver Borja, Rodrigo. Enciclopedia de la Política Tomo A-G, p. 674.68 Comparar Borja, Rodrigo. Enciclopedia de la Política Tomo A-G, p. 674.69 Comparar Borja, Rodrigo. Enciclopedia de la Política Tomo A-G, p. 675.70 Comparar Borja, Rodrigo. Enciclopedia de la Política Tomo A-G, p. 675.71 Comparar López, Mario. Enciclopedia de Paz y Conflictos A-K, 2004 p. 390-391. 72 Comparar López, Mario. Enciclopedia de Paz y Conflictos A-K, p. 390-391.

37

Page 38: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

cogens, ya que los tratados o convenciones tan sólo recogen de

manera escrita principios del derecho consuetudinario. Que el

derecho de los conflictos armados haga parte del derecho

consuetudinario, “permite establecer a éste como fuente de mayor

jerarquía para aplicar el derecho de gentes y para sostener la

obligatoriedad de su cumplimiento para todos los miembros de la

comunidad internacional civilizada, aunque los Estados no sean

signatarios de los diferentes instrumentos.”73

En este sentido, un grupo insurgente que aspire a constituirse

en fuerza beligerante debe adoptar como principio en sus actuaciones,

la costumbre internacional aceptada en el modo de conducir las

hostilidades, en las que como mínimo, deben estar presentes las

contenidas en el Artículo 3º Común y el Protocolo Adicional II de los

Convenios de Ginebra. En adición a lo anterior, vale la pena transcribir

el preámbulo de la Convención de La Haya relativa a las leyes y

costumbres de la guerra terrestre del 18 de octubre de 1907 conocido

como la Cláusula Martens:

Las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública.74

Una vez descritos los 4 puntos anteriores, es importante anotar

que no existe precisión normativa sobre estos cuatro requisitos, lo cual

permite un alto grado de discrecionalidad por parte de los Estados para

otorgar o no el reconocimiento, o para que el gobierno del Estado

donde ocurre el conflicto lo impugne si un tercer Estado ha decidido

otorgarlo. Esto en parte a los nulos intentos por desarrollar las

características que deben existir según cada requisito.

73 Ver Valencia, Alejandro. La Humanización de la Guerra, 1992. p. 49.74 Ver cita de Valencia, Alejandro. Derecho Internacional Humanitario. Conceptos Básicos. Infracciones en el Conflicto Armado Colombiano. p.73.

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Page 39: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

1.3.5. Utilidad del reconocimiento de beligerancia. El

reconocimiento de beligerancia es el “acto capital en las relaciones

entre insurgentes y terceros Estados, y al erigir al partido insurgente

en un nuevo sujeto del derecho internacional –aunque de rango

secundario y efímero- los terceros Estados se exponen a la acusación de

injerencia en los asuntos internos del Estado en conflicto.”75 Ello

significa que por mantener unas relaciones de cordialidad entre

Estados y evitar ciertas querellas internacionales innecesarias, los

terceros Estados, que son los que normalmente efectúan el

reconocimiento, han preferido ser prudentes y conservadores con la

aplicación de esta figura. El mismo Montealegre señala que, como

consecuencia de lo anterior, los terceros Estados sólo se han atrevido a

tomar partido cuando las hostilidades han dado a un vencedor, con lo

cual, el reconocimiento de beligerancia ha dado paso al reconocimiento

de gobierno o de Estado.76 Esta fue la situación frecuentemente

presentada en las guerras de descolonización de mediados del siglo XX.

De otra parte, no es común que el reconocimiento sea hecho por

el Estado donde se desarrolla el conflicto por lo que representa el

otorgarle legitimidad a la fuerza enemiga que le está disputando el

poder político. Conceder el reconocimiento de beligerancia equivaldría

a reconocer que no tienen ni autoridad ni control sobre la Nación y el

territorio.

Como se señaló arriba, tras el surgimiento del Derecho

Internacional Humanitario a partir de 1949, cuando se aprobó el

artículo 3º Común a los Convenios de Ginebra, que implicaba la

regulación de los conflictos armados sin carácter internacional, se

desligó la aplicación de las normas humanitarias al reconocimiento de

beligerancia, pues se insistía en su aplicación independientemente del

75 Ver cita de Montealegre, Hernán. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos. p. 463.76 Comparar Montealegre, Hernán. La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos. p. 462.

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Page 40: Monografía Felipe Ortiz sobre el status político de las FARC

estatus jurídico de las partes. Este es el argumento principal que

mencionan los teóricos para suponer que el reconocimiento de

beligerancia ha entrado en desuso.

Una de las principales consecuencias que, en principio, tendría

un reconocimiento de beligerancia, es que el conflicto armado

empezaría a entenderse como internacional en lugar de no

internacional. Ello implica, que en una situación de rebelión o

insurgencia, es decir, un conflicto sin carácter internacional, se

adoptarían los instrumentos del DIH contemplados por el artículo 3º

Común y el Protocolo II Adicional de los Convenios de Ginebra. En

cambio, de existir el reconocimiento de beligerancia, se adoptaría toda

la normatividad de la guerra tradicional y de los conflictos armados

internacionales, en lugar de las normas internas donde se desarrollan

las hostilidades.

Ello quiere decir que el reconocimiento implica conceder a un

grupo armado una personalidad jurídica internacional, que lo hace

acreedor a derechos y obligaciones. En cuanto a los derechos, el

principal es que los insurgentes se empiezan a comportar como un

Estado, exclusivamente en lo que atañe a la guerra, pues la comunidad

internacional se acoge al principio de neutralidad para que las partes

resuelvan la contienda por la vía de las armas. En cuanto a las

obligaciones humanitarias, éstas resultan ser inocuas, por cuanto se

aplican independientemente del estatus jurídico de las partes. Es decir,

que estas obligaciones existen sin necesidad de que exista un

reconocimiento de beligerancia.

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