Monografía Concursal (1)
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DEDICATORIA
1 ENTIDADES LIQUIDADORAS
A Dios por iluminarnos de saber y
fuerzas para seguir adelante, llenos
de bendiciones.
A nuestros padres por apoyarnos en
nuestros estudios universitarios y
brindarnos su comprensión y cariño
en todo momento.
A nuestro profesor por la enseñanza que
día a día forja en nosotros,
compartiendo sus conocimientos
teóricos y experiencias jurídicas en el
campo del Derecho
PRESENTACIÓN
Tenemos el agrado de dirigirnos hacia su persona, con el fin de exponer ante
usted el presente trabajo monográfico denominado “ENTIDADES
LIQUIDADORAS”.
El presente trabajo, se logra a través de una minuciosa investigación y aportes
jurídicos de directivas, jurisprudencia y análisis de casos concretos.
Así mismo, la investigación que ante usted presentamos, también contiene
nuestros aportes, opiniones, conclusiones de todo lo analizado, estudiado, así
como también nuestra apreciación crítica.
Es por ello que esperamos que el presente trabajo monográfico satisfaga las
expectativas que este tema ha despertado en varias personas, y se cumpla
con el objetivo encomendado.
Además esperamos con mucho agrado que el presente trabajo sea de gran
utilidad para todo aquel que en algún momento coja esta información y desee
obtener nuevos conocimientos.
LOS AUTORES.
2 ENTIDADES LIQUIDADORAS
INTRODUCCION
Las empresas por su propia naturaleza están destinadas a desempeñar un rol
importante en el desarrollo de las actividades mercantiles y económicas de un
país, constituyéndose en un agente central en torno al cual giran diversos
intereses de otros agentes económicos (trabajadores, acreedores, consumidores,
Estado, etc.). De tal forma que la desaparición de la empresa como persona
jurídica afecta directamente a los agentes con quien mantiene una relación
permanente, por ello el ordenamiento legal se preocupa que el proceso por el cual
se le pone fin a la existencia de la empresa, se haga de manera ordenada,
transparente y debidamente publicitada a fin de no lesionar sus intereses.
En nuestro país, el proceso por el cual se extingue una empresa, denominado
Disolución y Liquidación, se encuentra regulado principalmente en la Ley General
de Sociedades, Ley Nº 26887 (09.12.97), para el caso de empresas que han
adoptado forma societaria. En el caso de Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.) su regulación se encuentra en el Decreto Ley
Nº 21621 (14.09.76). Asimismo, coexiste conjuntamente con las disposiciones
mencionadas, un régimen de disolución y liquidación de empresas insolventes al
amparo de la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809 (08.08.2002).
La ley General del sistema concursal (en adelante, la LGSC) dispone que una vez
iniciado el procedimiento concursal, corresponde a los acreedores (y no ya al
deudor) decidir el destino del empresa en crisis. Así lo dispone claramente el
artículo III de la LGSC cuando señala que: “ la viabilidad de los deudores en el
mercado es definida por los acreedores involucrados en los respectivos
procedimientos concursales, quienes asume la responsabilidad y consecuencias
de la decisión adoptada”.
3 ENTIDADES LIQUIDADORAS
ÍNDICE
DEDICATORIA……………………………………………………………………………1
PRESENTACION…………………………………………………………………………2
INTRODUCION…………………………………………………………………………....3
INDICE……………………………………………………………………………………...4
CAPÍTULO i: LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD…………………...………………..6
1. LIQUIDACION DE LA
SOCIEDAD……………………………………………………………………….. 7
1.1EL LIQUIDADOR…………………………………………………………..…8
1.2PRINCIPALES FUNCIONES DEL LIQUIDADOR……………..………....8
1.2.1 EXPEDIENTE Nº 004-2003-FACULTADES DEL
LIQUIDADOR...........................................................................9
1.2.2 LIQUIDADOR DEBE SOLICITAR INSCRIPCION DEL
CONVENIO DE LIQUIDACION EN EL PLAZO LEGAL PESE
A NO CONTAR CON TODOS LOS REQUISITOS ………….31
2. CESE DEL CARGO DE LIQUIDADOR……………………………………….41
3. BALANCE FINAL DE LA LIQUIDACIÓN. APROBACIÓN Y
PUBLICACIÓN…………………………………………………………………..41
4. DISTRIBUCIÓN DEL HABER SOCIAL REMANENTE………………….….41
5. ¿CUANDO Y PORQUE EL ESTADO DEBE DECIDIR LA LIQUIDACIÓN
DE LOS INSOLVENTES? ……………………………………………………..42
CAPÍTULO ii: ENTIDADES LIQUIDADORAS EN LA LEY CONCURSAL….......63
1. ENTIDADES LIQUIDADORAS EN LA LEY CONCURSAL ……………….64
1.1DIRECTIVA SOBRE NORMAS RELATIVAS A LA CARTA FIANZA
QUE DEBEN OTORGAR LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y
LIQUIDADORAS CONFORME AL ARTÍCULO 120.4 DE LA LGSC....65
4 ENTIDADES LIQUIDADORAS
1.2.SISTEMA DE ACREDITACIÓN DE ENTIDADES ANTE INDECOPI:
CRITERIOS RELATIVOS………………………………………………….74
1.2.1 Normas Reglamentarias relativas a la Disolución y
Liquidación iniciada de oficio por la Comisión…………………..…131
1.2.2 Pago del crédito concursal por liquidador: Requisito.….….141
CAPÍTULO iii: PROCESO DE LIQUIDACIÓN………………………..…………..152
1. PROCESO DE LIQUIDACIÓN…………………………………..………….153
1.1LINEAMIENTOS ACERCA DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTE
EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN….…....
……………………………………………153
1.2CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
CONDUCIDO DE OFICIO POR LA AUTORIDAD CONCURSAL POR
RENUNCIA DEL LIQUIDADOR……………………………………………159
2. RENUNCIA DEL LIQUIDADOR DESIGNADO DE OFICIO SURTE
EFECTOS SI CUMPLE CON INFORMAR ESTADO DEL PROCESO
3. CASOS CONCRETOS…………………………………………..…………..183
3.1 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL…………………183
BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………189
5 ENTIDADES LIQUIDADORAS
6 ENTIDADES LIQUIDADORAS
CAPITULO I:
Liquidación de la Sociedad
1. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
La liquidación es el proceso que se inicia una vez disuelta la sociedad y
no supone el cambio de personalidad jurídica, pues la misma se
mantiene, aunque sólo para fines de la liquidación, hasta la inscripción
registral de su extinción. La liquidación comprende, pues, el conjunto de
actos por el cual se realiza el patrimonio social y se procede a cancelar
los pasivos de la sociedad que ha incurrido en una causal de disolución,
antes de proceder a la entrega del haber social a los socios. Desde que
se produce la declaratoria de disolución cesa la representación de los
directores, administradores, gerentes y representantes en general,
asumiendo el liquidador o liquidadores, designados en número impar,
las funciones que les corresponden conforme a la ley, al estatuto, al
pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad
y a los acuerdos de la junta general.
Durante la liquidación la sociedad debe añadirse a su razón social o
denominación la expresión “en liquidación” en todos los documentos y
correspondencia mercantil, a fin de advertir a terceros del cese de los
negocios y la extinción de la sociedad. La omisión de esta obligación no
afecta en absoluto la validez de los actos celebrados por el liquidador,
pero lo hacen responsable por cualquier perjuicio derivado de tal
omisión.
7 ENTIDADES LIQUIDADORAS
1.1. EL LIQUIDADOR
El liquidador es la persona que asume la labor de liquidación de la
sociedad disuelta, debidamente nombrado por la junta general, los
socios, o en su caso, por el juez. El cargo de liquidador es
remunerado, salvo que el estatuto, el pacto social o el acuerdo de la
junta general disponga lo contrario, pudiendo ser ejercido por una
persona natural o jurídica. En éste último caso, se debe nombrar a la
persona natural que la representará, la misma que queda sujeta a las
responsabilidades que se establecen en la ley para el gerente de la
sociedad anónima, sin perjuicio de la que corresponde a los
administradores de la entidad liquidadora y a ésta. Los socios cuya
representación alcance la décima parte del capital social y el
sindicato de obligacionistas, tienen derecho a designar un
representante que vigile las operaciones de liquidación.
1.2. PRINCIPALES FUNCIONES DEL LIQUIDADOR
El liquidador ejerce la representación de la sociedad en liquidación y su
administración para liquidarla, además por el solo hecho de su
nombramiento goza de las facultades generales y especiales de
representación procesal y adicionalmente le corresponde lo siguiente:
a) Formular los documentos contables desde día que se inicie la
liquidación.
b) Requerir la colaboración de los directores, administradores
cesados, para la elaboración de los documentos referidos.
c) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y
entregarlos a la persona que habrá de conservarlos luego de la
extinción.
d) Velar por la integridad del patrimonio social.
8 ENTIDADES LIQUIDADORAS
e) Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean
necesarias para la liquidación.
f) Exigir el pago de los créditos y de los dividendos pasivos
existentes al momento de iniciarse la liquidación.
g) Transigir y asumir compromisos y obligaciones que sean
convenientes al proceso liquidación.
h) Pagar a los acreedores de la sociedad.
i) Convocar a junta general cuando lo considere necesario, así
como en las oportunidades que señale la ley, el pacto social, el
estatuto, los convenios entre accionistas (o socios) inscritos ante
la sociedad o por disposición de la junta general.
1.2.1. FACULTADES DEL LIQUIDADOR SEGÚN EL
EXPEDIENTE Nº 004-2003-FACULTADES DEL
LIQUIDADOR.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Concursal
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES (LA
COMISIÓN)
DEUDOR : PLANINSA S.A. EN LIQUIDACIÓN (PLANINSA)
DENUNCIADO : ASESORÍA Y NEGOCIOS FINANCIEROS S.A.(ASFINSA)
MATERIA : PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
9 ENTIDADES LIQUIDADORAS
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES A CARGO DE ENTIDAD
LIQUIDADORA
PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA
IMPOSICIÓN DE MULTA
SUMILLA
El Convenio de Liquidación es un instrumento concursal de naturaleza
contractual, en el que se establecen los derechos y obligaciones a cargo de las
partes con el fin de regular y ejecutar los mecanismos de realización de los bienes
del deudor escogidos por los acreedores para el pago de sus créditos. En tal
sentido, este convenio resulta de obligatorio cumplimiento para la junta de
acreedores y el liquidador, como partes de dicho acto jurídico.
Lima, 11 de junio de 2004
I. ANTECEDENTES
Mediante Requerimiento Nº 016-2003/CCO-INDECOPI notificado el 28 de
febrero de 2003, la Secretaría Técnica de la Comisión informó a ASFINSA que se
efectuaría una visita inspectiva en sus oficinas el 7 de marzo de 2003, en ejercicio
de las facultades de investigación establecidas en los artículos 1 y 2 del Decreto
Legislativo Nº 807, para lo cual debía poner a disposición de los representantes de
la Secretaría Técnica diversa documentación contable y financiera de Planinsa(1),
así como el libro de actas de Junta de Acreedores y copia de todos los contratos
firmados desde el inicio de dicho procedimiento concursal hasta la fecha.
El 25 de marzo de 2003 se realizó la visita inspectiva en las oficinas de
Planinsa, ocasión en la que ASFINSA, en su calidad de entidad liquidadora de
dicha empresa, proporcionó a los representantes de la Secretaría Técnica de la
10 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Comisión copia de la documentación requerida, la misma que obra de fojas trece
(13) a cuatrocientos trece (413) del expediente.
Mediante Requerimiento Nº 133-2003/CCO-INDECOPI notificado el 8 de abril
de 2003, la Secretaría Técnica de la Comisión comunicó a ASFINSA el inicio de
un procedimiento sancionador por presuntas irregularidades cometidas en el
procedimiento de liquidación de Planinsa, en aplicación de lo dispuesto por los
numerales 1 y 2 del artículo 126 de la Ley General del Sistema Concursal. Las
presuntas infracciones detectadas fueron las siguientes:
(i) El pago de servicios legales de otra empresa concursada con fondos de
Planinsa.
(ii) La venta de activos de Planinsa por debajo del valor de tasación sin la
aprobación de la Junta de Acreedores.
(iii) Declaración de montos distintos por concepto de honorarios cobrados al 31
de diciembre de 2002.
En tal sentido, la Secretaría Técnica de la Comisión otorgó a ASFINSA un
plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos respecto de los
hechos antes señalados, indicando que podía presentar los medios probatorios
correspondientes.
El 15 de abril de 2003, ASFINSA formuló sus descargos respecto de los
hechos imputados señalando lo siguiente:
(i) Cuestionó la validez del procedimiento de investigación realizado por la
Secretaría Técnica de la Comisión, señalando lo siguiente:
a) La evaluación de presuntas irregularidades referidas a la gestión de
ASFINSA como entidad liquidadora de Planinsa no compete a la Comisión sino a
la Junta de Acreedores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 122.1 de la Ley
11 ENTIDADES LIQUIDADORAS
General del Sistema Concursal. Asimismo, la Comisión solo está facultada a
imponer sanciones a las entidades administradoras y liquidadoras registradas ante
el INDECOPI en caso que estas, en el ejercicio de sus funciones, cometan alguna
de las infracciones previstas en el Título VII, artículo 125 de la Ley General del
Sistema Concursal. Por tanto, debe interpretarse que las facultades de
investigación de la Comisión contenidas en el Decreto Legislativo Nº 807 solo
pueden ser ejercidas por dicho órgano funcional dentro de los procedimientos
iniciados o en las indagaciones preliminares llevadas a cabo para determinar la
apertura de un procedimiento sancionador únicamente respecto de las
infracciones antes indicadas.
b) Durante el desarrollo de la visita inspectiva realizada a las oficinas de
Planinsa, los representantes de la Secretaría Técnica de la Comisión inobservaron
el Manual de Auditoría Gubernamental (en adelante, el MAGU), toda vez que
requirieron verbalmente documentación no consignada en los requerimientos
efectuados por la Secretaría Técnica y omitieron además todas las explicaciones
expuestas en su momento por los representantes de ASFINSA.
(ii) Respecto de la, atendiendo determinados bienes, ASFINSA procedió a
venta de activos de Planinsa por debajo del valor de tasación sin la autorización
de la Junta de Acreedores, ASFINSA señaló que, ante la poca demanda de los
activos ofertados, optó por realizar una política de subastas privadas, habiéndose
llegado a realizar hasta ocho de ellas, las cuales, debido a los altos precios y la
crisis económica del mercado, finalmente fueron declaradas desiertas. Frente a
ello realizar los activos a través de venta directa, cumpliendo con informar de las
políticas de ventas adoptadas en la sesión de Junta de Acreedores del 7 de
diciembre de 2001, ocasión en la que dicho órgano deliberativo aprobó los actos
realizados durante el procedimiento de liquidación, incluyendo la disposición de
activos.
12 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Mediante Resolución Nº 0162-2003/CCO-INDECOPI del 20 de junio de 2003,
la Comisión sancionó a ASFINSA con una multa ascendente a dos (2) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT) por haber cometidos las infracciones previstas en el
artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, la Primera Disposición Complementaria
de la Ley de Reestructuración Patrimonial y el artículo 123.1 de la Ley General del
Sistema Concursal. En sustento de dicho pronunciamiento, la Comisión señaló lo
siguiente:
(i) El Decreto Legislativo Nº 807 resulta plenamente aplicable a los
procedimientos concursales, toda vez que el artículo 2 de dicha norma concede a
las Comisiones y Oficinas del INDECOPI facultades de requerir información para
verificar la veracidad de la documentación presentada, en tanto que el artículo 5
otorga la facultad de sancionar a los administrados que proporcionaran
información falsa o inexacta. Por otra parte, la materia de evaluación del presente
procedimiento sancionador no es la capacidad técnica de ASFINSA como entidad
liquidadora sino la veracidad de la información presentada por dicha empresa a la
autoridad concursal y el presunto incumplimiento de sus obligaciones como
liquidadora de Planinsa, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del
artículo 125 y el numeral 1 del artículo 123 de la Ley General del Sistema
Concursal y la Primera Disposición Complementaria de la Ley de Reestructuración
Patrimonial.
(ii) El MAGU solo es aplicable a las labores de auditoría realizadas a entidades
del Estado, quedando excluidas por tanto de dicho ámbito las entidades
administradoras y liquidadoras toda vez que estas no forman parte de la
administración pública. Sin perjuicio de ello, la norma especial que regula el
procedimiento sancionador es el artículo 126 de la Ley General del Sistema
Concursal, la misma que ha sido observada en el presente caso.
(iv) No existía responsabilidad de ASFINSA respecto del supuesto pago de
honorarios por servicios legales de otra empresa concursada con fondos de
13 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Planinsa y la supuesta diferencia en los montos declarados por concepto de
honorarios como entidad liquidadora de dicha empresa.
(v) ASFINSA vendió activos de Planinsa por debajo de su valor de tasación sin
la aprobación de la Junta de Acreedores, la mayoría de los cuales fueron vendidos
durante el año 2002, esto es, con posterioridad al 7 de diciembre de 2001, fecha
en la que ASFINSA habría informado de tales transacciones a la Junta de
Acreedores. En tal sentido, la referida entidad liquidadora proporcionó a sabiendas
información inexacta a la Comisión sobre sus actividades como entidad
liquidadora de Planinsa, verificándose asimismo el incumplimiento de su
obligación de no vender activos de la insolvente por debajo de su valor de
tasación, conforme a lo establecido en el Convenio de Liquidación(2).
El 7 de julio de 2003, ASFINSA apeló la referida resolución reiterando los
argumentos expuestos en su escrito de descargos, alegando además los
siguientes argumentos:
(i) La potestad de la autoridad concursal de sancionar por presentación de
información falsa en aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807 se
encuentra restringida, en el caso de las entidades administradoras y liquidadoras
registradas ante la Comisión, a la presentación trimestral de información a cargo
de dichas entidades, conforme a lo establecido por el numeral 3 del artículo 122
de la Ley General del Sistema Concursal.
(ii) Los hechos que dieron origen al procedimiento sancionador provinieron de
información requerida fuera de los alcances de la Ley General del Sistema
Concursal, antes del inicio de un procedimiento sancionador y en virtud de un
procedimiento de investigación de la gestión de ASFINSA que no era de su
competencia. De otro lado, resulta contradictorio que la Comisión señale que se
encuentre facultada a requerir información a las entidades administradoras y
liquidadoras, siendo que lo sancionable solo sea la veracidad de dicha información
y no la gestión de la empresa que se desprenda de la misma.
14 ENTIDADES LIQUIDADORAS
(iii) Si bien las disposiciones contenidas en el MAGU son de aplicación a las
auditorías realizadas a entidades del Estado, corresponde aplicarlas al presente
caso en razón a que, ante la ausencia de un procedimiento que regule las
auditorías efectuadas por entidades estatales a terceros privados y, más aún,
considerando que las mismas pueden devenir en sanciones, estas deben
realizarse conforme a las prácticas generalmente aceptadas en materia de
auditorías, como las reguladas en el MAGU. Por otra parte, la auditoría fue
realizada antes del inicio del procedimiento sancionador, por lo que no
correspondía aplicar el artículo 126 de la Ley General del Sistema Concursal.
(iv) En el Resumen Ejecutivo de la gestión de ASFINSA como entidad
liquidadora de Planinsa, documento presentado a la Junta de Acreedores el 7 de
diciembre de 2001, dicha empresa informó sobre el mecanismo de subastas
efectuadas y aquéllas por realizarse, por lo que dicho documento no solo buscó la
ratificación de los actos realizados hasta ese momento, sino también de las
nuevas valorizaciones practicadas sobre los bienes de la insolvente, así como de
la política de ventas que se estaba implementando. Adicionalmente, los
acreedores de Planinsa no han formulado objeción alguna a la fecha respecto de
las referidas ventas.
Por Resolución Nº 0164-2003/CCO-INDECOPI del 16 de julio de 2003, la
Comisión concedió el recurso y dispuso que se eleven los actuados a la Sala.
El 26 de agosto de 2003 se realizó el informe oral, con la participación del
representante legal de ASFINSA.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
(i) Determinar si corresponde tener en consideración los cuestionamientos
formulados por ASFINSA al procedimiento de investigación realizado por la
Secretaría Técnica de la Comisión al amparo de los artículos 1 y 2 del Decreto
Legislativo Nº 807.
15 ENTIDADES LIQUIDADORAS
(ii) Determinar si correspondía sancionar a ASFINSA por presentación de
información inexacta a la Comisión.
(iii) Determinar si la venta de activos de Planinsa por debajo de su valor de
tasación constituye el incumplimiento de una obligación a cargo de ASFINSA
como entidad liquidadora y si, como consecuencia de ello, correspondía
sancionarla por tal hecho.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
El procedimiento de investigación realizado por la Secretaría Técnica de la
Comisión
1. ASFINSA ha cuestionado el procedimiento de investigación efectuado por la
Secretaría Técnica de la Comisión con anterioridad al inicio del procedimiento
sancionador, señalando lo siguiente:
(i) La evaluación sobre la gestión de ASFINSA como entidad liquidadora de
Planinsa compete únicamente a la Junta de Acreedores, de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 1 del artículo 122 de la Ley General del Sistema
Concursal.
(ii) La Secretaría Técnica de la Comisión solo se encontraba facultada para
iniciar un procedimiento de investigación respecto de las infracciones previstas en
el Título VII de la Ley General del Sistema Concursal y, tratándose de la infracción
por presentación de información falsa, dicho órgano únicamente podía iniciar un
procedimiento de investigación respecto de la información que por ley las
entidades liquidadoras debían entregar a la Comisión, esto es, la información
trimestral sobre los procedimientos a su cargo exigida por el numeral 3 del artículo
122 de la referida norma.
(iii) Durante la realización del referido procedimiento de investigación, la
Secretaría Técnica de la Comisión inobservó determinadas reglas para efectuar
16 ENTIDADES LIQUIDADORAS
auditorías establecidas por el MAGU, lo cual, tratándose de un procedimiento que
podía derivar en la imposición de sanciones a ASFINSA, afectó su derecho de
defensa.
2. El numeral 1 del artículo 122 de la Ley General del Sistema Concursal
establece que la capacidad técnica de las entidades administradoras y
liquidadoras registradas ante la Comisión corresponde a los acreedores. El
fundamento de dicha norma, de acuerdo a la Exposición de Motivos del Proyecto
de Ley del referido dispositivo legal, es el siguiente: “La Ley parte de la premisa
que corresponde a los acreedores evaluar la capacidad de las entidades que se
encuentran facultadas para constituirse como administradores de empresas en
procedimientos de reestructuración, o como liquidadores de empresas en
procedimientos de disolución y liquidación.
Dentro de este contexto, y con el objeto de que los acreedores cuenten con
información relevante sobre las administradoras y liquidadoras a efectos de que
puedan tomar decisiones informadas, se autoriza a que la Comisión divulgue la
información que obre en sus registros sobre dichas empresas, incluyendo aquella
relativa a las quejas planteadas por los usuarios, duración y prórroga de los
procedimientos a su cargo, honorarios y comisiones percibidas, gastos incurridos
en los procedimientos a su cargo, entre otra”.
3. De acuerdo a la cita antes expuesta, la ley ha otorgado a los acreedores la
facultad de evaluar la capacidad técnica de las entidades administradoras y
liquidadoras a efectos de que, en base a la información recabada por la Comisión
respecto de dichas entidades, aquéllos se encuentren en aptitud de elegir la
entidad que consideren más idónea para administrar la empresa en un proceso de
reestructuración o, de ser el caso, llevar a cabo la liquidación de la misma.
4. Sin embargo, el ejercicio de tal facultad por parte de los acreedores no
impide que la autoridad concursal, en el ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo Nº 807 (3), desarrolle investigaciones
17 ENTIDADES LIQUIDADORAS
preliminares dentro del ámbito de su competencia con el objeto de fiscalizar la
actuación de las entidades administradoras y liquidadoras en los procedimientos
concursales a su cargo y, de ser el caso, disponga el inicio de un procedimiento
sancionador a efectos de determinar si tales entidades incurrieron en alguna de
las infracciones taxativamente establecidas por ley.
5. En tal sentido, en el ejercicio de las facultades de investigación antes
señaladas, mediante Requerimiento Nº 016-2003/CCO-INDECOPI notificado el 28
de febrero de 2003, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de
investigación a efectos de verificar la veracidad de la información presentada por
ASFINSA respecto de su gestión como entidad liquidadora de Planinsa.
6. Contrariamente a lo manifestado por ASFINSA, el objeto de dicha
investigación constituye un tema de competencia de la Comisión, toda vez que el
artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807 faculta a dicha autoridad y a los demás
órganos funcionales del INDECOPI para sancionar a toda aquella persona natural
o jurídica que, en forma intencional, presente información falsa en el marco del
procedimiento(4). A su vez, el numeral 1 del artículo 125 de la Ley General del
Sistema Concursal ratifica la competencia de la Comisión para imponer sanciones
de verificarse la infracción antes mencionada(5).
7. Las citadas normas no efectúan distinción alguna respecto de los
administrados pasibles de ser sancionados por la realización de la referida
infracción, por lo que la potestad sancionadora de la Comisión en este caso
también puede ser ejercida sobre las entidades administradoras y liquidadoras
registradas ante ella, dada su calidad de partes intervinientes en el procedimiento
concursal.
8. Por tanto, la Secretaría Técnica de la Comisión sí se encontraba facultada
para iniciar un procedimiento de investigación destinado a efectuar un control
respecto de la veracidad de la información y documentación presentadas por
ASFINSA como entidad liquidadora de Planinsa y, de ser el caso, decidir si, sobre
18 ENTIDADES LIQUIDADORAS
la base de los indicios recabados como resultado de dicha investigación,
correspondía disponer el inicio de un procedimiento sancionador contra la referida
entidad por la presunta presentación de información falsa e incumplimiento de sus
obligaciones como liquidadora.
9. Con relación a las presuntas infracciones al MAGU cometidas por la
Secretaría Técnica de la Comisión durante la visita inspectiva realizada a las
oficinas de ASFINSA y que, según lo manifestado por esta empresa, constituyen
vicios que afectaron su derecho de defensa, debe indicarse que dicha diligencia
fue realizada en el marco de investigaciones preliminares dispuestas por el
referido órgano al amparo de los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo Nº 807,
destinadas precisamente a evaluar la posibilidad de iniciar un procedimiento
sancionador contra la mencionada entidad liquidadora.
10. En efecto, conforme a lo dispuesto por la norma antes citada y por el inciso
2 del artículo 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General(6), dicha
investigación tiene el carácter de indagación preliminar, por lo que no forma parte
del procedimiento, sino que constituye una actuación de la autoridad
administrativa orientada a recabar elementos de juicio suficientes que justifiquen el
inicio del procedimiento sancionador(7).
11. Por tal motivo, el derecho de defensa del investigado no resulta afectado
por deficiencias u omisiones en que pudiera incurrir la autoridad durante las
diligencias realizadas en dicha etapa previa de instrucción, toda vez que, al
momento de ser notificado con el inicio del procedimiento sancionador en su
contra, el administrado tiene la oportunidad de cuestionar los resultados de dicha
investigación mediante la formulación de sus descargos respecto de la infracción
que se le imputa.
12. En el presente caso, ASFINSA señaló que, durante la visita inspectiva
realizada a sus oficinas en el marco de la investigación preliminar antes indicada,
los representantes de la Secretaría Técnica de la Comisión le exigieron la entrega
19 ENTIDADES LIQUIDADORAS
de documentación no solicitada mediante el requerimiento previamente notificado,
ni tomaron en consideración las explicaciones ofrecidas por los representantes de
ASFINSA al realizarse dicha visita.
13. Sin embargo, tales hechos no constituyen vicios que impliquen una
transgresión al debido procedimiento, toda vez que dicha entidad liquidadora tuvo
la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al momento de formular sus
descargos frente a las infracciones imputadas en el acto de apertura del
procedimiento sancionador, mediante el cuestionamiento de las pruebas obtenidas
como resultado de la referida investigación y la absolución de las observaciones
efectuadas durante la realización de la visita inspectiva.
14. En atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde
desestimar los cuestionamientos formulados por ASFINSA contra el procedimiento
de investigación realizado por la Secretaría Técnica de la Comisión al amparo de
los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo Nº 807.
Venta de activos de Planinsa por debajo de su valor de tasación sin
autorización de la Junta de Acreedores.
15. La Comisión sancionó a ASFINSA por haber incumplido la obligación a su
cargo establecida en el Convenio de Liquidación de Planinsa consistente en no
vender los activos de la insolvente por debajo de su valor de tasación sin la
autorización de la Junta de Acreedores.
16. En dicho instrumento concursal, cuya copia obra de fojas 156 a 165 del
expediente, se acordó lo siguiente:
“(…) VIII REALIZACIÓN DE ACTIVOS
VIII.1. ASFINSA podrá realizar los activos de la empresa mediante venta
directa, siempre que el precio a pagar por el comprador no sea inferior al
20 ENTIDADES LIQUIDADORAS
establecido en la tasación efectuada de los respectivos bienes; previa aprobación
del Comité.
VIII.2. En caso contrario, es decir, si no recibiese ofertas por montos superiores
o equivalentes al valor de tasación de los bienes, estos deberán ser realizados en
pública subasta. (…)” (el subrayado es agregado)
17. En su recurso, ASFINSA ha señalado que en la sesión de Junta de
Acreedores del 7 de diciembre de 2001, dicho órgano deliberativo acordó ratificar
no solo los actos realizados por la referida entidad liquidadora hasta tal fecha, sino
que también aprobó las nuevas valorizaciones de los bienes de Planinsa, así
como la política de subastas de los mismos que se había venido implementando.
18. Conforme se aprecia del acta de la referida sesión, cuya copia obra de fojas
367 a 369 del expediente, ASFINSA presentó a la Junta de Acreedores de
Planinsa un documento denominado “Informe de Gestión”, el mismo que contenía
un resumen de la gestión de dicha entidad liquidadora desde su designación hasta
el 31 de octubre de 2001.
19. En el referido informe, cuya copia obra de fojas 396 a 403 del expediente,
ASFINSA indicó lo siguiente:
“(…) 1. INVENTARIOS Y VALORIZACIÓN DE LOS ACTIVOS DE LA
EMPRESA
Se efectuó el inventario de los bienes de propiedad de la empresa, los mismos
que posteriormente fueron materia de un peritaje para establecer los valores de
comercialización o venta, que permitiera contar con parámetros para su
realización.
Para establecer condiciones que permitieran una realización ventajosa de estos
bienes, se valorizó tomando en consideración un criterio de agrupación por línea
de producción; sin embargo, como no prosperó la venta bajo esta modalidad, se
21 ENTIDADES LIQUIDADORAS
tuvo que ofertar la maquinaria de acuerdo a los requerimientos de los interesados.
(…)
Tomando en cuenta el inventario de los activos fijos y la venta de los mismos
efectuadas durante el período informado, el saldo por realizar asciende al importe
de US$ 175,226.23, considerando su valor residual después de los castigos
derivados de las cuatro subastas realizadas a la fecha (Anexo Nro. 02). (...)
2. INGRESOS - VENTAS DE LOS ACTIVOS DE LA EMPRESA
Para promover la venta de la maquinaria por línea de producción, se invitó a
visitar la empresa a todos los interesados, para mostrarles la maquinaria en planta
y poner en su conocimiento las características y su valor de venta; posteriormente
se los invitó a la negociación correspondiente a fin de llegar a un acuerdo sobre
precio final y forma de pago.
Paralelamente, se realizaron publicaciones periódicas en diferentes diarios de
circulación nacional, de avisos de venta ofertando los activos de la fallida. Como
consecuencia de los mismos hemos recibido la visita de numerosas personas
interesadas, algunas de las cuales venían en representación de sus empresas.
Durante el período reportado (30 de marzo del 2000 al 31 de octubre del 2001),
se han generado ingresos por ventas de activos, por cobranzas a clientes y otros
conceptos, por el importe de US$ 353,945.76 (Anexo Nro. 03).
20. ASFINSA señaló que la Junta de Acreedores aprobó tanto la nueva
tasación realizada sobre los activos de Planinsa como el mecanismo de subastas
privadas de los mismos. Sin embargo, el informe citado en los párrafos
precedentes solo fue puesto en conocimiento de dicho órgano deliberativo, no
siendo sometido a votación alguna para su aprobación.
21. El Convenio de Liquidación es el instrumento concursal que contiene las
condiciones y términos que regirán el proceso de liquidación del patrimonio del
22 ENTIDADES LIQUIDADORAS
deudor, para lo cual establece los derechos y obligaciones que corresponde a las
partes contratantes –esto es, la Junta de Acreedores y el Liquidador– en tanto se
mantenga vigente la relación jurídica entablada entre ellas.
22. De acuerdo a lo señalado en el considerando 15, el Convenio de
Liquidación de Planinsa estableció que ASFINSA solo podía vender los bienes de
la insolvente por debajo de su valor de tasación si previamente había obtenido la
autorización para ello por parte del Comité de Acreedores o, en su defecto, por la
Junta de Acreedores. Por tanto, la referida entidad liquidadora se encontraba
impedida de realizar los activos de una forma distinta a la acordada por la
colectividad de acreedores a través del mencionado instrumento concursal, salvo
que los propios acreedores hubieran decidido modificar el citado convenio optando
por otro mecanismo de venta.
23. Para considerar que la Junta de Acreedores aprobó el mecanismo
implementado por ASFINSA para la venta de los activos de Planinsa, no resultaba
suficiente que la liquidadora pusiera en conocimiento de los acreedores dicho
mecanismo, sino que requería una expresa manifestación de voluntad por parte
del referido órgano deliberativo canalizada a través de un acuerdo de modificación
del Convenio de Liquidación en el extremo relativo a la realización de los bienes,
decisión que, además, debía ser adoptada con el voto de la mayoría calificada
establecida por el artículo 36 de la Ley de Reestructuración Patrimonial (8), norma
vigente a la fecha en que ASFINSA informó a la Junta de Acreedores de las
ventas realizadas. No obstante, ello no ocurrió en el presente caso.
24. De la investigación efectuada por la Secretaría Técnica de la Comisión, se
verifica que ASFINSA realizó siete (7) ventas de activos por debajo de su valor de
tasación entre el 30 de marzo de 2001 y el 23 de diciembre de 2002, obteniendo
un monto total de US$ 37 169,39, suma que resulta inferior a la que habría podido
obtenerse si dichos bienes hubieran sido vendidos al valor asignado en la subasta
23 ENTIDADES LIQUIDADORAS
anterior a la transferencia, ascendente a US$ 54 244,92. El detalle de dichas
transferencias es el siguiente:
Descripción Valor del Nº de Valor de Nº de Fecha
del bien bien en subasta venta factura de
subasta US$ emisión
US$
Marcador 4 500,00 - 2 000,00 002-3154 30-03-2001
Siscode Serie Nº 7224DF
Máquinas 10 205,22 6ta 7 287,88
inyectoras- Sandreto 1
Máquina 15 973,39 6ta 9 716,55
Inyectora-IMI
Tablero
general
665,56 6ta 660,60
de mando 002-3224 25-02-2002
Máquinas 10 648,93 6ta 8 328,45
inyectoras- Sandreto 2
Máquinas 10 648,93 6ta 8 328,45
inyectoras-
Sandreto 3
Máquinas 1 602,89 8va 847,46 002-3247 23-12-2002
extrusoras- Mapo 60
Total 54 244,92 37 169,39
24 ENTIDADES LIQUIDADORAS
25. En la sesión del 7 de diciembre de 2001 la Junta de Acreedores solo
acordó ratificar los actos realizados por ASFINSA en su calidad de entidad
liquidadora desde su designación hasta la fecha antes indicada. Es decir, de las
ventas detalladas en el cuadro precedente, dicho órgano deliberativo únicamente
pudo haber aprobado la venta de uno de los bienes de Planinsa realizada el 30 de
marzo de 2001, esto es, con anterioridad a la fecha de adopción del acuerdo de
ratificación, mientras que las seis transferencias restantes no fueron objeto de tal
aprobación al haber sido efectuadas con posterioridad al referido acuerdo.
26. Adicionalmente, debe precisarse que, si bien ASFINSA adjuntó a su escrito
de descargos copia de un informe de valorización efectuado el 14 de diciembre de
2001 por el Ingeniero Civil Carlos Díaz Villacorta respecto de cinco de los siete
bienes detallados en el considerando 22, no corresponde tener en consideración
dicho informe para los efectos del presente pronunciamiento toda vez que, al
haber sido emitido con posterioridad a la fecha en que la Junta de Acreedores
ratificó los actos realizados por ASFINSA hasta el 7 de diciembre de 2001, el
mismo no fue aprobado por dicho órgano deliberativo.
27. En consecuencia, al haberse verificado que ASFINSA vendió activos de
propiedad de Planinsa por debajo de su valor de tasación sin la autorización de la
Junta de Acreedores y, por tanto, incumplió con su obligación de transferir los
bienes de la insolvente de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Liquidación,
corresponde confirmar la resolución impugnada en el extremo que calificó dicha
conducta como infracción pasible de sanción.
• Sanción por presentación de información falsa
28. En la resolución impugnada, la Comisión sancionó a ASFINSA con una
multa ascendente a una (1) UIT toda vez que, a criterio de dicha autoridad, la
referida empresa le proporcionó información inexacta respecto de sus actividades
25 ENTIDADES LIQUIDADORAS
como entidad liquidadora de Planinsa al pretender inducirla a la creencia de que
las ventas detalladas en el acápite precedente habían sido autorizadas por la
Junta de Acreedores, por lo que se habría verificado la infracción prevista en el
artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y
Organización del INDECOPI.
29. En primer término, debe precisarse que la presentación de información
inexacta no es una conducta que se encuentre tipificada como infracción en la
norma antes citada. La infracción prevista legalmente consiste en la presentación
de información falsa a la autoridad, por lo que debe entenderse que la Comisión
sancionó a ASFINSA por cometer dicha infracción.
30. Por otra parte, debe señalarse que, de la revisión de los actuados en el
expediente, se verifica que la Comisión sancionó a ASFINSA por la presunta
información falsa que habría presentado dicha liquidadora al momento de formular
sus descargos respecto de las imputaciones efectuadas por la Secretaría Técnica
mediante Requerimiento Nº 133-2003/CCO-INDECOPI. Sin embargo, esta
autoridad no comunicó previamente a ASFINSA la imputación de tal infracción a
fin de permitirle formular sus descargos sobre la misma.
31. El artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento
Administrativo General recoge el principio del debido procedimiento administrativo,
según el cual los administrados gozan de todos los derechos esenciales y
garantías inherentes al debido procedimiento administrativo(11), que comprende el
derecho de defensa, como efectiva posibilidad de participación en el
procedimiento administrativo y que, a su vez, comprende los derechos a ser oído,
ofrecer y producir pruebas, obtener una decisión fundamentada, e impugnar la
decisión.
32. En ese sentido, las disposiciones que reglamentan la potestad
sancionadora de la autoridad administrativa se encuentran orientadas a tutelar y
garantizar el derecho de defensa y de debido procedimiento de quienes se
26 ENTIDADES LIQUIDADORAS
encuentren incursos en un procedimiento sancionador, por lo que es necesario
que se siga ese procedimiento preestablecido.
33. Por tanto, la Comisión limitó el ejercicio del derecho de defensa de
ASFINSA al sancionarla por la presunta presentación de información falsa, toda
vez que, al omitir poner en conocimiento de dicho administrado la infracción
imputada, le impidió formular sus descargos respecto de tal imputación y, de esta
forma, aportar pruebas para desvirtuar la misma. Sin embargo, en su recurso
ASFINSA impugnó la imposición de la mencionada sanción cuestionando los
fundamentos expuestos en la resolución apelada y, de esta manera, ejerció su
derecho de defensa respecto de la misma, por lo que corresponde emitir
pronunciamiento de fondo sobre la referida infracción.
34. En su escrito de descargos, ASFINSA señaló lo siguiente:
“ (…) Sin embargo, atendiendo a las reducciones efectuadas, que fueron
comunicadas a los acreedores mediante el Resumen Ejecutivo presentado para la
sesión de Junta de Acreedores realizada el 7 de diciembre de 2001, cuya copia
obra en el expediente, ante la ausencia de un Comité de Acreedores, así como las
nuevas valorizaciones efectuadas sobre determinados bienes, cuya
documentación sustentatoria se adjunta como Anexo II, se procedió a realizar los
activos a través de venta directa.
Cabe resaltar que en esta última sesión de la Junta de Acreedores realizada el
7 de diciembre de 2001, Asfinsa informó a los acreedores de Planinsa de las
políticas de ventas adoptadas, habiendo los acreedores ratificado los actos
realizados por Asfinsa en el desarrollo del procedimiento de liquidación, incluida la
disposición de activos. (…) (el subrayado es agregado)
35. De la cita antes expuesta, se observa que ASFINSA informó a la Comisión
que puso en conocimiento de la Junta de Acreedores de Planinsa las ventas de
activos realizadas hasta el 7 de diciembre de 2001 y que tales actos habían sido
27 ENTIDADES LIQUIDADORAS
ratificados por dicho órgano deliberativo, como en efecto ocurrió conforme se
aprecia del acta de la Junta de Acreedores realizada en la fecha antes indicada.
En cambio, del tenor literal de las afirmaciones vertidas por ASFINSA no se
advierte que esta empresa haya pretendido inducir a la Comisión a la creencia de
que las transferencias efectuadas con posterioridad a la referida fecha fueron
aprobadas por el mencionado órgano, sino únicamente que informó a este último
sobre el mecanismo implementado para la venta de los bienes de la insolvente.
36. Aun considerando que las afirmaciones vertidas por ASFINSA en su escrito
de descargos hubiesen estado orientadas a demostrar que el 7 de diciembre de
2001 la Junta de Acreedores de Planinsa aprobó las transferencias de activos
efectuadas con posterioridad a dicha fecha, ello tampoco configura un supuesto de
presentación de información falsa, sino que constituye una interpretación
efectuada por dicha entidad liquidadora respecto de los alcances de los acuerdos
adoptados por el referido órgano deliberativo a fin de plantear sus descargos
frente a la imputación formulada en su contra por la Secretaría Técnica de la
Comisión.
37. Sostener que ASFINSA proporcionó información falsa a la Comisión
implicaría la verificación del supuesto de hecho previsto en el artículo 5 del
Decreto Legislativo Nº 807 para que se configure dicha infracción, es decir, que se
haya presentado información falsa y que dicha conducta se haya producido con
intencionalidad o a sabiendas(9), lo cual no se ha constatado en el presente caso.
38. En efecto, conforme lo ha señalado la Sala en un anterior
pronunciamiento(10), el hecho que la información falsa deba ser proporcionada “a
sabiendas” implica que el administrado, teniendo conocimiento de la falsedad de la
información, la proporcione a la autoridad administrativa con la finalidad de
engañar o inducir a error a la misma, situación que no se ha configurado en el
presente caso, dado que la inexactitud en las afirmaciones efectuadas por
28 ENTIDADES LIQUIDADORAS
ASFINSA se debió a un incorrecta interpretación de los acuerdos adoptados por la
Junta de Acreedores de Planinsa.
39. Por tanto, al no haberse verificado que ASFINSA proporcionó información
falsa a la Comisión respecto de la aprobación de transferencias de activos de
Planinsa por parte de la Junta de Acreedores, no correspondía sancionarla por la
referida infracción, por lo que corresponde revocar la resolución apelada en dicho
extremo.
• Graduación de la sanción
40. De acuerdo a lo señalado en la sección de antecedentes, la Comisión
sancionó a ASFINSA con una multa equivalente a dos (2) UIT por haber
incumplido con su obligación de transferir los bienes de Planinsa de acuerdo a lo
establecido en el Convenio de Liquidación y por haber proporcionado información
falsa a la Comisión.
41. Conforme puede apreciarse, la Comisión impuso a ASFINSA la multa
mínima prevista legalmente para cada infracción(11). Sin embargo, dado que en el
presente acto administrativo se ha determinado que ASFINSA no proporcionó
información falsa a la Comisión, corresponde modificar la cuantía de la multa
impuesta por dicho órgano funcional, fijándola en una (1) UIT.
IV. RESOLUCIÓN
Primero: Confirmar la Resolución Nº 0162-2003/CCO-INDECOPI emitida el 20
de junio de 2003 por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI
en el extremo apelado que dispuso sancionar a Asesoría y Negocios Financieros
S.A. con una multa ascendente a una (1) UIT por incumplimiento de las
obligaciones como entidad liquidadora de Planinsa S.A. en Liquidación.
29 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Segundo: Revocar la Resolución Nº 0162-2003/CCO-INDECOPI en el extremo
apelado que dispuso sancionar a Asesoría y Negocios Financieros S.A. con una
multa ascendente a una (1) UIT por la presunta presentación de información falsa
a la autoridad concursal.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Luis Avendaño Valdez, Elsa
Sialer Tirado, Francisco Javier Romero Montes y Roberto Juan Servat Pereira de
Sousa.
30 ENTIDADES LIQUIDADORAS
1.2.2. LIQUIDADOR DEBE SOLICITAR INSCRIPCIÓN DEL
CONVENIO DE LIQUIDACION EN EL PLAZO LEGAL
PESE A NO CONTAR CON TODOS LOS
REQUISITOS.
RES. N° 01654-2011/SC1-
INDECOPI
EXP. N° 0109-2011/ILN-CCO-
SANCIONADOR
SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA N° 1 DEL TRIBUNAL DEL
INDECOPI
DEUDOR Inversiones Denitex S.A.C. en Liquidación
DENUNCIADOS Análisis y Desarrollo de Negocios S.A.C.
Domingo Alberto Gonzales Jara
MATERIA Procedimiento sancionador / Incumplimiento de
obligaciones de entidad liquidadora / Multa
FECHA 25 de octubre de 2011
Si bien el documento idóneo para solicitar la inscripción del convenio de
liquidación son las copias certificadas de las actas, tales documentos sí
podían ser subsanados ante Registros Públicos en el plazo otorgado por
dicha entidad, por lo que ha quedado acreditado que el liquidador excedió
de manera injustificada el plazo previsto en la ley para solicitar esa
inscripción.
31 ENTIDADES LIQUIDADORAS
ANTECEDENTES
1. El 16 de marzo de 2009, la Comisión de Procedimientos Concursales del
Indecopi Lima Sur publicó en el diario oficial El Peruano la situación de
concurso de Inversiones Denitex S.A.C. (en adelante, Denitex).
2. Por Oficio 1294-07-3-JPÑC-LLM.FMAA del 5 de noviembre de 2008, el
Tercer Juzgado Especializado de lo Civil del Callao remitió a la autoridad
concursal copia de la Resolución 7 del 7 de junio de 2008, por la cual se
dispuso la disolución y liquidación de Denitex. Atendiendo a ello, por
Resolución 2990-2009/CCO-INDECOPI dicha autoridad acumuló el
procedimiento concursal de Denitex a los actuados judiciales remitidos,
precisando que, para los alcances del concurso, el patrimonio de la referida
deudora se encontraba sometido a un proceso de disolución y liquidación.
3. El 4 de febrero de 2010, la junta de acreedores de la deudora designó a
Análisis y Desarrollo de Negocios S.A.C.1 (en adelante, ADN) como entidad
liquidadora y el 13 de mayo de 2010, dicho órgano deliberativo aprobó y
suscribió el convenio de liquidación respectivo.
4. Por Resolución 10-2011/ILN-CCO-ST del 2 de marzo de 2011, la Comisión
de Procedimientos Concursales del Indecopi Lima Norte2 (en adelante, la
Comisión) decidió el inicio de un procedimiento administrativo sancionador
contra Análisis y Desarrollo y el señor Domingo Alberto Gonzales Jara (en
adelante, el señor Gonzales) en su calidad de representante legal de la
referida empresa, imputándoles como cargo las siguientes conductas:
(i) no haber cumplido con solicitar la inscripción del convenio de liquidación
en el plazo establecido en el artículo 78.2 de la Ley General del Sistema
Concursal;
(ii) no haber cumplido con abrir una cuenta corriente de la deudora, en
32 ENTIDADES LIQUIDADORAS
aplicación del artículo 83.4 de la Ley General del Sistema Concursal; y,
(iii) no haber cumplido con constituir una carta fianza a favor de la junta de
acreedores en el plazo establecido y haberla entregado en custodia al
presidente de dicho órgano concursal; obligación establecida en la cláusula
décimo quinta del convenio de liquidación.
5. Por Resolución Nº 354-2011/ILN-CCO del 13 de abril de 2011, la Comisión
halló responsable a ADN y al señor Gonzales por haber incumplido con las
obligaciones impuestas en los artículos 78.2 y 83.4 de la Ley General del
Sistema Concursal, así como en la cláusula décimo quinta del convenio de
liquidación, imponiéndoles una multa total ascendente a cuatro (4)
Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT).
6. Por escritos presentados el 4 de mayo de 2011, ADN y el señor Gonzales
apelaron la Resolución Nº 354-2011/ILN-CCO alegando no haber cometido
las infracciones imputadas, por lo que no les corresponde sanción alguna.
ANÁLISIS
Cuestión previa: rectificación de error material
1. De la revisión de la resolución apelada se aprecia que la Comisión consignó
en su segundo acápite resolutivo lo siguiente:
“Imponer a Estratega Consultores S.A.C. y al señor Carlos Enrique
Corbella Espinoza con una multa total ascendente a cuatro (4) Unidades
Impositivas Tributarias, tal como se describe en el Cuadro Nº 3”.
2. El artículo 201.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General3
establece que los errores materiales o aritméticos en los actos
administrativos pueden ser rectificados en cualquier momento, de oficio o a
33 ENTIDADES LIQUIDADORAS
pedido del administrado, siempre que no altere lo sustancial de su
contenido ni el sentido de la decisión.
3. En consecuencia, debe rectificarse el error material incurrido en el segundo
acápite resolutivo de la Resolución 0354-2011/ILN, debiendo decir lo
siguiente:
“Imponer a Análisis y Desarrollo de Negocios S.A.C. y al señor Domingo
Alberto Gonzales Jara con una multa total ascendente a cuatro (4)
Unidades Impositivas Tributarias, tal como se describe en el Cuadro Nº 3”.
De la inscripción del convenio de liquidación en Registros Públicos
4. Por Resolución Nº 354-2011/ILN-CCO del 13 de abril de 2011 se sancionó
a ADN y al señor Gonzales, de conformidad con lo establecido en el artículo
123.1 de la Ley General del Sistema Concursal, con una multa ascendente
a una (1) UIT por el incumplimiento del artículo 78.2 del citado texto legal, al
no haber inscrito en Registros Públicos el respectivo convenio de
liquidación en un plazo de cinco (5) días hábiles de celebrado el mismo.
5. ADN y el señor Gonzales apelaron la resolución antes mencionada pues
consideran que el plazo señalado en la ley para inscribir el convenio de
liquidación no resulta razonable, ya que no se ha tenido en cuenta el plazo
que se toma la propia autoridad en verificar el acta de junta de acreedores y
en expedir copias certificadas, requisitos indispensables para poder cumplir
con lo establecido en el referido texto legal.
6. En ese sentido, ADN y el señor Gonzales han indicado que, pese a haber
realizado todas las acciones necesarias de manera oportuna para obtener
el acta de junta de acreedores, les ha sido materialmente imposible cumplir
con el plazo establecido en la ley para la inscripción del convenio de
liquidación de Denitex.
7. El artículo 78.2 de la Ley General del Sistema Concursal establece lo
siguiente:
34 ENTIDADES LIQUIDADORAS
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrado el Convenio
de Liquidación, el Liquidador solicitará su inscripción en el Registro,
conforme al artículo 21. En caso de incumplimiento cualquier interesado
podrá realizar los trámite referidos a dicha inscripción”.
8. De la revisión de la norma antes señalada, se verifica que la obligación de
solicitar la inscripción del convenio de liquidación recae sobre el liquidador,
quien debe efectuarlo en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de
suscrito el convenio de liquidación.
9. La Comisión ha señalado que dicha obligación consiste únicamente en la
presentación de la solicitud de inscripción, por lo que el hecho de no contar
con la totalidad de requisitos para la inscripción no exime al liquidador de
cumplir con el plazo establecido en la ley. Dicho fundamento ha sido
rechazado tanto por ADN como por el señor Gonzales pues, a criterio de
estos, no resulta razonable solicitar una inscripción en tanto no se cuente
con todos los requisitos para ello.
10. El liquidador se encuentra obligado a cumplir con diligencia aquellas
obligaciones que le fueran impuestas por la ley o el convenio de liquidación.
En ese sentido, en este caso esta Sala evaluará la diligencia mostrada por
ADN y su representante legal en el cumplimiento de la obligación impuesta
por el artículo 78.2 de la Ley General del Sistema Concursal.
11. En el presente caso, si bien en un inicio hubo una demora no imputable al
liquidador en el cumplimiento de la obligación de solicitar la inscripción del
convenio dentro del plazo impuesto por la norma concursal, se ha
acreditado que, al 16 de agosto de 2010, aquel tenía a su disposición el
libro de actas de junta de acreedores de Denitex debidamente suscrito, por
lo que no existía impedimento alguno para que a partir del día siguiente
pudiera solicitar la correspondiente inscripción del convenio de liquidación y
los actos inscribibles previos a este. Si bien el documento idóneo para
solicitar dicha inscripción son las copias certificadas de las referidas actas,
35 ENTIDADES LIQUIDADORAS
tales documentos sí podían ser subsanados ante Registros Públicos en el
plazo otorgado por dicha entidad, por lo que ha quedado acreditado que
tanto ADN como el señor Gonzales excedieron de manera injustificada el
plazo previsto en la ley para solicitar la inscripción del convenio de
liquidación, puesto que, como se aprecia de la revisión del expediente,
dicho trámite recién se efectuó el 9 de septiembre de 2010.
12. Por lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución Nº 354-2011/ILN-
CCO del 13 de abril de 2011 que halló responsable y sancionó a ADN y al
señor Gonzales con una multa ascendente a una (1) UIT, en atención a que
no cumplió con solicitar la inscripción del convenio de liquidación de la
concursada ante Registros Públicos dentro del plazo otorgado por la norma
concursal, en aplicación del artículo 78.2 de la Ley General del Sistema
Concursal.
La apertura de una cuenta corriente
13.Por Resolución Nº 354-2011/ILN-CCO del 13 de abril de 2011, se sancionó
a ADN y al señor Gonzales, de conformidad con lo establecido en el artículo
123.1 de la Ley General del Sistema Concursal, con una multa ascendente
a dos (2) UIT por el incumplimiento del artículo 83.4 del citado texto legal
que dispone la obligación de abrir una cuenta corriente a nombre del
deudor desde la cual deberá manejar todo el flujo de dinero
correspondiente a la liquidación.
14. La finalidad de dicha disposición es dotar de transparencia al
procedimiento de liquidación de forma tal que permita efectuar la
fiscalización del manejo de los fondos de la liquidación, así como proteger
adecuadamente los derechos del deudor y de los acreedores del concurso.
De este modo, el dinero obtenido de la realización del patrimonio de la
empresa concursada se encuentra debidamente cautelado.
15. Considerando el carácter tuitivo de los intereses de la totalidad de la masa
de acreedores del concurso, la referida norma es de carácter imperativo, es
36 ENTIDADES LIQUIDADORAS
decir, la misma no admite pacto en contrario por parte de la junta de
acreedores, por lo que el liquidador se encuentra obligado al cumplimiento
de lo establecido en dicho dispositivo legal. De no existir tal mecanismo de
control, el patrimonio del deudor podría ser mermado deliberadamente por
el liquidador causando un perjuicio a la colectividad de acreedores, quienes
verían entorpecido el cobro efectivo de sus créditos.
16.En su apelación, tanto ADN como el señor Gonzales han alegado que para
proceder a abrir una cuenta corriente se requiere tener poderes
debidamente inscritos en Registros Públicos. En ese sentido, considerando
que la demora en la obtención de dicha inscripción no les era imputable, no
incurrieron en responsabilidad alguna.
17. Tal como ha quedado demostrado en el acápite precedente, ADN y el
señor Gonzales sí incurrieron en responsabilidad por la demora en solicitar
la inscripción registral de sus facultades, por lo que no medió hecho o acto
alguno no imputable a ellos que les impidiera hacer las gestiones
necesarias para abrir una cuenta corriente a nombre de la concursada.
18.De otro lado, ADN y el señor Gonzales han señalado que las entidades
financieras solicitan como requisito para abrir una cuenta corriente el
depósito de 500 soles, por lo que no les fue posible cumplir con tal requisito
debido a que el proceso de liquidación de Denitex no contaba con fondo
alguno.
19. Sin embargo, los apelantes no han acreditado que la totalidad de las
entidades financieras que operan en Lima le hayan solicitado dicho
requisito, por lo que corresponde desestimar tales alegaciones en dicho
extremo.
20.Por tanto, corresponde confirmar la Resolución Nº 0354-2011/ILN-CCO en
el extremo que halló responsable y sancionó a ADN y al señor Gonzales
con una multa ascendente a una (2) UIT por no haber cumplido con abrir
una cuenta corriente a nombre del deudor.
37 ENTIDADES LIQUIDADORAS
De la constitución de la carta fianza
21.La Resolución Nº 354-2011/ILN-CCO del 13 de abril de 2011, resolvió
sancionar a ADN y al señor Gonzales, de conformidad con lo establecido en
el artículo 123.1 de la Ley General del Sistema Concursal, con una multa
ascendente a una (1) UIT por el incumplimiento de lo establecido en la
cláusula décimo quinta del convenio de liquidación.
22. La cláusula décimo quinta del convenio de liquidación establece que el
liquidador debe presentar una carta fianza a nombre de la junta de
acreedores por el importe equivalente a S/. 1 750,00 (mil setecientos
cincuenta y 00/100 nuevos soles).
23. La referida cláusula dispone expresamente lo siguiente:
“DÉCIMA QUINTA.- De conformidad con la Directiva Nº
001-2004/DIRINDECOPI, referente a la Carta Fianza se establece lo
siguiente:
Que, dentro del plazo de 30 días hábiles de suscrito el presente
Convenio,EL LIQUIDADOR procederá a emitir una carta fianza ascendente
a la suma de S/. 1 750,00 (Mil setecientos cincuenta y 00/100 nuevos soles)
emitida a favor de la junta de acreedores, la cual estará vigente durante
todo el proceso de liquidación y será entregada al presidente de la junta de
acreedores, para su custodia.
El periodo de vigencia de la carta fianza será de 6 meses renovables hasta
la obtención de la resolución judicial que ordena la declaración de la quiebra deEL
CONCURSADO, la extinción deEL CONCURSADO y la incobrabilidad de sus
deudas, a partir del cual fenece esta obligación.
La oportunidad en la ejecución de la carta fianza será cuando algunos de los
órganos funcionales del INDECOPI que integra el Sistema Concursal expida una
resolución imponiendo una sanción pecuniaria producto de un procedimiento
sancionador contraEL LIQUIDADOR respecto de la conducción del proceso de
38 ENTIDADES LIQUIDADORAS
disolución y liquidación deEL CONCURSADO o cuando por cualquier órgano
jurisdiccional establezca la responsabilidad por negligencia o dolo por parte deEL
LIQUIDADOR en el ejercicio de sus funciones reguladas por Ley o por el presente
Convenio, en relación al proceso de liquidación deEL CONCURSADO.
En ambos casos, las resoluciones expedidas tanto por órganos administrativos o
jurisdiccionales deberán tener la calidad de consentida o firme, siguiendo lo
establecido en la Directiva antes señalada”.
24.En su apelación, ADN y el señor Gonzales han señalado que, si bien la
cláusula décimo quinta del convenio de liquidación establecía que la carta
fianza debía ser constituida por el liquidador y entregada al presidente de la
junta de acreedores, ello no pudo ser cumplido debido a que dicho cargo se
encontraba vacante.
25.Sin embargo, tal hecho no exime al liquidador de constituir la carta fianza
en cumplimiento de lo establecido por el convenio de liquidación, pues
independientemente de quien se encarga de su custodia dicho documento
constituye una garantía para los acreedores ante un eventual perjuicio que
les ocasione la propia actuación del liquidador en ejercicio de sus
funciones.
26. En ese sentido, si ADN o el señor Gonzales hubiesen tenido alguna duda
sobre a quién debían entregar la carta fianza para su custodia por falta de
autoridades de la junta, un actuar diligente implicaría haber puesto dicho
hecho en conocimiento de la Comisión remitiéndole el referido documento,
ya que la obligación prevista en la cláusula décimo quinta del convenio de
liquidación de constituir la carta fianza a favor de la junta de acreedores es,
además y principalmente, una obligación legal (recogida en una norma
imperativa) prevista en el artículo 120.5 de la Ley General del Sistema
Concursal6 a favor de la autoridad administrativa.
27. Asimismo, los apelantes han señalado que para solicitar una carta fianza,
las entidades financieras les requerían la presentación de sus poderes
39 ENTIDADES LIQUIDADORAS
debidamente inscritos. En ese sentido, considerando que la demora en la
obtención de dicha inscripción no les era imputable, no incurrieron en
responsabilidad alguna.
28. Tal como ha quedado demostrado en los acápites precedentes, ADN y el
señor Gonzales incurrieron en responsabilidad por la demora en la
inscripción registral de sus facultades, por lo que no existía impedimento
para que se constituya la carta fianza conforme a lo establecido en la
cláusula décimo quinta del convenio de liquidación de Denitex.
29. Por lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución 0354-2011/ILN-CCO
en el extremo que halló responsable a ADN y al señor Gonzáles por haber
incumplido con lo establecido en la cláusula décimo quinta del convenio de
liquidación de Denitex y les impuso una multa de una (1) UIT por tal
infracción.
RESUELVE:
PRIMERO: rectificar el error material incurrido en la Resolución 0354-
2011/ILNCCO del 13 de abril de 2011, precisando que la sanción impuesta
ascendente a una multa total de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias
recae sobre Análisis y Desarrollo de Negocios S.A.C. y el señor Domingo
Alberto Gonzales Jara.
SEGUNDO: confirmar la Resolución 0354-2011/ILN-CCO del 13 de abril
de 2011, que halló responsable y sancionó a Análisis y Desarrollo de
Negocios S.A.C. y al señor Domingo Alberto Gonzales Jara con una multa
total ascendente a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, por haber
infringido los artículos 78.2 y 83.4 de la Ley General del Sistema Concursal
y la cláusula décimo quinta del convenio de liquidación.
Con la intervención de los señores vocales Juan Luis Avendaño
40 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Valdez, Héctor Tapia Cano, Juan Ángel Candela Gómez de la Torre,
Raúl Francisco Andrade Ciudad y Alfredo Ferrero Diez Canseco.
2. CESE DEL CARGO DE LIQUIDADOR
El cargo de liquidador cesa o termina:
a) Por haber concluido la liquidación.
b) Por renuncia del liquidador.
c) Por remoción del cargo acordada por la junta general.
d) Por resolución judicial a pedido de socios, que mediando causa
justa, que representen cuando menos la quinta parte del capital
social.
3. BALANCE FINAL DE LA LIQUIDACIÓN. APROBACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
Concluida la liquidación el liquidador o liquidadores deberán presentar a
la junta general la memoria de liquidación, la propuesta de distribución
del patrimonio neto entre los socios, el balance final de la liquidación, el
estado de ganancias y pérdidas y demás cuentas que correspondan,
con la auditoría que hubiese decidido la junta general o con la que
disponga la ley, a fin de someterlos a su aprobación. Si la junta no se
realiza en primera o segunda convocatoria, los documentos se
consideran tácitamente aprobados por ella. Aprobado, expresa o
tácitamente, el balance final de liquidación se publica por una sola vez.
4. DISTRIBUCIÓN DEL HABER SOCIAL REMANENTE.
Aprobados los documentos de la liquidación, la distribución del haber
social remanente es practicada con arreglo a lo señalado por la ley, el
41 ENTIDADES LIQUIDADORAS
estatuto, el pacto social y los convenios societarios. En defecto de éstas,
la distribución se efectúa proporcionalmente a la participación de cada
socio en el capital social.
En todo caso, se debe observar las siguientes reglas:
1. Los liquidadores no pueden distribuir el haber social entre los socios,
sin que haya cancelado las obligaciones con los acreedores o
consignado su importe.
2. Si no se hubiesen integrado al capital social las acciones o
participaciones social en la misma proporción, se pagan en orden
descendente a los socios que desembolsaron mayor cantidad, hasta
el exceso sobre la aportación del que hubiese pagado menos; el
saldo se distribuye entre los socios en proporción a su participación
en el capital social.
3. Si los dividendos pasivos (aportes no pagados) se hubiesen
integrado al capital social durante el ejercicio en curso, el haber
social se repartirá en orden descendente entre los socios cuyos
dividendos pasivos se hubiesen pagado antes.
4. Las cuotas no reclamadas deben ser consignadas en una empresa
bancaria o financiera nacional.
5. Los liquidadores, bajo responsabilidad solidaria, pueden realizar
adelantos a cuenta del haber social a los socios.
5. ¿CUÁNDO Y PORQUE EL ESTADO DEBE DECIDIR LA
LIQUIDACIÓN DE LOS INSOLVENTES?
Cuando el deudor de vienen insolvencia y ello determina que no pueda atender
sus obligaciones, los más afectados son sus acreedores. Por ello, producido en
42 ENTIDADES LIQUIDADORAS
estado de insolvencia del deudor, se entiende que son los acreedores lo que se
encuentra mejor capacitados para conducir en emoción crisis y tomar las
decisiones que sea necesaria.
La ley General del sistema concursal (en adelante, la LGSC) dispone que una vez
iniciado el procedimiento concursal, corresponde a los acreedores (y no ya al
deudor) decidir el destino del empresa en crisis. Así lo dispone claramente el
artículo III de la LGSC cuando señala que: “ la viabilidad de los deudores en el
mercado es definida por los acreedores involucrados en los respectivos
procedimientos concursales, quienes asume la responsabilidad y consecuencias
de la decisión adoptada”.
En se entiende que los acreedores encuentran en una mejor posición para tomar
decisiones respecto a la conducción del estado en crisis por sus mejores
incentivos, y se entiende asimismo que darle a ellos la atribución de tomar las
decisiones contribuye al objetivo de maximización de Valor, y a la concreción de la
finalidad de la ley General del sistema concursal de maximizar la recuperación de
los créditos.
En efecto, los acreedores serán los que ganan si deciden bien, y los que pierden si
deciden mal. Por eso, considerando que internalizar como costo beneficio privado
las consecuencias de sus decisiones, se entiende que, en el agregado, la
tendencia mostrará que deciden bien. Esto por supuesto no significa que los
acreedores no se equivoquen. Lo único que significa es que la mayoría de las
veces no se equivocan. O dicho de otra forma, estadísticamente los acreedores
tienden a equivocarse menos que, por ejemplo, el deudor insolvente o el Estado
(si se le hubiera atribuido a estos últimos la decisión).
¿y por qué razón el deudor no decidirían bien, si le atribuimos a él la decisión de
destino? Por la simple razón de que, una vez insolvente, si el deudor deciden mal,
el costo del error no lo asumirá él, sino los acreedores, que cobran siempre
primero que el deudor. Entonces, como el deudor no internalizar como costo
privado sus errores, sino que los traslada a terceros (acreedores) no tiene los
43 ENTIDADES LIQUIDADORAS
mejores incentivos para tomar decisiones que garanticen el objetivo de
maximización de Valor.
De la misma forma ¿por qué razón el estado (Indecopi) no decidiría bien? La
aplicación de fondo es la misma: el estado no gana si decide bien, ni pierde si
deciden mal. Si deciden mal la factura la pagarán los acreedores. Entonces, como
no internaliza el costo de sus errores, la tendencia será equivocarse.
Ésa la razón por la cual la ley General del sistema concursal hizo bien al
consagrar como regla que los acreedores deciden, el deudor propone, y el
Indecopi supervisa y fiscaliza. Esta es la distribución de funciones y atribuciones
contenida en la ley General del sistema concursal, acorde con el objetivo de
maximización de Valor y maximización de recupero de los créditos, consagrado en
el artículo I del título preliminar: “(…) los agentes del mercado procurarán una
asignación eficiente de su recursos durante los procedimientos concursales
orientando sus esfuerzos a conseguir el máximo Valor del patrimonio en crisis”.
5.1. Cuando el Estado (Indecopi) decide el destino de las
empresas.
No obstante, esta regla General tiene una excepción. Dicha
excepción es justamente aquí en adelante nos vamos a seguir en
este breve comentario: la disolución y liquidación decidida por el
Indecopi (y no por los acreedores).
¿Qué justifica la excepción?¿Qué justifica que en algunos casos el
estado (Indecopi) será el que decide el destino por la disolución y
liquidación? ¿es esta excepción consistente con el objetivo de
maximización de Valor comentado arriba?.
44 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Veamos qué dice la ley General del sistema concursal sobre este
supuesto excepcional en el que se atribuye al Indecopi (a través de
sus condiciones) la facultad de disponer el inicio de un proceso de
disolución y liquidación. El tema se encuentra regulado en los
artículos 96,97 y 98 de la ley General del sistema concursal y,
supletoriamente, por las normas pertinentes del capítulo VI del título
II de la ley General del sistema concursal que regula la disolución y
liquidación acordada por la junta de acreedores.
Los aspectos centrales de este caso excepcional de disolución y
liquidación decidida por el Indecopi son los regulados en los artículos
96 y 97 de la ley Jean el sistema concursal.
En El artículo 96.1 dispone que ante la falta de acuerdo de la junta de
acreedores en los plazos previstos en la ley General del sistema
concursal (sea porque la junta no se instala, porque no decide
destino, porque no se aprueba el plan de reestructuración, porque no
se suscribe convenio de liquidación o porque no se designa nuevo
liquidador), la consecuencia será que el en Indecopi decide. Es decir,
si los acreedores no deciden en los plazos previstos en la ley
General del sistema concursal, la decisión corresponderá al Indecopi
y dicha decisión será, en todos los casos, la disolución y liquidación.
¿cuáles son estos plazos con que cuentan la junta de acreedores
para instalarse como para decidir? En lo que se refiere a la
instalación de la junta de acreedores, la junta deberá instalarse en la
oportunidad prevista en la convocatoria. Así lo dispone el artículo 50.
Hubo siete de la ley General del sistema concursal. Caso contrario, si
aplicarán las reglas de LIQUIDACION decidida por la comisión que
estamos comentando.
45 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Luego, en lo que se refiere a la decisión del destino, la junta de
acreedores dispone de un plazo de 45 días de instalada para decidir.
Si no se toma decisión dentro de dichos 45 días, entonces
corresponderá que el Indecopi tome la decisión disponiendo el inicio
de la disolución y liquidación.
Para la aprobación del plan de reestructuración la junta de
acreedores dispone de un plazo de 60 días posteriores al acuerdo de
continuación de actividades del deudor. Igualmente, si el plan de
restructuración nueve ser probados dentro de ese plazo, entonces
correspondan indecopi tomar la decisión.
Finalmente, para la aprobación y suscripción del convenio de
LIQUIDACION la junta de acreedores dispone de un plazo de 30 días
posteriores al adopción del acuerdo de disolución y liquidación. Caso
contrario, corresponderá al Indecopi tomar la decisión.
Los plazos antes referido se computan en días hábiles, ni se trata de
plazos perentorios e interrogantes. Así lo dispone el artículo 137 en
una ley General del sistema concursal.
Luego, el artículo 96.2 de la ley General del sistema concursal
dispone que “ la disolución y liquidación decidida por la comisión no
puede ser tira por decisión de la junta”.
La regla es entonces que, si bien los acreedores tiene la facultad de
decidir, dicha facultativa un plazo de inspiración. Los acreedores
deben decidir en un determinado plazo, y ponemos énfasis en deben,
pues según dispone el artículo 96.1 bajo comentario, concordato con
46 ENTIDADES LIQUIDADORAS
el artículos 96.2 siguiente, si los acreedores no deciden en ese plazo,
simplemente habrán perdido su oportunidad de decidir después.
Ese es el efecto de que el artículo 96.2 citado arriba disponga que la
decisión del Indecopi por la disolución y liquidación tiene carácter de
irreversible.
Cabe entonces aquí comentar dos tenemos:
1. ¿viso bien el legislador en disponer que ante la falta de decisión
de los acreedores, el Indecopi decide por la liquidación? ¿se trata
de una regla consistente con el objetivo de la ley General del
sistema concursal?; y,
2. ¿hiso bien el legislador en disponer que la decisión del Indecopi
por la disolución y liquidación tiene el carácter de irreversible?
¿se trata de una regla consistente con el objetivo de la ley
General del sistema concursal?
5.2. La conveniencia de lo dispuesto en Indecoppi tienen la
obligación y líquida.
Sobre lo primero, consideró correcto y consistente con los
objetivos de la ley General del sistema concursal haber
dispuesto que cine los acreedores no se ponen de acuerdo en
un plazo determinado, entonces en Indecoppi decidida por
ellos.
Se trata de una regla que busca reducir los costos de
transacción entre los acreedores, los mismos que por ser
47 ENTIDADES LIQUIDADORAS
derivados no les permiten adoptar un acuerdo, sustituyendo la
falta de decisión de los acreedores, con la decisión del
indecopi. Es una regla aquí, en ese sentido, pretende singular
aquello que se entiende que los acreedores hubieran decidido
tirar del estado imposibilidad de llegar a un acuerdo.
Como se sabe, la ley General del sistema concursal pretende
ser un instrumento efectivo para tarea de reducir los costos de
negociación entre acreedores (costos de transacción) y, con
esto, contribuir a que sean ellos los que lleguen a un acuerdo
que les permita maximizar las posibilidades de recuperación
de sus créditos. Así lo dispone claramente el artículo II de la
ley General del sistema concursal: “ los procedimientos
concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo
para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido
a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de
reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del
mercado con bajo reducidos costos de transacción ”.
No obstante, habrá casos puntuales en que los costos de
transacción existentes, y prestar de la aplicación de la ley
General del sistema concursal, determinarán que sea
imposible que los acreedores sino acuerdo. Entonces,
haciendo que dicha falta de acuerdo (de mantenerse
indefinidamente) podría generar costos mayores a los
acreedores y con ello perjudicarse el objetivo de la ley
General del sistema concursal de proteger el crédito, esta
norma busca resolver el problema disponiendo que sea dicha
falta de acuerdos se prolonga más allá determinados plazos,
entonces el indecopi decidí la disolución y liquidación. En ese
48 ENTIDADES LIQUIDADORAS
sentido, si asume que dado que los acreedores no logran
ponerse de acuerdo, una decisión del indecopi u la disolución
y liquidación, garantizará, por lo menos, que las pérdidas sean
menores que si no se decide nada y esta falta de decisión se
prolongue indefinidamente.
Es pertinente al este respecto, si tal criterio desarrollado por la
Sala de Prensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi,
cuando resolvió un impugnación presentada en el proceso
concursante Fábrica de Calzado Peruano S.A., en la que
justamente es el plantío que habiendo transcurrido el plazo
establecido por la ley para que los acreedores tomaran una
decisión del destino, y no habiéndose tomado esta,
correspondía que el Indecopi disponga la liquiacion. En esta
decisión, refiriéndose al marco legal contenido en la Ley de
Reestructuración Patrimonial, Decreto Legislativo N° 845, la
Sala dijo lo siguiente sobre problemas que para los
acreedores representa que la falta de decisión se postergue
de modo indefinido:
“(…) cuando se presentan situaciones en las cuales los
elevados costos de transacción no hacen posible que
los acreedores alcancen el qourum suficiente como
para instalar la justa de acreedores o, habiéndose
instalado la junta, estos no alcancen el quórum
necesario para adoptar una decisión sobre el destino, la
ley procura que dicha situación de indefinición en lo que
refiere a la toma de una decisión sobre el destino del
deudor, no se prolongue excesivamente.
49 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Lo que procura todo régimen concursal es constituirse
en un instrumento eficiente para garantizar que los
acreedores tomen una decisión oportua sobre el
patrimonio del deudor evitando de esa forma que se
mantenga una situación de indefinición permanente al
respecto, tomando en cuenta que los retrasos en que
pudiera incurrirse en la toma de una decisión afectan
directamente las posibilidades de lograr el mejor índice
de recupero de los creitos, ya sea a través de una
reestructuración de las empresa viables o de una
liquidación ordenada de las empresas inviables.
Sobre el particular, es pertinente resaltar que en todo
proceso concursal se enfrenta el problema de que el
patrimonio del deudor resultados se les caso para
satisfacer los intereses de todos los acreedores y que
es, justamente atendiendo a dicha realidad, que el
régimen legal debe procurar que la decisión sobre el
destino de dicho bien escaso se tomen tiempo
oportuno, estableciéndose plazos perentorios para él,
toda vez que una situación de indefinición en la toma de
una decisión sobre el destino incrementaría
sustancialmente la proporción de pérdidas que tendría
que enfrentar cada acreedor y haría sin duda más difícil
y menos probable una salida exitosa de la crisis”.
Se trata entonces de simular aquella decisión que los privados
habrían tomado de haber costos de transacción bajos, y de
evitar las mayores pérdidas que para los acreedores y para la
50 ENTIDADES LIQUIDADORAS
sociedad se generarían si la situación de falta de acuerdo se
mantiene indefinidamente.
Cabría preguntarse ¿por qué no darle al Indecoppi la facultad
de decidir la restructuración? Yo diría que fundamentalmente
por dos razones:
1. La primera, porque resulta difícil creer que los acreedores
no lleguen a un acuerdo, si realmente creían en la
restructuración como la mejor alternativa para el pago de
sus créditos. Si no hay acuerdo entre los acreedores,
podríamos asumir que ello se debe a que el caso es uno
que para los acreedores no tiene ninguna opción de
reestructuración. Por ello, lo más razonable is pensar que
la falta de acuerdo de los acreedores indica que la única
alternativa posible es liquidada. Entonces, la decisión del
indecopi por liquidar en la que mejor se acerca a lo que los
acreedores hubieran decidido viabe existido costos de
transacción bajos. Se trata entonces de una regla
consistente con el objetivo de proteger el crédito.
2. La segunda razón estuviera resultado unas reglas
demasiado amigable al deudor que, ante la falta de
decisión de los acreedores, el indecopi decide
reestructurar. Si la falta de acuerdo de los acreedores
determinar que el empresa inglesa a reestructuración,
continúa sus actividades económicas y se mantiene con
patrimonio protegido durante un plazo indefinido (líquido
indefinido, pues justamente no habrá acuerdo que le
ponga fin), y entonces el gran ganador de la falta de
decisión sería el de uno. Esta regla sería entonces una
51 ENTIDADES LIQUIDADORAS
que en lugar de proteger los intereses de los acreedores
protegería los intereses del deudor, en perjuicio del crédito.
No sería en ese sentido una regla consistente con el
objetivo de proteger creditos.
Por lo anterior, ni conclusiones que legislador hiso bien al
disponer que ante la falta de decisión de los acreedores, el
indecopi de cine por la liquidación, y que se trata de una regla
consistente con el objetivo de la ley General del sistema
concursal de proteger el crédito.
5.3. La inconveniencia de haber dispuesto en la decisión del
indecopi tiene carácter de irreversible.
Sobre la segunda pregunta de si el legislador hiso indisponer
que la decisión del indecopi. La disolución y liquidación tienen
el carácter de ir sin, inglés y centrar cada uno de una regla
consistente con el objetivo de la ley General del sistema
concursal, miedo ni es que esta regla constituye un error.
No es razón que justifique el carácter irreversible de la
decisión de ndecopi. La irreversibilidad de la decisión del
indecopi solamente tendrá efecto práctico en aquellos casos
en que la junta de acreedores, Feliciano blanco Dávila cuanto
respectivo dentro del plazo legal, no duro, sin embargo,
reunidos el nuevo de sido dicho plazo y consiguió tomar un
acuerdo. Entonces, en efecto práctico de la irreversibilidad de
la decisión del Indecopi (en el único caso en que tiene efecto
práctico) es que la decisión de la junta de acreedores (por
extemporánea) no puede ir la decisión del Indecopi bienes, en
ese sentido, ineficaz.
52 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Se trata entonces de una decisión de junta de acreedores
ineficaz por extemporánea. En tales casos, de cuando la ley
General del sistema concursal, se prefiere la decisión estatal a
la decisión privada.
Como es evidente, estamos ante una regla inconsistente con
el objetivo de proteger el crédito. Si es acreedores, aunque de
forma extemporánea, logran ponerse de acuerdo, ¿no es
acaso esa decisión un mejor indicador de lo que es más
conveniente para los acreedores?¿No es entonces ese
resultado mejor para él?.
Constituyen un absurdo haber preferido la decisión estatal a la
decisión de los acreedores, por el solo hecho de ser ésta
última es temporal. Las razones de que se considere que esta
regla consagra uno vs uno son las mismas razones por las
que propia ley General del sistema concursal, como regla
General, atribuyó la toma de decisiones a los acreedores y no
al estado. El tema muy simple. Lo que está en juego son los
intereses de los acreedores como no los intereses del estado
de intereses sociales que sólo el estado puede salvaguarda.
Entonces, tratándose de un problema enteramente privado, si
los privado logran decidir (no importa si extemporáneamente)
su decisión debe preferir ser siempre frente a cualquier
decisión estatal.
Llama mucho la atención de que la ley General del sistema
concursal en su título preliminar establezca que la finalidad de
las normas protege de crédito, facilitar la toma de decisiones
bajo reducidos costos de transacción, y dejar en manos de los
53 ENTIDADES LIQUIDADORAS
acreedor de dicha decisión; y no obstante, luego, en su art.
96.2 del estatal de lo contrario, Alexis el Indecopi sea de
liquidación, la lesión no puede ser revertida por acuerdo de
junta de acreedores.
Imaginemos un caso que nos permite visualizar el problema.
Una junta de acreedores se instala, y luego de instalada
transcurren los 45 días que tenía para tomar decisión, sin
haberse ligado a una fuerte. Posteriormente, un acreedor
minoritaria y con derecho preferente al cobro (por tratarse de
un crédito laboral), se presenta Indecoppi y solicitar en
aplicación de lo que dispone los artículos 96,97 y 98 de la ley
General del sistema concursal, elenco decida la disolución y
liquidación. El acreedor referentes a requisitos poner la
disolución y liquidación cobrará el primer lugar o sin crédito
laboral tienen libertad. En ningún cuenta pedido formulado y
los hechos del caso, en Indecoppi declara el inicio del proceso
de disolución y liquidación.
Notificada esta decisión a los acreedores, esto se reúnen en
junta y someten a votación la decisión sobre el destino del
empresa. La junta de acreedores, aunque de forma
extemporánea, aprueba por mayoría calificada la continuación
de las actividades del empresa y que el inicio de un proceso
de reestructuración patrimonial, aprobándose en el mismo
actual plan de reestructuración respectivo.
No obstante, de acuerdo al artículo 96.2 de la ley General del
sistema concursal bajo contrario, el que la junta de acreedores
haya decidido la reestructuración patrimonial no cuenta. Se
54 ENTIDADES LIQUIDADORAS
debe pedir la decisión del indecopi por equidad, a la decisión
de los acreedores por restructurar. No importa que los
acreedores por mayoría hayan decidido la restructuración. Su
decisión e simplemente ineficaz, porque decidieron
tardíamente. Se prefiere se decisión del Indecopi de liquidar.
¿Quienes ganan con esta regla? Ganar el acreedor minoritario
que pidió que el indecopi decidiera la liquidación. ¿Quién
pierde? Pierde aquella mayoría de acreedores a corto la
restructuración. Una ley que resuelve este problema del modo
prescrito, no puede considerarse una ley efectiva para el
objetivo de proteger el crédito. Me General del sistema
concursal, en lo que es institución respecta, en la
irreversibilidad de la decisión del liquidador del indecopi, no
protege adecuadamente crédito. Hace precisamente lo
contrario.
En caso hipotético que planteamos para graficar el problema,
se presentó en momento ante el indecopi, el criterio de este
(cuando se aplica la ley de reestructuración patrimonial,
decreto legislativo N° 845) fue justamente oponerse al
carácter irreversible de la decisión estatal, y considerar que lo
aconsejable es que siempre se prefiera la decisión privada
(por más que extemporánea que sea). Llama la atención
entonces que la ley General del sistema concursal, que fue
preparada por los técnicos del indecopi que naturalmente
conocían la jurisprudencia en existir cesión, sin embargo ella
consagra una regla contraria a lo que dictaba la
jurisprudencia, la experiencia y sentido común.
55 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Nos referimos al caso del procedimiento de insolvencia de
Fábrica de Calzado Peruano S.A.. En este caso ocurrió
justamente que la junta de acreedores no tomo decisión de
destino dentro del plazo establecido legalmente. Una de sido
dicho plazo, sin embargo, la junta de acreedores se reunió
hoy con el voto favorable del 72.53 % del total de los créditos
reconocidos acordó la continuación de las actividades de la
insolvencia procedimiento aprobar el plan de reestructuración
patrimonial y y a ratificar la misma administración de la
empresa.
Luego, el Sr. Juan José Hernández Alejandro, en
representación de los creitos laborales, presentó un recurso
de impugnación frente a los acuerdos adoptados, y por
considerar que el acuerdo lo establecido en el artículo 26 de la
ley de reestructuración patrimonial, el indecopi debió iniciar el
procedimiento de liquidación del empresa al no haber
adoptado la junta de acreedores el acuerdo sobre el destino
dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores a la instalación
de la junta, el plazo que tenía establecido la ley de
reestructuración patrimonial.
La comisión declaró infundada impugnación gran tirada. Entre
otras consideraciones, seño que: mientras los extinguida la
junta de acreedores está podía en cualquier momento podía
tratar la decisión sobre el destino del empresa.
Decisión de la comisión fue apelada por el Sr. Hernández.
Luego, la sala de defensa del tribunal del indecopi resolvió la
apelación la tirada confirmando la resolución de la comisión.
56 ENTIDADES LIQUIDADORAS
En ese seguido, la decisión de ndecopi fue a favor del
acuerdo de reestructuración patrimonial adoptado por la
mayoría de los acreedores, no importando que dicho acuerdo
se hubieran optado de manera extemporánea. Se prefirió la
decisión de los acreedores, a la obligación del indecopi de
disponer la liquidación una vez transcurrido el plazo legal para
que los acreedores decidieron.
Sobre el particular, es interesante considerar los siguientes
argumentos que formaron parte del sustento de la decisión del
tribunal:
“(…) debe observarse que ninguno de los artículos bajo
comentario ni ningún otro de la ley de reestructuración
patrimonial limitado prohíbe la posibilidad de que
ordena la disolución y liquidación del patrimonio del
deudor insolvente por la autoridad administrativa la
junta de acreedores podrá reunirse y tomar una
decisión sobre el destino del deudor que sustituya la
decisión de la autoridad administrativa y surta plenos
efectos para la continuación del procedimiento
Asimismo, los artículos anteriormente referidos tampoco
limitado prohíben la posibilidad de que ante un retraso
de la autoridad administrativa en la emisión de un
pronunciamiento o disponiendo el inicio de la disolución
y liquidación la junta de acreedores finalmente se reúna
y tomó una decisión sobre el destino del deudor
insolvente”.
57 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Como se observan, en opinión de la sala, la decisión privada
siempre debe primar y por tanto sustituir a la decisión del
indecopi. Ven por cuanto poránea puede hacer la decisión de
los acreedores, si finalmente los acreedores deciden, aunque
tarde, dicha decisión siempre es una mejor alternativa que
mantener la decisión de liquidación del indecopi. La sala, en
ese sentido, fue muy clara en disponer que tratándose de un
tema privado, la decisión adoptada en inciso de la autonomía
privada y la que siempre debe prevalecer.
Obsérvese, además, el supuesto que se refiere segundo
párrafo de la cita de arriba. Se refiere al caso en el que la junta
acreedores no toda decisión en el plazo legal, y el indecopi se
retrasa también en tomar la decisión del liquidador. La
pregunta es sienta lazos, siendo que el indecopi todavía no
decide, la junta de acreedores podría tomar válidamente una
decisión sobre el destino. La opinión de la sala fue clara en el
sentido que sí es posible.
Cabe preguntarse si bajo la ley General del sistema concursal
ellos sería posible. En mi opinión, si es posible. Obsérvese que
la ley General del sistema concursal no limitar dicha
posibilidad. La junta de acreedores que no deciden el plazo
legal, se mantiene vigente y sus facultades siguen siendo las
mismas. Siendo entonces que la junta, incluso después de
transcurrido el plazo para decidir, mantiene el pleno ejercicio
de sus facultades, mi opinión es que mientras el indecopi no
decida la disolución y liquidación, la junta de acres obligado tal
válidamente la decisión del destino y cualquier otro decisión.
58 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Por otro lado, es muy ilustrativo para comprender que no le
corresponde al estado en los casos de falta de decisión de la
junta de acreedores, el siguiente extracto de la decisión de la
sala en el caso de fábrica de calzado peruano decía que
comentamos:
“(…) concluirá junior esmero culta a tomar decisión
destino del empresa optando por la reestructuración
patrimonial aun cuando se hayan edificado cualquiera
de los supuestos previstos en los artículos 26 cine en
términos de la ley escuela en el hecho de que la junta
de acreedores que sin duda instrumento más eficaz
para decidir el destino del empresa insolvente y para su
visa la ejecución de los acuerdos que esta acto que
para la recuperación de sus créditos, teniendo en
consideración que son justamente los acreedores, y no
el estado quienes encuentran Iñaki tuve tomar la
decisión más eficiente para ser los principales afectados
por la situación de insolvencia del deudor.
Asimismo, la anterior es consistente con el hecho de
que sólo excepcionalmente y ante la falta de una
decisión adoptada en junta corresponderá al estado, en
cabeza del autoridad administrativa, disponer el inicio
del proceso de disolución y liquidación. En efecto, como
se ha referido anteriormente el diseño legal contenido
en la ley de reestructuración patrimonial como es claro
en darle un intervención excepcional y subsidiaria al
autoridad administrativa en lo que respecta al destino
del deudor.”
59 ENTIDADES LIQUIDADORAS
5.4. El nombramiento del liquidador y la aprobación del convenio.
En una vez verificado cualquiera de los supuestos que
habilitan al indecopi a decidir la disolución y liquidación, y
tomada esta decisión por este organismo, debe observarse
que todavía subsiste el problema de fondo que motivó la
intervención estatal como medida excepcional. Me refiero al
problema de elevados costos de transacción que impidieron
que los acreedores tomarán cualquier tipo de acuerdo.
Entonces, si los costos de transacción elevados impidieron
que los acreedores decidieran el destino del deudor, como por
implementarse y llevarse adelante la liquidación si los
acreedores, es muy probable, no pueden ponerse de acuerdo
en absolutamente nada.
Obsérvese que una vez decidida la disolución y liquidación,
corresponde que los acreedores defina quién será el liquidador
que tendrá su cargo la administración y representación del
patrimonio del deudor, así como la tarea de vender los activos
y pagar los pasivos. ¿podrán tomar esta decisión si no
pudieron tomar la decisión de destino? Todo indicaría que no;
entonces, ¿qué hacer?.
El artículo 97 de la ley General del sistema concursal trata
justamente de resolver este problema. Mi opinión es que las
reglas contenidas en este artículo constituyen un mecanismo
eficaz para promover la adopción de acuerdos, a pesar de que
la situación en la que se desenvuelven los acreedores sería
una de costos de transacción elevados.
60 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Como se podrá observar, las reglas contenidas en el artículo
97 de la ley General del sistema concursal, lo que hacen es
establecer un sistema de convocatoria a reunión de
acreedores y un sistema de quórum y mayorías para la
adopción de decisiones, que buscan facilitar el proceso de
negociación de los acreedores y de esa forma se procura
brindarle a los acreedores una nueva oportunidad para decidir.
Me refiero específicamente a los artículos 97.1 y 97.2 de la ley
General del sistema concursal.
En efecto, si bien los acreedores no lograron ponerse de
acuerdo la decisión de destino (pues no se alcanzó una
mayoría calificada de más del 66,6 % para estos efectos),
como medida excepcional para estos casos, el legislador
promueve la posibilidad de que los acreedores y logren y
ponerse de acuerdo en la designación del liquidador, así como
en el convenio de liquidación, y para ese fin dispone que la
junta se instalará con los acreedores que asistan, lo que
obviamente facilita la instalación, y dice, asimismo, que los
acreedores formarán acuerdo con más del 50% en de los
créditos asistentes, lo que obviamente facilita que se alcance
un acuerdo.
Se trata entonces de una disposición consistente con el
principio de que los acreedores deciden mejor que el estado,
pues son sus intereses lo que están en juego, y consiguiente,
asimismo, con errores subsidiario y el carácter siempre
excepcional del intervención estatal. Es decir en lugar de
establecer que el Indecopi de cine, pues los costos de
61 ENTIDADES LIQUIDADORAS
transacción son altos, lo que se prevé es un mecanismo para
facilitar el acuerdo incluso con costos de transacción altos,
pero ¿cómo? Y reduciendo el quórum necesario para instalar
la junta y reduciendo las mayorías exigidas para formar
acuerdo. Se trata en ese sentido de una regla consistente con
los objetivos de la ley General del sistema concursal de
proteger el crédito, facilitando la negociación entre los
acreedores y promoviendo de esa forma el pleno ejercicio de
la autonomía privada, antes que la intervención estatal.
62 ENTIDADES LIQUIDADORAS
1. ENTIDADES LIQUIDADORAS EN LA LEY CONCURSAL
Podrán ejercer las funciones de Administrador o de Liquidador las personas
naturales o las personas jurídicas registradas ante la Comisión. Para
63 ENTIDADES LIQUIDADORAS
CAPITULO II: ENTIDADES
LIQUIDADORAS EN LA LEY CONCURSAL
acceder al registro los interesados deberán presentar ante la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI una solicitud acreditando
cumplir los requisitos siguientes:
a. En caso de personas naturales:
a.1. Tener capacidad de ejercicio.
a.2 Tener grado académico universitario.
a.3 No haber sido condenado por delito doloso.
a.4 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
a.5 Tratándose de personas previamente inscritas, no encontrarse
suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente,
según el Artículo 123.1.
b. En caso de personas jurídicas:
b.1 Estar inscrita en los Registros Públicos del país.
b.2 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
b.3 Tratándose de entidades previamente inscritas, no encontrarse
suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente,
según el Artículo 123.1
b.4 Los representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y
similares de la persona jurídica deberán cumplir los requisitos para
personas naturales, en lo que sea aplicable.
La Comisión podrá solicitar información complementaria a las diversas centrales
de riesgos u otros organismos que considere pertinente.
1.1. DIRECTIVA SOBRE NORMAS RELATIVAS A LA CARTA FIANZA QUE
DEBEN OTORGAR LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y
LIQUIDADORAS
64 ENTIDADES LIQUIDADORAS
INDECOPI exigirá una Carta Fianza a la entidad administradora o
liquidadora, otorgada por una empresa del Sistema Financiero
autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, solidaria,
irrevocable, incondicional y de realización automática a requerimiento de
INDECOPI, cada vez que una entidad administradora o liquidadora
asuma la conducción de un procedimiento concursal por designación de
la Junta.
RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO DE INDECOPI Nº 059-
2004-INDECOPI-DIR.- Aprueban Directiva Nº 001-2004/DIR-INDECOPI referente
a la carta fianza que deben otorgar las entidades administradoras y liquidadoras
conforme al Art. 120.4 de la Ley General del Sistema Concursal
RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO DE INDECOPI Nº 059-
2004-INDECOPI/DIR
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Lima, 4 de junio de 2004
CONSIDERANDO:
Que el artículo 124° de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal
establece que el Directorio del Indecopi, a través de la Directiva propuesta por la
Comisión de Procedimientos Concursales, determinará los alcances de las normas
que regulan el registro, funciones y responsabilidades de las entidades
administradoras y liquidadoras a que se refiere el Título VI de dicha Ley;
Que la Comisión de Procedimientos Concursales ha propuesto la aprobación de la
Directiva correspondiente, por la cual se norman los aspectos relativos a la
emisión de la carta fianza que deben otorgar las entidades administradoras y
liquidadoras, a que alude el artículo 120.4 de la Ley Nº 27809, Ley General del
Sistema Concursal;
65 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Estando al acuerdo adoptado por el Directorio de la institución; y,
De conformidad con el inciso e) del artículo 5° del Decreto Ley Nº 25868;
RESUELVE:
Artículo Único.- Aprobar la Directiva Nº 001-2004/DIR-INDECOPI, denominada
Normas Relativas a la Carta Fianza que deben otorgar las Entidades
Administradoras y Liquidadoras conforme al Artículo 120.4 de la Ley General del
Sistema Concursal, la misma cuyo texto se anexa y forma parte integrante de la
presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
FERNANDO ARRUNÁTEGUI MARTÍNEZ
Presidente del Directorio (e)
DIRECTIVA Nº 001-2004/DIR-INDECOPI
NORMAS RELATIVAS A LA CARTA FIANZA QUE DEBEN OTORGAR LAS
ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS CONFORME AL
ARTICULO 120.4 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
Lima, 4 de junio de 2004
I. OBJETIVO
La presente Directiva tiene por objeto determinar los alcances de la disposición
contenida en el artículo 120.4 de la Ley General del Sistema Concursal que
establece que "INDECOPI exigirá una Carta Fianza a la entidad administradora o
liquidadora, otorgada por una empresa del Sistema Financiero autorizada por la
Superintendencia de Banca y Seguros, solidaria, irrevocable, incondicional y de
realización automática a requerimiento del INDECOPI, cada vez que una entidad
administradora o liquidadora asuma la conducción de un procedimiento concursal
por designación de la Junta".
II. ALCANCE
66 ENTIDADES LIQUIDADORAS
La presente Directiva es de observancia obligatoria respecto de todos los
procedimientos concursales en los que las Juntas de Acreedores designen para el
ejercicio del rol de administrador o liquidador de la masa concursal a una persona
natural o jurídica registrada para tales efectos ante la Comisión de Procedimientos
Concursales conforme a lo dispuesto en los Capítulos V, VI y VII del Título II de la
Ley General del Sistema Concursal.
III. BASE LEGAL
Artículos 120.4 y 124 de la Ley Nº 27809 - Ley General del Sistema Concursal.
IV. FUNDAMENTOS
1. El artículo 120.4 de la Ley General del Sistema Concursal contiene una serie de
aspectos que requieren ser desarrollados en lo que concierne a la regulación de la
Carta Fianza a la que dicho dispositivo hace referencia, los cuales son descritos a
continuación:
a) La referencia a las obligaciones que garantiza la Carta Fianza.
b) La indicación de cuál será el órgano específico del INDECOPI que tendrá las
atribuciones para exigir que se concrete el otorgamiento de la Carta Fianza, de ser
el caso.
c) La oportunidad en que se debe otorgar la Carta Fianza.
d) La identificación del beneficiario de la ejecución de la Carta Fianza.
e) Los elementos que se deberán tener en consideración para cuantificar el
importe de la Carta Fianza que, en su caso, INDECOPI deberá exigir a la entidad
administradora o liquidadora.
f) La descripción del mecanismo o procedimiento para ejecutar la Carta Fianza
cuando se presente algún supuesto en el que exista la necesidad de honrar una
obligación de cargo de la entidad administradora o liquidadora comprendida dentro
de los términos y alcances del mencionado instrumento.
67 ENTIDADES LIQUIDADORAS
g) La indicación de cuáles son las sanciones o consecuencias peculiares del
incumplimiento por parte de las entidades administradoras o liquidadoras en el
otorgamiento de una Carta Fianza.
2. En razón de lo expuesto, se deben dictar normas reglamentarias que, sin
exceder los límites previstos en el artículo 120.4 de la Ley General del Sistema
Concursal, coadyuven a una eficaz aplicación de dicho dispositivo.
3. Debe tenerse presente que el artículo 124 de la propia Ley General del Sistema
Concursal señala que "El Directorio del INDECOPI, a través de la directiva
propuesta por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI,
determinará los alcances de las normas que regulan el registro, funciones y
responsabilidades de las entidades administradoras y liquidadoras". Tal como se
advierte de la revisión de la mencionada norma, el Directorio del INDECOPI,
tomando como punto de referencia una moción de la Comisión de Procedimientos
Concursales, regulará, entre otros temas, las responsabilidades y deberes de las
entidades registradas y autorizadas por la citada institución para actuar como
administradoras o liquidadoras de deudores concursados. Ciertamente, una de las
obligaciones que la normativa concursal impone a tales agentes es el
otorgamiento de la Carta Fianza cuando INDECOPI se lo exija.
V. CONTENIDO
V.1 Obligaciones que garantiza la Carta Fianza
1. La Carta Fianza a que se refiere el artículo 120.4 de la Ley General del Sistema
Concursal constituye un instrumento destinado a garantizar el correcto desempeño
de las entidades administradoras y liquidadoras en los procedimientos a su cargo.
2. El instrumento a que se refiere el numeral precedente, podrá ser constituido
cuando así lo estime conveniente la correspondiente Junta de Acreedores, para
efectos de resguardar de manera prioritaria los derechos de los acreedores
comprendidos en los respectivos procedimientos concursales. Para tal efecto, los
términos, características, alcances e implicancias, así como las modificatorias de
dicha Carta Fianza, deberán ser fijados necesariamente por el referido colegiado,
68 ENTIDADES LIQUIDADORAS
en el correspondiente Plan de Reestructuración o Convenio de Liquidación y en
los documentos que posteriormente pudieran modificarlos.
3. A falta de estipulación expresa de la Junta de Acreedores acerca de la Carta
Fianza, conforme a lo referido en el numeral anterior, tal instrumento se constituirá
subsidiariamente para asegurar el pago de las sanciones pecuniarias que, en
resguardo de la legalidad y los derechos de los
acreedores, los órganos funcionales del INDECOPI puedan imponer a las
entidades administradoras o liquidadoras, en razón de infracciones en que éstas
puedan incurrir en el marco de los procedimientos a su cargo. Solamente en este
último supuesto resultarán de aplicación las demás disposiciones a que se refiere
el acápite V de la presente Directiva.
V.2 Autoridad competente para exigir el otorgamiento de la Carta Fianza
La autoridad competente para exigir a la entidad administradora o liquidadora el
otorgamiento de la Carta Fianza en nombre del INDECOPI, será la Comisión
Delegada de Procedimientos Concursales a cargo del trámite del proceso
concursal en el cual va a asumir funciones tal entidad.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la conclusión de la reunión de
Junta de Acreedores en la que se haya aprobado un Plan de Reestructuración o
Convenio de Liquidación sin pactar acerca de la Carta Fianza descrita en el
acápite V.1.2 de la presente Directiva o dentro de igual plazo contado desde la
fecha en que se designó de oficio a una entidad liquidadora al amparo del artículo
97.4 de la Ley General del Sistema Concursal, la correspondiente Comisión
Delegada deberá cursar una comunicación a la respectiva entidad administradora
o liquidadora, en la que se le precisen los términos y condiciones en los que
deberá gestionar el otorgamiento de la Carta Fianza a que se refiere el acápite
V.1.3 de este documento.
V.3 Oportunidad de otorgamiento y características de la Carta Fianza
1. La correspondiente Comisión Delegada de Procedimientos Concursales del
INDECOPI, solicitará a la entidad administradora o liquidadora, la emisión de una
Carta Fianza otorgada por una empresa del Sistema Financiero autorizada por la
69 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Superintendencia de Banca y Seguros que sea solidaria, irrevocable, incondicional
y de realización automática a requerimiento del INDECOPI.
El plazo para el otorgamiento de la Carta Fianza será no mayor a treinta (30) días
hábiles contados desde el día siguiente en que la correspondiente entidad
administradora o liquidadora sea notificada con la comunicación referida en el
segundo párrafo del acápite V.2 de la presente Directiva.
2. La Carta Fianza deberá emitirse necesariamente a nombre del "Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual - INDECOPI".
3. El período de vigencia de la Carta Fianza será de un (1) año renovable. En la
eventualidad que el destino del deudor concursado varíe de reestructuración a
liquidación o viceversa y, el rol de administrador y liquidador recaiga de forma
exclusiva y continua en ambos supuestos en la misma entidad registrada, la Carta
Fianza mantendrá plenos efectos y vigencia hasta que se complete el respectivo
período anual.
En tal sentido, lo expuesto en el párrafo precedente, aplica solamente, cuando el
destino del concursado varía de reestructuración a liquidación (y viceversa),
siempre que, el régimen de administración dentro del proceso de reestructuración
sea encomendado de forma exclusiva a una entidad registrada ante el INDECOPI.
4. En caso que al momento de vencimiento del plazo referido en el punto
precedente permanezca en vigencia el proceso concursal, la entidad
administradora o liquidadora deberá proceder a renovar la Carta Fianza en
términos idénticos a los originales. En tal supuesto, la entidad registrada será
responsable de gestionar la renovación de la Carta Fianza con una anticipación no
menor a quince (15) días hábiles respecto de la fecha de vencimiento
originalmente prevista en tal instrumento.
5. Una vez constituida la referida Carta Fianza, la entidad administradora o
liquidadora deberá proceder en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a
entregar el documento emitido por la empresa del Sistema Financiero a la
Gerencia de Finanzas del INDECOPI, órgano que se encargará de su custodia. La
70 ENTIDADES LIQUIDADORAS
mencionada Gerencia deberá comunicar a la correspondiente Comisión Delegada
de Procedimientos Concursales acerca de la recepción del citado documento
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia de dicho hecho.
V.4 Importe de la Carta Fianza
1. Para efectos de determinar la cuantía de la Carta Fianza a que se refiere el
acápite V.1.3 de la presente Directiva y cursar la comunicación descrita en el
segundo párrafo del acápite V.2 de la misma, la Comisión Delegada competente
tendrá necesariamente en cuenta los siguientes elementos:
a) Factor Objetivo: Cuantía total de los créditos reconocidos en el procedimiento
concursal a la fecha de designación de la entidad como administradora, de
suscripción del respectivo Convenio de Liquidación o de designación de oficio a
una entidad liquidadora al amparo del artículo 97.4 de la Ley General del Sistema
Concursal, según sea el caso; y
b) Factor Subjetivo: Historial de sanciones pecuniarias impuestas por los diversos
órganos funcionales que integran el Sistema Concursal a la entidad registrada
para actuar como administradora o liquidadora en el Perú desde el momento de
inicio de sus actividades como tal.
2. Cada vez que a la Comisión Delegada le corresponda cursar a la entidad
registrada la comunicación referida en el acápite V.2 de esta Directiva, deberá
constatar dentro de cual de los siguientes rangos, se encuentra comprendido el
respectivo procedimiento concursal en los términos del precitado Factor Objetivo:
(i) Si los créditos reconocidos, en conjunto no superan un valor equivalente a las
mil (1000) Unidades Impositivas Tributarias, entonces la
cuantía básica de la Carta Fianza será de cuatro (4) Unidades Impositivas
Tributarias.
(ii) Si los créditos reconocidos, en conjunto, exceden las mil (1000) Unidades
Impositivas Tributarias pero no superan las tres mil (3000) Unidades Impositivas
Tributarias, entonces la cuantía básica de la Carta Fianza será de ocho (8)
Unidades Impositivas Tributarias.
71 ENTIDADES LIQUIDADORAS
(iii) Si los créditos reconocidos, en conjunto exceden las tres mil (3000) Unidades
Impositivas Tributarias, entonces la cuantía básica de la Carta Fianza será de
doce (12) Unidades Impositivas Tributarias.
3. Una vez determinado el rango propio al Factor Objetivo correspondiente al caso
concreto, la Comisión Delegada deberá establecer si respecto de la concreta
entidad administradora o liquidadora opera además el Factor Subjetivo descrito en
el literal b) del acápite V.4.1 de esta Directiva. Para tales efectos, la Comisión
Delegada deberá constatar, en coordinación con la Comisión de Procedimientos
Concursales del INDECOPI (Sede Central) si la respectiva entidad ha sido
sancionada en una o más ocasiones por los diversos órganos funcionales que
integran el Sistema Concursal.
Si la respuesta es afirmativa, deberá verificarse cuál es la cuantía total de las
sanciones que se han impuesto a la correspondiente entidad. Para tales efectos, si
la entidad registrada ha sido sancionada en más de una ocasión, la cuantía total
en mención será la suma de todas las multas por las que se le haya
responsabilizado.
4. Finalmente, la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales determinará
la cuantía de la Carta Fianza a exigirse a la respectiva entidad administradora o
liquidadora, sumando el número de Unidades Impositivas Tributarias que
corresponden al rango en el que se encuentra comprendido el respectivo
procedimiento concursal en los términos del Factor Objetivo, al diez por ciento
(10%) del valor del Factor Subjetivo que corresponda a tal entidad, de ser el caso.
La fórmula sería la siguiente:
Cuantía de la Carta Fianza = número de UIT's que corresponden al rango
respectivo del Factor Objetivo (cuantía básica) + 10% del número de UIT's que
conforman el Factor Subjetivo.
V.5 Efectos del Incumplimiento en el otorgamiento de la Carta Fianza
Las entidades administradoras o liquidadoras que incumplan con la obligación de
otorgar la Carta Fianza a que se refiere el artículo 120.4 de la Ley General del
Sistema Concursal, podrán ser sancionadas pecuniariamente por la
72 ENTIDADES LIQUIDADORAS
correspondiente Comisión Delegada de Procedimientos Concursales conforme a
lo previsto en el literal a) del artículo 123.1 del mencionado cuerpo normativo.
V.6 Ejecución de la Carta Fianza
Cuando alguno de los órganos funcionales del INDECOPI que integra el Sistema
Concursal expida una resolución imponiendo una sanción pecuniaria a una
entidad administradora o liquidadora y ésta adquiera la calidad de consentida o
firme, se pondrá ello a conocimiento de la Unidad de Cobranza Coactiva del
INDECOPI a efectos de que ésta proceda a iniciar el respectivo proceso de cobro
y a exigir, en caso el obligado no pague dentro del plazo conferido la sanción que
se le hubiese impuesto, la ejecución de la Carta Fianza.
V.7 Aplicación de la presente Directiva
La exigencia de otorgamiento de una Carta Fianza se dará solamente respecto de
aquellas entidades administradoras o liquidadoras que asuman procesos a partir
del día siguiente de entrada en vigencia de la presente Directiva. En razón de ello,
tales entidades no estarán obligadas a constituir Cartas Fianza respecto de
aquellos procesos en que hayan sido designadas con anterioridad a tal fecha.
VI. DIFUSIÓN
La presente Directiva será publicada en el Diario Oficial El Peruano y remitida a
las Comisiones Delegadas de Procedimientos Concursales para su conocimiento y
fines pertinentes.
VII. VIGENCIA
La presente Directiva entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano.
1.2 SISTEMA DE ACREDITACIÓN DE ENTIDADES ANTE INDECOPI:
CRITERIOS RELATIVOS
73 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Para que las entidades administradoras y liquidadoras con registro vigente, se
adecuen a la Ley, deberán observar los requisitos siguientes:
a) Cumplir cada uno de los requisitos mencionados en el Artículo 120° en un plazo
máximo de treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia de la Ley.
b) Presentar información de cada uno de los procedimientos bajo su cargo, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 122.3.
Las entidades administradoras que hayan cumplido con los requisitos dentro del
plazo conservarán la vigencia de su registro hasta que la Comisión se pronuncie.
Para tal efecto, la Comisión tendrá un plazo máximo de treinta (30) días
posteriores a la presentación de los requisitos, operando, de ser el caso, el
silencio administrativo positivo.
Las entidades administradoras y liquidadoras que no hayan cumplido con dichos
requisitos dentro del plazo establecido perderán automáticamente la vigencia de
su registro. Cuando corresponda, la Comisión competente dispondrá la
convocatoria a Junta para que se elija a un nuevo administrador o liquidador.
Las administradoras y liquidadoras que tengan procedimientos a su cargo y que
no cumplan con la regularización prevista estarán impedidas de asumir nuevos
procedimientos, hasta que cumplan con regularizar su situación. Sin embargo,
continuarán con la tramitación de los procedimientos a su cargo.
RES 207-2001-TDC-INDECOPI
RES_207-2001-TDC-INDECOPI -->
Sistema de acreditación de entidades ante INDECOPI: Criterios relativos
“Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 24 del Reglamento de Acreditación de
Organismo de Certificación, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo
y Calibración, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las Guías
74 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Peruanas y reglamentos correspondientes por parte de las entidades acreditadas
no puede afectarse por cláusula contractual alguna cuando dichas entidades
actúen en calidad de acreditadas. En este sentido, los términos en los que se
estructuren las bases de una licitación no enervan las obligaciones de las
entidades acreditadas cuando su participación se realiza en el marco de esta
calificación. Los servicios prestados por entidades acreditadas fuera del alcance
de su acreditación deben comunicarse inicialmente y en forma expresa a los
usuarios o destinatarios del servicio, destacando que éste no posee valor oficial y
que no está respaldado por el Sistema de Acreditación que administra el
INDECOPI.”
RESOLUCION Nº 0207-2001-TDC-INDECOPI
Sala de defensa de la Competencia
RESOLUCION: 0207-2001-TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE: 0006-99-CRT/C
PROCEDENCIA: COMISION DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y
COMERCIALES (LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE: MOLINERA PROGRESO S.A. (MOLINERA)
DENUNCIADO: INTERNATIONAL ANALYTICAL SERVICES S.A. (INASA)
MATERIA: REGLAMENTOS TECNICOS INFRACCIONES A LAS NORMAS
DE ACREDITACIÓN
ACTIVIDAD: ENSAYOS Y ANALISIS TECNICOS
Lima, 06 de abril de 2001
I. ANTECEDENTES:
75 ENTIDADES LIQUIDADORAS
I.1. La Licitación Pública OSP/PER/148/576
En el mes de enero de 1999, tuvo lugar la convocatoria a licitación pública
OSP/PER/148/576 destinada a adquirir 7 927 788,60 kilogramos de alimento
preelaborado del tipo Papilla. El proceso estuvo sujeto al sistema de evaluación
internacional contemplado en la Ley Nº 25565 y en el Decreto Supremo Nº 36-97-
EF, normas que establecen las características técnicas de los bienes, entre las
cuales se encuentra la verificación de la calidad de los mismos en los laboratorios
acreditados para tal efecto por el Indecopi.
Uno de los requisitos contemplados en las bases de dicha licitación consistía
en la obtención de 12 certificaciones del producto a ser adquirido
1 Los certificados que debían obtenerse eran los siguientes:
a. Certificado de Aceptabilidad
b. Certificado de Análisis de Calidad del Producto (microbiológico, físico-
químico proximal)
c. Certificado de Gelatinización
d. Certificado de Viscosidad
e. Certificado de Control Radiactivo
f. Certificado de Análisis de Lactosa en producto final
g. Certificado de Análisis de Aflatoxina
h. Certificado de Análisis de Saponinas
i. Certificado de Capacidad Real y de Laboratorio de Control de Calidad
j. Certificado de Inspección Higiénico Sanitario
k. Aminograma
76 ENTIDADES LIQUIDADORAS
l. Certificado de Antioxidante Fenólicos1. De ellas, 11 debían ser emitidas por
certificadoras distintas a efectos de la confrontación de los respectivos resultados,
mientras que, en el caso específico de la Certificación de Aceptabilidad en el
público consumidor, se estableció la intervención de una única certificadora, la
misma que debía subcontratar la participación del Centro Nacional de
Alimentación y Nutrición - CENAN
2 Dependiente del Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud.2 para la
realización de los análisis de ensayo.
Con posterioridad, mediante una modificación de las bases de la licitación, se
precisó que la obtención de la Certificación de Aceptabilidad debía contar,
además, con el requisito previo de la idoneidad de la cantidad del antioxidante
fenólico TBHQ en el producto, también por el CENAN. Sólo si el producto se
encontraba en los límites permitidos de antioxidante TBHQ, correspondía que el
propio CENAN procediera a la prueba de aceptabilidad para efectos de que, en
virtud a dicho reporte, la certificadora emitiera, de ser el caso, el Certificado de
Aceptabilidad correspondiente
3 Sobre este último aspecto, cabe señalar que los Organismos de Certificación
acreditados emplean Laboratorios de Ensayos para efectos del proceso de
certificación a su cargo, dichos laboratorios analizan - a indicación de los
Organismos de Certificación - características específicas en el producto cuyas
muestras son proporcionadas por el organismo y también deben estar acreditados.
Sólo ante la ausencia de Laboratorios acreditados el régimen de acreditación
permite a los Organismos de Certificación emplear otro tipo de laboratorios,
siempre que aseguren en ellos requisitos mínimos de competencia técnica
(equipos y materiales calibrados, personal competente y procedimientos de
ensayo documentados y validados).3 .
Para su intervención como postor, Molinera contrató los servicios de Inasa y
SGS del Perú S.A., encomendando expresamente a Inasa la expedición de la
77 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Certificación de Aceptabilidad del producto y las tratativas con CENAN para tales
efectos, de acuerdo con las condiciones de las bases antes referidas
4 Conforme se mencionó, en las bases se exigía que unos de los certificados
que se tenía que emitir era el Certificado de Antioxidantes Fenólicos pero
posteriormente, con la variación de las bases de la licitación, el análisis de
antioxidantes se realizaría dentro de la prueba de aceptabilidad que haría el
CENAN.4 .
En cumplimiento de los compromisos adquiridos, Inasa procedió a tomar
muestras del producto para remitirlas a los laboratorios de ensayo donde se
practicarían los análisis correspondientes
5 Inasa también contaba en su poder con contramuestras para realizar nuevas
pruebas a fin de contrastarlas con los resultados anteriores.5 . En cuanto al
ensayo de antioxidante TBHQ las muestras fueron remitidas al CENAN tal como lo
exigían las bases de la licitación. El CENAN, luego de los análisis del caso, se
pronunció señalando que la cantidad de antioxidante TBHQ existente en el
producto superaba el límite máximo permitido.
Atendiendo a dicho resultado, Inasa comunicó a Molinera que no podía
extender la Certificación de Aceptabilidad de producto pues éste no cumplía con
las condiciones requeridas. Por su parte, Molinera le solicitó la realización de
nuevas pruebas, las mismas que, una vez más, fueron efectuadas por el propio
CENAN en vía del denominado Acto de Comprobación y culminaron con la
confirmación de los resultados iniciales.
Ante la disconformidad con los resultados de la prueba efectuada y
comprobada, Molinera solicitó a Inasa información que le asegurara que el
producto que había sido evaluado por el CENAN era realmente el suyo; que le
proporcionara información sobre las evaluaciones que debió realizar previamente
al CENAN para emplear sus servicios de análisis de antioxidante TBHQ; y,
finalmente, que le efectuara un nuevo ensayo, esta vez utilizando los laboratorios
78 ENTIDADES LIQUIDADORAS
acreditados de la propia Inasa, empleando las muestras del producto que
mantenía en su poder.
El último de los pedidos de Molinera se debió a que en algún momento Inasa
le había ofrecido la realización directa del ensayo de antioxidante TBHQ en el
producto. Al respecto, Inasa informó a Molinera que sus laboratorios no tenían
acreditado un método de ensayo para analizar el antioxidante TBHQ requerido,
por lo que se encontraba impedida de realizar esa prueba y que, en todo caso,
Molinera podía solicitar su realización en el extranjero, empleando para tal efecto
las muestras que Inasa dejó precintadas en su poder.
Finalmente, Molinera solicitó a SGS del Perú S.A. que certifique la cantidad de
antioxidante TBHQ empleado en su producto utilizando para ello las muestras que
poseía como consecuencia de haberlas tomado para las otras certificaciones que
le fueron contratadas. Para efectos del análisis, Molinera solicitó a SGS del Perú
S.A. que contratara los servicios de los Laboratorios de la Fundación Chile. El
reporte emitido con los resultados de esta prueba indicaba que las cantidades de
antioxidante en el producto eran ínfimas por lo que, SGS del Perú S.A. emitió un
Certificado de Conformidad del producto aunque sin valor oficial.
I.2. La denuncia de Molinera contra Inasa y la sanción impuesta
El 7 de julio de 1999, Molinera denunció a Inasa como organismo de
certificación acreditado
6 REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN DE ORGANISMOS DE
CERTIFICACIÓN, ORGANISMOS DE INSPECCIÓN, Y LABORATORIOS DE
ENSAYO Y CALIBRACIÓN, Artículo 3º. - El solicitante puede acceder a la
acreditación como:
a) Organismo de Certificación
b) Laboratorios de Ensayo o Calibración
79 ENTIDADES LIQUIDADORAS
c) Organismos de Inspección6 por no haber otorgado seguridad y garantía a
su participación en la licitación pública antes referida. Según Molinera la
responsabilidad de Inasa se había configurado al no haber evaluado
adecuadamente y de manera previa a su contratación los servicios de ensayo que
el CENAN brindaba para efectos de la Certificación de Aceptabilidad de su
producto, situación que había determinado que no obtuviera la certificación
requerida para intervenir como postor en la licitación.
Mediante Resolución Nº 0083-2000/INDECOPI-CRT del 10 de diciembre de
1999, la Comisión declaró fundada la denuncia al haber identificado infracciones a
las normas de acreditación cometidas por Inasa en el curso de su prestación de
servicios a Molinera y sancionó a la responsable con una multa de 6 UIT.
Adicionalmente, en su pronunciamiento la Comisión estableció un precedente de
observancia obligatoria con respecto a las obligaciones de las entidades
acreditadas en los procesos en que sus servicios son requeridos.
La Comisión identificó la responsabilidad de Inasa como organismo de
certificación en el hecho de haber ofrecido servicios que no estaba en capacidad
de prestar, toda vez que sus laboratorios no contaban con la acreditación para
realizar análisis de antioxidante TBHQ; en no haber evaluado previamente al
CENAN, pese a que intervenía como laboratorio de ensayo a su cargo; y, en no
encauzar el reclamo de su cliente de acuerdo a los mecanismos previstos al
interior del sistema de acreditación.
El 12 de enero del 2000, Inasa interpuso recurso de apelación contra la
Resolución Nº 0083-2000/INDECOPI-CRT argumentando lo siguiente:
(i) la resolución apelada establecía una sanción que desconocía el derecho
que le asistía en virtud a lo dispuesto en la Guía ISO/IEC 65, Requisitos Generales
para los Organismos que Operan Sistemas de Certificación de Productos; la
Constitución Política del Perú y el Código Civil, a percibir el pago por los servicios
que Molinera le había contratado y respecto de los cuales no le fue cancelado ni
80 ENTIDADES LIQUIDADORAS
siquiera el 50% convenido como adelanto. Según Inasa, la falta de pago respecto
del servicio contratado hacía imposible que Molinera pudiera cuestionar los
resultados del mismo;
(ii) no existía documento ni prueba alguna en el que Inasa se haya
comprometido a realizar el análisis de antioxidante TBHQ, por lo que, en ningún
momento se generó una falsa expectativa respecto del cumplimiento de dicho
servicio;
(iii) Inasa había cumplido con evaluar al CENAN para los servicios que fue
subcontratado entre los que no se encontraba el análisis de antioxidantes TBHQ.
En el caso específico, lo que se evaluó fue la capacidad del CENAN para expedir
la prueba de aceptabilidad, con la excepción del análisis de antioxidante TBHQ
que se trataría de un ensayo complementario que formaría parte de un
procedimiento interno del CENAN;
(iv) la Comisión había utilizado el informe oral como un medio para sustentar
la culpabilidad de Inasa. Lo anterior significaba una afectación a su derecho de
defensa toda vez que el informe se había convertido en un interrogatorio respecto
del cual no había tenido la oportunidad de revisar la correspondiente transcripción;
(v) los resultados obtenidos por SGS del Perú S.A. no eran adecuados pues
se habían empleado métodos indebidos para su realización; y,
(vi) no atendió la solicitud de Molinera para que se realizara un análisis de
verificación de los resultados en el exterior por Fundación Chile porque Molinera
tenía conocimiento de la posibilidad de plantear una dirimencia ante la
disconformidad con los resultados y porque no había recibido de esta empresa el
pago correspondiente a los servicios contratados.
Posteriormente, el 23 de febrero, el 28 de abril y el 16 de junio del 2000, Inasa
amplió los términos de su apelación y solicitó la comparecencia del CENAN en el
procedimiento debido a su participación en los hechos, así como la exhibición de
la documentación que obraba en poder de dicha institución con relación al caso.
81 ENTIDADES LIQUIDADORAS
En sus escritos ante esta instancia, Inasa ha destacado que la licitación pública
fue elaborada y conducida por el Instituto Nacional de Salud y el propio CENAN en
su condición de organismo técnico, según las bases del concurso. En virtud a ello,
las bases exigieron a todos los postores que fuera el propio CENAN la única
entidad encargada de realizar el ensayo de antioxidantes fenólicos en el producto.
Inasa también informó de la existencia de evaluaciones posteriores realizadas al
mismo producto de Molinera por el propio CENAN que repetían los insatisfactorios
resultados iniciales.
De otro lado, Inasa señaló que en su oportunidad había dejado constancia de
su disconformidad con los resultados obtenidos por el CENAN y que nunca llegó a
expedir documento alguno sobre el análisis de antioxidantes fenólicos, pues la
propia Molinera anuló el pedido de dicho análisis. Igualmente, Inasa reiteró sus
cuestionamientos a los resultados de los laboratorios de Fundación Chile por
deficiencias en las condiciones de la prueba.
Finalmente, Inasa informó que en una reciente auditoría realizada por la
Comisión no se le habría detectado no conformidades en su proceso de
certificación, lo cual habría dado lugar a que se le renueve la acreditación
otorgada por 3 años.
Por su parte, el 29 de febrero y el 16 de marzo de 2000, Molinera señaló que el
pedido de Inasa para la comparecencia del CENAN resultaba impertinente; reiteró
que la actuación de Inasa no había tutelado los intereses de su empresa, a lo que
debió haberse dedicado en virtud del contrato celebrado entre ambas; y,
finalmente, que Inasa ofreció servicios que, incluso a la fecha, no estaba en
condiciones de validar en el sistema de certificación.
El 4 de abril de 2001 se llevó a cabo el informe oral solicitado por Inasa
contando con la participación de su representante, por lo que el expediente se
encuentra expedito para ser resuelto.
II. CUESTION EN DISCUSION
82 ENTIDADES LIQUIDADORAS
De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso,
las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:
i) si la empresa denunciada ha cometido infracciones a las normas de
acreditación que justifiquen la imposición de una sanción; y,
ii) si, de ser el caso, corresponde confirmar el extremo de la resolución que
aprobó el precedente de observancia obligatoria.
III. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
III.1.1 Naturaleza de la Acreditación
La acreditación es un acto administrativo a través del cual la Comisión, en su
calidad de Organismo Nacional de Acreditación
7 LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 26º.-
Corresponde a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales (...) calificar y
autorizar a las empresas e instituciones a fin de facultarlas para ejercer funciones
de certificación de calidad de los productos y de su conformidad con normas
técnicas, asumiendo para tal efecto las funciones de la Comisión creada por el
Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 658. (...)
La Comisión de Reglamentos Técnicos es el Organismo Nacional de
Normalización y Acreditación.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 658.- Establecen nuevo mecanismo para la
certificación de calidad de los productos o de su conformidad con normas técnicas,
Artículo 1º.- Las certificaciones de calidad de los productos o su conformidad con
normas técnicas serán otorgadas por instituciones públicas facultadas para tal
efecto, indistintamente del sector al que pertenezcan. Para ello cada una de las
instituciones Públicas que actualmente otorga este tipo de calificaciones será
evaluada por la Comisión a que se refiere el Artículo 3º del presente Decreto
Legislativo, a fin de determinar las certificaciones que, por su dotación profesional
y de equipos estará autorizada a otorgar.
83 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Artículo 2º.- Alternativamente, las Instituciones Privadas debidamente
calificadas y autorizadas por la Comisión a que se refiere el Artículo 3º del
presente Decreto Legislativo también emitirán certificados de calidad de productos
y/o de su conformidad con normas técnicas, las mismas que tendrán validez para
cualesquiera de los propósitos exigibles de acuerdo a Ley.
Artículo 3º.- Créase una Comisión encargada de evaluar solicitudes que deben
presentar las entidades a que se refieren los artículos anteriores a fin de que sean
calificadas para el ejercicio de la función de certificación de calidad y/o
conformidad con normas técnicas. La citada Comisión estará integrada por un
representante de cada uno de los siguientes Ministerios: de Industrias, Comercio
Interior, Turismo e Integración, quien la presidirá; de Agricultura, de Energía y
Minas, de Pesquería; de Salud; y de Vivienda y Construcción. Actuará como
Secretaría Ejecutiva la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industrias,
Comercio Interior, Turismo e Integración.
(...)7, faculta a empresas e instituciones a prestar servicios de evaluación sobre
calidad con valor oficial.
La acreditación traslada prerrogativas o funciones públicas a los particulares
8 La emisión de documentos oficiales no es un derecho preexistente en los
administrados, por ello la acreditación no debe entenderse como una actividad
limitadora del ejercicio de derechos.8 , otorgando un valor agregado a sus
servicios de evaluación en comparación con servicios técnicos equivalentes,
prestados por entidades no acreditadas. Los derechos conferidos por la
acreditación generan también obligaciones, que deben ser observadas
permanentemente por las entidades acreditadas como condición para el
mantenimiento de las atribuciones conferidas.
Las reglas del sistema de acreditación exigen la observancia de lo dispuesto en
las denominadas Guías Internacionales ISO/IEC las que, entre otras exigencias,
establecen la aplicación de un sistema de gestión que asegure el mantenimiento
84 ENTIDADES LIQUIDADORAS
de la competencia técnica de las entidades y la transparencia e imparcialidad de
sus servicios. En el caso específico de los Organismos de Certificación resulta de
aplicación la Guía Peruana ISO/IEC 65. Adicionalmente, también constituyen
términos específicos bajo los cuales deben prestarse los servicios de acreditación
los Manuales de Calidad y Procedimientos elaborados por las certificadoras sobre
la base de la referida Guía Peruana.
El Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación, Organismos de
Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración comprende los derechos y
obligaciones de las entidades de certificación y habilita una potestad sancionadora
a cargo de la Comisión. Esto último, consistente en la posibilidad de amonestar,
suspender y cancelar la acreditación o, alternativamente, imponer multas de hasta
25 UIT, teniendo en cuenta para ello los criterios establecidos en el Artículo 44 del
Reglamento de Acreditación para determinar la gravedad de las infracciones.
La prestación de servicios de evaluación de calidad no requiere de autorización
previa, pues las empresas pueden ingresar al mercado de dichos servicios sin
mayores exigencias de orden técnico que las relativas a la aptitud de los equipos e
instrumentos empleados
9 DECRETO SUPREMO Nº 026-93-ITINCI.- Dictan normas reglamentarias de
la Ley del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú, Artículo 7º.- Todo
medio de medición utilizado en operaciones de carácter comercial, valorización de
servicios de trabajos, pruebas periciales, oficinas públicas y en todas aquellas
actividades que determinen los organismos competentes, deberá encontrarse
aferido. Los proveedores o propietarios de medios de medición son responsables
por el correcto funcionamiento de los mismos, los cuales deberán estar calibrados
(...).9. El ingreso al sistema de acreditación es voluntario ya que éste sólo otorga
un valor agregado al servicio que los miembros brindan
10 Los servicios de evaluación de entidades no acreditadas tienen validez en el
mercado, sólo que ésta no es oficial, hecho que no afecta su valor técnico.10 .
85 ENTIDADES LIQUIDADORAS
El carácter voluntario del sistema tiene directa vinculación con las funciones de
supervisión conferidas a la Comisión
11 REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN DE ORGANISMOS DE
CERTIFICACIÓN, ORGANISMOS DE INSPECCIÓN, Y LABORATORIOS DE
ENSAYO Y CALIBRACIÓN, Artículo 25º.- En cumplimiento de su función de
fiscalización del Sistema de Acreditación, la Comisión podrá llevar a cabo visitas
de supervisión cuando lo estime conveniente o cuando se presente alguna de las
siguientes situaciones:
a) Cambios en la estructura o en los procedimientos de los organismos
acreditados;
b) Cambios en los requisitos de la acreditación;
c) Ampliación del alcance de la acreditación;
d) Verificación de la acciones correctivas solicitadas por la Comisión;
e) Quejas de los usuarios de los organismos acreditados;11, las mismas
que no restringen en modo alguno la libertad contractual de las entidades
acreditadas, pues el órgano administrativo sólo sanciona las acciones u omisiones
de dichas entidades, en tanto constituyan un incumplimiento de las obligaciones
del régimen a su cargo voluntariamente asumido.
III.1.2 La participación de las certificadoras en la Licitación
OSP/PER/148/576
De conformidad con las bases de la licitación y sus precisiones, uno de los
certificados a obtener por los distintos postores era el de aceptabilidad del
producto, para lo cual, como condición previa, debía efectuarse la prueba de
antioxidantes fenólicos. Por exigencia de las propias bases de la licitación, ambos
análisis, el de aceptabilidad y el de antioxidantes, debían ser otorgados por el
CENAN lo que significaba que los resultados de su evaluación determinarían la
86 ENTIDADES LIQUIDADORAS
expedición del Certificado de Aceptabilidad. En febrero de 1999, la entidad licitante
precisó que el ensayo antioxidante fenólico a ser analizado era el TBHQ.
Los numerales 4.2 y 4.4 de la Guía ISO/IEC 65, así como el Artículo 10 del
Reglamento de Certificación de Prototipo o Lote de Productos, establecen que el
organismo de certificación es el responsable de todas las decisiones relacionadas
con el otorgamiento, mantenimiento, ampliación, suspensión y cancelación de la
certificación, para lo cual puede subcontratar laboratorios de ensayo acreditados y,
en defecto de ellos, laboratorios previamente evaluados, asumiendo la
responsabilidad total por dichos servicios de terceros. En otras palabras, en el
proceso de certificación el organismo de certificación mantiene responsabilidad
sobre todo el proceso, inclusive con respecto a los servicios de ensayo
acreditados que pudiera tener que subcontratar por efectos de alguna exigencia
específica que no estuviere en condiciones de satisfacer directamente.
El propio Artículo 10 del Reglamento de Certificación exige que para el empleo
o subcontratación de laboratorios no acreditados el organismo de certificación
asegure que éstos cumplan con satisfacer tres requisitos mínimos: 1) equipos y
materiales calibrados; 2) personal competente; y, 3) procedimientos de ensayo
documentados y validados.
En este caso, Inasa fue contratada por Molinera para expedir la certificación
requerida a su participación en el procedimiento de adquisición de bienes por
parte del Estado, quedando obligada, en ese sentido, a evaluar y asumir la
responsabilidad por los servicios que para tal efecto tuvo que subcontratar con el
CENAN, independientemente del hecho de que la elección del CENAN viniera
impuesta por la propia licitación. Lo anterior, es una consecuencia de la obligación
que imponen las normas de acreditación a los organismos de certificación como
Inasa referida a evaluar previamente la idoneidad de los servicios de los
laboratorios de ensayo.
Dentro del marco de obligaciones descrito, Inasa no puede sustraerse a la
responsabilidad que le corresponde por efecto de la subcontratación de Cenan, al
87 ENTIDADES LIQUIDADORAS
margen de los procesos internos de esta última para efectuar el ensayo de
aceptabilidad requerido pues, en todo caso, como ya se ha señalado, Inasa tenía
la obligación de evaluar previamente la idoneidad de dichos procesos y, en su
defecto, informar a Molinera de su imposibilidad de atender la acreditación
solicitada. Lo señalado es de aplicación tanto al Certificado de Aceptabilidad como
a la prueba de antioxidante fenólico requerida como condición previa de la misma.
La documentación que obra en el expediente da cuenta de lo señalado en la
medida en que es posible identificar la existencia de un contrato de prestación de
servicios entre Inasa y Molinera y, asimismo, la existencia del subcontrato de
Inasa respecto de los servicios prestados por el Cenan, por lo que, Inasa es
directamente responsable por los servicios que Molinera le contratara con ocasión
de la licitación antes referida.
Sin embargo, ésta no habría sido la falta más grave o determinante por parte
de Inasa que haya dado mérito a la sanción impuesta, conforme será analizado a
continuación.
III.1.3 Los ensayos de antioxidante ofrecidos por Inasa
La resolución que es objeto de la presente apelación sancionó a Inasa por
haber ofrecido servicios para los cuales no contaba con la capacidad requerida
previamente acreditada. Los referidos servicios correspondían, específicamente, al
ensayo de antioxidantes en la modalidad TBHQ, condición expresamente fijada en
la propia licitación.
Es necesario señalar que en el curso de la relación de contratación de servicios
entre Molinera e Inasa se produjo una anulación del servicio de ensayo
correspondiente al antioxidante fenólico por parte de la propia Molinera. Sin
embargo, ese hecho resulta irrelevante para efectos de determinar la
responsabilidad de Inasa sobre la aptitud del ensayo de TBHQ del CENAN, en
tanto dicho servicio finalmente fue requerido como parte del proceso de
certificación a su cargo. En todo caso, la decisión de Molinera para anular el
88 ENTIDADES LIQUIDADORAS
pedido del ensayo adicional de antioxidante no determinó la afectación de su
pedido sobre la contratación de servicios en el proceso de certificación.
En su apelación, Inasa ha sostenido que nunca ofreció servicios de ensayo
para el antioxidante fenólico TBHQ a Molinera pues dicha exigencia obedecía a
una modificación de las bases originales que ella desconocía. Según sostuvo
Inasa, lo ofrecido inicialmente a Molinera fue una determinación general de
antioxidantes fenólicos pues estaba en capacidad de determinar y certificar el
antioxidante fenólico BHT.
Contrariamente a lo señalado por Inasa, en la Cotización 080/99/Q del 22 de
enero de 1999 que obra a fojas 89 del expediente dirigida a Molinera, se incluyó el
servicio de análisis de distintos antioxidantes, entre los cuales se encontraba el
antioxidante fenólico TBHQ.
Asimismo, el 5 de febrero de 1999, mediante Fax 156/99/C, Inasa remite a
Molinera una nueva cotización, en la que le menciona la necesidad de contar con
un ensayo de antioxidantes adicional al que iba a realizar el CENAN en los
siguientes términos: "(...) a su vez les informamos que en la cotización se ha
incluido el análisis de antioxidantes fenólicos por 01 vía, debido a que éste será
prerrequisito para el análisis de aceptabilidad en el Cenan y es recomendable
tener otro análisis de comparación de un laboratorio acreditado"
12 La referencia corresponde al antioxidante fenólico TBHQ.12 .
Los documentos señalados desvirtúan las afirmaciones de Inasa y acreditan
que antes y después de los cambios operados en las bases de la licitación dicho
organismo ofreció a Molinera la realización del ensayo de antioxidante fenólico
TBHQ, así como acreditan su pleno conocimiento sobre las variaciones
producidas en las bases de la licitación, pues sólo en la modificación producida en
las bases se indicó que el análisis de antioxidante sería pre-requisito del ensayo
de aceptabilidad y también que estaría a cargo del CENAN, tal como afirmó Inasa
expresamente en su comunicación.
89 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Conforme se señala en la resolución apelada, Inasa generó una falsa
expectativa en Molinera sobre las condiciones de certificar la presencia de TBHQ
en su producto, infracción que se agrava con los resultados de la validación
solicitada por la propia Comisión (ver fojas 897 y 898 del expediente).
Uno de los argumentos de Inasa en su apelación es que la Comisión utilizó la
audiencia de informe oral como un interrogatorio pues se utilizaron sus respuestas
en su contra, lo cual desnaturalizaba los informes técnicos y jurídicos y que, en
todo caso, la Comisión debió darle el derecho a revisar lo que se había transcrito.
Sobre el particular, cabe señalar que en las audiencias de informe oral la
Comisión puede realizar las preguntas que considere pertinentes para el
pronunciamiento que debe emitir con posterioridad y las grabaciones que se
hagan de las declaraciones realizadas por las partes ante los miembros de la
Comisión pueden ser cotejadas posteriormente con la transcripción de las mismas
a fin de comprobar su exactitud
13 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL
INDECOPI, Artículo 4º.- Toda la información que se presente o proporcione a los
funcionarios de una Comisión, de una Oficina o de una Sala del Tribunal de
Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi dentro de un
procedimiento administrativo tendrá el carácter de declaración jurada.
Las transcripciones de las grabaciones o filmaciones de las declaraciones
realizadas ante los funcionarios de una Comisión o una Oficina del Indecopi
requieren ser certificadas por el funcionario autorizado de éstas, constituyendo
instrumentos públicos. Los interesados, sin embargo, podrán solicitar el cotejo de
la transcripción con la versión grabada o filmada, a fin de comprobar su exactitud.
La exactitud de las copias de los documentos y registros tomadas por una
Comisión u Oficina serán certificadas por el funcionario autorizado de ésta (...).13.
En ese sentido, la Comisión sí estaba facultada a preguntar y a utilizar con
posterioridad las declaraciones que emitieron los representantes de Inasa en la
90 ENTIDADES LIQUIDADORAS
audiencia de informe oral para el pronunciamiento que debía emitir en el presente
caso, pudiendo la denunciada solicitar el cotejo de la transcripción de la grabación
de su declaración en dicha audiencia a fin de comprobar su exactitud. Sin
embargo, en este caso Inasa no solicitó durante la tramitación del procedimiento
en primera instancia copia de la transcripción de sus declaraciones.
Sin perjuicio de que los hechos descritos en el presente acápite revelen,
asimismo, que Inasa ha cometido una infracción a las normas de acreditación a
las cuales está sometida, en el acápite III.1.5 se describirá otra conducta por parte
de la denunciada que resulta de mayor gravedad.
III.1.4 Resultados de la prueba emitidos por el laboratorio extranjero
Para efectos de demostrar que su producto contenía los niveles apropiados de
antioxidante fenólico Molinera presentó ante la Comisión el Certificado de
Conformidad Nº 3915/262848 emitido por SGS del Perú S.A. a su solicitud. La
prueba que dio lugar a dicho certificado fue elaborada por los Laboratorios de la
Fundación Chile aplicando - según se menciona en el informe - el mismo método
de ensayo empleado por el CENAN. Los resultados de estos ensayos concluyeron
que el antioxidante fenólico TBHQ no era detectable en el producto analizado y
que, consiguientemente, el producto era apto para el consumo humano.
Por su parte, Inasa ha cuestionado dichos resultados señalando que éstos se
practicaron con posterioridad a los efectuados por el CENAN y que no se habría
aplicado estrictamente el método de ensayo empleado por éste último.
No obstante lo expuesto por ambas partes, la resolución que es objeto de
apelación no tuvo en consideración dicha certificación, ni se pronunció sobre la
validez de un resultado u otro, situación por la cual tampoco corresponde en esta
instancia pronunciarse al respecto. Es necesario destacar que la prueba de
ensayo efectuada por Molinera no se enmarca dentro de los procesos previstos en
la legislación sobre la materia para la dirimencia, por lo que, independientemente
91 ENTIDADES LIQUIDADORAS
de la validez o no del método de evaluación empleado, dicha certificación no
constituye un elemento de probanza a los efectos de este pronunciamiento.
Finalmente, con relación a la renovación de la acreditación de Inasa - que ésta
ha argumentado como prueba de la aptitud de sus servicios, cabe señalar que
dicha renovación no es relevante para la tramitación del presente procedimiento,
toda vez que ha recaído sobre su actuación como laboratorio de ensayo y no
como organismo de certificación, que es la calidad bajo la cual se han cuestionado
sus servicios.
III.1.5 Actuación de Inasa frente al reclamo de Molinera
El sistema de acreditación respalda la prestación transparente e imparcial de
servicios de competencia técnica probada. Uno de los mecanismos previstos por
la reglamentación de la materia para asegurar ese perfil de servicios es la
denominada dirimencia, pues es a través de dicho mecanismo que la Comisión
resuelve las quejas que le presentan los usuarios del sistema de acreditación
14 REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN DE ORGANISMOS DE
CERTIFICACIÓN, ORGANISMOS DE INSPECCIÓN, Y LABORATORIOS DE
ENSAYO Y CALIBRACIÓN, Artículo 2º.- Para los propósitos de este Reglamento
son de aplicación las definiciones contenidas en la Guía Peruana GP-ISO/IEC 2,
en la NTP-ISO 8402 y adicionalmente las siguientes: (...) Dirimir: Resolver un
conflicto de acuerdo al procedimiento que para tal fin establece la Comisión.
Articulo 47º.- Las quejas y dirimencias que se deriven a la Comisión serán
atendidas de acuerdo a los procedimientos que ésta haya establecido para tal
efecto.14. La intervención de la autoridad consiste en la realización de una nueva
evaluación sobre el mismo producto, a fin de corroborar los resultados que sean
objeto de observación y se realiza bajo la supervisión de representantes de la
Comisión y la contratación de los servicios de otras entidades acreditadas.
El Artículo 9º del Reglamento de Certificación
92 ENTIDADES LIQUIDADORAS
15 REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN POR PROTOTIPO O LOTE DE
PRODUCTOS, Artículo 9º.- En todos los casos, el Organismo de Certificación
debe conservar una de las muestras para dirimencia, almacenada y lacrada
convenientemente, indicándose en el certificado, el tiempo que dicha muestra
permanecerá a disposición de los interesados para efectos de dirimencia,
dependiendo de la perecibilidad y características del producto. En todo caso se
debe almacenar muestras de dirimencia por un plazo no menor de tres meses.15
establece la obligación de las entidades de certificación de conservar una muestra
dirimente, es decir, una muestra sobre la cual se pueda efectuar la dirimencia, la
misma que debe permanecer debidamente almacenada y lacrada, indicándose en
el certificado el tiempo en que dicha muestra permanecerá a disposición de los
interesados para efectos de plantear la dirimencia.
Al respecto, si bien Inasa nunca otorgó documento de certificación alguno
sobre el análisis de antioxidantes fenólicos, el servicio fue efectivamente prestado
y el proceso se inició con la toma de muestras del producto y su remisión al
CENAN para los análisis respectivos. El Reglamento de Certificación establece
que cuando el producto no cumple con las especificaciones solicitadas por el
cliente, el organismo de certificación emitirá un informe de evaluación en el que
conste su observación al producto
16 Resolución Nº 040-97/INDECOPI-CRT Lineamientos para la interpretación
del Artículo 14º del Reglamento de Certificación de prototipo o lotes de productos,
Cuarto.- Cuando el producto no cumpla con las especificaciones solicitadas por el
cliente (contenidas en una Norma Técnica, parte de ella, u otras proporcionadas
por el propio cliente) el Organismo de Certificación no podrá emitir un certificado
de conformidad, en ese caso solo emitirá un Informe de Evaluación. El contenido
de este informe será similar al de un Certificado, excepto por el título del
documento.
93 ENTIDADES LIQUIDADORAS
REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DE PROTOTIPO O LOTE DE
PRODUCTOS. Artículo 14º.- El certificado de conformidad sólo puede ser emitido
en los casos en que se haya evidenciado el cumplimiento de todos los requisitos
establecidos para el producto en la norma o especificaciones técnicas con
respecto a las cuales se solicita la certificación. El certificado de conformidad sólo
es válido:
a) Para los requisitos señalados en él, no pudiendo vincularse implícita o
explícitamente a otras características que no se señalen,
b) En el caso de certificación de prototipo, exclusivamente para la muestra
del producto objeto de análisis, no pudiendo extenderse las conclusiones del
certificado a ninguna otra unidad.
c) En el caso de certificación de lote, exclusivamente para el lote motivo de
la certificación, no pudiendo extenderse las conclusiones del certificado a ningún
otro lote que no haya intervenido en el proceso de muestreo.16.
En el presente caso, Inasa tampoco emitió el informe de evaluación para
formalizar el incumplimiento de aceptabilidad del producto, por lo que Molinera
sólo pudo impugnar los resultados de dicha prueba cuando Inasa le informó de los
mismos vía fax el 2 de marzo de 1999.
En dicha comunicación, Inasa tampoco cumplió con informar a Molinera sobre
la posibilidad de solicitar una dirimencia para corroborar los resultados iniciales, lo
que constituye una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Acreditación
17 REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN DE ORGANISMOS DE
CERTIFICACIÓN, ORGANISMOS DE INSPECCIÓN, Y LABORATORIOS DE
ENSAYO Y CALIBRACIÓN. Artículo 46º.- Las entidades acreditadas deben
establecer procedimientos para atender las quejas que le formulen sus clientes.17
y por su Manual de Calidad
94 ENTIDADES LIQUIDADORAS
18 Manual de Calidad Abril 1999. 5ta. ed. Revisión 4. Sección 7. Apelaciones
quejas y reclamos. Pág. 2.: (...) Sino está de acuerdo con los resultados (el cliente)
puede presentar su reclamo. La División de certificación realizará las
investigaciones necesarias para la pronta atención del reclamo informando al
cliente mediante la rectificación o confirmación del documento emitido. (...) De
persistir el reclamo el cliente podrá acercarse al Indecopi a presentar su queja.18,
normas que detallan la existencia de procedimientos para la tramitación de quejas
formuladas por sus clientes dejando a salvo la posibilidad de presentar los
reclamos ante el Indecopi
19 En el caso de Organismos de Certificación es de aplicación la Guía Peruana
ISO/IEC 65, y los Manuales de Calidad y Procedimientos elaborados por las
entidades, y aprobados por la Comisión constituyen los términos específicos bajo
las cuales éstas deben prestar sus servicios.19 .
Adicionalmente, conforme se aprecia en la Guía para Obtener Certificaciones
de Productos remitida por Inasa a Molinera el 7 de marzo de 1998, no se le
informó sobre la posibilidad de solicitar la dirimencia ante la Comisión en el
apartado de “Quejas, reclamos y apelaciones”.
A mayor abundamiento, conviene tener en cuenta que inicialmente, ante la
solicitud de Molinera motivada por los resultados desfavorables del CENAN, la
denunciante solicitó a Inasa que realizara un análisis del antioxidante fenólico en
su producto sobre la base de las contramuestras que mantenía en su poder en sus
laboratorios. Ante su negativa, argumentando que el análisis realizado por el
CENAN había sido el adecuado, Molinera solicitó a Inasa que remita alguna de las
muestras a laboratorios del exterior y que luego certifique los resultados,
respondiendo esta última que se encontraba impedida de realizar ensayos en
cualquier otro laboratorio que no hubiese evaluado previamente. Es recién cuando
la denunciante acude a la Comisión que este órgano funcional solicita a
Inasavalidar el método AOAC que prestaba para la determinación de TBHQ en el
producto papilla
95 ENTIDADES LIQUIDADORAS
20 Inasa tenía acreditado el Método de Análisis AOAC-983 para determinar
antioxidante fenólico del tipo BHT. Esto le habría llevado a ofrecer a Molinera sus
servicios para analizar el antioxidante fenólico TBHQ en su producto papilla
(requerido en la licitación) a través del proceso de validación. La validación
permite aplicar un método de ensayo creado para evaluar un producto (o una
característica determinada de éste) a otros. Ello requiere la ejecución de pruebas
repetitivas empleando materiales de referencia calibradas para verificar si el
método resulta confiable para la evaluación de estos nuevos productos. De esta
manera, la validación del método garantiza la confiabilidad de sus resultados y
otorga la posibilidad de no restringir la aplicación de un método a un solo producto
si en la práctica el laboratorio demuestra la eficiencia de su aplicación a otros.20 .
Sin embargo, Inasa respondió que esa validación demandaría 60 días, un período
que una vez vencido terminaría por afectar la vida útil de las muestras. Incluso,
conforme se señala en la resolución apelada, Inasa remitió los resultados mucho
después de ese período (y porque la Comisión se lo requirió por segunda vez). De
esa manera las únicas pruebas que podían acreditar el contenido real del
antioxidante del producto de Molinera perdieron valor probatorio.
A criterio de la Sala, la conducta de Inasa descrita anteriormente muestra un
grave proceder por parte de este organismo certificador. Dicha actuación,
conjuntamente con las anteriormente descritas, constituyen prácticas que podrían
terminar distorsionando el funcionamiento del Sistema de Acreditación que
administra la Comisión, razón por la cual debe confirmarse la resolución apelada
que impuso una multa a Inasa de 6 UIT.
III.2 El precedente de observancia obligatoria
La resolución objeto de la apelación formulada estableció un precedente de
observancia obligatoria relativo a las obligaciones de las entidades acreditadas en
licitaciones públicas, precisando los términos de la disposición contenida en el
Artículo 24º del Reglamento de Acreditación
96 ENTIDADES LIQUIDADORAS
21 REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN DE ORGANISMOS DE
CERTIFICACIÓN, ORGANISMOS DE INSPECCIÓN, Y LABORATORIOS DE
ENSAYO Y CALIBRACIÓN. Artículo 24º.- La acreditación tendrá una vigencia de
tres (3) años, período durante el cual está sujeta al cumplimiento permanente de
los requisitos establecidos en los Reglamentos y Guías correspondientes.
(...)21.
El principio aprobado como precedente establece textualmente lo siguiente:
“Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 24 del Reglamento de Acreditación
de Organismo de Certificación, Organismos de Inspección y Laboratorios de
Ensayo y Calibración, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las
Guías Peruanas y reglamentos correspondientes por parte de las entidades
acreditadas no puede afectarse por cláusula contractual alguna cuando dichas
entidades actúen en calidad de acreditadas. En este sentido, los términos en los
que se estructuren las bases de una licitación no enervan las obligaciones de las
entidades acreditadas cuando su participación se realiza en el marco de esta
calificación. Los servicios prestados por entidades acreditadas fuera del alcance
de su acreditación deben comunicarse inicialmente y en forma expresa a los
usuarios o destinatarios del servicio, destacando que éste no posee valor oficial y
que no está respaldado por el Sistema de Acreditación que administra el
INDECOPI.”
La Sala coincide con la Comisión que la resolución bajo análisis interpreta de
modo expreso y con carácter general el sentido de la reglamentación, por lo que,
en aplicación de lo establecido en el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807
22 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL
INDECOPI, Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y
del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al
resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el
sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria,
97 ENTIDADES LIQUIDADORAS
mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente
motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de
Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes,
podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución
en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas
resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por
considerar que son de importancia para proteger los derechos de los
consumidores.22, corresponde declarar que ésta constituye precedente de
observancia obligatoria en la aplicación del principio anteriormente citado.
IV . RESOLUCION DE LA SALA:
Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente confirmar en
todos sus extremos la Resolución Nº 0083-1999/INDECOPI-CRT emitida por la
Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales del Indecopi del 10 de
diciembre de 1999, que declaró fundada la denuncia por infracciones a las normas
de acreditación formulada por Molinera Progreso S.A. contra International
AnalyticalServices S.A.C., impuso a ésta última una multa de 6 UIT y aprobó como
precedente de observancia obligatoria los criterios relativos a las obligaciones de
las entidades acreditadas en licitaciones públicas, conforme al texto contenido en
la misma resolución, debiendo seguirse el trámite correspondiente.
Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo
Bullard González, Mario Pasco Cosmópolis, Juan Francisco Rojas Leo y Liliana
Ruiz de Alonso.
HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE
Presidente
98 ENTIDADES LIQUIDADORAS
libremente; finalmente se pasa a una etapa de discusión, de confrontación de
ideas, no de posiciones, para determinar cuál de todas las opciones será la que
ponga fin al conflicto.
Una conciliación exitosa pasa por todas estas etapas y por consiguiente restringir
la libertad en una de ellas es igual a quitarle las alas a la conciliación, limitándola a
una gris existencia de lastre burocrático y no a su sitial verdadero, esto es el de
herramienta clave en la formación de la economía de mercado.
1.3 Información sobre entidades administradoras y liquidadoras
La Comisión verifica el cumplimiento de los requisitos mencionados en
el Artículo 120.2, pero la evaluación de la capacidad técnica de las
entidades administradoras y liquidadoras registradas corresponde a los
acreedores.
La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI
administrará los registros de entidades administradoras o liquidadoras,
estando facultada para publicar periódicamente la información sobre
dichos registros que, a su juicio, pudiera contribuir a que los acreedores
estén adecuadamente informados antes de tomar una decisión. Sin
carácter limitativo, la Comisión podrá publicar información sobre:
a) Quejas recibidas y sus resultados.
b) Duración de los procedimientos a su cargo.
c) Honorarios y comisiones acordados.
d) Estado de las liquidaciones a su cargo, detallando el nivel de
cumplimiento con los créditos reconocidos por orden de preferencia.
e) Gastos incurridos en la tramitación de los procedimientos a su cargo.
99 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Las entidades registradas están obligadas a remitir trimestralmente a la Comisión
un informe detallado sobre el estado de los procedimientos a su cargo y cumplir
los requerimientos de información adicional. Dichos informes deberán ser
presentados el 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre,
respectivamente, con la información siguiente de cada procedimiento:
a) Copia del Plan o Convenio, que se presentará en el trimestre posterior al inicio
del procedimiento y sus eventuales modificaciones.
b) Valorización contable y tasación del total de activos recibidos al inicio del
procedimiento a su cargo y del total de activos existentes a la fecha del informe.
c) Honorarios y comisiones acordados y pagados, cuando corresponda.
d) Relación de gastos incurridos.
e) Venta o adjudicación de muebles e inmuebles.
f) Relación de créditos pagados o adjudicados.
g) Créditos y gastos generados con posterioridad al inicio del procedimiento.
h) Cualquier otra que la Comisión considere conveniente solicitar.
La Comisión de Procedimientos Concursales publicará en la página Web del
INDECOPI la lista actualizada de las entidades administradoras y liquidadoras
registradas.
1.4 Incumplimiento de las funciones de las entidades administradoras y
liquidadoras
En caso de que las personas jurídicas públicas o privadas o personas
naturales registradas para desempeñarse como administradores o
liquidadores, en el ejercicio de sus funciones incumplieran alguna de las
obligaciones que les impone la Ley o la Junta, la Comisión, atendiendo a
la gravedad del incumplimiento, podrá imponer las sanciones siguientes:
100 ENTIDADES LIQUIDADORAS
a) Multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades
Impositivas Tributarias.
b) Suspensión del registro.
c) Inhabilitación permanente.
La resolución de sanción podrá ser publicada, a criterio de la Comisión.
Las sanciones podrán ser aplicadas tanto a la entidad como a sus
representantes legales, apoderados, directores, accionistas, gerentes y
a todo aquel que hubiera participado directamente en la infracción, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que les pudiera corresponder, de
ser el caso. El procedimiento de sanción se sujetará a lo establecido en
el Título VII.
Analizando una reciente resolución de Indecopi examina el artículo 123
de la Ley General del Sistema Concursal, resaltando la necesidad de
que la autoridad administrativa sea cuidadosa al evaluar los hechos
denunciados en un procedimiento sancionador e imponer, cuando el
caso lo amerite, sanciones como la inhabilitación permanente o la
suspensión del registro, con la finalidad de disuadir y controlar las
conductas de las entidades administradoras y liquidadoras en los
procesos que llevan a su cargo. De este modo, se garantizará la buena
y correcta conducción de los procesos de reestructuración o liquidación.
RESOLUCIÓN
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN 0595-2008/SC2-INDECOPI
101 ENTIDADES LIQUIDADORAS
EXPEDIENTE Nº 014-2001/CRP-LIQUIDADORAS
PROCEDENCIA : Comisión de Procedimientos Concursales
ENTIDAD : Asesores, Liquidadores y Administradores de
Empresas
E.I.R.L. - ALADEM
SOLICITANTES : ScotiabankPerú S.A.A.
Banco Nuevo Mundo en liquidación
Banco de Crédito del Perú
Banco Interamericano de Finanzas
Corporación Interamericana de inversiones
MATERIA : Registro de entidad liquidadora
Pedido de inhabilitación
ACTIVIDAD : Administración y liquidación de empresas en
concurso
Lima, 30 de diciembre de 2008
I. ANTECEDENTES
1. Por escritos del 16 y del 26 de julio de 2007, Scotiabank Perú
S.A.A. (en adelante, Scotiabank) solicitó que la Comisión de
Procedimientos Concursales (en adelante, la Comisión) cancele el
registro de Asesores, Liquidadores y Administradores de Empresas
E.I.R.L. - Aladem (en lo sucesivo, Aladem)1 como entidad autorizada
por el Indecopi para conducir procesos de reestructuración patrimonial y
de liquidación, alegando que dicha empresa había dejado de cumplir
con los requisitos exigidos por el artículo 120 de la Ley General del
Sistema Concursal para mantener vigente su registro.
2. En respuesta al traslado del escrito de Scotiabank efectuado por la
Secretaría Técnica de la Comisión, el 15 de octubre de 2007 Aladem
formuló sus descargos respecto del pedido formulado por la referida
entidad financiera.
102 ENTIDADES LIQUIDADORAS
3. Por escrito del 18 de enero de 2008, Scotiabank, Banco Nuevo
Mundo en Liquidación (en adelante, Banco Nuevo Mundo), Banco de
Crédito del Perú (en adelante, BCP) y Corporación Interamericana de
Inversiones (en lo sucesivo, Corporación Interamericana), solicitaron
que la Comisión inhabilite permanentemente a Aladem de su función de
liquidadora en procedimientos concursales, atendiendo a las múltiples
irregularidades cometidas por la referida empresa durante la conducción
de varios procesos de liquidación2. El 8 de abril de 2008, Banco
Interamericano de Finanzas (en adelante, BIF) se adhirió a dicho
pedido.
4. Por Resolución 2920-2008/CCO-INDECOPI del 5 de mayo de
2008, la Comisión resolvió lo siguiente: (i) denegar el pedido de
Scotiabank para que se cancele el registro de Aladem como entidad
autorizada a conducir procesos de reestructuración y de liquidación; (ii)
denegar el pedido de Scotiabank, Banco Nuevo Mundo, BCP,
Corporación Interamericana y BIF para que se inhabilite en forma
permanente a Aladem de su función de liquidadora en procedimientos
concursales; (iii) disponer que la Secretaría Técnica remita a la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat copia
de los actuados referidos a la denuncia presentada por Scotiabank, a fin
de que dicha autoridad proceda conforme a sus atribuciones; y (iv)
disponer que la Secretaría Técnica investigue a fin de determinar si
corresponde iniciar un procedimiento sancionador contra Aladem por
incumplimiento de sus obligaciones como liquidadora en el
procedimiento concursal de los señores OldrichSemberaParro y Rocío
María Baracco Miller.
5. En sustento de lo resuelto en el numeral (ii) precedente, la
Comisión señaló que la inhabilitación permanente para ejercer la función
de liquidadora en procedimientos concursales solo puede ser impuesta
como sanción en proporción a la gravedad de las infracciones
103 ENTIDADES LIQUIDADORAS
administrativas investigadas y verificadas en un procedimiento
sancionador concreto, supuesto que no resultaba aplicable al presente
caso dado que las irregularidades denunciadas por los solicitantes ya
habían sido objeto de evaluación y pronunciamiento por la Comisión con
motivo de procedimientos sancionadores iniciados contra Aladem, en los
cuales esta empresa había sido sancionada con multas.
6. Por escrito del 27 de mayo de 2008, Scotiabank apeló la
Resolución 2920-2008/CCO-INDECOPI señalando que la Comisión
había omitido evaluar de manera integral la actuación de Aladem en los
diversos procesos de liquidación a su cargo, análisis que evidenciaba la
reincidencia de dicha liquidadora en la comisión de infracciones que han
ocasionado grave perjuicio a la masa de acreedores involucrados en
tales procesos. En este sentido, añadió que las sanciones pecuniarias
impuestas a Aladem en los procedimientos sancionadores tramitados
por la Comisión no han disuadido a la mencionada entidad de continuar
realizando su conducta infractora, hecho que constituye un grave
antecedente que afecta el eficaz funcionamiento del sistema concursal.
II. ANÁLISIS
Delimitación de la materia controvertida
7. La cancelación del registro de liquidadora y la inhabilitación
temporal o permanente para desempeñar dicho cargo constituyen
medidas que la autoridad concursal solo puede disponer de verificarse
los supuestos de hecho expresamente previstos en la Ley General del
Sistema Concursal para ello. En el primer caso, la cancelación del
registro solo procederá cuando la Comisión constate que el liquidador
haya dejado de cumplir todos o alguno de los requisitos exigidos por el
artículo 120 de la citada norma para mantener vigente tal registro;
mientras que la inhabilitación es una sanción imponible al liquidador
únicamente luego de determinarse la responsabilidad administrativa de
104 ENTIDADES LIQUIDADORAS
este por la comisión de una infracción tipificada por Ley, en el marco de
un procedimiento sancionador iniciado por tal hecho.
8. Respecto del primer pedido, en la resolución apelada la Comisión
determinó que Aladem continuaba cumpliendo con los requisitos
previstos en el artículo 120 de la Ley General del Sistema Concursal
para mantener vigente su registro como entidad autorizada para
desempeñarse como liquidadora en procedimientos concursales. En su
apelación, Scotiabank no ha cuestionado dicho extremo limitándose a
formular los argumentos por los cuales discrepa con la decisión de la
Comisión de denegar su pedido para inhabilitar de manera permanente
a Aladem del ejercicio de su función de liquidadora en procedimientos
concursales.
9. Por tanto, corresponde precisar que el objeto de pronunciamiento
de la Sala versará exclusivamente sobre la procedencia del pedido de
inhabilitación permanente de Aladem formulado por Scotiabank, Banco
Nuevo Mundo, BCP, Corporación Interamericana y BIF, toda vez que de
la revisión del recurso de apelación interpuesto por Scotiabank se
aprecia que dicha entidad financiera no impugnó la Resolución Nº 2920-
2008/CCO-INDECOPI en el extremo que denegó el pedido de
cancelación de registro de la citada liquidadora.
Alcances y límites de la potestad sancionadora de la autoridad
concursal
10. Nuestra legislación ha optado por un régimen concursal basado
en la privatización de las decisiones concernientes al destino de la
empresa sometida a concurso, en el entendido que su crisis patrimonial
y financiera afecta principalmente –y de modo sensible– a la colectividad
de sus acreedores, quienes se encuentran por ello en la mejor posición
para elegir los mecanismos legales que consideren más eficientes para
la recuperación de sus créditos. Dicha orientación ha sido consagrada
105 ENTIDADES LIQUIDADORAS
expresamente en el artículo II del Título Preliminar de la Ley General del
Sistema Concursal3.
11. Sin embargo, como quiera que las bondades de dicho sistema no
son absolutas, y considerando además los elevados costos de
transacción y distorsiones que representarían para la sociedad el
delegar en su totalidad a los particulares la administración y supervisión
de los procesos concursales, la ley se ha encargado de reservar al
Estado la exclusividad en el ejercicio de funciones “mínimas” durante la
tramitación de tales procesos, con el objeto de centralizar en un solo
ente aquellas actuaciones necesarias para un óptimo desarrollo del
concurso, las mismas que no pueden quedar libradas al mero arbitrio de
los privados por involucrar la protección de un interés público.
12. La doble función de facilitador y promotor que cumple el Estado
en los procedimientos concursales fue expresamente resaltada en el
Proyecto de Exposición de Motivos de la Ley Nº 27809, Ley General del
Sistema Concursal, en los siguientes términos:
“(…) Esto último, el doble rol que tiene el Estado de
facilitador/promotor y controlador del sistema concursal, sin perder la
perspectiva privada del mismo, es fundamental para alcanzar su real
fortalecimiento porque así un “marco legal que promueva la
transparencia y el flujo de información, que brinde seguridad en el
cumplimiento de las obligaciones contractuales y la ejecución oportuna
de las garantías, que ofrezca un mecanismo efectivo de recuperación de
deudas y de salida del mercado para empresas en problemas,
contribuirá de manera importante a reducir el costo del financiamiento” 4
y ello, por cierto, repercutirá positivamente en el tratamiento de las
empresas en crisis”.
13. Así, la norma concursal determina la competencia exclusiva de la
Comisión para la verificación del supuesto de hecho previsto por ley
para declarar la situación de concurso, el reconocimiento de los créditos
106 ENTIDADES LIQUIDADORAS
que otorgarán a sus titulares el derecho de participar en la Junta de
Acreedores y hacer efectivo el cobro de sus acreencias dentro del
procedimiento concursal, la revisión de oficio de la legalidad de los
acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores, la conducción de oficio
del proceso de liquidación ante la inacción de los acreedores y la
fiscalización de la conducta de las partes y sujetos intervinientes en el
procedimiento, entre otras atribuciones.
14. En la línea de lo expuesto, el artículo 120 de la Ley General del
Sistema Concursal5 regula el procedimiento para registrar ante el
Indecopi a aquellas entidades que en virtud de dicho registro se
encontrarán habilitadas para desempeñarse como administradoras y/o
liquidadoras de los patrimonios sometidos a concurso dentro de los
respectivos procedimientos.
15. La necesidad de mantener un registro de tales entidades
obedece a que la administración y liquidación de patrimonios sujetos a
concurso constituye una función cuyas implicancias revisten una
importancia fundamental para un desarrollo exitoso del proceso, en la
medida que la entidad encargada de ejercer la misma deberá hacerlo
procurando maximizar hasta donde sea posible el patrimonio
concursado y, de esta forma, poder pagar la mayor cantidad de créditos
comprendidos en el procedimiento. Para garantizar que la actuación de
las administradoras y liquidadoras sea susceptible de responder
efectivamente a tales parámetros, la ley exige que dichas entidades
sean sometidas a una evaluación por parte de la Comisión, quien, luego
de una previa verificación de su solvencia profesional, económica y
moral para conducir procesos de reestructuración o de liquidación,
procederá a otorgarles la autorización correspondiente.
16. Empero, la labor de fiscalización de la Comisión no concluye con
la incorporación de la empresa al registro de entidades administradoras
y liquidadoras. Además de exigir que los requisitos previstos en el citado
107 ENTIDADES LIQUIDADORAS
artículo 120 de la Ley se mantengan mientras el administrador o
liquidador tenga vigente su registro, la norma también impone a la
autoridad concursal el deber de sancionarlo en caso que aquel incurra
en alguna de las conductas expresamente tipificadas en la Ley como
infracciones administrativas6.
17. Por la naturaleza y trascendencia de las funciones del
administrador o liquidador de un patrimonio en concurso, su conducta
durante el proceso amerita ser observada y supervisada de modo
constante, tanto por la Junta de Acreedores a quien debe rendir cuentas
de su gestión, como por la Comisión en su condición de agente
protector del interés público agraviado por los ilícitos administrativos que
aquél pudiera cometer.
18. La habilitación que a través del registro le confiere la Comisión
para conducir procesos de reestructuración o de liquidación, autoriza al
administrador o liquidador respectivo para ejercer tales funciones solo
en representación y en interés de la masa de acreedores involucrados
en la crisis patrimonial de cada deudor concursado. En la medida que la
conducta del administrador o liquidador se aparte de la observancia de
dicho deber fundamental, la ley contempla diversas consecuencias de
índole administrativa, civil y/o penal, dependiendo de la gravedad de los
hechos realizados.
19. No debe perderse de vista que la imposición de sanciones
ejemplares a las entidades administradoras y liquidadoras por el
incumplimiento de sus obligaciones legales y convencionales,
plenamente acordes con su responsabilidad por las infracciones
cometidas, contribuye a reforzar el funcionamiento del sistema
concursal, concebido como medio de protección del crédito. En efecto,
un régimen concursal que sancione de manera justa y oportuna esta
clase de conductas envía una clara advertencia a todos los sujetos
partícipes del proceso, haciéndoles tomar conciencia de la conveniencia
108 ENTIDADES LIQUIDADORAS
de adecuar su comportamiento a las reglas de buena fe, honradez y
transparencia indispensables para promover una maximización del
patrimonio en crisis que redunde en beneficio de la colectividad de
acreedores.
20. En el ámbito administrativo, la antedicha finalidad genérica
perseguida a través de la imposición de sanciones guarda correlato con
la naturaleza propia de cada una de las sanciones específicamente
contempladas en la Ley, dictadas en función al grado de responsabilidad
del inculpado en conjunción con otras circunstancias agravantes o
atenuantes de la misma y con arreglo al procedimiento sancionador
previamente tramitado por la autoridad. Ello debido a que la potestad
sancionadora de la Administración Pública constituye una de las
manifestaciones del poder punitivo del Estado y, en cuanto tal, está
sujeto a los controles y límites que la Constitución y la Ley han
establecido en garantía de los derechos de los ciudadanos.
21. El artículo 123 de la Ley General del Sistema Concursal
establece dos tipos de sanciones aplicables a las administradoras o
liquidadoras que incurran en infracciones administrativas: pecuniarias y
restrictivas de derechos. Las sanciones pecuniarias están constituidas
por las multas, las mismas cuya cuantía puede ser fijada en el rango de
una (1) hasta cien (100) UIT, en tanto que son sanciones restrictivas de
derechos la suspensión del registro y la inhabilitación permanente para
conducir procesos de reestructuración o de liquidación.
22. Dada su naturaleza dineraria, las multas tienen como finalidad
primordial desincentivar a los administrados de volver a infringir las
normas transgredidas con su accionar. En el caso específico de las
administradoras y liquidadoras registradas ante el Indecopi, tales
sanciones tienen por objeto persuadir a dichas entidades de que el
beneficio esperado por su conducta ilícita siempre será menor al
detrimento económico que les representa la multa, propiciando con ello
109 ENTIDADES LIQUIDADORAS
que en lo sucesivo su actuación se ajuste al estricto cumplimiento de las
obligaciones que la Ley y la Junta de Acreedores le imponen en
salvaguarda del interés público tutelado mediante el concurso.
23. En cambio, las sanciones restrictivas de derechos cumplen una
función más drástica y severa, consistente en la necesidad de apartar
de forma temporal o definitiva a aquellas entidades administradoras o
liquidadoras que, por la especial gravedad de las infracciones
cometidas, el serio perjuicio ocasionado a la masa de acreedores y/o la
reiterancia sostenida en el incumplimiento de sus deberes, evidencian
con su conducta ilícita la imposibilidad de continuar desempeñando sus
funciones de conductores de los patrimonios sometidos a concurso sin
poner en grave riesgo los intereses de las partes involucradas en los
respectivos procedimientos.
24. En el marco de la Ley General del Sistema Concursal, la
imposición de sanciones administrativas está regida por los principios de
legalidad, tipicidad, razonabilidad y debido procedimiento consagrados
en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General7,
de modo que la Comisión solo podrá imponer al administrador o
liquidador registrado ante el Indecopi alguna de las sanciones
contempladas en el artículo 123 de la norma concursal, previa
verificación de alguna de las infracciones expresamente tipificadas en
dicho dispositivo legal como resultado de la instrucción y evaluación
efectuadas por los órganos legalmente competentes en un
procedimiento sancionador tramitado conforme a Ley.
25. Lo antes expuesto implica que la autoridad administrativa está
limitada a ejercer su potestad sancionadora sobre las administradoras y
liquidadoras de deudores concursados dentro de procedimientos
sancionadores exclusivamente instruidos con motivo de algunas de las
infracciones previstas en la Ley General del Sistema Concursal. No
puede extender dicho poder punitivo a conductas, estados o situaciones
110 ENTIDADES LIQUIDADORAS
distintos de aquellos a los que la Ley atribuya expresamente tal
consecuencia.
El pedido de inhabilitación de Aladem
26. En su apelación, Scotiabank ha alegado que en la resolución
recurrida la Comisión no efectuó un análisis integral de la conducta de
Aladem en todos los procesos de liquidación a su cargo, pues de lo
contrario hubiera tenido que concluir necesariamente en que la
actuación de dicha liquidadora ameritaba su inhabilitación permanente
para ejercer tal función en los procedimientos concursales, dada la
gravedad y reiterancia de las infracciones cometidas por la citada
entidad durante la tramitación de los mencionados procedimientos.
Asimismo, Scotiabank ha señalado que las multas impuestas por la
Comisión a Aladem en los diversos procedimientos sancionadores
iniciados contra dicha empresa no han tenido efecto disuasivo alguno,
pues manifiesta que la referida liquidadora continúa observando un
comportamiento transgresor de sus obligaciones, por lo que considera
necesario que se le inhabilite a fin de garantizar un adecuado
funcionamiento del sistema concursal.
27. Esta Sala reitera que la imposición de una sanción de tal
naturaleza y magnitud a Aladem –y a cualquier otra entidad
administradora y liquidadora registrada ante el Indecopi– solo resultaría
posible en el marco de un procedimiento sancionador instruido en mérito
a la comisión de alguna de las infracciones administrativas
expresamente tipificadas en la Ley General del Sistema Concursal.
28. No puede ser atendible el pedido de Scotiabank y de las demás
entidades financieras de inhabilitar a Aladem por las múltiples
infracciones administrativas ya verificadas y sancionadas por la
Comisión. Por el contrario, imponer semejante sanción conllevaría
castigar dos veces a la citada empresa por los mismos hechos –lo cual
está expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico
111 ENTIDADES LIQUIDADORAS
sancionador– , además de que una situación como la reincidencia no
constituye por sí misma un supuesto que configure una infracción
administrativa.
29. De acuerdo con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 230
de la Ley del Procedimiento Administrativo General, concordado con el
artículo 127 de la Ley General del Sistema Concursal8, la reincidencia
en la comisión de infracciones constituye uno de los elementos que
debe considerar la Comisión a efectos de determinar y graduar la
sanción imponible a los sujetos que incurran en ilícitos administrativos
dentro del concurso. Sin embargo, no debe olvidarse que la ponderación
de dicho elemento solo es efectuada dentro de un procedimiento
sancionador concreto luego de haberse verificado la responsabilidad
administrativa del liquidador por la infracción detectada, y no como
hecho constitutivo de una infracción independiente.
30. El pedido de inhabilitación de Aladem materia del presente
pronunciamiento no ha sido formulado en el marco de un procedimiento
sancionador actualmente en trámite, específicamente instaurado por
alguna infracción administrativa que pudiera haber cometido dicha
entidad en el ejercicio de sus funciones como liquidadora en alguno de
los procesos de liquidación a su cargo. Por el contrario, la referida
solicitud ha sido planteada de forma genérica para que la Comisión
sancione a Aladem por todas las infracciones en las que ha incurrido y
ha sido sancionada con multas, tal como se detalla a continuación:
(i) Procedimiento sancionador por incumplimiento de obligaciones
como liquidadora en el procedimiento concursal de Importadora y
Distribuidora Carisa S.A.: multa de dieciocho (18) UIT. En dicho
procedimiento, la Comisión determinó responsabilidad administrativa en
Aladem por no haber otorgado carta fianza en respaldo de su gestión,
haber cobrado sus honorarios en una forma distinta a la pactada en el
112 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Convenio de Liquidación y haber vendido el inmueble de la deudora en
contravención a lo dispuesto en el referido instrumento concursal.
(ii) Procedimiento sancionador por incumplimiento de obligaciones
como liquidadora en el procedimiento concursal de Importadora y
Distribuidora Carisa S.A.: multa de diez (10) UIT. En dicho
procedimiento, la Comisión determinó responsabilidad administrativa en
Aladem por no haber realizado las gestiones necesarias para pagar los
créditos reconocidos en el tercer orden de preferencia.
(iii) Procedimiento sancionador por incumplimiento de obligaciones
como liquidadora en el procedimiento concursal de Importadora y
Distribuidora Carisa S.A.: multa de cinco (5) UIT. En dicho
procedimiento, la Comisión determinó responsabilidad administrativa en
Aladem por no haber cumplido con entregar el acervo documentario y
bienes de propiedad de la empresa concursada a la nueva liquidadora
designada por la Junta de Acreedores.
31. Asimismo, se ha solicitado la inhabilitación permanente de
Aladem por presuntas irregularidades cometidas en los siguientes
procedimientos concursales:
(i) Procedimiento concursal de Agro Magin S.A. en Liquidación.
(Expediente Nº 024-2002/CRP-ODI-TRU).
(ii) Procedimiento concursal de la sociedad conyugal conformada
por los señores Oscar Ferré Simonetti y Reyna Marina Valera de Ferré.
(Expediente Nº 008-2004/CCO-ODI-CCITL).
(iii) Procedimiento concursal de Servicios Mineros Contratistas
S.A. en Liquidación. (Tramitado por la Comisión de Procedimientos
Concursales de La Libertad).
32. Finalmente, los solicitantes han pedido la inhabilitación de
Aladem alegando que en el procedimiento concursal del señor Alonso
Enrique Llosa de Orbegoso, por Resolución Nº 7324-2007/CCO-
INDECOPI del 2 de julio de 2007, la Comisión dispuso remitir los
113 ENTIDADES LIQUIDADORAS
actuados al Ministerio Público para que evalúe la posibilidad de
determinar responsabilidad penal de los representantes de Aladem por
la transferencia de un bien de propiedad del concursado cuando
carecían de facultades para ello.
33. La observancia estricta del principio constitucional de non bis in
ídem9 –según el cual está prohibido sancionar o procesar dos veces a
una persona por un mismo hecho– impide a este Colegiado atender el
pedido de inhabilitación de Aladem, pues en el caso de los
procedimientos sancionadores concluidos ello implicaría aplicar a la
citada liquidadora una nueva sanción por una conducta infractora ya
castigada a través de la imposición de las respectivas multas.
34. En relación con las irregularidades supuestamente cometidas por
Aladem en los procedimientos concursales detallados en el numeral 30
precedente, corresponde remitir a las Secretarías Técnicas de las
Comisiones de Procedimientos Concursales en La Libertad y en Loreto
copia de la solicitud presentada por Scotiabank, Banco Nuevo Mundo,
BCP, Corporación Interamericana y BIF y de los escritos
complementarios, a efectos de que dichos órganos investiguen los
hechos denunciados.
35. En lo que respecta al procedimiento concursal del señor Alonso
Enrique Llosa de Orbegoso, en aplicación del mismo principio la
Comisión se encuentra imposibilitada de sancionar a Aladem por los
hechos denunciados en dicho procedimiento, considerando que la
propia autoridad concursal optó por abstenerse del conocimiento de los
mismos y remitir los actuados al Ministerio Público a fin de que sea la
autoridad jurisdiccional penal la que evalúe en última instancia la
posibilidad de determinar la responsabilidad penal de la referida entidad
por los cargos imputados.
36. Conforme se desarrolló en el acápite anterior, la potestad
sancionadora de la autoridad administrativa está limitada a los
114 ENTIDADES LIQUIDADORAS
supuestos expresamente tipificados en la Ley como infracciones
administrativas. En el presente caso, la Ley General del Sistema
Concursal no contempla como hecho que configure un ilícito
administrativo pasible de ser sancionado con inhabilitación la
reincidencia del liquidador en la comisión de infracciones, de lo que se
concluye que no es posible sancionar a Aladem por la sola verificación
de tal situación.
37. Por tanto, correspondía que la Comisión declare improcedente la
solicitud de inhabilitación de Aladem formulada por Scotiabank, Banco
Nuevo Mundo en Liquidación, BCP, Corporación Interamericana y BIF.
En consecuencia, se debe confirmar la resolución apelada en este
extremo.
38. Sin perjuicio de lo expuesto, y sin que ello implique en modo
alguno un adelanto de opinión por parte de este Colegiado, debe
exhortarse a la Comisión a que, en los términos recomendados a dicha
instancia mediante Acuerdo de Sala adoptado en sesión del 29 de
octubre de 2008, evalúe la posibilidad de aplicar en futuros
procedimientos sancionadores o en aquellos que aún se encuentren en
trámite, sanciones tales como la inhabilitación y otras restrictivas de
derechos, en caso que la responsabilidad administrativa de los
infractores amerite la imposición de penas de esa naturaleza por revestir
especial gravedad y agraviar de manera particularmente sensible al
interés público comprometido en el concurso.
RESUELVE
Primero: confirmar la Resolución Nº 2920-2008/CCO-INDECOPI del
5 de mayo de 2008 emitida por la Comisión de Procedimientos
Concursales, en el extremo que denegó el pedido formulado por
Scotiabank Perú S.A.A., Banco Nuevo Mundo en Liquidación, Banco de
Crédito del Perú, Banco Interamericano de Finanzas y Corporación
Interamericana de Inversiones, para que se inhabilite permanentemente
115 ENTIDADES LIQUIDADORAS
a Asesores, Liquidadores y Administradores de Empresas E.I.R.L. de
sus funciones como entidad liquidadora en procedimientos concursales.
Ello, debido a que la inhabilitación constituye una sanción aplicable
únicamente en caso de que la Comisión de Procedimientos Concursales
determine la responsabilidad administrativa del liquidador por haber
incurrido en alguna de las infracciones expresamente tipificadas en la
Ley General del Sistema Concursal, en el marco de un procedimiento
sancionador específicamente instaurado para tal efecto.
Segundo: remitir a las Secretarías Técnicas de la Comisión de
Procedimientos Concursales en La Libertad y en Loreto copia de la
solicitud de inhabilitación de Asesores, Liquidadores y Administradores
de Empresas E.I.R.L. formulada por Scotiabank Perú S.A.A., Banco
Nuevo Mundo en Liquidación, Banco de Crédito del Perú, Banco
Interamericano de Finanzas y Corporación Interamericana de
Inversiones, así como de sus escritos complementarios, a efecto que
dichos órganos investiguen los hechos denunciados.
Con la intervención de los señores vocales Francisco Pedro Ernesto
Mujica Serelle, Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Nestor Escobedo
Ferradas y Héctor Tapia Cano.
FRANCISCO PEDRO ERNESTO MUJICA SERELLE
Presidente
ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL
I. INTRODUCCIÓN
En la generalidad de procedimientos concursales, ya sea que se
inicien a solicitud del propio deudor o a pedido de un acreedor, la Junta
de Acreedores será quien decida cuál es el destino que deberá seguir la
empresa concursada. Si la Junta de Acreedores considera que el
deudor en crisis tiene posibilidades de recuperarse económicamente,
esto es, la empresa es económicamente viable manteniendo su
116 ENTIDADES LIQUIDADORAS
permanencia en el mercado, esta será sometida a un proceso de
reestructuración patrimonial. En cambio, ante la imposibilidad del deudor
de superar y solucionar sus problemas económicos y hacer pago de sus
obligaciones, la Junta de Acreedores optará por la disolución y
liquidación del patrimonio en concurso.
Ahora bien, en un proceso de disolución y liquidación es la Junta de
Acreedores la llamada a designar al liquidador que se encargará de
llevar a cabo este proceso, ello con la finalidad de que el deudor pueda
apartarse de la administración y control del patrimonio en concurso,
hecho que se conoce como desapoderamiento concursal.
El desapoderamiento concursal es la institución que explica la
separación del deudor de la administración de sus bienes, es decir, la
pérdida que sufre del control de su patrimonio en beneficio o a favor de
los acreedores reunidos en Junta. Como lo ha señalado la Sala de
Defensa de la Competencia en anteriores oportunidades, el
desapoderamiento responde al riesgo originado en el comportamiento
del deudor que, sabiendo que el total de su patrimonio va a ser realizado
para pagar sus deudas, pierde incentivos para administrarlo
eficientemente, en detrimento de las expectativas de cobro que tienen
sus acreedores, comportamiento que no es observable directamente por
estos debido a los altos costos de monitoreo y vigilancia que enfrentan.
En tal sentido, la legislación impone al deudor la obligación de entregar
la totalidad de los bienes y del acervo documentario al liquidador para
que este asuma la administración del patrimonio y pueda conducir
eficazmente el proceso liquidatorio(1).
En ese sentido, la Ley General del Sistema Concursal establece una
serie de requisitos que deberán ser cumplidos por los administradores y
entidades liquidadoras para acceder al registro ante la Comisión de
Procedimientos Concursales del Indecopi y de esa manera ser aptas
para llevar a cabo los procesos de disolución y liquidación de los
117 ENTIDADES LIQUIDADORAS
patrimonios en concurso. Estos requisitos se encuentran establecidos
en el artículo 120 de la Ley General del Sistema Concursal(2), tanto
para el caso de las personas naturales como para el caso de las
personas jurídicas interesadas en acceder al registro y estar habilitadas
para ejercer sus funciones como administradores o liquidadores de los
patrimonios sometidos a concurso.
La exigencia de estos requisitos es fundamental para el desarrollo de
los procedimientos concursales, más aún teniendo en cuenta que una
de las “misiones” más importantes de las entidades administradoras y
liquidadoras es lograr el pago de la mayor cantidad de los créditos
comprendidos en el procedimiento. Por ello, la labor de la Comisión de
Procedimientos Concursales no se limita únicamente al otorgamiento del
registro a las entidades administradoras y liquidadoras que cumplan con
los requisitos antes señalados, sino que también está facultada para
imponer sanciones en los casos en que dichas entidades incurran en
algunas de las conductas expresamente tipificadas en el artículo 123 de
la Ley General del Sistema Concursal.
II. ANÁLISIS Y COMENTARIO
El artículo 123 de la Ley General del Sistema Concursal(3), establece
las sanciones que la autoridad concursal está facultada de imponer a las
entidades administradoras y liquidadoras ante el incumplimiento de
alguna de sus funciones. Así tenemos que podrán imponerse multas no
menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias, así como la suspensión del registro y la inhabilitación
permanente.
De la norma antes citada, se desprenden dos tipos de sanciones
aplicables a las entidades administradoras y liquidadoras que incurran
en infracciones administrativas: las sanciones pecuniarias y las
118 ENTIDADES LIQUIDADORAS
sanciones restrictivas de derechos. Las primeras están constituidas por
multas que se encuentran en el rango de una (1) a cien (100) UIT; y las
segundas que están constituidas por la suspensión del registro y la
inhabilitación permanente para conducir procesos de liquidación o
reestructuración, según sea el caso.
A su vez, la imposición de sanciones administrativas está regida por
los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad y debido
procedimiento consagrados en el artículo 230 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General(4), de modo tal que la autoridad
concursal solo podrá imponer al liquidador registrado ante el Indecopi
alguna de las sanciones contempladas en el artículo 123 de la Ley
General del Sistema Concursal, previa verificación de algunas de las
infracciones expresamente tipificadas en dicho dispositivo legal y como
resultado de la evaluación efectuada por los órganos competentes en el
trámite de un procedimiento sancionador.
De lo expuesto hasta aquí se concluye que las entidades
administradoras y liquidadoras tienen funciones que deben cumplir bajo
determinados parámetros establecidos en la ley, de lo contrario el
incumplimiento de tales funciones implicaría una sanción por parte de la
autoridad administrativa.
Sin embargo, pese a las sanciones dispuestas en la norma
concursal, las entidades administradoras y liquidadoras suelen con
frecuencia incumplir con sus funciones y como consecuencia de ello,
son sancionadas en la mayoría de los casos, con multas que no
generan ningún efecto disuasivo en su conducta.
Recientemente, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2
mediante Resolución Nº 0595-2008/SC2-INDECOPI del 30 de diciembre
de 2008, confirmó la Resolución 2920-2008/CCO-INDECOPI del 5 de
mayo de 2008, emitida por la Comisión de Procedimientos Concursales
que denegó el pedido formulado por Scotiabank Perú S.A.A., Banco
119 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Nuevo Mundo en Liquidación, Banco de Crédito del Perú, Banco
Interamericano de Finanzas y Corporación Interamericana de
Inversiones para que se inhabilite permanentemente a Asesores,
Liquidadores y Administradores de Empresas E.I.R.L. (en adelante,
Aladem) de sus funciones como entidad liquidadora en procedimientos
concursales, debido a que la inhabilitación constituye una sanción
aplicable únicamente en caso de que la Comisión de Procedimientos
Concursales determine la responsabilidad administrativa del
administrador o liquidador por haber incurrido en alguna de las
infracciones expresamente tipificadas en la Ley General del Sistema
Concursal, en el marco de un procedimiento sancionador
específicamente instaurado para tal efecto(5).
En el caso bajo comentario, Scotiabank Perú S.A.A., Banco Nuevo
Mundo en Liquidación, Banco de Crédito del Perú, Banco
Interamericano de Finanzas y Corporación Interamericana de
Inversiones solicitaron a la Comisión de Procedimientos Concursales
que inhabilite permanentemente a Aladem de sus funciones de entidad
liquidadora en procedimientos concursales, debido a las múltiples
irregularidades cometidas por la referida entidad durante la conducción
de varios procesos de liquidación.
La Comisión de Procedimientos Concursales señaló que la
inhabilitación permanente para ejercer la función de liquidadora en
procedimientos concursales solo puede ser impuesta como sanción en
proporción a la gravedad de las infracciones administrativas
investigadas y verificadas en un procedimiento sancionador concreto,
supuesto que no resultaba aplicable al presente caso, dado que las
irregularidades denunciadas por los solicitantes ya habían sido objeto de
evaluación y pronunciamiento por parte de la Comisión con motivo de
procedimientos sancionadores iniciados contra Aladem, en los cuales
esta empresa había sido sancionada con multas.
120 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Ante tal pronunciamiento, Scotiabank Perú S.A.A. apeló la referida
resolución alegando que la Comisión de Procedimientos Concursales no
efectuó un análisis integral de la conducta de Aladem en todos los
procesos de liquidación a su cargo, dado que la actuación de dicha
entidad liquidadora ameritaba su inhabilitación permanente para ejercer
sus funciones dada la gravedad y reiterancia de las infracciones
cometidas durante la tramitación de los procedimientos concursales.
Scotiabank Perú S.A.A. indicó también que las multas impuestas por la
autoridad concursal a Aladem en los diversos procedimientos
sancionadores iniciados en su contra no han tenido ningún efecto
disuasivo pues continúa transgrediendo sus funciones y en ese sentido
resultaba necesaria la inhabilitación permanente.
La Sala de Defensa de la Competencia N° 2 confirmó la posición
adoptada por la Comisión de Procedimientos Concursales, dado que la
sanción de inhabilitación permanente a una entidad liquidadora solo
resulta posible en el marco de un procedimiento sancionador iniciado
por la comisión de alguna de las infracciones administrativas tipificadas
en la Ley General del Sistema Concursal. La sala determinó que el
pedido de inhabilitación no fue planteado en el marco de un
procedimiento sancionador en trámite, sino que dicho pedido fue
formulado de forma genérica a fin de que la autoridad concursal
sancione a Aladem por todas las infracciones en las que había incurrido
y por las que ya había sido sancionada, por lo que la imposición de la
sanción de inhabilitación significaría sancionar dos veces a la entidad
liquidadora por los mismos hechos lo que está expresamente prohibido
en nuestro ordenamiento jurídico sancionador, además, hay que tener
en cuenta que la reincidencia no constituye por sí misma un supuesto
que configure una infracción administrativa, por lo que el pedido
formulado por las entidades bancarias fue denegado.
121 ENTIDADES LIQUIDADORAS
En el presente caso, Aladem no fue sancionada debido a que el
pedido formulado por las entidades bancarias no fue respecto de un
procedimiento sancionador específico, sino que estaba referido al
cuestionar la conducta de la referida entidad liquidadora en diversos
procesos de liquidación que tiene a su cargo.
Si bien es cierto que la potestad sancionadora de la autoridad
administrativa se encuentra limitada a los supuestos tipificados en la ley,
es cierto también que en la mayoría de los casos las sanciones
impuestas son de orden económico y no son de aplicación las sanciones
restrictivas de derechos como la suspensión del registro o la
inhabilitación permanente. De ello, surge la pregunta ¿cuáles son los
criterios de evaluación que emplea la autoridad concursal para evaluar
la gravedad de una infracción y de esa manera imponer las sanciones
correspondientes? En ese sentido, si bien las sanciones deben
imponerse en concordancia con los principios de la potestad
sancionadora administrativa, estas deben ser evaluadas también
teniendo en cuenta los hechos de cada caso en concreto.
Por ello, es necesario que la autoridad concursal sea cuidadosa al
evaluar los hechos denunciados en un procedimiento sancionador y
analizar la posibilidad de, cuando el caso lo amerite, imponer sanciones
como la inhabilitación permanente o la suspensión del registro con la
finalidad de disuadir y controlar las conductas de las entidades
administradoras y liquidadoras en los procesos que llevan a su cargo y
de esa manera garantizar la buena y correcta conducción de los
procesos de reestructuración o liquidación.
III. CONCLUSIONES
De lo anteriormente expuesto, se concluye que:
a. La potestad sancionadora de la autoridad administrativa está
limitada a los supuestos expresamente tipificados en la ley como
infracciones administrativas.
122 ENTIDADES LIQUIDADORAS
b. La Comisión de Procedimientos Concursales debe evaluar la
posibilidad de imponer en futuros procedimientos sancionadores o en
aquellos que se encuentran en trámite, sanciones como la inhabilitación
permanente o la suspensión del registro en aquellos casos en los que la
conducta infractora de las entidades liquidadoras lo amerite.
NOTAS
1 Por Resolución Nº 016-2001/ST-CRP-INDECOPI del 8 de mayo
de 2001, la Secretaría Técnica de la Comisión registró, vía delegación, a
Aladem como entidad autorizada por el Indecopi para conducir procesos
de reestructuración patrimonial y de liquidación. Mediante Resolución Nº
0108-2002/CCO-INDECOPI del 13 de diciembre de 2002, la Comisión
declaró que Aladem mantenía su registro como entidad liquidadora ante
el Indecopi, al haberse adecuado a las disposiciones contenidas en la
Ley General del Sistema Concursal.
2 Los procedimientos concursales de Importadora y Distribuidora
Carisa S.A.C. en Liquidación, Agro Magin S.A. en Liquidación,
OldrichSemberaParro con Patrimonio en Liquidación, Rocío María
Baracco Millar con Patrimonio en Liquidación y Alonso Enrique Llosa
Orbegoso con Patrimonio en Liquidación.
3 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Título Preliminar.
Artículo II.- Finalidad de los procedimientos concursales
Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un
ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor
sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de
reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado,
bajo reducidos costos de transacción.
4 Acceso a financiamiento a través del Mercado de Valores.
Documento de Trabajo elaborado por el Ministerio de Economía y
123 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Finanzas, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de mayo del
2001.
5 LEY Nº 27809, Artículo 120.- Registro de entidades
administradoras y liqui-dadoras
120.1 Podrán ejercer las funciones de Administrador o de
Liquidador las personas naturales o las personas jurídicas registradas
ante la Comisión.
120.2 Para acceder al registro los interesados deberán presentar
ante la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi una
solicitud acreditando cumplir los requisitos siguientes:
a) En caso de personas naturales:
a.1 Tener capacidad de ejercicio.
a.2 Tener grado académico universitario.
a.3 No haber sido condenado por delito doloso.
a.4 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
a.5 Tratándose de personas previamente inscritas, no encontrarse
suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente,
según el Artículo 123.1.
b) En caso de personas jurídicas:
b.1 Estar inscrita en los Registros Públicos del país.
b.2 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
b.3 Tratándose de entidades previamente inscritas, no
encontrarse suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma
permanente, según el Artículo 123.1.
b.4 Los representantes, apoderados, gerentes, directores,
accionistas y similares de la persona jurídica deberán cumplir los
requisitos para perso-
nas naturales, en lo que sea aplicable.
124 ENTIDADES LIQUIDADORAS
120.3. Los requisitos señalados en el numeral anterior deberán
cumplirse mientras el Administrador o el Liquidador tenga el registro
vigente ante la Comisión.
120.4 La Comisión podrá solicitar información complementaria a
las diversas centrales de riesgo u otros organismos que considere
pertinente.
120.5 En defecto del acuerdo de Junta de Acreedores, el
INDECOPI exigirá a la entidad administradora o liquidadora una Carta
Fianza otorgada por una empresa del Sistema Financiero autorizada por
la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, solidaria, irrevocable,
incondicional y de realización automática a requerimiento del
INDECOPI, cada vez que la entidad administradora o liquidadora asuma
la conducción de un procedimiento concursal por designación de la
Junta o la Comisión.
120.6 En caso las entidades liquidadoras designadas por la
Comisión no cumplan con constituir la referida Carta Fianza dentro del
plazo establecido por la Comisión, quedará sin efecto dicha designación
de pleno derecho.
6 LEY Nº 27809, Artículo 123.- Incumplimiento de las funciones
de las entidades administradoras y liquidadoras
123.1 En caso de que las personas jurídicas públicas o privadas o
personas naturales registradas para desempeñarse como
administradores o liquidadores, en el ejercicio de sus funciones
incumpliera alguna de las obligaciones que les impone la Ley o la Junta,
la Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podrá
imponer las sanciones siguientes:
a) Multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100)
Unidades Impositivas Tributarias.
b) Suspensión del registro.
c) Inhabilitación permanente.
125 ENTIDADES LIQUIDADORAS
123.2 La resolución de sanción podrá ser publicada, a criterio de
la Comisión.
123.3 Las sanciones podrán ser aplicadas tanto a la entidad como
a sus representantes legales, apoderados, directores, accionistas,
gerentes y a todo aquel que hubiera participado directamente en la
infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pudiera
corresponder, de ser el caso. El procedimiento de sanción se sujetará a
lo establecido en el Título VII.
7 LEY Nº 27444, Artículo 230.- Principios de la potestad
sancionadora admi-nistrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida
adicionalmente por los siguientes principios especiales:
Legalidad.- Solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las
entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las
consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de
aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer
la privación de libertad.
Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones
sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del
debido proceso.
Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de
la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que
cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la
determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no
de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la
comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.
4.Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas
con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir
interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de
126 ENTIDADES LIQUIDADORAS
desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar
las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas
sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley
permita tipificar por vía reglamentaria.
LEY Nº 27809, Artículo 127.- Criterios de graduación de multas
Para graduar la cuantía de la multa a imponer, las Comisiones
tendrán en consideración criterios como la intencionalidad, el perjuicio
causado, las circunstancias agravantes o atenuantes en la comisión de
la infracción y la reincidencia.
9 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente
Nº 2050-2002-AA del 16 de abril de 2003.
“2. El derecho de no ser sancionado dos veces por un mismo
hecho o el de no ser procesado dos veces (ne bis in idem), constituye
un contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido en el
inciso 3) del artículo 139 de la Constitución.
Este principio contempla la prohibición de la aplicación de múltiples
normas sancionadoras, la proscripción de ulterior juzgamiento cuando
por el mismo hecho ya se haya enjuiciado en un primer proceso en el
que se haya dictado una resolución con efecto de cosa juzgada”.
(1) Criterio desarrollado por la Sala de Defensa de la Competencia
en la Resolución Nº 0425-2004/SCO-INDECOPI del 9 de julio de 2004.
(2) Ley General del Sistema Concursal
Artículo 120.- Registro de entidades administradoras y
liquidadoras
120.1 Podrán ejercer las funciones de Administrador o Liquidador
las personas naturales o las personas jurídicas registradas ante la
Comisión.
127 ENTIDADES LIQUIDADORAS
120.2 Para acceder al registro los interesados deberán presentar
ante la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi una
solicitud acreditando cumplir los requisitos siguientes:
a. En caso de personas naturales:
a.1 Tener capacidad de ejercicio.
a.2 Tener grado académico universitario.
a.3 No haber sido condenado por delito doloso.
a.4 Presentar declaración jurada de bienes y rentas
a.5 Tratándose de personas previamente inscritas, no encontrarse
suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente,
según el artículo 123.1.
b. En caso de personas jurídicas:
b.1 Estar inscrita en los Registros Públicos del país.
b.2 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
b.3 Tratándose de entidades previamente inscritas, no encontrarse
suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente,
según el artículo 123.1.
b.4 Los representantes, apoderados, gerentes, directores,
accionistas y similares de la persona jurídica deberán cumplir los
requisitos para personas naturales en lo que sea aplicable.
120.3 La Comisión podrá solicitar información complementaria a
las diversas centrales de riesgo u otros organismos que considere
pertinente.
120.4 Indecopi exigirá una Carta Fianza a la entidad administradora
o liquidadora otorgada por una empresa del Sistema Financiero
autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, solidaria,
irrevocable, incondicional y de realización automática a requerimiento
del Indecopi, cada vez que una entidad administradora o liquidadora
asuma la conducción de un procedimiento concursal por designación de
la Junta.
128 ENTIDADES LIQUIDADORAS
(3) Ley General del Sistema Concursal
Artículo 123.- Incumplimiento de las funciones de las entidades
administradoras y liquidadoras
123.1 En caso de que las personas jurídicas públicas o privadas o
personas naturales registradas para desempeñarse como
administradores o liquidadores, en el ejercicio de sus funciones
incumpliera alguna de las obligaciones que les impone la Ley o la Junta,
la Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podrá
imponer las sanciones siguientes:
a. Multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100)
Unidades Impositivas Tributarias.
b. Suspensión del registro.
c. Inhabilitación permanente.
123.2 La resolución de sanción podrá ser publicada, a criterio de la
Comisión.
123.3 Las sanciones podrán ser aplicadas tanto a la entidad como
a sus representantes legales, apoderados, directores, accionistas,
gerentes y a todo aquel que hubiera participado directamente en la
infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pudiera
corresponder, de ser el caso. El procedimiento de sanción se sujetará a
lo establecido en el Título VII.
(4) Ley del Procedimiento Administrativo General
Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora
administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida
adicionalmente por los siguientes principios especiales:
Legalidad.- Solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las
entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las
consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de
129 ENTIDADES LIQUIDADORAS
aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer
la privación de libertad.
Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones
sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del
debido proceso.
Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de
la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que
cumplir las normas infringidas a sumir la sanción; así como que la
determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no
de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la
comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción.
Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas
con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir
interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de
desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar
las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas
sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en los que la
ley permita tipificar por vía reglamentaria.
(5) Resolución Nº 0595-2008/SC2-INDECOPI del 30 de diciembre
de 2008, en el procedimiento seguido por Scotiabank Perú S.A.A.,
Banco Nuevo Mundo en Liquidación, Banco de Crédito del Perú, Banco
Interamericano de Finanzas y Corporación Interamericana de
Inversiones contra Asesores, Liquidadores y Administradores de
Empresas E.I.R.L.
1.5 Artículo 124°.- De las funciones y responsabilidades de las entidades
administradoras y liquidadoras.
130 ENTIDADES LIQUIDADORAS
El Directorio del INDECOPI, a través de directiva propuesta por la
Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, determinará
los alcances de las normas que regulan el registro, funciones y
responsabilidades de las entidades administradoras y liquidadoras.
COMISION DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DEL INDECOPI
DIRECTIVA Nº 003-2003/CCO-INDECOPI
NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A LA DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN INICIADA DE OFICIO POR LA COMISION
Lima, 28 de mayo de 2003
I. OBJETIVO
La presente Directiva tiene por objeto precisar algunos aspectos
relevantes inherentes a la designación del liquidador cuando ésta es
efectuada de oficiopor la Comisión de Procedimientos Concursales en
cumplimiento del mandatocontenido en el artículo 97.4 de la Ley
General del Sistema Concursal, normaque establece que “la Comisión
podrá designar, de oficio, con aceptaciónexpresa al liquidador
responsable. Si no hay liquidador que asuma laresponsabilidad se da
por concluido el proceso y se levantan todos los efectosdel concurso”.
De igual modo, a través de la presente Directiva se busca establecer de
modoclaro las características con que debe desarrollarse la labor de las
personas yentes que asumieron de oficio el ejercicio de la función de
liquidadores bajo elámbito de la derogada Ley de Reestructuración
Patrimonial.
II. ALCANCE
La presente Directiva es de observancia obligatoria respecto de todos
losprocesos de disolución y liquidación de oficio iniciados bajo el ámbito
131 ENTIDADES LIQUIDADORAS
deaplicación de la Ley de Reestructuración Patrimonial y sus normas
complementarias y modificatorias, así como la Ley General del Sistema
Concursal.
III. BASE LEGAL
Artículos 3, 92 – d), 96.1, 97.1, 97.4, 122.3 y 125.1, así como la Primera
Disposición Transitoria de la Ley Nº 27809 – Ley General del Sistema
Concursal y el Decreto Legislativo Nº 807.
IV. FUNDAMENTOS
1. Como punto de partida, debe indicarse que bajo el ámbito de vigencia
de laderogada Ley de Reestructuración Patrimonial, si luego de
efectuadas las convocatorias a instalación de Junta de Acreedores ésta
no se realizaba oen todo caso no se tomaba acuerdo acerca del destino
del deudor o no seaprobaba y suscribía el correspondiente Plan de
Reestructuración oConvenio de Liquidación, la autoridad concursal
debía disponer ladisolución y liquidación del deudor, convocándose a los
acreedores a unareunión para que designen a un liquidador, conforme
se advierte de losartículos 82, 83 y 84 del citado dispositivo legal.
2. Asimismo, cabe señalar que los artículos 84 y 85 de la Ley de
Reestructuración Patrimonial, así como el artículo 7 de la Directiva Nº
001-
98-DIR/INDECOPI establecían que la designación de un liquidador para
asumir la conducción de un procedimiento, efectuada de manera
oficiosapor la entonces denominada Comisión de Reestructuración
Patrimonial, erade carácter obligatorio e irrenunciable.
3. No obstante lo anteriormente indicado, debe tenerse presente que la
Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27809 establece que las
disposiciones de dicha ley se aplicarán a los procedimientos en trámite
132 ENTIDADES LIQUIDADORAS
bajola Ley de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se
encuentren.
De igual modo, es relevante anotar que el literal d) del artículo 92 de la
Ley
General del Sistema Concursal (aplicable tanto a los procedimientos
iniciados luego de su entrada en vigencia, como a aquéllos otros
quecomenzaron bajo el ámbito de la Ley de Reestructuración
Patrimonial)prevé que una de las formas por las que un liquidador cesa
en susfunciones es por renuncia, la que deberá formularse ante la Junta
de
Acreedores cumpliendo ciertas formalidades detalladas en la citada
norma.
4. En razón de lo explicado en el punto precedente se advierte con
claridad que la posibilidad de renuncia se encuentra abierta para todo
liquidador(sea que haya sido designado por la Junta de Acreedores o de
oficio por laautoridad concursal), siendo irrelevante para ello que el
procedimientoconcursal en el que realiza sus labores se haya iniciado
bajo el imperio dela Ley de Reestructuración Patrimonial o de la Ley
General del SistemaConcursal. A mayor abundamiento, resulta
fundamental anotar que en laactualidad no existe dispositivo legal
alguno vigente, distinto al ya citadoartículo 92, que se refiera a la
posibilidad o imposibilidad de renuncia de losliquidadores de patrimonios
concursados.
5. Por otra parte, es importante señalar que el artículo 96.1 de la Ley Nº
27809 establece que si luego de la convocatoria a instalación de Junta,
ésta no seefectuase, o instalándose, ésta no tomase acuerdo sobre el
destino deldeudor, no se aprobara el Plan de Reestructuración, no se
suscribiera elConvenio de Liquidación o no se designara un reemplazo
del liquidadorrenunciante en los plazos previstos en la legislación
133 ENTIDADES LIQUIDADORAS
concursal, la Comisión,mediante resolución, deberá disponer la
disolución y liquidación del deudor.
6. A su vez, el artículo 97.1 de la Ley General del Sistema Concursal
señalaque, además de notificarse la resolución citada en el punto
precedente a losacreedores del concursado, deberá citarse a éstos a
una única Junta paraque se pronuncien exclusivamente sobre la
designación del liquidador y laaprobación de un Convenio de
Liquidación.
7. Adicionalmente, el artículo 97.4 de la Ley General del Sistema
Concursalprevé que en caso la Junta convocada de acuerdo a lo
establecido en el artículo 97.1 del citado cuerpo normativo no se instale
o habiendo ocurridoello no se adopte el acuerdo que implemente la
liquidación, la Comisiónpodrá designar a un liquidador, el cual deberá
manifestar su aceptaciónexpresa para ocupar dicho cargo.
8. No obstante ello, la Ley Nº 27809 no ha establecido el mecanismo
quedeberá utilizar la autoridad concursal para designar al liquidador que
seencargará de la conducción del respectivo procedimiento. Por tal
motivo,resulta necesaria regular esta materia a fin de homogeneizar la
actuaciónde los diversos órganos funcionales del INDECOPI
competentes en materiaconcursal.
9. Otro aspecto no contemplado de forma expresa en la Ley General del
Sistema Concursal es el concerniente a la determinación de los gastos
yhonorarios del liquidador en este tipo de procedimientos. En efecto,
adiferencia de lo que sucedía en la Ley de Reestructuración Patrimonial
encuyo artículo 85 se consignaba que el liquidador designado de oficio
norequería de un Convenio de Liquidación para ejercer funciones, la
normaconcursal vigente no hace mención alguna a este tema.
10. A fin de definir el asunto planteado en el punto precedente, se
consideraque la alternativa más apropiada no es la suscripción de un
Convenio deLiquidación entre la Comisión de Procedimientos
134 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Concursales y elliquidador en el que casuísticamente se fije la cuantía
de los gastos yhonorarios del liquidador, conforme ha sido la práctica en
años recientes,sino más bien el establecimiento de un margen máximo
permisible deasignación para la retribución del liquidador designado
oficiosamente. Ellopor cuanto se estima que, si bien la autoridad
concursal debe impulsar eltrámite de los procedimientos ante la falta de
acción de las partes, la fijaciónde las condiciones de pago al liquidador
implica un aspecto de índolecontractual que, eventualmente, podría
exceder las atribuciones de laComisión y generar además un conflicto
con el rol supervisor de losprocedimientos concursales que la
normatividad de la materia ha asignadoa dicho órgano funcional. En
cambio, una regulación de carácter generalcomo la que se propone
permitirá que no se susciten los inconvenientesaquí identificados.
11. Finalmente, un tema que merece la atención es el inherente a la
supervisiónde los procedimientos liquidatorios de oficio iniciados bajo la
vigencia de laLey de Reestructuración Patrimonial y que a la fecha
continúan en trámite,en los que en el marco del procedimiento
liquidatorio de oficio se designócomo liquidador no a una entidad
registrada ante INDECOPI sino a unaComisión Liquidadora integrada
por representantes de los acreedores y eldeudor o directamente a este
último, de acuerdo a lo previsto en el artículo84 del citado cuerpo
normativo.
12. Cabe señalar que la derogada Ley de Reestructuración Patrimonial
nocontemplaba forma alguna de supervisión respecto de la labor de los
liquidadores descritos en el punto anterior, derivando ello en la práctica
enuna flexibilización o ausencia de tutela para los acreedores
comprendidosen los procesos a cargo de tales liquidadores. De igual
modo, en la LeyGeneral del Sistema Concursal no se ha contemplado
de forma expresapara tales liquidadores el cumplimiento de las
obligaciones que si se exige alas personas comprendidas en el registro
135 ENTIDADES LIQUIDADORAS
de entidades administradoras yliquidadoras del INDECOPI, por cuanto
la legislación vigente, aplicabletambién a los procesos iniciados bajo el
ámbito de la Ley deReestructuración Patrimonial donde se designó a
tales tipos de liquidador,no contempla dichas variantes restringiendo el
rol de liquidador (para laimplementación de procesos liquidatorios en los
que deba elegirse a unente de dicha índole) exclusivamente a quienes
se encuentran incluidos enel registro antes citado.
13. Debido a ello y a fin de cautelar los intereses de los
acreedorescomprendidos en los procedimientos liquidatorios en que se
designó a unaComisión Liquidadora integrada por representantes de los
acreedores y eldeudor o directamente a este último, es que se considera
pertinente aplicara tales liquidadores lo dispuesto en los artículos 122.3
y 125.1 de la LeyNº 27809, referidos a la obligación de remitir un
informe trimestral a laautoridad concursal acerca del desarrollo del
procedimiento liquidatorio y ala posibilidad de imponer una sanción al
liquidador si no cumple talresponsabilidad.
14. Lo señalado en el punto anterior por cuanto, el artículo 3.2 de la
LeyGeneral del Sistema Concursal plantea que es responsabilidad de
laComisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, “regular y
fiscalizar” la actuación de, entre otros, los acreedores y
deudorescomprendidos en los procedimientos concursales “para lo cual
podráexpedir directivas de cumplimiento obligatorio”. En efecto, lo
indicado en elpunto precedente se orienta precisamente a los fines
regulatorio yfiscalizador de una de las funciones que los deudores y
acreedores pueden encontrarse ejerciendo (el rol liquidador) en ciertos
procedimientos decarácter liquidatorio iniciados de oficio bajo la vigencia
de la Ley deReestructuración Patrimonial.
V. CONTENIDO
136 ENTIDADES LIQUIDADORAS
1. Posibilidad de renuncia al rol de liquidador asumido
comoconsecuencia de designación efectuada al amparo del
artículo 84del Texto Unico Ordenado de la Ley de
ReestructuraciónPatrimonial
Los liquidadores designados de acuerdo a las disposiciones contenidas
en elTítulo VI del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial
(Conducción deDisolución y Liquidación), podrán renunciar a su cargo
en los respectivosprocedimientos conforme a lo previsto en el literal d)
del artículo 92 de la Ley
General del Sistema Concursal.
En caso no exista la posibilidad de reunir a la Junta de Acreedores y
ésta nocuente tampoco con autoridades ante las cuales el liquidador
pueda formularsu renuncia, deberá cursarse sendas cartas notariales a
todos y cada uno delos acreedores reconocidos en el respectivo
procedimiento a fin de cumplir conla exigencia prevista en la norma
citada en el párrafo precedente.
Para la elaboración del balance a que se refiere el mencionado artículo
92, elliquidador únicamente deberá tener en consideración la
contabilidadproporcionada por el deudor o, en su defecto, la información
patrimonial delconcursado a que haya tenido acceso.
2. Mecanismo para nombrar al liquidador
Para efecto de la designación del liquidador a que se refiere el artículo
97.4 dela Ley General del Sistema Concursal, se procederá de la
siguiente forma:
1º La Comisión Delegada de Procedimientos Concursales responsable
deltrámite del procedimiento, informará a la Comisión de
ProcedimientosConcursales del INDECOPI que en la reunión de Junta
de Acreedores delconcursado convocada al amparo del artículo 97.1 de
la Ley Nº 27809, no selogró designar un liquidador. La correspondiente
137 ENTIDADES LIQUIDADORAS
comunicación deberá remitirseen un término no mayor a cinco (5) días
hábiles contados desde la fecha enque se celebró o debió celebrarse la
referida reunión.
2º La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI,
publicará de forma quincenal (dos veces al mes) en la página web del
INDECOPI el listado de todos los procedimientos concursales enque se
hubiera remitido la comunicación referida en el párrafo
precedente,denominado “Bolsa de Liquidaciones”, indicando la fecha de
su difusión, elnombre completo del deudor concursado y la identificación
de la ComisiónDelegada de Procedimientos Concursales que conoce
del procedimiento.
3º El citado listado constituirá una invitación a ofrecer en razón de la
cualcualquiera de las personas que cuente con registro de liquidador
vigente anteINDECOPI podrá manifestar a la Comisión Delegada
competente dentro de losquince (15) días hábiles siguientes a la fecha
de difusión del listado, su interésen hacerse cargo de la gestión de
determinado procedimiento. En el citadolistado se hará,
necesariamente, mención expresa a la fecha que coincide conel último
día de vigencia del referido plazo.
4º La Comisión Delegada competente emitirá una resolución
designando para el caso concreto al liquidador que oportunamente
manifieste su voluntad deencargarse del procedimiento. Si se
presentase más de un liquidadorinteresado en asumir la conducción del
procedimiento liquidatorio, se daráprioridad a quien haya manifestado
primero su interés ante la ComisiónDelegada competente. En caso dos
o más personas efectúen tal manifestaciónen la misma fecha, se dará la
primera opción a aquella que cuente con el registro más antiguo, salvo
que ella cuente con un mayor número deprocedimientos previamente
asumidos a través del mecanismo de la “Bolsa de liquidaciones” en
comparación con los otros liquidadores interesados en hacerse cargo
138 ENTIDADES LIQUIDADORAS
del proceso, supuesto en el que la designación deberá recaer enquien a
tal fecha tenga a su cargo el menor número de
procedimientosasignados a nivel nacional por la autoridad concursal.
5º En caso transcurra el plazo de quince (15) días hábiles, contados
desde ladifusión del listado en la página web del INDECOPI, sin que
liquidador algunohaya manifestado interés en asumir el caso, la
Comisión Delegada competenteexpedirá una resolución declarando
concluido el procedimiento y levantandolos efectos del concurso.
6º Las Comisiones Delegadas deberán remitir a la Comisión de
ProcedimientosConcursales del INDECOPI copia de las resoluciones
referidas en los puntos 4ºY 5º precedentes en un término no mayor a los
diez (10) días hábilessiguientes a la fecha de su expedición.
7º En caso el liquidador designado mediante el mecanismo de la “Bolsa
deLiquidaciones” opte por renunciar a su cargo, deberá cumplir con las
mismasformalidades a que se refiere el punto V.1 de la presente
directiva.
3. Honorarios del liquidador y gastos del proceso liquidatorio
Los liquidadores designados conforme a los artículos 84 de la Ley
deReestructuración Patrimonial y 97.4 de la Ley General del Sistema
Concursalno requerirán de Convenio de Liquidación para ejercer su
cargo, salvo que laJunta de Acreedores acuerde lo contrario. En
aquellos procesos que nocuenten con Convenio de Liquidación, los
honorarios a percibir no podránexceder en ningún caso del 20% de la
masa patrimonial concursal que, paraestos efectos, se determinará
teniendo en cuenta el valor actualizado detasación de los activos
consignados en el inventario que obligatoriamentepresentarán los
liquidadores a la Comisión, así como el valor líquido de otrosactivos
recuperables no realizables.
139 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Sin perjuicio del inventario y relación de cuentas por cobrar que el
liquidadordeberá presentar con carácter informativo a la autoridad
concursal al inicio desu gestión y sin desvirtuar los cobros parciales que
aquél efectúe durante elejercicio de su cargo por retribución a sus
servicios, la cuantificación delimporte exacto que corresponde cobrar al
liquidador por honorarios seefectuará al término de su intervención en el
procedimiento liquidatorio. Unavez ocurrido ello, el liquidador deberá dar
cuenta a la Comisión Delegada deProcedimientos Concursales
competente y al Presidente de Junta, si lohubiere, acerca de las
acciones realizadas, el inventario de bienes delconcursado y su valor de
realización, así como el valor líquido de otros activosrecuperados de tipo
no realizable, de modo que la autoridad concursal verifiqueque el cobro
de los honorarios no excedió el tope de 20% mencionado en elpárrafo
precedente.No podrán contemplarse otras variables de retribución a la
labor del liquidador,salvo acuerdo expreso de la Junta de Acreedores.De
igual modo, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a
lapresentación del inventario, el liquidador deberá informar por escrito a
laComisión, cual será la proyección de gastos que estima efectuar
durante sugestión.
4. Información a cargo de liquidadores no registrados ante
INDECOPI
En aquellos procedimientos concursales iniciados bajo la vigencia del
TextoÚnico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial en que
la gestión dela liquidación estuviese a cargo del deudor o de una
Comisión Liquidadora,será exigible a estos también la presentación de
la información ydocumentación a que se refiere el artículo 122.3 de la
Ley General del SistemaConcursal, bajo apercibimiento de imposición
de las sanciones previstas en elliteral a) del artículo 125.1 de dicho texto
legal.
VI. DIFUSION
140 ENTIDADES LIQUIDADORAS
La presente Directiva será remitida al Directorio del INDECOPI para
supublicación en el Diario Oficial El Peruano y a las Comisiones
Delegadas deProcedimientos Concursales para su conocimiento y fines
pertinentes.
VII. VIGENCIA
La presente Directiva entrará en vigencia a partir del día siguiente de
supublicación en el Diario Oficial El Peruano.
Pago del crédito concursal por liquidador
A continuación se muestra en la RES 18-2008-TDC-INDECOPI el criterio de TDC
sobre los requisitos de los pagos del crédito concursal por el liquidador, así como
se analiza si para que el liquidador pague el crédito concursal ¿Requiere que lo
exija quien solicito su reconocimiento?.
EXPEDIENTE Nº 091-2006/CCO-SANCIONADOR
PROCEDENCIA Comisión de Procedimientos Concursales
DENUNCIADO Profesa S.R.L.
DEUDOR Galtex S.A. en liquidación
“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley General del
Sistema Concursal, las entidades liquidadoras tienen la obligación de pagar los
créditos reconocidos por la Comisión al acreedor que sea titular de los mismos a la
fecha en que se efectúe el pago, incluso si dicho acreedor carece de un
reconocimiento previo por parte de la citada autoridad administrativa”.
Lima, 10 de enero de 2008
141 ENTIDADES LIQUIDADORAS
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Nº 02-1993/CRE-CAL del 4 de noviembre de 1993, se
declaró la insolvencia de Galtex. El 17 de febrero de 1994, la Junta de Acreedores
de dicha empresa acordó su disolución y liquidación.
2. El 14 de junio de 1994, la Junta de Acreedores de Galtex designó a la
Comisión Liquidadora integrada por los señores César Mosquera Leyva, Alfonso
Obando Mestas y Jorge Cangalaya Díaz. El 11 de abril de 1994 se suscribió el
Convenio de Liquidación con la Comisión Liquidadora. Asimismo, en la sesión de
Junta de Acreedores del 12 de febrero de 1997, se designó a Profesa S.R.L. (en
adelante, Profesa) como entidad liquidadora de Galtex.
3. Con ocasión de la denuncia formulada por tres (3) acreedores laborales de
Galtex contra Profesa, la Comisión de Procedimientos Concursales (en adelante,
la Comisión) emitió la Resolución Nº 6833-2006/CCOINDECOPI del 26 de mayo
de 2006, por la que se dispuso que la Secretaría Técnica de la Comisión inicie un
procedimiento sancionador contra dicha entidad liquidadora, por el presunto pago
indebido que habría efectuado a favor de Grupotex S.A. (en adelante, Grupotex) a
pesar de no tratarse de un acreedor reconocido en el procedimiento concursal de
Galtex.
4. Mediante Requerimiento Nº 7524-2006/CCO-INDECOPI, notificado a
Profesa el 24 de octubre de 2006, la Comisión inició un procedimiento sancionador
en su contra por el presunto pago indebido que habría efectuado a favor de
Grupotex, hecho que contravendría la obligación establecida en la Cláusula
Décimo Octava del Convenio de Liquidación de Galtex. Asimismo, otorgó a
Profesa un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos y
adjunte los medios probatorios correspondientes.
5. El 31 de octubre de 2006, Profesa presentó sus descargos señalando que la
norma aplicable a este procedimiento era la Ley de Reestructuración Empresarial.
142 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Asimismo, indicó que los pagos efectuados a favor de Grupotex se realizaron en
atención a que adquirió créditos de origen laboral previamente reconocidos por la
Comisión. En tal sentido, agregó que no existía norma alguna que obligue a un
tercero que adquiere la titularidad de un crédito reconocido por la autoridad
concursal, a solicitar el cambio de la misma a la Comisión antes de efectuar el
cobro de sus acreencias. Por tanto, manifestó que Grupotex no tenía la obligación
de comunicar a la Comisión que había adquirido la titularidad de los créditos
reconocidos a favor de los acreedores laborales, criterio que había sido
establecido en anterior oportunidad por el Tribunal en la Resolución
0128-2004/SCO-INDECOPI del 5 de marzo de 2004.
6. Mediante Resolución Nº 6639-2007/CCO-INDECOPI del 20 de junio de
2007, la Comisión señaló que a diferencia de lo dispuesto por la Resolución Nº
0128-2004/SCO-INDECOPI, cuyo criterio no resultaba vinculante por no constituir
un precedente de observancia obligatoria, consideraba que resultaba necesario
que el nuevo acreedor se apersone al procedimiento concursal y solicite el cambio
de titularidad correspondiente. Ello, en atención a que debía determinar quién era
el nuevo titular autorizado de los créditos, para participar en el procedimiento. En
consecuencia, halló responsable a Galtex por haber efectuado pagos a favor de
Grupotex pese a que no se encontraba reconocido por la Comisión como
acreedor, hecho que contraviene lo estipulado en la Cláusula Décimo Octava del
Convenio de Liquidación de dicha empresa y lo establecido en el artículo 88 de la
Ley General del Sistema Concursal y la sancionó con una multa de dos (2) UIT.
7. El 12 de julio de 2007, Profesa interpuso recurso de apelación contra la
referida Resolución reiterando los argumentos expuestos en su escrito de
descargos. Asimismo, agregó que la Comisión decidió apartarse del criterio
establecido por la Sala Concursal mediante Resolución Nº 0128-2004/SCO-
INDECOPI, sin señalar el sustento legal que amparaba dicha decisión.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
143 ENTIDADES LIQUIDADORAS
8. Determinar si Profesa ha contravenido lo estipulado en la Cláusula Décimo
Octava del Convenio de Liquidación de la concursada y lo dispuesto en el artículo
88 de la Ley General del Sistema Concursal, por haber efectuado pagos a favor de
Grupotex, pese a que no se encontraba reconocido por la Comisión como
acreedor de Galtex.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Norma aplicable al presente procedimiento
9. El artículo 103 de la Constitución Política del Perú1 y el ar-tículo III del Título
Preliminar del Código Civil2 establecen como regla general el principio de
aplicación inmediata de las normas, que señala que los hechos, relaciones y
situaciones que ocurran a partir de la vigencia de la nueva norma se regularán por
esta, siendo excepcional la aplicación ultraactiva y retroactiva de las normas3.
10. Tal como ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos4, a partir de
lo dispuesto por las referidas normas, nuestro ordenamiento ha recogido la teoría
de los hechos cumplidos en materia de aplicación de las normas en el tiempo.
Esto es, que la nueva ley surtirá efectos para las relaciones jurídicas existentes al
momento de su entrada en vigencia, así se deriven de actos o hechos ocurridos
con anterioridad.
11. Con relación a las normas procesales, Carnelutti señala que el principio de
aplicación inmediata de las normas también se utiliza en materia procesal, pues la
aplicación de este tipo de normas viene impuesta por la circunstancia de cuándo
se realizan los hechos a los que se le atribuye eficacia jurídica procesal5. La ley
procesal está sometida, como toda norma, al principio de aplicación inmediata,
esto es, que rige para los hechos que ocurran bajo su vigencia no pudiendo tener
efectos retroactivos, salvo las excepciones señaladas en la Constitución6.
12. DevisEchandía señala lo siguiente:
144 ENTIDADES LIQUIDADORAS
“Es decir, la ley procesal debe consagrar este principio: debe aplicarse la
norma vigente en el momento en que el respectivo derecho se ejercita; lo que
equivale a decir que se aplica la nueva ley a los hechos ocurridos luego de su
vigencia, y que la ley aplicable es la del momento en que hace valer el derecho en
el proceso. Se tiene en cuenta no el momento en que nace el derecho, sino el
momento en que se lo pone en acción; por ello, si se tenía un derecho procesal de
acuerdo con la ley anterior, pero no había sido ejercitado al entrar a regir la nueva,
y ésta lo suprimió, no es posible ya alegarlo en el proceso”7.
13. La Disposición Derogatoria Única de la Ley General del Sistema Concursal
ha establecido de manera excepcional, la aplicación ultraactiva del Decreto Ley Nº
26116 –Ley de Reestructuración Empresarial– a los procedimientos de
declaración de insolvencia, reestructuración y liquidación extrajudicial iniciados
bajo su vigencia8, criterio que también fue recogido por la derogada Ley de
Reestructuración Patrimonial, aprobada por el Decreto Legislativo 8459.
Dichas disposiciones deben entenderse referidas a los derechos y obligaciones
que tenían los administrados en el procedimiento.
14. Para Marcial Rubio, “(l)a aplicación ultraactiva de una norma es aquella que
se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego que ha sido
derogada o modificada de manera expresa o tácita, es decir, luego que termina su
aplicación inmediata”10. En ese sentido, la finalidad de la aplicación ultraactiva de
las normas es otorgar seguridad a las personas respecto a sus derechos y
obligaciones, tanto en sus relaciones sustantivas como en las procesales. Dicha
aplicación no se traslada –salvo que una norma expresamente señale lo contrario–
a las facultades y potestades que tiene la autoridad para resguardar el interés
público o, en general, al poder de primacía que tiene el Estado frente a los
particulares.
15. La interpretación de las normas que disponen la aplicación ultraactiva de
una norma derogada debe ser restrictiva, pues esta significa una excepción al
145 ENTIDADES LIQUIDADORAS
principio general. En tal sentido, la interpretación de la Disposición Derogatoria
Única de la Ley General del Sistema Concursal, así como de la Disposición
Transitoria Única de la derogada Ley de Reestructuración Patrimonial, debe
restringirse a que solo los derechos y obligaciones de los administrados que se
encontraban regulados por la Ley de Reestructuración Empresarial y su
Reglamento derivados de los procedimientos de insolvencia, reestructuración o
liquidación extrajudicial, se seguirán rigiendo por esta norma. Ello, con la finalidad
de otorgar seguridad jurídica a los administrados.
16. Corresponde a dichas normas la interpretación que restringe los efectos de
la condición de ultraactividad a los aspectos relacionados estrictamente con el
trámite de los procedimientos, entendiendo por tales los plazos, las instancias, los
recursos y las condiciones de acción de las actuaciones procesales.
17. Ni la Ley de Reestructuración Empresarial ni su Reglamento establecían
sanción alguna para las entidades administradoras o liquidadoras de empresas
sometidas al proceso concursal. Es a partir de la Ley de Reestructuración
Patrimonial, y luego con la Ley General del Sistema Concursal, que se regula
tanto las sanciones como la competencia de la Comisión para sancionar a una
entidad administradora o liquidadora que incumpliera alguna de las obligaciones
que les imponía dicha norma.
18. En tal sentido, no puede existir ultraactividad de la Ley de Reestructuración
Empresarial respecto de la falta de tipificación de sanciones, y como es obvio
tampoco a la facultad de la Comisión para sancionar, simplemente porque no
había norma alguna a la cual darle ultraactividad. Lo que existía era un vacío en el
ordenamiento respecto a la imposición de sanciones a las entidades
administradoras y liquidadoras de empresas sometidas a un proceso de
reestructuración o liquidación, respectivamente.
19. La tipificación de sanciones a las entidades administradoras y liquidadoras,
como la competencia de la Comisión para imponer dichas sanciones se regularon
146 ENTIDADES LIQUIDADORAS
recién con la Primera Disposición Complementaria de la Ley de Reestructuración
Patrimonial11, complementada posteriormente por la Décimo Primera Disposición
Complementaria, agregada por la Ley Nº 2714612.
20. Sin embargo, dichas normas han sido derogadas por las disposiciones
contenidas en el Título VII de la Ley General del Sistema Concursal, que regulan
el procedimiento sancionador que debe seguirse a las entidades administradoras y
liquidadoras en caso que incumplan con sus obligaciones.
21. El procedimiento concursal de Galtex se inició bajo la vigencia del Decreto
Ley 26116 - Ley de Reestructuración Empresarial. No obstante ello, los hechos
materia de investigación, consistentes en los presuntos pagos indebidos
efectuados por Profesa a favor de Grupotex, como consecuencia de la celebración
de los contratos de dación en pago del 15 de abril y el 10 de octubre de 2002, se
produjeron bajo la vigencia de la Ley de Reestructuración Patrimonial y la Ley
General del Sistema Concursal, respectivamente. En tal sentido, las presuntas
infracciones deberán ser analizados en el marco de lo dispuesto por las referidas
normas, según corresponda a cada uno de ellos.
22. No obstante, las normas procesales aplicables al presente procedimiento
sancionador son las establecidas en el Título VII de la Ley General del Sistema
Concursal a ambas infracciones13, tal como se ha precisado en el numeral 20
antes mencionado.
El pago de créditos reconocidos que son materia de una cesión 23. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley General del Sistema
Concursal14, el liquidador estaba obligado a efectuar el pago de los créditos
debidamente reconocidos por la Comisión en el orden de preferencia que les
corresponda, hasta donde alcance el patrimonio del insolvente.
24. Tal como lo ha señalado este Tribunal en anteriores pronunciamientos15, al
reconocer un crédito, la Comisión debe cumplir con verificar, además de la
147 ENTIDADES LIQUIDADORAS
existencia, origen y cuantía del mismo, su legitimidad, lo cual permite identificar al
acreedor habilitado para participar en la Junta de Acreedores y exigir el pago de
su crédito en los términos acordados por el referido órgano deliberativo.
25. A diferencia de lo señalado por la Comisión, tal declaración no impide que
dicho acreedor pueda disponer de su crédito mediante su cesión a un tercero,
quien asumirá la titularidad del mismo en virtud de dicha transmisión y, a partir de
ese momento, se encontrará facultado para exigir al deudor el pago del crédito sin
requerir de un pronunciamiento administrativo para tal efecto, al tratarse
únicamente del cambio de titularidad de un crédito reconocido previamente por la
autoridad concursal.
26. En consecuencia, debe entenderse que el artículo 88 de la Ley General del
Sistema Concursal establece que el liquidador tiene la obligación de pagar los
créditos reconocidos por la Comisión al acreedor que sea su titular a la fecha de
pago, incluso si este último no cuenta con un reconocimiento particular previo por
parte de la citada autoridad administrativa.
Los pagos efectuados por Profesa a un acreedor de Galtex no reconocido
por la Comisión
27. La Resolución apelada halló responsable a Galtex por haber efectuado
pagos a favor de Grupotex, pese a que no se encontraba reconocido por la
Comisión como acreedor de dicha empresa, contraviniendo lo estipulado en la
Cláusula Décimo Octava del Convenio de Liquidación16 de la concursada y el
artículo 88 de la Ley General del Sistema Concursal.
28. En su apelación, Profesa ha señalado que la Comisión no debió
sancionarla por haber pagado a Grupotex los créditos que adquirió de diversos
acreedores laborales, toda vez que esta empresa era un legítimo acreedor de
Galtex en mérito a la cesión de créditos efectuada a su favor por acreedores
reconocidos por la autoridad concursal. En tal sentido, la entidad liquidadora
148 ENTIDADES LIQUIDADORAS
manifestó que no era necesario que Grupotex fuera previamente reconocida por la
Comisión como acreedor de la concursada, debido a que dichos créditos fueron
reconocidos en su oportunidad a favor de los cedentes.
29. De la revisión del expediente, se aprecia que mediante contrato de cesión
de créditos del 6 de diciembre de 2000, Grupotex adquirió la titularidad de los
créditos que fueron reconocidos por la autoridad concursal por concepto de capital
a favor de diversos acreedores laborales de Galtex17. Es así que, el 15 de abril y
10 de octubre de 2002, Profesa celebró dos contratos de dación en pago con los
acreedores laborales de Galtex, en los que intervino Grupotex en subrogación de
los acreedores laborales que le cedieron sus créditos por capital.
30. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley General del
Sistema Concursal, y también por el artículo 78 de la Ley de Reestructuración
Patrimonial18, normas aplicables a los hechos materia de investigación, el
liquidador estaba obligado a pagar los créditos debidamente reconocidos por la
Comisión en el orden de preferencia que les corresponda, al acreedor que sea
titular de los mismos a la fecha de pago, incluso si este último no cuenta con un
reconocimiento previo por parte de la citada autoridad administrativa.
31. En el presente caso, un grupo de trabajadores reconocidos como
acreedores laborales de Galtex había cedido parte de sus créditos a favor de
Grupotex. Frente a dicha situación, Profesa canceló a la empresa cesionaria los
referidos créditos mediante la dación en pago.
Si bien Grupotex no se encontraba reconocida por la Comisión como acreedor
de Galtex, tal situación no impedía que Profesa le pagara los referidos créditos, en
virtud de la cesión efectuada bajo las formalidades requeridas por ley para su
validez19. Grupotex adquirió la titularidad y el derecho a exigir su pago, así como
los privilegios, garantías y derechos accesorios de los mismos, de conformidad
con lo establecido por los artículos 1206 y 1211 del Código Civil20.
149 ENTIDADES LIQUIDADORAS
32. Dichos créditos fueron previamente reconocidos por la Comisión a favor de
trabajadores de Galtex, por lo que, una vez verificada su existencia, origen,
legitimidad y cuantía, correspondía que, en cumplimiento del deber impuesto por
el artículo 78 de la Ley de Reestructuración Patrimonial y el artículo 88 de la Ley
General del Sistema Concursal, Profesa pagará los mismos a su nuevo titular
Grupotex.
33. En consecuencia, Profesa pagó válidamente a Grupotex los créditos
reconocidos a favor de diversos acreedores laborales de Galtex, en observancia
de lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Reestructuración Patrimonial y el
artículo 88 de la Ley General del Sistema Concursal. Por ello, corresponde revocar
la resolución impugnada en el extremo que sancionó a la referida entidad con una
multa ascendente a dos (2) UIT y declarar que dicha empresa no tiene
responsabilidad por las infracciones imputadas.
Difusión de la presente Resolución
34. En aplicación del artículo 43 del Decreto Legislativo 80721 y atendiendo a
que la presente Resolución interpreta de modo expreso y con carácter general el
sentido de la legislación, corresponde declarar que constituye un Precedente de
Observancia Obligatoria. Adicionalmente, es preciso oficiar al Directorio del
INDECOPI para que ordene la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial
El Peruano.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: revocar la Resolución 6639-2007/CCO-INDECOPI del 20 de junio
de 2007 que sancionó a Profesa S.R.L. con una multa ascendente a dos (2) UIT y
declarar que dicha empresa no tiene responsabilidad por las infracciones
imputadas.
150 ENTIDADES LIQUIDADORAS
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 43 del Decreto Legislativo 807,
aprobar como Precedente de Observancia Obligatoria el siguiente criterio
interpretativo:
“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley General del
Sistema Concursal, las entidades liquidadoras tienen la obligación de pagar los
créditos reconocidos por la Comisión al acreedor que sea titular de los mismos a la
fecha en que se efectúe el pago, incluso si dicho acreedor carece de un
reconocimiento previo por parte de la citada autoridad administrativa.”
TERCERO: oficiar al Directorio del Indecopi para que disponga la publicación
de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano.
Con la intervención de los señores vocales Rosa María Graciela Ortiz Origgi,
Juan Ángel Candela Gómez de la Torre, Juan Luis Avendaño Valdez, Camilo
Nicanor Carrillo Gómez y Luis José Diez Canseco Núñez.
SS. ROSA MARÍA GRACIELA ORTIZ ORIGGI
151 ENTIDADES LIQUIDADORAS
152 ENTIDADES LIQUIDADORAS
CAPITULO III: PROCESO DE
LIQUIDACIÓN
1. Proceso de liquidación
1.1Lineamientos acerca de la Disolución y Liquidación ante el
Incumplimiento del Plan de Reestructuración
Establecido en la Directiva N° 002-2003/CCO-INDECOPI D de fecha 28 de
mayo.
I. OBJETIVO
La presente Directiva tiene por objeto precisar los alcances de la
disposición contenida en el artículo 67.4 de la Ley General del Sistema
Concursal que establece que “El incumplimiento de los términos o
condiciones establecidos en el Plan determina la declaración de disolución
y liquidación del deudor por parte de la Comisión, siempre que tal
declaración haya sido solicitada por un acreedor a la autoridad concursal”.
II. ALCANCE
La presente Directiva es de observancia obligatoria respecto de todos los
Planes de Reestructuración aprobados en procesos iniciados bajo el ámbito
de aplicación de la Ley de Reestructuración Patrimonial y sus normas
complementarias y modificatorias, así como la Ley General del Sistema
Concursal.
III. BASE LEGAL
Artículos 3 y 67.4 de la Ley Nº 27809 – Ley General del Sistema Concursal,
así como Decreto Legislativo Nº 807.
IV. FUNDAMENTOS
1. La norma establecida en el artículo 67.4 establece un mecanismo a
través del cual cualquier acreedor activamente participante en un
procedimiento en el cual se haya aprobado un Plan de Reestructuración
se encuentra habilitado para solicitar a la autoridad administrativa
153 ENTIDADES LIQUIDADORAS
concursal que, ante el incumplimiento de cualquiera de los términos o
condiciones establecidos en el mencionado instrumento, proceda a
variar la situación del deudor mediante la declaración de su disolución y
liquidación (si se trata de una persona jurídica) o la disposición de la
liquidación de su patrimonio (si el concursado es persona natural).
2. Por otra parte, cabe señalar que en la medida que el mecanismoprevisto
en el artículo 67.4 de la Ley Nº 27809 ha sido reguladoespecíficamente
con la finalidad de otorgar un medio de protección atodos los acreedores
participantes en el procedimiento ante el supuestoque se incurra en un
incumplimiento de las obligaciones previstas en elPlan de
Reestructuración, debe procurarse que la utilización de
dichaherramienta jurídica responda estrictamente a tal finalidad. En
efecto,debe tenerse presente que, eventualmente, algún agente del
mercadopodría buscar adquirir la titularidad de un crédito comprendido
en elmarco de un proceso de reestructuración a fin de ejercer presión
frenteal concursado a través de la amenaza de uso del mecanismo
liquidatorioaquí expuesto. El citado riesgo se hace más patente aún, si
se tiene enconsideración que para la transferencia de una acreencia no
se requierecontar con la anuencia del deudor conforme a lo establecido
en losartículos 1206 y siguientes del Código Civil.
3. En vista de lo señalado en el párrafo precedente y a fin de alcanzar
ladebida ponderación en el uso del mecanismo establecido en el
artículo67.4 de la Ley General del Sistema Concursal, resulta apropiado
que seestablezca una serie de previsiones reglamentarias para su
adecuadaimplementación.
4. En ese orden de ideas, cabe señalar que un aspecto relevante relativo
aello es el referido a la delimitación de los supuestos en los que no
seríaprocedente que un acreedor acuda ante la autoridad
concursalinvocando el artículo 67.4 de la Ley General del Sistema
Concursal. Esevidente que un acreedor no podría solicitar la liquidación
154 ENTIDADES LIQUIDADORAS
de laconcursada en razón de un incumplimiento propio (Ejemplo: Un
acreedorque solicite la liquidación de la empresa deudora porque ésta
no accedióal financiamiento que el citado acreedor se comprometió a
otorgar en elPlan de Reestructuración y que finalmente no entregó) o
cuandosustente su pedido en un incumplimiento del Plan que no le
produceafectación directa (Ejemplo: No pago a otro acreedor en la
oportunidadestablecida en el cronograma de pago).
5. A través de las precisiones detalladas en el punto precedente se
buscaresaltar que la finalidad del uso que se de al mecanismo
contemplado enel artículo 67.4 responda a la razonabilidad que sustentó
suincorporación al ordenamiento jurídico nacional, es decir, que
operecomo un medio de protección a todos los acreedores participantes
en elprocedimiento frente al perjuicio directo que les podría ocasionar
elincumplimiento del Plan. Evidentemente, conforme a lo ya
explicado,excede a dicha lógica la alegación de un incumplimiento
originado poracción propia, así como de aquél otro que se reclama por
parte de unsolicitante que (pese a lo posible existencia de una omisión
en laejecución del Plan) no ha sufrido agravio alguno.
6. Asimismo, a fin de no generar indefensión en el deudor concursado,
sedebe conceder a éste una última opción de cumplir y ejecutar, o en
sucaso, gestionar con quien corresponda que ello ocurra, ante
elrequerimiento de los acreedores, las obligaciones pactadas en el
Plande Reestructuración que no fueron oportunamente satisfechas.
Esimportante destacar en este punto que la propia Junta de
Acreedoresestará en aptitud de estipular este tema en el respectivo Plan
deReestructuración y que, solo a falta de mención expresa sobre
elparticular en el referido instrumento, será de aplicación la
actuaciónprevia a que se refiere la presente directiva.
7. De igual modo, se estima conveniente que, en caso no se confirme
elcumplimiento de lo reclamado, el deudor tenga la oportunidad
155 ENTIDADES LIQUIDADORAS
deformular sus descargos ante la autoridad concursal competente
acercade los motivos por los cuales ello no ocurrió.
8. Un tema que no precisa de manera expresa el artículo 67.4 de la LeyNº
27809 es el relativo a los alcances del efecto liquidatorio en funciónde si
resulta aplicable lo previsto en el artículo 96.2 de la Ley Nº 27809que
prevé que “la disolución y liquidación iniciada por la Comisión nopuede
ser revertida por decisión de la Junta”.
9. Para definir el asunto referido en el punto precedente,
resultafundamental identificar las modalidades de disolución y
liquidacióncontempladas en la Ley General del Sistema Concursal,
siendo éstas lassiguientes:
a) Disolución y Liquidación Directa: Aquella prevista en los artículos
24.2 y28.4 de la Ley General del Sistema Concursal (supuestos
deinsuficiencia patrimonial) y en el artículo 703 del Código
Procesal Civil(apercibimiento decretado por el órgano
jurisdiccional en el marco deprocesos de ejecución).
b) Disolución y Liquidación por falta de Impulso del Procedimiento:
Aquellaa que se refiere el artículo 96.1 de la Ley General del
Sistema Concursaly que opera en una serie de supuestos en los
que se produce unainacción de la Junta de Acreedores.
c) Disolución y Liquidación por inviabilidad del deudor a criterio de la
Junta:Decisión adoptada en el seno de la Junta de Acreedores.
d) Disolución y Liquidación por incumplimiento del Plan de
Reestructuración:supuesto que regula el artículo 67.4 de la Ley
General del SistemaConcursal.
10.Las modalidades de disolución y liquidación previstas en los literales a) y
c)del punto precedente son reversibles por acuerdo de Junta de
Acreedorespues no hay norma que impida ello. A su vez la causal de
disolución delliteral b) es irreversible por disposición expresa del artículo
96.2 de la LeyGeneral del Sistema Concursal.
156 ENTIDADES LIQUIDADORAS
11.En ese orden de ideas, la causal de liquidación contemplada en el literal
d)es reversible por cuanto no existe norma alguna que impida que el
estadode liquidación del deudor sea revertido, así como porque la
consecuenciaestablecida en el literal b) del punto 9 del presente acápite
únicamente estáprevista para el supuesto específico de disolución y
liquidación ahícontemplado. Sobre esto último es importante acotar que
no cabeinterpretar extensivamente el artículo 96.2 de la Ley General del
SistemaConcursal ampliándolo a otros supuestos ajenos a los
expresamenteconsignados en la referida norma, dado que no estamos
en un caso devacío legal, sino de opción legislativa, y porque esa
interpretación extensivaconllevaría una restricción de derechos, lo que
no está permitido en nuestroordenamiento.
12.Además, debe tenerse presente que la disolución y liquidación
contempladaen el artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal
ha sido ideadacomo un medio de defensa de los acreedores y no como
uno para impulsarel procedimiento administrativo, como sucede en el
caso del supuestoliquidatorio previsto en el artículo 96.1 del citado
cuerpo normativo, por loque siendo distintas las causas que motivan la
salida del mercado delconcursado en cada uno de tales supuestos, es
razonable que existandiferencias en cuanto a los efectos derivados de
dichas soluciones legales.
13.Sin perjuicio de lo indicado en el presente documento, resulta
relevantedestacar que los participes en el procedimiento concursal
cuentan conotras alternativas para prevenir o, en su caso, afrontar el
incumplimiento delos términos del Plan de Reestructuración y evitar el
impacto de laaplicación del artículo 67.4 de la Ley General del Sistema
Concursal, todavez que la Junta de Acreedores está en aptitud de
reunirse antes que elloocurra a fin de modificar el contenido del Plan. De
igual modo, en el mismotexto del Plan se pueden establecer soluciones
subsidiarias que se apliquenante la eventual falta de logro en el
157 ENTIDADES LIQUIDADORAS
cumplimiento de alguna propuesta. Porúltimo, cabe la alternativa
prevista en el artículo 73 de la propia ley referidaa la solución de
controversias por parte del fuero jurisdiccional.
V. CONTENIDO
1. Cualquier acreedor reconocido por la autoridad concursal, podrá solicitar
a la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales que resulte
competente, que declare la disolución y liquidación del deudor en razón
de haberse producido un incumplimiento de los términos o condiciones
del Plan de Reestructuración, conforme a lo previsto en el artículo 67.4
de la Ley General del Sistema Concursal.
2. No obstante lo indicado en el punto precedente, no procederán
dichospedidos cuando el acreedor solicitante sea el responsable
delincumplimiento alegado, ni cuando el incumplimiento al Plan
deReestructuración no afecte directamente al acreedor reclamante.
3. Salvo que en el Plan de Reestructuración se haya pactado algo
distinto,cuando algún acreedor solicite que la Comisión ejecute el
mecanismoliquidatorio previsto en el artículo 67.4 de la Ley General del
SistemaConcursal, deberá demostrar que previamente cursó una
comunicación decarácter fehaciente al deudor solicitándole que en un
término no menor aquince (15) días hábiles cumpla o, en su caso,
gestione el cumplimiento delas obligaciones pactadas en el Plan de
Reestructuración que no fueronoportunamente satisfechas. Solamente
procederá el pedido de liquidación,una vez transcurrido el citado plazo o
cumplido lo estipulado en elrespectivo Plan, según corresponda.
4. La Comisión competente deberá trasladar al deudor concursado la
solicitudpresentada antes de expedir su pronunciamiento, a fin de que
en un términono mayor a cinco (5) días hábiles éste manifieste su
posición y, de ser elcaso, formule su descargo. Seguidamente,
transcurrido dicho plazo, laautoridad concursal evaluará la información y
158 ENTIDADES LIQUIDADORAS
documentación aportada porlas partes y definirá si corresponde o no
declarar la disolución y liquidacióndel deudor.
5. La declaración de disolución y liquidación efectuada por la Comisión
enaplicación de la causal prevista en el artículo 67.4 de la Ley General
delSistema Concursal podrá ser revertida en cualquier momento por
decisiónsoberana de la Junta de Acreedores.
VI. DIFUSION
La presente Directiva será remitida al Directorio del INDECOPI para su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y a las Comisiones Delegadas de
Procedimientos Concursales para su conocimiento y fines pertinentes.
VII. VIGENCIA
La presente Directiva entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano.
1.2Conclusión del procedimiento de disolución y liquidación conducido
de oficio por la autoridad concursal por renuncia del liquidador
Una de las formas de concluir la designación del liquidador es mediante
su renuncia, y para ello la Ley General del Sistema Concursal establece
un procedimiento formal señalando, entre otros aspectos, que aquel no
podrá apartarse del cargo en tanto no haya presentado ante la junta de
acreedores o ante su presidente, la información descrita en el literal d)
del artículo 92 de la referida norma. Sobre el particular, a propósito de la
Resolución N° 2608-2010/SC1-INDECOPI, el autor señala que dicha
carga es aplicable tanto para los casos en que el liquidador haya sido
designado por la junta de acreedores o de oficio por la Comisión, pues
solo así podrá hacer efectiva su decisión de apartarse del proceso de
liquidación
159 ENTIDADES LIQUIDADORAS
INTRODUCCIÓN
Los acreedores son los principales interesados en la superación de la
crisis económica financiera por la que atraviesa el deudor, toda vez que
tienen mayores intereses dignos de protección. Por ello, la Ley Nº 27809
- Ley General del Sistema Concursal (en adelante, LGSC) plantea como
posibilidad la salida ordenada del mercado del concursado. En efecto,
ante la imposibilidad de dicho deudor de superar sus problemas
económicos y financieros, a fin de cumplir con el pago de sus
obligaciones, los acreedores podrán decidir la disolución y liquidación
del deudor al ser el valor de su patrimonio en crisis mayor al de su
patrimonio en marcha.
Dicha decisión se concretiza en la realización de los bienes y la
aplicación de su producto a pagos totales o parciales de las acreencias
que existan contra la masa concursal, conforme a las normas legales
referidas al orden de preferencia de los créditos. Como bien lo expresa
Cordón Moreno, “la liquidación se abre (...) cuando ya están
determinadas las masas activa y pasiva del concurso, y con ella se
persigue convertir en metálico los bienes del deudor para con su
producto satisfacer a los acreedores”. En este contexto, si existiera
dinero en efectivo, saldos de cuentas corrientes, divisas convertibles, no
será necesaria su realización en sentido estricto, sino que se aplicarán a
satisfacer directamente los créditos en la forma prevista por la LGSC.
En doctrina extranjera, al conjunto de operaciones liquidatorias, previas
al pago a los acreedores, se denomina Plan de Liquidación, el cual
prevé la realización del valor de los bienes y derechos que conforman la
masa activa, o lo que es lo mismo, contiene el orden sistemático y
160 ENTIDADES LIQUIDADORAS
económico de realización forzosa de los bienes del concursado para,
con su producto, satisfacer los intereses de los acreedores: la
cancelación de sus créditos
I. RESUMEN DE LOS HECHOS
Por Resolución Nº 0565-2007/INDECOPI-LAL del 26 de junio de 2007,
la autoridad administrativa concursal declaró de oficio la disolución y
liquidación del patrimonio de la Sociedad Conyugal Campos Norberto,
debido a que la Junta de Acreedores no designó entidad liquidadora ni
suscribió el convenio de liquidación dentro del plazo establecido en la
LGSC; por lo que mediante Resolución Nº 1737-2008/INDECOPI-LAL
del 17 de diciembre de 2008, se designó a Cisneros y Sierralta S.C.R.L.,
a efectos de que se haga cargo del procedimiento de disolución y
liquidación del patrimonio de la deudora concursada.
Sin embargo, el 30 de enero de 2009, Cisneros y Sierralta formuló su
renuncia al cargo de entidad liquidadora del patrimonio de la Sociedad
Conyugal Campos Norberto, siendo el caso que mediante Resolución Nº
0666-2009/INDECOPI-LAL del 29 de mayo de 2009, la Comisión aceptó
la renuncia de Cisneros y Sierralta y declaró la conclusión del
procedimiento concursal ordinario de la Sociedad Conyugal Campos
Norberto, disponiendo el archivo del expediente administrativo
correspondiente.
Es ante este panorama, que el 25 de junio de 2009, el representante de
los acreedores laborales de la Sociedad Conyugal Campos Norberto,
interpuso recurso de apelación contra la citada resolución,
argumentando que esta perjudica a los acreedores laborales
reconocidos en dicho procedimiento, pues sus acreencias quedarán
161 ENTIDADES LIQUIDADORAS
impagas. Asimismo, indicó que no se le ha notificado debidamente con
las resoluciones emitidas en el procedimiento porque estas fueron
dejadas debajo de la puerta de su domicilio y no entregadas
personalmente. Adicionalmente, el referido acreedor solicitó que se
suspendan los efectos de la resolución que declaró la conclusión del
procedimiento.
Ante el recurso de apelación interpuesto, mediante Resolución Nº 0210-
2009-ST/INDECOPI-LAL del 22 de julio de 2009, la Secretaría Técnica
de la Comisión concedió la apelación interpuesta, la que se resolvió
mediante la resolución materia del presente comentario.
II. TEMAS DE RELEVANCIA A TRATAR
1. Designación de las entidades liquidadoras
Es la colectividad de acreedores, quienes reunidos en la respectiva
junta, deciden la disolución y liquidación del deudor, por lo que este se
encuentra impedido de proseguir realizando la actividad propia del giro
del negocio, vale decir, no podrá desarrollar su objeto social plasmado
en la respectiva escritura de constitución social. Dicho impedimento rige
a partir del momento de la suscripción del correspondiente instrumento
concursal: el Convenio de Liquidación.
Ahora bien, decidida la disolución y liquidación del negocio, la junta de
acreedores tiene un plazo de treinta (30) días siguientes a su adopción
para aprobar y suscribir el convenio de liquidación. En aquellos
supuestos en los cuales no se produzca la aprobación mencionada,
serán aplicables las disposiciones del Capítulo VII del Título II, vale
decir, la disolución y liquidación iniciada por la Comisión.
162 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Como se puede apreciar, dos (02) son las formas de nombrar a una
entidad liquidadora: O bien la designación la efectúa la colectividad de
acreedores reunidos en la junta, o bien la realiza la Comisión, debido a
la inacción o a la falta de diligencia de los acreedores por el transcurso
del tiempo en realizar la designación.
Lo anterior se refleja en la resolución bajo comentario en sus numerales
11 y 12. Así, “en los procedimientos concursales, la adopción de
acuerdos recae en la junta de acreedores, cuyos integrantes (…)
asumirán proporcionalmente las consecuencias de las decisiones
adoptadas por ser los más interesados en el recupero de sus créditos.
Así, (…) acordada la liquidación de una empresa, corresponde a los
acreedores designar a un liquidador y aprobar el convenio de liquidación
(…), el cual establece el marco contractual que regirá los derechos y
obligaciones que corresponderán a los acreedores y al liquidador (…).
Dichas decisiones no pueden ser postergadas en el tiempo de manera
indefinida ya que ello causaría un grave perjuicio a los propios
acreedores (…). Por tal motivo, el artículo 77 de la LGSC ha establecido
el plazo perentorio de treinta (30) días siguientes al acuerdo de
liquidación para que los acreedores aprueben el convenio de liquidación;
caso contrario, la Comisión asumirá la conducción de la disolución y
liquidación de la deudora, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
96.1 de la LGSC, para lo cual designará de oficio a un liquidador
siguiendo el procedimiento establecido en la Directiva Nº
003-2003/CRP-INDECOPI, en cuyo caso no será necesaria la
suscripción de un convenio de liquidación para que el liquidador
designado ejerza sus funciones”.
163 ENTIDADES LIQUIDADORAS
2. Obligaciones, atribuciones y facultades de las entidades
liquidadoras
En el caso de la disolución y liquidación, la LGSC regula los trámites y
actos que deben efectuarse para el desarrollo de dicho proceso, así
como las obligaciones que corresponden al deudor y sus
administradores, a los acreedores y al liquidador designado por la junta.
Bajo este marco legal es que las partes que intervienen en el
procedimiento concursal aprueban y suscriben el respectivo convenio de
liquidación, en el cual se fijan las condiciones especiales en que la
liquidación se llevará a cabo en cada caso particular. Así, la actual
normativa concursal señala tanto las obligaciones como atribuciones o
facultades del liquidador.
Entre las obligaciones del liquidador se encuentran desempeñar con
diligencia su función, de acuerdo a lo pactado por la junta y las
disposiciones legales vigentes y, representar los intereses generales de
los acreedores y del deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin
perjuicio de las facultades que conforme a la ley corresponden a los
acreedores y al deudor.
Conforme se aprecia, la norma concursal impone al liquidador
obligaciones que debe cumplir en el ejercicio de sus funciones durante
la conducción de los procesos de liquidación que se le encarguen,
relacionadas al cumplimiento de las normas imperativas establecidas en
la LGSC para la realización de los activos del concursado y el pago de
los créditos comprendidos en el proceso de liquidación.
Entre las atribuciones y facultades del liquidador, la LGSC consagra las
siguientes:
164 ENTIDADES LIQUIDADORAS
a) Actuar en resguardo de los intereses de la masa o del deudor,
sea en juicio o fuera de él, con plena representación de este y de
los acreedores;
b) Disponer de los bienes muebles e inmuebles, acreencias,
derechos, valores y acciones de propiedad del deudor. Para tal
fin, el convenio podrá exigir valuación económica y subasta
pública judicial o extrajudicial;
c) Celebrar los actos y contratos necesarios con el objeto de
conservar, mantener y asegurar los bienes del deudor y; realizar,
con garantías o sin ellas, las operaciones de créditos
estrictamente necesarias para cubrir los gastos y obligaciones
que demande la liquidación, con conocimiento de la junta o del
comité si lo hubiere;
d) Cesar a los trabajadores del deudor;
e) Ejercer todas las funciones y facultades que conforme a la Ley
General de Sociedades corresponde a los liquidadores,
administradores y gerentes, así como las que adicionalmente le
otorgue el convenio de liquidación o la junta;
f) Solicitar el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesen
sobre los bienes del deudor, siendo título suficiente para ello
presentar el contrato de transferencia y el convenio de liquidación
debidamente inscrito en los Registros Públicos; y
g) Formular las denuncias pertinentes ante el Ministerio Público si
constatara la existencia de elementos que hicieran presumir la
comisión de actos dolosos o fraudulentos en la administración del
deudor, o que podrían dar lugar a la quiebra fraudulenta de este,
lo que deberá ser puesto en conocimiento de la junta.
165 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Todos estos deberes y facultades del liquidador se encuadran en lo
esgrimido por la autoridad administrativa concursal. A saber: “dentro de
un procedimiento liquidatorio, corresponde al liquidador, en su calidad
de mandatario de la junta de acreedores encargado de realizar los
activos del deudor para efectuar el pago ordenado de las acreencias, el
deber de administrar y velar por la integridad del patrimonio sometido a
concurso, realizando para tal efecto actos de conservación de este, así
como el ejercicio de acciones dirigidas a restituir bienes en poder de
terceros y, en general, de todas aquellas que impliquen un beneficio
patrimonial para la masa, para lo cual debe observar una conducta
diligente que procure, en la medida que su actuación lo posibilite, el
resultado exitoso de tales gestiones”.
Luego de haberse descrito las obligaciones, facultades y atribuciones de
las entidades liquidadoras, se aprecia que de manera expresa no se
hace mención al tema de atender los requerimientos de información que
en su oportunidad pueda realizar la Comisión. No obstante, ello sí surge
de manera fehaciente con la suscripción del convenio de liquidación,
pues, bajo sanción de nulidad, dicho documento debe contener, entre
otros aspectos, los mecanismos en virtud de los cuales el liquidador
cumplirá los requerimientos de información periódica durante la
liquidación.
Ahora bien, es de precisar que dicho deber surge no solo en los casos
en los que los acreedores reunidos en junta designen a la entidad
liquidadora, sino también para aquellos casos de disolución y liquidación
cuya conducción es de oficio por la autoridad administrativa concursal.
Por ello y, en posición que se concuerda, en el numeral 16 de la
Resolución que se comenta, se establece que, “si bien en los casos en
los que el liquidador es designado de oficio por la Comisión no se
166 ENTIDADES LIQUIDADORAS
requiere la aprobación de un convenio de liquidación para que el
liquidador ejerza las funciones inherentes a su cargo, ello no exime a los
liquidadores del cumplimiento de la obligación antes descrita, pues por
la naturaleza y objeto de sus servicios tienen el deber de dar cuenta de
sus actos a la Comisión, quien a su vez pondrá dicha información a
disposición de los acreedores”.
3. Conclusión del nombramiento del liquidador
La LGSC prevé diversas formas en las que el liquidador puede concluir
sus funciones. Entre ellas se precisan los supuestos tales como que se
haya concluido con la liquidación mediante la extinción de los créditos
materia de concurso; que la junta acuerde la revocación de sus poderes;
que haya sido inhabilitado conforme a las disposiciones aplicables; o
que renuncie ante la junta.
En relación a este tema, es menester indicar que la remoción de una
entidad liquidadora es una decisión del colectivo de acreedores,
adoptada según la propia evaluación de la conducción del proceso de
liquidación efectuada por cada acreedor. La única exigencia es que el
acuerdo respectivo cumpla las formalidades previstas en la ley
concursal, esto es, que se adopte con la mayoría simple que exige la ley
y que la designación del nuevo liquidador conste en una cláusula
adicional del convenio de liquidación.
Sobre la conclusión de las funciones del liquidador al haberse acreditado
la extinción de los créditos materia del procedimiento, se debe recordar
que ello conlleva la consecuente inscripción de la extinción del deudor,
de ser el caso, en el registro correspondiente. Ello resulta lógico, pues,
al haberse cancelado la totalidad de los créditos no tiene sentido que
167 ENTIDADES LIQUIDADORAS
siga inscrita en los respectivos registros la situación de disolución y
liquidación del deudor.
Otro supuesto para la culminación de las labores del liquidador se
produce cuando la junta de acreedores revoque sus poderes. Sin
embargo, para que la revocación surta efectos, deberá acordarse
conjuntamente el nombramiento del nuevo liquidador, lo cual debe
constar en la cláusula adicional a que alude el artículo 93 de la LGSC. El
liquidador saliente es el responsable de la conservación de los bienes
del deudor hasta la suscripción de la referida cláusula adicional con el
nuevo liquidador. Asimismo, bajo responsabilidad, el liquidador saliente
tiene que presentar un balance cerrado hasta el final de su gestión, así
como un informe que contenga la relación de acciones ejecutadas, el
inventario de los bienes de entrega y las acciones pendientes por
ejecutar.
En relación a la inhabilitación, se debe tener en cuenta que la comisión
pondrá el hecho en conocimiento del presidente de la junta de
acreedores para que, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de
diez (10) días los convoque a efectos de designar un nuevo liquidador,
quien deberá presentar a la junta un balance cerrado hasta el fin de sus
funciones, bajo apercibimiento de ser sancionado, conjuntamente con su
representante, de conformidad con las disposiciones contenidas en el
literal a) del artículo 125.2.
El liquidador también podrá concluir su nombramiento por renuncia
expresa ante la junta de acreedores para que esta proceda en forma
inmediata a la designación de un nuevo liquidador o ante el presidente
de la junta por carta notarial. El liquidador podrá apartarse de su cargo si
transcurren treinta (30) días sin haber sido reemplazado. Sin perjuicio de
168 ENTIDADES LIQUIDADORAS
lo anterior, el liquidador renunciante no puede apartarse del cargo hasta
que presente a la junta o, en su defecto, al presidente de esta, un
balance cerrado hasta el final de su gestión, así como un informe que
contenga la relación de acciones ejecutadas, el inventario de los bienes
que entrega y las acciones pendientes por ejecutar. La renuncia que se
efectúe sin haber cumplido con la obligación antes mencionada no
surtirá efectos.
El presidente se encuentra obligado, bajo responsabilidad, a convocar a
la junta dentro de los diez (10) días siguientes a la renuncia del
liquidador, para que esta decida su reemplazo.
El procedimiento de renuncia descrito, al estar su regulación prevista en
el capítulo IV de la LGSC, sin duda alguna alude a aquellos liquidadores
designados por la junta de acreedores. Por otro lado, la norma
concursal, para aquellos liquidadores designados de oficio por la
Comisión, no ha estipulado de manera expresa un procedimiento de
renuncia.
No obstante dicha omisión, con buen criterio la autoridad concursal ha
establecido que, “la renuncia formulada por el liquidador designado de
oficio debe ser presentada ante la autoridad concursal, por ser este el
órgano que lo designó” y, considera que “para que la renuncia del
liquidador surta efectos, también es necesario que este cumpla con
presentar ante la Comisión un balance cerrado hasta el final de su
gestión, así como un informe que contenga la relación de acciones
ejecutadas, el inventario de los bienes que entrega y las acciones
pendientes por ejecutar”.
169 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Lo expuesto resulta más que razonable. En efecto, conforme a ley,
subyace en los liquidadores el deber independientemente de si fueron
designados por la junta de acreedores o de oficio por la Comisión de
informar a los acreedores y a la autoridad concursal sobre el estado del
proceso de liquidación. Ese deber, con mayor razón se mantiene intacto
en el caso de que el liquidador decida apartarse de su cargo, situación
que trae consigo la carga para aquel de informar los activos y pasivos
existentes, las acciones realizadas y aquellas que quedaron pendientes
de ejecutar; circunstancias que facilitan la labor de fiscalización de la
autoridad concursal.
Cuando el liquidador designado de oficio por la Comisión renuncia, la
junta de acreedores no puede nombrar un liquidador en su reemplazo
toda vez que la LGSC, consagra que en dicho supuesto culmina el
procedimiento administrativo. Sin embargo, la necesidad de que incluso
en este supuesto el liquidador renunciante deba supeditar la eficacia de
su renuncia a la presentación de los documentos detallados en el literal
d) del artículo 92 de la LGSC se justifica, como bien se señala en el
numeral 24 de la resolución bajo análisis, en el hecho que el liquidador –
cualquiera sea el origen de su designación– “tiene el deber, por la
naturaleza misma de sus funciones, de rendir cuentas de su gestión a la
autoridad y a los propios acreedores, información que permitirá tanto
que –la Comisión pueda verificar si la conducta del liquidador estuvo
ajustada a ley y por consiguiente exenta de la imposición de sanciones
administrativas, como que los acreedores puedan fiscalizar cuán
diligente fue el liquidador en el ejercicio de su cargo y en función a ello
puedan eventualmente iniciar acciones de responsabilidad civil y/o penal
si es que la falta de pago de sus créditos obedeciera a una conducta
dolosa o culposa de aquel”.
170 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Sostener lo contrario, trae como efecto, exonerar al liquidador
renunciante designado de oficio por la Comisión de presentar la
mencionada información, es decir, se relevaría al liquidador de dicha
carga. Asimismo, se privaría a la autoridad concursal y a los acreedores
de sus facultades de supervisión y fiscalización para el inicio de las
correspondientes acciones administrativas, civiles y penales a que
hubiera lugar.
CONCLUSIONES
El liquidador puede ser designado por los acreedores en la respectiva
junta o, por la autoridad administrativa concursal, en los casos previstos
en el artículo 96 de la norma concursal.
Si bien la LGSC establece una serie de obligaciones, facultades y
atribuciones para los liquidadores, es con la suscripción del convenio de
liquidación que surge para ellos la obligación legal de atender los
requerimientos de información formulados por la Comisión de
Procedimientos Concursales.
Una de las formas de concluir la designación del liquidador es mediante
su renuncia. A tal efecto, la LGSC ha establecido todo un procedimiento
formal, resaltándose que, para ello, el liquidador no podrá apartarse del
cargo en tanto no haya presentado ante la junta o ante su presidente, un
balance cerrado hasta el final de su gestión, así como un informe que
contenga la relación de acciones ejecutadas, el inventario de los bienes
que entrega y las acciones pendientes por ejecutar.
171 ENTIDADES LIQUIDADORAS
Dicha carga es aplicable, tanto para los casos en que el liquidador haya
designado por la junta de acreedores o de oficio por la Comisión. En
otras palabras, la presentación de la información descrita en el literal d)
del artículo 92 de la LGSC es una carga que, con independencia del
origen de su designación, debe realizar el liquidador renunciante para
hacer efectiva su decisión de apartarse del proceso de liquidación, en
razón de la naturaleza, objeto de sus servicios y finalidad de su función.
2. RENUNCIA DEL LIQUIDADOR DESIGNADO DE OFICIO SURTE
EFECTOS SI CUMPLE CON INFORMAR ESTADO DEL PROCESO
BASE LEGAL: Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809
(08/08/2002): art. 92 lit. d).
Lima, 20 de setiembre de 2010
ANTECEDENTES
1. Por Resolución Nº 1164-2002/CRP-ODI-TRU del 29 de agosto de 2002, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en la Libertad (en adelante, la
Comisión) declaró la insolvencia del patrimonio de la Sociedad Conyugal
conformada por José Roberto Campos Salazar y Lidia Magdalena Norberto
Llumpo (en adelante, la Sociedad Conyugal Campos Nomberto). Dicha
situación fue difundida mediante aviso publicado en el diario oficial El
Peruano el 23 de setiembre de 2002.
172 ENTIDADES LIQUIDADORAS
2. Por Resolución Nº 0565-2007/INDECOPI-LAL del 26 de junio de 2007, la
Comisión declaró de oficio la disolución y liquidación del patrimonio de la
Sociedad Conyugal Campos Norberto, debido a que la junta de acreedores
no designó entidad liquidadora ni suscribió el convenio de liquidación dentro
del plazo establecido en la Ley General del Sistema Concursal (en
adelante, LGSC).
3. Por Resolución Nº 1737-2008/INDECOPI-LAL del 17 de diciembre de 2008,
la Comisión designó a Cisneros y Sierralta S.C.R.L. (en adelante, Cisneros
y Sierralta) a efectos que se haga cargo del procedimiento de disolución y
liquidación del patrimonio de la deudora concursada.
4. El 30 de enero de 2009, Cisneros y Sierralta formuló su renuncia al cargo
de entidad liquidadora del patrimonio de la Sociedad Conyugal Campos
Norberto.
5. Por Resolución Nº 0666-2009/INDECOPI-LAL del 29 de mayo de 2009, la
Comisión aceptó la renuncia de Cisneros y Sierralta y declaró la conclusión
del procedimiento concursal ordinario de la Sociedad Conyugal Campos
Nomberto, disponiendo el archivo del expediente administrativo
correspondiente.
6. El 25 de junio de 2009, el señor Alfredo Giordan Flores Puicón (en
adelante, el señor Flores), representante de los acreedores laborales de la
Sociedad Conyugal Campos Norberto, interpuso recurso de apelación
contra la Resolución Nº 0666-2009/INDECOPI-LAL señalando que dicha
resolución perjudica a los acreedores laborales reconocidos en dicho
procedimiento pues sus acreencias quedarán impagas. Asimismo, indicó
que no se le ha notificado debidamente con las resoluciones emitidas en el
procedimiento pues estas han sido dejadas debajo de la puerta de su
173 ENTIDADES LIQUIDADORAS
domicilio y no entregadas personalmente. Adicionalmente, el referido
acreedor solicitó que se suspendan los efectos de la resolución que declaró
la conclusión del procedimiento.
7. Por Resolución Nº 0210-2009-ST/INDECOPI-LAL del 22 de julio de 2009, la
Secretaría Técnica de la Comisión concedió la apelación interpuesta por el
señor Flores y dispuso la remisión de los actuados a la Sala de Defensa de
la Competencia 1 (en adelante, la Sala).
8. Por escritos recibidos por la Sala el 20 de setiembre de 2010, el señor
Santiago Paredes Aredo (en adelante, el señor Paredes) y el señor Víctor
Albarrán Carretero (en adelante, el señor Albarrán) alegando su calidad de
acreedores de la Sociedad Conyugal Campos Nomberto, presentaron
alegatos a favor del señor Flores.
ANÁLISIS
El apersonamiento del señor Paredes y del señor Albarrán
El señor Paredes y el señor Albarrán han presentado alegatos a la Sala a
favor de la posición asumida por el apelante, señalando que su intervención
se sustenta en su calidad de acreedores de la Sociedad Conyugal Campos
Nomberto. Sin embargo, los referidos señores no han presentado medios
probatorios que acrediten los derechos o intereses que se verían afectados
en el presente procedimiento, por lo que corresponde declarar
improcedente el apersonamiento de dichos señores al procedimiento.
La notificación de las resoluciones emitidas en el presente
procedimiento concursal
174 ENTIDADES LIQUIDADORAS
9. De manera previa al análisis de fondo respecto de la Resolución Nº 0666-
2009/INDECOPI-LAL, debe evaluarse la alegación del apelante respecto de
que no habría sido debidamente notificado con las resoluciones emitidas en
el presente procedimiento.
10.De la revisión del expediente, esta Sala ha verificado que todas las
resoluciones emitidas en el mismo han sido válidamente notificadas en el
domicilio procesal del apelante, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo Generaly la Directiva
Nº 001-2003/TRI-INDECOPI que regula el procedimiento de notificación de
actos administrativos expedidos por los órganos funcionales del Indecopi,
por lo que corresponde desestimar el argumento del apelante en este
extremo.
La designación de entidades liquidadoras
11.En los procedimientos concursales, la adopción de acuerdos recae en la
junta de acreedores, cuyos integrantes (los acreedores) asumirán
proporcionalmente las consecuencias de las decisiones adoptadas por ser
los más interesados en el recupero de sus créditos. Así, una vez acordada
la liquidación de una empresa, corresponde a los acreedores designar a un
liquidador y aprobar el convenio de liquidación respectivo, el cual establece
el marco contractual que regirá los derechos y obligaciones que
corresponderán a los acreedores y al liquidador durante el proceso de
liquidación.
12.Dichas decisiones no pueden ser postergadas en el tiempo de manera
indefinida ya que ello causaría un grave perjuicio a los propios acreedores,
quienes se verían impedidos de recuperar sus créditos debido a la
inexigibilidad de las obligaciones de la que goza el deudor mientras no se
175 ENTIDADES LIQUIDADORAS
definan los nuevos términos y condiciones de pago de los créditos. Por tal
motivo, el artículo 77 de la LGSC ha establecido el plazo perentorio de
treinta (30) días siguientes al acuerdo de liquidación para que los
acreedores aprueben el convenio de liquidación; caso contrario, la
Comisión asumirá la conducción de la disolución y liquidación de la
deudora, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 96.1 de la LGSC, para
lo cual designará de oficio a un liquidador siguiendo el procedimiento
establecido en la Directiva Nº 003-2003/CRP-INDECOPI, en cuyo caso no
será necesaria la suscripción de un convenio de liquidación para que el
liquidador designado ejerza sus funciones.
Las obligaciones de las entidades liquidadoras
13.A efectos de adoptar decisiones eficientes respecto del patrimonio del
concursado, es necesario que los acreedores tengan a su disposición la
mayor información económica y financiera posible respecto de dicho
patrimonio, por lo que la norma concursal ha establecido mecanismos para
que la Junta de Acreedores pueda acceder a ella a bajos costos de
transacción.
14.El artículo 83 de la LGSC establece las atribuciones, facultades y
obligaciones del liquidador, disponiendo en su numeral 1) que es obligación
del liquidador “realizar con diligencia todos los actos que corresponden a su
función, de acuerdo a lo pactado por la Junta y las disposiciones legales
vigentes”.
15.La norma concursal contiene una serie de dispositivos que regulan las
obligaciones del liquidador, entre las cuales le impone el deber de remitir
información sobre su gestión a la autoridad concursal. Asimismo, en los
convenios de liquidación es usual que los acreedores impongan al
176 ENTIDADES LIQUIDADORAS
liquidador la obligación de entregarles dicha información.
16.Si bien en los casos en los que el liquidador es designado de oficio por la
Comisión no se requiere la aprobación de un convenio de liquidación para
que el liquidador ejerza las funciones inherentes a su cargo, ello no exime a
los liquidadores del cumplimiento de la obligación antes descrita, pues por
la naturaleza y objeto de sus servicios tienen el deber de dar cuenta de sus
actos a la Comisión, quien a su vez pondrá dicha información a disposición
de los acreedores.
La renuncia del liquidador
17.La LGSC ha previsto que la función del liquidador concluye, entre otros
supuestos, por renuncia. Debe indicarse que la renuncia no es una facultad
exclusiva de los liquidadores designados por la junta de acreedores, toda
vez que no existe impedimento legal para que cualquier liquidador
designado de oficio por la Comisión formule renuncia a dicho cargo.
18.El literal d) del artículo 92 de la LGSC establece un procedimiento para la
renuncia al cargo de liquidador. De acuerdo con este artículo, la renuncia
deberá formularse ante la junta de acreedores o, en su defecto, ante su
presidente, y no surtirá efectos en tanto el liquidador no entregue a los
acreedores un balance cerrado hasta el final de su gestión, así como un
informe que contenga la relación de acciones ejecutadas, el inventario de
los bienes que entrega y las acciones pendientes por ejecutar.
19.El procedimiento previsto en la norma antes citada hace referencia a
aquellos liquidadores designados por junta de acreedores puesto que, al
estar dicho precepto contenido en el capítulo IV de la LGSC que regula la
disolución y liquidación acordada por la Junta de Acreedores, la renuncia
del liquidador deberá ser puesta en conocimiento de dicho órgano
177 ENTIDADES LIQUIDADORAS
deliberativo para que sea este quien acepte la misma y proceda a nombrar
un nuevo liquidador, el cual deberá ejecutar las acciones pendientes de
realizar.
20.Sin embargo, la LGSC no ha establecido de manera expresa un
procedimiento a seguir en aquellos casos en los que la renuncia sea
efectuada por un liquidador designado de oficio por la Comisión, como es el
caso del presente procedimiento. En consecuencia, corresponde determinar
si resultan aplicables a este supuesto las disposiciones establecidas en el
literal d) del artículo 92 de la LGSC.
21.En un pronunciamiento anterior, la Sala de Defensa de la
Competenciaseñaló que la regulación contenida en el literal d) del artículo
92 no era aplicable al caso en el que, habiéndose declarado de oficio la
liquidación del deudor por falta de instalación de la Junta de Acreedores en
el plazo previsto por ley, la Comisión designa, también de oficio, a la
entidad liquidadora encargada de conducir el proceso de liquidación, debido
a que ante la ausencia de dicho órgano deliberativo –generada por el
desinterés de los acreedores en participar en el concurso, la legitimidad del
liquidador recae exclusivamente en su nombramiento por parte de la
autoridad, por lo que, a efectos de apartarse del proceso de liquidación,
bastará con que el liquidador renunciante informe de tal decisión a la
Comisión.
22.Esta Sala coincide con dicho pronunciamiento en que la renuncia formulada
por el liquidador designado de oficio debe ser presentada ante la autoridad
concursal, por ser este el órgano que lo designó. Sin embargo, este
colegiado discrepa de los demás fundamentos expuestos en dicha
oportunidad pues considera que, para que la renuncia del liquidador surta
efectos, también es necesario que este cumpla con presentar ante la
Comisión un balance cerrado hasta el final de su gestión, así como un
178 ENTIDADES LIQUIDADORAS
informe que contenga la relación de acciones ejecutadas, el inventario de
los bienes que entrega y las acciones pendientes por ejecutar.
23.Dicha aplicación se justifica en el deber de los liquidadores –
independientemente del origen de su designación– de informar a los
acreedores y a la Comisión– sobre el estado del proceso de liquidación, con
mayor razón si un liquidador decide apartarse de su cargo, en cuyo caso
debe cumplir con informar los activos y pasivos existentes, las acciones
realizadas y aquellas que quedaron pendientes de ejecutar, lo cual facilita la
labor de fiscalización de la autoridad concursal.
24.Debe tenerse en consideración que, si bien en el caso de la renuncia del
liquidador designado de oficio por la Comisión la Junta de Acreedores no
puede nombrar un liquidador en su reemplazo porque la norma concursal
señala expresamente que en este caso concluye el procedimiento
administrativo, la necesidad de que incluso en este supuesto el liquidador
renunciante deba supeditar la eficacia de su renuncia a la presentación de
los documentos detallados en el literal d) del artículo 92 de la LGSC está
justificada en el hecho de que el liquidador –sea designado por la Junta o
por la Comisión– tiene el deber, por la naturaleza misma de sus funciones,
de rendir cuentas de su gestión a la autoridad y a los propios acreedores,
información que permitirá tanto que la Comisión– pueda verificar si la
conducta del liquidador estuvo ajustada a ley y por consiguiente exenta de
la imposición de sanciones administrativas, como que los acreedores
puedan fiscalizar cuán diligente fue el liquidador en el ejercicio de su cargo
y en función a ello puedan eventualmente iniciar acciones de
responsabilidad civil y/o penal si es que la falta de pago de sus créditos
obedeciera a una conducta dolosa o culposa de aquel.
25.Por el contrario, sostener que el liquidador renunciante designado de oficio
por la Comisión está exonerado de presentar la mencionada información
179 ENTIDADES LIQUIDADORAS
implicaría, al relevarlo de esta carga, privar a la autoridad concursal y a los
acreedores de la supervisión y fiscalización antes descritas, con el perjuicio
de que ello supone para el eficaz funcionamiento del sistema concursal.
26.Adicionalmente, debe precisarse que la interpretación efectuada a través de
esta resolución no pretende en modo alguno tornar más gravoso el derecho
del liquidador a apartarse del proceso de liquidación, sino precisar que la
presentación de la información descrita en el literal d) del artículo 92 de la
LGSC es una carga que, con independencia del origen de su designación,
debe realizar el liquidador renunciante para hacer efectiva su decisión de
apartarse del proceso de liquidación, en razón de la naturaleza y finalidad
de su función.
27.Por tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la LGSC9,
corresponde aplicar lo dispuesto en el literal d) del artículo 92 a la renuncia
formulada por los liquidadores designados de oficio por la Comisión.
El procedimiento concursal ordinario de la Sociedad Conyugal
Campos Nomberto
28.El 30 de enero de 2009, Cisneros y Sierralta formuló su renuncia al cargo
de entidad liquidadora del proceso de liquidación de la Sociedad Conyugal
Campos Nomberto, la misma que fue aceptada por la Comisión mediante
Resolución Nº 0666-2009/INDECOPI-LAL del 29 de mayo de 2009 y, como
consecuencia de ello, se declaró la conclusión del procedimiento concursal
de la Sociedad Conyugal Campos Nomberto, en aplicación de lo dispuesto
por el artículo 97.4 de la LGSC.
29.El señor Flores ha apelado la citada resolución señalando que la
Resolución Nº 0666-2009/INDECOPI-LAL perjudica a los acreedores
180 ENTIDADES LIQUIDADORAS
laborales reconocidos en dicho procedimiento pues sus acreencias
quedarán impagas.
30.Sin perjuicio del argumento expuesto por el apelante, se ha verificado que
Cisneros y Sierralta formuló renuncia al cargo de liquidador del patrimonio
de la Sociedad Conyugal Campos Nomberto mediante carta del 30 de
enero de 2009, sin remitir documentación ni información adicional alguna a
la Comisión.
31.En consecuencia, al ser de aplicación lo dispuesto en el literal d) del artículo
92 de la LGSC a la renuncia formulada por los liquidadores designados de
oficio por la Comisión correspondía que Cisneros y Sierralta cumpla con
presentar un balance cerrado hasta el final de su gestión, así como un
informe que contenga la relación de acciones ejecutadas, el inventario de
los bienes que entrega y las acciones pendientes por ejecutar, situación
que no ha sido verificada en el presente caso, por lo que al no haber surtido
efectos la renuncia formulada por dicha entidad, no correspondía que se
declare la conclusión del procedimiento concursal de la Sociedad Conyugal
Campos Nomberto.
32.Por tanto, corresponde revocar la Resolución Nº 0666-2009/INDECOPI-LAL
que aceptó la renuncia formulada por Cisneros y Sierralta y dispuso la
conclusión del procedimiento concursal ordinario de la Sociedad Conyugal
Campos Nomberto y, reformándola, debe disponerse que la Comisión
requiera a Cisneros y Sierralta la presentación de la documentación
contenida en el literal d) del artículo 92 de la LGSC para hacer efectiva su
renuncia formulada el 30 de enero de 2009.
Del pedido de suspensión de la resolución apelada
181 ENTIDADES LIQUIDADORAS
33.El señor Flores ha solicitado la suspensión de los efectos de la Resolución
Nº 0666-2009/INDECOPI-LAL, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 117.1 de la LGSC.
34.Atendiendo a que mediante la presente resolución la Sala ha emitido
pronunciamiento definitivo respecto de la resolución apelada por el señor
Flores, carece de objeto pronunciarse respecto del pedido de suspensión
de los efectos de la resolución apelada.
RESUELVE
PRIMERO: declarar improcedente el apersonamiento del señor Santiago
Paredes Aredo y el señor Víctor Albarrán Carretero.
SEGUNDO: revocar la Resolución Nº 0666-2009/INDECOPI-LAL del 29 de
mayo de 2009, que aceptó la renuncia formulada por Cisneros y Sierralta
S.C.R.L. al cargo de entidad liquidadora del patrimonio de la Sociedad
Conyugal conformada por José Roberto Campos Salazar y Lidia Magdalena
NombertoLlumpo y declaró la conclusión de su procedimiento concursal y,
reformándola, se dispone que la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi en la Libertad requiera a Cisneros y Sierralta S.C.R.L. la
presentación de la documentación contenida en el literal d) del artículo 92
de la Ley General del Sistema Concursal para hacer efectiva su renuncia
formulada el 30 de enero de 2009.
TERCERO: declarar que carece de objeto pronunciarse respecto del pedido
de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 0666-2009/INDECOPI-
LAL presentado por el señor Alfredo Giordan Flores Puicón.
3. CASOS CONCRETOS
182 ENTIDADES LIQUIDADORAS
3.1 EXP. N.° 03876-2010-PA/TC
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de abril de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución
expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1700, su fecha
20 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 22 de enero de 2004 los recurrentes, en su condición de
accionistas de la empresa Inmobiliaria, Inversiones, Constructoras y
Administradora Las Malvinas S.A.C. (INCOMALVI), interponen demanda
de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
de Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y contra Welcome
Consultores Asociados S.A.C. (Welcome Consultores), por afectación
de sus derechos constitucionales de propiedad, libertad de empresa, a
contratar y a la participación en la vida económica de la Nación. Solicitan
que cesen las amenazas de desalojo, venta y/o remate de las tiendas de
INCOMALVI, y que se suspendan los efectos del acuerdo de Junta de
Acreedores del 3 de diciembre de 2003, que decidió prorrogar el
Convenio de Liquidación desde el 21 de septiembre de 2003 hasta el 21
de septiembre de 2004.
Refieren los recurrentes que INCOMALVI fue declarada en insolvencia
por Resolución del Indecopi Nº 1426-2001-CRP-ODI-UL. El 20 de marzo
de 2003 se llevó a cabo la Junta de Acreedores, decidiéndose la
183 ENTIDADES LIQUIDADORAS
liquidación de INCOMALVI y designándose como entidad liquidadora a
la demandada Welcome Consultores; y que en Junta de Acreedores del
3 de diciembre de 2003 se acordó prorrogar el Convenio de Liquidación
desde el 21 de septiembre de 2003 hasta el 21 de septiembre de 2004,
no obstante el pedido para la reestructuración de la empresa conforme al
artículo 91.1 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal,
que señala: “Cuando el liquidador constate la existencia de factores,
nuevos o no previstos al momento de la adopción de la decisión sobre el
destino del deudor, y siempre que considere que resulte viable la
reestructuración del mismo, informará de este hecho al Presidente de la
Junta para que éste, si lo considera necesario, la convoque a efectos de
que ésta adopte la decisión que considere conveniente”.
Según los recurrentes al haberse acordado prorrogar la liquidación de
INCOMALVI, se ha imposibilitado el cambio de liquidación a
reestructuración, resultando la decisión violatoria de los derechos
invocados. Ello ha ocasionado que la entidad liquidadora (la demandada
Welcome Consultores) amenace con rematar bajo la modalidad “como
está” y “donde está” las tiendas de INCOMALVI. Finalmente señalan que
la vulneración a sus derechos constitucionales puede volverse
irreparable en caso de agotar la vía administrativa, dado que ello
demandaría varios meses, por lo que se consideran exceptuados de
recorrer la vía previa.
2. Que el Indecopi propone la excepción de incompetencia por considerar
que el órgano competente para conocer de un proceso de amparo en
materia concursal es la Sala Superior Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia, de conformidad con el numeral 133.1 del
artículo 133º de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal,
por lo que el Juzgado Civil resulta incompetente. Asimismo contesta la
184 ENTIDADES LIQUIDADORAS
demanda señalando que los derechos constituciones invocados por los
demandantes deben ejercerse dentro de los límites de la ley, en este
caso de la Ley General del Sistema Concursal, que establece que
cuando una empresa es declarada insolvente serán sus acreedores los
que decidirán el destino de la misma, por decisión aprobada por Junta,
que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. Así, la
Junta de Acreedores de INCOMALVI acordó la disolución y liquidación
de dicha empresa, designándo a Welcome Consultores como entidad
liquidadora. Para el Indecopi, la empresa liquidadora ha procedido
conforme a sus atribuciones por lo que Indecopi no puede modificar la
decisión que libremente y por mayoría adoptaron los acreedores de una
empresa y mucho menos tal decisión puede ser modificada a través de
un amparo.
3. Que Welcome Consultores Asociados S.A.C. contesta la demanda
indicando que con fecha 20 de marzo de 2003 la Junta de Acreedores
acordó la disolución y liquidación de INCOMALVI, designando a
Welcome Consultores Asociados S.A.C. como Entidad Liquidadora.
Asimismo, con fecha 24 de septiembre de 2003 se llevó a cabo una junta
de acreedores en la que se desaprobó el cambio de destino de la
empresa, de disolución y liquidación a reestructuración. Sostiene que los
demandantes pretenden hacer creer al Juzgado que se encuentran
amenazados o vulnerados en sus derechos constitucionales, cuando
ellos no tienen legítimo interés en el patrimonio de INCOMALVI en
Liquidación, pues a la sola suscripción del Convenio de Liquidación, los
directores, gerentes y otros administradores de la empresa deudora
cesan en sus funciones, y en consecuencia, quedan privados del
derecho de administrar los bienes de ésta, por lo que los demandantes
al haber cesado en sus funciones ya no ejercen cargo de representación
alguno por el que reclamar. Asimismo Welcome Consultores considera
185 ENTIDADES LIQUIDADORAS
que en la recuperación de los activos de propiedad de la concursada,
está actuando en cumplimiento de las obligaciones que como liquidador
le corresponden legalmente.
4. Que con fecha 30 de diciembre de 2005 el Décimo Juzgado Civil de
Lima declaró fundada la demanda por considerar que INCOMALVI ha
venido honrando las obligaciones en las que se encuentra en mora, sin
que la Liquidadora haya actuado conforme al artículo 91.1 de la Ley
General del Sistema Concursal (Citado textualmente en el punto 1,
segundo párrafo, de la presente Resolución), por lo que se ordena a la
Liquidadora cumplir con dicho dispositivo. Respecto a la excepción de
incompetencia propuesta por el Indecopi, el Juzgado Civil considera que
el artículo 51º del Código Procesal Constitucional confiere competencia
al Juez Civil para conocer el proceso de amparo de autos, siendo dicho
Código norma posterior a la Ley General del Sistema Concursal por lo
que debe prevalecer tal Código. A su turno la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justica de Lima, por Resolución de fecha 23 de enero
de 2008, declaró nula la mencionada sentencia del a quo, por considerar
que debían también intervenir, como litisconsortes, los acreedores de
INCOMALVI en Liquidación, esto es: la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria – Sunat, AFP Horizonte y doña Gladis Flores
Portillo; y porque el Juez había omitido pronunciarse sobre el Indecopi,
no obstante haber sido también demandado.
5. Que con fecha 13 de noviembre de 2009 el Décimo Juzgado Civil de
Lima declara fundada la demanda por considerar que la liquidación que
se pretende continuar con la prórroga del Convenio de Liquidación,
según Acuerdo de Junta de Acreedores del 3 de diciembre de 2003, en
lugar de optarse por la reestructuración patrimonial de INCOMALVI,
amenaza inminentemente los derechos constitucionales de los
186 ENTIDADES LIQUIDADORAS
recurrentes a la libertad de empresa, a participar en la vida económica
de la nación y a la propiedad, por lo que el Juzgado suspende los
efectos de dicho Acuerdo.
6. Que a su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima advierte que todos los cuestionamientos formulados por los
demandantes son de orden eminentemente legal, referentes a la
supuesta indebida conducta procesal del Indecopi y de la entidad
liquidadora en el proceso concursal, al no haberse dispuesto el tránsito
de liquidación a reestructuración, siendo dicha decisión competencia de
la Junta de Acreedores, la cual mediante Acta de fecha 24 de
septiembre de 2003, desaprobó el cambio de destino de disolución y
liquidación a reestructuración patrimonial de INCOMALVI. Por tal
motivo, la Sala declara improcedente la demanda, pues sus
pretensiones no pueden ser tramitadas por la vía constitucional del
amparo sino dilucidadas en la vía ordinaria como, según la Sala, ya lo
viene haciendo el codemandante don Braulio Fernando Flores Balta, que
ha interpuesto demanda ante el Octavo Juzgado Contencioso
Administrativo de Lima (Expediente Nº 15861-2006), solicitando la
nulidad de la declaración de insolvencia de INCOMALVI (Resolución Nº
1426-2001-CRP-ODI-UL) y que se declare la nulidad del nombramiento
de Welcome Consultores como entidad liquidadora (contenido en el acta
de la Junta de Acreedores de INCOMALVI de fecha 20 de marzo de
2003).
7. Que de autos se aprecia que la controversia se centra en dilucidar la
conformidad legal de continuar con el proceso de liquidación de
INCOMALVI o variarlo a reestructuración, siendo esto último lo que
piden los recurrentes. Por tal motivo, a juicio de este Colegiado y tal
como lo ha señalado en el Expediente Nº 01913-2010-PA/TC
(fundamento 3), el asunto de autos carece de una relevancia
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iusfundamentalque justifique dilucidarlo en el marco de un proceso
constitucional de tutela de derechos, siendo más bien de mera
relevancia legal (Cfr. Expediente Nº 06028-2009-PA/TC, fundamento 3),
por lo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, correspondiendo declarar la improcedencia de la demanda
en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, quedando a salvo el
derecho de los recurrentes para que lo hagan valer en la vía y forma
legal que corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
BIBLIOGRAFÍA
188 ENTIDADES LIQUIDADORAS
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