Monografia - Arras

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UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPÁN FACULTAD DE DERECHO LAS ARRAS Docente: Cabrejos Mejía Integrantes: Seminario Mundaca Evelyn Melina Vega Bustamante Evelyn Thalia Yumpe Mendoza Carmen Elizabeth Ciclo y Sección: VI – “A”

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UNIVERSIDAD SEOR DE SIPN

FACULTAD DE DERECHO

LAS ARRAS

Docente:

Cabrejos Meja

Integrantes:

Seminario Mundaca Evelyn Melina Vega Bustamante Evelyn Thalia Yumpe Mendoza Carmen Elizabeth

Ciclo y Seccin:

VI A

INDICE

INTRODUCIN

RESUMEN

CAPTULO I

GENERALIDADES

El Cdigo civil de 1936 trat en tres artculos (1348,1349 y 1350) de un solo Ttulo (Ttulo III de la Seccin Cuarta del Libro Quinto) el tema de las arras, en general, sin precisar si se trataba de una sola clase de arras o de varias. Fue la doctrina1 la que precis que el artculo 1348 que dispona que las arras se reputarn en seal de conclusin del contrato- se refera a las arras confirmatorias; que el artculo 1349 -que estableca que las partes pueden estipular el derecho de retractarse versaba sobre las arras que se llam penitenciales; y que el artculo 1350 -que sealaba que las arras se considerarn como parte de pago de la obligacin- era aplicable a las arras en general.

Por las razones que se expondrn ms adelante, el codificador de 1984 decidi desarrollar en Ttulos separados la regulacin de las arras confirmatorias y de las arras de retractacin, considerndolas como instituciones diferentes.

1. RESEA HISTRICALas arras han sido siempre el fruto de las necesidades del trfico de bienes. Por ello, a medida que en el curso de la historia las circunstancias y modalidades de este trfico variaban, las arras se acomodaban al cambio.

Auxiliado por los textos de HERNNDEZ GIL[footnoteRef:1], RODRGUEZ FONNEGRA[footnoteRef:2], QUINTANO RIPOLLS[footnoteRef:3], FERREYRA[footnoteRef:4] y SALVAT[footnoteRef:5] voy a relatar las vicisitudes de las arras en el correr de la historia. [1: HERNNDEZ GIL, Flix, Las arras en el Derecho de la contratacin, Universidad de Salamanca, Salamanca, 1958, p. 13.] [2: RODRGUEZ FONNEGRA, Jaime, Del contrato de compraventa y materias aledaas, Ediciones Lerner, Bogot, 1960, p. 1052.] [3: 4QUINTANO RIPOLLS, Antonio, Las arras y el novsimo Derecho contractual, Revista General de Legislacin y jurisprudencia, Ao XCVIII, T. XIX, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1950, p. 753.] [4: FERREYRA, Edgard A., Principales efectos de la contratacin civil, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 245.] [5: SALVAT, Raymundo, Fuentes de las obligaciones, Tipogrfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1954, T. I, p. 218. Cours de Droit Civil Francais, EditionsTechniquesS.A.,Paris, 1935, T. V, p. 19.]

Se supone que, a travs de los comerciantes fenicios, cartagineses y hebreos, la institucin de las arras ingres al Derecho griego, donde se le conoci con el nombre de arrhabo, como un negocio preparatorio de compraventa real futura, con la facultad de desistir de la promesa, conjugndose as su carcter penitencial y confirmatorio.

En el Derecho romano primitivo se aplic como medio de asegurar la efectividad de los negocios de compraventa, habindose extendido en el Derecho romano clsico a muchos otros negocios. Las arras eran, pues, puramente confirmatorias y consistan, normalmente, en objetos de poca entidad, como anillos, pequeas monedas, que se devolvan cuando el contrato era cumplido. Ms tarde, se empezaron a entregar cantidades significativas de dinero que se entregaban como adelanto del cumplimiento de la obligacin.

Sin embargo, como en ambos casos, las arras constituan la simple entrega del bien, fue necesario darles significado jurdico mediante un pacto agregado al contrato respectivo, cuyo contenido lleg a ser la transferencia de la propiedad del bien. En caso de incumplimiento de la obligacin, si era imputable a quien entreg las arras, las perda, y si era imputable a quien las recibi, las deba devolver dobladas, convirtindose en un medio de garanta de cumplimiento de la obligacin.En el Derecho romano postclsico se desenvolvi la figura de las arras entendidas como pena del desistimiento unilateral de un contrato futuro, regresndose as a la concepcin griega de las arras penitenciales.

Llega entonces el momento de la codificacin justinianea, cuyos re-vesados textos son difciles de entender y, sobre todo, de coordinar dadas las diferencias entre el Cdigo y las Instituas, que permitan colegir que el primero se refera a la promesa de venta y la segunda a los contratos perfectos. La mejor doctrina llega a la conclusin que era permitido el desistimiento unilateral en la promesa de venta futura cum scriptura y en los contratos perfectos sine scriptura, con la prdida de las arras y la restitucin del doble (arrha poenitentialis).

Paralelamente, en el Derecho germnico las arras tuvieron en su inicio carcter confirmatorio y estaban constituidas por la entrega de pequeas cantidades de dinero y usualmente por una sola moneda, pasando luego a tener funcin indemnizatoria a travs de un contrato preparatorio de carcter real.

En el Derecho espaol tanto el Fuero Juzgo como el Fuero Real otorgan a las arras el rol de asegurar el cumplimiento de aquello que se ofreci. Posteriormente, en las Partidas se admiti la posibilidad del arrepentimiento, por lo cual el criterio dominante en la doctrina espaola es que hay lugar al arrepentimiento cuando el contrato no ha sido concluido, siendo la imperfeccin del contrato el factor que determina la existencia de las arras penitenciales; empero, cuando el contrato ha llegado a su perfeccin jurdica, la entrega de las arras slo es un medio para probar su conclusin.

2. LEGISLACIN COMPARADA.

Como acaba de verse en la resea que precede, el desenvolvimiento histrico de las arras est plagado de marchas y retrocesos, oscilando entre el rol de ser seal de conclusin del contrato y el de permitir el arrepentimiento, pasando por el de constituir una penitencia por el incumplimiento de la obligacin.

Al llegar la poca de la Codificacin, dicha desorientacin persisti, de tal manera que los textos legales plasmaron soluciones diferentes, algunas de ellas con caractersticas muy propias. Para comprender mejor el sentido de cada uno de los principales ordenamientos, o sea los que han tenido mayor trascendencia, recurrimos a breves comentarios de las doctrinas respectivas.

A. FRANCIA:

El artculo 1.590 del Cdigo Napolen establece lo siguiente:Artculo 1.590.- Si la promesa de venta se ha hecho con arras, cada uno de los contratantes es dueo de apartarse de ella.El que las haya dado, perdindolas.Y el que las haya recibido, devolvindolas dobladas.

Como segn el artculo 1.589 del mismo Cdigo, la promesa de venta equivale a la compraventa cuando existe consentimiento recproco de las partes sobre la cosa y el precio, algunos juristas, como AUBRY y RAU[footnoteRef:6], opinan que el artculo 1590, pese a hablar slo de las promesas de venta, debe aplicarse, ex ratione legis, a las ventas, lo mismo que a los dems contratos. De acuerdo con esta posicin, las arras en el Cdigo civil francs permiten la retractacin. [6: AUBRY, C. y RAU, CM Cours de Droit Civil Francais, EditionsTechniques S.A., Pars, 1935, T. V, p. 19.]

Otros autores, entre los que se encuentran PLANIOL y RIPERT[footnoteRef:7], consideran que la entrega de una suma o de un objeto en el momento de la conclusin del contrato puede interpretarse dndole tres diversas significaciones como un medio para volverse atrs; como prueba del acuerdo irrevocable de los contratantes; como cantidad entregada a cuenta del precio, debiendo apreciar los Tribunales, de acuerdo a las circunstancias de hecho, cul es la interpretacin que ha de darse en cada caso determinado, aunque admiten que, en principio, el artculo 1590 exige que las arras sean consideradas como un medio para volverse atrs. [7: PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge, Tratado prctico de Derecho civil francs, Cultural S.A., Habana, T. X, p. 224.]

HERNNDEZ GIL invoca el parecer de otro sector de la doctrina francesa en el sentido que el artculo 1590 es aplicable slo a la promesa de venta, estimando que en todos los dems casos las arras tienen carcter confirmatorio.

B. ESPAA

El artculo 1.454 del Cdigo civil espaol dice as:Artculo 1.454.- Si hubiesen mediado arras o seal en el contrato de compra y venta, podr rescindirse el contrato allanndose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.