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Cap
ítu
lo 7
MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN
Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
DE TRABAJO
1. LAS MODIFICACIONES DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO:
RÉGIMEN JURÍDICO
Siendo la relación de trabajo una de carácter duradero, puede experimentar
alteraciones en su contenido, motivados por necesidad de adaptarlo a las altera-
ciones del contexto en el que debe desarrollarse. El ordenamiento laboral regu-
la estos cambios buscando un cierto equilibrio entre el interés empresarial a
disponer de forma flexible de energía laboral de los trabajadores, y la aspiración
de éstos a la estabilidad de las condiciones en las que prestan su trabajo.
La institución creada con tal fin es el procedimiento de Modificaciones
Sustanciales de las Condiciones de Trabajo (MSCT) previsto por el artículo 41 ET.
Mediante este procedimiento se regula la introducción por el empresario de
cambios materiales o de contenido en la relación de trabajo (cambios que
afectan a los derechos y obligaciones de las partes), dirigidos a adaptar la
organización y el desarrollo del trabajo en la empresa a las condiciones de su
entorno económico, tecnológico y productivo. Fuera de él se sitúan, pues, todos
los cambios que puedan introducir las partes de común acuerdo, en base a cual-
quier otra circunstancia. O las alteraciones afecten, no al contenido del contrato
sino a la titularidad de la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva en
la que presta servicios el trabajador. En estos casos resulta de aplicación el artícu-
lo el artículo 44 ET, que impone al nuevo titular de la organización productiva la
obligación de subrogarse en los derechos y obligaciones laborales del anterior.
1.1. Delimitación del supuesto de hecho y requisitos
El supuesto regulado por el artículo 41 ET es el de la introducción de modi-
ficaciones de importancia en aspectos básicos de la relación laboral, con la sola
exclusión de los vinculados al lugar de trabajo, que se someten al procedimien-
to especial de Movilidad Geográfica regulado por el artículo 40 ET, aunque de
manera muy próxima a lo que aquí se expondrá.
Estas modificaciones pueden afectar tanto a condiciones de trabajo recono-
cidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colec-
tivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario
de efectos colectivos. La única excepción viene dada por la modificación de
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condiciones pactadas en convenio colectivo estatutario (es decir, negociados y
aprobados conforme a las reglas del Título III ET), que se sujetan a lo dispuesto
por el artículo 82.3 ET.
Dentro de las modificaciones posibles, la norma distingue en su apartado 2
entre dos tipos, sujetas a procedimientos diversos:
· Modificaciones sustanciales de carácter colectivo: son las que afectan, en
un período de 90 días, al menos a 10 trabajadores, en las empresas que
ocupan a menos de 100 trabajadores, al 10 % de la plantilla, cuando las
mismas ocupan entre 100 y 300 trabajadores, o a 30 o más trabajadores, en
las empresas de más de 300.
· Modificaciones sustanciales de carácter individual: son las que no alcanzan
en dicho período de tiempo los umbrales recién referidos.
Dada su trascendencia, las modificaciones sustanciales, sean de alcance indi-
vidual o colectivo, se encuentran supeditadas al cumplimiento de un conjunto de
requisitos específicos.
Entre ellos tiene especial relieve su necesaria “sustancialidad”. El procedi-
miento no afecta, en este sentido, a las modificaciones de carácter accesorio,
que pueden ser introducidas unilateralmente por el empresario en uso del ius
variandi.
Para determinar cuándo la modificación puede ser considerada sustancial es
preciso atender a dos criterios complementarios:
· La materia: Desde esta perspectiva, la modificación ha de afectar a aspec-
tos básicos de la relación laboral. El artículo 41.1 incluye, a estos efectos, una
lista, bien que no exhaustiva, de materias (“entre otras”) cuya modificación
puede ser calificada de sustancial. Estas son las siguientes: jornada, horario
y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistemas
de remuneración y cuantía salarial, sistemas de trabajo y rendimiento y fun-
ciones, cuando se excedan los límites del artículo 39 (modificaciones perma-
nentes de las funciones del trabajador que superen la barrera del grupo
profesional).
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· Su entidad: Afecte o no a una de las materias expresamente mencionadas
por la norma, el cambio ha de ser, además, significativo desde el punto de
vista cualitativo. Es decir, ha de introducir una alteración sustancial en el
contenido de la condición de la que se trate, que altere el equilibrio contrac-
tual antes existente entre las partes.
Para la introducción de este tipo de modificaciones es preciso, en cualquier
caso, que concurran “probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de
producción” que la justifiquen, entendiendo por tales “las que estén relacionadas
con la competitividad y productividad y organización técnica del trabajo en la
empresa”. La finalidad del procedimiento es permitir una adaptación de las
condiciones laborales a las necesidades derivadas del funcionamiento eficiente y
competitivo de la empresas. De allí que se exija un motivo real y objetivo,
vinculado con la dinámica interna de la organización productiva, que le sirva de
fundamento.
1.2. Procedimientos de modificación
Si bien la iniciativa para la introducción de los cambios corresponde siempre
a la dirección de la empresa (artículo 41.1), el procedimiento a seguir varía en
función de su carácter individual o colectivo.
Procedimiento aplicable a las modificaciones sustanciales de carácter individual
Tratándose de este tipo de modificaciones, la decisión unilateral del empre-
sario es efectiva por sí misma, sin necesidad de aceptación o intervención alguna
del trabajador o los trabajadores afectados. Basta, a estos efectos, con que el
empresario notifique a éste y sus representantes la medida con una antelación
mínima de 15 días (artículo 43.3).
Procedimiento aplicable a las modificaciones sustanciales de carácter colectivo
Incluso tratándose de condiciones de origen colectivo, la norma reconoce
capacidad modificativa a la sola voluntad unilateral del empresario. Según el
artículo 41.4, éste debe someterse exclusivamente a un período de consultas con
los representantes de los trabajadores, de una duración máxima de 15 días,
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dentro del cual deberá negociar de buena fe con vistas a la consecución de un
acuerdo sobre la existencia de las causas motivadoras de la modificación y la
posibilidad de evitar o reducir sus efectos. En las empresas donde no existan
representantes de los trabajadores, éstos podrán optar por atribuir su represen-
tación a estos efectos una comisión de hasta tres miembros, bien elegida
democráticamente entre los trabajadores de la propia empresa, o bien designa-
da por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que
pertenezca la empresa, en función de su representatividad.
Si el período de consultas concluye con acuerdo, el empresario podrá proce-
der a introducir las modificaciones acordadas, notificándolas a los trabajadores
afectados con una anticipación de al menos siete días. En este caso, además, la
ley presume que concurren las causas exigidas por el artículo 41.1, por lo que el
acuerdo alcanzado por los representantes sólo puede ser impugnado alegando
la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de Derecho en su celebración.
Lo mismo ocurre, de todas formas, en caso de no existir acuerdo: el empre-
sario puede introducir directamente y de forma unilateral las modificaciones
propuestas comunicándolas sin más a los afectados por ellas con el preaviso ya
indicado.
1.3. Medios de reacción contra las modificaciones introducidas
Las amplias facultades modificatorias atribuidas por la norma al empresario
tienen su contrapartida en el reconocimiento de un conjunto amplio de medios
de reacción contra la decisión empresarial, tanto al trabajador afectado como a
sus representantes.
Así, por lo que respecta al primero, el artículo 41.3 pone a su disposición las
siguientes opciones:
· Impugnar, sin perjuicio de su ejecutividad, la decisión ante la jurisdicción
social, a través del procedimiento previsto por el artículo 138 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Entonces, el procedimiento
concluirá con la declaración de la decisión como justificada o injustificada,
con reconocimiento en este último caso del derecho del trabajador a ser
repuesto en sus anteriores condiciones.
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· Rescindir el contrato, percibiendo a cambio una indemnización de 20 días
de salario por año de servicios con un tope de nueve mensualidades. Esta
rescisión sólo procede, no obstante, cuando la modificación afecte a la
jornada, el horario y la distribución del tiempo de trabajo, el sistema de
turnos, el sistema de remuneración y la cuantía salarial o las funciones y,
además, “el trabajador resultase perjudicado”.
· Solicitar ante la jurisdicción social la extinción del contrato de trabajo con
derecho a una indemnización de 45 días por año de servicio, con un tope de
42 mensualidades, con base en el supuesto previsto por el artículo 50.1.a ET.
Esta acción sólo procede ante MSCT que “redunden en menoscabo de la
dignidad del trabajador” y hayan sido llevadas a cabo sin respetar lo previs-
to en el artículo 41 ET.
Los representantes de los trabajadores, por su parte, pueden impugnar judi-
cialmente las decisiones de MSCT de carácter colectivo a través del procedimien-
to especial de conflicto colectivo, en aplicación de lo previsto por el artículo 41.5
ET. Esta acción solamente puede ser interpuesta si las MSCT fueron impuestas
por el empresario de forma unilateral, es decir, sin contar con el acuerdo de los
representantes de los trabajadores, o cuando, existiendo acuerdo, la acción de
impugnación sea incoada por representaciones que no participaron en él. Como
se ha indicado, en este caso la acción sólo puede estar fundada en la posible
existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de Derecho en la conclusión
del acuerdo. En estos casos la tramitación de las acciones individuales queda
paralizada hasta la resolución del correspondiente proceso de conflicto colectivo.
Todas estas acciones están sometidas a un estricto plazo de caducidad de
20 días desde la notificación de la decisión empresarial por el artículo 59.4 ET.
2. CAUSAS DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
Una característica especial del régimen jurídico del contrato de trabajo radica
en el hecho de que, ante la presencia de motivos que impidan temporalmente su
ejecución, no opta por darlo por terminado sino por dejar en suspenso sus efec-
tos, para reanudarlos más adelante, cuando dichos motivos desaparezcan.
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Con tal fin, el artículo 45.1 ET contiene una exhaustiva enumeración de las
distintas causas susceptibles de dar lugar a la suspensión de los efectos del
contrato de trabajo. Todas ellas tienen en común ser motivos que impiden la
continuación normal de su ejecución. Algunas de ellas se vinculan con la presta-
ción del trabajador, en tanto que otras con la del empresario, como se podrá
comprobar más adelante.
La suspensión del contrato de trabajo tiene los siguientes efectos:
· La interrupción de las obligaciones de prestar servicios y pagar salarios. Así
lo dispone el artículo 45.2 ET cuando precisa que la suspensión “exonera de
las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo”. Esto no signi-
fica que todas las obligaciones del trabajador queden en suspenso. Antes bien,
persisten todas aquellas no derivadas directamente de la prestación laboral y,
en especial, las vinculadas al deber de buena fe (piénsese, por ejemplo, en las
prohibiciones de revelación de secretos o de concurrencia desleal).
· La atribución al trabajador de un derecho de reserva sobre el puesto de
trabajo que ocupa. En este sentido, el artículo 48.1 ET dispone que “al cesar
las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincor-
poración al puesto de trabajo reservado”. Este principio reconoce, con todo,
algunas excepciones, según se verá.
Con estos efectos, la suspensión del contrato de trabajo se distingue claramen-
te de los supuestos de interrupción de la prestación laboral, en los que no hay
obligación de trabajar, pero si de pagar salarios: vacaciones, descansos semanales
y en días festivos, permisos retribuidos, etc.
A continuación se procederá a enumerar, debidamente clasificadas en función
de su origen, las distintas causas de suspensión del contrato de trabajo mencio-
nadas por el artículo 45.1 ET, haciendo referencia cuando corresponda a las
especialidades que de su régimen jurídico.
· Suspensión por voluntad concurrente de las partes:
- Mutuo acuerdo (apartado a).
- Previsión de una causa válida de suspensión en el contrato de trabajo.
(apartado b).
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· Suspensión por voluntad del empresario:
- Suspensión de empleo y sueldo del trabajador por razones disciplinarias
(apartado h).
- Cierre patronal (apartado m).
· Suspensión por voluntad del trabajador:
- Excedencia forzosa (apartado k). Puede ser solicitada por el trabajador
en dos supuestos: a) la designación o elección para cargo público que
imposibilite la asistencia al trabajo (artículo 15.1.f ET); y b) el desempeño
de funciones sindicales de ámbito provincial o superior (artículo 46.4 ET).
En ambos casos, durante la situación de excedencia el trabajador conserva
el derecho a la reserva de su puesto de trabajo, computándose toda su
duración a efectos de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 46.1 ET. Para hacer efectivo ese derecho de reserva, no obstante,
el trabajador debe solicitar su reincorporación dentro del mes siguiente
al cese, extinguiéndose el contrato por abandono en caso contrario.
- Excedencia voluntaria (artículo 46.2 ET). Pueden solicitarla los trabaja-
dores que posean al menos un año de antigüedad en la empresa, sin
tener que alegar para ello motivo alguno. Su duración no puede ser
inferior a 4 meses ni superior a cinco años, no pudiendo volver a ser
solicitada hasta que hayan transcurrido al menos cuatro años desde el
vencimiento de la anterior. En este caso el trabajador conserva sólo un
derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar cate-
goría que hubiera o se produjeran en la empresa, según precisa el
artículo 46.5 ET. El tiempo de excedencia voluntaria no es computable a
efectos de antigüedad en la empresa.
- Excedencia por cuidado de hijos (artículo 46.3 ET). Puede ser solicitada
por el padre o la madre con el fin de atender al cuidado de cada hijo,
tanto si lo es por naturaleza como por adopción o acogimiento, sea éste
último permanente o preadoptivo y tenga o no carácter provisional. Su
duración no puede ser superior a tres años, a contar desde la fecha
del nacimiento del hijo o de la expedición de la resolución judicial o
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administrativa correspondiente. Este período máximo puede ser disfruta-
do por el trabajador tanto de manera conjunta como fraccionada. El
nacimiento, adopción o acogimiento de un nuevo hijo puede dar lugar a
un nuevo período de excedencia, que pondrá fin a la que se venía disfru-
tando. El tiempo en que el trabajador permanezca en esta situación es
computable a efectos de antigüedad. Por lo que se refiere al derecho
de reserva del puesto de trabajo, se mantiene durante el primer año de
vigencia de la excedencia (o hasta un máximo de 15 o 18 meses, si el
trabajador forma parte de una familia numerosa de categoría general o
especial, respectivamente). Transcurrido ese plazo, la reserva queda
referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría
equivalente. Debe tenerse en cuenta, finalmente, que si más de un trabaja-
dor de la misma empresa genera este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario puede limitar su ejercicio simultaneo basándose
en “razones justificadas de funcionamiento de la empresa”.
- Excedencia por cuidado de familiares (artículo 46.2). Procede siempre
que sea solicitada para el cuidado de familiares hasta el segundo grado
de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfer-
medad o discapacidad no puedan valerse por sí mismos y no desempe-
ñen una actividad retribuida. Su duración no puede ser superior a dos
años, salvo que se establezca un lapso superior por convenio colectivo.
Si bien se computa a efectos de antigüedad, el derecho de reserva del
puesto de trabajo se limita exclusivamente a su primer año de vigencia.
Por lo demás, rigen aquí las mismas reglas enunciadas para el supuesto
anterior en relación con la ampliación de dicho período debido a la
pertenencia a una familia numerosa, con la generación de un nuevo perío-
do de excedencia con extinción del anterior en caso de existir un nuevo
sujeto causante o con la posible limitación por el empresario de su dis-
frute simultáneo cuando más de un trabajador tenga derecho a ella con
base en la misma causa.
- Ejercicio del derecho de huelga (apartado l).
- Decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar tempo-
ralmente su puesto de trabajo por ser víctima de la violencia de género
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(apartado n). Según el artículo 48.6 ET, el periodo de suspensión tiene
aquí una duración inicial no superior a seis meses, salvo que de las actua-
ciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de
protección requiere la continuidad de la suspensión, caso en el que el
juez podrá prorrogarla por periodos sucesivos de tres meses hasta un
máximo de dieciocho.
· Suspensión por causas independientes de la voluntad de las partes:
- Incapacidad temporal del trabajador (apartado c). En esta hipótesis el
trabajador se encuentra temporalmente impedido de realizar el trabajo,
debido a la concurrencia de una enfermedad o accidente, sean éstos
comunes o profesionales, precisando de asistencia sanitaria para la recu-
peración de sus capacidades. La situación de incapacidad temporal se
encuentra regulada por los artículos 128 y siguientes de la Ley General
de la Seguridad Social (LGSS). Durante su vigencia el trabajador tiene
derecho a percibir de la Seguridad Social un subsidio en sustitución de
las rentas salariales que pierde como consecuencia de la no realización
del trabajo.
- Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia
condenatoria (apartado g).
- Cumplimiento del servicio militar obligatorio o de la prestación social
sustitutoria (apartado e). Esta causa ha quedado en suspenso a partir del
31 de diciembre de 2001. No obstante, según el artículo 27 del RD
1691/2003, los denominados “reservistas voluntarios” tienen derecho a
suspender sus contratos de trabajo mientras se encuentren en activo.
- Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que impi-
dan temporalmente el desarrollo de las labores (apartado j). De acuerdo
con el artículo 47.1 ET, debe abrirse en estos casos un período de
consultas con los representantes de los trabajadores de una duración no
superior a 15 días. Terminado este período con o sin acuerdo, el empre-
sario podrá notificar a los trabajadores afectados y a la Autoridad Laboral
su decisión. Una vez producida la suspensión, los trabajadores afectados
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quedan constituidos en situación legal de desempleo, pudiendo acceder
a las prestaciones correspondientes. De acuerdo con el apartado 2 del
propio artículo 47, las mismas causas pueden servir de fundamento para
solicitar una reducción temporal de la jornada de trabajo de entre un 10
y un 70 %, computada ésta de forma diaria, semanal, mensual o anual.
- Fuerza mayor temporal (apartado i). Su existencia debe ser constatada
por la Autoridad Laboral a través procedimiento especial disciplinado por
el artículo 51.7 ET, quedando entonces los trabajadores igualmente en
situación legal de desempleo.
- Maternidad (apartado d). De acuerdo con el artículo 48.4 ET, en el
supuesto de parto la mujer trabajadora tendrá derecho a una suspensión
contractual de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en caso de
parto múltiple en dos semanas más por cada hijo. El periodo de suspen-
sión se puede distribuir a opción de la interesada antes o después del
parto, siempre que disfrute obligatoriamente de seis semanas de descan-
so posteriores a él. Si la madre y el padre trabajan, la primera puede
optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpi-
da del periodo suspensivo posterior al parto, bien de forma simultánea o
sucesiva con el de la madre. Durante su vigencia la trabajadora tiene
derecho a percibir de la Seguridad Social un subsidio por maternidad, si
cumple los requisitos legalmente exigidos para ello. En caso contrario, el
padre podrá suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera
correspondido a la primera. Existen reglas especiales para los supuestos
de parto prematuro o de hospitalización por cualquier otra causa del
neonato, que permiten su cómputo a partir de la fecha del alta hospita-
laria y disponen su ampliación por el período de hospitalización, con un
máximo de trece semanas adicionales. Asimismo, se encuentra prevista
la posibilidad de que el periodo de suspensión se disfrute a tiempo
parcial, previo acuerdo con el empresario.
- Adopción o acogimiento (tanto preadoptivo como permanente o simple,
siempre que su duración no sea inferior a un año y aunque sean provi-
sionales) de menores de seis años o menores mayores de seis años
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discapacitados o que, por sus circunstancias y experiencias personales o
por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción
social y familiar (apartado d). De acuerdo con el artículo 48.4 ET, la
suspensión tiene en estos casos una duración de dieciséis semanas inin-
terrumpidas, ampliables en dos más por cada hijo en los casos de adop-
ción o acogimiento múltiple, contadas a partir de la resolución judicial
por la que se constituye la adopción o bien a partir de la resolución admi-
nistrativa o judicial de acogimiento. Si ambos progenitores trabajan, el
periodo de suspensión se distribuirá a opción de los mismos, pudiendo
disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre por períodos inin-
terrumpidos. De optarse por el disfrute simultáneo, la suma de los perío-
dos de suspensión no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las
que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiples. En el
supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido, la suspensión
se amplia en dos semanas. El periodo de suspensión puede disfrutarse,
por lo demás, aquí también, tanto en régimen de jornada completa o a
tiempo parcial. Debe advertirse, finalmente, que esta situación da dere-
cho igualmente a la percepción del subsidio por maternidad.
- Paternidad (apartado d). Esta novedosa causa de suspensión, regulada
por el artículo 48.bis ET, permite al trabajador disfrutar a partir del 1 de
enero de 2013, en los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o aco-
gimiento, de un periodo de suspensión del contrato de trabajo de cuatro
semanas ininterrumpidas, ampliables en dos días más por cada hijo a
partir del segundo. En el supuesto de parto, la suspensión corresponde,
naturalmente, al otro progenitor. En el de adopción o acogimiento, en
cambio, a aquél que los interesados elijan. El derecho a este período de
suspensión es independiente del disfrute compartido del descanso por
maternidad. El trabajador que ejerza este derecho puede hacerlo durante
el período comprendido entre la terminación del permiso por nacimiento
de hijo previsto por el artículo 37 ET y la finalización de la suspensión del
contrato de trabajo por maternidad, adopción o acogimiento. O, en todo
caso, inmediatamente después. La suspensión puede disfrutarse también
en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, aunque en este
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último caso previo acuerdo con el empresario y con una reducción míni-
ma de la jornada del 50 por 100. Ésta es también de una situación que
da derecho a la percepción de un subsidio con cargo al sistema de
Seguridad Social.
- Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural (apar-
tado d). De acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales), estas situaciones se producen cuando la prestación del traba-
jo entraña riesgos para la salud de la trabajadora, el feto o el lactante
menor de nueve meses y éstos no pueden ser evitados mediante el
cambio o la adaptación del puesto de trabajo. La suspensión dura aquí
hasta que se inicie la suspensión por maternidad, el lactante cumpla
nueve meses o desaparezca la imposibilidad de incorporación de la
trabajadora a su puesto de trabajo u otro compatible con su estado, se
entiende que sin riesgos. En estos casos, igualmente, la trabajadora tiene
derecho a percibir un subsidio especial de la Seguridad Social.
3. LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: CONCEPTO Y
CAUSAS
Por extinción del contrato de trabajo se entiende la terminación del vínculo
que une a las partes, con la consiguiente cesación definitiva de las obligaciones
asumidas por ambas.
La extinción del contrato de trabajo se encuentra regulada por los artículos
49 a 57 ET. El propósito perseguido por estos artículos es el de tratar de alcan-
zar un equilibro entre el Interés del trabajador a mantener el empleo que le sirve
de sustento y el del empresario a disponer con libertad del personal que trabaja
a su servicio.
Las diferentes causas de extinción del contrato de trabajo aparecen enume-
radas en el artículo 49.1 ET. A esta lista, no obstante, es preciso añadir algunos
supuestos adicionales de extinción previstos por otros preceptos de esta misma
norma para obtener una relación completa de los motivos por los que puede
darse por terminado el vínculo laboral.
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Las causas de extinción del contrato de trabajo pueden ser ordenadas para
su estudio en cuatro grupos:
· Extinción por voluntad unilateral del empleador:
- Despido disciplinario (apartado k y artículos 54 a 57 ET).
- Despido por causas objetivas (apartado l y artículos 52 y 53 ET).
- Despido colectivo por causa económica, técnica, organizativa o de
producción (apartado i y artículo 51 ET).
- Despido por fuerza mayor (apartado h y artículo 51 ET).
- Desistimiento durante el periodo de prueba (artículo 14.2 ET).
· Extinción por voluntad unilateral del trabajador:
- Dimisión (extinción voluntaria sin causa, con preaviso al empresario.
Apartado d).
- Abandono (cesación del trabajo con intención de extinguir el contrato,
sin medias preaviso. Causa autónoma de extinción admitida por la juris-
prudencia pese a no ser mencionada por el ET).
- Despido indirecto (extinción del contrato a instancias del trabajador,
basada en un incumplimiento previo del mismo por el empleador.
Apartado f y artículo 50 ET).
- Extinción indemnizada por traslado o modificación sustancial de las
condiciones trabajo (artículos 40.1 y 41.3 ET).
- Desistimiento durante el periodo prueba (artículo 14.2 ET).
- Decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitiva-
mente su puesto de trabajo por ser víctima de la violencia de género
(apartado m).
· Extinción por voluntad concurrente de ambas partes:
- Mutuo disenso (apartado a)
- Cumplimiento del plazo o condición acordados o realización de la obra
o servicio objeto del contrato (apartado c).
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· Extinción por desaparición, incapacidad o imposibilidad de continuación
de alguna de las partes:
- Muerte, invalidez (gran invalidez, invalidez permanente total e invalidez
permanente absoluta, artículos 134 y 137 LGSS) o jubilación del trabaja-
dor (apartados e y f).
- Muerte, incapacidad o jubilación del empleador persona física, siempre
que no exista sucesión en el desarrollo de la actividad por otro empresa-
rio (apartado g).
- Extinción de la personalidad del empleador persona jurídica (previa ins-
trucción de expediente de regulación de empleo conforme a las reglas
del artículo 51 ET. Apartado g).
4. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO
DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL EMPRESARIO: EL DESPIDO Y
SUS CLASES
Recibe la denominación de despido el acto unilateral a través del cual el
empresario procede a extinguir el contrato de trabajo en base a la concurrencia
de alguna de las causas admitidas por el ordenamiento jurídico.
De esta definición se desprende que el despido es un acto causal, cuyo funda-
mento se encuentra en la previa existencia de una causa que es capaz de avalar
la decisión del empresario de dar por concluida su relación con el trabajador.
La exigencia de causalidad del despido se encuentra en íntima conexión con
el Principio de Estabilidad en el Empleo. En efecto, este principio (de acuerdo con
el cual, como se dejó dicho, el contrato de trabajo debe durar tanto como la
necesidad de trabajo que satisface), se vería desvirtuado si se concediese al
empresario la facultad de extinguirlo libremente y sin condiciones. Entonces, el
mismo no duraría realmente mientras dura el trabajo, sino solamente mientras
así lo quiera el empresario. De allí que sea necesario penalizar severamente el
despido sin causa o ad nutum (basado en la libre voluntad del empresario), y
concebir a éste como un acto causal, necesitado de una circunstancia obstativa
de la continuidad del vínculo para producir plenos efectos.
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Ahora bien, pasando a la enumeración de dichas circunstancias, debe indi-
carse que, en principio, son dos las causas básicas en las que puede ampararse
el empresario para extinguir unilateralmente el contrato de trabajo:
· Un incumplimiento previo del contrato de trabajo por parte del trabajador.
· La existencia de circunstancias ajenas a la voluntad de las partes que impi-
dan la continuidad de su ejecución o la hagan excesivamente onerosa.
La primera de dichas causas se encuentra en la base del despido disciplinario,
regulado por los artículos 54 a 57 ET. En cambio, la segunda sirve de fundamento,
tanto al despido colectivo, del que se ocupa el artículo 51 ET, como al despido
por causas objetivas, de cuyo régimen jurídico se ocupan los artículos 52 y
53 ET. Por lo que se refiere a sus efectos, mientras el primero y el tercero son
modalidades de despido de carácter individual, en la medida en que se vinculan
con causas relativas a un concreto trabajador y extinguen sólo el contrato de
éste, el despido colectivo, como su nombre lo indica, se relaciona con motivos
que afectan a una pluralidad de operarios, dando lugar por tanto a la termina-
ción de los contratos de todos ellos. El despido por causas objetivas reconoce,
con todo, como habrá ocasión de ver más adelante, una modalidad de efectos
“plurales”, que se distingue del despido colectivo solamente por su menor
incidencia cuantitativa.
Los apartados siguientes dan cuenta del régimen jurídico de estos tres
diferentes tipos de despido.
5. EL DESPIDO DISCIPLINARIO
Regulado por los artículos 54 a 57 ET, el despido disciplinario es el acto a
través del cual el empleador procede a extinguir unilateralmente el contrato de
trabajo en base a la existencia de un incumplimiento previo del trabajador.
Naturalmente, para que el incumplimiento del trabajador pueda dar lugar al
despido, es preciso que revista una magnitud capaz de justificar la aplicación de
semejante sanción. Es por ello que el artículo 54 ET exige que el incumplimien-
to del trabajador reúna de forma acumulativa los siguientes atributos:
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· Contractual: debe tratarse de un incumplimiento de las obligaciones
asumidas por el trabajador en virtud del contrato de trabajo.
· Grave: ha de revestir una intensidad máxima, teniendo en cuenta las
circunstancias en que se produjo, el ámbito en que tuvo lugar, el puesto de
trabajo y la profesión del trabajador, etc.
· Culpable: debe ser voluntario o intencionado, por ser atribuible al dolo
(intención deliberada) o la culpa (negligencia grave e inexcusable) del
trabajador.
El ET no se conforma, sin embargo, con mencionar las características genera-
les de los incumplimientos susceptibles de dar lugar al despido. Además de ello,
en su artículo 54.2 tipifica de manera taxativa aquellos que son merecedores de
dicha sanción. Esto supone que el trabajador sólo puede ser despedido cuando
lleve a cabo alguna de las conductas expresamente consideradas como causas
de despido por esta norma. No obstante, el carácter amplio y abierto con el que
han sido formuladas dichas causas hace difícil que existan incumplimientos
(contractuales, graves y culpables) que no pueden ser comprendidos en la lista
del articulo 54.2 ET, como se podrá comprobar a continuación.
5.1. Causas
El artículo 54.2 ET enumera siete causas distintas de despido del trabajador,
las cuales pueden ser ordenadas alrededor de dos ejes básicos:
· Defectos en la ejecución de la prestación básica.
· Defectos de conducta.
A continuación nos ocuparemos de cada uno de estas dos clases de causas
de despido:
Defectos en la ejecución de la prestación básica
La norma tipifica aquí incumplimientos graves de la obligación del trabajador
de prestar sus servicios al empleador.
El artículo 54.2 ET incluye dos supuestos de este tipo:
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196
· Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo
(apartado a)
La inasistencia se produce, como es evidente, cuando el trabajador no
acude a trabajar. La impuntualidad, en cambio, tiene lugar cada vez que el
trabajador llega tarde al trabajo, se marcha antes de lo debido o incumple lo
horarios de las pausas.
Las faltas de asistencia o puntualidad deben ser, en cualquier caso, repe-
tidas e injustificadas. En cuanto a la repetición, dado que el ET no menciona
un número mínimo de faltas a partir del cual considerar que la conducta
reúne la gravedad necesaria para justificar el despido, habrá que estar a los
dispuesto por los convenios colectivos y, en defecto de éstos, a las circuns-
tancias del caso. La ausencia de justificación se configura, por su parte, cuan-
do no existen previsiones legales o circunstancias de valor moral o social que
disculpen la ausencia o impuntualidad del trabajador. Debe tenerse en cuen-
ta, finalmente, que la justificación tardía, pudiendo el trabajador haberla
ofrecido antes, no exime del incumplimiento.
· La disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo normal
o pactado (apartado e)
En este supuesto estamos ante el incumplimiento del deber de diligencia
en la ejecución del trabajo, establecido por los artículos 5.a y 20.2 ET. La
disminución del rendimiento debe ser apreciada en relación al rendimiento
habitual del trabajador en su puesto de trabajo, o al rendimiento habitual de
trabajadores que desarrollen las mismas funciones, salvo que se haya pactado
un rendimiento mínimo por convenio colectivo o acuerdo individual, caso en el
que habrá que estar a éste, salvo que haya sido fijado de forma abusiva.
El despido sólo procede, no obstante, si la disminución del rendimiento
es continuada y voluntaria. Ante la ausencia de criterios legales, el carácter
continuado o no de la disminución del rendimiento debe ser apreciado en
cada caso. La voluntariedad, por su parte, es esencial, ya que, de ser la dis-
minución del rendimiento involuntaria, nos hallaríamos, si acaso, ante un
supuesto de ineptitud del trabajador, susceptible de dar lugar a un despido
por causa objetiva (y no disciplinario), en aplicación del artículo 52.a ET.
Derecho del Trabajo para Detectives Privados - Capítulo 7
197
Evidentemente, tampoco califica como motivo válido de despido la disminu-
ción del rendimiento debida a una enfermedad del trabajador o a causas
ajenas o imputables al empresario.
Defectos de conducta del trabajador
Se trata de incumplimientos de los deberes de comportamiento que ha de
observar el trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo.
El artículo 54.2 ET contiene cinco supuestos de esta naturaleza:
· La indisciplina o desobediencia en el trabajo (apartado b)
En este caso se está ante un incumplimiento del deber de obediencia del
trabajador sancionado por los artículos 5.c y 20.1 ET. La indisciplina es el no
acatamiento de las normas que regulan el ejercicio de la actividad laboral del
trabajador. Esto supone que puede existir indisciplina aunque no se viole una
orden concreta del empleador (no rellenar parte diario de trabajo, no usar
equipos de protección, etc.). La desobediencia implica, en cambio, el desco-
nocimiento de las órdenes generales a particulares dictadas por el emplea-
dor o sus representantes para la ejecución del trabajo.
Naturalmente, sólo aquellos actos de indisciplina o desobediencia que
resulten especialmente graves son merecedores de un despido. La jurispru-
dencia exige, a estos efectos, que exista una “una resistencia decidida,
persistente y reiterada” al cumplimiento de las órdenes empresariales. Para
que exista desobediencia, sin embargo, la orden empresarial que es desaten-
dida deberá poseer al menos una apariencia externa o mínima de licitud,
toda vez que las órdenes manifiestamente ilícitas o irregulares no generan
deber de obediencia y pueden ser desconocidas por el trabajador.
· La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza
en el desempeño del trabajo (apartado d)
Lo vulnerado aquí es el genérico deber de buena fe del trabajador, previs-
to por los artículos 5.a y 20.2 ET. La amplitud de la redacción del precepto
permite entender incluido cualquier clase de engaño o fraude realizado por
el trabajador, así como la violación de las principales manifestaciones del
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198
deber de buena fe: la prohibición de recibir sobornos, el deber de no divul-
gar los secretos de la explotación, la prohibición de competencia desleal, etc.
Son supuestos paradigmáticos de la aplicación de este precepto el despido
motivado por la apropiación de dinero del empresario, en especial cuando se
trata de trabajadores que lo manejan habitualmente, o la realización de labo-
res para otro empleador encontrándose el trabajador en situación de incapa-
cidad temporal por enfermedad. Otras ejemplos de situaciones de la misma
naturaleza vienen dados por el uso abusivo del teléfono o los vehículos de la
empresa para fines particulares, la presentación de facturas falsas para
cobrar gastos suplidos, etc.
· Las ofensas verbales o físicas al empresario, a las personas que trabajan
en la empresa o a los familiares que convivan con ellos (apartado c)
El fundamento de esta causa de despido se encuentra en la necesidad de
garantizar, tanto la convivencia en la empresa como el acatamiento de los
principios de dirección y jerarquía en la realización del trabajo.
Se comprenden aquí todo tipo de ofensas verbales (injurias, calumnias,
amenazas) o físicas (agresiones, reyertas), realizadas durante el trabajo, o
incluso fuera de él, siempre que guarden conexión con el mismo. El sujeto
activo puede ser el trabajador, pero también otra persona que actúe por
encargo suyo. Sujeto pasivo, en cambio, puede ser el empresario, los demás
trabajadores, o incluso "los familiares que convivan con ellos”. Es preciso
tener en cuenta, no obstante, que no existe responsabilidad del trabajador
cuando la ofensa es provocada.
Finalmente, para que el comportamiento pueda ser sancionado con el
despido no es preciso que constituya delito o que el trabajador sea condena-
do penalmente por su comisión.
· La embriaguez habitual o toxicomanía, si repercuten negativamente en el
trabajo (apartado f)
En este caso se hace referencia al hábito patológico de consumir alcohol
o drogas, y no a situaciones aisladas. La intoxicación esporádica por alcohol
o drogas podrá, si acaso, constituir indisciplina grave, si supone una altera-
Derecho del Trabajo para Detectives Privados - Capítulo 7
199
ción del régimen de trabajo o afecta particularmente la labor del trabajador
(por ejemplo, tratándose de conductores de vehículos o de trabajadores que
atienden al público). Adicionalmente, es preciso que tales hábitos repercutan
negativamente en el trabajo. Si no es así, tales vicios deben ser considerados
como pertenecientes a la esfera privada del trabajador, cuya intimidad debe
ser respetada.
· El acoso moral de carácter discriminatorio y el acoso sexual o por razón de
sexo, que afecten al empresario o a los demás trabajadores (apartado g).
El acoso moral implica la realización reiterada y sistemática de compor-
tamientos de hostigamiento psicológico, dirigidos a crear un entorno laboral
intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Esta clase de acoso constituye fundamento para el despido de su autor si
posee una motivación discriminatoria. En concreto, si se produce “por razón
de sexo” o “por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad u orientación sexual”. Esto supone que, si el acoso responde a
motivaciones distintas, como por ejemplo los celos, la envidia, etc., no podrá
ser encuadrado dentro de esta causa de despido. El despido de quienes
llevan a cabo estas conductas deberá producirse, en consecuencia, en aplica-
ción de otras causas de alcance más general, como puede ser la realización
de actos contrarios a la buena fe contractual (apartado d) o de ofensas
verbales o físicas (apartado c).
El acoso sexual, al que alude la norma de forma diferenciada, se distingue
del acoso moral porque supone la realización de conductas de contenido
sexual o libidinoso, o de otros actos que persigan esa finalidad, en contra de
la voluntad de la víctima. Como tal, no precisa de la reiteración y persisten-
cia que caracterizan al anterior, pudiendo bastar una sola conducta de tales
características para su configuración si resulta de notoria entidad.
5.2. El acto de despido
El despido disciplinario es un acto rigurosamente formal, que sólo produce
su efecto extintivo cuando es llevado a cabo cumpliendo todos los requisitos
exigidos por la ley.
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200
Estos requisitos, que son susceptibles de ser reforzados convenio colectivo
o incluso contrato individual, vienen señalados por el artículo 55.1 ET, de acuerdo
con el cual: “el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo
figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos”.
De este modo, en la carta de despido, que es el documento escrito en el que
ha de constar la decisión empresarial de despedir al trabajador, deberán incluirse
los siguientes datos:
· “la fecha en que tendrá efecto", de forma que el trabajador sepa a partir de
cuándo dejará de prestar servicios. Esta fecha puede ser fijada de forma
precisa (un día concreto) o con referencia a un evento futuro (por ejemplo, el
día siguiente a la recepción de la carta).
· “los hechos” que motivan el despido, de manera que el trabajador conozca
qué comportamiento origina el despido y cuál de las causas del artículo 54.2
se le imputa y esté en condiciones de defenderse.
En cuanto al tiempo en que puede realizarse el despido, es de aplicación la
regla del artículo 60.2 ET, conforme al cual las faltas muy graves de los trabajado-
res prescriben a los 60 días a partir de la fecha en que el empresario tuvo conoci-
miento de su comisión y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido.
El despido es, en cualquier caso, un dato recepticio, que sólo surte efecto si
llega a conocimiento del trabajador la carta de despido. El medio a emplear
para ello puede ser cualquiera: entrega en mano, correo certificado, conducto
notarial, telegrama, etc.
Ha de tenerse en cuenta, de otro lado, que, según los artículos 55.1 y 68.a
ET y 10.3 Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), el despido de los miembros
de los comités de empresa, delegados de personal y delegados sindicales,
requiere previa “apertura de expediente contradictorio” por parte del empleador.
Dicho expediente, para cuya tramitación el ET no prevé reglas especiales,
deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:
· Sus actuaciones deberán documentarse por escrito.
· Debe oírse al interesado y a los demás representantes, permitiéndoseles
presentar pruebas de descargo.
· Su resultado debe ser notificado al interesado.
Derecho del Trabajo para Detectives Privados - Capítulo 7
201
Si de la instrucción del expediente el empresario concluye que el despido
debe llevarse a cabo de todas formas, debe proceder conforme a las reglas
generales, enviando la correspondiente carta de despido.
Al lado de lo anterior, conviene añadir que, conforme a los artículos 55.1 ET
y 10.3.3 LOLS, los delegados sindicales deben ser oídos con carácter previo al
despido de los trabajadores afiliados a su sindicato, siempre que esa afiliación
fuese conocida por el empresario.
5.3. La revisión del despido disciplinario
Ante el despido, el trabajador tiene dos opciones:
· Conformarse con él.
· Solicitar su revisión judicial, dentro del plazo de caducidad de 20 días
hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido (artículos 59.3 ET y
103.1 LRJS).
En este último caso, previa realización sin éxito de una diligencia de conci-
liación obligatoria ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación, se seguirá
el procedimiento especial regulado por los artículos 103 a 113 LRJS, dentro del
cual el Juez de lo Social examinará sí el despido cumple con los requisitos de
fondo y forma exigidos por la Ley. En el mismo, el despido podrá ser calificado
como procedente, improcedente o nulo, según corresponda (artículos 55.3 ET y
108.1 LRJS).
Cada una de estas declaraciones tiene una naturaleza y efectos distintos,
como se podrá comprobar a continuación:
Procedencia del despido
Conforme al artículo 55.4 ET, “el despido se considerará procedente cuando
quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de
comunicación”. En este caso, el despido es válido, al haberse cumplido los
requisitos de forma (carta de despido válidamente emitida) y fondo (probada la
comisión de la falta) necesarios.
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202
La extinción del contrato queda, de este modo, “convalidada”, sin que el tra-
bajador tenga “derecho a indemnización ni salarios de tramitación” (artículos
55.7 ET y 109 LRJS).
Improcedencia del despido
Según el artículo 55.4 ET, el despido se considerará improcedente en dos
supuestos:
· Cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario
en la carta de despido o éste no revista la gravedad suficiente (improcedencia
por razones de fondo o ausencia de causa). Ha de tenerse en cuenta a estos
efectos que, según el artículo 105.1 LRJS, corresponde al empresario "la carga
de probar la veracidad de los hechos imputados en la causa de despido".
· Cuando su forma no se ajuste a lo establecido por el artículo 55.1
(Improcedencia por razones de forma). El defecto de forma puede provenir
aquí, tanto de la ausencia de carta de despido (despido tácito o de hecho)
como de deficiencias de ésta (no aparece la fecha desde la que surtirá efec-
tos el despido, no figuran los hechos que lo motivan o éstos son imprecisos)
o del procedimiento disciplinario previsto para determinados trabajadores
(no apertura del expediente contradictorio o falta de audiencia al interesado
o a los demás representantes o al delegado sindical, según los casos).
Por lo que a los efectos del despido improcedente se refiere, el artículo
56.1 ET permite al empleador que lo llevó a cabo optar, dentro de los cinco días
siguientes al de notificación de la sentencia de instancia que lo declara, entre dos
posibilidades:
· Readmitir al trabajador “en las mismas condiciones que regían antes de
producirse el despido” (artículo 110.1 LRJS).
· Abonarle una indemnización, “cifrada en 33 días de salario por año de servi-
cio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y
hasta un máximo de 24 mensualidades” (artículo 56.1.a ET). No obstante, los
perídos de servicios anteriores al 12 de febrero de 2012 deben ser indemniza-
dos a razón de 45 días por año de servicios, con un tope de 42 mensualidades.
Derecho del Trabajo para Detectives Privados - Capítulo 7
203
Esta regla sólo tiene una excepción: cuando se trate del despido de represen-
tantes de los trabajadores (unitarios o sindicales), de trabajadores designados
para ocuparse de la prevención de riesgos laborales en la empresa o de inte-
grantes de un servicio de prevención propio, “la opción corresponderá siempre
a los mismos” (artículos 56.4 ET, 110.2 LRJS y 30.4 LPRL). Si estos trabajadores
o el empresario no se pronuncian por ninguna de las opciones aludidas, se
entiende que procede la readmisión (artículo 56, apartados 3 y 4, ET).
En el caso de que opte por la readmisión, el empresario debe abonar además
al trabajador los denominados “salarios de tramitación”. Es decir, “una cantidad
igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido
hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia”, como
apunta el artículo 56.2 ET. Estos salarios deben ser abonados también a los
representantes de los trabajadores cuyo despido haya sido declarado improce-
dente, hayan optado por su readmisión o por la precepción de la indemnización,
confirme al artículo 56.4 ET.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que, cuando el despido ha sido declarado
improcedente por razones de forma, el artículo 110.4 LRJS permite al empresario
realizar un nuevo despido dentro de los siete días siguientes a la notificación de la
sentencia, siempre que haya optado por la readmisión.
Nulidad del despido
La sanción de nulidad, más severa que la de improcedencia, se reserva en el
ordenamiento español para ciertos despidos especialmente reprochables desde
el punto de vista jurídico.
Estos despidos son de dos clases distintas:
1. Despido discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del
trabajador:
Según los artículos 55.5 ET y 108.2 LRJS, el despido será nulo cuando
“tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la
Constitución o en la ley” (sexo, edad, raza, condición social, convicciones
políticas o religiosas, afiliación sindical, etc.) o “se produzca con violación de
derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador”.
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204
2. Despidos producidos en situaciones especialmente protegidas (embarazo,
maternidad, permisos por motivos familiares, etc.)
De acuerdo con el artículo 55.5 ET, el despido es considerado nulo cuan-
do el trabajador que lo padece se encuentra o ha solicitado su inclusión en
alguna de las siguientes situaciones:
· Embarazo, antes del inicio de la suspensión del contrato de trabajo por
maternidad.
· Suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas
por el embarazo, el parto o la lactancia natural, paternidad, adopción o
acogimiento de menores (artículo 45 ET, apartados diversos).
· Excedencia por cuidado de hijos o familiares (artículo 46.3 ET).
· Permisos por lactancia o por nacimiento de hijo prematuro o que por
cualquier otra causa deba permanecer hospitalizado a continuación del
parto (artículo 37, apartados 4 y 4 bis ET).
· Reducción de jornada por motivos familiares (artículo 37.5 ET).
La misma calificación merece el despido de las trabajadoras víctimas de
la violencia de género, siempre que se haya producido “por el ejercicio
de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de
movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión
de la relación laboral en los términos previstos en esta Ley”.
La nulidad afecta también, finalmente, al despido de los trabajadores que
se hubiesen reintegrado al trabajo después de gozar de un período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad o adop-
ción o acogimiento, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve
meses desde la fecha del nacimiento, la adopción o el acogimiento en el
que encuentren su causa.
Como salta a la vista, a través de la tipificación de este segundo bloque de
supuestos de despido nulo el legislador busca sancionar más severamente
el intento del empresario de despedir al trabajador que se encuentra en
una determinada situación (embarazo, lactancia, etc.). Naturalmente,
Derecho del Trabajo para Detectives Privados - Capítulo 7
205
este peligro no existe cuando el mismo es capaz de demostrar que existe
una causa real para el despido, totalmente independiente de las situacio-
nes mencionadas. Es por ello que el artículo 55.5 precisa que la nulidad
opera en estos casos salvo que “se declare la procedencia del despido
por motivo no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencia señalados”. Lo que ocurre aquí es,
así pues, que se suprime la posibilidad de declarar improcedente el
despido, con el fin de evitar que el contrato pueda ser extinguido por el
empresario abonando al trabajador la indemnización prevista legalmente.
Las opciones a su disposición se reducen, en consecuencia, a la nulidad
y la procedencia.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 55.6 ET y 113.1 LRJS, “el despido
nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de
los salarios dejados de percibir”. En este caso, ante la trascendencia de los
bienes jurídicos afectados, no hay opción entre readmisión e indemnización. La
readmisión, además, debe ser llevada a cabo “en sus propios términos” (artículo
280.1.b LPL).
6. EL DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS
Bajo la rúbrica de “extinción por causas objetivas”, los artículos 52 y 53 ET
regulan un peculiar tipo de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilate-
ral del empresario (despido), basado en circunstancias distintas del incumplimien-
to del trabajador, todas ellas vinculadas con la ruptura del equilibrio interno del
contrato en perjuicio del interés empresarial.
Como se ha anticipado, al igual que el despido disciplinario, ésta es una
modalidad extintiva de alcance individual. No obstante, excepcionalmente, el
artículo 52.c admite la extinción de una pluralidad de contratos en base a la
misma causa, como se verá.
6.1. Causas
La lista de causas susceptibles de dar lugar a esta particular modalidad extin-
tiva aparece relacionada en el artículo 52 ET. Ésta incluye los siguientes supuestos:
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206
Ineptitud del trabajador (apartado a)
Supone la ausencia de las condiciones, habilidades o aptitudes necesarias
para el desempeño adecuado del trabajo. Ésta puede derivarse de factores de
índole material (falta de habilidades o de capacidad física o intelectual, eviden-
ciada a través de un rendimiento deficiente) o formal (ausencia de titulación o
pérdida de la habilitación legal para el ejercicio de la labor). Estos factores deben
ser permanentes (no temporales, como la incapacidad temporal) y además
ajenos a la voluntad del trabajador (no voluntarios, como la disminución del
rendimiento que es causa de despido disciplinario).
En cualquier caso, la ineptitud sólo opera como causa de despido del traba-
jador cuando ha sido “conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación
efectiva en la empresa”. En cambio, “la ineptitud existente con anterioridad al
cumplimiento del período de prueba” no puede ser alegada luego (salvo que haya
sido dolosamente ocultada al empresario). Esta causa opera, así, con carácter
complementario al período de prueba, para aquellos supuestos de ineptitud que
no pudieron preverse o conocerse entonces.
Falta de adaptación a las modificaciones técnicas del puesto de trabajo
(apartado b)
Éste es un supuesto especial de ineptitud sobrevenida, cuyo origen se
encuentra en un factor externo al trabajador, como son los cambios técnicos
operados en su puesto de trabajo.
La finalidad perseguida en estos casos es la de facilitar la adecuación de las
plantillas a la renovación de los métodos de producción. La norma busca, con
todo, compatibilizar esta finalidad con el interés del trabajador a la estabilidad
en el empleo mediante la previsión de dos requisitos:
· Los cambios deben ser “razonables” (no arbitrarios).
· El empresario debe ofrece previamente al trabajador un curso dirigido a
favorecer su adaptación a las modificaciones operadas, cuya duración será
considerada como tiempo de trabajo efectivo, debiendo abonársele el salario
medio que venía percibiendo.
Derecho del Trabajo para Detectives Privados - Capítulo 7
207
· Deben haber transcurrido al menos dos meses desde la modificación o la
finalización del curso de adaptación.
Adicionalmente se prevé la posibilidad, aunque no se obliga a ello, de que la
empresa ofrezca al trabajador un curso de reconversión o perfeccionamiento
profesional, que lo capacite para la adaptación. Entonces, el contrato se suspen-
de hasta por tres meses, con derecho del trabajador a recibir el salario medio
que venía percibiendo.
Absentismo (apartado d)
Esta causa tiene su razón de ser en la excesiva onerosidad que ocasiona
al empresario el trabajador que mantiene un alto nivel de absentismo, aún
justificado.
Es en función de ello que se le permite reaccionar con el despido contra
aquellos trabajadores que lleven a cabo “faltas de asistencia al trabajo, aun
justificadas, pero intermitentes” que superen determinados niveles máximos,
previstos por el propio precepto. En concreto, las que alcancen el 20 % de las
jornadas hábiles en dos meses consecutivos, siempre que el total de faltas de
asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5 % de las jornadas hábiles, o
el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses.
Ahora bien, en principio son computables a los efectos previstos por el
precepto todo tipo de inasistencias, tanto justificadas como injustificadas. No
obstante, el legislador excluye expresamente del cómputo ciertas ausencias, que
son expresión del ejercicio de derechos legalmente reconocidos (huelga legal,
ejercicio de actividades de representación, licencias y vacaciones) o se derivan
de situaciones especialmente protegidas (maternidad, riesgo durante el embara-
zo, enfermedades causadas por el embarazo, parto o lactancia, paternidad, baja
por accidente de trabajo o ausencias motivadas por la situación física o psicoló-
gica derivada de la violencia de género, debidamente acreditada por los servicios
sociales o de salud). Del mismo modo, se encuentra excluida también del
cómputo la baja por enfermedad o accidente común de duración superior a
veinte días consecutivos, siempre que haya sido acordada por los servicios
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
208
sanitarios oficiales, así como las ausencias, aún de duración menor, que obe-
dezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave. Esto supone que,
en realidad, la aplicación de esta causa se restringe casi de forma exclusiva a las
ausencias por enfermedad no grave de corta duración (hasta veinte días), cuya
proliferación intenta combatir el legislador por esta vía.
Amortización de puestos de trabajo (apartado c)
La norma contempla aquí el supuesto en el que, concurriendo alguna de las
causas previstas en el artículo 51.1 ET para la realización de un despido colectivo,
el número de trabajadores afectados sea inferior al exigido por dicho precepto.
La causa de extinción del contrato es, de este modo, la misma que la previs-
ta por el artículo 51 para los despidos colectivos. Es decir, también aquí debe-
mos hallarnos ante “razones económicas (existencia de una situación económica
negativa), técnicas (alteración u obsolescencia de la tecnología), organizativas
(necesidad de una mejor organización de los recursos) o de producción” (nece-
sidad de transformar el ciclo productivo o disminuir la oferta) que justifiquen la
amortización del puesto del trabajador afectado.
La diferencia entre este supuesto y el despido colectivo del artículo 51 radi-
ca, así pues, única y exclusivamente en el número de trabajadores afectados por
la extinción, que no debe superar aquí los mínimos establecidos por el mismo:
como se verá, 10 trabajadores en las empresas con menos de 100, el 10 % en las
de entre 100 y 300 y 30 en las restantes. En consecuencia, la extinción puede
afectar en estos casos, no sólo a un único trabajador, sino a una pluralidad de
éstos. De allí que se lo denomine también “despido objetivo plural” o de “despi-
do colectivo menor”.
La idea ha sido, evidentemente, la de excluir del procedimiento del artículo
51, más garantista y complejo, las extinciones colectivas que no posean una
especial entidad, remitiéndolas al procedimiento más simple del artículo 53.
El carácter colectivo de estas extinciones, no obstante, ha conducido al legis-
lador a reconocer, en este único supuesto, prioridad de permanencia en la
empresa a los representantes de los trabajadores (artículo 52.c).
Derecho del Trabajo para Detectives Privados - Capítulo 7
209
Insuficiencia de consignación presupuestaria (apartado e)
Ésta es una causa singular, que afecta a los contratos por tiempo indefinido
que puedan concertar las Administraciones Públicas o las entidades sin ánimo de
lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, siempre
que éstos no cuenten no cuenten con dotación económica estable y se financien
con cargo a consignaciones presupuestarias y extrapresupuestarias anuales.
En tal caso, constituye causa de despido objetivo la insuficiencia de la corres-
pondiente consignación presupuestaria para el mantenimiento del contrato de
trabajo del que se trate. Es decir, la necesidad de abandonar o reducir el progra-
ma por falta de financiación, por decisión de la entidad administrativa (nacional
o incluso supranacional) que lo sufraga de reducir los fondos disponibles.
6.2. El acto de despido
El acto de despido objetivo se encuentra sometido a un conjunto de requisi-
tos formales, que persiguen fines similares a los del despido disciplinario.
Conforme al artículo 53 ET, estos requisitos son los siguientes:
Comunicación escrita
El empresario debe comunicar al trabajador su decisión extintiva por escrito,
con expresión de la causa que la motiva (y, se entiende, que también de los
hechos que le sirven de fundamento).
Preaviso
Debe concederse al trabajador un preaviso de 15 días desde la recepción de
la comunicación escrita hasta la extinción del contrato. El objeto de este preaviso
es el de dar al trabajador la posibilidad de buscar en ese lapso un nuevo empleo.
Por ello, durante ese período, se concede al mismo derecho “a una licencia de
seis horas semanales”, “sin pérdida de retribución”, “con el fin de buscar nuevo
empleo”. En el caso de despido “plural” por amortización de puestos de trabajo,
del que se hablará más adelante, debe remitirse copia del escrito de preaviso a
los representantes.
CIENCIAS DE LA SEGURIDAD. UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
210
Puesta a disposición de la indemnización
Simultáneamente a la entrega de la carta de despido, el empresario debe
poner a disposición del trabajador la indemnización fijada legalmente. Ésta
asciende a 20 días por año de servicios (prorrateándose por meses los períodos
inferiores) con un tope de 12 mensualidades. Como se verá, es la misma que
corresponde al despido colectivo. Si se trata de la amortización de un puesto de
trabajo por causas económicas, el empresario podrá posponer el abono de esta
indemnización hasta la fecha de efectividad de la extinción, si se encuentra en
la imposibilidad económica de hacerlo de forma anticipada.
6.3. La revisión del despido por causas objetivas
El trabajador afectado por el despido objetivo puede impugnarlo “como si se
tratare de un despido disciplinario”, según apuntan los artículos 53.3 ET y
120 LRJS. La vía es la del procedimiento de impugnación de despidos y sanciones
regulado por los artículos 103 y siguientes LRJS, aunque con las especialidades
previstas por los artículos 120 a 123 LRJS. La acción está sujeta a un plazo de
caducidad de 20 días hábiles, contados desde el siguiente al de la extinción por
fin del preaviso, de acuerdo con el artículo 121.1 LRJS.
Para interponer la demanda no es preciso esperar al fin del preaviso. El
artículo 121.1 LRJS permite al trabajador anticipar el ejercicio de su acción a
partir del momento en que reciba el preaviso. La norma aclara expresamente
también que la percepción por el trabajador de la indemnización o el uso del
permiso para buscar un nuevo empleo no enervan el ejercicio de esta acción, ni
suponen su conformidad con la decisión empresarial (artículo 121.2 LRJS).
Como consecuencia del ejercicio de la acción, el despido podrá ser califica-
do, aquí también, como procedente, improcedente o nulo.
El contenido y los efectos de cada una de estas declaraciones son semejan-
tes, salvo ligeras variables, a los del despido disciplinario.
Procedencia del despido
El despido por causas objetivas es procedente, de acuerdo con el artículo
53.4 ET, cuando el empresario, además de haber cumplido los requisitos formales
Derecho del Trabajo para Detectives Privados - Capítulo 7
211
exigidos, acredite la concurrencia de la causa indicada en su comunicación
escrita. Entonces, además de quedar convalidada la extinción, el trabajador
consolida la indemnización recibida, conforme precisa el artículo 55.5.a) ET.
Eventualmente, puede condenarse al empresario al abono de las diferencias
entre la indemnización legalmente procedente y la que pagó al trabajador (sólo
si se deben a error de cálculo excusable), y al pago de los salarios del período
de preaviso que no hubieran sido satisfechos (artículo 123.1 LRJS).
Improcedencia del despido
El despido por causas objetivas es improcedente cuando el empresario no
consiga probar la concurrencia de la causa en la que fundamentó su decisión extin-
tiva (improcedencia por razones de fondo) o cuando no se hubieran cumplido los
requisitos establecidos en apartado 1 del artículo 53 (improcedencia por razo-
nes de forma). Los requisitos formales a los que se refiere la norma son aquí los
de comunicación escrita con mención de causa y puesta a disposición de la
indemnización correspondiente. La no concesión del preaviso (despido intempes-
tivo), en cambio, no es causa de improcedencia, si bien el empresario debe
abonar al trabajador los salarios correspondientes a los días de duración del
mismo. Tampoco lo es la no concesión del permiso para buscar trabajo o la no
comunicación de las amortizaciones de puestos de trabajo a los representantes
de los trabajadores. Ni el error excusable en el cálculo de la indemnización, sin
perjuicio de la obligación del empresario de abonar al trabajador la indemniza-
ción en la cuantía que legalmente corresponde.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 53.5 ET, la calificación del despido
como improcedente produce los mismos efectos previstos para el despido disci-
plinario: el empresario puede optar entre la readmisión del trabajador y el pago
a éste de una indemnización de cuantía similar. Si el empresario optó por la
readmisión, debe abonar también al trabajador los salarios de tramitación, sin
que de estos puedan deducirse los correspondientes al período de preaviso.
Entonces el trabajador deberá reintegrar al empresario la indemnización percibi-
da. No obstante, si el empresario opta por la indemnización, el juez ordenará la
compensación que proceda entre ésta y la indemnización inferior ya percibida.
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Derecho del Trabajo para Detectives Privados - Capítulo 7
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Dado que los efectos del despido improcedente son los mismos aquí que en
el despido disciplinario, debe entenderse que la opción entre readmisión e
indemnización corresponde al trabajador cuando éste posea la condición de
representante.
Nulidad del despido
Conforme a lo previsto por los artículos 53.4 ET y 122.2 LPL, el despido
objetivo es nulo en dos supuestos básicos:
1. Cuando el despido resulte discriminatorio o contrario a los derechos
fundamentales del trabajador.
La descripción del supuesto de hecho es aquí, como era de esperar, semejan-
te a la del despido disciplinario nulo por causas semejantes.
2. Cuando el despido se produzca encontrándose el trabajador en un situa-
ción especialmente protegida
La relación de supuestos es igualmente semejante a la ya enunciada en rela-
ción con la nulidad del despido disciplinario: embarazo, disfrute de los períodos
de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, riesgo duran-
te el embarazo o la lactancia natural, enfermedades causadas por el embarazo
parto o lactancia natural, adopción o acogimiento, o de los permisos por lactan-
cia o por nacimiento de hijo prematuro o que por cualquier otra causa deba per-
manecer hospitalizado a continuación del parto, o de una reducción de jornada
o excedencia por cuidado de hijos o familiares. Se incluye también aquí el des-
pido de las trabajadoras víctimas de la violencia de género, producido “por el
ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo,
de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la
relación laboral en los términos previstos en esta Ley”. Y el de los trabajadores
que se hubiesen reintegrado al trabajo después de gozar de un período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad o adopción o
acogimiento, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde
la fecha del nacimiento, la adopción o el acogimiento en el que encuentren su
causa.
Del mismo modo, aquí también se precisa que la nulidad será declarada
siempre que no corresponda declarar la procedencia del despido objetivo por
motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los per-
misos y excedencia antes mencionados.
A estos dos supuestos básicos hay que añadir otro previsto por el artículo
51.1 ET específicamente para los despidos por amortización de puestos de tra-
bajo por causas relacionadas con el funcionamiento de la empresa.
Se trata de la hipótesis en la que el empresario, con el fin de eludir el proce-
dimiento de despido colectivo del artículo 51 ET, lleve a cabo en períodos
sucesivos de 90 días amortizaciones de puestos de trabajo en número inferior
a los umbrales permitidos legalmente, sin que concurran causas nuevas que jus-
tifiquen su actuación. Entonces estas extinciones se considerarán efectuadas en
fraude de ley (el artículo 53 actúa como “norma de cobertura” para la vulnera-
ción del artículo 51) y serán declaradas nulas y sin efecto.
La condena de nulidad lleva aparejada consecuencias semejantes a las
previstas para el despido disciplinario, conforme señalan los artículos 53.5 ET y
123.2 LRJS. Esto supone que la readmisión es aquí también obligada, debiéndo-
se abonar al trabajador los salarios de tramitación, sin que de éstos puedan
deducirse los del preaviso. Naturalmente, también aquí el trabajador deberá rein-
tegrar al empresario la indemnización recibida.
Finalmente, si el despido fue declarado nulo por fraude de ley, el empresario
podrá instar nuevamente la extinción de los contratos, siguiendo esta vez el pro-
cedimiento de despido colectivo previsto por el artículo 51 ET. Igualmente, si el
despido fue declarado nulo por razones de forma, podrá el empresario realizar
uno nuevo dentro de los siete días siguientes al de notificación de la sentencia.
7. EL DESPIDO COLECTIVO
El artículo 491.i ET incluye dentro de las causas de extinción del contrato de
trabajo “el despido colectivo fundado en causas económicas técnicas organiza-
tivas o de producción”.
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De este modo se configura una peculiar modalidad de extinción colectiva o
plural de los contratos de trabajo, fundada en la imposibilidad de continuar la
actividad productiva o en la necesidad de reducir el personal de la empresa, por
circunstancias relacionadas con el funcionamiento de ésta. En la base de la extin-
ción se sitúa, aquí lo mismo que en el despido objetivo, una mayor onerosidad
sobrevenida de la prestación del empresario, que convierte en no razonable la
continuación del proceso productivo o el mantenimiento del mismo número de
trabajadores. El despido colectivo se encuentra regulado por el artículo 51 ET.
7.1. Causas
Conforme al artículo 51.1 ET, el despido colectivo requiere la concurrencia de
“causas económicas técnicas, organizativas o de producción” que justifiquen la
extinción de los contratos de trabajo de una pluralidad de trabajadores.
Naturalmente, para ello, estas causas han de tener carácter permanente y no
temporal, ya que entonces justificarían sólo la suspensión colectiva de los
contratos de trabajo ex artículo 47 ET.
La norma indica que se entenderá que concurren “causas económicas” cuan-
do de los resultados de la empresa se desprenda “una situación económica nega-
tiva”, añadiendo que esto ocurrirá en “casos tales” como la existencia de pérdidas
actuales o previstas o disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios
o ventas y que se entenderá que la disminución es persistente si durante tres tri-
mestres consecutivos dichos niveles son inferiores a los registrados en el mismo
trimestre del año anterior. Esto no supone que las pérdidas o la reducción de los
ingresos o ventas justifiquen la validez sin más de cualquier número de extincio-
nes. Es obvio que, además, debe demostrarse que de las mismas se deduce razo-
nablemente la necesidad de las extinciones previstas, bien por imposibilidad de
sostener los contratos, bien por que su extinción contribuirá a la recuperación
de la empresa.
Por su parte, la concurrencia de las demás causas precisa de cambios:
· En el ámbito de los medios o instrumentos de producción, si son causas
técnicas.
· En el terreno de los sistemas y métodos de trabajo, o en el modo de orga-
nizar la producción, si son causas organizativas.
· En la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colo-
car en el mercado, si son causas productivas.
También aquí la empresa debe realizar una doble demostración: a) de que
concurren las causas alegadas; y b) de que de ellas se deduce la razonabilidad
de las extinciones a los efectos, bien de contribuir a prevenir una evolución nega-
tiva, o bien de mejorar su situación.
Como se puede apreciar, la imposición de las extinciones puede tener
también, fines preventivos de una futura evolución negativa o incluso servir para
mejorar la posición competitiva de la empresa o su eficiencia. Esto significa que
se trata de causas que pueden presentarse en empresas que no se encuentren
en dificultades e incluso que atraviesen situaciones de bonanza.
7.2. Número de trabajadores afectados
El recurso a la vía del despido colectivo precisa, además de la concurrencia
de alguna de las causas mencionadas, que el número de trabajadores afectados
supere los umbrales previstos por el artículo 51.1 ET. De no ser así, su tramita-
ción se llevará a cabo por la vía del despido objetivo “plural” previsto por el
artículo 52.c ET.
A la hora de fijar estos umbrales, la norma distingue dos supuestos:
· Cese total de la actividad empresarial
En este caso, se considerará despido colectivo aquél que “a la totalidad de la
plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea
superior a cinco”.
· Reducción del personal de la empresa
Entonces la extinción deberá afectar al menos a 10 trabajadores en las
empresas de menos de 100, al 10 % en las que tengan entre 100 y 300, y a
30 en las demás.
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Con el fin de evitar fraudes, la norma indica también que deben computarse
aquí, no sólo las extinciones formalmente amparadas en el artículo 51.1, sino
cualesquiera otras llevadas a cabo por el empresario, siempre que:
- Se produzcan “en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del
trabajador “ni relacionados con el fin de contratos temporales. Supuesto
que remite, básicamente a las extinciones amparadas en el artículo
52.c ET, ya que las demás causas del despido objetivo, lo mismo que el
despido disciplinario, se vinculan con la persona del trabajador.
- Su número sea al menos de 5.
Estos umbrales no deben superarse dentro de un período de cómputo de
90 días. Ello supone que, antes de iniciar los trámites del despido, debe
hacerse un cálculo hacia atrás de todas las extinciones computables efectua-
das en los 90 días previos, con el fin de ver si éstas, sumadas a las que se
pretende realizar, superan o no los umbrales legales. Y que también deben
tenerse en cuenta las que se pretende realizar en el futuro por la misma
causa dentro de dicho período.
Si, como consecuencia del cálculo anterior, se superan dichos umbrales en el
período indicado, la consecuencia más inmediata será la necesidad de tramitar
las nuevas extinciones por la vía del artículo 51. No queda claro, sin embargo,
qué ocurre con las anteriores, ya que existen argumentos para entenderlas rea-
lizadas en fraude de ley. La norma sólo considera fraudulentas, sin embargo,
las extinciones realizadas al amparo del artículo 52.c en períodos sucesivos de
90 días sin que concurran causas nuevas que les sirvan de justificación,
siempre que superen los umbrales mencionados. Se llega así al absurdo de
que, si las extinciones se producen dentro del período de 90 días, son válidas
todas menos las que superen los mínimos establecidos. Mientras que, de
producirse en períodos sucesivos, son nulas todas.
7.3. Procedimiento de despido colectivo
Antes de llevar a cabo los despidos, el empresario deberá proceder a la aper-
tura de un período de consultas con los representantes de los trabajadores (apar-
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tado 2). La duración máxima de éste es de 30 días naturales, que se reducen a
15 si se trata de empresas de menos de 50 trabajadores. En las empresas donde
no existan representantes de los trabajadores, éstos podrán optar por atribuir su
representación a estos efectos una comisión de hasta tres miembros, bien elegi-
da democráticamente entre los trabajadores de la propia empresa, o bien desig-
nada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que
pertenezca la empresa, en función de su representatividad, conforme al artículo
41.4 ET.
Durante el período de consultas, las partes están obligadas a “negociar de
buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo”. Esta negociación deberá
versar, como mínimo, sobre: a) la posibilidad de evitar o reducir los despidos
(medidas alternativas a las extinciones); y b) las medidas a adoptar para atenuar
sus consecuencias para el personal afectado, mediante medidas sociales de
acompañamiento (por ejemplo, medidas de recolocación a través de empresas
de recolocación autorizadas, o acciones de formación o reciclaje profesional).
Cuando el despido afecte a más de cincuenta trabajadores, el empresario debe
ofrecer a los afectados un plan de recolocación externa gestionado por una
empresa de recolocación autorizada (apartado 10).
El período de consultas puede concluir con o sin acuerdo con los represen-
tantes. De haber acuerdo, el empresario debe remitir copia del mismo a la
Autoridad Laboral. Si no lo hubo, remitirá a ésta, así como a los representantes
de los trabajadores, el contenido de su decisión final sobre los despidos y las
condiciones de ésta. Lo anterior supone que la decisión final sobre los despidos
corresponde al empresario, sin que requiera para ello, ni del acuerdo de los
representantes de los trabajadores, ni de la autorización de la Autoridad Laboral.
Una vez comunicada su decisión, el empresario puede extinguir los contra-
tos de trabajo. Los contratos que se extinguen son los que decida el empresario,
en aplicación de los criterios que indicó que iba a utilizar. En todo caso, los repre-
sentantes de los trabajadores tienen reconocida en este supuesto prioridad de
permanencia en sus puestos de trabajo (apartado 7 y artículo 68.b ET), pudien-
do preverse en convenio colectivo la misma garantía para otros colectivos
(trabajadores con cargas familiares, mayores de edad, discapacitados, etc.).
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La extinción de los contratos de trabajo requiere del cumplimiento de los
requisitos previstos por el artículo 53.1. ET para los despidos por causas obje-
tivas, incluido el preaviso y el pago de una indemnización. En cualquier caso,
entre el inicio del período de consultas y la fecha de los efectos de los despidos
deben haber transcurrido al menos 15 días.
Naturalmente, el empresario puede ejecutar de manera íntegra el contenido
de su decisión inicial, o hacerlo sólo en parte, extinguiendo únicamente algunos
contratos de trabajo, e incluso no llegar a ejecutarla.
La decisión empresarial (y, en su caso, el acuerdo con los representantes)
puede ser impugnada por éstos de acuerdo con los trámites previstos por el
artículo 124 LRJS.
Los despidos individuales, por su parte, puede ser impugnados por los
trabajadores afectados ante la jurisdicción social conforme a lo previsto por el
artículo 124 LRJS.
7.4. Regulación especial de los despidos por fuerza mayor
El artículo. 49.1.h) ET prevé como causa de extinción de los contratos de
trabajo la “fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo,
siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dis-
puesto por el apartado 7 del artículo 51”.
La fuerza mayor es, así, una causa de extinción distinta del despido colec-
tivo, para la que el número de trabajadores afectados es indiferente.
Como causa de extinción de los contratos de trabajo, la fuerza mayor se
identifica por dos notas:
· Debe venir representada por un suceso de origen externo a la organización
empresarial, de carácter imprevisible o inevitable. Es decir, involuntario o no
imputable al empresario.
· Dicho suceso debe tener como consecuencia la imposibilidad de continuar
con la prestación de trabajo con carácter definitivo y no temporal. Si la impo-
sibilidad fuese temporal, lo procedente será recurrir a una suspensión de los
contratos de trabajo por la misma causa ex artículo 47.3 ET.
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De tal modo, en este ámbito se incluyen supuestos como los de incendio,
inundación, terremoto, explosión, tumulto, guerra, sedición, etc. Pero también la
imposibilidad de continuación derivada de decisiones de los poderes públicos
igualmente imprevisibles o inevitables (factum principis), como la ilegalización
de la actividad, la expropiación forzosa, la revocación o el término de la conce-
sión administrativa, etc. No están comprendidos aquí, en cambio, sucesos previ-
sibles derivados de la actividad de la propia empresa, como pueden ser por
ejemplo la finalización de una concesión o una contrata.
Como se ha apuntado, para dar lugar a la extinción de los contratos de tra-
bajo, la existencia de fuerza mayor ha de ser constatada por la Autoridad
Laboral, a través de un procedimiento ad hoc. El empresario carece de capacidad
para extinguir por sí mismo los contratos de trabajo por esta causa. Si así lo
hace, su decisión tendrá los efectos del despido nulo.
La tramitación del citado procedimiento resulta bastante sencilla, ya que no
se prevé dentro de él ningún tipo de consultas con los representantes de los tra-
bajadores. Simplemente, debe comunicárseles su apertura, que se lleva a cabo a
solicitud del empresario, con el fin de que puedan actuar dentro de él como
parte interesada. La Autoridad Laboral debe resolver, previas la actuaciones e
informes que estime indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud,
constatando la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, luego de
lo cual corresponde a ésta la decisión sobre la extinción de los contratos de tra-
bajo, que surtirá efectos, en todo caso, “desde la fecha del hecho causante”.
Entonces, los trabajadores adquirirán el derecho a percibir una indemnización de
cuantía similar a la prevista para el despido colectivo.
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