Modelo Demanda Ley 26773

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DEMANDA LEY 26773

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Modelo demanda ley 26773

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porleolopez88 Lun Ago 05, 2013 11:32 am

Hola a todos, el motivodemi pedido es si alguien seria tan amabledeenviarme un modelodedemanda alaart conlanueva ley 26773? muchas gracias.

leolopez88Miembro

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Arriba Re: Modelo demanda ley 26773

porArbeiter Lun Ago 05, 2013 12:00 pm

Dejo alguno:

PROMUEVE DEMANDA LABORAL

Seor JuezdeConciliacin:----------------, argentino DNI N -----,de-- aosdeedad, casado,empleado, domiciliado en calle -------- ProvinciadeCrdoba, con el patrocinio letrado del Dr. --- M.P. ----, fijando domicilio en ---deesta ciudaddeCrdoba, ante V.S. comparezco y respetuosamente digo:

I. OBJETO:Vengo por el presente a promover formal demanda laboral en contradeLASEGUNDA A.R.T. S. A., con domicilio en calle ---------- ProvinciadeCrdoba, persiguiendo el pagodelas prestacionesdelaley 24.557 porladisminucindelacapacidad laborativa que porto, originada enlaenfermedad profesional contrada porlaactividad y las tareas prestadas a las rdenesdemi empleadora, -------, cuya actividad es: cultivodepapa, batata y mandioca.Laaseguradora demandada no me reconoci mis afecciones e incapacidad que motivanlainterposicindeesta demanda rechazandolaexistenciadelas mismas, las que fueron contradas como consecuencia del trabajo prestado por mi parte a las rdenesdelaempleadora, afecciones e incapacidad que reclamo en base alaley 24.557 y 26.773 que obviamente, guardan relacindecausalidad con las tareas cumplidas enlarelacionada empresa.Lasuma estimada provisoriamente y que reclamodelaART demandada en autos, asciende a PESOS ---------------- o lo que en ms o en menos resultedelaprueba a rendirse en autos, intereses y costas.

II.DELACOMPETENCIA. PLANTEA PEDIDODEINCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 46 L.R.T.Solicito que V.S. declarelacompetenciadeesta justicia ordinaria, a los finesdeavocarse al entendimientodelapresente causa.El art. 46delaL.R.T. establecelajurisdiccin federal para conocer en las impugnaciones que realicen los trabajadores respectodelas resolucionesdelas comisiones mdicas,demodo que aparta a los Tribunales localesdelajurisdiccin propia que porlaConstitucin Nacional les corresponde (art. 75 inciso 12 y 116).Lanica va constitucionalmente vlida para dirimir el caso eslajusticia provincial del trabajo, lo que es establecido por los arts. 1 y 2delaley 7987, dictaminando quelamisma debe intervenir en los conflictos derivadosdelarelacin o contratodetrabajo, cualquiera fuere el fundamento jurdico que se invoque y sin importarlapersona demandada. Es competente por ende en todos los casos en que el trabajador accidentado o enfermo, reclame invocandolaleyderiesgos del trabajo ylareparacin del infortunio que padezca.Corresponde sustanciar el presente en esta jurisdiccin atento que ha desconocidolademandadalaexistenciadelas afecciones que porto, derivadasdelaenfermedad profesional que padezco, al haber laborado a las ordenesdelaempresa mencionada, ocurriendo porlapresente va a los finesdeobtener una pronta reparacindelaque soy un justo acreedor del infortunio.Ladeclaracindeinconstitucionalidad del art. 46, apartado 1erodelaL.R.T., operar comolaremocindeobstculo insalvable paralaaplicacindenormasdeprocedimiento, como as tambin las del Captulo IVdesu decreto reglamentario 717/96, que por ser reglamentarias son reflejodeaquellas.Siendoladeclaracindeinconstitucionalidad un actodegravedad institucional que tiene por efectolacaducidaddelatotalidaddelanorma principal, importando su total extincin,lacarenciadetodo efecto o vigor ylaprdidadesu imperio; su decreto reglamentario, por tratarsedeuna norma derivada, secundum legem, seguir su misma suertedeinconstitucionalidad, careciendo por tantodeplazos, trminos, formas y procedimiento obligatorio a seguir por antelaComisin Mdica o paralarevisin del dictamendelacomisin mdica, por lo que esdeaplicacin el procedimiento laboral ordinariodenuestra ley del fuero.Por ello, el art. 46delaleydeRiesgos del trabajo en tanto sustrae del mbitodelajusticia del trabajo local este conflictodenaturaleza laboral con fundamento enlamisma leyderiesgos, sin duda alguna: es inconstitucional y as deber ser declarado porlaSala del Trabajo que dicte sentencia.A efectosderemover el obstculo legal cuestionado como contrario a nuestras garantas constitucionales al obligarme a recurrir por antelaComisin Mdica,laalternativaderevisindelos dictmenesdelaComisin Mdica que prev el art. 46 apartado 1erodelaley,derecurrir antelaJusticia Federal o por antelaComisin Mdica Central y eventualmente, antelaCmara FederaldelaSeguridad Social, es que planteo su inconstitucionalidad.LaCSJN ha fijado jurisprudencia en tal sentido en autos: Recursodehecho deducido porLaSegunda AseguradoradeRiesgos del Trabajo S.A. enlacausa Castillo, ngel Santos c/ Cermica Alberdi con fecha 07/09/2004 el que en sus considerandos expresa: 7) toda pretensin tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden comn, debe ser encuadrada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a travsdeestos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionalesdeLas Provincias que son inherentes al concepto jurdicodeautonomaMuy poco se habra avanzado en el pas, cabe agregar, si todo el celodelos constituyentesde1.860 pudiese malograrse al poner en manosdeuna decisin legislativa, por elevada que fuese su finalidad,lasuertedelas autonomas Provinciales y, con ello, el sistema federaldegobiernoLaLeydeRiesgos del Trabajodetal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles conlaConstitucin Nacional: impedir quelajusticia Provincial cumplalamisin que le es propia, y desnaturalizarladel Juez Federal o convertirlo en magistrado del fuero comn8) Que en suma,lacompetencia federal en cuestin encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador.Por otra parte,laLeydeRiesgos del Trabajo al repartir competencias, desplaza en materiadeinfortunios laboraleslaintervencin jurisdiccional reservada al Poder Judicial alaesfera del poder ejecutivo nacional.Por esta asignacin se otorgan al poder ejecutivo nacional a travsdelas comisiones mdicas que dependendel, funcionesdenaturaleza netamente jurisdiccional, otorgndole facultades para decidirlacalificacin laboral del accidente o enfermedad, revisar el tipo, carcter y gradodelaincapacidad, determinarlamedida y alcancedelas prestaciones. Adems establece normasdeprocedimientodeclara incumbencia local, en desconocimientodelas facultades reservadas a las provincias y desplazalaactividad jurisdiccional que est reservada al poder judicial; colocados enlapostura que tales comisiones mdicas ejercen funciones jurisdiccionales judiciales equiparadas a un tribunaldeprimera instancia. En este sentido y por los mismos agravios constitucionales que tachandeinconstitucional el art. 46delaLRT, tambin resultan inconstitucionales los arts. 21 y 22delamisma y sus reglamentarias del decreto 717/96. El fundamentodelapeticin radica en que el mencionado artculo 46 disponelacompetenciadelajusticia federal para entender en los recursos deducidos contra las resolucionesdelas comisiones mdicas provinciales. Es evidente que el legislador ha sobrepasado sus lmites federalizando materias propias del derecho comn, ejerciendo as una potestad distintadelaque especficamente le confera el artculo 75 inciso 12denuestra Constitucin Nacional. Las facultades jurisdiccionalesdelas Provincias son inherentes al concepto jurdicodeautonoma; as lo ha sostenidolaCorte SupremadeJusticiadelaNacin en reiterados pronunciamientos (Fallos: 248:781, 783, considerando 2, otros), las cuales fueron reconocidas expresamente desdelareforma constitucional del ao 1860.El artculo 75delaConstitucin Nacional, en su inciso 12, establece, entre otras cosas, que correspondelaaplicacindelas cuestionesdederecho comn a los tribunales federales o provinciales, segn que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones.As es que nuestra CSJN ha sostenido: Que, segn lo esclareci esta Corte para octubrede1917, y lo sostuvodemanera constante, "las responsabilidades por accidente del trabajo a que se refierelaley nmero 9688 y que nacendehechos ocurridos enlaejecucin o cumplimientodecontratos entre patrones y empleados u obreros, sondecarcter comn" (Fallos: 126:315, 324 y 325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79; 184:390; 228:537; 239:239; 242:182; 245:174, entre muchos otros), vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67, inc. 11,delaConstitucin Nacional -actual art. 75, inc. 12- (Fallos: 248:781, 782, considerando 1 y sus citas).Deigual manera corresponde discurrir respectodelaley 24.028, que sustituy alaley 9688.Mas adelante sostiene: Si a todo ello se suma quelamencionada ley no tuvo otro objeto, para lo que interesa, que establecer, bien que bajo algunas modalidades propias,laregulacindeun universo jurdico que, materialmente considerado, es anlogo al que contemplaban las leyes 9688 y 24.028, cabe concluir enlainexistenciaderazn valedera alguna para prescindirdelareiterada y ya recordada jurisprudenciadeesta Corte, que reconoce carcter comn a las disposiciones que rigen las relaciones jurdicasdelapresente causa. . ConcluyelaCorte diciendo: Que, en suma,lacompetencia federal en cuestin no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador. En consecuencia, el fallodelasala IdelaSuprema CortedeJusticiadelaProvinciadeMendoza, que mantuvolaresolucindeprimera instancia en cuanto haba declaradolainconstitucionalidad del art. 46, inc. 1,delaley 24.557 en el supuesto materiadeeste litigio, debe ser confirmado.Por los motivos expuestos en relacin al planteodeinconstitucionalidad articulado, normas legales citadas y jurisprudencia invocada, solicito a V.S. se avoque al conocimientodelapresente causa, conforme lo determinalaley foral n 7987.III. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDADDELOS ARTS. 6, 21, 22, Y CONCORDANTES L.R.T.Asimismo, dejo planteadalainconstitucionalidad del arts. 6, 21 y 22 concordantes y correlativosdelaL.R.T. 24.557, en cuanto obliga a mi parte a concurrir alaComisin Mdica, antelanegativadeser indemnizado conformelalegislacin citada por partedelaART accionada, a razdelas afecciones e incapacidad que padezco como consecuenciadelas mismas y que se encuentran baremadas enlamentada legislacin.Lainconstitucionalidad que planteo en este acpite se sustenta en que las Comisiones Mdicas son rganos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales, funciones que, nuestra Carta Fundamental expresamente les veda, ya que en este sentido se estaran violando los arts. 5, 17, 18, 75 inciso 12, entre otrosdelaConstitucin Nacional, violentando tambin tratados internacionales que tienen raigambre constitucional como por ejemplo arts. 8 y 25delaConvencin Americana sobre derechos humanos PactodeSan JosdeCosta Rica.Los arts. 6, 21, 22 y 46delaL.R.T. representan una grave afectacin al postulado constitucionaldeladivisindepoderes y un desconocimiento del principiodeexclusividad del Poder Judicial para desarrollar actividad jurisdiccional, vulnerando as el principiodeJuez Natural y del debido proceso, garanta esta ultima innominada y receptada en el art. 33delaley SupremadelaNacin.Los artculos que atacodeinconstitucionales en este acpite, en cuanto imponen al trabajadorlaobligacindeocurrir por ante las Comisiones Mdicas y seguir su procedimiento, paraladeterminacindelaexistencia, carcter porcentajedelaincapacidad laboral resultantedeun accidente o enfermedad laboral, no hacen mas que negar o restringir en forma abusivalafacultad que tiene todo justiciable constitucionalmente protegido,deocurrir por ante el Juez natural, en este caso del trabajo, sustituyendo su actuacin por Comisiones administrativas, federalizandodeesta manera conflictos que para nuestra constitucin nacional sondederecho comn y competencia local.El procedimiento previsto por ante las Comisiones Mdicas establecido por los arts. que atacodeinconstitucionales en este tem, se halla en franca contradiccin con el art. 18delaconstitucin nacional.Lo que ocurre, como no escapara al elevado criteriodeV.S., es que el goce efectivodelagaranta constitucional que ampara a todos los ciudadanos como el que suscribelapresente demanda, no se compadece conlaimposicin al trabajador vctimadeun accidente laboral odeuna enfermedad accidente y cuyo estadodenecesidad es evidente, con el hechodetener que caer bajolarbitadeun proceso administrativo, en que dems no tiene derecho a asistencia letrada ni a ofrecer prueba, quedando a merceddeun equipodemdicos, que son empleadosdeeste pooldeaseguradoras que seguramente tendrn como fin evitar que se indemnice al trabajador o que se lo indemnice por un porcentaje muy inferior al que por derecho le corresponde.El art. 21delaLRT atribuye a las Comisiones Mdicas competencia en cuestiones que exceden largamente las incumbencias mdicas afectando el derechodedefensa del trabajador afectado por un accidente o enfermedad laboral y dilatandodeesta formademanera innecesaria los derechosdelavctima.Los mismos argumentos vertidos para impugnarlaconstitucionalidad del artculo 46 son aplicables para declararlainconstitucionalidaddelos artculos 6, 8 inc. 3, 21 y 22 para el procedimiento fijado para las comisiones mdicas, como as tambin, lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 717/96, desde que stos atribuyen a los profesionales mdicos incumbencias que no poseen y otorgan a estas comisionesdenaturaleza administrativa funciones que son propiasderganos jurisdiccionales, lo cual es violatorio del principiodedivisindePoderes consagrado en nuestra Constitucin Nacional; y fundamentalmente, el derechodedefensa en juicio del trabajador (art. 18delaC.N.).-Ntese que el fallo en virtud del cuallaCSJN se pronunci porlainconstitucionalidad del artculo 46delaLeydeRiesgos correspondiente al precedente Castillo, se tratadeuna demanda enlaque se pretende el resarcimiento provenientedeuna enfermedad profesional cuya cobertura fue rechazada porlaART ylavctima acudi directamente alava jurisdiccional obviandolava administrativadelas comisiones mdicas.Este es el criterio que ha sido seguido por nuestro Tribunal SuperiordeJusticia en el precedente Pereyra , dondelaDra. BlancdeArabel sostuvo: Lajurisdiccin administrativa ha sido predispuesta para garantizar conforme requerimiento legallaautomaticidad, integralidad e inmediatezdelas prestaciones debidas con motivodelas contingencias cubiertas porlaLeydeRiesgos del Trabajo. El trabajador vctimadeun siniestro laboral (en cuyo beneficio se ha previsto el sistemadecobertura inmediata) puede optar por tal jurisdiccin para obtener aquellas que ya sea en especie o en dinerolaLeydeRiesgos del Trabajo determina, sin que por as decidirlo se encuentre obligado a agotarlainstancia administrativa ni que tal trmite represente una opcin excluyentedeotras acciones.Mas adelante sostiene: laresolucindelaComisin Mdica constituye un dictamen despojadodevalidezdecosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carcterdeopinin mdica anticipada. Sus conclusiones pueden ser impugnadas en sentido amplio ante los tribunales del trabajo, conforme a las normas procesales vigentes, las que no receptan una vadeapelacin especfica. Por lo dems sta se encontraba reconocida en el declarado inconstitucional art. 46.1, LRT.; luego ha devenido en inexistente. Las pretensiones dirigidas contra las aseguradorasderiesgos del trabajo y/o los empleadores sea con base enladisconformidaddelaopinindelaComisin Mdica o aun cuando no se haya concurrido alainstancia administrativa y cualquiera sea el nombre que se les haya atribuido en el escrito inicial se tramitan en el procedimiento laboral local por el juicio ordinario normado en el ttulo quintodelaley 7987 (procedimiento comn). Lo dicho, sin perjuiciodelavalidezdelos actos cumplidos en las distintas causas no observados por las partes en los que se haya operadolaconsiguiente preclusin. Mantenerlaapelacin significaralasustraccin por parte del legislador nacionaldelacompetencia legislativa local (arts. 5, CN., 152 y 160, Const. prov.) y parcializar los alcances que debe atribursele aladoctrina del ms Alto tribunal cuando declararalainconstitucionalidad del art. 46.1 , LRT. enlaya mencionada causa "Castillo..." .Respecto del decreto 1278/00, se ha resuelto: si bien el decreto 1278/00 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LXI-A, 213) otorga alaComisin Mdica correspondientelaposibilidaddeincluir determinadas patologas como resarcibles en el mbitodelaleyderiesgos del trabajo, esa funcin no convierte al organismo en un tribunaldeinstancia originaria y necesaria, pues su competencia debe ser interpretada en los lmitesdelos artculos 18 y 109delaConstitucin Nacional, conforme los cualeslagaranta constitucional del juez natural slo se logra cuandolafuncin judicial es cumplida por el Poder Judicial (Suprema CortedeJusticiadelaProvinciadeMendoza. Sala II, 05/06/2008, Provincia S.A A.R.T. en Fronceda, Luis, publicada enLaLey Online).Por las razones apuntadas, solicito se declarelainconstitucionalidaddelaobligacindeasistir por antelaComisin Mdica y por ende, se me habilite a ocurrir por ante S.S., como tambin lo expuse en los diversos tems que preceden esta demanda, a findereclamar en contradelaART nombrada me indemnice en base alaenfermedad laboral que padezco,deacuerdo a los baremos que establecelaley 24.557.IV. HECHOSQue ingres a trabajar en relacindedependencia jurdica, econmica y laboral para ----------- el da 1deAbrilde---; con una jornada laboral que se extiende lunes a sbado en el horariode07:00 hs. a 20:00hs, enlacategoradePen General, realizando tareasdeRiego, limpiezadeacequias, carga y descargadebolsasdeabono y papade50 kgs. Y manejodetractor.Que en el mesdeMarzode2011, comienzo a sentir dolor en mi cintura, columna y hombro izquierdo, en Marzode2012, el dolor fue ms persistente provocndome imposibilidaddemoverme y mucho menos realizar mis tareas laborales con intenso adormecimiento en los dedosdemi mano izquierda. Que el da 28demarzode2012 procedo a realizarladenuncia antelaAseguradoradeRiesgo del TrabajoLASEGUNDA ART S.A. hoy demandada ylamisma fue rechazada (con fecha 25deAbrilde2012), aduciendo sta que mi patologa responde a una enfermedad inculpable(no relacionada con el trabajo)otorgndoseme el alta mdica sin incapacidad.Como consecuencia directadelas tareas desarrolladas a las rdenesdemi empleadora nombrada, conforme lo acredito mediante el certificado mdico respectivo que acompao formando partedelapresente demanda y que me fuera extendido por el Dr. --------- el da 07deEnerode2.013 padezco: 1)SNDROME CERVICOBRAQUIAL C/ ACROPARESTESIAS Y CALAMBRES EN MIEMBROS SUPERIORES.-2) LUMBOCIATALGIA CON ALTERACIONES CLNICAS, RADIOLGICAS Y ELECTROMIOGRFICAS-3) HOMALGIA IZQUIERDA POR TENDINITISDEHOMBRO IZQUIERDO CON LIMITACIN FUNCIONAL- calificacin Mdico Legal: los movimientosdeflexo-extensindemanos y muecas,deaprehensin mantenida; los mov. Y esfuerzo con los hombros;lavariacindelacarga mecnica sobrelacolumna vertebral lumbar y las vibraciones que se transmitan a todo su cuerpo son el AGENTE CAUSAL que dio origen a estas patologas que se califican como: ENFERMEDADES PROFESIONALES (LEY 24.557) que me provocan una incapacidad Parcial, Permanente y definitiva del 39,95% (treinta y nueve con noventa y cinco por ciento)delaTotal Obrera.

V. EL DAOV.1- INCAPACIDAD FSICARealizado el estudio mdico en forma personal se estableci que padezco 1)SNDROME CERVICOBRAQUIAL C/ ACROPARESTESIAS Y CALAMBRES EN MIEMBROS SUPERIORES.- 2)LUMBOCIATALGIA CON ALTERACIONES CLNICAS, RADIOLGICAS Y ELECTROMIOGRFICAS-3) HOMALGIA IZQUIERDA POR TENDINITISDEHOMBRO IZQUIERDO CON LIMITACIN FUNCIONAL., que me provoca una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 39,95%delat.o. calificada legalmente como Enfermedad Profesional, lo que se acredita con el certificado mdico mencionado ut supra.Deacuerdo a los fundamentosdehecho, derecho, mdicos y tcnicos que se exponen, y como consecuenciadelaincapacidad que porto, me encuentro en una concreta situacindemenoscabo con dificultad e impedido para desarrollar plenamente mis funciones vitales y laborativas, que implica un serio obstculo para llevarlas a cabo, limitando no solo mi potencialidad productiva sino tambin las proyeccionesdemi persona en lo individual y social.Es evidente en el casodeautos y quedar demostrado, que las tareas que desarrollaba a lo largodetodalarelacin laboral, y en especial el sobreesfuerzo realizado que ha sido descripto como enfermedad profesional en el acpitedehechos, fueron las que me provocaron las afecciones e incapacidad contempladas enlaley 24.557 y queLASEGUNDA A.R.T. S.A., como eradeesperar, ignor.

VI. PRESTACIONES L.R.T.Deconformidad a lo establecido por el art. 14 apartado 2do. Inciso a)delaley 24.557, las lesiones padecidas que me producen actualmente una incapacidad del orden del 39,95%delat.o. parcial, permanente y definitiva , a los finesdecuantificar este reclamo, denuncio una remuneracin mensualdepesos ----------.-El ingreso base ($XXX) /365 = (XXX)Valor mensual del ingreso base = (XXX) x 30,4 = ($ XXXX).Edad: 65/62 = 1,05.- Clculo ind = 53 x 1,05 x XXX x 39,95 % = ($ XXXXXXX).El monto reclamado es estimativo, quedando el mismo librado a lo que en ms o en menos resultedelaprueba a rendirse en autos, con ms sus intereses.Asimismo solicito a V.E. tenga a bien aplicar en los presente el ndicedeactualizacin RIPTE conforme lo normado por el Art. 17 inc. 6delaLey 26.773. Al respecto se ha sostenido que laaplicacindelos nuevos valoresdeprestaciones dinerariasdeconformidad con lo prescripto por el art. 17, inc. 6,delaley 26773 dicha norma en su texto especifica: Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas enlaley 24557 y sus modificatorias, y su actualizacin mediante el decreto 1694/09, se ajustarn alafechadeentrada en vigenciadelapresente ley conforme al ndice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promediodelos Trabajadores Estables), publicado porlaSecretaradeSeguridad Social, desde el 1.deenero del ao 2010. Dicha disposicin debe ser analizada en conjunto con el inc. 5 cuando esta norma dispone: 5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especiedeesta ley entrarn en vigencia a partirdesu publicacin en el Boletn Oficial y se aplicarn a las contingencias previstas enlaley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestacin invalidante se produzca a partirdeesa fecha. Silaregla general eslaque emana del inc. 5, para los nuevos siniestros, es lgico que lo dispuesto en el inc. 6, abarque a los siniestros anteriores que faltandeliquidar, ya sea por no haberse determinado incapacidad definitiva o bien porquelamisma est sujeta a revisin, como es el casodeautos, enlainstancia jurisdiccional. Si esta no fueralainterpretacin resultara evidente queladisposicin del inc. 6 sera claramente redundante e innecesaria, ya que el inc. 5lacomprendera, aspectos estos que en el anlisis normativo, el Juzgador no puede presuponer como actitud del legislador

VII. ACOMPAA DOCUMENTOSCertificado mdico Dr. ---------.-Fotocopia D.N.I., primera y segunda hojas.Fotocopia recibodesueldo.Oficio al RegistrodeAccidentes y Enfermedades Laborales.

VIII. CASO FEDERALQue ante el improbable casodeuna resolucin adversa a mi peticin, hago reserva del caso federal mediante recurso extraordinario por antelaCorte SupremadeJusticiadelaNacin, atento que las normas jurdicas cuya constitucionalidad se cuestiona lesionan derechos y principiosderaigambre constitucional: DerechodePropiedad, Igualdad antelaLey, Defensa en juicio, y Juez Natural.-

Por tanto a V.S. pido:1. Me tenga presentado, por parte, con domicilio legal constituido y por iniciadalapresente demanda laboral en contradeLASEGUNDA A.R.T. S.A.2. Cite alaaccionada alaaudienciadeConciliacin, bajo apercibimientodeley.3. Oportunamente el tribunaldemrito haga lugar alademanda, al planteodeinconstitucionalidad formulado y condene alademandada al pagodelaindemnizacin reclamada y cuyos montos resultarn determinados porlaprueba a rendirse, todo con ms intereses hastalafechadesu efectivo pago, con especial imposicindecostas.4. Tenga presentelareserva del caso federal, que as

SER JUSTICIA.-

"Cuando la Patria est en peligro todo es lcito menos dejarla perecer." Gral. San Martn

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Registrado:Vie Sep 23, 2011 1:03 pm

Arriba Re: Modelo demanda ley 26773

porArbeiter Lun Ago 05, 2013 12:01 pm

1. DEMANDA POR ACCIDENTEDETRABAJO. ACCINDEDERECHO COMN (ART. 1113, CDIGO CIVIL). PLANTEODEINCONSTITUCIONALIDAD. FORMULA RESERVADECASO FEDERAL

I. Encabezamiento

Seor Juez Nacional en lo Civil:..., abogado, inscripto en.... CSJN, T..., F..., CUIT..., IVA responsable monotributista, correo electrnico..., constituyendo domicilio procesal enlacalle ......, piso ......delaCiudad AutnomadeBuenos Aires, como mejor proceda en derecho ante su juzgado, me presento y expongo:

II. Personera

Tal como acredito conlacarta poder que se adjunta, don..., estado civil...,denacionalidad argentina, con fechadenacimiento, domiciliado realmente en Av. , N, acreditando identidad con DNI N ......, me ha instituido su mandatario especial para que lo represente en este juicio. En dicho carcter solicito se me tenga y reconozca.

III. Objeto

Que siguiendo expresas instruccionesdemi mandante, vengo a promover demanda por accidentedetrabajo, accindederecho comn, basado en el art. 1113 del Cd. Civil y concs. porlasumadepesos... ($...) o lo que en ms o en menos resultedelaprueba a producirse en modo especialdelapericial mdica contralaempresa ..., domiciliada realmente enlacalle... Alasuma pretendida o lo que V.E. justiprecie, conforme a sus facultades, solicito adems sus intereses y costas del juicio.

IV. Declara cumplimientodeinstanciademediacin obligatoria

A findedar curso alapresente demanda fundada en normas del Derecho Civil, vengo a acreditar el debido cumplimientodelainstanciademediacin y conciliacin obligatoria exigida porlaley 26.589 y normas reglamentarias; para ello anexo alapresentelarespectiva actadefinalizacindelamisma, afirmando que no se lleg a acuerdo alguno.

V. Hechos

En fecha...//, el actor ingres a trabajar en relacindedependencia paralaempresa demandada, estando en perfectas condicionesdesalud y sin que presente ninguna merma o afeccin en su integridad psiocofsica, tal como se prueba con el examen preocupacional anexo alapresente, desempendose enlaplanta... quelamisma posee en...de..., provinciade..., cumpliendo una jornadadenueve horas,delunes a viernes, trabajando incluso algunos sbados y percibiendo quincenalmente las remuneraciones que constan en los recibosdesueldo que se adjuntan alapresente demanda.Que durantelavigencia del contratodetrabajo, el seor... cumpli satisfactoriamente las prestaciones a su cargo, abonndosele enlamayor partedelas quincenas los plus por asistencia perfecta y productividad.El...//, el actor, mientras realizaba sus tareas encomendadas y habituales como pendelimpieza, enlaempresadelademandada, sufri un gravsimo accidentedetrabajo ocasionado por el brazodemetaldeuna mquina perforadorademetales. Tal accidente, producido en ocasin del trabajo, sucedi en el instante preciso en que el actor retirabalaviruta acumulada debajodelamquina causante del infortunio,laque a su vez fue puesta en funcionamiento por un compaerodetareas del actor.Como consecuencia del impacto del brazodemetal (delamquina en mencin) en el maxilar derecho del actor, ste sufre un desvanecimiento y cortes mltiples enlacara; adems, el elemento metlico penetra enlacavidad bucal destrozndole el maxilar derecho y varias piezas dentarias. Es menester sealar, adems, que el accidente sufrido le ha provocado al actor una secuela que le dificultalamasticacin, le impidelaarticulacin normaldelapalabra, le produjolaprdidadelavisin del ojo derecho y una seriedevisibles cicatrices en el rostro. Tales incapacidades no solamente le impedirn realizar correctamente sus tareas habituales, sino que tambin se ver impedidoderealizar tareas extras, como... Enlaactualidad, las secuelas del accidente le provocan desnimo y un estadodedepresin crnico y, por supuesto, un dao moral irreversible.Lairreversibilidad del dao sufrido lleva alaimpetracindeesta demanda a findereclamar las indemnizaciones correspondientes.

VI. Daos y perjuicios

Deacuerdo con los hechos reseados, porlapresente demanda reclamolareparacin integral del dao sufrido como consecuencia del accidente.Lareparacin integral que reclamo est amparada por el art. 19delaCN. Al respecto tiene dicholajurisprudencia:Por su parte, el Alto TribunaldelaNacin tiene dicho que laresponsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Cd. Civil slo consagra el principio general establecido en el art. 19delaCN, que prohbe a los hombres perjudicar los derechosdeun tercero... El principio alterum non laedere, entraablemente vinculado conlaideadereparacin, tiene raz constitucional ylareglamentacin que hace el Cdigo Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carcter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurdica (CSJN, Fallos: 308:1118).En suma, por lo expuesto, se ha verificadolaexistencia del dao,laconfiguracindelos presupuestosderesponsabilidad del empleador demandado, as comolainsuficiencia reparatoriadelaprestacin dineraria que el sistemadelaley especial otorga al trabajador daado en el caso concreto.

VII. planteosdeinconstitucionalidad

Planteolainconstitucionalidaddelos siguientes artculosdelaley 24.557deRiesgos del Trabajo: 1, 2, 6, 8, 14, 15, 40, 49 y artculos delaley 26.773 .[Sera necesario que el profesional hiciera una breve exposicindelos fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales sobrelainconstitucionalidaddeestas normas].

VIII. Anlisisdelos rubros a indemnizar

1) Incapacidad fsicaComo lo planteamos en los Hechos,laactora ingres a prestar sus tareas en su plenitud fsica; as lo prueba el examen preocupacional que anexamos alapresente.Como consecuencia del infortunio laboral acontecido, ha sufrido las siguientes secuelas incapacitantes (enumerarlas), lo que le provoca una incapacidad fsica mayor al...%delatotal obrera, por lo que reclamamos el rubrodeincapacidad fsica. Al respecto, por analoga, deber tenerse en cuentalasiguiente jurisprudencia:Cuando el ambientedetrabajo es susceptibledeproducir daos enlasalud del trabajador ocasionando una efectiva incapacidad, ese ambiente (ruidoso como en el casodemarras) debe ser considerado como el riesgo o viciodelacosa al que se refiere el art. 1113 del Cd. Civil. (En este sentido: CNTrab., Sala II, 24/10/80, TSS, 1980-863; Sala II, 29/3/77, Domnguez, Miguel c/ Ford Motors Argentina S.A., DT, 1987-331 y esta Sala, S.D. 8104, en autos "Chiaffitelli, Juan Vicente c/ E.F.A. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ accidente - accin civil", 24/5/00). El ambiente sonoro que causa algn perjuicio en el organismodeun determinado obrero configuralacosa riesgosa, encuadrable en el art. 1113 del Cd. Civil, segundo prrafo, sin importar si se han transgredido o no normasdeseguridad industrial.Lacosa a que hace referencia dicho artculo tiene un sentido amplio y no se limita aladefinicin del art. 2311 del mismo cuerpo legal: es toda explotacin empresaria y el riesgo que crealaempresa con dicha explotacin (T. Trab. N 1LaMatanza, 27/4/77, Cliz, Jos c/ Monofort S.A.I.C., DT, 1978-838)".Por todo lo expuesto y encontrndose debidamente acreditadalarelacin directa entrelaincapacidad y el nivel sonoro del ambiente laboral en que el actor desarrollaba sus tareas,deacuerdo conlaresponsabilidad objetiva consagrada en el art. 1113 del Cd. Civil, segunda parte in fine, opino quelademandada es responsable porladisminucin auditiva que padece el Sr. Bustamante dado que no se ha acreditado extremo alguno quelaexima total o parcialmentedelaresponsabilidad, esto es, culpadelavctima odeun tercero por el cual no deba responder (CNTrab., Sala X, 5/6/07, Bustamante, Juan Miguel c/ Eternit Argentina S.A. s/ accidente - accin civil, S. 15.264, expte. n 17.894/03).Sobrelaqueja respecto del porcentajedeincapacidad reconocido y el montodecondena, el Tribunal utilizadeordinario y como primera orientacin el mtodo denominado en doctrina clculodeun capital amortizable durante el restodevida til, que tiende aladeterminacindeun importe que, colocado a un inters puro, redite una suma que compenselaprdida tericadelacapacidaddeganancia resultantedelaincapacidad sobreviniente al siniestro y que se agota al finalizarlavida tildelavctima. Esta pauta, confrontada conlasituacin especfica del accidentado: su edad, niveldeingresos y gradodeincapacidad, conduce alaconfirmacin del importe fijado en grado, incluso alaconfirmacin del dao moral, ya que el supuesto en examen se encuentra circunscripto a las directivas del artculo 1113 del Cd. Civil.Laausenciadeculpa en el obrar del actor habilitalaprocedenciadeeste tipodereparacin, por aplicacindeladoctrina sentada porlaSala VIII, in re Vieites, Eliseo c/ Ford Motors Argentina S.A. (Acuerdo Plenario N 243, 25/10/82). (CNTrab., Sala VIII, 30/4/07, Domnguez, Pedro Rubn c/ Edenor y otros s/ accidente - accin civil, S.D. 34.093, expte. n 24.746/1999).Ms an,laincapacidad debe ser objetodereparacin, al margendelo que pueda corresponder por el menoscabode(la) actividad productiva y por el dao moral, pueslaintegridad fsica en s misma tiene un valor indemnizable. Continu con sus fundamentos, aclarando que: ... En el caso, fue juzgado que laprdida casi totaldelaaudicin sufrida por el actor y sus graves secuelas sin duda producen un serio perjuicio en su vidaderelacin, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artsticas, etc.. (CSJN, 21/9/04, Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales, Sup. EspecialLaLey, 2004).

2) Lucro cesanteReclamamos el resarcimiento del lucro cesante en forma autnoma. Como resultante del infortunio laboral, mi mandante ha perdidolacapacidaddeganancia.Fundamento este reclamo conlasiguiente doctrina judicial: resulta claro y manifiesto que, contrariamente a lo que ocurre con el derecho comn, el sistemadelaLeydeRiesgos del Trabajo se apartadelaconcepcin reparadora integral pues no admite indemnizacin por ningn otro dao que no sealaprdidadelacapacidaddeganancia del trabajador lucro cesante, el cual, a su vez, resulta evaluadodemanera restringida y menguada. Por otra parte, el sistemadelaLeydeRiesgos del Trabajo, al excluir, sin emplazo alguno,latuteladelos arts. 1109, 1113 y concs. del Cd. Civil, se aparta tambin del principio protectorio del art. 14 bisdelaCN. Todo ello implica, por un lado, un retroceso legislativo y, por el otro, resulta contrario aladignidaddelapersona humana, convirtindola en un factordeproduccin, en un objeto del mercadodetrabajo.

3) Dao psquicoDebido al gravsimo accidentedetrabajo, mi mandante sufre un estadodedepresin profunda y crnica;deah el reclamoderesarcimientodeeste rubro.Al respecto,laCorte SupremadeJusticiadelaNacin tiene dicho: El hechodeque los menoscabos alaintegridad psquica, fsica y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados slo en los trminos que han sido indicados (supra, consid. 6), vuelve al art. 39, inc. 1delaLRT contrario aladignidad humana, ya que ello entraa una suertedepretensindereificar alapersona, por vadeconsiderarla no ms que un factordelaproduccin, un objeto del mercadodetrabajo. (CSJN, 21/9/04, A. 2652, XXXVIII, Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes - ley 9688).

4) PrdidadechanceCon sustento en las disposiciones del derecho comn (art. 1113 y concs., Cd. Civil), reclamo el resarcimientodeeste rubro porque mi mandante ha perdido lo que hoy se denomina su proyecto vital: mejorar en sus relaciones, crecer como dadordesu fuerza laboral y, fundamentalmente, progresar espiritual y materialmente.Bien fundamentaladoctrina mi reclamo:laprdidadeuna probabilidad o chance, como dao cierto es tambin resarcible: se reparalaprobabilidaddexito frustrada. Lo resarcible eslaprdidadedicha chance (Alterini, Atilio A., Cursodeobligaciones, t. I, p. 270).Y, en el fallo emblemtico Aquino se lee: ... En el mbito del trabajo, incluso corresponde indemnizarlaprdidadechance cuando el accidente ha privado alavctimadelaposibilidad futuradeascender en su carrera.El art. 19delaCN establecelaprohibicin generaldeperjudicar los derechosdeun tercero: alterum non laedere, lo cual se encuentra entraablemente relacionado conlaideadereparacin integral que consagran los arts. 1109, 1113 y concs. del Cd. Civil. (CNTrab., Sala X, Varga, Carlos Alberto c/ Beprea S.A. y otro s/ accidente - accin civil, S.D. 11.955 del 29/10/04 y Brito, Vctor Alberto c/ Elesutel S.R.L. s/ accidente - accin civil, S.D. 12.055 del 7/12/04).El Cdigo Civil establece que el deberderespetar los derechos y libertadesdelos dems no se agota enlamera abstencindeejecutar una voluntad daina (art. 1072, Cd. Civil), sino que se extiende al deberdeguardar cierto cuidado o prudencia en los comportamientos para evitarlaexpansin innecesaria del riesgo al que, con nuestros actos, exponemos a las dems personas (art. 1109, Cd. Civil). En tal entendimiento, todos tenemos derecho a un cierto cuidado por partedelos dems o a demandar una indemnizacin porlaomisindeese deber (arts. 1077, 1078 y 1109, Cd. Civil).LaCorte SupremadeJusticiadelaNacin ha decidido que quizs no resulta evidentelaconexin entrelalibertad individual negativa consagrada en nuestra Constitucin histrica y el derecho a obtener un resarcimientodelos daos sufridos porlaaccin ilcitadeotro. Sin embargo, esta vinculacin es poderosa; si el dao ha sido una interferencia ilcita enlalibertad (o integridad fsica)delavctima ylaausenciadederecho alareparacin obliga a que esa vctima soporte las consecuencias econmicas del acto queladaa, el ordenamiento jurdico que aqu lo consagra no est en realidad prohibiendolainterferencia legal sino subsidindola. (CSJN, en autos Daz, Timoteo F. c/ Vaspia S.A. del 7/3/06, LL, 18/9/06). (CNTrab., Sala III, 12/7/07, Veira, Mnica Patricia c/ Editorial Perfil S.A. s/despido, S. 88.908, causa 22.012/2005, indita).

5) Dao moralA mi mandante las secuelas del accidente no solamente le han provocado un desnimo y un estadodedepresin crnico, sino tambin un dao moral irreversible.Deahlasolicituddesu resarcimiento.Citamos como avaldenuestra solicitudlasiguiente doctrina judicial:En cuanto al dao moral debo sealar que dentrodeste se deben incluir los padecimientos espiritualesdelacarrera frustrada y los que las lesiones en s han provocado en el actor, a lo cual se suma el precio del dolor fsico. Es oportuno recordar aqu que esta Sala ha decidido en reiteradas oportunidades que el dao moral tiene un carcter predominantemente resarcitorio del padecimiento espiritual inferido (cfr. causas 455 del 29/4/83 y 2236 del 25/11/83, entre otras). Incluyelareparacin del dao esttico y psquico (esta Sala, causas 6273 del 25/6/98 y 5212 del 30/3/99), puesto que respectodeeste ltimo por su magnitud no corresponde sea resarcido en forma autnoma (esta Sala, causas 575 del 22/11/91, 6473 del 20/8/98 y 2396 del 20/2/03).A los finesdeladeterminacin del montodecondena ante un reclamo por accidente en base al derecho comn, deben tenerse en cuentalaedad del trabajador, su remuneracin mensual ylaincapacidad que lo afecta, a findedeterminar el dao material. Adems del dao moral que se patentiza en el dolor, los padecimientos y las angustias espirituales sufridas por el actor raz del siniestro padecido y sus gravsimas secuelas. (En el caso, el trabajador sufrilaamputacindelas falangesdelos dedos ndice y mayordelamano derecha, por lo que tambin se contempl el dao esttico como integrante del dao material). (CNTrab., Sala V, expte. 18.139/00, sent. 68.279, 28/3/06, Basualdo, Carlos c/ Provincia ART S.A. y otro s/ accidente - accin civil).Al respecto,laCorte SupremadeJusticiadelaNacin sostuvo que el principio alterum non laedere tiene raz constitucional (art. 19, ley Fundamental, conf. en autos Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos del 5/8/86); y aun ms explcitamente ha sostenido que ... los arts. 1109 y 1113 del Cd. Civil slo consagran el principio general establecido en el art. 19delaCN que prohbe a los hombres perjudicar los derechosdeun tercero. El principio alterum non laedere, entraablemente vinculado alaideadelareparacin, tiene raz constitucional ylareglamentacin que hace el Cdigo Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carcter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurdica (conf. Fernando Ral Gnther c/ Nacin Argentina, del 5/8/86. CSJN, Fallos: 308:1118; S.D. 82.787 del 10/10/01, en autos Micheln, Juan Carlos c/ Cemmex S.A. s/ daos y perjuicios, del registrodeesta Sala).Conviene recordar que el art. 14 bisdelaCN dispone: ... El trabajo en sus diversas formas gozardelaproteccindelas leyes, las que asegurarn al trabajador: condiciones dignas y equitativasdelabor.... Segn Sags, esta norma constitucional es plenamente operativa, por lo que, a su criterio, tiene vigencia y exigibilidad por s misma; por consiguiente, debe asegurarse el respeto aladignidad del trabajador sin admitir situacionesdehecho que puedan provocar algn desmedro fsico o moral o que atenten contralacalidad humana del trabajador. (Sags, Constitucionalismo social, en Vzquez Vialard, Antonio (dir.), TratadodeDerecho del Trabajo, t. 2, p. 809)". (CNTrab., Sala III, 12/7/07, Veira, Mnica Patricia c/ Editorial Perfil S.A. s/ despido, S. 88.908, causa 22.012/2005, indita).

6) Dao estticoComo se desprendedelos hechos narrados, el actor ha sufrido cortes mltiples enlacara. Esta desfiguracin permanente avala el resarcimientodeeste rubro indemnizatorio.Hadetenerse en cuenta paralaprocedenciadelaindemnizacindeeste rubro, entre otros, el siguiente decidendum: El riesgo y viciodelacosa, productor del dao sufrido porlaautora, aparece incuestionable alaluzdelo expuesto, comprometiendolaresponsabilidad del dueo o guardin Hospital Militar, a tenordelo dispuesto por el citado art. 1113, prrafo segundo del Cd. Civil, como asimismoladelaObra Social por violacin al deberdeseguridad.Las constancias del expediente, valoradas bajo los conceptos expuestos, permiten tener por acreditado que las secuelas estticas sufridas porlaactora encuentran su origen enlaquemadura elctrica producida por un electrododeelectrocardiografa al ser accionado el electrobistur, a razdelaintervencin quirrgica a que fuera sometida. Ello surge en forma clara y precisadelaHistoria Clnica N 111.823 del Hospital Militar CampodeMayo ydelos informes mdicos producidos.Tal como fuera sealado, ha sido suficientemente acreditado el dao,larelacindecausalidad, el vicio o riesgodelacosa y, en consecuencia,laresponsabilidad del dueo o guardin, en el caso, el Hospital Militar, como asimismo eldelaObra Social del ejrcito por infraccin al deberdeseguridad al que se encontraba obligada. (CNCiv., Sala K, 17/04/06, expte. n 42.250, G., H. C. c/ P., S. G. y otros s/ daos y perjuicios).

IX. Liquidacin

Que, conforme lo relatado en el acpitedehechos, vengo a practicarlasiguiente liquidacin:Dao material: $Lucro cesante: $Dao moral: $Dao psquico o psicolgico: $Prdidadechance: $Dao esttico: $

Total: $

El totaldelapresente liquidacin asciende alasumadepesos ($...) o lo que en ms o en menos resultedelas probanzasdeautos, depreciacin monetaria hasta el efectivo pago, intereses sobre capital actualizado y las costas del presente juicio.

X. Ofrecimientodeprueba

Ofrezcolasiguiente prueba:

a) ConfesionalSe cite al representante legaldelaaccionada en su domicilio societario a findeque comparezca a absolver posiciones, a tenor del pliego que en sobre cerrado se acompaa, bajo apercibimientodeser tenida por confesalaaccionada en casodeincomparecencia injustificada.

b) TestimonialSe cite, por el Tribunal, a declarar a los siguientes testigos:1), DNI N, operario; con domicilio enlacalle, Capital Federal.2), DNI N, operario, con domicilio enlacalle, Capital Federal.3), DNI N, operario, con domicilio enlacalle, Capital Federal.4), DNI N, operario, con domicilio enlacalle, Capital Federal.5), DNI N, operario, con domicilio enlacalle, Capital Federal.

c) DocumentalSolicito que se agreguen como tales las siguientes:1. Certificado mdico;2. Recibodesueldo;3. Telegramas...;4. Cartas documento...;5. Otras.

d) InformativaSe libren los siguientes oficios:1. Al sanatorio ubicado en, a findeque se expida acercadelaautenticidaddelos certificados mdicos acompaados como prueba documental, los que se desglosarn bajo constancia y remitalahistoria clnica del actor;2. Alaempresa ..., ubicada en..., donde el actor trabajaba los das domingos, para que informe las condicionesdetrabajodelas que gozaba;3. Al MinisteriodeTrabajodelaNacin, Departamento Higiene y Seguridad Industrial, para que informe acercadelo solicitado al perito.

e) Pericial1. Caligrfica: se hace reservadepericial caligrfica para el supuesto quelademandada desconozca sus propios recibosdesueldos, a cuyo fin deber citarse como testigo a, con domicilio en, subgerente firmantedelos recibos, y solicito quelacitacin sea anterior alavistadecausa para evitar un dispendio intildeactividad jurisdiccional. En casodedesconocimiento, se designe perito caligrfico nicodeoficio, quien, previo cuerpodeescritura confeccionada por el testigo preindicado, se expedir sobrelaautenticidaddelafirma.2. Contable: se nombre perito contador nicodeoficio con el findeque se expida sobre los siguientes puntos: a) silademandada lleva sus libros conforme a derecho; en casodeno exhibirse las registraciones laborales, se abstendrdeproducir su informe comunicando esta circunstancia al Tribunal; b) fechadeingreso del actor, horario, categora laboral y mejor remuneracin percibida; c) detalledelas ltimas remuneraciones percibidas en el ltimo ao laborado; d) informar sobre constanciasdehaber practicado exmenes preocupacionales.3. Mdica: se designe perito especialista en medicina del trabajo nicodeoficio con el findeque se expida sobre los siguientes puntos: a) si el actor sufre irreversibles daos enlacavidad bucal que le impedirnlamasticacindealimentos; b) en qu medidalaprdidadelavisin del ojo derecho est afectada; c) sobre las lesiones enlacavidad bucal que le impidenlaarticulacindelapalabra; d) sobrelaplstica necesaria para corregir las profundas cicatrices en el rostro.4. Tcnica: se designe perito ingeniero industrial a findeque informe sobre los siguientes puntos: a) descripcin del ambientedetrabajo donde laboraba el actor; b) sobre el corte y descripcindelamquina con que se produjo el infortunio; c) cumplimiento genrico del empleadordelas normas sobre higiene y seguridad; d) existencia o inexistenciadecubiertas protectorasdelamquina; e) silaempresa ha adoptado una medidadeprecaucin para impedir que personas ajenas al taller donde sucedi el accidente pusieran ocasionalmente en funcionamientolamquina.5. Psicolgica: se designe psiclogo especializado a findeque informe sobre los siguientes puntos: a) descripcindelas secuelas psicopatolgicas del actor luego del accidente; b) posibles trastornos en su personalidad debido al tartamudeo y su visin alterada debido al infortunio laboral sufrido.

XI. Derecho

Fundo el derecho que me asiste en los arts. 512, 1109 y 1113 del Cd. Civil, ylareparacin en los arts. 1068, 1069 a 1078 y concs. del Cd. Civil; art. 75delaLCT y ley 19.587 y sus reglamentaciones. Asimismo, enlaley 18.345 (o 7718, en provincia) y jurisprudencia del fuero laboral y civil.

XIII. Formula reservadecaso federal

En casodeno hacerse lugar a los planteosdeinconstitucionalidad incoados, reservo el caso federal para ocurrir antelaCorte SupremadeJusticiadelaProvinciadeBuenos Aires y, en su caso, antelaCorte SupremadeJusticiadelaNacin porlava del art. 14delaley 48 y por violacindelos arts. 14 bis, 17, 18 y 19, 75 y concs.delaCN; arts. 1, 15, 39, 166 y concs.delaConstitucin Provincial.

XII. Petitorio

En virtuddetodo lo expuesto, a V.S. solicito:1. Se me tenga por presentado por parte, en el carcter invocado y con el domicilio legal constituido a mrito del poder que adjunto.2. Se corra trasladodelademanda por el trmino y bajo apercibimientodeley.3. Se declaren las inconstitucionalidades incoadas.4. Se tenga por ofrecidalaprueba correspondiente a esta parte, agregndoseleladocumental acompaada, ordenndose cuando corresponda su produccin y reservndose en secretara los pliegosdeposiciones e interrogatorios acompaados, al igual que los recibos salariales.5. Se tenga por acompaado el bono del Colegio PblicodeAbogados y por abonadalasuma que me conciernedelatasa judicial.6. Oportunamente, se haga lugar alademanda en todas sus partes ordenando abonar alademandada las sumas resultantesdelaprueba ofrecida, con sus intereses, costas y costos del proceso que,

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Arriba Re: Modelo demanda ley 26773

porArbeiter Lun Ago 05, 2013 12:02 pm

3. MODELODEDEMANDA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

Sr. Juez Nacional en lo Civil:..., nacionalidad ..., estado civil ..., nacido el ..., D.N.I. N ...,deprofesin ..., con domicilio real en ..., y constituyendo domicilio legal en calle ..., ambosdeesta ciudad, ante S.S. comparece y dice:Que viene a entablar formal demanda laboral en contrade... con domicilio en calle ...deesta ciudaddeCrdoba en base a los hechos que pasa a relatar y al derecho que invoca:a) El compareciente se desempe en relacin jurdica laboral para conlahoy demandada desde el da ... hasta el da ... fecha en que renuncia debido a una incapacidad laborativa.b)Laltima categora detentada fueladeayudante, desarrollando sus tareas en ..., cumpliendo un horario ... yde... hs.de... ,de... hs. y con una remuneracin mensualdepesos ... ($ ...).Las tareas bsicamente consistieron en ... El da ... el compareciente estaba realizandolasiguiente tarea ... (relatar el hecho esfuerzo - condicionesdetrabajo, las consecuencias fsicas, atencin mdica/profesional, certificados, etc.), por lo que (renuncia o es despedido, etc.).Alaruptura del vnculo laboral ha quedado con una incapacidad laborativa estimada en un ...%delaT.O., calificada mdico-legalmente como ACCIDENTEDETRABAJO, ya que las afecciones que padece fueron producidas por el hecho o en ocasin del trabajo, habiendo ingresado con plena capacidad laborativa.El compareciente ingres sano al trabajo y alarupturadelarelacin laboral su salud y capacidad laborativa se encuentra resentida porlainstalacindelas enfermedades porlacual se reclama, por lo que estamos en presenciadeun dao en su salud que debe ser reparado por quien se ha beneficiado con su actividad laborativa.Por lo consignado quedademanifiesto que las tareas,laformadecumplirse con las mismas,laprolongacindelajornadadetrabajo,lautilizacindemtodos precarios,lafaltadepreparacin del personal,lafaltadecumplimientodelos controles mdicos del personal,lafaltadeelementos para cumplir las tareas,lafaltadeprevisindelos elementosdeseguridad y proteccin que establecelalegislacin vigente como los aconsejados porlaciencia ylatcnica moderna,lafaltadeincorporacindeherramientas y maquinarias modernas han tornadolatarea en riesgosa paralasalud, contribuyendodemanera decisiva enlaproduccin e instalacindelas consecuencias daosas por las que se reclama, todo ello agravado porlametodologadetrabajo.Que a consecuenciadelas labores cumplidas, enlaactualidad,deacuerdo al certificado mdico que acompaa, emitido por el Dr. ..., y que solicita sea tenido en su totalidad como parte integrantedelapresente demanda, padece las siguientes patologas: ... Estas afecciones le provocan una incapacidad laboral permanente e irreversible, estimada en el ...%delaT.O. segn ley 24.557.En consecuencialapresente accin se inicia a findelograr el resarcimiento econmicodelaincapacidad laborativa sealada, por las patologas que se detallaran anteriormente, ydelaque debe responderlahoy demandada.

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA CULPA PATRONAL

El art. 75delaL.C.T. impone al empleador el deberdeseguridaddesus empleados, debiendo observar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias para tutelarlaintegridad psico-fsica yladignidaddelos trabajadores, observando las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. Esto significa que el patrn tiene no slolaobligacindecumplir lo establecido por las leyes que tutelanlaactividad laboral, en especiallaley 11.544 (dejornadadetrabajo) ylaley 19.587 (dec. 352/79) sino tambindeincorporar herramientas, maquinarias, brindar instrucciones quelaciencia ylatcnica moderna aconsejan para protegerlasalud psico-fsica del trabajador.Laomisin en el cumplimientodeestas obligaciones hacen incurrir al empleador enlaresponsabilidadderesarcir el dao causado. En el casodeautos, el incumplimientodedichas normas, hacen incurrir en culpa al empleador en cuanto al hecho daoso en s mismo, como en relacin a las condicionesdetrabajo que favorecieron a su produccin.[Citar jurisprudencia]

RESPONSABILIDAD OBJETIVA CULPA PATRONAL

Subsidiariamente y para el caso que el Tribunaldesentencia considerara quelademandada ha cumplido con las disposiciones legales, convencionales y reglamentarias,lapatronal no podr eludir su responsabilidad por servirsedeelementos, herramientas y maquinarias para desarrollar su actividad sin que cuenten con lo aconsejado porlaciencia ylatcnica moderna. El deber patronal lo es no slo enlaconservacin en buen estado sino tambin enlaincorporacindemaquinarias y herramientas modernas, capacitar al personal en el buen usodedichos elementos; proveer los elementosdeseguridad y proteccin e incorporar los avances quelaciencia ylatcnica moderna aconsejan en los elementos y formas con que se desarrollalaactividad.Laobligacin lo es tambinladeadecuar las modalidades operativas paralarealizacindelatarea que se desarrolla enlaempresa en forma regular y las realizadas en el momento del hecho.Que tambin es responsablelapatronal porlaactividad ylaformadeejecutarlamisma, sometiendo al obrero, que cumple sus tarea en los lugares y ambientes donde desarroll sus labores el compareciente a grandes esfuerzos adoptando posiciones viciosas y antifisiolgicas como las que se puntualizaron anteriormente.Quelaactividad es lcita pero riesgosa y en su caso debe responder por desarrollarla.Laresponsabilidad patronaldepreservarlaintegridad psico-fsica del trabajador le obliga a una conducta positiva para evitarlainstalacindepatologas olaproduccindeaccidentes.En definitiva,laactividad desarrollada porlademandada y los elementos proporcionados porlapatronal, para las tareas, fueron factores que determinaron los acontecimientos, como el hecho daoso relatado y tambinlainstalacindelas patologas debiendo en consecuencia responder el empleador.

a) ADMISIBILIDADDELADEMANDA Y COMPETENCIA MATERIALDES.S.:

Que a los finesdepoder hacer efectivos mis derechos constitucionalesdepropiedad, igualdad antelaley, debido proceso adjetivo y libre acceso alajurisdiccin (arts.14, 16, 17, 18, concordantes y correlativosdelaC.N.), y en mrito alaTeora GeneraldelaReparacindeDaos, prevista en el Cdigo Civil (que resulta ser, como plexo general dictado en consecuenciadelaC.N., Ley SupremadelaNacin, art. 31 ibdem), segnlacual, quien ocasione un dao a otro, debe resarcirlo; vengo ante S.S. a los finesdeque tras as declararlo S.S., se me abone lo que por derecho me corresponde, bajo los principios del ordenamiento comn.Mi pretensin resarcitoria se encuentra avalada porlaL.C.T. ylaLeydeHigiene y Seguridad en el Trabajo,lapacfica y unvoca jurisprudenciadenuestros Tribunales al respecto, por un lado; y por el otro en el principio constitucionaldeJuez Natural ylalaguna legal que emergedelaLeydeRiesgos del Trabajo 24.557 ylaley 26.773, dado que el dao habido ylareparacin que se pretende no encuentran encuadramiento en tal plexo. Ningunadelas patologas a que se ha hecho referencia, en s o atinentes a agente alguno, se encuentran comprendidas en el laudo 156/96 MTSSN.En efecto, alafaltadelegislacin especfica que determinelaconfiguracindelos daos que estoy reclamando, ylaconsecuente determinacindelaresponsabilidad del empleador, as comolaextensindelamisma; corresponde quelalaguna normativa sea cubierta por el derecho comn, que llamado supletoriamente a operar, integra, en el caso sub examen, el ordenamiento especfico en materia laboral.Para mayor abundamiento, cabe decir tambin, que, en el hipottico caso que se entienda que algunasdelas patologas son materiadelaLRT,laART contratado porlaempresa no ha verificado su obligacin (art. 6, res. 43/97delaSRT)desometerme al examen mdico obligatorio dentrodelos 30 das del cese; por lo que no he podidodehecho odederecho, obtener los beneficiosdetal ordenamiento.En sntesis, resulta irrazonable sostener que las enfermedades no contenidas enlalista no puedan ser consideradas resarcibles, resultando inconstitucionallanegacin al derechodeobtenerlareparacindeun dao que es imputable a una persona, por el hechodequelamisma est vinculada al damnificado por una relacindedependencia (Sala 10 in re Arrieta).En base a tal principio es que acciona en contradelademandada, reclamando el dao que estoy portando y que ha sido certificado por un profesional mdico.En otro ordendecosas, traemos a colacin el criterio sustentado porlaExcma. CSJN, en numerosos fallos, en el sentidodequelalegislacin a dictarse, debe cuidarlano alteracindelas jurisdicciones locales.En sntesis, entendemos que S.S. es competente, porlameridiana aplicabilidad al casodeque se trata, del art. 1delaLPT 7987, en cuanto alareclamacindeautos, configura un conflicto jurdico individual, derivadodeuna relacin o contratodetrabajo, cualquiera fuere el fundamento jurdico que se invoque (rationae materiae).Tambin, desde el puntodevista territorial, por cuantolarelacin jurdicadeque se trata, y sus efectos, han acontecido genricamente enlaProvinciadeCrdoba, y especficamente en el mbito fsicodecompetencia territorialdeese Tribunal (art. 9 ibdem); competencia que para S.S., es "improrrogable e indelegable" (art. 10 ibdem).Este planteo, en orden a fundamentar vuestra competencia, se completar conlapeticin subsidiariadeinaplicabilidad y declaracindeinconstitucionalidaddedistintas normasdelaley 24.557, en cuanto cercenan y limitan vuestra competencia y mis derechos, vulnerando tambin el reparto federaldecompetenciasdenuestra Carta Magna, y desde que no existe en autos, cuestin federaldenaturaleza alguna.Por todo ello, mi parte entiende (junto a numerosos JuecesdeConciliacin, que as ya lo hacen) que S.S. es plenamente competente para entender enlapresente demanda, por lo que deber declararla admisible e imprimir alapresente el trmitedeley, en orden a su oportuno acogimiento por el TribunaldeMrito.

b) PLANTEO SUBSIDIARIODEINAPLICABILIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD

Sin perjuiciodetodo lo expresado enlademanda y en el punto precedente, solicito que, a todo evento, y en forma subsidiaria, se declare inaplicable al sub lite, por su manifiesta inconstitucionalidad,delos arts. 1, 2, 6, 8, 9, 14, 15, 21, 22, 40, 46 y 49, clusula adicional 1, todosdelaley 24.557 y del 2 prrafo del art. 75delaley 19.587, recientemente agregado, por ser violatorios a nuestra Constitucin Nacional, puesto que lesionan legtimos intereses y derechos del hombre-trabajador, precisamente por ser tal; en funcindelo que ms abajo se explicitar.Entonces:

1) Art. 1, ley 24.557:Lanormativa establece que: ...lareparacindelos daos derivados del trabajo, se regirn por esta LeydeRiesgos del Trabajo y sus normas reglamentarias...; en consecuencia, al disponer que los trabajadores exclusivamente pueden reclamar porlareparacindelas consecuencias lesivasdeuna relacin laboral, por las disposicionesdelaley 24.557, configura una distincin irritante entre los trabajadores dependientes y el restodelos habitantes del pas. Ello es as por cuanto un trabajador se encuentra impedidodeejercer sus derechos en igualdaddecondiciones, frente a situaciones similares; vulnerandodetal modo el principiodeigualdad antelaley del art. 16delaConstitucin Nacional, que como dijera Linares Quintana, no es otra cosa quelaigualdaddelos iguales en iguales circunstancias.Eliminada entonces del nuevo plexo protectorio (!),laposibilidaddeopcin porlaley comn, que contenan el art. 17delavieja y seera ley 9688 o el art. 16delaley 24.028, todava alguien debe explicarle a los trabajadores porqu, frente a un accidentedemnibus, el pasajero puede reclamarlaindemnizacin legaldelaley comn, y el chofer sololamenguada tarifa cuotificadadelaLRT; si es que sus dolencias estn en el listado,delo contrario...

2) Art. 2, ley 24.557:Las mismas razones o fundamentos sirven para atacarlavalidez constitucional del precepto que imperativamente sostiene que los trabajadores: ...estn obligatoriamente incluidos en el mbitodelaLRT..., violando palmariamente las disposicionesdelos arts. 14 bis, 16, 31, 33, 75 inc. 22 y 23delaC.N.

3) Art. 6, prr. 2, ley 24.557:Desde un puntodevista formal, esta norma es inconstitucional, por cuantolafacultad delegada al Poder Ejecutivo por el Congreso, cual esladeelaborar y revisar un listadodeEnfermedades Profesionales, resulta indelegable por ser materia legislativa stricto sensu.Lapudo dictar el mismo Poder Legislativo ya sea enlamisma ley o en cuerpo separado (art. 75 inc. 12 C.N).Lamateria es indelegable, ya que no encuadra en las disposiciones del art. 76delaC.N. y adems, tampoco en las situaciones previstas en el art. 99 inc. 3delaC.N. No es una cuestin reglamentaria.Demodo tal que esta norma viola los arts. 1 y 29, 75 y 76denuestra Carta Magna, en cuanto ataca las potestades privativasdecada poder del Estado enlaorganizacin republicana.Desde el puntodevista sustancial, sobre todolasegunda parte del prrafo 2, que manda Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningn caso sern consideradas resarcibles, en un anlisis elemental ataca el principioderazonabilidad que campea por todalaCarta Magna. No resulta razonable que existiendo un dao cierto y verificado, por el hechodeque un listado anexo a una ley no lo diga o recepte, no sea dao y por tanto, no tenga reparacin. Ello repugna los derechos humanos bsicos,deentidad constitucional a partir del art. 75 inc. 22delaC.N. Se ha asistido en estos tiempos, al abyecto espectculodeobreros afectadosdegraves dolencias,deurgente intervencin quirrgica incluso, como el casodehernias estranguladas, a las quelaART las consideraba inexistentes por no estar en el listado. Se ha violadolaconcepcin-tradicional historicistadelaConstitucin ydelas leyes, segnlacual, las mismas deben ser una razonable adecuacin entrelavoluntad del legislador ylarealidad, por una concepcin economicista tan grosera, que lleva a estos verdaderos dislates lgicos y ticos.A menos que entendamos que lo que esta norma quiere decir, es que no sern resarcibles... por esa ley, que es lo que planteamos anteriormente.

4) Art. 8, apartados 3 y 4 y art. 9, ley 24.557:Ladeterminacindedolencias y gradodeincapacidad, por partedeComisiones Mdicas en base a una tabladeevaluacindeincapacidades laborales que elaborar el Poder Ejecutivo, y el establecimiento a su solo arbitrio del carcter transitorio o permanentedelaincapacidad, en base a criterios externos y genricos; importa una inconstitucional delegacin al Poder Administrador,defacultades privativas del Poder Judicial, que es el rgano del Estado destinado constitucionalmente a decir o declarar el Derecho en el caso concreto; o bien el Poder Legislativo, quien es el rgano estatal en cuya cabeza se ha puestolafacultaddedictarlalegislacindefondo. Se vulnera as lo preceptuado por los arts. 5, 31, 75 inc. 12, 22 y 23, art. 109denuestra Carta Magna, pudindose configurar incluso, como ya acontece, en funcindelaunilateralidad que implican estas Comisiones Mdicas, y su accionar, carentedecontrol jurisdiccional y aundelaparte afectada, los extremos previstos en el art. 29delaConstitucin Nacional.

5) Arts. 14 y 15, ley 24.557:Estas normas devienen contrarias alaletra y espritu del ordenamiento mximo, toda vez que no resulta armnico con el derechodepropiedad (art. 17 C.N.) no con las facultades propias del Poder Judicial; el que una ley determine en forma genrica y externa, no slo un arbitrario cmputo indemnizatorio (porque el 20% y no el 30% o el 40%??), sino tambin una arbitraria maneradepercibirlamisma; violentandolaintegralidad del patrimoniodelas personas. Es decir, ya no se tratadeuna tarifa parametral, comoladelaley 9688 o 24.028, que defina el juez en el caso concreto, sinodeuna tarifa fija y por ende, arbitraria.

6) Arts. 21 y 22, ley 24.557:Las Comisiones Mdicas, como se seal supra, efectan una tpica actividad jurisdiccional, al interpretar y aplicar al caso concreto las disposiciones relativas alacalificacindelanaturaleza laboral del accidente o incapacidaddeque se trate. Si dentrodelas atribuciones del Congreso, figuraladedictar los Cdigos... del Trabajo ylaSeguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que los mismos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicacin a los Tribunales Federales o Provinciales, segn que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, mal cumpli el Congreso con esa imposicin constitucional al acordar esa funcin al Poder Administrador, mucho ms a travsdeComisiones Mdicas que crealaLRT.El Congreso no puede delegar una funcin que es propiadeun Poder del Estado en otro; estando prohibida adems esa delegacin, salvo los casosdelos arts. 76 o 99 prr. 3, que obviamente, exceden esa materia; entrando en colisin adems, con el art. 116delaC.N. En consecuencia, los arts. 21 y 22delaLRT, agravian los arts. 5, 31, 75 inc. 12 y 22 y el art. 116delaC.N., por lo que deben ser declarados inconstitucionales.Adems, por cuantolaactuacindelas Comisiones Mdicas no da garanta algunadeimparcialidad y ajenidad, propiasdelos TribunalesdeJusticia.

7) Art. 40, ley 24.557:Este ordenamiento configura otro caso flagrantededelegacin ilegtima al poder administradordefacultades privativasdeotros poderes, en tanto y en cuanto, el carcter consultivo del Comit Consultivo Permanente, es en realidad vinculante en cuanto a las decisiones que deben adoptarse en orden al listadodeenfermedades, tablasdeevaluacindeincapacidades y determinacindeprestaciones en especie. Es decir que en forma imperativa, a travsdelaautoridaddeaplicacin, que debe consultarlo, su dictamen es poco menos que obligatorio. Ello implica acordar a este rgano facultades legislativas, violndoselaConstitucin Nacional en cuanto el Congreso nuevamente delega facultades privativas (art. 75 inc. 12 y 22, arts. 76, 99 y 116 C.N.).

8) Art. 46, ley 24.557:El inciso primerodeeste plexo, violenta el principio del juez natural ydeacceso alaJusticia. Reproducimos los fundamentos dados al merituarlainconstitucionalidaddelos arts. 21 y 22 LRT. Agregando que,laCSJN ha expresado que el objetivodelaclusuladejuez natural, es asegurar a los ciudadanos una justicia imparcial. Bidart Campos ha sostenido que el derecho al juez natural, al debido proceso y al derechodedefensa, tienen por objeto garantizar el accesodelas personas a una decisin justa, fundada y oportuna, emanadadequien, ante facto tiene facultades para ello. Pretender sacar al trabajador del juez naturaldesus conflictos, agravia nuestro orden constitucional, creando fueros especiales (Comisiones Mdicas) o llevndolo a un extrao (federal). En sntesis, se vulnera el plexo del art. 18delaC.N. Y adems, el reparto federaldecompetencias desde que se repite, se transfiere al poder administrador primero, y alaJusticia Federal despus, cuestiones sustantivas que nada tienen que ver con su actuacin, ni emanadasdelaConstitucin nidelas leyes en vigencia, en cuanto a su jurisdiccin o competencia, originaria o derivada (arts. 5, 121 y concordantesdelaC.N).

9) Art. 49, clusula adicional primera, prrafo 2 LRT y art. 75, ley 19.587, reformado por aqulla:Lamodificacin introducida por el primer ordenamiento respecto del segundo, en cuanto habilita, en orden alaviolacin al deberdeseguridad, slo a las reparacionesdelaLeydeRiesgos del Trabajo, implica otro ejercicio abusivodelalegislacin, cercenando el principiodeigualdad antelaley, antelaimposibilidadderecurrir al derecho comn, importando inclusolanegacin del propio derecho, en cuanto que si el dao acontecido a derivacindeuna falta al deberdeseguridad, no est en el listado, es irreparable, lo que repugna al DerechodeReparacindeDaos establecido en el Cdigo Civil, ley bsica del Estado segn el art. 31delaC.N.En sntesis, todos los plexos apuntados, cercenan los principios constitucionales apuntados caso por caso, y, en definitiva, mi libre acceso alajusticia, ante los tribunales ordinarios que natural y constitucionalmente deben decidirlacuestin, y a obtener una justa reparacin antelacausacindeun dao, cuyo acontecimiento oportunamente acreditar.Para el casodeque, reitero, pese a todo lo expuesto, se aplicasen directa o indirectamente las normas inconstitucionalesdeesta LRT, y por ende se me cause el dao adicionaldeno poder ver resarcido el que ya se me ha causado, dejo planteado el caso federal o cuestin constitucional, en resguardodemis derechos potencialmente conculcados, yderaigambre constitucional, conforme todo lo expuesto.

DERECHO

En el casodeautos, se reclama lo establecido por los arts. 1109, 1113 correlativos y concordantes del C.C.; art. 75 L.C.T.; ley 19.587 (dec. 351/79) en especial los arts. 4, 5 inc. 1), 8, 15, 16, 18, 19, 23, 34, 39, 111, 204, 208, art. 14 bisdelaC.N. y Constitucin Provincial, ley 11.544, Derechos y Declaraciones del Hombre, Normas del PactodeSan JosdeCosta Rica y art. 1 y concordantesdelaley 7987.Lamencionada norma es violatoria del derechodepropiedad que consagra el art. 17delaConstitucin Nacional y 67delaConstitucin Provincial.En virtuddelo establecido por el art. 14 bis y 75 inc. 22delaConstitucin Nacional, tienen jerarqua constitucional los pactos y tratados internacionales que por su parte consagran los principiosdeigualdad y no discriminacin. (Declaracin Universaldelos Derechos y Deberes del Hombre y PactodeSan JosdeCosta Rica).Para el supuesto caso que no se declaren inconstitucionales las normas en el presente escrito, hago reservadeinterponer antelaCorte SupremadeJusticia recurso extraordinario.

PRETENSIN INDEMNIZATORIA

DAO EMERGENTE: Teniendo en cuentalaedad del actor (... aos) yladisminucindesu capacidad laborativa, procede por este rubrado reclamar una indemnizacin estimada en base alafrmula Marshal. A tal fin denuncia como salario promedio percibidolasumadepesos ... ($ ...).

C = a x (1 - Vn ) x 1/i = $

Delo que resulta que: a= ingreso anual del denunciante multiplicado por el gradodeincapacidad; i= tasadeinters en tanto 1 fijada en el 6 por ciento anual porlaC.N.A.T., en este caso 0,06; n= aosdevida til que le restan al compareciente tomndose como findelavida tillaedadde72 aos (72 32 = 40 aos); C= al valordelaindemnizacin.Vn= (factordeactualizacin financiero); es el valor inverso del factordecapitalizacin:

Vn = 1/(1 + 0,06)40

Por este rubrado reclamalasumadePESOS ..., DAO MORAL: Estamos en presenciadeun trabajador que al momento del infortunio contaba con ... aosdeedad, enlaactualidad es padredeun hijode... aosdeedad, es el nico sostn familiar, sin vivienda propia, ni bienesdefortuna, sin trabajo, sin cobertura asistencial para el grupo familiar y sin poder proseguir, el compareciente, con un tratamiento mdico-farmacutico yderehabilitacin para intentar disminuirlaincapacidad laborativa que padece.A todo esto debe sumarselaprdidadeposibilidadesdeadquirir un trabajo estable atento aladisminucindetrabajo y oportunidades laborales, a lo que se sumalainseguridad futura enlarecuperacin fsica y material del compareciente.Teniendo en cuenta el padecimiento sufrido,lainseguridaddeque dicha dolencia pueda agravarse; y las circunstancias apuntadas supra, se reclama por este rubrado el equivalente al ...% del totaldelapresente demanda, lo que asciende alasumadepesos ... ($...).

PETITORIO

Por todo ello solicito:1) Tenga por presentado, por parte y con el domicilio constituido.2) Admitalapresente demanda.3) Fijelaaudienciadeconciliacin que prescribe el art. 49delaley 7987, y en casodeno arribarse a advenimiento alguno, prosiga con el trmite y al resolver haga lugar alademanda instaurada en todas sus partes, con ms los intereses reclamados y costas.

SER JUSTICIA.

"Cuando la Patria est en peligro todo es lcito menos dejarla perecer." Gral. San Martn

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Arriba Re: Modelo demanda ley 26773

porArbeiter Lun Ago 05, 2013 12:02 pm

4. APELACIN POR MONTOS INDEMNIZATORIOS IRRISORIOS. APLICACIN RETROACTIVADELALEY 26.773. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 3, LEY 26.773

APELA. EXPRESA AGRAVIOS. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD .

SR. JUEZ:

..., letrada inscripta al T F del CPACF, en carcterdeapoderadadelaactora, manteniendo el domicilio legal constituido en delaCiudad AutnomadeBuenos Aires, en los autos caratulados ... c/ ... s/ accidente - accin civil, a V.S. respetuosamente dice:

I. Que vengo a interponer recursodeapelacin contralasentencia dictada en autos.II. Se conceda el recurso interpuesto y se eleven las actuaciones alaExcma. Cmara.

HECHOS:

Mi mandante deduce demanda en contradelas accionadas y Provincia ART S.A. tendiente al cobrodelas indemnizacionesdeun despido indirecto ydeun accidentedetrabajo en los trminos del art. 1113 del Cdigo Civil.Seala que ingres a trabajar paralademandada -abogada- con fecha 15deseptiembrede2004 desempendose como encargadaderealizar trmites administrativos varios, dentro y fueradelaoficina del estudio jurdico, el que se encuentra ubicado en calle N ,delaciudad , revistiendolacategoradeauxiliar, desarrollando una jornadadetrabajode9 a 18 hs.Asimismo, seala que tales tareas eran realizadas a requerimientodelademandada, utilizando una motocicleta que eradepropiedaddemi mandante. Segn consta enlademanda,laremuneracin consista en una suma mensualde$ ...Aproximadamente a las 9:45 hs. del 25defebrerode2007, mi mandante sufri un accidente enlavereda del estudio, mientras encendalamotocicleta para iniciar sus tareas habituales,laque se desplaz descontroladamente, provocando una cada y un fuerte impacto enlarodilla izquierda, hecho que le impidi continuar con sus tareas habituales.Fue atendida por Provincia ART en diversos nosocomios, Clnica , Sanatorio , Hospital , donde le fueron brindadas las prestaciones consistentes en ciruga artroscpicaderodilla y tratamientoderehabilitacin, sin que con esto mi mandante haya logrado recuperarse totalmente. En el transcurso del largo tratamiento mdico llevado a cabo para recuperarselaactora se vio obligada a requerir el pagodesus haberes al atrasarse su empleadora enlaefectivizacindelos mismos, ignorando sta las dolencias y limitaciones que le causaba al imponerle rgidos horarios para concurrir a percibir los mismos conforme se detalla en las CD remitidas alaactora.A pesardeno recuperarse totalmente,laART otorg certificadodealta en fecha 10dejuliode2007 conforme constan enladocumental adjuntada y dictaminando una incapacidad del 2,3% como consecuencia del accidente relatado. A pesardeellolaactora se presenta en fecha 11, 12 y 13dejulio en el estudio a retomar sus tareas habituales, lo que resulta imposible atento a quelaoficina se encontraba cerrada, aun habiendo dejado mi mandante notadeque se haba presentado a trabajar.El despido se produjo el 13dejuliode2007 traslarecurrente negativadelademandada al otorgamientodetareas, conforme consta en el telegrama leydelamisma fecha que se transcribe en el escritodedemanda.Asimismo,laactora demandalareparacin integral del accidentedetrabajo padecido el da ya descripto ut supra.Dicho accidente le determin una importante incapacidad segnlaestimacin efectuada por esta parte en el escritodedemanda.A su turno,laparte demandada contestalademanda instaurada y, en lo que a esta expresindeagravios interesa, seala quelaactora sufri un accidente in itinere. Sin embargo, contradictoriamente y sin ambages solicita aplicacindedoctrinadelos actos propios. Seala que el horariodetrabajo erade10.30 a 18.30 hs, que a las 9:45 hs.laactora estaba por llegar, denotando desprecio e ignorando el conceptodeaccidente in itinere. Refiere no ser titular del medio elegido porlatrabajadora para llegar a su puestodetrabajo y que por ello no le corresponde responsabilidad en los trminos del art. 1113 del Cdigo Civil. Otra vez se olvidalademandadadesu obligacindeseguridad para con sus subordinados. Por otro lado niega el alta otorgada porlaART a mi mandante, desconociendo el certificadodealta mdica otorgado porlamencionada y firmado por el Dr. ...Denuncia improcedentemente quelaactora intenta prefabricar un despido y busca victimizarse, actuandodemala fe al concurrir al estudio en horarios en que ste est cerrado.A su turno,lacodemandada Provincia ART. S.A. contesta demanda reconociendo quelaactora fue atendida como consecuenciadehaber sufrido un accidente in itinere, quelaactora trabajaba paralademandada , reconoce que determin una incapacidad del 2,3%delatotal obrera, pero que sin embargo esta fue reducida a 0 porlaComisin Mdica. Que Provincia ART ha resarcido alaactora con las prestaciones sistmicas correspondientes y que no se encuentra obligada a resarcir ningn tipodeinfortunio porlava civil. Reconoce que el hecho del accidentedelaactora le fue denunciado como un accidente in itinere por el cual brind prestaciones alaactora hasta darle el alta, sin especificar fechadelamisma, y que esto fue ratificado porlaComisin Mdica. Que las reparaciones solicitadas enlademanda no se encuentran comprendidas en el contrato firmado porlaART ylaempleadoradelaSra. ...En cuanto a las pruebas producidas, revisten especial inters paralapresente expresindeagravioslapericia mdica, que no fuera impugnada por ningunadelas partes, y que expresa con con meridiana claridad que:a) Se observa limitacin funcional del 10% con respecto alarodilla derecha. Esto determina, conforme dictamina el perito, una incapacidad en el miembro inferior izquierdo, incapacidad permanente parcial (IPP)deun 6%deacuerdo al Baremodeenfermedades laborales del decreto 658/96 ydelaDireccindeReconocimientos MdicosdelaProvinciadeBuenos Aires.b) Quelaactora sufri traumatismoderodilla izquierda con lesin meiscal.c) Que las secuelas son consecuencia del accidentedeautos y el mecanismo es idneo para causar estas lesiones.d) Las lesionesderodilla izquierda tienen relacin causa-efecto con el accidente en autos.e) Que el alta mdica fue otorgada en fecha 10/07/2007.

I. AGRAVIOS:

Lasentencia en crisis se apartadelareglasdelasana crtica racional en cuanto omitelavaloracin concreta y razonadadeactividad probatoria fundamental, sealada en el anterior acpite, para llegar alaconclusin arribada, no constituyendo por lo tanto una norma concreta y razonada derivada del derecho vigente, pues dejadeladolaregla establecida por el art. 9delaLeydeContratodeTrabajo mediantelacual en casodeduda enlaapreciacindelas pruebas, los jueces o encargadosdeaplicarlas se decidirn en el sentido mas favorable al trabajador.As,lasentencia hoy recurrida, agravia el derechodeesta parte en cuanto que, en usodelas facultades conocidas con el aforismo iura novit curia, condena alaART al pagodeuna suma irrisoria en conceptodeindemnizacin por incapacidad permanente parcial (IPP) como consecuenciadehaber sufrido accidente in itinere, aplicando al clculodelamismalafrmula prevista en el art. 14 inc. 2 ap. bdelaley 24.557 (Ingreso Base x 53 x Porcentajedeincapacidad x Coeficientedeedad).Cabe destacar que dentrodelas aspiraciones y objetivosdelaLRT se encuentraladereparar los daos derivadosdeaccidentesdetrabajo y enfermedades profesionales, incluyendolarehabilitacin del trabajador damnificado, objetivo que no se logra cuando no se tienen en cuenta todos los factores que rodean alapersona que los ha sufrido.En el caso,laART brinddemodo deficiente las prestaciones a las que se hallaba obligada, puesto que hasta el momentodelapromocindelademanda, como hasta el dadelafecha,laactora no se ha rehabilitado completamente, ni jams se encontrar en las misma condiciones en que estaba previo al accidente, puesto que tal como el sentenciante mismo asevera, del serio dictamen del perito, que no fue impugnado, surgelaincapacidad quelaSra. padece. Y es aqu donde cobra particular relevancia el deberdereparar, mediante una indemnizacin lgica, que sea razonable y se adecue a las finalidades perseguidas porlaley.Asimismo cabe recordar los reproches constitucionales que ha merecidolafrmuladeclculo para indemnizar incapacidades como as tambin los topes impuestos porlanorma en virtuddelacual en esta sentencia se condena alaART a una sumadedinero totalmente irrisoria.En este ordendeideas, resultadesingular relevancia destacar que el 26deoctubrede2012 fue publicada en el Boletn Oficiallanueva ley 26.773, destinada a enmendar en parte las sabidas injusticias en que se vena incurriendo.Es por esto que esta parte considera quelasentencia causa gravamen irreparable, por cuanto encontrndose dos normas en pugna, en virtud del principio pro operario que impera enlalegislacin laboral, debe aplicarselaque sea ms favorable al trabajador, y que por razonesdeequidad y justicia, correspondelaaplicacin del nuevo rgimendeprestaciones econmicas vigente al momento del dictadodelasentencia, ya que las consecuencias que motivaron el resarcimiento econmico se encontraban pendientesderesolucin ydepago en ese momento, sin que eso signifique una aplicacin retroactivadeleyes.En efecto, el art 17 inc. 6delaley 26.773 establece: Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas enlaley 24.557 y sus modificatorias, y su actualizacin mediante decreto 1694/09, se ajustarn alafechadeentrada en vigenciadelapresente ley conforme al ndice RIPTE, publicado porlaSecretaradeSeguridad Social, desde el 1deEnero del ao 2012.Al tratarse stadeuna normadecarcter procesal, su aplicacin es inmediata, inclusive a los juicios que se encuentran en trmite.Apoyamos esta postura enlareciente doctrina emanada del fallo Godoy, Diego Maximiliano c/ MAPFRE Argentina ART S.A. s/ accidente,delasala VII del TrabajodelaProvinciadeMendoza, enlacual se consider que a findedeterminarlaincapacidad del trabajador que sufri un accidente laboral, debe aplicarse el baremo del decreto 659/96 por mandatodelo prescripto en el art. 9delaley 26.773, pues si bien el accidente ocurri con anterioridad alasancindelaley citada, por tratarsedeuna normadecarcter procesal, esdeaplicacin inmediata, inclusive a los juicios que se encuentran en trmite.Asimismo, esta misma Cmara del Trabajo estableci que: del texto del art. 17 inc. 6delaley 26.773, cabe interpretar que el legislador pretendi ajustar las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durantelavigenciadelaley 24.557, el decreto 1278/00 y el decreto 1694/09 alafechadepublicacin en el B.O.delaley citada en primer lugar, ya que el ltimo ajuste a estas prestaciones ocurri con el decreto 1694/09 y slo alcanz a las contingencias cuya primera manifestacin invalidante fuese posterior alapublicacin, dejando sin ajuste aquellas anteriores a dicho lapso. Que las contingencias laborales cuya primera manifestacin invalidante sea posterior alapublicacin en el B.O.delaley 26.773, se encuentran regidas por el art. 8delaley citada, y no por el art. 17 inc. 6)., El art. 17 inc. 6), primer prrafo,delaley 26.773 resulta aplicable a las contingencias laborales acaecidas con anterioridad alaprimera manifestacin invalidante luegodesu publicacin en el B.O., pues dicha norma consagra expresamente una excepcin al principio general del inc. 5 del citado artculo, el cual disponelaaplicacindelaley a los infortunios cuya primera manifestacin invalidante sea posterior alapublicacin. Las disposiciones del art. 17 inc. 6delaley 26.773 se aplican a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durantelavigenciadelaley 24.557, el decreto 1278/00 y el decreto 1694/09, dado que en el mensajedeelevacin del P.E del proyectodeley se plasm como objetivo ajustar todas las normasdereparacin, con lo cual resulta indudable que se estaba haciendo alusin no slo a las prestaciones alcanzadas porlanueva legislacin.En funcindelas consideraciones precedentemente vertidas entiendo quelasentenciadeprimera instancia debe ser revocada, debindose calcularlaindemnizacin por incapacidad permanente parcial (IPP) sobre al base del sistema dispuesto por el Rgimendeordenamientodelareparacindelos daos derivadosdelos accidentesdetrabajo y enfermedades profesionales, ley 26.773, actualizadas por el ndice RIPTE, adicionndoselaindemnizacin adicionaldepago nico del 20% en conceptodereparacin integral prevista en el art. 3 del mentado cuerpo legal.

II. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD ART. 3 LEY 26.773.

El art. 3, primer prrafo,delaley 26.773 establece: Cuando el dao se produzca en el lugardetrabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposicin del empleador, el damnificado (trabajador vctima o sus derechohabientes) percibir junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este rgimen, una indemnizacin adicionaldepago nico en compensacin por cualquier otro dao no reparado por las frmulas all previstas, equivalente al veinte por ciento (20%)deesa suma.Esta parte plantealainconstitucionalidaddelanorma enunciada, en virtuddeque se han excluido -por descuido o deliberadamente- del derecho a obtenerlaindemnizacin adicional del 20% que prevlanueva norma, a los trabajadores que padezcan incapacidades originadas en accidentes in itinere, reconocindola solamente para quienes sufran accidentes en el lugardetrabajo o mientras se encuentren a disposicin del empleador. Se soslayadeesta maneralacircunstanciasdeque, encontrndose el trabajador camino a su trabajo o viceversa, carecedelafacultaddedisponer librementedesu tiempo.Laprincipal objecin que merece el precepto esdeorden constitucional. Con ello,lanorma quebrantara el principiodeigualdad antelaley, consagrado por el artculo 16delaCarta Magna.En este ordendeideas,laviolacindelaigualdad antelaley importadepor s un acto discriminatorio, repudiado no slo porlaLey Fundamental sino tambin por diversos tratados internacionales cuya operatividad es manifiesta a partirdesu incorporacin al texto constitucional enlareformade1994.Consentir un actodetal naturaleza, en el caso concreto, importara dar un tratamiento diferenciado a los trabajadores accidentados, creando arbitrariamente categoras menos valiosas, en desmedrodeaquellos que sufrieran un accidente in itinere.Desde antiguo, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptiblesdecuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realizacin procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad (fallos: 299:428:430, considerando N 5).Por lo considerado, solicitamos que se ordene alademandada Provincia ART al pagodelaprestacin adicional prevista en el art. 3, primer prrafodelaley 26.773.

III. PETITORIO:

Por todo lo expuesto, solicito a V.E.:1) Se tengan por expresados los agravios contra el fallo recurrido en tiempo y forma.2) Se lo revoque dictando sentencia como se solicita ms arriba.

SER JUSTICIA.

"Cuando la Patria est en peligro todo es lcito menos dejarla perecer." Gral. San Martn

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Arriba Re: Modelo demanda ley 26773

porArbeiter Lun Ago 05, 2013 12:04 pm

PROMUEVE ACCION DECLARATIVADEINCONSTITUCIONALIDAD. SOLICITA CAUTELAR PREVIA: DECLARACINDEINAPLICABILIDAD ARTS. 3, 4, 6 y 17 inc. 2 y 3 LEY N 26.773.

Seor Juez:

Jorge Gabriel RIZZO, abogadodelamatrcula y Presidente del Colegio PblicodeAbogadosdelaCapital Federal, inscripto en el Tomo 33, Folio 955 con el patrocinio letradodelas Dras. Laura Alejandra Calgero T 54, F 818 CPACF, Silvina Npoli T 42 F 425 CPACF y Sandra Mara Blanco T 55, F 292 CPACF constituyendo domicilio procesal en Av. Corrientes 1441, Piso 5 "Asesora Letrada" (ZonadeNotificacin N 107), ante S.S me presento y digo:

I.- PERSONERIA: Con las copias certificadas del ActadeProclamacindeAutoridades (Elecciones 2012/2014) del Colegio PblicodeAbogadosdelaCapital Federal,defecha 29demayode2012, y del ActadeDistribucindeCargos del Consejo Directivodeesa Institucin,defecha 30demayode2012, acredito ser Presidente del mismo, con domicilio real enlaAv. Corrientes 1441/47delaCapital Federal, y en tal carcter me presento.

II.- OBJETO: Conlarepresentacin acreditada, vengo a promover Accin DeclarativadeInconstitucionalidad contra los artculos 3, 4, 6 y 17 inc. 2 y 3delaLey N 26.773deRgimendeOrdenamientodelaReparacindelos Daos Derivadosdelos AccidentesdeTrabajo y Enfermedades Profesionales, sancionada el 24deoctubrede2012 y promulgada el 25deoctubrede2012-10-31 (B.O. 26/10/2012).Esta accin se dirige contra el Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional con domicilio enlacalle Balcarce 50, Capital Federal.Lanorma vulnera, en forma manifiestamente ilegal y arbitraria, derechos adquiridosdelos abogados, limitand