Modalidades Del Acto Juridico

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FACULTAD DE DERECHO ESCUELA PROFESIONA L DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA MONOGRAFÍA “MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO” ALUMNOS: LABAN HARRY CHOQUE JARRO ALEXANDRA ARRUNATEGUI MORENO DANIEL ANDRES RAMOS FLORES DOCENTE: Abog. ALFREDO MAQUERA LUQUE TACNA !" DE SETIEMBRE DEL #$!%

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BUENISIMOOOO

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FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

MONOGRAFÍA

“MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO”

ALUMNOS:

LABAN HARRY CHOQUE JARROALEXANDRA ARRUNATEGUI MORENO

DANIEL ANDRES RAMOS FLORES

DOCENTE:

Abog. ALFREDO MAQUERA LUQUE

TACNA !" DE SETIEMBRE DEL #$!%

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

 DEDITCATORIA

 A Dios, por habernos permitido llegar hasta este punto y habernos dado salud para

lograr nuestros objetivos, además de su infinita bondad y amor.

 A nuestros padres por habernos apoyado en todo momento, por sus consejos, sus valores,

 por la motivación constante que nos ha permitido ser una persona de bien, pero más que

nada, por su amor incondicional; asimismo por los ejemplos de perseverancia y

constancia que los caracterizan y que nos han infundado siempre, por el valor mostrado

 para salir adelante.

odo este trabajo monográfico ha sido posible gracias a ellos.

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

TABLA DE CONTENIDO

DEDICATORIA..............................................................................................................&INTRODUCCI'N...........................................................................................................(

OBJETI)OS....................................................................................................................*

MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

CAPITULO I: LA CONDICI'N..................................................................................."

!.! D+,--/-0...................................................................................................................1

!.# R+23-4-5o4 o /676/5+7+4 8+ 96 /o8-/-0...................................................................1

!.& C964+4 8+ /o8-/-o+4................................................................................................

!.( E,-/6/-6 8+ 96 /o8-/-0.............................................................................................!*

!.% L6 +56;6 8+ ;+8+/-6 8+ 96 /o8-/-0....................................................................!*

!.* E9 /3<;9-<-+5o 8+ 96 /o8-/-0..............................................................................!1

!." E9 8+,+/5o 8+ 96 /o8-/-0.........................................................................................!1

!.1 E9 /3<;9-<-+5o 8+ 96 /o8-/-0 /o<o 46/-0 8+ <696 ,+...................................!1

CAPITULO II: EL PLA=O...........................................................................................!

#.! D+,--/-0...................................................................................................................!

#.# D-,+7+/-64 /o o5764 +>;7+4-o+4............................................................................#$

#.& R+23-4-5o4...................................................................................................................#$

#.( C964-,-/6/-0...............................................................................................................#!

#.% B++,-/-o 8+9 ;96?o.....................................................................................................#(

#.* R+;+5-/-0 8+9 ;6go...................................................................................................#%

#." C0<;35o 8+9 ;96?o.....................................................................................................#%

#.1 E,+/5o4 8+9 ;96?o........................................................................................................#"

#. L6 /683/-868 8+9 ;96?o.............................................................................................#"

CAPITULO III: EL CARGO.........................................................................................&!

&.! D+,--/-0...................................................................................................................&!

&.# F3/-0.......................................................................................................................&&

&.& C3<;9-<-+5o 8+9 /67go............................................................................................&%

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&.( P96?o ;676 +9 /3<;9-<-+5o 8+9 /67go.....................................................................&%

&.% I5+4-868 8+ 96 9-<-56/-0 <o869............................................................................&*

&.* T764<-4-b-9-868 8+9 /67go.......................................................................................&*

&." C67go -9@/-5o o -<;o4-b9+...........................................................................................&"

CONCLUSIONES...........................................................................................................&1

BIBLIOGRAFÍA.............................................................................................................&

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

INTRODUCCI'N

El acto jurídico se asienta sobre la base de tres pilares fundamentales que van a influir 

directamente en su existencia jurídica, en un acto en particular, e incluso, sobre losefectos del mismo. Éstos son los denominados elementos del acto jurídico, pudiendo ser 

en consideración: esenciales, naturales y accidentales, respectivamente.

Los elementos esenciales, o essentiala negotii, son aquellos que no pueden faltar en el

acto jurídico, importan a su existencia jurídica y eficacia no pudiendo las partes, por su

sola voluntad, prescindir de ellos.

Estos elementos, si bien interesan al acto jurídico en general, lo son tambi!n para cada

acto en particular requiriendo de ellos para alcan"ar independencia respecto a los dem#s

actos jurídicos, con la finalidad de adquirir, en suma, individualidad y denominación

concretas $compraventa, mutuo, permuta, etc.%. Éstos son los comprendidos en el artículo

&'( del )ódigo )ivil, cuya inobservancia producir# inevitablemente su nulidad.

Existen otros elementos que si bien no act*an dentro de la esfera del acto jurídico en

general, lo +acen en el de uno en particular es decir, son in+erentes a ellos. Estos

elementos denominados naturales o naturalia negotii no obstante son considerados por la

ley como propios del acto en concreto, a diferencia de los esenciales, pueden ser obviados

 por voluntad de las partes celebrantes, sin que esto importe en lo absoluto afectar su

valide", como sucede con las obligaciones de saneamiento, en los supuestos de

transferencia de propiedad, posesión o uso de un bien $&'- y &'', respectivamente%.

)onjuntamente con aquellos que determinan la existencia y configuración jurídica del

acto, existen otros que le son ajenos, por cuanto ni son requisitos exigidos para su valide"

ni muc+o menos corresponden a su naturale"a, pero que una ve" incorporados a ellos por 

expresa decisión de sus partes, los efectos derivados de los mismos estar#n subordinados

a su reali"ación. on los denominados elementos accidentales o accidentalía negotii que

el )ódigo )ivil regula expresamente en el /ítulo 0 del Libro 11 como 2odalidades del

3cto 4urídico, y dentro de los cuales se encuentran la condición, pla"o y cargo.

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OBJETI)OS

  5eterminar el concepto sinteti"ado de los elementos accidentales y su

clasificación.  3nali"ar con que otros nombres se les conoce a las modalidades del acto jurídico.  Establecer, en que circunstancia los elementos accidentales pueden ser elementos

esenciales.  5iscriminar las diferencias entre condición y pla"o. 5emostrar la distinción entra la condición suspensiva y resolutoria.

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Las modalidades del acto jurídico son ciertos elementos accidentales que modifican los

efectos normales del acto, ya tornando incierta la existencia de dic+os efectos

$condición%, ya limitando en el tiempo esos efectos $pla"o%, ya limitando la ventaja

económica del beneficiario de un acto de liberalidad $cargo%.

e les denomina accidental porque pueden existir o no su existencia depende de que las

 partes, sin estar obligadas, las +ayan a6adido al acto jurídico, estos elementos vienen a ser 

los que el código civil denomina modalidades, considerando como tales a la condición,

 pla"o y cargo, tambi!n llamado modo.

3simismo se les conoce como elementos accesorios. La condición y el pla"o son

accidentales o accesorios, en cuanto son extra6os a la estructura del acto, pero una ve"

que las partes, los a6aden al acto que celebran, dejan de ser extra6os, para devenir en

elementos que tienen una importancia an#loga a la de los elementos esenciales, puesto

que de ellos se +ace depender la eficacia del acto por otro lado no sucede lo mismo con

el modo o cargo, que una ve" incorporado en el acto no pierde su naturale"a de accesorio

no es requisito de eficacia del acto.

Ejemplos: 3 trasfiere gratuitamente a 7 la propiedad de un bien este es un contrato de

donación pura. 3 se obliga a donar a 7 si es que este opta su título profesional el próximo

mes de diciembre este es un contrato de donación bajo condición. 3 dona a 7 cincuenta

cabe"as de ganado, oblig#ndose a entregar die" cabe"as de ganado por mes este es un

contrato de donación sujeto a pla"o. 3 dona 7 una casa, con la obligación del donatario 7

de pagar una pensión mensual a ) por un a6o esta es una donación de cargo.

Las modalidades no se pueden a6adir a todo tipo de acto jurídico, pues +ay actos que por 

ra"ones de intereses superiores, de estabilidad, seguridad, o morales, son esencialmente

 puros, y de eficacia inmediata y definitiva ejemplo, el matrimonio, la adopción, el

reconocimiento de un +ijo, etc.

CAPITULO ILA CONDICI'N

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!.! D+,--/-0: 

La condición como vocablo jurídico deriva del latín condiction, que es indicativo de

cualidad, índole, situación y +asta de cl#usula de un contrato.

5ebido a la gran diversidad de acepciones que se tienen sobre la condición, es necesario

 precisar el concepto de la condición como modalidad del acto jurídico, o simplemente

como condición8modalidad esto es delimitar su concepto para darle un sentido estricto,

como modalidad del acto jurídico, a fin de que se entienda como lo se6ala 9ernando 0idal

amíre" citando a )oviell:

;)omo la cl#usula por la cual las partes del negocio

 jurídico +acen depender su eficacia o resolución de una

acontecimiento futuro e incierto. 5e este modo la

condición viene a ser el mismo +ec+o, acontecimiento o

suceso futuro e incierto del que se +ace depender la

eficacia del acto jurídico para que empiece a desplegarse

o para que cese<. $0idal, =((>, ?#g. @A@%

?or su parte 3níbal /orres 0#sque" manifiesta de la condición que:

  ;Es el evento futuro e incierto $natural o +umano%,

establecido arbitrariamente por la voluntad del agente

$conditio facti%, de cuya verificación se +ace depender el

surgimiento $condición suspensiva% o la cesación

$condición resolutoria% de la eficacia de un acto jurídico,

o de una o alguna de sus cl#usulas o estipulaciones<.

$/orres, =(&=, ?#g. >=-%

!.# R+23-4-5o4 o /676/5+7+4 8+ 96 /o8-/-0:

6 L6 -/+75-83<b7+: Es requisito de la condición que el +ec+o del cual se +ace

depender la eficacia del acto sea incierto, de reali"ación insegura el +ec+o +a de

ser incierto, eventual, en el sentido de que puede o no reali"arse.

La incertidumbre puede ser objetiva o subjetiva. En su acepción objetiva, no

depende del conocimiento o desconocimiento del agente, sino de la misma

naturale"a del evento puesto como condición el evento es de reali"ación insegura

 para todos. En su noción subjetiva el cumplimiento de la condición es inseguro

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solamente para los otorgantes del acto se admite que los +ec+os pasados cuya

existencia ignoren las partes pueden ser condición.

b L6 ,3537-868: Esta es una característica de la condición que est# en estrec+a

vinculación con la incertidumbre. El +ec+o puesto como condición para que sea

incierto debe ser futuro.

El +ec+o presente o pasado pude ser desconocido, pero no es incierto. 3unque las

 partes ignoren que el +ec+o ya ocurrió $incertidumbre subjetiva%, el acto produce

sus efectos desde su celebración. Bay incertidumbre objetiva de la condición

solamente cuando se trate de un evento futuro.

Bay que concluir que la condición consiste en un evento que al momento que se

celebra el acto todavía no +a sucedido o en la verificación futura de un +ec+o de

un +ec+o pasado que se ignora o no se tiene certidumbre que +aya sucedido.

/ E4 +456b9+/-86 67b-5767-6<+5+: La condición como modalidad del acto jurídico

tiene su origen en la autonomía de la voluntad y, por eso, el +ec+o de que la

condición consiste debe ser necesariamente pactado por las partes, sin m#s

limitaciones que aquellas a las que est# sometida la autonomía de voluntad

!.& C964+4 8+ /o8-/-o+4

!.&.! Co8-/-0 L+g69 “Co8-/-o I37-4” Y Co8-/-0 )o93567-6 “Co8-/-o

F6/5-”

La condicio legal o condicio iuris, esta preestablecida por el ordenamiento jurídico,

independientemente de la voluntad de las partes, como dato necesario para la eficacia

del acto, ya sea por ju"garla necesaria por la naturale"a de las cosas, o por presumirla

en la intención de las partes.

3quí se +abla de condición en sentido impropio, pues no tiene la calidad de

modalidad del acto jurídico en sentido t!cnico jurídico, porque no es establecida

arbitraria mente por el sujeto sino que es impuesta por la ley.

La condicio voluntaria, denominada tambi!n condicio facti o condición propia, es la

expresión de la autonomía de las partes que la establecen arbitrariamente. Esta es la

condición propia en sentido t!cnico jurídico. on los sujetos $agentes o partes% y no

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es la ley, los que supeditan los efectos del acto al cumplimiento de un evento incierto

y futuro.

;/anto la condición legal como la voluntaria son requisitos de eficacia del acto

ambas dan lugar a la pendencia de los efectos del acto. ?ero la condicio iuris

 proviene de la ley, es un elemento extrínseco $ab extra%, lógico, objetivo del acto y la

condicio facti es establecida por la voluntad del sujeto, est# contenida en la

declaración de voluntada, por eso es un elemento intrínseco $ab intus%, voluntario,

accidental. La condición legal puede consistir en un evento cierto o incierta, y la

voluntaria consiste en un evento necesariamente incierto. La legal es expresa y la

voluntaria puede ser expresa o t#cita<. $/orres, =(&=, ?#g. >'(%

Las condiciones desde una perspectiva lata pueden ser legales o voluntarias, pero

desde una perspectiva estricta, son solo las voluntarias, por eso en adelante nos

ocuparemos de esta *ltima.

!.&.# Co8-/-0 S34;+4-6 Y Co8-/-0 R+4o935o7-6

La condición suspensiva o inicial es aquella de la cual depende la eficacia del acto

en otras palabras, los efectos del acto quedan supeditados a la reali"ación del +ec+o

 previsto como condición. Ejemplo, te dono mi automóvil si te recibes de abogado.

La condición resolutoria es cuando el acto produce los efectos que normalmente le

son propios, pero cesa de producirlos si se verifica la condición. Ejemplo, te concedo

el uso de mi departamento mientras no tenga otro +ijo.

3níbal /orres 0#sque" citando a ?astori se6ala que:

 ;El 5erec+o omano )l#sico reconoció sin reservas la

condición suspensiva que tiene el efecto de diferir la

entrada en vigor del reglamento negocial +asta cuando la

condición se verifique. Co se reconoció la condición

resolutoria cuya verificación determina el fin de la

regulación de intereses<. $/orres, =(&=, ?#g. >'&%

Entonces D)ómo surge la condición resolutoria

?ara alcan"ar los fines pr#cticos de la condición resolutoria admitida por la

dogm#tica moderna, se recurrió al pacto de resolución, como en el caso de la lex

commisoria, por ejemplo, se pacta que la compraventa deviene inefica" si el

comprador no paga el precio en el pla"o establecido. 4uliano considero que estenegocio es puro, pero junto a el se estipula un pacto de resolución con condición

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suspensiva contraria, así, al verificarse el evento puesto como condición devenía en

operante el pacto de resolución y cesaban los efectos del negocio. ?ero en la

+ipótesis de la lex commisoria, el pacto de resolución opera solamente si el vendedor 

declara valerse de !l, en cambio, la condición resolutoria opera ipso iure. Ftra figura

con la cual se lograba los efectos de la condición resolutoria, mediante el recurso al

 pacto de resolución, era la in diem addictio, es decir, el caso de la compraventa sujeta

a la condición de que el vendedor dentro de un cierto tiempo obtenga una oferta m#s

ventajosa y el pactum displicentiae, que era la venta a prueba, en cuanto sus efectos

est#n condicionados a que el comprador dentro de un cierto tiempo declare que son

de su agrado.

/enemos que la doctrina moderna, respecto a ellas mantiene el mismo contenido

conceptual que adquirieron desde su origen así lo manifiesta 9ernando 0idal

amíre" citando a )oviello, quien:

  ;)oncept*a la condición suspensiva como el

acontecimiento futuro e incierto del que se +ace

depender el negocio jurídico, esto es el negocio existente

aun antes de que la condición se cumpla, pero permanece

en suspenso su eficacia y , la condición resolutoria como

el acontecimiento futuro e incierto del cual se +ace

depender la eficacia ya nacida del negocio, esto es, el

negocio existe y produce todos los efectos de que es

capa" +asta que la condición se realice<. $0idal, =((>,

?#g. @G>%

?or otro lado en el derec+o moderno +ay autores que consideran que solamente

existe la condición suspensiva que la división de la condición en suspensiva y

resolutoria no tiene, en el fondo, nada de real. 3firman que la condición resolutoria

tambi!n es suspensiva, porque lo que esta en suspenso en la condición resolutoria, es

la resolución de la obligación en otras palabras est# en suspenso la ineficacia del

acto.

La distinción entre condición suspensiva y resolutoria es clara. La condición es

suspensiva cuando la eficacia del acto queda supeditada a la reali"ación del evento

 previsto, y es resolutoria si al verificarse el evento, el acto pierde eficacia. En la

suspensiva est# pendiente la eficacia del acto y en la resolutoria est# pendiente laineficacia del acto.

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!.&.& Co8-/-o+4 P7o;-64 Co8-/-o+4 I<;7o;-64

Las condicione propias consisten en eventos inciertos, futuros, posibles y lícitos. En

cambio las condiciones impropias son eventos o sucesos necesarios, imposibles,

ilícitos, presentes o pasados. /ambi!n son impropias las condiciones legales.

La denominada condición necesaria no es condición sino pla"o, por cuanto se

establece una limitación en el tiempo en cuanto al momento en que comien"a o

terminan los efectos del acto. Ejemplo, te doy cien si despu!s del día viene la noc+e,

no +ay condición porque falta la incertidumbre.

La condición es imposible cuando el evento puesto como condición no se puede

comprobar por motivos de índole natural. Ejemplo, si mi caballo canta.

La condición es lícita o ilícita seg*n sea conforme o contraria a normas imperativas,

al orden p*blico o las buenas costumbres son ilícitas cuando la condición consiste en

ciertas conductas que no pueden llevarse a cabo por estar pro+ibida por el

ordenamiento jurídico. Ejemplo, si te dedicas al contrabando, si robas a /icio

tambi!n son ilícitas por atentar contra el orden p*blico, puesto que lesionan

libertades irrenunciables d la persona. Ejemplo, si te cambias a determinada fe

religiosa.

Las condiciones consistentes en eventos presentes o pasados que el sujeto no sabe

a*n que est#n acaeciendo o que +an acaecido, no son verdaderas condiciones, porque

no +ay pendencia sino ignorancia de la realidad, por lo que el acto es efica" sin ellas.

El suceso presente o pasado no es incierto, lo que es incierto es si se llega o no +a ser 

conocido. i se pone como condición este segundo supuesto si estamos ante una

condición propia, por ejemplo, se pone como condición la verificación futura de la

suerte que +a corrido un bien dado por perdido. 3quí se trata de la verificación futura

de un evento que ya puede +aber sucedido en el momento del acto, pero del cual

todavía no se tiene certidumbre si se +a verificado o no.

Las condiciones suspensivas imposibles o ilícitas invalidan el acto, y las condiciones

resolutorias imposibles o ilícitas se consideran no puestas.

!.&.( Co8-/-o+4 Po5+4565-64 C63469+4 M->564

Esta clasificación se +ace en base a tipo de evento que sirve como causa eficiente dela condición.

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Las condiciones pueden ser potestativas, causales o mixtas, seg*n que su reali"ación

ser dependiente de la voluntad de una de las partes que su reali"ación sea

independiente de la voluntad de las partes y que dependa solo de la casualidad,

llam#ndoseles tambi!n, por eso fortuitas, o que su reali"ación dependa a la ve" de la

voluntad de una de las partes y de la casualidad.

La condición potestativa o facultativa depende de la voluntad de una de las partes de

la relación jurídica. Ejemplo, te presto mil si quiero te doy cien si +aces testamento a

favor de /icio te vendo mi casa si decido trasladarme a otra ciudad.

El maestro 3níbal /orres 0#sque" manifiesta que: ;Bay que distinguir la condición

 potestativa propia o condición potestativa ordinaria o condición potestativa simple de

la condición meramente potestativa $o arbitraria o puramente potestativa%. La primera

+ace referencia un +ec+o voluntario, cuyo cumplimiento, sin poder considerarse

como una condición casual, presente alg*n inter!s apreciable para el agente que

incline su voluntad en un sentido u otro +ay una voluntad actual, aunque

condicionada, de adquirir el derec+o o de asumir la obligación $ejemplo, te compro el

vino si me gusta te compro el bien si asumes el pr!stamo como +ipoteca sobre el

mismo bien, te vendo mi casa bajo condición suspensiva de que decida trasladarme a

otra ciudad tomo en arrendamiento tu negocio bajo la condición de que decida

dedicarme al comercio%.la condición meramente potestativa consiste en la pura

voluntad del sujeto, en su mero arbitrio, m#s all# de cualquier juego de intereses y de

conveniencia no +ay una voluntad actual de adquirir el derec+o o de asumir la

obligación$ejemplo, si me animo a vender mi casa si considero que es justo y

ra"onable% o de un evento voluntario del todo irrelevante que pueda ejecutar u omitir 

sin ninguna consecuencia para el , por ejemplo, si doy un paseo por el parque te

vendo mi casa a condición que decida venderla. 3quí declaro que ;quiero si querr!<,

que equivale a decir que ;por a+ora no quiero<. El deudor no est# obligado sino

cuando lo quiera, quedando el acreedor a merced del arbitrio de aquel, ra"ón por la

que el acto jurídico sujeto a condición meramente potestativa es nulo<. $/orres, =(&=,

?#g. >''%

3l respecto el tratadista Leon 7arandiaran, citado por 9ernando 0idal amíre"

sostiene de las condiciones potestativas:

;Hue pueden diferenciarse, seg*n se trate de condiciones potestativas de pendientes

de la voluntad de la parte acreedora o de la voluntad de la parte deudora. Enfati"oque esta diferenciación era imprescindible y en sus comentarios al código civil de

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&-@A explicó que si la condición potestativa dependía de la voluntad del deudores

acto era nulo en cuanto a su obligación concierne, porque uno no puede obligarse y

al mismo tiempo desobligarse al quedar a su arbitrio comprometerse o no por esa

obligación, mientras que, en cambio, podía pactar v#lidamente una obligación sujeta

a condición potestativa dependiente de la voluntad del acreedor, quien puede exigir el

cumplimiento o condonar la obligación, lo que +a servido para que el código civil

vigente se declare nula la condición potestativa parti debitoris $art.&G=%<. $0idal,

=((>, ?#g. @G(%

La condición causal es cuando la verificación del evento depende de la pura

casualidad o de la voluntad de un tercero $si no +ay sequía si tu abuelo vive +asta

cien a6os si tu +ijo llega a ser abogado%.

La condición mixta es cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de

uno de los interesados y en parte de factores extra6os $te dono cien si viajas a oma,

cosa que no depende solamente de tu deseo de viajar si obtengo ganancias de tal

negocio, lo que no depende solamente de mi deseo de reali"ar el negocio%.

!.&.% Co8-/-0 Po4-5-6 Co8-/-0 N+g65-6

Esta clasificación como la anterior se +ace en base al tipo de evento puesto como

condición.

La condición puede ser positiva o negativa seg*n que el evento puesto como

condición comporte o no una modificación de la realidad existente.

La condición positiva consiste en que se verifique un +ec+o que modifique el estado

actual de la realidad $ejemplo, te doy cien si apruebas todos los cursos, te doy cien si

contraes matrimonio%. La condición negativa consiste en que no se verifique un

+ec+o, de tal modo que no cambie el estado actual de la realidad $ejemplo, te doy

cien si te quedas soltero te doy cien si te quedas con el *nico +ijo que tienes%.

!.&.* Co8-/-o+4 S-<;9+4 Co8-/-o+4 Co<;9+64

La condición simple consiste en un suceso *nico $ejemplo, si te dan la beca%.la

condición compleja est# integrada por varios sucesos $ejemplo, te doy el pr!stamo si

te quedas a vivir en lima, reconoces a tu +ijo y aceptas el trabajo que te ofre"co%

)uando la condición es compleja, los efectos del acto jurídico se producir#n

$condición suspensiva% o cesaran $condición resolutoria% cuando se +an reali"adotodos los sucesos puestos como condición.

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i varios sucesos se ponen alternativamente como condición, no +ay condición

compuesta sino simple, basta que se verifique uno de ellos $te vendo el fundo si optas

el título de ingeniero agrónomo o veterinario%.

!.&." Co8-/-0 P+7;9+6

La condición perpleja es la que tiene una contradicción interna que no permite

establecer lo que quiere el declarante. Bace ininteligible y contradictoria consigo

misma la declaración de voluntad al extremo de privar al acto de un apreciable

contenido volitivo. i no se puede establecer con una interpretación ra"onable, cual

fue la voluntad del sujeto se invalida. $?or ejemplo, te instituyo mi +eredero si

mueres antes que yo%.

!.&.1 Co8-/-o+4 E>;7+464 T6/-564

La incorporación de la condición en el acto jurídico puede ser expresa o t#cita. Co es

necesario que la condición se declare expresamente, siempre que se infiera

indubitablemente de la actitud o circunstancias del comportamiento de los agentes que se

quiso al acto sub condicio $art. &'&%. 5e allí que la existencia de la condición no se

 presume sino que debe ser aprobada por quien la invoca.

!.( E,-/6/-6 8+ 96 /o8-/-0:

?actada la condición, si para tener eficacia debe ser propia el acto jurídico queda

v#lidamente celebrado, pero subordinado a la condición pactada y a la eficacia que esta

despliegue: si es suspensiva, la eficacia del acto est# en suspenso +asta que la condición

se realice y despliega la suya, si es resolutoria, el acto despliega su eficacia +asta que la

condición se realice y por efecto de ella, la +aga cesar.

La Icondición legalI,  o est# preestablecida por el ordenamiento jurídico,

independientemente de la voluntad de las partes, como dato necesario para la eficacia del

acto, Isea por ju"garla necesaria por la naturale"a de las cosas, o por presumirla en la

intención de partes. 1ntegra el presupuesto normativo complejo para que se produ"ca el

efecto jurídico. 3quí se +abla de condición en sentido impropio, pues no tienen la calidad

de modalidad del acto jurídico en sentido t!cnico jurídico, porque no es establecida

arbitrariamente por el sujeto sino que es impuesta por la ley, no como un elemento

accesorio sino como un dato inseparable del acto para que produ"ca sus efectos.)onstituye una condición objetiva de eficacia del acto jurídico, y es casi siempre

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

suspensiva. ?or ejemplo, la muerte  del testador es el dato necesario para que el

testamento produ"ca sus efectos $art. AA% el tercero beneficiario de un contrato en el

cual no es parte, para poder  exigir el derec+o estipulado en su favor, debe +acer conocer a

las partes contratantes su voluntad de +acer uso de ese derec+o la donación +ec+a por 

ra"ón de matrimonio est# sujeta a que el casamiento se realice la compraventa a prueba

se considera +ec+a bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades

 pactadas o sea idóneo para la finalidad a que est# destinado la compraventa de bien

futuro est# sujeta a condición suspensiva de que el bien llegue a existir.

Las Icondición voluntariaI $denominada tambi!n condicio factiI, Icondición de

+ec+oI o Icondición propiaI% es la expresión de la autonomía privada de los particulares

que lo establecen arbitrariamente. Esta es la condición propia en sentido t!cnico jurídico.

on los sujetos $agentes o partes%, y no es la ley, los que supeditan los efectos del acto al

cumplimiento de un evento incierto y futuro.

/anto la condición legal como la voluntaria son requisitos de eficacia del acto,

ambas dan lugar a la pendencia de los efectos del acto. ?ero la condicio iuris proviene de

la ley, es un elemento extrínseco $ab extra%, lógico, objetivo del acto y la condicio facti

es establecida por la voluntad del sujeto, est# contenida en la declaración de voluntad, por 

eso, es un elemento intrínseco $ab intus%, voluntario, accidental. La condición legal puede

consistir en un evento cierto o incierta, y la voluntaria consiste en un evento

necesariamente incierto. La legal es expresa y la voluntaria puede ser expresa o t#cita.

La condición suspensiva o inicial es aquella de la cual depende la eficacia del

acto en otras palabras, los efectos del acto quedan supeditados a la reali"ación del +ec+o

 previsto como condición. Ejemplo, te dono mi automóvil si te recibes de abogado.

e +abla de condición resolutoria cuando el acto produce normalmente los efectos

que le son propios, pero cesa de producirlos si se verifica la condición. Ejemplo, te

concedo el uso de mi departamento mientras no tenga otro +ijo.

La distinción entre condición suspensiva y resolutoria es clara. La condición es

suspensiva cuando la eficacia del acto queda supeditada a la reali"ación del evento

 previsto, y es resolutoria si al verificarse el evento, el acto pierde eficacia. En la

suspensiva est# pendiente la eficacia y la resolutoria est# pendiente la ineficacia del acto.

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

 Co se puede confundir la situación del acreedor bajo condición suspensiva con la del

deudor bajo condición resolutoria.

!.% L6 +56;6 8+ ;+8+/-6 8+ 96 /o8-/-0:

La condición pasa por dos períodos de tiempo: el primero es el que sigue

inmediatamente a la celebración del acto y se extiende por el tiempo que sea incierta la

verificación del evento $candido pendet: condición pendiente% mientras perdure la

incertidumbre sobre la verificación o no de la condición se dice que es estupendo,

encontr#ndose las partes en una situación de expectativa. El segundo es el momento en

que se produce una situación de certe"a, o porque el evento se +a verificado $candidoexist: condición cumplida% o porque el evento no se +a verificado, falta la condición,

$candido deest: condición fallida%.

En la fase de la pendencia de la condición, el derec+o del acreedor queda en

suspenso, su nacimiento est# supeditado a que se verifique la condición,

i la condición es suspensiva, el adquirente bajo condición no es titular de un

derec+o que no sabe si llegar# o no a existir, sino que se encuentra en un estado deexpectativa es titular de una expectativa o esperan"a. La expectativa es un derec+o

 preliminar, o prodrómico, o instrumental, que est# tutelado por la ley. Esta expectativa se

convertir# en8derec+o si se verifica el evento puesto como condición. La tutela  de la

expectativa consiste en que se faculta al sujeto a reali"ar actos conservatorios en vista a

que no se vea disminuido el derec+o que se le +a atribuido en caso de que se verifique la

condición.

i la condición es resolutoria, pendiente la condición el acto es efica", el titular del

derec+o puede ejercitarlo, el derec+o le pertenece, pero el transferente bajo condición se

encuentra en una situación expectante de poder readquirir ese derec+o si es que se

verifica el evento tiene la expectativa o esperan"a de poder readquirir ese derec+o

$ejemplo, te cedo mi oficina, pero si no obtienes tu título profesional el próximo

diciembre me la devuelves%, por lo que tambi!n puede reali"ar actos conservatorios en

vista a la reali"ación del evento puesto como condición.

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

!.* E9 /3<;9-<-+5o 8+ 96 /o8-/-0:

La etapa de cumplimiento de la condición, es la que sobreviene si la condición se

reali"a del +ec+o en que la condición consistía, si era suspensiva, el acto comien"a a

desplegar su eficacia, y si era resolutoria, cesa en sus efectos, Los derec+os tornan en

firmes, constituidos o adquiridos y , las obligaciones en exigibles.

!." E9 8+,+/5o 8+ 96 /o8-/-0:

)omo +emos ya indicado la condición puede pasar por etapas de las que no +emos ya

ocupado el de pendencia de la condición y la de cumplimiento de la condición. in

embargo, como tambi!n lo +emos indicado, puede presentarse una tercera etapa que es lade la falta de cumplimiento de la condición o d!ficit.

Esta *ltima, es excluyente con la del cumplimiento, pues cesando la etapa de la

 pendencia la condición o se cumple o defecciona, Esta situación constituye el defecto de

la condición.

!.1 E9 /3<;9-<-+5o 8+ 96 /o8-/-0 /o<o 46/-0 8+ <696 ,+:

El código )ivil +a considerado un modo de reali"ación de la condición, d#ndola por 

cumplida, como sanción a la mala fe y que nosotros tratamos separadamente en ra"ón de

que no corresponde propiamente a la manera como debe operar la condición, aunque

desde luego, si estamos de acuerdo con la solución planteada.

El artículo &GA establece que ;i se impidiese de mala fe el cumplimiento de la

condición por la parte en cuyo detrimento +abría de reali"arse, se considerara cumplida.

3l contrario, se considerara no cumplida, si se +a llevado a efecto de mala fe por la parte

a quien aprovec+a tal cumplimiento<. La norma fue tomada del ?royecto de la comisión

eformadora y registra como antecedente el artículo &&&& del )ódigo civil de &-@A.

CAPITULO II

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

PLA=O

El pla"o esta indesligablemente vinculado al transcurso de tiempo, que es el +ec+o

 jurídico de mayor relevancia y al que el ordenamiento legal le atribuye las m#s

importantes consecuencias jurídicas, pues est# vinculada a la existencia +umana misma y

de !l depende, por ejemplo, alcan"ar la mayoría de edad y con ella la capacidad de

ejercicio, así como la vigencia de los contratos. ustenta instituciones jurídicas tales

como la prescripción adquisitiva y extintiva y la caducidad. El pla"o, entonces, como

transcurso del tiempo, adquiere una trascendencia fundamental en relación a los actos

 jurídicos.

El tiempo deviene, pues, en una relación jurídica en cuanto que el derec+o

objetivo lo reconoce un factor de las relaciones jurídicas y lo apre+ende mediante las

normas para el cómputo de su transcurso.

El pla"o, que es transcurso del tiempo, considerado como modalidad, viene a ser,

al igual que la condición, una limitación puesta por las partes a la eficacia del acto

 jurídico que +an celebrado.

#.! Co/+;5o:

El pla"o tiene como finalidad indicar el momento desde el cual se inicia o finali"a

la eficacia del acto jurídico.

Entre algunas definiciones que podemos citar tenemos:

El jurista 3níbal /orres 0#sque" refiere:

;El pla"o como modalidad es el evento futuro y cierto de

cuyo acaecimiento se +ace depender el nacimiento, la

exigibilidad o la finali"ación de los efectos del acto

 jurídico<. $/orres, =(&=, ?#g. >G-%

?or otra parte 9ernando 0idal amíre" se6ala:

;El pla"o, como elemento accidental o modalidad del

acto jurídico viene a ser, entonces, un +ec+o,

acontecimiento o evento futuro y cierto, que

necesariamente, tiene que producirse<. $0idal, =((>, ?#g.

@-%

5e estos conceptos inferimos que el pla"o es una modalidad de los actos jurídicos,que las partes estipulan un acontecimiento o un +ec+o futuro y cierto que debe reali"arse

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

necesariamente y con posterioridad, del cual depende el ejercicio o la extinción de un

derec+o. ?or ejemplo: 3 vende a 7 un inmueble pact#ndose que el contrato quedar#

 perfeccionado el día @( de diciembre próximo, fec+a en que el vendedor 3 entregar# el

 bien al comprobador 7. Ftro ejemplo sería si 3 arrienda a 7 un bien +asta el día > de

agosto próximo. 3quí vencido el pla"o, el contrato de arrendamiento cesa de producir sus

efectos, debiendo el arrendatario devolver el bien.

#.# D-,+7+/-64 /o o5764 +>;7+4-o+4:

e suele utili"ar pla"o y t!rmino como sinónimos, aunque la diferencia radica en

que el t!rmino es el día inicial y final del pla"o y el pla"o es el lapso desde el cual

comien"a la existencia o el ejercicio de las consecuencias del acto y +asta el cual duran

esas consecuencias.

La condición y el pla"o presentan analogías por cuanto ambos son elementos

accidentales, consisten en eventos futuros, y permiten que el acreedor condicional o a

 pla"o pueda reali"ar actos conservatorios. ?ero entre la condición y el pla"o existen

diferencias. 2ientras la condición +ay incertidumbre en el inicio o el fin de la eficacia del

acto. ?or ejemplo te pagó el día en que 4uan contraiga matrimonio $4uan puede o no

casarse y si se casa no se sabe cu#ndo ser# el casamiento%. En el pla"o +ay certidumbre en

el nacimiento o la extinción de la eficacia del acto. ?or ejemplo te pagar! el => de

diciembre del a6o =(&&.

Existen algunos actos que no admiten pla"os, al igual de lo que sucede con la

condición, por ra"ones de orden moral, p*blico o de inter!s general, algunos actos no

toleran ser supeditados en cuanto a su plena eficacia a pla"o alguno. ?or ejemplo, no

 pueden estar sujetos a pla"o el matrimonio, la adopción $art. @&%, el reconocimiento de

+ijo $art, @->%, la aceptación y renuncia de la +erencia $art. AGG%, el giro de c+eques $art.

&@A, me. = de la Ley &A>G%, etc.

#.& R+23-4-5o4:

on requisitos del pla"o: la futuridad, la certidumbre y el establecimiento arbitrario por 

las partes.

a% L6 ,3537-868: El pla"o se refiere siempre a un +ec+o futuro que necesaria y

fatalmente debe ocurrir, por oposición a la condición en la que el +ec+o futuro

es esencialmente contingente.

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

 b% L6 /+75-83<b7+: El pla"o se caracteri"a porque existe la total y absoluta

certe"a de que el evento futuro acaecer#, aun cuando en algunos casos se

ignore el momento preciso en que tendr# lugar.

c% E9 +456b9+/-<-+5o 67b-5767-o ;o7 964 ;675+4: La partes libremente, enejercicio de la autonomía de su voluntad privada, pueden incorporar el pla"o en

el acto jurídico que celebran con el fin de diferir o limitar en el tiempo sus

efectos o el ejercicio de los mismos.

#.( C964-,-/6/-0:

#.(.! P96?o +>;7+4o ;96?o 5/-5o

El pla"o puede ser expreso o t#cito. La existencia de un pla"o, como de la

condición, no se presupone +a de surgir de la manifestación de voluntad, sea que se

+aya producido de manera expresa o manera t#cita, conforme a las reglas del

artículo &'&.

#.(.# E9 ;96?o ;3+8+ 4+7 8+ 8376/-0 8+5+7<-686 o 8+ 8376/-0

-8+5+7<-686

eg*n pueda determinarse o no su duración al momento de celebrarse elacto jurídico. El primero es un dies certus an et quando y, el segundo, un dies certus

an incerius quando. Jno y otro pueden ser expresos o t#citos.

?ara el pla"o de duración determinada, el )ódigo )ivil contiene normas

 para su cómputo, pues su determinación es sobre la base de una fec+a. ?or eso, es

 posible que por anticipado se fije el día del vencimiento.

El pla"o de duración indeterminada depende de un +ec+o de necesaria

reali"ación, pero que no puede preverse la oportunidad o fec+a de su reali"ación. El pla"o existe, porque existe la certidumbre de que el acontecimiento se producir#,

 pero no puede conocerse anticipadamente la fec+a de su ocurrencia, cuando, como

en el ejemplo anterior, se constituye una renta para un interdicto, pero a partir de la

muerte de sus padres.

#.(.& P96?o 434;+4-o ;96?o 7+4o935o7-o

Es la distinción m#s importante por cuanto, conceptuado el pla"o como un

+ec+o, suceso, acontecimiento o evento del cual se +ace depender la eficacia del

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

acto jurídico, la idea del pla"o suspensivo o del pla"o resolutorio est# ínsito en el

concepto. 3sí, el pla"o es suspensivo, dies a quo, cuando se suspende el nacimiento

o la exigencia de todos o algunos de los efectos del acto jurídico +asta la llegada de

un determinado momento o fec+a. ?or ejemplo: e celebra un contrato de

arrendamiento el A de junio, precis#ndose que el contrato tendr# efecto a partir del

= de julio. En este caso el contrato se perfeccionó el A de junio, pero su eficacia se

retardo +asta el = de julio.

El pla"o es resolutorio, dies ad quem, consiste en una fec+a a partir de la

cual los efectos del acto cesan de producirse. Limita en el tiempo la eficacia del

acto. ?or ejemplo un contrato de arrendamiento celebrado por el pla"o de = a6os,

dejar# de tener eficacia al vencimiento del segundo a6o desde su

 perfeccionamiento.

Los derec+os y las obligaciones nacidas de un acto jurídico sometido a un

 pla"o son derec+os firmes, constituidos o adquiridos, porque dependen de un +ec+o

de necesaria reali"ación. En el pla"o suspensivo los derec+os y las obligaciones +an

nacido, existen, pero no son exigibles +asta el vencimiento del pla"o, como cuando

se celebra un contrato de compraventa y se pacta que la entrega del bien y el pago

del precio se efectuar#n el primero de enero del a6o siguiente. ?or el contrario, en

el pla"o resolutorio, los derec+os y las obligaciones +an nacido, existen, son

exigibles, pero +asta el vencimiento del pla"o, como cuando se constituye una renta

en favor de un menor +asta que cumpla la mayoría de edad.

El )ódigo )ivil distingue con toda claridad el pla"o suspensivo del pla"o

resolutorio en su artículo &G: I)uando el pla"o es suspensivo, el acto no surge

efecto mientras se encuentre pendiente. )uando el pla"o es resolutorio, los efectos

del acto cesan a su vencimiento $...%I.

#.(.( P96?o 9+g69

Es el que est# estipulado expresamente en la ley tal como en el caso de que

no se +aya fijado pla"o para la devolución ni !sta resulta de las circunstancia, se

entiende que es de treinta días contados desde la entrega $art. &A>A%, los pla"os

establecidos para la prescripción extintiva de las acciones $art. =((&%, el pla"o delcompromiso de contratar ser# no mayor de un a6o y cualquier exceso se reducir# a

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

este límite. 3 falta de convencional rige el m#ximo fijado por este artículo $art.

&'&A%, etc., $evisar los arts. -=&, ->(,->&.& y &>-A%.

#.(.% P96?o 38-/-69

Es aqu!l que se6ala el 4ue" observando lo dispuesto en el )ódigo )ivil en el

art &=, cuyo tenor literal es el siguiente: i el acto no se6ala pla"o, pero de la

naturale"a y circunstancias se dedujere que +a querido concederse al deudor, el

4ue" fija su duración.

/ambi!n fija el 4ue" la duración del pla"o cuya determinación +aya quedado

a voluntad del deudor o un tercero y !stos no lo se6alaren.

La demanda se tramita como proceso sumarísimo.

El primer p#rrafo se refiere al pla"o t#cito. ?ues, no es el 4ue" el que

sustituye a las partes, se6alando un pla"o cierto, sino que tiene que tomar en

cuenta la naturale"a y circunstancias para determinar su extensión, cuando las

 partes no +an se6alado un pla"o.

El art. &&&> del ).). derogado es antecedente de la norma en comentario,

este dispositivo establecía que el pla"o judicial es el que se6ala el jue" en vista de

las circunstancias y de la naturale"a, y a falta de estipulación entre las partes

convencionalmente.

La segunda parte del art. &= tiene mayor alcance que el art, &&&> del ).).

de &-@A, porque faculta al jue" a fijar la duración del pla"o, cuando !ste +a

quedado a voluntad solamente del deudor sino tambi!n del tercero y !stos no lo

se6alasen. El legislador +a querido se6alar que +ay pla"o judicial cuando +a

quedado a voluntad del deudor, el que puede +acerlo cumpliendo la obligación por 

su propia voluntad o cuando disponga de los recursos suficientes para cumplir con

la obligación que contiene el acto jurídico.

#.(.* P96?o Po5+4565-o:

Es el que estipulan las partes declarantes de com*n acuerdo. eg*n 3níbal

/orres 0#sque":

IEl pla"o es potestativo cuando su determinación +a

quedado a la sola voluntad del deudor $pla"o meramente potestativo% o a un comportamiento voluntario en el cual

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

el sujeto tenga un cierto de inter!s $pla"o potestativo

 propio%. i el deudor no fija el pla"o, lo determinara el

 jue"I. $/orres, =(&=, ?#g. >-@%

#.% B++,-/-o 8+9 ;96?o:

eg*n lo prescrito por el art. &G- del ).). IEl pla"o suspensivo se presume

establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras

circunstancias resultase +aberse puesto en favor del acreedor o de ambosI.

Este dispositivo tiene una presunción juris tantum en favor del deudor, a no ser que

las partes +ayan estipulado otra cosa y que conste en documento a favor del acreedor, o

que ello resulte de las circunstancias. ?or ejemplo, ?edro conviene con ?ablo en el pago

de una deuda de cincuenta mil nuevos soles el die" de agosto de =((>. Esto no quiere

decir que el deudor no tenga la facultad de pagar antes del &( de agosto este puede

+acerlo antes de que se cumpla el pla"o pactado en cualquier fec+a. 5e lo que se

concluye que el pla"o se presume en beneficio del deudor. in embargo, las partes pueden

 pactar que el pla"o opere en beneficio del acreedor. En el caso anterior si ?ablo es deudor 

de una suma de dinero a ?edro, y se estipula como pla"o para cancelar la deuda dos a6os

y con la facultad de demandar la devolución del dinero mutuado en cualquier fec+a

despu!s de la suscripción del documento, que contiene el acto jurídico del mutuo. El

 pla"o puede estipularse tambi!n en favor de ambos, es decir que ni el acreedor pueda

exigir el cumplimiento de la obligación ni el deudor pueda pagar antes de la fec+a,

estando pendiente el pla"o.

La presunción que contempla el art. &G- admite prueba en contrario puesto que

siendo el deudor el beneficiado la carga de la prueba recae sobre el acreedor. El est#

obligado a probar que el pla"o est# pactado a su favor, o en favor de ambos. Esto significa

que el acreedor en cualquier momento puede exigir el cumplimiento de pla"o y el deudor 

no puede re+usar pero si el deudor quien cumplir antes del pla"o al acreedor se le puede

obligar a recibir el pago antes del vencimiento del pla"o.

3l respecto, el distinguido jurista /orres 0#sque" acota: IEn las obligaciones con

intereses, si las partes convienen el pago anticipado, el deudor debe tener derec+o a los

descuentos de los intereses proporcionales en relación con el tiempo anticipado, porque

en caso contrario el acreedor recibe un inter!s compensatorio $inter!s que se paga como

retribución por el uso del capital% al que no tiene derec+o, lo que sucede con muc+afrecuencia en la pr#ctica contraviniendo lo dispuesto en el art. &->'I

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

#.* R+;+5-/-0 8+9 ;6go:

El art. &( del ).)., dispone lo siguiente: IEl deudor que paga antes del

vencimiento del pla"o suspensivo no puede repetir lo pagado. ?ero si pagó por ignorancia

del pla"o, tiene derec+o a la repeticiónI.

En el primer caso, cuando el deudor cumple con su obligación sujeta a pla"o,

cumple con lo que debe, y aun cuando lo efect*e antes de tiempo, se trata de una

obligación existente. e debe considerar que con ese pago anticipado el deudor est#

renunciando al beneficio del pla"o.

)uando el pla"o se estableció en beneficio del deudor y paga lo que todavía no

adeudaba, tiene derec+o a la acción de repetición.

)uando el deudor +a pagado indebidamente por ignorancia del pla"o, tiene derec+o

a +acer uso de la acción de repetición o restitución. 3quí el deudor +i"o un pago

indebido, no en cuanto a la ausencia del mismo sino en cuanto a la oportunidad del pago

y puede repetir porque el pago le +a perjudicado, toda ve" que +a dejado de go"ar del

capital y de sus intereses. ?ero si el deudor sabe que el pla"o le favorece y no lo

aprovec+a, no +ay lugar a la acción de repetición. ?or ejemplo 4ulio a la muerte de su

 padre se encuentra con su testamento que le manda pagar a ?ablo inmediatamente =( mil

soles y despu!s de +aberle pagado descubre un segundo testamento que le concede dos

a6os para pagar dic+os =( mil soles, el deudor tiene derec+o a repetición o restitución.

 

#." C0<;35o 8+9 ;96?o

En el cómputo del pla"o debe observarse las siguientes prescripciones se6aladas en

el art. &@ del ).).

El pla"o civil se computa de acuerdo al calendario gregoriano, es decir sin tomar en

cuenta los días +#biles, in+#biles $feriados, festivos, etc.%, comput#ndoseindiscriminadamente. 3sí el pla"o para la inscripción de partida de nacimiento es de @(

días, el *ltimo día es el vencimiento.

El pla"o se6alado por días se computa por días naturales, de media noc+e a media

noc+e y no se cuenta el día de la reali"ación del acto, pero si el día de su vencimiento de

esta manera, si se celebra el acto jurídico el primero de enero, con el pla"o de cinco días,

la obligación ser# exigible el día seis de enero, de tal modo que +ayan transcurrido cinco

días enteros.

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

En el inciso &K del art. &@, deja a salvo que la ley o el acto jurídico estable"can que

el pla"o se compute por días +#biles, como sucede con los pla"os procesales, cuyo

cómputo por mandato expreso del ). de ?. ). es por días +#biles. El mismo inciso deja

tambi!n a salvo que las partes puedan pactar el pla"o en días +#biles. ?ero en todos los

actos jurídicos se observan los pla"os civiles y no los pla"os procesales.

)uando el pla"o se se6ala por meses, se cumple en el mes de vencimiento y en el

día de !ste correspondiente a la fec+a del mes inicial a la concertación del acto jurídico

así por ejemplo, si el acto jurídico se celebra el dos de junio con el pla"o de un mes, el

vencimiento tendr# lugar el dos de julio.

i en el mes de vencimiento falta tal día, el pla"o se cumple el *ltimo día de dic+o

mes, como sucede en los meses que tienen @& días o en el mes de febrero que solo tiene

= días, salvo que sea un a6o bisiesto de =- días.

1gual sucede con el pla"o se6alado por a6os: si la fec+a de celebración del acto

 jurídico es el dos de junio de =((', por el pla"o de tres a6os, la exigibilidad de la

obligación ser# a partir del dos de junio de =((G.

?uede darse el caso, en que se estipule un pla"o por meses o a6os en que no +aya

correlación con el día del respectivo mes o a6o del vencimiento del pla"o en este caso

algunos autores sostienen que la exigibilidad de la obligación ser# el día siguiente al día

de la celebración del acto jurídico. 3sí, si celebramos un contrato de promesa de venta el

=- de febrero de un a6o bisiesto, por el pla"o de un a6o, en este caso el vencimiento del

 pla"o ser# el primero de mar"o o si se celebra un contrato el @& de octubre por el pla"o

de un mes, el vencimiento del pla"o ser# el primero de diciembre.

)uando el vencimiento del pla"o es un día festivo, dic+o vencimiento tendr# lugar 

el primer día siguiente que no sea festivo sí el vencimiento del pla"o es el &K de enero,

que es feriado, el vencimiento correr# al día dos que no es feriado, si el dos tambi!n es

festivo $domingo%, correr# al tres y así sucesivamente. El art. &' del ).). establece: ILas

reglas del art, &@ son aplicadas a todos los pla"os legales o convencionales, salvo

disposición o acuerdo diferenteI que por ser muy claro nos releva de reali"ar comentario

alguno.

#.1 E,+/5o4 8+9 ;96?o

El pla"o suspensivo comien"a a surtir sus efectos desde que se cumple y deja de

 producirlos cuando el cumplimiento corresponde a un pla"o resolutorio $art. &G%. in

embargo, vamos a tratar lo relativo a la exigibilidad de los derec+os y obligaciones queemanan del acto jurídico practicado. ?or lo general, mientras el pla"o est! pendiente el

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

titular del derec+o o acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación, salvo que

la ley le autorice expresamente.

Entre los efectos m#s importantes del pla"o podemos se6alar los siguientes:

El acreedor a pla"o fijo no puede ejercer ninguna acción civil, porque para

que la acción proceda, es indispensable que la obligación sea exigible en

ra"ón de tiempo, lugar y modo.

El acreedor tiene derec+o a ejercer todas las acciones conducentes a la

conservación de su derec+o, como por ejemplo pedir en prueba anticipada el

reconocimiento de un documento privado donde consta la obligación,

solicitar la inscripción del cr!dito si importa un derec+o real, etc.

El acreedor tiene derec+o a +acer uso de la acción revocatoria contra los actos

fraudulentos que reali"a el deudor en perjuicio de su cr!dito.

#. L6 C683/-868 8+9 ;96?o:

)onsistiendo el pla"o en un +ec+o de necesaria reali"ación el simple transcurso del

tiempo da lugar a su cumplimiento. ?ero, como acabamos de ver, la regla general es que

el pla"o se pacte en beneficio del deudor, puede ocurrir que se produ"ca un +ec+o quedetermine la caducidad del pla"o, esto es, que antes de su vencimiento se le pueda dar por 

cumplido.

?artiendo, pues, de la premisa de que el pla"o se establece en beneficio del deudor,

su caducidad lo es en su detrimento, por las causales previstas en el )ódigo )ivil en su

artículo &&: El deudor pierde el derec+o a utili"ar el pla"o:

)uando resulta insolvente despu!s de contraída la obligación, salvo que

garantice la deuda. e presume la insolvencia del deudor si dentro de los

quince días de su empla"amiento judicial, no garanti"a la deuda o rio se6ala

 bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su

 prestación.

)uando no otorgue al acreedor las garantías a que se +ubiese comprometido.

)uando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o

desaparecieren por causa no imputable a este, a menos que sean

inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor.

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

La p!rdida del derec+o al pla"o por las causales indicadas en los incisos

 precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita como proceso

sumarísimo. on especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas

a asegurar la satisfacción del cr!dito.

)omo puede apreciarse, las tres causales, si bien est#n interrelacionadas, son

diferenciables, pues la primera se basa en la insolvencia sobreviniente del deudor, la

segunda en el incumplimiento en cuanto a la constitución de las garantías ofrecidas y, la

tercera, en la disminución del valor de las garantías que +a constituido.

6 L6 -4o9+/-6 4ob7+--+5+ 8+9 8+38o7:

El acreedor, quien le +a otorgado pla"o a su deudor para que cumpla con la

 prestación, tiene el derec+o a ser pagado y por eso la insolvencia que le sobreviene al

deudor, luego de contraída la obligación, le +ace perder el beneficio del pla"o. Es la

causal prevista en el inciso & del artículo &&. in embargo, puede recuperarlo si

constituye garantías o se6ala bienes libres que aseguren a su acreedor el efectividad de su

derec+o.

La insolvencia debe entenderse como la imposibilidad de poder responder frente a

las obligaciones contraídas, porque el deudor ya no cuenta con patrimonio suficiente.

)on la modificación introducida por el )ódigo ?rocesal )ivil se establece una

 presunción para determinar la insolvencia del deudor. Ella requiere de un empla"amiento

 judicial para que dentro de los &> días siguientes el deudor constituya garantías o se6ale

 bienes libres que pueda embargarle el acreedor, por valor suficiente. i transcurren los &>

días, la presunción de su insolvencia opera y el acreedor puede pedir que se den por 

vencidos los pla"os tramitando su demanda como proceso sumarísimo y +acer uso de las

medidas cautelares que le aseguren la satisfacción del cr!dito. ?ero si el deudor garanti"a

la deuda, entendi!ndose la garantía como una en sentido estricto, o le se6ala al acreedor 

 bienes libres de gravamen por valor suficiente para asegurar el cumplimiento de sus

obligaciones, desaparece la inseguridad del acreedor en cuanto a poder +acerse pago y, en

este caso, el deudor recupera el derec+o a utili"ar el pla"o.

b E9 -/3<;9-<-+5o + /365o 6 96 /o45-53/-0 8+ 964 g6765@64 o,7+/-864:

El acreedor que +a concedido el pla"o puede +aber otorgado el cr!dito confiando en

el ofrecimiento de su deudor en cuanto a la constitución de garantías. La falta de

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cumplimiento del deudor es, entonces, causa suficiente para que pierda el derec+o a

utili"ar el pla"o. Es la causal prevista por el inciso = del artículo &&.

5ebe tratarse de garantías convenidas en la celebración del acto jurídico que origina

el cr!dito y, por eso, la p!rdida del derec+o al beneficio del pla"o se justifica, por cuanto

la concesión del cr!dito por el acreedor se dio en m!rito de las garantías que para

asegurar el cumplimiento ofreció el deudor. La causal no distingue la naturale"a de las

garantías, por lo que puede tratarse de garantías reales, como la prenda, la anticresis y la

+ipoteca, o de garantías personales como la fian"a.

3l igual que en el caso del inciso &, la caducidad del pla"o debe ser materia de

 pronunciamiento judicial debiendo el deudor, para tal fin, tramitar su demanda como

 proceso sumarísimo y +aciendo uso de las medidas cautelares que estime convenientes a

su derec+o.

 Co obstante que el inciso = del artículo && no lo +a previsto, consideramos que si

el deudor constituye las garantías y estas las acepta el acreedor, el pla"o puede ser 

restablecido.

/ L6 8-4<-3/-0 8+9 69o7 8+ 964 g6765@64:

Las garantías a que se viene +aciendo referencia, como lo +emos indicado, pueden

ser reales o personales, y ofrecer seguridades al acreedor en cuanto a la efectividad de su

cr!dito, pues su valor debe ser suficiente para cubrir el monto del cr!dito que debe ser 

solventado en el pla"o pactado, por lo que la disminución de ese valor acarrea la p!rdida

del beneficio del pla"o. Esta es la causal prevista por el inciso @ del artículo &&.

La causal se +a puesto en las +ipótesis de que las garantías disminuyen por acto

 propio del deudor o desaparecieren por causa no imputable al mismo deudor.

La disminución del valor de las garantías debe entenderse, en el caso de las

garantías reales, la disminución del valor de los bienes afectados en prenda, anticresis o

+ipoteca. i se trata de garantías personales, la disminución del valor debe entenderse

referida a la situación patrimonial del garante o fiador, quien puede devenir o estar 

deviniendo en la insolvencia.

El fundamento de la caducidad es el mismo que en los casos anteriores. El

acreedor en ejercicio de su derec+o a ser pagado puede exigir el cumplimiento inmediato

de la obligación frente a la inseguridad devenida por la disminución o desaparición de las

garantías. El tenor de la norma sub examine induce a inferir que las garantías a que serefiere son solo las garantías reales, pero, como ya +emos advertido, est#n tambi!n

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comprendidas las garantías personales, como sería el caso de que al fiador le sobrevenga

una situación de insolvencia que incluso lo condu"ca a ser sometido a un concurso de

acreedores y, eventualrnente, a una declaración de quiebra.

La disminución per acto propio del deudor puede producirse, por ejemplo,

trat#ndose de una prenda con entrega jurídica $art. &(>-% y, por lo tanto, los bienes

 prendados est#n en posesión del deudor, por lo que este tiene la obligación de prestarles

la debida atención y diligencia para su mantenimiento y conservación. La disminución

 por acto propio puede ser el caso del industrial que adquiere nuevos equipos

constituy!ndolos en prenda ante la entidad financiera que lo dotó de los recursos, pero no

los confía a personal debidamente capacitado para su operación ni les presta los servicios

t!cnicos requeridos ni utili"a repuestos legítimos.

La disminución o desaparición de las garantías por acto no imputable al deudor,

como ya +emos advertido, puede deberse a caso fortuito o fuer"a mayor $art. &@&>%, no

obstante lo cual el deudor pierde el derec+o al pla"o porque el acreedor no tiene ya la

seguridad de +acer efectivo su cr!dito con los bienes afectados en prenda, anticresis o

+ipoteca. La misma idea resulta del garante o fiador que va deviniendo en insolvencia.

?ero en cualquiera de las dos +ipótesis, el deudor puede recuperar el pla"o si

sustituye de inmediato las garantías por otras equivalentes a satisfacción del acreedor,

conforme lo establece el mismo inciso @ del artículo &&.

3l igual que en los dos casos anteriores, la caducidad del pla"o deber# ser materia

de pronunciamiento judicial para cuyo efecto el acreedor deber# tramitar su demanda

como proceso sumarísimo y +acer uso de las medidas cautelares que estime convenientes

a su derec+o.

CAPITULO III

EL CARGO

&.! Co/+;5o

El modo $del latín modus medida%, cargo, carga o encargo, consiste en una

obligación accesoria que, sólo en los actos gratuitos de liberalidad Mnter vivos o mortis

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causa, puede ser impuesta por el disponente a cargo del destinatario de la liberalidad,

consistente en dar +acer o no +acer algo en favor del disponente o de un tercero o del

 beneficiario mismo, o de emplear de una determinada manera el bien objeto de la

disposición.

La palabra IcargaI es utili"ada aquí en su sentido vulgar. En su sentido t!cnico

 jurídico, la carga consiste en una obligación vinculada a la titularidad de determinados

 bienes $ejemplo la servidumbre%. $/orres, =(&=, ?#g. A(%

El cargo tiene un car#cter   doble, por su naturale"a constituye una obligación y,

como tal, su cumplimiento puede ser exigido, incluso coercitivamente, y al mismo tiempo

es una obligación accesoria al derec+o que adquiere el destinatario de una liberalidad

!ste no puede adquirir la liberalidad sin asumir la obligación en que consiste el cargo.

Los actos gratuitos pueden o no ser de liberalidad. En los actos gratuitos de

liberalidad +ay una atribución patrimonial $como la donación, la renta vitalicia gratuita, el

testamento, la renuncia, la cesión gratuita del rango +ipotecario, etc.%, en cambio, en los

actos gratuitos que no son de liberalidad falta la atribución patrimonial $ejemplo el

mandato, el depósito gratuito%. /odo acto de liberalidad es gratuito, pero no todo acto

gratuito es una liberalidad +ay aquí una relación de g!nero  a especie, el g!nero lo

constituyen los actos gratuitos y la especie, los actos de liberalidad. El modo solamente

 puede ser impuesto en los actos gratuitos de liberalidad, no así en los actos gratuitos que

no impliquen una atribución patrimonial.

Los sujetos vinculados al acto modal son:

a% El autor de la liberalidad $o disponente%, o sea, el que reali"a el acto de disposición a

título gratuito $donante, testador%

 b% El beneficiario de la liberalidad $donatario, +eredero, legatario%, obligado a cumplir el

cargo y

c% El beneficiario del cargo.

3 su ve", el beneficiario del cargo puede ser:

El propio disponente $ejemplo, 3 dona una casa a 7 con el cargo de que !ste construya

un monumento que recuerde al donante%.

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

Jn tercero determinado o determinable $ejemplo, 3 instituye como su +eredero a 7,

con el cargo de 7 de pasar una pensión alimenticia a ) por un a6o 3 dona un lote de

terreno a la 2unicipalidad de Lima para que la destine a un parque p*blico%.

El propio beneficiario de la liberalidad $ejemplo la donación +ec+a con el fin de que eldonatario se costee sus estudios profesionales se dona un capital a un instituto

científico, con el cargo de destinarlo a una particular investigación%.

Es esencial que el modo sea impuesto por el disponente y que grave al

 beneficiario de la liberalidad, sea en favor de aqu!l, del propio beneficiario o de un

tercero, o en general, que el beneficiario emplee de una determinada manera el objeto de

la disposición. )omo dice 7arbero, constituye Ipara el beneficiario, ya un límite a su

libertad de iniciativa en la disposición del objeto de la liberalidad recibida, ya unaobligación de +acer o de dar, y en general, siempre, un gravamen que reduce el beneficio

de la atribución patrimonial, por lo cual se le denomina tambi!n IcargaI $que no +ay que

confundir con la IcargaI como relación jurídica distinta del IdeberI%I. $0idal, =((>, ?#g.

'(-%

La relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación: el modo es

accesorio respecto de la liberalidad, por lo que el incumplimiento del modo no impide la

adquisición del derec+o ni determina su extinción. )omo sostiene 3lbaladejo, el cargo es

algo accidental en el negocio, en cuanto que el tipo abstracto de !ste no lo requiere para

existir pero tambi!n en el negocio particular en el que se inserta, es una parte accesoria

que depende de la parte principal. La parte principal puede ser v#lida y efica", aun en

defecto del modo, mientras que !ste no puede subsistir sin aquella. 3sí, cuando el modo

es inv#lido el negocio deviene puro, o el incumplimiento del modo no deja

necesariamente sin efecto el negocio modal.

El modo solamente deriva de la voluntad del disponente no puede derivar de la

voluntad de otras personas ni de la ley. iempre es expreso, no puede ser t#cito.

La condición y el pla"o pueden ser puestos a los actos jurídicos onerosos o

gratuitos por el contrario, el modo solamente puede ser puesto en los actos jurídicos

gratuitos que impliquen una liberalidad. El modo tiene un campo de aplicación muc+o

m#s restringido que la condición y el pla"o.

El acto sub modus no es de prestaciones recíprocas, porque la obligación que tiene quecumplir el beneficiario no tiene la calidad de contraprestación de la prestación objeto de

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la obligación del disponente. En los actos con prestaciones recíprocas $ejemplo, una

compraventa%, la una se +ace en la vista de la otra, la prestación se reali"a pensando en el

 beneficiario que se va a recibir con la contraprestación, la prestación es causa de la

contraprestación y el contrario, ninguna es accesoria de la otra sino que todas est#n en un

mismo plano, ambas son interdependientes mientras que la obligación asumida como

modo es una obligación accesoria respecto a la liberalidad de la cual constituye un límite,

no +ay una relación de interdependencia entre la obligación del disponente de entregar el

 bien objeto de la liberalidad y la obligación del beneficiario de ejecutar el modo, sino una

relación de accesoriedad de !sta frente a aqu!lla. El derec+o del beneficiario a la

liberalidad que le +a sido concedida no depende del cumplimiento del cargo o modo. La

 prestación del disponente a título de liberalidad y la prestación del beneficiario título de

modo no son interdependientes la prestación del disponente no se subordina a la

 prestación del beneficiario, sino sólo !sta a aquella. El modo tiene su causa en la

liberalidad pero no al contrario.

En los actos onerosos no cabe el modo, porque las obligaciones impuestas a una

de las partes no son cargos sino contra prestaciones.

El modo no cambia la naturale"a del acto al cual se a6ade. ?or ejemplo, una

donación modal sigue siendo donación, no se convierte en un acto jurídico oneroso acausa del cargo impuesto al donatario, aunque el cargo sea igual o superior al valor de

 bien donado, no estando el obligado con el cargo a cumplirlo en la medida en que exceda

a la liberalidad. $/orres, =(&=, ?#g. A&&%

&.# F3/-0

El modo o cargo se distingue de la condición por la función que cumple en el acto

 jurídico,

La condición suspende la eficacia del acto y el modo obliga. La condición pone en

contingencia los efectos del acto jurídico, mientras que el modo limita la ventaja

económica del beneficio de una atribución patrimonial gratuita. La condición no

comporta obligación alguna $Icondicio non est in obligationeI% el modo es fuente de

obligaciones que pueden tener por objeto prestaciones de dar, +acer o no +acer algo

$modus est in obligatione%.

La condición, el pla"o y el modo son elementos accidentales del acto jurídico, pero mientras los dos primeros una ve" a6adidos al acto dejan de ser accesorios  para

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devenir en requisitos de eficacia del acto $así, convirtiendo a esa eficacia en precaria al

suspender su existencia o ejercicio, o limit#ndola en el tiempo%, el modo no afecta la

eficacia del acto, no pierde su car#cter de accesorio para convertirse en requisito de

eficacia, sino que se resuelve en una obligación a cargo del beneficiario de la liberalidad,

quien debe efectuar una cierta prestación. 5entro de las estipulaciones que integran el

contenido del acto jurídico, el cargo es una estipulación $accesoria y como tal no impide

la adquisición del derec+o ni su ejercicio por parte del beneficiario de la liberalidad.

i se pacta que el cargo impuesto debe ser cumplido antes como un requisito para

que el destinatario de la disposición a título gratuito adquiera el derec+o, no estamos

frente a un acto sub modo, sino sub condicione.

En caso de duda, se ju"gar# que existe cargo y no condición, en vista a que cuandose celebra un acto jurídico es para que produ"ca efectos y no para que no los produ"ca

$cuando el acto es condicionado, no se sabe si el derec+o va a nacer o no%.

&.& C3<;9-<-+5o 8+9 /67go

3rtículo &>.8 El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o

 por el beneficiario. )uando el cumplimiento del cargo sea de inter!s social, su ejecución

 puede ser exigida por la entidad a la que concierna.

El modo, llamado tambi!n cargo, carga o encargo, consiste en una obligación

accesoria impuesta al beneficiario de una liberalidad por el disponente de !sta $ejemplo se

dona un predio, imponiendo al donatario la carga de pagar una peque6a pensión a favor 

de una persona del afecto del donante%. La palabra IcargaI es utili"ada aquí en su sentido

vulgar. En su sentido t!cnico jurídico, la carga consiste en una obligación vinculada a la

titularidad de determinados bienes $ejemplo, la servidumbre%.

La imposición del modo no afecta ni suspende la atribución patrimonial reali"ada

con car#cter gratuito, ni la convierte en onerosa. La relación entre la liberalidad y el modo

es de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad, por lo que el

incumplimiento del modo no impide la adquisición del derec+o ni determina su extinción.

El modo no es una contraprestación a cargo del beneficiario de la liberalidad, de la cual

es accesorio en el acto sub modus no es de prestaciones reciprocas, porque la obligación

que tiene que cumplir el beneficiario no tiene la calidad de contraprestación de la

 prestación objeto de la obligación del disponente, en los actos con prestaciones reciprocas

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

la prestación es causa de la contraprestación y al contrario en el acto modal no +ay una

relación de interdependencia entre la obligación del disponente y la del beneficiario, sino

una relación de accesoriedad de !sta frente a aqu!lla. $/orres, =(&=, ?#g. A&@%

i el modo es obligatorio para el beneficiario de la liberalidad, quien +abr# decumplirlo, surge la pregunta acerca de Dqui!n puede exigir el cumplimiento de 1a

obligación en que consiste el cargo 3l respecto, el art. &> es terminante, la legitimación

activa para exigir el cumplimiento del modo corresponde al imponente o al beneficiario.

i el modo es de inter!s social puede exigirlo tambi!n la autoridad competente.

/anto el beneficiario como el imponente del cargo tienen la calidad de acreedores

y, por tanto, pueden exigir su cumplimiento. El deudor del cargo es el beneficiario de la

liberalidad. La obligación en que consiste el cargo, si bien accesoria, autori"a al acreedor  para: a% emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que est#

obligado b% procurarse la prestación o +ac!rsela procurar por otro, a costa del deudor c%

obtener del deudor la indemni"ación de los da6os causados con el incumplimiento d%

+acer uso de la acción oblicua $art. &=&-.'% e% +acer uso de la acción pauliana $art. &->%.

El modo es obligatorio para el beneficiario de la liberalidad, quien +abr# de

cumplirlo. La legitimación activa para exigir el cumplimiento del modo corresponde al

imponerse del cargo o al beneficiario. i el modo es de inter!s social puede exigirlo

tambi!n la autoridad competente.

&.( P96?o ;676 +9 /3<;9-<-+5o 8+9 /67go.

3rt. &A.8 si no +ubiese pla"o para la ejecución del cargo, !ste debe cumplirse en

el que el jue" se6ale.

 !a demanda  se tramita como proceso sumar"simo.

El cargo ser# ejecutado en el pla"o por el imponente a falta de este pla"o, si

acreedor y deudor no se ponen de acuerdo, el cargo se cumplir# en el pla"o que se6ale el

 jue" en un proceso sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso $ejemplo, la

facilidad o dificultad para reali"arlo%.

&.% I5+4-868 8+ 96 9-<-56/-0 <o869

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

3rt. &G.8 el gravado con el cargo no est# obligado a cumplirlo en la medida en

que exceda el valor de la liberalidad

?uede suceder que la limitación modal impuesta sea excesiva al extremo que

reabsorba enteramente el beneficio patrimonial atribuido, o incluso superarlo, de maneraque el destinatario de la liberalidad para poder ejecutar el modo tuviera que utili"ar no

solamente lo recibido sino tambi!n lo suyo propio pero esto no implica que el

 beneficiario de la liberalidad est! obligado a ejecutar el cargo en lo que excede al valor de

la liberalidad en la parte que el cargo excede a la liberalidad deja de ser una obligación

 jurídica, para devenir en una obligación puramente moral $obligación natural% que si el

deudor quiere la cumple sino no.

)omo la finalidad del acto de liberalidad es enriquecer al beneficiario, el cargodebe ser de una entidad inferior o, a lo m#s, igual a la liberalidad. ?or esta ra"ón, el art.

&G dispone que el beneficiario de la liberalidad no est# obligado a cumplir el cargo que

exceda a la liberalidad.

El destinatario de la liberalidad no est# obligado a ejecutar el cargo m#s que

dentro de los límites del valor de los bienes recibidos, aunque +aya aceptado la

liberalidad con cargo sin reservas.

&.* T764<-4-b-9-868 8+9 /67go

3rtículo &.8 La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición

de un derec+o pasa a los +erederos del que fue gravado con ellos, a no ser que sólo

 pudiesen ser cumplidos por !l, como in+erentes a su persona.

 #n este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del 

derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus

herederos.

La obligación de cumplir el cargo, como toda obligación, se trasmite a los

+erederos, excepto cuando se trata de una obligación in+erente a la persona del deudor 

$intuito personae%, lo pro+íbe la ley, o se +a pactado lo contrario $art. &,AA( y =&%.

)onforme al art. &, si el beneficiario de la liberalidad fallece antes de +aber 

cumplido el cargo, sus +erederos deben satisfacer la obligación si ella no es in+erente a la

 persona. i el cargo consiste en una obligación intuito personae y el beneficiario mueresin cumplirla, los bienes objeto de la liberalidad revierten al imponente del cargo o sus

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

+erederos. ?or ejemplo, se dona un bien a un abogado con el cargo de que !l

 personalmente defienda al donante en un proceso judicial el abogado muere sin +aber 

cumplido el encargo sus +erederos deben devolver al donante o a sus +erederos el bien

materia de la donación.

&." C67go -9@/-5o o -<;o4-b9+

3rtículo &-.8 i el +ec+o que constituye el cargo es ilícito o imposible, o llega a

serlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno.

)omo sabemos, la relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación: el

modo es accesorio respecto de la liberalidad. 3quí es de aplicación el principio que dice

que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero no al contrario, por lo que si laestipulación que contiene el cargo o modo se invalida, esto no afecta para nada al acto

 jurídico que permanece como un acto puro. La imposibilidad o ilicitud del cargo puede

ser inicial o sobrevenida, pero en ambos supuestos la nulidad del cargo no afecta la

valide" del acto. ?or ello, el art. &- establece que en caso de que el modo impuesto sea

ilícito o imposible, o llegara a serlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno.

 Co se pueden poner cargos ilícitos o imposibles, pero su presencia no invalida el

acto, sino que se los tiene por no puestos $yitiatur sed non vitiat%, subsistiendo el acto

 jurídico sin cargo alguno.

CONCLUSIONES

Las modalidades del acto jurídico son ciertos elementos accidentales que modifican

los efectos normales del acto, ya tornando incierta la existencia de dic+os efectos

$condición%, ya limitando en el tiempo esos efectos $pla"o%, ya limitando la ventaja

económica del beneficiario de un acto de liberalidad $cargo%.

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DERECHO CIVIL II – MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

/ambi!n se les puedes llamar de la siguiente manera: Elementos accidentales 3utolimitaciones de la voluntad Elementos accesorios 2odalidades voluntarias

La condición y el pla"o son accidentales o accesorios, en cuanto son extra6os a la

estructura del acto, pero una ve" que las partes, los a6aden al acto que celebran,

dejan de ser extra6os, para devenir en elementos que tienen una importancia

an#loga a la de los elementos esenciales, puesto que de ellos se +ace depender la

eficacia del acto.

Entre la condición y el pla"o existen diferencias en la condición +ay incertidumbre

en el inicio o el fin de la eficacia del acto. ?or ejemplo te pagó el día en que 4uan

contraiga matrimonio $4uan puede o no casarse y si se casa no se sabe cu#ndo ser#

el casamiento%. En el pla"o +ay certidumbre en el nacimiento o la extinción de la

eficacia del acto. ?or ejemplo te pagar! el => de diciembre del a6o =(&&.

La distinción entre condición suspensiva y resolutoria es clara. La condición es

suspensiva cuando la eficacia del acto queda supeditada a la reali"ación del evento

 previsto, y es resolutoria si al verificarse el evento, el acto pierde eficacia. En la

suspensiva est# pendiente la eficacia y la resolutoria est# pendiente la ineficacia del

acto. Co se puede confundir la situación del acreedor bajo condición suspensiva

con la del deudor bajo condición resolutoria.

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