MINISTERIO PUBLICO Y POLITICA JUDICIAL -...

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MINISTERIO PUBLICO Y POLITICA JUDICIAL Conferencia del Or. Rolando Salcedo Oelima Ex-Fiscal General de la República. Para atender la atenta y honrosa invitación de mi amigo y r,o mpai1e ro de promoción, 1945, doctor Pedro Mantellini Gonzúlez. me encue ntro ante ustedes, no para dictar una conferencia sobre la mate ri a escogi da sino una br eve charla relativa a las relac io nes del Ministerio Público y la Policía Técnica Judicia l. Es la tesis que sos tuve durante mi actuación como Fiscal General de la Repú blica o sea de la interdependencia del Minister io Público y la Po li cía Téc ni ca Judicial. hoy vengo pues a ratifica r, a renovar, aquellas id eas a pe ti ción expresa del actual Fiscal General quien se ha mostrado interesado en la misma y así se ha pronunciado. El brindarme esta oportunidad es una satisfacción para mí, ya qu e me permite estar ante ustede s. Muchos de los cuales iniciaron su carrera en el Ministerio Público, cuando me to desempeñado. Algunos al separarse del Organismo ocuparon y OCUpéU1 altas responsabilidades de Gobierno y sitial importante en el Poder Judicial de la República. Eramos muy pocos cuando iniciamos la verdadera integración de la Fi scalía General de la Rep ública al separarla de la Pr oc uraduría General de la Nación, cuatro abogados contándome entre ellos, posteriormente ingresaron valiosos y distinguidos juristas y personal calificado, hasta ser hoy un organismo de la jerarquía y relevanc ia co mo lo es éste. De los adscritos por la Procuraduría al Ministerio Público, el eminente doctor Francisco García Mon sÍln, ciudadano dado íntegramente a su trabajo creador, revisor exhaustivo de la jurisprudenc ia nacional, hombre acreedor a la mayor co ns id eración y apr ec io; la doctora Elda de Losada, e fi ciente profesional y Marcelino Avila, capaz y trabajador. 329 . .

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MINISTERIO PUBLICO Y POLITICA JUDICIAL

Conferencia del Or. Rolando Salcedo Oelima Ex-Fiscal General de la República.

Para atender la atenta y honrosa invitación de mi amigo y r,ompai1ero de promoción, 1945, doctor Pedro Mantellini Gonzúlez. me encuentro ante ust edes, no para dictar una conferencia sobre la materia escogida sino una breve charla relativa a las relaciones del Ministerio Público y la Policía Técnica Judicial. Es la tesis que sostuve durante mi actuación como Fiscal General de la República o sea de la interdependencia del Ministerio Público y la Policía Técnica Judicial. hoy vengo pues a ratificar, a renovar, aquellas ideas a petición expresa del actual Fiscal General quien se ha mostrado interesado en la misma y así se ha pronunciado. El brindarme esta oportunidad es una satisfacción para mí , ya que me permite estar ante ustedes. Muchos de los cual es iniciaron su carrera en el Ministerio Público , cuando me tocó desempeñado. Algunos al separarse del Organismo ocuparon y OCUpéU1 altas responsabilidades de Gobierno y sitial importante en el Poder Judicial de la Repúbli ca. Eramos muy pocos cuando iniciamos la verdadera integración de la Fiscalía General de la República al separarla de la Procuraduría General de la Nación, cuatro abogados con tándome entre ellos, posteriormente ingresaron valiosos y distinguidos juristas y personal calificado, hasta ser hoy un organismo de la jerarquía y relevancia como lo es éste. De los adscritos por la Procuraduría al Ministerio Público, el eminente doctor Francisco García MonsÍln, ciudadano dado ínt egramente a su trabajo creador, revisor exhaustivo de la jurisprudencia nacional, hombre acreedor a la mayor consideración y aprecio; la doctora Elda de Losada , efi ciente profesional y Marcelino Avila, capaz y trabajador.

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EL MINISTERIO PUBLICO

Al estudiar los orígenes de la institución del Ministerio Público dije en una oportunidad que "si Monstesquieu hubiera escrito hoy el espíritu de las leyes seguramente no sería triple sino cuádruple. la división de los Poderes Públicos. él aumentaría al órgano que legisla. al que ejecuta y al que juzga: aIro más: el que defiende a la sociedad y a la ley ante la justicia, venga la ofensa de donde sea: es decir, de los individuos o de los propios poderes del Estado". (Cita: A. Valadao). Tal afirmación define en forma precisa la importancia y necesidad de la presencia del Ministerio Público en la vida jurídica de los pueblos. "ws orígenes de esta institución son remotos. Algunos autores fijan su antecedentes en Roma en donde había Magistrados ayudados por oficiales de policía nombrados Curiosi, Stationari e ¡renarcas y los Prafectus Urbis, los Praesides y Proconsulcs, los Advocati Fisci y los Procuradores Caesaris que perseguían los delitos y a los criminales. y señalan que en casos graves el Emperador y el Senado. designaban un Acusador Especial: otros autores ponen de relieve que en Grecia existieron los arcontes. con iguales funcion es. Hay quienes aseveran que la primera institución que presenta sorprendente analogía con lo que debería ser siglos más tarde el Ministerio Público. pero que no sobrevivió a su fundador. fue la del saion, funcionario especialmente encargado de velar por los dominios real es en las monarquías francas al que Carlomagno convirtió en mantenedor de la Ley en protección del oprimido. También se ha expuesto que en Italia. durante la edad media. había cerca de los jueces. funcionarios subalternos que les denunciaban los delitos de los cuales !enían conocimiento; y Bartolo. Gaudino y Aretino y otros juristas de esa época . los designaron con los nombres de Sindice. Consulus Locuturul11 et Vilarum y Ministrales. l\·\ás ha~'

que advertir. que no son n u ~' precisas las funcion es de esos Sindici. parece que tan sólo tenían el carúcter de denunciantes oficiales. M,ís tarde. en Venecia a fines de la Edad Media las funcion es de esos Oficiales tuvi eron un caracter más preciso. denominándoseles Procuradores de la Comuna. ~' en Florencia los Concervatori di Legge. Se estima tambi én a la Ordenanza de 23 de marzo de l:jO:l. dictada durant e el reinado de Felipe IV el Hermoso como el verdadero punto de arranque de la institución del Ministerio Público: que aquella fue seguida por la de Carlos VIII de '\49:3. la de Luis XII de '1498. la de Luis XIV de 1670. y por la Ley del VII Pluvioso. Aiio IX. votada por In Asamblea Constituyfmte.

Se ha s(~iialado que la Prolllotoria Fiscal, como institución autónoma no ex.i~ tió

(~n d sis tema de (~njuiciami f~ nto inquisitorio creado por el Derecho Canónico y mandado a observar por el Papa Inocencio 111 en el aiio t215. por Gregario IX en

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1233, e introducido a España en el año 1481 yen las Américas en los siglos XVI y XVII. Los Fiscales en este sistema eran funcionarios que formaban parte integrante de las jurisdicciones.

Parece que en España la inst itución fue mejor comprendida , aunque no completamente desarrollada: ya que ni en el fuero juzgo, ni el cód igo de las partidas es conocida. La Promotoría Fiscal existió desde el siglo XV en ~spaña, como herencia del Derecho Canónico. los Promotores Fiscales obraban. en representación del Monarca y en las Leyes de Recopilación de 1576. expedidas por el Rey Felipe 11, Libro 11 . Título XIII, se señalan atribuciones especificas ordenándoseles que hicieran diligencias para que los procesos se acabaran y fenecieran, pero las funciones d~ dichos promotores constituian esencialmente en vigilar lo que ocurría ante los tribunales del crimen y obrar de oficio a nombre del pueblo, cuyo 'representan te era el Soberano. Con el descubrimiento de América el papel de tales funcionarios adquiere especial importancia en su misión de velar por el pat rimonio del Monarca y por ello, -----como a firma el historiador Tiberio Esquivel Obregón- en el Consejo de Indias vemos que el Fiscal es el encargado de defender la jurisdicción y los intereses de la Hacienda Real y es el vigilante para que se cumpla n las provisiones, cédulas y ordenanzas" .

En Venezuela, "Es en el año 1863 cuando se reunen en cód igo las disposiciones procedimentales en materia cl'Íminal. que se encon traban dispersas en las leyes de procedimiento criminal dictadas con anterioridad a este ordenamiento. En este código se establ eció el nombramiento de un Fiscal por el Juez, en los juicios que se seguían de oficio por deli tos graves, si no había acusador particular, y se dictaron las disposiciones fundamentales para el e jercicio del cargo de Fiscal. de obligatoria aceptación para todo vecino del lugar del juicio. En los Códigos de Procedimiento Criminal. a partir del de 1873, se prevé la existencia del Ministerio Público aun cuando no se dic tan disposiciones particulares al respecto, y el nombramiento de Fiscales fue considerado obligatorio para todos los juicios, inclusive aquellos en que había acusadores particulares.

En la Ley de 1894 sobre Procurador General de la Nación, se a tribu ye a este funcionario el carácter de agente del Ministerio Público, sin indicarse sus atribuciones específicas al respecto. El Código de Enjuiciamiento Criminal de 1897 establece las normas por las cuales han de regirse los Fiscales del Ministe l'Ío Público, quienes, desde entonces, dejan de ser nombrados por los Jueces para cada causa particular, estableciéndose de este modo representantes permanentes

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del Ministerio Público, además del Procurador General de la Nación. La Constitución de 1901 es la primera en señalar normas sobre el Ministerio Público, aun cuando como todas las Constituciones posteriores hasta la de 1925 se limitara a señalar que la Dirección del Ministerio Público corría a cargo del Procurador General de la Nación, agregando los casos en que el Procurador debía ejercerlo personalmente.

Desde 1925 hasta 1947, las Constituciones que nos rigieron atribuyeron al Procurador General de la Nación, entre otras, las funciones de velar personalmente, o por medio de los empleados de su dependencia, por la recta aplicación de las leyes en los procesos penales y en todos aquellos en que estuviere interesado el orden público y las buenas costumbres, intentar acusación contra los funcionarios federales que dieron motivo a ser enjuiciados y ejercer personalmente el Ministerio Público en los casos previstos por la misma Constitución.

A su vez. en las leyes que rigieron las funciones del Procurador General de la Nación durante la misma época, y en los Códigos de Enjuiciamiento Criminal, se establecieron las disposiciones complementarias que se requerían para el normal funcionamiento del Ministerio Público.

La Constitución venezolana del año 1947, promulgada por la Junta Revoluciona­ria de Gobierno, prevé por primera vez en nuestra legislación la Institución del Minis~erio Público con caracteres definidos y modernos, separada de la Procuraduría General de la · Nación a cargo del Fiscal General de la Nación, funcionario elegido por el Congreso Nacional para el respectivo período constitucional, en forma que, a la vez que garantizaba su absoluta independen­cia, los desvinculaba de los demás Poderes Públicos, para poder así cumplir las altas funciones que le correspondían.

Pero lamentablemente este sistema no pasó de ser un ensayo, pues el Gobierno democrático que el año siguiente rigió los destinos del país, presidido por Don Rómulo Gallegos, es víctima de la traición y de la fuerza y cae Venezuela bajo diez años de autocratismo.

El Ministerio Público queda de nuevo sometido a la potestad del Poder Ejecutivo, dirigido por un funcionario de la libre elección y remoción del Presidente de la República, el Procurador General de la Nación, regido por las disposiciones de la Ley de la Procuraduría .General de la Nación y del Ministerio Público.

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Así transcurren las cosas hasta que fue promulgada el 23 DE ENERO DE -¡9(H la actual Constitución de la República: EN ELLA SE CONSOLIDAN LAS NORMAS/ YA ENSAYADAS EN LA Constitución de 1947, sobre una model'l1a, democrática y ágil concepción del Ministerio Público, para asegurar la integridad del orden jurídico y se le sitúa en capítulo especial del título correspondiente al Poder Judicial. se crea la Fiscalía General de la República como Entidad Autónoma bajo ' cuya dirección y responsabilidad esté el Ministe rio Público. se separan las funciones: la de la Fiscalía General de la República y la de la Procuraduría General de la República, y para ll evar todo esto a cabo el Constituyente expresa: "Se justifica el criterio adoptado. ya que en realidad se trata de dos funciones heterogéneas: una destinada a asegurar el orden jurídico, del Estado, concebido como una unidad política que ha de realizar la justicia: y la otra, cuya finalidad consiste no solamente en la defensa del derecho sino en los intereses de la Nación , concebido como persona jurídica y. por ende, sujeto de relaciones de derechos y obligación de carácter predominante patrimonial. Estas funciones, de por si diversas, pueden ser, incluso, incompatibles, ya que se puede dar el caso en que esté presente la defensa del orden jurídico por una parte y por otra el interés patrimonial propio del Estado". Asimismo vemos que la exposición de motivos de la Carta Magna de la República dice, al tratar sobre el Ministerio Público: "Acorde con la misión fundamental de asegurar la integridad del orden jurídico se estableció el Ministerio Público como un Capítulo especial del Título correspondiente al Poder Judicial".

El titular de este órgano de la justicia se denomina Fiscal General de la República. Tradicionalmente el Ministerio Público se consideraba órgano de relación del Ejecutivo con los Tribunales, esta vinculación puede limitar la eficiencia de su funcionamiento (piénsese que en determinados casos el Fiscal General de la República debe pedir la aplicación de penas contra los miembros del Poder Ejecutivo y al mismo tiempo se encuentra sometido a sus Instituciones). Asimismo el Ministerio Público se ha visto, sobre tocio popularmente, como una especie de virtuosos de la "Vindicta Pública", con lo cual se le restringe su misión fundamental.

Por último se ha considerado el Fiscal del Ministerio Público como vigilante de sólo parte de la legalidad, de aquella que queda circunscrita a la esfera de los Tribunales cuando la extensión de la misma es la totalidad de la legalidad estatal. Por estas razones y siguiendo la experiencia de paises de indiscutible t!'adición democrática como son: Suecia, Finlandia y Dinamarca, se le atl'ibuyeron al Fiscal General de la República las funciones de velar por el cuidadoso ejercicio de las garantías constitucionales, de impedir las detenciones arbitl'arias y de hacer

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expedito el ejercicio de las libertades públicas: de velar por la legalidad ante los Tribunales: de controlar la legalidad administrativa y por último la de comprobar las infracciones que en orden a la misma se produjeron en el funcionamiento de las distintas administraciones e intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones,

Debido a la alta jerarquía con que se inviste al Fiscal General de la República se regulan sus condiciones de elegibilidad, su forma de nombramiento y la colaboración que las autoridades de la República deben prestarle para el mejor cumplimiento de sus funciones, El Artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Título 1 sobre disposiciones generales al determinar la competencia del Ministerio Público señala que "", la autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan", Sin embargo hace una excepción a los Fiscales de la Jurisdicción Mili tal' y expresa que "Quedan excluidos del ámbito de la aplicación de la Ley los Fiscales de la Jurisdicción Militar, No obstante estos Fiscales deherán informar al Fiscal General de la República. cuando sean requeridos por él. del estado en que se encuentre todo proceso militar",

En la ponencia presentada ante esta Convención por los doctores Néstor Briceño Paredes. Iván Daría Badell González, Luisa Virginia González. Enrique J, Millán Garda, Carmen Alicia Aguilar de Bisignano y Emilia Esté de Torrealba. titulada "Observaciones a la Ley Orgánica del Ministerio Público", al' referirse a la excepción antes citada asientan que ella discrepa evidentemente de lo dispuesto en el Artículo 218 de la Constitución Nacional y ha sido objeto de múltiples comentarios y opiniones y el Fiscal General de la República. doctor José Ramón Medina, expreso: "Estamos persuadidos de la necesidad de integrar en una unidad jurídica cohesionada y en una Institución que corresponde a imposterga­bies principios de integración de la justicia y del derecho que. más temprano que tarde, y en contra de intereses políticos vulnerables por la concepción anacrónica, los Fiscales Militares puedan convertirse en fieles aliados de la acción conjunta que el Ministerio Público lleva a cabo en el amplio campo de la administración de justicia del país", La exposición de motivo del Proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público citada. decía: "El principio de la unidad del Ministerio Público se asegura en la disposición preliminar conforme a la cual el Fiscal General de la República ejerce autoridad sobre todos los funcionarios del Ministerio Público. independientemente de la jurisdicción en la cual actúan. pues

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ha sido criterio de los redactores que sólo así se interpreta cabalmente el precepto constitucional que considera al Ministerio Público en forma indivisible, aunque por razones de especialidad se reconozca en el resto del articulado cierta diferenciación en cuanto se refi ere a las designaciones, remuneraciones, remociones y superioridades jerárquicas en el orden administrativo",

Evidentemente asiste la razón a los ponentes y sería deseable :,1 modificación de la Ley en tal sentido,

El Artículo 2°, ejusdem, consagra la plena autonomía e independencia del Ministerio Público de los demás órganos del Poder Público y asienta" ",No podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad", La amplia gama de a tribuciones constitucionales y legales del Ministerio Público configuran aún más, la importancia y jerarquía de esta Insti tución a cuya cabeza se encuen tra el Fiscal General de la República, y así se expresa el legislador en la Exposición de Mot i vo del Proyecto de Ley Orgún ica del Ministerio Público que fi gura en el Diario de Debates de la Cú mam de Diputados correspondiente a la sesión de fecha 13 de junio de 1966: " Es decir, que hoy día el Ministerio Público venezolano se entiende vinculado al concepto supremo de la juridicidad de la función estatal, sin que aparezca limitado a la competencia de los Tribunales o a las controversias judiciales de interés para el Fisco Nacional, el orden público o las buenas costumbres",

"Es decir, que en cuanto al ejercicio del Ministerio Público, no hay terreno vedado para el Fiscal General de la República, cuando se trata de funciones regidas por la Ley, ni existe funcionario en ejercicio de tal Ministerio que no deba acatamiento a su autoridad, ejercida dentro de las pautas legales,

Para prevenirlos contra posibles desacatos por parte de otras autoridades, el Artículo 2° garantiza su libertad de acción a los representantes del Ministerio Público, completando tal garantía con la disposición del Artículo subsi­guiente, conforme al cual las autoridades ejecutivas y funcionarios policiales deberáñ cooperar con aquéllos, cuando los requieran para dar cumplimiento a sus atribuciones y deberes; constituyendo infracción sancionable la negativa a tal requerimiento",

LA POLlCIA TECNICA JUDICIAL

Dentro del ordenamiento jurídico nacional aparece en forma destacada la Policía Técnica Judicial. Sus orígenes se remontan a la Ley del 11 de mayo de 1825 del

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Congreso de Colombia. el cual ordenó en la Ley de Venezuela del 14 de octubre de 1830. los llamados Jueces de Paz. Alcaldes Parroquiales o Alcaldes Municipales. a los cuales correspondía la aprehensión de los delincuentes previa la sumaria información del hecho cuando fuera infraganti. practicar el Sumario y notificar al Fiscal o al Juez.

El Código Arandino de 1836 mantiene la institución de los Jueces de Paz y Alcaldes. El 20 de mayo de 1854 se promulga el Código Nacional de Policía y se hace una división "de la Policía en Administrativa. Judicial y Municipal y esta puede ser urbana y rural". La Ley III en su primer Artículo decía: "Los Jefes de Policía por sí y por medio de sus agentes. harán cuantas indagaciones y pesquisas sean conducentes a fin de descubrir todos los delitos cuya acción no esté reservada a los particulares ... usarán para ello de discreción y sagacidad. y se valdrán de todos los medios que no les prohiban las leyes. la moral y la decencia".

"Las autoridades de policía pueden iniciar el procedimiento hasta arrestar el reo: pero deben pasar inmediatamente el Sumario a la autoridad judicial respectiva".

"Las diligencias practicadas por las autoridades de policía tienen valor en juicio: pero la Judicial puede rehacerlas o ampliarlas"'. (Código de Procedimiento Criminal de 1863).

Igual concepto trae el Código de Enjuiciamiento Criminal de 1882. En 1926 se reforma el Código de Enjuiciamiento Criminal y se coloca al Capítulo I denominados "Funcionarios de Instrucción y Policia Judicial"'. En 1938 la Ley del Servicio Nacional de Seguridad. le señala sus atribuciones y al referirse al Cuerpo de Investigación establece la cooperación con el Poder Judicial'e inviste a sus funcionarios con el carácter de Instructores del Sumario. Todos sabemos que en principio se abusó del ejercicio de esta facultad y hubo necesidad de precisar en el Código de Enjuiciamiento Criminal de 1954 a' las modificaciones que se hicieron del Código de 1926 y así se determina la subordinación de la Policía Judicial a la autoridad instructora y expresa: "Fijando. de una vez por todas. cual ha de ser la posición de dichos funcionarios en el escenario procesal y evitar roces de autoridades por pretendidas invasiones de sus propias atribuciones". (Cita)

En 1962. la reforma afirma la participación policial. al incluir entre los instructores del proceso penal a la Policía Técnica Judicial y les equipara a los Tribunales Instructores.

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En la Constitución Nacional vigente, como bien dice el Fiscal General de la República en su Informe al Congreso Nacional de 1972, existen tres disposiciones referentes a la Policía Judicial. Primero: "De una manera indirecta en el Artículo 210 del Capítulo II "Disposiciones Generales" del Título VII : "Del Poder Judicial y del Ministerio Público". Dice aquella disposición:

"La Ley determinará lo relativo a la inspección de funcionamiento de los Tribunales, a los medios de atender a sus necesidades funcionales y administrativas y a la organización de los servicios auxiliares de la justicia, todo ello sin menoscabo de la autonomía e independencia de los jueces" .

y la Exposición de Motivos del Proyecto de Constitución explica lo siguiente:

"Por otra parte se pensó en la necesidad de una Ley que regule a los servicios auxiliares de una justicia que como la Policía Técnica Judicial constituyen servicios de naturaleza especial".

Segundo: "En el Capítulo III "Derechos Individuales" del Título 1Il "De los Deberes, Derechos y Garantías", Artículo 60, donde se declara que "la libertad y seguridad personales son inviolables", y en consecuencia se regulan las condiciones de la prisión o detención: el último aparte del Inciso 1 o de ese Artículo, preceptúa: "En caso de haberse cometido un hecho punible las autoridades de policía podrán adoptar las medidas provisionales, de necesidad o de urgencia, indispensables para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables. La Ley fijará el término breve y perentorio en que tales medidas deberán ser comunicadas a la autoridad judicial, y establecerá además el plazo para que ésta provea, entendiéndose que han sido revocadas y privadas de todo efecto si ella no las confirma en el referido plazo: .....

Tercero: "Esta disposición se enlaza directamente con la disposición transitoria constitucional sexta que regía de manera interina hasta que la legislación ordinaria fijara los términos y plazos a que se refería el susodicho último aparte del Ordinal 10 del Artículo 60 de la Constitución, como lo hizo el Código de Enjuiciamiento Criminal en la reforma que empezó a regir el 27 de enero de 1962. La última parte de dicha Disposición Constitucional Transitoria preceptúa, y continúa en vigencia porque no tiene carácter tl'ansitorio:

"Sólo están facultadas para tomar las medidas previstas en el Artículo 60 de la Constitución, las autoridades de policía, que de acuerdo con la Ley, tengan caráctel' de Auxiliares de la Administración de Justicia".

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En estos dos últimos preceptos se ratifica la naturaleza de la Policía Judicial como Auxiliar de la Justicia y se afirma que las actuaciones de ella que toquen con el derecho inviohi.ble de la seguridad y libertad personales, sólo pueden ser adoptadas como medidas provisionales, en los casos de haberse cometido un hecho punible, cuando sean de necesidad o urgencia, y además, cuando sean también indispensables para asegurar la investigación del hecho y el enjuicia­miento del culpable. Sólo en estos casos excepcionales, y no como una facultad permanente y general, la Policía Judicial, como Auxiliar de la Administración de Justicia, puede aprehender a sospechosos de haber tomado parte en la comisión de un hecho punible, o restringir su libertad y seguridad, todo dentro de los plazos y términos señalados en la Ley, es decir, en el Artículo 75-H del Código de Enjuiciamiento Criminal".

Este es un organismo que cada día adquiere mayor relevancia, merece mayor atención. La Policía Técnica Judicial debe actuar siempre dentro del campo de la técnica de la investigación criminalística ajena a influencias políticas (nótese que el Artículo 22 de la Ley de la Policía Judicial consagra el apoliticismo de los integrantes de este Cuerpo), evitar roces entre organismos que desempeñan similar actividad hacia el cabal funcionamiento de la justicia en Venezuela.

El Ministro de Justicia, doctor José Guillermo Andueza, en su excelente Exposición de anoche con ocasión de dejar instalada esta V Convención del Ministerio Público, señaló: "No hay verdadera justicia cuando el Juez se convierte en un instrumento político, en un instrumento partidista o en un instrumento de clase. Tampoco puede haber verdadera justicia cuando no funciona la presunción de que todo reo es inocente hasta tanto no sea condenado o cuando el señalamiento oficial de culpabilidad es un mandato para el Juez, quien no puede absolver. Por eso hay que preservar al Juez de esas presiones indebidas que aspiran a convertir la Judicatura en una marioneta de interés partidista.

En esta materia también el Ministerio Público tiene una gran responsabili­dad. Las garantías para que la justicia se administre rectamente no pueden interpretarse en un sentido formal. Cada vez que el Poder Público o cualquier fuerza social, económica o política, trate de ejercer coacción sobre los Jueces para que la decisión no sea el producto de un acto de responsabilidad moral sino la consecuencia de una violencia sicológica, los Fiscales del Ministerio Público deben hablar en defensa de lo más sagrado del proceso como es la independencia del Juez".

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Las expresiones del Ministro de Justicia arriba indicadas abonan la tesis que he venido sosteniendo, puesto que no debemos olvidar que el Poder Ejecutivo es eminentemente político y representa en Venezuela al partido triunfante de turno y por supuesto existe la posibilidad en cualquier oportunidad de ejercer presiones sobre sus propios funcionarios, en este caso la Policía Técnica Judicial que tiene funciones de Juez Instructor. El Fiscal General de la República es un funcionario absolutamente apolítico, elegido por el Congreso Nacional, por el período constitucional que como ya señalamos tiene absoluta autonomía y por lo tanto es más alejada la posibilidad de ejercer presión alguna sobre los funcionarios judiciales o sobre la Policía Técnica Judicial.

Quedan así señaladas las funciones de la Policía Técnica Judicial. sin embargo no recae sobre ella en forma absoluta la responsabilidad de la justicia penal en Venezuela. Es un órgano colaborador con los Tribunales de la República y del Ministerio Público.

Creo y así lo señalé ante el Parlamento en mis informes correspondientes a los ejercicios de 1961 y 1962, en la necesidad de: "Adscribir el Cuerpo Técnicu de la Policía Judicial a la Fiscalía General de la República, pues como Cuerpo "Auxiliar del Poder Judicial" llamado a proteger el ejercicio de los derechos individuales", y "garantizar el pleno goce de las libertades civiles", "subordina­dos a los Jueces de Instrucción" (en cuanto a las funciones estatuidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal), como se expresa en el Decreto de su creación, este debe ser un órgano bajo la tutela del Ministerio Público, con independencia del Poder Ejecutivo, con lo cual desaparecería la posible interferencia de los Poderes y se subsanaría la situación actual de que un Cuerpo con funciones netamente judiciales, actúa como una dependencia ejecutiva". (Cita Informe 1961).

"Inmediata consideración de la Ley Orgánica del Ministerio Público que será sometida a conocimiento del Congreso por esta Fiscalía General. En el Proyecto que oportunamente se presentara ha incluido este Organismo normas que agilizan los procedimientos de actuación del Ministerio Público, con el objeto de lograr úna mayor celeridad en la administración de justicia: así mismo, por las razones ya expuestas en el Informe Anual correspondiente al ejercicio pasado se incluyen bajo la dependencia de la Fiscalía General de la República las Inspectorías de Tribunales y la Policía Técnica Judicial, actualmente adscritas al Ministerio de Justicia, pero cuya lógica ubicación debe ser la propuesta, ya que en esta forma se puede ejercer el supremo control sobre la celeridad de la administración de justicia, de la recta aplicación de la Ley y la vigilancia del cumplimiento de los derechos humanos en los establecimientos de reclusión de la

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República, amén, en lo que respecta a la última dependencia señalada, por ser este Cuerpo " Auxiliar del Poder Judicial" "Llamado a proteger el ejercicio de los derechos individuales" y "garantizar el pleno goce de las libertades civiles", "subordinados a los Jueces de Instrucción" (en cuanto a las funciones estatuidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal), como se expresa en el Decreto de su creación y además se suprimiría la dependencia del Poder Ejecutivo, objetivo perseguido por la vigente Constitución, eliminándose así posibles interferencias de los Poderes de la República". (Cita Informe 1962).

Vista la estructura de los entes arriba señalados es forzoso concluir en que ambos no deben marchar separados.

La disposición del Artículo 2° de la Ley de Policía Judicial dice: "Los órganos de Policía Judicial, en el cumplimiento de las funciones que les son propias en el proceso penal, están subordinados a los Tribunales Penales y de Menores de la República y sometidos a .la vigilancia de los representantes del Ministerio Público. Esta subordinación no se extiende al cumplimiento de las demás funciones que corresponden a dichos órganos".

Esta disposición, a mi juicio y como ya lo he asentado y ratifico, es incompleta puesto que, la tutela del Ministerio Público sobre la Policía Técnica Judicial no se debe limitar a una simple vigilancia de sus actividades que por lo demás es natural y normal dentro de las atribuciones del Ministerio Público, quien es el garante y vigilante de la totalidad de la legalidad estatal .

No podemos pensar que un órgano de la relevancia de la Policía Técnica Judicial pueda permanecer como una dependencia, una dirección más del Poder Ejecutivo. Sus funciones son judiciales y necesita que se le jerarquice más en ese ámbito y ello se logra siendo Auxiliar de la Fiscalía General de la Repsblica.

Esta tesis tiene exacta logicidad jurídica. En el campo internacional esto no es una innovación, así vemos que: "Este concepto está acorde con el mandato de la Constitución mexicana, la cual establece que corresponde al Ministerio Público, en forma exclusiva, la persecución de los delitos, contando para ello con la Policía Judicial, la que se encuentra bajo su mando inmediato. En la República Dominicana el Procurador General de la República es, a la vez, el Jefe del Ministerio Público y de la Policía Judicial, y todos los funcionarios con representación del Ministerio Público tienen, entre diversas funciones, la de miembros de la Policía Judicial en las investigaciones criminales".

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Sin embargo hay un criterio contrario. de hecho: y es aquél que señala a la Policía Técnica Judicial que como Cuerpo Armado debe depender del Poder Ejecutivo. Este razonamiento. propio de un país eminentemente presidencialista. excesiva­mente presidencialista. donde no se ve con buenos ojos que un Cuerpo armado pueda estar fuera de la esfera de la Presidencia de la República. no tiene el peso debido para contrarrestar las razones jurídicas que justifican la subordinación de la Policía Técnica Judicial a la Fiscalía General de la República . siendo su Auxiliar que le permita al máximo organismo. contar. eficaz y directamente con un Cuerpo de investigación. sumariador. como lo es la Policía Técnica Judicial. Esta tesis lamentablemente no fue aupada por mis predecesores para que se hubiese logrado su inclusión cuando se dictaron las leyes pertinentes: sin embargo hoy. como ya señalé anteriormente, existe interés sobre este tema y por ello lo actualizo con el fin de lograr en una modificación posterior del ordenamiento jurídico para que la Policía Técnica Judicial sea convert ida en Auxiliar de la Fiscalía General de la República .,

Hay que crear conciencia. reflexionar sobre la importancia de la materia. encontrar una fórmula que satisfaga a ambos conceptos, en lo funcional y lo administrativo propiamente dicho en resguardo del principio del sometimiento de la Policía Técnica Judicial a la Fiscalía General de la República. lo que le daría mejor control e independencia y a la Policía Técnica Judicial. un mayor rango. Con ello lograríamos la unidad del aparato judicial con el rendimiento, eficacia. agilidad y honestidad, sin reclamos mutuos, que pide a gritos la organización de la justicia en Venezuela.

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