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Expediente N° 265-2018 Voto N° 309-2018 Sentencia N° 266-2018
Sentencia número 266-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta y seis minutos del ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de agente aduanero de XXX S.A. y en representación de la empresa importadora XXX S.A. contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 25 de junio de 2018 de la Aduana de Caldera.
RESULTANDO
I. Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 25 de junio
de 2018 de la Aduana de Caldera, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal
XXX S.A. en nombre de la empresa XXX S.A., presentó a despacho 861 bultos
declarados en 4 líneas de mercancía declarada en la línea 004 como: “CAJA DE
PISO PANELES DE PVC 7 MM SPC 17.8CM*1.22M*4.5MMQ, DE POLIMEROS
DE CLORURO DE VINILO”, clasificada en la posición arancelaria
3921.12.00.00.00 del S.A.C (Ver folios 25 a 42)
II. Durante el ejercicio del control inmediato a la que fue sometida la Declaración
Aduanera de cita, el funcionario encargado, con base en la RES-DGA-198-2011,
reclasifica la posición arancelaria de la mercancía importada al amparo de la línea
número 4, a la número 3926.90.99.00.90, indicando para lo de interés: “…SEGÚN
VERIFICACIÓN DOCUMENTAL SE DETERMINA UNA POSIBLE INCONSISTENCIA EN LA
CLASIFICACION ARANCELARIA APLICADA EN LALINEA 4 DEL DUA, YA QUE EN LINFA 4
DESCRIBE MERCANCIA: “CAJA DE PISO PANELES DE PVC 7 mm SPC
17.8CM*l.22M*4.5MMQ” CLASIFICADA EN LA POSICION ARANCELARIA 3921.12.00.00.00, EN
VERIFICACION FISICA DE PUEDE VERIFICAR QUE ESTAS MERCANCIAS CUENTAN CON UN
ACCESORIO DE ACABADO DE LAMINADO ADHERIDO CON GOMA O PEGAMENTO, O SEA
UN TRABAJO ADICIONAL DISTINTO AL QUE PROCEDE AL PROCESO DE FABRICACION. Y
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CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 214 DE LA LEY GENERAL DE ADMINISTRACION
PUBLICA, EL CUAL TRATA DE BUSCAR LA VERDAD REAL DE LOS HECHOS Y EN
APLICACION DE LO EXPUESTO EN LA RESOLUCION RES-DGA-198-201 1 Y LAS REGLAS
GENERALES DE CLASIFICACION DEL SAC 1 Y 6 DEL SISTEMA ARMONIZADO, ES QUE SE
DETERMINA QUE ES NECESARIO EN ESTE CASO A EFECTOS DE REALIZAR EL CORRECTO
PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS, CAMBIAR LA POSICION ARANCELARIA DE A LA
LÍNEA 4 A LA POSICION 392690990090 COMO EN OTROS DE LAS DEMÁS
MANUFACTURAS…”, en razón de lo cual se estableció un adeudo en favor del Fisco
por la suma de ¢132.398.20. Dicho acto se notificó a través del sistema
informático Tica el 05 de julio de 2018. (Ver folio 34)
III. En fecha 17 de julio de 2018 a través del sistema informático Tica, y el 27 de julio
de 2018 a través de escrito presentado ante la Aduana de Caldera y firmado por el
señor XXX, en representación de la empresa XXX S.A., se impugna la
reclasificación operada, interponiéndose los recursos de reconsideración y
apelación, argumentando en esencia lo siguiente: (Ver folios 1 a 4 y 33)
Que el aforador hace una breve descripción del producto, sin embargo, omite descartar con una resolución razonada lo expuesto en la Resolución de Alcance General RES-DGA-198-2011, que para el caso que les atañe, debió respetar puesto que esta emanada por un superior jerárquico en rango.
Que si la clasificación está determinada por los textos de las partidas, el aforador ha omitido indicar la razón por la que considera que la mercadería presentada a despacho no debe considerarse un producto celular (alveolar) de polímeros de cloruro de vinilo, cuando esto es el primer elemento que determinar. Puesto que su clasificación está basada en el texto de la partida arancelaria.
Que su clasificación está apoyada por notas legales, por ejemplo la Nota Legal 39.1, ya que la mercadería presentada a despacho se trata de una lámina plástica a base de policloruro de vinilo del tipo celular.
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El aforador en su notificación sobre el cambio de clasificación de la partida 3921.12.00.00.00 a la 3926.90.00.00.00 olvida analizar lo indicado en la Nota Legal 39.10, ya que dicha nota legal apoya la clasificación declarada, puesto que en la Resolución de Alcance General RES-DGA-198-2011, apoya la clasificación en la 3921.12 en la nota legal 39.10. Para su entender no está claro cuáles procesos ulteriores al laminado ha sufrido la lámina para ser consideradas una manufactura plástica, lo cual, al no estar claro deja en indefensión a su representada.
Nótese que la partida arancelaria 39.21 acepta varios procesos para las láminas plásticas que no son considerados predominantes para considerarse que son manufacturas plásticas, por ejemplo, se aceptan estratificadas, reforzadas o combinadas con otras materias. Recordando que el término estratificado es cuando el producto está formado por varias capas, reforzado es cuando el producto puede estar apoyado con otros materiales o combinado para darle soporte o apariencia. Son ejemplos claros en esta partida, las láminas plásticas combinadas con fibra de vidrio, las láminas plásticas con soporte de tela, entre otros. Por tanto, el aforador no hace mención de cuáles procesos no acepta esta nota legal 39.10 para descartar su partida arancelaria.
El aforador menciona también la Regla General de Clasificación 6, con lo cual nuevamente les da la razón, ya que solo pueden compararse partidas del mismo nivel, a saber, las subpartidas de un guión (nivel 1), bien las subpartidas con dos guiones (nivel 2). En nuestro caso a dos guiones 3921.12 productos alveolares de polímeros de cloruro de vinilo (específica), la elegida por el aforador 3926.90 Los demás (partida NENCOP, no expresados ni comprendidos en otra parte). Queda demostrado que no se aplica mutatis mutandis en las partidas de distinto nivel arancelario. Esta regla de clasificación 6 también es nombrada en la Resolución de Alcance General No. RESDG4198-2011 publicada en la gaceta No, 185 del 27 de setiembre del 2011.
Citan las sentencias No. 27 y 28 del 2018 de este Tribunal, para reiterar que la Aduana no ha descartado de forma contundente los procesos que permite la partida 39.21 declarada en el DUA de interés.
IV. Con resolución RES-CALD-DN-0958-2018 de fecha 11 de octubre de 2018, la
Aduana de Caldera conoce y resuelve sin lugar el recurso de reconsideración
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interpuesto, confirmando el ajuste recurrido, y emplazando al interesado para que
dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución,
reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero
Nacional. Dicho acto se notificó el 12 de octubre de 2018. (Ver folios 12 a 23)
V. Que la Juez Instructora de este Tribunal hace constar que al momento de someter
a votación el presente asunto, no se registra escrito de apersonamiento de los
interesados ante esta Sede. (Ver folio 52)
VI. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto de la litis: Se refiere el presente asunto a la reclasificación arancelaria
operada en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 25 de
junio de 2018 de la Aduana de Caldera, mediante la cual la agencia aduanal XXX S.A. en
nombre de la empresa XXX S.A., presentó a despacho mercancía declarada en la línea
004 como: “CAJA DE PISO PANELES DE PVC 7 MM SPC
17.8CM*1.22M*4.5MMQ, DE POLIMEROS DE CLORURO DE VINILO”, clasificada
en la posición arancelaria 3921.12.00.00.00 del S.A.C, mientras que la Autoridad
Aduanera considera que la misma debe clasificarse en la posición 3926.90.99.00.90,
como las demás manufacturas de plástico con fundamento en las Reglas Generales de
Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado y en aplicación de la RES-DGA-198-2011, lo
cual generó un adeudo en favor del Fisco por la suma de ¢132.398.20.
II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
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recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de
Aduanas (en adelante LGA) que contra el acto dictado por la aduana competente,
caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero
Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos,
los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación
del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales,
sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el
relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el
caso bajo estudio, el recurso es presentado a través del sistema informático Tica
el día 17 de julio del 2018 (folio 33) y con escrito del 27 de ese mismo mes y año
por el señor XXX, agente aduanero de la XXX S.A., siendo que a folio 47 corre la
acreditación respectiva, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal
de legitimación. En cuanto al requisito temporal, dispone la LGA que el recurso de
apelación para ante este Tribunal debe presentarse dentro de los quince días
hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, que el recurso
debe ser presentado en tiempo. Así, tenemos que en este caso el acto recurrido,
para todo efecto legal, fue notificado por medio del sistema informático Tica el día
05 de julio de 2018 y el recurso de apelación fue interpuesto por el mismo medio,
dentro del plazo legalmente establecido. En razón de ello, tiene este Tribunal por
admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Sobre las nulidades. En el presente asunto, el interesado alega la nulidad del
procedimiento por vicios de la actuación administrativa durante el despacho de la
mercancía, así que este Órgano de Alzada, como contralor de legalidad debe
revisar los vicios que pudieran existir en la tramitación de las diligencias que se
analizan. De manera que en el caso en estudio efectivamente encuentra este
Tribunal un vicio grave en el procedimiento seguido por el A Quo, al encontrarse
que respecto de la determinación de la posición arancelaria de la mercancía de
cita, se echa de menos una clara, precisa y oportuna fundamentación con el fin de
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alcanzar la verdad real de los hechos que le permitieran garantizar el derecho de
defensa y el debido proceso, defectos procedimentales que generan indefensión al
interesado, tal y como éste lo apunta.
Falta de motivación de la reclasificación efectuada.
Estima este Colegiado que, analizando las particularidades del presente asunto y
la forma en que la Administración actuó en la especie, efectivamente se configura
un defecto procedimental que desemboca en una incongruente fundamentación de
lo actuado durante el ejercicio del despacho de las mercancías de cita, toda vez
que las justificaciones técnicas y de juicio, lo mismo que los elementos probatorios
tenidos como respaldo, resultan incoherentes con la posición arancelaria que
finalmente ajusta el A Quo, siendo que lo actuado en el despacho, por las razones
que de seguido se exponen, dista mucho de ser el resultado de un análisis que
conjugue los elementos necesarios para respaldar el ajuste recurrido, existiendo
un vicio que socaba la fundamentación del mismo.
Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser
una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa
del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la
correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,
resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de
determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con
exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que
la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la
motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su
manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, y que estos sean congruentes con la
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decisión final de la Administración, lo cual para el caso concreto no se cumple,
dado que los precedentes probatorios y las razones que se ponderaron, y
finalmente la posición arancelaria ajustada, no resultan concordantes.
La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de
razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar
determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es
puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un
mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo
los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que
considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado:
“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)
De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en
adelante LGAP) establece:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de
carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento.
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2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)
Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la
motivación:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”
De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la
improcedencia de la posición arancelaria declarada durante el despacho
aduanero, por la naturaleza de la mercancía bajo examen, debe necesariamente
contarse con un análisis técnico de los elementos que sirven de base para estimar
como correcta la posición arancelaria determinada por la Autoridad Aduanera,
debiendo existir coherencia entre los elementos probatorios que precisamente
verifican las características de las mercancías desde un punto de vista
merceológico y la voluntad final de la Administración.
Así, tenemos en autos que la posición declarada en la Línea 004 es la
3921.12.00.00.90, considerando el declarante que se trata de “CAJA DE PISO
PANELES DE PVC 7 MM SPC 17.8CM*1.22M*4.5MMQ, DE POLIMEROS DE
CLORURO DE VINILO”, mientras que la Autoridad Aduanera considera que la
misma debe clasificarse en la posición 3926.90.99.00.90, como las demás
manufacturas de plástico con fundamento en las Reglas Generales de
Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado y en aplicación de la RES-DGA-198-
2011 del 23 de agosto de 2011.
De esta forma, el A Quo al momento del despacho hace referencia y fundamenta
el ajuste recurrido básicamente en la citada resolución RES-DGA-198-2011, no
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obstante, en criterio de este Tribunal omite efectuar un análisis integral de lo ahí
dispuesto, en especial en establecer con claridad y certeza sobre la verdadera
naturaleza de la mercancía presentada a despacho, es decir, delimitar a la luz de
lo dispuesto en los criterios y en las Notas Legales del Capítulo 39 -principalmente
con lo normado en la Nota Legal 39.10-, que refiere a los términos de “placas,
láminas, hojas y tiras”, a efecto de dilucidar cuando los paneles o tablillas de
plástico tratan de simples láminas sin un trabajo adicional de la posición 39.21
(que es precisamente a la conclusión que arriba la Administración en la citada
resolución) o bien cuando se está en presencia de tablillas o paneles con trabajos
más avanzados para considerarlos manufacturas de plástico de la posición
residual 39.26 del S.A. determinada por el funcionario aduanero durante el
proceso de despacho.
Sobre el particular, una vez más reitera este Tribunal que resulta necesario para la
naturaleza de las mercancías que nos ocupan conocer a ciencia cierta -tal y como
lo justifica y motiva técnica y jurídicamente la RES-DGA198-2011-, cuándo se trata
de un perfil de 39.16 (necesario tener la longitud, la dimensión del corte
transversal o cuando están trabajado de otro modo), cuándo se está en presencia
de láminas o placas y demás formas planas autoadhesivas de 39.19, o láminas no
celulares, sin estratificar de 39.20 o bien de una lámina, placa o panel de 39.21, o
cuándo estas mercancías presentan las características y condiciones de la N:L
39.11 para considerarlo como un artículo de construcción de 39.25 y por último
cuando dichos paneles o placas se presentan trabajadas de otro modo para
considerar que se trata de una manufactura de plástico de 39.26, todas estas
aristas no han sido desarrolladas por la Aduana, a pesar de ser puntos
fundamentales analizados en dicha resolución y que de manera insistente solicita
el recurrente le sean atendidas para poder determinar sobre la verdadera
naturaleza de la mercancía que nos ocupa y así establecer la posición arancelaria
correcta, ya que sin duda alguna va a depender de las características de estos
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artículos plásticos como: su espesor, grosor, dimensiones de la sección
transversal, entre otros, toda vez que, -tal y como se indicó supra- pueden tratarse
de perfiles, tablillas, angulares, monofilamentos o manufacturas de material
plástico, siendo que para el caso concreto, se echan de menos las descripciones
claras y precisas que permitan establecer las dimensiones, medidas específicas y
el grado de elaboración de las mercancías en discusión, que resultan necesarias
en razón de la naturaleza de las mismas; motivos por los cuales lo actuado en el
despacho resulta ambiguo y contradictorio, a pesar de que la Aduana, en la
resolución que conoce el recurso de reconsideración transcribe de manera textual
parte de las consideraciones de las Sentencias emitidas por este Tribunal sobre
este tipo de mercancías, no obstante, omite realizar el análisis merceológico sobre
las diferentes características de las semimanufacturas y manufacturas clasificadas
en el Capítulo 39 y que son abordados en la resolución RES-DGA198-2011 de
repetida cita a la luz de las mercancías nacionalizadas con el DUA XXX .
La motivación sobre la cual descansa la voluntad de la Administración no es
coherente con la modificación operada, restando certeza a lo actuado, que lejos se
encuentra de poder permitir una orientación hacia una correcta clasificación, con
base en la aplicación de una lógica técnica, genera incertidumbre y falta de
seguridad jurídica, lo cual riñe con el objetivo de todo procedimiento
administrativo, la búsqueda de la verdad real.
En síntesis, el A Quo debió de tomar todas las precauciones necesarias para
poder establecer sin lugar a dudas las características de la mercancía que
permitirían el cambio operado en el despacho; la Aduana de Caldera, en apego a
las propias normas que pretende aplicar ante el cambio de posición arancelaria
que se recurre, debió procurar determinar con claridad las características propias
de la mercancía y el respaldo probatorio sobre el cual haría descansar su
actuación.
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Y es que una garantía fundamental a efecto de emitir un acto que va a afectar al
administrado, como lo es la modificación y cobro de la obligación tributaria
aduanera por el ajuste en el elemento clasificación, es que se pruebe en forma
fehaciente la existencia de hechos constitutivos o argumentos consistentes que
demuestren que la anterior posición arancelaria era incorrecta y en consecuencia
que procede el ajuste en el pago de los tributos a favor del Fisco, por lo que las
actuaciones del procedimiento deben de garantizar el derecho de defensa al
administrado en forma razonable.
Queda claro que por la ambigüedad y contradicción de la fundamentación
brindada por la Autoridad Aduanera, este Tribunal no puede sino declarar la
nulidad de lo actuado por falta de motivación dada la incongruencia de los factores
que finalmente constituyen las bases del ajuste operado, dado que la
Administración Activa no procuró determinar la verdadera y correcta clasificación
de la mercancía a efecto de realizar las determinaciones pertinentes, debiéndose
anular todo lo actuado desde el ajuste operado en el despacho inclusive.
Además, no desconoce este Tribunal que la Aduana no atendió ni desvirtuó, al
momento de conocer el recurso de reconsideración, cada uno de los alegatos y
pruebas ofrecidas por el recurrente sobre las verdaderas características de la
mercancía que nos ocupa, en esencial sobre lo dispuesto por la Resolución RES-
DGA-198-2011 de repetida cita, que señala la clasificación de estos artículos en la
posición arancelaria 3921.12.00.00, tal y como lo solicita el recurrente, y de la cual
hace mención en sus argumentos recursivos, generándose sin lugar a dudas una
violación al debido proceso, que en su garantía del derecho de defensa, tiene
como premisa por parte del Administrado el derecho de aportar la prueba que
considere pertinente, y que la misma sea valorada de forma motivada y razonada,
omitiéndose en la especie una formalidad sustancial del procedimiento; no
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obstante, al existir vicios groseros a partir del ajuste, tal y como se caracterizó
supra, es que se resuelve anular todo lo actuado desde el despacho practicado,
dada la incongruencia y falta de fundamentación clara y precisa para arribar a la
verdad real y dilucidar sobre la correcta clasificación arancelaria de la mercancía
objeto de la presente litis, descrita como “paneles de PVC”, visualizando en el
caso ambigüedades e incongruencias que evidencian la falta de precisión sobre la
verdadera naturaleza de la mercancía presentada a despacho, donde de manera
clara, precisa y congruente se haga el análisis integral y completo sobre el criterio
técnico vertido en la citada resolución RES-DGA-198-2011, para establecer a la
luz de lo dispuesto en la Nota Legal 39.10 del S.A, cuando efectivamente se está
en presencia de tablillas de PVC de 39.21 y cuando se consideran trabajos
elaborados de una manufactura de plástico de la partida 39.26, análisis
merceologico que echa de menos este Tribunal en la reclasificación realizada por
el A Quo.
En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones
como órgano contralor de legalidad y a tenor de lo dispuesto por los artículos 39 y
41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165
a 172, 223 de la LGAP, más que estimar que debe decretarse la nulidad absoluta
de lo actuado desde el ajuste practicado en el despacho, inclusive.
En virtud de la nulidad decretada, se omite pronunciamiento de los restantes
alegatos y argumentos de fondo.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de
derecho, por unanimidad este Tribunal resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado
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a partir del ajuste practicado, inclusive. Remítase los autos a la oficina de origen.
Notifíquese al recurrente a los medios señalados en autos: correos electrónicos XXX y a la Aduana de Caldera al medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Luis Alberto Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora
Dick Reyes Vargas Elizabeth Barrantes Coto
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
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