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Expediente Nº 409- 2013 Sentencia Nº 318-2014 Voto Nº 416-2014 Sentencia número 318-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas veinticinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil catorce. Recurso de apelación presentado por el señor XXX en su condición de agente de aduanas, contra la resolución RES-DN- 1081-2013 del veinte de setiembre de dos mil trece de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I. Con base en las recomendaciones vertidas en el “Informe sobre la verificación documental a posteriori de los DUAS asignados por la Dirección de Gestión de Riesgo Aduanero Expediente DF- FE-RP-014-06” del 25 de octubre de 2006, emitido por la Sección de Revisión Posterior del Departamento de Fiscalización Externa de la Dirección de Fiscalización, la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) por medio de la resolución número RES-DN-645-2008 del 09 de abril de 2008, inicia procedimiento sancionatorio por la presunta comisión de la infracción aduanera establecida en el artículo 236 inciso 24 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), contra el agente aduanero XXX, ante la supuesta omisión de 1 Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente Nº 409-2013 Sentencia Nº 318-2014 Voto Nº 416-2014

Sentencia número 318-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas veinticinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil catorce.

Recurso de apelación presentado por el señor XXX en su condición de agente de aduanas, contra la resolución RES-DN-1081-2013 del veinte de setiembre de dos mil trece de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I. Con base en las recomendaciones vertidas en el “Informe sobre la verificación documental a posteriori de los DUAS asignados por la Dirección de Gestión de Riesgo Aduanero Expediente DF-FE-RP-014-06” del 25 de octubre de 2006,

emitido por la Sección de Revisión Posterior del Departamento de Fiscalización

Externa de la Dirección de Fiscalización, la Dirección General de Aduanas (en

adelante DGA) por medio de la resolución número RES-DN-645-2008 del 09 de

abril de 2008, inicia procedimiento sancionatorio por la presunta comisión de la

infracción aduanera establecida en el artículo 236 inciso 24 de la Ley General de

Aduanas (en adelante LGA), contra el agente aduanero XXX, ante la supuesta omisión de transmitir sin el correspondiente endoso, la guía aérea número XXX, asociada a la importación amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 23 de marzo de 2006, violentando el artículo 40 bis

de la LGA, exponiéndose eventualmente a una sanción de multa de quinientos

pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio

vigente al momento del hecho generador de la comisión de la infracción

administrativa. Dicha resolución fue notificada en fecha 01 de diciembre de 2010.

(Ver folios 34 a 41)

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II. Que el agente aduanero XXX, mediante escrito presentado el 09 de diciembre de

2010, presenta presentara alegatos de descargo en relación al inicio del presente

procedimiento sancionatorio, argumentando a los efectos:

Alega una falta de motivación en el actuar de la administración, donde la misma se basa solamente en presunciones, pero no realiza una exposición detallada de los supuestos hechos, verbigracia al realizarse en el acto de inicio simplemente una referencia a la aplicación de la sanción contenida en la norma infraccional, por no presentar el respectivo endoso. Además señala como ejemplo el citar el Código Arancelario, cuestionándose a que cuerpo normativo se refiere; señalando al respecto la obligación de la Administración de buscar la verdad real de los hechos.

Sostiene una violación al derecho de defensa, al afirmar que el monto de la sanción a imponer, cuando a su criterio lo único que tenía que realizarse era una investigación tendiente primero a determinar si se cometió o no la infracción atribuida, siendo que además se afirma el incumplimiento de la normativa aduanera, por lo cual apunta una transgresión al derecho de defensa, ya que a su criterio, el acto inicial está redactado de forma tal que la resolución final está prácticamente dictada, irrespetándose el debido proceso.

Advierte la existencia de un incumplimiento del procedimiento regulado por el Reglamento a la LGA (en adelante RLGA) sobre control a posteriori, viciando de nulidad el informe que sirve de base para el inicio del presente procedimiento.

III. Por Resolución número RES-DN-1731-2011 del 21 de junio de 2011, la DGA

emite acto para sanear y enderezar el procedimiento, considerando que existen

errores que pueden inducir a confusión en la intimación efectuada, aclarando que

la presunta omisión que se le atribuye al imputado es la de haber transmitido sin el

correspondiente endoso la guía aérea de referencia. Dicho acto fue notificado el

06 de julio de 2011. (Ver folios 60 a 64)

IV. Con escrito presentado el 13 de julio de 2011, el agente aduanero XXX interpone

incidente de nulidad absoluta en contra de la resolución indicada en el Resultando

anterior, al considerar que la misma se basa en normativa internacional derogada,

así como por considerar que la misma adolece de falta de motivación, al pretender

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convalidar una resolución que a su parecer es absolutamente nula, al no haberse

referido a otros aspectos que, según su opinión, vician el acto de inicio, los cuales

supone que van más allá de ser vicios de forma, al no existir una ilación lógica de

razonamiento que permitan una debida defensa mediante el conocimiento exacto

y preciso de los hechos y sus consecuencias legales. A los efectos reitera parte de

sus argumentos de defensa expuestos en su escrito de alegatos. (Ver folios 66 a

79)

V. Que a través de la resolución número RES-DN-1081-2013 del 20 de setiembre de

2013, la DGA dicta el acto final del procedimiento administrativo sancionador,

imponiéndole al agente aduanero persona física XXX, una multa de quinientos

pesos centroamericanos, correspondiente a ¢252.825,00 de acuerdo al

equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento de cometer

la infracción, por la transgresión del artículo 236 inciso 24) de la LGA, al no haber transmitido el endoso de la guía aérea número XXX, amparada a la Declaración Aduanera de Importación número 00XXX del 23 de marzo de 2006 de la Aduana Santamaría. Dicha resolución fue notificada el día 26 de

setiembre de 2013. (Ver folios 87 a 97)

VI. Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2013, el señor XXX interpone los

recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra del acto final,

reiterando sus argumentos de defensa expuestos a lo largo del presente

procedimiento, adicionando los mismos mediante las siguientes consideraciones:

(Ver folios 99 a 115)

Aduce que la Administración vuelve a cometer el mismo error, referente a la descripción del hecho punitivo, en el acto final, el cual pretendió subsanar mediante Resolución número RES-DN-1731-2008.

Señala la omisión de DGA de referirse a los alegatos planteados en contra del acto de apertura.

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Solicita el archivo del expediente.

VII. Con resolución RES-DN-120-2013 del 29 de octubre de 2013, la DGA declara sin

lugar el recurso de reconsideración, confirmando la resolución recurrida, y

emplaza al interesado para ante este Tribunal, concediéndole el plazo de 10 días

hábiles con el objeto de mantener, reiterar o ampliar sus alegatos. El referido acto

fue notificado el 01 de noviembre de 2013. (Ver folios 116 a 124)

VIII. Mediante escrito presentado el 08 de noviembre de 2013, el auxiliar de la función

pública XXX, se apersona ante esta instancia ratificando cada uno de los

argumentos de defensa esbozados en sus escritos de descargo y recursivo, así

como su pretensión de declararse la nulidad del procedimiento o bien se revoquen

los actos emitidos. (Ver folios 126 a 143)

IX. Por haber acogido esta instancia las inhibitorias de los Licenciados Contreras

Briceño y Soto Sequeira, mediante Auto 059-2014 del 07 de agosto de 2014, con

Acuerdo Número 0041-2014-H y 0043-2014-H, ambos del 12 de agosto de 2014,

el señor Ministro de Hacienda, Helio Fallas, nombra como Miembros Suplentes del

Tribunal a los Licenciados José Alberto Martínez Loria y Franklin Velázquez Díaz,

lo cual se puso en conocimiento del recurrente a través de la Providencia número

052-2014 del 26 de agosto de 2014, con el fin de que ejerciera su derecho de

recusación en caso de considerarlo procedente. (Ver folios 156 a 230)

X. Que en la tramitación de las presentes diligencias se han respetado las

formalidades legales.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

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CONSIDERANDO

I. La Litis. Corresponde a la imposición de la sanción de multa de quinientos pesos

centroamericanos, que corresponde a un monto de ¢252.825,00, de acuerdo al

equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento del hecho

generador de la comisión de la infracción administrativa, impuesta por la DGA al

agente aduanero XXX, por considerar que incurrió en la infracción establecida en

el artículo 236 inciso 24) de la LGA, al omitir transmitir con la Declaración

Aduanera de Importación 00XXX del 23 de marzo de 2006 de la Aduana

Santamaría, el endoso de la guía aérea número XXX.

II. Admisibilidad del recurso de apelación

Que previo a cualquier otra consideración, se avoca este órgano al estudio de la

admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo

204 de la LGA que contra el acto final dictado por la DGA, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone la interesada para interponerlo y además el relativo

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio el proceso sancionatorio se dirige directamente contra el agente

aduanero, en su condición de persona física y es él quien personalmente

interviene en autos, siendo la persona legitimada para recurrir por ser el afectado

con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. Además según consta en expediente, el acto lesivo que le impone la

multa se le notificó el 26 de setiembre de 2013, y el recurso se interpuso el día 11 de octubre de 2013, dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos al

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efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación

para su estudio.

III. Nulidad: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer término

debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie

se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo

debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del

administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de

nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad

con el Ordenamiento Jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales,

puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, máxime que

el recurrente reitera dentro de sus argumentos el vicio de falta de fundamentación

de que adolece el presente procedimiento, la cual se alcanza en razón de la falta

de búsqueda de la verdad real que este Tribunal considera faltó a la actuación del

A Quo, según se expone a continuación.

Nulidad por falta de búsqueda de la verdad real

El procedimiento administrativo se sustenta en una serie de principios que deben

guiar su desarrollo, ejerciendo, tanto de garantía para el administrado, como

asegurando una eficaz satisfacción del interés general. Como tales se presentan

la legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica, y la búsqueda de la verdad

real, entre otros, siendo que sobre esta última se centrará el análisis de la nulidad

detectada por este Órgano de Alzada.

La Administración con anterioridad a emitir su pronunciamiento sobre el objeto de

un procedimiento específico, tiene el deber de conocer la realidad concreta que

envuelve el asunto particular, lo cual alcanzará prestando atención a los

administrados con la amplitud necesaria, recibiendo, produciendo y valorando las

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pruebas, y finalmente, analizando las razones de hecho y de derecho que se

deduzcan; lo que debe perseguir la Autoridad Administrativa en cada caso

particular es la verdad real o material, no siendo compatible con sus funciones el

que se conforme con el simple estudio de las actuaciones, sino que le

corresponde buscar los medios por los cuales, al momento del dictado de su

decisión, conozca todas aquellas cuestiones que le permitan la cognición, sino

exacta, la más próxima a la realidad de los hechos. Tal principio ha sido

caracterizado por la doctrina:

“A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial donde el juez circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, siendo ellas el único fundamento de la sentencia, en el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado (…)”1 (El resaltado no es del original)

Según lo expuesto, el principio de la búsqueda de la verdad real se configura en el

objeto de todo procedimiento administrativo, y así lo prevé nuestro Ordenamiento

Jurídico, cuando en el artículo 214 de la LGAP señala:

“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)

El descubrimiento de la verdad material es lo que le permitirá a la Administración

culminar con una decisión adecuada al asunto concreto, bajo tal parámetro, tiene

que procurar la averiguación de la realidad de los hechos que configuran el cuadro

fáctico de la situación puesta bajo su estudio, para lo cual goza de plena libertad

de practicar las diligencias y pruebas que estime pertinentes, tal y como 1 Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Edit. Abeledo Perrot, 1987, Pág. 396.

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ampliamente lo facultan los artículos 297 y 298 inciso 1) del cuerpo normativo

citado, que disponen:

“Artículo 297:

1. La Administración ordenará y practicará todas la diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte.

2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las partes se hará con las limitaciones que señale esta ley.

3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa de las partes se declararán inevacuables.” (El resaltado no es del original)

“Artículo 298:

1. Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común.

(…)”

Se establece de esta forma, y en función del principio de búsqueda de la verdad

real que rige las actuaciones administrativas, el sistema de la libre prueba y su

correspondiente valoración conforme a las reglas de la sana crítica, que engloba la

lógica, la experiencia, técnica y la razonabilidad. Los órganos administrativos no

poseen limitaciones probatorias, por el contrario, éstos deben adaptar su

actuación oficiosa para superar las restricciones cognoscitivas que puedan derivar de la verdad jurídica meramente formal presentada por los administrados, lo cual incide en las atribuciones jurídicas que tiene la

Administración tanto en lo relativo a la introducción o producción, como a la

valuación, de los medios de prueba. Así, la impulsión de oficio u oficiosidad, se

configura como otro principio que resguarda el objeto de determinar la verdad

material, aplicarla y ejecutarla, tratando de satisfacer con eficacia los intereses

públicos, pudiendo concluirse que ambos son preceptos básicos del procedimiento

administrativo, y que precisamente son trastocados en autos por la desidiosa

actuación probatoria del A Quo, tal y como se evidenciará más adelante.

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El principio de oficiosidad se refiere a la facultad dada a la Administración para

ordenar y efectuar actos dentro de un procedimiento, aunque éstos no hayan

sido expresamente solicitados por alguna de las partes, de esta forma “incumbe a

la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar la práctica de cuanto sea

conveniente para el esclarecimiento y resolución de la cuestión planteada. El principio de

oficialidad es el que domina el procedimiento administrativo”2. Dicha máxima se

encuentra recogido por el numeral 222 inciso 1 de la LGAP3, que al efecto señala:

“El impulso del procedimiento administrativo se realizará de oficio, sin perjuicio del que puedan darle las partes.”

La satisfacción del interés público que persigue de manera directa el

procedimiento administrativo en general, justifica la diligencia que debe

caracterizar las actuaciones administrativas, traduciéndose en la carga para la

Administración del estímulo del procedimiento a través de todas sus etapas hasta

llegar al acto final, implicando la actividad instructora para determinar la verdad

real de los hechos sometidos a su conocimiento, bajo el prisma del carácter de

imparcialidad de la actividad administrativa. Debe tenerse presente, que aunque

se le reconoce a los administrados su derecho para alegar lo que convenga y para

aportar pruebas, no por ello se desvirtúa la oficiosidad, siendo responsabilidad de

la Autoridad Administrativa impulsar el procedimiento y verificar los elementos de

descargo presentados; así se configura “no sólo el principio de oficiosidad como tal,

según ha quedado explicado, sino también el principio inquisitivo, como una derivación del

anterior, conforme al cual los actos de impulso en el procedimiento, más que actos de

ordenación, son actos de instrucción, por constituir actos necesarios para la

2 DROMI, José. Instituciones del Derecho Administrativo. Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea.1983, p. 509.

3 Tal principio también es dispuesto en el artículo 284 de la LGAP: “El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte, o sólo a instancia de parte cuando así expresa o inequívocamente lo disponga al ley.”

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determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba

pronunciarse una resolución… Como quiera que sea, los actos de instrucción, sean

realizados exclusivamente por la autoridad o sean realizados tanto por ella como por los

particulares, constituyen una actividad técnica que investiga y comprueba la existencia de

los antecedentes necesarios para dictar la resolución administrativa ejecutoria.”4

En síntesis, el principio de verdad real constituye una obligación de la

Administración, siendo que debe imperar una labor oficiosa que necesariamente

involucra la búsqueda de las pruebas que le ayuden a resolver de la mejor manera

el objeto del procedimiento, tal y como señala el artículo 221 de la LGAP:

“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas.” (El resaltado no es del original)

En razón de lo expuesto, las reglas vinculadas a la carga de la prueba deben ser

apreciadas de acuerdo a la índole y características del asunto concreto, siendo

una necesidad dar primacía a la verdad material por encima de la mera verdad

formal, constituida esta última por las pruebas y argumentos de descargo que

puedan ser aportadas por los administrados; en este sentido, la situación

probatoria no puede verse afectada por un excesivo rigor formal, la Administración

no puede prescindir de los medios a su alcance para determinar la verdad real

de los hechos puestos a su conocimiento, “en principio, corresponde a la autoridad

administrativa adoptar los recaudos conducentes a la impulsión del procedimiento, hasta

el dictado del acto final, y, asimismo, desarrollar la actividad tendiente a reunir los medios

de prueba necesarios para su adecuada resolución.” 5 Incluso, como se desarrolló,

4 Rodríguez Lobato, Raúl. Definitividad del Procedimiento Administrativo Fiscal. Revista Jurídica: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 100 Enero-Abril, Año 2001. Versión Digital, consultada el 06 de setiembre de 2011, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/100/art/art7.htm.5 Comadira, Julio, citado por Rodríguez Lobato, Raúl, op.cit.

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debe adoptar una actuación solícita para superar las restricciones cognoscitivas y

si, los elementos de juicio existentes resultan insuficientes para demostrar los

hechos, debe arbitrar los medios necesarios para producir la prueba pertinente.

Si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos reales, los principios

desarrollados llevan a una sola posible conclusión, la nulidad del acto, tal y cual es

la posición de este Tribunal respecto al caso concreto, donde la Autoridad

Aduanera faltó a su obligación de persecución de la verdad material.

Nótese en la especie, que el objeto de la puesta en marcha del aparato punitivo

administrativo se da en aras de determinar la procedencia de la sanción dispuesta

por el tipo infraccional del numeral 236 inciso 24) de la LGA, imputando a los

efectos al agente aduanero XXXel no haber transmitido junto con la Declaración Aduanera 00XXX del 23 de marzo de 2006, el endoso de la guía aérea número XXX, por lo que evidentemente era necesario determinar con

certeza, en relación a los documentos transmitidos junto con la Declaración de

cita, si se había transmitido o no el endoso que se imputa omitido, para lo cual la

DGA afirma que todas las pruebas en el expediente se encuentran en el Sistema

Informático Tica.

Consta en autos a folio 243, impresión realizada por la Jueza de Instrucción de

este Tribunal, del Sistema Informático Tica, de la guía aérea número XXX,

correspondiente a las imágenes transmitidas junto con la Declaración Aduanera de

referencia, la cual en su parte inferior exhibe una impresión o estampado, sin que

logre determinarse de que se trata, y a su vez, a folio 26, consta copia de la misma

guía aérea con el endoso respectivo, siendo que el mismo guarda cierta similitud

con la impresión que figura en las imágenes transmitidas al Tica, situación que,

encontrándonos ante un procedimiento que conlleva la implementación del

Derecho Sancionador, mismo que tiene como finalidad mantener el orden del

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sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas contrarias al

Ordenamiento positivo, como expresión de un legítimo poder jurídico como lo es la

potestad sancionadora de la Administración, misma que se configura en una

manifestación del ius puniendi del Estado, y cuyo ejercicio comporta la posibilidad de imponer sanciones a los administrados por las transgresiones

que del Ordenamiento Jurídico éstos cometan, pero únicamente cuando la

conducta imputada se adecue a la conducta tipificada como infracción a través de

un tipo legal, no puede dejarse de lado la necesidad, con base en los principios

analizados supra, de que la Administración tenga claridad y seguridad respecto del cuadro fáctico que envuelve el reproche efectuado en contra del

administrado, sea aplicado a los autos, que se determine o se descarte que la

impresión que se observa en la guía aérea transmitida, se configura o no en el

endoso que en autos se echa de menos, siendo dicha aclaración medular para sustentar la tipicidad o no de la conducta atribuida en la especie.

En razón de lo expuesto, la DGA debió haber realizado las gestiones probatorias y

de instrucción necesarias para obtener claridad sobre la naturaleza de la

impresión que se observa en la guía aérea de cita trasmitida al momento de la

importación, lo cual no operó en la especie, siendo que el A Quo dicta el acto final

sin haber obtenido las bases fácticas necesarias para que su decisión se

fundamentara en la verdad material del caso concreto.

Lo anterior adquiere mayor relevancia dado que como ya se indicó, a folio 26

consta la misma guía aérea con el correspondiente endoso, siendo que, tal y como

se consigna en la hoja de trabajo correspondiente a la verificación documental a

posteriori, en el apartado de “Observaciones”, dicho documento corresponde a

copia del original aportado por la parte: “…vistos los documentos originales solicitados

mediante oficio DF-FE-304-06 de fecha 20/06/06 recibidos en esta Sección el día 06/07/06

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se pudo constatar que no aparece endosada la guía aérea XXX…”;6 surgiendo a los

efectos la duda de por qué afirma la Dirección de Fiscalización que la guía área

original presentada no posee el correspondiente endoso, si consultado el

documento que obra en autos se puede constatar que el mismo aparece

endosado, por lo que, la DGA al percatarse de tal situación, debió efectuar un

mayor análisis, a fin de determinar la veracidad de los hechos imputados, máxime

que el documento transmitido en el Tica, y sobre el cual el propio A Quo manifiesta

que se basa su imputación, presenta una impresión similar al endoso que exhibe

la guía aérea presentada por la parte durante el procedimiento de verificación a

posteriori.

Teniendo presente, como se indicó líneas atrás, el deber que incumbe a la

Administración de ser diligente en la tramitación e instrucción de un procedimiento

administrativo, el cual es inexcusable en casos iniciados de oficio y más aún si de

por medio se encuentra una finalidad punitiva como la que persigue la sanción que

se pretende imponer en autos, lo cual lleva a la obligada investigación de la

verdad real de los hechos, la actuación de la Autoridad Aduanera en el presente

asunto dista mucho de poder ser considerada a Derecho. Así, la DGA para dictar

el acto resolutivo debió tener certeza del cuadro fáctico que envolvía la conducta

imputada, específicamente, la omisión de transmitir el endoso de la guía aérea

relacionada con la Declaración Aduanera de cita, especialmente al obrar en los

autos una copia de la guía aérea con el respectivo endoso y una impresión de

dicho documento, obtenida de las imágenes transmitidas al Tica, donde se puede

apreciar parcialmente una impresión que se asemeja a dicho endoso, saltando la

duda de si efectivamente se cumplió o no con dicho requisito, pero el A Quo pasó

por alto dicha situación, imponiendo una sanción administrativa sin tener claridad

de la efectiva tipicidad de la conducta, en relación a si verdaderamente se

configura el incumplimiento imputado.

6 El resaltado no corresponde al original.

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La indiferencia investigativa de la Administración Activa no es aceptable, siendo

que la misma prescindió de verificar un hecho elemental para la correcta

fundamentación de la solución del presente asunto, donde el tener seguridad

sobre el cumplimiento o no de la transmisión del endoso de referencia era

imperioso.

Una actuación correspondiente con el principio de verdad real y por ende de

oficiosidad en el presente procedimiento, originaría que la Administración Activa, al

corroborar que la prueba que consta genera duda respecto de la configuración del

tipo, y por ende no satisface el interés público que conlleva toda actuación

administrativa, impulsara el producir la prueba necesaria, llevando el asunto hasta

sus últimas consecuencias probatorias, para de esta forma obtener el respaldo

necesario para emitir su decisión final.

En el asunto que nos ocupa, se echa de menos una verdadera investigación que

condujera a la Administración al dictado de un acto que fuera expresión de certeza

del entorno fáctico concreto, aún y cuando verificar el mismo era perfectamente

viable dadas las características que presentaba la situación. La realidad sobre la

cual fundamenta la Administración Activa sus acciones es confusa, ocasionando

que la base de sustentación del acto recurrido y de las anteriores actuaciones sea

inexacta, afectando con ello los fundamentos vertidos para decidir la procedencia

o no de la sanción de cita. Así, es improcedente haber resuelto como lo hizo la

Autoridad Aduanera, si de manera previa no se verificó el extremo de hecho que

sustenta el presente asunto.

Todo lo expuesto, corona en una evidencia falta de motivación de lo actuado en el

presente caso, aspecto que es fundamental respecto de la forma del acto como

parte de la garantía del debido proceso, toda vez que el imputado debe conocer la

fundamentación que ha tenido la Administración para actuar de determinada

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manera, y la prueba fehaciente que demuestre lo resuelto por parte de las

Autoridades Aduaneras. Lo contrario impediría al administrado el efectivo ejercicio

de su derecho de defensa, como ocurre en la especie, ante la ausencia de una verdadera investigación, tal y como efectivamente lo expone el propio imputado.

Partiendo de lo expuesto y según la normativa administrativa aplicable al caso,

habrá nulidad cuando falten o se encuentren defectuosos algunos de los

elementos desarrollados en esta sentencia. En este sentido, el artículo 166 de la

LGAP establece la consecuencia en tales casos:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Y el artículo 223 de la misma ley sanciona con una nulidad de carácter procesal la

omisión de tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera

impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión

causare indefensión. “(el resaltado es nuestro)

Aplicado lo anterior al caso concreto, resulta evidente de lo expuesto la falta de

motivación de las actuaciones administrativas en relación a la falta de

comprobación efectiva del hecho medular que envuelve el presente asunto; al no

verificarse el aspecto fáctico caracterizado, las razones proporcionadas por la

Administración para fundamentar los diversos actos se tornan incompletas, siendo

inverosímil que se pueda declarar la existencia de los presupuestos necesarios

para explicar la decisión administrativa final, cuando la búsqueda de la verdad real

no fue el norte que caracterizó las actuaciones.

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La motivación cumple una triple finalidad, resultando ser un mecanismo de control

para el administrado, precisa una mayor certeza y exactitud del contenido de la

voluntad administrativa, así como justifica la misma, por lo tanto, al no haberse

llevado a cabo una investigación completa de todos los aspectos que poseían

relevancia en el presente asunto, por ende los actos emitidos por la Autoridad

Aduanera no poseen el grado de justificación necesaria para poder configurarse

en el ternario garantista expuesto, dejando de lado objetivos y principios como la

seguridad jurídica, el derecho de defensa y la satisfacción del interés general.

En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal más que estimar

que existe nulidad en las presentes actuaciones por violación del principio de

verdad real en relación a la situación particular del endoso de la guía aérea de

referencia, lo cual genera una insuficiente motivación y anular todo lo actuado a

partir del acto inicial inclusive.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por el artículo 102 y 104 del Código

Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204, 205 a 210 de la Ley General

de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado en

expediente a partir del acto inicial, inclusive. Remítanse los autos a la oficina de

origen. Voto salvado de los licenciados Reyes Vargas y Gómez Sánchez quienes

ordenan continuar con la tramitación del expediente a efecto de resolver lo que en

derecho corresponda.

Notifíquese al recurrente al medio principal señalado, XXX, y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.

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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

José Alberto Martínez Loria Franklin Velázquez Díaz

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

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Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en lo siguiente:

Si observamos las consideraciones de las páginas 11 a 13 de la sentencia de

mayoría, observamos cómo ésta anula en razón a que los elementos probatorios

en expediente dan por el fondo la razón al recurrente, pero que para la mayoría

curiosamente implican duda en la existencia del ilícito.

Para el suscrito, como se puede apreciar, el hecho de que la prueba en autos

favorezca al administrado o cree duda respecto de la existencia misma del ilícito

son, por la materia elementos de fondo que impiden dictar una sentencia de

nulidad. Por lo anterior es que sin prejuzgar ordeno continuar la tramitación de los

autos en esta instancia a efecto de resolver por el fondo como en derecho

corresponda.

Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparte el suscrito lo

resuelto por la mayoría en sentencia No 318-2014, por el contrario considero que

el asunto se encuentra listo para resolver el fondo de la litis y por tal razón se

debe ordenar la continuación de los trámites del expediente administrativo en esta

instancia a efecto de resolver como en derecho corresponda, aspecto que omito

abordar en este momento por la decisión de la mayoría del Colegiado.

Luis Alberto Gómez Sánchez

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