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Expediente N° 329-2013 Sentencia N° 253-2014 Voto N° 291-2014 Sentencia N° 253-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con treinta y cinco minutos del día treinta y uno de julio de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por xxx, contra la resolución RES-AL-DN-xxx-2013 del 08 de mayo del 2013, de la Aduana de Limón. RESULTANDO: I. Mediante escrito de fecha 19 de agosto del 2012, la señora xxx en su condición de Supervisora Servicio al Cliente de la empresa xxx S.A (en adelante xxx S.A), solicita a la Aduana de Limón la corrección de la cantidad de bultos del viaje 201387796, contenedor GESU 466102-4, de 1953 cajas a 1916 cajas (folios 01-02). II. Con resolución RES-AL-DN-xxx-2013 del 08 de mayo del 2013, la Aduana de Limón rechazó la corrección solicitada por considerar que faltaban elementos probatorios que le 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 329-2013Sentencia N° 253-2014

Voto N° 291-2014

Sentencia N° 253-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con treinta y cinco minutos del día treinta y uno de julio de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por xxx, contra la resolución RES-AL-DN-xxx-2013 del 08 de mayo del 2013, de la Aduana de Limón.

RESULTANDO:

I. Mediante escrito de fecha 19 de agosto del 2012, la señora xxx en su condición de

Supervisora Servicio al Cliente de la empresa xxx S.A (en adelante xxx S.A),

solicita a la Aduana de Limón la corrección de la cantidad de bultos del viaje

201387796, contenedor GESU 466102-4, de 1953 cajas a 1916 cajas (folios 01-

02).

II. Con resolución RES-AL-DN-xxx-2013 del 08 de mayo del 2013, la Aduana de

Limón rechazó la corrección solicitada por considerar que faltaban elementos

probatorios que le permitieran conocer la verdad real de los hechos, en cuanto a la

cantidad correcta de bultos recibidos en el almacén. Este acto se notificó el día 29

de julio de 2013 (folios 34-35).

III. La señora xxx en su condición indicada, interpuso el 13 de agosto de 2013 los

recursos de reconsideración y apelación contra la RES-AL-DN-xxx-2013, indicando

que fue un error involuntario del almacén, por tratarse de un mal conteo (folio 38).

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Voto N° 291-2014

IV. Mediante resolución RES-AL-DN-xxx-2013 del 02 de setiembre del 2013, la

Aduana declara sin lugar el recurso y emplaza a la interesada para que se

apersone ante este Tribunal. Dicha resolución se notificó el 12 de setiembre del

2013 (folios 60-67).

V. El 26 de setiembre de 2013, se presenta escrito ante este Tribunal por parte del

señor xxx, en su condición de representante legal de xxx S.A , indicando

básicamente lo siguiente (folios 69-79):

Solicita nulidad por inexistencia de un expediente administrativo concreto, específico y

único, nulidad por falta de legitimación y por violación al principio de legalidad y al

principio de verdad real de los hechos.

Señala que existe violación al debido proceso y al derecho de defensa, existiendo

nulidad ya que no intervino ninguna persona legitimada para actuar en representación

de su representada.

Existe violación del debido proceso por ausencia de audiencia oral.

El expediente no está completo ni ordenado de forma cronológica, no consta además

un informe técnico operativo con las presuntas diferencias entre lo recibido, lo

transmitido y lo declarado. Señalan que poner a disposición de la parte el expediente

no implica poner en conocimiento, dar traslado ni audiencia sobre la documentación

existente y que se ha considerado relevante para la emisión del acto final.

Hay nulidad de la RES-AL-DN-1194-2013 por falta de fundamentación y motivación.

En busca de la verdad real de los hechos, hace manifiesto que su representada

reportó que recibió un total de 1953 bultos, sin embargo por un error material se digitó

el total de bultos recibidos (1953) más un movimiento adicional con los 37 bultos

sueltos, generándose un exceso de 37 bultos, por tanto lo que existe es un error 2

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Expediente N° 329-2013Sentencia N° 253-2014

Voto N° 291-2014

material sin perjuicio fiscal, por caso fortuito que se constituye en un eximente de

responsabilidad.

Solicitan que en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la

corrección del movimiento de inventario 118021-2013.

VI. Mediante Providencia N° 019-2014 del 26 de junio del 2014, se le previno a la

señora xxx, que en el plazo de 10 días hábiles aportara original o copia certificada

de la personería que la acredita como representante de la empresa xxx S.A, y que

en el documento constara que a la fecha de presentación del recurso ostentaba

facultades suficientes para representar a esa empresa (folios 111-114).

VII. El 17 de julio de 2014, la señora xxx en condición de Apoderada Generalísima sin

límite de suma de xxx S.A, atiende la Providencia N° 019-2014 05, indicando en lo

de interés “…Que mediante el Formulario DER08: “Formulario para inscripción y/o

desincripción del Personal Subalterno, con o sin acceso autorizado”, presentado

por mi Representada ante el Departamento de Estadística y Registro de la

Dirección General de Aduanas, el día 17 de setiembre de 2012, se indica en la

línea N° 03, que la Sra. xxx, Supervisora de Servicio al Cliente, está AUTORIZADA

para FIRMAR DOCUMENTOS ante el Servicio Nacional de Aduanas…” (folios

115-121).

VIII. Que en las presentes diligencias no se han respetado las formalidades legales en

la tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

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Expediente N° 329-2013Sentencia N° 253-2014

Voto N° 291-2014

CONSIDERANDO:

I. Objeto de la litis: El presente asunto se circunscribe en determinar si procede o no

la corrección de la cantidad de bultos indicada en el movimiento de inventario N°

118021-2013, solicitado a la Aduana de Limón por parte del auxiliar de la función

pública aduanera xxx S.A.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este

Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la

Ley General de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la especie se

cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un

procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 204 de la LGA que contra la

resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante este Tribunal,

el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación

del acto impugnado. Así, tenemos que en este caso el acto lesivo, para todo efecto

legal, fue notificado el día 29 de julio de 2013 y el recurso fue interpuesto el 13 de

agosto de 2013 (ver folio 38), siendo que ocurrió dentro del plazo legalmente

establecido.

No obstante cumplirse con el requisito temporal, en el caso bajo estudio el

presupuesto relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el

procedimiento, no se encuentra cumplido, toda vez que consta en expediente que la

persona que interpone el recurso de apelación es la señora xxx Supervisora de

Servicio al Cliente de la empresa xxx S.A, condición que resulta insuficiente a los

efectos, razón por la que en criterio de este Colegiado debe declararse inadmisible el

recurso, de conformidad con las consideraciones que al efecto se esgrimen.

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Voto N° 291-2014

La Ley General de Aduanas no regula la capacidad procesal de las partes en el

procedimiento, razón por la cual se debe suplir esa laguna normativa con el Código de

Normas y Procedimientos Tributarios, de aplicación supletoria en el presente caso,

propiamente en sus artículos 133 y 163, conforme lo señalan los artículos 208 y 272

de la Ley General de Aduanas. El numeral 133 supra citado establece que “en todas

las actuaciones los interesados pueden actuar personalmente o por medio de sus

representantes debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una representación debe

acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una

autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el representante”. Por su parte

el Código Procesal Civil, en su numeral 103, también de aplicación supletoria, dispone

que los representantes deberán demostrar su capacidad procesal, en la primera

gestión que realicen, el cual literalmente a la letra señala: “Comprobación de la

capacidad. Los representantes deberán demostrar su capacidad procesal en la primera

gestión que realicen”. A lo anterior debe agregarse, las disposiciones contenidas en los

artículos 282 y 283 de la Ley General de la Administración Pública, que en cuanto a la

capacidad del administrado para ser parte y, para actuar dentro del procedimiento

administrativo, remiten al derecho común.

En el caso concreto tal y como se indicó supra- queda demostrado que quien

interpone el recurso que nos ocupa, es la señora xxx Supervisora de Servicio al

Cliente de la empresa xxx S.A., la cual no ostenta poder suficiente para representar

legalmente al depositario aduanero citado. Tómese en cuenta, que este Tribunal

previno la presentación del respectivo documento que acreditara esa condición,

requerimiento que fue atendido por la Apoderada Generalísima xxx (folios 115-121),

quien señaló que la señora xxx estaba registrada ante el Servicio Nacional de

Aduanas y se encontraba autorizada para firmar documentos, aporta como elementos

probatorios el “Formulario para inscripción y/o desincripción del Personal Subalterno,

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Voto N° 291-2014

con o sin acceso autorizado” y nota de fecha 05/09/20111 dirigida a la Aduana de

Limón y en la cual se señala:

“…por este medio se le solicita la inclusión de la siguiente persona

esto para cualquier trámite de aduana, tanto para el envíos y recibido

de documentos.

Nombre: xxx …” (folio 121).

De las manifestaciones y pruebas ofrecidas por la señora xxx, se tiene por

comprobado que xxx, es empleada de xxx S.A y que se encuentra registrada ante la

Dirección General de Aduanas, sin que ello implique que tiene facultades de

representar legalmente a esa empresa y de interponer los recursos de ley en su

nombre. Por ello, en criterio de este Tribunal, los elementos aportados al expediente

no permiten tener por acreditada la legitimación procesal1 de quien recurre, posición

que es confirmada por el propio representante legal de xxx S.A, quien al apersonarse

ante este Órgano señala como uno de sus argumentos contra el acto final, que en el

procedimiento intervino una persona que no se encontraba legitimada para actuar en

representación de esa empresa.

Así las cosas, no queda más a este Órgano de alzada que declarar inadmisible el

recurso de apelación. No obstante, considera el Colegiado que en virtud del principio

de transparencia, respeto al debido proceso, el derecho de defensa del administrado y

1 “…La legitimatio ad causam alude a la aptitud de un sujeto para ser considerado parte en un proceso

concreto. La determinación de esta idoneidad procesal está íntimamente ligada con la pretensión

deducida de la acción, y sólo quien se encuentre en determinada relación con éstas puede ser parte en

el respectivo proceso…” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia n° 11 de las 15:00 horas del 22

de enero de 1993)

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Voto N° 291-2014

tomando en cuenta que los recursos administrativos tienden no solo a la protección

del recurrente sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de

respetar el principio de legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo, señala

este Tribunal al interesado, que conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código

Procesal Contencioso Administrativo, vigente desde el 01-01-2008, puede acudir a la

instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo, toda vez que actualmente el

ejercicio de los recursos ya no constituye un presupuesto necesario para la posterior

impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad con lo prescrito por el numeral

supra señalado, ya no se requiere agotar todas las instancias administrativas para

poder acceder a la citada sede, en virtud de que el agotamiento de la vía

administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la

Constitución Política.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 204, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas, por

unanimidad este Tribunal declara inadmisible el recurso. Se ordena la devolución del

expediente a la oficina de origen.

Notifíquese al recurrente en la oficina del Lic. xxx, sita en San José, Barrio Amón, avenida xx, calle xx, N° xxx0, xxx, del xxx 500 metros al norte y a la Aduana de Limón por el medio disponible.

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Voto N° 291-2014

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

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