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Expediente N° 329-2013Sentencia N° 253-2014
Voto N° 291-2014
Sentencia N° 253-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con treinta y cinco minutos del día treinta y uno de julio de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por xxx, contra la resolución RES-AL-DN-xxx-2013 del 08 de mayo del 2013, de la Aduana de Limón.
RESULTANDO:
I. Mediante escrito de fecha 19 de agosto del 2012, la señora xxx en su condición de
Supervisora Servicio al Cliente de la empresa xxx S.A (en adelante xxx S.A),
solicita a la Aduana de Limón la corrección de la cantidad de bultos del viaje
201387796, contenedor GESU 466102-4, de 1953 cajas a 1916 cajas (folios 01-
02).
II. Con resolución RES-AL-DN-xxx-2013 del 08 de mayo del 2013, la Aduana de
Limón rechazó la corrección solicitada por considerar que faltaban elementos
probatorios que le permitieran conocer la verdad real de los hechos, en cuanto a la
cantidad correcta de bultos recibidos en el almacén. Este acto se notificó el día 29
de julio de 2013 (folios 34-35).
III. La señora xxx en su condición indicada, interpuso el 13 de agosto de 2013 los
recursos de reconsideración y apelación contra la RES-AL-DN-xxx-2013, indicando
que fue un error involuntario del almacén, por tratarse de un mal conteo (folio 38).
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Voto N° 291-2014
IV. Mediante resolución RES-AL-DN-xxx-2013 del 02 de setiembre del 2013, la
Aduana declara sin lugar el recurso y emplaza a la interesada para que se
apersone ante este Tribunal. Dicha resolución se notificó el 12 de setiembre del
2013 (folios 60-67).
V. El 26 de setiembre de 2013, se presenta escrito ante este Tribunal por parte del
señor xxx, en su condición de representante legal de xxx S.A , indicando
básicamente lo siguiente (folios 69-79):
Solicita nulidad por inexistencia de un expediente administrativo concreto, específico y
único, nulidad por falta de legitimación y por violación al principio de legalidad y al
principio de verdad real de los hechos.
Señala que existe violación al debido proceso y al derecho de defensa, existiendo
nulidad ya que no intervino ninguna persona legitimada para actuar en representación
de su representada.
Existe violación del debido proceso por ausencia de audiencia oral.
El expediente no está completo ni ordenado de forma cronológica, no consta además
un informe técnico operativo con las presuntas diferencias entre lo recibido, lo
transmitido y lo declarado. Señalan que poner a disposición de la parte el expediente
no implica poner en conocimiento, dar traslado ni audiencia sobre la documentación
existente y que se ha considerado relevante para la emisión del acto final.
Hay nulidad de la RES-AL-DN-1194-2013 por falta de fundamentación y motivación.
En busca de la verdad real de los hechos, hace manifiesto que su representada
reportó que recibió un total de 1953 bultos, sin embargo por un error material se digitó
el total de bultos recibidos (1953) más un movimiento adicional con los 37 bultos
sueltos, generándose un exceso de 37 bultos, por tanto lo que existe es un error 2
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material sin perjuicio fiscal, por caso fortuito que se constituye en un eximente de
responsabilidad.
Solicitan que en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la
corrección del movimiento de inventario 118021-2013.
VI. Mediante Providencia N° 019-2014 del 26 de junio del 2014, se le previno a la
señora xxx, que en el plazo de 10 días hábiles aportara original o copia certificada
de la personería que la acredita como representante de la empresa xxx S.A, y que
en el documento constara que a la fecha de presentación del recurso ostentaba
facultades suficientes para representar a esa empresa (folios 111-114).
VII. El 17 de julio de 2014, la señora xxx en condición de Apoderada Generalísima sin
límite de suma de xxx S.A, atiende la Providencia N° 019-2014 05, indicando en lo
de interés “…Que mediante el Formulario DER08: “Formulario para inscripción y/o
desincripción del Personal Subalterno, con o sin acceso autorizado”, presentado
por mi Representada ante el Departamento de Estadística y Registro de la
Dirección General de Aduanas, el día 17 de setiembre de 2012, se indica en la
línea N° 03, que la Sra. xxx, Supervisora de Servicio al Cliente, está AUTORIZADA
para FIRMAR DOCUMENTOS ante el Servicio Nacional de Aduanas…” (folios
115-121).
VIII. Que en las presentes diligencias no se han respetado las formalidades legales en
la tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
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Voto N° 291-2014
CONSIDERANDO:
I. Objeto de la litis: El presente asunto se circunscribe en determinar si procede o no
la corrección de la cantidad de bultos indicada en el movimiento de inventario N°
118021-2013, solicitado a la Aduana de Limón por parte del auxiliar de la función
pública aduanera xxx S.A.
II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este
Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la
Ley General de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la especie se
cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un
procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 204 de la LGA que contra la
resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante este Tribunal,
el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación
del acto impugnado. Así, tenemos que en este caso el acto lesivo, para todo efecto
legal, fue notificado el día 29 de julio de 2013 y el recurso fue interpuesto el 13 de
agosto de 2013 (ver folio 38), siendo que ocurrió dentro del plazo legalmente
establecido.
No obstante cumplirse con el requisito temporal, en el caso bajo estudio el
presupuesto relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el
procedimiento, no se encuentra cumplido, toda vez que consta en expediente que la
persona que interpone el recurso de apelación es la señora xxx Supervisora de
Servicio al Cliente de la empresa xxx S.A, condición que resulta insuficiente a los
efectos, razón por la que en criterio de este Colegiado debe declararse inadmisible el
recurso, de conformidad con las consideraciones que al efecto se esgrimen.
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La Ley General de Aduanas no regula la capacidad procesal de las partes en el
procedimiento, razón por la cual se debe suplir esa laguna normativa con el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, de aplicación supletoria en el presente caso,
propiamente en sus artículos 133 y 163, conforme lo señalan los artículos 208 y 272
de la Ley General de Aduanas. El numeral 133 supra citado establece que “en todas
las actuaciones los interesados pueden actuar personalmente o por medio de sus
representantes debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una representación debe
acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una
autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el representante”. Por su parte
el Código Procesal Civil, en su numeral 103, también de aplicación supletoria, dispone
que los representantes deberán demostrar su capacidad procesal, en la primera
gestión que realicen, el cual literalmente a la letra señala: “Comprobación de la
capacidad. Los representantes deberán demostrar su capacidad procesal en la primera
gestión que realicen”. A lo anterior debe agregarse, las disposiciones contenidas en los
artículos 282 y 283 de la Ley General de la Administración Pública, que en cuanto a la
capacidad del administrado para ser parte y, para actuar dentro del procedimiento
administrativo, remiten al derecho común.
En el caso concreto tal y como se indicó supra- queda demostrado que quien
interpone el recurso que nos ocupa, es la señora xxx Supervisora de Servicio al
Cliente de la empresa xxx S.A., la cual no ostenta poder suficiente para representar
legalmente al depositario aduanero citado. Tómese en cuenta, que este Tribunal
previno la presentación del respectivo documento que acreditara esa condición,
requerimiento que fue atendido por la Apoderada Generalísima xxx (folios 115-121),
quien señaló que la señora xxx estaba registrada ante el Servicio Nacional de
Aduanas y se encontraba autorizada para firmar documentos, aporta como elementos
probatorios el “Formulario para inscripción y/o desincripción del Personal Subalterno,
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con o sin acceso autorizado” y nota de fecha 05/09/20111 dirigida a la Aduana de
Limón y en la cual se señala:
“…por este medio se le solicita la inclusión de la siguiente persona
esto para cualquier trámite de aduana, tanto para el envíos y recibido
de documentos.
Nombre: xxx …” (folio 121).
De las manifestaciones y pruebas ofrecidas por la señora xxx, se tiene por
comprobado que xxx, es empleada de xxx S.A y que se encuentra registrada ante la
Dirección General de Aduanas, sin que ello implique que tiene facultades de
representar legalmente a esa empresa y de interponer los recursos de ley en su
nombre. Por ello, en criterio de este Tribunal, los elementos aportados al expediente
no permiten tener por acreditada la legitimación procesal1 de quien recurre, posición
que es confirmada por el propio representante legal de xxx S.A, quien al apersonarse
ante este Órgano señala como uno de sus argumentos contra el acto final, que en el
procedimiento intervino una persona que no se encontraba legitimada para actuar en
representación de esa empresa.
Así las cosas, no queda más a este Órgano de alzada que declarar inadmisible el
recurso de apelación. No obstante, considera el Colegiado que en virtud del principio
de transparencia, respeto al debido proceso, el derecho de defensa del administrado y
1 “…La legitimatio ad causam alude a la aptitud de un sujeto para ser considerado parte en un proceso
concreto. La determinación de esta idoneidad procesal está íntimamente ligada con la pretensión
deducida de la acción, y sólo quien se encuentre en determinada relación con éstas puede ser parte en
el respectivo proceso…” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia n° 11 de las 15:00 horas del 22
de enero de 1993)
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tomando en cuenta que los recursos administrativos tienden no solo a la protección
del recurrente sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de
respetar el principio de legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo, señala
este Tribunal al interesado, que conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código
Procesal Contencioso Administrativo, vigente desde el 01-01-2008, puede acudir a la
instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo, toda vez que actualmente el
ejercicio de los recursos ya no constituye un presupuesto necesario para la posterior
impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad con lo prescrito por el numeral
supra señalado, ya no se requiere agotar todas las instancias administrativas para
poder acceder a la citada sede, en virtud de que el agotamiento de la vía
administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la
Constitución Política.
POR TANTO:
De conformidad con los artículos 204, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas, por
unanimidad este Tribunal declara inadmisible el recurso. Se ordena la devolución del
expediente a la oficina de origen.
Notifíquese al recurrente en la oficina del Lic. xxx, sita en San José, Barrio Amón, avenida xx, calle xx, N° xxx0, xxx, del xxx 500 metros al norte y a la Aduana de Limón por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
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