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MÍNIMO VITAL PARA EL SECTOR DE AGUA POTABLE Jornada de Actualización Normativa Santiago de Cali, 25 de marzo de 2011

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MÍNIMO VITAL PARA EL SECTOR DE AGUA POTABLE

Jornada de Actualización Normativa

Santiago de Cali, 25 de marzo de 2011

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DERECHO INTERNACIONAL RELATIVO AL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE

•Convención para la Eliminación

de todas las formas de

Discriminación contra la Mujer

(CEDAW)

•Convención sobre los

Derechos del Niño

Reconocimientos meramente parciales

•Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966.

Ratificado por Colombia: Ley 74 de 1968)

Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales

Reconoce el Derecho al Agua como un Derecho Humano de tipo Económico,

Social y Cultural derivado de los derechos a un nivel de vida adecuado y al

disfrute del más alto nivel posible de salud (artículos 11 y 12 del PIDESC).

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OBSERVACIÓN GENERAL No. 15

Obligaciones que surgen del Derecho al Agua:

a) Garantizar el acceso a una cantidad mínima de agua apta y suficiente para

satisfacer necesidades personales y domésticas, y para prevenir

enfermedades;

b) Asegurar que el acceso a los servicios de suministro de agua y saneamiento

básico se realice sin discriminación alguna, especialmente en lo que se refiere

a personas o grupos en situación de vulnerabilidad;

c) Velar por la distribución equitativa de las instalaciones y servicios de suministro

de agua y saneamiento;

d) Ejecutar programas de agua de costos relativamente bajos que busquen

proteger a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad.

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OBSERVACIÓN GENERAL No. 15

Derecho al

Mínimo Vital de

Agua Potable

(DESC)

derecho de toda persona a acceder, a un precio asequible,

a una cantidad suficiente de agua potable o apta para el

consumo humano que le permita satisfacer necesidades

básicas personales y domésticas.

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DERECHO COMPARADO RELATIVO AL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE

Ecuador: Derecho Constitucional

(artículo 12; 2008); Ley de Aguas:

Garantían de Mínimo Vital de Agua Potable.

Diferencia entre tarifa vital y tarifa

ordinaria.

Argentina: Derecho Jurisprudencial. El PIDESC se entiende

incorporado a su constitución.

Sudáfrica: Derecho Constitucional

(1996); Garantía Gratuita de un

mínimo vital de agua potable a toda la

población.

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DERECHO NACIONAL RELATIVO AL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE

� Constitución Política = Bloque de Constitucionalidad (artículo 93 Superior); SGP; Preámbulo; entre otros.

� Ley 142 de 1994 = Régimen de Servicios Públicos domiciliarios

� Metodología Tarifaria de la CRA

� Decreto 1575 de 2007 y Resolución 2115 DE 2007 = Calidad del Agua

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FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA SOBRE EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE

Sentencia T-546 de 2009. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

� Los servicios públicos se rigen por el principio de solidaridad y redistribución delingreso, en virtud del cual cada usuario debe asumir “las cargas razonables que le son

propias en virtud de la Constitución, la Ley y el Contrato de Condiciones uniformes”, de

manera tal que todos deben pagar, de acuerdo con sus posibilidades, por la prestaciónde los servicios públicos.

�Los servicios públicos de acueducto y alcantarillado son indispensables para llevar una

vida en condiciones dignas. Así, cuando una persona se ve imposibilitada para realizar el

pago de los mismos, no se debe suspender la prestación del servicio sino la forma en que

se presta, vale decir, “debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al

destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de

agua potable”.

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Sentencia C-041 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño

� Los servicios públicos en Colombia no gozan del principio degratuidad. Hay una obligación en cabeza de las personas de

contribuir con los gastos e inversiones que se realizan para

garantizar su prestación.

� Los prestadores de los servicios públicos no puedentrabajar a perdida, deben poder recuperar los costos en los

que incurren y obtener recursos que permitan invertir en el

mismo sector, de manera tal que sean más competitivos y

puedan proporcionar un mejor servicio y más beneficios a los

usuarios.

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Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa

� “El derecho al agua es un derecho humano, un derecho

fundamental de toda persona, para poder contar con una existencia

digna. Sin embargo, como se indicó previamente, es un derecho que

tiene también facetas de carácter colectivo (…)”

� “…dentro del orden constitucional vigente, el goce efectivo de los

derechos fundamentales debe ser respetado, protegido y

garantizado no sólo por el Estado, a través de sus órganos y

entidades, sino también por los particulares, en los casos

establecidos por la Constitución, el Reglamento de la acción de tutela

y la jurisprudencia constitucional”

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Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa (Cont. )

�Por ser el derecho al agua un derecho de contenido prestacional y

programático, las autoridades deben contar, como mínimo y para que seentienda que están cumpliendo con sus obligaciones, con una políticapública o programa que permita avanzar efectivamente en el goce delderecho.

� “la faceta prestacional y progresiva de un derecho constitucional

permite a su titular exigir judicialmente, por lo menos, (1) la existencia de

una política pública, (2) orientada a garantizar el goce efectivo del

derecho y (3) que contemple mecanismos de participación de los

interesados”.

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Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa (Cont. )

� Dimensiones Tutelables del Derecho al Agua: “…las reglas constitucionales aplicables

en la defensa del derecho fundamental al agua, en cualquiera de sus dimensiones en las

que es objeto de tutela, son claras y vinculantes para todo operador jurídico dentro del

orden constitucional vigente.”

� “Cuando la prestación se vuelve dramáticamente intermitente y esporádica”,

“Cuando se deterioraron las condiciones básicas de prestación del servicio”, “Cuando

se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto” (derecho a acceder y disponer

de agua con regularidad y continuidad)

� “Cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo

humano” (derecho a tener un acueducto)

� “Cuando se toman acciones positivas que implican limitar la disponibilidad o el

acceso a[l agua y] cuando las autoridades dejan de adoptar las medidas adecuadas y

necesarias para evitar que esa situación continúe” (Irrespeto y desprotección del

derecho al agua) (privilegiar otros usos del agua diferentes al consumo humano).

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Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa (Cont. )

� Dimensiones Tutelables del Derecho al Agua (Cont.):

�Cuando la(s) persona(s) se encuentran “en condiciones de urgencia” (Derecho a

que no se suspenda la disponibilidad y acceso al agua)

�Cuando, por ejemplo, para acceder al agua se le exige a la(s) persona(s) hacer

parte de una asociación (Derecho al acceso al agua sin discriminación) Puede

implicar que esferas en principio no tutelables del derecho, lo sean para evitar la

discriminación.

� “Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de alcantarillado, que pone en

riesgo los derechos fundamentales de las personas”

� “Cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son usados

como obstáculos que justifican la violación del derecho al agua”, incluidos los

trámites burocráticos de algunas empresas de servicios públicos.

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Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa (Cont. )

� Limites jurisprudenciales a la tutela del derecho al agua: “No son (…) todos losámbitos del derecho constitucional al agua, objeto de protección mediante acciónde tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional”.

�“La limitación o el incumplimiento en la prestación del servicio público domiciliario

– en este caso, el agua – por el Estado, los particulares o las comunidades

organizadas, sólo constituye vulneración o amenaza de un derecho constitucional

fundamental cuando se encuentra vinculada directamente la persona, el ser

humano.” (Se tutela el derecho sólo cuando un ser humano requiera agua – agua

para el consumo humano)

� “Cuando la entidad encargada de prestar el servicio [suspende] el servicio de

agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos

fundamentales de la persona y en especial a su mínimo vital” (no se esta violando un

derecho, sino cumpliendo un deber)

�“Cuando (…) las obras pendientes, inconclusas o deterioradas (…) no representa[n]

un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas”

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Sentencia T – 418 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa (Cont. )

� Limites jurisprudenciales a la tutela del derecho al agua (Cont.):� “cuando se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que

pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la

afectación de derechos fundamentales”

� “Cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada

para el consumo humano”.

� “Cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos,

reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su

derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección

mediante la acción de tutela” (no pierde el derecho, pero si la posibilidad de

legitimar sus actos mediante la acción de tutela)

� “Cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible

(…) de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso

de las demás personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua”.

� “Cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías de

alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas” (se podrá

acudir a otras vías judiciales, pero no a la acción de tutela)

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Sentencia T – 717 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa

�“En general (…) las empresas públicas no sólo pueden suspender el servicio público de

acueducto a una persona, cuando ha incumplido sucesivamente sus obligaciones

facturadas, sino que además deben hacerlo (…) // No obstante (…) ese derecho-deber no

es absoluto y puede, y de hecho debe, ceder cuando su ejercicio supone la interferencia

excesiva o desproporcionada en derechos fundamentales” . La suspensión no podrá tener

lugar cuando:

1.Se vulnere el derecho al debido proceso; o

2.Garantizando el debido proceso, la suspensión:

a. Implica “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos

especialmente protegidos” - (i) sujetos de especial protección constitucional (ii)

cuyos derechos fundamentales sean desconocidos en razón de la suspensión -

b. Impide “el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también

especialmente protegidos”

c. Afecta “gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad”.

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Sentencia T – 717 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa (Cont.)

�Las excepciones a la no suspensión de la prestación del servicio, no son aplicables

si las personas “deciden voluntariamente no pagar los servicios públicos, pudiendo

hacerlo”. El incumplimiento debe poder “considerarse como involuntario, debido a

circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o

por quienes cuidan de él”.

� Para que la excepción sea aplicable “es necesario que el usuario cumpla al menos

con la carga de informar [verbalmente o por escrito] a la empresa de servicios

públicos la concurrencia de esas tres condiciones: 1) que la suspensión recaería

sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que de esa suspensión

podría sobrevenir un desconocimiento de sus derechos fundamentales, y 3) que el

incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e

incontrolables”.

�El Usuario tendrá la carga de probar esas tres condiciones, excepto en el caso de

usuarios catalogados como SISBEN uno, los cuales sólo deberán probar la primera.

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Sentencia T – 717 de 2010. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa (Cont.)

�Informadas y probadas las tres condiciones “la empresa de servicios públicos puede

suspender la forma de prestar el servicio de acueducto, y pasar a suministrarle al usuario

cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de especial protección constitucional,

que satisfagan sus necesidades básicas y le garanticen una vida verdaderamente digna

y humana”.

� “Si una entidad del Estado decide proveer gratuitamente cantidades suficientes de

agua potable a la población vulnerable, y en ella están involucrados quienes (i) van a ser

suspendidos de los servicios públicos por incumplimiento de sus obligaciones

contractuales, (ii) pero tienen el derecho a la continuidad en la prestación de ese servicio

[…] entonces la obligación de la empresa de servicios de continuar con la prestación del

servicio público de acueducto –aunque de otra forma-, sólo cesa a partir del momento en

el cual se produzca un relevo institucional, y la entidad estatal pueda garantizarle

efectivamente, al sujeto especialmente protegido, cantidades de agua suficientes para el

consumo humano cuando este lo requiera”.

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PROPUESTAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE EN COLOMBIA

�Presupuestos Básicos

�El Derecho al Mínimo Vital de Agua Potable es un derecho de todos;

�El Mínimo Vital de Agua Potable debe ser garantizado por el Estado;

� El Mínimo Vital de Agua Potable busca satisfacer necesidades básicas personales y domésticas,

por lo tanto no cobija a los usuarios industriales o comerciales de los servicios públicos de

acueducto y alcantarillado;

�Se han probado diferentes dispositivos que permiten la continuidad del servicio, modificando la

forma de prestar el servicio pero garantizando el acceso a un mínimo vital;

�El Mínimo Vital de Agua Potable no tendría porque ser gratuito;

�Debe revisarse el tema de facturación del servicio público de aseo para contar con una propuesta

integral en está materia.

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PROPUESTAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE EN COLOMBIA

�Propuesta No. 1

�Modificar el régimen de subsidios de la Ley 142 de 1994;

�Subsidiar el 100% de un mínimo vital que fije el Estado a los usuarios de los

estratos 1 y 2;

�Las personas de los estratos 1 y 2 se considerarían como las que se

encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad, frente al resto de la

población.

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PROPUESTAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE EN COLOMBIA

�Propuesta No. 2

�Crear por medio de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, un Fondo Nacional para la Garantía del

Mínimo Vital de Agua Potable, financiándolo con recursos estatales: Nacionales, Departamentales,

Distritales o Municipales, y con cargo al SGP;

�Accederían a la Garantía de Mínimo Vital de Agua Potable Gratuito las personas que se consideran

en situación de vulnerabilidad o sujeto de especial protección constitucional, siempre y cuando la

acreditaran ante la autoridad correspondiente (se crearía una actuación administrativa garantizando

el debido proceso);

� ¿Quién define que se entiende por vulnerabilidad? ¿Quién define quien es vulnerable (Quién es un

sujeto de especial protección constitucional)? Las causales de vulnerabilidad estarían consagradas en

la Ley, pero quien decidiría si un usuario esta en una de esas causales y por lo tanto es beneficiario de

la Garantía de Mínimo Vital es la autoridad municipal;

�Se aplicaría el mínimo vital por persona y no por inmueble, pues se fijarían Unidades de Mínimo

Vital per Capita.

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PROPUESTAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE EN COLOMBIA

�Propuesta No. 3

• Crear un fondo–provisión vía regulatoria, en virtud de la función de la

Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) de

establecer la formula tarifaria que deben seguir los prestadores de los servicios

de acueducto y alcantarillado;

• En caso de no pago, se consideraría que la persona esta en situación de

vulnerabilidad, y no se suspende el servicio, sino que se modifica la forma de

prestarlo, mediante mecanismos técnicos.

•Se presume la desprotección de derechos fundamentales en caso de

suspensión del servicio y la imposibilidad de pago por razones ajenas a la

voluntad del usuario, en aplicación del principio constitucional de buena fe

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GRACIAS