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Autoridad regional de Impugnación Tributaria Estado Plunnacional de Bohvia RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1046/2015 Recurrente: Administración Recurrida: Expediente: Fecha: Martha Marlene Rueda Terán Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa ARIT-LPZ-0653/2015 La Paz, 28 de diciembre de 2015 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por Martha Marlene Rueda Terán, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada Martha Marlene Rueda Terán, mediante nota presentada el 28 de septiembre de 2015, ante esta Instancia Recursiva cursante a fojas 18-25 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP- ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015) de 13 de mayo de 2015, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente: El 19 de noviembre de 2014, funcionarios del SIN ingresaron a su consultorio y solicitaron el talonario de facturas, a lo que explicó que inicio sus actividades a mediados del mes de octubre, así como trabaja de manera irregular, toda vez que realizó un viaje y estaba en comisión; asimismo, requirieron su cuaderno de registro, manifestó que se encontraba con su contador; de igual forma, le requirieron las facturas del otro odontólogo que trabaja en el mismo consultorio, empero, en ese momento no se encontraba sobre el escritorio; añade que la intervención se realizó mientras atendía a un paciente, momento en el que se copiaba los datos de la primera factura, posteriormente la funcionaría del SIN le requirió firmar el acta, indicando que dicha acta era para que realice los descargos en relación a su cuaderno de registro y Página 1 de 25 Justicia tributaria para vivir bien Janmit'ayir jach'a kamani mará) Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae Calle Arturo Borda, Zona Cristo Rey No. 1933 Telfs./Fax: 2-412613 • 2-411973

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Impugnación TributariaEstado Plunnacional de Bohvia

RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1046/2015

Recurrente:

Administración Recurrida:

Expediente:

Fecha:

Martha Marlene Rueda Terán

Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de

Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representada

por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa

ARIT-LPZ-0653/2015

La Paz, 28 de diciembre de 2015

VISTOS:

El Recurso de Alzada interpuesto por Martha Marlene Rueda Terán, la contestación de

la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes

administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:

CONSIDERANDO:

Recurso de Alzada

Martha Marlene Rueda Terán, mediante nota presentada el 28 de septiembre de 2015,

ante esta Instancia Recursiva cursante a fojas 18-25 de obrados, interpuso Recurso de

Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-

ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015) de 13 de mayo de 2015, emitida por la Gerencia Distrital La

Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente:

El 19 de noviembre de 2014, funcionarios del SIN ingresaron a su consultorio y

solicitaron el talonario de facturas, a lo que explicó que inicio sus actividades a

mediados del mes de octubre, así como trabaja de manera irregular, toda vez que

realizó un viaje y estaba en comisión; asimismo, requirieron su cuaderno de registro,

manifestó que se encontraba con su contador; de igual forma, le requirieron las

facturas del otro odontólogo que trabaja en el mismo consultorio, empero, en ese

momento no se encontraba sobre el escritorio; añade que la intervención se realizó

mientras atendía a un paciente, momento en el que se copiaba los datos de la primera

factura, posteriormente la funcionaría del SIN le requirió firmar el acta, indicando que

dicha acta era para que realice los descargos en relación a su cuaderno de registro y

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no así por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por una

limpieza por un valor de Bs50.-, hecho que correspondería a la realidad, ya que jamás

le indicaron que evidenciaron que una persona atendida habría salido y no se emitió la

factura, ni le pidieron que emita otra factura, como se señaló en la parte de

Observaciones.

Se percató que habrían arrancado una factura de su talonario, indicando que el objeto

seria que no exija una explicación o demuestren los supuestos hechos descritos en el

acta, lo cual le habría privado de su derecho a la defensa y ser informada sobre la

sanción que se le estaría aplicando; aclara que no realizó ningún tratamiento de

limpieza, así como reitera que no se le pidió que emita ninguna factura; asimismo,

presentó a la Administración Tributaria nota de 9 de diciembre de 2014, denunciando a

los funcionarios actuantes, a la fecha no recibió respuesta, más aun se le notificó la

Resolución Sancionatoria, empero se habría vulnerado su derecho a la defensa , toda

vez que solicitó se le convoque para presentar testigos, pero no lo hicieron lo cual

contraviene lo dispuesto en los artículos 68 numeral 7 y 69 de la Ley 2492.

Cita los artículos 3 del DS 28247, 4 y 5 de la RND 10-0020-05, en relación a que la

observación directa señalada en el Acta de Infracción no fue realizada en apego al

procedimiento establecido, toda vez que los funcionarios del SIN no observaron de

manera directa ningún proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios

realizado por un tercero, porque nadie recibió ningún servicio de limpieza el día de la

intervención, situación corroborada en el Informe CITE: SIN/GDLPZ-

ll/DF/PCF/INF/11316/2014, señalando que: "se evidencio mediante Observación

Directa que del establecimiento de la contribuyente salió una persona a la cual se le

preguntó que servicio se le realizo quien se sorprendió por la pregunta y nos dijo

limpieza, al decirle que éramos de impuestos no quiso darnos más datos y se fue... '\

razón por la cual no se verifico bajo la modalidad de Observación Directa, toda vez que

no identifican al supuesto cliente, ni por nombre ni apellido; asimismo, indican que no

les dio más datos, empero, hacen constar el importe de Bs50.-, dato copiado de la

factura N° 1, situación ratificada en la Resolución Sancionatoria impugnada.

Menciona el artículo 4 inciso b) de la Ley 843; añade que la Resolución Sancionatoria

N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015), vulneraria sus derechos

al debido proceso, a la defensa, al trabajo y la presunción de inocencia consagrados en

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los artículos 115-11, 116-1, 117-1 y 178-1 de la Constitución Política del Estado, toda vez

que la Administración Tributaria no valoro los descargos presentados, ni fundamentó

sus actos; cita las Sentencias Constitucionales 0070/2010-R, 0160/2010-R, 035/2013 y

001/2000-R.

La Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-

ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015) hace referencia a normativa no aplicable (artículo 4 inciso a)

de la Ley843); asimismo, en los considerandos no se hace mención a normativa legal

que sustenta el Acta de Infracción y no valoro los descargos presentados, ni

fundamenta su decisión.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución

Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015) de 13 de

mayo de 2015.

CONSIDERANDO:

Respuesta al Recurso de Alzada

La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada por

Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, conforme acredita la Resolución Administrativa de

Presidencia N° 03-0649-15 de 25 de septiembre de 2015, mediante memorial

presentado el 21 de octubre de 2015, cursante a fojas 33-42 de obrados, respondió

negativamente expresando lo siguiente:

La interposición del Recurso de Alzada es dilatoria y buscaría evadir la responsabilidad

por el incumplimiento de deberes formales; cita los artículos 115-11 y 117-1 de la

Constitución Política del Estado, señalando que no existió vulneración al debido

proceso, toda vez que el 19 de noviembre de 2014, servidores públicos del SIN

evidenciaron in situ la no emisión de factura por el importe de Bs50.- por el servicio de

limpieza dental a un paciente que salía del establecimiento de la contribuyente;

asimismo menciona los artículos 66, numerales 1 y 9, 160, 164, 168 y 170 de la Ley2492.

Al ser una persona mayor de edad yen pleno uso de sus facultades es responsable delos hechos y actos incurridos, toda vez que firmó el Acta de Infracción, dando fe ylegitimidad a su contenido; razón por la cual no es posible afirmar que desconocía lo

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que estaba firmando; asimismo, al arrancar una factura de su talonario se cumplió con

lo establecido en el artículo 4) inciso 1) de la RND 10-0020-05, cita los artículos 108 de

la Constitución Política del Estado y 70 numeral 11 de la Ley 2492; añade que la

notificación del Acta de Infracción apertura el plazo de veinte días para presentar

descargos o pruebas, insistiendo que en la carta de descargo la recurrente no ofrece

testigos, ni pide día y hora para que declaren.

En relación a la vulneración a su derecho al trabajo, debido proceso y seguridad

jurídica, cita los artículos 15, 47, 115-11 y 147 de la Constitución Política del Estado y

148 de la Ley 2492, indicando que la Administración Tributaria en uso de sus

facultades revisó todos los antecedentes de la contribuyente, analizó sus argumento y

la normativa tributaria; por lo cual no existiría vulneración a los derechos señalados;

añade que conforme el al artículo 28, inciso b) de la Ley 1178, las actuaciones de los

servidores públicos deben presumirse legales, ya que el trabajo desarrollado por éstos

se encuentra sometido a las disposiciones y normas legales en vigencia, así como

respeto el principio de verdad material; agrega que la Resolución Sancionatoria

impugnada cumplió con todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma.

Cita los artículos 35 y 36 de la Ley 2341, indicando que los actos de la Administración

Tributaria contienen los requisitos formales y esenciales para alcanzar su finalidad, así

como no se produjo indefensión, toda vez que los descargos presentados fueron

analizados y plasmados en la Resolución Sancionatoria impugnada; razón por la cual

no corresponde la nulidad de obrados.

El Acta de Infracción fue emitida considerando los requisitos establecidos en el artículo

17 de la RND 10-0037-07, así como el artículo 26, parágrafo II de la citada RND, razón

por la cual no habría existido vulneración a los requisitos formales; agrega que se debe

presumir la legalidad y buena fe de las actuaciones la Administración Tributaria,

considerando que la Resolución Sancionatoria impugnada fue emitida de manera

correcta.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria

N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015) de 13 de mayo de 2015.

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Impugnación Tributaria

Estado Plunnacional de Bohvia

CONSIDERANDO:

Relación de Hechos:

Ante la Administración Tributaria

La Administración Tributaria, el 19 de noviembre de 2014, labró el Acta de Infracción

N° 00111991, contra Martha Marlene Rueda Terán, indicando que con la finalidad de

verificar el correcto cumplimiento de emisión de factura, nota fiscal o documento

equivalente, ejecutó el operativo de control coercitivo, establecida en el artículo 170 de

la Ley 2492, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317 y la

Sentencia Constitucional 100/2014, concordante con el DS 28247 y la RND 10-0020-

05, constatando que no se emitió factura, nota fiscal o documento equivalente por el

servicio de limpieza por el importe de Bs50-, razón por la cual intervino la factura N° 3,

siguiente a la última emitida; agrega que la falta de emisión de factura se constituye en

una contravención tributaria de conformidad al artículo 160, numeral 2 del Código

Tributario, sancionada con la clausura del establecimiento, según el artículo 161,

numeral 2 de la Ley 2492; en ese entendido, al tratarse de la primera vez se dispuso la

clausura por 6 días, otorgando el plazo de 20 días para presentar descargos. Acta de

Infracción que fue suscrita y entregada al contribuyente, responsable o dependiente,

fojas 3 de antecedentes administrativos.

Mediante nota presentada el 20 de noviembre de 2014, Martha Marlene Rueda Terán,

presentó descargos, relatando lo que habría acontecido el día de la intervención, fojas

7-9 de antecedentes administrativos

El Informe de Actuaciones CITE: SIN/GDLPZ-ll/DF/PCF/INF/11316/2014 de 30 de

diciembre de 2014, concluye que el sujeto pasivo presentó descargos no validos

respecto a la sanción establecida y sugiere se remita el Acta de Infracción al

Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, fojas 28-30 de antecedentes

administrativos.

La Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-

ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015) de 13 de mayo de 2015, resolvió sancionar a Martha

Marlene Rueda Terán, con la clausura de 6 días continuos por haber incurrido en la

contravención de no emisión de factura por el servicio de limpieza dental por el monto

de Bs50-, en aplicación de los artículos 4, 12 y 16 de la Ley 843, artículos 4 y 6 del

artículo 70 de la Ley 2492, artículos 148, 160, parágrafo segundo del artículo 162,

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artículos 166 y 168 de la Ley 2492, sancionado según los artículos 164 de la citada Ley

y 21 de la RND 10-0021-14. Acto notificado de forma personal el 4 de septiembre de

2015, fojas 32-37 de antecedentes administrativos.

Ante la Instancia de Alzada

El Recurso de Alzada interpuesto por Martha Marlene Rueda Terán, contra la

Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015)

de 13 de mayo de 2015, fue admitido mediante Auto de 1 de octubre de 2015,

notificado de forma personal el 2 de octubre de 2015 a la recurrente y mediante cédula

el 6 de octubre de 2015, a la Gerente Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos

Nacionales, fojas 26-31 de obrados.

La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales legalmente

representada por Rita Clotilde Maldonado Hínojosa, por memorial presentado el 21 de

octubre de 2015, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada interpuesto,

adjuntando a fojas 37 los antecedentes administrativos, fojas 33-42 de obrados.

Mediante Auto de 22 de octubre de 2015, se dispuso la apertura del término de prueba

de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d)

del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada al recurrente y la

Administración Tributaria en Secretaría el 28 de octubre de 2015; periodo dentro del

cual, el Ente Fiscal ratificó la prueba presentada mediante memorial presentada el 13

de noviembre de 2015, fojas 43-45 y 47 de obrados.

La recurrente por nota de 17 de noviembre de 2015, ofreció prueba testifical; mediante

Proveído de la misma fecha, se señaló audiencia de declaración testifical, acto llevado

a cabo el 27 de noviembre de 2015, conforme consta en las actas de audiencia

pública, fojas 53-55 y 64-65 de obrados.

Por memoriales de 7 de diciembre de 2015, Rita Clotilde Maldonado Hínojosa en

representación de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales,

presentó alegatos en conclusiones, ratificando lo señalado en su memorial de

respuesta al Recurso de Alzada; así como la recurrente también reitero lo argumentado

en su nota impugnación, fojas 67-69 y 71-75 de obrados.

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Impugnación Tributaria

Eslado Plunnacional de Bohvia

CONSIDERANDO:

Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos

143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código

Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentosformulados por las partes, verificadas las actuaciones realizadas en esta instancia

recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al

artículo 211-111 de la Ley 3092, se tiene:

Marco Normativo y Conclusiones:

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se avocará únicamente al

análisis de los agravios manifestados por Martha Marlene Rueda Terán, en el Recurso

de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos,

antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos

que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su

tramitación ante esta Instancia Recursiva.

Vicios de nulidad

La recurrente señala que la Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE:

SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015), vulneraria sus derechos al debido proceso, a la

defensa, al trabajo y la presunción de inocencia consagrados en los artículos 115-11,

116-1, 117-1 y 178-1 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la

Administración Tributaria no valoró los descargos presentados, ni fundamentó sus

actos; añade que el acto administrativo impugnado hace referencia a normativa no

aplicable (artículo 4 inciso a) de la Ley 843); asimismo, en los considerandos no se

hace mención a normativa legal que sustenta el Acta de Infracción y no valoró los

descargos presentados, ni fundamenta su decisión; al respecto, corresponde el

siguiente análisis:

La Constitución Política del Estado en su artículo 115, parágrafo II establece que: El

Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,

pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

La Ley 2492 en su artículo 103, dispone que: La Administración Tributaria podrá

verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su

obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la

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identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de

incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el

titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si

éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de

actuación.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un

establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus

actos y omisiones inexcusablemente a este último.

El artículo 168 de la citada Ley con relación al Sumario Contravencional, establece

que: /. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento

de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones

tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad

competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar

claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al

ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las

actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) dias. El cargo será notificado al

presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte

(20) dias para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que

hagan a su derecho. II. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin

que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración

Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20)

dias siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos

en el Titulo III de este Código. Dicho Procedimiento consiste en el inicio del sumario

contravencional mediante la emisión y notificación del Auto Inicial de Sumario

Contravencional que contenga el cargo, es decir, el acto omisión que se le atribuye al

responsable de la contravención; la concesión del plazo de 20 dias para la

presentación de descargos y ofrezca el presunto contraventor todas las pruebas que

hagan a su derecho y la emisión de la Resolución Sancionatoria al vencimiento del

plazo de descargos.

El artículo 170 de la Ley 2492, establece que: La Administración Tributaria podrá de

oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota

fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la

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comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración

Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se

identifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios

actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se

dejará, expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma,

procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas

en el parágrafo II del articulo 164 de este código. En caso de reincidencia, después de

la máxima aplicada, se procederáa la clausura definitiva del local intervenido (...)

La Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 317, que modifica el primer párrafo del

artículo 170 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, establece que. La

Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la

obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante

operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los

funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde

se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero

responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán

firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta

actuación.

El artículo 26 de la RND 10-0037-10 de 14 de diciembre de 2007, modificado por la

RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, indica: //. De constatarse la no emisión de

factura, nota fiscal o documento equivalente, por personas naturales o jurídicas,

inscritas o no en el Padrón Nacional de Contribuyentes, los funcionarios asignados

labrarán un 'Acta de Verificación y Clausura", que contendrá como mínimo, la siguiente

información: a. Número de Acta de Verificación y Clausura; b. Lugar, fecha y hora de

emisión; c. Nombre o Razón Social del Sujeto Pasivo; d. Número de Identificación

Tributaria cuando se encuentre inscrito al Padrón Nacional de Contribuyentes; e.

Número de Cédula de Identidad del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando no se

encuentre inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes. En caso que no

proporcione este dato se hará constar en Acta. f. Dirección del domicilio fiscal visitado,

g. Descripción de los artículos o servicios vendidos y no facturados, h. Importe numeral

y literal del valor no facturado, i. Sanción a ser aplicada, de acuerdo al Artículo 170 del

Código Tributario Boliviano, j. Nombre (s) y número (s) de Cédula de Identidad del (los)

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funcionario (s) actuante (s). k. Nombre y número de la Cédula de Identidad del testigo

de actuación.

En el presente análisis, es pertinente considerar que el artículo 115 de la Constitución

Política del Estado, dispone que el debido proceso se debe observar en toda clase de

actuaciones administrativas; es decir, establece de manera expresa que el Estado

garantiza el derecho al debido proceso a la defensa y a una justicia plural, pronta,

oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; lo que se traduce que los actos y

actuaciones en un proceso administrativo se deben ajustar no sólo al ordenamiento

jurídico legal sino a los preceptos constitucionales; esto implica, garantizar el correcto

ejercicio de la Administración Pública a través de la emisión de actos administrativos,

los que no deben resultar contrarios a los principios del Estado de Derecho.

Corresponde también mencionar que en materia de procedimiento administrativo

tributario, la nulidad al ser textual sólo opera en estos supuestos; la mera infracción del

procedimiento establecido en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad

por Ley no puede retrotraer obrados; en ese contexto, el fundamento de toda nulidad

de procedimiento recae en la falta de conocimiento de la Resolución Sancionatoria, así

como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso,

imputable inexcusablemente a la Autoridad Administrativa; esto implica, que los vicios

respecto a los requisitos que debe contener el Acto administrativo impugnado, están

sancionados con la nulidad.

De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que los

servidores públicos del SIN el 19 de noviembre de 2014, se constituyeron en el

domicilio fiscal del contribuyente Martha Marlene Rueda Terán con NIT 2681363015,

ubicado en la Avenida 6 de Agosto, N° 2006, Centro Comercial V Centenario Oficina 5

Zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, con la finalidad de verificar el cumplimiento de

la obligación tributaria de la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente,

bajo la modalidad de observación directa, evidenciando su incumplimiento por el

servicio de limpieza por el valor de Bs50.- lo que originó se proceda al labrado del Acta

de Infracción N° 00111991; interviniendo la factura N° 00003; por tratarse de la

primera vez en la concurrencia de este tipo de contravención, correspondería la

clausura por seis (6) días continuos; asimismo, se otorgó el plazo de veinte (20) días

para que formule por escrito sus descargos; periodo probatorio dentro del cual el sujeto

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pasivo presentó una nota de descargo; posteriormente la Administración Tributaria

emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-

ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015) de 13 de mayo de 2015, ratificando la sanción preliminar

establecida en el Acta de Infracción en aplicación a lo dispuesto en los artículos 4, 12 y

16 de la Ley 843, 70 numerales 4 y 6, 148, 160, 162 parágrafo II, 166 y 168 de la Ley

2492, sancionado según los artículos 164 de la citada Ley y 21 de la RND 10-0021-04.

Ahora bien, toda vez que el recurrente en su Recurso de Alzada manifiesta la

vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa; corresponde señalar que de la

revisión del Acta de Infracción N° 00111991 de 19 de noviembre de 2014, consigna los

siguientes datos:

a. Numero de Acta de Verificación y Clausura:

b. Lugar, fecha y hora de emisión:

c. Nombre o razón social del Sujeto Pasivo:

d. Número de Identificación Tributaria:

e. Dirección del Domicilio Fiscal visitado:

f. Descripción de los artículos o servicios vendidos:

g. Importe numeral y literal del valor no facturado:

h. Sanción a ser aplicada, de acuerdo al articulo 170 del CT:

i. Nombres (s) y número (s) de cédula de identidad de los

funcionarios actuantes:

j. Nombre (s) y número (s) de cédula de identidad del

Testigo de Actuación:

00111991

La Paz, 19 de noviembre de 2014

Hrs. 15:40

Martha Marlene Rueda Terán

2681363015

Av. 6 de agosto N° 2006 Centro

Comercial V Centenario Of. 15

Zona Sopocachi

Limpieza

Bs50.- (Cincuenta 00/100)

6 dias, por ser la primera infracción

Carolina Paty Cl 6804893 LP

Félix Ríos Cl 4920899 LP

De lo descrito, se observa que el Acta de Infracción N° 00111991, detalla el lugar,

fecha y hora de su emisión, el nombre del sujeto pasivo, NIT, dirección del domicilio

fiscal, descripción de los artículos o servicios vendidos, importe del valor no facturado,

sanción y nombres del funcionario actuante y el testigo de actuación; es decir, que la

citada actuación contiene la información requerida y la normativa específica para

determinar la contravención en la que incurrió el sujeto pasivo, lo que acredita, el

efectivo cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 103 y 170 de la Ley2492, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317, así como el artículo

26 de la RND 10-0037-10, en relación a los presupuestos legales mínimos que debecontener éste tipo de actuación; bajo esas circunstancias, se concluye que no severifica que la actuación administrativa precedentemente descrita vulneró el

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Kcchua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae m>)

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procedimiento legal establecido, ni que cause lesión al debido proceso y el derecho a

la defensa, más aún cuando la ahora recurrente presentó la nota de 20 de noviembre

de 2014, como descargo a la citada Acta de Infracción según se tiene a fojas 7-9 de

antecedentes administrativos; razón por lo cual tampoco es posible manifestar que no

conoció el contenido de la tantas veces mencionada Acta de Infracción, precisamente

porque esta actuación fue entregada de manera personal a momento de la

intervención, frente a la cual ejerció su derecho a la defensa; en consecuencia, no es

posible retrotraer obrados por las causas señaladas por el recurrente.

En relación a lo manifestado por la recurrente sobre que la prueba que presentó no

habría sido valorada por la Administración Tributaria; corresponde indicar que la

contribuyente Martha Marlene Rueda Terán presentó la referida nota de 20 de

noviembre de 2014, relatando lo que habría ocurrido el día de la intervención, así como

adjunto fotocopias simples de las facturas Nos. 1, 2 y 3, cédula de identidad y el Acta

de Infracción N° 00111991; en ese entendido, el Ente Fiscal emitió el Informe de

Actuaciones CITE: SIN/GDLPZ-ll/DF/PCF/INF/11316/2014 de 30 de diciembre de

2014, que en la parte //. Análisis de Descargos señalo: "El Contribuyente menciona en

la carta recibida mediante hoja de ruta NUIT 7083 de fecha 19 de Noviembre de 2014

(...)"; transcribiendo a continuación todo lo señalado por la ahora recurrente, para

posteriormente analizar y responder los argumentos previamente referidos; aspectos

que son reiterados en la Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLPZ-

l/DJ/UTJ/RS/00360/2015) de 13 de mayo de 2015, en las páginas 3 y 4, conforme

consta a fojas 34-35 de antecedentes administrativos.

En el contexto referido, se tiene que el Acta de Infracción N° 00111991 de 19 de

noviembre de 2014, contiene todos los datos exigidos, es decir, contiene toda la

información requerida y la normativa específica para determinar la contravención en la

que incurrió el responsable, lo que acredita, el efectivo cumplimiento de los requisitos

previstos por los artículos 103 y 170 de la Ley 2492, modificado por la Disposición

Adicional Quinta de la Ley 317, así como el artículo 26 de la RND 10-0037-10, en

relación a los presupuestos legales mínimos que debe contener éste tipo de actuación;

asimismo, la Administración Tributaria valoró los descargos presentados por el

contribuyente Martha Marlene Rueda Terán, aseveración a la que es posible llegar,

toda vez que se verificó que es parte de la relación fundamentada del acto

adminstrativo ahora impugnado; el hecho de que la valoración de los descargos

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Autoridad regional deImpugnación TributariaEstado Plurmacional de Bohvia

presentados, no estén acorde a la interpretación que efectúa el sujeto pasivo, no

significa que la misma no se haya valorado o vulnere el debido proceso;

consecuentemente, no corresponde las observaciones de la recurrente.

En relación a que el acto administrativo impugnado hace referencia a normativa no

aplicable (artículo 4 inciso a) de la Ley 843); corresponde indicar que el Ente Fiscal a

momento de la intervención señala que observó la no emisión de factura, nota fiscal o

documento equivalente, tal como señala el Acta de Infracción N° 00111991 de 19 de

noviembre de 2014, que especificó como base jurídica, entre otras, el artículo 4 de la

Ley 843; sin embargo, posteriormente la Resolución Sancionatoria 18-0503-15 (CITE:

SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015), precisó como fundamento jurídico el artículo 4

inciso a) de la Ley843, empero, si bien es cierto que dicho error de transcripción en la

parte considerativa menciona la normativa referida a la venta de bienes y no así la

prestación del servicio, no es menos cierto que dicho error genere alguna vulneración a

los derechos del sujeto pasivo, toda vez que de la lectura integral de la Resolución

Sancionatoria, los antecedentes expuestos y lo más importante la actuación de inicio

del procedimiento sancionador (Acta de Infracción) señala de manera indubitable que

la contravención tributaria es a raíz de la omisión en la emisión oportuna de la factura

por el servicio prestado; en consecuencia, no corresponde lo aseverado por \a

recurrente.

Respecto a que el acto administrativo impugnado, en los considerandos no se hace

mención a normativa legal que sustenta el Acta de Infracción; se debe indicar que la

Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015),

en el primer párrafo de Vistos y Considerando menciona como fundamento de la citada

Resolución Sancionatoria, el Acta de Infracción N° 00111991, que precisamente tiene

como base normativa el artículo 170 de la Ley 2492, modificado por la Disposición

Adicional Quinta de la Ley 317 y la Sentencia Constitucional 100/2014, concordante

con el DS 28247 y la RND 10-0020-05; razón por la cual no se constituye en una

exigencia legal que el acto administrativo ahora impugnado obligatoriamente deba

transcribir el contenido y la base legal de la referida Acta de Infracción; más aún

cuando posteriormente en las páginas 1 y 2, desarrolla toda la fundamentación de

derecho aplicable al presente caso conforme se verifica a fojas 32-33 de antecedentes

administrativos; en consecuencia, no corresponde lo aseverado por la recurrente.

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir ¡ach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisatendodegua mbaeti oñomitambaerepiVae i

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Contravención de no emisión de factura

Martha Marlene Rueda Terán en su Recurso de Alzada manifiesta que el 19 de

noviembre de 2014, funcionarios del SIN ingresaron a su consultorio, solicitaron el

talonario de facturas, explicando que inicio sus actividades a mediados del mes de

octubre, así como trabaja de manera irregular, toda vez que realizó un viaje y estaba

en comisión; asimismo, requirieron su cuaderno de registro, manifestó que se

encontraba con su contador; de igual forma, le requirieron las facturas del otro

odontólogo que trabaja en el mismo consultorio, empero, en ese momento no se

encontraba sobre el escritorio; añade que la intervención se realizó mientras atendía a

un paciente, momento en el que se copiaba los datos de la primera factura,

posteriormente la funcionaria del SIN le requirió firmar el acta, indicando que dicha acta

era para que realice los descargos en relación a su cuaderno de registro y no así por la

no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por una limpieza por un

valor de Bs50.-, hecho que correspondería a la realidad, ya que jamás le indicaron que

evidenciaron que una persona atendida habría salido y no se emitió la factura, ni le

pidieron que emita otra factura, cono se señal en la parte de Observaciones.

Se percató que habrían arrancado una factura de su talonario, indicando que el objeto

seria que no exija una explicación o demuestren los supuestos hechos descritos en el

acta, lo cual le habría privado de su derecho a la defensa y ser informada sobre la

sanción que se le estaría aplicando; cita los artículos 3 del DS 28247, 4 y 5 de la RND

10-0020-05, en relación a que la observación directa señalada en el Acta de Infracción

no fue realizada en apego al procedimiento establecido, toda vez que los funcionarios

del SIN no observaron de manera directa ningún proceso de compra de bienes y/o

contratación de servicios realizado por un tercero, porque nadie recibió ningún servicio

de limpieza el día de la intervención, situación corroborada en el Informe CITE:

SIN/GDLPZ-ll/DF/PCF/INF/11316/2014, señalando que: "se evidencio mediante

Observación Directa que del establecimiento de la contribuyente salió una persona a lacual se le preguntó que servicio se lerealizo quien se sorprendió por la pregunta y nosdijo limpieza, al decirle que éramos de impuestos no quiso darnos más datos y sefue..."; razón por la cual no se verifico bajo la modalidad de Observación Directa, toda

vez que no identifican al supuesto cliente, ni por nombre ni apellido; asimismo, indican

que no les dio más datos, empero, hacen constar el importe de Bs50.-, dato copiado de

la factura N° 1, situación ratificada en la Resolución Sancionatoria impugnada; alrespecto, corresponde el siguiente análisis:

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Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

Estado Plunnacional de Bolivia

El artículo 66 de la Ley 2492, indica que la: Administración Tributaria tiene las

facultades especificas como: Control, comprobación, verificación, fiscalización e

investigación; Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos, entre otras;

asimismo, el artículo 68 señala que se constituyen derechos del sujeto pasivo los

siguientes: 6. Aldebido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos

tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y

documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o

a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y

aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos

que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la

correspondiente Resolución. 10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido

en el Artículo 16° de la Constitución Política del Estado.

El artículo 100 de la Ley 2492, señala que la: Administración Tributaria dispondrá

indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e

investigación; asimismo, el artículo 103 de la citada Ley indica que: La Administración

Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos

pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite

que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse

cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los

funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a

cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con

testigo de actuación. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza

tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo,

responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último.

El artículo 160 de la Ley 2492 indica respecto a la clasificación de las contravenciones

tributarias, que son: 1. Omisión de inscripción en los registros tributarios; 2. No emisión

de factura, nota fiscal o documento equivalente; 3. Omisión de pago; 4. Contrabando

cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181°; 5. Incumplimiento de otros

deberes formales; 6. Las establecidas en leyes especiales. El artículo 161 de la citada

Ley respecto a las clases de sanciones, señala que: cada conducta contraventora será

sancionada de manera independiente, según corresponda con: 1. Multa; 2. Clausura;

3. Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributarias; 4. Prohibición de

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Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani wmara)Mana tasaq kuraq kamachiq ,n«hujMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae

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suscribir contratos con el Estado por el término de tres (3) meses a cinco (5) años. Esta

sanción será comunicada a la Contraloria General de la República y a los Poderes del

Estado que adquieran bienes y contraten servicios, para su efectiva aplicación bajo

responsabilidad funcionaría; 5. Comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado;

6. Suspensión temporal de actividades.

El artículo 161 de la Ley 2492, señala que cada conducta contraventora será

sancionada de manera independiente, según corresponda con:

1. Multa;

2. Clausura;

3. Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributarias

El artículo 164 de la Ley 2492 señala: /. Quien en virtud de lo establecido en

disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o

documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del

establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y

determinación de la deuda tributaria. II la sanción será de seis (6) días continuos hasta

un máximo de cuarenta y ocho (48) dias atendiendo el grado de reincidencia del

contraventor. La Primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por

cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con

este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior. III. Para efectos de

cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un

mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una

sola entidad, debiéndose cumplir la clausura, solamente en el establecimiento donde

se cometió la contravención. IV. Durante el período de clausura cesará totalmente la

actividad comercial del establecimiento pasible a la misma, salvo la que fuera

imprescindible para la conservación y custodia de los bienes depositados en su interior,

o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por

razones inherentes a la naturaleza de los insumos y materias primas.

Es necesario señalar que toda sanción tributaria constituye actos y actuaciones que

deben estar insertos necesariamente en un procedimiento, esto con la finalidad de

otorgar legalmente pleno ejercicio como Ente Fiscal de su verdadero rol coercitivo

sobre el contribuyente que cometió una infracción, siendo una de sus facultades el de

sancionar el incumplimiento en el que incurrió el administrado; se define entonces

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Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

Estado Plunnacional de Boiivta

como sanción tributaria a la acción de penalizar o castigar el incumplimiento de las

obligaciones tributarias; su existencia tiene una doble finalidad, primero el de reparar,

compensar o resarcir la omisión de emisión de factura al sujeto que adquiere el bien o

servicio y; el segundo es el de castigar el incumplimiento de parte de los sujetos

pasivos mediante medidas como es el caso bajo análisis la clausura.

Es importante también mencionar que el Código Tributario en el articulado contenido

en el Título IV de su Capítulo III, establece las condiciones que deben ser observadas

en el desarrollo del procedimiento para sancionar contravenciones tributarias, en el

presente caso, referida a la falta de emisión de la factura, nota fiscal o documento

equivalente (contravención que se encuentra clasificada como tal en el artículo 160 de

la Ley 2492) y lo hace considerando que la sanción tributaria se constituye en un acto u

actuación que debe estar inserta necesariamente en un procedimiento, esto con la

finalidad de que el ente fiscal ejerza su verdadero rol de control sobre el contribuyente

que cometió una infracción; estableciendo consiguientemente los artículos 103, 168 y

170 de la Ley 2492 la forma de desarrollo del procesamiento administrativo de las

contravenciones tributarias, que es efectuado de oficio por la Administración Tributaria

a través de la realización de operativos de control tributario in situ, siempre que la

conducta contraventora no estuviera vinculada al proceso de determinación de tributos,

en los que el Acta de Infracción (acto en el que se dejan claramente establecidos los

hechos ocurridos en la verificación) hace las veces de Auto Inicial de Sumario

Contravencional y que precisamente está dirigido a la comprobación del cumplimiento

de la emisión de la factura nota fiscal o documento equivalente; operativo donde se

verifica la omisión por parte del administrado, en cuyo caso, se procede a labrar el Acta

de Infracción.

Es pertinente establecer que la Administración Tributaria se encuentra facultada para la

verificación del correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal

o documento equivalente de oficio o a denuncia de parte; en ese entendido, el

procedimiento sancionador seguido de oficio y que se encuentra establecido en el

artículo 170 de la Ley 2492, se caracteriza porque se ejecuta mediante la realización

de operativos de control tributario en los que advertida la Administración Tributaria de

la comisión de la contravención tributaria de falta de emisión de la factura, en el lugar y

al momento de la intervención, procede a la elaboración de un Acta de Infracción que

debe cumplir con ciertas formalidades conforme disponen los artículos 103 y 170 del

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Código Tributario y 26 de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 y para cuyo

desarrollo la Administración Tributaria emitió el "Procedimiento de Control Tributario en

las Modalidades de Observación Directa y Compras de Control", que precisamente

establece el procedimiento que deben aplicar sus funcionarios actuantes, para verificar

la venta no facturada establecidas en el artículo 4 de la RND 10-0020-05 de 3 de

agosto de 2005, modificada por la RND 10-0009-13 de 5 de abril de 2013.

En esa misma línea, se hace necesario puntualizar que el hecho generador es el

presupuesto establecido por la ley para individualizar el tributo y cuya realización inicia

u origina el nacimiento de la obligación tributaria, así como las obligaciones formales

que devengan de su realización, es decir, que el hecho generador es aquella condición

que da nacimiento a la obligación tributaria, constituyéndose en el mecanismo por el

que la Ley crea la relación jurídico tributaria con el sujeto pasivo; se considera que el

hecho generador ocurre y produce efectos cuando el presupuesto legal esté constituido

sólo por hechos materiales desde el momento en que se hubiera realizado todas las

circunstancias y elementos integrantes de él necesarios para que produzca los efectos

que normalmente le corresponden; y en los casos en que el presupuesto legal

comprenda hechos, actos o situaciones de carácter jurídico, desde el momento en que

estén perfeccionados o constituidos.

Dentro del contexto anterior, la importancia del hecho generador, radica que al

determinar la verificación de la relación jurídica tributaria y el nacimiento de la

obligación tributaria y las obligaciones formales; permite establecer el sujeto pasivo

principal de la obligación impositiva, independientemente de que luego puedan existir

algunos sujetos de carácter solidario o el supuesto de los responsables a que hace

mención el Código Tributario y determina al sujeto activo de la obligación tributaria. El

hecho generador de la obligación tributaria nos permitirá conocer el régimen jurídico

aplicable a la obligación tributaria, es decir, nos permite identificar cuál es la base

imponible, la base gravable, la alícuota del tributo, en síntesis nos permite determinar

la deuda tributaria y distinguir las competencias y facultades tributarias para precisar el

órgano que tiene atribuida la facultad para exigir el tributo.

Corresponde señalar también que el nacimiento de la relación jurídica tributaria y

obligaciones del sujeto pasivo está ligado íntimamente con el principio de legalidad,

con la finalidad de verificar determinadas actividades en las que se configuró el hecho

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Autoridad regional de

Impugnación TributariaEstado Plunnaoonal de Boiivia

generador del impuesto; en este marco general, se tiene que el artículo 4 de la Ley 843

establece que el hecho imponible en el caso de ventas está dado por la entrega del

bien o cualquier acto equivalente que suponga la transferencia de dominio y en el caso

de contrato de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones se

perfecciona desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación o desde la

percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior, en ambos casos la

transacción debe estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento

equivalente.

El control de la emisión de facturas, por parte de la Administración Tributaria está

dado, reiteramos, dentro del marco legal dispuesto en el artículo 164 y 170 de la Ley

2492, DS 28247 y la RND 10-0020-05, así como en el marco constitucional por la

Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2014 de 10 de enero; en ese entendido, se

tiene que el control de oficio de dicha obligación está dado por el artículo 2 del DS

28247 que establece que una vez perfeccionado el hecho imponible, conforme el

artículo 4 de la Ley 843, la nota fiscal debe ser extendida obligatoriamente para cuya

verificación se estableció la modalidad de observación directa, entre otros,

procedimiento por el cual los funcionarios del SIN expresamente autorizados, observan

el proceso de compra de bienes y/o prestación de servicios, realizado por un tercero,

debiendo verificar si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente,

dicha observación debe llevarse a cabo en el interior del establecimiento o fuera del

mismo, de acuerdo a las características, condiciones y circunstancias que concurran.

Por su parte la RND 10-0020-05 de 3 de agosto de 2005, modificado por la RND 10-

0009-13 de 5 de abril de 2013, respecto de la modalidad de Observación Directa,

señala que es el procedimiento por el cual Servidores Públicos acreditados del Servicio

de Impuestos Nacionales, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación

de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota

fiscal o documento equivalente; así como el segundo párrafo modificado indica que enel proceso de control fiscal, los funcionarios acreditados requerirán al comprador losdatos del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y lacorrespondiente factura, de no presentarse esta última, solicitarán al sujeto pasivo,tercero responsable o dependiente la entrega del talonario de facturas para verificar sila transacción objeto del control fiscal se encuentra facturada; en caso de que sehubiese omitido su emisión, intervendrán la factura en blanco siguiente a la última

Justicia tributaría para vivir bienJan mlt'ayir ¡ach'a kamani tymam)Mana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae

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extendida con el sello de"Intervenida por el SIN"; posteriormente, a fin de regularizar latransacción a favor del comprador o receptor del servicio, se emitirá la factura

correspondiente a la transacción observada y se labrará el Acta de Infracción.

En el contexto normativo citado precedentemente y de la revisión de antecedentes

administrativos se evidencia que funcionarios de la Gerencia Distrital La Paz II del

Servicio de Impuestos Nacionales, en ejercicio de sus amplias facultades de control,verificación, fiscalización e investigación, el 19 de noviembre de 2014 a horas 15:40

labraron el Acta de Infracción N° 00111991 contra el contribuyente Martha Marlene

Rueda Terán, por no haber emitido la factura correspondiente por el servicio de

limpieza por un importe de Bs50.- lo que motivó se proceda a la intervención de la

factura N° 3, última nota fiscal emitida por la sujeto pasivo; asimismo, en la parte de

Observaciones se señala que: "al momento de la intervención no quiso emitir la

siguiente factura a la intervenida"; hecho que se encuentra establecido en los artículos

160 numeral 2, 161 numeral 2, 164 y 170 de la Ley 2492, disponiendo una clausura

preliminar de 6 días continuos por tratarse de una primera intervención; de igual forma,

se otorgó el plazo de veinte (20) días para presentar descargos. Acta de Infracción que

fue suscrita y entregada a la contribuyente Martha M. Rueda T. con Cl. 2681363 L.P.,

conforme se verifica a fojas 3 de antecedentes administrativos.

La nota de 19 de noviembre de 2014, mediante la cual el contribuyente formuló

descargos señala que: "(...) En ningún momento los funcionarios del SIN me explicaron

e indicaron que el formulario que me hicieron firmar correspondía a una sanción por no

haber extendido una factura, ni que habían evidenciado que alguna persona hubiera

sido atendida y que no se le habría extendido la factura. Quiero aclarar que el día de

ayer no realice ningún tratamiento de limpieza, no hubo ningún paciente a quien ellos

indicaron que no había entregado su respectiva factura"; detallando también los

sucesos que habrían acontecido el día de la intervención según se tiene a fojas 7-9 de

antecedentes administrativos.

El Informe de Actuaciones CITE: SIN/GDLPZ-ll/DF/PCF/INF/11316/2014, refiere que:

"En el momento del operativo respectivo se evidencio mediante Observación Directa

que del establecimiento de la contribuyente salió una persona a la cual se le pregunto

qué servicio se le realizo quien se sorprendió por la pregunta y nos dijo limpieza, al

decirle que éramos de impuesto no quiso darnos más datos y se fue, por lo cual al

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Autoridad regional de

Impugnación TributariaEstado Plurinocional de Bolivia

ingresar a dicho establecimiento tocamos la puerta identificándonos como funcionarios

quien en ese momento nos dijo que esperáramos, es asi que minutos después

volvimos a tocar la puerta, ahí nos invitó a pasar ingresamos al establecimiento

suponiendo que ya estaba solo en ese momento le pedimos el talonario de facturas

misma que nos entregó, al momento de realizar el control de la última factura emitida

pudimos evidenciar que la última factura era de hace más de un mes atrás, y que no se

encontraba la factura por el servicio de limpieza por lo cual le explicamos que teníamos

que proceder a levantarle un acta de infracción (...)') en cuya base se emitió la

Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015)

que dispuso la clausura del establecimiento comercial por 6 días continuos, por haber

incurrido por primera vez en la contravención de no emisión de factura, conforme se

tiene a fojas 32-36 de antecedentes administrativos.

El Recurso de Alzada interpuesto por la ahora recurrente indica que: "Aclaro que en

ese día no realice ningún tratamiento de limpieza porque cuando tocaron a la puerta

los funcionarios señalados, yo estaba concluyendo una exodoncia al primer paciente al

cual como señale se le emitió la correspondiente factura. * conforme se tiene a fojas 19

de obrados.

En atención a lo precedentemente expuesto, esta Autoridad Recursiva concluye lo

siguiente:

• El Acta de Infracción N° 00111991, señala que no se emitió la factura

correspondiente por el servicio de limpieza por un importe de Bs50.-.

• La nota de descargo de 19 de noviembre de 2014, expone argumentos

relacionados a los sucesos que habrían ocurrido el día de la intervención.

• El Informe de Actuaciones CITE: SIN/GDLPZ-ll/DF/PCF/INF/11316/2014, indica

que los funcionarios actuantes mediante Observación Directa evidenciaron que

una persona salió del establecimiento del contribuyente a quien se le habría

realizado el servicio de limpieza dental.

• El recurrente en su Recurso de Alzada reitera lo fundamentado en su nota de

descargo de 19 de noviembre de 2014.

Lo anterior, permite establecer que Martha Marlene Rueda Terán señala que no realizóningún tratamiento de limpieza; sin embargo, de la compulsa de antecedentes

administrativos se verifica que el operativo de control se realizó el 19 de noviembre de

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2014 ylos funcionarios actuantes observaron la no emisión de la factura por el servicioprestado; razón por la cual se tiene que el recurrente no aporta mayores elementosque permitan establecer lo contrario yla sola afirmación de que no realizó el servicio de

limpieza dental no desvirtúa las observaciones del Ente Fiscal, es decir, que si bien elrecurrente en el Recurso de Alzada y ratificado en los alegatos escritos de 7 de

diciembre de 2015, detalla los sucesos que habrían acontecido el día del operativo decontrol, no es menos cierto que no aportó mayores pruebas que permitan desvirtuar

que efectivamente no realizó la atención de un paciente al cual se le realizó el servicio

de limpieza dental, así como tampoco desvirtuó el hecho de que los servidores

públicos del SIN mediante Observación Directa evidenciaron la no emisión de la factura

conforme lo refleja el Acta de Infracción N° 00111991; por el contrario, simplemente se

limitó a realizar afirmaciones que no permiten desvirtuar los cargos en su contra, toda

vez que el sujeto pasivo está en la posibilidad legal de hacer valer sus derechos

probando los hechos constitutivos de los mismos de acuerdo a lo establecido en el

artículo 76 del Código Tributario, es decir, que la sola afirmación de que no realizó el

servicio de limpieza dental, no permite poner en tela de juicio la legitimidad de los actos

emitidos por la Administración Tributaria, ni modificar su posición.

Es preciso considerar que el articulo 77, parágrafo III de la Ley 2492, referente a los

medios de prueba, indica que: Las actas extendidas por la Administración Tributaria en

su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto

pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos

recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario, aspectos estos, que no fueron

desvirtuados por la parte recurrente, razón por la que al no presentar prueba que

desvirtúe la comisión de la contravención tributaria de no emisión de factura, nota fiscal

o documento equivalente, limitándose a señalar que no realizó el servicio de limpieza

dental, no desvirtúa el cargo girado por la Administración Tributaria en su contra, más

aun si se considera que existe la obligación del sujeto pasivo de emitir nota fiscal

cuando finaliza la prestación del servicio o venta del bien, conforme lo dispuesto en el

artículo 4 de la Ley 843.

En relación a la afirmación del recurrente sobre que no se habría identificado a la

persona que habría contratado el servicio de limpieza; corresponde indicar que

conforme se expuso precedentemente, se verificó en el presente caso que el

procedimiento de control se realizó bajo la modalidad de Observación Directa,

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Autoridad regional deImpugnación Tributaria

Estado Plunnacional de Bohvia

procedimiento que se caracteriza principalmente porque los servidores públicos del SIN

observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios, por lo que no

es una condición sine qua non que se identifique al comprador o cliente, sin perjuicio

de que puedan requerir al comprador datos del producto adquirido o la descripción del

servicio contratado y la correspondiente factura, conforme lo establece el artículo 1 de

la RND 10-0009-13 que modificó el segundo párrafo del parágrafo I del artículo 4 de la

RND 10-0020-05; situación que se refuerza más si se considera que los actos de la

Administración Tributaria se presumen legítimos por estar sometidos a la Ley de

acuerdo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley 2492; más aún, cuando la recurrente

no aporta mayores pruebas respecto a sus observaciones y no hace valer sus

derechos probando los hechos constitutivos de los mismos conforme el referido artículo

76 de la Ley 2492; consiguientemente, no corresponde las observaciones del

recurrente en este punto.

En este punto es preciso aclarar que la modalidad de Observación Directa conforme lo

establecido por el artículo 2 del DS 28247, es el procedimiento por el cual funcionarios

del SIN observan el proceso de compra de bienes y/o prestación de servicios,

pudiendo llevarse a cabo en el interior del establecimiento o fuera del mismo de

acuerdo a las características, condiciones y circunstancias que concurran; así como la

RND 10-0020-05 de 3 de agosto de 2005, modificado por la RND 10-0009-13 de 5 de

abril de 2013, indica que en el proceso de control fiscal, los funcionarios acreditados

requerirán al comprador los datos del producto adquirido o la descripción del servicio

contratado y la correspondiente factura, de no presentarse esta última, solicitarán al

sujeto pasivo, tercero responsable o dependiente la entrega del talonario de facturas

para verificar si la transacción objeto del control fiscal se encuentra facturada; no

obstante, la normativa referida no establece expresamente que el procedimiento de

control mediante la modalidad de Observación Directa sea realizada al interior del

establecimiento comercial y mucho menos que los servidores públicos actuantes

presencien exactamente en el momento de suscitarse el hecho generador por la

compra de bienes y/o prestación de servicios, es decir, la norma tributaria especifica

indica de manera clara que los funcionarios acreditados pueden requerir al comprador

los datos del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y la

correspondiente factura, lo cual precisamente ocurrió en el presente caso, con el

requerimiento de información al paciente que en el momento de la intervención salía

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del establecimiento de la contribuyente conforme lo refleja el Acta de Infracción N°

00111991; razón por la cual no corresponde la observación de la ahora recurrente.

Considerando los antecedentes de hecho y derecho antes expuestos, se evidencia que

la Administración Tributaria ajustó el procedimiento administrativo instaurado por

contravención tributaria de no emisión de factura al marco legal vigente, habiendo

observado el debido proceso y el derecho a la defensa, no obstante, el recurrente no

desvirtuó los cargos formulados en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo

76 de la Ley 2492; consecuentemente, corresponde confirmar Resolución

Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015) de 13 de

mayo de 2015, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos

Nacionales.

POR TANTO:

La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de

septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492,

Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS.

29894;

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE:

SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015) de 13 de mayo de 2015, emitida por la Gerencia

Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra Martha Marlene Rueda

Terán; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la sanción de clausura de

seis (6) días del establecimiento comercial intervenido, descrito en el Acta de Infracción

N° 00111991 de 19 de noviembre de 2014; todo de conformidad al Artículo 164,

parágrafo II de la Ley 2492.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio

para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.

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Autoridad regional de

Impugnación TributariaEstado PlLr.r.aciOnal de B

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley2492 y sea con nota de atención.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

RCVD/jcgr/rms/aw/rdch/mchf

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jradc'Directora Ejecutiva Regional

• Dirección Eje«utiv» ReQiOMt

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