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MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A SEIS DE JUNIO DE DOS MIL TRECE. VISTOS para resolver los autos del toca penal 113/2013, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ministerio público de la federación, contra el auto de trece de mayo de dos mil trece, dictado en la causa 2/2010 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal. R E S U L T A N D O: I. En proveído de trece de mayo de dos mil trece, la Jueza Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal acordó, entre otras cosas, la admisión de la prueba de inspección judicial con carácter de reconstrucción de hechos. II. Inconforme con esa anterior determinación, el ministerio público de la federación interpuso recurso de apelación, de conformidad con los artículos 363, 364, 365, 367, fracción IV, 370 y 372, del Código Federal de Procedimientos Penales; además, fue interpuesto en tiempo, dentro del plazo de tres días hábiles establecido en el artículo 368 del citado ordenamiento legal, por lo que fue correctamente admitido, en efecto devolutivo, por la Jueza de la causa, mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil trece, en el que ordenó remitir el duplicado de la causa penal para la substanciación del recurso, cuyo conocimiento correspondió a este Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. III. Recibidos los autos en este tribunal, por acuerdo de

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MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A SEIS DE JUNIO DE

DOS MIL TRECE.

VISTOS para resolver los autos del toca penal 113/2013,

formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

ministerio público de la federación, contra el auto de trece

de mayo de dos mil trece, dictado en la causa 2/2010 del

índice del Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales

Federales en el Distrito Federal.

R E S U L T A N D O:

I. En proveído de trece de mayo de dos mil trece, la

Jueza Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el

Distrito Federal acordó, entre otras cosas, la admisión de la

prueba de inspección judicial con carácter de reconstrucción de

hechos.

II. Inconforme con esa anterior determinación, el

ministerio público de la federación interpuso recurso de

apelación, de conformidad con los artículos 363, 364, 365, 367,

fracción IV, 370 y 372, del Código Federal de Procedimientos

Penales; además, fue interpuesto en tiempo, dentro del plazo

de tres días hábiles establecido en el artículo 368 del citado

ordenamiento legal, por lo que fue correctamente admitido, en

efecto devolutivo, por la Jueza de la causa, mediante proveído

de veintiuno de mayo de dos mil trece, en el que ordenó remitir

el duplicado de la causa penal para la substanciación del

recurso, cuyo conocimiento correspondió a este Segundo

Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.

III. Recibidos los autos en este tribunal, por acuerdo de

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veinticuatro de mayo de dos mil trece, se radicó la presente

apelación bajo el toca penal 113/2013, por lo que se dio vista a

las partes por el término y para los efectos que establecen los

artículos 373 y 374 del Código Federal de Procedimientos

Penales; y substanciado que fue el procedimiento, se celebró la

audiencia de vista, el cinco de los corrientes, con lo que

quedaron los autos en estado de dictar resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Segundo Tribunal Unitario en Materia

Penal del Primer Circuito es competente para conocer del

presente asunto, atento a lo dispuesto por el precepto 104,

fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; artículo 6° del Código Federal de Procedimientos

Penales; así como 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; toda vez que el auto que se recurre,

origen de este toca penal, fue dictado por la titular de un

Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales en el

Distrito Federal, en el que se pronunció sobre cuestiones

concernientes a la prueba en un proceso penal federal; órgano

jurisdiccional ubicado dentro de la circunscripción territorial

asignada a este tribunal de alzada, que es competente además

por materia y grado, y tiene jurisdicción para resolver sobre los

recursos de apelación que interpongan las partes, contra las

resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de

primera instancia, atento a los Acuerdos Generales 3/2013 y

8/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

SEGUNDO. El defensor público federal adscrito a este

Tribunal de Alzada expresó alegatos a favor del inculpado, los

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cuales no se analizarán, al no formar parte de la litis; máxime,

que no es la parte apelante en este recurso.

Al respecto, es aplicable, la jurisprudencia del Primer

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que dice:

“ALEGATOS EN APELACIÓN. COMO NO FORMAN PARTE

DE LA LITIS SU FALTA DE EXAMEN RESULTA INTRASCENDENTE.-

No importa que el tribunal de apelación haya dejado de referirse a los

alegatos, toda vez que éstos no forman parte de la litis, se trata de

manifestaciones que las partes pueden realizar en relación con sus

planteamientos y, además, en ellos no se pueden introducir cuestiones

ajenas a los agravios; en consecuencia, la omisión de su estudio resulta

inatendible máxime que lo sostenido en dichos alegatos no puede

trascender al fallo.”.1

TERCERO. En términos de los artículos 363 y 364 del

Código Federal de Procedimientos Penales, el recurso de

apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida

la ley no se aplicó o se hizo inexactamente; además, determinar

si se violaron o no los principios que rigen en materia de

pruebas, si se alteraron los hechos, o bien, la resolución no se

fundó o motivó correctamente.

Sin embargo, el examen de la apelación se ve limitado a

los agravios que la parte apelante expresa, cuando se trata del

ministerio público, los cuales deben analizarse bajo el principio

de estricto derecho; por lo que este tribunal de alzada se

encuentra constreñido para examinar la legalidad o ilegalidad

de la resolución combatida, con sujeción a los mismos.

1 Tesis 604, apéndice del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo VI parte TCC,

página 401, Materia Común. Registro IUS 394560.

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Por tanto, los motivos de inconformidad del ministerio

público son condición y límite para la alzada; pues, de lo

contrario, además de convertir el recurso de apelación en una

especie de revisión oficiosa, se vulneraría el sistema acusatorio

que rige en nuestro enjuiciamiento penal, en términos del

artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

rubro y texto siguientes:

“APELACIÓN EN MATERIA PENAL, LÍMITES EN LA. La

apelación en materia penal, no somete al superior más que los hechos

apreciados en la primera instancia, y dentro de los límites marcados por la

expresión de agravios (tratándose de los del Ministerio Público); de lo

contrario, se convertiría en una revisión de oficio en cuanto a los puntos no

recurridos, y la Suprema Corte ha sustentado la tesis de que dicha revisión

es contraria al artículo 21 constitucional.”2.

También, es aplicable al respecto, la jurisprudencia del

Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que dice:

“APELACIÓN EN MATERIA PENAL, INTERPUESTA POR EL

MINISTERIO PÚBLICO. SUS LÍMITES. Tratándose de la apelación en

materia penal, el Tribunal Superior debe circunscribirse a los hechos

apreciados en primera instancia, y conforme a los límites marcados por los

propios agravios, cuando sea el Ministerio Público quien los exprese; ya

que de ir más allá de lo alegado en ellos, se convertiría en una revisión

oficiosa en cuanto a los puntos no recurridos, lo que constituye una

flagrante violación a las garantías individuales de legalidad y seguridad

jurídica en perjuicio del reo.”.3

2 Tesis 34, Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, tomo II,

Penal, Jurisprudencia SCJN, página 26, Materia Penal. Registro IUS 904015. 3 Tesis II.3o. J/54, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 64, abril de 1993,

página 38, Materia Penal. Registro 216527.

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En este contexto será analizado el recurso de apelación

que interpuso la agente del Ministerio Público de la Federación.

CUARTO. Primeramente, para una mejor claridad del

asunto, cabe destacar los siguientes antecedentes:

1) Dentro del toca penal 452/2011, relativo al recurso de

apelación interpuesto por ********* y su defensora particular

(contra la sentencia condenatoria de once de noviembre de dos

mil once, emitida en la causa penal 2/2010 del índice del

Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en

el Distrito Federal), se determinó, en ejecutoria de veintiséis de

diciembre de dos mil once, revocar la sentencia de primera

instancia y reponer el procedimiento en la aludida causa, a

efecto de conceder a las partes un plazo razonable para ofrecer

pruebas antes de agotar la instrucción, en atención a que el

proceso se tramitó por la vía ordinaria.

Por tal motivo, en acuerdo de veintisiete de diciembre de

dos mil once, el secretario encargado del despacho del juzgado

referido, concedió a las partes, un plazo común de diez días

hábiles para ofrecer las pruebas que estimaren pertinentes

(fojas 505 y 506 tomo III duplicado causa penal).

2) Así, el once de enero de dos mil doce, la defensora

particular del encausado presentó un escrito mediante el cual

ofreció diversos medios de prueba, entre ellos, la inspección

judicial con carácter de reconstrucción de hechos.

El a quo, el doce de enero de del año referido, fenecido

el plazo para ofertar las pruebas, tuvo por anunciada la

probanza y reservó su admisión hasta en tanto se desahogaran

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las restantes pruebas del proceso, conforme lo dispone el

numeral 216 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Determinación que fue apelada por el procesado, de lo

que correspondió conocer a este tribunal de legalidad y se

resolvió el diecisiete de febrero de dos mil doce, dentro del toca

penal 30/2012, donde se sostuvo, por resultar acertado y

apegado a derecho, ese pronunciamiento del a quo.

Sin embargo, se determinó modificar el acuerdo del

instructor, entre otras cosas, para adoptar medidas

proteccionistas a favor de la ofendida, respecto de la práctica y

desahogo de una prueba pericial.

Lo que se hizo, con fundamento en los artículos 8 y 25 de

la Convención Americana de Derechos Humanos; 1 y 2 de la

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 3, 4 y 7 de la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia

Contra la Mujer; 1º y 4º de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 141, apartado “B” fracción XI, en

relación al apartado “A” fracciones V y VI del Código Federal de

Procedimientos Penales, con el propósito de garantizar sus

derechos humanos.

Y, tomando en cuenta que los hechos que se ventilan en

la causa penal se hacen consistir en que una mujer (*********)

fue abusada sexualmente por su superior jerárquico inmediato

dentro de su área de trabajo (lo que se afirma sin prejuzgar,

sólo de manera probable, debido al estadio procesal en que nos

encontramos)

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Por lo cual establecimos que, en el proceso, se deben

cuidar aspectos relativos a la protección de derechos humanos

y a la no discriminación de la mujer.

3) Seguida que fue la instrucción, la jueza de la causa,

mediante proveído de trece de mayo de este año (auto apelado)

determinó que en esa data habían sido examinadas las

personas que intervinieron y presenciaron los hechos; por lo

que admitió la inspección judicial con carácter de reconstrucción

de hechos.

Sin embargo, reservó fijar la fecha y hora en que habría

de practicarse la diligencia hasta en tanto se desahogaran

requerimientos relativos a peritos (en materia de videograbación

y criminalística) que también intervendrían en la inspección

aludida.

4) Contra ese proveído, la agente del Ministerio Público

de la federación adscrita al juzgado de origen, interpuso recurso

de apelación, mediante su pedimento 122/2013 (foja 409, tomo

VI duplicado causa penal).

Del pedimento aludido se obtiene que la representación

social se inconformó con la admisión de la prueba, porque su

finalidad es una reconstrucción de hechos, y tomando en

cuenta que el delito por el que se sigue el proceso es de los que

atentan contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, de

llevarse a cabo, implicaría una revictimización de la ofendida.

Sobre lo que abundó la agente del Ministerio Público

adscrita a este tribunal de legalidad, en su pedimento 60/2013,

donde expuso:

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“…AGRAVIO ÚNICO. - - - El recurso de apelación tiene por objeto

examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o

se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la

valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó

correctamente, de conformidad con el artículo 363 del Código Federal de

Procedimientos Penales. - - - Ahora bien, es menester mencionar que la

elaboración de los mismos no requiere fórmulas sacramentales o

especiales para emitirse, ni la realización de un silogismo lógico

perfectamente establecido, pues basta con que se expongan los hechos y

en su caso la afectación que causa a la Representación Social de la

Federación, la resolución impugnada, así como los motivos por los que se

consideran que es procedente REVOCARLA, para que así se determine

y reasumiendo jurisdicción, su Señoría dicte la resolución correspondiente.

- - - En el caso que nos ocupa conviene precisar que al tratarse de

conductas delictivas cometidas en agravio de una mujer, esta

Representación social de la Federación hará valer sus agravios desde una

perspectiva de género transversal, es decir, armonizada con los derechos

fundamentales que como mujer y víctima la tutelan. - - - Al respecto, debe

tomarse en consideración el principio pro homine, el cual se debe

entender como la constante de buscar mayor beneficio para la persona, lo

que implica que se debe aludir a la norma más amplia o a la interpretación

más extensiva cuando se trate de derechos superiores de las personas. - -

- Sobre este tema resultan aplicables por identidad jurídica la tesis Aislada

de la Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, XXI, Febrero de 2005; Pág. 1744, cuyo rubro y texto es el

siguiente: - - - ‘PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES

OBLIGATORIA.’ (Se transcribe). - - - Así como la diversa de la Novena

Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

XX, Octubre de 2004; Pág. 2385, en cuyo robro y texto expone: - - -

‘PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN.’ (Se transcribe). - - - De

esta forma, los diversos instrumentos internacionales en materia de

Derechos Humanos ratificados por el Estado Mexicano, establecen una

clara tendencia en la búsqueda del respeto a los derechos humanos de la

persona. - - - En este contexto, en relación con el tema de perspectiva de

género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el

Caso GONZÁLEZ Y OTRAS (‘CAMPO ALGODONERO’) VS. MÉXICO,

sostuvo en el párrafo 540: - - - ‘…una capacitación con perspectiva de género

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implica no solo un aprendizaje de las normas, sino el desarrollo de capacidades

para reconocer la discriminación que sufren las mujeres en su vida cotidiana. En

particular, las capacitaciones deben que todos los funcionarios reconozcan las

afectaciones que generan en las mujeres las ideas y valoraciones estereotipadas en

lo que respecta al alcance y contenido de los derechos humanos.’ - - - En este

contexto, se debe atender a los instrumentos internacionales en materia de

derechos humanos y los relativos a los derechos fundamentales de las

mujeres, vigentes en nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con el

artículo 133 constitucional, entre los que destacan: - - - Convención

Americana sobre Derechos Humanos. - - - ‘Articulo 5.’ (Se transcribe). -

- - Convención sobre la eliminación de todas las formas de

discriminación contra la mujer (CEDAW). Diario oficial de la federación

el 9 de enero de 1981. - - - ‘Artículo 1.’ (Se transcribe). - - - ‘Artículo 5.’ (Se

transcribe). -. - - Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar

y Erradicar la violencia contra la Mujer ‘Convención De Belem Do

Para’. Convención publicada en la primera sección del diario Oficial de la

Federación, el martes 19 de enero de 1999 - - - ‘Articulo 1.’ (Se

transcribe). - - - ‘Articulo 2.’ (Se transcribe). - - - ‘Articulo 9.’ (Se transcribe).

- - - Al respecto resulta aplicable la Tesis aislada de la Novena Época

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XX,

Septiembre de 2004; Pág. 1896 de texto y rubro: - - - ‘TRATADOS

INTERNACIONALES. SU APLICACIÓN CUANDO AMPLÍAN Y

REGLAMENTAN DERECHOS FUNDAMENTALES.’ (Se transcribe). - -

- En esa tesitura tenemos que dichos instrumentos internacionales se

armonizan con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre

de Violencia, en los artículos siguientes: - - - ‘ARTÍCULO 4.’ (Se transcribe).

- - - Bajo esa tesitura tenemos que el acuerdo de trece de mayo del año en

curso aquí impugnado por el que se le admitió la inspección judicial con

carácter de reconstrucción de hechos a la defensa del procesado *********,

causa agravio a esta Representación Social de la Federación por las

razones siguientes: - - - Respecto a las CONSIDERACIONES DE LA

JUZGADORA señaladas en los numerales I, II y III, en efecto, la probanza

aquí impugnada fue anunciada y finalmente admitida, sin embargo, causa

agravio a esta Representación Social de la Federación el hecho de que se

haya admitido dicha prueba sin tomar en consideración que dada la

naturaleza del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO, se pretenda someter

a la víctima *********, a la práctica de una diligencia como lo es la

reconstrucción de hechos que puede afectar a su integridad y su dignidad,

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lo anterior es así pues, dada la naturaleza del delito que es un delito de

índole sexual, en el que el bien jurídico afectado es el normal desarrollo

sexual de la víctima, pues lógico es que se trata de conductas que

agredieron además su dignidad, su integridad, su intimidad, por lo que es

ilógico que se pretenda cometer aún en reconstrucción una nueva práctica

de afectación a su dignidad. - - - Si bien es cierto que la defensa podrá

ofertar todas aquellas pruebas tendentes a desvirtuar los cargos en contra

del procesado, también lo es que dichas pruebas tendrán que ser

conducentes y que no sean contrarias a derecho, ahora bien, la inspección

judicial con carácter de reconstrucción, pudiera considerarse como prueba

conducente y por encontrarse plasmada en el Código Federal de

Procedimientos Penales, dicha prueba no es contraria a derecho; sin

embargo, no en todos los casos se tendrá admitirá (sic)por considerarse

conducente y no contrario a derecho sino que además se tendrá que

analizar su pertinencia, como en el presente caso acontece, pues el

propio artículo 214 del ordenamiento legal en cita establece que la

reconstrucción de hechos se podrá llevar a cabo, siempre que la

naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, además a juicio

del servidor público que conozca del asunto. - - - Lo anterior es así,

pues si bien es cierto que el procesado y su defensor tienen derecho a

ofertar todas las pruebas que consideren necesarias para demostrar su

inocencia si así lo fuera, también es cierto que la autoridad jurisdiccional

está obligado a admitir todas aquellas pruebas que se ofrezcan siempre y

cuando se encuentren relacionadas directamente con los hechos o bien

que sean pertinentes, en este sentido debemos entender que la libertad

de ofrecimiento de pruebas se encuentra limitado a ser pruebas

conducentes y pertinentes, regido, a su vez, por los principios de expeditez

en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la

prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se

pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con

esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en

perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia;

por lo que en este caso a la Jueza del proceso le correspondía determinar

si resulta necesario llevar a cabo la reconstrucción de hechos, por ser o no

la prueba idónea para demostrar los extremos del delito en estudio. - - -

Aunado a lo anterior previo a su admisión la Jueza debió tomar en

consideración si la víctima se encuentra en condiciones o no de ser

sometida a una reconstrucción de hechos que hace las veces de los

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hechos cometidos en contra de su normal desarrollo sexual, por lo que

debió tomar en consideración que los hechos cometidos en su agravio le

causaron afectación psicológica, y por tanto si vuelve a ser sometida a

dicha reconstrucción, probablemente correrá la misma suerte, pues se

advierte que al existir afectación y a la fecha no se ha demostrado que ya

haya sido restablecida, es dable advertir que existirá una secuela

psicológica . - - - Bajo ese rubro tenemos que, obra en autos el dictamen

del doce de septiembre de dos mil siete, emitido por la psicóloga Sandra

del Socorro Hernández Meza, perita oficial adscrita a la Fiscalía para

Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia en el Distrito

Federal, mismo que obra a fojas de la 36 a la 43 del expediente, del tomo I,

en el que en su Octava conclusión manifestó que a través de la entrevista y

las pruebas psicológicas la C. *********, presenta sintomatología compatible

con las que presentan las víctimas de agresión sexual. - - - Aunado a lo

anterior también existe en autos la diversa valoración psicológica del treinta

de julio de dos mil doce, misma que obra a fojas 743 a 749, del tomo IV,

realizada por nombrada como perito tercero en discordia adscrita, la

Psicóloga Judith Mendoza Araiza, a Servicios de Atención Psiquiátrica del

Hospital Fray Bernardino Álvarez, de la Secretaria de Salud, en el que

concluyó que de los resultados de la valoración de la C. *********, se

observan algunas de las principales secuelas psicológicas en víctimas

adultas de abuso sexual, tales como: físicas, emocionales y sociales. - - -

De lo anterior se puede apreciar claramente que del dos mil siete al año

dos mil doce, la víctima sigue presentando síntomas de afectación

psicológica, que a la fecha no existe documento que acredite que ya se

encuentre en tratamiento psicológico o que ya se encuentre restablecida

en su esfera psíquica, luego entonces, dicho aspecto debió haber sido

tomado en consideración por la Jueza al momento de admitir dicha

prueba, pues si bien es cierto que el procesado puede ofrecer todas las

pruebas que desee, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 41 y

214 del cuerpo de leyes antes invocado, la jueza debió de haber

considerado si dicha prueba es o no pertinente para los fines del proceso,

pues al omitir dicha consideración la jueza violó los principios reguladores

de la prueba y por ende causó agravio a esta Representación Social de la

Federación. - - - Por lo que de ocurrir alguna afectación a la víctima como

consecuencia de la diligencia admitida se atentaría contra su integridad

psíquica, contraviniendo lo dispuesto por la CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José): - - - 1. Los

TOCA PENAL 113/2013

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Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los

derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno

ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación

alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas

o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición social. - - - 2. Para los efectos de esta

Convención, persona es todo ser humano. - - - Artículo 5. Derecho a la

Integridad Personal (Se transcribe). - - - Por otra parte, la jueza omitió

observar que la víctima *********, es parte procesal, no así sujeto de

proceso, pues recordemos que la Ley General de Víctimas reformada el

tres de mayo de dos mil trece, reconoce el carácter de las víctimas y

establece la protección a sus derechos tales como a que se desahoguen

las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes

plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún

caso podrán ser menores a los del imputado. - - - Es decir, que antes

de emitir razonamiento alguno respecto de la admisión de la inspección

judicial con carácter de reconstrucción de hechos, la Jueza debió haberle

dado vista a la Víctima la C. *********, a efecto de que manifestara lo que a

su interés corresponde, por lo que omitir dicha participación la a quo

incurrió en una violación de los derechos fundamentales de la víctima, y en

consecuencia se da una doble victimización, porque el propio estado

representado por la Jueza Séptimo de Distrito de Procesos Penales

Federales en el Distrito Federal, violento su derecho al omitir reconocer la

personalidad que tiene como parte en el proceso, lo cual también

constituye una violación a los principios fundamentales del debido proceso

y de legalidad. - - - En efecto Su Señoría, la víctima en el proceso es parte

procesal y por lo tanto tiene participación directa en el proceso, en los

términos de la Constitución y de los Tratados Internacionales de derechos

humanos así como a conocer todas las resoluciones y decisiones que del

proceso emanen, por lo tanto la Jueza tenía la obligación de darle vista a

la víctima respecto de la prueba ofrecida por la defensa máxime si en el

desarrollo de dicha prueba ella desempeña un papel importante, pues el

artículo 14 de la citada Ley de Víctimas establece ese derecho a intervenir

el proceso, es decir no es optativo para el juzgador darle la participación a

la víctima sino obligación para la Jueza por ser un derecho regulado y

otorgado como derecho fundamental para ella. - - - Luego entonces, al

haber emitido un acuerdo en que se violaron los principios reguladores de

la prueba, de legalidad y del debido proceso causa agravio a esta

TOCA PENAL 113/2013

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Representación Social de la Federación, por lo que los efectos de este

AGRAVIO no pueden ser otros que declararlos fundados y operantes

para REVOCAR la resolución impugnada, y por ende, al reasumir

jurisdicción regularizar el procedimiento a fin de que previo a su admisión

se le de vista a la víctima *********, a efecto de que manifieste lo que a su

interés corresponda, y con ello evitar la doble victimización por parte de las

autoridades jurisdiccionales, atendiendo a lo dispuesto por (sic)

Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las

víctimas de delitos y del abuso de poder Adoptada por la Asamblea

General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, por lo que

además de tomar en cuenta las manifestaciones que realice la víctima

respecto a la prueba ofrecida por la defensa, por tratarse de un delito de

Abuso Sexual, la Jueza deberá tomar las medidas necesarias para

minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su

intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad. - - -

Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las

víctimas de delitos y del abuso de poder. - - - ‘A.-Las víctimas de delitos - -

- 1. Se entenderá por ‘víctimas’ las personas que, individual o colectivamente, hayan

sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida

financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como

consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los

Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. - - - 2. Podrá

considerarse ‘víctima’ a una persona, con arreglo a la presente Declaración,

independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al

perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la

víctima. En la expresión ‘víctima’ se incluye además, en su caso, a los familiares o

personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las

personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o

para prevenir la victimización. - - - 3. Las disposiciones de la presente Declaración

serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color,

sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole,

creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación

familiar, origen étnico o social, o impedimento físico. - - - Acceso a la justicia y trato

justo - - - 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad.

Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta

reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación

nacional. - - - 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos

judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación

TOCA PENAL 113/2013

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mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco

costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener

reparación mediante esos mecanismos. - - - 6. Se facilitará la adecuación de los

procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: - - -

a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y

la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente

cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; - - - b)

Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y

examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus

intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia

penal correspondiente; - - - c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas

durante todo el proceso judicial; - - - d) Adoptando medidas para minimizar las

molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y

garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su

favor, contra todo acto de intimidación y represalia; - - - e) Evitando demoras

innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o

decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. - - - 7. Se utilizarán, cuando

proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la

mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin

de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas.’…”.

QUINTO. Establecidos los antecedentes del caso,

tenemos que la juez de la instrucción admitió la inspección

judicial con carácter de reconstrucción de hechos, en términos

generales.

Mientras que, la representación social se inconformó con

tal actuación al considerar:

a) Que el artículo 214 del Código Federal de

Procedimientos Penales, establece que la prueba aludida podrá

llevarse a cabo siempre que la naturaleza del delito y las

pruebas así lo exijan, lo que quedará a juicio del servidor

público que conozca del asunto. Por lo que se debe analizar la

pertinencia de la prueba.

TOCA PENAL 113/2013

15

Que si bien el procesado y su defensa tienen derecho a

ofertar todas las pruebas que consideren necesarias, también

cierto es que la autoridad judicial está obligada a admitir todas

las pruebas que se ofrezcan, empero siempre que se

encuentren relacionadas con los hechos o sean pertinentes.

Que la libertad de ofrecer pruebas está limitada a su

conducencia y pertinencia, reglas a su vez por los principios de

expedites en la administración de justicia y economía procesal.

En ese tenor, correspondía a la jueza determinar si era

necesario llevar a cabo la reconstrucción de hechos por ser o

no, la prueba idónea para demostrar “los extremos del delito en

estudio”.

b) Que debe tomarse en consideración el principio pro

homine y, por ende, todos los instrumentos internacionales que

tutelan derechos humanos a favor de las víctimas y de las

mujeres.

Que, a favor de la ofendida existe un bloque que tutela

sus derechos, por su calidad de mujer y víctima, conformado

por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto

de San José), la Convención Sobre la Eliminación de todas las

formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), la

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do

Pará), la Declaración sobre los Principios Fundamentales de

Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley

General de Acceso a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Que la prueba fue admitida sin tomar en consideración

que, dada la naturaleza del delito de abuso sexual, al pretender

someter a la víctima a la práctica de una reconstrucción de

TOCA PENAL 113/2013

16

hechos, se puede afectar su integridad y dignidad. Al ser el

delito de índole sexual y de los que atentan contra el libre

desarrollo sexual de la víctima.

Previo a la admisión de la prueba, la jueza debió tomar

en consideración si la víctima se encuentra en condiciones de

ser sometida a una reconstrucción de hechos, a más porque los

hechos cometidos en su agravio le causaron afectación

psicológica (la que continuó presentando por lo menos hasta

dos mil doce) y, de ser sometida nuevamente a esa vivencia se

volvería a afectar.

Lo que apoyó con las periciales en psicología de doce de

septiembre de dos mil siete a cargo de una experta adscrita a la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y treinta de

julio de dos mil doce emitida por una experta de la Secretaría

de Salud (esta última por experto tercero en discordia), en

relación a ********* (ofendida).

Por lo cual, de afectar a la víctima como consecuencia de

la práctica de la diligencia, se atentaría contra su integridad

psíquica.

c) La jueza inobservó que conforme a la Ley General de

Víctimas (cita el artículo 14), la ofendida es parte procesal y no

sólo un sujeto del proceso, con lo que se le reconocen su

carácter y se le protege para que pueda ejercer sus derechos,

los cuales en ningún caso pueden ser menores a los del

imputado, por lo que debía darle vista a efecto de que

manifestara lo que a sus intereses conviniera.

Y que, al haber omitido esa participación la a quo violó

los derechos fundamentales de la víctima, como son el debido

proceso y el principio de legalidad.

Por lo que solicita revocar el acuerdo a fin de regularizar

TOCA PENAL 113/2013

17

el procedimiento y hacer que se de vista a la ofendida previo a

la admisión de la prueba.

Asentado lo anterior, se tiene que uno de los agravios de

la apelante es infundado y suficiente para modificar el

acuerdo combatido.

Se explica: le asiste razón al Ministerio Público cuando

afirma que se debe proteger a quien aparece en la causa como

víctima del delito por razón de su género en estrecha

vinculación con la naturaleza del delito, el cual es de índole

sexual.

Lo anterior da lugar precisamente a que este Ad quem

modifique el auto recurrido, como adelante veremos, para

establecer ciertas limitantes en relación al desahogo de la

prueba, que asegurarán la protección de *********.

Por otro lado, aunque le asiste razón en el sentido de que

la víctima debe ser escuchada en el proceso, el mismo es

insuficiente para revocar el acuerdo combatido, como solicita la

representante social, pues la admisión de la prueba no está

supeditada a su voluntad, aunado a que con las medidas

proteccionistas que se adoptarán a su favor en esta ejecutoria,

el desahogo de la misma no le irrogará perjuicio alguno.

Efectivamente, si bien los agravios vertidos por la

representación social son fundados en cuanto a que deben

protegerse los derechos de la víctima tanto por esa calidad

como por su condición de mujer, a efecto de no causarle daños

al obligarla a reconstruir vivencias y escenas que han tenido

impacto en el ámbito psicoemocional y de desarrollo; lo cierto

TOCA PENAL 113/2013

18

es que ello no implica que la prueba debe desecharse, pues

basta con adoptar medidas proteccionistas en relación a la

víctima para que pueda desahogarse.

Sin embargo, vamos a atender los agravios conforme la

síntesis realizada.

De esa forma, tenemos que el agravio a) es infundado.

Como se puede ver, la apelante se limita a verter una

serie de consideraciones en cuanto a la conducencia y

pertinencia de las pruebas; del derecho que tienen las partes a

ofrecerlas y la obligación de la autoridad judicial para recibirlas,

siempre que sean conducentes; que la juzgadora debía analizar

si la probanza era necesaria para el esclarecimiento de los

hechos.

Además, el artículo 214 del Código Federal de

Procedimientos Penales, establece que la prueba aludida podrá

llevarse a cabo siempre que la naturaleza del delito y las

pruebas así lo exijan, lo que quedará a juicio del servidor

público que conozca del asunto.

No obstante lo anterior, la juzgadora actuó

adecuadamente, pues se pronunció sobre la admisión de la

prueba hasta que fueron examinadas las personas que

intervinieron en los hechos o los presenciaron.

Ello, es acorde al criterio del Séptimo Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro

“RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS. EL ARTÍCULO 144 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL

TOCA PENAL 113/2013

19

DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ LA FACULTAD DEL JUEZ

O TRIBUNAL DE PRACTICAR ESTA PRUEBA DE

INSPECCIÓN, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 20,

APARTADO A, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL”4.

De la misma manera, al juez del proceso goza del más

prudente arbitrio para determinar si la admite o la desecha; ello

obedece a que, el objeto de la reconstrucción de hechos es

“apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los

dictámenes periciales que se hayan formulado5.”.

En ese tenor, fue correcta su admisión, pues la misma de

conformidad con el numeral 206 del Código Federal de

Procedimientos Penales, es conducente, no va contra el

derecho y fue ofrecida en tiempo.

En esa tesitura se tiene que la prueba es conducente,

porque como ya se vio su finalidad es apreciar declaraciones y

dictámenes ya rendidos, y poder establecer la verdad histórica

de los hechos; en otras palabras, la prueba es útil para los fines

del proceso, de ahí su conducencia,

De la misma manera, la prueba no resulta contraria a

derecho; porque, con las medidas protectoras que este Ad

quem introducirá para su desahogo no violentará los derechos

de la víctima y la inspección judicial con carácter de

reconstrucción de hechos no está prohibida por la ley (por el

4 Tesis I.7o.P.66 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, julio de 2005, página 1507, Materia Penal, Registro IUS 177849. 5 Código Federal de Procedimientos Penales. “Artículo 214. La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. Se podrá llevar a cabo, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del servidor público que conozca del asunto, aun durante la vista del proceso, si el tribunal lo estima necesario, no obstante que se haya practicado con anterioridad.”

TOCA PENAL 113/2013

20

contrario está contemplada en el apartado de pruebas del

Código Federal de Procedimientos Penales) aunado a que no

resulta atentatoria de la moral y libertad de las personas.

Finalmente, de los antecedentes del caso, expuestos con

antelación en este apartado, se tiene que la prueba no es

extemporánea, al haber sido ofrecida dentro de la instrucción.

Por lo cual, se reitera, fue acertada la determinación de la

juez instructora, al admitir la prueba; pues la misma es

relevante para los fines del proceso; aunado a ello, debe

decirse que queda a su arbitrio determinar si resulta necesario

el desahogo de la inspección con el carácter de reconstrucción,

es decir, la decisión de llevarla a cabo compete sólo al juzgador

y no a las partes; pues, finalmente será el juzgador quien

emitirá la sentencia de primera instancia.

Por lo cual, si bien la jueza no plasmó en su acuerdo las

consideraciones por las cuales determinó que la prueba era

necesaria, las mismas son evidentes, de lo contrario hubiera

estimado innecesaria la práctica de la inspección.

No obstante lo anterior, como expuso la recurrente -en el

agravio b)- por la condición de mujer y víctima de un delito

sexual, la juzgadora debía tomar en consideración que obligar a

********* a revivir los hechos que denunció podría traerle

consecuencias perjudiciales.

De la misma manera, le asiste razón a la apelante

cuando sostiene que los derechos de ********* están

reconocidos a nivel internacional, constitucional y legal.

TOCA PENAL 113/2013

21

Por eso, es que deben de adoptarse ciertas medidas en

relación a la prueba para evitar una posible vulneración en los

derechos que le asisten a ********* por su condición de mujer y

víctima de un delito sexual (lo que implica un acto de violencia

por su condición de mujer).

Lo anterior es así, porque del acuerdo combatido se

advierte que la juzgadora de la causa admitió la prueba en

términos generales, sin adoptar medidas para evitar una posible

revictimización de la ofendida, que pudiera traerle

consecuencias perjudiciales en su esfera psicoemocional; y lo

que implicaría que, la propia autoridad ejerciera violencia contra

ella, como mujer (como a continuación se verá).

En efecto, tenemos que nuestro país pertenece a dos

sistemas internacionales de protección de derechos humanos,

el de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y el de la

Organización de Estados Americanos (OEA).

En ambos sistemas se encuentran protegidos, a través

de instrumentos internacionales, los derechos de las mujeres,

entre los que se encuentran el de no discriminación y el que las

protege contra la violencia; ambas, obviamente, por razón de su

género.

En el sistema de las Naciones Unidas, se cuenta con la

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación Contra la Mujer (conocido como CEDAW por sus

siglas en inglés); y, en el de la Organización de Estados

Americanos con la Convención Interamericana para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (conocida

como “Belém Do Pará”). Ambos instrumentos se encuentran

TOCA PENAL 113/2013

22

suscritos y ratificados por México.

En la primer convención se prevé que la expresión

“discriminación contra la mujer” denota toda distinción,

exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto

menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la

mujer, con independencia de su estado civil, sobre la base de

igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las

libertades fundamentales en cualquier esfera, verbigracia

política, económica, social, cultural, civil, etcétera.

De la misma manera, en tal instrumento se prevé que los

Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en

todas sus formas y convienen, entre otras cosas, establecer la

protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base

de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de

tribunales y otras instituciones públicas, la protección efectiva

de la mujer contra todo acto de discriminación6.

Por su parte, la convención adoptada por la Organización

6 Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.

“Artículo 1 A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil en cualquier otra esfera.” “Artículo 2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.”

TOCA PENAL 113/2013

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de Estados Americanos, establece que toda mujer tiene

derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público

como el privado; asimismo, dispone que por violencia contra la

mujer debe entenderse cualquier acción o conducta basada en

su género, que cause su muerte, daño o sufrimiento físico,

sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el

privado.

Del mismo modo, se entienden como violencia contra la

mujer los actos físicos, sexuales y psicológicos, que tengan

lugar en su comunidad (perpetrados por cualquier persona)

consistentes, entre otros, en violación, abuso sexual y acoso

sexual en el lugar de trabajo; de igual manera, se considera

violencia contra la mujer la violencia física, sexual y psicológica

cuando es perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes.

Igualmente, la convención impera que toda mujer tiene

derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos

los derechos humanos, entre otros: el derecho a que se

respeten su integridad física, psíquica y moral, su libertad y

seguridad personal.

Y, los Estados partes, además de condenar todas las

formas de violencia contra la mujer, convinieron adoptar medios

apropiados para llevar a cabo, entre otras cosas, el

establecimiento de procedimientos legales justos y eficaces

para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan

medidas de protección, un juicio oportuno y acceso efectivo a

esos procedimientos7.

7 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer.

“Artículo 1

TOCA PENAL 113/2013

24

Aquí, resulta prudente recalcar que la igualdad y la no

discriminación son derechos fundamentales y esenciales para

lograr el respeto y garantía de los derechos humanos, como ya

lo ha señalado la Corte Interamericana la “noción de igualdad

se desprende directamente de la unidad de naturaleza del

género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” “Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.” “Artículo 3 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.” “Artículo 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h. el derecho a libertad de asociación; i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley; y j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.” “Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”

TOCA PENAL 113/2013

25

persona”8.

En ese tenor, respecto del tema que nos ocupa,

consistente en la inspección judicial con carácter de

reconstrucción de hechos, debemos tomar medidas protectoras

a fin de evitar un mayor daño en los ámbitos psicológico y moral

a la víctima de un delito de abuso sexual (lo que implica un acto

de violencia contra la mujer). Pues, de no hacerlo se estaría

discriminando a una mujer, al soslayar la condición que por

razón de género tiene como víctima de violencia; lo cual

implicaría una violación a sus derechos humanos.

En efecto, este Tribunal de Apelación, sin prejuzgar, no

soslaya el hecho de que la conducta recaída sobre la víctima

(*********) es constitutiva de delito, pues así lo marca la

legislación mexicana; empero, además, implica violencia de

género –violencia contra la mujer- como lo prevé propiamente el

artículo 2.b de la Convención de Belém Do Pará; no sólo eso,

sino que constituye una ofensa a la dignidad humana y una

manifestación de las relaciones de poder históricamente

desiguales entre hombres y mujeres, que trasciende a todos los

sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza,

religión, etcétera9.

8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Propuesta de modificación a la Constitución Política

de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Fernández Ortega y otros Vs. México”,

Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215. En lo conducente dice:

“La definición de la discriminación contra la mujer incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] porque la afecta en forma desproporcionada; destacando que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en el pie de igualdad con el hombre. La violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende a todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases. Concretamente, la violación sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, puede incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno; en particular, la

TOCA PENAL 113/2013

26

De ser tolerado lo anterior, implicaría que el propio

Estado estaría también ejerciendo violencia contra esa mujer –

como marca el referido artículo 2.c-, lo que debe evitarse.

Ahora, como nuestro país se encuentra comprometido a

prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia

contra la mujer, resulta imperativo llevar a cabo las acciones

para ello, entre las que se encuentran establecer

procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya

sido sometida a violencia, entre los que se incluye su protección

–artículo 7.f de la referida convención-.

Ahora, de acuerdo con el principio de no revictimización

que hace valer la representación social en su agravio, debemos

evitar, siempre que las circunstancias del caso lo permitan, que

la víctima rememore una y otra vez los hechos.

De esta manera, la participación de una mujer, víctima de

violencia por su condición de género, debe reservarse para la

aportación de nuevos elementos y evitar toda repetición de

prácticas que la involucren directamente.

Tomando en cuenta lo anterior, con fundamento en los

artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos

Humanos; 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de

Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 3, 4 y

7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1º y 4º de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 141, apartado “B”

fracción XI, en relación al apartado “A” fracciones V y VI del violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima”

TOCA PENAL 113/2013

27

Código Federal de Procedimientos Penales, con el propósito de

garantizar los derechos humanos de *********, y a fin de evitar

que rememore los hechos denunciados y, peor aún, que los

reviva al tener que apersonarse en el lugar de los hechos,

frente a quien señala como agresor (pues se trata de una

reconstrucción), este Ad quem estima que su participación para

el desahogo de la diligencia es innecesaria; y, por el contrario,

de obligarla a presentarse al desahogo de la diligencia podría

causar un impacto negativo en su esfera psicoemocional.

Lo anterior en modo alguno irroga perjuicio al procesado

o su defensa; debido a que el juzgador se puede valer de las

declaraciones de ********* que obran en la causa, para llevar a

cabo la reconstrucción de hechos (la cual, como ya se vio tiene

como finalidad apreciar las pruebas ya desahogadas).

En esa tesitura, resulta procedente la modificación del

acuerdo recurrido, para el efecto de que ********* no se presente

al desahogo de la inspección judicial con carácter de

reconstrucción de hechos.

Por otro lado, como bien lo apuntó la apelante en el

agravio marcado con el inciso c), la víctima tiene el carácter de

parte procesal y no sólo de un simple actor procesal.

Sin embargo el desahogo de la prueba no está sujeto a

su voluntad; por lo que, la jueza no estaba obligada a poner a

su consideración la admisión de la misma, en esa tesitura es

improcedente su solicitud en el sentido de que se revoque el

acuerdo combatido y se “regularice” el procedimiento dándose

vista a la ofendida con la probanza previo a su admisión.

TOCA PENAL 113/2013

28

No obstante ello, la jueza sí estaba constreñida a adoptar

medidas proteccionistas a su favor con la finalidad de que

proteger su esfera psicoemocional, dañada a consecuencia de

la conducta delictiva que resintió y que implica un acto de

violencia en su contra por su condición de mujer (todo esto de

manera probable, claro está por el estado procesal en que nos

encontramos), como ya quedó establecido.

Ahora, a fin de no vulnerar los derechos de la víctima,

debemos establecer que la medida proteccionista que se ha

adoptado a su favor en este fallo, no es obligatoria ni coercitiva;

por lo cual, si es de su interés participar en la reconstrucción de

hechos podrá hacerlo, aunque ello quedará a su arbitrio y bajo

su más estricta responsabilidad.

Por lo anterior, como ya se vio, al resultar fundado uno

de los agravios expuestos por la apelante, procede la

modificación del acuerdo combatido; empero, al no existir el

reenvío en esta instancia, este Tribunal de Alzada, procederá a

emitir la parte relativa del proveído apelado, a efecto de

subsanar las deficiencias apuntadas.

En esas condiciones, este Tribunal reasume jurisdicción

como dispone el numeral 364 del Código Federal de

Procedimientos Penales, para modificar el acuerdo combatido a

fin de establecer que no es obligatoria la presencia de la víctima

en el desahogo de la inspección judicial con carácter de

reconstrucción de hechos; aunque, de ser su voluntad asistir a

la misma, ello será bajo su más estricta responsabilidad.

En esa tesitura, la parte relativa del acuerdo apelado, debe

quedar como sigue:

TOCA PENAL 113/2013

29

“MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, TRECE DE MAYO DE

DOS MIL TRECE. […] Por tanto, toda vez que mediante proveídos de doce de

enero y veintiuno de febrero de dos mil doce, se tuvo por anunciada la probanza consistente en la inspección judicial con carácter de reconstrucción de hechos ofrecida por la defensa del procesado *********, respecto de su admisión y desahogo, ello hasta en tanto se diera cumplimiento a lo señalado en el artículo 216 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Ahora bien, toda vez que a la fecha han sido examinadas las personas que intervinieron y presenciaron los hechos que dieron origen a la causa penal en que se actúa, en consecuencia, con fundamento en los numerales 215, 216, 217 y 218, del Código Federal de Procedimientos Penales, y por las consideraciones vertidas en el párrafo que antecede, se admite la inspección judicial con el carácter de reconstrucción de hechos ofertada por la defensa del procesado *********.

Sin embargo, no se soslaya que quien aparece como víctima es una mujer y que el delito es de naturaleza sexual, lo que propiamente implica un acto de violencia contra una mujer.

De la misma manera, es de resaltar que nuestro país se encuentra comprometido a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer; por lo cual, resulta imperativo llevar a cabo las acciones para ello, entre las que se encuentran establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, entre los que se incluye su protección.

De no hacerlo, implicaría que el propio Estado estaría también ejerciendo violencia contra esa mujer víctima, lo que debe evitarse.

Por lo que, tomando en cuenta lo anterior y con fundamento en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 3, 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 141, apartado “B” fracción XI, en relación al apartado “A” fracciones V y VI del Código Federal de Procedimientos Penales, con el propósito de garantizar los derechos humanos de *********, y a fin de evitar que rememore los hechos denunciados y, peor aún, que los reviva al tener que apersonarse en el lugar de los hechos, frente a quien señala

TOCA PENAL 113/2013

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como agresor (pues se trata de una reconstrucción), su participación para el desahogo de la diligencia es innecesaria; y, por el contrario, de obligarla a presentarse al desahogo de la diligencia podría causar un impacto negativo en su esfera psicoemocional.

No obstante lo anterior, hágase saber a la ofendida que, si es su deseo, puede participar en la aludida diligencia; empero, ello será bajo su más estricta responsabilidad.

Por otra parte, toda vez que mediante pedimento 69/2013, la agente del Ministerio Público de la Federación…”.

Por tanto, conforme a lo dispuesto por los artículos 363,

364, 365, 367, fracción IV, 368, 372 y demás aplicables del

Código Federal de Procedimientos Penales; se

R E S U E L V E:

PRIMERO. En lo que fue materia de apelación se

modifica el auto de trece de mayo de dos mil trece, dictado

en la causa 2/2010 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito

de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, para

quedar como sigue:

“MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, TRECE DE MAYO DE

DOS MIL TRECE. […] Por tanto, toda vez que mediante proveídos de doce de

enero y veintiuno de febrero de dos mil doce, se tuvo por anunciada la probanza consistente en la inspección judicial con carácter de reconstrucción de hechos ofrecida por la defensa del procesado *********, respecto de su admisión y desahogo, ello hasta en tanto se diera cumplimiento a lo señalado en el artículo 216 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Ahora bien, toda vez que a la fecha han sido examinadas las personas que intervinieron y presenciaron los hechos que dieron origen a la causa penal en que se actúa, en consecuencia, con fundamento en los numerales 215, 216, 217 y 218, del Código Federal de Procedimientos Penales, y por las consideraciones vertidas en el párrafo que antecede, se admite la inspección judicial con el carácter de reconstrucción de hechos ofertada por la defensa del procesado *********.

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Sin embargo, no se soslaya que quien aparece como víctima es una mujer y que el delito es de naturaleza sexual, lo que propiamente implica un acto de violencia contra una mujer.

De la misma manera, es de resaltar que nuestro país se encuentra comprometido a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer; por lo cual, resulta imperativo llevar a cabo las acciones para ello, entre las que se encuentran establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, entre los que se incluye su protección.

De no hacerlo, implicaría que el propio Estado estaría también ejerciendo violencia contra esa mujer víctima, lo que debe evitarse.

Por lo que, tomando en cuenta lo anterior y con fundamento en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 3, 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 141, apartado “B” fracción XI, en relación al apartado “A” fracciones V y VI del Código Federal de Procedimientos Penales, con el propósito de garantizar los derechos humanos de *********, y a fin de evitar que rememore los hechos denunciados y, peor aún, que los reviva al tener que apersonarse en el lugar de los hechos, frente a quien señala como agresor (pues se trata de una reconstrucción), su participación para el desahogo de la diligencia es innecesaria; y, por el contrario, de obligarla a presentarse al desahogo de la diligencia podría causar un impacto negativo en su esfera psicoemocional.

No obstante lo anterior, hágase saber a la ofendida que, si es su deseo, puede participar en la aludida diligencia; empero, ello será bajo su más estricta responsabilidad.

Por otra parte, toda vez que mediante pedimento 69/2013, la agente del Ministerio Público de la Federación…”.

SEGUNDO. Se conmina a la jueza de instrucción a

seguir los lineamientos establecidos por este Ad quem, para el

desahogo de la prueba.

Notifíquese personalmente a las partes y como lo

dispone el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos

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Penales, entréguese a la agente del Ministerio Público Federal

adscrito copia certificada de este fallo. Con doble testimonio de

esta resolución, devuélvase al juzgado de origen, el duplicado

de las constancias conducentes de la causa penal, así como un

disco compacto, que remitió para la substanciación de la

alzada; y en su oportunidad, archívese el presente toca como

asunto concluido.

Así lo resolvió y firma, el Magistrado del Segundo

Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito,

Ricardo Paredes Calderón, ante el Secretario que autoriza y

da fe, licenciado Enrique Beltrán Santes.