MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A SEIS DE JUNIO DE … · VISTOS para resolver los autos del toca penal...
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MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A SEIS DE JUNIO DE
DOS MIL TRECE.
VISTOS para resolver los autos del toca penal 113/2013,
formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el
ministerio público de la federación, contra el auto de trece
de mayo de dos mil trece, dictado en la causa 2/2010 del
índice del Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales
Federales en el Distrito Federal.
R E S U L T A N D O:
I. En proveído de trece de mayo de dos mil trece, la
Jueza Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el
Distrito Federal acordó, entre otras cosas, la admisión de la
prueba de inspección judicial con carácter de reconstrucción de
hechos.
II. Inconforme con esa anterior determinación, el
ministerio público de la federación interpuso recurso de
apelación, de conformidad con los artículos 363, 364, 365, 367,
fracción IV, 370 y 372, del Código Federal de Procedimientos
Penales; además, fue interpuesto en tiempo, dentro del plazo
de tres días hábiles establecido en el artículo 368 del citado
ordenamiento legal, por lo que fue correctamente admitido, en
efecto devolutivo, por la Jueza de la causa, mediante proveído
de veintiuno de mayo de dos mil trece, en el que ordenó remitir
el duplicado de la causa penal para la substanciación del
recurso, cuyo conocimiento correspondió a este Segundo
Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.
III. Recibidos los autos en este tribunal, por acuerdo de
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veinticuatro de mayo de dos mil trece, se radicó la presente
apelación bajo el toca penal 113/2013, por lo que se dio vista a
las partes por el término y para los efectos que establecen los
artículos 373 y 374 del Código Federal de Procedimientos
Penales; y substanciado que fue el procedimiento, se celebró la
audiencia de vista, el cinco de los corrientes, con lo que
quedaron los autos en estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Segundo Tribunal Unitario en Materia
Penal del Primer Circuito es competente para conocer del
presente asunto, atento a lo dispuesto por el precepto 104,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; artículo 6° del Código Federal de Procedimientos
Penales; así como 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; toda vez que el auto que se recurre,
origen de este toca penal, fue dictado por la titular de un
Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales en el
Distrito Federal, en el que se pronunció sobre cuestiones
concernientes a la prueba en un proceso penal federal; órgano
jurisdiccional ubicado dentro de la circunscripción territorial
asignada a este tribunal de alzada, que es competente además
por materia y grado, y tiene jurisdicción para resolver sobre los
recursos de apelación que interpongan las partes, contra las
resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de
primera instancia, atento a los Acuerdos Generales 3/2013 y
8/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
SEGUNDO. El defensor público federal adscrito a este
Tribunal de Alzada expresó alegatos a favor del inculpado, los
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cuales no se analizarán, al no formar parte de la litis; máxime,
que no es la parte apelante en este recurso.
Al respecto, es aplicable, la jurisprudencia del Primer
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que dice:
“ALEGATOS EN APELACIÓN. COMO NO FORMAN PARTE
DE LA LITIS SU FALTA DE EXAMEN RESULTA INTRASCENDENTE.-
No importa que el tribunal de apelación haya dejado de referirse a los
alegatos, toda vez que éstos no forman parte de la litis, se trata de
manifestaciones que las partes pueden realizar en relación con sus
planteamientos y, además, en ellos no se pueden introducir cuestiones
ajenas a los agravios; en consecuencia, la omisión de su estudio resulta
inatendible máxime que lo sostenido en dichos alegatos no puede
trascender al fallo.”.1
TERCERO. En términos de los artículos 363 y 364 del
Código Federal de Procedimientos Penales, el recurso de
apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida
la ley no se aplicó o se hizo inexactamente; además, determinar
si se violaron o no los principios que rigen en materia de
pruebas, si se alteraron los hechos, o bien, la resolución no se
fundó o motivó correctamente.
Sin embargo, el examen de la apelación se ve limitado a
los agravios que la parte apelante expresa, cuando se trata del
ministerio público, los cuales deben analizarse bajo el principio
de estricto derecho; por lo que este tribunal de alzada se
encuentra constreñido para examinar la legalidad o ilegalidad
de la resolución combatida, con sujeción a los mismos.
1 Tesis 604, apéndice del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo VI parte TCC,
página 401, Materia Común. Registro IUS 394560.
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Por tanto, los motivos de inconformidad del ministerio
público son condición y límite para la alzada; pues, de lo
contrario, además de convertir el recurso de apelación en una
especie de revisión oficiosa, se vulneraría el sistema acusatorio
que rige en nuestro enjuiciamiento penal, en términos del
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubro y texto siguientes:
“APELACIÓN EN MATERIA PENAL, LÍMITES EN LA. La
apelación en materia penal, no somete al superior más que los hechos
apreciados en la primera instancia, y dentro de los límites marcados por la
expresión de agravios (tratándose de los del Ministerio Público); de lo
contrario, se convertiría en una revisión de oficio en cuanto a los puntos no
recurridos, y la Suprema Corte ha sustentado la tesis de que dicha revisión
es contraria al artículo 21 constitucional.”2.
También, es aplicable al respecto, la jurisprudencia del
Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que dice:
“APELACIÓN EN MATERIA PENAL, INTERPUESTA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO. SUS LÍMITES. Tratándose de la apelación en
materia penal, el Tribunal Superior debe circunscribirse a los hechos
apreciados en primera instancia, y conforme a los límites marcados por los
propios agravios, cuando sea el Ministerio Público quien los exprese; ya
que de ir más allá de lo alegado en ellos, se convertiría en una revisión
oficiosa en cuanto a los puntos no recurridos, lo que constituye una
flagrante violación a las garantías individuales de legalidad y seguridad
jurídica en perjuicio del reo.”.3
2 Tesis 34, Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, tomo II,
Penal, Jurisprudencia SCJN, página 26, Materia Penal. Registro IUS 904015. 3 Tesis II.3o. J/54, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 64, abril de 1993,
página 38, Materia Penal. Registro 216527.
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En este contexto será analizado el recurso de apelación
que interpuso la agente del Ministerio Público de la Federación.
CUARTO. Primeramente, para una mejor claridad del
asunto, cabe destacar los siguientes antecedentes:
1) Dentro del toca penal 452/2011, relativo al recurso de
apelación interpuesto por ********* y su defensora particular
(contra la sentencia condenatoria de once de noviembre de dos
mil once, emitida en la causa penal 2/2010 del índice del
Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en
el Distrito Federal), se determinó, en ejecutoria de veintiséis de
diciembre de dos mil once, revocar la sentencia de primera
instancia y reponer el procedimiento en la aludida causa, a
efecto de conceder a las partes un plazo razonable para ofrecer
pruebas antes de agotar la instrucción, en atención a que el
proceso se tramitó por la vía ordinaria.
Por tal motivo, en acuerdo de veintisiete de diciembre de
dos mil once, el secretario encargado del despacho del juzgado
referido, concedió a las partes, un plazo común de diez días
hábiles para ofrecer las pruebas que estimaren pertinentes
(fojas 505 y 506 tomo III duplicado causa penal).
2) Así, el once de enero de dos mil doce, la defensora
particular del encausado presentó un escrito mediante el cual
ofreció diversos medios de prueba, entre ellos, la inspección
judicial con carácter de reconstrucción de hechos.
El a quo, el doce de enero de del año referido, fenecido
el plazo para ofertar las pruebas, tuvo por anunciada la
probanza y reservó su admisión hasta en tanto se desahogaran
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las restantes pruebas del proceso, conforme lo dispone el
numeral 216 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Determinación que fue apelada por el procesado, de lo
que correspondió conocer a este tribunal de legalidad y se
resolvió el diecisiete de febrero de dos mil doce, dentro del toca
penal 30/2012, donde se sostuvo, por resultar acertado y
apegado a derecho, ese pronunciamiento del a quo.
Sin embargo, se determinó modificar el acuerdo del
instructor, entre otras cosas, para adoptar medidas
proteccionistas a favor de la ofendida, respecto de la práctica y
desahogo de una prueba pericial.
Lo que se hizo, con fundamento en los artículos 8 y 25 de
la Convención Americana de Derechos Humanos; 1 y 2 de la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 3, 4 y 7 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
Contra la Mujer; 1º y 4º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 141, apartado “B” fracción XI, en
relación al apartado “A” fracciones V y VI del Código Federal de
Procedimientos Penales, con el propósito de garantizar sus
derechos humanos.
Y, tomando en cuenta que los hechos que se ventilan en
la causa penal se hacen consistir en que una mujer (*********)
fue abusada sexualmente por su superior jerárquico inmediato
dentro de su área de trabajo (lo que se afirma sin prejuzgar,
sólo de manera probable, debido al estadio procesal en que nos
encontramos)
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Por lo cual establecimos que, en el proceso, se deben
cuidar aspectos relativos a la protección de derechos humanos
y a la no discriminación de la mujer.
3) Seguida que fue la instrucción, la jueza de la causa,
mediante proveído de trece de mayo de este año (auto apelado)
determinó que en esa data habían sido examinadas las
personas que intervinieron y presenciaron los hechos; por lo
que admitió la inspección judicial con carácter de reconstrucción
de hechos.
Sin embargo, reservó fijar la fecha y hora en que habría
de practicarse la diligencia hasta en tanto se desahogaran
requerimientos relativos a peritos (en materia de videograbación
y criminalística) que también intervendrían en la inspección
aludida.
4) Contra ese proveído, la agente del Ministerio Público
de la federación adscrita al juzgado de origen, interpuso recurso
de apelación, mediante su pedimento 122/2013 (foja 409, tomo
VI duplicado causa penal).
Del pedimento aludido se obtiene que la representación
social se inconformó con la admisión de la prueba, porque su
finalidad es una reconstrucción de hechos, y tomando en
cuenta que el delito por el que se sigue el proceso es de los que
atentan contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, de
llevarse a cabo, implicaría una revictimización de la ofendida.
Sobre lo que abundó la agente del Ministerio Público
adscrita a este tribunal de legalidad, en su pedimento 60/2013,
donde expuso:
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“…AGRAVIO ÚNICO. - - - El recurso de apelación tiene por objeto
examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o
se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la
valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó
correctamente, de conformidad con el artículo 363 del Código Federal de
Procedimientos Penales. - - - Ahora bien, es menester mencionar que la
elaboración de los mismos no requiere fórmulas sacramentales o
especiales para emitirse, ni la realización de un silogismo lógico
perfectamente establecido, pues basta con que se expongan los hechos y
en su caso la afectación que causa a la Representación Social de la
Federación, la resolución impugnada, así como los motivos por los que se
consideran que es procedente REVOCARLA, para que así se determine
y reasumiendo jurisdicción, su Señoría dicte la resolución correspondiente.
- - - En el caso que nos ocupa conviene precisar que al tratarse de
conductas delictivas cometidas en agravio de una mujer, esta
Representación social de la Federación hará valer sus agravios desde una
perspectiva de género transversal, es decir, armonizada con los derechos
fundamentales que como mujer y víctima la tutelan. - - - Al respecto, debe
tomarse en consideración el principio pro homine, el cual se debe
entender como la constante de buscar mayor beneficio para la persona, lo
que implica que se debe aludir a la norma más amplia o a la interpretación
más extensiva cuando se trate de derechos superiores de las personas. - -
- Sobre este tema resultan aplicables por identidad jurídica la tesis Aislada
de la Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, XXI, Febrero de 2005; Pág. 1744, cuyo rubro y texto es el
siguiente: - - - ‘PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES
OBLIGATORIA.’ (Se transcribe). - - - Así como la diversa de la Novena
Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
XX, Octubre de 2004; Pág. 2385, en cuyo robro y texto expone: - - -
‘PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN.’ (Se transcribe). - - - De
esta forma, los diversos instrumentos internacionales en materia de
Derechos Humanos ratificados por el Estado Mexicano, establecen una
clara tendencia en la búsqueda del respeto a los derechos humanos de la
persona. - - - En este contexto, en relación con el tema de perspectiva de
género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el
Caso GONZÁLEZ Y OTRAS (‘CAMPO ALGODONERO’) VS. MÉXICO,
sostuvo en el párrafo 540: - - - ‘…una capacitación con perspectiva de género
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implica no solo un aprendizaje de las normas, sino el desarrollo de capacidades
para reconocer la discriminación que sufren las mujeres en su vida cotidiana. En
particular, las capacitaciones deben que todos los funcionarios reconozcan las
afectaciones que generan en las mujeres las ideas y valoraciones estereotipadas en
lo que respecta al alcance y contenido de los derechos humanos.’ - - - En este
contexto, se debe atender a los instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos y los relativos a los derechos fundamentales de las
mujeres, vigentes en nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con el
artículo 133 constitucional, entre los que destacan: - - - Convención
Americana sobre Derechos Humanos. - - - ‘Articulo 5.’ (Se transcribe). -
- - Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (CEDAW). Diario oficial de la federación
el 9 de enero de 1981. - - - ‘Artículo 1.’ (Se transcribe). - - - ‘Artículo 5.’ (Se
transcribe). -. - - Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la violencia contra la Mujer ‘Convención De Belem Do
Para’. Convención publicada en la primera sección del diario Oficial de la
Federación, el martes 19 de enero de 1999 - - - ‘Articulo 1.’ (Se
transcribe). - - - ‘Articulo 2.’ (Se transcribe). - - - ‘Articulo 9.’ (Se transcribe).
- - - Al respecto resulta aplicable la Tesis aislada de la Novena Época
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XX,
Septiembre de 2004; Pág. 1896 de texto y rubro: - - - ‘TRATADOS
INTERNACIONALES. SU APLICACIÓN CUANDO AMPLÍAN Y
REGLAMENTAN DERECHOS FUNDAMENTALES.’ (Se transcribe). - -
- En esa tesitura tenemos que dichos instrumentos internacionales se
armonizan con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, en los artículos siguientes: - - - ‘ARTÍCULO 4.’ (Se transcribe).
- - - Bajo esa tesitura tenemos que el acuerdo de trece de mayo del año en
curso aquí impugnado por el que se le admitió la inspección judicial con
carácter de reconstrucción de hechos a la defensa del procesado *********,
causa agravio a esta Representación Social de la Federación por las
razones siguientes: - - - Respecto a las CONSIDERACIONES DE LA
JUZGADORA señaladas en los numerales I, II y III, en efecto, la probanza
aquí impugnada fue anunciada y finalmente admitida, sin embargo, causa
agravio a esta Representación Social de la Federación el hecho de que se
haya admitido dicha prueba sin tomar en consideración que dada la
naturaleza del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO, se pretenda someter
a la víctima *********, a la práctica de una diligencia como lo es la
reconstrucción de hechos que puede afectar a su integridad y su dignidad,
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lo anterior es así pues, dada la naturaleza del delito que es un delito de
índole sexual, en el que el bien jurídico afectado es el normal desarrollo
sexual de la víctima, pues lógico es que se trata de conductas que
agredieron además su dignidad, su integridad, su intimidad, por lo que es
ilógico que se pretenda cometer aún en reconstrucción una nueva práctica
de afectación a su dignidad. - - - Si bien es cierto que la defensa podrá
ofertar todas aquellas pruebas tendentes a desvirtuar los cargos en contra
del procesado, también lo es que dichas pruebas tendrán que ser
conducentes y que no sean contrarias a derecho, ahora bien, la inspección
judicial con carácter de reconstrucción, pudiera considerarse como prueba
conducente y por encontrarse plasmada en el Código Federal de
Procedimientos Penales, dicha prueba no es contraria a derecho; sin
embargo, no en todos los casos se tendrá admitirá (sic)por considerarse
conducente y no contrario a derecho sino que además se tendrá que
analizar su pertinencia, como en el presente caso acontece, pues el
propio artículo 214 del ordenamiento legal en cita establece que la
reconstrucción de hechos se podrá llevar a cabo, siempre que la
naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, además a juicio
del servidor público que conozca del asunto. - - - Lo anterior es así,
pues si bien es cierto que el procesado y su defensor tienen derecho a
ofertar todas las pruebas que consideren necesarias para demostrar su
inocencia si así lo fuera, también es cierto que la autoridad jurisdiccional
está obligado a admitir todas aquellas pruebas que se ofrezcan siempre y
cuando se encuentren relacionadas directamente con los hechos o bien
que sean pertinentes, en este sentido debemos entender que la libertad
de ofrecimiento de pruebas se encuentra limitado a ser pruebas
conducentes y pertinentes, regido, a su vez, por los principios de expeditez
en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la
prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se
pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con
esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en
perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia;
por lo que en este caso a la Jueza del proceso le correspondía determinar
si resulta necesario llevar a cabo la reconstrucción de hechos, por ser o no
la prueba idónea para demostrar los extremos del delito en estudio. - - -
Aunado a lo anterior previo a su admisión la Jueza debió tomar en
consideración si la víctima se encuentra en condiciones o no de ser
sometida a una reconstrucción de hechos que hace las veces de los
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hechos cometidos en contra de su normal desarrollo sexual, por lo que
debió tomar en consideración que los hechos cometidos en su agravio le
causaron afectación psicológica, y por tanto si vuelve a ser sometida a
dicha reconstrucción, probablemente correrá la misma suerte, pues se
advierte que al existir afectación y a la fecha no se ha demostrado que ya
haya sido restablecida, es dable advertir que existirá una secuela
psicológica . - - - Bajo ese rubro tenemos que, obra en autos el dictamen
del doce de septiembre de dos mil siete, emitido por la psicóloga Sandra
del Socorro Hernández Meza, perita oficial adscrita a la Fiscalía para
Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia en el Distrito
Federal, mismo que obra a fojas de la 36 a la 43 del expediente, del tomo I,
en el que en su Octava conclusión manifestó que a través de la entrevista y
las pruebas psicológicas la C. *********, presenta sintomatología compatible
con las que presentan las víctimas de agresión sexual. - - - Aunado a lo
anterior también existe en autos la diversa valoración psicológica del treinta
de julio de dos mil doce, misma que obra a fojas 743 a 749, del tomo IV,
realizada por nombrada como perito tercero en discordia adscrita, la
Psicóloga Judith Mendoza Araiza, a Servicios de Atención Psiquiátrica del
Hospital Fray Bernardino Álvarez, de la Secretaria de Salud, en el que
concluyó que de los resultados de la valoración de la C. *********, se
observan algunas de las principales secuelas psicológicas en víctimas
adultas de abuso sexual, tales como: físicas, emocionales y sociales. - - -
De lo anterior se puede apreciar claramente que del dos mil siete al año
dos mil doce, la víctima sigue presentando síntomas de afectación
psicológica, que a la fecha no existe documento que acredite que ya se
encuentre en tratamiento psicológico o que ya se encuentre restablecida
en su esfera psíquica, luego entonces, dicho aspecto debió haber sido
tomado en consideración por la Jueza al momento de admitir dicha
prueba, pues si bien es cierto que el procesado puede ofrecer todas las
pruebas que desee, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 41 y
214 del cuerpo de leyes antes invocado, la jueza debió de haber
considerado si dicha prueba es o no pertinente para los fines del proceso,
pues al omitir dicha consideración la jueza violó los principios reguladores
de la prueba y por ende causó agravio a esta Representación Social de la
Federación. - - - Por lo que de ocurrir alguna afectación a la víctima como
consecuencia de la diligencia admitida se atentaría contra su integridad
psíquica, contraviniendo lo dispuesto por la CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José): - - - 1. Los
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Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social. - - - 2. Para los efectos de esta
Convención, persona es todo ser humano. - - - Artículo 5. Derecho a la
Integridad Personal (Se transcribe). - - - Por otra parte, la jueza omitió
observar que la víctima *********, es parte procesal, no así sujeto de
proceso, pues recordemos que la Ley General de Víctimas reformada el
tres de mayo de dos mil trece, reconoce el carácter de las víctimas y
establece la protección a sus derechos tales como a que se desahoguen
las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes
plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún
caso podrán ser menores a los del imputado. - - - Es decir, que antes
de emitir razonamiento alguno respecto de la admisión de la inspección
judicial con carácter de reconstrucción de hechos, la Jueza debió haberle
dado vista a la Víctima la C. *********, a efecto de que manifestara lo que a
su interés corresponde, por lo que omitir dicha participación la a quo
incurrió en una violación de los derechos fundamentales de la víctima, y en
consecuencia se da una doble victimización, porque el propio estado
representado por la Jueza Séptimo de Distrito de Procesos Penales
Federales en el Distrito Federal, violento su derecho al omitir reconocer la
personalidad que tiene como parte en el proceso, lo cual también
constituye una violación a los principios fundamentales del debido proceso
y de legalidad. - - - En efecto Su Señoría, la víctima en el proceso es parte
procesal y por lo tanto tiene participación directa en el proceso, en los
términos de la Constitución y de los Tratados Internacionales de derechos
humanos así como a conocer todas las resoluciones y decisiones que del
proceso emanen, por lo tanto la Jueza tenía la obligación de darle vista a
la víctima respecto de la prueba ofrecida por la defensa máxime si en el
desarrollo de dicha prueba ella desempeña un papel importante, pues el
artículo 14 de la citada Ley de Víctimas establece ese derecho a intervenir
el proceso, es decir no es optativo para el juzgador darle la participación a
la víctima sino obligación para la Jueza por ser un derecho regulado y
otorgado como derecho fundamental para ella. - - - Luego entonces, al
haber emitido un acuerdo en que se violaron los principios reguladores de
la prueba, de legalidad y del debido proceso causa agravio a esta
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Representación Social de la Federación, por lo que los efectos de este
AGRAVIO no pueden ser otros que declararlos fundados y operantes
para REVOCAR la resolución impugnada, y por ende, al reasumir
jurisdicción regularizar el procedimiento a fin de que previo a su admisión
se le de vista a la víctima *********, a efecto de que manifieste lo que a su
interés corresponda, y con ello evitar la doble victimización por parte de las
autoridades jurisdiccionales, atendiendo a lo dispuesto por (sic)
Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las
víctimas de delitos y del abuso de poder Adoptada por la Asamblea
General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, por lo que
además de tomar en cuenta las manifestaciones que realice la víctima
respecto a la prueba ofrecida por la defensa, por tratarse de un delito de
Abuso Sexual, la Jueza deberá tomar las medidas necesarias para
minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su
intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad. - - -
Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las
víctimas de delitos y del abuso de poder. - - - ‘A.-Las víctimas de delitos - -
- 1. Se entenderá por ‘víctimas’ las personas que, individual o colectivamente, hayan
sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los
Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. - - - 2. Podrá
considerarse ‘víctima’ a una persona, con arreglo a la presente Declaración,
independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al
perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la
víctima. En la expresión ‘víctima’ se incluye además, en su caso, a los familiares o
personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las
personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o
para prevenir la victimización. - - - 3. Las disposiciones de la presente Declaración
serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color,
sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole,
creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación
familiar, origen étnico o social, o impedimento físico. - - - Acceso a la justicia y trato
justo - - - 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad.
Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta
reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación
nacional. - - - 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos
judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación
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mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco
costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener
reparación mediante esos mecanismos. - - - 6. Se facilitará la adecuación de los
procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: - - -
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y
la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente
cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; - - - b)
Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y
examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus
intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia
penal correspondiente; - - - c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas
durante todo el proceso judicial; - - - d) Adoptando medidas para minimizar las
molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y
garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su
favor, contra todo acto de intimidación y represalia; - - - e) Evitando demoras
innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o
decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. - - - 7. Se utilizarán, cuando
proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la
mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin
de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas.’…”.
QUINTO. Establecidos los antecedentes del caso,
tenemos que la juez de la instrucción admitió la inspección
judicial con carácter de reconstrucción de hechos, en términos
generales.
Mientras que, la representación social se inconformó con
tal actuación al considerar:
a) Que el artículo 214 del Código Federal de
Procedimientos Penales, establece que la prueba aludida podrá
llevarse a cabo siempre que la naturaleza del delito y las
pruebas así lo exijan, lo que quedará a juicio del servidor
público que conozca del asunto. Por lo que se debe analizar la
pertinencia de la prueba.
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Que si bien el procesado y su defensa tienen derecho a
ofertar todas las pruebas que consideren necesarias, también
cierto es que la autoridad judicial está obligada a admitir todas
las pruebas que se ofrezcan, empero siempre que se
encuentren relacionadas con los hechos o sean pertinentes.
Que la libertad de ofrecer pruebas está limitada a su
conducencia y pertinencia, reglas a su vez por los principios de
expedites en la administración de justicia y economía procesal.
En ese tenor, correspondía a la jueza determinar si era
necesario llevar a cabo la reconstrucción de hechos por ser o
no, la prueba idónea para demostrar “los extremos del delito en
estudio”.
b) Que debe tomarse en consideración el principio pro
homine y, por ende, todos los instrumentos internacionales que
tutelan derechos humanos a favor de las víctimas y de las
mujeres.
Que, a favor de la ofendida existe un bloque que tutela
sus derechos, por su calidad de mujer y víctima, conformado
por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José), la Convención Sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do
Pará), la Declaración sobre los Principios Fundamentales de
Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley
General de Acceso a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Que la prueba fue admitida sin tomar en consideración
que, dada la naturaleza del delito de abuso sexual, al pretender
someter a la víctima a la práctica de una reconstrucción de
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hechos, se puede afectar su integridad y dignidad. Al ser el
delito de índole sexual y de los que atentan contra el libre
desarrollo sexual de la víctima.
Previo a la admisión de la prueba, la jueza debió tomar
en consideración si la víctima se encuentra en condiciones de
ser sometida a una reconstrucción de hechos, a más porque los
hechos cometidos en su agravio le causaron afectación
psicológica (la que continuó presentando por lo menos hasta
dos mil doce) y, de ser sometida nuevamente a esa vivencia se
volvería a afectar.
Lo que apoyó con las periciales en psicología de doce de
septiembre de dos mil siete a cargo de una experta adscrita a la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y treinta de
julio de dos mil doce emitida por una experta de la Secretaría
de Salud (esta última por experto tercero en discordia), en
relación a ********* (ofendida).
Por lo cual, de afectar a la víctima como consecuencia de
la práctica de la diligencia, se atentaría contra su integridad
psíquica.
c) La jueza inobservó que conforme a la Ley General de
Víctimas (cita el artículo 14), la ofendida es parte procesal y no
sólo un sujeto del proceso, con lo que se le reconocen su
carácter y se le protege para que pueda ejercer sus derechos,
los cuales en ningún caso pueden ser menores a los del
imputado, por lo que debía darle vista a efecto de que
manifestara lo que a sus intereses conviniera.
Y que, al haber omitido esa participación la a quo violó
los derechos fundamentales de la víctima, como son el debido
proceso y el principio de legalidad.
Por lo que solicita revocar el acuerdo a fin de regularizar
TOCA PENAL 113/2013
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el procedimiento y hacer que se de vista a la ofendida previo a
la admisión de la prueba.
Asentado lo anterior, se tiene que uno de los agravios de
la apelante es infundado y suficiente para modificar el
acuerdo combatido.
Se explica: le asiste razón al Ministerio Público cuando
afirma que se debe proteger a quien aparece en la causa como
víctima del delito por razón de su género en estrecha
vinculación con la naturaleza del delito, el cual es de índole
sexual.
Lo anterior da lugar precisamente a que este Ad quem
modifique el auto recurrido, como adelante veremos, para
establecer ciertas limitantes en relación al desahogo de la
prueba, que asegurarán la protección de *********.
Por otro lado, aunque le asiste razón en el sentido de que
la víctima debe ser escuchada en el proceso, el mismo es
insuficiente para revocar el acuerdo combatido, como solicita la
representante social, pues la admisión de la prueba no está
supeditada a su voluntad, aunado a que con las medidas
proteccionistas que se adoptarán a su favor en esta ejecutoria,
el desahogo de la misma no le irrogará perjuicio alguno.
Efectivamente, si bien los agravios vertidos por la
representación social son fundados en cuanto a que deben
protegerse los derechos de la víctima tanto por esa calidad
como por su condición de mujer, a efecto de no causarle daños
al obligarla a reconstruir vivencias y escenas que han tenido
impacto en el ámbito psicoemocional y de desarrollo; lo cierto
TOCA PENAL 113/2013
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es que ello no implica que la prueba debe desecharse, pues
basta con adoptar medidas proteccionistas en relación a la
víctima para que pueda desahogarse.
Sin embargo, vamos a atender los agravios conforme la
síntesis realizada.
De esa forma, tenemos que el agravio a) es infundado.
Como se puede ver, la apelante se limita a verter una
serie de consideraciones en cuanto a la conducencia y
pertinencia de las pruebas; del derecho que tienen las partes a
ofrecerlas y la obligación de la autoridad judicial para recibirlas,
siempre que sean conducentes; que la juzgadora debía analizar
si la probanza era necesaria para el esclarecimiento de los
hechos.
Además, el artículo 214 del Código Federal de
Procedimientos Penales, establece que la prueba aludida podrá
llevarse a cabo siempre que la naturaleza del delito y las
pruebas así lo exijan, lo que quedará a juicio del servidor
público que conozca del asunto.
No obstante lo anterior, la juzgadora actuó
adecuadamente, pues se pronunció sobre la admisión de la
prueba hasta que fueron examinadas las personas que
intervinieron en los hechos o los presenciaron.
Ello, es acorde al criterio del Séptimo Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro
“RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS. EL ARTÍCULO 144 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
TOCA PENAL 113/2013
19
DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ LA FACULTAD DEL JUEZ
O TRIBUNAL DE PRACTICAR ESTA PRUEBA DE
INSPECCIÓN, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 20,
APARTADO A, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL”4.
De la misma manera, al juez del proceso goza del más
prudente arbitrio para determinar si la admite o la desecha; ello
obedece a que, el objeto de la reconstrucción de hechos es
“apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los
dictámenes periciales que se hayan formulado5.”.
En ese tenor, fue correcta su admisión, pues la misma de
conformidad con el numeral 206 del Código Federal de
Procedimientos Penales, es conducente, no va contra el
derecho y fue ofrecida en tiempo.
En esa tesitura se tiene que la prueba es conducente,
porque como ya se vio su finalidad es apreciar declaraciones y
dictámenes ya rendidos, y poder establecer la verdad histórica
de los hechos; en otras palabras, la prueba es útil para los fines
del proceso, de ahí su conducencia,
De la misma manera, la prueba no resulta contraria a
derecho; porque, con las medidas protectoras que este Ad
quem introducirá para su desahogo no violentará los derechos
de la víctima y la inspección judicial con carácter de
reconstrucción de hechos no está prohibida por la ley (por el
4 Tesis I.7o.P.66 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, julio de 2005, página 1507, Materia Penal, Registro IUS 177849. 5 Código Federal de Procedimientos Penales. “Artículo 214. La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. Se podrá llevar a cabo, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del servidor público que conozca del asunto, aun durante la vista del proceso, si el tribunal lo estima necesario, no obstante que se haya practicado con anterioridad.”
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contrario está contemplada en el apartado de pruebas del
Código Federal de Procedimientos Penales) aunado a que no
resulta atentatoria de la moral y libertad de las personas.
Finalmente, de los antecedentes del caso, expuestos con
antelación en este apartado, se tiene que la prueba no es
extemporánea, al haber sido ofrecida dentro de la instrucción.
Por lo cual, se reitera, fue acertada la determinación de la
juez instructora, al admitir la prueba; pues la misma es
relevante para los fines del proceso; aunado a ello, debe
decirse que queda a su arbitrio determinar si resulta necesario
el desahogo de la inspección con el carácter de reconstrucción,
es decir, la decisión de llevarla a cabo compete sólo al juzgador
y no a las partes; pues, finalmente será el juzgador quien
emitirá la sentencia de primera instancia.
Por lo cual, si bien la jueza no plasmó en su acuerdo las
consideraciones por las cuales determinó que la prueba era
necesaria, las mismas son evidentes, de lo contrario hubiera
estimado innecesaria la práctica de la inspección.
No obstante lo anterior, como expuso la recurrente -en el
agravio b)- por la condición de mujer y víctima de un delito
sexual, la juzgadora debía tomar en consideración que obligar a
********* a revivir los hechos que denunció podría traerle
consecuencias perjudiciales.
De la misma manera, le asiste razón a la apelante
cuando sostiene que los derechos de ********* están
reconocidos a nivel internacional, constitucional y legal.
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Por eso, es que deben de adoptarse ciertas medidas en
relación a la prueba para evitar una posible vulneración en los
derechos que le asisten a ********* por su condición de mujer y
víctima de un delito sexual (lo que implica un acto de violencia
por su condición de mujer).
Lo anterior es así, porque del acuerdo combatido se
advierte que la juzgadora de la causa admitió la prueba en
términos generales, sin adoptar medidas para evitar una posible
revictimización de la ofendida, que pudiera traerle
consecuencias perjudiciales en su esfera psicoemocional; y lo
que implicaría que, la propia autoridad ejerciera violencia contra
ella, como mujer (como a continuación se verá).
En efecto, tenemos que nuestro país pertenece a dos
sistemas internacionales de protección de derechos humanos,
el de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y el de la
Organización de Estados Americanos (OEA).
En ambos sistemas se encuentran protegidos, a través
de instrumentos internacionales, los derechos de las mujeres,
entre los que se encuentran el de no discriminación y el que las
protege contra la violencia; ambas, obviamente, por razón de su
género.
En el sistema de las Naciones Unidas, se cuenta con la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer (conocido como CEDAW por sus
siglas en inglés); y, en el de la Organización de Estados
Americanos con la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (conocida
como “Belém Do Pará”). Ambos instrumentos se encuentran
TOCA PENAL 113/2013
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suscritos y ratificados por México.
En la primer convención se prevé que la expresión
“discriminación contra la mujer” denota toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, con independencia de su estado civil, sobre la base de
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en cualquier esfera, verbigracia
política, económica, social, cultural, civil, etcétera.
De la misma manera, en tal instrumento se prevé que los
Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en
todas sus formas y convienen, entre otras cosas, establecer la
protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base
de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de
tribunales y otras instituciones públicas, la protección efectiva
de la mujer contra todo acto de discriminación6.
Por su parte, la convención adoptada por la Organización
6 Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
“Artículo 1 A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil en cualquier otra esfera.” “Artículo 2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.”
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de Estados Americanos, establece que toda mujer tiene
derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público
como el privado; asimismo, dispone que por violencia contra la
mujer debe entenderse cualquier acción o conducta basada en
su género, que cause su muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el
privado.
Del mismo modo, se entienden como violencia contra la
mujer los actos físicos, sexuales y psicológicos, que tengan
lugar en su comunidad (perpetrados por cualquier persona)
consistentes, entre otros, en violación, abuso sexual y acoso
sexual en el lugar de trabajo; de igual manera, se considera
violencia contra la mujer la violencia física, sexual y psicológica
cuando es perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes.
Igualmente, la convención impera que toda mujer tiene
derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos
los derechos humanos, entre otros: el derecho a que se
respeten su integridad física, psíquica y moral, su libertad y
seguridad personal.
Y, los Estados partes, además de condenar todas las
formas de violencia contra la mujer, convinieron adoptar medios
apropiados para llevar a cabo, entre otras cosas, el
establecimiento de procedimientos legales justos y eficaces
para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan
medidas de protección, un juicio oportuno y acceso efectivo a
esos procedimientos7.
7 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer.
“Artículo 1
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Aquí, resulta prudente recalcar que la igualdad y la no
discriminación son derechos fundamentales y esenciales para
lograr el respeto y garantía de los derechos humanos, como ya
lo ha señalado la Corte Interamericana la “noción de igualdad
se desprende directamente de la unidad de naturaleza del
género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” “Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.” “Artículo 3 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.” “Artículo 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h. el derecho a libertad de asociación; i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley; y j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.” “Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”
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persona”8.
En ese tenor, respecto del tema que nos ocupa,
consistente en la inspección judicial con carácter de
reconstrucción de hechos, debemos tomar medidas protectoras
a fin de evitar un mayor daño en los ámbitos psicológico y moral
a la víctima de un delito de abuso sexual (lo que implica un acto
de violencia contra la mujer). Pues, de no hacerlo se estaría
discriminando a una mujer, al soslayar la condición que por
razón de género tiene como víctima de violencia; lo cual
implicaría una violación a sus derechos humanos.
En efecto, este Tribunal de Apelación, sin prejuzgar, no
soslaya el hecho de que la conducta recaída sobre la víctima
(*********) es constitutiva de delito, pues así lo marca la
legislación mexicana; empero, además, implica violencia de
género –violencia contra la mujer- como lo prevé propiamente el
artículo 2.b de la Convención de Belém Do Pará; no sólo eso,
sino que constituye una ofensa a la dignidad humana y una
manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre hombres y mujeres, que trasciende a todos los
sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza,
religión, etcétera9.
8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Propuesta de modificación a la Constitución Política
de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Fernández Ortega y otros Vs. México”,
Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215. En lo conducente dice:
“La definición de la discriminación contra la mujer incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] porque la afecta en forma desproporcionada; destacando que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en el pie de igualdad con el hombre. La violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende a todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases. Concretamente, la violación sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, puede incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno; en particular, la
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De ser tolerado lo anterior, implicaría que el propio
Estado estaría también ejerciendo violencia contra esa mujer –
como marca el referido artículo 2.c-, lo que debe evitarse.
Ahora, como nuestro país se encuentra comprometido a
prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia
contra la mujer, resulta imperativo llevar a cabo las acciones
para ello, entre las que se encuentran establecer
procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya
sido sometida a violencia, entre los que se incluye su protección
–artículo 7.f de la referida convención-.
Ahora, de acuerdo con el principio de no revictimización
que hace valer la representación social en su agravio, debemos
evitar, siempre que las circunstancias del caso lo permitan, que
la víctima rememore una y otra vez los hechos.
De esta manera, la participación de una mujer, víctima de
violencia por su condición de género, debe reservarse para la
aportación de nuevos elementos y evitar toda repetición de
prácticas que la involucren directamente.
Tomando en cuenta lo anterior, con fundamento en los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos; 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 3, 4 y
7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1º y 4º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 141, apartado “B”
fracción XI, en relación al apartado “A” fracciones V y VI del violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima”
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Código Federal de Procedimientos Penales, con el propósito de
garantizar los derechos humanos de *********, y a fin de evitar
que rememore los hechos denunciados y, peor aún, que los
reviva al tener que apersonarse en el lugar de los hechos,
frente a quien señala como agresor (pues se trata de una
reconstrucción), este Ad quem estima que su participación para
el desahogo de la diligencia es innecesaria; y, por el contrario,
de obligarla a presentarse al desahogo de la diligencia podría
causar un impacto negativo en su esfera psicoemocional.
Lo anterior en modo alguno irroga perjuicio al procesado
o su defensa; debido a que el juzgador se puede valer de las
declaraciones de ********* que obran en la causa, para llevar a
cabo la reconstrucción de hechos (la cual, como ya se vio tiene
como finalidad apreciar las pruebas ya desahogadas).
En esa tesitura, resulta procedente la modificación del
acuerdo recurrido, para el efecto de que ********* no se presente
al desahogo de la inspección judicial con carácter de
reconstrucción de hechos.
Por otro lado, como bien lo apuntó la apelante en el
agravio marcado con el inciso c), la víctima tiene el carácter de
parte procesal y no sólo de un simple actor procesal.
Sin embargo el desahogo de la prueba no está sujeto a
su voluntad; por lo que, la jueza no estaba obligada a poner a
su consideración la admisión de la misma, en esa tesitura es
improcedente su solicitud en el sentido de que se revoque el
acuerdo combatido y se “regularice” el procedimiento dándose
vista a la ofendida con la probanza previo a su admisión.
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No obstante ello, la jueza sí estaba constreñida a adoptar
medidas proteccionistas a su favor con la finalidad de que
proteger su esfera psicoemocional, dañada a consecuencia de
la conducta delictiva que resintió y que implica un acto de
violencia en su contra por su condición de mujer (todo esto de
manera probable, claro está por el estado procesal en que nos
encontramos), como ya quedó establecido.
Ahora, a fin de no vulnerar los derechos de la víctima,
debemos establecer que la medida proteccionista que se ha
adoptado a su favor en este fallo, no es obligatoria ni coercitiva;
por lo cual, si es de su interés participar en la reconstrucción de
hechos podrá hacerlo, aunque ello quedará a su arbitrio y bajo
su más estricta responsabilidad.
Por lo anterior, como ya se vio, al resultar fundado uno
de los agravios expuestos por la apelante, procede la
modificación del acuerdo combatido; empero, al no existir el
reenvío en esta instancia, este Tribunal de Alzada, procederá a
emitir la parte relativa del proveído apelado, a efecto de
subsanar las deficiencias apuntadas.
En esas condiciones, este Tribunal reasume jurisdicción
como dispone el numeral 364 del Código Federal de
Procedimientos Penales, para modificar el acuerdo combatido a
fin de establecer que no es obligatoria la presencia de la víctima
en el desahogo de la inspección judicial con carácter de
reconstrucción de hechos; aunque, de ser su voluntad asistir a
la misma, ello será bajo su más estricta responsabilidad.
En esa tesitura, la parte relativa del acuerdo apelado, debe
quedar como sigue:
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“MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, TRECE DE MAYO DE
DOS MIL TRECE. […] Por tanto, toda vez que mediante proveídos de doce de
enero y veintiuno de febrero de dos mil doce, se tuvo por anunciada la probanza consistente en la inspección judicial con carácter de reconstrucción de hechos ofrecida por la defensa del procesado *********, respecto de su admisión y desahogo, ello hasta en tanto se diera cumplimiento a lo señalado en el artículo 216 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Ahora bien, toda vez que a la fecha han sido examinadas las personas que intervinieron y presenciaron los hechos que dieron origen a la causa penal en que se actúa, en consecuencia, con fundamento en los numerales 215, 216, 217 y 218, del Código Federal de Procedimientos Penales, y por las consideraciones vertidas en el párrafo que antecede, se admite la inspección judicial con el carácter de reconstrucción de hechos ofertada por la defensa del procesado *********.
Sin embargo, no se soslaya que quien aparece como víctima es una mujer y que el delito es de naturaleza sexual, lo que propiamente implica un acto de violencia contra una mujer.
De la misma manera, es de resaltar que nuestro país se encuentra comprometido a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer; por lo cual, resulta imperativo llevar a cabo las acciones para ello, entre las que se encuentran establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, entre los que se incluye su protección.
De no hacerlo, implicaría que el propio Estado estaría también ejerciendo violencia contra esa mujer víctima, lo que debe evitarse.
Por lo que, tomando en cuenta lo anterior y con fundamento en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 3, 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 141, apartado “B” fracción XI, en relación al apartado “A” fracciones V y VI del Código Federal de Procedimientos Penales, con el propósito de garantizar los derechos humanos de *********, y a fin de evitar que rememore los hechos denunciados y, peor aún, que los reviva al tener que apersonarse en el lugar de los hechos, frente a quien señala
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como agresor (pues se trata de una reconstrucción), su participación para el desahogo de la diligencia es innecesaria; y, por el contrario, de obligarla a presentarse al desahogo de la diligencia podría causar un impacto negativo en su esfera psicoemocional.
No obstante lo anterior, hágase saber a la ofendida que, si es su deseo, puede participar en la aludida diligencia; empero, ello será bajo su más estricta responsabilidad.
Por otra parte, toda vez que mediante pedimento 69/2013, la agente del Ministerio Público de la Federación…”.
Por tanto, conforme a lo dispuesto por los artículos 363,
364, 365, 367, fracción IV, 368, 372 y demás aplicables del
Código Federal de Procedimientos Penales; se
R E S U E L V E:
PRIMERO. En lo que fue materia de apelación se
modifica el auto de trece de mayo de dos mil trece, dictado
en la causa 2/2010 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito
de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, para
quedar como sigue:
“MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, TRECE DE MAYO DE
DOS MIL TRECE. […] Por tanto, toda vez que mediante proveídos de doce de
enero y veintiuno de febrero de dos mil doce, se tuvo por anunciada la probanza consistente en la inspección judicial con carácter de reconstrucción de hechos ofrecida por la defensa del procesado *********, respecto de su admisión y desahogo, ello hasta en tanto se diera cumplimiento a lo señalado en el artículo 216 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Ahora bien, toda vez que a la fecha han sido examinadas las personas que intervinieron y presenciaron los hechos que dieron origen a la causa penal en que se actúa, en consecuencia, con fundamento en los numerales 215, 216, 217 y 218, del Código Federal de Procedimientos Penales, y por las consideraciones vertidas en el párrafo que antecede, se admite la inspección judicial con el carácter de reconstrucción de hechos ofertada por la defensa del procesado *********.
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Sin embargo, no se soslaya que quien aparece como víctima es una mujer y que el delito es de naturaleza sexual, lo que propiamente implica un acto de violencia contra una mujer.
De la misma manera, es de resaltar que nuestro país se encuentra comprometido a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer; por lo cual, resulta imperativo llevar a cabo las acciones para ello, entre las que se encuentran establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, entre los que se incluye su protección.
De no hacerlo, implicaría que el propio Estado estaría también ejerciendo violencia contra esa mujer víctima, lo que debe evitarse.
Por lo que, tomando en cuenta lo anterior y con fundamento en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 3, 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 141, apartado “B” fracción XI, en relación al apartado “A” fracciones V y VI del Código Federal de Procedimientos Penales, con el propósito de garantizar los derechos humanos de *********, y a fin de evitar que rememore los hechos denunciados y, peor aún, que los reviva al tener que apersonarse en el lugar de los hechos, frente a quien señala como agresor (pues se trata de una reconstrucción), su participación para el desahogo de la diligencia es innecesaria; y, por el contrario, de obligarla a presentarse al desahogo de la diligencia podría causar un impacto negativo en su esfera psicoemocional.
No obstante lo anterior, hágase saber a la ofendida que, si es su deseo, puede participar en la aludida diligencia; empero, ello será bajo su más estricta responsabilidad.
Por otra parte, toda vez que mediante pedimento 69/2013, la agente del Ministerio Público de la Federación…”.
SEGUNDO. Se conmina a la jueza de instrucción a
seguir los lineamientos establecidos por este Ad quem, para el
desahogo de la prueba.
Notifíquese personalmente a las partes y como lo
dispone el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos
TOCA PENAL 113/2013
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Penales, entréguese a la agente del Ministerio Público Federal
adscrito copia certificada de este fallo. Con doble testimonio de
esta resolución, devuélvase al juzgado de origen, el duplicado
de las constancias conducentes de la causa penal, así como un
disco compacto, que remitió para la substanciación de la
alzada; y en su oportunidad, archívese el presente toca como
asunto concluido.
Así lo resolvió y firma, el Magistrado del Segundo
Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito,
Ricardo Paredes Calderón, ante el Secretario que autoriza y
da fe, licenciado Enrique Beltrán Santes.