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concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero 1 Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil quince. VISTOS para resolver en sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, los autos del expediente 42/2014, relativo al concurso mercantil con plan de reestructura previo que promovió Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante formato que se presentó el cuatro de diciembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de este Juzgado, al tener conocimiento previo de la solicitud por la sociedad controladora Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, la comerciante Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó se le declare en estado de concurso mercantil con plan de reestructura previo (fojas 2 a la 1193). SEGUNDO. Por resolución de veintiuno de enero de dos mil quince, este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado declaró fundada la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura previo a Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, al reunirse los requisitos que prevén los artículos 339 y 341 de la Ley de Concursos Mercantiles. Asimismo, conforme al artículo 20 de la Ley de Concursos Mercantiles, se abrió en etapa de conciliación y se tuvo como conciliador por designación de la propia comerciante a Federico Gabriel Lucio Decanini, a fin de que desempeñara sus funciones, en términos del artículo 147 de la Ley de Concursos, lo cual se hizo del conocimiento del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, para que efectuara la inspección y supervisión de las funciones del especialista en comento (fojas 2519 a 2535).

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

1

Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil

quince.

VISTOS para resolver en sentencia de reconocimiento,

graduación y prelación de créditos, los autos del expediente

42/2014, relativo al concurso mercantil con plan de reestructura

previo que promovió Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad

Anónima de Capital Variable, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante formato que se presentó el cuatro de

diciembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de este

Juzgado, al tener conocimiento previo de la solicitud por la sociedad

controladora Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil

de Capital Variable, la comerciante Promoción y Desarrollos Urbi,

Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó se le declare en

estado de concurso mercantil con plan de reestructura previo (fojas 2

a la 1193).

SEGUNDO. Por resolución de veintiuno de enero de dos mil

quince, este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado declaró

fundada la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura

previo a Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de

Capital Variable, al reunirse los requisitos que prevén los artículos

339 y 341 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Asimismo, conforme al artículo 20 de la Ley de Concursos

Mercantiles, se abrió en etapa de conciliación y se tuvo como

conciliador por designación de la propia comerciante a Federico

Gabriel Lucio Decanini, a fin de que desempeñara sus funciones,

en términos del artículo 147 de la Ley de Concursos, lo cual se hizo

del conocimiento del Instituto Federal de Especialistas de Concursos

Mercantiles, para que efectuara la inspección y supervisión de las

funciones del especialista en comento (fojas 2519 a 2535).

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TERCERO. Por comparecencia de veintiséis de enero de dos

mil quince se tuvo a Federico Gabriel Lucio Decanini aceptando y

protestando el cargo que se le confirió —conciliador—; asimismo,

señaló domicilio en esta ciudad en cumplimiento a la resolución de

veintiuno de enero del año en curso.

Posteriormente, por acuerdo de veintisiete de enero de dos

mil quince, se tuvo como domicilio del conciliador el ahí indicado, e

iniciando gestiones para el reconocimiento de créditos, en términos

de los artículos 121, 123 y 128 de la Ley de Concursos Mercantiles

(foja 2565 y 2568)

CUARTO. El veinte de abril de dos mil quince, el conciliador

presentó la lista provisional de créditos, considerando aquéllos

que le fueron solicitados para su reconocimiento en términos del

artículo 122 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como con la

contabilidad del comerciante, los demás documentos que le

permitieron determinar su pasivo, la información que el propio

comerciante y su personal están obligados a presentarle, de

conformidad con el diverso numeral 121 de la ley en comento;

misma que se hizo del conocimiento de los acreedores y de la

concursada el cuatro de mayo de dos mil quince, a fin de que, en

su caso, plantearan las objeciones que estimaran pertinentes, como

lo establece el numeral 129 de la ley en mención (fojas 4099 a la

4103,4036).

QUINTO. En relación a la lista provisional de créditos se

plantearon objeciones por parte de los acreedores de las cuales

únicamente se tuvieron por recibidas aquéllas que reunieron los

requisitos de ley, correspondientes a Jose Eligio Castro Camacho;

Softtek Servicios y Tecnología, Sociedad Anónima de Capital

Variable; Procuraduría Federal del Consumidor, en

representación de Roberto Ocejo Ocejo, Alfredo Espinoza

Cárdenas, Juan Manuel Martín García Armenta, Reducindo

Barraza Hernández, Omar Javier Quintero Rizo, Catalina

Córdova Rascón, Alan Alberto Padilla Serena, María Elena

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

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Escoto Campos, Idalia López Nieto, Erick Ismael Flores López,

Juan Luis Camacho Mejía, Andres Esparza Gallegos, José

Alonso Ramírez López, Alejandra Quintana Antelo, Silvia Liliana

Marez Romero y Francisco Javier Peñiñuri Molina; International

Finance Corporation; The Bank of New York Mellon; Ashmore

SICAV en representación de Ashmore SICAV Emerging Markets

Corporate Debt Fund; Ashmore Invesment Management Limited

como agente en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd como

fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust; Edgar Israel González

Padilla; Edgar Francisco Javier González Alcalá, en nombre

propio y en representación de Edgar Israel González Padilla,

Francisco Javier González Padilla, Ma. Guadalupe López Rizo y

Ma. Guadalupe Padilla López; HSBC México, Sociedad

Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

HSBC, división fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso

F/303623; Spic Servicios y Proyectos de Ingenieria Civil,

Sociedad Anónima de Capital Variable; Banco Santander

(México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple,

grupo financiero Santander México; HSBC México, Sociedad

Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

HSBC, división fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso

F/262757; Inovamed Servicios, Sociedad Anónima de Capital

Variable; Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital

Variable, Cemex México, Sociedad Anónima de Capital Variable

y Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, Ace

Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima; Banco Mercantil del

Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero Banorte; Agregados, Maquinaria y Construcción,

Sociedad Anónima de Capital Variable y la concursada

Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de capital

Variable, las que se pusieron a disposición del Conciliador, en unión

a los anexos que cada uno exhibió, a fin de considerarlas al formular

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la lista definitiva de créditos, como lo establecen los artículos 129 y

130 de la indicada ley.

SEXTO. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil

quince, se tuvo al Conciliador exhibiendo la lista definitiva de

créditos (foja 5716).

El Conciliador, motu proprio, el veintitrés de junio de dos mil

quince, presentó un escrito y anexos, con los que informó a esté

Juzgador diversas aclaraciones a la lista definitiva de

reconocimiento, graduación y prelación de créditos, respecto la cual,

por auto de quince de julio de dos mil quince se formuló prevención

en la que se hicieron diversos requerimientos, y por escrito de tres

de agosto de dos mil quince, el Conciliador dio contestación al

mismo.

Asimismo, por auto de uno de septiembre de dos mil quince,

se citó a las partes para oír sentencia, por lo que en términos del

artículo 132 de la Ley de Concursos Mercantiles procede dictar la

correspondiente sentencia de reconocimiento, graduación y

prelación de créditos.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, es

competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 53 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, 4° y 17 de la Ley de Concursos

Mercantiles.

SEGUNDO. Para la resolución del presente asunto se

consideraran, exclusivamente, la lista definitiva de reconocimiento de

créditos que presentó el Conciliador, aunado a ello las objeciones

planteadas a la misma, así como los documentos que se anexaron a

las solicitudes de reconocimiento de crédito, y los que presentó el

Conciliador, de acuerdo con el contenido de los artículos del 121,

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Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

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122, 123, 125, 128 al 132 y 177 de la Ley de Concursos Mercantiles,

por lo que tales elementos constituyen el objeto de estudio de

la presente sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de

créditos.

Es así, pues la lista definitiva se incluyó, entre otros datos, el

nombre y domicilio de cada acreedor, la cuantía del crédito en UDIs

como ordena el numeral 89 de la Ley de Concursos Mercantiles,

garantías, condiciones, términos, características, así como el grado y

prelación que se estimó corresponde a cada uno de esos créditos,

los que se ajustó en función de las objeciones planteadas y

solicitudes de reconocimiento de crédito presentadas con

posterioridad a la lista provisional.

Asimismo, conforme al numeral 123 de la Ley de Concursos

Mercantiles, el Conciliador incluyó en la lista provisional, la que

posteriormente se constituyó como la lista definitiva, aquellos

créditos que pudo determinar con base en la contabilidad

electrónica y documentación que expresó ser disponible y

encontrarse en el domicilio de la concursada, así como con la

información que se desprenda de las solicitudes de reconocimiento

de créditos que se presentaron.

Por ello, la presente sentencia de reconocimiento, graduación y

prelación de créditos, de conformidad con el numeral 130 de la Ley

de Concursos Mercantiles, tendrá como base la lista definitiva que

presentó el conciliador, y con relación a la lista que presentó el

conciliador el veintitrés de junio de dos mil quince, no se

considerarán aquellas modificaciones que vayan más allá de alguna

aclaración de los montos de los créditos ya reconocidos en ésta, es

decir, que implique un cambio a la lista definitiva que se exhibió el

diecisiete de junio de dos mil quince, (propuesta de diversos

presuntos acreedores, cambio de grados al ya propuesto o

eliminación de presuntos acreedores ya consideradas).

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No obstante ello, se dejan a salvo los derechos de los

presuntos acreedores propuestos y no propuestos en dicha relación

para hacerlos valer en tiempo y forma, como lo establece el numeral

122 de la Ley de Concursos Mercantiles, en razón a que los

acreedores pueden solicitar por primera vez el reconocimiento de

sus créditos y adjuntar las pruebas correspondientes, hasta después

de dictada la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de

créditos, durante el plazo para apelar dicha sentencia, aun cuando

no lo hubiesen hecho antes, al estar el tribunal de alzada obligado a

admitir la solicitud y las pruebas correspondientes y a desahogarlas

en apelación, ello de conformidad con los artículos 135 al 142 de la

indicada ley.

Sirve de apoyo la tesis 1a. LXVII/2012 (10a.), sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

en la página 861 del Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Civil, de la Décima

Época, con el rubro siguiente: “CONCURSOS MERCANTILES. EL

TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ OBLIGADO A ADMITIR LA SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y A RECIBIR Y DESAHOGAR LAS

PRUEBAS QUE LE PRESENTEN LOS ACREEDORES DEL COMERCIANTE

DECLARADO EN CONCURSO MERCANTIL, EN EL RECURSO DE

APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE

RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS,

AUNQUE NO LO HUBIESEN HECHO ANTES”.

Se exceptúan de lo anterior, aquellos acreedores que se hayan

agregado con motivo de alguna transferencia de créditos y de las

cuales exista la documentación respectiva en los expedientes de

concurso mercantil con plan de reestructura previo.

TERCERO. El valor que debe asignarse a las Unidades de

Inversión, de acuerdo con el artículo 89, fracciones I y II, de la Ley

de Concursos Mercantiles, será a la fecha en que se dictó la

sentencia de declaración de concurso mercantil.

Así como que el capital y los accesorios de los créditos en

moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se

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convertirán a Unidades de Inversión, utilizando al efecto la

equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de

México.

Mientras que, el capital y los accesorios de los créditos en

moneda extranjera, sin garantía real, dejarán de causar intereses y

se convertirán a moneda nacional, según se explicó en el párrafo

precedente. Dicho importe se convertirá, a su vez, a Unidades de

Inversión en términos de lo previsto en la anunciada fracción I.

El numeral a que se hace referencia, es del siguiente texto:

“Artículo 89. A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil:

“I. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a UDIs utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México. Los créditos que hubieren sido denominados originalmente en UDIs dejarán de causar intereses;

“II. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a UDIs en términos de lo previsto en la fracción anterior, y

“III. Los créditos con garantía real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan.

“Para los efectos de determinar la participación de los acreedores con garantía real en las decisiones que les corresponda tomar conforme a esta Ley, el monto de sus créditos a la fecha de declaración del concurso, se convertirá a UDIs en términos de lo establecido para los créditos sin garantía real en las fracciones I y II de este artículo. Los acreedores con garantía real participarán como tales por este monto, independientemente del valor de sus garantías, salvo que decidan ejercer la opción prevista en el párrafo siguiente”.

“Cuando un acreedor con garantía real considere que el valor de su garantía es inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha de declaración del concurso mercantil, podrá solicitar al juez que se le considere como acreedor con garantía real por el valor que el propio acreedor le atribuya a su garantía, y como acreedor común por el remanente. El valor que el acreedor le atribuya a su garantía se convertirá en UDIs al valor de la fecha de declaración del concurso mercantil. En este caso, el acreedor

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deberá renunciar expresamente, en favor de la Masa, a cualquier excedente entre el precio que se obtenga al ejecutar la garantía y el valor que le atribuyó, considerando el valor de las UDIs de la fecha en que tenga lugar la ejecución.

En congruencia con la anterior disposición, se advierte que en

el presente concurso mercantil el valor de la Unidad de Inversión

debe ser el que estableció el Banco de México para el veintiuno de

enero de dos mil quince; fecha en la que se dictó la sentencia que

declaró a Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de

Capital Variable, en estado concursal, siendo así que el valor

asignado a dicha Unidad de Inversión, en esa fecha, fue de

5.288124, según el sitio oficial de Internet del Banco de México:

http://www.banxico.org.mx.

De igual forma, se establece que en el presente concurso

mercantil el tipo de cambio de moneda extranjera a moneda nacional

debe ser de igual forma al veintiuno de enero de dos mil quince,

siendo éste en esa fecha, de 14.6484 pesos, según el sitio oficial de

Internet del Banco de México http://www.banxico.org.mx.

CUARTO. En el presente asunto, las objeciones formuladas

por los acreedores se hicieron consistir en:

Respecto a la objeción que realiza HSBC México,

Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, grupo

financiero HSBC, división fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso

F/262757, en el sentido de que se le reconozca la cantidad de

$136,978,587.57 pesos (ciento treinta y seis millones novecientos

setenta y ocho mil quinientos ochenta y siete pesos 57/100 moneda

nacional).

Adeudo que se corroboró, con los documentos que en

cumplimiento al artículo 129 de la Ley de Concursos Mercantiles,

exhibió en copia simple a la solicitud de reconocimiento que

presentó ante el Conciliador el doce de mayo del dos mil quince, las

cuales obran en copia certificada en los autos del concurso mercantil

35/2014, autos que se tienen a la vista para la resolución del

presente concurso, conforme a la contradicción de tesis 4/2007,

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

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2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285 del Tomo

XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO

NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA

CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES

NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN

CERTIFICARSE” entre ellos, las relativas al convenio transaccional de

ejecución de hipotecas que celebraron el treinta de diciembre de dos

mil trece, por una parte Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad

Anónima Bursátil de Capital Variable; Constructora Metropolitana,

Sociedad Anónima de Capital Variable; CYD Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima de Capital Variable; Obras y Desarrollos Urbi,

Sociedad Anónima de Capital Variable; Urbi Construcciones del

Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable; Promoción y

Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable e Ingeniería

y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable, y por otra HSBC

México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el

fideicomiso 262757, así como Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C.,

por su propio derecho como fiduciaria en el Fondo de Operación y

Financiamiento Bancario a la Vivienda, así como de los anexos

correspondientes, por el Titular de la Notaría Pública 233 del Distrito

Federal, licenciado Ángel Gilberto Adame López veintiséis de febrero

de dos mil quince, constates de mil doscientas once fojas;

documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de

que no fueron objetados por la parte contraria.

De las cuales se aprecia el adeudo a la acreedora HSBC

México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el

fideicomiso 262757, así como la naturaleza del mismo y en el cual

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se inserta en la cláusula octava, el reconocimiento por parte de la

deudora hipotecaria Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de

Capital Variable y otras, del adeudo restante a favor de HSBC

México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el

fideicomiso 262757, por la cantidad de $136,978,587.57 pesos.

Así, no obstante que el Conciliador al exhibir la lista definitiva

no dio respuesta a la objeción descrita, argumentó en el sentido de

que al confirmar su existencia en los registros contables

electrónicos y documentación disponible que se encuentra en

el domicilio de la comerciante, en cumplimiento al numeral 121 de

la Ley de Concursos Mercantiles.

En atención a lo anterior, y dado que el Conciliador reconoció a

HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple,

Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el

fideicomiso 262757, la cantidad de 25,903,058.92 UDIs, equivalente

a $136,978,587.57 pesos moneda nacional, en el presente caso,

fungiendo la concursada como solidaria, se desestima la objeción

planteada.

Respecto a la objeción que planteó International Finance

Corporation, en el sentido de que se le reconozca como acreedor

con grado común por la cantidad de $25,963,413.98 dólares en

términos de la cláusula tercera de la dación en pago de derechos

fideicomisarios del contrato de fideicomiso irrevocable de

administración y garantía 744472, contrato original que obra en

autos del concurso mercantil 35/2014 y que se trae a la vista para

resolver la presente sentencia en términos a la contradicción de tesis

4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285 del

Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO

NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA

CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

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NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN

CERTIFICARSE”; y al que se le otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de

que no fue objetado por la parte contraria.

No obstante el Conciliador al exhibir la lista definitiva omitió

reconocimiento alguno respecto de dicho acreedor, y con ello

considerar la objeción que se le planteó; como se dijo, de las

documentales descritas se acredita el adeudo que se solicita, es que

conforme el numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, se

reconoce el carácter de acreedor a International Finance

Corporation la cantidad de 71,920,112.57 UDIs, equivalente a

$380,322,473.34 pesos moneda nacional ($25,963,413.98 dólares),

en su carácter de obligado solidario; en razón a ello, es que se

estima fundada la objeción planteada.

Respecto a la objeción que realiza José Eligio Castro

Camacho, en el sentido de que la cantidad que se le adeuda es

mucho mayor a la que se le reconoce en la lista provisional, -sin

establecer su monto-.

En contravención al numeral 129 de la Ley de Concursos

Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de una relación de

presupuesto de trabajos ejecutados, un convenio privado que

celebraron Promoción y Desarrolos Urbi, Sociedad Anónima de

Capital Variable, Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad

Anónima de Capital Variable, con José Eligio Castro Camacho, una

factura sin número de folio visible, facturas con números de folio

1117, 082, 1165, 1167, 5653, 1114, 1116, 1159, 1160, 1158, 1157.

Documentos a los que se les otorga valor de indicio al generar

simple presunción de la existencia de tales documentos que se

reproducen —conforme al numeral 127 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

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Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

No obstante el Conciliador omitió dar respuesta a la objeción

planteada, reconoció la cantidad de 172,889.12 UDIs, en atención a

la contabilidad electrónica del Comerciante y a la información que el

propio Comerciante y su personal que están obligados a

proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos

Mercantiles.

En atención a lo anterior, dado que el acreedor en

contravención al numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles,

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

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no exhibió copia certificada u originales de los documentos en que

basa su crédito, es por lo que se estima reconocerle al acreedor

José Eligio Castro Camacho, la cantidad propuesta por el

Conciliador, esto es, de 172,889.12 UDIs, en el grado y prelación

que más adelante se precisará.

Respecto a la objeción que planteó Edgar Francisco

Javier González Alcalá, en nombre propio y en representación

de Edgar Israel González Padilla, Francisco Javier González

Padilla, Ma. Guadalupe López Rizo y Ma. Guadalupe Padilla

López, en el sentido de que se les reconozca un adeudo por la

cantidad de $102,510.00 pesos moneda nacional.

El Conciliador reconoció a cada uno la cantidad de

$102,510.00 pesos equivalentes a 19,384.95 UDIs, en atención a

que confirmó su existencia en los registros contables electrónicos y

documentación disponible que se encuentra en el domicilio de la

comerciante, conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos

Mercantiles, por ello se desestima dicha objeción.

Asimismo, respecto a las objeciones que plantea la

concursada Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de

Capital Variable, consistentes en:

a. Que los montos reconocidos en la lista provisional no están

actualizados al veintiuno de enero de dos mil quince.

b. Que al monto que se propone reconocer al fiduciario The

Bank of New York Mellon, respecto de la emisión de bonos

con vencimiento en 2016 —$180,991,828.10 dólares más

intereses— debe descontársele la suma de los bonos que se

proponen reconocer a los tenedores de bonos que se

propusieron de manera individual.

c. Que al monto que se propone reconocer al fiduciario The

Bank of New York Mellon, respecto de la emisión de bonos

con vencimiento en 2020 —$361,169,223.93 dólares más

intereses— debe descontársele la suma de los bonos que se

proponen reconocer a los tenedores de bonos que se

propusieron de manera individual.

d. Que al monto que se propone reconocer al fiduciario The

Bank of New York Mellon, respecto de la emisión de bonos

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con vencimiento en 2016 —$602,936,361.40 dólares más

intereses— debe descontársele la suma de los bonos que se

proponen reconocer a los tenedores de bonos que se

propusieron de manera individual.

e. Que en la lista provisional en específico en los folios 14.1054 y 11.1 se reconoce créditos relativos provisión de contingencias legales e impuestos diferidos, sin que aparezca nombre alguno de acreedor, concepto o algún otro dato que lo identifique.

f. Que en la lista aparecen mal nombre de diversos acreedores

no laborales.

g. Que el crédito que se reconoce a favor del Servicio de

Administración Tributaria, por la cantidad de 39,085,481.42

UDIs, en razón a que dicho crédito se encuentra impugnado.

h. Que los créditos relativos a Fideicomiso AAA Urbi, Sociedad

Anónima de Capital Variable, Finsete, Sociedad Anónima de

Capital Variable, Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima

de Capital Variable, Tec Diseño e Ingeniería, Sociedad

Anónima de Capital Variable, Urbi Construcciones del

Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, Urbi

Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable e Inmobiliaria y Constructora Pac-Mex, Sociedad

Anónima de Capital Variable, que se proponen reconocer en

la lista provisional con grado 14 (sic), deben ser en grado 15,

esto es, acreedor subsidiario al ser parte relacionada.

No obstante que el Conciliador no emitió respuesta alguna a

las mismas, este Juzgador las desestiman, por las siguientes

razones:

Realizada una revisión minuciosa a las listas definitivas,

así como al listado que en alcance remitió el Conciliador,

se obtiene que éste realizó las actualizaciones

correspondientes con base en los registros contables

electrónicos y documentación disponible que se

encuentra en el domicilio de la comerciante, esto es,

los montos que se proponen reconocer se encuentran

actualizados al veintiuno de enero de dos mil quince.

Respecto a los montos que se proponen reconocer al

fiduciario The Bank of New York Mellon Sociedad

Anónima, ya se emitió pronunciamiento como se advierte

en párrafos que anteceden.

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

15

Que efectivamente en la lista definitiva no se propuso

reconocer crédito alguno a nombre de provisión de

contingencias legales e impuestos diferidos, así como

que los nombres de diversos acreedores no laborales,

fueron corregidos.

Que efectivamente en la lista definitiva no se propuso

reconocer crédito alguno a favor del Servicio de

Administración Tributaria, por la cantidad de

39,085,481.42 UDIs.

Que efectivamente en la lista definitiva no se propuso

reconocer crédito a favor de Fideicomiso AAA Urbi,

Sociedad Anónima de Capital Variable, Finsete, Sociedad

Anónima de Capital Variable, Obras y Desarrollos Urbi,

Sociedad Anónima de Capital Variable, Tec Diseño e

Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable, Urbi

Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital

Variable, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable e Inmobiliaria y Constructora Pac-

Mex, Sociedad Anónima de Capital Variable en grado

común.

Respecto a la objeción de Agregados, Maquinaria y

Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el

sentido de que la cantidad que se debe reconocer es de

$708,986.44 pesos.

En contravención al numeral 129 de la Ley de Concursos

Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de solicitud de

devolución de fondo de garantía de veintiocho de noviembre de dos

mil once; documento expedido por el ingeniero Juan Gabriel Ortiz

Celaya por el cual da su total consentimiento para proceder a la

devolución del fondo de garantía solicitado; finiquito de obra del

contrato CUL-PROMURBI-URB-UVPI-09/04; finiquito de obra del

contrato PROMURBI-URB-UVCIII-09/07; finiquito de obra del

contrato CUL-PROMURBI-URB-UVCIII-09/33; finiquito de obra del

16

contrato CUL-PROMURBI-URB-UVCIII-09/357; finiquito de obra del

contrato PROMURBI-URB-UVCIIPI-09/07, y copia al carbón de la

factura 25899.

Documentos a los que se les otorga valor de indicio al generar

simple presunción de la existencia de tales documentos que se

reproducen —conforme al numeral 127 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

17

Asimismo, exhibió impresión de la factura A-1120 con cadena y

sello digital; factura a la que se le otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de

que no fue objetada por la parte contraria.

Sirve de apoyo las tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR

EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO

18

MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región) 2o.4 C (10a.), Página: 1820].

No obstante el Conciliador omitió dar respuesta a la objeción

planteada, reconoció la cantidad de $238,639.14 pesos moneda

nacional, en atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y

a la información que el propio Comerciante y su personal que están

obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

19

En atención a lo anterior, y dado que el acreedor en

contravención al numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles,

no exhibió copia certificada u originales de los documentos en que

basa su crédito, con excepción de la factura A-1120, es por lo que se

estima reconocerle al acreedor Agregados, Maquinaria y

Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad

propuesta por el Conciliador, esto es, $238,639.14 pesos moneda

nacional, equivalentes a 45,127.37 udis, por lo anterior, se estima

infundada la objeción planteada.

Respecto a la objeción que planteó Banco Santander

(México), Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander

México, en el sentido de que en la lista provisional no se le reconoce

el carácter de obligado solidario/aval de veinte créditos que tiene

reconocidos con las siguiente subsidiarias Ingeniería y Obras,

Sociedad Anónima de Capital Variable; Obras y Desarrollos Urbi,

Sociedad Anónima de Capital Variable; Promoción y Desarrollos

Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; Constructora

Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; Urbi

Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable

y CyD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Una vez que se tienen a la vista los expedientes 36/2014,

41/2014, 42/2014, 48/2014 y 51/2014, para resolver lo

conducente, conforme a la contradicción de tesis 4/2007, 2a/J.

103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio

de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA

QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON

ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES

NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN

CERTIFICARSE”; y corroborada la existencia de los créditos que

alude, se declara fundada su objeción y se reconoce el carácter

20

solidario de la concursada respecto a los créditos que se aprecian

más adelante, en los grados y prelación que se precisará.

Respecto a la objeción que planteó HSBC México,

Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el

fideicomiso 303623, en el sentido de que se le reconozca la

cantidad de $6,884,545.00 pesos (seis millones ochocientos

ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco pesos 00/100

moneda nacional), así como el carácter de solidario de dicho

adeudo, se establece lo siguiente:

Que de las documentales que al efecto exhibió en copia

simple a su solicitud de crédito y las cuales obran en copia

certificada en el concurso mercantil 35/2014, entre ellas, 1) copia

certificada del convenio de transacción judicial que celebran por

una parte HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca

Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como

fiduciaria en el fideicomiso 303623, y por otra Urbi Desarrollos

Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, así

como de los anexos correspondientes, por el Titular de la Notaría

Pública 233 del Distrito Federal, licenciado Ángel Gilberto Adame

López veintiséis de febrero de dos mil quince, la cual consta de

ochenta y seis fojas; 2) original del pagaré valioso por la

cantidad de $6’000,000.00 pesos de veinte de febrero de dos mil

trece, suscrito por Agustín Ernesto Garay Cuarenta,

representante de Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad

Anónima Bursátil de Capital Variable; 3) copia certificada por el

Titular de la Notaría Pública 233 del Distrito Federal, licenciado

Ángel Gilberto Adame López el veintiséis de febrero de dos mil

quince del acta 58794, volumen 954 expedida por el Notario

Público Número Ocho licenciado Víctor Ibáñez Bracamontes en

Mexicali, Baja California, la cual consta de tres fojas; y 4) copia

fotostática simple de diversas constancias en diecisiete tomos.

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

21

A tales documentos —incisos 1), 2) y 3)— se les otorga

pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296,

del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetados por

la parte contraria.

Así, se obtiene el adeudo a la acreedora HSBC México,

Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el

fideicomiso 303623, así como la naturaleza del mismo deriva de

un “convenio de colaboración, alianza estratégica y bien común”

con Vertice, (convenio para que de forma común se trabajara en

la originación de créditos hipotecarios para la adquisición de

viviendas nuevas desarrolladas por urbi) obligándose entre otras

cosas, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de

Capital Variable y subsidiarias, a realizar el pago a Vértice de los

saldos de créditos otorgados por ésta y relacionados con las

viviendas de urbi, desde enero de 2009, y ante el incumplimiento

a dicho convenio éste demandó a Urbi Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y subsidiarias en la

vía ordinaria mercantil, juicio del que conoció Juzgado

Septuagésimo Segundo de lo Civil con expediente 1355/2011;

posteriormente Vertice (fideicomitente y fideicomisaria en segundo

lugar) Sociedad Hipotecaria Federal (fideicomisaria en primer

lugar) y HSBC, celebran un contrato de fideicomiso irrevocable de

Administración, pago y garantía número F/303623 (modificado el

31 mayo 2012).

Posteriormente Vertice —cedente— y el fiduciario F/303623

(HSBC) —cesionario—, celebran un contrato de cesión de

derechos litigiosos, por el que se ceden los derechos litigiosos a

favor de F/303623 respecto del juicio ordinario mercantil; así, el

veinte de febrero dos mil trece Urbi Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y subsidiarias,

22

HSBC como fiduciario de F/303623, Vertice y otros celebraron un

convenio de transacción judicial por el cual las partes se otorgaron

reciprocas concesiones para dar por terminado el juicio ordinario

mercantil —en términos del inciso b) de la cláusula segunda—

obligándose Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable y subsidiarias a pagar al fideicomiso

F/303623 el diecinueve de julio de dos mil trece, $6,000,000.00

pesos, a efecto de dar por terminado el juicio ordinario mercantil, y

a fin de garantizar el convenio el veinte de febrero de dos mil

trece, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil

de Capital Variable firmó un pagaré por tal cantidad con

vencimiento al diecinueve julio de dos mil trece y con interés

moratorio para el caso de incumplimiento en el pago por parte de

Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable y subsidiarias.

Título de crédito que se exhibió como sustento de la

objeción y petición de reconocimiento, es una prueba

preconstituida de la existencia del crédito documentado, esto en

términos de los artículos 5°, 170 y 171 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito.

Sin embargo, de dichas documentales en específico del

pagaré de referencia, quien resuelve advierte que únicamente se

suscribió por la empresa Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad

Anónima Bursátil de Capital Variable, así como que del convenio y

juicio ordinario a que se hace referencia se advierte que

ciertamente se habla de diversas subsidiarias, empero, no se

mencionan éstas, por lo que no se puede asumir objetivamente

que se trate de la aquí concursada, esto es, no se tiene certeza

jurídica a qué subsidiarias se refiere.

Aunado a lo anterior, la obligación de pago se hace

depender del pagaré, del cual no se advierte que la aquí

concursada se hubiere obligado.

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

23

Por lo expuesto, es por lo que se estima infundada la

objeción que plantea y contrario a lo propuesto por el Conciliador

en la lista definitiva, no se reconoce a HSBC México, Sociedad

Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso

303623, la cantidad de $6’884,545.02 pesos, moneda nacional,

con el carácter de obligado solidario, por lo que se refiere al

presente concurso mercantil.

Respecto a la objeción que planteó Spic Servicios y

Proyectos de Ingeniería Civil, Sociedad Anónima de Capital

Variable, en el sentido de que se le reconozca el adeudo que

asciende a la cantidad de $95,120.00 pesos moneda nacional.

El Conciliador reconoció la cantidad de $95,120.00 pesos

equivalentes a 17,987.48 UDIs, en atención a que confirmó su

existencia en los registros contables electrónicos y documentación

disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante,

conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles, por

ello se desestima dicha objeción.

The Bank of New York Mellon, objetó la lista

provisional en el sentido de que el nombre con el que se le

reconoció en la lista provisional es impreciso dado que la solicitud

se realizó como The Bank Of New York Mellon en su carácter de

representante común de los tenedores de bonos de la emisión,

y no así como The Bank Of New York Mellon representante

común de los tenedores no firmantes de la presente solicitud.

Atento a lo expuesto, se considera que el pago a los

acreedores reconocidos como beneficiarios de los bonos que

establece el acta de emisión a una tasa de interés de 8.50%,

conforme al contrato de diecinueve de abril de dos mil seis,

celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de

24

dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como

fideicomisario sucesor de JP Morgan Chase Bank N. A.; el acta de

emisión de bono a una tasa de interés de 9.50% conforme al

contrato de emisión de diecinueve de enero de dos mil diez

celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de

dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como

fideicomisario; así como el acta de emisión de bono a una tasa de

interés de 9.750% pagaderos el tres de febrero de dos mil

veintidós, conforme al contrato de emisión de tres de febrero

de dos mil doce celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias

partes de dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como

fideicomisario y The Bank of New York Mellon (Luxembourg) S.A.,

como Agente Pagador de Luxemburgo y Agente de

Transferencias, deberá realizarse a través de The Bank of New

York Mellon en su calidad de fideicomisario, con sustento en lo

siguiente.

Las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del acta de emisión de

bono a una tasa de interés de 8.50% con vencimiento en

diecinueve de abril de dos mil dieciséis, conforme al contrato de

emisión de diecinueve de abril de dos mil seis, celebrado

entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de

Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de dicho

instrumento y The Bank of New York Mellon como fideicomisario

sucesor de JP Morgan Chase Bank N. A., establecen:

“Sección 1.1 Definiciones. “Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la

oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 4 New York Plaza, 15th Floor, New York, NY 10004, Fax: 212-623-6207 o 6214, en atención a: Worldwide Securites Services-Latin America Administration, o la oficina principal del fideicomiso

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

25

corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).

“Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.

(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, y mientras los Pagarés sean admitidos para cotización en la Lista Oficial del Luxembourg Stock Exchange y para ser negociados en el Euro MTF, y las reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, donde los Pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional.

(b)

[…]

(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina del

Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador, agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.

“3.1 Pago de Pagarés. (a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e

intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal en EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Gante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o

26

dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario e el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.

[…] “3.2 Conservación de Oficina o Agencia. (a) La Compañía deberá mantener cada oficina o

agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas, notificaciones y demandas.

[…] “6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de

Reclamo, etc. (a) el Fideicomisario podrá (independientemente de si

el principal de los Pagarés es entonces vencido): (1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás

documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

27

Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y (2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad

pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión”.

De igual forma, las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del

acta de emisión de bono a una tasa de interés de 9.50% con

vencimiento en veintiuno de enero de dos mil veinte, conforme al

contrato de emisión de diecinueve de enero de dos mil diez

celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de

dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como

fideicomisario, establecen:

“Sección 1.1 Definiciones. “Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la

oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 101 Barclay Street, Floor 4E, New York, NY 10286, Fax: 212-815-5603, En atención a: International Corporate Trust, o la oficina principal del fideicomiso corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).

“Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.

(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, y mientras los Pagarés sean admitidos para cotización en la Lista Oficial del Luxembourg Stock Exchange y para ser negociados en el Euro MTF, y las reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, donde los Pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional.

(b)

28

[…]

(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina del

Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador, agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.

“3.1 Pago de Pagarés. (a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e

intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal de EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Garante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario o el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.

[…] “3.2 Conservación de Oficina o Agencia.

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

29

(a) La Compañía deberá mantener cada oficina o

agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas, notificaciones y demandas.

[…] “6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de

Reclamo, etc. (a) el Fideicomisario podrá (independientemente de si

el principal de los Pagarés es entonces vencido): (1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás

documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y

(2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión”.

Asimismo, las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del acta de

emisión de bono a una tasa de interés de 9.750% pagaderos el

tres de febrero de dos mil veintidós, conforme al contrato de

emisión de tres de febrero de dos mil doce celebrado entre

Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable, las subsidiarias partes de dicho instrumento y The Bank

of New York Mellon como fideicomisario y The Bank of New York

Mellon (Luxembourg) S.A., como Agente Pagador de Luxemburgo

y Agente de Transferencias, establecen:

“Sección 1.1 Definiciones.

30

“Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 101 Barclay Street, Floor 4E, New York, NY 10286, Fax: 212-815-5603, En atención a: International Corporate Trust, o la oficina principal del fideicomiso corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).

“Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.

(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, donde los Pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión (salvo por el tipo que se contempla en la Sección 11.08). En tanto que los Pagarés sean admitidos para su cotización en la Lista Oficial del Luxemboug Stock Exchange y para su negociación en el Euro MTF, y las Reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, la Compañía deberá mantener un Agente Pagador de Luxemburgo. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional incluyendo el Agente Pagador de Luxemburgo.

(b)

[…]

(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina del

Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador, agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.

“3.1 Pago de Pagarés. (a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e

intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal de EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

31

Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Garante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario o el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.

[…] “3.2 Conservación de Oficina o Agencia. (a) La Compañía deberá mantener cada oficina o

agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas, notificaciones y demandas.

[…] “6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de

32

Reclamo, etc. (a) el Fideicomisario podrá (independientemente de si

el principal de los Pagarés es entonces vencido): (1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás

documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y

(2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión.

De lo anterior se observa que la compañía deberá mantener

una Oficina o Agencia de Registro y uno o más Agentes

Pagadores, donde los pagarés podrán 2ser presentados o

entregados para registro de transferencia o canje (el

“Registrador”), donde podrán ser presentados para pago (el

“Agente Pagador”), así como para la notificación y demandas

contra la Compañía en relación con los pagarés y el contrato de

emisión y que para tal efecto se designó la Oficina del Fideicomiso

Corporativo (fideicomisario).

Por otra parte, se observa que el Fideicomisario podrá

presentar pruebas de reclamo y demás documentos o papeles

que puedan ser necesarios o aconsejables con el fin de que los

reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con

el contrato de emisión y los pagarés admitidos en cualquier

procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro

procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier

Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus

respectivos acreedores o propiedades; así como cobrar y recibir

cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en

relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de

conformidad con el contrato de Emisión.

De esta forma, The Bank of New York Mellon actúa como

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

33

Fideicomisario en los contratos de emisión de bonos que se

relacionan, se le otorgó calidad de Registrador y Agente Pagador,

por ello tiene facultades para cobrar y recibir cualquier dinero u

otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier

reclamo y distribuirlos de conformidad con el contrato de Emisión,

por lo que se estima que el pago a los acreedores reconocidos

como beneficiarios de los bonos deberá realizarse por conducto

de dicho Fideicomisario.

Sin que deban afectarse los derechos de los tenedores a

recibir pago, pues conforme a la Sección 6.07, el derecho de

cualquier tenedor de recibir pago de principal de o interés sobre

los pagarés que dicho tenedor tenga, en o después de las

respectivas fechas de vencimiento, fechas de amortización o

fecha de readquisición expresada en el acta de emisión o en los

pagarés, o iniciar juicio para la imposición de cualquier pago

de este tipo en o después de dichas fechas respectivas, no

deberá verse menoscabado sin el consentimiento de dicho

tenedor.

Por lo que se estima que es fundada dicha objeción, por ello

se resuelve que los acreedores tenedores de bonos tienen el

derecho de solicitar y convenir respecto a sus intereses en el

presente concurso, con la salvedad de que al ser reconocidos en

la presente sentencia serán pagados por conducto del The

Bank of New York Mellon.

Asimismo, respecto a la objeción que realizó Ashmore

SICAV, en representación de Ashmore SICAV Emerging Markets

Corporate Debt Fund, en el sentido de que el monto del adeudo

asciende a $37,522,000.00 dólares más intereses ordinarios y

moratorios relativos a los bonos con vencimiento al 2022 y

$22,199,000.00 dólares más intereses ordinarios y moratorios

relativos a los bonos con vencimiento al 2020, con el argumento

de que en diciembre de dos mil catorce adquirió de:

34

Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp la titularidad de 12,685,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022.

Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD Denominated Fund la titularidad de 1,585,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022

BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension Scheme la titularidad de 1,500,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022

Nomura Multi Managers Fund-Global High Yield Bond la titularidad de 2,100,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022; y,

Professionel Forening SEB Institutionel Afdeling 7-Ashmore Emerging Market Bonds AKL la titularidad de 400,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022

Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp

la titularidad de 5,544,137 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2020.

Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD

Denominated Fund la titularidad de 359,589 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2020

BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension

Scheme la titularidad de 615,559 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2020

Professionel Forening SEB Institutionel Afdeling 7-Ashmore Emerging

Market Bonds AKL la titularidad de 166,714 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2020.

No obstante que el Conciliador al exhibir la lista definitiva no dio

respuesta a dicha objeción, reconoció la cantidad de

$662’777,075.61 pesos relativos a los bonos con vencimiento al

2022 equivalente a 125’333,119.20 UDIs; $391’468,237.07 pesos

relativos a los bonos con vencimiento al 2020 equivalente a

74’027,809.69 UDIs, cantidades que convertidas a dólares con el

tipo de cambio de 14.6484 pesos, son superiores a las que solicita,

lo que este órgano jurisdiccional corroboró con las transmisiones de

derechos de créditos, las cuales por auto de uno de julio de dos mil

quince se tuvieron por exhibidas, conforme el numeral 144 de la Ley

de Concursos Mercantiles con relación con el diverso 52 de la

Reglas de Carácter General de la Ley de la Materia, además de que

el propio Conciliador argumentó que confirmó su existencia en los

registros contables electrónicos y documentación disponible

que se encuentra en el domicilio de la comerciante.

De igual forma, respecto a la objeción en el sentido de que se

reconozca la cantidad de $810,000.00 dólares más intereses

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

35

ordinarios y moratorios relativos a los bonos con vencimiento al

2016, si bien el Conciliador al exhibir la lista definitiva no dio

respuesta a dicha objeción, sí reconoció la cantidad de

$14’315,709.75 pesos y su equivalente a 2’707,143.36 UDIs,

cantidad que convertida a dólares con el tipo de cambio de 14.6484

pesos, son superiores a las que solicita, bajo el argumento de que

confirmó su existencia en los registros contables electrónicos y

documentación disponible que se encuentra en el domicilio de

la comerciante; en el presente caso, fungiendo como obligada

solidaria de una deuda que contrajo conjuntamente con las diversas

subsidiarias, en la cual funge como deudora principal Urbi

Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.

En razón a lo anterior, se desestima la objeción que realiza el

acreedor Ashmore SICAV, en representación de Ashmore SICAV

Emerging Markets Corporate Debt Fund.

Respecto a la objeción que realizó Ashmore Invesment

Management Limited como agente en nombre y representación de

Aria Co Pty Ltd como fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust,

en el sentido de que el adeudo ascendía a $5,572,000.00 dólares

más intereses ordinarios y moratorios relativos a los bonos con

vencimiento al 2016 y $4,728,000.00 dólares más intereses

ordinarios y moratorios relativos a los bonos con vencimiento al

2020, con el argumento de que en diciembre de dos mil catorce

adquirió de:

Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp la titularidad de 2,572,000 bonos con vencimiento al 2016.

Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD Denominated Fund la titularidad de 100,000 Bonos 2016.

BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension Scheme la titularidad de 100,000 bonos 2016.

Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp la titularidad de 3,920,533 bonos con vencimiento al 2020.

Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD Denominated Fund la titularidad de 254,283 bonos con vencimiento al 2020.

BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension Scheme la titularidad de 435,292 bonos con vencimiento al 2020.

36

Professionel Forening SEB Institutionel Afdeling 7-Ashmore Emerging Market Bonds AKL la titularidad de 117,892 bonos con vencimiento al 2020.

No obstante que el Conciliador al exhibir las listas definitivas no

dio respuesta a la objeción descrita, reconoció la cantidad de

$98’477,944.11 pesos relativos a los bonos con vencimiento al 2016

equivalente a 18’622,472.57 UDIs; y $83’375,909.95 pesos

corresponden a los bonos con vencimiento al 2020 equivalente a

15’766,632.92 UDIs, cantidades que convertidas a dólares con el

tipo de cambio de 14.6484 pesos, son superiores a las que solicita,

lo que este órgano jurisdiccional corroboró con las transmisiones de

derechos de créditos, las cuales por auto de uno de julio de dos mil

quince se tuvieron por exhibidas, conforme el numeral 144 de la Ley

de Concursos Mercantiles con relación con el diverso 52 de la

Reglas de Carácter General de la Ley de la Materia, además de que

el propio Conciliador argumentó que confirmó su existencia en los

registros contables electrónicos y documentación disponible

que se encuentra en el domicilio de la comerciante; en el

presente caso fungiendo como obligada solidaria de una deuda

que contrajo conjuntamente con las diversas subsidiarias, en la cual

funge como deudora principal Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad

Anónima Bursátil de Capital Variable.

En razón a lo anterior, se desestima la objeción que realiza el

acreedor Ashmore Invesment Management Limited como agente

en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd como fiduciaria de

Aria Alternative Assets Trust.

La Procuraduría Federal del Consumidor, objetó la lista

provisional en el sentido de que se les reconozca el carácter de

acreedores a los consumidores Roberto Ocejo Ocejo, Alfredo

Espinoza Cárdenas, Juan Manuel Martín García Armenta,

Reducindo Barraza Hernández, Omar Javier Quintero Rizo,

Catalina Córdova Rascón, Alan Alberto Padilla Serena, María

Elena Escoto Campos, Idalia López Nieto, Erick Ismael Flores

López, Juan Luis Camacho Mejía, Andres Esparza Gallegos,

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

37

José Alonso Ramírez López, Alejandra Quintana Antelo, Silvia

Liliana Marez Romero y Francisco Javier Peñiñuri Molina, así

como el grado inmediato inferior a los créditos de trabajadores y el

pago de la cantidad total de $1,387,130.21 pesos, en razón a dicha

objeción, se establece:

En primer lugar, a fin de resolver la objeción, se tienen a la

vista los autos del concurso mercantil 35/2014, conforme a la

contradicción de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena

Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO

TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO

ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS

RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.

a. En relación a Juan Manuel Martín García Armenta,

contrario a lo propuesto por el Conciliador, quien resuelve reconoce

el carácter de acreedor, en grado de común, por la cantidad de

$11,865.00 pesos moneda nacional equivalentes a 2,243.71 Udis,

en razón a que del expediente motivo de queja ante la Procuraduría

Federal del Consumidor, del cual se exhibió en copia certificada

PFC.CDO.B.3/000678-2014, se advierte que la consumidora solicitó

la devolución de la cantidad de $11,865.00 pesos, ante el

incumplimiento por parte de la aquí concursada de la entrega de una

vivienda, por lo que solicitó la cancelación del apartado, sin que de

autos se advierte que a la fecha existe constancia que acredite el

cumplimiento a dicha devolución, y si por el contrario, existe una

cancelación de apartado de quince de abril de dos mil catorce, por la

cantidad solicitada por ello se establece que se está ante un adeudo

por parte de la concursada a favor del consumidor.

b. En relación a Alfredo Espinoza Cárdenas, se estima

correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no

38

reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso

mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el

expediente PFC.CDO.B.3/000819-2014 que al efecto remitió la

Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como

propietario del inmueble sito en Calle Sanabria 501,

Fraccionamiento Urbi Villa del Real Huehuetoca, por lo que, en todo

caso, de estimar se le debe respetar una promoción —entrega de

monedero electrónico— ante la compra del inmueble, así como una

garantía por fallas técnicas y vicios ocultos, y por ello, pretender

hacer válido el cumplimiento del contrato, ello no conforma un

adeudo que deba ser reconocido mediante el presente

procedimiento, en razón a que se trata del incumplimiento de un

contrato, razón por la que es materia de una acción diversa dada la

naturaleza del concurso mercantil.

Ello es de esa manera, pues la naturaleza del concurso

mercantil es esencialmente económica y con repercusiones

sociales, cuando un comerciante o cuya situación de iliquidez o

insolvencia, lo ha llevado a un incumplimiento generalizado de sus

obligaciones de pago, con el grave riesgo de perecimiento de su

empresa, por lo que el incumplimiento generalizado de sus

obligaciones de pago afecta directamente la viabilidad de la propia

empresa en crisis, al verse privada de los elementos que requiere

para subsistir como ente productivo y que necesariamente provienen

de sus acreedores. Asimismo, al afectarse la viabilidad de las

empresas, se impacta también a los acreedores con los que

mantiene una relación de negocios, no sólo por la falta de pago de

sus créditos, sino también por el cese de la relación comercial.

Máxime que los documentos que al efecto exhibió la

Procuraduría Federal el Consumidor, no tienen el alcance de probar

el adeudo que se reclama, al no existir resolución alguna que

establezca una condena en cantidad líquida y exigible, aunado a que

no se advierte que la póliza de garantía que obra agregada en autos,

contenga un valor nominal ante el incumplimiento del contrato

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

39

c. En relación a Roberto Ocejo Ocejo, contrario a lo

propuesto por el Conciliador, quien resuelve reconoce el carácter

de acreedor, en grado de común, por la cantidad de $26,800.00

pesos moneda nacional equivalentes a 5,067.96 Udis, en razón a

que del expediente motivo de queja ante la Procuraduría Federal del

Consumidor, del cual se exhibió en copia certificada

PFC.SON.B.3/000537-2013, se advierte existe resolución firme en la

cual se determina que es responsable la aquí concursada por las

acciones realizada por el vendedor de viviendas, en razón a que la

parte consumidora unos pagos en efectivo que a la fecha sigue con

el mismo problema, sin que de autos se advierte que a la fecha

existe constancia que acredite el cumplimiento a dicha resolución, lo

que trae como consecuencia que se está ante un adeudo por parte

de la concursada a favor del consumidor.

d. En relación a Juan Luis Camacho Mejía, se estima

correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no

reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso

mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el

expediente PFC.MEX.B.3/002213 que al efecto remitió la

Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como

propietario del inmueble sito Calle Mantiel número 2, manzana 78,

lote 1, unidad 00A, Fraccionamiento Urbi Villa del Rey, Huehuetoca,

según escritura pública 37,020 volumen 1737, ante la fe del Notario

Público 24 del Estado de México, al reclamar una garantía del dicho

inmueble —problemas de humedad— lo que sin lugar a dudas no

conforma un adeudo que deba ser reconocido mediante el presente

procedimiento, en razón de que se trata, como se expone, del

incumplimiento de un contrato, razón por la que es materia de una

acción diversa y no del presente concurso mercantil, como se dijo,

dada la naturaleza del mismo.

e. En relación a Alejandra Quintana Antelo, se estima

correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no

40

reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso

mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el

expediente PFC.SON.B.3/000184 que al efecto remitió la

Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como

poseedora del inmueble sito manzana 304, lote 031, Retorno Julia

Clary, número 31, Los Encinos, Primera Etapa, Fraccionamiento Urbi

Villa del Rey, al reclamar que a la fecha no ha podido escriturar su

vivienda lo que sin lugar a dudas no conforma un adeudo que deba

ser reconocido mediante el presente procedimiento, en razón de que

se trata, como se expone, del incumplimiento de un contrato, razón

por la que es materia de una acción diversa y no del presente

concurso mercantil, como se dijo, dada la naturaleza del mismo.

De tal forma que si bien se ha generado un derecho en favor

del consumidor debido a que no ha podido escriturar su vivienda y

que ello le puede generar a dicho consumidor la facultad de elegir

entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación (recisión

o terminación), por virtud de que se generaron obligaciones

reciprocas, se estima que estos aspectos primeramente deben

dilucidarse mediante la acción ordinaria correspondiente, previo al

procedimiento de concurso mercantil, dada la naturaleza especial de

éste último.

Sirve de apoyo la tesis de Jurisprudencia I.3o.C. J/12 (10a.),

que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, Materia(s): Civil,

Página: 1586, de rubro: “COMPRAVENTA. REQUISITOS PARA

QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RELATIVO [OBLIGACIONES

SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS (ABANDONO DEL CRITERIO

SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA I.3o.C. J/59)]”; así como la

tesis IV.3o.C.6 C (10a.) que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Cuarto Circuito, localizable en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

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3, Materia(s): Civil, Página: 1821, de rubro: “ACCIÓN

SEPARATORIA EN EL CONCURSO MERCANTIL. SUS EFECTOS

EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO”.

De ahí que como no se han dilucidado previamente los

aspectos relativos al cumplimiento de la obligación por parte de la

comerciante o su recisión por la vía ordinaria con motivo de la

compraventa, no se reconoce el adeudo por parte de la concursada

dentro del presente concurso mercantil a favor del consumidor.

f. En relación a Erick Ismael Flores López, se estima

correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no

reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso

mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el

expediente PFC.GTO.B.3/002364-2014 que al efecto remitió la

Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como

propietario del inmueble sito Calle Campestre Alamo número 108,

de la Colonia Urbi Villa del Roble, según escritura pública 13,121

volumen CCCLVI, ante la fe del Notario Público 5 de León,

Guanajuato, al reclamar una garantía del dicho inmueble —

problemas de humedad, goteras fugas— lo que sin lugar a dudas no

conforma un adeudo que deba ser reconocido mediante el presente

procedimiento, en razón de que se trata, como se expone, del

incumplimiento de un contrato, razón por la que es materia de una

acción diversa y no del presente concurso mercantil, como se dijo,

dada la naturaleza del mismo.

g. En relación a Andrés Esparza Gallegos, se estima

correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no

reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso

mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el

expediente PFC.MEX.B.3/00071-2014 que al efecto remitió la

Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como

propietario del inmueble sito Lote 13, Manzana 7, Fraccionamiento

TLC Urbi Hacienda Lomas, al reclamar una garantía del dicho

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inmueble —filtración de agua, problemas de humedad— lo que sin

lugar a dudas no conforma un adeudo que deba ser reconocido

mediante el presente procedimiento, en razón de que se trata, como

se expone, del incumplimiento de un contrato, razón por la que es

materia de una acción diversa y no del presente concurso mercantil,

como se dijo, dada la naturaleza del mismo.

h. En relación a Francisco Javier Peñuñuri Molina, se

estima correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no

reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso

mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el

expediente PFC.SON.B.3/000678-2012 que al efecto remitió la

Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como

propietario del inmueble sito Lote 19, Manzana 4, Fraccionamiento

Urvi Alameda Los Encinos, Residencial II en Hermosillo, Sonora, por

lo que, en todo caso, de estimar se le debe respetar una promoción

—equipamiento de una cocina integral— ante la compra del

inmueble y por ello, pretender hacer válido el cumplimiento del

contrato, ello no conforma un adeudo que deba ser reconocido

mediante el presente procedimiento, en razón a que se trata a lo

sumo del incumplimiento de un contrato, razón por la que es materia

de una acción diversa, como ya se dijo, dada la naturaleza del

concurso mercantil.

i. En relación a Catalina Córdova Rascón, se estima

correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no

reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso

mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el

expediente PFC.SON.B.3/001036 que al efecto remitió la

Procuraduría Federal del Consumidor se advierte que el

consumidor funge como propietaria del inmueble sito manzana

48, lote 12, Boulevar Alonso Reyes Número 4, Unidad 1 en

Hermosillo Sonora, según escritura 34,030, volumen 530, ante el

Notario Público Cinco en Hermosillo, Sonora, por lo que reclama la

devolución de $64,772.00 pesos en efectivo con motivo de que

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

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adquirió su vivienda en un valor de $880,000.00 pesos, la cual se

pagó con un crédito FOVISSSTE de $944,772.00, para lo cual

exhibió ante la Procuraduría Federal del Consumidor comprobante

relativo al apartado de la vivienda en el que se habla de una

devolución de dicho efectivo.

Sin embargo, como del contrato de compraventa, así como de

la escritura correspondiente, se advierte que el precio que convino el

consumidor por su vivienda es la cantidad de $944,772.00 pesos,

no se conforma el adeudo para ser reconocido mediante el presente

procedimiento.

j. En relación a Reducindo Barraza Hernández, contrario a

lo propuesto por el Conciliador, quien resuelve reconoce el carácter

de acreedor, en grado de común, por la cantidad de $9,254.69

pesos moneda nacional equivalentes a 1,750.09 Udis, en razón a

que del expediente motivo de queja ante la Procuraduría Federal del

Consumidor, del cual se exhibió en copia certificada

PFC.SON.B.3/000662-2013, se advierte existe resolución firme en la

cual se determina que es responsable la aquí concursada por las

acciones realizada por la asesora de ventas —Josefina Tovar

Pérez—, en razón a que la parte consumidora le entregó un pago en

efectivo por la cantidad de $9,254.69 por concepto de apartado, sin

que de autos se advierte que a la fecha existe constancia que

acredite el cumplimiento a dicha resolución, lo que trae como

consecuencia que se está ante un adeudo por parte de la

concursada a favor del consumidor.

k. En relación a José Alonso Ramírez López, se estima

correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no

reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso

mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el

expediente PFC.SIN.B.3/001118-2012 que al efecto remitió la

Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como

propietario del inmueble sito Avenida Algarrobo 3579 B,

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Fraccionamiento Urbi Villa del Prado I, Culiacán Sinaloa, al reclamar

una garantía del dicho inmueble —vicios y deterioros ocultos como

filtración de agua— lo que sin lugar a dudas no conforma un adeudo

que deba ser reconocido mediante el presente procedimiento, en

razón de que se trata, como se expone, del incumplimiento de un

contrato, razón por la que es materia de una acción diversa y no del

presente concurso mercantil, como se dijo, dada la naturaleza del

mismo.

l. En relación a Omar Javier Quintero Rizo, contrario a lo

propuesto por el Conciliador, quien resuelve reconoce el carácter

de acreedor, en grado de común, por la cantidad de $1,500.00

pesos moneda nacional equivalentes a 283.65 Udis, en razón a que

del expediente motivo de queja ante la Procuraduría Federal del

Consumidor, del cual se exhibió en copia certificada

PFC.SIN.B.3/000782-2013, se advierte que solicitó el rembolso de la

cantidad que exhibió a la concursada como apartado para la compra

de una vivienda, sin que de autos se advierte que a la fecha existe

constancia que acredite el cumplimiento a dicha resolución, lo que

trae como consecuencia que se está ante un adeudo por parte de la

concursada a favor del consumidor.

m. En relación a María Elena Escoto Campos, se estima

correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no

reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso

mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el

expediente PFC.GTO.B.3/002742-2014 que al efecto remitió la

Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como

propietario del inmueble sito Manzana 117, lote 006, unidad 06B,

Calle Campestre Palmito 111, Urbivilla del Roble, al reclamar una

garantía del dicho inmueble —vicios, desperfectos y problemas de

humedad— lo que sin lugar a dudas no conforma un adeudo que

deba ser reconocido mediante el presente procedimiento, en razón

de que se trata, como se expone, del incumplimiento de un contrato,

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

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razón por la que es materia de una acción diversa y no del presente

concurso mercantil, como se dijo, dada la naturaleza del mismo.

n. En relación a Alan Alberto Padilla Serena, se estima

correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no

reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso

mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el

expediente PFC.GTO.B.3/000940-2014 que al efecto remitió la

Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como

propietario del inmueble sito Manzana 117, lote 005, unidad 05B,

Calle Campestre Palmito 109, Urbivilla del Roble, en León

Guanajuato, al reclamar una garantía del dicho inmueble —

problemas de agua estancada, lavabo no funciona, no sirve

calentador de agua— lo que sin lugar a dudas no conforma un

adeudo que deba ser reconocido mediante el presente

procedimiento, en razón de que se trata, como se expone, del

incumplimiento de un contrato, razón por la que es materia de una

acción diversa y no del presente concurso mercantil, como se dijo,

dada la naturaleza del mismo.

o. En relación a Idalia López Nieto, se estima correcta la

propuesta del conciliador en el sentido de no reconocerle el

carácter de acreedor en el presente concurso mercantil, en razón a

que de las constancias que obran en el expediente

PFC.SIN.B.3/001201-2012 que al efecto remitió la Procuraduría

Federal del Consumidor el consumidor funge como propietario

del inmueble sito Manzana 414, lote 016 B, Avenida Jacaranda

3728B, Fraccionamiento Urbivilla del Prado, Culiacan Sinaloa, al

reclamar una garantía del dicho inmueble —vicios y defectos

ocultos— lo que sin lugar a dudas no conforma un adeudo que deba

ser reconocido mediante el presente procedimiento, en razón de que

se trata, como se expone, del incumplimiento de un contrato, razón

por la que es materia de una acción diversa y no del presente

concurso mercantil, como se dijo, dada la naturaleza del mismo.

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p. En relación a Silvia Liliana Marez Romero, se estima

correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no

reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso

mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el

expediente PFC.GTO.B.3/001803-2014 que al efecto remitió la

Procuraduría Federal del Consumidor la consumidora funge como

propietaria del inmueble sito en Manzana 22, lote 2, Unidad a,

Calle Campestre 103-A, Fraccionamiento Urbivilla del Roble, León

Guanajuato, al reclamar una garantía del dicho inmueble —

cuarteaduras, problemas de humedad, filtración de agua— , de igual

forma de estimar se le debe respetar una promoción —entrega de

una estufa— ante la compra del inmueble, ambos reclamos no

conforman un adeudo que deban ser reconocido mediante el

presente procedimiento, en razón de que se trata, como se expone,

del incumplimiento de un contrato, razón por la que es materia de

una acción diversa y no del presente concurso mercantil, como se

dijo, dada la naturaleza del mismo.

De igual forma, respecto a la devolución de $4,000.00 pesos

moneda nacional, por saldo a favor se estima correcta dicha

propuesta del conciliador (no reconocer el carácter de acreedor) en

razón a que en los autos de la queja que al efecto se exhibió no se

encuentra documento alguno que avalen dicho adeudo.

Respecto de la objeción que efectúa Respecto a las

objeciones que planteó Cemex Concretos, Sociedad Anónima de

Capital Variable; Cemex México, Sociedad Anónima de Capital

Variable; Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital

Variable, en el sentido de que se les reconoce menor cantidad a la

adeudada, así como en un grado distinto al de acreedor con garantía

real.

En cumplimiento al numeral 129 de la Ley de Concursos

Mercantiles, exhibió copia certificadas del Juicio ordinario mercantil

316/2014 que se tramita ante el Juzgado Segundo de lo Civil de esta

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

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ciudad; así como copia certificada de dos incidentes de providencias

precautorias relativos al juicio ordinario mercantil 316/2014,

documentales que obran en los autos del concurso mercantil

36/2014 y que se trae a la vista para resolver la presente sentencia

en términos a la contradicción de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007,

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común,

Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE

COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL

PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS

CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”; y de las cuales se

advierte que Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital

Variable; Cemex México, Sociedad Anónima de Capital Variable y

Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó

en la vía ordinaria mercantil a Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad

Anónima de Capital Variable; Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima

de Capital Variable; CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

de Capital Variable; Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad

Anónima de Capital Variable; Constructora Metropolitana Urbi,

Sociedad Anónima de Capital Variable; y, Urbi Construcciones del

Pacifico, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cumplimiento

del quinto reconocimiento de adeudo y plan de pago de

veintiocho de diciembre de dos mil doce ante Notario Público

por las demandadas y el pago de la cantidad adeudada de

$58,965,915.93 pesos.

Reconocimiento de adeudo que se desglosa de la siguiente

manera Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable

una cantidad de $51’821,490.37 pesos; Cemex México, Sociedad

Anónima de Capital Variable, una cantidad de $6‘435,577.84 pesos y

a Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, una

cantidad de $708,847.72 pesos.

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Respecto a la cual se obligaron con relación al punto número

uno descrito en el quinto reconocimiento de adeudo y plan de pagos

Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable;

Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable; CYD

Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable;

Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital

Variable; Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de

Capital Variable y, Urbi Construcciones del Pacifico, Sociedad

Anónima de Capital Variable.

Por lo expuesto y atendiendo al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, se estima fundada la objeción que se

plantea y se le reconoce el carácter de acreedor a Cemex

Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable por una cantidad

de $51’821,490.37 pesos equivalente a 9’799,598.19 Udis; Cemex

México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por una cantidad de

$6‘435,577.84 pesos equivalentes a 1’216,986.94 Udis y a Cemex

Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, por una cantidad

de $708,847.72 pesos equivalentes a 134,045.22 Udis, en el grado y

prelación que se precisarán mas adelante.

Asimismo, respecto a la diversa objeción en el sentido de que

se le reconozca con un grado preferente, esto es con garantía real,

en razón a que el diez de octubre de dos mil catorce en los autos del

incidente de providencias precautorias relativas al juicio ordinario

316/2014, se trabó formal embargo hasta por la cantidad de

$58,965,915.93 pesos, mismo que se encuentra inscrito con número

17603119/2014 en el Registro en Monterrey, sobre los derechos

fideicomisarios que Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de

Capital Variable, tiene sobre contrato de fideicomiso irrevocable de

administración de inmuebles para desarrollo inmobiliario en su

calidad de fideicomisario en primer lugar del 16.66667% de dichos

derechos respecto a los inmuebles y el 15% respecto a lo que le

corresponde de los derechos fideicomisarios del fideicomiso y que el

trece de agosto de dos mil catorce no se admitió a trámite el

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

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incidente de providencias precautorias consistente en el embargo

sobre bienes de Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima

de Capital Variable y otras.

Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud

de que no fueron objetadas por la parte contraria.

No es de considerarse al acreedor en cuestión con el privilegio

a que se refiere el artículo 217, fracción II de la Ley de Concursos

Mercantiles, dado que la propia ley es clara en destacar que para los

efectos del concurso son acreedores con garantía real, las relativas

a las hipotecas y las prendas debidamente constituidas, sin que los

embargos trabados contra la concursada puedan constituir tal

privilegio, en tanto que su naturaleza es la de una medida cautelar,

de carácter procesal.

En razón a lo expuesto y atendiendo al numeral 217 de la Ley

de Concursos Mercantiles, es que se estima infundada la objeción

planteada.

Respecto a la objeción que planteó Banco Mercantil del

Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero Banorte, en el sentido de que el Conciliador omitió

reconocer crédito alguno por la cantidad de $376,199,112.56 pesos,

en su calidad de obligado solidario de Urbi Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, respecto del

cumplimiento de las obligaciones pactadas en un contrato de

apertura de crédito de cuenta corriente de veintiocho de enero de

dos mil diez.

Lo que se corroboró con las documentales que al efecto anexó

a su solicitud en cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos

Mercantiles, consistentes en copia certificada por Notario Público

218 del Distrito Federal respecto de un convenio modificatorio de

dos de enero de dos mil trece al contrato de apertura de cuenta

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corriente, del que se advierte que funge como parte acreditada Urbi

Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable,

y como obligada solidaria Promoción y Desarrollos Urbi,

Sociedad Anónima de Capital Variable, Ingeniería y Obras,

Sociedad Anónima de Capital Variable, CyD Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima de Capital Variable, Constructora Metropolitana

Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, Obras y Desarrollos

Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable y Urbi Constructora del

Pacífico, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.

Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de

que no fue objetado por la parte contraria.

El Conciliador omitió pronunciarse respecto a dicha objeción,

así como de la solicitud de reconocimiento de crédito presentada por

el acreedor en cita, por lo que ante tal omisión y dado que de las

documentales se acredita el adeudo que se solicita se reconozca,

atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, se

reconoce al acreedor Banco Mercantil del Norte, Sociedad

Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Banorte, la cantidad de $76,199,112.56 pesos moneda nacional

equivalentes a 71,140,372.76 Udis, en el grado y prelación que más

adelante se precisa.

En lo que concierne a las objeciones que presentó ACE

Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima, para el efecto de que se

le reconozca como acreedor de la concursada, en tanto sustenta

que ésta tienen el deber de responder por una obligación de garantía

con motivo de las pólizas de fianza 961908, Inclusión 0; 1040618,

Inclusión 0; 829762, Inclusión 0; 1260681, Inclusión 0;

28000001998, Inclusión 520022; 28000001998, Inclusión 520033;

28000001998, Inclusión 520031; 28000001998, Inclusión 520011;

1310421, Inclusión 0; 1341233, Inclusión 0; 765723, Inclusión 0;

1121056, Inclusión 0; 766147, Inclusión 0; 28000001998, Inclusión

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

51

520028; 1264619, Inclusión 0; 1237056, Inclusión 0; 1320009,

Inclusión 0; 1332752, Inclusión 0; 1343036, Inclusión 0; 1412293,

Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520029; 1183815, Inclusión 0;

1183818, Inclusión 0; 1266910, Inclusión 0; 1183824, Inclusión 0;

1230834, Inclusión 0; 1279392, Inclusión 0; 1230821, Inclusión 0;

1384928, Inclusión 0; 1343029, Inclusión 0; 1219863, Inclusión 0;

1183826, Inclusión 0; 1343025, Inclusión 0; 1343032, Inclusión 0;

1343034, Inclusión 0; 1230835, Inclusión 0; 1350731, Inclusión 0;

1219855, Inclusión 0; 1330160, Inclusión 0; 1330174, Inclusión 0;

1350745, Inclusión 0; 1330167, Inclusión 0; 1266163, Inclusión 0;

1266165, Inclusión 0; 1350753, Inclusión 0; 1345987, Inclusión 0;

1345989, Inclusión 0; 1409925, Inclusión 0; 1348308, Inclusión 0;

1193220, Inclusión 0; 1348305, Inclusión 0; 1348312, Inclusión 0;

1421727, Inclusión 0; 1266188, Inclusión 0; 1266194, Inclusión 0;

1345985, Inclusión 0; 1348314, Inclusión 0; 1230828, Inclusión 0;

1219745, Inclusión 0; 1219839, Inclusión 0; 1409919, Inclusión 0;

1193223, Inclusión 0; 1330164, Inclusión 0; 1424724, Inclusión 0;

1377579, Inclusión 0; 1193227, Inclusión 0; 1204481, Inclusión 0;

1266175, Inclusión 0; 1193231, Inclusión 0; 1266182, Inclusión 0;

1193235, Inclusión 0; 1193237, Inclusión 0; 1204487, Inclusión 0;

1204491, Inclusión 0; 902687, Inclusión 0; 1193246, Inclusión 0;

1418640, Inclusión 0; 1266187, Inclusión 0; 1266201, Inclusión 0;

1221670, Inclusión 0; 1266207, Inclusión 0; 1354523, Inclusión 0;

902673, Inclusión 0; 1230833, Inclusión 0; 1221676, Inclusión 0;

1221678, Inclusión 0; 1266213, Inclusión 0; 1221674, Inclusión 0;

1193239, Inclusión 0; 1336231, Inclusión 0; 1337216, Inclusión 0;

1337220, Inclusión 0; 1223134, Inclusión 0; 1345535, Inclusión 0;

1325737, Inclusión 0; 1377351, Inclusión 0; 956457, Inclusión 0;

1190304, Inclusión 0; 1190305, Inclusión 0; 1148037, Inclusión 0;

1152900, Inclusión 0; 1152916, Inclusión 0; 1251355, Inclusión 0;

818569, Inclusión 0; 1150576, Inclusión 0; 1340414, Inclusión 0;

1302340, Inclusión 0; 1196203, Inclusión 0; 1340411, Inclusión 0;

52

1259251, Inclusión 0; 1259250, Inclusión 0; 1144139, Inclusión 0;

1323224, Inclusión 0; 1171827, Inclusión 0; 1171823, Inclusión 0;

1171821, Inclusión 0; 1150214, Inclusión 0; 1171825, Inclusión 0;

1302339, Inclusión 0; 1276519, Inclusión 0; 1318822, Inclusión 0;

1143227, Inclusión 0; 1143226, Inclusión 0; 1024292, Inclusión 0;

1289792, Inclusión 0; 1292331, Inclusión 0; 1219973, Inclusión 0;

1304832, Inclusión 0; 1370796, Inclusión 0; 1249310, Inclusión 0;

1374384, Inclusión 0; 1301136, Inclusión 0; 1180579, Inclusión 0;

28000001998, Inclusión 520030; 1153090, Inclusión 0; 1190307,

Inclusión 0; 1361002, Inclusión 0, 1153092, Inclusión 0; 1209897,

Inclusión 0; 1296067, Inclusión 0; 1361005, Inclusión 0; 1153091,

Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520017; 1341299, Inclusión 0;

1257553, Inclusión 0; 1257557, Inclusión 0; 1278681, Inclusión 0;

1296062, Inclusión 0; 1333478, Inclusión 0; 1363311, Inclusión 0;

1242623, Inclusión 0; 1379277, Inclusión 0; 1184641, Inclusión 0;

1197813, Inclusión 0; 1282606, Inclusión 0; 1392215, Inclusión 0;

1175706, Inclusión 0; 1237857, Inclusión 0; 1289060, Inclusión 0;

1237842, Inclusión 0; 1195542, Inclusión 0; 1354869, Inclusión 0;

1358350, Inclusión 0; 1095946, Inclusión 0; 1237867, Inclusión 0;

1297522, Inclusión 0; 1297258, Inclusión 0; 1343234, Inclusión 0;

1339834, Inclusión 0; 1339843, Inclusión 0; 1257555, Inclusión 0;

1318754, Inclusión 0; 1306669, Inclusión 0; 1088025, Inclusión 0;

1318748, Inclusión 0; 1318757, Inclusión 0; 1296626, Inclusión 0;

1318762, Inclusión 0; 1318751, Inclusión 0; 1374509, Inclusión 0;

1332787, Inclusión 0; 1386205, Inclusión 0; 1356684, Inclusión 0;

1374510, Inclusión 0; 1077408, Inclusión 0; 1304831, Inclusión 0;

1245018, Inclusión 0, 1150215, Inclusión 0 y 1354137, cuyo monto

total asciende a la cantidad de $2,955,989,828.69 MN (Dos mil

novecientos cincuenta y cinco millones novecientos ochenta y nueve

mil ochocientos veintiocho pesos 69/100 Moneda Nacional), se

establece lo siguiente.

Como antecedente conviene destacar que ACE Fianzas

Monterrey, Sociedad Anónima, demandó en la vía ordinaria

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

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mercantil con providencia precautoria de embargo, a la concursada

con motivo de la expedición de la póliza de fianza 1354137, por la

cantidad de $1,237’017,159.40 MN (Un mil doscientos treinta y siete

millones diecisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos 40/100

Moneda Nacional) para garantizar ante la Tesorería de la Federación

el interés fiscal derivado del crédito fiscal C-569424, por concepto de

impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de dos mil diez.

Demanda que se radicó con el número 257/2013 del índice del

Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en el

Estado de Nuevo León.

Posteriormente, la afianzadora promovió en dicho juicio

ampliación de demanda por la expedición de pólizas que se

mencionan en la objeción que aquí se atiende por la cantidad de

$1,718’967,669.29 MN (Un mil setecientos dieciocho millones

seiscientos sesenta y nueve pesos 29/100 Moneda Nacional) por la

suma total de cada una de las pólizas; en adición a la cantidad de

$1,237’017,159.40 MN (Un mil doscientos treinta y siete millones

diecisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos 40/100 Moneda

Nacional) que se expidió en la póliza de fianza 1354137, por lo que

solicitó se ampliara la demanda para garantizar bienes suficientes

por la cantidad de $2,955,989,828.69 MN (Dos mil novecientos

cincuenta y cinco millones novecientos ochenta y nueve mil

ochocientos veintiocho pesos 69/100 Moneda Nacional).

En dieciséis de octubre de dos mil catorce, se exhibió

convenio judicial celebrado en los autos del Juicio Ordinario

Mercantil 257/2013, en el que se pactó el acuerdo de voluntades de

la concursada con ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima,

mismo que se ratificó y se elevó a categoría de cosa juzgada en diez

de noviembre de dos mil catorce.

En la cláusula quinta del convenio se estableció en lo que aquí

interesa lo siguiente:

“…Con relación al embargo precautorio trabado, “LAS PARTES” conviene en que el mismo subsistirá únicamente

54

hasta por la cantidad de $1,237’017,159.40 MN (Un mil doscientos treinta y siete millones diecisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos 40/100 Moneda Nacional), como medida de aseguramiento que, con forme al artículo 103 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, “LAS DEMANDADAS” constituyen a favor de “LA AFIANZADORA”, en garantía de las responsabilidades que les resulten con motivo de la póliza de fianza descrita en el inciso 4) del capítulo de declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades quirografarias conforme al artículo 264 del Código Civil Federal, hipotecarias y solidarias que subsisten a cargo de “LAS DEMANDADAS”, pactando “LAS PARTES” que los efectos de dichos embargos surtirán, con relación a “LAS DEMANDADAS” y a cualquier otro tercero, conforme a la prelación que le corresponda, atendiendo a la inscripción que de los mismos se hubiere hecho en los Registros Públicos competentes…

[…]

En consecuencia de ello, “LAS PARTES” manifiestan su conformidad en que una vez aprobado el presente convenio, se reduzca el embargo precautorio trabado por la cantidad de $1,718’967,669.29 MN (Un mil setecientos dieciocho millones seiscientos sesenta y nueve pesos 29/100 Moneda Nacional) con relación a las pólizas de fianza indicadas en el inciso 5) del capitulo de declaraciones, quedando vigente como embargo definitivo, el descrito en el párrafo anterior […]

Ahora, el promovente argumenta que tiene un crédito líquido y

exigible a la concursada, consistente en su obligación de garantizar

con todo su patrimonio la responsabilidad que no hubiere quedado

garantizada con los embargos precautorios y definitivos e hipotecas

por las pólizas a que se hizo referencia, por tanto, -refiere- que es

acreedor de esa obligación de garantizar y la concursada es deudora

de dicha obligación, al estar sujeta al cumplimiento pactado en el

convenio judicial celebrado, ratificado y aprobado ante el Juzgado

Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en el Estado de

Nuevo León, en los autos del juicio 257/2013 y los instrumentos

notariales volumen 3862, número 147,069; volumen 3893, número

148,104; volumen 3929, número 140,279 y volumen 4071, escritura

154,086, y resultar dicho constreñimiento de la actualización de los

supuestos previstos en el artículo 97 de la Ley Federal de

Instituciones de Fianzas.

Señala el promovente que como el artículo 20, fracción III, de

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

55

la Ley de Concursos Mercantiles, establece una obligación de

informar las garantías que haya otorgado la comerciante, ello implica

que dichas garantías generan en favor de sus acreedores

hipotecarios, derechos y créditos susceptibles de ser reconocidos.

Aduce el promovente que del artículo 43, fracción XIV, de la

Ley de Concursos Mercantiles, resulta evidente que el legislador no

ha distinguido algún tipo de acreedor para limitar el reconocimiento

de créditos a algún tipo de crédito en particular, por lo que no puede

decirse que se hubiere privilegiado sólo el reconocimiento de

créditos cuyo objeto de pago sea en numerario o que la exigibilidad y

liquidez sólo es con relación a este tipo de créditos, sino que dentro

de este precepto se incluyen, como género, a los acreedores, por

cualquiera de los objetos posibles de las obligaciones.

Refiere el promovente que conforme al artículo 86 de la Ley de

Concursos Mercantiles, al existir la obligación de garantizar a cargo

de la concursada, tiene un crédito para exigir dicha garantía.

Finalmente, argumenta el promovente que en términos del

artículo 88, fracciones VI y VII, de la Ley de Concursos Mercantiles,

la obligación de garantizar a cargo de la concursada, también puede

ser materia de reconocimiento de concurso mercantil, ya que,

conforme al precepto en cita, en adición a las obligaciones de pago

de cantidades ciertas, son también materia de reconocimiento, los

créditos que resulten de obligaciones que, siendo de un objeto

diverso al pago de numerario, resulten a cargo del comerciante y

respecto de las cuales el acreedor pueda hacer una valoración en

dinero o sean susceptibles de ser valoradas en dinero.

A juicio de quien resuelve, se estima que son infundadas las

objeciones que plantea la afianzadora promovente.

A fin de sustentar lo anterior, conviene observar lo que

establece el artículo 97 de la Ley de Instituciones de Fianzas:

“Artículo 97. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las

56

cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza, en los siguientes casos.

“a).- Cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada.

“b).- Cuando la obligación garantizada se haya hecho

exigible aunque no exista el requerimiento a que se refiere el inciso anterior.

“c).- Cuando cualquiera de los obligados sufra

menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.

“d).- Cuando alguno de los obligados haya

proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio.

“e).- Cuando la institución de fianzas compruebe

que alguno de los obligados a que se refiere este artículo incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra el riesgo de perder sus garantías de recuperación; y

“f).- En los demás casos previstos en la legislación

mercantil.”

Del numeral en cita se aprecia que, como lo establece la

promovente de las objeciones, ciertamente las instituciones de

fianzas tienen una acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y

obligado solidario, antes incluso de haber pagado el monto

contenido, para exigir que se le garantice por medio de prenda,

hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda

tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza.

Lo anterior ocurre en los supuestos siguientes, cuando se les

haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna

cantidad en virtud de fianza otorgada; cuando la obligación

garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el

requerimiento a que se refiere el inciso anterior; cuando cualquiera

de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se

halle en riesgo de quedar insolvente; cuando alguno de los obligados

haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

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57

domicilio; cuando la institución de fianzas compruebe que alguno de

los obligados a que se refiere este artículo incumpla obligaciones de

terceros de modo que la institución corra el riesgo de perder sus

garantías de recuperación; y en los demás casos previstos en la

legislación mercantil.

Asimismo, los artículos 98 y 118 Bis, de la Federal de

Instituciones de Fianzas, establecen:

“Artículo 98.- Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de haber ellas pagado, con la sola comprobación de alguno de los extremos a que se refiere el artículo anterior.

“La acción a que se refiere este artículo podrá ser

ejercitada por las instituciones de fianzas, antes del juicio, simultáneamente con la demanda o después de haber iniciado el juicio respectivo. En el primero de los casos señalados, las instituciones de fianzas deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por el Código de Comercio.

“Cuando durante la substanciación del

procedimiento a que se refiere este artículo, la afianzadora haga pago de la reclamación con cargo a la fianza o fianzas por las que se promovió el mismo y en su caso, se decrete la medida precautoria aquí prevista, la institución fiadora podrá elegir cualquiera de los procedimientos de recuperación establecidos en esta Ley o bien, si el juicio no ha sido concluido, dentro del mismo podrá acogerse al procedimiento señalado en el siguiente párrafo.

“La afianzadora informará al juez sobre el pago

efectuado y sin mayores formalidades, demandará el reembolso de lo pagado y sus accesorios al fiado o a los obligados solidarios que hayan sido demandados y embargados en su caso, acompañando las copias necesarias para traslado, así como la certificación del adeudo a que se refiere el artículo 96 de esta Ley y solicitará que se declare que el embargo precautorio adquiera el carácter de definitivo, por el monto pagado y sus accesorios.

“Posteriormente se continuará con el procedimiento

correspondiente”.

“Artículo 118 Bis. Cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores,

58

haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo establecido en la Ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.

“Por su parte, el fiado, solicitante, obligados solidarios

y contrafiadores, estarán obligados a proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, incluyéndose en este caso las excepciones relacionadas con la obligación principal que la afianzadora pueda oponer al beneficiario de la póliza de fianza. Asimismo, cuando se considere que la reclamación es total o parcialmente procedente, tendrán la obligación de proveer a la institución de fianzas, las cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario.

“En caso de que la afianzadora no reciba los elementos y la documentación o los pagos parciales a que se refiere el párrafo anterior, podrá decidir libremente el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, en este caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a reembolsar a la institución de fianzas lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta Ley, sin que puedan oponerse a la institución fiadora, las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del Código Civil para el Distrito Federal y los correlativos de los Estados de la República.

“No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado. Cuando los que hubieren hecho el pago a la afianzadora fueren el solicitante o los obligados solidarios o contrafiadores, podrán recuperar lo que a su derecho conviniere en contra del fiado y por vía de subrogación ante el acreedor que como beneficiario de la fianza la hizo efectiva.

“Independientemente de lo establecido en los párrafos precedentes, las instituciones de fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas. Lo anterior también será aplicable en el procedimiento conciliatorio y juicio arbitral a que se refiere esta Ley así como en los procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo 103 bis de la misma.

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“El texto de este artículo se hará saber de manera inequívoca al fiado, al solicitante y, en su caso, a los obligados solidarios o contrafiadores y deberá transcribirse íntegramente en el contrato solicitud respectivo.

“La institución de fianzas en todo momento tendrá

derecho a oponer al beneficiario la compensación de lo que éste deba al fiado, excepto cuando el deudor hubiere renunciado previa y expresamente a ella.”

Del primer artículo trascrito ineludiblemente se obtiene que el

derecho a la acción de reembolso para la afianzadora surge al

momento en que realice el pago de la reclamación al beneficiario

y consecuente obligación de pago a cargo del fiado o a los obligados

solidarios.

Asimismo, el artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones

de Fianzas, dispone que cuando las afianzadoras reciban una

reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, deben hacerlo

del conocimiento del fiado o en su caso, de los demás obligados

mencionados, y el momento en que se vence el plazo establecido en

la ley o en la póliza de fianza según lo pactado, para resolver o

inconformarse en contra de la reclamación.

Estos aspectos resultan relevantes en el presente concurso,

porque así se permite que los obligados en la fianza puedan

proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y

documentación que sean necesarios para determinar la procedencia

y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su

improcedencia, a fin de que decida sobre el pago reclamado, pues

de no hacerlo, por disposición de ley se encontrarán obligados a

reembolsar a la afianzadora lo que le corresponda conforme a lo

pactado o la ley, sin que puedan oponerse a la afianzadora las

excepciones que tuvieren frente a su acreedor, incluyendo la del

pago de lo indebido.

Sobre esa base, resulta imprescindible que ese conocimiento

que haga la afianzadora al obligado sobre la reclamación de pago de

la fianza, sea oportuno y se precise en qué fecha se vence el plazo

60

establecido en la Ley, en las pólizas de fianza o en los

procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios,

para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.

Lo dispuesto en el artículo 118 bis de la propia ley, relativo a

que se haga del conocimiento al obligado respectivo sobre la

reclamación efectuada por el beneficiario de la fianza, para que esté

en condiciones de hacer valer su derecho sobre la procedencia o

improcedencia del pago, es un presupuesto para que la afianzadora,

antes de realizar el pago, pueda determinar la procedencia de la

reclamación que le formula el beneficiario; con la sanción para el

fiado, que si después de notificado no ejerce su derecho perderá la

oportunidad de hacer valer excepciones ante la afianzadora, cuando

ésta después de haber pagado al beneficiario repita en su contra.

De todo esto, puede distinguirse que en relación con las pólizas

de fianzas, según el supuesto que corresponda, surgen para la

afianzadora dos acciones, la primera consistente la obligación de

garantizar, con lo que se asegura un derecho de cobro en el futuro;

en cambio, mediante la segunda, una obligación de pago, con la

que se genera el derecho de reembolso a cargo del fiado con motivo

del pago hecho al beneficiario por la afianzadora.

Conforme al marco normativo anterior, se tiene claro que el

reconocimiento de crédito que solicita ACE Fianzas Monterrey,

Sociedad Anónima de Capital Variable, deriva de la obligación de

garantizar la cantidad por la que pueda tener responsabilidad

dicha afianzadora, con motivo de la fianza que expidió a la

concursada y no con motivo del pagó de la reclamación al

beneficiario, puesto que aún no se ha pagado; es decir, respecto

de la acción que contempla el artículo 97 de la Ley de Instituciones

de Fianzas.

En esa medida, debe decirse que la obligación a que hace

referencia la afianzadora es aquella de garantizar, la que tiene la

naturaleza de una medida precautoria que tiende a asegurar a

favor de la afianzadora el derecho de cobro que puede establecer

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contra el fiado, obligado solidario, contrafiador o solicitante; esto es,

tiende a asegurar la realización efectiva de un derecho en el futuro

mientras no prescriba la acción de repetir correspondiente, y no

exige que exista la intención de pago por la aseguradora frente a un

reclamo determinado sino la necesidad de resguardar su patrimonio

para respaldar sus obligaciones presentes o futuras, que deriven de

una póliza.

Aplica el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, que aparece publicado en la página

2368, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Materia Civil, del Semanario

Judicial de la Federación, Décima Época, que dice:

“MEDIDA PRECAUTORIA ANTE REQUERIMIENTO DE PAGO DE FIANZA. LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS ESTÁN FACULTADAS PARA EXIGIR QUE SE LES GARANTICE POR MEDIO DE PRENDA, HIPOTECA O FIDEICOMISO, LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA FIANZA OTORGADA. Las instituciones de fianzas tienen acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para efecto de poder exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de la fianza otorgada, aun cuando el requerimiento de pago por el beneficiario de la fianza fuere impugnado por algún medio de defensa, porque así deriva de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que no condiciona su procedencia a la ausencia de impugnación”.

Así como la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Novena Época,

Agosto de 2008, página 1049, con rubro y texto siguientes:

“ACCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS). De la lectura del artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se desprende que las instituciones de fianzas tienen acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber pagado la fianza respectiva, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad

62

la institución, ya sea que se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada; cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento; cuando cualquiera de los obligados sufra un menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio; o bien, la institución de fianzas compruebe que alguno de los obligados citados incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra riesgo de perder sus garantías de recuperación y en los demás casos previstos en la legislación mercantil. El ejercicio de la citada acción para constituir la garantía a cargo de los obligados tiene como presupuesto que se actualice alguna de las hipótesis citadas y se trata de una medida precautoria que tiende a asegurar a favor de la afianzadora el derecho de cobro que puede establecer contra el fiado, obligado solidario, contrafiador o solicitante, y la realización efectiva de un derecho en el futuro mientras no prescriba la acción de repetir correspondiente, sin que exija que exista la intención de pago por la afianzadora frente a un reclamo determinado sino la necesidad de resguardar su patrimonio para respaldar sus obligaciones presentes o futuras, que deriven de una póliza. El artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dispone que cuando las afianzadoras reciban una reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, deben hacerlo del conocimiento del fiado o en su caso de los demás obligados y el momento en que se vence el plazo establecido por la ley o en la póliza de fianza según lo pactado, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación; esto último resulta un dato relevante porque así permite a los obligados en la fianza proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, a fin de que decida sobre el pago reclamado, pues de no hacerlo, por disposición de la ley se encontrarán obligados a reembolsar a la afianzadora lo que le corresponda conforme a lo pactado o a la ley, sin que puedan oponerse a la afianzadora las excepciones que tuvieren frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido. Por ello, también se dispone que el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado; y las afianzadoras al ser requeridas o demandadas por el acreedor podrán denunciar el pleito al deudor principal para que rinda las pruebas correspondientes, lo cual será aplicable al procedimiento conciliatorio y al juicio arbitral así como a los procedimientos convencionales que se establezcan con arreglo al artículo 103 Bis de la ley en cita; por lo anterior, es que resulta necesario ese acto de comunicación, esto es, que el obligado en cualquiera de las modalidades señaladas, pueda intervenir oportunamente para defender su derecho, porque de no hacerlo precluirá. Sin embargo, el conocimiento de esa reclamación no es un elemento de la acción prevista en el

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

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artículo 97 de la ley en mención sobre constitución de garantías por las cantidades que pueda tener responsabilidad la afianzadora, ni es condición de preferencia, ya que lo dispuesto en el artículo 118 bis de la propia ley es un presupuesto para que la afianzadora, antes de realizar el pago, pueda determinar la procedencia de la reclamación que le formula el beneficiario, con la sanción para el fiado, que si después de notificado no ejerce su derecho perderá la oportunidad de hacer valer las excepciones ante la afianzadora, cuando ésta después de haber pagado al beneficiario repita en su contra. De modo que lo regulado en el artículo 118 bis de la ley en cita, en cuanto el conocimiento al fiado del requerimiento de pago, tiene una finalidad y una consecuencia específica, que es independiente de los requisitos o elementos de la acción precautoria que regula el artículo 97, porque aquél es para que no pueda excepcionarse ante la afianzadora, si no coopera durante la fase de reclamación, pero no es un requisito previo a la acción de constitución de la garantía ante la sola reclamación de pago que reciba de la afianzadora”.

No obstante, si bien es cierto que en el caso en examen se

aprecia una obligación de garantizar por parte de la concursada, se

estima que en el particular no es susceptible de reconocimiento

en el presente procedimiento especial, toda vez que no se

demuestra que le empresa objeto a concurso ha incurrido en el

incumplimiento de tal obligación, de conformidad con el

contenido del artículo 20 de la Ley de Concursos Mercantiles;

puesto que la misma se encuentra garantizada.

Esto es, el artículo 20 de la Ley de Concursos Mercantiles

establece:

“Artículo 20.- El Comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil, el cual, en caso de ser fundado, se abrirá en etapa de conciliación, salvo que el Comerciante expresamente pida que el concurso mercantil se abra en etapa de quiebra.

Como se aprecia, basta considerar que el numeral en cuestión

determina que un comerciante podrá solicitar ser declarado en

concurso mercantil, cuando considere que ha incurrido en el

incumplimiento generalizado de sus obligaciones.

64

Lo que no se demuestra en la especie, porque es cierto que la

comerciante Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima

de Capital Variable, sí tiene una obligación de garantía con la

promovente, pero no se advierte que esté incumplida, porque hay

garantías en los autos del juicio 257/2013, radicado ante el Juzgado

Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en el Estado de

Nuevo León, en el que se ratificó y aprobó convenio judicial para

garantizar con los embargos precautorios y definitivos e hipotecas

por las pólizas a que se hizo referencia.

Por lo que no se aprecia, como lo pide la afianzadora

promovente, que se esté en la hipótesis de reconocerle el

incumplimiento de la obligación de garantizar por parte de la

concursada Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de

Capital Variable.

Aunado a que, en términos del artículo 88, fracción II, de la Ley

de Concursos Mercantiles, para el efecto de determinar la cuantía de

los créditos a cargo del Comerciante, aun tratándose de los que no

sean pecuniarios se debe partir de la fecha en que se dicte la

sentencia de declaración de concurso mercantil, y respecto de los

créditos sujetos a condición suspensiva, se considerará como si la

condición no se hubiere realizado.

Sin que se inadvierta que la promovente establezca que

existen bienes de la concursada que son materia de embargos

precautorios y definitivos e hipotecas con motivo de las pólizas de

fianza garantizadas a que se hizo referencia, empero, esa sola

circunstancia no da pauta para reconocer, como lo pretende la

promovente, el incumplimiento de una obligación de garantizar por

parte de la concursada.

Máxime que la Ley de Concursos Mercantiles tiene como

propósito regular un fenómeno complejo, esencialmente de

naturaleza económica y con repercusiones sociales, como lo es la

crisis económica o financiera de un comerciante, cuya situación de

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

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iliquidez o insolvencia lo ha llevado a un incumplimiento

generalizado de sus obligaciones de pago, con el grave riesgo de

perecimiento de su empresa; suceso que trasciende socialmente, en

forma primordial, porque el incumplimiento generalizado de

obligaciones de pago de un comerciante, afecta directamente la

viabilidad de la propia empresa en crisis, al verse privada de los

elementos que requiere para subsistir como ente productivo y que

necesariamente provienen de sus acreedores, como lo disponen los

artículos 1°, 2° y 10°, de la Ley de la materia.

Por otro lado, al afectarse la viabilidad de las empresas, se

impacta también a los acreedores con los que mantiene una relación

de negocios, no sólo por la falta de pago de sus créditos, sino

también por el cese de la relación comercial.

Por otra parte, la desaparición de la empresa constituye una

afectación clara para sus propios trabajadores ante la pérdida de la

fuente de empleo, y para la sociedad en general, por el impacto que

sufre la economía ante la salida del mercado de un prestador de

bienes o servicios.

Por ello, la Ley de Concursos Mercantiles reconoce como un

objetivo de interés público la conservación de las empresas,

evitando que el incumplimiento generalizado de sus obligaciones de

pago ponga en riesgo la viabilidad de la misma y de aquellas con las

que mantenga una relación de negocios; y, en caso de que ello no

sea posible, dicho interés público se centra en lograr otro objetivo:

preservar el valor económico y social de la empresa en quiebra,

mediante un proceso de liquidación ordenado, transparente y

equitativo, que permita maximizar su valía, en aras de causar la

menor afectación posible a los acreedores y al propio comerciante.

Para lograr la consecución de esos objetivos de interés público,

la ley de la materia establece un proceso judicial que consta de

una etapa preliminar y dos fases propias al concurso mercantil.

66

La etapa preliminar o previa al concurso mercantil a que se

hace referencia, se denomina en la ley como procedimiento para la

declaración de concurso mercantil, la cual se regula en el Título

Primero, Capítulos III, IV, V y VI, de la Ley de Concursos

Mercantiles, donde se contemplan las reglas procesales y

sustantivas aplicables en dicha etapa, desde la presentación de la

demanda o solicitud de concurso mercantil, la visita de verificación

de la contabilidad del comerciante, hasta la emisión de la sentencia

que concluya dicha fase, así como las reglas del recurso de

apelación contra esa sentencia.

El objeto de dicha etapa procesal preliminar o previa, se ciñe

exclusivamente a obtener la decisión judicial sobre la

procedencia de declarar o no en situación jurídica de concurso

mercantil a la comerciante de que se trate.

Por tanto, la materia del proceso en esta fase, se centra en la

demostración de la situación económica y financiera que guarde la

empresa de la comerciante al momento en que se presenta la

solicitud o demanda, respecto del cumplimiento de sus obligaciones

de pago con sus acreedores, a efecto de establecer si se actualizan

o no los supuestos legales para ser declarada en concurso

mercantil.

De emitirse sentencia en sentido positivo en este procedimiento

preliminar, es decir, declarando en concurso mercantil a la

comerciante, el proceso continuará abriéndose la primera etapa

propia del concurso mercantil, que como lo establece el artículo

2° de la ley de la materia, es la conciliación, etapa que

corresponde al presente asunto.

Por ello debe reiterarse que en esta etapa, la finalidad esencial

y relevante es lograr la conservación de su empresa, mediante la

celebración de un convenio conciliatorio con sus acreedores, y solo

de no ser ello posible, se lleve a cabo la liquidación de la empresa

mediante la venta de sus bienes, para hacer el pago a los

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

67

acreedores en los términos que la ley establece, etapa en la que sin

lugar a dudas, a quien corresponda la obligación a que se refiere el

artículo 177 de la Ley de Concursos Mercantiles, le correspondería

analizar la situación de los bienes de la empresa y al Juzgado decidir

sobre los mismos.

De ahí que no se actualiza el supuesto de incumplimiento

generalizado de la obligación de garantizar mediante el

convenio ante autoridad juridicial que celebró la comerciante

con ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital

Variable y al encontrarse dicha comerciante en la primera etapa del

procedimiento de concurso mercantil relativa a la conciliación, no se

reúnen las condiciones para considerar dicha obligación dentro del

reconocimiento de créditos en el presente expediente.

Aunado a lo anterior, en relación a la póliza de fianza 1354137,

cuyo monto total asciende a la cantidad de $1,237,017,159.40

pesos, se tienen a la vista los autos del concurso mercantil

51/2014, conforme a la contradicción de tesis 4/2007, 2a/J.

103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio

de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA

QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON

ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES

NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN

CERTIFICARSE”.

De lo anterior se obtiene que el Servicio de Administración

Tributaria, con motivo de la solicitud de reconocimiento de crédito

que presentó en el concurso mercantil 51/2014, exhibió copias

certificadas del expediente del crédito fiscal a cargo de CYD

Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima de Capital Variable, de las

que se advierte que en diecisiete de abril de dos mil doce se

determinó el crédito fiscal C-569424 a cargo de la comerciante

memorada; asimismo, que mediante oficio 400-13-00-00-00-2013-

68

10426, de once de junio de dos mil trece, se emitió mandamiento de

ejecución en contra de la comerciante, por el importe actualizado de

$976,781,477.83 pesos; mismo que, en veintinueve de julio de dos

mil trece se requirió de pago al apoderado jurídico de Fianzas

Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable al encontrarse

garantizado mediante la póliza de fianza número 1354137 que dicha

afianzadora expidió el tres de julio de dos mil doce, por un importe

de $1,237,017,159.40 pesos.

Documentales a los que se les otorga pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud

de que no fueron objetados por la parte contraria.

No obstante, la concursada presentó objeción en relación al

concepto denominado partidas fiscales en la lista provisional, en

virtud de la existencia de un procedimiento llevado en contra del

Servicio de Administración Tributaria, donde se dictó sentencia en la

que se decretó la nulidad del crédito fiscal reclamado por la

autoridad y exhibió copia simple de la resolución de once de

noviembre de dos mil catorce dictada por la Segunda Sección de la

Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

dentro del expediente 19033/13-7-06-10/AC2/1165/14-S2-09-04.

Documentos que al ser copia simple sólo se les otorga valor

probatorio de indicio al generar simple presunción de la

existencia de tales documentos que se reproducen —conforme al

numeral 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.

Documentales de las que se advierte que se declaró la nulidad

lisa y llana del crédito fiscal C-569424 y de las resoluciones

contenidas en los oficios 400-13-00-00-00-2013-10426 de once de

junio de dos mil trece, así como de los oficios 400-02-2013-191 y

400-02-2013-265 de veintinueve de julio y nueve de octubre de

dos mil trece, emitidos por el Administrador Local de Recaudación

de Mexicali y Administrador Central de Cobro Persuasivo y

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

69

Garantías de la Administración General de Recaudación,

respectivamente.

Mismas que a juicio de este Juzgador son suficientes para

generar la presunción de la nulidad del crédito, en razón de que ni la

acreedora Servicio de Administración Tributaria, ni la aquí sedicente

acreedora ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital

Variable, exhibieron documento alguno que conlleve a una

convicción diversa.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el

70

prudente arbitrio judicial.

Sin que se inadvierta que tal resolución pudiera encontrarse

subjudice por haberse recurrido por alguna de las partes, sin

embargo, en términos del artículo 88 de la Ley de Concursos

Mercantiles la presente resolución debe partir del veintiuno de enero

de dos mil quince, fecha en la que se declaró a la empresa en

concurso mercantil; por lo que no existe elemento alguno con el que

se pueda considerar que la resolución en comento (nulidad) haya

quedado superada.

En razón de lo anterior, no se reconoce como acreedor a

ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima dentro del presente

concurso mercantil.

Respecto a la objeción que realizó Edgar Israel González

Padilla, en el sentido de que se opone a la propuesta de

reconocérsele el carácter de acreedor, al no haber celebrado ningún

acto de compraventa, cesión, donación o cualquier otro que

signifique enajenación de un inmueble con la concursada, por lo que

niega ser su acreedor por derechos de adquisición de terrenos

para proyectos inmobiliarios.

Ante su manifestación expresa de no ser acreedor de la

aquí concursada, es que de conformidad al numeral 217 de la Ley

de Concursos Mercantiles, no se reconoce el carácter de acreedor

a Edgar Israel González Padilla.

Respecto a la objeción que planteó Softtek Servicios y

Tecnología, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido

de que en la lista provisional se asentó su domicilio incorrecto.

El conciliador omitió pronunciarse respecto de dicha objeción,

asimismo, en las hojas descriptivas que exhibió como anexo a la

lista definitiva, señaló como domicilio el sito en Depto. Manchester,

número 6, Del. Cuauhtémoc, Código Postal 06600, México Distrito

Federal, ante ello y de conformidad con el numeral 217 de la Ley de

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

71

Concursos Mercantiles, se tiene como domicilio del acreedor en cita

el sito en Avenida Homero, número 432, Quinto Piso, Colonia

Polanco Reforma, Delegación Miguel Hidalgo, Código Postal 11560,

México, Distrito Federal, por lo anterior es que se estima fundada su

objeción.

QUINTO. Del análisis a la lista definitiva propuesta por el

Conciliador, respecto a acreedores reconocidos con base a las

solicitudes de reconocimiento de crédito que se exhibieron ante él,

se obtienen las siguientes aclaraciones y precisiones:

Respecto al acreedor Ace Fianzas Monterrey, Sociedad

Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el

Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los documentos

que la avalan, en cumplimiento al artículo 125 de la Ley de

Concursos Mercantiles, en la cual estableció que la aquí concursada

le adeuda cantidad total de $4,915,595.33 pesos moneda nacional,

misma que no fue atendida por el Conciliador.

Ante tal omisión, se procede estudiar lo relativo a dicho

reconocimiento, en cumplimiento al numeral 125, penúltimo párrafo,

de la Ley de Concursos Mercantiles.

Ante la manifestación hecha por el acreedor en el sentido de

que los documentos que sustentan su crédito se ofrecieron con la

diversa solicitud de reconocimiento de crédito que se exhibió en el

concurso mercantil con plan de reestructura previo 35/2014;

ténganse los autos del memorado expediente a la vista para

resolver lo conducente, conforme a la contradicción de tesis

4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285 del

Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO

NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA

CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES

NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN

CERTIFICARSE”.

72

Así, entre los documentos descritos se encuentran copia

certificada del juicio ordinario mercantil 127/2014 del índice del

Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en el

Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, del que se advierte

la existencia de la solicitud del contrato corporativo de fianzas para

la expedición de Pólizas, en los que fungen como solicitantes, Urbi

Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable, Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital

Variable, CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de

Capital Variable, Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad

Anónima de Capital Variable, Constructora Metropolitana Urbi,

Sociedad Anónima de Capital Variable, Urbi Construcciones del

Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, Tec Diseño e

Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable, Financiera,

Financiera Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOM,

E.N.R. y Propulsora Mexicana de Parques Industriales, Sociedad

Anónima de Capital Variable, así como los anexos para incorporar

personas a la solicitud de contrato corporativo de fianzas para la

expedición múltiple de pólizas de trece de mayo de dos mil nueve,

que el uno de febrero de dos mil doce, firmaron como solicitantes las

diversas comerciantes Lufro Desarrolladora del Bajío, Sociedad

Anónima de Capital Variable, Constructora y Desarrolladora del

Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable,

Desarrolladora Mex-Centro, Sociedad Anónima de Capital

Variable, Herof Desarrolladora del Sur, Sociedad Anónima de

Capital Variable, Inmobiliaria Constructora Pac-Mex, Sociedad

Anónima de Capital Variable y Desarrolladora Armmed Norte,

Sociedad Anónima de Capital Variable.

Asimismo, de las documentales que anexó el acreedor a su

solicitud de reconocimiento de crédito que presentó ante el

conciliador el veinticuatro de febrero de dos mil quince en el

presente concurso mercantil con plan de reestructura previo, en

específico de la certificación de adeudo que realizó el contador

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

73

público Raúl Cuapio Bañuelos, de veinte de febrero del año en

curso, respecto que de las pólizas de fianza: 1) 1370796 para

garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de

Capital Variable ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores; 2) 28000001998 inclusión 520031 para

garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de

Capital Variable, ante el Gobierno del Estado de México; 3) 1374384

para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima

de Capital Variable, ante Tesorería Municipal de Irapuato,

Guanajuato; 4) 28000001998 inclusión 520030 para garantizar por

Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital

Variable, ante Gobierno del Estado de México; 5) 1377579 para

garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de

Capital Variable, ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores; 6) 1379277 para garantizar por Promoción y

Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable ante

Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato; 7) 1384928 para

garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de

Capital Variable, ante H. Ayuntamiento de Tecamac, Estado de

México; 8) 1392215 para garantizar por Promoción y Desarrollos

Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable ante Sistema de Agua

Potable y Alcantarillado de León; 9) 28000001998 inclusión 520033

para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de

Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; 10) 2800000

inclusión 520011 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Gobierno del Estado de

México; se advierte se generaron diversos recibos por conceptos de

primas, derechos, gastos e impuestos al valor agregado, así como

complemento del cinco por ciento del impuesto al valor agregado,

mismos que aún no se pagan, y los que ascienden a la cantidad de

$4,915,595.33 pesos.

74

Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud

de que no fueron objetadas por la parte contraria.

Por lo expuesto, y atendiendo al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto

exhibió Ace Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital

Variable, se le reconoce el carácter de acreedor en el presente

concurso mercantil por la cantidad de $4,915,595.33 pesos moneda

nacional equivalentes a 929,553.72 Udis, en el grado y prelación

que se apreciarán a continuación.

Respecto al Servicio de Administración Tributaria,

presentó solicitud de reconocimiento de crédito, el veinticinco de

febrero de dos mil quince, y en cumplimiento al numeral 125 de la

Ley de Concursos Mercantiles, exhibió como anexo a su solicitud de

reconocimiento de crédito el documento que lo avala, consistente en

copia certificada del oficio 500-40-00-02-02-2012-06310 por el que

se determinó el crédito fiscal en cumplimiento a la resolución dictada

en el recurso de revocación RR00003/2012, así como la

actualización correspondiente al quince de agosto de dos mil trece, y

de las que se advierte que el adeudo asciende a $3,630,241.18

pesos.

Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud

de que no fueron objetadas por la parte contraria.

El Conciliador, en la lista definitiva reconoció la cantidad de

$7,866.00 pesos; sin embargo, contrario a ello en la hoja de

“razones y causas de la propuesta de reconocimiento definitivo de

créditos. Justificación de diferencias con lo registrado por el

comerciante o lo solicitado por el acreedor. Descripción y

consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa a la lista

definitiva, estableció: “…11.3…Se propone reconocer el presente crédito

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

75

por la cantidad total de $3,630,241.18 a favor del acreedor señalado…

Justificación de Diferencias: se propone reconocer el presente crédito por

la cantidad total de $3,630,241.18 a favor del acreedor señalado, en virtud

de que del estudio y análisis de la información y documentación agregada

por él a su solicitud de reconocimiento de crédito presentada en

confrontación con la contabilidad y la información proporcionada por la

concursada …”.

Así, ante la contradicción del propio Conciliador, y la

existencia de un adeudo, atendiendo al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, se reconoce la cantidad solicitada por la

acreedora en comento por la cantidad de $3,630,241.18 pesos

moneda nacional equivalentes a 686,489.42 Udis, en el grado y

prelación que más adelante se precisa.

Respecto a la acreedora Reforma Gasolinera, Sociedad

Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el

Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito en unión a sus

anexos que lo avalan, misma que se recibió el veinticinco de febrero

de dos mil quince, según se advierte en dicha solicitud y en la que

solicita se le reconozca la cantidad de $75,500.00 pesos, moneda

nacional.

En cumplimiento al numeral 125, penúltimo párrafo, de la Ley

de Concursos Mercantiles, el acreedor en comento anexó a su

solicitud copia certificada por Notario Público Número 35 de

Hermosillo, Sonora, de contrarecibos en los que aparece como

obligada Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de

Capital Variable, y que amparan la cantidad adeudada.

Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud

de que no fueron objetadas por la parte contraria.

Sin embargo, dado que en los contrarecibos aparece como

obligada diversa concursada, es que sólo se reconoce aquella

cantidad propuesta por el Conciliador conforme al numeral 121 de la

76

Ley de Concursos Mercantiles, quien confirmó la existencia de un

adeudo en los registros contables electrónicos y

documentación disponible que se encuentra en el domicilio de

la comerciante.

Por lo que es que se reconoce la calidad de acreedor en

grado común a Reforma Gasolinera, Sociedad Anónima de

Capital Variable, por la cantidad propuesta por el Conciliador

consistente en $13,864.42 pesos moneda nacional, equivalentes a

2,621.80 udis, y en el grado y prelación que más adelante se

precisará.

Respecto a la acreedora Lan Education, Sociedad

Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el

Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito en unión a sus

anexos que lo avalan, misma que se recibió el veinticuatro de

febrero de dos mil quince, según se advierte en dicha solicitud y en

la que solicita se le reconozca la cantidad de $8,976,624.98 pesos,

moneda nacional.

En cumplimiento al numeral 125, penúltimo párrafo, de la Ley

de Concursos Mercantiles, el acreedor en comento anexó a su

solicitud copia certificada de 1) factura FA-4343, 2) estado de cuenta

de veinticuatro de julio de dos mil trece, 3) escritura pública 29,633,

volumen 1040, de seis de septiembre de dos mil siete, así como

copia simple del estado de cuenta en el que se advierte abonos a la

cuenta.

Documentales —incisos 1), 2) y 3)— a las que se les otorga

pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296,

del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la

parte contraria.

El Conciliador reconoció la cantidad de 2,028,252.30 Udis,

equivalente a 10,725,649.66 pesos, sin embargo, no justificó porqué

debe reconocerse una cantidad mayor a la que se pide, esto es, no

adujo en específico porqué la cantidad debía ser mayor a la

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

77

solicitada, como así lo establece el numeral 128, segundo párrafo,

de la Ley de Concursos Mercantiles; por lo que al no quedar

acreditado de forma alguna la cantidad que reconoció el Conciliador

a la empresa acreedora en cita y atendiendo al numeral 217 de la

Ley de Concursos Mercantiles, se reconoce aquella propuesta en la

solicitud, esto es, la cantidad de $8,976,624.98 pesos moneda

nacional equivalentes a 1,697,506.52 Udis, con el grado y prelación

que más adelante se precisará.

Respecto a la acreedora Karina Adelaida Millan Acosta,

debe decirse que presentó ante el Conciliador dos solicitudes de

reconocimiento de crédito, una por la cantidad de $129,866.14

pesos y otra por la cantidad de $22,251.72 pesos, así como los

documentos que lo avalan, ello en términos del artículo 125 de la

Ley de Concursos Mercantiles, consistentes en dos relaciones de

facturas, así como copia fotostática simple de facturas con número

de folio 532, 558, 598, 606, 0667.

Documentales a las que se les otorga valor de indicio al

generar simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que

78

también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

El Conciliador reconoció la cantidad de $2,731.48 pesos, en

atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la

información que el propio Comerciante y su personal que están

obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

Por ello, en razón de que el acreedor en contravención al

numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia

certificada u originales de los documentos en que basa su crédito, es

que sólo se reconoce a la acreedora Karina Adelaida Millan

Acosta la cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de

$2,731.48 pesos moneda nacional, equivalentes a 516.53 Udis, en

el grado y prelación que más adelante se precisará.

Respecto a la diversa empresa Teu Construcciones,

Sociedad Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó

ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los

documentos que las avalan, en cumplimiento al artículo 125 de la

Ley de Concursos Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de

una relación de facturas con el argumentó que solicitó al Conciliador

la Compulsa con la contabilidad de la concursada, solicitud en la

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

79

cual estableció que su adeudo con la aquí concursada asciende a la

cantidad de $744,762.05 pesos moneda nacional.

Documento al que se le otorga valor de indicio al generar

simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

80

El Conciliador reconoció la cantidad de $360,493.53 pesos, en

atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la

información que el propio Comerciante y su personal que están

obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

Por ello, en razón a que el acreedor en contravención al

numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia

certificada u originales de los documentos en que basa su crédito, es

que se reconoce a la acreedora Teu Construciones, Sociedad

Anónima de Capital Variable, sólo la cantidad propuesta por el

Conciliador, esto es, de $360,493.53 pesos moneda nacional,

equivalentes a 68,170.40 Udis, en el grado y prelación que más

adelante se precisará.

No es obstáculo que el acreedor manifestó que los documentos

originales estaban en posesión de la concursada en términos del

artículo 125, último párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, no

bastaba que manifestara lo anterior ya que era necesario que

acreditara haber iniciado el trámite para obtenerlos, lo que no

excluye a la propia concursada.

Aunado a ello, si bien solicitó al conciliador la compulsa de los

documentos en cuestión, lo cierto es que en términos del artículo

121 de la Ley de Concursos Mercantiles, corresponde a éste la

responsabilidad de revisar la contabilidad del Comerciante; los

demás documentos que permitan determinar su pasivo; la

información que el propio Comerciante y su personal están obligados

a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información

que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de

reconocimiento de créditos que se presenten.

Respecto a Dario Rodríguez Delgado, debe decirse que

presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito

y los documentos que las avalan, en cumplimiento al artículo 125 de

la Ley de Concursos Mercantiles, exhibió copia fotostática simple

de una relación de montos reclamados a diversas empresas, sin que

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

81

se advierta la aquí concursada; relación de sus deudores;

conciliación de adeudos ante “URBI”; constancias diversas de los

adeudos contraídos por Construcciones Gibran, Sociedad Anónima

de Capital Variable, Construcciones y Edificaciones Pedro Cañedo,

Sociedad Anónima de Capital Variable, Edifinova, Sociedad

Anónima de Capital Variable, Concreto y Urbanización, Sociedad

Anónima de Capital Variable, Edificadora Creosa, Sociedad Anónima

de Capital Variable, Siempre Profesionales, Sociedad Anónima de

Capital Variable y Megaviviendas, Sociedad Anónima de Capital

Variable, solicitud en la cual estableció que su adeudo con la aquí

concursada asciende a la cantidad de $1,229,022.61 pesos moneda

nacional.

Documento al que se le otorga valor de indicio al generar

simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente

82

reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

El Conciliador reconoció la cantidad de $33,739.18 pesos, en

atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la

información que el propio Comerciante y su personal que están

obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

Por ello, en razón a que el acreedor en contravención al

numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia

certificada u originales de los documentos en que basa su crédito, es

que se reconoce a la acreedora Dario Rodríguez Delgado, sólo la

cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $33,739.18 pesos

moneda nacional, equivalentes a 6,380.18 Udis, en el grado y

prelación que más adelante se precisará.

Respecto a Cindy Carolina Sánchez Gaviño, debe

decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de

reconocimiento de crédito y los documentos que las avalan, solicitud

de la que se advierte que solicita la cantidad de $55,615.83 pesos

moneda nacional.

En cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos

Mercantiles, exhibió contratos de obra a precio alzado 285, 301, 293,

170332, 170380, 170389, 170334, 170459, 170496, 170462,

170507, 170519, 170544, 170545, 170561, 170568, 170577,

170605, 170608, 170627, 170638, 170650, 170657, 170658,

170663, 170666, 170671, con firmas originales, contratos de los

cuales se advierte que son por cantidades superiores a la solicitada,

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

83

Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud

de que no fueron objetadas por la parte contraria.

El Conciliador reconoció la cantidad de $38,562.14 pesos, en

atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la

información que el propio Comerciante y su personal que están

obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

Por ello, dado que con los contratos no se puede individualizar

el adeudo, al no quedar acreditado de forma alguna la cantidad que

se solicita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos

Mercantiles, así como a la confirmación de la existencia del adeudo

según los registros contables electrónicos y documentación

disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante,

conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles; es

que se reconoce a la acreedora Cindy Carolina Sánchez Gaviño

sólo la cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $38,562.14

pesos moneda nacional, equivalentes a 7,292.22 Udis, en el grado y

prelación que más adelante se precisará.

Respecto a Mario Vega Cosain, debe decirse que

presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito

y los documentos que las avalan, solicitud de la que se advierte que

solicita la cantidad de $292,272.27 pesos moneda nacional.

En cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos

Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de contratos de obra

a precio alzado INFRA 2583, CUL-PROMU-URB-UVCIII-10/05, CUL-

PROMURBI-UQV-10/03, CUL-PROMURBI-URB-UVCIII-09/24, CUL-

PROMURBI-INFRA-UVCIII-10/04, CUL-PROMURBI-URB-UVPI-

10/24, CUL-PROMURBI-URB-UVPI-10/06, CULPROMURBI-URB-

UVCIII-09/24, CUL-URBI-EDIF-UVCII-10/01,

UCP/CUL/UVCI/2011/11/13/190, UCP/CUL/UVCI/2011/11/09/192,

84

UCP/CUL/UVCI/2011/EDIF/3406, UCP/CUL/UVPI/2011/EDIF/3462,

UCP/CUL/UVCI/2011/INFRA/1080, UCP/CUL/UVCI/2011/URB/1074,

UCP/CUL/UVPI/2011/EDIF/5786, URBI-EDIF-UVC-08/52,

UCP/CUL/UVCVI/2012/INFRA/2320,

UCP/CUL/UHA/2012/GAR/7447, UCP/CUL/UVCVI/2011/INFRA/433,

UCP/CUL/UVCI/2013/URB-3614, CUL-URBI-EDIFUVCIII-10/06,

CUL-URBI-EDIF-UVPI-10/24, CUL-URBI-INFRA-UVCII-09/23, CUL-

URBI-EDIF-UVPI-10/25, CUL-URBI-EDIF-UVCII-09/91, CUL-URBI-

EDIF-UQV-10/02, CUL-URBI-EDIF-UVPI-10/33, CUL-URBI-EDIF-

UVCIII-10/05, CUL-URBI-EDIF-UVCII-10/02, CUL-URBI-EDIF-

UVICIV-10/44, CUL-URBI-EDIF-UVCIV-10/43,

UCP/CUL/UVPI/2013/EDIF/9880, contratos de los cuales se

advierte que son por cantidades superiores a la solicitada.

Documentos a los que se les otorga valor de indicio al generar

simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

85

reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

El Conciliador reconoció la cantidad de $21,697.21 pesos, en

atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la

información que el propio Comerciante y su personal que están

obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

Por ello, dado que con los contratos no se puede individualizar

el adeudo, al no quedar acreditado de forma alguna la cantidad que

se solicita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos

Mercantiles, así como a la confirmación de la existencia del adeudo

según los registros contables electrónicos y documentación

disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante,

conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles; es

que se reconoce al acreedor Mario Vega Cosain sólo la cantidad

propuesta por el Conciliador, esto es, de $21,697.21 pesos moneda

nacional, equivalentes a 4,103.01 Udis, en el grado y prelación que

más adelante se precisará.

Respecto a Carlos Romero Pérez Tejada, debe decirse

que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de

crédito y los documentos que las avalan, solicitud de la que se

advierte que solicita la cantidad de $353,729.38 pesos moneda

nacional.

En cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos

Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de un estado de

86

cuenta con la aquí concursada, así como diversas constancias en

las que aduce se sustenta su crédito.

Documentos a los que se les otorga valor de indicio al generar

simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

El Conciliador reconoció la cantidad de $24,232.60 pesos, en

atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la

información que el propio Comerciante y su personal que están

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

87

obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

En razón a que el acreedor, en contravención al numeral 125

de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia certificada u

originales de los documentos en que basa su crédito, es que se

reconoce al acreedor Carlos Romero Pérez Tejada, sólo la

cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $24,232.60 pesos

moneda nacional, equivalentes a 4,585.46 Udis, en el grado y

prelación que más adelante se precisará.

Respecto a la diversa empresa Softtek Servicios y

Tecnología, Sociedad Anónima de Capital Variable, debe decirse

que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de

crédito y los documentos que lo avalan, en términos del numeral 125

de la Ley de Concursos Mercantiles, como es copia certificada por

Notario Público 3 de Monterrey, Nuevo León del convenio de

reconocimiento de adeudo por la concursada, así como el anexo A a

dicho convenio; solicitud en la que estableció que su adeudo

ascendía a la cantidad de $8,079,596.00 pesos moneda nacional.

Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud

de que no fueron objetadas por la parte contraria.

El Conciliador en la hoja de “razones y causas de la propuesta

de reconocimiento definitivo de créditos. Justificación de diferencias

con lo registrado por el comerciante o lo solicitado por el acreedor.

Descripción y consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa a

la listas definitiva, estableció: “…14.1144…se propone reconocer el

presente crédito por la cantidad total de $5,200,685.37 a favor del

acreedor señalado, en virtud de que del estudio y análisis de la

información y documentación agregada por él a su solicitud de

reconocimiento de crédito presentada en confrontación con la

contabilidad y la información proporcionada por la concursada.”.

88

Sin embargo, el Conciliador, no justifica el porqué no debe

reconocerse la cantidad del adeudo que se pide, pues no adujo en

específico el por qué la cantidad debía ser menor a la solicitada,

como así lo establece el numeral 128, segundo párrafo, de la Ley de

Concursos Mercantiles, y si por el contrario corrobora la existencia

de un adeudo; por lo que al no quedar acreditado de forma alguna la

cantidad que reconoció el Conciliador a la empresa acreedora en

cita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos

Mercantiles, se reconoce la cantidad solicitada por la acreedora en

comento por la cantidad de $8,079,596.00 pesos moneda nacional

equivalentes a 1,527,875.67 Udis, en el grado y prelación que más

adelante se precisa.

Respecto a Construcciones Humyc, Sociedad

Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el

Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los documentos

que las avalan, solicitud de la que se advierte que solicita la cantidad

de $14,420.37 pesos moneda nacional.

En cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos

Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de un estado de

cuenta con la aquí concursada, así como un reconocimiento de

adeudo de fondos de garantía en las que aduce se sustenta su

crédito.

Documentos a los que se les otorga valor de indicio al generar

simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

89

JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

El Conciliador reconoció la cantidad de $7,210.19 pesos, en

atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la

información que el propio Comerciante y su personal que están

obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

En razón a que el acreedor, en contravención al numeral 125 de

la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia certificada u

originales de los documentos en que basa su crédito, es que se

reconoce al acreedor Construcciones Humyc, Sociedad

Anónima de Capital Variable, sólo la cantidad propuesta por el

Conciliador, esto es, de $7,210.19 pesos moneda nacional,

equivalentes a 1,363.47 Udis, en el grado y prelación que más

adelante se precisará.

Respecto a Ricardo Alberto Álvarez Aguirre, debe

decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de

reconocimiento de crédito y los documentos que las avalan, solicitud

90

de la que se advierte que solicita la cantidad de $481,586.70 pesos

moneda nacional.

En cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos

Mercantiles, exhibió entre otros, copia fotostática simple de

resúmenes de adeudos, consultoría de presupuesto y catalogo de

conceptos, monitoreo de viviendas e incado de mojoneras y bancos

de nivel, trazo de poligonal y replanteo de vértices de lindero en

muro y en colindancias en terreno, adeudo de ADC en Huhuetoca,

replanteo de lotes en donación en mzas 115 y 116, trazo de

poligonal del lindero nor-norponiente, elaboración de dos planos de

referenciación UTM en dos precios, levantamiento de prospección

de tierra en el predio sta. Catarina, dos días de brigada topografica,

adeudo de ADC tecamac, en las que aduce se sustenta su crédito.

Documentos a los que se les otorga valor de indicio al generar

simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

91

reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

El Conciliador reconoció la cantidad de $79,729.88 pesos, en

atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la

información que el propio Comerciante y su personal que están

obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

En razón a que el acreedor, en contravención al numeral 125

de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia certificada u

originales de los documentos en que basa su crédito, es que se

reconoce al acreedor Ricardo Alberto Álvarez Aguirre, sólo la

cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $79,729.88 pesos

moneda nacional, equivalentes a 15,077.16 Udis, en el grado y

prelación que más adelante se precisará.

Respecto a la acreedora Ecológica Grupo Promotor,

Sociedad Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó

ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los

documentos que las avalan, solicitud de la que se advierte que

solicita la cantidad de $415,291.07 pesos moneda nacional.

En contravención al artículo 125 de la Ley de Concursos

Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de diversas

constancias en las que aduce sustenta el adeudo, documentos a los

que se les otorga valor de indicio al generar simple presunción de la

existencia de tal documento que se reproduce —conforme al

numeral 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.

92

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

El Conciliador reconoció la cantidad de $997,501.30 pesos

moneda nacional, en atención a la contabilidad electrónica del

Comerciante y a la información que el propio Comerciante y su

personal que están obligados a proporcionar, conforme el numeral

121 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Sin embargo, el Conciliador no justificó porqué debe

reconocerse una cantidad mayor a la que se pide, esto es, no adujo

en específico porqué la cantidad debía ser mayor a la solicitada,

como así lo establece el numeral 128, segundo párrafo de la Ley de

Concursos Mercantiles; por lo que al no quedar acreditado de forma

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

93

alguna la cantidad que reconoció el Conciliador a la empresa

acreedora en cita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, se reconoce aquella propuesta en la

solicitud, esto es, la cantidad de $415,291.07 pesos moneda

nacional equivalentes a 78,532.78 Udis, con el grado y prelación

que más adelante se precisará.

No se inadvierte que la acreedora exhibe entre otros

documentos facturas con cadena y sello digital, las cuales suman

una cantidad muy superior a la que se solicita, de ahí que se

reconoce la cantidad que propuso en su solicitud de reconocimiento

de crédito.

Respecto a la diversa empresa Monex Casa de Bolsa,

Sociedad Anónima de Capital Variable, Monex Grupo Financiero

(representante común de tenedores de CEBURES), debe decirse

que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de

crédito y los documentos que lo avalan, en términos del numeral 125

de la Ley de Concursos Mercantiles, entre ellos, cálculo realizado

por el representante común, respecto del importe principal, intereses

devengados y no pagados e intereses moratorios al veintiuno de

enero de dos mil quince, copia simple del título suscrito por la

comerciante como emisora que amparo $6’000,000.00 de

certificados bursátiles al portador con valor nominal de cien pesos

cada uno, bajo el argumento de que este último se encuentra en

original ante la administración S.D. Indeval Institución para el

Depósito de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, cable

de pizarra “URBI11”; solicitud en la que estableció que su adeudo

ascendía a la cantidad de $691’911,500.00 pesos moneda nacional.

El Conciliador en la hoja de “razones y causas de la propuesta

de reconocimiento definitivo de créditos. Justificación de diferencias

con lo registrado por el comerciante o lo solicitado por el acreedor.

Descripción y consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa a

la listas definitiva, estableció: “…14.821…EL SUSCRITO CONCILIADOR

94

PROPONE EL RECONOCIMIENTO DEL PRESENTE CRÉDITO POR HABER

CONFIRMADO SU EXISTENCIA EN LOS REGISTROS CONTABLES

ELECTRÓNICOS Y DOCUMENTOS SOPORTE DISPONIBLES EN EL

DOMICILIO DE LA COMERCIANTE…Justificación de Diferencias:

Ninguna.”.

Sin embargo, el Conciliador, no justifica el porqué no debe

reconocerse la cantidad del adeudo que se pide, pues no adujo en

específico el por qué la cantidad debía ser menor a la solicitada,

como así lo establece el numeral 128, segundo párrafo de la Ley de

Concursos Mercantiles, y si por el contrario corrobora la existencia

de un adeudo; por lo que al no quedar acreditado de forma alguna la

cantidad que reconoció el Conciliador a la empresa acreedora en

cita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos

Mercantiles, se reconoce la cantidad solicitada por la acreedora en

comento por la cantidad de $691’911,500.00 pesos moneda nacional

equivalentes a 130’842,525.63 Udis, en el grado y prelación que

más adelante se precisa.

Se aclara que Banco Mercantil del Norte, Sociedad

Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Banorte, presentó catorce solicitudes de crédito, y que el

Conciliador en la lista definitiva sólo reconoció las cantidades

siguientes: 255,822,542.57 Udis, 32,760,307.84 Udis,

38,524,048.73 Udis, 5,290,777.70 Udis y 83,740,663.58 Udis.

No obstante, de su revisión se advierte que las mismas sí

corresponden a las solicitudes presentadas, esto es, 29,602,265.94

Udis, 26,183,316.75 Udis, 9,742,939.13 Udis, 8,634,799.10 Udis,

5,290,777.70 Udis, 9,527,342.67 Udis, 11,113,215.95 Udis,

16,907,724.55 Udis, 97,361,832.74 Udis, 87,320,337.08 Udis,

71,140,372.76 Udis, 10,255,241.04 Udis, 247,867.18 y

32,760,307.84 Udis.

Respecto al acreedor Fanosa, Sociedad Anónima de

Capital Variable, el Conciliador no atendió a la solicitud de

reconocimiento de crédito que dicho acreedor le presentó en unión a

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

95

sus anexos que aduce lo avalan, que recibió el veinticinco de febrero

de dos mil quince, según se advierte en dicha solicitud.

Ante tal omisión, quien resuelve procede estudiar lo relativo a

dicho reconocimiento solicitado, así en cumplimiento al numeral 125,

penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles; el acreedor

en comento anexó a su solicitud de reconocimiento de crédito,

impresión de facturas 183 y 130, ambas con cadena y sello digital.

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de

que no fueron objetadas por la parte contraria, y de las cuales se

advierte que el adeudo asciende a la cantidad de $65,691.43.

Sirve de apoyo las tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son

96

aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR

EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región) 2o.4 C (10a.), Página: 1820].

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

97

Sin embargo, sólo se considerará una por la cantidad de

$25,136.79 pesos, puesto que la de $40,554.64 pesos, corresponde

al mes de febrero del presente año; por lo que es posterior a la fecha

en que se dictó la sentencia que declaró a la concursada en

concurso mercantil, conforme al artículo 88 de la Ley especial.

En atención a lo anterior, y al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, así como al documento que al efecto se hizo

referencia, se reconoce el carácter de acreedor a Fanosa,

Sociedad Anónima de Capital Variable, sólo por la cantidad de

$25,136.79 pesos moneda nacional equivalente a 4,753.44, en el

grado y prelación que más adelante se precisara.

Respecto al acreedor HSBC México, Sociedad

Anónima, Institución de Banca Múltiple, grupo financiero HSBC,

se aclara que en relación a su solicitud de reconocimiento de crédito

de $1,451,987.94 pesos con garantía real hipotecaria, se aclara que

el adeudo no deriva de un crédito con garantía hipotecaria sino su

origen es un pagaré suscrito por la aquí concursada y como aval

Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable, el cual ya fue presentado en juicio, por ello, conforme el

numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, se reconoce el

carácter de acreedor a HSBC México, Sociedad Anónima,

Institución de Banca Múltiple, grupo financiero HSBC, sólo con

grado común por la cantidad de 274,575.24 UDIs, en la prelación

que a continuación se precisará.

Respecto del acreedor Banco Monex, Sociedad Anónima

Institución de Banca Múltiple Monex Grupo Financiero se hace

la aclaración que al tenerse conocimiento de la transmisión de

derechos de créditos con Admimonex, Sociedad Anónima de

Capital Variable, la cual por auto de treinta y uno de agosto de dos

mil quince se tuvo por exhibida, conforme el numeral 144 de la Ley

de Concursos Mercantiles con relación con el diverso 52 de la

Reglas de Carácter General de la Ley de la Materia, es que se

98

reconoce en la presente sentencia de reconocimiento de crédito a

Admimonex, Sociedad Anónima de Capital Variable.

En relación a la transferencia que presentó el conciliador el tres

de agosto de dos mil quince en el expediente 35/2014, así como los

documentos que anexó a la misma, en este acto se tienen a la

vista para resolver lo conducente, conforme a la contradicción de

tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285 del

Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO

NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA

CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES

NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN

CERTIFICARSE”.

Se acredita que Deutsche Bank AG, London Branch, por

conducto de Deutsche Bank Trust Company Americas como

Agente de Pagos, realizó la transmisión de derechos de crédito a

favor de Banco Pichincha Panamá S. A. por un crédito parcial de

$27’901,715.68 pesos moneda nacional (1,904,762.00 dólares

moneda de Estados Unidos de Norteamérica); así como el crédito

parcial de $30’691,884.32 pesos moneda nacional (2,095,238.00

dólares moneda de Estados Unidos de Norteamérica).

Así como, se acredita el acuerdo de cesión y aceptación para

ceder parcialmente de Banco Pichincha Panamá S. A. a favor de

Banco Pichincha C.A, por las cantidades mencionadas en el

párrafo supra, lo que da una cantidad de sus derechos de cobro

como prestamista por un crédito por la cantidad total del interés

cedido de $58’593,600 pesos moneda nacional ($4’000,000 dólares

moneda de Estados Unidos de Norteamérica) equivalentes a

11’080,224.28 Udis, y atendiendo a lo manifestado por el conciliador

en cuanto a lo relativo a los intereses al veintiuno de enero de dos

mil quince suma la cantidad de 14’107,455.37 Udis, la cual por auto

de treinta y uno de agosto de dos mil quince se tuvo por exhibida.

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

99

Lo que se advierte de las documentales que anexó el

conciliador a su solicitud de publicidad de la transferencia que

presentó el tres de agosto de dos mil quince en el presente concurso

mercantil con plan de reestructura previo, en especifico del 1)

testimonio número sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y seis,

libro mil seiscientos cuarenta y cuatro, de siete de julio de dos mil

quince, expedido por el notario público cuarenta y siete de México,

Distrito Federal, en el que se protocoliza la segunda enmienda y

modificación del contrato de crédito de fecha diecinueve de febrero

de dos mil trece celebrado entre “Urbi, Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, las partes garantes,

“Deutsche Bank AG, London Branch” y Deutsche Bank Trust

Company Americas“; el acuerdo de cesión y aceptación de fecha

cinco de junio de dos mil trece celebrado por “Deutsche Bank AG,

London Branch” y “Banco Pichincha Panamá S.A.”; el acuerdo de

cesión y aceptación de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce

celebrado por “Banco Pichincha Panamá S.A.” y “Banco Pichincha

C.A.”.

Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud

de que no fueron objetadas por la parte contraria.

Por lo que se reconoce a Deutsche Bank Trust Company

Americas como Agente de Pagos de Deutsche Bank AG,

London Branch la cantidad de 72’387,075.82 Udis y en atención a

la transferencia antedicha se reconoce a Banco Pichincha C.A. la

cantidad de 14’107,455.37 Udis en el grado y prelación que se

apreciarán a continuación.

SEXTO. Del análisis a la lista definitiva propuesta por el

Conciliador, respecto a acreedores no reconocidos, se obtienen lo

siguiente:

100

Respecto al acreedor Castulo Rogelio Gaxiola

Camacho, como correctamente lo propuso el Conciliador es de no

reconocérsele el carácter de acreedor al acreedor en cita, ello es

así, pues en contravención al numeral 125 de la Ley de Concursos

Mercantiles, exhibió anexó a su solicitud de reconocimiento de

crédito, copia fotostática simple de un resumen de contratos y del

adeudo correspondiente.

Documentales a las que se les otorga valor de indicio al

generar simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

101

Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

Por lo expuesto, y en atención al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, quien resuelve no se reconoce el carácter

de acreedor Castulo Rogelio Gaxiola Camacho.

No es obstáculo que el acreedor manifestó que los documentos

originales estaban en posesión de la concursada en términos del

artículo 125, último párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, no

bastaba que manifestara lo anterior ya que era necesario que

acreditara haber iniciado el trámite para obtenerlos, lo que no

excluye a la propia concursada.

Aunado a ello, si bien solicitó al conciliador la compulsa de los

documentos en cuestión, lo cierto es que en términos del artículo

121 de la Ley de Concursos Mercantiles, corresponde a éste la

responsabilidad de revisar la contabilidad del Comerciante; los

demás documentos que permitan determinar su pasivo; la

información que el propio Comerciante y su personal están obligados

a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información

que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de

reconocimiento de créditos que se presenten.

Respecto al acreedor Francisco González Pérez, como

correctamente lo propuso el Conciliador es de no reconocérsele el

carácter de acreedor al acreedor en cita, ello es así, pues en

contravención al numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles,

exhibió anexó a su solicitud de reconocimiento de crédito, copia

fotostática simple de un resumen de contratos y del adeudo

correspondiente.

Documentales a las que se les otorga valor de indicio al

generar simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de

102

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

Por lo expuesto, y en atención al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, quien resuelve no se reconoce el carácter

de acreedor Francisco González Perez.

No es obstáculo que el acreedor manifestó que los

documentos originales estaban en posesión de la concursada en

términos del artículo 125, último párrafo, de la Ley de Concursos

Mercantiles, no bastaba que manifestara lo anterior ya que era

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

103

necesario que acreditara haber iniciado el trámite para obtenerlos, lo

que no excluye a la propia concursada.

Aunado a ello, si bien solicitó al conciliador la compulsa de los

documentos en cuestión, lo cierto es que en términos del artículo

121 de la Ley de Concursos Mercantiles, corresponde a éste la

responsabilidad de revisar la contabilidad del Comerciante; los

demás documentos que permitan determinar su pasivo; la

información que el propio Comerciante y su personal están obligados

a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información

que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de

reconocimiento de créditos que se presenten.

Respecto al acreedor Juan de Dios González Pérez,

como correctamente lo propuso el Conciliador es de no

reconocérsele el carácter de acreedor al acreedor en cita, ello es

así, pues en contravención al numeral 125 de la Ley de Concursos

Mercantiles, exhibió anexó a su solicitud de reconocimiento de

crédito, copia fotostática simple de un resumen de contratos y del

adeudo correspondiente.

Documentales a las que se les otorga valor de indicio al

generar simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados

104

por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

Por lo expuesto, y en atención al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, quien resuelve no se reconoce el carácter

de acreedor Juan de Dios González Pérez.

SÉPTIMO. Una vez analizadas y resueltas las objeciones

precedentes, así como la lista definitiva relativa a acreedores

reconocidos y no reconocidos que al efecto exhibió el conciliador,

además del examen de las solicitudes de crédito en el presente

concurso, se reconocen los créditos, en el orden de grado y

prelación, que a continuación se describen:

ACREEDORES CON GARANTÍA REAL HIPOTECARIA

No. Nombre acreedor UDIs Obligación

1 Ge Capital Cef México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 2,226,533.55

Bien objeto de garantía hipotecaria: no se está en posibilidad de identificar inmueble alguno en razón de que en los autos no obran elementos de prueba para ello. Sin embargo dado que el Conciliador, quien es el responsable de la propuesta de reconocimiento de créditos, su grado y prelación, atento a que le corresponde verificar tales datos en la contabilidad de la empresa y con la información que le proporcione la concursada, en términos del artículo 121 de la Ley de Concursos Mercantiles, con fundamento en el diverso 217 de la memorada ley se reconoce el presente crédito en los términos propuesto por el Conciliador.

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

105

Prelación de créditos con garantía real —hipotecaria o

prendaria—, se pagan sólo con el producto de los bienes afectos a

dicha garantía. Cobran con sujeción al orden que se determine con

arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la fecha de

registro, agrupándolos en función del bien garantizado con cuyo

producto se pagarán, después de cubiertos en su totalidad los

remanentes de créditos contra la Masa de origen laboral, de los

fiscales en términos de la Ley del Seguro Social, de los derivados de

gastos de litigio, de refacción, conservación y enajenación que

afectan el activo con que serán pagados y de créditos con privilegio

especial de todo tipo, excluyéndose los demás acreedores.

En caso de que el importe del bien garantizado fuese

insuficiente para cubrirlos, el remanente insoluto del crédito se

pagará como común. En caso de que el importe del bien garantizado

exceda el valor del crédito con garantía real, el excedente se

aplicará al pago en primer término, del remanente insoluto de los

créditos descritos en el artículo 221 de la Ley de Concursos

Mercantiles y en caso de que haya excedente o no exista ese tipo de

crédito engrosará la Masa común.

Asimismo, en caso de que concurran varios acreedores sobre la

misma garantía, el pago se hará entre ellos con sujeción al orden

que corresponde según las disposiciones aplicables respecto de la

fecha de registro. Artículos 217 al 227 de la Ley de Concursos

Mercantiles.

ACREEDORES FISCALES SIN GARANTÍA REAL

No. Nombre del acreedor UDIs

1 Servicio De Administración Tributaria Órgano Desconcentrado de la Secretaria De Hacienda y Crédito Público

1,394.45

2 Servicio De Administración Tributaria Órgano Desconcentrado de la Secretaria De Hacienda y Crédito Público

247,346.70

3 Servicio De Administración Tributaria Órgano Desconcentrado de la Secretaria De Hacienda y Crédito Público

686,489.42

106

Prelación de créditos sin garantía real, cobran a prorrata los

créditos fiscales más los laborales, descritos ambos en el artículo

221 párrafo primero de la Ley de Concursos Mercantiles, antes de

pagar los créditos con privilegio especial y los comunes, pero

después de cubiertos todos los demás créditos.

Cobran inicialmente con el producto de la garantía común y, de

ser ésta insuficiente, la parte pendiente de pago se hará efectiva con

el sobrante del producto de las garantías reales una vez pagado este

último tipo de crédito y, en caso de aún haber remanente, cobrará

con el producto de los bienes afectos a privilegio especial —de

existir—. Artículos 217 al 227 de la Ley de Concursos Mercantiles.

ACREEDORES COMUNES No. Nombre de acreedores Udis Obligación

1 Ace Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima (Fianzas Monterrey Sociedad Anónima) 929,553.72

2

Aceves González Ernesto 1,809.72

3

Acosta Arce Adán 94.55

4

Acosta Dagnino Rodrigo 37,820.60

5

Acosta Valdez María Trinidad 10,005.39

6

Acosta Valenzuela Valentina 174.16

7

Admimonex, Sociedad Anónima de Capital Variable 20’379,171.39

8

Administradores de Proyectos, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,834.96

9 Agencia Especializada en Seguridad, Sociedad Anónima de Capital Variable 21,467.58

10 Agregados Maquinaria y Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable 45,127.37

11

Agua de Hermosillo 116,716.41

12

Aguayo Gutiérrez Gerardo 2,070.68

13

Aguilar Cruz Francisco Javier 21,517.18

14

Aguilar Gutiérrez Rogelio Enrique 8,027.51

15

Aguilar Hernández Emmanuel 148.60

16

Aguilar Hernández José 1,300.92

17

Aguilar López Lourdes Anahel 18.91

18

Aguilar Loredo Joirge Ignacio 7,706.89

19

Aguilar Rojas María Andrea 17,839.41

20

Aja Borbón Bertha Rosa 70,913.62

21

Akari Longoria Ana Harumi 1,293.84

22

Alameda Agramon Francisco Javier 245.83

23

Albino García Marlom Heber 13,847.28

24

Aldama Zúñiga Eréndira Guadalupe 21,603.44

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

107

25

Aldana Velázquez Olga 27,737.80

26

Alonso Cortés Gerardo 87.19

27

Alonso Prieto Elías 155.31

28

Alternativa Energética, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,492.77

29

Alternativas de Diseño Arquitectónico S.C. 34,351.69

30

Altya, Sociedad Anónima de Capital Variable 45,257.98

31

Álvarez Aguirre Ricardo Alberto 15,077.16

32

Álvarez Reyes Sujey Berenice 283.65

33

Amarillas Palma Teófilo 945.51

34

Amaya Carrasco Andrea 2,836.54

35

Anaya Rodelo América Janeth 260.57

36

Anclaje Perforación y Concreto Lanz 106,139.64

37

Andrade Jocobi Dulce Carolina 3,957.17

38

Ángeles Cruz Sonia Piedad 208.01

39

Angulo Jaime Rene 30,644.95

40

Antigua de Forja, Sociedad Anónima de Capital Variable 30,515.24

41

Antillon Anduro Marisol 191.18

42

Anzorena Callu Edson Alberto 3,539.89

43

Aplicaciones Civiles de Cajeme, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,796.16

44

Aps Avalúos, Sociedad Anónima de Capital Variable 174,049.84

45

Aqua del Guadiana, Sociedad Anónima de Capital Variable 559,955.09

46

Araujo León José Alberto 1,448.91

47

Araujo Nieblas Erika Nayeli 680.77

48

Arce Osuna Gerardo 174.16

49

Arcos Rodríguez Julián 6,467.32

50

Arellano Romero Ana Nathalie 6,626.92

51

Arellano Sandoval Loreto 10,022.84

52

Arguelles Hernández Minerva 8,851.86

53

Arias Mendoza Jesús Alberto 94.55

54

Armenta Cota Cecilia Yudith 189.10

55

Armenta León Rogelio 1,280.61

56

Armenta Valdez Lidia Belem 378.21

57 Arquitectura Albace, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 1,428.80

58

Arquitectura y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 842.99

59

Arredondo Castro Ramón 1,905.40

60 Arrendadora de Maquinaria del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable 566,577.16

61 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M., E.R., Grupo Financiero Banorte 6,797,174.70 Solidario

62 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M., E.R., Grupo Financiero Banorte 6,882,995.67 Solidario

63 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M., E.R., Grupo Financiero Banorte 9,694,304.55 Solidario

108

64 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M., E.R., Grupo Financiero Banorte 10,297,094.67 Solidario

65 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M., E.R., Grupo Financiero Banorte 28,226,774.43

66 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M., E.R., Grupo Financiero Banorte 33,323,159.34 Solidario

67

Arriaga Limón Fabricio Gerardo 18.91

68 Ashmore Emerging Markets Corporate High Yield Fund Limited, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 1,597,548.80

Solidario

69 Ashmore Emerging Markets Corporate High Yield Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 21,308,964.54

Solidario

70 Ashmore Emerging Markets Corporate High Yield Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 37,457,640.81

Solidario

71 Ashmore Emerging Markets Debt And Currency Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 7,836,242.67

Solidario

72 Ashmore Emerging Markets Debt And Currency Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 11,891,669.41

Solidario

73 Ashmore Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 872,301.75

Solidario

74 Ashmore Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 10,721,177.00

Solidario

75 Ashmore Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 24,834,810.01

Solidario

76 Ashmore Emerging Markets High Yield Plus Fund Limited, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 3,395,626.73

Solidario

77 Ashmore Emerging Markets High Yield Plus Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 40,813,836.78

Solidario

78 Ashmore Emerging Markets High Yield Plus Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 83,950,676.53

Solidario

79 Ashmore Emerging Markets Sovereign And Corporate Debt Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 1,000,420.87

Solidario

80 Ashmore Emerging Markets Sovereign And Corporate Debt Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 2,672,205.52

Solidario

81 Ashmore Emerging Markets Tri Asset Fund Limited, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 1,029,382.91

Solidario

82 Ashmore Emerging Markets Tri Asset Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 12,963,537.01

Solidario

83 Ashmore Emerging Markets Tri Asset Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 52,298,668.38

Solidario

84 Ashmore Growing Multi Strategy Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 2,000,841.74

Solidario

85 Ashmore Growing Multi Strategy Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 2,672,205.52

Solidario

86 Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd Como Fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 18,622,472.57

Solidario

87 Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd Como Fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust, como tenedor de bonos del 9.50% con vencimiento al 2020 15,766,632.92

Solidario

88 Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Global High Yield - Subfondo de Mediolanum Best Brands, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 411,084.73

Solidario

89 Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Global High Yield - Subfondo de Mediolanum Best Brands, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 6,976,268.20

Solidario

90 Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Global High Yield - Subfondo de Mediolanum Best Brands, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 13,217,396.53

Solidario

91 Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Northrop Grumman Pensión Master Trust, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 8,336,840.59

Solidario

92 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 125,333,119.20

Solidario

93 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 2,707,143.36

Solidario

94 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 74,027,809.69

Solidario

95 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 728,689.20

Solidario

96 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 15,912,983.85

Solidario

97 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 16,793,731.68

Solidario

98 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 334,215.23

Solidario

99 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 3,668,209.86

Solidario

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

109

100 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 8,183,629.39

Solidario

101 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund II, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 2,000,841.74

Solidario

102 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund II, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 5,344,411.03

Solidario

103 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav High Yield Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 20201 5,402,272.70

Solidario

104 Asset Holder Pcc Limited en representación de Ashmore Emerging Markets Liquid Investment Portfolio, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 3,884,718.77

Solidario

105

Astorga Eliseo Gloria 4,804.92

106

Astorga Quiñonez Marlha Patricia 94.55

107

Atondo González José Edén Ramiro 23,045.36

108

Avalos Román Antonio Sebastián 54,839.86

109

Avena Gastelum Mauricio Magdaleno 472.32

110

Ávila Tordecillas Jesús Adriel 1,096.26

111

Avilés Angulo Oscar Ramón 116,595.29

112

Ayala Ángeles Erick 174.16

113

Ayala Montoya Adriana 827.14

114

Ayala Rincón Manuel Ernesto 365.35

115

Azul Concretos y Premezclados, Sociedad Anónima de Capital Variable 480,273.89

116

B y M Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 17,768.88

117

Bacaricia Cruz Trinidad 193.07

118

Báez Bautista José Raúl 192.13

119

Báez Bejarano Carmiña 5,162.51

120

Bahena Rodríguez Mayra Patricia 37.82

121

Baimea Espinoza Gabino 892.19

122

Bajo Sánchez Gerardo Efraín 66,191.76

123

Balbastro Albo Víctor Manuel 85,096.34

124

Balderrama López Ana María 37,820.60

125 Baltalic Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 1,811.23

126

Ballesteros Sabori Miguel Ángel 62,403.98

127 Banco Invex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero 5,669.90

128

Banco J.P. Morgan, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple 217,331.48

129 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte 29,602,265.94 Solidario

130 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte 26,183,316.75 Solidario

131 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte 9,742,939.13 Solidario

132 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte 8,634,799.10 Solidario

133 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 5,290,777.70

134 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 9,527,342.67 Solidario

135 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 11,113,215.95 Solidario

136 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 16,907,724.55 Solidario

110

137 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 97,361,832.74 Solidario

138 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 87,320,337.08 Solidario

139 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 71,140,372.76 Solidario

140 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 10,255,241.04 Solidario

141 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 247,867.18 Solidario

142 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 32,760,307.84 Solidario

143 Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex División Fiduciaria, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso F/355 130,214,608.12 Solidario

144 Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex División Fiduciaria, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso F/356 150,118,240.36 Solidario

145 Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex, División Fiduciaria, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso F/00365 65,111,092.34 Solidario

146

Banco Pichincha C.A. 14,107,455.87 Solidario

147 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 1,929,948.60

148 Banco Santander (México), Sociedad Anónima., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 28,120,142.42

149 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 416,998.47

150 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 1,002,600.74

151 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 1,620,770.70

152 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 15,438,972.47

Solidario

153 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 172,270.85

Solidario

154 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 18,126,400.04

Solidario

155 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México

4,036,567.14

Solidario

156 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México

2,295,076.69

Solidario

157 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 23,719,553.80

Solidario

158 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 4,746,178.98

Solidario

159 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 15,963,076.94

Solidario

160 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 520,867.32 Solidario

161

Bárcenas Salido Felipe de Jesús 1,134.62

162

Barragán Camacho Bernardo 283.65

163

Barraza Espinoza María del Rocio 24,583.39

164

Barraza Jesús 151.28

165

Barrera González Benigno Noé 2,400.60

166

Barrera Zevada Julio Cesar 174.16

167

Barrón Romero Oscar 18.91

168

Becerra García Jesús Andrés 94.55

169

Becerra Urquidez Jesús Salvador 1,519.55

170

Beltrán Apodaca Carlos Eduardo 3,257.43

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

111

171

Beltrán Bojórquez María Isabel 2,893.28

172

Beltrán Borboa Enrique 16,918.32

173

Beltrán Salazar Aimé Alejandra 183,649.73

174

Beltrán Susuki 94.55

175

Beltrán Valdez Liliana 94.55

176

Beltrán Valenzuela Pedro 283.65

177

Benítez Acosta Samarth Saúl 4,601.95

178

Berjan Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,555.77

179

Bernal Estrada Ma Dolores 2,103.96

180

Bernal Herrero Alberto Martin 661.86

181

Bernal Sánchez Rafael 73,689.42

182

Berrelleza Rodríguez Fabiola Elizabeth 191.18

183

Betancourt Campos Ingrid Lisbeth 64,105.91

184

Blanco Rodríguez Jesús Ramón 4,606.55

185 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y en representación de Su Sub-Fondo Global High Yield, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 1,336,102.76

Solidario

186 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Canadian Institutional Global High Yield Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 668,051.38

Solidario

187 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Emerging Markets Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 28,726,222.65

Solidario

188

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Funds Actuando en nombre de su Sub-Fondo Bluebay Emerging Market High Yield Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 33,435,988.22

Solidario

189

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Funds Actuando en nombre de su Sub-Fondo Bluebay Total Return Credit Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 2,171,166.98

Solidario

190

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Funds In Respect Of Its Sub-Fund Bluebay High Yield Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 12,993,606.00

Solidario

191

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Funds Management Company S.A. como Agente en nombre de Bluebay Specialised Funds Con Respecto A Global Unconstrained High Yield (Master) Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 39,615,466.81

Solidario

192

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Funds Management Company Sa como Agente en nombre de Bluebay Specialised Funds Con Respecto A Su Subfondo Credit Oportunity (Master) Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 19,607,317.99

Solidario

193 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Global Monthly Income Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 1,670,128.45

Solidario

194

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Structured Funds Actuando en nombre de Su Sub-Fondo Total Return Diversified Credit Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 3,674,286.92

Solidario

195

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Structured Funds Actuando en nombre del Sub Fondo Global Multi-Asset Credit Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 20,659,498.91

Solidario

196 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Emerging Market Corporate Alpha (Master) Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 40,176,629.97

Solidario

197 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Emerging Market Corporate Alpha (Master) Fund Limited 62,408,149.28

Solidario

198 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Fedex Corporation Employees' Pensión Trust, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 901,869.36

Solidario

199

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit 3, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 501,322.84

Solidario

200

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit 3, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 1,867,452.29

Solidario

112

201

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit 3, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 12,492,567.47

Solidario

202 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit 3 15,994,048.31

Solidario

203 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Lgt Capital Invest (Sc3) Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 6,146,076.03

Solidario

204 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Phillips Hager & North Bluebay Emerging Market Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 668,051.38

Solidario

205 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Rbc Bluebay Emerging Market Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 751,557.80

Solidario

206 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Rbc Bluebay Global High Yield Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 935,271.93

Solidario

207 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de The Coca Cola Company Master Retirement Trust, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 668,051.38

Solidario

208 Bluebay Asset Management Llp en representación de Bluebay Funds - Bluebay Global High Yield Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 21,527,965.71

Solidario

209 Bluebay Asset Management Llp en representación de National Railroad Retirement Investment Trust, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 835,064.22

Solidario

210 Bluebay Asset Management Llp, como Agente en nombre y representación de Bluebay Emerging Market Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 22,342,732.78

Solidario

211 Bluebay Asset Management Llp, como Agente en nombre y representación de Bluebay Emerging Market Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 334,686,886.62

Solidario

212 Bluebay Asset Management Llp, como Agente en nombre y representación de Bluebay Global High Yield Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 81,235,087.76

Solidario

213 Bluebay Asset Management Llp, como Agente en nombre y representación de The Bluebay Event Driven Credit (Master) Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 2,872,620.93

Solidario

214 Bnker Edificaciones y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 170.53

215

Bojórquez Avelar Laura 174.16

216

Bonilla Moroyoqui Erika Susana 1,088.14

217

Borboa Astorga Héctor 378.21

218

Borbolla Arce María Concepción 3,016.57

219

Borbón Ortiz Karla María Jesús 174.16

220

Borbón Villegas Manuel de Jesús 1,073.65

221

Borbón Villegas Manuel de Jesús 15,883.33

222

Borquez Arias Ma del Carmen 13,237.21

223

Borquez Cruz Carlos Rodrigo 1,473.80

224

Borquez Flores Víctor Manuel 37.82

225

Boucieguez Lizárraga José Joel 1,495.52

226 Brandt Arquitectura Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 708.84

227

Bravo Puga Juan Armando 41,847.06

228

Bria Construcciones Sociedad Anónima de Capital Variable 36.74

229

Brito Villegas Raúl Rene 945.51

230

Brown Luzanilla Liliana Victoria 43,115.48

231

Bueno Espinosa de Los Monteros 43,145.47

232

Burboa Espinoza Iván Guadalupe 174.16

233

Burgos Zazueta Jesús Ariel 191.18

234

Bustillos González Martha Elva 1,986.90

235

Cadena Comercial Oxxo, Sociedad Anónima de Capital Variable 45,172.20

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

113

236

Calderón Gama José David 125.31

237

Camacho Arce María de Los Ángeles 283.65

238

Camacho Bojórquez José Heriberto 701.95

239

Camacho Encinas Eimee Yuridana 174.16

240

Campestre Rancho Santa Mónica, Sociedad Anónima de Capital Variable. 1,068,694.79

241

Campestre Rancho Santa Mónica, S.A. de C.V. 9,951,611.77

242

Campos Fernández Vicente 887.27

243

Cantú Aguilera Anna Delia 148.07

244

Cantú Barrón Carlos Alberto 174.16

245

Cañedo Ruiz Luis Alfredo 931.24

246

Cape de México, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,503.61

247

Cape de México, Sociedad Anónima de Capital Variable. 6,376,261.79

248

Cárdenas Burgueño Carmen Armida 2,752.20

249

Cárdenas Diego Daniel 1,308.78

250

Cárdenas Larios Arnoldo 29,424.89

251

Cárdenas Ruiz Mayra Janet 945.51

252

Carmona Arroyo Erik 174.16

253

Carrasco Campos Flavio 94.55

254

Carrasco López Arturo Gerardo 115.11

255

Carrazco Valenzuela Manuel Fidel 512.45

256

Carrillo Torres Francisca 736.73

257

Carrizoza Reyes María Elia Ema 154.12

258

Casarez Gastelum Gonzalo Ignacio 189.10

259

Castañeda Bernal Julio Omar 174.16

260

Castañeda Montoya Roseldi 9,151.04

261

Castellanos Álvarez Hilda del Carmen 2,269.24

262

Castillo Pérez Manuel de Jesús 2,513.92

263

Castro Camacho José Eligio 62,714.38

264

Castro Carrión Nohemí Maritza 3,193.95

265

Castro Cuevas Jesús Orlando 122.65

266

Castro Gutiérrez Damaris María 132.37

267

Castro Higuera Manuel de Jesús 1,594.38

268

Castro Parra Rodolfo 234,865.90

269

Castro Rivera Jairziniho 164,279.07

270

Castro Urías Fredy Ulises 567.31

271

Cazares Aguilera Claudia Cecilia 174.16

272

Cazares Echeverría Jesús 945.51

273

Cazares Flores Alfredo 208.20

274

Ceballos Oláis José Javier 825.54

114

275

Cebreros Hernández Jesús Aidé 37.82

276

Celdo Revilla Ariel 3,449.18

277

Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable 9,799,598.19 Solidaria

278

Cemex México, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,216,986.94 Solidaria

279

Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable 134,045.22 Solidaria

280

Centro Integral de Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable 344.40

281

Cervantes Bojórquez Jesús Guadalupe 95.90

282

Cervantes Salomón Mónica Yuceth 174.16

283

Cervantes Sauceda Francisco Abel 9,455.15

284 Cillessi Arquitectura y Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,281.56

285

Cinco Álvarez Israel 15,669.41

286

Circulo Apv, Sociedad Anónima de Capital Variable 37,422.55

287

Civitas Arquitectos, S.C. 15,936.86

288

Clark Alday Wendy 174.16

289

Clima 3 del Pacifico, Sociedad Anónima de Capital Variable 85,670.84

290 Cms Creaciones Metálicas de Sonora, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,093.49

291

Cng Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 19,074.73

292

Coci-Art, Sociedad Anónima de Capital Variable. 20,667.82

293

Colorado Martínez Arturo 94.55

294

Comercializadora Civil, Sociedad Anónima de Capital Variable 585.22

295

Comercializadora Sanitaria, Sociedad Anónima de Capital Variable 32,608.22

296

Comisión Federal de Electricidad 1,614,109.10

297

Consorcio Especializado, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,711.00

298 Construcción y Arrendamiento de Maquinaria de Sinaloa, Sociedad Anónima de Capital Variable 131,626.76

299 Construcción y Supervisión Estrella, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,539.93

300

Construcciones Abasolo, Sociedad Anónima de Capital Variable 11,424.28

301 Construcciones Hidroagricolas del Valle del Fuerte, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,657.66

302

Construcciones Humyc, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,363.47

303

Construcciones Jan Carlo, Sociedad Anónima de Capital Variable 26,192.81

304

Construcciones José, Sociedad Anónima de Capital Variable 17,275.73

305

Construcciones Jugarca, Sociedad Anónima de Capital Variable 603,094.51

306

Construcciones Leyvi, Sociedad Anónima de Capital Variable 19,243.09

307

Construcciones Leyvi, Sociedad Anónima de Capital Variable 89,563.47

308

Construcciones Mareva, Sociedad Anónima de Capital Variable 24,516.95

309

Construcciones Nakax, Sociedad Anónima de Capital Variable 13,826.97

310

Construcciones Norte-Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,347.36

311

Construcciones y Decoraciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,525.31

312

Construcciones y Edificaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,042.85

313 Construcciones y Pavimentos Asfalticos, Sociedad Anónima de Capital Variable 26,217.20

314

Construcciones y Proyectos Dajo, Sociedad Anónima de Capital Variable 327.48

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

115

315 Construcciones y Urbanizaciones Fm, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,306.72

316 Construcciones y Urbanizaciones Fm, Sociedad Anónima de Capital Variable 27,791.03

317

Constructora 2-A, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,778.94

318

Constructora Amoga, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,680.43

319

Constructora de Vivienda Gya, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,215.46

320

Constructora Eléctrica 2000, Sociedad Anónima de Capital Variable 54,778.71

321

Constructora Eléctrica del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable 436,600.37

322

Constructora Flores Hermanos, Sociedad Anónima de Capital Variable 262,634.02

323

Constructora Grupo Cosetel, Sociedad Anónima de Capital Variable 17,342.37

324

Constructora Iclimsa, Sociedad Anónima de Capital Variable 30,106.43

325

Constructora Inmobiliaria Mochis, Sociedad Anónima de Capital Variable 70.17

326

Constructora Jomaq, Sociedad Anónima de Capital Variable 351,357.08

327

Constructora La Rioja, Sociedad Anónima de Capital Variable 20,560.24

328

Constructora Lan, Sociedad Anónima de Capital Variable 12,297.33

329

Constructora Melpreva, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,498.05

330

Constructora Ral de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable 131,581.57

331

Constructora Remco, Sociedad Anónima de Capital Variable 10,903.32

332

Constructora Sedi, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,980.76

333

Constructora Teisa, Sociedad Anónima de Capital Variable 170.93

334

Constructora Vegaech, Sociedad Anónima de Capital Variable 25,277.80

335 Constructora y Arrendadora de Maquinaria de León, Sociedad Anónima de Capital Variable 152,963.52

336 Constructora y Arrendadora Ramírez, Sociedad Anónima de Capital Variable 21,876.39

337

Constructores Gibran, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,161.84

338

Construexcavaciones Tovar, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,841.40

339

Construmilenium, Sociedad Anónima de Capital Variable 10,238.81

340

Contreras Ramos Gerardo 121,215.01

341

Contreras Silva Marco Antonio 2,613.59

342

Control de Calidad y Geotecnia, Sociedad Anónima de Capital Variable 31,218.06

343

Cool Center Culiacán, Sociedad Anónima de Capital Variable 83,191.89

344

Corpintutex, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 606.41

345

Corporación de Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable 33,432.22

346

Corporación Lantana, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,535.52

347

Corporativo Construye, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,189.16

348

Corporativo G y E, Sociedad Anónima de Capital Variable 12,777.68

349

Corporativo Planificado, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,952.99

350

Corrales Cota Clarisa Oneida 661.86

351

Corrales Cuevas Héctor Alberto 175.11

352

Corrales Serna Isaac Emmanuel 56.73

353

Cortés Pérez Eduardo 37.82

116

354

Cortez Camacho Luis Eduardo 943.35

355

Cota Bustillos Manuel Martin 22,692.36

356

Cota Bustillos Manuel Martin 70,572.69

357

Cota Cárdenas Fidel Alonso 175,914.75

358

Cota Peñuelas Jesús Aarón 37.82

359

Cota Peralta Uriel 191.18

360

Cota Román José 2522.36

361

Credit Suisse International 31,772,281.00

362

Cribados y Terracerías, Sociedad Anónima de Capital Variable 41,850.69

363

Cristerna Soto Isabel Cristina 94.55

364

Cruces Maravillas Margarita Rosa 548.40

365

Cruz Beltrán Cuauhtémoc 4,556.53

366

Cruz Covarrubias Mario Abigael 754.33

367

Cruz Chavira Martin Arely 9,455.15

368

Cruz Kooc Héctor Armando 839.04

369

Cruz Romero Jorge Alberto 175.11

370

Cruz Solano Sihoban Cecilia 151.28

371

Cruz Zambrano Juan Armando 657.11

372

Cuen Cuen Naivi 283.65

373

Chacón Hernández Javier 6,128.94

374

Chairez Pérez Israel 378.21

375

Chavero Rodríguez Jorge 1,191.52

376

Chávez Cabrera Eduardo 15,910.42

377

Chávez López Héctor Eduardo 151.01

378

Chico González Luis Ángel Alfonso 832.05

379

Chon Valenzuela Alma Patricia 11,185.93

380

Dachal Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 468.25

381

Daniel Valladolid Juan José 6,639.13

382

De Dios Altamirano María Luisa 175.11

383

De León Jiménez Lorena Guadalupe 21,957.80

384

De León Juárez Alberto Antonio 17,278.59

385

De Los Reyes Sánchez Miriam Sariah 484.44

386

Delgado Gurrola Héctor Mario 1,720.84

387

Desarrollo en Equipo Hidráulico, Sociedad Anónima de Capital Variable 14,819.03

388

Desarrollo Urbanístico y Gestión, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,265.57

389

Desarrollo y Proceso de Muebles, Sociedad Anónima de Capital Variable 183,780.37

390

Desarrollos Urbanísticos Galín, Sociedad Anónima de Capital Variable 548.58

391

Desarrollos Urbanos Dna, Sociedad Anónima de Capital Variable 43,042.76

392

Deutsche Bank Ag - (London Branch) 107,094,631.03 Solidario

393 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (División Fiduciaria como Fiduciario del Fideicomiso F/673) 24,306,313.54 Solidario

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

117

394 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (División Fiduciaria en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso F/015) 14,196,817.48

395 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (División Fiduciaria en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso F/015) 69,294,423.44 Solidario

396 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, como Fiduciario del Fideicomiso F/580 58,035,672.58 Solidario

397 Deutsche Bank Trust Company Américas como Agente de Pagos de Deutsche Bank Ag, London Branch, en representación de Los Inversionistas No Firmantes de La Presente Solicitud 72,387,075.82 Solidario

398

Diarte Gámez Oswaldo 283.65

399

Díaz Cabrera Julián 1,332.60

400

Díaz Carrillo Héctor Alfonso 15,128.24

401

Díaz de León Díaz de León Juan Manu 53,497.23

402

Díaz Durán Ricardo 9,661.86

403

Díaz Grajeda Paulino 191.18

404 Dimacón del Norte, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 1,555.70

405 Diseño y Construcciones Electro Civiles Castro, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,061.19

406

Distribuidora de Cobre del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable 485.80

407

Dna Promotora Residencial, Sociedad Anónima de Capital Variable 18,797.59

408

Domus Arquia, Sociedad Anónima de Capital Variable 787.98

409

Dovar Ingenieros Constructores, Sociedad Anónima de Capital Variable 27,821.95

410

Drenax, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,193.59

411

Duarte López Alma Lorenia 174.54

412

Duarte Ortega Iris Vianney Guadalupe 8,747.38

413

Duarte Quijada Ramiro Eduardo 41,457.97

414

Durazo Herrera Gilberto 5,299.11

415

Durman Esquivel, Sociedad Anónima de Capital Variable 15,605.03

416

Earned Value, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,819.41

417

Ebalo Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,385.21

418 Eco Excavaciones y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,021.66

419

Ecológica Grupo Promotor, Sociedad Anónima de Capital Variable 78,532.78

420

Echegaray Rojas Fabiola 452.76

421

Echeverría Balderrama José Roberto 174.16

422

Edelco, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,077.84

423

Edificaciones Dotre, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,872.63

424

Edificaciones Manos A. la Obra, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,003.52

425

Edificaciones Trebol, Sociedad Anónima de Capital Variable 319.15

426

Edylab Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 224.10

427

Eléctrica Lux, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,910.59

428

Electrifica Mazatlán, Sociedad Anónima de Capital Variable 19,258.17

429

Elizalde Soto Alma Lucia 10,937.85

430

Emc Cuality, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 7,019.50

431 Emesa Tratamiento de Aguas Residual, Sociedad Anónima de Capital Variable 21,833.89

432

Encinas Verduzco Luis Fernando 174.73

118

433

Energía en Movimiento de México Sociedad Anónima 120.46

434

Enlaces Constructivos, Sociedad Anónima de Capital Variable 24,587.03

435

Equipos Eléctricos del Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable 147,104.00

436 Equipos Mecánicos y Electromecánicos, Sociedad Anónima de Capital Variable 86,439.09

437

Erick Martínez Regalado 37.82

438

Escalante Gerardo Jorge Armando 11,523.30

439

Escalante Igual Luis Miguel 3,609.04

440

Escalante Moreno Ana 283.65

441

Especialistas en Capital Inmobiliario, Sociedad Anónima 265,928.25

442 Especialistas en Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,664.11

443

Espinoza Castro Darío 283.65

444

Espinoza Flores Elvis Daniel 94.55

445

Espinoza Medina Juan Antonio 6,545.05

446

Esquer Arias Martha Cecilia 191.18

447

Esquer Ruíz, S. C. 24,726.17

448

Esquer Urías Yedid 189.10

449 Estructuras de Concreto y Edificación, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,716.85

450

Estudios Multidisciplinarios, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,838.79

451 Excavaciones y Cimentaciones Omega Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 98,190.71

452

Eyscon, Sociedad Anónima de Capital Variable 823.26

453

Faf Conceptos en Madera, Sociedad Anónima de Capital Variable 57,155.35

454 Fameco Estructuras y Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,202.12

455

Fanosa, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,753.44

456

Felipe Hernández Marisol 18.91

457

Félix Álvarez María Guadalupe 192.13

458

Félix Apodaca Vinicio 15,278.74

459

Félix Galaviz Isabel 28.60

460

Félix López Gabriela 55.60

461

Félix Martínez Shigeki Esteban 11,145.04

462

Femat Lozano Raúl 11,806.03

463

Ferra Valenzuela Noelia Isabel 97.60

464

Fierro Díaz Cruz Arcely 9,151.59

465

Fierro Rabago Adelina 17,094.15

466

Fierros Lapizco Carlota 1,174.39

467

Figueroa Báez Manuela 567.36

468

Flores Castro Wendy 78,477.74

469

Flores Núñez Oscar Omar 189.10

470

Flores Pico Roberto 434.94

471

Flores Sosa Ingrid de Jesús 18,412.76

472

Fms Ingeniería, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 7,784.80

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

119

473

Fodco Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,395.65

474

Fonseca Camargo Oscar 149,391.35

475

Fosado San Juan Federico 28,410.60

476

Fraccionamiento Versalles Asociación Civil 14,446.29

477

Franco Duarte Héctor 23,817.39

478

Franco Duarte Héctor 144,678.56

479

G F Consultoría S.C. 1,316.16

480

Galaviz Aguayo Martha Cecilia 504.43

481

Galaviz Palafox Gabriela 283.65

482

Galaviz Salomón José Alonso 174.16

483

Galindo Linares Claudia Yolanda 94.55

484

Galo Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,765.15

485

Galván Lobato Leonel Francisco 283.65

486

Gálvez Meza Iván Roberto 283.65

487

Gambino Félix Arturo 9,455.15

488

Gámez Gaxiola Uriel 484.03

489

Gámez Pérez Carmen María 94.55

490

Gámez Pérez Ignacio Delfino 37.82

491

García Armenta Juan Manuel Martín 2,243.71

492

García Becerra José Luis 37.82

493

García Benavente Denmsi 348.33

494

García Jusaino Roque Antonio 174.16

495

García Navarro Karla Yanet 5,769.41

496

García Ramírez Iván Alberto 1,134.62

497

García Reyes Víctor Manuel 37.82

498

García Ríos Lirio Guadalupe 43,954.72

499

García Roa Laura Susana 51,246.91

500

García Valenzuela Guillermo Alejandro 189.10

501

García Valenzuela Sagrario Imelda 1,820.94

502

García Zazueta Carlos Alfredo 1,252.36

503

Garmez Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 361.20

504

Garner Villa Aracely 79,125.06

505

Gastelum Beltrán Jorge Humberto 872.90

506

Gastelum Hernández Beatriz Adriana 397.12

507

Gastelum López Adrián Armando 283.65

508

Gaxiola Delgado José Ruperto 85.10

509

Gaz Gastelum Eneyda 191.18

510 Gc Construcción y Montaje Eléctrico, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,523.69

511 Ge Capital Factoring,, Sociedad Anónima de Capital Variable, Organizacion Auxiliar del Crédito, Ge Capital Grupo Financiero. 471,746.21

120

512

General Paint del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable 572.66

513

Geogrupo del Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,785.73

514

Geotecnia del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable 14,264.75

515

Gerpe Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 30,585.38

516

Gerpe Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 56,153.31

517

Gestión Legal y Jurídica S.C. 4,387.19

518

Giinsa Integradora, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,138.29

519

Gil Gutiérrez Miguel Ángel 81,502.14

520

Global Solution Torrebell, Sociedad Anónima de Capital Variable 751.99

521

Glor Proyectos y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 310.24

522

Godoy Guerrero Jesús Alberto 9,120.97

523

Gómez Belman Alejandro Mariano 6,054.32

524

Gómez Campaña José Alan 6,618.60

525

Gómez Cazarez Juan Manuel 2,131.83

526

Gómez Flores Mario 94.55

527

Gómez Hernández Juana Susana 924,753.29

528

Gómez Navarro Pedro Javier 94.55

529

González Alcala Edgar Francisco Javier 19,384.95

530

González Cruz Luz María 94.55

531

González Galaviz José Reyes 567.31

532

González García Baruch 19,666.71

533

González María Manuela 2,114.68

534

González Mejía José Juan 1,149.53

535

González Montañez Adriana 42,122.89

536

González Moran Jesús Alberto 175.18

537

González Moreno Alfredo Rubén 6,803.63

538

González Olivas Nereyda Jaqueline 2,385.59

539

González Padilla Edgar Israel 19,384.95

540

González Padilla Francisco Javier 19,384.95

541

González Rizo María Guadalupe 19,384.95

542

González Velázquez José Juan 8,932.87

543

Grijalva Cantú Norma Alicia 191.18

544

Grijalva Munguía Martha Elvira 13,810.14

545

Grupo Construcciones Planificadas, Sociedad Anónima 47,728.56

546

Grupo Constructor de Deurca, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,396.31

547

Grupo Constructor Las Villas Baja, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,622.46

548

Grupo Constructor Vivendi, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,178.74

549

Grupo Distribuidor Sol, Sociedad Anónima de Capital Variable 9,554.12

550

Grupo Electromecánico Ws, Sociedad Anónima de Capital Variable 37.01

551

Grupo Fj Contrucciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 12,985.73

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

121

552

Grupo Mexicano de Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable 66,720.73

553

Grupo Nacional Provincial, S.A.B. 3,289.06

554

Grupo Ppc Comercializadora, Sociedad Anónima 2,143.32

555

Gruvasa, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,457.62

556

Guerra Chavira José Rosario 378.21

557

Guerrero Angulo José Oscar 15,027.03

558

Guerrero Sobampo Cristina 283.65

559

Gurrola Munguía Lizeth 567.31

560

Gutiérrez Acosta Emilio 283.65

561

Gutiérrez Coronel José Luis 2,400.05

562

Gutiérrez Inzunza María Isabel 13,708.63

563

Gutiérrez Moreno Baltazar 3,875.13

564

Gutiérrez Valenzuela Ericka Soledad 189.10

565

Guzmán Herrera Elizabeth 579.79

566

Haesa Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,114.77

567

Haro Castro Brenda Esmeralda 94.55

568

Haro Lugo Lilian Selene 4,452.05

569

Hbk Master Fund, L.P. 108,857,035.72 Solidario

570

Heredia Contreras Jesús Mauro 1,091.49

571

Heredia Dimas Diana Karen 94.55

572

Heredia Gómez Yadira Guadalupe 283.65

573

Heredia Lastras Rocio Maribel 18.91

574

Hermosillo Morales Jesús Iván 2,836.54

575

Hernández Armenta Juan Luis 348.53

576

Hernández Caldelas Gerardo Antonio 7.56

577

Hernández de Lira Luis Manuel 1,754.88

578

Hernández Hernández Juan Antonio 1,536.44

579

Hernández Hinostroza Dulce Isabel 3,199.81

580

Hernández Macedo Georgina Alicia 780.46

581

Hernández Marmolejo Juan Carlos 2,356.75

582

Hernández Martínez Humberto 1,271.23

583

Hernández Morales José Enrique 1,416.35

584

Hernández Olivas Elvia Francisca 1,394.07

585

Hernández Sánchez Ana Elsa 2,506.61

586

Hernández Sánchez Christian Enrique 175.11

587

Hernández Vargas José Andrés 641.85

588

Herrera Cordero Martin 7,019.50

589

Herrera Gamboa Gladys Janeth 24,966.89

590

Herrera Gerardo Migeli Yamel 283.65

122

591

Herrera Gómez María Guadalupe 189.10

592

Herrera Zúñiga Sandra 42,104.18

593 Hewlett-Packard Operations México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 43,943,941.78 Solidario

594 Hewlett-Packard Operations México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 7,859,939.81

595 Hewlett-Packard Operations México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 16,676,804.23 Solidario

596

Hidalgo Solís Adán 416.03

597

Hidro-Dm, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,632.31

598 Hidrosistemas Baja, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 40,726.76

599

Higuera Terraza Emmanuel 31,335.51

600

Higuera Terraza Emmanuel 88,729.20

601

Hiza Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable 74,894.81

602 HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC 22,087,987.28

603 HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC 7,436,096.43

604 HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC 274,575.24

605 HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, Como Fiduciaria en el Fideicomiso Identificado con el Número "F/262757"

25,903,058.92

Solidario

606

Ibarra Loaiza Verónica 1,103.13

607

Impulsora Promobien, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,061.03

608

Industrias Recio, Sociedad Anónima de Capital Variable 157,153.55

609

INFONAVIT (FSR) 166,298.49

610

Ingeniería Benesto, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,002.12

611 Ingeniería Construcción y Materiales, Sociedad Anónima de Capital Variable 29,538.48

612

Ingeniería Dinámica y Acabados, Sociedad Anónima de Capital Variable 59,410.43

613 Ingeniería en Planeación y Desarrollo, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,545.97

614 Ingeniería en Sistemas de Tratamiento, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,097.01

615 Ingeniería y Soluciones en Sistemas, Sociedad Anónima de Capital Variable 486.86

616

Inovamed Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable 11,395,352.71

617

Integral Opus, S.C. 1,974.24

618

International Finance Corporation 71,920,112.57

619

International Finance Corporation 122,697,518.42 Solidario

620 Investigación Geotecnia y Desarrollo, Sociedad Anónima de Capital Variable 9,284.28

621

Inzunza Medina José Luis 283.65

622

Inzunza Muñoz Magdalena 2,193.27

623

Inzunza Pérez Mario 12,801.95

624

Iquisa Santa Clara, Sociedad Anónima de Capital Variable 70,853.10

625

Iribe Ibarra José Rubén 24,195.35

626

Islas Tolano Oswaldo Vladimir 18,779.37

627

Jaime Aguirre Lourdes Patricia 174.16

628

Jasso Pérez Juan Ramón 199.09

629

Jb Ingeniería Eléctrica y Civil, Sociedad Anónima de Capital Variable 15,119.24

630

Jelas Electricidad y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,580.78

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

123

631

Jesús Manuel López Benítez 283.65

632

Jiménez de Loera Luis Alberto 10,085.96

633

Jiménez Méndez Antonio 192.13

634

Jiménez Peraza Angélica del Rosario 56.73

635

Jordán Ruíz Claudia Mónica 283.65

636

Jos Constructora y Arrendadora, Sociedad Anónima de Capital Variable 423,274.80

637

Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Ahome 4,257.65

638

King Street Acquisition Company, L.L.C. 8,762,835.88 Solidario

639

Ks Tubería, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,267.02

640

Kuroda, Sociedad Anónima de Capital Variable 701.17

641

La Palmera Edificación, Sociedad Anónima 31,505.01

642

Laborato de Ingeniería y Control, Sociedad Anónima de Capital Variable 90.33

643

Laboratorio Plasari, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,931.95

644

Labris Ramírez Alexandros 283.65

645

Lan Education, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,697,506.52

646

Landeros Castro Janeth Jhoana 283.65

647

Landeros Ramos Raúl Martin 283.65

648

Lara Olea José Héctor 945.51

649

Lara Rochin Héctor Manuel 283.65

650

Larrañaga Castro Fernando 1,704.95

651

Lau López Fernando 174.16

652

Laurean Cervantes Orlando 1,002.25

653

Laurean Mora Luis Manuel 94.55

654

Lazcano Urías Benigno 14,484.94

655

Lazcano Urías Jesús Manuel 114,175.04

656

Lba Integral Services, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,002.88

657

Leal Castro Natalie 50,112.29

658 Leasing Operations de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 3,129,834.00

659

Ledezma Salazar Berenice Araceli 1,634.61

660

Legorreta Guido Giovanni Daniel 5,673.09

661

Lemus Verdugo Patricia 283.65

662

León García María del Socorro 59,938.75

663

León Partida Arely Guadalupe 3,782.06

664

León Peralta Dulce María 192.13

665

León Solórzano José Cruz 189.10

666

León Sotelo Francisco Alberto 945.51

667

Lerma Chin David 7,778.64

668

Ley Manjarrez Hilda Margarita 509.97

669

Leyva Ceceña Dalila Guadalupe 135.07

124

670

Leyva Galaviz Jesús Guadalupe 174.16

671

Leyva German Juan Carlos 2,624.28

672

Leyva Orduño Francisco Javier 8,161.12

673

Leyva Peñuñuri Elizabeth 2,842.60

674

José Antonio Sánchez García, S.C. 1,333.16

675

Limón Leal José Rodolfo 2,057.06

676

Lizárraga Quintero Lorenia 1,053.34

677

Lizárraga Vargas Adriana Margarita 1,027.46

678

López Álvarez Guadalupe 17,285.12

679

López Ayala Roberto 9,090.18

680

López Beltrán Víctor Manuel 10,093.35

681

López Castro Itzamara 54,465.20

682

López de Santana Acuña María del Rosario 9,556.37

683

López Dórame María Ofelia 81,314.28

684

López García Janeth Alicia 3,941.26

685

López Gaxiola Felipe de Jesús 44,332.70

686

López Heredia Jesús Octavio 170.19

687

López Larrañaga Doris Jazmín 236.38

688

López López Jesús Santos 97,162.05

689

López Martínez Erika Rosario 7,375.02

690

López Nieblas Leonardo 472.76

691

López Ochoa Ignacio 174.16

692

López Osuna Juan 186.46

693

López Ríos Juan Carlos 1,151.62

694

López Rizo Ma Guadalupe 19,384.95

695

López Rocha Luis Carlos 283.65

696

López Ruíz Aida Luz 2,269.24

697

López Soto Teresa de Jesús 11,556.08

698

López Urías Jesús Omar 8,127.00

699

López Vázquez Edgar 1,389.54

700

López Vázquez Rogelio 16,451.96

701

López Zavala Luis Alfonso 397.12

702

López Zavala Rafael 132.37

703

López Zazueta Andrea Abigail 94.55

704

Lozano Ortega Mario Antonio 567.31

705

Luna García María del Rosario 271.65

706

Luque Camargo Marina 2,526.12

707

Luque Leyva Bianca Cifre 75.64

708

Llamas López German 25,928.18

709

Llamas Madrigal Dinorah Concepción 175.11

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

125

710

Lluvia Clarisa Cárdenas Grave 283.65

711

Macías Jáuregui José Luis 37.82

712

Machi Melecio Esly Alicia 10,431.03

713

Madero Fierro María Lourdes 8,284.32

714

Magos Zúñiga Pedro Armando 1,522.20

715

Maguregui y Asociados, S.C. 46,728.97

716

Makina, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,104.36

717

Mancera S.C. 103,627.80

718

Mantyservi, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,467.48

719

Mapco Materiales, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,407.21

720

Maquinaria Cósala, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,463.80

721 Maquinaria y Construcciones de La Serna, Sociedad Anónima de Capital Variable 97,507.05

722 Maquinaria y Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable 32,506.69

723

Marchena Morales Misael 565.23

724

Mares Valencia Alma Delia 1,132.54

725

Marín de La Rosa Cesar Enrique 94.55

726

Marín Puebla Imelda 5,031.24

727

Marmotta & Co, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 7,229.15

728

Márquez Márquez Martha 6,514.65

729

Martínez Achoy Karis Denisse 2,054.79

730

Martínez Arévalo José de Jesús 756.41

731

Martínez Delgado Juana 2,853.51

732

Martínez Estébanez Jorge Mauricio 5,602.92

733

Martínez García Dora Aurelia 4,470.54

734

Martínez Leyva Juan Luis 94.55

735

Martínez Murillo Rubén 58,205.90

736

Martínez Sandoval Jesús Jonathan 1,427.28

737

Matrix Diseño y Proyectos, Sociedad Anónima de Capital Variable 59,342.05

738

Maya Chavarría Juan Carlos 6,404.92

739

Medina Munguía J Ascensión 850.96

740

Medina Parra Víctor Manuel 1,993.90

741

Medina Zapien Edgar 37.82

742

Medina Zavala Hilario 8,660.92

743

Medrano Carrera Isaura del Rosario 192.13

744

Medrano Medina Heriberto 377.31

745

Megaconstrucciones de Occidente C.A. 2,573.55

746

Mejía Almada Marcela 7,174.76

747

Mejía Martínez Yony Salvador 1,095.48

748

Mendoza Blanco Perla de Los Ángeles 283.65

126

749

Mendoza Carrillo Lucia 945.51

750

Mendoza Lara Manuel 75,607.15

751

Mendoza Lupercio Domingo 54,953.33

752

Mendoza Rivera Krystabel Patricia 283.65

753

Mendoza Soto Edgar Alejandro 174.16

754

Mendoza Zabalza José Armando 2,571.51

755

Mercado Macías Guadalupe 174.16

756

Mexia Ruíz Daniel Roberto 174.16

757

Mexicana General de Bombeo, Sociedad Anónima de Capital Variable 29,722.57

758

Meza Moreno Román Adrián 191.18

759

Meza Valdez Lorenza 385.16

760

Miguel Reyes Mario 516.53

761

Millán Acosta Karina Adelaida 516.53

762

Millán Orozco Miriam 438.53

763

Minjares Ortega Martina 945.51

764

Miranda Lizárraga José Adrián 378.21

765

Molina López Jesús Eduardo 191.18

766

Molina Osuna Roque 37,820.60

767

Molina Piña Lilian Angélica 4,620.57

768 Monex Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Monex Grupo Financiero, Representante Común de Tenedores de Cebures de certificados bursátiles al portador con clave de pizarra URBI 11 130,842,525.63 Solidario

769

Monierlifetile, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 1,219.47

770

Montaño Morales Enrique Wilbert 141,827.23

771

Montaño Peña Carmen María 9,773.76

772

Montes Romero Jahzzel Iván 273.01

773

Montiel Barreras Marco Vinicio 8,457.89

774

Montijo Iriarte Sylvia Yadira 191.18

775

Montjuic Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 198.79

776

Mora Chinchillas Marco Antonio 567.31

777

Morales Godínez Oscar Delfino 24,178.04

778

Morales Martínez Gabriel 832.05

779

Morales Sayas Lluvia Elizabeth 94.55

780

Morales Yocupicio María del Carmen 13,440.51

781

Moran Ramos Edgar Alfredo 5,625.97

782

Moreno Bojórquez Rafael 175.11

783

Moreno Lizárraga Ana Isabel 283.65

784

Moreno Peñuelas Francisco 249.92

785

Moreno Trujillo Marco Antonio 1,480.68

786

Moroyoqui Anguamea María del Rocio 175.11

787

Morteros y Premezclados Fermix 3,546.86

788

Mota Carbajal Leobarda 3,290.39

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

127

789

Moya Castelo Plutarco 302.56

790

Munguía López Alan Eduardo 13,876.00

791

Munguía López Alan Eduardo 2,641.12

792

Municipio de Hermosillo 79,716.04

793

Municipio de León 0.00

794

Muñoz Calva Juan Manuel 74,781.55

795

Muñoz Castañón Edgar 283.65

796

Muñoz Teutle Elsa Beatriz 40,829.24

797

Muñoz Teutle Josué Paul 3,769.57

798

Muñoz Teutle Omar Eloy 2,684.43

799

Muñoz, A. C. (Colegio) 154,400.61

800

Murias de La Rosa Juan Alberto 10.36

801

Murrieta Ávila Nicanor 283.65

802

Murrieta Ruíz Elvira Guadalupe 174.16

803

Nava Ovalle Angélica 283.65

804

Navarrete Rodríguez Rosalba Mariela 48,259.08

805

Navarrete Soto Vera Cristina 94.55

806

Navarrete Urtusuastegui Rosario 3,782.06

807

Navarro Corona Ignacio 37.82

808

Navarro Gómez Álvaro 2,538.75

809

Navarro Gómez Claudia 192.13

810

Navarro Ochoa Luz Elena 473.03

811

Navarro Valenzuela Blanca Ofelia 472.76

812

Navarro Virgil Jaime Alberto 3,782.06

813

Ng División Mantenimiento 41,583.89

814

Nieblas Morales Leonel 2,186.37

815 Nogisa Construcciones Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,149.40

816

Norbak Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable 16,763.69

817

Noriega Félix Julio César 21,184.53

818

Noris Vázquez Sabino 44,246.82

819

Novelo Damken Jaime Ariel 75,641.19

820

Núñez Cuevas Israel 43.89

821

Núñez Lee Marco Antonio 191.18

822

Nxn Consultores, Sociedad Anónima de Capital Variable 161,266.07

823

Obeso Sánchez Manuel de Jesús 283.65

824

Ochoa Cuamea Juan Carlos 346.44

825

Ocejo Ocejo Roberto 5,067.96

826

Ochoa Maldonado Alejandro 37,646.43

827

Ochoa Palomino Jorge Alberto 153.17

128

828

Ochoa Rincón José Armando 853.95

829

Ochoa Salguero Claudia Judith 191.18

830

Ochoa Salguero Juan Pablo 192.13

831

Ochoa Valenzuela Rosa Kareli 7,353.61

832

Olivas Lugo Martin Guadalupe 264.45

833

Olivas Niebla Emigdio 574.35

834

Ontiveros Loya Feire 3,025.65

835

Ontiveros Reyes Héctor 230.89

836

Operagua Izcalli, O.P.D.M 2,912,366.97

837

Orenday Zamarripa Luz Elena 43,807.60

838

Organismo Operador de Agua Municipal 373,028.84

839

Orozco García Verónica Martha 37.82

840

Orozco Ibarra Roberto 2,074.60

841

Orso Construcciones y Desarrollos, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,853.52

842

Ortega Leyva Roberto Arturo 192.13

843

Ortega Muñoz José Daniel 1,533.25

844

Ortega Robles Fabiola 26,432.81

845

Ortega Sánchez Trinidad Guadalupe 174.16

846

Ortiz Franco Ezequiel 36.11

847

Ortiz Gámez José Asunción 13,503.77

848

Ortiz Hermosillo Ricardo Enrique 2,247.66

849

Ortiz Lozano José Ángel 10,529.25

850

Orul Proyectos y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 697.06

851

Osuna Bringas Anabel 3,127.38

852

Osuna Galaviz Ena Yolanda 174.16

853

Osuna Herrera Nubia María 136.18

854

Osuna Martínez Ulises Giovanni 290.84

855

Otáñez Cárdenas Aurelia 78,084.59

856

Ovalle Rodríguez José Francisco 37.82

857

Ozorio Quintana Rene Sebastián 174.16

858

Ozuna Huerta María Guadalupe 9,213,509.58

859

Ozuna Rodríguez Nora Patricia 71,859.13

860

Pablos Tavares Jaime Rene 567.31

861 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Global Investors Series Plc, Emerging Local Bond Fund 871,382.37

862 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Global Investors Series Plc, Emerging Markets Currency Fund 146,697.37

Solidario

863 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Bermuda Trust II: Pimco Emerging Markets Bond Fund (M) , como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 3,334,736.24

Solidario

864

Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Bermuda Trust: Pimco Bermuda Emerging Markets Bond Fund (M) , como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 333,473.62

Solidario

865 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Dynamic Income Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 16,701,291.15

Solidario

866 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Emerging Markets Currency Fund 1,147,173.42

Solidario

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

129

867 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Emerging Markets Local Bond Fund 2,235,667.90

Solidario

868 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Global Investors Series Plc, Diversified Income Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 1,667,368.12

Solidario

869

Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Global Investors Series Plc, Emerging Markets Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 9,170,524.65

Solidario

870 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Diversified Income Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 4,335,157.11

Solidario

871 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Diversified Income Fund, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 6,015,874.12

Solidario

872 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Emerging Markets Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 16,340,207.55

Solidario

873 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Floating Income Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 4,668,630.73

Solidario

874 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Floating Income Fund, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 9,692,241.64

Solidario

875 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Investment Grade Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 24,677,048.14

Solidario

876 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Low Duration Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 2,000,841.74

Solidario

877 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Total Return Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 32,346,941.48

Solidario

878 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Unconstrained Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 1,667,368.12

Solidario

879

Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Variable Insurance Trust: Pimco Emerging Markets Bond Portfolio, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 333,473.62

Solidario

880

Pacheco Gaxiola Guadalupe 567.31

881

Padilla Gómez Zayra Benett 1,946.57

882

Padilla Larrañaga Araceli 283.65

883

Padilla López Arely 2,770.36

884

Padilla López María Guadalupe 19,384.95

885

Palafox Arreola Jesús Humberto 8,342.75

886

Palomares Zavala Ramón 283.65

887

Pardo Quiroz Juan 87.93

888

Parra Aragón José Rogaciano 280.58

889

Parra Villegas Ana Luz 945.51

890

Partes Eléctricas Alcala, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,725.68

891

Partida Navarro Margarita 143,529.16

892

Partida Obregón Jaime Jesús 421.70

893

Patrón Flores Alejandra 565.23

894

Payán Esquerra Ricardo 945.51

895

Payán Félix Alma Lorenia 567.31

896

Pedro López Tello 58,054.61

897

Pellegrini Cervantes Manuel 20,743.36

898

Peñuelas Martínez María Elizabeth 94.55

899

Peralta Encinas Manuel de Jesús 191.18

900

Peralta González Selene Celeste 5,673.09

901

Peralta Gutiérrez Efren 37.82

130

902

Peralta Vázquez Benito de Jesús 1,058.98

903

Peraza Angulo Víctor Manuel 2,997.34

904

Perea García Jaime 12,150.27

905

Perea Romero Luis Alfonso 94.55

906

Pérez Chávez Arturo 3,061.85

907

Pérez Chávez Mariana 192.89

908

Pérez Flores Juan Gabriel 4,941.15

909

Pérez García Luis Ángel 6,500.60

910

Pérez López Luis Gonzaga 57,843.33

911

Pérez Maldonado Jonathan 3,533.24

912

Pérez Martínez Armando 174.16

913

Pérez Miramontes Alfonso 412.61

914

Pérez Moreno Juan José 169,209.35

915

Pérez Ramírez María Concepción 283.63

916

Pérez Rodríguez Hilda 60,096.93

917

Pérez Romo Gustavo 2,506.49

918

Pérez Téllez Dulce María Diana 115,731.40

919

Pérez Valdez Rita Elvira 189.10

920

Pérez Verdugo Jesús Manuel 348.33

921

Picos Zamora Gabriel 9,455.15

922

Pine River Fixed Income Master Fund, Ltd. 52,902,967.58 Solidario

923

Pine River Master Fund, Ltd. 17,634,322.20 Solidario

924

Pinto Valverde Javier Mauricio 2,328.32

925

Piña Armenta Violeta 189.10

926

Piña Millán Claudia Lizeth 2,136.86

927

Pohlenz Córdova Mario Osvaldo 348.33

928

Ponce Meza Marcos 66,010.44

929

Pórtela Carrazco María Adelina 174.16

930

Pórtela Ruelas José Guadalupe 1,119.68

931

Portillo Valenzuela Alicia 396.55

932

Prado Muñoz Hilda Saraí 94.55

933

Precsoblock, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,243.81

934

Prestadora de Servicios Legales, S.C. 458,293.21

935 Proactiva Medio Ambiente Proyectos, Sociedad Anónima de Capital Variable 30,485.10

936

Promotora Agrícola Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,872.49

937 Promotora Ambiental de La Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable 10,019.51

938 Promotora de Espectáculos del Valle, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,014.44

939

Promoviva Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable 98,725.11

940

Provalse S.C. 14,916.44

941

Ptc Eléctrica, Sociedad Anónima de Capital Variable 86,921.56

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

131

942

Quevedo Luque Maira Fabiola 283.65

943

Quevedo Quevedo José Luis 13,254.17

944

Quezada Bustamante Luis Fernando 5,505.02

945 Quihmo Seguridad Privada, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 39,415.23

946

Quintero Manzanares Silvia Yadira 94.55

947

Quintero Rizo Omar Javier 283.65

948

Quiñones Ceballos José Antonio 724.23

949

Quiñonez Aguilar Carmen Olivia 283.65

950

Quiroz Mendoza Iván 1,052.59

951

Quiroz Salgado Víctor Hugo 4,387.19

952

Ramírez Aguilar Ana Guadalupe 38,697.58

953

Ramírez Aguirre Guadalupe 38,539.94

954

Ramírez Amaya Ismael 2,716.00

955

Ramírez Berumen Iliana Elizabeth 58,205.90

956

Ramírez Chávez Ricardo 530.87

957

Ramírez Gallardo Cesar Ernesto 1,871.04

958

Ramírez Godoy Juan Carlos 283.65

959

Ramírez Leyva Fausto Daniel 191.18

960

Ramírez Muñoz José Alberto 6,137.52

961

Ramírez Nieblas Jesús Humberto 244.88

962

Ramírez Reyes Obdulia 37.82

963

Ramírez Romo, S.C. 5,808.49

964

Ramírez Silva Lluvia de América 69,211.69

965

Ramos Aguirre Mayra 2,370.33

966

Ramos Aispuro María Guadalupe 393.15

967

Ramos Parra del Refugio 94.55

968

Ramos Pérez Rubén 512.75

969

Ramos Serna Ana María 35,929.57

970

Rancho Toga Sprl 90,202.12

971

Rangel de la O Elsa Judith 472.76

972

Rascón Murakami Cynthia Gisela 3,171.20

973

Rayas Luna Samuel 1,708.81

974

Rebeca López López 51,246.91

975

Reforma Gasolinera, Sociedad Anónima de Capital Variable 13,864.42

976

Regalado Raya Rigoberto 174.16

977

Rendón Collantes Ernesto Gabriel 4,141.75

978

Reyes Quijada Francisca Concepción 863.42

979

Rico Arizmendi Víctor Hugo 26,520.86

980

Ríos Castillo Ana Cecilia 37.82

132

981

Ríos Ibarra Eréndira 6,082.00

982

Rivera Astorga Martha Elizabeth 1,033.88

983

Rivera Ibarra Alba Luz 3,120.20

984

Robles Gómez César Leobardo 4,428.98

985

Robles Jiménez Roberto 11,913.49

986

Robles Rodríguez Ernesto 4,128.92

987

Rocha García Manuel Antonio 7,019.50

988

Rocha Ley Brenda Patricia 283.65

989

Rocha Sarmiento Luis Rey 283.65

990

Rochin López Eduardo 21,525.93

991

Rodríguez Castro Martín 37.82

992

Rodríguez Delgado Darío 6,380.18

993

Rodríguez Estrada Martín Ricardo 94.55

994

Rodríguez Gutiérrez Raquel 5,836.23

995

Rodríguez Ibarra Adriana 283.65

996

Rodríguez López Xiomara Berenice 454.41

997

Rodríguez Peimbert Ismael 56.73

998

Rodríguez Ramos Eduardo Enrique 10,619.45

999

Rodríguez Salazar Martin Evaristo 7,564.12

1000

Rodríguez Salceda Omar Alejandro 23,446.01

1001

Rodríguez Tirado Fabián Guadalupe 820.07

1002

Rodríguez Vega José Marcos 567.31

1003

Rogasoma Ingeniería y Diseño, Sociedad Anónima de Capital Variable 55,739.70

1004

Rojas López Hevert Darinel 10,783.83

1005

Rojas Morales Rosa María 2,310.65

1006

Rojo Castañeda Manuel 2,051.87

1007

Romero Ibarra José Andrés 4,849.39

1008

Romero Mendoza Gerardo 37.82

1009

Romero Pérez Nathalia 70.54

1010

Romero Pérez Tejada Carlos 4,585.46

1011

Romero Vega Macrina Irande 283.65

1012

Rosales Valdez Martha 9,754.63

1013

Rosas Enríquez Saúl 63,477.70

1014

Rosse Tavernier Rubén 39,650.89

1015

Rubio Bringas Rodolfo Iván 174.16

1016

Rubio Medina Vanessa Yuriana 283.65

1017

Rubio Sánchez Julio César 64,601.00

1018

Rubio Torres Luis Miguel 283.65

1019

Ruelas Pacheco Daniel Arturo 1,249.84

1020

Ruelas Padilla Eunice 283.65

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

133

1021

Ruelas Ramírez Juan Manuel 209.90

1022

Ruiz Alejandro Abraham 10,419.57

1023

Ruiz Anaya Esteban 37.82

1024

Ruiz Blanco Oscar Alfonso 549.91

1025

Ruiz Elizalde Alonso Armando 5,529.08

1026

Ruiz Huerta Edmundo 782.39

1027

Ruiz López José Ángel 18.91

1028

Ruiz Mazomenos Diamandoula 94,551.49

1029

Ruiz Tapia Manuel Tapia 16,073.75

1030

Rusell Sánchez Lorena 94.55

1031

Salas Estrada Juan Gabriel 4,028.65

1032

Salazar Campoy Ofelia 1,201.69

1033

Salazar Córdova Marcos 491.67

1034

Salazar López Alan Francisco 17,772.71

1035

Salazar Trujillo Raúl 5.27

1036

Salcedo Terán Francisca Catalina 5,990.68

1037

Saldívar Núñez Raúl 14,718.31

1038

Samorano Reyes Rosario 2,763.64

1039

Sánchez Avitia Leticia 1,370.24

1040

Sánchez Bojórquez Cecilia 831.14

1041

Sánchez Gaviño Cindy Carolina 7,292.22

1042

Sánchez López Avelino 3,240.76

1043

Sánchez Martínez Juan Antonio 9,203.77

1044

Sánchez Ríos Oscar Manuel 767.76

1045

Sánchez Sánchez Jesús Enrique 283.65

1046

San-Mex de Jalisco, S.A. de C.V. 14,652.52

1047

Santacruz Rivera Esther 9,488.58

1048

Santana Guirado Alberto 425.48

1049

Santos Bran Jaime 41,599.51

1050

Sarabia Sainz Luis Antonio 228.51

1051

Sarmiento Soto Alma Angelina 8,212.22

1052

Sauceda Cota Mario Alberto 191.18

1053

Sauceda González Norma Alicia 94.55

1054

Sauceda López Jesús Octavio 283.65

1055

Sauceda Ramírez Claudia 283.65

1056

Sendero Empresarial de México, Sociedad Anónima de Capital Variable 114,168.20

1057

Sepúlveda Báez Manuel Fernando 94.55

1058

Sepúlveda Duarte Juan Jesús 382.37

1059

Sepúlveda Hernández Leticia 141.83

134

1060

Sergio Acevedo Vela 8,490.72

1061

Serna Martínez Jorge 37.82

1062 Servicio Panamericano Americano de Protección, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,466.28

1063 Servicios de Recolección y Protección de Basura, Sociedad Anónima de Capital Variable 471.91

1064

Servicios Estructurales, Sociedad Anónima 109,982.29

1065

Servicios Profesionales Diac, Sociedad Anónima de Capital Variable 16,758.64

1066

Servin Ramírez Nancy Carolina 187.02

1067

Sgit Servicios Generales de Ingenieria y Topografia 5,815.22

1068

Sicairos Morales Lina Griselda 1,632.27

1069

Signos del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,531.34

1070

Silva Martínez Rafael 5,011.40

1071

Silva Puertas Maribel 174.16

1072

Silver Point Luxembourg Platform, S.Á.R.L. 17,266,794.81 Solidario

1073

Simetrica Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,688.35

1074

Sísmica de Suelos, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,390.50

1075

Sistemas y Control en Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable 743.30

1076

Softtek Servicios y Tecnología, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,527,875.67

1077

Solcom de México, SAPI de Capital Variable 127,130.81

1078 Sólida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOM, E.R., Grupo Financiero Banorte 23,644,879.42

1079 Sólida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOM, E.R., Grupo Financiero Banorte 93,583,080.03 Solidario

1080

Solís Ortiz Amado 175.11

1081

Solís Pérez Juan Carlos 1,922.71

1082

Soluciones en Urbanización, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,879.15

1083

Soto Ávila Samuel 3,893.63

1084

Soto Barreiro Diana Elizabeth 75.64

1085

Soto Franco Nancy María 412.81

1086

Soto Gocobachi Guadalupe Ubaldo 608.84

1087

Soto López Liliana Isabel 963.64

1088

Soto Mayorquin Víctor Gabriel 94.55

1089

Soto Medina Nereyda 8,131.43

1090

Soto Murillo Alejandra Edith 9,455.15

1091

Soto Núñez Dora Luz 42,548.17

1092

Soto Ramírez Antonio 1,810.69

1093

Soto Sañudo Víctor Hugo 2,884.86

1094

Sotres Torres Rogelio Alejandro 84.22

1095 Spic Servicios y Proyectos de Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable 17,987.48

1096

Spinm Servicios Profesionales, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,837.41

1097

Ssg Geotecnia Especializada, Sociedad Anónima de Capital Variable 22,247.15

1098

Supervisión de Control de Calidad, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,837.68

1099

Taboada Martínez José Enrique 10,401.66

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

135

1100

Tamez Montes Oscar 226.39

1101

Tecne, Sociedad Anónima de Capital Variable 322.84

1102

Telepromotora de Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,990.19

1103

Terra del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,583.36

1104

Terrazas López Dora Alicia 776.87

1105

Teu Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 68,170.40

1106

Th Maquinaria y Obra Civil, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,851.73

1107

Th Maquinaria y Obra Civil, Sociedad Anónima de Capital Variable 15,367.67

1108

Th Maquinaria y Obra Civil, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,041,340.35

1109

The Bank Of New York Mellón (honorarios) 34,668.91 Solidario

1110

The Bank Of New York Mellón (honorarios) 38,131.48 Solidario

1111

The Bank Of New York Mellón (honorarios) 39,082.17 Solidario

1112 The Bank Of New York Mellón, Representante común de los Tenedores de Bonos de la Emisión (No Firmantes de la Presente Solicitud) 602,326,728.28 Solidario

1113 The Bank Of New York Mellón, Representante común de los Tenedores de Bonos de la Emisión (No Firmantes de la Presente Solicitud) 455,415,039.78 Solidario

1114 The Bank Of New York Mellón, Representante común de los Tenedores de Bonos de la Emisión (No Firmantes de la Presente Solicitud) 640,708,042.64 Solidario

1115

Timbul Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 40,645.84

1116

Tirado Noriega Bianca Elizabeth 756.41

1117

Toledo Domínguez Iván de Jesús 565.23

1118

Toledo Gutiérrez Yanhyn Elizabeth 2,613.59

1119

Toledo Ruiz Francisco Javier 3,833.47

1120

Torrecillas Zayra Maribel 18.91

1121

Torres Laura Edith 283.65

1122

Torres Acuña Gisela Margarita 1,120.26

1123

Torres Martínez Aarón César 808.16

1124

Torres Sánchez Manuel Antonio 174.16

1125 Transporte Maquinaria y Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable Principal 72,919.75

1126

Trapero Valenzuela Irma Nayelly 149.47

1127

Trevizo Ramírez Mario 56.73

1128

Tron Abogados, S.C. 6,131.10

1129

Ulibarri López Jorge Ángel 6,730.16

1130

Unifin Financiera, S.A.P.I. de Capital Variable, SOFOM, ENR. 24,718,136.90

1131

Urbanissa, Sociedad Anónima de Capital Variable 215,247.89

1132 Urbanización y Riego de Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable 25,668.11

1133

Urbanizadora Vázquez Guerra, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,997.87

1134

Urbared y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,290.61

1135

Uriarte Flores Ezequiel 283.65

1136

Urías Caraveo Juan Alberto 94.55

1137

Urías León Mónica de Jesús 14,315.54

1138

Urías Román María del Rosario 510.58

136

1139

Urías Terrazas Daniel Omar 187.21

1140

Urquidy Caro César Gerardo 2,900.60

1141

Valadez Consultores, S.A. de C.V. 29,174.81

1142

Valdez Ahumada Adiss Vianey 3,636.39

1143

Valdez Aragón Lesly 1,512.82

1144

Valdez Benítez Grisel del Carmen 2,276.61

1145

Valdez Berrelleza Rigoberto 174.16

1146

Valdez Haro Virginia Angélica 28,236,68

1147

Valdez Johnston Luis Antonio 786.83

1148

Valdez Moroyoqui José Manuel 191.18

1149

Valdez Santos Francisca Lizeth 8,372.58

1150

Valdez Vizcarra Héctor 25,377.82

1151

Valencia Sauceda María Leticia 4,173.09

1152

Valenzuela Arceo Armando 37.82

1153

Valenzuela Arredondo Uriel 1,469.15

1154

Valenzuela Balderrama María Gloria 2,909,467.23

1155

Valenzuela Baltazar Ana Cecilia 1,923.93

1156

Valenzuela Gómez Luis Leonel 37.82

1157

Valenzuela Herrera Rafael 3,727.58

1158

Valenzuela López Clemente 331.69

1159

Valenzuela Maldonado Arnulfo 5,703.03

1160

Valenzuela Montoya Norma Lucrecia 38,769.14

1161

Valenzuela Ochoa Norma Marissa 674.27

1162

Valenzuela Pérez María Candelaria 175.11

1163

Valenzuela Piñuelas Juana 261.79

1164

Valenzuela Salazar Yesenia Elizabeth 174.16

1165

Valenzuela Valencia Alberto 174.16

1166

Valenzuela Valenzuela Dalila Amalia 350.22

1167

Valerio Ríos Carlos Uriel 1,270.96

1168

Valle Pérez Francisco Javier 1,510.18

1169

Vargas Rubio Mario Alberto 174.16

1170

Vázquez de la Torre y Asociados S.C. 26,628.91

1171

Vázquez González Adrián 21,310.61

1172

Vázquez Ledezma Arturo 191.18

1173

Vázquez Navarro Modesta 526,779.72

1174

Vázquez Saldaña Carlos Israel 259.91

1175

Vega Cosain Mario 4,103.01

1176

Vega Manuel Humberto 1,134.62

1177

Vega Astorga Juan Ramón 5,859.59

1178

Vega Martínez Fabián Enrique 191.18

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

137

1179

Vega Serrano Roberto Carlos Alberto 4,602.11

1180

Vega Telles José Luis 51,231.97

1181

Vega Vega María de Los Ángeles 567.31

1182

Velarde Rosete Paula 827.70

1183

Velázquez Martínez Ernestina 558.42

1184

Veliz Ávila Cristo Rey 1,134.62

1185

Verdugo Armenta Carmen Gabriela 189.10

1186

Verdugo Castillo Rosalina 378.21

1187

Verduzco Valdez Damián Salvador 18.91

1188

Vidales Santos José Luis 11,013.38

1189

Vidaurraza Sotelo Delia Ernestina 15,019.44

1190

Villalba Álvarez José Carlos 75.64

1191

Villalobos Valadez María de Jesús 10,792.49

1192

Villanueva Carrera Karen 192.13

1193

Villanueva Guerrero Diana Esmeralda 18.92

1194

Villanueva Mujica Humberto 3,498.41

1195

Villanueva Ruvalcaba Imelda 330.93

1196

Villarreal Pérez Sonia Guadalupe 174.16

1197

Villegas Cárdenas Ramiro 113.46

1198

Villegas Medina Liliana Guadalupe 189.10

1199

Villegas Valenzuela María Olivia 1,446.64

1200

Vircap Construcciones, S.A. de C.V. 20,918.61

1201

Virgo Construcciones y Remodelación, S.A. de C.V. 20,470.04

1202

Viveros Gutiérrez de Velasco, S.A. de C.V. 26,113.60

1203

Vizcaíno Medina Antonio 3,364.71

1204

Vizcarra Luna Guadalupe Hirenio 175.11

1205

Walldez Martínez Hugo Armando 46,940.41

1206

Whirlpool México, S.A. de C.V. 143,043.73

1207

Wynn Technology, S.A. de C.V. 702.87

1208

Yepiz Álvarez Jesús Edith 208.20

1209

Yocupicio Jicobamea Zulema Yajaira 192.13

1210

Zamora Guzmán Salvador 23,914.82

1211

Zamora Maquinaria Construcción, S.A. de C.V. 12,824.68

1212

Zamorano García Carmen Leticia 37.82

1213

Zamorano García Cuauhtémoc 30,710.32

1214

Zatarain Favela María Dolores 283.65

1215

Zavala Palafox Abraham Vinicio 66,815.08

1216

Zazueta Padilla Enrique Heriberto 4,261.16

1217

Zepeda Jara Ana Julia 174.16

138

1218

Zepeda Osorio José Heriberto 18.91

1219

Zepeda Páez Gustavo 4,128.50

1220

Zero del Pacifico, S.A. de C.V. 4,796.17

1221

Zúñiga Zuluaga Emiliano Guillermo 55,658.09

Prelación: Cobran exclusivamente con el producto de la Masa

común, a prorrata con los demás del mismo grado, sin distinción de

fechas, después de cubiertos en su totalidad los demás créditos pero

antes de los subordinados. Artículos 217, fracción IV, 222 y 223 de

la Ley de Concursos Mercantiles.

ACREEDORES SUBORDINADOS

No. Nombre del Acreedor UDIs

1 Fideicomiso Aaa Urbi 22,383,619.29

2 Inmobiliaria y Constructora Pac-Mex, Sociedad Anónima de Capital Variable

166,361.80

3 Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable 33,535,793.90

4 Tec Diseño e Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable 188,687,372.67

5 Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable

341,306,505.31

6 Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable

209,843,401.17

Prelación: Cobran exclusivamente con el producto de la Masa

común, a prorrata con los demás del mismo grado, sin distinción de

fechas, después de cubiertos en su totalidad los demás créditos.

Artículos 217, fracción V, 222 bis y 223 de la Ley de Concursos

Mercantiles.

Resulta pertinente aclarar respecto a de la figura jurídica de

solidaridad, que se contempla en los artículos 1987, 1989, 1990 y

1999 del Código Civil Federal de aplicación supletoria, que el pago

realizado parcial o total por cualquiera de los obligados beneficiará a

los demás obligados. Similar consideración aplica en los casos en

los que la comerciante se constituyera en fiador, aval o codeudor.

Lo anterior es así, pues cuando existe solidaridad pasiva, el

acreedor está facultado para pedir de todos o de cualquiera de los

obligados (individualmente), el cumplimiento total de la obligación

debida, en términos del artículo 1987 del Código Civil Federal, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles.

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

139

No constituye impedimento jurídico para ello, que la deuda se

reconozca como crédito a cargo de una o varias de las obligadas

(también sometidas a concurso mercantil) ya que tal acto sólo

entraña la declaración de que existe un deber de pago a cargo de

éstas y abre la mera posibilidad de que esa deuda pueda ser

pagada, y mientras esas obligaciones no sean pagadas, no puede

estimarse extinguida la obligación.

El artículo 1989 del Código Civil Federal, establece:

"Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad."

El anterior precepto se refiere a la hipótesis en que existe

pluralidad de acreedores y deudores solidarios. En principio,

establece la posibilidad de que los primeros reclamen, en forma

conjunta o individual, la totalidad del adeudo; adeudo que puede ser

exigido de todos o de algunos de los deudores, por virtud de su

solidaridad pasiva.

Aun cuando dicha norma no regula específicamente la

hipótesis que ocurre en la especie (pues en este caso no existe

pluralidad de acreedores), lo relevante es que prevé el supuesto de

que alguno de los deudores solidarios resulte insolvente; caso en el

que –ordena la norma- la deuda puede ser reclamada a los demás

deudores o a alguno de ellos.

Con ello se corrobora que, el solo hecho de que exista el

reconocimiento del crédito a cargo de uno de los deudores, no

entraña, de suyo, que no pueda hacerse lo propio respecto de otro,

pues si uno de ellos resulta insolvente, la deuda puede ser exigida

de los demás.

140

De modo que, hasta en tanto alguno de los deudores pague los

respectivos adeudos, la deuda puede ser exigida a los restantes, en

este caso, a través del reconocimiento del crédito concursal.

Se estima necesario, dejar claro que el conciliador confirmó

los pasivos a cargo de la comerciante apoyado en la registros

contables electrónicos y demás documentos de la concursada

que el conciliador expreso estar en el domicilio de la

concursada, por lo que, como se dijo, el especialista será

responsable por los errores y omisiones en los que haya

incurrido, salvo lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

OCTAVO. De acuerdo a lo expuesto, se reconocen los créditos

descritos en sus términos, por la cuantía que en cada caso se señala

en UDIs, así como en la moneda o unidad de origen, conforme a lo

ordenado por el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Por lo que se refiere al grado y prelación, debe atenderse a las

reglas establecidas en el Capítulo II del Título Séptimo de la ley en

cita; por tanto, en términos de la clasificación efectuada en la lista

definitiva de créditos, se está en presencia de acreedores cuyos

créditos se clasifican en la forma descrita en los considerandos de

esta sentencia.

NOVENO. Esta sentencia deberá notificarse por lista al

comerciante, a los acreedores reconocidos y al Conciliador como se

ordena en el artículo 133 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Asimismo, a fin de agilizar la consulta de la presente resolución

por los interesados y a que no se cuenta con la infraestructura en

este órgano jurisdiccional, para albergar a la totalidad de personas

que tienen interés en verificar el contenido de la misma de forma

presencial, gírese atento oficio al Instituto Federal de

Especialistas en Concursos Mercantiles, a efecto de que por su

conducto publique a través de su página oficial la presente

determinación judicial.

concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero

141

Sin que ello implique modificación alguna a los plazos que

prevé la Ley de Concursos Mercantiles, para impugnar el contenido

de esta sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, es

competente para resolver la presente sentencia de reconocimiento,

graduación y prelación de créditos, en los términos del considerando

primero de la presente resolución.

SEGUNDO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado,

declara no reconocidos en el procedimiento de concurso mercantil

del concursado Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad

Anónima Bursátil de Capital Variable, los créditos descritos en los

términos y por las razones establecidas en los considerandos del

presente fallo.

TERCERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado,

declara reconocidos en el procedimiento de concurso mercantil del

concursado Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable, los créditos de los acreedores, con el

grado y la prelación descritos.

CUARTO. De acuerdo con lo ordenado en el numeral 223 de la

Ley de Concursos Mercantiles, no se hará pago a los acreedores de

un grado sin que queden saldados los del anterior, según la

prelación que se estableció para ellos.

QUINTO. Gírese atento oficio al Instituto Federal de

Especialistas en Concursos Mercantiles, a efecto de que por su

conducto publique a través de su página oficial la presente

determinación judicial.

Notifíquese por lista a la comerciante, acreedores

reconocidos, acreedores no reconocidos y al Conciliador.

142

Así lo resolvió y firma Jorge Alberto Garza Chávez, Juez

Quinto de Distrito en el Estado, ante Judith Hernández Romero,

Secretaria de Juzgado que autoriza y da fe. Doy fe.

La Secretaria hace constar que las presentes firmas corresponden a la sentencia de siete de septiembre de dos mil quince que se dictó en el concurso mercantil con plan de reestructura previo 35/2014; asimismo, se hace constar que en esta misma fecha se giró el oficio correspondiente en términos de la minuta que se anexa. Conste.