Mesa redonda pagos al exterior

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PAGOS AL EXTERIOR

Andrés González

Jessica Massy

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DEUDA

Vinculada sin Tratado

CO

Vinculada con Tratado

CO

Institución de Crédito

CO

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Artículo 124-1 Artículo 287 Artículo 260-7 No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior (…)

Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, y las deudas que por cualquier concepto tengan los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia con los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior de que trata el artículo 260-1.se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio (…). PARAGRAFO. Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de este Estatuto.

Lo dispuesto en los artículos 90, 90-1, 124-1, 151, 152 y numerales 2º y 3º del artículo 312 del Estatuto Tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario en relación con las operaciones a las cuales se le aplique este régimen.

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CLÁUSULA DE NO DISCRIMINACIÓN

A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11 o

del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que sí hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

LEY 1261 DE 2008/ CHILE: Artículo 24

LEY 1082 DE 2006/ESPAÑA: Artículo 23 LEY 1344 DE 2009/SUIZA: Artículo 24

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Acuerdo con España

No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si:

a) el beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o

b) los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado contratante; o

c) los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de un Estado contratante.

Párrafo 3 Artículo 11 OCDE Eliminado 2005

No obstante las disposiciones del

apartado 2, los intereses

mencionados en el parágrafo 1, solo

podrán grabarse en el estado

contratante en el que reside el

receptor de los intereses, si quién

recibe los intereses es el beneficiario

efectivo de los intereses y si esos

intereses son pagados:

a)En conexión con una venta a

crédito de una empresa a otra

empresa.

b)En relación con cualquier tipo de

préstamo otorgado por un banco

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C de E, 11 de agosto de 2011, expediente número 17358

“(…) Una interpretación gramatical y finalista del numeral 4° del artículo 24 del E.T. permite inferir que los créditos que tienen vinculación económica con el país son diferentes a los créditos poseídos en el país y, por eso, el presupuesto del que el deudor tenga domicilio en Colombia sólo es relevante cuando los créditos son poseídos en el país, más no cuando los créditos están vinculados al país. Para la Sala, la vinculación económica con el país se deriva del vínculo que tiene una de las partes que intervienen en el contrato de mutuo o crédito. Y dado que el artículo 24 del E.T. pretende regular los ingresos de fuente nacional, lo pertinente es que se parta del presupuesto del sujeto que obtiene los ingresos o mejor, los intereses derivados del crédito otorgado en Colombia. En ese entendido, si el contrato de mutuo se transa entre una matriz ubicada en el exterior y una sucursal de esa matriz ubicada en Colombia, y es la sucursal la que ostenta la calidad de acreedor de ciertos derechos reales que pueden traducirse en la obtención de ingresos en Colombia por concepto de los intereses derivados del crédito, lo propio es interpretar que conforme con el Artículo 24 del E.T. ese ingreso califica como una renta de fuente nacional(…)”

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SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Vinculada sin Tratado

CO

Vinculada con Tratado

CO

Vinculada

EP

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Artículo 24/Acuerdo con España

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 6 del artículo 11, o del apartado 5 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

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Artículo 7/ Acuerdo Con España.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3.Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento

permanente como en otra parte.

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Artículo 21/Acuerdo con Chile Otras rentas Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

Premios, otros.

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SERVICIOS TÉCNICOS Y CONSULTORÍA

Vinculada sin Tratado

CO

Vinculada con Tratado

CO

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Artículo 23/Acuerdo con España Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado contratante mencionado en primer lugar permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna: Incluso si el término la definición de intereses no es exhaustiva en el tratado, Canadá no puede tratar como intereses pagos que no se asemejan en nada a intereses (Associates Corp. of North America v. Her Majesty the Queen). Las modificaciones a la Ley nacional no pueden hacer el tratado inoperante ni tampoco pueden ignorar las intenciones de las partes. (R. Van Heeswijk and A. Van der Donk v. De Belgische Staat, 2008)