Mercantil, Tema 5 Contratos Mercantiles
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CONTRATOS MERCANTILES
SUMARIO:
I. Introducción.
II. Teoría general de las obligaciones y contratos mercantiles.1. Especialidades de las obligaciones mercantiles2. Especialidades de los contratos mercantiles3. La contratación mediante condiciones generales
3.1 Concepto de condición general de la contratación3.2 Régimen jurídico de las condiciones generales de contratación3.3 Registro de condiciones generales de la contratación
III. Contrato de transporte.1. Consideraciones generales2. Concepto, caracteres y clases de transporte3. El transporte de cosas. Perfección y documentación del contrato4. Elementos personales5. Contenido del contrato6. Transporte de personas. Disposiciones especiales7. Referencia al contrato de transporte aéreo de personas y cosas
7.1 Transporte aéreo de personas7.2 Transporte aéreo de mercancías7.3 Responsabilidad del porteador aéreo
IV. Contrato de seguro.1. Concepto2. Caracteres y clases3. Elementos personales del contrato4. El riesgo5. El interés6. Prima7. Conclusión y documentación del contrato8. Contenido del contrato9. Duración del contrato10. Referencia al seguro aéreo
10.1 Seguro de mercancías y equipajes10.2 Seguro de pasajeros
V. Contratación electrónica.1. Introducción2. Aspectos previos a la contratación: obligación de información3. Perfección del contrato4. Ejecución del contrato
VI. Bibliografía.
I. Introducción
Antes de entrar en el estudio de los contratos hemos de tener presente
que el Código de Comercio parte de una economía poco desarrollada e
industrializada (“de tienda y almacén”), a pesar de que actualmente la
contratación privada se lleve a cabo en un mercado de bienes y servicios
totalmente desarrollado y operativo: los artículos de primera necesidad se han
ampliado a los modernos bienes y servicios; los ganaderos y artesanos actúan
como comerciantes; al mercando se suman los profesionales liberales, etc.
El contrato podemos entenderlo como aquel vehículo jurídico al servicio
de la circulación de bienes y servicios, configurado tradicionalmente en torno a
la figura del comerciante, cuya función en Derecho Mercantil será la misma
que en el tráfico civil y así, el art. 50 del CCom. nos remite expresamente a la
regulación del Código Civil. Por ello, la mayoría de los contratos regulados en el
Código de Comercio también lo estarán en el Código Civil.
Ahora bien, el problema surgirá al determinar, ante cualquier contrato
que se nos presente, qué criterio de mercantilidad1 hay que seguir para
decantarnos por la aplicación de las normas generales de las obligaciones y
contratos del Derecho Mercantil o las correspondientes al Derecho Civil, ya que
en nuestro ordenamiento jurídico no se ha producido una unificación del
Derecho de obligaciones y contratos.
Determinar qué normas (las del Derecho Civil o bien las del Derecho
Mercantil) aplicar será fundamental para saber donde encuadrar los contratos
atípicos, problema que no únicamente se restringirá a éstos, ya que también
existirán problemas al determinar la ubicación de algunos contratos típicos,
como ocurrió por ejemplo el contrato de seguro2.
La edición anterior del Código de Comercio, de 1829, seguía un criterio
subjetivo, por el que se entendía que eran mercantiles todos los contratos en
los que interviniera la figura del “comerciante”, pero con la redacción del
vigente Código de Comercio se procuró el acercamiento a una concepción
1 Cuando un contrato no sea mercantil, será civil, de ahí la existencia de esa imperiosa necesidad de determinar los criterios de mercantilidad.
2 El contrato de seguro fue regulado por ley adicional (o más bien, ley a parte de los códigos) pero en ningún momento se estableció su carácter mercantil o civil, cuestión dirimida por STS 12-12-1995 que remite a las normas del Código de Comercio.
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objetiva del Derecho Mercantil3, esfuerzos que se desprenden, entre otros, del
artículo 2 que determina que “serán reputados actos de comercio los
comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga”. Por
eso, tendremos que determinar cuál es esa “naturaleza análoga” para
establecer el criterio general de mercantilidad.
Pero dicha tarea, que a simple vista parece sencilla, resulta imposible,
puesto que de la legislación vigente no se pueden extraer criterios uniformes
de mercantilidad. Si quisiéramos atender al requisito de la participación de un
comerciante como la clave determinante de la mercantilidad de un contrato
veremos que es necesario en los contratos de comisión (art. 244 CCom.),
depósito (art. 303 CCom.), préstamo (art. 311 CCom.) y transporte (art. 349
CCom.) pero no para el de compraventa (art. 3254 CCom.).
Intentando solucionar este problema, la doctrina y jurisprudencia
mayoritarias acuden a consideraciones más abstractas:
“estaremos ante un contrato mercantil
cuando se realice dentro del marco
de la actividad de una empresa”
No obstante, únicamente se trata de una interpretación doctrinal no
acogida legalmente.
II. Teoría general de las obligaciones y contratos mercantiles.
1. Especialidades de las obligaciones mercantiles.
Inicialmente se consideró que la obligación mercantil se caracterizaba
por una nota de objetividad e impersonalidad, basada en un vínculo entre
patrimonios, con abstracción de la personalidad concreta de los obligados. Las
normas mercantiles parecen favorecer la seguridad y la rapidez en el
3 Tal y como expone el art. 2 CCom: “Los actos de comercio sean o no comerciantes quienes los realizan”4 “Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.”
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cumplimiento frente a los preceptos civiles más basados en el favor del
deudor.
En Derecho Mercantil es esencial el cumplimiento a tiempo.
En cuanto a la mora, regulada en el art. 63 del CCom., los efectos de la
morosidad comenzarán en los contratos con día señalado para su
cumplimiento al día siguiente de su vencimiento y en los demás, desde el día
que el acreedor interpelare judicialmente al deudor.
En cuanto a prescripción de las obligaciones mercantiles apreciamos que
los plazos son, normalmente, más cortos que los civiles. Así, el art. 944 del
CCom. determina que “la prescripción se interrumpirá por al demanda u otro
cualquier género de interpretación judicial hecha al deudor, por el
reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en el
que se funde el derecho del acreedor” a diferencia del art. 1973 del Código
Civil para el que la reclamación extraoficial sí interrumpe la preinscripción
(aunque aún así la jurisprudencia del TS considera especialidad del CCom.
inaplicable).
Otra especialidad de las obligaciones mercantiles, que si bien no viene
recogida en el CCom., es la aplicación del “término esencial” que significa que
el cumplimiento de un término pactado se exigirá con mucho mayor rigor que
en Derecho Civil, y su inobservancia más que una simple mora supondría un
verdadero y puro incumplimiento.
Por otra parte, en derecho Mercantil también tiene una especial
preponderancia el principio de solidaridad en el caso de pluralidad de deudores
frente a la no presunción de solidaridad de la norma civil. No se trata de una
regla recogida de forma global, pero se puede inducir del conjunto de normas
que contemplan en supuesto de pluralidad de deudores, ya que de esta forma
se protegería mejor la posición del deudor favoreciendo la seguridad del
tráfico.
2. Especialidades de los contratos mercantiles.
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En la materia de contratos mercantiles los art. 50 a 60 del CCom.
constituyen la normativa específica en Derecho Mercantil, si bien su contenido
no siempre difiera sustancialmente de la normativa civil. Así, en materia de
libertad de forma de los contratos mercantiles o al establecer reglas sobre los
cómputos de los plazos se repiten normas o ideas civiles.
Aún así, el principio de libertad de forma está bastante limitado puesto
que muchos contratos exigen la forma escrita y/o unos contenidos mínimos,
convirtiéndose al final el formalismo casi en la regla.
En cuanto a las fuentes de aplicación en los contratos mercantiles en
defecto de norma expresa del CCom. se aplicaría directamente el CC (ex art.
50 CCom.).
3. La contratación mediante condiciones generales.
La contratación mediante condiciones generales se utiliza para realizar
contrataciones en masa, mediante una estandarización de las condiciones de
los contratos. Aunque suponga un ahorro de costes, las cláusulas ya
prerredactadas por el oferente de bienes y servicios contienen un contenido
contractual que “se toma o se deja” sobre el que el aceptante no puedo influir.
En España tuvo una primera regulación en la Ley General de Defensa de
Consumidores y Usuarios de 1984 hasta que surgió la Ley de Condiciones
Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998. Actualmente ambas
normas siguen en vigor lo cual, por una parte, supone un problema por ser
normas que parten de presupuestos y ámbitos de aplicación totalmente
distintos.
El principal problema de las condiciones generales de contratación es
que el oferente introduzca de forma voluntaria o no cláusulas abusivas para el
aceptante.
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Dichas condiciones generales se utilizan para todo tipo de relaciones
jurídicas, pero sobre todo hay que enmarcarlas en aquellas en las que una gran
empresa ofrece sus servicios a un particular, como por ejemplo el suministro
eléctrico, la línea telefónica, etc.
3.1 Concepto de condición general de la contratación.
El art. 1.1 de la LCGC establece: “Son condiciones generales de la
contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea
impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría materia de las
mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras
circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a
una pluralidad de contratos”.
3.2 Régimen jurídico de las condiciones generales de contratación.
Por lo que respecta a su interpretación se seguirán las normas sobre
interpretación de los contrato con algunas especialidades:
- Cuando haya contradicción entre condiciones generales y particulares, se
dará prioridad a lo dispuesto en las particulares, salvo que en las
generales sean más beneficiosas para el adherente.
- Aquellas que sean confusas o de difícil interpretación se resolverán a
favor del adherente.
Existe una obligación de información que deberá llevarse a cabo de forma
clara y expresa el hecho de que en el contrato existen condiciones generales
de contratación.
En cuanto a la nulidad de las condiciones generales de contratación, la
LCGC declara la nulidad de pleno derecho de las condiciones perjudiciales al
adherente que contravengan a lo dispuesto en normas imperativas o que se
consideren cláusulas abusivas conforme a la Ley de Consumidores y Usuarios.
En caso de declararse nula una condición general de contratación de un
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contrato se tendrá por no puesta, aunque no llega a viciar la totalidad del
contrato.
La ley ha previsto una serie de acciones colectivas para controlar las
condiciones generales de contratación, que son:
1. Acción de cesación: dejar de usar en el futuro una CGC.
2. Acción de retractación: dejar de recomendar el uso de una CGC.
3. Acción de reconocimiento: se exige que se reconozca que se está usando
una CGC a la que es aplicable la LCGC.
En cuanto a las cláusulas abusivas, la Ley de Consumidores y Usuarios las
define como estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de
las exigencias de la buena fe causan, en perjuicio del consumidor, un
desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes
contratantes. Aquellas cláusulas consideradas abusivas serán nulas de pleno
derecho y se tendrán por no puestas en el contrato.
Las cinco categorías y veintinueve cláusulas recogidas por la Disposición
Adicional 1ª de la LCU pueden resumirse en las siguientes:
1. Privación de derechos básicos del consumidor.
2. Cláusulas que establezcan una falta de reciprocidad.
3. Cláusulas relativas a garantías.
4. Referencia a la vinculación de la eficacia del contrato a la voluntad del
profesional.
5. Otras razones.
Hay que tener presente que se trata de una lista numerus apertus.
3.3 Registro de condiciones generales de la contratación.
Una importante novedad que introduce la ley es la creación de un
Registro de condiciones generales de la contratación a cuyo cargo estará un
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registrador de la propiedad y mercantil, y que constituye una Sección de
registro de bienes muebles.
Existen tres hechos objetos de inscripción:
1. Las cláusulas contractuales que tengan el carácter de condiciones
generales de contratación (de inscripción voluntaria salvo imposición por
el Gobierno a sectores específicos).
2. Las ejecutorias en que se recojan sentencias firmes estimatorias de
acciones individuales (de nulidad o de no incorporación) o colectivas
(declarativas, de cesación o de retractación).
3. La persistencia en la utilización de cláusulas declaradas nulas.
III. Contrato de transporte.
1. Consideraciones generales.
El transporte desempeña en la vida económica y social una función de
extraordinaria importancia, llegando a indicar el análisis del sistema de
transportes el grado de desarrollo de un país o región.
La vital importancia de este sector ha llevado a que haya una fuerte
intervención administrativa, regulándose por la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 y su Reglamento general de
desarrollo de 28 de septiembre de 1990.
Dicha ley parte de unos principios básicos:
- Unidad de mercado.
- Libertad de empresa.
- Armonización de las condiciones de competencia entre los diferentes
modos y operadores.
- Reserva al Estado la planificación del sistema de transportes en cuanto al
diseño de la red.
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- Intervención administrativa en el precio de los transportes públicos.
Así mismo, contiene la ley normas de Derecho privado complementarias a la
regulación que hace el Código de Comercio en los art. 349 a 379 sobre
contrato mercantil de transporte terrestre. Todo ello sin perjuicio de la
abundante normativa internacional entre los que destaca el Convenio de
Ginebra sobre transporte por carretera de 1956, modificado en 1978.
2. Concepto, caracteres y clases de transporte.
En el contrato de transporte, una persona (porteador) se obliga frente
a otra, llamada cargador, a cambio de un precio, a trasladar incólumes
de un lugar a otro determinadas cosas o personas, o a ambas a la vez.
El art. 349 del Código de Comercio deriva su naturaleza mercantil de alguna
de las dos siguientes circunstancias:
A. Que tenga por objeto mercaderías o efectos de comercio.
B. Que sea comerciante o porteador, dedicándose habitualmente a efectuar
transportes para el público.
En cuanto a las modalidades distinguiremos entre:
- Transporte de cosas.
o Transporte de mercaderías (productos manufacturados, materias
primas).
o Transporte de efectos mercantiles (títulos de crédito, billetes de
banco, etc.).
o Transporte postal (paquetes y correspondencia).
- Transporte de personas.
3. El transporte de cosas. Perfección y documentación del contrato.
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El contrato del transporte de cosas se perfecciona por el consentimiento de las
partes, por lo que no es un contrato real, aunque en la práctica la entrega de
las cosas a transportar suela coincidir con la conclusión del contrato.
El contrato da lugar a la expedición de un documento denominado carta de
porte. En dicha carta de porte figurarán:
1. Nombre del porteador, cargador y consignatario.
2. La designación de los efectos porteados.
3. El precio.
4. La fecha de expedición.
5. El lugar de recepción por el porteador.
6. El plazo y lugar de entrega al consignatario.
7. La indemnización para caso de retraso.
8. Optativamente, se podrá hacer constar cualquier otra mención que las
partes tengan por conveniente.
La carta habrá de estar firmada al menos por el porteador, convirtiéndose
en documento probatorio del contrato y en título representativo de las
mercaderías transportadas, lo cual permitirá disponer de ellas durante el
traslado (régimen asimilado al de las letras de cambio).
4. Elementos personales.
A. El porteador.
Se trata del empresario que asume directamente la obligación de realizar
el transporte. Cabe la posibilidad de que varios porteadores se obliguen en un
mismo contrato a transportar sucesivamente la carga hasta el punto de destino
(es el llamado transporte de servicio combinado).
B. Cargador o remitente.
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Es la persona que contrata con el porteador y se obliga a entregar la
carga para su traslado, siendo indiferente que se trate o no del propietario de
la mercancía.
C. Consignatario o destinatario.
Es la persona a quien se han de entregar las mercancías o efectos
transportados.
D. Otras empresas y organismos auxiliares del transporte.
Agencia de transportes: Empresario auxiliar de transporte, cuya función
consiste en intervenir en la contratación de transporte por carretera, realizando
actividades de gestión, información, oferta y organización del transporte y
mediando entre cargadores y transportistas.
Transitarios: Intermediarios u organizadores de las operaciones de
transporte internacional por cualquier medio. Gestionan los seguros de
transporte, tramitan la documentación aduanera, etc.
Almacenistas-distribuidores: Empresarios que realizan actividades
auxiliares de transporte por carretera, al recibir en depósito mercancías para
operaciones de recogida y distribución.
5. Contenido del contrato.
Obligaciones y derechos del cargador.
El cargador ha de entregar al porteador las mercancías o efectos objeto
del contrato en el lugar y tiempo previstos.
En cuanto al pago del precio deberá asumirlo el cargador o no, según se
realice el transporte a porte pagado o a porte debido.
Obligaciones y derechos del porteador.
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La obligación fundamental del porteador es poner las cosas
transportadas, en el estado en el que las que la recibe, a disposición del
consignatario, en el plazo, lugar y condiciones previstas en el contrato.
La obligación de entrega se cumple con la puesta a disposición: si el
consignatario no fuere hallado, se negase al pago de los portes y gastos o
rehusase el recibo de los géneros, el porteador deberá hacer el depósito
judicial de los mismos.
Sus obligaciones accesorias son:
1. La custodia.
2. Cumplir en el transporte las leyes y reglamentos de la
administración pública.
3. No variar la ruta si se hubiese convenido una determinada (salvo
en casos de fuerza mayor).
El porteador tiene derecho:
1. Registrar los bultos que se le entregan para el reparto.
2. Proceder a la venta judicial de los efectos transportados que corrieran
riesgo de perderse por su naturaleza o por accidente inevitable.
3. Derecho de cobrar el precio y los gastos de transporte.
Derechos y obligaciones del consignatario.
El consignatario tiene derecho a que el porteador le entregue los objetos
porteados, sin detrimento ni menoscabo en el plazo previsto en el contrato.
Además, tiene la facultad de abandonar o dejar por cuenta del porteador las
cosas transportadas cuando, por causa de avería, queden inútiles los géneros
para su venta o consumo, o cuando se retrase la entrega por culpa del
porteador.
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A consecuencia del abandono es que el porteador deberá satisfacer el
importe total de los géneros inutilizados o no entregados en su debido tiempo
(se trata de una especie de compra forzosa por el porteador).
Habrá que tener en cuenta que los objetos porteados viajan a riesgo del
cargador, por lo que serán de su cargo los daños que experimenten por fuerza
mayor, caso fortuito o vicio propio, siendo la prueba de esto competencia del
porteador. La responsabilidad queda limitada al valor real de la mercancía
transportada.
Las acciones prescribirán al año, contando desde el día de la entrega del
cargamento en el su destino.
6. Transporte de personas. Disposiciones especiales.
El transporte de personas atribuye al contrato características
diferenciales frente al transporte de cosas.
En el transporte de personas:
- No cabe hablar de entrega.
- No existe consignatario.
- Los objetos son el porteador y el viajero.
- El porteador asume la obligación de trasladar al viajero de la partida al
destino, con las normales condiciones de comodidad, ambiente, rapidez,
etc.
- El viajero ha de abonar el precio, cuidar el uso del vehículo, tomar las
precauciones normales de seguridad, etc.
- El título probatorio del contrato es el billete.
El contrato de transporte de viajeros se formalizará a través de la
formalización del billete y en cuanto a la responsabilidad del porteador por
daños, rige los preceptos sobre culpa y responsabilidad contractual.
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La obligación de custodia en el transporte de mercancías se traduce en
una obligación de vigilancia en el transporte de personas.
Generalmente, el transporte de viajeros obliga al porteador a incluir
también su equipaje en la misma expedición, limitándose la responsabilidad
por daños al equipaje del viajero como máximo a la suma de 12,02€ por kg de
peso.
7. Referencia al contrato de transporte aéreo de personas y cosas
El transporte aéreo de personas y cosas está regulado por la Ley de la
Navegación Aérea y el Convenio de Varsovia, modificado por los Protocolos de
Guatemala y Montreal.
7.1 Transporte aéreo de personas
En el pasaje aéreo, el portador asume la obligación de trasladar en
aeronave a las personas y sus equipajes de un lugar a otro en el tiempo
estipulado, garantizando su seguridad.
Por eso, el porteador responderá de:
- los daños personales (muerte o lesiones) de los pasajeros
- los daños materiales en los equipajes
- los retrasos
Asimismo el porteador se obliga a proporcionar la plaza asignada y a
realizar el vuelo sin escala, salvo casos de fuerza mayor (ex art. 92 LNA).
Entre sus derechos, se encuentra el de excluir del transporte a aquellos
pasajeros que puedan constituir peligro o perturbación para el buen régimen
de la aeronave (art. 96 LNA), así como a todos aquellos pasajeros, que
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mostrando el billete, se nieguen a su identificación, ya que el billete es un
documento nominativo, personal e intransferible.
Por otra parte, la obligación del pasajero, será la de pagar el precio del
pasaje y presentarse en hora y lugar convenidos, además de observar las
órdenes del comandante durante el viaje.
El pasaje incluye el transporte del equipaje del pasajero, obligación legal
que se desprende del art. 97 LNA, aunque dicho equipaje deberá encontrarse
dentro de los límites de peso y volumen.
7.2 Transporte aéreo de mercancías
En este caso, el porteador se obliga a trasladar por aire de un lugar a otro
las mercancías entregadas a cambio de un precio, denominado flete.
Se trata de un contrato de naturaleza real, que no se perfecciona hasta la
entrega de las mercancías (art. 102 LNA). Dicho contrato se documenta en la
carta de porte, de emisión obligatoria, que de no emitirse acarrea la pérdida
del derecho a la limitación de la responsabilidad.
7.3 Responsabilidad del porteador aéreo
La responsabilidad del porteador aéreo se configura en torno a 3
principios esenciales: responsabilidad objetiva, limitada e inderogable.
a.) RESPONSABILIDAD OBJETIVA: el porteador no responderá por
culpa o negligencia, sino por el hecho objetivo del daño: por tutela
de la víctima, por la creación del riesgo y por las dificultades
técnicas de conocer las verdaderas causas del siniestro.
Responderá incluso por accidente fortuito, ya que el Convenio de
Varsovia establece la presunción de culpa en relación al retraso.
b.) RESPONSABILIDAD LIMITADA: variando la cuantía para daños
personales y materiales, el límite será por accidente y no por viaje.
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El porteador perderá este beneficio por dolo o culpa grave personal
o de sus empleados.
c.) RESPONSABILIDAD INDEROGABLE: salvo que beneficie al
perjudicado.
El plazo para interponer la acción será de 6 meses, desde la fecha en que
se produjo el daño.
IV. Contrato de seguro.
1. Concepto
El art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980) lo define como
“aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y
para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura,
a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o
a satisfacer un capital, renta u otras prestaciones convenidas”.
Se puede dar un concepto unitario del seguro, basado en la idea de que
la finalidad esencial del seguro consiste en reparar mediante el pago de una
indemnización el daño sufrido por el asegurado.
En consecuencia, el contrato de seguro puede definirse como aquél
contrato por el que una persona se obliga, a cambio de una prestación
pecuniaria, a indemnizar a otra, dentro de los límites convenidos, los
daños sufridos por la realización de un evento incierto.
2. Caracteres y clases
El contrato de seguro es :
1.) SINALAGMÁTICO o BILATERAL PERFECTO: nacen obligaciones para ambas partes
2.) ONEROSO: ambas partes quieren obtener una ventaja patrimonial
3.) De TRACTO SUCESIVO: su contenido no se agota en la realización de una única prestación, conlleva prestaciones sucesivas
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4.) ALEATORIO: el pago efectivo de la prestación del asegurador se hace depender de un evento incierto
5.) De ADHESIÓN: el asegurado se somete a las condiciones generales establecidas por el asegurador
6.) De BUENA FE: las partes han de comportarse con lealtad recíproca => el asegurador deberá poner mucho cuidado en la elaboración de las cláusulas del contrato, procurando que la redacción sea clara y precisa, evitando que sean lesivas para los asegurados=>el asegurado quedará sometido a unos deberes específicos en relación con la declaración y manejo del riesgo o con la realización del siniestro
En cuanto a sus modalidades, podemos encontrar:
- seguros contra daños- seguros de personas
3. Elementos personales del contrato
Las partes del contrato son:
A) ASEGURADOR
Es la parte que se obliga a soportar el riesgo e indemnizar el daño a
cambio de un precio.
La actividad aseguradora se reserva exclusivamente a aquellas entidades
privadas que adopten la forma de sociedad anónima, mutua, cooperativa o
mutualidad de previsión social y aquellas entidades de Derecho público que
tengan por objeto la realización de operaciones de seguro en condiciones
equivalentes a las de las entidades privadas, de ser autorizadas por el
Ministerio de Economía y deberán inscribirse en el Registro Especial de
Entidades de Seguro.
Para obtener dicha autorización, las entidades deberán:
- limitar su objeto social a la actividad del seguro
- contar con el capital o fondo mutual exigido por la ley
- disponer de un margen de solvencia
- constituir un fondo de garantía
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El ejercicio de la actividad aseguradora queda sometido a supervisión y
control por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del
Ministerio de Economía y Hacienda.
Los aseguradores son auxiliados por otros empresarios llamados
mediadores de seguros (remisión tema 2, sobre representación mercantil del
empresario). Éstos son una persona física o jurídica que desarrolla
profesionalmente la actividad de producción de seguros y, en su caso,
mantiene o conserva una clientela.
Podemos clasificar los mediadores de seguros en:
1.) Agentes de seguros: empresarios independientes que desarrollan
su actividad de producción de seguros para una compañía de seguros
y se vinculan a ella por medio de un contrato de agencia.
2.) Corredores de seguro: mediadores independientes e imparciales
que actúan en beneficio de las dos partes contratantes y no se
vinculan con ninguna entidad aseguradora.
B) ASEGURADO
Es el titular del objeto que se asegura.
C) TOMADOR DEL SEGURO
Es la persona que firma la póliza de seguro. Normalmente tomador y
asegurado coincidirán en una misma persona, aunque esto no sea
indispensable. En el caso de que el tomador no sea el asegurador, las
obligaciones y deberes que deriven del contrato corresponderán al tomador,
salvo aquellos que deban ser cumplidos por el asegurado. En cambio, los
derechos, corresponderán al asegurado o beneficiario.
D) BENEFICIARIO
El beneficiario es el tercero a favor del cual se estipula el seguro y que por
lo tanto estará legitimado para recibir la indemnización.
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4. El riesgo
El riesgo es entendido como la posibilidad de que se produzca un evento
dañoso que constituye un presupuesto de la causa contractual y por lo tanto es
un elemento esencial del contrato. Así, el contrato de seguro será nulo, si no
existe riesgo o ya se ha producido el siniestro.
La práctica del seguro ha consagrado el principio de especialidad o
determinación del riesgo, que consiste en que sólo quedarán cubiertos aquellos
riesgos que aparezcan especificados en la póliza generalmente en función de
un conjunto de circunstancias de tiempo, lugar y origen del daño.
Hay algunos riesgos no asegurables. Desde el punto de vista jurídico no
se pueden asegurar riesgos que recaigan sobre una actividad ilícita o sobre
intereses contrarios a la ley, moral u orden público, así como los causados por
mala fe del asegurado.
Desde un punto de vista técnico, las dificultades para asegurar un riesgo
provienen de la dimensión del mismo y de su carácter temporal o esporádico
porque estas circunstancias impiden establecer una base estadística que
permita el cálculo de la prima, por ello, se ha excluido la cobertura de los
riesgos catastróficos (ej. catástrofe por guerra). Para cubrir estos riesgos se ha
creado la entidad pública denominada Consorcio de Compensación de Seguros.
5. El interés
Por interés se entiende la relación económica existente entre un sujeto o
un bien, la cual tiene un valor cuya disminución o pérdida habrá de ser
compensada por la indemnización del seguro. La concepción de interés como
objeto de seguro no viene explícitamente recogida en la Ley de Contrato de
Seguro.
Para que un interés resulte asegurable, debe:
- ser subjetivo
- tener un valor económico-patrimonial
- ser lícito
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Si no hay interés el seguro es nulo. Sobre un mismo bien pueden recaer
diversos intereses asegurables separadamente.
El interés asegurado tiene un valor económico que en unos casos se
determinará después de producirse el siniestro atendiendo a criterios objetivos
y en otros aparecen determinados con arreglo a baremos o cantidades fijas,
establecidas legal (ej. las tablas de puntos aplicables a los accidentes de
tráfico) o convencionalmente.
La suma asegurada representa la medida en que queda cubierto por el
seguro el bien asegurado. Ésta se establece en la póliza y sirve para el cálculo
de la prima y la determinación de la indemnización, operando como límite
máximo de la prestación del asegurador. El tomador puede fijar la suma
asegurada en una cantidad igual, superior o inferior al valor del interés.
Cuando coincidan el valor del interés y la suma asegurada estaremos
ante un SEGURO PLENO.
Si la suma asegurada es superior al valor del interés habrá un
SOBRESEGURO. Esta situación es peligrosa para el asegurador, puede
constituir un incentivo para provocar el siniestro, aunque también será gravosa
para el propio asegurado, ya que tendrá que satisfacer una prima superior.
La Ley establece dos medidas con propósito cautelar:
1.) Cuando la suma asegurada supere notablemente el valor del
interés asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir la
reducción de dicha suma así como también de la prima. El
asegurador en este caso deberá restituir el exceso de las
primas percibidas e indemnizar el daño causado si se produce
el siniestro.
2.) Si el sobreseguro se debe a la mala fe del asegurado, el
contrato será ineficaz.
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El INFRASEGURO se da cuando la suma asegurada es inferior al valor
del interés. En este caso, si se produce el siniestro, el asegurador deberá
resarcir el daño tomando en cuenta la proporción existente entre la suma
asegurada y el valor del interés. Las partes puede excluir la aplicación de la
regla proporcional mediante pacto.
6. Prima
Es la contraprestación que paga el tomador del seguro o el asegurado
por el desplazamiento del riesgo al asegurador. Se trata de un elemento
esencial del contrato de seguro.
7. Conclusión y documentación del contrato
La Ley determina que el contrato de seguro y sus modificaciones o
adiciones han de consignarse por escrito (no se exige esta forma para la
validez del mismo => ej. contratación de seguro por teléfono). Esto nos hace
entender que estamos ante un contrato consensual en el que la forma cumple
la función dirigida a la prueba y no a la existencia del contrato, sin perjuicio de
que las partes puedan acordar que el seguro no tomará efecto en tanto no
haya sido firmada la póliza, o bien, que esos efectos se retrotraigan al
momento en el que se presentó la solicitud o se formuló la proposición.
El asegurado está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o
un documento de cobertura provisional. En las modalidades de seguro en las
que no se exija la emisión de la póliza, el asegurador deberá entregar el
documento en ellas establecido.
El contenido de la póliza viene determinado por la Ley, que exige:
a.) que se redacte en cualquiera de las lenguas oficiales del
lugar donde se formalice, a elección del tomador
b.) que en la póliza se haga constar como mínimo:
- identificación de los contratantes, en su caso, la del
asegurado y la del beneficiario
- identificación del interés asegurado o el concepto en el
cual se asegura
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- determinación del riesgo cubierto
- designación de los objetos asegurados y su situación
- suma asegurada
- importe de las primas, fecha de vencimiento y lugar de
pago
- duración del contrato
- nombre de los agentes mediadores que intervengan en
el contrato
Las pólizas pueden extenderse de forma nominativa, a la orden o al
portador. Su transferencia ocasiona la cesión del crédito contra el asegurador.
El endoso se la póliza a la orden, la cesión de la póliza nominativa o entrega de
la póliza al portador legitimarán al adquirente para el ejercicio de los derechos
que el tomador o el asegurado puedan tener contra el asegurador.
8. Contenido del contrato
A. Obligaciones del tomador
a.) Deber de declarar el riesgo
Antes de la conclusión del contrato, el tomador ha de declarar al
asegurado todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la
valoración del riesgo (ej 1º. caso de seguro de personas: enfermedades
conocidas, hábitos poco saludables como fumar, antecedentes familiares de
afecciones cardíacas, etc. ; ej 2º caso de seguro del hogar: existencia de
puertas blindadas, alarma, caja fuerte, etc.). En caso de que el tomador no
comunicara todos los datos o lo hiciese de forma inexacta, el asegurador podrá
resolver el contrato en el plazo de un mes, haciendo suyas las primas
correspondientes al periodo del seguro en curso. Si el siniestro sobreviniera
antes de que el asegurador procediera a la resolución del contrato, los efectos
serán diferentes dependiendo de si hubo dolo o culpa grave por parte del
tomador: si hubo dolo quedará liberado del pago de la indemnización, en caso
contrario se reducirá la indemnización.
b.) Pago de la prima
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La prima ha de pagarse anticipadamente y es indivisible. En caso de
resolución del contrato, el asegurador no está obligado a devolverla.
La prima puede ser:
- única : se fija su importe para toda la duración del seguro y se
paga de una sola vez
- periódica : el importe de la prima se establece en función de
periodos regulares de tiempo y el pago se efectúa de modo
sucesivo a su vencimiento.
El impago de la prima única o de una de las primas periódicas por culpa
del tomador, permitirá al asegurador resolver el contrato o exigir el pago por
vía ejecutiva. Si durante este lapso temporal se produjera el siniestro, el
asegurador quedará liberado de su obligación, salvo pacto en contrario.
El impago de las primas sucesivas, producirá la suspensión de la
cobertura del seguro una vez transcurrido el plazo de 1 mes a contar desde su
vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los 6 meses
siguientes al vencimiento de la prima, el contrato se extingue. Si, pese al
impago de la prima, el contrato no hubiese sido resulto, la cobertura volverá a
tener efecto a las 24 horas del día en que el tomador pague la prima.
c.) Otros deberes
Con anterioridad al siniestro deber comunicar al asegurador de los demás
seguros que celebre sobre los mismos riesgos e intereses y las circunstancias
que impliquen una agravación o aumento del riesgo una vez que ocurra el
siniestro deberán comunicarse en un plazo de 7 días a contar desde el
momento de su conocimiento.
B. Obligaciones del asegurador
a.) Ofrecer una garantía frente al riesgo
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Esta obligación se mantiene abstracta durante toda la vida del contrato y se
materializa cuando se produce el siniestro. Para ello, la ley impone a las
aseguradoras la realización de provisiones técnicas, disposición de un margen
de solvencia y constitución de un fondo de garantía.
b.) Indemnización de daños
El asegurador asume la obligación de indemnizar el daño causado por el
siniestro y deberá cumplir esta obligación al término de las investigaciones
necesarias para establecer la existencia y naturaleza del siniestro y los daños
resultantes del mismo. A partir de este momento la deuda será líquida y
exigible.
Normalmente el pago de la prestación se hará en dinero, cuando la
naturaleza del seguro lo permita, el asegurador puede optar por la
indemnización en especie.
La Ley procura que el pago de la indemnización se realice lo antes posible,
por ello prevé lo siguiente:
- recoge la obligación de pagar el importe mínimo de lo que pueda
deber, según las circunstancias por él conocidas, en el plazo de 40
días tras la comunicación del siniestro.
- Penalización por demora, se impone judicialmente a la aseguradora el
pago de un interés anual igual al interés legal de dinero incrementado
en un 50%. Este interés no podrá ser inferior al 20% una vez
transcurridos 2 años desde el siniestro.
c.) Otras obligaciones
Entre las demás obligaciones se incluyen el deber de información, previo a
la conclusión del contrato, sobre las diversas circunstancias del mismo y la
entrega de la documentación al contratante.
9. Duración del contrato
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La ley no fija el tiempo de duración de los contratos de seguro, dejando
esta cuestión al arbitrio de las partes, exigiendo que conste en la póliza la
duración del contrato, dividida en periodos de tiempo iguales, a cada uno de
los cuales corresponde el pago de una prima.
En cualquier caso, se establece un plazo máximo de duración de 10 años,
que no será aplicable a los seguros de vida.
Terminado el plazo de vigencia del contrato, éste podrá prorrogarse una
o más veces por un periodo de tiempo no superior a 1 año cada vez, aunque
las partes pueden decidir no prorrogar el mismo mediante escrito realizado con
2 meses de antelación.
10. Referencia al seguro aéreo
El seguro de aeronaves es obligatorio si la misma se destina al servicio
de líneas aéreas o si es objeto de hipoteca. Por lo tanto las aeronaves de uso
particular, acrobacia o recreo, no tienen obligación legal de estar aseguradas.
Las pólizas establecen una cobertura muy amplia y generalmente
facultan al asegurador para elegir la reparación o el pago de una cantidad que
permita compensar los daños.
Quedan excluidos: el deterioro, vicios propios, desgastes graduales,
daños y roturas de los elementos mecánicos y eléctricos (salvo aquellos que
sean consecuencia de un accidente).
Las pólizas suelen concebir el seguro de la aeronave como un sistema
mixto, que por una parte es un seguro de daños propios y por otra un seguro
de responsabilidad civil, reconociéndose la acción directa a favor de terceros
perjudicados.
10.1 Seguro de mercancías y equipajes
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La LNA no menciona expresamente el carácter obligatorio del seguro de
mercancías, aunque dicha obligación se establece en el art. 7 del Reglamento
(CEE) 20407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992 a cuyo tenor “las
compañías aéreas deben haber contraído seguros que cubran su
responsabilidad civil en los casos de accidente, en particular con respecto a
(…) la carga, el correo (…)” y en idénticos términos se manifiesta el art. 5.2 b)
de la Orden de 12 de marzo de 1998 por la que se establecen las normas para
la concesión y el mantenimiento de licencias de explotación a las compañías
aéreas.
En cuanto al equipaje, suele ser objeto de seguro junto con el seguro de
pasajeros, aunque técnica y jurídicamente constituya una modalidad diferente,
más cercana al seguro de mercancías. Las disposiciones normativas
mencionadas establecen la cobertura de pérdida o daños hasta 324,5 euros
por unidad.
10.2 Seguro de pasajeros
Se trata de un seguro obligatorio ex art. 127 LNA y disposiciones
comunitarias. La compañía deberá asegurar su responsabilidad, respecto a
muerte, herida o lesión corporal de los pasajeros.
La cobertura no queda restringida a los accidentes ocurridos en la fase
aérea en sentido estricto sino que incluye también las operaciones de
embarque y desembarque, desde el momento que el pasajero pasa al control
del personal de la compañía de navegación.
V. Contratación electrónica.
1. Introducción
La contratación a distancia plantea una serie de problemas añadidos a
los propios de cualquier contratación realizada por los cauces ordinarios:
- no se produce simultaneidad física entre oferente y contratante
- no hay constancia de la publicidad e identidad que recibimos
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- puede darse una equivocidad en el mensaje no identificando el
mismo como una oferta
- surge el problema de determinar cuándo (tiempo) y dónde (lugar) se
ha perfeccionado el contrato
- cómo aseguramos la confidencialidad de los datos
- qué métodos de pago se utilizan (adeudos en cuenta bancaria, pago
con tarjeta electrónica, etc.)
- problemas técnicos de seguridad por la actuación de “piratas
informáticos” que interceptan los mensajes que se envían entre el
contratante y el oferente
En los últimos años el comercio electrónico ha ido abriéndose camino
siendo bastante común en nuestros días que los consumidores y usuarios se
decidan a utilizar esta vía para adquirir bienes y servicios. Si analizamos las
estadísticas publicadas veremos que en España el sector que está en mayor
auge es el de la “cultura del ocio”: venta de entradas para eventos,
contratación de paquetes turísticos, venta de billetes on-line, etc.
El tratamiento legislativo de la materia, también ha ido creciendo a la
par, a pesar de estar hasta hace poco siempre por detrás de la realidad y las
exigencias de la sociedad moderna.
Podemos citar en el ámbito Comunitario:
- Directiva Comunitaria 7/97, de 20 de mayo
- Directiva 1999/93, CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 13 de
diciembre (sobre firma electrónica)
- Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de
junio
En el ámbito nacional, a nivel de legislación española, disponemos de las
siguientes normas reguladoras:
- Ley sobre Firma Electrónica, aprobada por Decreto-Ley 14/1999, de 17
de septiembre
- Arts. 38 – 48 de la Ley de Comercio Minorista
- Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre
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- Ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de la sociedad de la
información y comercio electrónico (LSSICE)
Hasta la entrada en vigor de la LSSICE no ha existido una normativa
única y específica que regulara esta materia y sólo se regulaban por separado
los aspectos que intervenían en esta modalidad de contratación: firma
electrónica, contratos electrónicos, deberes de los prestadores de servicios,
etc.
2. Aspectos previos a la contratación: obligación de información
Conocer la identidad del oferente para poder reclamar y conocer su
verdadera existencia, se ha convertido en uno de los principales factores de
vital importancia para la legislación, puesto que en una situación en la que
ambas partes contratantes no se encuentran físicamente la una frente a la otra
es fácil que el oferente usurpe una identidad que no le corresponde o no
ofrezca las garantías mínimas exigibles a cualquier servicio destinado a
consumidores y usuarios.
Esta exigencia se ha ido paliando con la imposición de los artículos 9 y 10
de la LSSICE de la obligación de que los prestadores de servicios hagan constar
su nombre de dominio en el Registro Mercantil y también sean completamente
identificables (publicación de domicilio social, CIF, datos registrales, forma de
contacto, etc.). Por otra parte también se ha creado un Registro de Empresas
de Venta a Distancia.
Por otra parte, y principalmente a causa de la inundación de los buzones
de correo electrónico con mensajes de SPAM (correo publicitario no solicitado),
todas las comunicaciones comerciales habrán de identificarse claramente.
También será necesaria la explicación, de forma clara y simple, de todos
los productos ofertados, sus características, forma de pago, medios técnicos
empleados, gastos de entrega, si el precio incluye o no impuestos indirectos,
etc.
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3. Perfección del contrato
El problema, ya enunciado, sobre cuándo y donde se considera que se ha
perfeccionado o no el contrato, tiene vital importancia, sobre todo a efectos de
revocación de la oferta o de la determinación del juzgado o tribunal
competente territorialmente.
La LSSICE, determina en su artículo 29 que los contratos celebrados por
vía electrónica, se considerarán celebrados, siempre y cuando el contratante
sea un consumidor, en el lugar donde el consumidor tenga establecida su
residencia habitual.
4. Ejecución del contrato
Por todos es sabido que la contratación electrónica ofrece al prestador
del servicio una forma más sencilla y sobre todo barata de realizar su actividad
económica puesto que no precisa abrir establecimientos ni contratar personal
(ej basta pensar en las ofertas de los bancos electrónicos como UNO-E,
OpenBank o ING Direct; así como en la venta de billetes electrónicos con
precios muy interesantes para el pasajero).
No obstante, no todo son ventajas. El prestador del servicio habrá de
reunir una serie de requisitos adicionales de información y cumplir con
determinados trámites no exigibles al comerciante tradicional, consecuencia
lógica puesto que hemos de tener en cuenta que el contratante, al solicitar un
bien por vía telemática no puede verlo y examinarlo directamente para saber si
es o no acorde a sus gustos y necesidades y, en definitiva, cumple sus
expectativas (de allí que la información suministrada por el prestador del
servicio haya de ser tan extensa y lo más detallada posible).
Por eso, normalmente se concede un plazo de 7 días para devolver el
bien recibido sin penalización alguna por desistimiento del contrato, siendo la
normativa en cuanto a los gastos que origine dicha devolución bastante dispar.
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VI. Bibliografía.
MENÉNDEZ, A., Lecciones de Derecho Mercantil, Thomson-Civitas, Madrid
DE LA CUESTA RUTE, J. Mª (dir.), Contratos mercantiles, Bosch, Barcelona
PARADA VÁZQUES, J. D., Derecho Aeronáutico, Madrid, 2000.
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