MEDITACIONES SOBRE LA JUSTICIA Y EL DERECHO. Mi ... · aprendido de memoria los latinajos más...
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PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZCORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, EN EL CURSO DE APOYOACADÉMICO A LOS CURSANTES DEL DOCTORADO ENDERECHO “VISIÓN DE MÉXICO DESDE LA UNIVERSIDAD.(ANÁLISIS JURÍDICO DEL SIGLO XX)”, EN EL AUDITORIO“ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ” DE LA DIVISIÓN DE ESTUDIOSDE POSGRADO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LAUNAM, EN CIUDAD UNIVERSITARIA, DISTRITO FEDERAL,EL 4 DE DICIEMBRE DE 2003.
MEDITACIONES SOBRE LA JUSTICIA YEL DERECHO.
Mi experiencia personal.
“Yo no sé si habrá justicia, porque lo queaún no es, no es objeto de saber; perodebo desearla; es mi oficio de hombre.”
Alain.
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Si existe un tema que en derecho sea
sumamente debatible (casi todos lo son) es el
tema de la justicia. Ningún concepto jurídico
fundamental genera tantas opiniones, tanta
polémica. Ningún concepto de filosofía del
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derecho ha suscitado, desde los clásicos –lo
puede decir mejor la maestra Robles– tantas
ideas, tanta valoración.
Pocos conceptos resultan igualmente tan
poco definidos, tan discrepantes, tan vagos y
a la vez tan concretos. Venir esta mañana a
disertar sobre justicia y derecho; pero sobre
todo, venir a compartir con los
universitarios, en nuestra casa, la Facultad
de Derecho, sobre estos temas, es un
privilegio que debo agradecer.
Pero también es necesario agradecerles a
ustedes que tengan la paciencia y el interés
por escuchar una perspectiva personal de la
justicia. Estoy en deuda con Luis Molina por
esta maravillosa oportunidad, con María
Elodia Robles, por los comentarios y los
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conceptos que sobre mi persona ha vertido,
con mi querida maestra María de la Luz
González, por la paciencia y la disposición
para comentar esta ponencia; pero sobre
todo, estoy en deuda con la universidad, y
por eso mi atrevimiento para, esta mañana,
charlar con todos ustedes sobre este tema
tan interesante.
Justicia y derecho son tan antiguos
como la propia civilización. Sobraría reseñar
conceptos clásicos sobre el concepto de
justicia que fueron acuñados en la Paideia
griega. Son maravillosos y de sobra
conocidos los conceptos de justicia que se
contienen en los Diálogos de Platón, es
espléndido el concepto de Sócrates que el
mismo Platón recoge en la República: la
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justicia es más preciosa que el oro.1 O
aquella de Eurípides que reza que “ni la
estrella vespertina, ni la matutina son tan
maravillosas como la justicia.”
Pero ¿qué es la justicia? ¿Una virtud?
¿Una cualidad de las instituciones? ¿Un
valor político? ¿Un término moral? ¿Una
utopía? ¿Un anhelo?
Y luego ¿cuál es su relación con el
derecho? ¿Cuál es la función que cumple
uno respecto de la otra? ¿Cuál es premisa y
cuál conclusión?
Sin duda, estas preguntas nos las hemos
formulado en innumerables ocasiones,
hemos leído gran número de concepciones
–como las llama Rawls- de justicia, hemos 1 La República, Libro Primero 336, e.
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aprendido de memoria los latinajos más
comunes sobre el término, hemos escrito, tal
vez, algunas líneas sobre el tema. En fin,
hemos tenido que ver con la justicia de
alguna u otra manera y desde muy diversas
perspectivas.
Lo mismo sucede con el derecho.
Una larga tradición de pensamiento, nos
dice que los conflictos entre los seres
humanos deben ser dirimidos, resueltos, por
lo que algunos han comparado con la
representación más clara de laracionalidad: el derecho.
El derecho pertenece, como dijera Don
Luis Recaséns Siches, al campo de la vidahumana objetivada, al campo de lo
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cultural2. Tal vez, incluso, sea uno de los
más acabados productos culturales.3
Pues bien, las normas jurídicas, en
cuanto vida humana objetivada, son
productos culturales. Pero no es sino hasta
en tanto que esas normas son observadas o
cumplidas, que puede decirse que el derecho
sea parte de la cultura viva o actual de un
pueblo.
Así, antes de compartir con ustedes esta
experiencia personal sobre la justicia y el
derecho, debiéramos comenzar, primero, por
2 Recaséns Siches, Luis. Introducción al estudio del derecho. 6ª edición, Porrúa, México, 1981,pág. 25-28. “Hay en el mundo una serie de objetos que no son cosas ni hechos producidos por lanaturaleza, sino que son creados por los hombres, que son resultado de las actividades de loshumanos…todos esos objetos tienen substratos reales…Pero su ser peculiar, su esencia, noconsiste en esas realidades en que se nos manifiestan…Por el contrario, su ser esencial consisteen que poseen un sentido, una significación, una intencionalidad, o bien un propósito…no sonpropiamente vida humana auténtica, pero constituyen rastros, huellas, resultados o productos devidas humanas…Tales objetos, en tanto que ya hechos, ya realizados son vida humanaobjetivada…El derecho, en tanto que normas preconstituidas…se localiza en el universo…de lasobjetivaciones de la vida humana, o reino de la cultura.”Una visión distinta de lo que es el derecho, puede verse en Dworkin, Ronald. El imperio de lajusticia. De la teoría general del derecho, de las decisiones e interpretaciones de los jueces y de laintegridad política y legal como clave de la teoría y práctica. Gedisa, Barcelona, 1992.
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cuestionarnos si ¿es realmente el derecho
parte de nuestra cultura?4
Comenzando por ahí, es muy importante
señalar que nuestra tradición jurídica data
de muchos siglos, que nuestros pueblos
prehispánicos eran ya pueblos de leyes, de
hombres, de gobierno5 y que, sin embargo, la
cultura de la legalidad, el derecho, para
seguir el concepto que hemos inicialmente
utilizado, no ha sido un tema del dominio
público, una cuestión que esté inmersa en
nuestra vida cotidiana, un tema del que nos
4 “Si una objetivación de la vida humana, [como el derecho] en lugar de ser repensada o revividapor un individuo o por unos pocos individuos, es repensada o revivida por la totalidad o por lamayoría de los que integran un grupo social, entonces ese objeto pertenece al patrimonio culturalvivo y presente de ese grupo social, es un componente de dicho grupo, puesto que constituye unmodo colectivo de vida real de ese grupo.”5 En un reciente evento, organizado por Pablo Rudomín y Francisco Bolivar Zapata en “El ColegioNacional”, Don Miguel León Portilla hacía el señalamiento de que no fue sino hasta el periodo deindependencia que dejó de haber gobernantes indios en nuestro sistema de gobierno. “Destino delos pueblos indígenas”, pronunciada el 16 de noviembre de 2000, en el módulo “Hombre ysociedad” dentro del ciclo de conferencias “Una visión integradora. Universo– vida– evolución –-hombre y sociedad”.
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ocupemos regularmente quienes vivimos en
un régimen de leyes.
Para quienes somos abogados, hablar de
“orden normativo”, “legalidad”, “seguridad
jurídica” o, más genéricamente, de “fines del
derecho”, resulta cotidiano o al menos
comprensible. Las dimensiones sociales del
derecho son claras para quienes tenemos el
bagaje cultural de nuestra formación
universitaria como abogados; pero, ¿qué
sucede con quienes no lo son?
Pareciera ser que en nada interesa a
quien cotidianamente se gana la vida sin
necesidad de entrar en contacto con las
leyes, si el derecho existe o no, si tiene
connotaciones sociales, si es un producto
cultural etc.; pero no es así, por que el
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derecho es algo que atañe no solamente a
jueces, legisladores o abogados; es algo que
nos atañe a todos, o por lo menos así
debiera ser.
Todo mundo tiene, al menos, una ligera
noción de lo jurídico; pocas gentes ignoran
que existen autoridades políticas, jueces,
ministerios públicos, policías, registro civil,
compra venta, presidente, matrimonios,
gobernador, abogados, contratos, notarios,
fuerzas armadas, etc. Todo mundo sabe o
relaciona todas estas cosas con el ámbito de
lo jurídico; pero esa noción de lo jurídico es
meramente superficial, azarosa, o, en
muchos otros casos, obligada.
El derecho es parte de la vida. Concierne,
incumbe, afecta a todos los campos de la
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vida y, sin embargo, no es algo que
tengamos presente continuamente. No es
parte de esa herencia social a que se refiere
Recaséns, no es, por tanto, patrimonio
cultural vivo y presente de nuestra
colectividad, no es parte de nuestra cultura
viva.
Y no lo es porque el derecho en Méxicoes un proceso en el que participamos muypocos, muy pocos somos los que tenemos
acceso a su estudio, muy pocos los que
tenemos la oportunidad de estar en contacto
con las leyes, muy pocos los que podemos
participar en el proceso de creación de las
normas, de manera directa o indirecta, muy
pocos, en fin, los que repensamos o
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revivimos esa objetivación de la vida
humana que es el derecho.
No pretendemos, al señalar lo anterior,
empatar la posición de quien elabora o
modifica las leyes con la de aquél que la
aplica o de quien la obedece. De ninguna
manera. Lo que si queremos hacer notar es
el grado de permeabilidad que las leyes
tienen en nuestra sociedad.
El derecho es reflejo de la sociedad a
quien regula; pero no solo eso, también la
cambia, la orienta, la transforma. El derecho
es una herramienta poderosísima de cambio
social6.
6 “Cuando el Congreso, en el régimen parlamentario, adopta, sanciona una nueva ley, al mismotiempo modifica la conducta de la gente afectada por esa ley, es decir que si la ley es regresiva, laconducta va a ser regresiva en cierto modo; en cambio si la ley es progresista, obliga a la gente amodernizarse, a adoptar una actitud más prosocial, etc.” Bunge, Mario. “El derecho como técnicasocial de control y reforma”. Isonomía. Revista de teoría y filosofía del derecho. Número 13,Octubre de 2000. Instituto Tecnológico Autónomo de México, páginas 122 y 123.
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Por todo ello, es innegable la importancia
del derecho en nuestras vidas; pero,
precisamente por esa importancia, el
derecho debiera ser parte de nuestra
cultura, entendida en el sentido que hemos
expuesto; esto es, debiera estar incorporado
a nuestra vida cotidiana como lo están otras
tantas cosas.
Es esta familiaridad del derecho la que,
en mayor medida, se relaciona con la
justicia, pues es la permeabilidad del
derecho en la vida diaria lo que va
construyendo la justicia. Practicar la justicia
como derecho7, debiera ser si no un objetivo,
si una costumbre que debiera ser practicada
7 Adopto, para estos efectos, la concepción de Jacques Derrida, expuesta magistralmente enFuerza de ley. El “fundamento místico de la autoridad”. Tecnos, Madrid, 1997.
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a diario en todos los ámbitos de nuestra
vida.
Aprender a ser justos nos ayudaría a
generar en nuestro entorno un cambio de
actitud hacia el derecho, la ley, las
instituciones y todo aquello que hemos ya
señalado como parte de lo jurídico. Ello
además, nos daría por resultado una
sociedad más justa, como consecuencia
necesaria de la cotidiana práctica de la
justicia por hombres y mujeres más justos.8
Yo hoy trataré, modestamente, pero con
mucho gusto, de compartirles mi experiencia
personal sobre justicia y derecho. Será,
como lo pueden anticipar, una visión muy 8 Cfr. Levinas, Emanuel. “Filosofía, justicia, amor.” Entre Nosotros. Ensayos para pensar en el otro.Pre - textos. Valencia, España, 1993, cuya noción de justicia es expuesta en función de lapreocupación por el otro, vid., p.ej. las frases siguientes: “El único valor absoluto es la posibilidadhumana de otorgar a otro prioridad sobre uno mismo”; “El amor debe siempre vigilar a la justicia”; y,
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peculiar que deriva de mi formación y mi
desarrollo profesional, de mi camino jurídico,
como pudiéramos llamarlo.
Como escucharon, soy hija, esposa y
madre de abogados. Nací en el seno de una
familia en la que estos temas si bien no
estaban en la sobremesa, si eran muy
cotidianos por las sesiones de estudio que
organizaba mi padre con sus alumnos,
famosas, entre otras cosas, por las
discusiones que se suscitaban. Luego, he
tenido la fortuna de compartir la vida con un
hombre que, además de ser un gran ser
humano, es un gran abogado, y, como
corolario, tengo dos hijas y un hijo que
comparten conmigo la pasión por el derecho.
finalmente, “El estado justo surgirá de los justos y de los santos más que de la propaganda y lapredicación.”
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Mi formación fue principalmente en el
campo del derecho civil, desde donde se
adquiere una perspectiva particularmente
profunda de lo que representan los derechos
de las personas, ya sean de carácter
patrimonial o extra patrimonial. Esa
perspectiva de lo que representan
instituciones tan fundamentales para la vida
como la familia o el comercio, hicieron surgir
en mi una idea de la justicia que, lejos de
apartarse del ideal filosófico o moral del
término, le adicionó la fuerza que dan los
hechos cotidianos.
De esa manera, hubo la oportunidad de
incorporarme a la magistratura en el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, sitio privilegiado desde el cual, el
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ideal de justicia pasó, como ha dicho Felipe
González, de la “ética de los principios, a la
ética de las responsabilidades.” La
impartición de justicia es, sin lugar a dudas,
uno de los sitios más fecundos y que mayor
acercamiento permiten con una
verdaderamente tangible justicia.
La etapa que comencé en 1995, al ser
nombrada por el senado ministra de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
sido aún con mayor fuerza, un campo fértil
para la comprensión de ese fenómeno
llamado justicia, al que mucho aludimos y
poco comprendemos.
Hecho este preámbulo, quisiera
anticiparles que mi ideal de justicia se
encuentra estrechamente vinculado a lo que
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las leyes y particularmente a lo que la
Constitución disponen.
Me explico, es más justo para mí resolver
un asunto conforme a lo que disponen las
leyes, a lo que establece el orden jurídico,
que pensar que hay una antítesis entre lo
justo y lo legal. Esto, desde mi perspectiva,
es más justo que resolver bajo criterios de
subjetividad, apartados de la ley.
A pesar de ello, soy una convencida, no
del positivismo a rajatabla; sino de esa
nueva corriente que viene ganando en el
mundo logros, sobre todo en los tribunales
constitucionales. Soy una convencida de que
la justicia puede construirse desde el
constitucionalismo.
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Justicia y constitucionalismo.
El constitucionalismo representa un
fenómeno cultural y político, propio del
mundo moderno, que hace efectivos los
postulados de la filosofía ilustrada y liberal:
libertad igualdad y fraternidad, como
recordarán. Ello se debe, entre otras cosas, a
que alude a un modelo de organización
jurídica, a un Derecho existente o que
pretende existir9.
Pero por constitucionalismo no sólo debe
entenderse cualquier sistema político dotado
de un texto más o menos solemne o rígido
llamado Constitución o Ley Fundamental10,
ni siquiera cuando en dicho texto se diseñe
9 El concepto de constitucionalismo y esta pequeña explicación se toman de Prieto Sanchís, Luis.Constitucionalismo y Positivismo. Biblioteca de Ética, Filosofía y Política. Núm. 60. Fontamara,México, 1997.10 Sobre la distinción entre Constituciones normativas, nominales y semánticas, vid. K. Lowenstein,1969, p. 218 y s.
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un régimen basado en la separación de
poderes, el respeto a las libertades públicas
o el gobierno representativo11. Por el
contrario, la idea de constitucionalismo,
debe usarse como noción superadora del
Estado de Derecho legislativo, es decir, como
contraposición al modelo del liberalismo
decimonónico, pues su rasgo más
sobresaliente reside en la existencia de un
procedimiento efectivo de control de
constitucionalidad de leyes.12
La constitución ya no tiene por objeto
sólo la distribución formal del poder entre
los distintos órganos estatales, sino que está
dotada de un contenido material,
singularmente principios y derechos
11 MacCormick, N. Legal Reasoning and Legal Theory. Oxford, University Press. 1994, p. 200.12 Troper, M. “Le probleme de l’interpretation en la theorie de la supralégalité constitucionelle”, enRecuil d’etudes en hommage á Charles Eisemann. Cujas, Paris, 1988, p. 62.
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fundamentales, que condicionan lavalidez de las normas inferiores: la
Constitución en términos rigurosos “es
fuente del Derecho en el sentido pleno de la
expresión, es decir, origen mediato e
inmediato de derechos y obligaciones, y no
sólo fuente de las fuentes”.13
A partir de esta afirmación se ha podido
decir que “el conflicto entre derecho y moral
se desplaza al ámbito del Derecho
positivo”,14 pues el papel que desempeñaba
en otros tiempos el Derecho natural respecto
del soberano, lo desempeña ahora la
Constitución respecto del legislador. Por
consecuencia, en mi opinión, el debate sobre
13 Rubio, F. “La Constitución como fuente del derecho” en La Constitución española y las fuentesdel Derecho. Vol. I, Instituto de Estudios Fiscales. Madrid, 1979, p 62.14 Dreier, R. “Derecho y Moral” en Derecho y Filosofía. E. Garzón Valdéz (compilador). Ed. Alfa.Barcelona, 1981, p. 74.
21
justicia y legalidad, se traslada igualmente a
este campo.
Con el constitucionalismo el legislador
deja de ser el dueño absoluto del Derecho y
el juez sale de la disyuntiva entre ser “boca
muda” o “juez legislador”; con lo que la
moral ya no penetra en el derecho
exclusivamente a través de las decisiones
legales, sino que aparece mucho más
difusamente en una simbiosis entre
Constitución y jurisdicción, es decir, entre
los valores y principios constitucionales y la
racionalidad práctica de su interpretación y
aplicación.
En resumen, el constitucionalismo,
representa tal vez la fórmula política menos
complaciente con quienes ejercen el poder,
sometiendo su actuación a múltiples
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condiciones formales y sustanciales; de
manera que ninguna norma o decisión es
válida ni, mucho menos, justa por el simple
hecho de proceder de autoridad legítima, si
no resulta además congruente con el
conjunto de principios y reglas
constitucionales. Incluso, en su sentido más
amplio, el constitucionalismo se opone al
despotismo en cualquiera de sus formas.
El constitucionalismo post positivista, ha
venido a darle respaldo o cobertura teórica a
esa afirmación que casi todos sabíamos o
intuíamos: que cuando se resuelven
conflictos jurídicos se están ofreciendo
respuestas morales. Por lo que resulta lógico
que en el razonamiento jurídico se
conjuguen argumentos procedentes del
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Derecho estricto, con otros derivados de la
filosofía de la justicia.
Desde esa perspectiva, el
constitucionalismo ofrece una opción factible
para la realización de los ideales de justicia,
para dar respuesta, al menos, a muchas de
las concepciones que sobre la justicia se han
hecho:15 la justicia como título (en relación
con la propiedad); como derechos (en la que
quedaría incluida la concepción de justicia
como derechos humanos); como equidad
(como condición de bienestar); como
eficiencia (Posner); como mérito (Sadursky y
la remuneración); como crítica (Marx y la
explotación); como democracia, etcétera.
Desde la posición que como les decía he
venido ocupando desde 1995, he podido
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corroborar esto. Así intentaré exponerlo ante
ustedes, a través del análisis somero de
algunas de las más destacables sentencias
que he tenido la oportunidad de tener bajo
mi ponencia.
La primera de ellas, aclaro que no tiene
nada que ver el orden de su exposición, es la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2000. (ABORTO)
Este asunto tiene su origen en las
reformas y adiciones realizadas por la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal al
Código Penal y de Procedimientos Penales
para el Distrito Federal, que regulan algunos
aspectos relacionados con el delito de
aborto.
15 Vid. Campbell, Tom. La justicia. Los principales debates contemporáneos. Tr. Silvina Álvarez. Gedisa,Barcelona, 2002.
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La materia de la acción de
inconstitucionalidad se planteó en dos
vertientes:
1. La posible contradicción entre elsupuesto previsto por la fracción III delartículo 334 del Código Penal del DistritoFederal y la Constitución, y,
2. La posible contradicción entre el 131bis del Código de Procedimientos Penalesdel Distrito Federal con la Constitución.
La discusión de este asunto en el Pleno,
se realizó de manera separada. Es decir, se
inició la discusión, primero, de la parte
relativa al Código Penal en su artículo 334,
fracción III, para posteriormente discutir la
parte relativa al artículo 131 Bis del Código
de Procedimientos Penales del Distrito
Federal.
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Por tanto, la fracción III del artículo 334
del Código Penal, que establecía la
posibilidad de realizar un aborto “por
motivos eugenésicos”, resultó constitucional.
Los argumentos para sostener la
constitucionalidad de este precepto,
resultaron ser, en síntesis, los siguientes:
1.- Los promoventes alegaron que la normano se encontraba debidamente fundada ymotivada.
La Corte señaló que ambos requisitos seencontraban satisfechos; el primero,atendiendo a que la Asamblea Legislativa delDistrito Federal se encuentraconstitucionalmente facultada para emitirleyes en materia penal, de conformidad conlo establecido por el artículo 122, ApartadoB, Base Primera, Fracción IV, inciso h), de laConstitución Federal; y por lo que respecta ala motivación, también se encuentrasatisfecho, al establecerse en el citado
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numeral una razonabilidad para que elcuerpo legislativo se pronunciara sobre elaspecto formal a cumplir, ya que se planteóun problema real sobre el aborto y se emitióa consideración del cuerpo legislativo unasolución para ello. Ahora bien, por lo quehace a este requisito, a la Suprema Corteúnicamente le correspondió verificar laexistencia formal de la motivación de lanorma.
2.- Se impugnó que la norma no contaba conlos elementos suficientes para su correctaaplicación y violaba el principio de certeza.
La Resolución señala que lo único quedetermina la norma, es que, cumpliendo conlo dispuesto, por el artículo 334 del CódigoPenal, no se impondrá la pena señalada enlas disposiciones relacionadas con el delitode aborto.
Y aun en el supuesto de considerar que lasituación descrita debiera estar determinadacon precisión, para poder llegar a concluirque se está en el caso de no imponer la penacorrespondiente al delito cometido; se estimó
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que era indudable que en la fracciónanalizada se daban los elementos suficientespara determinar, en cada caso específico, sise llenaron los supuestos de la norma.
3.- Que la protección de la vida del productode la concepción se deriva tanto de lospreceptos constitucionales 1o, 14 y 123,como de los tratados internacionalessuscritos por México y las leyes federales ylocales y que lo consignado por el artículo334, fracción III, del Código Penal para elDistrito Federal que se impugnó, no es unaexcepción al artículo 329 de dicha normaque establece el delito de aborto, pues enella no se dispone que, dándose lossupuestos que señala, deberá entenderseque no se cometió el delito de aborto; sinoque el precepto impugnado se limita aestablecer que en esa “peculiar, excepcionaly dramática situación”, si la mujerembarazada otorga su consentimiento paraque se le practique un aborto y, fundada ymotivadamente, se concluye que se llenaronlos requisitos previstos por la norma, no
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procederá sancionar a quienes hubieranincurrido en la conducta delictiva.
La disposición no establece que se debaprivar de la vida al producto de laconcepción, sino que, de haberse producidola muerte en esas condiciones y habiéndosellenado los requisitos establecidos en elartículo, no procede imponer sanción.
Lo cual significa que el legislador del DistritoFederal consideró que si una mujer a la quedos médicos especialistas le hicieran undiagnóstico mediante el cual se especificaray probara, fundadamente, que el productode la concepción (1) presenta alteracionesgenéticas o congénitas, (2) que pueden darcomo resultado daños físicos o mentales y(3) que ello sea al límite tal que puedanponer en riesgo la supervivencia del mismo,es posible que otorgue su consentimientopara interrumpir el embarazo.
4.- La Corte analizó una posiblecontradicción de la norma impugnada frenteal texto constitucional reformado, y concluyóque no se violaba la garantía individual de
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igualdad, pues la fracción III no autoriza laprivación de la vida del producto de laconcepción; sino sólo contempla laposibilidad de que, de producirse el actodelictivo y reuniéndose los requisitosprevistos, se concluya que no debe aplicarsesanción. No establece en consecuencia, quea determinados productos de la concepción,por sus características se les pueda privarde la vida, lo cual sí sería discriminatorio. Artículo 131 Bis. Inconstitucionalidad
Contrariamente a lo que se estimó alresolver la primera parte de esta Acción deInconstitucionalidad, por lo que hace alestudio del artículo 131 Bis, en el que seanalizó la facultad del Ministerio Públicopara autorizar la interrupción del embarazoprovocado con motivo de una violación, unamayoría de ministros se pronunció por lainconstitucionalidad del mismo,esencialmente, porque excedía el ámbito decompetencia que nuestra Constitución leotorga a dicho representante social.
Sin embargo, al no alcanzarse la mayoríacalificada de cuando menos ocho votos,
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exigida por el artículo 105, fracción II, de laConstitución Federal, se ordenó desestimarla acción de inconstitucionalidad y el archivodel asunto.
En el proyecto que puse a consideración delos señores Ministros, y que finalmentesostuve como voto particular, desde lopersonal, contemplé algunos aspectos, quefinalmente influyeron en mi convicción alresolver, aunque, en la confianza que da elámbito académico de esta charla quisieraconfesarles que, de inicio, yo sabía ya en quesentido resolvería este asunto; pero voy a laexplicación de los aspectos de que les hablo:
Deficiencias técnicas.
* El artículo impugnado establece –porquepervive en el orden jurídico del DistritoFederal– un término de 24 horas para que elMinisterio Público autorice la interrupcióndel embarazo que sea resultado de unaviolación o inseminación artificial noconsentida; pero no se señalaba a partir dequé momento deberían ser contadas. Unareforma de noviembre del año pasado,
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establece ahora, tal vez a instancias de esteseñalamiento, que contarán a partir delmomento en que la mujer presente lasolicitud, sin tomar en cuenta el periodo deembarazo en que esta se encuentre, ni lascondiciones fisiológicas del embarazo, parala madre y el ser humano en formación.
* En la parte que señala que deben existirelementos que permitan al MinisterioPúblico “suponer” que el embarazo esproducto de una violación o de unainseminación artificial no consentida, seencuentra a mi parecer otra deficienciatécnica. “Suponer” es una expresión pococlara y no otorga certeza sobre si realmenteel embarazo es consecuencia o no de unilícito, pues únicamente se pide delMinisterio Público una “suposición” de queello es así.
* En adición a lo anterior, el artículoimpugnado viola la garantía de libertad detrabajo consagrada en el artículo 5ºconstitucional, puesto que los médicos quepresten sus servicios en las instituciones desalud pública del Distrito Federal deberán
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según ese artículo, practicar la interrupciónde un embarazo que sea consecuencia de undelito (independientemente de susconvicciones personales), cuando elMinisterio Público haya expedido laautorización correspondiente, es decir, violala garantía de libertad de trabajo, ya quenadie puede ser obligado a prestar trabajoalguno sin su pleno consentimiento.* El artículo 21 de la Constitución Federaldelimita claramente la competencia delMinisterio Público a la labor persecutora einvestigadora de los delitos y establece lasfacultades del Ministerio Público. Por lo que,al facultar a dicho representante social paraautorizar la interrupción del embarazocuando sea consecuencia de una violación ouna inseminación artificial no consentida,resulta contrario a lo dispuesto por laConstitución Federal.
* Que, además, el artículo 14 constitucionalreconoce como derecho fundamentalinherente al ser humano el derecho a lavida, y es tajante al disponer expresamenteque nadie puede ser privado de ella, sino
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mediante juicio seguido ante los tribunalespreviamente establecidos en el que secumplan las formalidades esenciales delprocedimiento y conforme a las leyesexpedidas con anterioridad al hecho, esdecir, únicamente una autoridad judicialpodría imponer como pena la privación de lavida.
* En cuanto a la garantía de atención médicade urgencia a que se refiere la fracción III,del apartado B, del artículo 20constitucional, no puede ni debeconsiderarse la autorización al MinisterioPúblico para interrumpir el embarazo comoatención médica urgente, pues el embarazoproducto de la violación o de la inseminaciónartificial no consentida, no es unaenfermedad o lesión que haya sufrido lavíctima y ofendida y que requiera con“urgencia” la asistencia médica, sino unaconsecuencia material de dichos ilícitos, querequieren ciertamente la atención de unmédico.
* Que tampoco podía afirmarse que lamedida que pudiera tomar el Ministerio
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Público en este caso se encontrabaautorizada por la fracción IV, del ApartadoB, del artículo 20 constitucional, al hacerreferencia al derecho de la víctima parasolicitar la reparación del daño sufrido, puesde este artículo se advierte,inequívocamente, que la reparación del dañoúnicamente puede ser decretada por unórgano jurisdiccional.
* Menos aún tener como fundamento loestablecido por la fracción VI, Apartado B,del artículo 20 constitucional, relativo alderecho de las víctimas para solicitar lasmedidas y providencias que prevea la leypara su seguridad y auxilio porque éstas sonde carácter provisional y su finalidadconsiste en salvaguardar los intereses de laspersonas afectadas por el ilícito, mientrasque la interrupción del embarazo debeconsiderarse como una medida de carácterdefinitivo.
* Que constitucionalmente corresponde alMinisterio Público la investigación ypersecución de los delitos y a los Tribunalesla impartición de justicia. Y que, por tanto,
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es indiscutible que la facultad establecida enel artículo 131 Bis del Código deProcedimientos Penales para el DistritoFederal para autorizar la interrupción delembarazo cuando éste sea resultado dealguna de las hipótesis previstas en elmismo y se cumplan las condiciones ahíestablecidas, no puede ni debe considerarsecomo la facultad atribuible al MinisterioPúblico, al ser evidente que dichaautorización presupone la existencia de losilícitos de violación o inseminación artificialno consentida, invadiendo con ello la esferade competencia del Poder Judicial.
Estos razonamientos, que para muchas
personas pudieron parecer injustos, fueron
emitidos con la convicción de que el texto de
la Constitución permitía razonar en este
sentido. Lo justo, en este caso, resultaba,
más que en muchas otras sentencias, algo
eminentemente valorativo, para muchos
moralista; pero en mi convicción reinó
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siempre, como ya he dicho, desde el
principio, la idea de que debía ser la
Constitución y solamente la Constitución
quien normara mi criterio.
Segundo ejemplo:
AMPARO EN REVISIÓN 968/99. (Caso 68)
El acto reclamado en este juicio de
amparo consistió en una resolución del
Ministerio Público Federal, a través de la
cual determinó que se encontraba
imposibilitado jurídicamente para perseguir
los hechos denunciados en un escrito
presentado en relación con hechos ocurridos
el 2 de octubre de 1968, porque, adujo el
Ministerio Público, operó la prescripción de
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la acción persecutora para integrar una
averiguación previa.
ANTECEDENTES.El juez a quien le correspondió conocer
inicialmente del asunto, dictó la sentencia
correspondiente, en la que concedió el
amparo a los quejosos por estimar, entre
otras cosas, que el acto reclamado no se
encontraba debidamente fundado y
motivado, pues no obstante que la denuncia
se presentó por los delitos de genocidio,
abuso de autoridad y privación ilegal de la
libertad, el Ministerio Público, previo a
resolver sobre la prescripción de cualquiera
de los ilícitos denunciados, tenía que
determinar la existencia de estos o de
cualquier otro que advirtiera se derivara de
39
los hechos denunciados. Lo cual, adujo el
Juez, sólo podía ser posible con una
investigación ministerial, es decir, iniciando
una averiguación previa.
La respuesta de la Suprema Corte.
El Ministerio Público recurrió la
sentencia, y no obstante que fueron
cuestionados únicamente aspectos de
legalidad que inicialmente correspondería
conocer a un Tribunal Colegiado de Circuito,
la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determinó ejercer la
facultad de atracción prevista en los
artículos 107, fracción VIII, inciso b),
penúltimo párrafo de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 84,
fracción III, de la Ley de Amparo, por
40
considerar que los sucesos ocurridos el dos
de octubre de mil novecientos sesenta y ocho
en Tlatelolco, relacionados con el
movimiento estudiantil sucedido ese año en
nuestro país, eran hechos notorios de
evidente trascendencia histórica para la
Nación.
Hechos notorios que han tenido tal
trascendencia histórica en la conciencia del
pueblo mexicano, que constituían razón
suficiente para que la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
discrecionalmente, ejerciera la facultad de
atracción y conociera del asunto.
Antes de entrar al estudio de los agravios
de fondo, se analizaron:
1. La legitimación de los quejosos para
haber acudido al juicio de amparo.
41
Asunto que tuvo que analizarse con
mucho detenimiento, dadas las
circunstancias particulares del caso.
2. El estudio oficioso de causales deimprocedencia y de causales de
improcedencia invocadas por el
Ministerio Público que fueron omitidas
por el juez federal, que en determinado
momento pudieron haber hecho que el
asunto se desestimara por alguna de
ellas.
3. El análisis de todos los agravios queadujo el Ministerio Público. Pues a
pesar de que en la sentencia, por una
cuestión de técnica (al devenir
inoperante el primero de los agravios,
42
que pretendía sostener la legalidad de
la resolución, el resto se desestimaron
por inoperantes) únicamente se
analizó uno de ellos, estos fueron
analizados en su totalidad, a fin de no
dejar cabos sueltos en un asunto tan
importante para la Nación.
Finalmente, en la sentencia se confirmóla sentencia recurrida respecto a los
quejosos, ya que la investigación y
persecución de los delitos incumbe al
Ministerio Público y compete a éste iniciar la
averiguación previa, practicar y ordenar la
realización de todos los actos conducentes
para determinar la existencia o probable
existencia de los ilícitos que se desprendan
de los hechos denunciados, así como recibir
las denuncias y querellas o realizar acciones
43
oficiosas cuando el caso lo amerite, sobre
hechos determinados que la ley señala como
delito.
Por lo cual, la circunstancia de que el
Ministerio Público haya manifestado
encontrarse imposibilitado jurídicamente
para conocer de los hechos denunciados, en
virtud de que operó la prescripción de la
acción y, por ende, no haya iniciado e
integrado la averiguación previa respectiva,
se traduce en una falta de fundamentación y
motivación y en una transgresión de las
garantías de legalidad y seguridad jurídica,
pues para resolver en ese sentido debió
determinar, en primer término, el delito o
delitos que pudieran desprenderse de los
hechos puestos a su consideración, para lo
cual debió, primero, iniciar el ejercicio de
44
sus facultades de investigación, que
comienzan con la apertura de la
averiguación previa.
Sostener lo contrario, hubiera sido un
error de técnica procesal, ya que si no se
inicia la citada etapa de averiguación, no es
posible determinar si los hechos
denunciados ante la autoridad ministerial,
son o no constitutivos de delitos.
Muchos, afirmarán que esta sentencia es
una de las más justas por resolver un
asunto que, en las entrañas de nuestra
historia, significa tanto para nuestra
conciencia nacional y nuestra memoria
histórica; pero lo cierto es que fue emitida
bajo criterios absolutamente jurídicos,
dejando de lado las cuestiones accesorias
que le rodeaban.
45
Tercer ejemplo:CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 26/99.(CASO BANCO UNIÓN) 16.
Esta controversia reviste una
circunstancia muy particular: es el primer
asunto, por lo menos el primero que nuestra
memoria recuerde, en el que los tres Poderes
de la Unión, al más alto nivel, se han visto
involucrados jurisdiccionalmente. Es
también sin duda –por las consecuencias
que aún seguimos sin definir del todo y que
por muchos años, considero, habrán de
seguirse discutiendo– uno de los asuntos
más importantes para la economía nacional.
16 Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de agosto de2000. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto NavaMalagón, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tómo XII, agosto de 2000, p. 575y ss.
46
Los antecedentes del caso, en lo que a lo
estrictamente jurídico se refiere, son los
siguientes:
Antecedentes. 17
Durante la LVII Legislatura, el Ejecutivo
Federal presentó a la Cámara de Diputados
la Iniciativa de Decreto por el que se
expedirían la Ley Federal del Fondo de
Garantías de Depósito y la Ley de la
Comisión para la Recuperación de Bienes, y
se reformarían, adicionarían y derogarían
diversas disposiciones de la Ley del Banco de
México, de Instituciones de Crédito, del
Mercado de Valores, para Regular las
17 Esta síntesis se extrae, fundamentalmente, del “Balance de la Cámara de Diputados en la LVIILegislatura”. Paoli Bolio, Francisco José, coordinador. La Cámara de Diputados en la LVII Legislatura.Cámara de Diputados de la LVII Legislatura, México, 2000. Páginas 93-103.
47
Agrupaciones Financieras y General de
Deuda Pública.
Las dos partes sustanciales de dicha
iniciativa fueron: a) se preveía la creación de
un organismo descentralizado de la
Administración Pública Federal, cuyo
objetivo sería garantizar los depósitos
bancarios de pequeños y medianos
ahorradores, así como participar en el
saneamiento de las instituciones bancarias y
fungir como liquidador o sindico y b) se
proponía la creación de una Comisión para
la Recuperación de Bienes, con el fin de
establecer un mecanismo por el cual el
gobierno federal recibiera los bienes y
derechos adquiridos por parte del Fondo
Bancario de Protección al Ahorro
48
(FOBAPROA) y por el Fondo de Apoyo al
Mercado de Valores (FAMEVAL), los
administrara y enajenara para obtener el
máximo valor de recuperación posible, de
acuerdo con las condiciones del mercado.
Además, la iniciativa de la Ley de la
Comisión para la Recuperación de Bienes
preveía que las obligaciones contraídas por
el FOBAPROA y el FAMEVAL, así como las
obligaciones de las instituciones de banca
múltiple intervenidas por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y aprobadas
por el primero de los citados fondos, pasaran
a formar parte de la deuda pública directa
del gobierno federal.
La iniciativa establecía que la
consolidación de pasivos por esos conceptos
49
ascendería a $552,300,000,000.00
(quinientos cincuenta y dos mil trescientos
millones de pesos, fecha valor 28 de febrero
de 1998), ya que deberían formalizarse,
junto con sus accesorios, a más tardar el 31
de diciembre de 1998.
Lo anterior fue rechazado por algunos
grupos parlamentarios en la Cámara de
Diputados, acordándose que, como paso
previo a la posible asunción de la deuda
pública directa, era necesario diferenciar
aquellas operaciones irregulares o ilegales
para establecer la responsabilidad jurídica a
que hubiera lugar.
Por tal motivo, se aprobó en dicha
Cámara el “Programa para la Evaluación
Integral de las Operaciones del Fondo
50
Bancario de Protección al Ahorro en el
Saneamiento de las Instituciones
Financieras de México, 1995-1998”, como
parte de un esquema de auditorías
practicadas por la Contaduría Mayor de
Hacienda de la misma Cámara de Diputados
sobre el FOBAPROA.
El 19 de enero de 1999, se publicó en el
Diario Oficial de la Federación la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, misma que
obligaba al Ejecutivo Federal a proporcionar
la información necesaria a los auditores
designados. Por lo que, el 18 de mayo de
1999, el auditor designado por la Cámara de
Diputados, a través de su representante,
solicitó a Banca Unión, S.A, información
sobre los fideicomisos constituidos en esa
51
institución financiera, la cual se consideró
necesaria para concluir las auditorías
practicadas al FOBAPROA.
El 21 de mayo del mismo año, el
interventor gerente de dicho banco,
designado por la CNBV, negó la petición del
auditor argumentando que con ello se
violaría el secreto fiduciario previsto por el
artículo 118 de la Ley de Instituciones de
Crédito.
Luego de que el auditor reiterara la
solicitud, los diputados integrantes del
Comité Técnico de Seguimiento a las
Auditorías al FOBAPROA, creado por la
Comisión de Régimen Interno y Concertación
Política de la Cámara de Diputados (CRICP),
suscribieron un documento dirigido al
52
Secretario de Hacienda y Crédito Público,
mediante el cual solicitaron que dicho
funcionario girara instrucciones al
interventor de Banca Unión, a efecto de que
proporcionara la información solicitada por
los auditores, argumentando que tal
documentación resultaba necesaria para la
conclusión de las auditorías previstas en la
ley.
El Subsecretario de Hacienda y Crédito
Público, en aquel entonces, Martín Werner
Wainfeld, dio respuesta a dicho documento
mediante un oficio en el que argumentó,
fundamentalmente, que la negativa a
presentar la información solicitada obedecía
a que, con ello, se violaría el secreto
fiduciario, lo que a su juicio, era razón
53
suficiente para que la autoridad se
encontrase impedida para proporcionarla.
Inconforme con esa respuesta, la CRICP
presentó ante el Presidente de la República
una queja en contra del Secretario de
Hacienda y Presidente de la CNBV. Trece
días después, la Secretaría de Gobernación
dio contestación a la queja formulada por la
CRICP, reiterando la negativa de aportar la
información solicitada.
Finalmente, el 7 de septiembre de 1999,
el Pleno de la Cámara de Diputados, a
propuesta de la CRICP, acordó presentar
ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, una controversia constitucional en
contra del Poder Ejecutivo Federal en razón
54
de las distintas negativas de éste para
entregar la información a que se ha aludido.
La respuesta de la Corte.
La litis constitucional en la controversia
consistió, esencialmente, en resolver si el
Ejecutivo Federal debía ordenar al Secretario
de Hacienda y Crédito Público y a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores
que requiriera a Banco Unión, Sociedad
Anónima, para que proporcionara la
información solicitada sobre los fideicomisos
operados por dicha institución de crédito a
la Cámara de Diputados; o bien, si como
opuso la parte demandada, estaba
legalmente impedida para dar esas órdenes
porque incurriría en responsabilidad por
violar el secreto fiduciario.
55
En atención a que las auditorías
ordenadas por la Cámara de Diputados
están inmersas en las facultades del
Congreso de la Unión previstas en el artículo
73, fracción VIII, de la Constitución Federal,
referentes a reconocer y, en su caso, mandar
pagar la deuda pública, el estudio del tema
central de la controversia se realizó sin
sujeción estricta a los términos de la litis
planteada, atendiendo al principio de
suplencia de la queja deficiente, conforme a
lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Se concluyó que si la información
solicitada al Ejecutivo Federal, tenía que ver
56
directamente con la facultad de la Cámara
de Diputados para revisar la cuenta pública
(artículo 74, frac. IV, constitucional) y con
las previstas en el artículo 73, fracción VIII,
de la Constitución Federal, referentes a
reconocer y, en su caso, mandar pagar la
deuda pública, y dicha información fue
negada en los oficios impugnados, era
indudable que dichos actos impidieron que
la Cámara de Diputados ejerciera esas
facultades.
En lo referente al secreto bancario y
fiduciario, se estableció que es deber de las
instituciones de crédito, sus órganos,
funcionarios, empleados y personas que
tengan relación directa con ellas, el observar
estricta reserva sobre este tipo de
57
operaciones, salvo en los casos de excepción
previstos en la ley o cuando lo faculte el
mismo cliente. Como regla general, se
concluyó entonces, que las instituciones
bancarias deberán guardar la más absoluta
reserva de los negocios jurídicos con sus
clientes y tomar las medidas necesarias para
evitar que se les puedan causar daños por la
violación a este sigilo.
Sin embargo, se precisó que existen
ciertos casos en los cuales el secreto
bancario y el fiduciario no deben ser
obstáculo para la persecución de delitos o la
supervisión de las entidades financieras,
entre otros. Por lo que se han establecido
diversas excepciones que permiten a ciertas
autoridades recabar directamente de las
58
instituciones de crédito, informes amparados
por dicho secreto, como lo prevén diversos
artículos de la Ley de Instituciones de
Crédito, del Código Federal de
Procedimientos Penales, de la Ley del
Servicio de Tesorería de la Federación, del
Código Fiscal de la Federación, de la Ley del
Instituto Mexicano del Seguro Social y de la
Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Así, derivado de lo anterior, las
instituciones de crédito están obligadas a
proporcionar la información que se le
solicite, pues en esas hipótesis las
instituciones de crédito no están sujetas a lo
establecido en los artículos 117 y 118 de la
Ley de Instituciones de Crédito. Y, en estas
condiciones, se concluyó que el secreto
59
bancario y el fiduciario no son absolutos,pues la misma legislación reconoce que éstos
no deben constituir obstáculo para la
procuración e impartición de justicia.
Es importante destacar que en la
resolución se precisó que estas excepciones
al secreto fiduciario no tienen el alcance de
que la autoridad que tiene acceso a esta
información confidencial, a su vez pueda
disponer libremente de la misma, pues
dichas excepciones atienden al
cumplimiento expreso de facultades de
revisión y supervisión.
Así, en términos de los artículos 74,
fracción IV y 73, fracción VIII de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se determinó que las cuestiones
60
de revisión de cuenta pública y
reconocimiento de deuda pública, por regla
general, no interfieren derechos de
particulares; sin embargo, cuando
excepcionalmente así acontezca debe
concluirse que el interés resguardado por el
secreto fiduciario no es oponible a dichas
facultades, tal y como aconteció en el caso
concreto. Por lo que se estimó que el sigilo
financiero no es oponible a las facultades
constitucionales que posee la Cámara de
Diputados para reconocer y mandar pagar la
deuda pública.
En dicha resolución se sostuvo, que los
secretos bancario y fiduciario no deben
constituir un obstáculo para la persecución
de ilícitos o la supervisión de las entidades
61
financieras. En pocas palabras, que este
sigilo no fue creado con el objeto de
entorpecer la impartición de justicia en
nuestro país, ni para impedir que alguno de
los Poderes de la Unión hiciera uso de sus
facultades constitucionales, y para ello, se
estableció que el interés superior de la nación
debía prevalecer por encima de cualquier
interés particular.
En las relatadas condiciones, se declaró
la invalidez de los oficios impugnados, a
efecto de que el Presidente de la República
dictara las órdenes conducentes para que,
por sí o por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público o la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, pusieran a
disposición de la Cámara de Diputados, a
62
través de los órganos competentes para ello,
la información sobre los fideicomisos
operados por Banco Unión, Sociedad
Anónima, en los términos solicitados por la
Cámara de Diputados. Otorgándosele al
ejecutivo un plazo de treinta días contados a
partir de la legal notificación de la resolución
para que diera cumplimiento a la misma.
Quizá me he excedido en el tiempo para
ejemplificar lo que, a mi modo de ver,
constituye una forma muy efectiva de hacer
justicia: fundar las resoluciones de los
órganos que la imparten en los principios y
las disposiciones constitucionales. Pido
disculpas por el abuso de su tiempo; pero
encuentro que ello contribuye a la mejor
comprensión de mi posición.
63
No hay, en mi perspectiva, mejor justicia
para los casos concretos. No hay mejor
manera de evitar los cuestionamientos a
cualquier sentencia que argumentar
conforme a este criterio. No hay, en síntesis,
mayor justicia que la que se practica como
derecho, la que parte del derecho para su
construcción. Pero, en atención a su tiempo,
concluyo.
A modo de conclusión.
La legalidad tajante puede convertirse,
sin duda, en un escudo que refugie muchos
de los vicios más deleznables de un régimen
jurídico. Puede ser también una gran
pantalla para la opresión y convertir a las
leyes vigentes en herramienta que
menosprecie la justicia individual; puede
64
mistificar una ideología y entronizarla. Pero
lo que no puede hacer es convertirse en el
único referente para la justicia.
Las constituciones modernas y los
regimenes políticos que regulan, reclaman
poner sobre la mesa una serie de técnicas y
argumentos ajenos a la tradición positivista.
Reclaman de los postulados del
constitucionalismo para sobrevivir y sobre
todo para evolucionar. Requieren del nuevo
aire que puedan proporcionarles los
principios constitucionales. Necesitan
urgentemente terminar con el legalismo.
“Si hay algún aspecto del positivismo que
aparezca claramente lesionado por la justicia
constitucional, este es el conocido con el
nombre de legalismo, esto es, aquella tesis
65
que hace de la ley la única o, en todo caso,
la suprema fuente del derecho.”18
Ello por supuesto, traerá nuevas
discusiones en torno a la discrecionalidad de
los jueces que interpretan y aplican esos
principios constitucionales, en torno al
desplazamiento de la discrecionalidad del
legislativo al judicial que supone la
rematerialización de las constituciones a
través de los principios. Sobre una nueva
forma de hacer justicia fundada en los
principios y normas de la Constitución.
Mi experiencia personal sobre la tensión
entre justicia y derecho reitero, la viene a
zanjar el constitucionalismo, sin que ello
implique una nueva dioscrecionalidad en los 18 Prieto Sanchís, Luis. “Tribunal constitucional y positivismo jurídico”. Teoría de la Constitución. Carbonell,Miguel, comp. Porrúa, México, 2000.
66
jueces, puesto que se pretende que la
discrecionalidad del legislador, que
tradicionalmente ha sido inmotivada, deje
paso a una nueva discrecionalidad que
pretende del juez una depurada
argumentación racional.
Por eso he querido exponer estos tres
casos, que aún cuando han sido
sintéticamente expuestos, contienen los
argumentos principales en que se fundan las
sentencias y que se sostienen y provienen de
principios constitucionales.
La Constitución ha dejado de ser norma
suprema en el sentido Kelseniano y ha
venido a transformarse en una
condicionante de la labor de todos los
operadores jurídicos, a fin de configurar en,
67
su conjunto, el orden social. La función
política de la Constitución ha dejado de ser
un límite al poder para convertirse en un
verdadero instrumento modelador del orden
social.
La justicia ha abandonado el campo de lo
utópico para centrarse en todas nuestras
realidades por medio de la Constitución.
Esto sin duda, es una de las
transformaciones más importantes que
debemos alcanzar. Hoy sólo he tratado de
poner sobre la mesa algunas ideas para el
debate. Ideas que solo son, como dice el
título de esta charla, meditaciones desde mi
experiencia personal.
Muchas gracias.