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1 Medidas no arancelarias DURACIÓN PREVISTA: 4 horas OBJETIVOS DEL MÓDULO 5 Presentar las negociaciones multilaterales sobre medidas no arancelarias bajo los auspicios del GATT. Explicar las disciplinas del GATT sobre restricciones cuantitativas. Examinar las disciplinas del GATT/OMC sobre medidas no arancelarias derivadas de la Ronda Uruguay. MÓDULO 5

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Medidas no arancelarias DURACIÓN PREVISTA: 4 horas

OBJETIVOS DEL MÓDULO 5

Presentar las negociaciones multilaterales sobre medidas no arancelarias bajo los

auspicios del GATT.

Explicar las disciplinas del GATT sobre restricciones cuantitativas.

Examinar las disciplinas del GATT/OMC sobre medidas no arancelarias derivadas de

la Ronda Uruguay.

MÓDULO

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MÓDULO 5 MEDIDAS NO ARANCELARIAS ....................................................................... 1

I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................... 3

II. NEGOCIACIONES DEL GATT SOBRE MEDIDAS NO ARANCELARIAS ...................................... 4

III. RESTRICCIONES CUANTITATIVAS................................................................................... 9

III.A. PROHIBICIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS ........................ 9

III.B. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO XI DEL GATT DE

1994............................................................................................................. 13

III.C. EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN GENERAL DE RESTRICCIONES CUANTITATIVAS 17

III.D. CONTINGENTES ARANCELARIOS FRENTE A CONTINGENTES ................................ 20

III.E. APLICACIÓN NO DISCRIMINATORIA DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS ...... 21

IV. OTROS OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS ..................................................................... 30

IV.A. MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Y OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO31

IV.B. PUBLICACIÓN Y APLICACIÓN DE REGLAMENTOS COMERCIALES .......................... 36

IV.C. DERECHOS Y FORMALIDADES REFERENTES A LA IMPORTACIÓN Y A LA

EXPORTACIÓN ............................................................................................... 37

IV.D. LIBERTAD DE TRÁNSITO ................................................................................. 40

IV.E. VALORACIÓN EN ADUANA ............................................................................... 43

IV.F. NORMAS DE ORIGEN ...................................................................................... 48

IV.G. PROCEDIMIENTOS PARA EL TRÁMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN ................ 53

IV.H. INSPECCIÓN PREVIA A LA EXPEDICIÓN ............................................................ 57

IV.I. MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO (MIC)60

V. RESUMEN .................................................................................................................. 65

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I. INTRODUCCIÓN

Además de los aranceles, hay varias medidas no arancelarias que pueden restringir también o incluso impedir

el acceso de las mercancías a los mercados, algunas de las cuales pueden ser establecidas y mantenidas

legítimamente por los Miembros, siempre que se apliquen de manera compatible con la OMC.

No existe una definición convenida de lo que constituye una "medida no arancelaria" o un "obstáculo no

arancelario", y tampoco hay uniformidad sobre la utilización de ambos términos en el pasado. Aunque los dos

se utilizan indistintamente con frecuencia, en el presente curso se da preferencia al término "medida no

arancelaria".1 Si bien la aplicación de medidas no arancelarias no siempre restringe el comercio, con

frecuencia se traduce en restricciones innecesarias u obstáculos indebidos, lo que explica la utilización del

término "obstáculo no arancelario".

El tipo de medidas comprendidas en estos términos varía considerablemente e incluye todas las medidas

distintas de los aranceles que pueden tener repercusiones en el comercio de mercancías. Entre las medidas

abarcadas por los Acuerdos de la OMC cabe mencionar las siguientes: restricciones cuantitativas (por ejemplo,

contingentes) y otras medidas no arancelarias (por ejemplo, falta de transparencia en la reglamentación

comercial, aplicación arbitraria de las reglamentaciones comerciales, formalidades aduaneras, obstáculos

técnicos al comercio y prácticas de valoración en aduana).

Durante las últimas negociaciones de las rondas del GATT, las Partes Contratantes hicieron grandes esfuerzos

para eliminar los obstáculos arancelarios que se solían utilizar con fines proteccionistas o, en los casos en los

que se aplicaban para conseguir un objetivo legítimo (por ejemplo, proteger la salud o el medio ambiente),

reducir al mínimo sus efectos de distorsión del comercio.

Tras examinar las negociaciones y disciplinas del GATT/OMC relativas a los aranceles, en particular las

reducciones y consolidaciones arancelarias en el módulo 3 y el procedimiento relativo a la modificación o

retirada de concesiones arancelarias y de otro tipo en el módulo 4, el presente módulo se concentra en las

medidas no arancelarias, en particular las siguientes:

i. Negociaciones sobre medidas no arancelarias durante las rondas comerciales del

GATT;

ii. Disciplinas del GATT sobre restricciones cuantitativas; y

iii. Normas del GATT/OMC sobre medidas no arancelarias.

Las negociaciones en curso sobre el acceso a los mercados para los productos no agrícolas (AMNA) -

que incluyen tanto los aranceles como los obstáculos no arancelarios - se estudiarán en el módulo 6.

1 No obstante, en este curso se utiliza el término "obstáculo no arancelario" siempre que se citan los textos del

GATT/OMC o se mencionan ocasiones específicas en las que se empleó originalmente dicho término.

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II. NEGOCIACIONES DEL GATT SOBRE MEDIDAS NO

ARANCELARIAS

EN SÍNTESIS

Si bien el GATT de 1947 ya contenía algunas disposiciones sobre medidas no arancelarias, hasta la Ronda

Kennedy (1964 - 1967) las Partes Contratantes del GATT no habían decidido ir más allá de los aranceles y

abordar las medidas no arancelarias en el marco de una ronda multilateral. Las medidas no arancelarias

se han mantenido en el programa de negociaciones de las sucesivas rondas del GATT (la Ronda de Tokio y

la Ronda Uruguay) y han sido objeto de gran atención. El logro más importante obtenido de esas

negociaciones, y en particular de la Ronda Uruguay, fue la conclusión de varios acuerdos multilaterales

que establecían disciplinas específicas sobre distintos tipos de medidas no arancelarias.

LA ''RONDA KENNEDY''

Con la reducción progresiva de los aranceles como consecuencia de las primeras conferencias del GATT sobre

el tema, se observó que los gobiernos se estaban desplazando gradualmente hacia otras formas de medidas

para restringir el acceso de las mercancías a los mercados y proteger sus ramas de producción nacional. Las

Partes Contratantes del GATT reconocían que los beneficios derivados de las reducciones y consolidaciones

arancelarias sólo serían efectivos si no quedaban socavados por la aplicación de otras medidas. Por

consiguiente, para una liberalización efectiva del comercio no sólo se requería la reducción de los obstáculos

arancelarios, sino que cada vez era más necesario establecer acuerdos sobre disciplinas multilaterales para

abordar las medidas no arancelarias.

La Ronda Kennedy fue la primera ronda del GATT en la que, además de los aranceles, se abordaron las

medidas no arancelarias como parte de las negociaciones multilaterales. Sin embargo, los resultados de esta

Ronda fueron más bien modestos, debido a la considerable reticencia de algunas partes negociadoras a asumir

nuevos compromisos en esta nueva esfera. Al final de esta Ronda, las Partes Contratantes sólo pudieron

producir un código antidumping (el Código Antidumping Internacional de 1967), que, sin embargo, solamente

se aplicó a las partes que convinieron en aceptarlo como vinculante.

Las Partes Contratantes también se esforzaron por identificar medidas no arancelarias mediante una labor de

notificación de los obstáculos que encontraban en sus relaciones comerciales. El resultado fue una lista no

exhaustiva de 18 categorías de medidas, que comprendía cuestiones como cláusulas liberatorias, antidumping,

valoración en aduana, políticas de contratación pública, restricciones cuantitativas residuales, reglamentación

administrativa y técnica, subvenciones, etc. Basándose en esa lista, poco después de la Ronda Kennedy se

elaboró un inventario de restricciones cuantitativas y otros obstáculos no arancelarios.

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LA "RONDA DE TOKIO''

En comparación con los modestos resultados obtenidos durante la Ronda Kennedy en relación con los

obstáculos no arancelarios, en la Ronda de Tokio se realizó un examen más amplio de las normas comerciales

y se concentró la atención en el análisis de los obstáculos no arancelarios que se consideraban más

importantes para las exportaciones en ese momento.

Se considera que los resultados de esta ronda son uno de los principales logros de las negociaciones

comerciales desde la creación del GATT. Las negociaciones de la Ronda de Tokio sobre medidas no

arancelarias se plasmaron en:

la modificación del Código Antidumping, que se había negociado inicialmente durante la Ronda

Kennedy; y

la conclusión de nuevos "Códigos", en particular el Código de Valoración en Aduana, el Código de

Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, el Código de Compras del Sector Público,

el Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Código de Obstáculos Técnicos al Comercio.

En lugar de proporcionar disciplinas jurídicas aplicables a todas las Partes Contratantes, estos códigos se

elaboraron como acuerdos independientes que obligaban solamente a las Partes Contratantes que aceptaban

quedar vinculadas a ellos. En la mayoría de los casos, sólo suscribieron esos códigos un número relativamente

pequeño de Partes Contratantes del GATT (principalmente países desarrollados). Sin embargo, la aplicación de

la cláusula de la nación más favorecida (NMF) supuso que incluso las Partes Contratantes del GATT que no

habían firmado los códigos podían disfrutar en general de los mismos beneficios que las Partes que sí lo habían

hecho. De esta manera disminuían los incentivos para incorporarse a ellos, creando un problema de

"beneficiario sin contrapartida".2

Además, en la Ronda de Tokio no se abordaron algunos de los obstáculos no arancelarios que dificultaban

considerablemente las exportaciones de los países en desarrollo, por ejemplo los aplicados a los productos

textiles y de vestido, los aparatos electrónicos de consumo, los productos agropecuarios y alimenticios, etc.

A pesar de estas limitaciones, el resultado de las negociaciones durante la Ronda de Tokio dio un impulso

considerable a la negociación ulterior de las medidas no arancelarias durante la Ronda Uruguay.

2 En este contexto, el término "beneficiarios sin contrapartida" se utiliza para describir una situación en la cual

un país que no hace ninguna concesión comercial disfruta de las concesiones que ofrecen otros países en virtud

de la cláusula NMF. Desde una perspectiva económica, los beneficiarios sin contrapartida se perjudican ellos

mismos, porque desaprovechan los beneficios de la liberalización del comercio (Goode Walter, Dictionary of

Trade Policy Terms (2007), quinta edición, página 181). No obstante, el Código de Compras del Sector Público

siguió siendo un instrumento plurilateral cuyos beneficios no se extendían a los Miembros no signatarios.

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PARA SABER MÁS ... LOS CÓDIGOS DE LA RONDA DE TOKIO

Entre los códigos más importantes cabe mencionar los siguientes:

Código de Valoración en Aduana

El Código establecía un sistema positivo de valoración en aduana basado en el precio pagado realmente o

por pagar por las mercancías importadas. Firmaron este Código más de 40 Partes Contratantes. Tras la

conclusión de la Ronda Uruguay, se sustituyó por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del

GATT de 1994 de la OMC (que se explica en la sección siguiente de este módulo).

Código de Licencias de Importación

El Código tenía por objeto impedir que los procedimientos para el trámite de licencias de importación

dificultaran innecesariamente el comercio internacional. Durante la Ronda Uruguay se revisó para

fortalecer las disciplinas relativas a la transparencia y las notificaciones. El Acuerdo sobre Procedimientos

para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC se presentará más adelante en este módulo.

Código de Obstáculos Técnicos al Comercio o "Código de Normas"

Este Código establecía las reglas para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos,

normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad. Sólo lo firmaron 32 Partes Contratantes

del GATT. El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (Acuerdo OTC) -que se explica en

la segunda parte del presente módulo- ha fortalecido y aclarado las disposiciones del Código de Normas.

Código Antidumping

El Código Antidumping contenía más orientaciones que el Artículo VI del GATT de 1947 acerca de la

determinación del dumping y de los perjuicios que causaba. También establecía con detalle ciertos

requisitos de procedimiento y debido proceso que se debían cumplir al realizar las investigaciones. No

obstante, el Código solamente representaba un marco general que habían de seguir los países para

realizar investigaciones e imponer derechos. El Código fue sustituido más tarde por el Acuerdo

Antidumping de la OMC (presentado en el módulo 2 - véase la sección sobre medidas comerciales

correctivas).

LA ''RONDA URUGUAY''

Uno de los motivos que propiciaron la decisión de poner en marcha la Ronda Uruguay fue el convencimiento de

las Partes Contratantes del GATT de que las medidas no arancelarias adquirían cada vez más importancia. En

la Declaración Ministerial de la Ronda Uruguay las partes negociadoras establecieron como uno de los objetivos

reducir o eliminar los obstáculos no arancelarios, en particular las restricciones cuantitativas (párrafo D de la

Declaración Ministerial). En la Ronda Uruguay se obtuvieron varios logros significativos en relación con las

medidas no arancelarias, entre ellos los siguientes:

modificación de los Códigos adoptados durante la Ronda de Tokio;

conclusión de varios nuevos Acuerdos para abordar otras formas de medidas no arancelarias, en

particular el ''Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición'', el ''Acuerdo sobre Normas de Origen'',

el ''Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio'', el ''Acuerdo

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sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias'', el ''Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido''

y el ''Acuerdo sobre Salvaguardias''; y

se incluyó una "Parte III" nueva en las Listas de Concesiones para registrar los compromisos con

respecto a las medidas no arancelarias. Hicieron concesiones 11 Miembros mediante la incorporación

de compromisos específicos en esferas como la supresión de prescripciones en materia de licencias de

importación, la eliminación de restricciones cuantitativas y requisitos de licitación, la reforma de los

sistemas de concesión de licencias de importación, la supresión de las prohibiciones a la importación y

la eliminación progresiva de los contingentes arancelarios, etc.

Una innovación importante de la Ronda Uruguay fue la introducción del principio de un ''todo único''. Según

este principio (que se explica en el módulo 1), todos los Miembros debían aceptar en conjunto los Acuerdos

Comerciales Multilaterales concluidos durante la Ronda Uruguay, es decir, como un paquete único. En otras

palabras, ningún Miembro tenía la posibilidad de no suscribir algunos Acuerdos. De esta manera, mientras que

los Códigos de la Ronda de Tokio sólo eran aplicables a los signatarios, todos los Acuerdos Comerciales

Multilaterales de la Ronda Uruguay eran vinculantes para todos los Miembros de la OMC.

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EJERCICIOS:

1. ¿Cuál es la diferencia principal entre los Códigos de la Ronda de Tokio y los Acuerdos Comerciales

Multilaterales derivados de la Ronda Uruguay, además de las diferencias en el contenido sustantivo?

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III. RESTRICCIONES CUANTITATIVAS

EN SÍNTESIS

Las restricciones cuantitativas, uno de los obstáculos no arancelarios más conocidos, se pueden definir

como límites específicos sobre el volumen o el valor de las mercancías que se pueden importar (o

exportar) durante un período de tiempo determinado. Las restricciones más comunes son las

prohibiciones y los contingentes.

Como se explica en el módulo 3, en el marco del GATT/OMC se permiten los aranceles como forma de

protección siempre que no sobrepasen los niveles de consolidación y se apliquen sobre una base NMF. Sin

embargo, suele estar prohibida a los Miembros la aplicación de restricciones cuantitativas. El fundamento

de favorecer los aranceles sobre las restricciones cuantitativas y otras formas de obstáculos no

arancelarios es que se considera que los aranceles son más transparentes y causan menos distorsión del

comercio.

En el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 se estipula la eliminación general de las restricciones

cuantitativas y "otras medidas" establecidas o mantenidas por un Miembro sobre la importación,

exportación o venta para la exportación de productos (distintas de los derechos de aduana, impuestos u

otras cargas compatibles con las normas del GATT/OMC).

A pesar de la norma general que prohíbe las restricciones cuantitativas, hay excepciones que las permiten

en determinadas circunstancias y con ciertas condiciones. Siempre que las normas de la OMC lo

autoricen, las restricciones cuantitativas se deben imponer sobre una base no discriminatoria de

conformidad con el artículo XIII del GATT.

III.A. PROHIBICIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES

CUANTITATIVAS

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, los Miembros de la OMC NO deben

mantener restricciones cuantitativas. En otras palabras, un Miembro de la OMC no puede, por regla general,

imponer restricciones cuantitativas sobre las mercancías importadas de otro Miembro o exportadas a él. Los

únicos obstáculos de protección que pueden imponer o mantener los Miembros de la OMC son los "derechos de

aduana, impuestos u otras cargas" compatibles con las normas del GATT/OMC, como se ha explicado en

módulos anteriores. Por consiguiente, cualquier forma de "restricción", ya se aplique mediante "contingentes,

cargas a la importación o exportación o por medio de otras medidas", es incompatible con el párrafo 1 del

artículo XI. Dicho esto, también se ha de señalar que hay varias excepciones que permiten a los Miembros

imponer restricciones cuantitativas en ciertas circunstancias y sujetas a prescripciones específicas.3

3 Para más información, véase el documento JOB/MA/6.

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En el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 se estipula que:

Párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 - Eliminación general de las restricciones

cuantitativas

1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos

u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de

otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto

destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes,

licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas.

Este artículo contiene los siguientes elementos principales:

por regla general, los Miembros de la OMC están obligados a no imponer o mantener prohibiciones o

restricciones sobre las importaciones o exportaciones en el momento o el lugar de la importación o la

exportación;

esas prohibiciones o restricciones pueden incluir contingentes, licencias de importación o exportación,

así como "otras medidas", lo que significa que el ámbito de esta disposición es muy amplio;

los únicos obstáculos que pueden imponer o mantener los Miembros de la OMC son "derechos de

aduana, impuestos u otras cargas" compatibles con las normas del GATT, como ya se ha explicado en

módulos anteriores.

III.A.1. ¿POR QUÉ SE PROHÍBEN LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS?

Se considera que la prohibición general de las restricciones cuantitativas del artículo XI del GATT de 1994 es

una de las piedras angulares del GATT/OMC (Turquía - Textiles, párrafo 9.63 del informe del Grupo Especial).

1. EFECTOS DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS SOBRE EL BIENESTAR

Un contingente limita la cantidad de una mercancía determinada que se puede importar en un período de

tiempo concreto. Los efectos de un contingente de importación sobre el bienestar se muestran a continuación.

En general, los efectos de un contingente de importación son semejantes a los de un arancel de importación

(como ya se ha explicado en el módulo 3), aunque hay algunas diferencias. La figura infra ilustra los efectos

de un contingente de importación sobre el bienestar.

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EFECTOS DE UN CONTINGENTE DE IMPORTACIÓN SOBRE EL BIENESTAR EN EL CASO DE UN PAÍS

IMPORTADOR PEQUEÑO

En la figura se utiliza el análisis de la oferta y la demanda para ilustrar los efectos en el bienestar de un

contingente de importación de 10.000 unidades en condiciones de perfecta competición. Se supone que

Medatia es un pequeño país importador, de manera que su contingente de importación no puede afectar al

precio mundial. También se supone que la rama de la industria nacional de Medatia es competitiva con el

contingente o sin él.

En ausencia del contingente, los consumidores de Medatia comprarían Do al precio establecido a escala

mundial Pw (120 libras) por unidad. Los productores nacionales suministrarían So, mientras que (Do - So o

25.000 - 5.000) se importaría de otros países.

Supongamos que el gobierno impone un contingente de importación. Esto impide a la economía nacional

importar tanto como antes. Tras la imposición del contingente, las importaciones quedarían automáticamente

limitadas a (D1 - S1 ó 20.000 - 10.000) unidades. El efecto del contingente es que, a los precios vigentes, la

demanda será superior a la oferta. A fin de satisfacer la demanda, los proveedores nacionales tendrán que

producir cualquier cantidad demandada por encima del contingente. La curva de la oferta nacional se

representa en negrita. Un contingente tiene el efecto de desplazar la curva de la oferta a la derecha en una

medida equivalente a la cuantía del contingente, siempre que el precio sea superior al precio mundial. Dado

que el costo de producción de estas unidades adicionales es sin lugar a dudas superior a los costos de su

importación, el precio nacional aumentará (Pq), produciendo un efecto semejante al de un arancel.

Precio

Contingente

Cantidad

Importaciones antes

Importaciones

después

Contingente

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Excedente de consumidores: zona a+b, pérdida de consumidores: c+d+e+f+h;

Excedente del productor: zona g+c

Pérdida de eficiencia / pérdida neta de bienestar: zona d+h

¿Quién se beneficia de la parte que pierden los consumidores, representada por la

zona e+f?

Renta contingentaria: zona e+f

Como se ha estudiado en el módulo 3, con un arancel esta zona representa los ingresos del gobierno. Sin

embargo, en el caso de un contingente la zona e+f (la "renta") puede beneficiar a los titulares de una licencia

de importación. En nuestro caso, la renta es igual al precio interno de la mercancía (sin ningún arancel) menos

el precio mundial, multiplicado por el volumen de las importaciones, a saber, 100.000 libras [(20.000-10.000)

* 100 libras].

Quién es el beneficiario de la "renta" depende del método de asignación de las partes del contingente, a menos

que se subaste. En otras palabras, los efectos de un contingente sobre el bienestar dependerán de cómo

asigne el gobierno del país importador los derechos de importación legalmente reconocidos.

Cabe señalar que, en la práctica, los gobiernos podrían distribuir las partes del contingente basándose en la

participación anterior en el mercado de los importadores que recaudan las rentas contingentarias. De esta

manera, la existencia de un contingente puede proporcionar incentivos para que los importadores participen en

actividades poco productivas orientadas a aprovechar al máximo sus partes del contingente. Además, un

contingente otorga discreción en cuanto a la manera en que el gobierno asigna las licencias de importación.

Por consiguiente, se considera que los contingentes son menos transparentes y podrían conllevar ineficiencias

adicionales, motivo por el que los aranceles se suelen considerar como un sistema mejor de protección (véase

también la sección infra).

Basado en: Informe sobre el Comercio Mundial 2009, páginas 60 - 61.

2. EFECTOS DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS EN EL COMERCIO

Los efectos en el comercio de un contingente de importación y de un arancel también son diferentes en los

siguientes aspectos:

Los contingentes de importación son más restrictivos del comercio que los aranceles.

Mientras que un contingente de importación impone un límite absoluto a las importaciones de

mercancías, un arancel de importación no establece limitaciones en cuanto al volumen o el valor de las

importaciones. Si la demanda interna aumenta, también lo hacen las importaciones en el caso de un

arancel, pero no en el caso de un contingente.

Los contingentes de importación distorsionan el comercio más que los aranceles. La

imposición de un arancel sobre una base NMF permitiría obtener las importaciones del proveedor

extranjero más eficaz. Sin embargo, en el caso de un contingente la fuente de las importaciones

depende de a quién se conceda la licencia de importación, no del proveedor extranjero más eficaz.

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La administración de un contingente de importación es menos transparente y más costosa

que un arancel. De la administración de las licencias en el marco de los contingentes dependerá

quién se beneficia de la "renta". Además, en los regímenes de licencias, los costos de administración y

de cumplimiento pueden ser muy elevados.

Es más difícil comparar las políticas comerciales entre países en el caso de un contingente

que en el de un arancel. Además, es más difícil medir los efectos comerciales de un contingente que

los de un arancel.

Estas diferencias entre un contingente arancelario y un arancel explican por qué en la OMC se prefieren, como

instrumento normativo de protección, los aranceles a las restricciones cuantitativas. En realidad, hay que

señalar que la prohibición general de los contingentes arancelarios tiene una función sistémica en el sistema

multilateral de comercio, a saber, la de preservar el valor de las concesiones arancelarias. Las condiciones de

acceso a los mercados conseguidas mediante negociaciones arancelarias en el marco del GATT/OMC se

socavarían fácilmente si los gobiernos Miembros pudieran imponer libremente restricciones o limitaciones sobre

el volumen o el valor de las importaciones.

III.B. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL

ARTÍCULO XI DEL GATT DE 1994

Los grupos especiales del GATT/OMC y el Órgano de Apelación han interpretado en varios casos las

obligaciones contenidas en el párrafo 1 del artículo XI. Entre las cuestiones principales que se han abordado

cabe mencionar las siguientes:

III.B.1. ALCANCE DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO XI

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO XI

Al referirse a las restricciones "aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o

por medio de otras medidas '', en el párrafo 1 del artículo XI se estipula un amplio ámbito de aplicación de

medidas. En el asunto Japón - Comercio de semiconductores, el Grupo Especial del GATT resolvió que "[el]

texto [del párrafo 1 del artículo XI] era de vasto alcance: se aplicaba a todas las medidas impuestas o

mantenidas por [un Miembro] que prohibieran o restringieran la importación, la exportación o la venta para la

exportación de un producto, exceptuadas las que revistieran la forma de derechos de aduana, impuestos u

otras cargas" (Japón - Comercio de semiconductores, informe del Grupo Especial del GATT, párrafo 104).

El Consejo del Comercio de Mercancías, en una Decisión de 1996 (G/L/59, anexo), proporcionó una lista

ilustrativa de las maneras de hacer efectivas las restricciones cuantitativas. Esta lista comprende:

prohibiciones, prohibiciones excepto en determinadas condiciones, contingente global, contingente global

asignado por países, contingente bilateral (es decir, todo lo que no sea un contingente global), régimen de

licencias automáticas, régimen de licencias no automáticas, restricciones cuantitativas aplicadas mediante

operaciones de comercio de Estado, reglamentación sobre el contenido de aportación nacional, precio mínimo a

partir del cual se establece una restricción cuantitativa, limitación "voluntaria" de las exportaciones (es decir,

un acuerdo entre un país exportador y uno importador, en el que el primero limita voluntariamente el volumen

de sus exportaciones).

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Ejemplos de medidas en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994

Los Grupos Especiales del GATT/OMC han constatado que las siguientes medidas entran en el ámbito de

aplicación del párrafo 1 del artículo XI:

En el asunto Japón - Comercio de semiconductores, el Grupo Especial comprobó que las prácticas

de concesión de licencias de exportación del Japón conllevaban retrasos de hasta tres meses en

la expedición de las licencias de exportación de los semiconductores destinados a Partes

Contratantes distintas de los Estados Unidos, lo que constituye una restricción a la exportación de

dichos productos que es incompatible con el artículo XI del GATT (Japón - Comercio de

semiconductores, párrafo 118 del informe del Grupo Especial del GATT);

En el asunto Estados Unidos - Camarones, el Grupo Especial constató que los Estados Unidos

actuaban de manera incompatible con el artículo XI del GATT de 1994 al imponer la prohibición

de importar los camarones y sus productos recogidos por embarcaciones de países extranjeros

sin una certificación de las autoridades de los Estados Unidos señalando que utilizaban métodos

que no producían la muerte accidental de tortugas marinas por encima de ciertos niveles (Estados

Unidos - Camarones, párrafo 7.16 del informe del Grupo Especial del GATT);

En el asunto India - Restricciones cuantitativas, el Grupo Especial observó que las medidas de la

India, incluido su régimen de licencias de importación discrecionales -en el que las licencias

no se concedían en todos los casos, sino basándose en elementos de fondo que no se indicaban

expresamente-, eran restricciones cuantitativas en el sentido del párrafo 1 del artículo XI del GATT

de 1994 (India - Restricciones cuantitativas, párrafo 5.130 del informe del Grupo Especial del

GATT);

En el asunto India- Automóviles, el Grupo Especial constató que la prescripción de equilibrio del

comercio de la India, que limitaba el volumen de las importaciones vinculándolas a un

compromiso de exportación, actuaba como restricción a la importación en el sentido del párrafo

1 del artículo XI del GATT de 1994, por lo que era incompatible con dicho párrafo (India -

Automóviles, párrafo 7.278 del informe del Grupo Especial del GATT).

2. RESTRICCIONES DE JURE Y RESTRICCIONES DE FACTO

El párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 abarca tanto las restricciones de jure como las restricciones de

facto. Una medida es restrictiva de jure cuando ello se desprende claramente del propio texto del instrumento

jurídico. Por otra parte, una medida es restrictiva de facto cuando, si bien aparentemente no se desprende del

propio texto del instrumento jurídico, tiene en la práctica un efecto similar al de las indicadas en el párrafo 1

del artículo XI.

En el asunto Argentina - Pieles y cueros, las Comunidades Europeas adujeron que la medida de la Argentina

era incompatible con el párrafo 1 del artículo XI por permitir la presencia de representantes de las curtiembres

nacionales en los procedimientos de inspección aduanera de los cueros destinados a operaciones de

exportación e imponer con ello restricciones de facto a las exportaciones de cueros. El Grupo Especial sostuvo

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15

que no podía caber la menor duda de que las disciplinas del párrafo 1 del artículo XI se aplicaban también a las

restricciones de facto (Argentina - Pieles y cueros, párrafo 11.17 del informe del Grupo Especial).

3. ACTUACIONES PRIVADAS ATRIBUIBLES A GOBIERNOS Y MEDIDAS NO VINCULANTES

Dado que el GATT es un acuerdo internacional entre gobiernos, en principio el párrafo 1 del artículo XI sólo

afecta a las restricciones cuantitativas impuestas por los gobiernos. Sin embargo, hay casos en los que

determinados comportamientos privados están fuertemente vinculados a algunas actuaciones

gubernamentales, por lo que sí entrarían en el ámbito de dicho párrafo del GATT de 1994. Además, las

medidas no obligatorias o las instrucciones informales emitidas por un gobierno pueden constituir restricciones

en virtud del artículo XI del GATT de 1994 si se aplican de una manera "equivalente" a las medidas obligatorias

(véase el recuadro infra).

Ejemplo de actuaciones privadas atribuibles a gobiernos y medidas no vinculantes:

Japón - Comercio de semiconductores (Informe del Grupo Especial del GATT)

En el asunto Japón - Comercio de semiconductores, el Gobierno del Japón pidió a los productores y

exportadores japoneses de semiconductores que no exportasen estos productos a ciertos terceros países

a precios inferiores a los costos de las compañías correspondientes para el cumplimiento de su Acuerdo

con los Estados Unidos acerca del comercio de semiconductores.

La CEE consideraba que dichas medidas constituían restricciones en el sentido del párrafo 1 del artículo XI

del GATT. El Japón sostenía por su parte que el derecho de los productores y exportadores japoneses a

exportar semiconductores al precio que desearan no estaba limitado por ninguna medida gubernamental.

Las medidas adoptadas por el Gobierno no eran jurídicamente vinculantes y no caían por tanto dentro del

ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo XI. Así pues, según el Japón, las empresas privadas

limitaban sus exportaciones por interés propio y esa medida de carácter privado quedaba fuera del

alcance del párrafo 1 del artículo XI (Japón - Comercio de semiconductores, párrafo 102 del informe del

Grupo Especial del GATT).

El Grupo Especial reconoció que no se podía considerar que todas las peticiones carentes de

obligatoriedad fuesen medidas en el sentido del párrafo 1 del artículo XI.

A este respecto, declaró que había dos criterios esenciales para determinar si las medidas adoptadas en

este caso constituían una infracción del artículo XI (Japón - Comercio de semiconductores, párrafos 108 -

109 del informe del Grupo Especial del GATT):

i) que había motivos fundados para pensar que los incentivos y desincentivos utilizados

bastaban para asegurar la efectividad de medidas que no tenían carácter obligatorio; y

i) que la aplicación de las medidas a fin de restringir las exportaciones de semiconductores a

precios inferiores a los costos de las compañías correspondientes dependiera

fundamentalmente de la acción o intervención gubernamental.

Tras examinar varios factores relativos al sistema de exportación de semiconductores del Japón (por

ejemplo, la obligación legal de los exportadores de facilitar informaciones sobre los precios de

exportación, la vigilancia sistemática de los costos y los precios de exportación por empresa y por

producto), el Grupo Especial llegó a la conclusión de que "el Gobierno del Japón había creado una

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16

estructura administrativa que servía para ejercer la máxima presión posible sobre el sector privado a fin

de que éste dejara de exportar a precios inferiores a los costos de las correspondientes empresas". El

Grupo Especial consideraba que la razón de ser y los elementos esenciales del conjunto de medidas eran

los de un sistema formal de control de las exportaciones. En este caso la única diferencia era la ausencia

de obligaciones formales jurídicamente vinculantes en materia de exportación o de venta para la

exportación de semiconductores. Pero el Grupo Especial llegó a la conclusión de que la diferencia era de

forma y no de fondo, puesto que las medidas se aplicaban de manera tal que equivalían a prescripciones

obligatorias. Por lo tanto, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que el conjunto de medidas constituía

un sistema coherente que restringía la venta para la exportación de los semiconductores objeto de

vigilancia a precios inferiores a los costos de la correspondiente empresa con destino a mercados distintos

del de los Estados Unidos, y que era incompatible con el párrafo 1 del artículo XI (Japón - Comercio de

semiconductores, párrafo 117 del informe del Grupo Especial del GATT).

4. RESTRICCIONES APLICADAS MEDIANTE "OPERACIONES DE COMERCIO DE ESTADO"

También se puede considerar que hay restricciones aplicadas mediante operaciones de comercio de Estado que

son incompatibles con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994. Esto está claro en la nota a los

artículos XI, XII, XIII, XIV y XVIII, que dispone que en los artículos XI, XII, XIII, XIV y XVIII las expresiones

"restricciones a la importación" o "restricciones a la exportación" se refieren igualmente a las aplicadas por

medio de transacciones procedentes del comercio de Estado.

Hay que señalar que el mero hecho de que las importaciones se efectúen por conducto de empresas de

comercio de Estado no constituye en sí mismo una restricción. Antes bien, para que se constatase que existe

una restricción, se debería probar que las operaciones de esa entidad de comercio de Estado son tales que

llevan a la imposición de una restricción (India - Restricciones cuantitativas, párrafo 5.134 del informe del

Grupo Especial).

En el asunto Corea - Carne vacuna, el Grupo Especial constató, en una resolución no examinada por el Órgano

de Apelación, que en el caso especial en que la empresa comercial del Estado posea un monopolio de las

importaciones y un monopolio de la distribución, cualquier restricción que imponga a la distribución de

productos importados dará lugar a una restricción a la importación de ese determinado producto sobre el que

se ejerce un monopolio. En otras palabras, el control efectivo tanto de los canales de importación como de los

de distribución ejercido por una empresa comercial del Estado supone que la imposición de cualquier medida

restrictiva, incluidas medidas internas, tendrá un efecto desfavorable sobre la importación de los productos de

que se trate. La Nota al artículo XI, por consiguiente, prohíbe que una empresa comercial del Estado que goce

de un derecho de monopolio sobre la importación y la distribución imponga cualquier restricción interna contra

los productos importados (Corea - Carne vacuna, párrafo 751 del informe del Grupo Especial).

III.B.2. MEDIDAS EN LA FRONTERA FRENTE A MEDIDAS INTERNAS

A pesar del amplio ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo XI del GATT, hay que señalar que se aplica a

las "medidas en la frontera" en contraposición a las "medidas internas" (que están sujetas a la norma de trato

nacional consagrada en el párrafo 4 del artículo III del GATT).

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17

Párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994

4. Los productos del territorio de todo Miembro importados en el territorio de cualquier otro Miembro

no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen

nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la

oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el

mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas

diferentes en los transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los

medios de transporte y no en el origen del producto (...).

No obstante, la Nota al artículo III del GATT de 1994 abre la posibilidad de que un gravamen ''percibido o

impuesto, en el caso del producto importado, en el momento o en el lugar de la importación'' se pueda

considerar como un impuesto interno y, por consiguiente, sujeto a las disposiciones del artículo III. Así pues,

en la práctica no siempre es fácil decidir si un impuesto se debe clasificar como una medida en la frontera, en

el sentido del párrafo 1 del artículo XI, o una medida interna, en el sentido del artículo III del GATT de 1994.

En el asunto India - Automóviles (DS146, DS175), la India alegó que el requisito de equilibrio del comercio

(que limitaba el valor de las importaciones al valor de las exportaciones) no era una medida en la frontera, por

lo que no constituía una restricción de las importaciones en el sentido del párrafo 1 del artículo XI. La India

opinaba que esta medida entraba en el ámbito del artículo III (párrafos 7.218-7.219). El Grupo Especial

declaró que los artículos III y XI del GATT de 1994 tenían distintos ámbitos de aplicación. Llegó a la conclusión

de que ''no cabe excluir a priori la posibilidad de que distintos aspectos de una medida puedan afectar a las

oportunidades competitivas de las importaciones en formas distintas, atrayéndolas al ámbito de aplicación ya

sea del artículo III (donde se ven afectadas las oportunidades competitivas en el mercado interior), ya sea del

artículo XI (donde se ven afectadas las oportunidades de importación mismas, es decir, la entrada en el

mercado), o incluso que pueda haber, tal vez en circunstancias excepcionales, una posibilidad de superposición

entre las dos disposiciones" (India - Automóviles, párrafos 7.223-7.224 del informe del Grupo Especial).

III.C. EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN GENERAL DE

RESTRICCIONES CUANTITATIVAS

Las excepciones que permiten la derogación de la prohibición general de restricciones cuantitativas se pueden

clasificar en dos categorías: i) excepciones a la prohibición general de restricciones cuantitativas contenida en

el párrafo 2 del artículo XI del GATT de 1994; y ii) excepciones a la prohibición general de restricciones

cuantitativas contenida en otras disposiciones del GATT/OMC.

III.C.1. EXCEPCIONES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO XI

Las excepciones establecidas en el párrafo 2 del artículo XI del GATT de 1994 son las siguientes:

1. prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o

remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para

el Miembro exportador (párrafo 2 a) del artículo XI del GATT de 1994);

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2. prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de

normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización

de productos destinados al comercio internacional (párrafo 2 b) del artículo XI del GATT de

1994); y

3. restricciones a la importación de cualquier producto agrícola* o pesquero cuando sean

necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto restringir la

producción nacional de ciertos productos o eliminar un sobrante temporal de ciertos

productos nacionales (párrafo 2 c) del artículo XI del GATT de 1994).

Así pues, el párrafo 2 del artículo XI establece circunstancias especiales en las que sería necesario que los

Miembros se apartasen del principio de eliminación general de las restricciones cuantitativas. Sin embargo,

hay que señalar que raramente se invocan estas excepciones específicas.

*Nota

La excepción contenida en el párrafo 2 c) del artículo XI del GATT, que establece una dispensa casi

general para las políticas agrícolas y las medidas relacionadas con los productos de la pesca, fue la

disposición esencial que condujo al "trato especial" para la agricultura antes de la Ronda Uruguay. La

"excepción agrícola" expiró con la entrada en vigor del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. El

Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC sustituyó el párrafo 2 c) del artículo XI del GATT. El artículo 4 del

Acuerdo sobre la Agricultura dispone, entre otras cosas, que los contingentes deben convertirse en

aranceles (proceso normalmente llamado "arancelización"). Por consiguiente, sólo sigue siendo posible

aplicar restricciones cuantitativas a los productos de la pesca, que en el marco de la OMC son tratados

como productos no agrícolas. En esos casos, también es posible la aplicación no discriminatoria de las

restricciones cuantitativas contenidas en el artículo XIII del GATT de 1994, que se explican más adelante.

III.C.2. OTRAS EXCEPCIONES

Además del párrafo 2 del artículo XI del GATT de 1994, los Acuerdos del GATT/OMC contienen también otras

disposiciones que permiten a los Miembros apartarse de la prohibición general de las restricciones

cuantitativas, con sujeción a ciertos requisitos. Se han estudiado en el módulo 2. Incluyen los siguientes

aspectos:

excepciones generales (artículo XX del GATT de 1994);

excepciones relativas a la seguridad (artículo XXI del GATT de 1994);

acuerdos comerciales regionales (artículo XXIV del GATT de 1994);

excepciones por motivos de balanza de pagos y aplicación temporal de restricciones cuantitativas de

modo discriminatorio (artículos XII, XVIII.B y XIV del GATT de 1994);

exenciones (párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC);

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19

medidas de salvaguardia en forma de contingentes (artículo XIX del GATT de 1994 y Acuerdo sobre

Salvaguardias)4 ;

varias disposiciones sobre trato especial y diferenciado que figuran en los Acuerdos de la OMC (por

ejemplo, el párrafo 2 b) del artículo XVIII del GATT de 1994 - véase también el módulo 2).

Exención aplicable a los textiles y el vestido - ya no está en vigor

Los textiles y el vestido estaban, hasta hace algunos años, exentos de la aplicación del artículo XI del

GATT. En cambio, estaban sujetos al Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles (conocido

normalmente como Acuerdo Multifibras, o "AMF") (1974-1994) y a una serie de acuerdos bilaterales, que

se eliminaron progresivamente y se integraron en las disciplinas del GATT de 1994 por medio del Acuerdo

sobre los Textiles y el Vestido ("ATV") de la OMC (1995-2005). El Acuerdo expiró el 1º de enero de

2005.

El AMF permitía la aplicación de contingentes con arreglo a un régimen especial, que administraba el

comercio mediante contingentes. En el marco de ese régimen, los productos textiles y el vestido estaban

sujetos a contingentes de importación, en los que se permitía a los países importadores discriminar entre

los exportadores de estos productos. Las normas aplicables eran muy peculiares, y entre ellas estaban las

disposiciones de "flexibilidad" para la utilización de estos contingentes, como la "transferencia del

remanente" (posibilidad utilizar más tarde una parte inutilizada del contingente), "utilización

anticipada" (posibilidad de utilizar antes parte del contingente del año siguiente) y "compensación" de

los contingentes (posibilidad de intercambiar una parte de un contingente por la de otro de un producto

diferente).

El ATV, negociado en la Ronda Uruguay, era un acuerdo encaminado a integrar gradualmente en el GATT

el sector de los textiles y el vestido, cuyo último contingente se levantó el 1º de enero de 2005. La

expiración del período de transición de 10 años para la aplicación del ATV significa que el comercio de

textiles y prendas de vestir no está ya sujeto a contingentes con arreglo a un régimen especial excluido de

las reglas normales de la OMC/GATT, sino que más bien está ahora regulado por las normas y disciplinas

generales consagradas en el sistema multilateral de comercio. Por tanto, los contingentes dejaron de

aplicarse, y los países importadores de textiles ya no pueden discriminar entre exportadores.

4 En virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias, los Miembros pueden aplicar

medidas de salvaguardia, entre otras maneras en forma de contingentes, en caso de un auge de las

importaciones que cause o amenace con causar un grave perjuicio a la rama de producción nacional que

fabrica productos semejantes directamente competitivos. Véase también el módulo 2.

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20

III.D. CONTINGENTES ARANCELARIOS FRENTE A

CONTINGENTES

En el marco de la OMC hay que distinguir entre contingentes y contingentes arancelarios, puesto que los

primeros suelen estar prohibidos, mientras que los segundos son un tipo de arancel, por lo que están

permitidos en los Acuerdos de la OMC.

Un contingente arancelario es un arancel de dos niveles vinculado a un volumen de mercancías en el que se

pueden importar cantidades previamente establecidas de un producto a un tipo de derechos de aduana

"preferencial" (es decir, más bajo) durante un período determinado (tipo dentro del contingente). Una vez

completado el volumen del contingente arancelario, se puede seguir importando el producto sin limitaciones,

pero pagando un tipo de arancel más alto (tipo fuera del contingente). En otras palabras, se podría importar

cualquier cantidad del producto pagando el arancel fuera del contingente. Esto es diferente de un contingente,

en el que la característica principal es un límite absoluto del volumen que se podría importar (es decir, se

prohíben las importaciones superiores al volumen prescrito, aun cuando se esté dispuesto a pagar un arancel

de importación mucho más elevado). En consecuencia, se considera que los contingentes arancelarios son

menos restrictivos del comercio que los contingentes.

En tanto que en varios casos los volúmenes de los contingentes arancelarios se distribuyen en régimen NMF,

las Listas de algunos Miembros de la OMC incluyen un elemento de "asignación contingentaria" que está sujeto

a las disciplinas establecidas en el artículo XIII del GATT de 1994 (que se explica más adelante).

La figura infra ofrece un ejemplo de contingente arancelario. En este ejemplo, las importaciones realizadas en

el marco del contingente arancelario (hasta 1.000 toneladas) están sujetas a un arancel del 10 por ciento. Las

efectuadas fuera del contingente arancelario (importaciones fuera del contingente) tienen que pagar un arancel

del 80 por ciento.

Tipo arancelario Límite del contingente

Fuera del contingente

Derechos del

80%

Dentro del contingente

Volumen de importación

Derechos del 10%

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III.E. APLICACIÓN NO DISCRIMINATORIA DE LAS

RESTRICCIONES CUANTITATIVAS

El artículo XIII del GATT de 1994 contiene los requisitos establecidos para los casos en los que se permite

utilizar restricciones cuantitativas, así como en el caso de los contingentes arancelarios:

Artículo XIII: Aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas

1. Ninguna parte contratante impondrá prohibición ni restricción alguna a la importación de un

producto originario del territorio de otra parte contratante o a la exportación de un producto destinado al

territorio de otra parte contratante, a menos que se imponga una prohibición o restricción semejante a la

importación del producto similar originario de cualquier tercer país o a la exportación del producto similar

destinado a cualquier tercer país.

2. Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, las partes contratantes

procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que

las distintas partes contratantes podrían esperar si no existieran tales restricciones, y, con este fin,

observarán las disposiciones siguientes:

a) Siempre que sea posible, se fijarán contingentes que representen el monto global de las

importaciones autorizadas (estén o no repartidos entre los países abastecedores), y se

publicará su cuantía, de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 de este artículo;

b) Cuando no sea posible fijar contingentes globales, podrán aplicarse las restricciones

mediante licencias o permisos de importación sin contingente global;

c) Salvo a los efectos de aplicación de contingentes asignados de conformidad con el

apartado d) de este párrafo, las partes contratantes no prescribirán que las licencias o

permisos de importación sean utilizados para la importación del producto de que se trate

procedente de una fuente de abastecimiento o de un país determinado;

d) Cuando se reparta un contingente entre los países abastecedores, la parte contratante

que aplique las restricciones podrá ponerse de acuerdo sobre la repartición del

contingente con todas las demás partes contratantes que tengan un interés substancial

en el abastecimiento del producto de que se trate. En los casos en que no pueda

razonablemente aplicarse este método, la parte contratante interesada asignará, a las

partes contratantes que tengan un interés substancial en el abastecimiento de este

producto, partes proporcionales a la contribución aportada por ellas al volumen o valor

total de las importaciones del producto indicado durante un período representativo

anterior, teniendo debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan o

hayan podido influir en el comercio de ese producto. No se impondrán condiciones ni

formalidades que impidan a cualquier parte contratante utilizar íntegramente la parte del

volumen o del valor total que le haya sido asignada, a reserva de que la importación se

efectúe en el plazo prescrito para la utilización del contingente.*

(...)

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22

5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todo contingente arancelario instituido o

mantenido por una parte contratante; además, en la medida de lo posible, los principios de este artículo

serán aplicables también a las restricciones a la exportación.

El párrafo 1 del artículo XIII del GATT de 1994 establece el principio básico de la no discriminación en la

aplicación de restricciones cuantitativas y contingentes arancelarios, que es la otra cara de la moneda del

principio NMF, estudiado en el módulo 2. Por consiguiente, si se autorizan los contingentes arancelarios, éstos

se deben imponer sobre una base no discriminatoria, es decir, no se impondrá restricción alguna a la

importación de los productos de un Miembro a menos que se imponga una restricción semejante a la

importación de productos similares procedentes de otros Miembros. En otras palabras, un Miembro no puede

limitar el volumen de las importaciones procedentes de unos Miembros pero no el de otros. Cabe suponer que

el Miembro impone dichas restricciones de manera no discriminatoria.

En el párrafo 2 del artículo XIII del GATT de 1994 se dispone que, al aplicar restricciones a la importación de

un producto cualquiera, los Miembros procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto que se

aproxime lo más posible a la que los distintos Miembros podrían esperar si no existieran tales restricciones. En

el asunto CE - Banano III, el Grupo Especial, en una constatación que no examinó el Órgano de Apelación,

declaró que el objetivo y finalidad del párrafo 2 del artículo XIII era reducir al mínimo la incidencia de las

restricciones cuantitativas en las corrientes comerciales (CE - Banano III, párrafo 7.86 del informe del Grupo

Especial, véase el Estudio de un caso práctico).

A este respecto, en el párrafo 2 d) del artículo XIII se establece la posibilidad de asignar partes de

contingentes arancelarios a países abastecedores específicos. No obstante, con arreglo a la parte introductoria

del párrafo 2 del artículo XIII, la asignación de contingentes entre los Miembros exportadores debe tener por

objeto garantizar que las restricciones cuantitativas no distorsionen los intercambios comerciales normales.

Para lograrlo, los contingentes deben distribuirse de manera que coincidan lo más posible con las

participaciones que previsiblemente habría habido en el mercado si no existieran esos contingentes.

En el párrafo 2 d) del artículo XIII se especifica además el trato que debe darse a los Miembros que tengan "un

interés sustancial en el abastecimiento del producto de que se trate" cuando se reparta un contingente entre

países abastecedores específicos. En el caso de esos Miembros, según lo dispuesto en la primera frase del

párrafo 2 d) del artículo XIII, el Miembro que se propone imponer restricciones puede ponerse de acuerdo con

ellos. En los casos en que no pueda razonablemente aplicarse este método, deberá asignarles partes del

contingente (o contingente arancelario) sobre la base de los criterios especificados en la segunda frase del

párrafo 2 d) del artículo XIII.

Puede autorizarse la asignación de cuotas específicas por países a Miembros que no tengan un interés

sustancial en el abastecimiento del producto, pero ésta debe ajustarse a las prescripciones del párrafo 2 d) del

artículo XIII (CE - Banano III, párrafos 7.71-7.73 del informe del Grupo Especial).

En el asunto CE - Productos avícolas, el Órgano de Apelación declaró que aun cuando un contingente

arancelario fuera el resultado de negociaciones de compensación en virtud del artículo XXVIII (Modificación de

las listas - estudiado en el módulo 4), se debía aplicar de manera no discriminatoria (CE -Productos avícolas,

párrafo 100 del informe del Órgano de Apelación). El Órgano de Apelación coincide también con el Grupo

Especial en que el cálculo de las participaciones en el contingente arancelario debe basarse en las

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importaciones totales, con inclusión de las importaciones procedentes de no Miembros (CE - Productos

avícolas, párrafos 230-232 del informe del Grupo Especial; párrafo 106 del informe del Órgano de Apelación).

Nota

Véase también infra la sección relativa al Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de

Importación.

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24

EJERCICIOS:

2. ¿En qué consisten las restricciones cuantitativas?

3. ¿Cuáles son las diferencias entre los efectos comerciales de un contingente de importación y un arancel

de importación?

4. ¿Qué medidas entran en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994?

5. ¿Qué es un contingente arancelario y cuáles son las diferencias entre un contingente arancelario y una

restricción cuantitativa?

6. Sírvase resumir las disciplinas de la OMC sobre la aplicación de restricciones cuantitativas y contingentes

arancelarios.

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25

ESTUDIO DE CASOS PRÁCTICOS

ESTUDIO DE UN CASO PRÁCTICO 1: CE - BANANO III

(CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos) (DS27)

Partes Acuerdos Cronología de la diferencia

Reclamantes Ecuador,

Guatemala,

Honduras,

México,

Estados Unidos

Artículos I, III, X y XIII del

GATT de 1994

Artículos II y XVII del AGCS

Párrafo 3 del artículo 1 del

Acuerdo sobre

Procedimientos para el

Trámite de Licencias de

Importación

Exención relativa al Convenio

de Lomé (*)

Establecimient

o del Grupo

Especial

8 de mayo

de 1996

Distribución del

informe del

Grupo Especial

22 de

mayo de

1997

Demandado Comunidades

Europeas

Distribución del

informe del

Órgano de

Apelación

9 de

septiembr

e de 1997

Adopción 25 de

septiembr

e de 1997

(*)En el módulo 2 se da una definición de exención.

Medida y producto en litigio

Medidas en litigio: El régimen de las Comunidades Europeas para la importación, distribución y venta de

bananos, introducido el 1° de julio de 1993 y establecido por el Reglamento N° 404/93 del Consejo

(Reglamento 404/93).

Productos en litigio: Bananos importados de terceros países.

Aspectos fácticos

El régimen de las Comunidades Europeas para la importación, distribución y venta de bananos establecido por

el Reglamento N° 404/93 aplicaba regímenes de importación diferentes a tres categorías de importaciones:

i) las importaciones tradicionales de 12 Estados ACP; ii) las importaciones no tradicionales de Estados ACP,

que consisten en las cantidades de plátanos que sobrepasen las cantidades tradicionales suministradas por los

Estados ACP tradicionales y las cantidades exportadas por los Estados ACP que no son proveedores

tradicionales de la CE; y iii) las importaciones de países terceros (no ACP).

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26

La CE aplica los siguientes aranceles a estas importaciones de plátanos:

Régimen arancelario de la CE para las importaciones de plátanos

Categoría de las

importaciones de plátanos

Origen/Definición Aranceles aplicados

Plátanos tradicionales ACP Plátanos sometidos a límites

cuantitativos fijados por países,

por un total de

857.700 toneladas para cada

uno de 12 países ACP.

En franquicia arancelaria.

Plátanos no tradicionales

ACP

Importaciones ACP superiores a

las asignaciones "tradicionales"

para países ACP tradicionales o

toda cantidad suministrada por

países ACP que son proveedores

no tradicionales.

En franquicia arancelaria

hasta 90.000 toneladas,

divididas en asignaciones

otorgadas a países específicos

y a una categoría de "otros

países ACP";

693 ecus por tonelada para los

envíos no incluidos en el

contingente en 1996/97.

Plátanos de países terceros Importaciones de cualquier

origen no ACP.

75 ecus por tonelada hasta un

total de 2,11 millones de

toneladas, según lo dispuesto

en la Lista de la CE. En 1995

y 1996 se agregaron 353.000

toneladas. Se otorgaron con

asignaciones a países

específicos que son parte en el

Acuerdo Marco para el Banano

(AMB) y una categoría de

"otros países";

793 ecus por tonelada para los

envíos no incluidos en el

contingente en 1996/97.

Véase el párrafo 6.7 del informe del Grupo Especial.

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27

Resumen de las principales constataciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

relativas a esta parte del procedimiento

1. Principio general en el

marco del párrafo 1 del

artículo XIII del GATT de 1994

El párrafo 1 del artículo XIII establece un principio básico de no

discriminación en la aplicación de restricciones cuantitativas y

contingentes arancelarios. A tenor del párrafo 1 del artículo XIII

no pueden imponerse prohibiciones o restricciones a la

importación o exportación de un producto de un Miembro a menos

que se imponga una prohibición o restricción semejante a la

importación del producto similar originario de cualquier tercer país

o a la exportación del producto similar destinado a cualquier

tercer país (CE-Banano III, párrafo 160 del informe del Órgano de

Apelación).

2. Asignación de contingentes

arancelarios entre Miembros

sin un interés sustancial en el

abastecimiento de bananos a la

CE

La asignación de cuotas a Miembros que no tengan un interés

sustancial debe estar sujeta al principio básico de no

discriminación. Si se aplica ese principio de no discriminación a la

asignación de cuotas del contingente arancelario a Miembros que

no tengan un interés sustancial, es evidente que un Miembro no

puede atribuir, por acuerdo o asignación, cuotas del contingente

arancelario a algunos Miembros que no tengan un interés

sustancial y no a otros. De hacerlo así, su proceder es claramente

incompatible con la prescripción del párrafo 1 del artículo XIII,

que prohíbe a un Miembro imponer una restricción a la

importación de un producto originario de otro Miembro a menos

que se imponga a la importación del producto similar originario de

cualquier tercer país una restricción "semejante" (CE-Banano III,

párrafo 161 del informe del Órgano de Apelación).

La atribución, por acuerdo o asignación, de cuotas del contingente

arancelario a algunos Miembros que no tenían un interés

sustancial en el abastecimiento de banano a las Comunidades

Europeas y no a otros Miembros es incompatible con las

prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII del GATT de 1994

(CE-Banano III, párrafo 7.89 del informe del Grupo Especial;

párrafo 162 del informe del Órgano de Apelación).

3. Normas relativas a la

reasignación de contingentes

arancelarios del Acuerdo Marco

para el Banano (AMB)

Con arreglo a las normas relativas a la reasignación de

contingentes arancelarios del AMB, la parte de la cuota de un

contingente arancelario no utilizada por el país parte en el AMB al

que se haya asignado esa cuota, podrá ser reasignada, previa

solicitud conjunta de los países partes en el AMB, a los demás

países partes en el AMB. Esas normas relativas a la reasignación

permiten excluir a los países abastecedores de banano que no

sean partes en el AMB de la participación en las partes no

utilizadas de un contingente arancelario, con lo que no se impone

a las importaciones procedentes de los países AMB y a los

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28

procedentes de otros Miembros una restricción "semejante" (CE-

Banano III, párrafo 163 del informe del Órgano de Apelación).

Las normas relativas a la reasignación de contingentes

arancelarios del AMB son incompatibles con las prescripciones del

párrafo 1 del artículo XIII del GATT de 1994. Además, la

reasignación de las partes no utilizadas de una cuota del

contingente arancelario exclusivamente a los demás países AMB y

no a los demás Miembros abastecedores de banano que no son

partes en el AMB, no da lugar a una distribución de las cuotas del

contingente arancelario que se aproxime lo más posible a la

distribución del comercio "que [los distintos Miembros] podrían

esperar si no existieran tales restricciones". Así pues, las normas

relativas a la reasignación de contingentes arancelarios del AMB

son también incompatibles con la introducción general del

párrafo 2 del artículo XIII del GATT de 1994 (CE-Banano III,

párrafos 7.70 y 7.89 del informe del Grupo Especial; párrafo 163

del informe del Órgano de Apelación).

EJEMPLO ILUSTRATIVO

Eliminación general de las restricciones cuantitativas y Aplicación no discriminatoria

de las restricciones cuantitativas y los contingentes arancelarios - Párrafo 1 del

artículo XI y artículo XIII del GATT de 1994

SITUACIÓN HIPOTÉTICA

Supongamos que Medatia, Vanin y Tristat son Miembros de la OMC. Durante muchos años han sido los

principales productores y exportadores de pantallas de cristal líquido del mundo. En 2002, Vanin y Tristat

comenzaron a producir pantallas con nuevos diseños y mayor calidad. Debido al escaso costo de la mano de

obra, ambos países han podido mantener sus costos de producción relativamente bajos.

A partir de 2003, las pantallas de Vanin y Tristat comenzaron a competir con las de Medatia tanto en el

mercado mundial como en el mercado interno de Medatia. Gracias a la ventaja del costo, los productores de

Vanin y Tristat pueden exportar sus pantallas a Medatia a precios más bajos que los de fabricación propia. Las

pantallas de Vanin fueron el dos por ciento (20.000 unidades) del total de pantallas importadas por Medatia en

2003 y 2004, y las de Tristat el cinco por ciento (50.000 unidades) de la importación total de Medatia durante

el mismo período.

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29

PREGUNTA 1

En 2004, Medatia publicó el Reglamento 200 - 2004, que impone la exportación de una pantalla por cada una

de las importadas en un año determinado. Con arreglo al reglamento, si el volumen de las exportaciones no

sobrepasa en ningún momento el de las importaciones, un importador puede seguir importando pantallas, pero

se le pediría que pagase un depósito en ese momento para garantizar el cumplimiento del requisito de

exportación al final del año.

Desde la publicación del reglamento, Medatia ha importado menos pantallas debido al requisito del pago del

depósito. En particular, el volumen de las importaciones de pantallas procedentes de Vanin y Tristat en 2005

disminuyó a 10.000 unidades y 30.000 unidades respectivamente. En 2006, los volúmenes descendieron

ulteriormente hasta 8.000 unidades en el caso de Vanin y 20.000 unidades en el de Tristat.

Tanto Vanin como Tristat consideran que el Reglamento 200 - 2004 de Medatia constituye una restricción de

las importaciones de pantallas de cristal líquido. Vanin y Tristat han decidido recurrir al sistema de solución de

diferencias de la OMC en el marco del Entendimiento sobre Solución de Diferencias o "ESD". Celebran

consultas con Medatia con miras a alcanzar un solución mutuamente acordada; sin embargo, las partes no

llegan a ningún acuerdo. Vanin y Tristat optan por solicitar el establecimiento de un Grupo Especial de la OMC.

¿Qué argumentos aconsejaría que esgrimieran Vanin y Tristat ante el Grupo Especial de la OMC?

ARGUMENTO PROPUESTO

Vanin y Tristat pueden aducir que el Reglamento 200 - 2004 de Medatia es incompatible con el párrafo 1 del

artículo XI del GATT de 1994, porque constituye una medida que tiene el efecto de restringir la importación de

pantallas. Sus alegaciones pueden ser las siguientes:

El reglamento entra en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994. Al referirse a

restricciones ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o "por medio

de otras medidas", el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 abarca una amplia gama de medidas (véase el

asunto Japón - Comercio de semiconductores, párrafo 104 del informe del Grupo Especial del GATT). A este

respecto, pueden alegar que "cualquier forma de limitación impuesta a la importación o que guarde relación

con ella constituye una restricción a la importación en el sentido del párrafo 1 del artículo XI del GATT de

1994" (véase el asunto India - Automóviles, párrafo 7.257 del informe del Grupo Especial).

Vanin y Tristat pueden sostener que la medida es incompatible con la OMC, porque requiere que un importador

pague un depósito en el caso de que no se mantenga el umbral de un producto exportado por cada uno

importado. Es importante señalar que el párrafo 1 del artículo XI no sólo comprende las restricciones de jure,

sino también las de facto (véase el asunto Argentina - Pieles y cueros, párrafo 11.17 del informe del Grupo

Especial). Cuando una medida no es restrictiva a primera vista, pero tiene un efecto similar en la práctica a los

indicados en el párrafo 1 del artículo XI, la medida es restrictiva de facto. Si bien el reglamento no impone un

límite numérico a las importaciones de pantallas, tiene el efecto de restringir la importación de este producto

procedente de Vanin y Tristat. En este sentido, la condición de pagar un depósito a fin de garantizar que al

final del año se cumpla el requisito de exportación tiene el efecto de limitar el volumen de las importaciones en

relación con el de las exportaciones, al hacer la importación más onerosa que si la condición no hubiese

existido, creando de esta manera un desincentivo a las importaciones (véase el asunto India - Automóviles,

párrafos 7.264 - 7.281 del informe del Grupo Especial). Vanin y Tristat pueden aducir que, desde la

promulgación del reglamento, las importaciones de pantallas de cristal líquido han disminuido, pasando de

20.000 y 50.000 unidades a 10.000 y 30.000 unidades respectivamente.

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30

PREGUNTA 2

Al comienzo de 2008, los Miembros de la OMC concedieron a Medatia una exención en el marco del párrafo 3

del artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC. La exención permite a Medatia imponer a las

importaciones de pantallas de cristal líquido un contingente mundial de 500.000 unidades al año para los tres

años siguientes (a saber, de 2008 a 2010). Medatia asigna el contingente de la manera siguiente: 20.000

para Vanin, 5.000 para Tristat; y 475.000 para el resto de los países proveedores. Tristat no está satisfecho

con la asignación del contingente y le ha pedido su consejo.

ARGUMENTO PROPUESTO

El párrafo 1 del artículo XIII establece el principio básico de no discriminación en la aplicación de restricciones

cuantitativas y contingentes arancelarios. Estipula que no pueden imponerse prohibiciones o restricciones a la

importación o exportación de un producto de un Miembro a menos que se imponga una prohibición o

restricción semejante a la importación del producto similar originario de cualquier tercer país o a la exportación

del producto similar destinado a cualquier tercer país (Véase CE - Banano III, párrafo 160 del informe del

Órgano de Apelación).

A este respecto, el párrafo 2 d) del artículo XIII permite a los Miembros asignar partes de contingentes

arancelarios a países abastecedores específicos. No obstante, con arreglo a la parte introductoria delpárrafo 2

del artículo XIII, la asignación de contingentes entre los Miembros exportadores debe tener por objeto

garantizar que las restricciones cuantitativas no distorsionen los intercambios comerciales normales.

Tristat puede alegar que la asignación de contingentes por parte de Medatia es incompatible con la

introducción del párrafo 2 del artículo XIII del GATT de 1994, que exige que la distribución de los contingentes

se aproxime "lo más posible a la que los distintos Miembros podrían esperar si no existieran tales

restricciones''. Según la distribución de las importaciones de pantallas de cristal líquido procedentes de Vanin y

Tristat en 2003 y 2004, las importaciones de Vanin representaron el 5 por ciento, mientras que las de Tristat

fueron del 2 por ciento. En virtud de la presente medida, la participación de Vanin es del 4 por ciento y la de

Tristat del 1 por ciento. Por consiguiente, Tristat puede aducir que se le deberían asignar más importaciones

con arreglo a la participación que cabría esperar si no existiera esa restricción.

IV. OTROS OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS

EN SÍNTESIS

Además de las restricciones cuantitativas, hay varias otras medidas no arancelarias que también podrían

tener el efecto de restringir el acceso de las mercancías a los mercados, y por consiguiente convertirse en

obstáculos al comercio. Algunas de las medidas comprendidas en los Acuerdos de la OMC son, por

ejemplo, los obstáculos técnicos al comercio, la falta de transparencia en los reglamentos comerciales, las

formalidades aduaneras y las prácticas arbitrarias de valoración en aduana. Como se ha mencionado al

comienzo del presente módulo, en los casos en los que las medidas no arancelarias se basan en un

objetivo legítimo (es decir, medidas para proteger el medio ambiente o la salud), los Miembros han de

cumplir las condiciones específicas establecidas en los Acuerdos de la OMC para garantizar que la

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31

aplicación de esas medidas no se convierta en un obstáculo al comercio.

Hay varias medidas no arancelarias que en este momento están sujetas a las disciplinas multilaterales de

la OMC aplicables a todos los Miembros, entre las que cabe mencionar las siguientes:

Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

Artículo V del GATT de 1994 sobre libertad de tránsito

Artículo VII del GATT de 1994 y Acuerdo sobre Valoración en Aduana

Artículo VIII del GATT de 1994 sobre derechos y formalidades referentes a la importación y a la

exportación

Artículo X del GATT de 1994 sobre publicación y aplicación de los reglamentos comerciales

Acuerdo sobre Normas de Origen

Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición

Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación

Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio

IV.A. MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Y

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Las medidas sanitarias y fitosanitarias, así como los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de

evaluación de la conformidad, pueden restringir el acceso de las mercancías a los mercados. Los Miembros

reconocen que dichas medidas pueden ser necesarias para obtener objetivos legítimos, por ejemplo garantizar

la inocuidad de los alimentos o proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar

los vegetales. Sin embargo, reconocen asimismo que algunas veces pueden ir más allá de lo necesario para

alcanzar dichos objetivos y ser utilizadas para proteger a los productores nacionales de la competencia

extranjera. Hay quien considera que el interés en utilizar este tipo de medidas con fines proteccionistas

probablemente aumentará a medida que se reduzcan los aranceles de importación de las mercancías.

El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) y el Acuerdo sobre

Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC) tratan de alcanzar un equilibrio entre la necesidad de recurrir

a dichas medidas para conseguir objetivos legítimos y la necesidad de evitar restricciones encubiertas u

obstáculos innecesarios al comercio internacional. En ellos se reconoce explícitamente el derecho de los

Miembros a buscar objetivos normativos legítimos, siempre que no se creen obstáculos innecesarios al

comercio y no se discriminen de manera injustificada los productos procedentes de otros Miembros.

IV.A.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO MSF

El Acuerdo MSF es aplicable a cualquier medida con fines de protección dentro del territorio de un Miembro

(véase el Anexo A del Acuerdo MSF):

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32

a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio del

Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y

organismos patógenos o portadores de enfermedades;

b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro de los

riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los

productos alimenticios, las bebidas o los piensos;

c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes

de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada,

radicación o propagación de plagas; o

d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la entrada,

radicación o propagación de plagas.

Procede señalar que para la cobertura y la aplicación del Acuerdo MSF lo que importa no es el tipo de

mercancías en juego, sino más bien el objetivo de la medida y que afecte directa o indirectamente al comercio

internacional.

Para los fines del Acuerdo MSF, el término "animales" comprende los peces y la fauna; y el de "vegetales", los

bosques y la flora silvestre.

IV.A.2. OBJETIVOS Y PRINCIPALES DISCIPLINAS DEL ACUERDO MSF

El Acuerdo MSF reconoce el derecho de los Miembros a aplicar las medidas necesarias para proteger la salud y

la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos sanitarios y

fitosanitarios, reduciendo al mismo tiempo al mínimo los efectos negativos e innecesarios sobre el comercio.

Por tanto, el derecho de los Miembros a adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias para conseguir el nivel de

protección que consideran adecuado está sujeto a ciertas condiciones. Así pues, los Miembros pueden adoptar

una medida siempre que:

i) sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de

los animales o para preservar los vegetales (párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF);

ii) esté basada en principios científicos y no se mantenga sin testimonios científicos suficientes

excepto cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes (párrafo 2 del

artículo 2 y párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF); y que las medidas

iii) no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan

condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros, y no se

aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional

(párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF).

Con vistas a facilitar el comercio internacional, el Acuerdo MSF promueve la armonización de las medidas

sanitarias y fitosanitarias de los Miembros, pidiendo que las basen en las normas, directrices o

recomendaciones internacionales elaboradas por la Comisión del Codex Alimentarius (Codex), la Organización

Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) cuando

existan (párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo MSF). No obstante, los Miembros podrán establecer o mantener

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33

medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado

que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales

pertinentes. Sin embargo, estas medidas sólo se mantendrán si existe una justificación científica, de

conformidad con las disposiciones relativas a la evaluación del riesgo (párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo

MSF).

El acuerdo MSF también prevé que un Miembro acepte una medida sanitaria o fitosanitaria de otro Miembro

como equivalente de la suya si dicha medida logra el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria

(artículo 4 del Acuerdo MSF).

IV.A.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO OTC

El Acuerdo OTC es aplicable a todos los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la

conformidad que se utilizan en el comercio de mercancías, es decir, tanto a los productos agropecuarios como

industriales (párrafo 3 del artículo 1 y Anexo 1 del Acuerdo OTC). El Acuerdo OTC comprende:

Reglamentos técnicos: medidas que establecen las características de un producto o los procesos y

métodos de producción con ellas relacionados y cuya observancia es obligatoria.

Normas: medidas aprobadas por una institución reconocida, que prevén, para un uso común y

repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos de producción conexos y

cuya observancia es voluntaria (es decir, no obligatoria).

Procedimientos de evaluación de la conformidad: procedimientos utilizados, directa o indirectamente,

para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas

(por ejemplo pruebas, verificación, inspección y certificación).

El Acuerdo OTC NO es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo

MSF (véase el párrafo 5 del artículo 1 del Acuerdo OTC).

IV.A.4. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL ACUERDO OTC

El principal objetivo del Acuerdo OTC es garantizar que los reglamentos técnicos, las normas y los

procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional. A

tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo

legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros:

los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección

de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente (párrafo 2 del

artículo 2 del Acuerdo OTC). Sin embargo, las medidas adoptadas para alcanzar esos objetivos legítimos se

deben ajustar a las disposiciones del Acuerdo OTC, en particular que no se apliquen en forma tal que

constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado entre los países en que prevalezcan las

mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional (preámbulo y párrafo 1 del

artículo 2 del Acuerdo OTC).

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34

La labor de armonización en el Acuerdo OTC tiene lugar cuando los Miembros de la OMC basan sus

reglamentos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad en las normas, directrices o

recomendaciones internacionales pertinentes; o cuando un Miembro reconoce la medida de otro Miembro

como equivalente, siempre que la medida cumpla adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos

(párrafos 4 y 7 del artículo 2 del Acuerdo OTC). Los Miembros utilizarán esas normas internacionales como

base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales sean un medio ineficaz

o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos (párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC).

IV.A.5. OTRAS DISPOSICIONES DE LOS ACUERDOS MSF Y OTC

Tanto el Acuerdo MSF como el OTC establecen obligaciones en materia de transparencia. Esas obligaciones

incluyen la notificación (de los proyectos) de medidas sanitarias y fitosanitarias, reglamentos técnicos y

procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos y las medidas sanitarias y fitosanitarias de

emergencia. Salvo en el caso de las medidas de emergencia, los Miembros concederán un plazo de tiempo

razonable entre la publicación de la medida y su entrada en vigor, a fin de permitir a las partes interesadas de

otros Miembros adaptarse a la nueva medida. Los Acuerdos estipulan también la publicación de las medidas

adoptadas y la creación de "servicios de información" u oficinas de información (párrafo 5 del Anexo B del

Acuerdo MSF; párrafos 9 y 12 del artículo 2 y 6 y 9 del artículo 5 y artículo 10 del Acuerdo OTC).

Los Acuerdos MSF y OTC contienen varias disposiciones sobre trato especial y diferenciado para los países en

desarrollo y menos adelantados Miembros de la OMC. Estas disposiciones tienen por objeto prestar asistencia

a esos países para que superen las dificultades y problemas que puedan encontrar en la aplicación de los

Acuerdos (véanse los artículos 9, 10 y 14 del Acuerdo MSF; artículos 11 y 12 del Acuerdo OTC).

El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias es el órgano de la OMC encargado de desempeñar las

funciones necesarias para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo MSF. En el caso del Acuerdo OTC, el

Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio es el órgano encargado de la administración del Acuerdo. Ambos

Comités sirven regularmente de foro para la celebración de consultas entre los Miembros sobre cuestiones

relativas al funcionamiento de cada uno de los Acuerdos.

IV.A.6. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LOS ACUERDOS MSF Y OTC

ACUERDO MSF ACUERDO OTC

SIMILITUDES Exigencia de que una medida no sea más restrictiva del comercio de lo necesario

para alcanzar un objetivo legítimo (de conformidad con cada Acuerdo, véanse infra

los objetivos)

Obligaciones básicas de no discriminación

Fomento del uso de normas internacionales para promover la armonización

Requisitos de notificación anticipada de las medidas en proyecto y de la creación de

oficinas de información o "servicios de información" (requisitos de transparencia)

Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y menos adelantados

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35

Miembros

DIFERENCIAS COBERTURA

Todas las medidas cuyo objetivo sea la

protección de la vida y la salud de las

personas y de los animales contra los

riesgos derivados de los alimentos; la

protección de la salud humana contra

enfermedades propagadas por animales

o vegetales; la protección de los

animales y los vegetales contra plagas o

enfermedades u organismos patógenos;

y la protección de los territorios de los

Miembros frente a las plagas.

Todos los reglamentos técnicos,

normas y procedimientos de

evaluación de la conformidad que se

aplican al comercio de mercancías,

es decir, a todos los productos

agropecuarios e industriales. Las

medidas sanitarias y fitosanitarias,

definidas en el Acuerdo MSF, quedan

expresamente excluidas de su

ámbito de aplicación.

OBJETIVOS

Lista exhaustiva de objetivos: aplicación

únicamente en la medida necesaria para

proteger la salud y la vida de las

personas y de los animales o para

preservar los vegetales contra los riesgos

derivados de los alimentos, las

enfermedades propagadas por animales

o vegetales y las plagas.

Lista no exhaustiva de objetivos

legítimos: las medidas pueden

aplicarse y mantenerse para alcanzar

objetivos legítimos, entre ellos la

protección de la salud o seguridad

humanas, la protección del medio

ambiente y la prevención de

prácticas que puedan inducir a error.

RESPETO DE LAS NORMAS INTERNACIONALES

Los Miembros de la OMC están obligados

a utilizar las normas internacionales

salvo que puedan invocar una

justificación científica específica basada

en una evaluación del riesgo.

Los Miembros de la OMC están

obligados a basar sus reglamentos

técnicos en normas internacionales,

a no ser que la norma internacional

pertinente sea un medio ineficaz o

inadecuado para el logro de un

objetivo legítimo.

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36

PRODUCTOS MEDIDAS SF MEDIDAS OTC

Fruta Reglamentación sobre el tratamiento

de la fruta importada para prevenir

la propagación de plagas

Reglamentación sobre la calidad,

clasificación, envasado y etiquetado

de la fruta importada

Alimentos

(etiquetado)

Reglamentación directamente

relacionada con la inocuidad de los

alimentos

Reglamentación sobre datos

nutricionales

Agua embotellada Materiales que se pueden utilizar por

motivos de inocuidad para la salud

humana

Requisito: no contener residuos de

desinfectantes, de manera que el

agua no esté contaminada

Tamaños permitidos para garantizar

un volumen normalizado

Configuraciones autorizadas que

permiten el apilamiento y la

exposición

SI DESEA SABER MÁS ...

Para más información sobre los Acuerdos MSF y OTC puede registrarse en el curso especializado de formación

electrónica sobre "medidas sanitarias y fitosanitarias" y "obstáculos técnicos al comercio en la OMC",

respectivamente.

IV.B. PUBLICACIÓN Y APLICACIÓN DE REGLAMENTOS

COMERCIALES

La transparencia es un principio fundamental que sirve de base al sistema multilateral de comercio. Todos los

Acuerdos de la OMC contienen disposiciones en materia de transparencia. El hecho de no disponer del acceso

oportuno a los reglamentos pertinentes puede constituir un obstáculo al comercio y favorecer a los

comerciantes ya establecidos sobre los recién llegados. Los comerciantes deben conocer las normas que son

OTC

MSF

¿Tamaño

mínimo de la

fruta?

¿Envasado?

¿Pulverización de

antiplaguicidas?

Configuraciones autorizadas que

permiten el apilamiento y la

exposición

Tamaño permitido para garantizar

un volumen normalizado

Requisito: no contener residuos

de desinfectantes, de manera que

el agua no esté contaminada

Materiales que se pueden utilizar

por motivos de inocuidad para la

salud humana

¿Envasado?

¿Pulverización de

antiplaguicidas?

MSF

OTC

MSF

OTC

¿Tamaño

mínimo de la

fruta?

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37

aplicables a fin de poderlas cumplir. Los mayores riesgos derivados de la incertidumbre de no disponer de la

información correcta pueden dar lugar a un costo más elevado de la actividad comercial, o incluso a su

exclusión del mercado.

En el artículo X del GATT de 1994 se establece la obligación general en materia de transparencia en la

publicación y aplicación de los reglamentos comerciales (presentada en el módulo 2). De conformidad con este

artículo, los Miembros de la OMC están obligados a:

publicar sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación

general relacionados con el comercio y los acuerdos relacionados con la política comercial internacional

de manera rápida y accesible a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de

ellos (párrafo 1 del artículo X);

abstenerse de aplicar antes de su publicación ciertas medidas de carácter general (por ejemplo,

aumentar un derecho o imponer prescripciones nuevas o más gravosas) (párrafo 2 del artículo X); y

aplicar las leyes, reglamentos, decisiones y disposiciones mencionados de manera uniforme, imparcial y

razonable. En este contexto, las partes instituirán o mantendrán tribunales o procedimientos

independientes, entre otras cosas para la pronta revisión y rectificación de las medidas administrativas

relativas a las cuestiones aduaneras (párrafo 3 del artículo X).

El Órgano de Apelación en el asunto CE - Productos avícolas señaló que el artículo X se refiere a la publicación

y aplicación de leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general,

más que al contenido sustantivo de dichas medidas (CE -Productos avícolas, párrafo 115 del informe del

Órgano de Apelación).

Los Grupos Especiales del GATT y la OMC han interpretado la expresión "de aplicación general'' contenida en el

párrafo 1 del Artículo X. En el asunto Estados Unidos - Ropa interior, el Órgano de Apelación coincidió con el

Grupo Especial en que el término ''de aplicación general'' se refiere a las medidas cuya "limitación afecta a un

número no identificado de operadores económicos, que incluyen productores nacionales y extranjeros". Si la

medida se hubiese dirigido a una empresa determinada o hubiese sido aplicada a un envío determinado, no

podría haber sido considerada como medida de aplicación general (Estados Unidos - Ropa interior, párrafo 7.65

del informe del Grupo Especial; párrafo 21 del informe del Órgano de Apelación). En el asunto Japón -

Películas, el Grupo Especial afirmó que la expresión "aplicación general" se debería ampliar a "decisiones

administrativas sobre casos concretos en los que dichas decisiones establecen o revisan principios o criterios

aplicables en futuros casos" (Japón - Películas, párrafo 10.388 del informe del Grupo Especial).

IV.C. DERECHOS Y FORMALIDADES REFERENTES A LA

IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN

Además de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el artículo III del

GATT de 1994, hay otros derechos y cargas sobre la importación o exportación o en conexión con ellas. Las

importaciones y exportaciones también están sujetas a formalidades y requisitos relativos a documentos

impuestos por el gobierno del país importador/exportador. El objetivo del artículo VIII del GATT de 1994 es

impedir el uso de derechos y formalidades como forma de obstáculo no arancelario.

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38

IV.C.1. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VIII DEL

GATT DE 1994

El artículo VIII tiene por finalidad regular los tipos de derechos y cargas impuestos por los Miembros a sus

importaciones o exportaciones. También reconoce la necesidad de reducir el número y la complejidad de los

derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación. A fin de rebajar los costos de

transacción de los comerciantes, los derechos y formalidades no deberán aplicarse de manera que restrinja el

paso de las mercancías a través de las fronteras.

El artículo VIII del GATT de 1994 es aplicable a todos los derechos y cargas, de cualquier naturaleza que sean,

percibidos sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas salvo: i) los derechos de importación

y exportación reglamentados por el artículo II; y ii) los impuestos internos a que se refiere el artículo III del

GATT de 1994 (párrafo 1 a) del artículo VIII del GATT de 1994). Así pues, el artículo VIII se aplica a una

categoría residual de derechos y cargas. También se aplica a las formalidades y prescripciones de importación

y exportación. En el párrafo 4 del artículo VIII figura una lista ilustrativa de dichos derechos y formalidades,

en particular los relacionados con: a) las formalidades consulares, tales como facturas y certificados

consulares; b) las restricciones cuantitativas; c) las licencias; d) el control de los cambios; e) los servicios

de estadística; f) los documentos que han de presentarse, la documentación y la expedición de certificados;

g) los análisis y la inspección; y h) la cuarentena, la inspección sanitaria y la desinfección.

Ejemplos de derechos y cargas y de formalidades relacionadas con la importación en el ámbito

de aplicación del artículo VIII del GATT de 1994

Normalmente los derechos y cargas que entran en el ámbito de aplicación del artículo VIII incluyen los

derechos de licencia, de documentación, de timbres e inspección, mientras que las formalidades

relacionadas con la importación que entran en el ámbito de aplicación del artículo VIII se refieren a los

requisitos relacionados con la documentación necesaria para la importación y el procedimiento que se ha

de seguir en el despacho de aduana.

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39

IV.C.2. PRINCIPALES DISCIPLINAS DEL ARTÍCULO VIII

El artículo VIII establece obligaciones específicas aplicables a los derechos y cargas y a las sanciones que

pueden imponerse por infracciones de los procedimientos aduaneros. También reconoce la necesidad de

reducir el número y la complejidad de los derechos y formalidades referentes a la importación y a la

exportación. Estipula lo siguiente:

los derechos y cargas se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán

constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal

aplicados a la importación o a la exportación (artículo VIII, párrafo 1 a));

se reconoce la necesidad de reducir el número y la diversidad de los derechos y cargas (artículo

VIII, párrafo 1 b));

se reconoce también la necesidad de reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades

de importación y exportación y de reducir y simplificar los requisitos relativos a los documentos

exigidos para la importación y la exportación (artículo VIII, párrafo 1 c));

se exige que los Miembros, a petición de otro Miembro, examinen la aplicación de sus leyes y

reglamentos (artículo VIII, párrafo 2); y

se prohíbe la imposición de sanciones severas por infracciones leves de los reglamentos o formalidades

de aduana, por ejemplo un error u omisión en los documentos presentados a la aduana que pueda ser

subsanado fácilmente (artículo VIII, párrafo 3).

IV.C.3. INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO 1 A) DEL ARTÍCULO VIII

El párrafo 1 a) del artículo VIII contiene las principales obligaciones jurídicas impuestas en virtud del artículo

VIII del GATT de 1994. Con arreglo a esta disposición, todos los derechos y cargas en el ámbito de aplicación

del artículo VIII:

1. se "limitarán al coste aproximado de los servicios prestados"y

2. "no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de

carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación".

En el asunto Estados Unidos - Derecho de usuario de las aduanas, el Grupo Especial declaró que puede

entenderse que la expresión "servicios prestados" se refiere a las actividades oficiales de carácter

reglamentario que se realizan en el marco de procedimientos de importación y declaración en aduana, como el

procesamiento y el despacho de documentos y mercancías y las inspecciones (Estados Unidos - Derecho de

usuario de las aduanas, párrafos 76-77 del informe del Grupo Especial del GATT). El Grupo Especial indicó

también que "los ingresos tenían que medirse en función de los costos del período en que los ingresos hubieran

sido recaudados" para determinar si los derechos se limitaban al coste de los servicios (Estados Unidos -

Derecho de usuario de las aduanas, párrafo 111 del informe del Grupo Especial).

Al examinar la compatibilidad de los derechos ad valorem de tramitación de mercancías en aduana sin un

límite máximo con el artículo VIII, el Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Derecho de usuario de las

aduanas llegó a la conclusión de que la expresión "costo de los servicios prestados" que figura en el

párrafo 1 a) del artículo VIII debe interpretarse en el sentido de que se refiere al costo de la tramitación de

aduanas del cargamento particular de que se trata y que, en consecuencia, el derecho ad valorem era

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incompatible con el párrafo 1 a) del artículo VIII "en la medida en que daba lugar a que se percibieran

derechos superiores a ese costo" (Estados Unidos - Derecho de usuario de las aduanas, párrafo 86 del informe

del Grupo Especial del GATT). En otra diferencia, Argentina - Calzado, textiles y prendas de vestir, el Grupo

Especial declaró que la imposición de cargas ad valorem ilimitadas sobre las importaciones de bienes

constituye una violación de las disposiciones del artículo VIII, dado que una carga de esta naturaleza no puede

relacionarse con el costo del servicio prestado. Por ejemplo, los productos de precio elevado soportarán

necesariamente una carga impositiva mucho mayor que los de precio bajo, aunque los servicios prestados en

ambos casos sean esencialmente los mismos (Argentina - Calzado, textiles y prendas de vestir, párrafo 6.75

del informe del Grupo Especial).

PARA SABER MÁS ... RELACIÓN ENTRE EL ARTÍCULO VIII Y EL ARTÍCULO II

(LISTA DE CONCESIONES) DEL GATT DE 1994: ESTADOS UNIDOS - DERECHO

DE USUARIO DE LAS ADUANAS (INFORME DEL GRUPO ESPECIAL DEL GATT)

En el asunto Estados Unidos - Derecho de usuario de las aduanas se examinó la relación entre el párrafo 1 del

artículo VIII y el artículo II. Según el Grupo Especial, el párrafo 2 del artículo II autoriza a los gobiernos a

imponer tres tipos de cargas no arancelarias por encima de ese límite máximo arancelario consolidado, entre

ellas "derechos u otras cargas proporcionales al costo de los servicios prestados" (apartado c) del párrafo 2 del

artículo II). Su conclusión fue que no se había intentado establecer una diferencia de significado entre la

excepción prevista en el apartado c) del párrafo 2 del artículo II y la frase "los derechos y cargas … se limitarán

al coste aproximado de los servicios prestados" del apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII.

IV.D. LIBERTAD DE TRÁNSITO

El artículo V del GATT de 1994 aborda la libertad de tránsito. Reglamenta las condiciones que puede imponer

un Miembro a las mercancías de otro Miembro transportadas a través de su territorio con destino a otros

países. El objetivo básico es permitir la libertad de tránsito a través del territorio de cada Miembro para el

transporte con destino al territorio de otro Miembro o procedente de él.

IV.D.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO V DEL

GATT DE 1994

El artículo V del GATT de 1994 contiene dos obligaciones principales:

i) no dificultar el tráfico en tránsito imponiendo demoras o restricciones innecesarias o

mediante la aplicación de cargas no razonables; y

ii) aplicar un trato NMF a las mercancías en tránsito de todos los Miembros.

El artículo V abarca solamente las mercancías (con inclusión de los equipajes), así como los barcos y otros

medios de transporte, que se consideran en tránsito en el sentido del párrafo 1 del artículo V. El alcance del

párrafo 1 abarca el montaje y desmontaje de vehículos y de maquinaria móvil, si se emprenden únicamente

por conveniencias del transporte. Sin embargo, no incluye el transporte de personas ni el ganado

trashumante. Las disposiciones del artículo V no serán aplicables a las aeronaves en tránsito, pero sí se

aplicarán al tránsito aéreo de mercancías (con inclusión de los equipajes) (párrafo 7).

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El artículo V dice lo siguiente:

Libertad de tránsito: se exige a cada Miembro que permita la libertad de movimientos en su territorio

para el tráfico en tránsito con destino al territorio de otro Miembro o procedente de él (párrafo 2). Ese

tránsito se debe conceder por "las rutas más convenientes para el tránsito internacional" (el derecho a

conceder la libertad de tránsito no se extiende a todas las rutas).

Derecho de todo Miembro a exigir que el tráfico en tránsito que pase por su territorio sea declarado en

la aduana correspondiente (párrafo 3).

Los transportes de esta naturaleza procedentes del territorio de otro Miembro o destinados a él "no

serán objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias", salvo en el caso de inobservancia de

las leyes y reglamentos de aduana aplicables. Además, este tráfico "estará exento de derechos de

aduana y de todo derecho de tránsito o de cualquier otra carga relativa al tránsito", con excepción de

los gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos administrativos ocasionados por el

tránsito o como costo de los servicios prestados (párrafo 3). Esas cargas y reglamentaciones deberán

ser razonables, habida cuenta de las condiciones del tráfico (párrafo 4).5

Trato NMF para el tráfico en tránsito en lo que concierne a todas las cargas, reglamentaciones y

formalidades relativas al tránsito (párrafo 5). En lo que concierne a los gastos de transporte, el

principio enunciado en el párrafo 5 se aplica a los productos similares transportados por la misma ruta

en condiciones análogas (nota al artículo V).

Cada Miembro concederá a los productos que hayan pasado en tránsito por el territorio de otro

Miembro un trato no menos favorable que el que se les habría concedido si hubiesen sido transportados

desde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio. En el informe del Subcomité

Técnico (Naciones Unidas, página 11 del documento E/PC/T/C.II/54/Rev.1) se indica que, si bien los

párrafos 2-5 del artículo V se ocupan del trato que cada Miembro ha de conceder a los productos en

tránsito por su territorio entre cualquier otro Miembro y un tercer país, el párrafo 6 se refiere al trato

que cada Miembro ha de dar al despacho de aduanas de los productos dentro de su territorio tras el

tránsito por el de cualquier otro Miembro.

Artículos V, VIII y X del GATT de 1994 y Negociaciones de Doha sobre la Facilitación del

Comercio

En julio de 2004, los Miembros de la OMC acordaron formalmente iniciar negociaciones sobre la

facilitación del comercio, sobre la base de las modalidades enunciadas en el Anexo D del llamado "Paquete

de julio de 2004". Con arreglo a ese mandato, se dispone que los Miembros, entre otras cosas, aclaren y

mejoren los siguientes artículos del GATT de 1994: artículo V (Libertad de tránsito), artículo VIII

(Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación) y artículo X (Publicación y

aplicación de los reglamentos comerciales), ya explicados. Hasta el momento, los Miembros han

presentado varias propuestas que sirven de base para las negociaciones en curso. Las negociaciones

deberían concluir en el marco del calendario global del Programa de Doha para el Desarrollo.

5 La palabra "cargas" incluye los gastos de transporte por líneas ferroviarias u otros medios de transporte

propiedad del Estado.

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Para más información relativa a las Negociaciones de Doha sobre la Facilitación del Comercio, puede

consultar el sitio Web de la OMC en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/tradfa_s/tradfa_s.htm.

También puede acceder a las sesiones informativas de la OMC relativas a las negociaciones sobre la

facilitación del comercio en: http://www.swisslearn.org/wto/module6/e/start.htm.

EJERCICIOS:

7. Sírvase resumir las principales similitudes y diferencias entre los Acuerdos MSF y OTC.

8. ¿Cuáles son las principales normas sobre los derechos y formalidades impuestos a la importación y

exportación, según lo dispuesto en el GATT de 1994?

9. ¿Por qué es importante el del GATT de 1994 para garantizar la apertura del comercio?

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IV.E. VALORACIÓN EN ADUANA

EN SÍNTESIS

Para los importadores, el proceso de estimación del valor de un producto en la aduana presenta

problemas que pueden dar lugar a obstáculos al comercio tan importantes como el tipo del derecho

efectivamente aplicado. La valoración en aduana es el procedimiento aplicado para determinar el valor en

aduana de las mercancías importadas cuando el tipo del derecho es ad valorem. En ese caso, el valor en

aduana es esencial para determinar los derechos pagaderos sobre una mercancía importada. El valor de

las consolidaciones arancelarias en forma ad valorem se vería seriamente comprometido si los gobiernos

determinasen libremente el valor de las mercancías importadas mediante el método que deseasen. El

Acuerdo sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro

de valoración en aduana de las mercancías, un sistema que se ajuste a la realidad comercial y que

proscriba el uso de valores arbitrarios o ficticios.

IV.E.1. ¿POR QUÉ UN ACUERDO SOBRE VALORACIÓN EN ADUANA?

El Acuerdo sobre Valoración en Aduana es pertinente para los aranceles que están en forma ad valorem o que

tienen un componente ad valorem (incluidos los aranceles mixtos y compuestos) (véase el módulo 3).

Cuando se trata de un derecho específico, no es necesario determinar el valor en aduana de las mercancías a

efectos de percepción de aranceles de importación, ya que el derecho no se basa en dicho valor, sino en una

descripción cuantitativa de la mercancía (por ejemplo, 1 dólar EE.UU. por artículo o por unidad). En ese caso

no se necesitan normas sobre valoración en aduana.

En el caso de los derechos ad valorem, el valor de las mercancías es fundamental para determinar la cantidad

que hay que pagar en términos monetarios. Esa suma se suele calcular como sigue: el valor en aduana se

multiplica por el tipo de derecho ad valorem aplicable (por ejemplo, 5 por ciento). Para más información sobre

los diferentes tipos de aranceles, véase el módulo 3 - Tipos de aranceles).

La necesidad de normas multilaterales sobre valoración en aduana se puede atribuir a las dos razones

siguientes:

La valoración en aduana puede representar un serio obstáculo para el acceso de las mercancías a los

mercados; dado que el tipo de arancel aplicado depende del valor de la mercancía, las normas

aplicables para la determinación de ese valor en aduana presentan problemas que pueden ser tan

importantes como el tipo de derecho real que se ha de aplicar. El acceso al mercado del país

importador puede frustrarse si el derecho pagadero en la aduana es excesivo porque las mercancías

importadas han sido sobrevaloradas por las autoridades aduaneras. Además, la falta de uniformidad en

las normas sobre valoración en aduana provocaría costos de transacción adicionales sobre la

importación.

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Por ejemplo:

Si una mercancía se valora en 15 dólares EE.UU., la cantidad pagadera sería

15 dólares * 5 / 100 = 0,75 dólares. Ahora bien, si la misma mercancía se valora en 30 dólares, la

cuantía ascendería a 30 dólares * 5 / 100 = 1,50 dólares. Por este motivo los importadores tratan de

infravalorar el precio de la mercancía (es decir, pagar menos), mientras que las autoridades aduaneras

intentan sobrevalorarla (es decir, que se pague más).

La valoración en aduana puede socavar el valor de las concesiones arancelarias; los países

importadores podrían adoptar normas y métodos de valoración de manera arbitraria y discrecional, lo

que socavaría el resultado de las negociaciones arancelarias. En otras palabras, la adopción arbitraria

de normas de valoración podría constituir un obstáculo no arancelario, que reduciría o incluso anularía

el valor de las concesiones arancelarias. Esto frustraría la previsibilidad y seguridad conseguida

mediante las consolidaciones.

IV.E.2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Antes de la conclusión del Acuerdo sobre Valoración en Aduana durante la Ronda Uruguay, el artículo VII del

GATT establecía los principios generales para un sistema de valoración internacional. Estipulaba que el valor

en aduana de las mercancías importadas se basara en el valor real de la mercancía importada a la que se

aplicara el derecho, o en el de una mercancía semejante, y no en el valor de una mercancía de origen nacional

ni en valores arbitrarios o ficticios. Esta disposición dejaba margen para métodos de valoración de las

mercancías muy distintos y para procedimientos arbitrarios y proteccionistas.

El Código de Valoración de la Ronda de Tokio concluido en 1979 estableció un nuevo sistema de valoración en

aduana que reflejaba lo mejor posible la realidad comercial. Sin embargo, como acuerdo autónomo, el Código

de Valoración de la Ronda de Tokio sólo era aplicable a las Partes Contratantes que lo habían firmado y

ratificado. Este Código fue reexaminado durante la Ronda Uruguay y sustituido por el Acuerdo multilateral

relativo a la Aplicación del artículo VII (Acuerdo sobre Valoración en Aduana), que es aplicable a todos los

Miembros de la OMC.

IV.E.3. PRINCIPALES DISCIPLINAS SOBRE VALORACIÓN EN ADUANA

A diferencia del Código, el Acuerdo sobre Valoración en Aduana es vinculante para todos los Miembros de la

OMC. El Acuerdo sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y

neutro de valoración en aduana de las mercancías, esto es, un sistema que se ajuste a la realidad comercial y

que prohíba la utilización de valores arbitrarios o ficticios. Establece una serie de normas de valoración que

amplían e imparten mayor precisión a las disposiciones sobre valoración en aduana del GATT.

El Acuerdo estipula que la valoración en aduana se basará, salvo circunstancias específicas, en el precio

pagado o por pagar, según lo acordado entre el comprador y el vendedor, de las mercancías que se han de

valorar. Este precio suele figurar en la factura. En los casos en que no sea posible determinar el valor de

transacción o las autoridades aduaneras no lo acepten como valor en aduana, el acuerdo establece otros cinco

métodos de valoración en aduana.

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MÉTODOS DE VALORACIÓN EN ADUANA

Método 1 - Valor de transacción (método principal)

Método 2 - Valor de transacción de mercancías idénticas

Método 3 - Valor de transacción de mercancías similares

Método 4 - Método deductivo

Método 5 - Método del valor reconstruido

Método 6 - Método residual

1. PRINCIPIO BÁSICO - MÉTODO 1 (VALOR DE TRANSACCIÓN)

El valor de transacción es el primer y más importante método de valoración a que se hace referencia en el

Acuerdo. El "valor de transacción" se define en el artículo 1 como el precio realmente pagado o por pagar de

las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad

con el artículo 8, que trata, entre otras cosas, de los casos en que determinados elementos específicos corren a

cargo del comprador pero no están incluidos en el precio.

Con arreglo a la Nota interpretativa al artículo 1, el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que

por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste.

Comprende todos los pagos efectuados como condición de la venta de las mercancías importadas, por el

comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor. Dicho

pago no tiene que consistir necesariamente en una transferencia de dinero, sino que puede hacerse de manera

directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad

o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.

El valor en aduana es el valor de transacción si se cumplen todas las condiciones siguientes:

Debe haber pruebas de una venta para exportación al país de importación (es decir, facturas

comerciales, contratos, órdenes de compra, etc.).

No debe haber restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción

de las que: i) imponga o exija la ley del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde

puedan revenderse las mercancías; iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías.

La venta o el precio no deben depender de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda

determinarse en relación con las mercancías por valorar. En la Nota interpretativa al párrafo 1 b) del

artículo 1 se citan algunos ejemplos.

No debe revertir directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de

cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda

efectuarse el debido ajuste de conformidad con las disposiciones del artículo 8.

Se ha de disponer de información suficiente para poder efectuar, en virtud del artículo 8, los ajustes

específicos al precio pagado o pagadero.

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No debe existir una vinculación entre el comprador y el vendedor (la definición de persona vinculada

figura en el artículo 15) pero, en caso de existir, el uso del valor de transacción ha de ser aceptable si

el importador demuestra que la relación no influyó en el precio o que el valor de transacción se

aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoración.

Como se ha mencionado, la valoración en aduana basada en el método del valor de transacción se basa

principalmente en los documentos presentados por el importador. El artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración

en Aduana confirma que las administraciones de aduanas tienen derecho a pedir más información en los casos

en que tengan motivos para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancías importadas. En la

"Decisión relativa a los casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la

veracidad o exactitud del valor declarado" se establece el procedimiento que ha de seguirse en esas

circunstancias. A este respecto, la aduana puede pedir al importador más explicaciones acerca de que el valor

declarado representa la suma total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. Si tras recibir información complementaria (o a falta de

respuesta) persiste la duda razonable, la aduana puede decidir que el valor no puede determinarse con arreglo

al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, las autoridades aduaneras deben

comunicar sus motivos al importador, al que debe darse un tiempo razonable para responder. Además, los

motivos de la decisión final deberán comunicarse por escrito al importador.

2. OTROS MÉTODOS

En los casos en que no hay un valor de transacción (por ejemplo, cuando no hay venta o una factura), o

cuando el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana porque el precio ha sido distorsionado

como consecuencia de determinadas condiciones (especificadas en el artículo 1 del Acuerdo), el Acuerdo

establece otros cinco métodos de valoración, que deben aplicarse en el orden jerárquico prescrito:

Método 2 - Valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2): el valor en aduana se

determina sobre la base del valor de transacción de mercancías idénticas importadas anteriormente, si

las mercancías son: i) iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio

comercial; ii) producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; y iii) producidas

por la misma persona que las mercancías objeto de valoración. Para poder utilizar este método, las

mercancías se deben vender para la exportación al mismo país de importación que las mercancías

objeto de valoración. Las mercancías también se deben exportar en el mismo momento que las

mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

Método 3 - Valor de transacción de mercancías similares (artículo 3): el valor de transacción se

determina sobre la base del valor de transacción de mercancías similares importadas anteriormente si:

i) las mercancías se asemejan mucho a las mercancías objeto de valoración en cuanto a características

y composición; ii) las mercancías pueden cumplir las mismas funciones y ser comercialmente

intercambiables con las mercancías objeto de valoración; y iii) las mercancías se producen en el

mismo país que las mercancías objeto de valoración y por el mismo productor. Al igual que en el

método 2, para poder utilizar el método 3 las mercancías se deben vender al mismo país de

importación que las mercancías objeto de valoración. Las mercancías también se deben exportar en el

mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

Método 4 - Método deductivo (artículo 5): el valor en aduana se determina sobre la base del precio

unitario al que se vende la mayor cantidad de las mercancías importadas u otras idénticas o similares a

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un comprador no vinculado en el país de importación, menos ciertas deducciones. Con arreglo a la

Nota interpretativa al artículo 5, se entenderá por "el precio unitario a que se venda ... la mayor

cantidad total de las mercancías" el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no

vinculadas, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas (la

Nota contiene algunos ejemplos). No debe existir una vinculación entre el comprador y el vendedor en

el país de importación y la venta se debe realizar en el mismo momento de la importación de las

mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. Si no ha habido ventas en el

momento de la importación o en un momento aproximado, se permite utilizar las ventas que hayan

tenido lugar 90 días como máximo después de la importación de las mercancías objeto de valoración.

Método 5 - Método del valor reconstruido (artículo 6): el valor en aduana se determina sobre la

base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración (valor de los materiales y de la

fabricación), más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales, que suele añadirse

tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al país de

importación. El valor reconstruido es la suma de los elementos siguientes: i) costo de producción

(valor de los materiales y de fabricación); ii) beneficios y gastos; y iii) otros gastos que deban

añadirse. La secuencia de los métodos 4 y 5 se puede cambiar a petición del importador (pero no a

discreción del funcionario de aduana).

Método 6 - Método residual (artículo 7): cuando el valor en aduana no se pueda determinar

mediante ninguno de los métodos anteriores, se recurre a criterios razonables compatibles con los

principios y las disposiciones generales del Acuerdo y el artículo VII del GATT, y sobre la base de los

datos disponibles en el país de importación. Este método deberá basarse, en la mayor medida posible,

en los valores en aduana determinados anteriormente, con un grado razonable de flexibilidad en su

aplicación.

3. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO Y OTRAS DISPOSICIONES

El Acuerdo sobre Valoración en Aduana reconoce los retos y especiales dificultades que pueden tener que

afrontar los países en desarrollo Miembros en la aplicación del Acuerdo, y en consecuencia prevé que se les

otorgue un trato especial y diferenciado y asistencia técnica (véanse el artículo 20 y el Anexo 3 del Acuerdo).

Períodos más largos para la aplicación: se autorizó a los países en desarrollo Miembros (que no

eran partes en el Código de la Ronda de Tokio) a retrasar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo

por un período de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos

países en desarrollo (párrafo 1 del artículo 20). También se autoriza una prórroga del período de cinco

años si así lo solicitan esos países en desarrollo Miembros, que deberán justificar esa solicitud

(párrafo 1 del Anexo III).

Asistencia técnica de países desarrollados Miembros: con arreglo al párrafo 3 del artículo 20, los

países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia

técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados

Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas,

capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de

información relativas a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las

disposiciones del Acuerdo.

El Acuerdo sobre Valoración en Aduana también autorizó a los países en desarrollo Miembros a formular

reservas respecto de algunas disposiciones del Acuerdo (que no serían aplicables a ellos), así como a solicitar

una aplicación especial de determinadas disposiciones.

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Nota

El Comité de Valoración en Aduana del Consejo del Comercio de Mercancías es el órgano de la OMC

encargado de vigilar la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana. El Acuerdo establece

asimismo un Comité Técnico de Valoración en Aduana bajo los auspicios de la Organización Mundial de

Aduanas (OMA), que se ocupa de las cuestiones técnicas relativas al Acuerdo.

IV.F. NORMAS DE ORIGEN

EN SÍNTESIS

Las normas de origen se refieren a los criterios utilizados para determinar el país de origen de un producto

importado. Son importantes porque los derechos y restricciones específicos aplicables pueden depender

de la fuente real de las importaciones. Además, muchas de las disposiciones del GATT de 1994 se aplican

en la medida en que se ve afectado un producto "originario" en un Miembro. Veamos el siguiente

ejemplo.

Supóngase que la producción de pianos ha pasado por el siguiente proceso. Todas las materias primas

(por ejemplo, cuerdas de acero de percusión y cajas de resonancia) procedían del país A y luego se

perfeccionaron en el país B. Posteriormente todo los componentes elaborados se expidieron al país C para

el montaje final, antes de su exportación al país D. Supóngase que el país D aplica tipos arancelarios

diferentes a las importaciones procedentes de los países A, B y C (el país A no es Miembro de la OMC, B

se beneficia del trato preferencial y C es un Miembro de la OMC sujeto a tipos de importación NMF). El

tipo arancelario aplicable dependerá de la determinación del origen de los pianos. ¿Cómo debería decidir

el país D cuál es el país de procedencia de los pianos? ¿Cómo debería determinar el país D si los pianos

importados recibirán un trato NMF o no?

Así pues, las normas para la determinación del origen de las mercancías importadas pueden representar

un obstáculo innecesario para el comercio de mercancías o hacerlo imprevisible debido a su carácter

demasiado restrictivo, su gran variación y complejidad de un país a otro o simplemente porque algunos

países carecen de normas de origen no preferenciales amplias. Además, en función de cómo se

determinen las normas o el origen, pueden tener repercusiones importantes en las inversiones y las

corrientes comerciales. También pueden aumentar los costos administrativos de las transacciones

comerciales de las empresas (incluido el cumplimiento de los requisitos burocráticos) y además generan

costos administrativos y de vigilancia para las autoridades aduaneras nacionales.

El Acuerdo sobre Normas de Origen tiene por objeto armonizar las normas de origen no preferenciales y

asegurar que esas normas no creen por sí mismas obstáculos innecesarios al comercio.

Nota

El Acuerdo estableció un Comité de Normas de Origen en el marco de la OMC, que se reúne por lo menos

una vez al año para examinar la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo. También se creó un Comité

Técnico de Normas de Origen bajo los auspicios de la Organización Mundial de Aduanas.

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IV.F.1. ¿POR QUÉ UN ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN?

Las "normas de origen" son los criterios utilizados para definir dónde se ha fabricado un producto. Son una

parte fundamental de las normas comerciales, porque hay varias políticas que establecen distinciones entre los

países exportadores: contingentes, aranceles preferenciales, medidas antidumping, derechos compensatorios

(para contrarrestar las subvenciones a la exportación), etc. Las normas de origen sirven también para

compilar estadísticas comerciales y para las etiquetas de "fabricado en … "que acompañan a los productos.

Esto es complicado debido a la globalización y a la manera de elaborar un producto en varios países antes de

su incorporación al mercado.

A pesar de su importancia como instrumento para la aplicación de las normas comerciales, las normas de

origen también pueden ser objeto de un uso indebido como medio de protección y trato discriminatorio de

mercancías semejantes. En realidad, la falta de normas de origen no preferenciales o su complejidad

aumentan los costos de venta. Además, las normas demasiado restrictivas también pueden imponer requisitos

excesivos que es difícil o imposible cumplir, dificultando aún más el acceso preferencial a los mercados. Por

ultimo, la disparidad de las normas aplicadas por los distintos países puede dar lugar a un trato discriminatorio

e injusto de mercancías similares.

La determinación del origen de un producto importado no siempre es sencilla y clara. Muchos productos

comercializados incluyen materiales o componentes procedentes de más de un país, o son productos que han

sido elaborados en varios países. En esos casos se aplican normas de origen para determinar el país de origen

de una mercancía importada. Su importancia se deriva del hecho de que los derechos y restricciones

dependen en varios casos de la fuente de las importaciones.

Las normas de origen se utilizan:

para determinar si los productos importados deben o no disfrutar de trato NMF;

para determinar qué países tienen derecho a beneficiarse de los contingentes de importación (que

pueden estar ya cubiertos para algunos países proveedores, pero no para otros);

para aplicar instrumentos de política comercial, como medidas antidumping y de salvaguardia;

para la aplicación de marcas de origen;

para las estadísticas comerciales;

para la contratación pública; y

para otros instrumentos de políticas comerciales no preferenciales en los que se utilicen las normas de

origen.

Los Acuerdos de la OMC no prescriben para la determinación del origen un solo método que han de aplicar

todos los Miembros de la Organización. En realidad hay grandes variaciones en la práctica de los gobiernos

con respecto a las normas de origen. En un mundo globalizado, la consecución de un cierto grado de

armonización en esas prácticas por los Miembros adquiere todavía más importancia.

Antes de la Ronda Uruguay no había normas específicas concernientes a la determinación del país de origen de

las mercancías objeto de comercio internacional. Cada una de las Partes Contratantes del GATT era libre de

aplicar sus propias normas de origen y podía incluso mantener varias normas de origen diferentes en función

de la finalidad de un reglamento particular.

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Las Partes Contratantes del GATT observaron gradualmente que la diversidad de normas de origen aplicadas

por cada Parte creaba incertidumbre y resultaba en una utilización indebida de esas normas. El aumento del

número de diferencias y la constatación de la importancia de las normas de origen como posibles obstáculos

llevó a la adopción del Acuerdo sobre Normas de Origen por todos los Miembros durante la Ronda Uruguay. En

virtud del Acuerdo, los Miembros de la OMC tienen el mandato de negociar un solo conjunto de normas de

origen que será aplicado por todos los Miembros en condiciones comerciales no preferenciales, en todas las

circunstancias ("programa de trabajo en materia de armonización''). En espera de la conclusión de los debates

sobre dicha armonización, el Acuerdo enumera varios principios generales que los Miembros deben examinar al

formular y aplicar sus normas de origen de transición.

IV.F.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISCIPLINAS PRINCIPALES

El Acuerdo sobre Normas de Origen tiene por objeto conseguir normas de origen no preferenciales únicas

("armonizadas") entre todos los Miembros y garantizar que dichas normas no creen obstáculos innecesarios al

comercio.

El artículo 1 del Acuerdo sobre Normas de Origen las define como las leyes, reglamentos y decisiones

administrativas de aplicación general aplicados para determinar el país de origen de los productos siempre que

tales normas de origen no estén relacionadas con el otorgamiento de preferencias arancelarias. Por

consiguiente, el Acuerdo comprende las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial no

preferenciales, tales como el trato NMF, las medidas antidumping, compensatorias y de salvaguardia, las

prescripciones en materia de marcas de origen y cualesquiera restricciones cuantitativas discriminatorias

(permitidas como excepciones y de conformidad con las normas de la OMC) o los contingentes arancelarios, así

como las utilizadas con fines de estadísticas comerciales y contratación pública.

El objetivo de armonización no comprende las normas de origen aplicadas por los Miembros para determinar si

las mercancías tienen derecho a trato preferencial en el marco de regímenes de comercio contractuales o

autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo

1 del artículo I del GATT de 1994. Por ejemplo, los países que establecen una zona de libre comercio pueden

utilizar normas de origen diferentes para los productos objeto de comercio en el marco de su acuerdo de libre

comercio. Sin embargo, estas normas de origen preferenciales están sujetas a principios diferentes que rigen

su uso (véase el Anexo II del Acuerdo sobre Normas de Origen - Declaración Común acerca de las Normas de

Origen Preferenciales).

Las disciplinas multilaterales sobre las normas de origen establecidas en el Acuerdo son dobles: 1.

obligaciones generales que se han de aplicar durante el período de transición, es decir, antes de la conclusión

del ''programa de trabajo en materia de armonización''; y 2. disciplinas aplicables tras la entrada en vigor de

dicho programa.

1 DISCIPLINAS DURANTE EL PERÍODO DE TRANSICIÓN

Hasta que se lleve a término el programa de trabajo en materia de armonización, se pide a los

Miembros que se aseguren de que las normas de origen nacionales:

i. estén claramente definidas, es decir, sean transparentes, incluidas las especificaciones

relacionadas con la prueba de transformación sustancial (véase el recuadro infra);

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ii. no se utilicen como un instrumento de política comercial;

iii. no surtan efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional y no

exijan el cumplimiento de condiciones no relacionadas con la fabricación o elaboración del

producto en cuestión;

iv. aplicadas al comercio no sean más rigurosas que las utilizadas para determinar si un producto

es nacional y no discriminen entre los Miembros (principio NMF). Sin embargo, con respecto

a las normas de origen aplicadas a la contratación pública, los Miembros no están obligados a

asumir obligaciones adicionales distintas de las ya asumidas en virtud del GATT de 1994 (la

excepción del trato nacional para la contratación pública contenida en el párrafo 8 del

artículo III);

v. se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

vi. las normas de origen se basen en un criterio positivo (estipulen qué es lo que confiere origen

y no qué es lo que no lo confiere). Se permiten criterios negativos como parte de la

aclaración de un criterio positivo o en casos individuales cuando no es necesaria una

determinación positiva del origen;

vii. se publiquen puntualmente (leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones

administrativas relativas a las normas de origen) y, a petición de un exportador que tenga

motivos justificados para ello, se proporcione un dictamen del origen lo antes posible, pero no

después de transcurridos 150 días a partir de dicha petición (esa evaluación seguirá siendo

válida durante tres años);

viii. las nuevas normas de origen o sus modificaciones no tengan carácter retroactivo;

ix. sean susceptibles de pronta revisión -en caso de adopción de una medida administrativa en

relación con la determinación del origen- por tribunales judiciales, arbitrales o administrativos

o por procedimientos independientes de la autoridad que emitió la determinación; y

x. no se divulgue información confidencial sin el permiso específico de la persona que facilitó

dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesaria en el marco de procesos

judiciales.

Métodos de determinación del origen - Prueba de transformación sustancial

Aunque no sea un requisito del Acuerdo sobre Normas de Origen de la OMC, la mayoría de las

administraciones de aduanas atribuyen el origen de los productos importados al país en el que haya

tenido lugar la última transformación sustancial. Para decidir en qué consiste una transformación

sustancial se utilizan los siguientes criterios:

cambio de clasificación arancelaria: este criterio atribuye el origen a un país si el producto ha sido

modificado en la medida suficiente para que su clasificación aduanera pase de una línea

arancelaria a otra distinta. Los Miembros que apliquen ese criterio deberán especificar claramente

las subpartidas o partidas comprendidas en la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;

porcentaje ad valorem: mide la parte del valor que se ha añadido al producto en ese país en

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concreto. Deberá especificarse el método de cálculo del porcentaje ad valorem; y

operación de fabricación o elaboración: el origen depende de procesos técnicos específicos que

pueden considerarse parte esencial de la fabricación del producto. Deberá especificarse con

precisión la operación que confiera origen al producto.

2. DISCIPLINAS DESPUÉS DEL PERÍODO DE TRANSICIÓN

A partir de la conclusión del programa de trabajo en materia de armonización, habrá un solo conjunto de

normas de origen, que aplicarán todos los Miembros en condiciones comerciales no preferenciales en todas las

circunstancias. Los principios explicados supra (en particular la transparencia, la no discriminación y el

examen independiente de las medidas administrativas relativas a la determinación del origen) se seguirán

aplicando tras la conclusión del programa (artículo 3 del Acuerdo sobre Normas de Origen).

3. ARMONIZACIÓN

El programa de negociaciones entre los Miembros prescrito por el Acuerdo comenzó en julio de 1995 y debía

terminar tres años después; sin embargo, las negociaciones aún prosiguen. Está a cargo de un Comité de

Normas de Origen en la OMC y de un Comité Técnico bajo los auspicios de la Organización Mundial de Aduanas

(OMA). Los textos de negociación figuran en los documentos de la serie G/RO/45. El texto refundido figura en

el documento G/RO/W/111/Rev.5. Los resultados del programa de armonización tienen que ser aprobados por

la Conferencia Ministerial y pasarán a ser un anexo del Acuerdo.

PARA SABER MÁS... ''PROGRAMA DE TRABAJO EN MATERIA DE ARMONIZACIÓN''

A partir de la conclusión del programa, se armonizarán las normas de origen no preferenciales y los Miembros

estarán obligados a aplicar un conjunto de normas de origen acordado a todos los fines establecidos en el

artículo 1 del Acuerdo. A este respecto, se asegurarán de que con arreglo a sus normas de origen, el país que

se determine país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el

producto o, cuando en su producción estén implicados varios países, aquel en el que se haya efectuado la

última transformación sustancial (párrafo 3 a) del artículo 3).

Como ya se ha explicado, el trabajo se está realizando tanto en el Comité de Normas de Origen de la OMC en

Ginebra como en el Comité Técnico de Normas de Origen de la Organización Mundial de Aduanas en Bruselas.

El Comité Técnico trabajará, basándose en el sector de los productos de la nomenclatura del sistema

armonizado, en los siguientes asuntos:

DEFINICIONES DE PRODUCTOS TOTALMENTE OBTENIDOS

El objetivo del programa de trabajo es elaborar definiciones armonizadas de los productos que se han de

considerar como totalmente obtenidos en un país, así como de las operaciones o procesos mínimos que

por sí solos no confieren origen a un producto.

ÚLTIMA TRANSFORMACIÓN SUSTANCIAL

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CAMBIO DE PARTIDA ARANCELARIA

El programa de trabajo tiene por objeto profundizar, basándose en los criterios de la transformación

sustancial, en el uso del cambio de clasificación arancelaria al elaborar normas de origen armonizadas

para productos o sectores determinados, incluido el cambio mínimo en la nomenclatura que satisfaga este

criterio.

CRITERIOS COMPLEMENTARIOS

En el programa de trabajo se deben elaborar criterios complementarios basados en el de la

transformación sustancial, de manera complementaria o exclusiva de otras prescripciones, como los

porcentajes ad valorem (con la indicación de su método de cálculo) o las operaciones de elaboración (con

la especificación precisa de la operación).

El Comité examina la aportación del Comité Técnico con el objetivo de ratificar esas interpretaciones y

opiniones y, si es necesario, perfeccionar o ampliar su labor y/o establecer nuevos enfoques. Una vez

finalizada toda la labor en el Comité Técnico, el Comité examina los resultados por lo que respecta a su

coherencia global (párrafo 3 del artículo 9).

IV.G. PROCEDIMIENTOS PARA EL TRÁMITE DE LICENCIAS DE

IMPORTACIÓN

EN SÍNTESIS

Por trámite de licencias de importación se entiende el procedimiento administrativo que requiere la

presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al

órgano administrativo pertinente, como condición previa para la importación de mercancías.

El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación establece disciplinas sobre

los usuarios de los sistemas de licencias de importación con el principal objetivo de garantizar que los

procedimientos aplicados para la concesión de las licencias de importación no supongan una restricción del

comercio. Tiene por objeto simplificar, aclarar y reducir al mínimo los requisitos administrativos

necesarios para obtener las licencias de importación.

En consecuencia, los Miembros garantizarán que los procedimientos administrativos utilizados para

simplificar el trámite de licencias de importación están en conformidad con las disposiciones pertinentes

del GATT, a fin de prevenir las distorsiones del comercio que puedan surgir de un funcionamiento

inadecuado, teniendo en cuenta los fines de desarrollo económico y las necesidades financieras de los

países en desarrollo Miembros.

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IV.G.1. ¿POR QUÉ UN ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL

TRÁMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN?

El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación tiene como objetivo garantizar

que los procedimientos aplicados para la concesión de licencias de importación no constituyan obstáculos

innecesarios al comercio de mercancías.

Las disciplinas contenidas en el Acuerdo incluyen la publicación y la notificación de los procedimientos para el

trámite de licencias de importación, la aplicación y la administración justas y equitativas, la simplificación de

los procedimientos, así como la cláusula de que se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas

necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo criterio que se siga para los

importadores de mercancías que no requieran licencias. También establece plazos para la tramitación de las

solicitudes de licencias, la publicación de la información relativa a esos procedimientos y la notificación.

Además, en virtud del Acuerdo se establece el Comité de Licencias de Importación, que se reúne siempre que

es necesario para brindar a los Miembros la oportunidad de consultar sobre cualquier asunto relativo al

funcionamiento del Acuerdo o la promoción de sus objetivos y buscar aclaración sobre los procedimientos para

el trámite de licencias de importación que mantienen otros Miembros y/o sobre las notificaciones presentadas.

El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación es vinculante para todos los

Miembros de la OMC.

IV.G.2. DISCIPLINAS PRINCIPALES

El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC tiene como objetivo

simplificar esos procedimientos y darles transparencia, garantizar su aplicación y administración justas y

equitativas y prevenir efectos restrictivos o de distorsión de las importaciones debidos a su aplicación. El

Acuerdo contiene asimismo disposiciones específicas relativas a los procedimientos para el trámite de licencias

de importación tanto automáticas como no automáticas, así como disposiciones en materia de transparencia.

1. DISPOSICIONES GENERALES

Definición: se entiende por trámite de licencias de importación el procedimiento administrativo (el

procedimiento llamado "trámite de licencias" y otros procedimientos administrativos semejantes) que

requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a

efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la

importación en el territorio aduanero del Miembro importador (párrafo 1 del artículo 1).

Aplicación neutral, administración justa y equitativa: los Miembros aplicarán procedimientos para el

trámite de licencias importación neutrales y los administrarán de manera justa y equitativa (párrafo 3

del artículo 1). Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación por causa de

omisiones o errores de documentación o procedimiento en los que no existe intención fraudulenta ni

negligencia grave; no se impondrá ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de

advertencia (párrafo 7 del artículo 1). Tras la importación, las mercancías amparadas en licencias no

se rechazarán por variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relación con los

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expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante el transporte u otras diferencias

menores compatibles con la práctica comercial normal (párrafo 8 del artículo 1).

Disposiciones en materia de transparencia: i) Publicación de las reglas y los procedimientos: las reglas

y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación de solicitudes, incluidas las

condiciones que deban reunir los solicitantes, los órganos administrativos a los que haya que dirigirse,

así como las listas de los productos sujetos a licencias de importación, se publicarán, cuando sea

posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha

(párrafo 4 a) del artículo 1 y/o párrafo 2 b) del artículo 8); ii) establecimiento y/o cambios: la

notificación de procedimientos para el trámite de licencias de importación o sus modificaciones

contendrán los siguientes datos: la lista de los productos, los órganos administrativos para la

presentación de las solicitudes, indicación del tipo de procedimiento para la tramitación de la licencia de

importación (automático o no automático), la finalidad administrativa o la medida que se va a aplicar

mediante el procedimiento de la licencia (en función del tipo de procedimiento) y su duración prevista

(artículo 5); iii) cuestionario anual: los Miembros cumplimentarán el cuestionario anual (anexo al

documento G/LIC/3) antes del 30 de septiembre de cada año con la descripción de los regímenes de

licencias, la identificación de las finalidades y el ámbito de aplicación, los procedimientos, las

condiciones que deben reunir los solicitantes y la documentación y otros requisitos necesarios para

solicitar una licencia (véase también el párrafo 3 del artículo 7).

Formularios y procedimientos sencillos: Los formularios de solicitud y renovación serán sencillos

(párrafo 5 del artículo 1). Los solicitantes deberán disponer de un período de tiempo razonable para la

presentación de sus solicitudes y, cuando se haya fijado una fecha de clausura para su presentación,

este período deberá ser por lo menos de 21 días. El número de órganos administrativos a los que se

tendrá que dirigir un solicitante en relación con su solicitud no puede ser superior a tres (párrafo 6 del

artículo 1).

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2. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

El Acuerdo se refiere a dos tipos de procedimientos para el trámite de licencias de importación:

2.1 TRÁMITE DE LICENCIAS AUTOMÁTICAS DE IMPORTACIÓN

Se entiende por procedimientos para el trámite de licencias automáticas de importación un sistema de licencias

de importación en virtud del cual se aprueben las solicitudes en todos los casos (párrafo 1 del

artículo 2). La finalidad administrativa suele estar relacionada con la compilación de estadísticas y otra

información fáctica sobre las importaciones. No se administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en

las importaciones. Por consiguiente: i) todas las personas que reúnan las condiciones legales deberían tener

igual derecho a solicitar y obtener licencias de importación (no discriminación); y ii) las solicitudes se

aprobarán en cuanto se reciban, en la medida en que sea factible o dentro de un plazo máximo de 10 días

hábiles (párrafo 2 a) del artículo 2).

2.2 TRÁMITE DE LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS DE IMPORTACIÓN

Se entiende por procedimientos para el trámite de licencias no automáticas de importación un sistema de

licencias de importación no comprendido en la definición del trámite de licencias automáticas de importación

(párrafo 1 del artículo 3). Se utilizan, entre otros objetivos de política, para administrar restricciones

cuantitativas y contingentes arancelarios justificados en el marco jurídico de la OMC (explicado en la sección

anterior del presente módulo).

Los procedimientos para el trámite de licencias no automáticas no tendrán en las importaciones efectos de

restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción y guardarán relación,

en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados (párrafo 2 del artículo 3).

Esos procedimientos también están sujetos a las siguientes condiciones, entre otras: i) los Miembros

publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de

otorgamiento y asignación de las licencias (párrafo 3 del artículo 3), y en el caso de los Miembros que

administren contingentes, publicarán el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a

aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro de los

plazos especificados en el Acuerdo (apartados a) y b) del artículo 5); ii) las solicitudes están sujetas al

principio de no discriminación (párrafo 5 e) del artículo 3); iii) el plazo de tramitación de las solicitudes no será

superior a 30 días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban (por orden cronológico de recepción)

ni será superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente (párrafo 5 f) del artículo 3); y

iv) el período de validez será razonable y no habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes

alejadas (párrafo 5 g) del artículo 3).

Nota

Como ya se ha mencionado, el Comité de Licencias de Importación, establecido en virtud del artículo 4 del

Acuerdo, se reúne siempre que es necesario para brindar a los Miembros la oportunidad de consultar

sobre cualquier asunto relativo al funcionamiento del Acuerdo o la promoción de sus objetivos y pedir

aclaraciones sobre los procedimientos para el trámite de licencias de importación que mantienen otros

Miembros y/o sobre las notificaciones presentadas.

El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación contiene cuatro

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disposiciones relativas a la transparencia: el párrafo 4 a) del artículo 1, el párrafo 2 b) del artículo 8, el

artículo 5 y el párrafo 3 del artículo 7. De conformidad con esas disposiciones, hay tres tipos de

notificaciones en virtud del Acuerdo: notificaciones de tipo 1, que se distribuyen en la serie de

documentos con la signatura G/LIC/N/1/código de país y numeración consecutiva, y que se refieren a las

notificaciones presentadas por los Miembros en el marco de párrafo 4 a) del artículo 1 y/o el

párrafo 2 b) del artículo 8; notificaciones de tipo 2, que se distribuyen en la serie de documentos con la

signatura G/LIC/N/2/código del país y numeración consecutiva, y que se refieren a las notificaciones

presentadas en virtud del artículo 5; y notificaciones de tipo 3, que se distribuyen en la serie de

documentos con la signatura G/LIC/N/3/código del país y numeración consecutiva, y que se refieren a las

respuestas al cuestionario anual con arreglo al párrafo 3 del artículo 7 del Acuerdo.

IV.H. INSPECCIÓN PREVIA A LA EXPEDICIÓN

EN SÍNTESIS

La inspección previa a la expedición (IPE) es la práctica que consiste en verificar los pormenores de la

expedición (esencialmente precio, cantidad y calidad), en el lugar de exportación, de las mercancías que

se envían al extranjero. Realizan la verificación entidades privadas contratadas con ese fin por los

gobiernos importadores.

Las empresas de IPE son en su mayor parte utilizadas por países en desarrollo y economías en transición

para verificar la cantidad y la calidad, así como para prevenir la fuga de capitales, el fraude comercial y la

evasión del pago de derechos aduaneros (asegurándose de que el valor de las importaciones no sea

inferior o superior al declarado). También sirven para compensar deficiencias en la infraestructura

administrativa.

En el preámbulo del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición se reconoce la necesidad para

algunos países en desarrollo Miembros de hacer uso de dicha inspección en tanto y en la medida que sea

preciso para verificar la calidad, la cantidad o el precio de las mercancías importadas. También se

reconoce la necesidad de que sus programas se realicen sin que se produzcan retrasos innecesarios o un

trato desigual. Se concede una importancia similar al objetivo de transparencia del funcionamiento de las

entidades de IPE y de las leyes y reglamentos relativos a la inspección.

IV.H.1. ¿POR QUÉ UN ACUERDO SOBRE INSPECCIÓN PREVIA A LA

EXPEDICIÓN?

Desde la segunda mitad del siglo pasado, los compradores y vendedores del sector privado han recurrido a la

inspección previa a la expedición para garantizar que la cantidad y calidad de las mercancías comercializadas

se ajusten a las especificaciones del contrato de venta. Sin embargo, la contratación pública de un servicio de

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IPE amplio es un fenómeno reciente, no habiéndose firmado el primero de ellos hasta el decenio de 1960.

Utilizan habitualmente los servicios de empresas especializadas unos 35 gobiernos de Asia, África y América

Latina.

En general, las compañías de IPE desempeñan dos funciones primordiales:

(i) conformidad de las mercancías con los términos del contrato de venta: garantizar la

conformidad de las mercancías con los términos del contrato de venta o la factura, que

normalmente requiere una inspección material de las mercancías; y

(ii) verificación del precio de la factura: verificar que el precio de la factura declarada no es

fraudulento, es decir, verificar que no ha habido una facturación inferior o superior a la real. El

objetivo principal es impedir la fuga de capitales que se produce mediante una facturación

excesiva y/o garantizar que no haya una pérdida de ingresos de aduana debido a la

infravaloración o clasificación errónea de la mercancía.

Una empresa de IPE también podría prestar servicios subsidiarios e incluir, entre otras cosas, la verificación del

origen del producto, el mantenimiento de datos con fines estadísticos, la asistencia técnica y la capacitación.

Antes de la Ronda Uruguay y la adopción del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, no había

disciplinas multilaterales específicas sobre IPE. En el preámbulo del Acuerdo se reconoce la necesidad de los

países en desarrollo de recurrir a la IPE en tanto y en la medida que sea preciso para verificar la calidad, la

cantidad o el precio de las mercancías importadas. También se reconoce la necesidad de llevar a cabo

programas sin que se produzcan retrasos innecesarios o un trato desigual. Se hace igual hincapié en el

objetivo de transparencia del funcionamiento de las entidades de IPE y de las leyes y reglamentos relativos a la

inspección.

IV.H.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISCIPLINAS

El Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición define las actividades de IPE como todas las relacionadas

con la verificación de la calidad, la cantidad, el precio -incluidos el tipo de cambio de la moneda

correspondiente y las condiciones financieras- y/o la clasificación aduanera de las mercancías que vayan a

exportarse al territorio del Miembro usuario (párrafo 3 del artículo 1). El Acuerdo será aplicable a todas las

actividades de IPE realizadas en el territorio de los Miembros (es decir, en el país de exportación antes de la

expedición), ya se realicen bajo contrato o por prescripción del gobierno (en contraposición a los contratos de

empresas comerciales) o de un órgano gubernamental del Miembro de que se trate (párrafo 1 del artículo 1).

Esta disposición no obliga a los Miembros de la OMC a utilizar inspecciones previas a la expedición o a permitir

que las entidades gubernamentales de otros países realicen actividades en su territorio (nota de pie de página

Nº 1 del Acuerdo).

El Acuerdo establece obligaciones sobre el "Miembro usuario" (es decir, los que utilizan servicios de entidades

de inspección previa a la expedición) y sobre los Miembros exportadores. Sin embargo, la mayor parte de las

disposiciones del Acuerdo contienen obligaciones para los Miembros usuarios. El Acuerdo también establece un

procedimiento de examen independiente para solucionar las diferencias entre un exportador y un organismo de

inspección previa a la expedición.

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1. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS USUARIOS

Entre las obligaciones de los Miembros usuarios de la IPE cabe mencionar las siguientes:

No discriminación: Las actividades de IPE se realizarán de manera no discriminatoria y los

procedimientos y criterios empleados en el desarrollo de dichas actividades serán objetivos y se

aplicarán sobre una base de igualdad a todos los exportadores por ellas afectados (párrafo 1 del

artículo 2).

Prescripciones de los gobiernos: Se respetarán las disposiciones del párrafo 4 del artículo III del GATT

de 1994 (principio del trato nacional aplicable a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la

venta, el transporte, la distribución y el uso en el mercado interior) en la medida en que sean

aplicables (párrafo 2 del artículo 2).

Lugar de la inspección: Las actividades de IPE se realizarán en el territorio aduanero desde el cual se

exporten las mercancías o, si esto no es posible, en el territorio aduanero en el que se fabriquen las

mercancías (párrafo 3 del artículo 2).

Normas: Las inspecciones en cuanto a cantidad y calidad se realizarán de conformidad con las normas

determinadas por el vendedor y el comprador en el contrato de venta y, a falta de tales normas, se

aplicarán las normas internacionales pertinentes (párrafo 4 del artículo 2).

Transparencia: Las actividades de IPE se realizarán de manera transparente. Entre otras cosas, los

Miembros se asegurarán de que las entidades de IPE, cuando los exportadores se pongan en contacto

con ellas por primera vez, suministren a éstos una lista de toda la información que les es precisa para

cumplir las prescripciones relativas a la inspección. Los Miembros publicarán prontamente todas las

leyes y reglamentos aplicables en relación con las actividades de IPE (párrafos 5-8 del artículo 2).

Evitación de demoras irrazonables: Los Miembros se asegurarán de que las entidades de IPE eviten

demoras irrazonables en la inspección de los envíos. A este respecto, el Acuerdo prescribe algunos

límites de tiempo (párrafos 15-19 del artículo 2).

Protección de la información comercial confidencial: Los Miembros se asegurarán de que las entidades

de IPE traten toda la información recibida en el curso de la inspección previa a la expedición como

información comercial confidencial en la medida en que tal información no se haya publicado ya, esté

en general a disposición de terceras partes o sea de otra manera de dominio público. Además, los

Miembros se asegurarán de que las entidades de IPE no pidan a los exportadores que faciliten

información, entre otras cosas, respecto de datos de fabricación relativos a procedimientos patentados,

bajo licencia o reservados, la fijación de los precios internos y los niveles de beneficios (párrafos 9-13

del artículo 2).

Verificación de precios: Los Miembros se asegurarán de que las entidades de IPE efectúen una

verificación de precios, a fin de evitar la facturación en exceso o en defecto y el fraude, con arreglo a

las directrices contenidas en el Acuerdo (párrafo 20 del artículo 2).

2. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS EXPORTADORES

La obligación de los Miembros exportadores incluye: i) no discriminación en la aplicación de leyes y

reglamentos internos en relación con las actividades de IPE (párrafo 1 del artículo 3); ii) publicación pronta de

esas leyes y reglamentos (párrafo 2 del artículo 3); y iii) se ofrecerán a prestar asistencia técnica a los

Miembros usuarios que la soliciten (párrafo 3 del artículo 3).

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60

3. Procedimiento de examen independiente

El Acuerdo dispone el establecimiento de un procedimiento de examen independiente para resolver las

diferencias entre un exportador y un organismo de IPE (artículo 4). Con este fin, el 13 de diciembre de 1995

se estableció, mediante una Decisión del Consejo General de la OMC, una entidad independiente como órgano

subsidiario del Consejo del Comercio de Mercancías (WT/L/125/Rev.1). La entidad, de cuya administración se

encarga la OMC, está constituida por la Federación Internacional de Organismos de Inspección, en

representación de los organismos de IPE, y la Cámara de Comercio Internacional, en representación de los

exportadores. El procedimiento de examen independiente que debe llevar a cabo la entidad independiente,

conforme al Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, no tiene precedentes en el marco de la OMC, ya

que ambas partes en la diferencia son entidades privadas. Los gobiernos están obligados en virtud de este

procedimiento a "tomar las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar el cumplimiento de las

disposiciones y objetivos" (G/PSI/WP/W/1). Por ultimo, es importante señalar el derecho de los Miembros a

plantear ante el sistema de solución de diferencias de la OMC un asunto que ya se ha sometido al

procedimiento de examen independiente. Desde 2010, que se han planteado dos casos ante la entidad

independiente. Los resultados de estos casos figuran en los documentos G/PSI/IE/R/1 y G/PSI/IE/R/2 de la

OMC.

IV.I. MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES

RELACIONADAS CON EL COMERCIO (MIC)

EN SÍNTESIS

Antes de las negociaciones de la Ronda Uruguay se había prestado poca atención en el GATT a la vinculación

entre el comercio y las inversiones. En el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones

relacionadas con el Comercio (AMIC), derivado de la Ronda Uruguay, se reconoce que ciertas medidas en

materia de inversiones pueden causar efectos de restricción y distorsión del comercio internacional de

mercancías.

El Acuerdo sobre las MIC tiene por objeto la expansión y la liberalización progresiva del comercio mundial

y facilitar las inversiones a través de las fronteras internacionales para fomentar el crecimiento económico

de todos los interlocutores comerciales, en particular de los países en desarrollo Miembros, asegurando al

mismo tiempo la libre competencia.

El Acuerdo sobre las MIC establece normas sobre ciertas medidas en materia de inversiones que tienen un

efecto de distorsión en el comercio de mercancías. En particular, estipula que esas medidas en materia

de inversiones relacionadas con el comercio están sujetas al artículo III (Trato nacional) y al artículo XI

(Eliminación general de las restricciones cuantitativas) del GATT de 1994. El Acuerdo sobre las MIC NO se

ocupa de las inversiones como tales.

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IV.I.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

La Carta de la Organización Internacional del Comercio (Carta de la OIC) contenía disposiciones sobre el trato

de las inversiones extranjeras como parte de un capítulo sobre el desarrollo económico. Como se ha estudiado

en el módulo 1, la Carta de la OIC nunca fue ratificada, y sólo sus disposiciones sobre política comercial se

incorporaron al GATT. Probablemente el hecho más significativo por lo que respecta a las inversiones antes de

la Ronda Uruguay fue una resolución de un grupo especial en un procedimiento de solución de diferencias, a

saber, Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera (véase el recuadro infra).

El mandato de la Ronda Uruguay incluía la elaboración de disposiciones para evitar los efectos de restricción y

distorsión del comercio resultantes de las medidas en materia de inversiones. El especial hincapié que ese

mandato hacía en los efectos en el comercio puso claramente de manifiesto que las negociaciones no tenían

por objeto regular las inversiones en cuanto tales. Debido al desacuerdo entre los participantes, las

negociaciones se limitaron a una interpretación y aclaración de la aplicación a las MIC de las disposiciones del

GATT relativas al trato nacional para las mercancías importadas (artículo III) y las restricciones cuantitativas

de las importaciones o las exportaciones (artículo XI).

IV.I.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISCIPLINAS PRINCIPALES

Las disciplinas del Acuerdo sobre las MIC se centran en el trato discriminatorio de los productos importados y

los productos exportados, y no regulan la cuestión de la entrada y el trato de las inversiones extranjeras. Por

ejemplo, una prescripción de contenido nacional impuesta de manera no discriminatoria tanto a las empresas

nacionales como a las extranjeras es incompatible con el Acuerdo sobre las MIC, porque entraña un trato

discriminatorio de los productos importados en favor de los productos nacionales. El hecho de que no haya

una discriminación entre los inversores nacionales y los extranjeros en la imposición de la prescripción es

irrelevante por lo que respecta al Acuerdo sobre las MIC.

El ámbito de aplicación del Acuerdo se define en el artículo 1, en el que se declara que se aplica únicamente a

las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de mercancías (artículo 1). La obligación

principal que establece el Acuerdo sobre las MIC es que los Miembros NO aplicarán ninguna MIC que sea

incompatible con las disposiciones del artículo III (Trato nacional de productos importados) o el artículo XI

(Eliminación general de las restricciones cuantitativas a las importaciones o exportaciones) del GATT de 1994

(párrafo 1 del artículo 2).

Aunque el término "MIC" no se define en el Acuerdo, éste contiene en un anexo una lista ilustrativa de medidas

que son incompatibles con el párrafo 4 del artículo III (párrafo 1) o el párrafo 1 del artículo XI (párrafo 2) del

GATT de 1994.

1. MIC INCOMPATIBLES CON EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO III DEL GATT DE 1994

Las MIC identificadas en el párrafo 1 de la Lista ilustrativa como incompatibles con el párrafo 4 del artículo III

conciernen a la compra o la utilización de productos por una empresa. En este sentido, el párrafo 1 a) de la

Lista Ilustrativa comprende las MIC que prescriban la compra o la utilización por una empresa de productos de

origen nacional o de fuentes nacionales (prescripciones de contenido nacional), mientras que el párrafo 1 b)

trata de las MIC relacionadas con la nivelación del comercio, que limitan la compra o la utilización de productos

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importados por una empresa a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que

exporta. Tanto las MIC de contenido local como las de nivelación del comercio se traducen en un trato menos

favorable para los productos importados que el acordado para los productos nacionales.

2. MIC INCOMPATIBLES CON LA ELIMINACIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES

CUANTITATIVAS DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO XI DEL GATT DE 1994

Las MIC identificadas en el párrafo 2 de la Lista ilustrativa como incompatibles con el párrafo 1 del artículo XI

del GATT de 1994 conciernen a la importación o exportación de productos por una empresa.

El párrafo 2 a) de la Lista ilustrativa comprende las medidas que limitan la importación por una empresa de los

productos utilizados en su producción local, en general o a una cantidad relacionada con el volumen o el valor

de la producción local que la empresa exporte (restricciones cuantitativas de nivelación del comercio sobre las

importaciones). Hay una semejanza conceptual entre este párrafo y el párrafo 1 b) en cuanto que ambos se

ocupan de medidas de nivelación del comercio. La diferencia es que el párrafo 1 b) aborda las medidas

internas que afectan a la compra o utilización de los productos una vez importados, mientras que el

párrafo 2 a) trata de las medidas en la frontera que afectan a la importación de los productos.

Las medidas identificadas en el párrafo 2 b) de la Lista ilustrativa suponen una restricción de las importaciones

en forma de una prescripción de equilibrio de divisas, por la cual la capacidad de importar productos utilizados

en la producción local o relacionados con ella está limitada al restringirse el acceso de la empresa a las divisas

a una cantidad relacionada con la entrada de divisas atribuible a la empresa.

El párrafo 2 c) incluye medidas que suponen la restricción de la exportación o la venta para la exportación de

productos por una empresa, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de

volumen o valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción local (restricciones

cuantitativas de nivelación del comercio sobre las exportaciones). Dado que el párrafo 2 aplica las

disposiciones del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, trata sólo de medidas que restringen las

exportaciones. Por consiguiente, otras medidas relativas a las exportaciones, como los incentivos a la

exportación y las prescripciones en materia de resultados de exportación, no están comprendidas en el

Acuerdo sobre las MIC.

3. OTRAS DISPOSICIONES

Los Miembros también están obligados a notificar al Consejo del Comercio de Mercancías todas las MIC que no

estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo (párrafo 1 del artículo 5). El párrafo 2 del artículo 5

dispone que esas MIC incompatibles con la OMC que se hayan notificado se eliminen gradualmente a lo largo

del período de transición (hasta el 1º de enero de 1997 para los países desarrollados Miembros; hasta el 1º de

enero de 2000 para los países en desarrollo Miembros; y hasta el 1º de enero de 2002 para los países menos

adelantados Miembros). Esos períodos de transición pueden prorrogarse (previa petición al Consejo del

Comercio de Mercancías) cuando un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro

demuestre que tropieza con particulares dificultades para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre

las MIC (párrafo 3 del artículo 5).

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El artículo 3 del Acuerdo sobre las MIC dispone que todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994

serán de aplicación, según proceda, a las disposiciones del Acuerdo (es decir, las excepciones generales

previstas en el artículo XX del GATT).

Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio (MIC) … en la Ronda Uruguay

y después

El artículo 9 del Acuerdo sobre las MIC estipula que, a más tardar cinco años después de la fecha de

entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará su funcionamiento.

El Acuerdo sobre las MIC se incluyó en la Ronda de negociaciones de Doha como parte de las "cuestiones

y preocupaciones relativas a la aplicación" (párrafo 6 de la Decisión Ministerial sobre las "cuestiones y

preocupaciones relativas a la aplicación'' (WT/MIN(01)/17)).

En la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Singapur en 1996 se establecieron grupos de trabajo

sobre comercio e inversión y sobre comercio y competencia "teniendo en cuenta las disposiciones

existentes de la OMC sobre cuestiones relacionadas con la inversión y la política de competencia y el

programa incorporado relativo a esas materias, inclusive en el marco del Acuerdo sobre las MIC". No

obstante, como se explicó en el módulo 1, el 1º de agosto de 2004 el Consejo General excluyó de las

negociaciones todos los temas de Singapur (incluida la inversión), excepto la facilitación del comercio.

PARA SABER MÁS … DIFERENCIA RELACIONADA CON LAS MIC EN EL MARCO DEL

GATT - ANTES DE LA RONDA URUGUAY Y DEL ACUERDO SOBRE LAS MIC: CANADÁ -

APLICACIÓN DE LA LEY SOBRE EL EXAMEN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA

En el asunto Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera, un grupo especial de

solución de diferencias del GATT examinó una reclamación de los Estados Unidos concerniente a

determinados tipos de compromisos que las autoridades canadienses exigían a los inversores extranjeros

como condición para la aprobación de proyectos de inversión. Esos compromisos se referían a la compra

de determinados productos de fuentes nacionales (prescripciones de contenido nacional) y a la exportación

de una determinada cantidad o porcentaje de la producción (prescripciones en materia de resultados de

exportación).

El Grupo Especial concluyó que las prescripciones de contenido nacional eran incompatibles con la

obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1947, pero que las

prescripciones en materia de resultados de exportación no eran incompatibles con las obligaciones

establecidas en el GATT. Hizo hincapié en que lo que había que resolver en la diferencia que tenía ante sí

era la compatibilidad con el GATT de medidas específicas relacionadas con el comercio adoptadas por el

Canadá con arreglo a su legislación sobre inversiones extranjeras, y no el derecho del Canadá a regular las

inversiones extranjeras per se.

La decisión del Grupo Especial en este asunto fue significativa, porque confirmó que las obligaciones

dimanantes del GATT eran aplicables a las prescripciones en materia de resultados impuestas por los

gobiernos en el contexto de las inversiones, en la medida en que esas prescripciones conllevaran medidas

causantes de distorsión del comercio. Al mismo tiempo, la conclusión del Grupo Especial de que las

prescripciones en materia de resultados de exportación no estaban abarcadas por el GATT también puso de

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manifiesto el alcance limitado de las disciplinas existentes del GATT por lo que respecta a esas

prescripciones.

EJERCICIOS:

10. ¿Por qué es importante para el comercio de mercancías imponer disciplinas sobre la valoración en

aduana?

11. ¿Cuál es la finalidad primordial del Acuerdo sobre Normas de Origen?

12. Explique el objetivo del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y cite

las disciplinas generales que contiene.

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V. RESUMEN

Además de los aranceles, varios tipos de medidas no arancelarias también podrían restringir o incluso

impedir el acceso de las mercancías a los mercados, algunas de las cuales pueden ser introducidas y

mantenidas legítimamente por los Miembros de la OMC, siempre que se apliquen en consonancia con el

marco de la Organización.

No hay una definición de "medida no arancelaria" ni de "obstáculo no arancelario", y tampoco hay

uniformidad en la manera en que ambos términos se han utilizado en el pasado. Si bien la aplicación de

medidas no arancelarias no siempre restringe el comercio, con frecuencia da lugar a restricciones

innecesarias u obstáculos indebidos, de ahí la utilización del término "obstáculo no arancelario". El tipo de

medidas que abarcan estos términos varía de manera significativa e incluye todas las medidas distintas de

los aranceles que tienen repercusiones en el comercio de mercancías.

Las primeras rondas de negociaciones del GATT se centraron sobre todo en los aranceles. Con la

reducción progresiva de los aranceles derivada de esas primeras rondas, se vio que los gobiernos se

estaban desplazando gradualmente hacia otras formas de medidas para restringir el acceso de las

mercancías a los mercados y proteger sus ramas de producción nacional. La Ronda Kennedy fue la

primera ronda de negociaciones en la que, además de los aranceles, se abordaron las medidas no

arancelarias como parte de las negociaciones multilaterales. Las negociaciones sobre las medidas no

arancelarias continuaron en las siguientes rondas del GATT (la Ronda de Tokio y la Ronda Uruguay). El

logro más importante fue la conclusión de varios acuerdos multilaterales al final de la Ronda Uruguay, que

establecieron disciplinas específicas sobre diferentes modalidades de medidas no arancelarias. Esas

disciplinas estipulan la eliminación de los obstáculos no arancelarios utilizados exclusivamente con fines

proteccionistas y, en los casos en que dichas medidas se apliquen para conseguir un objetivo legítimo (por

ejemplo, la protección de la salud o del medio ambiente), reducir al mínimo sus efectos de distorsión del

comercio.

Una de las formas más conocidas de obstáculos no arancelarios son las restricciones cuantitativas, que se

pueden definir como límites específicos sobre el volumen o el valor de las mercancías que se pueden

importar -o exportar- durante un período determinado de tiempo (por ejemplo, una prohibición o un

contingente). Con arreglo al párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, los Miembros de la OMC no

deben mantener restricciones cuantitativas sobre las importaciones o exportaciones en el momento o el

lugar de entrada de las importaciones. Así pues, en el marco de la OMC, si bien se permiten los aranceles

como forma de protección siempre que no sobrepasen los niveles consolidados y se apliquen sobre una

base NMF, en general las restricciones cuantitativas están prohibidas porque se considera que son menos

trasparentes y causan mayor distorsión del comercio. Se permiten desviaciones de la prohibición general

de las restricciones cuantitativas en condiciones específicas. Cuando dichas restricciones se permiten de

manera excepcional, se deben imponer sobre una base no discriminatoria con arreglo al artículo XIII del

GATT de 1994. Estas prescripciones se aplican asimismo a la administración de los contingentes

arancelarios que constituyen una forma de arancel y de esta manera se permiten en el marco de las

normas de la OMC.

Además de las restricciones cuantitativas, hay varias otras medidas no arancelarias que también podrían

tener el efecto de restringir el acceso de las mercancías a los mercados. Entre las medidas acogidas a los

Acuerdos de la OMC cabe mencionar, por ejemplo, los obstáculos técnicos al comercio, los reglamentos

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comerciales arbitrarios y no transparentes, la imposición de derechos excesivos y formalidades complejas

a las importaciones (o exportaciones), las normas de origen restrictivas, las formalidades aduaneras, las

normas arbitrarias de valoración en aduana y los procedimientos para la tramitación de las licencias de

importación no transparentes. En general, las disciplinas multilaterales, tal como están establecidas en

los diversos Acuerdos de la OMC contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC,

exigen que los Miembros velen por la no discriminación y la transparencia en la aplicación y

administración de tales medidas, de manera que no constituyan obstáculos innecesarios al comercio

internacional de mercancías. Además, algunos de ellos (es decir, el Acuerdo sobre Valoración en Aduana

y el Acuerdo sobre Normas de Origen) tienen por objeto armonizar las prácticas de los Miembros en

esferas concretas del comercio internacional con el fin de reducir los costos de transacción y eliminar las

prácticas arbitrarias y poco razonables. Otros promueven la armonización alentando a los Miembros a

utilizar normas internacionales (es decir, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y

Fitosanitarias y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio).

Además, el Acuerdo MSF hace especial hincapié en la ciencia, exigiendo que las medidas sanitarias y

fitosanitarias estén basadas en principios científicos y no se mantengan sin testimonios científicos

suficientes.

La reducción o eliminación de los obstáculos no arancelarios que afectan al comercio de mercancías no

agrícolas es una parte integrante de los objetivos de las negociaciones en curso de la Ronda Doha, tan

importante como la reducción de los aranceles (párrafo 16 de la Declaración Ministerial de Doha). Las

negociaciones de Doha sobre obstáculos no arancelarios se presentarán en el módulo 6.

RESPUESTAS QUE SE PROPONEN:

1. Un cambio importante de la Ronda Uruguay en comparación con la Ronda de Tokio fue la introducción

del principio de un ''todo único''. Según este principio, todos los Miembros debían aceptar en conjunto

los Acuerdos Comerciales Multilaterales concluidos durante la Ronda Uruguay (como un paquete

único): ningún Miembro tenía la posibilidad de no suscribir algunos Acuerdos. De esta manera,

mientras que los Códigos de la Ronda de Tokio sólo eran aplicables a los signatarios, todos los

Acuerdos Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay eran vinculantes para todos los Miembros de

la OMC.

2. Las restricciones cuantitativas se pueden definir como límites específicos sobre el volumen o el valor

de las mercancías que se pueden importar (o exportar) durante un período de tiempo determinado,

por ejemplo una prohibición o un contingente. En el marco del GATT/OMC, si bien se permiten los

aranceles como forma de protección siempre que no sobrepasen los niveles de consolidación y se

apliquen sobre una base NMF, se suele prohibir a los Miembros la aplicación de restricciones

cuantitativas porque imponen límites absolutos a las importaciones (mientras que los aranceles no).

3. Los efectos en el comercio de un contingente de importación y de un arancel también son diferentes

en los siguientes aspectos:

Los contingentes de importación son más restrictivos del comercio que los aranceles:

mientras que un contingente de importación impone un límite absoluto a las importaciones

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de mercancías, un arancel de importación no. Si la demanda interna aumenta, también lo

hacen las importaciones en el caso de un arancel, pero no en el caso de un contingente.

Los contingentes de importación distorsionan el comercio más que los aranceles: la

imposición de un arancel sobre una base NMF permitiría obtener las importaciones del

proveedor extranjero más eficaz. Sin embargo, en el caso de un contingente la fuente de

las importaciones depende de la asignación de las licencias de importación, no de la eficacia

de los proveedores extranjeros.

La administración de un contingente de importación es menos transparente y más costosa

que un arancel: de la administración de las licencias en el marco de los contingentes

dependerá quién se beneficia de la "renta". Además, en los regímenes de licencias, los

costos de administración y de cumplimiento pueden ser muy elevados.

Es más difícil comparar las políticas comerciales entre países en el caso de un contingente

que en el de un arancel. Además, es más difícil medir los efectos comerciales de un

contingente que los de un arancel.

4. En cuanto a las restricciones ''ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de

exportación, o por medio de otras medidas'', en el párrafo 1 del artículo XI se estipula un amplio

ámbito de aplicación de medidas. En principio, es aplicable a todas las medidas impuestas o

mantenidas por un Miembro que prohíban o restrinjan la importación, la exportación o la venta para la

exportación de un producto distintas de los "derechos de aduana, impuestos u otras cargas".

El Consejo del Comercio de Mercancías, en una Decisión de 1996 (anexo del documento G/L/59), dio

una lista ilustrativa de la manera en que se podían aplicar las restricciones cuantitativas. Esta lista

incluye: prohibiciones, prohibiciones excepto en determinadas condiciones, contingente global,

contingente global asignado por países, contingente bilateral (es decir, todo lo que no sea un

contingente global), régimen de licencias automáticas, régimen de licencias no automáticas,

restricciones cuantitativas aplicadas mediante operaciones de comercio de Estado, reglamentación

sobre el contenido de aportación nacional, precio mínimo a partir del cual se establece una restricción

cuantitativa y limitación voluntaria de las exportaciones (es decir, un acuerdo entre un país

exportador y un país importador, en el que el primero limita voluntariamente el volumen de sus

exportaciones).

5. En el marco de la OMC hay que distinguir entre contingentes y contingentes arancelarios, puesto que

los primeros suelen estar prohibidos, mientras que los segundos son un tipo de arancel, por lo que

están permitidos en los Acuerdos de la OMC. Un contingente arancelario es un arancel de dos niveles

vinculado a un volumen de mercancías en el que se pueden importar cantidades previamente

establecidas de un producto a un tipo de derechos de aduana "preferencial" (es decir, más bajo)

durante un período determinado (tipo dentro del contingente). Una vez completado el volumen del

contingente arancelario, se puede seguir importando el producto sin limitaciones, pero pagando un

tipo de arancel más alto (tipo fuera del contingente). En otras palabras, se podría importar cualquier

cantidad del producto pagando el arancel fuera del contingente. Esto es diferente de un contingente,

en el que la característica principal es un límite absoluto del volumen que se podría importar (es decir,

se prohíben las importaciones superiores al volumen prescrito, aun cuando se esté dispuesto a pagar

un arancel de importación mucho más elevado). En consecuencia, se considera que los contingentes

arancelarios son menos restrictivos del comercio que los contingentes.

6. El párrafo 1 del artículo XIII del GATT de 1994 establece el principio básico de la no discriminación en

la aplicación de las restricciones cuantitativas y los contingentes arancelarios, que es otra expresión

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del principio NMF. Por consiguiente, si se autorizan los contingentes arancelarios, éstos se deben

imponer sobre una base no discriminatoria, es decir, no se impondrá restricción alguna a la

importación de los productos de un Miembro a menos que se imponga una restricción semejante a la

importación de productos similares procedentes de otros Miembros. En otras palabras, un Miembro

no puede limitar el volumen de las importaciones procedentes de unos Miembros pero no el de otros.

Cabe suponer que el Miembro impone dichas restricciones con carácter general.

En el párrafo 2 del artículo XIII del GATT de 1994 se dispone que, al aplicar restricciones a la

importación de un producto cualquiera, los Miembros procurarán hacer una distribución del comercio

de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que los distintos Miembros podrían esperar si

no existieran tales restricciones. En el párrafo 2 d) del artículo XIII se establece la posibilidad de

asignar partes de contingentes arancelarios a países abastecedores específicos. No obstante, con

arreglo a la parte introductoria del párrafo 2 del artículo XIII, la asignación de contingentes entre los

Miembros exportadores debe tener por objeto garantizar que las restricciones cuantitativas no

distorsionen los intercambios comerciales normales. En el párrafo 2 d) del artículo XIII se especifica

además el trato que debe darse a los Miembros que tengan "un interés sustancial en el

abastecimiento del producto de que se trate" cuando se reparta un contingente entre países

abastecedores específicos.

7. Similitudes:

exigencia de que una medida no sea más restrictiva del comercio de lo necesario para alcanzar un

objetivo legítimo (de conformidad con cada Acuerdo);

obligaciones básicas de no discriminación;

fomento del uso de normas internacionales para promover la armonización;

requisitos de notificación anticipada de las medidas en proyecto y de la creación de oficinas de

información o "servicios de información" (requisitos de transparencia); y

trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y menos adelantados.

Diferencias:

El Acuerdo MSF comprende todas las medidas cuyo objetivo sea la protección de la vida y la salud

de las personas y de los animales contra los riesgos derivados de los alimentos; la protección de

la salud humana contra enfermedades propagadas por animales o vegetales; la protección de los

animales y los vegetales contra plagas o enfermedades u organismos patógenos; y la protección

de los territorios de los Miembros frente a las plagas. En cambio, el Acuerdo OTC abarca todos los

reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad que se aplican al

comercio de mercancías (las medidas sanitarias y fitosanitarias abarcadas por el Acuerdo MSF

quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación del Acuerdo OTC).

El Acuerdo MSF contiene una lista exhaustiva de objetivos (las medidas sanitarias y fitosanitarias

se aplicarán únicamente en la medida necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y

de los animales o para preservar los vegetales contra los riesgos derivados de los alimentos, las

enfermedades propagadas por animales o vegetales y las plagas), mientras que el Acuerdo OTC

incluye una lista no exhaustiva de objetivos, entre ellos la protección de la salud o seguridad

humanas, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a

error.

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En el marco del Acuerdo MSF, los Miembros de la OMC están obligados a utilizar las normas

internacionales salvo que puedan invocar una justificación científica específica basada en una

evaluación del riesgo. De conformidad con el Acuerdo OTC, los Miembros de la OMC están

obligados a basar sus reglamentos técnicos en normas internacionales, a no ser que la norma

internacional pertinente sea un medio ineficaz o inadecuado para el logro de un objetivo legítimo.

8. Las principales disciplinas sobre derechos y formalidades impuestas a la importación y exportación,

según se establece en el artículo VIII del GATT de 1994, son las siguientes:

los derechos y cargas se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán

constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal

aplicados a la importación o a la exportación (artículo VIII, párrafo 1 a));

necesidad de reducir el número y la diversidad de los derechos y cargas (artículo VIII, párrafo 1 b));

necesidad de reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades de importación y

exportación y de reducir y simplificar los requisitos relativos a los documentos exigidos para la

importación y la exportación (artículo VIII, párrafo 1 c));

exigencia de que los Miembros, a petición de otro Miembro, examinen la aplicación de sus leyes y

reglamentos (artículo VIII, párrafo 2); y

prohibición de sanciones severas por infracciones leves de los reglamentos o formalidades de aduana,

por ejemplo un error u omisión en los documentos presentados a la aduana que pueda ser subsanado

fácilmente (artículo VIII, párrafo 3).

9. En el artículo X del GATT se establece la obligación general en materia de transparencia en la

publicación y aplicación de los reglamentos comerciales. La transparencia es un principio fundamental

que sirve de base al sistema multilateral de comercio. El hecho de no disponer del acceso oportuno a

los reglamentos pertinentes puede constituir un obstáculo al comercio y favorecer a los comerciantes

ya establecidos sobre los recién llegados. Los comerciantes deben conocer las normas que son

aplicables a fin de poderlas cumplir. Los mayores riesgos derivados de la incertidumbre de no

disponer de la información correcta pueden dar lugar a un costo más elevado de la actividad comercial

o incluso a su exclusión del mercado.

10. La necesidad de normas multilaterales sobre valoración en aduana se puede atribuir a las dos razones

siguientes:

i) La valoración en aduana puede representar un serio obstáculo para el acceso de las

mercancías a los mercados. Para los importadores, las normas aplicables para la

determinación del valor de la mercancía en aduana presentan problemas que pueden ser tan

importantes como el tipo de derecho real que se ha de aplicar cuando dicho arancel depende

del valor de la mercancía (aranceles ad valorem). El acceso al mercado del Miembro

importador puede frustrarse si el derecho pagadero en la aduana es excesivo porque las

mercancías importadas han sido sobrevaloradas por las autoridades aduaneras. Además, la

falta de uniformidad de las normas sobre valoración en aduana provocaría costos de

transacción adicionales sobre la importación.

ii) La valoración en aduana puede socavar el valor de las concesiones arancelarias; los países

importadores podrían adoptar normas y métodos de valoración de manera arbitraria y

discrecional, lo que socavaría el resultado de las negociaciones arancelarias. En otras

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70

palabras, la adopción arbitraria de normas de valoración podría constituir un obstáculo no

arancelario, que reduciría o incluso anularía el valor de las concesiones arancelarias. Esto

frustraría la previsibilidad y la seguridad conseguidas mediante las consolidaciones.

11. Las normas de origen se refieren a los criterios utilizados para determinar el país de origen de un

producto importado. Su importancia se deriva del hecho de que los derechos y restricciones pueden

depender de la fuente real de las importaciones. Además, muchas de las disposiciones del GATT de

1994 se aplican en la medida en que se ve afectado un producto "originario" en un Miembro. Así

pues, las normas para la determinación del origen de las mercancías importadas pueden representar

un obstáculo innecesario para el comercio de mercancías o hacerlo imprevisible debido a su carácter

demasiado restrictivo, su gran variación y complejidad de un país a otro o simplemente porque

algunos países carecen de normas de origen no preferenciales amplias. El Acuerdo sobre Normas de

Origen tiene por objeto armonizar las normas de origen no preferenciales y asegurar que esas normas

no creen por sí mismas obstáculos innecesarios al comercio.

12. El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación tiene como objetivo

garantizar que los procedimientos aplicados para la concesión de licencias de importación no

constituyan obstáculos innecesarios al comercio de mercancías. Las disciplinas contenidas en el

Acuerdo incluyen la publicación y la notificación de los procedimientos para el trámite de licencias de

importación, la aplicación y la administración justas y equitativas, la simplificación de los

procedimientos, así como la cláusula de que se pondrán a disposición de los titulares de licencias las

divisas necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo criterio que se siga

para los importadores de mercancías que no requieran licencias. También establece plazos para la

tramitación de las solicitudes de licencias, la publicación de la información relativa a esos

procedimientos y la notificación. Además, en virtud del Acuerdo se establece el Comité de Licencias

de Importación, que se reúne siempre que es necesario para brindar a los Miembros la oportunidad de

consultar sobre cualquier asunto relativo al funcionamiento del Acuerdo o la promoción de sus

objetivos y buscar aclaración sobre los procedimientos para el trámite de licencias de importación que

mantienen otros Miembros y/o sobre las notificaciones presentadas.