Medidas cautelares personales: la detención y la prisión ...
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COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS
GRADO EN DERECHO + DIPLOMA EN ESTUDIOS LEGALES
DE LA EMPRESA
TRABAJO DE FIN DE GRADO
MEDIDAS CAUTELARES
PERSONALES: LA DETENCIÓN
Y LA PRISIÓN PROVISIONAL
EN EL PROCESO PENAL
Autor: Aguiló de la Plaza, Juan
Tutor: Zarzalejos Nieto, Jesús María
Madrid, mayo de 2018
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ÍNDICE
PRINCIPALES ABREVIATURAS UTILIZADAS: .............................................. 3
1. INTRODUCCIÓN ........................................................................................ 4
SUPUESTO DE HECHO .................................................................................... 5
CUESTIONES .................................................................................................... 6
CASO 1º. ............................................................................................................ 6
2. LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL ............................................. 6 2.1. PRINCIPIOS DEL MINISTERIO FISCAL ............................................ 6 2.2. CAPACIDAD........................................................................................ 7
3. MEDIDAS PRECAUTELARES ................................................................... 8
4. LA DETENCIÓN ......................................................................................... 9 4.1. MODALIDADES ................................................................................ 10 4.2. PLAZOS ............................................................................................ 13
5. EL HABEAS CORPUS ............................................................................. 14 5.1. PROCEDIMIENTO ............................................................................. 14 5.2. COMPETENCIA ................................................................................. 15 5.3. INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ............................................... 16 5.4. ALEGACIONES Y PRUEBA ............................................................. 17
6. RESPUESTA ............................................................................................ 18
CASO 2º ........................................................................................................... 20
7. LAS MEDIDAS CAUTELARES ................................................................ 20 7.1. PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ..................... 20 7.2. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES ................................................ 20
8. LA PRISIÓN PROVISIONAL .................................................................... 21 8.1. CONCEPTO ....................................................................................... 21 8.2. PRINCIPIOS GENERALES ............................................................... 22 8.3. PRESUPUESTOS ESPECÍFICOS ..................................................... 24 8.4. PROCEDIMIENTO ............................................................................. 26 8.5. CLASES DE PRISIÓN PROVISIONAL ............................................. 27 8.6. PLAZOS Y DURACIÓN ..................................................................... 28
9. ESCRITO DE ALEGACIONES ................................................................. 30
CONCLUSIONES ............................................................................................ 33
ÍNDICE DE BIBLIOGRAFÍA ............................................................................ 37 A. MANUALES .......................................................................................... 37 B. LEGISLACIÓN ...................................................................................... 37 C. ARTÍCULOS Y PÁGINAS WEB ............................................................ 38
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA ...................................................................... 39
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PRINCIPALES ABREVIATURAS UTILIZADAS:
CE: Constitución Española
CP: Código Penal
EOMF: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
LECrim: Ley de Enjuiciamiento Criminal
LO: Ley Orgánica
STC: Sentencia Tribunas Constitucional
TC: Tribunal Constitucional
TS: Tribunal Supremo
MF: Ministerio Fiscal
Art.: Artículo
LOHC: Ley Orgánica del Habeas Corpus
CEDH: Convenio Europeo de Derechos Humanos
LGP: Ley General Penitenciaria
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1. INTRODUCCIÓN
En este TFG voy a abordar, resolviendo un supuesto práctico, el tema de
las medidas cautelares personales dentro del proceso penal. Las dos medidas
cautelares sobre las que trata mi trabajo son la detención policial y la prisión
preventiva, ambas reguladas en la LECrim.
Con respecto de la detención policial o preventiva, voy a tratar de encontrar
la solución a la pregunta 1 del caso práctico sobre si el Ministerio Fiscal tiene la
capacidad de ordenar a la Policía Judicial la detención de Gumersindo
(sospechoso de haber cometido una serie de delitos), así como de explicar sus
características, procedimientos, plazos, etc…
En segundo lugar, hablaré de la prisión preventiva, sin duda la medida
cautelar más severa, y de como esta no debe ser impuesta sobre mi cliente
Gumersindo defendiéndolo en un escrito de alegaciones, así como de su
concepto, procedimiento y casos en los que debe o no aplicarse.
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AGUILÓ DE LA PLAZA
TFG
2017-2018
MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL. Las medidas
cautelares personales.
SUPUESTO DE HECHO
Gumersindo es alcalde de Trincones de Arriba. La Fiscalía
Anticorrupción lo investiga como posible autor de varios delitos de
prevaricación, malversación de caudales públicos, cohecho, contra la Hacienda
Pública, falsedad documental y blanqueo de capitales. Gumersindo acude a las
tres citaciones que le dirige la Fiscalía Anticorrupción. A la salida de cada
citación, Gumersindo se compromete ante los medios de comunicación a
mantenerse a disposición de la Justicia. Gumersindo está casado, tienes tres
hijos de corta edad y no se le conocen bienes en el extranjero.
Una nueva investigación de la Unidad Central Operativa de la Guardia
Civil vincula a Gumersindo con una red de extorsión a empresarios de varios
polígonos industriales del municipio. A la vista de estas nuevas revelaciones
……
6
CUESTIONES
CASO 1º Responda a la cuestión de si el Ministerio Fiscal puede ordenar
por sí mismo a la Guardia Civil que detenga a Gumersindo y analice las
características de dicha detención en caso de que sea posible (es decir,
naturaleza jurídica, plazos máximos, etc…).
2. La actuación del Ministerio Fiscal
La Ley 50/1981 de 30 de diciembre que es la encargada de regular el
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal expresa en su artículo 1 que “el
Ministerio Fiscal tiene por omisión promover la acción de la justicia en defensa
de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado
por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como de velar por la
independencia de los Tribunales, y procurar ante estos la satisfacción del
interés social”.1
2.1. Principios del Ministerio Fiscal
A. Orgánicos: 1. Unidad de actuación (este principio viene desarrollado
en los artículo 22 y 24 del EOMF, y viene a decir que hay un único
Ministerio Fiscal para todo el Estado y que por lo tanto debe actuar de la
misma manera ante caso similares, con lo que también se garantiza la
seguridad jurídica) y 2. Dependencia jerárquica (desarrollado en el
artículo 25 de la EOMF, busca la eficacia en el ejercicio de las funciones
que corresponden al Ministerio Fiscal y significa que todos sus
componentes deben someter la decisiones que tomen al criterio jurídico
de un superior).
B. Funcionales: 1. Legalidad (explicado en el artículo 6 del EOMF,
establece que todas las actuaciones y decisiones tomadas por miembros
1 España. Ley 50/1981, de 30 de diciembre, Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Boletín
Oficial del Estado, 11 de marzo de 2010, pág. 6.
7
del MF deben de ser acordes tanto a la Constitución como al resto de
leyes vigentes, aunque su actuación no es más que un medio debido a
que no está entre sus funciones el decidir sobre la legalidad de fondo de
una actuación)2 y 2. Imparcialidad (regulado en el artículo 7 del EOMF,
el MF deberá actuar de manera objetiva e independiente defendiendo
los intereses que le hayan encomendado), por lo que podríamos decir
que el Ministerio Fiscal puede ordenar por sí mismo a la Guardia Civil
que detenga a Gumersindo.
Esta afirmación se hace más fuerte y rotunda cuando en el artículo 3 del
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal encontramos en el apartado 5º que una
de las funciones principales de este es la de intervenir en el proceso penal
pidiendo a la autoridad judicial correspondiente que adopte las medidas
cautelares que en cada caso sean necesarias y que practique o lleve a cabo
todos aquellos actos que tengan como objetivo dar claridad sobre los hechos.
Habrá que tener en cuenta que la detención que puede practicar el MF
sobre la persona de Gurmersindo se regirá por los artículos 492-496 y no por
los 497-501 que son por los que se rige la detención judicial.3
2.2. Capacidad
La capacidad del Ministerio Fiscal para ser parte en los procesos penales
está avalada por los artículos 3.4 y 5 EOMF, pero sobre todo por el artículo 105
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “Los funcionarios del Ministerio Fiscal
tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la ley,
todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador
particular en las causas menos aquellas que el Código penal reserva
exclusivamente a la querella privada”.4 Por tanto, podríamos decir que el MF no
actúa ejerciendo un derecho ajeno, sino que actúa ejerciendo el ius puniendi
2 Banacloche, J. y Zarzalejos, J. (2015) Aspectos Fundamentales de Derecho Procesal, Madrid:
LA LEY, pág. 82-83. 3 Gimeno, V. (2015) Manual Derecho Procesal Penal, Madrid: Castillo de Luna, pág. 455. 4 España, Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, Boletín Oficial del Estado, 6 de octubre de 2015, pág. 24
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correspondiente al Estado, aunque siempre de manera preceptiva. Este artículo
también permite que el MF ejercite la acción penal siempre que así lo
considere, con lo que se deduce el principio de necesidad en la persecución
penal.
En un principio el MF debía de personarse a través de la querella, tal y
como expresaba el artículo 271 LECrim, aunque hoy día el Fiscal se puede
personar en el proceso penal sin la necesidad de interponer querella ni de
prestar ningún tipo de fianza o caución.
El MF se puede actuar tanto en la fase de instrucción como en la de
enjuiciamiento, siendo la primer mucho más relevante para el caso planteado.
En la fase de instrucción, en aquellos delitos que pueden ser calificados como
graves, le corresponde la “inspección directa del Tribunal competente” en
relación con la formación de sumarios, tal y como lo establece el art 306
LECrim. A parte se le concede la posibilidad de proponer las diligencias que
considere oportunas para cada supuesto (artículo 311 LECrim), así como
solicitar las medidas cautelares personales que crea necesarias (art 505.3
LECrim).
El MF, al tratarse de un órgano público cuya función es colaborar con la
jurisdicción pero que de ningún modo es parte del Poder Judicial, nunca podrá
desarrollar acciones propias de órganos jurisdiccionales tales como juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado, no podrá llevar a cabo procedimientos probatorios ni
decidir sobre la tutela judicial efectiva aplicable.5
3. Medidas precautelares
Según Silvia Barona, las medidas precautelares son aquellas que recaen
sobre el investigado o sospechoso dependiendo del caso, o sobre aquel que se
crea que está cometiendo un delito in fraganti. El objetivo principal de este tipo
de medidas es el de “asegurar la efectividad del proceso que va a iniciarse o
5 Moreno, V. y Cortés V. (2015) Derecho procesal penal. Valencia: Tiran lo Blanch. Pág. 103
9
que ya está incipientemente iniciado”, independientemente de la decisión que
adopte el tribunal correspondiente. El ejemplo más claro de medida precautelar
la detención.6
4. La detención
La detención preventiva, así se denomina el tipo de detención que la policía
ha practicado sobre la persona de Gumersindo, es un tipo de medida
precautelar personal ya que afecta a libertad del sospechoso o investigado.
La detención preventiva suele ser una de las primeras diligencias que se
adopta a lo largo de un proceso penal y consiste básicamente en privar de
libertad al sospechoso hasta que se le pone a disposición del Juez de
Instrucción para que este finalmente decida sobre si meterle definitivamente en
prisión o si por el contrario liberarle aplicándole o no las medidas restrictivas
que se considere oportunas; el investigado, durante el periodo de tiempo que
transcurre desde que es detenido hasta que se le pone a disposición del juez,
suele estar bajo custodia de la policía. 7
Está desarrollada en el artículo 17 de la Constitución y se rige por el
principio de legalidad, que al fin y al cabo es una garantía constitucional
(artículo 489 LECrim) en varios aspectos: en los casos en los que procede la
detención, en los plazos máximos que puede durar y en la forma en la que se
debe ejecutar. Junto con dicha garantía encontramos otras dos como pueden
ser la garantía penal del derecho a la libertad y otra procesal que encontramos
en el procedimiento de “habeas corpus”.
Del concepto de detención podemos extraer una serie de ideas básicas
como que es un tipo de medida precautelar que debe darse cuando exista un
proceso o como medida preordenada a uno que va a comenzar sobre su base,
que no es una medida del todo jurisdiccional debido a su provisionalidad y a la
6 Barona, S. (2016) Medidas cautelares. En Derecho jurisdiccional III. Valencia: Tirant lo
Blanch, págs. 272-289. 7 Banacloche, J. y Zarzalejos, J. (2015) Aspectos Fundamentales de Derecho Procesal, Madrid:
LA LEY, pág. 214-215.
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cantidad de funciones que puede llegar a desempeñar; la detención debe darse
del modo que menos perjudique al sospechoso.
En base al artículo 504.5 el tiempo que el investigado pase en detención
preventiva computará como tiempo cumplido en caso de que se le imponga la
prisión provisional y también en caso de que finalmente sea condenado a
prisión (STS 951/2008, de 18 de diciembre).
Para que haya equilibrio y proporción sólo se podrá proceder a la detención
en caso de que el o los delitos que se le imputan al sospechoso tengan la
calificación de grave o menos grave, pero en ningún caso si es delito está
tipificado como leve, ya que estaríamos ante una gran desproporción entre la
medida aplicada y el delito supuestamente cometido; salvo que se de el
supuesto de que no se conozca el domicilio del investigado.
4.1. Modalidades
La detención preventiva puede ser llevada a cabo por tres entes diferentes
dependiendo las circunstancias que envuelvan al hecho delictivo, y los tres
tipos de modalidades son: la llevada a cabo por particulares, la practicada por
la policía y la ordenada por un juez.
1. Detención por particulares: Según Silvia Barona “se trata de una
facultad que asiste a cualquier persona para privar de libertad a otra,
siempre que concurra alguno de los supuestos previstos por el
legislador, atendido lo dispuesto en el art 490, con el fin de poner a
inmediata disposición de la autoridad judicial o policial al detenido” 8. Por
lo tanto, un particular puede detener a) A quien sorprendan intentado
cometer un delito, b) a quien le pillan in fraganti, c) al que se fugare de la
cárcel, en el momento de trasladarle, estando detenido por una causa
aún no juzgada y d) al que se encuentre en rebeldía. Esta modalidad
estaría atendiendo a una facultad potestativa.
8 Barona, S. y Montero Aroca, J. (2016) Medidas cautelares. En Derecho jurisdiccional III.
Valencia: Tirant lo Blanch, págs. 278-279
11
El particular que proceda a detener a un sospechoso deberá, tal y como
expresa el art. 491 LECrim, justificar sus actuaciones y motivar si el
sujeto se encontraba dentro de los supuestos anteriormente
mencionados.
2. Detención policial: Vicente Moreno entiende la detención policial como
aquella “practicada por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de
seguridad que tiene como antecedente la comisión de un delito y la
concurrencia de alguna circunstancia que permita atribuir
responsabilidad o participación en él a una persona, al menos
indiciariamente.” 9 Por lo que, si la detención llevada a cabo por
particulares la entendíamos como una potestad, podríamos decir que la
policial es más bien un deber o incluso una obligación. Los supuestos en
los que la Policía judicial tiene la potestad de detener son a) aquellos
que se encuentren en cualquiera de los apartados del art 490, b) a quien
el delito que se le atribuye este tipificado con una pena superior a 6 años
(pena correccional), c) de quien se crea que no vaya a comparecer ante
el juez, salvo que preste una fianza suficiente y d) a quien, aun sin estar
procesado y teniendo sospechas de que no vaya a comparecer haya
indicios suficientes de que ha cometido el delito o que ha participado en
él (art. 492 LECrim) (STS 677/2009, de 16 de junio) (STS 241/2014, de
26 de marzo).
3. Detención Judicial: Esta modalidad viene configurada por tres notas
diferentes: a) La detención es ordenada por el juez competente y
consiste en privar de libertad al encausado una vez el proceso ya ha
sido empezado, art. 497 II LECrim, b) puede decretarse ex novo por el
órgano jurisdiccional (arts. 487, 494 e incluso 684.3 LECrim) o bien ser
la prolongación de una detención policial o llevada a cabo por
particulares 10 y c) las garantías propias de la detención judicial se han
9 Moreno, V. y Cortés V. (2015) Derecho procesal penal. Valencia: Tiran lo Blanch. Pág. 307 10 Barona, S. (2016) Medidas cautelares. En Derecho jurisdiccional III. Valencia: Tirant lo
Blanch, pág. 282.
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visto reforzadas gracias a la STC 179/2011, de 21 de noviembre, emitida
por el Tribunal Constitucional en la que se la define como “una medida
cautelar limitativa de la libertad personal”, ya que exige el auto
dictaminado por el tribunal o el juzgado que quiera adoptar esta medida
debe motivar el presupuesto que por el que se va hacer uso de esta, es
decir, que haya peligro en la demora y apariencia de buen derecho,
además de la finalidad constitucionalmente legítima que justifica la
privación de libertad; aspecto que asemeja el concepto de detención
preventiva con la prisión preventiva.
En base al art. 520.1 LECrim la detención debe realizarse en la “forma que
menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio”.
Este artículo se ha visto reforzado de forma exponencial gracias a la LO
13/2015, de 5 de octubre por la que se obliga a aquellos quieran adoptar esta
medida y los que van a llevarla a cabo a velar por derechos como el honor,
intimidad e imagen del detenido.
Cuando una persona pasa a ser detenida, aquellos que practican la
detención deben informarla de los hechos por los que ha sido detenida de
manera que este lo entienda, de las razones porque está siendo detenida y de
aquellos derechos que la asisten, derechos como guardar silencio, no
confesarse culpable o a designar un abogado. (STC 13/2017, de 30 de enero)
Tal y como expresa el art. 509.1 LECrim el órgano judicial podrá, de
manera excepcional, imponer que el detenido sea incomunicado en so de
necesidad urgente, como puede ser la de proteger la vida, la libertad o incluso
la integridad física de una persona o de actuar de manera rápida y precisa para
evitar que el proceso penal se complique de manera irreversible, es decir, que
no se pueda llegar a concluir o ni siquiera a comenzar.
Las autoridades que adopten esta medida cautelar tendrán la obligación, en
base al art. 528 LECrim, de alargar lo menos posible está situación. Existe un
problema con los plazos de detención ya que mientras el art. 496 LECrim
impone un plazo máximo de 24 el art. 17.2 de la Constitución impone uno de 72
13
horas; este problema se solucionó con la STS 2423/1988, de 11 de octubre
que resuelve a favor de lo expresado en la Constitución.
4.2. Plazos
Los plazos máximos por los cuales una persona se puede encontrar
detenida dependen de quien haya ordenado dicha detención, tal y como
recalca la STC 180/2011, de 21 de noviembre respecto del art. 497 LECrim.
En caso de que la detención haya sido de tipo policial o gubernativa deberá
darse un primer plazo de 72 horas, una vez transcurrido este periodo de tiempo
la Policía debe o bien liberar al detenido o bien ponerlo a disposición del Juez
(art. 520.1 LECrim). Si finalmente el detenido ha sido puesto a disposición
judicial, el Juez de Instrucción podrá alargar la detención otras 72 horas para
aplicar las diligencias oportunas; una vez acabado este segundo periodo el
Juez deberá ponerle en libertad o bien iniciar el proceso penal, el auto con la
decisión tomada deberá pasarse al MF y se le pondrá en conocimiento al
querellante particular en caso de que lo haya para que en caso de querer
interponer medidas cautelares personales, como la prisión provisional, estos
puedan hacerlo, y también al procesado (art. 501 LECrim).11
Si por el contrario la detención fuese judicial, basándonos en el párrafo
segundo del art. 497 LECrim el Juez, al no intervenir la policía, únicamente
tendrá un plazo de 72 horas en el que podrá decidir entre poner en libertad al
detenido o por el contrario decretar la interposición de medidas cautelares. Este
plazo empezará a correr desde el momento en que la policía detenga al
sospechoso y no desde que está a disposición del juez.
Incluso con los plazos bien estipulados en el artículo anteriormente citado,
el art. 17 CE habla de que esta detención debe realizarse en un plazo
razonable, es decir, que no se demore más del tiempo necesario para practicar
aquellas diligencias por la que ha tenido lugar la detención. En unos términos
11 Banacloche, J. y Zarzalejos, J. (2015) Aspectos Fundamentales de Derecho Procesal,
Madrid: LA LEY, pág. 218-29
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parecidos se pronuncia el art. 520.1 entendiéndose que, aunque el plazo
máximo es de 72 horas para practicar todas las averiguaciones trascendentes
para aclarar los hechos, en caso de que se pueda hacer en menos tiempo no
se debe agotar las 72 horas (STS 635/2003, de 20 de abril). En caso de alargar
la detención más de lo necesario de forma deliberada se puede incurrir en lo
denominado como detención ilegal sobrevenida, castigada en el art 530 CP
(SSTC 224/1998, de 24 de noviembre).
Por último, en caso de que la detención haya sido realizada por un
particular, este deberá entregar de manera inmediata al detenido a la policía o
a la autoridad judicial.
5. El habeas corpus
La detención preventiva no se culmina correctamente simplemente con
cumplir unos plazos máximos establecidos y una serie de supuestos concretos
y necesarios, sino que también es necesario guardar la proporcionalidad, así
como la necesidad de aplicar dicha medida y la forma en la que va a ser
ejecutada para no dañar la dignidad del detenido.
5.1. Procedimiento
Aquí es donde entra el juego el art. 17.4, donde está previsto el
procedimiento del habeas corpus, el cual lo ve “como una garantía reforzada
del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos
establecidos en el resto de los apartados del art. 17 CE, cuyo fin es posibilitar
el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales
se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas
judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se
considere está privada de libertad ilegalmente”. (STC 173/2008, de 22 de
diciembre), (STC 21/2018, de 5 de marzo)
El procedimiento de la figura del habeas corpus se desarrolla más a fondo
en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo y el objetivo principal de esta ley no
es otro que el de quitar las trabas que pueden surgir a la hora que el Juez
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revise las condiciones y los supuestos de legalidad que se han dado a la hora
de la detención.
El habeas corpus no podemos calificarlo como recurso sino más bien como
un procedimiento especial por razón de la materia dirigido a verificar que la
detención se haya realizado respetando la ley. Es un proceso especial que
podríamos definir como apresurado ya que su objetivo principal es el de
obtener de la forma más rápida posible una resolución que decida sobre la
situación de detención que está sufriendo un determinado sujeto.
En base a lo expuesto en la LOHC un sujeto sufre detención ilegal en los
siguientes supuestos establecidos por el artículo 1 de esta ley: “Mediante el
procedimiento del «Habeas Corpus», regulado en la presente ley, se podrá
obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente,
de cualquier persona detenida ilegalmente.
A los efectos de esta ley se consideran personas ilegalmente detenidas:
a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario
público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse
cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o
lugar.
c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si
transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más
próximo al lugar de la detención.
d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos
que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.”
5.2. Competencia
Por otro lado, el art. 2 LOHC versa sobre el órgano que va a ser competente
en caso de que haya que resolver algún litigio cuyo objeto sea el habeas
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corpus, y estos serán: a) El Juzgado de Instrucción de donde se halle el
detenido, o del lugar por donde se le vio o se supo de él por última vez, b) en
caso de delitos de terrorismo el órgano competente será el Juzgado Central de
Instrucción y c) el Juzgado Togado Militar en caso de que el delito cometido por
el sospechoso tenga que ser juzgado por la jurisdicción castrense.
El procedimiento de habeas corpus puede ser incoado tanto por el
Ministerio Fiscal o por el Defensor del Pueblo, como por el propio detenido o
incluso por sus familiares o representantes legales.
5.3. Incoación del procedimiento
La solicitud de incoación se podrá hacer de forma escrita o compareciendo
ante el Juzgado competente para conocer el caso, quien deberá trasladar dicha
solicitud al MF y en caso de que se den los requisitos formales necesarios
incoará el procedimiento (art. 6 LOHC), sin tener la capacidad de negar la
admisión por motivos de fondo (SSTC 173/2008, de 22 de diciembre).
En caso de que se hayan solicitado pruebas, una vez practicadas estas, el
juez procederá a la resolución pudiendo “1. Si estima que no se da ninguna de
las circunstancias a que se refiere el artículo primero de esta ley, acordará el
archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de
libertad y las circunstancias en que se está realizando.
2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo primero
de esta ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:
a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.
b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en
establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas a las que
hasta entonces la detentaban.
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c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a
disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido
para su detención.” (art. 8 LOHC)12.
5.4. Alegaciones y prueba
Una vez el detenido se encuentra a disposición del juez este escuchará las
declaraciones del detenido o de su abogado en caso de que el detenido fuese
incapaz, lo que dará pie a que el Ministerio Fiscal manifieste las alegaciones
que crea pertinentes y apropiadas, y posteriormente a la persona o autoridad
que hubiese llevado a cabo la detención.
De forma simultánea a la presentación de alegaciones, las partes pueden
aportar las pruebas que crean necesarias, que suelen ser presentadas en el
momento y de forma oral dada la gran velocidad de este proceso.
La fase de alegaciones y prueba no puede tener una duración superior a 24
horas, que se empiezan a contar desde que se presenta el auto de incoación
del procedimiento.
Según Vicente Gimeno Sendra “el habeas corpus pertenece a la esfera del
control difuso de los derechos fundamental o “amparo judicial ordinario” de este
derecho fundamental, por lo que desempañaría una función parecida a la del
procedimiento previsto en el art 53.2 CE, por lo que en caso de que la
pretensión de amparo fuere insatisfactoria o desestimada por parte de los
Juzgados ordinarios, se deberá estimar como cumplido el principio de
subsidiariedad y se podrá trasladar la solicitud para devolver la libertad al
detenido ante el Tribunal Constitucional por medio de un recurso de amparo
directo, aun cuando no se hubiera agotado la vía judicial ordinaria” (art 44.1b
LOTC). (Gimeno Sendra; 2015)13 , (STC 117/2016 de 20 de junio de 2015).
12 España, Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de “Habeas Corpus”. Boletín Oficial del Estado, 27 de mayo de 1984. 13 Gimeno Sendra, V. (2015). Manual de Derecho Procesal Penal. España; Ediciones Jurídicas
Castillo de Luna. Pág. 470
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6. Respuesta
Por lo tanto, atendiendo a lo expresado anteriormente el Ministerio Fiscal sí
que puede ordenar por sí mismo a la Guardia Civil que detenga a Gumersindo.
Los puntos más relevantes en los que me baso para que mi respuesta sea
afirmativa son.
1. Art. 3.5 EOMF: “El MF puede intervenir en el proceso penal, instando a
la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan
y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los
hechos (…), pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias
que estime oportunas.”
2. Art 5.2 EOMF, en este artículo el legislador deja bien claro que el MF no
tiene la potestad de decretar medidas cautelares ni de imponer penas
limitativas de derecho sobre un investigado, pero en cambio sí que le
permite imponer la detención preventiva sobre este.
Una vez visto esto, queda claro que el Ministerio Fiscal tiene la capacidad
de poder decretar la detención policial sobre Gumersindo; otra cosa bien
distinta es sí la detención policial procede, es decir, si se puede aplicar sobre
Gumersindo atendiendo a las circunstancias que envuelven el hecho delictivo,
a lo que la respuesta en negativa ya que no se dan ninguno de los supuestos
expresados en los siguientes artículos 490 y 492 LECrim.
En base a los artículos mencionados anteriormente, veamos por qué no
pueden ser aplicados al caso de Gumersindo teniendo en cuenta sus
antecedentes con la justicia, así como las características del delito cometido.
En relación con el art. 490 podemos observar no sería aplicables al caso
ninguno de sus apartados ya que a Gumersindo por el momento únicamente le
vinculan con una red de extorsión por lo que quedan descartado los apartados
1º y 2º; al no estar detenido por el delito que se le quiere imputar no puede
haber riesgo de fuga, por lo que descartamos los apartados 3º, 4º, 5º y 6º; y por
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último Gumersindo no se encuentra en rebeldía por lo que también
descartamos el apartado 7º.
Atendiendo al art 492 vemos que el apartado 1º no es aplicable por todos
los motivos expuestos en el párrafo anterior. El delito de extorsión lo comete “El
que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar
u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un
tercero” (art 243 CP)14, y tal y como expresa este mismo artículo la pena va de
1 a 5 años, por lo que nos encontramos ante un tipo de pena correccional y no
aflictiva ya que esta no supera los 6 años, por lo que se descarta la posible
aplicación del apartado 2º; El apartado 3º y el 4º son los más subjetivos puesto
que para poder ser adoptados se necesita de la apreciación del juez respecto
de las capacidades económicas y familiares de Gumersindo para entender que
se pueda dar o no el riesgo de fuga, aunque viendo el historial delictivo de este
y su constante colaboración con la justicia en las tres citaciones que ha tenido
a lo largo de su vida podemos entender que este riesgo es prácticamente
inexistente.
14 España: Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Boletín Oficial del
Estado, de 24 de noviembre de 1995 (281), pág. 91
20
CASO 2º. Asuma el papel de abogado defensor de Gumersindo y ante la
petición del Ministerio Fiscal de que su cliente entre en prisión
provisional sin fianza, redacte un escrito de alegaciones en el que analice
los presupuestos y los fines de la prisión provisional y defienda que no
son aplicables a su cliente (deberá consultar la doctrina de los Tribunales
Constitucional y Supremo sobre la cuestión).
7. Las medidas cautelares
Las medidas cautelares son situaciones jurídicas restrictivas que
únicamente se puede llevar a cabo de forma provisional y siempre y cuando
sea necesaria su adopción. Su objetivo principal es el de asegurar el buen fin
del proceso penal que se va a llevar a cabo.
7.1. Presupuestos de las medidas cautelares
Las medidas cautelares penales obedecen a dos presupuestos esenciales:
A. La apariencia de bue derecho (“fumus boni iuris”), este presupuesto se
basa en que la medida cautelar se ha adoptado en base a unos indicios
contundentes de que el sospechoso ha cometido un crimen.
B. El peligro en la demora (“periculum in mora”), presupuesto que
consiste en el miedo de que el proceso penal no pueda realizarse de
forma idónea debido a la creencia de un riesgo, como puede ser la
libertad del sospechoso, en caso de que el proceso se alargue
demasiado ya que en nuestro sistema procesal penal no es posible
enjuiciar si el acusado se encuentra ausente.
7.2. Características principales
Las características principales de las medidas cautelares son:
21
A. Jurisdiccionalidad, ya que únicamente pueden hacer uso de ellas los
órganos judiciales salvo en el caso de la detención policial, la cual será
controlada por el juez en base al “habeas corpus”.
B. Instrumentalidad, las medidas que se adopten dependiendo del caso
deben ser preordenadas a un proceso penal, como es el caso de la
detención, o se hará uso de ellas en el transcurso de un proceso que
cuente con todas las garantías, como es el de la prisión provisional.
C. Provisionalidad, es decir, las medidas cautelares se pueden revisar a lo
largo del proceso conforme se vaya desarrollando la investigación y
estas pueden ser modificadas o incluso eliminadas.
D. Proporcionalidad, la medida debe ser adecuada para el fin que busca y
con una mesura que se amolde a las circunstancias del caso, así como
del imputado.
8. La prisión provisional
8.1. Concepto
Para poder resolver esta cuestión debidamente, en primer lugar, hay que
definir lo que se entiende por prisión provisional; según Jesús Zarzalejos Nieto
la prisión provisional es “una medida cautelar de naturaleza personal, que tiene
como primordial necesidad la de asegurar la disponibilidad física del imputado
con miras al imputado de la sentencia condenatoria, que eventualmente pueda
dictarse en su contra, impidiendo de este modo que dicho sujeto pasivo de la
imputación pueda sustraerse a la acción de la justicia”15 (STC 19/1999, de 22
de febrero).
En otras palabras, podríamos explicarla como una medida cautelar de tipo
personal, que conlleva de forma deliberada en el ingreso en prisión del
sospechoso o detenido de modo preventivo, que al llevarse a cabo por el Juez
15 Banacloche, J. y Zarzalejos, J. (2015) Aspectos Fundamentales de Derecho Procesal,
Madrid: LA LEY, pág. 221
22
de Instrucción está rodeada de todas las garantías posibles en relación tanto a
los requisitos y presupuestos para poder aplicarla como en la duración de la
misma.
Hay que tener en cuenta que el tiempo que el sospechoso está detenido de
forma provisional, computa como tiempo de prisión en caso de que el Juez
dicte lo propio como sentencia, siempre y cuando haya sido condenado a
prisión por la misma causa por la que se le tuvo detenido de forma provisional,
tal y como expresa el artículo 58 del Código Penal; artículo que se vio
reforzado con la LO 5/2010, de 22 de junio ya que en la STC 57/2008, de 28 de
abril, el TC declaró que el tiempo de prisión provisional podría ser computado
como tiempo de prisión por todas las causas por las que el detenido esté
siendo procesado.
8.2. Principios generales
1. Jurisdiccionalidad: Esta medida cautelar puede ser adoptado única y
exclusivamente por los órganos judiciales capacitados para ello (art.
502.1 LECrim), por lo que bajo ningún concepto podrá hacer uso de esta
medida la policía judicial ni el Ministerio Fiscal ni mucho menos
particulares.
2. Legalidad: Según Vicente Gimenos Sendra, “La adopción de la prisión
provisional requiere, no sólo que esta medida se instaure y regule
mediante Ley Orgánica (arts. 53.1 CE y 8.2º CEDH), sino que, además,
la norma legal habilitadora de la injerencia reúna las condiciones
mínimas suficientes requeridas por las exigencias de seguridad jurídica y
certeza del Derecho, para aportar al individuo una protección adecuada
contra la arbitrariedad”.16
3. Necesidad: No es suficiente con que tanto la medida como el motivo
que la justifiquen estén tipificados, sino que es estrictamente necesario
16 Gimeno, V. (2015) Manual Derecho Procesal Penal, Madrid: Castillo de Luna, pág. 484
23
que su adopción se justifique de manera objetiva para conseguir el
objetivo requerido, sin que haya la más mínima posibilidad de no aplicar
la prisión provisional u otra alternativa que resulte menos gravosa para
el detenido (art. 502.2 LECrim).
4. Motivación: Como consecuencia directa del principio de necesidad, se
entiende que desde la perspectiva formal a la hora de imponer esta
medida cautelar el Juez debe motivar la adopción de la prisión
provisional o si se da el caso de mantenerla (art 506.1 LECrim); de
hecho el TC ha declarado que en el supuesto de falta de motivación la
adopción de la medida supondrá una infracción del derecho a la libertad,
lo que puede dar pie a que el detenido sin previo fundamento
motivacional pueda recurrir mediante un recurso de amparo con el
objetivo de que le devuelvan la libertad.
5. Provisional: En base a los dispuesto en el art 17.4 CE “Por ley se
determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional”17, el
art. 504 LECrim impone un sistema de plazos máximos dependiendo de
dos factores: 1. El fin que se busca y 2. De una estimación aproximada
del periodo de tiempo que el sospechoso se va a encontrar en calidad
de detenido provisional. Dicho esto, y sabiendo que hay unos plazos
máximos, al igual que pasaba con la detención ilegal, el Juez no tiene la
obligación de agotar los plazos, sino que la prisión provisional ya no
procede este deberá ponerle en libertad bajo pena de incurrir en
detención ilegal. Silvia Barona añade que es “revisable en cualquier
momento, y nace con vocación de su extinción” 18
6. Proporcional: Debe haber una relación entre la pena impuesta y los
fines perseguidos.
17 España, Constitución Española 29 de diciembre de 1978. Boletín Oficial del Estado. 18 Barona, S. y Montero Aroca, J. (2016) Medidas cautelares. En Derecho jurisdiccional III.
Valencia: Tirant lo Blanch, pág. 292.
24
8.3. Presupuestos específicos
Los presupuestos necesarios para que el Juez decida adoptar la prisión
provisional como medida cautelar son los siguientes:
1. Que el hecho o hechos que se le imputan al sospechoso estén
tipificados como delitos cuya pena sea igual o superior a dos años, salvo
cuatro supuestos donde resulta aplicable este mínimo punitivo que
según Vicente Gimeno Sendra son “a) en primer lugar, cuando, con
independencia del fin que se persiga con la prisión provisional, el
imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de
cancelación, derivados de condena por delito doloso; b) en segundo, si
la prisión provisional tiene como fin asegurar la presencia del imputado
en el proceso y hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para
su llamamiento y busca en los dos años anteriores; c) en tercero,
cuando, con dicha medida cautelar, se pretenda evitar que el imputado
pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, y por último, d)
cuando la prisión provisional persiga conjugar el riesgo de reiteración
delictiva o el imputado pertenezca a una organización criminal o realice
actividades delictivas con habitualidad”.19
Esta limitación de dos años se da por razones tanto procesales como
materiales; desde el punto de vista procesal se puede apreciar como el
legislador ha hecho que coincidan el mínimo punitivo por el cual se
puede ordenar la entrada en prisión de cualquier sujeto y el límite por el
que no cabe la posibilidad que se celebre juicio en caso de ausencia del
acusado (art. 786.1.II LECrim); desde el punto de vista material se
puede apreciar como dicho límite de dos años permite rehuir el
cumplimiento de la pena de prisión en caso que se impusieran otras
medidas limitativas de derechos (arts. 81.2ª y 88 CP).20
19 Gimeno, V. (2015) Manual Derecho Procesal Penal, Madrid: Castillo de Luna, pág. 487 20 España. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Boletín Oficial del
Estado 24 de mayo de 1996.
25
2. Deben darse motivos suficientes para que no haya ninguna duda sobre
la responsabilidad penal de aquella persona sobre la que se va a
imponer la prisión provisional, (art 503.2º LECrim). De este artículo
podemos deducir o entender que no sólo es necesario que haya indicios
suficientes para creerle culpable del delito, sino que además no debe
darse ningún tipo de causa de exención o extinción de la
responsabilidad penal del investigado.
3. Que con la imposición de la prisión provisional se pretenda alguno de los
siguientes fines, (art. 503.3º LECrim):
3.1. Asegurar que el investigado se presentará en el proceso en aquellos
casos en lo que se pueda pensar que existe un riesgo de fuga,
periculum in mora, debido a la naturaleza del hecho delictivo, a sus
circunstancias personales (familia, situación económica y laboral) y a
la proximidad del juicio oral, (art. 503.3º a LECrim) tal y como se
establece en la SSTC 33/1999, 14/2000 y 169/2001.
3.2. Impedir o evitar la ocultación, alteración o destrucción de aquellas
pruebas que puedan ser de gran relevancia para el caso, siempre y
cuando el peligro sea fundado y cierto. Para valorar este peligro se
deberá tener en cuenta tanto la capacidad del sospechoso o
investigado de acceder por sí solo o mediante terceros sobre las
pruebas que se van a desarrollar a lo largo de proceso, como su
influencia sobre otros investigados o incluso sobre testigos, (art
503.3º. b LECrim).
3.3. Evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la
víctima, sobre todo en los casos de violencia de género donde no
aplicará el límite penológico, (art 503.3º. c LECrim).
3.4. Evitar que el encausado o investigado reincida en cometer otros
hechos delictivos; para evaluar y valorar el riesgo de que esto tenga
lugar se habrá de tener en cuenta tanto las circunstancias que dieron
26
lugar al hecho delictivo como a la calificación de los mismos, es
decir, si fueron o no graves y/o dolosos, (art 503.2 LECrim). SSTC
207/2000 y 217/2001.
8.4. Procedimiento
Según Víctor Moreno Catena “Durante las diligencias previas o el sumario
sólo podrá decretar la prisión provisional (art. 502.1 LECrim) el juez encargado
de la instrucción y el que forme las primeras diligencias”21 sin que tengan que
intervenir ni el Ministerio Fiscal ni la parte acusadora, aunque una vez se haya
iniciado el procedimiento procesal penal por el cual se decide sobre la
imposición o no de la medida cautelar, deberá convocarse al MF, a las partes
acusadoras así como al investigado a una audiencia que tendrá lugar en un
plazo máximo de 72 horas que empezarán a contar desde que el detenido es
puesto a disposición judicial.
En el supuesto de que se haya decretado la detención como medida
precautelar y una vez el detenido se encuentre a disposición del Juez de
Instrucción y ya haya prestado declaración ante el mismo, nos encontramos
con que el proceso puede tomar tres cauces diferentes:
1. Que el Juez encargado del caso entienda que los hechos por los que se
pide la imposición de la prisión provisional no sean constitutivos de delito
o que el detenido no fue partícipe de ninguno de ellos, por lo que
decisión que adopte será la de ponerle en libertad.
2. Puede darse el caso de que el Juez no aprecie los presupuestos
necesarios para ordenar la prisión o la libertad provisional del
sospechoso y que por tanto quiera mantenerlo como investigado; para
ello deberá presentar un auto donde se fijen los plazos en los que se
debe presentar ante la autoridad judicial.
21 Moreno, V. y Cortés V. (2015) Derecho procesal penal. Valencia: Tiran lo Blanch. Pág. 326-
327
27
3. El Juez, una vez estudiado los hechos y en caso de que se cumplan los
requisitos de aplicación de la medida cautelar, ordenará la prisión
provisional o la libertad provisional con fianza.
El auto que finalmente decrete la prisión provisional deberá ser enviado de
forma íntegra al interesado. Este auto deberá estar motivado con el fin de que
no se menoscabe el derecho del detenido a una tutela judicial efectiva ni su
derecho de libertad (art 17 CE), ya que en el supuesto de que el auto no
estuviere debidamente motivado se estaría vulnerando el art. 24.1 CE (STC
18/1999).
Con respecto a los recursos que el preso puede interponer contra la
interposición de dicha medida cautelar habrá de atenerse a lo dispuesto en el
art 507 LECrim “Contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la
prisión provisional o acuerden la libertad del investigado o encausado podrá
ejercitarse el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 766,
que gozará de tramitación preferente. El recurso contra el auto de prisión
deberá resolverse en un plazo máximo de 30 días”. 22
Los autos que resuelvan sobre la prisión y la libertad provisional del
encausado pueden ser modificados en cualquier momento del proceso, por lo
que este puede estar preso o puesto en libertad en todos casos en los que
proceda actuar de un modo u otro, art. 539 LECrim.
8.5. Clases de prisión provisional
A. Prisión provisional comunicada: Es el modo más común de
establecer la prisión provisional del encausado y consiste básicamente
en el traslado y posterior internamiento del investigado en un centro
penitenciario (arts. 522 a 527 LECrim). Se deberá tener en cuenta que el
preso lo está de manera provisional y se les deberá separar de aquellos
que ya estén cumpliendo condena (art 521 LECrim y arts. 8 y 16 LGP).
22 España, Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, Boletín Oficial del Estado, 6 de octubre de 2015.
28
B. Prisión provisional incomunicada: Tipo de prisión provisional que es
poco frecuente y que se usa de manera muy excepcional. Únicamente
puede ser impuesta en caso de que el encausado cumpla con las
presunciones establecidas en el art. 509.1 LECrim “a) En caso de
necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en
peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o b) Si
hay necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de
instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal”. El
auto por el que se declare la prisión provisional incomunicada debe estar
debidamente motivado y se prolongará todo el tiempo necesario “para
practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que
se refiere el apartado anterior” (art. 509.2), aunque nunca superando un
límite máximo de 5 días. Las consecuencias más relevantes y que
afectan de manera directa al encausado son la no aplicación de los
derechos establecidos en el art 520 LECrim, derechos como guardar
silencio, a designar abogado, a tener acceso a actuaciones o a solicitar
asistencia jurídica gratuita.
C. Prisión atenuada: Esta clase de prisión principalmente por dos motivos,
a) cuando el encausado está enfermo y su internamiento en una prisión
pueda poner en peligro su salud y bienestar y b) cuando el encausado
sea un drogadicto o alcohólico y su internamiento pueda suponer un
impedimento para su rehabilitación, siempre que esta se hubiera
comenzado una vez el delito ya hubiese sido cometido, (art 508
LECrim).
8.6. Plazos y duración
Al igual que ocurría con la detención policial, en el artículo 504.1 LECrim se
establece un plazo razonable que será “el tiempo imprescindible para alcanzar
cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los
motivos que justificaron su adopción”. Incluso existiendo el plazo razonable
anteriormente expresado, se establece una serie de plazo legales que no
29
pueden ser sobrepasados ni vulnerados bajo ningún concepto, ya que el
encausado no se puede encontrar de forma indefinida como preso provisional.
En el supuesto de que estos plazos no fueren respetados, supondría una
vulneración del derecho a la libertad (art 17.4 CE), SSTC 147/2000, 231/2000,
Y 305/2000.
Los plazos máximos legales se establecen en función del porqué de la
decisión de aplicar la prisión provisional, encontramos dos casos bien
diferenciados:
A. En el caso de que fuese impuesta por que hubiese peligro de fuga, para
evitar la reiteración delictiva, o como medio de protección de la víctima,
el plazo máximo establecido es de 1 año de prisión provisional siempre y
cuando el delito estuviere castigado con una pena igual o inferior a 3
años; en caso de que la pena superase los 3 años el plazo máximo
ascendería hasta los dos años. Art. 504.2 LECrim. El Juez puede tomar
la decisión de prorrogar la prisión provisional en caso de que no fuera a
ser posible juzgar la causa antes del plazo establecido; esta prórroga no
puede superar los seis meses y dos años.
“Si fuere condenado el investigado o encausado, la prisión provisional
podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente
impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida”, art.
504.2.II LECrim.
B. Cuando el fin de la prisión provisional fuere el de proteger la prueba que
va a ser practica a lo largo del proceso, esta no podrá exceder de 6
meses. Art 504.3 LECrim.
En caso de que el investigado fuere condenado a prisión provisional y
posteriormente fuese condenado de manera definitiva, el tiempo que ha pasado
el reo en la prisión de forma provisional será computable a la pena final (art.
504.5 LECrim).
30
9. Escrito de alegaciones
AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3
D. Juan Aguiló de la Plaza, Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de
Abogados de Madrid, con despacho profesional en Madrid, teléfono XX, fax XX,
con correo electrónico XX, actuando en defensa y representación del
encausado D. Gumersindo, ante el juzgado comparezco y DIGO:
Que no procede la petición del Ministerio Fiscal de imponer la prisión
provisional sin fianza sobre mi patrocinado en base a los siguientes puntos.
ALEGACIONES
PRIMERA. En primer lugar, en nuestra doctrina constitucional se
defiende que la interposición de la prisión provisional como medida cautelar
personal es de carácter excepcional, siendo la libertad y la seguridad la norma
general (art. 17.1 CE) (STS 228/2015, de 21 de abril) (SSTC 305/2000).
SEGUNDA. Otros de los principios básicos de la prisión provisional,
aparte de la excepcionalidad anteriormente mencionada, es el de la
proporcionalidad, de la cual carece la petición realizada por el Ministerio Fiscal
ya que se basa en la posible relación de D. Gumersindo con una red de
extorsión a empresarios, es decir, en simples indicios fruto de una investigación
llevada a cabo por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil.
TERCERA. En referencia al punto anterior, afirmo que no se cumple el
artículo 503.1.2º LECrim ya que en este se especifica que deben aparecer
“motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la
persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión” y por lo tanto no es
suficiente una investigación para aplicar tan rigurosa medida privando de
libertad a mi representado. Art 502.2 LECrim.
31
CUARTA. En base a las declaraciones hechas por mi cliente sobre su
total participación con la justicia en sus tres citaciones anteriores, en las cuales
declaro en calidad de investigado, y debido a su situación familiar (casado y
con tres hijos menores de edad) expongo que no hay posibilidad alguna a
riesgo de fuga y declaro el firme compromiso de mi cliente para con la justicia.
En base a estas declaraciones queda expuesto que con la petición de prisión
provisional no se busca el fin expresado en el art. 503.1.3ºa LECrim. En ningún
caso hay “periculum in mora” en relación al riesgo de fuga.
QUINTA. Siguiendo con los supuestos de “periculum in mora” se puede
apreciar que D. Gumersindo no tiene ningún antecedente penal por lo que en
ningún momento estaríamos ante el supuesto previsto en el art 503.2 LECrim
sobre una supuesta reiteración delictiva. (SSTC 67/1997).
SEXTA. Se aprecia una evidente falta de motivación en la petición del
Ministerio Fiscal siendo esta una nota esencial e imprescindible, tal y como
afirma el art. 506.1 LECrim, para la imposición de la prisión provisional como
medida restrictiva de libertad. La falta de razones y fundamentos que se
aprecian en la petición del Ministerio Fiscal suponen un claro menoscabo para
la posibilidad de defenderse de mi cliente, lo que conlleva una vulneración del
art. 24.1 CE (STC 66/1997, 177/1998 y 18/1999) (Auto Penal 345/2017).
SÉPTIMA. Tanto mi cliente como yo entendemos que se le ha vulnerado
el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en nuestro
ordenamiento jurídico en el artículo en el art. 24.2 CE, ya que el Ministerio
Fiscal ha pedido que D. Gumersindo entre en prisión provisional basándose en
una simple investigación sin haber iniciado si quiera el proceso penal contra la
causa. (STC 359/2003, 10 de noviembre) (STC 128/1995, de 26 de Julio).
OCTAVA. Me veo en la obligación de recalcar el concepto de que la
prisión provisional no puede bajo ningún concepto servir como instrumento de
la investigación penal, ya que creo que es lo que es Ministerio Fiscal está
intentando con mi cliente y solo pide su entrada en prisión para de este modo
32
poder obtener pruebas y esclarecer las circunstancias de un posible delito
estando mi defendido en prisión. (STC 128/1995).
En su virtud,
Suplico al Juzgado que tenga presente este escrito de alegaciones
contra la petición realizada por el Ministerio Fiscal, lo admita y lo declare
pertinente; y, en todo caso, decrete la no entrada en prisión provisional de D.
Gumersindo.
En Madrid, a 20 de abril de 2018.
33
CONCLUSIONES
En base a toda la información que se ha recopilado para elaborar este
trabajo y una vez respondidas ambas cuestiones del caso práctico, las
conclusiones a las que se ha llegado sobre la actuación del Ministerios Fiscal
en el proceso penal, la detención (medida precautelar) y la prisión provisional
(medida cautelar) son las siguientes:
1. Es realmente sorprendente la gran cantidad de funciones que
desempeña el Ministerio Fiscal en nuestro Ordenamiento Jurídico ya
34
que puede realizar actos como el de ejercer la acción penal en aquellos
delitos de carácter público y semiprivados (previa denuncia del ofendido,
y siempre que se trate de un menor, incapaz o un inválido), llevar a cabo
la investigación precedente al sumario en el proceso ordinario o crear un
procedimiento que preceda al proceso en el abreviado, pasando por
ordenar a la policía la detención de mi cliente, o incluso de pedir al juez
competente la imposición de la prisión provisional sin fianza sobre este.
Un factor a tener en cuenta respecto del Ministerio Fiscal es que no
siempre se persona en el posible proceso como parte acusadora, sino
que también puede actuar oponiéndose a la acción penal interpuesta por
un particular (arts. 3.4 y 6 EOMF), pidiendo que el acusado sea impune.
1.1. Debido al gran número de actuaciones que puede llegar a
desempeñar se puede decir que el Ministerio Fiscal, aun siendo un
órgano público cuya función es colaborar con la justicia y que no
forma parte del poder judicial, tiene mucho poder e influencia en la
jurisdicción penal española lo que a mi punto de vista es una gran
ventaja ya que al tener la capacidad de interponer la acción penal o
de defender al acusado de ella, sirve de apoyo y asegura a muchos
particulares que por diferentes motivos no se atrevan o no tengan
capacidad de iniciar un proceso penal puedan hacerlo.
1.2. Un aspecto importante del Ministerio Fiscal que no llega a
convencerme del todo es que el Fiscal General del Estado es
nombrado por el Gobierno, lo que incluso partiendo de la base de
que es un órgano dependiente jerárquicamente, imparcial y con
unidad de actuación puede llevar a ciertas sospechas de que se
pueda llegar a convertir en una extensión del poder ejecutivo.
1.3. Con respecto a ordenar por sí mismo a la policía la detención de
Gumersindo me parece una actuación lógica y que a priori parece
totalmente necesaria debido a la cantidad de investigaciones en las
que este se ve inmerso, actuación que tiene la capacidad de llevar a
35
cabo gracias a las funciones que se le atribuyen en el EOMF y en la
LECrim pero, es una actuación que como bien se expone en el
apartado 6 de este trabajo, no puede hacerse efectiva ya que no
cumple con los requisitos necesarios para que se de este tipo de
medida precautelar.
2. Las medidas cautelares, tanto las personales como las patrimoniales,
son un elemento fundamental en nuestro ordenamiento jurídico al
tratarse de un mecanismo procesal cuyo objetivo es asegurar que lo
dictaminado en la sentencia se pueda ejecutar o que el proceso hasta
llegar a ella no se vea obstaculizado por diferentes motivos; no hay
mejor forma de describir la importancia de las medidas cautelares que la
de Gozaíni: “las medidas cautelares no son salvaguarda del derecho
subjetivo, sino de la finalidad jurisdiccional”.
2.1. La detención es una medida personal que se entiende como
precautelar al ser provisionalísima, que como ya sabemos puede ser
ejecutada por la policía, por el juez e incluso por particulares. Los
supuestos en los que procede la detención policial se encuentran en
el art 492 LECrim, artículo que para mi gusto es bastante confuso y
que debería ser modificado ya que puede llevar a equivocaciones por
parte de la policía; los puntos más confusos de este artículo son: 1.
En el aparado 3 se expresa que cuando “sus antecedentes o las
circunstancias de hechos hicieran presumir que no comparecerá
cuando fuere llamado” la policía deberá proceder a su detención;
pero no se menciona el supuesto de que no haya “riesgo de fuga”,
ante tal caso ¿debería la policía detener?, el legislador calla, y 2. En
este mismo apartado se menciona que si el que va a ser detenido
entrega fianza suficiente en ese mismo momento, los policías
deberán entender que sí se presentará cuando sea llamado y que
por lo tanto no hay porqué proceder a la detención; ¿qué cantidad es
la que deben entender los agentes como fianza suficiente?.
36
2.2. Por otro lado, y aunque su regulación y la de la investigación policial
sean algo deficientes, la detención es una medida precautelar que
tiene bien establecidos los plazos dependiendo quien la ejecute y
que resulta sumamente importante pues gracias a ella mucho de los
procesos iniciados en España llegan a buen cauce.
2.3. Para acabar con la detención, mencionar la gran importancia del
habeas corpus ya que actúa como una garantía que asegura al
detenido que en caso de que no se hayan cumplido los presupuestos
y condiciones establecidos en la ley, este podrá ejercer acciones
penales contra aquellos que le detuvieron ya que corrompieron su
derecho a la libertad.
3. Sin duda la medida cautelar personal más extrema es la prisión
provisional ya que supone privar del derecho a la libertad a un sujeto
sobre el que existe la presunción de riesgo de fuga, reiteración delictiva
o de que pueda destruir pruebas que se puedan usar en el proceso
penal del cual él sea parte; responde sobre todo a fines relacionados
con la protección y seguridad de la víctima, aunque a mi parecer no
siempre se aplica de modo correcto ya que hay supuestos en los que no
llega a ser necesaria la entrada en prisión y la víctima puede ser
protegida por medio de instrumentos independientes de la medida
cautelar.
3.1. Es una medida totalmente necesaria para asegurar el objeto del
proceso en caso de que se den los supuestos anteriormente
mencionados y que a mi parecer está regulada con bastante más
claridad y profundidad que la detención, desde la quienes son
competentes para aplicar, hasta sus plazos y duración, pasando por
su procedimientos y presupuestos específicos.
4. Para finalizar, exponer que realizar este TFG sobre las medidas
cautelares personales me ha ayudado a comprender mejor el
funcionamiento y desarrollo del proceso penal y en mayor profundidad la
37
detención y la prisión provisional, así como las diferentes funciones que
puede realizar el Ministerio Fiscal.
ÍNDICE DE BIBLIOGRAFÍA
A. MANUALES
Banacloche, J. y Zarzalejos, J. (2015) Aspectos Fundamentales de
Derecho Procesal, Madrid: LA LEY.
Gimeno, V. (2015) Manual Derecho Procesal Penal, Madrid: Castillo de
Luna.
Montero, J., Gómez JL., Esparza, I., Etxeberría J. y Barona, S. (2016)
Medidas cautelares. En Derecho jurisdiccional III. Valencia: Tirant lo
Blanch.
Moreno, V. y Cortés V. (2015) Derecho procesal penal. Valencia: Tiran lo
Blanch.
B. LEGISLACIÓN
38
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del Estado
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ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
- Auto Penal 345/2017
- STC 128/1995
- STC 224/1998, de 24 de noviembre
- STC 19/1999, de 22 de febrero
- STC 57/2008, de 28 de abril
- STC 173/2008, de 22 de diciembre
- STC 179/2011, de 21 de noviembre
- STC 180/2011, de 21 de noviembre
- STC 117/2016, de 20 de junio
- STC 12/2017, de 30 de enero
- STC 21/2018, de 5 de marzo
- STS 2423/1988, de 11 de octubre
- STS 635/2003, de 20 de abril
- STS 951/2008, de 18 de diciembre
- STS 677/2009, de 16 de junio
- STS 241/2014, de 26 de marzo
40
- STS 228/2015, de 21 de abril