MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL

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1 MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL Rama del Derecho: Derecho Laboral. Descriptor: Proceso Laboral. Palabras Claves: Medidas Cautelares, Proceso Laboral. Fuentes de Información: Doctrina, Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 19/11/2014. Contenido RESUMEN ............................................................................................................................................... 2 NORMATIVA ......................................................................................................................................... 2 Sobre la Remisión a la Materia Civil en Asuntos No Contemplados en la Normativa sobre el Procedimiento Laboral ................................................................... 2 DOCTRINA ............................................................................................................................................. 2 Remisión a la Normativa Civil sobre Medidas Cautelares....................................... 2 Aspectos Teóricos......................................................................................................................... 3 JURISPRUDENCIA.............................................................................................................................10 1. Embargo en el Proceso Laboral ..................................................................................10 2. Embargo Preventivo .........................................................................................................12 3. Las Medidas Cautelares en el Proceso Laboral ..................................................13 4. Vacaciones Obligatorias como Medida Cautelar ...............................................15 5. La Suspensión del Trabajador como Medida Cautelar en Relaciones de Empleo Público ............................................................................................................................20 6. Arraigo .....................................................................................................................................21

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MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL

Rama del Derecho: Derecho Laboral. Descriptor: Proceso Laboral.

Palabras Claves: Medidas Cautelares, Proceso Laboral.

Fuentes de Información: Doctrina, Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 19/11/2014.

Contenido

RESUMEN ............................................................................................................................................... 2

NORMATIVA ......................................................................................................................................... 2

Sobre la Remisión a la Materia Civil en Asuntos No Contemplados en la

Normativa sobre el Procedimiento Laboral ................................................................... 2

DOCTRINA ............................................................................................................................................. 2

Remisión a la Normativa Civil sobre Medidas Cautelares ....................................... 2

Aspectos Teóricos ......................................................................................................................... 3

JURISPRUDENCIA.............................................................................................................................10

1. Embargo en el Proceso Laboral ..................................................................................10

2. Embargo Preventivo .........................................................................................................12

3. Las Medidas Cautelares en el Proceso Laboral ..................................................13

4. Vacaciones Obligatorias como Medida Cautelar ...............................................15

5. La Suspensión del Trabajador como Medida Cautelar en Relaciones de

Empleo Público ............................................................................................................................20

6. Arraigo .....................................................................................................................................21

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RESUMEN

El presente informe de investigación contiene jurisprudencia y doctrina sobre las

Medidas Cautelares en el Proceso Laboral, considerando los supuestos del artículo

452 del Código de Trabajo.

NORMATIVA

Sobre la Remisión a la Materia Civil en Asuntos No Contemplados en la

Normativa sobre el Procedimiento Laboral

[Código de Trabajo]i

Artículo 452. En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene

este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de

Procedimientos Civiles.

Si hubiere omisión de procedimiento en el presente Título, los Tribunales de Trabajo

estarán autorizados para aplicar las normas del referido Código por analogía o para

idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda dictarse con prontitud la

resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes.

Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si no hubiere

incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Título.

DOCTRINA

Remisión a la Normativa Civil sobre Medidas Cautelares

[Varela Araya, J]ii

En cuanto a la tramitación de las medidas cautelares, en ausencia de norma expresa,

se aplica la normativa del C.P.C., por permitirlo el numeral 452 del C.T.

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Aspectos Teóricos

[Cornejo Vargas, C]iii

En un proceso judicial el tiempo es un valor y a la vez un problema. Ciertamente, “(…)

La principal imperfección del proceso es una que está en su esencia y de la cual el

proceso no se podrá librar jamás: el tiempo (…)”1 (sic).

[P. 8] Y es que es el tiempo el que asegura un ejercicio pleno del derecho de defensa a

la parte demandada y que permite a la autoridad jurisdiccional estar segura de la

decisión que adopta.

Sin embargo, en algunos casos existen derechos que no admiten postergación y a los

que el transcurso del tiempo podría generar un daño irreparable, sobre todo en

materia laboral en donde la parte débil, el trabajador, quien normalmente será el

demandante, reclama el pago de remuneraciones y beneficios laborales.

En tal situación es necesario diseñar mecanismos que permitan evitar los perjuicios

generados por el transcurso del tiempo en la tramitación de un proceso judicial,

justamente lo que la doctrina denomina medidas cautelares.

La referida doctrina señala que las “(…) medidas cautelares son, precisamente, el

instrumento procesal idóneo para contrarrestar el efecto dañino del paso del tiempo,

por lo que su plena vigencia en el proceso laboral encuentra fundamento en el

desequilibrio de las partes (…)” 2 (sic).

Ahora bien, para entender a cabalidad la problemática planteada es preciso señalar

que el proceso, tiene como función otorgar a las personas protección adecuada y

eficaz de sus intereses, esto es, brindar tutela jurisdiccional, la que además podemos

calificar de ordinaria.

No obstante lo anterior, como ya fue adelantado algunos intereses exigen una

atención que para ser eficaz requiere ser además inmediata, lo que es posible calificar

como tutela jurisdiccional diferenciada, la cual puede ser preventiva o urgente.

La primera -como su nombre lo indica- es aquella que tiene por finalidad prevenir y

eliminar las incertidumbres jurídicas u obtener sentencias condenatorias que no sean

1 Priori Posada. Giovanni. El derecho fundamental a la tutela cautelar: fundamentos, contenido y límites.

En: Ius Et Veritas. Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad

Católica del Perú. Nº 30. Lima, 2005. Pág. 172. 2 Mendoza Legoas, Luís. En torno a la vigencia de las medidas cautelares en el proceso laboral. En:

Derecho & Sociedad. Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia

Universidad Católica del Perú. Nº 30, Lima, 2008. Pág. 180.

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susceptibles de ser reparadas por vía patrimonial3. Es decir, se trata de una tutela

jurisdiccional que actúa en los “(…) casos en los que se puede obrar por una prestación

no debida todavía y que no se deberá sino hasta después de la sentencia de condena

(…)”4 (sic).

Por su parte, la segunda es aquella que brinda atención jurisdiccional inmediata. En

efecto, es aquella que “(…) nace debido a la necesidad de otorgarle protección a

situaciones que no soportan el tratamiento brindado por la tutela jurisdiccional

ordinaria” 5 (sic), pero que en modo alguno, la reemplaza, antes bien la complementa,

pues ambas tienen la misma finalidad: proveer una tutela jurisdiccional efectiva.

De lo anterior, resulta que ésta es la que brinda una atención y protección especiales a

efectos de neutralizar el peligro en la demora. Insistiendo en el análisis propuesto,

cabe apuntar que la tutela jurisdiccional urgente puede ser autosatisfactiva, anticipada

o cautelar. No es intención de estas líneas entrar

[P. 9] en mayores detalles sobre la clasificación, por lo que nos liberamos de formular

mayores comentarios, para concentrarnos en la que nos interesa: tutela jurisdiccional

cautelar.

Refiriéndonos a esta, cabe señalar que la doctrina nacional la califica como un derecho

fundamental a partir de lo establecido en el numeral 3) del artículo 139° de la

Constitución. En efecto, sobre el particular se afirma que “(…) el derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva es un derecho de contenido complejo, es decir, se encuentra

integrado por una serie de derechos, sin los cuales el derecho a la tutela jurisdiccional

carecería de contenido. Entre dichos derechos se encuentran el derecho de acceso a la

justicia, el derecho a la defensa, el derecho a la prueba, el derecho a la debida

motivación de las resoluciones judiciales, el derecho al juez natural, en fin, una serie de

derechos entre los que se encuentra a la tutela cautelar (…) De esta manera, no hay

tutela jurisdiccional efectiva, allí donde no sea posible solicitar y obtener una medida

cautelar”6 (sic).

Así pues, se afirma que el derecho a la tutela cautelar “(…) es el derecho fundamental

que tiene todo ciudadano de solicitar y obtener del órgano jurisdiccional -a través de

3 Vidal Salazar, Michael. La tutela cautelar en el proceso laboral peruano. En: Proceso & Justicia. Lima.

Pág. 83. 4 Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I. Conceptos Fundamentales de

la doctrina de las acciones. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1948. Pág. 198. 5 Vidal Salazar, Michael. La tutela cautelar en el proceso laboral peruano. En: Proceso & Justicia. Lima.

Pág. 83. 6 Priori Posada, Giovanni. Ob. Cit. Pág. 184.

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una cognición sumaria- el dictado y la ejecución oportunas de medidas cautelares que

sean adecuadas para garantizar la efectividad de la sentencia a expedirse”7 (sic).

Complementado lo anterior, y a partir de lo propuesto por la doctrina es preciso

apuntar que se trata de un derecho de titularidad de todo sujeto de derecho; que

comprende el derecho de solicitar, de obtener y de ejecutar la medida cautelar; que

debe ser otorgado de manera oportuna; y que debe ser dictado a través de una

cognición sumaria.

Siendo específicos cabe apuntar que la doctrina afirma que las medidas cautelares

tienen como finalidad “(…) evitar los peligros inherentes a la imperfección del proceso

jurisdiccional, procurando garantizar ya desde el momento de la presentación de la

demanda, e incluso en ocasiones con anterioridad a esta, la efectividad futura del

derecho afirmado en la sociedad (…)” 8(sic).

De lo expuesto resulta claro cuál es la finalidad de las medidas cautelares, pero cómo

se definen y cuáles son sus requisitos. Para atender a los temas planteados es

necesario mencionar que la doctrina nacional las define como “(…) un instituto

procesal a través del cual el órgano jurisdiccional, a petición de parte, adelanta ciertos

efectos o todos de un fallo definitivo o el aseguramiento de una prueba, al admitir la

existencia de una apariencia de derecho y el peligro que puede significar la demora

producida por la espera del fallo definitivo o la actuación de la prueba (…)” 9 (sic).

De la lectura de lo anterior queda claro que la medida cautelar es un remedio procesal

contra los efectos que puede producir el simple y mero transcurso del tiempo; y que

para su actuación se requiere la concurrencia de dos (2) requisitos: la apariencia de

derecho y el peligro en la demora.

[P. 10] El primero de los referidos requisitos debe entenderse como la probabilidad de

la existencia del derecho invocado; el segundo, por su parte, debe entenderse como el

temor de que durante el transcurso del proceso desaparezcan los medios aptos para

hacer que la sentencia sea efectiva.

Complementando lo expuesto, cabe apuntar que la misma doctrina identifica como

características de las medidas cautelares a la instrumentalidad, a la provisionalidad y a

la variabilidad.

La primera de las citadas características refiere a que las medidas cautelares no son un

fin en sí mismas, sino un instrumento para la obtención de un resultado definitivo. Al

7 Ibid. Pág. 184.

8 Serra Domínguez, Manuel y Ramos Méndez, Francisco. Las medidas cautelares en el proceso civil.

Barcelona, 1974. Pág. 12. 9 Monroy Gálvez, Juan. Temas de Proceso Civil. Editorial Librería Studium. Lima, 1987. Pág. 42.

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respecto, se ha señalado que tal característica “(…) liga inevitablemente toda

providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta, es el

carácter que mas netamente distingue la providencia cautelar de la llamada

declaración de certeza con predominante función ejecutiva: esta nace (…) con la

esperanza que una providencia posterior no sobrevenga y le impida convertirse en

definitiva; aquella nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva

posterior, en defecto de la cual no solo no aspira a convertirse en definitiva sino que

esta absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto (…)”10 (sic).

La segunda de las citadas características refiere a que las medidas cautelares han sido

pensadas para tener vigencia durante un espacio de tiempo determinado y hasta que

sobrevenga un hecho sucesivo, en vista del cual el estado de provisoriedad subsiste.

La tercera de las referidas características refiere a que las medidas cautelares pueden

ser modificadas en función del cambio de los hechos que motivaron su dación. En

efecto, si las medidas cautelares se dictan “(…) según las exigencias del caso particular

valorado, pueden estar sujetas, aún antes de que se dicte la providencia principal, a

modificaciones correspondientes a una nueva variación de las circunstancias

concretas, todas las veces que el juez, a través de una providencia, considere que la

medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación (…)”11

(sic).

No obstante lo expuesto, cabe señalar que la más moderna doctrina señala que,

además, las medidas cautelares deben ser adecuadas e idóneas para proteger el

derecho que se pretende garantizar. Dicho de otro modo, las medidas cautelares

deben tener relación directa y estrecha con lo que se reclama en el proceso judicial.

Reforzando lo anterior, se afirma que “(…) la relación entre medida cautelar y

pretensión planteada en la demanda es de idoneidad, y a ello se refiere la adecuación,

como presupuesto de las medidas cautelares (…)”12 (sic).

En el mismo orden de ideas, se señala que el requisito de la adecuación se identifica

con “(…) la necesidad que se otorguen medidas cautelares que sean congruentes y

[P. 11] proporcionales con, precisamente, el objeto que es materia de esta tutela de

aseguración (…)”13 (sic).

10

Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. El Foro. Buenos

Aires. Pág. 43. 11

Ibid. Pág. 89. 12

Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. El Foro. Buenos

Aires. Pág. 43. 13

Monroy Palacios, Juan. Ob. Cit. Pág. 189.

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De lo expuesto, resulta que la idoneidad debe expresarse a través de medidas

cautelares que sean congruentes y proporcionales con el derecho que se pretende

proteger. Así pues, como apunta Samuel Abad, no basta con determinar si la medida

cautelar es congruente con la pretensión, sino que además debe aplicarse test de

proporcionalidad para evitar cualquier exceso.

Al respecto, conviene señalar que el Tribunal Constitucional mediante Resolución

recaída en el Expediente N° 1209-2006-PA-TC, ha señalado que “(…) lo que desde una

perspectiva procesal se conoce como principio de congruencia o, en la teoría cautelar

como principio de adecuación (…), sirve para delimitar las potestades cautelares del

juez, ya que permite que la medida adoptada sea no solo idónea a la finalidad que

persigue, sino que al mismo tiempo no sea tan dañina que incluso cause mayores

estragos al peligro de daño irreparable al que se intenta garantizar al adoptarla. En

síntesis, el juez que adopta una medida cautelar (…), debe tratar que la medida

adoptada, no solo se restrinja al ámbito del proceso principal, sino que dentro de las

posibles alternativas que se presente (…), debe optar por aquella formula que lesione

menos los derechos de la persona o personas sobre las que va a recaer la medida.

Desde una perspectiva constitucional, tales principios de las medidas cautelares son

protegidos a través del principio de proporcionalidad y, en concreto, a través de los

subprincpios de idoneidad y necesidad (…)” (sic).

De acuerdo con lo anterior, si se cuestiona la validez de un despido por incausado no

resulta razonable solicitar el otorgamiento de una medida cautelar de embargo en

forma de administración o en forma de inscripción, pues ninguna de dichas medidas

tiene relación con la reposición en el trabajo, que es la forma de reparar un despido

incausado.

Así, por ejemplo, si se cuestiona la validez de un despido al que se califica de nulo y se

solicita una reposición preventiva bajo la justificación de que la remuneración

percibida por el trabajo realizado es la única fuente de ingresos del trabajador y de su

familia, a efectos de analizar la procedencia de la misma se debe determinar si, en

efecto, la citada medida cautelar es la única forma de reparar el perjuicio que puede

generar el simple y mero transcurso del tiempo.

En este sentido, es necesario preguntarnos si la reposición del demandante en el

trabajo es la única forma de asegurarle un ingreso de dinero y de ese modo permitir el

sostenimiento económico de su familia. Respondiendo la interrogante planteada,

debemos apuntar que esa no es la única manera de lograr el objetivo antes

mencionado, pues también se alcanza disponiendo el otorgamiento de una asignación

provisional.

Otro ejemplo, podría ser el caso de un dirigente sindical que en pleno procedimiento

de negociación colectiva es despedido de manera arbitraria por la empresa, y quien se

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ve obligado a solicitar de manera anticipada y, por ende, fuera de un proceso judicial el

otorgamiento de una medida cautelar anticipada de reposición en el trabajo, pues de

otro modo -el dirigente sindical- se vería impedido de participar en el procedimiento

de negociación colectiva.

[P. 12] Al respecto, creemos que la única forma de asegurar y proteger el derecho

reclamado es conceder la medida cautelar solicitada, pues de cualquier otro modo el

dirigente sindical se vería impedido de ejercer las funciones de representación que le

han sido concedidas por la organización sindical a la que representa.

Otro de los temas relevantes del desarrollo teórico de las medidas cautelares, es el de

su clasificación y distinción entre distintos tipos.

Siendo específicos, cabe apuntar que la doctrina distingue entre cuatro (4) tipos de

medidas cautelares: (i) para futura ejecución forzada; (ii) temporales sobre el fondo;

(iii) innovativas; y (iv) de no innovar o de prohibición de innovar.

Las primeras, son aquellas que se otorgan para asegurar la ejecución de la decisión

final de la autoridad jurisdiccional afectando algún bien o derecho del ejecutado. Entre

ellas podemos mencionar al embargo en todas sus formas, al secuestro y a la

anotación de la demanda en Registros Públicos.

En materia laboral, el embargo preventivo sobre las cuentas bancarias de la empresa

para asegurar la ejecución de la sentencia cuando la misma quede consentida, es un

ejemplo de medida cautelar para futura ejecución forzada.

Las segundas, son aquellas que se traducen en la ejecución anticipada de lo que se va a

decidir con la emisión de la sentencia y se caracterizan porque van más allá del simple

aseguramiento para ejecución forzada, produciendo el efecto de una satisfacción

anticipada de la pretensión misma.

Siguiendo a Monroy Gálvez, destacado procesalista peruano, podemos apuntar que

“(…) Se denominan así a aquellas que anticipan exactamente lo que presumiblemente

va a ser el pronunciamiento final en el proceso principal (…)” 14(sic).

Como es evidente, se trata de medidas absolutamente excepcionales que para ser

amparadas deben cumplir los siguientes requisitos: (i) existencia de una necesidad

impostergable del recurrente; (ii) consistencia del fundamento de la demanda; y (iii)

suficiencia probatoria.

En materia laboral, la reposición en un proceso en el que se cuestione la validez de un

despido incausado, es un ejemplo de medida cautelar temporal sobre el fondo.

14

Monroy Gálvez, Juan. Ob. Cit. Pág. 59.

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Las terceras, son aquellas que no tienden “(…) a mantener el status existente, sino a

alterar el estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado (…)”15 (sic), esto

es, a “(…) variar el estado de una situación de hecho existente al momento de iniciarse

el juicio (…)” 16(sic).

En otras palabras, se otorgan con la finalidad de evitar un perjuicio irreparable y

reponer a su estado anterior una situación de hecho o de derecho cuya alteración sería

el sustento para interponer una demanda.

[P. 13] Como en el caso anterior, se trata de medidas absolutamente excepcionales

que se conceden cuando no resulte procedente ninguna de las otras medidas

cautelares previstas en la legislación procesal vigente.

En materia laboral, la reposición de un dirigente sindical despedido de manera

irregular durante un procedimiento de negociación colectiva, para que pueda cumplir

con el encargo de la organización sindical, es un ejemplo de medida cautelar

innovativa.

Las ultimas, son aquellas medidas cautelares “(…) que tienen por objeto el

mantenimiento de la situación de hecho existente al tiempo de ser decretada con

relación a las cosas sobre las que versa el litigio (…)”17 (sic).

En tal sentido, por un lado, persiguen que el derecho del vencedor no resulte de

imposible cumplimiento o dañado o menoscabado por las innovaciones o alteraciones

introducidas durante el curso del proceso; y por otro, que no se perturbe la paz, ni se

dañen o perjudiquen bienes o servicios de interés común.

Se trata de medidas cautelares de difícil aplicación en materia laboral, pues en tales

casos lo que normalmente se pretende es modificar y no mantener una situación de

hecho.

15

Martínez Botos, Raúl. Medidas cautelares. Segunda edición. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1994.

Pág. 402. 16

Ibid. Pág. 402 17

Luís Álvarez, Germán Neuss y Horacio Wagner. Manual de Derecho Procesal. Segunda edición.

Editorial Astrea. Buenos Aires, 1990. Pág. 443.

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JURISPRUDENCIA

1. Embargo en el Proceso Laboral

[Tribunal de Trabajo, Sección I]iv

Voto de mayoría:

“I. Conoce este Tribunal en alzada de la resolución de las diecisiete horas veinticuatro

minutos del seis de abril del dos mil once, que rechazó el embargo sobre bienes de la

demandada. Dicha resolución fue recurrida en tiempo y forma por el actor, en su

memorial de folios 39 a 41. Sostiene quien recurre que el despacho fundamentó el

rechazo en que de la prueba aportada no se desprende deseo o intención de la

accionada en cuanto a evadir la responsabilidad económica derivada de la

relación laboral. Sin embargo, ese aspecto se encuentra claramente demostrado a

nivel documental. Existe un correo electrónico en el que el representante de la

empresa acepta la responsabilidad económica y confirma que realizarán el pago, lo

cual luego no hicieron alegando invalidez de un contrato. Además hay otro correo

electrónico donde el representante legal de la accionada comunica que no asistirán a

la audiencia de conciliación del Ministerio de Trabajo, alegando la misma razón ya

apuntada. Finalmente, hay un correo electrónico en el que el representante legal de la

empresa demandada indica que el reclamo podría resultar inmaterial debida a la poca

actividad comercial que la empresa desarrolla en Costa Rica. Agrega el recurrente que

también aportó un testigo que se refirió a la deuda que tiene la empresa con él. La

empresa no tiene actividad comercial en el país, sus clientes son empresas extranjeras

y no percibe ingresos localmente, sino a través de transferencias de dinero a su casa

matriz en Estados Unidos. Debido a la forma como opera y aunque no tenga

problemas económicos, dicha empresa resulta totalmente factible que en cualquier

momento pueda cerrar operaciones en el país y rehuir las responsabilidades derivadas

de este proceso.-

II. Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido

ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes del Tribunal, que no

le asiste razón al apelante, para modificar lo que viene dispuesto. En relación con la

figura del Embargo, propiamente dicha, doctrinariamente se ha señalado, que el

embargo es una medida cautelar, que pretende garantizar el resultado económico de

un juicio, ante una eventual distracción de bienes. En materia laboral, el embargo nace

del mérito de los autos y de una estimación a priori, que hace el Juzgador sobre un

principio o derecho, que requiere tutela de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 455 y 457 del Código de Trabajo. Teniendo claro, en todo caso, que se trata

de una medida cautelar, la cual debe tener una aplicación restrictiva, en tanto puede

perjudicar sensiblemente el giro habitual de la empresa patronal y por ende, la

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estabilidad del resto de los empleados que mantenga ocupados. Desde esta

perspectiva, se explica claramente la razón por la cual, el legislador acudió a la prueba

tasada como requisito sine qua non de procedencia del embargo en materia laboral.

Concretamente el ordinal 455 del Código de Trabajo indica que el solicitante debe

aportar dos testigos, quienes deben declarar, a satisfacción de la autoridad judicial,

sobre los hechos que motivan la solicitud de embargo. En virtud de lo anterior, la

prueba documental a que alude el recurrente queda fuera del caudal probatorio que

se tiene como idóneo para sustentar un embargo, en esta materia. En este caso, el

accionante aportó dos testigos, empero de sus declaraciones no es posible extraer

elementos que indiquen la necesidad y consecuente procedencia de dictar el embargo

requerido en autos, a efectos de no hacer nugatorios los derechos que pudieran ser

declarados a favor del demandante. Así las cosas, se tiene que a folio 32 la señorita

NANCY MARIA SEVILLA ARCE, novia del actor, declaró:

“Hasta donde yo se la empresa ahorita no se encuentra en una situación económica

difícil, por el contrario ellos ahorita están atravesando un buen momento. Desconozco

que ahorita la demandada ha dejado de cancelar a los trabajadores sus salarios, lo

desconozco hasta el margen de Marco. Sin embargo puedo manifestar que en el caso

de Marco ellos le adeudan una suma correspondiente al pago de comisiones, por

proyectos ganados por la empresa, en los que Marco trabajó arduamente y que incluso

la empresa se comprometió a pagarle, incluso aunque la relación laboral cesara.

Posteriormente ellos se negaron a pagar dichos derechos que le correspondían. ...

Desconozco que ahorita la demandada tenga deudas pendientes con acreedores. Como

lo dije, desconozco si ahorita la empresa se encuentra despidiendo personal, hasta

donde yo se mas bien se encuentra contratando personal, reitero esto lo se hasta

donde marco me ha comentado... Desconozco si la demandada está vendiendo alguno

de sus bienes.”

El segundo testigo aportado por el accionante fue el señor BERNAL BLANCO SOLIS,

quien declaró:

“No tengo conocimiento si al señor Vargas Zúñiga se le adeuda dinero por algún

concepto, lo que sé es que Marco me comentó que al terminar la relación laboral le

habían quedado debiendo dinero. La empresa sigue laborando actualmente. No tengo

conocimiento que la empresa esté vendiendo sus activos. No tengo conocimiento

realmente de la situación económica de la empresa, sin embargo considero que debe

ser buena. No tengo conocimiento de que estén liquidando otros empleados. No tengo

conocimiento si la demandada está atravesando por un proceso de quiebra o si tiene

deudas con acreedores.”

III. De lo transcrito resulta evidente que la empresa demandada no se encuentra en

una situación económica precaria, tampoco hay indicios que pretenda huir del país y

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dejar insatisfechas las obligaciones contraídas aquí. Del mismo modo, los testigos

coincidieron en que, por el contrario, la demandada está en buena situación

económica y desconocen que esté desarrollando actividades tendentes a distraer

indebidamente su patrimonio o terminar sus actividades en Costa Rica, lo cual implica

la inexistencia objetiva de un riesgo de impago de los extremos pretendidos en

este proceso, los cuales obviamente están sujetos al examen jurisdiccional. En

consecuencia, no encuentra esta integración fundamento fáctico para establecer la

procedencia del embargo requerido y en ese aspecto compartimos el criterio de la

jueza de primera instancia. Una vez agotados los motivos de agravio, sin que por ellos

sea factible cambiar lo resuelto por el a quo, procede este órgano de alzada

confirmando la resolución apelada.”

2. Embargo Preventivo

[Tribunal de Trabajo, Sección I]v

Voto de mayoría

“II. Revisados los autos, una vez estudiado y discutido ampliamente este asunto, por

unanimidad consideran los suscritos Juzgadores que no es factible modificar la

resolución apelada, por las razones que a continuación se exponen. Con respecto a la

frecuencia de radio, es preciso señalar que el dominio público es un conjunto de

bienes que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, pertenecen al Estado y están

destinados al uso público, sea este uso de un modo directo, o indirecto a través de

concesiones. Es menester distinguir entre la pertenencia del bien al Estado, y los

bienes propios del concesionario. El bien público, base de la concesión, no puede ser

embargado por su naturaleza demanial, pero sí la frecuencia y los bienes que el

concesionario usa o disfruta con ocasión de la concesión. Es por ello que en la

resolución apelada, correctamente se embargó la frecuencia radial 107.5,

perteneciente al concesionario, sin afectar la naturaleza pública del bien estatal. Y si la

Juzgadora de instancia ordenó el embargo, lo hizo fundado en petición de parte

interesada, y decidió conforme a su competencia. Véase en todo caso, que el uso y

explotación de la frecuencia radial que es un derecho que pertenece al concesionario,

lo cual es negociable, puesto que existe en el expediente (folio 240), la publicación

digital del periódico La Nación de que la frecuencia radial citada fue adquirida

por VM Latino; es decir que dicha frecuencia, en lo que concierne su uso y explotación,

está dentro del comercio de los hombres. Así las cosas, este reproche se debe

rechazar. En cuanto al agravio, en el sentido de que el embargo no procede, por no

haber traído prueba fehaciente la parte actora, el mismo es inadmisible. Tome en

cuenta el apelante que el embargo preventivo es una medida cautelar, con la cual se

pretende asegurar la efectividad de una sentencia futura, y evitar así que la parte

accionada haga ilusorio el resultado del proceso; debe recordarse que es una medida

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excepcional y no de aplicación generalizada. Ahora bien, de conformidad con lo que

dispone el artículo 457 del Código de Trabajo, el embargo procede en cualquier estado

del juicio, de allí que al momento de declararlo la parte interesada debe ofrecer para

su declaratoria, prueba contundente que acredite la difícil situación económica de la

sociedad, o las operaciones que intentan distraer los bienes, y traspasarlos a terceros,

con el fin de evitar el éxito de una sentencia en su contra. Si revisamos la prueba

documental de folio 240 y 241, se tiene claro que la frecuencia 107.5 fue negociada

con el canal VM Latino. Y si bien es cierto, es una copia de una publicación digital, no

por ello deja de ser prueba y el hecho de que no se hayan traído testigos que

declararan sobre la situación económica de la demandada, con dicha publicación se

hace notorio y público que la demandada está traspasando un bien dado en concesión,

lo cual es parte de su giro comercial. En todo caso, se le recuerda al gestionante que la

carga de la prueba, recae sobre la parte demandada, en el sentido de que deba

demostrar su solvencia económica, solvencia que no fue demostrada en autos.”

3. Las Medidas Cautelares en el Proceso Laboral

[Tribunal de Trabajo, Sección II]vi

Voto de mayoría

“III. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar es una

etapa necesaria y separada en la unidad del proceso y posee ciertas características que

la doctrina generalizada ha sabido agrupar. Así se pregona de ellas su instrumentalidad

o accesoriedad, provisionalidad, urgencia y funcionalidad. Se dice que son

instrumentales en cuanto su función es garantizar la fiel y completa

efectividad del fallo final de fondo, en beneficio de la parte victoriosa. No constituye

ésta, una finalidad en sí misma, sino que, necesariamente, está vinculada a la

sentencia que pueda dictarse en el proceso principal (e incluso al proceso mismo), por

la función de asegurar su efectividad práctica. En el decir de CALAMANDREI, nacen en

previsión y a la espera de una decisión final y definitiva, o sea, constituyen una tutela

mediata. Son un instrumento del instrumento, es decir, una instrumentalidad elevada

al cuadrado. Esto implica que: a) Sólo pueden interponerse frente a

un proceso principal, en curso o por incoarse. En este último supuesto, de no

instaurarse el “juicio” en un determinado plazo, decae la medida acordada. En otras

palabras, es posible que aquélla pueda ser prejudicial, a condición de que la demanda

sea interpuesta dentro del período temporal establecido por la ley, pues en caso

contrario, deberá operar la caducidad automática e inmediata de la que se hubiere

adoptado. Es ésta una de las manifestaciones más claras de la accesoriedad. b) Se

extinguen cuando el proceso principal termina. Si fue desestimado porque ya no tiene

sentido; si fue favorable, porque entran a regir las reglas de la ejecución. c) Son un

conjunto de efectos jurídicos diferentes, que por lo general, coinciden tan sólo

Page 14: MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL

14

parcialmente con los efectos de la sentencia, aunque en algunas oportunidades

pueden llegar a coincidir plenamente con ésta, a condición de que sean provisionales.

Por ello, según se ha dicho, son accesorias en tanto sólo pueden darse en función de

otro asunto base, sin el cual o sin la suposición del cual, no podrían darse. Están unidas

en consecuencia, a la pretensión esgrimida en el expediente central, de la que no

pueden desvincularse totalmente.

IV. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Las medidas cautelares han sido diseñadas como aquel remedio arbitrado por el

Derecho tendientes a conjurar los riesgos que la duración del proceso puede suponer

para la eficacia de los eventuales pronunciamientos que se dicten al final del mismo.

Aparece configurada, con relación a la actuación del derecho sustancial, como una

tutela mediata, pues más que para hacer justicia sirve para asegurar el eficaz

funcionamiento de ésta (Calamandrei), o bien que el proceso mediante el cual esa

tutela se exterioriza y persigue, como objetivo inmediato, garantizar el buen fin de

un proceso distinto (Carnelutti). Las medidas cautelares se configuran, por tanto, como

una de las posibles soluciones al problema de la duración del proceso. Tiende a

impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación que se pretende obtener a

través del proceso en el que se dicta la providencia cautelar, pierda su virtualidad o

eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación del proceso y el

pronunciamiento de la sentencia definitiva. Se trata de evitar que no se tornen

ilusorios los derechos que se reconozcan en la sentencia principal. Se considera que el

fundamento de la medida cautelar es mantener la igualdad de las partes. La función

tradicional de las medidas cautelares ha sido la de ser garantista y aseguratoria, es

decir se pretenden remover los obstáculos que puedan existir para la efectividad de la

sentencia estimatoria. Se busca conseguir el aseguramiento del resultado que en su día

se dicte. Sin embargo, en los últimos tiempos esta función garantista ha sufrido una

alteración importante ya que algunas medidas cautelares suponen una anticipación del

fallo. En algunas ocasiones se debe acudir a esta medida como único recurso para

poder garantizar el éxito de la demanda. Por su carácter excepcional (pues lo ordinario

es solicitarlas en la propia demanda), se exige la concurrencia simultánea

de urgencia y necesidad. Pueden adoptarse sin oír a quien va a ser la parte contraria en

el posterior proceso(sin perjuicio del derecho de oponerse a las mismas una vez

acordadas) Para su acogimiento deben concurrir los siguientes requisitos: Riesgo por el

transcurso del tiempo o periculum in mora : El mismo está constituido por el riesgo de

daño que puede sufrir el demandante por la dilación temporal del proceso, que puede

frustrar la ejecución de lo que se acuerde en la sentencia o resolución que ponga fin

alproceso. Quien pide la medida debe acreditar que, en el caso de que se trate,

podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse

las medidas solicitadas, situaciones que impidieran o dificultaran la efectividad de la

tutela que pudiera otorgarse en una sentencia estimatoria. De todas maneras, no cabe

Page 15: MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL

15

acordar la medida si la situación que provoca el riesgo ha sido soportada por el

solicitante desde hace mucho tiempo, salvo que acredite razones suficientes que

justifiquen el motivo por el que no ha pedido con anterioridad la medida. Apariencia

de buen derecho o fumus boni iuris : El solicitante debe aportar al Tribunal razones que

conduzcan a éste a formarse un juicio liminar sobre la adecuación a Derecho de la

demanda. El requisito implica que el solicitante tiene que presentar los datos,

argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del

Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, ya que las medidas cautelares las adopta el

mismo juzgador que luego enjuiciará el caso.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, la accionada se encuentra

inconforme con el otorgamiento de la medida cautelar a favor de la accionante y así lo

hacer ver en segunda instancia con el recurso de apelación incoado. Sin embargo, no

indica ni demuestra con fundamentos de hecho ni de derecho que esa medida cautelar

no cumpla con los requisitos exigidos para su otorgamiento, como tampoco cuales son

los perjuicios que eventualmente se le producen a ella como consecuencia de tal

suspensión. Simplemente manifiesta que su representada es una institución apegada a

derecho, y que lo actuado por ella se encuentra dictado con base en el

debido proceso, que la ley se lo permite y que por ello debe revocarse la medida

adoptada. Pero de manera alguna, argumenta por qué la suspensión de tal conducta le

causa a ella perjuicios graves, como sí lo hizo ver la accionante al momento de pedirla,

y por ello la a-quo así se lo otorgó. Por otra parte, la actora manifiesta haber

formalizado un arreglo de pago con la accionada, sin que ello se tenga como una

aceptación de los hechos, con el fin de no causarle perjuicio con el eventual cierre de

sus instalaciones, y así no se vea en la imposibilidad de llevar a cabo los proyectos a

favor del interés público de la comunidad que representa. Ante esta situación, es

criterio de este Tribunal, confirmar la resolución recurrida.”

4. Vacaciones Obligatorias como Medida Cautelar

[Sala Constitucional]vii

Voto de mayoría

III. SOBRE LAS VACACIONES OBLIGATORIAS COMO MEDIDA CAUTELAR. En primer

término, manifestó el recurrente que las autoridades recurridas lo obligaron a tomar

vacaciones con el propósito de separarlo de sus funciones, hasta tanto no se nombrara

el órgano director del procedimiento administrativo. Al respecto, esta Sala tiene por

acreditado que en la reunión celebrada por el Consejo Técnico del Centro recurrido, el

día 5 de agosto del 2004, se le comunicó al recurrente su obligación de tomar “al

menos” veinticinco días de vacaciones, con el propósito de investigar la supuesta

pérdida de información en la oficinas de Contabilidad y Tesorería del mismo Centro. Lo

anterior hasta tanto no se conformara el órgano director del procedimiento

Page 16: MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL

16

administrativo (visible a folio 34). Por esta razón, del 5 de agosto del 2004 al 7 de

septiembre del 2004, el recurrente estuvo ausente de su puesto por encontrarse de

vacaciones (hecho incontrovertido). Al respecto, sin desconocer las facultades que

tiene el patrono para disponer, siempre en beneficio del mismo trabajador y de las

necesidades de la prestación del servicio, del momento en que se disfruta de las

vacaciones, este Tribunal Constitucional considera que forzar al trabajador a acogerse

a vacaciones como medida cautelar en un procedimiento disciplinario desnaturaliza el

derecho constitucional al descanso, sobre todo partiendo que la Administración cuenta

con medios idóneos para separar al servidor público de sus labores, si así lo estima

necesario, por los motivos y bajo las circunstancias que autorizan la aplicación de

las medidas cautelares antes y durante el procedimiento administrativo. Si la

Administración cuenta con la posibilidad de suspender a una persona con goce de

salario, medida cautelar idónea para lograr el fin de separar al servidor de sus

funciones, con el propósito que no entorpezca una investigación que apenas inicia o no

continúe incurriendo en las faltas disciplinarias por las que se le investiga, con el uso

que hace de las vacaciones como medida cautelar excede la facultad que el

ordenamiento jurídico le otorga en esta materia. Dicha situación configura una

verdadera desviación de poder, porque el fin para el que se reconoció

constitucionalmente el derecho a vacaciones –artículo 59 de la Constitución Política-

, fue posibilitar el necesario descanso del trabajador, en beneficio de su persona y de la

propia institución u organización para la que labora que de esa forma se garantiza un

nivel de eficiencia adecuado, no para la protección de intereses públicos, en el marco

de un procedimiento disciplinario. Sobre este extremo, al haber disfrutado de las

vacaciones el recurrente, se impone, únicamente, condenar al Estado para efectos

indemnizatorios al haberlo compelido a disfrutar de ese derecho como medida

cautelar.

IV. SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES ANTE CAUSAM. Sobre el

particular, esta Sala tiene por acreditado que, mediante reunión celebrada el 5 de

agosto del 2004, la autoridades del Centro recurrido le propusieron al recurrente que

tomara “al menos” los 25 días de vacaciones que tenía disponibles, hasta tanto no se

conformara el órgano director del procedimiento administrativo que investigaría la

supuesta pérdida de información en los archivos de la Oficina de Contaduría y

Tesorería de ese mismo Centro (visible a folio 3 y a folio 34). De esta forma, el 5 de

agosto del 2004 el recurrente dejó de laborar en el Centro (hecho incontrovertido).

Asimismo, consta en autos que el 1° de septiembre del 2004, en la sesión ordinaria

No.12-2004, fueron juramentados los integrantes del órgano director del

procedimiento administrativo (visible a folio 22). Posteriormente, el 7 de septiembre

del mismo año, mediante el oficio No.932-04, la Directora Ejecutiva del Centro

recurrido, ordenó suspender con goce de salario al recurrente al regreso de sus

vacaciones; suspensión que se extendería durante el procedimiento administrativo

Page 17: MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL

17

(visible a folio 4 y a folio 48). Así el 8 de septiembre del 2004, el recurrente se presentó

a laborar a las instalaciones del Centro recurrido, sin embargo, no pudo hacerlo, pues

le fue notificado el anterior oficio (hecho incontrovertido). Finalmente, el 13 de

octubre del 2004, se dictó la resolución de las 9:00 hrs., mediante la cual se dio

apertura al procedimiento administrativo, resolución que fue notificada al recurrente

el 19 de octubre del 2004 (visible a folios 51-53). En relación con lo actuado en el caso

concreto, esta Sala aprecia que pese a que el Centro recurrido ordenó desde el 5 de

agosto del 2004 la medida cautelar -ante causam- de obligar al recurrente tomar

vacaciones y, posteriormente, acordó el 7 de septiembre del mismo año suspenderlo

de sus labores con goce de salario, no es sino hasta el 19 de octubre del 2004, cuando

el Órgano Director del Procedimiento Administrativo notificó al recurrente la

resolución de las 9:00 hrs., del 13 de octubre del 2004, mediante la cual se dio inicio al

procedimiento administrativo incoado en su contra. Ello por cuanto cabe recordar que

por la naturaleza de dicho procedimiento éste inicia con el traslado de cargos al

investigado, con el detalle de –al menos- las faltas administrativas atribuidas, la prueba

existente en su contra y los derechos que le asisten. Al respecto, es preciso señalar que

el carácter urgente de las medidas cautelares determina la posibilidad, excepcional, de

los órganos administrativos de ordenar su imposición antes del inicio formal del

procedimiento administrativo (ante causam). Sin embargo, el ejercicio de esa potestad

está condicionado, en virtud de la instrumentalidad de la medida adoptada, a la

interposición del procedimiento principal en un término perentorio relativamente

breve. De lo contrario, la medida precautoria resultaría, ineluctablemente, ineficaz por

la presunción de desinterés de su beneficiario y lesiva de los derechos del sujeto pasivo

de la misma, por los perjuicios que le acarrearía. En ese sentido, debe tomarse en

consideración que d e la relación de los artículos 229, párrafo 2°, de la Ley

General de la Administración Pública, 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa y 243 del Código Procesal Civil, el plazo que tiene la

Administración Pública para iniciar formalmente el procedimiento administrativo, con

la notificación del acto de apertura (traslado de cargos) al investigado, es de un

mes. En consecuencia, la Administración recurrida, al haber obligado al accionante a

tomar vacaciones y, sucesivamente, haberlo suspendido del trabajo sin goce de salario

por un plazo de 2 meses y 14 días, contado del 5 de agosto del 2004 al 19 de octubre

del 2004, antes de haberle notificado el acto inicial del procedimiento administrativo,

vulneró el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, reconocido

en el artículo 41 de la Constitución Política.

V.SOBRE LA NECESIDAD DE FUNDAMENTAR LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES. Acusa el recurrente que pese a que las autoridades recurridas le

obligaron a tomar vacaciones y, posteriormente, lo suspendieron de sus labores con

goce de salario, en ningún momento le notificaron las razones que motivaban la

imposición de tales medidas. Asimismo, señaló que solicitó se le extendiera un

Page 18: MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL

18

documento en el cual se le indicaran dichas causas, pero a la fecha de interposición de

este amparo, no ha recibido respuesta alguna. Sobre el particular, de la relación de

hechos probados se desprende que, mediante reunión celebrada por el Consejo

Técnico del Centro recurrido el 5 de agosto del 2004, al recurrente se le

indicó: “(...) que se presentó al Consejo Técnico el asunto referente a la pérdida de

información en las oficinas de Contabilidad y Tesorería y al respecto se acordó nombrar

un Órgano Director de Procedimientos Administrativos para que realice la

investigación. Sin embargo dicho órgano no se ha conformado aún ya que hace falta

asignar un abogado. Por tal razón se decidió separar a los funcionarios ligados al

asunto mientras se realiza la investigación. Por lo tanto a partir de hoy deberá

acogerse a vacaciones, sin embargo antes deberá entregar un informe y las llaves de la

oficina (...) le indica que actualmente él tiene disponibles 25 días de vacaciones, sin

embargo pueden ser menos o más días dependiendo del tiempo que requiera la

investigación ya que en el momento en que se nombre el Órgano Director se

suspenderán las vacaciones y quedará suspendido” (el destacado no forma parte del

original, visible a folio 34). Asimismo, esta Sala tiene por acreditado que del 5 de

agosto al 7 de septiembre del 2004, el recurrente no laboró pues se encontraba de

vacaciones. El 8 de septiembre del 2004, cuando se presentó a laborar se le notificó el

oficio No.932-04 de la Directora Ejecutiva delCIPET, mediante el cual se le comunicó su

suspensión con goce de salario “mientras dure el procedimiento administrativo” (folio

48). Por su parte, el 9 de septiembre del 2004, el interesado solicitó a la Directora

Ejecutiva del Centro recurrido que le explicara la razón jurídica por la cual fue

suspendido del trabajo con goce de salario. Lo anterior debido a que no había recibido

ninguna notificación sobre las causas que motivaron el inicio del procedimiento

administrativo en su contra (visible a folio 8). Asimismo, el 16 de septiembre del 2004,

el accionanteinterpuso un recurso de revocatoria en contra del oficio No.932-04, en el

que manifestó, en relación con la imposición de esa medida cautelar, que dicha

suspensión constituye un grave golpe a su honorabilidad, pues se pone en tela de duda

su honradez demostrada por muchos años. Dicho recurso fue rechazado el 22 de

septiembre del 2004, mediante acuerdo No.3, de la sesión No.13-2004, del Consejo

Técnico del CIPET, en el que se indicó: “Dado que el recurso contra el acuerdo de este

Consejo, se fundamenta exclusivamente en que él ha sido una persona responsable y

demasiado celosa en sus actuaciones y que, no existe prueba que lo incrimine como

para achacarle “los hechos por todos conocidos” y, tomando en consideración que

precisamente el objeto del procedimiento administrativo abierto en su contra, es la

búsqueda de la verdad real de los hechos, en los que supuestamente participó el

recurrente, debe esperarse hasta que el mismo concluya para tomar las acciones que

en derecho correspondan”. Al respecto, estima esta Sala que lleva razón

el accionante al considerar que se ha lesionado el derecho de defensa porque en

ningún momento, pese a que lo solicitó expresamente, se le comunicaron las razones

por las cuales se le impuso las medidas cautelares de vacaciones obligatorias y

Page 19: MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL

19

suspensión con goce de salario. En este particular, observa este Tribunal Constitucional

que en la reunión celebrada el 5 de agosto del 2004, la Administración se limitó a

informar al recurrente que se había denunciado ante el CIPET la pérdida de

información en las oficinas de Contabilidad y Tesorería, razón por la cual se acordó

nombrar un órgano director del procedimiento administrativo y separar a los

funcionarios relacionados con el asunto, en tanto se realizaba la investigación

administrativa. Por su parte, cuando se le comunicó la suspensión con goce de salario,

a su regreso de vacaciones, la Directora Ejecutiva del CIPET se limitó a informarle el

número y fecha del acuerdo en el que se había ordenado dicha medida cautelar, sin

aludir a las razones que motivaron su adopción. De ahí que considere esta Sala que

para un ejercicio efectivo del derecho de defensa en el procedimiento administrativo,

al imponer medidas cautelares como las que se ordenaron en relación con el

amparado, la Administración no puede limitarse a informarle al investigado que la

causa de su adopción es la simple apertura del procedimiento administrativo, porque

como se ha señalado reiteradamente, dichas medidas deben ser excepcionales y se

justifican en razones de necesaria protección de intereses públicos relevantes. La falta

de motivación en la imposición de medidas cautelares repercute directamente sobre el

ejercicio del derecho de defensa, concretamente, del derecho de impugnación, porque

desconociéndose las razones por las cuales se ordena la separación provisional del

servidor público, durante el trámite del procedimiento administrativo, no le es posible

al investigado impugnar dichos motivos y presentar al efecto la prueba que estime

pertinente. Al respecto, cabe recordar que los actos administrativos mediante los

cuales se disponen medidas cautelares en los procedimientos disciplinarios, pese a

estar inmersos en la substanciación del procedimiento principal o por iniciarse, por los

efectos que producen en la esfera de derechos e intereses de los administrados, se

consideran actos administrativos con efectos propios, situación que permite su

impugnación por los medios disponibles al efecto en el ordenamiento jurídico. En

apoyo de lo anterior la Sala observa que, si bien, el accionante interpuso un recurso de

revocatoria en contra del acuerdo mediante el cual se ordenó la suspensión con goce

de salario durante el procedimiento administrativo, al desconocer las razones que

motivaban dicha medida cautelar, se limitó a señalar que afectaba gravemente su

honorabilidad, por esa razón la Administración, al rechazarle su impugnación, se limitó

a indicarle que el objeto del procedimiento es la búsqueda de la verdad real de los

hechos, por lo que debía esperar a que concluyera, argumentación que resulta,

también y a todas luces excesivamente parca y carente de fundamentación.

Page 20: MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL

20

5. La Suspensión del Trabajador como Medida Cautelar en Relaciones de

Empleo Público

[Sala Constitucional]viii

Voto de mayoría

Esta Sala en sentencia número 1999-03284 de las dieciséis horas tres minutos del cinco

de mayo de mil novecientos noventa y nueve, estableció los alcances de la medida de

suspensión con goce de salario, con relación a la posibilidad de impedir que el

investigado ingrese al lugar de trabajo, ocasión en la cual consideró:

“...I. El derecho de defensa, así como el derecho al debido proceso, garantizados por

los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, exigen que en aquellos casos donde se

sigue un proceso contra una persona, en este caso un proceso disciplinario en sede

administrativa, el funcionario afectado debe posibilidades reales de aportar prueba de

descargo que le beneficie, así como la posibilidad de revisar el expediente

administrativo y demás información que se considere oportuna para preparar el

alegato de defensa, al igual que incluye el derecho de recurrir la resoluciones que en el

mismo se dicten. De este modo, se evita que se produzcan irregularidades que

finalmente dejen al funcionario investigado en un estado de indefensión tal que con

ello se le ocasione un perjuicio. Sin embargo, estos derechos no son ilimitados, ya que

por otra parte, el órgano acusador debe velar porque se llegue a esclarecer la verdad

real de los hechos que se acusan. Esa búsqueda de la verdad real admite que se tomen

determinadas medidas que tiendan al no entorpecimiento de la investigación, como

sucede con la suspensión con goce de salario del funcionario. En el presente caso, el fin

de la suspensión ha sido precisamente impedir que el recurrente tenga acceso a

documentos probatorios que lo incriminen y que eventualmente los altere o

destruya. Siempre que junto con esta medida se permita al recurrente el acceso al

expediente administrativo y a la prueba de descargo que le beneficie, la misma será

válida y no constituirá una limitación al derecho de defensa...”

Como en este caso no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia

parcialmente transcrita, y como las consideraciones allí dadas resultan de aplicación a

este caso concreto –más que el recurrente no alega que la medida impugnada le haya

obstaculizado su derecho de defensa-, conforme a los términos del artículo 9 de la Ley

de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar por el fondo el recurso.

Page 21: MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL

21

6. Arraigo

[Tribunal de Trabajo, Sección IV]ix

Voto de mayoría

"II. Alega el recurrente que de acuerdo con el artículo 268 del Código Procesal Civil,

existe nombrado “representante legítimo suficientemente instruido para sostener el

proceso”, por lo que el decreto de arraigo no procede y que además, tal y como lo

ordena el ordinal 269 del mismo cuerpo legal, se presenta en su condición personal a

aceptar el mandato conferido que obra en autos. III. Al respecto, éste Tribunal en voto

No. 373 de las nueve horas veinte minutos del diecisiete de mayo de 1990, se

pronuncio sobre el arraigo en los siguientes términos: “... La figura del arraigo se

encuentra definida por el artículo 268 del Código Procesal Civil,, que corresponde del

numeral 140 del antiguo Código de Rito, como “ la prevención que el Juez le hace al

demandado, de que debe estar a derecho con el nombramiento de un representante

legítimo suficientemente instruido para sostener el proceso”. Por su parte, el artículo

451 del Código de Trabajo nos señala que el arraigo será decretado “ cuando el

patrono se ausentare del territorio de la República estando pendiente de resolución un

juicio de cualquier clase en los Tribunales de Trabajo, a menos que deje apoderado con

las autorizaciones y bienes necesarios para responder del resultado del mismo.”. Lo

anterior quiere decir que el arraigo, como medida cautelar que es, tiene como finalidad

prevenir al demandado, cuando haya temor de que se ausente del país, para que se

ponga a derecho nombrando un representante legal, suficientemente instruido, que le

haga frente al proceso, que en su contra se va a instaurar o que se está promoviendo,

con la advertencia de que el decreto que se haga no significa, en ningún caso un

impedimento para abandonar el territorio nacional. El Código de Trabajo, por la

especialidad, amplia el instituto diciendo que, a partir del nombramiento de

apoderado, debe dejar bienes necesarios para responder del resultado del juicio.

Caravannes, citado por Eduardo Pallares, en su obra Diccionario de Derecho Procesal

Civil (...) dice: “El objeto de la caución de arraigo, es evitar que entablando demanda

los extranjeros contra los naturales del país, puedan burlar los efectos de la sentencia

contraria, marchándose del reino sin dejar seguridad ni persona alguna para el pago de

las costas, intereses y perjuicios ocasionados por su demanda” IV. Es menester tener

presente que la resolución que resuelve una petición de embargo o arraigo, ya sea

como medida cautelar o de ejecución, es un auto, según la clasificación de las

resoluciones judiciales, o sea, es aquella resolución en la que el juzgador emite un

juicio valorativo, da su opinión jurídica y resuelve en relación a una petición de una de

las partes, tal como aparece en el numeral 153 del Código Procesal Civil que es de

aplicación supletoria en esta materia. Ahora, si bien es cierto, la resolución apelada

evidencia falta de motivación aceptable y hasta cierta contradicción, que nos

permita saber con toda certeza, cuales fueron los motivos, razones y

circunstancias que llevaron a la Juzgadora de Primera Instancia a aceptar el arraigo

Page 22: MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL

22

como medida cautelar y a la vez rechazar el embargo preventivo, sobre la base de una

alegada discrecionalidad que no justifica, es lo cierto también, que tales vicios, aunque

ciertos, no tienen la virtud ni la fuerza de anular por sí solos la indicada resolución,

máxime que, en cuanto al rechazo del embargo preventivo, la parte solicitante de tal

medida cautelar, se conformo con la resolución que le denegó tal petición, al no

haberla recurrido en tiempo y forma, por lo que este Tribunal, debe limitarse en forma

concreta y específica a resolver, el motivo de apelación esgrimido por la parte

apelante, que lo es la accionada, únicamente en cuanto se dispuso el arraigo. Al

respecto, en el escrito de interposición del recurso seargumenta que, no procede al

arraigo decretado, por cuanto en el proceso “existe nombrado representante legítimo

suficientemente instruido para sostener el proceso”.... y además agrega el recurrente,

“... me presento en mi condición personal a aceptar el mandato conferido que obra en

autos”.. ( ver folio 171). Siendo así las cosas, observa este Tribunal que la parte

demandada, ni al contestar la demanda ni en ningún otro momento, salvo por

supuesto al interponer el recurso, se ha manifestado en contra del arraigo, por ende,

no es valida ni aceptable su argumentación de que existe nombrado un representante

legítimamente instruido para sostener el proceso, pues la únicamente representación

existente lo es el Poder Especial Judicial que obra a folio 134 a favor del Licenciado

Hernán Velasco Sasso, que es una representación básicamente, de naturaleza

procesal, pero de ninguna manera, esa representación se refiere al poder de

representación propio de una arraigo, en los términos de las normas supra indicadas,

el cual implica la designación de instrucciones y bienes, específicos, suficientes y

determinadas para hacerle frente a las obligaciones provenientes del proceso. Es decir,

el poder especial judicial, es suficiente para que el apoderado pueda sostener el

proceso en todas sus diferentes etapas, hasta la emisión de la sentencia firme y

definitiva, pero no le alcanza ni es suficiente, para que una vez concluida esa etapa, el

apoderado pueda decir por sí sólo, si paga o no paga, y en caso de que decida pagar,

con que tipo de bienes va a enfrentar las responsabilidades pecuniarias provenientes

de la sentencia firme y definitiva así dictada. Para esto último, el Apoderado Especial

Judicial, debe recibir instrucciones específicas y concretas de su mandante, quien es en

definitiva, quien decide si paga o no y de donde provendrán los recursos para

enfrentar ese tipo de obligaciones. En este mismo orden de ideas, tampoco resulta

aceptable la manifestación del Licenciado Velasco Sasso, en cuanto dice que se

apersona y acepta el mandato conferido en autos, pues, aparte del poder especial

judicial visible a folio 134 y que tiene los efectos procesales, antes indicados, no existe,

específicamente, ningún otro poder otorgado a su favor, para hacerle frente a los

efectos del arraigo decretado en autos y, es claro, que para cumplir con la normativa

del arraigo, se requiere de un acto específico, concreto y particular del mandante a

favor del mandatario, quien deberá cumplirlo en los términos y condiciones que se lo

hagan saber y no en otras, todo lo cual se hecha de menos en este asunto, de donde

no queda otra alternativa que concluir que, los argumentos en que se fundamenta esta

Page 23: MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL

23

apelación y dicho sea de paso a los cuales se limita a este Tribunal, no son ciertos y,

por ende, lo procedente es rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la

resolución recurrida, lo cual efectivamente se dispone."

i ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 2 del veintisiete de agosto de 1943. Código de Trabajo. Vigente desde:

29/08/1943. Versión de la norma 27 de 27 del 12/08/2011. Publicada en: Gaceta No 192 del 29/08/1943.

Alcance: 0.

ii VARELA ARAYA, Julia. (2011). La Tramitación de los Procesos Laborales. San José, Costa Rica. Corte

Suprema de Justicia: Escuela Judicial. P 29.

iii CORNEJO VARGAS, Carlos. (4 de Diciembre de 2012). Algunos Apuntes Sobre las Medidas Cautelares

en Materia Laboral. En Revista de Estudiantes Ita Ius Esto. Lima, Perú. Disponible en la Web:

http://www.itaiusesto.com/wp-content/uploads/2012/12/4_1-Cornejo-Vargas.pdf

iv TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA. Sentencia 256 de las nueve horas con treinta minutos del

veinticuatro de julio de dos mil doce. Expediente: 11-000128-0166-LA.

v TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA. Sentencia 374 de las nueve horas con veinte minutos del

nueve de septiembre de dos mil once. Expediente: 06-003261-0166-LA.

vi TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia 161 de las ocho horas con treinta y cinco

minutos del treinta y uno de marzo de dos mil once. Expediente: 09-002003-1027-CA.

vii SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 6968 de las nueve horas con

doce minutos del tres de junio de dos mil cinco. Expediente: 04-010126-0007-CO.

viii SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 2407 de las nueve horas con

veintiún minutos del veintiuno de marzo de dos mil tres. Expediente: 03-003670-0007-CO.

ix TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN CUARTA. Sentencia 694 de las ocho horas con quince minutos del

veinticinco de agosto de dos mil. Expediente: 98-000659-0166-LA.

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