Matehuala, San Luis Potosí, a 18 de febrero del 2015 … · psicotrópicas se clasifican en cinco...

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Matehuala, San Luis Potosí, a 18 de febrero del 2015 dos mil quince. VISTOS, para resolver en sentencia de Primera Instancia los autos del proceso 51/2014, seguido en contra de __________ por su participación en la conducta tipificada como “CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESION SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA Y DEL PSICOTROPICO DENOMINADO METANFETAMINA, habiendo proporcionado el primero de ellos las siguientes generales: ___________, que no tiene antecedentes penales. En cuanto al segundo de los nombrados proporcionó las siguientes: ____________; que no cuenta con antecedentes penales; por lo que, RESULTANDO PRIMERO.- Mediante oficio 1807/2014, recibido el 2 dos de julio de 2014 dos mil catorce, el Agente del Ministerio Público Investigador de esta localidad Licenciado José Barrón Garces remitió las diligencias de investigación AP/PGJE/ZA/MATEHUALA/11/470/2014, con detenidos, en las que determinó ejercitar acción de penal en contra de _____________ por su probable participación en la conducta tipificada como “CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, CON LA VARIANTE DE POSESION CON LA FINALIDAD DE VENTA Y COMO CONSECUENCIA DE COMERCIO DEL NARCOTICO DENOMINADO MARIHUANA Y METANFETAMINAS” previsto en el artículo 476 en relación con el 473 de la Ley General de Salud en relación con los numerales 322 y 326 del Código Penal Vigente en el Estado (sic), dejando a disposición de este Tribunal a los inculpados de referencia. Internados en las celdas de la Dirección General de Policía y Transito de esta Ciudad, remitiendo además muestra representativa del estupefaciente citado, señalando que el resto de narcótico quedó para su resguardo en las oficinas 1

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Matehuala, San Luis Potosí, a 18 de febrero del 2015 dos mil

quince.

VISTOS, para resolver en sentencia de Primera Instancia los autos del

proceso 51/2014, seguido en contra de __________ por su participación en

la conducta tipificada como “CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE

POSESION SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA

Y DEL PSICOTROPICO DENOMINADO METANFETAMINA, habiendo

proporcionado el primero de ellos las siguientes generales: ___________, que no

tiene antecedentes penales. En cuanto al segundo de los nombrados proporcionó

las siguientes: ____________; que no cuenta con antecedentes penales; por lo

que,

RESULTANDO

PRIMERO.- Mediante oficio 1807/2014, recibido el 2 dos de julio de

2014 dos mil catorce, el Agente del Ministerio Público Investigador de esta

localidad Licenciado José Barrón Garces remitió las diligencias de investigación

AP/PGJE/ZA/MATEHUALA/11/470/2014, con detenidos, en las que determinó

ejercitar acción de penal en contra de _____________ por su probable

participación en la conducta tipificada como “CONTRA LA SALUD, EN LA

MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, CON LA VARIANTE DE POSESION

CON LA FINALIDAD DE VENTA Y COMO CONSECUENCIA DE COMERCIO

DEL NARCOTICO DENOMINADO MARIHUANA Y METANFETAMINAS”

previsto en el artículo 476 en relación con el 473 de la Ley General de Salud

en relación con los numerales 322 y 326 del Código Penal Vigente en el Estado

(sic), dejando a disposición de este Tribunal a los inculpados de referencia.

Internados en las celdas de la Dirección General de Policía y Transito de esta

Ciudad, remitiendo además muestra representativa del estupefaciente citado,

señalando que el resto de narcótico quedó para su resguardo en las oficinas

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que ocupa dicha agencia del ministerio público.

Diligencias que fueron radicadas con fecha 2 dos de julio de 2014 dos

mil catorce, se realizaron los comunicados correspondientes, se calificó legal la

detención de los procesados y se decretó su detención judicial, al ser detenidos

de manera flagrante. Se les recabó su declaración en vía de preparatoria

observándose las formalidades de Ley, en la que estuvieron asistidos, por sus

defensores particulares, Licenciados David Rey Tristán Rodríguez y Araceli Cortés

Serrato, quienes firmaron la misma para constancia, en la cual se solicitó la

duplicidad del termino constitucional, petición que se acordó de conformidad.

El 08 ocho de julio del 2014 dos mil catorce se resolvió la situación

jurídica de los acusados y en su contra se dictó AUTO DE FORMAL PRISION

como probables responsable de la comisión del delito CONTRA LA SALUD, EN LA

MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL

ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA Y DEL PSICOTROPICO

DENOMINDAO METANFETAMINA.

Se siguió el proceso por sus etapas legales hasta decretarse el cierre de la

instrucción, se señaló el día y hora para la realización de la Audiencia de

Derecho, que tuvo verificativo el día 10 diez de febrero del 2015 dos mil quince,

en la que las partes alegaron lo que sus derechos convino; quedando visto el

asunto y se citó para oír sentencia; por lo que,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y resolver la

situación jurídica de los enjuiciados, conforme a lo dispuesto por los artículos 1,

2, 4, 14 del Código de Procedimientos Penales aplicable, 1o, y 5o, del Código

Penal del Estado, en relación con lo ordenado por los artículo 54 y 55 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de Estado; Así como en razón de la Jurisdicción

concurrente prevista por el artículo 73 Fracción XXI Constitucional, que permite

a las autoridades locales participar en la persecución de delitos previstos en

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las Leyes Generales relativas a las materias concurrentes, que prevé la

Constitución, donde leyes generales, en este caso la de Salud, en la reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación, de 20 veinte de agosto de 2009

dos mil nueve, derivó la distribución competencial en materia de prevención al

consumo de narcóticos y combate a la farmacodependencia; Es decir,

estableció los supuestos en los que las autoridades locales podrán

válidamente conocer y resolver de delitos en ella tipificados comúnmente

llamados como NARCOMENUDEO, en el entendido que las normas

procesales para su conocimiento y persecución son las adjetivas locales, tal

como lo dispone el artículo 474 de la Ley General de Salud, de forma concreta

en regulación de la norma constitucional invocada, puesto que determina los

supuestos en que las autoridades del fuero común, podrán conocer y resolver

sobre el delito federal de narcomenudeo, previsto por el propio ordenamiento.

Además de que los hechos tuvieron lugar, dentro de la demarcación territorial,

que comprende al Segundo Distrito Judicial en el Estad, en términos del

artículo 49 Fracción II de la Ley Orgánica del Estado.

SEGUNDO. El injusto por el que se siguió proceso en contra de los hoy

sentenciados, lo es el de CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO, CON LA VARIANTE DE POSESION DE LOS

NARCOTICOS DENOMINADOS MARIHUANA Y METANFETAMINAS

previsto en los artículos 476, en relación con el 234, 473 fracciones I, V y VI y

479 de la Ley General de Salud, y que se define en los siguientes términos:

“Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.

“Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes: (…) CANNABIS sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas...”

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“Articulo 244. Para los efectos de esta Ley, se consideran sustancias psicotrópicas las señaladas en el articulo 245 de este ordenamiento y aquellas que determine específicamente el Consejo de Salubridad General o la Secretearía de Salud.

“Articulo 245. En relación a las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las sustancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos: [...]II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública y que son: ...METANFETAMINA...”

“Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

I. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico; (…)

V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;

VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;

VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley…”

Dispositivos de los que se desprenden los siguientes elementos de la

conducta:

1. La existencia de narcóticos señalados por la Ley General de Salud, en

el caso marihuana y metanfetaminas.

2. La acción de poseer esos narcóticos.

3. Que la posesión la lleve a cabo el sujeto activo de manera consciente

y voluntaria y sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud.

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4. Que no se advierta que los narcóticos señalados sean con la finalidad

de comercialización o suministro aún gratuitamente.

Elementos que se encuentran debidamente acreditados, conforme a la

regla genérica de comprobación prevista en el artículo 10, 107 y 117 del Código

de Procedimientos Penales de la Entidad.

Al efecto ha de señalarse que en autos se encuentra acreditado el primer

elemento, consistente en la existencia de un narcótico señalado por Ley

General de Salud, se acredita con la fe ministerial realizada el 01 uno de

julio de 2014 dos mil catorce, en la que el funcionario certificó tener a la vista:

“diez bolsitas transparentes que en su interior contiene un polvo cristales blancos con características propias de la metanfetamina con un peso aproximado de 0.90 gr, cada una,... una bolsa de polietileno transparente que en su interior contiene una hierba verde y seca con las características propias de la marihuana con un peso de 50 gramos aproximadamente, una bolsa de polietileno tipo camiseta, en color morado semitransparente que en su interior contiene una hierba verde y seca con las características de la marihuana con un peso de 55 gramos aproximadamente. (sic) una bolsa de polietileno transparente que en su interior contiene una hierba verde y seca con las características propias de la marihuana con un peso de 105 gramos aproximadamente. Una bolsa de polietileno color blanco semitransparente que en su interior contiene una hierba verde y seca con las características propias de la marihuana con un peso de 105 gramos aproximadamente. Veintiún bolsitas transparentes que en su interior contiene un polvo cristales blancos con características propias de la metanfetamina con un peso aproximado de 0.90 gr. cada una. Un frasco de vidrio transparente con tapa de madera que en su interior contiene una hierba verde y seca con las características de la marihuana con un peso aproximado de 64 gr, aproximadamente... un cigarro de hierba verde y seca con las características propias de la marihuana...”

Inspección con pleno valor probatorio en términos del artículo 315 del

Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, en virtud de haber sido

practicada por el Representante Social, quien tiene a su cargo la investigación y

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persecución de los delitos.

Corroborada con el dictamen emitido el Químico Farmacobiologo

Reymundo Gudiño Salas, perito adscrito a la Procuraduría General Justicia en el

Estado, quien luego de valorar el vegetal verde y seco contenido en bolsas de

material sintético transparente, determinó que corresponde a Cannabis sativa L.

conocida comúnmente como marihuana y considerara como estupefaciente por

la Ley General de Salud; del mismo modo, al analizar el polvo y gránulos en

forma de cristal amorfos, determino que contienen el principio activo para la

metanfetamina (fojas 52 y 59 de los autos originales).

Periciales a las que se les confiere valor probatorio de indicio, conforme a

lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimientos Penales, habida

cuenta que el peritaje cumple con las exigencias del artículo 260 del cuerpo de

leyes en consulta, pues contiene los razonamientos en que se basó la opinión del

perito y las operaciones o experimentos propios de su materia química forense,

llevaron al especialista a identificar el vegetal verde y seco como Cannabis sativa

L. conocida comúnmente como marihuana, y al polvo y gránulos en forma de

cristal amorfos como metanfetamina, que son considerados como narcóticos

conforme al artículo 234 la Ley General de Salud, y que el peso neto de la

marihuana es de 294.841 gramos, y el de la metanfetamina lo es de 3.165 tres

gramos ciento sesenta y cinco miligramos, acreditándose así el primer elemento

de la conducta.

Al caso resulta aplicable el criterio de Jurisprudencia de la Octava Época,

Registro: 217361, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, XI, Febrero de 1993, Materia(s): Penal,

Tesis consultable en la Página: 298, de rubro:

“PERITOS, VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros.

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El segundo elemento, consistente en la acción de poseer dicho

narcótico, se acredita con el informe suscrito el 30 treinta de junio de 2014

dos mil catorce, por Héctor Barrios Martínez, Antonio Esqueda Gallegos y

Cesar García López, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del

Estado, Jefatura de Policía de Reacción Zona Altiplano, de la Ciudad de Cedral,

San luis Potosí, en cuya parte que es conducente asientan:

“...Siendo las 20:05 horas del día de la fecha, desarrollando nuestro servicio de Seguridad y Vigilancia nombrado a bordo de la camioneta radio patrulla No. 2100, transitando con orientación de oriente a poniente sobre el Boulevard Manuel José Othón, y al arribar a la intersección que forma con la calle de Mandarina de la colonia Valle Verde, nos percatamos de un individuo mismo que al notar la presencia de la unidad, se mostró demasiado nervioso, intentando retirarse apresuradamente del lugar, motivo por lo cual detuvimos la marcha de la unidad, marcándole el alto con comandos verbales “Alto Policía del Estado” por lo que se detuvo inmediatamente, siendo cuestionado él porque de su actitud, manifestando de viva voz que llevaba prisa, realizándole una revisión corporal a quien dijo llamarse ________ encontándole en la bolsa delantera derecha de su pantalón, diez bolsitas transparentes que en su interior contiene un polvo cristales blancos con características propias de la metanfetamina con un peso aproximado de 0.90 gr., preguntándole el motivo de la posesión de las mismas contestándonos que las traía para su venta y que sobre las calles de Zaragoza y Xicotencátl andaba otra persona con droga y que este vestía pantalón de vestir en color beige playera de manga larga en color gris, zapatos color cafés, y que parte traía una mochila negro con rojo. Por lo anterior, siendo las 20:10 horas el C. Antonio Esqueda Gallegos, Policía “C” No. 661, le hizo del conocimiento de los derechos que le asisten a las personas en momento de su detención contempladas en el articulo 20 inciso B de la de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Abordándolo a la unidad policial para trasladarnos al lugar que nos refirió y al arribar al lugar observamos a una persona del sexo masculino con una mochila sobre su espalda, mismo que reunía las características descritas por la persona que ya traíamos a bordo, misma que nos señaló como la misma persona que andaba también vendiendo droga deteniendo en esos momentos la marcha de la unidad, abordándolo a la persona señalada y le solicitamos a quien dijo llamarse _________que nos mostrara lo que traía en el interior de su mochila, la cual se la quitó de la espalda abriendo primeramente un cierre ubicado al

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centro que daba al compartimiento principal del cual saco del interior: una bolsa de polietileno transparente que en su interior contiene una hierba verde y seca con las características propias de la mariguana, con un pesos de 50 gramos aproximadamente; una bolsa de polietileno, tipo camiseta, en color morado semitransparente, que en su interior contiene una hierba verde y seca con las características propias de la mariguana, con un pesos de 55 gramos aproximadamente; una bolsa de polietileno transparente que en su interior contiene una hierba verde y seca con las características propias de la mariguana, con un peso de 105 gramos aproximadamente; una bolsa de polietileno , en color blanco semitransparente, que en su interior contiene una hierba verde y seca con las características propias de la mariguana, con un peso de 105 gramos aproximadamente; y veintiuna bolsitas transparentes que en su interior contiene un polvo cristales blancos con características propias de la metanfetamina con un peso aproximado de 0.90 gr. Cada una. Posteriormente abrio otro cierre que da a un compartimiento central del cual sustrajo; I.- un frasco de vidrio transparente con tapa de madera que en su interior contiene una hierba verde y seca con las características de la marihuana con un peso aproximado de 64 gr aproximadamente; II. 01 billete de 50 pesos moneda nacional y 01 billete de dolar; III.- 01 pipa de cristal transparente; IV. 01 cigarro de hierba verde y seca con características propias de la marihuana; y 01 agenda de color café marca seminis, y después saco del compartimiento mas pequeño una bolsa de polietileno tipo camiseta en color azul que en su interior contenía...”

Parte informativo que fue ratificado por Héctor Barrios Martínez y

Antonio Esqueda Gallegos, ante el Ministerio Público y por tanto, adquiere la

calidad de un testimonio al que se confiere valor probatorio de indicio, conforme

a los artículos 311 y 317 del Código de Procedimientos Penales, al ser vertido

con las formalidades a que se refieren los numerales citados, por personas

mayores de edad, con capacidad y criterio para narrar los hechos que conocieron

por sí a través de sus sentidos y no por inducciones o referencias, pues dada su

función como elementos policíacos, pudieron percatarse directamente del

momento en que los sujetos activos poseían el los narcóticos entre las 20:05

veinte horas con cinco minutos y 20:10 veinte horas con diez minutos, del 30

treinta de junio de 2014 dos mil catorce, uno sobre el Boulevard Manuel José

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Othón , en la intersección que se forma con la calle Mandarina de la Colonia Valle

Verde y otro sobre las calles de Xicotencatl y Zaragoza, de la Ciudad de Cedral

San Luis Potosí, ya que el primero de ellos al notar la presencia policíaca actuó

de manera inusual, por lo que fue detenido y revisado por los elementos de la

policía que le encontraron en la bolsa derecha de su pantalón diez bolsitas con

polvo de cristales blancos, con características propias de la metanfetamina con

peso aproximado de 0.90 gr. cada una, que las traía para su venta, además les

señaló que por el rumbo señalado en segundo término, andaba otra persona con

droga en su poder respecto de la cual les proporcionó sus características físicas

miso que al localizarlo, caminaba de manera acelerada cuando notó la presencia

policíaca, llevando un bulto que trataba de esconder entre su cuerpo, debajo

del antebrazo izquierdo y que al ser revisado por los elementos policíacos, le

fueron encontradas en una mochila que traía en su espalda varias bolsas de

polietileno conteniendo vegetal verde y seco con las características de la

marihuana y 21 veintiún bolsitas del mismo material conteniendo un polvo de

cristales blanco con las características de la metanfetamina; lo que narraron en

forma clara, sin dudas ni reticencias, aunado a que no se advierte que hayan

sido obligados a declarar en la forma en que lo hicieron, ni impulsados por

engaño, error o soborno al narrar el evento.

Aunado a lo anterior se cuenta en autos con la declaración ministerial

rendida con fecha 01 uno de julio de 2014 dos mil catorce, por PEDRO

DANIEL RINCON ZAMARRIPA, en la que en lo que importa dijo:

“…que solo tenía un poco de marihuana para su consumo…”

En lo que se refiere el segundo o sea_________en lo que resulta

relevante, adujo:

“…Yoshio quien es la persona que nos vendió el cristal, y tengo

entendido que _______ es la persona que le vendía la

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marihuana y el cristal _____…”

Declaraciones a las que se les confiere valor indiciario, en términos del

artículo 311 de la Ley Procesal Penal, por reunir las exigencias a que se refiere

el diverso 317 de la citada Ley, de la que claramente se desprende el hecho de

que los declarantes aceptan que el día del evento tenían narcóticos bajo su

control personal y dentro del radio de acción de su disponibilidad. Refiriendo

incluso que un sujeto de nombre _______ es la persona que se los

proporcionó.

Medios de prueba con los que se acredita que los sujetos activos

realizaron una conducta de posesión de los narcóticos comúnmente conocidos

como marihuana y metanfetamina, esto es, que al momento de su

detención, a _________le hallaron diez bolsitas de metanfetamina con un peso

aproximado de 0.90 gramos cada una, que en su conjunto arrojan 0.900 gramos

y respecto de _________, le encontraron cinco envoltorios con marihuana que

en su totalidad arrojaron la cantidad de 375 gramos y 21 bolsitas conteniendo

polvo que resultó ser metanfetamina con un peso aproximado cada una de 90

gramos, que en su conjunto arrojan la cantidad de 18.90 gramos.

El tercer elemento, referente a que la posesión la lleve a cabo el

sujeto activo de manera consciente y voluntaria y sin la autorización a

que se refiere la Ley General de Salud, se acredita con el mismo informe

rendido por los elementos de la Policía que detuvieron a los enjuiciados, ya que

de su narración se colige que llevaron a cabo la detención de los activos,

porque traían dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata,

los narcóticos relacionados con la causa conocidos como Marihuana y

metanfetaminas, de forma consciente y voluntaria, dado que les fueron

encontrados cuando la llevaban uno en la bolsa derecha de su pantalón y otro

dentro de una mochila que llevaba en su espalda, ya que incluso aceptan

haberla comprado a un sujeto conocido como _____.

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Por lo que acorde a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley General

de Salud, no existe alguna constancia de la que se deduzca que los sujetos

activos, contaban con autorización de la Secretaría de Salud, para tener en su

radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata los narcóticos de referencia,

además dicha cantidad excede la permitida por el artículo 479 para su consumo

personal; ya que quedó establecido que a _________ le fueron encontradas

diez bolsitas del polvo conocido como metanfetamina con un peso aproximado

de 0.90 gramos cada una, que en su conjunto arrojan 0.900 gramos y respecto

de___________, le encontraron cinco envoltorios con marihuana que en su

totalidad arrojaron la cantidad de 375 gramos y 21 bolsitas conteniendo polvo

que resultó ser metanfetamina con un peso aproximado cada una de 90 gramos,

que en su conjunto arrojan la cantidad de 18.90 gramos, cantidades que rebasan

considerablemente los 5 gramos de marihuana y los 40 mg. de metanfetamina

permitidos por el artículo 479 de la Ley General de Salud para el consumo

personal.

Finalmente, el cuarto elemento consistente en que la posesión del

narcótico no tenga como finalidad la comercialización, se acredita el

supuesto anotado, ya que de las circunstancias que gravitaron en torno del

evento, a pesar de que ambos acusados fueron detenidos en la vía pública, no

existe otro dato que revele que esa marihuana y metanfetaminas las quisieran

para realizar alguna conducta diversa, en concreto, realizar actos de comercio

con terceras personas; sin que para ello constituya obstáculo el dicho de los

policías en cuanto refieren que el primero de los detenidos de nombre

____________les manifestó que la droga la andaban vendiendo; ya que esa

manifestación no es de tomarse en cuenta, en razón de que por disposición de

la propia ley, o sea, en términos de lo dispuesto por el artículo 142 último

párrafo, los elementos aprehensores no están facultados para tomar

declaraciones a los detenidos.

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En esa tesitura, los elementos de convicción que fueron valorados en

forma individual, concatenados conforme a las reglas de valoración a que se

refiere el numeral 320 de la ley Procesal Penal, son bastantes para tener por

comprobada la existencia de la conducta tipificada como contra la salud, en la

modalidad de posesión simple de marihuana y metanfetaminas prevista

en los artículos 476, en relación al 234, 473 fracciones I, V y VI y 479 de la Ley

General de Salud, en agravio de la salud pública, pues tomando en consideración

las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos en estudio, quedó

comprobado que el 30 treinta de junio de 2014 dos mil catorce, entre las 20:05

veinte horas con cinco minutos uno de los sujetos activos, o sea ___________

caminaba por el Boulevard Manuel José Othón de la Ciudad de Cedral,San Luis

Potosí y por la intersección con la calle Mandarina de la Colonia Valle Verde, que

al revisarlo le hallaron en la bolsa de su pantalón del lado derecho diez bolsitas

que contenían un polvo con cristales blancos que a la postre resultó ser

metanfetamina, y que peso en total 0.900 gramos; que a las 20:10 veinte horas

con diez minutos, detuvieron a quien dijo llamarse __________, poseía en una

mochila que traía en su espalda, varios envoltorios de marihuana así como 19

diecinueve bolsitas del polvo anotado que resulto ser metanfetamina cuyo peso

ascendió respecto de la marihuana 375 gramos y respecto de las

metanfetamina 18.90 gramos.

Conducta que materialmente efectuaron los sujetos activos de manera

consciente y voluntaria y sin la autorización a que se refiere la Ley General de

Salud, ya que la cantidad que poseía rebasa los 5 gramos de marihuana y los 40

mg. de polvo de metanfetamina permitidos por el artículo 479 de la Ley General

de Salud para el consumo personal; lo que permite establecer que los sujetos

activos poseían los narcóticos, teniéndolos bajo su control personal y dentro del

radio de acción de su disponibilidad; sin que existan datos que revelen de

manera fehaciente que ese tipo de droga tenia como finalidad realizar alguna

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conducta de comercio.

TERCERO. La PLENA Y LEGAL participación de______________ en la

comisión de la conducta que ha quedado precisada, en su modalidad de

posesión simple, se demuestra en términos del artículos 8 fracción II del Código

Penal, es decir, en calidad de autores materiales y obrando con dolo, o sea,

conociendo las circunstancias del hecho típico y aceptando el resultado prohibido

por la Ley.

Lo anterior, con los mismos medios de prueba que sirvieron para tener

por acreditada la conducta antisocial en estudio, cuya descripción y valoración se

da aquí para evitar repeticiones innecesarias.

Medios de prueba entre los que destaca el reproche que realizan en su

contra Héctor Barrios Martínez, Antonio Esqueda Gallegos y Cesar García López,

elementos de la Dirección General de seguridad Pública del Estado Jefatura de

Policía de Reacción Zona Altiplano de la Ciudad de Cedral, San Luis Potosí,

quienes en su respectivo parte informativo señalan a quien les manifestó

llamarse ____________ como la persona que detuvieron el 30 treinta de

junio de 2014 dos mil catorce, luego de que aproximadamente a las 20.05 veinte

horas con cinco minutos lo observaron caminar en forma nerviosa luego de

notar la presencia policíaca, cuando caminaba por el Boulevard Manuel José

Othón de esa población, por la intersección que se forma con la calle Mandarina

de la Colonia Valle Verde a quien revisaron y en la bolsa de su pantalón del lado

derecho le encontraron 10 diez bolsitas transparentes con polvo blanco y

cristales que la postre resulto ser el narcótico conocido como metanfetamina;

que como ese sujeto les dijo que calles adelante andaba otro vendiendo droga,

lo localizaron y dijo llamarse _________ a quien luego de detener les les

abrió una mochila que traía en su espalda, y en su interior entre otros objetos

varios envoltorios conteniendo vegetal verde y seco que resulto ser marihuana,

así como 19 diecinueve bolsitas conteniendo del polvo antes especificado y que

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resulto ser en conocido como metanfetamina.

Parte informativo cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, se

corroboran con el resultado de la fe ministerial en la que el funcionario certificó

tener a la vista, entre otros, los narcóticos relacionados con la causa el que en

este espacio se tiene por reproducido a fin de evitar repetirlo innecesariamente;

así como con los dictámenes emitido por REYMUNDO GUDIÑO SALAS perito

químico de la Procuraría General de Justicia en el Estado, quien luego de

analizar los narcóticos de que se trata, determinó que el vegetal verde y seco

que fedató el Ministerio Público corresponde a Cannabis sativa L. conocida

comúnmente como marihuana; y el polvo blanco con cristales corresponde a la

sustancia conocida como metanfetamina, consideraras como estupefaciente y

psicotrópico por la Ley General de Salud.

Así como las declaraciones rendidas por los inculpados en aquella parte

en la que aceptan que el día de los hechos tenían esa clase de droga dentro del

radio de acción de su disponibilidad.

Declaración con valor en términos del numeral 311 de la Ley Procesal de

la Materia.

Medios probatorios que arrojan indicios cuyo enlace lógico y natural,

más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca en términos

del numeral 320 de la Ley Procesal Penal, que las personas que

PRECISAMENTE cometieron la conducta típica CONTRA LA SALUD, EN SU

MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESION

SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA Y DEL

PSICOTROPICO DENOMINADO METANFETAMINA, prevista en los artículos

477, en relación con el 234, 473 fracción I, y 479 de la Ley General de Salud, en

agravio de la salud Pública son ___________, quien traía 20 bolsitas conteniendo

un polvo que resultó ser metanfetaminas con un peso de 9 gramos y

____________, traía en una mochila diversos envoltorios con marihuana que

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arrojó la cantidad de 375 gramos y 21 bolsitas con polvo blanco o sea

metanfetamina con un peso de 18.90 gramos pues tomando en consideración

las circunstancias de tiempo, modo y lugar quedó demostrado que el 30 treinta

de junio del año 2014 dos mil catorce, entre las 20:05 veinte horas con cinco

minutos y 20:10 veinte horas con diez minutos, caminaba el primero o sea

______ por el Boulevard Manuel José Othón a la altura de la calle Mandarina de

la ciudad de Cedral San Luis Potosí, y otro o sea _________ por la calle de

Zaragoza y Xicotencatl de la misma ciudad, y desplegaron una de posesión del

narcótico Cannabis sativa L. conocida comúnmente como marihuana, y del

psicotrópico conocido como metanfetamina; pues el primero traia en su bolsa de

su pantalón del lado derecho, las diez bolsitas con polvo metanfetamina,

mientras que el según o sea __________ lo hacía en una mochila que llevaba

en su espalda y que contenía la marihuana que en su totalidad arrojó 375

gramos y 21 bolsitas de polvo metanfetamina que arrojó un peso de 18.90

gramos.

Conducta que materialmente efectuaron de manera consciente y

voluntaria y sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, ya que la

cantidad que poseía rebasa los 5 gramos permitidos por el artículo 479 de la Ley

General de Salud para el consumo personal; droga respecto de la cual no existe

dato suficiente a juicio de la suscrita Juzgadora que permita establecer de

manera contundente que estaba destinado a realizar alguna actividad comercial

con la referida droga.

CUARTO. Este Órgano Jurisdiccional en uso de las atribuciones que le

otorga el numeral 21 constitucional, procede a imponer la pena que le

corresponde a enjuiciados ________en la comisión del injusto CONTRA LA

SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA HIPOTESIS DE

POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA,

previsto y sancionado por el artículo 477 en relación con el artículo 473 y 479 de

15

la Ley General de Salud, de acuerdo con lo previsto por la fracción II, del artículo

8 de la Ley Penal en Vigor, así como en cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 59 del Código Penal vigente en el Estado, y 220 de la Ley Procesal Penal,

exceptuando tomar en cuenta lo relativo al termino peligrosidad; a considerar los

antecedentes penales y el estudio de personalidad para individualizar la pena a

imponer al activo, en razón de que tales supuestos fueron considerados

inconstitucionales por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

De manera que ahora para determinar la pena se deberá atender al

criterio de culpabilidad, de la manera siguiente:

Analizado el injusto penal de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD

DE NARCOMENUDEO, EN LA HIPOTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DEL

ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA y la participación de

_______ en el evento criminal, se procede analizar si se encuentra demostrado

el elemento culpabilidad en el actuar de ________ entendiendo por éste,

aquellos elementos que determinan la imposición de una pena, puesto que actúa

culpablemente quien comete un acto jurídico pudiendo y debiendo actuar de

manera distinta, es decir, conforme a derecho, para ello se realizará el juicio de

reproche por haber podido actuar de modo distinto al que decididieron realizar

pudiendo evitarlo.

El juicio de reproche tiene como elementos a satisfacer:

• La presencia de un injusto penal, (conducta típica y antijurídica)

• La ausencia de causas de inculpabilidad.

• Que el sujeto podía, bajo las circunstancias concretas portarse de otra manera.

• Que el sujeto debía, bajo las circunstancias concretas, comportarse de otra

manera.

-La primera exigencia se encuentra satisfecha en razón de lo estudiado

en el considerando segundo de esta resolución.

16

-En cuanto a la ausencia de causas de inculpabilidad esta se acredita al

no actualizarse alguna.

-En lo atinente a que _________ podían portarse de otra manera

para evitar cometer el injusto, ello se debe analizar en base a las circunstancias

personales y concretas de la causa, así se tiene que:

a) En cuanto a sus condiciones personales se toman en cuenta las que refirieron

al momento de rendir su declaración preparatoria y que aquí se tienen por

reproducidas a fin de evitar repetirlas de manera innecesaria; luego entonces, de

ellas se puede concluir que tenían suficiente capacidad de raciocinio para

prever las consecuencias de sus actos y saber que el traer consigo

materialmente un narcótico cuya posesión solo se puede tener, mediante un

permiso otorgado por las autoridades de Salud Pública, o bien traer el de su

consumo personal, conocimiento que se asevera sí tenían, si se toma en cuenta

su edad y al no contar con el permiso, ello es sancionado penalmente; además

se toman en cuenta los móviles del delito de narcomenudeo, que en el caso, por

tratarse de una personas afectas al consumo de ese tipo de drogas, se

considera que la hierba y metanfetamina nocivas para la salud que les fueron

aseguradas era para su consumo; el nulo peligro corrido por el enjuiciado, pues

solo se exponían a su detención como en efecto sucedió.

b) Atendiendo al motivo por el cual los sentenciados realizaron la conducta, de

conformidad con las constancias de autos, se advierte que la marihuana y

metanfetamina era para su consumo personal, en razón de que se dijeron

adictos a esa hierba y metanfetamina, pero la cantidad portada superaba la dosis

permitida por la ley.

c) Que en cuanto a los daños materiales y morales no se encuentran de

manera clara establecidos según se desprende de los autos.

Finalmente en cuanto a que _________debían, por estar obligados, a

obrar de otra manera, al respecto se estima que atendiendo a su edad, si

17

tienen conocimiento que debieron abstenerse de poseer sustancias ilícitas, por

estar prohibido y que ello implica el quebrantamiento de un bien jurídico

protegido por la ley, y no obstante esto, actualizaron el delito en cuestión;

máxime que ____________ debió ponderar que tiene dos dependientes

económicos, todo lo cual les hubiera permitido establecer que deberían optar por

una conducta lícita y así evitar los resultados que traen castigo legalmente, y

_______, dejar indefensos a sus dependientes, mas aun que es sabido por el

común de las personas que en el Estado existen instituciones o centros para el

tratamiento médico o de orientación para prevención de la farmacodependencia.

Por tanto, el suscrito Juez estima a los procesados como primo

delincuentes.

Bajo esa óptica, confrontados los factores positivos y negativos descritos

con antelación, permiten razonadamente ubicar a los sentenciados, con un grado

de culpabilidad MINIMO, por tanto la pena condigna debe ser acorde a ese

grado mínimo apreciado, y no conforme a lo que estima el Ministerio Público en

su pliego de conclusiones en donde dice que la pena que se les debe imponer a

los sentenciados es de 03 TRES AÑOS DE PRISION, y hasta 80 ochenta días de

multa a cada uno de ellos, ya que dicho fiscal no razona porque se le debe

imponer la que el señala.

Es aplicable al caso que nos ocupa, por su espíritu el criterio sostenido por

el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la Tesis de Jurisprudencia

visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I,

Agosto de 1991, Tesis VI, 1°, J/56, Página 129, que reza: “PENA, SU

INDIVIDUALIZACIÓN DEBE SER ACORDE AL GRADO DE TEMIBILIDAD.- La Legislación

Penal Vigente descansa en su totalidad sobre dos principios fundamentales, uno en el

arbitrio Judicial, y otro, el de la temibilidad, esto es, que toda pena debe ser

cuantificada por el grado de temibilidad del Acusado y el Juzgador debe moverse

entre los términos que fija la Ley, teniendo en cuenta el grado de esa temibilidad para

juzgar la pena”.

Por lo que en uso del arbitrio judicial que la ley le concede al suscrito

18

Juzgador, se considera justo y equitativo imponer a _________ por la

comisión del injusto de CONTRA LA SALUD en modalidad de

NARCOMENUDEO, EN LA HIPOTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DEL

ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA previsto por el numeral 477

de la Ley General de Salud, UNA PENA DE 10 DIEZ MESES DE PRISIÓN y

SANCIÓN PECUNIARIA de 20 VEINTE DIAS DE SALARIO MINIMO, que

corresponde a la cantidad de $1,275.40 (MIL DOSCIENTOS SETENTA Y

CINCO PESOS 40/100 MONEDA NACIONAL), ello acorde al salario mínimo

vigente en la época de la comisión del evento, que era de $63.77 (SESENTA Y

TRES PESOS 77/100 M.N.)

Sanción corporal que deberán compurgar en el establecimiento que para

tal efecto designe el Ejecutivo del Estado, debiéndose computar el tiempo que

permanecieron privados de su libertad con motivo de los hechos relacionados

con la presente causa, o sea 09 nueve días que comprenden del 30 treinta de

junio al 09 nueve de julio del 2014 dos mil catorce; y SANCION PECUNIARIA

deberá ingresarla en efectivo en este juzgado para ser enviada al fondo de apoyo

del Poder Judicial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 190

fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado vigente, de la cual,

del mismo modo deberán descontarse los 09 nueve días que permanecieron en

prisión; lo anterior acorde a lo dispuesto por los numerales 21, párrafo segundo

y 29 último párrafo del Código Penal del Estado en vigor.

QUINTO. Tomando en consideración lo que se ha expuesto con

anterioridad, el suscrito juez advierte que en el caso operan a favor de los

sentenciados los beneficios que prevé la ley con relación a la pena, por ello,

ponderando el monto de la pena corporal que se impone a_________ que se

fijo en 10 DIEZ MESES DE PRISIÓN, se les concede el beneficio a que se

refiere el numeral 78 del código penal en vigor, por ello en sustitución de la

pena corporal que le resta por cumplir, 09 nueve meses y 19 diecinuve

19

días, deberá pagar una SANCION PECUNIARIA POR LA CANTIDAD DE

$18,429.53 (DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS

53/100 MONEDA NACIONAL) o sea el equivalente de 289 doscientos

ochenta y nueve días de salario mínimo vigente en la época de la comisión de la

conducta reprochada por la ley.

También se estima que a los sentenciados les procede el beneficio de la

suspensión condicional de la pena de prisión impuesta, habida cuenta de que de

la misma forma se surte la hipótesis a que se refiere el numeral 81 del Código

sustantivo en comento; por lo tanto se les concede ese beneficio mediante el

pago de la cantidad de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.)

cantidad que de modo alguno le perjudica, por el contrario, les resulta

favorable si se pondera que la cantidad que les fue fijada para la

obtención del beneficio de su libertad provisional bajo caución es

mayor.

Sin embargo, para el disfrute del beneficio acabado de mencionar, los

sentenciados deberán otorgar la garantía que les fue fijada; obligarse a residir en

esta ciudad, de la que no podrán ausentarse sin el permiso de la autoridad que

ejerza cuidado y vigilancia sobre ellos; y desempeñar, en el plazo similar al de la

corporal impuesta arte, oficio, profesión u ocupación lícita, abstenerse del uso

de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras

sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica.

En el entendido de que los ahora enjuiciados deberán optar solo por

uno de los beneficios aquí anotados.

Por último, HÁGASE DEL CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES

SANITARIAS DE LA LOCALIDAD, que los ahora sentenciados son

farmacodependientes, a efecto de que le proporcione el tratamiento

correspondiente.

SEXTO. No pasa desapercibido que el artículo 24 de la Ley Penal en

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Vigor, establece: “[…] el Juzgador no podrá absolver al sentenciado de la

reparación del daño, si ha emitido una sentencia condenatoria”; sin

embargo, dada la naturaleza de la conducta, cuyo resultado es de peligro para la

sociedad y la salud pública, es obvio que no existe erogación que deba ser

resarcida, por lo que SE ABSUELVE a los sentenciados_________ de la

REPARACIÓN DEL DAÑO.

Lo anterior tiene apoyo en el criterio de Jurisprudencia de la Octava ÉpocaRegistro: 217128, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XI, Marzo de 1993, Materia(s): PenalTesis: consultable en la Página: 371, de texto:

“SALUD, DELITO CONTRA LA. NATURALEZA DEL DELITO.Como el delito contra la salud es de los llamados de peligro y no de resultado, sus consecuencias materiales y las finalidades ulteriores del agente son independientes de su configuración típica.”.

SEPTIMO. De acuerdo con el numeral 57 del Código Penal en vigor, es

procedente decretar amonestación a los sentenciados ____________, a efecto

de prevenir su reincidencia.

OCTAVO.- Con apoyo en los preceptos 480 de la Ley General de Salud,

40 y 193 del Código Penal federal, el estupefaciente afecto a la causa, una vez

que cause ejecutoria la presente resolución, quedará a disposición del Juez de

ejecución para que proceda en consecuencia.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del

conocimiento de las partes, que la presente sentencia, una vez que haya

causado ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, cuando así

lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, así también el

derecho que les asiste para manifestar la oposición a que sus datos personales

señalados en el artículo tercero fracción XV, de la ley en cita, se incluyan en la

publicación, en la inteligencia de que la falta de oposición, presume el

21

consentimiento a lo anotado: Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio

que al respecto opere en su favor.

Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E:

PRIMERO. En autos de este proceso quedó acreditada plenamente la

responsabilidad penal de los procesados__________ en la ejecución del delito de

CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO,

HIPÓTESIS DE POSESION SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE

DENOMINADO MARIHUANA previsto y sancionado en el artículo 477, de la

Ley General de Salud.

SEGUNDO.- Por tal razón se impone a cada uno de los sentenciados

_____________ la pena de 10 DIEZ MESES DE PRISIÓN, debiendo la

autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, aplicar el descuento

de 09 nueve días que permanecieron privados de su libertad; así también se le

impone SANCION PECUNIARIA POR LA CANTIDAD DE $701.47

(SETECIENTOS UN PESOS 47/100 MONEDA NACIONAL o sea el

equivalente a 11 once días de salario mínimo vigente en la época de la comisión

de la conducta reprochada por la ley, cantidad que resulta de restar el tiempo

que permaneció privado de su libertad.

TERCERO. Conforme a lo razonado y fundado en el considerando

respectivo de este fallo, se concede a los sentenciados __________ los

beneficios consistente en la CONDENA CONDICIONAL Y SUSTITUCIÓN DE

LA PENA en el entendido de que en caso de aceptar solo se hará respecto de

uno de ellos a su elección, siempre y cuando cumplan también con los requisitos

exigidos al efecto y con el pago de la sanción pecuniaria impuesta .

Por último, hágase del conocimiento de las autoridades

Sanitarias de la localidad, que los ahora sentenciados son

farmacodependientes, a efecto de que se les proporcione el

tratamiento correspondiente.

CUARTO. En términos del considerando sexto, SE ABSUELVE a los

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sentenciados de la REPARACIÓN DEL DAÑO.

QUINTO. Amonéstese al sentenciados procesados a efecto de prevenir su

reincidencia, en términos del considerando Octavo de esta sentencia.

SEXTO. apoyo en los preceptos 480 de la Ley General de Salud, 40 y

193 del Código Penal federal, el estupefaciente afecto a la causa, una vez que

cause ejecutoria la presente resolución, debe quedar, a disposición del Juez de

ejecución para que proceda en consecuencia

SEPTIMO. En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del

conocimiento de las partes, que la presente sentencia, una vez que haya

causado ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, cuando así

lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, así también el

derecho que les asiste para manifestar la oposición a que sus datos personales

señalados en el artículo tercero fracción XV, de la ley en cita, se incluyan en la

publicación, en la inteligencia de que la falta de oposición, presume el

consentimiento a lo anotado: Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio

que al respecto opere en su favor.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes. Hágase saber a

las mismas el derecho y el término de cinco días que tienen para apelar de esta

resolución, en caso de inconformidad; requiérase a los procesados

__________ para que en caso de que se interponga recurso de apelación

contra esta resolución, designen defensor que los patrocine en segunda instancia

y señalen domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones ante el

Tribunal de Alzada; en la inteligencia de que de no hacer manifestación al

respecto, dicho tribunal les tendrá por nombrado al Defensor de Oficio de su

adscripción y por señalado como domicilio procesal los estrados de ese órgano

jurisdiccional y además facultándolo para oír y recibir todo tipo de notificaciones

y aún las de carácter estrictamente personal.

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Así, lo resolvió y firmó el Licenciado ALFREDO OCHOA ROJAS Juez

Primero Mixto de Primera Instancia en el Estado de San Luis Potosí, del Segundo

Distrito Judicial, con sede en el Municipio de Matehuala, S.L.P., ante el Secretario

de Acuerdos, Licenciada MARIA DEL REFUGIO ORTIZ FLORES que

autoriza. Doy fe.´AOR/L´RARL.

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