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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y el procedimiento ejecutivo 2006

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MANUALDE LA COBRANZA EJECUTIVA

LABORAL Y PREVISIONAL

Los Juzgados de Cobranza Laboral yPrevisional y el procedimiento ejecutivo

• 2006 •

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONALLos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y el procedimiento ejecutivo

© ACADEMIA JUDICIAL

Austria Nº 2041 • Providencia

Fono: (56) (2) 274 9183

www.academiajudicial.cl

DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN:

Nancy V. Caro Reyes

Registro de Propiedad Intelectual Nº 151.651

1ª edición enero 2006

Tiraje: 700 ejemplares

IMPRESIÓN:

Impresores: CyC Impresores - San Francisco 1434, Santiago, Chile

ACADEMIA JUDICIALCHILE

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ÍNDICE

• I •

PáginaÍNDICE

Página

PRÓLOGO ............................................................................

CAPÍTULO PRIMERO

LA REGULACIÓN DEL TRABAJO SUBORDINADO ODEPENDIENTE Y LOS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL

SECCIÓN PRIMERA

LA REGULACIÓN DEL TRABAJO SUBORDINADO O DEPENDIENTE

• El trabajo subordinado o dependiente, como hechosocial de relevancia jurídica ..........................................

SECCIÓN SEGUNDA

LA DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN COMO

CATEGORÍA DE DELIMITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

• El vínculo de subordinación y dependencia ..................• Los indicios de la subordinación o dependencia ...........• El nuevo (antiguo) debate sobre la subordinación o

dependencia ................................................................

SECCIÓN TERCERA

LA TUTELA JURÍDICA DEL TRABAJO SUBORDINADO O DEPENDIENTE

• La tutela del trabajo subordinado o dependiente .........• La pluralidad de tutelas ................................................• Los derechos laborales y de seguridad social y el pro-

cedimiento en juicio de cobranza laboral y previ-sional ...........................................................................

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ÍNDICE

• II •

Página

SECCIÓN CUARTA

LOS DERECHOS LABORALES Y DE

SEGURIDAD SOCIAL Y LOS SUJETOS DEL CONTRATO

• Trabajo subordinado o dependiente y el empleador ....• La modificación en la organización del empleador .......• Las modificaciones en el modo productivo: las rela-

ciones triangulares del trabajo ......................................• Los sujetos de las relaciones triangulares y la respon-

sabilidad subsidiaria .....................................................• Las limitaciones a la responsabilidad subsidiaria ............• Los ilícitos laborales y de seguridad social y su san-

ción .............................................................................• La vulneración de los derechos laborales y de seguri-

dad social y el resarcimiento del daño moral ...............• Los derechos fundamentales en el trabajo

SECCIÓN QUINTA

LOS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL

• El derecho de seguridad social ......................................• Seguridad social y riesgo social .....................................• Los principios de la seguridad social .............................• La protección social .....................................................• Las bases constitucionales de la seguridad social ...........• La tutela administrativa de los derechos de la seguri-

dad social ....................................................................• El derecho de la seguridad social ..................................

SECCIÓN SEXTA

EL RÉGIMEN JUBILATORIO

• Los regímenes jubilatorios ............................................• El antiguo régimen jubilatorio ......................................• Características del antiguo régimen jubilatorio .............

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ÍNDICE

• III •

Página

• Prestaciones y financiamiento del antiguo régimen ju-bilatorio ......................................................................

• Administración del sistema y fiscalización del antiguorégimen jubilatorio ......................................................

• La transición entre los regímenes jubilatorios ................• El nuevo régimen jubilatorio ........................................• Administración del nuevo régimen jubilatorio ..............• Características del nuevo régimen jubilatorio ...............• La afiliación al nuevo régimen jubilatorio .....................• Las cotizaciones del nuevo régimen jubilatorio .............• Cotizaciones obligatorias de los trabajadores ...............• Cotizaciones obligatorias por trabajo pesado ...............• Las cotizaciones voluntarias del trabajador ...................• El fondo de pensiones ..................................................• Los aportes previsionales y los derechos del afiliado• Las modalidades de pensión .........................................

SECCIÓN SÉPTIMA

LOS REGÍMENES DE SALUD PREVISIONAL

• La medicina preventiva y curativa ................................• El sistema de salud estatal. Administración y financia-

miento .........................................................................• El sistema de salud estatal. Prestaciones ........................• El sistema de salud estatal. Fiscalización ........................• El sistema de salud previsional privado ........................• El sistema de salud previsional privado. Administra-

ción y financiamiento ..................................................• El sistema de salud previsional privado. Prestaciones ....• El sistema de salud previsional privado. Fiscalización• Las cotizaciones y el deber de enterar en ambos siste-

mas ..............................................................................

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ÍNDICE

• IV •

Página

SECCIÓN OCTAVA

EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES

DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

• El seguro de accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales. Contingencias cubiertas ..........................

• El seguro social de accidentes del trabajo y enferme-dades profesionales. Administración y financiamiento ....

• El seguro social de accidentes del trabajo y enferme-dades profesionales. Prestaciones .................................

• El seguro social de accidentes del trabajo y enferme-dades profesionales. Fiscalización .................................

SECCIÓN NOVENA

EL RÉGIMEN DE PRESTACIONES DE LAS

CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

• Las cajas de compensación de asignación familiar .........• Las cajas de compensación de asignación familiar.

Afiliación .....................................................................• Las cajas de compensación de asignación familiar.

Administración y financiamiento ..................................• Las cajas de compensación de asignación familiar. Pres-

taciones .......................................................................• Las cajas de compensación de asignación familiar. Fis-

calización .....................................................................

SECCIÓN DÉCIMA

EL SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTÍA

• El seguro obligatorio de cesantía ..................................• El seguro obligatorio de cesantía. Afiliación ..................• El seguro obligatorio de cesantía. Financiamiento y

administración .............................................................• El seguro obligatorio de cesantía. Prestaciones ..............• El seguro obligatorio de cesantía. Fiscalización .............

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ÍNDICE

• V •

Página

CAPÍTULO SEGUNDO

EL PROCEDIMIENTO EN JUICIO

DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

SECCIÓN PRIMERA

LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

• Reforma Procesal Laboral y Previsional ........................• Principales modificaciones de la Ley Nº 20.022 ............• Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional ..........• Régimen legal aplicable a los Juzgados de Cobranza

Laboral y Previsional ....................................................• Composición y organización de los Juzgados de Co-

branza Laboral y Previsional ........................................• El Comité de Jueces y su presidente ..............................• El administrador del tribunal ........................................

SECCIÓN SEGUNDA

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE

COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL: LOS JUICIOS QUE

EMANAN DE TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL

• Las principales modificaciones de la Ley Nº 20.023 ......• El procedimiento ejecutivo de cobro previsional ..........• Competencia material y territorial de los Juzgados

de Cobranza Laboral y Previsional ...............................

SECCIÓN TERCERA

LOS TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL

• Los tribunales de ejecución laboral y previsional ..........• Los títulos ejecutivos laborales .....................................• Normas de procedimiento de la Ley Nº 20.087 en

cuanto a las sentencias declarativas en juicio del tra-bajo .............................................................................

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ÍNDICE

• VI •

Página

• Normas de procedimiento de la Ley Nº 20.087 encuanto a los demás títulos ejecutivos laborales .............

• Los títulos ejecutivos de seguridad social ......................

SECCIÓN CUARTA

LA ACCIÓN DE REQUERIMIENTO DE COBRANZA PREVISIONAL

• La acción de requerimiento de cobro previsional..........• Requisitos de admisibilidad de la acción de reclama-

ción .............................................................................• Procedimiento aplicable a la acción de requerimien-

to ................................................................................• Sanciones a la institución de seguridad social: la de-

claración de actuación negligente .................................• Normas sobre el pago de los créditos ...........................

SECCIÓN QUINTA

LA DEMANDA EJECUTIVA DE LA LEY Nº 17.322

• Esbozo del procedimiento ejecutivo de cobranza la-boral y previsional .......................................................

• Aplicación supletoria del Código de ProcedimientoCivil al juicio de cobranza previsional ..........................

• Actuaciones procesales .................................................• Principios formativos del procedimiento ......................• Actuación de oficio del tribunal ...................................• Improcedencia del abandono del procedimiento..........• La demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones, apor-

tes y multas de seguridad social ....................................• La ampliación de la demanda ejecutiva y la acumula-

ción de acciones ...........................................................• Reserva de acciones .....................................................• Notificaciones ..............................................................• Precautoria especial: el resultado de la acción y del

proceso........................................................................

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ÍNDICE

• VII •

Página

SECCIÓN SEXTA

LA TRABA DE EMBARGO

• El embargo ..................................................................• De los bienes susceptibles de embargo ..........................• Del acta de la traba de embargo ..................................• Del depositario ............................................................• De la entrega del bien embargado ...............................• Efectos del embargo .....................................................• El embargo y los terceros .............................................• La ampliación y sustitución del embargo y el reem-

bargo ...........................................................................• Alzamiento del embargo ..............................................

SECCIÓN SÉPTIMA

OPOSICIÓN DEL EJECUTADO, EXCEPCIONES Y PRUEBA

• La oposición del ejecutado y excepciones .....................• Excepciones especiales de la Ley Nº 17.322 ..................• Excepciones del Código de Procedimiento Civil ............• Admisibilidad de las excepciones ..................................• Taxatividad de las excepciones .....................................• El procedimiento especial de reclamación de multas

por incumplimiento previsional ...................................• La prueba ....................................................................

SECCIÓN OCTAVA

LA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO

• La sentencia en el procedimiento ejecutivo...................• Sentencia ejecutiva y cosa juzgada ................................

SECCIÓN NOVENA

LOS RECURSOS EN EL JUICIO EJECUTIVO

• Recursos ......................................................................

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ÍNDICE

• VIII •

Página

SECCIÓN DÉCIMA

LAS MEDIDAS DE APREMIO

• Las medidas de apremio sobre la persona del ejecu-tado ............................................................................

SECCIÓN UNDÉCIMA

LAS TERCERÍAS

• La intervención de terceros .......................................... 129• La tercería de dominio ................................................. 130• La tercería de posesión ................................................. 132• Tercería de prelación .................................................... 133• Tercería de pago .......................................................... 134• La intervención de terceros y el concepto de empresa .. 135

SECCIÓN DUODÉCIMA

LA REALIZACIÓN DE LOS BIENES

• Realización de bienes muebles y venta al martillo ........ 136• Designación del martillero ........................................... 137• Recepción de especies .................................................. 138• El remate ..................................................................... 138• El pago del precio del remate ...................................... 139• Cuenta del remate ....................................................... 140• Comisión del martillero y gastos .................................. 141• Sanciones ..................................................................... 142

ANEXOS

ANEXO CUADRO JUICIO EJECUTIVO .......................................... 145

ANEXO LEYES NºS. 20.022-20.023 ........................................ 146

ANEXO TEXTO COMPARADO LEY Nº 17.322 ............................. 179

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ÍNDICE

• IX •

Página

ANEXO DE FALLOS

Acción ejecutiva / Cosa juzgada ................................... 205

Continuidad ................................................................ 209

Contrato indefinido ..................................................... 214

Cotización previsional .................................................. 218

Dueño de la obra / Responsabilidad subsidiaria ............ 224

Empresa ....................................................................... 229

Empresa / Trabajos pesados .......................................... 235

Enfermedad profesional ............................................... 240

Excepción de compensación ......................................... 242

Gestión preparatoria .................................................... 254

Ministro de fe .............................................................. 258

Normas procesales ....................................................... 259

Obligaciones laborales y previsionales .......................... 265

Presunción ................................................................... 284

Relación laboral ........................................................... 285

Responsabilidad subsidiaria .......................................... 290

Sentencia constitutiva ................................................... 302

Tercería ........................................................................ 305

Título ejecutivo ............................................................ 308

ANEXO BIBLIOGRAFÍA RELEVANTE ............................................. 315

ANEXO PREGUNTAS Y RESPUESTAS ............................................. 321

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ÍNDICE

• X •

Página

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• III •

ABREVIATURAS

AFP Administradora de Fondos de Pensiones

CPR Constitución Política de la República de Chile

CP Código Penal

CPC Código de Procedimiento Civil

CPP Código de Procesal Penal

COT Código Orgánico de Tribunales

CT Código del Trabajo

DFL Decreto con Fuerza de Ley

DL Decreto Ley

DT Dirección del Trabajo

INP Instituto de Normalización Previsional

JCLP Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

JLT Juzgados de Letras del Trabajo

MTPS Ministerio del Trabajo y Previsión Social

SAFC Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía

SAFP Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

SIS Superintendencia de Salud

SUSESO Superintendencia de Seguridad Social

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ACADEMIA JUDICIAL

• IV •

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• 1 •

PRESENTACIÓN

Con motivo de la reciente publicación de las leyes que consagranla reforma procesal laboral y previsional, es que se ha estimado con-veniente la edición de este Manual sobre la cobranza ejecutiva labo-ral, destinada a los jueces y funcionarios de esa judicatura especiali-zada, y que contiene los elementos necesarios de consulta relativos alas materias propias del funcionamiento de los Juzgados de Cobran-za Laboral y Previsional.

La Academia Judicial cumple de este modo, con su finalidad decolaborar con los funcionarios del Poder Judicial que se desempeñanen esta justicia especializada. Adicionalmente, a través de los diver-sos cursos y programas que dicta, se espera que el ejercicio de lasfunciones propias de la jurisdicción como de quienes colaboran enella, accedan a la información necesaria para el debido cumplimien-to de sus funciones.

Se ha solicitado la elaboración de este Manual, al profesor Fran-cisco J. Tapia Guerrero, quien junto a los magistrados doña MarciaUndurraga Jensen y Álvaro Flores Monardes, y de los académicosMaría Eugenia Montt Retamales y Rodolfo Caballero Muñoz, desa-rrolla en dos capítulos, los conceptos de derecho sustantivo y proce-sal necesarios para una debida comprensión de las materias objetode conocimiento de esos tribunales especializados. Algunas materiasson abordadas por los autores en forma tentativa, toda vez que esas,serán objeto de resolución judicial.

La Academia Judicial agradece el importante aporte deDevelopment Associates, Agencia en Chile, organización que ha con-tribuido en el financiamiento de esta publicación, en especial a susrepresentantes don Leonel Valdivia y Verónica Oxman. Se agradeceademás, al Ministerio del Trabajo y Previsión Social por la colabora-ción prestada a esta iniciativa. Por último, expresamos nuestros

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ACADEMIA JUDICIAL

• 2 •

agradecimientos al profesor Francisco J. Tapia Guerrero y a quienescolaboraron en la elaboración de este manual.

Es muy grato para la Academia Judicial poner a disposición de losfuncionarios del Poder Judicial, ésta obra que contribuirá en la diariatarea de administrar justicia.

KAREN EXXS KRUGMANNDirectora Academia Judicial

Enero de 2006

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• 3 •

PRÓLOGO

La reforma procesal laboral y previsional, como toda modificaciónlegal de importancia, impone grandes desafíos a los operadores jurí-dicos, especialmente a quienes tienen a su cargo la administración dejusticia. Los cambios habidos en la legislación orgánica procesal deltrabajo y del procedimiento, dada su trascendencia social conside-rando los valores y bienes jurídicos protegidos por la legislación so-cial, requieren del funcionamiento de la judicatura en concordanciacon el contenido y sentido de las normas que se introducen. Es lafinalidad de este manual proporcionar los elementos que en clavenormativa colaboren en la tarea de administrar justicia.

No ha sido su objeto analizar en el detalle los diversos problemasjurídicos que toda legislación contiene –particularmente cuando sehan introducido nuevas instituciones–, sino más bien ilustrar el con-tenido de las mismas, sin perjuicio de tener presente diversos proble-mas que se plantean, pero que se decantarán a través de la prácticajurisdiccional.

Para la elaboración de este Manual se ha tenido en especial con-sideración los debates habidos en el Foro de la Reforma ProcesalLaboral y Previsional y, ciertamente, la tramitación parlamentaria delas Leyes Nºs. 20.022, 20.023 y 20.087, para lo cual se ha contadocon la participación de la profesora y abogado integrante de la Ilus-tre Corte de Apelaciones de San Miguel, señora María Eugenia Montt;de la juez del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, señora MarciaUndurraga Jensen; del juez del Octavo Juzgado del Trabajo de San-tiago, señor Álvaro Flores Monardes, y del abogado y profesor deDerecho del Trabajo, señor Rodolfo Caballero Muñoz.

A través del análisis de las nuevas normas y particularmente de lapráctica jurisdiccional, con el aporte desde la magistratura y de laacademia como del quehacer diario del litigante, se ha elaboradoeste trabajo, que tiene por objetivo presentar una visión práctica ala mano del consultor y que pretende servir como una herramienta

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ACADEMIA JUDICIAL

• 4 •

de trabajo para quienes intervienen desde los órganos jurisdicciona-les. Especial preocupación se ha tenido en el lenguaje, procurandoque el texto esté al alcance de especialistas y de no especialistas. Sinperjuicio de lo anterior, la responsabilidad de la última versión y, enconsecuencia, su contenido, son de exclusiva responsabilidad mía,sin perjuicio de testimoniar mi gratitud y reconocimiento a los cole-gas antes nombrados por las numerosas horas de análisis y debatesobre el contenido y orientaciones de la nueva legislación.

El Manual presenta la siguiente estructura:

a) Dos capítulos de análisis, en que en el primero de ellos seestudia el contenido del derecho sustantivo aplicable y, en elsegundo, lo relativo al derecho orgánico y procesal aplicablea la judicatura especializada de cobranza laboral y previsional;

b) Diversos anexos que contienen las leyes pertinentes a la co-branza laboral y previsional, esto es, las Nºs. 20.022 y 20.023,un texto comparado de las antiguas normas de la Ley Nº 17.322sobre cobro ejecutivo de cotizaciones, aportes y multas pre-visionales y de su texto aplicable conforme a las modificacio-nes introducidas por la reforma; un esquema de juicio ejecuti-vo previsional; un anexo que contiene los fallos relevantes queresultan aplicables a las materias contenidas en los capítulosantes señalados, todos emanados de la Excelentísima CorteSuprema en sede de casación y dictados en este año, un anexode bibliografía nacional relevante de los últimos diez años y,finalmente; un anexo de preguntas y respuestas con las cues-tiones principales que se plantean desde el análisis de las nue-vas normas y en que, ciertamente, su respuesta se alcanzaráen definitiva a través del propio quehacer jurisdiccional.

Una breve explicación acerca de los dos capítulos temáticos.

En el primero de ellos se analiza la relación de trabajo comofundamento del quehacer jurisdiccional de los nuevos tribunales deejecución en cuanto éstos inciden básicamente en las obligacioneslaborales y previsionales, cualquiera sea el título que autorice y res-palde el ejercicio de las acciones que dan origen al juicio ejecutivo

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• 5 •

de que conocen aquéllos y, muy especialmente, la dependencia osubordinación como elemento de calificación de la relación de tra-bajo. No es tan sólo en el juicio declarativo en el que se discute ocontrovierte la relación de trabajo subordinada o dependiente, sinotambién en el juicio ejecutivo a través de algunas de las excepcionesestablecidas en la ley. Asimismo, se analizan en este capítulo los cam-bios que se presentan con motivo de las modificaciones en las rela-ciones de trabajo, especialmente los que dicen relación con la des-centralización productiva como con la tercerización y que si bien noinciden conforme lo ha establecido reiteradamente la jurisprudenciade nuestros tribunales en el contenido de tutela de la legislación deltrabajo, ciertamente son cuestiones de las que el operador jurídicodebe estar atento, especialmente cuando el cambio esencial de lareforma procesal laboral y previsional tiene su dirección inequívocahacia la tutela efectiva de los derechos laborales y previsionales. Tam-bién se analizan los institutos del derecho de seguridad social chile-no, en lo que dice relación con la afiliación, administración yfinanciamiento, prestaciones (en términos muy generales) y fiscaliza-ción del régimen jubilatorio, de salud previsional, de accidentes deltrabajo y enfermedades profesionales, de prestaciones de las Cajasde Compensación de Asignación Familiar y de Seguro de Desempleo,todo ello en la perspectiva de las materias de que conocerán lostribunales de ejecución.

Así, el objetivo ha sido presentar un compendio de la legislaciónsustantiva a través de su exposición ordenada temáticamente y en elque en los párrafos pertinentes se indica la norma legal aplicable,con el objeto de procurar su análisis de manera expedita, aunque adiferencia del capítulo referido a lo procesal, no se reproducen lasrespectivas normas.

En el segundo capítulo se presentan las modificaciones orgáni-cas de la Ley Nº 20.022 y de procedimiento contenidas en la LeyNº 20.023, esta última en relación a las normas aplicables del Códi-go de Procedimiento Civil. En esta materia se han abordado conalgún grado de detalle, las distintas etapas del procedimiento ejecu-tivo, planteándose algunos temas que resultan de interés especialpara el tribunal, especialmente en lo que se refiere a los apremios ya la realización de los bienes, temas éstos que deben tratarse desde laperspectiva del rol que la reforma le asigna al juez.

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• 6 •

En este Manual se ha tenido en consideración diversa bibliogra-fía emanada de la doctrina nacional como extranjera en lo que resul-ta aplicable, con el objeto de procurar comprender con la mayorperspectiva el sentido de las normas de derecho sustantivo yprocedimental que se analiza.

Ha sido un objetivo del Manual la presentación de la jurispru-dencia y bibliografía relevante en la materia. En cuanto a la primera,se ha incorporado jurisprudencia relativa al año 2005, sin perjuiciode que en algunas de las materias existe doctrina encontrada, la quese expresa en los votos de minoría de la Excelentísima Corte Supre-ma. En cuanto a la bibliografía, la selección de las materias ordena-das por el contenido mismo de los capítulos tiene como objetivoprocurar al consultor mayores antecedentes en los temas que resul-tan propias del quehacer jurisdiccional.

No ha sido un objetivo de este Manual presentar las soluciones alos problemas que se plantean con la aplicación de las nuevas nor-mas, pues ellas se alcanzarán desde el ejercicio y práctica de la fun-ción jurisdiccional. No obstante, existiendo una serie de interrogantesque también se producen con el cambio legislativo en el juicio deltrabajo, se proponen en líneas de tendencias algunas respuestas quetienen por objeto reunir elementos de juicio para la aplicación deesas normas.

Deseo dejar constancia de mis agradecimientos a DevelopmentAssociates Agencia en Chile por el importante apoyo prestado parala realización de este Manual, principalmente a don Leonel Valdiviay a doña Verónica Oxman Vega, y muy en especial a la AcademiaJudicial, por la confianza y colaboración para su elaboración, grati-tud que se expresa en la persona de su directora doña Karin ExxsKrugmann y del colega don Matías Vial Le-Beuffe.

Esperamos muy sinceramente que este Manual sea un instrumen-to eficaz para quienes se desempeñan y para quienes colaboran enlas funciones propias del ejercicio de la jurisdicción.

FRANCISCO J. TAPIA GUERRERO

Abogado

Santiago, enero de 2006.

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• 7 •

CAPÍTULO PRIMERO

LA REGULACIÓN DEL TRABAJO SUBORDINADO

O DEPENDIENTE Y LOS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL

SUMARIO

SECCIÓN PRIMERA.LA REGULACIÓN DEL TRABAJO SUBORDINADO O DEPENDIENTE

El trabajo subordinado o dependiente, como hecho social de relevanciajurídica

SECCIÓN SEGUNDA.LA DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN COMO

CATEGORÍA DE DELIMITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

El vínculo de subordinación y dependencia; Los indicios de la subordinación

o dependencia; El nuevo (antiguo) debate sobre la subordinación odependencia

SECCIÓN TERCERA.LA TUTELA JURÍDICA DEL TRABAJO SUBORDINADO O DEPENDIENTE

La tutela del trabajo subordinado o dependiente; La pluralidad de tutelas;Los derechos laborales y de seguridad social y el procedimiento en juicio de

cobranza laboral y previsional

SECCIÓN CUARTA.

LOS DERECHOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL Y LOS SUJETOS DEL CONTRATO

Trabajo subordinado o dependiente y el empleador; La modificación en la

organización del empleador; Las modificaciones en el modo productivo: lasrelaciones triangulares del trabajo; Los sujetos de las relaciones triangulares y

la responsabilidad subsidiaria; Las limitaciones a la responsabilidad

subsidiaria; Los ilícitos laborales y de seguridad social y su sanción; Lavulneración de los derechos laborales y de seguridad social y el resarcimiento

del daño moral; Los derechos fundamentales en el trabajo

SECCIÓN QUINTA.LOS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL

El derecho de seguridad social; Seguridad social y riesgo social; Los principios

de la seguridad social; La protección social; Las bases constitucionales de laseguridad social; La tutela administrativa de los derechos de la seguridad

social; El derecho de la seguridad social

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• 8 •

SECCIÓN SEXTA.

EL RÉGIMEN JUBILATORIO

Los regímenes jubilatorios; El antiguo régimen jubilatorio; Características delantiguo régimen jubilatorio; Prestaciones y financiamiento del antiguo

régimen jubilatorio; Administración del sistema y fiscalización del antiguorégimen jubilatorio; La transición entre los regímenes jubilatorios; El nuevo

régimen jubilatorio; Administración del nuevo régimen jubilatorio;Características del nuevo régimen jubilatorio; La afiliación al nuevo

régimen jubilatorio; Las cotizaciones del nuevo régimen jubilatorio;

Cotizaciones obligatorias de los trabajadores; Cotizaciones obligatorias portrabajo pesado; Las cotizaciones voluntarias del trabajador; El fondo de

pensiones; Los aportes previsionales y los derechos del afiliado; Lasmodalidades de pensión

SECCIÓN SÉPTIMA.LOS REGÍMENES DE SALUD PREVISIONAL

La medicina preventiva y curativa; El sistema de salud estatal.Administración y financiamiento; El sistema de salud estatal. Prestaciones; El

sistema de salud estatal. Fiscalización; El sistema de salud previsionalprivado; El sistema de salud previsional privado. Administración y

financiamiento; El sistema de salud previsional privado. Prestaciones; El

sistema de salud previsional privado. Fiscalización; Las cotizaciones y eldeber de enterar en ambos sistemas

SECCIÓN OCTAVA.

EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

El seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Contingencias cubiertas; El seguro social de accidentes del trabajo y

enfermedades profesionales. Administración y financiamiento; El segurosocial de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Prestaciones;

El seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.Fiscalización

SECCIÓN NOVENA.EL RÉGIMEN DE PRESTACIONES DE LAS CAJAS DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Las cajas de compensación de asignación familiar; Las cajas decompensación de asignación familiar. Afiliación; Las cajas de compensación

de asignación familiar. Administración y financiamiento; Las cajas decompensación de asignación familiar. Prestaciones; Las cajas de

compensación de asignación familiar. Fiscalización

SECCIÓN DÉCIMA.

EL SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTÍA

El seguro obligatorio de cesantía; El seguro obligatorio de cesantía.

Afiliación; El seguro obligatorio de cesantía. Financiamiento y

administración; El seguro obligatorio de cesantía. Prestaciones; El seguroobligatorio de cesantía. Fiscalización

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SECCIÓN PRIMERA

LA REGULACIÓN DEL TRABAJO SUBORDINADO O DEPENDIENTE

EL TRABAJO SUBORDINADO O DEPENDIENTE,COMO HECHO SOCIAL DE RELEVANCIA JURÍDICA

El trabajo subordinado o dependiente constituye desde el punto devista jurídico, la categoría necesaria cuya calificación resulta determi-nante para el ejercicio de los derechos laborales y previsionales reco-nocidos en el CT. Si se está en presencia de los elementos esencialesque dicho cuerpo legal establece como los propios de un contrato detrabajo, salvo excepciones de cierta doctrina contenida en fallos ensede de casación, procede la plena aplicación de los derechos reco-nocidos a los trabajadores subordinados o dependientes.

Desde el cambio en el modo de producción en el siglo XVIII, lassociedades han regulado el trabajo subordinado o dependiente bajoel contenido de tutela que se expresa en la limitación a la autono-mía de la voluntad y en el reconocimiento de un marco de dere-chos que emanan de la naturaleza misma de la relación laboral. Hasido la res-puesta a un requerimiento derivado de valores jurídicosque las instituciones del derecho común no presentaba, que se ex-presa además, en determinados principios que orientan la aplicaciónde las normas de regulación de la relación entre el empleador y eltrabajador.

Es así que aparece con una configuración disciplinaria propia, elDerecho del Trabajo, caracterizado por sus normas de orden públicoque intervienen el contenido mismo de las condiciones de empleo,disponiendo de aquellos mínimos y máximos que no quedan a lalibre regulación de las partes.

De otra parte, el hecho social del trabajo así regulado, ha sidotambién reconocido en la CPR y en las normas del orden públicointernacional. En el primer caso, a través de las garantías constitucio-nales económicas y sociales desde 1924 y a través de los derechosfundamentales que reconocen al trabajador y en el lugar de trabajo,diversos derechos que expresan preeminencia sobre los derechos quederivan del poder de dirección del empleador. En el segundo caso,por aplicación de los tratados internacionales de acuerdo a lo esta-blecido en el inciso segundo del artículo quinto constitucional.

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Singulariza también a esta disciplina, el reconocimiento a la au-tonomía colectiva, en tanto expresión de un poder normativo quecoexiste y prima sobre las normas de origen estatal (en la medida enque no vulneren aquellas otras máximas y mínimas de orden públi-co), por el que trabajadores organizados y empleadores pactan lascondiciones comunes de empleo.

Es así como es posible distinguir en la disciplina reguladora deltrabajo subordinado o dependiente, la fuente de la que emanan losderechos, de una parte de carácter heterónoma y de otra autonómi-ca, y las dimensiones típicas sobre que esos se aplican, individual ycolectiva. Así, los modelos de regulación de las condiciones de em-pleo se caracterizarán por la preeminencia de la ley o de la autono-mía privada en cuanto a las fuentes, aplicada desde lo individual ode lo colectivo, según sea el caso. En la experiencia chilena, se puedeseñalar que dada la baja cobertura de los instrumentos colectivos,prima la fuente heterónoma y el pacto individual, como forma deregulación de las relaciones laborales.

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SECCIÓN SEGUNDA

LA DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN COMO

CATEGORÍA DE DELIMITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

EL VÍNCULO DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA

Artículos 5º, 7º, 8º CT – 5º y 19 CPR

El concepto de subordinación y dependencia nos lleva a la esen-cia de la disciplina reguladora del trabajo objeto de regulación delCT, desde que fuera propuesto a comienzos del siglo XX, como cate-goría de delimitación de aquellas relaciones jurídicas que quedabandentro de la esfera de aplicación del nuevo derecho y por lo tanto,excluyente de las normas de derecho común. Las referencias a lasubordinación en tanto centro de imputación del Derecho del Traba-jo, es a la esencia de esta disciplina jurídica. Es así como está recogidoen grado de esencial, al definirse el contrato de trabajo en el artículo

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7º del CT, lo que lleva en el siguiente artículo a presumir legalmente,que toda relación que reúna los elementos de aquél, se entiendecomo constitutiva de un contrato de trabajo.

Puede entenderse la subordinación o dependencia a partir de lasformas de relación que se producen entre el empleador y el trabaja-dor, en cuanto el primero detenta el poder de dirección que le otor-ga titularidad en el mando y que le dota de las facultades necesariaspara ordenar las formas en las que se cumplirá el trabajo contratado,en el marco de su organización. Ello coloca al trabajador en unaposición de sujeción a ese poder de dirección. Por eso es que sepuede señalar que el binomio poder de dirección/subordinación odependencia en el contrato de trabajo, se caracteriza por el poderde mando para dirigir la actividad del trabajador y por el deber deobediencia de éste a las órdenes relativas a la forma de prestar elservicio o de ejecutar el trabajo contratado.

Sin embargo, el poder de dirección no es ilimitado. Desde luego,tal como lo dispone el artículo 5º del CT, debe respetar los derechosfundamentales de que es titular el trabajador, así como debe asimis-mo entenderse limitado su ejercicio de acuerdo a la propia ley oaún, del contrato de trabajo. No resulta entonces posible que en elejercicio del mando, se vulneren derechos fundamentales o aquellosestablecidos en la ley o en el contrato. De otra parte, constituyentambién limitación al ejercicio del poder de dirección, los instrumen-tos emanados de la autonomía colectiva.

LOS INDICIOS DE LA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA

Dada la diversidad de formas de prestación de los servicios, es quecon el objeto de determinar si se ha estado o no en presencia de unarelación dominada por la subordinación o dependencia, es que se hautilizado la técnica de los indicios, si bien, ésta aplicada en el ámbitodel contrato de trabajo tipo.

Es así como bajo la consideración de la prestación de serviciospor cuenta ajena, por la que el empleador dirige, organiza, coordinay controla al trabajador, se ha entendido que existe una relación detrabajo subordinada o dependiente, cuando diversos elementosfácticos concurren en la forma de prestar los servicios, los que deno-

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tan sujeción del trabajador al empleador, tales como el cumplimien-to de parte del trabajador de un determinado horario, la obligaciónde asistencia, el ejercicio de parte del empleador de su poder direc-tivo a través de las instrucciones y controles de la actividad del traba-jador, la continuidad y exclusividad de los servicios, el pago de unaretribución en forma permanente y uniforme, etc.

De este modo, se le ha contrapuesto al trabajo autónomo o in-dependiente, en el que no se presentan tales elementos fácticos, puesel trabajador que presta servicios por cuenta propia tiene dominio ycontrol sobre su trabajo y sobre su producto, y no se presenta unade las partes ejerciendo el poder de dirección como en el caso deltrabajo subordinado o dependiente.

Es innegable que con la introducción de las nuevas tecnologías,se han promovido nuevas formas de producción que se caracterizanpor su atipicidad, lo que no necesariamente desvirtúa la esencia deltrabajo subordinado o dependiente sino que, más bien, altera lasmodalidades tradicionales en las que ése se ha expresado. De estamanera, algunas de las manifestaciones clásicas de la subordinacióno dependencia se atenúan, como es el caso de las de carácter técnicaa la vez que otras características de la relación típica de trabajo subor-dinado o dependiente desaparecen, como ha ocurrido con la fiscaliza-ción inmediata y presencial de las labores que desarrolla el trabajadoro la continuidad o exclusividad de los servicios. El trabajo a distancia oaquel de carácter eventual o esporádico, o el que se presta a variosempleadores separadamente, no afectan a la existencia de la subor-dinación o dependencia como elemento determinante de una rela-ción laboral, en las relaciones entre determinados sujetos.

El hecho distintivo de la subordinación o dependencia en el tra-bajo típico como en el atípico, seguirá siendo la presencia de uno delos sujetos dotados de facultades de dirección y la sujeción del otro aésas, en el marco de los deberes y derechos establecidos en la ley oemanados de la autonomía individual o colectiva. Así, cierta partede la doctrina estima que con la introducción de las nuevas tecnolo-gías, la subordinación o dependencia ha modificado su forma deaplicación y lejos de disminuir, ha aumentado su presencia comoelemento de determinante de la existencia de un contrato de traba-jo, aunque no se exprese con los criterios de inmediatez y de controlfísico con que se le ha reconocido en el contrato de trabajo típico.

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De este modo, la delimitación del trabajo subordinado o depen-diente en los casos en que se controvierte su existencia, depende delos elementos fácticos que concurran, pudiendo expresarse la subor-dinación o dependencia a través de ciertas manifestaciones que acom-pañan al poder de dirección que una de las partes haya ejercidosobre la otra. Ello, no sólo en el juicio declarativo del trabajo sinoque además, en aquellos casos en que demandadas que sean deter-minadas prestaciones de seguridad social, la ejecutada oponga laexcepción de inexistencia de la prestación de los servicios a través dela cual controvierte la existencia de un vínculo de carácter laboral yen consecuencia, la presencia de la subordinación o dependencia enuna determinada relación jurídica.

EL NUEVO (ANTIGUO) DEBATE

SOBRE LA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA

La subordinación o dependencia es y ha sido objeto de debate en ladoctrina. Se ha estimado por parte de ella que ha resultado insufi-ciente para caracterizar a la relación de trabajo objeto de especialregulación jurídica y se propone en cambio, la preeminencia de laajenidad como categoría delimitadora, toda vez que lo que caracte-riza a dicho trabajo es la separación de los riesgos y el dominio de suproducto. Otros estiman en cambio, que lo central es la inserción deltrabajo en una organización dada que es la empresa. También laspropuestas alcanzan a la distinción entre la subordinación jurídica yla dependencia económica, entendiendo que este último criterio ex-presa en mejor forma, la finalidad de tutela del más económicamen-te débil. Se agrega a ello que ciertas experiencias legislativas recono-cen formas de protección a ciertos grupos de trabajadores que pres-tan sus servicios en forma continua y coordinada con la empresa, losllamados trabajadores parasubordinados o en otro caso, de los tra-bajadores asimilables, todos bajo la característica común de la de-pendencia económica a que están sujetos, independientemente delos grados de autonomía con los que enfrenten sus tareas.

Un debate distinto es el que enfrenta a la subordinación o de-pendencia como medio de cuestionamiento del derecho tutelar, prin-cipalmente a través de fundamentos de tipo económicos que postu-lan una liberalización del sistema de regulaciones y empujan hacia la

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preeminencia de la autonomía privada. Es lo que en la práctica acer-tadamente se ha caracterizado por el discreto regreso del arrenda-miento de servicios, que promueve la desregulación del trabajo su-bordinado o dependiente y su sujeción a formas contractuales co-merciales o civiles, la utilización de instrumentos como las socieda-des unipersonales y la reconfiguración empresarial. Se trata éste deun debate sobre el contenido de tutela de la disciplina del derechodel trabajo que suele mezclarse con aspectos de carácter económi-cos, ideológicos e incluso de política social, ordenados unos bajo uncuestionamiento de los efectos sociales de la protección o aún, de laslimitaciones que se imponen a la libre iniciativa económica.

Es ése un fenómeno propio de normas de alta incidencia social yeconómica y que se expresa en las corrientes y contracorrientes delderecho del trabajo, unas que van acompañadas de una propuesta deidentidad con la normativa de carácter tutelar, otras, que se fundan enla formulación de una disminución del contenido protector del dere-cho o de sus institutos a través de la flexibilización normativa orienta-da a la apertura de la autonomía de la voluntad en el negocio jurídico,sea por el traslado de las normas reguladoras al ámbito del derechocomún o reduciendo el contenido de tutela de la norma. En la expe-riencia chilena ello se expresó en las modificaciones legales a la norma-tiva laboral a partir de la segunda mitad de la década de los setenta. Apartir de los años noventa es posible observar que la tendencia hasido de reafirmar el contenido de tutela de las normas del trabajo y laampliación del catálogo de los derechos sustantivos del trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, es posible también reconocer una va-riante de la flexibilidad normativa en la flexibilidad de adaptación,que en su esencia, si bien constituye una modificación del contenidotutelar de la norma heterónoma propiamente tal, en la mayoría de loscasos expresa un traslado del contenido de tutela a la autonomía co-lectiva, a través de los pactos flexibles. A diferencia de la flexibilizaciónde desregulación, ésta se fundamenta en la adaptabilidad a través dela autonomía colectiva, como expresión de equilibrio respecto de lasubordinación o dependencia. Diversas propuestas legislativas de adap-tabilidad en la década de los noventa –fundamentalmente en materiade distribución de jornada de trabajo– no han prosperado.

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SECCIÓN TERCERA

LA TUTELA JURÍDICA DEL TRABAJO SUBORDINADO O DEPENDIENTE

LA TUTELA DEL TRABAJO SUBORDINADO O DEPENDIENTE

Artículo 5º CT

Desde sus orígenes, la legislación del trabajo y de seguridad socialse ha destacado por el signo de tutela del trabajador y de sus dere-chos, conforme a los antecedentes que la realidad social ha propor-cionado al legislador y que se ha expresado en una política de dere-cho marcada por su propia identidad disciplinaria, con institucionesjurídicas propias de una normativa ordenada bajo determinados prin-cipios. Es así como la norma legal se aplica bajo el supuesto de queexiste entre las partes de la relación de trabajo una desigualdad dehecho que hace necesaria en contrapartida de la protección por elderecho de aquella que se encuentra en la condición inferior, tantopara contratar y en consecuencia, para la determinación de las reglasa las que se someterán las partes, como en la ejecución misma delcontrato. La subordinación jurídica propia del contrato de trabajoexige entonces de regulación de orden público, en vista a los bienesjurídicos tutelados que corresponden a los valores jurídicos impues-tos desde la sociedad. De este modo, reconocido el hecho de tratarseentonces de una relación de trabajo dependiente, el elenco de dere-chos que se reconocen al trabajador en la relación de trabajo, impo-nen al empleador, una limitación al ejercicio de su poder de direc-ción.

Trátese de los derechos propiamente laborales o de aquellos dela seguridad social, es de la esencia del orden público laboral suinderogabilidad por los sujetos de la relación de trabajo. Las normasde orden público imponen a los sujetos de la relación de trabajo su-bordinada o dependiente, valores derivados de los bienes jurídicoscuya tutela impone y que escapan del ámbito de contratación entanto inderogables e indisponibles y además, sancionados desde laregla de conducta que expresada por el legislador, responde a la con-ciencia jurídica ordenada hacia la paz social y al respeto de la perso-na. Ya lo ha establecido la Constitución de la Organización Interna-cional del Trabajo en su preámbulo: “el trabajo no es una mercan-

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cía” y siendo inseparable la actividad de la persona de quien la pres-ta, la regulación aplicable al trabajo es aquella relativa a la persona.

De este modo, la norma de orden público, indisponible einderogable, impone las reglas de conducta a que quedan afectos lossujetos de la relación de trabajo, que sólo admite un pacto que esta-blezca condiciones de empleo más beneficiosas para el trabajador.La norma de orden público en consecuencia obliga a las partes de larelación de trabajo pero además –entendiéndose el conjunto de ins-tituciones y de normas de derecho como un sistema de derecho–obliga a los órganos del Estado en el marco de las funciones quecumplen de acuerdo a la Constitución o a la ley, en tanto debanpronunciarse sobre su aplicación, como cuando se trata de la fiscali-zación en el cumplimiento de la legislación laboral o de seguridadsocial, o en cuanto se le requiere la resolución de una determinadacontroversia que se produzcan entre las partes de la relación laboral.La idea de orden público laboral es consustancial a la vigencia delderecho, pues, la base de sustentación de las normas de derecho seencuentra en su efectiva aplicación, de lo que sigue la legitimidad delordenamiento jurídico en la medida en que sus normas se realizanefectivamente, sea a través de su sujeción por los sujetos de la rela-ción laboral o por el pronunciamiento de los órganos a los que sesometen las controversias derivadas de su aplicación.

LA PLURALIDAD DE TUTELAS

Artículos 2º, 8º, 191, 220, 420 y 476 CT

– 5º y 19 CPR – 23 DFL Nº 2/1967 MTPS – 19 DL Nº 3.500

Se ha caracterizado al derecho laboral sobre la base de su particula-rismo, en cuanto a la teoría jurídica, sistema de fuentes, metodologíay también, respecto de los mecanismos propios de la función juris-diccional. Debe agregarse la existencia de un elenco de institutosordenados a la tutela de los derechos de los trabajadores, tanto des-de los órganos del Estado, conforme lo dispone el inciso final delartículo 2º del CT, como desde la tutela colectiva, como también enla aplicación de los instrumentos de tutela derivados de nivelessupranacionales e internacionales, como en el caso de la Comisiónde Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, res-

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pecto del Estado miembro de la Organización Internacional del Tra-bajo o del Comité de Libertad Sindical cuando se trata de quejas porviolaciones a la libertad sindical, órganos ambos de esa organizacióny sin perjuicio de otros, así como los pactados en los tratados delibre comercio.

Se aplican entonces respecto de los derechos del trabajo y deseguridad social, en su dimensión individual como colectiva, diversasformas de tutela destinadas a obtener el efectivo cumplimiento delderecho.

• La tutela normativa. La primera expresión del sistema de tute-las es la que proviene del contenido esencial de la propia norma, encuanto a los derechos que se reconocen en ella. Dadas las caracterís-ticas ya anotadas de la disciplina, su singularidad jurídica queda de-terminada por la regla de conducta que se impone a las partes sinque sea posible por la convención, eludir su naturaleza de derechonecesario y en consecuencia, su aplicación. A partir de la definiciónde los elementos esenciales de la relación de trabajo, se impone laaplicación de las normas propias del contrato de trabajo. Es así comoa través de la presunción legal contenida en el artículo 8º del CT,concurriendo en el caso dichos elementos, han quedado las partesbajo el imperio de sus normas. La esencia de la tutela normativaradica entonces en que, dada la situación de hecho descrita por lanorma, resulta de obligado cumplimiento que el pacto se sujete a lasreglas de conducta que se imponen. El contenido abstracto de lanorma se debe verificar en las condiciones de empleo, en tanto debesometerse a las prohibiciones, limitaciones o normas de obligadocumplimiento impuestas.

• La tutela sindical. La existencia del sujeto colectivo del trabajocon plena personería y capacidad para ejercer la representación delos intereses colectivos, en el marco de los derechos reconocidos a laautonomía colectiva, constituye otra expresión del particularismo delDerecho del Trabajo. Se trata del sindicato como sujeto de derechoque a partir del ejercicio del derecho constitucional de sindicalización,forma parte de la trilogía articulada del derecho colectivo del traba-jo o derecho sindical, junto al derecho de negociación colectiva y elderecho del conflicto. De acuerdo a los artículos 5º inciso segundo y

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19 en sus números 19 y 16 constitucionales, se reconoce y consagra elprincipio de libertad sindical que habilita a los trabajadores paraorganizarse y ejercer los derechos de la acción sindical en la defensade los intereses que les son propios. Corresponde al sindicato –deacuerdo al artículo 220 del CT– el ejercicio de la tutela sindical, alreconocer de entre las finalidades de la organización sindical las relati-vas a la representación de sus asociados, la fiscalización en el cumpli-miento de la legislación laboral y de seguridad social, y por cierto,velar por el debido cumplimiento de los pactos colectivos. La Ley Nº20.023 que modifica la Ley Nº 17.322 sobre cobranza previsional, haestablecido además, la facultad de la organización sindical para ejercerante el tribunal especializado, requerimiento para que la instituciónde seguridad social inicie las acciones destinadas al pago de las coti-zaciones de seguridad social no enteradas por el empleador.

• La tutela administrativa. Una tercera forma de tutela es la con-sagrada en el artículo 476 del CT, que establece que la fiscalizacióndel cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corres-ponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades con-feridas a otros servicios administrativos. De este modo, la tutela ad-ministrativa se ejerce en concordancia con las atribuciones que ade-más se le confieren a ese servicio en el DFL Nº 2/1967 de MTPS y quecomprende además, la facultad de sancionar aquellas conductas quese estime infringen las normas del CT y sus leyes complementarias.Sin perjuicio de diversas normas especiales, el artículo 191 del CTdispone que le corresponde además, la fiscalización en el cumpli-miento de las normas sobre protección de los trabajadores. De otraparte, el artículo 19 del DL Nº 3.500 establece que dicho serviciofiscaliza el cumplimiento de las obligaciones relativas a las cotizacio-nes jubilatorias. De este modo, se encuentra ampliamente consagra-da la tutela administrativa de los derechos laborales y de seguridadsocial, tanto del citado servicio como de otros, que en su esencia,deben velar por el cumplimiento de las respectivas normas legales.El contenido de tutela se expresa en el acto de la fiscalización quecomprende la constatación de hecho en el modo de darse cumpli-miento a la respectiva norma de derecho a través del respectivofuncionario, quien además, de conformidad a lo establecido en elartículo 23 del DFL Nº 2/1967, tiene el carácter de ministro de fe

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respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de susfunciones, por lo que los hechos constatados constituyen presunciónlegal de veracidad para todos los efectos legales, incluida la pruebajudicial.

• Tutela jurisdiccional. Corresponde a los tribunales de justiciapor mandato constitucional, resolver las controversias civiles y pe-nales que se suscitan y en lo específico, de acuerdo a lo dispuesto enel artículo 420 del CT y Ley Nº 17.322 en relación a la Ley Nº 20.023,el conocimiento de las materias correspondientes a juicio del trabajoy de cobranza laboral y previsional respectivamente. El ejercicio dela función jurisdiccional es inexcusable, sin perjuicio de las normasrelativas a la competencia de los tribunales. Corresponde al juez, laaplicación de las normas legales relativas al caso concreto, sea que setrate del procedimiento declarativo o ejecutivo, en función de losderechos sustantivos cuyo cumplimiento efectivo se busca a travésdel órgano jurisdiccional. De este modo, el ejercicio de la jurisdic-ción comprende, en el marco del debido proceso, el ejercicio de latutela a través del órgano constitucionalmente designado para laefectiva vigencia del derecho.

LOS DERECHOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL

PROCEDIMIENTO EN JUICIO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

Artículos Ley Nº 20.023 – Ley Nº 17.322 – Ley Nº 20.022

El derecho sustantivo se caracteriza por las normas, principios e ins-tituciones jurídicas que identificadas desde la respectiva disciplina,deben los sujetos de derecho darles aplicación y que en el ámbito delos derechos laborales y de seguridad social, se caracterizan por sucontenido de orden público y que en el caso de diferencias, danlugar al procedimiento ante el órgano jurisdiccional, en tanto cauceque la institucionalidad ha establecido para la solución de las contro-versias y que el derecho chileno ha radicado en órganos jurisdiccio-nales especializados, cuyo objeto es la declaración y en su caso, laejecución de los derechos contenidos en títulos ejecutivos laboraleso de seguridad social.

En el procedimiento de ejecución –dada la especialidad de las

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materias y en razón de constituir éstas el contenido objetivo de losderechos que son objeto de incumplimiento– es que, pueden expre-sarse en la controversia algunos de los temas que han sido expuestoscomo resultado de las formas de organización de la empresa o deltrabajo. De este modo, no resultan ajenos al procedimiento de eje-cución, aquellos temas que derivados del derecho sustantivo, expre-san su evolución y dan cuenta de las diferencias que se pueden pro-ducir del contenido mismo de las normas de derecho sustantivo.

* * *

SECCIÓN CUARTA

LOS DERECHOS LABORALES Y DE

SEGURIDAD SOCIAL Y LOS SUJETOS DEL CONTRATO

TRABAJO SUBORDINADO O DEPENDIENTE Y EL EMPLEADOR

Artículos 3º y 7º CT

La regulación del trabajo dependiente o subordinado presenta, dadala evolución de las formas y del contenido del trabajo por cuentaajena, una serie de nuevos problemas al jurista, así como también,otros que si bien son de antigua data, se expresan conforme a loscambios habidos en la organización social, especialmente a través delas nuevas formas organizativas de la empresa y del trabajo. El juristay muy especialmente quienes ejercen las funciones jurisdiccionales,deben en consecuencia intentar resolver de modo acorde a la natu-raleza y a la evolución disciplinaria, las complejidades que la aplica-ción de las normas presenta, debiendo hacerlo siempre de acuerdo asu contenido esencial, que en el caso de los derechos laborales y deseguridad social, se enmarcan dentro de principios específicos queordenan a las normas de orden público.

La evolución del derecho del trabajo y de la seguridad social dacuenta de su aplicación en una realidad que cambia como conse-cuencia de variables de diversas clases, especialmente de aquellasque dicen relación en la forma en que se organiza la empresa y eltrabajo. Desde sus comienzos, la doctrina ha señalado que el dere-cho del trabajo y la seguridad social constituyen disciplinas jurídicas

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en permanente evolución y se caracterizan por su carácter expansi-vo, en términos de que amplían progresivamente el número de suje-tos que quedan afectos a la esfera de aplicación de sus normas.

Con las particularidades propias del período histórico, en las tresúltimas décadas del siglo XX y en lo que va corrido del siguiente, hasido posible constatar determinados fenómenos que emergen de lossujetos de las relaciones del trabajo y que de algún modo alteran elcurso lineal de aplicación de las normas relativas al trabajo y a laseguridad social. La experiencia desde los orígenes del derecho deltrabajo reconocía un binomio de algún modo clásico, en que eraposible establecer al sujeto empleador y al sujeto trabajador en larelación jurídica del trabajo y que se expresaba en el contrato detrabajo que enseñaba una cierta tipicidad delineada por sus institu-tos y que correspondía al modo de producción imperante.

La emergencia de nuevas formas de organización de la empresa ydel modo productivo han alterado profundamente el marco en elque se desenvolvía el contrato de trabajo, requiriendo del derechola debida respuesta de acuerdo a su contenido esencial y a los princi-pios aplicables a estas disciplinas jurídicas.

Es posible reconocer en clave de las modificaciones que ha expe-rimentado el entorno y la ejecución del trabajo dependiente o su-bordinado, a lo menos tres líneas de cambio, que resultan expresivasde la inserción de la empresa en una economía marcada por la com-petencia y la especialización productiva:

a) las transformaciones en el marco de la organización de laempresa, derivadas de una decisión empresarial de reestruc-turar sus recursos;

b) las modificaciones habidas en el modo productivo, que tocanfundamentalmente a la organización del trabajo, y

c) las alteraciones en las formas típicas de contratación, sea através de las nuevas formas de contratación como expresiónde la política de derecho o bien, de la decisión empresarialde redistribuir el aporte del trabajo al giro de la empresa.

Las dos primeras se expresan en un proceso de descentralizaciónempresarial, que dan cuenta de un cambio en la forma de organiza-ción o de estructura de la empresa y que en alguna forma se expresa

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a través de la desconcentración empresarial, de una parte, y pormedio de la distinta organización del trabajo, incorporando el tra-bajo externo de la otra, recurriendo a terceros que lo proporcionan.

LA MODIFICACIÓN EN LA ORGANIZACIÓN DEL EMPLEADOR

Artículos 3º y 4º CT

En la experiencia chilena es desde la segunda mitad de la década delos ochenta que –desde las que fueron antes empresas públicas prin-cipalmente– se produce un proceso de desconcentración empresa-rial destinada a una reestructuración de sus unidades productivas,buscándose de este modo una nueva inserción en el mercado que lespermitiere competir con mayor libertad, utilizando mejor la especia-lización en el mercado, una mayor correspondencia en la determina-ción de los costos productivos y de sus resultados, así como también,una autonomía funcional que les permitiere enfrentar con mayorflexibilidad, los cambios en el mercado.

El proceso de desconcentración empresarial ha constituido –comoasí ha sido expresado en la jurisprudencia judicial– el ejercicio de lalibertad de iniciativa empresarial que ha permitido su organizaciónen una forma que se estima más eficiente para lograr los objetivosempresariales. Jurídicamente, ello se ha caracterizado por el ejerci-cio del derecho a organizarse de un modo distinto al originalmenteconocido y que se ha expresado en procesos tales como la filialización,división o complementación empresarial. En todos estos casos, loque existe es una decisión de organización determinada, por la quese utilizan los recursos en función de los objetivos generales propiosde la empresa. En un sentido contrario a la desconcentración, seubica la fusión de empresas.

En general, los procesos de filialización, de división y de fusiónde empresas corresponden a empresas de tamaño medianas y gran-des. En los dos primeros casos se expresa en lo que se ha denomina-do holding y que corresponde al grupo de empresas ordenadas bajola decisión empresarial de organización flexible. En el caso de lacomplementación empresarial, lo que se produce es simplementeuna convergencia de recursos destinados a utilizarlos de forma másconveniente y que da lugar a la figura del coempleador, fenómeno

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que se aprecia más en las empresas medianas y pequeñas.La forma en la que se organice el empleador incide en la relación

de empleo, por lo que la jurisprudencia ha establecido que debeentenderse que se trata de una misma empresa cuando existe unaunidad económica o una identidad patrimonial, comercial, empresa-rial o jurídica. Ello ha llevado a establecer la responsabilidad de lasmismas, pues se ha sostenido además, que no resulta posible que seperjudique a los trabajadores por consideraciones meramente for-males, pues todas ellas constituyen un sujeto obligado desde el Dere-cho del Trabajo. Por lo mismo, es que tratándose de un grupo deempresas que presenten una unidad económica o una identidad pa-trimonial, comercial, empresarial o jurídica, es que se ha establecidojurisprudencialmente que no resultan aplicables las normas del CC yla doctrina relativa a las obligaciones con pluralidad de sujetos, puessiendo la demandada un holding o un grupo de empresas relaciona-das, la empresa es una sola, por lo que deben concurrir al pago de lasprestaciones a las que se las condena, indistintamente. En un sentidoanálogo se debe razonar, cuando no existe independencia fácticarespecto de las empresas que aparecen como vinculadas a los servi-cios que ha prestado el trabajador, en que debe entenderse que ésastienen el carácter de coempleadoras. De esta forma, la jurispruden-cia aplica el principio de primacía de la realidad, considerando elvalor de la práctica de las relaciones laborales y expresa una preemi-nencia del contenido de hecho por sobre los aspectos formales deuna determinada relación de trabajo.

De otra parte, establecido que sea la continuidad de la empresa,aun cuando se produzcan modificaciones al dominio, posesión o meratenencia, dichas alteraciones en la composición del empleador no afec-tan la vigencia de la relación laboral ni los derechos y obligacionesque les resultan aplicables, conforme lo dispone el artículo 4º del CT.

LAS MODIFICACIONES EN EL MODO PRODUCTIVO:LAS RELACIONES TRIANGULARES DEL TRABAJO

También en el ejercicio de su facultad de organizar el giro empresa-rial, es posible encontrar ciertas formas en las que el modo producti-vo se estructura sobre la base del aporte de terceros, sea a través de

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la contratación de servicios o en la ejecución de determinadas obraspor las que se compromete a un tercero, como ocurre con lasubcontratación y mediante la cual éste aporta sus propios recursos, obien, a través del suministro de trabajadores, en cuya virtud el terce-ro proporciona mano de obra para su consecución. En ambos casos,se trata de una tercerización que responde a un concepto de descen-tralización productiva. En general, el trabajo tercerizado correspon-de a labores u obras que no forman parte del giro de la empresaprincipal, o bien, a funciones esencialmente transitorias o tempora-les, aunque en línea de experiencia, no se limita a esas circunstancias.

La triangularidad en el caso de la subcontratación, se reconocepor los efectos que se producen respecto de los derechos laborales,dada la vinculación que se produce respecto de una determinadarelación contractual afecta al derecho común, por la que una partese obliga para con otra a ciertas prestaciones a través de su propiaplantilla de trabajadores y de otra, por la relación jurídica existenteentre esta última, vale decir, la que se produce respecto del contratis-ta y sus trabajadores, que le prestan sus servicios al dueño de laempresa, obra o servicio. Dada la forma de organización del modoproductivo decidida por la empresa principal, es que la ley estableceque debe responder en forma subsidiaria de las obligaciones labora-les y previsionales que se generan respecto de los trabajadores de-pendientes del contratista. De otra parte, la responsabilidad subsi-diaria consagrada en la ley, puede entenderse en cascada, esto es,derivada de relaciones jurídicas que se producen a partir del primerode los contratos, respecto del contratista con un subcontratista.

LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES

TRIANGULARES Y LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

Artículos 64 y 64 bis CT

Dada la concurrencia de contratos que hacen aplicable la responsa-bilidad subsidiaria, es posible reconocer como sujetos en las relacio-nes triangulares del trabajo al dueño de la empresa, obra o servicio,al contratista y al trabajador del contratista, y en las relaciones trian-gulares en cascada, a los subcontratistas y trabajadores de estos.

En primer lugar, el dueño de la empresa, obra o servicio, que es

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el principal, contrata los servicios del tercero para que éste con susrecursos y organización la ejecute, sea que se trate de servicios, comoocurre con la vigilancia o casino, o bien, de la ejecución de una obra.El dueño de la obra ejerce entonces los derechos que del dominionacen para desarrollar ciertas actividades o ejecutar ciertas obras através del tercero y en algunos casos, sin tener tal calidad, cumpleuna función asimilable a la del dueño, como se ha establecido juris-prudencialmente; en segundo término, el contratista, que es aquélque destina sus recursos y organización conforme a su giro al serviciode la obra contratada, disponiendo al efecto el aporte de trabajado-res de su propia plantilla, sin perjuicio de que a su vez, puede sub-contratar parte de los servicios que presta o desarrolla, producién-dose la responsabilidad subsidiaria en cascada; finalmente, el traba-jador del contratista o del subcontratista, quien aporta su actividadpersonal en la ejecución de las obras o servicios, manteniendo larelación de dependencia o subordinación con aquel quien es suempleador.

Tratándose de la relación triangular y en la medida en que quiénse beneficia del aporte del trabajador del contratista es el principal odueño de la empresa, obra o servicio, es que la ley le hace responsa-ble en subsidio del empleador directo, de las obligaciones laborales yprevisionales. Se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudenciajudicial que “quien recibe el beneficio, recibe la carga” y tratándosede obras o servicios respecto de los que el principal encarga a untercero por su propia decisión, debe entonces asumir el riesgo quenaturalmente la correspondería, de haberlo hecho con recursos pro-pios. Dada la naturaleza misma de la responsabilidad legal que se leasigna, es que resulta procedente en la etapa procesal correspondien-te, oponer el beneficio de excusión, debiéndose cumplir en tal caso,con las formalidades y exigencias legales propias de esa excepción.

No habiéndose definido en la ley las obligaciones laborales yprevisionales, es que en sede jurisdiccional se las ha entendido en unsentido lato y en uno restringido, lo que extiende o disminuye elámbito de prestaciones que constituyen el contenido de esa respon-sabilidad legal. De una parte y teniendo presente la evolución nor-mativa y los principios aplicables a las relaciones de trabajo depen-diente o subordinado, es que debe entenderse que la responsabili-dad se extiende a todas las obligaciones, cualquiera sea su fuente, sin

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hacer distinción alguna, incluyéndose aquellas que emanan del des-pido indirecto, toda vez que se trata de prestaciones establecidas enla ley y que corresponden a una acción que ésta contempla. Se tratade la concepción amplia que no encuentra fundamento para restrin-gir el concepto de obligaciones laborales y previsionales en la normacontenida en el artículo 64 del CT. De otra, se entiende que el artícu-lo 64 contenido en el título de la protección de las remuneraciones,debe entenderse aplicable a aquellas prestaciones que emanan delcontrato de trabajo y que nacen, permanecen y resultan exigiblesdurante la vigencia de la relación laboral, de modo que puedan serobjeto de fiscalización de parte del dueño de la empresa, obra oservicio, conforme le faculta el artículo 64 bis del CT, por lo que seconcluye no resulta procedente incluir en el ámbito de esa responsa-bilidad legal, aquellas prestaciones que nacen con motivo de la ter-minación del contrato.

LAS LIMITACIONES A LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

La responsabilidad subsidiaria de acuerdo a lo sostenido reiteradamentepor la jurisprudencia de los tribunales, reconoce limitaciones jurídi-cas y fácticas. Entre las primeras, aquella que se refiere a la construc-ción de edificios por precio único prefijado, cuando quien la contrataes persona natural. Entre las segundas, las relativas a los criterios decontenido, de fiscalización y de vigencia de la relación laboral.

El primero de esos se refiere a la extensión en el contenido de lasobligaciones laborales y previsionales, de acuerdo a la doctrina apli-cable conforme se ha señalado en el párrafo anterior. El segundo, encuanto a que se trata de aquellos casos en los que el empleador haestado en la posibilidad de ejercer la fiscalización a que lo faculta elartículo 64 bis del CT y que en su caso, le libera de responsabilidaden la medida en que obtenga que sea el empleador quien dé cumpli-miento a las mismas. El tercero dice relación con el período en el queel trabajador ha prestado servicios en beneficio del principal o due-ño de la empresa, obra o servicio. Éste último se vincula además, a laexclusividad con que esos se han prestado, toda vez que de no serasí, no resulta procedente hacer recaer la responsabilidad en unosolo de los beneficiados con el aporte del trabajador, cuando éste se

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ha desempeñado en un mismo período de tiempo, para distintosdueños de la empresa, obra o servicio. Todo lo anterior, bajo el su-puesto de que el trabajador ha estado ligado a su empleador bajo unvínculo de trabajo dependiente o subordinado.

LOS ILÍCITOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL Y SU SANCIÓN

Artículos 476, 478 y 480 CT – DFL Nº 2/1967 MTPS

– 19 DL Nº 3.500 – 12, 13, 14, 19 y Ley Nº 17.322

El CT como la legislación de seguridad social, establecen diversassanciones en los casos en que se incurra en conductas antijurídicas oque vulneran bienes jurídicos tutelados por la legislación, además deaquellas constitutivas de incumplimientos a las normas de origen le-gal o contractual. En general, se puede señalar que además de lasmultas impuestas por el órgano fiscalizador, se establecen otras san-ciones dependiendo del bien jurídico protegido cómo del ámbitonormativo de las normas de sanción.

En el caso de los incumplimientos a la legislación laboral y deseguridad social que se constaten mediante la fiscalización adminis-trativa, se sancionan en virtud de las facultades conferidas a la Direc-ción del Trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 476 del CTcomo en el estatuto aplicable a ese servicio, contenido en el DFL Nº2/1967 de MTPS. Otros servicios fiscalizadores están tambiénfacultados para ejercer sus facultades en el ámbito de la relación detrabajo, sin perjuicio de las normas de competencia cuando concu-rren dos o más servicios, como ocurre con las normas de higiene yseguridad, conforme lo dispone el artículo 191 del CT. Las sancionesque adopta la autoridad fiscalizadora pueden ser objeto de revisiónadministrativa o bien, de reclamación judicial. Corresponde tam-bién al trabajador o a la organización sindical, ejercer los derechosque emanan de la tutela de los derechos laborales y de seguridad so-cial, sea ante la administración del trabajo o ejerciendo las acciones ensede jurisdiccional con el objeto de obtener su cumplimiento. Lo mis-mo ocurre respecto de los derechos laborales y de seguridad socialcontenidos en los instrumentos individuales o colectivos del trabajo.

Existen diversas conductas que constituyendo ilícitos laborales,son susceptibles de sanción distinta de la que emana del cumplimien-

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to de la norma legal o contractual o que cause sanción de carácterpecuniaria. Es el caso de las prácticas que atenten contra la libertadsindical o desleales de la negociación colectiva, en que además delcese de la conducta antijurídica o de su reparación, sin perjuicio dela multa, se debe publicar la nómina de infractores, o en los casos enque la autoridad administrativa ejerce sus atribuciones de sanción,como es el caso de la clausura del establecimiento cuando el infrac-tor reincide, de acuerdo al DFL Nº 2/1967 citado. Sin perjuicio deesas sanciones, es posible además señalar las que corresponden ensede jurisdiccional distinta, como ocurre cuando se incurre en false-dad en el otorgamiento de certificados, permisos o estados de saludo en su utilización maliciosa, de acuerdo al artículo 479 del CT, o dela responsabilidad penal en los casos de conductas antisindicales odesleales que configuran faltas, simples delitos o crímenes, de acuer-do a lo dispuesto en el artículo 293 de cuerpo legal.

En materia de seguridad social, cabe señalar diversas disposicio-nes que hacen aplicable las normas del CP, por causa de conductasilícitas laborales y de seguridad social. Un caso es el que se estableceen el artículo 19 del DL Nº 3.500/1980, respecto de las declaracionesprevisionales incompletas o falsas, que permitan presumir que sonmaliciosas, en que el Director del Trabajo debe efectuar la denunciaante el juez del crimen, norma que se amplía al jefe de servicio,Director Nacional o Gerente General de la institución seguridad so-cial, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 17.322.De otra parte, según se establece en ese mismo artículo 19, se aplica–sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley Nº17.322 (apremio)– la penalidad consagrada en el artículo 467 del CP,al que en perjuicio del trabajador o de sus causahabientes, se apropiareo distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubierendescontado de las remuneraciones del trabajador. Idéntica norma secontempla en el artículo 13 de la Ley Nº 17.322. Lo propio ocurrecuando se trata de accidentes del trabajo y enfermedades profesio-nales que den lugar a acciones en sede criminal.

La legislación sanciona además, aquellas conductas constitutivasde fraude a la ley, en cuanto tienen por objeto o por resultado elincumplimiento de las obligaciones que emanan de la relación detrabajo, a través de determinados actos que tipificados en el artículo478 del CT, inciden en la determinación del empleador como parte

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de ella o en el ejercicio de los derechos de fuente legal o contractual.Se trata de la simulación y del subterfugio, sancionados como ilícitoslaborales.

En el caso de la simulación, se la conceptualiza por la contrata-ción de trabajadores a través de terceros, con lo que aparente yformalmente aparecen éstos como parte del contrato de trabajo, encircunstancias de que en la realidad, es aquél quien ejerce los atribu-tos propios del empleador respecto del trabajador y, por lo tanto, sebeneficia de su trabajo. Se trata de hechos que constituyen una de-terminada situación objetiva que corresponde apreciar de acuerdo ala prueba. Es en el caso concreto, en el que se debe distinguir entreéste ilícito y aquellas otras situaciones que expresan una relacióntriangular del trabajo. Independientemente de las finalidades perse-guidas a través del ilícito, éste se verifica por la sola concurrencia delos elementos de hecho que objetivamente indican que el empleadoraparente no es aquel que en la realidad ejerce las atribuciones pro-pias del que contrata los servicios del dependiente.

La ley sanciona además, al que incurra en cualquier subterfugio,ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimo-nio y que tenga por resultado, eludir el cumplimiento de las obliga-ciones laborales y previsionales de fuente legal o convencional, in-cluyéndose entre esos, cualquier alteración realizada a través del es-tablecimiento de razones sociales distintas, la creación de identida-des legales, la división de la empresa u otras que signifiquen para lostrabajadores, disminución o pérdida de derechos laborales, sean in-dividuales como en el caso de las gratificaciones y de las indemniza-ciones por término de contrato, o colectivos, como ocurre con losderechos de sindicalización y de negociación colectiva.

Si en el caso de la simulación, ésta se configura por la celebraciónde contratos aparentes, en el caso del subterfugio, éste se verificapor cualquier acto que tenga como resultado el que se eluda el cum-plimiento de las normas legales o contractuales o el ejercicio de de-rechos que la ley reconoce a los trabajadores. En ambos casos, setrata de situaciones objetivas a determinar en el caso concreto.

Dado el ilícito que se verifica en perjuicio del trabajador a travésde actos que están destinados a eludir el cumplimiento de la ley o delcontrato o que producen ese resultado, es que el artículo 478 delCódigo ha establecido dos normas que amplían los ámbitos de san-

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ción establecidos en la generalidad de los incumplimientos de losderechos laborales y previsionales. De una parte, establece la res-ponsabilidad solidaria de los sujetos que participan del ilícito, por loque quedan esos obligados en tal calidad a responder de los dere-chos laborales y previsionales; de otra, las acciones y derechos seextinguen en el plazo de cinco años, período de prescripción muysuperior al consagrado en el artículo 480 del Código.

LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES YDE SEGURIDAD SOCIAL Y EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO MORAL

Artículos 171 y 184 CT – 69 Ley Nº 16.744

La singularidad del contrato de trabajo no se limita a sus elementosesenciales ni al binomio poder de dirección/dependencia o subordi-nación que contribuye a la determinación de su existencia. Tanto elobjeto y la causa del contrato dan cuenta de su contenido esencialen cuanto se confunde con el trabajo que se presta, la persona mis-ma del trabajador, pues la actividad es indisociable a quien la realiza.

Desde esta perspectiva, las normas de tutela al trabajo compren-den la de protección de los derechos del trabajador, tanto patrimo-niales como extrapatrimoniales, como es el caso del reconocimientode los derechos fundamentales que limitan el ejercicio del poder dedirección del empleador y en lo específico, la no discriminación o laprotección contra el acoso sexual. Ello unido a otros deberes delempleador como el de protección efectiva de su vida y salud, queconfiguran un marco de derechos y obligaciones ordenados a la pro-tección del trabajador en sí, y en consecuencia, susceptible de san-ción judicial cuando éstos se vulneran.

De acuerdo a las normas generales de reparación del daño, pri-mero a través de la responsabilidad extracontractual en el caso de losaccidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales por ex-presa disposición del artículo 69 de la Ley Nº 16.744, después, la res-ponsabilidad contractual en la misma materia en caso de vulneracióndel artículo 184, la tendencia de la política de derecho es de extenderel ámbito de responsabilidad, como ha sido el caso de la responsabili-dad contractual por discriminación en el empleo o bien, la reparacióndel daño causado por la imputación de conductas constitutivas de

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acoso sexual, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del CT.Sin embargo, no se trata tan sólo de aquellos hechos que se pro-

ducen durante la vigencia del contrato de trabajo, toda vez que lalegislación impone reglas de conducta previas a la contratación, comoocurre con las relativas a la no discriminación en la oferta de trabajo,en concordancia con el principio y garantía constitucional, o aún,una vez concluido el vínculo, sea que se trate de aquél que se produ-ce con la terminación del contrato o por un acto posterior, que igual-mente acarrearía un daño efectivo al trabajador, como es el caso deuna lista negra de trabajadores a los que se recomienda no contratarpor causa de actividad sindical u otra. En esta materia, sin embargo,si bien la doctrina reconoce la extensión del ámbito de responsabili-dad aun cuando ya no existe el vínculo, no existe suficiente y concor-dante pronunciamiento en sede jurisdiccional y en algunos casos,como ocurre con la demanda del daño moral por causa del despido,las sentencias tienden a negar su procedencia.

Con todo y principalmente por la orientación de las políticas dederecho que se expresan en la evolución normativa, es que se debetener presente en lo esencial, que la relación de trabajo no se limitaa prestaciones de carácter pecuniaria sino que envuelve además ensu contenido normativo, derechos y obligaciones de contenidoextrapatrimonial susceptibles de reparación en caso de vulneraciónde los mismos.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL TRABAJO

Artículos 19 CPR – 5º CT – Ley Nº 20.087

Probablemente uno de los procesos más remarcables de las últimasdécadas ha sido el paso al estado constitucional de derecho, quereconoce como uno de sus elementos esenciales, la plena vigencia delos derechos fundamentales no sólo con respecto al Estado sino tam-bién, en las relaciones entre particulares, lo que lleva la presencia delas garantías constitucionales al negocio jurídico, como en el contra-to de trabajo, en que bajo el concepto de ciudadanía laboral, secoloca bajo el imperio de aquellas normas que emanan de la supre-macía constitucional y que en consecuencia, ordenan necesariamen-te la aplicación de las normas y la ejecución del contrato. Es lo que

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expresa la Ley Nº 19.759/2001 al incorporar al artículo 5º del CT, lasujeción en el ejercicio del poder de dirección del empleador a losderechos constitucionales de los trabajadores, agregando a modoejemplar los de intimidad, privacidad y honra. Es, por lo mismo, laLey Nº 20.087 que establece el procedimiento en juicio del trabajoy que modifica el Libro V del CT, ha establecido un procedimientoespecial en caso de vulneración de los derechos fundamentales.

* * *

SECCIÓN QUINTA

LOS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL

EL DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL

La moderna seguridad social que reconoce en Von Bismark los prime-ros seguros sociales, ha evolucionado como disciplina jurídica enmar-cada por las bases que otro de sus creadores definiera, como el con-junto de medidas adoptadas por el Estado para proteger a los ciuda-danos contra los riesgos de concreción individual que jamás dejaránde presentarse, por óptima que sea la situación de conjunta de lasociedad en que vive (Lord Beveridge). En la América Latina se reco-noce en la intervención de Simón Bolívar en el Congreso de Angostu-ras de 1819 al definir como el sistema de gobierno más perfecto aaquel que comporta mayor grado de bienestar, de seguridad social yestabilidad política, los aspectos fundamentales de lo que se espera entérminos de asegurar el bienestar en todos sus aspectos, la posibilidadde que se prevengan y se subsanen las contingencias a que se veanenfrentados y la estabilidad en cuanto a las instituciones que com-prende el ordenamiento jurídico, social y administrativo. Histórica-mente más remotos de la seguridad social se encuentran en las ColeggiasRomanas, que constituían agrupaciones o asociaciones de individuosque ejercían una misma labor u oficio y cuyo objetivo era auxiliar asus miembros en caso de enfermedad o muerte. Luego y con la mismafinalidad, aparecen las “Cofradías” y las “Diaconías”, de naturalezareligiosa y que buscan poner en práctica las enseñanzas de los evange-lios.

En la era moderna el Departamento de Seguridad Social de la

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Oficina Internacional del Trabajo, conjuntamente con el Centro In-ternacional de Formación de esa organización Internacional del Tra-bajo, ha señalado que la seguridad social es la protección que lasociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medi-das públicas, contra las privaciones económicas y sociales, que de noser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de losingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajoo enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte: y tam-bién la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a lasfamilias con hijos. Como se puede apreciar, en este concepto se expre-san las diferentes ramas de la seguridad social como los objetivos quepersigue el establecimiento de la disciplina en los ámbitos doctrinariosde su estudio, como en el desarrollo legislativo que la han singulari-zado como disciplina jurídica. Más recientemente, la OrganizaciónInternacional del Trabajo se ha referido a la protección social, comouno de los objetivos a considerar en la sociedad moderna, conceptoademás que se encuentra incorporado en el trabajo decente.

SEGURIDAD SOCIAL Y RIESGO SOCIAL

El concepto de riesgo, que representa el hecho de la naturaleza o dela decisión de autoridad que le produce un efecto pernicioso, requie-re no sólo de prevención, sino además, de la reparación suficientede parte del sistema de seguridad social. Ese elemento –concepto setransforma con el devenir del tiempo en la contingencia social, aten-dido a que el desarrollo de la vida en sociedad genera un aumentode las circunstancias que ponen al individuo frente a la posibilidadde requerir de las medidas de prevención y de las prestaciones dereparación. El concepto más actualizado es el de estado de necesi-dad, que si bien aparece en una concepción más amplia, mantienecon los anteriores un vínculo esencial. Puede reconocerse una rela-ción triangular en la seguridad social compuesta por el riesgo quegenera una contingencia social, que lleva al individuo a un estado denecesidad que debe ser prevenido y reparado a través de la acción delas instituciones de seguridad social. Este estado de necesidad es el quedebe precaver y subsanar la seguridad social, adoptando las medidas,creando las instituciones, dando lugar al nacimiento de instituciones

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con personalidad jurídica que ejecuten las acciones que les son pro-pias e instaurando un sistema de derechos con tales finalidades.

Con el objeto de dar cumplimiento a los presupuestos indicados,se hace necesario recordar los principios que informan la seguridadsocial y que se constituyen las ideas matrices que expresan los funda-mentos doctrinarios que deben informar tanto las instituciones de laseguridad social como a la normativa, con el objeto de su aplicaciónpor los órganos respectivos, incluidos los llamados a conocer las con-troversias que se susciten.

LOS PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Así como en el derecho del trabajo, diversas orientaciones o ideasmatrices que le dan su sentido a las instituciones de la disciplina,aparecen como indisolublemente ligadas a las normas legales que lacomponen y que se complementan desde la doctrina, otorgándoleuna singularidad dentro del conjunto del derecho. Así es como den-tro de aquellos que aparecen como propios del derecho de seguri-dad social, tiene una preeminencia aquel que se refiere a la libertady dignidad de las personas, por el que constituye un objetivo pri-mordial de la seguridad social la protección de las personas y comotal, éstas deben poder ejercer libremente todos los derechos y accio-nes que la seguridad social haya establecido con la dignidad que le espropia. Otros principios específicos de la seguridad social son el desolidaridad, subsidiariedad, universalidad, igualdad o uniformidad,no discriminación, suficiencia, y unidad de gestión.

El principio de solidaridad se encuentra estrechamente vinculadoal bien común, atendido que no se puede concebir un concepto deseguridad social que no tenga como base al género humano en sutotalidad. Corresponde a la participación de todos los ciudadanoshaciendo efectivo el deber social inexcusable de prestarse ayuda mutuaen la adversidad. En la aplicación de este principio los beneficiariosdel sistema hacen aportes en proporción a sus capacidades económi-cas o no los hacen y reciben las prestaciones en relación a lo querequieren verdaderamente sus respectivos estados de necesidad.

Este principio admite una gran división en solidaridad grupal ysolidaridad nacional, siendo la primera la que se genera al interior de

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grupos o colectivos de personas y la segunda, aquélla que opera entoda la comunidad y respecto de sus miembros. Dentro de esta últi-ma se ha hecho presente la existencia de una solidaridadintergeneracional, distinguiendo ya el respaldo y protección que havenido a generarse entre el actor activo cada vez con un mayortiempo de vida laboral y, el sector pasivo, que aun cuando debe darcumplimiento a los requisitos de edad para gozar de una pensión devejez, por ejemplo, sus expectativas de vida lo llevan a requerir defondos más allá de los que podrían haber conformado con sus pro-pias cotizaciones. Es un fenómeno que se observa especialmente enel sistema de salud institucional o estatal.

El principio de la subsidiariedad dice relación con la respuestaque los sistemas de seguridad social otorgan a los individuos a travésdel Estado, cuando los estados de necesidad que los afectan sobrepa-san a las instituciones o se generen nuevos frente a los cuales no seencontraban preparados. Corresponde al Estado dar cumplimientoa las acciones de prevención, recuperación y rehabilitación, en sucaso. Se ha sostenido que este principio se expresa en el inciso terce-ro del artículo 1º de la CPR, que dispone que el Estado reconoce yampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza yestructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía paracumplir sus propios fines específicos. Si esos no fueren capaces de darcumplimiento a sus objetivos, es el Estado el que debe ejercer lasacciones tendientes a enfrentar los estados de necesidad que sehubieren generado. Para otros, esta actitud que debe asumir el Esta-do, no puede calificarse propiamente como un principio, sino que esmás bien, una política superior de necesaria e ineludible aplicación.

El principio de la Universalidad es aquél que establece que la pro-tección de la seguridad social, a través de todas sus vías, no sólo puedeentenderse para los trabajadores dependientes, sino que a todo serhumano que se vea enfrentado a los riesgos sociales. La OIT en suConferencia celebrada en Filadelfia el año 1944 aprobó la declara-ción de que la universalidad del campo de aplicación es la esenciadel concepto moderno del seguro social. La Universalidad como prin-cipio ha sido clasificada sólo con el objeto de esclarecer el sentidoque se ha dado para su amplia aplicación en la Universalidad Subje-tiva, referida a la aplicación de sus acciones e instituciones a todoslos individuos sin distinción alguna y Universalidad Objetiva, en cuan-

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to la protección debe estar dirigida a todo tipo de contingencia quepor su ocurrencia genere un estado de necesidad en los individuos.

El Principio de no discriminación es consecuencia del principiode universalidad subjetiva, toda vez que la Carta Fundamental con-templa en el numeral segundo del artículo 19, la garantía constitu-cional de la igualdad ante la ley, sin perjuicio de las restantes garan-tías contempladas en el mismo artículo, especialmente las de los nú-meros 18, 22 y 24. En su esencia, la no discriminación persigue quelas instituciones de seguridad social protejan a todos los habitantesde una nación, sin distinción alguna, sea nacionalidad, sexo, edad,origen, religión y otros.

El principio de suficiencia tiene su base en el principio de univer-salidad objetiva, pues aquél busca que los sistemas de la seguridadsocial hagan uso de los todos los medios necesarios para dar cobertu-ra a todos los estados de necesidad a que se vean enfrentados losindividuos. La suficiencia mira a la cantidad de la cobertura y la efica-cia de la misma.

El principio de igualdad o uniformidad tiene por objeto que enel otorgamiento de las prestaciones de la seguridad social lleguen alindividuo que lo requiere, sin que puedan hacerse distinciones de nin-gún tipo. Por otra parte, también se habla de uniformidad en cuantoa la gestión o administración del sistema y, en este punto, este princi-pio ha adoptado una denominación diferente, como es la unidad degestión, esto es, una administración común del sistema de seguridadsocial, exigencia que con la evolución de los hechos, ha admitido lamodalidad de la conducción central, vale decir, una especie desupervigilancia de los entes que directamente administran las presta-ciones de la seguridad social. Sin embargo, éste ha evolucionado y hoyla Unidad –como también se llama este principio– debe entendersecomo aquélla que atiende los estados de necesidad bajo una políticade conjunto, dirigida, orientada y supervigilada por el Estado, quepuede ser administrada por distintos órganos gestores, exigiéndoselos mismos requisitos para idénticos beneficios o prestaciones.

LA PROTECCIÓN SOCIAL

Los diferentes estados de necesidad que afectan al individuo, han

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producido una diversificación de acciones que, al mismo tiempo,han generado diferentes ramas de la seguridad social, con el objetoque ésta pueda dar cumplimiento a sus objetivos de precaver o sub-sanar dichos estados otorgando a los beneficiados y afiliados las pres-taciones concebidas para cada caso. Entre esas ramas se encuentranel seguro social moderno, la asistencia social, las prestaciones familia-res, la medicina social, los servicios sociales, la política de empleo,habitacional de vivienda social, remuneracional, de protección a tra-vés de los seguros privados, de incrementos a los Fondos de Pensio-nes y en general, de todas aquellas contingencias sociales, que sedeben enfrentar a través del moderno concepto de protección socialy que recoge asimismo, los hechos sociales más recientes que afectana las personas y a la sociedad.

LAS BASES CONSTITUCIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículos 19 Nºs. 1, 2, 3, 7h), 9 y 18 CPR

Atendido que las sociedades se orientan hacia la protección social,no resulta extraño entonces que a partir de la constitucionalizaciónde los derechos sociales, la Carta Fundamental establezca las bases yderechos específicos que se reconocen a las personas en materia deseguridad social. El artículo 19 de la Carta Fundamental en su nume-ral 18 establece el derecho a la seguridad social, obligándose el Esta-do a ejercer la acción tendiente a garantizar el acceso de todos loshabitantes al goce de las prestaciones básicas uniformes, sea que seotorguen a través de instituciones públicas o privadas. Se agrega quela ley podrá establecer cotizaciones obligatorias con el objeto depropender al financiamiento de los sistemas. Esta garantía se com-plementa con la contemplada en el numeral 9 que contempla elderecho a la protección a la salud, que como se ha visto constituyeuna de las ramas de la seguridad social que comprende la protecciónque debe dar el Estado al libre acceso a las acciones de promoción,protección y recuperación de la salud y de la rehabilitación de losindividuos, como asimismo en relación con la ejecución de las accio-nes de salud, sea cual sea el ente que las realiza y se otorguen enforma gratuita o se financien mediante cotizaciones obligatorias.

Todo lo anterior es sin perjuicio de que la misma Constitución

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contempla la existencia de un Poder de Estado, que se encuentraestructurado en forma tal que todos los individuos tienen acceso a lajurisdicción con que están investidos, mediante los procedimientospreviamente contemplados, los que dan como resultados sentenciasejecutoriadas que permiten hacer efectivos los derechos que recla-man.

La protección social de que hablamos, tiene también su funda-mento constitucional en el Nº 1 del artículo 19, porque el derecho ala vida implica más que a una simple supervivencia orgánica, signifi-ca el derecho a una vida digna, connotación esencial que fundamen-ta la no discriminación de ninguna naturaleza y pone de relieve eldesafío de las sociedades modernas en asumir el respeto a los dere-cho fundamentales del hombre como una necesidad social esencial.

LA TUTELA ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Cada uno de los cuerpos legales que regulan las prestaciones de sa-lud, pensiones, seguros obligatorios, prestaciones asistenciales y otrosque conforman el basto campo del derecho positivo de la seguridadsocial, contempla acciones administrativas tendientes a buscar, en elmismo ente los mecanismos destinados a obtener la reconsideraciónde la resolución, dictamen o instrucción que produce menoscabo y,en muchos casos, las que correspondan ante el órgano jurisdiccional.

EL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

La Organización Internacional del Trabajo la define como es el con-junto de disposiciones legislativas que crean un derecho a determi-nadas prestaciones, para determinadas categorías de personas en con-diciones específicas. De otra parte, se ha definido a la seguridad so-cial como el conjunto de principios y normas que reconociendo quetoda persona tiene el derecho a los bienes indispensables para pre-venir sus contingencias sociales y cubrir sus efectos, regula las institu-ciones jurídicos sociales destinadas a servir esos objetivos. De estemodo, el derecho de la seguridad social debe comprender la organi-zación y funcionamiento institucional de la Seguridad Social y lasrelaciones entre esos y los empleadores y trabajadores incluyendo a

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los trabajadores autónomos, en cuanto a las prestaciones de seguri-dad social como al Estado respecto al conocimiento y resolución delos conflictos que se produzcan entre esos.

De esta forma, las instituciones que constituyen los pilares sobrelos cuales se sustenta cada uno de los sistemas que contempla la segu-ridad social y que tienden a dar cumplimiento a los objetivos que leson propios son la afiliación, la cotización, las prestaciones, la admi-nistración, los sistemas financieros y lo contencioso de la seguridadsocial. Atendido que cada una de estas instituciones actuará en losdiferentes regímenes a que se hace referencia más adelante, es que seconceptualiza cada una de ellas como sigue.

• La afiliación. La afiliación es la relación jurídica entre el sujetoy el sistema de seguridad social y que se genera ya sea por un hechoo un acto y que le permite gozar de los derechos y que en algunoscasos, le impone obligaciones. Como refuerzo a los principios yaenunciados, todas nuestras leyes orgánicas de seguridad social esta-blecen expresa o implícitamente la afiliación automática al ente ges-tor de que se trate, por el sólo hecho de iniciarse la relación laboral.

• La cotización. La cotización es la forma a través de la cual elbeneficiario del sistema concurre al financiamiento de las prestacio-nes que otorga con el objeto de satisfacer los estados de necesidadque le afectan. Esta contribución puede hacerse en forma directa o através del sistema de deducción de las remuneraciones, cuya carga,en este último caso, se ha entregado al empleador.

• Las prestaciones. Las prestaciones están configuradas por el con-junto de medidas o instrumentos que tienen los sistemas de seguri-dad social y que buscan cumplir sus objetivos de prevenir, curar,reparar y rehabilitar a los individuos que se han visto afectados porcontingencias sociales que los han llevado a estados de necesidadcubiertos por dichos sistemas. Estas prestaciones pueden ser en dine-ro, en especies o en servicios.

• La administración. La administración está formada por los suje-tos, acciones e instrumentos y las normas reguladoras que permitenel efectivo funcionamiento de los sistemas de la seguridad social y el

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cumplimiento de los objetivos que en cada caso se han planteado,otorgando las prestaciones que les son propias en uso de las vías yfinanciamientos percibidos. Se entiende tanto mirada desde cadaórgano, como del sistema general de fiscalización que permite man-tener el sistema dentro de los marcos legales y constitucionales.

• Los sistemas financieros. Los sistemas financieros se configuranpor las diferentes formas que los sistemas de seguridad social adop-tan con el objeto de poder otorgar las prestaciones correspondien-tes. En otras palabras, cómo se financian las prestaciones que debenrecibir los individuos para cubrir sus estados de necesidad. En opor-tunidades, a dicho financiamiento contribuye total o parcialmente elsujeto beneficiado y, en otras, es el Estado el que debe concurrir acubrir las necesidades que se generen.

• Lo contencioso de la seguridad social. Lo contencioso de laseguridad social se expresa en la tutela de los sistemas y derechosemanados de la seguridad social, en el caso de controversia entre losafiliados y/o beneficiarios con el sistema, especialmente como conse-cuencia de las prestaciones no otorgadas u otorgadas deficientemente.En esta materia, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 420 del CTque señala la competencia de los tribunales del trabajo (de acuerdoa la modificación de la Ley Nº 20.087), a las acciones contempladasen leyes especiales e incluso, al recurso de protección reconocido enel artículo 20 de la CPR, por ser éste una vía a la que normalmenterecurren los afectados con el objeto de dar rápida y efectiva solucióna los problemas que se presentan, por la vulneración de las garantíasque contempla el artículo 19 constitucional, en lo referido a los dere-chos de seguridad social.

* * *

SECCIÓN SEXTA

EL RÉGIMEN DE PENSIONES

LOS REGÍMENES DE PENSIONES

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Hasta antes de la entrada en vigencia del conjunto de cuerpos lega-les que dio vida al llamado Nuevo Régimen Previsional, esto es al 1ºde marzo de 1981, existió en el país un solo sistema de pensiones,con características muy especiales y que aun cuando se estimó quepodría desaparecer en pocos años, se mantiene vigente con un nú-mero no menor de afiliados activos, pero sí con un universo conside-rable de beneficiarios pasivos que han obligado a hacer efectiva laresponsabilidad del Estado en materia de financiamiento, aun cuan-do se considera que ha podido hacer uso del patrimonio acumuladopor las antiguas Cajas de Previsión. Como consecuencia de lo señala-do, a partir de la fecha indicada, se debe distinguir entre ese AntiguoRégimen Previsional y el Nuevo Régimen Previsional, a los cuales sehará referencia a continuación.

EL ANTIGUO RÉGIMEN JUBILATORIO

Artículo 1º DL Nº 3.501

El llamado Antiguo Régimen Previsional está formado por el conjun-to de ex cajas de previsión reguladas por sus Estatutos propios y enlos cuales se contemplan los sistemas especiales establecidos en cadacaso. Se trata de sistemas especiales generados por los distintos sec-tores de la actividad, con cotizaciones, derechos y obligaciones es-peciales, al igual que sus afiliados y beneficiarios. De los referidosestatutos se mantienen vigentes las normas sobre afiliación, benefi-ciarios, contingencias cubiertas, prestaciones y otros, habiendo deja-do de producir efectos todas las normas sobre la administración delas respectivas entidades, la que, se encuentra radicada en el INP,con las excepciones de la Caja de Previsión de la Defensa Nacionaly la Caja de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Delas Cajas del antiguo sistema han sido conocidos por su mayor apli-cación, los Estatutos o Leyes Orgánicas de ex Caja del Seguro Obre-ro, contenido en la Ley Nº 10.383 sobre Seguro Obligatorio, cuyotexto refundido fue publicado el 13 de septiembre de 1968, median-te Decreto Nº 163; el de la ex Caja Nacional de Empleados Públicosy Periodistas, contenido en el DFL Nº 1.340/1930; y el de la ex Cajade Previsión de los Empleados Particulares, contenido en La LeyNº 10.475/1952 sobre Jubilación y Pensiones de los Empleados Parti-

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culares.Cabe hacer presente que en los Estatutos de estas entidades pre-

visionales del antiguo sistema se contemplan fondos de pensiones,de indemnización, de desahucio, de salud, de solidaridad, y otros,apareciendo todos ellos o sólo algunos, según sea el Estatuto de quese trate. En todo caso, cabe hacer presente que la nómina de exCajas del antiguo sistema y su estructura de cotizaciones en lo referi-do a salud, desahucios o indemnizaciones por años de servicio yfinanciamiento de las pensiones y su revalorización y asignación pormuerte, se establece en el artículo 1º del DL Nº 3.501/1980 que fija elNuevo Sistema de Cotizaciones Previsionales.

CARACTERÍSTICAS DEL ANTIGUO RÉGIMEN JUBILATORIO

Sus principales características son las siguientes:

a) El sistema es especial para cada grupo de afiliados y beneficiariosque conforman un sector de los trabajadores dependientes, te-niendo entre ellos un elemento vinculante por el tipo de presta-ción de servicios;

b) La afiliación al sistema es obligatorio en cuanto se preste el servi-cio que lo vincula al sistema respectivo, dentro del antiguo régi-men en comento;

c) En todos los casos se trata de un régimen financiero de reparto,esto es, aquél en que todos contribuyen a su financiamiento,pero que no conocen el monto que han aportado al momentode obtener beneficios y en que opera siempre la responsabilidadestatal;

d) Las prestaciones que se otorgan dependen de lo contemplado encada uno de los estatutos de las diferentes Cajas de Previsión, sinque existe un sistema uniforme a aplicar;

e) La pensión que se otorga es con relación a los años de servicios,sin que tenga importancia la edad del beneficiario (sólo hasta el28 de febrero de 1979);

f) La administración del sistema no es general, sino que opera encada una de las Cajas, según lo dispuesto en el respectivo Estatu-to (sólo hasta antes de integrarse o fusionarse en el INP), y

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g) La fiscalización del antiguo régimen corresponde a la Superinten-dencia de Seguridad Social.

PRESTACIONES Y FINANCIAMIENTO

DEL ANTIGUO RÉGIMEN JUBILATORIO

Artículos DL Nº 3.500 – 1º DL Nº 3.502

Las prestaciones que otorga el antiguo régimen previsional jubila-torio a sus afiliados y beneficiarios están expresamente contempla-das en los estatutos de las antiguas entidades y se mantienen encuanto a las bases de cálculo de las pensiones y beneficiarios de lasmismas, pero teniendo presente que ya no rigen los años de servi-cios, sino que todas las pensiones se conceden por antigüedad, quees el equivalente a las pensiones de vejez del nuevo régimen del DLNº 3.500.

Este régimen antiguo se financia en parte con las cotizaciones delos afiliados activos que aún se mantienen en él, pero en su mayorporcentaje recibe los aportes del Fisco a través del INP, entidad quedesde sus comienzos asumió la administración de las Cajas de Previ-sión establecidas en el artículo 1º del DL Nº 3.502/1980, incremen-tándose el números de ellas a medida que fueron recibiendo aportespara dar cumplimiento a sus obligaciones previsionales. Pasan tam-bién a formar parte de los fondos de las entidades del antiguo régi-men los productos de los bienes de las Cajas administradas por elINP, los que constituían en sus épocas, parte de los patrimonios decada una de esas instituciones previsionales.

ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA YFISCALIZACIÓN DEL ANTIGUO RÉGIMEN JUBILATORIO

Artículos DL Nº 3.502

Le corresponde al INP, cuya ley orgánica se encuentra en el DLNº 3.502/1980, y en el cual, ya a la época de su dictación, requeríaautorización legal y estructura jurídica para asumir la administraciónde un número importante de Cajas que mensualmente necesitabantambién de importantes sumas de dinero para dar cumplimiento alas pensiones devengadas por los afiliados o beneficiarios de éstos.En cuanto a la fiscalización, se mantienen bajo la supervisión de la

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Superintendencia de Seguridad Social.

LA TRANSICIÓN ENTRE LOS REGÍMENES JUBILATORIOS

Artículos Ley Nº 15.386/1963

– DL Nº 2.448/1979 – Ley Nº 18.689/1988

Con anterioridad a las modificaciones legales de los años ochenta, laLey Nº 15.386/1963 debido al deterioro que habían experimentadolas pensiones otorgadas por las Cajas de Previsión como consecuen-cia de la desvalorización monetaria, creó un Fondo de Revaloriza-ción de Pensiones que permitiera asegurar a los pensionados la ob-tención de pensiones mínimas.

Décadas después, el DL Nº 2.448/1979 da inicio a la transición aun nuevo modelo previsional, disponiendo que las pensiones delos diferentes estatutos serían consideradas como de antigüedad,excluyendo sólo aquellas por invalidez, disponiendo además, siste-mas transitorios de cumplimientos de edad y años de servicios paraaquellos afiliados que al momento de su dictación, se encontraban apocos años de obtener el beneficio de la pensión por años de servi-cios.

De otra parte dispuso que el requisito de edad establecido en losregímenes previsionales sería de 60 años para las mujeres y de 65para los hombres, lo que constituye la base que exigiría el nuevorégimen previsional a contar del 1º de marzo de 1981.

Asimismo, el DL Nº 3.502, ya referido precedentemente, puedeconsiderarse parte de la etapa que se analiza, especialmente atendi-do a que su objetivo principal es asumir la administración de lasentidades que forman parte del antiguo régimen previsional.

Este cuerpo legal, en el inciso final de su artículo 1º establece queel INP asumirá también la administración de los regímenes de pres-taciones de las instituciones previsionales que se fusionen en el fu-turo.

La ley que vino a declarar la fusión definitiva de las entidades delantiguo régimen en el INP fue la Nº 18.689/1988 la que, señala queesta última entidad será para todos los efectos legales la continuado-ra de las Cajas de Previsión fusionadas y, consecuencialmente, susbienes pasan a formar parte del patrimonio del Instituto, agregandoque toda referencia que se haga en leyes o reglamentos a las cajas

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fusionadas se entenderá hecha al INP.

EL NUEVO RÉGIMEN DE PENSIONES

Artículos DL Nº 3.500 – DL Nº 3.501 – DL Nº 3.502

El nuevo régimen previsional jubilatorio no sólo se forma con lasdisposiciones contenidas en el DL Nº 3.500, sino que además, con elDL Nº 3.502, que regula la creación de la entidad en la cual se pro-dujo la fusión de las cajas del antiguo régimen y con el DL Nº 3.501que estableció el Nuevo Sistema de Cotizaciones Previsionales, cuyoobjetivo principal era generar el traspaso de la carga impositiva des-de el empleador al trabajador, lo que obligó a la creación del llama-do incremento previsional, destinado a que los trabajadores, comoconsecuencia de esta modificación, mantuvieran el líquido de susremuneraciones.

ADMINISTRACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DE PENSIONES

Artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 93, 94 y 154 DL Nº 3.500

Radica en las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que sonentidades privadas con fines de lucro, que deben constituirse comoSociedades Anónimas con objeto exclusivo, cual es el de administrarlos fondos de pensiones, otorgar y administrar las prestaciones ybeneficios que establece el DL Nº 3.500. Estas administradoras exis-ten en virtud de una resolución de la Superintendencia de Adminis-tradoras de Pensiones (SAFP) que las autoriza y aprueba sus estatu-tos, lo que les otorga personalidad jurídica a partir de la certificaciónque da constancia de la emisión de esa y que debe contener un ex-tracto de los estatutos que se han aprobado. La SAFP es también elente fiscalizador de las AFP, sin perjuicio que también debe someter-se a las disposiciones de la Superintendencia de Sociedades Anóni-mas, atendida su naturaleza jurídica.

CARACTERÍSTICAS DEL NUEVO RÉGIMEN DE PENSIONES

Las principales características del nuevo régimen son:

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a) La administración institucional del sistema le corresponde al Esta-do principalmente a través de la SAFP, que vela por el cumpli-miento de la legislación e interpreta el sentido de las leyes yreglamentos aplicables. El sistema contempla la garantía del Esta-do por pensiones mínimas, haciendo aplicación del principio dela subsidiariedad.

b) La administración operativa corresponde a las AFP. Su objeto únicoes la administración de los fondos de pensiones, sin perjuicio dela relativa a las prestaciones y beneficios. Su patrimonio está se-parado de los fondos de pensiones que administran.

c) Es obligatorio para todos aquellos que se han incorporado porprimera vez a la actividad laboral a partir del 1º de enero de1983 y voluntario para aquellos que se encontraban o se encuen-tran afiliados a alguna de las entidades del antiguo régimenprevisional jubilatorio, los que pueden traspasarse al nuevo siste-ma. La opción no hace perder lo aportado en el antiguo régimendado el Bono de Reconocimiento que refleja dichos fondos.

d) Es un régimen de capitalización individual en que cada afiliadove reflejado sus aportes en una cuenta individual, conociendodel monto de sus fondos y pudiendo optar por las modalidadesestablecidas en la ley, que estime más convenientes. Las presta-ciones y beneficios que otorgan están establecidos por ley, limi-tándose a esos los que se pueden administrar y otorgar.

e) La ley establece en forma expresa las inversiones de los recursosde los fondos de pensiones. Los fondos de pensiones soninembargables. Los recursos de los fondos de pensiones sólo pue-den ser destinados al otorgamiento de las prestaciones. Tieneefectos patrimoniales, significando que pueden llegar a formarparte de la masa hereditaria producida a la muerte del afiliado,en caso de no existir beneficiarios directos.

f) Se ha generado una relación directa entre el nuevo sistema depensiones y la economía del país, como consecuencia de la inci-dencia que han tenido las inversiones de los primeros en el mer-cado financiero nacional.

LA AFILIACIÓN AL NUEVO RÉGIMEN JDE PENSIONES

Artículo 2º DL Nº 3.500

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Se la define como la relación jurídica entre un trabajador y el sistemade pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, que origina losderechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derechoa las prestaciones y la obligación de cotizar. Igual concepto es aplica-ble a los afiliados independientes, dado que el vínculo tiene la mis-ma naturaleza y efectos.

La afiliación es exclusiva, excluyente y única, en cuanto sólo sepuede estar afiliado a una Administradora de Pensiones a la vez –auncuando se preste servicios a más de un empleador o cuando se coticecomo dependiente y también como independiente– y no se puedeestar afiliado al nuevo régimen previsional y al mismo tiempo alantiguo régimen, salvo casos muy excepcionales. Es también perma-nente, en cuanto se mantiene por toda la vida del afiliado, con laúnica excepción contemplada en la Ley Nº 18.225 relativa a los queoptan por volver al antiguo régimen cuando no se tiene derecho albono de reconocimiento.

Es voluntaria para los afiliados al antiguo régimen previsionalque aún no han optado por el cambio de sistema. Es obligatoria paraquienes recién ingresan a la actividad laboral o ingresaron a partirdel 1º de enero de 1983. Admite además la afiliación de pensionadosdel antiguo régimen previsional que vuelven a prestar servicios enforma dependiente.

LAS COTIZACIONES DEL NUEVO RÉGIMEN DE PENSIONES

Las cotizaciones pueden clasificarse según son de cargo de los traba-jadores y las de cargo de los empleadores y las de los primeros, obli-gatorias o voluntarias, sin perjuicio de los aportes que debe hacer elEstado.

COTIZACIONES OBLIGATORIAS DE LOS TRABAJADORES

Artículos 17, 18, 19 y 69 DL Nº 3.500

Las cotizaciones obligatorias del trabajador consisten en el aportedel 10% de su remuneración imponible destinadas al fondo de pen-

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siones y una cotización adicional de porcentaje variable, que estádestinada a financiar el seguro de invalidez y sobrevivencia y a lapropia Administradora.

Para los efectos de la remuneración imponible hay que estarse alo dispuesto en el artículo 41 del CT, el que excluye además ciertosestipendios que percibe el trabajador y que no forman parte de lasremuneraciones.

Los topes imponibles son de una parte el equivalente al ingresomínimo mensual, salvo que se haya pactado jornadas parciales altenor de lo dispuesto en el artículo 44 del CT y el equivalente a 60unidades de fomento mensuales. Este tope máximo sin embargo norige en el caso de la cotización al seguro de desempleo, que es delequivalente a 90 unidades de fomento.

Para el caso que el trabajador preste servicios a más de unempleador, se cotizará por cada uno de ellos los respectivos porcen-tajes tomando como base la remuneración que perciben, si ambasno superan las 60 unidades de fomento ya dichas. Si en cada relaciónlaboral percibe el equivalente a 40 unidades de fomento, el primerocotizará por el total y, en el segundo contrato, sólo estará obligadoa cotizar hasta por el equivalente a 20 unidades de fomento. Si sediere el caso que el primero fuere igual o superior a 60 unidades defomento, en dicho contrato deberá darse cumplimiento a la obliga-ción de cotizar.

La obligatoriedad de las cotizaciones para los trabajadores lo eshasta que la mujer cumpla 60 años y el hombre 65. Con todo, cum-plidas dichas edades podrán obtener la pensión por vejez, sin perjui-cio de seguir prestando servicios, aun para el mismo empleador. Entodo caso, la circunstancia de haberse cumplido la edad no exime deldescuento de las cotizaciones antes referidas, toda vez que para queello ocurra, se hace necesario que el trabajador lo exprese inequívo-camente, según se ha entendido jurisprudencialmente. En todo caso,en el evento de seguir trabajando cumplido que sea el requisito deedad, debe de acuerdo al artículo 69 del DL Nº 3.500 seguir hacien-do la cotización de salud previsional.

Si bien el obligado al pago es el trabajador, la carga de deducirlos porcentajes respectivos de sus remuneraciones, como lo señala elartículo 58 del cuerpo legal ya citado, corresponde al empleador,quien deberá enterarlos en los organismos correspondientes dentro

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de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que sedevengaron y fueron pagadas.

COTIZACIONES OBLIGATORIAS POR TRABAJO PESADO

Artículos 17 bis y 68 bis DL Nº 3.500

La cotización especial para el Fondo de Pensiones de los trabajado-res que realizan labores calificadas de trabajos pesados por la Co-misión Ergonómica Nacional, conforme lo dispone el artículo 17bis del DL Nº 3.500, en cuyo caso debe cotizar el trabajador y elempleador el 2 o 1% de la remuneración imponible, según lo deter-mine esa Comisión. Se define el trabajo pesado como aquel cuyarealización acelera el desgaste físico, intelectual o psíquico en la ma-yoría de quienes lo realizan provocando un envejecimiento pre-coz, aun cuando ellos no produzcan enfermedad profesional. Paraesto se establece un procedimiento de determinación de trabajo pe-sado por el que se ha entendido que, de la sola publicación de laslabores que han sido calificadas como tal, no produce de por sí laobligación de efectuar las cotizaciones, dado dicho procedimiento atal objeto y el derecho del empleador a reclamar de la resoluciónque la establezca.

De otra parte, el artículo 68 Bis del DL Nº 3.500 permite, ade-más, la rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez si se cum-plen los requisitos que esa disposición establece.

LAS COTIZACIONES VOLUNTARIAS DEL TRABAJADOR

Artículos 20, 20 A, 20, 20 C,

20 D, 20 E, 21, 22 y 22 bis DL Nº 3.500

De acuerdo a los artículos 20 y siguientes del DL Nº 3.500, el traba-jador puede realizar cotizaciones voluntarias con el objeto de in-crementar su cuenta individual, que además, les permite jubilar an-ticipadamente. Entre ellos, las cotizaciones voluntarias, los depósi-tos convenidos con el empleador y de su cargo, y los depósitos deahorro provisional voluntario, este último que resulta también apli-cable a los afiliados al antiguo régimen jubilatorio. En el caso deaquellos aportes provenientes del trabajador, son aplicables las nor-mas relativas a los descuentos, retención y pago, aplicables al

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empleador.

EL FONDO DE PENSIONES

Cada AFP está obligada a mantener cuatro fondos de pensiones,denominados por el sistema Fondos de Pensiones B, C, D y E. Tam-bién puede mantener un Fondo adicional denominado Fondo dePensiones A. La diferencia entre todos ellos se refiere al tipo de ins-trumentos en que pueden invertir los fondos, es decir, renta fija orenta variable. Así, en el fondo E sólo puede invertirse en instrumen-tos de renta fija y, en el fondo A, se admite inversiones de renta varia-ble hasta en un 80% de sus recursos invertidos. Cada fondo es unpatrimonio independiente de la Administradora, perteneciendo en sutotalidad al afiliado afecto al que le corresponde. Todas las cotizacio-nes que efectúa el afiliado, obligatorias, o voluntarias, como tambiénlos depósitos convenidos que pactó con su empleador constituyen elcapital de cada fondo. Los bienes y derechos que conforman cadafondo sin inembargables y no son susceptibles de una declaración dequiebra y en caso que esta institución afecte a la administradora, lascuentas de los afiliados deben ser traspasadas a otras administrado-ras. En caso de muerte de un afiliado, y a falta de beneficiarios depensión de sobrevivencia, o por muerte producida por una contin-gencia de naturaleza profesional, los recursos de la cuenta de capita-lización individual pasan a formar parte de la masa hereditaria.

El fondo de pensiones debe obtener una rentabilidad mínima y,de no ser así, la administradora debe garantizarla mediante las insti-tuciones de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y El Encaje. Lasanción por el no cumplimiento de esta obligación puede llegar a serla disolución de la Administradora del Fondo de Pensiones. El valorde cada Fondo de Pensiones se expresa en cuotas, cuyo monto sedetermina sobre la base del valor económico o de mercado de lasinversiones efectuadas.

LOS APORTES PREVISIONALES Y LOS DERECHOS DEL AFILIADO

Los aportes previsionales están destinados a financiar las pensiones de

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vejez, invalidez y sobrevivencia, de acuerdo a las normas aplicables.Respecto de la primera, que es aquella a que tienen derecho los

afiliados hombres cuando cumplen 65 y las mujeres, cuando enteran60 años de edad. Ello no obsta a que el afiliado opte por una pen-sión de vejez anticipada, cuando reúne un capital que le permitaobtener una pensión igual o superior al 70% del promedio de susremuneraciones imponibles percibidas o rentas declaradas, durantelos últimos 120 meses y que sea igual o superior al 150% de la pen-sión mínima garantizada por el Estado y vigente a la fecha de obten-ción de la pensión. Asimismo, el afiliado tiene derecho a una pen-sión anticipada en caso de trabajos pesados, en virtud de la cotiza-ción adicional de cargo del trabajador como del empleador en aque-llas labores calificadas como de trabajo pesado por la ComisiónErgonómica Nacional.

El derecho a gozar de la pensión de invalidez se devenga con laocurrencia de una contingencia que produce en el afiliado, la pérdi-da de la capacidad de trabajo determinada por la ley y siempre queno haya cumplido los requisitos para pensionarse por vejez. Debeemanar de la Comisión Médica Regional respectiva, mediante laemisión de un primer dictamen en que se declara la invalidez tempo-ral y de un segundo en que se establece la permanente. Se clasifica enpensión de invalidez parcial y total. En la primera la pérdida decapacidad de trabajo debe ser igual o superior al 50% y, en la total,dicha pérdida debe ser al menos de 2/3. La reevaluación se debeefectuar a más tardar al tercer año, pero puede ésta ser anticipadapor decisión de la Comisión Médica mediante resolución fundada,cuando existiendo razones de salud visibles el afiliado va a cumplirla edad para pensionarse por vejez, pudiendo deducirse apelaciónante la Comisión Médica Central. Es una pensión incompatible conla devengada dentro del sistema del Seguro Obligatorio por Acci-dentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido en laLey Nº 16.744/1968.

La pensión de sobrevivencia es aquella a que tienen derechostodos los integrantes del grupo familiar del afiliado fallecido, activoo pasivo del sistema y que se genera al fallecimiento del afiliado afavor de sus beneficiarios legales. Si fallece como consecuencia de unaccidente del trabajo o una enfermedad profesional, el saldo delfondo constituye herencia correspondiendo el pago de las pensiones

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de sobrevivencia a la entidad que administra la Ley Nº 16.744. Sonbeneficiarios la cónyuge sobreviviente, el cónyuge sobreviviente in-válido que hubiere sido carga de familia de la causante, los hijosmenores de 18 años, los mayores de 18 y menores de 24 que seanestudiantes de educación básica, media, técnica o superior y los hijosinválidos de cualquier edad. También lo es la madre de los hijos nomatrimoniales, siempre que sea soltera o viuda y haya vivido a ex-pensas del causante. Pueden percibir la pensión los padres del afilia-do que a la fecha del fallecimiento hayan sido causantes de asigna-ción familiar y a falta de todos los beneficiarios anteriores.

Asimismo, la afiliación al régimen jubilatorio da derecho a la cuotamortuoria, que corresponde al pago por una sola vez como conse-cuencia de la muerte del afiliado, en el equivalente a 15 Unidades deFomento a quien se hubiere hecho cargo de los gastos del funeral delcausante y el saldo, si lo hubiere, se paga a la cónyuge, a los hijos oa los padres del afiliado.

LAS MODALIDADES DE PENSIÓN

Los afiliados que cumplan los requisitos o se encuentren en alguna delas situaciones que le permiten obtener pensión por alguna de lasvías referidas, podrán hacer uso de sus fondos y optar por alguna delas modalidades establecidas en la ley.

El Retiro Programado representa el sistema en el que los recursosdel fondo se mantienen en la administradora, quien calcula el montoanual de la pensión pagada en duodécimos y el saldo lo mantieneinvertido, al igual que en la etapa anterior al otorgamiento de lapensión. Esa operación se practicará anualmente. Este sistema es esen-cialmente revocable, lo que significa que el afiliado puede optar poruna de las otras modalidades. Es obligatorio para quienes tienen fon-dos que no les permiten obtener pensiones superiores a aquellasequivalentes a la pensión mínima garantizada.

Renta Vitalicia Inmediata, en cambio, se perfecciona por el pactoentre el afiliado y una Compañía de Seguros por el cual, le entrega latotalidad de sus fondos o parte de ellos, con el objeto de obtener depor vida, una renta vitalicia para él y sus beneficiarios, en caso demuerte. Es un sistema irrevocable y la pensión se calcula en unidades

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de fomento, por lo que se mantiene constante.Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida es un sistema combi-

nado ya que hay una renta basada en el retiro programado y a partirde la fecha indicada en el contrato que se celebra con la Compañíade Seguros, empieza a operar la modalidad de la Renta Vitalicia. Enla administradora se mantiene el capital suficiente para financiar larenta temporal y el resto del fondo se traspasa a la compañía deseguros para financiar la renta vitalicia.

Renta Vitalicia inmediata con Retiro Programado, sistema com-plementario dado que los dos pactos operan al mismo tiempo. Unaparte de la pensión se obtiene mediante la Renta Vitalicia que sepacta con la compañía de seguros y la otra con lo que se obtiene delos fondos dejados en la administradora para obtener el Retiro Pro-gramado. En consecuencia, parte es renta vitalicia y parte retiro pro-gramado. Es una modalidad para los afiliados que pueden obteneruna renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor que la pensiónmínima de vejez garantizada.

* * *

SECCIÓN SÉPTIMA

LOS REGÍMENES DE SALUD PREVISIONAL

LA MEDICINA PREVENTIVA Y CURATIVA

En materia de salud existen dos variantes generales que dan cumpli-miento a la garantía constitucional referida al acceso a la salud y queotorgan a sus afiliados y beneficiarios prestaciones semejantes, deMedicina Curativa y de Medicina Preventiva. La Medicina Curativaes el conjunto de acciones que comprenden la curación, recupera-ción, rehabilitación y reinserción a las labores habituales del afiliadoo beneficiario del sistema que se ha visto afectado por una enferme-dad, accidente o siniestro de tipo común. La Medicina Preventivaestá conformada por las acciones que pretenden pesquisar en su eta-pa precoz el desarrollo preclínico de ciertas enfermedades. Se basaésta fundamentalmente en aquellas contingencias de salud que porestadísticas o investigaciones científicas, pueden afectar a sectores dela población, ya sea por edad, naturaleza de los servicios que desa-rrollan o lugares en que los prestan. Estos se prestan a través del

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sistema estatal o de salud previsional privado.

EL SISTEMA DE SALUD ESTATAL.ADMINISTRACIÓN Y FINANCIAMIENTO

Artículos Ley Nº 18.469 – Ley Nº 19.966

La fuente legal de este sistema se encuentra en la Ley Nº 18.469 queregula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de lasalud y que crea un régimen de prestaciones de salud. Su administra-ción corresponde al Fondo Nacional de Salud, Fonasa, que se finan-cia mediante la cotización del 7% de las remuneraciones imponiblesde los trabajadores afiliados y también por el copago de las presta-ciones administradas a los mismos afiliados o a los beneficiarios, yasea mediante el sistema institucional de atención en los hospitales,consultorios y otros y, en general a través de programas de atención,como a través del sistema de libre elección con los profesionalesinscritos en los diferentes niveles que están considerados.

Para determinar el monto a pagar por los beneficiarios del siste-ma, la ley hace una clasificación de ellos en cuatro grupos, denomi-nados A, B, C y D, de acuerdo al monto mensual de ingresos queperciben o a la carencia de los mismos. La clasificación lleva a que losdos primeros grupos no están obligados al copago de las prestacio-nes, es decir, su costo es cero, y en los otros dos grupos, C y D, elcosto para el primero es de un 25% y para el segundo de un 50%,de lo que resulta que en los grupos A y B el costo total lo asume elFondo Nacional de Salud, Fonasa, y en los grupos C y D, el Fondoaporta un 75% y un 50%, respectivamente. Para el caso que el cos-to de las prestaciones no pueda ser asumido por el afiliado y/o losbeneficiarios, el Fondo les podrá otorgar préstamos para financiarlas,cuyas cuotas deberán ser deducidas por su empleador y pagadas alos organismos respectivos, al tenor de lo ordenado en el artículo 58del CT.

EL SISTEMA DE SALUD ESTATAL. PRESTACIONES

Artículo 27 Ley Nº 19.966

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El sistema institucional de salud, en las variantes indicadas, incluyenconsultas médicas, tratamientos, intervenciones ambulatorias, inter-venciones quirúrgicas, hospitalizaciones, exámenes, diagnósticos e,incluso, atención odontológica. A lo anterior hay que agregar lasprestaciones necesarias para la protección del estado de embarazode la mujer y hasta el sexto mes del puerperio y para la atención delniño hasta su sexto año de edad. Además de las prestaciones médi-cas, el sistema considera prestaciones en especies, tales como medici-nas o remedios que no están al alcance de ciertos sectores y tambiénelementos que faciliten la recuperación del individuo.

La enfermedad, como contingencia social que genera un estadode necesidad en el individuo, le impide la concurrencia a prestarservicios circunstancia que suspende el pago de la remuneración co-rrespondiente, lo que ha llevado a la creación de una instituciónsustitutiva denominada subsidio. El pago de éste se genera mediantela emisión de una licencia médica, instrumento oficial que junto conjustificar la no concurrencia a presta servicios –aun cuando no es laúnica vía para probar dicho efecto– devenga la obtención del pagodel subsidio por enfermedad común que reemplaza la ausencia depago de remuneraciones por el período de incapacidad laboral.

En esta materia debe estarse a lo dispuesto en el DFL Nº 44/1978, sobre pago de subsidio por enfermedad. Este subsidio por en-fermedad común se encuentra íntimamente ligado al monto de laremuneración imponible y/o el subsidio por incapacidad laboral, enel promedio de los tres meses, tratándose de afiliados dependientes,o de las rentas imponibles de los seis últimos meses, si se trata detrabajadores independientes. Es un beneficio que se encuentra suje-to a las cotizaciones de pensiones y de salud.

Las prestaciones y el uso de la infraestructura del sistema se apli-can tanto a los afiliados como a sus beneficiarios, que son aquellosque establece la ley, muy coincidentes con aquellos que tienen talcalidad en materia de pensiones. No obstante, en este sistemainstitucional sólo forman parte del mundo protegido los trabajado-res dependientes y otros grupos que el legislador ha consideradocomo es el caso del sector pasivo, estudiantes, mujeres embarazadas,los niños durante su etapa de desarrollo y hasta los seis años de edady las personas de escasos o carentes de recursos.

Dispone el artículo 27 de la Ley Nº 19.966 que los beneficiariosde la Ley Nº 18.469 podrán optar por las modalidades de libre elec-ción, en cuyo caso no rige el régimen de Garantías Explícitas de aquella

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otra.

EL SISTEMA DE SALUD ESTATAL. FISCALIZACIÓN

Artículo 29 Ley Nº 19.966

Corresponde a la SIS el control de la implementación del Régimende Garantías Explícitas y de las prestaciones de salud y al seguro desalud, a través de las intendencias de prestadores y de fondos y segu-ros de salud.

EL SISTEMA DE SALUD PREVISIONAL PRIVADO

Artículos Ley Nº 18.933 – 84 y 85 DL Nº 3.500

– 33, 38 y 38 bis Ley Nº 18.933 – Ley Nº 20.015

Este sistema privado de salud es administrado por las Instituciones deSalud Previsional, Isapres, y a él se afilian voluntariamente todosaquellos ciudadanos que presten servicios en forma dependiente oindependiente, empresarios o que formen parte del sector pasivo,mediante la suscripción de un contrato de salud –indefinido en lostérminos del artículo 33 de la Ley Nº 18.933 en la forma modificadapor la Ley Nº 20.015/2005– que los ingresa al sistema y con lasprestaciones que se contengan en el Plan de Salud que hayan elegi-do, de entre aquellos ofrecidos por la respectiva Isapre y los quecorrespondan al plan complementario relativo a las garantías explí-citas en salud.

Las prestaciones que otorgue el plan elegido determina el valorque cada afiliado deba pagar mensualmente. La base de dicho pagoserá siempre el 7% de la remuneración imponible, que correspondea la cotización obligatoria del sistema público. No obstante, la prác-tica ha demostrado que el costo de los diferentes planes supera di-cho porcentaje. Cuando el trabajador opta por una cotización ma-yor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del DL Nº 3.500,debe comunicarlo al empleador, quien deberá hacer el descuentorespectivo. Estas cotizaciones gozan de exención conforme al artícu-lo 18 de ese cuerpo legal, de hasta 4,2 unidades de fomento.

De otra parte, el artículo 85 de ese decreto ley establece que

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todas las pensiones que reconoce, estarán afectas a la cotización uni-forme de 7% de la parte que no exceda de sesenta unidades defomento, que se destina al financiamiento de las prestaciones de sa-lud y que debe descontar la respectiva entidad obligada al pago delas pensiones.

La Ley Nº 20.015/2005 modificó el régimen privado de saludprevisional regido por la Ley Nº 18.933, introduciendo limitacionesal régimen de contratación de salud previsional, como es el caso delas normas modificadas de los artículos 38 y 38 bis, disponiendoademás las sanciones para el caso en que la Isapre no informa del nopago de las cotizaciones de salud.

EL SISTEMA DE SALUD PREVISIONAL PRIVADO.ADMINISTRACIÓN Y FINANCIAMIENTO

Artículos 21, 21 bis y 22 Ley Nº 18.933 – 42 c) Ley Nº 19.966

Como ya se ha señalado, la administración del sistema privado estéentregado a las Isapres y su financiamiento se produce tanto por elpago del costo del plan de salud acordado por cada afiliado, comopor el copago del costo de las prestaciones en la parte que no seencuentra considerado en el respectivo plan.

En el sistema privado encontramos la aplicación del principio dela solidaridad grupal en aquellos casos en que se pactan contratoscolectivos de salud. En efecto, en estos casos el plan es común para elgrupo que lo acuerda con la Isapre y el costo de las prestaciones sefinancia con el fondo que se va generando con el pago del total delgrupo afiliado. En este sistema particular no se generan excedentes,atendido que el monto total pagado está dispuesto a enfrentar elcosto de las contingencias que afecte a un miembro del grupo.

Con la dictación de la ley que establece el régimen de GarantíasExplícitas en salud, conforme a lo establecido en el artículo 42 c) dela Ley Nº 19.966, las Isapres podrán asegurar el otorgamiento deellas con cargo al porcentaje de cotización legal de salud.

EL SISTEMA DE SALUD PREVISIONAL PRIVADO. PRESTACIONES

Artículos 2º, 7º, 24 y 35 Ley Nº 19.966 – 33 y 33 bis Ley Nº 18.933

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Las prestaciones que ofrezca cada Isapre en sus planes de salud de-ben respetar las básicas consideradas en el sistema institucional, estoes, de medicina curativa y de medicina preventiva, como tambiénprestaciones médicas, odontológicas en su caso, de diagnóstico, exá-menes, quirúrgicas y todas aquellas destinadas a permitir el acceso ala salud de los habitantes de la República. Asimismo, las relativas alas Garantías Explícitas, de acuerdo al pacto complementario que sesuscriba, con las limitaciones introducidas por el artículo 33 bis de laLey Nº 18.933.

Las Isapres han adoptado el régimen de aranceles en el costo delas prestaciones y, en algunos casos, en alusión directa al ArancelFonasa, señalándose en los diferentes planes el porcentaje del valordel arancel por el que responde el sistema, siendo de pago del afilia-do o beneficiario el resto, hasta llegar al cien por ciento del costo dela prestación. De igual forma, han adoptado la forma de otorga-miento de las prestaciones, ya que algunas Isapre tienen clínicas oestablecimientos propios que otorgan prestaciones o suscriben con-venios para su otorgamiento, en cuyo caso el valor de las mismas sedetermina por el total de las necesidades del caso y se acuerda laforma de pago y en otras, se hace uso del sistema de libre elección enel cual se utiliza el llamado bono que adquiere el beneficiario paraproceder a pagar directamente al profesional que lo atiende. Contodo, y en circunstancias específicas, las Isapres pueden suscribir con-venios con los Servicios de Salud para que otorguen prestaciones asus beneficiarios, especialmente, para la utilización de pensionados,unidades de tratamientos intensivos, servicios de urgencias y otros.

Para el caso que la Isapre haya procedido a pagar las prestacionesrecibidas por sus afiliados y/o beneficiarios sin que éstos le hayanreembolsado los montos pagados, o la parte que les correspondíadentro del plazo de treinta días, la ley entiende que les ha otorgadoun préstamo que al igual que en el sistema institucional, el que sepagará por cuotas mensuales y sucesivas, con más los reajustes e inte-reses corrientes para operaciones reajustables en moneda nacional.

En el sistema de salud privado es beneficiario por excelencia elafiliado, pero también deben respetarse las normas del sistema desalud institucional en cuanto se tienen por beneficiarios, la cónyugey los beneficiarios de asignación familiar. No obstante, atendido que

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el régimen privado de salud se genera mediante la suscripción de uncontrato que se basa en la elección de un plan de salud que tiene uncosto determinado, el afiliado puede pactar la incorporación en ca-lidad de beneficiario de la persona que estime conveniente, sin nece-sidad que entre ambos, afiliado y beneficiario, exista una relación deparentesco determinada.

Cabe señalar que conforme a la Ley Nº 19.966/2004, las Isapresestán obligadas a asegurar el otorgamiento y cobertura financieraque el Fondo Nacional de Salud confiere como mínimo en su moda-lidad de libre elección respecto del régimen de Garantías Explícitasen Salud, el que se rige por el artículo 33 de la Ley Nº 18.933 en laforma modificada por la Ley Nº 20.015.

EL SISTEMA DE SALUD PREVISIONAL PRIVADO. FISCALIZACIÓN

Artículos 29 Ley Nº 19.966 – Ley Nº 19.937

Como ya se ha señalado, mediante la dictación de la Ley Nº 19.833se creó la Superintendencia de Isapres, especializándose así la fiscali-zación a este tipo de entidades que administran el sistema privadode salud. Como toda entidad fiscalizadora de esta naturaleza, le hacorrespondido, además, registrar la existencia de las instituciones quese dedican a este giro, interpretar las normas, velar por el cumpli-miento de las leyes y reglamentos, emitir instrucciones en todas lasmaterias relacionadas con la finalidad que siguen las entidades fiscali-zadas, efectuar publicaciones informativas, aplicar sanciones, elaborarestadísticas y todas aquellas que sean necesarias para el cumplimientode sus fines. Cabe agregar que en este tipo de instituciones aparecenotras nuevas no reconocidas por el sistema institucional, entre otras,los excedentes, carencias y enfermedades preexistentes. Los exceden-tes son los saldos que se pueden generar entre el monto de las coti-zaciones efectuadas por el afiliado y el valor del plan y pueden serdevueltos al afiliado o destinados a otros fines, según lo acordado.Las carencias son aquellas contingencias no cubiertas por el plan enforma inmediata, sino que exigen una base previa de cotizaciones ode transcurso del tiempo de vigencia del contrato suscrito. Las enfer-medades preexistentes, por último, son aquellas cuya génesis se en-cuentran en tiempos anteriores al inicio del vínculo entre el afiliado y

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la Isapre, lo que hace que esta última no se responsabilice por lasprestaciones ni los demás beneficios que se devenguen por su ocu-rrencia. En esta materia, existen numerosos fallos de protección rela-tivos a la procedencia de las prestaciones de salud previsional, cuan-do se ha invocado por las Isapre algunas de esas contingencias.

Con la dictación de la Ley Nº 19.937, se reemplazó ésta por laSuperintendencia de Salud, a la que también le corresponde en vir-tud de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Nº 19.966, la fiscali-zación del régimen de Garantías Explícitas en salud contenidas en esaley y al igual que en el régimen público controla a prestadores y alfondo y seguros de salud. De otra parte no se puede omitir el controlque ejerce la SUSESO de las licencias médicas cuando se recurre adicha repartición.

LAS COTIZACIONES Y EL DEBER DE ENTERAR EN AMBOS SISTEMAS

Artículo 30 Ley Nº 18.933

Tanto en el sistema estatal o institucional como en el privado, lascotizaciones, sea la fija del 7% o la que depende del valor del plan,son de cargo del afiliado dependiente o independiente. En el primercaso, el monto de la cotización debe ser deducido de las remunera-ciones mensuales del trabajador para ser enterada por el empleadordentro de los diez primeros días del mes siguiente al del pago de larespectiva remuneración. El no pago en la oportunidad legal devengamultas e intereses, sin perjuicio de poder efectuar la denuncia o ejer-cer la correspondiente acción por el delito de apropiación indebidade los dineros retenidos y no enterados. En el caso de los trabajado-res independientes éstos deben enterar el porcentaje a cotizar o elmonto del valor del plan en el mismo plazo ya indicado, con elobjeto de no verse afectado por las multas e incrementos a pagar.

En ambos casos, el no pago de las cotizaciones previsionales ha-bilita a las instituciones de salud, al igual que las jubilatorias, parapracticar las liquidaciones que reflejen el monto adeudado, las quetienen mérito ejecutivo, formando parte del conjunto de títulos eje-cutivos que deben hacerse efectivos en tribunales con competenciaen materia laboral y en los tribunales de cobranza laboral yprevisional, tan pronto entren en vigencia en aquellos lugares enque la ley los ha creado.

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SECCIÓN OCTAVA

EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES

DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES

DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Este seguro complementa los sistemas de salud previsional desde lascontingencias para las cuales fue creado, esto es, respecto de los ries-gos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales. Tie-ne su base en el Título I del Libro II del CT y su regulación en la LeyNº 16.744 y un gran número de decretos supremos que facilitan suaplicación, entre los cuales sólo citaremos el DS Nº 101, que apruebael Reglamento de la ley, el DS Nº 109, que aprueba el Reglamentopara la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfer-medades profesionales y el DS Nº 54, que aprueba el Reglamentopara la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios deHigiene y Seguridad.

EL SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO YENFERMEDADES PROFESIONALES. CONTINGENCIAS CUBIERTAS

Artículos 2º, 5º y 7º Ley Nº 16.744

La ley entiende por accidente del trabajo toda lesión que sufra untrabajador a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca inca-pacidad o muerte. Como consecuencia de ello, los elementos queconfiguran el accidente del trabajo son la lesión, la relación causalentre el trabajo y la lesión y el efecto producido, esto es, la incapaci-dad o muerte. De gran importancia son las expresiones a causa y conocasión, que utiliza la ley y que dan origen a la aplicación del siste-ma. La primera se refiere a la lesión sufrida por el trabajador durantela jornada laboral y en el lugar de trabajo, mientras que la segundaamplía el campo de acción, ya que se protege al trabajador por lascontingencias sufridas antes, durante la interrupción de la jornada

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laboral y después de ella, e incluso en otras circunstancias que con-templa la ley. De otra parte, por accidente de trayecto se entiende elque ocurre en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitacióny el lugar de trabajo y también se consideran dentro de la contingen-cia protegida. El trayecto directo hace referencia a aquél que es ra-cional y no interrumpido entre los lugares que se señalan.

Por enfermedad profesional se entiende la causada de una mane-ra directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice unapersona y que le produzca incapacidad o muerte, disponiendo elartículo 7º de la ley que una nómina de las mismas constará en Re-glamento, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final de esadisposición, para el caso de aquellas que no estuvieren incluidas enesa y el derecho del trabajador a solicitar el beneficio legal.

Están cubiertos por este seguro todos los trabajadores depen-dientes del sector privado, cualquiera sea la naturaleza de la presta-ción de servicios; los funcionarios públicos de la administración ci-vil del Estado, municipalidades y de instituciones administrativa-mente descentralizadas del Estado; los trabajadores independientesy su grupo familiar de los siguientes rubros: pescadores artesanales,campesinos asignatarios de tierras, suplementeros, choferes de au-tos de alquiler, de transporte escolar y carga, pirquineros, peque-ños mineros artesanales y planteros, comerciantes autorizados paradesempeñarse en la vía pública o plazas, entre otros; los estudiantesque realizan labores que generen ingresos para el respectivo plantel;los dirigentes sindicales en el desempeño de las funciones como talesy los trabajadores que participan en actividades de capacitación lle-vadas a cabo por la empresa y mediante el sistema legalmente esta-blecido.

EL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES

DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.ADMINISTRACIÓN Y FINANCIAMIENTO

Artículos 7º, 8º, 9º, 10, 15, 16, 17, 18

y 19 Ley Nº 16.744 – Ley Nº 19.969/2004

La administración del sistema corresponde al INP y a las Mutualida-des de Empleadores. Sin perjuicio de lo anterior, existe el sistema de

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Administración Delegada, que es el que corresponde a las empresascuando se cumple con los requisitos establecidos por la ley y es soli-citado expresamente.

Las cotizaciones que financian el sistema son de cargo de la parteempleadora y se distingue la cotización básica, que corresponde a un0,95% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores (con-forme a lo dispuesto en la Ley Nº 19.969/2004 respecto de la cotiza-ción extraordinaria de 0,05%) y la cotización adicional diferenciada,que es aquella que se paga, además de la básica, y que fluctúa entreun 0% y un 3,4%, atendido el riesgo que genera la empresa o lasiniestralidad de la misma en los respectivos períodos de evaluación,de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 16.744.Se entiende por remuneración la aplicable a efectos de las cotizacio-nes para el respectivo régimen de pensiones.

El artículo 16 de esa ley, dispone que las empresas o entidadesque implanten o hayan implantado medidas de prevención que re-baje apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo y enfer-medades profesionales, podrán solicitar la reducción de la tasa decotización adicional o que se les exima de ella si alcanzan un nivelóptimo de seguridad, lo que califica la mutualidad a que esté afiliadao el servicio de salud, resolución reclamable ante la Superintenden-cia de Seguridad Social.

Los empleadores afiliados a las Mutualidades de empleadoresenteran las cotizaciones en dichas entidades y, aquellos que no loestán, lo hacen en el INP. En caso de incumplimiento, se aplica lodispuesto en el artículo 18 de la ley. Estas cotizaciones se entiendenformar parte del sistema impositivo y tienen sus mismas garantías,privilegios y sanciones.

EL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES

DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.PRESTACIONES

Las prestaciones que otorgan los entes administradores establecidospor la ley son de tres clases, Preventivas, Médicas y Económicas.

Las prestaciones preventivas son las otorgadas con el objeto deprevenir la ocurrencia de las contingencias protegidas por el sistema.

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En el otorgamiento de estas prestaciones intervienen tanto los ex-pertos en prevención de riesgos de los organismos administradores,los que asesoran a las empresas, los comités paritarios y las empresasmediante las disposiciones contenidas en los Reglamentos Internosde Orden, Higiene y Seguridad. Las prestaciones médicas son las otor-gadas por el sistema a los beneficiarios afectados por un accidentedel trabajo o enfermedad profesional, en forma gratuita, hasta sucuración completa o mientras subsistan los síntomas que les causenlas secuelas del accidente o enfermedad. Estas prestaciones son mé-dicas, quirúrgicas, dentales, de hospitalización, medicamentos, pro-ductos farmacéuticos, prótesis, aparatos ortopédicos, acciones de re-habilitación física y reeducación profesional y gastos de traslado, sinperjuicio de cualquier otro que fuere necesario para los efectos dedar cumplimiento a los fines del sistema. Las prestaciones económi-cas tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del acciden-tado o enfermo profesional para que se mantenga la continuidad deingresos entre la remuneración y el subsidio o pensión. Estas presta-ciones se devengan como consecuencia de la declaración de incapa-cidad temporal o permanente, en su caso, contemplándose ademáslas prestaciones por supervivencia, en caso de fallecimiento del tra-bajador.

EL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES

DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.FISCALIZACIÓN

El seguro es fiscalizado por la SUSESO, institución de carácter autó-nomo que se relaciona con el Gobierno a través de la Subsecreta-ría de Previsión Social del MTPS. Esta entidad está facultada pararegular y fiscalizar la normativa de seguridad social, garantizar elcumplimiento de los derechos de los trabajadores y pensionados,resolver denuncias y reclamos, proponer vías de mejoramiento delsistema, fijar la interpretación de las normas legales en la materia,emitir las instrucciones que permitan el cumplimiento de los fines,etc. De otra parte, corresponde a las entidades fiscalizadoras de sa-lud, conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Nº 16.744, lasupervigilancia y fiscalización de la prevención en materia de higie-ne y seguridad.

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SECCIÓN NOVENA

EL RÉGIMEN DE PRESTACIONES DE

LAS CAJAS DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Artículos 1º, 6º, 7º y 19 Ley Nº 18.833 – 27 y 55 DFL Nº 150/1982 MTPS

Son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, que tienenpor objeto administrar las prestaciones de seguridad social que laLey Nº 18.833 establece y que están formadas por las empresas delsector privado, las empresas autónomas del Estado y aquellas en queéste o las entidades del sector público tengan participación mayori-taria. Estas entidades administran los regímenes de subsidios de ce-santía (que no se debe confundir con el seguro de desempleo) y porincapacidad laboral –ambos de cargo fiscal– y los regímenes de cré-dito social, de prestaciones adicionales y de prestaciones comple-mentarias, y recaudar y controlar la declaración y pago de las cotiza-ciones para el pago de los subsidios por incapacidad laboral. Partici-pan en la administración del sistema único de asignaciones familiaresy de subsidio de cesantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 27y 55 del DFL Nº 150/1982.

Para la constitución de las Cajas, deben éstas contar con un capi-tal mínimo, de la autorización expedida mediante decreto supremoexpedido por el MTPS y contar con el acuerdo previo de trabajado-res y empleadores.

LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. AFILIACIÓN

Artículos 11, 13, 14, 15, 16 y 17 Ley Nº 18.833

De conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la ley, el acuerdode los trabajadores para afiliarse a una Caja debe adoptarse por lamayoría absoluta del total de los trabajadores de la empresa o esta-blecimiento, en asamblea especialmente citada al efecto o en asam-bleas parciales debidamente autorizadas por la Dirección del Traba-

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jo, celebrada ante ministro de fe. El artículo 13 establece las normasaplicables para el caso en que no se obtenga el quórum legal deaprobación, en cuyo caso se estará a la que resulte con la más altavotación en la segunda asamblea que se convoque. Estas normas seaplican en caso de desafiliación. Puede la Caja denegar la afiliación,conforme a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la ley.

La afiliación es de carácter mixta, toda vez que se requiere de lavotación de los trabajadores pero también, de la voluntad delempleador.

LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.ADMINISTRACIÓN Y FINANCIAMIENTO

Artículos 24, 25, 27, 32, 33, 38, 51,

68, 69 y 70 Ley Nº 18.833 – 2472 Nº 6 CC

Las Cajas son administradas por un directorio en el que estarán re-presentado empleadores y trabajadores conforme a la proporción yforma de elección o de designación que establezca el estatuto y cum-pliéndose los requisitos que establece el artículo 36 de la ley. Losrepresentantes laborales gozan de la prerrogativa del fuero laboral ypermisos. Si bien el Nº 6 del artículo 42 de la ley le autoriza a cele-brar transacciones judiciales y extrajudiciales en las que tenga interésla Caja, el acuerdo debe someterse a consulta ante la SUSESO, reso-lución que es reclamable ante la Corte de Apelaciones respectiva. Deotra parte, las resoluciones de multa aplicadas a los directores y ge-rente general de la Caja, tienen mérito ejecutivo.

De acuerdo al artículo 27 de la ley, las Cajas de Compensaciónperciben el 0,6% de las remuneraciones imponibles de los trabaja-dores no afiliados a una Isapre, la que se destina al financiamientodel régimen de subsidios por incapacidad laboral y de deduce de lascotizaciones previsionales a que hace referencia dicha disposición. Elartículo 24 establece que pueden convenir con los empleadores, elpago directo de estos subsidios.

De otra parte, por disposición del artículo 22 de la ley, lo adeu-dado por el trabajador afiliado a título de prestaciones de créditosocial, debe ser deducido por el empleador de las remuneracionespor el empleador, retenido y remesado a la respectiva Caja. El artí-

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culo 25 dispone además, que se aplica la Ley Nº 17.322 respecto delas obligaciones que la empresa contraiga con las Cajas de Compen-sación, sin perjuicio de la compensación que pueda existir a solicitudde ésa, gozando los créditos de las Cajas respecto de las prestacionesderivadas de los regímenes que administran, del privilegio estableci-do en el Nº 6 del artículo 2472 del CC, conforme lo establece elartículo 69 de la ley.

LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.PRESTACIONES

Artículos 28 y 30 DFL Nº 150 MTPS – 21 y 23 Ley Nº 18.833

De acuerdo al artículo 28 del DFL Nº 150/1982, los empleadorespagan directamente a sus trabajadores, las asignaciones familiares ymaternales conjuntamente con las remuneraciones mensuales, sinperjuicio de que previa autorización de la SISS puede hacerlo la enti-dad administradora. En el primer caso, pueden deducir los pagos delas cotizaciones y del impuesto que deben enterar en las institucio-nes de previsión, conforme lo dispone el artículo 30 del DFL Nº 150/1982.

Las Cajas pueden establecer un régimen de prestaciones de crédi-to social consistente en préstamos en dinero y prestaciones adiciona-les en dinero y en especie, y servicios para los trabajadores afiliadosy sus familias, como asimismo, prestaciones complementarias no con-templadas en otros regímenes que administren acordados medianteconvenios con los empleadores afiliados, con los sindicatos repre-sentativos de los trabajadores o con éstos directamente.

LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.FISCALIZACIÓN

Artículos 3º Ley Nº 18.833 – Ley Nº 16.395/1966

– 26 y 57 DFL Nº 150 MTPS

Le corresponde fundamentalmente a la SUSESO, sin perjuicio de lasfacultades que le corresponden a la Contraloría General de la Repú-blica, conforme a lo establecido en la Ley Nº 16.395/1966.

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* * *

SECCIÓN DÉCIMA

EL SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTÍA

EL SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTÍA

Artículos 1º, 9º, 48 y 49 Ley Nº 19.728 – DFL Nº 150/1982 MTPS

La Ley Nº 19.728/2001 establece el régimen de seguro de cesantíaaplicable a los trabajadores dependientes regidos por el CT que ini-cien o reinicien sus actividades laborales al fecha de publicación de laley, esto es, al 14 de mayo de 2001 y que tiene por objeto las presta-ciones con cargo a la cuenta individual del afiliado o al Fondo Soli-dario, obligación ésta que se debe cumplir por un máximo de hastaonce años respecto de cada relación laboral. Los beneficios de ésterégimen son incompatibles con el subsidio de cesantía regulado porel DFL Nº 150/1982 de MTPS.

EL SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTÍA. AFILIACIÓN

Artículos 2º Ley Nº 19.728 – 3º Ley Nº 19.728 – 5º Ley Nº 19.728

La afiliación es automática, por la sola circunstancia de estar afecto eltrabajador al régimen laboral establecido en el CT, por lo que que-dan afectos el trabajador y el empleador a la obligación de cotizaren el Fondo. También se aplica a los trabajadores contratados a pla-zo o por obra, trabajo o servicio determinado, sin perjuicio de lasnormas especiales aplicables a éstos. No se aplica a los trabajadoresde casa particular, a los aprendices, a los menores de 18 años de edady a los pensionados, salvo respecto de estos últimos, a quienes sehubiere otorgado por invalidez parcial. El empleador debe comuni-car a la entidad administradora del seguro, el inicio y término delcontrato, bajo apercibimiento de multa.

EL SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTÍA. FINANCIAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN

Artículos 1º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 17, 21, 30, 53 y 54 Ley Nº 19.728 –

Ley Nº 17.322 – 2472 Nº 5 CC – Ley Nº 19.631 – 162 y 177 CT – Ley Nº 19.628

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El seguro se financia con un 0,6% de las remuneraciones imponibles,de cargo del trabajador, con un 2,4% de esas, de cargo del empleadory un aporte del Estado. Se trata de cotizaciones previsionales deacuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la ley. La que correspon-de al trabajador y el equivalente al 1,6% de la que es de cargo delempleador se abonan en la cuenta respectiva del afiliado. Se calcu-lan sobre la remuneración imponible hasta un máximo de 90 unida-des de fomento. Las cotizaciones corresponden a cada uno de loscontratos a que estuviere afecto el trabajador en caso de ser más deuno, que se registran separadamente en la cuenta del trabajador yque darán derecho a impetrarlos conforme corresponda a cada unode esos registros.

El artículo 21 de la ley establece las normas relativas a los traba-jadores contratados a plazo o por obra, trabajo o servicio determi-nado, disponiendo que la cotización en ese caso es de 3%, entera-mente del empleador y destinada únicamente a la cuenta individualdel trabajador y en los casos en que la relación de trabajo pase atener el carácter de indefinida, se rige por las normas aplicables aesos contratos.

Las cotizaciones del trabajador gozan de exención tributaria deacuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley. De otra parte, lasprestaciones de cargo del trabajador tienen la naturaleza de indem-nizaciones por años de servicio y tienen el privilegio del Nº 8 delartículo 2472 del CC.

En el caso de incapacidad laboral, la cotización del trabajador laretiene la entidad pagadora del subsidio y aquella que correspondeel empleador, la paga éste directamente.

Las cotizaciones deben pagarse dentro de los diez primeros díasdel mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones.Si se incumple la obligación, no se declaran éstas en su caso o ladeclaración es errónea o incompleta, se contemplan en los artículos10 y 11 de la ley, las sanciones y se faculta a la Dirección del Trabajopara su fiscalización. Se establece la obligación de la entidad admi-nistradora de perseguir el cobro, conforme a la Ley Nº 17.322, sinperjuicio de las sanciones penales que correspondan de acuerdo aesa ley. Los créditos que emanan de estas cotizaciones están ampara-dos por el privilegio establecido en el Nº 5 del artículo 2472 del CC,

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sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley Nº 19.631 queestablece las sanciones por incumplimiento de las obligaciones pre-visionales y de las normas contenidas en la Ley Nº 19.628.

El artículo 17 de la ley establece que en caso de no existir pago decotizaciones, el trabajador tiene derecho a exigir del empleador elpago de todas las prestaciones que tal incumplimiento le impidiópercibir.

La prescripción que extingue las acciones destinadas al cobro deestas cotizaciones es de cinco años, contados desde la terminaciónde los servicios.

Cabe recordar que el artículo 177 del CT dispone que para lacelebración del finiquito, debe el empleador acreditar el pago deestas cotizaciones ante el respectivo ministro de fe.

El seguro es administrado por una sociedad anónima de objetoexclusivo denominada Sociedad Administradora de Fondos de Ce-santía (SAFC).

EL SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTÍA. PRESTACIONES

Artículos 2º, 4º, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 22 Ley Nº 19.728 – 163 CT

Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones en dinero concargo a su fondo, cuando el contrato de trabajo termine por algunasde las causales legales o se pensionare, con excepción de las estable-cidas en los numerales 4 y 5 del artículo 159 y deberán registrar a lomenos doce cotizaciones mensuales continuas o no, desde su afilia-ción o último giro que registraren. El giro del beneficio depende dela causal de que se trate, conforme a lo dispuesto en los artículos 14y 15 de la ley, el que se interrumpe cada vez que pierda la condiciónde cesante.

Los trabajadores contratados a plazo o por obra, trabajo o servi-cio, tienen derecho a un solo giro, terminado que sea el contrato ydel hecho de haberse cotizado por a lo menos seis mensualidadescontinuas o no, desde su afiliación al sistema o al último giro.

El hecho de tratarse de un beneficio que se dirige a los períodosde inactividad que pueda tener el trabajador, no obsta a que le co-rrespondan en conformidad a la ley y en consecuencia son plena-mente compatibles, con las prestaciones derivadas del término del

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contrato, por lo que el artículo 2º de la ley prohíbe expresamentecualquier reducción de las indemnizaciones establecidas en el artícu-lo 163 del CT.

Asimismo, el trabajador tiene derecho a las prestaciones con cargoal Fondo Solidario regulado en los artículos 23 y siguientes de la ley.

EL SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTÍA. FISCALIZACIÓN

Artículo 35 Ley Nº 19.728

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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Le corresponde a la SAFC.

CAPÍTULO SEGUNDO

EL PROCEDIMIENTO EN JUICIO

DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

SUMARIO

SECCIÓN PRIMERA.

LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

Reforma Procesal Laboral y Previsional; Principales modificaciones de la LeyNº 20.022; Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional; Régimen legal

aplicable a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional; Composición yorganización de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional; El Comité

de Jueces y su presidente; El administrador del Tribunal

SECCIÓN SEGUNDA.

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL: LOS JUICIOS

QUE EMANAN DE TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL

Las principales modificaciones de la Ley Nº 20.023; El procedimientoejecutivo de cobro previsional; Competencia material y territorial de los

Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional;

SECCIÓN TERCERA.

LOS TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL

Los tribunales de ejecución laboral y previsional; Los títulos ejecutivos

laborales; Normas de procedimiento de la Ley Nº 20.087 en cuanto a lassentencias declarativas en juicio del trabajo; Normas de procedimiento de la

Ley Nº 20.087 en cuanto a los demás títulos ejecutivos laborales; Los títulos

ejecutivos de seguridad social

SECCIÓN CUARTA.LA ACCIÓN DE REQUERIMIENTO DE COBRANZA PREVISIONAL

La acción de requerimiento de cobro previsional; Requisitos de admisibilidad

de la acción de reclamación; Procedimiento aplicable a la acción derequerimiento; Sanciones a la institución de seguridad social: la declaración

de actuación negligente; Normas sobre el pago de los créditos

SECCIÓN QUINTA.LA DEMANDA EJECUTIVA DE LA LEY Nº 17.322

Esbozo del procedimiento ejecutivo de cobranza laboral y previsional;

Aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil al juicio decobranza previsional; Actuaciones procesales; Principios formativos del

procedimiento; Actuación de oficio del tribunal; Improcedencia del

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abandono del procedimiento; La demanda ejecutiva de cobro de

cotizaciones, aportes y multas de seguridad social; La ampliación de la

demanda ejecutiva y la acumulación de acciones; Reserva de acciones;Notificaciones; Precautoria especial: el resultado de la acción y del proceso

SECCIÓN SEXTA.

LA TRABA DE EMBARGO

El embargo; De los bienes susceptibles de embargo; Del acta de la traba de

embargo; Del depositario; De la entrega del bien embargado; Efectos del

embargo; El embargo y los terceros; La ampliación y sustitución del embargoy el reembargo; Alzamiento del embargo

SECCIÓN SÉPTIMA.

OPOSICIÓN DEL EJECUTADO, EXCEPCIONES Y PRUEBA

La oposición del ejecutado y excepciones; Excepciones especiales de la Ley Nº17.322; Excepciones del Código de Procedimiento Civil; Admisibilidad de las

excepciones; Taxatividad de las excepciones; El procedimiento especial dereclamación de multas por incumplimiento previsional; La prueba

SECCIÓN OCTAVA.

LA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO

La sentencia en el procedimiento ejecutivo; Sentencia ejecutiva y cosajuzgada

SECCIÓN NOVENA.

LOS RECURSOS EN EL JUICIO EJECUTIVO

Recursos

SECCIÓN DÉCIMA.LAS MEDIDAS DE APREMIO

Las medidas de apremio sobre la persona del ejecutado

SECCIÓN UNDÉCIMA.

LAS TERCERÍAS

La intervención de terceros; La tercería de dominio; La tercería de posesión;

Tercería de prelación; Tercería de pago; La intervención de terceros y elconcepto de empresa

SECCIÓN DUODÉCIMA.

LA REALIZACIÓN DE LOS BIENES

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Realización de bienes muebles y venta al martillo; Designación del

martillero; Recepción de especies; El remate; El pago del precio del remate;

Cuenta del remate; Comisión del martillero y gastos; Sanciones

SECCIÓN PRIMERA

LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

REFORMA PROCESAL LABORAL Y PREVISIONAL

La reforma procesal laboral y de seguridad social de 2005 ha modi-ficado el modelo organizativo de la justicia especializada del traba-jo y de seguridad social –en concordancia con la política de dere-cho en materia de judicatura y de procedimiento seguida en lopenal y de familia– y enfrentado el problema de la insuficiencia delos tribunales del trabajo y de los procedimientos, que entre otrasconsecuencias, han producido lentitud y retardo de los procesoscon efectos importantes en la solución de las controversias y en elejercicio de la tutela efectiva a que está llamado el órgano jurisdic-cional.

Debe recordarse que de los 32 juzgados del trabajo que existíana la supresión de la judicatura especializada en 1981, esos se reduje-ron a 20 en los años posteriores.

De ahí que al plantearse el Foro de la Reforma Procesal Laboral yPrevisional, constituido por representantes del Poder Judicial, de losservicios de la Administración Laboral, académicos y abogadoslitigantes, se entendió que la modificación de la judicatura del tra-bajo y de seguridad social debía consagrar por una parte, la separa-ción de las funciones jurisdiccionales según se tratare de controver-sias propiamente laborales de aquellas destinadas a conocer de laejecución de los créditos previsionales (que después se amplió a lostítulos ejecutivos laborales) y de otra, aumentar el número de tribu-nales en el país, de acuerdo a los antecedentes existentes en lo rela-tivo a los ingresos de causas y carga de los tribunales, todo ello, bajouna definición fundamental, cual era, el diseño de un procedimientoque a su vez, de acuerdo a ciertos principios concordantes con lanaturaleza del juicio especializado, permitiese el acceso a la prontajusticia.

Es así como la reforma procesal laboral y previsional de las LeyesNºs. 22.022, 22.023 y 20.087 ha consagrado la separación de com-

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petencias y las modificaciones al modelo de procedimiento en juiciodeclarativo como ejecutivo.

PRINCIPALES MODIFICACIONES DE LA LEY Nº 20.022

Destaca en la reforma procesal del trabajo la creación de los tribuna-les especializados de cobranza laboral y previsional, que en el ámbi-to de su competencia conocen del procedimiento ejecutivo relativoa las deudas de seguridad social por concepto de cotizaciones, apor-tes y multas de una parte y de la ejecución de aquellos títulos ejecu-tivos laborales o de seguridad social, introduciéndose de otra parte,modificaciones importantes en la composición del tribunal, distin-guiéndose aquellos juzgados compuestos de un solo juez y aquelotro formado por seis jueces.

Se trata de radicar la especialización del juicio ejecutivo y desepararlo en aquellos territorios en los que se ha establecido el tribu-nal del conocimiento de las materias propias del juicio declarativodel trabajo, bajo el objetivo de la mayor celeridad en las causas deuna y otra.

Asimismo, se ha modificado la composición de la planta de fun-cionarios del tribunal, en concordancia con las modificaciones habi-das en los tribunales de la reforma procesal penal y de familia.

LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

Artículos 1º Ley Nº 20.022 – 8º Ley Nº 20.022 – 415 CT – 416 CT

La primera de las leyes de la Reforma Procesal Laboral y Previsionalaprobada por el Parlamento, la Ley Nº 20.022 de 30 de mayo de2005, dispuso la creación de nuevos Juzgados de Letras del Trabajo(JLT) y el establecimiento de los Juzgados de Cobranza Laboral yPrevisional (JCLP), que constituyen justicia especializada y consecuentecon las finalidades antes señaladas, aumentan el número de tribuna-les. En efecto, se pasa de veinte a cuarenta JLT y se instituyen nueveJCLP, quedando distribuidos territorialmente conforme se indica enel cuadro de página siguiente.

Se crean cuatro de los JCLP con la siguiente competencia territo-

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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Ciudad

JLT JCLP

Arica 1 -Iquique 1 (1) -

Antofagasta 1 (1) -Copiapó 1 -La Serena 2 (1) -

Valparaíso 2 (2) 1Rancagua 1 (1) -

Curicó 1 -Talca 1 -

Chillán 1 -Concepción 3 (2) 1Temuco 2 -

Valdivia 1 -Puerto Montt 1 -

Punta Arenas 1 (1) -Santiago 17 (9) 6

San Miguel 2 (2) 1San Bernardo 1 -Total 40 (20) 9

Cuadro 1Distribución territorial de los JLT Y JCLP1

1 En paréntesis en columna relativa a los JLT, el número de tribunales especializadosexistentes hasta la entrada en vigencia de la reforma.

rial: en Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunasde Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Con Con; en Concep-ción, con un juez con competencia sobre las comunas de Concep-ción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuanoy Hualpén; en San Miguel, con un juez, con competencia sobre lascomunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, SanMiguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, yen Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia deSantiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja,

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La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, PedroAguirre Cerda y Lo Espejo.

RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LOS

JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

Artículos 8º T Ley Nº 20.022 – 418 CT – COT

Se trata de tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, cuyosmagistrados tienen la categoría de Jueces de Letras y les son aplica-bles las normas del COT y las leyes complementarias.2

Asimismo, le son aplicables a estos tribunales –en cuanto resultencompatibles– las normas del COT relativas a los Juzgados de Garan-tía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, en las siguientes materias:

a) Comité de Jueces;b) Juez Presidente;c) Administradores de Tribunales, yd) Organización administrativa de los juzgados.

La subrogación se rige por lo previsto para los juzgados de garan-tía en los artículos 206 y siguientes del COT.

COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE

LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

Artículos 9º Ley Nº 20.022 – 12 Ley Nº 20.022

– 16 Ley Nº 20.022 – 8T Ley Nº 20.022 – 416 CT – 419 CT

La composición de acuerdo al número de jueces que crea la LeyNº 20.022 y su distribución territorial, queda establecida conformese trate de tribunales con uno o seis jueces, con la planta de personalque se señala:

2 Estos tribunales inician sus funciones el 1 de marzo de 2006, de acuerdo al artículo16 de la Ley Nº 20.022, con una dotación inicial que debe completarse con la antelaciónnecesaria para que quienes sean nombrados, asuman a más tardar un año después de lasfechas señaladas en el artículo 16 de la ley (artículo 1º transitorio).

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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Los JCLP con un Juez (Valparaíso, San Miguel y Concepción),constituidos por un juez, un administrador, un administrativo jefe,tres administrativos 1º, dos administrativos 2º y un auxiliar. Los JCLPcon seis jueces (Santiago), compuestos por ese número de jueces, unadministrador, tres administrativos jefe, cinco administrativos 1º, ochoadministrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.

Estos tribunales se organizan en unidades administrativas para elcumplimiento eficaz y eficiente de las funciones que la ley dispone:

a) Unidad de Atención a Público, que está destinada a otorgaruna adecuada atención, orientación e información al públicoque concurra al tribunal y manejar la correspondencia y cus-todia del mismo;

b) Unidad de Administración de Causas, que desarrolla la laborrelativa al manejo de causas y registros de los procesos en eljuzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al archivojudicial, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a laactualización diaria de la base de datos que contenga las cau-sas del juzgado y las estadísticas básicas del mismo;

c) Unidad de Liquidación, que efectúa los cálculos, con especialmención del monto de la deuda, reajustes e intereses y even-tualmente las multas que determine la sentencia, y

d) La Unidad de Servicios que reúne las labores de soporte téc-nico de la red computacional del juzgado, de contabilidad yde apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación yabastecimiento de todas las necesidades, físicas y materialesque requiera el procedimiento.

La Ley Nº 22.022 hace aplicable a los JCLP la estructura orgánicofuncional prevista para los tribunales de garantía y de juicio oral enlo penal. Esto tiene por objeto superar el modelo de gestión en elque jueces y secretarios –éstos ahora suprimidos– asumían tareasadministrativa ajenas a su quehacer jurisdiccional, respecto de lascuales carecían de formación profesional y que promovió en la prác-tica, modelos de gestión muy diversos, las más de las veces ajenos acriterios técnicos en el manejo de procesos, administración de recur-sos y organización del personal. Además de lo anterior, en cuanto setrata de liberar al juez de labores administrativas (reducidas al míni-mo en la figura del Juez Presidente), se trata de profesionalizar y

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descentralizar la gestión administrativa del tribunal.Cabe anotar que sólo el JCLP de Santiago –dotado de seis jueces–

responde, en rigor, al concepto de tribunal de composición múltiplecon jueces unipersonales. Tendrá un comité de jueces, un juez presi-dente del comité de jueces y un administrador. Los restantes (Valpa-raíso, San Miguel y Concepción), dotados de un Juez, carecen portanto del Comité de Jueces y de Juez Presidente, sin perjuicio de queal juez único le son asignadas algunas funciones propias de quienpreside el juzgado de composición múltiple. En todo caso, la gestióndel tribunal radica igualmente en la figura del administrador.

EL COMITÉ DE JUECES Y SU PRESIDENTE

Artículos 22 COT – 23 COT – 24 COT – 389 COT

El artículo 22 del COT –mutatis mutandi–, señala que en los juzgadosen los que sirvan tres o más jueces, habrá un comité de jueces, dispo-niendo que en aquellos juzgados o tribunales conformados por másde cinco, éste estará formado por cinco jueces elegidos por la mayo-ría del tribunal, cada dos años.

El artículo 23 del COT establece que le corresponde al comité dejueces:

a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los ar-tículos 15 y 17 en su caso;3

b) Designar de la terna que le presente el juez presidente, al administra-dor del tribunal;

c) Calificar anualmente al administrador del tribunal;d) Resolver acerca de la remoción del administrador (ver artículo 389 F,

inciso final del COT);e) Designar al personal del juzgado o tribunal a propuesta en terna del

administrador;f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución

del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de uni-dades o a los empleados del juzgado o tribunal;

g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el3 A efectos de la organización de los JCLP, resulta aplicable el artículo 15 del COT

relativo a la organización de los juzgados de garantía. La referencia es al sistema dedistribución de causas entre los jueces que conforman el mismo juzgado, cuyo procedi-miento objetivo y general ha de ser anualmente aprobado por el comité de jueces, apropuesta del juez presidente.

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juez presidente para ser propuesto a la Corporación Administrativa delPoder Judicial, y

h) Conocer de las demás materias que señale la ley”.

Debe agregarse además, como atribución propia del comité dejueces conforme lo dispone el artículo 24 del COT, que le competedeterminar la reducción proporcional del trabajo jurisdiccional deljuez presidente a causa del ejercicio de las funciones propias de talcargo.

Por disposición del artículo 23 antes citado y que resulta aplica-ble a los JCLP, las atribuciones de las letras b), c), d) y f) correspon-den al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. Las estable-cidas en los literales a), e), g) y h), en el juez que cumple la funciónde juez presidente.

Los acuerdos del comité de jueces se adoptan por mayoría devotos.

Del análisis funcional del comité de jueces puede advertirse quelos cometidos que se le asignan son específicos y bien acotados y noexigen una avocación permanente de los jueces a tales labores. Asípor ejemplo, se identifican funciones que se ejercen por una sola vezen el año (las de las letras a), c) y g) del artículo 23), otras propias dela génesis del tribunal (letras b) y e), y otras sólo eventuales quepodrían no llegar a ejercerse por mucho tiempo (letras d) y f) y lasmismas b) y e), con posterioridad a los nombramientos originarios).

De lo anterior se concluye que no se trata de un órgano quedeba sesionar permanentemente, puesto que carece en rigor, de otrasfunciones ajenas a las que la ley limitadamente le asigna, siendo im-propio a la estructura orgánico funcional descrita que el comité asu-ma roles consultivos del juez presidente en cuestiones a los que noestá llamado a conocer o asuma funciones de tutela o de control dela labor de gestión asignada al administrador.

Con todo, de la letra k) del artículo 389 B del COT, pareciera queaparecen otras tareas –al margen de las que determina el artículo 23transcrito– en cuanto a que el comité de jueces puede encargar aladministrador en su gestión otras tareas.

El juez presidente del comité de jueces, de acuerdo al inciso cuar-to del citado artículo 22, es elegido de entre sus miembros, dura dosaños en el cargo y puede ser reelegido hasta por un nuevo período.

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El artículo 24 del mismo cuerpo orgánico, señala que al juez presi-dente del comité de jueces le corresponde velar por el adecuadofuncionamiento del tribunal. Se agrega que en el cumplimiento deesta función, tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Presidir el comité de jueces;b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en

todas las materias relativas a la competencia de ésta;c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a

que se refieren los artículos 15 y 17d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado:e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el ad-

ministrador del tribunal y supervisar su ejecución;f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador

del tribunal;g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el

administrador del tribunal;h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del admi-

nistrador del tribunal;i) Evaluar anualmente la gestión del administrador;j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal.

En el caso de los JCLP con un juez, éste tiene las atribuciones deljuez presidente con excepción de las contempladas en las letras a) yc). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejerce el juez ante el Presi-dente de la Corte de Apelaciones respectiva.

El desempeño de la función de juez presidente, como ya se seña-lara, puede requerir de una reducción proporcional de su trabajojurisdiccional, según lo determine el comité de jueces.

En el análisis de las atribuciones del juez presidente es posibleidentificar la definición del legislador en cuanto a radicar en uno delos jueces del tribunal ciertas labores administrativas insoslayables (ladirección y supervigilancia administrativa general) para el adecuadofuncionamiento del tribunal, vinculándolo funcionalmente al comi-té de jueces, al administrador y al órgano superior encargado de lamarcha administrativa del Poder Judicial.

EL ADMINISTRADOR DEL TRIBUNAL

Artículo 389 B COT

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La ley considera al administrador del tribunal como un auxiliar de laadministración de justicia, encargado de organizar y controlar la ges-tión administrativa de los JCLP. Sobre este funcionario –que ha detener un título profesional relacionado con las áreas de administra-ción y gestión otorgado por una Universidad o un Instituto Profesio-nal de una carrera de ocho semestres a lo menos– recae en el nuevomodelo de organización, el peso de la gestión administrativa, esta-bleciendo para ello una estrecha relación funcional con el juez presi-dente del comité de jueces y asignándosele tareas inherentes a ladirección administrativa del tribunal, destacando especialmente, eldiseño y ejecución de la gestión interna y cierta autonomía en lagestión financiera, en un modelo que, mirado integralmente, apare-ce como flexible y profesionalizado.

Corresponden al administrador, según lo dispuesto en el artículo389 B del mismo cuerpo legal, las siguientes funciones:

a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribu-nal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité dejueces;

b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, delos jefes de unidades y de los empleados del tribunal;

c) Proponer al juez presidente la distribución del personal;d) Evaluar al personal a su cargo;e) Distribuir las causas a los jueces o las salas del respectivo tribunal, con-

forme con el procedimiento objetivo y general aprobado;f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de

empleados, de conformidad al artículo 389 F;g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de

acuerdo con las instrucciones del juez presidente;h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del

tribunal o juzgado;i) Elaborar el presupuesto anual que deberá ser presentado al juez presi-

dente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejerciciocorrespondiente. El presupuesto deberá contener una propuesta deta-llada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en elejercicio siguiente;

j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformi-dad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo, y

k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces oel juez presidente o que determinen las leyes.

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Dispone la ley como directriz general a la labor de gestión deladministrador que para el cumplimiento de sus funciones, se atendráa las políticas generales de selección de personal, de evaluación, deadministración de recursos materiales y de personal, de diseño y aná-lisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de laCorporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de susatribuciones propias.

* * *

SECCIÓN SEGUNDA

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA

LABORAL Y PREVISIONAL: LOS JUICIOS QUE EMANAN

DE TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL

LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES DE LA LEY Nº 20.023

La Ley Nº 17.322 sobre cobranza judicial de cotizaciones, aportes ymultas de seguridad social establece las normas de procedimientoaplicables a los títulos ejecutivos de carácter previsionales. Corres-ponde también a los JCLP conocer de las materias derivadas de lasdemandas fundadas en los títulos ejecutivos laborales, los que se ri-gen por las normas establecidas en las normas del Libro V del CT. Deeste modo, las Leyes Nºs. 20.023 y 20.087 contienen las normas deprocedimiento ejecutivo, según los títulos de que se trate.

De entre las innovaciones contenidas en ambas leyes además,debe hacerse presente la ampliación del catálogo de títulos ejecuti-vos tanto laborales como previsionales. Otras modificaciones dicenrelación con el carácter especialísimo del juicio ejecutivo de cobrode cotizaciones, aportes y multas previsionales,

EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE COBRO PREVISIONAL

El procedimiento ejecutivo de la Ley Nº 17.322 se diferencia de otrosen razón no sólo de las materias, sino además, por las atribucionesque establece respecto del juez y fundamentalmente por las limita-ciones que contiene respecto de la defensa del demandado. Lo ante-

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rior es sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas conteni-das en el Título I del Libro III del CPC (Juicio ejecutivo de las obliga-ciones de dar). La aplicación supletoria de esas normas del CPC de-ben concordar con la naturaleza del juicio ejecutivo previsional, entérminos de que no pueden ésas alterar el contenido especial deéste. El inciso cuarto del artículo 2º de la Ley Nº 17.322 dispone quelos juicios a que den origen las resoluciones de los institutos de segu-ridad social se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en lasnormas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III del CPC, encuanto fueren compatibles con ellas.

Hasta la dictación de la Ley Nº 20.023, era posible identificardos particularidades propias del procedimiento de cobranza previ-sional, la primera, una limitación en el catálogo de defensas posiblesdel ejecutado –toda vez que a las cinco excepciones especiales delartículo 5º de la Ley Nº 17.322 se suman sólo algunas de las previstasen la norma del artículo 464 del CPC– y la segunda, la facultad deapremiar personalmente con arrestos reiterados al deudor previsio-nal o a quien los represente legalmente, en el caso que se trate deuna persona jurídica.

La Ley Nº 20.023 introduce modificaciones relevantes al proce-dimiento, que vienen a acentuar los rasgos distintivos del juicio com-pulsivo de cobranza previsional, que asume el carácter de un proce-dimiento ejecutivo especialísimo. Se mantienen las defensas limita-das del ejecutado y el apremio personal del deudor, sobre la base delprocedimiento ejecutivo supletorio. Asimismo, la Ley Nº 20.023 in-troduce una acción especialísima de requerimiento reconocida al tra-bajador y a las organizaciones que le representan, respecto de lainstitución de seguridad social respectiva, a fin de que ésta procedaal cobro de las prestaciones adeudadas, el deber del tribunal de ac-tuar de oficio en todas las etapas del proceso, la declaración judicialde actuación negligente de la institución de seguridad social en elprocedimiento de cobro judicial de las cotizaciones, y además, seconsagra una medida cautelar especial.

COMPETENCIA MATERIAL Y TERRITORIAL DE LOS

JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

Artículos 8º T Ley Nº 22.022 – 421 CT – 9º LEY Nº 17.322

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Tanto el numeral tres del artículo 8º transitorio de la Ley Nº 22.022como el artículo 421 del CT disponen que son de competencia de losJCLP, los juicios en que se demande el cumplimiento de las obligacio-nes que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previ-sión o de seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especial-mente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la LeyNº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes ymultas de los institutos de previsión.

Estas materias son conocidas por los JLT en los territorios jurisdic-cionales en que no exista JCLP y por los Juzgados de Letras concompetencia en lo Civil, en aquellas comunas o agrupaciones decomunas que no sean territorio jurisdiccional de los JLT.

Las normas de competencia antes señaladas deben entenderse enrelación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9º de la LeyNº 17.322, que establece que será competente para conocer del pro-cedimiento de ejecución establecido en esa ley, el JCLP del domiciliodel demandado o el del lugar en donde se presten o se hayan presta-do los servicios. A falta de estos, se aplican las normas de los dosincisos siguientes que establecen la competencia de los JLT y en sucaso, de los juzgados de letras en lo civil. Cabe destacar lo relativo aldomicilio registrado del ejecutado, conforme lo dispuesto en el artí-culo 6º de la ley, a efectos de la notificación.

* * *

SECCIÓN TERCERA

LOS TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL

LOS TRIBUNALES DE EJECUCIÓN LABORAL Y PREVISIONAL

De acuerdo a la competencia que la ley reconoce a los JCLP, éstosconocen como tribunales especializados de las materias que resultande la aplicación de los títulos ejecutivos de carácter laborales o deseguridad social. Si bien la Ley Nº 17.322 se ha referido a las cobran-zas de las deudas de carácter previsional, la reforma procesal laboraly previsional ha radicado en los JCLP el conocimiento de la ejecu-

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ción derivada de las sentencias declarativas del trabajo y de los otrostítulos ejecutivos laborales. En unos se aplicarán las normas de pro-cedimiento establecidas en la Ley Nº 17.322, en los otros, las regula-das por el Libro V del CT.

LOS TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES

Artículos 169, 463 y 468 CT

El artículo 463 contenido del CT modificado por la Ley Nº 20.087,ha establecido los siguientes títulos ejecutivos laborales:

1. Las sentencias ejecutoriadas;2. La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan con las forma-

lidades establecidas en la ley;3. Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados

por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley facul-ta para actuar como ministros de fe en el ámbito laboral;

4. Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los Inspectores delTrabajo y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o quecontengan el reconocimiento de una obligación social, o sus copiascertificadas por la respectiva Inspección del Trabajo;

5. Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto deaquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmenteexigibles, y las copias auténticas de los mismos autorizadas por la Ins-pección del Trabajo, y

6. Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad socialotorguen fuerza ejecutiva.

Cabe agregar a las anteriores, otros títulos ejecutivos laborales,como ocurre con el consagrado en el inciso final del artículo 169 delCT, en la forma que ha sido modificado por la Ley Nº 20.087 y quedispone lo siguiente:

Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir altribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpladicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%,sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a quealude el inciso cuarto del artículo 162.

Se trata del aviso por el que el empleador pone término al con-trato de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 161 incisoprimero, esto es, de las necesidades de la empresa, por el que queda

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obligado de su sola aplicación al pago de la indemnización por añosde servicio y a la indemnización sustitutiva del aviso previo en caso deque éste no se dé, por lo que, en caso en que esas no se paguen, elaviso constituye el título suficiente para seguir la ejecución, pudiendoen tal caso el juez incrementar las indemnizaciones hasta en un 150%.De este modo, constituye título ejecutivo laboral el aviso de despidopor término de contrato en virtud de las necesidades de la empresa.

Asimismo, constituye título ejecutivo de acuerdo a lo establecidoen el artículo 468 del CT, el pacto de pago suscrito por las partesante el juez de la causa.

NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE LA LEY Nº 20.087EN CUANTO A LAS SENTENCIAS DECLARATIVAS EN JUICIO DEL TRABAJO

Artículos 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471 y 472 CT

La Ley Nº 20.087 dispone que una vez a firme la sentencia, previacertificación de oficio, el tribunal que ha conocido del juicio del tra-bajo, si no se ha acreditado que se ha dado cumplimiento a lo orde-nado en ella, da inicio a la ejecución disponiendo se proceda, remi-tiéndolo al JCLP dentro de quinto día y recibido que sea, éste remitea la unidad de liquidación o al funcionario encargado para que liqui-de el crédito, lo que deberá hacer dentro de tercero día y se notificaa las partes por carta certificada junto al requerimiento al ejecutadoo personalmente ésta cuando haya quedado a cargo de un tercero.

Las partes pueden objetar la liquidación dentro del plazo de cincodías desde notificada sólo si aparecen de ella errores de cálculo numé-rico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplica-ción de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de losórganos competentes, pudiendo el tribunal oír a la contraria si esti-ma que los antecedentes no son suficientes o resolviendo de plano.

El ejecutado sólo puede oponer dentro de ese plazo sólo las ex-cepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción,acompañando los antecedentes que la justifiquen, de la que se datraslado de tres días, resolviéndose la oposición sin más trámite. Estaresolución es apelable sólo en el efecto devolutivo.

Si no se ha pagado dentro del plazo de tres días de notificada laliquidación, se procede a la traba del embargo por el ministro de fedesignado por el tribunal tasándolos; si no ha habido oposición o

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ésta ha sido rechazada, se procede al remate de los bienes. El apre-mio se realiza dentro del marco de los principios formativos del pro-ceso, teniendo como antecedentes las normas de ejecución civil, enlo que no sean contrarias a esos.

En el caso en que hubiere habido pacto entre las partes para elpago, el acuerdo debe ratificarse ante el juez de la causa consignándoselos reajustes e intereses del período por el que se pactan las cuotas,pacto que además, constituye título ejecutivo. Procede el pago detodas las cuotas cuando no se enterare una o más de ellas, debiendoen tal caso el acreedor comparecer ante el mismo tribunal dentro delplazo de sesenta días desde producido el incumplimiento. En tal caso,el juez puede incrementar el saldo de la deuda hasta en un cientocincuenta por ciento de la misma.

NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE LA LEY Nº 20.087EN CUANTO A LOS DEMÁS TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES

Artículo 473 CT

Tratándose de aquellos otros títulos ejecutivos laborales, su ejecu-ción se rige por las normas contenidas en el Libro V del Código,especiales, además de las relativas a la sentencia ejecutoriada que seindican expresamente y en lo no regulado, por las disposiciones dellos Títulos I y II del Libro Tercero del CPC, en cuanto no vulneren losprincipios formativos del procedimiento laboral.

Despachada la ejecución, el juez debe remitir la causa a la unidadde liquidación o al funcionario encargado, para que se proceda a laliquidación del crédito, lo que debe hacerse dentro de tercero día.

El requerimiento de pago y la notificación de la liquidación sedebe practicar personalmente y si no es habido el ejecutado, se pro-cede a la notificación en la forma dispuesta para las demandas enjuicio del trabajo, expresándose además del mandamiento, el día,hora y lugar en que se practicará el requerimiento y si no concurreen esa oportunidad, se procede de inmediato a la traba del embar-go.

LOS TÍTULOS EJECUTIVOS DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículos 2º, 3º, 4º, 17, 22 a) y 31 Ley Nº 17.322 – DFL Nº 2/1967 MTPS – 6º Ley

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Nº 18.010 – 3º, 4º y 5º Ley Nº 19.799-2001 – 2472 CC – 2º, 19 y 31 DL Nº 3.500

Los títulos ejecutivos que establece la Ley Nº 17.322 y que sirven deantecedente para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multasde las instituciones de seguridad social, conforme al texto modifica-do de los artículos 2º y 4º de la Ley Nº 17.322, corresponden tantoa aquellos emanados de las instituciones de seguridad social de acuerdoa la primera de esas disposiciones, como a aquellos a que se refiere laúltima, cuando se trata de la acción de requerimiento que se recono-ce al trabajador o a la organización sindical o gremial a que se en-cuentre afiliado.

a) Las resoluciones dictadas por el Jefe de Servicio, el Director Nacional oGerente General de la respectiva institución de seguridad social quedetermine el monto de las cotizaciones, aportes y multas adeudadas.

Hasta la dictación de la Ley Nº 20.023, sólo estas resoluciones setenían por título ejecutivo de seguridad social. La sentencia de térmi-no sólo servía como antecedente para que la institución de seguri-dad social emitiera la resolución pertinente. De este modo, la modi-ficación introducida por la Ley Nº 20.023 establece otros instrumen-tos con ese carácter y crea expresamente un nuevo título a tal efec-to, exigiendo, con todo, la acción directa o indirecta del propio tra-bajador afectado por la deuda para promover la intervención de lainstitución de seguridad social, con la acción que se le concede pararequerir a la institución de seguridad social para que proceda al co-bro de los créditos laborales adeudados.

Estas resoluciones de acuerdo al artículo 2º deben ser fundadas y,según corresponda, deberán:

1º Determinar el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadoresy que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las quedescontaron o debieron descontar de las remuneraciones de los traba-jadores;

2º Determinar el monto de los aportes legales que esas personas o cuales-quiera otras deban efectuar y que hayan de descontarse de las remune-raciones de sus trabajadores, y

3º Aplicar las multas en que incurran esos empleadores por infraccionesde las leyes sobre previsión social.

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El inciso tercero del artículo 3º exige que debe dicha resoluciónindicar la individualización de los trabajadores respectivos, la o lasfaenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se re-fieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas, ylos montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeu-dando cotizaciones. A diferencia de la norma modificada, la ley exi-ge de la individualización de los trabajadores respecto de los cualesse adeudan los aportes de seguridad social, lo que de una parte tieneefectos respecto del título y de otra, de la eventual oposición delejecutado en cuanto a las excepciones posibles que puede éste pre-sentar, toda vez que la individualización del trabajador necesaria-mente requiere de antecedentes previos que aseguren su inclusiónen la nómina, por lo que a diferencia de la norma modificada, llevaa presumir que esa no es arbitraria y deberá entonces acreditarse queun determinado trabajador no ha tenido tal calidad.

El inciso segundo del artículo 31 del DL Nº 3.500, modificadopor la Ley Nº 20.023 ha establecido la obligación de la AFP de infor-mar al afiliado, el estado de morosidad en que se encuentra suempleador y además, del derecho que le asiste a ejercer la acción decobro. De ese modo, la AFP debe cumplir esa obligación, dado quedispone de la información suficiente para hacerlo, lo que está enconcordancia con la norma del artículo 2º de ese cuerpo legal, encuanto a que el empleador está obligado a comunicar la cesación deservicios en el caso que ello ocurra, por lo que si no lo hace, ademásde la multa que esa disposición establece, se le considera en tal cali-dad, y demandado que sea, deberá acreditar la inexistencia de lasobligaciones que se demandan, por haber terminado el vínculo quele ligaba al trabajador.

Debe tenerse presente además, que de una parte, el artículo 3ºde la ley establece que las cotizaciones no enteradas por el empleador,se pagarán conforme a la tasa que rija a la fecha en que se devengaronlas remuneraciones que las causan y de otra, que el artículo 17 dispo-ne que los informes emitidos por los inspectores de los institutos deprevisión u organismos auxiliares, constituyen presunción legal deveracidad para todos los efectos legales, incluso para la prueba judi-cial. Lo propio ocurre con los inspectores del trabajo de acuerdo a laley orgánica de ese servicio y a ese mismo artículo 17.

Respecto a las sumas a aplicar, el artículo 22 establece la reajusta-

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bilidad por el no pago oportuno de las cotizaciones, aportes o divi-dendos de las obligaciones a favor de las instituciones de seguridadsocial, esto es, dentro de los diez primeros días del mes siguiente aaquél en que se devengaron las remuneraciones, además del interéspena de la deuda reajustada que corresponde al interés corrientepara operaciones reajustables en moneda nacional aumentado enun cincuenta por ciento, a menos que en un determinado mes ésosfueren inferiores al monto que resulte de aplicar el interés para ope-raciones no reajustables aumentado en un cincuenta por ciento, casoen el cual se aplica éste sin reajustabilidad. De otra parte, conformeal artículo 22 a), se sanciona además al empleador con multa de trescuartos de unidad de fomento por cada trabajador cuyas cotizacio-nes no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erró-neas, salvo en este último caso, cuando no existan antecedentes quepermitan presumir que esa es maliciosa, en que puede eximirse de lamulta, cuando se pagare lo adeudado en el mes siguiente en que sedevengaron las remuneraciones,

Cabe de otra parte tener presente que el artículo tercero de laley establece que se presume de derecho, que se han efectuado losdescuentos, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmen-te las remuneraciones al trabajador. Agrega esa misma disposiciónque de haberse omitido el descuento, es de cargo del empleador lassumas que por tal concepto se adeuden.

Las autoridades facultadas para dictar la resolución del institutode previsión respectivo (Jefe del Servicio, Director Nacional o Ge-rente General) pueden delegar la función que les asigna el artículosegundo en funcionarios de la institución de la respectiva región oprovincia y que tales instrumentos se pueden suscribir en forma meca-nizada o electrónica avanzada por los procedimientos que se autori-cen mediante un reglamento que ha de dictarse al efecto y con lasformalidades que en él se establezcan. La firma electrónica conformelo dispone la última parte del inciso final del artículo 2º, se rige por lopreceptuado en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 19.799/2001.

b) Las actas firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores deltrabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o quecontengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizacio-nes de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Ins-

pección del Trabajo.

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Estos encuentran su correspondiente en la norma del artículo462 del CT y que se reproduce en la norma de la Ley Nº 20.087 quela modifica, que atribuye mérito ejecutivo a dichas actas, cuandodan constancia de un acuerdo producido ante los inspectores deltrabajo que contenga la existencia de una obligación laboral o cuan-do esos contengan un reconocimiento de obligaciones laborales ode seguridad social. El mismo instrumento, como consecuencia de lareclamación administrativa, puede constituir título ejecutivo para elcobro de las obligaciones laborales y previsionales, y que quedansometidas al respectivo procedimiento de ejecución.

Cabe destacar que esta norma exige tan sólo el mero reconoci-miento del débito previsional, con prescindencia que las partes arri-ben a un acuerdo parcial o global sobre las prestaciones reclamadas.Bastará entonces que el acta haga referencia al reconocimiento deldeudor, de la obligación laboral del que se desprende la relativa deseguridad social. Este título ejecutivo dispuesto en la ley resulta de lacomparecencia y declaración ante esos ministros de fe, como ocurrecon el finiquito, por lo que no sólo los acuerdos de voluntad expre-sados en ellos sino también, las declaraciones unilaterales o constan-cias que equivalen al reconocimiento de la deuda, constituyen eltítulo suficiente para perseguir su cumplimiento. Como se estableceeste título de entre aquellos que hacen admisible la acción de reque-rimiento o de reclamación, la respectiva institución de seguridad so-cial deberá para el caso en que no contuviere los antecedentes sufi-cientes para su liquidación, expresarlos en la respectiva demanda eje-cutiva.

La insuficiencia del título en lo que dice relación con la acción deltrabajador no obsta a la admisibilidad de la acción de requerimientoo de reclamación, toda vez que ésta no constituye en sí, una deman-da ejecutiva. En rigor, no se trata de una gestión preparatoria de lacontenida en el artículo 435 del CPC, toda vez que quien accionapuede disponer del título ejecutivo pero no de legitimación activapara demandar al deudor, sino que lo hace respecto de quien debeinterponer la respectiva demanda ejecutiva.

c) La sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago decotizaciones de seguridad social.

La sentencia declarativa como fuente del débito previsional

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indubitado tiene especial importancia, de cara a la forma en que sue-len desarrollarse parte importante de las relaciones del trabajo, espe-cialmente aquéllas que aparecen bajo la aplicación de contratos y denormas de derecho común, como ocurre con el contrato a honora-rios, en los que aparentemente se trata de relaciones jurídicas en lasque no concurrirían los elementos esenciales del contrato de trabajo,y que se declaran como de carácter laboral, al tenor de lo dispuesto enlos artículos 7º y 8º del CT u otras que se desarrollan bajo la másabsoluta informalidad, esto es, la prestación de servicios no registra-das o que se realizan sin que conste en instrumento alguno su existen-cia. En tales casos, dado el desarrollo de esas relaciones contractualessin sujeción a las normas de orden público laboral, sea que se le atribu-ye una naturaleza jurídica distinta o por realizarse en forma encubier-ta o clandestina, la sentencia declarativa constituye una fuente rele-vante para la aplicación de la ley del trabajo con el marco de derechosque ésta reconoce, como de aquellas obligaciones de seguridad social.

Cabe sin embargo tener presente en esta materia, los efectos de lasentencia que declara que una determinada relación jurídica ha tenidoel carácter de laboral, conforme a la doctrina dominante que la en-tiende como de carácter constitutiva por la que se crea, modifica oextingue una determinada obligación, y que, en consecuencia, produ-ce determinados efectos a partir de su ejecutoria, por lo que no resul-tan procedentes ciertas prestaciones dado que son anteriores a esos.En general, las sentencias que contienen esta doctrina sin embargo,consideran el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, noasí, las sanciones establecidas en el inciso quinto del artículo 162 delCT consistentes en el pago de las remuneraciones y cotizaciones previ-sionales posteriores al despido. De otra parte, la doctrina minoritaria(en sede de apelación) tiene a esa sentencia por declarativa, de modoque resultan procedentes todas las obligaciones emanadas del vínculolaboral, considerando lo establecido en los artículos 7º y 8º del CT.

d) Las liquidaciones de remuneraciones pagadas en la que conste la reten-ción de las cotizaciones y certificado de la institución previsional co-rrespondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo pe-ríodo.

Es esta una de las innovaciones en materia de títulos ejecutivos ycorresponde a un instrumento compuesto al que se le atribuye la cali-

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dad de título perfecto, cuya suma líquida consta del propio compro-bante de remuneraciones, específicamente de la cifra que indica laretención o descuento que de los haberes imponibles se ha efectuadopor concepto de cotizaciones de seguridad social. Con este nuevotítulo, se logra un notable avance al crearse una institución que res-ponde a una lógica distinta a la que ha venido operando para la co-branza previsional y la cuantificación misma de la deuda previsionaltotal del sistema. Debe recordarse que de acuerdo con los artículos 19del DL Nº 3.500, 30 de la Ley Nº 18.933, 10 de la Ley Nº 19.728 enrelación con el mismo artículo 2º de la Ley Nº 17.322, las institucionesde seguridad social previsión determinan la deuda previsional a partirde la declaración del débito que ha hecho el propio empleador dehaber retenido y no enterado oportunamente en los fondos previsio-nales de que se trate el monto retenido. Corresponde éste a un instru-mento compuesto al que se le atribuye la calidad de título perfecto,cuya suma líquida consta del propio comprobante de remuneraciones,específicamente de la cifra que indica la retención o descuento que delos haberes imponibles se ha efectuado por concepto de cotizacionesde seguridad social. Con este nuevo título, se establece un instrumentoque responde a una lógica distinta a la que ha venido operando para lacobranza previsional y la cuantificación misma de la deuda previsionaltotal del sistema, en cuanto permite se persiga el débito previsionalcon la sola constancia de haberse practicado el descuento y retención yde no haberse enterado en la institución de seguridad social respectiva.

Debe hacerse necesaria referencia a la presunción de derechocontenida en el artículo tercero de la Ley Nº 17.322 en cuanto a quedel hecho de haberse pagado las contraprestaciones derivadas de laprestación de servicios, se entienden hechos los descuentos de lascotizaciones previsionales, las que en caso de no haberse efectuado,lo que es propio de las circunstancias de hecho antes señaladas, sonde entero cargo del empleador o acreedor de trabajo.

e) Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Se trata de una norma residual establecida por la ley que si bienamplía el ámbito de instrumentos susceptibles de esa calidad, resultade una parte innecesaria toda vez que la sola referencia de la normaespecial que la establezca se basta asimismo, como además, de algu-

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na forma abre una puerta a la defraudación de terceros, teniendopresente lo dispuesto en el artículo 2472 del CC, en cuanto a que lasdeudas previsionales constituyen créditos de la primera clase, comoen el caso de una convención privada de reconocimiento de deudaprevisional en escritura pública, por ejemplo, por la que se crea uninstrumento indubitado con la finalidad defraudatoria anotada.

Cabe a este respecto señalar que el artículo 31 de la Ley Nº 17.322dispone que las cotizaciones y demás aportes previsionales, comosus recargos legales, tienen el privilegio del Nº 5 del artículo 2472antes mencionado, el que se aplica por sobre los derechos de prenday otras garantías establecidas en las leyes previsionales.

Finalmente, cabe resaltar, en armonía con lo ya señalado, queuna de las innovaciones más relevantes de la reforma la constituye laampliación de los títulos ejecutivos que contienen obligaciones decarácter previsional, de la mano del rol que en la reclamación delejercicio de la acción de cobro que la reforma que se asigna al traba-jador y a las organizaciones laborales, toda vez que la Ley Nº 17.322reservó a los institutos de previsión el ejercicio de acción ejecutivade cobro previsional, entendiéndose que se excluía la acción directadel trabajador. Incluso la sentencia definitiva declaratoria de unaobligación de ese carácter, conforme habitualmente se sostuvo porla judicatura especializada, sólo podía servir de antecedente paraque el instituto previsional respectivo generara la resolución corres-pondiente y ejerciera posteriormente la acción ejecutiva como titu-lar de la misma.

Cabe asimismo tener presente lo dispuesto en los artículos 19, 20y 22 de la Ley Nº 17.322 sobre el régimen de responsabilidades y desanciones que se establecen respecto de los incumplimientos de lasobligaciones de seguridad social, además de aquellas establecidas enlos artículos 64, 64 bis y 478 del Código del Trabajo.

* * *

SECCIÓN CUARTA

LA ACCIÓN DE REQUERIMIENTO DE COBRANZA PREVISIONAL

LA ACCIÓN DE REQUERIMIENTO DE COBRO PREVISIONAL

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Artículos 1º, 4º y 4º bis Ley Nº 17.322 – 19 DL Nº 3.500

La reforma ha introducido un significativo cambio en cuanto a la ti-tularidad de cobranza previsional, que de alguna forma es indirectadesde que se trata de la que ejerce el trabajador no ya del deudorsino de la respectiva institución de seguridad social, pero que en sucaso puede llevar a sanciones respecto de ésta. El nuevo texto delartículo 4º de la Ley Nº 17.322 establece lo siguiente:

El trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afilia-do, a requerimiento de aquél, podrá reclamar el ejercicio de las acciones decobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de lasinstituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o le-gales que correspondan.El trabajador o el sindicato o asociación gremial que comparezca a deducirel reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de aboga-do, debiendo acreditar ante el tribunal, alguno de los siguientes títulos:1º Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del

trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o quecontengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizacio-nes de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Ins-pección del Trabajo.

2º Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago decotizaciones de seguridad social.

3º Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retenciónde las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspon-diente que establezca su no pago oportuno por el mismo período.

4º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el incisoanterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridadsocial señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecu-tivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sanciona-da conforme al artículo 4º bis.Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad so-cial, el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requeri-miento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador.Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunalnotificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación que haya formu-lado el reclamo.

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La norma transcrita otorga titularidad al trabajador y el sindicatoo asociación gremial a que se encuentre afiliado y a su solicitud, pararequerir el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones deprevisión o de seguridad social de parte de la respectiva instituciónde seguridad social, debiendo acreditar el débito previsional ante eltribunal mediante alguno de los títulos que dicha disposición consa-gra. El ejercicio de esta especial forma de iniciación del procedimien-to ejecutivo no exige patrocinio de abogado.

Si bien la disposición hace referencia a una reclamación, dado suobjeto cual es que la institución de previsión proceda al cobro de losdébitos previsionales, se puede estimar que se trata de un requeri-miento ante el tribunal, para que esa deduzca la demanda con talobjeto. Se trata de una obligación de hacer que se requiere judicial-mente, debidamente fundada en los títulos que la ley establece, puesde lo que se trata es provocar precisamente el ejercicio de la acciónde parte de la institución previsional (demanda ejecutiva), lo que leobliga a constituirse como demandante y continuar las acciones eje-cutivas establecidas en la presente ley, conforme lo dispone el incisotercero del artículo 4º.

No obstante, el artículo 25 bis que consagra la precautoria espe-cial, dispone indica que tal medida puede impetrarse interpuesta quesea la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridadsocial, y a petición del trabajador, con lo que parece entender que lareclamación tendría el mismo carácter de una demanda y no de unmero requerimiento previo para que la institución de previsión oseguridad social la ejerza.

De igual forma, el artículo 1º de la ley establece que las normasde procedimiento se aplican al cobro de las prestaciones previsiona-les, sea que éste lo inicie el trabajador o las instituciones de seguridadsocial. Estimamos que el sentido pretendido por la norma es que eltrabajador reclame o promueva la acción o demanda en forma queha de deducir la respectiva institución.

La acción de requerimiento o de reclamación tiene por objetooptimizar la cobranza previsional al ampliar la iniciación de la ac-ción de parte de los propios trabajadores afectados por la deuda,como a la vez, otorga a determinados instrumentos que hasta lareforma no tenían tal calidad, de los atributos del título ejecutivo. Laposibilidad que sea el propio trabajador y sus organizaciones quie-

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nes promuevan el cumplimiento de las leyes de seguridad social, abreun espacio de cumplimiento del derecho a través de una acción quecoloca a las instituciones de seguridad social en la necesidad de pro-ceder al cobro de las mismas.

Debe tenerse presente lo establecido en el artículo 19 del DLNº 3.500 en cuanto a que las AFP están obligadas al cobro de lascotizaciones y demás aportes adeudados, aun cuando el trabajadorafectado con la morosidad se hubiere desafiliado de ella.

Cabe señalar que el requerimiento iniciado por el trabajador opor las organizaciones, no sólo tiene por objeto la reclamación decobro de parte de las instituciones de seguridad social, sino quetambién, de las demás acciones judiciales o legales que correspon-dan.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN

Artículo 4º Ley Nº 17.322

Como se ha señalado, para interponer esta acción, se debe acreditar eldébito previsional ante el Tribunal mediante alguno de los siguientestítulos:

1º Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del

trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que

contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizacio-

nes de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Ins-

pección del Trabajo.

2º Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de

cotizaciones de seguridad social.

3º Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención

de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspon-

diente que establezca su no pago oportuno por el mismo período.

4º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Como ya se señaló, se trata de una acción destinada a requerir ala institución de seguridad social y no al deudor, para que ésa deduz-ca la respectiva demanda, fundada en el título que se acompaña, elque en su caso, deberá completarse cuando no contuviere los ante-cedentes suficientes que la hagan admisible en cuanto acción ejecuti-va, como ocurre con el reconocimiento de deuda del número 1. El

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sentido de la norma es claro: facultar al trabajador o a la organiza-ción para ello, de modo que, si bien se le otorga el carácter de títuloejecutivo, puede darse el caso, como en el mencionado, que se re-quiera de complementarlo.

PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA ACCIÓN DE REQUERIMIENTO

Artículos 4º y 4º bis Ley Nº 17.322

Deducido la acción, el Tribunal ordena su notificación a la instituciónde seguridad social que es requerida, la que debe dentro del plazo de30 días hábiles interponer la demanda y continuar las acciones eje-cutivas bajo apercibimiento de sanción.

Presentada que ha sido la demanda, el Tribunal debe ordenardentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago ymandamiento de ejecución y embargo.

En este caso el tribunal actúa de oficio a fin de permitir la conti-nuidad de las actuaciones procesales, sin que proceda el abandonodel procedimiento. De la norma contenida en el inciso cuarto delartículo 4º bis, en cuanto una de las causales de conducta negligentede la institución de seguridad social es aquella que se refiere al hechode que no haya continuado las acciones ejecutivas iniciadas por eltrabajador, es que la acción puede entenderse de naturaleza comple-ja, en cuanto si bien la dirige en contra de aquella, con el requeri-miento se puede estimar que de otra parte se ha iniciado el procedi-miento ejecutivo, debiendo entenderse el requerimiento como unaactuación preparatoria del mismo.

SANCIONES A LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL:LA DECLARACIÓN DE ACTUACIÓN NEGLIGENTE

Artículos 4º y 4º bis Ley Nº 17.322

En estrecha relación con el principio-deber de actuación de oficioque pesa sobre el juez de cobranza laboral y previsional y la interdic-ción del abandono del procedimiento que de ello se sigue, la leyintroduce la resolución que declara que la institución de seguridadsocial ha actuado negligentemente en el cobro judicial de las cotiza-ciones previsionales o de seguridad social.

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De la norma contenida en el artículo 4º bis, puede establecerseque la resolución que declara la negligencia exige como presupuesto,que la actuación declarada negligente haya originado un perjuicioprevisional directo al trabajador e impone al juez cumplir con lasexigencias de calificar el hecho en forma incidental en el proceso yresolver fundadamente.

El efecto principal de la declaración de negligencia en el marcode las finalidades del procedimiento ejecutivo de cobranza es dispo-ner que la propia institución declarada negligente, entere en el fon-do respectivo con cargo a su patrimonio, el monto total de la deudaque se dejó de cobrar con los reajustes e intereses asociados, sinperjuicio de poder repetir contra el empleador deudor. Con ello, elobjeto del procedimiento (pago de lo debido y recupero del fondoprevisional) se habrá realizado, advirtiéndose nítidamente la rele-vancia de la nueva institución.

El legislador establece que se entiende que existe negligencia dela institución de seguridad social en los siguientes casos:

a) Cuando no entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescrip-ción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas;

b) Cuando no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajadoren el plazo señalado en el artículo anterior;

c) Cuando no solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, loque será calificado por el juez, o

d) Cuando no interpone los recursos legales pertinentes que franquea la leyy de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.

Llama la atención que el legislador, exigiendo como presupuestode la calificación de negligencia en la norma general del inciso terce-ro del artículo 4º bis, al señalar los casos específicos en que se verificala hipótesis general, requiera sólo en dos de ellos de tal forma deperjuicio. Sólo cabe pensar que las dos hipótesis primeras tendríanlógicamente aparejadas tal situación de perjuicio por el sólo hechode verificarse, lo que hace innecesario una calificación del juez.

En este acápite cabe destacar que el concepto de perjuicio previ-sional directo impone al juez la calificación en base a argumentosprincipalmente sustantivos de tal circunstancia, a la luz del caso con-creto y en función de las normas que el deudor previsional ha infrin-gido, en cuanto a los efectos que pueden provocar, patrimonial oextrapatrimonialmente en el trabajador afectado.

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Dispone el inciso final del artículo 4º de la ley, que en caso que lainstitución de seguridad social no deduzca demanda dentro del pla-zo legal, el Tribunal debe proceder a notificar de dicha circunstanciaal requirente o reclamante.

* * *SECCIÓN QUINTA

LA DEMANDA EJECUTIVA DE LA LEY Nº 17.322

ESBOZO DEL PROCEDIMIENTO

EJECUTIVO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL

El procedimiento ejecutivo de la Ley Nº 17.322 reconoce una seriede etapas, a partir del impulso inicial del trabajador o de la propiainstitución previsional. Ya se ha señalado lo concerniente al procedi-miento de requerimiento o de reclamación, que, al tenor de lo dis-puesto en la propia ley, tiene continuidad cuando la entidad de se-guridad social procede a entablar la respectiva demanda. Si no haexistido ése, el impulso procesal de inicio del juicio ejecutivo corres-ponderá entonces a la demanda ejecutiva que ésa deduzca, por sí.

Practicada que sea la notificación de la demanda ejecutiva y delrequerimiento de pago y mandamiento, el procedimiento da paso ala solución de las obligaciones que lo causan o bien, a la controver-sia, dependiendo de la actuación del ejecutado, sea que se allane ypague, sea que oponga las excepciones a que la ley le autoriza o, enúltimo término, que no practique oposición. En el primero y en elúltimo de esos casos, se debe entonces liquidar el crédito, y en casode no haberse producido la oposición, a la realización de los bie-nes. En el caso de haberse opuesto el ejecutado, tiene lugar la prue-ba de las excepciones respectivas, sin perjuicio de las especiales exi-gencias que la ley establece respecto de su admisibilidad, según sea lainvocada.

El procedimiento de realización de los bienes embargados se ca-racteriza por el llamado que se hace del remate previa designacióndel martillero, del retiro y depósito de los bienes, de la celebracióndel respectivo acto de remate y del cumplimiento de las formalida-des, tanto previas como posteriores al mismo, hasta el cumplido pagode las deudas respectivas.

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Lo anterior, es sin perjuicio de la apelación que proceda en loscasos expresamente establecidos en la ley.

Cabe de otra parte señalar las normas de apremio aplicables res-pecto del deudor, así como el procedimiento que se debe seguir res-pecto de la eventual comisión del delito de apropiación indebidaque se puede haber configurado como resultado del descuento, re-tención y no pago de las cotizaciones previsionales, el que se debeseguir en sede criminal.

APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL AL JUICIO DE COBRANZA PREVISIONAL

Artículos 2º y 9º LEY Nº 17.322 – CPC

Los juicios a que dan origen las resoluciones dictadas por el Jefe deServicio, el Director Nacional o Gerente General de las respectivasinstituciones de seguridad social, para el cobro del cotizaciones, apor-tes y multas se sustancian de acuerdo al procedimiento fijado en laLey Nº 17.322, y por las normas establecidas en el Título I del LibroIII del CPC, en cuanto fueren compatibles con ellas. Lo propio, res-pecto de las normas de acumulación, conforme a lo dispuesto en elinciso final del artículo 9º de la Ley Nº 17.322.

ACTUACIONES PROCESALES

Artículos 10 bis Ley Nº 17.322 – 433 CT

En línea de tendencia conforme a los lineamientos contenidos enotras disposiciones aplicables a los procedimientos en juicio, como esel caso del artículo 433 del CT, las actuaciones procesales puedenrealizarse mediante medios electrónicos, aunque la norma del artícu-lo 10 bis a diferencia de aquella otra, no exige que éstas se realice deesa forma previa solicitud de parte.

PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 425 CT

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El artículo 425 de la Ley Nº 20.087 enumera expresamente los prin-cipios formativos del proceso en juicio del trabajo, a diferencia de laLey Nº 20.023 que modifica la relativa a las cobranzas previsionalescontenida en la Ley Nº 17.322 que señala específicamente algunosde ellos, sin perjuicio de que de sus normas en posible desprenderotros.

Entre los primeros de los establecidos en la Ley Nº 17.322 modi-ficada, se encuentra el impulso procesal de oficio, que determina laactividad y función del juez en el proceso, concordante asimismocon la norma que en forma expresa, hace inaplicable el abandonodel procedimiento. Entre las segundas, se encuentra la celeridad y labilateralidad de la audiencia.

ACTUACIÓN DE OFICIO DEL TRIBUNAL

Artículo 4º bis Ley Nº 17.322

El artículo 4º bis prescribe que deducida la acción, el tribunal proce-derá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir lacontinuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad deimpulso de las partes. De ello se deriva que no resulta procedente elabandono del procedimiento, conforme lo dispone el inciso segun-do del precepto citado. Cabe tener presente que esta norma se apli-ca al procedimiento especial derivado del ejercicio de la acción derequerimiento o de reclamación.

Este principio de actuación de oficio que apunta al objetivo de laceleridad del procedimiento ha de aplicarse en todo el decurso deljuicio ejecutivo, incluso en aquellas etapas que supletoriamente apa-recen reguladas por el Título I del Libro III del CPC y que se orientan–conforme a los intereses particulares que presiden los conflictosjurídicos a que se aplica– por el principio dispositivo. Ello porqueno puede perderse de vista que las normas supletorias de ese títulose reciben en el procedimiento de cobranza previsional en cuantofueren compatibles con él y porque la misma norma citada se refierea que el principio actuación de oficio se aplica a todas las etapas delproceso.

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IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 4º bis Ley Nº 17.322

Dispone además la citada norma, que acogida la acción e incoada enel Tribunal, no podrá ninguna de las partes alegar el abandono delprocedimiento, norma ésta que no sólo resguarda el interés públicoque existe tras la acción deducida, sino que, además, está en concor-dancia con la norma contenida en el artículo 429 del CT, atendidaademás, la naturaleza y principios que informan estos procedimien-tos. Esta norma se aplica, además, al procedimiento que se inicia conla acción de requerimiento o de reclamación.

LA DEMANDA EJECUTIVA DE COBRO DE

COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículos 3º Ley Nº 17.322 – 254 CPC

Las exigencias formales de la demanda ejecutiva son las que confor-me a las disposiciones supletorias impone el artículo 254 del CPC,que recibe aplicación por disposición del artículo 3º del CPC, todavez que ni la Ley Nº 17.322 ni el Título I del Libro III del CPC regulantal libelo.

El artículo 254 del CPC establece lo siguiente:

Artículo 254 (251). La demanda debe contener:1º La designación del tribunal ante quien se entabla;2º El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las

personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;3º El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;4º La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se

apoya; y5º La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peti-

ciones que se sometan al fallo del tribunal.

LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

EJECUTIVA Y LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Artículo 5º bis y 9º Ley Nº 17.322 – 92 CPC

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La Ley Nº 20.023 innova en lo que dice relación con la ampliaciónde la demanda, al establecer en su artículo 5º bis que requerido depago el deudor, la institución ejecutante puede ampliar la demanda,incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mis-mo ejecutado que sean posteriores a aquella o aquellas que dieronorigen a la ejecución, como, asimismo, resoluciones fundadas en elNº 2 del artículo 5º (sentencia firme dictada en juicio laboral queordene el pago de cotizaciones de seguridad social), caso en el cualel nuevo requerimiento de pago se notifica por cédula o por otromedio que las partes designen. Dispone el inciso final de ese artículoque la oposición que se formule se tramita por cuerda separada, sinsuspender el apremio respecto de aquellas en que se opuso excep-ciones ó éstas fueron rechazadas. La norma antes señalada hace refe-rencia al hecho de que debe tratarse del mismo ejecutado.

En cuanto a la acumulación de acciones, rigen de conformidad alo dispuesto en el artículo 9º de la ley, las normas contenidas en elTítulo X del Libro I del CPC, y se decretan cuando se trate de deudasprevisionales correspondientes a uno o más trabajadores de un mis-mo empleador, lo que se hace acumulando el o los juicios más nue-vos al más antiguo.

Se trata de las mismas materias, procedimiento y partes, aun cuan-do las prestaciones demandadas puedan corresponder a trabajado-res distintos. A diferencia del instituto regulado por el CPC, en eljuicio de cobranza previsional, sólo puede pedirla la demandante.No parece compatible con la naturaleza del juicio de cobranza, lanorma consagrada en el artículo 99 del CPC, en cuanto al traslado,la que se puede estimar inaplicable en ése.

Ambos institutos tienen por objeto la economía procesal y laceleridad, toda vez que no sólo se trata de un mismo proceso, sino,además, de que las actuaciones procesales resulten pertinentes a cadauna de las deudas respecto de las cuales se ha ejercido la cobranzaprevisional.

RESERVA DE ACCIONES

Artículos 5º Ley Nº 17.322 – 467y 478 CPC – 473 CPC

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De acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 5º de la LeyNº 17.322, en el procedimiento de cobranza no procede la reservade acciones establecidas en los artículos 467, 473 y en el inciso se-gundo del artículo 478 del CPC. La primera de estas disposicioneshace referencia al plazo de cuatro días de que dispone el ejecutantepara desistirse de la demanda ejecutiva con reserva de su derecho aentablar acción ordinaria sobre las mismas materias de que ha sidoobjeto aquélla; la segunda dice relación con la oposición del ejecuta-do y que de la imposibilidad para justificarla en el término de prue-ba, se conceda reserva para el juicio ordinario y que no se haga pagoal acreedor sin previa caución de las resultas del juicio; la tercera enel caso en que previo a la dictación de la sentencia, pide el actor o elprocesado reserva de acciones o excepciones, para el juicio ordina-rio. A diferencia de su texto anterior, ha excluido aquélla a que hacereferencia el artículo 47 del CPC.

NOTIFICACIONES

Artículos 6º y 18 Ley Nº 17.322

La forma de las notificaciones se rige por las normas establecidas enel Libro I del CPC, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, y sialguna de las partes lo solicita y el tribunal accede a ello, las notifica-ciones a su respecto podrán realizarse por medios electrónicos o al-gún otro que la parte designe.

Cabe señalar lo dispuesto en el inciso quinto del citado artículo6º, en cuanto a que es lugar hábil para efectuar el requerimiento depago cualquier domicilio que el empleador tenga registrado en la ins-titución de seguridad social, lo que se entiende en relación a lo esta-blecido en el inciso tercero del artículo 17, que señala lo siguiente:

Las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y to-

das las personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas lasentidades y organismos particulares, como asimismo las institucionessemifiscales y las empresas públicas, organismos centralizados o descen-tralizados del Estado, instituciones semifiscales u otras personas jurídicas

de derecho público, deberán declarar ante las instituciones de seguridadsocial a que estén afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes,

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administradores o presidentes, y comunicar los cambios en esas designacio-nes o en el domicilio legal de unos y otros, dentro de los 30 días de produ-cidos.

Cabe tener presente que, en lo que se refiere a los representanteslegales, la citada norma ha establecido las restricciones por su in-cumplimiento, en lo que se refiere a la excepción de falta de perso-nería, según se analiza en la sección referida a las excepciones.

PRECAUTORIA ESPECIAL: EL RESULTADO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCESO

Artículo 25 bis Ley Nº 17.322

La práctica de la jurisdicción de ejecución de las deudas previsionalesen un contexto de alta morosidad previsional, ha demostrado que sedificulta la tutela efectiva de los derechos previsionales a través deciertas actuaciones destinadas a impedir la realización de los bienesdel ejecutado, lo que compromete el resultado de la acción y delproceso. De ahí que el procedimiento de ejecución debe, en térmi-nos de la eficacia del proceso y de la tutela efectiva de los derechoslaborales y previsionales, disponer de aquellas medidas necesariaspara asegurar el resultado de la acción.

El artículo 25 bis de la Ley Nº 17.322 (incorporado por la LeyNº 20.023) cumple esa finalidad, facultando al Tribunal para orde-nar a la Tesorería General de la República que retenga de las sumasque debe devolver por impuestos a la renta al empleador moroso, elequivalente al monto de las cotizaciones de seguridad social adeuda-das, pudiendo compensar en determinados casos, a petición del tra-bajador o de la entidad previsional que corresponda.

Dicha disposición legal establece lo siguiente:

Interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones de seguridadsocial, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión o seguri-dad social que corresponda, el tribunal ordenará a la Tesorería General dela República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que lecorrespondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones deseguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a loque señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Estamedida tendrá el carácter de cautelar.Agrega esa norma que, una vez radicado el derecho en definitiva, el Tribu-

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nal de oficio o a petición de parte, debe ordenar se impute las sumas quecorresponde al pago de la deuda previsional y se gire los fondos en favorde la entidad acreedora.El tribunal de oficio o a petición de parte, si procediere, ordenará a laTesorería General de la República imputar el pago de la deuda previsionaly girar a favor de la entidad acreedora, los montos retenidos de acuerdo alinciso anterior.

Concluye esta disposición estableciendo que si el monto de ladevolución de impuestos fuere inferior al adeudado a título de deu-da previsional, subsiste la obligación por el saldo insoluto.

Es ésta una norma que tiene por objeto la tutela efectiva de losderechos laborales y previsionales, en cuanto a través de las medidasque contiene permite que el juez las disponga con la finalidad decautelar su resultado, impidiéndose de otra forma que el obligado sesustraiga del cumplimiento de los créditos que han correspondido envirtud de la ley y por disposición del órgano jurisdiccional.

NORMAS SOBRE EL PAGO DE LOS CRÉDITOS

Artículos 21, 22 c) y 31 Ley Nº 17.322

El artículo 21 dispone que los pagos efectuados por medios distintosdel dinero efectivo o vale vista no producen novación, ordenando,además, la prosecución del cobro cuando se hubiere efectuado pormedio de cheque que haya sido protestado.

De otra parte, en el caso de los pagos parciales, ellos se imputana los meses más antiguos, prefiriendo el capital del período, y paga-do que sea, se aplica a los reajustes, intereses, multas y otros re-cargos,salvo que exista una fórmula más favorable para el trabajador.

La Ley Nº 20.023 ha agregado al artículo 22 c) las normas queregulan el caso en que se trate de varios trabajadores, en que debedistribuirse lo pagado entre todos ellos a prorrata de sus respectivoscréditos, imputándose lo que corresponda a cada uno, a los mesesmás antiguos o en la forma que sea más favorable. Si no resultaresuficiente para cubrir los de un mes determinado, se abona propor-cionalmente. Se establece, además, la reajustabilidad de los reajus-tes, intereses y recargos hasta la fecha del pago.

Debe tenerse presente que la ley, de otra parte, ha uniformadolas disposiciones relativas a los privilegios, disponiendo en el artículo

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31 que las cotizaciones y demás aportes –como sus recargos legalesque correspondan a los créditos de seguridad social– gozan de lo esta-blecido en el artículo 2472 Nº 5 CC que son, además, anteriores a losderechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.

* * *

SECCIÓN QUINTA. LA TRABA DE EMBARGO

EL EMBARGO

Artículo 4º y 11 Ley Nº 17.322 – 443 CPC – Ley Nº 18.175

Como en lo relativo a la medida cautelar especial antes señalada, latraba del embargo corresponde a una actividad procesal que tienepor objeto asegurar el resultado de la acción y del proceso y en sucaso, la realización de los bienes sobre que recae, para con su produc-to proceder al pago de los créditos de seguridad social. De esta forma,esos bienes quedan a disposición de los créditos que constituyen sufundamento, en términos de que con los mismos podrán solucionarselas obligaciones sobre las que se funda la acción ejercida.

Cabe señalar que el artículo 11 de la Ley Nº 17.322 establece en suinciso primero que los créditos de seguridad social se rigen por lasnormas especiales aplicables a la quiebra –en caso de su declaración–,sin perjuicio que el inciso segundo contiene una norma excepcional,en cuanto a que los bienes no comprendidos en el desasimiento pue-den ser objeto de embargo, caso en el cual rige el procedimientoestablecido en la propia Ley Nº 17.322.

El artículo 4º de la Ley Nº 17.322 dispone que presentada lademanda por la institución de seguridad social, el tribunal debe or-denar notificar al empleador el requerimiento de pago y manda-miento de ejecución y embargo, dentro del plazo de 15 días.

DE LOS BIENES SUSCEPTIBLES DE EMBARGO

Artículos 444, 445, 447 y 448 CPC – 57 CT

Como en otros casos en que se deben designar bienes sujetos a unaresolución ordenada a su realización con el objeto de la satisfacción

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de un crédito, corresponde que el propio acreedor designe aquéllospara la traba, lo que puede hacer en su demanda o al momento enque se realiza la diligencia, siempre que sean en cantidad suficiente.Si el acreedor no lo hace, se practica en aquellos bienes que presenteel deudor, siempre que sean suficientes, y si esto no se produce, lecorresponde al ministro de fe proceder de acuerdo al orden legal,esto es, dinero, otros bienes muebles, bienes raíces (tanto los dere-chos reales como las cuotas de copropiedad) y salarios y pensiones,en cuanto sean embargables.

Un caso especial es el previsto en el artículo 444 del CPC, encuanto al embargo y ejecución que recae sobre una empresa o esta-blecimiento mercantil o industrial o sobre cosa o conjunto de cosasque sean completamente indispensable para su explotación, o en lasutilidades que produzca o en parte de ellas. En tal caso también sepuede intentar embargar las utilidades de la respectiva empresa, pa-sando el depositario a cumplir un papel de interventor judicial.

La ley ha establecido que no todos los bienes son susceptibles deembargo. Si bien el sentido de la ley se ordena hacia la solución delos créditos, existen excepciones, dada la naturaleza de los bienesexcluidos de la medida y a los fines a que están ordenados y quejustifican la excepción. Es así como el artículo 445 de dicho Códigoestablece que no son embargables:

1º Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación,retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades.Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones ali-menticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el cincuentapor ciento de las prestaciones que reciba el alimentante en conformi-dad al inciso anterior;

2º Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que deter-minan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;4

4 Corresponde al artículo 57 del CT, que establece que “Las remuneraciones de lostrabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante,podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seisunidades de fomento”. Agrega esta disposición que “…tratándose de pensiones alimenti-cias debidas por ley y decretadas judicialmente, de defraudación, hurto o robo cometidospor el trabajador en contra del empleador en ejercicio de su cargo, o de remuneracionesadeudadas por el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad detrabajador, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones”. [...]

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3º Las pensiones alimenticias forzosas;4º Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que

deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas seanabsolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cón-yuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas;

5º Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgá-nica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella deter-mine;

6º Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento delo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso,será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póli-za;

7º Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante laejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto delo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y delos créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros ar-tículos suministrados para la construcción de dichas obras;

8º El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tengaun avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales oque se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a quese refiere el artículo 5º del Decreto Ley Nº 2.552, de 1979; los mueblesde dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa nece-saria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a susexpensas;La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá paralos bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, lasCajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministe-rio de la Vivienda y Urbanismo;

9º Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuen-ta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;

10º Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñan-za de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la mismaelección;

11º Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;12º Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los

artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labory material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campopara la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidadestributarias mensuales y a elección del mismo deudor;

13º Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y com-bustibles que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lonecesario para el consumo de la familia durante un mes;

14º La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;

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15º Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de usoy habitación;

16º Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables,siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega portasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el va-lor adicional que después adquieran;

17º Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjui-cio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empre-sas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podráembargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este casolo dispuesto en el artículo anterior; y

18º Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto lacesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a títulogratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el número 1º de esteartículo o de alguna parte de ellas.

Especial interés reviste en el caso de los juicios de cobranza pre-visional la embargabilidad de los derechos sociales. Es así como en elcaso de una comunidad, se estima que no son embargables los bie-nes que se posean en común, pero sí lo son las cuotas que el respec-tivo comunero tenga en el bien de que se trata, pasando el adquirentede ella a tener la calidad de comunero. En el caso del derecho desociedades, se debe estar al tipo de que se trate. En el caso de lassociedades de capital, son embargables las acciones del socio y obje-to por tanto de realización de acuerdo al procedimiento que encada situación corresponde. En el caso de las sociedades de perso-nas, considerando que se trata de un contrato intuito personae, algu-nos estiman que sólo es posible realizar los derechos sociales con elacuerdo de los demás socios, sin perjuicio de la distinción que sehace respecto de las rentas que derivan de los derechos sociales o delproducto de la liquidación de la sociedad. Se ha fallado también enun sentido más restringido, atendiendo al numeral 15 del artículo445, en cuanto a que siendo inembargables los derechos cuyo ejerci-cio es enteramente personal, no procede entonces el embargo de losderechos que se tengan en una sociedad de personas.

Cabe tener presente la norma especial ya citada aplicable a aque-llos bienes no comprendidos en el caso de la quiebra del empleador.

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DEL ACTA DE LA TRABA DE EMBARGO

Artículos 46 y 450 CPC – 532 COT

El ministro de fe que practique el embargo debe levantar un acta dela diligencia, señalando hora y lugar en que éste se trabó, la mencióndetallada de los bienes embargados y además indicar si fue o nonecesario el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de haberlosido, la identificación de los funcionarios que intervinieron en ladiligencia. Así, también, debe dejar constancia de toda alegaciónque haga un tercero, invocando la calidad de dueño o de poseedordel bien embargado.

Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta debe indicarsu especie, calidad y estado y todo otro antecedente o especificaciónnecesario para su singularización, como marca, número de fábrica yde serie, colores y dimensiones aproximadas, según sea posible. Re-sulta particularmente importante que respecto de ciertos bienes seespecifiquen técnicamente algunan de sus características, como porejemplo, tratándose de equipos computacionales, el acta debiera in-dicar el tipo de procesador, memoria ram, disco duro, puesto que enla práctica se ha podido constatar que dichas piezas son sustituidasluego del embargo por otras de inferior valor.

En el embargo de bienes inmuebles, éstos se individualizan porsu ubicación y por los antecedentes de su inscripción de dominio.

El acta debe suscribirla el ministro de fe que practicó la diligenciay el depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y que deseefirmar.

Asimismo, el ministro de fe debe enviar carta certificada al ejecu-tado comunicándole la circunstancia de haberse practicado el em-bargo, dentro de los dos días siguientes de la fecha de la diligencia odel día en que se reabran las oficinas de correo, si ésta se hubiereefectuado en domingo o festivo, debiéndose dejar constancia del cum-plimiento de esta obligación en los términos del artículo 46 del CPC.

La infracción a estas normas hace aplicables las sanciones del ar-tículo 532 Nºs. 2, 3 y 4 del COT.

DEL DEPOSITARIO

Artículos 443, 444, 451, 514, 515, 516 y 517 CPC

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Con la traba del embargo y la consecuente indisponibilidad del bien,es que debe su administración –salvo las excepciones legales– radicaren un tercero, en carácter de depositario, el que puede ser provisio-nal o definitivo. En algunos casos el depositario es el propio deudor,como cuando se trata de los bienes muebles de una casa o cuandono se ha designado depositario alguno.

El depositario provisional puede ser designado por el propio acree-dor bajo su responsabilidad y a falta de éste, puede hacerlo el tribu-nal con ciertas y determinadas limitaciones. De otra parte, el acree-dor puede solicitar que el depositario provisional sea el propio deu-dor. Éste se desempeña en su labor hasta que se designe uno defini-tivo, aunque ésta no es una cuestión necesaria.

El depositario definitivo se designa por las partes en la audienciaque se fije y si no hubiere acuerdo, lo designa el tribunal.

La ley excepcionalmente permite que se designe más de un de-positario provisional o definitivo, cuando los bienes se encuentranen distintos territorios jurisdiccionales o son de distinta naturaleza.

Dada las características que tiene la función, puede revocarse ladesignación hecha, cuando no cumpliere con la responsabilidad ne-cesaria, en cuyo caso se oirá a la parte. Asimismo, puede el deposita-rio renunciar al cargo.

DE LA ENTREGA DEL BIEN EMBARGADO

Artículos 480, 450, 451, 453 y 454 CPC

El embargo se entiende hecho por la entrega real o simbólica de losbienes al depositario que se designe, aunque quede en poder delpropio deudor. Si el deudor se niega o no se encuentra presente, laentrega la efectúa el ministro de fe. Se ha fallado en el sentido deque si no se produce la entrega real o simbólica, no se produce elembargo.

Si el embargo recae en dinero, alhajas, especies preciosas o efec-tos de comercio, el depósito se hará en un banco o Caja Nacional deAhorro a la orden del juez de la causa, previa certificación en lacausa. Con todo, el artículo 517 del COT dispone que todos los dine-ros que sea necesario poner a disposición de los tribunales de justiciadeberán colocarse en alguna oficina del Banco del Estado a la ordendel Tribunal respectivo, y en los lugares en que no existe esa oficina,

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el depósito se efectuará en alguna Tesorería Comunal.

EFECTOS DEL EMBARGO

Artículos 1462 CC – 479 CPC

El embargo produce diversos efectos. Entre ellos, que el bien pasa aser incomerciable, por lo que su eventual enajenación, de conformi-dad a lo dispuesto en el artículo 1462 del CC, es nula por adolecer deobjeto ilícito, a menos que medie autorización previa del juez que lodecretó o cuando el acreedor consiente en ello. De otra parte, elposeedor no pierde el derecho a percibir sus frutos a no ser que lamedida se extienda a ellos por expresa resolución que así lo establez-ca.

Asimismo, el deudor pierde la administración del bien, la quepasa al depositario, salvo cuando se trata de la industria o empresa,caso en que el depositario sólo tiene el carácter de interventor judi-cial. Un caso análogo es cuando el depositario es el propio dueñodel bien, aunque lo administre a título de depositario, con las obliga-ciones propias de tal calidad.

Asimismo, en cuanto a la calidad del acreedor, ésta no se alterapor la circunstancia del embargo, toda vez que está determinada porla ley en cuanto a las preferencias, por lo que no se produce unamodificación de su diligenciamiento.

EL EMBARGO Y LOS TERCEROS

Artículos 453 y 454 CPC

El artículo 453 del CPC dispone que si el embargo recae sobre bienesraíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efectoalguno legal respecto de terceros, sino desde la fecha en que se ins-criba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situadoslos inmuebles. Hecha excepción del derecho de uso y habitación quetiene el carácter de personalísimo, el embargo produce efectos en elcaso de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos enellos, desde su inscripción en el respectivo registro conservatorio deprohibiciones e interdicciones de enajenar, a requerimiento del mi-nistro de fe que practicó la diligencia de embargo.

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No se produce ese efecto si decretado el embargo y no habién-dose inscrito, se enajena el bien. En cambio, si el deudor ha estadoen conocimiento del embargo y ha dispuesto del bien, puede ellodar lugar a responsabilidades penales.

También la ley ha establecido las normas aplicables al tercerocuando el embargo recae sobre un bien que está en su poder y ale-gue algún derecho sobre él, proveniente de título distinto del domi-nio y que le permite seguir gozando o percibiendo sus frutos, encuyo caso sigue en su poder hasta la enajenación.

LA AMPLIACIÓN Y SUSTITUCIÓN DEL EMBARGO Y EL REEMBARGO

Artículos 443, 456, 457 y 528 CPC

Dispone el artículo 443 del CPC que el mandamiento deberá conte-ner la orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficientepara cubrir la deuda, intereses y costas si éste no paga en el acto.Puede entonces ocurrir que los bienes embargados no sean suficien-tes, sean de difícil realización o experimenten una disminución de suvalor con posterioridad al embargo, casos en los que a petición delacreedor, en cualquier estado del juicio, puede pedirse su amplia-ción, cuestión ésta de tramitación incidental. También se tiene porjusto motivo para dicha medida cuando se ha interpuesto terceríarespecto del bien embargado. Dispone el inciso final del artículo 456del CPC que si la ampliación del embargo se ha producido despuésde la sentencia definitiva, la tramitación de estos nuevos bienes a loscuales se ha extendido el embargo se puede efectuar sin necesidadde dictar una nueva.

A diferencia de la anterior, la sustitución del embargo constituyeun derecho del deudor, cuando en cualquier estado del juicio consig-na cantidad suficiente para el pago de la deuda y costas, a no ser queel embargo recaiga sobre la especie o cuerpo cierto debido. No cabesustitución cuando recae sobre dinero, pues precisamente este es elbien natural que permite la sustitución.

Se ha fallado que la resolución que amplía o sustituye el embargo,atendida su naturaleza de auto o decreto –que sólo tiene por objetoordenar un trámite para la sustanciación regular del proceso–, no esapelable.

El reembargo, en cambio, cuando se pide respecto de un deter-minado bien ya embargado que se retenga la cuota que le corres-

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ponda, a petición de un segundo acreedor, se ha entendido que paralos efectos de su realización deben todos los jueces que conocen delas causas de ejecución del bien o de la cuota respectiva dar su con-sentimiento, toda vez que podría adolecer de objeto ilícito su enaje-nación cuando no se ha otorgado dicha autorización.

ALZAMIENTO DEL EMBARGO

Artículo 490 CPC

Antes de verificarse el remate, el deudor puede libertar sus bienesmediante la respectiva consignación en la cuenta corriente del tribu-nal, debiendo comprender el pago la obligación misma, sus interesesy costas. Este derecho no tiene aplicación si lo embargado es la espe-cie o cuerpo cierto debido, toda vez que en tal caso la obligaciónsólo se soluciona mediante la entrega de éste. Con el pago se ponetérmino al juicio.

La liberación de los bienes embargados sólo se puede realizarhasta antes del remate. Sin embargo, pueden ocurrir ciertas situacio-nes que alteran esta regla, como ha sido el caso en que la rematanteno suscribió el acta de remate con anterioridad al pago hecho por eldeudor, el que, por tanto, produjo el efecto de habilitarlo para liber-tar el bien embargado.

* * *

SECCIÓN SEXTA

OPOSICIÓN DEL EJECUTADO, EXCEPCIONES Y PRUEBA

LA OPOSICIÓN DEL EJECUTADO Y EXCEPCIONES

Artículos 5º, 18 y 35 Ley Nº 17.322 – 464 CPC y 472 CPC – 19 DL Nº 3.500

El artículo 5º de la Ley Nº 17.322 dispone que la oposición del ejecu-tado debe ser fundada y ofrecer los medios de prueba de los que sevaldrá, interponiéndose dentro del plazo de cinco días contado des-de el requerimiento de pago. Establece, además, la citada disposi-ción las excepciones especiales aplicables en consideración a las ma-terias que son de la competencia del tribunal de ejecución, así como

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también otras propias de toda ejecución establecidas en el CPC.Entre las primeras, la relativa a la inexistencia de la prestación de

los servicios, la falta del requisito de imponibilidad de las prestacio-nes o de error de hecho en el cálculo de las cobranzas previsionales,la errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabaja-dor y la compensación, en conformidad al artículo 30 del DFLNº 150 de 1981, de MTPS.

Entre las segundas, las establecidas en los Nºs. 1, 3, 9, 11, 17 y 18del artículo 464 del CPC, esto es, incompetencia del tribunal antequien se ha presentado la demanda; litis pendencia ante el tribunalcompetente siempre que el juicio que le da origen haya sido promo-vido por el acreedor por vía de demanda o de reconvención; pagode la deuda; concesión de esperas o la prórroga del plazo; prescrip-ción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, y la cosa juzgada.

Asimismo, se produce una situación especial con la excepciónrelativa a la falta de personería de quienes hayan sido notificadospor la ejecutada, en relación a determinadas obligaciones que seestablecen en el artículo 18 de la Ley Nº 17.322 respecto de las insti-tuciones de seguridad social.

Si el demandado no se opone a la ejecución, se omite la senten-cia definitiva y bastará el mandamiento de ejecución y embargo paraseguir adelante la ejecución hasta el entero pago de la obligación.

Cabe tener presente que el artículo 35 establece la facultad de lainstitución fiscalizada por la SUSESO para declarar incobrables lascotizaciones, aportes u otras obligaciones morosas. De otra parte, elartículo 19 del DL Nº 3.500 dispone que las AFP están obligadas aseguir las acciones tendentes al cobro de las cotizaciones adeudadasy sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambia-do de ella.

EXCEPCIONES ESPECIALES DE LA LEY Nº 17.322Artículo 5º Ley Nº 17.322

Cabe destacar algunos aspectos de aquellas excepciones especialesconsagradas en consideración a la naturaleza de los procesos de queconocen los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Respecto de aquella que dice relación con la inexistencia de la

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prestación de los servicios, se utiliza esta defensa para que se rechacela demanda, toda vez que carece de causa la obligación y resultaentonces improcedente el fundamento mismo del título ejecutivocon el que se demanda, pues si no ha existido vínculo laboral, nohan podido nacer las obligaciones previsionales que causan la ejecu-ción. Con la reforma se ha producido un cambio sustancial, toda vezque se ha establecido que el respectivo título ejecutivo debe conte-ner la individualización del o de los trabajadores respecto de cuyasremuneraciones se originó el incumplimiento previsional, cuestiónmuy distinta a la práctica anterior a la reforma, que de algún modofavorecía la aplicación de esta excepción.

La determinación de la existencia de la relación laboral corres-ponderá según se constate la presencia de los elementos esencialesde ésa, especialmente en cuanto a la subordinación o dependencia,que singulariza al contrato de trabajo. Debe tenerse presente que elcontrato es consensual, por lo que las formalidades de escrituracióncontenidas en el artículo 9º del CT tiene el carácter de ad probationem.Para determinar la existencia de una relación laboral, bastarán losindicios de subordinación o dependencia.

Sin perjuicio de lo anterior, se presentan respecto de esta excep-ción ciertas situaciones que pueden dar lugar a la excepción opuesta,como ocurre en el caso de cotizaciones previsionales que no fueronpagadas directamente por el supuesto empleador sino por un terce-ro, mediante cheque robado a un determinado cuentacorrentista.En este caso no puede entenderse el constituirse dicho pago comoantecedente necesariamente justificativo de que haya existido rela-ción laboral entre las partes.

De otra parte, puede la acción recaer en prestaciones que notienen el carácter de imponibles sea total o parcialmente o que exis-tan errores de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas. Esel caso de las asignaciones de movilización o de alimentación, cuan-do corresponden efectivamente a su objeto y en los montos quesean pertinentes, por lo que bien puede oponerse la excepción con-curriendo este fundamento, o bien cuando se excede de lo estableci-do como remuneración imponible, conforme a los artículos 41 delCT y 16 del DL Nº 3.500 (sesenta unidades de fomento en la respec-tiva mensualidad).

En cuanto a la tercera de las excepciones establecidas en la ley,

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relativa a la errada calificación de las funciones desempeñadas por eltrabajador, se ha utilizado con el fundamento de inexistencia de re-lación laboral que está ya comprendida en la primera de las excep-ciones. La del número tres dice relación con la calificación de lasfunciones del antiguo régimen previsional, especialmente a los efec-tos de lo dispuesto en el artículo 15 y demás disposiciones del DL Nº3.501, en cuanto a las prestaciones que corresponde a cada una delas antiguas instituciones previsionales y sin perjuicio de lo estableci-do en el DL Nº 3.502, que las refunde en el INP.

Finalmente, en cuanto a la excepción de compensación en con-formidad al artículo 30 del DFL Nº 150/1981 de MTPS, se trata deaquella que resulta procedente oponer respecto de los pagos de asig-naciones familiares y maternales que haya realizado el empleador,con cargo a las sumas a enterar correspondientes a cotizaciones pre-visionales, de acuerdo a la facultad que dicha disposición legal lereconoce. Cabe señalar que de acuerdo al artículo 28 de ese cuerpolegal, los empleadores deben pagar a los trabajadores de su depen-dencia las asignaciones familiares y maternales una vez al mes, con-juntamente con las remuneraciones, previo reconocimiento de lacarga y autorización de pago efectuada por la respectiva entidadadministradora. La asignación maternal, de acuerdo a lo establecidoen el artículo 4º de ese DFL, le corresponde a la trabajadora portodo el período del embarazo, siendo exigible a contar del quintomes y equivale al monto de la asignación familiar.

EXCEPCIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículos 464 CPC – 1568 CC – 25, 26 y 31 bis Ley Nº 17.322

De una parte, se trata de las excepciones dilatorias de incompetenciadel Tribunal ante quien se haya presentado la demanda y de litispendencia ante Tribunal competente. De otra, las relativas al pagode la deuda, de concesión de esperas y prórrogas y de prescripción.

La excepción de pago, en cuanto éste extingue las obligacionestoda vez que constituye la prestación de lo debido de acuerdo alartículo 1568 del CC, procede en cuanto al total de la deuda, ya que,como se ha fallado, en el caso de pago parcial, la ejecución quedaextinguida con respecto a la cantidad cubierta con éste y subsiste entodo lo demás, hasta que el acreedor obtenga la solución total de la

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obligación que demanda, por lo que puede proseguir con la ejecu-ción hasta obtener el saldo insoluto.

Respecto de la concesión de esperas y prórrogas, si la obligaciónestá sujeta a plazo, no es actualmente exigible y, por lo tanto, es im-procedente su cumplimiento forzado. Esta excepción podría teneraplicación en los casos de convenios de pago celebrados por el deu-dor y el ente previsional, que tienen origen legal y se utilizan cadacierto tiempo para permitir se disminuya el endeudamiento previ-sional. Debe tenerse presente lo establecido en los artículos 25 y 26de la Ley Nº 17.322 en cuanto a que, vigente un convenio, los pro-cedimientos se suspenden, manteniéndose los embargos, y produci-do el incumplimiento, continúan éstos o se puede iniciar un nuevojuicio ejecutivo. Ello no obsta a que los trabajadores afectados con lamorosidad gocen plenamente de los derechos de seguridad social.

En el caso de la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva,debe atenderse a la naturaleza de cada una. Respecto de la prescrip-ción de la deuda, se debe estar a lo que el CC dispone sobre laprescripción extintiva de las acciones y derechos ajenos. El artículo31 bis de la Ley Nº 17.322 dispone que la prescripción que extinguelas acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social,multas, reajustes e intereses, es de cinco años y se cuenta desde eltérmino de los respectivos servicios. Lo anterior conduce a que laprueba del ejecutado debe ir dirigida a acreditar que existió un tér-mino de los servicios y cuándo se produjo.

ADMISIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 5º Ley Nº 17.322

El inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 17.322 establece que laoposición debe ser fundada y se debe ofrecer los medios de prueba,dentro de los cinco días contados desde el requerimiento de pago.No obstante, el inciso cuarto de dicha disposición establece que enel caso de las excepciones de pago y de concesión de esperas y pró-rrogas, sólo son admisibles cuando se funden en un principio de prue-ba por escrito.

De una parte se ha entendido como cumplida la norma cuandose acompaña la prueba documental pertinente al pago o a la conce-

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sión de esperas y prórrogas. Respecto de esta doctrina, se ha sosteni-do que la ley ha establecido un requisito mayor para declarar laadmisibilidad en el caso de aquellas dos excepciones, y que tratándo-se de una norma especial, debe entonces entenderse que no basta elsimple señalamiento de los medios de pruebas, exigencia que es co-mún para todas las defensas. De otra parte, se ha estimado que sesatisface la exigencia legal con la sola referencia del ejecutado encuanto se valdrá de la prueba documental que habrá de rendir en elprobatorio, toda vez que la norma sólo se refiere a que la excepcióndebe “fundarse” en un principio de prueba por escrito, esto es, encuanto a que se apoya en éste, sin que se requiera de la producciónde la prueba en la oportunidad procesal de la oposición.

TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES

Artículos 5º y 18 Ley Nº 17.322

Cabe señalar que si bien el artículo 5º de la Ley Nº 17.322 señalaexpresamente que la oposición del ejecutado sólo es admisible cuan-do se funde en alguna de las excepciones que indica, se agregó ade-más en el inciso cuarto de dicha disposición que cualquier otra ex-cepción será rechazada de plano.

Sin embargo, el artículo 18 de esta ley –a propósito de la obliga-ción de las personas jurídicas de declarar ante las instituciones deseguridad social a que estén afiliados sus dependientes, los nombresde sus gerentes, administradores o presidentes y de comunicar loscambios de dichas designaciones o en el domicilio legal de unos uotros, dentro de los treinta días de producidos– dispone que no sepodrá alegar la excepción de falta de personería de quien haya sidonotificado en su representación, a menos que se acredite documen-talmente haber dado cumplimiento a esa obligación.

De este modo, se ha estimado, en sentido contrario, que debetenerse la excepción de falta de personería, de entre aquellas defen-sas permitidas en este procedimiento. En rigor, las modificaciones alartículo 18 fueron formales y no de fondo. De otra parte, parecieraque su admisibilidad se ajusta a la idea de debido proceso propia,por lo demás, del todo contradictoria.

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EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE

RECLAMACIÓN DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO PREVISIONAL

Artículos 477 y 503 CT

La Ley Nº 20.087 reemplaza el procedimiento especial de reclama-ción de multas, disponiendo en el nuevo artículo 503 del CT que lassanciones por infracción a la legislación laboral y de seguridad socialy de sus reglamentos se aplicarán por los inspectores del trabajo ypor quienes aquéllas dispongan. Es así como respecto de aquellasresoluciones se puede interponer reclamación ante el JLT respectivo,dentro de 15 días hábiles contados desde su notificación. Contra lasentencia que se dicte, procede apelación laboral sólo en virtud delo establecido en la letra a) del artículo 477 del CT, cuando se tratede revisarlo por haberse en éste vulnerado garantías constitucionaleso normas legales que influyan en lo dispositivo del fallo o de lodispuesto en la letra c) de dicho artículo, cuando se trate de alterar lacalificación jurídica de los hechos, sin alterar las conclusiones fácticasdel tribunal inferior.

En consecuencia, disponiendo la ley de un procedimiento espe-cial aplicable a las multas, corresponde que el infractor proceda deacuerdo a esas normas. Estimamos que en virtud de lo anterior ydada la existencia de un procedimiento especial, las eventuales ex-cepciones que se opongan en contra de la resolución que aplica multasno podrían constituirse en sustituto jurisdiccional. De otra parte, debetenerse presente el plazo de que dispone el infractor para deducir lareclamación.

LA PRUEBA

Artículos 468 y 469 CPC – 18 Ley Nº 17.322

El peso de la prueba de las defensas corresponde al ejecutado. Elartículo 5º de la Ley Nº 17.322 exige al ejecutado que, al oponer lasexcepciones, ofrezca las probanzas de que se valdrá, sin perjuicio delo que relativo a las excepciones de los Nºs. 9 y 11 del artículo 464antes referidas.

Si las excepciones han sido declaradas admisibles, el juez deberárecibir la causa a prueba, a menos que no lo considere necesario,

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atendido a lo expuesto por las partes, como ocurre cuando el ejecu-tante se allana.

Notificada la resolución respectiva, comienza a correr el términoprobatorio que es de diez días y sólo puede prorrogarse a petición delacreedor y hasta por otros diez días. En todo caso, la prórroga debesolicitarse antes de vencido el término legal y correrá sin interrupcio-nes después de éste, conforme lo establece el artículo 468 del CPC.

Cabe anotar lo establecido en el artículo 18 de la ley, norma quees similar a la referida a los inspectores del trabajo en su ley orgánica,en cuanto a que los informes de los inspectores de los institutos deprevisión u organismos auxiliares en sus labores fiscalizadoras, paratodos los efectos incluso de la prueba judicial, constituyen presun-ción legal de veracidad.

* * *

SECCIÓN SÉPTIMA

LA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO

LA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO

Artículos 7º y 22 Ley Nº 17.322

– 470, 471, 473, 475, 477 y 773 CPC – 2503 CC

El artículo 7º de la Ley Nº 17.322 dispone que la sentencia que sedicte en estos juicios contendrá, además de las menciones propias detodo fallo en juicio ejecutivo, la orden de liquidar, por el Secretariodel Tribunal, las cotizaciones e intereses devengados desde que eldeudor incurrió en mora y hasta la fecha del fallo, y de que en suoportunidad se liquiden los intereses que se devenguen con poste-rioridad, hasta el total y cumplido pago de la obligación, y se calculeel reajuste de la deuda, cuando así procediere de conformidad a lasnormas establecidas en el artículo 22 de esta ley. Cabe anotar que lareferencia al Secretario del Tribunal es equívoca, ya que en los Juzga-dos del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional no existe talcargo. En otras judicaturas se ha salvado el problema otorgándoseleal Administrador del Tribunal la calidad de Ministro de Fe.

Como se sabe, las sentencias propias del juicio ejecutivo se clasi-

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fican en absolutorias y condenatorias, de una parte, y estas últimas,en condenatorias de pago y de remate. Las absolutorias son aquellasque acogen una o más de las excepciones opuestas por el ejecutado,declarando además improcedente la ejecución y dejando sin efectoel embargo que se hubiere trabado. Las sentencias condenatorias, encambio, son aquellas que acogen la demanda total o parcialmente.Es totalmente condenatoria cuando ordena seguir la ejecución porel total de la obligación demandada, más sus intereses y costas. Esparcialmente condenatoria si ordena seguir adelante la ejecución porparte de la obligación demandada.

Las diferencias entre unas y otras sentencias tienen efectos segúnse trate de las costas y de la apelación.

En lo relativo a las costas, si la sentencia es totalmente condena-toria, deben imponérsele al ejecutado; si la sentencia es absolutoria,las costas deben imponérsele al ejecutante. De otra parte, si la sen-tencia es parcialmente condenatoria, se le imponen al ejecutado enla proporción que corresponda, pero el tribunal puede imponérselasrespecto del total.

En el caso de la apelación, si la sentencia es absolutoria, es apelableen ambos efectos, lo que es de importancia para el ejecutante, por-que al concederse así, la orden de alzar el embargo no se cumplemientras no la confirme el tribunal de alzada.

Si la sentencia es total o parcialmente condenatoria, es apelablepor el ejecutado pero sólo en el efecto devolutivo. La sentencia par-cialmente condenatoria es apelable por el ejecutante porque lo agra-via, y si la sentencia es total o parcialmente condenatoria y es deremate, se procede a la realización de los bienes embargados noobstante la apelación pendiente.

Si la sentencia es condenatoria y de pago de dineros embargados,la regla general es que no se procede al pago pendiente la apelación,salvo que el ejecutante caucione las resultas del recurso conforme alartículo 475 del CPC; si la sentencia condenatoria es de pago de espe-cie o cuerpo cierto debidO, no se procede nunca a la ejecución deésta mientras no se encuentre ejecutoriada, conforme a lo estableci-do en esa disposición y en el artículo 512 del mismo cuerpo legal.

Tratándose de una sentencia condenatoria de segunda instancia,el recurso de casación en la forma o en el fondo no suspende nuncala ejecución del fallo, según lo establece el artículo 773 de dicho

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Código.De acuerdo a la naturaleza de los bienes sobre los que se ha

trabado embargo, la sentencia total o parcialmente condenatoriapuede ser de pago; esto es, si el bien embargado es la especie ocuerpo cierto debido o el bien embargado es dinero y de remate, silos bienes embargados no consisten en dinero o la especie o cuerpocierto debido sino que otro tipo de bienes, pues en este caso serequiere de la realización de los bienes embargados, de modo queéstos se traduzcan en un pago en dinero que sea girado al acreedor.

SENTENCIA EJECUTIVA Y COSA JUZGADA

Artículos 477 CPC – 478 CPC – 2503 CC

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 477 y 478 del CPC, lasentencia definitiva que se dicta en el juicio ejecutivo produce cosajuzgada formal y sustancial, o sea, en principio no se puede volver adebatir el asunto en juicio ejecutivo ni en otro juicio diverso.

Este principio tiene, sin embargo excepciones: de una parte, laposibilidad de renovar la acción ejecutiva y de otra, la de deducirposteriormente una acción ordinaria. En uno u otro caso, se planteael problema de la prescripción, en cuanto se ha interrumpido envirtud de la respectiva demanda ejecutiva.

Si la acción ejecutiva se renueva porque el demandado obtuvosentencia absolutoria (artículo 2503 Nº 3 CC), se entiende que lanotificación de la primitiva acción no interrumpió la prescripción. Seproduce el mismo efecto en el caso que se intente renovar la acciónpor la vía ordinaria. Pero, si es el deudor el que pide que se renuevela acción, el juicio ejecutivo ha tenido la virtud de interrumpir laprescripción.

La posibilidad de renovación de la acción ejecutiva que ha sidodesestimada, está indicada en el artículo 477 del CPC que estableceque no obstante haber mediado sentencia absolutoria, por algunade las razones que señala, es posible renovar por el acreedor la mis-ma acción ejecutiva; de esta manera la sentencia absolutoria ante-rior no produce cosa juzgada, porque se puede volver a plantear laposibilidad de discusión.

Es posible la renovación de la acción ejecutiva en los casos de

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declaración de incompetencia del tribunal cuando el acreedor deman-dó ejecutivamente ante quien no correspondía. También es posiblerenovarla por falta de personería, sí el acreedor no se apersonó comocorrespondía, como también por la ineptitud del libelo, razón ésta decarácter meramente formal que no puede hacer perder al acreedor de-finitivamente su pretensión. Asimismo, por la falta de oportunidad enla ejecución, como ocurre con un plazo o una condición pendiente.

También está la posibilidad de replantear la pretensión o contra-pretensión en juicio ordinario, por parte del acreedor como del deu-dor.

* * *

SECCIÓN OCTAVA

LOS RECURSOS EN EL JUICIO EJECUTIVO

RECURSOS

Artículos 4º bis, 8º y 25 bis Ley Nº 17.322

El artículo 8º de la Ley Nº 17.322 establece lo siguiente:

En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sóloprocederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de laresolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4ºbis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artícu-lo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o deseguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dichasentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal haráentrega de los valores consignados a la a la institución de previsión o segu-ridad social, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondierencon arreglo a la sentencia de término. Esta restitución deberá ser enteradadentro del plazo fatal de 15 días, contado desde que la sentencia se encuen-tre ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, lainstitución deberá abonar un interés del 3% mensual, a partir de la fecha enque el fallo quedó ejecutoriado.El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes decomún acuerdo soliciten alegatos.

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De esta forma, el recurso de apelación sólo procede en contra dela sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que de-clare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis y de la quese pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis.

Si quien interpone el recurso de apelación es el ejecutado, éstedeberá previamente consignar la suma total que la sentencia ordenapagar, debiendo el Tribunal hacer entrega de los valores a la institu-ción de previsión o seguridad social, la cual queda obligada a lasrestituciones que correspondan según lo ordene la sentencia de tér-mino dentro del término de 15 días, contados desde que la sentenciase encuentre ejecutoriada. La falta de restitución oportuna de losvalores por parte de la institución, la constituirá además en deudorade un incremento mensual de 3%.

* * *

SECCIÓN NOVENA

LAS MEDIDAS DE APREMIO

LAS MEDIDAS DE APREMIO SOBRE LA PERSONA DEL EJECUTADO

Artículos 12, 13, 14 y 18 Ley Nº 17.322 – 175 y 467 CPC – 19 DL. Nº 3.500

En relación a los apremios personales, debe estarse a lo dispuesto enel artículo 19 del DL Nº 3.500 en relación al artículo 12 de la LeyNº 17.322 que establecen que el empleador al que ha correspondidodeclarar y pagar las cotizaciones que ha deducido de las remunera-ciones del trabajador, cuando no consigna las sumas descontadas oque debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y desus reajustes e intereses penales, dentro de quince días contadosdesde el requerimiento de pago si no opuso excepciones o desde lanotificación de la sentencia de primera instancia, y que consiste enla posibilidad de ordenar el arresto del deudor hasta por quincedías, el que podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas quehan sido retenidas o han debido retenerse y de sus reajustes e intere-ses penales.

Para decretar apremio, se requiere que no conste en el expedien-te el pago de los aportes indicados en la respectiva resolución (que

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constituye el título ejecutivo), más los reajustes e intereses penales,que haya transcurrido el término de quince días contado desde lafecha del requerimiento de pago si no se opuso excepciones o desdela fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia queniega lugar a ellas, todo ello se haya certificado por el secretario delTribunal que conoce la causa. Debe decretarlo el mismo Tribunal queesté conociendo de la ejecución y a petición de parte.

El apremio se dirige en contra del empleador, de acuerdo a loestablecido en el artículo 12 de la Ley Nº 17.322, de los gerentes,administradores o presidentes de las sociedades civiles y comerciales,corporaciones y fundaciones y personas jurídicas de derecho priva-do, comunidades y entidades y organismos particulares, como asi-mismo instituciones semifiscales y empresas públicas, organismos cen-tralizados o descentralizados del Estado, instituciones semifiscales uotras personas jurídicas de derecho público, por la remisión que haceel artículo 14 al artículo 18 de la ley.

La resolución que decrete el apremio es inapelable. El Tribunaldebe comunicar a la Policía de Investigaciones, tanto la orden deapremio como su suspensión, para su registro.

Corresponde dejar sin efecto el apremio de arresto, cuando elejecutado consigna las cantidades adeudadas, conforme a la liquida-ción practicada por el Tribunal, la que deberá comprender las sumasdescontadas o que debieron ser descontadas de las remuneracionesmás sus reajustes e intereses penales, o cuando hubiere sido declara-da la quiebra del empleador en los términos de la Ley Nº 18.175, delo que se debe informar a la Policía de Investigaciones.

Se ha sostenido que siendo la finalidad del apremio que el deu-dor cumpla con sus obligaciones previsionales bajo una idea de pro-tección social, se produce un daño al trabajador y esas obligacionesno derivan de obligaciones de naturaleza patrimonial sino del in-cumplimiento de lo dispuesto en las normas antes citadas. Por lomismo es que en estos casos no se trata de prisión por deudas, sinoque emanan de retenciones efectuadas a las remuneraciones de lostrabajadores, sin que se vulnere el Pacto San José de Costa Rica,teniéndose además en consideración que la Ley Nº 19.260 configuróexpresamente en el artículo 19 del DL Nº 3.500, el delito de apropia-ción indebida de dineros al que sustrajere o se apropiare de las re-

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tenciones previsionales que ha practicado de las remuneraciones deltrabajador, lo que está en concordancia con lo dispuesto en el nume-ral 18 del artículo 19 constitucional que impone al Estado la supervi-gilancia del derecho de seguridad social.

Se ha sostenido también la doctrina en contrario, en cuanto seestima que sería aplicable dicho pacto en la especie, por lo que tra-tándose de deudas de dinero, se vulneraría lo dispuesto en ése y portanto en el derecho interno, como consecuencia de la incorporaciónde los tratados internacionales a la legislación nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse además presente que elartículo 13 de la Ley Nº 17.322 hace aplicables las sanciones del artí-culo 467 del CP, al que en perjuicio del trabajador o de sus derecho-habientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las coti-zaciones que se hubieren descontado de la remuneración del traba-jador. Tal perjuicio es manifiesto en el caso que se haya iniciado unprocedimiento ejecutivo de cobro de cotizaciones, puesto que lamorosidad previsional ya ha ocasionado una disminución patrimo-nial en el fondo individual de capitalización. Esto lleva a que enalgunos juzgados laborales, se practique la remisión de los autos antela judicatura penal, conforme al nuevo procedimiento procesal pe-nal, a objeto de que se determine la eventualidad de haberse incurri-do en conductas penalmente sancionables.

Cabe de otra parte señalar que deben los funcionarios públicosde acuerdo a la letra b) del artículo 175 del CPP, denunciar los delitosde que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

* * *

SECCIÓN DÉCIMA

LAS TERCERÍAS

LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Artículos 518 y 522 CPC

El juicio ejecutivo admite la intervención de terceros conforme a lasreglas generales. Es el caso de la interposición de tercerías, toda vezque puede darse que el resultado del proceso afecte un interés o

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derecho de contenido patrimonial de terceros.En términos generales, los terceros pueden tener el carácter de

coadyuvante, cuando su interés comprometido es congruente con eldel demandante o del demandado; de excluyente cuando sostieneun derecho propio, incompatible con el del demandante y el deldemandado; e independiente cuando sostiene un derecho propiocompatible con el demandante o con el demandado.

Las tercerías en juicio ejecutivo, están taxativamente estableci-das, sin que resulten admisibles otras, conforme lo dispone expresa-mente el artículo 518 del CPC. Es el caso de las tercerías de dominiopor la que se invoca tal calidad sobre el bien embargado, de prela-ción que expresa una preferencia para pagarse sobre el producto dela enajenación, de pago, en cuanto se pretende concurrencia en cuan-to al pago del crédito a falta de otros bienes, y de posesión sobre elbien embargado.

Las tercerías se tramitan en ramo separado. La tercería de domi-nio se tramita conforme a las reglas del juicio ordinario, con excep-ción de los escritos de réplica y de dúplica. Las restantes, como inci-dente. Ello sin embargo no incide en la vinculación que se producerespecto del proceso, como relación jurídica unitaria, en el que lastercerías forman parte del mismo, no obstante la forma de su trami-tación.

LA TERCERÍA DE DOMINIO

Artículos 518, 519, 520, 521 y 523 CPC

En el caso de la tercería de dominio, el tercero pretende se le reco-nozca tal calidad sobre el bien embargado, siendo su interés incom-patible con el de las partes. Ello no obsta a que se puede produciruna colusión entre el ejecutante y el tercerista y que tenga por obje-to sustraer al bien de su realización, privándose de ese modo al eje-cutante de su pago.

Se rige por esas normas el derecho del comunero cuando se haembargado la cosa común, conforme lo establece el artículo 519 delCPC en tanto reclama se declare que el embargo es solamente sobrela cuota y no sobre el bien todo. También en el caso de los copropie-

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tarios cuando se ha embargado la cuota del ejecutado.De acuerdo al artículo 520 del CPC, otros derechos puede hacer

valer el ejecutado por medio de la tercería de dominio, invocandouna calidad diversa de aquella por la que se le ejecuta, aunque enéste caso, existe opinión en cuanto no se trata propiamente de unatercería. Se trata en términos generales, de derechos que el ejecuta-do puede hacer valer a consecuencia de las normas sobre sucesión.

La tercería de dominio debe interponerse a partir del embargo ycomo se desprende del artículo 523 del citado Código, se puedeintentar hasta el remate, pues producido que sea, se extingue la po-sibilidad de intentarla. La sentencia firme que se dicte en la terceríade dominio rechazándola, produce cosa juzgada, por lo que no pue-de el tercerista intentar por la vía ordinaria la misma acción, porquele opondrían la excepción de cosa juzgada. No obstante, el propie-tario que pierde su bien por una ejecución iniciada en contra deotro, tiene siempre en contra del subastador las correspondientesacciones reivindicatorias.

La interposición de una tercería de dominio no produce un efec-to suspensivo toda vez que se sigue el apremio con la realización delos bienes embargados, pero de acuerdo a la ley, el remate no seentiende ejecutado sobre el bien embargado si no sobre los posiblesderechos que sobre el bien embargado tenga el ejecutado, conformelo dispone el artículo 523 del CPC. Quien subaste, compra los posi-bles derechos del ejecutado sobre el bien, no el bien en sí. En el casoque la tercería de dominio sea rechazada, habrá comprado efectiva-mente el bien, en cambio si es acogida, el subastador no habrá com-prado nada, o sea, la naturaleza del contrato que celebra el subastadores aleatorio, ya que queda sujeto al alea que la tercería de dominioprospere o no. En general, se ha aceptado que el subastador, que esun tercero ajeno al juicio, se haga parte como tercero coadyuvanteen la tercería de dominio.

Excepcionalmente se suspende el apremio respecto del bien alcual se refiere la tercería de dominio cuando la tercería cumpla condos requisitos copulativamente establecidos: que se apoye en un ins-trumento público y que éste haya sido otorgado con anterioridad ala presentación de la demanda ejecutiva.

El primer requisito ha sido muy analizado. Unos sostienen que el

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instrumento público debe ser precisa prueba del dominio que se hainvocado, y solamente en esa circunstancia sería posible suspender elprocedimiento de apremio. La posición mayoritaria y recogida porla jurisprudencia es que basta que el instrumento público sea un an-tecedente verosímil del dominio que se invoca. En cuanto al segun-do requisito, se entiende pretende evitar la colusión entre el terceristay el ejecutado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 523 del CPC, la terce-ría de dominio debe cumplir con los mismos requisitos que la de-manda del juicio ordinario de mayor cuantía y hay expresa remisiónal artículo 254 CPC. El tribunal de oficio puede declarar inadmisiblela tercería sino cumple con todos los requisitos de este artículo.

Se tramita según las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía,sin los escritos de réplica y dúplica por rama separada. En la terceríade dominio son demandados tanto el ejecutante como el ejecutado.Se aplican las normas sobre ampliación y sustitución del embargo,caso este último en que se produce jurídicamente un pago por su-brogación, cuando el tercerista aparece pagando en dinero una deu-da ajena, caso en el cual el tercero se subroga en los derechos delejecutante en contra del ejecutado.

Las resoluciones que se dicten en la tercería de dominio, se rigenpor las reglas generales de la apelación, con la modalidad de queaquellas que se interpongan y se declaren admisibles, se conceden enel solo efecto devolutivo.

Debe destacarse el efecto relativo de la tercería de dominio, encuanto a que su posible consecuencia suspensiva se produce sólorespecto de los bienes objeto de la tercería, por lo que en relación alos demás bienes sobre los que se ha trabado embargo, se sigue ade-lante su realización.

LA TERCERÍA DE POSESIÓN

Artículos 518, 521 y 522 CPC

Establecida en el art. 521 del CPC, se tramita incidentalmente y porcuerda separada, y puede suspender el apremio cuando el terceristaacompaña antecedentes que constituyen a lo menos presunción gra-ve de la posesión que se invoca; por ejemplo, factura de los bienes

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comprados, escritura de compraventa del bien raíz, patentes, u otros,suspensión con efecto relativo respecto de los bienes objeto de ella.Aunque la ley no es lo suficientemente clara, se estima que el terceristade posesión tiene el derecho a sustituir el embargo.

La resolución que se dicta en la tercería de posesión es una sen-tencia interlocutoria, toda vez que recae en un incidente cuya reso-lución tiene tal naturaleza. Sin embargo, algunos autores han soste-nido que la tercería de posesión es una controversia distinta a laprincipal, por lo que la resolución tendría el carácter de sentenciadefinitiva. No obstante, la jurisprudencia se ha inclinado por califi-carla como sentencia interlocutoria y, por lo tanto, aplicando lasreglas generales, la apelación se concede en el sólo efecto devoluti-vo cualquiera sea el apelante.

La tercería de posesión que puede intentarse a partir del embar-go y hasta la realización del bien.

TERCERÍA DE PRELACIÓN

Artículos 518, 525 y 527 CPC

Se refiere a la alegación de un derecho preferente a pagarse frente adeterminados bienes que se realicen, como ocurre con el acreedorprendario del bien embargado. También la tercería de prelación puedeinvocarse cuando se ha embargado la totalidad de los bienes deldeudor, y el acreedor invoca una preferencia de carácter general,como por ejemplo, el Fisco, las administradoras de fondo de pensio-nes, los trabajadores. En consecuencia, no tan sólo la tercería deprelación nace del embargo mismo, sino que puede ser consecuenciade una situación de carácter general si el deudor no tiene otros bie-nes sobre los cuales hacer efectiva su acreencia.

La tercería de prelación se puede intentar a partir del embargo yhasta el pago al respectivo acreedor.

Esta tercería de prelación, conforme lo manda el artículo 521 delCPC se tramita incidentalmente y como la tercería de dominio y depago, admite la ampliación del respectivo embargo.

En cuanto a sus efectos, sin perjuicio de la realización del bien, elpago queda en suspenso hasta que la tercería sea resuelta por sen-tencia ejecutoriada.

La parte final del artículo 527 del CPC hace expresa mención a“créditos ejecutivos que haga valer el tercerista”, de lo que se ha esti-

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mado que tanto del tercerista de prelación como respecto del terceris-ta de pago, se requiere que el crédito tenga los mismos requisitos queel que invoca el ejecutante. Dicho de otra forma, el tercerista debeestar premunido de título ejecutivo, la obligación debe ser liquida yactualmente exigible, y la acción ejecutiva no debe estar prescrita.

TERCERÍA DE PAGO

Artículos 518, 523, 527 y 529 CPC

El tercerista de pago pretende concurrir con su crédito al igual que elejecutante y supone que el crédito del ejecutante tiene la mismacalidad que la del crédito del tercerista. También se requiere que noexistan otros bienes del deudor.

El artículo 527 del CPC establece también que la pretensión deltercerista de pago es concurrir a prorrata, o sea, del producto de larealización de los bienes del ejecutado en la proporción correspon-diente.

La oportunidad para intentar la tercería de pago es a partir delembargo hasta el pago de la respectiva obligación.

En cuanto a sus efectos, se sigue adelante el apremio hasta larealización de los bienes embargados, pero se suspende el pago has-ta que recaiga sentencia firme en la tercería. Si bien es cierto que sólorespecto de la tercería de prelación se establece expresamente loanterior, se ha entendido que razonablemente también es aplicablerespecto de la tercería de pago.

Al igual que la tercería de prelación, debe tratarse de créditosque reúnan los atributos del que tiene el ejecutante, y de esta mane-ra el crédito debe constar de título ejecutivo, el crédito debe serlíquido y actualmente exigible y también, la acción ejecutiva no debeestar prescrita. Además de estos requisitos generales, debe el terceris-ta de pago acreditar que el deudor no tiene otros bienes sobre loscuales hacer efectiva su acreencia. Se trata claramente de la pruebade un hecho negativo, lo que es excepcional; para probar este hechonegativo es razonable también admitir prueba indirecta como la prue-ba de presunciones.

Producida la realización de los bienes, el reparto del producto se

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hace a prorrata, o sea, en proporción de sus respectivas acreencias.Además el tercerista de pago tiene derechos auxiliares, que estánindicados en el artículo 529 del CPC, por el que puede el terceristade pago solicitar la remoción del depositario, alegando motivo fun-dado, y en tal caso el nuevo depositario será designado de comúnacuerdo por las partes, pero en caso de no existir acuerdo, lo designael tribunal, e intervenir en la realización de los bienes con las faculta-des del coadyudante, instando por la mejor realización de los bienesembargados.

La tercería de pago se tramita con forme a las reglas de los inci-dentes. La resolución que se dicta en la tercería de pago es una sen-tencia interlocutoria y la apelación se concede en el solo efecto de-volutivo.

Sin perjuicio de la posibilidad de interponer la tercería de pago,el acreedor puede iniciar una ejecución separada con derecho a pe-dir que en la primera ejecución se retenga del producto de la realiza-ción del bien su parte proporcional, por lo que, puede hacer valer suderecho como tercerista de pago o iniciar ejecución separada y si lohace, si no hay otros bienes que embargar, solicita que el primertribunal después de realizados los bienes, retenga en su beneficio laparte proporcional.

LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y EL CONCEPTO DE EMPRESA

Artículos 518 CPC – 3º CT

El concepto de empresa para los efectos del derecho del trabajo y dela seguridad social, ha alcanzado principalmente desde el órganojurisdiccional, un rasgo distintivo enmarcado por los principios de ladisciplina, especialmente desde la primacía de la realidad y del prin-cipio protector. En términos procesales entendido que ha sido que elderecho del procedimiento no resulta ajena a los derechos sustantivosa los que sirva, el concepto de empresa como unidad económica ypatrimonial bajo una determinada organización, se aplica procesal-mente a los efectos de la realización del derecho y del cumplimientode la tutela efectiva.

En términos patrimoniales, la parte obligada por la sentencia debe

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responder con sus bienes. En el caso de las personas jurídicas, suestructura societaria indicará los límites de su patrimonio, entendién-dose que constituye éste, un centro de imputación normativa por elque se adscriben los bienes de las personas jurídicas que no obstantelas formalidades legales que les dan singularidad, forman sin embar-go parte de la empresa. Uno de los casos de aplicación más frecuentees el llamado holding o grupo de empresas.

De este modo, la intervención de terceros en la etapa ejecutivareclamando derechos de dominio o de su situación de poseedoramparado por la presunción de dominio sobre los bienes embarga-dos, debe apreciarse desde la perspectiva propia del Derecho delTrabajo.

Esto significa que ante la intervención de un tercerista de domi-nio o de posesión, debe analizarse el caso y la prueba, con el fin dedeterminar el patrimonio que corresponde a éste centro de imputa-ción normativo.

Existen diversos casos en que ello así se ha planteado, como haocurrido con una causa en que se demandó por despido injustifica-do, condenándose al pago de diversas prestaciones de origen laboraly, en la etapa de cumplimiento del fallo se embargaron bienes ubica-dos en el domicilio de la demandada, compareciendo entonces encalidad de tercero poseedor un tercero, que fundó su posesión enfacturas de compra de las máquinas que habían sido embargadas, yen un contrato de arrendamiento sobre la propiedad que se teníacomo domicilio de la demandada principal, firmado ante Notario yotorgado con fecha anterior al embargo. Se rechazó la tercería puesel Tribunal dio por sentado que en el certificado de cotizaciones deltrabajador y en el contrato de arrendamiento, se repetía en nombrede quien aparecía en el primer documento como empleador, y en elsegundo como representante de la tercerista, lo que llevó a concluirque entre las sociedades sub-lite existía una vinculación tal que lashacía compartir domicilio, giro y gestión del negocio.

* * *

SECCIÓN UNDÉCIMA

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LA REALIZACIÓN DE LOS BIENES

REALIZACIÓN DE BIENES MUEBLES Y VENTA AL MARTILLO

Artículos 482, 483 y 484 CPC – Ley Nº 18.118

El artículo 482 del CPC aplicable de conformidad inciso cuarto delartículo 2º de la Ley Nº 17.322, dispone lo siguiente:

Los bienes muebles embargados se venderán en martillo, siempre que seaposible, sin necesidad de tasación. La venta se hará por el martillero desig-nado por el tribuna que corresponda.

La realización al martillo de los bienes muebles es entonces laregla general, señalando los artículos 483 y 484 del CPC los casosexcepcionales de venta forzada directa de los bienes muebles embar-gados por el propio depositario o por un corredor de bolsa.

Probablemente es ésta una de las funciones que mayor dificultadpráctica plantea al ejercicio de la función y control jurisdiccional enla etapa de ejecución, dados los ingentes volúmenes de causas en tra-mitación y cierta mecanización rutinaria en su desarrollo. La adecuadaejecución del procedimiento de venta forzosa de bienes muebles re-sulta indispensable como garantía de los derechos del ejecutante comodel ejecutado, toda vez que a ambos interesa la observancia de lasnormas legales que regulan tal actividad con miras a la finalidad últi-ma del procedimiento compulsivo, esto es, el pago íntegro de la deu-da a partir de la venta de los bienes embargados, en las mejores con-diciones de precio. De allí que deba observarse el cumplimiento de lasnormas aplicables y su control en todas las fases del proceso (incluidasaquellas ejecutadas por auxiliares de la administración), debiendo ensu gestión profesional el administrador, desplegar las directrices juris-diccionales que se le entreguen al respecto para verificar mediantemecanismos de control previamente aprobados, el cumplimiento efec-tivo de las normas que rigen la actividad del martillero.

El procedimiento de venta forzada de bienes muebles está regu-lado por la Ley Nº 18.118, modificada por la Ley Nº 18.735 y por elDecreto Nº 132, de 11 de mayo de 1982 (de Economía) que apruebael Reglamento de la Ley Nº 18.118. Estos cuerpos normativos estable-cen además, normas orgánicas sobre los martilleros públicos (requisi-tos, inhabilidades, registro, prohibiciones y otras).

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DESIGNACIÓN DEL MARTILLERO

Artículo 19 Ley Nº 18.118

El inciso segundo del artículo 19 de la Ley Nº 18.118 prescribe que ladesignación del martillero por el juez de la causa, debe recaer enalguno de los que figure en el registro especial elaborado por la Cor-te de Apelaciones respectiva, que cumple con los requisitos estable-cidos en el artículo 20, de acuerdo al orden correlativo de las inscrip-ciones, para que todo martillero inscrito sea designado en su oportu-nidad. Una vez designado, el martillero no puede eximirse de practi-car el remate sin causa justificada.

RECEPCIÓN DE ESPECIES

Artículo 19 Ley Nº 18.118

El mismo artículo 19 en su inciso cuarto, impone al martillero la obli-gación de levantar un acta al momento de recibir las especies, contodas las especificaciones que se establecen en el artículo 450 delCPC para el acta de embargo, en lo que fueren pertinentes, la quedeberá ser suscrita por el martillero y el ministro de fe que hagaentrega de las especies. A su turno, el artículo 25 lo obliga a entregarun recibo detallado de las especies recibidas y le asigna la calidad dedepositario de las mismas.

EL REMATE

Artículo 12 Ley Nº 18.118

La venta forzada al martillo está regulada por el reglamento (artículo12 de la Ley Nº 18.118 en relación con el Título II del reglamento) yen ella se distinguen dos fases principales: la previa al remate y, elremate mismo.

Entre los actos previos al remate, deben señalarse los relativos alseñalamiento de lugar, día y hora en que debe verificarse y, la exhibi-ción de los bienes del remate. En cuanto al señalamiento de lugar,

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día y hora en que debe verificarse, se trata de una esencial medidade publicidad que se cumple por medio de avisos (la ley no señala elnúmero de ellos, pero el uso del plural impone un mínimo de dos),publicados en uno de los dos periódicos de mayor circulación de laregión en que se realice, debiendo ser publicado el último, el díaanterior a la subasta. Si los bienes estuvieran en otra región, el rema-te se anuncia también en ella por el mismo tiempo y en la mismaforma, conforme lo establece el artículo 4º del Reglamento. Los avi-sos deben contener el nombre del martillero, lugar en que se en-cuentran las especies, días y horas en que pueden inspeccionarse y elvalor de la comisión que debe pagar el comprador. De otra parte, laexhibición de los bienes objeto del remate debe hacerse organizadosesos por lotes y cada uno con su respectivo número correlativo, de-biendo ponerse a la vista del público el día anterior a la fecha de lasubasta a lo menos.

El cuanto al remate mismo, debe este realizarse en la fecha, lugary hora previstas para la realización, debiendo el martillero pregonarcada lote expresando su número, describiendo su contenido y abste-nerse de hacer recomendaciones que alteren la esencia de la especieque se subasta, limitándose a pedir y repetir la oferta con la claridadnecesaria como para ser oído y comprendido por todos los concu-rrentes, conforme lo dispone el artículo 7º del reglamento. Esta nor-ma regula también, las obligaciones de los postores en la forma de laoferta, las sanciones previstas para la infracción a tales deberes y lasfacultades del martillero para mantener el orden durante el acto delremate.

El martillero puede exigir al licitador para admitir sus posturas,que las afiance o que pague en el acto de adjudicarse la especie,conforme lo dispone el artículo 8º del Reglamento.

EL PAGO DEL PRECIO DEL REMATE

Artículos 482, 483, 484, 485, 486, 487,

488, 491, 499 y 500 CPC – 22 c) Ley Nº 17.322

La venta de los bienes muebles embargados al martillo, no requierede previa tasación, conforme lo dispone el artículo 482 del CPC. Lopropio ocurre en los casos establecidos en los artículos 483 y 484 de

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ese Código. Los demás bienes, previa tasación, en remate públicoante el tribunal o el de la jurisdicción en que se encuentren esos. Elartículo 486 del CPC dispone las normas relativas a la tasación, con-forme al avalúo vigente, a menos que se solicite una nueva.

Resuelto que sea conforme a los artículos 487 y 488 de ese Códi-go, se procede al remate debiendo pagarse el precio al contado,salvo acuerdo de las partes o resolución fundada del tribunal si no sepresentan postores, puede el acreedor pedir que se le adjudiquen losbienes por los dos tercios de la tasación o se reduzca el avalúo apro-bado que no puede exceder en todo caso de una tercera parte delmismo. Accedida que sea la primera de esas alternativas y no sepresentaren postores, puede pedir el acreedor se le adjudiquen porlos dos tercios, se pongan nuevamente a remate por el precio que eltribunal fije, o se le entreguen en prenda pretoria, rigiéndose en talcaso por las normas contenidas en los artículos 503 a 507 del CPC.

Los fondos resultantes del mismo se consignan a la orden deltribunal y si se ha deducido apelación, no se puede de acuerdo alinciso final del artículo 509 del CPC, hacerle pago al ejecutante pen-diente que esa se encuentre, a meses que este cauciones las resultasdel juicio. Si no se hubiere deducido recurso, se procede a la liquida-ción del crédito y al pago.

Debe tenerse en consideración las normas relativas al pago de loscréditos establecidas en el artículo 22 c) de la Ley Nº 17.322.

CUENTA DEL REMATE

Artículo 21 Ley Nº 18.118

El artículo 21 Ley Nº 18.118 dispone lo siguiente:

Los martilleros deberán rendir cuenta de la subasta ante el tribunal, dentrode los 5 días siguientes a la fecha del remate.La cuenta deberá especificar, en detalle, la especie rematada, el estado enque se encontraba al momento de la subasta y el precio obtenido por ella.Además, se deberá acompañar copia del acta de recepción de las especiessubastadas, fotocopia de los avisos publicados para anunciar el remate,con indicación del diario, página, tipo y tamaño del aviso, fotocopia de lasboletas o facturas entregadas al subastador y comprobante de depósito enla cuenta corriente del tribunal por el valor obtenido en la subasta.El martillero sólo podrá deducir del producto de la subasta el impuesto al

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valor agregado, si lo hubiere, y el costo de los avisos de remate o, de haberseincluido en éstos a otros remates, la parte proporcional que corresponda.

En consecuencia, debe el martillero rendir cuenta de la subastadentro de los 5 días siguientes a la fecha del remate, la que debeespecificar en detalle el estado en que se encontraban las especies almomento de la subasta y el precio obtenido por ella. Debe ademásacompañar copia del acta de recepción de las especies subastadas;fotocopia de los avisos publicados para anunciar el remate, con indi-cación del diario, página, tipo y tamaño de aviso; fotocopia de lasboletas o facturas entregadas al subastador, y los comprobantes dedepósito en la cuenta corrientes del tribunal por el valor obtenidoen la subasta.

COMISIÓN DEL MARTILLERO Y GASTOS

Artículo 21 Ley Nº 18.118

El inciso tercero del artículo 21 de la Ley Nº 18.118 regula la comisióndel martillero, la que es de cargo de cada subastador y se determinamultiplicando el valor global de todos los bienes subastados por unamisma persona durante el remate, por la tasa del tramo que corres-ponda a dicho monto y a la cantidad resultante se suma el factor fijopertinente, de acuerdo con la siguiente tabla expresada en unidadestributarias:

La comisión del martillero será de cargo de cada subastador y se determi-nará multiplicando el valor global de todos los bienes subastados por unamisma persona durante el remate, por la tasa del tramo que corresponda adicho monto y a la cantidad resultante se sumará el factor fijo pertinente,de acuerdo con la siguiente tabla expresada en unidades tributarias:

Tramo (UTM) Tasa Factor fijo (UTM

Hasta 20 8% --

Sobre 20 y hasta 30 7% 0.2

Sobre 30 y hasta 40 6% 0.5

Sobre 40 y hasta 50 5% 0.9

Sobre 50 y hasta 100 4% 1.4

Sobre 100 y hasta 200 3% 2.4

Sobre 200 y hasta 500 2% 4.4

Sobre 500 y hasta 1000 1% 9.4

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Sobre 1000 0.5% 14.4

Del producto de la subasta, el martillero sólo puede deducir elimpuesto al valor agregado, si lo hubiere y el costo de los avisos delremate o, de haberse incluido en estos otros remates, la parte pro-porcional que corresponda.

SANCIONES

Artículos 17, 21, 23 y 24 Ley Nº 18.118 – 213 CP

El inciso primero del artículo 23 de la Ley Nº 18.118 establece que lapersona que realice actividades de martillero en contravención a loestablecido en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, será sancionado con laspenas que establece el artículo 213 del CP. Tales preceptos consagranlos requisitos necesarios para su ejercicio (2º y 3º) y las inhabilidadesa que están afectos (4º y 5º) para ejercer la actividad. La sanciónprevista por el artículo 213 del CP es de presidio menor en sus gradosmínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias men-suales.

Asimismo, la ley castiga con la pena de presidio menor en sugrado medio y multa de 100 ingresos mínimos mensuales e inhabili-tación absoluta perpetua para desempeñar el oficio de martillero y acualquier cargo en la Administración Pública, al martillero que violecualquiera de las prohibiciones que se establecen en el artículo 17 deesa ley y a toda persona que se concierte con él para ello, preceptoque garantiza que la actividad del martillero se limite exclusivamentea servir de intermediario para las ventas en martillo, al margen de suinterés personal en los bienes que se subastan (inciso segundo delartículo 23 citado).

Las restantes infracciones a la ley son sancionadas con multa abeneficio municipal de 10 a 180 ingresos mínimos mensuales y cono-ce de ellas del Juez de Policía Local respectivo (incisos final del artícu-lo 23 y segundo del artículo 24 de la Ley Nº 18.118).

Anualmente las Cortes de Apelaciones requieren de los jueces desu jurisdicción, un informe sobre el desempeño de los martillerospúblicos, a efectos de determinar su permanencia o eliminación delregistro que establece el artículo 20 de la Ley Nº 18.118.

* * *

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• 143 •

ANEXOS

SUMARIO

ANEXO CUADRO JUICIO EJECUTIVO

ANEXO LEYES NºS. 20.022-20.023

ANEXO TEXTO COMPARADO LEY Nº 17.322

ANEXO DE FALLOS

Acción ejecutiva / Cosa juzgada / Continuidad / Contrato indefinido

/ Cotización previsional / Dueño de la obra / Responsabilidad subsidiaria/ Empresa / Empresa / Trabajos pesados / Enfermedad profesional

/ Excepción de compensación / Gestión preparatoria / Ministro de fe / Normas procesales / Obligaciones laborales y previsionales

/ Presunción / Relación laboral / Responsabilidad subsidiaria/ Sentencia constitutiva / Tercería / Título ejecutivo

ANEXO BIBLIOGRAFÍA RELEVANTE

ANEXO PREGUNTAS Y RESPUESTAS

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ANEXOS

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• 145 •

ANEXO CUADRO JUICIO EJECUTIVO

INGRESO DEDEMANDA

PODER DESPÁCHESE

NOTIFICACIÓN DE DEMANDA,REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO

NO SE OPONEEXCEPCIONES

LIQUIDACIÓN

DESIGNACIÓNDE MARTILLERO

RETIRODE ESPECIES Y

DEPÓSITO

REMATE

CONSIGNACIÓN

SOLICITUD DEGÍRESE CHEQUE

GÍRESE

CERTIFICADODE EJECUTORIA

LIQUIDACIÓN

DESIGNACIÓNDE

MARTILLERO

RETIRO DEESPECIES

REMATE

CONSIGNACIÓN

PÍDESE GÍRESECHEQUE

GÍRESECHEQUE

SE DICTESENTENCIA

NOTIFICACIÓNSENTENCIA

CERTIFICACIÓN

OBSERVACIONES A LA PRUEBA

PRUEBA

AUTO DE PRUEBA

TRASLADO

ADMISIBILIDAD

NO APELA

APELA

NO EVACUA TRASLADO

NO APELA

OPONE EXCEPCIONES

INADMISIBILIDAD

EVACUA TRASLADO

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ANEXOS

• 146 •

Teniendo presente que el H. Con-greso Nacional ha dado su aprobaciónal siguiente Proyecto de ley:

TÍTULO IDe los Juzgados

de Letras del Trabajo

Artículo 1º: Créase un Juzgado deLetras del Trabajo, con asiento en cadauna de las siguientes comunas del te-

rritorio de la República, con el núme-ro de jueces y con la competencia queen cada caso se indican:a) Primera Región, de Tarapacá:

Arica, con un juez, con competen-cia sobre las comunas de las pro-vincias de Arica y Parinacota; eIquique, con un juez, con compe-

tencia sobre las comunas de Iqui-que y Alto Hospicio;

b) Segunda Región, de Antofagasta:Antofagasta, con un juez, con com-

petencia sobre las comunas deAntofagasta, Mejillones y SierraGorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con com-petencia sobre las comunas deCopiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con com-petencia sobre las comunas de Co-quimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:Valparaíso, con dos jueces, concompetencia sobre las comunas de

Valparaíso, Juan Fernández, Viñadel Mar y Concón;

f) Sexta Región, del Libertador Gene-ral Bernardo O”Higgins:

Rancagua, con un juez, con com-petencia sobre las comunas deRancagua, Graneros, Mostazal,Codegua, Machalí, Coltauco, Do-

ñihue, Coínco y Olivar;g) Séptima Región, del Maule:

Curicó, con un juez, con compe-tencia sobre las comunas de Curicó,

Teno, Romeral y Rauco; y Talca,con un juez, con competencia so-bre las comunas de Talca, Pelarco,Río Claro, San Clemente, Maule,

Pencahue y San Rafael;h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con compe-tencia sobre las comunas de Chillán,

Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;Concepción, con tres jueces, concompetencia sobre las comunas deConcepción, Penco, Hualqui, San

Pedro de la Paz, Chiguayante, Tal-cahuano y Hualpén;

i) Novena Región, de la Araucanía:Temuco, con dos jueces, con com-

petencia sobre las comunas de Te-muco, Vilcún, Melipeuco, Cunco,Freire y Padre Las Casas;

ANEXO LEYES NºS. 20.022-20.023

LEY Nº 20.022CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y

PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA

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• 147 •

j ) Décima Región, de Los Lagos:Valdivia, con un juez, con compe-tencia sobre las comunas de Valdi-via y Corral; y Puerto Montt, con

un juez, con competencia sobre lascomunas de Puerto Montt y Co-chamó;

k) Décima Segunda Región, de Ma-

gallanes y Antártica Chilena:Punta Arenas, con un juez, concompetencia sobre las comunas delas provincias de Magallanes y An-

tártica Chilena;l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces,agrupados en tres juzgados, el Pri-

mero y el Segundo, con seis juecescada uno y el Tercero, con cincojueces, con competencia sobre laprovincia de Santiago, con excep-

ción de las comunas de San Joa-quín, La Granja, La Pintana, San Ra-món, San Miguel, La Cisterna, ElBosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo

Espejo;San Miguel, con dos jueces, concompetencia sobre las comunas deSan Joaquín, La Granja, La Pintana,

San Ramón, San Miguel, La Cister-na, El Bosque, Pedro Aguirre Cer-da y Lo Espejo; y San Bernardo,con un juez, con competencia so-

bre las comunas de San Bernardoy Calera de Tango.

Artículo 2º: Suprímense los actua-les Juzgados de Letras del Trabajo deIquique, Antofagasta, La Serena, Val-

paraíso, Rancagua, Concepción, Pun-ta Arenas, Santiago y San Miguel, elCuarto Juzgado de Letras de Arica y elTercer Juzgado de Letras de Curicó.

Artículo 3º: Los Juzgados de Le-tras del Trabajo que se crean en estaley tendrán la siguiente planta de per-sonal, de acuerdo con el número de

jueces que los conformen:Juzgados con un juez: un juez, un

administrador, dos administrativosjefe, dos administrativos 1º, dos admi-

nistrativos 2º, un administrativo 3º yun auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jue-ces, un administrador, dos administra-

tivos jefe, tres administrativos 1º, dosadministrativos 2º, un administrativo3º y un auxiliar.

Juzgados con tres jueces: tres jue-

ces, un administrador, cuatro adminis-trativos jefe, cuatro administrativos 1º,tres administrativos 2º, un administra-tivo 3º y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cincojueces, un administrador, seis adminis-trativos jefe, seis administrativos 1º,cuatro administrativos 2º, dos admi-

nistrativos 3º y un auxiliar.Juzgados con seis jueces: seis jue-

ces, un administrador, seis administra-tivos jefe, siete administrativos 1º, cin-

co administrativos 2º, dos administra-tivos 3º y dos auxiliares.

Artículo 4º: Los jueces y personaldirectivo de los Juzgados de Letras delTrabajo que se crean por esta ley, ten-

drán los grados de la Escala de Suel-dos Bases Mensuales del Poder Judi-cial que a continuación se indican:1) Los jueces, el grado correspondien-

te según asiento del tribunal.2) Los administradores de Juzgados

de Letras del Trabajo asiento deCorte y capital de provincia, gra-

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ANEXOS

• 148 •

dos VII y VIII del Escalafón Supe-rior del Poder Judicial, respectiva-mente.

Artículo 5º: El personal de emplea-dos de los Juzgados de Letras del Tra-

bajo que se crean por esta ley, tendránlos grados de la Escala de Sueldos BasesMensuales del Personal del Poder Judi-cial, que a continuación se indican:

1) Administrativo Jefe de Juzgado deLetras del Trabajo de asiento deCorte, grado XI del Escalafón deEmpleados del Poder Judicial.

2) Administrativo Jefe de Juzgado deLetras del Trabajo de capital deprovincia, grado XII del Escalafónde Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 1º de Juzgado deLetras del Trabajo de asiento deCorte, grado XII del Escalafón deEmpleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 1º de Juzgado deLetras del Trabajo de capital de pro-vincia, grado XIII del Escalafón deEmpleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 2º de Juzgado deLetras del Trabajo de asiento deCorte, grado XIII del Escalafón deEmpleados del Poder Judicial.

6) Administrativo 2º de Juzgado deLetras del Trabajo de capital deprovincia, grado XIV del Escalafónde Empleados del Poder Judicial.

7) Administrativo 3º de Juzgado deLetras del Trabajo de asiento deCorte, grado XIV del Escalafón deEmpleados del Poder Judicial.

8) Administrativo 3º de Juzgado deLetras del Trabajo de capital deprovincia, grado XV del Escalafónde Empleados del Poder Judicial.

9) Auxiliar de Juzgado de Letras del

Trabajo de asiento de Corte, gra-

do XVII del Escalafón de Emplea-

dos del Poder Judicial.

10) Auxiliar de Juzgado de Letras del

Trabajo de capital de provincia,

grado XVIII del Escalafón de Em-

pleados del Poder Judicial.

Artículo 6º: Los Juzgados de Le-

tras del Trabajo se organizarán en uni-

dades administrativas para el cumpli-

miento eficaz y eficiente de las siguien-

tes funciones:

a) Sala, que consistirá en la organiza-

ción y asistencia a la realización de

las audiencias.

b) Atención a Público, destinada a

otorgar una adecuada atención,

orientación e información al públi-

co que concurra al tribunal y ma-

nejar la correspondencia y custo-

dia del tribunal.

c) Administración de Causas, que con-

sistirá en desarrollar toda la labor

relativa al manejo de causas y re-

gistros de los procesos en el juzga-

do, incluidas las relativas a las no-

tificaciones, al manejo de las fechas

y salas para las audiencias, al ar-

chivo judicial básico, al ingreso y

al número de rol de las causas nue-

vas, a la actualización diaria de la

base de datos que contenga las cau-

sas del juzgado y a las estadísticas

básicas del mismo.

d) Servicios, que reunirá las labores de

soporte técnico de la red computa-

cional del juzgado, de contabilidad

y de apoyo a la actividad adminis-

trativa del mismo, y la coordina-

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 149 •

ción y abastecimiento de todas lasnecesidades físicas y materiales querequiera el procedimiento.

Artículo 7º: Elimínanse los cargosde receptor laboral en los juzgados de

letras civiles y de competencia común,con excepción del cargo de receptorlaboral del Juzgado de Letras en loCivil de Puente Alto, el que a la fecha

de entrada en vigencia de esta ley pa-sará a denominarse oficial primero.

TÍTULO IIDe los Juzgados de Cobranza

Laboral y Previsional

Artículo 8º: Créase un Juzgado de

Cobranza Laboral y Previsional, conasiento en cada una de las siguientescomunas del territorio de la República,con el número de jueces y con la com-

petencia que en cada caso se indica:a) Valparaíso, con un juez, con com-

petencia sobre las comunas de Val-paraíso, Juan Fernández, Viña del

Mar y Concón;b) Concepción, con un juez, con com-

petencia sobre las comunas deConcepción, Penco, Hualqui, San

Pedro de la Paz, Chiguayante, Tal-cahuano y Hualpén;

c) San Miguel, con un juez, con com-petencia sobre las comunas de San

Joaquín, La Granja, La Pintana, SanRamón, San Miguel, La Cisterna, ElBosque, Pedro Aguirre Cerda y LoEspejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con com-petencia sobre la provincia de San-tiago, con excepción de las comu-nas de San Joaquín, La Granja, La

Pintana, San Ramón, San Miguel,

La Cisterna, El Bosque, PedroAguirre Cerda y Lo Espejo.

Artículo 9º: Los Juzgados de Co-branza Laboral y Previsional que se

crean en esta ley tendrán la siguiente

planta de personal:Juzgados con un juez: un juez, un

administrador, un administrativo jefe,

tres administrativos 1º, dos administra-tivos 2º y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jue-

ces, un administrador, tres administra-tivos jefe, cinco administrativos 1º,

ocho administrativos 2º, seis adminis-

trativos 3º y dos auxiliares.

Artículo 10: Los jueces y personal

directivo de los Juzgados de Cobran-za Laboral y Previsional que se crean

por esta ley, tendrán los grados de la

Escala de Sueldos Bases Mensuales delPoder Judicial que a continuación seindican:

1) Los jueces, el grado correspondien-te según asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgadosde Cobranza Laboral y Previsional

asiento de Corte, grado VII, delEscalafón Superior del Poder Judi-cial.

Artículo 11: El personal de emplea-dos de los Juzgados de Cobranza La-

boral y Previsional que se crean poresta ley, tendrá los grados de la Escalade Sueldos Bases Mensuales del Perso-nal del Poder Judicial, que a continua-

ción se indican:1) Administrativo Jefe de Juzgado de

Cobranza Laboral y Previsionalasiento de Corte, grado XI del Es-

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ANEXOS

• 150 •

calafón de Empleados del PoderJudicial.

2) Administrativo 1º de Juzgado deCobranza Laboral y Previsional

asiento de Corte, grado XII del Es-calafón de Empleados del Poder Ju-dicial.

3) Administrativo 2º de Juzgado de

Cobranza Laboral y Previsionalasiento de Corte, grado XIII delEscalafón de Empleados del PoderJudicial.

4) Administrativo 3º de Juzgado deCobranza Laboral y Previsionalasiento de Corte, grado XIV delEscalafón de Empleados del Poder

Judicial.5) Auxiliar de Juzgado de Cobranza

Laboral y Previsional asiento deCorte, grado XVII del Escalafón de

Empleados del Poder Judicial.

Artículo 12: Los Juzgados de Co-branza Laboral y Previsional se orga-nizarán en unidades administrativaspara el cumplimiento eficaz y eficien-

te de las siguientes funciones:a) Atención a Público, destinada a

otorgar una adecuada atención,orientación e información al públi-

co que concurra al tribunal y ma-nejar la correspondencia y custo-dia del mismo.

b) Administración de Causas, que con-

sistirá en desarrollar la labor relati-va al manejo de causas y registrosde los procesos en el juzgado, in-cluidas las relativas a las notifica-

ciones, al archivo judicial básico,al ingreso y al número de rol decausas nuevas, a la actualizacióndiaria de la base de datos que con-

tenga las causas del juzgado y a lasestadísticas básicas del mismo.

c) Liquidación, que consiste en efec-tuar los cálculos, con especial men-ción del monto de la deuda, reajus-tes e intereses y eventualmente lasmultas que determine la sentencia.

d) Servicios, que reunirá las labores desoporte técnico de la red compu-tacional del juzgado, de contabili-dad y de apoyo a la actividad ad-ministrativa, y la coordinación yabastecimiento de todas las nece-sidades, físicas y materiales, que re-quiera el procedimiento.

TÍTULO IIIModificaciones al

Código Orgánico de Tribunales

Artículo 13: Introdúcense las si-guientes modificaciones en el CódigoOrgánico de Tribunales:1) Insértase en el inciso tercero del

artículo 5º la frase “, los Juzgadosde Cobranza Laboral y Previsional”a continuación de la frase “Juzga-dos de Letras del Trabajo”.

2) Reemplázase el artículo 28 de lasiguiente forma:“Art. 28. En la Primera Región, deTarapacá, existirán los siguientesjuzgados de letras:A.- JUZGADOS CIVILES:Tres juzgados con asiento en la co-muna de Arica, con competenciasobre las comunas de las provin-cias de Arica y Parinacota, yTres juzgados con asiento en la co-muna de Iquique, con competen-cia sobre las comunas de Iquique yAlto Hospicio.

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 151 •

B.- JUZGADOS DE COMPETEN-

CIA COMÚN:Un Juzgado con asiento en la co-

muna de Pozo Almonte, con com-

petencia sobre las comunas de Pica,Pozo Almonte, Huara, Colchane y

Camiña.”.

3) Reemplázase el artículo 30 de lasiguiente forma:

“Art. 30. En la Tercera Región, de

Atacama, existirán los siguientesjuzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Cuatro Juzgados con asiento en lacomuna de Copiapó, con compe-

tencia sobre las comunas de Copia-

pó y Tierra Amarilla;B.- JUZGADOS DE COMPETEN-

CIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la co-muna de Chañaral, con competen-

cia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comu-na de Diego de Almagro, con com-

petencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la co-muna de Caldera, con competen-

cia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la co-muna de Freirina, con competen-

cia sobre las comunas de Freirina y

Huasco, yDos Juzgados con asiento en la co-

muna de Vallenar, con competen-

cia sobre las comunas de Vallenary Alto del Carmen.”.

4) Reemplázase el artículo 31 de la

siguiente forma:“Art. 31. En la Cuarta Región, de

Coquimbo, existirán los siguientes

juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:Tres Juzgados con asiento en la co-muna de La Serena, con competen-cia sobre las comunas de La Serenay La Higuera;Tres Juzgados con asiento en la co-muna de Coquimbo, con compe-tencia sobre la misma comuna;B.- JUZGADOS DE COMPETEN-CIA COMÚN:Un Juzgado con asiento en la co-muna de Vicuña, con competen-cia sobre las comunas de Vicuña yPaihuano;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Andacollo, con compe-tencia sobre la misma comuna;Tres Juzgados con asiento en la co-muna de Ovalle, con competenciasobre las comunas de Ovalle, RíoHurtado, Monte Patria y Punitaqui;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Combarbalá, con compe-tencia sobre la misma comuna;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Illapel, con competenciasobre las comunas de Illapel ySalamanca, yUn Juzgado con asiento en la co-muna de Los Vilos, con competen-cia sobre las comunas de Los Vilosy Canela.”.

5) Reemplázase el artículo 34 de lasiguiente forma:“Art. 34. En la Séptima Región, delMaule, existirán los siguientes juz-gados de letras:A.- JUZGADOS CIVILES:Dos Juzgados con asiento en la co-muna de Curicó, con competenciasobre las comunas de Curicó, Teno,Romeral y Rauco, y

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ANEXOS

• 152 •

Cuatro Juzgados con asiento en lacomuna de Talca, con competen-cia sobre las comunas de Talca,Pelarco, Río Claro, San Clemente,Maule, Pencahue y San Rafael;B.- JUZGADOS DE COMPETEN-CIA COMÚN:Un Juzgado con asiento en la co-muna de Constitución, con com-petencia sobre las comunas deConstitución y Empedrado;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Curepto, con competen-cia sobre la misma comuna;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Licantén, con competen-cia sobre las comunas de Licantén,Hualañé y Vichuquén;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Molina, con competen-cia sobre las comunas de Molina ySagrada Familia;Dos Juzgados con asiento en la co-muna de Linares, con competen-cia sobre las comunas de Linares,Yerbas Buenas, Colbún y Longaví;Un Juzgado con asiento en la co-muna de San Javier, con compe-tencia sobre las comunas de San Ja-vier y Villa Alegre;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Cauquenes, con compe-tencia sobre la misma comuna;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Chanco, con competen-cia sobre las comunas de Chanco yPelluhue, yUn Juzgado con asiento en la comu-na de Parral, con competencia so-bre las comunas de Parral y Retiro.”.

6) Reemplázase el artículo 37 de lasiguiente forma:

“Art. 37. En la Décima Región, deLos Lagos, existirán los siguientesjuzgados de letras:A.- JUZGADOS CIVILES:Dos Juzgados con asiento en la co-muna de Valdivia, con competen-cia sobre las comunas de Valdiviay Corral, yDos Juzgados con asiento en la co-muna de Puerto Montt con com-petencia sobre las comunas dePuerto Montt y Cochamó;B.- JUZGADOS DE COMPETEN-CIA COMÚN:Un Juzgado con asiento en la co-muna de Mariquina, con compe-tencia sobre las comunas de Mari-quina, Máfil y Lanco;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Los Lagos, con competen-cia sobre las comunas de Los Lagosy Futrono;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Panguipulli, con compe-tencia sobre la misma comuna;Un Juzgado con asiento en la co-muna de La Unión, con competen-cia sobre la misma comuna;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Paillaco, con competen-cia sobre la misma comuna;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Río Bueno, con compe-tencia sobre las comunas de RíoBueno y Lago Ranco;Tres Juzgados con asiento en la co-muna de Osorno con competen-cia sobre las comunas de Osorno,San Pablo, Puyehue, Puerto Octayy San Juan de la Costa;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Río Negro, con compe-

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 153 •

tencia sobre las comunas de RíoNegro y Purranque;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Puerto Varas, con com-petencia sobre las comunas dePuerto Varas, Llanquihue, Frutillary Fresia;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Calbuco, con competen-cia sobre la misma comuna;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Maullín, con competen-cia sobre la misma comuna;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Los Muermos, con com-petencia sobre la misma comuna;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Castro, con competenciasobre las comunas de Castro, Chon-chi, Dalcahue, Puqueldón y Quei-lén;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Quellón, con competen-cia sobre la misma comuna;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Ancud, con competenciasobre las comunas de Ancud yQuemchi. Este tribunal mantendrásu carácter de juzgado de capitalde provincia, para todos los efec-tos legales, sin perjuicio de la cali-dad de juzgado de capital de pro-vincia que corresponde al juzgadode Castro;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Quinchao, con competen-cia sobre las comunas de Quinchaoy Curaco de Vélez;Un Juzgado con asiento en la co-muna de Chaitén, con competen-cia sobre las comunas de Chaitén,Futaleufú y Palena, y

Un Juzgado con asiento en la co-muna de Hualaihué, con compe-tencia sobre la misma comuna.”.

7) Reemplázase el artículo 39 de lasiguiente forma:“Art. 39. En la Décima Segunda Re-gión, de Magallanes y AntárticaChilena, existirán los siguientes juz-gados de letras:A.- JUZGADOS CIVILES:Tres Juzgados con asiento en la co-muna de Punta Arenas, con com-petencia sobre las comunas de lasprovincias de Magallanes y Antár-tica Chilena;B.- JUZGADOS DE COMPETEN-CIA COMÚN:Un Juzgado con asiento en la co-muna de Natales, con competen-cia sobre las comunas de la pro-vincia de Última Esperanza, yUn Juzgado con asiento en la co-muna de Porvenir, con competen-cia sobre las comunas de la pro-vincia de Tierra del Fuego.”.

8) Sustitúyese la letra h) del numeral2º del artículo 45 por la siguiente:“h) De las causas del trabajo y defamilia cuyo conocimiento no co-rresponda a los Juzgados de Letrasdel Trabajo, de Cobranza Laboraly Previsional o de Familia, respec-tivamente.”.

9) Agrégase, en el artículo 248, a con-tinuación de la expresión “fami-lia,”, lo siguiente: “los jueces dejuzgados de letras del trabajo y decobranza laboral y previsional,”.

10) Modifícase el artículo 292, de lasiguiente forma:

a) Agrégase, en la segunda cate-goría, a continuación de la fra-

Page 170: MANUAL...MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL • 1 • PRESENTACIÓN Con motivo de la reciente publicación de las leyes que consagran la reforma procesal laboral

ANEXOS

• 154 •

se “administrativos jefes de juz-

gados de familia”, la siguiente:“y de juzgados de letras del tra-

bajo y de cobranza laboral y

previsional”.b) Agrégase, en la tercera catego-

ría, después de la frase “admi-

nistrativos jefes de juzgados defamilia”, la siguiente: “y de juz-

gados de letras del trabajo”, y

después de la frase “administra-tivos 1º de juzgados de familia”,

la siguiente: “y de juzgados de

letras del trabajo y de cobran-za laboral y previsional”.

c) Agrégase, en la cuarta catego-

ría, después de la frase “admi-nistrativos 1º de juzgados de

familia”, la siguiente: “y de juz-

gados de letras del trabajo”, ydespués de la frase “administra-

tivos 2º de juzgados de familia”,

la siguiente: “y de juzgados deletras del trabajo y de cobranza

laboral y previsional”.

d) Agrégase, en la quinta catego-ría, después de la frase “admi-

nistrativos 2º de juzgados de

familia”, la siguiente: “y de juz-gados de letras del trabajo”, y

después de la frase “administra-

tivos 3º de juzgados de fami-lia”, la que sigue: “y de juzga-

dos de letras del trabajo y de

cobranza laboral y previsional”.e) Agrégase, en la sexta categoría,

después de la frase “administra-

tivos 3º de juzgados de familia”,la siguiente: “y de juzgados de

letras del trabajo y de cobran-

za laboral y previsional”.

11) Agrégase, en el inciso segundo del

artículo 313, a continuación del ad-jetivo “criminal”, la expresión “la-

boral”, antecedida de una coma (,).

12) Suprímese, en el inciso segundo delartículo 314, lo siguiente: “de los

juicios del trabajo cuando les co-

rresponda,”.13) Reemplázase, en el inciso primero

del artículo 506, la expresión “y

del Trabajo”, por la frase siguien-te: “, del Trabajo y de Cobranza

Laboral y Previsional”.

14) Suprímese en el inciso final del ar-tículo 523 la expresión “o de los

tribunales del trabajo”.

15) Derógase el inciso final del artícu-lo 540.

TÍTULO IVModificaciones

en el Código del Trabajo

Artículo 14: Introdúcense las si-

guientes modificaciones en el Código

del Trabajo:1) Reemplázase el epígrafe del Título

I del LIBRO V, por el siguiente:

“Título IDE LOS JUZGADOS DE LETRAS

DEL TRABAJO Y DE COBRANZA

LABORAL Y PREVISIONAL Y DELPROCEDIMIENTO”.

2) Reemplázanse el epígrafe, y los

artículos 415 al 419 y 421 al 424,del Capítulo I del Título I del LI-

BRO V, por los siguientes:

“Capítulo IDe los Juzgados de Letras del Tra-

bajo y de los Juzgados de Cobran-

za Laboral y Previsional

Page 171: MANUAL...MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL • 1 • PRESENTACIÓN Con motivo de la reciente publicación de las leyes que consagran la reforma procesal laboral

MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 155 •

Artículo 415: Existirá un Juzgadode Letras del Trabajo, con asiento encada una de las siguientes comunas delterritorio de la República, con el nú-

mero de jueces y con la competenciaque en cada caso se indica:a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con un juez, con competen-cia sobre las comunas de las pro-vincias de Arica y Parinacota, eIquique, con un juez, con compe-tencia sobre las comunas de Iqui-que y Alto Hospicio;

b) Segunda Región de Antofagasta:Antofagasta, con un juez, con com-petencia sobre las comunas deAntofagasta, Mejillones y SierraGorda;

c) Tercera Región, de Atacama:Copiapó, con un juez, con com-petencia sobre las comunas deCopiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:La Serena, con dos jueces, con com-petencia sobre las comunas de Co-quimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quina Región, de Valparaíso:Valparaíso, con dos jueces, concompetencia sobre las comunas deValparaíso, Juan Fernández, Viñadel Mar y Concón;

f) Sexta Región, del Libertador Gene-ral Bernardo O’Higgins:Rancagua, con un juez, con com-petencia sobre las comunas deRancagua, Graneros, Mostazal,Codegua, Machalí, Coltauco, Do-ñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:Curicó, con un juez, con compe-tencia sobre las comunas de Curicó,

Teno, Romeral y Rauco, y

Talca, con un juez, con competen-

cia sobre las comunas de Talca,Pelarco, Río Claro, San Clemente,

Maule, Pencahue y San Rafael;

h) Octava Región, del Bío-Bío:Chillán, con un juez, con compe-

tencia sobre las comunas de Chi-

llán, Pinto, Coihueco y Chillán Vie-jo, y

Concepción, con tres jueces, con

competencia sobre las comunas deConcepción, Penco, Hualqui, San

Pedro de la Paz, Chiguayante, Tal-

cahuano y Hualpén.i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con com-

petencia sobre las comunas de Te-muco, Vilcún, Melipeuco, Cunco,

Freire y Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:Valdivia, con un juez, con compe-

tencia sobre las comunas de Valdi-

via y Corral, yPuerto Montt, con un juez, con

competencia sobre las comunas de

Puerto Montt y Cochamó;k) Décimo Segunda Región, de Ma-

gallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas, con un juez, concompetencia sobre las comunas de

las provincias de Magallanes y An-

tártica Chilena;l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces,

agrupados en tres juzgados, el Pri-mer y el Segundo Juzgados con seis

jueces cada uno y el Tercer Juzga-

do con cinco jueces, con compe-tencia sobre la provincia de San-

tiago, con excepción de las comu-

nas de San Joaquín, La Granja, La

Page 172: MANUAL...MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL • 1 • PRESENTACIÓN Con motivo de la reciente publicación de las leyes que consagran la reforma procesal laboral

ANEXOS

• 156 •

Pintana, San Ramón, San Miguel, LaCisterna, El Bosque, Pedro AguirreCerda y Lo Espejo;San Miguel, con dos jueces, concompetencia sobre las comunas deSan Joaquín, La Granja, La Pintana,San Ramón, San Miguel, La Cister-na, El Bosque, Pedro Aguirre Cer-da y Lo Espejo, ySan Bernardo, con un juez, concompetencia sobre las comunas deSan Bernardo y Calera de Tango.Artículo 416: Existirá un Juzgado de

Cobranza Laboral y Previsional, conasiento en cada una de las siguientescomunas del territorio de la República,con el número de jueces y con la com-petencia que en cada caso se indica:a) Valparaíso, con un juez, con com-

petencia sobre las comunas de Val-paraíso, Juan Fernández, Viña delMar y Concón;

b) Concepción, con un juez, con com-petencia sobre las comunas deConcepción, Penco, Hualqui, SanPedro de la Paz, Chiguayante, Tal-cahuano y Hualpén;

c) San Miguel, con un juez, con com-petencia sobre las comunas de SanJoaquín, La Granja, La Pintana, SanRamón, San Miguel, La Cisterna, ElBosque, Pedro Aguirre Cerda y LoEspejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con com-petencia sobre la provincia de San-tiago, con excepción de las comu-nas de San Joaquín, La Granja, LaPintana, San Ramón, San Miguel,La Cisterna, El Bosque, PedroAguirre Cerda y Lo Espejo.Artículo 417: Los juzgados a que

se refieren los artículos anteriores son

tribunales especiales integrantes del

Poder Judicial, teniendo sus magistra-dos la categoría de Jueces de Letras y

les son aplicables las normas del Códi-

go Orgánico de Tribunales en todoaquello no previsto en este título.

Artículo 418: En todo lo referido a

las materias que a continuación se se-ñalan, se entenderán aplicables a los

Juzgados de Letras del Trabajo y de

Cobranza Laboral y Previsional, encuanto resulten compatibles, las nor-

mas del Código Orgánico de Tribuna-

les para los juzgados de garantía y tri-bunales de juicio oral en lo penal: co-

mité de jueces, juez presidente, admi-

nistradores de tribunales y organiza-ción administrativa de los juzgados. En

lo relativo a la subrogación de los jue-

ces, se aplicarán las normas de los juz-gados de garantía.

La Corte de Apelaciones de San-

tiago determinará anualmente las nor-mas que regirán para la distribución

de las causas entre los Juzgados de

Letras del Trabajo de su jurisdicción.Artículo 419: Cada juez ejercerá

unipersonalmente la potestad jurisdic-

cional respecto de los asuntos que lasleyes encomiendan a los Juzgados de

Letras del Trabajo o de Cobranza La-

boral y Previsional.Artículo 421: Serán de competen-

cia de los Juzgados de Cobranza La-

boral y Previsional los juicios en quese demande el cumplimiento de obli-

gaciones que emanen de títulos a los

cuales las leyes laborales y de previ-sión o seguridad social otorguen mé-

rito ejecutivo; y, especialmente, la eje-

cución de todos los títulos ejecutivos

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 157 •

regidos por la Ley Nº 17.322, relativaa la cobranza judicial de imposiciones,aportes y multas en los institutos deprevisión.

Con todo, el conocimiento de lasmaterias señaladas en el inciso ante-rior, sólo corresponderá a los Juzga-dos de Letras del Trabajo en aquellosterritorios jurisdiccionales en que noexistan Juzgados de Cobranza Laboraly Previsional.

Artículo 422: En las comunas oagrupaciones de comunas que no seanterritorio jurisdiccional de los Juzga-dos de Letras del Trabajo, conoceránde las materias señaladas en los artícu-los 420 y 421, los Juzgados de Letrascon competencia en lo Civil.

Artículo 423: Será Juez competen-te para conocer de estas causas el deldomicilio del demandado o el del lu-gar donde se presten o se hayan pres-tado los servicios, a elección del de-mandante, sin perjuicio de lo que dis-pongan leyes especiales.

La competencia territorial no po-drá ser prorrogada expresamente porlas partes.

Asimismo, podrá interponerse lademanda ante el tribunal del domici-lio del demandante, cuando el traba-jador haya debido trasladar su residen-cia con motivo del contrato de traba-jo y conste dicha circunstancia en elrespectivo instrumento.

Artículo 424: Las referencias quelas leyes o reglamentos hagan a lasCortes del Trabajo o a los Juzgados delTrabajo, se entenderán efectuadas a lasCortes de Apelaciones o a los Juzga-dos de Letras del Trabajo o de Cobran-za Laboral y Previsional.

3) Derógase el inciso tercero del ar-

tículo 436.

4) Intercálase en el artículo 462 en-

tre las frases “Juzgados de Letras del

Trabajo” y “las actas”, la expresión

“y ante los Juzgados de Cobranza

Laboral y Previsional”.

5) Agrégase en el inciso cuarto del

artículo 474, entre la palabra “Tra-

bajo” y el punto aparte (.), la ex-

presión “o el Juzgado de Cobran-

za Laboral y Previsional, según co-

rresponda”.

Artículo 15: La Corte Suprema in-

formará al Presidente de la República,

cada tres años, acerca de las necesida-

des de ajuste en el número de Juzga-

dos de Letras del Trabajo y de Cobran-

za Laboral y Previsional, y sus dota-

ciones, sobre la base de un informe téc-

nico que elaborará la Corporación Ad-

ministrativa del Poder Judicial, en el

que deberá consignarse el número de

causas ingresadas, por materia y para

cada territorio jurisdiccional, en el pe-

ríodo informado.

TÍTULO VDisposiciones Generales

Artículo 16: La presente ley em-

pezará a regir el 1 de marzo de 2007.

No obstante lo dispuesto en los

artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 numera-

les 1), 8), 9), 10), 11), 12) y 13), en lo

que se refieren a los jueces de cobran-

za laboral y previsional, y 14 numera-

les 3), 4) y 5), entrará en vigencia nue-

ve meses después de la publicación de

la presente ley.

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ANEXOS

• 158 •

Disposiciones Transitorias

Artículo primero: La instalaciónde los nuevos Juzgados de Letras delTrabajo que señala el artículo 1º y delos nuevos Juzgados de Cobranza La-boral y Previsional, que señala el ar-tículo 8º, se efectuará con la debidaantelación a las fechas que señala elartículo 16 de esta ley, respectivamen-te. Con este objeto, la CorporaciónAdministrativa del Poder Judicial de-berá poner a disposición de las respec-tivas Cortes de Apelaciones los localesdestinados al funcionamiento de estostribunales.

Con debida antelación a las fechasseñaladas en el artículo 16 de esta ley,las Cortes de Apelaciones efectuaránel llamado a concurso para proveersólo los cargos de jueces laborales yde cobranza laboral y previsional quela Corte Suprema indique, a través deun auto acordado, con un máximo de26 y 7 cargos, respectivamente.

Las Cortes de Apelaciones llama-rán a concurso para proveer los car-gos de jueces que no sean llenados envirtud de la regla anterior, con la an-telación necesaria para que quienessean nombrados asuman a más tardarun año después de las fechas señala-das en el artículo 16 de esta ley, de-pendiendo si se trata de Juzgados deLetras del Trabajo o de Cobranza La-boral y Previsional.

La Corte Suprema, con el informeprevio de la Corporación Administra-tiva del Poder Judicial y de acuerdo ala disponibilidad presupuestaria corres-pondiente, comunicará al Presidentede la República si resultare necesario

proceder con anterioridad al nombra-miento de los demás jueces, atendidala carga de trabajo que los respectivosjuzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelacio-nes respectivas podrán abrir los prime-ros concursos de administradores delos juzgados creados en la presente ley,sin necesidad de que los jueces hayanasumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respecti-va, cuando corresponda, deberá de-terminar el juzgado y la oportunidaden que cada miembro del Escalafón Pri-mario, Secundario, incluyendo los car-gos de receptor judicial que se creenpor aplicación del artículo sexto tran-sitorio de esta ley, y de Empleados delPoder Judicial, que deba ser traspasa-do de conformidad a los artículos si-guientes, pasará a ocupar su nuevaposición, de acuerdo a las necesidadesde funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del númerode cargos vacantes del personal admi-nistrativo y del Escalafón Secundarioque serán provistos, una vez efectua-dos los traspasos respectivos, se segui-rán las reglas establecidas en los artícu-los 3º y 9º de la presente ley. Las dota-ciones de personal administrativo y delEscalafón Secundario serán nombradasy asumirán sus funciones, conforme alo indicado por la Corte Suprema, entérminos proporcionales al número dejueces cuyos cargos vayan a ser pro-vistos y de conformidad a la disponi-bilidad presupuestaria.

La Corte Suprema podrá impartirinstrucciones a las Cortes de Apelacio-nes respectivas, para el adecuado de-sarrollo del procedimiento de nombra-

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 159 •

mientos, traspasos e instalación de losjuzgados creados en la presente ley.Las normas sobre provisión de los car-gos en estos juzgados, que se contem-

plan en este artículo y en los siguien-tes, se aplicarán sin perjuicio de lo dis-puesto en el artículo 77, inciso final,de la Constitución Política de la Repú-

blica.

Artículo segundo: La designaciónde los jueces que habrán de servir endichos juzgados se regirá por las re-glas comunes, en lo que no sean mo-dificadas o complementadas por lasnormas siguientes:1) Los Jueces cuyos tribunales son su-

primidos por esta ley podrán op-

tar a los cargos de Juez de Letrasdel Trabajo o de Cobranza Labo-ral y Previsional, dentro de su mis-mo territorio jurisdiccional. Este

derecho deberá ser ejercido den-tro de los treinta días siguientes ala fecha de publicación de esta ley.De no haber vacantes suficientes,

se preferirá a los que tengan unamejor posición en el Escalafón.Si no ejercen el derecho antes pre-visto, serán destinados por la Cor-

te de Apelaciones respectiva, con alo menos 90 días de antelación a lasupresión del tribunal, en un cargode igual jerarquía al que a esa fecha

poseyeren y de la misma jurisdic-ción, sin necesidad de nuevo nom-bramiento y sin que resulte afecta-do, bajo ningún respecto, ningu-

no de sus derechos funcionarios.2) Para proveer los cargos que que-

daren sin ocupar en los tribunalesdel trabajo y de cobranza laboral

y previsional que crea esta ley, una

vez aplicada la norma del numeral1), la Corte de Apelaciones respec-

tiva deberá llamar a concurso para

elaborar las ternas con los postu-lantes que cumplan los requisitos

exigidos por el Código Orgánico

de Tribunales para llenar los car-gos vacantes, según las categorías

respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas si-multáneas, de manera que los

nombramientos permitan una ade-

cuada instalación de los juzgadosrespectivos.

3) El Presidente de la República pro-

cederá a la designación de los nue-vos jueces con la celeridad que el

procedimiento de instalación del

nuevo sistema requiere.4) Para postular a los cargos de Juez

de Juzgado de Letras del Trabajo o

de Cobranza Laboral y Previsional,con arreglo a lo previsto en el nu-

meral 2) de este artículo, los pos-

tulantes, además de cumplir con losrequisitos comunes, deberán haber

aprobado el curso habilitante que

la Academia Judicial impartirá alefecto. Con este objeto, la Acade-

mia Judicial deberá adoptar las

medidas necesarias a fin de que seimpartan suficientes cursos habili-

tantes. Asimismo, podrá acreditar

o convalidar como curso habilitan-te estudios equivalentes que hayan

realizado los postulantes.

5) Los jueces a que se refieren los nu-merales anteriores no sufrirán dis-

minución de remuneraciones, pér-

dida de la antigüedad que pose-

Page 176: MANUAL...MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL • 1 • PRESENTACIÓN Con motivo de la reciente publicación de las leyes que consagran la reforma procesal laboral

ANEXOS

• 160 •

yeren en el Escalafón Primario delPoder Judicial, ni disminución deninguno de sus derechos funciona-rios.

6) Las Cortes de Apelaciones respec-tivas podrán abrir los concursos yelaborar las ternas para proveer loscargos del Escalafón Primario que

quedarán vacantes en otros tribu-nales, producto del nombramien-to de jueces que asumirán sus fun-ciones en fechas posteriores, sin

necesidad de esperar tal evento. Enestos casos, el Presidente de la Re-pública fijará en el decreto respec-tivo la fecha de asunción de funcio-

nes, pudiendo contemplar la posi-bilidad de que tal circunstancia seadeterminada en cada caso por laCorte de Apelaciones que corres-

ponda, de acuerdo a la fecha enque se materialice la vacante.

Artículo tercero: Los secretariosde los juzgados que son suprimidos porla presente ley, gozarán de un dere-

cho preferente para ser incluidos enlas ternas que se formen para proveerlos nuevos cargos de jueces del traba-jo o de cobranza laboral y previsio-

nal, en relación con los postulantes queprovengan de igual o inferior catego-ría, siempre que hayan figurado en lasdos primeras listas de mérito durante

los dos últimos años.Asimismo, los secretarios que, por

cualquier circunstancia, no fueren nom-brados en los Juzgados del Trabajo o

de Cobranza Laboral y Previsional quese crean por la presente ley, serán des-tinados por la Corte de Apelacionesrespectiva, con a lo menos 90 días de

antelación a la supresión del tribunal,en un cargo de igual jerarquía al que aesa fecha poseyeren y de la misma ju-risdicción, sin necesidad de nuevo

nombramiento y sin que resulte afec-tado, bajo ningún respecto, ningunode sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan

vacantes en la misma jurisdicción, den-tro del plazo indicado en el inciso pre-cedente, el Presidente de la Corte deApelaciones comunicará este hecho a

la Corte Suprema, para que sea ésta laque destine al secretario al cargo va-cante que se encuentre más próximoa su jurisdicción de origen, sin que se

produzca afectación de ninguno de susderechos funcionarios.

Artículo cuarto: Los empleadosde planta o a contrata de los tribuna-les suprimidos por esta ley que, a la

fecha de publicación de la misma, ten-gan 65 o más años de edad si son hom-bres y 60 o más años, si son mujeres,o que cumplan esas edades hasta el 31

de diciembre de 2006, y que presen-ten la renuncia voluntaria a sus cargos,dentro de los 60 días contados desdela publicación de la ley, tendrán dere-

cho a una bonificación por retiro, enadelante “la bonificación”, equivalen-te a un mes de remuneración imponi-ble por cada año de servicio en el Es-

calafón de Empleados del Poder Judi-cial, con un máximo de once meses.La bonificación no será imponible niconstituirá renta para ningún efecto

legal.El reconocimiento de períodos

discontinuos para el cálculo de la bo-nificación procederá sólo cuando el

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 161 •

funcionario tenga a lo menos 5 añosde desempeño continuo en el Escala-fón de Empleados del Poder Judicial,anteriores a la fecha de la postulación.

La remuneración que servirá debase para el cálculo de la bonificaciónserá el promedio de la remuneraciónimponible mensual de los últimos 12

meses anteriores al retiro, actualizadasegún el índice de precios al consumi-dor determinado por el Instituto Na-cional de Estadísticas o por el sistema

de reajustabilidad que lo sustituya, conun límite máximo de noventa unida-des de fomento.

La bonificación será incompatible

con cualquier otro beneficio de natu-raleza homologable que se origine enuna causal similar de otorgamiento.

Los funcionarios que cesen en sus

cargos y que perciban la bonificaciónno podrán ser nombrados ni contra-tados, en el Escalafón de Empleadosdel Poder Judicial, durante los 5 años

siguientes al término de su relación la-boral.

Artículo quinto: Los empleadosde secretaría de los tribunales que sonsuprimidos por esta ley, que no hubie-

sen ejercido el derecho establecido enel artículo precedente, ingresarán acumplir funciones en los juzgados crea-dos en la presente ley, de acuerdo a

las reglas siguientes:1) La dotación de inicio de los Juzga-

dos de Cobranza Laboral y Previ-sional será provista con funciona-

rios que actualmente se desempe-ñen en el Escalafón de Empleadosdel Poder Judicial, de conformidada las instrucciones que imparta al

efecto la Corte Suprema, median-te auto acordado.

2) Para proveer las demás vacantes dedichos juzgados, así como las delos Juzgados de Letras del Trabajo,la Corporación Administrativa delPoder Judicial, con la debida an-telación, aplicará a todos los em-pleados de los juzgados que se su-primen un examen sobre materiasrelacionadas con la presente ley,debiendo informar de sus resulta-dos a la Corte de Apelaciones res-pectiva.

3) Recibido el resultado del examen,la respectiva Corte de Apelaciones,en un acto único, confeccionaráuna nómina con todos los emplea-dos de planta y otra nómina conlos empleados a contrata de los tri-bunales que son suprimidos por lapresente ley, ordenados según gra-do, de acuerdo a los factores si-guientes: las calificaciones obteni-das en el año anterior, la antigüe-dad en el servicio y la nota obteni-da en el examen. La Corte Supre-ma determinará mediante autoacordado la ponderación de cadauno de los factores señalados, paracuyo efecto serán oídos los repre-sentantes de la Asociación Nacio-nal de Empleados del Poder Judi-cial, de la Corporación Administra-tiva del Poder Judicial y del Minis-terio de Justicia.

4) Elaboradas las nóminas, se iniciaráel proceso de traspaso de aquellosempleados que se desempeñan enlos tribunales que son suprimidospor esta ley, que no hubiesen ejer-cido el derecho establecido en el

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ANEXOS

• 162 •

artículo precedente, así como el

nombramiento de los empleadosen los cargos de los juzgados que

se crean en la misma, que queda-

ren vacantes una vez verificado elproceso de traspaso, procediendo

del modo siguiente:

a.- El Presidente de la Corte deApelaciones respectiva llenará

las vacantes de los cargos de los

juzgados que se crean en estaley dentro de su jurisdicción,

con aquellos empleados de

planta de los tribunales que sonsuprimidos por la presente ley,

según sus grados. Para tal efec-

to, respetando el estricto ordende prelación que resulte de la

aplicación de lo previsto en el

numeral 3) de este artículo, seles otorgará la opción de ser

traspasados a un cargo del mis-

mo grado existente en un Juz-gado de Letras del Trabajo o de

Cobranza Laboral y Previsional

del territorio de la Corte deApelaciones respectiva.

Aquellos funcionarios de plan-

ta que no hubiesen sido desig-nados en los tribunales creados

por esta ley, deberán ser desti-

nados por la Corte de Apela-ciones respectiva, en un cargo

del mismo grado que se en-

cuentre vacante en los demástribunales del sistema judicial,

en la misma jurisdicción, sin

que tal destinación signifique,en ninguna circunstancia, pér-

dida de alguno de sus derechos

funcionarios.

Si no existiere vacante dentrodel territorio jurisdiccional dela Corte de Apelaciones respec-tiva, el Presidente de la mismacomunicará tal circunstancia alPresidente de la Corte Supre-ma, a fin de que destine al fun-cionario a un cargo vacante, sinque se produzcan afectacionesde sus derechos funcionarios.

b.- Una vez efectuado el traspasoreferido en el literal anterior, seotorgará a los empleados acontrata de los tribunales de lajurisdicción de cada Corte deApelaciones que son suprimi-dos por la presente ley, respe-tando el orden de prelación dela nómina referida, la opciónde ser traspasados a un Juzga-do de Letras del Trabajo o deCobranza Laboral y Previsional,existente en el territorio juris-diccional del tribunal dondeejercen sus funciones, mante-niéndoles su calidad funciona-ria, o bien de desempeñarse enun cargo de planta vacante, deigual grado, existente en un juz-gado con competencia en ma-teria laboral, con asiento en unterritorio jurisdiccional distintoal del tribunal en que cumplie-ren sus funciones, caso en el cualse les designará en calidad detitulares, en los cargos vacan-tes, según los grados asignadosa esos cargos. Si no ejercen laopción antedicha, serán traspa-sados por la Corte de Apelacio-nes respectiva a un tribunal dela misma jurisdicción, a un car-

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 163 •

go vacante, manteniéndoles sucalidad funcionaria, sin necesi-dad de nuevo nombramiento.Si no existiere vacante dentrodel territorio jurisdiccional dela Corte de Apelaciones respec-tiva, el Presidente de la mismacomunicará tal circunstancia alPresidente de la Corte Supre-ma, a fin de que destine al fun-cionario al cargo vacante quese encuentre más próximo a sujurisdicción de origen, en cali-dad de titular, sin que se pro-duzcan afectaciones de sus de-rechos funcionarios.

c.- En ningún caso el proceso detraspaso podrá significar dismi-nución de remuneraciones, pér-dida de antigüedad en el Po-der Judicial y en la categoríadel escalafón, cambios en lossistemas previsionales y deatención de salud, ni menosca-bo o pérdida de algunos de losderechos funcionarios que elempleado poseyere al momen-to de efectuarse su nueva asig-nación de funciones.

d.- Para los efectos de este nume-ral, las Cortes de Apelacionesde Santiago y de San Miguelactuarán conjuntamente y se-rán consideradas como un soloterritorio jurisdiccional.

5) Los cargos que quedaren vacantes,una vez aplicadas las reglas ante-riores, serán provistos por funcio-narios que actualmente se desem-peñen en el Escalafón de Emplea-dos del Poder Judicial, de confor-midad a las instrucciones que im-

parta al efecto la Corte Suprema,mediante auto acordado. Una vezprovistas las vacantes, los cargoscreados en esta ley sólo podrán serllenados mediante las reglas deconcurso público que el CódigoOrgánico de Tribunales contemplay según las disponibilidades presu-puestarias existentes.Para los efectos señalados en el pá-rrafo precedente, los empleados desecretaría cuyos tribunales son su-primidos por la presente ley goza-rán de un derecho preferente paraser incluidos en terna en los cargosa que postulen, frente a los demáspostulantes, sin perjuicio de las pre-ferencias establecidas en el artícu-lo 294 del Código Orgánico de Tri-bunales. En todo caso, tal preferen-cia se mantendrá sólo hasta el pri-mer nombramiento originado co-mo consecuencia de la aplicaciónde esta prerrogativa.

6) No podrán ser destinados a loscargos vacantes de los juzgadoscreados en la presente ley, aque-llos empleados de los juzgados su-primidos por el artículo 10 de laLey Nº 19.665, que reformó elCódigo Orgánico de Tribunales,que no hubieren aprobado el exa-men a que se refiere el artículo 2ºtransitorio de la citada ley.

7) Los funcionarios que a la fecha depublicación de esta ley se desem-peñaren en sus cargos en virtud delo dispuesto en el artículo 4º de laLey Nº 19.306, tendrán derecho a

continuar desempeñándose en uncargo en extinción de igual gradoy remuneración, adscrito al Juzga-

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ANEXOS

• 164 •

do de Letras y en la oportunidadque la Corte de Apelaciones res-pectiva determine. Para este soloefecto, créanse, en los referidos Juz-gados de Letras, los cargos adscri-tos necesarios para que los funcio-narios que ejerzan esta opción ac-cedan a un empleo de igual gradoy remuneración. Esos cargos cons-tituirán dotación adicional y se ex-tinguirán de pleno derecho al cesaren funciones, por cualquier causa,el funcionario correspondiente.

Artículo sexto: Los funcionariosde los Juzgados de Letras o de los Juz-gados de Letras del Trabajo que, a lafecha de publicación de esta ley, ocu-pen el cargo de receptor laboral po-drán optar por mantenerse en sus fun-ciones o ser designados como recep-tores judiciales de aquellos reguladosen el Título XI del Código Orgánicode Tribunales, en su misma jurisdicción,por el Presidente de la República. Lareferida opción deberá ejercerse den-tro del plazo de 60 días contado des-de la publicación de esta ley, a travésde la Corte de Apelaciones respectiva.Si no ejercen el derecho antes previs-to, se entenderá que optan por man-tenerse en sus funciones.

El derecho de opción establecidoen el inciso anterior no obsta a que,dentro del mismo plazo, los funciona-rios que cumplan con los requisitoscorrespondientes se acojan, de mane-ra alternativa, a la bonificación porretiro establecida en el artículo cuartotransitorio de la presente ley.

Por su parte, los funcionarios que

optaren por ser designados como re-ceptores judiciales, que no forman par-

te del Escalafón de Empleados del Po-der Judicial y, por lo tanto, no son re-munerados por éste, tendrán derechoa una bonificación, equivalente a unmes de remuneración imponible porcada año de servicio en el Escalafónde Empleados del Poder Judicial, conun máximo de seis meses. En lo de-más, serán aplicables a esta bonifica-ción las mismas reglas contenidas enel artículo cuarto transitorio de estaley. Tales funcionarios, serán nombra-dos en el Escalafón Secundario, segúnsu fecha de nombramiento como titu-lares en el Escalafón de Empleados delPoder Judicial.

Los que optaren por mantenerse ensus actuales funciones deberán some-terse a lo dispuesto en el artículo ante-rior, en la oportunidad correspondien-te, salvo el caso del cargo exceptuadoen el artículo 7º de la presente ley.

Los cargos de receptor laboral quequedaren vacantes, salvo el caso delcargo exceptuado en el artículo 7º deesta ley, sólo podrán proveerse, encalidad de interinos, por el tiempo queresulte necesario para el normal fun-cionamiento de los respectivos juzga-dos. Los funcionarios que asuman enesa calidad, no formarán parte del pro-ceso regulado en el artículo anterior.

El mayor gasto derivado de la apli-cación de la bonificación establecidaen el presente artículo, se financiarácon los recursos contemplados en elpresupuesto del Poder Judicial.

Artículo séptimo: Tratándose delos postulantes en los concursos para

los cargos vacantes de los EscalafonesSecundario y de Empleados del PoderJudicial, la Corporación Administrati-

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 165 •

va del Poder Judicial procederá a efec-tuar las pruebas de selección de per-sonal que, según las políticas definidaspor su Consejo, corresponda aplicar.

Artículo octavo: Mientras no rija

lo dispuesto en el numeral 2) del ar-tículo 14 de esta ley, habrá de estarsea las reglas siguientes:1) Los Juzgados de Cobranza Laboral

y Previsional son tribunales especia-les integrantes del Poder Judicial,teniendo sus magistrados la catego-ría de Jueces de Letras y les son apli-

cables las normas del Código Or-gánico de Tribunales y las leyes quelo complementan en todo aquellono previsto en este artículo.

2) En todo lo referido a las materiasque a continuación se señalan, seentenderán aplicables a los Juzga-dos de Cobranza Laboral y Previ-

sional, en cuanto resulten compa-tibles, las normas del Código Or-gánico de Tribunales para los juz-gados de garantía y tribunales de

juicio oral en lo penal: comité dejueces, juez presidente, administra-dores de tribunales y organizaciónadministrativa de los juzgados. En

lo relativo a la subrogación de losjueces, se aplicarán las normas delos juzgados de garantía.

3) Serán de competencia de los Juz-

gados de Cobranza Laboral y Pre-visional los juicios en que se deman-de el cumplimiento de obligacio-nes que emanen de títulos a los cua-

les las leyes laborales y de previ-sión o seguridad social otorguenmérito ejecutivo; y, especialmen-te, la ejecución de todos los títu-

los ejecutivos regidos por la LeyNº 17.322, relativa a la cobranzajudicial de imposiciones, aportes ymultas en los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de lasmaterias señaladas en el inciso an-terior, corresponderá a los Juzga-dos de Letras del Trabajo en aque-

llos territorios jurisdiccionales enque no existan Juzgados de Co-branza Laboral y Previsional.Asimismo, en las comunas o agru-

paciones de comunas que no seanterritorio jurisdiccional de los Juz-gados de Letras del Trabajo, cono-cerán de las materias señaladas pre-

cedentemente los Juzgados de Le-tras con competencia en lo Civil.

4) Cada juez ejercerá unipersonal-mente la potestad jurisdiccional

respecto de los asuntos que las le-yes encomiendan a los Juzgados deCobranza Laboral y Previsional.

Artículo noveno: La supresión detribunales a que se refiere el artículo

2º de esta ley, se llevará a cabo seismeses después de la entrada en vigen-cia de la presente ley. Vencido el plazoseñalado, las causas que se mantuvie-

ren pendientes serán traspasadas a unJuzgado de Letras del Trabajo o de Co-branza Laboral y Previsional, según co-rrespondiere, debiendo designarse en

éste a un juez que asumirá su tramita-ción en conformidad al procedimientovigente al momento de su iniciación.

No obstante lo señalado en el in-

ciso precedente en relación al traspa-so de causas, las que subsistan del Cuar-to Juzgado de Letras de Arica y delTercer Juzgado de Letras de Curicó,

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ANEXOS

• 166 •

serán distribuidas por la respectiva Cor-te de Apelaciones entre los Juzgadosde Letras de la misma jurisdicción.

Para todos los efectos constitucio-

nales y legales, se entenderá que losjuzgados a los que sean asignadas lascausas de los juzgados suprimidos sonlos continuadores legales de éstos.

En aquellos casos en que la Cortede Apelaciones respectiva disponga laincorporación a un juzgado de loscreados en esta ley, de los jueces que

hubieren sido nombrados en virtud delderecho establecido en el numeral 1)del artículo segundo transitorio de lapresente ley, regirán las reglas genera-

les de subrogación, sin perjuicio delnombramiento con calidad de interi-no, cuando resulte indispensable, delcargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelacio-

nes podrán nombrar en calidad de in-terinos al personal de empleados,

cuando, atendida la carga de trabajo

del juzgado suprimido, resulte necesa-rio para su normal funcionamiento.

Artículo décimo: El mayor gastoque represente la aplicación de esta leyen el primer año de su vigencia se fi-

nanciará con cargo a los presupuestosde los Ministerios de Justicia y de Tra-bajo y Previsión Social.”.

Habiéndose cumplido con lo esta-

blecido en el Nº 1º del artículo 82 dela Constitución Política de la Repúbli-ca y por cuanto he tenido a bien apro-barlo y sancionarlo; por tanto promúl-

guese y llévese a efecto como Ley dela República.

Santiago, 16 de mayo de 2005.-

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presi-

dente de la República.- Yerko LjubeticGodoy, Ministro del Trabajo y Previ-sión Social.- Luis Bates Hidalgo, Minis-tro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre.

Lo que transcribo a usted para suconocimiento.- Saluda a usted, Cristó-bal Pascual Cheetham, Subsecretariodel Trabajo.

Tribunal ConstitucionalProyecto de Ley que crea

Juzgados Laborales y Juzgados deCobranza Laboral y Previsional

en las Comunas que indica

El Secretario del Tribunal Constitu-cional, quien suscribe, certifica que laHonorable Cámara de Diputados en-vió el proyecto de ley enunciado enel rubro, aprobado por el CongresoNacional, a fin de que este Tribunalejerciera el control de constitucionali-dad respecto de los artículos 1º, 2º, 3º,4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y15 permanentes, y primero, segundo,tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo,octavo y noveno transitorios, del mis-mo, y por sentencia de 11 de mayo de2005, dictada en los autos Rol Nº 442,declaro:1. Que las siguientes disposiciones del

proyecto remitido son constitucio-nales:Artículo 1º;Artículo 2º;Artículo 3º en cuanto se refiere alos jueces;Artículo 6º;Artículo 8º;Artículo 9º en cuanto se refiere alos jueces;Artículo 12;

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 167 •

Artículo 13, en cuanto introduce lassiguientes modificaciones al Códi-go Orgánico de Tribunales:1) Modifica el inciso tercero del

artículo 5º;2) Reemplaza el artículo 28;3) Reemplaza el artículo 30;4) Reemplaza el artículo 31;5) Reemplaza el artículo 34;6) Reemplaza el artículo 37;7) Reemplaza el artículo 39;8) Sustituye la letra h) del nume-

ral 2º del artículo 45;9) Modifica el artículo 248;11) Modifica el inciso segundo del

artículo 313;12) Modifica el inciso segundo del

artículo 314;15) Deroga el inciso final del artícu-

lo 540.Artículo 14, en cuanto introduce lassiguientes modificaciones al Códi-go del Trabajo:1) Reemplaza el epígrafe del Tí-

tulo I del Libro V;2) Reemplaza el epígrafe y los ar-

tículos 415 al 419 y 421 al 424,del Capítulo I del Título I delLibro V;

5) Modifica el inciso cuarto delartículo 474; y

Artículo 15;Artículos transitorios:Artículo primero, sin perjuicio delo que se indica en la declaraciónsegunda de esta sentencia, respec-to de su inciso octavo.Artículo segundo;Artículo tercero;Artículo quinto;

Artículo octavo, yArtículo noveno.

2. Que el artículo primero transito-

rio, inciso octavo, del proyecto re-mitido, es constitucional en el en-

tendido de lo expuesto en el con-

siderando vigésimo segundo deesta sentencia.

3. Que no le corresponde a este Tri-

bunal pronunciarse sobre las si-guientes disposiciones del proyec-

to remitido, por versar sobre ma-

terias que no son propias de ley

orgánica constitucional:

Artículo 3º en cuanto no se refiere

a los jueces;

Artículo 4º;

Artículo 5º;

Artículo 7º;

Artículo 9º en cuanto no se refiere

a los jueces;

Artículo 10;

Artículo 11;Artículo 13, en cuanto introduce las

siguientes modificaciones al Códi-

go Orgánico de Tribunales:Nº 10) Modifica el artículo 292;

Nº 13) Modifica el inciso primero

del artículo 506;Nº 14) Modifica el inciso final del

artículo 523,

Artículo 14, en cuanto introduce lassiguientes modificaciones al Códi-

go del Trabajo:Nº 3, Deroga el inciso tercero del

artículo 436;Nº 4) Modifica el artículo 462.Artículo cuarto transitorio;Artículo sexto transitorio, y

Artículo séptimo transitorio.

Santiago, 13 de mayo de 2005.-Rafael Larraín Cruz, Secretario.

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ANEXOS

• 168 •

Teniendo presente que el H. Con-greso Nacional ha dado su aprobación

al siguiente Proyecto de ley:

Artículo 1º: Introdúcense las si-guientes modificaciones en la LeyNº 17.322.1) Sustitúyese su epígrafe por el si-

guiente “Normas para la cobranzajudicial de cotizaciones, aportes ymultas de las instituciones de segu-ridad social”.

2) Reemplázase el artículo 1º por elsiguiente:“Artículo 1º.- Las normas estableci-das en esta ley se aplicarán a la co-

branza de las cotizaciones de se-guridad social adeudadas por losempleadores a las instituciones deese carácter, sea que el cobro judi-

cial lo inicien éstas o el propio tra-bajador.Cada vez que esta ley, o la legisla-ción relacionada con ella, se refie-

ran a institución o instituciones deprevisión social, o a institución oinstituciones de seguridad social, seentenderá que sus disposiciones se

aplican, indistintamente, a cual-quiera de ellas o al conjunto de lasmismas, según sea el caso. Igualesefectos tendrá, respecto de las co-

tizaciones, el empleo de los térmi-nos “previsionales” o “de seguri-dad social”.

3) Modifícase el artículo 2º de la si-

guiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase el párrafo inicial

por el siguiente:“El Jefe de Servicio, el Director

Nacional o Gerente General de

la respectiva institución de se-guridad social, mediante reso-

lución fundada y según corres-

ponda, deberá:”.

ii) En el Nº 1º, sustitúyese la pala-

bra “imposiciones” por “coti-

zaciones”.

b) En el inciso segundo, reemplá-

zanse las expresiones “El Direc-

tor General, El Vicepresidente

Ejecutivo o el Jefe Superior”

por “El Jefe de Servicio, el Di-

rector Nacional o Gerente Ge-

neral”.

c) Agrégase el siguiente inciso ter-

cero:“Las resoluciones a que se re-

fiere este artículo, tendrán mé-

rito ejecutivo.”.d) Agrégase el siguiente inciso

cuarto:

“Los juicios a que ellas den ori-gen se sustanciarán de acuerdo

al procedimiento fijado en las

normas especiales de esta ley,y en el Título I del Libro III del

Código de Procedimiento Civil,

en cuanto fueren compatiblescon ellas.”.

e) Agrégase como inciso final, el

siguiente:

LEY Nº 20.023MODIFICA LA LEY Nº 17.322,

EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y EL D.L. Nº 3.500, DE 1980

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 169 •

“Las referidas resoluciones decobranzas de deudas previsio-nales podrán ser firmadas enforma mecanizada o electróni-ca avanzada, por los procedi-mientos que se autoricen en elreglamento que se dictará alefecto, en los casos y con lasformalidades que en él se esta-blezcan. Para todos los efectoslegales, la firma estampada me-cánicamente se entenderá sus-crita por la persona cuya rú-brica haya sido reproducida.En el caso de la firma electró-nica se estará a lo dispuesto enlos artículos 3º, 4º y 5º de laLey Nº 19.799.”.

4) Modifícase el artículo 3º de la si-guiente forma:a) En el inciso primero, reemplá-

zanse las expresiones “imposi-ciones” e “instituciones de pre-visión” por “cotizaciones” e“instituciones de seguridad so-cial”, respectivamente.

b) Reemplázase el inciso terceropor el siguiente:“Las resoluciones que sobre lasmaterias a que se refiere el ar-tículo 2º dicten el Jefe de Ser-vicio, el Director Nacional o elGerente General de la institu-ción de seguridad social, reque-rirán la individualización de lostrabajadores respectivos. Ade-más, deberán indicar, la o lasfaenas, obras, industrias, nego-cios o explotaciones a que ellasse refieren, los períodos quecomprenden las cotizacionesadeudadas y los montos de las

remuneraciones por las cualesse estuviere adeudando cotiza-ciones.”.

5) Reemplázase el artículo 4º por elsiguiente:“Artículo 4º.- El trabajador o el sin-dicato o asociación gremial a quese encuentre afiliado, a requeri-miento de aquél, podrá reclamarel ejercicio de las acciones de co-bro de las cotizaciones de previ-sión o seguridad social por partede las instituciones respectivas, sinperjuicio de las demás acciones ju-diciales o legales que correspon-dan.El trabajador o el sindicato o aso-ciación gremial que comparezca adeducir el reclamo señalado en elinciso anterior, no requerirá patro-cinio de abogado, debiendo acre-ditar ante el tribunal, alguno de lossiguientes títulos:1º Actas, firmadas por las partes y

autorizadas por los inspectoresdel trabajo, que den constan-cia de acuerdos producidosante éstos o que contengan elreconocimiento de una obliga-ción laboral o de cotizacionesde seguridad social, o sus co-pias certificadas por la respec-tiva Inspección del Trabajo.

2º Sentencia firme dictada en unjuicio laboral que ordene elpago de cotizaciones de segu-ridad social.

3º Liquidación de remuneracionespagadas en la que conste la re-tención de las cotizaciones ycertificado de la institución pre-

visional correspondiente que

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ANEXOS

• 170 •

establezca su no pago oportu-

no por el mismo período.4º Cualquiera otro título a que las

leyes den fuerza ejecutiva.

Una vez deducido reclamo en con-formidad a lo preceptuado por el

inciso anterior, el juez ordenará

notificar a la institución de previ-sión o seguridad social señalada

por el trabajador, la que deberá,

dentro del plazo de 30 días hábi-les, constituirse como demandan-

te y continuar las acciones ejecuti-

vas establecidas en la presente ley,bajo el apercibimiento de ser san-

cionada conforme al artículo 4º bis.

Presentada la demanda por la ins-titución de previsión o de seguri-

dad social, el tribunal ordenará

dentro del plazo de 15 días notifi-car el requerimiento de pago y

mandamiento de ejecución y em-

bargo al empleador.Si la institución no dedujere la de-

manda en el plazo señalado, el tri-

bunal notificará de ello al trabaja-dor o al sindicato o asociación que

haya formulado el reclamo.”.

6) Incorpórase el siguiente artículo 4ºbis, nuevo:

“Artículo 4º bis.- Una vez deduci-

da la acción, el tribunal procederáde oficio en todas las etapas del

proceso, a fin de permitir la conti-

nuidad de las distintas actuacionesprocesales, sin necesidad del impul-

so de las partes.

Acogida la acción, e incoada en eltribunal, no podrá alegarse por nin-

guna de las partes el abandono delprocedimiento.

Sin embargo cuando el juez cons-tate y califique en forma inciden-tal, en el mismo proceso y median-te resolución fundada, que la insti-tución de previsión o seguridadsocial actuó negligentemente en elcobro judicial de las cotizacionesprevisionales o de seguridad socialy esta situación ha originado unperjuicio previsional directo al tra-bajador, ordenará que entere en elfondo respectivo, el monto totalde la deuda que se dejó de cobrar,con los reajustes e intereses asocia-dos a ella, sin perjuicio de la facul-tad de la institución de previsión oseguridad social de repetir en con-tra del empleador deudor.Se entenderá que existe negligen-cia de la institución de previsión oseguridad social cuando:– No entabla demanda ejecutiva

dentro del plazo de prescrip-ción, tratándose de las cotiza-ciones declaradas y no pagadas,o no continúa las acciones eje-cutivas iniciadas por el trabaja-dor en el plazo señalado en elartículo anterior.

– No solicita la medida cautelarespecial a que alude el artículo25 bis de la presente ley y ellogenera perjuicio directo al tra-bajador, lo que será calificadopor el juez.

– No interpone los recursos le-gales pertinentes que franqueala ley y de ello se derive unperjuicio previsional directopara el trabajador.”.

7) Modifícase el artículo 5º de la si-

guiente forma:

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 171 •

a) En el inciso primero:i) Reemplázase la frase “se formu-

le en estos juicios”, por la quesigue: “formule el ejecutado eneste procedimiento”.

ii) En el Nº 2, sustitúyese la expre-sión “imposiciones” por “coti-zaciones”.

iii) Reemplázase el Nº 4º por el si-guiente:“4º Compensación en confor-midad al artículo 30 del Decre-to con Fuerza de Ley Nº 150,de 1981, del Ministerio del Tra-bajo y Previsión Social, y”.

b) Agrégase como inciso tercero,nuevo, el siguiente:“La oposición deberá ser funda-da y ofrecer los medios de prue-ba dentro de los cinco días, con-tados desde el requerimiento depago. Cualquier otra excepciónserá rechazada de plano.”.

c) En el inciso tercero, que pasa aser inciso cuarto, introdúcenselas siguientes modificaciones:

i) Sustitúyase la expresión “En es-tos juicios” por “En este proce-dimiento”;

ii) Agrégase entre las expresiones“artículos” y “473”, el guaris-mo “467” seguido de una co-ma (,), y

iii) Elimínase después de la palabra“Civil”, la expresión “y la prue-ba de las excepciones corres-ponderá al que las alega”.

8) Intercálase el siguiente artículo 5ºbis, nuevo:“Artículo 5º bis.- En este procedi-miento, requerido de pago el deu-

dor en conformidad al artículo 6º,

la institución ejecutante podrá am-pliar la demanda, incluyendo re-soluciones de cobranza que se dic-ten respecto del mismo ejecutadoque sean posteriores a aquella oaquéllas que dieron origen a la eje-cución, como asimismo, resolucio-nes fundadas en el Nº 2 del artícu-lo anterior. En este caso, el nuevorequerimiento de pago se notifica-rá por cédula o por otro medio quelas partes designen.La oposición que se formule en estecaso se tramitará por cuerda sepa-rada, sin que se suspenda el cua-derno de apremio respecto deaquellas resoluciones en las que nose opusieron excepciones o éstasfueron rechazadas.”.

9) Modifícase el artículo 6º, de la si-guiente forma:a) Reemplázase, en el inciso pri-

mero, la frase “por las normasprevistas en el Libro V del Có-digo del Trabajo”, por la si-guiente: “por las normas esta-blecidas en el Libro I del Códi-go de Procedimiento Civil”.

b) Intercálase el siguiente inciso se-gundo, nuevo:“En todo caso, si alguna de laspartes así lo solicita y el tribu-nal accede a ello, las notifica-ciones a su respecto podránrealizarse por medios electró-nicos, o algún otro que la par-te designe.”.

c) Trasládase el actual inciso se-gundo, como cuarto, con las si-guientes enmiendas:

i) Reemplázase la expresión “,además,” que figura luego de

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ANEXOS

• 172 •

la palabra “realizarse” por la si-guiente frase “, excepcionalmen-te y sólo en localidades ruralesdonde exista difícil acceso paraun receptor o empleado del tri-bunal,”.

ii) Agrégase el siguiente párrafo fi-nal:“Será también lugar hábil paraefectuar el requerimiento depago, cualquier domicilio queel empleador tenga registradoen la institución de seguridadsocial.”.

d) Elimínase en el inciso tercero,la palabra “institución”.

e) Agrégase un inciso final, del si-guiente tenor:“En todo caso, ningún emplea-do del mismo tribunal podrápracticar notificaciones, reque-rimientos de pago y demás ac-tuaciones a petición de las ins-tituciones de previsión o deseguridad social, a menos queel juez se las asigne medianteresolución fundada o que laparte ejecutante sea el propiotrabajador.”.

10) En el artículo 7º, reemplázase laexpresión “imposiciones” por “co-tizaciones”.

11) Modifícase el artículo 8º de la si-guiente forma:a) Sustitúyese el inciso primero

por el siguiente:“Artículo 8º.- En el procedi-miento a que se refiere esta ley,el recurso de apelación sóloprocederá en contra de la sen-tencia definitiva de primera ins-tancia, de la resolución que

declare negligencia en el cobroseñalado en el artículo 4º bis,y de la resolución que se pro-nuncie sobre la medida cautelardel artículo 25 bis. Si el ape-lante es el ejecutado o la insti-tución de previsión o de segu-ridad social, deberá previamen-te consignar la suma total quedicha sentencia ordene pagar,de acuerdo a lo dispuesto en elartículo anterior.”.

b) Sustitúyense, en el inciso segun-do, las palabras iniciales “El tri-bunal”, por la frase “Si el re-curso de apelación es deduci-do por el ejecutado, el tribu-nal”; y las palabras “a la insti-tución ejecutante”, por la frase“a la institución de previsión oseguridad social”.

c) Agrégase, a continuación del in-ciso segundo, el siguiente inci-so nuevo:“El recurso de apelación se co-nocerá en cuenta a menos quelas partes de común acuerdosoliciten alegatos.”.

12) Reemplázase el artículo 9º de lasiguiente forma:“Artículo 9º.- Será competente paraconocer de este procedimiento elTribunal de Cobranza Laboral yPrevisional del domicilio del de-mandado o el del lugar donde sepresten o se hayan prestado losservicios, a elección del actor.Con todo, el conocimiento de lasmaterias señaladas en el inciso an-terior, sólo corresponderá a los juz-gados de letras del trabajo en aque-llos territorios jurisdiccionales en

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 173 •

que no existan juzgados de cobran-za laboral y previsional.En las comunas o agrupaciones decomunas que no sean territorio ju-risdiccional de los Juzgados de Le-tras del Trabajo, conocerán los Juz-gados de Letras con competenciaen lo Civil.En los juicios de cobranza de coti-zaciones de seguridad social, seaplicarán las normas de acumula-ción de autos contenidas en el Tí-tulo X del Libro I del Código deProcedimiento Civil y se decretaráexclusivamente a petición de la ins-titución de seguridad social deman-dante, cuando se trate del cobrode cotizaciones previsionales adeu-dadas a uno o más trabajadorespor un mismo empleador, corres-pondiendo acumular el o los jui-cios más nuevos al más antiguo.”.

13) En el artículo 10, sustitúyese la ex-presión “instituciones de previsiónsocial” por “instituciones de segu-ridad social”.

14) Incorpórase el siguiente artículo 10bis, nuevo:“Artículo 10 bis.- En este procedi-miento, las actuaciones procesalespodrán realizarse por medios elec-trónicos que permitan una adecua-da recepción, registro y control delas mismas.”.

15) Modifícase el artículo 11 de la si-guiente forma:a) Reemplázase en el inciso prime-

ro la expresión “institucionesde previsión” por “institucionesde seguridad social”.

b) Sustitúyese en la segunda ora-ción del inciso primero, la ex-

presión “los artículos 102 y si-guientes de la Ley Nº 4.558”por “los artículos 131 y siguien-tes de la Ley Nº 18.175”.

c) Reemplázanse en el inciso se-gundo las siguientes expresio-nes “instituciones de previsión”por “instituciones de seguridadsocial”; y la palabra “embargar-los” por la expresión “trabarembargo sobre ellos”.

16) Sustitúyese, en el inciso sexto delartículo 12, la palabra “imposicio-nes” por “cotizaciones”.

17) Agrégase, en el artículo 14 despuésde la palabra “privado” la expre-sión “o público”.

18) Modifícase el artículo 18 de la si-guiente forma:a) Reemplázanse en el inciso pri-

mero las expresiones “empre-sas autónomas del Estado” e“instituciones previsionales”por “empresas públicas, orga-nismos centralizados o descen-tralizados del Estado, institucio-nes semifiscales u otras perso-nas jurídicas de derecho públi-co” e “instituciones de seguri-dad social”, respectivamente.

b) Agrégase, en su inciso prime-ro, entre la palabra “designa-ciones” y la coma (,) que le su-cede, la frase “o en el domici-lio legal de unos y otros”.

c) Reemplázanse en el inciso ter-cero, la oración: “cuatro a vein-te sueldos vitales de la RegiónMetropolitana de Santiago”,por la expresión “una a diecio-cho unidades de fomento”, yla expresión “institución de pre-

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ANEXOS

• 174 •

visión” e “instituciones de pre-

visión” por “institución de se-guridad social” e “instituciones

de seguridad social”, respecti-

vamente.d) Reemplázase en el inciso final

la expresión “documentalmen-

te” por “con prueba documen-tal”.

19) Modifícase el artículo 19 de la si-

guiente forma:a) Reemplázanse en el inciso pri-

mero las expresiones “imposi-

ciones” y “previsión” por “co-tizaciones” y “seguridad so-

cial”, respectivamente.

b) Reemplázanse en el inciso se-gundo las expresiones “del o de

los institutos de previsión”, e

“imposiciones” por “de o de lasinstituciones de seguridad social

respectivas” y “cotizaciones”,

respectivamente.20)Modifícase el artículo 20 de la si-

guiente forma:

a) En el inciso primero, intercála-se, después de la palabra “me-

joras”, la siguiente oración: “y

en los demás contratos sobre

faenas o servicios celebrados

con contratistas o subcontratis-

tas”, y reemplázase la expre-

sión “previsionales” por “de se-guridad social”.

b) En el inciso segundo, reemplá-

zase la expresión “previsiona-les” por “de seguridad social”;

intercálase entre las palabras

“obra” y “mediante”, antece-dida por una coma (,), la ex-

presión “empresa o faena,” y

sustitúyese la palabra “previ-

sión” por “seguridad social”.c) En el inciso tercero, intercálase

entre las palabras “obra” y “res-ponderá”, la expresión “em-presa o faena,”, precedida poruna coma (,); reemplázase laexpresión “previsionales” por“de seguridad social”, y a con-tinuación del punto final (.) quese reemplaza por una coma (,),intercálase la expresión “em-presa o faena.”.

21) Introdúcense las siguientes modifi-caciones en el artículo 22:a) Sustitúyense en el inciso prime-

ro las expresiones “imposicio-nes” e “instituciones de previ-sión”, por “cotizaciones” e “ins-tituciones de seguridad social”,respectivamente.

b) Reemplázanse en sus incisoscuarto y quinto, las expresio-nes: “veinte por ciento” por“cincuenta por ciento”.

22)Modifícase el artículo 22 a) en laforma siguiente:a) Reemplázase en la primera ora-

ción de su inciso primero, la ex-presión “media Unidad de Fo-mento” por “0,75 unidades defomento”.

b) Sustitúyese, en su inciso segun-do, la frase “Jefe Superior de larespectiva institución de previ-sión” por “Jefe de Servicio, Di-rector Nacional o Gerente Ge-neral de la respectiva institu-ción de previsión o de seguri-dad social”; y la frase “ante eljuez del crimen correspondien-te”, por la siguiente: “ante el

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 175 •

Ministerio Público o el juez delcrimen correspondiente, en sucaso”.

c) Reemplázase en el inciso terce-ro, la expresión “previsión” por“seguridad social”.

23)Sustitúyense en los incisos primeroy segundo del artículo 22 b) la pa-labra “imposiciones” por “cotiza-ciones”.

24)Modifícase el artículo 22 c) de lasiguiente forma:a) Sustitúyese en el inciso prime-

ro la palabra “imposiciones”por “cotizaciones”.

b) Intercálase el siguiente inciso se-gundo nuevo, pasando los ac-tuales incisos segundo y terce-ro a ser tercero y cuarto, res-pectivamente:“Cuando los trabajadores seanvarios, deberá distribuirse lopagado entre todos ellos a pro-rrata de sus respectivos crédi-tos, imputándose lo que corres-ponda a cada uno, a los mesesmás antiguos o en la forma queles fuere más favorable.”.

25)Incorpórase el siguiente artículo 25bis, nuevo:“Artículo 25 bis.- Interpuesta la de-manda de cobranza judicial de co-tizaciones de seguridad social, y apetición del trabajador, o de la ins-titución de previsión o seguridadsocial que corresponda, el tribunalordenará a la Tesorería General dela República que retenga de la de-volución de impuestos a la rentaque le correspondiese anualmentea empleadores que adeudasen co-tizaciones de seguridad social, los

montos que se encontraren impa-gos de acuerdo a lo que señale eltítulo ejecutivo que sirva de fun-damento a la demanda. Esta me-dida tendrá el carácter de cautelar.El tribunal de oficio o a peticiónde parte, si procediere, ordenará ala Tesorería General de la Repúbli-ca imputar el pago de la deuda pre-visional y girar a favor de la enti-dad acreedora, los montos reteni-dos de acuerdo al inciso anterior.Si el monto de la devolución deimpuestos fuere inferior a la canti-dad adeudada, subsistirá la obliga-ción del deudor por el saldo inso-luto.”.

26)Incorpórase en el artículo 29, des-pués de la expresión “Superinten-dente de Seguridad Social”, la ex-presión “y al Superintendente deAdministradoras de Fondos de Pen-siones”, y agrégase la expresión “yartículo 300 del Código ProcesalPenal.” después del punto final (.)que pasa a ser coma (,).

27)Reemplázase el artículo 31 por elsiguiente:“Artículo 31.- Las cotizaciones y de-más aportes, como asimismo sus re-cargos legales, que correspondapercibir a las instituciones de segu-ridad social, gozarán del privilegioestablecido en el Nº 5 del artículo2472 del Código Civil, conservan-do este privilegio por sobre los de-rechos de prenda y otras garantíasestablecidas en leyes especiales.”.

28)Intercálase el siguiente artículo 31bis, nuevo:“Artículo 31 bis.- La prescripción queextingue las acciones para el cobro

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ANEXOS

• 176 •

de las cotizaciones de seguridadsocial, multas, reajustes e intereses,será de cinco años y se contará des-de el término de los respectivos ser-vicios.”.

29)Reemplázanse, en el artículo 35, lasexpresiones “previsión” e “impo-siciones” por “seguridad” y “coti-zaciones”, respectivamente.

Artículo 2º: Introdúcense las si-guientes modificaciones en el DecretoLey Nº 3.500, de 1980:1) Modifícase el artículo 19, del modo

que sigue:a) Reemplázase en su inciso quin-

to la expresión “media Unidadde Fomento” por “0,75 unida-des de fomento”.

b) Sustitúyese en el inciso sextola expresión “2 de la LeyNº 14.972” por “474 del Có-digo del Trabajo”.

c) Reemplázase en sus incisos no-veno y décimo, la expresión“veinte por ciento” por “cin-cuenta por ciento”.

d) Reemplázase, en el inciso deci-moséptimo, la referencia quedice “artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º,8º, 9º, 11, 12, 14 y 18, de la LeyNº 17.322”, por la que sigue:“artículos 1º, 3º, 4º, 4º bis, 5º,5º bis, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 bis, 11,12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de laLey Nº 17.322”.

2) Reemplázase, en el inciso segundodel artículo 31, la oración final quecomienza con las palabras “Sinembargo” y termina en “corres-pondiere.”, por las que siguen: “Sinembargo, tratándose de la situa-ción descrita en el inciso tercero del

artículo 19, la información al afi-liado no podrá interrumpirse, sinoque deberá destacar el estado demorosidad que le afecta, adjuntarcopia de la resolución a que hacereferencia el artículo 2º de la LeyNº 17.322 y señalar el derecho quele asiste para reclamar el ejerciciode las acciones de cobro. La Admi-nistradora que suspenda el envíode información, deberá comunicaral afiliado, al menos una vez al año,respecto del estado de su cuentade capitalización individual y de sucuenta de ahorro voluntario, sicorrespondiere.”.

Artículo 3º: Agrégase en el artícu-lo 440 del Código del Trabajo, el si-guiente inciso final, nuevo:

“Cuando se demanden períodos decotizaciones de seguridad social impa-gas, el juez de la causa al conferir tras-lado de la demanda, deberá ordenarla notificación de ella a la o las institu-ciones de seguridad social a las quecorresponda percibir la respectiva co-tización. Dicha notificación se efectua-rá por el ministro de fe del tribunal através de carta certificada, contenien-do copia íntegra de la demanda y dela resolución recaída en ella o un ex-tracto si fueren muy extensas y equi-valdrá al reclamo a que hace referen-cia el artículo 4º de la Ley Nº 17.322,debiendo aquéllas hacerse parte en lacausa en los plazos y bajo las condi-ciones a que se refieren dicho precep-to y el artículo 4º bis del mismo cuer-po legal. Estas notificaciones se enten-derán practicadas desde el tercer día aaquél en que sea expedida la carta, de-biendo el ministro de fe dejar cons-

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 177 •

tancia en el expediente de la fecha delenvío.”.

Artículo 4º: Para el cumplimien-to de lo establecido en los artículos 6º,inciso segundo, y 10 bis de la LeyNº 17.322, y de acuerdo a su disponi-bilidad presupuestaria, la CorporaciónAdministrativa del Poder Judicial arbi-trará las medidas que sean necesariaspara la elaboración de un modelo quecontenga los requerimientos básicospara implementar, desarrollar y ejecu-tar, mediante equipos y programascomputacionales adecuados, el segui-miento de las actuaciones procesalespor vía electrónica. Todo lo anteriordeberá hacerse en conformidad a loestablecido en la Ley Nº 19.799.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º: Las modificaciones queesta ley introduce en la Ley Nº 17.322y en el artículo 19 del Decreto LeyNº 3.500 de 1980, entrarán en vigen-cia conjuntamente con el inicio del fun-cionamiento de los Juzgados de Co-branza Laboral y Previsional. Dichasnormas se aplicarán respecto de las co-tizaciones de las remuneraciones quese devenguen a partir desde esta últi-ma fecha y a las ejecuciones judicialesque se originaren de éstas.

Sin embargo, la modificación a quese refiere el artículo 3º de esta ley, quese introduce al artículo 440 del Códi-go del Trabajo, entrará en vigencia elprimer día del tercer mes siguiente ala fecha indicada en el inciso anterior,y se aplicará respecto de las deman-das que se interpongan a partir de suentrada en vigencia.

Artículo 2º: Los empleados de lostribunales laborales que estén actuan-do como ministros de fe en los juiciospor cobro de cotizaciones seguidos porlas instituciones de seguridad socialejecutantes, continuarán en esa calidaden los juicios en que hubiesen sido de-signados y que se encontraban en tra-mitación con anterioridad a la entra-da en vigencia de las disposiciones es-tablecidas en el artículo 7º de la LeyNº 17.322, modificado por la presen-te ley.

Artículo 3º: Las causas que se en-cuentren en tramitación a la entradaen vigencia de esta ley, se regirán porel procedimiento vigente al momentode la notificación de la demanda.

Artículo 4º: Facúltase al Presiden-te de la República para que en el pla-zo de un año contado desde la publi-cación de esta ley en el Diario Oficial,dicte un decreto con fuerza de ley quefije el texto refundido, coordinado ysistematizado de la Ley Nº 17.322.”.

Habiéndose cumplido con lo esta-blecido en el Nº 1º del artículo 82 dela Constitución Política de la Repúbli-ca y por cuanto he tenido a bien apro-barlo y sancionarlo; por tanto promúl-guese y llévese a efecto como Ley dela República.

Santiago, 16 de mayo de 2005.-RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presi-dente de la República.- Yerko LjubeticGodoy, Ministro del Trabajo y Previ-sión Social.- Nicolás Eyzaguirre Guz-mán, Ministro de Hacienda.- Luis Ba-tes Hidalgo, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a Ud. para suconocimiento.- Saluda a Ud., Edgard

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ANEXOS

• 178 •

Faure Bastías, Subsecretario de Previ-sión Social Subrogante.

Tribunal ConstitucionalProyecto de Ley que introduce

modificaciones en la LeyNº 17.322, el Código del Trabajo

y el Decreto Ley Nº 3.500, de1980, sobre Cobranza Judicial de

Imposiciones Morosas

El Secretario del Tribunal Constitu-

cional, quien suscribe, certifica que la

Honorable Cámara de Diputados en-vió el proyecto de ley enunciado enel rubro, aprobado por el CongresoNacional, a fin de que este Tribunal

ejerciera el control de constitucionali-dad respecto del Nº 12 del artículo 1ºpermanente, de la iniciativa, y por sen-tencia de 11 de mayo de 2005, dicta-

da en los autos Rol Nº 441, lo declaróconstitucional.

Santiago, 13 de mayo de 2005.-

Rafael Larraín Cruz, Secretario.

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 179 •

ANEXO TEXTO COMPARADO LEY Nº 17.322

TEXTO COMPARADO

LEY Nº 17.322 – LEY Nº 20.023

Ley Nº 17.322

NORMAS PARA COBRANZA JUDICIAL DE

IMPOSICIONES, APORTES Y MULTAS EN

LOS INSTITUTOS DE PREVISIÓN

Para los efectos de esta ley, la palabra“empleador” se entenderá comprendera “patrón”, incluidas las institucionessemifiscales y las empresa autónomas delEstado, y la palabra “trabajador”, a “em-pleado” y “obrero”.

Asimismo, la palabra “remuneración”se entenderá referida al sueldo, salarioy cualquier otro emolumento imponi-ble recibido por el trabajador.

El Director General, el VicepresidenteEjecutivo o el Jefe superior de la res-pectiva institución de previsión, inclui-das las Cajas de Compensación de Asig-nación Familiar, u organismo auxiliardeberá mediante resolución fundada ysegún corresponda:1º Determinar el monto de las impo-

siciones adeudadas por los emplea-dores y que no hubieren sido ente-radas oportunamente, incluyendolas que descontaron o debieron des-contar de las remuneraciones de lostrabajadores;

Ley Nº 17.322 modificada

NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE

COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS

INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

Las normas establecidas en esta ley seaplicarán a la cobranza de las cotizacio-nes de seguridad social adeudadas porlos empleadores a las instituciones de esecarácter, sea que el cobro judicial lo ini-cien éstas o el propio trabajador.

Cada vez que esta ley, o la legislaciónrelacionada con ella, se refieran a insti-tución o instituciones de previsión so-cial, o a institución o instituciones de se-guridad social, se entenderá que sus dis-posiciones se aplican, indistintamente, acualquiera de ellas o al conjunto de lasmismas, según sea el caso. Iguales efec-tos tendrá, respecto de las cotizaciones,el empleo de los términos “previsiona-les” o “de seguridad social”.

El Jefe de Servicio, el Director Nacio-nal o Gerente General de la respectivainstitución de seguridad social, median-te resolución fundada y según corres-ponda, deberá:

1º Determinar el monto de las cotiza-ciones adeudadas por los emplea-dores y que no hubieren sido ente-radas oportunamente, incluyendolas que descontaron o debieron des-contar de las remuneraciones de lostrabajadores;

ARTÍCULO 2º

ARTÍCULO 1º

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ANEXOS

• 180 •

2º Determinar el monto de los apor-tes legales que esas personas o cual-quiera otra deban efectuar, y quehayan de descontarse de las remu-neraciones de sus trabajadores, y

3º Aplicar las multas en que incurranesos empleadores por infraccionesde las leyes sobre previsión social.

El Director General, el VicepresidenteEjecutivo o el Jefe Superior, en su caso,podrán delegar estas atribuciones enfuncionarios de la institución de la res-pectiva región o provincia. Mediandotal delegación, podrá ejercer tambiéndichas facultades, sin necesidad de nue-vo mandato, el funcionario que subro-gue o reemplace al delegatario por im-pedimento, ausencia u otra causa.

Para los efectos dispuestos en el artícu-lo anterior, las imposiciones que no

2º Determinar el monto de los apor-tes legales que esas personas o cual-quiera otra deban efectuar, y quehayan de descontarse de las remu-neraciones de sus trabajadores, y

3º Aplicar las multas en que incurranesos empleadores por infraccionesde las leyes sobre previsión social.

El Jefe de Servicio, el Director Na-cional o Gerente General, en su caso,podrán delegar estas atribuciones enfuncionarios de la respectiva región oprovincia. Mediando tal delegación,podrá ejercer también dichas facultades,sin necesidad de nuevo mandato, elfuncionario que subrogue o reemplaceal delegatario por impedimento, ausen-cia u otra causa.Las resoluciones a que se refiere esteartículo, tendrán mérito ejecutivo.Los juicios a que ellas den origen sesustanciarán de acuerdo al procedi-miento fijado en las normas especia-les de esta ley, y en el Título I del Li-bro III del Código de ProcedimientoCivil, en cuanto fueren compatiblescon ellas.Las referidas resoluciones de cobran-zas de deudas previsionales podrán serfirmadas en forma mecanizada o elec-trónica avanzada, por los procedi-mientos que se autoricen en el regla-mento que se dictará al efecto, en loscasos y con las formalidades que en élse establezcan. Para todos los efectoslegales, la firma estampada mecánica-mente se entenderá suscrita por la per-sona cuya rúbrica haya sido reprodu-cida. En el caso de la firma electrónicase estará a lo dispuesto en los artícu-los 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 19.799.

Para los efectos dispuestos en el artícu-lo anterior, las cotizaciones que no

ARTÍCULO 3º

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 181 •

fueren enteradas oportunamente se cal-cularán por las instituciones de previ-sión y se pagarán por los empleadoresconforme a la tasa que haya regido a lafecha en que se devengaron las remu-neraciones a que corresponden las im-posiciones.Se presumirá de derecho que se hanefectuado los descuentos a que se re-fiere ese mismo artículo, por el solo he-cho de haberse pagado total o parcial-mente las respectivas remuneraciones alos trabajadores. Si se hubiere omitidopracticar dichos descuentos, será de car-go del empleador el pago de las sumasque por tal concepto se adeuden.Las resoluciones que sobre las materiasa que se refiere el artículo 2º dicten losjefes superiores de las instituciones deprevisión, no requerirán la nominaciónde los dependientes respectivos. Sinembargo, dichas resoluciones deberánindicar, a lo menos, la o las faenas, obras,industrias, negocios o explotaciones aque ellas se refieren; los períodos quecomprenden las imposiciones adeuda-das, y los montos de las remuneracio-nes por las cuales se estuvieren adeu-dando imposiciones.

Las resoluciones de que trata el artículo2º tendrán mérito ejecutivo.

Las referidas resoluciones de cobranzade deuda previsionales podrán ser fir-madas en forma mecanizada, por losprocedimientos que se autoricen en el

fueren enteradas oportunamente secalcularán por las instituciones de se-guridad social y se pagarán por losempleadores conforme a la tasa quehaya regido a la fecha en que se deven-garon las remuneraciones a que corres-ponden las imposiciones.Se presumirá de derecho que se han efec-tuado los descuentos a que se refiere esemismo artículo, por el solo hecho dehaberse pagado total o parcialmente lasrespectivas remuneraciones a los traba-jadores. Si se hubiere omitido practicardichos descuentos, será de cargo delempleador el pago de las sumas que portal concepto se adeuden.Las resoluciones que sobre las mate-rias a que se refiere el artículo 2º dic-ten el Jefe de Servicio, el DirectorNacional o el Gerente General de lainstitución de seguridad social, reque-rirán la individualización de los tra-bajadores respectivos. Además, debe-rán indicar, la o las faenas, obras, in-dustrias, negocios o explotaciones aque ellas se refieren, los períodos quecomprenden las cotizaciones adeuda-das y los montos de las remuneracio-nes por las cuales se estuviere adeu-dando cotizaciones.

El trabajador o el sindicato o asocia-ción gremial a que se encuentre afi-liado, a requerimiento de aquél, po-drá reclamar el ejercicio de las accio-nes de cobro de las cotizaciones deprevisión o seguridad social por par-te de las instituciones respectivas, sinperjuicio de las demás acciones judi-ciales o legales que correspondan.El trabajador o el sindicato o asocia-ción gremial que comparezca a dedu-cir el reclamo señalado en el incisoanterior, no requerirá patrocinio de

ARTÍCULO 4º

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ANEXOS

• 182 •

reglamento que se dictarán a efecto, enlos casos y con las formalidades que enel se establezcan. Para todos los efectoslegales la firma estampada mecánicamen-te se entenderá suscrita por la personacuya rúbrica haya sido reproducida.Los juicios a que ellas den origen se sus-tanciarán ante los Tribunales del Traba-jo, de acuerdo al procedimiento esta-blecido en el TÍTULO I del Libro III delCódigo de Procedimiento Civil, y a lasnormas especiales de esta ley.

abogado, debiendo acreditar ante eltribunal, alguno de los siguientes tí-tulos:

1º Actas, firmadas por las partes yautorizadas por los inspectoresdel trabajo, que den constanciade acuerdos producidos ante és-tos o que contengan el recono-cimiento de una obligación la-boral o de cotizaciones de segu-ridad social, o sus copias certifi-cadas por la respectiva Inspec-ción del Trabajo.

2º Sentencia firme dictada en un jui-cio laboral que ordene el pago decotizaciones de seguridad social.

3º Liquidación de remuneraciones pa-gadas en la que conste la retenciónde las cotizaciones y certificado dela institución previsional corres-pondiente que establezca su nopago oportuno por el mismo pe-ríodo.

4º Cualquiera otro título a que lasleyes den fuerza ejecutiva.

Una vez deducido reclamo en confor-midad a lo preceptuado por el incisoanterior, el juez ordenará notificar ala institución de previsión o seguridadsocial señalada por el trabajador, laque deberá, dentro del plazo de 30días hábiles, constituirse como deman-dante y continuar las acciones ejecu-tivas establecidas en la presente ley,bajo el apercibimiento de ser sancio-nada conforme al artículo 4º bis.Presentada la demanda por la institu-ción de previsión o de seguridad so-cial, el tribunal ordenará dentro delplazo de 15 días notificar el requeri-miento de pago y mandamiento deejecución y embargo al empleador.

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 183 •

Si la institución no dedujere la deman-da en el plazo señalado, el tribunalnotificará de ello al trabajador o alsindicato o asociación que haya for-mulado el reclamo.

Una vez deducida la acción, el tribu-nal procederá de oficio en todas lasetapas del proceso, a fin de permitirla continuidad de las distintas actua-ciones procesales, sin necesidad delimpulso de las partes.Acogida la acción, e incoada en el tri-bunal, no podrá alegarse por ningu-na de las partes el abandono del pro-cedimiento.Sin embargo cuando el juez constate ycalifique en forma incidental, en el mis-mo proceso y mediante resolución fun-dada, que la institución de previsión oseguridad social actuó negligentemen-te en el cobro judicial de las cotizacio-nes previsionales o de seguridad socialy esta situación ha originado un per-juicio previsional directo al trabajador,ordenará que entere en el fondo res-pectivo, el monto total de la deuda quese dejó de cobrar, con los reajustes eintereses asociados a ella, sin perjui-cio de la facultad de la institución deprevisión o seguridad social de repe-tir en contra del empleador deudor.Se entenderá que existe negligencia dela institución de previsión o seguridadsocial cuando:– No entabla demanda ejecutiva

dentro del plazo de prescripción,tratándose de las cotizaciones de-claradas y no pagadas, o no conti-núa las acciones ejecutivas inicia-das por el trabajador en el plazoseñalado en el artículo anterior.

– No solicita la medida cautelar es-pecial a que alude el artículo 25

ARTÍCULO 4º BIS

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ANEXOS

• 184 •

La oposición que se formule en estosjuicios sólo será admisible cuando sefunde en alguna de las excepciones si-guientes:1º Inexistencia de la prestación de ser-

vicios;2º No ser imponibles, total o parcial-

mente, los estipendios pagados, oexistir error de hecho en el cálculode las imposiciones adeudadas;

3º Errada calificación de las funcionesdesempeñadas por el trabajador;

4º Compensación en conformidad alartículo 32 de la Ley Nº 7.295 o alartículo 6º del Decreto con Fuerzade Ley Nº 245, de 1953, y

5º Las de los números 1, 3, 9, 11, 17 y18 del artículo 464 del Código deProcedimiento Civil.

Las excepciones de los números 9 y 11del artículo 464 del Código de Proce-dimiento Civil sólo podrán ser declara-das admisibles cuando se funden en unprincipio de prueba por escrito.

En estos juicios no procederán las re-servas de acciones a que se refieren losartículos 473 y 478, inciso 2º del Códi-go de Procedimiento Civil y la pruebade las excepciones corresponderá al quelas alega.

bis de la presente ley y ello gene-ra perjuicio directo al trabajador,lo que será calificado por el juez.

– No interpone los recursos legalespertinentes que franquea la ley yde ello se derive un perjuicio pre-visional directo para el trabajador.

La oposición que formule el ejecuta-do en este procedimiento sólo seráadmisible cuando se funde en algunade las excepciones siguientes:1º Inexistencia de la prestación de ser-

vicios;2º No ser imponibles, total o parcial-

mente, los estipendios pagados, oexistir error de hecho en el cálculode las cotizaciones adeudadas;

3º Errada calificación de las funcionesdesempeñadas por el trabajador;

4º Compensación en conformidad alartículo 30 del Decreto con Fuer-za de Ley Nº 150, de 1981, del Mi-nisterio del Trabajo y PrevisiónSocial, y

5º Las de los números 1, 3, 9, 11, 17 y18 del artículo 464 del Código deProcedimiento Civil.

Las excepciones de los números 9 y 11del artículo 464 del Código de Proce-dimiento Civil sólo podrán ser declara-das admisibles cuando se funden en unprincipio de prueba por escrito.La oposición deberá ser fundada y ofre-cer los medios de prueba dentro de loscinco días, contados desde el requeri-miento de pago. Cualquier otra excep-ción será rechazada de plano.En este procedimiento no procede-rán las reservas de acciones a que serefieren los artículos 467, 473 y 478,inciso 2º del Código de ProcedimientoCivil.

ARTÍCULO 5º

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 185 •

En este procedimiento, requerido depago el deudor en conformidad al ar-tículo 6º, la institución ejecutante po-drá ampliar la demanda, incluyendoresoluciones de cobranza que se dic-ten respecto del mismo ejecutado quesean posteriores a aquélla o aquéllasque dieron origen a la ejecución, comoasimismo, resoluciones fundadas en elNº 2 del artículo anterior. En este caso,el nuevo requerimiento de pago se no-tificará por cédula o por otro medioque las partes designen.La oposición que se formule en estecaso se tramitará por cuerda separa-da, sin que se suspenda el cuaderno deapremio respecto de aquellas resolu-ciones en las que no se opusieron ex-cepciones o éstas fueron rechazadas.

La forma de las notificaciones se regirápor las normas establecidas en el Li-bro I del Código de Procedimiento Ci-vil. El requerimiento de pago podrá efec-tuarse personalmente o por cédula. Di-chas actuaciones y las demás en que debaintervenir un ministro de fe, podrán rea-lizarse por un empleado del mismo tri-bunal o por un receptor judicial.En todo caso, si alguna de las partesasí lo solicita y el tribunal accede a ello,las notificaciones a su respecto podránrealizarse por medios electrónicos, oalgún otro que la parte designe.La ejecutante pagará a los funcionariosa que se refiere el inciso primero, porcada actuación en que intervengan, losderechos que fije el arancel establecidopor la Corte de Apelaciones respecti-va, sin perjuicio de lo que en definitivase resuelva sobre la carga de las costas.

La forma de las notificaciones se regirápor las normas previstas en el Libro Vdel Código del Trabajo. El requerimien-to de pago podrá efectuarse personal-mente o por cédula. Dichas actuacio-nes y las demás en que deba intervenirun ministro de fe, podrán realizarse porun empleado del mismo tribunal o porun receptor judicial.La notificación de la demanda, del re-querimiento de pago y de la sentenciade primera instancia, podrá realizarse,además, por Carabineros.

La institución ejecutante pagará a losfuncionarios a que se refiere el incisoprimero, por cada actuación en queintervengan, los derechos que fije elarancel establecido por la Corte deApelaciones respectiva, sin perjuicio delo que en definitiva se resuelva sobre lacarga de las costas.

ARTÍCULO 5º BIS

ARTÍCULO 6º

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ANEXOS

• 186 •

Las sentencias que se dicten en estosjuicios contendrán, además de las men-ciones comunes a las sentencias emiti-das en los juicios ejecutivos, la ordende liquidar por el Secretario del Tribu-nal las imposiciones y los interesesdevengados desde que el deudor in-currió en mora y hasta la fecha del fa-llo; y la orden de que, en su oportuni-dad, se liquiden los intereses que se de-venguen con posterioridad hasta eltotal y cumplido pago de la obligacióny se calcule el reajuste de la deuda,cuando así procediere de conformidada las normas establecidas en el artícu-lo 22.

En los juicios a que se refiere esta ley, elrecurso de apelación sólo procederácontra la sentencia definitiva de prime-ra instancia, y previa consignación dela suma total que dicha sentencia orde-

La notificación de la demanda, del re-querimiento de pago y de la sentenciade primera instancia, podrá realizarse,excepcionalmente y sólo en localida-des rurales donde exista difícil accesopara un receptor o empleado del tri-bunal, por Carabineros. Será tambiénlugar hábil para efectuar el requeri-miento de pago, cualquier domicilioque el empleador tenga registrado enla institución de seguridad social.En todo caso, ningún empleado delmismo tribunal, podrá practicar no-tificaciones, requerimientos de pagoy demás actuaciones a petición de lasinstituciones de previsión o de segu-ridad social, a menos que el juez selas asigne mediante resolución funda-da o que la parte ejecutante sea elpropio trabajador.

Las sentencias que se dicten en estosjuicios contendrán, además de las men-ciones comunes a las sentencias emiti-das en los juicios ejecutivos, la ordende liquidar por el Secretario del Tribu-nal las cotizaciones y los interesesdevengados desde que el deudor in-currió en mora y hasta la fecha del fa-llo; y la orden de que, en su oportuni-dad, se liquiden los intereses que se de-venguen con posterioridad hasta eltotal y cumplido pago de la obligacióny se calcule el reajuste de la deuda,cuando así procediere de conformidada las normas establecidas en el artícu-lo 22.

En el procedimiento a que se refiereesta ley, el recurso de apelación sóloprocederá en contra de la sentenciadefinitiva de primera instancia, de laresolución que declare negligencia en

ARTÍCULO 7º

ARTÍCULO 8º

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 187 •

ne pagar, de acuerdo con lo dispuestoen el artículo anterior.

El Tribunal hará entrega de los valoresconsignados a la institución ejecutante,la cual quedará obligada a las restitu-ciones que correspondieren con arre-glo a la sentencia de término. Esta res-titución deberá ser enterada dentro delplazo fatal de 15 días, contado desdeque la sentencia se encuentre ejecuto-riada. Si no se cumpliere esta obliga-ción en el plazo señalado, la institucióndeberá abonar un interés del 3% men-sual, a partir de la fecha en que el falloquedó ejecutoriado.

Será competente para conocer de losjuicios civiles en que actúen las Cajasde Previsión, el respectivo Juez Civil enque esté ubicada la oficina, agencia osucursal de la institución de previsiónque hubiere intervenido en el asuntoque dio origen al litigio.No obstante, cuando en un juicio civiluna institución de previsión actúe comodemandante, ésta podrá ocurrir, a suelección, a los tribunales indicados enel inciso anterior o a los del domiciliodel demandado.

En todo caso, en los juicios del trabajoen que una institución de previsión ac-

el cobro señalado en el artículo 4º bis,y de la resolución que se pronunciesobre la medida cautelar del artículo25 bis. Si el apelante es el ejecutado ola institución de previsión o de segu-ridad social, deberá previamente con-signar la suma total que dicha senten-cia ordene pagar, de acuerdo a lo dis-puesto en el artículo anterior.Si el recurso de apelación es deducidopor el ejecutado, el tribunal hará en-trega de los valores consignados a la ala institución de previsión o seguridadsocial, la cual quedará obligada a lasrestituciones que correspondieren conarreglo a la sentencia de término. Estarestitución deberá ser enterada dentrodel plazo fatal de 15 días, contado des-de que la sentencia se encuentre ejecu-toriada. Si no se cumpliere esta obliga-ción en el plazo señalado, la institucióndeberá abonar un interés del 3% men-sual, a partir de la fecha en que el falloquedó ejecutoriado.El recurso de apelación se conoceráen cuenta a menos que las partes decomún acuerdo soliciten alegatos.

Será competente para conocer de esteprocedimiento el Tribunal de Cobran-za Laboral y Previsional del domiciliodel demandado o el del lugar dondese presten o se hayan prestado los ser-vicios, a elección del actor.

Con todo, el conocimiento de las ma-terias señaladas en el inciso anterior,sólo corresponderá a los juzgados deletras del trabajo en aquellos territo-rios jurisdiccionales en que no existanjuzgados de cobranza laboral y pre-visional.En las comunas o agrupaciones de co-munas que no sean territorio jurisdic-

ARTÍCULO 9º

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ANEXOS

• 188 •

túe como demandante, será juez com-petente para conocer de estas causas,el del domicilio del demandado o eldel lugar donde se presten o se hayanprestado los servicios, a elección delactor.

Las instituciones de previsión social es-tarán exentas de los impuestos estable-cidos en la Ley de Timbres, Estampillasy Papel Sellado y de las consignacionesque exigieren las leyes, en todos los jui-cios en que tengan interés.

En caso de quiebra del empleador, notendrá aplicación lo dispuesto en losartículos 6º, 7º, 8º, 9º, 12, 13 y 19. Lasinstituciones de previsión verificarán suscréditos de acuerdo con las normas es-tablecidas en los artículos 102 y siguien-tes de la Ley Nº 4.558, efecto para elcual servirá de suficiente título el men-cionado en el artículo 4º. Los créditos

cional de los Juzgados de Letras delTrabajo, conocerán los Juzgados deLetras con competencia en lo Civil.

En los juicios de cobranza de cotiza-ciones de seguridad social, se aplica-rán las normas de acumulación deautos contenidas en el Título X delLibro I del Código de ProcedimientoCivil y se decretará exclusivamente apetición de la institución de seguridadsocial demandante, cuando se tratedel cobro de cotizaciones previsiona-les adeudadas a uno o más trabajado-res por un mismo empleador, corres-pondiendo acumular el o los juiciosmás nuevos al más antiguo.

Las instituciones de seguridad socialestarán exentas de los impuestos esta-blecidos en la Ley de Timbres, Estampi-llas y Papel Sellado y de las consigna-ciones que exigieren las leyes, en todoslos juicios en que tengan interés.

En este procedimiento, las actuacio-nes procesales podrán realizarse pormedios electrónicos que permitan unaadecuada recepción, registro y controlde las mismas.

En caso de quiebra del empleador, notendrá aplicación lo dispuesto en losartículos 6º, 7º, 8º, 9º, 12, 13 y 19. Lasinstituciones de seguridad social veri-ficarán sus créditos de acuerdo con lasnormas establecidas en los artículos 131y siguientes de la Ley Nº 18.175, efec-to para el cual servirá de suficiente títu-lo el mencionado en el artículo 4º. Los

ARTÍCULO 10 BIS

ARTÍCULO 10

ARTÍCULO 11

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 189 •

podrán ser impugnado sólo fundándo-se en algunas de las excepciones señala-das en el artículo 5º de esta ley.No obstante, tratándose de bienes nocomprendidos en el desasimiento, lasinstituciones de previsión que puedanembargarlos para proveer al pago desus créditos, podrán recurrir, en todocaso, al procedimiento general estable-cido en esta ley.

El empleador que no consignare las su-mas descontadas o que debió descon-tar de la remuneración de sus trabaja-dores y sus reajustes e intereses pena-les, dentro del término de quince días,contado desde la fecha del requerimien-to de pago si no opuso excepciones, odesde la fecha de la notificación de lasentencia de primera instancia que nie-gue lugar a ellas, será apremiado conarresto, hasta por quince días. Este apre-mio podrá repetirse hasta obtener elpago de las sumas retenidas o que handebido retenerse y de sus reajustes eintereses penales.El apremio será decretado a petición departe, por el mismo Tribunal que estéconociendo de la ejecución y con el solomérito del certificado del secretario queacredite el vencimiento del términocorrespondiente y el hecho de no ha-berse efectuado la consignación.Las resoluciones que decreten estosapremios serán inapelables.La consignación de las cantidades adeu-dadas hará cesar el apremio que se hu-biere decretado en contra del ejecuta-do, pero no suspenderá el curso del jui-cio ejecutivo, el que continuará trami-tándose hasta que se obtenga el pagodel resto de las sumas adeudadas.Las instituciones de previsión, en loscasos contemplados en este artículo,

créditos podrán ser impugnado sólo fun-dándose en algunas de las excepcionesseñaladas en el artículo 5º de esta ley.No obstante, tratándose de bienes nocomprendidos en el desasimiento, lasinstituciones de seguridad social quepuedan trabar embargo sobre ellospara proveer al pago de sus créditos,podrán recurrir, en todo caso, al proce-dimiento general establecido en esta ley.

El empleador que no consignare las su-mas descontadas o que debió descon-tar de la remuneración de sus trabaja-dores y sus reajustes e intereses pena-les, dentro del término de quince días,contado desde la fecha del requerimien-to de pago si no opuso excepciones, odesde la fecha de la notificación de lasentencia de primera instancia que nie-gue lugar a ellas, será apremiado conarresto, hasta por quince días. Este apre-mio podrá repetirse hasta obtener elpago de las sumas retenidas o que handebido retenerse y de sus reajustes eintereses penales.El apremio será decretado a petición departe, por el mismo Tribunal que estéconociendo de la ejecución y con el solomérito del certificado del secretario queacredite el vencimiento del términocorrespondiente y el hecho de no ha-berse efectuado la consignación.Las resoluciones que decreten estosapremios serán inapelables.La consignación de las cantidades adeu-dadas hará cesar el apremio que se hu-biere decretado en contra del ejecuta-do, pero no suspenderá el curso del jui-cio ejecutivo, el que continuará trami-tándose hasta que se obtenga el pagodel resto de las sumas adeudadas.Las instituciones de previsión, en loscasos contemplados en este artículo,

ARTÍCULO 12

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ANEXOS

• 190 •

deberán recibir el pago de las cantida-des descontadas o que debieron des-contarse y de sus reajustes e interesespenales, aun cuando no se haga el delresto de las adeudadas.Para los efectos contemplados en esteartículo, la liquidación que debe hacerel secretario del Tribunal con arreglo alo establecido en el artículo 7º señalaráexpresa y determinadamente las impo-siciones y aportes legales que se descon-taron o debieron descontarse de las re-muneraciones de los trabajadores.Tanto la orden de apremio como sususpensión, deberán ser comunicadas ala Policía de Investigaciones de Chile,para su registro.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los ar-tículos 12 y 14 de esta ley, se aplicaránlas penas del artículo 467 del CódigoPenal al que en perjuicio del trabaja-dor o de sus derechohabientes se apro-piare o distrajere el dinero provenien-te de las cotizaciones que se hubieredescontado de la remuneración del tra-bajador.

En caso que el empleador sea una per-sona jurídica de derecho privado, unacomunidad, sociedad o asociación dehecho, el apremio a que se refiere elartículo 12 se hará efectivo sobre laspersonas señaladas en el artículo 18.

Intercálase en el artículo 12 de la LeyNº 12.927, sobre Seguridad Interior delEstado, de 6 de agosto de 1958, entrelas palabras “relegación” y “en”, el sus-tantivo, “menores”.Derógase la letra b) del artículo 13º dela misma ley.

deberán recibir el pago de las cantida-des descontadas o que debieron des-contarse y de sus reajustes e interesespenales, aun cuando no se haga el delresto de las adeudadas.Para los efectos contemplados en esteartículo, la liquidación que debe hacerel secretario del Tribunal con arreglo alo establecido en el artículo 7º señalaráexpresa y determinadamente las coti-zaciones y aportes legales que se des-contaron o debieron descontarse de lasremuneraciones de los trabajadores.Tanto la orden de apremio como sususpensión, deberán ser comunicadas ala Policía de Investigaciones de Chile,para su registro.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los ar-tículos 12 y 14 de esta ley, se aplicaránlas penas del artículo 467 del CódigoPenal al que en perjuicio del trabaja-dor o de sus derechohabientes se apro-piare o distrajere el dinero provenien-te de las cotizaciones que se hubieredescontado de la remuneración del tra-bajador.

En caso que el empleador sea una perso-na jurídica de derecho privado o públi-co, una comunidad, sociedad o asocia-ción de hecho, el apremio a que se refie-re el artículo 12 se hará efectivo sobrelas personas señaladas en el artículo 18.

Intercálase en el artículo 12 de la LeyNº 12.927, sobre Seguridad Interior delEstado, de 6 de agosto de 1958, entrelas palabras “relegación” y “en”, el sus-tantivo, “menores”.Derógase la letra b) del artículo 13º dela misma ley.

ARTÍCULO 13

ARTÍCULO 14

ARTÍCULO 15

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 191 •

Agréganse los siguientes incisos al artícu-lo 58 de la Ley Nº 10.383:“Los que compraren o vendieren estam-pillas infringiendo la prohibición ante-rior, serán castigados con las penas depresidio o relegación menores en cua-lesquiera de sus grados de uno a cuatrosueldos vitales anuales, escala A), deldepartamento de Santiago. La pena seelevará en un grado si las estampillashubieren sido usadas o inutilizadas conanterioridad, y en dos, si fueren falsas.El que hiciere desaparecer de las estam-pillas del Servicio de Seguro Social lamarca que indica que ya han servido, yel que expendiere, adquiriere o usareestampillas de las cuales se ha hechodesaparecer dicha marca, será castiga-do con la pena de presidio o relega-ción menores en sus grados medio omáximo y multa de uno a cuatro suel-dos vitales anuales, escala A), del de-partamento de Santiago.El que falsificare o adulterare punzo-nes, cuños, cuadros, timbres, matrices,clichés, planchas o cualquier otro obje-to que sirva para la fabricación de es-tampillas o para el sellado de las libre-tas del Servicio de Seguro Social o elque hiciere uso indebido de ellos, serácastigado con la pena de presidio o re-legación mayores en sus grados míni-mo a medio y multa de uno a cuatrosueldos vitales anuales, escala A), deldepartamento de Santiago.El que tomare parte en la emisión delas estampillas o en el timbraje de laslibretas y el que usare como legítimaslas estampillas o sello falsificados o adul-terados, sufrirá la pena de presidio ma-yor en su grado mínimo y multa de unoa cuatro sueldos vitales anuales, escalaA), del departamento de Santiago.

Agréganse los siguientes incisos al artícu-lo 58 de la Ley Nº 10.383:“Los que compraren o vendieren estam-pillas infringiendo la prohibición ante-rior, serán castigados con las penas depresidio o relegación menores en cua-lesquiera de sus grados de uno a cuatrosueldos vitales anuales, escala A), deldepartamento de Santiago. La pena seelevará en un grado si las estampillashubieren sido usadas o inutilizadas conanterioridad, y en dos, si fueren falsas.El que hiciere desaparecer de las estam-pillas del Servicio de Seguro Social lamarca que indica que ya han servido, yel que expendiere, adquiriere o usareestampillas de las cuales se ha hechodesaparecer dicha marca, será castiga-do con la pena de presidio o relega-ción menores en sus grados medio omáximo y multa de uno a cuatro suel-dos vitales anuales, escala A), del de-partamento de Santiago.El que falsificare o adulterare punzo-nes, cuños, cuadros, timbres, matrices,clichés, planchas o cualquier otro obje-to que sirva para la fabricación de es-tampillas o para el sellado de las libre-tas del Servicio de Seguro Social o elque hiciere uso indebido de ellos, serácastigado con la pena de presidio o re-legación mayores en sus grados míni-mo a medio y multa de uno a cuatrosueldos vitales anuales, escala A), deldepartamento de Santiago.El que tomare parte en la emisión delas estampillas o en el timbraje de laslibretas y el que usare como legítimaslas estampillas o sello falsificados o adul-terados, sufrirá la pena de presidio ma-yor en su grado mínimo y multa de unoa cuatro sueldos vitales anuales, escalaA), del departamento de Santiago.

ARTÍCULO 16

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ANEXOS

• 192 •

Los informes emitidos por los inspecto-res de los institutos de previsión u or-ganismos auxiliares en sus labores fisca-lizadoras, constituirán presunción legalde veracidad para todos los efectos le-gales, incluso para los efectos de la prue-ba judicial.Los mencionados inspectores estaránfacultados para revisar la contabilidady documentación respectiva de los pa-trones o empleadores, tanto en el do-micilio de éstos como en las oficinas desu respectiva institución. En el ejerciciode sus funciones fiscalizadoras estaráninvestidos de las facultades, derechos yobligaciones que competen a los ins-pectores del trabajo, en conformidad alas disposiciones de los artículos 24, 25,26, 27, 29, 30, 31, 32 y 40 del Decretocon Fuerza de Ley Nº 2 del Ministeriodel Trabajo y Previsión Social, de 30mayo de 1967, publicado en el DiarioOficial del 29 de septiembre de 1967,entendiéndose que las facultades quedichas disposiciones otorgan a la Direc-ción del Trabajo o a sus inspectores co-rresponden, en los mismos términos, alas instituciones de previsión, o a susinspectores, respectivamente.La aplicación de las multas a que esasdisposiciones se refieren, corresponde-rá al Vicepresidente Ejecutivo, DirectorGeneral o jefe superior de la respectivainstitución previsional, sin perjuicio dela facultad de delegar establecida en elinciso final del artículo 2º. La percep-ción de dichas multas corresponderá ala respectiva institución, con el destinoque establezcan sus leyes orgánicas. Lacobranza judicial de estas multas se su-jetará al procedimiento establecido enel artículo 4º y las resoluciones tendránel mérito ejecutivo allí señalado.

Los informes emitidos por los inspecto-res de los institutos de previsión u or-ganismos auxiliares en sus labores fisca-lizadoras, constituirán presunción legalde veracidad para todos los efectos le-gales, incluso para los efectos de la prue-ba judicial.Los mencionados inspectores estaránfacultados para revisar la contabilidady documentación respectiva de los pa-trones o empleadores, tanto en el do-micilio de éstos como en las oficinas desu respectiva institución. En el ejerciciode sus funciones fiscalizadoras estaráninvestidos de las facultades, derechos yobligaciones que competen a los ins-pectores del trabajo, en conformidad alas disposiciones de los artículos 24, 25,26, 27, 29, 30, 31, 32 y 40 del Decretocon Fuerza de Ley Nº 2 del Ministeriodel Trabajo y Previsión Social, de 30mayo de 1967, publicado en el DiarioOficial del 29 de septiembre de 1967,entendiéndose que las facultades quedichas disposiciones otorgan a la Direc-ción del Trabajo o a sus inspectores co-rresponden, en los mismos términos, alas instituciones de previsión, o a susinspectores, respectivamente.La aplicación de las multas a que esasdisposiciones se refieren, corresponde-rá al Vicepresidente Ejecutivo, DirectorGeneral o jefe superior de la respectivainstitución previsional, sin perjuicio dela facultad de delegar establecida en elinciso final del artículo 2º. La percep-ción de dichas multas corresponderá ala respectiva institución, con el destinoque establezcan sus leyes orgánicas. Lacobranza judicial de estas multas se su-jetará al procedimiento establecido enel artículo 4º y las resoluciones tendránel mérito ejecutivo allí señalado.

ARTÍCULO 17

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 193 •

De las sanciones impuestas en confor-midad a este artículo podrá reclamar-se en la forma que establece la LeyNº 14.972, de 1962. En tal caso, regi-rán para los inspectores de las institu-ciones de previsión u organismos auxi-liares que hubieren intervenido, lasnormas prescritas en el artículo 3º dedicha ley.Los Inspectores del Servicio de Impues-tos Internos podrán realizar las laboresfiscalizadoras propias de los Inspecto-res de los institutos de previsión, enconjunto con éstos o separadamente,cuando así lo ordene la Dirección Na-cional de dicho Servicio o el DirectorRegional respectivo, quedando afectosen tales casos, a las normas contempla-das en los incisos anteriores.

Las sociedades civiles y comerciales, lascorporaciones y fundaciones y todas laspersonas jurídicas de derecho privado,las comunidades y todas las entidadesy organismos particulares, como asimis-mo las instituciones semifiscales y lasempresas autónomas del Estado, debe-rán declarar ante las instituciones pre-visionales a que estén afiliados sus de-pendientes, los nombres de sus geren-tes, administradores o presidentes, y co-municar los cambios en esas designa-ciones, dentro de los 30 días de produ-cidos.

La persona declarada como represen-tante del empleador se entenderá au-torizada para litigar en su nombre conlas facultades contempladas en el inci-so primero del artículo 7º del Códigode Procedimiento Civil, no obstante

De las sanciones impuestas en confor-midad a este artículo podrá reclamar-se en la forma que establece la LeyNº 14.792, de 1962. En tal caso, regi-rán para los inspectores de las institu-ciones de previsión u organismos auxi-liares que hubieren intervenido, lasnormas prescritas en el artículo 3º dedicha ley.Los Inspectores del Servicio de Impues-tos Internos podrán realizar las laboresfiscalizadoras propias de los Inspecto-res de los institutos de previsión, enconjunto con éstos o separadamente,cuando así lo ordene la Dirección Na-cional de dicho Servicio o el DirectorRegional respectivo, quedando afectosen tales casos, a las normas contempla-das en los incisos anteriores.

Las sociedades civiles y comerciales, lascorporaciones y fundaciones y todas laspersonas jurídicas de derecho privado,las comunidades y todas las entidadesy organismos particulares, como asimis-mo las instituciones semifiscales y lasempresas públicas, organismos centra-lizados o descentralizados del Estado,instituciones semifiscales u otras per-sonas jurídicas de derecho público,

deberán declarar ante las institucionesde seguridad social a que estén afilia-dos sus dependientes, los nombres desus gerentes, administradores o presi-dentes, y comunicar los cambios en esasdesignaciones o en el domicilio legalde unos y otros, dentro de los 30 díasde producidos.La persona declarada como represen-tante del empleador se entenderá au-torizada para litigar en su nombre conlas facultades contempladas en el inci-so primero del artículo 7º del Códigode Procedimiento Civil, no obstante

ARTÍCULO 18

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ANEXOS

• 194 •

cualquiera limitación impuesta a suspoderes.La omisión de la declaración antedichaserá sancionada con multa de cuatro aveinte sueldos vitales de la Región Me-tropolitana de Santiago, a beneficio dela respectiva institución de previsión,multa que se fijará y cobrará de acuer-do con las normas establecidas en losartículos 2º y 4º de esta ley. Las entida-des infractoras no podrán alegar, en lasejecuciones iniciadas en su contra porlas instituciones de previsión en confor-midad a esta ley, la excepción de faltade personería de quien haya sido noti-ficado en su representación, sino pre-via consignación, a la orden del Tribu-nal, del monto máximo de la multa es-tablecida en este inciso; pero los plazosde prescripción se considerarán inte-rrumpidos en todo caso por la sola pre-sentación de la demanda. El Tribunalsólo podrá acoger a tramitación la ex-cepción de falta de personería si elempleador comprueba documental-mente haber dado cumplimiento a laobligación contemplada en el incisoprimero.Si la omisión consistiere en la no comu-nicación de los cambios producidos enlas designaciones de gerentes, adminis-tradores o presidentes, en su caso, seentenderá que las entidades infractorascontinuarán representadas por las mis-mas personas señaladas en la últimacomunicación hecha, y, por consiguien-te, en las ejecuciones iniciadas en sucontra de acuerdo con las disposicio-nes de esta ley ellos no podrán alegarla falta de personería de quienes hayansido notificados o requeridos en sunombre, a menos que acrediten docu-mentalmente que dieron oportunocumplimiento a la obligación estableci-da en el inciso 1º.

cualquiera limitación impuesta a suspoderes.La omisión de la declaración antedichaserá sancionada con multa de una adieciocho unidades de fomento, a be-neficio de la respectiva institución deseguridad social, multa que se fijará ycobrará de acuerdo con las normas es-tablecidas en los artículos 2º y 4º deesta ley. Las entidades infractoras nopodrán alegar, en las ejecuciones inicia-das en su contra por las institucionesde seguridad social en conformidad aesta ley, la excepción de falta depersonería de quien haya sido notifica-do en su representación, sino previaconsignación, a la orden del Tribunal,del monto máximo de la multa esta-blecida en este inciso; pero los plazosde prescripción se considerarán inte-rrumpidos en todo caso por la sola pre-sentación de la demanda. El Tribunalsólo podrá acoger a tramitación la ex-cepción de falta de personería si elempleador comprueba documental-mente haber dado cumplimiento a laobligación contemplada en el incisoprimero.Si la omisión consistiere en la no comu-nicación de los cambios producidos enlas designaciones de gerentes, adminis-tradores o presidentes, en su caso, seentenderá que las entidades infractorascontinuarán representadas por las mis-mas personas señaladas en la últimacomunicación hecha, y, por consiguien-te, en las ejecuciones iniciadas en sucontra de acuerdo con las disposicio-nes de esta ley ellos no podrán alegarla falta de personería de quienes hayansido notificados o requeridos en sunombre, a menos que acrediten conprueba documental que dieron opor-tuno cumplimiento a la obligación es-tablecida en el inciso 1º.

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 195 •

El que a cualquier título adquiera eldominio de predios rústicos o fundos,establecimientos industriales o comer-ciales, fábricas, locales o faenas, de de-recho en ellos o de los bienes de su ac-tivo inmovilizado, con excepción de losdestinados al uso, alhajamiento u or-nato de las oficinas, o los tome en arren-damiento, por instrumento público oprivado o por cualquier otro medio, res-ponderá solidariamente con el anteriordueño o con el arrendador, en su casodel pago de las imposiciones y demásaportes legales que se adeudaren a lasinstituciones de previsión, siempre queen esos predios, establecimiento, fábri-cas, locales o faenas laboren trabajado-res por cuenta del que los transfiere oda en arrendamiento.No habrá lugar a la responsabilidadsolidaria establecida en el inciso prece-dente cuando en el instrumento públi-co o privado que se otorgue se inserteun certificado del o de los institutos deprevisión respectivos que acredite quela persona que transfiere o da en arren-damiento se encuentra al día en el pagode las imposiciones y aportes legales.Los otorgantes del instrumento debe-rán expresar si en el predio rústico ofundo, establecimiento, fábrica, local ofaena trabajan empleados u obreros.

Tampoco habrá lugar a esta responsa-bilidad solidaria respecto del adquirentede bienes que componen el activo in-movilizado del establecimiento, fábri-ca, local o faena cuando la instituciónacreedora hubiese autorizado expresa-mente la enajenación. Esta autorizaciónsólo podrá otorgarse cuando existanotros bienes suficientes para responderal pago del crédito.

El que a cualquier título adquiera eldominio de predios rústicos o fundos,establecimientos industriales o comer-ciales, fábricas, locales o faenas, de de-recho en ellos o de los bienes de su ac-tivo inmovilizado, con excepción de losdestinados al uso, alhajamiento u or-nato de las oficinas, o los tome en arren-damiento, por instrumento público oprivado o por cualquier otro medio, res-ponderá solidariamente con el anteriordueño o con el arrendador, en su casodel pago de las cotizaciones y demásaportes legales que se adeudaren a lasinstituciones de seguridad social, siem-pre que en esos predios, establecimien-to, fábricas, locales o faenas laboren tra-bajadores por cuenta del que los trans-fiere o da en arrendamiento.No habrá lugar a la responsabilidadsolidaria establecida en el inciso prece-dente cuando en el instrumento públi-co o privado que se otorgue se inserteun certificado de o de las institucionesde seguridad social respectivas respec-tivos que acredite que la persona quetransfiere o da en arrendamiento seencuentra al día en el pago de las coti-zaciones y aportes legales. Los otorgan-tes del instrumento deberán expresar sien el predio rústico o fundo, estableci-miento, fábrica, local o faena trabajanempleados u obreros.Tampoco habrá lugar a esta responsa-bilidad solidaria respecto del adquirentede bienes que componen el activo in-movilizado del establecimiento, fábri-ca, local o faena cuando la instituciónacreedora hubiese autorizado expresa-mente la enajenación. Esta autorizaciónsólo podrá otorgarse cuando existanotros bienes suficientes para responderal pago del crédito.

ARTÍCULO 19

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ANEXOS

• 196 •

En todo caso, tratándose de los bienesseñalados en el inciso precedente, laresponsabilidad solidaria quedará limi-tada hasta concurrencia del valor deellos.

En todo contrato de construcción deobra, reparación, ampliación o mejo-ras, se entenderá, sin necesidad de esti-pulación expresa, que las garantías cons-tituidas para responder a su cumpli-miento y las retenciones que se hagana los estados de pago caucionan tam-bién el cumplimiento de las obligacio-nes previsionales.

Para obtener la devolución o alzamien-to de esas garantías, el contratista osubcontratista deberá acreditar el pagode la totalidad de las obligaciones pre-visionales correspondientes a la obramediante certificados de las respectivasinstituciones de previsión. La infracciónde esta disposición hará al dueño de laobra solidariamente responsable delcumplimiento de esas obligaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en losincisos anteriores, el dueño de la obraresponderá subsidiariamente de las obli-gaciones previsionales que fueren decargo de los contratistas o subcontra-tistas, correspondientes a los trabajado-res que hubieren prestado servicios enla respectiva obra.

Agrégase en la letra m) del artículo 6ºdel Decreto con Fuerza de Ley Nº 278,de 1960, que fijó las atribuciones de losórganos de administración de las insti-tuciones de previsión, después del pun-

En todo caso, tratándose de los bienesseñalados en el inciso precedente, laresponsabilidad solidaria quedará limi-tada hasta concurrencia del valor deellos.

En todo contrato de construcción deobra, reparación, ampliación o mejo-ras y en los demás contratos sobre fae-nas o servicios celebrados con contra-tistas o subcontratistas, se entenderá,sin necesidad de estipulación expresa,que las garantías constituidas para res-ponder a su cumplimiento y las reten-ciones que se hagan a los estados de pagocaucionan también el cumplimiento delas obligaciones de seguridad social.Para obtener la devolución o alzamien-to de esas garantías, el contratista osubcontratista deberá acreditar el pagode la totalidad de las obligaciones deseguridad social correspondientes a laobra, empresa o faena, mediante cer-tificados de las respectivas institucionesde seguridad social. La infracción deesta disposición hará al dueño de laobra solidariamente responsable delcumplimiento de esas obligaciones.Sin perjuicio de lo dispuesto en losincisos anteriores, el dueño de la obra,empresa o faena, responderá subsidia-riamente de las obligaciones de segu-ridad social que fueren de cargo delos contratistas o subcontratistas, corres-pondientes a los trabajadores quehubieren prestado servicios en la res-pectiva obra, empresa o faena.

Agrégase en la letra m) del artículo 6ºdel Decreto con Fuerza de Ley Nº 278,de 1960, que fijó las atribuciones de losórganos de administración de las insti-tuciones de previsión, después del pun-

ARTÍCULO 20

ARTÍCULO 21

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 197 •

to y coma (;) la siguiente frase “sin per-juicio de su facultad para constituirmandatos judiciales en conformidad ala Ley Nº 4.409, Orgánica del Colegiode Abogados y al Código de Procedi-miento Civil”.

Los empleadores, como asimismo susrepresentantes legales, mandatarios ytrabajadores que, por cuenta de ellosdescuenten de las remuneraciones desus trabajadores cualquiera suma a tí-tulo de imposiciones, aportes o dividen-dos de las obligaciones de éstos a favorde las instituciones de previsión social,estarán obligados a declarar y a ente-rar esos descuentos y sus propias impo-siciones y aportes dentro de los diez pri-meros días del mes siguiente a aquel enque se devengaron las remuneraciones.

Cuando el plazo de diez días a que serefiere el inciso anterior venza en díasábado, domingo o festivo, dicho pla-zo se prorrogará hasta el primer díahábil siguiente.Si el pago no se efectúa oportunamen-te, la sumas adeudadas se reajustaránentre el último día del plazo en quedebió efectuarse el pago y el día en queefectivamente se realice. Para estos efec-tos, se aumentarán considerando la va-riación diaria del Índice de Precios alConsumidor mensual del período com-prendido entre el mes que antecede almes anterior a aquel en que debió efec-tuarse el pago y el mes que antecede almes anterior a aquel en que efectiva-mente se realice.Por cada día de atraso la deuda reajus-tada devengará un interés penal equi-valente a la tasa de interés corrientepara operaciones reajustables en mo-neda nacional a que se refiere el artícu-

to y coma (;) la siguiente frase “sin per-juicio de su facultad para constituirmandatos judiciales en conformidad ala Ley Nº 4.409, Orgánica del Colegiode Abogados y al Código de Procedi-miento Civil”.

Los empleadores, como asimismo susrepresentantes legales, mandatarios ytrabajadores que, por cuenta de ellosdescuenten de las remuneraciones desus trabajadores cualquiera suma a tí-tulo de cotizaciones, aportes o divi-dendos de las obligaciones de éstos afavor de las instituciones de seguri-dad social, estarán obligados a decla-rar y a enterar esos descuentos y suspropias cotizaciones y aportes dentrode los diez primeros días del mes si-guiente a aquel en que se devengaronlas remuneraciones.Cuando el plazo de diez días a que serefiere el inciso anterior venza en díasábado, domingo o festivo, dicho pla-zo se prorrogará hasta el primer díahábil siguiente.Si el pago no se efectúa oportunamen-te, la sumas adeudadas se reajustaránentre el último día del plazo en quedebió efectuarse el pago y el día en queefectivamente se realice. Para estos efec-tos, se aumentarán considerando la va-riación diaria del Índice de Precios alConsumidor mensual del período com-prendido entre el mes que antecede almes anterior a aquel en que debió efec-tuarse el pago y el mes que antecede almes anterior a aquel en que efectiva-mente se realice.Por cada día de atraso la deuda reajus-tada devengará un interés penal equi-valente a la tasa de interés corrientepara operaciones reajustables en mo-neda nacional a que se refiere el artícu-

ARTÍCULO 22

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ANEXOS

• 198 •

lo 6º de la Ley Nº 18.010, aumentadoen un veinte por ciento.Si en un mes determinado el reajuste einterés penal aumentado a que se re-fiere el inciso anterior resultaren de unmonto total inferior al interés paraoperaciones no reajustable que fije laSuperintendencia de Bancos e Institu-ciones Financieras aumentado en unveinte por ciento, se aplicará esta últi-ma tasa de interés incrementada enigual porcentaje, caso en el cual nocorresponderá aplicación de reajuste.En todo caso, para determinar el inte-rés penal se aplicará la tasa vigente aldía primero del mes inmediatamenteanterior a aquel en que se devengue.Dicho interés se capitalizará mensual-mente.

Si el empleador no efectúa oportuna-mente la declaración a que se refiere elinciso primero del artículo precedente,o si ésta es incompleta o errónea, serásancionado con multa de media unidadde fomento por cada trabajador cuyascotizaciones no se declaren o cuyas de-claraciones sean incompletas o erró-neas. Si la declaración fuere incomple-ta o errónea y no existen antecedentesque permitan presumir que es malicio-sa, quedará exento de esa multa el em-pleador o la entidad pagadora de sub-sidios que pagare las cotizaciones den-tro del mes siguiente a aquél en que sedevengaron las remuneraciones respec-tivas. Tratándose de empleadores de tra-bajadores de casa particular, la multaserá de 0,2 unidades de fomento parael caso que las cotizaciones se pagarenel mes subsiguiente a aquél en que seretuvieron de las remuneraciones deestos trabajadores, y de 0,5 unidadesde fomento si fueran pagadas después

lo 6º de la Ley Nº 18.010, aumentadoen un cincuenta por ciento.Si en un mes determinado el reajuste einterés penal aumentado a que se re-fiere el inciso anterior resultaren de unmonto total inferior al interés paraoperaciones no reajustable que fije laSuperintendencia de Bancos e Institu-ciones Financieras aumentado en uncincuenta por ciento, se aplicará estaúltima tasa de interés incrementada enigual porcentaje, caso en el cual no co-rresponderá aplicación de reajuste.En todo caso, para determinar el inte-rés penal se aplicará la tasa vigente aldía primero del mes inmediatamenteanterior a aquel en que se devengue.Dicho interés se capitalizará mensual-mente.

Si el empleador no efectúa oportuna-mente la declaración a que se refiere elinciso primero del artículo precedente,o si ésta es incompleta o errónea, serásancionado con multa de 0,75 unidadde fomento por cada trabajador cuyascotizaciones no se declaren o cuyas de-claraciones sean incompletas o erró-neas. Si la declaración fuere incomple-ta o errónea y no existen antecedentesque permitan presumir que es malicio-sa, quedará exento de esa multa elempleador o la entidad pagadora desubsidios que pagare las cotizacionesdentro del mes siguiente a aquél en quese devengaron las remuneraciones res-pectivas. Tratándose de empleadores detrabajadores de casa particular, la mul-ta será de 0,2 unidades de fomento parael caso que las cotizaciones se pagarenel mes subsiguiente a aquél en que seretuvieron de las remuneraciones deestos trabajadores, y de 0,5 unidadesde fomento si fueran pagadas después

ARTÍCULO 22 a)

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 199 •

de esta fecha, aun cuando no hubiesensido declaradas.Si la declaración fuere incompleta o falsay existiere un hecho que permite pre-sumir que es maliciosa, el Jefe Superiorde la respectiva institución de previsiónpodrá efectuar la denuncia ante el Juezdel Crimen correspondiente.

Las instituciones de previsión no podráncondonar los intereses penales y mul-tas que correspondan a deudores queno hubieren efectuado oportunamen-te la declaración de las sumas que de-ben pagar por concepto de imposicio-nes y aportes ni a aquellos que hubierenefectuado declaraciones maliciosamenteincompletas o falsas.

El pago de las imposiciones y aportesse hará en moneda nacional.El pago que se haga por un medio dis-tinto del dinero efectivo o del vale vis-ta no producirá novación. En caso deque la institución acreedora reciba enpago un cheque u otro documento quesea protestado por cualquier causa,podrán proceder a su cobro, imputan-do las sumas que obtengan, con deduc-ción de las costas y demás gastos de lacobranza, a los créditos que, por im-posiciones y aportes, tenga respecto delempleador obligado.

Los pagos parciales de imposicionesadeudadas se imputarán a los meses másantiguos comprendidos en la deuda,prefiriendo el capital para todo el pe-ríodo adeudado y pagado éste, el sal-do se aplicará a reajustes, intereses,multas y otros recargos, salvo que otra

de esta fecha, aun cuando no hubiesensido declaradas.Si la declaración fuere incompleta o falsay existiere un hecho que permite pre-sumir que es maliciosa, el Jefe de Ser-vicio, Director Nacional o GerenteGeneral de la respectiva institución deprevisión o de seguridad social podráefectuar la denuncia ante el Ministe-rio Público o el juez del crimen co-rrespondiente, en su caso.Las instituciones de seguridad social nopodrán condonar los intereses penalesy multas que correspondan a deudoresque no hubieren efectuado oportuna-mente la declaración de las sumas quedeben pagar por concepto de imposi-ciones y aportes ni a aquellos que hu-bieren efectuado declaraciones malicio-samente incompletas o falsas.

El pago de las cotizaciones y aportesse hará en moneda nacional.El pago que se haga por un medio dis-tinto del dinero efectivo o del vale vis-ta no producirá novación. En caso deque la institución acreedora reciba enpago un cheque u otro documento quesea protestado por cualquier causa,podrán proceder a su cobro, imputan-do las sumas que obtengan, con deduc-ción de las costas y demás gastos de lacobranza, a los créditos que, por coti-zaciones y aportes, tenga respecto delempleador obligado.

Los pagos parciales de cotizacionesadeudadas se imputarán a los meses másantiguos comprendidos en la deuda,prefiriendo el capital para todo el pe-ríodo adeudado y pagado éste, el sal-do se aplicará a reajustes, intereses,multas y otros recargos, salvo que otra

ARTÍCULO 22 b)

ARTÍCULO 22 c)

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ANEXOS

• 200 •

forma de imputación fuere más favo-rable al trabajador.Cuando los trabajadores sean varios,deberá distribuirse lo pagado entre to-dos ellos a prorrata de sus respectivoscréditos, imputándose lo que corres-ponda a cada uno, a los meses másantiguos o en la forma que les fueremás favorable.Con todo, si el saldo no resultare sufi-ciente para cubrir la totalidad de losgravámenes de un mes determinado, seabonará proporcionalmente a lo quese adeudare por cada uno de estos con-ceptos en dicho mes.Sin perjuicio de la multa establecida enel artículo 22 a) de esta ley, los reajus-tes, intereses y recargos que no resulta-ren cubiertos, se reajustarán a su vezmensualmente en el porcentaje quehaya variado el índice de precios al con-sumidor hasta la fecha de su pago.

Agrégase, al final del inciso 1º del ar-tículo 664 del Código del Trabajo, lasiguiente frase: “De igual privilegio go-zarán los intereses devengados por lasimposiciones adeudadas, sus reajustes,las multas que apliquen las institucio-nes de previsión y los tributos y apor-tes cuya recaudación les esté encomen-dada”.

Derogado.

Mientras esté vigente un convenio, lospersonales dependientes de las empre-sas, entidad o personas que se acojan alo dispuesto en el artículo anterior, go-zarán de todos los beneficios que lasleyes de previsión respectivas les otor-gan.

forma de imputación fuere más favo-rable al trabajador.

Con todo, si el saldo no resultare sufi-ciente para cubrir la totalidad de losgravaménes de un mes determinado, seabonará proporcionalmente a lo quese adeudare por cada uno de estos con-ceptos en dicho mes.Sin perjuicio de la multa establecida enel artículo 22 a) de esta ley, los reajus-tes, intereses y recargos que no resulta-ren cubiertos, se reajustarán a su vezmensualmente en el porcentaje quehaya variado el índice de precios al con-sumidor hasta la fecha de su pago.

Agrégase, al final del inciso 1º del ar-tículo 664 del Código del Trabajo, lasiguiente frase: “De igual privilegio go-zarán los intereses devengados por lasimposiciones adeudadas, sus reajustes,las multas que apliquen las institucio-nes de previsión y los tributos y apor-tes cuya recaudación les esté encomen-dada”.

Derogado.

Mientras esté vigente un convenio, lospersonales dependientes de las empre-sas, entidad o personas que se acojan alo dispuesto en el artículo anterior, go-zarán de todos los beneficios que lasleyes de previsión respectivas les otor-gan.

ARTÍCULO 23

ARTÍCULO 24

ARTÍCULO 25

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• 201 •

Interpuesta la demanda de cobranzajudicial de cotizaciones de seguridadsocial, y a petición del trabajador, ode la institución de previsión o seguri-dad social que corresponda, el tribu-nal ordenará a la Tesorería General dela República que retenga de la devolu-ción de impuestos a la renta que lecorrespondiese anualmente a emplea-dores que adeudasen cotizaciones deseguridad social, los montos que seencontraren impagos de acuerdo a loque señale el título ejecutivo que sir-va de fundamento a la demanda. Estamedida tendrá el carácter de cautelar.El tribunal de oficio o a petición departe, si procediere, ordenará a la Te-sorería General de la República im-putar el pago de la deuda previsionaly girar a favor de la entidad acreedo-ra, los montos retenidos de acuerdoal inciso anterior.Si el monto de la devolución de im-puestos fuere inferior a la cantidadadeudada, subsistirá la obligación deldeudor por el saldo insoluto.

Los procedimientos judiciales incoadoscontra los deudores que celebren con-venios se suspenderán, pero se manten-drán los embargos decretados. En casode incumplimiento del convenio por eldeudor, la institución ejecutante podrácontinuar dichos procedimientos, o ini-ciar un nuevo juicio ejecutivo con arre-glo a las disposiciones de esta ley.Los deudores que, habiendo sido de-mandados judicialmente, celebrarenconvenios deberán pagar las costas per-sonales y procesales causadas en juicio.

Derogado.

Los procedimientos judiciales incoadoscontra los deudores que celebren con-venios se suspenderán, pero se manten-drán los embargos decretados. En casode incumplimiento del convenio por eldeudor, la institución ejecutante podrácontinuar dichos procedimientos, o ini-ciar un nuevo juicio ejecutivo con arre-glo a las disposiciones de esta ley.Los deudores que, habiendo sido de-mandados judicialmente, celebrarenconvenios deberán pagar las costas per-sonales y procesales causadas en juicio.

Derogado.

ARTÍCULO 25 BIS

ARTÍCULO 26

ARTÍCULO 27

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ANEXOS

• 202 •

Agrégase al artículo 191 de la LeyNº 4.558, el siguiente número 7º.“7º Si se reconociere un crédito por

concepto de imposiciones adeuda-das en favor de una institución deprevisión.

Inclúyese al Superintendente de Seguri-dad Social y al Superintendente deAdministradoras de Fondos de Pensio-nes entre las personas comprendidas enlos Nºs. 1º de los artículos 361 del Có-digo de Procedimientos Civil y 191 delCódigo de Procedimiento Penal, y ar-tículo 300 del Código Procesal Penal.

Concédese un plazo de ciento ochentadías, contado desde la publicación deesta ley en el Diario Oficial, para quelos Servicios, Oficinas o Departamentode Bienestar que funcionan en las repar-ticiones fiscales y entidades autónomasdel Estado, presenten a la Superinten-dencia de Seguridad Social sus presu-puestos de entradas y gastos correspon-dientes a los años 1968, 1969 y 1970.El Superintendente de Seguridad Socialpodrá autorizar en estos Servicios paraefectuar sus gastos por duodécimos, enconformidad con el último presupues-to aprobado.

Las cotizaciones y demás aportes,como asimismo sus recargos legales,que corresponda percibir a las insti-tuciones de seguridad social, gozarándel privilegio establecido en el Nº 5del artículo 2472 del Código Civil,conservando este privilegio por sobrelos derechos de prenda y otras garan-tías establecidas en leyes especiales.

Agrégase al artículo 191 de la LeyNº 4.558, el siguiente número 7º.“7º Si se reconociere un crédito por con-

cepto de imposiciones adeudadasen favor de una institución de pre-visión.

Inclúyese al Superintendente de Seguri-dad Social entre las personas compren-didas en los Nºs. 1º de los artículos 361del Código de Procedimientos Civil y191 del Código de Procedimiento Pe-nal.

Concédese un plazo de ciento ochentadías, contado desde la publicación deesta ley en el Diario Oficial, para quelos Servicios, Oficinas o Departamentode Bienestar que funcionan en las repar-ticiones fiscales y entidades autónomasdel Estado, presenten a la Superinten-dencia de Seguridad Social sus presupues-tos de entradas y gastos correspondien-tes a los años 1968, 1969 y 1970.El Superintendente de Seguridad Socialpodrá autorizar en estos Servicios paraefectuar sus gastos por duodécimos, enconformidad con el último presupues-to aprobado.

Gozarán del privilegio establecido enel Nº 4 del artículo 2472 del CódigoCivil, en la forma y condiciones señala-das por el artículo 664 del Código delTrabajo, los créditos de las Cajas deCompensación de Asignación Familiaren contra de los patrones afiliados aellas.

ARTÍCULO 28

ARTÍCULO 29

ARTÍCULO 30

ARTÍCULO 31

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• 203 •

La prescripción que extingue las ac-ciones para el cobro de las cotizacio-nes de seguridad social, multas, reajus-tes e intereses, será de cinco años y secontará desde el término de los res-pectivos servicios.

La Caja de Previsión de Empleados Par-ticulares exclusivamente concederá, con-juntamente con el reajuste ordenado porel artículo 25 de la Ley Nº 10.475, para1970, un reajuste extraordinario, poruna sola vez, de un 20 por ciento, a laspensiones de hasta dos sueldos vitalesy siempre que esas pensiones hubierentenido un año de vigencia al 1º de ene-ro de 1970.Las pensiones comprendidas entre dossueldos vitales y dos sueldos vitales másel 20 por ciento, deberán ser reajusta-dos a esta última cantidad.

No obstante lo dispuesto en el artículoúnico de la Ley Nº 17.168, publicadaen el Diario Oficial de 21 de agosto de1969, los obreros gráficos que a la fe-cha de vigencia de esta ley gozaban deun régimen de indemnización por añosde servicios establecido en virtud deconvenio colectivo, acta de avenimien-to o fallo arbitral, podrán optar por lamantención de su régimen convencio-nal.La opción a que se refiere el inciso an-terior se ejercerá por acuerdo del res-pectivo sindicato adoptado por mayo-ría absoluta de sus miembros, en sesiónespecialmente convocada para esteefecto, dentro de los noventa días si-guientes a la publicación de esta ley enel Diario Oficial.

La Caja de Previsión de Empleados Par-ticulares exclusivamente concederá, con-juntamente con el reajuste ordenado porel artículo 25 de la Ley Nº 10.475, para1970, un reajuste extraordinario, poruna sola vez, de un 20 por ciento, a laspensiones de hasta dos sueldos vitalesy siempre que esas pensiones hubierentenido un año de vigencia al 1º de ene-ro de 1970.Las pensiones comprendidas entre dossueldos vitales y dos sueldos vitales másel 20 por ciento, deberán ser reajusta-dos a esta última cantidad.

No obstante lo dispuesto en el artículoúnico de la Ley Nº 17.168, publicadaen el Diario Oficial de 21 de agosto de1969, los obreros gráficos que a la fe-cha de vigencia de esta ley gozaban deun régimen de indemnización por añosde servicios establecido en virtud deconvenio colectivo, acta de avenimien-to o fallo arbitral, podrán optar por lamantención de su régimen convencio-nal.La opción a que se refiere el inciso an-terior se ejercerá por acuerdo del res-pectivo sindicato adoptado por mayo-ría absoluta de sus miembros, en sesiónespecialmente convocada para esteefecto, dentro de los noventa días si-guientes a la publicación de esta ley enel Diario Oficial.

ARTÍCULO 31 BIS

ARTÍCULO 32

ARTÍCULO 33

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ANEXOS

• 204 •

Se entenderá que optan por el régimenlegal, los trabajadores que no ejercierenla facultad que establece esta ley.

Los artículos 1º a 29, inclusive, de lapresenta ley comenzarán a regir 90 díasdespués de su publicación en el DiarioOficial.

Las instituciones de seguridad social fis-calizadas por la Superintendencia deSeguridad Social podrán declarar inco-brables las cotizaciones, aportes u otrasobligaciones morosas, lo que requeriráde informe previo favorable de dichaSuperintendencia y, además, de autori-zación del Ministerio de Hacienda tra-tándose de instituciones regidas por elDecreto Ley Nº 1.263, de 1975.

Se entenderá que optan por el régimenlegal, los trabajadores que no ejercierenla facultad que establece esta ley.

Los artículos 1º a 29, inclusive, de lapresenta ley comenzarán a regir 90 díasdespués de su publicación en el DiarioOficial.

Las instituciones de previsión social fis-calizadas por la Superintendencia deSeguridad Social podrán declarar inco-brables las imposiciones, aportes u otrasobligaciones morosas, lo que requeriráde informe previo favorable de dichaSuperintendencia y, además, de autori-zación del Ministerio de Hacienda tra-tándose de instituciones regidas por elDecreto Ley Nº 1.263, de 1975.

ARTÍCULO 34

ARTÍCULO 35

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• 205 •

Rol Nº 1453-2004

Santiago, veintiocho de julio de dosmil cinco.

Vistos:En causa rol 2556 del Cuarto JuzgadoLaboral de Copiapó, la parte ejecutan-te AFP Santa María S.A. ha recurridode casación en el fondo, en contra dela sentencia dictada por la Corte deApelaciones de Copiapó de doce demarzo de dos mil cuatro, escrita a fojas162 que conociendo de un recurso deapelación interpuesto por la mismaparte, confirmó la sentencia de prime-ra instancia de diecinueve de junio dedos mil tres, escrita a fojas 153, la cualdio lugar con costas a la excepción decosa juzgada interpuesta por la parteejecutada Sociedad Farah Hermanos yCIA Limitada. A fojas 187 se ordenótraer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente, denun-cia el quebrantamiento de los artícu-los 177 y 477 del Código de Procedi-miento Civil, 4º de la Ley 17.322 y 19del Decreto Ley 3.500. Argumenta quela sentencia impugnada al acoger la ex-cepción de cosa juzgada no aplica co-rrectamente el artículo 177 ya citado,por cuanto si bien entre este juicio yel sustanciado bajo el rol 14.149 delSegundo Juzgado del Trabajo de Co-piapó existe identidad de personas yde causa de pedir, no se da la identi-dad de cosa pedida, ya que ambos jui-cios se fundan en resoluciones distin-

tas y por montos que son diferentes yque se ajustan a lo resuelto por la Cortede Apelaciones de la misma ciudad enla mencionada causa rol 14.149, porlo que la segunda resolución que ori-gina este proceso es consecuencia dela reliquidación de la deuda. Manifiestaque se infringe el artículo 477 del Có-digo de Procedimiento Civil que per-mite la renovación de toda ejecucióndesestimada por una causal dilatoria,y que en el presente caso, ello es así,por cuanto en el primer juicio se aco-gió la excepción número dos del artícu-lo 5º de la Ley 17.322 referente a exis-tir error de cálculo en las imposicionescobradas, lo que por su naturaleza esuna excepción dilatoria. Añade quetambién se vulnera el artículo 4º de laLey 17.322 que dispone que en todoaquello que no esté regulado por di-cha ley, se aplican las normas del Códi-go de Procedimiento Civil, dentro delas cuales está el artículo 477. Finalmen-te alude al artículo 17 del Decreto Ley3.500 que hace aplicable la Ley 17.322al cobro de cotizaciones, reajustes eintereses adeudados a una AFP. Porúltimo explica como el quebranta-miento legal denunciado ha influidoen lo dispositivo del fallo atacado.

Segundo: Que en la sentencia impug-nada, se fijaron como hechos los quesiguen:a) La demandante basa su ejecución

en la resolución Nº 20020005752de 23 de mayo de 2002 emitida porAFP Santa María contra la Sociedad

ANEXO DE FALLOS

ACCIÓN EJECUTIVA / COSA JUZGADA

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ANEXOS

• 206 •

Farah Hermanos y Cía. Ltda. por nohaber pagado las cotizaciones pre-visionales en los períodos enero adiciembre de los años 1991 a 1997y enero y febrero de 1998, por lasuma de $ 4.577.123.

b) En la causa rol 14.149 del SegundoJuzgado de Letras de Copiapócaratulada AFP Santa María con So-ciedad Farah Hermanos y Cía. Ltda.la ejecutante acciona para obtenerel pago de cotizaciones previsiona-les por los mismos períodos a quese refiere este juicio, mediante Re-solución Nº 20000003662 de 24de febrero de 2002, en la que porsentencia de 10 de abril de 2001 serechazó las excepciones opuestas yse ordenó seguir adelante con laejecución, apelado dicho fallo, laCorte de Apelaciones de Copiapómediante sentencia de 28 de sep-tiembre de 2001 revocó la de pri-mera instancia en la parte que re-chaza la excepción prevista en elartículo 5º Nº 2 de la Ley 17.322 ydeclara que se la acoge, absolvién-dose a la ejecutada con costas y quese confirma en lo demás la referi-da sentencia en cuanto rechazó laexcepción del Nº 3 del artículo 5ºde la misma ley.

Tercero: Que sobre la base de los he-chos narrados precedentemente, losjueces del fondo, concluyeron queentre este juicio y el signado bajo elrol 14.149 del Segundo Juzgado deLetras de Copiapó existe identidad le-gal de personas por cuanto en ambasla ejecutante y la ejecutada son lasmismas, también existe identidad dela cosa pedida puesto que en las dosse pretende el cumplimiento compul-

sivo de la obligación de dar consisten-te en el pago de las cotizaciones pre-visionales por los mismos períodos enambos libelos y finalmente hay idénti-ca causa de pedir, ya que una y otra sebasan en resoluciones emitidas por lamisma ejecutante, las que son del mis-mo tenor por lo que se acogió la ex-cepción de cosa juzgada.

Cuarto: Que dilucidar la controver-sia, pasa por determinar si entre estejuicio y el sustanciado con el rolNº 14.149 del Segundo Juzgado deLetras de Copiapó, existe identidad decosa pedida, por cuanto no se cues-tiona la identidad de personas y decausa de pedir.

Quinto: Que según puede leerse delfundamento tercero de la sentenciadictada el 28 de septiembre de dos miluno por la Corte de Apelaciones deCopiapó en los autos rol 14.149 quesiendo de justicia, por estas considera-ciones, acoger la excepción opuesta enel escrito de fojas 23 y a que se refiereel Nº 2 del artículo 5º de la Ley 17.322,por existir error de hecho en el cálcu-lo de las imposiciones adeudadas, se-gún se observa en el título en el queaparecen imperfectamente determina-das, al no considerarse en la base decálculo correspondiente, lo devenga-do en el período mensual respectivopor lo que se revoca la sentencia deprimera instancia en la parte que re-chazó la excepción prevista en el ar-tículo 5º Nº 2 de la Ley 17.322 y de-claró que se la acoge, absolviéndose ala ejecutada, con costas, confirmandola sentencia en lo demás.

Sexto: Que conforme a lo anterior,resulta inconcuso, que en el primer

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• 207 •

juicio seguido entre las partes, la eje-cución se enervó a través de una ex-cepción claramente dilatoria, ya quese estableció que hubo error en elcálculo de las imposiciones cobradas,lo que ameritó acoger la excepción queprecisamente contempla esa situación,esto es la prevista en el Nº 2 del ar-tículo 5º de la Ley 17.322.

Séptimo: Que, de acuerdo a lo queprescribe el artículo 4º de la Ley 17.322los juicios a que ella se refiere se sus-tancian ante los Tribunales del Traba-jo, de acuerdo al procedimiento esta-blecido en el Título I del Libro III delCódigo de Procedimiento Civil, y a lasnormas especiales de la referida ley,de lo cual se colige, que correspondeaplicar el artículo 477 del Código deProcedimiento Civil, que es aquel quecontempla la situación en que una ac-ción ejecutiva es rechazada por excep-ciones que tienen el carácter de dila-torias, permitiendo su renovación.

Octavo: Que conforme a los precep-tos legales antes señalados, AFP SantaMaría dictó una nueva resolución enla que basa su ejecución, efectuandolas adecuaciones correspondientes, en-mendando el error de cálculo en el queantes había incurrido, por lo que lacosa pedida en uno y otro juicio esdiferente, de hecho las resolucionesque sirven de título son distintas, y losmontos a cobrar son también diver-sos, de manera que se infringe el ar-tículo 177 del Código de Procedimien-to Civil, al sostener que entre este jui-cio y el anterior se da la identidad decosa pedida, por cuanto según se havisto, ello no es así.

Noveno: Que de esta manera, la sen-tencia impugnada, incurre en errores

de derecho, al hacer omisión de lopreceptuado por el artículo 4º de laLey 17.322 en relación al 477 del Có-digo de Procedimiento Civil y al apli-car erróneamente el artículo 177 deeste último Código.

Décimo: Que en tales condiciones, elpresente recurso de casación en el fon-do debe ser acogido, para la debidacorrección de las infracciones de leyesanotadas, en la medida que ellas haninfluido sustancialmente en lo disposi-tivo del fallo recurrido, pues conduje-ron a rechazar la acción ejecutiva in-tentada por el actor.Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 4ºde la Ley 17.322 y 764, 765, 767, 771,772, 783 y 785 del Código de Proce-dimiento Civil, se acoge, sin costas, elrecurso de casación en el fondo dedu-cido por la ejecutante a fojas 165, con-tra la sentencia de doce de marzo dedos mil cuatro, que se lee a fojas 162,la que, en consecuencia, se invalida yse la reemplaza por la que se dicta acontinuación, separadamente y sinnueva vista.Regístrese.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Jor-ge Medina C. y el Abogado Integranteseñor Juan Infante Ph.No firma el Abogado Integrante señorInfante no obstante haber estado en lavista de la causa y acuerdo del fallo porestar ausente.Santiago, 28 de julio de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Supre-ma, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Nº 1453-04.

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ANEXOS

• 208 •

Sentencia de reemplazo:

Santiago, veintiocho de julio de dosmil cinco.En cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 785 del Código de Procedi-miento Civil, se dicta la sentencia dereemplazo que sigue.

Vistos:Se reproduce la sentencia en alzada dediecinueve de junio de dos mil tres,que se lee a fojas 153 y siguientes, conexcepción de los razonamientos octa-vo y noveno que se eliminan, y paralos efectos de esta sentencia se dan porreproducidos los fundamentos cuartoa octavo del fallo de casación que an-tecede.Y teniendo en su lugar y, además, pre-sente:1º Que con respecto a la excepción

de cosa juzgada opuesta por la eje-cutada, ésta debe ser desestimada,al no existir identidad de cosa pe-dida entre este juicio y el sustan-ciado bajo el rol 14.149 del Segun-do Juzgado de Letras de Copiapó.

2º Que en atención a que la senten-cia de primera instancia omitiópronunciamiento sobre las otrasdos excepciones opuestas a la eje-cución, al haber acogido la de cosajuzgada, esta Corte se referirá aellas de acuerdo a lo preceptuadoen el artículo 208 del Código deProcedimiento Civil.

3º Que en cuanto a la excepción delNº 2 del artículo 5º de la Ley17.322 esto es, por no ser imponi-bles totalmente los estipendios pa-gados o por existir error de hechoen el cálculo de las imposicionesadeudadas, deberá ser desestima-da en sus dos argumentos, por

cuanto del expediente laboral te-nido a la vista rol Nº 11.923 delPrimer Juzgado de Letras de Co-piapó caratulado VillavicencioAraya, Juan Fidel con Soc. FarahHermanos y Cía. Ltda. consta quepor sentencia ejecutoriada, se es-tableció que el trabajador señorJuan Villavicencio Araya prestó ser-vicios para la sociedad demanda-da a través de un contrato de tra-bajo, luego las prestaciones quepercibió por esa relación laboraldan origen a cotizaciones previsio-nales, las que corresponden obvia-mente a todo el período trabaja-do. En cuanto al error de hecho enel cálculo de las cotizaciones, talargumento debe ser rechazado enla medida que es idéntico al for-mulado en la causa rol 14.149 delSegundo Juzgado de Letras de Co-piapó, en la cual fue acogido, yproducto de tal alegación se dioinicio a esta nueva ejecución, don-de los montos cobrados aparecencorregidos, sin expresar la ejecuta-da si el nuevo cálculo adolece deerror.

4º Que en relación a la excepción delNº 3 del artículo 5º de la Ley17.322, esto es errada calificaciónde las funciones desempeñadas porel trabajador, al considerar quesiempre estuvo contratado a ho-norarios, también se rechazará, porcuanto del expediente tenido a lavista rol 11.923 ya individualizadoprecedentemente, consta que porsentencia ejecutoriada, se estable-ció que el trabajador señor Villavi-cencio prestaba servicios para lademandada regidos por un contra-to de trabajo.

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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5º Que así, las excepciones opuestasa la ejecución deberán se rechaza-das, dando lugar a la ejecución.

Por estas consideraciones y lo dispues-to en el artículo 4º de la Ley 17.322 y186 del Código de Procedimiento Civil,se revoca la sentencia apelada de dieci-nueve de junio de dos mil tres escrita defojas 153 y siguientes y, en su lugar, sedeclara que se rechazan las excepcio-nes opuestas a la ejecución y se ordenaseguir adelante con ésta hasta el enteroy cumplido pago de la obligación, in-cluidos los reajustes e intereses en lostérminos establecidos en el artículo 22de la Ley 17.322, con costas.

Regístrese y devuélvase.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Jor-ge Medina C. y el Abogado Integran-te señor Juan Infante Ph.No firma el Abogado Integrante señorInfante no obstante haber estado enla vista de la causa y acuerdo del fallopor estar ausente.Santiago, 28 de julio de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Su-prema, señor Carlos A. Meneses Piza-rro.Nº 1453-04.

CONTINUIDAD

Rol Nº 1751-2004Santiago, veinticinco de agosto de dosmil cinco.

Vistos:Ante el Segundo Juzgado del Trabajode Santiago, en autos rol Nº 4.546-00, don Yael Yougatt Enrique Yapur Yaoy otros deducen demanda en contrade Steel S.A., representada por donJuan Carlos Salas Flora y de Segel Li-mitada, representada por don CristiánVial, a fin que se declare que el despi-do de que fueron objeto ha sido nuloe injustificado y se condene a los de-mandados al pago de las prestacionese indemnizaciones que señalan, con losrespectivos reajustes, intereses y cos-tas. La demandada Segel Limitada, eva-cuando el traslado conferido, alegóque no tiene vinculación alguna conla co-demandada, excepto que ejercenel mismo giro, como empresas de se-

guridad y que, abandonadas las insta-laciones por Steel S.A., con el consen-timiento de los dueños, algunas de ellasfueron tomadas a cargo por su parte ytambién contratados algunos de lostrabajadores, cuyo no es el caso tra-tándose de los demandantes. La de-mandada Steel S.A., contestando la de-manda, argumenta que la única em-pleadora de los demandantes fue ellay que por decisión exclusiva puso tér-mino a los servicios por necesidadesde la empresa, dando lugar a la indem-nización por años de servicios, peroque los actores han rechazado la cau-sal, por lo tanto, procede su califica-ción. El tribunal de primera instancia,en sentencia de siete de octubre de dosmil dos, escrita a fojas 159, acogió lademanda y condenó a los demanda-dos solidariamente a pagar a lo de-mandantes las cantidades que indica,por los conceptos que señala, más

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ANEXOS

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reajustes e intereses e impuso a cadaparte sus costas. Se alzó la demanda-da Segel Limitada y una de las salas dela Corte de Apelaciones de Santiago,en fallo de dos de abril de dos mil cua-tro, que se lee a fojas 220, confirmóel de primer grado, complementándo-lo en lo que indica, por voto de ma-yoría.En contra de esta última sentencia, lademandada Segel Limitada, deducerecurso de casación en el fondo, porhaber sido dictada, a su juicio, con in-fracciones de ley que han influido enlo dispositivo de la misma y a fin quese la invalide y se dicte una de reem-plazo con arreglo a la ley.Se trajeron estos autos en relación.Considerando:

Primero: Que la recurrente denunciael quebrantamiento de los artículos 3º,4º y 7º del Código del Trabajo y 1511del Código Civil. Al respecto alude alos hechos probados y a los que se des-prenden de la prueba rendida; luegotranscribe el fundamento decimoter-cero del fallo atacado y argumenta quese vulnera el mérito del proceso y elartículo 4º inciso segundo del Códigodel ramo, pues la disposición referidano obliga a recontratar a los trabaja-dores que fueron despedidos por suempleador en forma previa a la ocu-pación de parte de sus instalaciones,no existe mandado alguno para quesu defendida, Segel Limitada, se hagacargo de las obligaciones que contra-jo el empleador que puso término asus contratos de trabajo, en este caso,Steel S.A. Agrega que el hecho queSegel Limitada haya contratado a de-terminados trabajadores de Steel S.A.,en caso alguno, la obliga a contratar a

la totalidad de los trabajadores despe-didos por Steel S.A. Indica que el ar-tículo 4º citado, no establece solidari-dad alguna, aún más, ni siquiera men-ciona ese concepto. Continúa señalan-do que la sentencia establece que losdemandantes no prestaron serviciospara Segel Limitada y, por lo tanto, noconcurre en la especie la continuidaden la prestación de los servicios y nopuede aceptarse que Segel Limitadadeba hacerse cargo de las obligacio-nes de Steel S.A. Luego el recurrenteexpone que el artículo 4º referido noatribuye responsabilidad a un nuevoempleador por causa de contratos fe-necidos por el anterior empleador, nisiquiera en el caso de adquisición dela empresa, lo que no ocurre aquí, elnuevo propietario no responde de lasobligaciones derivadas de los contra-tos de trabajo no traspasados al nue-vo empleador. Tampoco establece quedeba hacerse cargo de las obligacio-nes insolutas del anterior empleadory, por lo tanto, tampoco puede en-tenderse que exista solidaridad respec-to de la deuda del anterior emplea-dor. Añade que el artículo 4º en refe-rencia no inhibe la facultad del ante-rior empleador de organizar, dirigir yadministrar la empresa y dentro deella, está la de poner término a loscontratos de trabajo. En seguida aludea una interpretación realizada por laDirección del Trabajo. El recurrenteafirma que otro de los errores de in-terpretación del artículo 4º consiste endeterminar una supuesta solidaridad,inexistente, ya que de acuerdo al ar-tículo 1511 del Código Civil la solidari-dad sólo puede provenir de la conven-ción, del testamento o de la ley, en el

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caso, sería de la ley y en el hecho, talmandato legal no existe. Finalmente,alude al voto en contra contenido enel fallo atacado. Por último, señala lainfluencia que los errores de derechodenunciados tendrían, en su concep-to, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en la sentencia impug-nada, se fijaron como presupuestos, losque siguen: a) con el mérito de la prue-ba rendida, cabe tener por establecidoque existió una relación laboral entrelos demandantes y Steel S.A., por elperíodo y monto de las remuneracio-nes consignadas en la demanda, a laque se le puso término por el emplea-dor invocando, en algunos casos, las ne-cesidades de la empresa y, en otros, lafinalización del contrato. b) respectodel demandante señor Silva no se hanenterado las cotizaciones previsiona-les por nueve meses del año 1999 ytres meses del año 2000 y respecto dela demandante señora Vargas, no sehan enterado las cotizaciones del mesde febrero de 2000. c) no se justificópor las demandadas la existencia delas causales de término de la relaciónlaboral. d) las demandadas no acredi-taron el pago de las remuneracionescobradas, ni el uso de los feriados re-clamados. e) los actores señores Yapur,Salazar, Vergara y Cerda se desistieronexpresamente de la demanda.

Tercero: Que los jueces del fondo con-cluyeron, sobre la base de los hechosya descritos y que habiendo los deman-dantes fundado la solidaridad por laque demandan a Segel Limitada en elhecho de haber sido ésta quien adqui-rió las instalaciones, los bienes y clien-tes de Steel S.A., habiendo, además,absorbido a parte de los trabajadores

de dicha empresa, a quienes se les re-conoció el tiempo servido en ella, que se cumplen con los requisitos delartículo 4º inciso segundo del Códigodel Trabajo y, consecuentemente, ac-cedieron a la solidaridad demandada,acogiendo la demanda en los térmi-nos ya señalados.

Cuarto: Que, conforme a lo anota-do, dilucidar el debate pasa por inter-pretar el sentido y alcance del incisosegundo del artículo 4º del Código delTrabajo, que prescribe: Las modifica-ciones totales o parciales relativas aldominio, posesión o mera tenencia dela empresa no alterarán los derechosy obligaciones de los trabajadores ema-nados de sus contratos individuales ode los instrumentos colectivos de tra-bajo, que mantendrán su vigencia ycontinuidad con el o los nuevos em-pleadores.

Quinto: Que la institución reguladaen la norma antes transcrita, se cono-ce en doctrina como principio de lacontinuidad de la empresa y constitu-ye, en opinión de los autores, una ex-cepción a la concepción patrimonia-lista de la misma. Tal protección seorienta a evitar la alteración, como seconsignó, de los derechos y obligacio-nes emanadas de los contratos indivi-duales de trabajo y de los instrumen-tos colectivos; la antigüedad del tra-bajador, para efectos de feriado, in-demnizaciones y otros derechos; laexistencia de organizaciones sindicalesal interior de la empresa, etc. Todo ellocomo consecuencia de la modificaciónen el dominio, posesión o mera tenen-cia, conceptos en los que no se hacenecesario profundizar, en la medidaque ellos son ampliamente conocidos

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ANEXOS

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y regulados en el área del DerechoCivil, ámbito al que no escapa, en elcaso, el Derecho Laboral.

Sexto: Que, entonces, debe precisarseque, ciertamente, el objetivo del le-gislador al prever esta institución fueestablecer la continuidad de la relaciónlaboral y la subsistencia de lo acorda-do, aun cuando se impone destacar laidea que prevalece en la disposición,cual es, que dos personas –o más– re-sultan vinculadas por un contrato, sinque medie acuerdo previo entre ellas.Existirá lo que se ha dado en llamar elcontrato obligado, importante y cu-riosa figura del Derecho Laboral, querepresenta una situación de excepciónante la Teoría del Derecho de Obliga-ciones y Contratos (Manual de Dere-cho del Trabajo, Tomo II, William Tha-yer Arteaga y Patricio Novoa Fuenza-lida, Editorial Jurídica de Chile).

Séptimo: Que, esta despersonaliza-ción del empleador, como también sedenomina a esta institución, tan espe-cíficamente prevista en nuestra legis-lación, no obstante sus especiales ca-racterísticas, no puede extenderse entérminos tales de hacer responsable alnuevo empleador de las obligacionesinsolutas o incumplidas por el anteriorempleador. Esta conclusión se despren-de de que dicha pretendida extensiónextrapola el espíritu del legislador enorden a que estableció la instituciónde que se trata, sólo para mantener lacontinuidad de la relación laboral y susconsecuencias jurídicas o prácticas, esdecir, resulta indiferente para la ley lapersona o ente que asume en calidadde empleador, pero en caso alguno,puede entenderse que hace surgir unnuevo deudor de las prestaciones que

hayan quedado pendientes debido ala terminación de la relación laboralcon el anterior empleador, como acon-tece en la especie.

Octavo: Que, en este orden de ideas,es dable recordar la norma que demanera más explícita, aunque indirec-ta, reconoce al empleador la facultadde organizar, dirigir y administrar laempresa, esto es, el artículo 306 delCódigo del Trabajo, que regula las ma-terias que pueden ser objeto de nego-ciación colectiva y aquellas que no ad-miten esa negociación. Esta disposi-ción, junto a algunas otras institucio-nes, como el ius variandi y en unióncon el principio de la subordinación odependencia concretizan el poder demando del empresario, reconocido enfunción de los objetivos de la empre-sa y es dentro de esta facultad, en laque necesariamente ha de entendersecomprendida la decisión del acreedordel trabajo de poner término a la re-lación laboral con los trabajadores,siempre dentro de los márgenes lega-les, en el caso, en virtud del artículo161 del Código del ramo.

Noveno: Que, en consecuencia, reco-nocido el principio de la continuidadde la empresa previsto en el artículo4º en examen, en los términos expues-tos, por un lado, la facultad de man-do del empleador, por otro y, confor-me a los hechos asentados en el falloatacado, esto es, que los demandan-tes prestaron servicios sólo para laempresa Steel S.A., quien admite ha-ber puesto fin a la vinculación que losunía, no resulta posible, hacer respon-sable a la recurrente de las obligacio-nes que contrajo el empleador de losactores correlativamente al ejercicio

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del poder de administración y direc-ción que le asistía, máxime si se consi-dera que no se ha dado, en la especie,la continuidad de la relación laboralque permita mantener subsistentes losacuerdos previos, ya extinguidos.

Décimo: Que, por consiguiente, pro-cede concluir que en la sentencia im-pugnada se ha aplicado el artículo 4ºinciso segundo del Código del Traba-jo, a una situación no regulada por él,interpretando erróneamente su senti-do y alcance, incurriéndose en el ye-rro denunciado por la recurrente, coninfluencia en lo dispositivo del fallo,desde que ha conducido a condenarsolidariamente a un tercero al pago deprestaciones de las que no es respon-sable legalmente.

Undécimo: Que, conforme a lo ano-tado, se impone como aserto acogerel presente recurso de casación en elfondo para la corrección pertinente.Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 463del Código del Trabajo y 764, 765,767, 772 y 783 del Código de Proce-dimiento Civil, se acoge, sin costas, elrecurso de casación en el fondo dedu-cido en representación de la deman-dada Segel Limitada a fojas 222, con-tra la sentencia de dos de abril de dosmil cuatro, que se lee a fojas 220, laque, en consecuencia, se invalida y sela reemplaza por la que se dicta a con-tinuación, sin nueva vista, separada-mente.Regístrese.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y

Urbano Marín V. y el Abogado Inte-grante señor Juan Infante Ph.No firma el Abogado Integrante señorInfante, no obstante haber concurri-do a la vista y acuerdo del fallo de lacausa, por estar ausente.Santiago, 25 de agosto de 2005.Autoriza la Secretaria Subrogante dela Corte Suprema, señora Marcela PazUrrutia Cornejo.Nº 1.751-04.

Sentencia de reemplazo:

Santiago, veinticinco agosto de dos milcinco.En cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 785 del Código de Procedi-miento Civil, se dicta la sentencia dereemplazo que sigue.

Vistos:Se reproduce la sentencia en alzada,con excepción de su fundamento de-cimocuarto, que se elimina. Y tenien-do en su lugar y, además, presente:

Primero: Los motivos segundo, cuar-to, quinto, sexto, séptimo y octavo delfallo de casación que precede, los quepara estos efectos se tienen por expre-samente reproducidos.

Segundo: Que, no obstante la peti-ción de los actores de condenar a lasdemandadas en forma solidaria, nohabiéndose acreditado que ellas con-formen una sola unidad productiva, noresulta posible acceder a tal pretensión.Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 463y siguientes del Código del Trabajo, serevoca la sentencia apelada de siete deoctubre de dos mil dos, escrita a fojas159 y siguientes, sólo en cuanto porella se condena a las demandadas Steel

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ANEXOS

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S.A. y Seguel Limitada solidariamentea pagar a los demandantes las canti-dades que indica, por los conceptosque señala y, en su lugar, se decide quela condena recae únicamente en lademandada Steel S.A. La sentencia deprimer grado que por este fallo se con-firma, debe entenderse complementa-da en los siguientes términos:1) En el punto 2º.- decisorio, con las

prestaciones que corresponde pa-gar al actor Francisco del CarmenMiranda González: a) un mes deremuneraciones por indemniza-ción por falta del aviso previopor $ 131.000; b) cuatro mesesde remuneraciones por indem-nización por años de servicios por$ 524.000; c) recargo legal del20% por $ 104.800 y d) feriadoproporcional por $ 68.775.

2) En el Nº 1 del punto 2º.- deciso-rio, en el sentido que las remune-

raciones y demás prestaciones la-borales, desde los despidos hastala invalidación, deberán ser solu-cionados con el tope de seis me-ses, establecido en el consideran-do 16º.

Regístrese y devuélvase, con sus agre-gados.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H. yUrbano Marín V. y el Abogado Inte-grante señor Juan Infante Ph.No firma el Abogado Integrante señorInfante, no obstante haber concurri-do a la vista y acuerdo del fallo de lacausa, por estar ausente.Santiago, 25 de agosto de 2005.Autoriza la Secretaria Subrogante dela Corte Suprema, señora Marcela PazUrrutia Cornejo.Nº 1.751-04.

CONTRATO INDEFINIDO

Rol Nº 1452-2004.

Santiago, veintiocho de julio de dosmil cinco.

Vistos:En causa rol 20.237 del Juzgado deLetras del Trabajo de Chañaral, cara-tulada Hernan Aguirre Castillo y otrocon Maquinaria y Construcción CerroAlto Ltda. y otra, los demandantes hanrecurrido de casación en el fondo encontra de la sentencia dictada por laCorte de Apelaciones de Copiapó confecha 18 de febrero de dos mil cuatroescrita a fojas 185, que conociendo deun recurso de apelación interpuesto

por la misma parte, confirmó la deprimera instancia de dieciocho de no-viembre de dos mil tres, que se lee afojas 141, la que negó lugar a la de-manda por despido injustificado, sincostas. A fojas 236 se trajeron los au-tos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente ha denun-ciado el quebrantamiento de los artícu-los 159 Nº 5, 5º inciso 3º, 11, 64, 455y 456 del Código del Trabajo y 1545,1546, 1560, 1562, 1564 y 1698 del Có-digo Civil, además de los principiosinformadores del Derecho Laboral de

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primacía de la realidad, razonabilidady autonomía de la voluntad. Explicaque el contrato celebrado entre laspartes es de obra, o faena por lo queel contrato de trabajo debió concluircon el término del trabajo o servicio,de tal suerte que si se hubiese inter-pretado correctamente el anexo decontrato de trabajo se habría declara-do que el despido es injustificado, conlo que se vulnera la norma del artícu-lo 1545 del Código Civil, como las re-ferentes a la interpretación. Añade quelos contratos pueden modificarse, yque en este caso se cumplieron los re-quisitos que establecen los artículos 5ºy 11 del Código del ramo, y no obs-tante ello, los sentenciadores descono-cen la modificación y le extienden susefectos a materias no pactadas por laspartes, como es la naturaleza jurídicade los contratos. Señala además quelos contratos deben ejecutarse de bue-na fe y si el empleador no cumple lopactado falta a esa buena fe. Manifiestaademás, que los demandados debíanprobar que el contrato es indefinido,por lo que se invirtió el onus probandi.Añade que se violentan los artículos455 y 456 del Código Laboral, queconstituyen leyes reguladoras de laprueba, en lo que se refiere al feriadoproporcional, que la sentencia ataca-da rechaza por la existencia de finiqui-tos, confundiendo lo que es una cartadespido con un finiquito, luego si hu-bieren calificado correctamente losdocumentos acompañados a los autos,se hubiese dado lugar a las prestacio-nes demandadas. También consideraquebrantado el artículo 64 del Códi-go del Trabajo que establece la respon-sabilidad subsidiaria, en la que se com-prende las vacaciones proporcionales

y las indemnizaciones por el términoanticipado de los contratos de trabajode los actores. Luego alude a los prin-cipios de realidad, de razonabilidad yde autonomía de la voluntad, los quese ven afectados con la sentencia re-currida. Por último explica cómo losquebrantamientos legales denunciadoshan influido sustancialmente en lo dis-positivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia impugna-da por el recurso de casación en el fon-do, estableció los siguientes hechos:a) Los trabajadores demandantes fue-

ron contratados el 17 de noviem-bre de 2002 por la empresa CerroAlto Limitada para desempeñarsecomo choferes operadores y/oayudantes de mantención y alter-nativamente en la evaluación, re-paración y mantenimiento de des-perfectos en la maquinaria, que seproduzcan en la faena y eventual-mente en el proceso de acondicio-namiento en taller de la faena deManto Verde, en la obra denomi-nada Carguío y Transporte de Ri-pio en el Área Pilas Mina MantoVerde ubicada en Chañaral, III Re-gión y en cualquier otra faena oestablecimiento en que su emplea-dor preste o prestare servicios desu especialidad, sin que ello impor-te menoscabo para el trabajador.Se fija como vigencia del contratoel 16 de diciembre de 2002.

b) El 17 de diciembre de 2002 respec-to de ambos trabajadores, se pro-rroga la vigencia del contrato has-ta el 31 de enero de 2003, estipu-lándose que si una vez concluidoel plazo convenido ninguna de laspartes resuelve poner término al

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ANEXOS

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contrato de trabajo en el plazoacordado, el contrato continuarávigente por obra o faena y se ex-tenderá hasta el término de la obradenominada Servicio de Movi-miento de Roca contrato DMVE102/99 que el empleador ejecutapara su mandante Empresa Mine-ra Mantos Blancos, División Man-to Verde.

c) El 1 de enero de 2003 se modificael contrato de los ex trabajadoresexpresando que se desempeñaráncomo choferes operadores, y/oayudantes de mantención en la fae-na de Manto Verde, en la obra de-nominada Servicio de Movimien-to de Roca contrato DMVE 102/99 ubicado en Chañaral, III regióny en cualquier otra faena o esta-blecimiento en que su empleadorpreste o prestare servicios de suespecialidad sin que ello importemenoscabo para el trabajador yque a través del anexo contractualse dejaba sin efecto cualquier otradisposición relativa a cargo, remu-neraciones, jornada y horario detrabajos convenidos previamente.

d) La relación contractual entre laspartes terminó el 31 de julio de2003 por la causal necesidades dela empresa.

e) Los documentos de fojas 47 y 48son finiquitos.

Tercero: Que sobre la base de los he-chos antes enumerados, los jueces delfondo, concluyeron que primitivamen-te el contrato celebrado por las partesera a plazo fijo, y que luego de la se-gunda modificación devino en indefi-nido, por lo que la empleadora tienela facultad de poner término a la rela-

ción laboral mediante la causal de ne-cesidades de la empresa. En cuanto alos feriados concluyeron que éstos sonimprocedentes al tenor de los finiqui-tos de fojas 47 y 48, por lo que recha-zaron la demanda deducida.

Cuarto: Que respecto al primer capí-tulo de leyes que se consideran infrin-gidas, ellas dicen relación con la con-clusión de los sentenciadores, sobre lanaturaleza jurídica de los contratos queunieron a las partes. Sobre el particu-lar, no resulta efectivo el reproche for-mulado a la sentencia impugnada, porcuanto, de la segunda modificaciónque se hace a los primeros contratos,con fecha 1 de enero de 2003, es claroque éstos adquirieron la naturaleza deindefinidos, por cuanto expresan quelos servicios se prestarán en la faenaque indica o en cualquier otra faena oestablecimiento en que el empleadorpreste o prestare servicios de su espe-cialidad, con lo que no quedan circuns-critos los servicios a una obra o servi-cio determinados. De esta forma loscontratos y sus modificaciones han sidocorrectamente interpretados, confor-me a las normas de hermenéutica dis-puestas por el legislador.

Quinto: Que en lo que se refiere a losferiados proporcionales, la conclusióna la que llegan los jueces de la instan-cia, obtenida del examen de los docu-mentos de fojas 47 y 48, escapa a lalógica, porque ellos no tienen la natu-raleza jurídica de un finiquito y no seconsigna en ellos, lo que dice el fallorecurrido, por lo que efectivamente enese análisis se atenta a las normas re-guladoras de la prueba contenidas enlos artículos 455 y 456 del Código delTrabajo al denegar tales pretensiones.

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Sexto: Que, en atención a que los tra-bajadores fueron contratados paradesempeñar labores en la faena deManto Verde o en cualquier otra fae-na o establecimiento en que la deman-dada principal preste sus servicios, nose quebranta el artículo 64 del Códi-go del Trabajo, ya que la demandadasubsidiaria no puede responder porprestaciones de trabajadores que nose desempeñan en forma exclusiva ensus faenas.

Séptimo: Que, en armonía con lo re-flexionado, sólo cabe acoger el pre-sente recurso de casación en el fondoen lo que dice relación con el feriadoproporcional denegado por los juecesdel grado en la medida que las infrac-ciones de leyes anotadas han influidoen lo dispositivo del fallo y desestimarel referido recurso en lo demás.Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 463del Código del Trabajo y 764, 765,767 y 783 del Código de Procedimien-to Civil, se acoge, sin costas el recursode casación en el fondo deducido porlos demandantes a fojas 190 en contrade la sentencia de dieciocho de febre-ro de dos mil cuatro, escrita a fojas 185,en lo que dice relación al feriado pro-porcional denegado a los demandan-tes, rechazándose en lo demás el re-curso de nulidad intentado, por lo queen consecuencia se invalida la senten-cia de segunda instancia en la partepertinente y se la reemplaza por la quese dicta a continuación, sin nueva vis-ta separadamente.Regístrese.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., José

Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Jor-ge Medina C. y el Abogado Integran-te señor Juan Infante Ph.No firma el Abogado Integrante señorInfante no obstante haber estado enla vista de la causa y acuerdo del fallopor estar ausente.Santiago, 28 de julio de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Su-prema, señor Carlos A. Meneses Piza-rro.Nº 1452-04.

Sentencia de reemplazo:

Santiago, veintiocho de julio de dosmil cinco.En cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 785 del Código de Procedi-miento Civil, se dicta la sentencia dereemplazo que sigue. Asimismo se re-producen los motivos primero a un-décimo de la sentencia de dieciochode febrero de dos mil cuatro, escrita afojas 185 no afectados por el fallo decasación que antecede, y de este últi-mo, el considerando quinto y sexto.

Vistos:Se reproduce la sentencia en alzada.Y se tiene además presente:1º Que los demandantes han solicita-

do el pago de vacaciones propor-cionales, correspondiendo a los de-mandados probar que los actoreshan hecho uso de tales feriados oque se les ha pagado lo que co-rresponde a ellos.

2º Que los documentos de fojas 47 y48 constituyen las cartas de avisode despido de los trabajadores de-mandantes, y no tienen el carácterde finiquitos, sino de una ofertairrevocable de pago de acuerdo alartículo 169 del Código del Traba-

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ANEXOS

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jo, constituyendo prueba en ordena que la demandada principal re-conoce la obligación que debe ta-les sumas, ofreciendo su pago, elque no ha demostrado haber solu-cionado, por lo que en este puntola sentencia de primera instanciadebe ser revocada.

3º Que, en atención a que los traba-jadores demandantes, estaban con-tratados para desarrollar labores enla obra de Manto Verde o en cual-quier otra faena o establecimien-to, no corresponde hacer efecti-va la responsabilidad subsidiaria dela empresa Minera Mantos Blan-cos S.A.

Por estas consideraciones y lo dispues-to en los artículos 463 del Código delTrabajo y 186 del Código de Procedi-miento Civil, se revoca la sentenciaapelada de dieciocho de noviembre dedos mil tres, escrita a fojas 141, sólo enlo que se refiere al feriado proporcio-nal y en su lugar se declara que se aco-

ge la demanda en cuanto la demanda-da principal deberá pagar a don HernánAguirre Castillo, la suma de $ 187.332y a don Enrique Aguirre Castillo, lasuma de $ 186.311 por concepto deferiado proporcional, con los reajus-tes previstos en el artículo 63 del Có-digo del Trabajo. En lo demás se con-firma la sentencia apelada, sin costas.Regístrese y devuélvase.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Jor-ge Medina C. y el Abogado Integran-te señor Juan Infante Ph.No firma el Abogado Integrante señorInfante no obstante haber estado enla vista de la causa y acuerdo del fallopor estar ausente.Santiago, 28 de julio de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Su-prema, señor Carlos A. Meneses Piza-rro.Nº 1452-04.

COTIZACIÓN PREVISIONAL

Rol Nº 5365-2003

Santiago, once de enero de dos milcinco.

Vistos:En estos autos, Rol Nº 11.111, del Se-gundo Juzgado de Letras de San Feli-pe, caratulados Núñez Núñez, JoséÁngel con Hidalgo Dubó, Miguel Se-gundo, por sentencia de seis de noviem-bre de dos mil dos, que se lee a fojas91, se hizo lugar a la demanda decla-rándose que el despido de que fue ob-jeto el actor es improcedente, conde-

nándose, en consecuencia, a la deman-dada a pagar al actor las indemniza-ciones sustitutiva de aviso previo y poraños de servicios, incrementada estaúltima en un 20%, remuneración porsiete días del mes de septiembre y fe-riado proporcional, más intereses y rea-justes legales. Se condenó, además, a lademandada a pagar las cotizacionesprevisionales sobre la base de $ 105.500mensuales, desde el 1 de marzo de 1995hasta el 7 de septiembre de 2001. Sealzó la parte demandada y la Cortede Apelaciones de Valparaíso, en sen-

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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tencia de cinco de noviembre de dosmil dos, escrita a fojas 118, rechazó elrecurso de casación en la forma y pro-nunciándose sobre el de apelación,confirmó el fallo referido sin modifi-caciones.En contra de esta última resolución lademandada deduce recurso de casa-ción en el fondo, sosteniendo la comi-sión de errores de derecho con infrac-ción en lo dispositivo de la sentencia,y solicita la invalidación del fallo im-pugnado y la dictación de uno dereemplazo por medio del cual se aco-ja la demanda intentada, en todas suspartes.Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en primer lugar, la de-mandada funda el recurso de casaciónque deduce en la infracción al artículo69 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980,por no haberse aplicado al caso deautos. Argumenta que es un hecho dela causa que el actor se encuentra pen-sionado por invalidez desde hace másde 12 años, según documento de fojas80 y que el propio actor solicitó queno se le efectuaran las cotizaciones pre-visionales por tener tal calidad. El re-currente entiende que el demandanteestaba exento del pago de cotizacio-nes previsionales, razón por la cual noefectuó el descuento legal ni las inte-gró en la institución correspondientey, por ende, estima que la obligaciónque se le imputa no existe, toda vezque oportunamente enteró las impo-siciones de salud, a las sí estaba obli-gado. En un segundo capítulo el recu-rrente sostiene la infracción a los ar-tículos 455 y 456 del Código del Tra-bajo, alegando violación a las reglas

de la sana crítica al analizar y determi-nar los hechos de la causa, ya que nose consideró por los sentenciadores lamultiplicidad, gravedad, precisión,concordancia y conexión de las prue-bas o antecedentes del proceso. Sos-tiene que del conjunto de probanzasallegadas a la causa los jueces del gra-do debieron concluir que el deman-dado no tenía obligación alguna deefectuar el pago de las cotizacionesprevisionales reclamadas, no sólo porser el demandante ya pensionado,sino por tener, además, la edad de 68años. Respecto al término de la rela-ción laboral, expone que se da la mis-ma situación y que de haberse aplica-do correctamente las reglas de la sanacrítica al analizar la prueba, se habríaconcluido necesariamente que el de-mandado jamás despidió al actor. Esmás, insiste en fue el demandantequien debido a su ofuscación y tozu-dez, no regresó a su lugar de trabajo,configurándose en la especie la causaldel Nº 3 del artículo 160 del Códigodel Trabajo.

Segundo: Que se han establecido comohechos de la causa, los siguientes:a) se encuentra establecida la existen-

cia de relación laboral entre laspartes desde el 1º de marzo de 1995hasta el 7 de septiembre de 2001,el monto de la remuneración pac-tada y que el demandado recono-ció no haber enterado las cotiza-ciones previsionales del actor portodo el período trabajado por éste;

b) no se encuentra demostrado feha-cientemente que el actor haya de-jado de trabajar en la forma queseñala el artículo 160 Nº 3 del Es-tatuto Laboral.

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ANEXOS

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Tercero: Que sobre la base de los he-chos reseñados en el motivo anterior,los sentenciadores concluyeron que elactor fue despedido el 7 de septiem-bre de 2001 y que la causal de caduci-dad esgrimida al demandar no se en-cuentra suficientemente acreditada,razón por lo que hicieron lugar a lademanda, declarando indebida la fi-nalización del contrato de trabajo,condenando, en consecuencia, a la de-mandada a pagar lo determinado enlo resolutivo del fallo atacado. Ade-más, ordenaron el pago de las cotiza-ciones previsionales por todo el pe-ríodo trabajado, por considerar que noexiste justificación alguna que eximaal demandado de pagarlas.

Cuarto: Que el inciso primero del ar-tículo 69 del Decreto Ley Nº 3.500,de 1980 dispone que “El afiliado ma-yor de sesenta y cinco años de edad sies hombre o mayor de sesenta, si esmujer, o aquél que estuviere acogidoen este Sistema a pensión de vejez oinvalidez total originada por un segun-do dictamen, y continuare trabajandocomo trabajador dependiente, debe-rá efectuar la cotización para salud queestablece el artículo 84 y estará exen-to de la obligación de cotizar estable-cida en el artículo 17”.

Quinto: Que del análisis del precep-to citado en conjunto con las reglasde los incisos primero y segundo delartículo 17 del mismo texto, se infiereque un trabajador incorporado al Nue-vo Sistema de Pensiones de las Admi-nistradoras de Fondos de Pensiones, sinentrar a distinguir si ya se encuentrajubilado o pensionado en otro siste-ma previsional, está obligado a efec-tuar las cotizaciones del artículo 17 del

Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, estoes, el 10% para pensiones y la adicio-nal en lo pertinente y sólo estará exen-to de esa obligación si es mayor de 65años, si es hombre y de 60, si es mu-jer, o es pensionado por vejez o porinvalidez total del segundo dictamendel mismo Sistema, exención que noalcanza a la cotización para salud, quese mantiene de todos modos.

Sexto: Que, en consecuencia, los ju-bilados de otro sistema previsional,como lo es el actor, pensionado porinvalidez del ex Servicio de SeguroSocial, según consta del documentoagregado a fojas 80, que continúantrabajando sin afiliarse al nuevo Siste-ma de Pensiones, están obligados aefectuar las cotizaciones legales en surégimen previsional.

Séptimo: Que este tribunal de casa-ción en los autos Rol Nº 291-99, enrelación a este punto, en sentencia de15 de diciembre de 1999, establecióque: “...resulta claro que ante la dis-posición legal inciso quinto del artícu-lo 69 existe la posibilidad de continuarrealizando imposiciones, a lo cual eltrabajador puede optar libremente yse opta así expresándolo, esto es, ma-nifestando voluntad, afirmando inten-ción, lo que, tratándose de una cues-tión de derecho, sólo admite una ex-presión escrita en tal sentido”.

Octavo: Que, conforme a lo razona-do, la circunstancia de revestir la cali-dad de pensionado no es razón sufi-ciente para entender que un trabaja-dor se encuentra exento de la obliga-ción de cotizar.Por consiguiente, a la fecha de iniciode la relación laboral –1 de marzo de

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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1995– el demandado estaba obligadoa recaudar y pagar las imposiciones decargo del trabajador, obligación queno cesó el día que el dependiente cum-plió 65 años de edad, lo que aconte-ció en la especie el 5 de enero de 1999,porque el actor no estaba afiliado alNuevo Sistema Previsional de Pensio-nes como lo exige el referido incisoprimero del artículo 69 del DecretoLey Nº 3.500, de 1980.

Noveno: Que, por lo antes expuesto,fuerza es concluir que el recurso decasación en el fondo debe ser rechaza-do, en aquella parte que se reclama porla no aplicación del inciso primero delartículo 69 del Decreto Ley Nº 3.500,pues la sentencia impugnada no ha in-currido en el error de derecho denun-ciado por la parte demandada.

Décimo: Que, sin perjuicio de lo an-terior, en lo que dice relación con lacausal de caducidad declarada indebi-da por los jueces del fondo, se debeprecisar que las argumentaciones delrecurrente están orientadas, en defini-tiva, a modificar las conclusiones fác-ticas establecidas por los sentenciado-res, cuestión que no es posible por estemedio, a menos que se hubieran que-brantado las normas de la sana crítica,lo que no se advierte en el estudio delos antecedentes, razón por la cual estetribunal se ve impedido de alterar loque viene decidido, en este punto.Por estas consideraciones y de confor-midad, además, a lo que disponen losartículos 463 del Código del Trabajo,764, 765, 767 y 783 del Código deProcedimiento Civil, se rechaza, sincostas, el recurso de casación en el fon-do deducido por la demandada a fojas120, contra la sentencia definitiva de

cinco de noviembre de dos mil tres,escrita a fojas 118.Regístrese y devuélvase.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., Urba-no Marín V. y Humberto Espejo Z. ylos Abogados Integrantes señores JuanInfante Ph. y Roberto Jacob Ch.No firma el señor Espejo y el Aboga-do Integrante señor Jacob, no obstan-te haber concurrido a la vista y acuer-do del fallo de la causa, por estar au-sentes.Santiago, 11 de enero de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Su-prema, señor Carlos A. Meneses Piza-rro.Nº 5.365-03.

Rol Nº 694-2004

Santiago, veintitrés de junio de dos milcinco.

Vistos:En autos rol Nº 3.801-00 del QuintoJuzgado del Trabajo de Santiago, doñaCatalina del Pilar Paredes Reyes dedu-ce demanda en contra del Fisco deChile, representado por la Presidentedel Consejo de Defensa del Estado, afin que se le condene al pago de lascotizaciones previsionales por el pe-ríodo comprendido entre el 1º de oc-tubre de 1983 y el 31 de octubre de1993, debiendo consignar las sumas co-rrespondientes en una Administrado-ra de Fondos de Pensiones. El deman-dado, evacuando el traslado conferi-do, opuso las excepciones de falta dejurisdicción de los tribunales chilenos,falta de legitimación activa y prescrip-ción y en el fondo alegó que procedeaplicar a la actora el régimen de segu-

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ANEXOS

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ridad social del estado receptor, porlas razones que señala. El tribunal deprimera instancia, en sentencia de ca-torce de enero de dos mil tres, escritaa fojas 79, acogió la prescripción enrelación a parte del período reclama-do y la demanda para el tiempo res-tante cobrado. Se alzó el demandadoy una de las salas de la Corte de Ape-laciones de Santiago, en fallo de nue-ve de enero del año pasado, que selee a fojas 112, revocó el de primergrado y, en su lugar, rechazó íntegra-mente la demanda, sin costas. En con-tra de esta última sentencia, el deman-dante deduce recurso de casación enel fondo, por haber sido dictada, a sujuicio, con infracciones de ley que haninfluido en lo dispositivo de la mismay a fin que se la invalide y se dicte unade reemplazo que acoja la demanda.Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denunciael quebrantamiento de los artículos 33y 37 de la Convención de Viena sobreRelaciones Diplomáticas; 48 de la Con-vención de Viena sobre RelacionesConsulares; 21 del Reglamento Con-sular; 2º y 19 del Decreto Ley Nº 3.500y 5º, en relación con el artículo 177,ambos del Código del Trabajo. Al res-pecto argumenta que se ha cometidoerror de derecho al presumir la aplica-ción del artículo 48 Nº 4 de la Con-vención de Viena sobre RelacionesConsulares al primer período de vin-culación entre las partes, esto es, quela actora optó por el sistema de segu-ridad social del Estado receptor, porcuanto de acuerdo a los artículos 33 y37 de la Convención de Viena sobreRelaciones Diplomáticas es la legisla-

ción del Estado acreditante la aplica-ble a los trabajadores que, como laactora, sean chilenos sin residencia per-manente en el Estado receptor, por lotanto, no es posible rechazar la aplica-ción de la legislación chilena porqueno se haya pactado así expresamente,pues lo que debió constar es la situa-ción inversa, es decir, que la deman-dante participaba en el sistema del Es-tado receptor, lo que no ocurrió por-que nunca optó por ella y porque ade-más es necesario que el Estado recep-tor acepte esa participación, lo que nose produce en el caso de Estados Uni-dos, ni aun cuando sea residente per-manente, si presta servicios para el Es-tado acreditante, lo que fue probadopor carta del Departamento del Teso-ro de Estados Unidos. Agrega que ade-más el fallo resulta discordante encuanto no considera aplicable la legis-lación laboral chilena, pero sí paraconcederle poder liberatorio al finiqui-to y que también se acompañó un me-morándum del departamento jurídicoProchile que explica lo ya señalado,añadiendo que de igual forma se pre-vé en el artículo 21 del ReglamentoConsular. Por otra parte, el recurrenteseñala que aplicándose la legislaciónchilena era obligación del empleadorrealizar los descuentos e integrarlos enuna institución previsional chilena, deacuerdo al artículo 2º del Decreto LeyNº 3.500 y que no fue consideradoen el fallo, pues se asumió que al nodecirse nada no se aplicaba la legisla-ción chilena y que la actora había op-tado por el sistema del Estado recep-tor. A continuación expresa que debeconsiderarse, sin perjuicio de lo ya ar-gumentado, que de acuerdo a princi-pios generales del Derecho y, en espe-

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cial, del Derecho Laboral, no puededesprotegerse al trabajador, sobretodo en el aspecto previsional regidopor normas de orden público y, porlo tanto, irrenunciables, dejándolodecidir y que, en el caso que hubierasido posible, no puede interpretarseel contrato como se hizo, sino que alcontrario. Luego manifiesta que en re-lación con el plazo de prescripción,conforme al artículo 19 del Decreto LeyNº 3.500, se cuenta desde el términode los servicios y ello acontece desdela separación definitiva, la que se pro-dujo en junio de 1993, pues si bienexistió finiquito continuó prestandoservicios ininterrumpidamente para laempleadora, pues firmó nuevo con-trato el 1º de noviembre de 1993, enconsecuencia, no procedía demandarantes. Finalmente el recurrente alegaque se comete error de derecho al darpoder liberatorio al finiquito, ya quepor el artículo 5º del Código del Tra-bajo no puede entenderse renuncia alos derechos previsionales, lo que asíha sido establecido por la Superinten-dencia de Seguridad Social. Terminaseñalando la influencia que los erro-res de derecho denunciados tendrían,en su concepto, en lo dispositivo delfallo.

Segundo: Que se fijaron como presu-puestos fácticos en la sentencia impug-nada, los que siguen: a) la demandan-te prestó servicios bajo subordinacióny dependencia de la Oficina Comer-cial de Chile en Miami, en calidad desecretaria ejecutiva, por un año, a con-tar del 1º de octubre de 1983 y luegodesde marzo de 1985. b) no se encuen-tra discutido que no se efectuaron co-tizaciones previsionales en el sistema

de seguridad social chileno, durante elperíodo reclamado, esto es, entre el1º de octubre de 1983 y el 31 de octu-bre de 1993. c) en el desempeño defunciones de la actora es preciso dis-tinguir dos períodos claramente dife-renciados: el primero que terminó el31 de octubre de 1993 y, el segundo,desde noviembre de ese año hasta el30 de junio de 1995. d) durante elprimer período se suscribió un contra-to entre la actora y el Estado de Chileen que fijaron domicilio en Miami,Florida, Estados Unidos y acordaronuna remuneración. Nada se dijo de lalegislación aplicable, ni del régimen deseguridad social. e) al término de esecontrato, las partes acordaron una in-demnización, se otorgaron recíproca-mente amplio, completo y total fini-quito y declararon que no tenían car-go alguno que formular renunciandodesde ya a cualquier acción. f) en elsegundo período las partes suscribie-ron un contrato regido por la legisla-ción chilena y acogido, en consecuen-cia, íntegramente al régimen de segu-ridad social nacional.

Tercero: Que sobre la base de los he-chos reseñados en el motivo anterior,los jueces del fondo estimaron que elfiniquito suscrito por las partes tienepleno poder liberatorio y se extiendea la situación de seguridad social de lademandante, ya que no es posible pre-sumir que luego de diez años de vin-culación la actora ignorara sus dere-chos y no hiciera reserva de ellos y,por el contrario, debe suponerse quela trabajadora se acogió a lo estableci-do en el artículo 48 Nº 4 de la Con-vención de Viena sobre RelacionesConsulares, en cuanto a participar vo-

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ANEXOS

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luntariamente en el régimen de segu-ridad social del Estado receptor, a loque agregaron que también debido ala existencia de ese finiquito, el plazode prescripción de los derechos deri-vados de la prestación laboral, debecontarse desde esa fecha, por lo queal momento de demandar el referidoplazo de prescripción se encontrabavencido. Por esas razones rechazaronla demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que al respecto cabe anotarque, aun cuando pudieran estimarseconcurrentes los errores de derechodenunciados por la demandante en losprimeros capítulos de su recurso, elloscarecerían de influencia en lo disposi-tivo del fallo, en la medida en que losservicios del primer período de vincu-lación existente entre las partes –hechoasentado– terminaron el 31 de octubrede 1993 y la demanda se notificó el 22de junio de 2000, es decir, habiendotranscurrido en exceso el plazo de pres-cripción establecido por el artículo 19del Decreto Ley Nº 3.500, sin que re-sulte admisible la alegación del recu-rrente en el sentido que ese plazo sólocomenzó a correr desde la separacióndefinitiva, la que habría ocurrido enjunio de 1995 (erróneamente citadopor el recurrente como 1993), pues se

ha tratado de la prescripción de la ac-ción referida al cobro de las cotizacio-nes previsionales del tiempo que me-dia entre el 1º de octubre de 1983 y 31de octubre de 1993.

Quinto: Que, en armonía con lo re-flexionado, sólo es dable desestimar elpresente recurso de casación en el fon-do.Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 463del Código del Trabajo y 764, 765,767, 772 y 783 del Código de Proce-dimiento Civil, se rechaza, sin costas,el recurso de casación en el fondo de-ducido por el demandante a fojas 114,contra la sentencia de nueve de enerodel año pasado, que se lee a fojas 112.Regístrese y devuélvase.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H.,Urbano Marín V. y Jorge Medina C.No firma el señor Álvarez H., no obs-tante haber concurrido a la vista yacuerdo del fallo de la causa, por es-tar con permiso.Santiago, 23 de junio de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Supre-ma, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Nº 694-04.

DUEÑO DE LA OBRA / RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

Rol Nº 2288-2004

Santiago, veintisiete de septiembre dedos mil cinco.

Vistos:En autos rol Nº 2.778-01 del Juzgadode Letras de Ancud, don José Víctor

Millán Reyes y otros deducen deman-

da en contra de doña Berta Soto Mu-

ller y de la Municipalidad de Ancud,

representada por su Alcalde don Pa-

blo Ossio Muñoz, esta última en cali-

dad de responsable subsidiaria, a fin

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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que se condene a las demandadas apagarles las prestaciones que señalan,más reajustes, intereses y costas. Lademandada subsidiaria, evacuando eltraslado conferido, solicitó el rechazode la acción entablada en su contra,sosteniendo que no es posible aplicar-le la disposición del artículo 64 delCódigo del Trabajo, por cuanto no esdueña de la obra, empresa o faena. Lademandada principal no contestó lademanda. El tribunal de primera ins-tancia, en sentencia de dos de julio dedos mil dos, escrita a fojas 147, recha-zó las demandas principal y subsidia-ria, con costas. Se alzaron los deman-dantes y la Corte de Apelaciones dePuerto Montt, en fallo de seis de abrildel año pasado, que se lee a fojas 171,revocó el de primer grado y, en su lu-gar, declaró que se acoge la demandainterpuesta en contra de doña BertaSoto Muller, estimando injustificada laterminación de los contratos de tra-bajo de los actores, ocurrida el 31 dediciembre de 2000, y, en consecuen-cia, la condenó a pagar indemnizaciónpor años de servicios a cada uno delos actores, por las cantidades que pre-cisa, más intereses y reajustes, sin cos-tas, manteniendo la absolución de lademandada subsidiaria, por voto demayoría y con la prevención que seconsigna en el mismo fallo.En contra de esta última sentencia, losdemandantes deducen recurso de ca-sación en el fondo, por haber sido dic-tada, a su juicio, con errores de dere-cho que han influido sustancialmenteen la parte de la decisión que rechazóla demanda contra la responsable sub-sidiaria, pidiendo que esta Corte la anu-le y dicte la de reemplazo que indica.Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante denun-cia el quebrantamiento del artículo 64del Código del Trabajo y, al respecto,argumenta que se contraviene esa dis-posición al eximir de la carga a la de-mandada subsidiaria, sobre quien pesaesa obligación, en calidad de dueña dela obra, dejando de aplicar la norma.Agrega que el fallo atacado se fundaen que entre demandada principal yla Municipalidad no existe propiamen-te un contrato sujeto a las reglas delderecho privado, sino una convenciónhíbrida, sometida a la Ley Orgánica deMunicipalidades, según la cual los Mu-nicipios se rigen por las normas sobreAdministración Financiera del Estado,quedando sujetos al control y fiscali-zación de la Contraloría General de laRepública, según la cual la vinculaciónnace del llamado a propuesta públicay fijación de las Bases AdministrativasGenerales y Especiales por DecretoAlcaldicio, cuyo tenor el concesiona-rio debió aceptar, suscribiendo un con-trato de adhesión, en el que se deter-mina que el personal no tiene relaciónlaboral con la Municipalidad. Sin em-bargo, expone el demandante, el ar-tículo 64 del Código del Trabajo es unanorma de orden público, de maneraque desde todo punto de vista, la Mu-nicipalidad es dueña de la obra. Ex-presa, además, que la situación depen-de no sólo del pacto suscrito, sino dela realidad en que el trabajador se en-cuentra. Finaliza describiendo la in-fluencia que, a su juicio, habrían teni-do los errores de derecho denuncia-dos en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos estableci-dos en la sentencia impugnada los si-

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ANEXOS

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guientes: a) la demandada principal yla Municipalidad de Ancud celebraronel 5 de enero de 1999 un contrato deconcesión respecto de los Servicios deMantención, aseo domiciliario, vías ur-banas, ferias y ornamentación, áreasverdes de la Villa de Chacao, que seadjudicó a la demandada principal porpropuesta pública, cuyas Bases Admi-nistrativas Generales y Especiales, espe-cificaciones técnicas y otros, formaronparte del contrato. b) los contratantesfirman anexos el 1º de agosto de 2000y 31 del mismo mes y año, para incor-porar trabajos y servicios no contem-plados antes y, reajustaron el precio delos servicios. c) de acuerdo a las BasesAdministrativas Especiales, el contratotendría una duración de 24 meses, estoes, desde el 1º de enero de 1999 al 31de diciembre de 2000. d) para darcumplimiento al contrato de concesióny anexos, la demandada principal sus-cribió contratos de trabajo con losocho demandantes, de los cuales cons-ta que su trabajo es la mantención deáreas verdes, ornato y otras labores si-milares, aseo, barrido y ornamentaciónde calles, todos de duración indefini-da. e) atendida la fecha de término dela convención, celebrada con la Mu-nicipalidad el 31 de diciembre de2000, la demandada principal dio avi-so de despido a los trabajadores, po-niendo fin a sus labores, a contar deesa fecha, invocando la causal previs-ta en el artículo 159 Nº 5 del Códigodel Trabajo. f) la contratista reconocióla deuda por indemnización por añosde servicios, ante la Inspección del Tra-bajo.

Tercero: Que sobre la base de los he-chos reseñados en el motivo anterior,

los jueces del fondo concluyeron quela causal de término de la relación la-boral, invocada por la demandadaprincipal, es improcedente y, por lotanto, el despido, es injustificado, ac-cediendo a la demanda en los térmi-nos ya señalados. Sin embargo, recha-zaron la demanda en contra de la res-ponsable subsidiaria, basándose en laexistencia de un convenio entre laempleadora y la Municipalidad de-mandada, que no está regido por elDerecho Privado y, además, en que lascláusulas respectivas de esa convenciónobedecen a un intento por impedir unfraude en la contratación de trabaja-dores y en los pagos que debían lle-varse a cabo.

Cuarto: Que dilucidar la controversiapasa por interpretar la normativa quecontiene el artículo 64 del Código delTrabajo, la que deberá relacionarse conlas disposiciones del Código Civil re-lativas a los bienes nacionales y conlos artículos pertinentes de la Ley Or-gánica Constitucional de Municipalida-des, en orden a establecer el conceptode dueño de la obra, empresa o faenay la existencia o inexistencia de la res-ponsabilidad subsidiaria atribuida enel recurso a la Municipalidad deman-dada.

Quinto: Que el artículo 64 del Códi-go del Trabajo, en su actual redacción,expresa: “El dueño de la obra, empre-sa o faena será subsidiariamente res-ponsable de las obligaciones laboralesy previsionales que afecten a los con-tratistas en favor de los trabajadoresde éstos. También responderá de igua-les obligaciones que afecten a los sub-contratistas, cuando no pudiere hacer-se efectiva la responsabilidad a que se

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refiere el inciso siguiente. En los mis-mos términos el contratista será subsi-diariamente responsable de obligacio-nes que afecten a sus subcontratistas,en favor de los trabajadores de éstos.El trabajador, al entablar la demandaen contra de su empleador directo,podrá también demandar subsidiaria-mente a todos aquellos que puedanresponder en tal. En los casos de cons-trucción de edificios por un precioúnico prefijado, no procederán estasresponsabilidades subsidiarias cuandoel que encargue la obra sea una perso-na natural”.

Sexto: Que, por su parte, el artículo589 del Código Civil, dispone: “Se lla-man bienes nacionales aquellos cuyodominio pertenece a la nación toda.Si además su uso pertenece a todos loshabitantes de la nación, como el decalles, plazas, puentes y caminos, el maradyacente y sus playas, se llaman bie-nes nacionales de uso público o bienespúblicos. Los bienes nacionales cuyo usono pertenece generalmente a los habi-tantes, se llaman bienes del Estado obienes fiscales. Cuya adquisición, ad-ministración y disposición está regula-da por el Decreto Ley Nº 1.939, de1977”.

Séptimo: Que, asimismo, el artículo1º de la Ley Orgánica ConstitucionalNº 18.695 preceptúa: “La administra-ción local de cada comuna o agrupa-ción de comunas que determine la leyreside en una municipalidad. Las mu-nicipalidades son corporaciones autó-nomas de derecho público, con per-sonalidad jurídica y patrimonio pro-pio, cuya finalidad es satisfacer las ne-cesidades de la comunidad local y ase-gurar su participación en el progreso

económico, social y cultural de las res-pectivas comunas”. Y el artículo 3º delmismo cuerpo legal, en su actual re-dacción, dispone: “Corresponderá a lasMunicipalidades, en el ámbito de suterritorio, las siguientes funciones pri-vativas: f) el aseo y ornato de la co-muna”. A su vez el artículo 5º c) esta-blece: “Para el cumplimiento de susfunciones las municipalidades tendránlas siguientes atribuciones esenciales:c) administrar los bienes municipalesy nacionales de uso público, incluidosu subsuelo, existentes en la comu-na...”. Por último, el inciso segundodel artículo 6º dispone: “Asimismo, afin de atender las necesidades de la co-munidad local, las municipalidadespodrán celebrar contratos que impli-quen la ejecución de acciones deter-minadas...”.

Octavo: Que de las normas transcritasy relacionadas precedentemente, seinfiere que cada Municipalidad debeadministrar los bienes nacionales de usopúblico ubicados en el territorio de sucomuna, entre las cuales se encuentranlas áreas verdes existentes en ella y asi-mismo, le corresponde como función,el aseo de esa zona fijada por ley.

Noveno: Que en el ejercicio de sufunción legal de administrar tales bie-nes y cumplir con los demás encargospropios de su investidura, la Munici-palidad celebró un contrato de man-tención de áreas verdes y del aseo enel sector domiciliario, vías urbanas yferias con la empleadora directa de losdemandantes, esto es, convino con ellala ejecución de la obra en que estosúltimos prestaban sus servicios.

Décimo: Que de ello se sigue que paralos efectos de la aplicación del artícu-

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ANEXOS

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lo 64 del Código del Trabajo, la Muni-cipalidad demandada debe considerar-se dueña de las obras o trabajos demantención de las áreas verdes y delaseo de la Villa de Chacao, al margende que dichas áreas, en su condiciónde bienes nacionales de uso público,pertenezcan en dominio a la nacióntoda.

Undécimo: Que, en efecto, la espe-cial naturaleza de esos bienes y la ges-tión de que se trata, es decir, el aseode la comuna, en nada altera la res-ponsabilidad que el artículo 64 delCódigo del Trabajo impone al Munici-pio demandado como dueño de laobra, desde que es la Municipalidad laobligada a administrar los bienes na-cionales de uso público sitos en la co-muna y a ella le compete también elaseo de esa zona y en cumplimientode esos deberes le correspondió alMunicipio demandado, celebrar el con-trato de mantención de áreas verdes yaseo de que se trata, con la empresaempleadora de los demandantes.

Duodécimo: Que siguiendo con elanálisis, ha de tenerse presente que elartículo 3º del Código del Trabajo, dis-pone: “Para los efectos de la legisla-ción laboral y de seguridad social, seentiende por empresa toda organiza-ción de medios personales, materialese inmateriales, ordenados bajo una di-rección, para el logro de fines econó-micos, sociales, culturales o benéficos,dotada de una individualidad legaldeterminada”. Es decir, la empresa des-crita por el legislador laboral ha sidoconcebida como la coordinación deciertos elementos orientada a la ob-tención de finalidades de variada ín-dole y que posee una personalidad

propia, concepto que coincide con laconclusión a que se ha arribado en losmotivos anteriores, en el sentido quela Municipalidad es una organizaciónautónoma que persigue fines de diver-sa naturaleza, de manera que ella bienpuede entenderse incluida en la dis-posición del artículo 64 del Código delTrabajo, en la medida que como ad-ministradora de los bienes nacionalesde uso público de la comuna y encar-gada del aseo de la misma, tiene lacondición de dueña para contratar losservicios de la demandada principal y,en consecuencia, es responsable de lasobligaciones laborales y previsionalesque afecten a los contratistas en favorde sus trabajadores como es el caso deautos.

Decimotercero: Que, por consiguien-te, al decidirse en la sentencia impug-nada la ausencia de responsabilidadsubsidiaria de la Municipalidad deman-dada, se han aplicado erróneamente losartículos 3º y 64 del Código del Traba-jo y 1º, 3º, 5º y 6º de la Ley Nº 18.695,por lo que la sentencia contra la cualse recurre infringió tales preceptos, loque constituye la causal de casación es-grimida por la recurrente.

Decimocuarto: Que, sin embargo, lasinfracciones citadas carecen de influen-cia sustancial en lo dispositivo del fa-llo que las contiene, por cuanto, aun-que la Municipalidad demandada esresponsable subsidiaria de las obliga-ciones laborales y previsionales de laempleadora directa, no es menos cier-to que esa responsabilidad no se ex-tiende a la indemnización por años deservicios, única que ha sido ordenadapagar en el fallo impugnado, desdeque, como esta Corte ya lo ha decidi-

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do anteriormente, esa indemnizaciónno se encuentra comprendida en la ex-presión obligaciones laborales y pre-visionales, que utiliza el artículo 64 delCódigo del Trabajo.

Decimoquinto: Que, en consecuen-cia, el presente recurso de casación enel fondo no será acogido.Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 463del Código del Trabajo y 764, 765,767, 771, 772, 783 y 785 del Códigode Procedimiento Civil, se rechaza, sincostas, el recurso de casación en el fon-do deducido por la demandante a fojas174, contra la sentencia de seis de abrildel año pasado, que se lee a fojas 171.Acordada con el voto en contra delMinistro señor Jorge Medina C. y delAbogado Integrante señor RobertoJacob, quienes estuvieron por acogerel recurso de nulidad en examen, porcuanto, en concepto de los disidentes,

la indemnización por años de serviciosa que ha sido condenada la empleado-ra directa de los actores, se encuentracomprendida entre las obligaciones deque es responsable subsidiario el due-ño de la obra o faena en el artículo 64del Código del Trabajo, en consecuen-cia, los errores de derecho determina-dos poseen influencia sustancial en lodispositivo del fallo en estudio.Regístrese y devuélvanse.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Luis Pérez Z., Ur-bano Marín V. y Jorge Medina C. ylos Abogados Integrantes señores JuanInfante Ph. y Roberto Jacob Ch.No firma el señor Jacob, no obstantehaber concurrido a la vista y acuerdodel fallo de la causa, por estar ausente.Santiago, 27 de septiembre de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Supre-ma, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Nº 2.288-04.

EMPRESA

Rol Nº 833-2004

Santiago, veintiocho de septiembre dedos mil cinco.

Vistos:En los autos, Rol Nº 602-2001, delSegundo Juzgado de Letras del Traba-jo de Santiago, caratulados CórdovaGandasegui, Patricio con Ingeniería yConstrucción CMC Cosapi Ltda. ensentencia de primer grado de treintade enero de dos mil tres, escrita a fojas348, se hizo lugar a la demanda inten-tada sólo en cuanto se declaró: a) in-válido el término del contrato de tra-

bajo del actor e ineficaz la convalida-ción alegada por Constructora CMCLtda. en tanto no se cumpla íntegra-mente las exigencias del artículo 162del Código del Trabajo, debiendo lasdemandadas pagar al actor las remu-neraciones devengadas a partir de ene-ro de 2001, más reajustes e intereseslegales hasta la convalidación del tér-mino de contrato y con tope de seismeses por razones de equidad y certe-za jurídica, como se ha resuelto; b) queConstructora CMC Ltda., Ingeniería,Construcciones CMC Gardilcic Ltda.,Constructora CMC-Cosapi Ltda. o In-

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ANEXOS

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geniería y Construcciones CMC-CosapiLtda., conforman una sola empresa yson solidariamente responsables delpago de las obligaciones laborales aldemandante; c) que las sociedades de-mandadas deberán pagar al deman-dante las comisiones de 0,5% adeu-dadas, ascendente a $ 32.010.646 porlas ventas de facturas de ConstructoraCMC Ltda., más US$ 81.573,665 ensu equivalente en moneda nacional ala fecha del pago, por comisiones de-rivadas del contrato Nº 23174-CM-03,sobre montaje Mecánico y CañeríasSX-RW con la sociedad Bechtel Arapara Codelco, División Radomiro To-mic, d) que el actor tiene derecho aferiado proporcional y progresivo quedeberán pagar las sociedades deman-dadas, cuya determinación se dejópara la etapa de cumplimiento del fa-llo; e) que todas las prestaciones de-ben ser pagadas incrementadas con losreajustes e intereses legales; f) que lassociedades Refinería de Petróleo deConcón S.A. e Ingevec S.A. son respon-sables subsidiarias del cumplimiento delas obligaciones laborales indicadas, aexcepción de las indemnizaciones portérmino de contrato de haber lugar aella y en tanto se hayan devengado conanterioridad al término de sus respec-tivos contratos de construcción; g) quese rechazan las excepciones de pres-cripción opuestas por ConstructoraCMC Ltda., por no concurrir los pre-supuestos procesales para acogerla yh)que no se condena en costas a la de-mandada, por no haber sido totalmen-te vencida.Se alzaron todas las partes y la Cortede Apelaciones de esta ciudad, en fa-llo de veintisiete de enero de dos milcuatro, escrito a fojas 490, rechazó el

recurso de casación en la forma inter-puesto por la demandada subsidiariaIngevec; declaró inadmisible el recur-so de apelación de las sociedades de-mandadas en la parte que pretende seacoja la excepción de prescripción re-chazada en la sentencia impugnada; larevocó parcialmente en cuanto decla-ró que el demandante tiene derechoal feriado progresivo, decidiendo, encambio, que tal derecho no le asiste y,en tanto, declaró la responsabilidadsubsidiaria de las sociedades Refineríade Petróleo de Concón S.A. e IngevecS.A., la que desestimó; en lo demás,confirmó el fallo declarando que lasdemandadas quedan obligadas en for-ma simplemente conjunta a los pagosa que son condenadas; que la suma aque se refiere el punto IV.3 es la deUS$ 81.573,66; que se hace lugar a lasindemnizaciones sustitutiva de avisoprevio y por años de servicio, por serinjustificada la causal de despido pornecesidades de la empresa, aumenta-da la última en un 20%; que el recha-zo de las excepciones de prescripcióncontenido en el numeral VI de la par-te decisoria, comprende también lasopuestas por las demandadas Ingenie-ría y Construcciones CMC Ltda. y Cons-tructora CMC Cosapi Ltda.En contra de esta última decisión, lasdemandadas y la demandante deducensendos recursos de casación en la for-ma y en el fondo, que pasan a analizar-se. Se trajeron los autos en relación.En cuanto al recurso de casación en laforma de la parte demandante de fojas509.

Considerando:

Primero: Que el recurrente funda lanulidad formal que deduce en la cau-

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sal del número 5º del artículo 768 delCódigo de Enjuiciamiento Civil, estoes, no haberse extendido la sentencialegalmente, en relación con los nume-rales 5º y 6º del artículo 170 del mis-mo texto y 5º y 6º del artículo 458del Código del Trabajo, reclamandopor la omisión de las consideracionesde hecho y de derecho que deben ser-virle de necesario fundamento al falloy de las citas legales o principios deequidad que sustentan la decisión. Alefecto, argumenta que el raciocinioatingente a la forma como las deman-dadas principales responden del cum-plimiento de las obligaciones labora-les quedó reducido al reconocimientodel hecho que las tres sociedades con-forman una sola empresa y que, en talcalidad, deben responder de las obli-gaciones laborales y previsionales deque es acreedor el actor. No obstanteello, en lo resolutivo de la sentenciaatacada, los jueces declararon que lasdemandadas quedan obligadas en for-ma simplemente conjunta a los pagosa que son condenadas, lo que impor-ta contradecir sus propios términos,pues esa decisión involucra generaruna limitación de responsabilidad a fa-vor de las demandadas, lo que no apa-rece respaldado por fundamento algu-no ni disposición legal de ningún tipo.Agrega que los considerandos 9º, 10ºy 11º no conducen a la conclusión quelas demandadas sólo adeudan una par-te de las obligaciones, desde que esosmismos considerandos concluyen queson deudoras de todas las obligacio-nes, lo que no admite división ni res-tricción de ninguna especie. Exponeque, en ese contexto, resultaba abso-lutamente indispensable que la senten-cia recurrida fundara la decisión trans-

crita para explicar la falta de aplica-ción de lo previsto en el inciso segun-do del artículo 4º del Código del Tra-bajo, que previene que no afectan alos derechos de los trabajadores loscambios en la estructura de la empre-sa, por cuanto la decisión no hace sinodividir en tres partes incomunicablesesos derechos.

Segundo: Que en relación a la faltade consideraciones de hecho y de de-recho reclamada, se hace necesarioprecisar que los sentenciadores de se-gunda instancia reprodujeron el falloen alzada con algunas modificacionesy eliminaron los motivos noveno, dé-cimo, vigésimo, vigésimo primero, vi-gésimo segundo y el adverbio solida-riamente del razonamiento duodéci-mo. Por consiguiente, mantuvieron enel motivo undécimo la parte en que eljuez a quo estableció que las socieda-des demandadas forman una sola em-presa para efectos laborales y, porende, responden de todas las obliga-ciones de esa naturaleza y de las pre-visionales adeudadas al actor. En elmismo orden de ideas, agregaron quelas demandadas cuentan con unidadde administración y representantes, yobran como una sola entidad para lacaptación de clientes y ejecución decontratos bajo una dirección central,compartiendo recursos en miras de unobjeto común reflejado en el giro.

Tercero: Que en el motivo duodéci-mo del fallo de primer grado, hechosuyo por los jueces recurridos, salvola modificación señalada, los senten-ciadores concluyeron que Constructo-ra CMC Ltda., Ingeniería, Construccio-nes CMC Gardilcic Ltda., Constructo-ra CMC-Cosapi Limitada o Ingeniería

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ANEXOS

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y Construcciones CMC-Cosapi Limita-da, son responsables del pago de lasremuneraciones del demandante has-ta la convalidación del término delcontrato, más las comisiones por losmontos indicados, todo ello con rea-justes e intereses, sin establecer limita-ciones de ningún orden.

Cuarto: Que, sin embargo, en la par-te resolutiva de la sentencia de que setrata, los jueces del grado decidieronque las demandadas quedan obligadasa pagar las prestaciones a que son con-denadas en forma simplemente con-junta.

Quinto: Que, en este contexto, los re-curridos, sin eliminar los fundamentosdel fallo en los cuales afirman que lasdemandadas constituyen una sola em-presa y en esa condición son responsa-bles ante el actor, llegaron a una con-clusión absolutamente opuesta, puesresolvieron que la obligación es simple-mente conjunta. Vale decir, por una par-te, afirman que se trata de una unidadeconómica que funciona como tal nosólo en el ejercicio del giro, sino en cuan-to a la administración y que actúan através de un único representante y lue-go, sin fundamento jurídico que lo sus-tente, determinaron que la obligaciónde las demandadas es simplemente con-junta, lo que importa reconocer la exis-tencia de tres deudores responsablescada uno de su respectiva cuota.

Sexto: Que lo antes razonado condu-ce a afirmar que en el pronunciamien-to del fallo de que se trata, no se hadado cabal cumplimiento a la exigen-cia del número 4º del artículo 170 delCódigo de Procedimiento Civil, la que,como se ha dicho por este tribunal,

tiende a asegurar la justicia y legali-dad de los fallos y a proporcionar alos litigantes los antecedentes que lespermitan conocer los motivos de ladecisión del litigio.

Séptimo: Que, por consiguiente, pro-cede hacer lugar a la nulidad solicita-da por la causal esgrimida por el ac-tor. Por estos fundamentos y de con-formidad, además, con lo dispuesto enlos artículos 764, 765 y 768 del Códi-go de Procedimiento Civil, se declaraque se hace lugar al recurso de casa-ción en la forma deducido por la par-te demandante, contra la sentencia deveintisiete de enero de dos mil cuatro,escrita a fojas 493, y se reemplaza porla que se dicta a continuación y en for-ma separada, sin nueva vista.Téngase por no interpuesto el recursode casación en el fondo planteado porel apoderado del actor en su escritode fojas 509 y los de forma y fondodeducidos por el demandado princi-pal a fojas 503.Regístrese.Redacción del Ministro don UrbanoMarín V.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Luis Pérez Z., Or-lando Álvarez H., Urbano Marín V. yJorge Medina C. y el Abogado Inte-grante señor Roberto Jacob Ch.No firman los señores Álvarez H. yJacob, no obstante haber concurridoa la vista y acuerdo del fallo de la cau-sa, por estar el primero con licenciamédica y el segundo ausente.Santiago, 28 de septiembre de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Supre-ma, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Nº 833-04.

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Sentencia de reemplazo:

Santiago, veintiocho de septiembre dedos mil cinco.En cumplimiento de lo prevenido enel artículo 786 del Código de Procedi-miento Civil, se dicta la siguiente sen-tencia de reemplazo:Vistos: Se reproduce la sentencia en al-zada con las modificaciones siguientes:en el motivo 2º se cambia 147 por 150;en el 3º se reemplaza 153 por 156; seeliminan los considerandos 9º y 10º;del fundamento 12º, se suprime su ini-cio hasta donde dice legislación labo-ral, particularmente incisos finales y seantepone: Que del análisis. Del mismo,penúltima línea y del 12º línea cuarta,se extrae el adverbio solidariamente; enel motivo 13º se intercala el artículo laentre las expresiones como y plantea-da; en el 15º se intercala la expresiónno obstante, entre las palabras Que yno del comienzo y se agrega al finaldel mismo por falta de prueba; en el17º, se elimina la voz progresivo y lacoma(,) que le antecede; y en el razo-namiento 18º se suprime la oración yson inadmisibles las excepciones opues-tas por Constructora CMC Ltda. porlas otras sociedades hasta su término.Se eliminan los motivos 20º, 21º y 22º.Y teniendo en su lugar y, además, pre-sente:

Primero: Los fundamentos primero acuarto del fallo casado, los que paraestos efectos se dan por expresamentereproducidos.

Segundo: Que este Tribunal ha soste-nido reiteradamente que el conceptode empresa representa la coordinaciónde ciertos elementos orientados a laobtención de finalidades de variada ín-

dole y que posee una personalidadpropia. Así también se ha determina-do que constituye un derecho del hom-bre organizarse para producir y quetal derecho emana de su naturaleza,el que la ley debe reconocer, reglamen-tar y amparar. Tal facultad del ser hu-mano ha ido variando, en cuanto a suforma de ejercicio, con el transcursodel tiempo y ha ido adoptando evo-lucionados y diferentes modelos. Unode ellos es el denominado Holding oconjunto de empresas relacionadas, lasque en general, presentan un patrimo-nio en común o parte de éste es com-partido. En la especie, conforme a loshechos asentados en la causa, ha dehacerse primar no sólo el espíritu dela ley, sino también el principio de larealidad, esto es, la verdad o autenti-cidad en las relaciones laborales, parareconocer aquello que son y no lo quelas partes han querido que sean. Es lasupremacía de este principio la que seha impuesto en la resolución de losjueces del grado, la que este tribunalno puede sino considerar acertada yplenamente ajustada a la doctrina deesta Corte en materias similares.

Tercero: Que establecido que las de-mandadas conforman una sola empre-sa, las tres sociedades deben respon-den indistintamente de las obligacio-nes a que todas han sido condenadas.Los derechos de los trabajadores nopueden ser perjudicados e ignorados,so pretexto de privilegiar la estructurajurídica que las crea o constituyen, paraconsiderarlas con ese solo anteceden-te, entidades distintas e independien-tes. Por consiguiente, en estas condi-ciones, el demandante puede hacersepago de lo adeudado en el total del

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ANEXOS

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patrimonio del holding, sin limitaciónde ningún orden.

Cuarto: Que, en efecto, las normas delCódigo Civil y la doctrina relativas alas obligaciones con pluralidad de su-jetos resultan inaplicables en la espe-cie. Estas obligaciones se clasifican ensimplemente conjuntas, solidarias eindivisibles. Las primeras, tienen obje-to divisible y hay pluralidad de deu-dores, pero su elemento distintivo esque cada uno de éstos está obligadoúnicamente al pago de su parte en ladeuda; jurídicamente constituyen laregla general, si se dan los presupues-tos para ello.

Quinto: Que la solidaridad constitu-ye la excepción y la obligación serásolidaria, si debiéndose una cosa divi-sible y existiendo pluralidad de sujetosactivos o pasivos, cada acreedor estáfacultado para exigir el total de la obli-gación y cada deudor puede ser obli-gado a cumplirla íntegramente. La fuen-te de estas obligaciones puede encon-trarse en la ley, la convención y el tes-tamento. Por su condición excepcional,debe estar establecida claramente, nose presume ni se subentiende. Por otrolado, la obligación será indivisible, siexistiendo una sola prestación y plura-lidad de sujetos activos o pasivos, laprestación no es susceptible de efec-tuarse por parcialidades, sea desde elpunto de vista físico o intelectual y,en consecuencia, cada deudor estáobligado a cumplirla en su totalidad.

Sexto: Que, considerando que en laespecie las sociedades configuran unasola unidad económica y a fin de res-guardar los principios que inspiran lalegislación laboral, cabe concluir quelas demandadas deben concurrir al

pago de las prestaciones determinadasen el fallo, indistintamente la una o lasotras, pues todas ellas, en realidad, cons-tituyen un sujeto del Derecho del Tra-bajo responsable ante el dependiente,sin que sea lícito entrar a diferenciar sise trata de obligaciones solidarias, sim-plemente conjuntas o indivisibles, pues,como ya se dijo, para estos efectos, elempleador y por ende, el obligado alpago es una sola empresa, sea que usetal denominación o la de holding o deempresas relacionadas, pues el concep-to que las identifica para aludir a estetipo de organización es el mismo y asílo establecieron los jueces del grado.Y de conformidad, además, a lo pre-visto en el artículo 463 y siguientes delCódigo del Trabajo, se declara inad-misible el recurso de apelación de fojas412, en la parte que pretende se acojala excepción de prescripción rechaza-da; se revoca el fallo apelado de trein-ta de enero de dos mil tres, escrito afojas 348, en cuanto declara que el ac-tor tiene derecho al feriado progresi-vo, decidiendo, en cambio, que tal de-recho no le asiste y en tanto declara laresponsabilidad subsidiaria de las socie-dades Refinería de Petróleo de ConcónS.A. e Ingecic S.A., la que, en cambio,se desestima. Se lo confirma en lo de-más apelado, con las siguientes decla-raciones: a) que las demandadas Cons-tructora CMC Ltda. Ingeniería y Cons-trucción CMC Gardilcic Ltda. y Cons-tructora CMC Cosapi Ltda. deben con-currir al pago de las prestaciones a quehan sido condenadas indistintamente;b) que la suma expresada en dólares aque se refiere el punto IV.3 es la deUS$ 81.573,665 (ochenta y un mil qui-nientos setenta y tres dólares y seis-cientos sesenta y cinco centavos), que

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se pagarán en moneda nacional equi-valente a la fecha del pago; c) que elrechazo de las excepciones de prescrip-ción contenido en el punto VI de laparte decisoria, comprende tambiénlas opuestas por las demandadas Inge-niería y Construcciones CMC Ltda. yConstructora CMC Cosapi Ltda.Regístrese y devuélvase con sus docu-mentos.Redacción del Ministro don UrbanoMarín V.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-

nistros señores José Luis Pérez Z., Or-lando Álvarez H., Urbano Marín V. yJorge Medina C. y el Abogado Inte-grante señor Roberto Jacob Ch.No firman los señores Álvarez H. yJacob, no obstante haber concurridoa la vista y acuerdo del fallo de la cau-sa, por estar el primero con licenciamédica y el segundo ausente.Santiago, 28 de septiembre de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Su-prema, señor Carlos A. Meneses Piza-rro.Nº 833-04.

EMPRESA / TRABAJOS PESADOS

Rol Nº 1441-2004

Santiago, treinta de agosto de dos milcinco.

Vistos:En autos rol Nº 14.103-02 del PrimerJuzgado del Trabajo de Magallanes, elSindicato Interempresas de Tripulantesy Oficiales de Naves Especiales Nacio-nales, Extranjeras y Ramos Similares,representado por su Presidente, dedu-ce demanda en contra de la Empresade Pesca Suribérica S.A., representadapor don José Manuel Veiro Freire, afin que se reconozca el derecho a to-dos los trabajadores que se han desem-peñado en el puesto de tripulante ge-neral de cubierta marinero pescador, apercibir y enterar en sus cuentas de ca-pitalización individual, la cotización yaporte por un 4% de la remuneraciónimponible, de cargo de la demandada,a partir del 6 de octubre de 1997 hastala fecha, conforme a liquidación en laetapa de cumplimiento incidental, con

costas. El demandado, evacuando eltraslado conferido, opuso las excepcio-nes de falta de personería o represen-tación y corrección del procedimien-to, además, solicitó el rechazo, concostas, de la acción deducida en su con-tra, por improcedencia de la aplicaciónretroactiva de la cotización adicional es-tablecida por la Ley Nº 19.404. El tri-bunal de primera instancia, en senten-cia de veintitrés de agosto de dos miltres, escrita a fojas 188, acogió y re-chazó en parte las excepciones dilato-rias y accedió en parte a la demanda,en la forma que señala, para ciertostrabajadores, sin costas. Se alzaronambas partes y la Corte de Apelacio-nes de Punta Arenas, en fallo de vein-ticuatro de febrero del año pasado,que se lee a fojas 285, revocó el fallode primer grado y rechazó la deman-da en todas sus partes, sin costas.En contra de esta última sentencia, lademandante deduce recurso de casa-ción en el fondo, por haber sido dic-

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ANEXOS

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tada, a su juicio, con infracciones deley que han influido en lo dispositivodel fallo y a fin que se le invalide y sedicte el de reemplazo que describe,con costas.Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denunciael quebrantamiento de los artículos 17bis del Decreto Ley Nº 3.500, modifi-cado por la Ley Nº 19.404 y 162 delCódigo del Trabajo. Argumenta que elDecreto Ley Nº 3.500 de 1980 fue mo-dificado por la Ley Nº 19.404 de 21de agosto de 1995, que introduce elartículo 17 bis, el que regula las pen-siones de vejez, considerando el de-sempeño en trabajos pesados, obligan-do a enterar una cotización adicionaly crea la Comisión Ergonómica Nacio-nal que debe calificar las labores de-sempeñadas. Agrega que el 13 de juliode 1996 se dictó el reglamento de laley citada, que se refirió a la ComisiónErgonómica, a la Comisión de Apela-ciones y al procedimiento y en su ar-tículo 5º transitorio, concedió un pla-zo de seis meses a la Comisión Ergo-nómica para confeccionar la lista detrabajos pesados, que se publicó en elDiario Oficial de 6 de octubre de 1997,la cual en el número 283 contemplóal tripulante marinero pescador, conlo que nació la obligación del emplea-dor de enterar la sobretasa. Luego elrecurrente alude a la historia fidedig-na del establecimiento de la ley y con-cluye que la regulación de la materiaconsidera la actividad y no la empresaen la que se desempeñan los trabaja-dores y cita ejemplos al efecto. Añadeque se comete error de derecho cuan-do al resolver que la tasa adicional no

le es exigible a la demandada desde el6 de octubre de 1997, sino desde eldictamen de la Comisión ErgonómicaNacional, como al pretender que laobligación sólo nace para empresasdeterminadas en la lista de maneraprecisa, pero no para las aludidas demanera genérica por el puesto de tra-bajo. El recurrente expone que la LeyNº 19.404 es obligatoria desde el 6 deoctubre de 1997, lo que impide ladictación del fallo atacado, que haceperder el beneficio desde esa fechahasta octubre de 1997, cometiendouna injusticia, la que explica describien-do las diferencias que se produciríanentre los afiliados al Instituto de Nor-malización Previsional y las Adminis-tradoras de Fondos de Pensiones y lanaturaleza meramente potestativa,que se estaría atribuyendo a la ley. Porúltimo, plantea la doctrina, a su juiciocorrecta en la materia y se refiere a lainfluencia que los errores de derechodenunciados tendrían, en su concep-to, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que se fijaron como presu-puestos fácticos en la sentencia impug-nada, los que siguen: a) en junio de1999 se efectuó un requerimiento a laComisión Ergonómica Nacional, porparte de la empresa demandada, paraque se calificara el puesto denomina-do tripulante (marinero pescador),desempeñado en buques de su propie-dad, todos los cuales son palangreros.b) el 18 de octubre de 2002, la Comi-sión Ergonómica Nacional calificócomo trabajo pesado el puesto de tri-pulante (marinero pescador), área detrabajo sistema palangrero, ordenan-do el aporte adicional del 1% de car-go del empleador y 1% de cargo del

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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trabajador, aporte que comenzó a lle-varse a cabo desde el 1º de diciembrede 2002. c) el 30 de diciembre de2002 se presenta la demanda de au-tos que pretende se declare el dere-cho retroactivo de los tripulantes a lasobrecotización, desde el 6 de octu-bre de 1997, fecha de publicación dela nómina de trabajos pesados por laComisión Ergonómica Nacional, en un4% todo de cargo del empleador, porno haber realizado el entero oportu-namente, según los actores. d) los de-mandantes no probaron que se le hayahecho exigible a la demandada la obli-gación de sobrecotizar antes del 1º dediciembre de 2002.

Tercero: Que sobre la base de los he-chos reseñados en el motivo anterior,los jueces del fondo estimaron que lasobrecotización establecida por la LeyNº 19.404 no puede aplicarse retroac-tivamente, porque la publicación dela lista de trabajos pesados, el 6 deoctubre de 1997, no es suficiente paratener por emplazada a la demandaday hacerle exigible la sobretasa desdeesa fecha, ya que no aparece específi-camente mencionada en la publicacióny se establece en la ley y reglamento,un procedimiento que implica las no-tificaciones e impugnaciones pertinen-tes. Por estas razones, rechazaron lademanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que, conforme a lo anotado,la controversia jurídica radica en preci-sar la época en que se contrae la obli-gación de cotizar adicionalmente, enconformidad a lo dispuesto en el ar-tículo 17 bis del Decreto Ley Nº 3.500,de 1980, introducido por la LeyNº 19.404, de 21 de agosto de 1995,en relación con los trabajadores que

desempeñan la labor de tripulantes(marinero pescador) en las naves dela empresa demandada que utilizan elsistema palangrero.

Quinto: Que, al respecto, esta Corteya ha sostenido lo siguiente: “...la ci-tada ley estableció una regulación es-pecial en relación con los afiliados quedesempeñen trabajos pesados para losefectos de la cotización a enterarse ensu favor y de las rebajas de edad parapensionarse por vejez. Dispuso que seentenderá que constituyen trabajospesados aquellos cuya realización ace-lera el desgaste físico, intelectual o psí-quico en la mayoría de quienes los rea-lizan provocando un envejecimientoprecoz, aun cuando ellos no generenuna enfermedad laboral. Indicó, ade-más, que los afiliados que desarrollenese tipo de labores deben cotizar adi-cionalmente y fijó el monto de eseaporte en un 2% de la remuneraciónimponible y encomendó a la ComisiónErgonómica Nacional –creada por estaley– la calificación de dichas labores,agregando que la cotización puede serrebajada a un 1%, facultando para esareducción a la Comisión en el eventoque ésta estime que existe un menordesgaste relativo producido por el tra-bajo pesado. Que siguiendo con elanálisis de la ley en cuestión, debeconsignarse que ella perentoriamenteestablece que las cotizaciones y apor-tes deben realizarse a partir del pri-mer día del mes siguiente a aquel enque quede ejecutoriada la respectivaresolución de la Comisión Ergonómi-ca Nacional. Así también se determi-nó que además de corresponderle a laComisión Ergonómica la calificación detrabajos pesados, ella actuará –para

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ANEXOS

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hacer esa calificación– de oficio o a re-querimiento del trabajador interesado,del empleador, del sindicato respecti-vo o del delegado del personal, en sucaso y en contra de sus resolucioneshace procedente un reclamo en el pla-zo que indica ante una Comisión deApelaciones, plazo que se cuenta des-de la notificación de la resolución co-rrespondiente. Que armonizando lasnormas examinadas, resulta que losafectados por las decisiones de la Co-misión Ergonómica tienen el derechoa reclamar por las calificaciones queella efectúe y, aún más, podrían solici-tar la reducción de la cotización adi-cional respectiva. En tales condiciones,la sola publicación en el Diario Ofi-cial de la lista con las labores que hansido calificadas como pesadas por di-cha Comisión, entre las que, genéri-camente, se señala a los soldadores aloxígeno al arco (en el caso tripulantemarinero pescador), no puede consi-derarse como emplazamiento suficien-te que haya provocado el nacimientode la obligación de cotizar adicional-mente para la demandada de autos...”.Que a lo anterior cabe agregar que elReglamento de la ley citada, DecretoNº 71, de 13 de junio de 1996, esta-bleció un procedimiento específicopara realizar la calificación de traba-jos pesados, aun cuando la Comisiónactúe de oficio dentro del cual se con-templa la notificación por escrito delos dictámenes emitidos y el envío decarta certificada al respecto.

Sexto: Que a lo anterior es dable aña-dir que las listas publicadas por la Co-misión Ergonómica Nacional, vienen aconstituir la calificación genérica de tra-bajos como pesados, la que se concre-

ta, precisamente, con el requerimientoque pueden formular tanto los trabaja-dores como los empleadores, según sedijo, de manera que la evaluación coe-tánea con la publicación de 6 de octu-bre de 1997, no sólo podía haberse exi-gido por la demandada, que utiliza losservicios de tripulantes marineros pes-cadores, sino también pudo solicitarsepor quienes prestan esos servicios, prin-cipales beneficiados por la modificaciónintroducida por la Ley Nº 19.404. Porestos motivos no se divisa cuál es el fun-damento de la pretensión punitiva quese ha intentado por el Sindicato deman-dante, en relación con la empresa de-mandada, a fin de condenarla a unasobretasa mayor por no haber realiza-do el entero de la cotización adicionala tiempo, según se alega.

Séptimo: Que en este orden de con-sideraciones, no es posible confundiry menos asimilar, la publicación en elDiario Oficial de la resolución de ca-rácter administrativo como lo es lamencionada lista de la Comisión Er-gonómica, con la publicación de la leyque prevé el artículo 7º del Código Ci-vil, ya que la primera solamente signi-fica la notificación general de un actoadministrativo a quien afecta y la se-gunda, en cambio, fija la vigencia dela ley y hace obligatorias sus disposi-ciones, en términos que nadie puedealegar su ignorancia, con arreglo a loque prescribe el artículo 8º del mismocuerpo legal.

Octavo: Que menos puede sostener-se valederamente que el citado Decre-to reglamentario Nº 71, de 1996, hayaexcedido el ámbito de la ley al regularla forma cómo ésta debe aplicarse yhacerse efectivas las disposiciones de

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la Ley Nº 19.404, pues al margen quelas reglas fijadas en ese decreto supre-mo se encuadraron idóneamente enel campo de la potestad reglamenta-ria que fija el Nº 8 del artículo 32 dela Carta Política, complementandodebidamente las normas generales es-tablecidas por este cuerpo legal.

Noveno: Que, en consecuencia, alhaberse decidido en la sentencia ataca-da de la manera como se ha razonadoprecedentemente, es decir, que no pe-saba sobre la demandada la obligaciónde cotizar adicionalmente en favor delos tripulantes marineros pescadoresdesde el 6 de octubre de 1997, sino des-de la Resolución de la Comisión Ergo-nómica Nacional que calificó como tra-bajo pesado dicha labor desarrolladaen las naves de propiedad de la de-mandada, no se han quebrantado lasnormas referidas por el recurrente.

Décimo: Que, por consiguiente el pre-sente recurso de casación en el fondodebe ser rechazado.Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 463del Código del Trabajo y 764, 765,767, 772, 783 y 785 del Código deProcedimiento Civil, se rechaza, sincostas, el recurso de casación en el fon-do deducido por la parte demandan-te a fojas 193, contra la sentencia deveinticuatro de febrero del año pasa-do, que se lee a fojas 285.Acordada con el voto en contra de losMinistros señores Benquis y Pérez,quienes estuvieron por acoger la nuli-dad de fondo impetrada ya que, en suconcepto, el artículo 17 bis del Decre-to Ley Nº 3.500, introducido por laLey Nº 19.404 ha sido erróneamenteinterpretado, desde que la Resolución

de la Comisión Ergonómica Nacionalque contiene la lista de trabajos pesa-dos, publicada en el respectivo DiarioOficial, ha sido, de esa manera, váli-damente notificada a la demandada,quien no hizo uso de los derechos quela citada ley establece en su favor, demanera que quedó obligada a realizarla cotización adicional en beneficio delos tripulantes marineros pescadores y,al no hacerlo, resulta procedente con-denarla al entero de las referidas coti-zaciones en la forma solicitada en ellibelo de autos. Estiman los disidentesque la referida publicación en el Dia-rio Oficial, de 6 de octubre de 1997,constituye un listado genérico de apli-cación obligatoria a partir de dicha fe-cha. Por consiguiente, debe entender-se la Resolución de la Comisión Ergo-nómica Nacional, de octubre de 2002,como una ratificación de la obligaciónya existente, la que incluso se habíagenerado en el año 1963, de maneraque no se trata de un hecho nuevo quesurja con la creación de la ComisiónErgonómica Nacional y la dictación desus Resoluciones. Resolver como lo hahecho el fallo impugnado ha significa-do que la mencionada ley ha dejadode tener aplicación obligatoria gene-ral, puesto que las cotizaciones y apor-tes adicionales por trabajos pesados sehan convertido en meramente potes-tativos del empleador, quien median-te el subterfugio de no efectuar o de-morar un requerimiento a la ComisiónErgonómica Nacional queda en situa-ción de burlar su entero o demorarloa su total capricho. Situaciones éstasque evidentemente contrarían la vo-luntad del legislador y atentan contrael derecho de los trabajadores benefi-ciados a pensionarse anticipadamente.

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ANEXOS

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Redacción del Ministro señor UrbanoMarín Vallejo y del voto disidente, elMinistro señor José Benquis Camhi.Regístrese y devuélvase.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H.,Urbano Marín V. y Jorge Medina C.

No firma el señor Marín, no obstanteestar en la vista de la causa y acuerdodel fallo por encontrarse en comisiónde servicio.Santiago, 30 de agosto de 2005.Autoriza la Secretaria Subrogante dela Corte Suprema, señora Marcela PazUrrutia Cornejo.Nº 1.441-04.

ENFERMEDAD PROFESIONAL

Rol Nº 4758-2004

Santiago, treinta y uno de mayo de dosmil cinco.

Vistos y teniendo presente:

I. En cuanto al recurso de casaciónen la forma:

Primero: Que la demandante de-duce recurso de casación en la for-ma, fundado en las causales 5ª y7ª del artículo 768 del Código deProcedimiento Civil, esto es, enhaberse omitido las consideracio-nes de hecho, en faltar requisitosde la sentencia y en contener con-sideraciones contradictorias.

Segundo: Que en cuanto a la pri-mera causal de nulidad formal in-vocada por el recurrente, es decir,la contemplada en el artículo 768Nº 5 en relación con el artículo 170,ambos del Código de Procedimien-to Civil, se fundamenta en que lasentencia impugnada carece de aná-lisis de la prueba rendida, omite pre-ceptos legales o de equidad y estádesprovista de razonamientos.

Tercero: Que del contexto del fa-llo aparece que la sentencia ha he-

cho un análisis de los antecedentesy consignaron los razonamientosque llevaron a los sentenciadoresde segunda instancia a establecerlos hechos, revocar el fallo de pri-mer grado y rechazar la demanda;situación que es distinta e indepen-diente a que tales raciocinios y con-clusiones no hayan correspondidoa la posición jurídica que el actorplanteó en el juicio.

Cuarto: Que la causal prevista enel artículo 768 Nº 7 del Código deProcedimiento Civil, en relacióncon el artículo 463 del Código La-boral, se basa en que, a juicio delrecurrente, luego del estableci-miento de las premisas, éstas nocondicen con la cuestión debatidani con el mérito de autos, obvian-do la prueba rendida, incluso paraestablecer que no puede atribuirseculpa o dolo al demandado, paraestimar que infringió el artículo 184del Código del Trabajo.

Quinto: Que, al respecto, debe te-nerse presente que las decisionescontradictorias a que alude el vi-cio de que se trata, suponen la exis-

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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tencia de, a lo menos dos resolu-ciones y opuestas entre sí, esto es,que se anulen o pugnen entre ellasy en la especie, sólo hay una reso-lución, la que rechazó la demandapor no haber existido por parte delempleador infracción al artículo184 del Código del Trabajo.

Sexto: Que conforme a lo razo-nado, ha de admitirse que los he-chos invocados no constituyen lacausal alegada, lo que resulta sufi-ciente para declarar inadmisible elpresente recurso en esta sede.

II.- En cuanto al recurso de casaciónen el fondo:

Séptimo: Que el recurrente denun-cia el quebrantamiento de los ar-tículos 455, 456 del Código del Tra-bajo en relación con el artículo 160del Código de Procedimiento Civil;1545 y 1547, inciso tercero, del Có-digo Civil; 2º y 184 del Código delTrabajo; 7º y 79 de la Ley Nº 16.744y su Reglamento; 19 Nº 9 de laConstitución Política; Pacto Inter-nacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales, sosteniendo,en síntesis, que han sido infringi-dos al establecer que no es posibleatribuir dolo o culpa al empleador,conforme al artículo 184 del Códi-go del Trabajo, norma de DerechoPúblico, con rango constitucionaly también con el citado Pacto In-ternacional y sostiene que el fallose encuentra fuera del contextojurídico, porque esta norma legalestablece una responsabilidad quees de carácter objetivo, pues, bas-ta para su procedencia la relaciónde causalidad entre el hecho y el

daño; de modo que existiendo unacto o hecho que cause daño el em-pleador se encuentra en la obliga-ción de indemnizar.

Octavo: Que en la sentencia im-pugnada se establecieron como he-chos, en lo pertinente: a) que el 16de julio de 1997 la Superintenden-cia de Seguridad Social concluyóque la dolencia de la actora era deorigen profesional y que corres-pondía otorgarle cobertura de laLey Nº 16.744 no obstante que pa-decía de los síntomas propios desu dolencia con anterioridad. b) quela Asociación Chilena de Seguridadresolvió dar de alta a la trabajado-ra el 10 de septiembre de 1999 parareintegrarse a trabajar el 11 de sep-tiembre de 1999. c) que la actorafue reincorporada a trabajar enmedia jornada. d) que el 22 de oc-tubre de 1999 las partes de comúnacuerdo finiquitaron la relación la-boral conforme al artículo 159 Nº 1del Código del Trabajo y se pagó ala actora la suma de $ 2.412.162,por concepto de indemnización vo-luntaria y vacaciones. e) que la en-fermedad de la actora fue diagnos-ticada el 20 de octubre de 1996.f) que desde esa fecha la deman-dante comenzó a hacer uso de li-cencias médicas. g) que la empresademandada estaba impedida de to-mar medida alguna para salvaguar-dar la salud de la trabajadora.h) que no puede atribuirse culpa odolo a la demandada.

Noveno: Que sobre la base de loshechos reseñados precedentemen-te los sentenciadores concluyeronque la empleadora no incurrió en

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ANEXOS

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infracción al artículo 184 del Códi-go del Trabajo y rechazaron la de-manda.

Décimo: Que, en primer lugar, cabeprecisar que el recurrente impugnalos hechos establecidos en la sen-tencia de que se trata, alegando encontra de los antecedentes fácticosfijados por los jueces del fondo, queel empleador incurrió en infracciónal artículo 184 del Código del Tra-bajo; que la responsabilidad del tra-bajador es de carácter objetivo yque basta el hecho y el daño paraque nazca la obligación de indem-nizar e insta por su alteración. Ental sentido, esta Corte ha decididoreiteradamente que a través de esterecurso no es posible revisar los he-chos establecidos, salvo que se ha-yan vulnerado las normas regula-doras de la prueba, cuestión que nose advierte en la especie.

Undécimo: Que, por lo demás elestablecimiento de los hechos, so-bre la base de la apreciación de loselementos de convicción allegadosal proceso de acuerdo a la sana crí-tica, se agota en las instancias res-pectivas y no admite revisión poresta vía, a menos que en la deter-

minación de tales presupuestos dehecho, los jueces del grado hayandesatendido las razones simple-mente lógicas, científicas, técnicaso de experiencia, en cuya virtudha correspondido asignar valor odesestimar la eficacia de las prue-bas rendidas, cuestión que no haocurrido en la especie.

Duodécimo: Que por lo razona-do sólo cabe concluir que el pre-sente recurso de nulidad de fondoadolece de manifiesta falta de fun-damento que conduce a su recha-zo en esta etapa procesal.

Por estas consideraciones y normas ci-tadas, se declara inadmisible el recur-so de casación en la forma y se recha-za el de fondo deducidos por la de-mandante a fojas 330, contra la sen-tencia de seis de septiembre de dos milcuatro, que se lee a fojas 327.Regístrese y devuélvase.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H.,Urbano Marín V. y Jorge Medina C.Santiago, 31 de mayo de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Supre-ma, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Nº 4.758-04.

EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN

Rol Nº 5343-2003

Santiago, treinta de mayo de dos milcinco.

Vistos:En estos autos, Rol Nº 15.587, del Se-gundo Juzgado de Letras del Trabajo

de Chillán, caratulados Del Río Gon-zález, Claudia con Banco del Estadode Chile, por sentencia de primer gra-do de veinticinco de julio de dos miltres, que se lee a fojas 98, se acogió,con costas, la demanda y se declaróque la demandada incurrió en la cau-

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sal de caducidad del numeral 7º delartículo 160 del Código del Trabajo,esto es, incumplimiento grave de lasobligaciones que impone el contratoy, en consecuencia, se la condenó apagar las indemnizaciones sustitutivade aviso previo y por años de servi-cio, incrementada esta última en un50% y feriado proporcional. Tambiénse hizo lugar a la acción de cobro deciertas prestaciones, ordenándose ladevolución a la demandante de lasuma de $ 606.631 por descuentos ile-gales en los meses de abril y junio de2002 y enero y febrero de 2003, másreajustes e intereses. Asimismo, se ac-cedió, parcialmente, a la excepción decompensación opuesta por la deman-dada y se rechazó la pretensión de laactora consistente en indemnizar eldaño moral y la indemnización porfuero maternal demandada. Se alzaronambas partes y una de las salas de laCorte de Apelaciones de Concepción,en sentencia de siete de noviembre dedos mil tres, escrita a fojas 130 vuelta,revocó la sentencia en alzada en cuan-to acogió la excepción de compensa-ción por la suma de $ 739.879 y con-denó a la demandada al pago de lascostas y, en su lugar, rechazó la excep-ción respecto de esa deuda y eximióal Banco de su pago. En lo demás, seconfirmó el referido fallo, con decla-ración de que la suma que debe de-volver la demandada por descuentosindebidos se reduce a $ 255.671.En contra de esta última resolución,las partes deducen sendos recursos decasación en el fondo, sosteniendo lacomisión de errores de derecho coninfluencia en lo dispositivo de la sen-tencia, y solicitando la invalidación delfallo recurrido en los términos anota-

dos en sus libelos y la dictación de unode reemplazo, de acuerdo a sus inte-reses.Se trajeron los autos en relación.

Considerando:En relación al recurso de casación enel fondo de la parte demandada:

Primero: Que funda el recurso de ca-sación que deduce en la infracción alos artículos 58 del Código del Traba-jo y 22 de la Ley Nº 18.833, argumen-tando que ellos se vulneran al estable-cer los sentenciadores del grado quelos descuentos efectuados en las remu-neraciones correspondientes a los me-ses de abril y junio de 2002, excedie-ron del tope del 15% establecido enla ley, lo que, a su entender, importadesconocer la naturaleza jurídica delos anticipos de remuneración comode las prestaciones adeudadas por lostrabajadores en virtud de un créditosocial. Agrega que se encuentra proba-do en autos que de la remuneracióndel mes de abril se descontó la sumade $ 158.055, bajo el ítem varios quefigura en la liquidación respectiva, loque correspondió a un anticipo de laremuneración que la demandante per-cibió en el mes de marzo. En este pun-to el recurrente explica que la actoraen marzo de 2002 tuvo una diferen-cia negativa en su remuneración al sersus haberes inferiores a los descuentos,lo que se produjo al rechazar la Isaprea que se encuentra afilada la deman-dante, dos licencias médicas presenta-das en los meses de diciembre de 2001y enero de 2002, lo que motivó queel Banco descontara en dicho mes los30 días no trabajados. Sostiene que elfundamento de su actuación se encuen-tra en el artículo 13 del Convenio Co-

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ANEXOS

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lectivo de Trabajo celebrado entre elBanco del Estado y sus trabajadores el1 de noviembre de 2002, que estable-ce, en lo pertinente, que el Banco pa-gará la totalidad de las remuneracio-nes de los trabajadores afiliados a laIsapre y se sustituirá en el derecho queellos tienen respecto a dicha entidadde salud previsional, por concepto desubsidios por incapacidad laboral. Enel caso de autos –continúa– se efectuóel descuento correspondiente en el mesde marzo, percibiendo la actora conposterioridad directamente de la ins-titución de salud, el señalado subsidioal haberse autorizado sus licencias porenfermedad, según resoluciones de 3de abril y 8 de mayo de 2002. Indicaque al tener la actora, por las razonesseñaladas, un total de haberes inferiora los descuentos que el empleador de-bía efectuar a sus remuneraciones, acuya retención se encontraba obliga-do el Banco por disposición legal y porhaberlo autorizado la demandante,puso de una cuenta especial la sumaque faltaba en marzo y al mes siguien-te descontó en la liquidación de abrilla suma aportada. Sostiene que el pro-cedimiento que se ha descrito consti-tuye un anticipo de remuneraciones,el cual, como se ha señalado en formareiterada por la Dirección del Trabajo,no es un descuento previsto en el ar-tículo 58 del Código del Trabajo, porlo que no resulta aplicable el tope fi-jado en el inciso segundo del citadoprecepto. En relación al mes de juniode 2002, el recurrente señala que alrebajar de la remuneración de ese mes,no una sino dos cuotas del préstamootorgado a la actora por la Caja deCompensación Los Andes, no incurrióen infracción a las normas laborales,

pues se trata de deducciones obligato-rias que no se encuentran afectas altope del 15% que establece el incisosegundo del artículo 58 del EstatutoLaboral. Expone que la cuota social nopudo ser descontada de las remunera-ciones de la actora de los meses de fe-brero y marzo de 2002, por haber sidosus haberes inferiores a lo que se de-bía deducir de las remuneraciones, ra-zón por la cual dichas cuotas se hicie-ron efectivas en los meses de mayo yjunio de 2002, conjuntamente con lasque correspondían a esos meses. Final-mente, reconoce que el único descuen-to indebido de los reclamados por laactora, es el del mes de febrero de2003, por la suma de $ 60.883, de-ducción que se efectuó a solicitud dela Isapre Fundación al haber pagadoésta a la demandante subsidios porincapacidad laboral en exceso y, aña-de que a su entender, ese solo hechono puede configurar el incumplimien-to grave que la demandante imputaal demandado, pues esta causal requie-re que las conductas que infringen lasobligaciones contractuales sean reite-radas en el tiempo, o bien, siendo úni-ca, que sea de una entidad tal que pro-duzca un quiebre en la relación labo-ral, al impedir a las partes que por ellase vinculan persistir en ella, requisitoque en el caso de autos no se da.

Segundo: Que se han establecidocomo hechos en la causa, en lo perti-nente, los siguientes: a) la trabaja-dora en el mes de febrero de 2002de un total de haberes ascendente a$ 185.212, solamente percibió la can-tidad de $ 25.336; en el mes de abrilde un total de $ 409.362, percibió lasuma de $ 67.483, y el mes de junio

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de una suma de $ 367.780, percibióla suma de $ 45.642. b) el descuentodel mes de abril de 2002 por la sumade $ 158.055, en el rubro varios, nofue autorizado por la demandante.c) la actora nunca pactó la deducciónde dos cuotas del crédito social y nose acreditó que el Banco estuviese fa-cultado para hacerla. d) en el mes defebrero de 2003, se descontó, además,la suma de $ 60.833, por una cartaque le envió la Fundación Isapre, de15 de enero del mismo año, por la quele anunciaba que había efectuado unnuevo cálculo de los dineros pagadospor concepto de subsidios por inca-pacidad laboral, pagándose la suma de$ 1.460.483 más de lo que correspon-día, por lo que le solicitaba al Bancodescontar por 24 meses la suma antesmencionada. e) el descuento de la le-tra anterior no fue convenido ni auto-rizado por la trabajadora y sencilla-mente se cumplió lo pedido por laIsapre, sin discutir la materia.

Tercero: Que sobre la base de los he-chos reseñados en el motivo anterior,los sentenciadores concluyeron que lademandada procedió ilegalmente aefectuar un descuento superior al per-mitido en los meses de abril y juniode 2002 y en febrero de 2003, apartede no contar con la autorización de laactora para realizar algunas de esasdeducciones, con lo que ha dejado decumplir con su principal obligación,cual es, la del pago íntegro de las con-traprestaciones en dinero al trabajador,circunstancia que importa incumpli-miento grave de las obligaciones quele impone el contrato laboral y auto-riza al empleado a ponerle término.En consecuencia, se hizo lugar a la de-

manda por reclamación por despidoindirecto y se condenó a la demanda-da a pagar las prestaciones consigna-das en lo expositivo de este fallo.

Cuarto: Que resolver la presente con-troversia pasa por determinar la lega-lidad de los descuentos de la remune-ración de los meses de abril y junio de2002, al tenor de lo previsto en el ar-tículo 58 del Código del Trabajo, estoes, si el empleador esta obligado porla limitante del 15% prevista en el in-ciso segundo de dicha disposición o, sipor el contrario, atendida la naturale-za de las obligaciones deducidas, lamateria no se sujeta a esa normativa.

Quinto: Que, describiendo el proce-dimiento denominado anticipo de re-muneración la demandada sostieneque las licencias médicas presentadaspor la demandante en los meses dediciembre de 2001 y enero de 2002,fueron rechazadas por la Isapre Fun-dación, por lo que habiendo pagadoel Banco los subsidios correspondien-tes, a lo que se encontraba obligadopor disponerlo así el convenio colec-tivo de trabajo de 1º de noviembre de2002, procedió a descontar del suel-do base del mes de marzo, 30 días notrabajados, lo que ocasionó que endicho mes el monto a descontar fuerasuperior al de sus haberes. La deman-dada indica que por política Internadel Banco, cuando existe sobregiro delos trabajadores, situación en la quese encontraba la demandante, es elBanco quien asume el costo de los des-cuentos que no se alcanzan a cubrircon la remuneración, para lo que tie-ne una cuenta especial denominada“Operaciones pendientes sobregirosdel personal”, deduciendo dichos pa-

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ANEXOS

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gos en exceso en el mes inmediatamen-te siguiente a aquel en que se realizóel pago, lo que en la especie se mate-rializó en abril de 2002. Sostiene queeste procedimiento era conocido porla actora, por lo que no ha existidoinfracción alguna al artículo 58 del Có-digo del Trabajo.

Sexto: Que, sobre el particular, cabehacer presente que el concepto deanticipo de remuneración se consultaen el artículo 55 del Código del Tra-bajo, siendo obligatorio el anticipoquincenal en el caso de trabajos porpiezas, obra o medida y en los de tem-porada, si nada en contrario se dijereen el contrato respectivo. De ello sededuce que, en general, el anticipo noes obligatorio, razón por la cual, paraque opere en la práctica se hace nece-sario el consentimiento expreso o tá-cito del trabajador beneficiado.

Séptimo: Que, por otro lado, el anti-cipo de remuneración corresponde auna parte de la remuneración del mesrespectivo, esto es, por voluntad delas partes se adelanta una parte delmonto que el dependiente debe per-cibir, situación diferente a la plantea-da por la demandada, quien no anti-cipó a la actora $ 158.055, de la re-muneración de abril de 2002, sinoque, tal como lo reconoce en la con-testación de la demanda, prestó a latrabajadora en el mes de marzo losdineros que a ésta le faltaban por rea-lizar los descuentos legales de ese mes.

Octavo: Que el mecanismo antes des-crito sin duda era conocido por la tra-bajadora, quien en cada uno de los me-ses en que presentó licencia médica per-cibió de su empleador la correspondien-

te remuneración, sin tener que gestio-nar y esperar de la Institución de Saludrespectiva el pago del correspondientesubsidio por incapacidad laboral.

Noveno: Que de esta realidad, avala-da por el Instrumento Colectivo delTrabajo de 1 de noviembre de 2002,no impugnado por la demandante, nopuede sino concluirse que el deman-dado enfrentado a una contingenciade salud que afecta a sus trabajadores,en resguardo de los intereses de éstos,otorga un beneficio en favor del de-pendiente incapacitado para trabajar,cual es pagar íntegramente la remune-ración como si éste hubiera cumplidosu obligación de prestar servicios per-sonales, pero ello no impide que veri-ficada la condición impuesta por elempleador para proceder de esa for-ma, esto es, la aceptación de la licen-cia por la Institución de Salud a quepertenece, proceda ante el rechazo oimpugnación de ese permiso, a descon-tar los días no trabajados, lo que resul-ta evidente, pues es el dependientequien debe reclamar ante las autorida-des administrativas por su derecho adescanso por enfermedad, lo que setraduce, además de obtener un resulta-do positivo, en el pago del correspon-diente subsidio. Una interpretación di-ferente llevaría a permitir un doblepago por igual período de tiempo y aimponer al empleador una obligaciónque la normativa no contempla, acep-tando una situación de enriquecimien-to sin causa a favor de la demandanteque el ordenamiento jurídico, en ge-neral, repugna.

Décimo: Que, en este orden de ideas,aun cuando, por lo antes anotado, re-sulta impropio calificar el procedimien-

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to como un anticipo de remuneración,se trata de un mecanismo de ajuste deremuneraciones, reiterado en el tiem-po y como ya se dijo, aceptado tácita-mente por la demandante, de maneraque esta situación resulta ajena a laregulada en el artículo 58 del Códigodel Trabajo, pues siendo esta una nor-ma incluida en el Capítulo denomina-do de protección a las remuneracio-nes, la finalidad perseguida por el le-gislador en cuanto a amparar a la par-te más débil de la relación laboral, eneste caso no concurre, porque es unhecho cierto que lo descontado corres-ponde a días no trabajados, los que elempleador, por regla general, no estáobligado a solucionar.

Undécimo: Que en lo atinente al des-cuento de dos cuotas del crédito so-cial en el mes de junio de 2002, sedirá que el empleador se encuentraobligado en virtud de lo previsto enel artículo 22 de la Ley Nº 18.833, adeducir de la remuneración del traba-jador lo adeudado por prestaciones decrédito social a una Caja de Compen-sación. Si bien puede entenderse queel descuento autorizado correspondea la cuota mensual pactada por las par-tes, esto es, la trabajadora y la Caja deCompensación que le otorgó el crédi-to, en la especie de las liquidacionesallegadas a la causa, se observa que,por la misma razón, se descontarondos cuotas no sólo en el mes que seexamina, sino también en el mes demayo del mismo año. De lo anteriorno puede sino inferirse que al no im-pugnar la demandante el descuentoefectuado en el mes de mayo, aceptóla forma de retención del empleador,sin que ello pueda ocasionarle perjui-

cio alguno, pues corresponde al pagode una deuda social de su cargo exclu-sivo.

Duodécimo: Que, por todo lo razo-nado, forzoso es concluir que los sen-tenciadores incurrieron en error dederecho al aplicar al caso de autos, elartículo 58 inciso segundo del Códigodel Trabajo y sancionar al empleadorpor incumplimiento grave de las obli-gaciones que le impone el contrato,en relación al pago íntegro y oportu-no de las remuneraciones de la actora.

Decimotercero: Que, en estas condi-ciones, no cabe sino acoger el recursoen examen, pues los errores de dere-cho denunciados influyeron sustancial-mente en lo dispositivo de la senten-cia atacada, desde que condujo a lossentenciadores a calificar de ilegalestales descuentos y a tener por confi-gurada la causal de caducidad imputa-da al empleador, acogiendo, en con-secuencia, la demandada por despidoindirecto de la actora.

Decimocuarto: Que constatada lainfracción de la ley anotada y siendoésta suficiente para invalidar la senten-cia de que se trata, se omite pronun-ciamiento sobre el recurso de casaciónen el fondo deducido por la parte de-mandante a fojas 148.Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 463del Código del Trabajo y 764, 765,766, 767, 768 y 783 del Código deProcedimiento Civil, se acoge, sin cos-tas, el recurso de casación en el fondodeducido por el demandado a fojas135, contra la sentencia de siete denoviembre de dos mil tres, que se leea fojas 130 vuelta, la que se invalida y

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ANEXOS

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reemplaza por la que se dicta a conti-nuación, sin previa vista, pero separa-damente, de acuerdo al mérito de losantecedentes.Regístrese y devuélvase.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H.,Urbano Marín V. y Jorge Medina C.No firman los señores Álvarez H. yMarín, no obstante haber concurridoa la vista y acuerdo del fallo de la cau-sa, por estar con permiso.Santiago, 30 de mayo de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Supre-ma, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Nº 5.343-03.

Sentencia de reemplazo:

Santiago, treinta de mayo de dos milcinco.Con arreglo a lo previsto en el artícu-lo 785 del Código de ProcedimientoCivil, se dicta la siguiente sentencia dereemplazo.

Vistos:Se reproduce la sentencia en alzada conexcepción de sus fundamentos 17, 20,21, 23, 25, 26 y 27 que se eliminan.Y teniendo en su lugar y, además, pre-sente:

Primero: Los fundamentos sexto, sép-timo, octavo y undécimo del fallo ca-sado, por no haber sido objeto delrecurso de nulidad y, los motivos ter-cero a undécimo de la sentencia de ca-sación que antecede, los que para es-tos efectos se tienen por expresamen-te reproducidos.

Segundo: Que el ajuste de remunera-ciones, de acuerdo al mecanismo co-nocido y aceptado por la demandan-

te, trajo como consecuencia el des-cuento impugnado del mes de abril de2002, el que no puede calificarse deilegal, pues no siendo una de aquellassituaciones previstas en el artículo 58del Código del Trabajo, la aplicaciónde esta regla resulta improcedente y,como antes se dijo, se trata de un legí-timo descuento por días no trabaja-dos.

Tercero: Que en relación a las cuotasdel crédito social, la ilegalidad recla-mada no se advierte del mérito de losantecedentes. En efecto, el empleadordebe, por expresa disposición legal,artículo 22 de la Ley Nº 18.833, rete-ner y remesar a la Caja de Compensa-ción respectiva, las cuotas de la obli-gación asumidas por la trabajadora,deuda que la demandante no está encondiciones de desconocer. Por otrolado, se encuentra acreditado, con lasliquidaciones de remuneración acom-pañadas por el demandado y no ob-jetadas de contrario, que el emplea-dor descontó en los meses de enero yfebrero de 2002, la suma de $ 36.783,por tal concepto, pero no así en mar-zo y abril del mismo año, por falta dehaberes para ese efecto, descontando,en los meses siguientes, dos cuotas porun total de $ 73.566, mecanismo con-sentido tácitamente por la demandan-te, como se expuso.

Cuarto: Que el feriado proporcionaldebe ser acogido por el monto seña-lado en el fallo que se revisa.

Quinto: Que el descuento del mes defebrero de 2003, a instancia de laIsapre Fundación, según carta remiti-da por ésta a la empleadora de 15 deenero de 2003, aduciendo haber pa-gado a la actora en exceso la suma de

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$ 1.460.483, constituye una abiertavulneración a la regla del artículo 58del Código del Trabajo, pues se tratade un descuento no previsto en la leyni autorizado por la trabajadora.

Sexto: Que sin embargo correspondedeterminar si tal incumplimiento es detal naturaleza que permite tener porconfigurada la causal que la deman-dante invocó para poner término alcontrato de trabajo, esto es, la delnumeral 7º del artículo 160 del Códi-go del Trabajo.

Séptimo: Que para los efectos de con-figurar la referida causal es necesarioque el incumplimiento de las obliga-ciones que impone el contrato, en estecaso al empleador, sea de tal entidady magnitud que afecte en su esencia larelación laboral entre las partes. En elcaso de autos, de acuerdo a lo antesreflexionado, la falta del empleadorsólo dice relación con el descuento porla suma de $ 60.833, efectuado a pe-tición de la Institución de Salud, en fe-brero de 2003, conducta que si bienes reprochable, no es de la gravedadque la norma exige, pues no se ha com-probado, como lo expone la trabaja-dora en la carta de despido, una con-ducta reiterada en el tiempo en ordendescontar sumas ilegales desde el año2002.

Octavo: Que, por todo lo razonado,no puede sino concluirse que el de-mandado no ha incurrido en incum-plimiento grave de las obligacionesque el contrato le imponía, de suerteque a la luz de lo previsto en el incisofinal del artículo 171 del Estatuto delTrabajo, procede rechazar la reclama-ción de la demandante y entender,como lo ordena el legislador, que el

contrato que ligaba a las partes, finali-zó por renuncia de la demandante.

Noveno: Que, en estas condiciones,no resulta procedente sancionar alempleador con el pago de la indemni-zación compensatoria del fuero mater-nal reclamado, no porque sea impro-cedente en el caso del despido indi-recto, sino porque al ser indebida lacausal, la responsabilidad del términodel contrato no es imputable a la con-ducta del empleador y, por ende, nose puede colegir que éste colocó a latrabajadora en la necesidad poner tér-mino a la vinculación contractual. Porconsiguiente, si la relación laboral ter-minó por causal ajena a la voluntad delempleador, como en el caso de autoses la renuncia de la trabajadora, aquélno ha incurrido en violación a las nor-mas del fuero que la amparaban.

Décimo: Que, finalmente, cabe pre-cisar que la suma que la demandadase encuentra obligada a reembolsar ala demandante corresponde a aquellaparte de la remuneración de febrerode 2003, que descontó ilegalmente,esto es, la suma de $ 60.833.Y de conformidad, además, a lo pre-visto en los artículos 463, 473 del Có-digo del Trabajo, se revoca la senten-cia en alzada de veinticinco de juliode dos mil tres, escrita a fojas 98, consu complemento de fojas 110, en cuan-to por ella se acoge, con costas, la de-manda por despido indirecto y se or-dena el pago de las indemnizacionessustitutiva de aviso previo y por añosde servicios y, en su lugar se decideque se rechaza la acción intentada.Asimismo, se revoca la referida senten-cia en cuanto acoge la excepción decompensación planteada por la de-

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mandada y ordena descontar la sumade $ 739.879 por deuda a la Caja deCompensación Los Andes, y se decla-ra en cambio que no ha lugar a la ex-cepción planteada, respecto de esadeuda. Se confirma en lo demás ape-lado, con declaración que la suma quedebe devolver la demandada, por des-cuento indebido, se reduce a $ 60.833.Acordado lo que dice relación con lareclamación por despido indirectocontra el voto del Ministro señor Ben-quis, quien estuvo por confirmar lasentencia apelada en aquella parte, porestimar que el empleador incurrió enla causal de caducidad esgrimida porla demandante. A juicio del disidente,en atención al monto de la remunera-ción de la trabajadora, el descuentoilegal del mes de febrero de 2003,constituye para ella un grave perjui-cio patrimonial que afecta de un mododirecto la relación laboral con la de-mandada. El empleador sin ningunaconsideración, a petición exclusiva dela Isapre Fundación de los empleadosdel mismo Banco, procedió a reducir,en resguardo de los intereses de un ter-cero ajeno a la relación laboral, elmonto de la remuneración que corres-pondía a la actora, lo que lleva a pre-sumir lógicamente que tal conductasería repetida en los 23 meses restan-tes de no mediar el despido indirectodel 4 de marzo de 2003. En cuanto alfuero maternal demandado, el disiden-te considera que ello es incompatiblecon las indemnizaciones propias deldespido injustificado y que, en la es-pecie, corresponden por aplicación delartículo 171 del Código del Trabajo, ybenefician a la demandante por ser unmonto superior.

Regístrese y devuélvase con sus docu-mentos.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H.,Urbano Marín V. y Jorge Medina C.No firman los señores Álvarez H. yMarín, no obstante haber concurridoa la vista y acuerdo del fallo de la cau-sa, por estar con permiso.Santiago, 30 de mayo de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Supre-ma, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Nº 5.343-03.

Rol Nº 2552-2004

Santiago, veinticinco de agosto de dosmil cinco.

Vistos:En autos rol Nº 15.320-01 del TercerJuzgado de Letras de Copiapó, doñaMarcela Olivares Villarroel deducedemanda en contra de la Empresa deTransportes Compañía de Seguridad deChile Limitada, representada por donJavier Valladares Collao, a fin que sedeclare injustificado su despido y secondene a su empleadora a pagarle lasprestaciones que indica, más reajustes,intereses y costas. El demandado, eva-cuando el traslado, solicitó el recha-zo, con costas, de la acción deducidaen su contra alegando que el despidode la actora se ajustó a la causal pre-vista en el artículo 160 Nº 7 del Códi-go del Trabajo, por las razones que se-ñala. Sin perjuicio de ello, opuso laexcepción de prescripción, alegó laimprocedencia del incremento del50% por sobre la indemnización poraños de servicios, controvirtió la re-muneración de la trabajadora y, por

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último, pidió que se le descontara, encaso de ser condenado a pagar, la sumaque la actora adeuda a la Caja de Com-pensación, por concepto de créditosocial. El tribunal de primera instan-cia, en sentencia de ocho de abril dedos mil cuatro, escrita a fojas 184, re-chazó la excepción de prescripción yacogió la demanda, condenando alempleador a pagar indemnizaciónsustitutiva del aviso previo y por añosde servicios con el incremento del20%, más reajustes e intereses, sin cos-tas, desestimando la petición de des-cuento hecho por la demandada. Sealzaron ambas partes y la Corte deApelaciones de Copiapó, en fallo dedoce de mayo de dos mil cuatro, quese lee a fojas 217, revocó la sentenciaapelada en cuanto rechazaba el des-cuento solicitado por la demandaday, en su lugar, acogió la pretensión porla suma que indica, confirmando enlo demás apelado.En contra de esta última sentencia, lademandante deduce recursos de casa-ción en la forma y en el fondo, porhaber sido dictada, a su juicio, con vi-cios e infracciones de ley que han in-fluido en lo dispositivo y pidiendo queesta Corte la invalide y dicte la corres-pondiente sentencia de reemplazo.Se trajeron estos autos en relación paraconocer de ambos recursos.Considerando:

Primero: Que el recurrente funda lanulidad formal que plantea en la cau-sal prevista en el artículo 768 Nº 5 delCódigo de Procedimiento Civil, en re-lación con los artículos 170 Nº 6 delmismo texto legal y 458 Nº 7 del Có-digo del Trabajo, esto es, en habersedictado –la sentencia– con omisión de

algunos de los requisitos legales, en laespecie, la decisión del asunto contro-vertido. Dicha causal la hace consistiren que el fallo atacado no se pronun-cia sobre la pretensión contenida enla apelación acerca de que la base decálculo establecida es errónea, pues sedetermina la cantidad de $ 200.439 yno el promedio de las últimas tres re-muneraciones que, al ser variables, seles aplica el artículo 172 del Códigodel Trabajo. En un segundo aspecto deesta misma causal, el recurrente argu-menta que la demandante solicitó quela indemnización por años de serviciosfuera incrementada en un 50%, deacuerdo al artículo 168 del Código delramo, vigente a la época de interpo-ner la demanda y el fallo, sin conside-ración alguna otorga sólo el 20% deaumento.

Segundo: Que de la lectura del falloatacado, aparece que si bien se con-signaron los argumentos y pretensio-nes que la demandante hace valer ensu escrito de apelación, nada se resol-vió acerca de la base de cálculo de lasindemnizaciones a que fue condena-da a pagar la empleadora y que era,precisamente, uno de los motivos porlos cuales la actora se alzó contra elfallo de primer grado.

Tercero: Que, en atención a lo expues-to en el motivo anterior, resulta evi-dente que la sentencia en estudio haomitido la resolución de una de lascuestiones sometidas a la decisión deltribunal, incurriendo, por ende, en lacausal de casación en la forma citadaen el motivo primero que precede,razón que conduce a concluir su inva-lidación, desde que el vicio anotadoha ocasionado a la demandante un

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perjuicio reparable sólo con la anula-ción del mismo.

Cuarto: Que, en armonía con lo re-flexionado, se hace innecesario emitirpronunciamiento sobre los restantesvicios y causales que el demandantedenuncia en relación con el fallo deque se trata.Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 463del Código del Trabajo y 764, 765,768, 775, 783, 785 y 786 del Códigode Procedimiento Civil, se acoge, sincostas, el recurso de casación en la for-ma deducido por la demandante enlo principal de fojas 234, en contra dela sentencia de doce de mayo del añopasado, que se lee a fojas 217, la que,en consecuencia, se invalida y se lareemplaza por la que se dicta a conti-nuación, en forma separada y sin nue-va vista. Atendido lo resuelto se omi-te pronunciamiento sobre el recursode casación en el fondo deducido porla demandante en el primer otrosí defojas 234.Regístrese.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H. yUrbano Marín V. y el Abogado Inte-grante señor Juan Infante Ph.No firma el Abogado Integrante señorInfante, no obstante haber concurri-do a la vista y acuerdo del fallo de lacausa, por estar ausente.Santiago, 25 de agosto de 2005.Autoriza la Secretaria Subrogante dela Corte Suprema, señora Marcela PazUrrutia Cornejo.Nº 2.552-04.

Sentencia de reemplazo:Santiago, veinticinco de agosto de dosmil cinco.En cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 786 del Código de Procedi-miento Civil, se dicta la sentencia dereemplazo que sigue.

Vistos:Se reproduce la sentencia en alzada,con excepción del fundamento deci-moséptimo, que se elimina.Y se tiene en su lugar y, además, pre-sente:

Primero: Que la última remuneraciónde la actora ascendía a la suma de$ 247.128, según se acredita con lasliquidaciones acompañadas por esaparte a fojas 10, 11 y 12, sin que puedaestablecerse que ella era variable,como lo pretende la apelante, en lamedida en que las remuneraciones demayo y julio se corresponden en ci-fras y la de junio aparece inferior porcuanto son sólo veinticinco días porlos cuales se le paga el sueldo y restan-tes asignaciones. Asimismo, no puedenconsiderarse las cantidades como lashoras extraordinarias, asignaciones fa-miliares, bono o préstamo que apare-cen otorgados por una sola vez o sonexpresamente excluidas por la ley.

Segundo: Que en lo atinente con laindemnización sustitutiva del avisoprevio por la cual se alza la deman-dante, estos sentenciadores no divisanel fundamento del reclamo o agraviocausado, desde que ella ha sido expre-samente otorgada.

Tercero: Que en cuanto a la apela-ción de la demandada, en lo relativoa la prescripción alegada por esa par-te, es útil consignar que entre la fecha

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del despido y la de notificación de lademanda no ha transcurrido el plazode dos años, establecido en el incisoprimero del artículo 480 del Códigodel Trabajo, que es el que opera tra-tándose de los derechos cuya fuentees la ley, como son las indemnizacio-nes sustitutiva del aviso previo y poraños de servicios, de manera que la ex-cepción ha sido correctamente deses-timada en primer grado.

Cuarto: Que en lo atinente con lainjustificación del despido de la de-mandante, en el fallo en alzada se hanponderado adecuadamente los ele-mentos de convicción allegados al pro-ceso y las alegaciones de la empleado-ra en nada alteran lo que viene resuel-to en ese sentido.

Quinto: Que, por último, en cuantoal descuento hecho valer por la de-mandada, efectivamente el mismo sehace procedente, en la medida en quese ha acreditado la existencia del cré-dito social sobre la base de los docu-mentos agregados a fojas 152, 160 y166 y el mandato otorgado para eldescuento. Sin embargo, para los efec-tos de proceder a determinar el mon-to exacto a que deberá ascender el des-cuento pretendido, en la etapa de cum-plimiento incidental de este fallo, laempleadora deberá acreditar fehacien-temente la cantidad que ha pagado ala Caja de Compensación acreedora enlugar de la trabajadora deudora, sien-do insuficiente la sola existencia de ladeuda y resultando imprescindibleque la empleadora haya solucionadoalguna parte o el total de la deuda enrepresentación de la actora.Por estas consideraciones y en confor-midad, además, a lo dispuesto en los

artículos 463 y siguientes del Códigodel Trabajo, se revoca la sentenciaapelada de ocho de abril de dos milcuatro, escrita a fojas 184 y siguien-tes, sólo en cuanto por ella, en su de-cisión VII, no se acoge la solicitud dela demandada de descontar de las su-mas que corresponde percibir en estacausa a la actora, una deuda que éstamantendría con la Caja de Compen-sación La Araucana, ni la de imputa-ción de pago a ésta y, en su lugar, sedecide que dicha pretensión de des-cuento queda acogida en los términosestablecidos en el fundamento quintode este fallo. Se confirma en lo demás,con declaración que la cantidad queel demandado debe pagar por indem-nización sustitutiva del aviso previoasciende a $ 247.128 y por años deservicios a $ 988.512, más el incre-mento del 20%, esto es, $ 197.702.Las cantidades ordenadas pagar de-berán reajustarse y calcularse con losintereses establecidos en los artículos63 y 173 del Código del Trabajo.Regístrese y devuélvase.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H. yUrbano Marín V. y el Abogado Inte-grante señor Juan Infante Ph.No firma el Abogado Integrante señorInfante, no obstante haber concurri-do a la vista y acuerdo del fallo de lacausa, por estar ausente.Santiago, 25 de agosto de 2005.Autoriza la Secretaria Subrogante dela Corte Suprema, señora Marcela PazUrrutia Cornejo.Nº 2.552-04.

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ANEXOS

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Rol Nº 3613-2004

Santiago, veintinueve de noviembre dedos mil cinco.

Vistos:Ante el Primer Juzgado del Trabajo deSan Miguel, causa rol Nº 1.796-03, donNelson Miranda Figueroa deduce de-manda ejecutiva en contra de la Cor-poración Municipal de San Miguel, re-presentada por don Eduardo RamírezCruz, a fin que se despache manda-miento de ejecución y embargo en sucontra, por la suma que indica, másreajustes e intereses, con costas. El eje-cutado, evacuando el traslado confe-rido, opuso las excepciones previstasen el artículo 464 Nºs. 7 y 9 del Códi-go de Procedimiento Civil, solicitan-do se niegue lugar a la ejecución, concostas. El tribunal de primera instan-cia, en fallo de veinticuatro de diciem-bre de dos mil tres, escrito a fojas 69,acogió la excepción prevista en el ar-tículo 464 Nº 7 del Código de Proce-dimiento Civil, sin costas. El tribunalde segunda instancia, en sentencia dediecinueve de julio del año pasado,que se lee a fojas 85, confirmó sinmodificaciones la de primer grado. Encontra de esta última sentencia, el eje-cutante recurre de casación en el fon-do a fin de que esta Corte la anule ydicte la de reemplazo que describe,con costas.Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostieneque en la sentencia impugnada se haninfringido los artículos 434 Nº 4, 435,436 y 464 Nº 7 del Código de Proce-

dimiento Civil, argumentando que seincurre en error de derecho al desco-nocer los efectos de la sentencia eje-cutoriada que tuvo por preparada lavía ejecutiva en contra de la deman-dada, al tenor de los artículos 174 y175 del texto legal citado. Agrega quese tuvo por reconocida la firma del re-presentante de la Corporación deman-dada y por preparada la vía ejecutiva,resolución no impugnada y, por lo tan-to, ejecutoriada. Añade que, en el caso,se trata de un instrumento privadomandado tener por reconocido, porresolución judicial ejecutoriada, res-pecto del cual se citó a confesar deu-da y reconocer firma, habiéndose ne-gado la deuda y sin que comparecierael que firmaba, situación prevista enel artículo 435 del Código de Procedi-miento Civil. Ens eguida, el recurrenteexpresa que de acuerdo al artículo 436del Código de Procedimiento Civil,reconocida la firma y negada la deu-da, queda preparada la vía ejecutiva yque así ocurrió en autos. Manifiestaque no puede basarse la excepciónacogida en la falta de eficacia de unaresolución judicial no impugnada. Elejecutante finaliza desarrollando la in-fluencia sustancial que, en lo dispositi-vo del fallo, han tenido los errores dederecho que denuncia.

Segundo: Que son hechos asentadosen la sentencia atacada, los siguientes:a) la ejecutante funda su acción en laresolución de fojas 16, la cual tuvo porreconocida la firma de don Juan Go-doy Sáez, en representación de la Cor-poración demandada y por prepara-da la vía ejecutiva en su contra. b) el

GESTIÓN PREPARATORIA

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citado a comparecer para reconocerla deuda, don Eduardo Ramírez Cruz,expresó que la Corporación nadaadeuda al señor Miranda y no confie-sa, ni reconoce la deuda. c) por suparte, el reconocimiento de firma fuehecho en relación con don Juan Go-doy Sáez, quien no compareció a lacitación realizada, siendo un hecho pú-blico y notorio que ya no ostenta larepresentación de la Corporación eje-cutada.

Tercero: Que sobre la base de los he-chos detallados en el motivo preceden-te, los jueces de la instancia estimaronque la resolución en virtud de la cualse tuvo por preparada la vía ejecuti-va, al tener por reconocida la firmade don Juan Godoy Sáez en represen-tación de la Corporación demandada,no tiene la fuerza legal suficiente paraejecutar a la referida Corporación, yaque don Juan Godoy Sáez es actual-mente un tercero respecto de la ejecu-tada, por lo que no puede obligarlaen forma alguna, motivo por el cualacogieron la excepción prevista en elartículo 464 Nº 7 del Código de Pro-cedimiento Civil.

Cuarto: Que, en consecuencia, defi-nir la controversia planteada en estosautos, pasa por decidir si la resoluciónque tuvo por preparada la vía ejecuti-va en contra de la demandada de au-tos, sobre la base del reconocimientoficto de la firma de un ex representan-te de la Corporación ejecutada y, pesea que su actual personero negó la exis-tencia de la deuda, tiene la fuerzavinculante necesaria para enervar laexcepción opuesta en contra de la eje-cución, al contrario de lo que fallaronlos sentenciadores de la instancia.

Quinto: Que, al respecto, debe tener-se en consideración la norma que secontiene en el artículo 436 del Códi-go de Procedimiento Civil y que pre-ceptúa que reconocida la firma, que-dará preparada la ejecución, aunquese niegue la deuda pues ella ha sidoinvocada por el recurrente como fun-damento de su solicitud de anulaciónde la sentencia impugnada.

Sexto: Que la declaración de encon-trarse preparada la ejecución en el casosub-lite fue objeto de una resoluciónque se encuentra ejecutoriada, de acuer-do con lo establecido en el artículo 174del Código de Procedimiento Civil yque tiene los efectos propios de la ac-ción de cosa juzgada, en conformidadcon lo que expresa, por su parte, elartículo 175 del cuerpo legal citado.

Séptimo: Que, en estas condiciones,no es lícito desconocer esas consecuen-cias y negar eficacia a una resoluciónque tuvo por preparada la ejecuciónintentada en este juicio, por la vía deacoger una excepción opuesta por elejecutado con ese objeto, de suerteque los sentenciadores recurridos co-metieron el error de derecho denun-ciado en el recurso de casación enta-blado por el ejecutante.

Octavo: Que, además, el yerro ano-tado ha influido sustancialmente en lodispositivo del fallo de que se trata,desde que condujo a desestimar la eje-cución intentada por el ejecutante yque se funda en un título válidamenteobtenido.Por consiguiente, el recurso de nulidaddeducido debe ser acogido.Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 764,

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ANEXOS

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767, 770, 771, 772, 783 y 785 delCódigo de Procedimiento Civil, se aco-ge, sin costas, el recurso de casaciónen el fondo deducido a fojas 86 por elejecutante, en contra de la sentenciade diecinueve de julio del año pasa-do, que se lee a fojas 85, la que, enconsecuencia, se invalida y se la reem-plaza por la que a continuación y porseparado se dicta, sin nueva vista.Acordada con el voto en contra delAbogado Integrante señor Juan Infan-te Philippi, quien estuvo por rechazarel recurso de autos, teniendo presentelos motivos que siguen:1º) Que el artículo 436 del Código de

Procedimiento Civil se refiere alcaso en que el mismo deudor, pesea reconocer la autenticidad de sufirma, niega la efectividad de ladeuda en la gestión preparatoriade la vía ejecutiva, situación queno se ha producido en lo absolutoen la especie, pues, como ha que-dado expuesto, resulta que ese pro-cedimiento previo se llevó a caborespecto de dos personas diferen-tes, ya que la firma que se tuvo porreconocida corresponde a un ex re-presentante de la entidad ejecuta-da, quien no compareció a la au-diencia y, en cambio, el descono-cimiento de la existencia de la obli-gación provino del personero ac-tual de la Corporación.

2º) Que, en estas circunstancias, cabesostener que aun cuando la reso-lución que tuvo por preparada lavía ejecutiva en estos autos hayaquedado ejecutoriada en los térmi-nos indicados en el artículo 174 delCódigo de Enjuiciamiento Civil, elpersonero de la ejecutada bienpudo hacer valer la aludida excep-

ción del Nº 7 del artículo 464 delmismo texto legal y que, a su vez,los jueces del fondo pudieron aco-ger esta defensa en ejercicio de susatribuciones para calificar la fuer-za ejecutiva del título invocadopara reclamar el cumplimiento for-zado de una deuda, que fue for-malmente negada por quien tienela facultad de representarla y so-bre la base del presunto reconoci-miento de la rúbrica de un ex per-sonero ajeno a la gestión.

3º) Que, en virtud de lo expresado yteniendo en cuenta, además, quelas normas que rigen la materiadeben interpretarse y hacerse efec-tivas de la manera que más con-forme parezca a la equidad natu-ral y al espíritu general de la legis-lación que entre otros principiosrecoge el de la buena fe, debe con-cluirse que la sentencia impugna-da no adolece de los errores dederecho que se le imputan en elrecurso.

Regístrese.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H. ylos Abogados Integrantes señores JuanInfante Ph. y Roberto Jacob Ch.No firman el señor Benquis y el señorJacob, no obstante haber concurridoa la vista y acuerdo del fallo de la cau-sa, el primero por haber cesado en susfunciones y el segundo por estar au-sente.Santiago, 29 de noviembre de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Su-prema, señor Carlos A. Meneses Piza-rro.Nº 3.613-04.

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Sentencia de reemplazo:

Santiago, veintinueve de noviembre dedos mil cinco.En cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 785 del Código de Procedi-miento Civil, se dicta la sentencia dereemplazo que sigue.

Vistos:Se reproduce la sentencia en alzada,con las siguientes modificaciones: a) enel fundamento sexto, se elimina el pá-rrafo escrito a continuación de un pun-to (.) y seguido, desde donde dice“Que así las cosas” hasta el final. b) Sesuprimen los motivos séptimo, octa-vo y noveno.Y teniendo en su lugar y, además, pre-sente:

Primero: Los fundamentos segundo,cuarto, quinto, sexto y séptimo delfallo de casación que antecede, los quepara estos efectos se tienen por expre-samente reproducidos.

Segundo: Que, en consecuencia, te-niendo la resolución que declaró pre-parada la vía ejecutiva en contra de lademandada, la fuerza de acción decosa juzgada, conforme a lo razona-do, la excepción prevista en el artícu-lo 464 Nº 7 del Código de Procedi-miento Civil, debe desestimarse.

Tercero: Que, además, la ejecutada hafundado la excepción aludida en elmotivo anterior en las circunstanciasde no ser la deuda líquida, ni liquida-ble y en no aparecer ninguna obliga-ción pendiente en el finiquito acom-pañado por el ejecutante.

Cuarto: Que en relación a la prime-ra argumentación del ejecutado, de-be señalarse que, tal como el mismo

lo reconoce, el instrumento que dacuenta de la obligación que se tuvopor existente y adeudada, indica cla-ramente una cantidad ascendente a$ 14.395.268, suma por la cual se hasolicitado mandamiento de ejecucióny embargo y por ese monto se ha ac-cedido a ello, de manera que la deudaes líquida y, por ello, el título reúnelos requisitos necesarios para procedera la ejecución intentada, el que, porlo demás, no está constituido por elfiniquito acompañado por el ejecutan-te, sino por la resolución ejecutoriadaque tuvo por reconocida la firma y porpreparada la vía ejecutiva.

Quinto: Que atinente con la segundafundamentación del ejecutado, es da-ble precisar que el título que se hacevaler, como se dijo, es el reconocimien-to de firma así declarado por resolu-ción ejecutoriada del tribunal, recono-cimiento que se tuvo por realizado enrelación con la cantidad indicada enel considerando anterior, de maneraque no es admisible la defensa del eje-cutado en orden a que en el finiquitoque hizo valer el ejecutante no consteobligación pendiente.

Sexto: Que, por último, se ha defen-dido el ejecutado argumentando quela deuda está pagada y ello lo extraede los términos en que se redactó elfiniquito acompañado por el deman-dante. A este respecto, nuevamente elejecutado debe estarse a lo ya razona-do, es decir, el título no es el mencio-nado finiquito, sino el reconocimien-to de firma así declarado por resolu-ción del tribunal que posee fuerza decosa juzgada.Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 174,

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ANEXOS

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175, 186 y siguientes, 436 y 464 delCódigo de Procedimiento Civil, se re-voca la sentencia apelada de veinticua-tro de diciembre de dos mil tres, escri-ta a fojas 69 y siguientes y, en su lugar,se decide que se rechazan todas las ex-cepciones hechas valer por el ejecuta-do, debiendo proseguirse la tramita-ción del presente juicio hasta hacerseentero y cumplido pago de lo adeuda-do, más intereses, reajustes y costas.Regístrese y devuélvanse.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-

nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H. ylos Abogados Integrantes señores JuanInfante Ph. y Roberto Jacob Ch.No firman el señor Benquis y el señorJacob, no obstante haber concurridoa la vista y acuerdo del fallo de la cau-sa, el primero por haber cesado en susfunciones y el segundo por estar au-sente.Santiago, 29 de noviembre de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Supre-ma, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Nº 3.613-04.

MINISTRO DE FE

Rol Nº 1858-2005

Santiago, treinta y uno de octubre dedos mil cinco

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lodispuesto en el artículo 782 del Códi-go de Procedimiento Civil, se ordenódar cuenta del recurso de casación enel fondo deducido a fojas 159.

Segundo: Que la recurrente expresaque los sentenciadores incurrieron enerror de derecho pues la sentencia sehabría basado en un medio de pruebano contemplado en la ley procesal ci-vil. En efecto, el artículo 341 del Códi-go de Procedimiento Civil establece losmedios de prueba y entre éstos no seencuentran los informes del ReceptorJudicial, no pudiendo entenderse com-prendido en los casos que preceptúael artículo 427 del Código de Procedi-miento Civil pues dicho funcionario ca-rece de facultad de elaborar informes

como el agregado a fojas 89 y siguien-tes. También resulta ineficaz, por apli-cación de los artículos 6º y 7º de laConstitución Política de la Republica.

Tercero: Que en la sentencia impug-nada se establecieron como hechos, enlo pertinente: a) que el actor trabajópara la demandada hasta el 25 de sep-tiembre de 2004 fecha en que fue des-pedido por aplicación del artículo 160Nº 7 del Código de Trabajo, esto es,por incumplimiento de sus obligacio-nes, circunscrita exclusivamente segúnlo expresado en la contestación de lademanda en que el actor durante lashoras de trabajo, en vez de prestar ser-vicios efectivos, se dormía. b) que lademandada no acreditó los presupues-tos fácticos invocados para el despidodel actor.

Cuarto: Que sobre la base de los he-chos reseñados y examinando la tota-lidad de los antecedentes agregados alproceso, en conformidad a las reglas

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de la sana crítica, los sentenciadoresdel grado concluyeron que no huboincumplimiento de las obligaciones porparte del trabajador. Por lo anterior,estimaron que el despido fue injustifi-cado y acogieron la demanda y el pagode las prestaciones reclamadas.

Quinto: Que de lo expresado fluyeque la recurrente impugna la ponde-ración de las probanzas allegados alpleito y con ello pretende alterar loshechos establecidos, desconociendoque tal ponderación corresponde a lascuestiones de hecho que determinanlos jueces del fondo dentro de la esfe-ra de sus atribuciones, sin que sea sus-ceptible de revisarse por medio de lavía intentada, sobre todo si se consi-dera que la circunstancia de revestir ono gravedad el incumplimiento de lasobligaciones por parte del trabajador,es materia de interpretación del sen-tenciador, utilizando para ello las nor-mas de la sana crítica en el examen delas probanzas rendidas en el proceso.

Sexto: Que sin perjuicio de lo expues-to precedentemente, cabe anotar, ade-más, que el informe efectuado por elMinistro de Fe, al contrario de lo ex-presado por el recurrente, a juicio deesta Corte, sí se encuentra contempla-

do dentro de los medios de prueba quepueden hacerse valer en el pleito, cuyaenumeración se contiene en el artículo341 del Código de Procedimiento Ci-vil, y por tratarse de una materia labo-ral su apreciación debe efectuarse con-forme a las reglas de la sana critica.

Séptimo: Que todo lo anteriormenterazonado, es suficiente para concluirque el recurso de casación en el fondodeducido por la demandada, adolecede manifiesta falta de fundamento, loque determina su rechazo en esta eta-pa de tramitación.Por estas consideraciones y normas le-gales citadas, se rechaza el recurso decasación en el fondo, deducido por eldemandado a fojas 159, contra la sen-tencia de veinticuatro de marzo delaño en curso, que se lee a fojas 157.Regístrese y devuélvase.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Luis Pérez Z., Or-lando Álvarez H., Urbano Marín V. yJorge Medina C. y el Abogado Inte-grante señor Roberto Jacob Ch.Santiago, 31 de octubre de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Supre-ma, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Nº 1.858-05.

NORMAS PROCESALES

Rol Nº 2495-2004

Santiago, veintisiete de septiembre dedos mil cinco.

Vistos:Ante el Primer Juzgado de Letras deTalcahuano, en autos rol Nº 2.763-02,

don Luis Edison Marín Sarppi deducedemanda en contra de Equipos Meca-nizados Industriales Limitada, repre-sentados por don Eduardo BustamanteRetamal, a fin que se declare injustifi-cado el despido de que fue objeto yse condene a la demandada al pago

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ANEXOS

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de las prestaciones que indica, más re-ajustes, intereses y costas. La demanda-da, al contestar, alegó que el despidodel actor se ajustó a derecho y que noresulta procedente el pago de la indem-nización sustitutiva del aviso previo ymenos con el incremento solicitado.En sentencia de nueve de diciembre dedos mil tres, escrita a fojas 65, el tribu-nal de primer grado acogió la deman-da y declaró injustificado el despidodel actor, condenando a la demanda-da sólo a pagar indemnización susti-tutiva del aviso previo, sin incremen-to alguno, más intereses y reajustes sincostas.La Corte de Apelaciones de Concep-ción, conociendo del referido fallo porla vía de la apelación deducida por lademandada, en sentencia de diecisie-te de mayo de dos mil cuatro, que selee a fojas 90, confirmó la de primergrado con declaración relativa al mon-to de la indemnización sustitutiva delaviso previo y por años de servicios,esta última con incremento.En contra de esta última sentencia, eldemandado deduce recurso de casa-ción en la forma, a fin de que se lainvalide y se dicte una de reemplazoque subsane los vicios que denuncia,sin costas para su parte.Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denunciala concurrencia de la causal de nuli-dad formal contemplada en el artícu-lo 768 Nº 4 del Código de Procedi-miento Civil, esto es, haberse otorga-do más de lo pedido por las partes oextendido la sentencia a puntos nosometidos a la decisión del tribunal.Al respecto, argumenta que se incurre

en el vicio por cuanto el actor no soli-citó el pago de la indemnización poraños de servicios, concepto que no fueotorgado en el fallo de primer gradoy rubro en el cual el demandante tam-poco apeló, no otorgándose compe-tencia a la Corte de Apelaciones en talaspecto. Sin embargo, actuando deoficio y basándose en una petición ge-nérica, los sentenciadores otorgaronesa indemnización, además de consi-derar la irrenunciabilidad de los dere-chos laborales. Agrega el recurrenteque la petición contenida en la deman-da, a que aluden los jueces del grado,se refiere a sumas y no a conceptos yen seguida, analiza los puntos someti-dos a la decisión del tribunal.

Segundo: Que la parte demandada,en segundo lugar, estima que se ha in-currido en el vicio establecido en elartículo 768 Nº 7 del Código de Pro-cedimiento Civil, esto es, en contenerla sentencia decisiones contradictorias,las que cree advertir en el hecho queen el fallo atacado se modifica la can-tidad por concepto de indemnizaciónsustitutiva del aviso previo, pero re-produciendo íntegramente la senten-cia de primera instancia, la que fijabauna suma distinta, lo que, a su juicio,sería contradictorio e inconciliable.

Tercero: Que en el análisis del primercapítulo del recurso, es útil considerarque el Derecho Procesal del Trabajo,que se contiene básicamente en las dis-posiciones del Libro V del Código delramo, recoge y refleja la naturaleza yprincipios que son propios del Dere-cho Laboral y que se orientan a prote-ger a los trabajadores, tutelando susrelaciones con los empleadores dequienes dependen, con el propósito de

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corregir y compensar el desequilibrioque naturalmente existe en el vínculolaboral.

Cuarto: Que el artículo 472 del Có-digo del Trabajo concede a las Cortesde Apelaciones facultades para pro-nunciarse sobre las acciones o excep-ciones hechas valer en el juicio que lasentencia de primer grado ha omitidoresolver, así como para fallar las cues-tiones tratadas en primera instancia ysobre las cuales la sentencia no se hayapronunciado, por ser incompatiblescon lo resuelto e invalidar de oficio elfallo apelado cuando aparezca demanifiesto que se ha faltado a un trá-mite que tenga carácter de esencial oque influya en lo dispositivo de la sen-tencia. Estas amplias atribuciones queconfieren mayor iniciativa al tribunalde alzada en el proceso, se basan en laidea de evitar omisiones o defectos enlos fallos que puedan acarrear la anu-lación de juicios que corrientementese inician por demanda de trabajado-res que estiman que sus derechos sondesconocidos por los empleadores porcuya cuenta prestan servicios depen-dientes.

Quinto: Que las potestades descritasen el motivo anterior son congruen-tes con las que, a su vez, otorga a todoTribunal del Trabajo el artículo 437 delmismo Código Laboral, al autorizarlopara corregir de oficio los errores queobserve en la tramitación del procesoy tomar las medidas que tiendan aevitar la nulidad de los actos de pro-cedimiento y que responden al princi-pio más general de la trascendencia delproceso, que inspira la regla análogaconsignada en el inciso final del artícu-lo 84 del Código de Procedimiento Ci-

vil y que es especialmente pertinentea los juicios laborales.

Sexto: Que el Derecho del Trabajodescansa en los contratos individualesy colectivos que celebran empleado-res y trabajadores, los que son con-venciones dirigidas y reguladas por laley mediante normas de orden públi-co, que reconocen a los dependientesderechos en el carácter de beneficiosmínimos y les otorgan otros directa-mente, imponiendo la irrenunciabili-dad de ambos como noción básicaesencial.

Séptimo: Que entre las materias queregula el Código Laboral se encuentrala terminación del contrato individualde trabajo, la que solamente puedeproducirse en virtud de las causales queenumeran sus artículos 159, 160 y 161,lo que permite al trabajador afectado,en el evento de que su aplicación seainjustificada, indebida o improceden-te o que no se haya invocado ningunade ellas, recurrir al tribunal competentepara que declare la ilegitimidad deldespido, en su caso, según lo previstoen el artículo 168 del mismo texto. Ental situación, dice este precepto, el juezordenará el pago al trabajador de lasindemnizaciones sustitutiva del avisoprevio y por años de servicios a quealuden, respectivamente, el inciso cuar-to del artículo 162 y los incisos prime-ro o segundo del artículo 163 del Có-digo del Trabajo.

Octavo: Que la indemnización poraños de servicios es una prestación queel legislador ha establecido directa-mente a favor del trabajador cuyodespido es declarado injustificado, in-debido o improcedente y que, al mar-

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ANEXOS

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gen de que su monto pueda ser con-venido individual o colectivamentepor las partes, siempre que sea supe-rior al que fija el inciso segundo delartículo 163 del Código del Trabajo,debe necesariamente ser ordenadapagar por el tribunal que conoce de lademanda del trabajador despedido,con arreglo al citado artículo 168 deeste cuerpo de leyes.

Noveno: Que, en consecuencia, si enel juicio iniciado por un trabajadorpara reclamar de la irregularidad desu despido, se declara que éste fue in-justificado, el tribunal puede y debereconocer al actor el derecho a perci-bir la indemnización por años de ser-vicios, incluso en el caso de que estebeneficio no haya sido reclamado es-pecíficamente en la demanda, porqueel antes citado artículo 168 del Códigodel Trabajo así lo ordena terminante-mente, por tratarse de una consecuen-cia necesaria que el legislador atribuyeal despido que carece de fundamentoen alguna de las causales legales de ter-minación del contrato laboral.

Décimo: Que siendo ello así, cabeadmitir que la sentencia recurrida enla especie no hizo sino que salvar laomisión en que había incurrido el sen-tenciador de primer grado, al dejar dereconocer al demandante el derechoa recibir la indemnización por años deservicios que la ley otorga a quien esobjeto de un despido injustificado,puesto que al acoger la demanda enque se reclamaba de la ilegitimidad dela terminación de los servicios del ac-tor, debió haber cumplido el manda-to impuesto por el mencionado artícu-lo 168 del Código Laboral acerca deque en ese caso el juez debe ordenar

el pago, entre otros beneficios, de laindemnización establecida en el incisosegundo del artículo 163 del mismotexto, norma que, por ser de ordenpúblico, debe ser precisamente ejecu-tada por el tribunal, incluso aunque eldemandante no haya solicitado explí-citamente esa prestación al reclamarde su despido.

Undécimo: Que tal declaración de lasentencia impugnada por el recursopudo ser emitida en uso de las ampliasatribuciones que otorga el aludido ar-tículo 472 del Código del Trabajo al tri-bunal de alzada para pronunciarse so-bre acciones cuya resolución se ha omiti-do en el fallo apelado, en la medidaque se trató, como se ha señalado, deuna prestación cuyo pago debe orde-nar el tribunal que hace lugar a la de-manda por despido injustificado, tenien-do presente, además, que esa declara-ción se formuló al confirmarse la sen-tencia de primer grado, evitando de esemodo invalidar esta decisión por faltade resolución de una de las cuestionessometidas a la decisión del tribunal.

Duodécimo: Que el criterio opuestoal enunciado pugna con las reglas dehermenéutica jurídica, que obligan adar preferencia a las normas especia-les en la aplicación de la ley y a inter-pretarla del modo que más conformeparezca al espíritu general de la legis-lación, al tenor de los artículos 4º y24 del Código Civil, atendida la espe-cialidad y el carácter tutelar del Dere-cho del Trabajo al que pertenecen lasdisposiciones sustantivas y procesalesque rigen la materia de autos.

Decimotercero: Que como resultadode lo expuesto en los considerandos

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que preceden, fuerza es rechazar lapresente solicitud de casación formal,ya que el fallo recurrido no incurrióen el vicio de ultra petita invocado enella, pues no otorgó más de lo pedidopor el actor ni se extendió a un puntono sometido a la decisión del tribu-nal, al salvar la omisión cometida enprimera instancia en cuanto a dispo-ner el pago de la indemnización poraños de servicios que legalmente debeordenarse si se acoge la demanda deun trabajador que reclama de la faltade justificación de su despido.

Decimocuarto: Que, a su turno, elsegundo defecto que el recurso repro-cha a la sentencia tampoco tiene asi-dero, pues la verdad es que ella sola-mente contiene una sola y única deci-sión respecto del monto de la indem-nización sustitutiva del aviso de despi-do que ordenó pagar al actor y que sefijó en los considerandos que se adi-cionaron al fallo de primera instancia,entre otros fines, justamente para en-mendar la cuantía de la remuneracióndel actor que debía computarse parael pago de las indemnizaciones. Esenuevo monto es el que figura en laparte resolutiva de la sentencia recu-rrida, de manera que este fallo no con-tiene decisiones contradictorias en lamateria indicada, al contrario de lo quesostiene el recurrente, cuya solicitud,por lo tanto, también debe desestimar-se en este segundo aspecto.Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 463del Código del Trabajo y 767, 768, 771,772 y 783 del Código de Procedimien-to Civil, se rechaza, sin costas, el recur-so de casación en la forma deducidopor el demandado a fojas 92, contra

la sentencia de diecisiete de mayo dedos mil cuatro, que se lee a fojas 90.Acordada con el voto en contra delMinistro señor Pérez, quien fue deparecer de acoger el recurso de casa-ción en la forma deducido por la par-te demandada fundado en la causal delartículo 768 Nº 4, esto es, ultra petita,por las consideraciones que expone acontinuación:1.- Que el artículo 168 del Código del

Trabajo establece que cuando se haacogido la demanda del trabajadorque ha reclamado de la causal dedespido, y éste se ha declarado in-justificado, el tribunal debe deter-minar, por disposición de la ley, yaunque no hayan sido demandadas,que el empleador debe pagar al de-mandante la indemnización poraños de servicios y la indemnizaciónsustitutiva del aviso previo. Además,debe pronunciarse acerca de lasprestaciones que encontrándosejustificadas y hayan sido demanda-das, se adeuden por el empleador.

2.- Que en el caso que el sentencia-dor de primera instancia no orde-ne pagar las indemnizaciones quecorrespondan de acuerdo a la ley,el demandante que se sienta per-judicado debe deducir el recursode apelación, única forma proce-sal para que el sentenciador de se-gundo grado pueda revisar lo fa-llado y no se entienda que aceptalo resuelto, lo cual asegura un de-bido proceso para todas las partesinvolucradas.

3.- Que la competencia del tribunal deapelaciones queda sujeta perento-riamente a los planteamientos quelas partes litigantes hayan esgrimi-do en sus recursos, para lo cual, tan-

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ANEXOS

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to de acuerdo con las normas delCódigo de Procedimiento Civil –ar-tículo 189– como las normas pro-cesales del Código del Trabajo –ar-tículo 462–, la apelación debe serfundada y contener las peticionesconcretas que las partes propongana los jueces de segundo grado paraque sean resueltas, única materia endiscusión en esa instancia y formaprocesal que permite a dicho tri-bunal pronunciarse sobre ellas.

4.- Que en el caso de autos la partedemandante no obtuvo decisióndel tribunal de primer grado sobreel derecho que le corresponderíapara obtener indemnización poraños de servicio y habiendo sidoperjudicada en este aspecto por di-cha sentencia no dedujo recurso deapelación, razón por la cual lossentenciadores de la Corte de Ape-laciones no podían haberle conce-dido dicha indemnización, pueshan extendido la sentencia a pun-tos no sometidos a la decisión delTribunal, lo que constituye preci-samente la causal de ultra petita,vicio que tiene influencia sustancialen lo dispositivo del fallo por loque el recurso debe ser acogido,debiendo tenerse presente, ade-más, que al resolver de dicha ma-nera, lo han hecho modificandouna sentencia que en esa parte seencontraba ejecutoriada pues laparte perjudicada, como se ha es-tablecido, no dedujo recurso algu-no en contra de ella.

5.- Que el Nº 4 del artículo 768 con-tiene al final de este numeral unaexcepción, que establece que loprevisto en él es sin perjuicio delas facultades que éste tenga parafallar de oficio en los casos deter-minados por la ley, lo que no seda en la especie, pues la norma delartículo 472 en sus incisos 1º y 2ºdel Código del Trabajo no lo per-mite, pues reglamentan otras situa-ciones, y como esta causa no se rigepor las normas procesales de losJuzgados de Policía Local, tampo-co podían haber aplicado la dispo-sición del artículo 35 de la LeyNº 18.287 que permite a la Cortede Apelaciones resolver cualquie-ra materia tratada en primera ins-tancia aunque no se encuentre in-cluida en el recurso de apelaciónni se hubiere solicitado su revisión.

Redacción del Ministro señor UrbanoMarín V. y del voto disidente su autor.Regístrese y devuélvase.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Luis Pérez Z., Ur-bano Marín V. y Jorge Medina C. ylos Abogados Integrantes señores JuanInfante Ph. y Roberto Jacob Ch.No firma el señor Jacob, no obstantehaber concurrido a la vista y acuerdodel fallo de la causa, por estar ausente.Santiago, 27 de septiembre de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Su-prema, señor Carlos A. Meneses Piza-rro.Nº 2.495-04.

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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Rol Nº 5482-2003

Santiago, veintiséis de abril de dos milcinco.

Vistos:En autos rol Nº 10.088-02 del Juzga-do de Letras de Illapel, don David Arre-dondo Maldonado y otros deducendemanda en contra de Orazio Pelle-grini y Compañía Limitada, represen-tada por don Orazio Pellegrini Vec-chiola y, subsidiariamente, en contrade Minera Los Pelambres, representa-da por don Jorge Gómez Díaz, a finque se declare que sus despidos hansido injustificados, indebidos y arbitra-rios y se condene a las demandadas apagarles las prestaciones que señalan,entre ellas, las remuneraciones deven-gadas desde la fecha de la desvincula-ción hasta el entero de las cotizacio-nes adeudadas, más reajustes, intere-ses y costas. El demandado principal,opuso la excepción de falta de perso-nería del representante de su parte yevacuando el traslado conferido, soli-citó, con costas, el rechazo de la ac-ción deducida en su contra, argumen-tando que el despido se ajustó a lacausal contemplada en el artículo 159Nº 5, esto es, conclusión del trabajo oservicio que dio origen al contrato.Además, expresó que se dio el avisode despido con la anticipación nece-saria, negó adeudar feriado proporcio-nal a dos de los demandantes y reco-noció deber un día de compensaciónde feriado proporcional y veintiún díaspara otro de los actores, contrariandolos montos para los restantes. Además,señaló que tratándose de la causal re-ferida no da derecho al pago de in-

demnización por años de servicios y,por último, que no procede la aplica-ción del artículo 162 del Código del Tra-bajo, cuando los actores han iniciadouna nueva relación laboral, como seríaen el caso. La demandada subsidiaria,opuso las excepciones de ineptitud dellibelo y el beneficio de excusión y, enla contestación a la demanda, argu-mentó que dio cumplimiento a sus obli-gaciones legales y que su responsabili-dad se circunscribiría, en caso de exis-tir, a las obligaciones laborales y previ-sionales y por el tiempo en que lostrabajadores hayan servido al emplea-dor directo en faenas de la Minera.Por sentencia de primera instancia deveintidós de julio de dos mil tres, escri-ta a fojas 225, se acogió la demandaen la forma que se señala e impuso lascostas a la demandada, accediendo,además, a la demanda intentada encontra de la responsable subsidiaria.Se alzaron las demandadas principal ysubsidiaria y la Corte de Apelacionesde La Serena, en fallo de dieciséis deoctubre de dos mil tres, que se lee afojas 258, invalidó de oficio el fallode primer grado y en la sentencia dereemplazo, de igual fecha, rechazó laobjeción de documentos, las excepcio-nes dilatorias de falta de personería deldemandado, ineptitud del libelo y be-neficio de excusión y acogió la deman-da y condenó a las demandadas prin-cipal y subsidiaria al pago de indemni-zación sustitutiva del aviso previo, poraños de servicios, con el recargo del50%, remuneraciones adeudadas co-rrespondientes al 40% del mes de sep-tiembre y días de octubre de 2002,asignaciones familiares, compensación

OBLIGACIONES LABORALES Y PREVISIONALES

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ANEXOS

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de feriado anual y proporcional e im-posiciones adeudadas, sin costas.En contra de esta sentencia, la partedemandante deduce recurso de casa-ción en el fondo, por haber sido dic-tada, a su juicio, con infracciones deley que han influido en lo dispositivodel fallo y pidiendo que se la anule yse dicte la de reemplazo que indica,con costas.Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denunciala infracción a los artículos 162, 455,456 y 64 del Código del Trabajo y1698 del Código Civil. Analiza el cita-do artículo 162 y las consecuencias dedespedir a un trabajador sin estar aldía en el pago de las cotizaciones pre-visionales, esto es, que el despido noproduce el efecto de poner término alcontrato de trabajo y que se devenganlas remuneraciones pertinentes. Agre-ga que el demandado principal no pro-bó haber enterado y pagado las coti-zaciones de los demandantes, ni ha-ber informado por escrito el estado depago de ellas, al momento del despi-do, cuestión que se ve confirmada porel hecho que fue condenado a pagarlas imposiciones adeudadas, Indicaque, como no lo probó, correspondeaplicar la sanción establecida en el ar-tículo 162 inciso quinto del Código delramo y que no resulta lógico rechazarla petición por no haber reclamado lanulidad del despido, exigencia no con-templada en el citado precepto, quesi bien utiliza la expresión nulidad noproduce el efecto de retrotraer a laspartes al estado anterior, de lo contra-rio no se podría declarar injustificadoel despido. Además, expresa el recu-

rrente que queda claro que cada unode los demandantes pidió el pago delas remuneraciones por aplicación dela disposición en examen. Por último,manifiesta que no existe incompatibi-lidad alguna, por cuanto el artículo162 no regula una indemnización dis-tinta a las regladas en el Código delTrabajo y la única es la establecida enel artículo 176 del texto legal referido.Finaliza describiendo la influencia que,en lo dispositivo del fallo, habrían te-nido los errores de derecho que de-nuncia.

Segundo: Que, en la sentencia ataca-da, se fijaron como hechos los que si-guen: a) conforme a las pruebas ren-didas en autos y que se han detalladoen los considerandos duodécimo, de-cimotercero y decimocuarto del falloreproducido, consistentes en documen-tal no objetada, testimonial y confe-sional, permiten tener por acreditadala existencia de la relación laboral en-tre las partes, tiempo trabajado porcada uno de ellos, fecha en que se dioinicio y se puso término a los respecti-vos contratos y el despido de que fue-ron objeto. b) se encuentra acredita-do que la causal invocada por el de-mandado principal fue la contempla-da en el artículo 159 Nº 5 del Códigodel Trabajo, esto es, la conclusión deltrabajo o servicio que dio origen alcontrato, fundándose dicha causal, res-pecto de todos los demandantes, enel hecho que a partir del día 17 de sep-tiembre de 2002, por prohibición deMinera Los Pelambres, se les impidióel ingreso a la faena donde el emplea-dor entregaba los servicios y los de-mandantes trabajaban, razón por lacual no se podía seguir contando con

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los servicios de los trabajadores. c) Delanálisis de estos antecedentes, no ob-jetados, se puede concluir que la pro-hibición de ingreso ordenada por Mi-nera Los Pelambres se debió al incum-plimiento de contrato en que incurrióla empresa Orazio Pellegrini, consisten-te en no adoptar medidas de seguri-dad para la protección de sus propiostrabajadores y que los servicios pres-tados por la demandada principal aMinera Los Pelambres tenían el carác-ter de transitorios. d) “...conforme alos contratos de trabajo de los deman-dantes acompañados a fojas 133, 143,151, 159 y 177 y sus anexos, se estable-ce que tienen el carácter de indefini-do, y respecto de Vega, si bien se ini-ció como un contrato a plazo fijo, lassucesivas prórrogas lo transformaronen indefinido...”. e) “...los sentencia-dores, atendida la prueba documen-tal, consistente en los contratos de tra-bajo, la testimonial de dos testigos yla confesional del demandado princi-pal, en su respuesta a la pregunta Nº 4del pliego agregado a fojas 204, ten-drán también por acreditada que la em-presa de Orazio Pellegrini Weishauptprestaba servicios con sus trabajado-res, demandantes de autos, para la Em-presa Minera Los Pelambres, comocontratista”.

Tercero: Que sobre la base de los he-chos narrados en el fundamento ante-rior, los jueces del grado concluyeronque el impedimento impuesto por lademandada subsidiaria fue causadopor un hecho propio de la demanda-da principal; que no resulta aplicable,en la especie, la causal invocada porel empleador para el despido de losactores; que las indemnizaciones sus-

titutiva del aviso previo y por años deservicios son incompatibles con las in-demnizaciones por no encontrarse elempleador al día en el pago de lasimposiciones y que la demandada sub-sidiaria es responsable en tal calidad,en virtud de lo dispuesto en el artícu-lo 64 del Código del Trabajo. Por ta-les razones se acogió la demanda in-tentada en los términos ya señalados,desestimando la aplicación del artícu-lo 162, en la redacción introducida porla Ley Nº 19.631.

Cuarto: Que, conforme a lo anota-do, la controversia jurídica radica endeterminar la naturaleza de la figuraestablecida en los incisos quinto, sex-to y séptimo del artículo 162 del Có-digo del Trabajo, introducidos por laLey Nº 19.631, de 28 de septiembrede 1999.

Quinto: Que esta Corte ya ha señala-do reiteradamente que el objetivo dellegislador, al dictar la Ley citada, fueincentivar el pago de las cotizacionesprevisionales por parte de los emplea-dores que habían efectuado la reten-ción de los dineros respectivos, auncuando no se haya cumplido estricta-mente con la formalidad de comuni-car el estado de esas cotizaciones almomento del despido, alcance que secorresponde con la equidad y la in-tención legislativa.

Sexto: Que, en este orden de ideas,es necesario señalar además que la pro-pia ley se encarga de determinar losefectos que provoca el incumplimien-to por parte del empleador de la obli-gación de estar al día en el pago de lascotizaciones previsionales y de saludal momento de despedir al dependien-te. En efecto, tal incumplimiento aca-

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ANEXOS

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rrea una severísima sanción –no cons-tituye una indemnización–, cual es, laobligación de pagar las remuneracio-nes y demás prestaciones consignadasen el contrato de trabajo, mientras elempleador no proceda al entero per-tinente, obligación que se mantienedesde la fecha del despido hasta el in-dicado pago o hasta seis meses des-pués de la desvinculación según lo haprecisado este Tribunal.

Séptimo: Que, en consecuencia, ha-biéndose determinado por el legisla-dor los efectos del despido realizadoestando en mora –el empleador– enel pago de las imposiciones del traba-jador, resulta inconcuso que al titularde la acción le basta con solicitar laaplicación de la sanción respectiva,esto es, la condena al pago de las re-muneraciones y demás prestacionesconsignadas en el contrato de trabajo,cuyo es el caso, sin que resulte necesa-rio u obligatorio pedir la nulidad deldespido en la demanda de que se tra-te, ya que si bien se ha dado en deno-minar a la institución en estudio de talmanera, en estricto derecho la mismano produce la ineficacia o invalidez deldespido, sino sólo el efecto específicoprescrito por la ley.

Octavo: Que, asimismo, la solicitudde aplicación de la disposición exami-nada en forma coetánea con la injusti-ficación del despido, no son incompa-tibles. En efecto, en el evento que eldespido sea convalidado, deja de es-tar en suspenso y recobra su vigencia,de manera que se hace necesario emi-tir pronunciamiento sobre la justifica-ción o injustificación del mismo, aobjeto de determinar las indemniza-ciones a que tiene derecho el trabaja-

dor y con el fin, además, de evitar unnuevo juicio y la posible caducidad delas acciones pertinentes.

Noveno: Que, en consecuencia, alhaberse rechazado en la sentencia im-pugnada la petición relativa al pagode las remuneraciones, formulada ex-presamente por los actores en su libe-lo, porque éstas tendrían la naturale-za de indemnizaciones y serían, porello, incompatibles con los resarcimien-tos inherentes a la declaración de in-justificado del despido, se ha incurri-do en error de derecho al interpretarequivocadamente la naturaleza de lainstitución establecida en los incisosquinto, sexto y séptimo del artículo162 del Código del Trabajo, yerro queinfluye sustancialmente en lo disposi-tivo del fallo, en la medida en quecondujo a privar a los trabajadores deprestaciones que les correspondían porexpresa disposición de ley.

Décimo: Que, por consiguiente, elrecurso de casación deducido por lademandante será acogido para corre-gir los errores sustantivos anotados.Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 463del Código del Trabajo y 764, 765,767, 783 y 785 del Código de Proce-dimiento Civil, se acoge, sin costas, elrecurso de casación en el fondo inter-puesto por la parte demandante a fojas270, en contra de la sentencia de re-emplazo de dieciséis de octubre de dosmil tres, que se lee a fojas 259, rectifi-cada el veinte de noviembre del mis-mo año, según aparece de fojas 288,la que, en consecuencia, se invalida yse la sustituye por la que se dicta a con-tinuación, sin nueva vista, separada-mente.

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Regístrese.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H.,Urbano Marín V. y Jorge Medina C.Santiago, 26 de abril de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Su-prema, señor Carlos A. Meneses Piza-rro.Nº 5.482-03.

Sentencia de reemplazo:

Santiago, veintiséis de abril de dos milcinco.En cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 785 del Código de Procedi-miento Civil, se dicta la sentencia dereemplazo que sigue.

Vistos:A fojas 1 y 9 comparecen don DavidMario Arredondo Maldonado, CarlosAntonio Puelles Villalobos, EduardoEnrique Jopia Cabrera, Roberto Her-nán Yangas Pereira y Vicente del Car-men Vega Castro, todos trabajadores,domiciliados para estos efectos en ca-lle Constitución Nº 660, 2º piso, co-muna de Illapel, quienes interponendemanda en contra de Orazio Pelle-grini y compañia limitada, empresa delgiro servicios, representada por donOrazio Pellegrini Vecchiola, empresa-rio, ambos domiciliados en ParcelaNº 23, sector Santa Rosa, comuna deSalamanca y, subsidiariamente, en con-tra de Minera los Pelambres, empresadel giro de su denominación, repre-sentada legalmente por don JorgeGómez Díaz, gerente general, amboscon domicilio en calle Ahumada Nº 11,7º piso, Comuna de Santiago Centro,a efecto que se declaren injustificados,

indebidos y arbitrarios los despidos deque fueron objeto y se condene a lasdemandadas a pagarles las prestacio-nes señaladas, con reajustes, interesesy expresa condena en costas. Fundanla acción en que comenzaron a traba-jar, bajo vínculo de subordinación ydependencia, para la demandada, envirtud de un contrato de trabajo: Da-vid Arredondo, el día 26 de enero de1998; Carlos Puelles, el día 23 de di-ciembre de 1997; Eduardo Jopia, el 16de enero de 1998; Roberto Yangas, el3 de mayo de 1998 y Vicente Vega, eldía 7 de enero de 1998 y se puso tér-mino a los referidos contratos por lacausal establecida en el artículo 159Nº 5 del Código del Trabajo, esto es,conclusión del trabajo o servicio quedio origen al contrato, con fecha 26de septiembre del año 2002 por lacontraria, en forma indebida, injustifi-cada y arbitraria. Señalan, además, quela demandada no cumplió a cabalidadlas obligaciones que le impone el ar-tículo 162 del Código del Trabajo. Ex-presan que para los efectos del cálcu-lo de las indemnizaciones que deman-dan se encontraban contratados en lasfunciones y con una última remunera-ción mensual que indican: David Arre-dondo, como chofer; Carlos Puelles,como jornal; Eduardo Jopia, comooperador; Roberto Yangas y VicenteVega, como maestros y con una re-muneración de $ 239.023; $ 182.510;$ 226.757; $ 235.917 y $ 230.813,respectivamente. Sostienen, además,que la responsabilidad subsidiaria dela demandada en ese carácter emanadel hecho de que la demandada prin-cipal era dueña de la faena a la queprestaban sus servicios, responsabilidadque además la establece el artículo 64

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ANEXOS

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del Código del Trabajo. Por último, se-ñalan que las demandadas les adeudanlas siguientes prestaciones de tipo la-boral: David Arredondo Maldonado:1.- Indemnización por omisión del avi-so de despido, conforme lo disponenlos artículos 162 Y 168 del Código delTrabajo, ascendente a la suma de$ 239.023. 2.- Indemnización por añosde servicios, conforme lo disponen losartículos 163, en relación con el artícu-lo 168 del Código del Trabajo, recar-gada en un 50%, ascendente a la sumade $ 1.792.673. 3.- Remuneracionesadeudadas, correspondientes a un 40%de los 26 días trabajados en el mes deseptiembre, ascendente a la suma de$ 82.861. 4.- Feriado legal y proporcio-nal adeudado, correspondiente a 25días, ascendente a la suma de $ 278.860.5.- Imposiciones adeudadas durante eltiempo trabajado, las que deberán sercalculadas y enteradas al organismoprevisional correspondiente. 6.- Remu-neraciones que se devenguen entre lafecha del término de la relación labo-ral y el día en que se enteren efectiva-mente las imposiciones en los organis-mos previsionales correspondientes,las que deberán calcularse en la etapaejecutiva de la sentencia. Carlos PuellesVillalobos: 1.- Indemnización por omi-sión del aviso de despido, conformelo disponen los artículos 162 Y 168 delCódigo del Trabajo, ascendente a lasuma de $ 182.510. 2.- Indemnizaciónpor años de servicios, conforme lo dis-ponen los artículos 163 con relacióncon el artículo 168 del Código del Tra-bajo, recargada en un 50%, ascenden-te a la suma de $ 1.368.825-. 3.- Re-muneraciones adeudadas, correspon-dientes a un 40% de los 26 días traba-jados en el mes de septiembre del pre-

sente año, ascendente a la suma de$ 63.270. 4.- Feriado legal y propor-cional adeudado, correspondiente a26.38 días, ascendente a la suma de$ 239.575. 5.- Imposiciones adeuda-das durante el tiempo trabajado, lasque deberán ser calculadas y entera-das en el organismo previsional corres-pondiente. 6.- Remuneraciones que sedevenguen, entre la fecha del térmi-no de la relación laboral y el día enque se enteren efectivamente las im-posiciones en los organismos previ-sionales correspondientes, las quedeberán calcularse en la etapa ejecuti-va de la sentencia. Eduardo Jopia Ca-brera: 1.- Indemnización por omisióndel aviso de despido, conforme lo dis-ponen los artículos 162 y 168 del Códi-go del Trabajo, ascendente a la sumade $ 226.757. 2.- Indemnización poraños de servicios, conforme lo dispo-nen los artículos 163 en relación al ar-tículo 168 del Código del Trabajo, re-cargada en un 50%, ascendente a lasuma de $ 1.700.678. 3.- Remunera-ciones adeudadas, correspondientes aun 40% de las remuneraciones de los26 días trabajados en el mes de sep-tiembre del presente año, ascendentea la suma de $ 78.609. 4.- Imposicio-nes adeudadas durante el tiempo tra-bajado, las que deberán ser calculadasy enteradas al organismo previsionalcorrespondiente. 5.- Remuneracionesque se devenguen, entre la fecha deltérmino de la relación laboral y el díaen que se enteren efectivamente las im-posiciones en los organismos previsio-nales correspondientes, las que debe-rán calcularse en la etapa ejecutiva dela sentencia. Roberto Yangas Pereira:1.- Indemnización por omisión del avi-so de despido, conforme lo disponen

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los artículos 162 y 168 del Código delTrabajo, ascendente a la suma de$ 235.917. 2.- Indemnización por añosde servicios, conforme lo disponen losartículos 163, en relación con el artícu-lo 168 del Código del Trabajo, recarga-da en un 50%, ascendente a la sumade $ 1.415.502. 3.- Remuneracionesadeudadas, correspondiente a un 40%de los 26 días trabajados en el mes deseptiembre, ascendente a la suma de$ 81.785. 4.- Feriado legal y propor-cional adeudado, correspondiente a20.83 días, ascendente a la suma de$ 226.716. 5.- Imposiciones adeuda-das durante el tiempo trabajado, lasque deberán ser calculadas y entera-das al organismo previsional corres-pondiente. 6.- Remuneraciones que sedevenguen entre la fecha del términode la relación laboral y el día en quese enteren efectivamente las imposi-ciones en los organismos previsiona-les correspondientes, las que deberáncalcularse en la etapa ejecutiva de lasentencia. Vicente Vega Castro: 1.- In-demnización por omisión del aviso dedespido, conforme lo disponen los ar-tículos 162 Y 168 del Código del Tra-bajo, ascendente a la suma de$ 230.813. 2.- Indemnización por añosde servicios, conforme lo disponen losartículos 163, en relación con el artícu-lo 168 del Código del Trabajo, recar-gada en un 50%, ascendente a la sumade $ 1.731.098. 3.- Remuneracionesadeudadas, correspondientes a un 40%de los 26 días trabajados en el mes deseptiembre, ascendente a la suma de$ 80.015. 4.- Feriado legal y propor-cional adeudado, correspondiente a25.79 días, ascendente a la suma de$ 298.441. 5.- Imposiciones adeudadasdurante el tiempo trabajado, las que de-

berán ser calculadas y enteradas al or-ganismo previsional correspondiente.6.- Remuneraciones que se devenguenentre la fecha del término de la rela-ción laboral y el día en que se enterenefectivamente las imposiciones en losorganismos previsionales correspon-dientes, las que deberán calcularse enla etapa ejecutiva de la sentencia.A fojas 18, contesta la demandada sub-sidiaria. A fojas 36, contesta la deman-dada principal. A fojas 66 se recibió lacausa a prueba, complementada a fojas198. A fojas 212 y siguientes, se agre-ga el acta del comparendo de conci-liación y prueba, con la asistencia delas partes, rindiéndose la prueba queobra en autos. A fojas 219, se citó a laspartes a oír sentencia.

Considerando:En cuanto a la objeción de documen-tos de fojas 194:

Primero: Que a fojas 194 la parte de-mandante objeta las solicitudes de fe-riado acompañadas por el demanda-do principal, argumentando que ellasson eminentemente falsas.

Segundo: Que el empleador manifes-tó, al evacuar el traslado, que no seexpondría a presentar pruebas falsasen un juicio.

Tercero: Que no obstante no haberseacreditado la veracidad de las firmasde los documentos adjuntos a fojas 80y siguientes, será rechazada la objeciónplanteada por la parte demandante,por cuanto, se trata de documentosoriginales, comúnmente utilizados enlas vinculaciones como las de que setrata y constituyen antecedentes que,unidos a las restantes pruebas allega-das al proceso, podrán permitir la

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ANEXOS

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convicción de los sentenciadores en re-lación con el beneficio del feriado.

En cuanto a la excepción dilatoriaopuesta por el demandado principal:

Cuarto: Que el empleador ha opues-to la excepción contemplada en el ar-tículo 303 Nº 6 del Código de Proce-dimiento Civil, esto es, falta de perso-nería del representante del demanda-do, basándose en que no don OrazioPellegrini Vecchiola no representa a lasociedad, pues se retiró de ella y ven-dió sus derechos, lo que implica quela demanda está mal planteada.

Quinto: Que los actores solicitan elrechazo de la excepción alegando que,en materia laboral, rige el artículo 4ºdel Código del Trabajo, siendo la re-presentación laboral y capacidad paraser emplazado distinta de la capacidadpara ser representado judicialmente,sin que sea necesario, por lo tanto,notificar a las personas que ejercenconjuntamente la administración de laempresa, sobre todo si ha sido debi-damente notificado, ejerciendo sus de-rechos de defensa.

Sexto: Que esta excepción será deses-timada, desde que, si bien los actoresdemandan a don Enzo Pellegrini Wei-shaupt, representado por don EnzoPellegrini Vecchiola, sin que conste di-cha representación, no es menos cier-to que todos ellos formaban un hol-ding de empresas, según se reconoceen la contestación a la demanda y quelos demandantes no pueden verse afec-tados en sus derechos por la confusiónde empresas en relación con su em-pleador, dándose así aplicación, ade-más, a lo dispuesto en el artículo 4ºdel Código del Trabajo.

En cuanto a la ineptitud del libelo.

Séptimo: Que la demandada subsidia-ria opone la excepción dilatoria con-templada en el Nº 4 del artículo 303del Código de Procedimiento Civil, enconcordancia con el artículo 426 yNºs. 4 y 5 del artículo 439 del Códigodel Trabajo y artículo 254 Nºs. 4 y 5también del Código de Procedimien-to Civil. Argumenta la demandada queel artículo 439 Nº 4 del Código delTrabajo, señala: “La demanda se inter-pondrá por escrito y deberá contenerla exposición clara de los hechos y fun-damentos de derecho en que se apo-ya; y la enunciación precisa y clara delas peticiones que se someten a la re-solución del Tribunal, agregando quela demanda tanto principal, como sub-sidiaria que se interponen en contrade su representada, resulta confusa yno cumple con el requisito de estable-cer, con un adecuado nivel de preci-sión, los fundamentos de hecho en quese basa para reclamar las prestacionesque se pretenden, lo que deja en si-tuación de indefensión a su parte, porcuanto al no conocer en forma acaba-da y acotada los hechos y las conside-raciones fácticas en que se sustenta di-cho libelo, dificulta efectuar una ade-cuada defensa de sus intereses. Sostie-ne que, en el caso, se advierte ademásde la falta de precisión en cuanto a laresponsabilidad objetiva que los de-mandantes asignan a su representada(ya que confunden y alteran los alcan-ces de la responsabilidad subsidiariacon la del empleador directo y termi-nan pidiendo se les condene a ambosen forma simultánea) una ausencia delos hechos en que se apoyan las pre-tensiones, ya que no desarrollan los

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fundamentos fácticos de la calificaciónde indebido que dan al despido de quefueron objeto, limitándose a aludir alartículo 162 del Código del Trabajo, elque se refiere a diversas materias, porlo tanto, podría especularse que se re-fieren al incumplimiento de las forma-lidades allí establecidas y no a que con-trarían los fundamentos del despido.En fin, dice que la demanda podría lle-var a concluir cualquier otra conclu-sión. Añade que tampoco se expresael vínculo que habría existido entre losactores y Minera Los Pelambres queharía exigible la responsabilidad subsi-diaria de esta última.

Octavo: Que los demandantes, con-testando el traslado conferido, sostie-nen que no es efectivo lo que señalala demandada subsidiaria en cuanto aque la demanda sea inepta, ya que deuna somera lectura de ella puede ob-servarse que contiene todas y cada unade las exigencias contempladas en elartículo 439 del Código del Trabajo.Alegan que su contradictor cometeserias imprecisiones al señalar comofundamento de su excepción los requi-sitos exigidos en el artículo 254 del Có-digo de Procedimiento Civil. En efec-to, la alegación de la contraria en cuan-to a lo solicitado por su parte, dicerelación con una materia de fondo ycon la prueba que en su oportunidaddeberá rendirse, no guardando ellorelación alguna con la formalidad dellibelo incoado. Alegan que la deman-da contiene una petición precisa, cuales que se condene a las demandadasprincipal y subsidiaria, en tal carácter,al pago de las prestaciones adeudadasy que nacen de la relación laboral ha-bida entre las partes y de la declara-

ción de que sus despidos han sido in-debidos. Añaden que no se puede darlugar a la excepción interpuesta desdeque la demanda contiene las enuncia-ciones precisas y claras de los hechos,pues en ella se indica que los actoresse encontraban contratados por la de-mandada principal, la función quecumplían, la fecha de inicio y términode la relación laboral que les unía, susremuneraciones y la causal invocadapara su despido; igualmente contienelas peticiones que se someten a la re-solución del Tribunal, pudiendo de ta-les enunciaciones concluirse acerca delo pedido. Por lo demás, actúa de malafe la demandada subsidiaria, ya queen todo momento ha estado en plenoconocimiento de la situación de sus re-presentados.

Noveno: Que bastando la sola lectu-ra de la demanda para advertir queella contiene la exposición nítida delos hechos y fundamentos de derechoen que se apoya y la enunciación pre-cisa y clara, consignada en la conclu-sión, de las peticiones que se sometenal fallo de este tribunal, lo que, ade-más, aparece de la defensa realizadapor la demandada subsidiaria, estaexcepción será desestimada.

En cuanto al beneficio de excusión.

Décimo: Que, por otra parte, la de-mandada subsidiaria opone la excep-ción dilatoria contemplada en el ar-tículo 303 Nº 5 del Código de Proce-dimiento Civil, esto es, el beneficio deexcusión. A este respecto señala que,como se aprecia de la sola lectura dela demanda, los demandados incurrenen confusiones e imprecisiones que sehace necesario aclarar, pues no queda

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ANEXOS

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del todo claro lo concerniente a la ase-veración de su responsabilidad subsi-diaria, ni a sus alcances, ya que su par-te utilizó los servicios de la demanda-da principal en forma discontinua e in-termitente y para ellos el empleador,a su vez, contrató diversos trabajado-res, respecto de los cuales la Inspec-ción del Trabajo emitió los certifica-dos pertinentes que eran los determi-nantes para dar curso a los pagos porsu representada. Añade que, además,se solicita por los actores la condenasimultánea de las demandadas, alteran-do los efectos de una eventual respon-sabilidad subsidiaria, pues la transfor-man en solidaria, cuestión que se acla-ró por la Ley Nº 19.666 que permitióla demanda en contra de la responsa-ble subsidiaria, pero en esa calidad, demodo que no es procedente accionarcontra el responsable subsidiario, si nose han agotado todos los medios encontra del principal, indicando final-mente que la ley le permite usar el be-neficio de excusión, de lo contrario, laresponsabilidad se haría solidaria.

Undécimo: Que, en este sentido, losactores señalan que la demandada sub-sidiaria intenta sorprender al Tribunal,alegando que lo que se pretende esque se condene a ambas demandadasa pagar en forma simultánea y con-junta las prestaciones demandadas,dichas aseveraciones arrancan de sumala fe, ya que de una adecuada lec-tura de la parte petitoria de la deman-da queda claro que se solicita que enel carácter que tienen tanto la deman-dada principal como la subsidiaria, seles condene al pago de las prestacio-nes que correspondan, obligación queemana de lo dispuesto en el artículo

64 del Código de Procedimiento Ci-vil, ya que tal como se ha manifesta-do, Minera Los Pelambres era dueñade las faenas y obras que realizabansus representados en virtud de sus res-pectivos contratos de trabajo. Sólo porerror se señaló que la responsabilidadde ésta arrancaba del hecho de que “lademandada principal era dueña...”, de-biendo haber dicho “la demandadasubsidiaria era dueña...”, situación queno obsta a la responsabilidad que talempresa tiene en virtud de haberse se-ñalado que dicha responsabilidad ema-na, además, de lo dispuesto en el ar-tículo 64 del Código del ramo, lo quesubsana cualquier error cometido alrespecto, máxime si se considera quela demandada subsidiaria estaba enpleno conocimiento de la situación desus representados, en virtud de lo dis-puesto en el artículo 64 bis del Códi-go referido.

Duodécimo: Que en lo atinente conesta defensa, ella será también recha-zada, en la medida en que el benefi-cio alegado debe ser hecho valer en laoportunidad procesal correspondien-te y es la propia ley la que ha permiti-do a los actores accionar en contra dela responsable subsidiaria en esta sede,como ocurre en el caso.En cuanto al fondo:

Decimotercero: Que a fojas 1 y 9comparecen los actores ya individua-lizados en la parte expositiva de estasentencia, quienes enderezan su acciónen contra de Orazio Pellegrini y com-pañía limitada, representada por donOrazio Pellegrini Vecchiola, como de-mandado principal y subsidiariamen-te, en contra de Minera Los Pelambres,ya singularizados, a fin que se decla-

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ren injustificados, indebidos y arbitra-rios los despidos de que fueron obje-to sus representados y condene a lasdemandadas a pagarles las prestacio-nes que se detallan en la parte exposi-tiva de esta sentencia, más intereses,reajustes y costas.

Decimocuarto: Que la demandadasubsidiaria solicita el rechazo de la de-manda interpuesta en su contra, ale-gando que siempre cumplió con susobligaciones y que antes de cursar lospagos al empleador directo, debíaexhibírsele un certificado de la Inspec-ción del Trabajo donde constara laausencia de deudas por parte de aquél,de manera que la acción deberá de-ducirse en contra de quien correspon-da, agregando que su vinculación conel empleador de los actores concluyóel 17 de septiembre de 2002. En se-guida, expresa que establecido que lademanda interpuesta en su contra sólopodría derivar de su eventual calidadde dueña de la obra, empresa o fae-na, acotado a los servicios efectiva-mente prestados, por el tiempo de és-tos y referidos a los trabajadores utili-zados en ellos, lo que habrá de ser es-tablecido en el estadio procesal respec-tivo, dado que el principal obligado ypor ende, demandado principal, segúnse determine, es el ex empleador delos actores. Agrega que la responsabi-lidad subsidiaria del dueño de la obra,empresa o faena, por obligaciones la-borales y previsionales, tanto del con-tratista como del subcontratista, a quese refiere la disposición del artículo 64del Código del Trabajo, sólo puedeestar referida a los trabajadores ocu-pados por éstos en la respectiva obra,empresa o faena y por los montos

devengados durante su ejecución y nopor los demás trabajadores del con-tratista o subcontratista, que no labo-ran en tal obra, empresa o faena y,además, sólo por las deudas de estanaturaleza, devengadas durante la eje-cución de las mismas, por ende, co-rresponde a cada uno de los deman-dantes acreditar la circunstancia ante-rior, dado que la ex empleadora pres-tó servicios discontinuos no sólo a surepresentada, sino que también a otrasempresas, sin perjuicio de sus propiasactividades comerciales e industriales,algunas de índole agrícola. Lo anteriorconstituye, en consecuencia, un hechocontrovertido en esta causa, lo quedeberá ser acreditado legalmente. Enefecto, si el dueño de la obra, empre-sa o faena debiera responder subsidia-riamente por obligaciones de trabaja-dores ocupados por el contratista osubcontratista en otras obras y en otrasoportunidades, como se pretende enla especie, se incurrirá en el absurdode estimar que el legislador habríamarginado o liberado de responsabi-lidad laboral y previsional a los otrosdueños de obras, empresas o faenasque también hubieren contratado ocontraten los servicios del contratistao éste de sus subcontratistas, si de to-das ellas respondieran sólo un dueñode obra, empresa o faena. Sostieneque, de este modo, la responsabilidadlegal subsidiaria del dueño de la obra,empresa o faena, comprende sólo lasobligaciones laborales y previsionalesdel contratista o subcontratista, segúnel caso, por los trabajadores de éstosque hubieren laborado en la mismaobra, empresa o faena y únicamentepor el tiempo en que ello ocurrió.Hace presente a este respecto que se

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ANEXOS

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desvinculó del demandado principal el17 de septiembre de 2002, por lo quela eventual responsabilidad de su man-dante, en caso alguno podría hac erseextensiva a una fecha posterior, comose pretende por los demandantes. In-dica que en relación a la indemniza-ción por omisión del aviso de despidoe indemnización por años de servicios,cabe precisar lo siguiente: En primerlugar, que no procede el pago de laindemnización sustitutiva del avisoprevio, tratándose de la causal esta-blecida en el artículo 159 Nº 5 delCódigo del Trabajo, lo que fue acep-tado por los actores, agregando quetampoco es procedente, por la mismarazón, la indemnización por años deservicios. En segundo lugar, que en elcaso de demanda por despido indebi-do, la fuente de la obligación de pagode las indemnizaciones se encuentra enla declaración que hace el Tribunal deque dicho despido tiene el carácter deinjustificado, improcedente o indebi-do, o bien es nulo. Lo anterior, con-forme lo disponen los artículos 162 y168 del Código del Trabajo, de estaforma la responsabilidad subsidiariaque le asistiría a su representada, nose podrá hacer extensiva a las indem-nizaciones señaladas, por emanar deuna fuente distinta de aquella que dis-pone en forma expresa el artículo 64del Código del Trabajo. En efecto, ladisposición antes aludida establece laresponsabilidad subsidiaria del dueñode la obra, empresa o faena, por lasobligaciones laborales y previsionalesque afecten a los contratistas o, comoen este caso, a los subcontratistas, así,no teniendo la naturaleza jurídica deresponsabilidades laborales ni previsio-nales, a que se refiere la cita legal an-

tes mencionada, las indemnizacionessustitutivas del aviso previo y las in-demnizaciones por años de servicios–más el aumento reclamado– y las re-muneraciones a partir de la fecha deldespido, no resulta procedente queellas sean demandadas a su represen-tada, por lo que así deberá ser decla-rado para el caso que en la sentenciade término se diere lugar a la deman-da de autos. Igual comentario hace enrelación con las remuneraciones de-vengadas por aplicación del artículo162 del Código del Trabajo y conclu-ye, analizando la naturaleza de las obli-gaciones laborales y previsionales deque debe responder, que no puedenser ellas imputadas a su parte.

Decimoquinto: Que la demandadaprincipal contesta la demanda señalan-do que su representado conformabajunto a la empresa Orazio Enzo Pelle-grini Weishaupt y a la Empresa OrazioPell egrini y Compañía Limitada, unHolding de empresas que prestaba ser-vicios a la Minera Los Pelambres des-de mayo de 1979, cuando inclusivetenía otros propietarios y otra razónsocial. Señala, además, que todos lostrabajadores de dichas empresas, talcomo se indica en sus respectivos con-tratos tenían tal calidad “en estableci-mientos de contratista en prestaciónde servicios, ubicada en Faena MineraLos Pelambres” y que lamentablemen-te con fecha 26 de agosto de 2002,ocurrió un accidente en el cual falle-ció un trabajador, por un error no im-putable a las empresas de su represen-tado, sin embargo, en forma totalmen-te arbitraria y sin esperar los resulta-dos de las investigaciones que al efec-to realizaba en el momento el Minis-

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terio Público para determinar las even-tuales responsabilidades en los hechos,Minera los Pelambres, terminó en for-ma unilateral cualquier relación con lasempresas ya mencionadas, en circuns-tancias que el trabajador fallecido sólotrabajaba para la empresa Orazio Pe-llegrini Vecchiola, a tal punto de pro-hibir inclusive el ingreso a la Mina decualquier trabajador vinculado al Hol-ding de empresas mencionado y queen ese contexto su representado se vioen la imperiosa necesidad y contra suvoluntad debió dar término a todoslos contratos de trabajo de sus traba-jadores por haber concluido la razónque motivó su contratación, por talmotivo es que ha estimado proceden-te exponer ese marco o contexto, enel cual se efectuaron los despidos parasostener que Minera los Pelambres, esdesde el punto de vista moral al me-nos, la verdadera causante del conflic-to laboral de autos. En cuanto a la in-demnización por aviso de despido co-brada, sostiene que respecto de todoslos trabajadores partes en el proceso,se dio oportunamente la correspon-diente comunicación escrita de avisode despido, con la anticipación legalrequerida, razón por la cual dicho ítemde la demanda es totalmente impro-cedente. En relación con el feriado pro-porcional, niega adeudarlo a dos delos demandantes, agregando que altrabajador Yangas le debe un día y alactor Arredondo, le adeuda sólo 21días, en lo demás, señala que los mon-tos están mal calculados y en cuanto ala indemnización por años de servicios,sostiene que dado lo expuesto en losantecedentes generales la verdaderacausal por la cual se puso término alos contratos de trabajo, es la contem-

plada en el artículo 159 Nº 5 del Có-digo del Trabajo, esto es, la conclusióndel trabajo o servicio que dio origenal contrato y que sólo por un erroradministrativo en la respectiva cartaaviso se menciona la causal “necesida-des de la empresa”, haciendo presen-te que de conformidad con lo dispues-to en el artículo 162 del Código delTrabajo, los errores u omisiones en quese incurra con ocasión de estas comu-nicaciones que no tengan relación conla obligación de pago íntegro de lasimposiciones previsionales, no invali-darán la terminación del contrato, porlo tanto desde el punto jurídico, lacausal establecida en el Nº 5 del ar-tículo 159 del cuerpo legal ya referi-do, no da derecho al cobro de indem-nización por años de servicios, lo quehace improcedente este ítem de la de-manda. Por último, sostiene que las re-muneraciones que se devenguen en-tre la fecha de despido y la fecha depago de las imposiciones adeudadasson improcedentes, ya que los deman-dantes han iniciado nuevas relacioneslaborales, lo que se acreditará en laoportunidad procesal correspondien-te, cesando, por lo tanto, respecto deellos estas prestaciones.

Decimosexto: Que, en orden a pro-bar los fundamentos de su acción, lademandante rindió la prueba docu-mental, no objetada por la contraria,consistente en contratos de trabajo delos actores que se agregan a fojas 133,143, 151, 159 y 177; cartas de términode la relación laboral de los deman-dantes, agregadas a fojas 126, 137, 156,161 y 181; actas de comparecencia antela Inspección Provincial del Trabajo,agregadas de fojas 113 a 125; certifica-

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dos de cotizaciones previsionales delos demandantes, agregados de fojas127 a 129, 138 a 140, 145 a 148 y 162a 173; liquidaciones de sueldos de fojas130 a 132, 141, 142, 148 a 150, 157 a158, 174 a 176 y carta ingresada el 14de octubre de 2002 a la Inspección delTrabajo, bajo el Nº 2.916, del Gerentede Servicios de Minera Los Pelambres,agregada a fojas 209. Además, a soli-citud de los actores, se agregó a fojas223 un oficio de la Superintendenciade Seguridad Social relacionado con lascotizaciones de salud de los deman-dantes.

Decimoséptimo: Que la demandan-te también rindió prueba confesionalal tenor del pliego de posiciones acom-pañado a fojas 204 y en ella el de-mandado principal, don Orazio EnzoPellegrini Weishaupt, reconoce que losdemandantes de autos trabajaron enfaenas de propiedad de Minera Los Pe-lambres, además, que es cierto que suempresa ejecutaba prestaciones de ser-vicios con sus trabajadores para Mine-ra Los Pelambres, continuadora entreotras de Minera Anaconda, Minera ElChacay, desde el año 1979.

Decimoctavo: Que, asimismo, la de-mandante rindió prueba confesionalen relación al pliego de posiciones,acompañado a fojas 207, consistenteen los dichos del representante de lademandada subsidiaria, don Jorge An-tonio Gómez Díaz, quien respondeque no le consta que don Orazio Pe-llegrini Weishaupt fuera contratista deMinera Los Pelambres, agregando queninguna vinculación existía entre ellos.

Decimonoveno: Que los actores rin-dieron también prueba testimonial,consistente en las declaraciones de Luis

Servando Borquez Borquez y de GuidoMarcelo Borquez Briceño, quienes, ensíntesis, expresaron que las remunera-ciones que se les adeudan a los deman-dantes son el 40% del mes de septiem-bre, días de octubre, mes por año, añosde servicios, asignaciones familiares,vacaciones proporcionales, imposicio-nes y Ley Bustos, agregando que to-dos los demandantes prestaron servi-cios en faenas de Minera Los Pelam-bres, en forma ininterrumpida y quefueron despedidos el 26 de septiem-bre de 2002.

Vigésimo: Que la demandada princi-pal sólo rindió prueba documental,consistente en carta, agregada a fojas68, de 25 de octubre de 2002, suscri-ta por el Gerente de Servicios de Mi-nera Los Pelambres, en la que se seña-la que, a partir del 17 de septiembrede 2002, se suspendió el ingreso a lasdependencias de la minera de los tra-bajadores del demandado principal yse le pide retire instalaciones pendien-tes; en un acta de visita e inspecciónrealizada el 23 de septiembre de 2002,por un notario público, el cual consta-ta la imposibilidad de acceso al sectorEl Chacay Los Portones de propiedadde Minera los Pelambres por parte delos trabajadores de la empresa PevecLimitada, agregada a fojas 69; cincoavisos de término de contrato, de 26de septiembre de 2002, sin firma deltrabajador, con el recibo de admisiónpostal cada uno de ellos de fecha 30de septiembre de igual año, mediantela cual se comunica el término de losservicios por la causal contemplada enel artículo 159 Nº 5 del Código del Tra-bajo, basada en que desde el 17 deseptiembre de 2002, por prohibición

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de Minera Los Pelambres, no puedeningresar a las faenas donde se presta-ban los servicios que el dependiente de-sarrollaba; cinco fichas sobre el Dere-cho a Saber de fojas 75 y siguientes;veintinueve solicitudes de feriado anualagregadas a fojas 80 y siguientes, cuyaobjeción fue rechazada.

Vigésimo primero: Que la demanda-da subsidiaria no rindió prueba algu-na tendiente a acreditar sus argumen-taciones.

Vigésimo segundo: Que, de los do-cumentos relacionados en el motivodecimosexto precedente, se despren-de la existencia de la relación laboralentre los actores y el demandado prin-cipal, habiéndose iniciado con fechas23 de diciembre de 1997 en el casodel demandante Carlos Puelles; 28 deenero de 1998 para don David Arre-dondo; 16 de enero de 1998 para donEduardo Jopia; 3 de mayo de 1998para don Roberto Yangas y 7 de ene-ro de 1998 para don Vicente Vega yconcluido el 26 de septiembre de 2002y con una última remuneración ascen-dente a $ 176.757 para don CarlosPuelles; a $ 236.093 para don DavidArredondo; a $ 198.685 para donEduardo Jopia; $ 235.917 para donRoberto Yangas y a $ 227.194 para donVicente Vega.

Vigésimo tercero: Que la demanda-da principal, en su contestación, haseñalado que se invocó la causal esta-blecida en el artículo 159 Nº 5 delCódigo del Trabajo, esto es, conclusiónde la obra o servicio que dio origen alcontrato, por las razones que esgrimey que se han consignado en el funda-mento decimoquinto que precede, sinembargo, dicha causal no resulta pro-

cedente en la especie si se consideraque, por un hecho propio, es decir, porno adoptar las medidas de seguridadque la ley le impone para proteger lavida y salud de sus propios trabajado-res, fue desvinculada de la demanda-da subsidiaria, según se desprende desus propios dichos y del documentoagregado a fojas 68, de manera que eldespido de los actores ha sido injusti-ficado.

Vigésimo cuarto: Que, por consi-guiente, se ordenará el pago de la in-demnización sustitutiva del aviso pre-vio solicitada, ya que conforme se ex-presó, el demandado principal no dioel aviso de término de la relación la-boral con la antelación requerida porla ley. También se dará lugar a la in-demnización por años de servicios, laque deberá incrementarse en un 50%,en conformidad a lo dispuesto en elartículo 168 letra b) del Código del Tra-bajo, por haberse aplicado en formainjustificada la causal del artículo 159Nº 5, del mismo texto legal.

Vigésimo quinto: Que, además, pro-cede otorgar la compensación de fe-riado legal y proporcional solicitadas,en la medida que el empleador noacreditó, correspondiéndole hacerlo,que todos los demandantes hayan he-cho uso íntegro del beneficio, ni quelo indemnizó en dinero al término dela relación laboral y desde que se im-pone la confesión del empleador deadeudarlos realizada en la Inspeccióndel Trabajo y en la contestación a lademanda en relación con dos de losdemandantes.

Vigésimo sexto: Que, asimismo, eldemandado principal no ha negadoencontrarse moroso en el pago de las

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cotizaciones previsionales de los tra-bajadores y restantes prestaciones re-clamadas en la demanda, sumas quepor lo demás tampoco probó habersolucionado, motivo por el cual sedará lugar al cobro de estos concep-tos. La deuda previsional también apa-rece de los certificados relacionados defojas 127 a 129, 138 a 140, 145 a 148 y162 a 173.

Vigésimo séptimo: Que, por último,la calidad de dueña de la obra o faenade la demandada subsidiaria fluye desus propios dichos expresados en lacontestación a la demanda y de los do-cumentos agregados a fojas 68 y 209,de manera que le asiste la responsabi-lidad establecida en el artículo 64 delCódigo del Trabajo, norma amplia quese refiere a las obligaciones laboralesy previsionales, en términos generales,de manera que en el concepto debenincluirse aquéllas a las que se condenaal empleador en este fallo, pero limi-tadas a las que se originaron duranteel período en que se mantuvo la vincu-lación entre demandadas principal ysubsidiaria, esto es, entre el mes demayo de 1979 –según se reconoce enla contestación a la demanda– y el 17de septiembre de 2002 y a la exten-sión de la relación laboral con cada de-mandante, ya fijada en este fallo, pe-ríodo este último en que los actores sir-vieron a su empleador en las obras dela demandada subsidiaria, según se des-prende de algunos de los contratos detrabajo acompañados a los autos, de laconfesión realizada por el demanda-do principal y de los dichos de los tes-tigos presentados por los actores.

Vigésimo octavo: Que, en relacióncon las cotizaciones previsionales adeu-

dadas, ellas deben ser pagadas a losactores y para ello deberá oficiarse a laentidad respectiva, en la etapa de cum-plimiento de este fallo, a fin que pro-ceda como en derecho corresponda.

Vigésimo noveno: Que, por último,en lo atinente con las remuneracionesque se cobran por aplicación del ar-tículo 162 del Código del Trabajo, enla redacción introducida por la LeyNº 19.631, ellas deben ser otorgadas alos actores, en la medida en que fue-ron despedidos por el empleador,quien se encontraba moroso en elpago de las cotizaciones previsionales,según ya se estableció, sin que puedaadmitirse el argumento del demanda-do principal en el sentido que dichanorma no es aplicable en el caso queel trabajador haya obtenido una nue-va fuente de ingresos, pues el espíritudel legislador ha sido sancionar al em-pleador que no ha enterado las impo-siciones, no obstante haberlas reteni-do, cuyo es el caso. De ellas tambiénes responsable la demandada subsidia-ria y en tal calidad, en la medida quedebió fiscalizar el entero de ellas hastael 17 de septiembre de 2002, fecha enque se desvinculó de la demandadaprincipal, época dentro de la cual losactores prestaron servicios a esta últi-ma, quien era, a su vez, contratista deaquélla, quien ostentaba el carácter dedueña de la obra, desestimándose suargumentación en el sentido que diocumplimiento a sus obligaciones exi-giendo un certificado de la Inspeccióndel Trabajo respectiva en el que cons-tara la ausencia de deudas por partedel demandado principal, ya que, con-cediéndole la ley los instrumentos parala fiscalización efectiva, no fueron uti-

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lizados debidamente. Tal sanción seaplicará por los seis meses posterioresal despido, armonizando así con ladisposición contenida en el artículo480 del Código del Trabajo.Y visto, además, lo dispuesto en losartículos 1º, 7º, 10, 41, 64, 64 bis, 159Nº 5, 161, 162, 163, 172, 425, 426, 439,443, 444, 446, 448, 449, 451, 455, 456y 458 del Código del Trabajo, 144 delCódigo de Procedimiento Civil y 1698del Código Civil, se decide:I.- Que se rechaza la objeción de do-

cumentos de fojas 194.II.- Que se rechazan las excepciones de

ineptitud del libelo y beneficio deexcusión opuestas por la deman-dada subsidiaria.

III.-Que se rechaza la excepción de fal-ta de personería del demandado,opuesta por esta misma parte.

IV.- Que se acoge la demanda de fojas1, ampliada a fojas 9 e interpuestaen contra de Orazio Pellegrini ycompañía limitada y, declarándo-se injustificado el despido de losactores, se condena al demanda-do principal, al pago de las presta-ciones que a continuación se indi-can, por los conceptos que se seña-lan, a los actores que se individuali-zan: 1.- David Arredondo Maldo-nado: a) $ 236.093 por omisión delaviso de despido. b) $ 1.180.465por concepto de indemnizaciónpor años de servicios. c) $ 590.232por concepto de incremento del50% a la indemnización señaladaen la letra precedente. d) $ 81.848,por concepto de remuneracionesadeudadas, correspondiente a un40% de los 26 días laborados enel mes de septiembre del año2002. e) $ 196.750 por concepto

de feriado legal y proporcionaladeudado, correspondiente a 25días. f) $ 1.416.558, por conceptode remuneraciones devengadas en-tre la fecha del despido y los seismeses posteriores, por aplicacióndel artículo 162 del Código del Tra-bajo. 2.- Carlos Puelles Villalobos:a) $ 176.757, por concepto de in-demnización por omisión del avi-so de despido. b) $ 883.785, porconcepto de indemnización poraños de servicios. c) $ 441.892,por concepto del 50% de incre-mento de la indemnización referi-da en la letra anterior. d) $ 61.277,por concepto de remuneracionesadeudadas, correspondiente a un40% de los 26 días laborados en elmes de septiembre del año 2002.e) $ 155.431, como compensacióndel feriado legal y proporcionaladeudado, correspondiente a26.38 días. f) $ 1.060.542, porconcepto de remuneraciones de-vengadas entre la fecha del despi-do y los seis meses posteriores, poraplicación del artículo 162 del Có-digo del Trabajo. 3.- Eduardo JopiaCabrera: a) $ 198.685, como in-demnización por omisión del avi-so de despido. b) $ 993.425, comoindemnización por años de servi-cios. c) $ 496.712, por conceptodel incremento del 50% de la in-demnización señalada en la letraprecedente. d) $ 68.880, remu-neraciones adeudadas, correspon-dientes a un 40% de los 26 días la-borados en el mes de septiembredel año 2002. e) $ 1.192.110, porremuneraciones devengadas entrela fecha del despido y los seis me-ses posteriores, por aplicación del

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ANEXOS

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artículo 162 del Código del Traba-jo. 4.- Roberto Yangas Pereira:a) $ 235.917, por concepto de in-demnización por omisión del avi-so de despido. b) $ 943.668, porconcepto de indemnización poraños de servicios. c) $ 471.834, porconcepto del 50% de incrementode la indemnización referida en laletra anterior. d) $ 81.785, por con-cepto de remuneraciones adeu-dadas, correspondiente a un 40%de los 26 días laborados en elmes de septiembre del año 2002.e) $ 163.807, como compensacióndel feriado legal y proporcionaladeudado, correspondiente a 20.83días. f) $ 1.415.502, por conceptode remuneraciones devengadasentre la fecha del despido y los seismeses posteriores, por aplicacióndel artículo 162 del Código del Tra-bajo. 5.- Vicente Vega Castro:a) $ 227.194, por concepto de in-demnización por omisión del avi-so de despido. b) $ 1.135.970, porconcepto de indemnización poraños de servicios. c) $ 567.985, porconcepto del 50% de incrementode la indemnización referida en laletra anterior. d) $ 78.760, porconcepto de remuneraciones adeu-dadas, correspondiente a un 40%de los 26 días laborados en el mesde septiembre del año 2002.e) $ 195.308, como compensa-ción del feriado legal y proporcio-nal adeudado, correspondiente a25.79 días. f) $ 1.363.164, por con-cepto de remuneraciones devenga-das entre la fecha del despido y losseis meses posteriores, por aplica-ción del artículo 162 del Códigodel Trabajo.

V.- Además, se condena al demanda-do principal a enterar las cotizacio-nes previsionales adeudadas, a cuyoefecto se oficiará al ente previsio-nal respectivo, a fin que procedacomo en derecho corresponda.

VI.-Se acoge, además, la demanda in-terpuesta en contra de Minera LosPelambres, quedando, en conse-cuencia, ésta condenada en calidadde responsable subsidiaria en rela-ción con todas las prestaciones aque ha sido condenado el deman-dado principal en favor de cadauno de los actores, pero limitada aaquellas prestaciones que se hayanoriginado hasta el 17 de septiem-bre de 2002.

VII.- Las cantidades ordenadas pagar seaumentarán en conformidad a lodispuesto en los artículos 63 y 173del Código del Trabajo, conformea la liquidación que deberá practi-carse en la etapa de cumplimientoincidental del presente fallo.

VIII.- Se impone el pago de las costasa ambas demandadas.

Acordada con el voto en contra de losMinistros señores Pérez y Marín, sóloen cuanto estuvieron por no condenara la demandada Minera Los Pelambresen calidad de responsable subsidiaria,en lo que dice relación con las indem-nizaciones sustitutiva del aviso previoy por años de servicios y su incremen-to y compensación de feriados, con-forme a los siguientes razonamientos:1º) Que el sentido del artículo 64 del

Código del Trabajo es claro en or-den a limitar la responsabilidad deldueño de la obra o faena a las obli-gaciones laborales y previsionales,de manera que es a ellas a las quedebe estarse para los efectos de

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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precisar la existencia de aquella res-ponsabilidad. Sin embargo, la leyno ha entregado una definición detales obligaciones, razón por la cualcorresponde interpretar el alcanceque se ha querido dar a dichas ex-presiones. Recurriendo al concep-to de contrato individual de tra-bajo, definido legalmente como“una convención por la cual el em-pleador y el trabajador se obliganrecíprocamente, éste a prestar ser-vicios personales bajo dependen-cia y subordinación del primero, yaquél a pagar por estos serviciosuna remuneración determinada.,resulta que la principal obligacióndel empleador, aunque no la úni-ca, es la de pagar la remuneración,al punto que el artículo 10 Nº 4del Código Laboral señala como es-tipulación del contrato de trabajoMonto, forma y período de pagode la remuneración acordada.”.

2º) Que, de otro lado, ha de conside-rarse que este artículo 64 se en-cuentra ubicado, precisamente,entre las disposiciones que prote-gen a las remuneraciones, cuyo pa-go, como se dijo, constituye la obli-gación principal de todo emplea-dor, a lo que debe agregarse la pres-cripción contenida en el artículo 58del texto laboral, esto es: “El em-pleador deberá deducir de las re-muneraciones los impuestos que lasgraven, las cotizaciones de seguri-dad social, las cuotas sindicales enconformidad a la legislación vigen-te y las obligaciones con institucio-nes de previsión o con organismospúblicos...”, consignándose en estanorma otra de las obligaciones delempleador.

3º) Que, por consiguiente, cabe con-cluir que las obligaciones laboralesy previsionales a que hace referen-cia el artículo 64 del Código delTrabajo, están constituidas, funda-mentalmente, por el pago de lasremuneraciones –en concepto am-plio– y de las cotizaciones de sa-lud y seguridad social, sin perjui-cio que el empleador deba dar,además, cumplimiento a los restan-tes imperativos de la legislaciónlaboral, verbigracia, duración má-xima de la jornada, pago de horasextraordinarias, adopción de me-didas de seguridad, escrituración yactualización de los contratos, etc.En este contexto, aparece que ta-les obligaciones nacen, permane-cen y resultan exigibles durante lavigencia de la relación laboral queune a trabajador y empleador, puesson consecuencia, precisamente, dela existencia de esa vinculación, demanera tal que de su cumplimien-to es responsable el dueño de laobra o faena, pero siempre y sóloen la medida que dicho cumpli-miento sea susceptible de ser fisca-lizado.

4º) Que confirma la conclusión a laque se ha llegado, el actual artícu-lo 64 bis del Código del Trabajo,el cual establece que el dueño dela obra o faena tiene derecho a quese le mantenga informado sobre elmonto y estado de cumplimientode las obligaciones laborales y pre-visionales, el que, además, podráretener de las obligaciones que ten-ga a favor del contratista el montodel que es responsable subsidiaria-mente; puede pagar por subroga-ción al trabajador o institución pre-

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ANEXOS

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visional acreedora y deben serpuestas en su conocimiento las in-fracciones a la legislación laboralo previsional que se constaten enlas fiscalizaciones que se practiquenpor la Dirección del Trabajo.

5º) Que de esta disposición aparececon meridiana claridad que, si bienes cierto, el legislador ha estableci-do perentoriamente la responsabi-lidad subsidiaria para el dueño dela obra o faena, no es menos efec-tivo que le ha otorgado el instru-mento para que éste pueda libe-rarse de la misma, esto es, la posi-bilidad de fiscalizar y obtener quesea el empleador directo el que décumplimiento a las obligacioneslaborales y previsionales. Después

de todo el vínculo contractual quevoluntariamente hizo nacer las per-tinentes obligaciones, algunas yaestablecidas, fue suscrito por elempleador con los trabajadores,respecto de quienes el responsablesubsidiario no tiene más vincula-ción que la de recibir la prestaciónde los servicios pertinentes.

Regístrese y devuélvase.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H.,Urbano Marín V. y Jorge Medina C.Santiago, 26 de abril de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Supre-ma, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Nº 5.482-03.

PRESUNCIÓN

Rol Nº 4846-2004

Santiago, veintiséis de abril de dos milcinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lodispuesto en el artículo 782 del Códi-go de Procedimiento Civil, se ordenódar cuenta del recurso de casación enel fondo deducido a fojas 58.

Segundo: Que el recurrente denunciael quebrantamiento de los artículos 9º,449 en relación al artículo 426, 455 y456 del Código del Trabajo, sostenien-do, en síntesis, que los sentenciadoresdieron por probada la existencia de larelación laboral por un medio de prue-ba que la ley no admite para ello, estoes, la declaración de un testigo inhá-

bil, el que fue tachado sin que la inha-bilidad se resolviera en su oportuni-dad; tampoco aparece que se hayanatenido a las reglas de la sana crítica,normas que se han interpretado erró-neamente. Por otra parte, también seha vulnerado el artículo 9º del Códi-go del Trabajo, al aplicar su presun-ción para establecer la remuneracióndel trabajador, en circunstancias quelo dicho por éste en el libelo es con-tradictorio con lo expuesto por el mis-mo ante la Dirección del Trabajo.

Tercero: Que son hechos establecidosen la sentencia impugnada, en lo per-tinente, los siguientes: a) que el actorprestó servicios bajo subordinación ydependencia desde el 4 de enero de1998 al 10 de marzo de 2003 que cum-

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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plía labores de trabajador agrícola.c) que el demandado no probó los mo-tivos que tuvo para poner término alcontrato. d) que a falta de documen-to idóneo aplica la presunción del ar-tículo 9º del Código del Trabajo y fijala remuneración del demandante enla suma de $ 250.000.

Cuarto: Que de los hechos reseñadosprecedentemente y tomando en con-sideración el resto de las probanzas,los sentenciadores del grado conclu-yeron que el despido es injustificado,decidiendo acoger la demanda y or-denando pagar las prestaciones recla-madas.

Quinto: Que, en primer lugar, con-forme al mérito del proceso, apareceque si bien el recurrente impugnó lasentencia de primera instancia, no efec-tuó reproche alguno en torno a la va-loración del testigo de la parte deman-dante que había sido tachado y queésta no se resolvió oportunamente, demodo tal que la alegación resulta ex-temporánea y atenta contra la natura-leza de derecho estricto del recurso deque se trata.

Sexto: Que, por otra parte, las argu-mentaciones efectuadas por el recu-rrente respecto a la modificación de

los hechos establecidos por los juecesde la instancia y conforme a sus facul-tades privativas, sólo se basan en lainfracción de normas adjetivas u or-denatoria litis, las que en forma algu-na deciden el pleito, pues para ello serequiere de la aplicación de las nor-mas sustantivas que no se han denun-ciado como vulneradas. De este modo,el incumplimiento de aquellas reglasno puede ser objeto de un recurso decasación en el fondo, ya que su infrac-ción ninguna influencia ha podido te-ner en lo dispositivo del fallo.Por estas consideraciones y de confor-midad con lo dispuesto en los artícu-los 764, 767, 772 y 782 del Código deProcedimiento Civil, se rechaza el re-curso de casación en el fondo deduci-do por el demandado a fojas 58, con-tra la sentencia de diez de septiembrede dos mil cuatro, escrita a fojas 54.Regístrese y devuélvase.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H.,Urbano Marín V. y Jorge Medina C.Santiago, 26 de abril de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Supre-ma, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Nº 4.846-04.

RELACIÓN LABORAL

Rol Nº 982-2005

Santiago, cuatro de abril de dos milcinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lodispuesto en el artículo 782 del Códi-

go de Procedimiento Civil, se ordenódar cuenta del recurso de casación enel fondo deducido a fojas 151.

Segundo: Que la recurrente denunciael quebrantamiento de los artículos 7º,8º, 9º y 21 del Código del Trabajo,sosteniendo, en síntesis, que el fallo en

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ANEXOS

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revisión los vulnera, por cuanto, en suconcepto y por las razones que deta-lla, está acreditado que entre las par-tes litigantes existió una relación decarácter laboral en los términos delartículo 7º del Estatuto Laboral.

Tercero: Que en la sentencia impug-nada se establecieron como hechos, enlo pertinente: a) que la actora –quiense autocalificó como estudiante– pres-tó servicios de garzona de reemplazode la empresa demandada, entre mayode 2000 y diciembre de 2001, cubrien-do durante esas fechas los turnos quese indicaron en las planillas del deman-dado, correspondiendo a tres vecesdurante el mes de octubre de 2000 y,entre los meses de mayo a agosto de2001, lo hizo en trece oportunidades,con excepción del mes de julio delmismo año en que trabajó en catorceturnos, siendo el promedio de ochoturnos, b) que la actora se desempe-ñaba para la empresa demandada pre-vio llamado de la misma, c) que lademandante se enroló en el Serviciode Impuestos Internos como actriz ycomisionista.

Cuarto: Que sobre la base de los he-chos reseñados precedentemente yexaminando la totalidad de los ante-cedentes allegados al proceso en con-formidad a las reglas de la sana crítica,los sentenciadores del grado estimaronque la actora prestó servicios que porsu naturaleza son subordinados –comolo son los de un garzón– pero, sin asu-mir la obligación de concurrir a traba-jar todas las veces que era llamada porla demandada, de modo que prestóservicios en forma discontinua y espo-rádica, lo que no dio lugar a la exis-tencia de una relación de carácter la-

boral, en los términos del artículo 7ºdel Código del Trabajo, motivo por elque rechazaron la demanda.

Quinto: Que de lo expresado fluyeque la recurrente, por una parte, im-pugna los hechos establecidos en elfallo atacado, desde que alega que seacreditó la existencia de una relaciónlaboral bajo vínculo de subordinacióny dependencia e insta por la alteraciónde tales conclusiones –sin denunciarquebrantamiento alguno a las normasreguladoras de la prueba– modifica-ción que no es posible por esta vía,pues, como reiteradamente lo ha de-cidido esta Corte, el establecimientode los hechos, sobre la base de la apre-ciación de las probanzas allegadas alproceso, mediante las reglas de la sanacrítica, queda agotada en las instanciasrespectivas.

Sexto: Que, además, en términos ge-nerales, el establecimiento de los pre-supuestos fácticos, no es susceptible derevisión por medio de este recurso, amenos que en la determinación de ta-les hechos, los jueces del grado hayandesatendido las razones simplementelógicas, científicas, técnicas o de expe-riencia, en cuya virtud ha correspon-dido asignar valor o desestimar la efi-cacia de las pruebas referidas, cuestiónque, como se dijo, no se ha denuncia-do en la especie, de manera que esteTribunal se encuentra impedido de re-visar lo actuado en ese plano.

Séptimo: Que lo razonado resultasuficiente para concluir que el recursode casación en el fondo deducido porel demandante, adolece de manifiestafalta de fundamento, lo que determi-na su rechazo en esta etapa de trami-tación.

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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Por estas consideraciones y normas le-gales citadas, se rechaza el recurso decasación en el fondo deducido por eldemandante a fojas 151, contra la sen-tencia de siete de enero del año encurso, que se lee a fojas 150.Regístrese y devuélvase con sus agre-gados.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H.,Urbano Marín V. y Jorge Medina C.Santiago, 4 de abril de 2005.Autoriza la Secretaria Subrogante dela Corte Suprema, señora Marcela PazUrrutia Cornejo.Nº 982-05.

Rol Nº 6-2004

Santiago, diez de agosto de dos milcinco.

Vistos:En autos, rol Nº 7869-2000, del Sép-timo Juzgado del Trabajo de Santia-go, caratulados Muñoz Navarro, SylviaXimena con Servicio de Bienestar deEmbotelladora Modelo Ltda., en sen-tencia de primer grado de veinte denoviembre de dos mil dos, escrita afojas 164, se acogió la demanda decla-rándose injustificado el despido queafectó a la actora y válido su contratode trabajo por el término de seis me-ses desde el 1º de diciembre de 2000,por no haber pagado la empleadoralas cotizaciones provisionales por elperíodo comprendido entre el 18 demarzo de 1998 el 31 de agosto de2000, condenando, en consecuencia,a la demandada a pagar las indemni-zaciones sustitutiva de aviso previo ypor años de servicio, incrementada

esta última en un 50%; feriado legal yproporcional; remuneraciones por elplazo indicado; cotizaciones previsio-nales y de salud correspondientes, másreajustes, intereses y costas. Se alzó laparte demandada y una de las salasde la Corte de Apelaciones de Santia-go, en fallo de tres de noviembre dedos mil tres, que se lee a fojas 241,rechazó el recurso de nulidad formaly revocó la sentencia de primer gra-do, en cuanto por ella se estimabacomo período trabajado bajo contra-to laboral el que va desde el 18 demarzo de 1998 al 30 de noviembrede 2000, condenando a la demanda-da al pago de las indemnizaciones le-gales y remuneraciones por un perío-do de seis meses, a título de sanciónpor incumplimiento de las obligacio-nes previsionales, así como al pago delas cotizaciones de seguridad social ydeclaró, en su lugar, que existió víncu-lo laboral entre las partes sólo entre el1º de septiembre y el 30 de noviem-bre de 2000, confirmando el fallo enlo demás.En contra de esta última sentencia, lademandante ha deducido recurso decasación en el fondo, por haber sidodictada, a su juicio, con infraccionesde ley que han influido en su partedispositiva y pidiendo se la invalide yse dicte el fallo de reemplazo que in-dica.Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente estimavulnerados los artículos 41, 42 y 456del Código del Trabajo, alegando, ensíntesis, que en la cláusula segunda delcontrato celebrado entre las partes el18 de marzo de 1998, se pactó el pago

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ANEXOS

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de un sueldo mensual por la presta-ción de servicios profesionales, deter-minación que constituye un claro re-conocimiento a la relación laboral exis-tente entre las partes a contar de esafecha y hasta el despido. Agrega queen el mismo contrato se acordó, ade-más, el pago de horas extraordinariaslo que refuerza la conclusión anteriore importa una abierta infracción de lasnormas de los artículos 41 y 42 delEstatuto Laboral. Sostiene que los sen-tenciadores interpretaron con error elhorario flexible pactado en dicha con-vención, pues esa modalidad se en-cuentra acreditada con la prueba do-cumental que menciona y afirma quese trató de una facultad que sólo ejer-ció la demandada, ya que la actora te-nía una jornada previamente estableci-da, la que era modificada unilateral-mente por la demandada. Expone quela demandante recibía órdenes de quiense consideraba como responsable delárea dental del servicio y que por ende,se encuentra probado en los autos elvínculo de subordinación y dependen-cia que los sentenciadores recurridosrechazaron. Finalmente, indica que lanaturaleza laboral de la relación se de-muestra también con el mérito de laprueba testimonial, pues el testigo dela demandada reconoció que la actorasiempre ejecutó las mismas labores des-de el año 1998 en adelante.

Segundo: Que son hechos estableci-dos en la sentencia recurrida, los quesiguen: a) las partes celebraron el 18de marzo de 1998 un contrato de ho-norarios por la prestación de serviciosprofesionales de la actora a los sociosy cargas familiares de la demandada,los que se ejecutaban en horario flexi-

ble y a cambio de una retribución so-bre la base de las horas trabajadas;b) la actora, de profesión cirujano den-tista, consintió en modificar la natura-leza del vínculo jurídico que le ligabaa la demandada, para lo cual suscribiólibremente un finiquito con ella, en laque se reiteró la naturaleza de los ser-vicios prestados desde la fecha señala-da hasta el 31 de agosto de 2000, sus-cribiéndose, asimismo, un contrato detrabajo que las regiría en adelante;c) no existe en la prueba aportada in-dicios de condiciones de subordinacióny dependencia que permitan tener poracreditada la relación laboral; d) la tes-timonial aportada por la actora resultainsuficiente para dar por establecido unvínculo laboral; e) existió relación la-boral entre el período 1 de septiembrea 30 de noviembre de 2000; f) la cartade despido de 29 de noviembre de2000, a partir del día siguiente, en quese invocaron las necesidades de la em-presa, no explica las circunstancias dehecho en que ellas se hacían consistir nifueron acreditadas en el proceso;

Tercero: Que sobre la base de los he-chos reseñados, los jueces del fondoconcluyeron que lógicamente no seadvierte que la actora al pactar el pri-mero de los contratos, estuviere endesacuerdo con sus términos y que estecontrato no expresara las condicionesen las que prestaría sus servicios pro-fesionales, dada particularmente la fle-xibilidad horaria que le permitiría ajus-tar los tiempos de trabajo de mediajornada, con lo que probablementepodía disponer del resto del tiempo,cuestión ésta que no resulta extrañaen el caso de profesionales liberales.De esta forma, estimando improceden-

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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te el despido de la actora y consideran-do el tiempo de duración de la rela-ción laboral, condenaron a la deman-dada a pagar indemnización sustitutivade aviso previo y feriado proporcionalpor el lapso efectivamente trabajadobajo subordinación y dependencia.

Cuarto: Que, en conformidad a lo quese ha anotado, se colige, en primer lu-gar, que la demandada pretende con-trariar los presupuestos fácticos estable-cidos en el fallo recurrido, desde quealega la existencia de relación laboraldesde marzo de 1998 y hasta la fechadel despido. Sin embargo, tales alega-ciones del recurrente resultan total-mente opuestas a las que consignaronlos jueces del grado, de manera que lopretendido es, en definitiva, alterar loshechos asentados. Esta modificaciónno es posible por la vía de la casaciónintentada, pues como reiteradamentelo ha decidido esta Corte, el estableci-miento de los hechos, mediante la apre-ciación de la prueba rendida conformea las reglas de la sana crítica, correspon-de a facultades propias de dichos jue-ces y no admite revisión por este me-dio, salvo que en la ponderación de laprueba se hayan transgredido las nor-mas científicas, de la experiencia, téc-nicas, o simplemente lógicas, cuestiónque no se ha producido en este caso.

Quinto: Que, en segundo término, enel recurso se reprocha la forma comose valoró la prueba rendida, señalan-do que la correcta apreciación de laprueba documental y testimonial dela demandada debió llevar a los jue-ces del grado a decidir el conflicto ensu favor, punto respecto del cual hade estarse a lo razonado en el motivoanterior.

Sexto: Que en relación con el supues-to quebrantamiento de las leyes regu-ladoras de la prueba, cabe precisar queel recurrente se limita a cuestionar laforma como los jueces del grado apre-ciaron los elementos de convicciónaportados al proceso, sin explicar dequé manera los sentenciadores vulne-ran las normas de la sana crítica y comoestos supuestos errores influyeron enlo resolutivo de la sentencia atacada.

Séptimo: Que, a mayor abundamien-to, se dirá que el recurrente arguye,en definitiva, la falta de análisis de cier-tos documentos que menciona, vicioque en el caso de existir, es propio deuna casación en la forma, de maneraque, atendida la naturaleza de dere-cho estricto del recurso de que se tra-ta, dicho argumento no puede susten-tar la nulidad de que se revisa.

Octavo: Que por lo razonado se con-cluye que el presente recurso no pue-de prosperar y será desestimado.Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 463del Código del Trabajo y 764, 765,767, 771, 772 y 783 del Código deProcedimiento Civil, se rechaza, sincostas, el recurso de casación en el fon-do deducido por la demandante a fojas251, contra la sentencia de tres de no-viembre de dos mil tres, que se lee afojas 241.Regístrese y devuélvase con sus docu-mentos.Redacción a cargo del Ministro donUrbano Marín Vallejo.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H.,

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ANEXOS

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Urbano Marín V. y Jorge Medina C.No firman los Ministros señores Álva-rez H. y Marín no obstante estar en lavista de la causa y acuerdo del fallopor encontrarse con permiso.

Santiago, 10 de agosto de 2005.Autoriza la Secretaria Subrogante dela Corte Suprema, señora Marcela PazUrrutia Cornejo.Nº 6-04.

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

Rol Nº 2199-2004

Santiago, veinticinco de agosto de dosmil cinco.

Vistos:Ante el Primer Juzgado de Letras deValdivia, en autos rol Nº 847-03, donLuis Alberto Parra Balboa deduce de-manda en contra de Aquapuro Servi-cios Limitada y del Hipermercado Val-divia Limitada, este último en calidadde responsable subsidiario, a fin quese declare injustificado su despido y secondene a las demandadas a pagarlelas prestaciones que indica, además delas derivadas por aplicación del artícu-lo 162 del Código del Trabajo, másreajustes, intereses y costas. La deman-dada principal, evacuando el trasladoconferido, alegó que el despido se ajus-tó a derecho, por las razones que ex-presa y que nada adeuda al deman-dante. La demandada subsidiaria, ensu contestación, alegó que su respon-sabilidad debe entenderse limitada alperíodo en que la demandada princi-pal se ligó contractualmente con ella yen que el actor prestó servicios para estaúltima. En sentencia de diecisiete demarzo de dos mil cuatro, escrita a fojas66, el tribunal de primer grado acogióla demanda y, declarando que el des-pido fue injustificado condenó al de-mandado principal y al subsidiario, a

este último en lo que le toca, al pagode indemnización sustitutiva del avisoprevio, por años de servicios, con in-cremento y compensación de feriado,más reajustes, intereses, con costas.Se alzaron la demandada subsidiaria yel demandante y la Corte de Apela-ciones de Valdivia, en sentencia de tresde mayo de dos mil cuatro, que se leea fojas 86, confirmó la de primer gra-do, sin modificaciones.En contra de esta última sentencia, laparte demandada demandante dedu-ce recurso de casación en el fondo,pidiendo que se la invalide y se dictela de reemplazo que detalla.Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandante argu-menta que se ha acreditado con el con-trato de trabajo acompañado por am-bas partes, que el trabajador tenía unajornada de lunes a domingo y comodescanso diez días libres en el mes, conlo cual resulta evidente que está pro-bada la existencia de la obligación quetenía la demandada principal de otor-garle diez días de descanso en el mes,de modo que al desconocer la existen-cia de la obligación derivada de la leydel contrato válidamente celebrado, enla sentencia atacada se infringe el ar-tículo 1545 del Código Civil. Por lo tan-

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to, dice el recurrente, no puede soste-nerse que no existió, ni menos que nose acreditó la obligación y malamentepuede sostener que trabajó sin descan-so, porque olvida las vacaciones, salvoel último período que no lo tomó.Agrega que probó la obligación de darlediez días de descanso y acreditó quetrabajaba de lunes a domingo, por lotanto, al desconocer el cumplimientodel artículo 1698 del Código Civil, encuanto a haberse acreditado la existen-cia de la obligación en forma legal, sevulnera esa norma. Expresa que se in-vierte el peso de la prueba al preten-der que sea el trabajador quien pruebeque no le dieron días libres, en circuns-tancias que corresponde a la emplea-dora probarlo como hecho positivo ysi no lo hizo, procede la compensaciónen dinero. En otro aspecto, el recurren-te manifiesta que se infringe el artículo64 del Código del Trabajo al limitar laresponsabilidad subsidiaria al tiempo enque el demandante trabajó en el Su-permercado de la demandada subsidia-ria, esto es, desde junio de 2002 a lafecha del despido, pues esa norma enningún caso limita la responsabilidadsubsidiaria, lo que se explica por la dis-posición contenida en el artículo 64 bisdel mismo texto legal, ya que facultapara exigir que el contratista acrediteestar al día en el cumplimiento de lasobligaciones laborales y previsionales.Termina indicando la influencia que loserrores de derecho denunciados, ha-brían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en la sentencia impug-nada se fijaron como hechos, los si-guientes: a) de acuerdo al mérito deautos, el demandante comenzó a pres-tar servicios personales, bajo subordi-

nación y dependencia de Aquapuro Ser-vicios Limitada con una remuneracióndeterminada, sólo desde el 1º de febre-ro de 2001, como aparece de la cláusu-la 7ª del contrato de trabajo de fojas18. b) no procede estimar que la rela-ción contractual que los unía con ante-rioridad a esa fecha, esto es, desde el 1ºde octubre de 2000 hasta el 31 de ene-ro de 2001, haya tenido el carácter delaboral, ello por cuanto el demandan-te trabajó bajo el sistema de honora-rios, sin horario fijo de trabajo, sin obli-gación de asistencia diaria, ni supervigi-lancia directa en el desempeño de susfunciones, según lo reconoce al absol-ver posiciones. c) el término de la rela-ción laboral se produjo el 23 de octu-bre de 2003, lo que no ha sido contro-vertido y el demandante fue despedi-do por falta de probidad, en forma ver-bal. d) la remuneración del actor ascen-día a $ 545.777. e) no consta que Aqua-puro Servicios haya enviado la carta dedespido al trabajador, ni copia a la Ins-pección del Trabajo, no obstante haberloafirmado en la contestación a la deman-da, lo que no fue probado. f) el despi-do ha carecido de motivo plausible.g) no se acreditó en autos la existenciade la obligación de compensar los díasde descanso reclamados, además, no re-sulta lógico que el demandante hayatrabajado 48 meses sin un día de des-canso. h) se probó el pago de las coti-zaciones previsionales al momento deldespido. i) la responsabilidad subsidia-ria no ha sido desconocida.

Tercero: Que sobre la base de los he-chos descritos en el motivo anterior, losjueces del fondo concluyeron que eldespido del actor fue injustificado ycondenaron al demandado principal y

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ANEXOS

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subsidiario al pago de las prestacionesya referidas, limitando la responsabili-dad de este último al período en el cualla demandada principal le prestó servi-cios, obligándolo proporcionalmente.

Cuarto: Que, en primer lugar, ha deprecisarse que las alegaciones vertidasen relación con los días de descanso,sólo contrarían los hechos establecidosen la sentencia atacada e intentan su al-teración por esta vía, en la medida quese pretende que el actor probó habertrabajado anualmente sin interrupciónalguna. Tal modificación, según se hadecidido reiteradamente, no es posiblepor medio del recurso intentado, yaque el asentamiento de los presupues-tos fácticos, conforme a la valoraciónde las pruebas rendidas de acuerdo alas reglas de la sana crítica, se corres-ponde con facultades privativas de losjueces de la instancia y no es suscepti-ble, en general, de revisión por estemedio, salvo que se hayan desatendidolas normas científicas, técnicas, simple-mente lógicas o de la experiencia, cues-tión que no se advierte en la especie,ni ha sido así denunciada, motivo porel cual, en este aspecto, el recurso decasación interpuesto será desestimado.

Quinto: Que, a lo anterior cabe agre-gar que no se ha conminado al actor aacreditar un hecho negativo, como loargumenta, es decir, que no hizo usode los días de descanso, sino que se leexigió prueba del trabajo permanentey continuo durante todo el año, exi-gencia que resulta acertada, si se con-sidera que el empleador aseveró quecumplió con su obligación de otorgarlos días de descanso pertinentes, situa-ción esta última que corresponde a lanormalidad, siendo la contraria, es

decir, la alegada por el demandante,la inusual y, por lo tanto, necesaria deprobarse en autos.

Sexto: Que, en consecuencia, la con-troversia de derecho se circunscribe aestablecer la existencia de límites tem-porales en relación con la responsabili-dad subsidiaria prevista en el artículo64 del Código del Trabajo y que afectaal dueño de la obra, empresa o faena.

Séptimo: Que, en relación a la res-ponsabilidad subsidiaria, el artículo 64del Código del ramo, prescribe: “Eldueño de la obra, empresa o faena serásubsidiariamente responsable de lasobligaciones laborales y previsionalesque afecten a los contratistas en favorde los trabajadores de éstos. Tambiénresponderá de iguales obligaciones queafecten a los subcontratistas, cuandono pudiere hacerse efectiva la respon-sabilidad a que se refiere el inciso si-guiente...”. En los mismos términos, “elcontratista será subsidiariamente res-ponsable de obligaciones que afectena sus subcontratistas, en favor de lostrabajadores de éstos...”. A su vez elartículo 64 bis establece: “El dueño dela obra, empresa o faena, cuando asílo solicite, tendrá derecho a ser infor-mado por los contratistas sobre elmonto y estado de cumplimiento delas obligaciones laborales y previsio-nales que a éstos correspondan respec-to a sus trabajadores, como asimismode igual tipo de obligaciones que ten-gan los subcontratistas con sus traba-jadores”. El mismo derecho tendrán loscontratistas respecto de sus subcontra-tistas. En el caso que el contratista noacredite oportunamente el cumpli-miento íntegro de las obligaciones la-borales y previsionales en la forma

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señalada, así como cuando el dueñode la obra, empresa o faena fuere de-mandado subsidiariamente conformea lo previsto en el artículo 64, éstepodrá retener de las obligaciones quetenga a favor de aquél, el monto deque es responsable subsidiariamente.El mismo derecho tendrá el contratis-ta respecto de sus subcontratistas. Entodo caso, el dueño de la obra, em-presa o faena, o el contratista en sucaso, podrá pagar por subrogación altrabajador o institución previsionalacreedora. El monto y estado de cum-plimiento de las obligaciones labora-les y previsionales a que se refiere elinciso primero de este artículo podráser acreditado mediante certificadosemitidos por la Inspección del Trabajorespectiva. La Dirección del Trabajo de-berá poner en conocimiento del due-ño de la obra, empresa o faena, lasinfracciones a la legislación laboral oprevisional que se constaten en las fis-calizaciones que se practiquen a suscontratistas o subcontratistas. Igualobligación tendrá para con los contra-tistas, respecto de sus subcontratistas.

Octavo: Que al respecto es dable re-cordar los argumentos dados por esteTribunal en sentencias anteriores, enrelación con la materia. Así útil se hacerecurrir a la historia del establecimien-to del artículo 64 del Código del Tra-bajo. En el Código de 1931, se registraen los siguientes términos: “El dueñode la obra, empresa o faena, será subsi-diariamente responsable de las obliga-ciones que afecten a los contratistas afavor de los obreros de éstos. En loscasos de construcciones de edificios porprecio único prefijado, no procederá es-ta responsabilidad subsidiaria cuando

el que encargue la obra sea una perso-na natural”. Con la dictación del De-creto Ley Nº 2.200, de 1978, se dero-garon los Libros I y II del Código delTrabajo de 1931 y la nueva legislaciónno contenía norma alguna relativa a lamateria. Sin embargo, la disposición esnuevamente introducida en la legislaciónlaboral, en iguales términos que en elCódigo de 1931, por el Decreto LeyNº 2.759, de 1979, el que alteró algu-nos aspectos del Decreto Ley Nº 2.200.Posteriormente, en 1987, al entrar envigencia el nuevo Código del Trabajo,éste contempló, en su artículo 63, lamisma disposición que el Decreto LeyNº 2.759, esto es: “El dueño de la obra,empresa o faena, será subsidiariamen-te responsable de las obligaciones queafecten a los contratistas a favor de lostrabajadores de éstos. En caso de cons-trucción de edificios por precio únicoprefijado, no procederá esta responsa-bilidad subsidiaria cuando el que encar-gue la obra sea una persona natural”;esta codificación, además, establecía laresponsabilidad subsidiaria del dueñode la obra, empresa o faena en materiade afiliación y cotización de la LeyNº 16.744 sobre Enfermedades Profe-sionales y Accidentes del Trabajo, queafectara a los contratistas o subcontra-tistas. Es dable también señalar que laextensión de la responsabilidad subsidia-ria en relación con los subcontratistas,sólo aparece en la Ley Nº 19.250, de 30de septiembre de 1993 y que por me-dio de la Ley Nº 19.666, de 8 de marzode 2000, se estableció la posibilidadque el trabajador además de deman-dar a su empleador directo, pueda diri-gir su acción en contra del responsablesubsidiario. Esta ley también incorporóel artículo 64 bis, ya transcrito.

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Que, ciertamente, la normativa que seestudia pretende abordar el problemade la insolvencia de los contratistas osubcontratistas que va en desmedro delos derechos de los trabajadores y quesurgieron en Europa en el siglo XIX, araíz de la especialización de los proce-sos productivos y el requerimiento sub-secuente de conocimientos y manejosespecíficos.Que, es desde este punto de vista des-de el cual debe buscarse el sentido y al-cance de las expresiones que nos intere-san, a lo que deben sumarse los princi-pios que imbuyen la legislación laboral,es decir, protección del trabajador e indubio pro operario, entre otros. Porconsiguiente, si la ley habla de obliga-ciones laborales y previsionales, sin ex-cluir a ninguna en particular, ni referirsea alguna en especial, deben entenderseen sentido amplio e incluir en ellas losdeberes, imposiciones o exigencias esen-ciales a la vinculación de naturaleza la-boral, cualquiera sea su fuente, es decir,legal, contractual e incluso, según el caso,nacidas de la aplicación práctica que sehaya consentido por las partes. Así porlo demás se señaló en el debate respecti-vo en la Cámara, donde incluso se sostu-vo que no se estaba introduciendo nin-gún nuevo principio en la materia. De-ben, además, considerarse las obligacio-nes nacidas de las contingencias de laseguridad social, dado que donde la leyno distingue, no le es lícito al intérpretedistinguir. Estas últimas, sin duda, involu-cran la prevención de las contingenciassociales y la cobertura de siniestros pro-piamente tales, esto es, sistema de pen-siones a través de las Administradorasde Fondos de esa naturaleza y la salud,por intermedio de las instituciones res-pectivas como, asimismo, la afiliación y

cotización, es decir, el acto por el cual unparticular se integra al régimen de segu-ridad social y la cuota con la que, obli-gatoriamente, trabajadores o empleado-res deben concurrir a los regímenes deseguridad para financiar sus fines.Que, por otro lado, en relación con lasobligaciones laborales en estudio, estaCorte ha ya decidido que las indemni-zaciones sustitutiva del aviso previo,por años de servicios, la compensacióndel feriado, el pago de las remunera-ciones respectivas, de gratificaciones, dehoras extraordinarias, entre otras, sonobligaciones que tienen su fuente en laley y que nacen o se devengan, ya seames a mes o con motivo de una inde-bida, improcedente o injustificada ter-minación de la relación laboral.Que útil es precisar también que, cier-tamente, la responsabilidad subsidiariaposee límites. Tales límites están dadosdesde un doble punto de vista, tantojurídico como fáctico. Jurídicamente,uno de los límites de la responsabili-dad subsidiaria, está establecido en elpropio artículo 64 inciso final, del Có-digo del Trabajo, en cuanto no la ex-tiende al caso de construcción de edi-ficios por un precio único prefijado,encargada por una persona natural.Que, desde el plano práctico, la res-ponsabilidad en examen debe estimar-se extendida sólo a aquellos casos enque el dueño de la obra, faena o em-presa ha podido fiscalizar el cumpli-miento por parte del contratista o sub-contratista de las obligaciones de lasque se pretende hacerlo responsable.Ya se decidió que si ello escapaba de laesfera del responsable subsidiario, ésteno puede ser condenado en tal calidad,sin perjuicio del provecho a que se hacereferencia más adelante.

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Que otra limitación fáctica la encon-tramos en el tiempo. Es decir, las obli-gaciones laborales y previsionales de lasque responde el dueño de la empresa,obra o faena han de entenderse en for-ma proporcional a la obra encargada.Ello por lógica y equidad. No se co-rresponde con el sentido de justiciahacer responsable al dueño de la obra,empresa o faena de las obligaciones dedicha naturaleza que hayan surgido conanterioridad a su vinculación con elcontratista o de éste con el subcontra-tista o con posterioridad a la obra, em-presa o faena de que se ha tratado yen cuyo proceso productivo el respon-sable subsidiario ha obtenido provechode la fuerza laboral que exige o deman-da la concretización de los derechosque la ley, el contrato o la práctica lehan reconocido. Cabe aplicar aquí unaforismo que resume lo que se ha ve-nido expresando: “donde está el bene-ficio, está la carga”.Que, asimismo, cabe puntualizar que,además, el marco de la responsabilidadsubsidiaria, desde el punto de vista prác-tico, se encuentra también limitado porel contrato suscrito entre el dueño dela obra, empresa o faena y el contratis-ta o entre éste y el subcontratista y conla efectividad de los servicios presta-dos por los trabajadores de estos últi-mos. En otros términos, no es dabletampoco atribuir exclusiva responsabi-lidad subsidiaria a una sola empresa, sise trata de dependientes cuyo trabajobeneficiaba a varios dueños de obra.

Noveno: Que, conforme a lo anota-do, habiéndose condenado al emplea-dor directo al pago de indemnizaciónsustitutiva del aviso previo, por añosde servicios y compensación de feria-do, obligaciones laborales todas ellas,

surgidas en parte durante la vigenciade la obra contratada por el deman-dado subsidiario con aquel empleadordirecto, en la sentencia impugnada nose ha incurrido en los errores de dere-cho denunciados al hacer responsablesubsidiario de tales prestaciones al de-mandado subsidiario, dueño de la obrao faena encomendada en proporciónal tiempo durante el cual, en fin, ob-tuvo provecho de las fuerzas labora-les del demandante.

Décimo: Que, ello porque, como sedijo, la responsabilidad subsidiaria en-cuentra uno de sus límites en el tiempode duración de la obra o faena, demanera tal que no puede extendérse-la a períodos servidos con anteriori-dad a la vigencia del contrato por obrao faena específica que vinculó al due-ño de la obra, empresa o faena con elcontratista, motivo por el cual, al ha-berse hecho a la empresa Hipermerca-do Valdivia Limitada responsable sub-sidiario de la indemnización sustituti-va del aviso previo, por los años ser-vidos al empleador directo y compen-sación de feriado, proporcionalmenteal tiempo ya referido, no se ha incurri-do en los errores de derecho que de-nuncia en este aspecto el recurrente.

Undécimo: Que, en consecuencia, elpresente recurso de casación en el fon-do debe ser desestimado.Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 463del Código del Trabajo y 764, 765, 767,771, 772 y 783 del Código de Procedi-miento Civil, se rechaza, sin costas, elrecurso de casación en el fondo dedu-cido por el demandante a fojas 88, con-tra la sentencia de tres de mayo de dosmil cuatro, que se lee a fojas 86. Se pre-

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viene que los Ministros señores Pérez yMarín concurren al rechazo del recur-so de casación en el fondo, en el aspec-to de la responsabilidad subsidiaria,sobre la base de las siguientes conside-raciones, ya vertidas anteriormente:1º Que el sentido del artículo 64 del

Código del Trabajo es claro en or-den a limitar la responsabilidad deldueño de la obra o faena a las obli-gaciones laborales y previsionales,de manera que es a ellas a las quedebe estarse para los efectos de pre-cisar la existencia de aquella respon-sabilidad. Sin embargo, la ley no haentregado una definición de talesobligaciones, razón por la cual co-rresponde interpretar el alcance quese ha querido dar a dichas expre-siones. Recurriendo al concepto decontrato individual de trabajo, de-finido legalmente como una con-vención por la cual el empleador yel trabajador se obligan recíproca-mente, éste a prestar servicios per-sonales bajo dependencia y subor-dinación del primero, y aquél apagar por estos servicios una remu-neración determinada, resulta quela principal obligación del emplea-dor, aunque no la única, es la depagar la remuneración, al puntoque el artículo 10 Nº 4 del CódigoLaboral señala como estipulacióndel contrato de trabajo “Monto,forma y período de pago de la re-muneración acordada”.

2º Que, de otro lado, ha de conside-rarse que este artículo 64 se encuen-tra ubicado, precisamente, entre lasdisposiciones que protegen a las re-muneraciones, cuyo pago, como sedijo, constituye la obligación prin-cipal de todo empleador, a lo que

debe agregarse la prescripción con-tenida en el artículo 58 del textolaboral, esto es: “El empleador de-berá deducir de las remuneracioneslos impuestos que las graven, las co-tizaciones de seguridad social, lascuotas sindicales en conformidad ala legislación vigente y las obliga-ciones con instituciones de previ-sión o con organismos públicos...”,consignándose en esta norma otrade las obligaciones del empleador.

3º Que, por consiguiente, cabe concluirque las obligaciones laborales y pre-visionales a que hace referencia elartículo 64 del Código del Trabajo,están constituidas, fundamentalmen-te, por el pago de las remuneracio-nes –en concepto amplio– y de lascotizaciones de salud y seguridad so-cial, sin perjuicio que el empleadordeba dar, además, cumplimiento alos restantes imperativos de la legis-lación laboral, verbigracia, duraciónmáxima de la jornada, pago de ho-ras extraordinarias, adopción de me-didas de seguridad, escrituración yactualización de los contratos, etc.En este contexto, aparece que talesobligaciones nacen, permanecen yresultan exigibles durante la vigen-cia de la relación laboral que une atrabajador y empleador, pues sonconsecuencia, precisamente, de laexistencia de esa vinculación, de ma-nera tal que de su cumplimiento esresponsable el dueño de la obra ofaena, pero siempre y sólo en la me-dida que dicho cumplimiento seasusceptible de ser fiscalizado.

4º Que confirma la conclusión a laque se ha llegado, el actual artícu-lo 64 bis del Código del Trabajo,el cual establece que el dueño de

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la obra o faena tiene derecho a quese le mantenga informado sobre elmonto y estado de cumplimientode las obligaciones laborales y pre-visionales, el que, además, podráretener de las obligaciones que ten-ga a favor del contratista el montodel que es responsable subsidiaria-mente; puede pagar por subroga-ción al trabajador o institución pre-visional acreedora y deben serpuestas en su conocimiento las in-fracciones a la legislación laboralo previsional que se constaten enlas fiscalizaciones que se practiquenpor la Dirección del Trabajo.

5º Que de esta disposición aparececon meridiana claridad que, si bienes cierto, el legislador, ha estableci-do perentoriamente la responsabi-lidad subsidiaria para el dueño dela obra o faena, no es menos efec-tivo que le ha otorgado el instru-mento para que éste pueda liberar-se de la misma, esto es, la posibili-dad de fiscalizar y obtener que seael empleador directo el que dé cum-plimiento a las obligaciones labo-rales y previsionales. Después detodo el vínculo contractual que vo-luntariamente hizo nacer las perti-nentes obligaciones, algunas ya es-tablecidas, fue suscrito por el em-pleador con los trabajadores, res-pecto de quienes el responsablesubsidiario no tiene más vinculaciónque la de recibir la prestación delos servicios pertinentes.

6º Que, en consecuencia, al tenor delas normas analizadas, no resultaposible extender la responsabilidadsubsidiaria del dueño de la obra ofaena al pago de la indemnizaciónsustitutiva del aviso previo, de los

años servidos y de la compensa-ción de feriados, sean anuales oproporcionales, de manera que, enla sentencia atacada se ha quebran-tado el artículo 64 del Código delTrabajo, yerro que alcanza a lo dis-positivo de la misma, desde quecondujo a hacer responsable sub-sidiaria a la demandada en tal cali-dad, en circunstancias que no lo espor las indemnizaciones y compen-saciones a que ha sido condenadala demandada principal.

Regístrese y devuélvase.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H.,Urbano Marín V. y Jorge Medina C.Santiago, 25 de agosto de 2005.Autoriza la Secretaria Subrogante dela Corte Suprema, señora Marcela PazUrrutia Cornejo.Nº 2.199-04.

Rol Nº 3077-2004

Santiago, veintisiete de septiembre dedos mil cinco.

Vistos:Ante el Sexto Juzgado del Trabajo deSantiago, en autos rol Nº 6.166-01,doña Giovanna Raquel Gutiérrez Her-nández deduce demanda en contra deManufacturas Sabinco S.A., representa-da por el Síndico de Quiebras don JuanEnrique Silva Silva, a fin que se conde-ne a la demandada al pago en formasubsidiaria de todas las prestaciones la-borales establecidas en la sentencia aque alude en el libelo. La demandada,contestando la demanda, alegó la im-procedencia de la acción deducida porno empecerle o ser inoponible a su

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parte, en subsidio, argumenta la cadu-cidad de los derechos demandados y,por último, en cuanto al fondo, señalaque su responsabilidad se refiere a lasobligaciones laborales del contratistacon el trabajador, por las prestacionesque hayan nacido y estuvieran relacio-nadas directamente con los trabajosrealizados al dueño de la obra y mien-tras el contrato estuviere vigente, porlo tanto, las prestaciones reclamadas noson consecuencia de la eventuales la-bores realizadas para la demandada,sino de la terminación del contrato in-dividual de trabajo que el empleadordirecto y la demandante tenían, nosiendo posible que la responsabilidadrecaiga sobre su parte, no teniendoaplicación el artículo 64 del Código delTrabajo. En sentencia de veintitrés dejunio de dos mil tres, escrita a fojas 105,el tribunal de primer grado desestimóla demanda en todas sus partes y, porincompatible con lo resuelto, omitiópronunciamiento sobre la excepción decaducidad, imponiendo a cada parte suscostas. Se alzó la demandante y una delas salas de la Corte de Apelaciones deSantiago, en sentencia de nueve de ju-nio de dos mil cuatro, que se lee a fojas128, confirmó la de primer grado.En contra de esta última sentencia, lademandante deduce recurso de casaciónen el fondo, pidiendo que se la invali-de y se dicte la de reemplazo que deta-lla. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante funda elrecurso de casación en el fondo quededuce en la infracción del artículo 64del Código del Trabajo. Al respecto ar-gumenta que en el proceso quedó esta-blecida la calidad de contratista de la

demandada que tuvo Natural Home,empleador directo de la actora, confi-gurándose el presupuesto del artículocitado. Agrega que, sin embargo la sen-tencia añade un requisito, inaplicableatendida la naturaleza del juicio de quese trata, que es declarativo y no ejecuti-vo; así exige acreditar haber perseguidoprimeramente la satisfacción del crédi-to en bienes del empleador directo, conlo que se confunde la declaración per-seguida en la demanda con la ejecución,no solicitada. Indica que será en la eta-pa de cumplimiento del fallo en que laresponsable subsidiaria pueda oponer elbeneficio de excusión. Señala que, en lasentencia atacada, se da un sentido yalcance distintos al fijado por el legisla-dor a la norma vulnerada. Termina des-cribiendo la influencia sustancial que lasinfracciones de ley que denuncia, ha-brían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en la sentencia impug-nada se fijaron como hechos, los si-guientes: a) no ha existido controver-sia sobre la sentencia dictada por elNoveno Juzgado del Trabajo de San-tiago, en juicio seguido por la actoraen contra de la empresa Natural HomeS.A., donde esta última fue condena-da a pagar en favor de la demandanteindemnización sustitutiva del avisoprevio y por años de servicios, com-pensación de feriado legal, comisionesy un bono. b) la actora se desempeñócomo vendedora de la empresa Natu-ral Home, la que a su vez actuabacomo contratista de la demandada deautos, vendiendo las casas prefabrica-das que esta última producía. c) de lacopia de sentencia de fojas 4 se des-prende que la demandante prestó ser-vicios para Natural Home entre el 6de junio de 1995 y el 21 de diciembre

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de 2000, fecha esta última en que fuedespedida en virtud de las necesida-des de la empresa. d) la demandadafue declarada en quiebra el 4 de mayode 2001. e) no existe antecedente pro-batorio alguno que demuestre que lademandante hubiere perseguido la sa-tisfacción de su crédito en el patrimo-nio del empleador directo.

Tercero: Que sobre la base de los he-chos descritos en el motivo anterior, losjueces del fondo concluyeron que noconcurren las condiciones de hecho ne-cesarias para estimar que la demanda-da tiene la responsabilidad subsidiariaque se le reclama y, en consecuencia,rechazaron íntegramente la demanda.

Cuarto: Que, por consiguiente, la con-troversia de derecho se circunscribe aestablecer la procedencia de la respon-sabilidad subsidiaria del dueño de laobra o faena, en circunstancias queexiste una sentencia judicial previa quecondena al empleador directo del tra-bajador a pagar determinadas presta-ciones en favor de este último, juicioen el cual no se ha entablado la res-pectiva acción en contra del respon-sable subsidiario al tenor del artículo64 del Código del Trabajo, acción quees ejercida en estos autos.

Quinto: Que, en relación a la respon-sabilidad subsidiaria, el artículo 64 delCódigo del ramo, prescribe: El dueñode la obra, empresa o faena será subsi-diariamente responsable de las obliga-ciones laborales y previsionales que afec-ten a los contratistas en favor de los tra-bajadores de éstos. También responde-rá de iguales obligaciones que afecten alos subcontratistas, cuando no pudierehacerse efectiva la responsabilidad aque se refiere el inciso siguiente. En los

mismos términos, el contratista será sub-sidiariamente responsable de obligacio-nes que afecten a sus subcontratistas,en favor de los trabajadores de éstos. Eltrabajador, al entablar la demanda encontra de su empleador directo, podrátambién demandar subsidiariamente atodos aquellos que puedan responderen tal calidad de sus derechos.

Sexto: Que, al respecto resulta útil con-signar que el último inciso antes trans-crito, fue sustituido por el que apareceen el texto, por el artículo único Nº 1de la Ley Nº 19.666, de 10 de marzode 2000. Con anterioridad a la referi-da ley, la norma establecía “El trabaja-dor, al entablar la demanda en contrade su empleador directo, podrá tam-bién solicitar que ésta sea notificada atodos aquellos que puedan respondersubsidiariamente de sus derechos, en-tendiéndose interrumpidos respecto deellos los plazos de prescripción, si seles practicó tal notificación dentro deltérmino previsto en el inciso segundodel artículo 480 del presente Código”.Esta ley también incorporó el artículo64 bis al Código del ramo.

Séptimo: Que, la manera en que selegisló en virtud de la Ley Nº 19.666,ya mencionada, obedeció a la prácti-ca jurisdiccional que se utilizaba hastaese momento, por cuanto, no obstan-te que no se establecía expresamentepara el trabajador el ejercicio de laacción en contra del responsable sub-sidiario, ella se había aceptado comoun modo de aplicar el principio de laeconomía procesal y, en consecuencia,el dependiente podía enjuiciar al mis-mo tiempo al empleador directo y alresponsable subsidiario y no solamen-te hacer notificar a este último.

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ANEXOS

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Octavo: Que, como puede advertirse,la disposición transcrita utiliza la expre-sión podrá –igualmente usada por lanorma preexistente–, es decir, estable-ce una facultad en favor del titular dela acción, quien, entonces, habrá deejercerla o no, según su entender. Estaforma de prever la comentada prerro-gativa, importa ciertamente la posibili-dad que el trabajador no enderece de-manda en contra del responsable sub-sidiario coetáneamente con la acciónque ejerce en contra del empleador di-recto, omisión que, en fin, puede aca-rrear una doble consecuencia, o que seentienda renunciada o que se difierapara oportunidad posterior, cuyo es elcaso. En efecto, la demandante no hizovaler el derecho que la ley le concedede hacer efectiva la responsabilidad sub-sidiaria del dueño de la obra o faena,en el juicio en que persiguió la respon-sabilidad de su empleador directo, de-biendo entenderse que la difirió y queahora la ejerce.

Noveno: Que, en tales condiciones, elresultado de la preterición escogida porla actora, en la especie, no ha sido otroque el presente proceso, que ha debidoiniciar con posterioridad a aquél en queobtuvo la condena al pago de determi-nadas prestaciones por parte del que fuesu empleador directo, juicio en el queno se litigó en contra del dueño de laobra o faena, en que éste no fue empla-zado, ni se defendió, de manera quemalamente puede exigirse a la trabaja-dora que demuestre haber perseguidola satisfacción de su crédito en el patri-monio del empleador directo, para re-conocerle el derecho que ahora ejerce,por cuanto no se trata de ejecutar laacreencia, sino de obtener la declaración

de existencia de la responsabilidad sub-sidiaria del dueño de la obra o faena.

Décimo: Que, en consecuencia, se tra-ta de establecer judicialmente que exis-tió un contratista, un dueño de la obrao faena y un trabajador que prestó susservicios para aquel contratista, el que asu vez se ligó al referido dueño, cadenaque habilita, junto a las restantes exi-gencias legales del caso, para declarar laexistencia de la responsabilidad subsidia-ria. Una vez realizada u obtenida tal de-claración, podrá el dependiente inten-tar la satisfacción de su crédito en el or-den en que corresponda y el demanda-do subsidiario estará en condiciones dehacer valer las defensas pertinentes.

Undécimo: Que, por consiguiente, alhaberse exigido a la actora un requisi-to no establecido en la ley para los efec-tos de obtener la declaración de exis-tencia de responsabilidad subsidiaria deldueño de la obra o faena, cual es, de-mostrar que hubiere perseguido la satis-facción de su crédito en el patrimoniodel empleador directo, se ha incurridoen error de derecho, por equivocadainterpretación del artículo 64 del Códi-go del Trabajo, yerro que influye sus-tancialmente en lo dispositivo del fallo,en la medida que condujo a rechazar lademanda intentada en estos autos.

Duodécimo: Que, en armonía con loreflexionado, el presente recurso decasación en el fondo debe ser acogidopara la corrección respectiva.Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 463del Código del Trabajo y 764, 765,767, 771, 772, 783 y 785 del Códigode Procedimiento Civil, se acoge, sincostas, el recurso de casación en el fon-do deducido por el demandante a fojas

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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129, en contra de la sentencia de nue-ve de junio del año pasado, que se leea fojas 128, la que, en consecuencia,se invalida y se la reemplaza por laque se dicta a continuación, separada-mente, sin nueva vista.Regístrese.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Luis Pérez Z., Or-lando Álvarez H., Urbano Marín V. yJorge Medina C. y el Abogado Inte-grante señor Juan Infante Ph.No firma el señor Álvarez, no obstan-te haber concurrido a la vista y acuer-do del fallo de la causa, por estar conlicencia médica.Santiago, 27 de septiembre de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Supre-ma, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Nº 3.077-04.

Sentencia de reemplazo:

Santiago, veintisiete de septiembre dedos mil cinco.En cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 785 del Código de Procedi-miento Civil, se dicta la sentencia dereemplazo que sigue.

Vistos:Se reproduce la sentencia en alzada, conexcepción de sus fundamentos sépti-mo, octavo y noveno, que se eliminan.Y teniendo en su lugar y, además, pre-sente:

Primero: Los motivos segundo, cuar-to, quinto, sexto, séptimo, octavo, no-veno y décimo del fallo de casación queprecede, los que para estos efectos setienen por expresamente transcritos.

Segundo: Que, en consecuencia, con-curriendo los requisitos establecidos enel artículo 64 del Código del Trabajo,

corresponde declarar la existencia dela responsabilidad subsidiaria de la de-mandada en estos autos, en relacióncon las prestaciones que la actora ob-tuvo en su favor en el juicio rol Nº 4-2001 del Noveno Juzgado del Trabajode Santiago y en contra de su emplea-dor directo. Sin embargo, la responsa-bilidad subsidiaria será limitada a las co-misiones y bono adeudados, por cons-tituir sólo esos rubros obligaciones la-borales de las que se hace responsable,por la norma citada, al dueño de laobra o faena, según lo ha decidido yaanteriormente este Tribunal.

Tercero: Que en lo atinente con laexcepción de caducidad opuesta porla demandada, ésta alega que la ter-minación de los servicios de la actorase produjo el 21 de diciembre de 2001y la demanda fue presentada a distri-bución en la Corte de Apelaciones res-pectiva, el 28 de mayo de 2001, esdecir, fuera del plazo establecido en elartículo 168 del Código del Trabajo,sin que se haya acreditado la existen-cia de reclamo ante la autoridad ad-ministrativa, única forma de suspen-der el citado plazo.

Cuarto: Que la demandante, evacuan-do el traslado conferido, argumentaque ejerció sus derechos dentro de pla-zo, ya que presentó la demanda en con-tra del empleador directo dentro delplazo legal y así se estableció en senten-cia ejecutoriada dictada en aquel juicio.

Quinto: Que, en la especie, no se tra-ta de ejercer la acción por despido in-justificado, indebido o improcedente,establecido en el artículo 168 del Có-digo del Trabajo, como se ha dicho,sino de obtener la declaración de exis-

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ANEXOS

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tencia de la responsabilidad subsidia-ria del dueño de la obra o faena, demanera que no se aplica el plazo decaducidad previsto en el artículo cita-do, motivo por el cual la excepciónde caducidad opuesta por la deman-dada, será desestimada.Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en el artículo 463 ysiguientes del Código del Trabajo, serevoca la sentencia apelada de veinti-trés de junio de dos mil tres, escrita afojas 105 y siguientes, en cuanto porella se desestimó la demanda en todassus partes y se omitió pronunciamien-to sobre la excepción de caducidadopuesta por la demandada y, en sulugar, se decide: a) que se rechaza laexcepción de caducidad de la accióninterpuesta por la demandada. b) quese acoge la demanda intentada a fojas1 por doña Giovanna Raquel GutiérrezHernández, en contra de Manufactu-ras Sabinco S.A., representada por elsíndico de quiebras don Juan Silva Sil-va y, en consecuencia, se declara quela demandada es responsable subsidia-ria, en calidad de dueña de la obra ofaena, pero únicamente en relacióncon las comisiones y bono adeudadosa la actora, según sentencia dictada en

la causa rol Nº 4-2001 del NovenoJuzgado Laboral de Santiago. Acorda-da, en esta última parte, con el votoen contra de los Ministros señores Ál-varez y Medina quienes estuvieron pordeclarar que la demandada es respon-sable subsidiaria en relación con todaslas prestaciones a que ha sido conde-nada la empleadora directa de la ac-tora en el juicio mencionado, porcuanto en concepto de los disidentes,todas esas prestaciones constituyenobligaciones laborales y previsionalesde las que se hace responsable subsi-diario al dueño de la obra o faena porel artículo 64 del Código del ramo.Regístrese y devuélvanse.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Luis Pérez Z.,Orlando Álvarez H., Urbano Marín V.y Jorge Medina C. y el Abogado Inte-grante señor Juan Infante Ph.No firma el señor Álvarez, no obstan-te haber concurrido a la vista y acuer-do del fallo de la causa, por estar conlicencia médica.Santiago, 27 de septiembre de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Supre-ma, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Nº 3.077-04.

SENTENCIA CONSTITUTIVA

Rol Nº 290-2004

Santiago, veintiséis de abril de dos milcinco.

Vistos:En autos rol Nº 938-01 del Tercer Juz-gado del Trabajo de Santiago, donEduardo Delfín Faúndez Quezada de-

duce demanda en contra de la Cons-tructora Sercomet Limitada, represen-tada por don Luis Loyola Zuñiga y, sub-sidiariamente, en contra de la Munici-palidad de La Florida, representada porsu Alcalde don Pablo Zalaquett Said, afin que se condene a las demandadasal pago de las prestaciones que seña-

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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la, por cuanto se le despidió sin pre-vio aviso y en forma ilegal e injustifi-cada, más reajustes, intereses y costas.La demandada, evacuando el traslado,solicitó, con costas, el rechazo de laacción deducida en su contra, argumen-tando que no ha existido vínculo algu-no con el actor y que, en el caso queasí se determinara, éste sólo ha podidoser transitorio. El tribunal de primerainstancia, en sentencia de veintiséis dediciembre de dos mil dos, escrita a fojas79, acogió la demanda y condenó alas demandadas a pagar indemnizaciónsustitutiva del aviso previo, feriadoproporcional y gratificación legal, sinperjuicio de la acción que empece alente previsional para que persiga elcobro de las cotizaciones previsiona-les por el período reclamado, más re-ajustes e intereses e impuso a cadaparte sus costas. Se alzaron todas laspartes y una de las salas de la Corte deApelaciones de Santiago, en fallo deveinticuatro de noviembre de dos miltres, que se lee a fojas 125, revocó elde primer grado y otorgó las remune-raciones por aplicación del artículo 162del Código del Trabajo, en la redac-ción introducida por la Ley Nº 19.631,confirmando en lo demás apelado.En contra de esta última sentencia, lademandada deduce recurso de casa-ción en el fondo, a fin que se anuledicha sentencia y se dicte la de reem-plazo que señala. Se trajeron estos au-tos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denunciala infracción de los artículos 455 y 456del Código del Trabajo, argumentan-do que las pruebas rendidas no hansido apreciadas de acuerdo a la sana

crítica, según la cual el tribunal debeexpresar las razones jurídicas y las sim-plemente lógicas, científicas, técnicaso de experiencia en virtud de las cua-les se asigna valor o se las desestima.Agrega que ello se desprende de queno pudo tenerse por establecida la exis-tencia de la relación laboral entre elactor y la demandada principal sobrela base de las declaraciones de testigosno contestes y contradichos por los pre-sentados por su parte y por su confe-sión, menos aún si se considera que lostestigos no probaron la existencia delcontrato de trabajo, que el demandan-te no negó haber trabajado para unsubcontratista, que el actor no probóel no pago de las cotizaciones y que nopuede acreditarse por testigos lo queellos mismos aseveran que constabapor escrito. Finaliza su presentacióndescribiendo la forma en que los erro-res de derecho que denuncia habríaninfluido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que de lo anotado se coligeque el recurrente ha desarrollado surecurso sin denunciar error alguno enrelación con las normas sustantivas, esdecir, con aquellas que han decididola controversia, lo que deja a este Tri-bunal de Casación en la imposibilidadde emitir pronunciamiento sobre elderecho aplicado.

Tercero: Que conforme a lo razonadosólo es dable concluir que el presenterecurso ha sido defectuosamente for-malizado y ello conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 463del Código del Trabajo y 764, 765, 767y 783 del Código de Procedimiento Ci-vil, se rechaza, sin costas, el recurso de

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ANEXOS

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casación en el fondo deducido por eldemandado a fojas 126, contra la sen-tencia de veinticuatro de noviembre dedos mil tres, que se lee a fojas 125.

Sin perjuicio de lo resuelto, actuandode oficio esta Corte, se tiene presentelo que sigue:1º. Que sólo en la sentencia atacada

se ha tenido por existente una re-lación de naturaleza laboral entrelas partes, la que el demandadoprincipal había negado.

2º. Que al respecto cabe tener presen-te que esta Corte ya ha decididoque, habiéndose reconocido laexistencia de una relación laboralentre las partes sólo en la senten-cia de que se trata, ella viene aconstituir los derechos del trabaja-dor en calidad de tal desde la épo-ca de su dictación y posterior eje-cutoriedad, de manera que los de-rechos como dependiente se hanperfeccionado jurídicamente a par-tir de esa época.

3º. Que, en consecuencia, no puedeestimarse que la demandada sehaya encontrado en mora de pa-gar las cotizaciones previsionales ala fecha del despido, por cuantopara la empleadora no existía re-lación de naturaleza laboral. Noretuvo dineros descontados al tra-bajador con la finalidad de ser en-terados para los efectos previsio-nales y de salud, por lo tanto nose hace acreedor a la sanción esta-blecida por la Ley Nº 19.631.

4º. Que, de acuerdo a lo razonado, enla sentencia impugnada se ha que-brantado el artículo 162 del Códi-go del Trabajo al condenar al de-mandado al pago de las remune-

raciones por los seis meses poste-riores al despido, ya que dicha con-dena es improcedente tratándosede una relación laboral cuya exis-tencia se declara en el fallo dicta-do en los autos, según se dijo.

Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 463del Código del Trabajo y 766, 772,783 y 785 del Código de Procedimien-to Civil, actuando de oficio esta Cor-te, se invalida la sentencia de veinti-cuatro de noviembre de dos mil tres,que se lee a fojas 125 y se la reempla-za por la que se dicta a continuación,sin nueva vista, separadamente.Regístrese.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H.,Urbano Marín V. y Jorge Medina C.Santiago, 26 de abril de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Supre-ma, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Nº 290-04.

Sentencia de reemplazo.

Santiago, veintiséis de abril de dos milcinco.En cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 785 del Código de Procedi-miento Civil, se dicta la sentencia dereemplazo que sigue.

Vistos:Atendido el mérito de los anteceden-tes y lo dispuesto en los artículos 463y siguientes del Código del Trabajo, seconfirma la sentencia apelada de vein-tiséis de diciembre de dos mil dos, es-crita a fojas 79 siguientes.Regístrese y devuélvase.

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H.,Urbano Marín V. y Jorge Medina C.

Santiago, 26 de abril de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Su-prema, señor Carlos A. Meneses Piza-rro.Nº 290-04.

TERCERÍA

Rol Nº 5974-2004

Santiago, dieciséis de mayo de dos milcinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dis-puesto en el artículo 782 del Códigode Procedimiento Civil, se ordenó darcuenta del recurso de casación en el fon-do deducido por el tercerista a fojas 70.

Segundo: Que el recurrente denunciala vulneración de los artículos 384Nº 2, 346 Nº 3 del Código de Proce-dimiento Civil, este último en relaciónal artículo 1702 del Código Civil, losque se vulneraron, por cuanto los sen-tenciadores del grado al desechar sudemanda no otorgaron valor a la prue-ba rendida, no obstante que la docu-mental no fue objetada y sus testigosreunían los requisitos legales. Final-mente, expone que una correcta in-terpretación habría llevado a los jue-ces del fondo a acoger la tercería.

Tercero: Que el fallo recurrido recha-za la tercería de dominio, por estimarque los antecedentes probatorios soninsuficientes para acreditar que los bie-nes embargados son los mismos bie-nes que reclama la tercerista.

Cuarto: Que sobre la base del hechoreseñado y tomando en consideración

la totalidad de los antecedentes agre-gados al proceso, los sentenciadoresdel grado concluyeron que éstos eraninsuficientes para dar por acreditadoel dominio de los cheques nominati-vos objeto de la tercería.

Quinto: Que cabe señalar que las nor-mas que se denuncian como infringi-das no tienen el carácter de regulado-ras de la prueba, puesto que sólo indi-can pautas a los jueces para apreciarla prueba documental y testimonial enel ámbito de sus facultades privativas,de modo que los hechos establecidospor los sentenciadores del grado y quesustentan las conclusiones del fallo, noson susceptibles de revisión mediantela casación en el fondo; sin que la refe-rencia al artículo 1701 del Código Civilpueda alterar lo resuelto, pues sólo serefiere al valor probatorio del instru-mento privado el que tampoco se en-cuentra sujeto a control de legalidadpor la vía utilizada en estos autos.

Sexto: Que por lo razonado se con-cluye que el recurso en análisis adole-ce de manifiesta falta de fundamento,lo que determina su rechazo en estaetapa de tramitación. Por estas consi-deraciones y normas legales citadas, serechaza el recurso de casación en elfondo deducido por el tercerista a fojas70, contra la sentencia de cuatro de

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ANEXOS

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noviembre del año dos mil cuatro, quese lee a fojas 66.Regístrese y devuélvase, conjuntamen-te con sus agregados.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., José LuisPérez Z., Orlando Álvarez H., UrbanoMarín V. y Jaime Rodríguez E.Santiago, 16 de mayo de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Supre-ma, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Nº 5.974-04.

Rol Nº 3255-2004

Santiago, treinta de agosto de dos milcinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el artículo 767 del Có-digo de Procedimiento Civil, expresaque el recurso de casación en el fondotiene lugar contra sentencias definiti-vas inapelables y contra sentenciasinterlocutorias inapelables cuandoponen término al juicio o hacen im-posible su continuación.

Segundo: Que la resolución recurridaes la dictada a fojas 106, de cuatro dejunio de dos mil cuatro, que declaróinadmisibles los recursos de casacióny de apelación y esta resolución noparticipa de la naturaleza jurídica deaquellas que son susceptibles de ser im-pugnadas por la presente vía, motivopor el cual, el recurso en examen de-berá declararse sin lugar. Por estas con-sideraciones y norma legal citada, sedeclara sin lugar el recurso de casaciónen el fondo deducido por el deman-dante a fojas 110, contra la resoluciónde cuatro de junio de dos mil cuatro,escrita a fojas 106.

Sin perjuicio de lo resuelto, actuandode oficio esta Corte se tiene presentelo que sigue:1º).- Que del mérito de estos antece-

dentes aparece con claridad que eljuicio laboral al que accede la pre-sente tercería de prelación, se en-cuentra en la etapa de cumplimien-to incidental del fallo, de maneraque le son aplicables, en su trami-tación, las disposiciones estableci-das al efecto en el Libro I del Códi-go de Procedimiento Civil, por asídisponerlo el artículo 426 del Có-digo del Trabajo, el que prevé lasupletoriedad de las normas del Es-tatuto Procesal referido.

2º).- Que los artículos 84 y siguientesdel Código de Procedimiento Civil,tratándose de la sentencia definiti-va que resuelve un incidente, no ex-ceptúan la interposición del recur-so de apelación, pues si así fuera sehabría regulado expresamente,como se hace a propósito de las di-ligencias de prueba y de las multas,ya que la única instancia constituyeuna excepción, siendo la doble ins-tancia la regla general. Asimismo,no se contiene norma especial enrelación con el recurso de casaciónen la forma, de manera que debenimperar las contenidas en los artícu-los 765 y siguientes del Código deProcedimiento Civil.

3º).- Que, en tales condiciones, los re-cursos de nulidad formal y de ape-lación que ha interpuesto la partedemandada de tercería, resultan ple-namente procedentes, en la medi-da, ciertamente, que ellos cumplancon los requisitos legales estableci-dos para su admisibilidad, por lo tan-to, al haberse declarado la inad-

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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misibilidad de tales recursos, funda-da en que no revisten las caracterís-ticas previstas en el artículo 465 delCódigo del Trabajo, se ha incurri-do en un error de procedimiento.

4º).- Que en conformidad a lo dispues-to en el inciso final del artículo 84del Código de Procedimiento Ci-vil “El juez podrá corregir de ofi-cio los errores que observe en latramitación del proceso. Podrá asi-mismo tomar las medidas que tien-dan a evitar la nulidad de los actosde procedimiento...”, facultad quecorresponde sea ejercida en estecaso, atendidos los defectos que seadvierten en este procedimiento.

5º).- Que, en armonía con lo reflexio-nado, este Tribunal dispondrá lanulidad de las actuaciones, resolu-ciones y notificaciones que se indi-vidualizan en lo dispositivo de estadecisión.

Por estas consideraciones y normas le-gales citadas, se anulan, de oficio, des-de la resolución de cuatro de junio dedos mil cuatro, que se lee a fojas 106,con su respectiva notificación y todaslas posteriores actuaciones, resolucio-nes y notificaciones realizadas en esteproceso y se retrotrae la presente cau-sa al estado de relación para conocerde los recursos de nulidad formal y deapelación concedidos a fojas 86, porlos señores Ministros no inhabilitadosque correspondan.Regístrese y devuélvase.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H.,Urbano Marín V. y Jorge Medina C.No firma el señor Marín, no obstanteestar en la vista de la causa y acuerdo

del fallo por encontrarse en comisiónde servicio.Santiago, 30 de agosto de 2005.Autoriza la Secretaria Subrogante dela Corte Suprema, señora Marcela PazUrrutia Cornejo.Nº 3.255-04.

Rol Nº 3353-2005

Santiago, treinta de noviembre de dosmil cinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lodispuesto en el artículo 782 del Códi-go de Procedimiento Civil, se ordenódar cuenta del recurso de casación enel fondo deducido a fojas 95.

Segundo: Que el recurrente denunciael quebrantamiento de los artículos 700,702 y 704 del Código Civil y 428 delCódigo de Procedimiento Civil, soste-niendo, en síntesis, que resultan infrin-gidos al no haberse rechazado la deman-da de tercería, a pesar que con la prue-ba documental y testimonial rendidapor su parte se acreditaron los elemen-tos de la posesión, de modo que la ter-cería necesariamente debió ser acogida.

Tercero: Que en la sentencia impug-nada se establecieron como hechos, enlo pertinente: a) que la tercerista Agrí-cola y Forestal Paredones, cuyo nom-bre de fantasía era Unimarc Distribui-dora y Trading, se transformó en so-ciedad anónima, cambiando su razónsocial a Agrícola y Forestal ParedonesS.A. b) que la tercerista forma partedel Holding de Empresas Cidef S.A.

Cuarto: Que sobre la base de los he-chos reseñados precedentemente, lossentenciadores del grado decidieron

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ANEXOS

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que la tercería de posesión debía recha-zarse.

Quinto: Que de lo expresado fluyeque el recurrente impugna los hechosestablecidos en el fallo atacado, desdeque alega que con los elementos quesu parte aportó al proceso se acredita-ron los elementos de la posesión e ins-ta por la alteración de tales conclusio-nes –sin denunciar expresamente elquebrantamiento de normas regulado-ras de la prueba–, lo que no es posiblepor la presente vía, pues, como reite-radamente lo ha decidido esta Corte,el establecimiento de los hechos, so-bre la base de la apreciación de las pro-banzas allegadas al proceso, mediantelas reglas de la sana crítica, queda ago-tado en las instancias respectivas.

Sexto: Que en cuanto a la eventualinfracción del artículo 428 del Códigode Procedimiento Civil, debe anotar-se que este precepto no tiene el carác-ter de norma reguladora de la prue-ba, sino sólo constituye una pauta paralos jueces del grado para resolver ante

dos o más pruebas contradictorias, sino hay ley que resuelva el conflicto.

Séptimo: Que lo razonado es suficien-te para concluir que el recurso de ca-sación en el fondo deducido por eltercerista, adolece de manifiesta faltade fundamento, lo que determina surechazo en esta etapa de tramitación.Por estas consideraciones y normas le-gales citadas, se rechaza el recurso decasación en el fondo deducido por eltercerista a fojas 95, contra la senten-cia de veintisiete de mayo del año encurso, que se lee a fojas 94.Regístrese y devuélvase.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Luis Pérez Z., Ur-bano Marín V., Jorge Medina C. y losAbogados Integrantes señores JuanInfante Ph. y Ricardo Peralta V.Santiago, 30 de noviembre de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Su-prema, señor Carlos A. Meneses Piza-rro.Nº 3.353-05.

TÍTULO EJECUTIVO

Rol Nº 3613-2004

Santiago, veintinueve de noviembre dedos mil cinco.

Vistos:Ante el Primer Juzgado del Trabajo deSan Miguel, causa rol Nº 1.796-03, donNelson Miranda Figueroa deduce de-manda ejecutiva en contra de la Cor-poración Municipal de San Miguel, re-presentada por don Eduardo RamírezCruz, a fin que se despache manda-

miento de ejecución y embargo en sucontra, por la suma que indica, másreajustes e intereses, con costas. El eje-cutado, evacuando el traslado confe-rido, opuso las excepciones previstasen el artículo 464 Nºs. 7 y 9 del Códi-go de Procedimiento Civil, solicitan-do se niegue lugar a la ejecución, concostas. El tribunal de primera instan-cia, en fallo de veinticuatro de diciem-bre de dos mil tres, escrito a fojas 69,acogió la excepción prevista en el ar-

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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tículo 464 Nº 7 del Código de Proce-dimiento Civil, sin costas. El tribunalde segunda instancia, en sentencia dediecinueve de julio del año pasado,que se lee a fojas 85, confirmó sin mo-dificaciones la de primer grado.En contra de esta ultima sentencia, elejecutante recurre de casación en elfondo a fin de que esta Corte la anuley dicte la de reemplazo que describe,con costas. Se trajeron estos autos enrelación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostieneque en la sentencia impugnada se haninfringido los artículos 434 Nº 4, 435,436 y 464 Nº 7 del Código de Proce-dimiento Civil, argumentando que seincurre en error de derecho al desco-nocer los efectos de la sentencia ejecu-toriada que tuvo por preparada la víaejecutiva en contra de la demandada,al tenor de los artículos 174 y 175 deltexto legal citado. Agrega que se tuvopor reconocida la firma del represen-tante de la Corporación demandada ypor preparada la vía ejecutiva, resolu-ción no impugnada y, por lo tanto, eje-cutoriada. Añade que, en el caso, setrata de un instrumento privado man-dado tener por reconocido, por reso-lución judicial ejecutoriada, respectodel cual se citó a confesar deuda y re-conocer firma, habiéndose negado ladeuda y sin que compareciera el quefirmaba, situación prevista en el artícu-lo 435 del Código de ProcedimientoCivil. En seguida, el recurrente expre-sa que de acuerdo al artículo 436 delCódigo de Procedimiento Civil, reco-nocida la firma y negada la deuda,queda preparada la vía ejecutiva y queasí ocurrió en autos. Manifiesta que no

puede basarse la excepción acogida enla falta de eficacia de una resoluciónjudicial no impugnada. El ejecutantefinaliza desarrollando la influencia sus-tancial que, en lo dispositivo del fallo,han tenido los errores de derecho quedenuncia.

Segundo: Que son hechos asentadosen la sentencia atacada, los siguientes:a) la ejecutante funda su acción en laresolución de fojas 16, la cual tuvo porreconocida la firma de don Juan Go-doy Sáez, en representación de la Cor-poración demandada y por prepara-da la vía ejecutiva en su contra. b) elcitado a comparecer para reconocerla deuda, don Eduardo Ramírez Cruz,expresó que la Corporación nadaadeuda al señor Miranda y no confie-sa, ni reconoce la deuda. c) por suparte, el reconocimiento de firma fuehecho en relación con don Juan Go-doy Sáez, quien no compareció a lacitación realizada, siendo un hecho pú-blico y notorio que ya no ostenta larepresentación de la Corporación eje-cutada.

Tercero: Que sobre la base de los he-chos detallados en el motivo preceden-te, los jueces de la instancia estimaronque la resolución en virtud de la cualse tuvo por preparada la vía ejecuti-va, al tener por reconocida la firmade don Juan Godoy Sáez en represen-tación de la Corporación demandada,no tiene la fuerza legal suficiente paraejecutar a la referida Corporación, yaque don Juan Godoy Sáez es actual-mente un tercero respecto de la ejecu-tada, por lo que no puede obligarlaen forma alguna, motivo por el cualacogieron la excepción prevista en el

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ANEXOS

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artículo 464 Nº 7 del Código de Pro-cedimiento Civil.

Cuarto: Que, en consecuencia, defi-nir la controversia planteada en estosautos, pasa por decidir si la resoluciónque tuvo por preparada la vía ejecuti-va en contra de la demandada de au-tos, sobre la base del reconocimientoficto de la firma de un ex representan-te de la Corporación ejecutada y, pesea que su actual personero negó la exis-tencia de la deuda, tiene la fuerzavinculante necesaria para enervar laexcepción opuesta en contra de la eje-cución, al contrario de lo que fallaronlos sentenciadores de la instancia.

Quinto: Que, al respecto, debe tener-se en consideración la norma que secontiene en el artículo 436 del Códi-go de Procedimiento Civil y que pre-ceptúa que reconocida la firma, que-dará preparada la ejecución, aunquese niegue la deuda pues ella ha sidoinvocada por el recurrente como fun-damento de su solicitud de anulaciónde la sentencia impugnada.

Sexto: Que la declaración de encon-trarse preparada la ejecución en el casosub lite fue objeto de una resoluciónque se encuentra ejecutoriada, deacuerdo con lo establecido en el ar-tículo 174 del Código de Procedimien-to Civil y que tiene los efectos pro-pios de la acción de cosa juzgada, enconformidad con lo que expresa, porsu parte, el artículo 175 del cuerpo le-gal citado.

Séptimo: Que, en estas condiciones,no es lícito desconocer esas consecuen-cias y negar eficacia a una resoluciónque tuvo por preparada la ejecuciónintentada en este juicio, por la vía de

acoger una excepción opuesta por elejecutado con ese objeto, de suerteque los sentenciadores recurridos co-metieron el error de derecho denun-ciado en el recurso de casación enta-blado por el ejecutante.

Octavo: Que, además, el yerro ano-tado ha influido sustancialmente en lodispositivo del fallo de que se trata,desde que condujo a desestimar la eje-cución intentada por el ejecutante yque se funda en un título válidamenteobtenido.Por consiguiente, el recurso de nulidaddeducido debe ser acogido.Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 764,767, 770, 771, 772, 783 y 785 delCódigo de Procedimiento Civil, se aco-ge, sin costas, el recurso de casaciónen el fondo deducido a fojas 86 por elejecutante, en contra de la sentenciade diecinueve de julio del año pasado,que se lee a fojas 85, la que, en conse-cuencia, se invalida y se la reemplazapor la que a continuación y por sepa-rado se dicta, sin nueva vista.Acordada con el voto en contra delAbogado Integrante señor Juan Infan-te Philippi, quien estuvo por rechazarel recurso de autos, teniendo presentelos motivos que siguen:1º) Que el artículo 436 del Código de

Procedimiento Civil se refiere alcaso en que el mismo deudor, pesea reconocer la autenticidad de sufirma, niega la efectividad de ladeuda en la gestión preparatoriade la vía ejecutiva, situación queno se ha producido en lo absolutoen la especie, pues, como ha que-dado expuesto, resulta que ese pro-cedimiento previo se llevó a cabo

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 311 •

respecto de dos personas diferen-tes, ya que la firma que se tuvo porreconocida corresponde a un ex re-presentante de la entidad ejecuta-da, quien no compareció a la au-diencia y, en cambio, el descono-cimiento de la existencia de la obli-gación provino del personero ac-tual de la Corporación.

2º) Que, en estas circunstancias, cabesostener que aun cuando la reso-lución que tuvo por preparada lavía ejecutiva en estos autos hayaquedado ejecutoriada en los térmi-nos indicados en el artículo 174 delCódigo de Enjuiciamiento Civil, elpersonero de la ejecutada bienpudo hacer valer la aludida excep-ción del Nº 7 del artículo 464 delmismo texto legal y que, a su vez,los jueces del fondo pudieron aco-ger esta defensa en ejercicio de susatribuciones para calificar la fuer-za ejecutiva del título invocadopara reclamar el cumplimiento for-zado de una deuda, que fue for-malmente negada por quien tienela facultad de representarla y so-bre la base del presunto reconoci-miento de la rúbrica de un expersonero ajeno a la gestión.

3º) Que, en virtud de lo expresado yteniendo en cuenta, además, quelas normas que rigen la materiadeben interpretarse y hacerse efec-tivas de la manera que más con-forme parezca a la equidad natu-ral y al espíritu general de la legis-lación que entre otros principiosrecoge el de la buena fe, debe con-cluirse que la sentencia impugna-da no adolece de los errores dederecho que se le imputan en elrecurso.

Regístrese.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H. ylos Abogados Integrantes señores JuanInfante Ph. y Roberto Jacob Ch.No firma el señor Benquis y el señorJacob, no obstante haber concurrido ala vista y acuerdo del fallo de la causa,el primero por haber cesado en sus fun-ciones y el segundo por estar ausente.Santiago, 29 de noviembre de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Supre-ma, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Nº 3.613-04.

Sentencia de reemplazo.

Santiago, veintinueve de noviembre dedos mil cinco.En cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 785 del Código de Procedi-miento Civil, se dicta la sentencia dereemplazo que sigue.

Vistos:Se reproduce la sentencia en alzada,con las siguientes modificaciones: a) enel fundamento sexto, se elimina el pá-rrafo escrito a continuación de un pun-to (.) y seguido, desde donde dice“Que así las cosas” hasta el final. b) Sesuprimen los motivos séptimo, octa-vo y noveno.Y teniendo en su lugar y, además, pre-sente:

Primero: Los fundamentos segundo,cuarto, quinto, sexto y séptimo del fa-llo de casación que antecede, los quepara estos efectos se tienen por expre-samente reproducidos.

Segundo: Que, en consecuencia, te-niendo la resolución que declaró pre-

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ANEXOS

• 312 •

parada la vía ejecutiva en contra de lademandada, la fuerza de acción decosa juzgada, conforme a lo razona-do, la excepción prevista en el artícu-lo 464 Nº 7 del Código de Procedi-miento Civil, debe desestimarse.

Tercero: Que, además, la ejecutada hafundado la excepción aludida en elmotivo anterior en las circunstanciasde no ser la deuda líquida, ni liquida-ble y en no aparecer ninguna obliga-ción pendiente en el finiquito acom-pañado por el ejecutante.

Cuarto: Que en relación a la primeraargumentación del ejecutado, debe se-ñalarse que, tal como el mismo lo reco-noce, el instrumento que da cuenta dela obligación que se tuvo por existentey adeudada, indica claramente unacantidad ascendente a $ 14.395.268,suma por la cual se ha solicitado man-damiento de ejecución y embargo ypor ese monto se ha accedido a ello,de manera que la deuda es líquida y,por ello, el título reúne los requisitosnecesarios para proceder a la ejecuciónintentada, el que, por lo demás, noestá constituido por el finiquito acom-pañado por el ejecutante, sino por laresolución ejecutoriada que tuvo porreconocida la firma y por preparadala vía ejecutiva.

Quinto: Que atinente con la segundafundamentación del ejecutado, es da-ble precisar que el título que se hacevaler, como se dijo, es el reconocimien-to de firma así declarado por resolu-ción ejecutoriada del tribunal, recono-cimiento que se tuvo por realizado enrelación con la cantidad indicada enel considerando anterior, de maneraque no es admisible la defensa del eje-

cutado en orden a que en el finiquitoque hizo valer el ejecutante no consteobligación pendiente.

Sexto: Que, por último, se ha defendi-do el ejecutado argumentando que ladeuda está pagada y ello lo extrae delos términos en que se redactó el fini-quito acompañado por el demandante.A este respecto, nuevamente el ejecu-tado debe estarse a lo ya razonado, esdecir, el título no es el mencionado fini-quito, sino el reconocimiento de firmaasí declarado por resolución del tribu-nal que posee fuerza de cosa juzgadaPor estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 174,175, 186 y siguientes, 436 y 464 delCódigo de Procedimiento Civil, se re-voca la sentencia apelada de veinticua-tro de diciembre de dos mil tres, escri-ta a fojas 69 y siguientes y, en su lugar,se decide que se rechazan todas las ex-cepciones hechas valer por el ejecuta-do, debiendo proseguirse la tramitacióndel presente juicio hasta hacerse ente-ro y cumplido pago de lo adeudado,más intereses, reajustes y costas.Regístrese y devuélvanse.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., JoséLuis Pérez Z., Orlando Álvarez H. ylos Abogados Integrantes señores JuanInfante Ph. y Roberto Jacob Ch.No firman el señor Benquis y el señorJacob, no obstante haber concurrido ala vista y acuerdo del fallo de la causa,el primero por haber cesado en sus fun-ciones y el segundo por estar ausente.Santiago, 29 de noviembre de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Supre-ma, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Nº 3.613-04.

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 313 •

Rol Nº 2376-2004

Santiago, veintisiete de octubre de dosmil cinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que ante el Primer Juzgadodel Trabajo de Valparaíso, causa rolNº 1.455-01, don Eduardo Muñoz Ri-vera en representación de los trabaja-dores que individualiza, deduce deman-da ejecutiva en contra de AlejandroUlloa Espinoza y Madecotel S.A., re-presentada por don Juan Borie Mafud,en calidad de responsable subsidiaria,a fin que se despache mandamiento deejecución y embargo en contra de am-bas demandadas, por la suma que in-dica, debiendo seguir adelante la eje-cución hasta hacerse entero pago deltotal adeudado, más intereses, reajus-tes y costas. Agrega que el Acta de Com-parecencia ante la Inspección del Tra-bajo de Quillota, constituye título eje-cutivo, en conformidad al artículo 462del Código del Trabajo y que la obliga-ción es líquida, actualmente exigible yla acción no se encuentra prescrita.

Segundo: Que la demandada subsidia-ria Madecotel S.A., hoy C.R.I. S.A., eva-cuando el traslado conferido, opuso lasexcepciones contempladas en el artícu-lo 464 Nºs. 4, 5, 6, 7, 9 y 14 del Códi-go de Procedimiento Civil, esto es, laineptitud del libelo, el beneficio deexcusión, la falsedad del título, la faltade fuerza ejecutiva del título, el pagode la deuda y la nulidad de la obliga-ción, fundadas en las argumentacionesque desarrolla en su presentación.

Tercero: Que el deudor principal nocontestó la demanda y el ejecutantehizo valer sus derechos, en los térmi-

nos que explica en su escrito de fojas82, en relación con las excepcionesopuestas por la demandada subsidiaria.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo dispues-to en el artículo 441 del Código de Pro-cedimiento Civil, aplicable en la espe-cie por disposición del artículo 461 delCódigo del Trabajo: El tribunal exami-nará el título y despachará o denegarála ejecución, sin audiencia ni notifica-ción del demandado, aun cuando sehaya éste apersonado en el juicio.

Quinto: Que en atención a la normatranscrita, el tribunal que conoce deuna acción ejecutiva posee la facultadde analizar el título que sirve de base,la cual debe ser ejercida a priori, esdecir, en la oportunidad procesal enque corresponda dar curso o desesti-mar el mandamiento de ejecución yembargo que se le solicita por el com-pareciente o demandante ejecutivo.

Sexto: Que, por consiguiente, el juezdel Primer Juzgado del Trabajo de Val-paraíso, en el ejercicio de su jurisdic-ción, una vez presentada la demandaejecutiva debió analizar el título eje-cutivo en que se sostenía la acción, estoes, el Acta de Comparecencia ante laInspección del Trabajo, de 4 de diciem-bre de 2000, en la cual claramenteaparece que comparecen, por una par-te, don Eduardo Muñoz Rivera, en re-presentación de los trabajadores queen el mismo documento se individuali-zan y, por la otra, en calidad de em-pleador, don Alejandro Ulloa Espinoza,sin que allí aparezca la que, en estosautos, ha sido ejecutada subsidiaria.

Séptimo: Que, en consecuencia, el tí-tulo ejecutivo fundante de la deman-da intentada por los actores, en rela-

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ANEXOS

• 314 •

ción con Madecotel S.A., hoy C.R.I.S.A., no reúne los requisitos estableci-dos en el artículo 462 del Código delTrabajo, por lo tanto, no es tal y asídebió declararse por el tribunal de pri-mer grado luego de presentada la de-manda en representación –por lo de-más discutible– de los trabajadores.

Octavo: Que, en conformidad a lodispuesto en el artículo 437 del Códi-go del Trabajo, “El juez podrá corregirde oficio los errores que observe en latramitación del proceso. Podrá, asimis-mo, tomar las medidas que tiendan aevitar la nulidad de los actos de pro-cedimiento”.

Noveno: Que, en ejercicio de la fa-cultad otorgada por la norma trans-crita en el motivo anterior, esta Corte,actuando de oficio, declarará la nuli-dad de las actuaciones, presentaciones,resoluciones y notificaciones que se se-ñalarán en lo resolutivo de este fallo yen lo que dicen relación, exclusivamen-te, con Madecotel S.A., hoy C.R.I. S.A.Por estas consideraciones y normas le-gales citadas, se invalida la resoluciónde trece de marzo de dos mil uno, es-crita a fojas 9 de estos autos, en cuan-to provee a lo principal de fojas 6, consu correspondiente notificación y to-das las demás actuaciones, diligenciasy resoluciones dictadas en este proce-so, incluidas las sentencias de primeray segunda instancia y sus notificacio-nes, en lo que dicen relación, exclusi-vamente, con la demandada subsidia-

ria Madecotel S.A., hoy C.R.I. S.A. yse retrotrae la presente causa, sólo encuanto a dicha empresa, al estado deproveerse la demanda ejecutiva defojas 6, lo que se hace en los siguien-tes términos: Atendido lo dispuesto enel artículo 441 del Código de Procedi-miento Civil, por no reunir el títuloinvocado los requisitos del artículo 462del Código del Trabajo, en relación conMadecotel S.A., no ha lugar a despa-char mandamiento de ejecución y em-bargo en contra de dicha empresaMadecotel S.A., disponiéndose quedebe despacharse sólo en contra deldemandado principal, esto es, Alejan-dro Ulloa Espinoza. Atendido lo resuel-to, se omite pronunciamiento sobre losrecursos de casación en la forma y enel fondo interpuestos por el deman-dado subsidiario a fojas 380, en con-tra de la sentencia de once de mayodel año pasado, que se lee a fojas 375.Regístrese y devuélvanse.Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Mi-nistros señores José Benquis C., Orlan-do Álvarez H. y Urbano Marín V. ylos Abogados Integrantes señores JuanInfante Ph. y Roberto Jacob Ch.No firman los señores Infante y Jacob,no obstante haber concurrido a la vis-ta y acuerdo del fallo de la causa, porestar ausentes.Santiago, 27 de octubre de 2005.Autoriza el Secretario de la Corte Supre-ma, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Nº 2.376-04.

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 315 •

ANEXO BIBLIOGRAFÍA DE DOCTRINA RELEVANTE

1. BOLETÍN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Autor Título Mes Año

• Echeverría, Magdalena Riegos de los trabajadores

subcontratados Septiembre 2005

• López, Diego Recepción judicial de los grupos

laborales de empresa en Chile Julio 2005

• Walker E., Francisco Un análisis preliminar acerca de

las responsabilidades sociales

obligatorias de los empresarios

para con sus trabajadores y el

derecho social Junio 2005

• López, Diego El concepto Jurídico Laboral de

Empresa y las Estrategias

Empresariales de Organización

Societaria Enero 2003

• Humeres, Héctor Los multifondos Septiembre 2002

• Melis, Christian En torno al Contrato de Trabajo y

los Derechos Fundamentales Parte II Junio 2001

• Melis, Christian En torno al Contrato de Trabajo y

los Derechos Fundamentales Parte I Mayo 2001

• Ugarte C., José Luis Los nuevos necesitados del Derecho

del Trabajo: El Rol de la

subordinación jurídica Noviembre 2000

• Farías O., Cecilia La Subcontratación y el Suministro

de Trabajadores Julio 2000

• Echeverría, Magdalena Los instrumentos de prevención de

riesgos dentro de las empresas Noviembre 1997

• Schmidt C., Romy Nuevo sistema de trabajos pesados

Ley Nº 19.404 Noviembre 1996

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ANEXOS

• 316 •

2. REVISTA LABORAL CHILENA

Autor Título Mes Año

• Cifuentes L., Hugo Necesaria reforma a la seguridad

social chilena. (Algunas

consideraciones preliminares) Diciembre 2005

• Aranguiz Z., Tita Los tribunales y el cobro de Septiembre

cotizaciones previsionales - Octubre 2005

• Parada Z., Gloria Ley Nº 20.015: modifica

Ley de Isapres Agosto 2005

• Pumarino R., Cristián Globalización, nuevas tecnologías,

descentralización productiva y

Derecho del Trabajo. I Parte Abril 2005

• Lanata F., Gabriela El apremio de arresto por no

consignar las imposiciones

descontadas de las remuneraciones

de los trabajadores Marzo 2005

• Caamaño R., Eduardo El empleo en las fronteras del

Derecho del Trabajo (el trabajo

autónomo económicamente

dependiente) I Parte Diciembre 2004

• Aránguiz Zúñiga, Tita Aplicación de la Ley Bustos en el

Seguro de Desempleo Julio 2004

• Estudios Instrumentos de flexibilización

laboral en la legislación vigente Junio 2004

• Novoa F., Patricio El régimen de prescripción de las

enfermedades profesionales.

Evaluación, reevaluación y

revisión de los respectivos estados

de necesidad. Abril 2004

• Ugarte, José Luis La Subordinación Jurídica: El

concepto que nunca estuvo Enero 2004

Page 333: MANUAL...MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL • 1 • PRESENTACIÓN Con motivo de la reciente publicación de las leyes que consagran la reforma procesal laboral

MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 317 •

• Gamonal C., Sergio La libertad de trabajo y el

principio de no discriminación en

la Constitución Enero 2004

• Vergara del Río, Mónica El Concepto Laboral de Empresa y

los Créditos Laborales Diciembre 2003

• Gajardo H., M. Cristina Comités Paritarios de Higiene y

Seguridad. Marco regulatorio Septiembre 2003

• Gumucio, Juan Sebastián Régimen de Seguro Social contra

Riesgos de Accidentes del Trabajo

y Enfermedades Profesionales Mayo 2003

• Gamonal C., Sergio La flexibilidad laboral:

apuntes críticos Enero 2003

• Walker E., Francisco y Contrato Individual de Trabajo y

Liendo T., Ricardo Contrato de Prestación de Septiembre

Servicios a Honorarios - Octubre 2002

• Gajardo Harboe, Grupos de empresas y empresas

M. Cristina transnacionales en Chile: un nuevo

desafío al Derecho del Trabajo Agosto 2002

• Ermida U., Óscar y

Hernández A., Óscar Crítica de la subordinación. Parte II Mayo 2002

• Ermida U., Óscar y

Hernández A., Óscar Crítica de la subordinación. Parte I Abril 2002

• Cifuentes L., Hugo Seguro de desempleo Febrero

- Marzo 2002

• Ugarte, José Luis El concepto legal de empresa

en el Derecho Laboral chileno:

mucho ruido, pocas nueces Julio 2001

• Gumucio, Juan Sebastián Modificaciones al régimen de

responsabilidad subsidiaria por

obligaciones de contratistas y

subcontratistas (Ley Nº 19.666) Abril 2000

Autor Título Mes Año

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ANEXOS

• 318 •

Autor Título Mes Año

• Gumucio, Juan Sebastián Responsabilidad Subsidiaria.

Notas sobre el art. 64 del

Código del Trabajo Agosto 1999

• Marín V., Urbano Notas sobre el rol de la Corte

Suprema en la aplicación de las leyes Julio 1999

• Novoa F., Patricio La necesidad de una judicatura

y un procedimiento especiales

en materia laboral Febrero

- Marzo 1999

• Gumucio, Juan Sebastián Responsabilidad civil del empleador

por daños derivados de accidentes o

enfermedades profesionales de sus

dependientes. Problemas que genera

la teoría dualista en la legislación

chilena en materia de competencia Mayo 1999

• Gumucio, Juan Sebastián Ruptura del concepto clásico de

responsabilidad civil en materia de

Accidentes del Trabajo. Evolución

de la legislación chilena Diciembre 1998

• Plá R., Américo Presencia actual de los principios del Septiembre

Derecho del Trabajo en América - Octubre 1998

• Walker E., Francisco Las empresas contratistas y

subcontratistas en el ámbito de

las relaciones laborales en Chile.

Enfoque institucional. II Parte Agosto 1998

• Humeres N., Héctor La Seguridad Social en la

Constitución Política Chilena. II Parte Abril 1998

• Humeres N., Héctor La Seguridad Social en la Febrero

Constitución Política Chilena. I Parte - Marzo 1998

• Novoa F., Patricio Interpretación de las leyes laborales.

(Algunas consideraciones) Junio 1997

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 319 •

• Verdugo E., Lucía Competencia de los Tribunales del

Trabajo: Responsabilidad del

empleador en los accidentes del

trabajo o enfermedades profesionales Enero 1997

• Gumucio, Juan S. y Responsabilidad civil del

Corvera V., Diego empleador por accidentes del

trabajo en Chile Diciembre 1996

• Cifuentes Lillo, Hugo Características generales del Sistema

de Seguridad Social chileno Agosto 1996

• Verdugo Ernst, Lucía Deberes de la empresa en materia

de higiene y seguridad en el trabajo Diciembre 1995

• Tapia G., Francisco y La responsabilidad subsidiaria en el

Torres D., Roberto contrato de trabajo (Ley Nº 150) Enero 1994

• Walker E., Francisco El vínculo laboral entre la empresa

contratista y sus trabajadores y la

responsabilidad subsidiaria en

la empresa principal Diciembre 1993

• Gumucio R., Juan S. Régimen indemnizatorio de los

accidentes del trabajo Enero 1992

Autor Título Mes Año

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ANEXOS

• 320 •

3. ANUARIO DE LA SOCIEDAD CHILENA

DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Autor Título Número

• Martínez E., Eduardo La seguridad e higiene en el trabajo

en la Constitución Política de 1980 Nº 3-2004

• Tapia G., Francisco La necesidad de la reforma procesal laboral

y provisional. Una constatación empírica Nº 2-2001

• Corvera, Diego Análisis crítico de la justicia laboral

• Rojas, Irene La necesaria especialización de la justicia

laboral: los desafíos en Chile Nº 2-2001

• Humeres, Héctor La cobranza judicial de las cotizaciones

previsionales Nº 2-2001

• Martínez, Eduardo La prescripción extintiva laboral Nº 2-2001

• Pumarino, Cristián Alternativas para la desjudicialización

de la cobranza previsional en Chile Nº 2-2001

• Correa S., Jorge Informe de la Organización Internacional

del Trabajo Nº 2-2001

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

• 321 •

ANEXO PREGUNTAS Y RESPUESTAS

• EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 17.322 DISPONE QUE SUS NORMAS SE APLICAN A LA

COBRANZA DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES ADEUDADAS POR LOS EMPLEADORES ALAS INSTITUCIONES DE ESE CARÁCTER, SEA QUE EL COBRO JUDICIAL LO INICIEN ÉSTAS OEL PROPIO TRABAJADOR. ¿TIENE TITULARIDAD EL TRABAJADOR PARA LA COBRANZA

PREVISIONAL?

Se ha reconocido titularidad al trabajador para ejercer la acción de recla-mación o de requerimiento a la institución de seguridad social respectiva,a objeto de que ésta inicie el cobro judicial de lo adeudado, siempre queacredite con los títulos que la ley establece, su procedencia. Algunas de lasdisposiciones de la ley hacen referencia a la continuación del juicio, con loque puede estimarse que se trata del mismo proceso, cuando la entidadrequerida cumple con demandar ejecutivamente las deudas previsionales.De este modo, se puede entender que el trabajador tiene impulso procesalsólo respecto de la entidad de seguridad social. Así parece desprenderse deotras normas, como por ejemplo, aquella que le permite accionar sin pa-trocinio de abogado.

• EJERCIDA QUE HA SIDO LA DEMANDA EJECUTIVA DE PARTE DE LA RESPECTIVA INSTITUCIÓN

PREVISIONAL, SEA QUE LO HAGA DE SU PROPIO IMPULSO O BIEN, CUANDO HA SIDO

REQUERIDA POR EL TRIBUNAL, ¿CUÁL DEBE SER LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL?

De acuerdo a los principios formativos del procedimiento ejecutivo de co-branza laboral y previsional, el tribunal debe actuar de oficio, por lo queordenará su notificación como lo dispone el artículo 4º y 4º bis de la ley,para que ésa se realice dentro del plazo de quince días. No parece ser quesea ése un plazo para el tribunal, pues ello sería contrario a la misma últimadisposición citada y no se ajustaría a la naturaleza del procedimiento mis-mo.

• EL TRIBUNAL PUEDE DECLARAR LA NEGLIGENCIA DE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SO-CIAL, CUANDO CONCURREN ALGUNOS DE LOS CASOS A QUE HACE REFERENCIA EL AR-TÍCULO 4º BIS. ¿QUÉ SE DEBE ENTENDER COMO PERJUICIO PREVISIONAL DIRECTO Y ES

ÉSTE EXIGIBLE PARA LA DECLARACIÓN EN TODOS LOS CASOS ANTES REFERIDOS?

El perjuicio se produce respecto del trabajador, conforme se trate el incum-plimiento del empleador, como por ejemplo, el hecho de no haberse ente-rado las cotizaciones previsionales en la respectiva AFP, que desde ya, le haimpedido incrementar sus fondos con la rentabilidad de su respectiva cuen-ta. La referencia al perjuicio previsional directo pareciera responder a ladistinción que se pueda hacer respecto de ciertas prestaciones que noincrementan su patrimonio previsional o de omisiones que no importan

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ANEXOS

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disminución del mismo, como ocurre cuando se trata de omisiones que nohan tenido efecto en la consecución del crédito, como es el caso en que nose ejerce el derecho a solicitar la medida cautelar del artículo 25 bis y hapodido realizarse el crédito con los bienes del deudor.

• LA LEY DISPONE QUE EL EJECUTANTE PODRÁ AMPLIAR LA DEMANDA AÚN DESPUÉS DE

REQUERIDO DE PAGO EL DEUDOR, TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES QUE SE DICTEN DEL

MISMO EJECUTADO, QUE SEAN POSTERIORES A AQUELLA QUE DIO ORIGEN A LA EJECU-CIÓN, COMO, ASIMISMO, EN RESOLUCIONES FUNDADAS EN SENTENCIA A FIRME DICTADAS

EN JUICIO LABORAL. ¿ESTA AMPLIACIÓN DEBE HACERSE ANTES DE LA OPOSICIÓN DEL

EJECUTADO?

Tanto la ampliación como la acumulación responden a una idea de econo-mía procesal, por lo que se persigue que el procedimiento ejecutivo tiendaa la tutela efectiva del derecho, y en consecuencia a la solución de loscréditos objeto de la acción. De este modo, pareciera ser que en concor-dancia con lo que se dispone en el inciso segundo del artículo 5º bis, adiferencia del instituto regulado por el artículo 261 del CPC, tratándose deun solo proceso, admite que se tramiten en él, la demanda y sus amplia-ciones mientras el mismo no haya terminado, pues se trata de un procedi-miento especialísimo, sin perjuicio de que la demandante opte por iniciarun nuevo juicio y admite además, que el tribunal se pronuncie sobre lasexcepciones opuestas en cada una.De otra parte, del tenor del citado inciso segundo, no se suspenden elcuaderno de apremio respecto de las resoluciones en las que no se opusoexcepciones o éstas fueron rechazadas. Sin duda, éste será una materia deresolución de los JCLP.

• EL ARTÍCULO 9º DE LA LEY ESTABLECE QUE EN EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE CO-BRANZA DE COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, SE APLICA LAS NORMAS DE ACUMULA-CIÓN CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 92 Y SIGUIENTES DEL CPC. ¿DE QUÉ COTIZACIO-NES Y QUIÉNES PUEDEN PEDIRLA?

A diferencia del instituto regulado en esos artículos, la norma del artículo 9ºde la Ley Nº 17.322 la establece como un derecho de la institución de segu-ridad social, cuando se trate del cobro de las cotizaciones previsionales adeu-dadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador, con lo que pare-ciera que esa disposición está consagrando la procedencia de la misma, con-curriendo esas circunstancias, sin perjuicio de las otras que pudieren ser apli-cables en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 del CPC. Sin duda quetambién esto será objeto de la decisión judicial, la que debería considerar lanaturaleza especialísima del procedimiento ejecutivo de cobranza laboral yprovisional y, el sentido de la nueva legislación.

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MANUAL DE LA COBRANZA EJECUTIVA LABORAL Y PREVISIONAL

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• ¿LA LITIGACIÓN ELECTRÓNICA IMPIDE QUE LAS ACTUACIONES PROCESALES SE REALICEN

MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE ESCRITOS?

No podría negarse la presentación de escritos, toda vez que constituyen underecho de las partes, independientemente de las medidas que administrati-vamente se deban adoptar para hacer posible el ejercicio de ese derecho.

• EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 20.023 DISPONE QUE LAS MODIFICACIONES QUE INTRO-DUCE A LA LEY Nº 17.322 ENTRARÁN EN VIGENCIA JUNTO CON EL FUNCIONAMIENTO

DE JCLP, LAS QUE SE APLICARÁN RESPECTO DE LAS COTIZACIONES QUE SE DEVENGUEN APARTIR DE ESA FECHA Y A LAS EJECUCIONES JUDICIALES QUE SE ORIGINEN DE ÉSTAS. DE

OTRA PARTE, EL ARTÍCULO 3º TRANSITORIO ESTABLECE QUE LAS CAUSAS QUE SE ENCUEN-TREN EN TRAMITACIÓN A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY Nº 20.023, SE REGIRÁN

POR EL PROCEDIMIENTO VIGENTE AL MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA.¿QUÉ OCURRE CON AQUELLAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL QUE NO SE ENCUEN-TRAN EN NINGUNO DE LOS CASOS ANTES SEÑALADOS?

Estimamos que debe entenderse aplicable en este caso, la norma del artículo24 de La Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuanto dispone quelas leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevale-cen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir,pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y dili-gencias que ya estuvieren iniciadas, se rigen por la ley vigente al tiempo desu iniciación. Lo anterior en relación al artículo 9º del CC. De este modo, losjuicios ejecutivos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigenciade las normas contenidas en la Ley Nº 20.023, deben seguir siendo de cono-cimiento del tribunal en el que están radicados. En el caso de aquellos crédi-tos previsionales cuya ejecución no se ha iniciado, no existe problema res-pecto de los que se devenguen desde la entrada en funcionamiento de losJCLP, en cambio, de aquellos otros que si lo están, puede entenderse que noobstante el tenor literal del artículo 1º transitorio antes citado, es de compe-tencia de estos tribunales y no de los JLT, por existir normas de competenciay de procedimiento especiales. Así parece además desprenderse de lo esta-blecido en el artículo 8º transitorio de la Ley Nº 20.023.

• EN EL CASO DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES, ¿CONOCEN DE ELLOS LOS JCLP APARTIR DE SU ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO O DESDE QUE SE ENCUENTREN VIGENTES

LAS NORMAS APLICABLES A LOS JLT?

El artículo 14 de la Ley Nº 20.022 referido a los JLT y el artículo 1º transito-rio de la Ley Nº 20.087 disponen que regirán esos y el nuevo procedimien-to en juicio del trabajo regirán a partir del 1 de marzo de 2007, a diferenciade los JCLP, que entran en vigencia nueve meses después de la publicaciónde la ley, esto es, un año antes. De este modo, tanto el procedimiento comolos JLT de acuerdo a las normas modificatorias, rigen a partir de marzo de

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2007. Encontrándose la ejecución de los títulos ejecutivos laborales conteni-da en los artículos 463 y siguientes de la Ley Nº 20.087, estimamos que lasnormas aplicables a los títulos ejecutivos laborales son de conocimiento delos JCLP a partir del 1º de marzo de 2007.

• LOS TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES PUEDEN RECAER EN OBLIGACIONES DE HACER. ¿QUÉ

NORMAS SON APLICABLES?

En el procedimiento vigente, se aplican las normas contenidas en el Códigodel Trabajo, en cada caso. En la legislación que entra en vigencia el 1º demarzo de 2007, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 465 que establecela aplicación supletoria del CPC, en la medida en que sus normas no contra-ríen los principios formativos del procedimiento en juicio del trabajo. Deeste modo, hace aplicable en el caso de la ejecución de las resoluciones delos títulos laborales, los principios formativos del proceso.