Manual higiene

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MANUAL DE HIGIENE INDUSTRIAL CURSO DE TECNICO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES DE NIVEL SUPERIOR. HIGIENE INDUSTRIAL, SEGURIDAD EN EL TRABAJO, ERGONOMIA Y PSICOSOCIOLOGIA APLICADA. Orden de 27 de junio de 1997 por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con las condiciones de acreditación de las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas, de autorización de las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoria del sistema de prevención de las empresas y de autorización de las entidades publicas o privadas para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales EQUIPO TECNICO EN PREVENCION PROCARION SL

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HIGIENE INDUSTRIAL, SEGURIDAD EN EL TRABAJO , ERGONOMIA Y PSICOSOCIOLOGIA APLICADA. RD 39/97 ANEXO VI

MANUAL DE HIGIENE INDUSTRIAL CURSO DE TECNICO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES DE NIVEL SUPERIOR. HIGIENE INDUSTRIAL, SEGURIDAD EN EL TRABAJO, ERGONOMIA Y PSICOSOCIOLOGIA APLICADA.

Orden de 27 de junio de 1997 por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por elque se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con las condiciones deacreditación de las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas, deautorización de las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad deauditoria del sistema de prevención de las empresas y de autorización de las entidades publicas oprivadas para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgoslaborales

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ESTE MANUAL HA SIDO DESARROLLADO CON LA COLABORACIÓN DE EQUIPO TÉCNICO EN

PREVENCIÓN PROCARION SL MALAGA 2007

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INDICE DE CONTENIDOS

BLOQUES TEMATICOS

I. HIGIENE INDUSTRIAL. AGENTES QUIMICOS. Metodología y descripción sistemática de criterios de valoración. Valores Limite Ambientales (VLA)

Clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas

II. HIGIENE INDUSTRIAL. AGENTES QUIMICOS. Metodología y descripción sistemática de toma de muestras ambientales.

III. HIGIENE INDUSTRIAL. AGENTES QUIMICOS. Metodología y estrategia de muestreo. UNE 689.

IV. HIGIENE INDUSTRIAL. AGENTES FISICOS. Metodología evaluación y descripción sistemática de exposición laboral al ruido.

V. HIGIENE INDUSTRIAL. AGENTES FISICOS. Metodología evaluación y descripción sistemática de exposición laboral a vibraciones mecánicas.

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VI. HIGIENE INDUSTRIAL. AGENTES FISICOS. Metodología evaluación y descripción sistemática de exposición laboral a estrés térmico. Método Fanger. WBGT.

VII. HIGIENE INDUSTRIAL. AGENTES FISICOS. Metodología evaluación y descripción sistemática de exposición laboral a RADIACIONES NO IONIZANTES.

VIII. HIGIENE INDUSTRIAL. AGENTES FISICOS. Metodología evaluación y descripción sistemática de exposición laboral a RADIACIONES IONIZANTES.

IX. HIGIENE INDUSTRIAL. AGENTES BIOLOGICOS. Metodología evaluación y descripción sistemática de exposición laboral a agentes biologicos.

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HIGIENE INDUSTRIAL. AGENTES QUIMICOS. Metodología y descripción sistemática de criterios de valoración. Valores Limite Ambientales (VLA) Clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas

Conceptos generales En Higiene Industrial se entiende por Criterio de Valoración la norma con la que comparar los resultados obtenidos al estudiar un ambiente de trabajo, para tener información del riesgo que para la salud puede entrañar el mismo. La norma puede ser tanto un reglamento o legislación que hay que cumplir, como una información estrictamente técnica de reconocida solvencia que se utiliza como referencia. Cuando se procede a la evaluación de contaminantes en un lugar de trabajo se obtienen unos valores numéricos que suelen expresar las concentraciones presentes de aquéllos. Estos datos, junto con el tiempo durante el cual las personas se hallan en contacto con estos contaminantes configuran lo que se entiende por exposición. En ciertos casos deben ser tenidos en cuenta otros datos complementarios como son el tipo de trabajo, hábitos personales, etc. La comparación de la exposición al contaminante con lo propuesto en el criterio de valoración define el riesgo para la salud según este propio criterio de valoración. El establecimiento de los valores que se proponen en el criterio de valoración se basa en información obtenida a partir de estudios epidemiológicos, estudios toxicológicos experimentales con animales, especulaciones químico-toxicológicas y ensayos con voluntarios en casos en que se miden efectos tóxicos menores. El diseño y la aplicación de un criterio de valoración implica la definición de dos cuestiones básicas relacionadas entre sí: qué efecto máximo sobre la salud se establece como "admisible" y qué porcentaje de la teórica población expuesta se está realmente protegiendo con dicho establecimiento, teniendo en cuenta las diferentes respuestas que para distintas personas provoca una misma exposición a un contaminante. La concreción de estos aspectos sentará las bases para la definición del criterio de valoración. El efecto máximo permisible sobre la salud que se admite cuando se establece el criterio implica un valor de dosis máxima tolerable o admisible. Una vez se dispone de este valor, y habiendo definido unas condiciones de trabajo estandarizadas, se proponen unos valores límites ambientales estimados a

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través de la relación entre concentración ambiental y dosis. Los valores límites ambientales que se definen en un criterio de valoración pueden enfocarse básicamente desde dos puntos de vista: como unos valores máximos que no deben sobrepasarse en ningún momento, conocidos como valores techo, o bien como unos valores promedio máximos permisibles de exposición a lo largo de un tiempo, por ejemplo 8 horas/día, 40 horas/semana, 1 mes, 1 año o toda una vida laboral. El hecho de que los criterios de valoración utilicen uno u otro enfoque para su definición es importante, entre otros aspectos, por la incidencia que ello tendrá en el planteo de la evaluación ambiental de los contaminantes. En la práctica existen criterios que utilizan el primer punto de vista, otros que utilizan el segundo, con limitaciones para evitar que se admitan valores muy altos de concentración para cortos espacios de tiempo, y otros que utilizan ambos de manera complementaria según las características de cada contaminante. Los criterios de valoración, excepto en aquellos casos en que se trate de reglamentos que deben cumplirse, deben tomarse como una referencia orientativa de la medida efectuada. Nunca deben considerarse como una frontera entre condiciones seguras y peligrosas y cuando se proceda a su aplicación deberán tenerse siempre en cuenta los factores que puedan modificar la exposición real al contaminante. Los valores admisibles de concentraciones ambientales de los diferentes países sólo coinciden en parte, debido a que su definición no corresponde a criterios semejantes. En líneas generales, la fijación de concentraciones admisibles de contaminantes químicos en aire ha seguido dos tendencias principales, representadas por los criterios adoptados en USA y en la URSS. Independientemente de la consideración de factores tecnológicos y económicos en el establecimiento de algunos de los valores límites ambientales en USA y que apenas tiene reflejo en los valores adoptados en la URSS, existen discrepancias entre los criterios básicos que sustentan los valores adoptados en ambos países. Estas discrepancias se concretan en tres puntos: Los valores de la URSS corresponden a un criterio de Concentración Máxima Permisible (CMP ó MAC, según las siglas inglesas), mientras que los valores de USA son mayoritariamente tipo Concentración Promedio Máxima Permisible para un tiempo de 8 horas (CPMP ó Concentraciones TWA). En la definición de los valores de la URSS no se admite ninguna posibilidad de efecto desfavorable, en cambio los de USA, y concretamente en los TLV de la ACGIH, que son los más conocidos, se acepta la posibilidad de un efecto desfavorable para la salud e, incluso, que llegue a contraerse una enfermedad por parte de los trabajadores que por sus circunstancias fisiológicas se aparten del conjunto de la población laboral. Según la información disponible, sólo en una pequeña parte de los valores de la URSS se ha considerado como dato fundamental el suministrado por encuestas epidemiológicas, mientras que para la mayoría se han fijado por extrapolación al hombre de valores experimentales obtenidos en animales e "in vitro", al contrario de lo que ocurre con los valores de USA. Como consecuencia de todo ello, los valores de la URSS son muy inferiores a los de USA. Valores de referencia ambientales en los Estados Unidos En USA existen tres instituciones que tienen establecidos valores límites para contaminantes químicos en el ambiente de trabajo: la "Occupational Safety and Health Administration" (OSHA), el "National Institute for Occupational Safety and Health" (NIOSH) y la "American Conference of Governmental Industrial Hygienists" (ACGIH). La OSHA es el órgano de la Administración federal con competencia en el establecimiento de normas legales relativas a la prevención de riesgos y promoción de la salud en el ámbito laboral. Los valores que propone la OSHA se denominan "Permissible Exposure Limits" (PEL) y son los únicos que tienen validez desde el punto de vista legal. El NIOSH es una institución dependiente de la Administración federal que, entre otras actividades, desarrolla y revisa periodicamente recomendaciones para límites de exposición a substancias o condiciones potencialmente peligrosas en el ámbito de trabajo. Estas recomendaciones son publicadas y transmitidas a los Departamentos competentes de la Administración para su empleo en la promulgación de normas legales. Los valores que establece el NIOSH se denominan "Recommended Exposure Limits" (REL) y no tienen valor legal. La ACGIH es una asociación con sede en USA que agrupa a más de 3000 profesionales de la Higiene del Trabajo que desarrollan su labor en instituciones públicas y universidades de todo el mundo. Los valores que establece la ACGIH se denominan "Threshold Limit Values" (TLV) y se basan exclusivamente en criterios científicos de protección de la salud. Estos valores TLV son sólo unos límites recomendados, pero gozan de un elevado prestigio en el mundo de la Higiene Industrial. Normalmente, cuando se

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citan los valores TLV de USA sin más especificación se está haciendo referencia a los valores propuestos por la ACGIH.

PEL de la OSHA

Los límites PEL están recogidos en el Título 29 del Código de Reglamentaciones Federales de USA, Parte 1910.1000. En enero de 1989 se aprobó una nueva lista, que cubre unas 600 substancias, que entró en vigor en septiembre del mismo año, con valores muy parecidos a los del NIOSH y, sobre todo, a los de la ACGIH. La lista de valores límite de exposición permisibles (PEL) incluye: Los "Time-Weighted Average" (TWA), definidos como la concentración promedio ponderada para 8 horas que no deberá ser superada en ningún turno de 8 horas para semanas laborales de 40 horas. Los "Short-Term Exposure Limit" (STEL), definidos como concentración promediada para períodos de 15 minutos (si no se especifica otro período de tiempo) que no debe superarse en ningún momento de la jornada de trabajo. Los valores "Ceiling" como niveles de concentración que no deben ser superados en ningún momento de la jornada de trabajo. Éstos pueden ser determinados como valores promediados para períodos de 15 minutos en los casos en que no sea factible una medida instantánea. La relación de valores PEL también incluye una notación específica para las substancias con capacidad de absorción por vía dérmica. Para el establecimiento de la nueva lista de valores PEL se ha considerado la información publicada con anterioridad y ampliamente aceptada de los REL desarrollados por el NIOSH y los TLV publicados por la ACGIH. Los valores adoptados tienen en cuenta tanto la información médica del riesgo para la salud como la factibilidad tecnológica y económica.

REL del NIOSH

La lista de valores REL es bastante más reducida que la formada por los valores de la OSHA o de la ACGIH. Los valores REL incluyen dos tipos de límites: Los "Time-Weighted Average" (TWA), definidos como valores de exposición promediados durante períodos de hasta 10 horas, si no se indica otra duración. Los "Ceiling", definidos como valores de exposición máxima, con referencia explícita a períodos de 15 minutos o inferiores. La lista de valores REL incluye notaciones específicas para substancias cancerígenas y substancias con capacidad de absorción dérmica.

TLV de la ACGIH

La ACGIH publica anualmente una relación de valores permisibles en el ambiente de trabajo (TLV) para agentes físicos y químicos y unos índices de exposición biológicos (BEI). La propia asociación divulga la información en que se ha basado para proponer dichos valores (Documentation of Threshold Limit Values) siendo su conocimiento imprescindible para su correcta aplicación. Estos valores son sólo unos límites recomendables y como tales deben ser interpretados y aplicados. Se han establecido exclusivamente para la práctica de la Higiene Industrial y la propia ACGIH indica una serie de casos en que no deben ser utilizados. Los TLV (Valores Límite Umbral) para agentes químicos expresan concentraciones en aire de diversas sustancias por debajo de las cuales la mayoría de los trabajadores pueden exponerse sin sufrir efectos adversos. Se admite que, dada la variabilidad de respuestas individuales, un porcentaje de trabajadores pueda experimentar ligeras molestias ante ciertas sustancias a estas concentraciones, o por debajo de ellas e, incluso en casos raros, puedan verse afectados por agravamiento de dolencias previas o por la aparición de enfermedades profesionales. Debido a los variados efectos que las sustancias químicas pueden provocar en las personas expuestas, se definen diferentes tipos de valores TLV. Tipos de valores TLV TLV-TWA. MEDIA PONDERADA EN EL TIEMPO

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Concentración media ponderada en el tiempo, para una jornada normal de 8 horas y 40 horas semanales, a la cual la mayoría de los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente dia tras día sin sufrir efectos adversos. Este es el tipo más característico, al que se hace referencia habitualmente cuando se cita un valor TLV. TLV-C. VALOR TECHO Concentración que no debería ser sobrepasada en ningún instante. La práctica habitual de la higiene admite para su valoración muestreos de 15 minutos excepto para aquellos casos de sustancias que puedan causar irritación inmediata con exposiciones muy cortas. TLV-STEL. LÍMITES DE EXPOSICIÓN PARA CORTOS PERIODOS DE TIEMPO Concentración a la que pueden estar expuestos los trabajadores durante un corto espacio de tiempo sin sufrir irritación, daño crónico o irreversible en los tejidos o narcosis importante. No es un límite de exposición separado e independiente, sino un complemento de la media ponderada en el tiempo (TWA). Se define como la exposición media ponderada en el tiempo durante 15 minutos que no debe sobrepasarse en ningún momento de la jornada, aunque la media ponderada en el tiempo durante las ocho horas sea inferior al TLV-TWA. Las exposiciones por encima del TLV-TWA hasta el valor STEL no deben tener una duración superior a 15 minutos ni repetirse más de cuatro veces al día. Debe haber por lo menos un período de 60 minutos entre exposiciones sucesivas de este rango. Puede recomendarse un período de exposición distinto de los 15 minutos cuando ello está avalado por efectos biológicos observados. El número de sustancias con valor STEL asignado ha ido disminuyendo en las últimas ediciones, con lo que el campo de aplicación de este tipo de TLV es cada vez más reducido. Limitación de las desviaciones por encima del TLV-TWA Para la mayoría de sustancias que tienen un valor TLV-TWA no existen suficientes datos toxicológicos para garantizar un valor STEL, por lo que se procede a establecer unos límites para las desviaciones o excursiones por encima del valor promedio. Estos límites, basados en estimaciones estadísticas, se fijan mediante la recomendación siguiente: en exposiciones cortas se puede superar tres veces el valor TLV-TWA durante no más de 30 minutos en la jornada y en ningún caso se debe superar cinco veces, suponiendo que no se supere el valor TLV-TWA de la jornada. Otras indicaciones y comentarios de los TLV VÍA DÉRMICA Los valores TLV para sustancias químicas son concentraciones en aire establecidas en el supuesto de la entrada de contaminantes en el organismo por vía respiratoria. Cuando para una sustancia se incluye la notación "Vía dérmica" (skin) hace referencia a la contribución potencial, con respecto a la exposición total a ella, que tiene la vía de entrada dérmica que incluye la piel y también mucosas y ojos. Esta observación sobre la posible entrada por vía dérmica es para llamar la atención y sugerir medidas para prevenir la absorción cutánea con objeto de no enmascarar e invalidar los correspondientes TLV. MEZCLAS DE SUSTANCIAS Cuando se hallen presentes dos o más sustancias debe tenerse en cuenta el efecto combinado de ellas. Si no existe información en sentido contrario, los efectos deben considerarse aditivos. En este caso, si la suma de las fracciones C1 / TLV1 + C2 / TLV2 + ... + Cn / TLVn supera la unidad, se esta rebasando el TLV de la mezcla. Si se conocen los efectos de las sustancias y éstos son exclusivamente independientes o locales, se considera que la mezcla supera el TLV cuando por lo menos uno de los componentes rebasa su TLV. Lo expuesto es un argumento más a favor de que deben conocerse correctamente los aspectos toxicológicos de los compuestos estudiados, así como la información en que se ha basado la asignación del valor TLV a cada uno de ellos.

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SUSTANCIAS CANCERÍGENAS Las sustancias cancerígenas se clasifican en dos grupos: A1 y A2. El grupo A1 incluye aquellas sustancias cuyo carácter cancerígeno para el hombre está confirmado, mientras que en el grupo A2 se incluyen aquellas consideradas como sospechosas de ser cancerígenas para el hombre. PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN En cada edición de los TLV se incluye, bajo la denominación de "propuestas de modificación", un listado de sustancias para las cuales se propone el TLV por primera vez o para las que se sugiere una modificación de su valor o características asignadas. En la lista de valores adoptados ya se señalan las que tienen propuesta de modificación. Los límites o indicaciones para las sustancias incluidas en este apartado se consideran provisionales y deben permanecer como tales en la lista durante al menos dos años, al cabo de los cuales, y si no surge ninguna evidencia que ponga en duda la validez de estas propuestas, se incluyen en la lista de adoptados. Valores de referencia ambientales en la URSS En la URSS, los valores límites ambientales se encuentran en una publicación conjunta del Instituto de Investigación Sindical de la Seguridad en el Trabajo en la Industria Química y el Instituto de Investigación de Higiene Industrial y Enfermedades Profesionales que lleva por título "Concentraciones máximas permisibles y niveles de exposición seguros provisionales de sustancias nocivas en el medio ambiente". La versión en inglés de la misma ha sido editada por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Centre of International Projects, GKNT, Moscú, 1984. Desde el punto de vista legal, las concentraciones máximas permisibles se hallan en concordancia con la norma estándar estatal GOST de 1976 y modificaciones posteriores y los niveles de exposición seguros provisionales establecidos por la Jefatura Médica Sanitaria Estatal en 1977 y 1978. En dicha publicación, que incluye concentraciones máximas permisibles en el medio ambiente en general, se hace referencia a dos tipos de valores relacionados con la exposición laboral que se comentan a continuación.

Concentraciones máximas permisibles en el aire de la zona de trabajo

Tienen significado de valor techo y se definen como concentración máxima permisible de una sustancia nociva en el aire de la zona de trabajo que, si no se sobrepasa durante una jornada laboral de 8 horas o cualquier otro período de tiempo no superior a 41 horas a la semana, a lo largo de toda la vida activa de un individuo, no se manifestará ninguna enfermedad o desviación del estado normal de salud detectable por los métodos usuales de investigación médica, tanto durante la vida laboral como con posterioridad y tanto en la presente generación como en próximas.

Niveles de exposición seguros provisionales de sustancias nocivas en el aire de los puestos de trabajo

Niveles temporales de estándares específicos higiénicos en el puesto de trabajo, obtenidos por cálculo a partir de parámetros de toxicometría y propiedades físico-químicas basándose en correlaciones de regresión o mediante inter o extrapolación en series de compuestos muy relacionados estructuralmente. Los valores NESP (o TSEL) están sujetos a la aprobación del Ministerio de Salud de la URSS y permanecen válidos por un período de tiempo de 2 ó 3 años, al cabo de los cuales pueden ser reemplazados por concentraciones máximas permisibles, declarados válidos por otro período de tiempo o abolidos, dependiendo de las perspectivas de uso de estas sustancias y de la información disponible sobre sus propiedades tóxicas.

Consideraciones sobre los valores admisibles en la URSS

Los valores CMP son, como ya se ha dicho, concentraciones máximas permisibles, definidas como las máximas concentraciones momentáneas (para una sola ocasión) permitidas. Por otro lado, el hecho

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de que pretendan proteger de "toda enfermedad o desviación del estado normal de salud detectable por los métodos usuales de investigación médica" los hace muy restrictivos, a la vez que introduce un concepto (desviación del estado normal de salud detectable) que muchos científicos consideran difícil de concretar desde el punto de vista estrictamente técnico. Son un conjunto de valores pensados para la protección de "todos" los trabajadores y basados en el concepto más amplio existente del término "salud", sin tolerar la más mínima desviación del estado "normal". Desde el punto de vista preventivo son valores "muy seguros", aunque técnicamente muy difíciles de cumplir. Normativa española La normativa legal vigente en España sobre agentes químicos y concentraciones admisibles en el aire de los lugares de trabajo, en fase de adaptación al marco de la CEE, está recogida en diferentes disposiciones. La legislación española se halla, pues, en período de transformación en función del desarrollo legislativo de la CEE en este campo. Asimismo, se halla pendiente la aprobación de una nueva Ley sobre Salud y Condiciones de Trabajo. En el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (Decreto nº 2414 de 30-9-61, BOE de 7-12-61 y 7-3-62), referido básicamente a la protección del ambiente exterior de las industrias, se incluye un anexo en el que se fijan unas "concentraciones máximas permitidas", sin otras especificaciones, para una lista de 160 sustancias químicas. La Ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo (Orden de 9-3-71, BOE de 16/17-3-71 y 6-4-71) representa un intento de recopilación de todo lo legislado hasta entonces en materia de Seguridad e Higiene, pero sin hacer referencias ni modificaciones a los valores límites propuestos en el anterior reglamento. Se publicó en 1977 una resolución (BOE de 11-3-77) referida a disolventes en el que fija una concentración máxima para el benceno de 30 ppm o 80 mg/m3. Para el amianto, plomo y cloruro de vinilo existen publicados reglamentos (Órdenes de 31-10-84, BOE de 7-11-84, para el primero y de 9-4-86, BOE de 24-4-86, para los otros dos) por las que se adaptan a la legislación española directivas de la CEE. En ellas se fijan límites de 1 fibra/cm3 (8 horas/día y 40 horas/semana) para las diferentes variedades de amianto, excepto la crocidolita, que queda prohibida; 150 µg/m3 (con un nivel de acción de 75, y para los mismos tiempos de exposición) para el plomo y dos límites para el cloruro de vinilo: 7 ppm para 8 horas y 3 ppm para 1 año. Estos Reglamentos no se limitan a establecer unos valores límites solamente, sino que además se concretan en ellos otros aspectos relacionados con el muestreo, la carga de trabajo, los controles periódicos, los niveles de alarma, la información a los trabajadores, etc. Normativa de la CEE El Consejo de la CEE ha adoptado desde 1978 diversas resoluciones y directivas sobre seguridad y salud laboral, al tiempo que ha creado un Comité Consultivo sobre Seguridad, Higiene y Protección de la Salud en el Trabajo. En esta línea se publicó el 27-11-1980 la directiva 80/1107/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo. Esta directiva propició el establecimiento de normas particulares relativas al amianto, plomo y cloruro de vinilo, así como el proyecto de diversas normativas sobre otros agentes específicos como acrilonitrilo, benceno, arsénico, cadmio, mercurio, niquel e hidrocarburos clorados. Con fecha 16-12-1988 se publicó una modificación (88/ 642/CEE) en la que se incluían definiciones de conceptos y procedimientos y con fecha 12-6-1989 una nueva directiva relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo (89/391/CEE) que detalla de una manera más concreta las obligaciones de empresarios y trabajadores en este sentido y que actúa de directiva marco. Existe un comité para la adaptación técnica de la Directiva 80/1107 que estudia la proposición de valores límites, así como comités científicos y otros relacionados que trabajan en la actualización de la legislación comunitaria. Otros criterios de valoración y normativas de interés Muy pocos paises europeos disponen de normativas nacionales relativamente originales. Los restantes países suelen adoptar los valores de Ia ACGIH americana, en un marco legal más o menos definido. De entre los primeros cabe destacar la República Federal Alemana, el Reino Unido y Suecia. Normativa de la República Federal de Alemania La Sociedad Alemana para la Investigación, "Deutsche Forschungsgemeinschaft" (DFG), mantiene una Comisión para la investigación de los riesgos para la salud de los compuestos químicos en el área de

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trabajo que establece unos valores límite con base exclusivamente científica denominados "Maximale Arbeitsplatzkonzentrationen" (MAK). La lista de los valores MAK se publica anualmente, con indicación de las novedades propuestas. Los valores que establece la Comisión son sólo recomendaciones, pero pasan a ser preceptivos si son adoptados y publicados por el Ministerio de Trabajo en su Boletín Oficial. Un Comité sobre productos químicos peligrosos del Ministerio Federal de Empleo y Asuntos Sociales asigna unas Concentraciones de guía técnica, "Technische Richtkonzentrationen" (TRK), a productos cancerígenos u otros a los que no se puede asignar científicamente valores MAK. Los valores MAK se definen como concentraciones máximas en áreas de trabajo que, de acuerdo con los conocimientos actuales, no producirán generalmente alteraciones de la salud de los trabajadores ni causarán molestias indebidas. Bajo estas condiciones, la exposición puede repetirse o mantenerse durante períodos diarios de 8 horas, que constituyan una semana de trabajo promedio de 40 horas. Los valores MAK son, por regla, concentraciones promediadas para toda la jornada de trabajo. Estos valores promediados para 8 horas se complementan con limitaciones para los picos de exposición que se establecen mediante una clasificación de las diferentes substancias en seis categorías, cada una de las cuales está sujeta a un tipo concreto de limitación para períodos cortos de exposición a concentraciones por encima del valor MAK asignado. La inclusión de las substancias en las diferentes categorías responde a algunas de sus características básicas toxicológicas (Tabla 1).

Tabla 1: Valores MAK para exposiciones de corta duración (*) El valor momentáneo es un nivel que la concentración no debe superar nunca. Representa un límite que debe ser observado en la planificación

técnica del área de trabajo; la comprobación analítica puede entonces llevarse a cabo mediante el uso de procedimientos de muestreo diseñados para

registrar valores promedio.

(**) La vida media es el período de tiempo durante el cual una concentración existente (en el organismo del individuo) disminuye a la mitad de su valor

original. La normativa de la DFG incluye indicaciones para cada substancia sobre capacidad elevada de absorción cutánea, producción de efectos alérgicos, potencial cancerígeno (distingue tres grupos y no asigna valor MAK) y riesgo para el embarazo (distingue cuatro grupos).

Normativa del Reino Unido

El nuevo reglamento del R.U. para el Control de substancias peligrosas para la salud, "Control of Substances Hazardous to Health Regulations" (COSHH), en vigor desde 1989, especifica dos tipos de límites de exposición: Los Límites máximos de exposición, "Maximum Exposure Limits" (MEL), que no deben ser superados. Los establece el Parlamento a propuesta de la Comisión de Salud y Seguridad, "Health and Safety Commission" (HSC). Las Normas de exposición ocupacional, "Occupational Exposure Standards" (OES), que son niveles para los que no existe evidencia de que sean dañinos, pero que se consideran adecuados como nivel de control. Son adoptados por la HSC, tras un período de consulta.

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Ambos tipos de límites son valores promediados para períodos de exposición de 8 horas y se complementan para algunas substancias con límites de corta duración expresados como valores promediados para períodos de 10 minutos. Estos valores límites están acompañados con la indicación de las substancias con capacidad de absorción cutánea, así como con una advertencia general sobre el efecto alergizante y una instrucción sobre el tratamiento de las mezclas, semejante a la que se incluye en los TLV de la ACGIH.

Normativa de Suecia

Los límites de exposición de Suecia están recogidos en la Ordenanza "AFS 1989:4" emitida por el "National Board of Occupational Safety and Health". Estos límites están constituidos por dos tipos de valores: Concentraciones máximas promediadas para un día completo de trabajo, "Level Limit Value" (LLV). Concentraciones máximas promediadas para periodos cortos de 15 minutos u otro tiempo que se especifique, "Ceiling Limit Value" (CLV). Se considera, además, un tercer tipo de valor de carácter comparativo para exposiciones de 15 minutos, "Short-term Value" (STV). La lista de límites sueca incluye indicaciones específicas cuando la substancia se absorbe fácilmente a través de la piel, cuando es cancerígena y cuando tiene efectos sensibilizantes.

Comentarios

En la Tabla 2 se presenta un resumen de las Normativas descritas (excepto la de la U.R.S.S.), indicando los distintos tipos de límites y otras características incluidas en sus listas, que pone de manifiesto las diferencias existentes entre las mismas. Puede observarse, al respecto, que entre los datos y valores que integran las diferentes Normativas sólo existe coincidencia en la presentación de límites de exposición promediados en el tiempo y en la indicación de la capacidad de absorción de las substancias por vía dérmica, y que existen además notables discrepancias en aspectos tales como los tiempos de referencia de algunos de los límites de exposición, la definición de los límites de excursión o la clasificación de las substancias consideradas cancerígenas, entre otros.

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Tabla 2: Resumen de las Normativas Consideraciones al establecimiento y aplicación de los criterios de valoración Cuando se establece una normativa fijando valores límites, hay dos aspectos fundamentales que deben ser tenidos en cuenta. Por un lado, los parámetros que conforman la propia definición del valor límite: valor techo (con el tiempo de medida), valor promedio (fijación de períodos de exposición y de protección), valor para exposiciones de corta duración, nivel de acción, factor de excursión, etc. Por otro, debe concretarse a su vez el procedimiento para medir las exposiciones (estrategia, duración y representatividad del muestreo adecuados al valor a comprobar, método analítico normalizado, control de calidad) para que no haya posibilidad técnica alguna de interpretaciones dudosas en el cumplimiento del criterio. Parámetros de los valores límite Este aspecto, que no se halla suficientemente explicitado en muchos de los criterios de valoración existentes, afecta directamente al propio límite "técnico" a aplicar. Es decir, al control a conseguir de un ambiente de trabajo para tener garantías suficientes de que se cumple el limite de exposición fijado por el criterio. En este aspecto, sirven de ejemplo los valores límites de la OSHA (USA). La definición de los valores medios ponderados en el tiempo habla de su cumplimiento "en cualquier turno de 8 horas". Se debe interpretar que en cualquiera de estos periodos la concentración debe ser igual o inferior al valor de referencia, es decir, deberá mantenerse un control suficiente para que, al efectuar una medida durante 8 horas cualesquiera, la probabilidad de que se supere el valor de referencia sea muy baja. En consecuencia, admitiendo una distribución logarítmico-normal de la concentración de los contaminantes en cada puesto de trabajo, deberá estimarse una concentración inferior "de seguridad" como valor técnico promedio absoluto (por lo menos anual) a conseguir para asegurar con una elevada probabilidad que las desviaciones dentro de la distribución logarítmico-normal no superen en ningún periodo de 8 horas el valor de referencia.

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En la Tabla 3 se incluyen a modo de ejemplo las concentraciones "de seguridad" requeridas para cumplir, con diferentes grados de probabilidad, un valor límite promediado para 8 horas de 1 ppm en función de la dispersión de la concentración del contaminante. En este sentido se han utilizado los valores de la desviación estándar geométrica (GSD), máximo (2,5), medio (1,75) y mínimo (1,25) estimados por Leidel (Ver NTP-140).

Tabla 3: Concentraciones de seguridad a mantener para distintas probabilidades de cumplimiento y distintos grados de dispersión de las concentraciones Un razonamiento paralelo, aunque de sentido inverso, se expone en la Normativa citada de la CEE relativa al cloruro de vinilo. Dadas sus características tóxicas, el límite de exposición establecido es un valor medio anual de 3 partes por millón, pero en el Anexo 1 de la propia Normativa se señala que, de acuerdo con una distribución logarítmico-normal de la concentración, este valor límite implica que el control de la concentración debe ser tal que en ningún caso el valor medio durante un mes supere 5 partes por millón, durante una semana supere 6 partes por millón, durante 8 horas supere 7 partes por millón o durante 1 hora supere 8 partes por millón, ya que en caso contrario la probabilidad de que se respete al cabo de un año el límite anual será inferior al 95%, que es el valor de confianza mínimo adoptado para la misma. Este aspecto, referente a disponer de un procedimiento que permita una medición "segura" de las exposiciones, tampoco está suficientemente explicitado en una mayoría de los criterios establecidos, tanto normas legales como criterios técnicos. En la aplicación de los TLV de la ACGIH, por ejemplo, es normal realizar extrapolaciones a 8 horas de uno o de varios períodos de muestreo inferiores, cuando la duración del mismo y/o el número de muestras tomadas también influyen desde el punto de vista estadístico en el valor experimental obtenido. Cuando lo que se pretende es estrictamente estimar el riesgo que para la salud representa la exposición a un contaminante químico a partir de la valoración de éste en el aire, existen tres puntos de incertidumbre:

• La representatividad real del muestreo realizado. • La exactitud del método analítico (toma de muestra y análisis) empleado.

El grado de seguridad que para la prevención de la salud ofrece el propio límite de exposición (criterio de valoración) empleado. Otros aspectos que también podrían afectar directa o indirectamente esta estimación del riesgo, como la carga de trabajo (si no está especificada en el criterio), los hábitos y la exposición extralaboral, sólo son eficazmente cuantificables a partir del control biológico. A la vista de lo expuesto se puede concluir que la aplicación con garantías de un criterio es técnicamente difícil. De ahí que sea habitual el establecimiento y la utilización de los criterios de valoración como parámetros orientativos y flexibles, cuando no están soportados por unas instrucciones muy concretas en su establecimiento y aplicación.

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Bibliografía (1) AM. CONF. GOVERNM. IND. HYG. (ACGIH) Threshold Limit Values and Biological Exposure Indices for 1989-1990 ACGIH, Cincinnati, USA, 1989 (2) DEUTSCHE FORSCHUNGSGEMEINSCHAFT (DFG) Maximum concentrations at the workplace and biological tolerance values for working materials. Report Nº XXV. Commission for the investigation of health hazards of chemical compounds in the work area VCH Verlag Gesellschaft, Weinheim, RFA, 1989 (3) HEALTH AND SAFETY EXECUTIVE Occupational Exposure Limits Guidance Note EH 40/90. HSE, UK, 1990 (4) NATIONAL BOARD OF OCCUPATIONAL SAFETY AND HEALTH Ordinance AFS 1989:4 on Occupational Exposure Limit Values NBOSH, Sweden, 1989 (5) U.S. DEPARTMENT OF LABOR. OCCUPATIONAL SAFETY AND HEALTH ADMINISTRATION Air Contaminants-Permissible Exposure Limits (Title 29 Code of Federal Regulations Part 1910.1000) OSHA 3112, USA, 1989(6) HEALTH AND SAFETYS Control of Substances Hazardous to Health Regulations 1988. Approved Code of Practice HSC, UK, 1989 (7) U.S. DEPARTMENT OF HEALTH AND HUMAN SERVICES. NATIONAL INSTITUTE FOR OCCUPATIONAL SAFETY AND HEALTH NIOSH Recommendations for Occupational Safety and Health Standards HHS, USA, 1986 (8) UNITED NATIONS ENVIRONMENT PROGRAMME Maximum Allowable Concentrations and Tentative Safe Exposure Levels of Harmful Substances in the Environmental Media (Hygienic Standards Officially Approved in the USSR) Centre of International Projects, GKNT, USSR, 1984 (9) LEIDEL N. A., BUSCH K. A., LYNCH J. R. Occupational Exposure Sampling Strategy Manual DHEW (NIOSH) Pub. Nº 77-173. Cincinnati, Oh., USA, 1977

Adenda Revisión normativa

• Orden de 31 de octubre de 1984 por la que se aprueba el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto, (MINISTERIO TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, BOE núm. 267 de 7 de Noviembre de 1986). Afectado por:

1. Modificado, arts. 2º, 3º y 13, por Orden de 26 de Julio de 1993. • La Orden de 9 de abril de 1986 por el que se aprueba el Reglamento para la Prevención de

Riesgos y Protección de la Salud por la presencia de cloruro de vinilo monómero en el ambiente de trabajo (BOE de 6 de mayo de 1986), ha sido derogada por el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo

• Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

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VALORES LIMITES AMBIENTALES PARA LOS AGENTES QUIMICOS

Presentación En este documento se recogen los Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos adoptados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) para el año 2007. La constitución por el INSHT en 1995 de un grupo de trabajo sobre Valores Límite de Exposición Profesional permitió la publicación de un primer documento en 1999, seguido por actualizaciones anuales para hacer frente, a medio plazo, a la obligación que la Directiva 98/24/CE imponía a los Estados miembros de establecer límites de exposición profesional nacionales. La transposición de esta Directiva al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 374/2001, que deroga los límites de exposición del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) y considera los publicados por el INSHT como los valores de referencia apropiados para los agentes químicos que carezcan de valores límite reglamentarios, constituye, de hecho, un mandato al Instituto para continuar con esta labor, actualizando periódicamente sus límites para mantenerlos adaptados al progreso científico y técnico. Por su parte, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobó, en julio de 1997, la creación de un grupo de trabajo para, entre otras cuestiones, “estudiar los documentos que sobre valores límite y su aplicación en los lugares de trabajo elabore el INSHT”. Como resultado de sus propuestas, la Comisión, en la reunión plenaria celebrada el 16 de diciembre de 1998, acordó unánimemente recomendar:

1. Que se apliquen en los lugares de trabajo los límites de exposición indicados en el documento del INSHT, titulado " Límites de exposición profesional para agentes químicos en España" y que su aplicación se realice con los criterios establecidos en dicho documento.

2. Que el INSHT publique y dé la mayor divulgación posible al citado documento indicando, en su preámbulo, la información favorable de esta Comisión respecto a la aplicación de la misma en los lugares de trabajo.

3. Que el INSHT revise anualmente dicho documento, comunique a la Comisión las ampliaciones o modificaciones que considere necesario efectuar y, en caso de información favorable de ésta, las integre en la publicación a que se hace referencia en el apartado anterior.

En consecuencia, mediante la publicación de este documento, que ha sido aprobado por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo cumple con sus funciones en materia de estudio y divulgación, a la vez que atiende, con satisfacción, las recomendaciones de la Comisión. Índice 1. INTRODUCCIÓN

2. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

3. DEFINICIONES

3.1 Agente químico

3.2 Puesto de trabajo

3.3 Zona de respiración

3.4 Período de referencia

3.5 Exposición

3.5.1 Exposición diaria (ED)

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3.5.2 Exposición de corta duración (EC)

3.6 Indicador biológico (IB)

4. VALORES LÍMITE AMBIENTALES (VLA)

4.1 Tipos de Valores Límite Ambientales

4.1.1 Valor Límite Ambiental-Exposición Diaria (VLA-ED)

4.1.2 Valor Límite Ambiental-Exposición de Corta Duración (VLA-EC)

4.2 Límites de Desviación (LD)

4.3 Efectos combinados de agentes químicos

4.4 Valoración de la exposición y valoración del riesgo

4.4.1 Consideraciones sobre la valoración de la exposición

4.4.2 Consideraciones sobre la valoración del riesgo higiénico

5. LISTA DE VALORES LÍMITE AMBIENTALES DE EXPOSICIÓN PROFESIONAL

6. AGENTES QUÍMICOS CANCERÍGENOS Y MUTÁGENOS

7. AGENTES QUÍMICOS SENSIBILIZANTES

8. PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN DE VALORES LÍMITE AMBIENTALES

9. VALORES LÍMITE BIOLÓGICOS (VLB)

9.1 Consideraciones generales

9.2 Interpretación de los resultados de los indicadores biológicos (IB)

10. LISTA DE VALORES LÍMITE BIOLÓGICOS

11. PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN REFERIDAS A LOS VALORES LÍMITE BIOLÓGICOS

12. MÉTODOS DE TOMA DE MUESTRAS Y ANÁLISIS

ANEXO A: ÍNDICE DE LOS AGENTES QUÍMICOS ORDENADOS POR SU Nº CAS

ANEXO B: NOTAS A LAS TABLAS 1 A 6

ANEXO C: FRASES R

ANEXO D: BIBLIOGRAFÍA

ANEXO E: INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

Composición del grupo de trabajo de la comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

1. INTRODUCCIÓN

Las disposiciones relativas a la evaluación de riesgos de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y del Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de

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Prevención, implican la utilización de valores límite de exposición para poder valorar los riesgos debidos a la exposición profesional a agentes químicos. Por otra parte, el Real Decreto 374/2001 sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/24/CE del Consejo, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, y la Directiva 2000/39/CE de la Comisión, por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos, en aplicación de la Directiva anterior, deroga el segundo párrafo del artículo 18 y el anexo 2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) de 1961. En el contexto anterior y dado que los Estados miembros de la UE deben establecer valores límite de exposición profesional nacionales, el Real Decreto 374/2001 remite a los publicados por el INSHT, como valores de referencia para la evaluación y control de los riesgos originados por la exposición de los trabajadores a agentes químicos. Los conceptos y valores incluidos en este documento son el resultado de una evaluación crítica de los valores límite de exposición establecidos por las entidades que se citan en la bibliografía, teniendo en cuenta, fundamentalmente, la fecha de su actualización, la fiabilidad de los datos utilizados para el establecimiento de cada uno de ellos y los criterios de la UE para la adopción de los límites de exposición comunitarios. La lista de los valores límite adoptados será ampliada y revisada, al menos anualmente, en función de las necesidades que planteen los cambios en los procesos de producción y la introducción de nuevas sustancias, de los nuevos conocimientos técnicos y científicos, así como de la evolución del marco legal en el que se apliquen. Con la incorporación a la Tabla 1- Límites ambientales de exposición profesional, de los valores límite indicativos (VLI) publicados en la Directiva 2006/15/CE de la Comisión, de 7 de febrero, en la que se establece la segunda lista de VLI profesionales, se consolida la transposición de dicha Directiva al ordenamiento jurídico-laboral español.

2. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Los Límites de Exposición Profesional son valores de referencia para la evaluación y control de los riesgos inherentes a la exposición, principalmente por inhalación, a los agentes químicos presentes en los puestos de trabajo y, por lo tanto, para proteger la salud de los trabajadores y a su descendencia. No constituyen una barrera definida de separación entre situaciones seguras y peligrosas. Los Límites de Exposición Profesional se establecen para su aplicación en la práctica de la Higiene Industrial y no para otras aplicaciones. Así, por ejemplo, no deben utilizarse para la evaluación de la contaminación medio-ambiental de una población, de la contaminación del agua o los alimentos, para la estimación de los índices relativos de toxicidad de los agentes químicos o como prueba del origen, laboral o no, de una enfermedad o estado físico existente. En este documento se considerarán como Límites de Exposición Profesional los valores límite ambientales (VLA), contemplándose además, como complemento indicador de la exposición, los Valores Límite Biológicos (VLB).

3. DEFINICIONES

A los efectos de este documento son de aplicación las siguientes definiciones:

3.1. Agente Químico

Todo elemento o compuesto químico, por sí solo o mezclado, tal como se presenta en estado natural o es producido, utilizado o vertido, incluido el vertido como residuo, en una actividad laboral, se haya elaborado o no de modo intencional y se haya comercializado o no. 1 (1) Real Decreto 374/2001 de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los

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trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

3.2. Puesto de trabajo

Con este término se hace referencia tanto al conjunto de actividades que están encomendadas a un trabajador concreto como al espacio físico en que éste desarrolla su trabajo.

3.3. Zona de respiración

El espacio alrededor de la cara del trabajador del que éste toma el aire que respira. Con fines técnicos, una definición más precisa es la siguiente: semiesfera de 0,3 m de radio que se extiende por delante de la cara del trabajador, cuyo centro se localiza en el punto medio del segmento imaginario que une ambos oídos y cuya base está constituida por el plano que contiene dicho segmento, la parte más alta de la cabeza y la laringe.2

(2) UNE-EN 1540. Atmósferas en el lugar de trabajo. Terminología.

3.4. Período de referencia

Período especificado de tiempo, establecido para el valor límite de un determinado agente químico. El período de referencia para el límite de larga duración es habitualmente de 8 horas, y para el límite de corta duración, de 15 minutos3 (3) UNE-EN 689. Atmósferas en el lugar de trabajo. Directrices para la evaluación de la exposición por

inhalación de agentes químicos para la comparación con los valores límite y estrategia de la medición.

3.5. Exposición

Cuando este término se emplea sin calificativos hace siempre referencia a la vía respiratoria, es decir, a la exposición por inhalación. Se define como la presencia de un agente químico en el aire de la zona de respiración del trabajador. Se cuantifica en términos de la concentración del agente obtenida de las mediciones de exposición, referida al mismo período de referencia que el utilizado para el valor límite aplicable. En consecuencia, pueden definirse dos tipos de exposición:

3.5.1. Exposición diaria (ED)

Es la concentración media del agente químico en la zona de respiración del trabajador medida, o calculada de forma ponderada con respecto al tiempo, para la jornada laboral real y referida a una jornada estándar de 8 horas diarias. Referir la concentración media a dicha jornada estándar implica considerar el conjunto de las distintas exposiciones del trabajador a lo largo de la jornada real de trabajo, cada una con su correspondiente duración, como equivalente a una única exposición uniforme de 8 horas. Así pues, la ED puede calcularse matemáticamente por la siguiente fórmula:

siendo ci la concentración i-ésima ti el tiempo de exposición, en horas, asociado a cada valor ci

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Nota: A efectos del cálculo de la ED de cualquier jornada laboral, la suma de los tiempos de exposición que se han de considerar en el numerador de la fórmula anterior será igual a la duración real de la jornada en cuestión, expresada en horas.

3.5.2. Exposición de corta duración (EC)

Es la concentración media del agente químico en la zona de respiración del trabajador, medida o calculada para cualquier período de 15 minutos a lo largo de la jornada laboral, excepto para aquellos agentes químicos para los que se especifique un período de referencia inferior, en la lista de Valores Límite. Lo habitual es determinar las EC de interés, es decir, las del período o períodos de máxima exposición, tomando muestras de 15 minutos de duración en cada uno de ellos. De esta forma, las concentraciones muestrales obtenidas coincidirán con las EC buscadas. No obstante, si el método de medición empleado, por ejemplo basado en un instrumento de lectura directa, proporciona varias concentraciones dentro de cada período de 15 minutos, la EC correspondiente se calculará aplicando la siguiente fórmula:

siendo ci la concentración i-ésima dentro de cada período de 15 min. ti el tiempo de exposición, en minutos, asociado a cada valor ci

Nota: La suma de los tiempos de exposición que se han de considerar en la fórmula anterior será igual a 15 minutos.

3.6. Indicador Biológico (IB)

A efectos de lo contemplado en este documento se entiende por indicador biológico un parámetro apropiado en un medio biológico del trabajador, que se mide en un momento determinado, y está asociado, directa o indirectamente, con la exposición global, es decir, por todas las vías de entrada, a un agente químico. Como medios biológicos se utilizan el aire exhalado, la orina, la sangre y otros. Según cuál sea el parámetro, el medio en que se mida y el momento de la toma de muestra, la medida puede indicar la intensidad de una exposición reciente, la exposición promedio diaria o la cantidad total del agente acumulada en el organismo, es decir, la carga corporal total. En este documento se consideran dos tipos de indicadores biológicos:

• IB de dosis. Es un parámetro que mide la concentración del agente químico o de alguno de sus metabolitos en un medio biológico del trabajador expuesto.

• IB de efecto. Es un parámetro que puede identificar alteraciones bioquímicas reversibles, inducidas de modo característico por el agente químico al que está expuesto el trabajador.

4. VALORES LÍMITE AMBIENTALES (VLA)

Son valores de referencia para las concentraciones de los agentes químicos en el aire, y representan condiciones a las cuales se cree, basándose en los conocimientos actuales, que la mayoría de los trabajadores pueden estar expuestos día tras día, durante toda su vida laboral, sin sufrir efectos adversos para su salud.

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Se habla de la mayoría y no de la totalidad puesto que, debido a la amplitud de las diferencias de respuesta existentes entre los individuos, basadas tanto en factores genéticos como en hábitos de vida, un pequeño porcentaje de trabajadores podría experimentar molestias a concentraciones inferiores a los VLA, e incluso resultar afectados más seriamente, sea por agravamiento de una condición previa o desarrollando una patología laboral. Los VLA se establecen teniendo en cuenta la información disponible, procedente de la analogía físico-química de los agentes químicos de los estudios de experimentación animal y humana, de los estudios epidemiológicos y de la experiencia industrial. Los VLA sirven exclusivamente para la evaluación y el control de los riesgos por inhalación de los agentes químicos incluidos en la lista de valores. Cuando uno de estos agentes se puede absorber por vía cutánea, sea por la manipulación directa del mismo, sea a través del contacto de los vapores con las partes desprotegidas de la piel, y esta aportación pueda resultar significativa para la dosis absorbida por el trabajador, el agente en cuestión aparece señalizado en la lista con la notación "vía dérmica". Esta llamada advierte, por una parte, de que la medición de la concentración ambiental puede no ser suficiente para cuantificar la exposición global y, por otra, de la necesidad de adoptar medidas para prevenir la absorción dérmica. El valor límite para los gases y vapores se establece originalmente en ml/m3 (ppm), valor independiente de las variables de temperatura y presión atmosférica, pudiendo también expresarse en mg/m3 para una temperatura de 20 °C y una presión de 101,3 kPa, valor que depende de las citadas variables. La conversión de ppm a mg/m3 se efectúa utilizando la siguiente ecuación:

siendo 24,04 el volumen molar en litros en tales condiciones estándar. El valor límite para la materia particulada no fibrosa se expresa en mg/m3 o submúltiplos y el de fibras, en fibras/m3 o fibras/cm3, en ambos casos para las condiciones reales de temperatura y presión atmosférica del puesto de trabajo. Esto significa que las concentraciones medidas en estas unidades, en cualesquiera de las condiciones de presión y temperatura, no requieren ninguna corrección para ser comparadas con los valores límite aplicables. En ausencia de cualquier otra indicación los valores límite se refieren a la fracción inhalable (4). (4) UNE-EN 689. Atmósferas en el lugar de trabajo. Directrices para la evaluación de la exposición por

inhalación de agentes químicos para la comparación con los valores límite y estrategia de la medición.

4.1. Tipos de Valores Límite Ambientales

Se consideran las siguientes categorías de VLA:

4.1.1. Valor Límite Ambiental-Exposición Diaria (VLA-ED)

Es el valor de referencia para la Exposición Diaria (ED), tal y como ésta ha sido definida en el apartado 3.5.1. de este documento. De esta manera los VLA-ED representan condiciones a las cuales se cree, basándose en los conocimientos actuales, que la mayoría de los trabajadores pueden estar expuestos 8 horas diarias y 40 horas semanales durante toda su vida laboral, sin sufrir efectos adversos para su salud.

4.1.2. Valor Límite Ambiental-Exposición de Corta Duración (VLA-EC)

Es el valor de referencia para la Exposición de Corta Duración (EC), tal y como ésta se ha definido en el apartado 3.5.2. de este documento. El VLA-EC no debe ser superado por ninguna EC a lo largo de la jornada laboral.

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Para aquellos agentes químicos que tienen efectos agudos reconocidos pero cuyos principales efectos tóxicos son de naturaleza crónica, el VLA-EC constituye un complemento del VLA-ED y, por tanto, la exposición a estos agentes habrá de valorarse en relación con ambos límites. En cambio, a los agentes químicos de efectos principalmente agudos como, por ejemplo, los gases irritantes, sólo se les asigna para su valoración un VLA-EC.

4.2. Límites de Desviación (LD)

Pueden utilizarse para controlar las exposiciones por encima del VLA-ED, dentro de una misma jornada de trabajo, de aquellos agentes químicos que lo tienen asignado. No son nunca límites independientes, sino complementarios de los VLA que se hayan establecido para el agente en cuestión, y tienen un fundamento estadístico. Para los agentes químicos que tienen asignado VLA-ED pero no VLA-EC, se establece el producto de 3 x VLA-ED como valor que no deberá superarse durante más de 30 minutos en total a lo largo de la jornada de trabajo, no debiéndose sobrepasar en ningún momento el valor 5 x VLA-ED.

4.3. Efectos combinados de agentes químicos.

Los VLA se establecen para agentes químicos específicos y no para las mezclas de estos. Sin embargo, cuando están presentes en el ambiente varios agentes que ejercen la misma acción sobre los mismos órganos o sistemas, es su efecto combinado el que requiere una consideración preferente. Dicho efecto combinado debe ser considerado como aditivo, salvo que se disponga de información que indique que los efectos son sinérgicos o bien independientes. De acuerdo con lo anterior, la comparación con los valores límite ha de hacerse calculando

donde Ei representa las exposiciones a los distintos agentes presentes y VLAi los valores límite respectivos. Si el resultado obtenido es mayor que la unidad, ha de entenderse que se ha superado el VLA para la mezcla en cuestión. El cálculo anterior es aplicable, tanto a la comparación de ED con VLA-ED, como a la de EC con VLA-EC.

4.4. Valoración de la exposición y valoración del riesgo.

4.4.1. Consideraciones sobre la valoración de la exposición

En general, el VLA-ED de cualquier agente químico no debe ser superado por la ED a dicho agente en ninguna jornada laboral. No obstante, en casos justificados cabe una valoración de base semanal en lugar de diaria. Para que resulte aceptable el empleo de esta base semanal de valoración, es preciso que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a. Que se trate de un agente químico de largo período de inducción, es decir, capaz de producir efectos adversos para la salud sólo tras exposiciones repetidas a lo largo de meses o años.

b. Que existan variaciones sistemáticas, esto es, derivadas de distintas situaciones de exposición, entre las ED de diferentes jornadas.

En tales casos, el parámetro de exposición que se compara con el VLA-ED es la Exposición Semanal (ES), que se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

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Siendo EDi las exposiciones diarias correspondientes a los sucesivos días de la semana de trabajo. Naturalmente, en todos los casos habrá de valorarse la situación, además, de acuerdo con las restantes categorías de los Límites de Exposición Profesional que resulten aplicables.

4.4.2. Consideraciones sobre la valoración del riesgo higiénico

La evaluación de la exposición a un agente químico, que comporta su medida y la comparación con el valor límite, no es más que una parte, aunque sea metodológicamente muy importante, de la evaluación del riesgo asociado a esa exposición. En efecto, la exposición ya valorada expresada por ejemplo como un porcentaje del valor límite, sólo proporciona una estimación de la probabilidad (o, más exactamente, un juicio sobre ella) de sufrir el daño específico que el agente en cuestión puede causar, pero nada dice acerca de la gravedad de este daño. Y, sin embargo, como sabemos es imprescindible tomar en consideración este último aspecto para determinar la magnitud del riesgo y consecuentemente su jerarquía y deducir de ella la prioridad de su control. Así pues, el esfuerzo que requiere la evaluación de la exposición, y en particular, el diseño de la estrategia que ha de asegurar la validez y precisión de su medida, no debe hacer olvidar que, cuando se termina este proceso con todas la exposiciones en presencia, aún se ha de considerar la gravedad del efecto esperable de cada agente antes de decidir el orden de importancia de las situaciones de riesgo correspondientes. Para resaltar esta necesidad, no siempre tenida en cuenta, y facilitar su ejercicio, el INSHT decidió, ya en el documento del 2004, incluir las frases R asignadas a cada agente en una columna nueva de las listas de valores límite.

5. LISTA DE VALORES LÍMITE AMBIENTALES DE EXPOSICIÓN PROFESIONAL

Los agentes químicos considerados en este documento están distribuidos en dos listas. La primera es la Lista General de Valores Límite Ambientales de Exposición Profesional, Tabla 1, donde se localizan los agentes químicos que tienen un valor límite adoptado, identificados por sus números EINECS 5 y CAS 6, considerando en dos columnas los Valores de Exposición Diaria (VLA-ED) y los de Exposición de Corta duración (VLA-EC), indicándose además en la columna “Notas” información complementaria de utilidad práctica. A fin de poder valorar no sólo la exposición existente sino el riesgo asociado a la misma, que exige tener en cuenta, también, la gravedad del efecto, en la columna "Frases R" figuran, para cada agente, las frases indicativas de las categorías de peligro que tiene asignadas en la Reglamentación sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas 7. Se indican en negrita las frases que hacen referencia a las propiedades toxicológicas y a los efectos específicos sobre la salud. La segunda lista, recogida en la Tabla 2 del Apartado 6, Agentes químicos cancerígenos y mutágenos, incluye todos los agentes químicos que, hasta la fecha, están clasificados en las categorías de carcinogénicos C1 y C2 y/o mutagénicos M1 y M2. A su vez los agentes químicos de esta última lista para los que se han establecido Valores Límite Ambientales se encuentran recogidos en la Tabla 3 del mismo Apartado 6. Por lo tanto, para localizar un Agente Químico en este documento deberá consultarse, en primer lugar la Lista general de Valores Límite, Tabla 1,que se incluye a continuación, y en caso de no encontrarse debe consultarse la Tabla 2 del Apartado 6. Los términos “incorporación” y “actualización” de agentes químicos, que aparecen a pie de página, se entienden referidos al documento de la edición anterior. Asimismo la notación “Propuestas de modificación de valores límite ambientales” se establece para aquellos agentes químicos con valores

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límite asignados en Directivas pendientes de transposición o para aquellos que estén en revisión como consecuencia de la actualización de los datos científicos. Esta modificación de los VLA conllevará, en su caso, el estudio de los correspondientes Valores Límite Biológicos, al estar ambos valores límite relacionados, significándose esta circunstancia con la notación “VLB en revisión”. (5) EINECS = European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances (Catálogo europeo de

sustancias químicas comercializadas).

(6) CAS = Chemical Abstract Service (Servicio de Resúmenes Químicos).

(7) RD 363/1995 de 10 de marzo (BOE de 5 de junio) y modificaciones posteriores.

6. AGENTES QUÍMICOS CANCERÍGENOS Y MUTÁGENOS

INTRODUCCIÓN

Los conocimientos científicos actuales no permiten identificar niveles de exposición por debajo de los cuales no exista riesgo de que los agentes mutágenos y la mayoría de los cancerígenos produzcan sus efectos característicos sobre la salud. No obstante, se admite la existencia de una relación exposición-probabilidad del efecto que permite deducir que cuanto más baja sea la exposición a estos agentes menor será el riesgo. En estos casos, mantener la exposición por debajo de un valor máximo determinado no permitirá evitar completamente el riesgo, aunque sí podrá limitarlo. Por esta razón, los límites de exposición adoptados para algunas de estas sustancias no son una referencia para garantizar la protección de la salud según la definición dada en el apartado 4 de este documento, sino unas referencias máximas para la adopción de las medidas de protección necesarias y el control del ambiente de los puestos de trabajo. En este Apartado 6 se presenta, en primer lugar, una tabla (Tabla 2) con las sustancias clasificadas como carcinogénicas de categoría 1 y 2 y como mutagénicas de categoría 1 y 2, en el Anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y modificaciones posteriores, sobre “Notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas”. En segundo lugar se presenta otra tabla (Tabla 3) con los límites de exposición asignados a algunas sustancias de la Tabla 2. Estos límites responden a las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores de este anexo. Los límites de exposición que figuran en ella son, todos ellos, valores de referencia para la Exposición Diaria (ED), tal y como ésta ha sido definida en el apartado 3.5.1. de este documento. No obstante, la exposición a los agentes cancerígenos por encima del valor límite, dentro de una misma jornada de trabajo, también debe ser controlada. Por esta razón deberán tenerse en cuenta, además, los límites de desviación definidos en el apartado 4.2 de este documento. Es importante resaltar que a todas las sustancias incluidas en la Tabla 2, tengan o no asignado valor límite en la Tabla 3, les es de aplicación el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre “Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo” y los Reales Decretos 1124/2000 de 16 de junio y 349/2003, de 21 de marzo, que lo modifican. La consideración anterior es el motivo por el que en estas tablas no se incluyen las sustancias carcinogénicas de categoría 3, al no serles de aplicación las disposiciones del citado Real Decreto, y sí las sustancias mutagénicas de categoría 1 y 2. Para la información sobre la carcinogenicidad y mutagenicidad, consúltese el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo (BOE nº 133 del 5 de junio de 1995), por el que se aprueba el Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas; OM 21/2/1997 (BOE Nº 59 del 10 de marzo de 1997), por la que se modifica el anexo I del Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, aprobado por R.D. 363/1995, de 10 de marzo; OM 15/12/98 (BOE nº 305 del 22 de diciembre de 1998), por la que se modifica el anexo I del R.D. 1406/1989, de 10 de noviembre, por la que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos; y Orden de 6 de julio de 2000 (BOE nº 165 del 11 de julio de 2000) por la que se modifica el anexo I del Real Decreto

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1406/1989, de 10 de noviembre, por la que se imponen limitaciones a la Comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados Peligrosos

7. AGENTES QUÍMICOS SENSIBILIZANTES

Son agentes químicos sensibilizantes las sustancias y preparados que, por inhalación o penetración cutánea, puedan ocasionar una reacción de hipersensibilidad, de forma que una exposición posterior a esa sustancia o preparado dé lugar a efectos negativos característicos. En los lugares de trabajo las exposiciones a estos agentes pueden producirse por las vías respiratoria, dérmica o conjuntiva, provocando reacciones en las propias vías de exposición. Inicialmente, la respuesta de las personas a un compuesto sensibilizante puede ser pequeña o no existir. Sin embargo, después de que un individuo se ha sensibilizado, la exposición siguiente puede producir respuestas intensas incluso a muy bajas concentraciones. La sensibilización se produce en la mayoría de los casos mediante un mecanismo inmunológico. Las reacciones alérgicas pueden llegar a ser muy graves. Sus manifestaciones más comunes, dependiendo de la vía de exposición, son: rinitis, asma, alveolitis, bronquitis, eczema de contacto, urticaria de contacto y blefaroconjuntivitis. Los trabajadores que se han sensibilizado a un compuesto en particular también pueden presentar una reactividad cruzada a otros compuestos con estructura química similar. Sustancias que no son sensibilizantes, pero sí irritantes, pueden igualmente provocar o agravar la reacción alérgica de los individuos sensibilizados. La reducción de la exposición a los sensibilizantes y a sus análogos estructurales generalmente disminuye la incidencia de las reacciones alérgicas entre las personas sensibilizadas. Sin embargo, para algunas personas sensibilizadas, la única forma de prevenir la respuesta inmune a los agentes sensibilizantes y sus análogos estructurales es evitar por completo la exposición, tanto en el puesto de trabajo como fuera del mismo. La capacidad de producir sensibilización está contemplada en la normativa sobre clasificación de sustancias peligrosas, que asigna a estos agentes las frases de riesgo R42 “puede causar sensibilización por inhalación” y/o R43 “ puede causar sensibilización por contacto con la piel”. En la lista de Valores Límite Ambientales, los agentes capaces de producir este tipo de efectos aparecen señalizados con la notación “Sen”. También se señalizan con esta nota los agentes químicos que por su naturaleza no están contemplados en la citada normativa sobre clasificación de sustancias peligrosas, pero que presentan efectos del tipo considerado. La asignación de estas notaciones no significa necesariamente que la sensibilización sea el efecto crítico en el que está basado el VLA ni que sea el único efecto de ese agente. Los VLA basados en la sensibilización pretenden proteger a los trabajadores de este efecto pero no intentan proteger a los trabajadores que ya han sido sensibilizados. En consecuencia, los compuestos con notación de sensibilizantes (Sen) plantean un problema especial en los lugares de trabajo. En estos casos las exposiciones por las vías respiratoria, dérmica y conjuntiva deben eliminarse o reducirse a un nivel tan bajo como sea técnicamente posible, utilizando las medidas de control adecuadas o, incluso, equipos de protección individual. En cualquier caso se deberá respetar el VLA correspondiente.

8. PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN DE VALORES LÍMITE AMBIENTALES

En esta apartado, se listan, con sus correspondientes valores límite y demás información complementaria, una serie de agentes químicos en los que concurre, al menos, una de las siguientes circunstancias:

a. Se propone un Valor Límite Ambiental por primera vez. b. Se propone un cambio en el Valor Límite Ambiental anteriormente adoptado. c. Se propone un cambio en la información complementaria del valor límite.

Durante el tiempo que una sustancia permanezca en esta lista (Tabla 4), serán bienvenidas las observaciones y sugerencias respecto a la modificación propuesta. Tales comentarios, cuando

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proceda por razón de su naturaleza, deben ser acompañados por los documentos científicos en que se apoyen y dirigidos al grupo de trabajo constituido por el INSHT que ha elaborado este documento.

9. VALORES LÍMITE BIOLÓGICOS (VLB)

Son los valores de referencia para los Indicadores Biológicos asociados a la exposición global a los agentes químicos. Los VLB son aplicables para exposiciones profesionales de 8 horas diarias durante 5 días a la semana. La extensión de los VLB a períodos distintos al de referencia ha de hacerse considerando los datos farmacocinéticos y farmacodinámicos del agente en particular. En general, los VLB representan 7los niveles más probables de los Indicadores Biológicos en trabajadores sanos sometidos a una exposición global a agentes químicos, equivalente, en términos de dosis absorbida, a una exposición exclusivamente por inhalación del orden del VLA-ED. La excepción a esta regla la constituyen algunos agentes para los que los VLA asignados protegen contra efectos no sistémicos. En estos casos, los VLB pueden representar dosis absorbidas superiores a las que se derivarían de una exposición por inhalación al VLA. Las bases científicas para establecer los VLB pueden derivarse de dos tipos de estudios:

a. los que relacionan la intensidad de la exposición con el nivel de un parámetro biológico, y b. los que relacionan el nivel de un parámetro biológico con efectos sobre la salud.

Los VLB no están concebidos para usarse como medida de los efectos adversos ni para el diagnóstico de las enfermedades profesionales. El control biológico debe considerarse complementario del control ambiental y, por tanto, ha de llevarse a cabo cuando ofrezca ventajas sobre el uso independiente de este último. El control biológico puede usarse para completar la valoración ambiental, para comprobar la eficacia de los equipos de protección individual o para detectar una posible absorción dérmica y/o gastrointestinal.

9.1. Consideraciones generales

Los indicadores biológicos medidos en orina son habitualmente analizados en muestras puntuales tomadas en momentos determinados, ya que en el entorno laboral no es fácil ni seguro obtener muestras de orina correspondientes a períodos largos de tiempo (p.e. 24 horas), las cuales proporcionarían una información más exacta sobre la eliminación del xenobiótico. Sin embargo, la medida cuantitativa de la exposición a partir de muestras puntuales puede verse afectada por la variabilidad en la producción de orina, debido a factores como la ingestión de líquidos, la temperatura excesiva, la carga de trabajo, el consumo de medicamentos, etc. que pueden producir efectos de concentración o dilución de la orina, y afectar así al resultado de los indicadores. Por esta razón es necesario corregir estos resultados, refiriéndolos a la concentración de alguna sustancia con mecanismo de excreción renal similar al del compuesto de interés y cuya eliminación se mantenga razonablemente constante a lo largo del tiempo. Es práctica común referir los resultados de los indicadores a la concentración de creatinina (sustancia que se elimina por filtración glomerular, como la mayoría de los contaminantes y sus metabolitos) medida en la misma muestra, expresándose los resultados en peso del indicador por unidad de peso de creatinina. Cuando éstos sean excretados por otro mecanismo, como la difusión tubular renal, no se realizará esta corrección, expresándose los resultados directamente en términos de concentración. Se rechazarán las muestras de orina muy diluidas (densidad < 1,010 g/ml, creatinina < 0,3 g/l) y las muy concentradas (densidad > 1,030 g/ml, creatinina > 3,0 g/l), debiendo repetirse en estos casos la toma de muestra. En cuanto a los indicadores biológicos medidos en sangre, mientras no se indique lo contrario, se entenderá que la muestra debe ser tomada en sangre venosa.

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9.2. Interpretación de los resultados de los indicadores biológicos (IB)

Cuando la medida, en un trabajador, de un determinado indicador biológico supere el VLB correspondiente no debe deducirse, sin mayor análisis, que ese trabajador esté sometido a una exposición excesiva, ya que las diferencias individuales, biológicas o de conducta, tanto fuera como dentro del ámbito laboral, constituyen fuentes de inconsistencia entre los resultados del control ambiental y los del control biológico. De todos modos, incluso en el caso de una superación de carácter puntual, debe ponerse en marcha una investigación con el objetivo de encontrar una explicación plausible para esa circunstancia y actuar en consecuencia o, en su defecto, descartar la existencia de factores causales vinculados al desempeño del puesto de trabajo. Entretanto se alcanza una conclusión al respecto y sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones específicas, se deberían adoptar medidas para reducir la exposición del trabajador afectado. Al margen de esta consideración individual de los resultados, el agrupamiento de los datos correspondientes a los trabajadores de un grupo homogéneo con respecto a la exposición permitirá obtener información sobre el grado de eficacia de las medidas de protección y prevención adoptadas.

10. LISTA DE VALORES LÍMITE BIOLÓGICOS

A continuación se incluye la lista de Valores Límite Biológicos para los agentes químicos, identificados por sus números EINECS y CAS, especificándose en la columna INDICADOR la matriz biológica en donde se determina el agente químico, alguno de sus metabolitos o el parámetro bioquímico que puede resultar alterado debido a la exposición al xenobiótico. En la columna MOMENTO DE MUESTREO, se indica cuándo debe tomarse la muestra con respecto a la exposición. Las indicaciones de la citada columna, que serán objeto de ulteriores precisiones en las correspondientes notas, han de entenderse en el contexto de una semana laboral estándar constituida por cinco días de trabajo, con jornadas de ocho horas cada una, y dos días de descanso consecutivos. Las adaptaciones a pautas temporales de trabajo distintas, por ejemplo para los trabajadores a turnos, tanto del momento de muestreo como del propio valor VLB, como ya se dijo en el apartado anterior, habrán de hacerse considerando los datos farmacocinéticos y farmacodinámicos del agente químico particular. El momento de muestreo indicado debe respetarse escrupulosamente, ya que la distribución y eliminación de un agente químico o sus metabolitos, así como los cambios bioquímicos inducidos por la exposición, son procesos dependientes del tiempo. Los valores VLB son aplicables solamente si la toma de muestra se realiza en el momento especificado. En la última columna de NOTAS, a través de las letras correspondientes, se dan las observaciones necesarias de información adicional.

11. PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN DE VALORES LÍMITE BIOLÓGICOS

En este apartado, se listan, con sus correspondientes valores límite biológicos y demás información complementaria, una serie de agentes químicos en los que concurre, al menos, una de las siguientes circunstancias:

a. Se propone por primera vez un Valor Límite Biológico b. Se propone un cambio en el Valor Límite Biológico. c. Se propone un cambio en la información complementaria del Valor Límite Biológico.

Durante el tiempo que una sustancia permanezca en esta lista (Tabla 6), serán bienvenidas las observaciones y sugerencias respecto a la modificación propuesta. Tales comentarios, cuando proceda por razón de su naturaleza, deben ser acompañados por los documentos científicos en que se apoyen y dirigidos al grupo de trabajo constituido por el INSHT que ha elaborado este documento. TABLA 6 Valores Límite Biológicos en revisión

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Leyenda: Nueva incorporación

LÍMITES DE EXPOSICIÓN PROFESIONAL PARA AGENTES QUÍMICOS EN ESPAÑA 2007

EINECS CAS AGENTE QUÍMICO

INDICADOR BIOLÓGICO (IB)

VLB PROPUESTO

MOMENTO DE MUESTREO

NOTAS FRASES R

Ácido S-Fenilmercaptúrico en orina

0,045 mg/g creatinina

Final de la exposición o final del turno

Ácido t,t-Mucónico en orina

2 mg/l

Final de la exposición o final del turno

200-753-7 71-43-2 Benceno

Benceno total en sangre 5 µg/l

Final de la exposición o final del turno

45-11-36/38-48/23/24/25-65

10 µg/g creatinina

Principio y final de la jornada laboral (4)

Cromo (Vl), humos solubles en agua

Cromo total en orina

25 µg/g creatinina

Final de la semana laboral (1)

200-838-9 75-09-2 Diclorometano Diclorometano en orina 0.3 mg/l

Final de la jornada laboral (2)

S 40

209-731-1 591-78-6 Metil-n-butilcetona

2,5-hexanodiona en orina 0,4 mg/l

Final de la semana laboral (1)

Sin hidrólisis (8)

10-48/23-62-67

200-271-7 56-38-2 Paratión p-Nitrofenol total en orina

0,5 mg/g creatinina

Para periodos de exposición largos: después de varios turnos

27/28-50/53

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Acetilcolinesterasa eritrocitaria

Reducción de la actividad al 70% del valor de referencia

Para periodos de exposición largos: después de varios turnos

Ácido tricloroacético en orina

80 mg/l Final de la semana laboral (1)

I

201-167-4 79-01-6 Tricloroetileno

Tricloroetanol en sangre 2 mg/l

Final de la semana laboral (1)

I

45-36/38-52/53-67

12. MÉTODOS DE TOMA DE MUESTRA Y ANÁLISIS

El Real Decreto 374/2001, sobre la “Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo” indica en el apartado 5 del su artículo 3 que “la evaluación de riesgos derivados de la exposición por inhalación a un agente químico peligroso deberá incluir la medición de las concentraciones del agente en el aire, en la zona de respiración del trabajador, y su posterior comparación con el valor límite ambiental que corresponda”. También se menciona que los procedimientos de medida a utilizar se establecerán siguiendo la normativa específica que sea de aplicación, incluyendo aquella relativa a los requisitos exigibles a los instrumentos de medida, y que en todo caso se utilizarán métodos validados que proporcionen resultados con el grado de fiabilidad requerido. En este sentido, la norma UNE-EN 482,3.7:1995 “Requisitos generales de los procedimientos de medida” indica que las mediciones cuyo objeto es la comparación con los valores límite de exposición profesional son aquellas que “proporcionan información exacta y fiable sobre la concentración media ponderada en el tiempo de un agente químico específico en el aire que puede ser inhalado o bien permiten su predicción”. Los requisitos más relevantes recogidos en esta norma exigibles a los métodos de toma de muestra y análisis para este tipo de determinaciones se resumen en lo siguiente:

• El Intervalo de medida del método debe comprender el valor límite ambiental (VLA) y extenderse al menos de 0,1 VLA a 2 VLA. Esto quiere decir que para todo ese intervalo, la incertidumbre global (determinada combinación del sesgo y la precisión del método recogida en la norma) debe situarse entre los límites especificados: “La incertidumbre global debe ser ≤ 30% para el intervalo de 0,5 VLA a 2 VLA y ≤ 50% para el intervalo de 0,1 VLA a 0,5 VLA”.

• El Tiempo de ponderación es el periodo de tiempo para el que el método proporciona un resultado individual, y para un procedimiento con etapas separadas de toma de muestra y análisis es equivalente al tiempo de muestreo. Para aquellos métodos de medida cuyo objeto es la comparación con los valores límite, “el tiempo de muestreo debe ser menor o igual que el periodo de referencia del valor límite”.

Además, la norma UNE-EN 482 indica que el método debería cumplir, de forma general, las normas europeas elaboradas por el Comité Técnico 137 de CEN (Comité Europeo de Normalización) “Evaluación de la exposición en los lugares de trabajo” relativas a los requisitos exigibles a los instrumentos de medida utilizados en la toma de muestra y el análisis. Todas estas normas han sido adoptadas como normas españolas:

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• Para todos aquellos métodos que utilicen sistemas de muestreo activo, las bombas de muestreo personal serán conformes a la norma UNE-EN 1232 y las bombas para caudales superiores a 5 l/min a la UNE-EN 12919.

• Los métodos para la determinación de agentes químicos presentes en la atmósfera como gases y vapores cumplirán además la UNE-EN 1076 si utilizan tubos adsorbentes o la UNE-EN 838 si se trata de muestreadores pasivos por difusión.

• Los métodos para la determinación de agentes químicos presentes en la atmósfera como partículas y que requieran de selectores de tamaños tendrán en cuenta las normas UNE-EN 481 y UNE-EN 13205. Para la determinación de metales y metaloides se deberá cumplir además con los requisitos de la norma UNE-EN 13890.

Es de gran importancia a la hora de seleccionar un método el que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas. La descripción de los métodos de toma de muestra y análisis seleccionados debería contener toda la información necesaria para llevar a cabo el procedimiento, con indicación expresa del intervalo de medida, de los límites de detección y cuantificación, de las interferencias, y de las informaciones relativas a las condiciones ambientales u otras que pudiesen influir, además de la incertidumbre global alcanzable. Asimismo, es aconsejable utilizar métodos recomendados y publicados por Instituciones de reconocido prestigio en este campo y que dispongan de programas de normalización y validación, especialmente aquellas que publican los protocolos de validación que recogen los requisitos exigidos a sus métodos y que junto con los métodos hacen públicos los resultados de la validación. Los métodos para llevar a cabo el control biológico de la exposición a agentes químicos mediante la determinación de los contaminantes, de sus metabolitos o de otro indicador biológico directa o indirectamente relacionado con la exposición del trabajador al contaminante en cuestión, se rigen por principios similares a los expuestos para la determinación de contaminantes en aire, aunque este campo no esté tan regulado.

Instituciones que publican métodos de toma de muestra y análisis

Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) Métodos de Toma de Muestra y Análisis (textos completos en español e inglés) http://www.mtas.es/insht/mta/mta.htm Health and Safety Executive (HSE) Methods for the Determination of Hazardous Substances (lista de métodos disponibles en papel, en

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ingles) http://www.hsl.gov.uk/publications/mdhs_list.htm Institute National de Recherche et la Securité (INRS) Metrologie des polluants (textos completos en francés e inglés) http://www.inrs.fr/ Deutsche Forschungsgemeinschaft (DFG) Analyses of Hazardous Substances in Air (lista de libros disponibles en alemán e inglés) http://www.wiley-vch.de/books/info/dfg/index_en.php National Institute for Occupational Safety and Health (NIOSH) Manual of Analytical Methods (textos completos en inglés) http://www.cdc.gov/niosh/nmam/nmammenu.html U.S. Occupational Safety & Health Administration (OSHA) Sampling and Analytical Methods (textos completos en inglés) http://www.osha.gov/dts/sltc/methods/index.html

Clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas Introducción La Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario, en su Artículo 18, a adoptar las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias sobre los riesgos para la seguridad y la salud derivados de su actividad, así como de las medidas y actividades de protección aplicables. Además en el Artículo 41 del Capítulo 6 se recoge la obligatoriedad que tienen los fabricantes, importadores y suministradores de envasar y etiquetar adecuadamente los productos utilizados en el trabajo. Para los productos químicos la información sobre su peligrosidad y el riesgo derivado de su utilización está recogida en la etiqueta y ampliada en la ficha de datos de seguridad (FDS). Su contenido está regulado por la legislación sobre comercialización de productos químicos relativa a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos recogida en los Reales Decretos 363/1995 y 255/2003, que obliga a que todo producto químico esté debidamente etiquetado tanto si va destinado al público en general como al usuario profesional, en cuyo caso deberá también disponer de la FDS. La obligación de identificar los productos químicos no es exclusiva de los productos comercializados sino que incluye cualquier producto presente en el lugar de trabajo, por lo que no es aceptable la presencia de productos sin etiquetar o identificar provenientes de un trasvase, generados en el proceso o como residuos (RD 485/1997). A su vez el RD 374/2001 para la evaluación y prevención de los riesgos presentes en los lugares de trabajo relacionados con Agentes Químicos especifica en su artículo 3 que una de las vías que tiene el empresario para obtener información sobre las propiedades peligrosas de un producto, con objeto de realizar la evaluación de los riesgos derivados de su utilización, es a través de la información suministrada por el proveedor. Así mismo determinadas legislaciones, como la de protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición a cancerígenos y mutágenos, también hacen referencia a la clasificación otorgada a estos productos por los Reales Decretos 363/1995 y 255/2003. Es importante remarcar que están excluidos del ámbito de aplicación de esta normativa las sustancias en estado acabado, que ya están reguladas por disposiciones específicas.

Cuadro 1 Categorías de peligro y definiciones

PROPIEDADES FISICOQUÍMICAS

EXPLOSIVOS

Las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos o gelatinosos que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o, bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explotan

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COMBURENTES Las sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica

EXTREMADAMENTE INFLAMABLES

Las sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de ignición extremadamente bajo y un punto de ebullición bajo, y las sustancias y preparados gaseosos que, a temperatura y presión normales, sean inflamables en contacto con el aire

FÁCILMENTE INFLAMABLES

Las sustancias y preparados:

• Que pueden calentarse e inflamarse en el aire a temperatura ambiente sin aporte de energía, o

• Los sólidos que puedan inflamarse fácilmente tras un breve contacto con una fuente de inflamación y que sigan quemándose o consumiéndose una vez retirada dicha fuente, o

• Los líquidos cuyo punto de ignición sea muy bajo, o • Que, en contacto con agua o con aire húmedo, desprendan gases

extremadamente inflamables en cantidades peligrosas

INFLAMABLES Las sustancias y preparados líquidos cuyo punto de ignición sea bajo

EFECTOS SOBRE LA SALUD

MUY TÓXICOS Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en muy pequeña cantidad puedan provocar efectos agudos o crónicos e incluso la muerte

TÓXICOS Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en pequeñas cantidades puedan provocar efectos agudos o crónicos e incluso la muerte

NOCIVOS Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan provocar efectos agudos o crónicos e incluso la muerte

CORROSIVOS Las sustancias y preparados que, en contacto con tejidos vivos puedan ejercer una acción destructiva de los mismos

IRRITANTES Las sustancias y preparados no corrosivos que, en contacto breve, prolongado o repetido con la piel o las mucosas puedan provocar una reacción inflamatoria

SENSIBILIZANTES

Las sustancias y preparados que por inhalación o penetración cutánea, puedan ocasionar una reacción de hipersensibilidad, de forma que una exposición posterior a esa sustancia o preparado dé lugar a efectos negativos característicos

CARCINOGÉNICOS (*) Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir cáncer o aumentar su frecuencia

MUTAGÉNICOS (*) Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir alteraciones genéticas hereditarias o aumentar su frecuencia

TÓXICOS PARA LA REPRODUCCIÓN (*)

Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir efectos negativos no hereditarios en la descendencia, o aumentar la frecuencia de éstos, o afectar de forma negativa a la función o a la capacidad reproductora

EFECTOS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE

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PELIGROSOS PARA EL MEDIO AMBIENTE

Las sustancias o preparados que presenten o puedan presentar un peligro inmediato o futuro para uno o más componentes del medio ambiente

(*) Se diferencia en categorías 1, 2 o 3

Peligrosidad de las sustancias químicas

Categorías de peligro

Las sustancias se consideran peligrosas si presenten alguna de las características de peligro establecidas de acuerdo con las propiedades fisicoquímicas, toxicológicas (efectos sobre la salud) y ecotoxicológicas (efectos sobre el medio ambiente). Las diferentes categorías y sus definiciones se recogen en el Cuadro 1.

Criterios de clasificación de peligrosidad

Esta clasificación de los productos químicos en una o varias categorías de peligro se efectúa, de acuerdo con el RD 363/1995, a partir de los datos existentes, disponibles u obtenidos mediante métodos de ensayo (anexo V) y aplicando unos determinados criterios para cada categoría de peligro (anexo VI). El anexo I del RD 363/1995 incluye una lista de más de 2000 sustancias con clasificación y etiquetado armonizados en la UE. Las sustancias peligrosas no incluidas en este listado deben clasificarse según los criterios citados y que se resumen a continuación.

Propiedades fisicoquímicas

Para la clasificación de una sustancia según sus propiedades fisicoquímicas se consideran los datos obtenidos mediante métodos de ensayo. El carácter explosivo o comburente se determina en base a la respuesta del producto frente al choque o fricción o su capacidad de producir una reacción exotérmica sin ayuda de energía o bien en contacto con sustancias combustibles. También se tienen en cuenta algunas sustancias con un grupo funcional definido como es el caso de los peróxidos orgánicos que siempre son clasificados como comburentes. La inflamabilidad en sus tres grados: extremadamente inflamable, fácilmente inflamable e inflamable es función, para los líquidos, de su punto de inflamación o destello y su punto de ebullición. También se consideran extremadamente inflamables los gases que se inflaman en contacto con el aire y fácilmente inflamables los sólidos susceptibles de inflamarse tras un breve contacto con una fuente de ignición, así como todos aquellos productos que por reacción con otros pueden desprender gases inflamables o explosivos.

Propiedades toxicológicas (efectos sobre la salud)

Su clasificación de toxicidad se basa en datos de toxicidad aguda, de toxicidad crónica y en la irreversibilidad del efecto. Se consideran los valores de dosis letal media (DL50) y de concentración letal media (CL50) en animales vertebrados para cada vía de entrada tras una sola exposición para la toxicidad aguda (Cuadro 2) o mediante exposiciones repetidas o prolongadas en el caso de toxicidad subaguda, subcrónica o crónica (Cuadro 3). Estos datos permiten clasificar los productos en muy tóxicos, tóxicos o nocivos. Los efectos corrosivos se establecen a partir de la capacidad del producto para destruir los tejidos, considerando el tiempo necesario para que se produzca el daño (≤ 3 minutos y hasta 4 horas). Los productos fuertemente alcalinos (pH ≥ 11,5) o fuertemente ácidos (pH ≤ 2) se consideran directamente corrosivos (efecto previsible). Por su parte los efectos irritantes por vía cutánea se establecen a partir del tamaño de los eritemas y escaras o bien de los edemas provocados en la piel de animales tras periodos de exposición de un máximo de 4 horas y cuyos efectos persisten al menos 24 horas. En el caso de los ojos, los productos se consideran irritantes en función de lesiones oculares tales como opacidad de la córnea, lesión del iris, enrojecimiento y edema de la conjuntiva, producidas en el ojo. La irritación por vía inhalatoria se asigna principalmente a partir de observaciones en humanos.

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El carácter sensibilizante de un producto químico se establece a partir de ensayos con animales y se completa con datos epidemiológicos. Los isocianatos siempre son considerados sensibilizantes por inhalación. Hay que tener en cuenta, además, que algunos sensibilizantes por inhalación pueden, además causar urticaria inmunológica de contacto. Cuando la relación causa/efecto es de tipo probabilístico (efectos estocásticos), la asignación de peligro se efectúa de acuerdo con la evidencia de que se manifieste el efecto. Entre ellos se incluyen los carcinogénicos, los mutagénicos y los efectos sobre la reproducción, incluida en este caso, tanto la capacidad reproductora masculina o femenina como las alteraciones en el desarrollo humano. Según sea la evidencia respecto a la probabilidad de que tenga lugar el efecto se distinguen, para cada uno de ellos, tres categorías: categoría 1 cuando se tienen pruebas suficientes respecto a la relación entre exposición y efectos en el hombre (datos epidemiológicos), categoría 2 cuando hay elementos suficientes, basados en estudios en animales, para suponer que la exposición implica un riesgo y categoría 3 cuando la posibilidad de efectos en el hombre es preocupante pero las pruebas disponibles no son suficientes o son no concluyentes.

Propiedades ecotoxicológicas (efectos sobre el medio ambiente)

Respecto al medio ambiente se consideran los efectos sobre los distintos ecosistemas, principalmente el acuático, y los peligros que el producto representa para la capa de ozono. En lo referente al medio ambiente acuático se tienen en cuenta, para los productos químicos, la toxicidad aguda en peces, algas y Daphnias y los daños a largo plazo en función de su biodegradabilidad y posible bioacumulación. En el medio no acuático se consideran los efectos negativos sobre la fauna, la flora y los organismos del suelo, incluidos los daños a largo plazo.

Cuadro 2 Criterios de toxicidad en base a la toxicidad aguda

CL50 rata mg/I/4 inhalatoria horas Categoría DL50 oral

rata mg/kg DL50 cutánea rata o conejo

mg/kg Aerosoles o partículas Gases y vapores

MUY TÓXICOS ≤ 25 ≤ 50 ≤ 0,25 ≤ 0,5

TÓXICOS 25 - 200 50 - 400 0,25 - 1 0,5 - 2

NOCIVOS 200 - 2000 400 - 2000 1 - 5 2-20

Cuadro 3 Criterios orientativos de aplicación de R48 (exposición prolongada o repetida) (*)

Categoría Oral rata mg/kg/día

Piel rata o conejo mg/kg/día

Inhalación rata mg/I/6 horas/día

TÓXICOS R48 ≤ 5 ≤ 10 ≤ 0,025

NOCIVOS R48 ≤ 50 ≤ 100 ≤ 0,25

(*) Toxicidad subaguda: 28 días (Valores x 3); Toxicidad subcrónica: 90 días; Toxicidad crónica: 2 años

Envasado y etiquetado

Envasado

Los envases para la comercialización de sustancias peligrosas deberán cumplir las siguientes condiciones:

• Estar diseñados y fabricados de tal modo que no sean posibles pérdidas de contenido (siempre que no dispongan de dispositivo especiales de seguridad).

• Los materiales con los que estén fabricados y sus cierres no deberán ser atacables por el contenido, ni formar combinaciones peligrosas con el cierre.

• Los envases y cierres deberán ser fuertes y sólidos.

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• Los recipientes con un sistema de cierre reutilizable habrán de estar diseñados de forma que pueda cerrarse el envase varias veces sin pérdida de su contenido.

• Las sustancias muy tóxicas, tóxicas o corrosivas que puedan llegar al público en general, deberán disponer de un cierre de seguridad para niños y llevar una indicación de peligro detectable al tacto.

• Las sustancias nocivas, extremadamente inflamables o fácilmente inflamables que puedan llegar al público en general deberán disponer de una indicación de peligro detectable al tacto.

Etiquetado

Todo producto químico, sustancia o preparado, clasificado como peligroso debe incluir en su envase una etiqueta bien visible que es la primera información básica que recibe el usuario sobre los peligros inherentes al mismo y sobre las precauciones a tomar en su manipulación. Esta etiqueta, redactada en el idioma oficial del Estado, contendrá:

• Nombre de la sustancia. Si la sustancia está incluida en el anexo I se utilizará la nomenclatura que figura en el mismo; en caso de no estar incluida se utilizará la nomenclatura utilizada en el EINECS (Inventario europeo de sustancias comercializadas existentes) o en el ELINCS (Inventario europeo de sustancias notificadas) o, si no aparece en ellos, una nomenclatura química reconocida internacionalmente, tal como ISO o IUPAC.

• Nombre, dirección y teléfono del fabricante o importador. Es decir del responsable de su comercialización en la Unión Europea (UE).

• Símbolos e indicaciones de peligro normalizadas para destacar los riesgos principales. (Figura 1). Para las sustancias incluidas en el anexo I los símbolos e indicaciones de peligro serán los que figuren en el mismo. Cuando la sustancia no esté en dicho anexo, los símbolos e indicaciones podrán ajustarse a lo indicado en el Cuadro 4.

Figura 1 Símbolos e indicaciones de peligro de las sustancias y preparados peligrosos

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Nota: Las letras E, O, F, F+, T, T+, C, Xn, Xi y N no forman parte del símbolo.

Cuadro 4 Símbolos obligatorios y facultativos

Símbolo obligatorio Símbolo facultativo

T C y X

C X

E F y O

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• Frases R que permiten identificar y complementar determinados riesgos mediante su descripción. La redacción de las frases R y sus combinaciones se ajustará a los textos establecidos (Cuadro 5). Para las sustancias que figuran en el anexo I se utilizarán las frases R allí indicadas y para las restantes las frases R se atribuirán según los criterios del anexo VI.

Cuadro 5 Frases R: Naturaleza de los riesgos específicos atribuidos a las sustancias y preparados peligrosos

R1 Explosivo en estado seco.

R2 Riesgo de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuen tes de ignición.

R3 Alto riesgo de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición.

R4 Forma compuestos metálicos explosivos muy sensibles.

R5 Peligro de explosión en caso de calentamiento.

R6 Peligro de explosión, en contacto o sin contacto con el aire.

R7 Puede provocar incendios.

R8 Peligro de fuego en contacto con materias combustibles.

R9 Peligro de explosión al mezclar con materias combustibles.

R10 Inflamable.

R11 Fácilmente inflamable.

R12 Extremadamente inflamable.

R14 Reacciona violentamente con el agua.

R15 Reacciona con el agua liberando gases extremadamente inflamables.

R16 Puede explosionar en mezcla con sustancias comburentes.

R17 Se inflama espontáneamente en contacto con el aire.

R18 Al usarlo pueden formarse mezclas aire-vapor explosivas/inflamables.

R19 Puede formar peróxidos explosivos.

R20 Nocivo por inhalación.

R21 Nocivo en contacto con la piel.

R22 Nocivo por ingestión.

R23 Tóxico por inhalación.

R24 Tóxico en contacto con la piel.

R25 Tóxico por ingestión.

R26 Muy tóxico por inhalación.

R27 Muy tóxico en contacto con la piel.

R28 Muy tóxico por ingestión.

R29 En contacto con agua libera gases tóxicos.

R30 Puede inflamarse fácilmente al usarlo.

R31 En contacto con ácidos libera gases tóxicos.

R32 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos.

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R33 Peligro de efectos acumulativos.

R34 Provoca quemaduras.

R35 Provoca quemaduras graves.

R36 Irrita los ojos.

R37 Irrita las vías respiratorias.

R38 Irrita la piel.

R39 Peligro de efectos irreversibles muy graves.

R40 Posibles efectos cancerígenos.

R41 Riesgo de lesiones oculares graves.

R42 Posibilidad de sensibilización por inhalación.

R43 Posibilidad de sensibilización en contacto con la piel.

R44 Riesgo de explosión al calentarlo en ambiente confinado.

R45 Puede causar cáncer.

R46 Puede causar alteraciones genéticas hereditarias.

R48 Riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada.

R49 Puede causar cáncer por inhalación.

R50 Muy tóxico para los organismos acuáticos.

R51 Tóxico para los organismos acuáticos.

R52 Nocivo para los organismos acuáticos.

R53 Puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático.

R54 Tóxico para la flora.

R55 Tóxico para la fauna.

R56 Tóxico para los organismos del suelo.

R57 Tóxico para las abejas.

R58 Puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente.

R59 Peligroso para la capa de ozono.

R60 Puede perjudicar la fertilidad.

R61 Riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto.

R62 Posible riesgo de perjudicar la fertilidad.

R63 Posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto.

R64 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna.

R65 Nocivo. Si se ingiere puede causar daño pulmonar.

R66 La exposición repetida puede provocar sequedad o formación de grietas en la piel.

R67 La inhalación de vapores puede provocar somnolencia y vértigo

R68 Posibilidad de efectos irreversibles.

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NOTA: También se pueden utilizar las siguientes combinaciones de frases R:

R14/15, R15/29, R20/21, R20/22, R20/21/22, R21/22, R23/24, R23/25, R23/24/25, R24/25, R26/27, R26/28, R26/27/28, R27/28, R36/37, R36/38, R36/37/38, R37/38, R39/23, R39/24, R39/25, R39/23/24, R39/23/25, R39/24/25, R39/23//24/25, R39/26, R39/27, R39/28, R39/26/27, R39/26/28, R39/27/28, R39/26/27/28, R42/43, R48/20, R48/21, R48/22, R48/20/21, R48/20/22, R48/21/22, R48/20/21/22, R48/23, R48/24, R48/25, R48/23/24, R48/23/25, R48/24/25, R48/23/24/25, R50/53, R51/53, R52/53, R68/20, R68/21, R68/22, R68/20/21, R68/20/22, R68/21/22, R68/20/21/22.

• Frases S que, a través de consejos de prudencia, establecen medidas preventivas para la manipulación y utilización. La redacción de las frases S y sus combinaciones se ajustará a los textos establecidos (cuadro 6). Cuando la sustancia figure en el anexo I serán las indicadas en el mismo. Cuando no estén en el anexo I se asignarán según criterios del anexo VI. Sin embargo cuando una sustancia incluida en el anexo I no tenga asignada ninguna frase S el responsable de la comercialización podrá incluir cualquier frase o frases S apropiadas.

Cuadro 6 Frases S: Consejos de prudencia relativos a las sustancias y preparados peligrosos

S1 Consérvese bajo llave.

S2 Manténgase fuera del alcance de los niños.

S3 Consérvese en lugar fresco.

S4 Manténgase lejos de locales habitados.

S5 Consérvese en ... (líquido apropiado a especificar por el fabricante).

S6 Consérvese en ... (gas inerte a especificar por el fabricante).

S7 Manténgase el recipiente bien cerrado.

S8 Manténgase el recipiente en lugar seco.

S9 Consérvese el recipiente en lugar bien ventilado.

S12 No cerrar el recipiente herméticamente.

S13 Manténgase lejos de alimentos, bebidas y piensos.

S14 Consérvese lejos de ... (materiales incompatibles a especificar por el fabricante).

S15 Conservar alejado del calor.

S16 Conservar alejado de toda llama o fuente de chispas - No fumar.

S17 Manténgase lejos de materiales combustibles.

S18 Manipúlese y ábrase el recipiente con prudencia.

S20 No comer ni beber durante su utilización.

S21 No fumar durante su utilización.

S22 No respirar el polvo.

S23 No respirar los gases/humos/vapores/aerosoles [denominación(es) adecuada(s) a especificar por el fabricante].

S24 Evítese el contacto con la piel.

S25 Evítese el contacto con los ojos.

S26 En caso de contacto con los ojos lávense inmediata y abundantemente con agua y acúdase a

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un médico.

S27 Quítese inmediatamente la ropa manchada o salpicada.

S28 En caso de contacto con la piel, lávese inmediata y abundantemente con ... (productos a especificar por el fabricante).

S29 No tirar los residuos por el desagüe.

S30 No echar jamás agua a este producto.

S33 Evítese la acumulación de cargas electrostáticas.

S35 Elimínense los residuos del producto y sus recipientes con todas las precauciones posibles.

S36 Úsese indumentaria protectora adecuada.

S37 Úsense guantes adecuados.

S38 En caso de ventilación insuficiente, úsese equipo respiratorio adecuado.

S39 Úsese protección para los ojos/la cara.

S40 Para limpiar el suelo y los objetos contaminados por este producto, úsese ... (a especificar por el fabricante).

S41 En caso de incendio y/o de explosión, no respire los humos.

S42 Durante las fumigaciones/pulverizaciones, úsese equipo respiratorio adecuado [denominación (es) adecuada(s) a especificar por el fabricante].

S43 En caso de incendio, utilizar ... (los medios de extinción los debe especificar el fabricante). (Si el agua aumenta el riesgo, se deberá añadir: "No usar nunca agua').

S45 En caso de accidente o malestar, acúdase inmediatamente al médico (si es posible, muéstresele la etiqueta).

S46 En caso de ingestión, acúdase inmediatamente al médico y muéstrele la etiqueta o el envase.

S47 Consérvese a una temperatura no superior a ... °C (a especificar por el fabricante).

S48 Consérvese húmedo con ... (medio apropiado a especificar por el fabricante).

S49 Consérvese únicamente en el recipiente de origen.

S50 No mezclar con ... (a especificar por el fabricante).

S51 Úsese únicamente en lugares bien ventilados.

S52 No usar sobre grandes superficies en locales habitados.

S53 Evítese la exposición - recábense instrucciones especiales antes del uso.

S56 Elimínense esta sustancia y su recipiente en un punto de recogida pública de residuos especiales o peligrosos.

S57 Utilícese un envase de seguridad adecuado para evitar la contaminación del medio ambiente.

S59 Remitirse al fabricante o proveedor para obtener información sobre su recuperación/reciclado.

S60 Elimínense el producto y su recipiente como residuos peligrosos.

S61 Evítese su liberación al medio ambiente. Recábense instrucciones específicas/ficha de datos de seguridad.

S62 En caso de ingestión no provocar el vómito: acúdase inmediatamente al médico y muéstresele la etiqueta o el envase.

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S63 En caso de accidente por inhalación, alejar a la víctima fuera de la zona contaminada y mantenerla en reposo.

S64 En caso de ingestión, lavar la boca con agua (solamente si la persona está consciente).

NOTA: También se pueden utilizar las siguientes combinaciones de frases S

S1/2, S3/7, S3/9/14, S3/9/14/49, S3/9/49, S3/14, S7/8, S7/9, S7/47, S20/21, S24/25, S27/28, S29/35, S29/56, S36/37, S36/37/39, S36/ 39, S37/39, S47/49.

• Número de registro CE de la sustancia (número EINECS o ELINCS) y, además, cuando se trate de sustancias incluidas en el anexo I, la mención "Etiqueta CE".

En las figuras 2 y 3 se presentan a título de ejemplo dos etiquetas. Se tendrá, además, en cuenta que nunca se podrán utilizar términos tales como: "no tóxico", "no nocivo", "no contaminante", "ecológico" o cualquier otra indicación que pueda llevar a infravalorar los riesgos del producto. Toda esta información deberá destacar sobre el fondo de la etiqueta y será de un tamaño suficiente e irá espaciada de forma tal que pueda leerse fácilmente. Las dimensiones de la etiqueta estarán relacionadas con la capacidad del envase y como mínimo serán las indicadas en el punto 1 del artículo 20. Cada símbolo deberá ocupar, por lo menos 1/10 del tamaño de la etiqueta y nunca será inferior a 1 cm2. Para cantidades iguales o inferiores a 125 ml que sean irritantes, fácilmente inflamables, inflamables o comburentes, así como las nocivas no destinadas al público en general, no será necesario indicar las frases R y las frases S. También hay que tener en cuenta unos casos particulares como son: las botellas portátiles de gas, en cuyo caso bastará completar el etiquetado de transporte; las bombonas de gas propano, butano o gas licuado de petróleo (GLP) en cuya etiqueta deberá indicarse su inflamabilidad, mientras que los peligros para la salud humana se transmitirán a través de la FDS; los metales en forma maciza, que aunque no precisen una etiqueta al no ser peligrosos para la salud humana y el medio ambiente acuático en la forma en que se comercializan, el suministrador comunicará la información pertinente en la FDS; y las sustancias clasificadas como nocivas R65 no deberán incluir esta frase si se comercializan en envases para aerosoles o en envases con dispositivo nebulizador sellado.

Figura 2 Etiqueta para una sustancia relacionada en el anexo I

T Tóxico N Peligroso para el medio ambiente

N,N- Dimetilanilina Nombre, dirección y teléfono del responsable de la

comercialización

Tóxico por inhalación, por ingestión y en contacto con la piel.

Posibles efectos cancerígenos.

Tóxico para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático.

En caso de contacto con la piel, lávese inmediata y abundantemente con agua.

Úsense indumentaria y guantes de protección adecuados.

En caso de accidente o malestar acúdase inmediatamente al médico (si es posible muestresele la

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etiqueta).

Evítese su liberación al medio ambiente. Récabense instrucciones específicas de la ficha de datos de seguridad.

Nº CE: 204-493-5 Etiqueta CE

Figura 3 Etiqueta para una sustancia no relacionada en el anexo I

O Comburente C Corrosivo

Ácido Periódico Nombre, dirección y teléfono del responsable de la comercialización

Peligro de fuego en contacto con materiales combustibles.

Provoca quemaduras.

Manténgase lejos de materiales combustibles.

En caso de contacto con los ojos, lávense inmediatamente y abundantemente con agua y acúdase a un médico.

En caso de accidente o malestar, acúdase inmediatamente al médico (si es posible muestresele la etiqueta).

Úsense indumentaria y guantes adecuados y protección para los ojos/la cara

Nº CE: 233-937-0 Ficha de datos de seguridad La FDS es una importante fuente de información complementaria de la contenida en la etiqueta y constituye una herramienta de trabajo imprescindible en el campo de la prevención de riesgos laborales y de la protección al medio ambiente ya que suministra información tomar las medidas necesarias para la protección de la salud y de la seguridad en el lugar de trabajo. El responsable de la comercialización debe suministrarla obligatoriamente a los usuarios profesionales proporcionando información sobre las propiedades de la sustancia y los peligros para la salud y el medio ambiente, así como sobre los riesgos derivados de sus propiedades físicas y químicas, controles de exposición, manipulación, almacenamiento y eliminación. Estas fichas también informan sobre las medidas de lucha contra incendios, los medios de protección, precauciones a tomar en caso de vertido accidental y primeros auxilios. La FDS también deberá redactarse, al menos, en la lengua oficial del Estado e incluirá obligatoriamente la información especificada en los epígrafes del cuadro 7. La FDS se suministrará de forma gratuita y nunca mas tarde de la primera entrega del producto y posteriormente siempre que se produzcan revisiones por nuevos conocimientos significativos relativos a la seguridad y a la protección de la salud y del medio ambiente.

Cuadro 7 Información contenida en una ficha de datos de seguridad

I. Identificación de la sustancia y del responsable de su comercialización II. Composición/información sobre los componentes III. Identificación de los peligros IV. Primeros auxilios V. Medidas de lucha contra incendios VI. Medidas en caso de vertido accidental VII. Manipulación y almacenamiento VIII. Controles de la exposición/protección personal IX. Propiedades físicas y químicas

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X. Estabilidad y reactividad XI. Información toxicológica XII. Información ecológica XIII. Consideraciones relativas a la eliminación XIV. Información relativa al transporte XV. Información reglamentaria XVI. Otra información

Legislación de referencia

1. Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo (M. Presid., BOE 5.6.1995) por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, modificado por:

o Orden de 13 de septiembre de 1995 (M. Presid., BOE 19.9.95). o Orden de 21 de febrero de 1997 (M. Presid., BOE10.3.97) o Real Decreto 700/1998, de 24 de abril (M. Presid., BOE 8.5.98) o Orden de 30 de junio de 1998 (M. Presid., BOE 6.7.98) o Orden de 11 de septiembre de 1998 (M. Presid., BOE 17.9.98) o Orden de 8 de enero de 1999 (M. Presid., BOE. 14. 1.99) o Orden de 16 de julio de 1999 (M. Presid., BOE 27.7.99) o Orden de 5 de octubre de 2000 (M. Presid., BOE 10.10.00) o Orden de 5 de abril de 2001 (M. Presid., BOE 19.4.01) o Real Decreto 507/2001 de 11 de mayo de 2001 (M. de la Pres., BOE 12.5.01) o Orden PRE/2317/2002 de 16 de septiembre de 2002 (M. Pres., BOE 24.9.02) o Real Decreto 99/2003, de 24 de enero de 2003 (M. Presid., BOE 4.2.03)

2. Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero (M. Presid., BOE 4.3.03) por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

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HIGIENE INDUSTRIAL. AGENTES QUIMICOS. Metodología y descripción sistemática de toma de muestras ambientales.

Toma de muestra de contaminantes mediante absorbentes sólidos. Norma general Objetivo La captación de contaminantes ambientales mediante el empleo de adsorbentes sólidos es un sistema útil para la toma de muestras y posterior determinación analítica de una amplia variedad de substancias. La presente Nota tiene por objeto la descripción de la metódica general que se sigue en este sistema, señalando las variables que deben concretarse en cada caso particular, con la finalidad de facilitar una correcta utilización de este sistema de toma de muestras. Equipo de muestreo

Bombas de aspiración

Las bombas de aspiración deben permitir un muestreo personal y ambiental con un caudal calibrado en el margen recomendado para cada contaminante. Las bombas se calibrarán con una pérdida de carga similar a la que se produzca durante el muestreo real y asegurando una exactitud del ±5%. Se cuidará que la carga de las baterías sea la correcta al inicio del muestreo y que éste no se prolongue más de 4 horas sin volver a recargarlas.

Tubos adsorbentes

Las substancias adsorbentes se disponen en el interior de tubos de vidrio de diversos tamaños en forma de una, dos o tres porciones de pesos variables, separadas mediante espaciadores apropiados. Estos tubos suelen estar cerrados a la llama y vienen provistos de dos tapones para su protección una vez efectuado el muestreo. (Fig. 1).

Fig.1: Tubo adsorbente de dos secciones

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Existe una amplia gama de tubos de substancias adsorbentes. Esta gama resulta del hecho de utilizarse varias substancias adsorbentes diferentes y de presentarse tubos de diferentes tamaños conteniendo distintas cantidades del mismo adsorbente. En la Tabla 1 se presenta una relación de los tubos más corrientes, donde se especifica la naturaleza y peso de las substancias utilizadas así como las dimensiones del tubo.

Tabla de tubos adsorbentes

Condiciones de la toma de muestras Las condiciones de la toma de muestras dependen del contaminante objeto del análisis. Por ello, tanto la naturaleza de la substancia adsorbente y el tipo de tubo más apropiados, como el flujo de captación y el volumen de aire recomendables, deberán ser consultados en la tabla de condiciones analíticas particulares del contaminante de que se trate. (Ver NTP. específica). Al aplicar las condiciones antes indicadas, deberá tenerse en cuenta que si la concentración del contaminante se supone varias veces superior o inferior al valor T.L.V. se debe reducir o aumentar respectivamente el volumen a muestrear en la misma proporción para mantener, de este modo, el peso de contaminante captado dentro de un margen aceptable. Cuando estén presentes en el ambiente varios contaminantes y puedan ser muestreados en un mismo tubo, se deberán escoger unas condiciones de flujo y volumen de captación que sean intermedias de los valores recomendados para cada contaminante aislado. Cuando la humedad del ambiente sea alta se procurará no efectuar captaciones de mucho volumen de aire, ya que la humedad actúa disminuyendo la capacidad de adsorción de las substancias adsorbentes, y se controlará cuidadosamente la presencia del contaminante en las partes posteriores de los tubos de captación. Realización del muestreo Se dispone una bomba de muestreo personal, adecuadamente calibrada, en la parte posterior de la cintura del operario, sujetándola firmemente con un cinturón apropiado. El tubo de plástico de conexión de la bomba con el tubo adsorbente se pasa por la espalda y hombro del operario, o bien se eleva bajo uno de los brazos a la parte superior del pecho, fijando su extremo libre a la vestimenta por la parte de delante, a la altura de la clavícula y próximo al rostro. A continuación se toma el tubo adsorbente preparado al efecto y se rompen sus extremos de modo que queden unos orificios no inferiores a la mitad del diámetro interno del tubo. El tubo, ya abierto, se inserta en el extremo del conducto de aspiración mediante la conexión apropiada, cuidando que quede en posición vertical. Finalmente se comprueba la estanqueidad del montaje y se inicia la captación. (Fig. 2)

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Fig. 2: Individuo portando sistema completo de captación

Durante el muestreo se vigilará el caudal y en caso de producirse cualquier variación del mismo se procurará corregirla de modo que se mantenga el valor previamente establecido. De no ser ello posible se anulará la muestra. La duración del muestreo no deberá superar las cuatro horas, tras las cuales será preciso volver a cargar las baterías de las bombas. Finalizado el muestreo, se recuperará el tubo adsorbente, cerrando sus extremos con los correspondientes tapones y se anotarán sin demora los datos relativos al muestreo junto con la referencia de identificación del tubo. (Fig. 3)

Fig 3: Tubo de carbón activo ya utilizado y convenientemente etiquetado

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Toma de muestras de contaminantes con filtro. Norma general Objetivo Indicar y describir el equipo y material necesario para la toma de muestra de aquellos contaminantes, en cuya captación se utilice como soporte un filtro. Dar instrucciones y recomendaciones para su óptima captación, así como para el transporte y almacenamiento de los filtros-muestra. Equipo y material de muestreo

Bomba de aspiración

Bomba para muestreo personal y ambiental, cuyo caudal se calibra en el margen específico para cada contaminante (generalmente entre 1 y 3 litros por minuto), con una exactitud de ±5%. La calibración de la bomba debe realizarse con el mismo tipo de soporte o unidad de captación, con el fin de que la pérdida de carga sea similar a la que se tendrá en el muestreo.

Unidad de captación

Compuesta por: Filtro Filtro de 37 mm. de diámetro, cuya naturaleza y porosidad, son específicos para cada contaminante. Soporte de celulosa Actúa como soporte físico del filtro, siendo su tamaño adecuado al diámetro del filtro. Portafiltros o cassettes Se utilizan cassettes de poliestireno de 2 ó 3 cuerpos, de 37 mm. de diámetro, en los que se coloca el filtro sobre el soporte de celulosa. Los cassettes de 2 ó 3 cuerpos (inferior y superior; o inferior, anular y superior) se montan procurando que queden perfectamente encajados, sin intersticios entre ellos (ver fig. 1 y 2). Para evitar la entrada de aire por los laterales y asegurar su estanqueidad, se sellan con una cinta de teflón o banda adhesiva, que cubra las uniones entre los cuerpos. (Existen bandas de celulosa que se contraen al evaporarse el disolvente con que van impregnadas).

Fig. 1:Portafiltros o cassettes de dos cuerpos

Fig. 2:Portafiltros o cassettes de tres cuerpos

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Por último, se colocan los dos tapones en los orificios de entrada y salida del cassette. Ciclón (Solo utilizarlo, para muestrar fracción de polvo respirable) Ciclón de nylon de 10 mm. , cuya salida se conecta a la entrada del cassette. Tubo flexible Tubo flexible de silicona, de 6, 4 mm. de diámetro interior y alrededor de 1 metro de longitud. Adaptador Facilita una mejor conexión del tubo de silicona con el cassette. Cronómetro Termómetro y manómetro Para la conversión del volumen de muestreo a condiciones normales (25ºC y 760 mm. de Hg.) Unidad de captación cassete-ciclón

Fig. 3: Unidad de captación cassette-ciclón

Condiciones generales de muestreo La utilización de cassettes de 3 cuerpos, es indispensable para aquellos contaminantes en que es necesario retirar el cuerpo superior durante su captación (cassette abierto). (Ver fig. 4) Para muchos contaminantes, es opcional utilizar cassettes de 2 ó 3 cuerpos. No obstante, con los cassettes de 3 cuerpos, puede mejorarse la distribución y fijación del contaminante captado sobre el filtro. Los caudales de aire y los volúmenes a muestrear, son recomendados para cada contaminante, de acuerdo con la concentración permisible para el contaminante y la sensibilidad del método analítico a utilizar. En ocasiones puede ser conveniente disminuir o aumentar el volumen de muestreo recomendado, en función de la mayor o menor concentración ambiental esperada. El flujo de la bomba de aspiración debe situarse lo más próxima posible al valor recomendado. Cuando se vayan a captar varios contaminantes en un mismo filtro, deberá conocerse con anterioridad que no existan incompatibilidades en sus respectivas metodologías analíticas (ej., tratamientos, interferencias, técnica analítica, etc.).

Fig. 4: Equipo de muestreo con cassette abierto

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Procedimiento de muestreo Colocar la bomba de aspiración, convenientemente calibrada, en la parte posterior de la cintura del operario a muestrear, asegurándola con un cinturón apropiado. Ajustar el tubo que conecta la bomba con el cassette, por la espalda y hombro del operario, de forma que el extremo del tubo quede a la altura de la clavícula del operario, fijándolo con una pinza a su vestimenta. Retirar los tapones del portafiltros o cassette y conectar el orificio de salida al tubo de conducción del aire con ayuda de un adaptador. (En las captaciones con cassette abierto, se retira también el cuerpo superior. En las captaciones de polvo respirable, se conecta el conjunto cassette-ciclón). Antes de iniciarse el muestreo comprobar la perfecta estanqueidad del conjunto. Poner la bomba en funcionamiento e iniciar la captación de la muestra. Durante la captación, vigilar periódicamente que la bomba funciona correctamente. Caso de que se aprecien anomalías o variaciones sobre el caudal inicial, volver a recalibrar la bomba, o proceder a anular la muestra.

Fig. 5: Toma de muestra con casstte

Fig. 6: Toma de meuestra con cassette ciclón

Transcurrido el tiempo de muestreo pre-determinado, parar el funcionamiento de la bomba y anotar los datos siguientes: tiempo de muestreo, caudal, temperatura ambiente y presión (si no puede averiguarse la presión se estimará la altitud de la zona). Finalizada la captación retirar el cassette y cerrar sus orificios con sus tapones, procurando que estos ajusten perfectamente. El cassette no debe abrirse bajo ninguna circunstancia hasta el momento del análisis, a excepción de aquellos contaminantes en que se especifique la necesidad de transferir el filtro. Colocar sobre el cassette una etiqueta con indicación clara del número identificativo de la muestra tomada.

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Acompañar con cada lote de filtros muestreados un "filtro blanco", el cual ha sido sometido a sus mismas manipulaciones, excepto que no se ha pasado aire a su través. Etiquetarlo con la palabra Blanco.

Fig. 7: Modelo de caja, para el envío de muestras

* En las captaciones con cassette abierto, se retira también el cuerpo superior. ** En las captaciones de polvo respirable, se conecta el conjunto casstte-ciclón. Transporte y almacenamiento Colocar los cassettes muestreados junto con el blanco (o blancos) en cajas u otros envases o maletines, convenientemente protegidos, para evitar cualquier tipo de daño, alteración o pérdida de su contenido durante su envío o transporte al laboratorio. Mantener las precauciones anteriores mientras dure el almacenamiento de las muestras, hasta el momento de su análisis.

Toma de muestras con captadores pasivos Objetivo La captación de contaminantes ambientales mediante el empleo de dispositivos pasivos es un sistema útil para la toma de muestras y posterior determinación analítica de una amplia variedad de substancias de interés en Higiene Industrial. La presente Nota Técnica tiene por objeto la descripción de las bases y metódica general de este sistema, señalando sus ventajas y limitaciones, con la finalidad de facilitar una correcta utilización de estos dispositivos de toma de muestras. Fundamento del sistema de captación pasivo El procedimiento pasivo de captación de muestras tiene su fundamento en los fenómenos de difusión y permeación, por los cuales las moléculas de un gas, que están en constante movimiento, son capaces de penetrar y difundirse espontáneamente a través de la masa de otro gas hasta repartirse uniformemente en su seno, así como de atravesar una membrana sólida que le presente una determinada capacidad de permeación. Debido a estos fenómenos, un dispositivo que responda al esquema representado en la figura 1, situado en un ambiente contaminado durante cierto tiempo, será capaz de incorporar sobre el material captador dispuesto en su interior una determinada cantidad del contaminante que será proporcional, entre otros factores, a la concentración ambiental del mismo.

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Fig. 1: Captador pasivo

Considerando las leyes físicas de la difusión se llega a la expresión:

siendo:

C = Concentración ambiental media del contaminante

M = Masa de contaminante captada

t = Tiempo de captación

A = Sección frontal del dispositivo de captación

L = Longitud del espacio interno de difusión

D = Coeficiente de difusión del contaminante

que relaciona la concentración ambiental del contaminante con los parámetros reseñados y constítuye la base para, la utilización analítica de los dispositivos de captación de muestras por difusión. Los parámetros de diseño físico A y L del captador y el coeficiente de difusión D del contaminante pueden englobarse en una constante Q, siendo:

que tiene las dimensiones de un caudal (volumen/tiempo), por lo que se denomina caudal equivalente de muestreo. De este modo resulta una expresión más sencilla para la concentración ambiental del contaminante captado:

Los valores de Q deben ser determinados para cada analito y modelo de captador y suele facilitarlos el fabricante del dispositivo de muestreo. También es posible integrar los parámetros L y A en una constante K, tal que K = L/A, y que será característica de cada modelo de captador, con lo que la concentración ambiental del contaminante responderá a la expresión:

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Algunos fabricantes de captadores pasivos facilitan el valor de esta constante K, con lo que el empleo de sus dispositivos sólo precisa el complemento del conocimiento de los coeficientes de difusión de los diversos contaminantes. En cualquiera de las expresiones indicadas para la concentración ambiental del contaminante, el valor de M corresponde a la masa del contaminante realmente captada, por lo cual el valor analítico encontrado deberá corregirse siempre que el coeficiente de recuperación analítico sea inferior a la unidad. La determinación de estos coeficientes se puede realizar mediante procedimientos semejantes a los empleados con el mismo fin en los captadores activos y sus valores suelen facilitarlos también los fabricantes de los dispositivos pasivos. Campo de aplicación Debido al mecanismo de los fenómenos de difusión, la captación pasiva de muestras sólo es posible para substancias en fase gaseosa o de vapor. En consecuencia, el campo de aplicación de los captadores pasivos se centra en la toma de muestras de compuestos volátiles, mayoritariamente de naturaleza química orgánica, cuya presencia en el ambiente sea en estado gaseoso y excluyendo las substancias que aparezcan, en todo o en parte, en forma de aerosoles. La lista de compuestos específicos que pueden ser captados con estos dispositivos es ya bastante extensa y continúa incorporando nuevas substancias, por lo que es recomendable acudir a los catálogos de los fabricantes para obtener una información actualizada. No obstante puede indicarse que, aparte de otras substancias, prácticamente todos los compuestos muestreables mediante el sistema activo de captación sobre carbón activo también son susceptibles de captación mediante sistema pasivo. Las características de la captación pasiva hacen que la utilización de estos dispositivos sea particularmente ventajosa en los casos en que interesan muestras promediadas a lo largo de un tiempo prolongado, de una a varias horas, así como en aquellas circunstancias en que es preciso evitar la distorsión en el ambiente u operaciones de trabajo que conlleva el muestreo activo, o existe una disponibilidad de espacio muy limitado. Cabe destacar la posibilidad de aplicación de la captación pasiva en dispositivos analíticos de respuesta directa, pero esta aplicación no debe confundirse con la de los sistemas de toma de muestras para su posterior análisis en laboratorio que son objeto de esta Nota. Ventajas y limitaciones La toma de muestras con captadores pasivos presenta algunas características ventajosas, tales como:

a. La simplicidad operativa del sistema y su mínima necesidad de mano de obra. b. La facilidad de su empleo debida a no ser necesarias actividades de mantenimiento y

calibración de bombas de aire. c. Posibilidad de tiempos de muestreo prolongados. d. Mínima probabilidad de comisión de errores personales. e. Fiabilidad general del método aceptable.

Asimismo, como limitaciones más importantes cabe señalar:

a. La necesidad de tener un conocimiento exacto del caudal equivalente de muestreo para cada contaminante y tipo de captador.

b. La invariabilidad del caudal equivalente de muestreo y su valor relativamente bajo. c. La sensibilidad del sistema pasivo a factores ambientales físicos y químicos.

Tipos de dispositivos La variedad de modelos de muestreadores pasivos disponibles en el mercado es creciente. La diferencia fundamental entre ellos se concreta en los materiales empleados como soportes de captación, que incluyen una amplia gama de substancias, algunas de las cuales son las mismas que se utilizan en los sistemas activos.

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En general los captadores pasivos pueden clasificarse en dos tipos: específicos e inespecíficos. Los primeros están diseñados para la captación de un compuesto o un reducido grupo de compuestos en concreto, utilizando un material captador apropiado, que suele actuar por absorción química del analito. Los captadores inespecíficos, en cambio, permiten el muestreo de un conjunto de compuestos muy amplio, utilizando material captador de tipo adsorbente, por lo general. Otra posible distinción entre los muestreadores pasivos se basa en la utilización de una rejilla o placa porosa para cerrar la boca del captador, propia de los dispositivos normales de difusión, o el empleo como cierre de una membrana permeable, característico de los dispositivos que actúan mediante permeación - difusión. En cuanto a la estructura física, se da una cierta variedad de modelos, presentándose con formas circulares, rectangulares o cilíndricas, construídas con materiales diversos, siempre de dimensiones y peso muy reducidos (figura 2).

Fig. 2: Estructura física de los diferentes dispositivos

Condiciones de la toma de muestras Debido a las características de los captadores pasivos, la toma de muestras con uno de estos dispositivos sólo admite como variable de elección la duración del muestreo. El valor máximo para este tiempo dependerá del caudal equivalente del contaminante a determinar, de su concentración ambiental estimada y de la capacidad de carga límite Mmax. del muestreador, debiéndose cumplir la relación:

Como ya se ha indicado, el caudal equivalente Q (o la constante K) y también la capacidad de carga límite Mmax son datos específicos que debe suministrar el fabricante del dispositivo utilizado. Cuando puedan estar presentes en el ambiente varios contaminantes se deberá considerar especialmente el tiempo de muestreo, para evitar la saturación del captador por el conjunto de los contaminantes o la posible disminución de la capacidad límite para alguno de ellos por la influencia de otro. Un caso frecuente, en el que deberán tenerse en cuenta estas indicaciones, será cuando la humedad ambiental sea alta y se realice una toma de muestras de compuestos poco polares (disolventes u otros compuestos orgánicos) con un dispositivo provisto de captador adsorbente. Otra condición a cumplir en la toma de muestras con dispositivos pasivos es que la masa de aire alrededor del captador no esté en reposo absoluto. Esta situación negativa no es fácil que se produzca en las tomas de muestras personales, pero sí deberá cuidarse en las tomas de muestras de ambiente. Una velocidad frontal del aire mayor de 7 cm/seg. es suficiente para evitar cualquier factor de desviación por este motivo.

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En cuanto a la influencia de la temperatura, debe tenerse en cuenta que los valores extremos pueden producir ligeras variaciones en los resultados de los muestreos. En general se considera posible una variación máxima en el valor experimental de la cantidad de analito captada de un 0,2% por cada ±1ºC de diferencia de temperatura. Procedimiento de muestreo Los captadores pasivos deben mantenerse en todo momento, aparte del periodo de muestreo, perfectamente cerrados o al abrigo de sus envoltorios de protección. Por esta razón, la apertura y preparación de estos dispositivos deberá realizarse de modo inmediato antes de iniciar la toma de muestras. La elección de los puntos de muestreo y colocación de los captadores pasivos se debe realizar con los mismos criterios empleados con los sistemas activos para asegurar la representatividad de las muestras, cuidando el aspecto ya señalado de evitar los lugares en los que el aire pudiera estar en completo reposo. Transcurrido el periodo de muestreo, se volverá a cerrar los captadores con cuidado, identificándolos adecuadamente y anotando los correspondientes tiempos de muestreo. Debido al hecho de no precisar sistemas de bombeo, ni perturbar de modo apreciable la labor del trabajador, los captadores pasivos son adecuados para realizar muestreos simultáneos con dos o más unidades, a efectos de promediar resultados o resaltar diferencias significativas de exposición o nivel de contaminación ambiental. Esta posibilidad tiene particular interés en situaciones de gran irregularidad en el nivel de presencia del contaminante o de la exposición personal. No obstante, en los casos de toma de muestras simultáneas es recomendable no acumular demasiados dispositivos en una vecindad inmediata, para evitar una captación competitiva que proporcionaría resultados inferiores a los reales. Transporte y almacenamiento En su manipulación los captadores pasivos deben ser objeto de los mismos cuidados que los dispositivos de muestreo activo. En el caso de los muestreadores que utilizan material de captación por adsorción se deberá cuidar particularmente de la temperatura a la que puedan estar sometidos, recomendándose su conservación en nevera siempre que sea posible. En estas condiciones la estabilidad de los captadores pasivos, debidamente cerrados, es suficiente para la práctica analítica habitual, permitiendo un almacenamiento en nevera de hasta dos semanas sin pérdidas apreciables.

Toma de muestras con impingers/ borboteadotes. Aácido clorhídrico Objetivo Indicar el método para la toma, transporte y conservación de muestras de ácido clorhídrico. Así como el fundamento del método analítico, su margen de aplicación y sus limitaciones. Fundamento método analítico Un volumen de aire conocido se borbotea a través de impingers conteniendo solución tampón de acetato sódico 0,5 M (PH =5,0). Las muestras diluidas con solución de acetato sódico 0,5 M son analizadas potenciométricamente. Campo de aplicación Abarca el área de la higiene industrial en lo que respecta a la captación de cloruro de hidrógeno (gas) o nieblas de ácido clorhídrico, y su posterior determinación. El margen de trabajo recomendado oscila entre 1,5 y 150 mg/m3 de ácido clorhídrico, para un volumen de muestreo de 60 litros. El límite de detección puede estimarse en 0,75 mg/m3. Inconvenientes y limitaciones El método es específico para ión cloruro; sin embargo no diferencia entre ión cloruro y ácido clorhídrico. El ión sulfuro debería estar ausente. lones tales como Br¯, I¯, CN¯ , pueden presentar interferencias, según su nivel de concentración. Equipo y material de muestreo Bomba de aspiración Bomba para muestreo personal y ambiental, cuyo caudal se mantenga dentro del valor determinado, con una exactitud de ±5%. La calibración de la bomba debe realizarse con el mismo tipo de soporte o

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unidad de captación con el fin de que la pérdida de carga sea similar a la que se tendrá en el muestreo. Unidad de captación Impinger Se conectan dos impingers, provistos de borboteador normal, en serie; conteniendo cada uno de ellos 15 ml de solución absorbente.

Fig. 1: Componentes impinger

Trampa Se utiliza un impinger vacío, colocado en serie con los dos impingers de captación, e intercalado entre éstos y la bomba, para protección de éstas. Solución absorbente Acetato sódico 0,5 M: se disuelven 41 g de acetato sódico en 1 l. de agua desionizada, ajustándose el pH a 5 con ácido acético glacial. Tubo flexible Cronómetro Termómetro y manómetro

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Fig. 2: Equipo de muestreo Condiciones de muestreo La muestra de aire se toma a un caudal de 1 lpm. El volumen de aire recomendado es de 30 litros. Procedimiento de muestreo Colocar 15 ml de solución absorbente (acetato sódico 0,5 M) en cada uno de los 2 impingers destinados al muestreo. Extremar las precauciones, para evitar contaminaciones ambientales o fortuitas. Situar los impingers y la trampa en soportes adecuados, y conectar adecuadamente sus salidas y entradas entre sí, mediante tubo flexible de silicona. Colocar el tren de captación en la parte anterior de la cintura del operario a muestrear, asegurándolo con una pinza o soporte adecuado a un cinturón. La colocación más idónea del tren de captación es a la altura del hombro del operario; sin embargo ello tan solo es factible en operarios que entrañen suaves o ligeros movimientos del operario. Colocar la bomba de aspiración convenientemente calibrada, en la parte posterior de la cintura del operario a muestrear asegurándola con un cinturón apropiado, y conectarla mediante un tubo de plástico a la salida del tren de muestreo. Poner la bomba en funcionamiento e iniciar la captación de la muestra. El aire a muestrear no debe pasar por ningún tubo antes de su entrada al impinger. Vigilar, periódicamente durante la captación, que la bomba funcione correctamente. En el caso de que se aprecien anomalías o variaciones sobre el caudal inicial, volver a recalibrar la bomba o proceder a anular la muestra. Transcurrido el tiempo de muestreo pre-determinado, parar el funcionamiento de la bomba y anotar los datos siguientes: tiempo de muestreo, caudal, temperatura ambiente y presión (si no se puede averiguar la presión, se estimará la altitud de la zona). Preparar para cada lote de muestras un "impinger blanco". Este impinger, tapado perfectamente, contendrá la misma solución absorbente y volumen que las muestras, y habrá seguido sus mismas manipulaciones, exceptuando el paso de aire a su través. Etiquetarlo con la palabra Blanco.

Fig .3: Toma de muestra con impinger

Transporte y conservación Los impingers conteniendo las muestras, así como el correspondiente blanco, se trasladarán en posición vertical con sus aberturas de entrada y salida perfectamente tapadas, para evitar pérdidas por evaporación o derrame, y contaminaciones.

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Utilizar tapones de Teflón o equivalentes, pero no de caucho. Siempre que se opte por transferir las soluciones muestra a frascos de polietileno con tapón roscado, se lavará cada impinger dos veces con 1 ó 2 ml de solución absorbente, agrupándose los lavados en sus frascos respectivos. Con el impinger Blanco se operará de idéntica forma. Identificar cada muestra de forma clara, especificando si se trata del 1er. o 2º impinger, siempre que la captación haya sido en serie. Las muestras, contenidas bien en frascos o impingers, deben enviarse o transportarse en recipientes adecuados para prevenir la rotura de sus envases, así como la acción directa de la luz solar. Las materias primas, cuyo análisis pueda requerirse, deben enviarse siempre separadas de las muestras ambientales, en recipientes aparte. Las muestras deben remitirse al laboratorio, para su análisis, con la máxima rapidez posible. Como precaución general las muestras, en cuanto no se analicen, se guardarán en nevera y al abrigo de la luz.

Toma de muestra de gases y vapores con bolsas. Norma general. Objetivo La presente nota tiene por objeto exponer las posibilidades que presentan las bolsas inertes para la toma de muestra de gases y vapores en ambientes contaminados. En ella se comentan las ventajas e inconvenientes que dicha toma de muestra comporta, se describen los diferentes tipos de bolsas existentes en el mercado y se dan instrucciones sobre la manipulación de las mismas. Características de la toma de muestra con bolsas La toma de muestra con bolsa consiste simplemente en llenar una bolsa preparada al efecto con el aire contaminado a estudiar. Este procedimiento presenta las ventajas e inconvenientes siguientes:

Ventajas

Universalidad Ante la presencia de un contaminante desconocido, o ante dudas sobre la naturaleza del mismo, esta toma de muestra es la más adecuada puesto que garantiza la recolección de "una parte" del aire contaminado. Ausencia de manipulación El aire recogido se analiza directamente sin manipulación alguna. En algunos casos puede ser interesante, una vez identificado el contaminante, proceder a su concentración haciendo pasar el aire contenido en la bolsa por un adsorbente sólido o un líquido. Mantenimiento del contaminante en su concentración original En ciertos casos interesa el mantenimiento del contaminante o contaminantes en su concentración original para evitar posibles reacciones posteriores a la toma de muestra.

Inconvenientes

Falta de sensibilidad La no concentración del contaminante en el momento del muestreo -contrariamente a lo habitual en la mayoría de los sistemas de toma de muestra- puede presentar problemas de sensibilidad analítica. Coste y duración El coste de una bolsa inerte de buena calidad es muy elevado y por otro lado, sólo es utilizable para un número pequeño de captaciones. Toma de muestra personal Su aplicación a la toma de muestra personal es difícil en muchos casos, aunque se pueden utilizar mecanismos para que la bolsa sea transportada por la persona sometida a estudio durante la captación de la muestra. A modo de resumen indicaremos que su utilización es imprescindible cuando se desconoce absolutamente la identidad del contaminante, que es muy recomendable para una serie de gases

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que no se retienen adecuadamente en un adsorbente sólido y que es desaconsejable en la toma de muestra personal y cuando se conozca la naturaleza del gas o vapor a muestrear y sea factible su recolección por un sistema de concentración. Descripción y tipos de bolsas Existen en el mercado diferentes tipos de bolsas (ver las figuras) tanto por lo que se refiere a su forma -rectangulares o cuadradas- y capacidad -normalmente de 1 a 15 litros- como a la calidad del material con el que están construidas. Todas las bolsas llevan adosada una válvula para el llenado y vaciado y una pastilla de goma -"septum"- para poder extraer aire de su interior mediante una jeringa. Los modelos más utilizados presentan una capacidad de 2 a 5 litros. En cuanto a su calidad, son las del tipo "cinco capas" las que mayores garantías de estanqueidad y no reactividad presentan y por ello las más recomendables y utilizadas. Sólo se recurre a tipos más sencillos cuando existen suficientes garantías de no reactividad por parte del contaminante a estudiar; por ejemplo cuando se trata de gases inertes y/o asfixiantes simples.

Llenado y manipulación de las bolsas Existen tres sistemas diferentes para el llenado de las bolsas: Las bolsas a utilizar deben purgarse repetidas veces utilizando aire puro o nitrógeno y una fuente de vacío. Deben permanecer siempre cerradas y antes de efectuar un muestreo hay que comprobar que se hallan totalmente vacías. Una vez terminada la operación de llenado, la bolsa debe cerrarse cuidadosamente comprobándose que no existan pérdidas. No deben llenarse excesivamente puesto que ello acorta su duración. Es aconsejable asimismo, llevar un cuidadoso control de los gases para los cuales se ha utilizado cada bolsa para prevenir posibles confusiones en casos de contaminación inesperada. Periódicamente debe comprobarse su estanqueidad, llenándolas con un gas inerte y comprobando al cabo de 2 ó 3 días si existe pérdida de volumen. La manipulación manual es desaconsejable porque perjudica la estanqueidad de la bolsa y no permite conocer el volumen de aire muestreado. Consiste en colocar la bolsa en un recipiente estanco dejando en la parte externa tan sólo la válvula y hacer el vacío en el recipiente, con lo que la bolsa se llena. Permite hacer mediciones prácticamente puntuales, pero requiere un montaje aparatoso.

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Permite un llenado regular, conocer con exactitud el volumen muestreado y efectuar toma de muestras promedio (con largo tiempo de muestreo); es el mejor sistema y por ello el utilizado normalmente.

<> Ejemplos Se hallan descritos métodos que utilizan la toma de muestra con bolsas para, entre otros, los siguientes contaminantes:

Ácido sulfhídrico Método propio (2)

Butano e isobutano Método propio (2)

Fluoruro de sulfurilo Método NIOSH S-245

Gases inertes (CO2, metano, etano, propano, freones muy volátiles) Método propio (2)

Hexafluoruro de azufre Método NIOSH S-244

Monóxido de carbono Método propio (2)

Propino Método NIOSH S-84

Protóxido de nitrógeno (4)

Tubos de presión Los tubos de presión o bombas GFG se pueden considerar un método alternativo a las bolsas inertes. Consisten en unos recipientes cilíndricos de acero de 100 ml de capacidad en los que, mediante un mecanismo manual, se puede comprimir aire hasta unas 25 atmósferas. La cantidad muestreada en estas condiciones suele ser suficiente para llevar a cabo el análisis en el laboratorio. Suelen ser adecuadas para la captación de hidrocarburos ligeros, cloruro de vinilo, CO y CO2 que posteriormente se determinan por Cromatografía de Gases. También se pueden utilizar para captar SO2, NH3 y H2.

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HIGIENE INDUSTRIAL. AGENTES QUIMICOS. Metodología y estrategia de muestreo. UNE 689.

MÉTODO DE EVALUACIÓN DE LA EXPOSICIÓN A AGENTES QUÍMICOS POR INHALACIÓN

ÍNDICE

• INTRODUCCIÓN • Obtención de información acerca de la exposición

o Datos de los agentes químicos o Número de trabajadores a muestrear por puesto de trabajo. Grupos homogéneos de

exposición (GHE) • Comparación con el VLA-ED

o Número mínimo de muestras por jornada o Tipos de muestreo en una jornada de trabajo o Valoración por comparación con el Valor Límite Ambiental de Exposición Diaria (VLA-

ED) o Sistema de decisión a partir de un pequeño número de muestras o Sistema de decisión a partir de un gran número de muestras

• Comparación con el VLA-EC o Valoración por comparación con el Valor Límite Ambiental de Corta Duración (VLA-

EC) . • Conclusiones • Mediciones periódicas de control • Media ponderada móvil • Tabla de números aleatorios • Distribución normal estándar • Bibliografía

INTRODUCCIÓN

En este Apéndice se desarrolla una metodología que recoge los criterios de evaluación que propone la Norma UNE-EN 689 "Atmósferas en el lugar de trabajo. Directrices para la evaluación de la exposición por inhalación de agentes químicos para la comparación con los valores límite y estrategia de la medición" cuando se dispone de datos de concentración ambiental obtenidos por medición. Cuando la evaluación de la exposición a agentes químicos, por inhalación, requiere la realización de mediciones de la concentración ambiental (las excepciones previstas al respecto, por el Real Decreto, ya se trataron en el comentario al apartado segundo del Artículo 3.5), es preciso responder a cuestiones como, por ejemplo, el tiempo de duración de las mediciones, el número de éstas, la ubicación, el número de trabajadores a muestrear, el número de jornadas, el tratamiento de los datos y las conclusiones de valoración posibles. La citada Norma UNE-EN 689 trata la mayoría de estas cuestiones, pero, cuando no es así, lo propuesto en este Apéndice se basa en otras fuentes bibliográficas entre las que destaca el manual de estrategia de muestreo del NIOSH (Leidel, Busch y Lynch. Occupational exposure sampling strategy manual. NationaI Institute of Safety and Health 1977).

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Los procedimientos que se exponen no tienen en consideración los posibles riesgos debidos a agentes químicos peligrosos absorbidos por otras vías de entrada distintas a la inhalación (dérmica, digestiva o parenteral). Tampoco tiene en consideración los riesgos por contacto con el agente que pueden producir daños en la piel. La evaluación del riesgo por inhalación se lleva a cabo por comparación de la concentración en aire ponderada en el tiempo con el valor límite ambiental del agente en cuestión. La propia definición de los valores límite indica el periodo de ponderación. La mayoría de las veces el valor límite se aplica al valor de la concentración ponderada durante toda la jornada referida a un periodo de 8 horas y no debe superarse en ninguna jornada de trabajo. En ocasiones, si la exposición no es uniforme entre distintas jornadas de trabajo y la toxicocinética del agente químico lo permite, es posible utilizar periodos de ponderación superiores a una jornada. La confirmación de que no se supera el valor límite en ninguna jornada de trabajo exigiría la realización de mediciones de forma continuada. Como este procedimiento es irrealizable en la práctica, se recurre a modelos estadísticos para determinar la probabilidad de superar el valor límite en cualquier jornada de trabajo y se admite que no se superará dicho valor si esta probabilidad es muy pequeña. En ocasiones es útil realizar mediciones en las condiciones más desfavorables, ya que si en estas condiciones se respetan los valores límite, es posible obtener conclusiones globales con ahorro de medios. Está admitido que los valores de la concentración de un agente químico en el aire se distribuyen siguiendo una ley de probabilidad logarítmico-normal, en este caso la media geométrica y la desviación estándar geométrica definen completamente la distribución. Cuando la media es suficientemente baja respecto al valor límite y, sobre todo, la dispersión de los datos es pequeña, la probabilidad de que se supere el valor límite en una jornada cualquiera es asimismo pequeña. Alcanzar la conclusión de que la probabilidad de que en una jornada se supere el valor límite es pequeña requiere muestrear durante bastantes jornadas, aunque si el trabajo es repetitivo y la experiencia y el criterio profesional del técnico conduce a pensar que los factores que intervienen en la generación de las concentraciones ambientales no sufren gran variación día a día, se puede obtener una conclusión con datos de pocas jornadas. Ésta es la base de las recomendaciones en cuanto al muestreo y valoración que se hacen en este Apéndice. (UNE-EN 689). El proceso de identificar, medir y evaluar el riesgo derivado de la exposición a agentes químicos adquiere a menudo cierta complejidad técnica, que hace necesario recurrir a un profesional adecuadamente formado y experimentado, que, además del nivel de cualificación definido en el artículo 37 del Real Decreto 39/1997, posea una formación académica con base química y que haya realizado un aprendizaje práctico en Higiene Industrial. La especialización profesional, que permite tomar decisiones no mecánicas, discernir sobre el significado de los resultados, reconocer situaciones de riesgo que deben corregirse sin necesidad de mediciones, disponer de la capacidad para optimizar medios y recursos o poder identificar agentes químicos cuya presencia no es evidente ni se deduce de una primera información, es un requisito necesario para evaluar este tipo de exposiciones. El diagrama de flujo siguiente ayuda a situar los elementos que se desarrollan a lo largo de este Apéndice.

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Figura 1

Diagrama de flujo general

Normalmente el proceso de evaluación de la exposición por inhalación se iniciará con la recopilación de los datos necesarios para definir las condiciones en las que se realizará la medición de la concentración ambiental, y con la ejecución de estas mediciones. La comparación de los resultados obtenidos con los Valores Límite Ambiental, tanto los definidos para exposiciones diarias (VLA-ED) como los aplicables a periodos cortos de exposición (VLA-EC), deberá permitir obtener unas conclusiones sobre la exposición, lo que conducirá a decisiones sobre la actividad preventiva a desarrollar en el futuro inmediato. Es necesario tener prevista de antemano la posibilidad de no poder alcanzar una conclusión definitiva sobre la necesidad de intervenir para corregir una exposición. El origen de la indeterminación en las conclusiones reside en el hecho de que la concentración en aire de un agente químico es una magnitud muy variable a lo largo del tiempo, ahora bien, al realizar una evaluación de la exposición por inhalación únicamente se obtienen datos sobre el ambiente laboral durante un periodo de tiempo limitado y, en consecuencia, es posible que con esa información limitada en el tiempo no se pueda obtener una conclusión definitiva respecto al futuro. Por ejemplo, para poder asegurar que una exposición respeta un valor límite de tipo VLA-ED se debe garantizar que en todas y cada una de las jornadas durante toda la vida laboral la concentración ponderada referida a un periodo de 8 horas es inferior al valor VLA-ED, pero no siempre es posible llegar a esta conclusión, ni tampoco a la contraria, basándose en los datos obtenidos en unos pocos días de medición.

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Teniendo esto en cuenta, las conclusiones pueden agruparse en tres categorías, a saber:

• Exposición aceptable: Significa que la exposición observada es de una magnitud tan pequeña que resulta prácticamente imposible que se superen los valores límite tanto en el periodo de tiempo en que se ha realizado la evaluación como en el futuro. En estas condiciones se considera la situación como aceptable, lógicamente mientras que no haya cambios de la situación que puedan modificar la exposición.

• Exposición inaceptable: A esta conclusión puede llegarse bien porque las mediciones realizadas muestran que se superan los valores límites aplicables o bien porque, aunque no se hayan obtenido resultados superiores a los valores límite, la exposición medida es de tal magnitud que resulta probable que se superen los valores límite en algunas ocasiones no medidas directamente. En estas condiciones se considera la situación como no aceptable, y lógicamente, se deberá proceder a su corrección.

• Indeterminación: Significa que la exposición observada es tal que no permite alcanzar ninguna de las dos conclusiones anteriores. Es decir, los resultados obtenidos en las mediciones no superan los valores límite pero no permiten concluir con una fiabilidad aceptable si se superarán en el futuro, ni tampoco permiten asegurar que no se superarán.

Es importante resaltar que la "indeterminación" no se refiere al resultado del procedimiento de evaluación de la exposición tal como se ha observado o medido, ya que en las mediciones realizadas no se superan los valores límite, pero frente a los riesgos originados por inhalación este hecho no es suficiente para evaluar correctamente una exposición. Como ya se ha indicado, es preciso concluir también respecto a la superación, o no superación, de los límites en las jornadas posteriores aunque no haya cambios en el proceso o condiciones de trabajo, y es a esta conclusión a la que afecta la indeterminación. En este último caso se puede optar por:

a. Aumentar el número de mediciones, hasta tener datos suficientes que permitan obtener alguna de las dos conclusiones bien definidas. Esta opción sólo será útil si es previsible que en un plazo de tiempo razonable se pueda alcanzar una conclusión que permita una buena planificación de medidas preventivas, no tiene sentido demorar innecesariamente la puesta en marcha de medidas preventivas con el argumento de que la exposición presente y futura no ha podido evaluarse de forma concluyente; o bien

b. Implantar directamente medidas de prevención y protección, teniendo en cuenta los datos disponibles respecto al proceso y la exposición, es decir, decidir "por el lado de la seguridad" aunque los datos disponibles no sean concluyentes; o bien

c. Planificar una vigilancia periódica de la concentración ambiental, con la finalidad de comprobar de forma segura que la exposición se mantiene por debajo de los límites de forma continuada a lo largo del tiempo. Esta será la opción más conveniente en la mayoría de circunstancias, en otras palabras: ante la imposibilidad de poder concluir respecto a las exposiciones en el futuro, se opta por vigilar esas exposiciones futuras.

En los apartados sucesivos se exponen procedimientos aplicables a cada una de las etapas citadas en el diagrama de flujo anterior. Cada apartado se inicia con el esquema de una etapa en el que se muestran los elementos que la constituyen y se referencian con números aquéllos cuyo desarrollo está incluido en este Apéndice. Únicamente se han desarrollado los elementos que requieren una elaboración técnica compleja, dejando sin tratar aspectos cuyo significado o importancia en el proceso de evaluación se considera de conocimiento generalizado por cualquier técnico de prevención y que, por lo tanto, no precisan de una explicación detallada.

OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN ACERCA DE LA EXPOSICIÓN

Los aspectos significativos de esta etapa son los datos relativos a los agentes químicos en lo que respecta al procedimiento de medición de la concentración ambiental y los valores límite aplicables, la duración de las exposiciones y el número de trabajadores expuestos.

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En los apartados 1 y 2 se hacen consideraciones a tener en cuenta sobre los procedimientos de medición y sobre la determinación del número de trabajadores en los que se practicarán las mediciones de la concentración ambiental.

Figura 2

Datos de los agentes químicos 1 • La identificación del agente o los agentes objeto de la evaluación, el conocimiento de lo que

indica el criterio de valoración al respecto (normalmente se utilizarán los Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España) y los procedimientos de medición de la concentración ambiental así como los efectos sobre la salud y su posible aditividad si hay más de un agente, condicionan el tiempo de muestreo y el parámetro a determinar (normalmente, concentración ponderada de una jornada referida a 8 horas o concentración ponderada de los periodos de 15 minutos de exposición máxima).

• El método analítico (ver Apéndice 5 de esta Guía) proporcionará los datos relevantes sobre la posibilidad de muestrear diferentes agentes en una misma muestra y sobre el tiempo de muestreo o el volumen de aire a muestrear.

• Si la concentración esperada es pequeña, debe calcularse el tiempo mínimo de duración de la muestra a partir del límite de cuantificación del método analítico con la expresión:

Límite de cuantificación Tmuestra= VLA-ED x q

• Siendo VLA el Valor Límite Ambiental de Exposición Diaria y q el caudal del muestreador. Expresando el Límite de cuantificación analítico en g/muestra, el VLA en μg/litro y el caudal del muestreador q en litros/minuto, el tiempo mínimo de duración de la muestra se expresa entonces en minutos.

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• En general este cálculo es innecesario, porque el límite de cuantificación es suficientemente pequeño frente al valor VLA-ED, y casi siempre es posible hacer una comparación válida con el VLA-ED incluso cuando no se detecta la presencia del agente en la muestra.

• Cuando el agente químico dispone de VLA-EC, el tiempo de duración de muestreo es necesariamente de 15 minutos, por lo que el requisito en este caso es que el límite de cuantificación cumpla la condición:

• Límite de cuantificación ≤ VLA-EC x q x 15 • En higiene industrial las mediciones de las concentraciones ambientales deben ser de tipo

personal. Esto quiere decir que el instrumento que mide o recoge muestras debe ser portado por el individuo que trabaja. Se pueden establecer lógicas excepciones y aceptar mediciones estáticas (instrumentos instalados en un determinado lugar) cuando lo que se pretende es la confirmación de algunas hipótesis mediante datos aproximados o midiendo en condiciones extremas. También puede ser necesaria la medición estática cuando el sistema o el soporte de las muestras lo haga necesario (elutriadores de gran tamaño y caudal, impingers, etc.).

• En el muestreo personal, además de que el instrumental sea portátil y autónomo, se debe cumplir el requisito de que el soporte de retención, sonda de medición, sensor, etc, esté situado en la zona de respiración del individuo (ver Apéndice 1). En la práctica se traduce en colocarlo en la solapa, lo más cerca posible del cuello.

2 Número de trabajadores a muestrear por puesto de trabajo.Grupos homogéneos de exposición (GHE)

• La existencia de varias personas que realizan tareas similares en condiciones ambientales parecidas, plantea la posibilidad de realizar mediciones de la exposición a una parte de ellos y ahorrar medios, considerando que la exposición es común a todos. Los resultados son considerados entonces como correspondientes a una única exposición y se tratan como tales. El grupo de trabajadores se denomina entonces Grupo Homogéneo de Exposición (GHE). La experiencia muestra que es frecuente que la variación entre las exposiciones de varios individuos que aparentemente forman un GHE es grande y, por tanto, deberían evaluarse de forma individual. La hipótesis de que un grupo de trabajadores constituye un GHE debe confirmarse experimentalmente. La norma UNE-EN 689 recomienda descartar del GHE aquellos individuos cuya concentración hallada no está comprendida entre la mitad y el doble de la media aritmética del grupo (se entiende que se refiere a datos individuales dentro del grupo). Considerando una distribución logarítmico-normal de los resultados, esta regla supone aceptar una dispersión máxima de los valores expresada como GSD (desviación estándar geométrica) ≤ 2 aproximadamente. Dicha norma recomienda elegir un mínimo de 1 trabajador por cada 10 que constituyan un GHE.

• Leidel y col (1977) razonan la elección del número de trabajadores a muestrear, entre un GHE, bajo la hipótesis de que, en el grupo muestreado al azar, se encuentre al menos uno de los trabajadores de exposición más alta. Para ello utiliza los principios de la distribución hipergeométrica

; donde

• y n es el número de trabajadores que se muestrean, No el número de trabajadores de mayor exposición dentro del GHE, N es el total del GHE y p es la probabilidad de que, entre los n muestreados, se incluyan x de los N0 de mayor exposición.

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• En la tabla 1 se indican los trabajadores a muestrear (n) en un grupo de N trabajadores, para que al menos incluya a uno de los No de máxima exposición.

• TABLA 1 N° DE TRABAJADORES A MUESTREAR PERTENECIENTES A UN GHE

N 8 9 10 11-12 13-14 15-17 18-20 21-24 25-29 30-37 38-49 50 > 50 N0 = 0,1N n 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 22 P = 0,1 N 12 13-14 15-16 17-18 19-21 22-24 25-27 28-31 32-35 36-41 42-50 >50 N0 = 0,1N n 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 29 P = 0,05 N 6 7-9 10-14 15-26 27-50 >50 N0 = 0,2N n 5 6 7 8 9 11 P = 0,1 N 7-8 9-11 12-14 15-18 19-26 27-43 44-50 >50 N0 = 0,2N n 6 7 8 9 10 11 12 14 P = 0,05 Extraído de Leidel, Busch y Lynch. Occupational Exposure Sampling Strategy. NIOSH, 1977.

• Por ejemplo si de un GHE de 50 trabajadores (N = 50) se eligen al azar 18 (n = 18) sobre los que realizar la medición de la concentración ambiental, la probabilidad de muestrear al menos uno de los 5 (N0 = 0,1 x N = 5) de máxima exposición es del 90% (1 - p = 0,90) o lo que es lo mismo, se deben muestrear 18 (n = 18) trabajadores de un GHE de 50 (N = 50) si se pretende tener una probabilidad reducida del 10% (p = 0,1) de que entre los 18 no se encuentre ninguno del 10% correspondiente a la máxima exposición (N0· = 0,1 x N = 5).

COMPARACIÓN CON VLA-ED

La evaluación del riesgo por inhalación por comparación con el VLA-ED requiere obtener el valor de la concentración ponderada durante toda la jornada referida a un periodo de 8 horas (ED). Ahora bien, debido a condicionantes tecnológicos de los sistemas de medición, los tiempos de duración de cada medición individual son muy inferiores al tiempo de exposición diario del trabajador, en consecuencia la primera cuestión a responder es el número de mediciones que deben realizarse en una jornada, el valor de ED se calculará a partir de los resultados de esas muestras. En el apartado 3 se hacen consideraciones a tener en cuenta al respecto. Muy relacionado con lo anterior están las decisiones respecto al momento en que ejecutar las mediciones y su distribución a lo largo de la jornada. Normalmente a esta planificación se la denomina "estrategia de medición", se desarrolla en el apartado 4.

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Figura 3

En los apartados 5, 6 y 7 se desarrollan los criterios aplicables a la comparación de los valores de concentración ambiental obtenidos con los valores límite VLA-ED y los procedimientos de toma de decisiones apoyados en esa comparación.

Número mínimo de muestras por jornada 3

• Vendrá fijado por el tiempo de duración individual de las mediciones y la planificación de las mediciones según los modelos que se recogen en el apartado siguiente. Como criterio orientativo, se puede utilizar el que propone la norma UNE-EN 689, válido cuando el periodo de exposición es uniforme (no se esperan fluctuaciones importantes de concentración). Se basa en obtener un número de mediciones que representen, como mínimo, el 25% del tiempo de exposición. Aplicando criterios estadísticos, se puede reducir el número de mediciones de forma que los resultados ofrezcan fiabilidad suficiente. El número mínimo de ellas es función del tipo de medición. La tabla 2 recoge la recomendación UNE-EN.

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• TABLA 2 N° MÍNIMO DE MEDICIONES POR JORNADA (UNE-EN 689, ANEXO A) (*)

Tiempo de duración de la

muestra

Ejemplos de tipo de medición

N° de muestras necesario para abarcar el 25% de la exposición (supuestas 8

horas)

N° mínimo de muestras recomendado por UNE-

EN 689

10 segundos Equipos de lectura

directa. Medición puntual.

720 30

1 minuto Tubos detectores de

corta duración (tubos colorimétricos)

120 20

5 minutos Tubos detectores de corta duración 24 12

15 minutos

Tubos adsorbentes (carbón activo, gel de

sílice). Borboteadores. etc.

8 4

30 minutos

Tubos adsorbentes (carbón activo, gel de

sílice). Borboteadores. etc.

4 3

1 hora Filtros para muestreo de aerosoles 2 2

2 horas Filtros para muestreo de aerosoles 1 1

(*) La exposición debe ser uniforme.

Tipos de muestreo en una jornada de trabajo 4

• La concentración media ponderada correspondiente a una jornada de trabajo se puede obtener midiendo durante la duración total de la jornada laboral o estimándola a partir de mediciones de duración inferior.

• Es un hecho comprobado que la concentración ambiental en un puesto de trabajo varía de forma aleatoria a lo largo de la jornada laboral y de una jornada a otra. Esto es motivado por variaciones no detectables en las condiciones de trabajo, formas de realización de las tareas, tiempos dedicados a cada tarea, corrientes de aire, movimientos de los trabajadores, etc.

• Los resultados deben ser representativos de la exposición, esto significa que las concentraciones halladas deben corresponderse con las que existen en el puesto de trabajo. Para ello se definen diferentes formas de realizar la medición. En la figura 4 se esquematizan varios modelos de planificación de las mediciones para obtener el valor de la concentración media de una jornada. Siempre que sea posible la duración de las muestras se adaptará a las distintas fases o tareas de trabajo, así se obtiene por una parte mayor información sobre los focos de contaminación y, por otra, los resultados de las muestras correspondientes a cada tarea corresponderán a periodos en principio de menor variabilidad.

• Figura 4 Tipos de muestreo en una jornada de trabajo.

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Tipo A

Tipo B

Tipo C

Tipo D

Tipo E ED estimación del valor más probable de la media y su intervalo de confianza

Tipo F

, o estimación del valor más probable de la media y su intervalo de confianza.

Leyenda: En esta figura, T es la duración diaria de la exposición, Ci representa el valor de la concentración obtenido a partir de una muestra de duración ti, CT es la concentración media durante el periodo diario de exposición y ED es la concentración media de la jornada referida a 8 horas. Las flechas indican los periodos muestreados dentro de la jornada laboral.

• Los modelos tipo A y B suponen la toma de muestras durante la totalidad de la jornada laboral. Ambos son preferibles a cualquier otro, dado que aportan mayor información sobre la exposición. El tipo A supone la toma de una muestra de duración igual al periodo de exposición. El tipo B implica cubrir el periodo de exposición con dos o más muestras consecutivas. Este segundo tipo de muestreo es el más recomendable pues permite detectar mejor, en su caso, la contaminación accidental de una muestra y las variaciones de la concentración durante la exposición.

• Ejemplo de tipo de muestreo B

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• Se toman cuatro muestras consecutivas de polvo de talco (sin amianto) de duración 2; 1,5; 2 y 1 horas, respectivamente. Los resultados deducidos de los análisis de los filtros son 1,8 mg/m3; 0,5 mg/m3; 1,0 mg/m3 y 2,5 mg/m3. ¿Cuál es la concentración media correspondiente al periodo total de muestreo?

• Suponiendo que los periodos muestreados abarcan la totalidad de la exposición a polvo de talco, ¿cuál es la concentración media ponderada referida a 8 horas?

• La concentración media ponderada en el tiempo para el periodo de muestreo será:

[ 2 x 1,8 + 1,5 x 0,5 + 2 x 1 + 1 x 2,5 ] CT = 2 + 1,5 + 2 + 1 = 1,36 mg /m3

• La concentración media ponderada referida a 8 horas (ED) será:

[ 2 x 1,8 + 1,5 x 0,5 + 2 x 1 + 1 x 2,5 ] 2 + 1,5 + 2 + 1ED = 2 + 1,5 + 2 + 1 x 8 = 1,12 mg/m3

• Los modelos de medición tipo C y D suponen muestrear parte de la exposición total de la jornada (entre el 70% y el 80% de la jornada) suponiendo que la concentración media de ese periodo es extrapolable a la de la totalidad de la exposición. Como en el caso anterior el muestreo tipo C se refiere a una sola muestra y el D, a varias consecutivas.

• La diferencia sustancial de estos tipos con los anteriores es que en los modelos A y B la duración de los periodos muestreados coincide con la duración diaria de la exposición, mientras que en los modelos C y D los periodos muestreados son más cortos que la duración diaria de la exposición. Para que estos tipos de muestreo (C y D) sean representativos de la exposición diaria es necesario que durante el periodo de tiempo no muestreado las condiciones sean similares a las del periodo muestreado.

• Ejemplo de muestreo tipo D • Se toman cuatro muestras consecutivas de polvo de talco (sin amianto) de duración 2; 1,5; 2 y

1 horas, respectivamente. Los resultados que arroja el análisis de los filtros son 1,8 mg/m3, 1,5 mg/m3, 1,3 mg/m3 y 1,2 mg/m3. Suponiendo que la duración diaria de la exposición a polvo de talco sea de 7,5 horas, y que durante la hora no muestreada las condiciones de trabajo sean similares a las existentes durante el muestreo, ¿Cuál es la concentración ponderada durante toda la jornada referida a un periodo de 8 horas?.

• En este caso la concentración media deducida de los resultados se toma como el valor medio durante el periodo de exposición:

[ 2 x 1,8 + 1,5 x 1,5 + 2 x 1,3 + 1 x 1,2] CT = 2 + 1,5 + 2 + 1 = 1,48 mg/m3

• y la concentración media ponderada referida a 8 horas (ED) será:

7,5 ED = 1,48 x 8 = 1,39 mg/m3

• Nótese que para el cálculo de ED siempre hay que considerar el tiempo diario de exposición que en los casos de muestreos de tipo C o D es mayor que la duración de los periodos muestreados.

• Una variante de los muestreos de tipo B o D que puede resultar útil en algunas ocasiones consiste en determinar las operaciones o tareas que desarrolla el trabajador a lo largo de la jornada laboral y muestrear cada operación durante un tiempo inferior a su duración (podría ser el caso de tener que aplicar un método de toma de muestras cuya duración máxima recomendada fuera inferior a la duración de la operación que se desea muestrear). El procedimiento de cálculo de la concentración media de la exposición sería similar al expuesto

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• para estos tipos de muestreo, pero con la precaución de utilizar en los cálculos la duración de la operación y no la duración del muestreo.

• Ejemplo • En un taller de reparación de calzado se ha determinado que un trabajador ocupa su jornada

con las tareas y duraciones individuales que se indican en la tabla I. Para evaluar la exposición a n-hexano se han realizado muestreos de la concentración ambiental en zona respiratoria con tubos de carbón activo con las duraciones y resultados que también se indican a continuación.

• Determinar la concentración ponderada y la exposición diaria a n-hexano. • Tabla I

Tarea Duración diaria de la exposición

Duración de la muestra

Concentración medida

Reparaciones con disolvente 3,5 horas 60 minutos 650 ppm Reparaciones sin disolvente 3,0 horas 60 minutos 500 ppm

Trabajos auxiliares en el taller de reparación 1,5 horas 20 minutos 200 ppm

Otras tareas fuera del taller de reparación 1,0 horas 10 minutos 50 ppm

• La concentración promedio ponderada durante la jornada será:

3,5 x 650 + 3,0 x 500 + 1,5 x 200 + 1,0 x 50CT = 3,5 + 3,0 + 1,5 + 1,0 = 458 ppm

• Como se puede apreciar, a cada resultado de concentración se le ha asociado el tiempo de duración de la exposición, no el tiempo de duración de la medición.

• La ED correspondiente a esa jornada será:

9 ED = 458 x 8 = 515 ppm

• ya que la duración diaria de la exposición es de 9 horas. • En cualquier caso el resultado de los muestres tipo A, B, C o D es la concentración media

ponderada durante el periodo diario de exposición, por ello es habitual identificar estos modelos de muestreo como "muestreos de jornada completa". El valor de ED deducido a partir de la concentración media ponderada durante el periodo de exposición y la duración de ese periodo se puede comparar con el valor límite VLA-ED.

• Si sólo se dispone de un valor de ED, éste representa una sola jornada de trabajo. Considerar que el resultado obtenido en una jornada es válido para el resto de días es muy arriesgado, ya que la concentración ambiental, por repetitivo que sea el trabajo un día tras otro, varía mucho entre jornadas, por lo que en general es preceptivo medir en varias jornadas. Si se desea comparar el valor de ED de una jornada con el VLA-ED, se deben tener en cuenta los errores aleatorios que conllevan la metodología analítica y los instrumentos de muestreo.

• Se puede emplear como indicador de la dispersión de los resultados debidos a los errores aleatorios la desviación típica relativa (también denominada "coeficiente de variación") del método de análisis (CVA) más la correspondiente al muestreador (CVM), en tanto por uno, que es la desviación típica relativa total (CVT), y proceder como se propone en el documento de Leidel y col. (1977), anteriormente mencionado. Para el cálculo del CVT se procede según la expresión:

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• Cuando no se disponga de datos específicos del sistema de medición utilizado, se pueden tomar los valores de CV indicados en la tabla 3:

• TABLA 3 VALORES APROXIMADOS DEL COEFICIENTE DE VARIACIÓN PARA PROCEDIMIENTOS DE

MEDICIÓN. LEIDEL Y COL. (1977)

Sistema de medición o procedimiento analítico CV Tubos detectores de corta duración 0,14

Muestreadores personales (sólo toma de muestras) 0,05 Tubos adsorbentes de carbón activo (toma de muestras y análisis) 0,10

Polvo respirable excepto polvo de carbón (toma de muestras y gravimetría) 0,09 Polvo total (toma de muestras y análisis) 0,05

• El procedimiento puede ser el que se muestra a continuación, para un nivel de confianza del 90%. Se calcula primero el índice de exposición definido como:

• I = ED / VLA-ED, • Para calcular el intervalo de confianza del valor de I se pueden utilizar los siguientes

procedimientos: • Caso 1. Sólo se dispone de una muestra representativa de todo el periodo de exposición

(muestreo tipo A o C), los valores del extremo del intervalo se obtienen según las expresiones: • Imax = I + 1,645 x CVT e Imin = I - 1,645 x CVT

• Caso 2. Se dispone de varias muestras consecutivas en exposición uniforme (muestreo tipo B ó D), los valores del extremo del intervalo se obtienen según las expresiones:

e

• Si t1 = t2 = ... = tn

e

• Caso 3. Se dispone de varias muestras consecutivas en exposición no uniforme:

e

• Si t1 = t2 = ... = tn

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e

• En cualquier caso, el verdadero valor de I está incluido en el intervalo comprendido entre lmin e Imax con una probabilidad del 90%, la indeterminación es consecuencia de los errores aleatorios inevitables en cualquier procedimiento experimental como es la medida de una concentración ambiental y no tiene ninguna relación con la variabilidad de la concentración ambiental a la que nos hemos referido anteriormente.

• Cuando Imin e Imax se sitúan por debajo y por encima de uno, respectivamente, significa que el error asociado al procedimiento de medida no permite obtener ninguna conclusión válida sobre si la ED del día muestreado es superior o inferior al valor VLA-ED. Se puede optar en este caso por repetir el muestreo en días sucesivos, o decidir en función del valor medio de I.

• Cuando se dispone de datos de más de una jornada, el tratamiento estadístico engloba ya los errores del muestreo y análisis de las muestras. La distribución estadística de los errores del procedimiento de medida queda integrada en la distribución global de los datos.

• El modelo de medición tipo E se basa en tomar muestras de igual duración, repartidas de forma aleatoria durante la jornada laboral. El tratamiento estadístico de los resultados (distribución logarítmico-normal) permite estimar el valor más probable de la media del periodo de exposición y se obtiene a partir del valor de la media geométrica de los resultados, corrigiéndola con un factor que es función del número de muestras y de la desviación estándar geométrica de los resultados, tal como se explica en la Nota Técnica de Prevención NTP-347. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que se obtienen mejores resultados cuanto mayor es el número de valores a tratar. Así mismo se puede obtener el intervalo en el que se puede hallar el verdadero valor de la media aritmética con un nivel de confianza conocido (95%).

• Un test propuesto por Leidel y col. (1977) permite obtener el intervalo que contiene el verdadero valor de la media aritmética para un nivel de confianza del 90%, (ver NTP-140).

• Si la duración diaria de la exposición es de 8 horas, el valor estimado de la media aritmética coincide con ED, en caso contrario, se deberá corregir el valor de la concentración media con el factor T/8 tal como se ha mostrado en los modelos de muestreo anteriores.

• Ejemplo de muestreo tipo E • Se han tomado 7 muestras de cloruro de metileno mediante tubo de carbón activo de igual

duración, en cortos periodos de tiempo (5 minutos), con los siguientes resultados: • 20 ppm, 37 ppm, 49 ppm, 26 ppm, 40 ppm, 50 ppm y 36 ppm, respectivamente.

• Estimar el valor de la concentración media. Suponiendo una distribución logarítmico-normal de los valores de las 7 muestras, la estimación de la media de la distribución real puede hacerse mediante el antilogaritmo de la media de los logaritmos de las concentraciones, es decir, el valor de la media geométrica de las concentraciones (MG), corrigiendo posteriormente el resultado multiplicando MG por el valor de la función Φ.( Ver figura 5)

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• • Φ ≈ 1,05 (de la figura 5)

• Valor más probable de la media = Φ x MG = 37 ppm • Figura 5

Valor de la función Φ, según la GSD y el número de muestras

El valor más probable de la media se obtiene al multiplicar la media geométrica por el correspondiente valor de Φ

[En la NTP-347 existe un error en esta figura, en este texto se ha adjuntado la figura ya corregida.]

• Siendo n el número de muestras y Li los logaritmos neperianos de las concentraciones. • Los límites superior e inferior del intervalo de confianza se hallan a partir de las expresiones:

• Csup = MG x Fsup y Cinf = MG x Finf

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• Los valores de Fsup = 1,6 y Finf = 0,8 se obtienen de las figuras 6 y 7, en función del número de muestras y del valor GSD.

• Csup = 56,5 ppm y Cinf = 28,2 ppm • Figura 6

El límite superior del intervalo en el que se encuentra la media se obtiene al multiplicar la media geométrica por el factor Fsup extraído de esta figura y cuyo valor se indica en el eje de

ordenadas

• • Figura 7

El límite inferior del intervalo en el que se encuentra la media se obtiene al multiplicar la media geométrica por el factor Finf extraído de esta figura y cuyo valor se indica en el eje de

ordenadas

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• •

• La interpretación de los valores de Csup y Cinf es similar a la indicada al comentar el intervalo de confianza de los muestreos de jornada completa, a saber: es el intervalo de concentraciones que contiene el verdadero valor de la concentración media de la exposición con un nivel de confianza del 95 %, si bien en este caso el origen de la indeterminación también incluye las variaciones aleatorias de la concentración ambiental a lo largo de la jornada, ya que se trata de muestreos de corta duración. En la práctica este tipo de muestreo sólo es útil en situaciones en que los resultados individuales estén muy por debajo o muy por encima del valor VLA-ED, en otras situaciones, debido a que los resultados individuales suelen ser muy variables, se obtiene un intervalo de confianza muy amplio a partir del cual no es posible llegar a ninguna conclusión. En estos casos se deben planificar otros tipos de muestreo o repetir el muestreo en días sucesivos.

• El modelo de medición tipo F se basa en el muestreo de ciclos de trabajo. El ciclo de trabajo es el conjunto de tareas consecutivas que se repite una y otra vez constituyendo el trabajo del individuo durante la jornada. Aunque no todos los trabajos se pueden descomponer en ciclos, cuando ello es posible la identificación del ciclo de trabajo puede simplificar el muestreo teniendo en cuenta que teóricamente, la concentración media de un ciclo de trabajo (o mejor, la media de varios ciclos) debería aproximarse a la concentración media de la exposición. El periodo de muestreo debe abarcar ciclos completos. Es necesario que los ciclos comiencen y terminen durante la exposición de la jornada. La concentración media de los ciclos de duración mayor de una jornada (varios turnos o días) no debería ser comparada con el VLA-ED.

• Si el tiempo mínimo de duración de las muestras es mayor que el de duración del ciclo, se muestrea durante un número entero de ciclos hasta abarcar un tiempo superior al mínimo de duración de la muestra.

• Ejemplo de muestreo tipo F • Las tareas propias de un puesto de trabajo en el que hay generación de estireno monómero

se repiten cíclicamente de forma que cada ciclo consta de 3 operaciones, que duran 10, 12 y 8 minutos, respectivamente, por lo que el ciclo dura 30 minutos. Se han muestreado tres ciclos

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completos aleatoriamente elegidos, utilizando tubos de carbón activo de 150 mg para cada operación diferente de cada ciclo muestreado. Los resultados son los siguientes:

CICLO Operación - 1 T = 10min

Operación - 2 T = 12min

Operación - 3 T = 8min

A 10 ppm 20 ppm 15 ppm B 12 ppm 17 ppm 16 ppm C 15 ppm 22 ppm 20 ppm

• ¿Cuál es la concentración media correspondiente a la exposición de la jornada? • La concentración ponderada durante toda la jornada se supone igual a la concentración del

ciclo (Cc), como disponemos de tres ciclos hallaremos la media de los tres valores siguientes: • Cc-A = (10 x 10 + 12 x 20 + 8 x 15 )/30 = 15,3 ppm • Cc-B = (10 x 12 + 12 x 17 + 8 x 16)/30 = 15,1 ppm • Cc-C = (10 x 15 + 12 x 22 + 8 x 20)/30 = 19,1 ppm

• CT = (15,3 + 15,1 + 19,1)/3=16,4 ppm • Este valor se debe multiplicar por el factor T/8 para determinar el valor de ED. • También es posible estimar la concentración media y el intervalo de confianza de la misma

como se hizo anteriormente a partir de los tres valores correspondientes a cada uno de los ciclos medidos, es decir, considerando el valor de la concentración media de cada ciclo como un resultado individual de un muestreo de tipo E.

• Es importante llamar la atención sobre el hecho de que en este caso se hace coincidir el periodo de muestreo con la duración de cada operación del ciclo de trabajo, de forma que cada ciclo en el que se han realizado muestreos la duración de los muestreos coincide con la duración del ciclo de trabajo.

Valoración por comparación con el Valor Límite Ambiental de Exposición Diaria (VLA-ED) 5

• La obtención de la media de la concentración ambiental de una jornada sólo nos da información sobre si se supera o no el VLA-ED ese día. La predicción de lo que va a pasar en los días venideros requiere muestrear varias jornadas. El valor de la concentración ambiental varía en una misma jornada y de una jornada de trabajo a otra, por lo que la concentración media se puede considerar como una variable aleatoria. Los valores de concentración ponderada durante toda la jornada referida a un periodo de 8 horas (ED) se distribuyen siguiendo una ley logarítmico-normal. Esto significa que son los logaritmos de las concentraciones los que se distribuyen según una ley normal.

• En una ley logarítmico-normal los parámetros básicos son la media geométrica y la desviación estándar geométrica. La media geométrica es el antilogaritmo de la media aritmética de los logaritmos, mientras que la desviación estándar es el antilogaritmo de la desviación estándar de la distribución de los logaritmos. El valor de la media geométrica (MG) indica la tendencia central de la distribución y la desviación estándar geométrica (GSD) evidencia la dispersión de la distribución.

• La norma UNE-EN 689 "Guía para la evaluación de la exposición a agentes químicos por comparación con el valor límite" propone a nivel informativo (Anexos C y G) dos sistemas de toma de decisiones según el número de jornadas para los que se dispone de valores de concentración ponderada durante toda la jornada referida a un periodo de 8 horas: En primer lugar, el sistema de decisión a partir de un pequeño número de muestras; y en segundo lugar, el sistema de decisión a partir de un gran número de muestras, que se describen a continuación.

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Sistema de decisión a partir de un pequeño número de muestras (n ≤ 6)(UNE-EN 689 Anexo C)

• El sistema de decisión permite que, con un número reducido de muestras, se pueda decidir • sobre si la exposición es aceptable o inaceptable, aunque queda abierta la posibilidad de no

alcanzar ninguna de estas dos conclusiones por los motivos ya indicados en la presentación de este apéndice. La sistemática es la siguiente:

1. Obtener una concentración ponderada durante toda la jornada referida a un periodo de 8 horas (ED).

2. Dividir ED por el valor límite VLA-ED, obteniendo el índice de exposición de la jornada I1

= ED/VLA-ED. 3. Decidir según el resultado de la siguiente forma:

1. Si I1 ≤ 0,1, la exposición es aceptable. Puede considerarse que es improbable que se supere el valor límite en cualquier jornada.

2. Si I1 > 1, la exposición es inaceptable y debe procederse a corregir la exposición.

3. Si 0,1 < I1 ≤ 1, debe procederse a obtener por lo menos dos valores más de ED para disponer de un mínimo de tres índices de exposición (I) y seguir el procedimiento en (4).

4. Si I1 e I2 e I3 e ... In ≤ 0,25, la exposición es aceptable. 5. Si I1 o I2 o I3 o ... In > 1, la exposición es inaceptable. Corregir la exposición. 6. Si I1 e I2 e I3 e ... In ≤ 1, pero no se cumple (4), hallar la media geométrica de los índices

7. Si MG ≤ 0,5, exposición aceptable. 8. Si MG > 0,5, no es posible alcanzar una conclusión definitiva. Puede optarse por

obtener un nuevo índice y seguir el procedimiento desde (4), o detener el proceso de evaluación concluyendo la necesidad de establecer un control periódico de la exposición, o bien implantar medidas específicas de prevención y repetir la evaluación después de su puesta en funcionamiento.

Esta metódica, que se basa en las probabilidades de superar el valor límite asumiendo un determinado error, a favor de una filosofía preventiva, no asegura cuál es el valor de la concentración media ponderada ambiental más probable, sino que se limita a establecer, con un grado de fiabilidad elevado, si se superará o no el valor VLA-ED.

Se supone que cada índice de exposición debe proceder de una jornada diferente de muestreo y que el proceso es repetitivo, esto es, que las condiciones de trabajo no varían sustancialmente de una jornada a otra.

Para que esta metódica no induzca a falsas conclusiones, es necesario que se cumplan las condiciones siguientes:

9. Que cada índice procede de una jornada diferente de muestreo, a poder ser no consecutivas y elegidas al azar.

10. Que el proceso es repetitivo, esto es, que las condiciones de trabajo no varían sustancialmente de una jornada a otra, ni a largo plazo.

11. Que las fases diferenciadas de la exposición se muestrean por separado (operaciones distintas del trabajo).

12. Que los periodos de corta duración se han valorado aparte, si procede, y no se superan los VLA-EC.

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Ejemplo

Se muestrea un agente químico cuyo VLA-ED = 200 ppm, en un puesto de trabajo cuya tarea diaria consta de varias operaciones de diferente duración. Se dispone de los siguientes datos correspondientes a una jornada de trabajo:

Tarea Duración (min)

Concentración (ppm)

A 100 70 B 200 100 C 50 230

Resto jornada 130 0

Se desea valorar el riesgo higiénico derivado de la exposición.

El valor ED se obtiene como se indicó anteriormente:

100 x 70 + 200 x 100 + 50 x 230 + 130 x 0ED = 480 = 80,2 ppm

Índice de exposición I1= ED/VLA-ED = 80,2/200 =0,4

Dado que 0,1 < l1 ≤ 1 se deberán muestrear otras dos jornadas y obtener I2 e I3

Supongamos que los resultados son los siguientes:

Tarea Concentración en el 2° día de muestreo (ppm)

Concentración en el 3er día de muestreo (ppm)

A 80 65 B 120 110 C 200 210

Resto jornada 0 0

100 x 80 + 200 x 120 + 50 x 200 + 130 x 0 ED2 = 480 = 87,5 ppm

100 x 65 + 200 x 110 + 50 x 210 +130 x 0 ED3 = 480 = 81,3ppm

calculando los correspondientes índices

I2 = ED2/VLA-ED = 87,5/200 = 0,44

I3 =ED3/VLA-ED = 81,3/200 = 0,41

A partir de los tres índices disponibles se observa que no se cumple, I1 e I2 e l3 ≤ 0,25; pero sí es cierto que I1 e I2 e l3 ≤ 1, por lo que se calcula la media geométrica de los tres índices:

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se puede considerar que la exposición es aceptable.

Sistema de decisión a partir de un gran número de muestras (n>6) 7

• Cuando se dispone de mayor número de muestras, se recomienda más de 6, es posible aplicar una mecánica basada en la suposición de que los resultados (ED) se distribuyen de forma logarítmico-normal, y se pueden ajustar a una recta en un gráfico cuyo eje de abscisas tenga una escala de % de probabilidad acumulada de la ley normal y el de ordenadas indique valores de ED en una escala logarítmica.

• El punto de corte de la recta ajustada con la horizontal correspondiente al valor límite indica en el eje de abscisas la probabilidad (P) en porcentaje de que no se supere el valor límite en una jornada de trabajo, el complementario a 100 es, por el contrario, la probabilidad de superar el valor límite (100 - P).

• Se propone, como criterio de decisión (UNE-EN 689), la clasificación en tres niveles: a. Si (100 - P) ≤ 0,1%. Zona verde. Exposición aceptable. Considerar controlada la

exposición. b. Si 0,1% < (100 - P) s 5%. Zona amarilla. Indeterminación. Planificar muestreos periódicos. c. Si (100 - P) > 5%. Zona roja. Exposición inaceptable. Proceder a corregir las condiciones.

La mecánica del sistema del ajuste gráfico y su explotación se practica como ya se indicó, de la siguiente forma:

4. Se ordenan los datos de las ED de menor a mayor y se les asigna el ordinal correspondiente (n) empezando por el 1.

5. Se asigna un valor en el eje de abscisas (% probabilidad) a cada valor de ED de forma que,

% probabilidad= (n - 0,5)/N x 100, donde N es el número de valores.

6. Se le asigna a cada punto un valor de ordenadas igual a su valor de ED. 7. Se ajusta la mejor recta a los puntos sobre el gráfico de probabilidad. 8. Se dibuja la horizontal correspondiente al VLA-ED. 9. Se lee el valor en abscisas del punto de corte de la horizontal del valor límite y la recta

ajustada. Este valor es la probabilidad de no superar el valor límite en cualquier jornada de trabajo.

10. El valor de la media geométrica de las ED es el correspondiente al valor del punto de la recta que tiene P = 50%.

11. El valor de la GSD se obtiene dividiendo el valor de la ED correspondiente a P = 84% por el valor correspondiente a P = 50%, la GSD es, pues, la pendiente de la recta de manera que, cuanto más dispersos son los valores de las concentraciones halladas, mayor es la pendiente.

Cuando los puntos se ajustan difícilmente a una recta, es posible que existan dos o más exposiciones diferentes, de forma que los factores que justifican la variación de las concentraciones generen distribuciones diferentes que deben ser tratadas por separado.

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Para representar gráficamente los resultados tal como se ha indicado, cuando existe más de un agente, cuyos efectos puedan considerarse aditivos, se ajustan los índices de exposición globales en vez de las concentraciones, buscando la intersección de la recta de ajuste con la horizontal de valor 1. (I = 1 implica que ED = VLA-ED). Si la disposición gráfica de la escala logarítmica lo aconseja, también se pueden multiplicar los índices por 100 y cruzar la recta con la horizontal I = 100.

Ejemplo

Se realizan muestreos ambientales de vapores orgánicos en una exposición a disolventes con los siguientes resultados de concentración ponderada durante toda la jornada referida a un periodo de 8 horas (ED):

Jornada Tolueno (mg/m3)

MEK (metil etilcetona) (mg/m3)

1 29 18 2 60 25 3 70 40 4 80 60 5 95 80 6 50 30 7 30 10 8 35 12 9 72 33

10 55 20

Se desea valorar el riesgo derivado de la exposición simultánea a Tolueno y Metiletilcetona. Por tratarse de agentes químicos con posibles efectos aditivos los índices globales se obtienen sumando los respectivos índices parciales del Tolueno (VLA-ED = 191 mg/m3) y MEK (VLA-ED =

600 mg/m3) en cada jornada.

Con ellos se ajusta la recta en un gráfico log normal como se indica.

ED Tolueno (mg/m3)

ED MEK (mg/m3)ltolueno IMEK lglobal

29 18 0,15 0,03 0,18 60 25 0,32 0,04 0,36 70 40 0,37 0,07 0,44 80 60 0,42 0,10 0,52 95 80 0,55 0,14 0,69 50 30 0,26 0,05 0,31 30 10 0,16 0,02 0,18 35 12 0,18 0,02 0,20 72 33 0,38 0,06 0,44 55 20 0,29 0,03 0,32

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Ordenando de menor a mayor los índices globales se le asigna un % de probabilidad con la expresión % P = 100 x (n - 0,5)/N, donde N = 10, en este caso, y n es el ordinal correspondiente a cada índice global.

% prob. Iglobal 5 0,18

15 0,18 25 0,20 35 0,31 45 0,32 55 0,36 65 0,44 75 0,44 85 0,52 95 0,69

Para ajustar los puntos gráficamente, se ha utilizado la escala de 10 a 100, multiplicando todos los índices por 100 (Figura 8).

La media geométrica es 0,33 y la GSD es 1,59.

El punto en que la horizontal, en este caso correspondiente al valor 100, corta a la recta de

ajuste, corresponde al 98,4 % de probabilidad, por lo que

la probabilidad de superar el valor límite en un día de exposición es (100 - P)=1,6%. En este caso, el criterio reflejado en la norma UNE-EN 689 recomienda planificar un muestreo periódico.

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Figura 8 Probabilidad de que no se supere el VLA-ED en cualquier jornada de trabajo no muestreada

También es posible utilizar un método analítico en vez de gráfico, si bien en este caso la bondad del ajuste de los datos a una recta no se pone de manifiesto. El procedimiento consiste en:

12. Calcular a partir de los valores de ED o de los índices de exposición disponibles los valores de los logaritmos (neperianos o decimales) de MG y GSD con las expresiones:

siendo Lni los logaritmos neperianos de los valores de ED, o de los índices de exposición, y n el número de datos.

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13. Con estos valores se calcula el estadístico z

si se trabaja con los índices el valor de LnVLA-ED en esta ecuación será nulo, ya que corresponderá al índice unidad.

14. En la tabla 5 se lee el valor de p correspondiente a z, que es la probabilidad en tanto por uno de no superar el VLA-ED en cualquier día de muestreo.

Ejemplo

En un puesto de trabajo con exposición a humos de soldadura (VLA-ED = 5 mg/m3) se han medido los valores de ED que se indican en la tabla siguiente

ED de humos de soldadura (mg/m3) Ihumos Ln I (Ln I)2

1,25 0,25 -1,386 1,922 0,90 0,18 -1,715 2,941 0,25 0,05 -2,996 8,974 1,10 0,22 -1,514 2,293 1,65 0,33 -1,109 1,229 2,10 0,42 -0,868 0,753 2,40 0,48 -0,734 0,539 0,60 0,12 -2,120 4,496 0,40 0,08 -2,526 6,379 0,10 0,02 -3,912 15,304

-18,879 44,828

LnMG = -18,879/10 = -1,888

En la tabla 5 puede leerse para z = 1,87 el valor p= 0,9693, es decir existe, una probabilidad del 96,9 % de que no se supere el VLA-ED en cualquier día y por tanto una probabilidad del 3,1 % de superarlo algún día. En este caso, el criterio reflejado en la norma LINEEN 689 recomienda planificar un muestreo periódico.

COMPARACIÓN CON EL VLA-EC

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La evaluación del riesgo por inhalación por comparación con el VLA-EC requiere obtener el valor de la concentración ponderada durante el periodo de 15 minutos de exposición más elevada. En una jornada laboral de 8 horas existen 32 periodos de 15 minutos consecutivos contando desde el inicio al final de la jornada, si además se tienen en cuenta los periodos solapados, el número es muy elevado. En el apartado 8 se desarrollan los criterios aplicables a la comparación de los valores de concentración ambiental obtenidos con los valores límite (VLA-EC) y los procedimientos de toma de decisiones apoyados en esa comparación.

Valoración por comparación con el Valor Límite Ambiental de Corta Duración (VLA-EC) 8

• Cuando el agente químico presente en el puesto de trabajo tiene asignado un valor VLA-EC, el muestreo o la medición debe durar 15 minutos. Habitualmente se toman muestras de 15 minutos. El valor VLA-EC no se debe sobrepasar en ningún periodo de 15 minutos, dentro de una jornada laboral. El planteamiento de las mediciones es pues comprobar si se cumple este requisito muestreando el periodo de exposición de 15 minutos que se supone de máxima exposición.

• En una jornada laboral de 8 horas existen 32 periodos de 15 minutos consecutivos contando desde el inicio al final de la jornada, si además se tienen en cuenta los periodos solapados, el número es muy elevado. Por este motivo, la probabilidad de que, eligiendo un cierto número de periodos, se muestree el de mayor concentración o alguno de los de mayor concentración, es muy baja. Esto justifica que en la práctica se seleccionen "a priori" los periodos de la jornada en los que las condiciones del proceso hagan presuponer una mayor

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generación de agente químico. Para ello es preciso analizar las tareas del puesto y el proceso de trabajo. Cuando sea posible se muestreará el total de periodos en los que presumiblemente se dan las condiciones más desfavorables, si no, se muestrean aleatoriamente algunos de ellos.

• Como la seguridad de que se ha muestreado el "peor" periodo de 15 minutos no es total, se puede recurrir a la estadística y estimar la probabilidad de que se supere el valor de VLA-EC en alguno de los periodos no muestreados.

• Se parte de la suposición (habitualmente admitida) de que los valores de concentración ambiental se distribuyen de acuerdo con la ley logarítmico-normal, es decir que los logaritmos de esos valores se distribuyen según la ley normal. Si se dispone de algunos valores de concentración promedio ponderada durante un periodo de 15 minutos (EC), se puede predecir la probabilidad de que un periodo no muestreado supere el valor VLAEC y también la probabilidad global de que eso suceda en la totalidad de periodos de 15 minutos que no han sido muestreados. A continuación se trata de establecer un criterio de decisión (exposición aceptable, inaceptable o indeterminada) a partir de un cierto valor de probabilidad.

• Leidel y col. (1977) proponen el siguiente criterio de valoración, a partir del valor de la probabilidad global (p') de no superar el VLA-EC:

1. Si p' > 0,9 (o 90%), se considera que no se supera el VLA-EC (exposición aceptable). 2. Si p' < 0,1 (o 10%), se considera que se supera el VLA-EC (exposición inaceptable) y se

debe corregir la exposición. 3. Si 0,9 ≥ p ≥ 0,1, no es posible concluir acerca de la superación del valor VLA-EC

(indeterminación) y se deben muestrear más periodos o corregir la exposición.

La estimación del valor de p' puede llevarse a cabo de forma analítica o gráfica. Los datos de partida son concentraciones ambientales obtenidas en algunos periodos de 15 minutos de duración entre los que se consideren de máxima generación y presencia de agente químico en el ambiente. Si se aprecia que son numerosos los periodos en los que puede darse alta exposición, se seleccionan algunos al azar (tabla 4, de números aleatorios). El planteamiento del muestreo y la valoración de los resultados puede seguir la siguiente sistemática:

4. Identificar el n° de periodos (k) de 15 minutos en los que se dan las condiciones para que la concentración ambiental sea más alta que en el resto de la jornada.

5. Muestrear algunos de ellos (i) de forma aleatoria (tabla 4), obteniendo i resultados correspondientes a sendas concentraciones (EC) provenientes de muestreos de 15 minutos de duración. Si algún resultado es mayor que el VLA-EC, se concluye que se supera el VLA-EC; si no es así, continuar según el punto 3.

6. Obtener i índices de exposición (I) dividiendo cada valor EC por el VLA-EC correspondiente al agente químico en cuestión.

7. Calcular el logaritmo (decimal o natural) de cada índice I (Li). 8. Hallar la media aritmética de los logaritmos de los índices (L). 9. Hallar la desviación estándar de la distribución normal de los logaritmos de los índices:

10. Calcular el estadístico Z = L/σ 11. Buscar en la tabla 5 de probabilidad acumulada de la ley normal estándar el valor de

la probabilidad (p), correspondiente a Z. El valor de p es la probabilidad de que se supere el valor límite en uno de los periodos no muestreados.

12. Calcular la probabilidad global (p') de no superar el valor límite en todos los periodos no muestreados, haciendo p' = (1-p)k-i.

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Gráficamente se procede de la siguiente forma, una vez obtenidos los índices, es decir, después del punto 3:

4. ' Disponer de papel de gráficos en el que la escala de un eje es logarítmica y la del otro de porcentaje de probabilidad acumulada de una ley normal.

5. ' Situar en el gráfico tantos puntos como resultados de mediciones de 15 minutos se dispone, de forma que en el eje logarítmico el valor sea el correspondiente al índice de exposición (I) y en el eje de probabilidad el resultado de la expresión 100 x (n - 0,5)/i, donde n es el ordinal que le corresponde al valor del índice ordenados de menor a mayor e i es el número de resultados.

6. ' Ajustar una recta a los puntos trazados. 7. ' El valor de probabilidad asociado a 1 = 1 sobre esta recta es la probabilidad p en %

de que no se supere el VLA-EC en el siguiente muestreo. 8. ' Calcular la probabilidad global (p') de no superar el valor límite en todos los periodos

no muestreados, haciendo p' = (p/100)k-i.

Ejemplo:

La esterilización de endoscopios en un hospital implica la exposición a glutaraldehido. La operación de principio (preparación del baño) a fin (extracción de endoscopios), dura aproximadamente 2,5 horas. De la observación del proceso se detectan 5 periodos de posible máxima exposición. Se muestrean 3 de ellos durante 15 minutos cada uno, con los resultados siguientes en mg/m3: 0,1; 0,15; 0,08. Se desean obtener conclusiones sobre el riesgo que supone la exposición.

VLA-EC = 0,2 mg/m3

Siguiendo los pasos señalados se obtienen los siguientes valores:

Ii log Ii L = Σlog Ii/n σ Z = L/σI1 = 0,50-0,3010 I2 = 0,75-0,1249 I3 = 0,40-0,3979

-0,2746 0,1384 -1,98

CONCLUSIONES

Cuando los procedimientos de evaluación no permiten llegar a una conclusión definitiva sobre la exposición por inhalación, se dice que el resultado del proceso de evaluación es indeterminado. De la tabla 5 se obtiene: p = 0,0239, es decir, el 2,39% de probabilidad de que en un periodo de 15 minutos no muestreado se supere el valor límite. La probabilidad global de que no se supere el valor límite en los dos periodos no muestreados es

p' = (1 - p)k-i = 0,97612 = 0,9528 Como p' > 0,90, se concluye que no se supera el valor VLA-EC. Gráficamente, según se puede ver en la figura 9 el resultado es el mismo, con dos decimales.

Figura 9 Probabilidad de que no se supere el VLA-EC en un periodo de 15 minutos no muestreado

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En estas circunstancias se recomienda, entre otras posibles acciones, la realización de mediciones periódicas de control. En el apartado 9 y 10 se detallan los criterios a seguir para la planificación de este tipo de mediciones y un modelo de registro de los resultados.

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9 MEDICIONES PERIÓDICAS DE CONTROL

La incertidumbre acerca de la magnitud del riesgo a lo largo del tiempo aconseja la realización de muestreos periódicos, esto es, obtención de datos sobre las concentraciones ambientales cada cierto tiempo con el objetivo de controlar que no se supere el valor límite. El objeto de las mediciones periódicas es disponer de datos objetivos sobre la tendencia de los valores de concentración ambiental cuando la sistemática de comparación con el valor límite no asegura que éste no será superado en exposiciones venideras, y además el coste del control periódico está justificado frente al coste de las medidas correctoras o éstas son insuficientes. Se trata en cierto modo de una medida preventiva más y no de un sistema de evaluación. De la observación de la recta de ajuste de los ejemplos anteriores, se desprenden varias consideraciones, como por ejemplo:

1. Si la MG está muy próxima al valor límite, difícilmente se podrá considerar la exposición aceptable. Sólo aquéllas distribuciones obtenidas a partir de un gran número de muestras y cuya GSD sea muy baja (pendiente de la recta muy pequeña), podrán llevar a esa conclusión.

2. Sea cual sea la MG, si la GSD es elevada, lo más probable es que la posibilidad de superar el valor límite resulte excesiva para considerar la exposición como aceptable.

Situaciones como las anteriores pueden aconsejar la realización de muestreos periódicos. Los muestreos periódicos se caracterizan por la frecuencia con que se llevan a cabo, que se establece en función del valor de la concentración de un primer día de muestreo. La norma UNE-EN 689 recomienda

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dos sistemas posibles (Anexos D y F de la norma) para establecer la frecuencia de muestreo, de los que a continuación se expone el más sencillo: El periodo inicial de frecuencia de muestreo se establece en 16 semanas, a partir de este momento la frecuencia se puede variar con arreglo a los siguientes criterios:

1. Si el resultado de una medición es tal que ED ≤ 0,25 x VLA-ED la siguiente medición se realizará al cabo de 64 semanas.

2. Si el resultado de la medición es tal que 0,25 x VLA-ED < ED ≤ 0,5 x VLA-ED, la siguiente medición se realizará al cabo de 32 semanas.

3. Si el resultado de la medición es tal que 0,5 x VLA-ED < ED ≤ VLA-ED, la siguiente medición se realizará al cabo de 16 semanas.

4. Si varias mediciones sucesivas dan valores de ED muy inferiores al valor límite (por ejemplo al 10 % del VLA-ED), se puede reconsiderar la evaluación, ya que aparentemente debería haber sido considerada como aceptable desde un principio. Conviene recordar que evaluar una exposición no es simplemente comparar un resultado con el valor límite. (Ver comentarios al artículo 3).

5. Si la ED de cualquier medición resulta superior al valor límite se considerará la exposición no aceptable, determinar la causa o causas, aplicar las medidas preventivas necesarias para corregir la exposición y volver a evaluar la exposición ya que se da uno de los requisitos que obligan a ello (cambio en las condiciones de trabajo).

10 MEDIA PONDERADA MÓVIL Cuando se realizan muestreos periódicos se puede utilizar la media ponderada móvil, que es un promedio de la variable (ED) obtenida a partir de mediciones anteriores, en general esta media es un indicador de la tendencia. La UNE-EN 689 (Anexo G) propone el cálculo de la siguiente forma: Sean Ci los valores de las concentraciones ambientales (mejor si son valores de ED) y Mi los diferentes valores que adopta la media ponderada móvil y que comienza en M2 correspondiente a la segunda concentración medida

M2 = C1+ 0,2 (C2 - C1) Cualquier otro valor de la media ponderada móvil se obtiene:

Mi = Mi-1 + 0,2 (Ci - Mi-1) La representación gráfica de la media ponderada móvil permite visualizar la tendencia. Ejemplo Se desea representar gráficamente la línea de tendencia mediante la media ponderada móvil de los datos de valores de ED siguientes (en ppm) correspondientes a Tolueno en un puesto de trabajo:

Jornada 1 2 3 4 5 6 7 8 9 ED 23 34 35 24 38 40 37 45 28

El valor de M2 = 23 + 0,2 (34-23) = 25,2 y M3 = 25,2 + 0,2 (35-25,2) = 27,2 Aplicando las expresiones a todos los valores resulta la serie: 23; 25,2; 27,2; 26,5; 28,8; 31,1; 32,2; 34,8; 33,4 La representación gráfica de la tendencia se muestra en la figura 10, que muestra una tendencia claramente alcista de la concentración.

Figura 10 Media ponderada móvil

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TABLA 4

NÚMEROS ALEATORIOS En el ejemplo se desean muestrear 5 periodos de un total de 12, de la jornada (o 5 días de un total de 12) que previamente hemos numerado. Comenzando al azar por el 73, se seleccionan los menores de 13 siguiendo verticalmente la columna y continuando por la siguiente, (2, 3, 7, 9 y 12)

22 35 00 34 63 67 5 19 7 3 83 92 81 66 75 71 6 76 77 44 23 81 75 17 91 13 29 17 67 15 81 15 7 51 15 63 76 98 97 70 92 71 71 81 2 48 16 85 99 74 94 34 39 70 37 35 20 32 67 70 1 66 13 39 66 92 98 42 20 72 92 18 43 22 46 43 73 59 97 87 71 91 0 55 18 87 41 90 76 2 29 25 15 43 68 46 83 92 73 42 → 74 1 50 6 73 60 95 33 77 3 33 84 83 80 6 47 55 71 19 80 19 56 33 66 83 1 27 6 74 32 9 5 40 92 29 16 6 92 98 14 62 55 33 5 84 19 2 9 30 13 37 16 48 66 12 94 61 60 78 25 99 20 12 95 78 61 10 92 67 36 79 31 62 61 46 53 44 23 45 25 96 65 43 27 36 57 44 85 94 32 70 69 63 82 57 91 26 33 80 63 2 15 38 47 24 65 14 35 67 39 87 12 76 12 74 89 7 9 23 84 45 30 79 77 11 18 81 53 47 3 37 36 29 43 8 44 17 28 14 41 25 46 88 60 16 83 72 37 90 97 58 22 24 16 79 79 31 77 31 72 17 37 16 22 32 57 4 20 36 28 70 34 74 45 52 3 69 54 72 25 68 62 86 87 80 57 62 69 73 76 96 65 63 50 22 90 1 80 82 55 65 68 68 77 96 90 5 48 3 46 88 29 1 16 3 41 77 71 57 95 31 92 8 56 11 45 27 2 60 38 38 79 88 37 7 43 24 68 87 26 12 53 55 88 62 8 12 74 3 90 3 46 38 44 99 85 67 64 64 34 83 40 13 18 0 63 24 70 75 4 13 15 67 24 69

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84 32 73 12 80 28 48 62 43 33 41 57 45 13 47 79 84 89 96 18 65 94 12 58 7 23 45 16 27 92 1 87 48 76 57 34 89 82 90 30 84 26 42 96 92 12 4 6 7 14 37 61 16 54 7 84 73 8 76 41 24 11 37 84 82 9 98 22 91 4 55 73 12 21 77 69 52 99 18 40 8 14 13 82 3 76 50 55 77 22 46 4 40 11 0 84 85 38 15 58 60 82 90 00 37 83 69 38 74 60 21 9 85 22 47 60 66 0 70 85 34 96 84 54 92 85 91 82 60 80 19 6 78 69 53 98 35 88 83 25 96 74 64 90 39 16 86 85 58 69 78 16 51 4 83 13 17 49 7 25 15 23 31 11 25 8 63 54 86 78 82 59 72 7 6 59 43 36 97 39 96 60 3 56 14 94 90 40 72 75 50 45 67 93 62 45 64 11 80 65 49 52 11 83 82 72 44 24 30 90 82 87 99 66 70 50 42 31 66 69 56 66 00 1 26 23 89 20 42 27 54 22 94 46 41 93 14 14 32 50 82 56 9 26 14 74 18 22 29 69 10 78 80 87 28 15 52 2 46 66 89 00 20 40 83 56 4 67 15 1 29 57 91 50 00 21 95 44 42 84 43 24 75 10 85 16 30 37 32 28 2 65 75 90 28 69 35 48 66 42 38 43 79 84 83 14 36 44 19 59 77 64 51 44 84 47 85 79 35 93 85 76 81 29 60 97 26 43 55 29 56 5 60 33 63 89 55 95 22 44 31 7 47 68 55 90 99 76 89 68 68 27 57 8 87 35 5 22 9 50 77 38 1 37 78 4 49 67 34 42 9 66 97 10 59 0 58 99 17 2 84 33 87 92 32 82 27 71 36 31 1 90 24 79 86 13 87 86 44 99 29 24 89 25 68 70 51 21 35 17 68 80 33 38 65 65 50 50 45 59 41 22 58 70 79 92 6 23 38 67 32 70 2 22 55 42 24 12 14 98 94 72 52 52 96 92 85 91 56 64 69 58 19 59 77 61 26 3 40 41 2 53 90 86 40 70 57 38 17 96 94 13 65 87 52 74 7 89 3 62 18 16 54 68 6 68 70 87 30 91 25 28 42 4 79 20 37 79 16 69 69 58 5 4 36 13 53 51 66 67 37 5 97 24 24 99 90 35 40 67 83 58 24 16 89 80 7 85 80 80 20 86 68 27 3 39 3 21 34 1 81 45 8 5 53 36 87 44 7 61 62 88 77 34 51 78 80 82 93 21 45 47 84 17 50 14 98 46 36 12 20 64 38 54 44 65 19 40 20 46 65 67 70 50 9 46 82 53 18 26 51 44 62 50 37 65 81 48 39 92 10 78 19 13 92 67 35 74 22 5 63 28 28 94 33 52 24 42 86 48 27 94 29 48 20 93 27 94 56 44 77 80 25 17 31 9 27 68 48 6 68 97 63 41 42 40 89 55 4 56 53 11 79 68 46 19 10 57 71 64 28 49 67 32 30 81 32 75 95 4 36 72 5 85 54 8 35 66 23 86 59 28 2 90 3 17 34 10 16 33 81 1 34 92 91 95 73 74 81 11 23 11 55 23 54 44 73 50 97 61 35 91 73 49 14 29 48 94 78 93 81 14 46 0 56 31 6 90 22 95 70 68 83 96 78 17 78 32 62 57 58 17 81 99 60 2 81 13 43 41 28 72 10 35 51 64 60 94 88 15 12 78 15 8 28 78 33 92 36 59 28 90 76 66 41 75 38 77 44 63 90 43 29 26 56 15 77 96 59 47 31 52 45 59 36 76 58 0 17 49 5 85 7 13 87 64 55 98 91 76 8 34 88 58 34 35 82 8 5 60 42 65 91 2 32 73 53 75 58 83 14 59 12 25 49 36 62 6 92 97 63 97 91 84 82 48 53 68 5 40 39 48 58 57 75 23 10 49 28 72 58 84 15 68 00 66 19 87 10 50 38 63 78 0 54

;

; Li = log Ii ;

BIBLIOGRAFÍA

1. Leidel, Busch y Lynch. Occupational Exposure Sampling Strategy Manual. NIOSH. 1977. 2. UNE-EN 689. Atmósferas en el lugar de trabajo. Directrices para la evaluación de la exposición

por inhalación de agentes químicos para la comparación con los valores límite y estrategia de la medición. AENOR, 1996.

3. UNE-EN 482. Atmósferas en el lugar de trabajo. Requisitos generales relativos al funcionamiento de los procedimientos para la medición de agentes químicos. AENOR, 1995.

4. Notas Técnicas de Prevención. (NTP 140, 347, 406, 407 y 449). INSHT.

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APÉNDICE 5 MÉTODOS DE MEDICIÓN PARA AGENTES QUÍMICOS

INTRODUCCIÓN

En el apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto 374/2001 se indica que "la evaluación de riesgos derivados de la exposición por inhalación a un agente químico peligroso deberá incluir la medición de las concentraciones del agente en el aire, en la zona de respiración del trabajador, y su posterior comparación con el valor límite ambiental que corresponda". También se menciona que los procedimientos de medición a utilizar se establecerán siguiendo la normativa específica que sea de aplicación, incluyendo aquella relativa a los requisitos exigibles a los instrumentos de medida. En todo caso se utilizarán métodos validados que proporcionen resultados con el grado de fiabilidad requerido. En este apéndice se aporta información sobre las características y requisitos básicos que deben reunir los procedimientos de medición para la determinación de agentes químicos, los criterios a tener en cuenta a la hora de seleccionar el método más adecuado para cada caso y las instrucciones para la correcta emisión de los resultados proporcionados por el método. En el ámbito de la química analítica se ha venido denominando "método analítico" al método o procedimiento de medición. Las colecciones de métodos destinados a la medición de concentraciones ambientales en lugares de trabajo llevan la denominación de "Manual de métodos analíticos" o "Métodos de Toma de Muestras y Análisis" cuando describen procedimientos que incluyen ambas operaciones como, por ejemplo, los del INSHT (Catálogo General de Publicaciones del INSHT o en Internet: http://www.mtas.es/insht/information/otros/mtm.htm)

MÉTODOS DE TOMA DE MUESTRA Y ANÁLISIS

• Definición

Un Método de Toma de Muestras y Análisis (MTA) es un conjunto ordenado de operaciones o procedimientos de trabajo, que permite obtener respuesta a un requerimiento de medición específico, tal como determinar la concentración de un agente químico en el aire o en una matriz concreta.

En los métodos MTA se pueden diferenciar tres etapas:

o La toma de muestra, donde se indica el procedimiento que se debe seguir para obtener las muestras.

o El transporte y almacenamiento, donde se indican las precauciones y recomendaciones para evitar alteraciones de las muestras una vez obtenidas.

o El análisis, que describe el tratamiento a aplicar a las muestras en el laboratorio. • Características básicas

Los métodos para la evaluación de la exposición a agentes químicos quedan básicamente definidos por:

o la sustancia (o sustancias) concreta(s) que determina(n), o el sistema de toma de muestra (activo/pasivo, soporte de captación, etc.), o la técnica analítica a utilizar.

Las principales características técnicas de un método de medición son las que se indican a continuación:

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o Exactitud

Grado de concordancia entre el resultado de una medición y el valor verdadero del mesurando [VIM, 3.520001.

o Incertidumbre de la medida

Estimación que caracteriza el intervalo de valores en el que se sitúa, generalmente con una alta probabilidad dada, el valor verdadero de la magnitud medida [UNE-EN 30012-1, 3.7:1994].

o Incertidumbre global

Cantidad utilizada para caracterizar, como un todo, la incertidumbre del resultado dado por un equipo o un procedimiento de medición. Está expresada, en porcentaje, por una combinación del sesgo y de la precisión, generalmente de acuerdo con la fórmula [UNE-EN 482, 3.7:1995]:

donde:

X es el valor medio de los resultados de un número n de mediciones repetidas;

Xref es el valor de referencia verdadero o aceptado de la concentración;

S es la desviación típica de las mediciones.

NOTA: En términos estrictamente matemáticos, no hay ninguna vía posible para combinar la precisión (que es una varianza) y el sesgo (que es un valor absoluto). Sin embargo, por precedentes en higiene ocupacional y por convenios consagrados por los años, se han combinado de acuerdo con la fórmula anterior.

o Intervalo de medida específico

Conjunto de valores de la concentración para los que la incertidumbre global de un procedimiento de medición se sitúa, en principio, entre los límites especificados [UNE-EN 482, 3.11:1995].

o Límite de detección

Es la menor concentración de un analito, que se puede distinguir (o discernir) de una muestra en blanco con una confianza razonable [American Chemical Society: 1983]. Existen distintos procedimientos para su determinación; caso de requerirse, debe indicarse cuál ha sido el utilizado.

o Límite de cuantificación

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Es la menor cantidad de analito que puede ser determinada con una precisión y exactitud aceptables, bajo las condiciones experimentales establecidas.

o Linealidad

Proporcionalidad entre la concentración del analito y la respuesta del instrumento. Es la capacidad de un método analítico de obtener resultados linealmente proporcionales a la concentración de analito en la muestra, dentro de un margen de concentración determinado.

o Precisión

Grado de concordancia entre los resultados obtenidos al aplicar el método varias veces bajo condiciones determinadas [UNE-EN 482, 3.8:1995].

o Repetibilidad

Grado de concordancia entre los resultados de sucesivas mediciones del mismo mesurando, mediciones efectuadas con aplicación de la totalidad de las mismas condiciones de medida [VIM, 3.6:2000].

o Reproducibilidad

Grado de concordancia entre los resultados de las mediciones de un mismo mesurando, mediciones efectuadas bajo diferentes condiciones de medida [VIM, 3.7:2000].

o Selectividad

Grado de independencia del método frente a las interferencias [UNE-EN 482, 3.9:1995]. También se define como el grado por el cual un método puede determinar un analito particular dentro de una mezcla compleja, sin ser interferido por otros componentes de la mezcla [WELAC/EURACHEM:93].

o Sensibilidad

Es la capacidad de un método analítico para registrar ligeras variaciones de la concentración.

o Sesgo

Desviación significativa y sistemática de los resultados de un proceso de medición respecto del valor verdadero de la concentración de un agente químico en el aire [UNE-EN 482, 3.2:1995].

o Trazabilidad

Propiedad del resultado de una medición o de un patrón tal que pueda relacionarse con referencias determinadas, generalmente a patrones nacionales o internacionales, por medio de una cadena ininterrumpida de comparaciones teniendo todas las incertidumbres determinadas [VIM, 6.10:20001.

o Validación

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Proceso de evaluar las características de funcionamiento de un procedimiento de medición y de comprobar que cumplen ciertos criterios prefijados [UNE-EN 482, 3.13:1995].

• Estructura del método

Para la redacción formal del método se siguen las indicaciones de la norma ISO 78/2:1982 "normas de análisis químico" que aconseja la disposición de la información en los siguientes apartados:

o Introducción (opcional) o Objeto y campo de aplicación o Definiciones o Fundamento del método o Reactivos y productos o Aparatos y material o Toma de muestra o Procedimiento de análisis o Cálculos o Precisión y exactitud o Bibliografía

• Validación del método

Los métodos a utilizar deberán ser métodos validados que garanticen la obtención de resultados con el grado de fiabilidad requerido.

La validación de un procedimiento de medición establece, mediante estudios sistemáticos de laboratorio, que las características de dicho procedimiento cumplen las especificaciones relativas al uso previsto de los resultados analíticos. El proceso de validación permite el conocimiento de las características de funcionamiento del método y proporciona un alto grado de confianza en el mismo y en los resultados obtenidos al aplicarlo.

A fin de establecer los métodos para la determinación de la concentración de los contaminantes químicos, es necesario prefijar unos criterios de comportamiento que incluyan, entre otros valores, los valores máximos del sesgo y de la precisión que se deben conseguir bajo condiciones de laboratorio similares a las reales. Estos criterios, que también deberán incluir las posibles influencias ambientales, suelen plasmarse en documentos denominados Protocolos de Validación, como los publicados por el INSHT (Catálogo General de Publicaciones del INSHT o en Internet: http://www.mtas.es/insht/information/otros/mtm.htm).

• Ejecución del método

La ejecución de las tres partes de que se suele componer el método de medición (toma de muestra, transporte y conservación y análisis instrumental) suele ser llevada a cabo por distintas personas, lo que implica que debe disponerse de sistemas que garanticen la integridad y custodia de la muestra a lo largo del método. En consecuencia, debe prestarse especial atención al transporte y conservación de las muestras por tratarse de un cambio en la custodia de las mismas y por ello se indican más adelante algunas recomendaciones.

Por lo que hace referencia al procedimiento de toma de muestra, aunque se encuentra siempre incluido en el método correspondiente, existe información detallada sobre el tema en la Colección de Métodos de Toma de Muestra de Contaminantes Químicos en Aire del INSHT y en la dirección de Internet http://www.mtas.es/insht/information/otros/mtm_cq.htm. También se hallan publicadas normas específicas sobre muestreadores pasivos por difusión, tubos

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adsorbentes, tubos detectores de corta duración y bombas para el muestreo personal que se pueden consultar en el Catálogo de Publicaciones de AENOR (http://www.aenor.es).

• Transporte y conservación de las muestras

El almacenamiento y transporte de las muestras recogidas deberá realizarse de tal manera que se mantenga la integridad física y química de las mismas.

Como ya se ha dicho, el método debe especificar las condiciones de transporte y conservación: temperatura, protección de la luz, humedad recomendada y, sobretodo, tiempo máximo de almacenamiento.

Las principales recomendaciones son:

o Precintar o cerrar las muestras inmediatamente después de su captación. o Empaquetar las muestras en contenedores adecuados para su transporte. o Incluir en cada lote de muestras una "muestra blanco" (muestra por la que no se ha

hecho pasar aire). o No colocar en la misma caja o contenedor muestras ambientales y muestras de

materias primas. o Evitar alteraciones de las muestras por calentamiento excesivo o por exposición

intensa a la luz solar. o No almacenar las muestras, enviarlas inmediatamente al laboratorio. o Una vez en el laboratorio, conservarlas en nevera, salvo otras indicaciones del método

analítico, hasta el momento de su análisis. o No abrir las muestras hasta el momento en que vayan a ser analizadas.

• Modificaciones del método

Las condiciones de la toma de muestra (por ejemplo, volumen de aire o tiempo de muestreo) son datos que vienen establecidos o recomendados por el propio método y que han sido estimados para que se cubra un margen razonable de concentraciones alrededor del valor límite de exposición establecido y bajo el supuesto de que no influyan o interfieran otros contaminantes.

En la práctica, puede ser necesario adecuar el método a las condiciones reales del ambiente en cuestión (concentración ambiental prevista, ciclo de trabajo, humedad ambiental, posibles interferencias, etc.), modificando algún parámetro del muestreo como el volumen o el caudal. En estos casos deberá tenerse muy en cuenta, además de las características propias del ambiente que se va a muestrear, las características específicas del método (intervalo de medida, límite de detección, limitaciones del sistema de muestreo, etc.) que limitan seriamente estas modificaciones. En cualquier caso, deberán registrarse siempre las modificaciones realizadas durante la toma de muestra y ponerlas en conocimiento del laboratorio que vaya a efectuar los análisis.

En el caso de que las modificaciones o adecuaciones afecten al análisis instrumental, deberán estar justificadas y deberán registrarse (documentación) y ponerse en conocimiento del solicitante del análisis.

MÉTODOS DE LECTURA DIRECTA

La determinación de concentraciones ambientales mediante instrumentos de medición directa presenta algunas ventajas con respecto al sistema con etapas separadas de toma de muestra y análisis, principalmente en lo que respecta a la posibilidad de obtener datos puntuales y su variación a

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lo largo del tiempo, rapidez, economía, etc.; sin embargo, estos métodos pueden ser menos precisos, estando sujetos frecuentemente a interferencias no siempre previsibles. Estas circunstancias deberán tenerse en consideración a la hora de su utilización, siendo muy importante:

• Conocer las características del ambiente a estudiar. • Tener en cuenta las especificaciones del instrumento y las instrucciones de uso. • Realizar el correcto mantenimiento y la limpieza de los equipos. • Realizar calibraciones periódicas, siempre que sea posible, por medio de atmósferas o mezclas

de composición controlada. Si la calibración se lleva a cabo de manera externa, debe acudirse a un servicio o laboratorio acreditado, con posibilidad de emitir un certificado.

CLASIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN

Los procedimientos de medición de la concentración de los agentes químicos en aire se clasifican, según la Norma UNE-EN 482:1995 "Requisitos generales relativos al funcionamiento de los procedimientos para la medición de agentes químicos", en función del objeto de la medición a realizar.

• Mediciones para la evaluación aproximada de la concentración media ponderada en el tiempo

Son mediciones para obtener información cuantitativa aproximada sobre el nivel de exposición para decidir si existe o no un problema de exposición y, si existe, averiguar su posible gravedad. Pueden utilizarse también para determinar si la exposición está claramente por debajo o por encima del valor límite.

• Mediciones para la evaluación aproximada de la variación de concentración en el tiempo y/o en el espacio

Se utilizan para:

o Proporcionar información de los probables perfiles de concentración de los agentes químicos.

o Identificar emplazamientos o períodos de elevada exposición. o Establecer la duración y frecuencia del muestreo de las mediciones para comparar

con los valores límite. o Localizar las fuentes de emisión. o Estimar la eficacia de la ventilación u otras medidas técnicas.

• Mediciones próximas a una fuente de emisión

Pueden proporcionar información sobre la localización y la intensidad de la fuente. En combinación con otras informaciones, pueden permitir la eliminación de la contribución significativa a la exposición, de una fuente sospechosa.

• Mediciones para comparar con los valores límite

Proporcionan información exacta y fiable sobre la concentración media ponderada en el tiempo de un agente químico específico en el aire que puede ser inhalado, o bien permiten su predicción.

• Mediciones periódicas

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Se utilizan para determinar si las concentraciones de exposición han cambiado desde su comparación con los valores límite, o bien para comprobar si las medidas de control continúan siendo eficaces.

Ya que la composición de la atmósfera del lugar de trabajo y las condiciones ambientales habrán sido investigadas durante la evaluación inicial de la exposición profesional, puede ser adecuado utilizar, para las medidas periódicas, procedimientos con menor selectividad.

FIABILIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN

Los requisitos de fiabilidad de los procedimientos de medición están descritos en la Norma UNE-EN 482:1995. Según dicha norma, la fiabilidad específica que debe exigirse al procedimiento de medición, establecida como la incertidumbre global relativa definida anteriormente, depende del objeto de la medición que se va a realizar, para los intervalos de medida específicos mínimos y los tiempos de ponderación. Estos requisitos deberán cumplirse para el procedimiento completo incluso si éste está compuesto de varias etapas.

Objeto de la medición Incertidumbre global relativa

Intervalo de medida

específico Tiempo de ponderación

Medición para la evaluación aproximada de la concentración media ponderada en el tiempo (2)

≤ 50% De 0,1 a 5 VL (1) Menor o igual que el

periodo de referencia del valor límite

Medición para la evaluación de la concentración:

a) en el tiempo (3)

b) en el espacio (2) (5)

≤ 20% ≤ 40%

Intervalo dinámico > 10/1 (4) Intervalo dinámico > 10/1 (4)

< 5 minutos < 15 minutos

Medición próxima a una fuente de emisión (2) ≤ 50% 0,5 a 10 VL Dependiente de la

fuente

Medición para comparar con los valores límite (2)

≤ 50% ≤ 30%

0,1 a 0,5 VL 0,5 a 2 VL

Menor o igual que el periodo de referencia del

valor límite

Mediciones periódicas (2) ≤ 50% ≤ 30%

0,1 a 0,5 VL 0,5 a 2 VL

Menor o igual que el periodo de referencia del

valor límite (1) Valor límite.

(2) Para cubrir el intervalo de medida específico mínimo requerido es posible utilizar una combinación de dos procedimientos, con intervalos de medida específicos reducidos pero complementarios y en

parte superpuestos. (3) Para este tipo de medición solamente se deberá utilizar la precisión, en el cálculo de la

incertidumbre global, siempre que pueda demostrarse que la variación en el sesgo es pequeña. (4) No se especifica un intervalo de medida mínimo. El intervalo de medida requerido de la

concentración puede ser decidido para cada aplicación particular. En todo caso, se especifica una amplitud mínima entre los límites inferior y superior del intervalo de medida de la concentración. (5) Si sólo fuesen de interés las concentraciones relativas, en las mediciones para la evaluación

aproximada de la variación de la concentración en el espacio, el sesgo carece de importancia y el requisito de incertidumbre global puede ser sustituido por un requisito de precisión de ≤ 20%, siempre

que pueda demostrarse que la variación en el sesgo es pequeña.

MÉTODOS PARA EL CONTROL BIOLÓGICO DE LA EXPOSICIÓN

Los métodos para llevar a cabo el Control Biológico de la Exposición son métodos de toma de muestra y análisis para la determinación analítica de los contaminantes químicos, de sus metabolitos o de otro

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indicador biológico directa o indirectamente relacionado con la exposición del trabajador al contaminante en cuestión. Este tipo de determinaciones (básicamente en sangre, orina o aire exhalado) se rigen, evidentemente, bajo los mismos principios que se han expuesto para la determinación de contaminantes en aire. En este caso es especialmente importante el momento de la toma de muestra ya que su significación puede depender totalmente de ésta. Se recomienda la consulta del texto del INSHT "Control biológico de los trabajadores expuestos a contaminantes químicos" (J. Obiols, INSHT, Madrid, 1998). Por otro lado, también se pueden consultar los métodos para el control biológico incluidos en la Colección de Métodos de Toma de Muestras y Análisis del INSHT en los catálogos de publicaciones del INSHT y en la dirección de Internet: http://www.mtas.es/insht/information/otros/mtm.htm

INFORME ANALÍTICO

Los resultados de los análisis llevados a cabo por el laboratorio deben registrarse con precisión, claridad, inequívocamente y sin ambigüedades y presentarse como un informe analítico, incluyendo toda la información solicitada, la del método de medición y los requisitos para la interpretación de los resultados.

• Estructura

La información que debe incluir el informe analítico deberá estar de acuerdo con lo establecido en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025 "Requisitos generales relativos a la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración" (ver Apéndice 6 sobre Gestión de la Calidad) e incluir como mínimo la información siguiente, a menos que el laboratorio tenga razones válidas para no hacerlo:

o un título (por ejemplo, "Informe de Análisis"); o el nombre y la dirección de laboratorio; o una identificación única del informe analítico; o el nombre y la dirección del cliente o solicitante; o la identificación del método de medición usado; o la descripción, estado e identificación inconfundible de la muestra analizada; o la fecha de recepción de la muestra cuando ésta sea crítica para la validez y

aplicación de los resultados, y la fecha de ejecución del análisis; o la referencia al plan de muestreo y a los procedimientos utilizados por el laboratorio

cuando influyan en la validez o aplicación de los resultados; o los resultados del análisis, junto con las unidades de medida cuando proceda; o el/los nombre(s), cargo(s) y firmas(s) de la(s) persona(s) autorizada para el informe

analítico; o cuando proceda, una declaración de que los resultados se refieren únicamente a la

muestra analizada.

NOTA:

Se recomienda que los laboratorios incluyan una declaración indicando que el informe sólo puede reproducirse su totalidad y con la autorización por escrito del laboratorio.

Además de los requisitos indicados anteriormente, los informes deben incluir, cuando así sea necesario para la interpretación de los resultados del análisis, lo siguiente:

o desviaciones, adiciones o exclusiones respecto al método de medición, e información sobre las condiciones específicas del análisis, tales como condiciones ambientales;

o cuando sea pertinente, una declaración de la conformidad o no conformidad con requisitos y/o especificaciones;

o cuando sea aplicable, una declaración de la incertidumbre estimada de la medición;

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o cuando sea apropiado y necesario, opiniones e interpretaciones.

Además de los requisitos anteriormente citados, los informes conteniendo los resultados del muestreo deben incluir, donde sea necesario para la interpretación de los resultados del análisis:

o la fecha del muestreo; o la identificación inconfundible de la sustancia, material o productos muestreados; o el lugar del muestreo, incluyendo diagramas, croquis o fotografías; o una referencia al plan de muestreo y a los procedimientos usados; o los detalles de las condiciones ambientales durante el muestreo que puedan influir en

la interpretación de los resultados del análisis; o cualquier norma u otra especificación relativa al método o procedimiento de

muestreo, así como desviaciones, adiciones o exclusiones respecto a la especificación en cuestión.

Cuando se incluyan opiniones e interpretaciones, el laboratorio debe documentar la base sobre la que se realizan las mismas. Las opiniones e interpretaciones deben identificarse claramente como tales en el informe analítico.

• Modificaciones del informe analítico

Las modificaciones de informes analíticos después de su emisión sólo deben realizarse mediante un nuevo documento, o una transferencia de datos, que incluya la declaración: "Suplemento del Informe de Análisis número" o una frase equivalente.

Cuando sea necesario elaborar un nuevo informe analítico, éste deberá tener una identificación única y deberá tener una referencia del original al que sustituye.

• Archivo

El informe analítico deberá archivarse junto con toda la documentación que se haya generado en la evaluación del riesgo correspondiente.

CRITERIOS GENERALES PARA LA ELECCIÓN DEL MÉTODO DE MEDICIÓN

Cuando la evaluación de los riesgos laborales incluya efectuar mediciones, análisis o ensayos y exista normativa específica de aplicación, esto es, metodología analítica específica, el procedimiento de evaluación deberá ajustarse a las condiciones concretas establecidas en aquella. En caso contrario, deberá tenerse en cuenta una serie de recomendaciones que se exponen a continuación.

• Idoneidad del método seleccionado

El método de medición elegido deberá proporcionar resultados fiables y válidos para el contaminante o grupo de contaminantes en cuestión y permitir comparar los resultados que se obtengan con los valores límite establecidos para tomar una decisión sobre el nivel de exposición.

En la elección del método también deberá considerarse si el laboratorio que va a efectuar el análisis dispone de la técnica instrumental y de los equipos necesarios, si tiene a punto el procedimiento analítico a aplicar y si tiene establecido algún sistema de aseguramiento de la calidad de sus resultados.

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• Prioridades en la elección

Cuando la normativa no indique el método que debe emplearse, se escogerá un método, de entre los que se indican a continuación, por el siguiente orden de prioridad:

1. Métodos del INSHT. Métodos de Toma de Muestras y Análisis validados y publicados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (consultarlos en el Catálogo General de Publicaciones del INSHT o en Internet: http://www.mtas.es/insht/information/otros/mtm.htm).

2. Normas UNE. Métodos de ensayo publicados para la determinación de contaminantes en aire en los lugares de trabajo y para el control biológico (consultarlas en el Catálogo de Publicaciones de AENOR o en Internet http://www.aenor.es).

3. Normas internacionales (ISO) para atmósferas en los lugares de trabajo. 4. Métodos normalizados publicados por instituciones o entidades de reconocido

prestigio en la materia (NIOSH, OSHA, HSE, etc.). 5. En ausencia de los anteriores, métodos desarrollados por el propio laboratorio o

adoptados de otras fuentes bibliográficas (artículos científicos, libros, publicaciones técnicas) que contengan información suficiente y concisa de cómo realizar los análisis y hayan sido validados apropiadamente antes del uso.

APÉNDICE 6 CALIDAD EN LAS MEDICIONES DE AGENTES QUÍMICOS

INTRODUCCIÓN

En este apéndice se dan algunas recomendaciones específicas para la implantación de un sistema de gestión de la calidad para las actividades de medición de agentes químicos en aire que permitan garantizar que el método de medición proporcione confianza sobre su resultado. Contiene recomendaciones aplicables a cada una de las actividades de medición porque, al ser interdependientes, la calidad del resultado final está condicionada a la correcta ejecución de todas ellas. Este apéndice contiene recomendaciones para los métodos de medición, los equipos, la toma de muestras, el transporte y la conservación de las muestras, el aseguramiento de la calidad, los informes analíticos y la documentación. En los lugares apropiados del texto se hace mención a las mediciones directas. Para el caso concreto de la actividad que se realiza en el laboratorio, análisis de las muestras, son aplicables todas las recomendaciones excepto las que aparecen en los apartados Toma de muestras y Transporte y conservación de las muestras. Las recomendaciones de los apartados Aseguramiento de la calidad e Informe analítico están desarrolladas exclusivamente para el laboratorio. El apartado Documentación, aunque dirigido principalmente al laboratorio, podría aplicarse igualmente a las demás actividades.

DEFINICIONES

Sistema de la calidad: Estructura organizativa, procedimientos, procesos y recursos necesarios para implantar la gestión de la calidad [UNE-EN-ISO 8402, 3.6:1995]. Gestión de la calidad: Conjunto de actividades de la función general de la dirección que determinan la política de la calidad, los objetivos y las responsabilidades y se implanta por medios tales como la planificación de la calidad, el control de la calidad, el aseguramiento de la calidad y la mejora de la calidad en el marco del sistema de la calidad [UNE-EN-ISO 8402, 3.119951. Aseguramiento de la calidad: Conjunto de acciones planificadas y sistemáticas implantadas dentro del sistema de la calidad, y demostrables si es necesario, para proporcionar la confianza adecuada de que una entidad cumplirá requisitos para la calidad [UNE-EN-ISO 8402, 3.5:1995]. NOTA: Entidad puede ser, por ejemplo: una actividad o un proceso, un producto, una organización, un sistema o una persona o la combinación de todos o algunos de ellos [UNE-EN-ISO 8402,1.1:1995].

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Calibración: Conjunto de operaciones que establecen, en condiciones especificadas, la relación entre los valores de una magnitud indicados por un instrumento de medida o un sistema de medida, o los valores representados por una medida materializada o por un material de referencia, y los valores correspondientes de esa magnitud realizados por los patrones [VIM, 6.11:2000]. NOTAS: (1) El resultado de una calibración permite la estimación de los errores de indicación del instrumento de medida, sistema de medida, o la asignación de valores a las marcas de escala arbitrarias. (2) El resultado de una calibración puede registrarse en un medio que en ocasiones se denomina "certificado de calibración" o "informe de calibración". (3) En ocasiones, el resultado de una calibración se expresa como una corrección o como un "factor de calibración" o como "curva de calibración". Verificación: Confirmación, por examen y recogida de evidencias, de que los requisitos especificados se han alcanzado [Guía ISO/IEC 25, 3.8:19901 [EAL G-19, 3.15:19961. NOTAS: (1) La verificación proporciona un medio para comprobar si las desviaciones individuales obtenidas por un instrumento y los valores conocidos de una magnitud medida son menores que el máximo error definido en una norma, reglamento o especificación particular. (2) El resultado de las verificaciones proporciona la base para tomar una decisión, ya sea la de volver a poner el equipo en servicio, realizar ajustes, repararlo, ponerlo fuera de servicio o declararlo obsoleto.

REFERENCIAS PARA LA CALIDAD DE LAS MEDICIONES DE AGENTES QUÍMICOS

Para la realización de las mediciones de agentes químicos, el Real Decreto 374/2001 y los reglamentos específicos aplicables a los agentes químicos establecen condiciones y requisitos que determinan la calidad exigible a dichas mediciones. En el apéndice 5 se aporta información sobre las características y requisitos básicos que deben reunir los procedimientos de medición para la determinación de agentes químicos en línea con lo que indica el apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto 374/2001. En este sentido, es importante considerar la norma UNE-EN 482:1995 Atmósferas en el lugar de trabajo - Requisitos generales relativos al funcionamiento de los procedimientos para la medición de agentes químicos. Esta norma especifica los requisitos generales aplicables a todos los procedimientos de medida de agentes químicos cualquiera que sea la naturaleza química o estado físico (gas, vapor, materia en suspensión) del agente e independientemente del método de toma de muestra o de análisis utilizado. Según se indica en la propia norma, es aplicable a los procedimientos de medida con etapas separadas de toma de muestra y análisis, a todas las etapas del procedimiento de medida, incluyéndose el transporte y el almacenamiento de la muestra y también a los equipos de lectura directa. Las acciones para asegurar la calidad de las mediciones, implantadas en el marco de un sistema de gestión de la calidad, permiten asegurar y demostrar, con la confianza adecuada, el cumplimiento de los requisitos y por consiguiente de la legislación. En la consecución de la calidad adecuada (para las mediciones de agentes químicos) hay que considerar todas las etapas de la medición necesarias para su realización y todos los factores humanos y materiales que intervienen en ellas y que, directa o indirectamente, pueden afectar a su calidad. La necesidad de consideración de todos los factores y etapas implicadas en las mediciones pone de manifiesto la conveniencia de utilizar un marco de referencia global para la calidad en las actividades de medición. La norma UNE-EN ISO/IEC 17025 Requisitos generales relativos a la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración puede tomarse como referencia general. Esta norma es aplicable a todas las organizaciones o laboratorios que realicen cualquier tipo de ensayo o calibración y para todas o parte de las actividades contempladas en ella, como diseño, muestreo y análisis. Tiene por objeto, entre otros, su utilización por los laboratorios en el desarrollo de sus sistemas de gestión de la calidad. También puede ser utilizada por los clientes de los laboratorios u organizaciones, las autoridades reglamentarias y las entidades de acreditación para confirmar o reconocer la competencia de tales organizaciones. En cualquier caso, cualquiera que sea la referencia general, los requisitos (o las condiciones) específicos y obligatorios serán los que se encuentran explícita o implícitamente contenidos en la legislación aplicable.

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RECOMENDACIONES PARA LA GESTIÓN DE LA CALIDAD DE LAS ACTIVIDADES DE MEDICIÓN DE AGENTES QUÍMICOS

Las actividades de medición en el campo de las determinaciones para la evaluación de la exposición a agentes químicos tienen unas características diferenciadas, tanto en sus objetivos como en su aplicación, que necesitan recomendaciones específicas para algunos de los aspectos que deben considerarse en el desarrollo e implantación de un sistema de gestión de la calidad, especialmente para aquellos puntos que no están explícitamente contemplados en la legislación.

• Métodos de medición

La utilización de métodos de medición validados es un requisito de calidad fundamental y el primero a cumplir para garantizar la confianza en el resultado. En el apéndice 5 se indican las características que deben cumplir los métodos de medición así como los principios para su validación.

La legislación no fija los métodos de medición concretos a utilizar, excepto en el caso de la determinación de fibras de amianto, por lo que tienen que ser seleccionados por el usuario entre los que cumplan las características indicadas en el apéndice 5. En este apéndice se recogen también los criterios generales para su elección entre las normas y guías que proporcionan métodos de medición desarrollados y validados para su uso en la evaluación de la exposición laboral a agentes químicos.

En caso de que sea necesario utilizar métodos no validados (o no normalizados) debería procederse a su validación previa a su utilización. Con este fin pueden utilizarse como guías la norma UNE-EN 482 Atmósferas en el lugar de trabajo. Requisitos generales relativos al funcionamiento de los procedimientos para la medición de agentes químicos y los protocolos de validación del INSHT (Apéndice 5). Asimismo, si las condiciones en las que se pretende utilizar el método seleccionado no coinciden con las de validación, debería procederse a completar la validación.

• Equipos

Los equipos que se utilicen para la toma de muestras y el análisis deben ser conformes con las especificaciones que se indiquen en los métodos de medición y estar adecuadamente calibrados y mantenidos para asegurar que, siempre que se utilicen, su funcionamiento sea correcto.

En el caso de los equipos de lectura directa, la calidad de las mediciones también se apoyará en el establecimiento de un plan de mantenimiento y de calibración interno y/o externo adecuado.

Es conveniente que los equipos tengan un responsable que controle su utilización y estado de correcto funcionamiento, especialmente si se trata de equipos manipulados por varias personas.

o Plan de calibración/verificación y mantenimiento de los equipos de toma de muestras y análisis

Se elaborará un inventario de los equipos disponibles (que incluya código del equipo, denominación, marca y modelo y fecha de alta) y una etiqueta para su identificación. El laboratorio dispondrá de un registro o ficha de los equipos de medida.

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Los equipos de toma de muestras y de análisis dispondrán de instrucciones escritas sobre su puesta en marcha, utilización y funcionamiento, y se implantará y aplicará un Plan de calibración/verificación y mantenimiento, como parte fundamental del sistema de calidad. Los equipos que tengan una influencia directa o indirecta en los resultados de los análisis estarán sujetos a calibración o verificación.

El "Plan de Calibración" definirá:

qué equipos se calibran, quién realiza las calibraciones, su frecuencia y procedimiento a aplicar.

Se establecerá qué equipos son de calibración interna y qué equipos son de calibración externa. Los resultados de las calibraciones efectuadas deberán registrarse, especificándose los siguientes datos: denominación y código del equipo calibrado, fecha de la calibración, patrones de calibración, procedimiento de calibración, condiciones ambientales, resultados e incertidumbres y quién efectuó la calibración.

Los laboratorios también dispondrán de un "Plan de Mantenimiento" que cubra todos sus equipos, defina las actividades a realizar y su periodicidad. Este Plan incluirá tanto el mantenimiento interno del propio laboratorio como el externo. Las actividades u operaciones a realizar deberán ir encaminadas a prevenir, o en su caso corregir, fallos, deterioros, averías o un mal funcionamiento.

Todas las operaciones de mantenimiento y calibración o verificación que se realicen en un equipo deberán documentarse y anotarse en un diario /registro.

• Toma de muestras

La toma de muestras es necesaria en todas aquellas determinaciones analíticas que deben efectuarse en el laboratorio. Es la primera etapa del método de medición, perfectamente diferenciada de la determinación analítica, tanto por su distinta problemática específica como por su diferente ejecución en el tiempo, y en la mayoría de ocasiones por operadores distintos; no obstante, ambas, la toma de muestras y la determinación analítica, están totalmente relacionadas y dependientes entre sí.

Las tomas de muestras deben realizarse siguiendo las indicaciones del método de medición seleccionado. Antes de llevarlas a la práctica, es necesario asegurarse de que los equipos que se utilicen están adecuadamente calibrados y mantenidos y que los soportes de retención son los recomendados en el método, han estado almacenados en las condiciones recomendadas por el fabricante y no se ha superado la fecha de caducidad cuando proceda.

Es importante que las muestras se identifiquen de forma inequívoca y que se recojan todos los datos e informaciones sobre el lugar de trabajo que sean pertinentes. Así mismo debería existir un registro de las muestras en el que consignar como mínimo la referencia asignada, lugar donde se ha tomado, equipos utilizados, condiciones en las que se ha realizado, persona que lo ha llevado a cabo y laboratorios a los que se envían las muestras para su análisis.

• Transporte y conservación de las muestras

La parte del método de medición que comprende el transporte y el almacenamiento o conservación de la muestra es de vital importancia, ya que un tratamiento inadecuado de las

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muestras durante esta etapa afecta a su integridad e invalida todo el proceso de medición. Para asegurarse mediante control continuado, de que las muestras están en las condiciones adecuadas, debe ponerse especial cuidado en que no queden espacios de tiempo y de lugar en los que las muestras tomadas no tengan un responsable (no estén bajo custodia). El método de medición establece las condiciones de transporte y conservación que deben respetarse: temperatura, protección de la luz, humedad recomendada y, sobretodo, tiempo máximo de almacenamiento. Es conveniente que el tiempo desde que se toma la muestra hasta su recepción por el laboratorio que vaya a realizar el análisis sea lo más corto posible evitando, en la medida que se pueda, almacenamientos previos a su envío. Hay que tener en cuenta que el tiempo de almacenamiento indicado en el método de medición se contabiliza desde el momento en el que se toma la muestra hasta el momento en el que se realiza el análisis y que ese tiempo es el que está validado para las condiciones indicadas.

La utilización de blancos de muestra permite controlar que el transporte y almacenamiento de las muestras se ha realizado correctamente.

• Aseguramiento de la calidad

El laboratorio tendrá establecidos procedimientos de control de calidad para controlar la validez de los resultados que obtenga. Estos controles serán planificados y revisados y pueden incluir pero no estar limitados (tal como se indica en la norma UNE-EN ISO/IEC 17025) a lo siguiente:

o uso habitual de materiales de la referencia certificados; y/o controles internos de calidad que empleen materiales de referencia secundarios;

o participación en programas de intercomparación de laboratorios o de ensayos de aptitud;

o repetición de ensayos utilizando los mismos o diferentes métodos; o repetición de ensayos de muestras conservadas.

Dentro del sistema de gestión de la calidad del laboratorio el control de calidad es una herramienta indispensable que debe incluir, además del control interno, la participación en programas de evaluación externa de la calidad, también llamados interlaboratorios o de intercomparación. Esta participación es un requisito habitualmente exigido por las entidades de acreditación y en algunos casos puede venir obligada por la legislación vigente.

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT), en colaboración con los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, tiene establecido un Programa Interlaboratorios de Control de Calidad (PICC) que está abierto a la participación de cualquier entidad, laboratorio o especialista relacionado con el análisis de contaminantes tanto en ambiente como en medios biológicos.

NOTAS:

(1) Los programas específicos que constituyen el PICC (a 31.10.01) son: Metales en filtros (PICC-MET), Vapores orgánicos (PICC-VO), Fibras de amianto (PICC-FA), Plomo en sangre (PICC-PBS) y Metales en orina (PICCMetU).

(2) La participación en los programas específicos del PICC es en la actualidad gratuita. Para obtener más información o para efectuar inscripciones, consultar en Internet la dirección: http://www.mtas.es/insht/acreditacion/picc_prog.htm

• Informes analíticos

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El laboratorio debe emitir un informe que contenga toda la información pertinente de las mediciones realizadas por el laboratorio, firmado por la persona autorizada para ello. Para la elaboración del informe se tendrán en cuenta las indicaciones del apéndice 5 de esta Guía. En cualquier caso deben permitir cumplir el contenido mínimo de la documentación sobre la evaluación indicado en los comentarios de esta Guía al apartado 9 del artículo 3 del RD 374/2001. Si el laboratorio pertenece a la misma organización que ha tomado las muestras, el contenido del informe puede simplificarse en la medida que no comprometa la información necesaria para realizar correctamente los análisis ni la correspondencia que debe existir entre las muestras tomadas y sus resultados analíticos.

En el caso de que el laboratorio no haya realizado todas las actividades analíticas, el informe debería recoger cuáles son y por quién han sido realizadas. Por otra parte, si el laboratorio ha realizado las tomas de muestra u otras mediciones, el informe contendrá la información correspondiente a éstas.

Es importante que los informes estén inequívocamente identificados. Cada página debería estar identificada de forma que permita reconocerse como parte del informe.

• Documentación

El laboratorio debería tener disponible la documentación que evidencie el cumplimiento de los requisitos de la legislación y de las recomendaciones de este apéndice. La documentación será la pertinente a las mediciones que se realicen o vayan a realizarse, que pueden ser todas o parte de las mediciones de interés para la evaluación de la exposición a agentes químicos.

La documentación mínima será: plano con instalaciones, equipos disponibles, organigrama con funciones del personal, cualificaciones del personal, métodos de trabajo conformes a normas, procedimientos de control de la calidad y resultados de la participación en pruebas interlaboratorios o de aptitud que sean pertinentes a las mediciones que se van a realizar (o certificados de los organizadores de su participación y resultados).

Si el laboratorio está acreditado para ello por el organismo nacional de acreditación, puede considerarse suficiente el certificado de acreditación en el que figure claramente que el alcance de la acreditación corresponde a las mediciones o a la actividad que realice. En este caso, es importante que se adjunte el programa de acreditación para comprobar que es adecuado para cumplir la legislación y los resultados de la participación en pruebas interlaboratorios o de aptitud que sean pertinentes a las mediciones que realiza.

Es conveniente que el análisis de la documentación sea realizado por personas con conocimientos en higiene industrial y preferiblemente con experiencia en evaluación de riesgos por exposición a agentes químicos.

APÉNDICE 7 TÉCNICAS DE VENTILACIÓN PARA EL CONTROL DE AGENTES QUÍMICOS

INTRODUCCIÓN

Los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores debidos a la presencia de agentes químicos en el lugar de trabajo son de muy distinta tipología y forma de actuación, pero muchos de ellos tienen en común el factor de riesgo "concentración en el ambiente" como parámetro que determina la magnitud del riesgo; en consecuencia, uno de los objetivos técnicos de cualquier planificación preventiva será mantener la concentración ambiental del agente por debajo de un valor predefinido. Las técnicas de ventilación son una herramienta válida y eficaz para lograr el objetivo indicado. Además tienen ventajas adicionales como son una relación coste/eficacia muy buena en

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comparación con otras técnicas preventivas y su implantación puede hacerse de forma independiente a la concepción del proceso productivo. Debido a estas ventajas son las soluciones en las que se piensa de forma automática en cuanto se detecta un posible riesgo por agentes químicos. Conviene llamar la atención sobre este aspecto, a fin de evitar que se recurra de forma indiscriminada a soluciones de ventilación sin plantearse previamente si la ventilación es la técnica preventiva más adecuada para controlar una situación de riesgo dada. Las técnicas de ventilación tienen un abanico de aplicaciones muy extenso, pero aquí nos limitaremos a una breve descripción de las que tienen utilidad para el control de agentes químicos, obviando otras posibles aplicaciones como son: el control de las condiciones termohigrométricas de procesos industriales, el transporte de materiales o el confort de los ocupantes de espacios cerrados. Con esta limitación las posibilidades de aplicación de las técnicas de ventilación se concretan en las identificadas como extracción localizada y ventilación por dilución cuyos fundamentos y criterios de diseño se describen brevemente a continuación, con objeto de facilitar su aplicación correcta.

EXTRACCIÓN LOCALIZADA

• Fundamento teórico

Consiste en crear, mediante aspiración, una corriente de aire con la intención de captar los contaminantes ambientales (polvo, fibras, humo, vapores, etc.) lo más cerca posible de su zona de emisión al ambiente; de esta forma se evita que el contaminante se disperse en el ambiente pudiendo dar lugar a concentraciones peligrosas, sea por inhalación o por aproximarse al Límite Inferior de Inflamabilidad.

• Descripción

Un sistema de extracción localizada siempre está constituido por una campana que es el elemento situado en las proximidades del foco de generación en el que se produce la aspiración del aire, un conducto o red de conductos de aspiración que canalizan el aire contaminado aspirado hasta una zona de descarga sin riesgo y el ventilador necesario para conseguir la circulación del aire por la campana y los conductos. En ocasiones también es necesario introducir en el circuito un depurador de gases o un filtro para eliminar la contaminación del aire vehiculado, la necesidad de este depurador vendrá condicionada por la toxicidad de los agentes químicos captados y por los requisitos de protección de la zona en la que se produce la descarga del aire contaminado.

• Bases de diseño

Aunque el diseño de un sistema de extracción localizada para cada caso concreto suele ser una labor de especialista, es posible enunciar los requisitos necesarios para que un sistema de extracción localizada sea eficaz:

o La campana tiene que tener una forma y dimensiones adaptadas a la forma y dimensiones del foco de generación de la contaminación. Son preferibles las campanas que encierran total o parcialmente el foco.

o La campana debe estar situada lo más cerca posible del foco de generación de la contaminación que sea compatible con el desarrollo de las operaciones de producción. No es imprescindible que esté situada sobre el foco, es más, en general son preferibles las campanas ubicadas lateralmente porque pueden situarse más cerca del foco que las situadas sobre él. La distancia al foco de contaminación es el factor que más limita la eficacia de una campana de extracción localizada.

o El caudal de aspiración debe ser el suficiente para crear una corriente de aire capaz de arrastrar los contaminantes. Excepto en circunstancias especiales en las que el contaminante es liberado al ambiente con una elevada velocidad, en la mayoría de circunstancias es suficiente una velocidad del aire en el foco de generación entre 0,5

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y 1,0 m/s para lograr este efecto. No se debe confundir esta "velocidad en el foco", que es el factor determinante de la eficacia, con la velocidad del aire en la campana o en la boca de aspiración cuya incidencia en la eficacia es poco importante.

o El local debe tener un suministro de aire forzado o unas entradas de aire exterior de tamaño suficiente para proporcionar un caudal de aire exterior igual o superior al que extrae el sistema de extracción localizada.

o Si el contaminante se libera a una velocidad elevada (caso de las amoladoras, por ejemplo), la extracción localizada requiere una campana que encierre el foco lo máximo posible para evitar la dispersión de las partículas lejos de la zona de acción de la campana de extracción.

o Los conductos deben diseñarse de forma que la velocidad en ellos sea relativamente elevada para evitar la acumulación de polvo en su interior, con la consiguiente pérdida de rendimiento del sistema.

o El ventilador debe elegirse teniendo en cuenta las prestaciones que debe suministrar, es decir, el caudal total de aire necesario para que las campanas sean eficaces y la pérdida de carga que tendrá el conjunto del sistema, incluyendo la correspondiente al depurador en su caso.

Conviene recordar que el Anexo 1 del Real Decreto 1435/1992, en el que se enumeran los requisitos esenciales de seguridad y salud de las máquinas, incluye el siguiente:

1.5. Otros peligros

13. Emisiones de polvo, gases, etc.

La máquina estará diseñada, fabricada y/o equipada para que se puedan evitar los peligros debidos a los gases, líquidos, polvos, vapores y demás residuos producidos por la misma.

Si existiera este peligro, la máquina estará equipada para captar y/o aspirar los productos anteriormente mencionados.

Si la máquina no va cerrada en marcha normal, los dispositivos de captación y/o aspiración a que se refiere el párrafo anterior estarán situados lo más cerca posible del lugar de emisión.

Asimismo, el Anexo I del Real Decreto 1215/1997 en su apéndice 1 "Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo" exige:

5. Cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo por emanación de gases, vapores o líquidos o por emisión de polvo deberá estar provisto de dispositivos adecuados de captación o extracción cerca de la fuente emisora correspondiente.

Es decir, cuando exista riesgo de emisión de contaminantes, un requisito obligatorio de las máquinas o equipos de trabajo es la disponibilidad de dispositivos de captación (campanas, toberas, conductos, etc.) que permitan conectarla con facilidad a sistemas de extracción localizada. Cuando se precisa, el manual de instrucciones de la máquina o equipo especifica las características que debe tener el sistema de captación.

En los supuestos de máquinas o equipos en uso que precisando de extracción localizada

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carecieran de ella, el usuario debería recabar del fabricante las instrucciones necesarias para la instalación del sistema de extracción localizada y actuar en consecuencia; en caso contrario deberá ser el propio usuario el que diseñe e instale la extracción localizada correspondiente, recomendándose para ello la consulta de las normas armonizadas (UNE EN) que hacen referencia a los sistemas y procedimientos de captación de contaminantes en el origen.

• Mantenimiento

Un sistema de extracción localizada, como cualquier instalación, debe someterse a un plan de mantenimiento que asegure su funcionalidad a lo largo del tiempo. Los puntos clave a revisar con la periodicidad necesaria son:

o Comprobación de las velocidades de captación en los puntos de generación de contaminantes. Esta comprobación puede ser cuantitativa (uso de anemómetros o velómetros) o cualitativa (tubos de humo o similares).

o Comprobación del caudal aspirado por cada campana. o Verificación de la integridad física de las campanas y los conductos. No deben existir

grietas, roturas, tubos desconectados, bridas sueltas, acumulación de suciedad en conductos o en filtros, etc.

o Comprobación de las presiones en puntos significativos del circuito. Normalmente las presiones en un sistema de extracción localizada son negativas. Los puntos significativos para la medida de depresiones son la unión de las campanas con los conductos, la entrada y salida del depurador (si lo hay) y la entrada al ventilador

o Verificación del ventilador y sus elementos mecánicos (carcasa, rodete, motor, rodamientos, correas de transmisión, etc).

VENTILACIÓN POR DILUCIÓN

• Fundamento teórico

Consiste en introducir en un local una cantidad de aire exterior suficiente para diluir el contaminante generado hasta valores de concentración ambiental no peligrosos para la seguridad y la salud. Con este sistema no se evita la contaminación del ambiente, simplemente se reduce su concentración. Se trata por tanto de un sistema de reducción de riesgos cuya aplicabilidad debe limitarse a los casos en que no es posible o no es viable un sistema de extracción localizada.

Como norma general, en el caso de riesgos por inhalación, la ventilación por dilución deberá limitarse a situaciones en las que el contaminante es de toxicidad baja o media (VLA superior a 50 ppm si es vapor, o 5 mg/m3 si se trata de materia particulada) y su generación se produce a partir de un gran número de focos muy dispersos o móviles, lo que imposibilita en muchos casos el recurso a la extracción localizada.

Para evitar los riesgos de incendio y explosión la ventilación por dilución es una medida complementaria de otras acciones y su implantación siempre es recomendable. Lógicamente en este caso la concentración ambiental que hay que garantizar mediante dilución será el Límite Inferior de Inflamabilidad o una fracción del mismo.

• Descripción

La ventilación por dilución tiene la disposición física de una ventilación general de un local. Consiste en una combinación de máquinas que extraen aire del local para verterlo al exterior o que captan aire del exterior para introducirlo en el local o una combinación de ambos. En

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cualquier caso siempre se verifica que el caudal de aire que entra en un recinto será igual al caudal de aire que sale del recinto.

En el ámbito industrial una disposición muy frecuente es disponer extractores en las paredes o cubierta del taller que evacuan el aire viciado al exterior confiando la entrada de aire a través de las aberturas de puertas y ventanas del taller. En talleres de grandes dimensiones es habitual utilizar un sistema mixto basado en extractores y en una introducción de aire forzada mediante una red de conductos.

• Bases de diseño

Independientemente del sistema físico utilizado para lograr la renovación del aire del local de trabajo, el dato básico necesario para cuantificar el sistema es el caudal de aire necesario para lograr la dilución de los contaminantes generados; en otras palabras: la cantidad necesaria de aire dependerá de la cantidad y toxicidad o inflamabilidad de los contaminantes que se generen en el proceso productivo en cuestión y no del volumen del local. La forma clásica de especificar una ventilación general en términos de "renovaciones por hora" carece de sentido cuando se trata de diseñar una ventilación por dilución para reducir la exposición a agentes químicos o el riesgo de inflamación de gases y vapores.

En vez de especificar un número de renovaciones por hora deben utilizarse especificaciones basadas en variables características del proceso o de la ocupación del local, datos de este tipo se pueden encontrar en los tratados especializados de ventilación industrial (por ejemplo: 10.000 m3 de aire por litro de tolueno evaporado, 6.000 m3 de aire por kg de electrodo consumido, 6.000 m3 de aire por hora y soldador, o 30 m3 por hora y ocupante).

Los requisitos necesarios de un sistema de ventilación por dilución son:

o Las entradas y salidas de aire deben disponerse de forma que la circulación del aire recorra todo el recinto, evitando zonas muertas con poca ventilación.

o Sólo debe computarse como aire de ventilación el caudal efectivamente introducido en el recinto desde el exterior, los caudales de recirculación del aire a través de acondicionadores o filtros de materia gruesa no son caudales que deban computarse como aire exterior.

o El motivo más frecuente de fallo de los sistemas de ventilación por dilución es la mala práctica de cerrar u obstruir las entradas de aire exterior durante la época fría; en estas condiciones, aunque los extractores estén en funcionamiento, no pueden vehicular el caudal nominal ante la imposibilidad del aire exterior para entrar en el local. El sistema de calefacción o enfriamiento existente en el local deberá ser dimensionado teniendo en cuenta el caudal de aire de ventilación necesario en el local.

Conviene recordar aquí que el primer requisito citado en el anexo III del Real Decreto 486/1997 sobre condiciones ambientales en los lugares de trabajo es: "La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no debe suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores ".

En consecuencia, si la prevención de los riesgos por exposición a agentes químicos se basa en una ventilación por dilución, ésta se deberá diseñar de acuerdo con lo expuesto en este Real Decreto 374/2001 con independencia de que además deberá cumplir con los requisitos contemplados en el Anexo III del Real Decreto 486/1997.

APÉNDICE 8 CRITERIOS GENERALES PARA LA ELECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL

FRENTE A AGENTES QUÍMICOS

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INTRODUCCIÓN

El presente apéndice tiene por objeto ofrecer una referencia técnica de aplicación práctica, que ayude a facilitar el desarrollo de las tareas de selección y utilización de equipos de protección individual (EPI) frente a agentes químicos para aquellas situaciones en las que la aplicación de los criterios presentados en los artículos 3 (evaluación de los riesgos) y 5 (medidas específicas de prevención y protección) de esta guía técnica aconsejen la utilización de este tipo de medida preventiva. En cualquier caso, es preciso indicar que el desarrollo de las referidas tareas debe ser coordinado por un profesional con experiencia en la aplicación de los principios de la acción preventiva conforme a lo recogido en los artículos 15 y 30 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, contando para ello con la activa participación de los trabajadores. En consecuencia, los criterios recogidos en este apéndice deben tener únicamente la consideración de elemento informativo que contribuya a facilitar dicho trabajo, y la selección y utilización de cada equipo de protección para cada situación específica debe ser analizada minuciosamente conforme a los mecanismos articulados para tal fin en el desarrollo de la política preventiva de la empresa. Una referencia exhaustiva de la situación legislativa en el terreno de los equipos de protección individual puede encontrarse, como ya se ha indicado en los comentarios al artículo 5, en la Guía Técnica del INSHT sobre el Real Decreto 773/1997.

PAUTAS DE SELECCIÓN

La selección de los equipos, los cuales deben disponer del preceptivo marcado "CE" conforme a lo recogido en el Real Decreto 1407/1992 y modificaciones posteriores, debiera desarrollarse conforme a la secuencia de actuación que a continuación se presenta:

SELECCIÓN DE LOS EPI FRENTE A AGENTES QUÍMICOS Secuencia de actuación Parámetros de decisión

1 Determinación del tipo de equipo a utilizar • Vías de entrada del contaminante

2 Fijación de las características técnicas del equipo a utilizar• Nivel de riesgo

• Información del fabricante 3 Adquisición del equipo • Adecuación al entorno laboral

A continuación se desarrolla cada uno de los elementos de la secuencia propuesta.

1. Determinación del equipo a utilizar

Dependiendo del tipo de exposición, puede ser precisa la utilización de uno o varios equipos de protección individual. En cualquier caso la tipología de los mismos vendrá determinada por la vía de entrada del contaminante en el cuerpo del trabajador profesionalmente expuesto.

De un modo general se puede establecer la existencia de tres situaciones básicas:

Vía de entrada Equipo a utilizar Inhalación Equipo de protección de las vías respiratorias Dérmica Según estado del contaminante y parte del cuerpo expuesta

Contacto ocular Gafas de protección

Si en el desarrollo de la actividad laboral pueden coexistir varias vías de entrada, será preciso recurrir a la utilización de diversos equipos simultáneamente o bien a la utilización de un equipo multirriesgo. A continuación se presenta un ejemplo de combinación característica:

Vías de entrada Soluciones posibles Inhalación + contacto Combinación equipos Equipo multirriesgo

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ocular Mascarilla de protección + gafas de protección

Máscara de protección

En cualquier caso, el decantarse por una u otra solución dependerá de la compatibilidad entre los diferentes equipos y del confort de uso de la solución adoptada.

2. Fijación de las características técnicas del equipo a utilizar

Una vez decidido el equipo o la combinación de los mismos que hay que utilizar, es preciso fijar cuáles deben ser sus características técnicas para que responda con efectividad a los niveles de riesgo evaluados en el puesto de trabajo.

El elemento básico de referencia para el desarrollo de esta tarea es la información facilitada por los fabricantes de los equipos en sus folletos informativos, y en principio se preseleccionarán aquellos equipos que ofrezcan unos niveles de rendimiento adecuados al nivel de riesgo.

A continuación se indican los diferentes parámetros técnicos que se deben considerar para los diferentes tipos de equipos.

a. Equipos de protección de las vías respiratorias

En primer lugar es preciso definir cuál va a ser el tipo de equipo a utilizar. Las diferentes posibilidades se recogen en el siguiente cuadro:

CONDICIONES AMBIENTALES TIPO DE EQUIPO

Oxígeno ambiental superior al 17%

Concentración ambiental inferior a:

100 veces el VLA-ED

10000 ppm

Indice IPVS (IDLH Level)

EQUIPOS FILTRANTES

- Mascarillas autofiltrantes (FF)

- Filtro + adaptador facial (máscara o mascarilla)

Tipos de filtros:

P: Partículas A: Vapores

orgánicos B: Vapores

inorgánicos K: Amoniaco E: SO2 Otros

Oxígeno ambiental inferior al 17%.

Concentración ambiental superior a:

100 veces el VLA-ED

10000 ppm

Indice

EQUIPOS AISLANTES

Semiautónomos Autónomos

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IPVS (IDLH Level)

Desde el punto de vista técnico, el parámetro básico de referencia es el "factor de protección nominal" (FPN). Dicho parámetro se define como la inversa de la fuga, e indica en múltiplos del valor límite ambiental cuál es la concentración máxima de contaminante a la que puede enfrentarse el equipo.

Ejemplo 1

En una empresa destinada a la destilación fraccionada de los subproductos procedentes de la destilación de la hulla se ha estimado una concentración de tolueno media diaria ponderada en tiempo de 401 mg/m3. Se desea conocer el factor de protección nominal necesario del equipo que se seleccione para protegerse frente al riesgo evaluado.

Teniendo en consideración que para el tolueno VLA-ED = 191 mg/m3, el factor de protección nominal necesario será:

FPN = 401/191 = 2,09

Es decir, el equipo que se seleccione debe tener un factor de protección nominal superior a 2.

Ejemplo 2

El fabricante de un equipo filtrante frente a vapores orgánicos indica que el factor de protección nominal de su equipo es de 20. Se desea conocer a qué concentración máxima de tolueno podría enfrentarse dicho equipo.

Teniendo en consideración que para el tolueno VLA-ED = 191 mg/m3, la concentración ambiental máxima a la que podrá enfrentarse el equipo será de:

C = 20 x 191=3820 mg/m3

Para el caso de los equipos filtrantes es habitual expresar el factor de protección nominal implícitamente mediante la utilización de "clases de protección". Se definen las siguientes clases de protección:

Filtros frente a partículas

Clase de protección % retención / (fuga) Factor de Protección Nominal1 80 / (20) 5 2 94 / (6) 16,7 3 99.95 / (0.05) 2000

Filtros frente a gases y vapores (A,B,E,K, otros)

Clase de protección Concentración máxima 1 Hasta 10 veces el VLA y máximo 100 ppm 2 Hasta 100 veces el VLA y máximo 5000 ppm 3 Hasta 100 veces el VLA y máximo 10000 ppm

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Ejemplo 3

¿Hasta qué concentración máxima de tolueno se puede utilizar un filtro A3?

Concentración = 100 x VLA = 100 x 191 mg/m3 = 19100 mg/m3 ≈ 4990 ppm

b. Guantes de protección

El nivel de protección del guante depende del producto químico específico, y el fabricante debe hacer referencia en su folleto informativo a cuál es dicho grado de protección para los diferentes productos químicos para los que ha sido diseñado el guante.

La forma en la cual el fabricante suele presentar la información descrita es mediante la utilización de un pictograma que indica que el guante es adecuado para su utilización frente a riesgo químico, acompañado de una serie de índices que indican las características de rendimiento del guante.

A continuación se incluye un ejemplo explicativo:

Riesgos químicos

1 Penetración (0 o 1) Permeación (De 1 a 6) 6 Ácido clorhídrico al 10% 6 Ácido acético al 25% 6 Hidróxido de sodio al 50% 3 Formaldehído al 37% 1 Etanol

El parámetro relativo a la penetración indica la capacidad del producto químico para pasar a través de agujeros, costuras u otras imperfecciones del material. Un valor 0 indica que el guante es penetrable y un valor 1 indica que el guante es estanco.

Por su parte la permeación indica la capacidad del producto químico para atravesar el guante a nivel molecular. Realmente es el parámetro que va a definir el nivel de protección del guante. Se establecen seis niveles en función del tiempo que tarde el contaminante en transpirar el guante conforme a la tabla que a continuación se presenta:

Tiempo de transpiración Índice de protección > 10 minutos 1 > 30 minutos 2 > 60 minutos 3

> 120 minutos 4 > 240 minutos 5 > 480 minutos 6

Así, en el guante del ejemplo se puede observar que frente a soluciones de formaldehído al 37% el guante presenta una capacidad de protección de al menos 60 minutos, frente a ácido clorhídrico al 10%, de al menos 480 minutos, etc.

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c. Ropa de protección

La elección de un tipo u otro de prenda depende de la parte del cuerpo expuesta y de la forma de presentación del contaminante. A continuación se incluye una tabla en la que se recogen las distintas posibilidades (el fabricante debe indicar en su folleto informativo a qué clase pertenece la prenda; no obstante, se puede encontrar información adicional sobre los distintos tipos de trajes frente a riesgos químicos en la publicación del INSHT "Ropa de protección" de la serie "Guías orientativas para la elección y utilización de los EPI"):

Forma física del contaminante

Vapor, gas Chorro de líquido Pulverizado Pequeñas

salpicaduras Polvo,

partículas

Todo Trajes tipo 1a, 1b, 1c y 2 Trajes tipo 3 Trajes tipo

4 Trajes tipo 6 Trajes tipo 5 Parte del cuerpo

Zonas Prendas de protección parcial

Complementariamente, para el material constituyente de la prenda, el fabricante debe indicar cuáles han sido los niveles de rendimiento para los ensayos de penetración y permeación, como ya se ha indicado para el caso de los guantes de protección.

d. Gafas de protección

El elemento que define el protector que hay que utilizar es la forma de presentación del contaminante. En cualquier caso, el marcado de la montura indica cual es el campo de uso del protector. Se tienen las siguientes posibilidades:

Símbolo Campo de uso Sin símboloUso básico 3 Líquidos 4 Partículas gruesas de polvo 5 Gases y partículas finas de polvo 8 Arco de cortocircuito eléctrico 9 Metales fundidos y sólidos calientes

En consecuencia, los protectores adecuados para su uso frente a agentes químicos son aquellos que lleven en el apartado del marcado de la montura relativo al campo de uso los símbolos 3 (para contaminantes líquidos) o 5 (para gases, vapores, aerosoles, humos, etc.).

Ejemplo

Un marcado de montura del protector del tipo: XXXX - EN 166 - 3 - F

indica que se trata de un protector válido para ser utilizado frente a contaminantes que se presenten en forma líquida.

3. Adquisición del equipo

Como ya se ha indicado, el equipo que se seleccione debe cumplir la legislación de seguridad del producto que le es de aplicación (Real Decreto 1407/1992), cuya plasmación práctica de cara al usuario se concreta en que el equipo debe disponer del marcado "CE".

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Complementariamente, dentro de los diferentes equipos que respondan con efectividad al nivel de riesgo conforme a los criterios presentados en el punto anterior, se seleccionará aquel que ofrezca un mejor nivel de adaptación tanto al usuario como al desarrollo habitual de las tareas realizadas en el puesto de trabajo. Por ello, resulta esencial contar con la opinión del trabajador acerca de las diferentes soluciones posibles, siendo la realización de pruebas "in situ" un elemento crucial para respaldar la decisión que definitivamente se adopte.

PAUTAS DE UTILIZACIÓN

Aun disponiendo de un equipo de gran calidad, que haya sido seleccionado adecuadamente de acuerdo con los criterios presentados hasta este punto, gran parte de su eficacia frente al riesgo depende de una utilización y de un mantenimiento correctos. De un modo general se pueden establecer las siguientes pautas de utilización:

1. Utilizar el equipo para los usos previstos, siguiendo las instrucciones del folleto informativo del fabricante.

2. Colocarse y ajustarse adecuadamente el equipo conforme a las instrucciones del fabricante y a la formación e información recibida a este respecto.

3. Utilizarlo mientras se esté expuesto al riesgo y tener presentes las limitaciones del equipo indicadas en el "folleto informativo del fabricante".

Complementariamente y para los distintos tipos de equipos contemplados en este apéndice, a continuación se presentan una serie de indicaciones orientativas:

a. Equipos de protección de las vías respiratorias o Los equipos de protección de las vías respiratorias están diseñados de tal manera que

sólo se pueden utilizar por espacios de tiempo relativamente cortos. Por regla general, no se debe trabajar con ellos durante más de dos horas seguidas; en el caso de equipos livianos o de realización de trabajos ligeros con interrupciones entre las distintas tareas, el equipo podrá utilizarse durante un periodo más prolongado.

o Antes de utilizar un filtro, es necesario comprobar la fecha de caducidad impresa en el mismo y su perfecto estado de conservación, con arreglo a la información del fabricante.

o Antes de empezar a utilizar los equipos los trabajadores deben ser instruidos por una persona cualificada y responsable del uso de estos aparatos dentro de la empresa. Dicho entrenamiento comprenderá también las normas de comportamiento en caso de emergencia.

o Es importante que la empresa disponga de un sistema de control periódico para verificar que los equipos se encuentran en buen estado y que se ajustan correctamente a los usuarios. Así, se deben controlar especialmente el estado de las válvulas de inhalación y exhalación del adaptador facial, el estado de las botellas de los equipos de respiración autónomos y todos los elementos de estanqueidad y unión entre las distintas partes del aparato.

o Es necesario velar porque los aparatos no se almacenen en lugares expuestos a temperaturas elevadas y ambientes húmedos antes de su utilización, de acuerdo con la información del fabricante; las cajas deben apilarse de forma que no se produzcan deterioros.

b. Guantes de protección o Deberá establecerse un calendario para la sustitución periódica de los guantes a fin

de garantizar que se cambien antes de ser permeados por los productos químicos. o La utilización de guantes contaminados puede ser extremadamente peligrosa, debido

a la acumulación del contaminante en el material componente del guante. o Hay que prestar atención a una adecuada higiene de las manos y untarse con crema

protectora en caso necesario. o Los guantes deberán limpiarse siempre siguiendo las indicaciones del fabricante.

c. Ropa de protección

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o En los trajes de protección para trabajos con maquinaria, los finales de manga y pernera se deben poder ajustar bien al cuerpo, y los botones y bolsillos deben quedar cubiertos.

o Los trajes de protección contra sustancias químicas requieren materiales de protección específicos frente al compuesto del que van a proteger. En todo caso deben seguirse las indicaciones dadas por el fabricante.

o Los trajes de protección sometidos a fuertes solicitaciones (por ejemplo: fuertes agresiones térmicas por radiación o llama, o trajes de protección contra sustancias químicas) están diseñados de forma que las personas entrenadas puedan utilizarlos durante un máximo de aproximadamente 30 minutos. Los trajes de protección para solicitaciones menores se pueden llevar durante toda la jornada de trabajo.

o Por lo que respecta al desgaste y a la conservación de la función protectora es necesario asegurarse de que las prendas de protección no sufran ninguna alteración durante todo el tiempo que estén en uso. Por esta razón se debe examinar la ropa de protección a intervalos regulares para comprobar su perfecto estado de conservación, las reparaciones necesarias y su limpieza correcta. Se planificará una adecuada reposición de las prendas.

o Para mantener durante el máximo tiempo posible la función protectora de las prendas de protección y evitar riesgos para la salud del usuario es necesario esmerarse en su cuidado adecuado. Sólo la observancia estricta de las instrucciones de lavado y conservación proporcionadas por el fabricante garantizan una protección invariable.

o En caso de lavado y limpieza de textiles que no llevan tratamiento permanente contra los efectos nocivos, es necesario que posteriormente se realice este tratamiento protector en un establecimiento especializado.

o En la reparación de prendas de protección sólo se deben utilizar materiales que posean las mismas propiedades.

d. Gafas de protección o Los protectores oculares de calidad óptica baja sólo deben utilizarse

esporádicamente. o Las condiciones ambientales de calor y humedad son favorecedoras del

empañamiento de los oculares, pero no son únicas. Un esfuerzo continuado o posturas incómodas durante el trabajo también provocan la sudoración del usuario, y por tanto, el empañamiento de las gafas. Este es un problema de muy difícil solución, aunque puede mitigarse con una adecuada elección de la montura, el material de los oculares y las protecciones adicionales (uso de productos antiempañantes, etc.).

o La falta o el deterioro de la visibilidad a través de los oculares es un origen de riesgo en la mayoría de los casos. Por este motivo, lograr que esta condición se cumpla es fundamental. Para conseguirlo, estos elementos se deben limpiar a diario procediendo siempre de acuerdo con las instrucciones que den los fabricantes.

o Para conseguir una buena conservación, los equipos se guardarán, cuando no estén en uso, limpios y secos en sus correspondientes estuches. Si se quitan por breves momentos, se pondrá cuidado en no dejarlos colocados con los oculares hacia abajo, con el fin de evitar arañazos.

o Con el fin de impedir enfermedades de la piel, los protectores deben desinfectarse periódicamente, siguiendo las indicaciones dadas por el fabricante para que el tratamiento no afecte a las características y prestaciones de los distintos elementos.

IV FUENTES DE INFORMACIÓN

LEGISLACIÓN RELACIONADA (1)

• Ley 31/1995 de 8.11. (Jefatura del Estado, BOE 10.11.1995). Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

• Real Decreto 39/1997 de 17.1. (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, BOE 31.1.1997). Reglamento de los servicios de prevención.

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• Orden de 31.10.1984 (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, BOE 7.11.1984). Reglamento sobre el trabajo con riesgo de amianto.

Rectificada por:

o Orden de 7.11.1984 (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, BOE 22.11.1984).

Modificada por:

o Orden de 26.7.1993 (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, BOE 5.8.1993).

Completada por:

o Orden de 07.1.1987 (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, BOE 15.1.1987). o Orden de 22.12.1987 (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, BOE 29.12.1987). o Resolución de 20.2.1989 (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, BOE 3.3.1989)

• Real Decreto 665/1997 de 12.5. (Ministerio de la Presidencia, BOE 24.5.1997). Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

Modificado por:

o Real Decreto 1124/2000, de 16.6. (Ministerio de la Presidencia, BOE 17.6.2000) • Orden de 09.4.1986 (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, BOE 6.5.1986). Reglamento para

la prevención de riesgos y protección de la salud por la presencia de cloruro de vinilo monómero en el ambiente de trabajo.

• Orden de 12.1.1963 (Ministerio de Trabajo, BOE 13.3.1963). Normas reglamentarias médicas para reconocimientos, diagnósticos y calificación de las enfermedades profesionales.

Completada por:

o Orden de 15.12.1965 (Ministerio de Trabajo, BOE 17.1.1966). • Real Decreto 1995/1978 de 12.5. (Ministerio Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, BOE

25.8.1978). Cuadro de enfermedades profesionales.

Modificado por:

o Real Decreto 2821/1981 de 27.11. Ministerio Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, BOE 1.12.1981).

• Resolución de 30.12.1993 (Secretaría General de la Seguridad S., BOE 10.1.1994). Considera provisionalmente como enfermedad profesional la detectada en industrias del sector de aerografía textil de la Comunidad Autónoma Valenciana.

• Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20.6. (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, BOE 29.6.1994). Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

• Real Decreto 863/1985 de 2.4. (Ministerio de Industria y Energía, BOE 12.6.1985, rect. 18.12.1985). Aprueba el reglamento general de normas básicas de seguridad minera.

Modificado por:

o Real Decreto 150/1996 de 2.2. (Ministerio de Industria y Energía, BOE 8.3.1996).

Completado por:

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o Disposiciones que incluyen las Instrucciones Técnicas Complementarias ITC MIE S.M. Hasta el momento han aparecido 13, entre ellas:

o ITC 04.08.01: Condiciones ambientales de lucha contra el polvo; publicada en la Orden 13.9.1985 (Ministerio de Industria y Energía, BOE 18.9., rect. 23.11.1985).

o ITC 07.1.04: Condiciones ambientales; publicada en la Orden 16.10.1991 (M. Industria y Comercio., BOE 30.10.1991).

• Real Decreto 1389/1997 de 5.9. (Ministerio de Industria y Energía, BOE 7.10.1997). Aprueba las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y salud de los trabajadores en las actividades mineras.

• Real Decreto 783/2001 de 6.7. (Ministerio de la Presidencia, BOE 26.7.2001). Aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

• Real Decreto 363/1995 de 10.3. (Ministerio de la Presidencia, BOE 5.6.1995). Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

Modificado por:

o Orden de 13.9.1995 (Ministerio de la Presidencia, BOE 19.9.1995). Anexo I. o Orden de 21.02.1997 (Ministerio de la Presidencia, BOE 10.3.1997). Anexo I. o Real Decreto 700/1998 de 24.4. (Ministerio de la Presidencia, BOE 8.5.1998). o Orden de 30.6.1998 (Ministerio de la Presidencia, BOE 6.7.1998). Anexos I, III, V y VI. o Orden de 11.9.1998 (Ministerio de la Presidencia, BOE 17.9.1998). Anexos I y VI. o Orden de 8.1.1999 (Ministerio de la Presidencia, BOE 14.1.1999). o Orden de 16.7.1999 (Ministerio de la Presidencia, BOE 27.7.1999). Anexos I y V. o Orden de 05.10.2000 (Ministerio de la Presidencia, BOE 10.10.2000). Prólogo, Anexos I, III,

IV y VI. o Orden de 05.4.2001 (Ministerio de la Presidencia, BOE 19.4.2001). Anexo I, IV, V, VI y IX. o Real Decreto 507/2001 de 11.5. (Ministerio de la Presidencia, BOE 12.5.2001)

• Real Decreto 1078/1993 de 2.7. (Ministerio de Relaciones con las Cortes, BOE 9.9., rect. 19.11.1993). Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

Actualizado por:

o Orden de 20.2.1995 (Ministerio de la Presidencia, BOE 23.2, rect. 5.4.1995).

Modificado por:

o Real Decreto 363/1995 de 10.3. (Ministerio de la Presidencia, BOE 5.6.1995). o Real Decreto 1425/1998 de 3.7. (Ministerio de la Presidencia, BOE 4.7.1998).

• Real Decreto 485/1997 de 14.4. (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, BOE 23.4.1997). Disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

• Real Decreto 486/1997 de 14.4. (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, BOE 23.4.1997). Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

• Real Decreto 773/1997 de 30.5. (Ministerio de la Presidencia, BOE 12.6., rect. 18.7.1997). Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

• Real Decreto 1254/1999 de 16.7. (Ministerio de la Presidencia, BOE 20.7 rect. 4.11.1999). Se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

• Real Decreto 379/2001 de 6.4. (Ministerio de Ciencia y Tecnología, BOE 10.5., rect. 19.10.2001). Aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE-APQ 1, MIE-APQ 2, MIE-APQ-3, MIE-APQ-4, MIE-APQ-5, MIE-APQ-6 y MIE-APQ-7.

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• Real Decreto 1435/1992 de 27.11. (Ministerio de Relaciones con las Cortes, BOE 11.12.1992). Dicta las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas.

• Real Decreto 1215/1997 de 18.7. (Ministerio de la Presidencia, BOE 7.8.1997). Se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

• Decreto 2413/1973 de 20.9. (Ministerio de Industria, BOE 9.10.1973). Reglamento electrotécnico de baja tensión.

Modificado por:

o Orden de 13.1.1988 por la que se modifica la ITC MI BT 026. • Real Decreto 1942/1993 de 5.11. (Ministerio de Industria y Energía, BOE, 14.12.1993, rect.

7.5.1994). Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.

Modificado por:

o Orden de 16.4.1998 (Ministerio de Industria y Energía, BOE 28.4.1998).

Desarrollado por:

o Orden de 21.12.1999 (Ministerio de Industria, BOE 25.1.2000). • Real Decreto 400/1996 de 1.3. (Ministerio de Industria y Energía, BOE 8.4.1996). Dicta las

disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 94/9/CE, relativa a los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas.

• Real Decreto 786/2001 de 6.7. (Ministerio de Industria y Energía, BOE 30.7.2001). Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

• Resolución de 30.1.1991 (Ministerio del Interior, BOE 6.2., rect. 8.3.1991). Publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico.

• Ley Orgánica 15/1999 de 13.12 (Jefatura del Estado, BOE 14.12.1999) Normas reguladoras de la protección de datos de carácter personal.

(1) Legislación actualizada a fecha 18/7/2002

LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA NO TRANSPUESTA A 18 DE JULIO DE 2002

• DIRECTIVA 1999/38/CE DEL CONSEJO, de 29 de abril de 1999, por la que se modifica por segunda vez la Directiva 90/394/CEE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo y por la que se amplía su ámbito de aplicación a los mutágenos.

• DIRECTIVA 1999/92/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas (Decimoquinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo).

• DIRECTIVA 2001/58/CE DE LA COMISIÓN, de 27 de julio de 2001, que modifica por segunda vez la Directiva 91/155/CE de la Comisión, por la que se definen y se fijan las modalidades del sistema de información específica respecto a los preparados peligrosos en aplicación del artículo 14 de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y respecto a las sustancias peligrosas en aplicación del artículo 27 de la Directiva 64/548/CE del Consejo (fichas de datos de seguridad).

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HIGIENE INDUSTRIAL. AGENTES FISICOS. Metodología evaluación y descripción sistemática de exposición laboral al ruido. Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido REAL DECRETO 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido. BOE núm. 60 de 11 de marzo. Preámbulo Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Definiciones. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Artículo 4. Disposiciones encaminadas a evitar o a reducir la exposición. Artículo 5. Valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción. Artículo 6. Evaluación de los riesgos. Artículo 7. Protección individual. Artículo 8. Limitación de exposición. Artículo 9. Información y formación de los trabajadores. Artículo 10. Consulta y participación de los trabajadores. Artículo 11. Vigilancia de la salud. Artículo 12. Excepciones. Disposición adicional primera. Información de las autoridades laborales. Disposición adicional segunda. Elaboración y actualización de la Guía técnica. Disposición transitoria única. Normas transitorias. Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa. Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo. ANEXO I. Definiciones ANEXO II. Medición del ruido ANEXO III. Instrumentos de medición y condiciones de aplicación

Preámbulo

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la ley, son las normas reglamentarias las que deben ir concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, estableciendo las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre tales medidas se encuentran las destinadas a

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garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo. Asimismo, la seguridad y la salud de los trabajadores han sido objeto de diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por España y que, por tanto, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Destaca, por su carácter general, el Convenio número 155, de 22 de junio de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, ratificado por España el 26 de julio de 1985. En el ámbito de la Unión Europea, el artículo 137.2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece como objetivo la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y seguridad de los trabajadores. Con esa base jurídica, la Unión Europea se ha ido dotando en los últimos años de un cuerpo normativo altamente avanzado que se dirige a garantizar un mejor nivel de protección de la salud y de seguridad de los trabajadores. Ese cuerpo normativo está integrado por diversas directivas específicas. En el ámbito de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido ha sido adoptada la Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido), que deroga a la Directiva 86/188/CEE, de 12 de mayo, transpuesta a nuestro derecho interno por medio del Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo. Mediante este real decreto se deroga el Real Decreto 1316/1989 y se transpone al derecho español la Directiva 2003/10/CE. El real decreto consta de doce artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y tres anexos. La norma establece una serie de disposiciones mínimas que tienen como objeto la protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud derivados o que puedan derivarse de la exposición al ruido, en particular los riesgos para la audición; regula las disposiciones encaminadas a evitar o a reducir la exposición, de manera que los riesgos derivados de la exposición al ruido se eliminen en su origen o se reduzcan al nivel más bajo posible, e incluye la obligación empresarial de establecer y ejecutar un programa de medidas técnicas y/o organizativas corregido por Corrección de erratas de 24 de marzo de 2006 destinadas a reducir la exposición al ruido, cuando se sobrepasen los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción; determina los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción, especificando las circunstancias y condiciones en que podrá utilizarse el nivel de exposición semanal en lugar del nivel de exposición diaria para evaluar los niveles de ruido a los que los trabajadores están expuestos; prevé diversas especificaciones relativas a la evaluación de riesgos, estableciendo, en primer lugar la obligación de que el empresario efectúe una evaluación basada en la medición de los niveles de ruido, e incluyendo una relación de aquellos aspectos a los que el empresario deberá prestar especial atención al evaluar los riesgos; incluye disposiciones específicas relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual; especifica que los trabajadores no deberán estar expuestos en ningún caso a valores superiores al valor límite de exposición; recoge dos de los derechos básicos en materia preventiva, como son la necesidad de formación y de información de los trabajadores, así como la forma de ejercer los trabajadores su derecho a ser consultados y a participar en los aspectos relacionados con la prevención; se establecen disposiciones relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a ruido. El real decreto introduce la excepción otorgada por la directiva para situaciones en que la utilización de protectores auditivos pueda causar un riesgo mayor para la seguridad o la salud que el hecho de prescindir de ellos, en determinadas condiciones y con una serie de garantías adicionales. La disposición adicional primera incluye una obligación que resulta fundamental a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la directiva. En efecto, con objeto de que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales cuente con la información pertinente que le permita justificar las excepciones aplicadas en nuestro país, y pueda remitir a la Comisión europea la información requerida en la directiva, las autoridades laborales competentes deberán remitir cada cuatro años contados desde la entrada en vigor de este real decreto al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la lista de las excepciones que en sus respectivos territorios se apliquen, indicando las circunstancias y razones precisas que fundamentan dichas excepciones.

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Además, también de acuerdo con lo dispuesto por la directiva, prevé un régimen transitorio respecto de los sectores de la música y el ocio, así como para el personal a bordo de buques de navegación marítima. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Sanidad y Consumo y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 2006, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establecer las disposiciones mínimas para la protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud derivados o que puedan derivarse de la exposición al ruido, en particular los riesgos para la audición.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este real decreto, los parámetros físicos utilizados para la evaluación del riesgo se definen en el Anexo I.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este real decreto se aplicarán a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a riesgos derivados del ruido como consecuencia de su trabajo.

2. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el artículo 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas previstas en este real decreto.

Artículo 4. Disposiciones encaminadas a evitar o a reducir la exposición.

1. Los riesgos derivados de la exposición al ruido deberán eliminarse en su origen o reducirse al nivel más bajo posible, teniendo en cuenta los avances técnicos y la disponibilidad de medidas de control del riesgo en su origen.

La reducción de estos riesgos se basará en los principios generales de prevención establecidos en el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y tendrá en consideración especialmente:

a. otros métodos de trabajo que reduzcan la necesidad de exponerse al ruido; b. la elección de equipos de trabajo adecuados que generen el menor nivel posible de

ruido, habida cuenta del trabajo al que están destinados, incluida la posibilidad de

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proporcionar a los trabajadores equipos de trabajo que se ajusten a lo dispuesto en la normativa sobre comercialización de dichos equipos cuyo objetivo o resultado sea limitar la exposición al ruido;

c. la concepción y disposición de los lugares y puestos de trabajo; d. la información y formación adecuadas para enseñar a los trabajadores a utilizar

correctamente el equipo de trabajo con vistas a reducir al mínimo su exposición al ruido;

e. la reducción técnica del ruido: 1. reducción del ruido aéreo, por ejemplo, por medio de pantallas, cerramientos,

recubrimientos con material acústicamente absorbente; 2. educción del ruido transmitido por cuerpos sólidos, por ejemplo mediante

amortiguamiento o aislamiento; f. programas apropiados de mantenimiento de los equipos de trabajo, del lugar de

trabajo y de los puestos de trabajo; g. la reducción del ruido mediante la organización del trabajo:

1. limitación de la duración e intensidad de la exposición; 2. ordenación adecuada del tiempo de trabajo.

2. Sobre la base de la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 6, cuando se sobrepasen los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción, el empresario establecerá y ejecutará un programa de medidas técnicas y/o de organización corregido por Corrección de erratas de 24 de marzo de 2006, que deberán integrarse en la planificación de la actividad preventiva de la empresa, destinado a reducir la exposición al ruido, teniendo en cuenta en particular las medidas mencionadas en el apartado 1.

3. Sobre la base de la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 6, los lugares de trabajo en que los trabajadores puedan verse expuestos a niveles de ruido que sobrepasen los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción, serán objeto de una señalización apropiada de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, cuando sea viable desde el punto de vista técnico y el riesgo de exposición lo justifique, se delimitarán dichos lugares y se limitará el acceso a ellos.

4. Cuando, debido a la naturaleza de la actividad, los trabajadores dispongan de locales de descanso bajo la responsabilidad del empresario, el ruido en ellos se reducirá a un nivel compatible con su finalidad y condiciones de uso.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 31/1995, el empresario adaptará las medidas mencionadas en este artículo a las necesidades de los trabajadores especialmente sensibles.

Artículo 5. Valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción.

1. A los efectos de este real decreto, los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción, referidos a los niveles de exposición diaria y a los niveles de pico, se fijan en:

a. Valores límite de exposición: LAeq,d = 87 dB(A) y Lpico= 140 dB (C), respectivamente; b. Valores superiores de exposición que dan lugar a una acción: LAeq,d = 85 dB(A) y Lpico =

137 dB (C), respectivamente; c. Valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción: LAeq,d = 80 dB(A) y Lpico =

135 dB (C), respectivamente. 2. Al aplicar los valores límite de exposición, en la determinación de la exposición real del

trabajador al ruido, se tendrá en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores. Para los valores de exposición que dan lugar a una acción no se tendrán en cuenta los efectos producidos por dichos protectores.

3. En circunstancias debidamente justificadas y siempre que conste de forma explícita en la evaluación de riesgos, para las actividades en las que la exposición diaria al ruido varíe considerablemente de una jornada laboral a otra, a efectos de la aplicación de los valores

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límite y de los valores de exposición que dan lugar a una acción, podrá utilizarse el nivel de exposición semanal al ruido en lugar del nivel de exposición diaria al ruido para evaluar los niveles de ruido a los que los trabajadores están expuestos, a condición de que:

a. el nivel de exposición semanal al ruido, obtenido mediante un control apropiado, no sea superior al valor límite de exposición de 87 dB(A), y

b. se adopten medidas adecuadas para reducir al mínimo el riesgo asociado a dichas actividades.

Artículo 6. Evaluación de los riesgos.

1. El empresario deberá realizar una evaluación basada en la medición de los niveles de ruido a que estén expuestos los trabajadores, en el marco de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y del capítulo II, sección 1.ª del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. La medición no será necesaria en los casos en que la directa apreciación profesional acreditada permita llegar a una conclusión sin necesidad de la misma.

Los datos obtenidos de la evaluación y/o de la medición del nivel de exposición al ruido se conservarán de manera que permita su consulta posterior. La documentación de la evaluación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y en el artículo 7 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

2. Los métodos e instrumentos que se utilicen deberán permitir la determinación del nivel de exposición diario equivalente (LAeq.d), del nivel de pico (Lpico) y del nivel de exposición semanal equivalente (LAeq,s), y decidir en cada caso si se han superado los valores establecidos en el artículo 5, teniendo en cuenta, si se trata de la comprobación de los valores límite de exposición, la atenuación procurada por los protectores auditivos. Para ello, dichos métodos e instrumentos deberán adecuarse a las condiciones existentes, teniendo en cuenta, en particular, las características del ruido que se vaya a medir, la duración de la exposición, los factores ambientales y las características de los instrumentos de medición.

3. Entre los métodos de evaluación y medición utilizados podrá incluirse un muestreo, que deberá ser representativo de la exposición personal de los trabajadores. La forma de realización de las mediciones, así como su número y duración se efectuará conforme a lo dispuesto en el anexo II. Para la medición se utilizarán los instrumentos indicados en el anexo III, los cuales deberán ser comprobados mediante un calibrador acústico antes y después de cada medición o serie de mediciones.

4. La evaluación y la medición mencionadas en el apartado 1 se programarán y efectuarán a intervalos apropiados de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero y, como mínimo, cada año en los puestos de trabajo en los que se sobrepasen los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción, o cada tres años cuando se sobrepasen los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción.

Dichas evaluaciones y mediciones serán realizadas por personal con la debida cualificación, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 y en el Capítulo III del Real Decreto 39/1997, en cuanto a la organización de recursos para el desarrollo de actividades preventivas.

5. En el marco de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, el empresario, al evaluar los riesgos, prestará particular atención a los siguientes aspectos:

a. el nivel, el tipo y la duración de la exposición, incluida la exposición a ruido de impulsos;

b. la existencia de equipos de sustitución concebidos para reducir la emisión de ruido; c. los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción

previstos en el artículo 5;

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d. en la medida en que sea viable desde el punto de vista técnico, todos los efectos para la salud y seguridad de los trabajadores derivados de la interacción entre el ruido y las sustancias ototóxicas relacionadas con el trabajo, y entre el ruido y las vibraciones;

e. todos los efectos indirectos para la salud y la seguridad de los trabajadores derivados de la interacción entre el ruido y las señales acústicas de alarma u otros sonidos a que deba atenderse para reducir el riesgo de accidentes;

f. la información sobre emisiones sonoras facilitada por los fabricantes de equipos de trabajo con arreglo a lo dispuesto en la normativa específica que sea de aplicación;

g. cualquier efecto sobre la salud y la seguridad de los trabajadores especialmente sensibles a los que se refiere el artículo 25 de la Ley 31/1995;

h. la prolongación de la exposición al ruido después del horario de trabajo bajo responsabilidad del empresario;

i. la información apropiada derivada de la vigilancia de la salud, incluida la información científico-técnica publicada, en la medida en que sea posible;

j. la disponibilidad de protectores auditivos con las características de atenuación adecuadas.

6. En función de los resultados de la evaluación, el empresario deberá determinar las medidas que deban adoptarse con arreglo a los artículos 4, 7, 8 y 9, planificando su ejecución de acuerdo con lo establecido en el capítulo II, sección 2.ª del Real Decreto 39/1997.

Artículo 7. Protección individual.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 31/1995 y en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, de no haber otros medios de prevenir los riesgos derivados de la exposición al ruido, se pondrán a disposición de los trabajadores, para que los usen, protectores auditivos individuales apropiados y correctamente ajustados, con arreglo a las siguientes condiciones:

a. cuando el nivel de ruido supere los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción, el empresario pondrá a disposición de los trabajadores protectores auditivos individuales;

b. mientras se ejecuta el programa de medidas a que se refiere el artículo 4.2 y en tanto el nivel de ruido sea igual o supere los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción, se utilizarán protectores auditivos individuales;

c. los protectores auditivos individuales se seleccionarán para que supriman o reduzcan al mínimo el riesgo.

2. El empresario deberá hacer cuanto esté en su mano para que se utilicen protectores auditivos, fomentando su uso cuando éste no sea obligatorio y velando por que se utilicen cuando sea obligatorio de conformidad con lo previsto en el apartado 1.b) anterior; asimismo, incumbirá al empresario la responsabilidad de comprobar la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con este artículo.

3. Cuando se recurra a la utilización de equipos de protección individual, las razones que justifican dicha utilización se harán constar en la documentación prevista en el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

Artículo 8. Limitación de exposición.

1. En ningún caso la exposición del trabajador, determinada con arreglo al artículo 5.2, deberá superar los valores límite de exposición.

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2. Si, a pesar de las medidas adoptadas en aplicación de este real decreto, se comprobaran exposiciones por encima de los valores límite de exposición, el empresario deberá:

a. tomar inmediatamente medidas para reducir la exposición por debajo de los valores límite de exposición;

b. determinar las razones de la sobreexposición, c. corregir las medidas de prevención y protección, a fin de evitar que vuelva a

producirse una reincidencia; d. informar a los delegados de prevención de tales circunstancias.

Artículo 9. Información y formación de los trabajadores.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.1 y 19 de la Ley 31/1995, el empresario velará porque los trabajadores que se vean expuestos en el lugar de trabajo a un nivel de ruido igual o superior a los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción y/o sus representantes reciban información y formación relativas a los riesgos derivados de la exposición al ruido, en particular sobre:

a. la naturaleza de tales riesgos; b. las medidas tomadas en aplicación del presente real decreto con objeto de eliminar o reducir

al mínimo los riesgos derivados del ruido, incluidas las circunstancias en que aquéllas son aplicables;

c. los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción establecidos en el artículo 5;

d. los resultados de las evaluaciones y mediciones del ruido efectuadas en aplicación del artículo 6, junto con una explicación de su significado y riesgos potenciales;

e. el uso y mantenimiento correctos de los protectores auditivos, así como su capacidad de atenuación;

f. la conveniencia y la forma de detectar e informar sobre indicios de lesión auditiva; g. las circunstancias en las que los trabajadores tienen derecho a una vigilancia de la salud, y la

finalidad de esta vigilancia de la salud, de conformidad con el artículo 11; h. las prácticas de trabajo seguras, con el fin de reducir al mínimo la exposición al ruido.

Artículo 10. Consulta y participación de los trabajadores.

La consulta y la participación de los trabajadores o de sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este real decreto y, en particular, respecto a las indicadas a continuación, se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 31/1995:

a. la evaluación de los riesgos y la determinación de las medidas que se han de tomar contempladas en el artículo 6;

b. las medidas destinadas a eliminar o reducir los riesgos derivados de la exposición al ruido contempladas en el artículo 4;

c. la elección de protectores auditivos individuales contemplados en el artículo 7.1.c).

Artículo 11. Vigilancia de la salud.

1. Cuando la evaluación de riesgos prevista en el artículo 6.1 ponga de manifiesto la existencia de un riesgo para la salud de los trabajadores, el empresario deberá llevar a cabo una vigilancia de la salud de dichos trabajadores, y estos someterse a ésta, de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 37.3 del Real Decreto 39/1997.

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2. Los trabajadores cuya exposición al ruido supere los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción tendrán derecho a que un médico, u otra persona debidamente cualificada bajo la responsabilidad de un médico, a través de la organización preventiva que haya adoptado la empresa, lleve a cabo controles de su función auditiva. También tendrán derecho al control audiométrico preventivo los trabajadores cuya exposición supere los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción cuando la evaluación y la medición previstas en el artículo 6.1 indiquen que existe riesgo para su salud.

Dichos controles audiométricos se realizarán en la forma establecida en los protocolos específicos a que hace referencia el artículo 37.3.c) del Real Decreto 39/1997 y su finalidad será el diagnóstico precoz de cualquier pérdida de audición debida al ruido y la preservación de la función auditiva. Su periodicidad será como mínimo, cada tres años en los puestos de trabajo en los que se sobrepasen los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción, o cada cinco años cuando se sobrepasen los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción.

3. La vigilancia de la salud incluirá la elaboración y actualización de la historia clínico-laboral de los trabajadores sujetos a la misma con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. El acceso, confidencialidad y contenido de dichas historias se ajustará a lo establecido en el artículo 22, apartados 2, 3 y 4, de la Ley 31/1995 y en el artículo 37.3.c) del Real Decreto 39/1997. El trabajador tendrá acceso, previa solicitud, al historial que le afecte personalmente.

4. Cuando el control de la función auditiva ponga de manifiesto que un trabajador padece una lesión auditiva diagnosticable, el médico responsable de la vigilancia de la salud evaluará si la lesión puede ser consecuencia de una exposición al ruido durante el trabajo. En tal caso:

a. el médico u otro personal sanitario competente comunicará al trabajador el resultado que le atañe personalmente;

b. por su parte, el empresario deberá: 1. revisar la evaluación de los riesgos efectuada con arreglo al artículo 6; 2. revisar las medidas previstas para eliminar o reducir los riesgos con arreglo a lo

dispuesto en los artículos 4 y 7, incluida la posibilidad de exigir el uso de los protectores auditivos en el supuesto a que se refiere el apartado 1.a) del artículo 7, durante la revisión de aquellas medidas y hasta tanto se eliminan o reducen los riesgos;

3. tener en cuenta las recomendaciones del médico responsable de la vigilancia de la salud al aplicar cualquiera otra medida que se considere necesario para eliminar o reducir riesgos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 7, incluida la posibilidad de asignar al trabajador otro trabajo donde no exista riesgo de exposición;

4. disponer una vigilancia sistemática de la salud y el examen del estado de salud de los demás trabajadores que hayan sufrido una exposición similar.

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Artículo 12. Excepciones.

1. En las situaciones excepcionales en las que, debido a la índole del trabajo, la utilización plena y adecuada de protectores auditivos individuales pueda causar un riesgo mayor para la seguridad o la salud que el hecho de prescindir de ellos, el empresario podrá dejar de cumplir, o cumplir parcialmente, lo dispuesto en los artículos 7.1.a), 7.1.b) y 8.

2. Dicha circunstancia deberá razonarse y justificarse por el empresario, ser previamente consultada con los trabajadores y/o sus representantes, y constar de forma fehaciente en la evaluación de riesgos laborales. Además, deberá comunicarse a la autoridad laboral mediante el envío a ésta de la parte de la evaluación de riesgos donde se justifica la excepción, así como el período de tiempo estimado en el que permanecerán las circunstancias que la motivan, a efectos de que aquella pueda comprobar que se dan esas condiciones que justifican la utilización de la excepción. En cualquier caso, el empresario deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas que garanticen, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, la reducción a un mínimo de los riesgos derivados de ellas. Además, la vigilancia de la salud se realizará de forma más intensa, según se establezca para cada caso en el protocolo de vigilancia sanitaria específica a que se refiere el artículo 11.2.

Disposición adicional primera. Información de las autoridades laborales.

A efectos de dar cumplimiento a la obligación de transmitir a la Comisión europea la lista de excepciones, la autoridad laboral competente remitirá cada cuatro años desde la entrada en vigor de este real decreto al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la lista de las excepciones que en sus respectivos territorios se apliquen en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, indicando las circunstancias y razones precisas que fundamentan dichas excepciones.

Disposición adicional segunda. Elaboración y actualización de la Guía técnica.

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía técnica de carácter no vinculante, para la evaluación y prevención de los riesgos derivados de la exposición al ruido en los lugares de trabajo. Esta Guía incluirá o se complementará con un Código de conducta con orientaciones prácticas para ayudar a los trabajadores y empresarios de los sectores de la música y el ocio a cumplir sus obligaciones legales tal como quedan establecidas en este real decreto.

Disposición transitoria única. Normas transitorias.

1. Este real decreto no será de aplicación en los sectores de la música y el ocio hasta el 15 de febrero de 2008.

2. El artículo 8 de este real decreto no será de aplicación al personal a bordo de buques de navegación marítima hasta el 15 de febrero de 2011.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

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Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto y específicamente el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo, salvo para los sectores de la música y el ocio, en los que seguirá vigente hasta el 15 de febrero de 2008.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido).

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable del de Sanidad y Consumo y del de Industria, Turismo y Comercio, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos, en función del progreso técnico y de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de protección frente a los riesgos relacionados con la exposición al ruido. Dado en Madrid, el 10 de marzo de 2006.

JUAN CARLOS R. La Vicepresidenta Primera del Gobierno

y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO I. Definiciones

1. Nivel de presión acústica, Lp: El nivel, en decibelios, dado por la siguiente expresión:

donde P0 es la presión de referencia (2·10-5 pascales) y P es el valor eficaz de la presión acústica, en pascales, a la que está expuesto un trabajador (que puede o no desplazarse de un lugar a otro del centro de trabajo).

2. Nivel de presión acústica ponderado A, LpA: Valor del nivel de presión acústica, en decibelios, determinado con el filtro de ponderación frecuencial A, dado por la siguiente expresión:

donde PA es el valor eficaz de la presión acústica ponderada A, en pascales.

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3. Nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A, LAeq T: El nivel, en decibelios A, dado por la expresión:

donde T = t2 - t1 es el tiempo de exposición del trabajador al ruido.

4. Nivel de exposición diario equivalente, LAeq,d: El nivel, en decibelios A, dado por la expresión:

donde T es el tiempo de exposición al ruido, en horas/día. Se considerarán todos los ruidos existentes en el trabajo, incluidos los ruidos de impulsos.

Si un trabajador está expuesto a «m» distintos tipos de ruido y, a efectos de la evaluación del riesgo, se ha analizado cada uno de ellos separadamente, el nivel de exposición diario equivalente se calculará según las siguientes expresiones:

donde LAeq,Ti es el nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A correspondiente al tipo de ruido «i» al que el trabajador está expuesto Ti horas por día, y (LAeq,d)i es el nivel diario equivalente que resultaría si solo existiese dicho tipo de ruido.

5. Nivel de exposición semanal equivalente, LAeq,s: El nivel, en decibelios A, dado por la expresión:

donde «m» es el número de días a la semana en que el trabajador está expuesto al ruido y LAeq,di es el nivel de exposición diario equivalente correspondiente al día «i».

6. Nivel de pico, Lpico: Es el nivel, en decibelios, dado por la expresión:

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donde Ppico es el valor máximo de la presión acústica instantánea (en pascales) a que está expuesto el trabajador, determinado con el filtro de ponderación frecuencial C y P0 es la presión de referencia (2·10-5 pascales).

Ruido estable: Aquel cuyo nivel de presión acústica ponderado A permanece esencialmente constante. Se considerará que se cumple tal condición cuando la diferencia entre los valores máximos y mínimo de LpA, medido utilizando las características «SLOW» de acuerdo a la norma UNE-EN 60651:1996, es inferior a 5 dB.

ANEXO II. Medición del ruido

1. Las mediciones deberán realizarse, siempre que sea posible, en ausencia del trabajador afectado, colocando el micrófono a la altura donde se encontraría su oído. Si la presencia del trabajador es necesaria, el micrófono se colocará, preferentemente, frente a su oído, a unos 10 centímetros de distancia; cuando el micrófono tenga que situarse muy cerca del cuerpo deberán efectuarse los ajustes adecuados para que el resultado de la medición sea equivalente al que se obtendría si se realizara en un campo sonoro no perturbado.

2. Número y duración de las mediciones: El número, la duración y el momento de realización de las mediciones tendrán que elegirse teniendo en cuenta que el objetivo básico de éstas es el de posibilitar la toma de decisión sobre el tipo de actuación preventiva que deberá emprenderse en virtud de lo dispuesto en el presente real decreto. Por ello, cuando uno de los límites o niveles establecidos en el mismo se sitúe dentro del intervalo de incertidumbre del resultado de la medición podrá optarse: a) por suponer que se supera dicho límite o nivel, o b) por incrementar (según el instrumental utilizado) el número de las mediciones (tratando estadísticamente los correspondientes resultados) y/o su duración (llegando, en el límite, a que el tiempo de medición coincida con el de exposición), hasta conseguir la necesaria reducción del intervalo de incertidumbre correspondiente.

En el caso de la comparación con los valores límites de exposición, dicho intervalo de incertidumbre deberá estimarse teniendo en cuenta la incertidumbre asociada a la atenuación de los protectores auditivos.

3. Las incertidumbres de medición a las que se hace referencia en el apartado anterior se determinarán de conformidad con la práctica metrológica.

ANEXO III. Instrumentos de medición y condiciones de aplicación

1. Medición del Nivel de exposición diario equivalente (LAeq,d)

Sonómetros: Los sonómetros (no integradores-promediadores) podrán emplearse únicamente para la medición de Nivel de presión acústica ponderado A (LpA) del ruido estable. La lectura promedio se considerará igual al Nivel de presión acústica contínuo equivalente ponderado A (LAeq,T) de dicho ruido. El Nivel de exposición diario equivalente (LAeq,d) se calculará con las expresiones dadas en el punto 4 del anexo 1.

Los sonómetros deberán ajustarse, como mínimo, a las especificaciones de la norma UNE-EN 60651:1996 para los instrumentos de «clase 2» (disponiendo, por lo menos, de la característica «SLOW» y de la ponderación frecuencial A) o a las de cualquier versión posterior de dicha norma y misma clase.

Sonómetros integradores-promediadores: Los sonómetros integradores-promediadores podrán emplearse para la medición del Nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A

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(LAeq,T) de cualquier tipo de ruido. El Nivel de exposición diario equivalente (LAeq,d) se calculará mediante las expresiones dadas en el punto 4 del anexo 1.

Los sonómetros integradores-promediadores deberán ajustarse, como mínimo, a las especificaciones de la norma UNE-EN 60804:1996 para los instrumentos de «clase 2» o a las de cualquier versión posterior de dicha norma y misma clase.

Dosímetros: Los medidores personales de exposición al ruido (dosímetros) podrán ser utilizados para la medición del Nivel de exposición diario equivalente (LAeq,d) de cualquier tipo de ruido.

Los medidores personales de exposición al ruido deberán ajustarse a las especificaciones de la norma UNE-EN 61252:1998 o a las de cualquier versión posterior de dicha norma.

2. Medición del Nivel de pico (Lpico)

Los sonómetros empleados para medir el Nivel de pico o para determinar directamente si se sobrepasan los límites o niveles indicados en el articulo 4 deberán disponer de los circuitos específicos adecuados para la medida de valores de pico. Deberán tener una constante de tiempo en el ascenso igual o inferior a 100 microsegundos, o ajustarse a las especificaciones establecidas para este tipo de medición en la norma UNE-EN 61672:2005 o versión posterior de la misma. (añadido por la corrección de erratas del día 14 de marzo.)

Correcciones de erratas Corrección de erratas del Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido. BOE núm. 62 de 14 de marzo. Advertida errata en el Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 60, de 11 de marzo de 2006, se realiza la oportuna rectificación: En la página 9848, párrafo «2. Medición del Nivel de pico (Lpico)», última línea, donde dice: «...en la norma UNE-EN 61672:2005 o versión posterior de la», debe decir: «...en la norma UNE-EN 61672:2005 o versión posterior de la misma.» Corrección de errores del Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido. BOE núm. 71 de 24 de marzo. Advertidos errores en el Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 60, de 11 de marzo de 2006, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones: En la página 9842, segunda columna, en el preámbulo, párrafo sexto, línea decimocuarta, donde dice: «técnicas y organizativas», debe decir «técnicas y/o organizativas». En la página 9843, segunda columna, en el artículo 4.2, línea quinta, donde dice: «técnicas y de organización», debe decir: «técnicas y/o de organización».

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METODOLOGIA PRACTICA Se pretende facilitar facilitar una metodología que permita determinar el nivel de presión

acústica continuo equivalente ponderado A, representativo de las condiciones de exposición al ruido, así como el nivel de pico, de acuerdo con las condiciones señaladas en el Real Decreto 1316/1989 de 27 de Octubre sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo.

Estudio previo

Debe incluir:

• Identificación de todos los puestos de trabajo susceptibles de ser evaluados, exceptuando aquellos cuyo nivel diario equivalente y nivel de pico sean manifiestamente inferiores a 80 dBA y/o 140 dB respectivamente. No se excluirán de la evaluación aquellos puestos en los que existan dudas razonables al respecto.

• Localización de todas las fuentes generadoras de ruido y estimación de los puestos de trabajo a los que afectan.

• Descripción del ciclo de trabajo, esto es, el mínimo conjunto ordenado de tareas que se repite cíclica y sucesivamente a lo largo de la jornada de trabajo, constituyendo el quehacer habitual del individuo que ocupa dicho puesto.

• El conocimiento de las fuentes generadoras de ruido y de los ciclos de trabajo permitirá, en ocasiones, establecer grupos homogéneos de puestos cuya exposición sea equivalente. Esto puede simplificar el número de mediciones a realizar, extrapolando los datos obtenidos para un puesto de trabajo a todo el grupo homogéneo.

Tipos de ruido

Ruido estable

Aquél cuyo nivel de presión acústica ponderada A (LpA) permanece esencialmente constante. Se considerará que se cumple tal condición cuando la diferencia entre los valores máximo y mínimo de LpA sea inferior a 5 dB.

Ruido periódico

Aquél cuya diferencia entre los valores máximo y mínimo de LpA es superior o igual a 5 dB y cuya cadencia es cíclica.

Ruido aleatorio

Aquél cuya diferencia entre los valores máximo y mínimo de LpA es superior o igual a 5 dB, variando LpA aleatoriamente a lo largo del tiempo.

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Ruido de Impacto

Aquél cuyo nivel de presión acústica decrece exponencialmente con el tiempo y tiene una duración inferior a un segundo.

Instrumentos de medición

Sonómetros

Podrán emplearse únicamente para la medición de LpA cuando el ruido sea estable. La lectura promedio se considerará igual al nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A (LAeq).

Deben ajustarse a las prescripciones establecidas por la norma CEI-651 para los instrumentos

del "tipo 1" o del "tipo 2". La medición se efectuará con la característica "SLOW" ponderación frecuencial A, procurando

apuntar con el micrófono a la zona donde se obtenga mayor lectura, a unos 10 cm de la oreja del operario, y, si es posible, apartando a dicho operario para evitar apantallamientos con su cuerpo.

Sonómetros integradores-promediadores

Podrán emplearse para la medición del LAeq de cualquier tipo de ruido, siempre que se ajusten a las prescripciones establecidas por la norma CEI-804 para los instrumentos del "tipo 1" o del "tipo 2". Las mediciones se efectuarán con las precauciones mencionadas en el apartado anterior.

Dosímetros

Podrán ser utilizados para la medición del LAeq, de cualquier tipo de ruido, siempre que cumpla como mínimo las prescripciones establecidas en la norma CEI-651 y CEI-804 para los instrumentos del "tipo 2". En general, se considerará un error de ± 1 dB cuando se utilicen instrumentos del "tipo 2" y ningún error instrumental cuando el aparato sea del "tipo 1".

Metodología de evaluación

Ruido estable

Si el ruido es estable durante un periodo de tiempo (T) determinado de la jornada laboral, no es necesario que la duración total de la medición abarque la totalidad de dicho periodo.

En caso de efectuar la medición con un sonómetro se tendrán en cuenta las características

mencionadas anteriormente realizando como mínimo 5 mediciones de una duración mínima de 15 segundos cada una y obteniéndose el nivel equivalente del periodo T (L Aeq, T) directamente de la media aritmética.

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Si la medición se efectuase con un sonómetro integrador-promediador o con un dosímetro se tendrían en cuenta, así mismo, las características descritas en el apartado 4 y se obtendría directamente el L Aeq,T. Como precaución podrían efectuarse un mínimo de tres mediciones de corta duración a lo largo del periodo T y considerar como LAeq,T la media aritmética de ellas.

Ruido periódico

Si el ruido fluctúa de forma periódica durante un tiempo T, cada intervalo de medición deberá cubrir varios periodos. Las medidas deben ser efectuadas con un sonómetro integrador-promediador o un dosímetro según lo indicado en el apartado 4. Si la diferencia entre los valores máximo y mínimo del nivel equivalente (LAeq ) obtenidos es inferior o igual a 2dB, el número de mediciones puede limitarse a tres. Si no, el número de mediciones deberá ser como mínimo de cinco. El L Aeq,T se calcula entonces a partir del valor medio de los LAeq obtenidos, si difieren entre ellos 5 dB o menos. Si la diferencia es mayor a 5 dB se actuará según se especifica a continuación.

Ruido aleatorio

Si el ruido fluctúa deforma aleatoria durante un intervalo de tiempo T determinado, las mediciones se efectuarán con un sonómetro integrador-promediador o con un dosímetro. Se pueden utilizar dos métodos:

Método directo El intervalo de medición debe cubrir la totalidad del intervalo de tiempo considerado. Método de muestreo Se efectuarán diversas mediciones, de forma aleatoria, durante el intervalo de tiempo considerado. La incertidumbre asociada será función del número de mediciones efectuadas y la variación de los datos obtenidos.

Ruido de impacto

La evaluación del ruido de impacto se efectuará, tal como exige el Real Decreto 1316/89, mediante la medición del nivel de pico, que se realizará en el momento en que se espera que la presión acústica instantánea alcanza su valor máximo.

"Los instrumentos empleados para medir el nivel de pico o para determinar directamente si

éste ha superado los 140 dB, deben tener una constante de tiempo en el ascenso no superior a 100 microsegundos. Si se dispone de un sonómetro con ponderación frecuencial A y características «IMPULSE» (de acuerdo a la norma CE1-651) podrá considerarse que el nivel de pico no ha sobrepasado los 140 d8 cuando el LpA no ha sobrepasado los 130 dBA ».

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Ciclo de trabajo

Si la exposición de un trabajador al ruido se ajusta a un ciclo determinado (ciclo de trabajo), las mediciones deberán ser representativas de un número entero de ciclos.

Cuando el ciclo esté compuesto por subciclos, y éstos correspondan a tipos de ruido

diferentes, se obtendrán los diferentes LAeq,T según lo indicado en los apartados anteriores. Los LAeq, Ti representativos de los distintos subciclos (i), en su caso, nos conducirán al LAeq.T mediante la expresión:

LAeq,T = 10 Ig (1 /T) i Ti. 100.1 LAeq,Ti (1)

siendo:

• T: tiempo total del ciclo • i: número de subciclos • Ti: tiempo de cada subciclo

Este Laeq,T corresponderá al LAeq,d cuando la jornada laboral coincida con el tiempo de exposición al ruido. Si en dicha jornada laboral existen intervalos de no exposición al ruido, el nivel diario equivalente vendrá dado por la ecuación:

LAeq,d = LAeq,T + 10 Ig (T'/8) (2)

siendo: T' el tiempo de exposición al ruido en horas/día. Cuando no sea posible establecer dichos subciclos, se utilizará el método correspondiente al ruido aleatorio. Ejemplo

Sea el puesto de trabajo de un pulidor cuya jornada laboral se compone de ciclos de 85 minutos distribuidos de la siguiente forma:

• Pulido de piezas: 70 minutos. • Limpieza de piezas con aire comprimido: 10 minutos. • Transporte de piezas: 5 minutos.

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Con una duración total de 7,5 horas de dicha jornada, haciendo una pausa de 30 minutos para desayunar en el comedor de la empresa, donde no hay exposición al ruido.

Efectuado un estudio previo sobre el tipo de ruido al que está expuesto el trabajador se ha llegado a las siguientes conclusiones: durante el pulido de piezas el ruido al que está sometido es periódico; la limpieza con aire comprimido genera un tipo de ruido aleatorio, mientras que durante el transporte de piezas el trabajador está únicamente sometido al ruido de fondo de la nave que se puede considerar estable.

Las mediciones se efectuaron con un sonómetro integrador-promediador utilizando la siguiente

metodología:

1. Pulido de piezas: Se efectuaron 5 mediciones del nivel equivalente correspondiente al ruido generado por sendas piezas, obteniéndose los siguientes datos en dBA: 92, 95, 93, 91, 93, lo que supone un LAeq,T1 de 93 dBA.

2. Limpieza de piezas con aire comprimido: Al tratarse de un ruido aleatorio, se efectuó un medición del nivel equivalente durante todo el subciclo, obteniéndose un LAeq,T2 de 100 dBA.

3. Transporte de piezas: Se efectuaron 3 mediciones del nivel equivalente, obteniendo un LAeq,T3 de 80 dBA.

4. Nivel diario equivalente: Mediante la aplicación de la expresión (1) se obtiene:

LAeq,T= 10 Ig 1/85 (70 x 100.1x93 + 10 x 100,1x100 + 5 x 100,1x80) = 94,5 dBA,

y, mediante la aplicación de la expresión (2), obtenemos:

LAeq,d = 94,5 + 10 Ig (7,5/8) = 94,2 dBA

Muestreo de ciclos de trabajo

Debido a que los niveles de ruido varían de un ciclo a otro a causa de fluctuaciones de variables no controladas, siempre podrá efectuarse una estimación del LAeq,T, así como un intervalo de confianza alrededor de este valor, mediante la metodología expuesta en el apartado 6.

Evaluación del LAeq,d por muestro

El método expuesto a continuación permite estimar, a partir de un cálculo realizado en un número limitado de muestras prefijadas al azar, el valor probable de Laeq,d, así como el intervalo de confianza alrededor de este valor. Este método se realizará necesariamente en las circunstancias que se han descrito anteriormente y opcionalmente en cualquier caso.

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Elección del momento de la medición

Este método exige que las mediciones se efectúen de forma aleatoria en el tiempo. Si se pretende obtener el nivel equivalente de diversos ciclos de trabajo, la elección de los ciclos en los que efectuaremos las mediciones se llevará a cabo mediante la utilización de una tabla de números aleatorios.

Si el periodo en el cual el ruido es aleatorio no corresponde a la totalidad de la jornada laboral, sino que se trata de un subciclo de trabajo, se deberá elegir también de forma aleatoria el momento de la medición. En el caso en que el ruido aleatorio abarque la totalidad de la exposición del trabajador, la tabla 1 proporciona directamente el día y la hora de la jornada en que se debe efectuar la medición, teniendo en cuenta que la hora real de aplicación estará en función de la hora de inicio de la jornada laboral. Tabla 1: Números aleatorios para la medición de ruido

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La metodología será la siguiente:

• Elegimos arbitrariamente en la tabla una posición de partida. • El resultado obtenido nos proporciona la información del día de la semana y la hora de la

jornada laboral en que deberemos efectuar la medición. • Seguimos leyendo en la tabla hacia abajo, utilizando el mismo método para cada dato que

encontremos, hasta obtener el número de muestras conveniente.

Ejemplo Supongamos que tenemos que efectuar las mediciones aleatorias de un puesto de trabajo. El

horario de trabajo es de 7 a 15 horas.

1. Escogemos en la tabla adjunta una posición de partida de forma totalmente arbitraria. En nuestro caso escogemos el primer dato de la tercera columna (Viernes, 4ª hora)

2. El resultado obtenido nos indica que debemos efectuar la primera medición el próximo viernes a la 4ª hora de la jornada laboral. Es decir, si el horario es de 7 a 15 horas, efectuaremos nuestra medición a las 10 horas.

3. La siguiente medición la efectuaremos a partir del dato posterior (Martes, 10 hora), es decir, el primer martes, después de la primera medición, a las 7 horas.

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La tercera medición la efectuaremos a partir del siguiente dato (Lunes, 6ª hora), es decir, el

siguiente lunes a las 12 horas. Y así sucesivamente hasta obtener el número de mediciones necesarias.

Estimación estadística de LAeq,d

Se parte de la hipótesis de que la exposición al ruido durante un período largo de trabajo -varios años- sigue una distribución normal, siendo su media LAeq,d.

Según esta hipótesis, la estimación de la distribución normal se realizaría, como se indica en la

Norma Francesa (NF - S31 - 084) utilizando la distribución 't' de Student convencional. Los pasos a seguir son los siguientes:

A. Cálculo de la media y la desviación estándar.

Sea Li, el nivel de LAeq de la muestra (i = 1,2,.....,n).

La estimación de la media vendrá dada por la relación

(3)

Los límites de confianza al 95% alrededor de este valor están dados en la tabla2, en función del número n de muestras evaluadas y de la desviación tipo SL de los niveles Li, calculada por la fórmula

B. Búsqueda en la tabla del error cometido en la determinación, según el número de muestras y la desviación estándar obtenidos.

C. Si el errores superiora 2 dBA, el número de muestras es insuficiente, por lo que debe repetirse el muestreo al azar y los cálculos.

Ejemplo Sea el puesto de trabajo de rondista de turbina de una central térmica en explotación, cuyos LAeq, obtenidos mediante un muestreo aleatorio, han arrojado los siguientes datos: 91 - 94 - 93 - 89 - 88 dBA La aplicación de la fórmula (3) nos da la estimación del nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A:

LAeq,d = 91 dBA

La desviación estándar, calculada según la fórmula (4) es:

SL = 2,5 dB

La lectura de la tabla 2, para SL= 2,5 dB y n = 5 da un límite de confianza al 95% igual a 3.

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Tabla 2: Intervalos de confianza al 95%

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Como el intervalo de confianza es superior a 2, deberemos efectuar sucesivas mediciones. Una sexta medición, de la misma forma aleatoria nos ofrece un LAeq de 90 dBA y las siguientes estimaciones:

LAeq,d = 91 dBA

SL = 2,3 dB

Intervalo de confianza = 2 dB El resultado de la medición será entonces:

LAeq,d = 91 ± 2 dBA.

Si las medidas se han efectuado con un instrumento de tipo 2, la incertidumbre debida al instrumento será de ± 1 dBA, siendo la global, entonces, de 3 dBA. El resultado global de la medición-será, por tanto:

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LAeq,d = 91 ± 3 dBA.

CASO PRACTICO 2: CALCULO DEL NIVEL DIARIO EQUIVALENTE MEDIANTE ECUACIONES Para el cálculo del nivel diario equivalente a partir del % de la dosis se aplica la siguiente ecuación LAeq,d = 90 + 10 log D%/100

Siendo D% la lectura de la dosis de ruido que se lee en el dosímetro

EJEMPLO 1:

Calcular el LAeq,d al que está expuesto un trabajador que realiza diferentes tareas en distintos ambientes ruidosos durante toda la jornada, si la lectura en el equipo es de 200 %

LAeq,d = 90 + 10 log D%/100

LAeq,d = 90 + 10 log 200/100

SOLUCION : LAeq,d = 90.3 dB (A)

Cuando la medición no cubre la totalidad de la jornada, sino que solamente se mide un tiempo representativo del tiempo de

exposición, es necesario transformar la dosis leida en el dosímetro d en lla dosis D. que es la que se habría medido el dosímetro si

hubiese estado funcionando todo el tiempo de exposición

D% =d% T/t

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EJEMPLO 2: Calcular el LAeq,d de una exposición al ruido de un trabajador que realiza su actividad toda la jornada en el mismo puesto, se le coloca al trabajador un dosímetro que registra una dosis del 30 %durante 3 horas

D% =35. 8/3

D% =93,3

LAeq,d = 90 + 10 log 93.33/100

SOLUCION LAeq,d = 89.97 dB(A)

PROPUESTA DE INFORME PARA MEDICION DE RUIDO

1.- PUESTO DE TRABAJO -------------------------------------------------------------------------

2.- FUENTES SONORAS: (DESCRIPCIÓN SENCILLA)

-

-

-

3.- NUMERO DE TRABAJADORES EXPUESTOS -------------------------------------------4.- INTERVALO DE TIEMPO DE LA MEDIDA

<1 HORA 1-3 HORAS _3-5 HORAS___5-7 HORAS 8 HORAS

4.- TIPO DE RUIDO

• ESTABLE

• FLUCTUANTE ALEATORIO

• FLUCTUANTE PERIODICO

5.- NIVELES DE PRESION ACUSTICA

L A p, I dB (A) t (h)

6.- NIVEL DIARIO EQUIVALENTE

L A eq, d dB(A)

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HIGIENE INDUSTRIAL. AGENTES FISICOS. Metodología evaluación y descripción sistemática de exposición laboral a vibraciones mecánicas. Exposición a vibraciones mecánicas REAL DECRETO 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas. BOE núm. 265 de 5 noviembre. Exposición de motivos Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 2. Definiciones Artículo 3. Valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción Artículo 4. Determinación y evaluación de los riesgos Artículo 5. Disposiciones encaminadas a evitar o a reducir la exposición Artículo 6. Información y formación de los trabajadores Artículo 7. Consulta y participación de los trabajadores Artículo 8. Vigilancia de la salud Disposición adicional única. Información de las autoridades laborales. Disposición transitoria única. Normas transitorias Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa Disposición final primera. Elaboración y actualización de la guía técnica Disposición final segunda. Facultad de desarrollo Anexo

Exposición de motivos

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la Ley, son las normas reglamentarias las que deben ir concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas y establecer las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre tales medidas se encuentran las destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición a las vibraciones mecánicas.

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Asimismo, la seguridad y la salud de los trabajadores han sido objeto de diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por España y que, por tanto, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Destaca, por su carácter general, el Convenio número 155, de 22 de junio de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, ratificado por España el 26 de julio de 1985. En el ámbito de la Unión Europea, el artículo 137 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea establece como objetivo la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y seguridad de los trabajadores. Con esa base jurídica, la Unión Europea se ha ido dotando en los últimos años de un cuerpo normativo altamente avanzado que se dirige a garantizar un mejor nivel de protección de la salud y de seguridad de los trabajadores. Ese cuerpo normativo está integrado por diversas directivas específicas. En el ámbito de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a vibraciones mecánicas, ha sido adoptada la Directiva 2002/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones). Mediante este Real Decreto se procede a la transposición al derecho español del contenido de esta directiva. El Real Decreto consta de ocho artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo. La norma determina en su articulado el objeto y el ámbito de aplicación referido a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a riesgos derivados de vibraciones mecánicas como consecuencia de su trabajo; incluye lo que, a los efectos del Real Decreto, debe entenderse por vibración transmitida al sistema mano-brazo y vibración transmitida al cuerpo entero; especifica los valores límite de exposición diaria y los valores de exposición diaria que dan lugar a una acción, tanto para la vibración transmitida al sistema mano-brazo como para la vibración transmitida al cuerpo entero, así como la posibilidad, que la directiva también otorga, de excepcionar determinadas circunstancias y el procedimiento que debe seguirse para ello; prevé diversas especificaciones relativas a la determinación y evaluación de los riesgos, y establece, en primer lugar, la obligación de que el empresario efectúe una evaluación de los niveles de vibraciones mecánicas a que estén expuestos los trabajadores, que incluirá, en caso necesario, una medición; regula las disposiciones encaminadas a evitar o a reducir la exposición, de manera que los riesgos derivados de la exposición a vibraciones mecánicas se eliminen en su origen o se reduzcan al nivel más bajo posible. También incluye la obligación de que el empresario establezca y ejecute un programa de medidas técnicas y/o de organización, además de un listado de los factores que, especialmente, deben ser tomados en consideración; especifica que los trabajadores no deberán estar expuestos en ningún caso a valores superiores al valor límite de exposición e introduce la excepción otorgada por la directiva, de manera que determinadas disposiciones no serán de aplicación en los sectores de la navegación marítima y aérea en lo que respecta a las vibraciones transmitidas al cuerpo entero en determinadas condiciones y con una serie de garantías adicionales; recoge dos de los derechos básicos en materia preventiva, como son la necesidad de formación de los trabajadores y la información a estos, así como la forma de ejercer los trabajadores su derecho a ser consultados y a participar en los aspectos relacionados con la prevención; se establecen disposiciones relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a vibraciones mecánicas, teniendo en cuenta que su objetivo es la prevención y el diagnóstico precoz de cualquier daño para la salud como consecuencia de la exposición a vibraciones mecánicas y que los resultados de la vigilancia deberán tenerse en cuenta al aplicar medidas preventivas en un lugar de trabajo concreto. La propia directiva reconoce que determinados equipos no permiten respetar los valores límite de exposición, debido fundamentalmente a dificultades tecnológicas. Debido a ello, el Real Decreto ha optado por el mantenimiento de períodos transitorios que, sin embargo, no agotan inicialmente los plazos establecidos por la directiva. Al mismo tiempo, el Real Decreto mandata al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo para que realice los estudios especializados en materia de vibraciones mecánicas, teniendo en cuenta el estado de la técnica y experiencia obtenida en otros estados. Para no perder la opción de los períodos transitorios que la directiva concede, la norma establece que el Gobierno, a la vista de los estudios realizados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, procederá a la modificación del Real Decreto para determinar la fecha definitiva de

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aplicación de las obligaciones previstas en el artículo 5.3, para lo que podrá prorrogar los plazos hasta los permitidos por la directiva. La disposición adicional única incluye una disposición que resulta fundamental para dar cumplimiento a lo dispuesto en la directiva. En efecto, con objeto de que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales cuente con la información pertinente que le permita justificar las excepciones aplicadas en nuestro país, y pueda remitir a la Comisión Europea la información requerida en la directiva, las autoridades laborales competentes deberán remitir cada cuatro años contados desde la entrada en vigor de este Real Decreto al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la lista de las excepciones que en sus respectivos territorios se apliquen, indicando las circunstancias y razones precisas que fundamentan dichas excepciones. En la elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 2005, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Real Decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, establecer las disposiciones mínimas para la protección de los trabajadores frente a los riesgos para su seguridad y su salud derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas.

2. Las disposiciones de este Real Decreto se aplicarán a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a riesgos derivados de vibraciones mecánicas como consecuencia de su trabajo.

3. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito previsto en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más específicas previstas en este Real Decreto.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:

a. Vibración transmitida al sistema mano-brazo: la vibración mecánica que, cuando se transmite al sistema humano de mano y brazo, supone riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores, en particular, problemas vasculares, de huesos o de articulaciones, nerviosos o musculares.

b. Vibración transmitida al cuerpo entero: la vibración mecánica que, cuando se transmite a todo el cuerpo, conlleva riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores, en particular, lumbalgias y lesiones de la columna vertebral.

Artículo 3. Valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción.

1. Para la vibración transmitida al sistema manobrazo: a. El valor límite de exposición diaria normalizado para un período de referencia de ocho

horas se fija en 5 m/s2. b. El valor de exposición diaria normalizado para un período de referencia de ocho horas

que da lugar a una acción se fija en 2,5 m/s2.

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La exposición del trabajador a la vibración transmitida al sistema mano-brazo se evaluará o medirá con arreglo a lo dispuesto en el apartado A.1 del anexo.

2. Para la vibración transmitida al cuerpo entero: a. El valor límite de exposición diaria normalizado para un período de referencia de ocho

horas se fija en 1,15 m/s2. b. El valor de exposición diaria normalizado para un período de referencia de ocho horas

que da lugar a una acción se fija en 0,5 m/s2.

La exposición del trabajador a la vibración transmitida al cuerpo entero se evaluará o medirá con arreglo a lo dispuesto en el apartado B.1 del anexo.

3. Cuando la exposición de los trabajadores a las vibraciones mecánicas sea deforma habitual inferior a los valores de exposición diaria establecidos en el apartado 1.b) y en el apartado 2.b), pero varíe sustancialmente de un período de trabajo al siguiente y pueda sobrepasar ocasionalmente el valor límite correspondiente, el cálculo del valor medio de exposición a las vibraciones podrá hacerse sobre la base de un período de referencia de 40 horas, en lugar de ocho horas, siempre que pueda justificarse que los riesgos resultantes del régimen de exposición al que está sometido el trabajador son inferiores a los que resultarían de la exposición al valor límite de exposición diaria.

Dicha circunstancia deberá razonarse por el empresario, ser previamente consultada con los trabajadores y/o sus representantes, constar de forma fehaciente en la evaluación de riesgos laborales y comunicarse a la autoridad laboral mediante el envío a esta de la parte de la evaluación de riesgos donde se justifica la excepción, para que esta pueda comprobar que se dan las condiciones motivadoras de la utilización de este procedimiento.

Artículo 4. Determinación y evaluación de los riesgos.

1. El empresario deberá realizar una evaluación y, en caso necesario, la medición de los niveles de vibraciones mecánicas a que estén expuestos los trabajadores, en el marco de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en la sección 1.a del capítulo II del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. La medición deberá efectuarse de conformidad con el apartado A.2 o con el apartado B.2 del anexo, según proceda.

2. Para evaluar el nivel de exposición a la vibración mecánica, podrá recurrirse a la observación de los métodos de trabajo concretos y remitirse a la información apropiada sobre la magnitud probable de la vibración del equipo o del tipo de equipo utilizado en las condiciones concretas de utilización, incluida la información facilitada por el fabricante. Esta operación es diferente de la medición, que precisa del uso de aparatos específicos y de una metodología adecuada.

El empresario deberá justificar, en su caso, que la naturaleza y el alcance de los riesgos relacionados con las vibraciones mecánicas hacen innecesaria una evaluación más detallada de estos.

3. La evaluación y la medición mencionadas en el apartado 1 se programarán y efectuarán a intervalos establecidos de conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y serán realizadas por personal que cuente con la titulación superior en prevención de riesgos laborales con la especialidad de higiene industrial, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de dicho

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reglamento y en su capítulo III, en cuanto a la organización de recursos para el desarrollo de actividades preventivas.

La evaluación de los riesgos deberá mantenerse actualizada y se revisará de acuerdo con lo indicado en el artículo 6.1 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

Los datos obtenidos de la evaluación y/o de la medición del nivel de exposición a las vibraciones mecánicas se conservarán de manera que permita su consulta posterior. La documentación de la evaluación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de 31/1995, de 8 de noviembre, y en el artículo 7 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, el empresario, al evaluar los riesgos, concederá particular atención a los siguientes aspectos:

a. El nivel, el tipo y la duración de la exposición, incluida toda exposición a vibraciones intermitentes o a sacudidas repetidas.

b. Los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción previstos en el artículo 3.

c. Todos los efectos que guarden relación con la salud y la seguridad de los trabajadores especialmente sensibles expuestos al riesgo, incluidas las trabajadoras embarazadas.

d. Todos los efectos indirectos para la seguridad de los trabajadores derivados de la interacción entre las vibraciones mecánicas y el lugar de trabajo u otro equipo de trabajo.

e. La información facilitada por los fabricantes del equipo de trabajo con arreglo a lo dispuesto en la normativa que regula la seguridad en la comercialización de dichos equipos.

f. La existencia de equipos sustitutivos concebidos para reducir los niveles de exposición a las vibraciones mecánicas.

g. La prolongación de la exposición alas vibraciones transmitidas al cuerpo entero después del horario de trabajo, bajo responsabilidad del empresario.

h. Condiciones de trabajo específicas, tales como trabajar a temperaturas bajas. i. La información apropiada derivada de la vigilancia de la salud de los trabajadores

incluida la información científico-técnica publicada, en la medida en que sea posible. 5. En función de los resultados de la evaluación, el empresario deberá determinar las medidas

que deban adoptarse con arreglo a los artículos 5 y 6 de este Real Decreto, y planificará su ejecución de acuerdo con lo establecido en la sección 2.a del capítulo II del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

Artículo 5. Disposiciones encaminadas a evitar o a reducir la exposición.

1. Teniendo en cuenta los avances técnicos y la disponibilidad de medidas de control del riesgo en su origen, los riesgos derivados de la exposición a vibraciones mecánicas deberán eliminarse en su origen o reducirse al nivel más bajo posible.

La reducción de estos riesgos se basará en los principios de la acción preventiva establecidos en el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

2. Sobre la base de la evaluación de los riesgos mencionada en el artículo 4, cuando se rebasen los valores establecidos en el apartado 1.b) y en el apartado 2.b) del artículo 3, el empresario establecerá y ejecutará un programa de medidas técnicas y/o de organización destinado a reducir al mínimo la exposición a las vibraciones mecánicas y los riesgos que se derivan de ésta, tomando en consideración, especialmente:

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a. Otros métodos de trabajo que reduzcan la necesidad de exponerse a vibraciones mecánicas.

b. La elección del equipo de trabajo adecuado, bien diseñado desde el punto de vista ergonómico y generador del menor nivel de vibraciones posible, habida cuenta del trabajo al que está destinado.

c. El suministro de equipo auxiliar que reduzca los riesgos de lesión por vibraciones, por ejemplo, asientos, amortiguadores u otros sistemas que atenúen eficazmente las vibraciones transmitidas al cuerpo entero y asas, mangos o cubiertas que reduzcan las vibraciones transmitidas al sistema mano-brazo.

d. Programas apropiados de mantenimiento de los equipos de trabajo, del lugar de trabajo y de los puestos de trabajo.

e. La concepción y disposición de los lugares y puestos de trabajo. f. La información y formación adecuadas a los trabajadores sobre el manejo correcto y

en forma segura del equipo de trabajo, para así reducir al mínimo la exposición a vibraciones mecánicas.

g. La limitación de la duración e intensidad de la exposición. h. Una ordenación adecuada del tiempo de trabajo. i. La aplicación de las medidas necesarias para proteger del frío y de la humedad a los

trabajadores expuestos, incluyendo el suministro de ropa adecuada. 3. Los trabajadores no deberán estar expuestos en ningún caso a valores superiores al valor límite

de exposición. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el empresario en aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto, se superase el valor límite de exposición, el empresario tomará de inmediato medidas para reducir la exposición a niveles inferiores a dicho valor límite. Asimismo, determinará las causas por las que se ha superado el valor límite de exposición y modificará, en consecuencia, las medidas de protección y prevención, para evitar que se vuelva a sobrepasar.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los sectores de la navegación marítima y aérea en lo que respecta a las vibraciones transmitidas al cuerpo entero, cuando, teniendo en cuenta el estado actual de la técnica y las características específicas del lugar de trabajo, no sea posible respetar el valor límite de exposición pese a la puesta en práctica de medidas técnicas y/o de organización.

El uso de esta excepción sólo podrá hacerse en circunstancias debidamente justificadas y respetando los principios generales de la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. Para ello el empresario deberá contar con las condiciones que garanticen, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, la reducción a un mínimo de los riesgos derivados de ellas, y siempre que se ofrezca a los trabajadores afectados el refuerzo de la vigilancia de su salud especificado en el último párrafo del artículo 8.1.

La utilización de esta excepción deberá razonarse por el empresario, ser previamente consultada con los trabajadores y/o sus representantes, constar de forma explícita en la evaluación de riesgos laborales y comunicarse a la autoridad laboral mediante el envío a esta de la parte de la evaluación de riesgos donde se justifica la excepción, para que esta pueda comprobar que se dan las condiciones motivadoras de la utilización de la excepción.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, el empresario adaptará las medidas mencionadas en este artículo a las necesidades de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.

Artículo 6. Información y formación de los trabajadores.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.1 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, el empresario velará por que los trabajadores expuestos a riesgos derivados de vibraciones mecánicas en

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el lugar de trabajo y/o sus representantes reciban información y formación relativas al resultado de la evaluación de los riesgos prevista en el artículo 4.1 de este Real Decreto, en particular sobre:

a. Las medidas tomadas en aplicación de este Real Decreto para eliminar o reducir al mínimo los riesgos derivados de la vibración mecánica.

b. Los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción. c. Los resultados de las evaluaciones y mediciones de la vibración mecánica efectuadas en

aplicación del artículo 4 y los daños para la salud que podría acarrear el equipo de trabajo utilizado.

d. La conveniencia y el modo de detectar e informar sobre signos de daños para la salud. e. Las circunstancias en las que los trabajadores tienen derecho a una vigilancia de su salud. f. Las prácticas de trabajo seguras, para reducir al mínimo la exposición a las vibraciones

mecánicas.

Artículo 7. Consulta y participación de los trabajadores.

La consulta y participación de los trabajadores sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 y en el capítulo V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

Artículo 8. Vigilancia de la salud.

1. Cuando la evaluación de riesgos prevista en el artículo 4.1 ponga de manifiesto la existencia de un riesgo para la salud de los trabajadores, el empresario deberá llevar a cabo una vigilancia de la salud de dichos trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en el artículo 37.3 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

La vigilancia de la salud, cuyos resultados se tendrán en cuenta al aplicar medidas preventivas en un lugar de trabajo concreto, tendrá como objetivo la prevención y el diagnóstico precoz de cualquier daño para la salud como consecuencia de la exposición a vibraciones mecánicas. Dicha vigilancia será apropiada cuando:

a. La exposición del trabajador a las vibraciones sea tal que pueda establecerse una relación entre dicha exposición y una enfermedad determinada o un efecto nocivo para la salud.

b. Haya probabilidades de contraer dicha enfermedad o padecer el efecto nocivo en las condiciones laborales concretas del trabajador.

c. Existan técnicas probadas para detectar la enfermedad o el efecto nocivo para la salud.

En cualquier caso, todo trabajador expuesto a niveles de vibraciones mecánicas superiores a los valores establecidos en el apartado 1.b) y en el apartado 2.b) del artículo 3 tendrá derecho a una vigilancia de la salud apropiada.

En aquellos casos señalados en el artículo 3.3 y en el artículo 5.4, en que no pueda garantizarse el respeto del valor límite de exposición, el trabajador tendrá derecho a una vigilancia de la salud reforzada, que podrá incluir un aumento de su periodicidad.

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2. La vigilancia de la salud incluirá la elaboración y actualización de la historia clínico-laboral de los trabajadores sujetos a ella con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. El acceso, confidencialidad y contenido de dichas historias se ajustará a lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y el artículo 37.3.c) del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. El trabajador tendrá acceso, previa solicitud, al historial que le afecte personalmente.

3. Cuando la vigilancia de la salud ponga de manifiesto que un trabajador padece una enfermedad o dolencia diagnosticable que, en opinión del médico responsable de la vigilancia de la salud, sea consecuencia, en todo o en parte, de una exposición a vibraciones mecánicas en el lugar de trabajo:

a. El médico comunicará al trabajador el resultado que le atañe personalmente; en particular, le informará y aconsejará sobre la vigilancia de la salud a que deberá someterse al final de la exposición.

b. El empresario deberá recibir información obtenida a partir de la vigilancia de la salud, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

c. Por su parte, el empresario deberá: 1. Revisar la evaluación de los riesgos efectuada con arreglo al artículo 4. 2. Revisarlas medidas previstas para eliminar o reducir los riesgos con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 5. 3. Tener en cuenta las recomendaciones del médico responsable de la

vigilancia de la salud al aplicar cualquiera otra medida que se considere necesaria para eliminar o reducir riesgos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, incluida la posibilidad de asignar al trabajador otro trabajo donde no exista riesgo de exposición.

4. Disponer un control continuado de la salud del trabajador afectado y el examen del estado de salud de los demás trabajadores que hayan sufrido una exposición similar. En tales casos, el médico responsable de la vigilancia de la salud podrá proponer que las personas expuestas se sometan a un reconocimiento médico.

Disposición adicional única. Información de las autoridades laborales.

A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Directiva 2002/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones), la autoridad laboral competente remitirá cada cuatro años desde la entrada en vigor de este Real Decreto al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la lista de las excepciones que en sus respectivos territorios se apliquen en virtud de lo dispuesto en los artículos 3.3 y 5.4, indicando las circunstancias y razones precisas que fundamentan dichas excepciones.

Disposición transitoria única. Normas transitorias.

Cuando se utilicen equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores antes del 6 de julio de 2007 y que no permitan respetar los valores límite de exposición habida cuenta de los últimos avances de la técnica y/o de la puesta en práctica de medidas de organización, las obligaciones previstas en el artículo 5.3 no serán de aplicación hasta el 6 de julio de 2008 y, en el caso particular de los equipos utilizados en los sectores agrícola y silvícola, hasta el 6 de julio de 2011. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, como órgano científico-técnico especializado de la Administración General del Estado, en el ejercicio de su función de investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con el artículo 8 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, deberá realizar antes del 31

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de diciembre de 2007 estudios técnicos especializados en materia de vibraciones mecánicas, teniendo en cuenta el estado de la técnica y la experiencia obtenida en otros Estados. A la vista de tales estudios, el Gobierno, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, procederá a la modificación de este Real Decreto para determinar la fecha definitiva de aplicación de las obligaciones previstas en el artículo 5.3, y podrá prorrogar los plazos a que se refiere el párrafo primero de esta disposición transitoria en los términos del artículo 9 de la Directiva 2002/44/CE, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones).

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Real Decreto.

Disposición final primera. Elaboración y actualización de la guía técnica.

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, elaborará y mantendrá actualizada una guía técnica de carácter no vinculante, para la evaluación y prevención de los riesgos derivados de la exposición a vibraciones mecánicas.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para incorporar al anexo las adaptaciones de carácter estrictamente técnico adoptadas por la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Directiva 2002/44/CE. Dado en Madrid, el 4 de noviembre de 2005.

JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales

JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

ANEXO

A. Vibración transmitida al sistema mano-brazo

1. Evaluación de la exposición.- La evaluación del nivel de exposición a la vibración transmitida al sistema mano-brazo se basa en el cálculo del valor de exposición diaria, normalizado para un período de referencia de ocho horas, A(8), expresada como la raíz cuadrada de la suma de los cuadrados (valor total) de los valores eficaces de aceleración ponderada en frecuencia, determinados según los ejes ortogonales ahwx, ahwy y ahyz, como se define en los capítulos 4 y 5 y en el anexo A de la norma UNE-EN ISO 5349-1 (2002).

La evaluación del nivel de exposición puede efectuarse mediante una estimación basada en las informaciones relativas al nivel de emisión de los equipos de trabajo utilizados, proporcionadas por los fabricantes de dichos materiales y mediante la observación de las prácticas de trabajo específicas o mediante medición.

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2. Medición.- Cuando se proceda a la medición, de conformidad con el artículo 4.1: a. Los métodos utilizados podrán implicar un muestreo, que deberá ser representativo de

la exposición del trabajador a las vibraciones mecánicas en cuestión; los métodos y aparatos utilizados deberán adaptarse a las características específicas de las vibraciones mecánicas que deban medirse, a los factores ambientales y a las características de los aparatos de medida, con arreglo a la norma UNE-EN ISO 5349-2 (2002).

b. Cuando se trate de aparatos que deban sostenerse con ambas manos, las mediciones deberán realizarse en cada mano. La exposición se determinará por referencia al valor más elevado; también se dará información sobre la otra mano.

3. Interferencias.- Las disposiciones del artículo 4.4.d) se aplicarán, en particular, cuando las vibraciones mecánicas dificulten la correcta manipulación de los controles o la buena lectura de los aparatos indicadores.

4. Riesgos indirectos.- Las disposiciones del artículo 4.4.d) se aplicarán, en particular, cuando las vibraciones mecánicas perjudiquen la estabilidad de las estructuras o el buen estado de los elementos de unión.

5. Equipos de protección individual.-Los equipos de protección individual contra la vibración transmitida al sistema mano-brazo pueden contribuir al programa de medidas mencionado en el artículo 5.2.

B. Vibración transmitida al cuerpo entero

1. Evaluación de la exposición.- La evaluación del nivel de exposición a las vibraciones se basa en el cálculo de la exposición diaria A(8) expresada como la aceleración continua equivalente para un período de ocho horas, calculada como el mayor de los valores eficaces de las aceleraciones ponderadas en frecuencia determinadas según los tres ejes ortogonales (1,4awx, 1,4awy, awz, para un trabajador sentado o de pie), de conformidad con los capítulos 5, 6 y 7, el anexo A y el anexo B de la norma ISO 2631-1 (1997).

La evaluación del nivel de exposición puede efectuarse mediante una estimación basada en las informaciones relativas al nivel de emisión de los equipos de trabajo utilizados, proporcionadas por los fabricantes de dichos materiales y mediante la observación de las prácticas de trabajo específicas o mediante medición.

En el sector de la navegación marítima podrán tenerse en cuenta únicamente, para la evaluación de las exposiciones, las vibraciones de frecuencia superior a 1 Hz.

2. Medición.- Cuando se proceda a la medición, de conformidad con el artículo 4.1, los métodos utilizados

podrán implicar un muestreo, que deberá ser representativo de la exposición del trabajador a las vibraciones mecánicas en cuestión. Los métodos utilizados deberán adaptarse a las características específicas de las vibraciones mecánicas que deban medirse, a los factores ambientales y a las características de los aparatos de medida.

3. Interferencias.- Las disposiciones del artículo 4.4.d) se aplicarán, en particular, cuando las vibraciones mecánicas dificulten la correcta manipulación de los controles o la buena lectura de los aparatos indicadores.

4. Riesgos indirectos.-Las disposiciones del artículo 4.4.d) se aplicarán, en particular, cuando las vibraciones mecánicas perjudiquen la estabilidad de las estructuras o el buen estado de los elementos de unión.

5. Prolongación de la exposición.- Las disposiciones del artículo 4.4.g) se aplicarán, en particular, cuando la naturaleza de la actividad implique la utilización por parte de los trabajadores de locales de descanso bajo responsabilidad del empresario; excepto en casos de fuerza mayor,

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la exposición del cuerpo entero a las vibraciones en estos locales debe reducirse a un nivel compatible con las funciones y condiciones de utilización de estos locales.

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HIGIENE INDUSTRIAL. AGENTES FISICOS. Metodología evaluación y descripción sistemática de exposición laboral a estrés térmico. Método Fanger. WBGT. Valoración del riesgo de estrés térmico: índice WBGT Introducción La existencia de calor en el ambiente laboral constituye frecuentemente una fuente de problemas que se traducen en quejas por falta de confort, bajo rendimiento en el trabajo y, en ocasiones, riesgos para la salud. El estudio del ambiente térmico requiere el conocimiento de una serie de variables del ambiente, del tipo de trabajo y del individuo. La mayor parte de las posibles combinaciones de estas variables que se presentan en el mundo del trabajo, dan lugar a situaciones de inconfort, sin que exista riesgo para la salud. Con menor frecuencia pueden encontrarse situaciones laborales térmicamente confortables y, pocas veces, el ambiente térmico puede generar un riesgo para la salud. Esto último está condicionado casi siempre a la existencia de radiación térmica (superficies calientes), humedad (> 60%) y trabajos que impliquen un cierto esfuerzo físico. El riesgo de estrés térmico, para una persona expuesta a un ambiente caluroso, depende de la producción de calor de su organismo como resultado de su actividad física y de las características del ambiente que le rodea, que condiciona el intercambio de calor entre el ambiente y su cuerpo. Cuando el calor generado por el organismo no puede ser emitido al ambiente, se acumula en el interior del cuerpo y la temperatura de éste tiende a aumentar, pudiendo producirse daños irreversibles. Existen diversos métodos para valorar el ambiente térmico en sus diferentes grados de agresividad.

Fig. 1: Índices de valoración de ambiente térmico

Para ambientes térmicos moderados es útil conocer el índice PMV, cuyo cálculo permite evaluar el nivel de confort o disconfort de una situación laboral (1).

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Cuando queremos valorar el riesgo de estrés térmico se utiliza el índice de sudoración requerida, que nos da entre otros datos, el tiempo máximo recomendable, de permanencia en una situación determinada (2). El índice WBGT (3), objeto de esta Nota Técnica, se utiliza, por su sencillez, para discriminar rápidamente si es o no admisible la situación de riesgo de estrés térmico, aunque su cálculo permite a menudo tomar decisiones, en cuanto a las posibles medidas preventivas que hay que aplicar. Metodología El índice WBGT se calcula a partir de la combinación de dos parámetros ambientales: la temperatura de globo TG y la temperatura húmeda natural THN. A veces se emplea también la temperatura seca del aire, TA. Mediante las siguientes ecuaciones se obtiene el índice WBGT:

WBGT = 0.7 THN + 0.3 TG (I)

(en el interior de edificaciones o en el exterior, sin radiación solar)

WBGT = 0.7 THN + 0.2 TG +0.1 TA (II)

(en exteriores con radiación solar) Cuando la temperatura no es constante en los alrededores del puesto de trabajo, de forma que puede haber diferencias notables entre mediciones efectuadas a diferentes alturas, debe hallarse el índice WBGT realizando tres mediciones, a nivel de tobillos, abdomen y cabeza, utilizando la expresión (III):

Las mediciones deben realizarse a 0.1 m, 1.1 m, y 1.7 m del suelo si la posición en el puesto de trabajo es de pie, y a 0.1 m, 0.6 m, y 1.1 m, si es sentado. Si el ambiente es homogéneo, basta con una medición a la altura del abdomen. Este índice así hallado, expresa las características del ambiente y no debe sobrepasar un cierto valor límite que depende del calor metabólico que el individuo genera durante el trabajo (M).

Fig. 2: Valores límite del índice WBGT (ISO 7243)

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Mediante lectura en la curva correspondiente, el máximo que puede alcanzar el índice WBGT según el valor que adopta el término M. Mediciones Las mediciones de las variables que intervienen en este método de valoración deben realizarse prerentemente, durante los meses de verano y en las horas más cálidas de la jornada. Los instrumentos de medida deben cumplir los siguientes requisitos:

• Temperatura de globo (TG): Es la temperatura indicada por un sensor colocado en el centro de una esfera de las siguientes características:

• 150 mm de diámetro. • Coeficiente de emisión medio: 90 (negro y mate). • Grosor: tan delgado como sea posible. • Escala de medición: 20 ºC-120 ºC. • Precisión: ±0,5 ºC de 20 ºC a 50 ºC y ±1 ºC de 50 ºC a 120 ºC.

Temperatura húmeda natural (THN): Es el valor indicado por un sensor de temperatura recubierto de un tejido humedecido que es ventilado de forma natural, es decir, sin ventilación forzada. Esto último diferencia a esta variable de la temperatura húmeda psicrométrica, que requiere una corriente de aire alrededor del sensor y que es la más conocida y utilizada en termodinámica y en las técnicas de climatización.

• El sensor debe tener las siguientes características: • Forma cilíndrica. • Diámetro externo de 6mm ±1 mm. • Longitud 30mm ±5mm. • Rango de medida 5 ºC 40 ºC. • Precisión ±0,5 ºC. • La parte sensible del sensor debe estar recubierta de un tejido (p.e. algodón) de alto poder

absorbente de agua. • El soporte del sensor debe tener un diámetro de 6mm, y parte de él (20 mm) debe estar

cubierto por el tejido, para reducir el calor transmitido por conducción desde el soporte al sensor.

• El tejido debe formar una manga que ajuste sobre el sensor. No debe estar demasiado apretado ni demasiado holgado.

• El tejido debe mantenerse limpio. • La parte inferior del tejido debe estar inmersa en agua destilada y la parte no sumergida del

tejido, tendrá una longitud entre 20 mm y 30 mm. • El recipiente del agua destilada estará protegido de la radiación térmica.

Temperatura seca del aire (TA): Es la temperatura del aire medida, por ejemplo, con un termómetro convencional de mercurio u otro método adecuado y fiable.

• El sensor debe estar protegido de la radiación térmica, sin que esto impida la circulación natural de aire a su alrededor.

• Debe tener una escala de medida entre 20 ºC y 60 ºC (±1ºC).

Cualquier otro sistema de medición de estas variables es válido si, después de calibrado, ofrece resultados de similar precisión que el sistema descrito (4). Consumo metabólico (M) La cantidad de calor producido por el organismo por unidad de tiempo es una variable que es necesario conocer para la valoración del estrés térmico. Para estimarla se puede utilizar el dato del consumo metabólico, que es la energía total generada por el organismo por unidad de tiempo (potencia), como consecuencia de la tarea que desarrolla el individuo, despreciando en este caso la

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potencia útil (puesto que el rendimiento es muy bajo) y considerando que toda la energía consumida se transforma en calorífica. El término M puede medirse a través del consumo de oxígeno del individuo, o estimarlo mediante tablas (5). Esta última forma, es la más utilizada, pese a su imprecisión, por la complejidad instrumental que comporta la medida del oxígeno consumido. Existen varios tipos de tablas que ofrecen información sobre el consumo de energía durante el trabajo. Unas relacionan, de forma sencilla y directa, el tipo de trabajo con el término M estableciendo trabajos concretos (escribir a máquina, descargar camiones etc.) y dando un valor de M a cada uno de ellos. Otras, como la que se presenta en la tabla 2, determina un valor de M según la posición y movimiento del cuerpo, el tipo de trabajo y el metabolismo basal (6). Este último se considera de 1 Kcal / min como media para la población laboral, y debe añadirse siempre.

Tabla 1: Valores límite de referencia para el índice WBGT (ISO 7243)

El consumo metabólico se expresa en unidades de potencia o potencia por unidad de superficie corporal. La relación entre ellas es la siguiente:

1 Kcal/hora = 1,16 watios = 0,64 watios/m2 (para una superficie corporal media de 1,8 m2).

Variación de las condiciones de trabajo con el tiempo Durante la jornada de trabajo pueden variar las condiciones ambientales o el consumo metabólico, al realizar tareas diferentes o en diferentes ambientes. En estos casos se debe hallar el índice WBGT o el consumo metabólico, ponderados en el tiempo, aplicando las expresiones siguientes:

Esta forma de ponderar sólo puede utilizarse bajo la condición de que:

Esto se debe a que las compensaciones de unas situaciones térmicas con otras no ofrecen seguridad en periodos de tiempos largos. Adecuación de regímenes de trabajo - descanso Cuando exista riesgo de estrés térmico según lo indicado, puede establecerse un régimen de trabajo-descanso de forma que el organismo pueda restablecer el balance térmico. Se puede hallar en este caso la fracción de tiempo (trabajo-descanso) necesaria para que, en conjunto, la segura, de la siguiente forma:

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Siendo:

• ft= Fracción de tiempo de trabajo respecto al total (indica los minutos a trabajar por cada hora)

• A = WBGT límite en el descanso (M <100 Kcal/h.) • B = WBGT en la zona de descanso • C = WBGT en la zona de trabajo • D = WBGT límite en el trabajo

Si se trata de una persona aclimatada al calor, que permanece en el lugar de trabajo durante la pausa, la expresión (VI) se simplifica:

Cuando B ≥ A, las ecuaciones Vi y VII no son aplicables. Esta situación corresponde a un índice WBGT tan alto, que ni siquiera con un índice de actividad relativo al descanso (< 100 kcal 1 hora) ofrece seguridad. Debe adecuarse un lugar mas fresco para el descanso, de forma que se cumpla B < A. Limitaciones a la aplicación del método La simplicidad del método hace que esté sujeto a ciertas limitaciones, debidas a las obligadas restricciones en algunas variables. Así por ejemplo, la curva límite sólo es de aplicación a individuos cuya vestimenta ofrezca una resistencia térmica aproximada de 0,6 clo, que corresponde a un atuendo veraniego. La velocidad del aire: Sólo interviene a partir de cierto valor del consumo metabólico y de forma cualitativa, aumentando 1 ó 2 ºC los límites del índice WBGT, cuando existe velocidad de aire en el puesto de trabajo. Ver tabla 1 Los límites expresados en la figura 1 sólo son válidos para individuos sanos y aclimatados al calor. La aclimatación al calor es un proceso de adaptación fisiológica que incrementa la tolerancia a ambientes calurosos, fundamentalmente por variación del flujo de sudor y del ritmo cardíaco. La aclimatación es un proceso necesario, que debe realizarse a lo largo de 6 ó 7 días de trabajo, incrementando poco a poco la exposición al calor. A.C.G.I.H. (6), que adopta este método como criterio de valoración de estrés térmico y presenta una curva límite (TLV) similar, pero añadiendo además otra para individuos no aclimatados, bastante más restrictiva. Cuando la situación de trabajo no se adapte al campo de aplicación del método, es decir, que la velocidad del aire o el vestido sean muy diferentes de lo indicado, debe recurrirse a métodos más precisos de valoración (1) y (2). Ejemplo de aplicación Supongamos una situación de trabajo caracterizada por una temperatura de globo de 40 ºC y temperatura húmeda natural de 29 ºC, en la que un individuo aclimatado al calor y con indumentaria veraniega (0,5 clo), descarga un horno que trabaja en continuo, secando piezas que circulan por su interior, las cuales pesan 10 Kg. Una vez descargada la pieza debe dejarla en un lugar cercano para que posteriormente otra persona proceda a su almacenamiento. El ciclo de trabajo (mínimo conjunto de tareas que se repiten de forma ordenada a lo largo de la jornada y que constituye el trabajo habitual del individuo) se puede desglosar de la siguiente forma:

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El cálculo del término M podría hacerse con ayuda de la Tabla 2 de la forma siguiente:

Tabla 2: Estimación del consumo metabólico M (ACGIH)

Teniendo en cuenta la distribución de tiempos y el Metabolismo Basal considerado de 1 Kcal/min, M= 4,5 Kcal/min x 0,27 + 2 Kcal/min x 0,19 + 0,6 Kcal/min x 0,54 + 1 Kcal/min = 3,3 Kcal/min = 198 Kcal/h El índice WBGT calculado según las temperaturas indicadas y la ecuación (I), resulta ser de 32,3ºC, mientras que el WBGT límite para el consumo metabólico determinado, es según indica la gráfica 1 de 30 ºC, por lo que existe una situación de riesgo no admisible de estrés térmico en estas condiciones y según este método. Si queremos aplicar al puesto, un régimen de trabajo-descanso, para disminuir el riesgo:

WBGT (límite) descansando = 33 ºC (tabla 1)

Si el periodo de descanso lo realiza en las inmediaciones del puesto de trabajo, el índice WBGT es el mismo por lo que, WBGT descansado = 32,3 ºC. Aplicando la ecuación VII:

Si por el contrario descansa en un lugar más fresco, cuyo WBGT fuera por ejemplo, de 27 ºC, aplicando la ecuación VI:

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Podría hacerse con ayuda de la forma siguiente: Confort térmico - Método de Fanger para su evaluación Introducción El interés por la valoración del nivel de confort térmico nació como una consecuencia de la aparición de las técnicas de acondicionamiento de aire, cuyo fin era justamente lograr que las personas se sintieran confortables y precisaban por tanto de métodos que permitieran evaluar en qué medida se alcanzaban sus objetivos; el más conocido de los índices de evaluación del confort fue la "temperatura efectiva", desarrollado por Yaglou y colaboradores en 1923. Desde entonces han aparecido muchos otros índices, pero la mayoría de ellos no engloban variables que en un ambiente industrial son de gran importancia, como la presencia de calor radiante, la intensidad de trabajo, etc., por lo que su utilidad en el campo laboral es muy limitada. En este panorama la aparición en 1970 de la obra "Thermal Confort" de P.O. Fanger representó un avance sustancial, al incluir en el método de valoración propuesto la práctica totalidad de las variables que influyen en los intercambios térmicos hombre-medio ambiente y que, por tanto, contribuyen a la sensación de confort; estas variables son: nivel de actividad, características del vestido, temperatura seca, humedad relativa, temperatura radiante media y velocidad del aire. Por otra parte la presentación del resultado expresándolo como porcentaje de personas que se sentirán inconfortables en un ambiente determinado resulta de gran interés no sólo cuando se trata de evaluar una situación sino cuando se pretende proyectar o modificar un ambiente térmico. En la presente Nota Técnica se exponen los aspectos principales, desde el punto de vista de su aplicación práctica, del método de Fanger; sin embargo para una mejor comprensión de los fundamentos del método y de las bases experimentales del mismo, consideramos de gran interés la consulta de la obra original. Requerimientos para el confort térmico La primera condición que debe cumplirse para que una situación pueda ser confortable es que se satisfaga la ecuación del balance térmico; en otras palabras, es necesario que los mecanismos fisiológicos de la termorregulación sean capaces de llevar al organismo a un estado de equilibrio térmico entre la ganancia de calor (de origen ambiental y metabólico) y la eliminación del mismo. NTP 18.82 El equilibrio térmico en sí mismo está sin embargo lejos de proporcionar sensación de confort; en efecto, el organismo es capaz de conseguir satisfacer el balance térmico en una amplísima gama de combinaciones de situaciones ambientales y tasas de actividad pero sólo una estrecha franja de las mismas conducen a situaciones que el propio sujeto califique de confortables; la experiencia ha demostrado que para que se dé la sensación de confort debe cumplirse, además del equilibrio térmico, que tanto la temperatura de la piel como la cantidad de sudor secretado (y evaporado) deben estar comprendidos dentro de ciertos límites. Los estudios de Fanger han demostrado que los valores de la temperatura de la piel y de la cantidad de sudor secretado en las situaciones confortables dependen del nivel de actividad a través de relaciones lineales; la temperatura de la piel es linealmente decreciente con el consumo metabólico mientras la cantidad de sudor evaporado crece linealmente con la actividad, siempre en el supuesto de hallarnos en situaciones confortables. La Introducción de las relaciones anteriores en la ecuación del balance térmico conduce a una expresión que Fanger llama la "ecuación del confort" que establece la relación que, en situaciones de confort, debe cumplirse entre tres tipos de variables: A) Características del vestido: aislamiento y área total del mismo. B) Características del tipo de trabajo: carga térmica metabólica y velocidad del aire. C) Características del ambiente: temperatura seca, temperatura radiante media, presión parcial del vapor de agua en el aire y velocidad del aire. La inclusión de ¡a velocidad del aire en los apartados B) y C) se debe a considerar la velocidad efectiva del aire respecto al cuerpo tiene dos componentes: una, la velocidad que tendría el aire

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respecto al cuerpo y si éste estuviera quieto y otra, la velocidad debida al movimiento del cuerpo respecto a aire tranquilo; la suma de ambos valores es lo que llamaremos velocidad relativa del aire respecto al cuerpo. Índice de valoración medio Para estudiar la calificación que grupos de personas expuestas a una determinada situación atribuyen a su grado de confort, Fanger emplea la siguiente escala numérica de sensaciones:

- 3 muy frío

- 2 frío

- 1 ligeramente frío

0 neutro (confortable)

+ 1 ligeramente caluroso

+2 caluroso

+3 muy caluroso

Cuando un conjunto de individuos es expuesto a una determinada situación denominaremos "Indice de valoración medio" (IMV) al promedio de las respectivas calificaciones atribuidas a dicha situación 'de acuerdo con la escala anterior. La Tabla 1 da, para distintos valores del nivel de actividad medido como la carga térmica metabólica total, la temperatura seca, la velocidad relativa del aire respecto al cuerpo y el tipo de vestido, los valores correspondientes del IMV.

Influencia del vestido

Las características térmicas del vestido se miden en la unidad denominada "clo" (del inglés clothing, vestido), equivalente a una resistencia térmica de 0,18 m2 hr ºC/Kcal; a continuación se indica, para los tipos más usuales de vestido los correspondientes valores de la resistencia en "clo": Desnudo: 0 clo. Ligero: 0,5 clo (similar a un atuendo típico de vera no comprendiendo ropa interior de algodón, pantalón y camisa abierta). Medio: 1,0 clo (traje completo). Pesado: 1,5 clo (uniforme militar de invierno).

Influencia de la humedad relativa

Los valores de la Tabla 1 presuponen una humedad relativa del 50% y que la temperatura radiante media y la seca son iguales. Cuando la humedad difiere de dicho valor su influencia en el IMV se tiene en cuenta mediante el empleo de los gráficos de la figura 1 donde se da el factor de corrección por humedad, FH, en función del nivel de actividad, el tipo de vestido y la velocidad relativa del aire. Si, por ejemplo, la humedad relativa es del 30%, de la figura 1 obtenemos para personas sedentarias con vestido de 0,5 clo y velocidad relativa 0,2 m/s que FH vale 0,0095; la corrección a añadir el valor IMV leído de la Tabla 1 será: 0,0095 (30 - 50) = - 0,19. La corrección es negativa ya que un ambiente con el 30% de humedad será, a igualdad de las demás variables, ligeramente más frío que uno con el 50%.

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Fig. 1: Factor de corrección del IMV en función de la humedad (Fuente: P.O. Fanger)

Influencia de la temperatura radiante media

La figura 2 muestra el factor de corrección, FR, a emplear cuando la temperatura radiante media difiere de la seca; su utilización es similar a la del factor FH. La temperatura radiante media se calcula a partir de los valores medidos de la temperatura seca, la temperatura de globo y la velocidad relativa del aire mediante la siguiente fórmula:

" > donde: TRM = temperatura radiante media, ºC TG = temperatura de globo, ºC TS = temperatura seca, ºC v = velocidad relativa del aire, m/s

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Fig. 2: Factor de corrección del IMV en función de la temperatura radiante media. (Fuente: P.O. Fanger) Proporción de insatisfechos Aunque el índice IMV resuelve el problema de cuantificar el grado de confort de una situación dada, su utilidad práctica sería reducida si no fuera posible correlacionar sus valores con el porcentaje de personas que para cada valor del índice expresan su conformidad o disconformidad con el ambiente en cuestión. Tal correlación ha sido establecida por Fanger a partir del estudio estadístico de los resultados obtenidos con 1.296 personas expuestas durante tres horas a un ambiente determinado. En la figura 3 se indican los resultados de Fanger, que se expresan como el porcentaje de personas que se sienten insatisfechas para cada valor del índice IMV; se observa cómo en ambientes neutros, donde el IMV es cero, existe aún un 5% de insatisfechos lo que confirma el hecho bien conocido de que en cualquier situación, por sofisticado que sea el sistema de acondicionamiento térmico del local, existe cierta proporción de insatisfechos.

Fig. 3: Proporción prevista de personas insatisfechas en función del valor del índice IMV. (Fuente: P.O.

Fanger) Ejemplo Supongamos la siguiente situación: Temperatura seca: 26ºC Temperatura de globo: 28,5ºC Velocidad relativa del aire: 0,5 m/s Humedad relativa: 70% Vestido: ligero 10,5 clo) Actividad: media (180 Kc/h) El cálculo da para la temperatura radiante media un valor de 31, 86ºC. La Tabla 1 nos conduce a un valor del índice IMV de 0,91. La figura 1 con 0,5 m/s y 0,5 clo da un factor FH de 0,0045 y la figura 2 con los mismos valores da para FR un valor de 0,08. El valor corregido del índice IMV será pués: IMV = 0,91 + 20 x 0,0045 + 4,26 x 0,08 = 1,34 La figura 3 muestra que habrá un 45% de insatisfechos. Si se empleara un vestido más ligero (clo = 0,25) y al mismo tiempo se apantallaran los focos radiantes hasta conseguir que la temperatura de globo fuera igual a la seca, la Tabla 1 nos da un valor del índice IMV de 0,46; de la figura 3 con 0,25 clo y 0,5

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m/s obtenemos FH = 0,055; la corrección por radiación será nula, al coincidir la temperatura de globo y la seca. El índice IMV corregido valdrá por tanto: IMV = 0,46 + 0,055 x 20 = 0,57 para el que la figura 3 nos da un 12% de insatisfechos, habiéndose pues logrado una mejoría sensible.

Tabla 1 Nivel de actividad 90 Kcal/h.;

Nivel de actividad 110 Kcal/h.

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Nivel de actividad 125 Kcal/h.;

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Nivel de actividad 145 Kcal/h.;

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Nivel de actividad 160 Kcal/h.;

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Nivel de actividad 180 Kcal/h.;

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Nivel de actividad 215 Kcal/h.;

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Nivel de actividad 270 Kcal/h.

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HIGIENE INDUSTRIAL. AGENTES FISICOS. Metodología evaluación y descripción sistemática de exposición laboral a RADIACIONES NO IONIZANTES. Emisiones radioeléctricas REAL DECRETO 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. BOE núm. 234 de 29 de septiembre. Exposición de motivos Artículo único Disposición final primera. Desarrollo normativo y modificación de anexos. Disposición final segunda. Fundamento legal y constitucional. Disposición final tercera. Entrada en vigor. Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas

Exposición de motivos

Desde la introducción de manera generalizada de los servicios de radiodifusión de televisión y de radio, hace ya varias décadas, los ciudadanos han disfrutado en su vida cotidiana de los mismos, pero también se han visto sometidos inevitablemente a la exposición de campos electromagnéticos. La introducción reciente de la competencia en el sector de las telecomunicaciones en España, se ha traducido en una mayor diversidad en la oferta de servicios de telecomunicaciones para empresas y ciudadanos, siendo esto particularmente apreciable en los servicios de telefonía móvil. Esta mayor diversidad de oferta de servicios de telecomunicaciones, y sus niveles de calidad y cobertura asociados, requiere la existencia de un elevado número de instalaciones radioeléctricas. El Reglamento que se aprueba por este Real Decreto tiene, entre otros objetivos, adoptar medidas de protección sanitaria de la población. Para ello, se establecen unos límites de exposición del público en general a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas, acordes con las recomendaciones europeas. Para garantizar esta protección se establecen unas restricciones básicas y unos niveles de referencia que deberán cumplir las instalaciones afectadas por este Real Decreto. Al mismo tiempo, se da respuesta a la preocupación expresada por algunas asociaciones, ciudadanos, corporaciones locales y Comunidades Autónomas.

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El presente Real Decreto cumple con las propuestas contenidas en las mociones del Congreso de los Diputados y del Senado, que instaron al Gobierno a desarrollar una regulación relativa a la exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas de las antenas de telefonía móvil. Por otra parte, resulta también necesario, el establecimiento de condiciones que faciliten y hagan compatible un funcionamiento simultáneo y ordenado de las diversas instalaciones radioeléctricas y los servicios a los que dan soporte, considerándose, en particular, determinadas instalaciones susceptibles de ser protegidas. El artículo 61 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones establece que la gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su administración y control corresponden al Estado. Además, este artículo añade que dicha gestión se ejercerá atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea, y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales. El artículo 62 de la Ley 11/1998, establece, por su parte, que el Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, precisándose que en dicho Reglamento deberá incluirse el procedimiento de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud pública. El artículo 64, apartado 2, de la Ley 11/1998, dispone que se establecerán reglamentariamente, las limitaciones a la propiedad y las servidumbres, necesarias para la defensa del dominio público radioeléctrico, y para la protección radioeléctrica de las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro. El artículo 76 de la Ley 11/1998, establece que es competencia del Ministerio de Fomento (ahora, del Ministerio de Ciencia y Tecnología) la inspección de los servicios y de las redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles, así como la aplicación del régimen sancionador, salvo que corresponda a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Adicionalmente, el Real Decreto 1451/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, atribuye a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información la competencia para la propuesta de planificación, gestión y administración del dominio público radioeléctrico, para la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, y para el control y la inspección de las telecomunicaciones, así como la aplicación del régimen sancionador en la materia. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad en sus artículos 18, 19, 24 y 40 atribuye a la administración sanitaria las competencias de control sanitario de los productos, elementos o formas de energía que puedan suponer un riesgo para la salud humana. Así mismo, atribuye la capacidad para establecer las limitaciones, métodos de análisis y requisitos técnicos para el control sanitario. El Real Decreto 1450/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo atribuye a la Dirección General de Salud Pública y Consumo la competencia para la evaluación, prevención y control sanitario de las radiaciones no ionizantes. Para conseguir la protección efectiva de la salud pública es necesario coordinar las competencias del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en relación con los límites de emisiones y gestión y protección del dominio público radioeléctrico, con las competencias sanitarias del Ministerio de Sanidad y Consumo. Asimismo, resulta necesario que ambos Ministerios, con el fin de mejorar los conocimientos que se tienen acerca de la salud y las emisiones radioeléctricas promuevan y revisen la investigación pertinente sobre emisiones radioeléctricas y salud humana, en el contexto de sus programas de investigación nacionales, teniendo en cuenta las recomendaciones comunitarias e internacionales en materia de investigación y los esfuerzos realizados en este ámbito, basándose en el mayor número posible de fuentes. El Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, elaborado en coordinación por los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Sanidad y Consumo, tiene por objeto cumplir con lo establecido en los citados artículos de la Ley 11/1998, sobre emisiones radioeléctricas. Asimismo, el capítulo II, artículos 6 y 7, establece, con carácter de norma básica y en desarrollo de la Ley 14/1986, límites de exposición y condiciones de evaluación sanitaria de riesgos por emisiones radioeléctricas. El presente Real Decreto asume los criterios de protección sanitaria frente a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos.

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Asimismo, esta Recomendación contempla la conveniencia de proporcionar a los ciudadanos información en un formato adecuado sobre los efectos de los campos electromagnéticos y sobre las medidas adoptadas para hacerles frente, al objeto de que se comprendan mejor los riesgos y la protección sanitaria contra la exposición a los mismos. Este Reglamento establece unos límites de exposición, referidos a los sistemas de radiocomunicaciones, basados en la citada Recomendación del Consejo de la Unión Europea. Además, el Reglamento prevé mecanismos de seguimiento de los niveles de exposición, mediante la presentación de certificaciones e informes por parte de operadores de telecomunicaciones, la realización planes de inspección y la elaboración de un informe anual por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología. El presente Real Decreto ha sido sometido a audiencia a través del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y al informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1, dos, 2, j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. El presente Real Decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la Sociedad de la Información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como a lo previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español. En su virtud, a propuesta conjunta de las Ministras de Ciencia y Tecnología y de Sanidad y Consumo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de septiembre de 2001,

DISPONGO:

Artículo único. Objeto.

Mediante el presente Real Decreto se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, que se incluye a continuación con los anexos que lo completan. Disposición adicional única. Elaboración de informes. Siguiendo la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos, el Ministerio de Sanidad y Consumo elaborará, a los tres años de entrada en vigor de este Reglamento, un informe sobre las experiencias obtenidas en la aplicación del mismo, en lo referido a la protección frente a riesgos sanitarios potenciales de la exposición a las emisiones radioeléctricas. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Se deroga el capítulo II del título II del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.

Disposición final primera. Desarrollo normativo y modificación de anexos.

La Ministra de Ciencia y Tecnología dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto. Asimismo, se autoriza a la Ministra de Ciencia y Tecnología a modificar el anexo I del Reglamento, en función de la experiencia obtenida en su aplicación y de nuevas necesidades. La Ministra de Sanidad y Consumo dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las funciones atribuidas al Ministerio de Sanidad y Consumo en este Real Decreto. Asimismo, se autoriza a la Ministra de Sanidad y Consumo a modificar el anexo II del Reglamento, de acuerdo con lo establecido en su artículo 7.

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Disposición final segunda. Fundamento legal y constitucional.

Este Real Decreto se dicta en desarrollo de los artículos 48, 62 y 64 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, dictada al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, salvo la disposición adicional única y el capítulo II del Reglamento, artículos 6 y 7, que se dictan en desarrollo de los artículos 18, 19, 24 y 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con carácter de norma básica, en virtud del artículo 149.1.16.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 28 de septiembre de 2001.

JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

REGLAMENTO QUE ESTABLECE CONDICIONES DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO,

RESTRICCIONES A LAS EMISIONES RADIOELÉCTRICAS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN SANITARIA FRENTE A EMISIONES RADIOELÉCTRICAS

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbito de aplicación.

CAPÍTULO II. Protección del dominio público radioeléctrico

Artículo 3. Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas. Artículo 4. Concepto de limitaciones a la propiedad y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas. Artículo 5. Procedimiento para la constitución de limitaciones y servidumbres.

CAPÍTULO III. Límites de exposición para la protección sanitaria y evaluación de riesgos por emisiones radioeléctricas

Artículo 6. Límites de exposición a las emisiones radioeléctricas. Restricciones básicas y niveles de referencia. Artículo 7. Evaluación sanitaria de riesgos por emisiones radioeléctricas.

CAPÍTULO IV. Autorización e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los límites de exposición

Artículo 8. Determinados requisitos para la autorización, criterios de planificación e instalación de estaciones radioeléctricas. Artículo 9. Inspección y certificación de las instalaciones radioeléctricas.

CAPÍTULO V Otras disposiciones

Artículo 10. Otras restricciones a los niveles de emisiones radioeléctricas. Artículo 11. Equipos y aparatos. Artículo 12. Instalación de estaciones radioeléctricas en un mismo emplazamiento.

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Artículo 13. Régimen sancionador. Disposición transitoria única. Certificación y señalización de instalaciones autorizadas. ANEXO I. Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas ANEXO II. Límites de exposición a las emisiones radioeléctricas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al establecimiento de condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, a la autorización, planificación e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los límites de exposición a las emisiones, el establecimiento de otras restricciones a las emisiones radioeléctricas, la evaluación de equipos y aparatos y el régimen sancionador aplicable. Asimismo, se desarrolla la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con el establecimiento de límites de exposición para la protección sanitaria y la evaluación de riesgos por emisiones radioeléctricas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este Reglamento se aplican a las emisiones de energía en forma de ondas electromagnéticas, que se propagan por el espacio sin guía artificial, y que sean producidas por estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones o recibidas por estaciones del servicio de radioastronomía. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera estación radioeléctrica uno o más transmisores o receptores, o una combinación de ambos, incluyendo las instalaciones accesorias, o necesarias para asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio de radioastronomía.

CAPÍTULO II. Protección del dominio público radioeléctrico

Artículo 3. Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, podrán imponerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la adecuada protección radioeléctrica de las instalaciones siguientes:

a. Las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro radioeléctrico.

b. Las estaciones de socorro y seguridad. c. Las instalaciones de interés para la defensa nacional. d. Las estaciones terrenas de seguimiento y control de satélites. e. Las estaciones de investigación espacial, de exploración de la Tierra por satélite, de

radioastronomía y de astrofísica, y las instalaciones oficiales de investigación o ensayo de radiocomunicaciones u otras en las que se lleven a cabo funciones análogas.

f. Cualquier otra instalación o estación cuya protección resulte necesaria para el buen funcionamiento de un servicio público, incluidos los supuestos previstos en el artículo 51 del Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la

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prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, o en virtud de acuerdos internacionales.

2. Los valores máximos de las limitaciones y servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de las instalaciones a que se refiere este artículo figuran en el anexo I de este Reglamento.

3. Las servidumbres y limitaciones aeronáuticas se regirán por su normativa específica. 4. El presente Reglamento será de aplicación supletoria en los supuestos regulados en el

Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.

Artículo 4. Concepto de limitaciones a la propiedad y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por limitación a la propiedad para la protección radioeléctrica de instalaciones, la obligación de no hacer y de soportar no individualizada, impuesta a los titulares y propietarios de los predios cercanos a las estaciones o instalaciones objeto de la protección.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se entenderá por servidumbre la obligación de no hacer y de soportar de carácter individualizado, indemnizable en los términos de la legislación de expropiación forzosa. Igualmente, las limitaciones a la propiedad, cuando efectivamente causen una privación singular, serán indemnizables con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

2. Los propietarios no podrán realizar obras o modificaciones en los predios sirvientes que impidan dichas servidumbres o limitaciones, una vez que las mismas se hayan concretado por Orden ministerial, según el procedimiento que se establece en el artículo 5 de este Reglamento.

La constitución de dichas servidumbres y limitaciones deberá reducir en lo posible el gravamen que las mismas impliquen y someterse a las reglas de congruencia y proporcionalidad.

Artículo 5. Procedimiento para la constitución de limitaciones y servidumbres.

1. Los expedientes de constitución de las limitaciones que no causen una privación singular, se iniciarán por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de oficio o a instancia de parte, y contendrán, como mínimo, la motivación de su necesidad, su ámbito geográfico y su alcance.

2. Dichos expedientes se someterán a las reglas de publicidad, de igualdad de trato y de generalidad de la limitación y se someterán al trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, se podrá omitir este trámite de audiencia en ausencia de interesados conocidos. En todo caso, se publicará un extracto en el «Boletín Oficial del Estado» para información pública, otorgándose un plazo de veinte días para la presentación de alegaciones.

3. Concluida la tramitación del expediente administrativo, la Ministra de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y previo informe de la Abogacía del Estado en el Departamento, resolverá sobre dicho expediente.

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4. La Orden de aprobación de la limitación o de la servidumbre se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Los expedientes para la constitución de las servidumbres y de las limitaciones que efectivamente causen una privación singular, se iniciarán por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de oficio o a instancia de parte, y se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

CAPÍTULO III. Límites de exposición para la protección sanitaria y evaluación de riesgos por emisiones radioeléctricas

Artículo 6. Límites de exposición a las emisiones radioeléctricas. Restricciones básicas y niveles de referencia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y en desarrollo de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, de acuerdo con la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea, de 12 de julio de 1999, y con el fin de garantizar la adecuada protección de la salud del público en general, se aplicarán los límites de exposición que figuran en el anexo II. Los límites establecidos se cumplirán en las zonas en las que puedan permanecer habitualmente las personas y en la exposición a las emisiones de los equipos terminales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones específicas en el ámbito laboral.

Artículo 7. Evaluación sanitaria de riesgos por emisiones radioeléctricas.

En función de la evidencia científica disponible y de la información facilitada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, el Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación con las Comunidades Autónomas, evaluará los riesgos sanitarios potenciales de la exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas. En la evaluación se tendrán en consideración el número de personas expuestas, sus características epidemiológicas, edad, partes del organismo expuestas, tiempo de exposición, condiciones sanitarias de las personas y otras variables que sean relevantes para la evaluación. El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación con las Comunidades Autónomas, desarrollará los criterios sanitarios destinados a evaluar las fuentes y prácticas que puedan dar lugar a la exposición a emisiones radioeléctricas de la población, con el fin de aplicar medidas para controlar, reducir o evitar esta exposición. La aplicación de estas medidas se realizará en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Asimismo, el Ministerio de Sanidad y Consumo adaptará al progreso científico el anexo II, teniendo en cuenta el principio de precaución y las evaluaciones realizadas por las organizaciones nacionales e internacionales competentes.

CAPÍTULO IV. Autorización e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los límites de exposición

Artículo 8. Determinados requisitos para la autorización, criterios de planificación e instalación de estaciones radioeléctricas.

1. Los operadores que establezcan redes soporte de servicios de radiodifusión sonora y televisión y los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2, presentarán un estudio detallado,

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realizado por técnico competente, que indique los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a sus instalaciones radioeléctricas en las que puedan permanecer habitualmente personas.

Los mencionados niveles de exposición, valorados teniendo en cuenta el entorno radioeléctrico, deberán cumplir los límites establecidos en el anexo II de este Reglamento.

El citado estudio será presentado ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología, incorporado en el proyecto o propuesta técnica necesarios para solicitar la autorización de las instalaciones radioeléctricas, según lo establecido en el capítulo I, título III, de la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

2. Los operadores y titulares de licencias individuales a los que se refiere el apartado 1 presentarán, simultáneamente y de manera complementaria al estudio citado en dicho apartado, un proyecto de instalación de señalización y, en su caso, vallado que restrinja el acceso de personal no profesional a zonas en las que pudieran superarse las restricciones establecidas en el anexo II. Dicha señalización o vallado deberá estar instalado de manera previa a la puesta en servicio de la instalación radioeléctrica.

3. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá ampliar la obligación prevista en los apartados anteriores a las solicitudes de autorización de otras instalaciones radioeléctricas.

4. El Ministerio de Sanidad y Consumo tendrá acceso a la información que le resulte necesaria sobre los niveles de exposición a los que se refiere el apartado primero de este artículo. Las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas serán informadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo cuando lo soliciten.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la aprobación definitiva de las instalaciones estará condicionada a la no superación de los límites de exposición recogidos en el anexo II de este Reglamento.

6. No podrán establecerse nuevas instalaciones radioeléctricas o modificarse las existentes cuando su funcionamiento pudiera suponer que se superen los límites de exposición recogidos en el anexo II de este Reglamento.

7. En la planificación de las instalaciones radioeléctricas, los titulares de las mismas deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes:

a. La ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deben minimizar los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en éstas como, en su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio.

b. En el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en cubiertas de edificios residenciales, los titulares de instalaciones radioeléctricas procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático.

c. La compartición de emplazamientos podría estar condicionada por la consiguiente concentración de emisiones radioeléctricas.

d. De manera particular, la ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas debe minimizar, en la mayor medida posible, los niveles de emisión sobre espacios sensibles, tales como escuelas, centros de salud, hospitales o parques públicos.

Artículo 9. Inspección y certificación de las instalaciones radioeléctricas.

1. Será requisito previo a la utilización del dominio público radioeléctrico por parte de los operadores a los que se refiere el apartado 1 del artículo 8 la inspección o reconocimiento satisfactorio de las instalaciones por los servicios técnicos del Ministerio de Ciencia y

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Tecnología, en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

2. Las instalaciones radioeléctricas deben ser realizadas por instaladores de telecomunicación inscritos, para el tipo correspondiente, en el Registro de Instaladores de Telecomunicación, según lo dispuesto en el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación en el Interior de los Edificios y de la Actividad de Instalación de Equipos y Sistemas de Telecomunicaciones.

3. Los servicios técnicos del Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborarán planes de inspección para comprobar la adaptación de las instalaciones a lo dispuesto en este Reglamento.

Asimismo, los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2 deberán remitir al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en el primer trimestre de cada año natural, una certificación emitida por técnico competente de que se han respetado los límites de exposición establecidos en el anexo II de este Reglamento durante el año anterior. Este Ministerio podrá ampliar esta obligación a titulares de otras instalaciones radioeléctricas.

Con carácter anual, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, sobre la base de los resultados obtenidos en las citadas inspecciones y a las certificaciones presentadas por los operadores, elaborará y hará público un informe sobre la exposición a emisiones radioeléctricas.

4. El Ministerio de Sanidad y Consumo tendrá acceso a información sobre el resultado de las inspecciones y certificaciones a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. Las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas serán informadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo cuando lo soliciten.

CAPÍTULO V Otras disposiciones

Artículo 10. Otras restricciones a los niveles de emisiones radioeléctricas.

Sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en este Reglamento, toda estación radioeléctrica vendrá limitada en sus niveles de emisión por cualquiera de las siguientes condiciones:

a. La existencia de interferencias perjudiciales o incompatibilidades con otros servicios de telecomunicación previamente autorizados o con otros servicios públicos esenciales.

b. Las limitaciones impuestas por el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. c. La existencia, fuera de la zona de servicio autorizada a la estación, de niveles de intensidad de

campo electromagnético superiores a los máximos establecidos.

Artículo 11. Equipos y aparatos.

Todos los equipos y aparatos que utilicen el espectro radioeléctrico deberán haber evaluado su conformidad y cumplir el resto de requisitos que le son aplicables, en los términos recogidos en los artículos 56 y 57 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones. Adicionalmente, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá establecer procedimientos de evaluación voluntaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento aprobado por el citado Real Decreto 1890/2000. En dichos procedimientos se podrán definir los parámetros técnicos aplicables a la evaluación, así como la información a suministrar en el

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manual de usuario o en el embalaje de los equipos. El establecimiento de estos procedimientos voluntarios de evaluación no implicará, en ningún caso, una restricción u obstáculo a la puesta en el mercado o a la puesta en servicio de los correspondientes equipos o aparatos. Los procedimientos de evaluación voluntaria que se establezcan definirán las especificaciones técnicas aplicables, cuyo cumplimiento podrá ser verificado, según el caso, por declaración de conformidad del fabricante del equipo o por pruebas realizadas por organismos externos acreditados. Las especificaciones técnicas se definirán teniendo en cuenta las normas técnicas elaboradas por los siguientes organismos, con el orden de prelación que se enumera a continuación:

a. Las adoptadas por organismos europeos de normalización reconocidos: El Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC).

b. Las internacionales adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de Normalización (¡SO) o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

c. Las emanadas de organismos españoles de normalización y, en particular, de la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR).

d. Las especificaciones técnicas que cuenten con amplia aceptación en la industria y hayan sido elaboradas por los correspondientes organismos internacionales.

Artículo 12. Instalación de estaciones radioeléctricas en un mismo emplazamiento.

En el supuesto de instalación de varias estaciones radioeléctricas de diferentes operadores dentro de un mismo emplazamiento, los operadores se facilitarán mutuamente o a través del gestor del emplazamiento los datos técnicos necesarios para realizar el estudio de que el conjunto de instalaciones del emplazamiento no supera los niveles radioeléctricos máximos establecidos en este Reglamento.

Artículo 13. Régimen sancionador.

1. De conformidad con el artículo 79.16 y el artículo 80.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, constituirán infracciones muy graves y graves los incumplimientos por los titulares de autorizaciones generales y licencias individuales de las condiciones esenciales que se les impongan. A dichos efectos y de conformidad con los apartados 4 y 9 del artículo 5 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, tendrá la consideración de infracción, por incumplimiento de condiciones esenciales, efectuar emisiones radioeléctricas que no respeten los límites de exposición establecidos en el artículo 6 o incumplir las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 8 de este Reglamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las infracciones a que se refiere el citado artículo 79.16 podrán ser sancionadas por constituir un incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos aplicables al uso del dominio público radioeléctrico, conforme establece el artículo 23 de la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

Disposición transitoria única. Certificación y señalización de instalaciones autorizadas.

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1. En el plazo de nueve meses, contado a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, los operadores y titulares de licencias individuales a los que se refiere el apartado 1 del artículo 8, que dispongan de instalaciones radioeléctricas autorizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, remitirán, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, una certificación de la conformidad de dichas instalaciones con los límites de exposición establecidos en el anexo II de este Reglamento, expedida por técnico competente.

En caso de que transcurrido el citado plazo no se presentase la certificación correspondiente a una instalación radioeléctrica, se entenderá que ésta no está autorizada para su funcionamiento. La nueva puesta en servicio de esta instalación radioeléctrica deberá atenerse a lo establecido en los artículos 8 y 9 de este Reglamento.

2. En el plazo de un año, contando a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, los operadores y titulares de licencias individuales a los que se refiere el apartado 1 del artículo 8, que dispongan de instalaciones radioeléctricas autorizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, deberán tener adecuadas todas sus instalaciones radioeléctricas a lo previsto en el apartado 2 del artículo 8. Una vez concluida esta adecuación, lo comunicarán al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

3. El Ministerio de Ciencia y Tecnología informará al Ministerio de Sanidad y Consumo sobre el grado de conformidad de las instalaciones radioeléctricas.

ANEXO I. Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecen tres tipos de limitaciones y servidumbres para las estaciones radioeléctricas a las que hace referencia el apartado 2 del artículo 48 de la citada Ley, que afectan a:

a. A la altura máxima de los edificios.-Para distancias inferiores a 1.000 metros, desde el punto de ubicación de la estación radioeléctrica a proteger, el ángulo que forme, sobre la horizontal, la dirección de observación del punto más elevado de un edificio, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, será como máximo de 3 grados.

b. A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.-La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de alta tensión o una línea férrea electrificada y cualquiera de las antenas receptoras de la estación a proteger será de 1.000 metros.

c. A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos, con o sin condiciones radioeléctricas exigibles (CRE).-En el siguiente cuadro se establecen las limitaciones máximas exigibles en distancia entre las antenas transmisoras de estaciones radioeléctricas y las antenas receptoras de la estación a proteger.

Para determinados servicios de radiocomunicación se podrá optar entre mantener las distancias mínimas establecidas sin CRE o reducir estas distancias con las CRE necesarias, según la siguiente distribución.

Gama de frecuencias

(f)

(MHz)

Tipo de servicio perturbador

Potencia radiada

aparente del transmisor en la dirección a la estación a

Máxima limitación

exigible en distancia de separación

entre antena Tx

o

Máxima limitación en distancia y

condiciones radio eléctricas exigibles (CRE)

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proteger (kW)

y estación a proteger

(1) (km)

Radiodifusión

0,01< P≤ 1

1<P≤ 10

P > 10

2

10

20

F ≤ 30

Otros servicios 0,01< P≤ 1

P >1

2

10 ó

1 y CRE

5 y CRE

Radiodifusión Radiolocalización

Investigación espacial (sentido

Tierra-espacio)

0,01< P≤ 1

1< P £10

P > 10

1

2

5

30 < f ≤

3000

Otros servicios 0,01< P≤ 1

P>1

1

2 ó

0,3 y CRE

1 y CRE

Radiolocalización Investigación

espacial (sentido Tierra-espacio)

0,001< P≤1

1<P≤10

P > 10

1

2

5

f > 3000

Otros servicios 0,001 < P 1 ó 0,2 y CRE

(1) Nota: las condiciones radioeléctricas exigibles (CRE), serán aquellas condiciones técnicas y de apantallamiento o protección que deban incluirse en las estaciones radioeléctricas a fin de que sus emisiones no perturben el normal funcionamiento de la estación a proteger.

En caso de existir controversia sobre el grado de perturbación admisible, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, establecerá la suficiencia o insuficiencia de las CRE.

En los casos de estaciones de comprobación técnica de emisiones, para el establecimiento de las CRE, dentro de las distancias mínimas establecidas en el cuadro anterior, se tendrán en cuenta, además, los límites establecidos en la Recomendación UIT-R SM-575.

Frecuencia fundamental (f)

Norma de intensidad de

campo (mV/m)

Media cuadrática para más de una intensidad de campo fundamental

(mV/m)

9 kHz≤ f< 174 MHz 10 30

174 MHz≤f<960 MHz 50 150

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Nota: el valor de la media cuadrática de la intensidad de campo se aplica a señales múltiples, pero únicamente cuando todas ellas están dentro de la banda de paso de RF del receptor de comprobación técnica.

2. Por lo que respecta a las limitaciones de intensidad de campo eléctrico en las estaciones de alta sensibilidad dedicadas a la investigación en los campos de radioastronomía y astrofísica, estas limitaciones serán las siguientes:

A. Las estaciones dedicadas a observaciones radioastronómicas, en cada una de las bandas de frecuencias que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía en conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:

-34,2 dB(IV/m) en la banda de 1400 a 1427 MHz.

-35,2 dB(IV/m) en la banda de 1610,6 a 1613,8 MHz.

-35,2 dB(IV/m) en la banda de 1660 a 1670 MHz.

-31,2 dB(IV/m) en la banda de 2690 a 2700 MHz.

-25,2 dB(IV/m) en la banda de 4990 a 5000 MHz.

-14,2 dB(IV/m) en la banda de 10,6 a 10,7 GHz.

-10,2 dB(IV/m) en la banda de 15,35 a 15,4 GHz.

-2,2 dB(IV/m) en la banda de 22,21 a 22,5 GHz.

-1,2 dB(IV/m) en la banda de 23,6 a 24 GHz.

4,8 dB(IV/m) en la banda de 31,3 a 31,8 GHz.

8,8 dB(IV/m) en la banda de 42,5 a 43,5 GHz.

20,8 dB(IV/m) en la banda de 86 a 92 GHz.

B. Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB(IV/m) en la ubicación del observatorio. Para la determinación de la intensidad de campo se tendrán en cuenta las estaciones de radiocomunicaciones cuyas potencias radiadas aparentes en dirección a los observatorios sean superiores a 25 vatios y estén situadas en un círculo de 20 kilómetros de radio alrededor de la ubicación del observatorio de astrofísica o, en el caso de las Comunidades Autónomas insulares, las que estén situadas en la isla donde esté ubicado el observatorio. Para los cálculos se tendrán en cuenta sus características técnicas y, en particular, las de la antena transmisora y las condiciones de apantallamiento del terreno y protección radioeléctrica. En el caso de que los cálculos teóricos den como resultado una intensidad de campo eléctrico superior al límite fijado, podrán realizarse medidas de intensidad de campo en la ubicación de los observatorios con señales de prueba.

3. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá imponer en las instalaciones la utilización de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.

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ANEXO II. Límites de exposición a las emisiones radioeléctricas

1. Definiciones

A. Magnitudes físicas: En el contexto de la exposición a las emisiones radioeléctricas, se emplean habitualmente las siguientes magnitudes físicas:

La corriente de contacto (lc) entre una persona y un objeto se expresa en amperios (A). Un objeto conductor en un campo eléctrico puede ser cargado por el campo.

La densidad de corriente (J) se define como la corriente que fluye por una unidad de sección transversal perpendicular a la dirección de la corriente, en un conductor volumétrico, como puede ser el cuerpo humano o parte de éste, expresada en amperios por metro cuadrado (A/m2)

La intensidad de campo eléctrico es una magnitud vectorial (E) que corresponde a la fuerza ejercida sobre una partícula cargada independientemente de su movimiento en el espacio. Se expresa en voltios por metro (V/m).

La intensidad de campo magnético es una magnitud vectorial (H) que, junto con la inducción magnética, determina un campo magnético en cualquier punto del espacio. Se expresa en amperios por metro (A/m).

La densidad de flujo magnético o inducción magnética es una magnitud vectorial (B) que da lugar a una fuerza que actúa sobre cargas en movimiento, y se expresa en teslas (T). En espacio libre y en materiales biológicos, la densidad de flujo o inducción magnética y la intensidad de campo magnético se pueden intercambiar utilizando la equivalencia 1 A/m = 4 π10-7 T.

La densidad de potencia (S) es la magnitud utilizada para frecuencias muy altas, donde la profundidad de penetración en el cuerpo es baja. Es la potencia radiante que incide perpendicular a una superficie, dividida por el área de la superficie, y se expresa en vatios por metro cuadrado (W/m2).

La absorción específica de energía (SA, «specific energy absorption») se define como la energía absorbida por unidad de masa de tejido biológico, expresada en julios por kilogramo (J/kg). En esta recomendación se utiliza para limitar los efectos no térmicos de la radiación de microondas pulsátil.

El índice de absorción específica de energía (SAR, «specific energy absorption rate»), se define como potencia absorbida por unidad de masa de tejido corporal, cuyo promedio se calcula en la totalidad del cuerpo o en partes de éste, y se expresa en vatios por kilogramo (W/kg). El SAR de cuerpo entero es una medida ampliamente aceptada para relacionar los efectos térmicos adversos con la exposición a las emisiones radioeléctricas. Junto al SAR medio de cuerpo entero, los valores SAR locales son necesarios para evaluar y limitar una deposición excesiva de energía en pequeñas partes del cuerpo como consecuencia de unas condiciones especiales de exposición. Ejemplos de tales condiciones son: La exposición a las emisiones radioeléctricas en la gama baja de Mhz de una persona en contacto con la tierra, o las personas expuestas en el espacio adyacente a una antena.

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De entre estas magnitudes, las que pueden medirse directamente son la densidad de flujo magnético, la corriente de contacto, la intensidad del campo eléctrico y la del campo magnético y la densidad de potencia.

B. Restricciones básicas y niveles de referencia: Para la aplicación de las restricciones basadas en la evaluación de los posibles efectos de las emisiones radioeléctricas sobre la salud, se ha de diferenciar las restricciones básicas de los niveles de referencia.

Restricciones básicas. Las restricciones de la exposición a los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos variables en el tiempo, basadas directamente en los efectos sobre la salud conocidos y en consideraciones biológicas, reciben el nombre de «restricciones básicas». Dependiendo de la frecuencia del campo, las magnitudes físicas empleadas para especificar estas restricciones son la inducción magnética (B), la densidad de corriente (J), el índice de absorción específica de energía (SAR) o la densidad de potencia (S). La inducción magnética y la densidad de potencia se pueden medir con facilidad en los individuos expuestos.

Niveles de referencia. Estos niveles se ofrecen a efectos prácticos de evaluación de la exposición, para determinar la probabilidad de que se sobrepasen las restricciones básicas. Algunos niveles de referencia se derivan de las restricciones básicas pertinentes utilizando mediciones o técnicas computerizadas, y algunos se refieren a la percepción y a los efectos adversos indirectos de la exposición a las emisiones radioeléctricas. Las magnitudes derivadas son la intensidad de campo eléctrico (E), la intensidad de campo magnético (H), la inducción magnética (B), la densidad de potencia (S) y la corriente en extremidades (Ii). Las magnitudes que se refieren a la percepción y otros efectos indirectos son la corriente (de contacto) (Ic) y, para los campos pulsátiles, la absorción específica de energía (SA). En cualquier situación particular de exposición, los valores medidos o calculados de cualquiera de estas cantidades pueden compararse con el nivel de referencia adecuado. El cumplimiento del nivel de referencia garantizará el respeto de la restricción básica pertinente. Que el valor medido sobrepase el nivel de referencia no quiere decir necesariamente que se vaya a sobrepasar la restricción básica. Sin embargo, en tales circunstancias es necesario comprobar si ésta se respeta.

Algunas magnitudes, como la inducción magnética (B) y la densidad de potencia (S), sirven a determinadas frecuencias como restricciones básicas y como niveles de referencia.

Los límites de exposición a emisiones radioeléctricas a los que se refiere el Reglamento son los resultantes de aplicar las restricciones básicas y los niveles de referencia en zonas en las que pueda permanecer habitualmente el público en general, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones específicas en el ámbito laboral.

2. Restricciones básicas

Dependiendo de la frecuencia, para especificar las restricciones básicas sobre los campos electromagnéticos se emplean las siguientes cantidades físicas (cantidades dosimétricas o exposimétricas):

a. Entre 0 y 1 Hz se proporcionan restricciones básicas de la inducción magnética para campos magnéticos estáticos (0 Hz) y de la densidad de corriente para campos variables en el tiempo de 1 Hz, con el fin de prevenir los efectos sobre el sistema cardiovascular y el sistema nervioso central.

b. Entre 1 Hz y 10 MHz se proporcionan restricciones básicas de la densidad de corriente para prevenir los efectos sobre las funciones del sistema nervioso.

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c. Entre 100 kHz y 10 GHz se proporcionan restricciones básicas del SAR para prevenir la fatiga calorífica de cuerpo entero y un calentamiento local excesivo de los tejidos. En la gama de 100 kHz a 10 MHz se ofrecen restricciones de la densidad de corriente y del SAR.

d. Entre 10 GHz y 300 GHz se proporcionan restricciones básicas de la densidad de potencia, con el fin de prevenir el calentamiento de los tejidos en la superficie corporal o cerca de ella.

Las restricciones básicas expuestas en el cuadro 1 se han establecido teniendo en cuenta las variaciones que puedan introducir las sensibilidades individuales y las condiciones medioambientales, así como el hecho de que la edad y el estado de salud de los ciudadanos varían.

CUADRO 1 Restricciones básicas para campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos (0 Hz-300 GHz)

Gama de frecuencia

Inducción magnética

(mT)

Densidad corriente (mA/m2)

rms

SAR medio de

cuerpo entero (W/kg)

SAR Localizado (cabeza y

tronco) (W/kg)

SAR Localizado (miembros)

(W/kg)

Densidad de potencia

S (W/m2)

0 Hz 40 - - - - -

>0-1 Hz - 8 - - - -

1-4 Hz - 8/f - - - -

4-1.000Hz - 2 - - - -

1.000 Hz-100 kHz - f/500 - - - -

100 kHz-10 MHz - f/500 0,08 2 4 -

10 MHz-10 GHz - - 0,08 2 4 -

10-300 GHz - - - - - 10 Notas:

1. f es la frecuencia en Hz. 2. El objetivo de la restricción básica de la densidad de corriente es proteger contra los graves

efectos de la exposición sobre los tejidos del sistema nervioso central en la cabeza y en el tronco, e incluye un factor de seguridad. Las restricciones básicas para los campos frecuencias muy bajas se basan en los efectos negativos establecidos en el sistema nervioso central. Estos efectos agudos son esencialmente instantáneos y no existe justificación científica para modificar las restricciones básicas en relación con las exposiciones de corta duración. Sin embargo, puesto que las restricciones básicas se refieren a los efectos negativos en el sistema nervioso central, estas restricciones básicas pueden permitir densidades más altas en los tejidos del cuerpo distintos de los del sistema nervioso central en iguales condiciones de exposición.

3. Dada la falta de homogeneidad eléctrica del cuerpo, debe calcularse el promedio de las densidades de corriente en una sección transversal de 1 cm2 perpendicular a la dirección de la corriente.

4. Para frecuencias de hasta 100 kHz, los valores pico de densidad de corriente pueden obtenerse multiplicando el valor cuadrático medio (rms) por (2)1/2 (≈1,414). Para pulsos de duración tp, la frecuencia equivalente que ha de aplicarse en las restricciones básicas debe calcularse como f = 1/(2tp).

5. Para frecuencias de hasta 100 kHz y para campos magnéticos pulsátiles, la densidad de corriente máxima asociada con los pulsos puede calcularse a partir de los tiempos de subida/caída y del índice máximo de cambio de la inducción magnética. La densidad de corriente inducida puede entonces compararse con la restricción básica correspondiente.

6. Todos los valores SAR deben ser promediados a lo largo de un período cualquiera de seis minutos.

7. La masa promediada de SAR localizado la constituye una porción cualquiera de 10 g de tejido contiguo, el SAR máximo obtenido de esta forma debe ser el valor que se utilice para evaluar

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la exposición. Estos 10 g de tejido se consideran como una masa de tejidos contiguos con propiedades eléctricas casi homogéneas. Especificando que se trata de una masa de tejidos contiguos, se reconoce que este concepto puede utilizarse en la dosimetría automatizada, aunque puede presentar dificultades a la hora de efectuar mediciones físicas directas. Puede utilizarse una geometría simple, como una masa de tejidos cúbica, siempre que las cantidades dosimétricas calculadas tengan valores de prudencia en relación con las directrices de exposición.

8. Para los pulsos de duración tp, la frecuencia equivalente que ha de aplicarse en las restricciones básicas debe calcularse como f - 1/(2tp). Además, en lo que se refiere a las exposiciones pulsátiles, en la gama de frecuencias de 0,3 a 10 GHz y en relación con la exposición localizada de la cabeza, la SA no debe sobrepasar los 2 mJ/kg-1 como promedio calculado en 10 g de tejido.

3. Niveles de referencia.

Los niveles de referencia de la exposición sirven para ser comparados con los valores de las magnitudes medidas. El respeto de todos los niveles de referencia asegurará el respeto de las restricciones básicas. Si las cantidades de los valores medidos son mayores que los niveles de referencia, no significa necesariamente que se hayan sobrepasado las restricciones básicas. En este caso, debe efectuarse una evaluación para comprobar si los niveles de exposición son inferiores a las restricciones básicas. Los niveles de referencia para limitar la exposición se obtienen a partir de las restricciones básicas, presuponiendo un acoplamiento máximo del campo con el individuo expuesto, con lo que se obtiene un máximo de protección. En los cuadros 2 y 3 figura un resumen de los niveles de referencia. Por lo general, éstos están pensados como valores promedio, calculados espacialmente sobre toda la extensión del cuerpo del individuo expuesto, pero teniendo muy en cuenta que no deben sobrepasarse las restricciones básicas de exposición localizadas. En determinadas situaciones en las que la exposición está muy localizada, como ocurre con los teléfonos móviles y con la cabeza del individuo, no es apropiado emplear los niveles de referencia. En estos casos, debe evaluarse directamente si se respeta la restricción básica localizada.

3.1 Niveles de campo.

CUADRO 2 Niveles de referencia para campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos (0 Hz-300 GHz, valores rms imperturbados)

Gama de frecuencia

Intensidad de campo E -

(V/m)

Intensidad de campo H -

(A/m)

Campo B -

(µT)

Densidad de potencia equivalente

de onda plana -

(W/m2)

0-1 Hz - 3,2 x 104 4 x 104

1-8 Hz 10.000 3,2 x 104/f2 4 x 104/f2

8-25 Hz 10.000 4.000/f 5.000/f

0,025-0,8 kHz 250/f 4/f 5/f -

0,8-3 kHz 250/f 5 6,25 -

3-150 kHz 87 5 6,25 -

0,15-1 MHz 87 0,73/f 0,92/f -

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1-10MHz 87/f1/2 0,73/f 0,92/f -

10-400 MHz 28 0,073/f(*) 0,092 2

400-2.000 MHz 1,375f1/2 0,0037f1/2 0,0046f1/2 f/200

2-300 GHz 61 0,16 0,20 10 Notas:

1. f según se indica en la columna de gama de frecuencia. 2. Para frecuencias de 100 kHz a 10 GHz, el promedio de Seq, E2, H2 y B2, ha de calcularse a lo

largo de un período cualquiera de seis minutos. 3. Para frecuencias superiores a 10 GHz, el promedio de Seq, E2, H2 y B2 ha de calcularse a lo largo

de un período cualquiera de 68/f1,05 minutos (f en GHz). 4. No se ofrece ningún valor de campo E para frecuencias <1 Hz. La mayor parte de las personas

no percibirá las cargas eléctricas superficiales con resistencias de campo inferiores a 25 kV/m. En cualquier caso, deben evitarse las descargas de chispas, que causan estrés o molestias.

Nota: no se indican niveles de referencia más altos para la exposición a los campos de frecuencia extremadamente baja (FEB) cuando las exposiciones son de corta duración (véase nota 2 del cuadro 1). En muchos casos, cuando los valores medidos rebasan el nivel de referencia, no se deduce necesariamente que se haya rebasado la restricción básica. Siempre que puedan evitarse los impactos negativos para la salud de los efectos indirectos de la exposición (como los microshocks), se reconoce que pueden rebasarse los niveles de referencia, siempre que no se rebase la restricción básica relativa a la densidad de corriente.

a. En cuanto a valores de pico, se aplicarán los siguientes niveles de referencia para la intensidad de campo eléctrico (E) (V/m), la intensidad de campo magnético (H) (A/m) y a la inducción de campo magnético (B) (µT): a) Para frecuencias de hasta 100 kHz, los valores de pico esta de referencia se obtienen multiplicando los valores rms correspondientes por (2)1/2 (≈1,414). Para pulsos de duración tp, la frecuencia equivalente que ha de aplicarse debe calcularse como f=1/(2tp).

b. Para frecuencias de entre 100 kHz y 10 MHz, los valores de pico de referencia se obtienen multiplicando los valores rms correspondientes por 108, donde

a=[0,665 log(f/105)+0,176], donde f se expresa en Hz.

c. Para frecuencias de entre 10 MHz y 300 GHz, los valores de referencia de pico se obtienen multiplicando los valores rms correspondientes por 32.

Nota: en lo que se refiere a frecuencias que sobrepasan los 10 MHz, el promedio Seq calculado en la anchura del pulso no debe ser mayor de 1.000 veces los niveles de referencia, o bien las intensidades de campo no deben ser mayores de 32 veces los niveles de referencia de intensidad de campo. Para frecuencias de entre unos 0,3 GHz y varios GHz, y en relación con la exposición localizada de la cabeza, debe limitarse la absorción específica derivada de los pulsos, para limitar o evitar los efectos auditivos causados por la extensión termoelástica. En esta gama de frecuencia, el umbral SA de 4-16 mJ/kg que es necesario para producir este efecto corresponde, para pulsos 30µ s, a valores máximos SAR de 130 a 520 W/kg en el cerebro. Entre 100 kHz y 10 MHz, los valores de pico de las intensidades de campo se obtienen mediante interpolación desde el pico multiplicado por 1,5 a 100 kHz hasta el pico multiplicado por 32 a 10 MHz.

3.2 Corrientes de contacto y corriente en extremidades:

Para frecuencias de hasta 110 MHz se establecen niveles de referencia adicionales para evitar los peligros debidos a las corrientes de contacto. En el cuadro 3 figuran los niveles de referencia de

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corriente de contacto. Éstos se han establecido para tomar en consideración el hecho de que las corrientes de contacto umbral que provocan reacciones biológicas en mujeres adultas y niños, equivalen aproximadamente a dos tercios y la mitad, respectivamente, de las que corresponden a hombres adultos.

CUADRO 3 Niveles de referencia para corrientes de contacto procedentes de objetos conductores (f en kHz)

Gama de frecuencia Corriente máxima de contacto (mA)

0 Hz-2,5 kHz 0,5

2,5 KHz-100 kHz 0,2 f

100 KHz-110 MHz 20 Para la gama de frecuencias de 10 MHz a 110 MHz, se establece un nivel de referencia 45 mA en términos de corriente a través de cualquier extremidad. Con ello, se pretende limitar el SAR localizado a lo largo de un período cualquiera de seis minutos.

4. Exposición a fuentes con múltiples frecuencias.

En situaciones en las que se da una exposición simultánea a campos de diferentes frecuencias, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que se sumen los efectos de estas exposiciones. Para cada efecto deben hacerse cálculos basados en esa actividad, así pues, deben efectuarse evaluaciones separadas de los efectos de la estimulación térmica y eléctrica sobre el cuerpo.

4.1 Restricciones básicas:

En el caso de la exposición simultánea a campos de diferentes frecuencias, deberán cumplirse los siguientes criterios como restricciones básicas. En cuanto a la estimación eléctrica, pertinente en lo que se refiere a frecuencias de 1 Hz a 10 MHz, las densidades de corriente inducida deben cumplir lo siguiente:

donde: Ji es la densidad de corriente a la frecuencia i; JL,i es la restricción básica de densidad de corriente a la frecuencia i, según figura en el cuadro 1, En lo que respecta a los efectos térmicos, pertinentes a partir de los 100 kHz, los índices de absorción específica de energía y las densidades de potencia deben cumplir lo siguiente:

donde: SARi es el SAR causado por la exposición a la frecuencia i; SARL es la restricción básica de SAR que figura en el cuadro 1; Si es la densidad de potencia a la frecuencia i, SL es la restricción básica de densidad de potencia que figura en el cuadro 1.

4.2 Niveles de referencia:

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1. Para la aplicación práctica de las restricciones básicas deben considerarse los siguientes criterios relativos a los niveles de referencia de las intensidades de campo.

En relación con las densidades de corriente inducida y los efectos de estimulación eléctrica, pertinentes hasta los 10 MHz, a los niveles de campo deben aplicarse las dos exigencias siguientes:

donde:

Ei es la intensidad de campo eléctrico a la frecuencia i;

EL,i es el nivel de referencia de campo eléctrico del cuadro 2;

Hj es la densidad de campo magnético a la frecuencia j;

HL,j es el nivel de referencia de campo magnético derivado del cuadro 2;

a es 87 V/m y b es 5 A/m (6,25 µT).

El uso de los valores constantes (a y b) por encima de 1 MHz en lo que respecta al campo eléctrico, y por encima de 150 kHz en lo que se refiere al campo magnético, se debe al hecho de que la suma está basada en densidades de corriente inducida y no debe mezclarse con las circunstancias de efectos térmicos. Esto último constituye la base para EL,i y HL,j por encima de 1 MHz y 150 kHz, respectivamente, que figuran en el cuadro 2.

En relación con las circunstancias de efecto térmico, pertinentes a partir de 100 kHz, a los niveles de campo deben aplicarse las dos exigencias siguientes:

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donde:

Ei es la intensidad de campo eléctrico a la frecuencia i;

EL,i es el nivel de referencia de campo eléctrico del cuadro 2;

Hj es la densidad de campo magnético a la frecuencia j;

HL,j es el nivel de referencia de campo magnético derivado del cuadro 2;

c es 87/f1/2 V/m y d 0,73/f A/m, donde f es la frecuencia expresada en MHz.

2. Para la corriente de extremidades y la corriente de contacto, respectivamente, deben aplicarse las siguientes exigencias:

donde:

Ik es el componente de corriente de extremidades a la frecuencia k;

IL,k es el nivel de referencia de la corriente de extremidades, 45 mA,

In es el componente de corriente de contacto a la frecuencia n;

IC,n es el nivel de referencia de la corriente de contacto a la frecuencia n (véase el cuadro 3);

Las anteriores fórmulas de adición presuponen las peores condiciones de fase entre los campos. En consecuencia, las situaciones típicas de exposición pueden dar lugar, en la práctica, a unos niveles de exposición menos restrictivos de lo que indican las fórmulas correspondientes a los niveles de referencia.

5. Métodos de medida y referencias.

En lo relativo a los métodos de medidas, tipos de instrumentación y otros requisitos se estará a lo recogido en las normas técnicas aplicables, con el orden de prelación que figura en el artículo 11.

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CORRECCIÓN DE ERRORES Corrección de errores del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. BOE núm. 91 de 16 de abril de 2002 En la página 36225, segunda columna, en el anexo II, apartado 3.1 Niveles de campo, en el cuadro 2, novena fila donde dice:

«10-400 MHz / 28 / 0,73/f / 0,092 / 2» Debe decir:

«10-400 MHz / 28 / 0,73 / 0,092 / 2»

CORRECCIÓN DE ERRORES Corrección de errores del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. BOE núm. 93 de 18 de abril de 2002 En la página 36225, segunda columna, en el anexo II, apartado 3.1 Niveles de campo, en el cuadro 2, novena fila, donde dice: «0,73», debe decir: «0,073»

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HIGIENE INDUSTRIAL. AGENTES FISICOS. Metodología evaluación y descripción sistemática de exposición laboral a RADIACIONES IONIZANTES. Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes REAL DECRETO 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. BOE núm. 178, de 26 de julio. Exposición de motivos Artículo único Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Disposición final primera. Habilitación competencial Disposición final segunda. Desarrollo de los preceptos. Disposición final tercera. Entrada en vigor TÍTULO I. Disposiciones generales CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto Artículo 2. Ámbito de aplicación. CAPÍTULO II. Autoridades y organismos administrativos Artículo 3. Autoridades y organismos administrativos. TÍTULO II. Justificación, optimación y limitación de dosis para prácticas CAPÍTULO I Principios generales Artículo 4. Principios generales. Artículo 5. Prohibiciones y requisitos especiales Artículo 6. Restricciones de dosis. Artículo 7. Responsabilidad. CAPÍTULO II Limitación de dosis Artículo 8. Aplicación. Artículo 9. Límites de dosis para los trabajadores expuestos. Artículo 10. Protección especial durante el embarazo y la lactancia. Artículo 11. Límite de dosis para personas en formación y estudiantes. Artículo 12. Exposición especialmente autorizada. Artículo 13. Límites de dosis para los miembros del público. TÍTULO III. Dosis efectivas y equivalentes CAPÍTULO ÚNICO. Estimación de dosis efectivas y equivalentes Artículo 14. Criterios de estimación de dosis. TÍTULO IV. Principios fundamentales de protección operacional de los trabajadores expuestos, personas en formación y estudiantes para la ejecución de las prácticas CAPÍTULO I. Protección operacional de los trabajadores expuestos Artículo 15. Principios de protección de los trabajadores. CAPÍTULO II Prevención de la exposición

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SECCIÓN 1.a CLASIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE ZONAS

Artículo 16. Establecimiento de zonas. Artículo 17. Clasificación de zonas. Artículo 18. Requisitos de las zonas.

SECCIÓN 2.a CLASIFICACIÓN DE TRABAJADORES EXPUESTOS

Artículo 19. Límite de edad para trabajadores expuestos. Artículo 20. Clasificación de trabajadores expuestos.

SECCIÓN 3.a INFORMACIÓN Y FORMACIÓN

Artículo 21. Información y formación.

SECCIÓN 4.a EVALUACIÓN Y APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA

Artículo 22. Aplicación de las medidas de protección radiológica de los trabajadores expuestos. Artículo 23. Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica. Artículo 24. Autorización y organización de los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica. Artículo 25. Acreditación y obligaciones del Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica. CAPÍTULO III Evaluación de la exposición

SECCIÓN 1.a VIGILANCIA DEL AMBIENTE DE TRABAJO

Artículo 26. Vigilancia del ambiente de trabajo.

SECCIÓN 2.a VIGILANCIA INDIVIDUAL

Artículo 27. Vigilancia individual. Artículo 28. Estimación de las dosis de los trabajadores de categoría A. Artículo 29. Estimación de las dosis de los trabajadores de categoría B. Artículo 30. Estimaciones especiales de dosis. Artículo 31. Sistemática aplicable a la dosimetría de área. Artículo 32. Estimación de dosis en exposiciones accidentales y de emergencia. Artículo 33. Superación de los límites de dosis.

SECCIÓN 3.a REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS

Artículo 34. Historial dosimétrico y registros adicionales. Artículo 35. Contenido del historial dosimétrico. Artículo 36. Registro de las dosis por exposición especialmente autorizada, accidente o emergencia. Artículo 37. Comunicación de dosis. Artículo 38. Archivo de documentación. CAPÍTULO IV. Vigilancia sanitaria de los trabajadores expuestos

SECCIÓN 1.a VIGILANCIA SANITARIA DE LOS TRABAJADORES EXPUESTOS

Artículo 39. Vigilancia sanitaria de los trabajadores expuestos. Artículo 40. Exámenes de salud. Artículo 41. Examen de salud previo.

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Artículo 42. Exámenes de salud periódicos. Artículo 43. Clasificación médica. Artículo 44. Historial médico.

SECCIÓN 2.a VIGILANCIA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EXPUESTOS

Artículo 45. Vigilancia sanitaria especial. Artículo 46. Medidas adicionales.

SECCIÓN 3.a RECURSOS

Artículo 47. Recursos. CAPÍTULO V. Normas de protección para personas en formación y estudiantes Artículo 48. Normas de protección para personas en formación y estudiantes. TÍTULO V. Protección radiológica de la población en circunstancias normales CAPÍTULO ÚNICO. Medidas fundamentales de vigilancia Artículo 49. Principios básicos. Artículo 50. Principios generales. Artículo 51. Evacuación de efluentes y residuos sólidos. Artículo 52. Niveles de emisión de efluentes. Artículo 53. Estimación de las dosis recibidas por la población. Artículo 54. Archivo. Artículo 55. Equipamiento en relación con los efluentes y residuos sólidos. Artículo 56. Almacenamiento de residuos. Artículo 57. Responsabilidades. TÍTULO VI Intervenciones CAPÍTULO I Principios generales Artículo 58. Aplicación. CAPÍTULO II. Intervención en caso de emergencia radiológica Artículo 59. Aplicación de la intervención en caso de emergencia radiológica. Artículo 60. Exposición de emergencia. CAPÍTULO III. Intervención en caso de exposición perdurable Artículo 61. Aplicación de la intervención en caso de exposición perdurable. TÍTULO VII. Fuentes naturales de radiación CAPÍTULO ÚNICO. Incremento significativo de la exposición debida a fuentes naturales de radiación Artículo 62. Aplicación. Artículo 63. Fuentes terrestres de radiación natural. Artículo 64. Tripulación de aviones. TÍTULO VIII. Inspección CAPÍTULO ÚNICO. Régimen de inspección y obligaciones del titular Artículo 65. Régimen de inspección. Artículo 66. Actuaciones inspectoras. Artículo 67. Obligaciones del titular. Artículo 68. Actuaciones en caso de riesgo. TÍTULO IX Régimen sancionador CAPÍTULO ÚNICO Régimen sancionador Artículo 69. Infracciones y sanciones. Disposición adicional primera. Prevención de riesgos laborales. Disposición adicional segunda. Protección operacional de trabajadores externos. Disposición adicional tercera. Normativa aplicable a las autorizaciones. Disposición adicional cuarta. Transporte de material radiactivo. Disposición adicional quinta. Tratamiento de datos de carácter personal. Disposición adicional sexta. Modificación del Real Decreto 1836/1999. Disposición transitoria primera. Vigencia de autorización. Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación. Disposición transitoria tercera. Régimen de las autorizaciones de los Servicios Médicos Especializados.

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ANEXO I Definiciones ANEXO II. Estimación de dosis por exposición externa ANEXO III. Estimación de dosis por exposición interna ANEXO IV. Señalización de zonas

Exposición de motivos

El artículo 2.b) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM) dispone que la Comunidad deberá establecer normas uniformes de protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resulten de las radiaciones ionizantes, dirigidas a señalar las dosis máximas admisibles que sean compatibles con una seguridad adecuada, los niveles de contaminación máximos admisibles y los principios fundamentales de la vigilancia sanitaria de los trabajadores. En consecuencia, han emanado del Consejo sucesivas disposiciones de obligado cumplimiento para los Estados miembros, entre las que se pueden citar la Directiva 80/836/EURATOM y la Directiva 84/467/EURATOM, que establecen las normas básicas de protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes, completadas por otras medidas de acompañamiento contenidas en la Directiva 84/466/EURATOM, sobre medidas fundamentales de protección radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamientos médicos, o en la Directiva 90/641/EURATOM, relativa a la protección operacional de los trabajadores exteriores con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada. En este sentido, el actual Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, operó en España la transposición de las citadas Directivas 80/836 y 84/467, de EURATOM, al tiempo que permitía aclarar, desarrollar y completar lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, constituyendo la norma básica en materia sanitaria en el sentido del artículo 149.1.16.a de la Constitución Española, en aplicación de la competencia exclusiva del Estado para dictar legislación laboral según el artículo 149.1.7.a de nuestra Carta Magna. Posteriormente, debido al considerable desarrollo en los conocimientos científicos en relación con la protección radiológica, y basándose en los nuevos criterios recomendados en la publicación número 60 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, se aprueba, el 13 de mayo de 1996, la Directiva 96/29/EURATOM, del Consejo, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, que opera una amplia revisión de las Directivas 80/836/EURATOM y 84/467/EURATOM precedentes, adoptando criterios de estimación de dosis considerados razonables para proteger a las personas, tanto en una actividad laboral como en otras situaciones de exposición a radiación, incluyendo las que supongan exposición a fuentes artificiales de radiación o a fuentes naturales de radiación que supongan incrementos significativos de dosis, y contemplando específicamente las intervenciones debidas a una emergencia radiológica. Asimismo, la Directiva 84/466/EURATOM ha sido revisada por la Directiva 97/43/EURATOM, relativa a la protección de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes en exposiciones médicas. El compromiso de cumplir lo dispuesto en el artículo 55 de la citada Directiva 96/29/EURATOM, que impone a todos los Estados miembros de EURATOM la obligación de adoptar las medidas legislativas, reglamentarias o administrativas necesarias para operar su transposición antes del 13 de mayo de 2000, y, por otra parte, la necesidad de revisar el Reglamento de Protección Sanitaria de 1992, que había quedado incompleto, desfasado o sin aplicación práctica por el transcurso del tiempo, han hecho necesario proceder a aprobar un nuevo texto reglamentario que, junto a otras disposiciones que puedan incidir en este ámbito, contemple las normas básicas de protección radiológica aplicables, de una forma sistemática y bajo los principios de justificación, optimización y limitación de dosis a los que alude también la propia Directiva 96/29/EURATOM, y que derogando el anterior Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, constituya, una vez más, texto básico en materia sanitaria y reglamentación estatal propia del ordenamiento laboral, al amparo de los artículos 149.1.16.a y 149.1.7.a, respectivamente, de la Constitución Española. Mediante este nuevo Real Decreto se realiza una transposición de la Directiva 96/29/EURATOM, aunque no íntegra, ya que parte de la misma ha sido objeto de transposición en el Real Decreto

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1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas. Por último, cabe indicar que el proyecto de la presente disposición ha sido comunicado a la Comisión de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM). En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía, del Interior, de Sanidad y Consumo, de Trabajo y Asuntos Sociales, y de Defensa, conforme a la Reglamentación propuesta por el Consejo de Seguridad Nuclear, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de julio de 2001,

DISPONGO:

Artículo único. Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

Se aprueba el adjunto Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

Disposición final primera. Habilitación competencial

El presente Reglamento se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.a y 16.a de la Constitución

Disposición final segunda. Desarrollo de los preceptos.

Los Ministros de Economía, del Interior, de Sanidad y Consumo, de Trabajo y Asuntos Sociales, y de Defensa, en el ámbito de sus competencias, podrán dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá dictar instrucciones, circulares y guías o normas técnicas para facilitar la aplicación de este Reglamento.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 6 de julio de 2001.

JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia,JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN SANITARIA CONTRA LAS RADIACIONES IONIZANTES

TÍTULO I. Disposiciones generales CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

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1. Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas a la protección de los trabajadores y de los miembros del público contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, de acuerdo con la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

2. A los efectos de este Reglamento, se utilizarán las definiciones contenidas en el anexo I.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las prácticas que impliquen un riesgo derivado de las radiaciones ionizantes que procedan de una fuente artificial, o bien, de una fuente natural de radiación cuando los radionucleidos naturales son o han sido procesados por sus propiedades radiactivas, fisionables o fértiles, a saber:

a. La explotación de minerales radiactivos, la producción, tratamiento, manipulación, utilización, posesión, almacenamiento, transporte, importación, exportación, movimiento intracomunitario y eliminación de sustancias radiactivas.

b. La operación de todo equipo eléctrico que emita radiaciones ionizantes y que contenga componentes que funcionen a una diferencia de potencial superior a 5 kV.

c. La comercialización de fuentes radiactivas y la asistencia técnica de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean productores de radiaciones ionizantes.

d. Cualquier otra práctica que la Autoridad competente, por razón de la materia, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, considere oportuno definir.

Asimismo, será de aplicación a las actividades que desarrollan las empresas externas a las que se refiere el Real Decreto 413/1997, de 21 de marzo, sobre protección operacional de los trabajadores externos con riesgo de exposición a las radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada.

2. El presente Reglamento se aplicará en los términos del Título VI a toda intervención en caso de emergencia radiológica o en caso de exposición perdurable.

3. El presente Reglamento se aplicará en los términos del Título VII a toda actividad laboral no contemplada en el apartado 1, pero que suponga la presencia de fuentes naturales de radiación y dé lugar a un aumento significativo de la exposición de los trabajadores o de miembros del público que no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica.

4. El presente Reglamento no se aplicará a la exposición al radón en las viviendas o a los niveles naturales de radiación, es decir, a los radionucleidos contenidos en el cuerpo humano, a los rayos cósmicos a nivel del suelo o a la exposición por encima del nivel del suelo debida a los radionucleidos presentes en la corteza terrestre no alterada.

CAPÍTULO II. Autoridades y organismos administrativos

Artículo 3. Autoridades y organismos administrativos.

Corresponde a la autoridad competente, en cada caso, por razón de la materia, y al Consejo de Seguridad Nuclear, en el ámbito de sus funciones, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.

TÍTULO II. Justificación, optimación y limitación de dosis para prácticas

CAPÍTULO I Principios generales

Artículo 4. Principios generales.

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1. Toda nueva clase o tipo de práctica incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deberá ser justificada por el promotor de la misma ante la autoridad competente, la cual, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, decidirá si procede su adopción considerando las ventajas que represente en relación con el detrimento de la salud que pudiera ocasionar.

El Consejo de Seguridad Nuclear podrá proponer la revisión de las clases o tipos de prácticas existentes desde el punto de vista de su justificación, siempre que surjan nuevas e importantes evidencias sobre su eficiencia o consecuencias.

2. Las dosis individuales, el número de personas expuestas y la probabilidad de que se produzcan exposiciones potenciales, deberán mantenerse en el valor más bajo que sea razonablemente posible, teniendo en cuenta factores económicos y sociales.

3. La suma de las dosis recibidas procedentes de todas las prácticas pertinentes no sobrepasará los límites de dosis establecidos en el presente título para los trabajadores expuestos, las personas en formación, los estudiantes y los miembros del público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento.

4. Los principios definidos en los apartados 1 y 2 se aplicarán a todas las exposiciones a las radiaciones ionizantes que resulten de las prácticas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, incluidas las exposiciones médicas. El principio definido en el apartado 3 no se aplicará a ninguna de las exposiciones siguientes:

a. La exposición de personas en el marco de su propio diagnóstico o tratamiento médico.

b. La exposición deliberada y voluntaria de personas, cuando ello no constituya parte de su ocupación, para ayudar o aliviar a pacientes en diagnóstico o tratamiento médico.

c. La exposición de voluntarios que participen en programas de investigación médica y biomédica.

Artículo 5. Prohibiciones y requisitos especiales.

1. Queda prohibida la adición de sustancias radiactivas en la producción de alimentos, juguetes, adornos personales y cosméticos, y la importación, exportación o movimiento intracomunitario de dichos bienes cuando lleven incorporadas sustancias radiactivas.

2. La administración deliberada de sustancias radiactivas a personas y, en la medida en que afecte a la protección de seres humanos frente a la radiación, a animales, con fines de diagnóstico, tratamiento o investigación de carácter médico o veterinario, sólo podrá hacerse en instalaciones radiactivas autorizadas con tal fin.

3. En cuanto a los medicamentos que contengan sustancias radiactivas, se estará a lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Artículo 6. Restricciones de dosis.

1. En el contexto de la optimización de la protección radiológica, cuando sea adecuado, el titular de la práctica utilizará restricciones de dosis que, en su caso, podrán basarse en las orientaciones que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear. Dichas restricciones de dosis serán evaluadas y, si procede, aprobadas por el Consejo de Seguridad Nuclear.

2. Deberán incluirse restricciones de dosis en los procedimientos que deban aplicarse a las personas expuestas conforme se definen en los párrafos b) y c) del apartado 4 del artículo 4, basándose en las orientaciones que establezca el Ministerio de Sanidad y Consumo.

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Artículo 7. Responsabilidad.

El titular de la práctica será responsable de que los principios que aquí se establecen sean aplicados en el ámbito de su actividad y competencia.

CAPÍTULO II Limitación de dosis

Artículo 8. Aplicación.

Los límites de dosis se aplican a la suma de las dosis procedentes de las exposiciones externas en el período especificado y las dosis comprometidas a cincuenta años (hasta setenta años en el caso de niños) a causa de las incorporaciones producidas en el mismo período. En su cómputo no se incluirá la dosis debida al fondo radiactivo natural ni la exposición sufrida como consecuencia de exámenes y tratamientos médicos.

Artículo 9. Límites de dosis para los trabajadores expuestos.

1. El límite de dosis efectiva para trabajadores expuestos será de 100 mSv durante todo período de cinco años oficiales consecutivos, sujeto a una dosis efectiva máxima de 50 mSv en cualquier año oficial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1: a. El límite de dosis equivalente para el cristalino será de 150 mSv por año oficial. b. El límite de dosis equivalente para la piel será de 500 mSv por año oficial. Dicho límite

se aplicará a la dosis promediada sobre cualquier superficie de 1 cm2, con independencia de la zona expuesta.

c. El límite de dosis equivalente para las manos, antebrazos, pies y tobillos será de 500 mSv por año oficial.

Artículo 10. Protección especial durante el embarazo y la lactancia.

1. Tan pronto como una mujer embarazada comunique su estado al titular de la práctica, la protección del feto deberá ser comparable a la de los miembros del público. Por ello, las condiciones de trabajo de la mujer embarazada serán tales que la dosis equivalente al feto sea tan baja como sea razonablemente posible, de forma que sea improbable que dicha dosis exceda de 1 mSv al menos desde la comunicación de su estado hasta el final del embarazo.

2. Desde el momento en que una mujer, que se encuentre en período de lactancia, informe de su estado al titular de la práctica, no se le asignarán trabajos que supongan un riesgo significativo de contaminación radiactiva. En tales supuestos deberá asegurarse una vigilancia adecuada de la posible contaminación radiactiva de su organismo.

Artículo 11. Límite de dosis para personas en formación y estudiantes.

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1. Los límites de dosis para las personas en formación y los estudiantes mayores de dieciocho años que, durante sus estudios, tengan que utilizar fuentes, serán los mismos que los de los trabajadores expuestos que se establecen en el artículo 9.

2. El límite de dosis efectiva para personas en formación y estudiantes con edades comprendidas entre dieciséis y dieciocho años que, durante sus estudios, tengan que utilizar fuentes, será de 6 mSv por año oficial. Sin perjuicio de este límite de dosis:

a. El límite de dosis equivalente para el cristalino será de 50 mSv por año oficial. b. El límite de dosis equivalente para la piel será de 150 mSv por año oficial. Dicho límite

se aplicará a la dosis promediada sobre cualquier superficie de 1 cm2, con independencia de la zona expuesta.

c. El límite de dosis equivalente para las manos, antebrazos, pies y tobillos será de 150 mSv por año oficial.

3. Los límites de dosis para las personas en formación y los estudiantes que no estén sometidos a las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 serán los mismos que los establecidos en el artículo 13 para los miembros del público.

Artículo 12. Exposición especialmente autorizada.

1. En situaciones excepcionales, excluidas las emergencias radiológicas, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá autorizar, para cada caso concreto, exposiciones ocupacionales individuales superiores a los límites de dosis establecidos en el artículo 9. La situación que implique este riesgo tendrá la consideración de exposición especialmente autorizada.

2. La autorización a la que se refiere el apartado anterior sólo se concederá cuando las exposiciones estén limitadas en el tiempo, se circunscriban a determinadas zonas de trabajo y estén comprendidas dentro de los niveles máximos de dosis por exposición que defina para ese caso concreto el Consejo de Seguridad Nuclear. Se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

a. Sólo serán admitidos en exposiciones especialmente autorizadas los trabajadores expuestos pertenecientes a la categoría A, definida en el artículo 20.

b. No se autorizará la participación en exposiciones especialmente autorizadas a: 1. Las mujeres embarazadas y aquellas que en período de lactancia puedan

sufrir una contaminación corporal. 2. Las personas en formación o estudiantes.

c. El titular de la práctica deberá justificar con antelación dichas exposiciones e informar razonadamente a los trabajadores involucrados, a sus representantes, al Servicio de Prevención que desarrolle la función de vigilancia y control de la salud de los trabajadores, al Servicio de Protección Radiológica o la Unidad Técnica de Protección Radiológica o, en su defecto, al Supervisor o persona a la que se le encomiende las funciones de protección radiológica.

d. Antes de participar en una exposición especialmente autorizada, los trabajadores deberán recibir la información adecuada sobre los riesgos que implique la operación y las precauciones que deberán adoptarse durante la misma. La participación de dichos trabajadores tendrá el carácter de voluntaria.

3. La superación de los límites de dosis como resultado de exposiciones especialmente autorizadas no constituirá motivo para excluir al trabajador de sus ocupaciones habituales o cambiarlo de puesto sin su consentimiento. Las condiciones de exposición posteriores deberán someterse al criterio del Servicio de Prevención que desarrolle la función de vigilancia y control de la salud de los trabajadores.

Artículo 13. Límites de dosis para los miembros del público.

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1. El límite de dosis efectiva para los miembros del público será de 1 mSv por año oficial. No obstante, en circunstancias especiales, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá autorizar un valor de dosis efectiva más elevado en un único año oficial, siempre que el promedio durante cinco años oficiales consecutivos no sobrepase 1 mSv por año oficial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1: a. El límite de dosis equivalente para el cristalino será de 15 mSv por año oficial. b. El límite de dosis equivalente para la piel será de 50 mSv por año oficial. Dicho límite se

aplicará a la dosis promediada sobre cualquier superficie cutánea de 1 cm2, con independencia de la superficie expuesta.

TÍTULO III. Dosis efectivas y equivalentes

CAPÍTULO ÚNICO. Estimación de dosis efectivas y equivalentes

Artículo 14. Criterios de estimación de dosis.

Para la estimación de las dosis efectivas y equivalentes se utilizarán los valores y relaciones a que se refiere el presente título, a saber:

a. Para la radiación externa, deberán utilizarse los valores y relaciones del anexo II para estimar las dosis efectivas y equivalentes pertinentes.

b. Para la exposición interna procedente de un radionucleido o de una mezcla de radionucleidos se deberán utilizar los valores y relaciones de los anexos II y III con objeto de estimar las dosis efectivas.

El Consejo de Seguridad Nuclear podrá autorizar el uso de métodos equivalentes.

TÍTULO IV. Principios fundamentales de protección operacional de los trabajadores expuestos, personas en formación y estudiantes para la ejecución de las prácticas

CAPÍTULO I. Protección operacional de los trabajadores expuestos

Artículo 15. Principios de protección de los trabajadores.

La protección operacional de los trabajadores expuestos se basará en los siguientes principios:

a. Evaluación previa de las condiciones laborales para determinar la naturaleza y magnitud del riesgo radiológico y asegurar la aplicación del principio de optimización.

b. Clasificación de los lugares de trabajo en diferentes zonas, teniendo en cuenta: la evaluación de las dosis anuales previstas, el riesgo de dispersión de la contaminación y la probabilidad y magnitud de exposiciones potenciales.

c. Clasificación de los trabajadores expuestos en diferentes categorías según sus condiciones de trabajo.

d. Aplicación de las normas y medidas de vigilancia y control relativas a las diferentes zonas y a las distintas categorías de trabajadores expuestos, incluida, en su caso, la vigilancia individual.

e. Vigilancia sanitaria.

CAPÍTULO II Prevención de la exposición

SECCIÓN 1.a CLASIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE ZONAS

Artículo 16. Establecimiento de zonas.

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A efectos de protección radiológica, el titular de la práctica identificará y delimitará todos los lugares de trabajo en los que exista la posibilidad de recibir dosis efectivas superiores a 1 mSv por año oficial o una dosis equivalente superior a 1/10 de los límites para el cristalino, la piel y las extremidades establecidos en el apartado 2 del artículo 9, y establecerá las medidas de protección radiológica aplicables. Dichas medidas deberán adaptarse a la naturaleza de las instalaciones y de las fuentes, así como a la magnitud y naturaleza de los riesgos. El alcance de los medios de prevención y de vigilancia, así como su naturaleza y calidad, deberán estar en función de los riesgos vinculados a los trabajos que impliquen una exposición a las radiaciones ionizantes.

Artículo 17. Clasificación de zonas.

1. El titular de la práctica clasificará los lugares de trabajo, en función del riesgo de exposición y teniendo en cuenta la probabilidad y magnitud de las exposiciones potenciales, en las siguientes zonas:

a. Zona controlada: Es aquella zona en la que: 1. Exista la posibilidad de recibir dosis efectivas superiores a 6 mSv por año oficial

o una dosis equivalente superior a 3/10 de los límites de dosis equivalentes para el cristalino, la piel y las extremidades, según se establece en el apartado 2 del artículo 9, o

2. Sea necesario seguir procedimientos de trabajo con objeto de restringir la exposición a la radiación ionizante, evitar la dispersión de contaminación radiactiva o prevenir o limitar la probabilidad y magnitud de accidentes radiológicos o sus consecuencias.

b. Zona vigilada: Es aquella zona en la que, no siendo zona controlada, exista la posibilidad de recibir dosis efectivas superiores a 1 mSv por año oficial o una dosis equivalente superior a 1/10 de los límites de dosis equivalentes para el cristalino, la piel y las extremidades, según se establece en el apartado 2 del artículo 9.

2. Además, las zonas controladas se podrán subdividir en las siguientes: a. Zonas de permanencia limitada: Son aquéllas en las que existe el riesgo de recibir una

dosis superior a los límites de dosis fijados en el artículo 9. b. Zonas de permanencia reglamentada: Son aquéllas en las que existe el riesgo de

recibir en cortos períodos de tiempo una dosis superior a los límites de dosis fijados en el artículo 9 y que requieren prescripciones especiales desde el punto de vista de la optimización.

c. Zonas de acceso prohibido: Son aquéllas en las que existe el riesgo de recibir, en una exposición única, dosis superiores a los límites de dosis fijados en el artículo 9.

3. La clasificación de los lugares de trabajo en las zonas establecidas deberá estar siempre actualizada de acuerdo con las condiciones reales existentes, por lo que el titular de la práctica someterá a revisión la clasificación de zonas basándose en las variaciones de las condiciones de trabajo.

Artículo 18. Requisitos de las zonas.

1. Teniendo en cuenta la naturaleza y la importancia de los riesgos radiológicos, en las zonas controladas y vigiladas se deberá realizar una vigilancia radiológica del ambiente de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26. Además, estas zonas:

a. Estarán delimitadas adecuadamente y señalizadas de forma que quede de manifiesto el riesgo de exposición existente en las mismas. Esta señalización se efectuará de acuerdo con lo especificado en el anexo IV.

b. El acceso estará limitado a las personas autorizadas al efecto y que hayan recibido las instrucciones adecuadas al riesgo existente en el interior de dichas zonas. En las zonas

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controladas, estas instrucciones serán acordes con los procedimientos de trabajo establecidos por escrito por el titular de la práctica.

2. En las zonas controladas en las que exista: a. Riesgo de exposición externa será obligatorio el uso de dosímetros individuales. b. Riesgo de contaminación será obligatoria la utilización de equipos personales de

protección adecuados al riesgo existente. A la salida de estas zonas existirán detectores adecuados para comprobar la posible contaminación de personas y equipos y, en su caso, poder adoptar las medidas oportunas.

3. En las zonas vigiladas debe efectuarse, al menos, mediante dosimetría de área, una estimación de las dosis que pueden recibirse.

4. El titular de la práctica es el responsable de que se cumpla lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 anteriores y de que esto se realice con la supervisión del Servicio de Protección Radiológica o la Unidad Técnica de Protección Radiológica o, en su defecto, del Supervisor o persona a la que se le encomienden las funciones de protección radiológica.

SECCIÓN 2.a CLASIFICACIÓN DE TRABAJADORES EXPUESTOS

Artículo 19. Límite de edad para trabajadores expuestos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, no podrán asignarse a los menores de dieciocho años tareas que pudieran convertirlos en trabajadores expuestos.

Artículo 20. Clasificación de trabajadores expuestos.

Por razones de vigilancia y control radiológico, el titular de la práctica o, en su caso, la empresa externa será responsable de clasificar a los trabajadores expuestos en dos categorías: Categoría A: Pertenecen a esta categoría aquellas personas que, por las condiciones en las que se realiza su trabajo, puedan recibir una dosis efectiva superior a 6 mSv por año oficial o una dosis equivalente superior a 3/10 de los límites de dosis equivalente para el cristalino, la piel y las extremidades, según se establece en el apartado 2 del artículo 9. Categoría B: Pertenecen a esta categoría aquellas personas que, por las condiciones en las que se realiza su trabajo, es muy improbable que reciban dosis superiores a 6 mSv por año oficial o a 3/10 de los límites de dosis equivalente para el cristalino, la piel y las extremidades, según se establece en el apartado 2 del artículo 9.

SECCIÓN 3.a INFORMACIÓN Y FORMACIÓN

Artículo 21. Información y formación.

1. El titular de la práctica o, en su caso, la empresa externa deberá informar, antes de iniciar su actividad, a sus trabajadores expuestos, personas en formación y estudiantes que, durante sus estudios, tengan que utilizar fuentes, sobre:

a. Los riesgos radiológicos asociados y la importancia que reviste el cumplimiento de los requisitos técnicos, médicos y administrativos.

b. Las normas y procedimientos de protección radiológica y precauciones que deben adoptar, por lo que respecta a la práctica en general y a cada tipo de destino o puesto de trabajo que se les pueda asignar.

c. En el caso de mujeres, la necesidad de efectuar rápidamente la declaración de embarazo y notificación de lactancia, habida cuenta de los riesgos de exposición

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para el feto, así como el riesgo de contaminación del lactante en caso de contaminación radiactiva corporal.

2. El titular de la práctica o, en su caso, la empresa externa deberá proporcionar a los trabajadores expuestos, personas en formación y estudiantes, antes de iniciar su actividad y periódicamente, formación en materia de protección radiológica a un nivel adecuado a su responsabilidad y al riesgo de exposición a las radiaciones ionizantes en su puesto de trabajo.

SECCIÓN 4.a EVALUACIÓN Y APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA

Artículo 22. Aplicación de las medidas de protección radiológica de los trabajadores expuestos.

El titular de la práctica será responsable de que el examen y control de los dispositivos y técnicas de protección y de los instrumentos de medición se efectúen de acuerdo con los procedimientos establecidos, y con la supervisión del Servicio de Protección Radiológica o la Unidad Técnica de Protección Radiológica o, en su defecto, del Supervisor o persona a la que se le encomienden las funciones de protección radiológica, y comprenderá, en particular:

a. El examen crítico previo de los proyectos de la instalación desde el punto de vista de la protección radiológica.

b. La autorización de puesta en servicio de fuentes nuevas o modificadas desde el punto de vista de la protección radiológica.

c. La comprobación periódica de la eficacia de los dispositivos y técnicas de protección. d. La calibración, verificación y comprobación periódica del buen estado y funcionamiento de

los instrumentos de medición.

Artículo 23. Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica.

El Consejo de Seguridad Nuclear, considerando el riesgo radiológico, podrá exigir a los titulares de las prácticas recogidas en el artículo 2 que se doten de un Servicio de Protección Radiológica (SPR) o que contraten con una Unidad Técnica de Protección Radiológica (UTPR), para que les proporcionen asesoramiento específico en protección radiológica y encomendarles las funciones en esta materia que en ellos recaen según este Reglamento.

Artículo 24. Autorización y organización de los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica.

1. Los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica deberán ser expresamente autorizados por el Consejo de Seguridad Nuclear y estarán constituidos por el Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica y por técnicos expertos en protección radiológica.

2. Los Servicios de Protección Radiológica se organizarán y actuarán independientemente del resto de unidades funcionales y el Jefe de este Servicio mantendrá una dependencia funcional directa con el titular o, en su caso, persona en quien recaiga la máxima responsabilidad dentro de la instalación o centro. Todo ello sin perjuicio de la coordinación necesaria con los Servicios de Prevención establecidos en la legislación laboral.

3. Los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica podrán actuar en más de una instalación cuando estén autorizados al efecto por el Consejo de Seguridad Nuclear.

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Artículo 25. Acreditación y obligaciones del Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica.

1. El Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica deberá estar en posesión de un diploma, expedido por el Consejo de Seguridad Nuclear, que le habilite al efecto.

2. El Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica deberá velar por el cumplimiento de este Reglamento. En el supuesto de que éste no se cumpliera, estará obligado a comunicarlo por escrito al titular de la práctica, manteniendo el correspondiente registro a disposición de la Inspección. Del mismo modo requerirá por escrito al titular de la práctica la paralización de los trabajos o el desalojo de un área, cuando a su juicio estime que no se cumplen los debidos requisitos de protección radiológica.

CAPÍTULO III Evaluación de la exposición

SECCIÓN 1.a VIGILANCIA DEL AMBIENTE DE TRABAJO

Artículo 26. Vigilancia del ambiente de trabajo.

1. La vigilancia radiológica del ambiente de trabajo a que hace referencia el apartado 1 del artículo 18 comprenderá:

a. La medición de las tasas de dosis externas, especificando la naturaleza y calidad de las radiaciones de que se trate.

b. La medición de las concentraciones de actividad en el aire y la contaminación superficial, especificando la naturaleza de las sustancias radiactivas contaminantes y sus estados físico y químico.

2. Los documentos correspondientes al registro, evaluación y resultado de dicha vigilancia deberán ser archivados por el titular de la práctica, quien los tendrá a disposición de la autoridad competente.

3. Cuando sea adecuado, los resultados de estas medidas se usarán para estimar las dosis individuales, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 30.

SECCIÓN 2.a VIGILANCIA INDIVIDUAL

Artículo 27. Vigilancia individual.

1. Las dosis recibidas por los trabajadores expuestos deberán determinarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 29 cuando las condiciones de trabajo sean normales, con una periodicidad no superior a un mes, para la dosimetría externa, y con la periodicidad que, en cada caso, se establezca para la dosimetría interna, de aquellos trabajadores que están expuestos a riesgo de incorporación de radionucleidos.

2. La dosimetría individual, tanto externa como interna, será efectuada por los Servicios de Dosimetría Personal expresamente autorizados por el Consejo de Seguridad Nuclear.

3. El titular de la práctica o, en su caso, la empresa externa transmitirá los resultados de los controles dosimétricos al Servicio de Prevención que desarrolle la función de vigilancia y control de la salud de los trabajadores, a quien corresponderá interpretarlos desde el punto de vista sanitario. En caso de urgencia, dicha transmisión deberá ser inmediata.

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Artículo 28. Estimación de las dosis de los trabajadores de categoría A.

En relación con los trabajadores expuestos pertenecientes a la categoría A será obligatorio:

a. En caso de riesgo de exposición externa, la utilización de dosímetros individuales que midan la dosis externa, representativa de la dosis para la totalidad del organismo durante toda la jornada laboral.

b. En el caso de riesgo de exposición parcial o no homogénea del organismo, la utilización de dosímetros adecuados en las partes potencialmente más afectadas.

c. En el caso de riesgo de contaminación interna, la realización de las medidas o análisis pertinentes para evaluar las dosis correspondientes.

Artículo 29. Estimación de las dosis de los trabajadores de categoría B.

Las dosis individuales recibidas por los trabajadores expuestos pertenecientes a la categoría B se podrán estimar a partir de los resultados de la vigilancia realizada en el ambiente de trabajo que se establece en el artículo 26, siempre y cuando éstos permitan demostrar que dichos trabajadores están clasificados correctamente en la categoría B.

Artículo 30. Estimaciones especiales de dosis.

En los casos en los que no sea posible o resulten inapropiadas las mediciones individuales, la vigilancia individual se basará en una estimación realizada a partir de mediciones individuales hechas a otros trabajadores expuestos o a partir de los resultados de la vigilancia del ambiente de trabajo prevista en el artículo 26, haciéndose constar expresamente este hecho en el historial dosimétrico del trabajador.

Artículo 31. Sistemática aplicable a la dosimetría de área.

La sistemática para el uso de dosímetros o instrumentos utilizados para la dosimetría de área y el procedimiento de asignación de dosis asociado deberá incluirse en un protocolo escrito sujeto a la evaluación e inspección del Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 32. Estimación de dosis en exposiciones accidentales y de emergencia.

En caso de exposiciones accidentales se evaluarán las dosis asociadas y su distribución en el cuerpo. En caso de exposiciones de emergencia se realizará una vigilancia individual o evaluaciones de las dosis individuales en función de las circunstancias.

Artículo 33. Superación de los límites de dosis.

Cuando a consecuencia de una exposición especialmente autorizada, exposición accidental o exposición de emergencia hayan podido superarse los límites de dosis fijados en el artículo 9, deberá realizarse un estudio para evaluar, con la mayor rapidez y precisión posible, las dosis recibidas en la totalidad del organismo o en las regiones u órganos afectados.

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Estos casos y los resultados del estudio serán inmediatamente puestos en conocimiento del Servicio de Prevención que desarrolle la función de vigilancia y control de la salud de los trabajadores, del Consejo de Seguridad Nuclear y del trabajador afectado.

SECCIÓN 3.a REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS

Artículo 34. Historial dosimétrico y registros adicionales.

1. Será obligatorio registrar todas las dosis recibidas durante la vida laboral de los trabajadores expuestos en un historial dosimétrico individual, que se mantendrá debidamente actualizado y estará, en todo momento, a disposición del propio trabajador.

A estos efectos, será también obligatorio registrar, conservar y mantener a disposición del trabajador los siguientes documentos:

a. En el caso de las exposiciones alas que se refieren los artículos 32 y 33, los informes relativos a las circunstancias y a las medidas adoptadas.

b. Los resultados de la vigilancia del ambiente de trabajo que se hayan utilizado para estimar las dosis individuales.

2. El historial dosimétrico de todo trabajador expuesto de categoría A deberá figurar, además, en su historial médico al que se refiere el artículo 44.

Artículo 35. Contenido del historial dosimétrico.

En el historial dosimétrico correspondiente a trabajadores de la categoría A se registrarán las dosis mensuales, las dosis acumuladas en cada año oficial y las dosis acumuladas durante cada período de cinco años oficiales consecutivos. En el caso de trabajadores de la categoría B, se registrarán las dosis anuales determinadas o estimadas.

Artículo 36. Registro de las dosis por exposición especialmente autorizada, accidente o emergencia.

Toda dosis recibida como consecuencia de una exposición especialmente autorizada deberá quedar consignada como tal en el historial dosimétrico, especificando, en su caso, las incorporaciones de radionucleidos en el organismo. Estas dosis, así como las recibidas por exposiciones de accidente o de emergencia, figurarán en el historial dosimétrico, registradas por separado de las recibidas durante el trabajo en condiciones normales.

Artículo 37. Comunicación de dosis.

1. Los trabajadores expuestos que lo sean en más de una actividad o instalación vendrán obligados a dar cuenta expresa de tal circunstancia al Jefe de Servicio de Protección Radiológica o Unidad Técnica de Protección Radiológica o, en su defecto, al Supervisor o persona que tenga encomendadas las funciones de protección radiológica de cada uno de los centros en que trabajen, al objeto de que en todos ellos conste, actualizado y completo, su historial dosimétrico individual. A tal fin, el trabajador deberá comunicar en cada actividad los resultados dosimétricos que se le proporcionen en las demás.

2. En el caso de cambio de empleo, el trabajador deberá proporcionar copia certificada de su historial dosimétrico al titular de su nuevo destino.

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Artículo 38. Archivo de documentación.

1. El historial dosimétrico de los trabajadores expuestos, los documentos correspondientes a la evaluación de dosis y a las medidas de los equipos de vigilancia, en los supuestos del artículo 34, y los informes referentes a las circunstancias y medidas adoptadas en los casos de exposición accidental o de emergencia, según se contempla en el artículo 32 de este Reglamento, deberán ser archivados por el titular de la práctica, hasta que el trabajador haya o hubiera alcanzado la edad de setenta y cinco años, y nunca por un período inferior a treinta años, contados a partir de la fecha de cese del trabajador en aquellas actividades que supusieran su clasificación como trabajador expuesto.

2. El titular de la práctica facilitará esta documentación al Consejo de Seguridad Nuclear y, en función de sus propias competencias, a las Administraciones Públicas, en los supuestos previstos en las Leyes, y a los Juzgados y Tribunales que la soliciten.

3. En el caso de que el trabajador expuesto cese en su empleo, el titular de la práctica deberá proporcionarle una copia certificada de su historial dosimétrico.

4. Al producirse el cese definitivo en las prácticas reguladas por este Reglamento, los titulares de las mismas harán entrega al Consejo de Seguridad Nuclear de los expedientes referidos en el párrafo primero de este artículo.

5. En el caso de trabajadores externos, será la empresa externa de la que dependa el mismo la responsable de cumplir lo establecido en el presente artículo.

CAPÍTULO IV. Vigilancia sanitaria de los trabajadores expuestos

SECCIÓN 1.a VIGILANCIA SANITARIA DE LOS TRABAJADORES EXPUESTOS

Artículo 39. Vigilancia sanitaria de los trabajadores expuestos.

La vigilancia sanitaria de los trabajadores expuestos se basará en los principios generales de Medicina del Trabajo y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, y Reglamentos que la desarrollan.

Artículo 40. Exámenes de salud.

1. Toda persona que vaya a ser clasificada como trabajador expuesto de categoría A deberá ser sometida a un examen de salud previo, que permita comprobar que no se halla incursa en ninguna de las incompatibilidades que legalmente estén determinadas y decidir su aptitud para el trabajo.

2. Los trabajadores expuestos de categoría A estarán sometidos, además, a exámenes de salud periódicos que permitan comprobar que siguen siendo aptos para ejercer sus funciones. Estos exámenes se realizarán cada doce meses y más frecuentemente, si lo hiciera necesario, a criterio médico, el estado de salud del trabajador, sus condiciones de trabajo o los incidentes que puedan ocurrir.

Artículo 41. Examen de salud previo.

El examen médico de salud previo de toda persona que vaya a ser destinada a un puesto de trabajo que implique un riesgo de exposición que suponga su clasificación como trabajador expuesto de

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categoría A tendrá por objeto la obtención de una historia clínica que incluya el conocimiento del tipo de trabajo realizado anteriormente y de los riesgos a que ha estado expuesto como consecuencia de él y, en su caso, del historial dosimétrico que debe ser aportado por el trabajador.

Artículo 42. Exámenes de salud periódicos.

1. Los reconocimientos médicos periódicos de los trabajadores expuestos de categoría A estarán adaptados a las características de la exposición a las radiaciones ionizantes o de la posible contaminación interna o externa y comprenderán un examen clínico general y aquellos otros exámenes necesarios para determinar el estado de los órganos expuestos y sus funciones.

2. El Servicio de Prevención que desarrolle la función de vigilancia y control de la salud de los trabajadores podrá determinar la conveniencia de que se prolongue, durante el tiempo que estime necesario, la vigilancia sanitaria de los trabajadores de categoría A que hayan sido posteriormente declarados no aptos o hayan cesado en esa actividad profesional.

Artículo 43. Clasificación médica.

1. Desde el punto de vista médico y de acuerdo con el resultado de los reconocimientos oportunos, los trabajadores expuestos de categoría A se clasificarán como:

a. Aptos: Aquellos que pueden realizar las actividades que implican riesgo de exposición asociado al puesto de trabajo.

b. Aptos, en determinadas condiciones: Aquellos que pueden realizar las actividades que implican riesgo de exposición asociado al puesto de trabajo, siempre que se cumplan las condiciones que al efecto se establezcan, basándose en criterios médicos.

c. No aptos: Aquellos que deben mantenerse separados de puestos que impliquen riesgo de exposición.

2. No se podrá emplear o clasificar a ningún trabajador en un puesto específico como trabajador de la categoría A durante ningún período si las conclusiones médicas no lo considerasen apto para dicho puesto específico.

Artículo 44. Historial médico.

1. A cada trabajador expuesto de categoría A le será abierto un historial médico, que se mantendrá actualizado durante todo el tiempo que el interesado pertenezca a dicha categoría, y que habrá de contener, al menos, las informaciones referentes a la naturaleza del empleo, los resultados de los exámenes médicos previos a la contratación o clasificación como trabajador de categoría A, los reconocimientos médicos periódicos y eventuales, y el historial dosimétrico de toda su vida profesional.

2. Estos historiales médicos se archivarán hasta que el trabajador haya o hubiera alcanzado los setenta y cinco años de edad y, en ningún caso, durante un período inferior a treinta años después del cese de la actividad, en los Servicios de Prevención que desarrollen la función de vigilancia y control de la salud de los trabajadores correspondientes a los centros en los que aquellas personas presten o hayan prestado sus servicios, y estarán a disposición de la autoridad competente y del propio trabajador.

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SECCIÓN 2.a VIGILANCIA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EXPUESTOS

Artículo 45. Vigilancia sanitaria especial.

En caso de superación o sospecha fundada de superación de alguno de los límites de dosis establecidos en el artículo 9, se deberá realizar una vigilancia sanitaria especial. Las condiciones posteriores de exposición se someterán a lo establecido por el Servicio de Prevención que desarrolle la función de vigilancia y control de la salud de los trabajadores.

Artículo 46. Medidas adicionales.

1. Además de la vigilancia sanitaria descrita en los artículos anteriores, se aplicarán otras medidas que el Servicio de Prevención que desarrolle la función de vigilancia y control de la salud de los trabajadores considere adecuadas, como otros exámenes, medidas de descontaminación o tratamiento terapéutico de urgencia y, en caso necesario, atención y tratamiento médico en los Servicios de asistencia a los lesionados y contaminados por isótopos radiactivos y radiaciones ionizantes que a tal efecto sean autorizados por la autoridad sanitaria en las respectivas Comunidades Autónomas. Las autorizaciones concedidas al amparo de este párrafo se comunicarán al Consejo de Seguridad Nuclear y al Ministerio de Sanidad y Consumo.

2. El Ministerio de Sanidad y Consumo mantendrá un catálogo y registro general de estos Centros a los efectos previstos en los artículos 15.2 y 40.9 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

SECCIÓN 3.a RECURSOS

Artículo 47. Recursos.

Las declaraciones en materia de aptitud de los trabajadores y los recursos que contra las mismas procedan se regirán por lo establecido en la legislación sanitaria y laboral aplicable.

CAPÍTULO V. Normas de protección para personas en formación y estudiantes

Artículo 48. Normas de protección para personas en formación y estudiantes.

1. Las condiciones de exposición y la protección operacional de las personas en formación y los estudiantes mayores de dieciocho años, mencionados en el apartado 1 del artículo 11, serán, según el caso, equivalentes a las de los trabajadores expuestos de categoría A o B, definidas en el artículo 20.

2. Las condiciones de exposición y la protección operacional de las personas en formación y los estudiantes con edades comprendidas entre dieciséis y dieciocho años, mencionados en el apartado 2 del artículo 11, serán equivalentes a las de los trabajadores expuestos de la categoría B, definida en el artículo 20.

TÍTULO V. Protección radiológica de la población en circunstancias normales

CAPÍTULO ÚNICO. Medidas fundamentales de vigilancia

Artículo 49. Principios básicos.

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La protección de los miembros del público y de la población en su conjunto se realizará mediante las medidas y controles necesarios para que las prácticas se lleven a cabo de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 4 y con los principios fundamentales que rigen la protección de la población establecidos en el artículo 50.

Artículo 50. Principios generales.

1. La protección de la población en condiciones normales se basará en los principios siguientes: a. La contribución de las prácticas a la exposición de la población en su conjunto

deberá mantenerse en el valor más bajo que sea razonablemente posible, teniendo en cuenta factores económicos y sociales.

b. El titular de la práctica realizará los estudios adecuados a cada caso conducentes a confirmar que el riesgo de exposición a que pudiera estar sometida la población como consecuencia de sus actividades no es significativo desde el punto de vista de la protección radiológica.

c. Las prácticas deberán ser proyectadas convenientemente para evitar o reducir al mínimo razonablemente posible la evacuación al medio ambiente de efluentes radiactivos.

d. Sobre la base de los estudios mencionados, en la correspondiente autorización administrativa se especificará si debe disponerse de un sistema específico de vigilancia para evaluar y controlar, durante el ejercicio de la actividad, las dosis que pudieran ser recibidas por el público.

2. La vigilancia se basará fundamentalmente en la evaluación de las dosis que pudieran ser recibidas por la población y estará adecuada al riesgo que impliquen las actividades.

Artículo 51. Evacuación de efluentes y residuos sólidos.

Toda evacuación de efluentes y residuos sólidos radiactivos al medio ambiente requerirá autorización expresa del Ministerio de Economía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, y se ajustará a los límites y condiciones que en la misma se establezcan atendiendo a las características de la práctica. A este objeto, el solicitante de la autorización adjuntará los estudios adecuados en cada caso, relativos al vertido de efluentes radiactivos al medio ambiente y a la capacidad de recepción de contaminantes radiactivos de la zona en función de sus características.

Artículo 52. Niveles de emisión de efluentes.

Los niveles de actividad para la emisión de efluentes radiactivos al medio ambiente deberán ser tales que las concentraciones de actividad de los radionucleidos en ellos contenidos y las dosis susceptibles de ser recibidas por la población a la que potencialmente pueda afectar sean las más bajas razonablemente posibles, teniendo en cuenta factores económicos y sociales. Dichos niveles serán siempre inferiores a los límites especificados para los miembros del público en el artículo 13 de este Reglamento y, en su caso, a aquellos otros valores inferiores que estuvieran establecidos por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 53. Estimación de las dosis recibidas por la población.

1. El titular de cada práctica realizará una estimación, de modo regular y de la forma más realista posible, de las dosis recibidas por la población en su conjunto y por los grupos de

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referencia en todos los lugares donde tales grupos puedan existir. Los resultados de tales estimaciones que, en el caso de grupos de referencia se realizarán, al menos, con una periodicidad anual, serán enviados al Consejo de Seguridad Nuclear.

2. Las estimaciones de dosis a las que se refiere el apartado 1 anterior incluirán, entre otros aspectos:

a. La evaluación de las exposiciones externas, indicando, según los casos, el tipo y la calidad de las radiaciones en cuestión.

b. La evaluación de la incorporación de radionucleidos, indicando la naturaleza y los estados físico y químico de las sustancias radiactivas contaminantes, así como la determinación de su actividad y su concentración de actividad.

c. La especificación de las características de los grupos de referencia de la población, teniendo en cuenta las vías efectivas de transferencia de las sustancias radiactivas.

Artículo 54. Archivo.

Los documentos relativos a la medición de la exposición externa y a las estimaciones de la incorporación de radionucleidos y de la contaminación radiactiva, así como los resultados de la evaluación de las dosis recibidas por los grupos de referencia y por la población, deben archivarse por el titular.

Artículo 55. Equipamiento en relación con los efluentes y residuos sólidos.

Las prácticas que puedan dar lugar a efluentes y a residuos radiactivos sólidos que supongan un riesgo radiológico significativo deberán estar equipadas con los necesarios sistemas independientes y específicos de almacenamiento, tratamiento y, en su caso, evacuación, cuyo funcionamiento será objeto de revisiones adecuadas para evitar descargas incontroladas.

Artículo 56. Almacenamiento de residuos.

1. El almacenamiento de residuos radiactivos deberá llevarse a cabo confinándolos en recipientes cuyas características proporcionen una protección suficiente contra las radiaciones ionizantes, teniendo en cuenta las condiciones del lugar de almacenamiento y la posible dispersión o fuga del material radiactivo.

2. Los recipientes que contengan residuos radiactivos estarán señalizados adecuadamente. 3. Asimismo, el titular llevará un registro en el que se consignarán para cada recipiente los datos

físicoquímicos más relevantes de contenido y, como mínimo, los valores máximos del nivel de exposición en contacto y a 1 metro de distancia de la superficie, así como la fecha de la última medición y, a ser posible, la actividad.

Artículo 57. Responsabilidades.

1. El titular de la práctica será responsable de que todas las operaciones se lleven a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 y, en particular, de realizar las siguientes tareas dentro de sus instalaciones:

a. Consecución y mantenimiento de un nivel de protección óptimo del medio ambiente y de la población.

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b. Comprobación de la eficacia de los dispositivos técnicos de protección del medio ambiente y de la población.

c. Puesta en servicio de los equipos y procedimientos de medición necesarios para la protección radiológica de la población y del medio ambiente, y, en su caso, evaluación de la exposición y de la contaminación radiactiva del medio ambiente y de la población.

d. Calibración, verificación y comprobación periódica del buen estado y funcionamiento de los instrumentos de medición.

2. La ejecución de estas tareas se llevará a cabo de acuerdo con procedimientos establecidos y con la supervisión del Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica previstos en los artículos 23 y 24 o, en su defecto, del Supervisor o persona a la que se le encomienden las funciones de protección radiológica.

TÍTULO VI Intervenciones

CAPÍTULO I Principios generales

Artículo 58. Aplicación.

1. El presente título se aplicará a toda intervención en caso de emergencia radiológica o en caso de exposición perdurable.

2. El Consejo de Seguridad Nuclear asegurará que la aplicación y la magnitud de las intervenciones se realicen observando los siguientes principios:

a. Sólo se emprenderá una intervención cuando la reducción del detrimento de la salud debido a la radiación sea suficiente para justificar los efectos nocivos y los costes de la intervención, incluidos los costes sociales.

b. La forma, magnitud y duración de la intervención deberán optimizarse de manera que sea máximo el beneficio correspondiente a la reducción del detrimento de la salud, una vez deducido el perjuicio asociado a la intervención.

c. Los límites de dosis, con arreglo a los artículos 8 a 13, no se aplicarán en caso de intervención; no obstante, en los casos de exposición perdurable regulados por el artículo 61, los límites de las dosis establecidos en el artículo 9 serán de aplicación a los trabajadores que realicen las intervenciones. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá niveles de intervención que constituirán indicaciones para determinar en qué situaciones es adecuada una intervención.

CAPÍTULO II. Intervención en caso de emergencia radiológica

Artículo 59. Aplicación de la intervención en caso de emergencia radiológica.

1. Las actuaciones a llevar a cabo en los casos de emergencia radiológica en centrales nucleares de potencia serán las establecidas en los planes de emergencia interior de las mismas, así como en los correspondientes planes de emergencia exterior de Protección Civil, derivados del Plan Básico de Emergencia Nuclear.

2. Para el resto de las instalaciones nucleares y radiactivas y para otras actividades distintas de las anteriores, las actuaciones a llevar a cabo serán las establecidas tanto en los planes de emergencia interior o de autoprotección de cada instalación o actividad, como en los planes de emergencia radiológica derivados de las directrices básicas de planificación y otras normas de Protección Civil que correspondan.

Artículo 60. Exposición de emergencia.

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1. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá los niveles de exposición de emergencia teniendo en cuenta las necesidades técnicas y los riesgos para la salud.

2. En casos excepcionales podrán admitirse exposiciones por encima de estos niveles especiales para salvar vidas humanas y solamente a cargo de personal voluntario que sea informado de los riesgos de su intervención, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1999, relativo a la información del público sobre medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica.

3. El personal que partícipe en una intervención en caso de emergencia radiológica deberá someterse a un control dosimétrico y una vigilancia sanitaria especial, que se desarrollará específicamente en la normativa citada en el artículo anterior.

CAPÍTULO III. Intervención en caso de exposición perdurable

Artículo 61. Aplicación de la intervención en caso de exposición perdurable.

En caso de intervención en situaciones de exposición perdurable, y en función de los riesgos que entrañe la exposición, la autoridad competente, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, deberá:

a. Delimitar la zona afectada. b. Aplicar un sistema de vigilancia de las exposiciones. c. Realizarlas intervenciones oportunas teniendo en cuenta las características de la situación. d. Regular el acceso y el uso de los terrenos o edificios situados dentro de la zona delimitada.

TÍTULO VII. Fuentes naturales de radiación

CAPÍTULO ÚNICO. Incremento significativo de la exposición debida a fuentes naturales de radiación

Artículo 62. Aplicación.

1. La autoridad competente, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Nuclear, requerirá a los titulares de las actividades laborales, no reguladas en el apartado 1 del artículo 2, en las que existan fuentes naturales de radiación, que realicen los estudios necesarios a fin de determinar si existe un incremento significativo de la exposición de los trabajadores o de los miembros del público que no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica.

Entre las actividades que deben ser sometidas a dicha revisión se incluyen las siguientes:

a. Actividades laborales en que los trabajadores y, en su caso, los miembros del público estén expuestos a la inhalación de descendientes de torón o de radón o a la radiación gamma o a cualquier otra exposición en lugares de trabajo tales como establecimientos termales, cuevas, minas, lugares de trabajo subterráneos o no subterráneos en áreas identificadas.

b. Actividades laborales que impliquen el almacenamiento o la manipulación de materiales que habitualmente no se consideran radiactivos pero que contengan radionucleidos naturales que provoquen un incremento significativo de la exposición de los trabajadores y, en su caso, de miembros del público.

c. Actividades laborales que generen residuos que habitualmente no se consideran radiactivos pero que contengan radionucleidos naturales que provoquen un incremento significativo en la exposición de los miembros del público y, en su caso, de los trabajadores.

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d. Actividades laborales que impliquen exposición a la radiación cósmica durante la operación de aeronaves.

2. Los estudios a los que se refiere el apartado 1 se realizarán siguiendo las instrucciones dadas por la autoridad competente, las cuales estarán sujetas a las orientaciones que el Consejo de Seguridad Nuclear establezca al efecto.

Artículo 63. Fuentes terrestres de radiación natural.

1. La autoridad competente remitirá al Consejo de Seguridad Nuclear los resultados de los estudios realizados al amparo del artículo 62. El Consejo de Seguridad Nuclear, a la vista de los mismos, identificará aquellas actividades laborales que deban ser objeto de especial atención y estar sujetas a control. En consecuencia, definirá aquellas actividades laborales que deban poseer dispositivos adecuados de vigilancia de las exposiciones y, cuando sea necesario, establecerá:

a. La aplicación de acciones correctoras destinadas a reducir las exposiciones de acuerdo, total o parcialmente, con el Título VI.

b. La aplicación de medidas de protección radiológica de acuerdo, total o parcialmente, con los títulos II, III, IV y V, y el régimen de declaración o autorización.

2. El Consejo de Seguridad Nuclear pondrá en conocimiento de la autoridad competente las conclusiones y medidas necesarias como consecuencia de lo indicado en el apartado 1 del presente artículo para exigir su aplicación a los titulares.

Artículo 64. Tripulación de aviones.

Las compañías aéreas tendrán que considerar un programa de protección radiológica cuando las exposiciones a la radiación cósmica del personal de tripulación de aviones puedan resultar en una dosis superior a 1 mSv por año oficial. Este programa contemplará, en particular:

a. Evaluación de la exposición del personal implicado. b. Organización de los planes de trabajo a fin de reducir la exposición en el caso del personal de

tripulación más expuesto. c. Información a los trabajadores implicados sobre los riesgos radiológicos asociados a su trabajo. d. Aplicación del artículo 10 al personal femenino de tripulación aérea.

TÍTULO VIII. Inspección

CAPÍTULO ÚNICO. Régimen de inspección y obligaciones del titular

Artículo 65. Régimen de inspección.

1. Todas las prácticas, actividades y entidades que se mencionan en el artículo 2 de este Reglamento quedarán sometidas a un régimen de inspección, a realizar por el Consejo de Seguridad Nuclear, desde el punto de vista de la protección contra las radiaciones ionizantes.

2. Serán también inspeccionados por el Consejo de Seguridad Nuclear los Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica y los Servicios de Dosimetría Personal, a fin de garantizar el mantenimiento de las condiciones en que fueron autorizados y la adecuación de sus actuaciones.

3. El resultado de las inspecciones se hará constar en acta. 4. Los Inspectores serán considerados como agentes de la autoridad a los efectos señalados en

el Código Penal, en todo lo relativo al ejercicio de su cargo.

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Artículo 66. Actuaciones inspectoras.

La Inspección del Consejo de Seguridad Nuclear se encargará de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y de todas aquellas especificaciones en materia de protección radiológica que se hayan establecido en las correspondientes autorizaciones reglamentarias.

Artículo 67. Obligaciones del titular.

El titular de toda práctica y actividad incluida en el ámbito de aplicación de este Reglamento, así como de las entidades referenciadas en el artículo 65, vendrá obligado a permitir o facilitar a la Inspección del Consejo de Seguridad Nuclear:

a. El acceso a los lugares que los Inspectores consideren necesarios para el cumplimiento de su labor.

b. La instalación del equipo o instrumentación que se requiera para realizar las pruebas y comprobaciones necesarias.

c. La información, documentación, equipos y elementos existentes que sean precisos para el cumplimiento de su misión.

d. La toma de muestras suficiente para realizar los análisis y comprobaciones pertinentes. A petición del titular de la práctica deberá dejarse en poder del mismo una muestra de contraste debidamente precintada y marcada.

Artículo 68. Actuaciones en caso de riesgo.

Los Inspectores del Consejo de Seguridad Nuclear quedan facultados para requerir la suspensión inmediata de las prácticas que, realizándose sin observar las disposiciones de este Reglamento, impliquen, a su juicio, manifiesto peligro para las personas o el medio ambiente. Tales actuaciones se harán constar en acta con las precisiones necesarias.

TÍTULO IX Régimen sancionador CAPÍTULO ÚNICO Régimen sancionador

Artículo 69. Infracciones y sanciones.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir los titulares de prácticas reguladas en el mismo, la inobservancia de lo dispuesto en el presente Reglamento será constitutiva de las infracciones previstas en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, modificado por la disposición adicional quinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2. Además, la inobservancia de lo dispuesto en el presente Reglamento será constitutiva de las infracciones siguientes, clasificadas en leves, graves y muy graves:

a. Se consideran infracciones muy graves: 1. El ejercicio de cualquier práctica prevista en el presente Reglamento que

requiera licencia o autorización específica y no se pueda considerar exenta, sin la oportuna licencia o autorización, siempre que suponga un riesgo grave para la vida o la salud de las personas, o para el medio ambiente, o para la seguridad de las cosas.

2. La adición deliberada de sustancias radiactivas en la producción de alimentos, juguetes, adornos personales y cosméticos, cuando de ello pueda

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derivarse un riesgo grave para la vida o salud de las personas, o para el medio ambiente.

3. No disponer de los sistemas adecuados para almacenamiento, tratamiento y, en su caso, evacuación de efluentes y residuos sólidos o evacuar éstos sin autorización o superando los niveles autorizados para la emisión, siempre que de estas conductas se derive un riesgo grave para las personas o el medio ambiente.

4. No respetar los límites de dosis establecidos para cada supuesto en el presente Reglamento, cuando de ello se derive un riesgo grave para la vida o salud de las personas.

b. Se consideran infracciones graves: 1. El ejercicio de cualquier práctica prevista en el presente Reglamento que

requiera licencia o autorización específica y no se pueda considerar exenta, sin la oportuna licencia o autorización, siempre que no constituya falta muy grave o leve.

2. La adición deliberada de sustancias radiactivas en la producción de alimentos, juguetes, adornos personales y cosméticos, cuando no constituya falta muy grave.

3. No disponer, en los supuestos exigidos de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, de un Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica, cuando esta situación incida significativamente en la protección radiológica de los trabajadores o de los miembros del público.

4. Incumplir los criterios de protección radiológica establecidos en el presente Reglamento, de forma que el número de personas expuestas y las dosis por ellas recibidas no sea el mínimo posible, siempre que de esta situación se derive riesgo grave para la vida o salud de las personas, o para el medio ambiente o para la seguridad de las cosas.

5. No informar a los trabajadores, personas en formación y estudiantes, antes de iniciar la actividad laboral en presencia de radiaciones ionizantes, sobre los extremos señalados en el presente Reglamento o incumplir la obligación de proporcionarles la formación necesaria en materia de protección radiológica.

6. Asignara una persona menor de dieciocho años a un puesto de trabajo que implique su calificación como trabajador expuesto de la categoría A.

7. Incumplir las prescripciones relativas a embarazo y lactancia previstas en este Reglamento, una vez que la trabajadora haya comunicado su estado al titular de la práctica.

8. No identificar o delimitar, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV de este Reglamento, los lugares de trabajo en los que exista una posibilidad de exposición a radiaciones ionizantes que produzca una dosis superior a 1 mSv por año o una dosis equivalente superior a 1/10 de los límites para el cristalino, la piel y las extremidades establecidos en este Reglamento, o no establecer las medidas previstas en el artículo 18, siempre que de ello se derive un riesgo grave para las personas o el medio ambiente.

9. Carecer o no tener en servicio los dispositivos e instrumentos de medición adecuados para el buen desarrollo de una práctica en presencia de radiaciones ionizantes.

10. No realizar una vigilancia sanitaria especial en el caso de superación o sospecha fundada de superación de alguno de los límites de dosis establecidos en el presente Reglamento.

11. En los supuestos de intervención en casos de emergencia radiológica, no cumplir el titular de la práctica con las obligaciones contempladas en este Reglamento, siempre que esa situación incida significativamente en la protección radiológica de los trabajadores o miembros del público.

12. No disponer de los sistemas adecuados para almacenamiento, tratamiento y, en su caso, evacuación de efluentes y residuos sólidos, o evacuarlos sin autorización o superando los niveles autorizados para la emisión, siempre que

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de estos comportamientos no se derive un riesgo grave para las personas o el medio ambiente.

13. No respetar los límites de dosis establecidos para cada supuesto en el presente Reglamento, cuando no constituya falta muy grave ni leve.

14. No suspender el funcionamiento de una práctica cuando el afectado sea requerido para ello por las autoridades competentes, según lo previsto en este Reglamento, cuando no constituya falta muy grave ni leve.

15. Exceder de las dosis establecidas para «exposiciones especialmente autorizadas» como consecuencia de una mala planificación de las mismas o de una negligencia en su supervisión y control.

16. No realizar con la urgencia requerida, en caso de exposición accidental o de emergencia, las evaluaciones necesarias para estimar las dosis recibidas por un trabajador o, en su defecto, no adoptar las medidas necesarias de protección radiológica.

c. Se consideran infracciones leves: 1. El ejercicio de cualquier práctica prevista en el presente Reglamento, que

requiera licencia o autorización específica y no se pueda considerar exenta, sin la oportuna licencia o autorización, siempre que no constituya falta grave ni muy grave y tenga escasa trascendencia.

2. No realizar la vigilancia sanitaria de los trabajadores expuestos en los términos previstos en este Reglamento o no disponer de historial médico para los trabajadores expuestos de la categoría A, o no tenerlo actualizado, o no disponer en el mismo de los datos previstos en este Reglamento.

3. No disponer, en los supuestos exigidos de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, de un Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica, cuando no constituya falta grave o muy grave.

4. Incumplir los criterios de protección radiológica establecidos en el presente Reglamento, de forma que el número de personas expuestas y las dosis por ellas recibidas no sea el mínimo posible, siempre que esta situación no incida significativamente en la protección radiológica de los trabajadores o de los miembros del público.

5. No efectuar las determinaciones de dosis en los términos y con la periodicidad establecida en este Reglamento, o no disponer de historiales dosimétricos individuales de los trabajadores expuestos, o no tenerlos debidamente actualizados.

6. No señalizar adecuadamente los recipientes que contengan residuos radiactivos o no llevar un registro con los datos, valores, mediciones y actividad de los recipientes, en las condiciones especificadas en este Reglamento.

7. No cumplir las prescripciones establecidas en el título VII en supuestos de incremento significativo de la exposición debida a fuentes naturales de radiación.

8. No identificar o delimitar, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV, los lugares de trabajo en los que exista una posibilidad de exposición a radiaciones ionizantes que conduzcan a una dosis superior a 1 mSv por año o una dosis equivalente superior a 1/10 de los límites para el cristalino, la piel y las extremidades establecidos en este Reglamento, o no establecer las medidas previstas en el artículo 18, cuando de ello no se derive un riesgo grave para las personas o el medio ambiente.

9. No aplicar los requerimientos que, con carácter general, se impongan a una práctica por las autoridades competentes según el presente Reglamento o incumplir los plazos señalados para su realización, o la omisión de las medidas correctoras necesarias para cumplir los preceptos legales o reglamentarios cuando ello no constituya falta grave.

10. No disponer de los sistemas adecuados para almacenamiento, tratamiento y, en su caso, evacuación de efluentes y residuos sólidos, o evacuarlos sin autorización o superando los niveles autorizados para la emisión, siempre que

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estos comportamientos tengan escasa trascendencia para la protección radiológica.

11. No respetar los límites de dosis establecidos para cada supuesto en el presente Reglamento, cuando el incumplimiento tenga escasa trascendencia para la protección radiológica.

12. En los supuestos de intervención en casos de emergencia radiológica, no cumplir el titular de la práctica con las obligaciones contempladas en este Reglamento, aunque esta situación no incida significativamente en la protección radiológica.

13. Incumplir los términos, requisitos, obligaciones, límites, condiciones o prohibiciones impuestos en las autorizaciones cuando tal incumplimiento sea de escasa trascendencia para la protección radiológica.

3. Para la calificación de las infracciones se atenderá a las circunstancias descritas en el artículo 92 de la Ley 25/1964, sobre Energía Nuclear, modificada por la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico.

4. A efectos de graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta: a. Las infracciones leves se sancionarán con multa, en grado mínimo, de hasta 500.000

pesetas (3.005,06 €), en su grado medio, de 500.001 (3.005,07 €) a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 €); y en su grado máximo, de 5.000.001 (30.050,61 €) a 10.000.000 pesetas (60.101,21 €).

b. Las infracciones graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 10.000.001 (60.101,22 €) a 25.000.000 de pesetas (150.253,03 €), en su grado medio, de 25.000.001 (150.253,03 €) a 50.000.000 de pesetas (300.506,05 €); en su grado máximo, de 50.000.001 (300.506,06 €) a 100.000.000 de pesetas (601.012,10 €).

c. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 100.000.001 (601.012,11 €) a 250.000.000 de pesetas (1.502.530,26 €); en su grado medio, de 250.000.001 (1.502.530,27 €) a 350.000.000 de pesetas (2.103.542,37 €), en su grado máximo, de 350.000.001 (2.103.542,37 €) a 500.000.000 de pesetas (3.005.060,52 €).

5. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las sanciones económicas que figuran en el apartado anterior se reducirán en todos los tramos y para todos sus grados a la mitad de las señaladas.

6. En cuanto al procedimiento, medidas previas y autoridades competentes para proponer e imponer las correspondientes sanciones, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, modificado por la disposición adicional quinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Disposición adicional primera. Prevención de riesgos laborales.

En materia de protección de los trabajadores, serán de aplicación las normas contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sin perjuicio de las disposiciones más específicas contenidas en el presente Reglamento.

Disposición adicional segunda. Protección operacional de trabajadores externos.

La aplicación de lo establecido en el presente Reglamento se entiende, a salvo de lo dispuesto en el Real Decreto 413/1997, de 21 de marzo, sobre protección operacional de los trabajadores externos con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes, por intervención en zona controlada.

Disposición adicional tercera. Normativa aplicable a las autorizaciones.

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Las prácticas a las que se refiere el presente Reglamento deberán además cumplir, en lo que les sea de aplicación y, en concreto, en materia de autorizaciones administrativas, la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, la Ley 15/1980, de 22 de abril, por la que se crea el Consejo de Seguridad Nuclear; el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, y el Real Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalación y Utilización de Aparatos de Rayos X con Fines de Diagnóstico Médico.

Disposición adicional cuarta. Transporte de material radiactivo.

El transporte de material radiactivo, en todo lo no expresamente regulado por su legislación específica, se regirá por los preceptos de este Reglamento en cuanto le sean de aplicación.

Disposición adicional quinta. Tratamiento de datos de carácter personal.

El tratamiento de datos de carácter personal relacionados con la salud de los trabajadores, contenidos en sus historiales médicos y dosimétricos, se realizará por persona sometida a la obligación de secreto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional sexta. Modificación del Real Decreto 1836/1999.

Se modifica la «Tabla B: lista de nucleidos en equilibrio secular a los que hace referencia el apartado 2.b) del anexo I del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas», sustituyendo los nucleidos hijos del Ra-223+ y del Ra-224+ por los que a continuación se indican:

Nucleido padre Nucleidos hijos

Ra-223+ Rn-219, Po-215, Pb-211, Bi-211, TI-207.

Ra-224+ Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, TI-208, Po-212.

Disposición transitoria primera. Vigencia de autorización.

Se mantendrá la validez de las autorizaciones que, exigidas al amparo del presente Reglamento, se encuentren vigentes a la entrada en vigor del mismo.

Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación.

Las disposiciones contenidas en el capítulo II del Título II del presente Reglamento entrarán en vigor el día 1 de enero de 2002, aplicándose hasta esa fecha la regulación contenida en el Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección Sanitaria contra Radiaciones lonizantes. No obstante, se establece un período de seis meses a partir de la fecha de publicación de este Reglamento, para la adaptación plena de lo establecido en el título III del presente Reglamento. Para la aplicación de los preceptos relativos a clasificación, delimitación y señalización de zonas y clasificación de trabajadores expuestos, contenidos en el capítulo I del Título IV, así como los requisitos

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asociados, se establece un período de adaptación de seis meses, a partir de la fecha de publicación de este Reglamento. Igualmente, se establece un período de seis meses, a partir de la fecha de publicación de este Reglamento, para la adaptación de los documentos oficiales, correspondientes a prácticas, actividades y servicios, cuyo contenido venga afectado por lo establecido en el presente Reglamento.

Disposición transitoria tercera. Régimen de las autorizaciones de los Servicios Médicos Especializados.

Los Servicios Médicos Especializados autorizados conforme a lo establecido en el artículo 40 del Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones ionizantes, podrán continuar realizando la vigilancia sanitaria de los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes. Los expedientes de autorización de Servicios Médicos Especializados, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se regirán por lo establecido en el artículo 40 del Real Decreto 53/1992, de 24 de enero. A estos efectos, se considerarán iniciados una vez se haya presentado por el interesado la correspondiente solicitud en el Registro de la Administración competente para la resolución de dichas autorizaciones.

ANEXO I Definiciones Actividad (A): la actividad A de una cantidad de un radionucleido en un determinado estado energético en un momento dado es el cociente entre dN y dt, donde dN es el valor esperado del número de transformaciones nucleares espontáneas que se producen desde dicho estado energético en el intervalo de tiempo dt

A = dN / dt La unidad de actividad es el bequerelio (Bq). Un bequerelio es igual a una transformación por segundo

1Bq = 1 s-1 Año oficial: período de doce meses, a contar desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive. Autoridad competente: organismo oficial al que corresponde, en el ejercicio de las funciones que tenga atribuidas, conceder autorizaciones, dictar disposiciones o resoluciones y obligar a su cumplimiento. Autorización: permiso concedido por la autoridad competente de forma documental, previa solicitud, o establecido por la legislación española, para ejercer una práctica o cualquier otra actuación dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento. Calibración: conjunto de operaciones efectuadas por laboratorios debidamente cualificados, mediante las que se pueden establecer, en condiciones específicas, la relación entre los valores indicados por un instrumento o un sistema de medida, o los valores representados por una medida material, y los correspondientes valores conocidos de un mensurando. Contaminación radiactiva: presencia indeseable de sustancias radiactivas en una materia, una superficie, un medio cualquiera o una persona. En el caso particular del organismo humano, esta contaminación puede ser externa o cutánea, cuando se ha depositado en la superficie exterior, o interna cuando los radionucleidos han penetrado en el organismo por cualquier vía (inhalación, ingestión, percutánea, etc.) Corteza terrestre no alterada: cualquier parte de la corteza terrestre en la que no se exploten canteras ni minas subterráneas o a cielo abierto (la superficie de un yacimiento de uranio que nunca ha sido explotado se considerará corteza terrestre no alterada). No se considerará que las operaciones de labranza, excavación o nivelación de terreno derivadas de actividades agrícolas o de construcción «alteren» la corteza terrestre salvo cuando tales operaciones formen parte de obras de restauración de tierras contaminadas. Declaración: obligación de presentar un documento a la autoridad competente para notificar la intención de llevar a cabo una práctica o cualquier otra actuación dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento. Detrimento de la salud: estimación del riesgo de reducción de la duración o de la calidad de vida en un segmento de la población tras haberse visto expuesta a radiaciones ionizantes. Se incluyen las pérdidas debidas a efectos somáticos, cáncer y alteraciones genéticas graves. Dosis absorbida (D): la energía absorbida por unidad de masa

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D = dε / dm donde, dε es la energía media impartida por la radiación ionizante a la materia en un elemento de volumen y dm es la masa de la materia contenida en dicho elemento de volumen. En el presente Reglamento la dosis absorbida indica la dosis promediada sobre un tejido u órgano. La unidad de dosis absorbida es el Gray (Gy). Dosis efectiva (E): suma de las dosis equivalentes ponderadas en todos los tejidos y órganos del cuerpo que se especifican en el anexo II a causa de irradiaciones internas y externas. Se estima mediante la fórmula

donde, DT,R es la dosis absorbida promediada sobre el tejido u órgano T procedente de la radiación R, wR es el factor de ponderación de la radiación, y wT es el factor de ponderación tisular del tejido u órgano T. Los valores adecuados para wT y wR se especifican en el anexo II. La unidad para la dosis efectiva es el Sievert (Sv). Dosis equivalente (HT): dosis absorbida, en el tejido u órgano T, ponderada en función del tipo y la calidad de la radiación R. Viene dada por la fórmula

HT,R = wR DT,R siendo, DT,R la dosis absorbida promediada sobre el tejido u órgano T, procedente de la radiación R, y wR el factor de ponderación de la radiación. Cuando el campo de radiación se compone de tipos y energías con valores diferentes de wR la dosis equivalente total, HT viene dada por la fórmula

Los valores apropiados para wR se especifican en el anexo II. La unidad para la dosis equivalente es el Sievert. Dosis efectiva comprometida [E(τ)]: suma de las dosis equivalentes comprometidas en un tejido u órgano HT(τ) como resultado de una incorporación, multiplicada cada una de ellas por el factor de ponderación tisular correspondiente wT. Se define por la fórmula

Al especificar E(τ), τ viene dado en años. Cuando no se especifica el valor de τ, se sobreentiende un período de cincuenta años para los adultos o de un máximo de setenta años para los niños. La unidad para la dosis efectiva comprometida es el Sievert. Dosis equivalente comprometida [HT(τ)]: Integral respecto al tiempo τ de la tasa de dosis equivalente en un tejido u órgano T que recibirá un individuo como consecuencia de una incorporación. Se define por la fórmula

para una incorporación en un tiempo to, siendo, HT (t) la tasa de dosis equivalente correspondiente en el órgano o tejido T en el tiempo t, y τ el período durante el cual la integración se lleva a cabo. Al especificar HT(τ), τ viene dado en años. Cuando no se especifica el valor de τ, se sobreentiende un período de cincuenta años para los adultos o de un máximo de setenta años para los niños. La unidad para la dosis equivalente comprometida es el Sievert. Efluentes radiactivos: productos radiactivos residuales en forma líquida o gaseosa. Eliminación: ubicación de los residuos en un emplazamiento determinado cuando no exista intención de recuperación de los mismos. La eliminación comprende también la evacuación directa de residuos en el medio ambiente, previa autorización, y su consiguiente dispersión. Emergencia radiológica: situación que requiere medidas urgentes con el fin de proteger a los trabajadores, a los miembros del público o a la población, en parte o en su conjunto. Empresa externa: cualquier persona física o jurídica, distinta del titular de la instalación, que haya de efectuar actividades de cualquier tipo en una zona controlada de una instalación nuclear o radiactiva.

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Exposición: acción y efecto de someter a las personas a las radiaciones ionizantes. Exposición accidental: exposición de personas como resultado de un accidente, aunque no dé lugar a superación de alguno de los límites de dosis establecidos. No incluye la exposición de emergencia. Exposición de emergencia: exposición voluntaria de personas que realizan una acción urgente necesaria para prestar ayuda a personas en peligro, prevenir la exposición de un gran número de personas o para salvar una instalación o bienes valiosos, que podría implicar la superación de alguno de los límites de dosis individuales establecidos para los trabajadores expuestos. Exposición externa: exposición del organismo a fuentes exteriores a él. Exposición interna: exposición del organismo a fuentes interiores a él. Exposición ocupacional: exposición de los trabajadores durante el desarrollo de su trabajo, con la excepción de las exposiciones excluidas del alcance de este Reglamento y las procedentes de fuentes y prácticas exentas de declaración y autorización según la legislación aplicable. Exposición parcial: exposición localizada esencialmente sobre una parte del organismo o sobre uno o más órganos o tejidos, o la exposición del cuerpo entero considerada como no homogénea. Exposición perdurable: exposición resultante de los efectos residuales de una emergencia radiológica o del ejercicio de una práctica o actividad laboral del pasado. Exposición potencial: exposición que no se prevé que se produzca con seguridad, sino con una probabilidad de ocurrencia que puede estimarse con antelación. Fondo radiactivo natural: conjunto de radiaciones ionizantes que provienen de fuentes naturales terrestres o cósmicas (en la medida en que la exposición que de ellas resulte no se vea aumentada de manera significativa por la acción humana). Fuente: aparato, sustancia radiactiva o instalación capaz de emitir radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas. Fuentes artificiales: fuentes de radiación distintas de las fuentes naturales de radiación. Fuentes naturales de radiación: fuentes de radiación ionizante de origen natural, terrestre o cósmico. Gray (Gy): nombre especial de la unidad de dosis absorbida. Un gray es igual a un julio por kilogramo:

1Gy = 1 J kg-1 Grupo de referencia de la población: grupo que incluye a personas cuya exposición a una fuente es razonablemente homogénea y representativa de la de las personas de la población más expuestas a dicha fuente. Incorporación: actividad de radionucleidos que se introducen en el organismo procedentes del medio externo. Intervención: actividad humana que evita o reduce la exposición de las personas a la radiación procedente de fuentes que no son parte de una práctica o que están fuera de control, actuando sobre las fuentes, las vías de transferencia y las propias personas. Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica: persona responsable o al frente de un Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica que será acreditada al efecto mediante diploma expedido por el Consejo de Seguridad Nuclear. Límites de dosis: valores máximos fijados en el Título II para las dosis resultantes de la exposición de los trabajadores, personas en formación, estudiantes y miembros del público, a las radiaciones ionizantes consideradas por el presente Reglamento. Miembros del público: personas de la población, con excepción de los trabajadores expuestos, las personas en formación y los estudiantes durante sus horas de trabajo, así como personas durante la exposición a que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado 4 del artículo 4. Nivel de intervención: valor de la dosis equivalente evitable, la dosis efectiva evitable o valor derivado, a partir del cual debe considerarse la adopción de medidas de intervención. El valor de dosis evitable o derivado es únicamente el relacionado con la vía de exposición al que deberá aplicarse la medida de intervención. Persona en formación o estudiante: a los efectos de este Reglamento, toda persona que, no siendo trabajador, recibe formación o instrucción en el seno o fuera de una empresa para ejercer un oficio o profesión, relacionado directa o indirectamente con actividades que pudieran implicar exposición a radiaciones ionizantes. Población en su conjunto: toda la población comprendiendo los trabajadores expuestos, los estudiantes y las personas en formación, y los miembros del público. Práctica: actividad humana que puede aumentar la exposición de las personas a la radiación procedente de una fuente artificial, o de una fuente natural de radiación cuando los radionucleidos

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naturales son procesados por sus propiedades radiactivas, fisionables o fértiles, excepto en el caso de exposición de emergencia. Promotor: persona física o jurídica que por vez primera en el país pretende realizar una nueva práctica. Radiación ionizante: transferencia de energía en forma de partículas u ondas electromagnéticas de una longitud de onda igual o inferior a 100 nanometros o una frecuencia igual o superior a 3 x 1015 hertzios, capaces de producir iones directa o indirectamente. Residuo radiactivo: cualquier material o producto de desecho, para el que no está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por el Ministerio de Economía previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear. Restricción de dosis: restricción de los valores de dosis individuales esperables que puedan derivarse de una fuente determinada, para su uso en la fase de planificación de la protección radiológica, en cualquier circunstancia en que deba considerarse la optimizacion. Servicio de Dosimetría Personal: entidad responsable de la lectura o interpretación de aparatos de vigilancia individual, o de la medición de radiactividad en el cuerpo humano o en muestras biológicas, o de la evaluación de las dosis, cuya capacidad para actuar al respecto sea reconocida por el Consejo de Seguridad Nuclear. Servicio y Unidad Técnica de Protección Radiológica: entidad expresamente autorizada por el Consejo de Seguridad Nuclear para desempeñar las funciones establecidas en el presente Reglamento. El Servicio de Protección Radiológica es una entidad propia de un titular o mancomunada por varios titulares, mientras que la Unidad Técnica de Protección Radiológica es una entidad ajena contratada por el titular. Sievert (Sv): nombre especial de la unidad de dosis efectiva y equivalente. Un Sievert es igual a un julio por kilogramo:

1 Sv = 1 J kg-1 Supervisor: persona provista de licencia específica concedida por el Consejo de Seguridad Nuclear, que capacita para dirigir el funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva y las actividades de manipulación de los dispositivos de control y protección de la instalación. Todo ello según lo dispuesto en el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas. Sustancia radiactiva: sustancia que contiene uno o más radionucleidos, y cuya actividad o concentración no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica. Técnico experto en Protección Radiológica: persona debidamente cualificada, que forma parte de un Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica y que bajo la dirección del Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica realiza las actividades propias de dicho Servicio o Unidad. Titular: persona física o jurídica que tiene, con arreglo a la legislación nacional, la responsabilidad y la autoridad sobre el ejercicio de alguna de las prácticas o actividades laborales previstas en el artículo 2 del presente Reglamento. Trabajadores expuestos: personas sometidas a una exposición a causa de su trabajo derivada de las prácticas a las que se refiere el presente Reglamento que pudieran entrañar dosis superiores a alguno de los límites de dosis para miembros del público. Trabajadores externos: cualquier trabajador clasificado como trabajador expuesto, que efectúe actividades de cualquier tipo, en la zona controlada de una instalación nuclear o radiactiva y que esté empleado de forma temporal o permanente por una empresa externa, incluidos los trabajadores en prácticas profesionales, personas en formación o estudiantes, o que preste sus servicios en calidad de trabajador por cuenta propia. Zona controlada: zona sometida a regulación especial a efectos de protección contra las radiaciones ionizantes. Zona vigilada: zona sometida a una adecuada vigilancia a efectos de protección contra las radiaciones ionizantes.

ANEXO II. Estimación de dosis por exposición externa

A) Definición de los términos utilizados en el presente anexo

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Dosis equivalente ambiental H* (d): dosis equivalente en un punto determinado de un campo de radiación que sería producida por el correspondiente campo expandido y alineado en la esfera ICRU, a una profundidad «d», sobre el radio opuesto a la dirección del campo alineado. El nombre especial de la unidad de la dosis equivalente ambiental es el Sievert (Sv). Dosis equivalente direccional H' (d, Ω): dosis equivalente en un punto determinado de un campo de radiación que sería producida por el correspondiente campo expandido en la esfera ICRU, a una profundidad «d», sobre un radio en una dirección especificada, ΩEl nombre especial de la unidad de la dosis equivalente direccional es el Sievert (Sv). Campo expandido y alineado: campo de radiación en el que la fluencia y sus distribuciones direccional y energética son las mismas que en el campo expandido, pero la fluencia es unidireccional. Campo expandido: campo de radiación que se deriva del campo actual en el que la fluencia y sus distribuciones direccional y energética tienen el mismo valor a través de todo el volumen de interés que el campo de radiación real en el punto de referencia. Fluencia φ : es el cociente entre dN y da, donde dN es el número de partículas que entran en una esfera de una sección normal da:

φ = dN / da

Factor de calidad medio ( ): valor medio del factor de calidad en un punto en un tejido en el que la dosis absorbida es transmitida por partículas con valores diferentes de L. Se calcula de acuerdo con la expresión:

donde D(L)dL es la dosis absorbida a 10 mm entre las transferencias lineales de energía L y L + dL; y Q(L) es el correspondiente factor de calidad en el punto de interés. Las relaciones Q-L se indican en el apartado C). Dosis equivalente personal Hp (d): dosis equivalente en tejidos blandos a una profundidad adecuada «d», por debajo de un punto determinado del cuerpo. El nombre especial de la unidad de dosis equivalente personal es el Sievert (Sv). Factor de calidad (Q): una función de la transferencia lineal de energía (L) que se utiliza para ponderar la dosis absorbida en un punto, de forma tal que pueda tenerse en cuenta la calidad de la radiación. Factor de ponderación de la radiación (wR): factor adimensional que se utiliza para ponderar la dosis absorbida en un tejido u órgano. Los valores apropiados de wR se especifican en el apartado B). Dosis absorbida en un órgano o tejido (DT): es el cociente entre la energía total comunicada a un órgano o tejido (T) y la masa de dicho órgano o tejido. Factor de ponderación de los tejidos (wT): factor adimensional que se utiliza para ponderar la dosis equivalente en un tejido u órgano (T). Los valores apropiados de wT se especifican en el apartado D). Transferencia lineal de energía no restringida (L∞): es una magnitud definida como:

L∞ = dE / dL donde dE es la energía media perdida por una partícula cargada de energía E al atravesar una distancia dl- en el agua. En el Reglamento se denominará L a L∞. Esfera ICRU: cuerpo introducido por el Comité Internacional de Unidades y Medidas Radiológicas (ICRU) para aproximar el cuerpo humano en lo relativo a la absorción de energía de las radiaciones ionizantes. Consiste en una esfera de 30 cm de diámetro de material equivalente a tejido con una densidad de 1 g cm-3 y una masa compuesta por 76,2 por 100 de oxígeno, 11,1 por 100 de carbono, 10,1 por 100 de hidrógeno y 2,6 por 100 de nitrógeno.

B) Valores del factor de ponderación de la radiación, wR

Los valores del factor de ponderación de la radiación, wR dependen del tipo y de la calidad del campo de radiación externo o del tipo y de la calidad de la radiación emitida por un radionucleido depositado internamente. Cuando el campo de radiación se compone de tipos y energías con diferentes valores de wR, la dosis absorbida se subdividirá en bloques, cada uno de ellos con su propio

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valor de wR que se sumarán para obtener la dosis equivalente total. Alternativamente, la dosis equivalente se podrá expresar como una distribución continua en energía en la que cada elemento de dosis absorbida del elemento de energía entre E y E + dE se multiplica por el valor de wR correspondiente de la tabla que se expone a continuación.

Tipo y rango de energía Factor de ponderación de la radiación, wR

Fotones, todas las energías 1

Electrones y muones, todas las energías 1

< 10 keV 5

> 10 keV a 100 keV 10

> 100 keV a 2 MeV 20

> 2 MeV a 20 MeV 10

Neutrones, energía

> 20 MeV 5

Protones, salvo los de retroceso, de energía > 2 MeV 5

Partículas alfa, fragmentos de fisión, núcleos pesados 20 En los cálculos relativos a neutrones, pueden surgir dificultades al aplicar valores de la función en escalón. En estos casos, puede resultar preferible utilizar la función continua que se describe en la siguiente relación matemática:

donde E es la energía del neutrón en MeV. La figura 1 representa una comparación de los dos enfoques.

Figura 1

Factor de ponderación de la radiación para neutrones. La curva en línea discontinua debe tratarse como una aproximación.

Para tipos y energías de radiación que no se incluyen en la tabla, puede obtenerse una aproximación

de wR calculando el factor de calidad medio a una profundidad de 10 mm en la esfera ICRU.

C) Relación entre el factor de calidad, Q(L), y la transferencia lineal de energía no restringida, L

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Transferencia lineal de energía no restringida, L en agua (keV µm-1) Q(L)

< 10 1

10-100 0,32L-2,2

> 100 300 /

D) Valores del factor de ponderación de los tejidos, wT (*)

Los valores del factor de ponderación de los tejidos, wT, se enumeran a continuación: Tejido u órgano Factores de ponderación de los tejidos, wT

Gónadas 0,20

Médula ósea (roja) 0,12

Colon 0,12

Pulmón 0,12

Estómago 0,12

Vejiga 0,05

Mama 0,05

Hígado 0,05

Esófago 0,05

Tiroides 0,05

Piel 0,01

Superficie de los huesos 0,01

Resto del organismo 0,05 (**) (***) (*) Los valores se han calculado a partir de una población con igual número de personas de ambos sexos y una amplia gama de edades. En la definición de la dosis efectiva, estos valores se aplican a trabajadores, a toda la población y a ambos sexos. (**) A efectos de cálculo, el resto del organismo se compone de los tejidos y órganos adicionales siguientes: glándulas suprarrenales, cerebro, intestino grueso superior, intestino delgado, riñón, músculos, páncreas, bazo, timo y útero. En la lista se incluyen órganos que pueden ser irradiados de manera selectiva. Se sabe que algunos órganos de la lista son susceptibles a la inducción de cáncer. Si posteriormente se identificaran otros tejidos y órganos con un riesgo significativo a la inducción de cáncer, se incluirán en la tabla con un wT específico o en esta lista adicional que constituye el resto del organismo. Este último también puede incluir otros tejidos u órganos irradiados selectivamente. (***) En aquellos casos excepcionales en los que uno cualquiera de los tejidos u órganos del resto del organismo reciba una dosis equivalente superior a la dosis más elevada de cualquiera de los doce órganos listados para los que se ha especificado un factor de ponderación, se aplicará un factor de ponderación de 0,025 a dicho órgano o tejido y un factor de ponderación de 0,025 a la dosis media en los restantes órganos y tejidos del resto del organismo, tal y como se ha definido anteriormente.

E) Magnitudes operacionales para la radiación externa

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Las magnitudes operacionales para la radiación externa se utilizan en protección radiológica para la vigilancia individual.

1. Vigilancia individual:

dosis equivalente personal Hp(d),

d: profundidad en el cuerpo en mm.

2. Vigilancia de área:

dosis equivalente ambiental H* (d), dosis equivalente direccional H' (d, Ω),

d: profundidad en mm bajo la superficie de la esfera ICRU,

Ω: ángulo de incidencia.

3. Para radiación fuertemente penetrante se recomienda una profundidad de 10 mm, mientras que para las radiaciones débilmente penetrantes se recomienda una profundidad de 0,07 mm para la piel y de 3 mm para el cristalino de los ojos.

F) Dosis efectiva relativa a la exposición de adultos (trabajadores o miembros del público) a gases inertes

Nucleido T1/2 Dosis efectiva por unidad de concentración integrada de aire (Sv d-1/Bq m-3)

Argón

Ar-37 35,0 d 4,1 10-15

Ar-49 269 a 1,1 10-11

Ar-41 1,83 h 5,3 10-9

Criptón

Cr-74 11,5 m 4,5 10-9

Cr-76 14,8 h 1,6 10-9

Cr-77 74,7 m 3,9 10-9

Cr-79 1,46 d 9,7 10-10

Cr-81 2,10 10"a 2,1 10-11

Cr-83m 1,83 h 2,1 10-13

Cr-85 10,7a 2,2 10-11

Cr-85m 4,48 h 5,9 10-10

Cr-87 1,27 h 3,4 10-9

Cr-88 2,84 h 8,4 10-9

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Xenón

Xe-120 40,0 m 1,5 10-9

Xe-121 40,1 m 7,5 10-9

Xe-122 20,1 h 1,9 10-10

Xe-123 2,08 h 2,4 10-9

Xe-125 17,0 h 9,3 10-10

Xe-127 36,4 d 9,7 10-10

Xe-129m 8,0 d 8,1 10-11

Xe-131m 11,9d 3,210-11

Xe-133m 2,19 d 1,1 10-10

Xe-133 5,24 d 1,2 10-10

Xe-135m 15,3 m 1,6 10-9

Xe-135 9,10 h 9,6 10-10

Xe-138 14,2 m 4,7 10-9

ANEXO III. Estimación de dosis por exposición interna A) Salvo disposición en contrario, en todo el Reglamento los límites de dosis se aplicarán a la suma de las correspondientes dosis derivadas de la exposición externa en un período especificado, y las correspondientes dosis comprometidas de cincuenta años (hasta los setenta años de edad para los niños) derivadas de incorporaciones producidas en el mismo período. El período especificado se indica en los artículos 9 y 13 referentes a los límites de las dosis. En general, la dosis eficaz E a que se hubiera expuesto un individuo perteneciente al grupo de edad g se determinará con arreglo a la siguiente fórmula:

donde Eexternal es la correspondiente dosis eficaz derivada de exposición externa, h(g)j·ing y h(g)j·inh representan la dosis eficaz comprometida por unidad de incorporación por radionucleido j (Sv/Bq) ingerido o inhalado por un individuo perteneciente al grupo de edad g; Jj·ing y Jj·inh representan, respectivamente, la correspondiente incorporación por ingestión o inhalación del radionucleido j(Bq). B) Con excepción de la progenie del radón Ve¡ torón, los valores de la dosis efectiva comprometida por unidad de incorporación mediante ingestión e inhalación relativas al público en general, así como a las personas en formación y estudiantes entre dieciséis y dieciocho años de edad, se indican en las tablas A y B del presente anexo. Salvo la progenie del radón y el torón, los valores de la dosis efectiva comprometida por unidad de incorporación mediante ingestión e inhalación relativas a los trabajadores expuestos, así como a las personas en formación y estudiantes de dieciocho años o más, se indican en la tabla C del presente anexo. En lo que se refiere a la exposición del público en general, la tabla A incluye, para la ingestión, los valores correspondientes a diversos factores f1 para niños pequeños y personas mayores. Asimismo, en lo que respecta a la exposición del público en general, la tabla B incluye, para la inhalación, los valores relativos a diversos tipos de retención pulmonar con los correspondientes valores f1 para el componente de la incorporación depositada en el tracto gastrointestinal. Si se dispone de datos sobre dichos parámetros, se utilizará el valor pertinente; si no, se utilizará el valor más restrictivo. En lo que se refiere a la exposición laboral, la tabla C incluye, para la ingestión, los valores correspondientes a diversos factores f1 de tránsito intestinal y, para la inhalación, los valores relativos a diversos tipos de retención pulmonar, con los pertinentes valores f1 para el componente de la incorporación depositado en el tracto gastrointestinal.

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La tabla D presenta factores f1 de tránsito intestinal por elemento y por compuestos, relativos a los trabajadores y, en su caso, al público en general en los casos de incorporación mediante ingestión. La tabla E presenta factores de tránsito intestinal f1, por elemento y por compuestos, relativos a trabajadores expuestos, así como a personas en formación y estudiantes de dieciocho años o más, por incorporación mediante inhalación. Para el público en general, los tipos de absorción pulmonar y los factores de tránsito intestinal f1 incluirán la forma química del elemento según las orientaciones internacionales disponibles. En general, cuando no se disponga de ninguna información sobre estos parámetros se utilizará el valor más restrictivo. C) En lo que se refiere a la progenie del radón y del torón se aplicarán los siguientes factores de conversión convencionales de dosis efectiva por unidad de exposición potencial de energía alfa (Sv pro Jhm-3)

Radón en el hogar: 1,1.

Radón en el trabajo: 1,4

Torón en el trabajo: 0,5.

Energía alfa potencial (de la progenie del radón y de la progenie del torón): la energía alfa total emitida finalmente durante la desintegración de la progenie del radón y de la progenie del torón a través de la cadena de desintegración hasta un 210Pb de la progenie del 222Rn no inclusive y un 208Pb estable de la progenie de 220Rn. La unidad es el julio (J). En el caso de las exposiciones a una determinada concentración durante un tiempo determinado, la unidad es el Jhm -3. D) Tablas:

a. coeficientes de la dosis de ingestión para el público en general (archivo ZIP 674 kB), b. coeficientes de la dosis de inhalación para el público en general (archivo ZIP 1430 kB), c. coeficientes de la dosis de ingestión y de inhalación para los trabajadores (archivo ZIP 782 kB), d. valores f1 para el cálculo de los coeficientes de la dosis de ingestión (archivo ZIP 56 kB), e. tipos de absorción pulmonar y valores de f1 para las formas químicas de los elementos en

relación con el cálculo de los coeficientes de la dosis de inhalación (archivo ZIP 101 kB), f. dosis efectiva comprometida por unidad de incorporación por inhalación (Sv Bq-1) de gases y

vapores solubles o reactivos (archivo ZIP 96 kB).

ANEXO IV Señalización de zonas

1. La señalización de las zonas controladas y vigiladas se efectuará basándose en lo establecido en la norma UNE-73-302 y de acuerdo con lo especificado en este anexo.

2. El riesgo de exposición vendrá señalizado utilizando su símbolo internacional, un "trébol" enmarcado por una orla rectangular del mismo color del símbolo y de la misma anchura que el diámetro de la circunferencia interior de dicho símbolo.

3. Zonas controladas: En las zonas controladas dicho trébol será de color verde sobre fondo blanco.

a. Zonas de permanencia limitada: En estas zonas el trébol será de color amarillo sobre fondo blanco.

b. Zonas de permanencia reglamentada: En estas zonas el trébol será de color naranja sobre fondo blanco.

c. Zonas de acceso prohibido: En estas zonas, el trébol será de color rojo sobre fondo blanco.

4. Zonas vigiladas: En las zonas vigiladas el trébol será de color gris azulado sobre fondo blanco. 5. Si en cualquiera de las zonas existiera solamente riesgo de exposición externa se utilizará el

trébol general de la zona bordeado de puntas radiales; si existiera riesgo de contaminación y el riesgo de exposición externa fuera despreciable, se utilizará el trébol general de la zona en

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campo punteado; y si existiera conjuntamente riesgo de contaminación y de exposición se empleará el trébol general de la zona bordeado de puntas radiales en campo punteado.

6. Todas las señales correspondientes a zonas controladas, de permanencia limitada, de permanencia reglamentada, de acceso prohibido, y vigiladas, se situarán en forma bien visible en la entrada y en los lugares significativos de las mismas.

7. Para todo tipo de zonas, las anteriores señalizaciones se complementarán en la parte superior con una leyenda indicativa al tipo de zona, y en la parte inferior al tipo de riesgo.

8. Cuando se deban señalizar con carácter temporal los limites de una zona, se emplearán vallas, barras metálicas articuladas o soportes por los que se hagan pasar cuerdas, cadenas, cintas, etc., que tendrán el color correspondiente a la zona de que se trate.

9. En los lugares de acceso entre zonas contiguas de diversas características, podrán señalizarse en el suelo los límites correspondientes mediante líneas claramente visibles con los colores correlativos a las zonas de que se trate. Dicha señalización se podrá complementar con una iluminación del color apropiado a las zonas de que se trate.

10. Dentro de las zonas controladas y vigiladas las fuentes deberán estar señalizadas.

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HIGIENE INDUSTRIAL. AGENTES BIOLOGICOS. Metodología evaluación y descripción sistemática de exposición laboral a agentes biologicos. Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo REAL DECRETO 664/1997, de 12 de mayo, protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. BOE núm. 124 de 24 de mayo. Exposición de motivos CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 2. Definiciones Artículo 3. Clasificación de los agentes biológicos CAPÍTULO II Obligaciones del empresario Artículo 4. Identificación y evaluación de riesgos Artículo 5. Sustitución de agentes biológicos Artículo 6. Reducción de riesgos Artículo 7. Medidas higiénicas Artículo 8. Vigilancia de la salud de los trabajadores Artículo 9. Documentación Artículo 10. Notificación a la autoridad laboral Artículo 11. Información a las autoridades competentes Artículo 12. Información y formación de los trabajadores Artículo 13. Consulta y participación de los trabajadores CAPÍTULO III Disposiciones varias Artículo 14. Establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico Artículo 15. Medidas especiales aplicables a los procedimientos industriales, a los laboratorios y a los locales para animales Disposición adicional única. Remisión de documentación e información a las autoridades sanitarias Disposición transitoria única. Notificación a la autoridad laboral Disposición derogatoria única. Derogación normativa Disposición final primera. Elaboración de la Guía técnica de riesgos Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo Disposición final tercera. Entrada en vigor ANEXOS Anexo I: Lista indicativa de actividades Anexo II: Clasificación de los agentes biológicos Anexo III: Señal de peligro biológico Anexo IV: Indicaciones relativas a las medidas de contención y a los niveles de contención

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Anexo V: Indicaciones relativas a las medidas de contención y a los niveles de contención para procesos industriales Anexo VI: Recomendaciones prácticas para la vacunación

Exposición de motivos

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas. Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/679/CEE, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, establece las disposiciones específicas mínimas en este ámbito; esta Directiva fue posteriormente modificada por la Directiva 93/88/CEE, de 12 de octubre de 1993 y adaptada al progreso técnico por la Directiva 95/30/CE, de 30 de junio de 1995. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de las tres Directivas mencionadas. En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y de Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1997, DISPONGO:

CAPÍTULO I: Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Real Decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos.

2. Mediante el presente Real Decreto se establecen las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos debido a la naturaleza de su actividad laboral.

3. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas previstas en el presente Real Decreto.

4. El presente Real Decreto será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y medio ambiente.

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Artículo 2. Definiciones

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a. Agentes biológicos: microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad.

b. Microorganismo: toda entidad microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético.

c. Cultivo celular: el resultado del crecimiento in vitro de células obtenidas de organismos multicelulares.

Artículo 3. Clasificación de los agentes biológicos

1. A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los agentes biológicos se clasifican, en función del riesgo de infección, en cuatro grupos:

a. agente biológico del grupo 1: aquél que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre;

b. agente biológico del grupo 2: aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz;

c. agente biológico del grupo 3: aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz;

d. agente biológico del grupo 4: aquél que causando una enfermedad grave en el hombre supone un serio peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz.

2. En el Anexo II de este Real Decreto se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los grupos 2, 3, ó 4, siguiendo el criterio expuesto en el apartado anterior. Para ciertos agentes se proporcionan también informaciones adicionales de utilidad preventiva. Para la correcta utilización de la citada lista, deberán tenerse en cuenta las notas introductorias contenidas en dicho Anexo.

CAPÍTULO II: Obligaciones del empresario

Artículo 4. Identificación y evaluación de riesgos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, identificados uno o más riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se procederá, para aquellos que no hayan podido evitarse, a evaluar los mismos determinando la naturaleza, el grado y duración de la exposición de los trabajadores. Cuando se trate de trabajos que impliquen la exposición a varias categorías de agentes biológicos, los riesgos se evaluarán basándose en el peligro que supongan todos los agentes biológicos presentes.

2. Esta evaluación deberá repetirse periódicamente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a agentes biológicos.

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Asimismo se procederá a una nueva evaluación del riesgo cuando se haya detectado en algún trabajador una infección o enfermedad que se sospeche que sea consecuencia de una exposición a agentes biológicos en el trabajo.

3. La evaluación mencionada en el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta toda la información disponible y, en particular:

a. la naturaleza de los agentes biológicos a los que estén o puedan estar expuestos los trabajadores y el grupo a que pertenecen, de acuerdo con la tabla y criterios de clasificación contenidos en el Anexo II. Si un agente no consta en la tabla, el empresario, previa consulta a los representantes de los trabajadores, deberá estimar su riesgo de infección teniendo en cuenta las definiciones previstas en el primer apartado del artículo 3 del presente Real Decreto, a efectos de asimilarlo provisionalmente a los incluidos en uno de los cuatro grupos previstos en el mismo. En caso de duda entre dos grupos deberá considerarse en el de peligrosidad superior;

b. las recomendaciones de las autoridades sanitarias sobre la conveniencia de controlar el agente biológico a fin de proteger la salud de los trabajadores que estén o puedan estar expuestos a dicho agente en razón de su trabajo;

c. la información sobre las enfermedades susceptibles de ser contraidas por los trabajadores como resultado de su actividad profesional;

d. los efectos potenciales, tanto alérgicos como tóxicos, que puedan derivarse de la actividad profesional de los trabajadores;

e. el conocimiento de una enfermedad que se haya detectado en un trabajador y que esté directamente ligada a su trabajo;

f. el riesgo adicional para aquellos trabajadores especialmente sensibles en función de sus características personales o estado biológico conocido, debido a circunstancias tales como patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia.

4. Si los resultados de la evaluación muestran que la exposición o la posible exposición se refiere a un agente biológico del grupo 1 que no presente un riesgo conocido para la salud de los trabajadores, no resultarán de aplicación los artículos 5 a 15 de este Real Decreto. No obstante, se observará lo dispuesto en el apartado 1 de la observación preliminar del Anexo V .

5. Si los resultados de la evaluación revelan que la actividad no implica la intención deliberada de manipular agentes biológicos o de utilizarlos en el trabajo pero puede provocar la exposición de los trabajadores a dichos agentes, se aplicarán las disposiciones de los artículos 5 al 13 de este Real Decreto, salvo que los resultados de la evaluación lo hiciesen innecesario.

6. El Anexo I de este Real Decreto contiene una lista indicativa de actividades en las que podría resultar de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 5. Sustitución de agentes biológicos

Teniendo en cuenta la información técnica y científica disponible, el empresario, cuando la naturaleza de la actividad lo permita, evitará la utilización de agentes biológicos peligrosos mediante su sustitución por otros agentes que, en función de las condiciones de utilización, no sean peligrosos para la seguridad o salud de los trabajadores, o lo sean en menor grado.

Artículo 6. Reducción de riesgos

1. Si los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4 pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores por exposición a agentes biológicos, deberá evitarse dicha exposición. Cuando ello no resulte factible por motivos técnicos, habida cuenta de la actividad desarrollada, se reducirá el riesgo de exposición al nivel mas bajo posible para

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garantizar adecuadamente la seguridad y la salud de los trabajadores afectados, en particular por medio de las siguientes medidas:

a. establecimiento de procedimientos de trabajo adecuados y utilización de medidas técnicas apropiadas para evitar o minimizar la liberación de agentes biológicos en el lugar de trabajo;

b. reducción al mínimo posible del número de trabajadores que estén o puedan estar expuestos;

c. adopción de medidas seguras para la recepción, manipulación y transporte de los agentes biológicos dentro del lugar de trabajo;

d. adopción de medidas de protección colectiva o, en su defecto, de protección individual, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios;

e. utilización de medios seguros para la recogida, almacenamiento y evacuación de residuos por los trabajadores, incluido el uso de recipientes seguros e identificables, previo tratamiento adecuado si fuese necesario;

f. utilización de medidas de higiene que eviten o dificulten la dispersión del agente biológico fuera del lugar de trabajo;

g. utilización de una señal de peligro biológico como la indicada en el Anexo III de este Real Decreto, así como de otras señales de advertencia pertinentes;

h. establecimiento de planes para hacer frente a accidentes de los que puedan derivarse exposiciones a agentes biológicos;

i. verificación, cuando sea necesaria y técnicamente posible, de la presencia de los agentes biológicos utilizados en el trabajo fuera del confinamiento físico primario.

2. La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4 deberá identificar a aquellos trabajadores para los que pueda ser necesario aplicar medidas especiales de protección.

Artículo 7. Medidas higiénicas

1. En todas las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores como consecuencia del trabajo con agentes biológicos, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para:

a. prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo;

b. proveer a los trabajadores de prendas de protección apropiadas o de otro tipo de prendas especiales adecuadas;

c. disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los trabajadores, que incluyan productos para la limpieza ocular y antisépticos para la piel;

d. disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso;

e. especificar los procedimientos de obtención, manipulación y procesamiento de muestras de origen humano o animal.

2. Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de 10 minutos para su aseo personal antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo.

3. Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas.

4. El empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.

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5. De acuerdo con el apartado 5 del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas por el presente Real Decreto no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

Artículo 8. Vigilancia de la salud de los trabajadores

1. El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a agentes biológicos, realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones:

a. Antes de la exposición. b. A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos

médicos aconsejen, considerando el agente biológico, el tipo de exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz.

c. Cuando sea necesario por haberse detectado en algún trabajador, con exposición similar, una infección o enfermedad que pueda deberse a la exposición a agentes biológicos.

2. Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los resultados de la vigilancia de su salud. 3. Cuando exista riesgo por exposición a agentes biológicos para los que haya vacunas eficaces,

éstas deberán ponerse a disposición de los trabajadores, informándoles de las ventajas e inconvenientes de la vacunación. Cuando los empresarios ofrezcan las vacunas deberán tener en cuenta las recomendaciones prácticas contenidas en el Anexo VI de este Real Decreto. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en relación con otras medidas de preexposición eficaz que permitan realizar una adecuada prevención primaria. El ofrecimiento al trabajador de la medida correspondiente y su aceptación de la misma deberán constar por escrito.

4. El médico encargado de la vigilancia de la salud de los trabajadores deberá estar familiarizado, en la medida de lo posible, con las condiciones o las circunstancias de exposición de cada uno de los trabajadores. En cualquier caso, podrá proponer medidas individuales de prevención o de protección para cada trabajador en particular.

5. Deberá llevarse un historial médico individual de los trabajadores objeto de vigilancia sanitaria. 6. Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo relativo a cualquier control médico que sea

pertinente efectuar con posterioridad al cese de la exposición. En particular, resultará de aplicación a dichos trabajadores lo establecido en la letra e) del apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en materia de vigilancia de la salud más allá de la finalización de la relación laboral.

Artículo 9. Documentación

1. El empresario está obligado a disponer de: a. La documentación sobre los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4,

así como los criterios y procedimientos de evaluación y los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados.

b. Una lista de los trabajadores expuestos en la empresa a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, indicando el tipo de trabajo efectuado y el agente biológico al que

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hayan estado expuestos, así como un registro de las correspondientes exposiciones, accidentes e incidentes.

2. El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para la conservación de un registro de los historiales médicos individuales previstos en el apartado 5 del artículo 8 del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

3. La lista de los trabajadores expuestos y los historiales médicos deberán conservarse durante un plazo mínimo de diez años después de finalizada la exposición; este plazo se ampliará hasta cuarenta años en caso de exposiciones que pudieran dar lugar a una infección en la que concurran alguna de las siguientes características:

a. debida a agentes biológicos con capacidad conocida de provocar infecciones persistentes o latentes;

b. que no sea diagnosticable con los conocimientos actuales, hasta la manifestación de la enfermedad muchos años después;

c. cuyo período de incubación previo a la manifestación de la enfermedad sea especialmente prolongado;

d. que dé lugar a una enfermedad con fases de recurrencia durante un tiempo prolongado, a pesar del tratamiento;

e. que pueda tener secuelas importantes a largo plazo. 4. La documentación a que se refiere la letra b) del apartado 1 será adicional a la que el

empresario deberá elaborar de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y estará sujeta al mismo régimen jurídico que ésta, en especial en lo que se refiere a su puesta a disposición de las autoridades laboral y sanitaria, y al acceso y confidencialidad de la información.

5. El tratamiento automatizado de datos personales solo podrá realizarse en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Artículo 10. Notificación a la autoridad laboral

1. La utilización por primera vez de agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 deberá notificarse con carácter previo a la autoridad laboral con una antelación mínima de treinta días al inicio de los trabajos. Asimismo, se notificará previamente la utilización por primera vez de cualquier otro agente biológico del grupo 4, así como de cualquier nuevo agente biológico que haya sido asimilado provisionalmente por el empresario a los del grupo 3, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 4.

2. No obstante, a los laboratorios que efectúen servicios de diagnóstico relacionados con agentes biológicos del grupo 4 se les exigirá únicamente la notificación inicial de tal propósito.

3. La notificación a que se refiere el presente artículo incluirá: a. el nombre y la dirección de la empresa o centro de trabajo; b. el nombre y la formación de la persona o personas con responsabilidades en materia

de prevención en la empresa; c. el resultado de la evaluación mencionada en el artículo 4; d. la especie del agente biológico; e. las medidas de prevención y protección previstas.

4. Se efectuará una nueva notificación siempre que se introduzcan cambios sustanciales en los procesos o procedimientos de trabajo cuyas repercusiones en las condiciones de seguridad y salud invaliden la notificación anterior.

Artículo 11. Información a las autoridades competentes

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MANUAL DE TECNICO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR HIGIENE INDUSTRIAL

1. El empresario tendrá a disposición de las autoridades laboral y sanitaria la documentación relativa a los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4 de este Real Decreto, incluyendo la naturaleza, grado y duración de la exposición, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los métodos de medición, análisis o ensayo que hayan sido utilizados.

2. Cuando dicha evaluación ponga de manifiesto que existen riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores, el empresario informará a las autoridades laboral o sanitaria que lo soliciten, sobre:

a. las actividades en las que los trabajadores hayan estado o podido estar expuestos a agentes biológicos;

b. el número de trabajadores expuestos; c. el nombre y la formación de la persona o personas con responsabilidades en materia

de prevención en la empresa; d. las medidas de prevención y de protección adoptadas, incluyendo los

procedimientos y métodos de trabajo; e. un plan de emergencia para la protección de los trabajadores frente a una exposición

a un agente biológico de los grupos 3 ó 4, en caso de fallo de la contención física. 3. El empresario informará inmediatamente a las autoridades laboral y sanitaria de cualquier

accidente o incidente que haya podido provocar la liberación de cualquier agente biológico y que pueda causar una grave infección o enfermedad en el hombre.

4. Se comunicarán a las autoridades laboral y sanitaria todos los casos de enfermedad o fallecimiento que se hayan identificado como resultantes de una exposición profesional a agentes biológicos.

5. La lista mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 9 y los historiales médicos a que se refiere el apartado 5 del artículo 8 deberán remitirse a la autoridad laboral en caso de que la empresa cese en su actividad.

Los historiales médicos serán remitidos por la autoridad laboral a la sanitaria, quien los conservará, garantizándose en todo caso la confidencialidad de la información en ellos contenida. En ningún caso la autoridad laboral conservará copia de los citados historiales.

Artículo 12. Información y formación de los trabajadores

1. Sin perjuicio del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores sean informados sobre cualquier medida relativa a la seguridad y la salud que se adopte en cumplimiento del presente Real Decreto. Asimismo, el empresario tomará las medidas apropiadas para garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación suficiente y adecuada e información precisa basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de instrucciones, en relación con:

a. los riesgos potenciales para la salud; b. las precauciones que deberán tomar para prevenir la exposición; c. las disposiciones en materia de higiene; d. la utilización y empleo de ropa y equipos de protección individual; e. las medidas que deberán adoptar los trabajadores en el caso de incidentes y para la

prevención de éstos. 2. Dicha formación deberá:

a. impartirse cuando el trabajador se incorpore a un trabajo que suponga un contacto con agentes biológicos;

b. adaptarse a la aparición de nuevos riesgos y a su evolución; c. repetirse periódicamente si fuera necesario.

3. El empresario dará instrucciones escritas en el lugar de trabajo y, si procede, colocará avisos que contengan, como mínimo, el procedimiento que habrá de seguirse:

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MANUAL DE TECNICO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR HIGIENE INDUSTRIAL

a. en caso de accidente o incidente graves que impliquen la manipulación de un agente biológico;

b. en caso de manipulación de un agente biológico del grupo 4. 4. Los trabajadores comunicarán inmediatamente cualquier accidente o incidente que implique

la manipulación de un agente biológico a su superior jerárquico directo y a la persona o personas con responsabilidades en materia de prevención en la empresa.

5. El empresario informará inmediatamente a los trabajadores y a sus representantes de cualquier accidente o incidente que hubiese provocado la liberación de un agente biológico capaz de causar una grave infección o enfermedad en el hombre. Además, el empresario informará lo antes posible a los trabajadores y a sus representantes de cualquier accidente o incidente grave, de su causa y de las medidas adoptadas, o que se vayan a adoptar, para remediar tal situación.

6. Los trabajadores tendrán acceso a la información contenida en la documentación a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 9 cuando dicha información les concierna a ellos mismos. Asimismo, los representantes de los trabajadores o, en su defecto, los propios trabajadores tendrán acceso a cualquier información colectiva anónima. A petición de los representantes de los trabajadores o, en su defecto, de los propios trabajadores el empresario les suministrará la información prevista en los apartado 1 y 2 del artículo 11.

Artículo 13. Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

CAPÍTULO III. Disposiciones varias

Artículo 14. Establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos anteriores del presente Real Decreto, en el caso de los establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico, la evaluación a que se refiere el artículo 4 deberá tener especialmente en cuenta los riesgos inherentes a las actividades desarrolladas en los mismos y, particularmente, la incertidumbre acerca de la presencia de agentes biológicos en el organismo de pacientes humanos, de animales, o de materiales o muestras procedentes de éstos, y el peligro que tal presencia podría suponer.

2. Se tomarán medidas apropiadas en dichos servicios para garantizar de modo adecuado la protección sanitaria y la seguridad de los trabajadores afectados. Dichas medidas comprenderán en particular:

a. la especificación de procedimientos apropiados de descontaminación y desinfección, y

b. la aplicación de procedimientos que permitan manipular y eliminar sin riesgos los residuos contaminados.

3. En los servicios de aislamiento en que se encuentren pacientes o animales que estén o que se sospeche que estén contaminados por agentes biológicos de los grupos 3 ó 4 se seleccionarán medidas de contención de entre las que figuran en la columna A del Anexo IV de este Real Decreto, con objeto de minimizar el riesgo de infección.

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MANUAL DE TECNICO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR HIGIENE INDUSTRIAL

Artículo 15. Medidas especiales aplicables a los procedimientos industriales, a los laboratorios y a los locales para animales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos anteriores del presente Real Decreto, en los laboratorios, incluidos los laboratorios de diagnóstico e investigación, y en los locales destinados a animales de laboratorio deliberadamente contaminados por agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 o que sean o se sospeche que son portadores de estos agentes, se tomarán las medidas adecuadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes:

a. los laboratorios que emprendan trabajos que impliquen la manipulación de agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 con fines de investigación, desarrollo, enseñanza o diagnóstico deberán establecer medidas de contención de conformidad con el Anexo IV de este Real Decreto, a fin de reducir al mínimo el riesgo de infección;

b. en función del resultado de la evaluación a que se refiere el artículo 4, se deberán tomar medidas de conformidad con el Anexo IV de este Real Decreto, después de que haya sido fijado el nivel de contención física requerido para los agentes biológicos en función del grado de riesgo. Las actividades que supongan la manipulación de un agente biológico se ejecutarán:

1. únicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 2 de contención, para un agente biológico del grupo 2;

2. únicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 3 de contención, para un agente biológico del grupo 3;

3. únicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 4 de contención, para un agente biológico del grupo 4.

c. los laboratorios que manipulen materiales con respecto a los cuales exista incertidumbre acerca de la presencia de agentes biológicos que puedan causar una enfermedad en el hombre, pero que no tengan como objetivo trabajar con ellos como tales, cultivándolos o concentrándolos, deberían adoptar, al menos, el nivel 2 de contención. Deberán utilizarse los niveles 3 y 4, cuando proceda, siempre que se sepa o sospeche que son necesarios, salvo cuando las líneas directrices establecidas por las autoridades sanitarias indiquen que, en algunos casos, conviene un nivel de contención menor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos anteriores del presente Real Decreto, en los procedimientos industriales que utilicen agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 deberán tomarse las medidas adecuadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes:

a. Los principios en materia de contención expuestos en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 1 deben aplicarse basándose en las medidas concretas y procedimientos adecuados que figuran en el Anexo V de este Real Decreto.

b. En función del resultado de la evaluación del riesgo vinculado al empleo de agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4, las autoridades laboral y sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán decidir las medidas adecuadas que deberán aplicarse para el uso industrial de tales agentes biológicos.

c. Todas las actividades reguladas por el presente artículo en las que no haya sido posible proceder a una evaluación concluyente de un agente biológico, pero de cuya utilización prevista parezca que puede derivarse un riesgo grave para la salud de los trabajadores, únicamente podrán realizarse en locales de trabajo cuyo nivel de contención corresponda, al menos, al nivel 3.

Disposición adicional única. Remisión de documentación e información a las autoridades sanitarias

Las autoridades laborales remitirán a las autoridades sanitarias copia de cuanta documentación e información reciban de las empresas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de este Real Decreto.

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Disposición transitoria única. Notificación a la autoridad laboral

Las empresas o centros de trabajo que en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto utilicen agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 notificarán a la autoridad laboral tal utilización en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y expresamente los artículos 138 y 139 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, en lo relativo a los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

Disposición final primera. Elaboración y actualización de la Guía Técnica de Riesgos

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica, de carácter no vinculante, para la evaluación de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable del de Sanidad y Consumo, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus Anexos en función del progreso técnico y de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de agentes biológicos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 12 de mayo de 1997. JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ ANEXOS

Anexo I: Lista indicativa de actividades

1. Trabajos en centros de producción de alimentos. 2. Trabajos agrarios. 3. Actividades en las que existe contacto con animales o con productos de origen animal.

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MANUAL DE TECNICO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR HIGIENE INDUSTRIAL

4. Trabajos de asistencia sanitaria, comprendidos los desarrollados en servicios de aislamiento y de anatomía patológica.

5. Trabajos en laboratorios clínicos, veterinarios, de diagnóstico y de investigación, con exclusión de los laboratorios de diagnóstico microbiológico.

6. Trabajos en unidades de eliminación de residuos. 7. Trabajos en instalaciones depuradoras de aguas residuales

Anexo II: Clasificación de los agentes biológicos

1. En la tabla adjunta se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los grupos 2, 3 ó 4 siguiendo el criterio expuesto en el artículo 3.1 de este Real Decreto. Para determinados agentes se proporcionan indicaciones adicionales, utilizándose a tal efecto la siguiente simbología: A: Posibles efectos alérgicos D: La lista de los trabajadores expuestos al agente debe conservarse durante más de 10 años después de la última exposición. T: Producción de toxinas. V: Vacuna eficaz disponible. (*): Normalmente no infeccioso a través del aire. "spp": Otras especies del género, además de las explícitamente indicadas, pueden constituir un riesgo para la salud.

2. La clasificación de los agentes listados se ha realizado considerando sus posibles efectos sobre trabajadores sanos. No se han tenido en cuenta los efectos particulares que puedan tener en trabajadores cuya sensibilidad se vea afectada por causas tales como patología previa, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia.

3. Para una correcta clasificación de los agentes, en base a la citada lista, deberá tenerse en cuenta que:

a. La no inclusión en la lista de un determinado agente no significa su implícita y automática clasificación en el grupo 1.

b. En la lista no se han incluido los microorganismos genéticamente modificados, objeto de una reglamentación específica.

c. En el caso de los agentes para los que se indica tan solo el género, deberán considerarse excluidas de la clasificación las especies y cepas no patógenas para el ser humano.

d. Todos los virus no incluidos en la lista que hayan sido aislados en seres humanos se considerarán clasificados como mínimo en el grupo 2, salvo cuando la autoridad sanitaria haya estimado que es innecesario.

4. Cuando una cepa esté atenuada o haya perdido genes de virulencia bien conocidos, no será necesariamente aplicable la contención requerida por la clasificación de su cepa madre. Por ejemplo, cuando dicha cepa vaya a utilizarse como producto o parte de un producto con fines profilácticos o terapéuticos.

5. Para los agentes biológicos normalmente no infecciosos a través del aire, señalados con un asterisco en la lista de agentes biológicos, podrá prescindirse de algunas medidas de contención destinadas a evitar su transmisión por vía aérea, salvo indicación en contrario de la autoridad sanitaria a la que se deberá informar previamente de tal circunstancia.

6. Los imperativos en materia de contención que se derivan de la clasificación de los parásitos se aplicarán únicamente a las distintas etapas del ciclo del parásito que puedan ser infecciosas para las personas en el lugar de trabajo

Agente biológico Clasificación Notas

Bacterias y afines

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MANUAL DE TECNICO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR HIGIENE INDUSTRIAL

Actinobacillus actinomycetemcomitans 2

Actinomadura madurae 2

Actinomadura pelletieri 2

Actinomyces gerencseriae 2

Actinomyces israelii 2

Actinomyces pyogenes 2

Actinomyces spp 2

Arcanobacterium haemolyticum (Corynebacterium haemolyticum) 2

Bacillus anthracis 3

Bacteroides fragilis 2

Bartonella bacilliformis 2

Bartonella (Rochalimea) spp. 2

Bordetella bronchiseptica 2

Bordetella parapertussis 2

Bordetella pertussis 2 V

Borrelia burgdorferi 2

Borrelia duttonii 2

Borrelia recurrentis 2

Borrelia spp 2

Brucella abortus 3

Brucella canis 3

Brucella melitensis 3

Brucella suis 3

Campylobacter fetus 2

Campylobacter jejuni 2

Campylobacter spp 2

Cardiobacterium hominis 2

Chlamydia pneumoniae 2

Chlamydia trachomatis 2

Chlamydia psittaci (cepas aviares) 3

Chlamydia psittaci (cepas no aviares) 2

Clostridium botulinum 2 T

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MANUAL DE TECNICO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR HIGIENE INDUSTRIAL

Clostridium perfringens 2

Clostridium tetani 2 T.V.

Clostridium spp 2

Corynebacterium diphtheriae 2 T.V.

Corynebacterium minutissimum 2

Corynebacterium pseudotuberculosis 2

Corynebacterium spp 2

Coxiella burnetii 3

Edwardsiella tarda 2

Ehrlichia sennetsu (Rickettsia sennetsu) 2

Ehrlichia spp 2

Eikenella corrodens 2

Enterobacter aerogenes/cloacae 2

Enterobacter spp 2

Enterococcus spp 2

Erysipelothrix rhusiopathiae 2

Escherichia coli (excepto las cepas no patógenas) 2

Escherichia coli, cepas verocitotóxicas (por ejemplo O157:H7 u

O103) 3 (*) T

Flavobacterium meningosepticum 2

Fluoribacter bozemanae (Legionella) 2

Francisella tularensis (tipo A) 3

Francisella tularensis (tipo B) 2

Fusobacterium necrophorum 2

Gardnerella vaginalis 2

Haemophilus ducreyi 2

Haemophilus influenzae 2

Haemophilus spp 2

Helicobacter pylori 2

Klebsiella oxytoca 2

Klebsiella pneumoniae 2

Klebsiella spp 2

Legionella pneumophila 2

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MANUAL DE TECNICO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR HIGIENE INDUSTRIAL

Legionella spp 2

Leptospira interrogans (todos los serotipos) 2

Listeria monocytogenes 2

Listeria ivanovii 2

Morganella morganii 2

Mycobacterium africanum 3 V

Mycobacterium avium/intracellulare 2

Mycobacterium bovis (excepto la cepa BCG) 3 V

Mycobacterium chelonae 2

Mycobacterium fortuitum 2

Mycobacterium kansasii 2

Mycobacterium leprae 3

Mycobacterium malmoense 2

Mycobacterium marinum 2

Mycobacterium microti 3 (*)

Mycobacterium paratuberculosis 2

Mycobacterium scrofulaceum 2

Mycobacterium simiae 2

Mycobacterium szulgai 2

Mycobacterium tuberculosis 3 V

Mycobacterium ulcerans 3 (*)

Mycobacterium xenopi 2

Micoplasma caviae 2

Micoplasma hominis 2

Mycoplasma pneumoniae 2

Neisseria gonorrhoeae 2

Neisseria meningitidis 2 V

Nocardia asteroides 2

Nocardia brasiliensis 2

Nocardia farcinica 2

Nocardia nova 2

Nocardia otitidiscaviarum 2

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MANUAL DE TECNICO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR HIGIENE INDUSTRIAL

Pasteurella multocida 2

Pasteurella spp 2

Peptostreptococcus anaerobius 2

Plesiomonas shigelloides 2

Porphyromonas spp 2

Prevotella spp 2

Proteus mirabilis 2

Proteus penneri 2

Proteus vulgaris 2

Providencia alcalifaciens 2

Providencia rettgeri 2

Providencia spp 2

Pseudomonas aeruginosa 2

Burkholderia mallei (Pseudomonas mallei) 3

1/2Burkholderia pseudomallei

(Pseudomonas pseudomallei) 3

Rhodococcus equi 2

Rickettsia akari 3 (*)

Rickettsia canada 3 (*)

Rickettsia conorii 3

Rickettsia montana 3 (*)

Rickettsia typhi (Rickettsia mooseri) 3

Rickettsia prowazekii 3

Rickettsia rickettsii 3

Rickettsia tsutsugamushi 3

Rickettsia spp 2

Bartonella quintana (Rochalimaea quintana) 2

Salmonella arizonae 2

Salmonella enteritidis 2

Salmonella typhimurium 2

Salmonella paratyphi A, B, C 2 V

Salmonella typhi 3 (*) V

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MANUAL DE TECNICO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR HIGIENE INDUSTRIAL

Salmonella (otras variedades serológicas) 2

Serpulina spp 2

Shigella boydii 2

Shigella dysenteriae (tipo 1) 3 (*) T

Shigella disenteriae, con excepción del tipo 1 2

Shigella flexneri 2

Shigella sonnei 2

Staphylococcus aureus 2

Streptobacillus moniliformis 2

Streptococcus pneumoniae 2

Streptococcus pyogenes 2

Streptococcus suis 2

Streptococcus spp 2

Treponema carateum 2

Treponema pallidum 2

Treponema pertenue 2

Treponema spp 2

Vibrio cholerae (incluido El Tor) 2

Vibrio parahaemolyticus 2

Vibrio spp 2

Yersinia enterocolitica 2

Yersinia pestis 3 V

Yersinia pseudotuberculosis 2

Yersinia spp 2

Agente biológico Clasificación Notas

Virus

Adenoviridae 2

Arenaviridae

Complejos virales LCM-Lassa (arenavirus del Viejo Continente)

• Virus de Lassa 4

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MANUAL DE TECNICO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR HIGIENE INDUSTRIAL

• Virus de la coriomeningitis linfocítica (cepas neurotrópicas) 3

• Virus de la coriomeningitis linfocítica (otras cepas) 2

• Virus Mopeia 2

• Otros complejos virales LCM-Lassa 2

Complejos virales Tacaribe (arenavirus del Nuevo Mundo):

• Virus Guanarito 4

• Virus Junin 4

• Virus Sabia 4

• Virus Machupo 4

• Virus Flexal 3

• Otros complejos virales Tacaribe 2

Astroviridae 2

Bunyaviridae

• Virus Bhanja 2

• Virus Belgrade (también conocido como Dobrava) 3

• Virus Bunyamwera 2

• Virus Oropouche 3

• Virus de la encefalitis de California 2

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MANUAL DE TECNICO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR HIGIENE INDUSTRIAL

• Virus Germiston 2

• Virus sin nombre (antes Muerto Canyon) 3

Hantavirus:

• Hantaan (Fiebre hemorrágica de Corea) 3

• Virus Seoul 3

• Virus Puumala 2

• Virus Prospect Hill 2

• Otros hantavirus 2

Nairovirus:

• Virus de la fiebre hemorrágica de Crimea/Congo 4

• Virus Hazara 2

Flebovirus:

• de la Fiebre del valle Rift 3 V

• Virus de los flebótomos 2

• Virus Toscana 2

• Otros bunyavirus de patogenicidad conocida 2

Caliciviridae

• Virus de la hepatitis E 3(*)

• Virus Norwalk 2

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MANUAL DE TECNICO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR HIGIENE INDUSTRIAL

• Otros Caliciviridae 2

Coronaviridae 2

Filoviridae:

• Virus Ebola 4

• Virus de Marburg 4

Flaviviridae:

• Encefalitis de Australia (Encefalitis del Valle Murray) 3

• Hepatitis G 3 (*) D

• Virus de la encefalitis de las garrapatas de Europa Central 3(*) V

• Absettarov 3

• Hanzalova 3

• Hypr 3

• Kumlinge 3

• Virus del dengue tipos 1-4 3

• Virus de la hepatitis C 3(*) D

• Encefalitis B japonesa 3 V

• Bosque de Kyasamur 3 V

• Mal de Louping 3(*)

• Omsk (a) 3 V

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MANUAL DE TECNICO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR HIGIENE INDUSTRIAL

• Powassan 3

• Rocio 3

• Encefalitis verno-estival rusa (a) 3 V

• Encefalitis de St Louis 3

• Virus Wesselsbron 3(*)

• Virus del Nilo occidental 3

• Fiebre amarilla 3 V

• Otros flavivirus de conocida patogenicidad 2

Hepadnaviridae:

• Virus de la hepatitis B 3(*) V, D

• Virus de la hepatitis D (Delta) (b) 3(*) V, D

Herpesviridae:

• Cytomegalovirus 2

• Virus de Epstein-Barr 2

• Herpesvirus simiae (virus B) 3

• Herpes simplex virus tipos 1 y 2 2

• Herpesvirus varicella-zoster 2

• Herpesvirus humano 7 2

• Herpesvirus humano 8 2 D

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MANUAL DE TECNICO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR HIGIENE INDUSTRIAL

• Virus linfotrópico humano B (HBLV-HHV6) 2

Orthomyxoviridae:

• Virus de la influenza tipos A, B y C 2 V (c)

• Ortomixovirus transmitidos por garrapatas: Virus Dhori y Thogoto 2

Papovaviridae:

• Virus BK y JC 2 D (d)

• Virus del papiloma humano 2 D(d)

Paramyxoviridae:

• Virus del sarampión 2 V

• Virus de las paperas 2 V

• Virus de la enfermedad de Newcastle 2

• Virus de la parainfluenza tipos 1 a 4 2

• Virus respiratorio sincitial 2

Parvoviridae:

• Parvovirus humano (B 19) 2

Picornaviridae

• Virus de la conjuntivitis hemorrágica (AHC) 2

• Virus Coxsackie 2

• Virus Echo 2

• Virus de la hepatitis A (enterovirus humano tipo 72) 2 V

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MANUAL DE TECNICO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR HIGIENE INDUSTRIAL

• Poliovirus 2 V

• Rinovirus 2

Poxviridae:

• Buffalopox virus (e) 2

• Cowpox virus 2

• Elephantpox virus (f) 2

• Virus del nódulo de los ordeñadores 2

• Molluscum contagiosum virus 2

• Monkeypox virus 3 V

• Orf virus 2

• Rabbitpox virus (g) 2

• Vaccinia virus 2

• Variola (major & minor) virus 4 V

• "Whitepox" virus (variola virus) 4 V

• Yatapox virus (Tana & Yaba) 2

Reoviridae:

• Coltivirus 2

• Rotavirus humanos 2

• Orbivirus 2

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MANUAL DE TECNICO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR HIGIENE INDUSTRIAL

• Reovirus 2

Retroviridae:

• Virus de inmunodeficiencia humana 3(*) D

• Virus de las leucemias humanas de las células T (HTLV) tipos 1 y 2 3(*) D

• Virus SIV(h) 3(*)

Rhabdoviridae:

• Virus de la rabia 3(*) V

• Virus de la estomatitis vesicular 2

Togaviridae:

• Alfavirus:

o Encefalomielitis equina americana oriental 3 V

o Virus Bebaru 2

o Virus Chikungunya 3(*)

o Virus Everglades 3(*)

o Virus Mayaro 3

o Virus Mucambo 3(*)

o Virus Ndumu 3

o Virus O'nyong-nyong 2

o Virus del río Ross 2

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MANUAL DE TECNICO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR HIGIENE INDUSTRIAL

o Virus del bosque Semliki 2

o Virus Sindbis 2

o Virus Tonate 3(*)

o De la encefalomielitis equina venezolana 3 V

o De la encefalomielitis equina americana occidental 3 V

o Otros alfavirus conocidos 2

o Rubivirus (rubeola) 2 V

• Toroviridae 2

Virus no clasificados:

• Morbillivirus equino 4

• Virus de la hepatitis todavía no identificados 3(*) D

Agentes no clasificados asociados a encefalopatías espongiformes

transmisibles (TSE)

• La enfermedad de Creutzfeldt-Jakob 3(*) D(d)

• Variante de la enfermedad Creutzfeldt-Jakob (CJD)

3 (*) D(d)

• Encefalopatía espongiforme bovina (BSE) y otras TSE de

origen animal afines (i) 3 (*) D(d)

• El síndrome de Gerstmann-Sträussler-Scheinker 3(*) D(d)

• Kuru 3(*) D(d)

Agente biológico Clasificación Notas

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MANUAL DE TECNICO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR HIGIENE INDUSTRIAL

Parásitos

Acanthamoeba castellani 2

Ancylostoma duodenale 2

Angiostrongylus cantonensis 2

Angiostrongylus costaricensis 2

Ascaris lumbricoides 2 A

Ascaris suum 2 A

Babesia divergens 2

Babesia microti 2

Balantidium coli 2

Brugia malayi 2

Brugia pahangi 2

Capillaria philippinensis 2

Capillaria spp 2

Clonorchis sinensis 2

Clonorchis viverrini 2

Cryptosporidium parvum 2

Cryptosporidium spp 2

Cyclospora cayetanensis 2

Dipetalonema streptocerca 2

Diphyllobothrium latum 2

Dracunculus medinensis 2

Echinococcus granulosus 3(*)

Echinococcus multilocularis 3(*)

Echinococcus vogeli 3(*)

Entamoeba histolytica 2

Fasciola gigantica 2

Fasciola hepatica 2

Fasciolopsis buski 2

Giardia lamblia (Giardia intestinalis) 2

Hymenolepis diminuta 2

Hymenolepis nana 2

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Page 266: Manual higiene

MANUAL DE TECNICO PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR HIGIENE INDUSTRIAL

Leishmania brasiliensis 3(*)

Leishmania donovani 3(*)

Leishmania ethiopica 2

Leishmania mexicana 2

Leishmania peruviana 2

Leishmania tropica 2

Leishmania major 2

Leishmania spp 2

Loa loa 2

Mansonella ozzardi 2

Mansonella perstans 2

Naegleria fowleri 3

Necator americanus 2

Onchocerca volvulus 2

Opisthorchis felineus 2

Opisthorchis spp 2

Paragonimus westermani 2

Plasmodium falciparum 3(*)

Plasmodium spp (humano y símico) 2

Sarcocystis suihominis 2

Schistosoma haematobium 2

Schistosoma intercalatum 2

Schistosoma japonicum 2

Schistosoma mansoni 2

Schistosoma mekongi 2

Strongyloides stercoralis 2

Strongyloides spp 2

Taenia saginata 2

Taenia solium 3(*)

Toxocara canis 2

Toxoplasma gondii 2

Trichinella spiralis 2

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Trichuris trichiura 2

Trypanosoma brucei brucei 2

Trypanosoma brucei gambiense 2

Trypanosoma brucei rhodesiense 3(*)

Trypanosoma cruzi 3

Wuchereria bancrofti 2

Agente biológico Clasificación Notas

Hongos

Aspergillus fumigatus 2 A

Blastomyces dermatitidis (Ajellomyces dermatitidis) 3

Candida albicans 2 A

Cladophialophora bantiana (antes: Xylohypha bantiana,

Cladosporiun bantianum o trichoides) 3

Cándida tropicalis 2

Coccidioides immitis 3 A

Cryptococcus neoformans var. neoformans

(Filobasidiella neoformans var. neoformans) 2 A

Cryptococcus neoformans var. gattii (Filobasidiella

bacillispora) 2 A

Emmonsia parva var. parva 2

Emmonsia parva var. crescens 2

Epidermophyton floccosum 2 A

Fonsecaea compacta 2

Fonsecaea pedrosoi 2

Histoplasma capsulatum var capsulatum

(Ajellomyces capsulatus) 3

Histoplasma capsulatum duboisii 3

Madurella grisea 2

Madurella mycetomatis 2

Microsporum spp 2 A

Neotestudina rosatii 2

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Paracoccidioides brasiliensis 3

Penicillium marneffei 2 A

Scedosporium apiospermum (Pseudallescheria boidii) 2

Scedosporium prolificans (inflatum) 2

Sporothrix schenckii 2

Trichophyton rubrum 2

Trichophyton spp 2

(a) Encefalitis vehiculada por la garrapata. (b) El virus de la hepatitis D precisa de otra infección simultánea o secundaria a la provocada por el virus de la hepatitis B para ejercer su poder patógeno en los trabajadores. La vacuna contra el virus de la hepatitis B protegerá, por lo tanto, a los trabajadores no afectados por el virus de la hepatitis B, contra el virus de la hepatitis D (Delta). (c) Sólo por lo que se refiere a los tipos A y B. (d) Recomendado para los trabajos que impliquen un contacto directo con estos agentes. (e) Se pueden identificar dos virus distintos bajo este epígrafe: un género "buffalopox" virus y una variante de "vaccinia" virus. (f) Variante de "cowpox". (g) Variante de "vaccinia". (h) No existe actualmente ninguna prueba de enfermedad humana provocada por otro retrovirus de origen símico. Como medida de precaución, se recomienda un nivel 3 de contención para los trabajos que supongan una exposición a estos retrovirus. (i) No hay pruebas concluyentes de infecciones humanas causadas por los agentes responsables de las TSE en los animales. No obstante, para el trabajo en laboratorio se recomiendan medidas de contención para los agentes clasificados en el grupo de riesgo 3 (*) como medida de precaución, excepto para el trabajo en laboratorio relacionado con el agente identificado de la tembladera (scrapie) de los ovinos, para el que es suficiente un nivel 2 de contención.

Anexo III: Señal de peligro biológico

Anexo IV: Indicaciones relativas a las medidas de contención y a los niveles de contención

Observación preliminar

Las medidas que figuran en el presente Anexo se aplicarán según la naturaleza de las actividades, la evaluación del riesgo para los trabajadores y las características del agente biológico de que se trate.

B. Niveles de contención A. Medidas de contención

2 3 4

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1. El lugar de trabajo se encontrará separado de toda actividad que se desarrolle en el mismo edificio

No. Aconsejable. Sí.

2. El aire introducido y extraído del lugar de trabajo se filtrará mediante la utilización de filtros de alta efi cacia para particulas en el aire (HEPA) o de forma similar.

No. Sí, para la salida de aire.

Sí, para la entrada y la salida de aire.

3. Solamente se permitirá el acceso al personal designado. Aconsejable. Sí. Sí, con exclusa de aire

4. El lugar de trabajo deberá poder precintarse para permitir su desinfección.

No. Aconsejable. Sí.

5. Procedimientos de desinfección especificados. Sí. Sí. Sí.

6. El lugar de trabajo se mantendrá con una presión negativa respecto a la presión atmosférica.

No. Aconsejable. Sí.

7. Control eficiente de vectores, por ejemplo, de roedores e insectos.

Aconsejable. Sí. Sí.

8. Superficies impermeables al agua y de fácil limpieza.

Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo

Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo y el suelo.

Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo, el suelo, las paredes y los techos.

9. Superficies resistentes a ácidos, álcalis, disolventes y desinfectantes.

Aconsejable. Sí. Sí.

10. Almacenamiento de seguridad para agentes biológicos. Sí. Sí. Sí, almacenamiento

seguro

11. Se instalará una ventanilla de observación o un dispositivo alternativo en las zonas de manera que se pueda ver a sus ocupantes.

Aconsejable. Aconsejable. Sí.

12. Laboratorio con equipo propio. No. Aconsejable. Sí.

13. El material infectado, animales incluidos, deberá manejarse en una cabina de seguridad biológica o en un aislador u otra contención apropiada.

Cuando proceda.

Sí, cuando la infección se propague por el aire.

Sí.

14. Incinerador para destrucción de animales muertos. Aconsejable. Sí(disponible). Sí, en el mismo lugar.

Anexo V: Indicaciones relativas a las medidas de contención y a los niveles de contención para procesos industriales

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Observación preliminar

1. Agentes biológicos del grupo 1. Cuando se trabaje con agentes biológicos del grupo 1, comprendidas las vacunas de gérmenes vivos atenuados, se observarán los principios de correcta seguridad e higiene profesional.

2. Agentes biológicos de los grupos 2, 3 y 4. Puede resultar adecuado seleccionar y combinar, basándose en una evaluación del riesgo relacionado con cualquier proceso particular o parte de un proceso, requisitos de contención de las diferentes categorías que se expresan a continuación

B. Niveles de contención A. Medidas de contención

2 3 4

1. Los microorganismos viables deberán ser manipulados en un sistema que separe físicamente el proceso del medio ambiente

Sí. Sí. Sí.

2. Deberán tratarse los gases de escape del sistema errado para:

Minimizar la liberación

Impedir la liberación Impedir la liberación.

3. La toma de muestras, la adición de materiales a un sistema cerrado y la transferencia de organismos viables a otro sistema cerrado deberán realizarse de un modo que permita:

Minimizar la liberación.

Impedir la liberación Impedir la liberación.

4. Los fluídos de grandes cultivos no deberán retirarse del sistema cerrado a menos que los microorganismos viables hayan sido:

Inactivados mediante medios de eficacia probada

Inactivados mediante medios físicos o químicos de eficacia probada

Inactivados mediante medios físicos o quí icos de eficacia probada

5. Los precintos deberán diseñarse con el fin de:

Minimizar la liberación.

Impedir la liberación. Impedir la liberación.

6. Los sistemas cerrados deberán ubicarse en una zona controlada: Facultativo. Facultativo. Sí, expresamente

construida.

a. Deberán colocarse señales de peligro biológico. Facultativo. Sí. Sí.

b. Solo deberá permitirse el acceso al personal designado. Facultativo. Sí. Sí, mediante exclusa

de aire.

c. El personal deberá vestir indumentaria de protección Sí, ropa de

trabajo. Sí. Cambiarse completamente

d. Deberá dotarse al personal de instalaciones de descontaminación y lavado. Sí. Sí. Sí.

e Los trabajadores deberán No. Facultativo. Sí.

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ducharse antes de abandonar la zona controlada.

f. Los efluentes de fregaderos y duchas deberán recogerse e inactivarse antes de su liberación.

No. Facultativo. Sí.

g. La zona controlada deberá ventilarse adecuadamente para reducir al mínimo la contaminación atmosférica.

Facultativo. Facultativo. Sí.

h. En la zona controlada deberá mantenerse una presión del aire negativa respecto a la atmósfera

No. Facultativo. Sí.

i. Se deberá tratar con filtros "HEPA" el aire de entrada y salida de la zona controlada No. Facultativo. Sí.

j. Deberá diseñarse la zona controlada para impedir la fuga del contenido del sistema cerrado

No. Facultativo. Sí.

k. Se deberá poder precintar la zona controlada para su fumigación No. Facultativo. Sí.

l. Tratamiento de efluentes antes de su vertido final.

Inactivados por medios de eficacia probada.

Inactivados por medios físicos o químicos de eficacia probada.

Inactivados por medios físicos o químicos de eficacia probada..

Anexo VI: Recomendaciones prácticas para la vacunación

1. Cuando la evaluación a que se refiere el artículo 4 demuestre la existencia de un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores por exposición a agentes biológicos contra los que existan vacunas eficaces, el empresario deberá ofrecer dicha vacunación.

2. Deberá informarse a los trabajadores sobre las ventajas e inconvenientes tanto de la vacunación como de la no vacunación.

3. La vacunación ofrecida a los trabajadores no acarreará a éstos gasto alguno. 4. Podrá elaborarse un certificado de vacunación que se expedirá al trabajador referido y,

cuando así se solicite, a las autoridades sanitarias.

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5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a las medidas a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8.

Modificado o añadido por la Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

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