Manual Del Celador de Instituciones San It Arias

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Manual del Celador 2009

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MANUAL DEL CELADO R DE INSTITUCIONE S SANITARIAS

Temario

Editorial

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ndiceBloque temtico I. Normativa Jurdica Bsica Unidad didctica 1. Constitucin Espaola... Unidad didctica 2. Ley General de Sanidad.... Unidad didctica 3. Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud Bloque temtico II. Documentacin Clnica Unidad didctica 4. Manejo y traslado de documentacin sanitaria Unidad didctica 5. Confidencialidad y derecho a la informacin Bloque temtico III. Actuacin del celador en los Servicios Generales... Unidad didctica 6. El servicio de admisin y vigilancia Unidad didctica 7. Habitaciones de los enfermos y estancias comunes . Unidad didctica 8. El traslado y la movilidad de los enfermos Unidad didctica 9. El aseo del paciente Unidad didctica 10. Atencin al enfermo y a los familiares Bloque temtico IV. Actuacin del celador en los Servicios Especiales... Unidad didctica 11. Actuacin del celador en quirfano Unidad didctica 12. Actuacin en las unidades de psiquiatra Unidad didctica 13. Actuacin en salas de autopsias y tanatorios Unidad didctica 14. Actuacin en farmacia y almacn Unidad didctica 15. Actuacin del celador en el animalario Bloque temtico V. Actuacin del celador en Urgencias Unidad didctica 16. Actuacin del celador en unidades de urgencias y ambulancias Unidad didctica 17. Reanimacin cardiopulmonar bsica Unidad didctica 18. Urgencias respiratorias Unidad didctica 19. Traumatismos, heridas y quemaduras Bloque temtico VI. Higiene y Seguridad en los Centros Sanitarios Unidad didctica 20. Prevencin de Riesgos Laborales Unidad didctica 21. Actuacin del celador en el Plan de Emergencia de una Institucin Sanitaria 10 12 37 99 150 152 169 186 188 201 217 248 260 282 284 291 297 307 321 326 328 342 365 369 380 382 398

Unidad didctic a 1 . Constitucin Espaol a1. L a Constitucin Espaola de mil novecientos setenta y ocho. Estructur a y principios generale s 2. Lo s derechos fundamentale s en l a Constituci n Espaol a 3. E l Model o Econmico de la Constitucin Espaol a

Unidad didctic a 2 . Ley General de Sanidd

1. L a Le y General d e Sanidad : fundamento s y caractersticas 2. L a estructura del Sistema Sanitario Pblico. E l Sistema Naciona l de Salud. Lo s Servicios de Salu d d e la s Comunidade s Autnomas 3. Competencia s de la s Administraciones Pblica s 4. Actividade s Sanitaria s Privada s 5. Producto s farmacutico s 6. Docenci a e investigaci n 7. E l Instituto Carlos III

Unidad didctic a 3 . Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de SaludEl Personal estatutario y su relacin jurdica

1. E l Personal al servicio de la s Instituciones Sanitarias de la Segurida d Social. 2. Estructur a retributiv a 3. Situacione s Administrativas del Persona l Estatutari o 4. Adquisici n y prdida de la condicin de Personal Estatutari o Fijo 5. Sistema s d e Selecci n d e Persona l de l Persona l Estatutari o 6. Derechos , Debere s e Incompatibilidade s del Persona l de lo s Servicios de Salud 7. Rgime n Disciplinari o

OBJETIVOS DEL BLOQUE 1 Estudiar los derechos fundamentales plasmados e n l a Constitu cin Espaola de mil novecientos setenta y ocho. Identificar los derechos y deberes de los ciudadanos en relacin con la Salud recogidos en la Ley General de Sanidad. Conocer l a estructura del Sistema Naciona l d e Salud constituida por los Servicios de Salud de la Administracin del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autnomas.

Aprender las clases d e personal estatutario existentes e n e l Siste ma Naciona l d e Salud.

Unidad Didctica 1 Constitucin Espaol a1. La Constitucin Espaola de mil novecientos setenta y ocho. Estructura y principios generales1.1. IntroduccinProclamado Rey de Espaa JUAN CARLOS I DE BORBN, tras la muerte de FRANCO, el sistema de Leyes Fundamentales que rega el anterior rgimen poltico, se mostr inapropiado para la efectiva implantacin de un Estado de Derecho y, consiguientemente, de un rgimen democrtico, en la forma en que ste se entiende en los pases occidentales y en la teora constitucional. Por ello, utilizando el resorte del referndum, se aprob, como nueva Ley Fundamental, la Ley para la Reforma Poltica (Ley 1/1977, de 4 de enero), que modific sustancialmente los esquemas de las anteriores Leyes Fundamentales, abriendo la va para la instauracin de un sistema poltico pluralista, con claro protagonismo de los partidos polticos. Acto seguido, el 15 de junio de 1977, se celebraron elecciones generales para Cortes, sin que en momento alguno se planteara, al menos formalmente, su carcter de constituyentes. No obstante, a la vista de la citada inadecuacin de las Leyes Fundamentales, las nuevas Cortes elegidas democrticamente y representativas del pluripartidismo existente, asumieron como misin fundamental la elaboracin de una Constitucin. Para ello, en el seno de la Comisin de Asuntos Constitucionales del Congreso de los Diputados, se design una Ponencia Constitucional encargada de redactar el Proyecto de Constitucin. Tras la pertinente tramitacin parlamentaria, ambas Cmaras (Congreso de los Diputados y Senado), por separado, aprobaron el texto de la Constitucin el 31 de octubre de 1978. Posteriormente, el 6 de diciembre siguiente, se aprob en referndum, sancionndolo y promulgndolo el Rey el 27 del mismo mes y ao, y publicndose en el Boletn Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor ese mismo da, a tenor de lo dispuesto en su Disposicin Final. 12

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1.2. CaracteresLa Constitucin (CE, en adelante) se caracteriza por: a) Su codificacin en un solo texto, es decir, es una Constitucin cerrada, a diferencia de las Leyes Fundamentales que vino a sustituir. b) Su extensin, fruto de su propio pragmatismo, a diferencia de otras Constituciones occidentales, de breve contenido y, por lo mismo, ms flexibles a los cambios y evolucin poltica de los regmenes a que se aplican. La extensin se debe, adems, al laborioso consenso entre las distintas fuerzas polticas al elaborarla, lo que ha quedado reflejado en numerosos artculos del texto constitucional, sealadamente en el 2, como se expondr. La contrapartida a esta extensin y a su carcter consensuado es la dificultad en su interpretacin y aplicacin, resultando fundamental, a estos efectos, la intervencin del Tribunal Constitucional, intrprete supremo de la Constitucin, segn el art. 1 de su Ley reguladora (la Ley Orgnica 2/1979, de 3 de octubre), que ha venido depurando, con la doctrina contenida en sus pronunciamientos, su alcance y significado. c) Su rigidez, es decir, la imposibilidad de modificarla a travs de procedimientos legislativos ordinarios, regulando su Ttulo X los mecanismos de reforma en la forma que despus se estudiar. d) El establecimiento, como forma poltica del Estado, de la monarqua parlamentaria. e) La configuracin del Estado como unitario regionalizado y no federal. Finalmente, la CE, aunque no exenta de originalidad, se ha basado en otras Constituciones histricas, como la Espaola de 9 de diciembre de 1931, y de nuestro entorno, como la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la Constitucin Italiana de 1947, etc., sin olvidar textos internacionales como la Declaracin Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950, entre otros.

1.3. EstructuraNuestra Constitucin, como las Constituciones de la mayor parte de los pases europeos y americanos, consta de un prembulo, una parte dogmtica, una parte orgnica, una regulacin de las garantas de su mantenimiento y de los procedimientos para, excepcionalmente, proceder a su reforma o revisin, y de un sector dedicado a la estructura socioeconmica del Estado (que podra llamarse Derecho Constitucional Socioeconmico). Su estructuracin concreta se lleva a cabo a travs de: 1. El Prembulo. 2. Ciento sesenta y nueve artculos, repartidos en un Ttulo Preliminar y otros diez Ttulos ms.

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3. 4. 5. 6.

Cuatro Disposiciones Adicionales. Nueve Disposiciones Transitorias. Una Disposicin Derogatoria. Una Disposicin Final.

Remitindonos a los siguientes epgrafes de esta unidad, en cuanto su desarrollo, exponemos, a continuacin, una somera idea del contenido de la CE, con especial referencia a los principios generales recogidos en el Ttulo Preliminar.

1.4. PrembuloEs muy breve, pero constituye una declaracin solemne y de gran fuerza poltica. Deja traslucir, como ha sealado el Profesor Alzaga Villaamil, una filosofa de la libertad y un horizonte de una sociedad democrtica ms progresiva. Resume o incorpora ideas que estn plasmadas en forma dispositiva en numerosos artculos de la Constitucin. Se trata, en definitiva, de un texto sin fuerza jurdica de obligar, aunque con gran valor declaratorio-poltico, constituyendo, en cuanto declaracin solemne de tenciones que formula colectivamente el poder constituyente, un factor decisivo o la mayor importancia a la hora de interpretar rectamente el contenido normativo nuestra Ley poltica fundamental. un inde de

En el mismo se manifiesta que la Nacin espaola, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberana, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrtica dentro de la Constitucin y de las leyes, conforme a un orden econmico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresin de la voluntad popular. Proteger a todos los espaoles y pueblos de Espaa en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economa para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrtica avanzada. Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacficas y de eficaz cooperacin entre todos los pueblos de la Tierra.

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1.5. Ttulo preliminarPodra calificarse como la antesala de la Constitucin, en la que se han recogido preceptos de importancia capital, como los arts. 1, 2 y 9, junto a otros preceptos que no han encontrado una incardinacin a lo largo del texto constitucional, y que, por su generalidad, se han agrupado bajo esta rbrica. En efecto: 1. El art. 1 define el tipo de Estado de Derecho por el que se opta (Estado social y democrtico de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurdico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo poltico), enuncia el titular de la soberana (el pueblo espaol) y consagra la llamada forma poltica del Estado (la Monarqua Parlamentaria). En este contexto, como manifestaciones del Estado de Derecho recogidas en la CE, deben sealarse: a) El imperio de la Ley, al que se refiere, adems del Prembulo en la forma expuesta, el art. 9,3 cuando dice que la Constitucin garantiza el principio de legalidad; el art. 97, al sealar que el Gobierno ejerce sus funciones de acuerdo con la Constitucin y las Leyes, y el art. 103,1 al establecer que la Administracin acta con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. b) La divisin de poderes, prefigurada por Charles Louis de Secondat, Barn de la Brede Et De Montesquieu, en 1748, en su obra De l'Esprit des Lois y recogida por la CE en sus arts. 66,2, que dispone que las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa y controlan la accin del Gobierno; 97, al prescribir que el Gobierno dirige la poltica interior y exterior, la Administracin civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la funcin ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitucin y las Leyes, y 117,1, cuando seala que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos nicamente al imperio de la Ley. c) El principio de legalidad en la actuacin administrativa, al que se ha hecho referencia. d) El reconocimiento formal de los derechos y libertades, a lo que se dedicar un epgrafe concreto de este Tema. Por su parte, como manifestaciones del Estado Social de Derecho, deben citarse, adems del principio de igualdad recogido en los arts. 9,2 y 14, los llamados derechos econmicos y sociales, a los que se refiere el Captulo Tercero del Ttulo I de la CE, y la denominada Constitucin econmica, plasmada en el Ttulo Vll a la que aludiremos ms adelante. Finalmente, como expresin del Estado Democrtico de Derecho, debe hacerse mencin al reconocimiento de la soberana popular, manifestado en el art. 1,2: la soberana nacional reside en el pueblo espaol, del que

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emanan los poderes del Estado, en el art. 66,1: las Cortes representan al pueblo espaol y en el art. 117: la justicia emana del pueblo. Asimismo, debe citarse la aceptacin del pluralismo poltico y social, de la que son claros exponentes los arts. 6 y 7 CE, la participacin de los ciudadanos en los asuntos pblicos, reflejada esencialmente en el art. 23,1, as como en los arts. 29 (derecho de peticin), 87,3 (iniciativa legislativa popular), 105 (participacin en los procedimientos administrativos), 125 (participacin en la administracin de la justicia) y 92, 167 y 168 (que recogen la figura del referndum). En cuanto a los valores superiores del ordenamiento jurdico, como ha indicado Peces-Barba, constituyen la meta del Estado y del Derecho que pretende el Constituyente de 1978, siendo el punto de partida de todo el resto del ordenamiento jurdico, en el sentido de que suponen el marco, el lmite y el objetivo a alcanzar por el ordenamiento, al que tienen que acoplarse todas las dems normas y al que tienen que ajustar su actuacin todos los operadores jurdicos. Estos valores enunciados en el art. 1 se han plasmado a lo largo del texto constitucional en la forma que sigue: a) El valor libertad, en el Ttulo I, que regula los derechos y deberes fundamentales, fundamento del orden poltico y de la paz social (art. 10,1 CE). b) El valor justicia se concreta constitucionalmente en los Ttulos VI, relativo al Poder Judicial, y IX, sobre el Tribunal Constitucional. c) El valor igualdad se positiviza en los arts. 9,2 y 14 CE. d) El valor pluralismo poltico es recogido en los arts. 6 y 7 CE. El art. 2 encierra la transaccin ms discutida de cuantas han sido acogidas en el articulado de la CE, estableciendo que la Constitucin se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nacin espaola, patria comn e indivisible de todos los espaoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonoma de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. La concrecin de este artculo se efecta en el Ttulo VIII CE: De la Organizacin Territorial del Estado. El art. 9, que, tras sealar la sujecin de los ciudadanos y de los poderes pblicos a la Constitucin y al resto del ordenamiento jurdico, e impeler a los segundos a velar por la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, as como a facilitar la participacin de todos los ciudadanos en la vida poltica, econmica, cultural y social, declara solemnemente los principios de nuestro ordenamiento jurdico, estableciendo como tales los de: a) Legalidad. b) Jerarqua normativa. c) Publicidad de las normas.

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d) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. e) Seguridad jurdica. f) Responsabilidad e interdiccin de la arbitrariedad de los poderes pblicos.

Los restantes artculos de este Ttulo Preliminar tratan de: 1. El castellano como lengua espaola oficial del Estado, que todos los espaoles tienen el deber de conocer y el derecho de usar, as como las restantes lenguas espaolas, que sern tambin oficiales en las respectivas Comunidades Autnomas (art. 3). En relacin con esta previsin constitucional, debe tenerse en cuenta la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, de 5 de noviembre de 1992, ratificada por Espaa por Instrumento de ratificacin de 2 de febrero de 2001. 2. La bandera de Espaa (formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja) y las banderas y enseas propias de las Comunidades Autnomas (que stas utilizarn junto a la espaola en sus edificios pblicos y actos oficiales) (art. 4). 3. Madrid como capital del Estado (art. 5). 4. Los partidos polticos, que expresan el pluralismo poltico, concurren a la formacin y manifestacin de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participacin poltica. Su creacin y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitucin y a la Ley, y su estructura interna y funcionamiento debern ser democrticos (art. 6). Sobre los mismos, habr que estar a lo dispuesto por la Ley Orgnica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Polticos. 5. Los Sindicatos de trabajadores y las Asociaciones empresariales, que contribuyen a la defensa y promocin de los intereses econmicos y sociales que les son propios, con igual pronunciamiento que el de los partidos polticos en cuanto a su creacin, ejercicio, estructura interna y funcionamiento (art. 7). 6. Las Fuerzas Armadas, que tienen como misin garantizar la soberana e independencia de Espaa, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional (art. 8).

1.6. Ttulo primeroTrata de los derechos y deberes fundamentales, comenzando por la declaracin general del art. 10, conforme al cual la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los dems son el fundamento del orden poltico y de la paz social. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitucin reconoce se interpretarn de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos

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Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espaa. Los restantes artculos se agrupan en los siguientes cinco captulos: a) El Captulo Primero, dedicado a los espaoles y extranjeros, con tres artculos que tratan, respectivamente, de: 1. La nacionalidad espaola, que se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido en la Ley, sin que ningn espaol de origen pueda ser privado de la misma. (art. 11) 2. La mayora de edad de los espaoles a los dieciocho aos (art. 12). 3. Los derechos y libertades de los extranjeros en Espaa (regulados por la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espaa y su integracin social, profundamente modificada por la Ley Orgnica 8/2000, de 22 de diciembre, as como por la Ley Orgnica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia domstica e integracin social de los extranjeros, y, tambin sustancialmente, por la Ley Orgnica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espaa y su integracin social, modificada por la Ley Orgnica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Rgimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y cuyo Reglamento de ejecucin se ha aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, parcialmente modificado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre rgimen de proteccin temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas), incorporndose el sufragio pasivo (o posibilidad de ser elegido) en las elecciones municipales, como consecuencia de la reforma parcial de la Constitucin, de 27 de agosto de 1992, llevada a efecto para posibilitar la adhesin al Tratado de Maastricht; la extradicin (regulada -la extradicin pasiva- por Ley 4/1985, de 21 de marzo) y el derecho de asilo en Espaa (regulado por la Ley 5/1984, de 26 de marzo, sustancialmente modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y cuyo Reglamento de aplicacin se aprob a travs del Real Decreto 203/ 1995, de 10 de febrero, modificado por el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de aptrida) (art. 13). b) El Captulo Segundo, que se dedica a los derechos y libertades, de los que, junto a los restantes Captulos de este Ttulo Primero, trataremos ms adelante en este Tema. c) El Captulo Tercero, que trata de los principios rectores de la poltica social y econmica, consagrando los llamados derechos sociales.

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d) El Captulo Cuarto, que versa sobre las garantas de las libertades y derechos fundamentales, regulando la figura del Defensor del Pueblo. e) El Captulo Quinto, finalmente, que se dedica a la suspensin de los derechos y libertades en los estados de excepcin y sitio, as como en la actuacin contra bandas armadas o elementos terroristas.

1.7. Ttulo segundoTrata de la Corona, regulndose la figura del Rey, la sucesin a la Corona, la Regencia, las funciones del Rey, etc.

1.8. Ttulo terceroTrata de las Cortes Generales, constando de tres Captulos relativos a las Cmaras (Congreso de los Diputados y Senado), la elaboracin de las Leyes y los Tratados Internacionales.

1.9. Ttulo cuartoTrata del Gobierno y de la Administracin y regula la composicin y funciones del Gobierno, su nombramiento, cese, responsabilidad, etc.

1.10. Ttulo quintoTrata de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales, regulando la responsabilidad poltica del Gobierno, las mociones, interpelaciones y preguntas al mismo, as como los estados de alarma, excepcin y sitio.

1.11. Ttulo sextoTrata del Poder Judicial, regulando sus funciones y las de su rgano de gobierno: el Consejo General del Poder Judicial.

1.12. Ttulo sptimoTrata de la Economa y Hacienda, regulando lo que se ha venido a llamar el Derecho Constitucional Socioeconmico.

1.13. Ttulo octavoTrata de la Organizacin Territorial del Estado, con tres Captulos, relativos a los Principios Generales, la Administracin Local y las Comunidades Autnomas. Este ltimo es el ms amplio de todos, regulndose con mucho detalle las competencias exclusivas y delegables de las Comunidades Autnomas y del Estado, as como el contenido y aprobacin de los Estatutos de Autonoma.

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1.14. Ttulo novenoTrata del Tribunal Constitucional, como rgano supremo del Estado en materia de garantas constitucionales e interpretacin de la Constitucin.

1.15. Ttulo dcimoTrata de la reforma constitucional, garantizando al texto constitucional frente a intentos simples de revisin.

1.16. Disposiciones adicionales y transitoriasEntre otras materias, regulan algunos procedimientos especiales de acceso a la autonoma, como el caso de Navarra, Ceuta y Melilla, etc.; asimismo, tratan de los Derechos Histricos Forales, su posible actualizacin, etc.

1.17. Disposicin derogatoriaDeja sin vigor a la Ley para la Reforma Poltica, de 4 de enero de 1977, as como, en tanto no estuvieran ya derogadas por sta, a las anteriores Leyes Fundamentales. Contiene, tambin, una clusula derogatoria general respecto de cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitucin.

1.18. Disposicin finalEstablece que esta Constitucin entrar en vigor el mismo da de la publicacin de su texto oficial en el Boletn Oficial del Estado. Se publicar, tambin, en las dems lenguas de Espaa.

2. Los derechos fundamentales en la Constitucin Espaola 2.1. IntroduccinLa CE trata de los derechos y deberes fundamentales de los espaoles en su Ttulo I: De los derechos y deberes fundamentales y, sealadamente, en los Captulos: a) Segundo: De los derechos y libertades. b) Tercero: De los principios rectores de la poltica social y econmica; Captulo, ste, donde se recogen los denominados derechos sociales. 20

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c) Cuarto: De las garantas de las libertades y derechos fundamentales. d) Quinto: De la suspensin de los derechos y libertades.

2.2. DerechosEl art. 10 CE sienta, como declaracin general, que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los dems son fundamento del orden poltico y de la paz social. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitucin reconoce se interpretarn de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espaa. Por su parte, el art. 14 trata del principio de igualdad, al establecer que los espaoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminacin alguna por razn de nacimiento, raza, sexo, religin, opinin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social. En cuanto a los dems derechos que se reconocen en este Ttulo I, son los siguientes: Derecho a la vida y a la integridad fsica y moral, sin que, en ningn caso, pueda ser sometido alguien a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, quedando abolida la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes penales militares para tiempos de guerra (art. 15) (habr que estar a lo dispuesto en el nuevo Cdigo Penal Militar, aprobado por la Ley Orgnica 13/1985, de 9 de diciembre, modificada por la Ley Orgnica 11/1995, de 27 de diciembre, de abolicin de la pena de muerte en tiempo de guerra, por lo que ha quedado erradicada esta pena en nuestra legislacin). Libertad ideolgica, religiosa y de culto (art. 16), sin ms limitacin en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden pblico protegido por la Ley, y sin que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su ideologa, religin y creencias, consagrndose la aconfesionalidad del Estado. La libertad religiosa ha sido regulada por la Ley Orgnica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, desarrollada por el Real Decreto 1159/2001, de 26 de octubre, por el que se regula la Comisin Asesora de Libertad Religiosa, y a cuyo amparo se han promulgado las Leyes 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperacin del Estado con la Federacin de Entidades Religiosas Evanglicas de Espaa; 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperacin del Estado con la Federacin de Comunidades Israelitas de Espaa, y 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperacin del Estado con la Comisin Islmica de Espaa. Derecho a la libertad y a la seguridad personal, por lo que nadie podr ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo dispuesto en el art. 17 y en los casos y en la forma prevista en la Ley. Asimismo, la detencin preventiva no podr durar ms del tiempo estrictamente necesario para la realizacin de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los

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hechos, y, en todo caso, en el plazo mximo de setenta y dos horas, el detenido deber ser puesto en libertad o a disposicin de la autoridad judicial. Por otro lado, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detencin, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los trminos que la Ley establezca (sta es la Ley 14/1983, de 12 de diciembre, junto a la que debe tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurdica Gratuita). Finalmente, la Ley regular un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposicin judicial de toda persona detenida ilegalmente (es la Ley Orgnica 6/1984, de 24 de mayo). Asimismo, por Ley se determinar el plazo mximo de duracin de la prisin provisional (art. 17). En relacin con estos derechos, ha de hacerse mencin a la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana, declarada parcialmente inconstitucional por la Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional, y modificada por la Ley Orgnica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilizacin de videocmaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares pblicos (desarrollada por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y ejecucin), as como por la Ley 10/1999, de 21 de abril, de modificacin de la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocido en el art. 18 y regulado por la Ley Orgnica 1/1982, de 5 de mayo, derogada parcialmente por la Ley Orgnica 10/1995, de 23 de noviembre, del Cdigo Penal. Por lo dems, este art. 18 establece que: a) El domicilio es inviolable, sin que pueda hacerse entrada o registro en l sin consentimiento del titular o resolucin judicial, salvo en caso de flagrante delito, debiendo tenerse en cuenta, al efecto, la Ley 22/1995, de 17 de agosto, mediante la que se garantiza la presencia Judicial en los registros domiciliarios. Al respecto, tambin debe significarse la declaracin de inconstitucionalidad del nmero 2 del art. 21 de la citada Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana, que estableca como causa legtima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante el conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se est cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas, castiga el Cdigo Penal, siempre que la urgente intervencin de los agentes sea necesaria para impedir la consumacin del delito, la huida del delincuente o la desaparicin de los efectos o instrumentos del delito. b) Se garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en especial, de las postales, telegrficas y telefnicas, salvo resolucin judicial (el secreto de las comunicaciones telefnicas ha sido regulado por la Ley Orgnica 7/1984, de 15 de

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octubre, debiendo tenerse en cuenta, tambin, las previsiones al efecto de la Ley Orgnica 10/1995, de 23 de noviembre, del Cdigo Penal). c) La Ley limitar el uso de la informtica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (al efecto, habr que estar a lo dispuesto en la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal, parcialmente declarada inconstitucional por la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, del Tribunal Constitucional). Derecho a la libre eleccin de residencia y a la libre circulacin por el territorio nacional, recogido en el art. 19, as como el derecho a entrar y salir libremente de Espaa en los trminos que la Ley establezca; derecho que no podr ser limitado por motivos polticos o ideolgicos. Derecho de expresin, que engloba los siguientes, enunciados por el art. 20: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproduccin. b) A la produccin y creacin literaria, artstica, cientfica y tcnica. c) A la libertad de ctedra. d) A comunicar o recibir libremente informacin veraz por cualquier medio de difusin. La Ley regular el derecho a la clusula de conciencia (en concreto, habr que estar a lo dispuesto en la Ley Orgnica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la clusula de conciencia de los profesionales de la informacin) y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningn tipo de censura previa. Y estos derechos tienen su lmite en el respeto a los derechos reconocidos en este Ttulo I, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, y a la proteccin de la juventud y de la infancia. Finalmente, se establece que slo podr acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de informacin en virtud de resolucin judicial. Derecho de reunin pacfica y sin armas, sin necesidad de autorizacin previa, y con comunicacin previa a la Autoridad, que slo podr prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteracin del orden pblico, con peligro para personas o bienes, en los casos de reuniones en lugares de trnsito pblico y manifestaciones, segn el art. 21 (el derecho de reunin se ha regulado por Ley Orgnica 9/1983, de 15 de julio, tambin modificada parcialmente por la citada Ley Orgnica 4/1997, de 4 de agosto, as como por la Ley Orgnica 9/1999, de 21 de abril). Derecho de asociacin, debiendo inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad, y sin que las asociaciones que se creen se disuelvan o suspendan en sus actividades sino en virtud de resolucin judicial.

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Declara, adems, el art. 22, como ilegales, las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito. Y prohibe las asociaciones secretas y las de carcter paramilitar. El derecho de asociacin se ha regulado por la Ley Orgnica 1/2002, de 22 de marzo, modificada puntualmente por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y desarrollada por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones, as como por el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pblica. Derecho de participacin en los asuntos pblicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones peridicas por sufragio universal. Asimismo, los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos pblicos, con los requisitos que sealen las Leyes (art. 23). Derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos, sin que, en ningn caso, pueda producirse indefensin. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado (sobre lo que debe tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurdica Gratuita), a ser informados de la acusacin formulada contra ellos, a un proceso pblico sin dilaciones indebidas y con todas las garantas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s mismos, a no confesarse culpables y a la presuncin de inocencia. La Ley regular los casos en que, por razn de parentesco o de secreto profesional, no se estar obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos (art. 24). Principio de legalidad penal, que recoge el art. 25, conforme al cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infraccin administrativa, segn la legislacin vigente en aquel momento. Prohibicin de los Tribunales de Honor en el mbito de la Administracin Civil y de las Organizaciones Profesionales (art. 26). Derecho a la Educacin, reconocindose la libertad de enseanza. La educacin tendr por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democrticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Se garantiza, adems, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formacin religiosa y moral que est de acuerdo con sus propias convicciones. Asimismo, se establece la obligatoriedad y gratuidad de la Enseanza General Bsica, reconocindose a las personas fsicas y jurdicas la libertad de creacin de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales, as como la intervencin en el control y gestin de los centros sostenidos por la Administracin con fondos pblicos respecto a los padres, profesores y, en su caso, los alumnos.

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Reconoce, finalmente, este art. 27 la autonoma de las Universidades en los trminos que la Ley establezca. El derecho de educacin ha sido regulado por la Ley Orgnica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educacin (modificada parcialmente por la Ley Orgnica 10/1999, de 21 de abril, y por la Ley Orgnica 10/ 2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educacin, que tambin la ha derogado parcialmente), por la Ley Orgnica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenacin General del Sistema Educativo (tambin derogada parcialmente y modificada por la Ley Orgnica 10/2002, antes citada), por la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional (desarrollada por el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catlogo Nacional de Cualificaciones Profesionales), y por la reiterada Ley Orgnica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educacin. Por su parte, las Universidades se han regulado por la Ley Orgnica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Finalmente, por la Ley Orgnica 9/1995, de 20 de noviembre, que modifica parcialmente a las dos primeras, se ha regulado la participacin, la evaluacin y el gobierno de los centros docentes. Derecho de libre sindicacin, reconocido en el art. 28 y regulado por la Ley Orgnica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (modificada parcialmente, por la Ley Orgnica 14/1994, de 19 de mayo), pudindose limitar o exceptuar, por Ley, a las Fuerzas o Institutos armados o a los dems Cuerpos sometidos a disciplina militar y debindose regular las peculiaridades de su ejercicio para los Funcionarios Pblicos, lo que se hizo a travs de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de rganos de Representacin, Determinacin de las Condiciones de Trabajo y Participacin del Personal al Servicio de las Administraciones Pblicas, reformada parcialmente por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre Negociacin Colectiva y Participacin en la Determinacin de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Pblicos, por la Ley 18/1994, de 30 de junio, por la que se modifica la normativa de elecciones a los rganos de representacin del personal al servicio de las Administraciones pblicas de las Leyes anteriores, y por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y desarrollada por el Real Decreto 1.846/1994, de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a los rganos de representacin del personal al servicio de la Administracin General del Estado, junto al que se ha promulgado el Real Decreto 1.844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a rganos de representacin de los trabajadores en la empresa), as como por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Esta libertad sindical comprende el derecho a fundar Sindicatos y a afiliarse al de su eleccin, as como el derecho de los Sindicatos a formar Confederaciones y a fundar Organizaciones Sindicales Internacionales o a afiliarse a las mismas, sin que pueda ser obligado nadie a afiliarse a un Sindicato. Se reconoce, tambin, el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, debiendo garantizarse, en todo caso, por Ley, el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga. Derecho de peticin individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley (se trata de la Ley Orgnica 4/2001, de 12 de noviembre, Reguladora del Derecho de Peticin).

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En cuanto a los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, podr ejercerse este derecho slo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislacin especfica (art. 29). Derecho-deber de defender a Espaa, recogido en el art. 30 y regulado por la Ley Orgnica 13/1991, de 20 de diciembre (cuyos arts. 11,1 y 18,1, considerados por ella misma como Ley ordinaria, han sido modificados por el Real Decreto-Ley 17/1997, de 10 de octubre), desarrollada por el Real Decreto 1.410/1994, de 25 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Militar y derecho a la objecin de conciencia, regulado por la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objecin de Conciencia y de la Prestacin Social Sustitutoria, desarrollada por el Real Decreto 700/1999, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la objecin de conciencia y de la prestacin social sustitutoria. Sobre este derecho-deber ha de hacerse notar que la Disposicin Adicional Decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Rgimen del Personal de las Fuerzas Armadas, establece que, a partir del 31 de diciembre de 2002, queda suspendida la prestacin del servicio militar. Esta fecha se ha adelantado -en virtud de la habilitacin al efecto de la Disposicin Transitoria Decimoctava de dicha Ley 17/1999- por el Gobierno de la Nacin, a travs del Real Decreto 247/2001, de 9 de marzo, al 31 de diciembre de 2001, habindose suspendido asimismo la prestacin social sustitutoria del servicio militar, a partir del 31 de diciembre de 2001, por el Real Decreto 342/2001, de 4 de abril. Derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurdica. La Ley -dice el artculo 32- regular las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cnyuges, las causas de separacin y disolucin y sus efectos (contempladas en la Ley 30/1981, de 7 de julio de 1981, por la que se modifica la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio). Derecho a la propiedad privada y a la herencia, delimitndose el contenido de estos derechos por la funcin social que han de cumplir. Asimismo, se establece por este art. 33 que nadie podr ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pblica o inters social, mediante la correspondiente indemnizacin y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes (actualmente, la Ley de Expropiacin Forzosa, de 16 de diciembre de 1954). Derecho de Fundacin, para fines de inters general, con arreglo a la Ley, rigiendo para las Fundaciones lo expuesto respecto de las asociaciones (art. 34). Este derecho se ha desarrollado por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, as como por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participacin Privada en Actividades de Inters General (afectada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, as como por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y parcialmente derogada por la citada Ley 50/2002, as como por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de rgimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo), desarrollada parcialmente por el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del rgimen de incentivos fiscales a la 26 MAD

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participacin privada en actividades de inters general, as como por el Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal, y el Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal. Derecho-deber al trabajo, al que se refiere el art. 35 y junto al que se reconocen los siguientes derechos: a) Derecho a la libre eleccin de profesin u oficio. b) Derecho a la promocin a travs del trabajo. c) Derecho a una remuneracin suficiente para satisfacer sus necesidades y las de la familia, sin que, en ningn caso, pueda hacerse discriminacin por razn de sexo. El art. 36 seala que la Ley regular las peculiaridades propias del rgimen jurdico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, debiendo ser democrticos la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios. Los Colegios Profesionales se regularon por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, debindose destacar la modificacin parcial de la misma llevada a cabo a travs del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, luego tramitado como Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales. Junto a ella, ha de hacerse mencin a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenacin de las profesiones sanitarias. Derecho a la negociacin colectiva, al que se refiere el art. 37, al establecer que la Ley garantizar el derecho a la negociacin colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, as como la fuerza vinculante de los convenios. Esta materia se ha regulado por el Ttulo III del citado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Asimismo, se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, debiendo garantizarse el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad. Libertad de empresa en el marco de la economa de mercado, garantizando los poderes pblicos y protegiendo su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economa general y, en su caso, de la planificacin (art. 38). Junto a los derechos enunciados, el Captulo III de este Ttulo I reconoce una serie de derechos denominados sociales, como se dijo, como: El art. 39 trata del derecho de la familia a ser protegida social, econmica y jurdicamente por los poderes pblicos (sobre lo que debe tenerse en cuenta la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliacin de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, promulgada en desarrollo, tambin, de los arts. 9,2 y 14 CE, as como la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Proteccin a las Familias Numerosas), as como del derecho de los hijos, guales ante la Ley con independencia de su

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filiacin (sobre lo que debe tenerse en cuenta la Ley Orgnica 1/1996, de 15 de enero, de Proteccin Jurdica del Menor, de modificacin parcial del Cdigo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y de las madres, cualquiera que sea su estado civil, a una proteccin integral, reconocindose, tambin, el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minora de edad y en los dems casos en que legalmente proceda. Dentro de este contexto, ha de tenerse en cuenta la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificacin del Cdigo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos. El art. 40, por su parte, recoge los siguientes derechos: a) Derecho a una distribucin ms equitativa de la renta y a una poltica orientada al pleno empleo, sobre lo que puede mencionarse la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. b) Derecho a la formacin y readaptacin profesionales, al que se refiere el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formacin e Insercin Profesional. Asimismo, hay que estar al Convenio 159 de la OIT, de 20 de junio de 1983, sobre la readaptacin profesional y el empleo de personal invlido, ratificado por Espaa el 17 de julio de 1990 y con entrada en vigor el 2 de agosto de 1991, as como lo dispuesto en la ya citada Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional. c) Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo, sobre el que deben tenerse en cuenta las previsiones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales, parcialmente modificada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevencin de riesgos laborales, y desarrollada por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevencin (modificado parcialmente por el Real Decreto 780/1998, de 30 de abril); por el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mnimas en materia de sealizacin de seguridad y salud en el trabajo; por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mnimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; por el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mnimas de seguridad y salud relativas a la manipulacin manual de cargas que entrae riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores; por el Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mnimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualizacin; por el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la proteccin de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposicin a agentes biolgicos durante el trabajo; por el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la proteccin de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposicin a agentes cancergenos durante el trabajo (parcialmente modificado por el Real Decreto 1.124/2000, de 16 de junio); por el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mnimas de seguridad y salud relativas a la utilizacin por los trabajadores de equipos de proteccin individual; por el Real Decreto 1.215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mnimas de seguridad y salud para la utilizacin por 28 MAD

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los trabajadores de los equipos de trabajo; por el Real Decreto 1.216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mnimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca; por el Real Decreto 1.389/ 1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mnimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras; por el Real Decreto 1.627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mnimas de seguridad y de salud en las obras en construccin; por el Real Decreto 1.488/1998, de 10 de julio, de adaptacin de la legislacin de prevencin de riesgos laborales a la Administracin General del Estado; por el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mnimas de seguridad y salud en el trabajo en el mbito de las empresas de trabajo temporal; por el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mnimas sobre la proteccin de la salud y la asistencia mdica de los trabajadores del mar; por el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la proteccin de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes qumicos durante el trabajo; por el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mnimas para la proteccin de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo elctrico, y por el Real Decreto 681/2003, de 12 de junio, sobre la proteccin de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmsferas explosivas en el lugar de trabajo. d) Derecho al descanso necesario, mediante la limitacin de la jornada laboral, las vacaciones peridicas retribuidas y la promocin de centros adecuados. El art. 41 reconoce el derecho a la Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. Al respecto, puede citarse el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (sustancialmente modificado por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social, y por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social), as como la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesin y calidad del Sistema Nacional de Salud, y la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social. El art. 42 impele al Estado a salvaguardar los derechos econmicos y sociales de los trabajadores espaoles en el extranjero y a orientar su poltica hacia el retorno. El art. 43 reconoce el derecho a la proteccin de la salud, a travs de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, debiendo los poderes pblicos fomentar la educacin sanitaria, la educacin fsica y el deporte, facilitando, adems, la adecuada utilizacin del ocio. En relacin con este derecho, deben tenerse en cuenta, adems de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, bsica reguladora de la autonoma del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informacin y documentacin clnica (que ha derogado parcialmente a la anterior), la Ley 11/ 2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Espaola de Seguridad Alimentaria,

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la citada Ley 16/2003, de 28 de mayo, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenacin de las profesiones sanitarias, y la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, as como el Reglamento que establece condiciones de proteccin del dominio pblico radioelctrico, restricciones a las emisiones radioelctricas y medidas de proteccin sanitaria frente a emisiones radioelctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. El art. 44 regula el derecho de acceso a la cultura por parte de todos, impelindose a los poderes pblicos a promover la ciencia y la investigacin cientfica y tcnica en beneficio del inters general. El art. 45 sanciona el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, debiendo los poderes pblicos velar por la utilizacin racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyndose en la indispensable solidaridad colectiva. Este derecho se ha desarrollado por la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Proteccin del Ambiente Atmosfrico, parcialmente modificada por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevencin y control integrados de la contaminacin; por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservacin de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (declarada parcialmente inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio, y parcialmente modificada por las Leyes 40 y 41/1997, de 5 de noviembre, y por la Ley 15/2002, de 2 de julio, por la que se declara el Parque Nacional Martimo-Terrestre de las Islas Atlnticas de Galicia). Junto a ella, debe tenerse en cuenta la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre derecho de acceso de informacin en materia de medio ambiente; la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases (modificada parcialmente por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, as como por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y desarrollada por el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y ejecucin); la Ley 4/1998, de 3 de marzo, por la que se establece el rgimen sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/1994, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono; la Ley 10/1998, de 21 de abril, antes citada (modificada por la citada Ley 16/2002, de 1 de julio, y desarrollada por el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminacin de residuos mediante depsito en vertedero, as como por el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineracin de residuos); la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrolgico Nacional, la reiterada Ley 16/2002, de 1 de julio; la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y, finalmente, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. El art. 46 seala que los poderes pblicos garantizarn la conservacin y promovern el enriquecimiento del patrimonio histrico, cultural y artstico de los pueblos de Espaa y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su rgimen jurdico y su titularidad (este artculo ha sido desarrollado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histrico Espaol). Conforme al art. 47, todos los espaoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, debiendo los poderes pblicos regular la utilizacin del suelo de acuerdo con el inters general para impedir la especulacin, y participando la comunidad en las plusvalas que genere la accin urbanstica de los Entes Pblicos. 30 MAD

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En relacin con esta materia, habr que estar a la legislacin sobre Rgimen del Suelo y Ordenacin Urbana tanto estatal -constituida, bsicamente, por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre rgimen del suelo y valoraciones, parcialmente declarada inconstitucional por la Sentencia 164/2001, de 11 de julio, del Tribunal Constitucional- como autonmica (en los trminos de la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional que declar inconstitucional la mayor parte del Texto Refundido de la Ley sobre el Rgimen del Suelo y Ordenacin Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio), as como la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. El art. 48 trata del derecho de la juventud a una participacin libre y eficaz en el desarrollo poltico, social, econmico y cultural. El art. 49 impone a los poderes pblicos la realizacin de una poltica de previsin, tratamiento, rehabilitacin e integracin de los disminuidos fsicos, sensoriales y psquicos, a los que prestarn la atencin especializada que requieran y los ampararn especialmente para el disfrute de los derechos que el Ttulo I otorga a todos los ciudadanos (este artculo se ha desarrollado por Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integracin Social de los Minusvlidos, junto a lo que habrn de tenerse en cuenta la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre lmites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectnicas a las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminacin y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo pblico de discapacitados). El art. 50 se ocupa de la Tercera Edad, estableciendo su derecho a pensiones adecuadas y peridicamente actualizadas y a la utilizacin de un sistema de servicios sociales que atendern sus problemas especficos de salud, vivienda, cultura y ocio. El art. 51 impone a los poderes pblicos la obligacin de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legtimos intereses econmicos de los mismos. Asimismo, se promover la informacin y la educacin de los consumidores y usuarios, fomentndose sus organizaciones, a las que se oir en las cuestiones que les puedan afectar. Este artculo se ha desarrollado por la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios -sustancialmente modificada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratacin, por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposicin al ordenamiento jurdico espaol de diversas directivas comunitarias en materia de proteccin de los intereses de los consumidores y usuarios, que tambin ha afectado a esta Ley 7/1998, por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y por la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantas en la Venta de Bienes de Consumo, as como por el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representacin, consulta y participacin de los consumidores y usuarios a travs de sus Asociaciones -modificado parcialmente por el Real Decreto 2211/1995, de 28 de diciembre, y por el Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre, y el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el sistema arbitral de consumo, de desarrollo de la anterior Ley. Junto a estas normas deben tenerse en cuenta, tambin, la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles (tam-

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bin afectada por la Ley 39/2002), la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daos causados por productos defectuosos, la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados (tambin afectada por la Ley 39/2002), la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista (parcialmente modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, para la transposicin al ordenamiento jurdico espaol de la Directiva 97/7/CE en materia de contratos a distancia, y para la adaptacin de la Ley a diversas Directivas Comunitarias), la Ley Orgnica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de Ordenacin del Comercio Minorista, la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turstico y normas tributarias (tambin afectada por la Ley 39/2002), la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenacin de la Edificacin (promulgada en desarrollo, tambin, del art. 47 CE), la citada Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Espaola de Seguridad Alimentaria, la reiterada Ley 39/2002, de 28 de octubre, la ya citada Ley 23/2003, de 10 de julio, el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos. El art. 52 prescribe, finalmente, que la Ley regular las Organizaciones Profesionales que contribuyan a la defensa de sus intereses, cuya estructura interna y funcionamiento debern ser democrticos.

2.3. Deberes de los espaolesFundamentalmente son: 1. Deber (que es tambin un derecho) de defender a Espaa, regulndose en el art. 30, adems, la prestacin obligatoria del servicio militar, remitindose a una regulacin por Ley (ya citada) de lo relativo a la objecin de conciencia, as como las causas de exencin del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestacin social sustitutoria. Asimismo, este artculo dispone que podr establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de inters general. Y que mediante Ley podrn regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catstrofe o calamidad pblica (a esta materia se refieren la Ley Orgnica 4/1981, de 1 de junio, de estados de Alarma, Excepcin y Sitio, y la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Proteccin Civil). 2. Deberes tributarios, recogidos en el art. 31,1 conforme al cual todos contribuirn al sostenimiento de los gastos pblicos de acuerdo con su capacidad econmica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningn caso, tendr alcance confiscatorio. A este respecto, el nmero 3 de este artculo dispone que slo podrn establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carcter pblico con arreglo a la Ley.

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Por su parte, el nmero 2 prescribe que el gasto pblico realizar una asignacin equitativa de los recursos pblicos, y su programacin y ejecucin respondern a los criterios de eficiencia y economa. Finalmente, en relacin con esta materia, debe hacerse mencin a la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3. Deber (que, a la vez, es derecho) de trabajar, sin discriminacin por razn de sexo (art. 35). 4. Deber de los padres a prestar asistencia de todo orden a sus hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minora de edad y en los dems casos en que legalmente proceda (art. 39). 5. Deber de conservacin del medio ambiente, conforme al art. 45, establecindose, en los trminos que la Ley fije (Ley 4/1989, de 27 de marzo citada), sanciones penales (sobre lo que habr que estar a la Ley Orgnica 10/1995, de 23 de noviembre, del Cdigo Penal) o, en su caso, administrativas (como las recogidas en las citadas Leyes 4 y 10/1998), as como la obligacin de reparar el dao causado. 6. Deber de conservacin del patrimonio histrico, cultural y artstico (art. 46).

2.4. Garantas de los derechos y libertadesVienen recogidas en los arts. 53 y 54 CE. El art. 53 dispone que: 1. Los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 38 vinculan a todos los poderes pblicos, debiendo regularse su ejercicio slo por Ley y tutelndose a travs del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgnica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). 2. En cuanto a los derechos reconocidos en los arts. 14 a 29, cualquier ciudadano podr recabar su tutela ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (recogido en los arts. 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa) y, en su caso, a travs del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este ltimo recurso ser aplicable a la objecin de conciencia reconocida en el art. 30. 3. Los derechos reconocidos en ios arts. 39 a 52 informarn la legislacin positiva, la prctica judicial y la actuacin de los poderes pblicos. Slo podrn ser alegados ante la Jurisdiccin ordinaria, de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen. El art. 54, por su parte, trata del Defensor del Pueblo, estableciendo que una Ley Orgnica regular la institucin del Defensor del Pueblo, como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por stas para la defensa de los derechos comprendidos en este Ttulo, a cuyo efecto podr supervisar la actividad de la Administracin, dando cuenta a las Cortes Generales.

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Esta Ley Orgnica es la 3/1981, de 6 de abril (modificada parcialmente por la Ley Orgnica 2/1992, de 5 de marzo y por la Ley Orgnica 10/1995, de 23 de noviembre, del Cdigo Penal), junto a la que debe tenerse en cuenta la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la Institucin del Defensor del Pueblo y las figuras similares de las distintas Comunidades Autnomas. Finalmente, dentro de estos mecanismos de garantas, hemos de sealar que, una vez agotadas las instancias internas, y en virtud de una Declaracin de nuestro Ministerio de Asuntos Exteriores, de 11 de junio de 1981 (renovada el 18 de octubre de 1985, por cinco aos, prorrogables tcitamente), se pueden plantear demandas ante el Secretario General del Consejo de Europa, conociendo de las mismas la Comisin Europea de Derechos Humanos, por la violacin de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950.

2.5. Suspensin de los derechos y libertadesViene regulada en el art. 55 de la Constitucin, sobre la base del cual se puede hacer la siguiente distincin: 1. Los derechos a la libertad y seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones, libertad de residencia y circulacin, libertad de expresin e informacin, de reunin y manifestacin, a la huelga y a la adopcin de medidas de conflicto colectivo, podrn ser suspendidos cuando se acuerde la declaracin del estado de excepcin o el de sitio en los trminos previstos en la Constitucin. Se excepta de lo establecido anteriormente el derecho de informacin del detenido de sus derechos, razones de su detencin y asistencia de Letrado en las diligencias policiales y judiciales para el supuesto de declaracin del estado de excepcin (a estos estados de excepcin y sitio se refiere el art. 116 de la Constitucin). 2. Los derechos de plazo de setenta y dos horas para ser puesto el detenido a disposicin de la Autoridad Judicial o en libertad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relacin con las investigaciones correspondientes a la actuacin de bandas armadas o elementos terroristas, regulndose esta suspensin por la Ley Orgnica 4/1988, de 25 de mayo, que reform la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de delitos relacionados con la actividad de estas bandas armadas y elementos terroristas o rebeldes.

3. El Modelo Econmico de la Constitucin EspaolaBajo la denominacin de Constitucin Econmica o Derecho Constitucional Econmico, acuada por Beckerath en 1932, se ha designado a una serie de preceptos de las Constituciones posteriores a 1917 donde se tratan cuestiones econmicas. No ya el derecho de propiedad y las libertades de comercio e industria, que es lo que haban

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hecho las Constituciones del siglo XIX, sino, como ha sealado HERRERO RODRGUEZ DE MIN, la intervencin del Estado en la economa, para posibilitarla, para orientarla y para limitarla. La Constitucin espaola no es ajena a esta tendencia, consagrando a la Economa y Hacienda su Ttulo Vll, sin que pueda omitirse, al respecto, tambin, el estudiado Captulo III del Ttulo I (de los principios rectores de la poltica social y econmica), as como algunos preceptos de la Seccin Segunda del Captulo Segundo de este Ttulo I, como los arts. 31, 32, 35, 37 y 38. En concreto, la regulacin de la Constitucin espaola se contiene en los siguientes preceptos: 1. El art. 128 subordina al inters general toda la riqueza del pas en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, lo que debe relacionarse con el derecho a la propiedad privada y a la herencia que, como se ha expuesto, est delimitado en su contenido por la funcin social que debe cumplir, permitindose a la Administracin la privacin a los particulares de sus bienes y derechos por causa justificada de utilidad pblica e inters social, mediante la correspondiente indemnizacin, y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes (art. 33). Asimismo, reconoce este art. 128 la iniciativa pblica en la actividad econmica, pudindose reservar mediante Ley al sector pblico recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y acordar la intervencin de empresas cuando as lo exigiere el inters general. Este artculo est ntimamente relacionado con el art. 38, que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economa de mercado, correspondiendo a los poderes pblicos garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economa general y, en su caso, de la planificacin. 2. El art. 129, tras indicar que la Ley establecer las formas de participacin de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos pblicos cuya funcin afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar social, dispone que los poderes pblicos promovern eficazmente las diversas formas de participacin en la empresa y fomentarn, mediante una legislacin adecuada, las sociedades cooperativas. Tambin establecern los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de produccin. 3. El art. 130 obliga a los poderes pblicos a atender a la modernizacin y desarrollo de todos los sectores econmicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadera, de la pesca y de la artesana, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los espaoles. Con el mismo fin, se dispensar un tratamiento especial a las zonas de montaa. En desarrollo de este artculo se ha promulgado la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, as como la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernizacin de las Explotaciones Agrarias, y la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Martima del Estado.

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4. El art. 131 trata de la planificacin de la actividad econmica, que podr hacer el Estado, mediante Ley, con el fin de atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su ms justa distribucin. El Gobierno elaborar los proyectos de planificacin, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autnomas y el asesoramiento y colaboracin de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y econmicas, a cuyos efectos se constituir un Consejo, cuya composicin y funciones se desarrollarn por Ley. 5. El art. 132 versa sobre los bienes de dominio pblico y comunales, cuya regulacin legal se inspirar en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, as como su desafectacin. Se consideran bienes de dominio pblico estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona martimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona econmica y la plataforma continental. Por Ley se regularn el Patrimonio del Estado (sobre lo que habr que estar a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Pblicas) y el Patrimonio Nacional (regulado por la Ley 23/1982, de 16 de junio, modificada por la Ley 44/1995, de 27 de diciembre, as como por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), su administracin, defensa y conservacin. 6. El art. 133, ntimamente relacionado con el art. 31, se refiere a la potestad tributaria, reservando en exclusiva al Estado y mediante Ley de Cortes Generales la potestad originaria para establecer los tributos. En este contexto, las Comunidades Autnomas y las Corporaciones Locales slo podrn establecer y exigir los tributos que previamente haya creado el Estado, de acuerdo con la Constitucin y las Leyes. Por otra parte, todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deber establecerse en virtud de Ley. Y las Administraciones Pblicas slo podrn contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes. 7. El art. 134 trata de los Presupuestos Generales del Estado, como instrumento de la poltica econmica, cuyo examen, enmienda y aprobacin corresponde a las Cortes Generales, siendo competencia del Gobierno la aprobacin del Proyecto de Ley de Presupuestos, as como la ejecucin de los mismos. 8. El art. 135 habilita al Gobierno para emitir Deuda Pblica o contraer crdito, previa autorizacin de una Ley al efecto, incluyndose los crditos para satisfacer el pago de los intereses y capital de la Deuda Pblica en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado. 9. El art. 136, finalmente, regula el Tribunal de Cuentas, como supremo rgano fiscalizador de las cuentas y de la gestin econmica del Estado, as como del sector pblico. A l nos referiremos especficamente en el siguiente Tema del programa, al tratar de las Cortes Generales. 36 MAD

Unidad Didctica Ley Genera l d e Sanida d(Advertencia: El Real Decreto 840/2002 de 2 de agosto, que modifica y desarrolla la estructura orgnica bsica del Ministerio de Sanidad y Consumo establece la desaparicin del Instituto Nacional de la Salud y su adaptacin en una entidad de menor dimensin, conservando la misma personalidad jurdica, econmica, presupuestaria y patrimonial, la naturaleza de entidad gestora de la Seguridad Social y las funciones de gestin de los derechos y obligaciones del INSALUD, que pasa a denominarse Instituto Nacional de Gestin Sanitaria. El desarrollo del tema incluye un examen del contenido de la Ley General de Sanidad, as como algunos aspectos regulados en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, bsica reguladora de la autonoma del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informacin y documentacin clnica, as como en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesin y calidad del Sistema Nacional de Salud, que han derogado parcialmente algunos preceptos de la citada Ley General de Sanidad).

1. La Ley General de Sanidad: fundamentos y caractersticas1.1. Consideraciones previasLa reforma de la Sanidad, quizs constituya uno de los objetivos de la Administracin, ms reiterado y frustrado en nuestra Historia, como seala el Prembulo de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril (LGS). No arranca ciertamente de ayer, seala Guaita, la legislacin sanitaria espaola, pero s son recientes las disposiciones fundamentales sobre la materia, desarrolladas por un verdadero alud de normas de menor rango, que hacen de este tema uno de los ms profusos del Derecho espaol. Las manifestaciones ms sobresalientes en el desarrollo legislativo en materia sanitaria son: a) El proyecto de Cdigo Sanitario de 1822, que constituye el primer ensayo frustrado de poner al da las tcnicas de intervencin pblica en los problemas MAD 37

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de salud de la colectividad; dicho texto ilustra perfectamente la concepcin policial de la Sanidad en Espaa. b) La Ley General de Sanidad de 28 de noviembre de 1855, que consagra la Direccin General de Sanidad, creada muy pocos aos antes, como rgano ejecutivo bien dotado y flexible para la Administracin Sanitaria. Esta normativa es reflejo de la concepcin policial del Estado. c) La siguiente manifestacin nos viene dada por el Real Decreto de 12 de enero de 1904, que aprueba la Instruccin General de Sanidad, norma que apenas si alter el dispositivo de la organizacin pblica al servicio de la Sanidad, pues se mantiene el esquema organizativo de 1855, con el solo cambio por pocas del nombre de la Direccin General de Sanidad por el de Inspeccin General de Sanidad. En dicha Instruccin, las tcnicas policiales aparecen diluidas entre otras muchas; recoge los planteamientos higienistas. d) La Ley de Bases de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944, actualmente en vigor, en lo que no se oponga o contradiga a la legislacin posterior. Esta Ley, aunque innovadora en algunos extremos, asumi la planta estructural recibida que basaba su esquema organizativo en una Direccin General de Sanidad como rgano supremo. Este estancamiento de la organizacin pblica al servicio de la Sanidad no significar una desatencin de todos los problemas nuevos, sino la ruptura del carcter unitario de esa organizacin, que se fragmenta en diversos subsistemas que se ordenan separadamente. As, a las funciones preventivas tradicionales se sumarn otras nuevas relativas al medio ambiente, la alimentacin, el saneamiento, los riesgos laborales, etc. que harn nacer estructuras pblicas nuevas dependientes de diversos Departamentos Ministeriales. Asimismo las referidas atenciones asistenciales tradicionales se asumen por diferentes Administraciones Pblicas (Estado, Diputaciones, Ayuntamientos, etc.), que funcionan sin ningn nexo de unin en la formulacin de las respectivas polticas sanitarias. Ante la imposibilidad o la falta de conviccin en la necesidad de organizar un sistema sanitario que integrase los servicios de las distintas Administraciones Pblicas, se asent la idea de que, manteniendo separadas las diversas estructuras sanitarias pblicas, la coordinacin podra ser la respuesta a las necesidades de racionalizacin del sistema. A este respecto cabe sealar las siguientes manifestaciones: Se dicta el Reglamento de Sanidad Municipal de 1925, regulador de las competencias sanitarias de Ayuntamientos y Diputaciones. Se intenta implantar primero en el mbito de las Administraciones Locales el referido principio con la Ley de Coordinacin Sanitaria de 11 de junio de 1934. Paralelamente, en el ao 1942, mediante Ley de 14 de diciembre, se constituye el Seguro Obligatorio de Enfermedad, bajo la dependencia del Instituto Nacional de Previsin. Se trata de un sistema de cobertura de los riesgos sanitarios, mediante el pago de una cuota vinculada al trabajo.

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Supone una quiebra del dogma decimonnico de la autosuficiencia del individuo para atender sus problemas de salud que haba pervivido hasta entonces. Ms tarde, con carcter general y tambin en el mbito de los servicios centrales con la Ley de Hospitales de 21 de julio de 1962 con un afn coordinador mediante la organizacin de una red hospitalaria nacional; se trata de un nuevo ttulo de intervencin pblica en materia hospitalaria.

El citado Seguro Obligatorio de Enfermedad desde su creacin y su posterior reestructuracin mediante el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en el que se cristaliza el actual sistema de Seguridad Social, ha ido asumiendo mayor nmero de contingencias dentro de su cuadro de prestaciones y, al mismo tiempo, ha sido un sistema que ha do progresivamente incluyendo mayor nmero de personas y colectivos dentro de su esquema de seguro sanitario. En la actualidad este sistema sanitario de Seguridad Social constituye la red sanitaria ms importante de nuestro pas. e) El II Plan de Desarrollo Econmico y Social, texto refundido de la Ley aprobado por Decreto de 9 de mayo de 1969, en cuyo artculo 24 establece los objetivos bsicos que la accin del Estado en materia sanitaria deber alcanzar. f) Hay que destacar, que a partir de 1977, la organizacin administrativa de la Sanidad siempre estar estructurada a nivel de Ministerio dentro de la Administracin del Estado si bien sufre diversas variaciones hasta la fecha, pasando a ser denominado Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social por Real Decreto 325/81 de 6 de marzo, hasta que por Real Decreto 2823/1981, de 27 de noviembre se crea con su denominacin actual de Ministerio de Sanidad y Consumo, desgajndose definitivamente hasta la fecha, del rea de Trabajo y Seguridad Social que integra un Ministerio aparte, junto con el rea de Asuntos Sociales. Durante este periodo se dictan diversas disposiciones, a travs de las cuales se observa un cambio del planteamiento tradicional en nuestra Administracin Sanitaria, sobre la base del cual se distinguan: La Sanidad pblica (dedicada a la proteccin de la salud colectiva y en la lucha contra determinadas enfermedades socialmente relevantes. La asistencia sanitaria del Estado y de las Corporaciones Locales. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social (dirigida a ofrecer prestaciones sanitarias a los trabajadores protegidos por la Seguridad Social controlando a la vez la incidencia de la enfermedad en su situacin laboral).

Pues bien, con el conjunto de disposiciones aludidas se apunta ya a una visin global de la organizacin sanitaria; la creacin de un sistema sanitario, todava carente de una regulacin general, en el que la proteccin de la salud individual de los ciudadanos, en cuanto tales, no es ajena a la Administracin.

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g) La Ley Orgnica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pblica. Esta disposicin legal prev, cuando as lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, adoptar una serie de medidas dirigidas al control de las enfermedades transmisibles, garantizar los abastecimientos de medicamentos o productos as como adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalizacin o control debido a la situacin sanitaria de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad. h) La Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad (en adelante LGS), que va a ser objeto de estudio en los siguientes apartados y cuyo objetivo bsico es la creacin de un Sistema Nacional de Salud. i) La Ley 15/1997, de 25 de abril. Esta Ley sustituye el Real Decreto Ley 10/1996, de 17 de junio, estableciendo las siguientes previsiones: La gestin de los centros y servicios sanitarios y sociosanitarios puede llevarse a cabo directamente o indirectamente a travs de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pblica admitidas en Derecho; entre otras formas jurdicas, la disposicin ampara la gestin a travs de entes interpuestos dotados de personalidad jurdica, tales como empresas pblicas, consorcios o fundaciones -en los mismos trminos a las ya creadas- u otras entidades de naturaleza o titularidad pblica admitidas en nuestro ordenamiento jurdico. De acuerdo con lo establecido, para cada caso, en las leyes, habilita expresamente al Gobierno y a los rganos de gobierno de las Comunidades Autnomas -en los mbitos de sus respectivas competenciaspara determinar reglamentariamente, las normas jurdicas, los rganos de direccin y control, el rgimen de la garanta de la prestacin, la financiacin y las peculiaridades en materia de personal de las entidades que se pudieran crear para la gestin de los servicios. Recoge las distintas formas previstas en la legislacin vigente, de gestin de los servicios a travs de medios ajenos, haciendo hincapi en la posibilidad de establecer -cualesquiera que sean sus modalidades, acuerdos convenios o contratos con personas o entidades pblicas o privadas, adecundose a las garantas establecidas en la Ley General de Sanidad.

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Sobre la base de lo establecido en la citada Ley 15/1997, por el art. 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas, se han regulado las Fundaciones Pblicas Sanitarias adscritas al Insalud desarrollado por Real Decreto 29/ 2000,de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestin del Instituto Nacional de la Salud. j) Ley 41/2002, de 14 de noviembre, bsica reguladora de la autonoma del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informacin y documentacin clnica. Tiene por objeto la regulacin de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, as como de los centros y servicios sanitarios, pblicos 40 MAD

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y privados, en materia de autonoma del paciente y de informacin y documentacin clnica. k) Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesin y calidad del Sistema Nacional de Salud. El objeto de esta Ley es establecer el marco legal para las acciones de coordinacin y cooperacin de las Administraciones pblicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se garantice la equidad, la calidad y la participacin social en el Sistema Nacional de Salud, as como la colaboracin activa de ste en la reduccin de las desigualdades en salud. I) Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenacin de las profesiones sanitarias. Esta Ley regula los aspectos bsicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, a la estructura general de la formacin de los profesionales, al desarrollo profesional de stos y a su participacin en la planificacin y ordenacin de las profesiones sanitarias. Asimismo, establece los registros de profesionales que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificacin de los recursos humanos del sistema de salud. m) Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Esta Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relacin funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a travs del Estatuto Marco de dicho personal.

1.2. EstructuraConsta de 113 artculos distribuidos en siete Ttulos del siguiente modo: - Ttulo preliminar (artculos 1 y 2). -Y Ttulo I. Del sistema de salud (artculos 3 a 37): * * * * * * Captulo I. De los principios generales. Captulo II. De las actuaciones sanitarias del sistema de salud. Captulo III. De la salud mental. Captulo IV. De la salud laboral. Captulo V. De la intervencin pblica en relacin con la salud individual y colectiva. Captulo VI. De las infracciones y sanciones.

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X Ttulo II. De las competencias de las Administraciones Pblicas (artculos 38 a 43): * * Captulo I. De las competencias del Estado. Captulo II. De las competencias de las Comunidades Autnomas.

X Captulo III. De las competencias de las Corporaciones Locales. * Captulo IV. De la Alta Inspeccin.

Ttulo III. De la estructura del sistema sanitario pblico (artculos 44 a 87). * * * * * * Captulo I. De la organizacin general del sistema sanitario. Captulo II. De los servicios de salud de las Comunidades Autnomas. Captulo III. De las reas de Salud. Captulo IV. De la coordinacin general sanitaria. Captulo V. De la financiacin. Captulo VI. Del personal.

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Ttulo IV. De las actividades sanitarias privadas (artculos 88 a 94). * * Captulo I. Del ejercicio libre de las profesiones sanitarias. Captulo II. De las entidades sanitarias.

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Ttulo V. De los productos farmacuticos. Incluye un Captulo nico (artculos 95 a 103). Ttulo VI. De la docencia y la investigacin. (Artculos 104 a 110). * * Captulo I. De la docencia en el Sistema Nacional de Salud. Captulo II. Del fomento de la investigacin.

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Ttulo Vll. Del Instituto de Salud Carlos III. Con un Captulo nico (artculos 111 a 113). 10 Disposiciones Adicionales. 5 Disposiciones Transitorias. 2 Disposiciones Derogatorias. 15 Disposiciones Finales.

Esta Ley ha sido modificada y/o derogada parcialmente por las siguientes leyes: Por la Ley 25/1990, de 20 de diciembre (modifica art. 47.5). Por Ley 55/1999, de 29 de diciembre (aade prrafo nuevo al art. 100.1.). Por Ley 21/2001, de 27 de diciembre (modifica los arts 79 y 82). Por Ley orgnica 6/2001, de 28 de diciembre (da nueva redaccin al art. 105).

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Por Ley 41/2002, de 14 de noviembre (deroga apartados 5, 6, 8, 9, y 11 del art. 10;apdo. 4 del art. 11 y art. 61). Por Ley 16/2003, de 28 de mayo (deroga arts. 43 y 47) Por Ley 55/2003, de 16 de diciembre (deroga el art. 84.1.) Por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (da nueva redaccin al prrafo final del art. 82)

1.3. Normas de desarrolloSin nimo de agotar la resea de disposiciones dictadas en desarrollo y ejecucin de las previsiones establecidas en la Ley General de Sanidad, citamos la normativa ms significativa de mbito estatal: A) En materia de organizacin y atribucin