Manual de Derecho Romano Tomo II Parte 3

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De los Bienes De las Obligaciones De las Fuentes de las Obligaciones De la Sucesión por Causa de Muerte Derecho Procesal Romano Es posesión ad usucapionem la que proviene de justa causa, la que da al poseedor la apariencia de un dominio justificado. Por ejemplo, se hizo tradición de una cosa mancipi, que requería de un modo del derecho civil para que se produjera la transferencia del dominio. - Debe existir una justa causa de posesión. Son justas causas aquellos hechos o circunstancias que preceden a la posesión y que permiten que ésta se transforme en propiedad por el transcurso del tiempo. '—■ . Son justas causas de posesión 1) Las que son justas causas para que la tradición peí mita adquirir el dominio cuando faltó algún requisito para que la tradición lo transfiera. Por ejemplo, si se hace entrega o tradición de una cosa en virtud de un pacto de donación, pero el donante no es dueño. En tal caso el accipiens podrá adquirir el dominio por usucapión porque ha habido una justa causa de posesión, siempre que se cumplan los demás requisitos de la usucapión." A este respecto dice Gayo que "hay también otras cosas respecto de las cuales nos compete la "usucapió": aquellas que nos han sido dadas por "traditio" por un "no dueño" (non a dominio), sean "mancipi" o "nec mancipi", siempre que las recibamos de buena fe, creyendo que aquel que nos hiciera la "traditio" era el verdadero dueño" (Gayo, II, 43). Maximiano Errázuriz Eguiguren Manual de Derecho Romano. De los bienes 37

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De los BienesDe las ObligacionesDe las Fuentes de las Obligaciones De la Sucesión por Causa de Muerte Derecho Procesal Romano

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De los Bienes

De los Bienes

De las Obligaciones

De las Fuentes de las Obligaciones De la Sucesin por Causa de Muerte Derecho Procesal Romano

Es posesin ad usucapionem la que proviene de justa causa, la que da al poseedor la apariencia de un dominio justificado. Por ejemplo, se hizo tradicin de una cosa mancipi, que requera de un modo del derecho civil para que se produjera la transferencia del dominio.

-Debe existir una justa causa de posesin. Son justas causas

aquellos hechos o circunstancias que preceden a la posesin

y que permiten que sta se transforme en propiedad por el

transcurso del tiempo.

'.

Son justas causas de posesin

1) Las que son justas causas para que la tradicin pe mita adquirir el dominio cuando falt algn requisito para que la tradicin lo transfiera. Por ejemplo, si se hace entrega o tradicin de una cosa en virtud de un pacto de donacin, pero el donante no es dueo. En tal caso el accipiens podr adquirir el dominio por usucapin porque ha habido una justa causa de posesin, siempre que se cumplan los dems requisitos de la usucapin."

A este respecto dice Gayo que "hay tambin otras cosas respecto de las cuales nos compete la "usucapi": aquellas que nos han sido dadas por "traditio" por un "no dueo" (non a dominio), sean "mancipi" o "nec mancipi", siempre que las recibamos de buena fe, creyendo que aquel que nos hiciera la "traditio" era el verdadero dueo" (Gayo, II, 43).

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'2) El abandono""3e~tnra~CDSa"que quedo* por tanto, derelictae.

, Aunque es discutible. Para algunos autores las res derelictae

se adquieren por ocupacin y no por usucapin. Es importante

cul de las dos teoras se adopte, ya que si se sostiene que

una res derelictae se adquiere por ocupacin, debe aceptarse

que el ocupante adquiere slo la propiedad bontaria de la

cosa; en cambio, si la res derelictae se adquiere por usucapin,

se tendr la propiedad quiritaria.

3)El legado vindicatorio cuando el testador lega algo que no

le pertenece. El legado vindicatorio consiste en que el testa

dor deja ciertos bienes a algunas personas sin instituirlas he

rederas.

4)La herencia, si hay objetos que no son del causante.

Cuando ha habido justa causa para adquirir la posesin, se dice que la posesin es de buena fe. '

Dice Gayo que "sin embargo, a veces, aunque alguien posea una cosa ajena con la mxima buena fe, no procede la "usucapi", como, por ejemplo, si se posee una cosa robada o poseda por la violencia, ya que la ley de las XII Tablas prohibe la "usucapi" de las cosas robadas y la leves Iulia y Plautia la de las cosas posedas con violencia" (Gayo, II, 45).

La tpica posesin de buena fe es la que proviene de la compraventa. La compraventa es, adems, una justa causa de posesin.

Justiniano separ como elementos distintos la justa causa -en adelante, justo ttulo- y la buena fe, que durante el perodo clsico aparecan fundidas bajo el requisito de justa causa. La buena fe consisti en la creencia de ser realmente dueo de la cosa.

- Con Justiniano, debe ser de buena fe. Para determinar si la posesin es de buena fe o de mala fe se atiende al momento en que se inicia. Si comenz de buena fe se entender que siempre fue de buena fe, aunque sta se pierda mientras se posee la cosa. En el ejemplo anterior, si una persona re-

cibe un esclavo por tradicin y cree que el esclavo es de propiedad del tradens, podr adquirirlo por usucapin y llegar a ser propietario quiritario del esclavo, aunque despus que comenz a poseerlo sepa que no perteneca al tradens. No importa que la buena fe se haya perdido durante el transcurso de la posesin.

Por el contrario, si cuando comenz a poseer estaba de mala fe y crey que el esclavo no era del tradens, nunca podr adquirir su dominio quiritario por usucapin, aunque durante el transcurso de ella sepa que el tradens era propietario quiritario del esclavo.

Esto es consecuencia del hecho que se mire al momento de iniciarse la posesin para determinar si es de buena fe o de mala fe.

La bona fides antigua no coincide exactamente con el concepto moderno de buena fe.

Hay mala fides cuando el adquirente conoce la causa que impide que su adquisicin sea justa. Por ejemplo, cuando sabe que su causante no es propietario. Carece de mala fe el propietario bonitano a quien el propietario quiritario de una cosa transmiti sta por simple traditio; el que se aduea de cosas pertenecientes a una herencia yacente, an sabiendo que no ha sido llamado a heredar; quien aprehende una cosa abandonada por dfi

c.

cuanto al tiempo: en la poca clsica es de dos aos para_ los inmuebles y de uno para los muebles/1 xa usucapi de las cosas muebles se cumple al ao; en cambio, la de los fundos y la de los edificios, al segando ao. As est dispuesj;

.-,_yjnst'niann cambia los plazos. Ampli a tres aos el plazo ne usucapin para los muebles y a diez o veinte aos para los nmuebles, segn el dueo residirri n nr fn h prHnr'a dd

La posesin durante el tiempo necesario para adquirir el dominio por usucapin debe ser ininterrumpida.

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2.3.3. Usucapi pro herede y usureceptio (retrousucapin)

En el derecho antiguo y en el clsico hubo dos casos de adquisicin del dominio por usucapin, sin justo ttulo ni buena fe. Ellos fueron la usucapi pro herede y la usureceptio.

1 Usucapi pro herede

Con el objeto de forzar al heredero voluntario a aceptar la herencia y continuar as el culto domstico, la ley permiti a cualquier ciudadano capaz de ser heredero tomar posesin de los bienes hereditarios y adquirir al cabo de un ao el derecho de herencia y, consecuentemente, los bienes dejados por el causante.

La institucin cae en desuso por el debilitamiento en el culto de los sacra privata y por la reglamentacin de medios legales eficaces que permitieron a los acreedores del causante forzar al heredero a aceptar o repudiar la herencia.

El heredero pretoriano puede recuperar las cosas usucapidas pro herede haciendo uso del interdicto quorum bonorum Adriano da el mismo efecto a la hereditatios petitio. Marco Aurelio da accin criminal crimen expilatae hereditatis- contra el que de mala fe toma posesin de los bienes de una herencia.

Bajo Justiniano la institucin ha desaparecido.

2U Usureceptio

La usureceptio es una forma de usucapin en virtud de la cual un antiguo propietario puede, sin justo ttulo ni buena fe, recuperar una cosa que ha dejado de pertenecerle.

Hay dos formas de usureceptio: la usureceptio fiducia y la usureceptio ex praediatura.

a) Usureceptio fiducia

En el derecho romano antiguo, cuando una persona quera garantizar una obligacin con una cosa de su patrimonio, la

transfera a su acreedor por mancipatio o in iure cessio, pactando el acreedor que le devolvera a su deudor cuando ste pagara la obligacin caucionada.

El acueido de devolucin se llamaba pacto de fiducia, cuyo cumplimiento quedaba entregado a la buena fe (fiducia) del acreedor. Si as no lo haca, el tenedor recuperaba el dominio de la cosa despus de poseerla durante un ao, fuera mueble o inmueble.

b) Usus ex praediatura

Si el Emperador o el Prncipe (el Estado, actualmente) venda un fundo que se le haba dado en garanta prendaria, el antiguo propietario poda recuperar su dominio despus de poseeerlo durante dos aos.

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2.3.4. [Interrupcin y suspensin

A este respecto debemos distinguir entre la interrupcin y la suspensin.

La interrupcin produce el efecto de hacer perder todo el tiempo transcurrido desde que se comenz a poseer hasta el momento en que se produjo la interrupcin.

La suspensin, en cambio, no tiene el mismo efecto. Slo paraliza el cmputo del plazo de usucapin. No hace perder el tiempo transcurrido. Una vez que desaparece la circunstancia que motiv la suspensin, contina el cmputo.

Interrumpe la posesin la prdida de la cosa o la demanda del dueo de la misma para recuperarla. La demanda reinvin-dkatoria interrumpi la usucapin a partir de Justiniano.

Suspende la posesin la circunstancia de que, por ejemplo, el verdadero dueo de la cosa cuya propiedad se est adquiriendo por usucapin sea menor de edad y no pueda, en consecuencia, iniciar acciones destinadas a recuperar la cosa porque no est sujeto a patria potestad ni a tutela. En cambio,

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desde que se le nombre tutor contina corriendo el plazo de usucapin en su contra.

Es importante resaltar que si una cosa se transfiere a otra persona y la primera estaba adquiriendo por usucapin, a la segunda le aprovecha la posesin de buena fe que llevaba el anterior poseedor.

2.3.5. [Praescriptio longi temporis

I Si bien la usucapin no tena lugar respecto de los fundos / provinciales, para ello se cre la praescriptio longi temporis. El i poseedor de un fundo provincial poda enfrentarse al concesio-I nario de ese fundo provincial y conservar su posesin invocando la praescriptio longi temporis. Como se ve, no fue un modo de adquirir el dominio, sino la defensa que se otorg al poseedor de un fundo provincial que era perturbado por el concesionario.

Para invocar esta prescripcin de largo tiempo el poseedor del fundo provincial deba haberlo posedo durante diez aos, si el concesionario resida dentro de la ciudad, o durante veinte, si viva fuera de ella. Esta diferencia de plazo se deba a que resultaba ms difcil al concesionario que viva fuera de la ciudad accionar contra el poseedor que al que viva en ella.

La praescriptio longi temporis permite la accesio possessio-nis. El actual poseedor puede sumar su tiempo de posesin al de anteriores poseedores que tambin hayan estado de buena fe y renan los dems requisitos, pudiendo completar en esta forma el plazo de diez o de veinte aos para oponer la praescriptio longi temporis

Justiniano consolid en una sola institucin la usucapi y la praescriptio longi temporis, permitiendo la adquisicin del dominio de inmuebles y no limitando la praescriptio longi temporis a la defensa de la posesin frente al concesionario, sino ue transformndola en un modo de adquirir el dominio de inmue-iles. Desde entonces se llam usucapi a la usucapi de muebles^ praescriptio longi temporis a la de inmuebles.

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i 2.4. ADJUDICATIO

/*

I Consiste en la asignacin particular, a cada comunero, que1 hace el juez de las cosas que antes estaban en comn. Para ello, el juez ha sido previamente facultado por las partes para dividir y asignar las cosas que estaban en copropiedad. Mientras haba 'comunidad, todos eran dueos de todo. Pronunciada la adju-dicatio del juez, cada comunero ser dueo individual de las cosas comunes que se le hayan adjudicado. Es un modo del derecho civil de adquirir el dominio. Los adjudicatarios adquieren la propiedad quiritaria.

Es tambin un modo de adquirir el dominio quiritario. Por A

ejemplo, el dueo del terreno donde se descubre un tesoro \

tiene derecho a la mitad.\

As terminamos de examinar los modos del derecho civil de i

adquirir el dominio. Veremos ahora los del derecho de gentes, J

utilizables por los que no eran ciudadanos romanos y no posean_^/

el tus commercium."""

3.

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DEL DERECHO

DE GENTESS

La ocupacin, accesin y tradicin pertenecan al derecho

de gentes. No se adquira la verdadera propiedad de las cosas

sino que stas quedaban in bonis entre los bienes del adqui-

rente. Eran los nicos que podan emplear los no ciudadanos

para adquirir esa especie de propiedad, llamada propiedad boni-

taria.,-

3.1. OCUPACIN

Es un modo de adquirir el dominio que pertenece al derecho de gentes y que consiste en la aprehensin de una cosa que

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no tiene dueo, nullius o derelictae, con el objeto de apropiarse de ella.

Veremos las clases de ocupacin.

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- -*. 3.1.1. La caza y la pesca En lo que se refiere a la caza y a la pesca, "si aprehende-

-j~ ^i^^ a LO. \.a.a y a ia pesca, "si aprehende

mos una bestia feroz o un ave o un pez, no importa de qu\

manera fuera capturado, desde ese instante se hace nuestro, \

y se considera nuestro mientras est sometido a nuestra cus-

todia, ya que si se evade de la misma y recupera la libertad j

natural, ser de nuevo de quien la ocupe, ya que ha cesado '

de ser nuestro. Se considera que ha recuperado la libertad j

cuando se ha evadido de nuestra vista, o cuando aun estando j

en nuestra presencia resulte difcil perseguirlo", dice Gayo j

di, 67). ^.:

Los nicos animales que se podan cazar eran las llamadas!

"bestias feroces". Incluso se permita la caza de animales do-f

mesticados si haban vuelto al estado salvaje.j

No se permiti nunca la caza de animales domsticos, co-j

mo las gallinas, por ejemplo. El que se apoderaba de un anii

mal domstico cometa hurto.j

Otra norma que rega la caza se refiere al lugar dond?

poda practicarse. Los animales podan cazarse en cualquier

lugar, fuera propio o ajeno, pero el propietario del fundo ajenp

puede prohibir la entrada. Si el cazador le causa dao debe res

ponder de stos en virtud de la ley Aquilia, sin perjuicio de

que la bestia cazada le pertenece.I

Hubo discusin respecto de la propiedad del animal herido que hua. Algunos sostenan que bastaba perseguir al animal herido, sin perder su rastro, y mientras ello ocurra, nadie poda apropirselo. Para otros, en cambio, adems de perseguir al animal se requera su aprehensin. Mientras no se le aprehendiera, cualquiera poda cogerlo legtimamente. Esta ^ polucin acogi tambin Justiniano.

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El otro principio que rigi la caza se refiere a la obligacin de retener el animal y tenerlo bajo nuestro control. Si se escapa vuelve a ser una "res nullius" y cualquiera puede apoderarse de l.

La pesca se rigi por principios semejantes, con la salvedad de las caractersticas propias de este modo de ocupacin de peces.

En cuanto a los animales que van y vuelven, como las palomas y las abejas, desde el momento que pierden el nimo de regresar dejan de ser nuestros y pertenecen a cualquiera que los ocupe. Se considera que han perdido el hbito de volver cuando se acostumbraban a no regresar. ^

3.1.2. La ocupacin blica

Tambin se rige por determinados principios.

Las cosas capturadas al enemigo se consideran res nulli /para los efectos de permitir la adquisicin de su dominio po: ocupacin. Sin embargo, debemos distinguir entre los muebles e inmuebles. Los inmuebles tomados al enemigo pertenecen al "populus '. Los muebles capturados en las batallas tambin deben ser entregados por los soldados porque en caso contrario, son condenados a restituir el cuadruplo. Los soldados pueden conservar para s nicamente aquellas cosas que el Emperador los autorice.

Adems de lo anterior, las cosas capturadas al enemigo no se consideran nuestras hasta que se encuentren en un lugar seguro. Si el enemigo nos las arrebata perdemos la propiedad.

Las cosas encontradas en las costas del mar

Las perlas, piedras preciosas y dems objetos que se descubran, tambin se adquieren por ocupacin.

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^~J 3.1.4. La isla'ada en el mar

Es muy poco frecuente, pero pertenece al primero que la /ocupa. No sucede lo mismo con la isla nacida en el ro, que pertenece proporcionalmente a los propietarios ribereos.

/ 3.1.5. El --~-"i________

i Se conoce con el nombre de "tesoro" un antiguo depsito de dinero del que no existe memoria, por lo que no tiene ' propietario.

En un comienzo, el que posea un fundo se entenda que posea tambin el tesoro que haba en l, de modo que la ad- j quisicn por usucapin de un fundo lleva aparejada la adqui- J sicin del dominio del tesoro que en el fundo se encontrare / escondido. Ms tarde se estableci que la mitad correspondera ( al descubridor del tesoro y la otra mitad al propietario del fun- i do. Si el terreno era pblico, la mitad era para el Fisco o la V, ciudad.

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/ 3 2. XCCrSlON/

Es un modo de adquirir el do'ii'hio del derecho de gentes jen virtud del cual ejjjueo de una cosa principal se hace dueo de lo que ella produce o de lo que a ella se junta.

As pot ejemplo, el dueo de un rbol se hate dueo tambin de los ftutos que pioduzca; el dueo de un terreno que bordea un to se hace dueo de la paite ptoporcional del ro que desocupen las aguas, etc.

Veremos diversos casos de accesin, si bien hav que aclarar que para algunos la accesin no es un modo especial de adquirir el dominio sino una forma de ocupacin. En efecto, sostenen que el dueo del ibol ^e va haciendo dueo de los frutos por ocupacin, a medida que crecen. Lo mismo el propietario ribereo, va adquiriendo el cauce del ro por ocuj cin a medida que Lis aguas van dejndolo seco.

Los principales casos de accesin son:

3.2.1. El aluvin

3.1.6.1 La ocupacin de "res derelicta/"

Sabemos que res derelictae son las cosas abandonadas por Su dueo.

Mucho se discuti acerca del momento en que una cosa entenda abandonada por su dueo. Los proculeyanos decan que la propiedad de la cosa se perda en el momento en que el ocupante se apropiaba de ella. De ah que para los proculeyanos haya ocupacin. Para los sabinianos, la propiedad de la cosa se perda desde que el dueo se desprende de ella. Por eso para los sabinianos no hay ocupacin, sino que entienden que ha, habido una tradicin a persona incierta. Esta ltima solucin/ acogi Justiniano, quien pone el ejemplo del cnsul o del pretoj jjue arrojan monedas al pueblo sin saber quin las va a tomai

Dice Gayo que "aquello que se nos agrega por aluvin, se hace nuestro en virtud del mismo derecho. Se considera agre gado por aluvin aquello que un ro va aadiendo a un campo nuestro de manera tan paulatina que no podemos estimar la cantidad que va acreciendo en cada momento determinado. Es por ello que vulgarmente se dice que se acrece por aluvin cuando el agregado es tan insensible que nuestros ojos no han podido percibirlo" (II, 70).

De acuerdo con lo expresado por Gayo, para que haya aluvin se requiere:

a. Que un ro arrastre limo u otras substancias a consecuencia de la corriente y las vaya depositando en la parte inferior de un terreno. De ah que no se pueda hablar de aluvin en el caso de un estanque o de un lago, cuyas aguas se encuentran estancadas y no son corrientes;

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b. Que los fundos ribereos no tengan otros lmites que los naturales, pues si los lmites han sido trazados por los agrimensores, por estar sealados, la zona que se agrega por aluvin queda fuera, aun cuando los propios ribereos o un tercero puedan adquirirla por ocupacin. Justi-niano puso trmino a esta distincin y permiti que se pudieran adquirir por accesin los terrenos agregados por aluvin, cualquiera fuere la naturaleza de los lmites de los predios ribereos;

:. Que los sedimentos fueran dejados de modo insensible y paulatino.

3.2.2. [El "alveus derelictus"

Se produce cuand~~el ro "abandona su lecho siguiendo otro curso. El lecho dejado por el ro puede ser adquirido por accesin por los propietarios ribereos, en cambio los terrenos por donde pase el nuevo curso se pierden para sus propietarios, ya que se hacen pblicas,>

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Aqu no se adquiere el dominio por accesin, sino cuando la tierra desprendida se adhiere para siempre al nuevo fundo. Tiene lugar cuando la fuerza de un ro arrastra violentamente un fragmento de terreno u otra cosa como rboles o plantas de un fundo superior y los agrega a un fundo inferior. "Si el ro ha arrastrado una parte de tu fundo y la ha llevado al predio mo, esa parte se mantiene tuya" (Gayo, II, 71).

La avulsin se diferencia del aluvin en que mientras la avulsin es violenta, el aluvin es lento y paulatino.

La regla general es que cualquier cosa arrastrada por el ro violentamente sigue perteneciendo al propietario de ella; pero si el fragmento de tierra se uni indisolublemente al

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fundo y los rboles arrastrados echaron races, entonces son del propietario del fundo que los recibi.

/

3.2.4. ha isla nacida al medio de un ro

Pertenece en comn a todos los que poseen fundos en ambas riberas; pero si no est al medio del ro, pertenece a los que tengan ios fundos ubicados en la orilla ms prxima.

3.2.5. Edificacin en suelo ajeno

Lo que se construya en suelo ajeno pertenece al dueo de la tierra. Esto, porque hay un principio que dice que lo accesorio sigue siempre la suerte de lo principal y la tierra se considera como principal respecto de lo que en ella se siembre, plante o construya.

3.2.6. Especificacin o nova especie

Consiste en la creacin de un bien diferente por transformacin de la materia prima. Por ejemplo, con un bloque de cemento se hace una estatua o de un trozo de madera una nave o con las uvas se hace vino.

A quin pertenece el nuevo bien?, al dueo de la materia prima o al que hace la especificacin?

Son casos de accesin de una cosa mueble a otra tambin mueble. Otros casos seran la unin de dos objetos del mismo metal, la unin de un bordado a una tela, etc.

Por cierto que en todas estas situaciones la cosa prin-cial pertenece a uno y la accesoria a otro. Si no fuera as no se planteara ningn problema.

El problema est en determinar cul es la cosa principal y cul la accesoria. Sobre este punto las tradicionales escuelas de los proculeyanos y sabinianos tampoco estuvieron de acuerdo.

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Para los proculeyanos, la cosa principal era la de mayor volumen. Para los sabinianos, la de mayor valor; atendan a la calidad de la cosa, a su valor comercial. Qu vale ms?, se preguntaban los sabinianos, la nueva especie o la materia prima? Esa es la principal, decan ellos.

El principio general es que el dueo de lo principal es tambin dueo de lo accesorio que se le ha unido. Si lo accesorio se puede separar de lo principal, como por ejemplo, una rueda que se aadi a un carro ajeno, el propietario de lo accesorio puede separar la rueda del carro y luego reclamarla mediante la re vindicado. Pero si no se pueden separar ambas cosas, por ejemplo, porque se trata de una escritura en letras doradas redactada en un papiro ajeno, si el papiro est en poder de quien lo escribi, podr oponer la exceptio doli para que se le pague el valor de la escritura, paralizando la accin reivindicatora deducida por el dueo del papiro.

Si el papiro est en poder de su dueo, se concede una accin til al que escribi, de modo que, si no paga el valor del papiro, el dueo de ste tiene la excepcin de dolo malo.

''Pero si en una tabla ma otro ha pintado, por ejemplo, un cuadro, se ha seguido la solucin inversa (a la escritura en papiro ajeno, en que el dueo del pergamino se hace dueo de la escritura, pero debe pagar los gastos de la escritura); en efecto, en este caso se ha dicho mejor que es la tabla la que accede a la pintura, sin que para justificar tal divergencia se haya dado una razn idnea".

Ahora bien, segn esta regla, si poseyndolo yo, t reclamas como tuyo el cuadro sin pagar el precio de la tabla, podra oponerte la "exceptio doli mdi"; pero si eres t quien lo posee es lgico que se deba darme contra ti una accin til, y en tal caso si no pago el valor de la pintura, podras repelerme con la "exceptio doli mdi", al menos, si ha sido poseedor de buena fe. Es evidente, adems, que si t u otro me han substrado la tabla, me compete la accin de hurto, "actio furti" (Gayo, II, 78).

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En la creacin de otras nuevas especies se recurre a la razn natural.

As el que con uvas, aceitunas o espigas ajenas hace vino, aceite o trigo la pregunta es a quin pertenece el vino, el aceite, el trigo. O si con oro, plata o madera ajenos se hace una cadena, una argolla o una nave, a quin pertenece?

Los sabinianos dicen que la nueva especie pertenece al dueo de la materia. Los proculeyanos sostienen que pertenece al que hizo la especie nueva. Estos sostienen que el dueo de la materia prima tiene una accin contra el que le hurt la cosa, lo que no impedira el ejercicio de una "rondictio", pues si bien es cierto que no se pueden reinvindicar las cosas extinguidas, ellas pueden dar lugar a una "condictio" contra los ladrones.

En definitiva, el problema jurdico est centrado en otro aspecto. Se trata de saber si se extingu' o no la materia prima. Los sabinianos sostienen que el mrmol con que se hizo la estatua contina siendo el mrmol primitivo, etc. Los proculeyanos, en cambio, dicen que como se fabric una cosa nueva, la materia prima se extingui y por ello tambin desaparece el dominio que su titular tena sobre ella, de modo que pertenece al que hizo la especificacin o nova especie, porque se trata de una cosa nueva.

De esta manera, la controversia se vera ms clara en el ejercicio de la rei vindicatio, ya que para deducir esta accin hay que individualizar bien la cosa, de modo que si se reivindica el oro primitivo, hay que dar las medidas del lingote; si se reivindica un trozo de gnero hay que indicar sus caractersticas (colores, medidas) y en tales circunstancias, ello sera un impedimento para el dueo de la materia prima, pues la accin no dara resultados, ya que las caractersticas de lo que se pretende reivindicar no coinciden con las del actual producto nuevo.

Hubo otros que sostuvieron una tesis diferente, recogida ms tarde por Justiniano. Distinguieron si la materia con que se hizo la nueva especie poda volver o no al estado an-

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terior. Si ello era posible, porque se trataba de una copa de oro que, fundindola, poda volver al lingote primitivo, el dueo de la materia prima se haca dueo tambin de la nueva especie. Si la materia prima no poda volver al estado anterior (porque con las uvas se hizo vino o con el mrmol se hizo una estatua), el dueo de la cosa ser el que hizo la especificacin.

para permitir la transferencia del dominio no servir para adquirirlo, puesto que el comodatario recibi la cosa slo para usarla y luego debe restituirla al comodante. Si el ttulo fue, en cambio, una compraventa o una donacin, entonces s que ser apto, ya que el comprador o el donatario se quedarn definitivamente con la cosa comprada o donada.

De lo anterior se desprende que para que la tradicin transfiera el dominio debe reunir ciertos requisitos.