LUNES, 18 de noviembre de 2019 DIARIO OFICIAL DE...

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Lunes, 18 de noviembre de 2019 47428 NÚMERO 222 I DISPOSICIONES GENERALES Consejería de Cultura, Turismo y Deportes Deportes. Decreto 174/2019, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesio- nes del deporte en Extremadura y se aprueba el Código Deontológico de quienes desempe- ñen las profesiones del deporte de Extremadura ................................................. 47432 Agencias de viajes. Decreto 175/2019, de 12 de noviembre, por el que se regulan las empresas de intermediación turística y los servicios de viaje vinculados en la Comunidad Autónoma de Extremadura ............................................................................... 47481 LUNES, 18 de noviembre de 2019 NÚMERO 222 DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA SUMARIO

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  • Lunes, 18 de noviembre de 201947428

    NÚMERO 222

    I DISPOSICIONES GENERALES

    Consejería de Cultura, Turismo y Deportes

    Deportes. Decreto 174/2019, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesio-nes del deporte en Extremadura y se aprueba el Código Deontológico de quienes desempe-ñen las profesiones del deporte de Extremadura ................................................. 47432

    Agencias de viajes. Decreto 175/2019, de 12 de noviembre, por el que se regulan las empresas de intermediación turística y los servicios de viaje vinculados en la Comunidad Autónoma de Extremadura ............................................................................... 47481

    LUNES, 18de noviembre de 2019

    NÚMERO 222DIARIO OFICIAL DE

    EXTREMADURA

    S U M A R I O

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    II AUTORIDADES Y PERSONAL

    2.— OPOSICIONES Y CONCURSOS

    Servicio Extremeño de Salud

    Concurso de traslados. Adjudicación provisional. Resolución de 7 de noviembre de 2019, de la Dirección Gerencia, por la que se hacen públicas las adjudicaciones provisionales en el concurso de traslado para la provisión de plazas básicas vacantes en la categoría de Trabajador/a Social, en las instituciones sanitarias del Servicio Extremeño de Salud . 47507

    III OTRAS RESOLUCIONES

    Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio

    Acción Cinegética. Ayudas. Resolución de 4 de noviembre de 2019, de la Secretaría General, por la que se efectúa la convocatoria de ayudas a la gestión de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), vinculadas a las acciones cine-géticas de caza mayor colectiva llevadas a cabo en cotos cuyo titular sea una Sociedad Local de Cazadores en la Comunidad Autónoma de Extremadura, correspondientes al ejercicio 2020 .......................................................................................... 47509

    Acción Cinegética. Ayudas. Extracto de la Resolución de 4 de noviembre de 2019, de la Secretaría General, por la que se efectúa la convocatoria de ayudas a la gestión de subpro-ductos animales no destinados al consumo humano, (SANDACH), vinculadas a las acciones cinegéticas de caza mayor colectiva llevadas a cabo en cotos cuyo titular sea una Sociedad Local de Cazadores en la Comunidad Autónoma de Extremadura, correspondientes al ejerci-cio 2020 ........................................................................................................ 47528

    Normas subsidiarias. Acuerdo de 26 de septiembre de 2019, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, consistente en la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Jarandilla de la Vera, consistente en la reclasificación de suelo urbano para uso dotacional (OPO A-2) de parcela municipal con desti-no a Parque de Bomberos, y la consecuente redelimitación del SAU-2 que resulta parcialmen-te afectado .................................................................................................... 47530

    Consejería de Educación y Empleo

    Centros docentes privados. Ayudas. Resolución de 7 de noviembre de 2019, de la Secretaría General, por la que se resuelve la concesión de ayudas destinadas a financiar

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    implantación del Programa experimental para el desarrollo de capacidades “Proyect@”, en centros educativos privados concertados de la Comunidad Autónoma de Extremadura, durante el año 2019 .................................................................................. 47539

    Residencias no Universitarias. Resolución de 7 de noviembre de 2019, de la Secretaría General de Educación, por la que se hace pública la concesión de plazas en residencias esco-lares de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el curso 2019/2020 ............ 47541

    Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad

    Autorización ambiental. Resolución de 29 de octubre de 2019, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se otorga autorización ambiental unificada para la instalación y puesta en marcha de una planta de fabricación de productos sanitarios, promovida por SENDAL, SA, en el término municipal de Almaraz (Cáceres) .................................. 47552

    Autorización ambiental. Resolución de 31 de octubre de 2019, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se procede al archivo del expediente AAU18/198 para planta de tratamiento de RCD inertes, promovido por PROMEDIO, Consorcio de Gestión de Servicios Medioambientales, en el término municipal de San Vicente de Alcántara (Badajoz) .. 47571

    Autorización ambiental. Resolución de 31 de octubre de 2019, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se procede al archivo del expediente AAU19/152, para almacena-miento de residuos no peligrosos, promovido por Extremadura Torrepet, SL, en el término municipal de Montijo ....................................................................................... 47572

    Servicio Extremeño de Salud

    Relaciones de puestos de trabajo. Resolución de 4 de noviembre de 2019, de la Dirección Gerencia, por la que se modifica puntualmente la relación de puestos de trabajo de personal funcionario adscrito a las Áreas de Salud del Organismo Autónomo ....................... 47573

    Relaciones de puestos de trabajo. Resolución de 4 de noviembre de 2019, de la Dirección Gerencia, por la que se modifica puntualmente la relación de puestos de trabajo de personal funcionario adscrito a las Áreas de Salud del Organismo Autónomo ....................... 47576

    IV ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

    Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Badajoz

    Notificaciones. Edicto de 25 de marzo de 2019 sobre notificación de sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 39/2019 ................................................................. 47579

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    V ANUNCIOS

    Ayuntamiento de Alcántara

    Funcionarios de Administración Local. Anuncio de 6 de noviembre de 2019 sobre nombramiento de funcionario de carrera ............................................................ 47581

    Ayuntamiento de Badajoz

    Información pública. Anuncio de 6 de noviembre de 2019 sobre aprobación inicial de la modi-ficación puntual de la ordenación detallada del Plan Especial del Centro Histórico ........ 47582

    Ayuntamiento de Cabeza del Buey

    Funcionarios de Administración Local. Anuncio de 11 de noviembre de 2019 sobre recti-ficación del Anuncio de 30 de octubre de 2019 sobre convocatoria para proveer, mediante oposición libre, dos plazas de Agente de la Policía Local ....................................... 47583

    Ayuntamiento de Villanueva de la Serena

    Oferta de Empleo Público. Anuncio de 4 de noviembre de 2019 sobre rectificación de ampliación de Oferta de Empleo Público para el año 2019 ..................................... 47584

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    I DISPOSICIONES GENERALES

    CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

    DECRETO 174/2019, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura y se aprueba el Código Deontológico de quienes desempeñen las profesiones del deporte de Extremadura. (2019040190)

    El 21 de abril de 2015 se publicó en el Diario Oficial de Extremadura la Ley 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extrema-dura. La ley acomete por primera vez la regulación de esta materia en nuestra Comuni-dad Autónoma, si bien algunas de sus disposiciones requieren de un ulterior desarrollo reglamentario.

    La citada ley que entró en vigor el 21 de octubre de 2015, regula el ejercicio de las profesio-nes de Profesor o Profesora de Educación Física, Monitor Deportivo o Monitora Deportiva, Entrenador Deportivo o Entrenadora Deportiva, Preparador Físico o Preparadora Física y Director Deportivo o Directora Deportiva; las define y determina las funciones y la cualifica-ción profesional exigible para el ejercicio de cada una de ellas. Asimismo, esta ley establece una serie de obligaciones de carácter general que deberán cumplir las personas que desarro-llen funciones propias de las profesiones del deporte en Extremadura, entre otras, la de contar con un seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños y perjuicios que puedan ocasionar a terceros como consecuencia de su actividad profesional, la de poseer competen-cias en materia de primeros auxilios o la de realizar una comunicación previa ante la Direc-ción General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura para poder ejercer su actividad profesional.

    La Ley 15/2015, de 16 de abril, contiene también, en sus disposiciones transitorias primera y segunda, previsiones temporales para que su irrupción en el ordenamiento jurídico se produzca de la forma más gradual posible, regulando de una forma singular las situaciones especiales en las que puedan encontrarse aquellas personas que, sin poseer en el momento de la entrada en vigor de la ley la cualificación necesaria para el ejercicio de cada una de las profesiones del deporte, reúnan una experiencia suficiente que garantice que el manteni-miento de dichas actividades se realiza con las necesarias garantías de calidad y seguridad para las personas usuarias.

    Por su parte, la disposición adicional tercera de la ley determina la obligación de elabo-rar un Código deontológico aplicable a quienes ejerzan las profesiones del deporte en Extremadura.

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    La disposición final segunda de la Ley 15/2015 habilita a la Junta de Extremadura para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para su desarrollo y aplicación. Mediante el presente decreto la Junta de Extremadura, en uso de la citada habilitación legal, aprueba, en su artículo 1, el reglamento de desarrollo de la Ley 15/2015, de 16 de abril y, en su artículo 2, el Código deontológico previsto en su disposición adicional tercera.

    El reglamento se limita a regular aquellas materias previstas en la ley que, por haberse reali-zado una regulación de carácter general o por su carácter eminentemente técnico, requieren una regulación de detalle, sin reproducir innecesariamente el contenido de la norma que desarrolla, como reiteradamente han recomendado los órganos consultivos de nuestra Comunidad Autónoma.

    A lo largo de sus catorce artículos, el reglamento regula con detalle el ámbito de aplica-ción de la ley; los mecanismos atribuidos a la Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura para garantizar el cumplimiento de las obliga-ciones que impone a los profesionales del deporte y a los responsables de instalaciones deportivas; la determinación de los eventos deportivos que por su oficialidad, por la peli-grosidad de la modalidad o especialidad deportiva o por su elevado número de partici-pantes requieren necesaria mente que sean organizados por un Director Deportivo o una Directora Deportiva; los requisitos y el procedimiento para acreditar el cumplimiento de la obligación de quienes ejerzan las profesiones del deporte de poseer competencias en primeros auxilios; la cualificación necesaria para ejercer la profesión de Monitor Deporti-vo o Monitora Deportiva cuando la actividad conlleve riesgos específicos o revista condi-ciones de seguridad para las personas usuarias. Asimismo, el reglamento regula minu-ciosamente el procedimiento y los requisitos que deberán cumplir los cursos formativos dirigidos a la obtención de un diploma expedido por la Dirección General competente en materia de deportes o de un diploma federativo de la modalidad deportiva correspon-diente, válidos para ejercer las profesiones de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva con deportistas en edad escolar o de Entrenador Deportivo o Entrenadora Deportiva en el ámbito de las competiciones organizadas por las Federaciones Deportivas, a los exclu-sivos efectos de lo dispuesto en los artículos 15.6 y 16.4 de la Ley 15/2015.

    Seguidamente, el reglamento regula normas específicas relacionadas con la obligación de quienes ejerzan las profesiones del deporte que posean la cualificación exigida por la ley de realizar una comunicación previa antes de iniciar el ejercicio profesional; con la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra la indemnización por los daños y perjuicios que puedan causar a terceros con ocasión de la prestación de los servicios deportivos; o normas específicas sobre la forma en la que las personas titulares de las instalaciones deportivas deberán ofrecer información veraz, clara y visible sobre los servicios que ofrecen y sobre la cualificación de las personas profesionales del deporte que tengan contratadas y que presten sus servicios en dichas instalaciones. Igualmente se regulan las obligaciones de publicidad que competen a quienes ejercen las profesiones del deporte por cuenta propia.

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    El reglamento regula en sus tres últimos artículos, con gran minuciosidad, las situaciones descritas en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 15/2015 con el claro objetivo de resolver, de una forma precisa, las situaciones particulares que su entrada en vigor ha generado en aquellas personas que, sin reunir la cualificación que se exige para el ejercicio de cada una de las profesiones del deporte, puedan acreditar una experiencia sufi-ciente para continuar con su actividad con garantías de seguridad para las personas usuarias de los servicios deportivos.

    Por su parte, la disposición transitoria única del reglamento regula el ejercicio de la profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva cuando la persona que la ejerza no posea la titu-lación de Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior en aquellas modalidades o especialidades deportivas en las que no existan tales titulaciones.

    La disposición adicional única del reglamento establece la obligación de las personas que hayan presentado la comunicación previa que exige el artículo 13.3 la ley antes de la entrada en vigor del presente decreto, de aportar ante la Administración una certificación negativa del Registro de Delincuentes Sexuales en el caso de que en su ejercicio profesional vayan a tener un trato habitual con personas menores de edad.

    El artículo 2 del decreto contiene el Código Deontológico de quienes ejercen las profesio-nes del deporte en Extremadura previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, documento que establece un conjunto de normas de conducta y valores que debe presidir la actividad de tales personas en desempeño correcto de las funciones propias de su profesión.

    Durante su tramitación, este decreto se ha sometido a los trámites de consulta pública, infor-mación pública y de transparencia, y han sido consultadas expresamente las federaciones deportivas extremeñas, el Colegio de Licenciados en Educación Física y Ciencias de la Activi-dad Física y del Deporte de Extremadura, la Facultad de Ciencias del Deporte de la Universi-dad de Extremadura, el clúster del deporte de Extremadura así como otro tipo de entidades, organizaciones o colectivos que integran el sector del deporte o que desarrollan actividades deportivas profesionales en Extremadura.

    Por todo lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Cultura, Turismo y Deportes, oída la Comisión Jurídica de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de noviembre de 2019,

    D I S P O N G O :

    Artículo 1. Aprobación del reglamento.

    Se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura, cuyo texto se incluye al final de esta disposición.

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    Artículo 2. Código deontológico.

    Se aprueba el Código Deontológico de quienes ejercen las profesiones del deporte en Extremadura previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte de Extremadura, con el siguiente tenor:

    CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE QUIENES EJERCEN LAS PROFESIONES DEL DEPORTE EN EXTREMADURA

    La Ley 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura, contempla como profesiones del deporte en Extremadura las de Profesor o Profesora de Educación Física, Monitor Deportivo o Monitora Deportiva, Entrenador Deportivo o Entrenadora Deportiva, Preparador Físico o Preparadora Física y Director Depor-tivo o Directora Deportiva. La ley define cada profesión y determina las funciones y la cualifi-cación profesional exigible para el ejercicio de cada una de ellas. Asimismo, la ley establece una serie de obligaciones de carácter general que deberán cumplir quienes ejerzan las profe-siones del deporte en Extremadura.

    La Ley 15/2015 establece también, en su disposición adicional tercera, la obligación de apro-bar un código deontológico aplicable a quienes ejerzan cualquier profesión del deporte en Extremadura.

    El correcto ejercicio de las profesiones del deporte reguladas en la Ley 15/2015 no puede concebirse al margen de un marco ético que debe presidir la práctica profesional, que, a la postre, se plasma en la calidad de los servicios prestados a las personas usuarias de los mismos. Este marco ético constituye la suma de principios y valores que deben asumir quie-nes desempeñan correctamente en nuestra región una actividad profesional en el ámbito de la actividad física y deportiva y está integrado por las obligaciones y reglas de conducta que se enumeran a continuación:

    1. Ejercer la praxis profesional bajo el principio de que el deporte favorece el desarrollo completo y armónico del ser humano, posibilita su formación integral y contribuye decisi-vamente a alcanzar una mejor calidad de vida y bienestar.

    2. Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades de las personas destina-tarias, de conformidad con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad establecidos por la normativa vigente.

    3. Procurar una continua actualización de conocimientos en los nuevos avances científicos y tecnológicos que se produzcan en su profesión para lograr una adaptación y un perfeccio-namiento constante de sus conocimientos y aptitudes profesionales.

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    4. Velar por la salud de las personas destinatarias de los servicios y colaborar activamente en la erradicación de las prácticas que sean perjudiciales para la salud de las personas que practican ejercicio físico.

    5. Estar en posesión de la cualificación profesional y de los requisitos necesarios para el ejer-cicio de cada una de las profesiones del deporte que se regulan en la Ley 15/2015.

    6. Colaborar de forma activa en la prevención, control y denuncia del uso de sustancias y fármacos y de métodos prohibidos en la práctica del deporte. En particular, se debe cola-borar en la realización de cualquier control de dopaje y en el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en la legislación antidopaje.

    7. Difundir cuando proceda los valores de juego limpio que forman parte esencial del deporte.

    8. Respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas destinatarias del servicio prestado.

    9. Garantizar la igualdad de condiciones en la práctica deportiva, independientemente del sexo, edad, nacionalidad o capacidad de las personas deportistas evitando cualquier conducta discriminatoria, violenta, racista o xenófoba.

    10. Promover las condiciones que favorezcan la incorporación de la mujer a la práctica deportiva a todos los niveles.

    11. Ofrecer a las personas usuarias de los servicios deportivos una información veraz, sufi-ciente y comprensible de las actividades físico-deportivas que vayan a desarrollarse bajo su dirección o supervisión.

    12. Identificarse ante las personas destinatarias de los servicios e informarles adecuadamen-te de su profesión y cualificación profesional.

    13. Colaborar activamente con cualesquiera otros profesionales que puedan ayudar a las personas usuarias de sus servicios a mejorar su rendimiento o su calidad de vida en condiciones de seguridad.

    14. Entender que la prescripción de la práctica del deporte, como elemento que influye en la salud es una labor coordinada y multidisciplinar de profesiones diversas tanto en el ámbito de la salud y de la educación como en el ámbito deportivo.

    15. Respetar y hacer respetar la labor de quienes desempeñen funciones de arbitraje en las competiciones en las que se participe.

    16. Procurar un uso respetuoso del material deportivo que no cause daño al medio natural.

    17. No promover el consumo de productos deportivos en cuya elaboración se sepa, de forma contrastada, que interviene mano de obra infantil.

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    18. Promover que las actividades deportivas que tengan lugar en el medio natural se desa-rrollen de una manera sostenible y respetuosa hacia el medio ambiente.

    19. Ejercer su actuación profesional protegiendo a las personas usuarias, especialmente si son menores de edad, de toda explotación abusiva.

    20. Rechazar cualquier tipo de retribución o gratificación de terceros que puedan condicionar los resultados de los equipos y deportistas a los que dirijan y de las competiciones en las que participan.

    21. Abstenerse de efectuar declaraciones públicas que provoquen perjuicio o descrédito para las profesiones del deporte o para quienes las ejerzan, para quienes practiquen deporte, para quienes desempeñen funciones de arbitraje, para el personal responsable de las entidades deportivas y, en general, para las entidades deportivas en las que se ejerzan las funciones profesionales.

    22. Garantizar un trato respetuoso y un cuidado adecuado a los animales que, en su caso, intervengan en las actividades y competiciones deportivas en las que participen.

    Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo.

    Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean oportunas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este decreto y para modificar, en su caso, los anexos IV y siguientes del reglamento.

    Disposición final segunda. Entrada en vigor.

    El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

    Mérida, 12 de noviembre de 2019.

    El Presidente de la Junta de Extremadura,

    GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA

    La Consejera de Cultura, Turismo y Deportes,

    NURIA FLORES REDONDO

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    REGLAMENTO DE LA LEY 15/2015, DE 16 DE ABRIL, POR LA QUE SE ORDENA EL EJERCICIO

    DE LAS PROFESIONES DEL DEPORTE EN EXTREMADURA

    Artículo 1. Objeto y finalidad.

    El presente reglamento tiene por objeto regular el desarrollo y ejecución de la Ley 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del depor-te en Extremadura.

    Artículo 2. Ámbito de aplicación.

    1. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán aplicables, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 15/2015, de 16 de abril, a las actividades físicas y deportivas que se realicen en el marco de una prestación de servicios deportivos profesio-nales por cuenta propia o ajena, a cambio de una retribución o en régimen de voluntarie-dad, tanto en el sector público como en el privado, cualquiera que sea la naturaleza de las entidades en las que se presten dichos servicios.

    2. El presente reglamento no será de aplicación a aquellas actividades que se rijan por su normativa específica, tales como las actividades profesionales relacionadas con el buceo profesional, las actividades náutico-deportivas, las aeronáuticas, las actividades de socorrismo profesional, el paracaidismo, las actividades deportivas que se basan en la conducción de aparatos o vehículos de motor, las profesiones ejercidas por los guías de pesca, así como cualquier otra actividad que pudiera regirse por su propia normativa específica. En todo aquello que no contravenga la normativa específica por la que se rijan las mencionadas actividades las disposiciones del presente reglamento serán de aplicación a quienes ejerzan las funciones propias de las profesiones del deporte.

    3. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento no serán aplicables a los deportistas ni a las deportistas, sean o no profesionales, a quienes desempeñen funciones de arbitraje ni a aquellas otras personas cuya actividad no se corresponda directamente con el ejercicio de alguna de las profesiones del deporte que regula la Ley 15/2015, de 16 de abril.

    Artículo 3. Mecanismos para garantizar el cumplimiento de la ley.

    1. La Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura podrá adoptar medidas de control e inspección necesarias para garantizar que las personas que prestan servicios deportivos profesionales en Extremadura cumplen con

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    los requisitos y obligaciones exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión. Idén-ticas medidas podrán acordarse para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura, que competen a quienes sean titulares de las instalaciones deportivas así como las exigibles a las federaciones deportivas que organicen las actividades de formación deportiva reguladas en el artículo 8 de este reglamento.

    2. Cuando del resultado de las medidas de control e inspección efectuadas, o en virtud de denuncia, la Dirección General competente en materia de deportes considere que pudiera existir alguna infracción acordará la incoación del correspondiente procedi-miento sancionador. Asimismo, y con carácter previo a que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento, podrá decidir la apertura de una información reservada, y requerir a quienes supuestamente incurran en infracción información relativa al cumplimiento de sus obligaciones.

    3. El órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá disponer, en cualquier fase de la instrucción, la adopción de las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. No podrán dictarse estas medidas cuando puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas, cuando impliquen violación de derechos recono-cidos por las leyes o cuando sean desproporcionadas en relación con el previsible resultado del procedimiento. Contra el acuerdo de adopción de cualquier medida provi-sional podrá interponerse recurso ante el órgano que la adoptó en el plazo de tres días hábiles a contar desde el día siguiente al de su notificación. Contra la resolución adop-tada no cabrá recurso alguno.

    Artículo 4. Eventos deportivos que deberán contar necesariamente con un Direc-tor Deportivo o Directora Deportiva, eventos de iniciación deportiva y otros eventos.

    1. Los eventos deportivos que se celebren en Extremadura deberán contar y ser organizados obligatoriamente, al menos, por un Director Deportivo o una Directora Deportiva cuando cumplan alguno de los siguientes criterios:

    a) Que su oficialidad esté reconocida por la Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura o que estén organizados por dicha Dirección General.

    b) Que su oficialidad esté reconocida por las Federaciones Deportivas y estén incluidos en sus calendarios oficiales.

    c) Que revistan una especial peligrosidad según el listado que aparece por modalidades y especialidades deportivas en el anexo I del presente reglamento.

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    d) Que participen un elevado número de deportistas según el listado que aparece por modalidades y especialidades deportivas en el anexo II del presente reglamento.

    e) En todo caso, aquellos eventos y manifestaciones físicas y deportivas a las que hace referencia el artículo 2.3 de la ley en los que participen en total más de 300 personas, salvo que se trate de eventos dirigidos de forma específica a colectivos con diversidad funcional, en cuyo caso será suficiente que participen más de 30 personas.

    2. Los eventos señalados en el apartado anterior no necesitarán obligatoriamente de un Director Deportivo o una Directora Deportiva cuando su contenido sea de inicia-ción deportiva. A los efectos del presente artículo, se considerará que los eventos tienen un contenido de iniciación deportiva cuando, con carácter general, prime en ellos de forma destacada el carácter recreativo, participativo o didáctico sobre el competitivo.

    A los efectos de determinar el carácter de los eventos, se valorarán, entre otros, los siguien-tes criterios:

    a) Los aspectos reglamentarios. Para evaluar este criterio se atenderá a la existencia o no de un reglamento del evento; de existir este reglamento se atenderá a que se ajuste a las normas técnicas de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, o bien a que se trate de simples normas generales que afecten meramente a los aspectos orga-nizativos de la actividad.

    b) El sistema de inscripciones. Para evaluar este criterio se considerará la existencia o no de un régimen de inscripción previo; si fuera necesaria la inscripción se valorarán, entre otros aspectos, el carácter gratuito o no de la misma, la exigencia o no de licen-cia federativa para participar y la exigencia o no de marca mínima, ranking o resultado deportivo previo para poder realizar la inscripción.

    c) Los premios al resultado deportivo obtenido. Para evaluar este criterio se atenderá a la existencia o no de premios y, en su caso, a su importancia económica y a su carácter metálico o en especie.

    d) El carácter de los resultados deportivos. Para evaluar este criterio se valorará si los resultados obtenidos tienen o no carácter oficial, si los resultados obtenidos en el even-to forman parte de una liga o campeonato, o si puntúan para clasificaciones o rankings oficiales.

    3. En todo caso, las competiciones que se celebren en el marco de los Juegos Deporti-vos Extremeños (JUDEX) y de los Juegos Extremeños del Deporte Especial (JEDES), deberán contar necesariamente con un Director Deportivo o con una Directora Deportiva.

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    Artículo 5. Cualificación profesional exigible para el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura.

    1. Quienes pretendan ejercer alguna de las profesiones del deporte que se regulan en la Ley 15/2015, de 16 de abril, deberán acreditar su cualificación profesional mediante la posesión de:

    a) Las titulaciones oficiales o diplomas requeridos en su título III.

    b) Los certificados de profesionalidad de la familia de actividades físicas y deportivas que concuerden específicamente con las competencias profesionales atribuidas a cada una de las profesiones del deporte que se establecen en el anexo III del presente reglamen-to. Estas concordancias se limitan exclusivamente al ámbito competencial establecido en las normativas reguladoras de cada certificado de profesionalidad. Todo ello, sin perjuicio de lo que determinen las leyes estatales y el ordenamiento jurídico vigente en cada momento, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 15/2015, de 16 de abril.

    2. También podrán ejercer las profesiones reguladas en la citada ley quienes dispongan de diplomas, certificados o títulos homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes con aquellos en los términos previstos en los artículos 19, 20, 21, disposición adicional primera y disposición adicional cuarta de la ley.

    Artículo 6. Acreditación de competencias referidas a asistencia sanitaria inmediata.

    1. Todas las personas que ejercen las profesiones del deporte a las que se refiere la Ley 15/2015, deberán acreditar estar en posesión de competencias referidas a primeros auxi-lios, salvo que tales competencias resulten directamente acreditadas al estar incluidas en el Plan de Estudios oficial de la titulación correspondiente o, en su caso, en el contenido oficial del certificado de profesionalidad. Se considerará que tal competencia concurre en el Plan de Estudios o en el certificado de profesionalidad cuando se impartan, al menos, quince horas en esta materia y la formación comprenda, al menos, formación básica en materia de reanimación cardiopulmonar.

    2. Cuando la persona interesada posea la cualificación profesional que exige la ley para el ejercicio de la correspondiente profesión y el Plan de Estudios cursado o el certifi-cado de profesionalidad comprenda la formación en primeros auxilios se considerará acreditada tal competencia con la presentación de la comunicación previa (anexo VI) a la que hacen referencia los artículos 13.3 y 23 de la ley y el artículo 9 de este reglamento.

    3. Cuando se posea la cualificación profesional que exige la ley para el ejercicio de la corres-pondiente profesión pero la formación en primeros auxilios no esté incluida en el Plan de Estudios de su titulación, o en el certificado de profesionalidad, la persona interesada

  • Lunes, 18 de noviembre de 201947442

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    deberá contar con un diploma o certificado que constate que ha realizado una formación de un mínimo de quince horas presenciales en primeros auxilios recibida en una sola acción formativa, incluyendo formación básica en materia de reanimación cardiopulmonar. Esta formación/competencia se considerará acreditada con la presentación de la comuni-cación previa (anexo VI) a la que hacen referencia los artículos 13.3 y 23 de la ley y el artículo 9 de este reglamento.

    4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de la declaración de cumplimiento de las competencia en primeros auxilios contenida en la comunicación previa a la que hacen referencia los dos apartados anteriores, o su no presentación ante la Administración competente, determinará, previa la tramitación del correspondiente procedimiento admi-nistrativo, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la profesión desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

    A tal efecto, la Dirección General competente en materia de deportes requerirá formal-mente a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que, si no lo hiciera, la docu-mentación se tendrá por no presentada, previa resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de deportes que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    5. Cuando la persona interesada no posea la cualificación profesional para el ejercicio de las profesiones del deporte que requiere la ley pero se encuentre en alguna de las situaciones descritas en sus disposiciones transitorias primera y segunda, deberá acreditar la compe-tencia en primeros auxilios en la forma establecida en los artículos 12, 13 y 14 de este reglamento.

    Artículo 7. Cualificación necesaria para ejercer la profesión de Monitor Deporti-vo o Monitora Deportiva cuando la actividad conlleve riesgos específicos, revis-ta condiciones especiales de seguridad o afecte a colectivos de poblaciones especiales.

    1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Ley 15/2015, se considera que las actividades o servicios que conllevan riesgos específicos o revisten condiciones especiales de seguridad para las personas destinatarias de los mismos son las que se corresponden con el desarrollo de las modalidades y especialidades deportivas consideradas como peli-grosas en el anexo I de este reglamento.

    2. Los Monitores Deportivos o Monitoras Deportivas que dirijan o realicen las actividades y servicios mencionados en el apartado anterior deberán acreditar su cualificación profesio-nal mediante la posesión de alguno de los siguientes documentos:

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    a) Título de Técnico Deportivo Superior o de Técnica Deportiva Superior de la modalidad deportiva correspondiente, conforme a lo dispuesto en la legislación que establezca la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

    b) Título de Técnico Deportivo o de Técnica Deportiva de la modalidad deportiva corres-pondiente, conforme a lo dispuesto en la legislación que establezca la ordenación gene-ral de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

    c) Certificado de profesionalidad oficial de la familia de actividades físicas y deportivas que se corresponda con la modalidad y especialidad deportiva considerada como peligrosa.

    d) Diploma federativo de la modalidad deportiva correspondiente obtenido durante el periodo transitorio conforme a la normativa aplicable o con anterioridad a la entra-da en vigor de la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

    3. A efecto de lo dispuesto en el artículo 9.6 de la Ley 15/2015, de 16 de abril, los Moni-tores Deportivos y las Monitoras Deportivas no podrán ejercer sus funciones cuando sus servicios se dirijan a grupos específicos integrados en su totalidad por personas pertenecientes a colectivos de poblaciones especiales, tales como personas con diver-sidad funcional, de la tercera edad o en estado de gestación; tampoco podrán ejercer-las cuando se dirijan a individuos concretos de forma personalizada pertenecientes a estos colectivos. Sin embargo, los Monitores Deportivos y las Monitoras Deportivas sí podrán desempeñar sus funciones cuando se dirijan a grupos abiertos a personas de todo tipo y condición cuando alguna persona que participe en estos grupos pertenezca a alguna de las poblaciones especiales anteriormente indicadas, siempre que no se supere el 50 % respecto de la totalidad del grupo.

    Artículo 8. Diplomas de la Dirección General competente en materia de deportes y Diplomas federativos.

    1. A los exclusivos efectos de lo dispuesto en los artículos 15.6 y 16.4 de la Ley 15/2015, de 16 de abril, las actividades de formación deportiva dirigidas a la obten-ción de un diploma de la Dirección General competente en materia de deportes o de un diploma federativo de la modalidad deportiva correspondiente, válidos para ejercer las profesiones de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva con deportistas en edad escolar, o de Entrenador Deportivo o Entrenadora Deportiva en el ámbito de las competiciones organizadas por las Federaciones Deportivas, salvo que, en este caso, sus reglamentos de competición exijan un nivel formativo superior, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a. Cuando se trate de modalidades o especialidades deportivas no implantadas como enseñanzas de régimen especial pero que disponen de Plan Formativo publicado por

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    Resolución del Consejo Superior de Deportes, deberán cumplirse la estructura orga-nizativa, duración, requisitos de acceso y profesorado, procedimiento para reconocer la formación, aspectos curriculares y todas las demás exigencias referidas al nivel I de formación establecidos en la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva. Cuando se trate de Entrenadores Deportivos o Entrenadoras Deportivas y los reglamentos de competición federativos exijan un nivel formativo superior, la formación federativa se adaptará, según corresponda, a las exigencias de los niveles II o III de conformidad con dicha orden.

    b. Cuando se trate de modalidades o especialidades deportivas implantadas como ense-ñanzas de régimen especial, deberán cumplirse la estructura organizativa, duración, requisitos de acceso y profesorado, y todos los demás aspectos básicos y requisitos establecidos en las enseñanzas mínimas del currículo formativo del ciclo inicial de cada enseñanza de grado medio de la modalidad o especialidad correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo. Cuando se trate de Entrenadores Deportivos o Entrenadoras Deportivas y los reglamentos de competición federativos exijan un nivel formativo superior al ciclo inicial, los requisitos anteriormente mencionados se adaptarán a las exigencias del grado medio o superior de dichas enseñanzas de conformidad con sus respectivos reales decretos reguladores. En cuanto al reconocimiento oficial de estas formaciones se estará a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

    c. Cuando se trate de modalidades o especialidades deportivas que no disponen de Plan Formativo publicado por Resolución del Consejo Superior de Deportes, ni implantación como enseñanzas de régimen especial, la carga lectiva será, al menos, de 100 horas de las que, como mínimo, la mitad deberán tener naturaleza presencial y, además, tener un contenido práctico entre 25 % y el 50 %. Asimismo, la formación deberá incluir contenidos técnicos, tácticos y de reglamento, así como nociones básicas de entrena-miento de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. Los criterios de acce-so y requisitos del profesorado serán los mismos que se establecen en la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero. La prueba de acceso podrá convalidarse si la persona interesada certifica ante la federación promotora que ha disfrutado de una licencia federativa como deportista en la modalidad y especialidad correspondiente durante, al menos, una temporada deportiva completa. En cuanto al reconocimiento oficial de estas formaciones se estará a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. En ningún caso se computarán las quince horas necesarias para acreditar las competencias referi-das a primeros auxilios como carga lectiva de las actividades formativas contempladas en este apartado.

    2. Para que las actividades de formación deportiva referidas en las letras b) y c) del apartado anterior sean reconocidas a los efectos del presente artículo, deberán estar publicitadas en la página web de la federación promotora y en la de la Dirección General competente en materia de deportes al menos con un mes de antelación al inicio de las clases.

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    La publicidad de la actividad formativa deberá informar, al menos, sobre:

    a) Su denominación, que deberá coincidir con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

    b) La identificación de su Director o Directora.

    c) La federación organizadora.

    d) La advertencia de que las personas que la superen únicamente podrán ejercer las profesiones de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva y Entrenador Deportivo o Entre-nadora Deportiva a efectos de lo dispuesto en los artículos 15.6 y 16.4 de la Ley 15/2015, respectivamente.

    e) La advertencia del carácter condicional del reconocimiento de la actividad de formación deportiva cursada, dependiendo del cumplimiento de las condiciones y requisitos esta-blecidos en el presente reglamento, así como de la responsabilidad que asume la fede-ración promotora por el incumplimiento de los mismos.

    f) El programa lectivo, indicando el número de horas totales, entre ellas las de contenido teórico y práctico, y, en su caso, el porcentaje de horas presenciales y no presenciales.

    g) El lugar y fechas de impartición.

    h) Los requisitos de acceso del alumnado y el número de plazas disponibles.

    i) El plazo, el precio y el modo de formalizar la matrícula. El plazo de matrícula no podrá ser inferior a doce días hábiles.

    j) La identificación y cualificación profesional del profesorado.

    k) Nombre del Diploma que se obtiene al superar la actividad formativa.

    3. Cuando se trate de actividades formativas comprendidas en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, los Diplomas obtenidos tras superar la formación se denominarán obli-gatoriamente:

    Diploma federativo de …(indicar la especialidad deportiva correspondiente)… para entrenar a deportistas en edad escolar y participar en competiciones federativas.

    4. A partir de la entrada en vigor del presente reglamento las federaciones deportivas interesadas en organizar una actividad formativa comprendida en las letras b) y c) del apartado 1 del presente artículo, deberán presentar en el Centro Extremeño de Forma-ción Deportiva (CEXFOD), al menos con un mes de antelación al inicio de la formación, una declaración responsable (anexo IV) firmada por quien ostente la representación legal de la entidad de que la actividad formativa cumple con todos los contenidos y

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    requisitos exigidos, incluidas las menciones obligatorias de publicidad señaladas en el apartado 2 de este artículo. Este anexo estará disponible y actualizado en el Portal del Ciudadano de la Junta de Extremadura.

    El CEXFOD revisará la documentación presentada y en cualquier momento podrá requerir a la federación interesada cualquier información que sea necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos y contenidos consignados en la declaración responsable. Asimismo, el CEXFOD podrá solicitar la documentación acreditativa de que se cumplen fehacientemente las obligaciones de publicidad de la acción formativa y, en su caso, de la cualificación profesional del profesorado, y podrá realizar durante la impartición de la acti-vidad formativa las inspecciones que sean precisas para comprobar que se imparten del modo correcto.

    Si una vez presentada la declaración responsable fuera necesario introducir alguna modifi-cación en la actividad formativa deberá ser inmediatamente comunicada al CEXFOD. Estas modificaciones en ningún caso podrán suponer un incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo.

    Una vez finalizada la formación, la federación remitirá al CEXFOD:

    a) Un certificado del Director o Directora del curso en el que se acredite que la actividad formativa se ha desarrollado cumpliendo los requisitos y contenidos reflejados en la declaración responsable presentada al inicio del curso (anexo V).

    b) El Acta del curso, sellada por la federación y firmada por el profesorado que lo haya impartido. El acta deberá adjuntar un anexo que contenga una relación individualizada del alumnado que haya superado la formación.

    c) Los Diplomas del alumnado que haya superado el curso para que sean diligenciados por el CEXFOD.

    La no remisión de la declaración responsable, la inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato que aparezca en ella, el incumplimiento de los contenidos de la activi-dad formativa, la no remisión de la documentación al final del curso señalada en el párrafo anterior o la falta de colaboración con el CEXFOD en cualquier actividad de inspección o comprobación determinará, previa resolución motivada de la persona titular de la Dirección General de Deportes, la imposibilidad de continuar con el ejerci-cio del derecho al reconocimiento de la formación por parte de la Dirección General de Deportes.

    5. Las actividades formativas que no cumplan los requisitos y trámites establecidos en el presente artículo carecerán de validez a efectos de acreditar la oportuna cualificación profesional del alumnado que los hayan superado, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir la federación organizadora del curso.

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    Artículo 9. Comunicación previa.

    1. Quienes deseen desarrollar su actividad profesional y se encuentren en posesión de la cualificación exigida para ejercer cualquiera de las profesiones del deporte deberán presentar ante la Dirección General competente en materia de deportes la comunicación previa exigida y regulada en el artículo 23 de la Ley 15/2015, cuyo modelo se incorpora en el anexo VI del presente reglamento y que estará disponible y actualizado en el Portal del Ciudadano de la Junta de Extremadura.

    Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el ejercicio profesional impli-que un contacto habitual con personas menores de edad, deberá aportarse con la comunicación previa un certificado del Registro Central de Delincuentes Sexuales de inexistencia de antecedentes penales por delitos de naturaleza sexual; este certificado deberá estar actualizado a la fecha de presentación de la comunicación previa. No será necesaria la presentación del certificado si la persona interesada autoriza de forma expresa a la Administración, en la forma prevista en el anexo VI, a recabar dicho documento.

    2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación previa, o su no presenta-ción ante la Administración competente, determinará, previa la tramitación del correspon-diente procedimiento administrativo, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la profe-sión desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

    A tal efecto, la Dirección General competente en materia de deportes requerirá formal-mente a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que, si no lo hiciera, la comu-nicación previa se tendrá por no presentada, previa resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de deportes que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015.

    3. La comunicación previa no será exigible al profesorado de educación física, en los térmi-nos establecidos en el artículo 23.5 de la Ley 15/2015, ni tampoco a quienes ejerzan las profesiones del deporte y se encuentren legalmente establecidos en otra comunidad autó-noma o en cualquier país de la Unión Europea siempre que cumplan los requisitos de acceso a la actividad requeridos en el lugar de origen, aun cuando tales requisitos difieran de los exigidos por la mencionada ley.

    Cuando, a juicio de la Administración exista conflicto para determinar el lugar de origen, o cuando la persona interesada se haya establecido en más de un territorio, la Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura le requerirá por

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    escrito para que, en el plazo de quince días hábiles, comunique el lugar de origen o para que elija entre cualquiera de los que se haya establecido. La comunicación producirá efec-tos a partir de su presentación, no afectando a los procedimientos administrativos inicia-dos con anterioridad.

    En tanto no se haya realizado esta comunicación se considerará como lugar de origen aquel donde la persona interesada se haya establecido en primer lugar para desarrollar su actividad y, si no se conoce, el del lugar en el que esté desarrollando en ese momento la dirección efectiva de su actividad económica.

    4. La persona interesada deberá comunicar a la Dirección General competente en mate-ria de deportes cualquier cambio o alteración de los datos consignados en la comuni-cación previa o en el certificado de inexistencia de antecedentes por delitos de natu-raleza sexual.

    Artículo 10. Aseguramiento de la responsabilidad civil.

    1. Salvo el profesorado de Educación Física que desarrolle su actividad profesional en centros públicos, que se rige por su normativa específica, quienes ejerzan cualquiera de las profe-siones reguladas en la Ley 15/2015 estarán obligados a contar con un seguro de respon-sabilidad civil profesional en vigor que cubra la indemnización por los daños y perjuicios que puedan causarse a terceras personas con ocasión de la prestación de los servicios deportivos.

    2. Esta obligación no será exigible a quienes desarrollen su actividad profesional por cuenta ajena en régimen de exclusividad cuando la entidad o entidades en las que se prestan los servicios tengan suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra tales contingencias.

    3. Las coberturas mínimas y características específicas del seguro de responsabilidad civil profesional serán las siguientes:

    a) Debe cubrir la responsabilidad civil profesional de la persona trabajadora, tanto contractual como extracontractual.

    b) Debe cubrir todas aquellas actividades que se encuentren dentro de las funciones que como profesional del deporte se estén realizando.

    c) Debe tener un periodo de vigencia que abarque todo el tiempo que dure la actividad profesional que se esté realizando.

    d) La cuantía mínima por siniestro será de 200.000 euros y la cuantía mínima anual asegurada será de 1.000.000 de euros.

  • Lunes, 18 de noviembre de 201947449

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    Artículo 11. Publicidad e información de los servicios deportivos.

    1. Quienes ostenten la titularidad de los centros deportivos, gimnasios y de cualesquiera otras instalaciones en las que se presten servicios deportivos serán responsables de ofre-cer una información clara y visible sobre los servicios que ofertan y sobre la identidad, profesión y cualificación de las personas que ejercen en tales instalaciones funciones propias de las profesiones del deporte reguladas por la Ley 15/2015. Esta obligación es igualmente exigible a quienes ejercen las profesiones del deporte por cuenta propia, bien en un establecimiento abierto al público, bien a domicilio o bien mediante el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación.

    Esta información deberá ser veraz y no podrá fomentar prácticas deportivas perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas usuarias.

    2. La información se ofrecerá mediante la instalación en un lugar visible de un cartel, placa u otro medio de relevancia, en el que figuren, en la forma prevista en el modelo contenido en el anexo VII, los servicios que se prestan en la instalación, los nombres y apellidos, profesión y la cualificación profesional de las personas que ejercen funcio-nes propias de las profesiones del deporte cuando estén ligados a la entidad titular de la instalación deportiva por una relación laboral o a través de un compromiso de voluntariado.

    3. Tanto las entidades deportivas que carezcan de instalaciones deportivas como quienes ejerzan las profesiones del deporte por cuenta propia, cuando utilicen medios o canales de comunicación para publicitar sus servicios, deberán ofrecer a través de ellos la informa-ción señalada en el apartado anterior.

    4. Las personas o entidades que organicen eventos deportivos en Extremadura que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de este reglamento, deban contar con un Director Deportivo o con una Directora Deportiva estarán obligadas a ofrecer información sobre la identidad de dichos profesionales a través de los canales, soportes o medios de comunicación que utilicen para publicitar el evento.

    Artículo 12. Procedimiento para solicitar la habilitación temporal para el ejercicio profesional sin la cualificación requerida previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 15/2015.

    1. La Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura, a solicitud de la persona interesada, habilitará a aquellas personas que, no reuniendo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 15/2015 los requisitos de titulación, diplomas o certificados de profesionalidad que correspondan para el ejerci-cio de las profesiones del deporte, acrediten fehacientemente, en la forma prevista en el presente artículo, una experiencia suficiente que garantice que el desempeño de las funciones propias de tales profesiones se realiza con la cualificación profesional nece-

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    saria, cumpliendo las exigencias de calidad y de seguridad para las personas usuarias perseguidas por la citada ley.

    2. La habilitación tendrá siempre un carácter temporal y su vigencia se extenderá como máximo hasta los cinco años naturales a contar desde la fecha de su expedición, salvo que la persona interesada haya obtenido, con anterioridad, la cualificación profesional exigida por la Ley 15/2015.

    3. Para que pueda concederse la habilitación deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    a) Tiempos mínimos de experiencia profesional.

    1. Para la profesión de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva: seis meses.

    2. Para la profesión de Entrenador Deportivo o Entrenadora Deportiva: nueve meses.

    3. Para la profesión de Preparador Físico o Preparadora Física: quince meses.

    4. Para la profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva: quince meses de experiencia u organización de, al menos, tres pruebas o eventos deportivos en una misma modalidad y especialidad deportiva para las que el artículo 4 de este reglamento exige la existencia de un Director Deportivo o una Directora Deportiva; en este último caso, la habilitación sólo podrá concederse para el ejercicio de dicha profesión en la correspondiente modalidad y especialidad.

    b) Forma en la que se ha adquirido la experiencia. La experiencia en el ejercicio de la correspondiente profesión del deporte deberá haberse adquirido con anteriori-dad a la entrada en vigor de la Ley 15/2015 desempeñando las funciones propias de la misma, reguladas en el título II de la ley, en el marco de una relación labo-ral por cuenta ajena, como autónomo o autónoma o derivada de un compromiso de voluntariado.

    c) Competencias en primeros auxilios. La persona interesada deberá contar con un mínimo de quince horas de formación en primeros auxilios que incluya formación básica en materia de reanimación cardiopulmonar, recibida en una sola acción formativa.

    4. El procedimiento de habilitación se iniciará mediante la presentación de la corres-pondiente solicitud (anexo VIII) ante la Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura. Con su solicitud deberá adjuntarse la siguien-te documentación:

    a) Copia del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o, si se trata de personas extra-jeras, documento de identificación oficial.

  • Lunes, 18 de noviembre de 201947451

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    b) Acreditación de la experiencia profesional. La experiencia en el ejercicio de la corres-pondiente profesión del deporte se hará constar mediante la presentación de un curri-culum vitae y deberá acreditarse mediante la presentación de originales o copias de los documentos que prueben la existencia de una relación laboral por cuenta ajena (contrato de trabajo e Informe de Vida Laboral), como autónomo o autónoma (Declara-ción Responsable conforme al anexo VIII e Informe de Vida Laboral) o derivada de una relación de voluntariado (certificado de la persona representante de la entidad para la que se haya colaborado, anexo IX). El Informe de Vida Laboral solo habrá de presen-tarse si la persona interesada se opone en la solicitud a que éste sea recabado por el órgano gestor.

    c) Copia del diploma o certificado en el que conste que la persona interesada ha superado un curso específico oficialmente reconocido de primeros auxilios de, al menos, quince horas de duración.

    d) Certificado del Registro Central de Delincuentes Sexuales de inexistencia de anteceden-tes penales por delitos de naturaleza sexual cuando el ejercicio profesional implique un contacto habitual con personas menores de edad; este certificado deberá estar actuali-zado a la fecha de presentación de la solicitud. La persona interesada deberá comunicar cualquier cambio o alteración de los datos consignados en el certificado de inexistencia de antecedentes por delitos de naturaleza sexual. No será necesaria la presentación del certificado del Registro Central de Delincuentes Sexuales si la persona interesada auto-riza de forma expresa a la Administración, en la forma prevista en el anexo VIII, a recabar dicho documento.

    No será necesario presentar los documentos señalados en las letras a), b) y c) de este apartado que ya estuvieran en poder de la Administración pública, en cuyo caso la persona solicitante podrá acogerse a lo establecido en el párrafo d) del artículo 53 de la Ley 39/2015, siempre que se haga constar en el anexo VIII la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

    5. El plazo para presentar la solicitud es de seis meses desde la entrada en vigor del presen-te reglamento. Transcurrido este plazo, no se admitirá ninguna solicitud ni podrá tramitar-se el procedimiento de habilitación temporal previsto en este artículo.

    6. El órgano gestor recabará de oficio los datos de identidad de la persona interesada y, en su caso, su Informe de Vida Laboral. No obstante, en la solicitud (anexo VIII) se consignan apartados con el objeto de que dicha persona, si así lo estima conveniente, pueda oponerse a la realización de oficio de alguna o de varias de dichas consultas, debiendo entonces aportar junto con la solicitud, según corresponda, los documentos correspondientes.

  • Lunes, 18 de noviembre de 201947452

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    7. Si la solicitud o la documentación presentada no reuniesen los requisitos establecidos, se concederá un plazo de 10 días hábiles para que la persona interesada subsane el defecto o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que, si así no se hiciera, se la tendrá por desistida de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los térmi-nos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, del PACAP.

    8. Todos los modelos y certificados a presentar estarán disponibles y actualizados en el Portal del Ciudadano de la Junta de Extremadura.

    9. El plazo máximo para resolver el procedimiento de habilitación será de seis meses desde la presentación de la solicitud. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para considerar concedida la habili-tación solicitada por silencio administrativo. La presentación de la solicitud autoriza a la persona interesada a continuar el ejercicio de la profesión que corresponda hasta que se resuelva el procedimiento.

    10. El procedimiento será instruido por el servicio competente en materia de promoción y entidades deportivas y resuelto por la persona titular de la Dirección General con compe-tencias en materia de deportes de la Junta de Extremadura. El sentido de la resolución podrá ser estimatorio, concediendo la habilitación solicitada, o desestimatorio, denegan-do la habilitación, en cuyo caso la persona interesada no podrá ejercer la profesión en tanto no adquiera la cualificación profesional exigida por la ley. Contra el acto de resolu-ción del procedimiento podrá interponerse, en los términos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de deportes.

    11. La habilitación prevista en el presente artículo deberá ser también solicitada por quienes hayan presentado ante la Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura la declaración responsable prevista en el apartado 3 de la disposi-ción transitoria primera de la Ley 15/2015. Estas personas deberán cumplir los requisitos y presentar la documentación señalada en los apartados 3 y 4 de este artículo, y solicitar la habilitación ante la citada Dirección General (anexo VIII) en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente reglamento y podrán continuar ejerciendo la profesión o profesiones señaladas en su declaración hasta que se sustancie el procedi-miento de habilitación. El plazo máximo para resolver este procedimiento será de seis meses desde la presentación de la solicitud. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para considerar concedida la habilitación solicitada por silencio administrativo. Si la persona interesada no presentase la solicitud de habilitación en el plazo indicado anteriormente, la declara-ción responsable previamente presentada perderá todos sus efectos y no podrá continuar el ejercicio profesional correspondiente.

  • Lunes, 18 de noviembre de 201947453

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    Artículo 13. Procedimiento para solicitar la habilitación permanente para los empleados públicos y las empleadas públicas que no reúnan la cualificación profesional requerida prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 15/2015.

    1. La Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura habilitará para el ejercicio de las funciones propias de las profesiones del deporte a quienes, siendo empleados públicos o empleadas públicas como personal funcionario de carrera o como personal laboral fijo o fijo discontinuo o indefinido, accediendo a dicha condición en los términos y con los requisitos establecidos por la legislación vigente en el momento de la convocatoria pública correspondiente, y no reuniendo, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2015, los requisitos necesarios de titulación, diplomas o certificados de profesionalidad correspondientes, acrediten feha-cientemente, en los términos previstos en el presente artículo, una experiencia sufi-ciente que garantice que el desempeño de tales funciones se realiza con la cualificación necesaria, cumpliendo las exigencias de calidad y de seguridad para las personas usuarias perseguidas por la citada ley.

    La condición de empleado público o empleada pública deberá poseerse con anteriori-dad a la entrada en vigor de la Ley 15/2015, o bien haberse adquirido con posteriori-dad a resultas de un procedimiento administrativo o judicial iniciado con anterioridad a dicha fecha, y mantenerse en el momento de presentación de la solicitud.

    2. La habilitación regulada en este artículo tendrá siempre un carácter permanente y se circunscribirá a la plaza ocupada a la entrada en vigor de la Ley 15/2015, y al ejerci-cio de las funciones propias de la profesión o profesiones del deporte que se estuvie-ran desempeñando en ese momento al servicio de la administración pública corres-pondiente.

    3. Para que pueda concederse esta habilitación deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    a) Ocupar plaza en alguna Administración pública a fecha de 21 de octubre de 2015 como personal funcionario de carrera o como laboral fijo, fijo discontinuo o indefinido.

    b) Haber accedido a dicha plaza en los términos y con los requisitos establecidos por la legislación vigente en el momento de la convocatoria pública correspondiente o a resul-tas de la resolución de un procedimiento administrativo o judicial iniciado con anteriori-dad al 21 de octubre de 2015.

    c) Desempeñar en dicho puesto de trabajo funciones propias de cualquiera de las profe-siones del deporte.

    d) Cumplir con la experiencia mínima que, en su caso, exigían las bases por las que se haya regido el procedimiento de acceso a dicha plaza.

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    e) Contar con un mínimo de quince horas de formación en primeros auxilios recibida en una sola acción formativa que incluya formación básica en materia de reanimación cardiopulmonar.

    f) Continuar siendo empleado público o empleada pública en el momento de la presenta-ción de la solicitud.

    4. El procedimiento de habilitación se iniciará mediante la presentación de la correspondiente solicitud (anexo X) ante la Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura. Con su solicitud deberá adjuntarse la siguiente documentación:

    a) Copia del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o, si se trata de personas extranjeras, documento de identificación oficial.

    b) Certificado del Secretario o de la Secretaria de la Administración pública competente (anexo XI) que acredite la condición de empleado público o empleada pública y la experiencia en el ejercicio de la correspondiente profesión del deporte. Este certificado deberá hacer constar expresamente:

    1.º La Administración pública en la que la persona interesada prestaba sus servicios a fecha 21 de octubre de 2015.

    2.º La identificación de la plaza que ocupaba a 21 de octubre de 2015 en la corres-pondiente relación de puestos de trabajo, indicando si se trata de una relación funcionarial o laboral y, en este caso, si tiene un carácter fijo, fijo discontinuo o indefinido.

    3.º La convocatoria y el sistema de acceso a la condición de empleado público o empleada pública en el que se obtuvo la plaza de trabajo. Cuando dicha condi-ción se hubiera obtenido merced a la resolución de un procedimiento adminis-trativo o judicial iniciado con anterioridad al 21 de octubre de 2015, deberá identificarse el procedimiento en el que la persona interesada haya obtenido tal condición.

    4.º La profesión o profesiones del deporte en las que la persona interesada cuenta con experiencia al haber desempeñado las funciones correspondientes en su puesto de trabajo y que cumple con la experiencia mínima que, en su caso, exigían las bases por las que se haya regido el procedimiento de acceso a dicha plaza.

    c) Copia del diploma o certificado en el que conste que ha superado un curso específico oficialmente reconocido de primeros auxilios de, al menos, quince horas de duración.

    d) Certificado del Registro Central de Delincuentes Sexuales de inexistencia de anteceden-tes penales por delitos de naturaleza sexual cuando el ejercicio profesional implique un contacto habitual con personas menores de edad; este certificado deberá estar actuali-

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    zado a la fecha de presentación de la solicitud. La persona interesada deberá comunicar cualquier cambio o alteración de los datos consignados en el certificado de inexistencia de antecedentes por delitos de naturaleza sexual. No será necesaria la presentación del certificado del Registro Central de Delincuentes Sexuales si la persona interesada auto-riza de forma expresa a la Administración, en la forma prevista en el anexo X, a reca-bar dicho documento.

    No será necesario presentar los documentos señalados en las letras a), b) y c) de este apartado que ya estuvieran en poder de la Administración pública, en cuyo caso la persona solicitante podrá acogerse a lo establecido en el párrafo d) del artículo 53 de la Ley 39/2015, siempre que se haga constar en el anexo X la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

    5. El plazo para presentar la solicitud es de doce meses desde la entrada en vigor del presente reglamento. La presentación de la solicitud fuera de plazo no impedirá su tramitación pero podrá dar lugar a la imposición de la sanción que corresponda de conformidad con lo previsto en el título V de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.

    6. El órgano gestor recabará de oficio los datos de identidad personal de la persona interesa-da. No obstante, en la solicitud (anexo X) se consigna un apartado con el objeto de que dicha persona, si así lo estima conveniente, pueda oponerse a la realización de oficio de dicha consulta, debiendo entonces aportar junto con la solicitud la fotocopia del documen-to correspondiente.

    7. Si la solicitud o la documentación presentada no reuniesen los requisitos establecidos, se concederá un plazo de 10 días hábiles para que la persona interesada subsane el defecto o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que, si así no se hiciera, se la tendrá por desistida de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los térmi-nos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, del PACAP.

    8. Todos los modelos y certificados a presentar estarán disponibles y actualizados en el Portal del Ciudadano de la Junta de Extremadura.

    9. El plazo máximo para resolver el procedimiento de habilitación será de seis meses desde la presentación de la solicitud. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para considerar concedida la habili-tación solicitada por silencio administrativo.

    10. El procedimiento será instruido por el Servicio competente en materia de promoción y entidades deportivas y resuelto por la persona titular de la Dirección General con compe-tencias en materia de deportes de la Junta de Extremadura. El sentido de la resolución

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    podrá ser estimatorio, concediendo la habilitación solicitada, o desestimatorio, denegan-do la habilitación, en cuyo caso la persona interesada no podrá seguir ejerciendo la profesión en tanto no adquiera la cualificación profesional exigida por la ley. Contra el acto de resolución del procedimiento podrá interponerse, en los términos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de deportes.

    Artículo 14. Desarrollo del apartado 4 de la disposición transitoria primera de la ley.

    1. Los requisitos de titulación establecidos en la Ley 15/2015 no afectan a la situación ni a los derechos del personal al servicio de la Administración Pública que, a su entrada en vigor, acrediten de forma fehaciente y en las condiciones establecidas en el presente artí-culo, que ejercen o ejercían las actividades profesionales reguladas.

    2. La excepción establecida en el apartado anterior es aplicable a los requisitos de titulación que exige la Ley 15/2015 pero no al resto de obligaciones que la misma impone a los y las profesionales del deporte que deberán ser debidamente cumplidas.

    3. Para que pueda aplicarse esta excepción deberán cumplirse las siguientes condiciones:

    a) La persona interesada deberá poseer la condición de empleado público o emplea-da pública y mantener el mismo puesto de trabajo tanto en el momento de entra-da en vigor de la Ley 15/2015, el 21 de octubre de 2015, como en la del presente reglamento.

    No obstante, la excepción también será de aplicación a los empleados públicos y empleadas públicas que, en el momento de la entrada en vigor del presente regla-mento, no ocupen la misma plaza que el 21 de octubre de 2015, siempre que, merced a la nueva contratación, ocupen un puesto de trabajo al servicio de la Administración en el que ejerzan funciones propias de las profesiones del deporte y la contratación tenga su causa y esté financiada con cargo al mismo programa público deportivo de ámbito regional con el que se financiaba el antiguo puesto de trabajo.

    b) Tiempos mínimos de experiencia profesional anterior del 21 de octubre de 2015:

    1.º Para la profesión de Monitora Deportivo o Monitora Deportiva: tres años.

    2.º Para la profesión de Entrenador Deportivo o Entrenadora Deportiva: cinco años.

    3.º Para la profesión de Preparador Físico o Preparadora Física: siete años.

    4.º Para la profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva: siete años.

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    c) Tipo de experiencia: La experiencia en el ejercicio de la correspondiente profesión del deporte deberá haberse adquirido desempeñando las funciones propias de la misma, reguladas en el título II de la Ley 15/2015, efectivamente realizadas al servicio de la Administración pública con anterioridad al 21 de octubre de 2015.

    d) La persona interesada deberá contar con un mínimo de quince horas de formación en primeros auxilios recibida en una sola acción formativa que incluya formación básica en materia de reanimación cardiopulmonar.

    4. La exención de los requisitos de titulación para el ejercicio de las profesiones reguladas se circunscribe, expresa y exclusivamente, al marco de la situación administrativa y a los derechos y funciones inherentes al puesto de trabajo específico que ostentaba el empleado público o empleada pública en el momento de la entrada en vigor de la ley. En consecuencia, podrá continuar desempeñando las funciones propias de las profesio-nes del deporte inherentes a dicho puesto de trabajo, aun cuando no reúna los requisi-tos de titulación que exige la Ley 15/2015, pero no podrá ejercer dichas funciones al margen de su puesto de trabajo, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 3.a) anterior.

    5. El procedimiento para acreditar el cumplimiento de las condiciones necesarias para que pueda aplicarse la excepción prevista en el apartado primero del presente artículo se iniciará mediante la presentación de la correspondiente solicitud (anexo XII) ante la Direc-ción General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura. Con su soli-citud deberá adjuntarse la siguiente documentación:

    a) Copia de su Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o, si se trata de personas extranjeras, documento de identificación oficial.

    b) La acreditación de la condición de empleado público o empleada pública y de la expe-riencia en el ejercicio de la correspondiente profesión del deporte se realizará mediante la aportación de un certificado del Secretario o Secretaria o autoridad pública compe-tente de la Administración pública en la que la persona interesada prestaba sus servi-cios el 21 de octubre de 2015 (anexo XIII).

    c) En el supuesto de que la experiencia se haya adquirido en más de una Administración pública deberán presentarse, además, tantos certificados como Administraciones públi-cas en las que la persona interesada haya prestado sus servicios (anexo XIV).

    d) Cuando el empleado público o empleada pública estuviese al servicio de una Adminis-tración pública el 21 de octubre de 2015 pero en el momento de la entrada en vigor del presente reglamento estuviera contratado por otra entidad pública ocupando un puesto de trabajo en el que ejerza funciones propias de las profesiones del deporte, siempre que la nueva contratación tenga su causa y esté financiada con cargo al mismo progra-ma público deportivo de ámbito regional con el que, en su caso, se financiaba el anti-guo puesto de trabajo, deberá presentar con su solicitud el certificado específico conte-nido en el anexo XV.

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    e) Copia del diploma o certificado en el que conste que ha superado un curso especí-fico oficialmente reconocido de primeros auxilios de, al menos, quince horas de duración.

    f) Certificado del Registro Central de Delincuentes Sexuales de inexistencia de anteceden-tes penales por delitos de naturaleza sexual cuando el ejercicio profesional implique un contacto habitual con personas menores de edad; este certificado deberá estar actuali-zado a la fecha de presentación de la solicitud. La persona interesada deberá comunicar cualquier cambio o alteración de los datos consignados en el certificado de inexistencia de antecedentes por delitos de naturaleza sexual. No será necesaria la presentación del certificado si la persona interesada autoriza de forma expresa a la Administración, en la forma prevista en el anexo XII, a recabar dicho documento.

    No será necesario presentar los documentos señalados en las letras a) y e) de este apartado que ya estuvieran en poder de la Administración pública, en cuyo caso la persona interesada podrá acogerse a lo establecido en el párrafo d) del artículo 53 de la Ley 39/2015, siempre que se haga constar en el anexo XII la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

    6. El plazo para presentar la solicitud es de seis meses desde la entrada en vigor del presen-te reglamento. Transcurrido este plazo, no se admitirá ninguna solicitud ni podrá tramitar-se el procedimiento de excepción previsto en este artículo.

    7. El órgano gestor recabará de oficio los datos de identidad personal de la persona interesa-da. No obstante, en la solicitud (anexo XII) se consigna un apartado con el objeto de que dicha persona, si así lo estima conveniente, pueda oponerse a la realización de oficio de dicha consulta, debiendo entonces aportar junto con la solicitud la fotocopia del documen-to correspondiente.

    8. Si la solicitud o la documentación presentada no reuniesen los requisitos establecidos, se concederá un plazo de 10 días hábiles para que la persona interesada subsane el defecto o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que, si así no se hiciera, se la tendrá por desistida de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los térmi-nos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, del PACAP.

    9. Todos los modelos y certificados a presentar estarán disponibles y actualizados en el Portal del Ciudadano de la Junta de Extremadura.

    10. El plazo máximo para resolver este procedimiento será de seis meses desde la presenta-ción de la solicitud. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolu-ción expresa legitima a la persona interesada para considerar estimada su solicitud por silencio administrativo.

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    11. El procedimiento será instruido por el Servicio competente en materia de promoción y entidades deportivas y resuelto por la persona titular de la Dirección General con compe-tencias en materia de deportes de la Junta de Extremadura. El sentido de la resolución podrá ser estimatorio, concediendo la excepción solicitada, o desestimatorio, en cuyo caso la persona interesada no podrá seguir ejerciendo la profesión en tanto no adquiera la cualificación profesional exigida por la ley. Contra el acto de resolución del procedi-miento podrá interponerse, en los términos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en mate-ria de deportes.

    Disposición transitoria única. Ejercicio de la profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva cuando no exista la titulación de Técnico Deportivo Superior o la máxima titulación federativa del periodo transitorio.

    1. A efecto de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 15/2015, podrán ejercer transito-riamente la profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva en aquellas modali-dades y especialidades deportivas implantadas como enseñanzas de régimen especial en las que no exista la titulación de Técnico Deportivo Superior, aquellas personas que estén en posesión de la titulación de Técnico Deportivo de la correspondiente modali-dad o especialidad.

    2. Igualmente, podrán ejercer transitoriamente la profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva en aquellas modalidades o especialidades deportivas no implantadas como enseñanzas de régimen especial pero que disponen de Plan Formativo publicado por Reso-lución del Consejo Superior de Deportes, aquellas personas que estén en posesión de la titulación federativa del periodo transitorio del máximo nivel existente en la correspon-diente modalidad o especialidad.

    3. Una vez aprobados los correspondientes reales decretos que regulen la formación necesaria para la obtención de la titulación de Técnico Deportivo Superior, para las modalidades y especialidades deportivas en régimen de educación especial, o las resoluciones del Consejo Superior de Deportes que aprueben los Planes Formativos para la obtención de la titulación federativa del máximo nivel, para las modalidades o especialidades deportivas del periodo transitorio, las personas que se encuentren en las situaciones descritas en los dos apartados anteriores podrán continuar ejerciendo la profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva hasta que haya finalizado la impartición de la primera acción formativa que se celebre para la obtención de tales titulaciones en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente, salvo que no hayan podido cursarlos por falta de plaza o por otra causa debidamente justificada que habrá de ser acreditada ante la Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura y admitida por ésta; en este caso, deberán cursarlo inexcusablemente en la siguiente oferta formativa.

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    Disposición adicional única. Certificado negativo del Registro Central de Delincuen-tes Sexuales requerido a quienes hayan aportado una comunicación previa.

    Las personas que entre la fecha de entrada en vigor de la Ley 15/2015 y la fecha de entrada en vigor del presente decreto hayan presentado ante la Dirección General competente en materia de deportes la comunicación previa que exige el artículo 13.3 de la Ley 15/2015, y en su ejercicio profesional tengan o vayan a tener un trato habitual con personas menores de edad, deberán aportar ante dicho departamento, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto, una certificación negativa del Registro de Delincuentes Sexua-les debidamente actualizada. No será necesaria la presentación de este certificado si la persona interesada autoriza de forma expresa a la Administración a solicitarlo directamente al Registro Central de Delincuentes Sexuales.

    Disposición final única. Entrada en vigor.

    El presente reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, salvo lo dispuesto en el artículo 8.1.b), que entrará en vigor a los tres años desde la fecha de dicha publicación.

  • ANEXO I

    MODALIDADES Y ESPECIALIDADES DEPORTIVAS CONSIDERADAS DE ESPECIAL PELIGROSIDAD A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 4.1.c) DE ESTE REGLAMENTO

    MODALIDAD ESPECIALIDAD

    Actividades Subacuaticas Buceo