Luis Ferrajoli - Sobre La Definicin de Democracia. Una Discusin Con Michelangelo Bovero

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    NOTAS

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    ISONOMA No. 19 / Octubre 2003

    1.

    SOBRE LA DEFINICIN DE

    DEMOCRACIA. UNA DISCUSIN

    CON MICHELANAGELO BOVERO*

    Luigi Ferrajoli**

    La democracia como mtodo. Dos aporas. Segn la concepcin

    seguramente dominante, la democracia consiste nicamente en unmtodo de formacin de las decisiones colectivas: precisamente, en elconjunto de las reglas que atribuyen al pueblo, y por lo tanto a la ma-yora de sus miembros, el poder directo o a travs de representantes-de asumir decisiones. Esta no es slo la acepcin etimolgica de de-mocracia, sino tambin la concepcin unnimemente compartidadesde Kelsen a Bobbio, de Schumpeter a Dahl- de la teora y de la filo-sofa poltica.

    Podemos llamarformal

    oprocedimental

    a esta definicin de la de-mocracia. De hecho, ella identifica a la democracia nicamente sobrela base de lasformasy de losprocedimientosidneos para garantizarla voluntad popular: en otras palabras, sobre la base del quin (el pue-

    blo o sus representantes) y del cmo (la regla de la mayoria) de lasdecisiones, independientemente de sus contenidos, cualesquiera queellos sean. Incluso un sistema en el cual se decidiese por mayora lasupresin de una minora sera, a la luz de este criterio, democrtico.

    La pregunta que entonces pretendo proponer es la siguiente. Estacaracterizacin solamente formal de la democracia es suficiente ademsde necesaria para sugerir una definicin adecuada? O no requiere, encambio, ser integrada con la indicacin de algn vnculo de carcter

    sustancialo de contenido? Es sta la cuestin que pretendo discutir aqucon Michelangelo Bovero, quien repetidamente ha defendido la nocinslo formal de democracia manifestando, respecto a mi propuesta derevisin, un acuerdo global (y, por as decir, sustancial) y una dis-crepancia concreta y (por asi decir) formal1.

    * Traduccin de Nicols Guzmn, Universidad de Buenos Aires.** Universidad de Camerino, Italia.1M. Bovero, Diritti fondamentali e democrazia nella teoria di Ferrajoli. Un consenso

    complessivo e un dissenso specifico, en Teoria politica, n. 3, 2000, pgs. 19-40, reimp. con el

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    Que la dimensin formal de la democracia, como poder fundado so-bre la voluntad popular, exprese como justamente lo ha aclarado Bo-

    yero2

    un rasgo necesario, es indudable: se trata de una condicio sinequa non, en ausencia de la cual no se puede hablar de democracia.Sin embargo, la definicin de un trmino, como sabemos, debe indicarlas condiciones no slo necesarias sino tambin suficientes en presen-cia de las cuales l es predicable de un argumento dado. Es suficienteuna concepcin puramente formal de la democracia para identificartodas las condiciones en presencia de las cuales un sistema poltico escalificable como democrtico? A m me parece que no, a causa de

    dos aporas que creo que la afligen.La primera apora est generada por la inidoneidad de tal concepcinpara dar cuenta de las actuales democracias constitucionales. En efec-to, en estas democracias no es verdadero que el respeto de las formas yde los procedimientos democrticos sea suficiente para legitimar cual-quier decisin. No es verdadero que en ellas el poder del pueblo, o seade la mayora, sea la nica fuente de legitimacin de las decisiones yque por ello sea ilimitado. Al contrario, este poder es un poder jurdica-

    mente limitado no slo respecto de las formas sino tambin de los con-tenidos de su ejercicio: est, en suma, sujeto al derecho segn el para-digma del estado de derecho, el cual no admite la existencia de poderesabsolutos. Precisamente, l est sometido a aquellas particulares nor-mas constitucionales que son el principio de igualdad y los derechos fun-damentales. Deberamos concluir, a la luz de la definicin puramenteformal de la democracia simplemente como poder del pueblo, queestos sistemas no son democrticos? que los derechos fundamentales

    ttulo Diritti e democrazia costituzionale, en L. Ferrajoli, Diritti fondamentali. Un dibattitoteorico, a cargo de E. Vitale (2001), trad. esp. con el ttuloDerechos fundamentales y democra-cia en la teora de Ferrajoli. Un acuerdo global y una discrepancia concreta, en L. Ferrajoli,

    Los fundamentos de los derechos fundamentales, trad. esp. a cargo de A. de Cabo y G. Pisarello,Trotta, Madrid, pgs. 215-242. Recuerdo tambin, sobre el mismo tema, las crticas que me hadirigido M. Bovero,La filosofia politica di Ferrajoli, enLe ragioni del garantismo. Discutendocon Luigi Ferrajoli, a cargo de L. Gianformaggio, Giappichelli, Torino, 1993, pgs. 399-406.Las tesis sostenidas por m tanto las criticadas por Bovero como aqullas con las que respondo

    a sus crticas se encuentran en Diritto e ragione. Teoria del garantismo penale (1989), trad.esp. de P. Andrs lbnez, A. Ruiz Miguel, J. C. Bayn Mohino, J. Terradillos Basoco y R. Can-tarero Bandrs,Derecho y razn. Teora del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995, pg. 864y ss.;Le ragioni del garantismo, cit., pgs. 505-508; Losfundamentos, cit., pgs. 35-40, 167-172 y 339-355.

    2Derechosfundamentales ydemocracia, cit., pgs. 236-239.

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    sancionados en constituciones rgidas, como tambin se ha afirmado,siendo un lmite a la democracia poltica son, por lo tanto, un limite a

    la democracia tout court, al punto de transformarse, si se los consideracomo insaciables, en una negacin de ella?3 O no debemos afirmar,al contrario, que justamente en ausencia de tales limites no podemos ha-

    blar si no de democracia de democracia constitucional?La segunda apora se refiere a las garantas de supervivencia de la

    democracia poltica misma. En ausencia de lmites de carcter sustan-cial, o sea, de limites a los contenidos de las decisiones legitimas, unademocracia no puede o, al menos, puede no sobrevivir: siempre es

    posible, en vas de principio, que con mtodos democrticos se supri-man los mismos mtodos democrticos. Siempre es posible, en formasdemocrticas, o sea, por mayora, suprimir los mismos derechos polti-cos, el pluralismo poltico, la divisin de los poderes, la representacin;en breve, el entero sistema de reglas en el cual consiste la democracia

    poltica. No son hiptesis de escuela: se trata de las terribles experien-cias del nazismo y del fascismo del siglo pasado, que conquistaron el

    poder en formas democrticas y luego lo entregaron democrticamen-

    te a un jefe que suprimi la democracia.Si esto es verdadero, el rasgo formal y procedimental de la decisinpor mayora no es suficiente ni en el plano emprico, o sea, con refe-rencia a las actuales democracias constitucionales, ni en el plano teri-co, es decir, con referencia a la misma democracia poltica, para defi-nir la democracia. Para que un sistema sea democrtico se requiere almenos que a la mayora le sea sustrado el poder de suprimir el poderde la mayora. Pero ste es un rasgo sustancial, que tiene que ver con el

    contenido de las decisiones y que por lo tanto contradice la tesis segnla cual la democracia consistira nicamente en un mtodo, o sea, enlas reglas procedimentales que aseguran, a travs del sufragio univer-sal y del principio de mayora, la representatividad popular de las deci-siones mismas. Rasgos sustanciales, como garanta de las mismas for-mas y del mismo mtodo democrtico y de sus variados y complejos

    presupuestos, se requieren entonces como necesarios para toda defini-cin terica de democracia dotada de adecuada capacidad explicati-

    3 Cfr. A. Pintore,Diritti insaziabili, en Teoria politica, n. 2, 2000, pgs. 3-20, ahora tradu-cido al espaol con el ttuloDerechos insaciables, en L. Ferrajoli, Losfundamentos, cit., pgs.243-265.

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    va. Es as como se obtiene un paradigma complejo la democracia cons-titucional que incluye, junto a la dimensin poltica o formal, tam-

    bin una dimensin que bien podemos llamar sustancial dado que serefiere a los contenidos o sustancia de las decisiones: aquello que acualquier mayora le est por un lado prohibido y, por el otro, le esobligatorio decidir.

    2. Un modelo pluridimensional de democracia: la dimensin for-mal y la dimensin sustancial. Naturalmente, no pretendo en el breveespacio de esta intervencin analizar adecuadamente este paradigma queya he tenido ocasin de ilustrar en otras oportunidades, conectndolo a

    la revisin por m propuesta de la teora jurdica de la validezsustan-cialadems de formal de las leyes4. Me limitar a proponer unaredefinicin jurdica de democracia en funcin de la cual el carcterrepresentativo de un sistema poltico, asegurado por el sufragio univer-sal y por el principio de la mayora, es slo un rasgo de la democracia.Este carcter designa la dimensin polticaoformalde la democracia,determinada precisamente por las reglas que disciplinan lasformasdelas decisiones y que por lo tanto bien podemos llamar normas formales

    sobre la produccin. Con base en estas reglas, la legitimidad democr-tica de cada decisin se funda, directa o indirectamente, en procedimien-tos idneos para garantizar su conformidad con la voluntad de la ma-yora de los ciudadanos.

    Y an en las democracias avanzadas, dotadas de constitucin rgida,el respeto a estas reglas sobre la forma de las decisiones, comenzando

    por las leyes, es suficiente, adems de necesario, para asegurar la vigen-cia y la validez formal pero no as la validez sustancial de las decisio-

    nes mismas. Para que una ley sea vlida es adems necesaria la cohe-rencia de sus significados con las reglas y principios que bien podemosllamar normas sustanciales sobre la produccin, dado que invisten,

    precisamente, los contenidos y por lo tanto lasustanciade las decisio-nes. Estas reglas son esencialmente las establecidas generalmente en la

    primera parte de las cartas constitucionales: los derechos fundamenta-les, el principio de igualdad, el principio de la paz y similares. Adems

    4Me remito aDerecho y razn, cit., pgs. 855-868, 875, 883-884;Il diritto come sistema digaranzie(1993), trad. esp. de P. Andrs Ibez y A. Greppi, El derecho como sistema de ga-rantas, enDerechos y garantas. La ley del ms dbil, Ed. Trotta, Madrid, 2 ed., 2001, pgs.15-36;Los fundamentos, cit., pgs. 35-40, 167-172 y 339-355.

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    expresan la que podemos llamar dimensin sustancialde la democra-cia, dado que equivalen a otros tantos lmites o vnculos de contenido a

    los poderes de la mayora. Precisamente, los derechos fundamentalesconsistentes en expectativas negativas como los derechos de libertady de autonoma, tanto civil como poltica, son derechos que imponenlmites, o sea, prohibiciones de lesin, cuya violacin genera antinomias;los derechos fundamentales consistentes en expectativas positivas comolo son todos los derechos sociales son, en cambio, derechos que im-

    ponen vinculos, o sea, obligaciones de prestacin cuya inobservanciagenera lagunas.

    En todos los casos, los derechos fundamentales constitucionalmenteestablecidos son normas sustanciales sobre la produccin legislativa. Enprimer lugar, son normas o sea, normas tticas, como he preferidollamarlas ya que ponen directamente los derechos por ellas expresadosen oposicin a las normas hipotticas que, en cambio, predisponensituaciones, como por ejemplo los derechos patrimoniales y las corre-lativas obligaciones como efectos de los actos negociales por ellas pre-vistos. El derecho de la libre manifestacin del pensamiento, por ejem-

    plo a diferencia de un derecho patrimonial, que jams es l mismo unanorma sino que es siempre predispuesto por una norma como efecto delos hipotticos actos por ella previstos, no es otra cosa ms que (el sig-nificado de) la norma constitucional que enuncia tal derecho. En segundolugar, los derechos fundamentales son normas sustanciales sobre la

    produccin de normas porque disciplinan ya no la forma sino el signi-ficado, o sea, la sustancia de las normas producidas, condicionando lavalidez a su coherencia con las expectativas formuladas a travs de ellos.

    De esta manera, el conjunto de estas normas sustanciales circunscribeaquella que tantas veces he denominado esfera de lo indecidible: laesfera de lo indecidible que, determinada por el conjunto de los dere-chos de libertad y de autonoma que impiden, en cuanto expectativasnegativas, decisiones que puedan lesionarlos o reducirlos; la esfera delo indecidible que no, determinada por el conjunto de los derechos so-ciales que imponen, en cuanto expectativas positivas, decisiones diri-gidas a satisfacerlos. Slo aquello que est fuera de esta esfera es la

    esfera de lo decidible, en cuyo interior es legitimo el ejercicio de losderechos de autonoma: la autonoma poltica, mediada por la represen-tacin, en la produccin de las decisiones pblicas; la autonoma pri-vada, segn las reglas del mercado, en la produccin de las decisiones

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    privadas. Principio de mayora y libertad de emprendimiento,discrecionalidad pblica y disponibilidad privada, autodeterminacin

    poltica y autodeterminacin privada son, en suma, las reglas que pre-siden la esfera de lo decidible, pero encuentran lmites y vnculos insu-perables en la esfera de lo indecidible.

    Es as como resulta un modelo tetra-dimensional de democracia, osea, articulado en cuatro dimensiones, correspondientes respectivamentea los cuatro tipos de derechos que tantas veces he distinguido: los dere-chos polticos, los derechos civiles, los derechos de libertad y los dere-chos sociales. Los primeros dos tipos de derechos los derechos polti-

    cos y los derechos civiles, que he llamado secundarios o formaleso instrumentales, refirindose a otras tantas esferas de autonoma (laautonoma poltica y la autonoma privada), sirven para fundar la legi-timidad de la forma de las decisiones en la esfera de la poltica y en lade la economa, respectivamente, y por lo tanto la dimensin formal,

    poltica y civil respectivamente, de la democracia. Los otros dos tiposde derechos los derechos de libertad y los derechos sociales, que hellamado primarios o sustanciales o finales refirindose a aque-

    llo que a la autonoma tanto poltica como econmica est prohibido oes obligatorio hacer, sirven para fundar la legitimidad de la sustanciade las decisiones y, por lo tanto la dimensin sustancial, en negativo yen positivo, de la democracia.

    Naturalmente es ste el punto en el cual tiene razn Bovero, cuyaprecisin a l le debo estas cuatro dimensiones no son homogneas.De ellas, aquella que de todos modos es necesaria, aunque por si solainsuficiente, es la dimensin poltica. Las otras tres dimensiones la

    civil, la liberal y la social presuponen de todas maneras la dimensinpoltica, en ausencia de la cual no puede hablarse de democracia enningn sentido de este trmino. Las cuatro dimensiones, en cambio, sontodas necesarias y conjuntamente suficientes para definir el paradigmade la actual democracia constitucional, con base en la cual se sustrae acualquier poder decisional, tanto pblico como privado, la disponibili-dad no slo de los derechos polticos y del mtodo democrtico en laformacin de las decisiones, sino del entero conjunto de los derechos

    fundamentales y de los otros principios constitucionales, como la divi-sin de los poderes, la independencia de la jurisdiccin tanto ordina-ria como constitucional y las varias figuras de incompatibilidad diri-gidas a impedir excesos de poder y conflictos de intereses.

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    3. Constitucionalismo rgido y garantas de la democracia. Se en-tiende cmo esta concepcin compleja y multidimensional de la demo-

    cracia est en grado de superar las dos aporas generadas por su nocinpuramente poltica o formal. Slo la imposicin de lmites y vnculos alos poderes de la mayora por obra de normas constitucionales sobre-ordenadas a ellos est, en efecto, en grado no slo de dar cuenta de ladimensin sustancial de las actuales democracias constitucionales, sinotambin de poner al reparo de ella misma, o sea, de los excesos de un

    poder de mayora ilimitado, a la democracia poltica o formal misma5.Del resto, no a caso el paradigma de la democracia constitucional, pro-

    tegido por la rigidez de las constituciones, se ha impuesto y se ha gene-ralizado luego de la segunda guerra mundial, luego de las terribles ex-periencias del nazismo y del fascismo? Se descubri entonces que elpoder de la mayora, que incluso haba permitido la llegada de las dic-taduras, no garantiza la calidad sustancial del sistema poltico y ni si-quiera la supervivencia del mismo poder de mayora. Y se convino, porlo tanto, estipular en el pacto constitucional la indisponibilidad del pactomismo y de sus clusulas, comenzando por los derechos de libertad y

    los derechos sociales.Creo tambin que el paradigma de la democracia constitucional, jus-tamente gracias a su dimensin sustancial, est en grado de integrar y,

    por as decir, de reforzar la nocin misma de democracia poltica y ala vez la nocin, que est detrs suyo, de soberana popular. Ya hesostenido esta tesis, respondiendo a Bovero en nuestra discusin sobrelos derechos fundamentales, con el argumento de que los derechos delibertad y los derechos sociales, a la par de los polticos y civiles, se

    encuentran en la base de la igualdad, que es precisamente una igualdaden droitsy aluden por lo tanto al pueblo entero, refirindose a pode-res y a expectativas de todos, todava ms que el mismo principio demayoria6. Agrego ahora, en sostn de mi re-definicin, dos nuevos ar-gumentos ligados ambos a la caracterizacin arriba expuesta de los de-

    5El mismo discurso puede repetrse para la dimensin econmica de la democracia, fundadasobre aquellos especficos derechos-poderes que son los derechos civiles. Slo la limitacinde estos poderes a travs de su sujecin al derecho, y en particular a los derechos fundamentales,est en grado de poner al reparo de s mismos, o sea, de los excesos de un poder econmico ili-mitado, tanto al mercado mismo como a la democracia civil misma.

    6Los fundamentos, cit., pgs. 345-347.

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    rechos fundamentales como normas sustanciales sobre la produccinde normas.

    Qu comportan, de hecho, las dos tesis que aqu he sostenido: a) quelos derechos fundamentales no son predispuestos por normas sino queellos mismos son normas, que por lo tanto he llamado tticas en opo-sicin a las hipotticas, que predisponen situaciones como efectos delos actos previstos por ellas, y b) que tales normas, en las democraciasconstitucionales, estn incluidas en las constituciones como otras tan-tas normassustancialessobre la produccin, de grado sobre-ordenadoa cualquier otra? Comportan, me parece, dos implicaciones, ambas de

    enorme alcance a los fines de una teora normativa no slo de la demo-cracia constitucional, sino de la misma democracia poltica.La primera implicacin es que de la parte sustancial de las constitu-

    ciones son titulares titulares y no simplemente destinatarios, por-que son titulares de los derechos fundamentales conferidos por ella losmismos ciudadanos: es ms, todas las personas a las cuales los diver-sos tipos de derechos fundamentales son constitucionalmente adscritos.La constitucin, en suma, en su parte sustancial, resulta por mi primera

    tesis imputada, en el sentido tcnico-jurdico del trmino, a todos y acada uno, al pueblo entero y a cada persona que lo compone. De aqusu natural rigidez7: los derechos fundamentales y, por lo tanto, lasnormas constitucionales en que ellos consisten, precisamente porque sonderechos de todos y de cada uno, no son suprimibles ni reducibles porla mayora. En efecto, la mayora no puede disponer de aquello que nole pertenece. Si todos y cada uno somos titulares de la constitucin

    porque somos titulares de los derechos fundamentales adscritos en ella,

    la constitucin es patrimonio de todos y de cada uno, razn por la cual,ninguna mayora puede meterle mano sino con un golpe de estado y unaruptura ilegtima del pacto de convivencia. Por esto, una vez estipula-dos constitucionalmente, los derechos fundamentales no son una cues-tin de mayora y deberan estar sustrados tambin al poder de revi-sin: o mejor, debera admitirse slo su ampliacin y nunca surestriccin, ni mucho menos su supresin.

    7La expresin es de A. Pace, La naturale rigidit delle costituzioni scritte,en Giuris-prudenza costituzionale, 1983, pgs. 4085 y SS., segn la cual una constitucin no rgida sinoflexible, o sea, derogable por la ley ordinaria, no es en realidad una constitucin. Vase tambin,de A. Pace,La causa della rigidit costituzionale, Cedam, Padova, 1996.

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    La segunda implicacin no es menos importante en el plano terico.La constitucionalizacin de los derechos fundamentales, elevando ta-

    les derechos a normas del ordenamiento sobre-ordenadas a cualquierotra, confiere a sus titulares o sea, a todos los ciudadanos y a todas laspersonas de carne y hueso una colocacin a su vez sobre-ordenada alconjunto de los poderes, pblicos y privados, que estn vinculados y sonfuncionales al respeto y a la garanta de los mismos derechos. Es en estacomn titularidad de la constitucin, consiguiente a la titularidad de losderechos fundamentales, que reside, a mi parecer, la soberana, en elnico sentido en el cual es an lcito hacer uso de esta vieja palabra.

    As, resulta ampliada y reforzada la misma nocin poltica corriente dedemocracia, defendida por Michelangelo Bovero: la democracia con-siste en el poder del pueblo, ya no simplemente en el sentido de queal pueblo y por lo tanto a los ciudadanos les corresponden slo los de-rechos polticos y, por ello, el autogobierno a travs de la mediacinrepresentativa, sino tambin en el sentido ulterior de que al pueblo y atodas las personas que lo componen les corresponde el conjunto deaquellos contra-poderes que son los derechos fundamentales civiles,

    de libertad y sociales a los cuales todos los poderes, incluidos aque-llos de la mayora, estn sometidos. Les corresponden, en una palabra,las situaciones jurdicas supremas, a las cuales todas las otras son fun-cionales y estn subordinadas, razn por la que no pueden ser vencidas

    por ninguna de las dems.Slo en este modo, a travs de su articulacin y funcionalidad a la

    tutela y satisfaccin de los diversos tipos de derechos fundamentales,el estado democrtico, o sea, el conjunto de los poderes pblicos, viene

    a configurarse, segn el paradigma contractualista, como estado ins-trumento para fines no suyos. Son las garantas de los derechos funda-mentales desde el derecho a la vida a los derechos de libertad y a losderechos sociales los fines externos o, si se quiere, los valores y,

    por asi decir, la razn social de estos artificios que son el Estado ytoda otra institucin poltica. Y es en esta relacin entre mediosinstitucionales y fines sociales y en la consiguiente primaca del puntode vista externo sobre el punto de vista interno, de los derechos funda-

    mentales sobre los poderes pblicos, de las personas de carne y huesosobre las mquinas politicas y sobre los aparatos administrativos, don-de est el significado profundo de la democracia. En tiempos como enlos que vivimos, es precisamente esta concepcin garantista de la de-

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    mocracia la que debe ser afirmada y defendida contra las degeneracio-nes mayoritarias y tendencialmente plebiscitarias de la democracia re-

    presentativa y sus perversiones videocrticas; o dicho en una palabra,contra la kakistocracia de la que habla Michelangelo Bovero.4. Sintaxis, semntica y pragmtica de la democracia. A m me gusta

    mucho la metfora de la gramtica con la cual Boyero ha representa-do las reglas de la democracia y, con fecunda ambivalencia, del lenguajeen el cual son formulados los discursos sobre la democracia. Pienso, sinembargo, que la metfora debera ser convenientemente desarrollada.La democracia no tiene slo unagramtica, o sea, un conjunto de re-

    glas morfolgicas, ortogrficas y sintcticas acerca de las fuentes delpoder y de las formas correctas de su ejercicio. Estas reglas, repito, sonesenciales, de manera tal que su ausencia o violacin no permiten ha-

    blar correctamente de democracia. Pero la democracia, o al menos esaespecfica forma de democracia que es la democracia constitucional,tiene adems unasintaxis, unasemnticay unapragmtica.

    Tiene en primer lugar unasemntica, o sea, un conjunto de reglas quedisciplinan ya no las formas sino los significados normativos que en las

    formas admitidas no pueden ser expresados: que se refieren, como seha dicho, no al quin y al como, sino al qu cosa es lcito o ilcitodecir o no decir en formas democrticas. Son precisamente stas lasreglas que aseguran la isonoma, justamente conectada por Bovero a laidea de democracia: en efecto, la igualdad frente a la ley, o establecida

    por la ley, consiste esencialmente, segn las palabras del articulo 1 delaDclaration des droitsdel ao 1789, en la egalit en droits, que es

    precisamente la igualdad en los derechos fundamentales (y no cierta-

    mente en los patrimoniales). Naturalmente, no todos los derechos fun-damentales son esenciales a la democracia. Lo son seguramente losderechos polticos, a travs de cuyo ejercicio se articulan las formas dela democracia poltica. Pero lo son tambin, como admite el mismoBovero cuando habla de condiciones externas o de precondicionesde la democracia, los clsicos derechos de libertad y los derechos so-ciales a la supervivencia. Lo que es cierto, ms all de las diversas opi-niones que se puedan tener acerca de cules derechos son indispensa-

    bles al funcionamiento y a la supervivencia de una democracia, es quealgn lmite de sustancia al menos la prohibicin de suprimir demo-crticamente el mtodo democrtico mismo es esencial a la democra-

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    cia. Por qu ignorarlo, entonces, en la definicin terica del relativoconcepto?

    Es cierto que, literalmente, democracia quiere decir poder delpueblo, pero es precisamente la semntica de la palabra democraciala que nos impone el anlisis del significado de estas palabras. Ante todo,de qu poder estamos hablando? De un poder leaibus solutuso, ms

    bien, de un poder jurdico, o sea, sujeto al derecho? Me parece queBovero oscila, sobre la cuestin, entre dos tesis opuestas. Cuando afir-ma, sin ulteriores precisiones, que la democracia es nicamente unmtodo para tomar decisiones colectivas, parece aludir a un poder ili-

    mitado. Pero obviamente no es as. Es Bovero mismo quien afirma quesin derechos fundamentales una democracia no nace, o no sobrevive oes pura apariencia (es una democracia de plstico, como eficazmentela ha llamado), aludiendo as a un poder del pueblo no absoluto sino

    jurdico, o sea, sometido al (y limitado por el) derecho, segn el mode-lo del gobierno ya no de los hombres sino de las leyes.

    Y todava ms: qu significa pueblo? Es posible, en concreto, unpoder del pueblo entero? Afortunadamente no. Sabemos bien que si un

    pueblo fuese unnime, ello sera la seal ms elocuente de la degenera-cin totalitaria de la democracia y, que hablar de poder del pueblosirve para ocultar el pluralismo poltico y los conflictos de clase que atra-viesan las sociedades8. Entonces, poder del pueblo o demo-craciaquiere decir en realidad el poder de una parte del pueblo, que sea tam-

    bin mayoritaria, sobre el pueblo entero y, por lo tanto, tambin sobreesa parte que no es la mayora y que, incluso, se encuentra en oposi-cin y en conflicto con respecto a ella. Y es justamente para impedir

    que este poder sea absoluto que la democracia poltica, para no contra-decirse a s misma, debe incorporar contra-poderes de todos, incluso

    8Se adaptan plenamente a esta expresin las palabras con que Hans Kelsen polemiz contrala idea, sostenida por Carl Schmitt, del carcter unitario de la representacin por obra de un Pre-sidente elegido por el pueblo; El verdadero significado de la doctrina del pouvoir neutredelmonarca que Schmitt adapta al jefe de estado republicano es, en efecto, ste, o sea, que debeenmascarar el contraste de intereses, efectivo y radical, que se expresa en la realidad de los par-

    tidos polticos y en la realidad, todava ms importante, del conflicto de clase que est detrs deellos. En trminos pseudo-democrticos, la frmula de esta funcin suena ms o menos as: elpueblo que forma el estado es un colectivo unitario homogneo y tiene, por lo tanto, un interscolectivo unitario que se expresa en una voluntad colectiva unitaria (H. Kelsen, Wer soll der

    Hter der Verfassung Sein? (1930-31), trad. it. de C. Geraci, Chi debe essere il custode dellacostituzione?, en H. Kelsen,La giustizia costituzionale, Milano, Giuffr, 1981, pg. 275).

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    de la minora, orientados a limitar los poderes de la mayora. Estos con-tra-poderes, que no se advierte por qu no deban ser configurados tam-

    bin ellos como poderes del pueblo (o demo-crcticos), son preci-samente los derechos fundamentales, gracias a los cuales todos y cadauno estn tutelados de las invasiones y de los arbitrios de una parte del

    pueblo sobre las otras.En segundo lugar, la democracia tiene tambin unapragmtica, o sea,

    un conjunto de reglas compartidas y por ello idneas para asegurar uncierto grado de efectividad. Y tienen tambin una pragmtica los dis-cursos sobre la democracia y las teoras de la democracia, cuyo efecto

    no secundario es el de crear y valorar, en la cultura poltica y en el sen-tido comn, las imgenes y por ende el sentido mismo de la democra-cia. Pretendo decir, teniendo en cuenta el carcter convencional de nues-tras definiciones, que no es irrelevante el tipo de imaginario que ellassugieren y alimentan. Pero entonces si con Bovero estamos de acuer-do sobre la sustancia de la teora de la democracia y, por lo tanto, sobreel valor de los lmites y de los vnculos de contenido impuestos por lasconstituciones al mtodo democrtico en garanta de su misma super-

    vivencia me pregunto, y pregunto a Bovero, si no es oportuno hoy, msque nunca, incluir aquellos lmites y aquellos vnculos en la definicinterica de democracia. Me pregunto si la kakistocracia que Boveroha ilustrado9 no depende precisamente de la (inevitable) degeneracin,en ausencia de adecuados lmites y controles, de la democracia poltica

    por l identificada con la democracia tout court: si, en otras palabras,el constante empeoramiento del gobierno de los peores al cual esta-mos asistiendo en tantos de nuestros pases no sea un efecto perverso

    propio del deterioro en el sentido comn todava antes que en concre-tas mutaciones institucionales del valor de la constitucin y de lasgarantas impuestas por ella a los poderes democrticos de la mayora.

    Es tambin verdad, como afirma Bovero, que la nocin puramenteformal de democracia tiene a sus espaldas una tradicin milenaria,desde la Grecia antigua hasta hoy, y que es compartida por el pensa-miento poltico dominante. Pero precisamente en este sentido puramenteformal, se podra objetar, la democracia raramente ha existido y casi

    nunca ha sobrevivido. No ha existido en la Grecia antigua, en la cual

    9M. Boyero, Contro il governo dei peggiori. Una grammatica della democrazia, Laterza,Roma-Bari, 2000.

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    no exista el sufragio universal y en la que ciertamente no todo el pue-blo participaba en el gobierno de la ciudad. No ha existido en el viejo

    estado liberal en el cual el sufragio universal estaba limitado a escasasoligarquas. Y cuando ha existido, como en Italia y en Alemania a co-mienzos del novecientos luego de la introduccin del sufragio univer-sal masculino, justamente por la ausencia de lmites ella cay bajo losgolpes del fascismo y del nazismo. No son acaso suficientes estas te-rribles lecciones de la historia para hacernos modificar el sentido pura-mente formal de la democracia? No es tal vez a continuacin de ellasque la democracia tom, por as decir, nueva consciencia de s misma

    y de los propios limites, elaborando con la proclamacin de un solemnenunca ms, en las constituciones de la postguerra las garantas, pro-pias de la actual democracia constitucional, de la rgida sujecin de lospoderes pblicos a los derechos fundamentales?

    Es en esta perspectiva que, invirtiendo provocativamente los signifi-cados tradicionalmente asociados a democracia formal y a democra-cia sustancial, he llamado democracia sustancial porque se refierea la sustancia de las decisiones al conjunto de lmites y vnculos im-

    puestos por los derechos y por los principios constitucionales tanto a lavalidez de las leyes como a la democracia poltica. En el lxico tradi-cional, en efecto, el adjetivo formal ha sido generalmente asociado alas reglas del estado de derecho y de la democracia parlamentaria, mien-tras sustancial lo ha sido a la verdadera democracia, o al menos ala mxima participacin popular. Sobre la base de las definiciones pro-

    puestas por m, en cambio, tambin la democracia directa, teniendo quever con la forma de las decisiones, es formal, mientras es sustancial

    al consistir en lmites y vnculos sustanciales, o sea, de contenido elparadigma del estado constitucional de derecho y de los derechos fun-damentales, de libertad y sociales, incluidos en las constituciones. Eneste sentido, con aparente paradoja, los mximos factores de la demo-cracia formal fueron Rousseau y Lenin, que fundaron la legitimidad

    poltica el uno sobre la voluntad general y el otro sobre la dictadura delproletariado. Por lo dems, tambin se han invertido, en los ltimoscincuenta aos, los valores polticos y sociales de la democracia polti-

    ca y del estado de derecho. Hasta la mitad del siglo pasado el estado dederecho, a causa de su carcter slo liberal, pareca reflejar, prevale-cientemente, los intereses de conservacin propios de los restringidosgrupos dominantes, mientras era a la democracia poltica que se le

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    confiaban a travs de la participacin de las grandes masas en los po-deres pblicos, las perspectivas de progreso y de tutela de los sujetos

    ms dbiles. Hoy, en nuestras sociedades as llamadas de los dos ter-cios, en las cuales las mayoras son tendencialmente conservadoras, esen cambio el estado constitucional de derecho extendido a los derechossociales el que se configura contra las formas mayoritarias de la de-mocracia poltica como la principal fuente de tutela de los sujetos d-

    biles y, al mismo tiempo, como la dimensin ms progresiva de los sis-temas polticos, no acaso constante y pesadamente amenazada por laactual kakistocracia.