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PLANTEAMIENTO D esde su redacción original, del aæo 1980, el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores dispone que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan, entre otras fuen- tes, «por los convenios colectivos». Es claro que con esta breve referencia se atribuye al convenio colectivo, de manera formal y expre- sa, la condición de fuente de regulación de la relación laboral, al menos en lo que se refiere a la creación de «derechos y obligaciones» en ese contexto. Pero tal afirmación, a poco que se reflexione, apenas sirve para dar cuenta cabal del alcance real de un pasaje que, como el que se acaba de exponer, estÆ plagado de incógnitas y problemas interpretativos, pese a su aparente sencillez (o precisamente por ello: por su extremada simplicidad). Acierta el precepto, seguramente, en su concisión y contundencia, pero son muchas las cuestio- nes, dudas o dificultades que con una formu- lación tan escueta se abren al intØrprete a la hora de acotar su significado real o su proyec- ción efectiva, algunas de ellas, por cierto, ligadas al espinoso tema de la eficacia jurídi- ca de las reglas de origen convencional. Ante todo, cabe plantearse si con esa refe- rencia se ha querido «consagrar» en el siste- ma de fuentes de la relación laboral un de- terminado tipo de convenio colectivo, o si, por el contrario, no se ha hecho mÆs que una alu- sión general a la negociación colectiva como fuente de creación de reglas para el contrato de trabajo, con independencia del formato que Østas adopten (convenio colectivo propia- mente dicho, convenio informal, acuerdo de empresa, etc.). TambiØn cabe cuestionarse si estamos ante una mera clÆusula de estilo o si se trata mÆs bien de una declaración capaz de condicionar o cuando menos anunciar la naturaleza jurídica del convenio colectivo, particularmente en lo que se refiere a su efi- cacia, a su manera de obligar o, en fin, a la manera de ejercer su «fuerza vinculante», si se quiere ver desde esta otra perspectiva. Ca- be preguntarse, en fin, si tan sólo supone ese precepto una pura y simple toma de concien- cia acerca del fenómeno de la negociación co- lectiva y de su importancia para la regula- ción de las relaciones de trabajo, o si, en cambio, nos puede servir asimismo para per- 25 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 68 ** CatedrÆtico de Derecho del Trabajo. Universidad de Oviedo. Los convenios colectivos como fuente de la relación laboral: mÆs apuntes para un debate recurrente JOAQU˝N GARC˝A MURCIA*

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PLANTEAMIENTO

Desde su redacción original, del año1980, el artículo 3.1.b) del Estatutode los Trabajadores dispone que los

derechos y obligaciones concernientes a larelación laboral se regulan, entre otras fuen-tes, «por los convenios colectivos». Es claroque con esta breve referencia se atribuye alconvenio colectivo, de manera formal y expre-sa, la condición de fuente de regulación de larelación laboral, al menos en lo que se refierea la creación de «derechos y obligaciones» enese contexto. Pero tal afirmación, a poco quese reflexione, apenas sirve para dar cuentacabal del alcance real de un pasaje que, comoel que se acaba de exponer, está plagado deincógnitas y problemas interpretativos, pesea su aparente sencillez (o precisamente porello: por su extremada simplicidad). Aciertael precepto, seguramente, en su concisión ycontundencia, pero son muchas las cuestio-nes, dudas o dificultades que con una formu-lación tan escueta se abren al intérprete a lahora de acotar su significado real o su proyec-

ción efectiva, algunas de ellas, por cierto,ligadas al espinoso tema de la eficacia jurídi-ca de las reglas de origen convencional.

Ante todo, cabe plantearse si con esa refe-rencia se ha querido «consagrar» en el siste-ma de fuentes de la relación laboral un de-terminado tipo de convenio colectivo, o si, porel contrario, no se ha hecho más que una alu-sión general a la negociación colectiva comofuente de creación de reglas para el contratode trabajo, con independencia del formatoque éstas adopten (convenio colectivo propia-mente dicho, convenio informal, acuerdo deempresa, etc.). También cabe cuestionarse siestamos ante una mera cláusula de estilo o sise trata más bien de una declaración capazde condicionar o cuando menos anunciar lanaturaleza jurídica del convenio colectivo,particularmente en lo que se refiere a su efi-cacia, a su manera de obligar o, en fin, a lamanera de ejercer su «fuerza vinculante», sise quiere ver desde esta otra perspectiva. Ca-be preguntarse, en fin, si tan sólo supone eseprecepto una pura y simple toma de concien-cia acerca del fenómeno de la negociación co-lectiva y de su importancia para la regula-ción de las relaciones de trabajo, o si, encambio, nos puede servir asimismo para per-

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** Catedrático de Derecho del Trabajo. Universidadde Oviedo.

Los convenios colectivos comofuente de la relación laboral:más apuntes para un debaterecurrente

JOAQUÍN GARCÍA MURCIA*

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filar la posición jurídica del convenio ennuestro sistema de fuentes, no ya en su even-tual contraste con normas legales o regla-mentarias, sino también, y sobre todo, en suinevitable relación con el propio contrato detrabajo.

Lógicamente, para afrontar ese tipo decuestiones no es posible limitar las reflexio-nes a lo que formalmente se desprende del ci-tado pasaje legal. Por lo pronto, han de te-nerse en cuenta también las restantesmenciones que el propio artículo 3 ET hace alos convenios colectivos, menciones que sonde distinto alcance y tenor literal, pero quese dirigen sobre todo a esa última cuestión,esto es, a precisar el rango jerárquico delconvenio colectivo en el sistema de fuentesde la relación laboral, y a proporcionar crite-rios para la solución de eventuales proble-mas de conflicto o concurrencia con otrasfuentes laborales. Son, en concreto, las si-guientes: la atribución a las condiciones detrabajo establecidas en «convenio colectivo»de carácter mínimo e imperativo respecto dela autonomía de la voluntad expresada en elcontrato de trabajo (párrafo 1, letra c); la in-clusión de las «normas laborales pactadas»entre las que se ven afectadas por el princi-pio de jerarquía y el ámbito de aplicación delos principios de norma mínima y de normamás favorable (párrafo 3); la atribución a losusos y costumbres de carácter subsidiario ysupletorio respecto de las «disposiciones con-vencionales» (párrafo 4), y la extensión delprincipio de irrenunciabilidad a «los dere-chos reconocidos como indisponibles por con-venio colectivo» (párrafo 5).

Han de barajarse, asimismo, todas aque-llas alusiones al convenio colectivo que se en-cuentran a lo largo de nuestra legislación la-boral, que presentan a su vez diversafisonomía y sentido muy variado. Por supues-to, la parte más gruesa de este otro acervo deregulación legal sobre el convenio colectivose encuentra dentro del Título III del ET, enel que se dan indicaciones muy precisas so-bre la elaboración, el contenido y, sobre todo,

la eficacia jurídica y personal del convenio«estatutario». Otro grupo interesante de pre-visiones se encuentra disperso a lo largo delpropio ET, unas veces para atribuir al conve-nio colectivo funciones específicas o concre-tas posibilidades de acción, otras para pre-servarlo frente a determinados actos oincidentes de carácter laboral o empresarial,y otras, en fin, para tomar nota de la existen-cia de convenios o acuerdos de carácter parti-cular, distintos del convenio colectivo típico uordinario. Finalmente, otras muchas mencio-nes al convenio colectivo pueden consultarseen los restantes segmentos de la legislaciónlaboral, desde la ley de libertad sindical a laregulación legal de la huelga, desde la ley deinfracciones y sanciones a la ley de procedi-miento laboral, desde las normas de empleoa la ley de prevención de riesgos laborales,normalmente para encomendarle algunastareas, abrirle mayores espacios de juego ogarantizar su virtualidad y eficacia. Muyparticular es, en todo caso, la referencia alconvenio colectivo del art. 1 de esa últimadisposición legal �la Ley 31/1995�, que reite-ra su condición de fuente de regulación enesa materia y que llega a calificarlo, directa-mente, de e «norma convencional».

Tampoco puede faltar en este contexto,desde luego, alguna consideración específicaacerca del artículo 37.1 de la Constitución,que, como es sabido, encarga al legislador latarea de garantizar tanto el derecho «a la ne-gociación colectiva» como la «fuerza vinculan-te de los convenios», y que, según el parecergeneral de la doctrina, supone la aceptaciónformal por parte del Estado de una fuente deregulación que por definición actúa extramu-ros de sus poderes o instancias normativas1.

1 Vid., aun cuando se trate de perspectivas diversas,pertenecientes asimismo a momentos históricos muydiferentes, F. VALDÉS DAL-RÉ, «La negociación colectivaen la Constitución», RPS, núm.121 (1979), pp.469 ss., yM.R. ALARCÓN CARACUEL, «La autonomía colectiva: con-cepto, legitimación para negociar y eficacia de losacuerdos», AAVV, La reforma de la negociación colectiva

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El artículo 37.1 CE no resuelve por sí mismoninguna de aquellas cuestiones, pero es elque otorga, a la postre, el respaldo definitivoa la autonomía colectiva, que no es sólo po-der de autoorganización de quienes son parteen el sistema de relaciones laborales (facetaésta que se corresponde más bien con la li-bertad sindical), sino también poder de auto-rregulación conforme a los intereses propiosde los correspondientes grupos profesionales.En esta segunda faceta, esto es, en su dimen-sión normativa o reguladora, qué duda cabede que la autonomía colectiva presenta res-pecto a los poderes del Estado peculiaridadesmuy apreciables, que trascienden a la confi-guración y a la naturaleza del convenio yque, por ello mismo, también deberán seraquí objeto de alguna reflexión especial.

Para este tipo de balance puede resultarde interés, finalmente, acercarse a las posi-bles raíces de la norma vigente dentro denuestra legislación laboral histórica. Caren-te el Código de Trabajo de 1926 de una des-cripción propiamente dicha de las fuentes,los primeros antecedentes de aquella cláusu-la estatutaria hay que buscarlos, natural-mente, en la Ley de Contrato de Trabajo de1931, pese a su notable distancia �formal,temporal y de fondo� respecto de la legisla-ción actual. Es esta disposición legal, encualquier caso, la que por primera vez ennuestro país ofrecía un cuadro pretendida-mente completo de las fuentes de regulacióndel contrato de trabajo (arts. 9 a 12, a los quehabían de agregarse, seguramente, las refe-rencias de los arts. 59 a 62 a los contratos degrupo), y, sobre todo, la que en primer térmi-no trataba de precisar con carácter generalel papel de las reglas convencionales dentrode dicho sistema, haciéndose cargo de sus va-riedades o manifestaciones (bases de trabajo,acuerdos y pactos colectivos, acuerdos degrupo), del campo de juego reservado a cada

una de ellas, de sus relaciones internas y desu respectiva posición en la correspondienteescala jerárquica, junto a las disposicioneslegales y reglamentarias2. Un valor más re-lativo hay que atribuir, desde este punto devista, a la Ley de Contrato de Trabajo de1944, que en algunos de sus pasajes (dentrode su art. 9, concretamente) presentaba yaun semblante muy similar al que hoy en díanos ofrece el artículo 3 ET, pero que veníalastrado en el fondo por la falta de referen-cias al pacto o convenio colectivo, que tan só-lo empieza a aflorar, como es suficientemen-te sabido, a partir de los años cincuenta delsiglo pasado y que no llega a conseguir unamención expresa en el cuadro de fuentes has-ta la reforma introducida por la Ley de Rela-ciones Laborales de 1976 (que en su art. 5aludía ya a las normas «pactadas»)3.

¿NEGOCIACIÓN COLECTIVAO CONVENIO COLECTIVO?

Tal vez la primera cuestión que debaplantearse a propósito del artículo 3.1.b) ETsea, como hemos dicho, la relativa a si se re-fiere ese precepto a un determinado tipo deconvenio colectivo o si, por el contrario, en-traña una alusión general al resultado típicode la negociación colectiva, en cualquiera desus modalidades posibles. Cabe plantearse,

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(dir. ALARCÓN/DEL REY), Marcial Pons, Madrid, 1995,pp.51 y ss.

2 Vid. A. GALLART FOLCH, Las convenciones colectivasde condiciones de trabajo, Comares, Granada, 2000(reimpresión e introducción a cargo de J.L. MONEREO PÉ-REZ), pp. 229 ss., y A. MARTÍN VALVERDE, «La formacióndel Derecho del Trabajo en España», AA.VV., La legisla-ción social en la historia de España (de la Revolución li-beral a 1936), Congreso de los Diputados, Madrid,1987, pp. LXXVIII ss.

3 Por medio se sitúa, como también se sabe, la po-sible virtualidad del contrato de grupo para la regula-ción colectiva de condiciones de trabajo (M. ALONSO

OLEA, Pactos colectivos y contratos de grupo, que hoyen día se puede consultar en la reimpresión de Coma-res, Granada, año 2000), y la incesante afloración depactos o convenios impropios (J. MARTÍNEZ GIRÓN, Lospactos de procedimiento en la negociación colectiva,IELSS, Madrid, 1985).

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visto el problema desde otra perspectiva, siel artículo 3.1.b) ET se refiere al convenio co-lectivo como figura específica y deslindablede otros posibles acuerdos o pactos de alcan-ce colectivo, o si quiere hacer referencia másbien a la negociación colectiva en su condi-ción de fuente de producción de reglas parael contrato de trabajo; en el primer caso, lareferencia legal no podría estar dirigida másque al convenio colectivo regulado por el pro-pio Estatuto, mientras que en el segundopodría valer para cualquier regla de origenconvencional. Obviamente, no hay una res-puesta segura, dentro del ordenamiento vi-gente, para este primer dilema interpretati-vo, o, por decirlo mejor: caben perfectamentedistintas opciones interpretativas en el en-tramado de esa enigmática cláusula legal,máxime cuando de ningún otro pasaje de sumismo rango y condición pueden extraersepistas claras o determinantes para perfilarsu alcance o contenido. Con todo, hay datosde cierto relieve como para pensar que elartículo 3.1.b) ET tiene desde este punto devista un alcance general u omnicomprensivo.

Hay datos para pensar, para decirlo demanera más clara, que en aquel precepto le-gal se ha querido consagrar, mediante unafórmula escueta y concentrada, el pluralismosocial (en este caso profesional) como fuentede producción de reglas laborales, en sus dis-tintas vertientes o posibilidades, aun cuandocarezcan de mención expresa4. Por lo pronto,y dejando al margen ahora el problema par-ticular de las fuentes de carácter internacio-nal (que, dicho sea de paso, constituyen unade las grandes ausencias en ese precepto le-gal, explicable pero tal vez no muy justifica-da a la altura de nuestro tiempo), el artículo3.1 ET parece estar describiendo, más que ti-pos concretos de regulación, las cuatro gran-des fuentes de producción de reglas labora-les: la fuente estatal (disposiciones legales y

reglamentarias del Estado), las fuentes con-vencionales (los convenios colectivos), lafuente contractual (la «voluntad de las par-tes», que lógicamente ha de expresarse en elcontrato de trabajo), y la fuente consuetudi-naria (los usos y costumbres locales y profe-sionales). No se puede asegurar, natural-mente, que haya sido ésa la opción dellegislador, y no hay razones definitivas parallegar a una conclusión tan abierta en la in-terpretación del precepto, pero no deja desorprender esa curiosa mezcla de planos yperspectivas a la hora de trazar sus compo-nentes (en unos casos, fuentes de producción;en otros, fuentes de regulación), que sin du-da avala una interpretación de contornosabiertos y generales.

Por otra parte, resulta extremadamentedifícil en la actualidad atribuir al tenor lite-ral del artículo 3.1.b) ET un alcance limitadoo reductivo, siendo así que la categoría «con-venio colectivo» cada vez está más lejos deidentificarse con un concreto producto de lanegociación colectiva. Lo que en otros tiem-pos �bastante remotos, en todo caso� pudoser una figura única o con un semblante muyuniforme, con el paso de los años se ha con-vertido más bien en un género capaz de al-bergar muy distintas especies, desde la quetrata de actuar como compendio de reglaspara un determinado sector o ámbito profe-sional (el convenio por antonomasia), más omenos flexible, hasta el mero acuerdo de em-presa de carácter ocasional y con fines limi-tados, pasando por un sinfín de figuras inter-medias o singulares. Mucho más cuando ellegislador, tratando de crear cauces selectoso privilegiados de negociación, y tal vez demanera imprevista o en un clamoroso errorde cálculo, no ha hecho más que generar es-pacios a favor de la «negociación alternati-va», que ya son prácticamente irrecuperablespara la negociación ordinaria, sin perjuiciode que ésta siga ejerciendo a la postre unaespecie de control sobre el conjunto del siste-ma. Espacios que, por lo demás, parecen de-berse también a la preocupación que mues-

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4 Vid. J.L. MONEREO PÉREZ y N. MORENO VIDA, enAAVV, Comentario al Estatuto de los Trabajadores, Co-mares, Granada, 1998, p. 102.

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tra el texto constitucional por la actividadcon fines de autorregulación (derecho a «lanegociación colectiva») y no tanto por el re-sultado de la misma (el convenio, aunque pa-ra éste se exija en particular la pertinente«fuerza vinculante»).

Hay que decir, incluso, que todas estas va-riedades de negociación, o buena parte deellas al menos, han ido pasando progresiva-mente a los correspondientes registros lega-les, que no sólo se vienen haciendo cargo delconvenio colectivo tipo u ordinario (el queproporciona aquella regulación pretendida-mente completa de las correspondientes rela-ciones de trabajo), sino también de otras mu-chas clases de acuerdo o pacto colectivo quedesde hace ya bastante tiempo no han dejadode acompañarle. Bastante tradición tiene en-tre nosotros la mención a los acuerdos de pazo a los acuerdos de adhesión a un convenioen vigor, por no hablar ya de las vetas ininte-rrumpidas de negociación atípica o informal.Más reciente es, aunque en todo caso ya ple-namente asentada, la acogida de otras figu-ras aparentemente más novedosas, como elconvenio extraestatutario o el acuerdo deempresa, que cuentan ya con suficiente pre-sencia (¿«tipificación»?) dentro de nuestro or-denamiento laboral, aunque sea de maneradispersa o asistemática, y tal vez aún concierta timidez o contención por parte del le-gislador. ¿Forman parte todos ellos, por con-siguiente, del espacio aludido por el artículo3.1.b) ET, o, por el contrario, tiene algún sen-tido distinguir entre unas formas y otras denegociación colectiva a estos efectos? El he-cho de que el artículo 3.1.b) ET, pese a lasfrecuentes ocasiones de reforma de que se hadispuesto en los últimos tiempos, siga sinproporcionar pistas claras al respecto, ¿esuna opción deliberada o un simple descuidodel legislador?

Situados a la altura de 1980, ningún in-conveniente habría, seguramente, para sos-tener que la referencia del artículo 3.1.b) ETiba dirigida en concreto al convenio colectivomás típico de nuestro sistema, esto es, al

convenio que hemos dado en llamar, quizá deforma simplista, convenio «estatutario». Enbuena medida, porque ése es el tipo de conve-nio colectivo que desde el primer momentofue objeto de atención por parte del propio le-gislador, que, queriendo dar cumplimiento alcorrespondiente mandato constitucional, lededicó como sabemos un título completo den-tro del mismo Estatuto de los Trabajadores;una vez desarrollado legalmente el derechoconstitucional a la negociación colectiva(art.37.1 CE), nada hacía pensar, desde lue-go, que pudieran existir otros convenios co-lectivos al margen de ese sistema formal, nimenos aún que pudieran actuar como fuenteen relación de paridad con los convenios es-tatutarios. Ésa fue, en efecto, la tesis mayo-ritaria en la doctrina del momento, que en-tendió por lo general que la referencia delartículo 3.1.b) ET a los «convenios colectivos»(como también, por cierto, la que después ha-ce el art.3.3 ET a las «normas laborales pac-tadas») debía reconducirse a los convenioscolectivos previstos y regulados por el ET,por constituir el cauce de negociación «tipo» ymás característico dentro de nuestro sistema(e incluso, al decir de algunos, el único cauceviable)5; eran, por lo demás, los únicos conve-nios dotados de forma expresa de naturalezao fuerza normativa, y, por consiguiente, delcarácter de fuente del Derecho en sentido es-tricto (o valor «cuasi legal», como a veces sedijera)6.

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5 Para hacerse cargo de las diferencias interpretati-vas surgidas en nuestra doctrina desde los primeros mo-mentos pueden consultarse las aportaciones de T. SALA

FRANCO, Los convenios colectivos extraestatutarios, IES,Madrid, 1981, y A. MONTOYA MELGAR, «¿Convenios co-lectivos al margen del Estatuto de los Trabajadores?»,Aedipe, septiembre, 1982. Un balance más cercano anuestros días en J.J. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, «Los conve-nios colectivos extraestatutarios», AAVV, La eficacia delos convenios colectivos (XIII Congreso nacional de De-recho del Trabajo y Seguridad Social), MTAS, Madrid,2003, pp. 737 ss.

6 Vid. M. ALONSO OLEA, Las fuentes del Derecho, enespecial del Derecho del Trabajo según la Constitución,Civitas, Madrid, 1982, pp. 121-123.

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Hoy en día, sin embargo, esa manera dever las cosas debe ser al menos repensada.Por lo pronto, ninguna línea de conexión ce-rrada o exclusiva cabe apreciar entre el pa-saje del artículo 3.1.b) ET y los artículos 82 ysiguientes del propio ET, pues son preceptosque pertenecen a Títulos distintos aun den-tro de una misma disposición legal y quecumplen cometidos bien diferenciados; tam-poco la hay, a decir verdad, entre el artículo37.1 CE y la concreta regulación del TítuloIII del ET, que puede ser, como sin duda loes, desarrollo de aquel derecho constitucio-nal, pero que no agota las posibilidades de laautonomía colectiva, como la experiencia havenido poniendo de relieve (y como la propiajurisprudencia constitucional ha llegado aaceptar). Por otra parte, el artículo 3.1.b) ET,frente a lo que en ocasiones se ha sobreen-tendido, no prejuzga la naturaleza o eficaciadel convenio colectivo, pues tan sólo lo con-templa en su dimensión de fuente de regula-ción, algo que es propio tanto del convenioque mediante el apoyo legal pertinente al-cance fuerza normativa, como del que, a faltade ese sostén, se limite a jugar como simplefuente de derechos y obligaciones para elcontrato de trabajo. Cabe decir, incluso, quepoco importa que el convenio o acuerdo colec-tivo se proyecte o no de manera directa (de«manera normativa», si cabe la expresión)sobre los correspondientes contratos de tra-bajo, pues aunque sólo tuviera carácter con-tractual, no dejaría de operar como instru-mento regulador de las relaciones de trabajo,o, si se prefiere así, como instrumento delque en mayor o menor medida tendrían quedepender los derechos y obligaciones «concer-nientes a la relación laboral», por utilizar lostérminos exactos del artículo 3.1.b) ET.

¿Tiene sentido hoy en día negar esa fun-ción a pactos colectivos que según el mismolegislador están llamados a ocuparse de de-terminados aspectos de la relación de traba-jo, como tantas veces ocurre ya con los acuer-dos de empresa? ¿Tiene sentido excluir delsistema de fuentes de la relación laboral con-

venios que están produciendo efectos realesen el correspondiente ámbito profesional, co-mo viene sucediendo desde hace más de vein-te años con los convenios extraestatutarios,acogidos ya por el propio legislador a deter-minados efectos? ¿Tiene sentido, para decirlode una forma más general, dar la espalda ala variedad y pluralidad que cada vez conmás fuerza van mostrando las reglas que na-cen del proceso de negociación colectiva, aun-que muchas veces no sean más que apoyos ocomplementos de un convenio estatutario? Sibien se mira, no vale la pena, en los momen-tos actuales, imputar tales deficiencias alartículo 3.1.b) ET, aun a sabiendas, como he-mos dicho, de que su caldo de cultivo (que erasin duda el de los convenios «normativos», ala vista de nuestra tradición legal) presenta-ba caracteres muy distintos al actual siste-ma de relaciones laborales, y de que su natu-ral e inicial inclinación tenía mucho que ver,con toda seguridad, con aquel convenio tipode fuerza normativa y eficacia general7.

Lo único, tal vez, que cabe reprochar aho-ra a ese precepto legal es su excesiva simple-za para un momento histórico en que la rea-lidad de las relaciones laborales (la «realidadsocial» de nuestro tiempo), mucho más com-pleja y abierta de lo que en los años de suconcepción podía imaginarse, parece deman-dar más energía y, al mismo tiempo, mayorflexibilidad8. Este defecto, en todo caso, es fá-cilmente subsanable mediante una reinter-pretación del precepto a la luz del nuevo con-texto laboral y social, para reparar en loposible su falta de adaptación formal a unos

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7 El influjo procede, cuando menos, de la Ley deConvenios Colectivos de 1958, rotundamente inclinadahacia el convenio colectivo de dimensión normativa yeficacia general. Vid. M. ALONSO OLEA, Las fuentes delDerecho, en especial del Derecho del Trabajo según laConstitución, Civitas, Madrid, 1982, p. 122.

8 Vid. M.R. ALARCÓN CARACUEL, «La aplicación delDerecho del Trabajo (en torno al artículo 3)», AAVV (dir.M. ALONSO OLEA), El Estatuto de los Trabajadores veinteaños después, Tomo I, Cvitas, Madrid, 2000, pp. 232-233.

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cambios que también han afectado, aun demodo implícito, prácticamente al conjuntodel sistema de fuentes9. La operación, por lodemás, no resulta especialmente complicada:el hecho de que el precepto optara en su mo-mento por aquella referencia general al «con-venio colectivo» �y no por tipos concretos deconvención colectiva, a diferencia de lo quehacía, por ejemplo, el art. 9 de la LCT de1931� puede ser también una notable venta-ja desde este punto de vista, pues facilita sinduda esa interpretación extensiva y más ac-tualizada. Volviendo a nuestras palabras ini-ciales, y sin perjuicio de las precisiones o ma-tices que se hagan con posterioridad, lo queparece estar escondido en esa escueta reseñalegal es el poder de regulación característicode la autonomía colectiva (que es la verdade-ra fuente de creación de las reglas convencio-nales o pactadas) y no tanto un determinadotipo de convenio colectivo.

LA NATURALEZA ESQUIVAY LA PECULIAR MANERADE REGIR DEL CONVENIOCOLECTIVO

De cualquier modo, la reflexión sobre el ti-po de convenio colectivo que actúa o puedeactuar como fuente de la relación laboral ine-vitablemente se da de bruces con un proble-ma añadido, que no es otro que el relativo ala naturaleza jurídica y a la manera de regirde la convención colectiva. Nada se descubre,ni en el terreno de los hechos ni en el de lasdeclaraciones dogmáticas, si se toma comoobligado punto de partida, incluso como sifuera un axioma, la doble dimensión delacuerdo o convenio colectivo, que nace nece-sariamente de un proceso de negociación ocontratación entre las partes contendientes(no cabe hablar de convenio colectivo cuando

nace de una estructura pública o corporati-va, al menos en puridad de términos), y quebusca, por definición, proyectar sus efectossobre las relaciones de trabajo comprendidasen su ámbito de aplicación, más allá, por lotanto, de la estricta relación entre los sujetosfirmantes10. Aunque el convenio pueda ser-vir también para ordenar esa otra relaciónde «superestructura» (por ejemplo, a travésde las llamadas cláusulas obligacionales), nocabe duda de que perdería toda su razón deser, y hasta su misma esencia, si no estuvie-ra encaminado, a fin de cuentas, a proporcio-nar reglas para los contratos de trabajo exis-tentes en su ámbito11 (al margen ahora delas dificultades que entraña conseguir tal ob-jetivo, como enseguida vamos a ver). Por mu-cho que la frase se haya gastado por el pasodel tiempo, sigue siendo absolutamente cier-to aquello de que el convenio tiene cuerpo decontrato y alma de ley12; dimensión contrac-tual y dimensión reguladora (¿normativa?)son, en efecto, dos caras consustanciales alconvenio colectivo13.

El problema, por ello mismo, tal vez no ra-dique tanto en su naturaleza (en tanto quepieza jurídica) como en su eficacia (esto es,en su manera de producir efectos), aunqueambas cualidades caminen de la mano como

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9 Vid. J. RIVERO LAMAS, «Poderes, libertades y dere-chos en el contrato de trabajo», REDT, núm. 80 (1997),p. 970.

10 Vid. A. JACOBS, «La autonomía colectiva», B. HEP-PLE (comp.), La formación del derecho del trabajo en Eu-ropa (traducción de J. RODRÍGUEZ DE LA BORBOLLA), Mi-nisterio de Trabajo, Madrid, 1994, pp. 285 ss.; F. DURÁN

LÓPEZ, «Negociación colectiva y sistema de relacioneslaborales», Revista de Economía y Sociología del trabajo,núm. 18 (1992), pp. 8 ss., y M. ALONSO OLEA y M.E. CA-SAS BAAMONDE, Derecho del Trabajo, Universidad Com-plutense, 2005, p. 877.

11 Vid. M.F. FERNÁNDEZ LÓPEZ, «El convenio colectivocomo fuente del Derecho tras la reforma de la legisla-ción laboral», Actualidad Laboral, núm. 7 (1995), p.110.

12 CARNELUTTI, Teoria del regolamento collettivo deirapporti di lavoro (Cedam, Padova, 1927).

13 Vid. M. ALONSO OLEA, «Introducción: origen, de-senvolvimiento y significado actual del convenio colec-tivo», Quince lecciones sobre convenios colectivos, Uni-versidad de Madrid, 1976, pp. 16 ss.

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regla general. En verdad, es difícil negaraquella doble dimensión del convenio colecti-vo, en la que a fin de cuentas se resume sunaturaleza jurídica, que no puede ni debe re-ducirse ni a su formato contractual ni a susempiterna vocación normativa14; bien mira-do, tampoco es una cuestión que requieraahora mayores disquisiciones, por su clari-dad y evidencia. Más complicado resulta, sinembargo, construir una buena senda de tipojurídico para lograr que ese doble destino delconvenio (la relación entre los sujetos fir-mantes por un lado, la relación individual detrabajo por otro) se alcance de modo real yefectivo, y sobre todo que el segundo de esosplanos (el de los contratos de trabajo, paraser más claros) pueda recibir las reglas perti-nentes. En el primero de ellos, al convenio lebasta para llegar a buen puerto con el conoci-do instrumental del mundo de las obligacio-nes y contratos (en el que se contienen, comoes sabido, desde las acciones por incumpli-miento hasta las pertinentes cláusulas pena-les, por citar tan sólo parte de esa maquina-ria), al que habría que sumar, en esteterreno más concreto, los mecanismos depresión y exigencia propios del sistema de re-laciones laborales (acciones de huelga o con-flicto, implantación de medios autónomos pa-ra la solución de eventuales problemas, etc.).En el segundo, en cambio, las cosas son biendistintas, pues se trata, ni más ni menos,que de llevar una serie de compromisos al-canzados en el plano de una relación colecti-va al ámbito, en principio distante o cuandomenos separable, de los contratos individua-les de trabajo15.

Conseguir ese objetivo no es nada sencillo,en efecto. Condición esencial para alcanzar

ese resultado es que las cláusulas del conve-nio colectivo estén acompañadas de algúninstrumento que asegure su respeto o segui-miento en el seno de los correspondientescontratos de trabajo, lo cual supone que elconvenio debe disponer no sólo de la fuerzavinculante propia de los negocios bilaterales(que normalmente queda ceñida a las partesfirmantes, como es natural), sino también deuna fuerza adicional que le permita extendersus efectos a la «población» comprendida ensu ámbito funcional y territorial de aplica-ción (como «ley de la profesión», por utilizarla conocida metáfora, o, simplemente, comoregulación de obligada referencia). Los cami-nos para llegar hasta ese punto, que nuncahan sido fáciles ni han estado del todo expe-ditos, han variado a lo largo de la historia,condicionados casi siempre por la tradición ypor las pautas legales de cada país16. Dejan-do al margen ahora la posibilidad, siempreabierta, de que el convenio sea incorporadoformalmente al contenido del contrato (estoes, asumido expresamente por el trabajadory el empresario afectados), cabe hablar ensíntesis de dos grandes procedimientos a eserespecto: por un lado, el uso de técnicas dederecho común (como el mandato, la repre-sentación voluntaria o la estipulación a favorde tercero), que habrán de sostenerse a lapostre sobre el vínculo de adhesión o afilia-ción del individuo a la organización o repre-sentación profesional participante en la me-sa de negociaciones; por otro, la intervencióndirecta de la ley, que puede actuar a su vezde muy diversas maneras y en fases muy dis-tintas del proceso negociador, pero que al finy al cabo habrá de contener, para cumpliresa tarea, alguna previsión de la que se des-prenda sin ningún género de dudas la impe-

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14 Vid. S. DEL REY GUANTER, Negociación colectiva ypaz laboral, IELSS, Madrid, 1984, pp. 39 ss., y J. GARCÍA

MURCIA, «Contenido normativo y obligacional de losconvenios colectivos laborales», AL, núms. 23 y 24(1988).

15 Vid. O. KAHN-FREUND, Trabajo y Derecho (traduc-ción de J.M. GALIANA MORENO), MTSS, Madrid, 1988,pp. 219 ss.

16 Vid. O. KAHN-FREUND, Trabajo y Derecho (traduc-ción de J.M. GALIANA), MT, Madrid, 1987, pp. 219 ss.Reflexiones sobre posibles opciones legales y tenden-cias normativas también pueden encontrarse en M. CO-RREA CARRASCO, La negociación colectiva como fuentedel Derecho del Trabajo, Universidad Carlos III/BOE,Madrid, 1997, pp. 149 ss.

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ratividad o vinculabilidad del convenio res-pecto de los contratos de trabajo17.

Como es fácil de comprender, este últimocauce es el más recomendable por razones deseguridad jurídica, al menos en los sistemasacostumbrados al Derecho positivo o de for-mato legal, que, en efecto, ya iniciaron esecamino en las primeras décadas del siglo XX(como es fácil de comprobar en Alemania,Francia o España18). Puestos en ese plano, ala ley corresponden, básicamente, dos gran-des tareas: de un lado, la plasmación más omenos directa de ese carácter imperativo einderogable del convenio (el reconocimiento,a la postre, de su «fuerza vinculante» en el

correspondiente ámbito profesional); de otro,la dotación a los interesados de mecanismossuficientes para reaccionar ante posibles ac-tos de incumplimiento, siempre con el res-paldo último del arsenal coercitivo del Esta-do. De lo que se trata, en definitiva, es degarantizar que el convenio colectivo tengaauténtica eficacia en el correspondiente ám-bito funcional y territorial de aplicación, queno otra cosa significa que llevar su fuerzavinculante más allá de la estricta relaciónentre las partes firmantes, para que puedaextender sus efectos, en consecuencia, sobrelas relaciones individuales de trabajo19. Deesta forma, y con uno u otro procedimiento,se intenta dotar al convenio colectivo de unosefectos similares a los que son propios de lasnormas estatales, que no dejan de ser el pun-to de referencia a este respecto, por su carác-ter automático, imperativo e indisponible pa-ra sus destinatarios.

Actuar en ese sentido no es nada extrañoal ordenamiento español, que desde muypronto optó por favorecer la eficacia del con-venio colectivo en el correspondiente ámbitoprofesional. Al menos desde la época de la se-gunda república20, y con el paréntesis que su-puso la primera parte del régimen franquis-ta, la fuerza imperativa e inderogable delconvenio colectivo ha sido una constante en-tre nosotros, aun con fórmulas no del todocoincidentes. El problema estriba en que, enlos momentos actuales (no así en otros mo-mentos, como los años de vigencia de la LCTde 1931, dicho sea de paso), tales efectos sehan predicado sin ningún asomo de duda delconvenio colectivo tipo o preferente, esto es,del convenio colectivo que hoy en día llama-

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17 La principal obra de referencia para encontrar laraíz de estas distintas construcciones doctrinales siguesiendo la de H. SINZHEIMER, Der Korporative Arbeitsnor-menvertrag. Eine Privatrechtliche Untersuchung, Dunc-ker und Humblot, Berlin, 1977 (reimpresión). Una ex-posición de esta interesante historia doctrinal puederastrearse en A. GALLART FOLCH, Las convenciones colec-tivas de trabajo, Comares, Granada, 2000 (reimprsiónde la obra original de 1932, con introducción de MONE-REO PÉREZ), p. 63 ss., y en G. VARDARO, Contrattazionecollettiva e sistema giuridico, Jovene Editore, Napoli,1984, pp. 21 ss. Entre nosostros, F. VALDÉS DAL-RÉ, Con-figuración y eficacia de los convenios colectivos extraes-tatutarios, Acarl, Madrid, 1988, pp. 56 ss., y M. CORREA

CARRASCO, La negociación colectiva como fuente del De-recho del Trabajo, Universidad Carlos III/BOE, Madrid,1997, pp. 87 ss.

18 Una ya histórica investigación y descripción deesas variadas experiencias puede consultarse en A. GA-LLART FOLCH, Las convenciones colectivas de condicionesde trabajo, cit., pp. 37 ss. Anotaciones más recientespueden encontrarse en F. VALDÉS DAL-RÉ, Eficacia jurídi-ca del convenio colectivo: un intento de reconstrucciónhistórico-sistemática y comparada, RL, núms. 21 y 22(2004). Para el sistema británico, muy diferente delnuestro como es sabido, J.R. CARBY-HALL, «The conceptof direct incorporation in Great Britain», Estudios deHistoria del derecho Europeo (homenaje al P.G. Martí-nez Díez), Universidad Complutense, Madrid, 1994.Para otros ejemplos de sistemas comparados, S. DEL REY

GUANTER, Naturaleza jurídica del convenio colectivo, de-recho de huelga y paz laboral en el ordenamiento jurídi-co italiano, IELSS, Madrid, 1984, y Ordenamiento jurí-dico, negociación colectiva y arbitraje en los EstadosUnidos, IELSS, Madrid, 1985.

19 Vid. G. PROSPERETTI, L�efficacia dei contratti collet-tivi nel pluralismo sindacale, FRANCO ANGELI, Milano,1989, pp. 21 ss. En la doctrina española, F. VALDÉS DAL-RÉ, Configuración y eficacia de los convenios colectivosextraestatutarios, Acarl, Madrid, 1988, pp. 56 ss.

20 Vid. A. MARTÍN VALVERDE, «La formación del Dere-cho del Trabajo en España», AA.VV., Legislación social enla historia de España. De la revolución liberal a 1936,Congreso de los Diputados, Madrid, 1987, pp. LXXXI ss.

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mos convenio estatutario, dejando de ladootras posibles modalidades de convención co-lectiva. Para esa clase «privilegiada» de con-venio, la legislación actual dispone, por ejem-plo, que obliga «a todos los trabajadores yempresarios incluidos en su ámbito de aplica-ción y durante todo el tiempo de su vigencia»(art. 82.3 ET), de lo que se desprenden conclaridad tales efectos21, mucho más cuandoese tipo de convenio es en buena medida deu-dor del que se venía negociando al amparodel marco legal anterior (la Ley de convenioscolectivos de 1958), al que doctrina y juris-prudencia inconcusa venían atribuyendo na-turaleza normativa y eficacia directa sobrelas relaciones de trabajo incluidas en su ám-bito22. Falta, sin embargo, una declaración enese mismo sentido para el resto de convenioso acuerdos colectivos, especialmente para losque han dado en llamarse convenios «extraes-tatutarios», sobre los que, inevitablemente,siguen pesando las consabidas dificultades,elevadas en su momento a una intensa polé-mica doctrinal, acompañada siempre de unamuy cautelosa y a veces un tanto apodícticaintervención jurisprudencial23.

La jurisprudencia, concretamente, se hamostrado partidaria de dar a esos otros con-

venios la calificación de «acuerdos de derechocomún», sujetos a las reglas generales de lasobligaciones y contratos y provistos en exclu-siva de fuerza contractual, bien es cierto quecon frecuentes altibajos o disfunciones, por lacolosal dificultad de tratar como si fuera uncontrato algo que tan sólo puede explicarsedesde una atalaya superior, dada la inevita-ble afloración de problemas tan típicos comola manera de trasladarse al contrato de tra-bajo, la valoración de eventuales condicionesmás beneficiosas o la articulación con otrosposibles convenios del mismo ámbito24. Tesi-tura, por cierto, de la que no ha podido esca-par ni el mismo legislador, que aún anda de-batiéndose entre la opción meramentecontractual (como se aprecia en el art. 41.2ET, a propósito de la modificación de condi-ciones de trabajo, y puede que también en elart. 161.1 LPL, a propósito de la impugnaciónjurisdiccional del convenio), o la asimilaciónal convenio típico (como parece aceptarse enel art. 151.1 LPL, a propósito del proceso deconflicto colectivo, o incluso en el art. 163.1LPL, de nuevo a propósito de la impugnaciónjurisdiccional)25. Otro tanto podría decirse,seguramente, de los acuerdos de empresa y,en general, de los acuerdos ocasionales o defunción especial (acuerdos de paz, acuerdosde solución de conflictos colectivos, acuerdosen fase de conciliación o mediación, etc.), quepese a ser asimilados como regla general alconvenio colectivo ordinario, tanto en el planode su eficacia jurídica como en el de su inter-

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21 Vid. I. ALBIOL et alteri, El Estatuto de los Trabaja-dores. Comentarios a la Ley 8/1980, de 10 de marzo,Edersa, Madrid, 1981, pp. 553 ss.

22 Vid. M. ALONSO OLEA y G. BARREIRO GONZÁLEZ, Es-tatuto de los Trabajadores. Texto, comentarios y jurispru-dencia, Civitas, Madrid, 1995, p. 45, y G. DIÉGUEZ

CUERVO, Lecciones de Derecho del Trabajo, Pons, Ma-drid, 1995, p. 165.

23 Vid., por ejemplo, TS 3 mayo 1996 (A.4371) y 14diciembre 1996 (A.9462); en general, J. GARCÍA MURCIA,«Criterios jurisprudenciales sobre la naturaleza y la efica-cia de los pactos colectivos atípicos», AL, núms. 23 y 24(1992), pp. 403 ss. Para una síntesis de las distintas posi-ciones doctrinales, y una decidida argumentación en fa-vor de su eficacia real, F. VALDÉS DAL-RÉ, Configuración yeficacia jurídica de los convenios colectivos extraestatuta-rios, Acarl, Madrid, 1988, especialmente pp. 49 ss. y 86ss. Otras posiciones interpretativas en R.Y. QUINTANILLA

NAVARRO, Los convenios colectivos irregulares, CES, Ma-drid, pp. 57 ss., y J.J. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, «Los conve-nios colectivos extraestatutarios», cit., pp. 765 ss.

24 Vid. M. APILLUELO MARTÍN, «Los convenios colecti-vos extraestatutarios y los acuerdos colectivos y pluralesde empresa. Algunas precisiones de la jurisprudencia yla nueva LET de 1994», AL., núm. 9 (1995), pp. 140 ss.,y GOERLICH PESET, «Los pactos informales de empresa»,AA.VV., Manifestaciones de la autonomía colectiva,Acarl, Madrid, 1989, pp. 81 ss.

25 Hay que reconocer, de todas formas, que ningu-no de estos pasajes legales es del todo claro a la hora dereferirse a estos convenios no estatutarios: el art. 41.2ET habla de «acuerdo o pacto colectivo»; el art. 151.1LPL de «convenio colectivo, cualquiera que sea su efi-cacia» (fórmula que también aparece en el art. 163.1LPL), y el art. 161 LPL de «convenio colectivo de los re-gulados en el Título III» del Estatuto de los Trabajadores.

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pretación o revisión jurisdiccional, no dejande suscitar dudas o problemas de acomoda-ción a ese modelo de referencia26.

A la postre, con esas declaraciones juris-prudenciales o con esas asistemáticas previ-siones legales se puede dar respuesta a cues-tiones muy concretas o particulares, pero deninguna forma queda resuelto el gran proble-ma de fondo, relativo como hemos dicho a lamanera de regir de nuestra convención colec-tiva, más allá de lo que dispone expresamentela ley para el puro convenio estatutario. Des-de luego, como dijimos al principio, ningúnacuerdo colectivo tiene sentido si no es paraproducir efectos en su correspondiente ámbi-to funcional y territorial (siempre con el im-portante matiz de que, desde el punto de vis-ta personal, tales efectos pueden ser«generales» o «limitados», en función del al-cance subjetivo del correspondiente vínculorepresentativo). Pero también es claro que,entre nosotros al menos, una afirmación detal calibre no se acepta sin más consideracio-nes, como lo es, asimismo, que tampoco es derecibo que cualquier apariencia de acuerdocolectivo produzca irremediablemente efectosentre sus potenciales destinatarios, pues al-guna clase de vínculo formal (algún «poder derepresentación», en definitiva) tiene que exis-tir entre firmantes y destinatarios para queeso pueda ocurrir. Sigamos buscando, pues,algún soporte más tangible o convincente, pa-ra lo que resulta conveniente, antes que na-da, asomarse de nuevo al texto constitucional.

LA «FUERZA VINCULANTE»DEL CONVENIO COLECTIVOA LA LUZ DEL TEXTOCONSTITUCIONAL

El artículo 37. 1 CE dispone, como es sa-bido, que «la ley garantizará el derecho a la

negociación colectiva laboral entre los re-presentantes de los trabajadores y empresa-rios, así como la fuerza vinculante de losconvenios». De este precepto, desde luego,pueden extraerse algunos principios recto-res de nuestro sistema de negociación colec-tiva, entre los que pueden destacarse ahorala consagración al más alto nivel de la auto-nomía colectiva en su dimensión reguladora(tras consagrarse la dimensión organizativau orgánica en el art. 28.1 del propio textoconstitucional)27, y el reconocimiento for-mal, por parte del Estado, de la negociacióncolectiva como fuente de producción de re-glas o normas laborales28. A partir de ahí,sin embargo, el sentido y alcance de ese pre-cepto constitucional han quedado afectadospor una especie de nebulosa en la que ha re-sultado extremadamente complicado avan-zar con paso firme en busca de la más apro-piada solución interpretativa. El problemase agravó al procederse a la regulación legalde la negociación colectiva (con el Título IIIdel Estatuto de los Trabajadores) y al intro-ducirse, en ese otro plano de la legislación

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26 Vid. J. GARCÍA MURCIA, «Los acuerdos de empre-sa», Temas Laborales, núm. 76 (monográfico), 2004,pp. 102 ss.

27 Vid. M. RODRÍGUEZ-PIÑERO y S. DEL REY GUANTER,«El nuevo papel de la negociación colectiva y de la ley»,Las relaciones laborales y la reorganización del sistemaproductivo (coord. de F. DURÁN), Córdoba, 1983, p. 28;I. GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, Ley y autonomía colectiva,MT, Madrid, 1987, pp. 119 ss., y M. CORREA CARRASCO,La negociación colectiva como fuente del Derecho delTrabajo, Universidad Carlos III/BOE, Madrid, 1997, pp.222 ss.

28 Vid. entre otros, J.A. SAGARDOY BENGOECHEA, Laeficacia de los convenios colectivos y su contenido en elEstatuto de los Trabajadores, IES, Madrid, 1981, p. 16; yC. PALOMEQUE LÓPEZ y M. ALVAREZ DE LA ROSA, Derechodel Trabajo, Ceura, Madrid, 2006, p. 175. Visto con unaperspectiva más amplia, podría decirse que se recono-ce una fuente sin «significado político primario», encuanto que no es producto inmediato de la soberaníadel Estado; tipo de fuente que si carecía de encaje pre-ciso en las construcciones doctrinales más clásicas (Vid.CASTRO Y BRAVO, Derecho Civil de España, cit., pp. 327ss.), se acepta sin discusión en el momento presente,aun cuando se requiera acto formal de reconocimientopor parte del Derecho estatal (Vid. E. BORRAJO DACRUZ,Introducción al Derecho del Trabajo, Tecnos, Madrid,2002, pp. 280-281).

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ordinaria, reglas sobre la naturaleza jurídi-ca y la eficacia del convenio colectivo, quenaturalmente tan sólo podían ser aplicadasa un determinado tipo de convenio (esto es,al convenio elaborado a través del procedi-miento de negociación establecido por elpropio legislador) pero que iban a jugar yacomo inevitable punto de referencia para elresto de acuerdos y convenios colectivos. Yasabemos que el convenio «estatutario» rigecomo norma (y con efectos generales, paramás señas), quedando despejadas así las po-sibles dudas sobre su eficacia jurídica; perosigue en pie esa misma cuestión en relacióncon aquellas otras modalidades de conven-ción colectiva.

En esa situación, las interpretaciones po-sibles del artículo 37.1 CE podían transitarpor dos derroteros, si es que se admite ciertasimplificación. Cabía la opción de entenderque toda la potencia y virtualidad posiblesde ese precepto constitucional habían que-dado reconducidas, por decirlo así, al caucedispuesto por el Título III del ET, de modo ymanera que sólo podría llegarse al conveniocolectivo a través de ese procedimiento legaly que sólo el convenio resultante del mismopodría alcanzar la pertinente fuerza vincu-lante, que le depararía además la condiciónde fuente del Derecho en su sentido más ple-no, como fuente de regulación con eficacianormativa29. Con ello entroncaba, desde lue-go, la interpretación que desde muy prontose había empezado a dar al pasaje constitu-cional en el que se aludía a la «fuerza vincu-lante» de los convenios, que según el parecermayoritario en la doctrina �y dejando de la-do ahora otras posibles maneras de enten-

derla, más alejadas de nuestro objetivo másinmediato30� quería dar a entender que elconvenio colectivo producía, no sólo los efec-tos propios de los contratos y obligacionesentre las partes firmantes (en los términos,si se quiere, del artículo 1091 del Código Ci-vil)31, sino también, y sobre todo, la eficaciatípica de una norma respecto de los contra-tos de trabajo, de tal manera que el convenioencerraba una especial fuerza o manera deobligar equivalente, en su dinámica, a lafuerza desplegada por la norma estatal. Sequería decir, a la postre, que los efectos delconvenio colectivo desbordaban el marcopropio de su origen contractual para conver-tirse en una regulación de carácter abstrac-to y alcanzar dimensión normativa32. Hayque recordar, en todo caso, que para la ma-yor parte de los defensores de esta tesis in-terpretativa las garantías dimanantes delartículo 37.1 CE (entre ellas, y en lugar des-tacado, la «fuerza vinculante» del convenio)tan sólo podían ser aplicadas al convenio co-

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29 Vid. M. ALONSO OLEA, Las fuentes del Derecho, enespecial del Derecho del Trabajo según la Constitución,Civitas, Madrid, 1982, pp. 121-123, A. MONTOYA MEL-GAR, Derecho del Trabajo, Tecnos, Madrid, 2006, p.165, y J.M. GALIANA MORENO, «La eficacia de los conve-nios colectivos en el Derecho español del trabajo»,AAVV, La eficacia de los convenios colectivos, cit. , pp.47 ss.

30 Como, por ejemplo, las que se defendieron apropósito de su confrontación con el derecho de huel-ga, a cuyo efecto se discutía si la firma del convenio co-lectivo entrañaba o no un «deber de paz inmanente»para las partes contratantes. Vid., con posturas diferen-tes, G. BARREIRO GONZÁLEZ, «La disponibilidad del dere-cho de huelga», RPS, núm. 121 (1979), pp. 87-88, y F.VALDÉS DAL-RÉ, «La negociación colectiva en la Constitu-ción», RPS, núm. 121 (1979), p. 496.

31 Vid. M. ALONSO OLEA, Las fuentes del Derecho, enespecial del Derecho del Trabajo según la Constitución,Civitas, Madrid, 1982, pp. 125-126.

32 Vid. entre otros muchos, A. MARTÍN VALVERDE, «Elordenamiento laboral en la jurispridencia del TribunalConstitucional», RPS, núm. 137 (1983), p. 160; M.RODRÍGUEZ-PIÑERO y S. DEL REY GUANTER, «El nuevo pa-pel de la negociación colectiva y de la ley», AA.VV., Lasrelaciones laborales y la reorganización del sistema pro-ductivo (coord. de F. DURÁN), Córdoba, 1983, pp. 28-30; L.E. DE LA VILLA, G. GARCÍA BECEDAS e I. GARCÍA-PE-RROTE, Instituciones de Derecho del Trabajo, Ceura,Madrid, 1991, p. 30; A. OJEDA AVILÉS, Derecho Sindical,Tecnos, Madrid, 2003, p. 683; M.C. PALOMEQUE LÓPEZ,Derecho Sindical Español, Tecnos, Madrid, 1994, pp.372-373, y T. SALA FRANCO e I. ALBIOL MONTESINOS, De-recho Sindical, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p.379.

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lectivo resultante del marco legal estatuta-rio33.

En cambio, para otro sector doctrinal �queprobablemente haya llegado a ser mayorita-rio con el paso del tiempo� había que llegar ala conclusión de que el desarrollo legal delartículo 37.1 CE no agotaba las modalidadesposibles de negociación colectiva, ni siquieralos tipos de negociación (y de convenio colec-tivo) que podían tener amparo en aquel pre-cepto constitucional. Bajo esta conclusiónlatía la premisa, claro está, de que ese pre-cepto constitucional entrañaba el reconoci-miento directo e inmediato del derecho a lanegociación colectiva, de tal manera que per-mitía el ejercicio de ese derecho sin necesi-dad de intermediación de la ley, e incluso almargen del desarrollo legal que eventual-mente tuviera lugar; por ello mismo, el dere-cho constitucional a la negociación colectivaentrañaba también la atribución de fuerzavinculante a todo convenio colectivo, comouna cualidad preestablecida o de carácterprevio a cualquier intervención legal de de-sarrollo del derecho34. Siendo así, el conveniocolectivo resultante de aquel marco legal tansólo podía ser una de las modalidades posi-bles de acuerdo colectivo y, por lo tanto, una,entre otras muchas, de las que podían buscaramparo en aquel derecho constitucional(bien es verdad que con el apoyo expreso dela ley, a diferencia de otras)35. Si desde la in-terpretación anterior, las restantes modali-dades de convenio colectivo, de admitirse suexistencia, tan sólo podían aspirar a un esta-

tus de contrato36, con esta interpretación al-ternativa todo convenio, precisamente porese amparo constitucional generalizado, eramerecedor de esa efectividad o fuerza vincu-lante (incluso como fuerza normativa), algoque no dependería tanto de la configuraciónformal del convenio (estatutario o no) comodel papel institucionalmente atribuido a lasrepresentaciones profesionales encargadasde su negociación.

Vista la cuestión con un poco más de dis-tancia (pasado el cuarto de siglo de vigenciade ese nuevo sistema normativo), y a la luzde una realidad sociolaboral notablementetransformada respecto de aquellos años ini-ciales de rodaje, tal vez haya de hacerse unalectura más serena y desapasionada de unprecepto que, como todos los de su estirpe(constitucional), no puede tener más valorque el de implantar unas reglas que sean ca-paces, al mismo tiempo, de preservar unosprincipios básicos para la organización socialy de proporcionar al legislador, y a los pode-res públicos y ciudadanos en general, el ma-yor margen posible para la puesta en prácti-ca de los criterios dominantes o preferentesde cada momento. Desde esta perspectiva,parece claro que el artículo 37.1 CE tan sólopretende que la negociación colectiva cuenteen todo momento con las debidas garantías37,esto es: que la negociación colectiva se man-tenga en todo caso como técnica de ordena-ción y gestión del sistema de relaciones labo-rales, sin posibilidad de supresión por partedel legislador; que las fuentes de naturalezapública o estatal no agoten la regulación dela cuestión laboral, para que la negociación

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33 Vid., por ejemplo, F. DURÁN LÓPEZ, «Estatuto delos Trabajadores y negociación colectiva», RelacionesLaborales, núm. 15/16 (1990), pp. 22 ss.

34 Vid. M. CORREA CARRASCO, La negociación colec-tiva como fuente del Derecho del Trabajo, Universi-dad Carlos III/BOE, Madrid, 1997, pp. 254 ss., y F.VALDÉS DAL-RÉ, «Eficacia jurídica de los convenios co-lectivos: la perspectiva constitucional», RL, núm. 22(2005).

35 Vid. por ejemplo, M.C. PALOMEQUE LÓPEZ, Dere-cho Sindical español, Tecnos, Madrid, 1994, pp. 370ss.

36 Vid. M. ALONSO OLEA, Las fuentes del Derecho, enespecial del Derecho del Trabajo según la Constitución,Civitas, Madrid, 1982, pp. 121 a 123; E. BORRAJO DA-CRUZ, Introducción al Derecho del Trabajo, Tecnos, Ma-drid, 2002, p. 343.

37 Vid. M. RODRÍGUEZ-PIÑERO y S. DEL REY GUANTER,«El nuevo papel de la negociación colectiva y de la ley»,AA.VV., Las relaciones laborales y la reorganización delsistema productivo (coord. F. DURÁN), Córdoba, 1983,p. 29.

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cuente siempre con el oportuno y suficiente«espacio vital», y que los acuerdos y conve-nios que se alcancen mediante el proceso ne-gociador tengan garantizada su virtualidad(su eficacia o «fuerza vinculante», que no ne-cesariamente es fuerza normativa38) en el co-rrespondiente ámbito territorial y funcional.A la postre, la virtualidad del artículo 37.1CE se concentra en la promoción efectiva dela negociación colectiva como institución ne-cesaria para la regulación y gestión del siste-ma de relaciones laborales39.

Cómo ha de cumplir esos fines, por quécauces o procedimientos, o con qué tipo deinstrumental, son cuestiones que se dejandeliberadamente en manos del legislador or-dinario. En el plano de la pura especulación,es fácil llegar a la conclusión, incluso, de queel cumplimiento de tales exigencias constitu-cionales no exige necesariamente una inter-vención legal directa. Todo depende, másbien, de la conformación real o las tradicio-nes del sistema, pues es evidente que en paí-ses de nula o escasa intervención legal la ne-gociación colectiva y la fuerza vinculante delconvenio (en el sentido de efectividad o efica-cia práctica, al menos) están absolutamentepreservadas, mientras que ha habido casosen la historia en los que la más ambiciosa in-tervención legal no ha sido capaz de garanti-zar, ni siquiera respetar, las esencias de laautonomía colectiva. En el nuestro, es expli-cable, como ya dejamos ver, que la Constitu-ción apele de forma expresa al legislador, por

la sencilla razón, seguramente, de que nuncaha habido ánimo verdadero ni suficiente ha-bitualidad en nuestras pautas de conductacomo para hacer valer la negociación, y losefectos de la misma, por la simple vía de loshechos, de la aceptación voluntaria o del«compromiso entre caballeros», ni siquierapor la simple existencia de aquel mandatoconstitucional. De ahí, en definitiva, que ne-cesitemos por lo general una suerte de reco-nocimiento o espaldarazo legal para que lanegociación constituya realmente una fuentede regulación operativa y para que el conve-nio alcance los efectos deseados, en especialpara que despliegue su consustancial «fuerzavinculante», al margen ahora de cómo se ins-trumente o configure desde el punto de vistade las categorías jurídicas al uso40.

Bien mirado, tal espaldarazo puede estarconcentrado en el artículo 3.1.b) ET, en cuan-to proporciona al convenio colectivo la condi-ción de fuente de la relación laboral. Con ellopuede que sea suficiente, al menos en posi-ción de principio. La función contractual delconvenio colectivo, naturalmente, no necesi-ta de ningún apoyo específico, pues siempretiene a su lado el correspondiente arsenal delas obligaciones y contratos, en el que ya segarantiza que lo pactado tiene «fuerza de leyentre las partes contratantes», que deberácumplirse, en consecuencia, a tenor de lo pre-visto en el correspondiente contrato (Art.1091 CC). La función reguladora (la que aveces se conoce como función «normativa») esen cambio algo más problemática, y difícil-mente se resuelve, como ya dijimos, con lascláusulas típicas del Derecho común; es, porlo tanto, la que precisa de algún resorte legalmás especializado, que en nuestro país pue-de estar sintetizado, así pues, en aquel pre-cepto estatutario, desde el momento en quehace subir al convenio al cuadro de honor delas fuentes de la relación laboral, dotándolo,

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38 Vid. E. BORRAJO DACRUZ, Introducción al Derechodel Trabajo, Tecnos, Madrid, 2002, p. 343; M.R.ALARCÓN CARACUEL, «La autonomía colectiva: concepto,legitimación para negociar y eficacia de los acuerdos»,AAVV (dir. ALARCÓN/DEL REY), La reforma de la negocia-ción colectiva, Marcial Pons, Madrid, 1995, p. 63, yM.F. FERNÁNDEZ LÓPEZ, Guía de negociación para nego-ciadores, Carl, Sevilla, 2006, p. 13.

39 F. VALDÉS DAL-RÉ, «El modelo español de negocia-ción colectiva», RL, núm. 9 (2006). Similar idea, aunquedesde la perspectiva constitucional, en M. RODRÍGUEZ-PIÑERO BRAVO-FERRER, «La protección internacional de lanegociación colectiva», RL, núm. 18 (2006).

40 M.F. FERNÁNDEZ LÓPEZ, «El convenio colectivo co-mo fuente del Derecho tras la reforma de la legislaciónlaboral», Actualidad Laboral, núm. 7, 1995, p. 109.

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por este sencillo procedimiento, de fuerzavinculante no sólo entre las partes firmantes(que ya la tiene por su condición de contrato),sino también en el seno de la correspondien-te relación laboral. Estas consideraciones ge-nerales pueden valer, pues no se alcanza aver en ello contraindicación o inconvenientealguno, para cualquier acuerdo o conveniocolectivo, siempre, claro está, que tengaaquella vocación «reguladora»: el pacto colec-tivo que se limite a actuar como compromisointer partes (con exclusivo contenido «obliga-cional», si se quiere) no merece, por supues-to, amparo alguno de carácter especial (comoel que depara el artículo 3.1.b) ET), entreotras cosas porque no lo necesita para cum-plir esa específica función, al quedarse en elmero plano de los sujetos firmantes. Nóteseque con la preservación de ese efecto regula-dor (de fuente de regulación de la relación la-boral, dicho con más precisión), se está pre-servando al mismo tiempo la propianegociación colectiva (tanto su espacio comosu posible alcance material), dando cumpli-miento pleno, de ese modo, al mandato delartículo 37.1 CE.

Cosa distinta es, desde luego, el desplie-gue de esos «efectos reguladores» (de esa«fuerza vinculante») por parte de la conven-ción colectiva. En este otro plano, la ley tam-bién puede jugar un papel importante, aun-que ya de muy distinto signo. En puridad detérminos no sería necesaria esta otra inter-vención legal, pero de nuevo ha de recordar-se que nos encontramos en un sistema (el es-pañol, el continental en términos generales)en el que el respaldo «oficial» parece ser mo-neda corriente y, al parecer de buena partede la sociedad, hasta imprescindible. Encualquier caso, la ley puede elegir entre di-versas opciones y puede utilizar distintosinstrumentos para hacerlas operativas. Unade ellas es, lógicamente, la atribución al con-venio colectivo de fuerza normativa expresa,que puede ir unida o no (aunque normalmen-te lo irá) a la asignación de eficacia general,opciones éstas que fueron, precisamente, las

elegidas por el legislador del Estatuto de losTrabajadores (Art. 82.3), como es sobrada-mente conocido. Podría hablarse mucho delas razones que condujeron en su momento aesa concreta opción legal (y que siguen sus-tentándola en la actualidad), pero tal vez im-porte más en este momento poner de relieveque su contrapartida tuvo que ser, inevita-blemente, la configuración de un cauce denegociación colectiva muy selecto y exigente,en el que no todos los interesados podían es-tar presentes; un cauce que se asienta, a finde cuentas, en el principio mayoritario (aun-que sea a través de otras técnicas comple-mentarias, como la representatividad), y queno por casualidad guarda cierto paralelismocon el procedimiento de elaboración de lasnormas legales.

Un cauce, por otra parte, que ha provoca-do al mismo tiempo todo un debate acercadel resto de acuerdos y convenios colectivos,como ya hemos visto con reiteración. Estasotras modalidades de pacto colectivo tam-bién gozan, como acabamos de afirmar, de lacondición de fuente de regulación de la rela-ción laboral, pues negarles dicho atributo escomo negar la realidad de las cosas. Pero nogozan, en cambio, de esas atribuciones espe-ciales que la ley concede al convenio estatu-tario (salvo cuando el propio legislador se lasextiende, que no es nada insólito, por cierto).Por consiguiente, su eficacia (de nuevo, sufuerza vinculante) en el ámbito de la relaciónlaboral ha de discurrir por otros senderos, yha de exigirse, llegado el caso, con otros fun-damentos. Por lo pronto, tan sólo podrá exi-girse si se trata realmente de una manifesta-ción de la «negociación colectiva laboral» (porla calidad de los sujetos negociadores y por elalcance material de lo convenido), pues sólo aésta afecta la fuerza vinculante garantizadapor el artículo 37.1 CE. En segundo lugar,sólo podrá entrar en juego si existe algún«punto de conexión» (en forma de representa-ción, en cualquiera de las modalidades posi-bles) entre quienes firman el convenio yquienes se encuentran en su ámbito funcio-

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nal y territorial de aplicación. Finalmente,sólo podrá valer respecto de quienes manten-gan algún vínculo de adhesión o afiliacióncon las representaciones profesionales nego-ciadoras del convenio (que también podrá sernegociado, obviamente, por un empresario opor quien le represente a esos efectos).

EL DESPLIEGUE DE EFECTOSPOR PARTE DEL CONVENIOCOLECTIVO: LA REPRESENTACIÓNCOMO CLAVE DEL SISTEMA

Que la condición de fuente de derechos yobligaciones en el contexto de la relación la-boral pertenece a todo convenio colectivo, almargen de su ámbito, función, cauce de ela-boración o concreta denominación es, asípues, una afirmación que encaja perfecta-mente en el diseño formal de nuestro siste-ma de negociación colectiva: la generalidadcon que se pronuncia la Constitución al reco-nocer ese derecho y exigir a la ley que garan-tice debidamente la fuerza vinculante delconvenio colectivo debe ser predicada tam-bién del artículo 3.1.b) ET, que estaría referi-do a todo producto de la negociación colecti-va. Esa dimensión general es comprensiva,desde luego, de los convenios estatutarios,pero también lo debe ser de los acuerdos yconvenios colectivos que se celebren al mar-gen del Título III del ET, siempre, lógica-mente, que no se limiten al establecimientode compromisos u obligaciones entre las par-tes firmantes, ya que en tal caso ellos mis-mos renunciarían a proyectarse sobre el ám-bito de las relaciones individuales de trabajo.Dejando al margen este otro tipo de pactos,que por definición quedan fuera de nuestroobjeto de estudio (con independencia de quetambién sean emanación del derecho a la ne-gociación colectiva, o incluso del derecho a lalibertad sindical), lo cierto es que la vincula-ción del artículo 3.1.b) ET al sistema generaltrazado por el artículo 37.1 CE tampoco re-suelve el problema de fondo, que se sitúamás bien, como es fácil de imaginar, en el te-

rreno de la producción de efectos por partedel convenio. ¿Cómo puede o debe llegar alámbito de la relación laboral lo acordado enese otro plano colectivo?

La respuesta a este dilema se ha buscado,como es suficientemente sabido, a través dediferentes caminos, de variadas institucio-nes y de múltiples operaciones interpretati-vas (como tendremos oportunidad de reite-rar), aunque no parece haber encontrado aúnun sostén definitivo. Tal vez, por ello mismo,valga la pena volver al instituto de la repre-sentación (a la representación de intereses,si se quiere), puesto que en definitiva esta-mos hablando de actividades promovidas ogestionadas por representaciones profesio-nales en interés de sus miembros o represen-tados. Desde este particular punto de vista, ycomo punto de partida, habría que decir quelos efectos propios de la regulación alcanzadaen el plano colectivo tan sólo podrán desple-garse sobre aquellos trabajadores y empresa-rios respecto de los que se acredite o pudieraacreditarse una relación de representación(una vinculación fehaciente o «bastante», sise quiere ver así) con quienes negocian el co-rrespondiente acuerdo o convenio colectivo;condición necesaria para la aplicación delconvenio será, por consiguiente, el estar re-presentado en la pertinente mesa de negocia-ciones. Sobre esta idea inicial podrán intro-ducirse todas las precisiones, modulaciones,salvedades o incluso extensiones que se esti-men necesarias (por el propio legislador o porel intérprete de la norma); también podrá va-lorarse dicha representación desde distintosesquemas o categorías jurídicas. Pero siem-pre habrá que arrancar de algún vínculo derepresentación, como por lo demás se des-prende, con más o menos nitidez, de los pasa-jes legales que de forma explícita, y aunquesea con un radio de acción parcial o incom-pleto, se pronuncian sobre la naturaleza yeficacia del convenio colectivo.

Naturalmente, en el contexto de la nego-ciación colectiva (como en tantos otros ámbi-tos de la realidad social) puede hablarse en

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hipótesis de distintos tipos de representa-ción, cuyo uso efectivo por parte de un deter-minado sistema legal suele depender de cir-cunstancias variadas, especialmente de sutradición, de su evolución histórica o del gra-do de incidencia de la ley en el ámbito de lasrelaciones de trabajo. Básicamente, cabe ha-blar, en todo caso, de una representación vo-luntaria, que suele mantenerse intramurosde la correspondiente relación privada, y deuna representación ex lege, que normalmen-te adquiere una dimensión institucional ocuasi pública, en la medida en que trata deatender intereses que se consideran de relie-ve público. El sistema español, ya sea por suparticular proceso de formación, ya sea porsu acreditada querencia hacia los moldescorporativos y los soportes de tipo público, hamostrado una clara preferencia por ese se-gundo tipo de representación, y buena prue-ba de ello es el proceso de negociación colecti-va expresamente regulado por la legislaciónactual, esto es, el proceso que da lugar a losllamados convenios colectivos estatutarios,que se asienta claramente sobre los soportesde la representación legal o institucional.

Tal representación, desde luego, adoptapor lo general unos tonos un tanto oscureci-dos, entre otras cosas porque se asienta sobrefórmulas mediatas o indirectas, que utilizanpor lo general la pantalla de la representati-vidad y que, además, varían parcialmente enfunción del ámbito del convenio, del papelque el convenio pretende desempeñar, o in-cluso del lado de que se trate en la correspon-diente mesa negociadora (empresarios o tra-bajadores). Si damos un repaso al artículo 87ET (siempre en conjunción con otros precep-tos estatutarios, como el art. 88 ET y, en al-guna medida, los arts. 83 y 84 ET) podemoscomprobar, en efecto, que las condiciones delegitimación para negociar este tipo de con-venios se formulan de manera distinta paralos convenios de empresa que para los de ám-bito supraempresarial, al mismo tiempo quese introducen algunas reglas particularespara la negociación de ciertos tipos conven-

cionales, como los convenios franja (art. 87.1ET), los acuerdos interprofesionales y losacuerdos sobre materias concretas (art. 83.2y 3 ET), o, en fin, los convenios que podría-mos llamar «concurrentes» (art. 84 ET). Entodos esos casos, no obstante, la negociacióncolectiva (la negociación «estatutaria», se rei-tera) tiene su más firme basamento en la re-presentación conferida por la ley a los suje-tos negociadores (si dejamos a un lado,obviamente, la hipótesis del empresario quenegocia su propio convenio de empresa, en laque por definición sobra esta clase de utilla-je). Tal representación se define y valora, afin de cuentas, a partir de dos indicadores debase, de los que se extrae el correspondientegrado de representatividad: el voto de lostrabajadores por el lado del «banco social», yel número de afiliados (con algún matiz aña-dido) por el lado de los empresarios (lo cual,por cierto, introduce una especie de cuñadesde los moldes propios de la representa-ción voluntaria).

Con este punto de partida, la representa-ción se va construyendo en fases sucesivas,mediante la exigencia inicial de un cierto ni-vel de representatividad, aplicable a las or-ganizaciones interesadas en concurrir a lanegociación (que actúa como presupuesto delegitimación para negociar), y la imposiciónañadida del requisito de mayoría para la vá-lida constitución de la correspondiente comi-sión negociadora (mayoría que se da por al-canzada, lógicamente, cuando la negociaciónla asume un sujeto que por su carácter unita-rio, como el comité de empresa, o por haberrecibido un mandato del conjunto de los tra-bajadores afectados, como puede ocurrir conuna o varias organizaciones sindicales «defranja», ya ostenta la representación legaldel conjunto de los trabajadores comprendi-dos en la pertinente unidad negociadora).Puesta en marcha esta compleja estructura,el voto mayoritario para la toma de acuerdosválidos actúa como cláusula de cierre del sis-tema, garantizando a la postre que el resul-tado de la negociación se sostenga, a través

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de toda esa maquinaria, sobre una represen-tación que alcanza al conjunto de los sujetosafectados (trabajadores y empresarios) y quese caracteriza, no sólo por su distanciamien-to de la técnica de apoderamiento típica delas relaciones privadas, sino también por susespeciales efectos.

Ciertamente, todo ese conjunto de exigen-cias y operaciones legales (que se completancon otra buena serie de trámites de tipo for-mal y procedimental, como la publicación ofi-cial y el registro del convenio) se justifica porla consabida pretensión del legislador de darvida a una convención colectiva capaz de de-sempeñar con solvencia el papel de «ley de laprofesión»41. A nadie se le escapa, por decirlode otro modo, que el objetivo último de estesistema legal no es otro que la configuraciónexpresa del convenio colectivo como auténti-ca norma sectorial, con la eficacia generalque suele acompañar a los productos estric-tamente normativos, e incluso con la condi-ción de fuente del Derecho42. Al ser normasin discusión alguna (el art. 82.3 ET es sufi-cientemente explícito en ese sentido, por loque no es necesario echar mano a estos efec-tos de los habituales criterios de auxilio in-terpretativo, ni siquiera de los antecedenteslegislativos), es claro que tal convenio colec-tivo deja caer sus efectos de manera automá-tica, imperativa e inderogable sobre la «po-blación» afectada, sin que resulte necesarioun acto formal de incorporación de esas re-glas pactadas al contrato de trabajo, y sin

que su puesta en marcha efectiva dependade la voluntad de trabajadores o empresa-rios; tampoco tiene aquí trascendencia algu-na la vinculación formal de esos sujetos (através de la afiliación, por ejemplo) a las or-ganizaciones firmantes, en tanto que la leyha optado por prescindir de raíz de los meca-nismos típicos de la representación volunta-ria. La eficacia o manera de regir de estosconvenios es patente: aunque sometidos a los«mínimos de derecho necesario» (legales o re-glamentarios, dicho sea de paso), según dis-pone el artículo 3.3 ET, no pueden ser objetode disposición por parte del trabajador (salvoen lo que declare disponible el propio conve-nio), conforme al artículo 3.5 ET43, y tampocopueden serlo a través de pacto en contrato detrabajo (como cabe deducir del art. 3.1.c)ET). Podrá discutirse, desde el punto de vis-ta de la «política del derecho» (o en sede delege ferenda), si la opción normativa es lamejor o la más conveniente44, pero no pareceque puedan deducirse conclusiones distintasa partir de una redacción legal tan clara ydecidida45.

Idéntica naturaleza cabe atribuir a todosaquellos acuerdos colectivos que, aun nocoincidiendo exactamente con el convenio co-

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41 Vid. M. ALONSO OLEA, Las fuentes del Derecho, enespecial del Derecho del Trabajo según la Constitución,Civitas, Madrid, pp. 121 ss.

42 Vid. M. ALONSO OLEA, Las fuentes del Derecho, enespecial del Derecho del Trabajo según la Constitución,Civitas, Madrid, 1982, pp. 121-123; E. BORRAJO DA-CRUZ, Introducción al Derecho del Trabajo, Tecnos, Ma-drid, 2002, p. 315, y A. MONTOYA MELGAR, Derecho delTrabajo, Tecnos, Madrid, 2006, p. 164. Con una opi-nión parcialmente distinta respecto de esa última cuali-dad, L.E. DE LA VILLA GIL, G. GARCÍA BECEDAS e I. GARCÍA-PERROTE, Instituciones de Derecho del Trabajo, Ceura,Madrid, 1991, p.183.

43 Sobre la controvertida y difícil interpretación deeste pasaje legal, TS 6 de febrero de 2000. Vid. J.A. SA-GARDOY BENGOECHEA, J.M. DEL VALLE VILLAR, J.L. GIL Y GIL,Prontuario de Derecho del Trabajo, Thomson/Civitas,Madrid, 2006, p.104.

44 Vid. F. DURÁN LÓPEZ, Una visión liberal de las rela-ciones laborales, Universidad de Córdoba, 2006, espe-cialmente pp. 131 a 145.

45 Sobre el concepto de norma, en general, F. DE

CASTRO Y BRAVO, Derecho Civil de España, Civitas, 1984(reimpresión), pp. 347 ss., y J.A. GARCÍA-TREVIJANO FOS,Tratado de Derecho Administrativo, I, Edersa, 1973, pp.203 ss. En la doctrina laboralista, y con referencia es-pecífica al convenio colectivo, M. ALONSO OLEA, Lasfuentes del Derecho, en especial del Derecho del Traba-jo según la Constitución, Civitas, Madrid, pp. 121 ss.También, aunque desde ópticas distintas, T. SALA FRAN-CO, Los convenios colectivos extraestatutarios, IES, Ma-drid, 1981, pp. 12 ss.; y F. VALDÉS DAL-RÉ, Configuracióny eficacia de los convenios colectivos extraestatutarios,Acarl, Madrid, 1988, pp. 82 ss.

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lectivo estatutario, nazcan de un proceso denegociación en el que se utilice aquel mismosistema de representación (siempre que, co-mo tantas veces se ha dicho, tengan ánimo ocarácter regulador). Tal es el caso, señalada-mente, de los acuerdos de empresa que se ne-gocien entre la dirección de la empresa y unainstancia que, por virtud de la ley, ostente larepresentación mayoritaria de la correspon-diente plantilla, como ocurre por definicióncon la representación unitaria (que habrá dedecidir por mayoría para que sus decisionessean vinculantes) y como puede ocurrir tam-bién con la representación sindical (quehabrá de ser mayoritaria e, igualmente, deci-dir por mayoría)46. Tal puede ser el caso, asi-mismo, de los acuerdos de paz (art. 8.2DLRT), de los acuerdos que ponen fin a uncontencioso sobre aplicación o interpretacióncon carácter general del convenio colectivo(art. 91 ET), o de los acuerdos alcanzados enfase de conciliación previa al proceso de con-flicto colectivo (art. 154.2 LPL), siempre quelas partes firmantes acrediten la representa-ción propia del convenio colectivo ordinario,como viene exigiendo la jurisprudencia (y co-mo exige la ley expresamente en ese últimosupuesto). Si se alcanzan en esas condicio-nes, y si se dedican efectivamente a la regu-lación de algún aspecto concerniente a la re-lación laboral, son acuerdos colectivos que sebenefician también del respaldo atribuidopor los distintos pasajes del artículo 3 ET:fuente de regulación del contrato de trabajo,fuerza normativa y carácter indisponible. De

hecho, el propio legislador ha optado por suasimilación al convenio colectivo en el planode su «eficacia», al mismo tiempo que les exi-ge (cabe exigirles en todo caso, y no sólo en elreferido en el art. 91 ET) la «tramitación»propia del convenio colectivo.

LA SINGULAR EFICACIADE LOS CONVENIOSNO ESTATUTARIOSEN SU CONDICIÓN DE FUENTEDE REGULACIÓN DE LA RELACIÓNLABORAL

Diferente es, sin embargo, la situación delos convenios informales o «impropios», estoes, de los convenios que se alcanzan a travésde un proceso de negociación colectiva que,pudiendo estar amparado en el artículo 37.1CE, ni se ajusta a las exigencias del TítuloIII del ET (ya sea de forma deliberada, yasea por simple dejación o incumplimiento) nicuenta con aval directo por parte del legisla-dor en cuanto a sus efectos sobre los contra-tos de trabajo, a diferencia de aquellos otros;distinta es la situación, en particular, de losconvenios colectivos resultantes de la nego-ciación «extraestatutaria», como lo es la detodos los restantes pactos o acuerdos colecti-vos que, con independencia de su función omorfología, dejen de reunir las notas «estatu-tarias». Ya dijimos que, aun tratándose deuna cuestión controvertida en la doctrina47,no parece existir inconveniente alguno paraatribuir a todos estos convenios la condiciónde fuente de la relación laboral, en tanto quetambién crean derechos y obligaciones, o re-glas sin más, para el contrato de trabajo; nohay razones definitivas, por decirlo de otromodo, ni para negarles su cobijo en el dere-

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46 Vid. J. GARCÍA MURCIA, Los acuerdos de empresa,CES, Madrid, 1998, pp. 182 ss. En todo caso, la aproxi-mación doctrinal a la figura, muy abundante a estas al-turas, ha dado lugar a posturas interpretativas muy di-versas: J. GORELLI HERNÁNDEZ, Los acuerdos de empresacomo fuente del ordenamiento laboral, Civitas, Ma-drid,1999; F. ELORZA GUERRERO, Los acuerdos de empre-sa en el Estatuto de los Trabajadores, CES, Madrid,2000; R.Y. QUINTANILLA NAVARRO, Los acuerdos de em-presa: naturaleza, función y contenido, Civitas, Madrid,2003, y M. GARCÍA JIMÉNEZ, Los acuerdos colectivos deempresa. Naturaleza y régimen jurídico, Comares, Gra-nada, 2006.

47 Vid. R. MARTÍNEZ EMPERADOR, «Los convenios co-lectivos estatutarios: contenido, calificación y régimenjurídico», AA.VV., El contenido de los convenios colecti-vos, Ministerio de Trabajo, Madrid, 1990, pp. 69 ss. yJ.J.FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, «Los convenios colectivos ex-traestatutarios», cit., pp. 765 ss.

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cho reconocido artículo 37.1 CE ni para ex-cluirles de la cláusula legal que con caráctergeneral se ha encargado de garantizar la vir-tualidad (fuerza vinculante, podríamos de-cir) del convenio en el terreno de la relaciónlaboral, que, según se ha tratado de explicar,no es otra que la incluida en el artículo 3.1.b)ET. Pero ya dijimos también que es cuestio-nable la manera en que tales pactos o acuer-dos colectivos pueden desplegar sus efectosen este concreto terreno, habida cuenta queno gozan del apoyo que ha prestado el legis-lador a los convenios «típicos» o a los que ex-presamente ha tipificado. Ni vale a estosefectos el artículo 82.3 ET, que por definiciónse refiere a los convenios estatutarios48, nivalen tampoco todas aquellas declaracioneslegales que aluden a las «normas pactadas» o«normas convencionales» (como el art. 3.3 ETo el art. 1 LPRL), puesto que no son cláusu-las atributivas de eficacia, sino, sencillamen-te, declarativas de una naturaleza jurídicaque ha tenido que ser adquirida previamentea través de otros procedimientos.

Como es sabido, buena parte de los inten-tos doctrinales de despejar la naturalezajurídica y la manera de regir de los convenios«no estatutarios» ha girado en torno al artí-culo 37.1 CE y, particularmente, en torno asu exigencia de «fuerza vinculante» para lasreglas procedentes de la negociación colecti-va. Al decir de algunos sectores doctrinales,de esta cláusula constitucional puede derivarno sólo la exigencia de tutela y de un espaciovital para el convenio colectivo, sino tam-bién, directamente, el efecto automático, im-perativo e inderogable típico de las normas,con el argumento de que, con independenciade que se le dote o no de naturaleza estricta-mente normativa, es esencial al convenio (atodo convenio, estatutario o no) su proyec-

ción inmediata sobre los contratos de traba-jo49. También se ha dicho, para tratar de sal-var las evidentes diferencias de trato entreuno y otro tipo de convenio colectivo por par-te del sistema legal, que los convenios no ti-pificados por la legislación estatutaria, auncuando no alcancen esa disputada dimensiónnormativa ni puedan aspirar a su inserciónformal en el cuadro de fuentes del Derecho,gozan de una «eficacia real» que va más alládesde luego de la eficacia contractual u «obli-gacional» propia de los negocios privados yque les permite, al igual que sucede con lasnormas, irradiar sus efectos sobre la relaciónlaboral sin necesidad de trámites adiciona-les50. Se trata, ciertamente, de aportaciones�todas ellas, y en particular esta última, porsu mayor depuración y profundización en elproblema� que han contribuido a compren-der la figura del convenio colectivo no estatu-tario, y que sin duda han facilitado su inser-ción dentro de nuestro peculiar sistema de

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48 Aun cuando haya permitido alguna otra opcióninterpretativa favorable a la extensión de sus efectosnormativos más allá de ese estricto ámbito: F. VALDÉS

DAL-RÉ, «La eficacia jurídica de los convenios colecti-vos: perspectiva legal», RL, núm. 24 (2005), p. 7.

49 Vid. L.E. DE LA VILLA GIL, G. GARCÍA BECEDAS e I.GARCÍA-PERROTE, Instituciones de Derecho del Trabajo,Ceura, Madrid, 1991, p. 183, y J. VIDA SORIA, J.L. MONE-REO PÉREZ y C. MOLINA NAVARRETE, Manual de Derechodel Trabajo, Comares, Granada, 2006, p. 195.

50 La mayor teorización de ese concepto en la doc-trina española corresponde sin duda a F. VALDÉS DAL-RÉ,primero en sus estudios iniciales sobre la negociacióncolectiva en España («El modelo español de negocia-ción colectiva de condiciones de trabajo», AA.VV., Lanegociación colectiva en las pequeñas y medianas em-presas, IMPI, Madrid, 1982, pp. 27 ss.), y más tarde,con algunos variantes, en su ensayo monográfico sobrelos convenios colectivos extraestatutarios (Configura-ción y eficacia de los convenios colectivos extraestatuta-rios, Acarl, Madrid, 1988), así como en sucesivas cola-boraciones de revista: «Eficacia jurídica de losconvenios colectivos: la perspectiva constitucional» y«La eficacia jurídica de los convenios colectivos: la pers-pectiva legal», RL, núms. 23 y 24 (2005). El concepto,por otra parte, es conocido sobre todo en la doctrinaitaliana (G. VARDARO, Contrattazione collettiva e sistemagiuridico, Jovene, Napoli, 1984, pp. 24 ss., y G. PROSPE-RETTI, L�efficacia dei contratti collettivi nel pluraismo sin-dacale, FRANCO ANGELI, Milano, 1989, pp. 42 ss.), y hasido barajado también por parte de la doctrina españo-la (I. GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, Ley y autonomía colecti-va, MT, Madrid, 1987, p. 138).

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fuentes convencionales. Pero tal vez hayanexprimido en exceso el alcance y el sentido deaquella cláusula constitucional de la que endefinitiva han arrancado. No parece, en efec-to, que de una fórmula tan general como ladel artículo 37.1 CE pueda extraerse unaconclusión tan cerrada y precisa: ni el dere-cho constitucional a la negociación colectivaprejuzga los efectos del convenio, ni la fuerzavinculante de la que habla ese precepto tienepor qué coincidir, como ya dijimos, con unosefectos (automático, imperativo e inderoga-ble) que no dejan de ser los típicos del instru-mental normativo, aunque traten de susten-tarse en otro tipo de categorías o pilaresjurídicos.

Así las cosas, puede que sea convenientevolver al origen del convenio y, en particular,a los vínculos de representación de las partesfirmantes respecto de quienes son sus poten-ciales destinatarios, cuestiones que se sitúandesde luego más allá de lo que el texto cons-titucional por sí solo puede resolver. Puesbien, en ausencia de aquel sustrato básico dela representación institucional, y a faltatambién de indicaciones legales en sentidocontrario, es claro que la negociación no esta-tutaria se desenvuelve por los cauces típicosde la representación voluntaria o privada, demodo que los efectos del convenio tan sólopodrán irradiar a los contratos de trabajo enlos términos de la representación otorgada,es decir, con el alcance funcional y subjetivoque de ésta se derive. Qué duda cabe de queel expediente más nítido o determinante pa-ra producir efectos más allá del estrecho cír-culo de las partes del convenio sería el apo-deramiento expreso del trabajador alsindicato (o, en su caso, del empresario a lacorrespondiente asociación empresarial) pa-ra que negocie en su nombre, pero tambiénhay que admitir que no siempre es necesarioun procedimiento tan formal para llegar aese mismo resultado. La relación representa-tiva que ha de existir para que lo convenidoen el plano colectivo pueda llegar a los con-tratos de trabajo también puede desprender-

se de los correspondientes vínculos de afilia-ción (sindical o empresarial), que entrañanpor sí mismos una especie de transmisión depoder del individuo a la organización paraque lleve a cabo las actividades que le sonpropias en interés de sus miembros, entreotras la de negociación colectiva51. Siendoasí, el convenio (el «no estatutario», pues pa-ra el que lo es rigen las correspondientes pre-cisiones legales) irradiará sus efectos, al me-nos en línea de principio, hacia los contratosde trabajo de quienes cuenten con ese tipo devinculación, no ya porque goce de aquel efec-to automático, imperativo e inderogable quese suele predicar de las normas, sino, senci-llamente, porque ésa es la consecuencia na-tural del poder conferido a las partes firman-tes.

Tal irradiación, obviamente, se llevará acabo en condiciones bien distintas de la quese produce con ocasión de los convenios esta-tutarios o asimilados. Por lo pronto, su ex-tensión subjetiva será variable, pues depen-derá, en un primer momento cuando menos,del monto de afiliación existente en el corres-pondiente ámbito profesional. Si atendemosa la pauta habitual en nuestro sistema de re-laciones laborales, tendremos que concluirque el convenio tendrá normalmente una ir-rradiación parcial o limitada («eficacia limi-tada», como suele decirse), aunque no debadescartarse nunca la hipótesis de una irra-diación completa o general (que sería distin-ta, en todo caso, de la eficacia general propiadel convenio estatutario, como se han encar-gado de hacer ver los tribunales). Esta gene-ralización de efectos, obviamente, podría al-

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51 Con fórmulas variadas, y también con importan-tes matices, varios preceptos legales cuentan a la postrecon este apoderamiento implícito del trabajador al sin-dicato: art. 5 LOLS a propósito de la responsabilidaddel sindicato, art. 14 LOLS a propósito de la tutela juris-diccional de la libertad sindical, o art. 20 LPL a propósi-to de la representación en juicio. Quizá el número 2 deeste art. 20 LPL sea el más significativo a estos efectos,en cuanto que presume la representación salvo declara-ción en contrario por parte del trabajador afiliado.

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canzarse o bien por un «pleno» de afiliación(que no es hipótesis del todo descartable,pues puede darse en algún sector profesio-nal, lógicamente), o bien a través de adhesio-nes individuales o colectivas al convenio,práctica que no es desconocida entre noso-tros y que entrañaría, si bien se mira, una in-corporación formal del convenio al contrato(que es, obviamente, otro procedimiento útilpara conseguir estos resultados); cabe admi-tir, incluso, la extensión voluntaria del con-venio por decisión de la empresa, siempreque no hubiese rechazo por parte de los inte-resados. Hay que decir, por otro lado, que lairradiación de efectos de este tipo de conve-nios colectivos requiere como regla generalque ambas partes del contrato de trabajo(trabajador y empresario) acrediten la perti-nente vinculación con los sujetos firmantes,sin perjuicio de que una exclusiva vincula-ción del empresario pudiera ser, llegado elcaso, fundamento bastante para la aplica-ción del convenio, siempre que no hubieraoposición expresa por parte del trabajadorafectado, como hemos dicho. Por supuesto,en los convenios de empresa o ámbito infe-rior la exigencia de vinculación tan sólo pue-de plantearse por el lado del personal de laplantilla, no del empresario.

Pero también difiere la intensidad o po-tencia de la irradiación del convenio extraes-tatutario respecto de lo que sucede en el con-venio ordinario. Es evidente, como yadijimos, que los convenios estatutarios tie-nen efectos automáticos, imperativos e inde-rogables para los contratos de trabajo, entreotras razones por su condición normativa. Nopuede ocurrir lo mismo, sin embargo, con losconvenios negociados al margen de aquellosesquemas de representación legal utilizadospor el Estatuto de los Trabajadores. En estoscasos, la irradiación de efectos es mucho másprecaria o endeble, no sólo porque dependede la existencia de un vínculo de representa-ción de tipo privado, sino también porquequeda en manos, en última instancia, de lavoluntad del trabajador. Aun a sabiendas de

que en la hipótesis más normal el trabajadorno hará cuestión del convenio firmado porsus representantes (en tanto que le repor-tará ventajas, como es de imaginar), no cabedesconocer que el vínculo de representaciónes en definitiva disponible, por lo que tam-bién lo podrán ser los efectos que se despren-dan del mismo. Dicho con otras palabras: lomismo que el trabajador puede abandonar sucondición de afiliado en cualquier momento,también puede oponerse en cualquier mo-mento a ser representado por el sindicato enla mesa de negociaciones (como puede opo-nerse a seguir una huelga), sin perjuicio deque ello le pueda acarrear sanciones u otraconsecuencias negativas (incluida la suspen-sión o extinción de militancia) en el interiorde dicha organización, y sin perjuicio, tam-bién, de que el propio convenio pueda esta-blecer mecanismos para evitar huidas antici-padas de su radio de acción. Uno de estosmecanismos (junto a la ratificación en re-feréndum, por ejemplo) puede ser desde lue-go la incorporación expresa del convenio alcontrato de trabajo por decisión conjunta detrabajador y empresario, algo que, por cierto,no tiene ni lugar ni sentido en el convenio es-tatutario, precisamente porque en éste la re-presentación (y la fuerza de obligar del con-venio) viene impuesta por la ley.

En definitiva: si el trabajador mantienesu vínculo de representación y no pone repa-ro alguno a la negociación, el convenio en-trará a formar parte de su sistema de fuen-tes, aun sin la incorporación formal de susreglas a su contrato de trabajo; en tales ca-sos, por decirlo de otro modo, las reglas delconvenio pasarán a integrar el correspon-diente «patrimonio contractual», incluso deforma automática. Integrado el convenio enese sistema de fuentes, es claro que no quedaespacio para el desmarque o «descuelgue» detipo unilateral, por ser contrario a las pro-pias reglas del contrato. Por lo que se refiereal empresario en particular �y al margenahora de los especiales poderes de «varia-ción» que le atribuye el art. 41.2 ET�, la

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eventual disponibilidad del convenio quedalimitada también por la acción de una seriede principios y derechos, típicos del ordena-miento laboral, que persiguen en general latutela y compensación del trabajador en surelación de trabajo y que amparan, en parti-cular, lo acordado en convenio colectivo, tam-bién en convenio no estatutario. El más im-portante de ellos es desde luego el propioderecho a la libertad sindical, que cierra elpaso a cualquier operación empresarial quese encamine, directa o subrepticiamente, adejar sin efecto lo pactado con el sindicato;también puede resultar de interés a estosefectos el derecho a la negociación colectivareconocido expresamente al trabajador (y noal empresario, por cierto), que pese a no te-ner un contenido muy preciso, puede y debeservir de refuerzo de la posición adquiridapor el trabajador frente a posibles incumpli-mientos del empresarioo52. De tratarse de unconvenio de empresa, hay que tener en cuen-ta, además, que estaríamos ante un compro-miso directo del propio empresario, exigibletanto por la representación profesional quelo firma en nombre de los trabajadores comopor estos mismos sujetos. También el empre-sario (o la asociación empresarial, en su ca-so), obviamente, podrá exigir a la «contrapar-te» el respeto de los pactos, y evitar a lapostre una eventual «huida» del convenio porparte de los trabajadores afectados; pero talexigencia actúa, como es fácil de advertir, enun plano distinto, donde no contienden laspartes del contrato de trabajo, sino las partes

de una relación colectiva que discurre por de-rroteros notablemente diferenciados, tantoen lo que se refiere a la irradiación de lo pac-tado como en lo que tiene que ver con su exi-gencia.

El problema reside, más bien, en el gradode imperatividad o indisponibilidad de estasreglas para el propio contrato de trabajo.¿Hasta qué punto juegan aquí, por decirlo demanera más clara, los límites que se des-prenden de los artículos 3.1.c) y 3.5 ET? Na-turalmente, estos preceptos legales tienentodo su sentido, y su más completa explica-ción, cuando se refieren al convenio estatuta-rio, precisamente porque su eficacia norma-tiva cierra el paso a todo pacto o transacciónen la que se pongan en riesgo sus prescrip-ciones; no en vano, ha sido habitual en nues-tra doctrina una especie de correlación entrefuente del Derecho, carácter normativo yfuerza imperativa e indisponible para el con-trato de trabajo53. El problema se presenta,incluso como una especie de aporía, en rela-ción con los convenios no estatutarios. ¿sonindisponibles también para el contrato detrabajo? Desde luego, si se acepta su inclu-sión en el artículo 3.1.b) ET, no hay por me-nos que aceptar también su imperatividadpara «la voluntad de las partes» de la que ha-bla el artículo 3.1.c) ET, pues en ningún casopodrá establecer en perjuicio del trabajadorcondiciones menos favorables o contrarias alos «convenios colectivos antes expresados»;del mismo modo, habrá que aceptar que «losderechos reconocidos como indisponibles»por esta clase de convenios colectivos tam-bién están sujetos a la consabida prohibiciónde renuncia, a tenor del artículo 3.5 ET. Cla-ro está, todo ello habrá de conjugarse con la«singular eficacia» de estos convenios, en lostérminos que ya hemos tenido oportunidad

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52 Ciertamente, la inclusión de la «negociación co-lectiva» en una tabla de derechos básicos del trabajador(art. 4.1.c ET) es un tanto sorprendente, pues cabeplantearse qué sentido o alcance real puede tener enese plano un derecho que por definición no puedeejercitarse más que de modo colectivo (a diferencia dela libertad sindical o la huelga, que entrañan tambiénimportantes decisiones o actos individuales). Pero talvez una de sus virtualidades pueda ser precisamente és-ta: la de blindar, en beneficio o provecho del trabaja-dor, lo pactado colectivamente, para dejarlo a resguar-do de posibles incumplimientos o dejaciones delempresario.

53 Vid. M. ALONSO OLEA, Las fuentes del Derecho, enespecial del Derecho del Trabajo según la Constitución,Civitas, Madrid, 1982, pp. 121-122, y F. VALDÉS DAL-RÉ,Configuración y eficacia de los convenios colectivos ex-traestatutarios, Acarl, Madrid, 1988, pp. 82 ss.

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de exponer: la vinculación inicial al conveniono viene impuesta por la ley, sino por la rela-ción de representación (privada o voluntaria)entre el sindicato y el correspondiente traba-jador.

En fin, las notas y características singula-res del convenio colectivo no estatutario con-dicionan también su articulación con el restode fuentes de la relación laboral y, en la me-dida consiguiente, la aplicación de todosaquellos pasajes legales que aludan, con unau otra fórmula, a «normas» pactadas o con-vencionales (como el artículo 3.3 ET, quequizá sea la más significativa)54. Al faltarleel sustrato normativo, el convenio no estatu-tario no podrá en ningún caso entrar en con-tradicción con las normas existentes en el co-rrespondiente ámbito funcional y territorial,sean de la clase que sean: estatales (legales oreglamentarias) o pactadas (con independen-cia de que adopten la forma del convenio típi-co o la de acuerdo o pacto colectivo de conte-nido monográfico o de función especial,

siempre que sea normativo). Difícilmentepodrá hablarse aquí, por ello mismo, de con-currencia de convenios en sentido estricto (esdecir, como concurrencia entre normas diver-gentes o contradictorias), ya que la eventualexistencia de una norma convencional (elconvenio estatutario, para más señas) ac-tuará como barrera infranqueable, en su ám-bito de referencia, para todo convenio que ca-rezca de esa dimensión normativa, que tansólo podrá proceder o bien a una mejora delas correspondientes condiciones de trabajo,o bien a la cobertura de espacios no transita-dos, en términos similares a como puede ha-cerlo el propio contrato de trabajo55. Sí podrásobreponerse el convenio no estatutario, encambio, a los usos y costumbres del lugar y laprofesión, pues no tendría sentido que siendoéstos disponibles para la autonomía de la vo-luntad expresada en el contrato de trabajo,salvo los consabidos casos de remisión o re-cepción expresa (Art. 3.4 ET), no lo fueranpara los acuerdos resultantes de la negocia-ción colectiva.

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54 Al que habría que agregar otros preceptos de lalegislación laboral. El más claro tal vez sea el Art. 1LPLR, en cuanto se refiere a las normas «convenciona-les». Un poco más confuso parece, sin embargo, el Art.5 LISOS, que alude tan sólo a las «cláusulas normativas»de los convenios colectivos, noción ésa que no se co-rresponde exactamente con la de «convenio normati-vo», como es sabido.

55 Se trata, no obstante, de una cuestión disputadaen la doctrina y sin una respuesta jurisprudencial conso-lidada. Vid. J.J. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, Los convenioscolectivos extraestatutarios», cit., pp. 811 ss.

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RESUMEN La fórmula empleada por el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores para incluir losconvenios colectivos en el cuadro de fuentes de la relación laboral es sencilla y contunden-te, pero al mismo tiempo imprecisa y problemática. Es claro que se refiere a los conveniosllamados «estatutarios», pero no resulta tan fácil de decidir si también alcanza a otros posi-bles productos de la negociación colectiva, como los acuerdos de empresa o los convenios«extraestatutarios», por citar algunos ejemplos. Todos ellos, desde luego, están amparadospor el artículo 37.1 de la Constitución, cuyo principal objeto no es otro que preservar la acti-vidad negociadora frente al legislador, exigiendo a tal efecto un adecuado terreno de juego,no sólo para que pueda desenvolverse, sino también para que pueda producir los efectosque le son propios, aunque sin prejuzgar el camino más apropiado para ello. Pues bien, par-tiendo de esos presupuestos básicos, nuestro legislador ha optado (en el art. 3.1.b ET, pre-cisamente) por atribuir la condición general de fuente de la relación laboral a todo acuerdoo convenio colectivo capaz de desarrollar esa labor reguladora respecto de los contratos detrabajo (al margen de que se ajusten o no a las reglas y exigencias estatutarias), pero hareservado la condición específica de fuente de carácter normativo para los convenios oacuerdos colectivos que sean fruto de un proceso de negociación sustentado sobre el princi-pio de representación legal mayoritaria (como se desprende del art. 82.3 ET), que por ellomismo gozan de forma expresa y directa del efecto automático, imperativo e indisponiblepropio de las normas. A falta de este refuerzo legal, los restantes acuerdos y convenioscolectivos tan sólo podrán llegar al contrato de trabajo por los cauces típicos de la repre-sentación voluntaria, de los que también puede surgir, no obstante, la obligación de respe-to que impone el art. 3 ET para la autonomía de la voluntad, o para el propio trabajador, ensus párrafos 1.c y 5). No son fuente de la relación laboral, por lo demás, aquellos acuerdoso convenios colectivos que no entrañen más que compromisos u obligaciones entre las par-tes firmantes, que tendrán amparo en el artículo 37.1 CE, como toda manifestación de lanegociación colectiva, pero no en el artículo 3.1.b) ET, por prescindir de esa vocación o aspi-ración reguladora respecto del contrato de trabajo.