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El acceso a la información judicial. Estudio de casos. Damián Loreti Publicado en RAP Provincia de Buenos Aires LORETI, Damián “El derecho a la información judicial: Estudio de casos. Análisis de la Jurisprudencia norteamericana, española y argentina. Revista RAP Régimen de la Administración Pública. Provincia de Buenos Aires, Julio 2005. Año III. Nº 28. El derecho a la información judicial: Estudio de casos. Análisis de la jurisprudencia norteamericana, española y argentina. Por Damián M. Loreti Introducción El presente trabajo propone relevar los casos más importantes en materia de acceso a la información judicial de los juicios penales como pilar del sistema de Estado de Derecho en el marco de la nueva Sociedad de la Información. El objetivo es abordar la importancia de la transparencia en el acceso a la información del Estado como baluarte de las sociedades modernas y democráticas. Para ello trabajaremos sobre el reconocimiento de los elementos que hacen a la Sociedad de la Información no en los aspectos de utilización de tecnologías sino en los sustantivos: el conocimiento de los hechos, las normas y las consecuencias de su aplicación en la relación entre las personas y las instituciones. En particular la judicial. Este acercamiento nos conducirá a tratar la necesidad de la transparencia como elemento vital de las sociedades democráticas. La oscuridad o la opacidad que exista en determinado régimen en el espacio y el tiempo sirve de indicador del grado de democracia, en principio, y de desarrollo –seguro acompañante de elevados índices de transparencia – que también hacen su aporte fundamental 1

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LORETI, Damián “El derecho a la información judicial: Estudio de casos.

Análisis de la Jurisprudencia norteamericana, española y argentina. Revista

RAP Régimen de la Administración Pública. Provincia de Buenos Aires, Julio

2005. Año III. Nº 28.

El derecho a la información judicial: Estudio de casos.Análisis de la jurisprudencia norteamericana, española y argentina.

Por Damián M. LoretiIntroducciónEl presente trabajo propone relevar los casos más importantes en materia de acceso a la información judicial de los juicios penales como pilar del sistema de Estado de Derecho en el marco de la nueva Sociedad de la Información.

El objetivo es abordar la importancia de la transparencia en el acceso a la información del Estado como baluarte de las sociedades modernas y democráticas. Para ello trabajaremos sobre el reconocimiento de los elementos que hacen a la Sociedad de la Información no en los aspectos de utilización de tecnologías sino en los sustantivos: el conocimiento de los hechos, las normas y las consecuencias de su aplicación en la relación entre las personas y las instituciones. En particular la judicial.

Este acercamiento nos conducirá a tratar la necesidad de la transparencia como elemento vital de las sociedades democráticas. La oscuridad o la opacidad que exista en determinado régimen en el espacio y el tiempo sirve de indicador del grado de democracia, en principio, y de desarrollo –seguro acompañante de elevados índices de transparencia – que también hacen su aporte fundamental para un estado avanzado del ejercicio de los derechos humanos.

Otro de los temas a considerar es el rol y la importancia de la justicia como poder del Estado. Este encuadramiento se formulará desde dos ópticas: la primera para evaluar las competencias de la justicia como árbitro de los conflictos entre las personas o entre el Estado y los individuos, teniendo especialmente en cuenta que su grado de independencia es directamente proporcional al grado de desarrollo y amparo de los derechos de las personas.

Por razones de especificidad temática, sólo nos dedicaremos al análisis de la actuación de la justicia penal.

La segunda mirada se realizará atendiendo al Poder Judicial en su condición de productor de información de interés público, tanto durante en el proceso como al dictar sentencia, ya que sus decisiones deberán servir de guía, ejemplos o estímulos para el cuerpo social.

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La metodología a utilizar será el sistema de estudio y relevamiento de casos. Para ello no se pretenderá tomar un universo exhaustivo de la totalidad de las decisiones judiciales vinculadas al acceso a la información de los juicios penales, sino aquellos que fijan las tesituras de los poderes judiciales sometidos a estudio.

Los modos de acercamiento se vincularán a las distintas etapas del proceso penal y por país, es decir, se organizará la exposición de modo tal de hacer explícito el estudio en orden a qué sucede cuando se inician las investigaciones, qué cuando se realiza el juicio y qué cuando la sentencia es dictada y debe darse a publicidad el veredicto y sus consecuencias, apuntando en cada caso el impacto que lo resuelto tendrá sobre los actores del juicio, los medios y periodistas como mandatarios tácitos del sujeto universal del derecho a la información, y éste último

Finalmente, habremos de exponer nuestras conclusiones y un plan sistémico de reformas reglamentarias para tratar de hallar soluciones genéricas a conflictos que – como se verán – son cotidianos.

1. La importancia de la transparencia de la información judicial en la nueva “Sociedad de la Información”. 1.1. La nueva Sociedad de la InformaciónLa información siempre ha tenido un valor determinante y ha sido clave del éxito en todas las sociedades a lo largo de la historia. Desde el brujo al broker, pasando por los maestros y filósofos, todos ellos han logrado una situación de poder y preponderancia en virtud de sus conocimientos y acumulaciones de saberes.

En la antigüedad, el funcionamiento del Estado estaba teñido de opacidad.

Lo que se desarrollaba de la mano del rey era considerado de su propiedad y ajeno a la posibilidad de que los súbditos tomaran conocimiento de ello.

En la edad contemporánea, pese a la instauración de sistemas de Estado de Derecho, son raros los casos en que se incluyen institucionalmente regímenes de acceso libre a la información del Estado.

No sólo el secreto de estado por razones de seguridad imperaba, también el de las relaciones económicas internacionales, el de la seguridad económica, la prosperidad y otras se invocaban para limitar el acceso a la información.

Es recién desde la postguerra –con excepción de los países nórdicos – en que no por razones de apertura, sino de interés propio de los interesados y finalmente por una cuestión de justicia, cuando el administrado tiene derecho de acceder a su expediente para poder defenderse1.

1 GARCIA-POGGIO, Paz: “Hacia una nueva Administración pública en la sociedad de la

información” en Actualidad Informática Aranzadi, Madrid julio 1999, Pág. 8.

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En la actualidad, en todo el mundo, las tecnologías de la información y las comunicaciones están generando una nueva revolución industrial que ya puede considerarse tan importante y profunda como sus predecesoras.

Es una revolución basada en la información, la cual es en sí misma expresión del conocimiento humano. Hoy en día, el progreso tecnológico nos permite procesar, almacenar, recuperar y comunicar información en cualquiera de sus formas -oral, escrita o visual-, con independencia de la distancia, el tiempo y el volumen2.

Decir que la información es esencial respecto del poder y la sociedad no es nada nuevo, pero tiene en estas fechas un nuevo valor añadido, estamos frente a una revalorización de su importancia y su rol.

La forma en que se la maneja, administra y hace circular es una clave de éxito, además de ella misma, de empresas, proyectos políticos y administrativos.

Y ello es así porque “la información sólo tiene valor si lleva a la satisfacción de un deseo humano”3.Además, está sometida a una exigencia de tipo general de ser universalizada.

La información no puede ni debe permanecer oculta en los pliegues del poder o en manos de los funcionarios con mucha o poca capacidad de decisión que lo defienden a capa y espada como su reducto o parcela infranqueable.

Esa necesidad de conocer de la ciudadanía es una exigencia en la Sociedad de la Información para que sea tal. Porque en la medida en que todos tengamos derecho a beneficiarnos con ella, por tales beneficios “podríamos considerar todos aquellos rendimientos tanto económicos, materiales, inmateriales, de satisfacción personal, etc. que proporciona el acceso a una determinada información.... hoy en día podemos proclamar que la información es una auténtica necesidad.... los que plantean el término sociedad postindustrial como sociedad basada sólo en la información se equivocan”4.

En lo que nos preocupa, la información nos interesa como insumo de las sociedades democráticas, ya que en la medida en que los ciudadanos más cerca estén de la gestión, tanto en participación como en control de gestión, tanto más horizontal y de mejor calidad serán las prestaciones gubernamentales, entre ellas la justicia.

Si todos accedemos a la información habrá mayor transparencia en orden a que se irrigará la totalidad de la esfera pública, y también – por qué no – parte de la esfera privada de interés público.

La idea de que la “res pública” pertenece a todos debe ser la norma general, y las excepciones deben ser las menos y limitadas en su forma y contenido a

2 Europa y la Sociedad de la Información. Recomendaciones al Consejo Europeo. Bruselas 1994.3 DERTOUZOS, Michael: “El mercado de la información” en “La sociedad de la Información. Amenazas y oportunidades”. Madrid, 1996. Pág. 414 GARCIA-POGGIO, Paz, ibidem, Pág. 8

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que sean necesarias para la subsistencia de una sociedad democrática, prescriptas por la ley, no dejen márgenes de interpretación ambiguos ni tampoco se impongan de modo discriminatorio.

En este sentido, el planteo de la excepción de acceso a cierta información judicial porque conspiraría contra el eficaz desarrollo de la administración de justicia será una de las temáticas que recibirán especial tratamiento a lo largo del trabajo.

Ello significa reconocer, por supuesto, que la justicia también debe estar sometida al principio general de acceso a la información y transparencia y –si es pertinente a un régimen democrático avanzado- debe tratar de aprovechar todos los avances tecnológicos de la sociedad de la información.

Si ello ocurre, la transparencia de la justicia es un requisito esencial para formar la confianza de los ciudadanos en su sistema.

Una opinión pública que confía en su sistema de administración de justicia y sus magistrados, en que se están haciendo bien las cosas sin beneficios inexplicables y permiten predecir cuál será la aplicación de la ley que harán los tribunales, significará un requisito esencial en fortalecimiento de una sociedad estable. Donde los ciudadanos se sientan parte integrante de la sociedad y no meros súbditos o espectadores.

Además, la información de los tribunales y la transparencia con la que se accede a la misma es un aporte que hace al derecho protectorio de los individuos que se encuentran afectados al sistema judicial ya que le permite comprobar que se han resueltos casos similares al suyo en el mismo sentido. A su vez le permitirá acceder a información facilitándole la comprobación sobre lo ocurrido en las etapas del proceso.

Ello así porque debe desterrarse la vía de las instrucciones secretas que fueron norma en algunas etapas de la historia de la humanidad y utilizadas en contra de las personas.

Por eso, en la Sociedad de la Información, la transparencia es importante no solamente para la sociedad en general sino para las personas involucradas.

Pero, además, es oportuno destacar que la utilización de los medios de comunicaciones propios de la sociedad de la información también son una herramienta a ser considerada.

Desde las reconstrucciones fácticas en soporte digital, hasta el reconocimiento de declaraciones por medios electrónicos, pasando por notificaciones vía correo con uso de firma electrónica avanzada o digital y acceso a los expedientes por INTERNET constituyen herramientas que además de servir con eficiencia, velocidad y coordinación, pondrían de manifiesto principios superiores como la transparencia en la administración de justicia y la interactividad con los justiciables y el resto de la comunidad.

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Esto no significa que los niveles de acceso sean idénticos en las distintas etapas del proceso.

También esta Sociedad de la Información y su relación con la justicia tendrá implicancia en el modo en que se registrarán los antecedentes judiciales para saber cómo se podrán utilizar o no como elemento de cargo o descargo para otras decisiones.

Manteniendo este enfoque deberá atenderse a la vinculación que se establecerá con los medios de información y la oportunidad de sus intervenciones como mandatarios tácitos del ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos, con particular atención a su impacto – o no – sobre testigos, imputados y jurados.

Esta transparencia debe satisfacer las inquietudes de los ciudadanos para que no se vean desinformados en cuestiones que repercuten de modo directo o indirecto en su vida de relación.

Por supuesto, el derecho de acceso a la información judicial y la exigencia de transparencia deben ser ejercidas de modo armónico con otros principios que podrán parecer cortapisas del primero.

La presunción de inocencia, el debido proceso, la prohibición de juicios paralelos, el respeto a los derechos del imputado a gozar de un juicio justo son integrantes de un plexo de circunstancias tomadas en cuenta – o que deben serlo – cuando se generan conflictos inter partes o con los medios, o con la comunidad.

El estudio de las decisiones jurisprudenciales será el tema de los capítulos siguientes.

1.2. La transparencia como necesidadTransparencia e interacción se presentan como las palabras claves de un desideratum común: la participación del ciudadano en el poder; lo que significa que el ciudadano podrá ejercer el control de la actividad administrativa, legislativa y judicial y participar de los beneficios generados por la Sociedad de la Información.

En ese orden, la contemplación de principios de transparencia y acceso en la legislación deviene un imperativo de la hora, sobre todo en aquello que hace a la interacción y acceso por los medios electrónicos y tradicionales de comunicación e información.

La transparencia deviene de una necesidad imperiosa en tanto el ciudadano deja de ser un simple receptor de servicios por parte del Estado. Se ha convertido en partícipe y protagonista del desarrollo de la vida de la comunidad.

Desde la formulación de políticas hasta controlador de la gestión del Estado, todos los roles que puedan caberle al ciudadano se imbrican de la capilaridad de la Sociedad de la Información, a la que debe tributar a la vez que se sirve de ella.

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“Se trata de un predicado de carácter ideológico ya que expresa, en términos políticos, la contribución a la construcción de esa gran casa de cristal, absolutamente diáfana”5, que debe ser el Estado en un sistema de Derecho.

En la Sociedad de la Información se da una nueva versión de la transparencia6, que se plantea a través de los nuevos medios de comunicación social que acompañan la nueva emergencia de la tecnología.

Los espacios de definiciones de políticas públicas, habitualmente –aunque a veces en teoría – sometidos a regímenes de controles parlamentarios y transparencia normativa, van siendo asumidos por actores públicos no estatales (como las organizaciones no gubernamentales) o privados.

Ello somete a las administraciones a un régimen de mayor exigencia en el trabajo de puertas y ventanas de cristal para que todos puedan ver qué se trabaja, quiénes lo hacen y cómo se decide.

En el mundo público de la política – que ceñiremos a la actividad de debate de ideas, intercambio de las mismas y el sistema de toma de decisiones – la transparencia es condición previa e indispensable para que los ciudadanos primero formen sus preferencias y luego las comuniquen.

Al mismo tiempo la transparencia en la adquisición de información por los ciudadanos “es reconocida tan importante como la revisión de la actividad gubernamental tal como está prevista por la ley”7 .

La importancia de la transparencia se aprecia con toda claridad en las palabras de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos cuando falla en el caso de los “papeles del Pentágono”: “El secreto en el gobierno es fundamentalmente antidemocrático y perpetúa errores burocráticos. El debate abierto y la discusión de los asuntos públicos son vitales para la salud de nuestra nación”8.

Tanto es así que el conocimiento, además de ser la cima del ejercicio de los derechos en la Sociedad de la Información, cuando se está en el marco de un régimen de transparencia, tendrá relevancia en varios tópicos como:

mecanismo de fiscalización de la autoridad pública, accediendo a declaraciones juradas de los funcionarios, verificando las condiciones en las que los juicios públicos son atendidos por los tribunales, constatando las ejecuciones presupuestarias en los casos de los presupuestos por resultados.

prerrequisito de los mecanismos de participación, tales como contar con la información necesaria para asistir a audiencias públicas vinculadas a servicios públicos o a la aprobación de un pliego de un magistrado.

5 DIAZ NOSTY, Bernardo: “El mito tecnológico y la sociedad democrática avanzada.” La sociedad de la Información. Amenazas y oportunidades”. Madrid, 1996. Pág. 506 ibidem cita anterior. 7 BOYLE, James: “Law and the construction of the information society”, London, 1996 pp.29.8 U.S. 713, 91

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prerrequisito al ejercicio de un derecho, tal como los relativos a las mediciones de impacto ambiental para una determinada obra, en la que personas que viven en ese lugar puedan verse afectadas. Cuenta de esto han dado ya diversos países – sobre todo europeos- aprobando sus respectivas legislaciones los derechos de acceso a la información ambiental. Cuestión que Argentina también ha finalmente establecido a través de la Ley 25.8319 de Acceso a la Información Ambiental.

Interés particular por la transparencia y su necesidad como elemento fundamental de las democracias ha tenido en nuestro continente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al consagrar el Principio 4º de la Declaración de Principios de Libertad de Expresión aprobado en el 108º período de sesiones en noviembre de 2000:

“El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho”.

En el Informe sobre el Estado de la Libertad de Expresión en las Américas en el año 2000, el Relator Especial para la Libertad de Expresión, afirma la estrecha relación entre información y transparencia: “Este derecho cobra aún mayor importancia por encontrarse relacionado al principio de transparencia de la administración y la publicidad de los actos de gobierno. El Estado se constituye, en este sentido, como un medio para alcanzar el bien común”10.

Así, el principio de la transparencia como necesidad demanda una posición servicial de la administración, aportando aquella información que sea correctamente solicitada.

Sin estas condiciones, reiteramos, no puede ejercitarse plenamente el Estado de Derecho, ya que el control se hace más necesario cuando uno de los graves obstáculos para su desarrollo son los casos de corrupción que involucran a funcionarios públicos.

Aumentar la transparencia, entonces, es un modo de garantizar el acceso a la información que se encuentra en poder del Estado. Recíprocamente, cuanta mayor democracia exista en el acceso a la información estatal, más vigorosamente se insertará una comunidad en la Sociedad de la Información.

1.3. La Justicia como poder en la nueva sociedadEn nuestros tiempos, los grandes debates de la sociedad pueden darse a menudo en virtud de procesos resonantes. En algún momento de su desarrollo, algunas decenas o centenares de periodistas se harán presentes para cubrir lo que podría ser un hecho cotidiano.

9 B.O.: 7/01/04.-10 Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión en las Américas. Washington, 2001, Pág.21

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Pero al articularse en torno a un hecho real y más allá de tomas de posiciones doctrinarias, el combate judicial le permite a la democracia identificarse con personas a las que los medios ponen en situación de proximidad.

“La creciente influencia de la justicia en la vida colectiva es uno de los hechos políticos más importantes del siglo XX”. Nada debe escapar del control del juez.... El juez se manifiesta en un número cada vez más amplio de sectores de la vida social”11.

En qué sectores se desarrolla esta actividad de los jueces y la justicia?

En la vida política se ha puesto de manifiesto lo que los estadounidenses llaman el activismo judicial, en la vida internacional, desde 1945 en adelante, llegando a la creación reciente de la Corte Penal Internacional por los Convenios de Roma, pasando por los trámites de extradición de líderes dictatoriales de América Latina y otros países por violaciones a los derechos humanos y la comisión de delitos de lesa humanidad.

La Justicia ha sido involucrada en cuestiones de moral al someterse a su decisión planteos vinculados a la bioética, en cuestiones sociales al mediar en conflictos laborales de gran repercusión y hasta para actuar de mediador en conflictos de tomas de rehenes.

En todas estas facetas de la vida de las comunidades, la comunicación libre de hechos ha tenido por protagonistas a la Justicia y a los jueces, por lo que –evidentemente- habremos de concluir que la Sociedad de la Información ha integrado un actor de importancia en su desarrollo: la justicia.

Estamos pues frente a un partícipe de la nueva forma de la sociedad a quien se le reclama o exige participación absoluta, por vía de una demanda universal.

Ya ningún sector está excluido de ser alcanzado del brazo de la justicia: funcionarios, gobiernos, empresas, hombres políticos y hasta países por vía de tribunales supranacionales deben tributar obediencia, de lo contrario, las consecuencias son gravísimas. Tal como ocurrió con la República del Perú cuando se apartó de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos12.

Del mismo modo, todos los sectores y personas reclaman tener acceso a la jurisdicción. Por sí o por terceros. Por derechos individuales o derechos difusos o de incidencia colectiva. No son nuevos los planteos vinculados a la protección del medio ambiente formulados por organizaciones no gubernamentales, por citar sólo un ejemplo.

Vemos entonces que en la Sociedad de la Información, la justicia aparece como un recurso al que el propio sistema echa mano como forma de aliviar la 11 GARAPON, Antoine: “Juez y Democracia” España, 1997, Pág. 16.12 Durante la Presidencia de Alberto Fujimori, Perú declinó la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como queja a un fallo que condenó los procedimientos judiciales de jueces sin rostro aplicados contra terroristas. El Presidente Valentín Paniagua revisó esta medida como uno de los primeros actos de su gobierno de transición.

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presión acumulada por la imposibilidad de controlar de otra manera la complejidad y diversidad que encierran.

Así como se dice que en la sociedad de nuestro tiempo los actores sociales u organizaciones intermedias vienen perdiendo roles y perfiles, podemos decir también que la Justicia está reemplazando en su seno antiguas formas de resolución de conflictos por medios que antes las partes resolvían –bien o mal – sin la presencia de terceros.

“El juez se convierte en el último guardián de las promesas, y eso tanto para el sujeto como para la comunidad política” dice Garapon13, lo que pone a este poder en situación de garante social y tenedor precario de las expectativas.

Pero en esta condición nueva, multiplicados sus efectos de modo exponencial por la participación de los medios de comunicación, nos vemos obligados a reflexionar sobre la responsabilidad que asumen los jueces y la calidad de ejemplo social que cada una de sus decisiones tendrá, precisamente por la condición predicha.

La justicia está apareciendo cada vez más en una escena en que el lugar de ejercicio de los derechos de la democracia se va desplazando desde el sistema político hacia el garante de los derechos de las personas, por vía del crecimiento de los sectores de poder privados en simultáneo con la debilitación de la representatividad de los poderes ejecutivos y legislativos.

Y en este rol es objeto de sentimientos encontrados por parte de los distintos sectores que conforman la opinión pública. Mientras se la somete a una magnitud hasta ahora desconocida de cantidad y calidad de reclamos, también se cuestiona su modo de actuar. Se le asigna grandeza y se le reconoce fragilidad.

Por eso es imprescindible que la transparencia de sus procedimientos, además de la de sus componentes, sea una realidad concreta.

¿Por qué? Porque se trata de una institución que ejerce autoridad, que se la define por oposición a la de obligar por la fuerza o persuadir por argumentos. Se basa en una obediencia en la que los hombres mantienen su libertad.

Y este ejercicio de la autoridad es exactamente lo que en la Sociedad de la Información pone a este poder bajo la lupa.

Uno de los pilares de la nueva sociedad es la democratización del poder por vía del conocimiento. El ejercicio de la autoridad –y del poder que conlleva – no cabe en este sistema y, además, es dable de exigir a quienes mandan cristalinidad y sujeción a reglas jurídicas y éticas de modo comprobable.

Esta autoridad es lo que la lleva a escena en un nuevo teatro en el que la información es un valor y un derecho, y allí es donde debe actuar la justicia como poder.

13 Ibidem pag. 20

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Pero esta actuación aunque en el reclamo pueda darse, no cabe seriamente que se perciba de modo idealizado. Antes bien, tiene pertenencias políticas, nacionales, personales, históricas. Particularmente, ellas pueden aflorar en la aplicación del Derecho Penal.

A continuación, analizaremos como los otros actores de la sociedad de la información se asoman a la realidad de los procesos penales, que es otro ámbito principal en que el “actor Poder Judicial” tiene sobre sus espaldas las expectativas de que los derechos de los individuos (víctimas y acusados) y de la sociedad como conjunto se vean satisfechos.

2. El acceso a la información en la justicia norteamericana.2.1. Importancia del ejemplo americano en Argentina. Desde el siglo XIX, dado que los propios constituyentes de 1853 que delinearon el modelo institucional de la Argentina han reconocido que la Constitución fue vaciada en el molde del texto de la norteamericana de 1786, en particular en aquello que hace al reconocimiento demo-liberal de la libertad de prensa, la influencia de la jurisprudencia de los Estados Unidos ha venido creciendo en magnitud de citas y doctrinas.

Tanto es así, que la Corte Argentina comenzó tibiamente a recoger en 1985 (al año y medio de la reinstalación de la democracia) el espíritu de la doctrina de la “real malice” emergente del caso “New York Times c/ Sullivan” y a la fecha ya es posición mayoritaria de la jurisprudencia nacional en materia de responsabilidad de los medios de comunicación social y los periodistas en particular, y de la libertad de expresión en general.

Asumiendo tal vinculación jurisprudencial consecuente del modelo regulatorio sobre la libertad de expresión asumido en forma explícita, entiendo pertinente recoger las discusiones que sobre el acceso a la información judicial se ha venido dando en aquel país, donde, más allá de casos resonados, incluso se ha configurado una suerte de síntesis de lo que se encuentra en debate por vía de una máxima: “Fair Press vs. Fair Trial”.

Otro elemento adicional que hace menester abordar la realidad norteamericana con algún énfasis es el hecho de contar con jurados que establecen los veredictos en los juicios penales, aspecto que nos parece merecedor de un análisis por separado.

2.2. Antecedentes Veamos entonces las posiciones de los ensayistas que han abordado la cuestión y denotaremos cómo no existe consenso siquiera en el punto de partida del estudio:

“El debate, que ya tiene centurias enfoca dos derechos constitucionales en competencia. Los tribunales tradicionalmente balancearon entre los derechos de primera enmienda de los medios de noticias, el derecho del público a atender a los juicios criminales y a los procesos judiciales, incluyendo las audiencias de selección de jurados, frente a los derechos de los defendidos

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previstos en la sexta enmienda a un juicio justo. Recientemente, las cortes han adicionales una cuota de publicidad y los derechos de los jurados a la publicidad en esta mixtura constitucional”14.

Esta tesis no es compartida por otros autores, que señalan los años 80 como etapa en la que la Corte Suprema de los Estados Unidos asienta principios generales.

Así, Matthew Bunker señala que:

“El derecho de primera enmienda de acceso a los procedimientos judiciales es una innovación constitucional relativamente nueva. Descubierta (o, si Ud. lo prefiere, “creada” en 1980) por la Suprema Corte de los Estados Unidos, y nutrida por la Corte en una serie de casos durante los años 80s, el derecho puede estar aún en su infancia. Si los precedentes y principios constitucionales que crearon este derecho continuará su expansión por los tribunales o si, en palabras de Ronald Dworkin, la “fuerza gravitacional” de esos precedentes serán disminuidos en los años futuros es, por supuesto, difícil de predecir15.

Aunque varios estados han autorizado el acceso de los medios, debemos señalar, de modo previo, que la Suprema Corte ha repelido los intentos de los medios de radiodifusión para penetrar los muros de las salas de juicio federales.

Al prescribir los parámetros de accesibilidad, la Corte distinguió entre el derecho de asistir a un juicio y hacer reportes sobre su contenido y el derecho de la prensa de difundir los procedimientos en vivo desde la sala de juicio. La Sexta Enmienda como garantía de que en todos los procesos criminales el acusado tenga un juicio “público” y “un jurado imparcial”, es considerada vital para la sociedad democrática. Originariamente una protección por parte del gobierno federal, era aplicada a los estados a través de la absorción dentro de la Cuarta Enmienda.

“La frase “juicio justo” no fue encontrada en los Comentarios sobre la Carta Magna de Sir Edward Coke ni en Ladibus Legum Angliae de Sir John Fortescue (1464-1470); no es mencionada en la Petición de Derechos Inglesa en 1621 o en 1689 en Petición de Derechos. Fue considerada como un privilegio común de la ley”16.

Reconociendo el interés público en la vigencia y respeto a la Sexta Enmienda, la Corte decidió entonces, no crear un derecho constitucional en cabeza de parte del público a acceder a los juicios en forma indiscriminada.

14 CHANCE, Sandra F: “Anonymous Juries. Justice in the Dark”, en AAVV, “Access Denied Information Acces in the Information Age”. Iowa, 2.000, Pág. 175.15 BUNKER, Mattew “Closing the courtroom”, en AAVV “Access Denied. Information Access in the Information Age”, Iowa, 2000, Pág. 156.16 GOLDFARB, Ronald. “TV or Not TV, Television, Justice, and the Courts”. New York 1999 pp. 40 y 41.

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Desde entonces, este tema ha llevado claramente al debate la preeminencia o el equilibrio permanente entre dos valores en juego: la libertad de prensa (hoy diríamos el derecho a la información) y el derecho a un juicio justo.

2.3. Primeros casos que definen la relación de la justicia con los medios. Como ya señaláramos, habremos de analizar los casos más destacados. En el análisis particular, se intentará asentar cronológicamente los antecedentes sometidos a estudio a fin de brindar una más clara evolución de las tendencias jurisprudenciales, destacándose qué tipo de medio de comunicación está involucrado, en qué etapa del proceso se suscita la controversia y qué parte es la que estaría agraviada por la decisión.

Pasaremos ahora a tratar de qué forma los tribunales de los Estados Unidos han admitido la relación con la actividad periodística y la comunicación social.

En ”Bridges v. California17, de 1941, la Corte consideró en conjunto dos casos en los que los demandados fueron encontrados en desacato a la Corte en base a las declaraciones formuladas sobre los casos pendientes. En uno, un editorial de “Los Angeles Times” parecía estar destinada o tener el propósito de influenciar las sentencias en los casos criminales. En algunas publicaciones, se mencionó en la resolución, las empresas editoriales, que devienen en jueces locales, contemplan las sentencias de dos miembros de una unión laboral que habían sido condenados por asaltar a conductores de camiones. El editorial fue titulado ¿Libertad condicional a gorilas?, y señalaba que el juez designado -A.A. Scott- podría cometer serios errores si concedía la libertad a Matthew Shannon y a Kennan Holmes. Esta comunidad necesita ejemplos de su designación...”18.

La Corte fulminó con otra resolución citando por la comisión del delito de desacato en 1946, que recayó en el caso “Pennekamp v. Florida”19.

En Pennekamp, los empleados del Miami Herald fueron citados por desacato por dos editoriales y una crítica historieta sobre los juicios de las cortes estatales en los casos criminales. Uno de los editoriales acusaba a los jueces del Condado de Dade de retrasar y de usar tecnicismos para evitar resultados en los casos. “Todas las personas acusadas tienen derecho a su día en la corte”, el editorial señaló. “Pero cuando la instancia judicial y el proceso interpretativo reconocen todas las posibilidades técnicas de la ley para proteger al acusado, los derechos de la gente se vuelven peligrosos y las razones básicas de la corte son anuladas.”La historieta representaba una toga de juez tirada encima del acusado como imagen de protesta del “interés público”20. La sanción por desacato fue aplicada.

17 314 US 5218 BUNKER, Matthew D.. “Justice and the media”. New Jersey. 1997. pp. 35.19 328 US 33120 BUNKER, M. ibidem. p. 37.

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En el caso “Craig v. Harney”21, de 1947, se extendió la doctrina del caso Pennekamp para abatir una citación por desacato dirigida a los empleados del periódico por los artículos y editoriales que llamaba a la acción de un juez civil, entre otras cosas, “una parodia en la justicia”.

El caso envolvía una disputa sobre un contrato en la localidad de Corpus Christi; donde las dos partes buscaban ser el legítimo inquilino del “Playboy Café”. El juez repetidas veces ordenó al jurado rever el fallo a favor de una de las partes. El jurado finalmente lo hizo, después de desobedecer la orden tres veces y en lugar de ello fallar a favor de la otra parte, quien era un veterano de guerra y un sujeto de considerable sentimiento patriótico.

Cuando el jurado finalmente obedeció y falló a favor del oponente del veterano, indicó que “éste fue acto de coerción de la corte y en contra de sus conciencias”. Aunque el caso finalizó al mismo tiempo en que los artículos y editoriales fueron publicados, un movimiento para un futuro nuevo juicio quedó pendiente”22.

En 1978, en “Reynolds v. USA”23, la Corte Suprema de los Estados Unidos consideró el reclamo del convicto bígamo, George Reynolds, de no haber tenido un juicio justo porque los jurados en el caso no habían sido imparciales.

“Un jurado, Charles Read, tuvo el siguiente intercambio con un abogado del distrito luego de haber sido cuestionado en relación a si tenía formada una opinión de culpabilidad o inocencia de Reynolds:

A: Creo que tengo una opinión formada.

Por la Corte: ¿Tiene formada y expresa una opinión?

A: No Sr., no lo creo.

Q: ¿Ud. Dijo que tenía una opinión formada?

A: Sí, lo hice.

Q: ¿Está formada sobre evidencia?

A: Nada producido en la Corte.

Q: ¿Cree que su opinión puede influir sobre su veredicto ?

A: No creo que pueda.

Por el defendido: Entiendo que Ud. dijo que tiene una opinión formada, pero que no la expresó.

A: No sé si expresé una opinión formada: tengo una opinión formada.

Q: ¿Ud. ahora considera esa opinión?

21 331 US 36722 BUNKER, ibidem. pp. 38.23 98 US 145

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A: Sí, lo hago”. 24

La Corte sostuvo que los diarios no pueden privar al acusado del derecho a un juicio justo.

2.4. Sobre publicidad prejudicial y juicio justo. En el caso “Shepherd v Florida” (1951)25 los hechos antecedentes se basaban en un delito de violación que había desatado profundos sentimientos –fundamentalmente de segregación racial - que fueron explotados hasta el límite por la prensa. Los acusados (dos afronorteamericanos acusados por una niña blanca de 17 años en Lake County, Estado de Florida) adujeron y aportaron amplia evidencia de que habían tenido un juicio inusual, y que por la opinión de la Corte simplemente se dictó la sentencia sin demasiada explicación.

La Corte Suprema revocó las condenas impuestas en el tribunal de juicio tras entender que “la publicidad había hecho imposible para el juez proveer al acusado de una protección real contra la campaña para condenarlo fuera de la corte”26. Y que “el juicio fue un gesto legal para registrar un veredicto previamente dictado por la prensa y la opinión pública que aquélla había generado”.

En 1952, en el caso “Stroble c/ California”27 se juzgaba al acusado de un crimen contra una niña de 6 años. La Corte rechazó una solicitud de anulación de juicio, que se basaba en que el condenado no había tenido un juicio justo porque en el área de Los Angeles –donde había sido juzgado – desde seis semanas previas a la audiencia los diarios del lugar lo llamaban “lobo”, “asesino sexual loco”. Más aún, luego de la confesión de Stroble del delito por el que era acusado, el fiscal de distrito reveló partes de la confesión a los medios durante el período en el que se producía el interrogatorio. Estos extractos fueron publicados por los medios y leídos durante las audiencias preliminares.

Cuando rechaza la solicitud de anulación o revocación de la sentencia condenatoria, la Corte entendió que lo que había sido puesto en conocimiento del público por los diarios era un registro de acceso público, y que por ello no se podía argumentar que se había construido una atmósfera perjudicial como para afectar el proceso.

Sin embargo, el Justice Frankfurter votó en disidencia sosteniendo que estaba involucrada la equidad necesaria en cualquier proceso, particularmente por la actuación del fiscal de distrito, y argumentando que la condena había sido obtenida con la “infusión de extrañas pasiones”.

24 BUNKER Ibidem pp. 42.

25 341 US 50

26 HEMMER, Joseph J. Communications Law, Oxford, 2.000. Pág. 313.

27 343 US 181

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El caso “Marshall v. U.S”.28 (1959) también envolvió el estudio de la influencia de la publicidad de información de relevancia judicial revocando una condena.

Howard Marshall fue condenado por entregar recetas de drogas en forma ilegal. Durante el juicio, dos diarios publicaron reportajes respecto de condenas previas a Marshall por ejercicio ilegal sin la posesión de licencia. En las audiencias preliminares, no existía prueba contundente de los hechos, aunque el asunto llegó a juicio de debate. Durante el trámite del juicio las evidencias fueron publicadas por la prensa en dos diarios de la región. Uno de los artículos identificaba a Marshall como el que proporcionaba tabletas y píldoras sin licencia a una leyenda de la música rock. Otro periódico informó que en época anterior, el mismo Marshall había reconocido ante una Comisión de la legislatura de Oklahoma que sólo había terminado el secundario y practicaba la medicina con una certificación de estudios por correo.

Ocurridos estos hechos, el juez interrogó a los jurados si habían visto las publicaciones. Siete dijeron que sí, aunque afirmaron que serían imparciales. El juicio siguió y la defensa reclamó por la nulidad del juicio. Cuando el juez denegó la nulidad, Marshall apeló29.

La Suprema Corte anotó que los jurados habían sido expuestos a información que el juez del juicio había declarado tan prejuiciosa que no podía ser ofrecida como evidencia durante el juicio. ... La Corte sostuvo que un nuevo juicio debía ser concedido30.En “Irvin v Dowd”31 (1961) la Corte Suprema revocó otra condena –técnicamente era una denegatoria de hábeas corpus -en virtud de publicaciones perjudiciales realizadas con anterioridad a la celebración del juicio.

El caso involucraba a Leslie Irvin, quien había sido anteriormente arrestado bajo sospecha de estafa y libramiento de cheques falsos. Los cargos eran por asesinato en la vecindad de Evansville. La decisión judicial fue de una condena.

A lo largo de pocos días de su detención, oficiales de policía entregaron reportes anunciando que “Perro Loco Irvin” había confesado seis asesinatos.

En los meses previos al juicio una cantidad de titulares de diarios, artículos, dibujos, fotos fueron lanzados contra él. Cuando el debate comenzó, la prensa observó que “fuertes sentimientos, a menudo amargos y enojados prejuiciosos surgían a la superficie” y denotaban la existencia de un “patrón de profundo prejuicio contra el acusado”.

28 360 US 31029 HEMMER, ibidem, p. 314.30 BUNKER, ibidem31 366 US 717

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Los diarios anunciaban en primera plana que había habido rondas de identificación policial, que había pasado por el detector de mentiras y que aunque había sido llevado a las escenas del crimen, aún se negaba a confesar.

También publicaban titulares que anunciaban que “jurados imparciales eran difíciles de hallar”.

El abogado de Irvin requirió y obtuvo un cambio de audiencia de selección de jurados a un condado vecino.

Los mismos medios, sin embargo, estaban disponibles en ese sitio por lo que el defensor intentó otro cambio de radicación para un nuevo emplazamiento físico. La petición fue rechazada.

Durante las audiencias, 370 de los 430 jurados probables dijeron que creían que Irvin era culpable, pero su abogado agotó todos los desafíos previos.

“Cuando doce jurados fueron seleccionados, el abogado defensor infructuosamente trató de desplazarlos. Las publicaciones previas al juicio aparecían en periódicos que eran entregados regularmente al 95 por ciento de los hogares en el área, y radios y televisiones locales pasaban extensivos servicios de noticias cubriendo los mismos incidentes. Irvin fue juzgado, encontrado culpable y sentenciado a muerte. El apeló. La Suprema Corte entendió que Irvin no había recibido un juicio justo e imparcial”32.

En la decisión liderada por el Justice Frankfurter, éste escribió que la Corte debía decir si se “había decidido si la libertad de expresión necesariamente debía triunfar sobre el derecho a un procedimiento judicial equitativo y justo, mientras las salidas de cauce de los resultados de la justicia a causa de que las mentes de los jurados o los potenciales jurados fueran envenenadas, que se debía hacer con los envenenadores y si estaban actuando constitucionalmente”. Lo dicho en mérito a que no todos los miembros de la Corte estaban de acuerdo en revocar condenas en las que la prensa había tenido virtualmente una responsabilidad notoria en la publicación de información prejudicial.

En 1963 en “Rideau v.Lousiana”33 la Corte dejó de lado otra condena en virtud de que publicaciones previas al juicio eran perjudiciales porque habían impedido un juicio justo.

Wilbert Rideau estaba acusado de secuestro y asesinato después de un robo de banco en Luisiana. Mientras estuvo detenido, los oficiales de policía lo filmaron durante una entrevista con el comisario del lugar. Durante el interrogatorio, Rideau confesó los crímenes.

Esa grabación fue posteriormente difundida en televisión por un canal local y fue vista por gran parte de la población de Calcasieu Parish, donde el juicio tuvo lugar. 32 HEMMER, ibidem. pág. 314

33 373 US 723

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El abogado de Rideau pidió cambio de emplazamiento previo a la selección del jurado, lo cual fue denegado. El juicio tuvo lugar y el resultado fue condena a muerte.

Escribiendo el voto de mayoría el Juez Potter Stewart anotó:

“(…) para cualquiera que haya visto televisión la conclusión no puede ser evitada que este espectáculo, a las decenas de miles de personas que lo vieron y oyeron el juicio de Rideau, era la confesión de culpabilidad. Cualquier subsecuente proceso judicial a una comunidad tan fuertemente expuesta a ese espectáculo no puede ser más que una mera formalidad”34.

La condena fue revocada aunque fue luego juzgado nuevamente y condenado.

En un caso de 1965, Estes v. Texas35, cuatro jueces concluyeron que televisar los juicios criminales era una violación per se del derecho al debido proceso de los acusados. En Estes, la Corte revirtió la condena por estafa hecha por el notorio financista Billie Sol Estes dictada en la Corte Estatal de Texas.

“El juicio a Estes generó una publicidad perjudicial y la jurisdicción fue cambiada a una Corte a 500 millas de distancia del sitio original del juicio”36.

El caso fue cubierto por radio y televisión en forma más que extensa aunque después de algunas coberturas más que desastrosas, el juicio fue cubierto por medios de radiodifusión con restricciones notorias, que incluyeron muy pequeña transmisión en vivo, con la excepción de los argumentos de inicio y cierre de las partes y el veredicto del jurado.

Llegado el asunto a la Corte Suprema de los Estados Unidos, cuatro magistrados entendieron que la televisación por sí significaba una violación del derecho a un juicio justo e imparcial: el Justice Clark escribió que “la televisión en el presente estado y por su naturaleza propia alcanza una serie de ámbitos en los cuáles puede causar prejuicio al acusado”. El Justice Harlan entendió que los derechos de Billy Sol Estes habían sido violentados, aunque no se expidió sobre principios de constitucionalidad involucrados en el tema.

Las disidencias de los otros cuatro jueces que entendieron que no había sido afectado el acusado por el hecho de la televisación, por más que la irrupción de este medio podía comprometer en teoría algunos principios de la Constitución. En el caso concreto, entendieron que la sala de juicio no había tenido ninguna alteración, ni obstrucciones o distracciones el desarrollo del juicio.

El caso clásico y más conocido de publicación previa a juicio es “Sheppard c/ Maxwell” (1966)37, dado que a partir de esta historia luego fue creada la serie televisiva “El Fugitivo”.

34 Hemmer, ibidem.pág. 31535 381 US 53236 BUNKER, Matthew D.. “Justice and the media”. New Jersey. 1997. pp. 57.37 US 384 - 333

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Los hechos comienzan la noche en que Marylin Sheppard fue encontrada apaleada hasta la muerte en 1954. Su esposo, Sam Sheppard, era médico cirujano y se encontraba en la casa en el momento del suceso, alegando estar dormido en un sofá y que se despertó por los gritos de su esposa que venían de la habitación.

Alegó también que vio una forma que golpeaba a su mujer y que también a él desmayándolo. Cuando se despertó encontró a su mujer muerta. Sus argumentaciones no fueron aceptadas por la policía ni por la fiscalía que iniciaron el procedimiento y las investigaciones sobre Sheppard, a la par que proveían de información a los medios señalando la falta de cooperación con la investigación por parte de él.

Los diarios del lugar comenzaron a incluir aserciones sobre la responsabilidad de Sheppard en el caso, y vinculando lo ocurrido con una relación extramatrimonial. Los titulares eran del estilo: “Por qué Sam Sheppard aún no está en la cárcel? – Deténganlo!”.

Cuando el juicio en Cleveland estaba por iniciarse, los periódicos dieron a publicidad los datos de los posibles miembros del jurado que iban a ser convocados al proceso de selección, los que fueron sometidos a envíos de cartas y llamados telefónicos, además de que sus fotografías fueron publicadas en los medios una vez designados y a lo largo del juicio38.Más tarde, aunque fueron aislados durante las deliberaciones previas al veredicto, igualmente fueron alcanzados por llamadas telefónicas.

Mientras se ventilaban las audiencias, el tribunal fue absolutamente colmado por la presencia de los medios locales y nacionales. A ello debe sumarse la aparición periodística de oficiales de policía y testigos supuestos que afirmaban cuestiones sobre el juicio y que no fueron convocados a éste.

Todos los jurados admitieron durante el proceso de selección que habían estado expuestos al caso a través de los medios. Durante el juicio, los jurados estuvieron constantemente expuestos a la cobertura de los medios, y retratos de los jurados aparecieron más de cuarenta veces en los diarios de Cleveland.

“(…) Sheppard fue condenado por homicidio en segundo grado. El caso llegó a la Suprema Corte. El Juez Tom Clark anotó que el juez de juicio falló en proteger a Sheppard de publicidad perjudicial previa al juicio que saturó a la comunidad y también en controlar las influencias disruptivas en la sala de la corte. Clark anotó que “la atmósfera de carnaval en el juicio podía ser fácilmente ser evitada dado que la sala de la corte y el edificio de los tribunales deben estar sujetas al control del tribunal”39.

También agregó: “En relación con la publicidad masiva, el juez debe adoptar reglas estrictas para gobernar el uso que hacen de la sala de la corte los periodistas ... la corte debe aislar a los testigos [ de los medios ] ... La corte

38 BUMKER, ibidem, p. 58

39 HEMMER, ibidem pág. 316

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debe hacer algunos esfuerzos para controlar la excarcelación, la información y los chismes a la prensa por los oficiales de la policía, los testigos y los consejos por ambos lados ... Y es obvio que el Juez debe buscar aliviar este problema por el imponente control sobre las declaraciones hechas a los mass media por consejos, testigos y, especialmente, jueces de primera instancia y oficiales policiales ... La corte debe proscribir fuertemente las declaraciones extra – judiciales de algún abogado, parte, testigo u oficial de justicia que divulgue asuntos perjudiciales ... la corte también puede recibir peticiones de oficiales de la ciudad o del país para promulgar una regulación con respecto a la diseminación de información sobre los casos por sus empleados. En suma, los periodistas que escriben o difunden historias perjudiciales deben ser advertidos como la impropiedad de publicar material no introducido en los procedimientos”40.

2.5. Sobre las restricciones a publicaciones (en contra)En orden a controlar la cobertura de noticias de los procedimientos de los tribunales, también fue discutido si los jueces pueden imponer órdenes de restricción.

Por ejemplo, jueces han prohibido a reporteros el realizar ciertas y específicas conductas: -sacar fotos “Seymour v. United States” (1967), publicar nombres de jurados en “Schuster c/ Bowen” (1972); informar sobre un veredicto en “Wood v. Goodson”,(1972); publicar ninguna información respecto al caso en “Miami Herald v. Rose” (1972); publicar nombres de testigos en “Sun Company v. Superior Court” (1973); hacer dibujos identificatorios de las personas que se encentraban en la sala de juicio en “US v. Coumbia Broadcasting System” (1974).

Pero fue en “Near c/Minnesota” (1931)41 en que por primera vez la Corte Suprema de los Estados Unidos estableció principios que involucraban directamente a la Constitución.

En ese fallo se declaró la inconstitucionalidad de una ley del estado de Minnesota que permitía a los tribunales prohibir, como una molestia pública a un diario o revista “malicioso, escandaloso o difamatorio”.

En el caso en estudio, el reglamento fue aplicado a “The Saturday Press”, una publicación antisemita de propiedad del reclamante Near.

El Justice Hughes, cuando el caso llegó a la Corte Suprema, declaró inconstitucional la legislación estatal que admitía tales posibilidades a los tribunales locales. Si bien en el caso “Near” no hay vinculación directa con información judicial, es el antecedente jurisprudencial en el que se fijaron principios de casos en que sí la hay.

40 PEMBER, Don R.. “Mass Media Law”. Nueva York. 2001, pp. 420.

41 283 US 697

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En 1976 se resolvió “Nebraska Press Assn c/ Stuart”42, también la Corte echó por tierra una orden de restricción.

En los hechos se investigaba a Erwin Simants, que fue imputado de la muerte de seis miembros de su familia. En los procedimientos de instrucción, hubo testimonios que Simants confesó a oficiales de policía.

El juez ordenó a Nebraska Press Assn abstenerse de publicar o difundir aspectos de la confesión con anterioridad a la elección del jurado. La orden también prohibió todo reporte sobre los contenidos de la nota escrita por Simants en la noche del crimen, partes de la pericia médica, la identidad e las víctimas, la naturaleza del asalto, y las providencias de la orden de restricción.

El juez dijo que por la naturaleza de los crímenes imputados, “(…) hay un peligro claro e inminente que la publicidad previa al juicio podría influir sobre el derecho del defendido a un juicio justo.”

La Corte Suprema revocó la orden. Escribiendo el voto de mayoría, el Presidente de la Corte Warren Burger argumentó que: “(…) la restricción previa en la expresión y la publicación son los más serios y menos tolerables violaciones a los derechos de la Constitución (…) ya que había en efecto a riesgo que las informaciones pre – juicio, ciertas o falsas, tuvieran cierto impacto adverso en las actitudes de aquellos que podrían ser llamados como jurados. Pero en el registro ahora, ante nosotros, no es claro que la publicidad adicional, no chequeada, pudiera distorsionar la visión de doce potenciales jurados que podrían ser encontrados y, bajo instrucciones apropiadas, cumplir con su juramento y rendir u veredicto justo basado exclusivamente en la evidencia presentada en el juicio”43

“La restricciones previas son la excepción, no la regla, escribió el Justice Burger. Tiene que estar claro y presente el peligro de defensa de los derechos antes de que semejante orden de restricción sea constitucionalmente permitida... en el caso, existe una dura publicidad sobre el asunto, pero no existe evidencia de que el Juez Stuart haya considerado la eficacia de la orden para compensar esta publicidad. También, la pequeña comunidad fue llenada con rumores sobre Simants y que era lo que le había contado a la policía. El Justice Burger expresó serias dudas sobre si la orden restrictiva podía efectivamente mantener la información perjudicial fuera del alcance de las manos del público”44.Al respecto, Bunker45 señala que los derechos de la primera enmienda pesaron más que los de la sexta, en el marco de conflicto en el que la Corte Suprema entendió sobre su posible armonización.

En este marco, agrega Bunker, la Corte tomó en cuenta tres cuestiones:

42 US 427:539

43 HEMMER, ibidem pág. 312.44 PEMBER, ibidem. pp. 421 y 422.45 Ibidem p.68

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a) la naturaleza y extensión de la cobertura judicial previa.

b) Si existe alguna alternativa judicial destinada a reducir el efecto de la cobertura

c) Si la adopción de medidas restrictivas podían proteger de modo efectivo los derechos del defendido de la sexta enmienda a un juicio justo.

Tomando tales factores, la Corte – dice Bunker - entendió que las restricciones no eran admisibles, aunque los jueces Brennan, Marshall y Stewart argumentaron que ningún método de asegurar la sexta enmienda era constitucionalmente admisible si pretendía establecer restricciones previas a la libertad de prensa.

Esta posición de la Corte fue luego ratificada en “Oklahoma Publishing Co vs. District Court”46 (1977) en el que la Corte estudió la procedencia de una orden de tribunal local prohibiendo la difusión de la fotografía de un delincuente juvenil de once años. Sin perjuicio de la orden, la empresa periodística usó el nombre y la foto luego de las audiencias. La Corte Suprema entendió la improcedencia de prohibir lo que estaba en los hechos abierto al público.

2.6. Sobre restricciones a las publicaciones (a favor)Pese a parecer una rareza, también hay casos en los que la Corte Suprema de los Estados Unidos se pronunció a favor de la restricción. Aparentemente, a posteriori del fallo “Nebraska”, el único en que se consideró inaceptable la posición absolutista a favor de la libertad de prensa y en perjuicio de la Sexta Enmienda fue “United States v. Noriega”47, y se negó, en consecuencia, que una restricción previa fuera “per se inconstitucional”.

En el caso se había determinado una prohibición temporaria de difusión por vía de televisión por cable de grabaciones telefónicas mantenidas entre Manuel Noriega48 y su equipo de abogados. Oficiales de la prisión regularmente grababan conversaciones de los internos y la CNN llegó a obtener una serie de grabaciones de Noriega.

Los abogados de Noriega tomaron conocimiento de la existencia de las cintas cuando la CNN intentó chequear la autenticidad del contenido. Tras ello, se dirigieron al juez requiriendo la prohibición de la difusión defendiendo el principio de comunicación privilegiada y avasallamiento de la Sexta Enmienda. Fue concedida la petición se reconoció la implicancia constitucional de asegurar una comunicación confidencial y sin interferencias entre cliente y abogado.

46 430 US 30847 752 F.Supp 1032, 1033 (S.D. Fla.1990)48 Noriega fue Presidente de Panamá hasta la invasión norteamericana de 1989 y luego quedó detenido en una cárcel federal del Estado de Florida.

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Cuando el caso llegó a la Corte, los jueces O Connor y Marshall se refirieron –avalando el mantenimiento de la medida – a que se estaba ante un caso “que resultaba una extraordinaria consecuencia de la libertad de prensa” por la rareza de la situación.

2. 7. Acceso a las partes y lugares Además de la importancia que toman los precedentes señalados en los apartados anteriores, otro de los temas considerados por la jurisprudencia norteamericana es el del acceso a los actores y partes de los juicios, como a las cortes y tribunales.

En 1974 se entendieron los casos “Pell vs. Procunier”49 y “Saxbe vs. Washington Post”50 en los que la Corte Suprema entendió que la prensa no tiene mejores derechos de acceso a los ámbitos de las prisiones y a las entrevistas con los internos que el público en general. “La primera enmienda, se sostuvo en aquellas oportunidades, protege la información que se encuentra en poder de la prensa, pero no crea un nuevo derecho afirmativo a compeler al gobierno a proveer esa información”51.

Años más tarde recién se dio el comienzo de las doctrinas sobre acceso a las cortes y tribunales en el marco de la primera enmienda.

En 1980 la Corte Suprema de los Estados Unidos falló en una decisión 7-1 (el Juez Powell tomó parte como preopinante en este caso) que los derechos del público y de la prensa de asistir a los casos criminales está garantizado por las leyes comunes y por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.

El fallo, “Richmond Newspapers v. Virginia”52, la Corte definió las reglas de las cortes estatales en los casos criminales en Virginia y sirvió de antecedente jurisprudencial para el resto de los estados.

En marzo de 1976 John Stevenson acusado de asesinato, fue condenado, pero su fallo fue revertido. Este segundo juicio terminó en un juicio de nulidad cuando un jurado se excusó por haber oído cuestiones por fuera del juicio. Un tercero también fue declarado nulo porque un jurado anticipó a otro sobre la temprana condena de Stevenson por los mismos cargos.

Este cambio no fue relevante hasta después de que el juicio hubo comenzado. Como los procedimientos comenzaron en cuarta instancia en 1978, la defensa pidió que el juicio fuera realizado en condiciones de clausura.

La fiscalía no objetó y la corte hizo lugar al planteo de cierre de puertas para la celebración del juicio. La afectada Richmond Newspapers sostuvo que el

49 417 US 81750 417 US 84351 BUNKER, Matthew “Closing the Courtroom”. en AAVV. “Freedom of information in the information age. Iowa 2000.52 US 448:555

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cierre de acceso no era útil ni justo para la sociedad. La apelación fue presentada en la Corte Suprema de los Estados Unidos en febrero de 1980.

El Juez Burger escribió la opinión de la Corte, notando que “el juicio había estado abierto a todo aquel que le interesara observar.”

Una presunción de apertura es muy natural en los casos criminales bajo nuestro sistema de justicia, adujo el juez. “Aunque no existe provisión específica en el Bill of Rights o en la Constitución que soporte semejante apertura de un juicio, la expresa garantía de la Primera Enmienda, “comparten un núcleo común que garantiza la libertad de la comunicación en asuntos relacionados con el funcionamiento del gobierno”.

Burger escribió. “En garantizar libertades como la de expresión y la de prensa la Primera Enmienda puede ser leída como protegiendo los derechos de asistir a los juicios como también de dar significado a estas garantías explícitas”, él expresó. La Primera Enmienda, entonces, éste notó, prohíbe a los gobernantes cerrar sumariamente las salas de las cortes”.53

“Richmond Newspapers” fue una verdadera innovación constitucional ya que “nunca antes la Corte Suprema había fundado el derecho de acceso bajo la Primera Enmienda”54.

Un año después de “Richmond”, la Corte profundizó su tesitura al declarar inconstitucional una ley del estado de Massachussets en “Globe Newspaper Co. Vs. Superior Court”55, asumiendo la necesidad de una resolución del tribunal superior de ese estado. En el tribunal de juicio se había dictado se había ratificado una orden de clausura para que no se difundieran noticias de una causa sobre violaciones que involucraba menores. Como el caso Richmond aún no se había resuelto, la Corte de Massachssets optó por no pronunciarse hasta que no hiciera la Corte Federal.

Una vez dictado ese fallo, y tras resolver que Richmond no se aplicaba a juicios de violación con menores involucrados, el caso llegó a la Corte Suprema. La Corte Federal determinó que la ley estatal era inconstitucional.

El caso Chandler v Florida56 de 1981 tuvo lugar bajo el amparo de un programa piloto e involucraba un juicio penal de dos policías imputados de robo en un restaurante.

Las cámaras de televisión grabaron el testimonio de un testigo del jefe de la fiscalía, así como el alegato de la acusación.

No hubo cámaras durante ninguna presentación de la defensa a lo largo del juicio. Cuando el jurado se expidió con un veredicto de culpabilidad, la defensa requirió un nuevo juicio, argumentando que en virtud de la falta de cobertura televisiva que no habían tenido se les había denegado el derecho a un juicio 53 PEMBER, ibidem pp. 434 y 435.54 BUNKER, ibidem p 158.55 457 US 59656 449 US 560

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justo e imparcial. Al llegar la causa a la Corte Suprema, los jueces denotaron que diversos factores negativos que estaban presentes en el caso Estes v Texas57 “son menos sustanciales ahora que lo que fueron en aquel momento”.

Los jueces consideraron entonces si la presencia de cámaras de televisión en las salas de juicio indefectiblemente produce un impacto psicológico adverso en los participantes del juicio.

La Corte concluyó: “Cualquiera pudieran ser las potencialidades dañosas (de la difusión por medios de radiodifusión de la cobertura del juicio) por intrusar la delicada atmósfera que debe rodear el proceso judicial, al presente nadie ha podido presentar datos empíricos suficientes como para establecer que la mera presencia de las cámaras tiene efectos adversos de modo inherente sobre el proceso judicial”58.

La Corte Federal extendió luego los alcances del derecho de acceso bajo el marco de la interpretación de la primera enmienda para abarcar los procesos de selección de jurados.

En “KPNX v Arizona Superior Court”59, el Justice William Rehnquist, escribiendo para la Corte mantuvo la orden de restricción del juez del Juicio que había establecido un contacto oficial del tribunal con la prensa prohibiendo al mismo tiempo al personal del tribunal, abogados, testigos, y jurados no hablar directamente con los medios. Rehnquist entendió que “la desregulada comunicación entre participantes del juicio y la prensa en un juicio extremadamente complejo planteaba un serio problema que justificaba una restricción de esa naturaleza”.

Ese puede ser considerado un claro ejemplo de soluciones alternativas; aunque, asimismo, rechazó la orden del juez de revisar los dibujos que se hicieran de los jurados antes de la publicación por considerar que se estaría ante la admisión de censura previa.

Dos años más tarde, en “Press-Enterprise Co. Vs. Superior Court of California”60 (1984), que se conocería luego como Press Enterprisse I, el tribunal de juicio del estado de California había clausurado el acceso a la mayoría de las audiencias de selección de jurados en un caso de violación seguida de muerte.

Tanto luego de la selección del jurado, como después de resuelto el caso, la empresa Press-Enterprisse solicitó la transcripción de los procedimientos de selección. El tribunal rechazó el requerimiento basándose en la privacidad de los jurados.

57 381 US 53258 HEMMER, ibidem.pág. 320.

59 103 S Ct. 584 (1982)

60 464 US 501

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Cuando el asunto llegó a la Corte, el Justice Burger asumió que “no se estaba meramente resolviendo sobre el derecho de la prensa a obtener las transcripciones, sino también el derecho de la prensa a estar presente en el procedimiento”61.

La Corte en pleno entendió que el tribunal de juicio no había fundado adecuadamente la decisión de clausurar el proceso, sin perjuicio de que “existe una presunción de apertura” para este tipo de diligencias y que sólo pueden invocarse cuestiones de privacidad de los jurados cuando “los interrogatorios tocan profundamente asuntos personales de una persona que legítimamente dan razones para que requieran que estén fuera del dominio público”.62

En su voto, el Justice Marshall entendió que “sólo en extraordinarias circunstancias puede mantenerse un procedimiento de selección de jurados excluido del saludable escrutinio del público y de la prensa”.

La Corte Federal continuó expandiendo el principio de acceso de la libertad de prensa en un caso relacionado con audiencias preliminares en un tribunal de juicio del Estado de California.

En Press-Enterprise Co. Vs. Superior Court63 (1986) (Press Enterprisse II), los jueces comenzaron a proteger las “pretrial hearings.”

Los reporteros habían sido apartados de estos procedimientos tradicionalmente abiertos. La prensa cuestionó estas medidas, pero no fue sino hasta 1986, seis años después del fallo de Richmond Newspapers64, que la Suprema Corte falló que las “pretrial hearings” estaban abiertas al acceso de la prensa.

En un voto de 7-2, la Corte declaró que existe un privilegio para la prensa y para el público atender a “pretrial hearings”, más allá de que sea en perjuicio del acusado”65.

En el juicio se trataba la acusación a una enfermera de haber matado doce pacientes suministrando una dosis droga letal de unas drogas para cardíacos. Las particularidades del caso generaron interés en el conjunto de los medios de comunicación del país y el tribunal resolvió clausurar el acceso de la prensa para amparar los derechos de la sexta enmienda a un juicio justo.

Tras la apelación de Press Enterprisse la Corte estadual mantuvo la orden de clausura, entendiendo que ni los parámetros fácticos de “Press I” ni de ”Globe” eran aplicables por no estar aún en trámite el juicio en sí iniciado.

61 BUNKER, ibidem. P. 161

62 ibidem.

63 478 US 1

64 448 US 555

65 PEMBER, ibidem, pp. 438.

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Al resolver la apelación la Corte Suprema entendió que no podía considerarse la selección de los jurados como un evento distinto al del juicio.

2.8. Sentencias firmes de Tribunales inferiores: Pasemos a considerar ahora las condiciones impuestas por los tribunales inferiores en juicios que adquirieron relevancia pública dada la naturaleza de los hechos en discusión.

2.8.1 . ACCESO Y MENORESDesde “Richmond Newspapers”, pocas cortes se han cerrado –incluso en parte- con un caso de juicios penales de adultos.

Por ejemplo, un juzgado de distrito utilizó medidas creativas para evitar la clausura de partes del juicio de un doctor acusado de embarazar a sus pacientes de tratamientos de fertilidad asistida. La fiscalía que actuó en el caso “US c/ Jacobson”66 solicitó la clausura del acceso público al juicio para proteger a los niños de conocer de esa forma la verdadera paternidad.

“(…) la corte determinó que el bienestar de los niños en este contexto era en efecto un interés concernido, ello determinó que el tribunal tomara una serie de provisiones para protegerlos. Estas medidas incluían dotar de seudónimos a los padres testigos y eliminar los nombres de los registros judiciales. La corte hasta excluyó la posibilidad de la presencia de retratistas de la sala de juicio.67

2.8.2. ACCESO A DOCUMENTACIÓN Y DILIGENCIAS PRELIMINARESLos casos criminales que surgieron desde la explosión del edificio federal de Oklahoma City han generado algunas decisiones judiciales sobre acceso vinculadas a los procedimientos preliminares al juicio y los registros.

En “U.S. v Mc Veigh”68, la Corte de Apelaciones para el Décimo Circuito revocó la reserva de documentos ordenada por el tribunal de juicio que incluían partes de la moción de supresión planteada por Terry Nichols y una prueba adjunta concerniente a una declaración de Nichols hecha a autoridades oficiales al comienzo de la investigación.

Los medios de comunicación apelaron esa orden de reserva, argumentando derechos de acceso tanto en base a la primera enmienda como a los principios del Common Law. La opinión del Décimo Circuito determinó que numerosas órdenes de tribunales de juicio habían extendido los derechos de primera enmienda al acceso a los archivos de los tribunales y a los documentos, aún cuando la Suprema Corte no había explicitado que ello fuera así.

66 785 Va. F Supp. 563 (E.D. 1992)67 BUNKER, Matthew, “Closing the courtrooms en AAVV Access Denied. Information Access in the Information Age” Iowa, 2000, 163.68 119 F.3d. 806 (10 th Cir. 1997)

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Sin embargo, el tribunal del décimo circuito se abstuvo de decidir si había un derecho basado en la primera enmienda al acceso a los documentos sujetos a estudio en una investigación criminal por un acto de terrorismo.

El tribunal asumió que si el derecho de acceso (a los documentos cuestionados por Nichols) no estaba determinado en la primera enmienda, no había derechos previstos para ello en el Common Law.... “Sin embargo, aunque el derecho de acceso de la primera enmienda fuera hipotéticamente aplicado, este no se extendería a la evidencia declarada inadmisible69.

Respecto a los estándares de acceso a la documentación judicial, una particular circunstancia se anota en la Corte Suprema de Justicia dada la disparidad de criterios en cuanto a la facilidad de acceso a los documentos de los juicios opuesta a la imposibilidad material de acceder a comentarios en persona con los jueces que la integran:

“La Corte Suprema es una paradoja para los periodistas, a la vez uno de los más abiertos y menos accesibles de las mayores instituciones de gobierno. Su apertura deriva de la disponibilidad pública de casi todos los documentos archivados en la Corte, de las sesiones de alegatos verbales y del hecho en que ella decide casos con la exposición escrita y razonada su sus razonamientos. Al mismo tiempo, el proceso de decisión de los casos no está abierta a la vista del público. Sólo el producto final emerge de las puertas cerradas de las salas de conferencia y de las de los jueces... Los jueces de la Corte están típicamente no disponibles para entrevistas”70.

2.8.3. LOS JURADOSA nivel del derecho comparado, Estados Unidos ofrece una distinción de importancia. Ella es la presencia de jurados de veredicto.

Los jurados de veredicto son elegidos entre el pueblo de la comunidad en la que el juicio va a realizarse. Ello tiende a garantizar el “fair trial”.

Su proceso de selección es aparentemente complejo, ya que son sometidos a examen por las partes del juicio, pudiendo éstas ejercer un derecho de veto sin justificación alguna en varias oportunidades.

Sobre lo que nos importa particularmente, diremos que el proceso de “voir dire” o “selección de jurados” ha sido motivo de reflexión sobre si debe ser accedido por la prensa, del mismo modo que la influencia de la información mediática sobre un determinado caso puede ser o no motivo suficiente para eliminar a un miembro del jurado, o – directamente – anular un proceso.

En el caso ya tratado “Irvin vs. Dowd” , la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos estableció una serie de estándares o criterios relevantes para el problema en análisis: en primer lugar, que el derecho a un juicio por jurados

69 BUNKER, M. ibidem. pag. 164

70 HALTON, William: “Reporting the courts, how the mass media cover judicial actions”

Chicago, Illinois. 2.001 pag 69.

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garantiza al imputado un juicio justo por panel de jurados imparciales, “indiferentes”, y que el fracaso en la tarea de brindarle al imputado una audiencia justa viola los principios mínimos del debido proceso. Pero además, sostuvo que “un jurado que ha formado opinión no puede ser imparcial”: si bien no se le exige la total ausencia de cualquier noción o concepto en cuanto a la culpabilidad o inocencia del imputado, si es necesario que “el jurado pueda dejar de lado su impresión u opinión y producir un veredicto basado en la evidencia presentada en el tribunal”.

Aunque: “El uso rutinario de jurados anónimos amenaza la integridad del sistema de justicia criminal, el que depende del acceso público, de acuerdo con lo dictaminado por la Corte Suprema. El acceso a los procedimientos judiciales ensancha la confianza pública en la equidad, promueve el respeto del público por el sistema, asegura la uniformidad de los sistemas de aplicación de las leyes de procedimientos y funciona como una forma de chequeo a los abusos de poder por parte del Estado”71.

Y estas consideraciones se dan en un marco específicamente delineado por la realidad social en la que están insertos los jurados y su relación con el medio que los rodea. Por eso, no debe ser perdido de vista que los valores del control a la criminalidad proceden de la importancia de su supresión en una manera rápida, cierta y eficiente.

“Es casi un axioma que la prensa esta mayoritariamente interesada en aquellos juicios que aparentan ser “notorios” en una comunidad, aquellos en los cuales es serio, o aquellos en los cuales una o más de las principales figuras es prominente... Pero esos son los reales casos que pueden provocar que jueces, investigadores fiscales y abogados defensores se sientan concernidos respecto de la “publicidad prejudicial”72.

3. El acceso a la información judicial en EspañaEn el caso español, existe jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional.

Habremos de referirnos primeramente a la sentencia que abriría las expectativas en términos cronológicos sobre el rol de los medios de comunicación y la información de los juicios penales. La sentencia 30/1982, de 1 de junio, señala, entre otras cuestiones, que el principio de la publicidad de los juicios, garantizado por la Constitución implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de

71 CHANCE, Sandra F.: “ Anonymous Juries. Justice in the Dark, en AAVV, Access Denied.

Iowa State University Press”. Iowa, 2.000, pag. 185

72 Halton, W. Ibidem pag. 194

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imperativos de espacio, de tiempo, de distancia, de quehacer, etc., están en la imposibilidad de hacerlo.

“Consecuencia de ello es que, desde las limitaciones de cabida del recinto hubo de establecerse una selección en orden a la asistencia a la vista, concediéndose acreditación sobre la base de criterios objetivos. En este sentido no resulta adecuado entender que los responsables de los medios de comunicación social, al asistir a las sesiones de un juicio público gozan de un privilegio gracioso y discrecional, sino que los que se ha calificado como tal es un derecho preferente, atribuido en virtud de la función que cumplen en aras del deber de información constitucionalmente garantizado. En conclusión, cabe decir que el derecho de información no depende de la acreditación y que ésta no es sino un medio de organizar el acceso a la sala”. (STC 30/1982 [RTC 1982, 30], F. 4.)”.73

El punto más interesante de la sentencia, absolutamente inédito en cuanto a su reconocimiento por un órgano jurisdiccional, “es el relativo a la expresa alusión del ejercicio preferente por las empresas periodísticas y periodistas, no siendo además adecuado entender que ambas gocen de un privilegio gracioso y discrecional a tales efectos, sino de un derecho preferente, es decir, que los importante para no romper el principio de igualdad de todos ciudadanos, constitucionalmente consagrado, es que las preferencias se admitan, siempre que se establezcan en base a criterios de racionalidad y no de discrecionalidad, pues en la asistencia a los juicios públicos de gran notoriedad pueden producirse problemas de espacio y lógicamente habrá que establecer limitaciones en la línea señalada, por lo que la declaración de la preferencia de los medios de comunicación social y de los profesionales de la información en el lugar de producción de la noticia, es fundamental y absolutamente inédita en el panorama legal español, derecho preferente que no depende de una simple acreditación, pues ésta constituye un simple documento para organizar la asistencia a las vistas, esto es, un mero mecanismo de funcionamiento técnico.”.74

“Las restricciones de acceso a los procesos han sido aceptadas por el Tribunal Constitucional como ajustadas a las previsiones de su artículo 120.1. Ello se puso de manifiesto en la Sentencia 30/1986, de 20 de febrero, en que los recurrentes, condenados por las injurias al Jefe del Estado al obstaculizar la alocución del Rey en la Casa de Juntas e Guernica, invocaron como derecho constitucional lesionado, entre otros, el de publicidad del juicio, que fuera restringida por las medidas policiales adoptadas dentro y fuera de la Sala donde tuvo lugar la celebración”.75

73 BASTIDA FREIJEDO, Francisco J. y VILLAVERDE MENÉNDEZ, Ignacio. “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN, Prontuario de Jurisprudencia constitucional 1981 – 1998”. Pamplona. 1998, pp. 90.74 CARMONA SALGADO, Concepción. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN Y SUS LIMITES”. Madrid, pp. 47 y 48.75 CARMONA SALGADO, Concepción. ibidem, pp. 49.

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En la Sentencia TCE 30/1992, se expidió diciendo:

“El análisis de las dos decisiones impugnadas en relación con su posible y respectiva incidencia sobre los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, exige valorar debidamente la significación de la presencia de los medios de comunicación social en las vistas de los juicios en función del principio de publicidad del proceso (art. 120.1) y de los derechos de la libertad de expresión y de comunicar y recibir libremente información veraz [art. 20.1, a) y d) CE]. Como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal en su sentencia del 16 de mayo de 1981 (recurso ampara núm. 211/1980; “Boletín Oficial del Estado de 14 de abril), el art. 20 de la Constitución “garantiza el mantenimiento de la comunicación pública libre “ cual condición de realización efectiva del principio de legitimidad democrática (F.3º), y la libertad de expresión [art. 20.1, a)] es un derecho fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos, a los que protege frente a cualquier injerencia de los poderes públicos que no esté apoyada en la ley, e incluso frente a la propia ley en cuanto ésta intente fijar otros límites que los que la propia Constitución (arts. 20.5 y 53.1) admite (...). En esta línea de pensamiento, cabe añadir que el principio de la publicidad de los juicios, garantizado por la Constitución (art. 120.1), implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les permite adquirir información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, de tiempo, de distancia, de quehacer, etc., están en la imposibilidad de hacerlo. Este papel de intermediario natural desempeñado por los medios de comunicación social entre la noticia y cuantos no están, así, en condiciones de conocerla directamente, se acrecienta con respecto a los acontecimientos que por su entidad pueden afectar a todos y por ello alcanzan una especial resonancia en el cuerpo social, como ocurre indiscutiblemente con el desarrollo de la vista de la causa que nos ocupa”. (STC 30/1992 [RTC 1982, 30], F. 4º.)”.76

En suma, se considera a los medios como intermediarios naturales para la satisfacción del derecho a estas informados de acontecimientos de interés públicos, encaminados en este caso a garantizar el principio constitucional de la publicidad de los juicios.

En la sentencia 171/1990, de 12 de noviembre, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, ha subrayado que “... la limitación al derecho a la información al relato puro, objetivo y aséptico de hechos no resulta, constitucionalmente aceptable ni compatible con el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay

76 BASTIDA FREIJEDO, Francisco J. y VILLAVERDE MENÉNDEZ, Ignacio. Ibidem. pp. 87 y

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“sociedad democrática”, pues la divergencia subjetiva de opiniones forma parte de la estructura misma del aspecto institucional del derecho a la información”.

Pero también el TCE se ha expedido en materia de restricciones en el acceso a los juicios como manifestación del derecho a la información, poniendo de resalto la profesionalidad del periodista.

“Otras circunstancias, finalmente, como destacaba la STC 240/1992, pueden contribuir a perfilar el comportamiento debido del informador en la búsqueda de la verdad: “el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.” (F.7), especialmente en supuestos como el presente en los que los hechos sobre los que se informa están sometidos a un proceso judicial. Esta circunstancia no conlleva una ablación del derecho de información pero puede someterlo a condicionamientos específicos, como puede ser, por lo que aquí interesa, la exigencia de explicitar la pendencia del proceso o, en su caso, el resultado del mismo cuando se impute la comisión de determinados delitos. La verdad histórica puede no coincidir con la verdad judicialmente declarada y este Tribunal ha reconocido el derecho a la información crítica de las resoluciones judiciales (STC 286/1993, F. 5).”

Pero se obliga a los profesionales de la prensa a cumplir adecuadamente su rol: “(…) sin embargo toda información que ponga en cuestión lo proclamado judicialmente, aparte de requerir una especial diligencia en la verificación de la información, debe respetar la inocencia judicialmente declarada o la presunción de inocencia previa a la condena judicial poniendo explícitamente de relieve la existencia de la resolución judicial o del proceso en curso” (STC 28/1996 [RTC 1996, 28], F.3.º in fine)”.77

También ha considerado el TCE en la sentencia 195/1991 la incidencia de los medios e comunicación social en el desarrollo de los juicios, mediante los llamados “juicios paralelos” y lo hizo poniendo todos los elementos en el centro del debate. El derecho a la información, el derecho a un juicio justo, el de contar con un juez imparcial y a la debida defensa.“Queda, por último, examinar la supuesta vulneración del derecho a un Tribunal independiente a causa de las presiones desatadas por los medios de comunicación (alegación 5.ª). El art. 24 garantiza a todo acusado un conjunto de derechos: a un proceso con todas las garantías (inciso 7 del ap. 2); a ser juzgado por un Juez imparcial (implícito en el derecho anterior, y asimismo en el derecho al Juez legal ex art. 24.2.1); a la defensa (inciso 2 del ap. 2); y a no sufrir indefinición (inciso final ap. 1). De este conjunto de derechos parece razonable deducir, como hace el recurrente, que la Constitución brinda un cierto grado de protección frente a los juicios paralelos en los medios de comunicación, en la medida en que pueden interferir el curso del proceso penal, y prejuzgar y perjudicar su defensa en el seno del proceso (dejando,

77 BASTIDA FREIJEDO, Francisco J. y VILLAVERDE MENÉNDEZ, Ignacio. ibidem, pp. 89.

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pues, al margen la consideración de eventuales repercusiones de derechos sustantivos, como por ejemplo al honor y los restantes del art. 18).

Esta inicial protección, no obstante: “se encuentra contrapesada seriamente. Externamente, por las libertades de expresión e información que reconoce el art. 20; pues aunque los derechos que dimanan del art. 24 suponen límites al ejercicio de tales libertades (art. 20.4 en cuanto hace referencia al “respeto a los derechos reconocidos en este Título”; en este sentido también la STEDH Barfod, de 22 de febrero de 1989), lo contrario es igualmente cierto. Internamente, la protección del acusado frente a los media encuentra límites dentro del propio art. 24, porque la publicidad no sólo es un principio fundamental de ordenación del proceso, sino igualmente un derecho fundamental (inciso 5 del art. 24.2)” (ATC 195/1991, F.6.º)”.78

El alcance del secreto de sumario también fue contemplado por el TCE, cuando en la sentencia 13/1985, de 31 de enero estableció que: “... el secreto de sumario no significa de modo alguno que uno o varios elementos de la realidad social ( sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulta limitado o vedado por otro derecho fundamental, según lo expuesto por el art. 20.4 CE ) sean arrebatados a la libertad de información en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas dirigencias sumariales”...y que “ “no puede prohibirse la revelación de noticias o datos obtenidos legítimamente y al margen del proceso; el secreto del sumario no autoriza a excluir de la libertad de información elementos de la realidad social, sólo se excluyen los obtenidos ilegítimamente”.

En suma: la jurisprudencia española garantiza el acceso a la información judicial, pero reclama de modo firme que la información sea legalmente recabada, con los esfuerzos que el caso amerita, pero de ningún modo parece auspiciar que sea utilizada sin discriminación y – menos aún – para alterar el normal desarrollo de los juicios, tal como prescribe el art. 10 in fine de la Carta Europea de Derechos Humanos.

En el caso de la etapa sumarial, El TCE concluyó que el secreto el sumario no es inconstitucional, pero debe ser interpretado restrictivamente y no impide la información sobre los hechos delictivos, sino sobre las diligencias sumariales que investigan esos hechos.

4. JURISPRUDENCIA ARGENTINA Es menester formular algunas aclaraciones previas al específico análisis de las resoluciones jurisprudenciales de la Argentina.

78 BASTIDA FREIJEDO, Francisco J. y VILLAVERDE MENÉNDEZ, Ignacio. ibidem pp. 89 y

90.

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Una de ellas es que, como el político institucional, el sistema judicial argentino se rige por los principios de autonomía federal de las provincias, por lo que existen materias reservadas a ellas y otras delegadas al Estado Federal.

Otra de ella, es que si bien fue adoptado en el ámbito nacional un nuevo código de procedimientos penales desde 1992, que incorporó el juicio penal oral con debate público, el Reglamento de la Justicia –que depende para su modificación de una resolución administrativa del Consejo de la Magistratura – aún no recibió reformas.

De allí que algunas cuestiones que pueden resultar contradictorias, efectivamente lo son en la letra y deben ser armonizadas por vía de interpretación.

En los casos que veremos seguidamente encontraremos sentencias de distintos tribunales, la mayoría de ellos son los superiores de cada jurisdicción, además de resoluciones de la Corte Suprema de la Nación.

Comenzaremos por éstos últimos, y en relación al acceso de los periodistas a los contenidos de las causas penales.

4.1. Jurisprudencia de la Corte Suprema.En el caso planteado por Florencio Monzón, periodista del Diario La Razón de Buenos Aires, se cuestionaba su capacidad de solicitar copias de un expediente archivado –en el que se investigó un homicidio- por no ser parte en la investigación.

Para cuestionar el rechazo de los tribunales de instancia y la cámara de apelaciones, se invocaron principios constitucionales y normas internacionales de tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (incorporados al art. 75, inc. 22 de la Constitución Argentina) que daban respaldo a la pretensión, y que coordinaban perfectamente con el funcionamiento de la justicia y el derecho de acceso.

Se invocó que aunque no se tenga calidad de “parte” en un proceso (en el caso era un juicio penal) hay legitimación a favor de quien, como periodista, alega una pretensión personal de fundamento constitucional para acceder al conocimiento de un expediente. Está de por medio – como mínimo – el derecho a obtener información para su profesión.

Dijo la Corte al resolver: “Si bien en principio el sumario es secreto, el tiempo transcurrido y la falta de procesamiento de persona alguna habilita que se interprete que la resolución de fs. 470/471 ha adquirido alcance o carácter definitivo o equiparable, al no advertirse interés público en continuar con el secreto instaurado por la ley (…) Los periodistas, que están facultados para solicitar ante los tribunales de justicia- con fundamento en los arts. 63, inc. c) del Reglamento para la Justicia Nacional y 103, in fine, del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal- la autorización para estudiar y fotocopiar los expedientes, se encuentran

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legitimados para impugnar la denegación de dicho pedido ante la cámara de apelaciones”79.

En otro caso que llegó a la Corte Suprema, caso “Gaggero”80, el trámite procede de un recurso queja presentado contra la denegatoria de acceso a un juicio oral resuelta por la Cámara Nacional de Casación Penal.

Allí la Corte Suprema resolvió que la Justicia en lo Criminal “es incompetente para prohibir que sean difundidos los videos de una audiencia oral. Tal prohibición sólo puede ser ordenada, en caso de correspondiese, por la justicia civil; dado que el fundamento alegado por Gaggero, cuando la solicitó, es que la difusión violará el artículo 1071 bis del Código Civil”.

La cuestión de fondo que se ventilaba consistía en resolver si era posible que el Poder Judicial de la Nación prohibiera que fueran televisados videos que contenían escenas de un debate judicial oral en el que se determinó la responsabilidad penal de una persona -que presuntamente había cometido el delito de “lesiones graves”, en los términos del art. 90 del Código Penal-; cuando tal prohibición había sido solicitada con fundamento en el “derecho de intimidad” del art. 1071 bis del Código Civil.

Como quien resolviera la prohibición de la difusión no era competente en razón de la naturaleza civil de la protección a la intimidad, la resolución de este asunto no impide que sean difundidos por TV los videos, mientras no se emita tal prohibición por la justicia civil, sin perjuicio de que, como dijo la Corte Suprema: “en la hipótesis de que ésta sea constitucionalmente válida”81.

Otro fallo de la Corte Suprema de importancia tuvo por objeto dirimir la calidad de la publicidad necesaria de los juicios para ser considerada tal.

El fondo del reclamo se vinculaba a una denuncia de irregularidades cometidas por un Juez de Faltas. Con fecha 18 de diciembre de 1990, en el caso “Araujo”82 la Corte entendió: “el principio de la publicidad de los juicios, es decir la extensión de los momentos fundamentales a un número indeterminado de personas distintas de los sujetos del proceso y sus auxiliares, en tanto manifestación del régimen republicano de gobierno, se manifiesta cada vez que se permite el acceso del público en general a los actos procesales de naturaleza verbal que se llevan a cabo. En tal sentido no son determinantes ni el lugar físico elegido para su utilización ni los controles ni autorizaciones que se implementen para garantizar el acceso del público. Salvo, en el primer caso, que por las exiguas dimensiones del espacio asignado en relación a la expectativa despertada se burle en los hechos la publicidad debida, o que, en el segundo, las actividades supuestas de verificación y orden impliquen en la realidad una prohibición de acceso al recinto.”79 “Recurso de hecho deducido por Monzón, Florencio en la causa Monzón, Florencio s/ recurso de queja. -Causa N* 54.863– para decidir su procedencia”. Fallos: 317, 204680 Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fallos: 320, 183.81 Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fallos: 320, 185.

82 Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fallos 313: 1417

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Es decir que la más alta responsable de impartir justicia en la Argentina se siente satisfecha con la posibilidad concreta de acceso del público, en tanto y en cuanto no se vulnere esta eventualidad con trabas indirectas.

Veamos ahora qué líneas adoptan los tribunales federales inferiores a la Corte

Suprema de la Nación.

4.2. Jurisprudencia de las Cámaras Nacionales de Apelaciones.

En la Ciudad de Rosario, de la Provincia de Santa Fe, la Cámara Federal resolvió respecto al acceso de los periodistas que: “dada la situación que crea la actividad periodística en casos como el que se trata un inconveniente para el adecuado desempeño de la tarea judicial, en especial la competencia en especial la competencia en materia penal por las singulares características del mismo, impone que aquella labor periodística se realice con mayor prudencia tanto en defensa de la buena marcha de los procesos como en garantía de la seguridad de las personas” por lo tanto se ordenó.. “Instruir a la Guardia de los tribunales para que no se permita en lo sucesivo el acceso de representantes de la prensa oral, escrita y televisiva al interior de los edificios que constituyen los Tribunales Federales de la Jurisdicción, salvo expresa autorización del o los magistrados respectivos en cada caso, y limitando al ámbito del edificio en el que se pueda tomar decisiones, sin interferir en la actividad del resto de los juzgados y fiscalías que funcionan en el edificio”.83

Sobre este punto entendemos que dicha resolución viola flagrantemente no sólo el derecho a la información, sino también el art. 13 inc. b) del Estatuto del Periodista Profesional (Ley nacional 12.908) que garantiza el acceso de los profesionales de la prensa a los lugares públicos.

En un caso por el que tramitó el procesamiento de un reconocido actor por encubrimiento de contrabando de automotores, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió en sentido contrario a lo resuelto por la Corte Suprema en el caso Monzón: Así dice la jurisprudencia en el caso Darín84: “Corresponde confirmar la resolución que denegara la vista de las actuaciones a una periodista, pues si bien la publicidad de los actos de gobierno representa uno de los elementos constitutivos o configurantes del sistema establecido por nuestra Constitución Nacional, ella no es absoluta, siendo la ley la que determinará en qué casos y oportunidades, este deber del Estado será limitado. El art. 63, inc. c), del Reglamento para la Justicia Nacional, establece que los periodistas pueden revisar los expedientes conmotivo del fallo definitivo de la causa, pero por más que esecarácter pueda ser equiparable en ciertas circunstancias son lasparticularidades de cada caso las que determinan dicha situación”.

83 Excma. Cámara Federal de Apelaciones. Rosario. 27 de septiembre de 1994. 84 Cámara Nacional De Apelaciones En Lo Penal Económico, Capital Federal: “ Darin, Ricardo Alberto s/ Contrabando, Inc. de apelación Causa 35279” Sala A (ACUÑA-REPETTO) SENTENCIA, 520/1995 del 29 de Septiembre de 1995.

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Esos mismos principios legales fueron cuestionados por inconstitucionales en el caso “Monzón” previamente citado en base a la resolución de la Corte.

4.3. Jurisprudencia de Tribunales Orales. A partir de la adopción del nuevo código de procedimientos en lo penal, en 1993, los tribunales orales – o de juicio – resultan ser la última instancia en la evaluación de cuestiones de hecho y prueba.

Ello determina que la mayor parte (por no decir la casi totalidad de sus resoluciones) son definitivas y adquieren la calidad de precedente jurisprudencial.

En virtud de ello, es que realizaremos una revisión sucinta de las decisiones recogidas desde el inicio de la actuación de este tipo de tribunales en el sistema judicial argentino en 1993.

Sin duda, uno de los casos de mayor interés público ha sido el juicio de la AMIA y la investigación de la bomba que se hizo estallar en la Asociación Mutual Israelita Argentina que costó la vida de 83 personas.

En ese juicio, los magistrados intervinientes del Tribunal Oral Federal Nº 3 ordenaron la “prohibición del registro de las audiencias porque “la transmisión en vivo generaría la mediatización de las audiencias. Hay riesgo que los interrogatorios a los testigos puedan resultar forzados.... El Código establece la incomunicación de los testigos y en base a lo que ellos vieron, escucharon en su momento de ser televisado le resta seriedad al controlar lo ocurrido en las audiencias. El juicio es oral y público, pero en relación a las audiencias con las personas que están dentro de la sala....El periodismo va a tener publicidad, y se va a poder transmitir lo más importante de lo que ocurre con las audiencias...... Hay testigos de identidad reservada y no va a ser lo mismo si esto se mediatiza......... porque además de atentar contra la calidad de la prueba, los testigos podrían verse influenciados por lo que dicen otros sobre ellos”.

Además, en los considerandos de la resolución los magistrados entendieron que los testigos que declaren en el juicio – fueron admitidos más de mil – podrían “sentirse amedrentados por la circunstancia de advertir que sus expresiones estarían siendo retransmitidas aun sinnúmero de individuos”.

Al respecto destacaron que “la visualización por el público en general de las múltiples audiencias a llevarse acabo, importaría una directa violación de lo establecido en la última parte del primer párrafo del artículo 384 de la ley ritual” ya que “permitiría, a quienes deban deponer en una faz ulterior del juicio observar lo que viene acaeciendo en él”.

Sin embargo, sostuvieron que esos señalamientos deberán ser compatibilizados “con el legítimo derecho a informarse que poseen los periodistas, razón por la cual habrá de facilitarse su desempeño, permitiéndosele el acceso a la mayor cantidad posible de órganos de prensa; máxime cuando nos hallamos ante un proceso de innegable repercusión nacional e internacional, que tiene como sus pilares la oralidad y la publicidad”.

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En este sentido, cabe recordar que el tribunal dispuso la última postergación del inicio de las audiencias, antes de fijar la fecha definitiva, a raíz de la gran demanda de acreditaciones solicitadas por medios locales e internacionales, que superan con creces la capacidad de las Salas de Periodistas”.85

En concreto, se resolvió que “sólo se permitirá la difusión de imágenes en diferido a través del canal de la División Comunicación Social de la Policía Federal”.

Asimismo, la resolución alcanza no sólo a los canales de televisión para emitir el juicio en vivo sino también a las radios, en tanto que no podrán transmitir ninguna grabación en directo.

Diversos recursos fueron articulados por las partes, pero ninguno de ellos tuvo resultado exitoso para modificar el temperamento adoptado por el Tribunal Oral.

Otro caso de llamativa significación fue el del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 14, primero en resolver por escrito estas temáticas cuando autorizó a Canal 13 la televisación completa del juicio de la causa 45.828, seguida contra “Arias, Laura Silvina y Fredes, Saturnino, por el delito de robo con armas en grado de tentativa y homicidio calificado en grado de tentativa”, el 28 de marzo de 1994.

La defensa de Arias había pedido que se prohibiera la televisación “porque podía ser perjudicada en su privacidad significándole mayores padecimientos que los que debía soportar por el proceso”. El fiscal se opuso a la petición. El tribunal resolvió que “La publicidad que consagra el artículo 363 del Código Procesal Penal para el debate sólo puede ser restringida en caso de que afecte a la moral, el orden público o la seguridad, supuestos éstos que no se observan en la especie, por lo que no puede impedirse el acceso a la sala de audiencias de persona alguna, fuera de los casos previstos en el artículo 364, que no resulta de aplicación al caso. ...La presencia en la sala de audiencias de un medio de comunicación no puede ser impedida, dad la importancia que reviste en nuestro sistema republicano de gobierno el amplio ejercicio de la libertad de prensa que, solamente puede ser limitado cuando se contrapone con las libertades individuales ocasionándoles a éstas un daño arbitrio, manifiesto, grave y serio, no existiendo duda, la solución debe ser favorable a la libertad de prensa”... “El irrestricto y libre acceso de cualquier persona a un debate público incluye, sin duda alguna, a los medios de prensa, toda vez que la presencia del periodismo en la sala de audiencias y en especial, de la televisión, multiplica la difusión de áquel facilitando la divulgación no sólo ante quienes se encuentran accidentalmente presentes, sino hacia toda la comunidad, constituyendo así un camino abierto hacia la mayor transparencia de los actos judiciales que favorece las más amplias garantías para las partes (...) porque si el imputado es el sujeto respecto de quien se juzga posible conducta criminal, el público es áquel para el cual se juzga, ya que la actividad

85 Tribunal Oral Federal en lo Criminal Nº 3, Causa AMIA.12 de septiembre de 2001.

www.diariojudicial.com.ar: 13 de septiembre de 2001.

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jurisdiccional persigue un doble cometido: por un lado, el de resolver conforme a derecho el caso concreto; por otro, servir a los miembros de la comunidad de pauta orientadora acerca de la actuación de sus jueces en orden a la observancia de las leyes empeñadas en mantener una justa y adecuada paz social”.... “No puede la Justicia mediante resoluciones censoras a la actividad de los medios de comunicación, quedar afuera de los tiempos que corren en la historia de la humanidad, en los que la tecnología, con redes informáticas como Internet, ha traspasado fronteras aportando información escrita y visual de todo tipo de actividad y desde cualquier lugar del mundo”.

4.4. Jurisprudencia de los Tribunales Provinciales.

4.4.1. Chubut. En la Provincia de Chubut rige una ley No. 3764 que garantiza el derecho de acceso a la información de cualquiera de los poderes del estado, incluido en judicial.

En el caso del que relataremos la sentencia, el Tribunal Superior resolvió en contra del propio Poder Judicial. Los hechos del caso se basan en que un funcionario público fue llevado a juicio oral por peculado.

El elemento definitorio de las condiciones por las que se llega a la instancia de juicio oral se denomina indistintamente “solicitud o requerimiento de elevación a juicio” y está a cargo de los fiscales del Ministerio Público.

Teniendo como argumento central la protección de los derechos a la intimidad y el honor del funcionario encartado, la Cámara Penal que hace las veces de tribunal oral denegó la solicitud de acceso al escrito de requerimiento por entender que se violaría el bueno nombre y honor del funcionario y la presunción de inocencia.

El Diario Crónica de la Ciudad de Comodoro Rivadavia, cuyos periodistas requirieron tal pieza procesal, llevó el caso a juicio sumarísimo, por la vía de la ley de derecho de acceso a la información.

El Tribunal Superior provincial accedió a tal solicitud. Sus argumentos centrales fueron: “El honor, un bien jurídico de evidente importancia social, ante la eventual colisión de valores, debe abrir paso a otro de superior jerarquía institucional: la República, que es acceso a la información, difusión y control de toda gestión gubernamental, así lo ha entendido en la Provincia el espíritu y la letra de la norma que lleva el nº 3764 y así debe ser acatada...El honor de las personas que garantiza la Constitución no siempre es vulnerado por la difusión periodística de un acto requirente contra un ciudadano, pero de existir menoscabo quedan aseguradas al damnificado las vías legales para las reparaciones que sean menester....”

“El Poder Judicial, instruye para la investigación y represión de losdelitos, no es ajeno a las actividades transparentes que debe observarun gobierno responsable a la luz de la opinión de la gente; es un

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genuino modo con que la Autoridad restaura la ley en el Estado dederecho de cara al Pueblo y está abierto a quienes tengan un interéslegítimo en propalar sus alternativas y en la medida en que ello nointerfiera la normalidad del trámite (…) Retacear el derecho a informarse y a informar es ocultar al soberano, que es el Pueblo, las maneras con que los mandatarios ejecutan sus obligaciones legales y constitucionales; es impedir la crítica de la opinión pública, es menoscabar la vigilada responsabilidad con que los funcionarios cumplen sus diarias labores sabiéndose controlados y evaluados a través de los múltiples canales de comunicación ciudadana (…) Si el sistema republicano se asienta en la división del Poder y en la publicidad de los actos de gobierno, buena parte de la República depende de la Prensa libre del gobierno y ésta, a su vez, de la libertad irrestricta con que accede a las fuentes oficiales de información”86.

4.4.2. CatamarcaOtro caso que ha tomado enorme incidencia en la historia de las provincias de la Argentina, fue el caso llamado “María Soledad” en San Fernando del Valle de Catamarca. María Soledad Morales fue una adolescente encontrada muerta a la vera de una ruta de provincia.

Fue afirmado que el crimen ocurrió durante una “fiesta privada” en la que hubo consumo de drogas y sexo grupal. Uno de los imputados –y luego condenado – era el hijo del Diputado Nacional proveniente de esa empobrecida provincia norteña.

También se afirmó que el Gobierno Provincial realizó una serie de maniobras tendientes a encubrir a los responsables del crimen y fraguar evidencias. La crisis social que despertó el tema obligó al Gobierno Federal a remover al Gobernador e intervenir la Provincia. Luego de esos episodios políticos, el juicio comenzó a tomar impulso hasta que se llegó al juicio oral. Por supuesto, en un juicio por cuya causa se movilizó una provincia entera, el interés de los medios fue enorme.A tal punto que se concedió la televisación en directo y fue rechazada una petición de la defensa destinada a proteger los derechos del acusado a la intimidad.

Sin embargo, la exposición permanente de los jueces y testigos al dominio público llevó las cosas a lo que se puede llamar como “juicio paralelo”.

No obstante, días después, el tribunal cambió de opinión. La causa de ello, si bien nunca puesta de manifiesto fue – a nuestro criterio – una poco feliz transmisión en directo de una instrucción de uno de los jueces del tribunal a otro para votar una incidencia en determinado sentido.

86 SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, RAWSON, CHUBUT “Diario Crónica c/ Poder Judicial de la Pcia de Chubut s/ Apelación” Sala CASACION (Raúl Martín- Agustín Torrejón - Fernando Royer) del 12 de Septiembre de 1995

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Pero lo cierto es que la televisación fue prohibida y ordenado el retiro de los equipos de grabación bajo el siguiente tenor: Se ordenó “Suprimir la difusión de la presente audiencia de debate a través de medios televisivos y radiales y ordenar la desactivación inmediata de máquinas o instrumentos de transmisión en vivo y directo dentro de la sala de audiencias, y determinando en veinticuatro horas el plazo para el retiro de la sede del Tribunal de todo elemento ajeno al mismo cuyo destino son la radio y teledifusión”...”.87

Los siguientes argumentos fueron que “... en un apreciable número de testimonios brindados en el curso de la audiencia se advirtió que los deponentes son inconvenientemente advertidos de aspectos y cuestiones de innegable ponderación para el descubrimiento de la verdad real del hecho sujeto a juzgamiento, lo que ha resultado de expresas manifestaciones de los testigos que aludieron que esos dichos se vinculan por lo visto y oído a través de los medios televisivos y radiales”.

El caso no quedó allí. Los medios locales reclamaron la revisión de la medida judicial a la Corte provincial, la cual dada la naturaleza de la solicitud no tenía competencia para intervenir.Sin embargo, por vía de una acordada reglamentaria, que sólo sería en definitiva aplicable a este caso, el tribunal máximo de la provincia entendió que en los antecedentes se debía contemplar que durante la celebración del juicio “ ... en la cabal y compartida inteligencia de la conveniencia de su emisión, y desechando el ofrecimiento de algunas empresas sobre transmisión o solicitudes de exclusividad, se optó por el canal oficial de la Provincia para que captara las imágenes y el sonido de lo que en las audiencias orales y públicas aconteciera, requiriéndosele, a fin de obtener la total objetividad de los registros y no perturbar el orden en la Audiencia, que se hiciera con cámaras fijas sin acercamiento para primeros planos y grabación continua, determinándose además que la señal así obtenida fuera distribuida mediante un amplificador de señal ubicada en la sala de periodistas preparada para tal efecto, en forma gratuita a todos los canales y medios de comunicación que quisiera beneficiarse con ella siendo de remarcar que ante la objeción concreta de una de las partes, la Presidencia del Tribunal de Sentencia ratificó el criterio sobre la conveniencia de la transmisión como es de público conocimiento....Tal previsión se cumplió de modo encomiable en un ajustado quehacer conjunto de empleados del canal oficial y personal de esta Corte de Justicia asignado a tal efecto, sin que en momento alguno haya producido incidente o inconveniente por la transmisión, que entorpeciera el normal desarrollo de la secuencia procesal, no habiéndose promovido reclamo de naturaleza alguna. De ello puede inferirse que la transmisión televisiva de las Audiencias de Debate de ningún modo interfirió, perturbó o produjo inconveniente alguno en el desarrollo de éstas, y si en cambio dio lugar, según se considera en la Resolución del Tribunal a - quo a que algunos medios de difusión, que como queda dicho recibieron la señal gratuitamente, la habrían

87 Poder Judicial de Catamarca. San Fernando del Valle de Catamarca. 29 de enero de 1996

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mal usado en comentarios o ediciones lesivas a la dignidad, respeto y decoro del Tribunal.”

Así la Corte deja sentado que el problema no fue la grabación y transmisión en sí, sino el abuso en la utilización de las imágenes.

“En tal sentido cabe reiterar que la transmisión televisiva de la Audiencia de Debate, fue dispuesta y sostenida por el Tribunal aún con objeción de parte y que el cumplimiento de esa tarea por el canal oficial no fue causal de perturbación”.

Sentada pues esa afirmación, la Corte ordenó reinstalar los equipos de grabación del canal oficial de la Provincia. Los jueces que habían ordenado la prohibición renunciaron a su cargo por violencia moral.

Cuando fue llevado el caso a juicio nuevamente, los jueces que tuvieron a su cargo la dirección del mismo, ordenaron desde el inicio la no difusión de las declaraciones testimoniales.

4.4.3. Mendoza Antecedentes de mucha importancia fueron los que dictó la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza88, que tomó competencia en virtud de la queja presentada por la periodista Catherina Ghibilaro al ser negado su acceso a una Sala de Juicio en la que la Sala Cuarta de la Cámara del Crimen entendía un caso de torturas aplicadas por un funcionario policial.

La resolución se basó en el hecho de que la profesional de la prensa intentó ingresar a la sala de juicio, derecho que le fue impedido porque “la audiencia no estaba en receso”.

Tal impedimento fue denunciado a la Corte provincial que, avocándose a considerar la queja, finalizó apercibiendo a la Sala Cuarta, bajo los siguientes fundamentos : “ ... el debate debe ser público. El principio, sin embargo, no es absoluto. En efecto, la normativa faculta a la Cámara del Crimen para que realice el debate a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública; en ese caso, el Tribunal debe motivar la Resolución que así ordene y hacerla constar en el Acta; desaparecida la causa de la clausura, debe permitir el acceso del público...... ... la Cámara del Crimen pudo tomar otras medidas menos restrictivas al importante principio de la publicidad del proceso : por ej., dar orden al personal auxiliar que custodia la entrada de la sala, para que las personas que representan a los medios de prensa, debidamente acreditadas, pudiesen ingresar en cualquier momento, previa autorización del secretario, o de otro funcionario que lo sustituya ... Esta sala tiene especialmente en cuenta que, tratándose de un proceso por torturas, pudo resultar implicada, eventualmente, la responsabilidad del Estado, por lo que el control del público – en este caso a través de la prensa – se hacía aún más necesario”

88 “GIBILARO, Catherina M. s/ Debate”. 4º Cámara del Crimen. Poder Judicial de Mendoza. 7 de abril de 1998

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“Por lo que se resuelve 1º. Recomendar a los Sres. Miembros de la Cámara Cuarta del Crimen (...) adopte las medidas menos restrictivas posibles al principio de la publicidad de debate, especialmente, tratándose del ingreso de personas que acreditan pertenecer a medios masivos de comunicación suficientemente autorizada”.89

La misma Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza hizo un llamado de atención a la Cámara Quinta del Crimen, por idénticas razones que en el caso Ghibilaro, ya que se impidió –entiende- a un periodista el libre ejercicio de la profesión.

El hecho se inicia a raíz de una disposición del Presidente de la Cámara, Gonzalo Guiñazú, quien había negado al periodista de radio Nihuil Alejandro Gamero ingresar a la sala de debates, salvo bajo las condiciones impuestas por el tribunal, o sea, no dejándolo salir para transmitir la información a su medio y que, de hacerlo, tendría vedado el ingreso, con lo cual se hubiera visto imposibilitado de realizar la cobertura periodística.

Además, según la información difundida, el periodista fue palpado de armas, viéndose obligado a dejar sus elementos de trabajo en la mesa de entrada del tribunal.

Ante esta actitud de la Cámara, Gamero radicó una denuncia sobre lo ocurrido en la Superintendencia de la Corte. Al tomar intervención el procurador de la Corte, Rodolfo González, señaló que la resolución de Guiñazú “evidencia, a juicio de este ministerio público, una doble falencia: exceso de atribuciones que vulneran el principio de legalidad, al no ser acordadas por ningún texto legal, y violación del principio de razonabilidad en lo decidido, por ausencia de fundamentación debida”. Apuntó además que “las deficiencias antes mencionadas lesionan garantías constitucionales, que autorizan a dejar sin efecto lo decidido por no ser un acto jurisdiccional ni administrativo válido”. Luego destacó que en este caso puntual quien presidía el debate era la doctora Laura Gil de Chales y, por lo tanto, “era la nombrada quien tenía que dictar la resolución”.

El Alto Tribunal mendocino les recomendó a los jueces de la Cámara Quinta que en lo sucesivo, y en la medida en que no se entorpezca el trámite de los debates, adecuen las condiciones a fin de que no resulten restrictivas a los principios de la publicidad del debate y el ejercicio de la libertad de prensa, para evitar las reiteración de situaciones similares.

4.4.4. Santa FeEn el caso de la Provincia de Santa Fe, la Cámara de Apelaciones en lo Penal resolvió con alcance a la totalidad de la provincia “ VISTO: Las situaciones conflictivas creadas por algunas publicaciones periodísticas que deforman la información que se brinda en los juzgados, conforma a lo dispuesto por el art.

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129 del C. P. Penal y, CONSIDERANDO: Que sin que esta Cámara intente reglamentar la mencionada norma procesal, en cuanto dicha tarea es privativa de la Excma. Corte Suprema; parece conveniente que un organismo centralice en la medida de lo posible, aquella información. Que si bien no parece conducente a los fines que se pueden perseguir en la jurisdicción de esta Cámara la creación de dicha oficina, si lo sería que la misma procesase en la medida de lo posible la información procedente de los juzgados del Fuero a los fines de evitar los defectos detectados. Por ello se RESUELVE: Aconsejar a los Jueces del Fuero Penal que, en lo posible, la información que los mismos decidan brindar a la prensa, las realicen a través e la Presidencia de la Cámara, a la cual podrán remitir los extractos que consideren pertinentes”.90

Con lo cual, aunque parezca mentira, se transformó a los Sres. Jueces en redactores de partes periodísticos.

4.4.5. Tucumán. En la Provincia de Tucumán se resolvió también sobre el acceso de la prensa a las audiencias de juicio, luego de la captura y procesamiento de un ex Jefe de Policía de la Provincia imputado de aplicación de tormentos a detenidos.

El acusado de apellido Ferreira, que incluso estuvo prófugo de la justicia, se escapó de la provincia. Una vez hallado, fue llevado detenido y finalmente sometido a juicio oral.

La Sala de la Cámara Penal encargada del debate, en atención al interés público nacido por el juicio en ciernes, resolvió lo siguiente:

“1) El acceso a la Sala de Audiencias es libre para el público, y sólo restringido en la medida que cada caso lo requiera.

2) No obstante ello, toda persona que ingrese a la Sala de Audiencias deberá acreditar su identidad y observar las demás normas de seguridad vigentes. No podrá hacerlo con máquinas fotográficas, grabadores ni filmadoras, salvo expresa autorización del Tribunal.

3) Los periodistas, para ejercer su función, deberán acreditarse con anterioridad a la hora de iniciación de la Audiencia exhibiendo su credencial. En lo posible, se les asignará un lugar especial en la sala para su comodidad.

4) No se admitirá en ningún caso, transmisión radial, grabación, tomas fotográficas, filmación ni televisación de las audiencias durante el juicio. Sólo podrás permitirse, si el Tribunal lo autoriza expresamente, la transmisión de la sentencia por el medio que él mismo establezca y en las condiciones que determine.

5) La prohibición de grabación no rige, por corresponder legalmente, respecto de las partes y sus letrados intervinientes, quienes deberán informar al Tribunal su intención de grabar. Tampoco, por supuesto, respecto de las grabaciones que el Tribunal ordene.

90 Cámara de Apelaciones en lo Penal. Santa Fe. 13 de febrero de 1978.

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6) El derecho de información tiene como única limitación la exactitud de los datos que brinden al público”.91

El tenor de la resolución generó ciertas críticas: Aunque es entendible que otros testigos no escuchen las declaraciones de quienes prestan declaración antes, se ha eliminado cualquier tipo de transmisión. Incluida la lectura de la acusación y la sentencia.

También se prohibió el registro de imágenes y audio. Bien podrían ser captadas y difundidas luego de finalizado el juicio y dictada sentencia con carácter definitivo.

Por último, es notoria la afirmación sobre que el derecho a la información tiene como límite la exactitud de los hechos, siendo que no era un tema traído a debate.

Existe también en la Jurisprudencia provincial otro caso curioso, que se basa en la solicitud de un detenido sin condena, aunque sí bajo proceso, de acceder al contacto con los medios de comunicación social. Aunque por una conferencia de prensa.

4.4.6. San JuanEn un caso muy resonante de homicidio de cónyuge en la Provincia de San Juan, denominado “caso Balmaceda”, el imputado requirió dar una conferencia de prensa desde su lugar de detención.

Esta posibilidad le fue denegada por las autoridades penitenciarias, por lo que el caso fue llevado a sede tribunalicia por el propio imputado y por el representante legal del canal de televisión que actuaba en la ciudad capital de la provincia.

En ese caso, el fiscal del Ministerio Público dio su aprobación a la solicitud señalando que:...”le asiste al interno el derecho a que se le permita entrevistarse con los medios de comunicación, sin perjuicio de la potestad de la autoridad competente de establecer el marco en que se realizará la entrevista y modalidad de la misma de modo de mantener la disciplina y orden interno del establecimiento carcelario...”

El Juez que tenía a su cargo el caso resolvió denegar la solicitud en la medida en que se vulneraría la disciplina y regularidad de las condiciones del establecimiento de detención, y que el régimen legal aplicable a los internos no tiene previsiones en tal sentido, sin perjuicio de lo cual: “... el interno mantiene todos los derechos contemplados en las normas constitucionales y tratados internacionales que no sean incompatibles con su status de preso..., siendo el medio idóneo el previsto en la ley de ejecución penal......”

El fallo fue apelado y la Cámara de Apelaciones volvió a denegar la solicitud bajo los siguientes argumentos:

91 Acordada N* 3. Poder Judicial Tucumán Cámara de Apelaciones en lo Penal, Sala 3ª.. San

Miguel de Tucumán. 15 de octubre de 1998.

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“...Si bien el art. 14 de la Constitución Nacional, consagra los derechos individuales de todos los habitantes de nuestro país, entre ellos el de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, ellos es, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Las normas contenidas en la ley 2466092 y la reglamentación interna para procesados alojados en dependencias del Servicio Penitenciario Provincial, constituyen normas reglamentarias generales que deben ser observadas igualitariamente por todos los internos procesados, sin distinción alguna relacionada con la índole del delito, la mayoro menor prueba que exista en su contra y, en definitiva la mayor o menor trascendencia pública de los hechos cuya autoría se les endilga provisoriamente en sus cautelares, caso contrario se otorgaría privilegios irritantes a algunos de aquellos, en desmedro del resto de la población de detenidos por causas judiciales (…) La autorización concedida al interno procesado a mantener entrevistas con los medios de difusión a efectos de defender su reputación y la de su familia, (según lo consigna su defensa),traería aparejado permitir el tribunal, se incurra en una ilegalidad manifiesta por parte de uno de los sujetos esenciales del proceso; cual es violar el secreto sumarial para los extraños a la relación procesal; toda vez que, para alcanzar la finalidad propuesta necesariamente deberá adoptar una actitud contestataria y analizar con espíritu crítico en forma pública y ante terceros, obviamente el contenido del proceso, la prueba a él incorporada, como así las resoluciones jurisdiccionales recaídas, fuera de los carrileslegislativos, siendo que normativamente es a los órganos jurisdiccionales a quienes se les encomienda velar por la observancia de la ley (…) La intención del interno procesado, quién reclama se reconozca y autorice el ejercicio de su derecho de libre expresión "en general",es la de someter en definitiva a juicio popular paralelo su situación procesal y el contenido de la causa, aún en trámite de instrucción en carácter secreto, desde su óptica y fuera de los ordenamientos normativos y de los organismos jurisdiccionales; los que importarían actos irregulares que vulnerarían prohibicionesprevistas directa o indirectamente por la normativa legal y conspiraría contra las reglas del debido proceso y la actuación de la ley penal sustantiva (…)93.

4.4.7. Río Negro. Finalmente, en la Provincia de Río Negro, en materia de acceso de los medios a los juicios, sólo se suscitó conflicto en un caso vinculado además a los derechos de los menores, debiendo anotarse que ya era mayor de edad el acusado cuando el juicio oral se llevó a cabo.

En esa oportunidad, en la que se rechazó una solicitud de interdicción de registro y difusión del desarrollo del juicio promovida por la Sra. Defensora Oficial, se señaló que: “... atento a que el hecho cometido fue realizado antes

92 Es la ley de aplicación de la pena privativa de libertad.

93 Sala I. Cámara Penal y Correccional de San Juan, nueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

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de que el menor hubiere cumplido los 18 años de edad, debe ser de aplicación lo ordenado por el artículo de procedimiento, es decir que aquello que lo afecte ha de ser secreto, como así también que las actuaciones a su respecto serán reservadas (...) quedando prohibida la difusión por cualquier medio de detalles relativos a la identidad y participación de aquél”......” hay que efectuar la distinción entre las normas de procedimiento a que se debe someter el imputado, y la ley de fondo a aplicar según el caso de que el justiciable, siendo menor punible comete un hecho calificado como delito y en el momento de su juzgamiento sobrepasa los 18 años de edad ... “Si es menor de dicha edad se aplica, en tanto al desarrollo de esta etapa de juicio lo prescripto por las normas mencionadas (...) Pero el único factor que incide en la aplicabilidad de esta normativa procesal es si al momento de desarrollo del juicio es mayor o menor de 18 años, sin tener en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho”.94

4.4.8. Entre RiosEn la Provincia de Entre Ríos fue dictada una resolución por el Tribunal Superior de la Provincia en el expediente “Juez de Instrucción del Depto. Judicial de Federal”, en base al requerimiento del Procurador Fiscal.

A raíz de la publicación en un diario de los datos filiatorios de una mujer víctima de violación en esa ciudad del interior provincial, el Juez de Instrucción Penal requirió al Superior Tribunal la adopción de las medidas que pudieran corresponder.

El Tribunal dio traslado al Procurador Fiscal de la Provincia quien solicitó la adopción de medidas restrictivas para el acercamiento de la prensa a los funcionarios judiciales y policiales.

Desde este pedido como fuente, El Superior Tribunal ordena al Jefe de Policía Provincial que “(…) arbitre las medidas del caso para que les recuerde a los preventores policiales que, bajo ningún supuesto, podrán divulgar noticias referidas a un sumario en trámite así como lo relativo a las personas vinculadas al hecho, sin la correspondiente autorización previa del magistrado competente”.95

Como fundamento, se invocó el principio constitucional de la privacidad, lo cual es ciertamente erróneo ya que el mismo está previsto en la Constitución Argentina a fin de eximir de la autoridad de los magistrados las acciones privadas de los hombres que no ofendan la moral y las buenas costumbres y no afecten a terceros. Precisamente, todo aquello que no ocurre con un presunto autor de delito.

Independientemente de la pertinencia o no de la información judicial, el argumento fundante de la resolución era ciertamente inapropiado.

94 “Defensor Oficial, Dr. Marcelo Alvarez Melinger y Asesora De Menores, Dra. Ana M. Fernández Irungaray S/ Amparo”. Superior Tribunal De Justicia de la Provincia de Río Negro. Viedma. 4 de marzo de 1996. 95 Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos. 23 de noviembre de 1998.

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Asimismo, debemos decir que el Sindicato de Prensa de Entre Ríos impugnó lo resuelto por violatorio de los principios jurisprudenciales de la Corte Suprema de la Nación, que reconocen como “discurso protegido por la libertad de información” las informaciones inexactas que reproduzcan fielmente una fuente policial.

5. A modo de conclusión. La recolección de los casos expuestos dejan muchas reflexiones.

Algunas de ellas son de naturaleza radical respecto a cómo funciona en la realidad la relación entre medios, periodistas, jueces y público, además de integrar al conjunto a los jurados en los casos en que corresponda hacerlo.

Otras son de orden sistémico: tienen que ver con las oportunidades que se dan en los juicios penales para que el público acceda a la información judicial a través de los medios de comunicación social como mandatarios tácitos.

Otras reflexiones son de naturaleza más profunda, las que tienen que ver con las características de los juicios a los cuáles los hombres de prensa se acercan, el rol de la justicia penal y la “difusión” de sus modos de actuar y resolver.

Finalmente, intentaremos plasmar algunas líneas de acción o recomendaciones.

5.1. Distintos orígenes y fines. En primer término, habremos de señalar que las sentencias estudiadas son claramente demostrativas de que los jueces se valen de mecanismos para llegar a sus resoluciones que son casi solemnes y les vienen dadas reglas de procedimiento.

El proceso penal de una Nación es el termómetro de los elementos democráticos o autoritarios de su conformación social y jurídica y debe estar determinado a la resolución de uno de los conflictos más graves de la sociedad. La sanción por la comisión de conductas consideradas disvaliosas.

La verdad material “real” es difícil que sea plasmada en un expediente, porque nunca la complejidad de las relaciones humanas pueden caber en frases escritas. No obstante, la verdad material “judicial” ha de ser probada conforme a aquellas reglas establecidas. Por lo tanto, los hechos no probados según tales reglas, no tienen virtualidad.

La verdad “periodística” se ciñe a métodos de investigación distintos. La conclusión a que se arribe no tendrá las consecuencias legales que tiene la judicial, pero nos deben quedar en claro dos cosas:

Una es que, no por “extralegal”, las conclusiones que se plasmen en los medios de comunicación sea inocua. Otra es que en muchas oportunidades, esa actividad periodística puede desnaturalizarse y, en vez de contribuir a la satisfacción del deseo de transparencia del conjunto de la sociedad y poner en acto el principio de la publicidad como garantía del imputado, se transforma en

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un fin en sí mismo, provocando espectacularidad, presión en jueces, jurados, testigos y partes. En suma, afectando la posibilidad de un juicio justo.

El método del periodista, a diferencia del judicial es abierto, utiliza la lógica y sirve también de intuición, en el intento de aprehender la verdad, cualquier procedimiento le podría ser útil.

Son quizás obvias las diferencias que existen entre periodistas y jueces en cuanto a su formación, métodos y fines. El periodista pertenece a un campo que a veces no ha sido calificado y, en cierto modo, autodidacta como lo es la del artista.

El juez busca la verdad para reestablecer, mediante un fallo ajustado al derecho vigente, el orden jurídico perturbado por los hechos ilícitos. El periodista busca la verdad para informar de ella a la Sociedad, de modo que ésta pueda formar sus juicios con conocimiento de causa, se verifiquen las condiciones en que las decisiones son adoptadas, se protejan los derechos de los imputados y se garantice la transparencia y publicidad de los actos de gobierno de un poder que va entrando capilarmente en cada ámbito de la comunidad.

Pero esta advertencia no debe servir para oponerse a la mayor capacidad de acceso a la información judicial que sea posible. Es más: quizás los textos del Pacto de derechos civiles y políticos de 1966 sea demasiado amplio en las excepciones al principio de publicidad al señalar fórmulas genéricas.

Ello lo decimos en orden a que si las autoridades judiciales tienden a destacar valores elegidos por rutinas burocráticas en vez de reivindicar el carácter fundamental de los principios que enervan el sistema penal, entonces los periodistas tratarán esas rutinas burocráticas como hechos descalificantes del proceso y –asimismo – cargarán sobre los “tecnicismos que impiden hacer justicia”. Ciertos valores legales influencian la cobertura de los tribunales más que otros y hemos visto en los casos estudiados que la cobertura periodística de temas legales tiende a reflejar los valores de los controles del crimen más que los del debido proceso.

5.2. El foco de la tensiónA lo largo de este trabajo fuimos apreciando cada vez más claramente que el foco de tensión se da entre el derecho a la comunicación pública libre y el derecho a un juicio imparcial, justo y protectorio del principio de presunción de inocencia, del cual se ha dicho con razón que es el requerimiento más fundamental del sistema judicial de una sociedad libre.

Esta exigencia de imparcialidad demuestra la jurisprudencia estudiada, que alcanza su cúspide en los procesos penales, no se limita a custodiar que el juez se desvíe.

Es mucho más que ello. Se traduce en que los miembros de estos tribunales no actúen -ni puedan ser- influenciados por las informaciones y opiniones vertidas por los medios, ni por pruebas de cualquier naturaleza que no cumplan con los recaudos formales que les son propios a cada una de ellas.

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Los casos estudiados han afirmado que los jueces y tribunales deben interpretar los hechos ajustándose a las pruebas aportadas conforme a derecho y libres de cualquier preconcepto y presión. Tanto ellos como los testigos y las partes. Las decisiones recogidas de los más altos tribunales a lo largo de la investigación también nos enseñan que los llamados de atención deben recaer mayormente sobre la permisividad de los jueces y no sobre el afán de los medios de informar.

Y esta conclusión no es menor. Por el contrario, vendría a convalidar la existencia de esta tensión que se produce entre los excesos de la voluntad de acceder “a todo y siempre” de los medios y la necesidad de preservar los derechos de quienes intervienen en el juicio.

La jurisprudencia norteamericana se ha preguntado explícita o implícitamente en varias resoluciones cómo se distingue un jurado que no esté influenciado por las noticias u opiniones vertidas en los medios de comunicación tras una abundante e insistente campaña o juicio paralelo. Cuándo encontró la solución y tal circunstancia ocurrió, procedió a anular los juicios.

5.3. Una visión sistematizada.Otra de las enseñanzas que deja la investigación es que el interés de los medios en acceder a la información vinculada a la información judicial excede largamente la sola voluntad de televisar los debates.Desde las diligencias preliminares de obtención de probanzas, hasta los resultados de los juicios y su registro podrán ser sometidos a escrutinios periodísticos.

Es casi un axioma que la prensa esta mayoritariamente interesada en aquellos juicios que aparentan ser “notorios” en una comunidad, o aquellos en los cuales una o más de las principales figuras es prominente.

Pero no son los reales casos que pueden provocar que jueces, investigadores fiscales y abogados defensores se sientan concernidos respecto de la “publicidad perjudicial”.

Veamos, básicamente los juicios penales tienen una etapa de colección de pruebas, llamada sumario, y otra de debate llamada “juicio”. Luego se producen las sentencias.

A lo largo de estas etapas, la jurisprudencia nos demuestra que pueden darse los siguientes conflictos entre los derechos de juicio justo y presunción de inocencia y derecho a la comunicación pública de hechos:

En oportunidad de ocurrir la noticia, se verifican el acceso al lugar de los hechos por parte de la prensa (en casos de tomas de rehenes u otros hechos en vías de configuración esta crisis se verifica con mayor énfasis). Allí colisionan también los derechos de las eventuales víctimas que quieran preservar su identidad.

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En el momento de la detención: el modo de captura del implicado, las declaraciones que formule son elementos que pueden determinar el humor social en un sentido o en otro. Pero también sirve como mensaje de educación cívica sobre cuál debe ser el proceder de las fuerzas de seguridad, si es que lo hacen debidamente; o de control ciudadano al ejercicio de la autoridad pública. El caso “O.J. Simpson” es extremadamente claro en este aspecto, al igual que “Bridges c/ California” entre otros.

Otra de las circunstancias informativas vinculadas a momentos procesales especialmente considerados por las resoluciones, es el de la información conocida extrajudicialmente antes del debate. Aquí las conclusiones permiten arrojar de modo estricto que no se admite ningún tipo de interferencia de los medios en el desarrollo del juicio público.

Que las presiones e introducción de elementos de pruebas paralelas son absolutamente inadmisibles lo señala claramente el conjunto de la jurisprudencia.

Finalmente, luego de la sentencia, también existe esta “tensión” a la hora de difundir los veredictos.

La falta de conocimiento por parte de la prensa, o la vocación de espectacularidad han dado pie a casos en el que la familia de la víctima de un homicidio simple considerara injusta una condena a 25 años de prisión cuando son interrogados ante cámaras. Lo peligroso es el conjunto de incapacidades de los abogados, los jueces y los periodistas para explicar al público que esa es la pena máxima prevista en el código penal.

Iguales situaciones podrían darse con las informaciones públicas sobre antecedentes y prontuarios que no estuvieran debidamente actualizados.

De ocurrir alguna de estas situaciones, por cierto, determinarían violaciones a principios elementales como la presunción de inocencia, el juicio justo y la intimidad del acusado o las víctimas.

5.4. La televisiónCuando se trata de la exposición pública de los juicios penales, ha quedado evidenciado que la televisión representa el control más “inmediato” fuera de la presencia de las personas en la audiencia. No sólo porque ella lega a un número indeterminado de personas, sino porque ella es la que tiene posibilidades de reproducción más ricas y fieles de lo que sucede en la sala de audiencias.

Del análisis de los casos de la Argentina, apreciamos que los tribunales arrojan una estadística de algunos años de existencia de juicios orales televisados.

Sólo la mitad de los tribunales orales permitieron el acceso de las cámaras para difusión diferida. En caso de casos de enorme relevancia pública, en muchas oportunidades ni siquiera se permitió la grabación.

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Pero también hemos visto que ello no significa que la transmisión televisiva sea objetiva, completa o neutral, sino que es el que cuanta con mayores posibilidades de transmisión de los distintos aspectos y matices de los acontecimientos que ocurren durante el juicio.

En este sentido, la ventaja comparativa de la televisión respecto de los demás medios de comunicación es enorme.

La televisación del juicio penal parece ser la herramienta más idónea para acordar un nuevo significado al principio republicano de la publicidad en la época actual de la nueva sociedad de la información, más acorde con su contenido histórico y político y en el marco de acceso a posibilidades tecnológicas antes inexistentes que permitan su aprovechamiento.

5.5. Exclusiones razonadas. Entendemos que no se deben buscar razones para justificar el acceso de los medios a la información judicial y a la sala de audiencias, sino, en todo caso, para justificar por qué no debiera ser así.

Sin perjuicio de las causales expuestas en los códigos de procedimiento y en las declaraciones de derechos humanos, la jurisprudencia estudiada ha dejado algunas pautas que merecen ser anotadas:

Cuando se prevén juicios extensos a fin de prevenir que los testigos tomen noticias de los dichos de otros aparece como una posibilidad atendible.

Por razones de seguridad de los testigos no ha sido evaluado por ningún caso resonante, pero el nuevo marco de la seguridad internacional asediado por terrorismo y narcotráfico puede dar ejemplos en el futuro en los países estudiados. Ya en Perú y Colombia ha ocurrido este debate.

Las razones de intimidad del acusado nos ofrecen una temática de difícil aceptación. Si bien la publicidad del juicio es una garantía de éste, también es un modo de control de la administración de justicia. Lo descartamos de plano si se tratara de delitos contra la administración pública o cometidos por funcionarios públicos, tal como se resolviera en la Argentina (en Mendoza y Chubut).

Por preservación del mejor desarrollo de la actuación del acusado. Es el caso de mayor dificultad a la hora de decidir. Debiera demostrar la afectación a su capacidad de defensa.

Por preservación de la colección de la prueba: En la etapa del sumario, la difusión de diligencias judiciales pueden frustrar el buen fin de las mismas y trabar indefinidamente una investigación. Si bien los códigos procesales determinan las facultades de los jueces de decretar el secreto de las actuaciones, lo cierto es que muchas veces no puede ser extendido en el tiempo. La jurisprudencia española ha sido muy enfática en la defensa del instituto como una herramienta fundamental del proceso penal.

La intimidad de las víctimas y testigos: Los casos estudiados no ofrecen antecedentes sobre el punto. No obstante, podrían ser un caso de excepción a

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la publicidad cierto tipo de delitos con características humillantes para quien declara.

5.6. Síntesis y conclusiones. De modo sintético, y resumiendo las distintas reflexiones expuestas y las opiniones vertidas a lo largo del trabajo, nos atreveríamos a decir:

1. La justicia y los medios están recíprocamente obligados a colaborar para dar a conocer la información que transparente el accionar judicial, tanto durante el proceso, cuanto a la hora de la publicación de las sentencias, cuando periodísticamente o institucionalmente interese a la Sociedad

2. Con fundamento en la condición de acto de gobierno que tienen las resoluciones judiciales y los debates del juicio oral, y también en el derecho a la información y a la comunicación pública libre, consideramos de toda pertinencia afirmar que los medios de comunicación social tienen derecho a estar presentes, salvo juicios a puerta cerrada que deben ser los menos posibles, en el desarrollo del juicio oral.

3. Debe aparecer perfectamente claro el margen de decisión que los jueces para resolver en contra de un pedido de acceso a la información judicial.

4. El principio fundamental de la publicidad es la protección del derecho al debido proceso, al proceso justo y a la presunción de inocencia. El derecho a la información está en pos de estas garantías y no a la inversa

5. La proyección en directo para TV o la radio, así como la producción fotográfica y cinematográfica, deberá ser restringida según el criterio del Tribunal, para armonizarse tanto con los derechos del acusado como de cuantos intervienen en el acto judicial. Más allá de conocerse el criterio de todos los afectados por el juicio, debe prevenirse que la actividad de los medios ser intrusiva o arbitraria.

6. Esa responsabilidad recae en los jueces y no en las partes o los medios.

7. En la nueva sociedad de la información, la presencia de noticias judiciales ha alcanzado porcentajes de presencia más que importantes. Su correcta difusión es un reaseguro de las virtudes del sistema institucional del estado de derecho.

5.7. Alternativas de trabajo y propuestas. Obviamente habremos de reiterar nuestra adhesión a la posibilidad de la mayor cantidad de información pública libre en circulación y al alcance del conjunto de la sociedad.

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Pero también estimamos que podrían caber medidas alternativas que atiendan a una flexibilidad recíproca entre los medios y los jueces que elimine esa “tensión” a la que nos refiriéramos, o que permitan prevenirlas.

Ello en la medida en que el derecho a un juicio y justo y el derecho a la comunicación pública libre no sean vistos como antagónicos.

Así las cosas sería factible y conveniente:

1. la fijación de reglas comunes entre Colegios de abogados, las asociaciones de magistrados, de medios y de periodistas por medio de las entidades que los asocian,

2. la adopción de tales reglas en forma de derecho positivo.

3. la determinación de parámetros técnicos para las coberturas televisivas, tanto en vivo como en diferido.

4. mecanismos institucionales de divulgación de información judicial.

5. aprovechamiento de las nuevas tecnologías para el acceso a información judicial, tales como páginas web de los trámites y resoluciones.

6. recursos rápidos e incidentales en caso de decisiones sobre acceso de la prensa a los juicios, a fin de separar ese trámite de la suerte del principal y tener soluciones prontas que no afecten su desarrollo.

7. cursos de capacitación compartidos entre instituciones que representen a los distintos actores a fin de que se logre el perfeccionamiento de los profesionales de los medios en materia de actividad judicial, plenamente relacionados con el resto de los sectores de la misma.

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