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H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
CUARTA SALA COLEGIADA PENAL MONTERREY, N.L.
0004
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SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA
TOCA EN CASACIÓN 129/2014
TOCA PENAL DE CASACIÓN: 129/2014
SETENCIADO:
DELITO: Atentados al Pudor
INCONFORME: Defensa Pública
RESOLUCIÓN RECURRIDA: Sentencia condenatoria
MAGISTRADO PONENTE: Lic. Angel Mario García Guerra
En fecha ?-siete de agosto del año 2014-dos mil
catorce, en nombre del Estado de Nuevo León, esta Cuarta
Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia en el
Estado, resuelve:
El toca penal número 129/2014, ormado con motivo del
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Defensa Pública
de , en contra de la sentencia de condena
pronunciada el 16-dieciséis de enero del año 2014-dos mil
catorce, por el Tribunal 'Colegiado de Juicio Oral Penal en el
Estado, dentro del expediente - instruida en contra del
citado procesado por el delito de atentados al pudor; lo
anterior a partir de los siguientes antecedentes y
consideraciones.
ANTECEDENTES
1.- Identificación. Los datos generales del inculpado y la
víctima son los siguientes:
terminó la de ocupación religión - no tiene ~s la primera vez que se le procesa, y tiene un salario de-- pesos diarios.
La víctima: es una niña de■ años de edad ■años al día de los hechos), nacida el--
1
11.- Auto de apertura. El Juez Tercero de Control en el
Estado, dentro de la carpeta judicial dictó el auto
de apertura a juicio en fecha 8 de octubre de 2013, tomando
en cuenta que la acusación materia de juicio recaía en los
siguientes hechos:
"El día 14 de Junio del 2013, aproximadamente a las 21 :00 horas, en el domicilio ubicado en la calle ~
, en el~ ejecutó un acto erótico sexual sobre la anatomía
corporal de la impúber sin el propósito directo e inmediato de llegar a la cópula, pues sin el consentimiento de dicha menor, el imputado le dio besos en la boca y tocó su vagina por debajo de su short y trusa; lo anterior tras requerirle a sus dos menores hijos que se encontraban presentes, que se salieran del domicilio ya mencionado, causando un daño en la integridad psicológica de dicha menor''
111.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal
Colegiado de Juicio Oral Penal del Estado, una vez cerrado el
debate en la audiencia oral y concluida la de individualización
de sanciones y reparación del daño, el 16 de enero del 2014,
dictó sentencia condenatoria contra
dónde por unanimidad determinó:
111. I Hechos. sacó a sus hijos de la casa, a su hijo 11111110 envió a la tienda, a cambiar un billete de cincuenta pesos, mientras que a su hijo- lo sacó para que le dijera cuando regresara - quedándose a solas en un cuarto de su casa, a oscuras con una niña de - años, con ausencia de testigos, y de manera temeraria ejecutó el acto de besar en la boca y acariciar por debajo de su short el área genital, acto erótico sexual ejecutado en la menor sin el propósito directo e inmediato de llegar a la cópula con la impúber, con el solo propósito de llevar a cabo su conducta con el fin de saciar su libido, de sentir una gratificación o placer sexual por lo que consumó así el delito de atentados al pudor, y después cuando llego la policía trato de huir de la escena pero fue detenido".
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TOCA EN CASACIÓN 12912014
111.11 Delito. Por lo que, estimó acreditado el delito de
atentados al pudor previsto y sancionado por los artículos 259
y 260 del Código Penal en la Entidad, (vigente al día de los
hechos1) a saber:
"Artículo 259.- Comete el delito de atentados al pudor, el que sin consentimiento de una persona, púber o impúber, o con consentimiento de esta última, ejecute en ella o logre se ejecute en la persona del activo, o en una persona que por cualquier causa no pudiere resistir, un acto erótico-sexu I, sin el propósito directo e inmediato de llegar a la copula."
"Artículo 260. - Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión, y multa de una a diez cuotas. si el delito se ejecutare con violencia física o moral, se le impondrán de dos a seis años de prisión, y multa de seis a quince cuotas."
111.111 De la misma manera se
demostró la responsabilidad de en su
comisión como autor material del mismo acorde al artículo 39
fracción I del Código Penal en vigor.
111.IV Condena. Decretando en contra de aquél
sentencia condenatoria, ubicándolo con un grado de
culpabilidad "Leve" imponiéndole una pena de 1-un año de
prisión y multa de $368.28 (trescientos sesenta y ocho pesos
28/ 100 moneda nacional), a razón de 6-seis cuotas tomando
en cuenta el salario mínimo en el Estado de $61.38 (sesenta
y un pesos 38/100 moneda nacional).
111. V Reparación del Daño. Finalmente, condenó a -
al pago de la cantidad de $26,000.00 (veintiséis
mil pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de
reparación del daño a favor de la víctima.
' Fue reformado mediante decreto 106 publicado en el Periódico Oficial el 31 de diciembre de 2013, quedando de la siguiente manera: Artículo 259.- Comete el delito de atentados al pudor, el que sin consentimiento de una persona, sea mayor o menor de edad, o aún con consentimiento de esta última, ejecute en ella o logre se ejecute en la persona del activo, o en una persona que por cualquier causa no pudiere resistir, un acto erótico-sexual, sin el propósito directo e inmediato de llegar a la copula.
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IV.- Interposición del recurso. Notificadas las partes
de la determinación anterior y no conforme con ella, la
Defensa Pública interpuso oportunamente el recurso de
casación, expresando por escrito los agravios de su intención
a los que la Representación Social contestó en tiempo y
forma, haciendo uso del principio de contradicción que rige el
sistema penal acusatorio; luego, el original de la causa, así
como copia certificada de la resolución recurrida, los escritos
en comento, así como dos discos de videograbación que
contienen la audiencia de juicio oral, como la de explicación
de sentencia, fueron remitidos al Honorable Tribunal Superior
de Justicia del Estado, para la substanciación de la Alzada,
cuyo conocimiento correspondió, por razón de turno, a esta
Sala Colegiada Penal.
V.- Trámite en segunda instancia. Una vez recibidas
las constancias se radicó, registró y formó el toca penal de
mérito, admitiéndose el recurso de casación en trámite, sin
que fuere necesario o solicitado por las partes desahogar la
audiencia oral a que se refieren los artículos 441 y 449 de la
ley procesal penal, pues al interponer y contestar el recurso,
no expresaron interés de exponer oralmente sus alegaciones;
declarándose desde ese momento cerrado el debate por lo
que se citó para el pronunciamiento que ha llegado el
momento de emitir; y:
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Cuarta Sala Colegiada
en materia penal, resulta competente para conocer del
recurso de casación interpuesto por la defensa pública, en
los términos de lo dispuesto por los artículos 94 y 96 fracción
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11 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 1, 25,
26 fracciones I y II y 30 Bis 2, fracción 111 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado, con relación al diverso 448 del
código procesal penal y los artículos 37 y 39 inciso b del
Reglamento interior del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Nuevo León.
Disponiendo los citados numerales: el primero, la
denominación de esta Sala Colegiada y su integración con
los Titulares de las Salas Unitarias, Décima, Undécima y
Duodécima Penal; en tanto que el segundo alude a la
competencia, dentro de la que se encuentra el conocimiento
del recurso de casación, como lo es el hecho valer por la
inconforme contra la sentencia de condena dictada por el
Tribunal Colegiado de Juicio Oral Penal del Estado.
SEGUNDO. Legitimación para interponer el recurso.
El recurso de casación fue interpuesto por la Defensa Pública
de por tanto, se considera parte
legitimada en la causa para hacerlo, pues el artículo 92 del
Código Procesal Penal, establece el derecho que tiene para
tal efecto, máxime que lo hace en representación del
imputado, buscando la protección judicial a que se refiere el
artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos3 "Pacto de San José de Costa Rica", por tanto es
oportuna y ajustada a derecho la legitimación para solicitar la
revisión por un tribunal superior al de origen.
2 Artículo 9. Derecho a recu"ir. Las parles tendrán derecho a impugnar cualquier resolución que les cause agravio, en los supuestos previstos por este Código.
3 Clase de Instrumento: Tratado internacional. Adopción: 22 de noviembre de 1969. Fecha de entrada en vigor inlemacional: 18 de julio de 1978. Vinculación de México: 24 de marzo de 1981 (Adhesión). Fecha de entrada en vigor para México: 24 de marzo de 1981 DOF: 7 de mayo de 1981
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TERCERO. Oportunidad del medio de impugnación.
El recurso de casación fue oportunamente interpuesto por la
Defensa Pública, pues se presentó en el décimo y último día
para tal efecto, tal y como hace referencia el dispositivo 4444
de la multicitada legislación adjetiva penal; por otro lado, la
fiscalía también presentó su escrito de contestación en
tiempo y forma, ya que de igual forma hizo lo propio en el
décimo día con que contaba para ello.
CUARTO. Naturaleza de la casación. El recurso de
casación en términos de lo que dispone el artículo 443 del
aplicable Código Procesal Penal del Estado, tiene como
objeto invalidar o no:
a) la audiencia de juicio oral5 ; o
b) la sentencia definitiva6; o
c) la resolución de sobreseimiento
Lo anterior cuando exista quebranto a las formalidades
esenciales del procedimiento, o cuando en la formación de
las resoluciones aludidas no se observe o se aplique
erróneamente el Derecho, o se valore indebidamente la
prueba; en correlación a ello, debe decirse que los
dispositivos 445 y 446 del mismo ordenamiento procesal
penal, establecen respectivamente, los supuestos en que se
procederá anular la audiencia de juicio oral y la sentencia o
resolución de sobreseimiento, a saber:
' Artículo 444. Interposición del recurso de casación. El recurso de casación deberá interponerse por escrito ante el Tribunal que conoció del juicio oral, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia. En dicho escrito se expresaran los agravios, se citarán con claridad las disposiciones legales que se considere no fueron observadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión. En el escrito de interposición deberán indicarse, por separado, cada motivo de inconformidad con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.
5 En este caso, se ordenará la celebración de un nuevo juicio.
6 En este supuesto, el Tribunal de Casación invalidará la sentencia y de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, detenninará si pronuncia directamente una resolución de remplazo, o si ordena la reposición de la audiencia de debate de juicio oral.
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Artículo 445. Motivos para casar la audiencia de juicio. Procede anular la audiencia de juicio y por ende la sentencia o resolución de sobreseimiento, cuando:
l. En la tramitación de la audiencia de debate de juicio oral se infringieron derechos fundamenta/es;
11. La sentencia fue pronunciada por un Tribunal incompetente, o que haya sido pronunciada por quien intervino como Juez de Control en el mismo asunto, o con la concurrencia de un Juez que debió excusarse conforme lo dispuesto por este Código, cuya recusación haya sido declarada o esté pendiente;
111. La audiencia del juicio oral tuvo lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continua exige la Ley;
IV. Se violó el derecho de defensa o el de contradicción; y V. En el juicio oral fueron violadas las disposiciones establecidas
por la ley sobre publicidad, ora/id d, inmediación o concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos o facultades de las partes.
En estos casos, el Tribunal de casación ordenará la celebración de un nuevo juicio, enviando el auto de apertura de juicio a un Tribunal competente divers~ / que resolvió el juicio anulado.
Artículo 446. Motivos para casar la sentencia. Procede anular la sentencia o resolución de sobreseimiento, cuando:
l. Se viole, en lo que atañe al fondo de la cuestión debatida, un derecho fundamental o la garantía de legalidad;
11. Carezca de fundamentación, motivación o no se pronunció sobre la reparación del daño;
111. Haya tomado en cuenta una prueba ilícita o inexistente que trascienda al resultado del fallo;
IV. En el razonamiento judicial no se haya incluido una prueba decisiva, y, por lo tanto, se haya hecho un examen parcial, y no integral, del acervo probatorio;
V. No se respetó el principio de congruencia con la acusación; VI. Se dictó en oposición a otra sentencia con autoridad de
cosa juzgada; VII. No se haya valorado la prueba según la sana crítica,
inobservando reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia, o se alteró el contenido de los medios de prueba; y
VIII. La acción penal esté extinguida.
En estos casos, el Tribunal de Casación invalidará la sentencia y, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, determinará si pronuncia directamente una resolución de remplazo, o si ordena la reposición de la audiencia de debate de juicio oral, en los términos del artículo anterior.
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QUINTO. Límites del recurso. Este órgano colegiado
llevará a cabo el estudio del caso ciñéndose a las solicitudes
formuladas por la recurrente en su escrito de agravios y
contestación de la fiscalía, siempre y cuando hayan sido
motivo de debate ante el Tribunal de Juicio Oral, sin extender
el efecto de la decisión a cuestiones no planteadas en ellos o
más allá de los límites de lo solicitado, pues de hacerlo, se
desnaturalizaría el nuevo sistema de justicia penal como mas
adelante se mostrará.
Sin que pase desapercibido que en caso de que se
advierta un acto violatorio de los derechos del imputado a la
presunción de inocencia, al debido proceso, o a una defensa
adecuada7 y lo más importante, trasciendan
fundamentalmente al sentido de fondo de la determinación
impugnada, solamente en esos supuestos se realizará el
examen correspondiente.
Ahora bien , tomando en consideración que este nuevo
sistema de justicia penal ha sido instaurado gradualmente por
delitos en nuestra Entidad Federativa y que a la fecha los
asuntos de mayor impacto en la sociedad aún no han sido
incorporados en su totalidad, es de suma trascendencia ir
marcando las pautas respecto a "/as reglas del juego" que
habrán de seguirse en el nuevo paradigma a fin de garantizar
lo que la sociedad implora, en verdadero Estado Democrático
de Derecho, en donde el ius puniendi sea una herramienta
mas del estado para garantizar la armonía y estabilidad
social.
7 Código Procesal Penal en el Estado de Nuevo León. Artículo 430. Límites de la decisión. El Tribunal que conozca de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole prohibido extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, a menos que se trate de un acto violatorio de los derechos del imputado a la presunción de inocencia, al debido proceso, o a una defensa adecuada.
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Habiendo dicho lo anterior, es importante destacar que
el sistema de justicia penal acusatorio implica entre otras
cosas, establecer como principios estructurales y básicos la
división de funciones de los operadores jurídicos y la
imparcialidad de los juzgadores, lo que nos hace trasladarnos
al contenido del tercer párrafo de la foja que antecede, en
donde se establecen los casos en que se realizará un
pronunciamiento respecto a las violaciones ahí indicadas.
Luego entonces, es evidente que aquella suplencia no
deberá entenderse como ilimitada, sino AUe queda restringida
únicamente para los casos en que se advirtiera una violación
de derechos fundamentales aue no hubieran sido materia de "-'
la inconformidad o qt:Je habiéndolo sido estuviera mal
planteada, y que trascienda al resultado de fondo de la
sentencia, de modo que es innecesario plasmar todas y cada
una de las consideraciones por las cuales la alzada estima
acreditado (en su caso), el delito, la responsabilidad y los
demás apartados derivado de lo anterior, a menos que, como
se dijo, se patentice aquella circunstancia.
En este sentido, la revisión de segunda instancia
requiere armonizarse con el principio de contradicción que
rige el proceso penal, pues para llegar a la verdad de los
hechos, debe considerarse el debate realizado durante la
audiencia de juicio, pues en esa etapa las partes tienen la
oportunidad de controvertir las pruebas y aportar las que a su
derecho convengan para que así, el tribunal de primera
instancia pueda considerar ambas posturas y resolver; por
tanto, si durante el debate no fueron planteados los
argumentos que cualquiera de las partes pretenda hacerlos
valer a través de un recurso, en opinión de los suscritos, son
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manifestaciones que no pueden introducirse, ya que el
hacerlo, implicaría abordar cuestiones que no fueron materia
de análisis en el procedimiento y desatender el principio de
contradicción que rige en el nuevo sistema acusatorio
adversaria!, tal y como se muestra en el siguiente criterio:
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. Del primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se advierte que el sistema procesal penal acusatorio y oral se sustenta en el principio de contradicción que contiene, en favor de las partes, el derecho a tener acceso directo a todos los datos que obran en el legajo o carpeta de la investigación llevada por el Ministerio Público (exceptuando los expresamente establecidos en la ley) y a los ofrecidos por el imputado y su defensor para controvertirlos; participar en la audiencia pública en que se incorporen y desahoguen, presentando, en su caso, versiones opuestas e interpretaciones de los resultados de dichas diligencias; y, controvertirlos, o bien, hacer las aclaraciones que estimen pertinentes, de manera que tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensor, puedan participar activamente inclusive en el examen directo de las demás partes intervinientes en el proceso tales como peritos o testigos. Por ello, la presentación de los argumentos y contraargumentos de las partes procesales y de los datos en que sustenten sus respectivas teorías del caso (vinculación o no del imputado a proceso), debe ser inmediata, es decir, en la propia audiencia, a fin de someterlos al análisis directo de su contraparte, con el objeto de realzar y sostener el choque adversaria! de las pruebas y tener la misma oportunidad de persuadir al juzgador; de tal suerte que ninguno de ellos tendrá mayores prerrogativas en su desahogo. 8
Con lo hasta aquí expuesto, con relación a los límites
del estudio del recurso, es obvio que carecería de un
sustento lógico jurídico introducir aspectos no alegados, o
pronunciarse sobre hechos no controvertidos, pues el
8 PRIMERA SALA Contradicción de tesis 41212010. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Administrativa del Décimo Séptimo --· · "neo votos. Ponente:--
. Secretaria: Nota: Esta tesis ~ ¡unspru enc,a, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. Época: Décima Época Registro: 160184 Instancia: PRIMERA SALA Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1 Materia(s): Penal Tesis: 1a. CCXLIX/2011 (9a.) Pag. 292 [TA}; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Pág. 292
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proceso penal acusatorio es eminentemente garantista y de
seguir aquella postura podría pensarse en contar con
instancias revisoras ilimitadas en protección a los derechos
fundamentales, que en este sistema son salvaguardados por
el juez de control o de juicio oral, sin que ello implique la
supresión del tribunal de alzada o incluso de los órganos
constitucionales federales, pues en su caso, las partes
pueden plantear principalmente en sus teorías del caso e
incluso en el alegato de clausura sus posturas, (sujetándolas
a contradicción), y de persistir una postura diversa del
juzgador, sin duda alguna estaría en condiciones de recurrir
su determinación, siendo el tribuna de alzada quien resolverá
al respecto, y únicamente sobre los aspectos controvertidos.
Finalmente, Y-. en lo que este apartado se refiere, se
estima oportuno indicar que de operar el sistema con una
revisión (i)ficiosa y extensiva, introduciendo cuestiones no
alegadas o controvertidas durante el debate, además de
desnaturalizar el procedimiento, difícilmente se lograría el
"cambio de paradigma" del sistema de enjuiciamiento que se
sustituye, pues las partes verían a las instancias superiores
como la finalidad a sus pretensiones, esto es, poco importaría
hacer una buena contradicción, si a través de un recurso el
tribunal de alzada se encuentra en posibilidades por ejemplo,
de suplirse a favor del inculpado y con esa dinámica se
retrotraería a los mismos defectos que generó el sistema
tradicional, el que es consecuente con "el no hacer nada" y
esperar a que la autoridad judicial corrija a favor del imputado
o su defensor ante su negligencia o falta de conocimientos,
postulados totalmente divergentes con la esencia del sistema
acusatorio, en el que cada interviniente juega un papel
determinante y tiene una posición estratégica, requiriendo
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además una especial técnica de litigio y en consecuencia
destrezas apropiadas para asumir el rol que a cada quien le
corresponde.
SEXTO. Expresión de agravios. Sigue ahora en este
apartado traer a la vista el escrito de agravios presentado por
la defensa oficial que obran en el toca en que se actúa, así
como el libelo de contestación de aquellos suscrito por el
Ministerio Público, por lo que desde este momento se tienen
por reproducidos íntegramente; lo que dicha omisión, es
decir, la innecesaria transcripción de los agravios, no deja en
estado de indefensión a la recurrente, puesto que sus
inconformidades obran en autos y se tomaran en cuenta al
resolverse; a mayor abundamiento, cabe resaltar que no
existe precepto legal alguno que obligue a esta alzada a
transcribirlos.
Ahora bien , por cuestiones metodológicas se
expresarán los puntos torales de inconformidad vertidos por
la defensa y frente a ello, la contestación que la fiscalía hace
al respecto, se insiste, de manera resumida.
Agravios de la defensa
1.- Señala que le causa agravio la sentencia, pues en su opinión, se realizó una inexacta valoración de la prueba, alterándose su contenido, violándose derechos constitucionales y /as determinaciones de los tratados internacionales.
2.-lndica también que se violó el contenido del artículo 394 del Código Procesal Penal, bajo el argumento que no se especificaron claramente /as razones que sirvieron para calificar jurídicamente los hechos y circunstancias, así como fundar la resolución.
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Dentro del mismo agravio ar~umentó que se aplicó incorrectamente el artículo 358 de la ley en comento, y no se valoró de manera correcta las pruebas específicamente /os testimonios de:
- (oficial de policía) (empleada de la tienda) (madre de la menor) - (víctima), explicando /os motivos para ello.
3. -Argumentando como disenso que también le repara perjuicio a su representado la condena de reparación del daño (tratamiento psicológico) que le fue impuesta, aludiendo que esa determinación caree/O de fundamentación y motivación, tomando en cuenta que /as psicólogas que determinaron la necesidad del tratamiento, no tienen la especialidad como psicólogas clínicas para así, según la defensa, estar en condiciones de emitir el dictamen correspondiente, además de que aquellas manifestaron que el tratamiento podría realizarse en una institución privada.
Contestación del Agente del Ministerio Público
Al agravio uno: dijo que /as pruebas fueron acertadamente valoradas, mientras que la defensa en ningún momento justificó que se haya transgredido las reglas de la lógica, /os conocimientos científicos o /as máximas de la experiencia, además de que el Tribunal, expone la fiscalía, se hizo cargo de pronunciarse respecto de todas las pruebas producidas en juicio, estableciéndose cuales de ellas sirvieron para justificar su fallo; argumentando además que la defensa no se ocupó en especificar que prueba fue la que a su juicio se alteró, ni tampoco que derechos constitucionales o tratados se violaron.
9 Artículo 358. Valoración de la prueba. El Juez o Tribunal valorarán las pruebas con libertad según la sana crítica. pero no podrán contradecir reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, y deberá hacerse cargo en la sentencia de toda la prueba producida, incluso de aquélla que haya desestimado, indicando en tal caso las razones que tomó en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba con los que se tuvo acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se declararon probados. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se llegó en la sentencia El Juez o Tribunal, pronunciará sentencia únicamente sobre la base de la valoración de las pruebas desahogadas durante la audiencia del Juicio Oral y de las que se incorporaron a la misma de conformidad con lo dispuesto en este Código.
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Al segundo de los agravios se pronunció la fiscal estableciendo que el tribunal de primera instancia valoró de manera adecuada las declaraciones de los testigos aludidos por la defensa, argumentando la fiscal claramente las razones y fundamentos para ello.
Con relación al tercero de los disensos, la representante social alegó que contrario a la opinión de la inconforme, las psicólogas que comparecieron a juicio son aptas para realizar y exponer las experticias en su materia, quienes con su conocimiento, experiencia, capacitación y estudios las acreditan como tales, además de justificar que su carrera tiene acentuación en la psicología clínica, lo que estima suficiente como para emitir las periciales respectivas; mientras que por lo que hace a la reparación del daño, refiere la fiscalía, en oposición a la defensa, que el tratamiento psicológico privado determinado por los de primera instancia es acertado, tomando como parámetro la recomendación de las profesionistas en ese sentido.
SÉPTIMO. Estudio de los agravios. En primer término
hay que dejar patente que la casación tiene como objeto
entrar al estudio del caso y en su defecto invalidar:
■ la audiencia de juicio oral 10; o
■ la sentencia definitiva11; o
■ la resolución de sobreseimiento
Al efecto, cabe destacar que la pretensión de la
inconforme va encaminada a invalidar la sentencia definitiva,
tal y como se apreció en los agravios mostrados en líneas
precedentes, por lo que el estudio se hará en función de ello,
destacándose que en un análisis de las constancias del caso,
no se patentiza quebranto a las formalidades esenciales del
'º En este caso, se ordenará la celebración de un nuevo juicio.
11 En este supuesto, el Tribunal de Casación invalidará la sentencia y de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, detenninará si pronuncia directamente una resolución de remplazo, o si ordena la reposición de la audiencia de debate de juicio oral.
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procedimiento, adecuada defensa o debido procesa que
pudieran dar motivo para casar la audiencia de juicio.
Así las cosas, este órgano colegiado tiene a bien emitir
pronunciamiento respecto a los agravios de la defensa, y el
contra-examen de la fiscalía.
En relación al primero de los agravios,
colegiado lo estima infundado, pues com corr:eetamente lo
estima la representación social, en ningún momento la
defensa explica, ni mucho menos detalla que pruebas son las
que considera se alteró su contenido por parte del tribunal de
primera instancia, como tampoco estableció que derecho
constitucional y/o tratado internacional aprecia violado en
perjuicio de su representado.
En lo que concierne al segundo punto de
inconformidad, del mismo modo deviene infundado, pues el
tribunal de juicio oral, como lo dice la representación social y
contrario a lo que pretende la defensa, si señaló en la
resolución combatida las razones que sirvieron para calificar
jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias,
acorde a las pruebas desahogadas, tal y como se muestra a
continuación:
"Asimismo de acuerdo a la sana crítica quedo probado y demostrado el actuar doloso y la responsabilidad penal de -
a que se refieren los artículos 27 "Obra con dolo el que intencionalmente ejecuta u omite un hecho que es sancionado como delito por este código" y 39-1 "Responderán por la comisión delictiva, quien o quienes pongan culpablemente una condición de la lesión jurídica, entendiéndose por tal, un comportamiento físico o psíquico, que trasciende al delito, y que de no haberse dado o no haber existido, tampoco se hubiere dado la comisión delictiva. Por tanto, debe entenderse que ponen
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culpablemente una condición del resultado: /.- Los autores intelectuales y los que tomen parte directa en la preparación o ejecución del mismo ... ", Jo anterior con las pruebas presentadas por el Ministerio Público consistentes en las mismas declaraciones de la niña quien afirma que personalmente la beso y realizó tocamientos en sus genitales, dicho apoyado por su madre a quien su hija Je canto Jo ocurrido, y con la declaración del policía de
, quien afirmo que junto con otro policía detuvo a cuando huía de su casa después de que
denunciaron los hechos. "
Dentro de ese mismo agravio la defensa argumenta que
al elemento captor no le constan
los hechos, y aun así se consideró su testimonio para el
resultado de la sentencia, ante ello, cabe mencionar que tal
aseveración deviene inoperante, pues aunque efectivamente
no le consta de manera directa el momento en que el
imputado realizó los actos lascivos sobre la menor, sin
embargo, tal y como acertadamente lo expuso la fiscalía, ese
testimonio corroboró que fue señalado
por la madre de la menor como el agresor de su hija, quien al
percatarse de la presencia policiaca pretendió huir, siendo
alcanzado metros mas adelante, tal y como lo refirió el
elemento policiaco, de modo que la apreciación de su
declaración ningún perjuicio le ocasiona a
Misma suerte corre el testimonio de
- quien a pesar de que no le consta la agresión sexual,
presenció directamente cuando el (hijo del
imputado) fuera a la tienda en que trabaja el día y a la hora
en que sucedieron los hechos que nos ocupan, lo cual fue
corroborado por el mismo imputado
situación que también hace aún mas creíble la versión de la
menor en el sentido de que el imputado mandó a su hijo a la
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tienda momentos antes de tocarla y besarla, de modo que la
pretensión de la defensa en el sentido de desvirtuar su
testimonio, no tiene razón alguna.
Ahora, la defensa también refiere que el tribunal de
juicio no valoró adecuadamente la declaración de la madre de
la menor, argumentando una vez mas que no le constan los
hechos, postura que evidentemente resulta infundatla, pues
no debe perderse de vista que este tipo de delitos se
comenten en ausencia de testigos, tal y como sucedió en el
caso que nos ocupa, y de acceder a la pretensión de la
defensa sería tanto como apartarse de uno de los objetivos
del proceso penal, como lo es el esclarecimiento de los
hechos, toda vez que es de gran trascendencia el ateste de
, al ser la madre de una niña de
tan solo - años y evidentemente su dicho puede apoyar
(como ahora) al tribunal a generar una convicción, tomando
en consideración que fue ante ella quien reconoció la menor
haber sido agredida, además de que el testimonio de
no se encuentra aislado, sino que se
adminicula a la declaración de su hija y al resultado de las
periciales que concluyeron la afectación psicológica derivado
del ataque sexual.
Por otra parte, llama la atención de este tribunal
colegiado la falta de lealtad y buena fe con que se conduce la
defensa pública en sus agravios, al establecer que tampoco
fue adecuadamente valorada la declaración de la niña,
señalando:
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REFIRIÓ ANTE ESE H. TRIBUNAL QUE LOS FOCOS ESTABAN ENCENDIDOS, LA TELEVISIÓN ENCENDIDA, DIFERENTE A LA NARRACIÓN A LOS HECHOS QUE SE NARRARON A LAS PSICÓLOGAS QUE SEGÚN DICHAS PROFESIONISTAS LES COMENTÓ LA MENOR"
Ahora bien, de la reproducción de la audiencia de juicio
se puede percibir de manera clara, precisa, contundente y
sobre todo creíble, un aspecto contrario al que arguye la
recurrente, tal y como lo sostiene la fiscalía, pues a pregunta
expresa de ésta última respecto a que si recordaba si había
un foco encendido, la menor contestó (02:12'05) "nada más
el de afuera y había una tele prendida", mientras que durante
el contra-interrogatorio la defensa cuestionó si adentro de la
casa también estaban encendido la menor indicó "su papá (el
imputado) le indicó (a su hijo) que apagara el de la cocina".
En esas condiciones es obvio que no existe una
incorrecta valoración de la prueba, y mucho menos una falta
de fundamentación del tribunal colegiado al momento de
apreciarlas, pues hay que recordar que en el nuevo sistema
de enjuiciamiento penal existe la libre valoración y el juzgador
no está supeditado a normas rígidas que le señalen el
alcance que debe reconocerse a aquéllas y mucho menos en
este caso, en donde el testimonio proviene de una niña de
- años - al día de los hechos) y además es la
persona sobre quien recayó la conducta delictiva.
Además de lo anterior, se genera convicción en cuanto
el dicho de , toda vez que
su intervención se percibe completamente verosímil, y a este
órgano colegiado no le genera duda alguna su dicho sobre
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todo cuando refirió "me tocó en mi parte y me dio un beso, en
el cuarto" (02:11 '45).
Creando una convicción al respecto, ya que su
discurso además de ser fluido y espontáneo, no se encuentra
aislado, sino que se corrobora con el resultado del dictamen
pericial en psicología referido por las expertas que la
valoraron y declararon en juicio, concluyend que
además que el imputado, al preguntársele si
quería hacer alguna pregunta o aclaración al respecto, señaló
que no era su deseo, y si bien el derecho constitucional a no
declarar y a la no-autoincriminación no puede ser usado en
su contra, no menos cierto lo es que si existiere alguna
situación diversa, ese era el momento oportuno para que el
imputado pidiera que la menor hiciera las aclaraciones de su
intención y no como sucedió, es decir, al final de su
intervención (la última prueba desahogada en juicio), el
imputado solo dijo que (02:25'45):
"El día 14 de junio del año pasado llegue yo de mi trabajo como normalmente encontrándome con el señor
afuera de su domicilio en lo que referí yo, él estaba tomando y yo tenía una cerveza también en mi casa que fue a traerme mi esposa en ese rato mi esposa va a traer una - a IIIIIIIIY llega mi hijo -pidiéndome dinero para que lo llevara al mercado en lo que yo les dijo bueno ve compra para que te fereen para darles ■ y ■ a ti y a - en ese rato llega IIIIIIIIY me dice que si nos tomamos unos clamatos que él va mientras por ellos, entonces yo me siento en la sala y se sienta a un lado -Y al otro ~ y es cuando me da un beso en el cachete ella, pero en ningún momento nos estuvimos solos ni con los focos apagados, ya en ese, en esos tres
19
minutos en los que fue - y vino fue lo único que pasó" ..
Luego a preguntas de la fiscalía afirmó, "la salude de
beso en el cachete" 02:27 '56
Argumento defensista que además de no encontrarse
corroborado con ninguna otra prueba, se contrapone, lo que
hace dudar aún mas de su dicho, pues primeramente dijo que
al estar sentados en el sillón , él, - y su hijo -
sin explicar motivo alguno, la niña le da un beso en el
cachete, y luego a preguntas de la fiscal refirió que es él
quien la saluda de beso en el cachete, contradicción esta
última que se emite en un lapso de dos minutos, de modo
que si los hechos hubieran sido como los refiere, un aspecto
tan trascendente como ese, difícilmente pudiera ser
confundido, aunado a que de haber sucedió así, el testimonio
de su hijo - hubiera sido fundamental para corroborar
su postura, sin embargo, no fue ofertado como tal y de esa
manera su ateste además de encontrarse aislado y en
oposición del resto del caudal probatorio, crea dudas y
reticencias sobre la sustancia del hecho.
El tercer agravio de la defensa, lo hace sobre el
concepto de reparación del daño, arguyendo que la decisión
de haber condenado a su representado a pagar el tratamiento
psicológico de la víctima careció de fundamentación y
motivación, pues en su criterio, las psicólogas que
determinaron la necesidad del tratamiento, no tienen la
especialidad como psicólogas clínicas para estar en
condiciones de emitir el dictamen correspondiente, además
de que aquellas manifestaron que el tratamiento podría
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realizarse en una institución pública; disenso que resulta
inoperante, pues los jueces de primera instancia, si
motivaron y además fundaron su decisión tal y como lo
precisa la fiscalía, pues de conformidad con el artículo 358 de
la legislación procesal penal fueron claros al determinar que
"En cuanto a las peritos presentadas por el Ministerio Público, las de la
si bien es cierto que manifestaron no tener una especialidad en psicología clínica, también lo es que explicaron que su carrera tenía acentuación en esa rama, por, tanto su conocimiento, experiencia, capacitación, y estudios las acreditan como peritos aptos para realizar el tipo de dictámenes que realizaron y para concluir con resultados expertos. "
Determinación que resulta acertada, pues no debe
perderse de vista que el objeto de la prueba pericial es el
auxilio en la administración de justicia y consiste en que un
experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al
tribunal conocimientos propios en la materia de la que es
profesional y de los que el juzgador no lo es, mismos que
resultan esenciales para resolver una controversia, aunado a
que las explicaciones de las peritos fueron claras, y poseen
un grado de vinculación con la materia en torno a la cual
versa el peritaje, generando la convicción necesaria para
reconocer como ciertos los resultados de sus experticias.
En tales condiciones, no existen razones lógicas ni
jurídicas para desvirtuar sus conclusiones como lo pretende
la Defensa, pues el hecho de que las citadas profesionistas
no tengan un grado académico de especialidad (maestría o
doctorado) distinto al de Licenciatura en Psicología, con
acentuación en psicología clínica, según quedó demostrado
21
en juicio, ninguna limitante genera en sus experticias, pues
con los conocimientos que tienen, están en condiciones de
emitir los dictámenes sobre los que comparecieron, sin que la
recurrente demostrara lo contrario.
Y en cuanto a que dos de las tres profesionistas hayan
manifestado que el tratamiento pudiera ofrecerse también en
instituciones públicas, no debe perderse de vista que la
principal recomendación fue en el sentido de que el
tratamiento psicológico en favor de la infante fuera otorgado
por instituciones privadas, señalando el monto y tiempo
necesario para ello, y el argumento defensista en el sentido
de que debiere ser en públicas, deviene insostenible, pues no
se encuentra apoyado en una razón suficiente para
desestimar la recomendación de las profesionistas en sentido
contrario.
Atento a los argumentos emitidos con antelación, donde
se advierte que los agravios esgrimidos por el recurrente no
son suficientes para casar el fallo recurrido, sigue operando la
terminación de presunción de inocencia de
- establecida en los artículos 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 el Código
Procesal Penal del Estado, aplicándose correctamente la
valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica según el
artículo 358 de la ley procesal en cita, además de que no
existe un acto violatorio de los derechos del imputado a la
presunción de inocencia, al debido proceso, o a una defensa
adecuada.
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Por lo que, una vez que se analizó la audiencia de
juicio, se aprecia que el Juzgado Colegiado Oral en todo
momento garantizó que el imputado estuviera asistido de su
defensor, se desahogaron las pruebas admitidas en el auto
de apertura y tuvieron la oportunidad de contradecirlas.
Asimismo, en el fallo impugnado al abordan el estudio
de la acreditación del delito y la responsabilidad del imputado
en su comisión, así como lo relativo a la individualización de
la pena y reparación del daño, se aprecia que fue adecuado
sin que importara violación alguna, porílue con las pruebas
que fueron celebradas, tales como la declaración de la
menor, su madre, la empleada de la tienda, uno de los
policías captores, así como las periciales de las psicólogas,
se acreditan tales extremos.
Sin que se afecte de igual guisa, los derechos
fundamentales del imputado con la sanción corporal impuesta
y con la condena al pago de la reparación del daño, de la cual
fue objeto el imputado, pues por lo que respecta a la primera,
se impuso la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN y multa de seis
cuotas a razón de 61.38 (sesenta y un pesos 38/ 100 moneda
nacional) cada una, de acuerdo al salario mínimo mas bajo
que regía en la Entidad al día de los hechos, dando un total
de $368.28 (trescientos sesenta y ocho pesos 28/ 100
moneda nacional), sanción corporal que no afecta al
imputado por ser la pena corporal mínima, y además no
existir agravio en este rubro por parte de la defensa.
23
En el entendido que conforme a lo dispuesto por los
artículos 21 tercer párrafo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 39 segundo párrafo y 72 de la
Ley que Regula la Ejecución de las Sanciones Penales,
compete al Juez de Ejecución realizar el cómputo de la pena
privativa de libertad impuesta al sentenciado; quien se
encuentra en libertad con motivo de los hechos aquí
analizados; por tanto, para los efectos de los diversos 36 Bis
3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 73 y 82
de la Ley de Ejecución citada, se ordena remitir copia
certificada de la presente resolución y el original del proceso
penal, al Juez de Ejecución de Sanciones Penales que
corresponda.
En tanto que por lo que atañe a la condena a la
reparación del daño, de igual forma no se violentan derechos
fundamentales, pues la cantidad de $26,000.00 (veintiséis mil
pesos 00/100 moneda nacional) a la que fue condenado,
resulta ser la adecuada para que la niña
reciba el tratamiento psicológico en
instituciones privadas durante un año12, tal y como lo
recomendaron las peritos en la materia
Así las cosas, al realizarse un examen de la resolución
recurrida, no se aprecia acto violatorio de presunción de
inocencia, debido proceso o adecuada defensa, que haga
necesario su pronunciamiento, siendo criterio de este tribunal
colegiado que el referido estudio no implica la obligación de
descollar los razonamientos por los cuales no se patentizan,
caso contrario sería cuando existirá cualquiera de las
violaciones citadas y trascendieran al fondo del fallo.
12 Una sesión por semana, con un costo de $500.00 (quinientos pesos moneda nacional) cada una.
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OCTAVO. Informes. Comuníquese la presente
determinación al Tribunal de Juicio Oral Penal Colegiado del
Estado, Alcaide del Centro Preventivo y de Reinserción
Social ''Topo Chico", Comisario General de la Agencia de
Administración Penitenciaria en el Estado, Comisionado del
Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación
Social, dependiente de la Secretaría de Seguridacl Pública
Federal, así como al Juez de Ejecución de Sanciones
Penales correspondiente, para su conocimiento y efectos
legales del caso, acompañándole a este último el original del
expediente.
POR LO ANTERIORMENTE, EXPUESTO, FUNDADO
y MOTIVADO SE RESUELVE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Son infundados los agravios de la defensa
pública del imputado, por lo que SE CONFIRMA la resolución
de fecha 16-dieciséis de enero del año dos mil catorce,
emitida por el Juzgado Colegiado de Juicio Oral Penal del
Estado, contra , por el delito de atentados
al pudor, dentro de la causa penal número - del cual
se deduce el toca de casación número 129/2014, toda vez
que NO HAY MOTIVOS PARA CASAR LA SENTENCIA; en
consecuencia:
SEGUNDO: Subsiste la sanción corporal de prisión en
la que se condena a por su plena
responsabilidad en la comisión del delito de ATENTADOS AL
PUDOR, a sufrir una pena de 1-UN AÑO DE PRISIÓN Y
MULTA DE 6-SEIS CUOTAS a razón de 61 .38 (sesenta y un
pesos 38/100 moneda nacional) cada una, dando un total de
25
$368.28 (trescientos sesenta y ocho pesos 28/100 moneda
nacional).
En el entendido que conforme a lo dispuesto por los
artículos 21 tercer párrafo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 39 segundo párrafo y 72 de la
Ley que Regula la Ejecución de las Sanciones Penales,
compete al Juez de Ejecución realizar el cómputo de la pena
privativa de libertad impuesta al sentenciado, quien fil!
encuentra en libertad con motivo de los hechos aquí
analizados; por tanto, para los efectos de los diversos 36 Bis
3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 73 y 82
de la Ley de Ejecución citada, se ordena remitir copia
certificada de la presente resolución y el original del proceso
penal, al Juez de Ejecución de Sanciones Penales que
corresponda.
TERCERO: Subiste lo relativo a la reparación del
daño, en la que se condenó a al pago de
la cantidad de $26,000.00 (veintiséis mil pesos 00/100
moneda nacional) para que la niña
- reciba tratamiento psicológico en instituciones
privadas durante un año.
CUARTO: Comuníquese la presente determinación al
Tribunal de Juicio Oral Penal Colegiado del Estado, Alcaide
del Centro Preventivo y de Reinserción Social "Topo Chico",
Comisario General de la Agencia de Administración
Penitenciaria en el Estado, Comisionado del Órgano
Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social,
dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal,
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así como al Juez de Ejecución de Sanciones Penales
correspondiente, para su conocimiento y efectos legales del
caso, acompañándole a este último el original del expediente.
NOTIFIQUESE.- Así, definitivamente juzgando por
unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los Magistrados
integrantes de la Cuarta Sala Colegiada Penal del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, Licenciados José Eugenio
Villarreal Lozano, Jorge Luis Mancillas Ramírez Y. Angel Mario
García Guerra, siendo presidente y ponente el último de los
nombrados.
LIC. ANGEL MARIO GARCÍA GUERRA MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE
~~ LIC. JORGE LUIS MANCILLAS RAMÍREZ
MAGISTRADO
LIC. JOSÉ EUGENIO VILLARREAL LOZANO MAGISTRADO
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