Lir Impto Renta

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ACTUALIDAD E MPRESARIAL    O    M    U    O    O    A    /    0    7 ACTUALIDAD TRIBUTARIA B-1 1 De acuerdo a la Primera Disposición Transitoria y Final del D. Leg. Nº 945 (23.12.03) las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 01.01.04. Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08.12.04) CAPÍTULO I DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1º.  Impuesto a la Renta grava: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, en- tendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b) Las ganancias de capital 1 . c) Otros ingresos que provengan de terceros, esta- blecidos por esta Ley. d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, por esta Ley establecidas por esta Ley. Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes: 1) Las regalías. Concordancias: LIR. Arts. 3º (Ingreso de personas jurídicas), 27º (Rega- lías). 2) Los resultados de la enajenación de: (i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización. (ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. 3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes. Artículo sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Concordancia Reglamentaria: Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas: a) Los previstos en el literal d) y en los incisos 1) y 2) del artículo 1º de la Ley, así como los referidos en el artículo 3º de la Ley están afectos al Impuesto aun cuando no provengan de actividad habitual. b) Para efecto del acápite i) del inciso 2) del artículo 1º de la Ley, se entenderá que hay lotización o urbanización, desde el momento en que se aprueben los proyectos de habilitación urbana y se atoriza la ejecución de las obras conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la materia, obligándose a llevar contabilidad conforme a Ley. Jurisprudencia: RTF Nº 11977-2-2007 Se revoca la apelada en el extremo referido a la resolución de determinación emitida por impuesto a la renta puesto que la administración solo verifico las facturas exhibidas por dicho cliente, y su notificación en el Registro Compras, no habiendo acreditado la realización de las operaciones consignadas en las facturas observadas. RTF N° 0601-5-2003 Los intereses abonados por la Administración por pagos indebi- dos realizados por la recurrente no constituyen ingresos afectos al Impuesto al Renta por provenir de una obligación legal. ARTÍCULO 2º.  Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Carta emitida por la SUNAT: Carta N° 013-2005-SUNAT/2B0000 Se absuelve diversas consultas referidas al Impuesto a la Renta, en relación con los criterios aplicables para establecer cuándo se configuran los casos de enajenaciones de inmuebles adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación; cuándo se está frente a ganancias de capital en la enajenación de un inmueble; y si el sujeto enajenante de inmuebles que se encuentran afectos al Impuesto a la Renta, debe estar inscrito en el RUC. Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se encuentran: a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores repre- sentativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios. Concordancias: LIR. Art. 5º (Enajenación). Concordancia Reglamentaria: Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas:

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    1 De acuerdo a la Primera Disposicin Transitoria y Final del D. Leg. N 945 (23.12.03) las ganancias de capital provenientes de la enajenacin de inmuebles distintos a la casa habitacin, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirn rentas gravadas de la segunda categora, siempre que la adquisicin y enajenacin de tales bienes se produzca a partir del 01.01.04.

    Texto nico Ordenado de laLey del Impuesto a la Renta

    Decreto Supremo N 179-2004-EF (08.12.04)

    CAPTULO IDEL MBITO DE APLICACIN

    ARTCULO 1.- Impuesto a la Renta grava:a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo

    y de la aplicacin conjunta de ambos factores, en-tendindose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos peridicos.

    b) Las ganancias de capital1.c) Otros ingresos que provengan de terceros, esta-

    blecidos por esta Ley.d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o

    disfrute, por esta Ley establecidas por esta Ley.Estn incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes: 1) Las regalas.

    Concordancias:LIR. Arts. 3 (Ingreso de personas jurdicas), 27 (Rega-las).

    2) Los resultados de la enajenacin de:(i) Terrenos rsticos o urbanos por el sistema de

    urbanizacin o lotizacin.(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el

    rgimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenacin.

    3) Los resultados de la venta, cambio o disposicin habitual de bienes.

    Artculo sustituido por el artculo 2 del Decreto Legislativo N 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 1.- MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTOA fin de determinar los ingresos comprendidos en el mbito de aplicacin del Impuesto a la Renta, se aplicarn las siguientes reglas: a) Los previstos en el literal d) y en los incisos 1) y 2) del artculo

    1 de la Ley, as como los referidos en el artculo 3 de la Ley estn afectos al Impuesto aun cuando no provengan de actividad habitual.

    b) Para efecto del acpite i) del inciso 2) del artculo 1 de la Ley, se entender que hay lotizacin o urbanizacin, desde el momento en que se aprueben los proyectos de habilitacin urbana y se atoriza la ejecucin de las obras conforme a lo

    dispuesto en las normas que regulan la materia, obligndose a llevar contabilidad conforme a Ley.

    Jurisprudencia:

    RTF N 11977-2-2007Se revoca la apelada en el extremo referido a la resolucin de determinacin emitida por impuesto a la renta puesto que la administracin solo verifico las facturas exhibidas por dicho cliente, y su notificacin en el Registro Compras, no habiendo acreditado la realizacin de las operaciones consignadas en las facturas observadas.

    RTF N 0601-5-2003 Los intereses abonados por la Administracin por pagos indebi-dos realizados por la recurrente no constituyen ingresos afectos al Impuesto al Renta por provenir de una obligacin legal.

    ARTCULO 2.- Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenacin de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no estn destinados a ser comercializados en el mbito de un giro de negocio o de empresa.

    Carta emitida por la SUNAT:

    Carta N 013-2005-SUNAT/2B0000Se absuelve diversas consultas referidas al Impuesto a la Renta, en relacin con los criterios aplicables para establecer cundo se configuran los casos de enajenaciones de inmuebles adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenacin; cundo se est frente a ganancias de capital en la enajenacin de un inmueble; y si el sujeto enajenante de inmuebles que se encuentran afectos al Impuesto a la Renta, debe estar inscrito en el RUC.

    Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se encuentran:a) La enajenacin, redencin o rescate, segn sea el

    caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversin, certificados, ttulos, bonos y papeles comerciales, valores repre-sentativos de cdulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

    Concordancias:LIR. Art. 5 (Enajenacin).

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 1.- MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el mbito de aplicacin del Impuesto a la Renta, se aplicarn las siguientes reglas:

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    ()j) Para efecto del inciso a) del artculo 2 de la Ley, se considera

    ganancia de capital en la redencin o rescate de certificados de participacin u otro valor mobiliario emitido en nombre de un Fondo Mutuo de Inversin en Valores, un Fondo de Inversin o un Fideicomiso de Titulizacin a aquel ingreso que proviene de la enajenacin de bienes de capital efec-tuada por los citados Fondos o Fideicomisos.

    b) La enajenacin2 de:1) Bienes adquiridos en pago de operaciones ha-

    bituales o para cancelar crditos provenientes de las mismas.

    2) Bienes muebles cuya depreciacin o amorti-zacin admite esta Ley.

    3) Derechos de llave, marcas y similares.4) Bienes de cualquier naturaleza que constitu-

    yan activos de personas jurdicas o empresas constituidas en el pas, de las empresas uni-personales domiciliadas a que se refiere el tercer prrafo del artculo 14 o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, so-ciedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categora.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 1.- MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el mbito de aplicacin del Impuesto a la Renta, se aplicarn las siguientes reglas: ()c) Para efecto del numeral 4) del inciso b) del artculo 2 de

    la Ley forma parte de la renta gravada de las empresas la diferencia entre el costo computable y el valor asignado a los bienes adjudicados al socio o titular de la empresa indi-vidual de responsabilidad limitada, por retiro del primero o disolucin parcial o total de cualquier sociedad o empresa. Para determinar el costo computable se seguir lo dispuesto en el artculo 20 y 21 de la Ley.

    5) Negocios o empresas.6) Denuncios y concesiones.

    c) Los resultados de la enajenacin de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empre-sas comprendidas en el inciso a) del artculo 28, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenacin tenga lu-gar dentro de los dos (2) aos contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.

    Concordancias: LIR. Art. 5 (Enajenacin).

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 1.- MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el mbito de aplicacin del Impuesto a la Renta, se aplicarn las siguientes reglas: ()d) El inciso c) del artculo 2 de la Ley slo es aplicable cuando

    la empresa que cesa sus actividades es una empresa uni-personal. En este caso, la ganancia de capital tributar de acuerdo a lo previsto en el inciso d) del artculo 28 de la Ley.

    No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenacin de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categora:i) Inmuebles ocupados como casa habitacin del

    enajenante.

    Concordancias:R.S. N 093-2005/SUNAT - Establecen forma, condiciones y requisitos de la comunicacin sobre enajenaciones de inmuebles o derechos sobre los mismos, no sujetas al pago a cuenta del impuesto a la renta de segunda categora, (20.05.05).

    Concordancia Reglamentaria

    ARTCULO 1-A.- DEFINICIN DE CASA HABITACINPara efecto de lo dispuesto en el acpite i) del ltimo prrafo del artculo 2 de la Ley, se considera casa habitacin del enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) aos y que no est destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacn, cochera o similares. En caso el enajenante tuviera en propiedad ms de un inmueble que cumpla con las condiciones sealadas en el prrafo anterior, ser considerada casa habitacin slo aqul que, luego de la enajenacin de los dems inmuebles, resulte como el nico in-mueble de su propiedad. Cuando la enajenacin se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputar como casa habitacin del enajenante al inmueble de menor valor. Adicionalmente, se tendr en cuenta lo siguiente: 1. Tratndose de sociedades conyugales que optaron por

    tributar como tales, se deber considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los cnyuges. En consecuencia, se reputar como casa habitacin de la sociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corresponda al cnyuge que no sea propietario de otro inmueble.

    2. Tratndose de sucesiones indivisas, se deber considerar nicamente los in muebles de propiedad de la sucesin.

    3. Tratndose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deber considerar en forma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se reputar como casa habitacin slo en la parte que corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles.

    Lo dispuesto en el acpite i) del ltimo prrafo del artculo 2 de la Ley, incluye a los derechos sobre inmuebles.

    ii) Bienes muebles, distintos a los sealados en el inciso a) de este artculo.Artculo sustituido por el artculo 3 del Decreto Legislativo N 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

    2 Conforme al artculo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta se entiende por enajenacin a la venta, permuta, cesin definitiva, expropiacin, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposicin por el que se transmita el dominio a ttulo oneroso.

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    bien, sea destinado a la reposicin total o parcial de dicho bien y siempre que para ese fin la adquisicin se contrate dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio y el bien se reponga en un plazo que no deber exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la referida percepcin.

    En casos debidamente justificados, la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria (SUNAT) autorizar un mayor plazo para la reposicin fsica del bien.

    En general, constituye renta gravada de las em-presas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, as como el resultado por exposicin a la inflacin3 determinado conforme a la legislacin vigente.Artculo sustituido por el artculo 4 del Decreto Legislativo N 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

    Tambin constituye renta gravada de una persona natural, suce-sin indivisa o sociedad conyugal que opt por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados. Ultimo prrafo del artculo 3 incorporado por el artculo 2 del D. Leg. N 972, vigente a partir del 01.01.09.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 1.- MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTOA fin de determinar los ingresos comprendidos en el mbito de aplicacin del Impuesto a la Renta, se aplicarn las siguientes reglas: (..)g) La ganancia o ingreso derivado de operaciones con terce-

    ros a que alude el ltimo prrafo del artculo 3 de la Ley, se refiere a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones

    En consecuencia, constituye ganancia o ingreso para una empresa, la proveniente de actividades accidentales, los ingresos eventuales y la proveniente de transferencias a ttulo gratuito que realice un particular a su favor, En estos casos, el adquirente deber considerar la ganancia o ingreso al valor de ingreso al patrimonio.

    El trmino empresa comprende a toda persona o entidad perceptora de rentas de tercera categora ya las personas o entidades no domiciliadas que realicen actividad empre-sarial.

    Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

    RTF N 00616-4-1999 No se considera ingreso gravado con el impuesto a la renta los montos derivados de la condonacin o extincin de deudas

    Concordancias:

    CC. Arts. 885 y 886 (Bienes muebles).

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 1.- MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTOA fin de determinar los ingresos comprendidos en el mbito de aplicacin del Impuesto a la Renta, se aplicarn las siguientes reglas: (..)i) Las enajenaciones de bienes distintos a los sealados en el

    inciso a) del artculo 2 de la Ley que hayan sido adquiridos por causa de muerte, sern computables a efectos del Impuesto a la Renta, salvo lo dispuesto en el acpite i) del ltimo prrafo del artculo 2 de la Ley.

    ii) Lo dispuesto en este inciso es de aplicacin a las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedad conyugal que haya optado por tributar como tal.

    Jurisprudencia:

    RTF N 12353-2-2007Constituye renta gravada la venta de inmuebles.

    ARTCULO 3.- Los ingresos provenientes de terce-ros que se encuentran gravados por esta ley, cualquiera sea su denominacin, especie o forma de pago son los siguientes:a) Las indemnizaciones en favor de empresas por

    seguros de su personal y aqullas que no impliquen la reparacin de un dao, as como las sumas a que se refiere el inciso g) del artculo 24.

    Concordancias:LIR. Art. 37 inc. c) (Deducibilidad de las primas).

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 1.- MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTOA fin de determinar los ingresos comprendidos en el mbito de aplicacin del Impuesto a la Renta, se aplicarn las siguientes reglas: (..)e) Para efecto del inciso a) del artculo 3 de la Ley no se consi-

    deran ingresos gravables a la parte de las indemnizaciones que se otorgue por daos emergentes.

    b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectacin total de esos importes que disponga el Reglamento.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 1.- MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTOA fin de determinar los ingresos comprendidos en el mbito de aplicacin del Impuesto a la Renta, se aplicarn las siguientes reglas: (..)f ) En los casos a que se refiere el inciso b) del artculo 3 de

    la Ley no se computar como ganancia el monto de la indemnizacin que, excediendo el costo computable del

    3 De conformidad con el artculo 1 de la Ley N 28394, publicada el 23.11.04, se suspende la aplicacin del rgimen de ajuste por inflacin con incidencia tributaria dispuesto por el Decreto Legislativo N 797 y sus normas modificatorias y complementarias, a partir del ejercicio gravable 2005. Dicho rgimen se restablecer en el ejercicio cuando el Ministerio de Economa y Finanzas, en coordinacin con el Consejo Normativo de Contabilidad, disponga restablecer el ajuste por inflacin de los estados financieros con incidencia tributaria. Asimismo, mediante la Resolucin del Consejo Normativo de Contabilidad N 031-2004-EF/93.01 publicada el 18 de mayo de 2004, se suspende la realizacin del Ajuste Integral de los Estados Financieros por efecto de inflacin a partir del ejercicio 2005.

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    tributarias de las empresas azucareras en virtud de lo establecido en el Decreto Legislativo N 802, por cuanto dichos montos no constituyen renta bajo la teora de renta producto previsto en el artculo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no derivan de fuente durable, proviniendo por el contrario de un mandato de ley. Por otro lado, tampoco constituyen renta conforme a la teora de incremento patrimonial, previsto en el ltimo prrafo del artculo 3 de la ley, pues no se trata de un ingreso proveniente de operaciones con terceros (pues se genera por mandato de la ley y no por acuerdo entre particulares), ni de un flujo de riqueza hacia el particular sino por el contrario de montos que pertenecen al particular y que debiendo fluir haca el estado, quedan en manos de este por un mandato legal.

    Jurisprudencia:

    RTF N 03205-4-2005 El Tribunal establece los ingresos obtenidos a travs del drawback no se basan en la restitucin, propiamente dicha, de los derechos arancelarios, si no ms bien, en la transferencia de recursos financieros por parte del Estado, constituyendo un ingreso extraordinario y, consecuentemente, un incremento directo de los ingresos, el mismo que no forma parte de la actividad o giro principal de una empresa, no pudiendo considerrsele, por tanto, como uno proveniente de una fuente durable y susceptible de generar ingresos peridicos, escapando as al concepto de renta producto. De otro lado, los ingresos obtenidos por la recurrente fueron recibidos luego de que sta cumpliera con los requisitos establecidos por la norma correspondiente, por lo que dicho beneficio nace de un mandato legal y no de la actividad entre particulares (operaciones con terceros), no encontrndose, por tanto, stos comprendidos en el concepto de renta recogido en la teora del flujo de riqueza. Asimismo se seala que los ingresos devueltos al exportador por concepto de drawback no influyen contablemente en la reduccin del costo de ventas, pues dicho ingreso se contabiliza directamente en el Estado de Ganancias y Prdidas como un ingreso extraordinario.Por lo anterior, se concluye que los ingresos por drawback no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.

    RTF N 0879-2-2001Las indemnizaciones no gravadas son las destinadas a compen-sar un dao o perjuicio sufrido y hasta el lmite del perjuicio, esto es, indemnizaciones relacionadas con los daos emergentes.

    Informe emitido por la SUNAT:

    Informe N 297-2005-SUNAT/2B0000 Las transferencias a ttulo gratuito de obras financiadas por terceros a favor de las EPS constituyen para stas ganancias o ingresos afectos con el Impuesto a la Renta.Si dichas transferencias las efecta el Estado, igualmente se encontrarn gravadas con el Impuesto a la Renta, en la medida que el Estado acte como particular.

    Oficio emitido por la SUNAT:

    El Oficio N 057-98-I2.2000 La SUNAT seala que la penalidad cobrada por el adquirente o usuario por el incumplimiento contractual del proveedor cons-tituye renta gravada con el Impuesto a la Renta en la medida que dicha no implique la reparacin de un dao.

    ARTCULO 4.- Slo se presumir que existe habitualidad, en la enajenacin de bienes hecha por una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt por tributar como tal, en el caso de enajenacin de acciones y participaciones represen-tativas del capital de sociedades, acciones del trabajo,

    bonos, cdulas hipotecarias y otros valores: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de compra y diez (10) operaciones de venta. Para esos fines, tratndose de valores cotizados en bolsa, se entender como nica operacin la orden dada al Agente para comprar o vender un nmero determinado de valores, aun cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el nmero de valores que su comitente desee comprar o vender.La persona natural, sucesin indivisa o sociedad con-yugal que opt por tributar como tal, que no hubiesen tenido la condicin de habituales o que habindola tenido la hubiesen perdido en uno o ms ejercicio gravables, computarn para los efectos del Impuesto el resultado de las enajenaciones a que se refieren los prrafos precedentes slo a partir de la operacin en que se presuma la habitualidad.En ningn caso se considerarn operaciones habituales ni se computarn para los efectos de este artculo, las enajenaciones de bienes cuando stos hayan sido adquiridos por causa de muerte.Artculo sustituido por el artculo 5 del Decreto Legislativo N 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

    ARTCULO 4.- Se presumir que existe habitualidad en la enajenacin de bienes de capital hecha por una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt por tributar como tal, en los siguientes casos:a) Tratndose de inmuebles: a partir de la tercera enajena-

    cin, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se perder la condicin de habitualidad, si es que en dos (2) ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condicin no se realiza ninguna enajenacin.

    b) Tratndose de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversin, certificados, ttulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cdulas hipotecarias, obligaciones u otros valores al por-tador, instrumentos financieros derivados y otros valores mobiliarios: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de adquisicin y diez (10) operaciones de enajenacin. Para esos fines, tratndose de valores cotizados en un mecanismo centralizado de negociacin como la bolsa de valores, se entender como nica operacin la orden dada al Agente para adquirir o enajenar un nmero determinado de valores, an cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el nmero de valores que su comitente desee adquirir o enajenar.

    La condicin de habitualidad a que se refiere el presente inciso se debe cumplir para cada ejercicio gravable.

    En ningn caso se considerarn operaciones habituales ni se computarn para los efectos de este artculo:a) Las transferencias fiduciarias que conforme con lo

    previsto en el artculo 14-A de esta Ley, no constituyen enajenaciones.

    b) Las operaciones efectuadas en beneficio del contri-buyente a travs de patrimonios autnomos cuyos rendimientos individuales se establezcan en funcin de resultados colectivos, tales como Fondos Mutuos de Inversin en Valores, Fondos de Inversin, entre otros.

    c) Las enajenaciones de bienes cuando stos hayan sido adquiridos por causa de muerte.

    Artculo 4 modificado por el artculo 3 del D. Leg. N 972, vigente desde el 01.01.09.

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    Concordancias:RLIR. Art. 17 inc. d) (Habitualidad en enajenacin de inmuebles).

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 2.- HABITUALIDAD Para efecto de determinar la habitualidad en la enajenacin de los bienes a que se refiere el artculo 4 de la Ley, no son com-putables dentro de las operaciones de compra, las acciones y participaciones recibidas de la capitalizacin de la reexpresin como consecuencia del ajuste por inflacin.Las operaciones del inciso a) del artculo 2 de la Ley que se encuentren exoneradas del Impuesto, son computables para determinar la habitualidad a que se refiere este Artculo.

    ARTCULO 5.- Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenacin la venta, permuta, cesin definitiva, expropiacin, aporte a sociedades y, en ge-neral, todo acto de disposicin por el que se transmita el dominio a ttulo oneroso.

    Concordancias:LIR. Art. 32 (Valor de mercado).

    ARTCULO 5-A.- Las transacciones con Instrumen-tos Financieros Derivados se sujetarn a las siguientes disposiciones y a las dems que seale la presente Ley: a) Concepto: Los Instrumentos Financieros Derivados son con-

    tratos que involucran a contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que le da origen. No requieren de una inversin neta inicial, o en todo caso dicha inversin suele ser mnima y se liquidan en una fecha predeterminada. Los Instrumentos Financieros Derivados a los que se refiere este inciso corresponden a los que conforme a las prcticas financieras generalmente aceptadas se efectan bajo el nombre de: contratos forward, contratos de futuros, contratos de opcin, swaps financieros, la combinacin que resulte de los antes menciona-dos y otros hbridos financieros.

    b) Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura:

    Los Instrumentos Financieros Derivados con fines de cobertura son aquellos contratados con fines en el curso ordinario del negocio, empresa o ac-tividad con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efectos de futuras fluctuaciones en precios de mercaderas, commodities, tipos de cambio, tasas de intereses o cualquier otro ndice de referencia, que pueda recaer sobre:b.1 Activos y bienes destinados a generar rentas o

    ingresos gravados con el Impuesto y que sea propios del giro del negocio.

    b.2 Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del negocio, empresa o actividad.

    Tambin se consideran celebrados con fines de cobertura los Instrumentos Derivados que las personas o entidades exoneradas o inafectas del Impuesto contratan sobre sus activos, bienes u obligaciones y otros pasivos, cuando los mismos estn destinados al cumplimiento de sus fines o al desarrollo de sus funciones. Un instrumento Finan-ciero Derivado tiene fines de cobertura cuando se cumplen los siguientes requisitos:1) Se celebra entre partes independientes. Ex-

    cepcionalmente, un Instrumento Financiero Derivado se considera de cobertura se celebra entre partes vinculadas si su contratacin se efecta a travs de un mercado reconocido.

    2) Los riesgos que cubre deben ser claramente identificables y no simplemente riesgos ge-nerales del negocio, empresa o actividad y su ocurrencia debe afectar los resultados de dicho negocio, empresa o actividad.

    3) El deudor tributario debe contar con docu-mentacin que permita identificar lo siguien-te:I. El Instrumento Financiero Derivado cele-

    brado, cmo opera y sus caractersticas. II. El contratante del Instrumento Financiero

    Derivado, el que deber coincidir con la empresa, persona, o entidad que busca la cobertura.

    III. Los activos, bienes y obligaciones especi-ficados que reciben la cobertura, detallan-do la cantidad, montos, plazos, precios y dems caractersticas a ser cubiertas.

    IV. El riesgo que se busca eliminar, atenuar o evitar, tales como la variacin de precios, fluctuaciones del tipo de cambio, varia-ciones en el mercado con relacin a los activos o bienes que reciben la cobertura o de la tasa de inters con relacin a obli-gaciones y otros pasivos incurridos que reciben la cobertura.

    Los sujetos del impuesto, as como las personas o entidades inafectas o exoneradas del impuesto, que contratan un Instrumento Financiero Deri-vado celebrado con fines de cobertura debern comunicar a la SUNAT tal hecho en la forma y condiciones que sta seale por resolucin de su-perintendencia, dejndose constancia expresa en dicha comunicacin que el Instrumento Financiero Derivado celebrado tiene por finalidad la cobertura de riesgos desde la contratacin del instrumento.

    Esta comunicacin tendr carcter de declaracin jurada y deber ser presentada en el plazo de treinta (30) das contado a partir de la celebracin del Instrumento Financiero Derivado. Literal modificado por el artculo 2 de la Ley N 29306, publi-cada el 27.12.2008.

    c) Instrumentos Financieros Derivados no conside-rados con fines de cobertura: Son Instrumentos

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    Financieros Derivados no considerados con fines de cobertura aqullos que no cumplan con alguno de los requisitos sealados en los numerales 1) al 3) del inciso anterior. Asimismo, se considerar que un Instrumento Financiero Derivado no cumple los requisitos para ser considerado con fines de cobertura cuando: 1) Ha sido celebrado fuera de mercados recono-

    cidos; o2) Ha sido celebrado con sujetos residentes o

    establecimientos permanentes situados o establecidos en pases o territorios de baja o nula imposicin.

    d) Instrumentos Financieros Derivados celebrados por empresas del Sistema Financiero:

    Los Instrumentos Financieros Derivados celebra-dos con fines de intermediacin financiera por las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N 26702, se regirn por las disposiciones especficas dictadas por la Super-intendencia de Banca y Seguros respecto de los siguientes aspectos:1) Calificacin de cobertura o de no cobertura.2) Reconocimiento de ingresos o prdidas. En todos los dems aspectos y respecto de

    los Instrumentos Financieros Derivados cele-brados sin fines de intermediacin financiera se aplicarn las disposiciones de la presente Ley.

    Artculo incorporado por el artculo 2 del Decreto Legislativo N 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

    Concordancias:LIR. Art. 44 inc. q) (IFD. con paraisos fiscales), 42 DT y F. (Glosario de trminos de IFD). D. Leg. N 970 - Modifican el TUO de la LIR., 2 DC y F, (24.12.06).

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 2-B.- Instrumentos financieros derivados celebra-dos con fines de intermediacin financieraPara efecto de lo dispuesto en la Ley, se considera que un instrumento financiero derivado ha sido celebrado con fines de intermediacin financiera cuando una empresa del Sistema Financiero lo celebra como parte del desarrollo de sus activida-des habituales de captacin y colocacin de fondos, previstas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N 26702.No se considera que tienen fines de intermediacin financiera los instrumentos financieros derivados celebrados por una empresa del Sistema Financiero para eliminar, evitar o atenuar el riesgo de pasivos relacionados a la adquisicin de activos fijos o de los activos no sujetos al riesgo crediticio a que se refiere el inciso h) del artculo 37 de la Ley o de los pasivos incurridos no relacionados a la actividad crediticia.

    Artculo 2-C.- Instrumentos financieros derivados celebra-dos en mercados reconocidosLos instrumentos financieros derivados celebrados con em-presas del sistema financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la

    Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N 26702, cuyo valor sea fijado tomando como referencia los precios o indicadores que sean de conocimiento pblico y publicados en un medio impreso o electrnico de amplia difusin, cuya fuente sea una autoridad pblica o una institucin reconocida y/o supervisada en el mercado correspondiente, se entendern celebrados de la forma a la que se refiere el literal c) del numeral 14 de la quincua-gsimo segunda disposicin transitoria y final de la Ley.Para efecto de lo establecido en el numeral 14 de la quincua-gsimo segunda disposicin transitoria y final de la Ley, la aplicacin de precios o indicadores referidos a un subyacente de igual o similar naturaleza proceder cuando la naturaleza de los activos o bienes objeto de cobertura sea igual o similar a la del subyacente sobre el cual se estructura el instrumento financiero derivado.

    CAPTULO IIDE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO

    ARTCULO 6.- Estn sujetas al impuesto la totali-dad de las rentas gravadas que obtengan los contribu-yentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el pas, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitucin de las jurdicas, ni la ubicacin de la fuente productora.En caso de contribuyentes no domiciliados en el pas, de sus sucursales, agencias o establecimientos perma-nentes, el impuesto recae slo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

    Concordancias:CC. Art. 33 (Domicilio). CT. Art. 11 ( Domicilio fiscal).

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 3.- ESTABLECIMIENTO PERMANENTESon de aplicacin las siguientes normas para la determinacin de la existencia de establecimientos permanentes:a) Constituye establecimiento permanente distinto a las

    sucursales y agencias:1. Cualquier lugar fijo de negocios en el que se desarrolle

    total o parcialmente, la actividad de una empresa uni-personal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior. En tanto se desarrolle la acti-vidad con arreglo a lo dispuesto en el prrafo anterior, constituyen establecimientos permanentes los centros administrativos, las oficinas, las fbricas, los talleres, los lugares de extraccin de recursos naturales y cualquier instalacin o estructura, fija o mvil, utilizada para la exploracin o explotacin de recursos naturales.

    2. Cuando una persona acta en el pas a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, si dicha persona tiene, y habitualmente ejerce en el pas, poderes para concertar contratos en nombre de las mismas.

    3. Cuando la persona que acta a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, mantiene habitualmente en el pas existencias de bienes o mercancas para ser negociadas en el pas por cuenta de las mismas.

    b) No constituye establecimiento permanente:1. El uso de instalaciones destinadas exclusivamente a al-

    macenar o exponer bienes o mercancas pertenecientes a la empresa.

    2. El mantenimiento de existencias de bienes o mercanca

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    pertenecientes a la empresa con fines exclusivos de almacenaje o exposicin.

    3. El mantenimiento de un lugar fijo dedicado exclusi-vamente a la compra de bienes o mercancas para abastecimiento de la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, o la obtencin de informacin para la misma.

    4. El mantenimiento de un lugar fijo dedicado exclusiva-mente a realizar, por cuenta de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza consti-tuida en el exterior, cualquier otra actividad de carcter preparatorio o auxiliar.

    5. Cuando una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, realiza en el pas operaciones comerciales por Intermedio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro representante independiente, siempre que el corredor, comisionista general o representante independiente acte como tal en el desempeo habitual de sus actividades. No obstante, cuando ese representante realice ms del 80% de sus actividades en nombre de tal empresa, no ser considerado como representante independiente en el sentido del presente numeral.

    6. La sola obtencin de rentas netas de fuente peruana a que se refiere el artculo 48 de la Ley.

    c) Establecimiento permanente en el caso de empresas vin-culadas:

    El hecho que una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, controle a una sociedad domiciliada o realice operaciones comerciales en el pas, no bastar por s solo para que se configure la existencia de un establecimiento permanente, debiendo juzgarse dicha situacin con arreglo a lo establecido en los incisos a) y b) del presente artculo.

    d) Establecimiento permanente en el caso de agencia: Cuando media un contrato de agencia que implica la

    existencia de un establecimiento permanente calificado con arreglo a este artculo.

    Artculo 5.- CONTRIBUYENTESLos contribuyentes del Impuesto a que se refiere el Artculo 14 de la Ley se sujetarn a las siguientes normas:a) Los contribuyentes domiciliados en el pas tributarn por la

    totalidad de sus rentas de fuente peruana y extranjera.b) Los contribuyentes no domiciliados en el pas tributarn

    por la totalidad de sus rentas de fuente peruana.

    Jurisprudencia:

    RTF N 7936-1-2001 Al no acreditar su condicin de no domiciliado debe tributar por su renta de fuente mundial.

    ARTCULO 7.- Se consideran domiciliadas en el pas:a) Las personas naturales de nacionalidad peruana

    que tengan domicilio en el pas, de acuerdo con las normas de derecho comn.

    Concordancias:CC. Art. 33 y sgtes. (Domicilio). CT. Art. 11 ( Domicilio fiscal).

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 4.- DOMICILIOa) Para establecer la condicin de domiciliado en el pas, a

    que se refiere el artculo 7 de la Ley, se aplicarn las reglas

    siguientes:1. La condicin de residente en otro pas se acreditar con

    la visa correspondiente o con contrato de trabajo por un plazo no menor de un ao, visado por el Consulado Peruano, o el que haga sus veces.

    b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el pas ms de ciento ochenta y tres (183) das calendario durante un perodo cualquiera de doce (12) meses.

    Concordancias:CDI - Chile, Arts. 4, 14,15. Decisin N 578, Art. 3.

    c) Las personas que desempean en el extranjero funciones de representacin o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Pblico Nacional.

    Concordancias:CC. Art. 38 (Domicilio de funcionarios pblicos).

    d) Las personas jurdicas constituidas en el pas.

    Concordancias:LGS. Art. 55 num. 3

    e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Per de personas naturales o jurdicas no domiciliadas en el pas, en cuyo caso la condicin de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.

    Concordancias:CDI - Chile, Art.5. CDI - Canad, Art. 5.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 4.- DOMICILIOa) Para establecer la condicin de domiciliado en el pas, a

    que se refiere el artculo 7 de la Ley, se aplicarn las reglas siguientes:

    (..)3. La condicin de domiciliado es extensiva a las sucursa-

    les, agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior establecidos por personas domiciliadas en el pas. Esta regla no es aplicable a los establecimientos permanentes en el exterior de los contribuyentes a que se refiere el inciso h) del artculo 14 de la Ley.

    Informe emitido por la SUNAT:

    Informe N 039-2006-SUNAT/2B0000 De acuerdo con lo establecido en el artculo 7 del Convenio entre la Repblica del Per y la Repblica de Chile para evitar la doble tributacin y para prevenir la evasin fiscal en relacin al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, como regla general, los beneficios que obtenga una empresa del Estado Chileno, que no tiene establecimiento permanente en el Per, no estarn gravados con el Impuesto a la Renta peruano y, por ende, no estarn sujetos a la retencin que dispone el artculo 76 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.Tratndose de una empresa del Estado Chileno que tenga un establecimiento permanente en el Per, a travs del cual realice actividades en este pas, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarn gravados con el

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    Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo establecido en el artculo 7 del referido Convenio, mas no estarn sujetos a la retencin contemplada en el artculo 76 del citado TUO; debiendo tales beneficios tributar el referido Impuesto con-forme a lo establecido en el artculo 55 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    f ) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condicin de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 4.- DOMICILIOa) Para establecer la condicin de domiciliado en el pas, a

    que se refiere el artculo 7 de la Ley, se aplicarn las reglas siguientes:

    (..)5. Las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en el

    pas cuando el causante hubiera tenido la condicin de domiciliado en el pas a la fecha de su fallecimiento.

    g) Los bancos multinacionales a que se refiere la Dci-mo Stima Disposicin Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N 26702, respecto de las rentas generadas por sus operaciones en el mercado interno.

    h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el tercer y cuarto prrafos del artculo 14 de la Ley, constituidas o establecidas en el pas.

    Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepcin de las comprendidas en el inciso c) de este artculo, perdern su condicin de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro pas y hayan salido del Per, lo que deber acreditarse de acuerdo con las reglas que para el efecto seale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condicin de residente en otro pas, las personas na-turales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artculo, mantendrn su condicin de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del pas ms de ciento ochenta y tres (183) das calendario dentro de un perodo cualquiera de doce (12) meses.Los peruanos que hubieren perdido su condicin de domiciliados la recobrarn en cuanto retornen al pas, a menos que lo hagan en forma transitoria perma-neciendo en el pas ciento ochenta y tres (183) das calendario o menos dentro de un perodo cualquiera de doce (12) meses. Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este captulo, no modifican las normas sobre domicilio fiscal contenidas en el Cdigo Tributario.Artculo sustituido por el artculo 3 del Decreto Legislativo N 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

    ARTCULO 8.- Las personas naturales se conside-ran domiciliadas o no en el pas segn fuere su con-

    dicin al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el artculo precedente. Los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable slo producirn efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso en que cumpliendo con los requisitos del segundo prrafo del artculo anterior, la condicin de domiciliado se perder al salir del pas.

    Concordancias:LIR. Art. 57 (Ejercicio gravable).

    ARTCULO 9.- En general y cualquiera sea la na-cionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebracin o cumpli-miento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana:a) Las producidas por predios y los derechos relativos

    a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenacin, cuando los predios estn situados en el territorio de la Repblica.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 4-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA Para efectos de lo establecido en el Artculo 9 de la Ley, se tendr en cuenta las siguientes disposiciones: a) Respecto a las rentas de fuente peruana producidas por

    los predios situados en el territorio de la Repblica y los derechos relativos a los mismos, se entiende por: 1. Predios: a los predios urbanos y rsticos, comprende

    los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, los ros y otros espejos de agua, as como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan panes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser se-paradas sin alterar, deteriorar o destruir la edificacin.

    2. Derechos relativos a los predios: todo derecho sobre un predio que surja de la posesin, coposesin, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitacin, superficie, servidumbre y otros regulados por leyes especiales.

    b) Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos estn situados fsicamente o utilizados econmicamente en el pas.

    Tratndose de las regalas a que se refiere el artculo 27, la renta es de fuente peruana cuando los bie-nes o derechos por los cuales se pagan las regalas se utilizan econmicamente en el pas o cuando las regalas son pagadas por un sujeto domiciliado en el pas.

    c) Las producidas por capitales, as como los inte-reses, comisiones, primas y toda suma adicional al inters pactado por prstamos, crditos u otra operacin financiera, cuando el capital est colo-cado o sea utilizado econmicamente en el pas; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el pas.

    Se incluye dentro del concepto de pagador a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversin o Fondo Mutuo de Inversin en Valo-res, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario.

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    dades vinculadas con: actos previos a la realizacin de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o controlar la inversin o el negocio, tales como los de reco-leccin de datos o informacin o la realizacin de entrevistas con personas del sector pblico o privado; actos relacionados con la contratacin de personal local; actos relacionados con la firma de convenios o actos similares.

    g) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el pas.

    Concordancias:CC. Art. 1923 (Definicin de renta vitalicia).

    h) Las obtenidas por la enajenacin, redencin o rescate de acciones y participaciones representa-tivas del capital, acciones de inversin, certificados, ttulos, bonos y papeles comerciales, valores repre-sentativos de cdulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversin, Fondos Mutuos de Inversin en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estn constituidos o establecidos en el Per.

    Igualmente se consideran rentas de fuente perua-na las obtenidas por la enajenacin de los ADRs (American Depositary Receipts) y GDRs (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el pas.Prrafo incorporado por el artculo 2 de la Ley N 28655 (29.12.05)

    Informe emitido por la SUNAT:

    Informe N 229-2005-SUNAT/2B0000 Si una empresa no domiciliada, titular de acciones representati-vas del capital de una sociedad annima constituida en el pas, se fusiona con otra empresa no domiciliada (fusin por absorcin), dicha reorganizacin supone la enajenacin de las acciones y la generacin de rentas de fuente peruana, en aplicacin del inciso h) del artculo 9 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.Si una empresa no domiciliada, titular de acciones represen-tativas del capital de una sociedad annima constituida en el pas, entra en un proceso de liquidacin, la transferencia de dichas acciones a otra empresa no domiciliada como parte del mencionado proceso supone la obtencin de rentas de fuente peruana en aplicacin del inciso h) del artculo 9 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    i) Las obtenidas por servicios digitales prestados a travs del Internet o de cualquier adaptacin o apli-cacin de los protocolos, plataformas o de la tec-nologa utilizada por Internet o cualquier otra red a travs de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice econmicamente, use o consuma en el pas.Inciso modificado por el artculo 4 del Decreto Legislativo N 970 (24.12.06) vigente a partir del 01 de enero del 2007.

    Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participacin en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesin a terceros de un capital, por operaciones de capitalizacin o por contratos de seguro de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal.Prrafo incorporado por el artculo 4 del D. Leg. 972 vigente a partir del 01.01.09.

    Jurisprudencia:

    RTF N 6554-3-2008Las rentas que proviene de la explotacin de un satlite no son de fuente peruano debido a que no cumple con lo esta-blecido en el artculo 9.c de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir no se presta en el territorio nacional ni se aprovecha econmicamente.

    Informe emitido por la SUNAT:

    Informe N 204-2005-SUNAT/2B0000 Los intereses generados a favor de personas jurdicas no domici-liadas por concepto de servicios de crditos utilizados en el Per constituyen rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta, debiendo aplicarse para efectos de la determinacin de este Impuesto la alcuota que corresponda conforme a lo sealado en el numeral 1 del presente Informe.En cuanto al Impuesto General a las Ventas, los servicios de cr-dito prestados por personas jurdicas no domiciliadas en el Per y utilizados en el territorio nacional se encuentran gravados con el IGV, salvo que resulte de aplicacin la exoneracin prevista en el numeral 1 del Apndice II del TUO de la Ley del IGV.

    d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribu-cin de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el pas, o cuando el Fondo de Inversin, Fondo Mutuo de Inversin en Valores, Patrimonios Fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el pas.

    Igualmente se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADRs (American Depositary Receipts) y GDRs (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el pas.

    e) Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier ndole, que se lleven a cabo en territorio nacional.

    Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

    RTF N 07645-4-2005 Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viticos asu-midos por un sujeto domiciliado con ocasin de la actividad artstica de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de ste ltimo.

    f ) Las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional.

    No se encuentran comprendidas en los incisos e) y f ) las rentas obtenidas en su pas de origen por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al pas temporalmente con el fin de efectuar activi-

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    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 4-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA Para efectos de lo establecido en el Artculo 9 de la Ley, se tendr en cuenta las siguientes disposiciones: (..)b) Se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone

    a disposicin del usuario a travs del Internet o de cualquier adaptacin o aplicacin de los protocolos, plataformas o de la tecnologa utilizada por Internet o cualquier otra red a travs de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en lnea y que se caracteriza por ser esencialmente automtico y no ser viable en ausencia de la tecnologa de la informacin. Para efecto del Reglamento, las referencias a pgina de Internet, proveedor de Internet, operador de Internet o Internet comprenden tanto a Internet como a cualquier otra red, pblica o privada.

    Se consideran servicios digitales, entre otros, a los siguientes: 1. Mantenimiento de software: Servicio de mantenimiento

    de programas de instrucciones para computadoras (software) que puede comprender actualizaciones de los programas adquiridos y asistencia tcnica en red.

    2. Soporte tcnico al cliente en red: Servicio que provee soporte tcnico en lnea incluyendo recomendaciones de instalacin, provisin en lnea de documentacin tcnica, acceso a base de datos de solucin de pro-blemas o conexin automtica con personal tcnico a travs del correo electrnico.

    3. Almacenamiento de informacin (Data warehousing): Servicio que permite al usuario almacenar su informa-cin computarizada en los servidores de propiedad del prestador del servicio los que son operados por ste. El cliente puede acceder, almacenar, retirar y manipular tal informacin de manera remota.

    4. Aplicacin de hospedaje (Application Hosting): Servicio que permite a un usuario que tiene una licencia indefi-nida para el uso de un programa de instrucciones para computadoras (software), celebrar un contrato con una entidad hospedante por el cual sta carga el citado programa de instrucciones en servidores operados por sta y que son de su propiedad. El hospedante provee de soporte tcnico. El cliente puede acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.

    En otra modalidad, la entidad hospedante adems es el propietario del derecho de propiedad intelectual sobre el programa de instrucciones para computadoras (software) el que carga en el servidor de su propiedad, permitiendo al cliente acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.

    El servicio permite que la aplicacin sea ejecutada desde la computadora del cliente, despus que sea descargada en memoria RAM o remotamente desde el servidor.

    5. Provisin de servicios de aplicacin (Application Service Provider -ASP): El proveedor del servicio de aplicacin (ASP) obtiene licencias para el uso del programa de instrucciones para computadoras (software), para alojar dichos programas en servidores de su propiedad en beneficio de sus clientes usuarios.

    El acceso al software representa para el cliente la obtencin de servicios de asistencia empresarial por los cuales puede ordenar, pagar y distribuir bienes y servicios objeto de su negocio. El proveedor del servicio de aplicacin (ASP) solamente provee al cliente de los medios para que interacte con los terceros.

    6. Almacenamiento de pginas de Internet (web site hos-ting): Servicio que permite al proveedor ofrecer espacio en su servidor para almacenar pginas de Internet, no obteniendo ningn derecho sobre el contenido de la pgina cuando sta es insertada en el servidor de su propiedad.

    7. Acceso electrnico a servicios de consultora: Servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, mdicos, etc.) a travs del correo electrnico, video conferencia u otro medio remoto de comunicacin.

    8. Publicidad (Banner ads): Servicio que permite que los avisos de publicidad se desplieguen en determinadas pginas de Internet. Estos avisos son imgenes, grficos o textos de carcter publicitario, normalmente de pe-queo tamao, que aparece en una pgina de Internet y que habitualmente sirven para enlazar con la pgina de Internet del anunciante. La contraprestacin por este servicio vara desde el nmero de veces en que el aviso es desplegado al potencial cliente hasta el nmero de veces en que un cliente selecciona la imagen, grfico o texto.

    9. Subastas en lnea: Servicio por el cual el proveedor de Internet ofrece diversos bienes (de terceros) para que sean adquiridos en subasta. El usuario adquiere los bienes directamente del propietario de tales bienes, quien retribuye al proveedor del servicio digital con un porcentaje de la venta o un monto fijo.

    10. Reparto de Informacin: Servicio mediante el que se distribuye electrnicamente informacin a suscriptores (Clientes), diseada en funcin de sus preferencias personales. El principal valor para los clientes es la conveniencia de recibir informacin en un formato diseado segn sus necesidades especficas.

    11. Acceso a una pgina de Internet interactiva: Servicio que permite al proveedor poner a disposicin de los suscriptores (clientes) una pgina de Internet caracte-rizada por su contenido digital (informacin, msica, videos, juegos, actividades), pero cuyo principal valor reside en la interaccin en lnea con la pgina de Internet ms que la posibilidad de obtener bienes o servicios.

    12. Capacitacin Interactiva: Programa de entrenamiento a travs del Internet. Instructores o contenidos pueden estar localizados en cualquier lugar del mundo.

    13. Portales en lnea para compraventa. Servicio por el cual el operador de una pgina de Internet almacena en sus servidores, catlogos electrnicos de diversos proveedores de bienes o servicios. Los usuarios de tales pginas pueden seleccionar productos de estos catlogos y efectuar rdenes en lnea. El operador de Internet transmite sus rdenes a los proveedores quienes son responsables de aceptar y dar trmite a las rdenes y adems pagar una comisin al operador de Internet.

    El servicio digital se utiliza econmicamente, se usa o se consume en el pas, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Sirve para el desarrollo de las actividades econmicas

    de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categora o para el cumplimiento de los fines a que se refiere el inciso c) del primer prrafo del artculo 18 de la Ley de una persona jurdica inafecta al impuesto, am-bos domiciliados, con el propsito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

    Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categora que considera como gasto o costo la contraprestacin por el servicio digital, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer p-rrafo del artculo 37 de la Ley, utiliza econmicamente el servicio en el pas.

    2. Sirve para el desarrollo de las actividades econmicas de los sujetos intermediarios a los que se refiere el numeral 5) del inciso b) del artculo 3 con el propsito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

    3. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Pblico Nacional.

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    En caso se compruebe que una persona natural, una sucesin indivisa o una sociedad conyugal que opt por tributar como tal, que no perciben rentas de la tercera categora, interviene en una operacin de prestacin de servicios digitales, con el propsito de encubrir que la prestacin del servicio ha sido realizada por un sujeto no domiciliado en favor de alguna de las personas o en-tidades a que se refiere el prrafo anterior, la operacin se entender realizada entre el sujeto no domiciliado y estas personas o entidades.

    (..) En caso concurran conjuntamente con la prestacin del

    servicio digital o con la asistencia tcnica o con cual-quier otra operacin, otras prestaciones de diferente naturaleza, los importes relativos a cada una de ellas debern discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corresponda a cada operacin individualizada. Sin embargo, si por la naturaleza de la operacin no pudiera efectuarse esta discriminacin, se otorgar el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominante de la transaccin.

    j) La obtenida por asistencia tcnica, cuando sta se utilice econmicamente en el pas.Artculo sustituido por el artculo 6 del Decreto Legislativo N 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 4-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA Para efectos de lo establecido en el artculo 9 de la Ley, se tendr en cuenta las siguientes disposiciones: ()c) Se entiende por Asistencia Tcnica a todo servicio indepen-

    diente, sea suministrado desde el exterior o en el pas, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicacin de ciertos procedimientos, artes o tcnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos espe-cializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercializacin, de prestacin de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.

    La asistencia tcnica tambin comprende, el adiestramiento de personas para la aplicacin de los conocimientos espe-cializados a que se refiere el prrafo anterior.

    No se considera como asistencia tcnica a: i) Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del

    usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo.

    ii) Los servicios de marketing y publicidad. iii) Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos

    y otras novedades relacionadas con patentes de inven-cin, procedimientos patentables y similares.

    iv) Las actividades que se desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y cientfica a las que se refieren los artculos 27 de la Ley y 16.

    v) La supervisin de importaciones. En estos dos ltimos casos la contraprestacin recibir

    el tratamiento de regalas. La renta neta por concepto de asistencia tcnica, de

    conformidad con lo establecido por el inciso d) del artculo 76 de la Ley, no incluye los gastos asumidos por el contratante domiciliado por concepto de pasajes fuera y dentro del pas y de viticos en el pas.

    En cualquier caso, la asistencia tcnica comprende los siguientes servicios:

    1) Servicios de ingeniera: La ejecucin y supervisin del montaje, instalacin y puesta en marcha de las m-

    quinas, equipos y plantas productoras; la calibracin, inspeccin, reparacin y mantenimiento de las m-quinas, equipos; y la realizacin de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniera y de arquitectura.

    2) Investigacin y desarrollo de proyectos: La elaboracin y ejecucin de programas pilotos, la investigacin y ex-perimentos de laboratorios; los servicios de explotacin y la planificacin o programacin tcnica de unidades productoras.

    3) Asesora y consultora financiera: asesora en valoracin de entidades financieras y bancarias y en la elaboracin de planes, programas y promocin a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribucin, colocacin y venta de valores emitidos por entidades financieras.

    La asistencia tcnica se utiliza econmicamente en el pas, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Sirve para el desarrollo de las actividades o cumplimien-

    to de sus fines, de personas domiciliadas en el pas, con prescindencia que tales personas generen ingresos gravados o no.

    Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categora que considera como gasto o costo la contraprestacin por la asistencia tcnica, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer prrafo del artculo 37 de la Ley, utiliza econmicamente el servicio en el pas.

    2. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Pblico Nacional.

    En caso concurran conjuntamente con la prestacin del servicio digital o con la asistencia tcnica o con cual-quier otra operacin, otras prestaciones de diferente naturaleza, los importes relativos a cada una de ellas debern discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corresponda a cada operacin individualizada. Sin embargo, si por la naturaleza de la operacin no pudiera efectuarse esta discriminacin, se otorgar el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominante de la transaccin.

    Informes emitidos por la SUNAT:

    Informe N 045-2007-SUNAT/2B0000El servicio de elaboracin y entrega de informacin respecto a empresas del exterior que una empresa no domiciliada en el pas realiza en su totalidad fuera del territorio nacional para una empresa domiciliada no genera renta de fuente peruana, al no llevarse a cabo en el territorio nacional.

    Informe N 144-2007-SUNAT/2B0000No se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta el pro-ducto de la venta en el exterior, en forma definitiva, ilimitada y exclusiva de derechos patrimoniales sobre programas de instrucciones para computadoras (software), realizado por personas no domiciliadas en el pas a favor de una entidad del Sector Pblico Nacional, cuya entrega se otorgar desde el exterior por medios no fsicos (Internet, satlite, lnea dedicada, etc.) para su uso en el pas.

    Informe N 198-2007-SUNAT/2B0000La retribucin otorgada a una empresa no domiciliada por parte de una empresa domiciliada por concepto de la cesin en el exterior de su posicin contractual en un contrato de prestacin de servicios pendiente de ejecucin en el territorio nacional, no califica como renta de fuente peruana.

    Informe N 111-2005-SUNAT/2B0000 No se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruano las rentas obtenidas por una empresa sueca, que no tiene un establecimiento permanente en el Per, por la prestacin de servicios de consultora realizada en el territorio peruano a una

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    entidad pblica peruana; careciendo de relevancia el hecho de que el pago sea efectuado con cargo a recursos provenientes de Suecia. Se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruano las rentas obtenidas por un establecimiento permanente en el Per de una empresa sueca, por la prestacin de servicios de con-sultora realizada en el territorio peruano a una entidad pblica peruana, con prescindencia de que el pago sea efectuado con cargo a recursos provenientes de Suecia.

    ARTCULO 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, tambin se consideran rentas de fuente peruana:a) Los intereses de obligaciones, cuando la entidad

    emisora ha sido constituida en el pas, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisin o la ubica-cin de los bienes afectados en garanta.

    b) Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remunera-cin que empresas domiciliadas en el pas paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u rganos administrativos que acten en el exterior.

    c) Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Pblico Nacional a personas que desempe-en en el extranjero funciones de representacin o cargos oficiales.Artculo sustituido por el artculo 7 del Decreto Legislativo N 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

    d) Los resultados provenientes de la contratacin de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el pas.

    Tratndose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, slo se conside-rarn de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliado en el pas, cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirn la cobertura estn afectados a la generacin de rentas de fuente peruana.Inciso incorporado por el artculo 5 del Decreto Legislativo N 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

    Concordancias:CDI - Chile, Art.11. CDI - Argentina, Art. 11. Decisin N 578, Art. 10.

    ARTCULO 11.- Tambin se consideran ntegra-mente de fuente peruana las rentas del exportador provenientes de la exportacin de bienes producidos, manufacturados o comprados en el pas.Para efectos de este artculo, se entiende tambin por exportacin la remisin al exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurdicas del extranjero.

    Concordancias:LIGV. Art. 33 ( Exportaciones).

    ARTCULO 12.- Se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes no domi-ciliados en el pas, a raz de actividades que se llevan a

    cabo parte en el pas y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el artculo 48.Se consideran incluidos en las normas precedentes las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, el alquiler de naves y aeronaves, el transporte y servicios de telecomunicaciones entre la Repblica y el extran-jero, el suministro de noticias por parte de agencias internacionales, el arriendo u otra forma de explotacin de pelculas, cintas magnetofnicas, matrices u otros elementos destinados a cualquier medio de proyeccin o reproduccin de imgenes o sonidos, y la provisin y sobrestada de contenedores para el transporte en el pas.Cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el pas, se presume de pleno derecho que la renta obtenida es ntegramente de fuente peruana, excepto en el caso de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el pas de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, cuyas rentas se determinarn segn el pro-cedimiento establecido en el primer prrafo de este artculo.Artculo sustituido por el artculo 8 del Decreto Legislativo N 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

    Concordancias:LIR. Art. 48 (Presuncin de rent neta de no domicilia-dos).

    Informe emitido por la SUNAT:

    Informe N 011-2005-SUNAT/2B0000 Se absuelven consultas respecto de la incidencia tributaria del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas de los servicios prestados por una empresa no domiciliada, teniendo en cuenta que parte de estos servicios se realizarn en el pas; as como respecto del servicio prestado por una empresa no domiciliada, tratndose de trabajos realizados fuera del pas.

    ARTCULO 13.- Los extranjeros que ingresen al pas y que cuenten con las siguientes calidades migratorias, de acuerdo con la Ley de la materia, se sujetarn a las reglas que a continuacin se indican: a) En caso de contar con la calidad migratoria de

    artista, presentarn a las autoridades migratorias al momento de salir del pas, una Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias y cual-quier otro documento que reglamentariamente establezca la Superintendencia Nacional de Ad-ministracin Tributaria - SUNAT.

    b) En caso de contar con la calidad migratoria de religioso, estudiante, trabajador, independiente o inmigrante y haber realizado durante su per-manencia en el pas, actividades generadoras de renta de fuente peruana, entregarn a las autori-dades migratorias al momento de salir del pas, un certificado de rentas y retenciones emitida por el

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    pagador de la renta, el empleador o los represen-tantes legales de stos, segn corresponda.

    c) En caso de contar con una calidad migratoria dis-tinta a las sealadas en los incisos a) y b), y haber realizado durante su permanencia en el pas acti-vidades generadoras de renta de fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su calidad migratoria, entregarn a las autoridades migratorias al mo-mento de salir del pas, un certificado de rentas y retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de stos, segn corresponda.

    d) En caso que el pagador de la renta no hubiera rete-nido el Impuesto, los extranjeros a que se refieren los incisos a), b) y c) debern llenar una declaracin jurada y efectuar el pago, debiendo entregar a las autoridades migratorias la citada declaracin y copia del comprobante de pago respectivo.

    e) En el caso de los extranjeros que ingresen tem-poralmente al pas con alguna de las calidades migratorias sealadas en los literales a) y b) del presente artculo y que durante su permanencia en el pas realicen actividades que no impliquen la generacin de rentas de fuente peruana, debern llenar una declaracin jurada en dicho sentido, que entregarn a las autoridades migratorias al momento de salir del pas.

    La Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT, mediante Resolucin de Su-perintendencia, establecer los requisitos y forma de la declaracin jurada, certificados de rentas y retenciones y otros documentos a que se refieren los incisos anteriores. El Ministerio de Economa y Finanzas, mediante Decreto Supremo podr esta-blecer procedimientos alternativos que permitan a los extranjeros cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores. Artculo sustituido por el artculo 6 del Decreto Legislativo N 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

    Concordancias:R.S. N 125-2005/SUNAT - Dictan normas relativas a las obligaciones correspondientes a los extranjeros que salen del pas, (14.07.05).

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 4-B.- EXTRANJEROS QUE INGRESAN AL PAS Para el cumplimiento de las obligaciones de los extranjeros que ingresan al pas a que se refiere el artculo 13 de la Ley, son de aplicacin las siguientes normas: 1. Se entiende por:

    (i) Extranjero: a toda persona considerada como tal por la Ley de Extranjera.

    (ii) Autoridades migratorias: a los funcionarios y/o personal de la Direccin General de Migraciones y Naturalizacin del Ministerio del Interior.

    2. La Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias sealada en el inciso a) del artculo 13 y el artculo 83 de la Ley es un documento emitido por la SUNAT mediante el cual se acredita que el artista extranjero ha cumplido con efectuar el pago del Impuesto o que se encuentra exone-

    rado de acuerdo al inciso n) del artculo 19 de la Ley. 3. El certificado de rentas y retenciones a que se refieren los

    incisos b) y c) del artculo 13 de la Ley es un documento con carcter de declaracin jurada emitido por el pagador de la renta, el empleador o sus representantes legales, mediante el cual se deja constancia del monto abonado y el impuesto retenido.

    La oportunidad en que el agente de retencin entregue el certificado de rentas y retenciones al contribuyente no domiciliado de acuerdo al artculo 13 de la Ley, se regular mediante Resolucin de Superintendencia.

    4. Los extranjeros, cualquiera fuera su condicin migratoria, que durante su permanencia hayan o no realizado activi-dades generadoras de renta de fuente peruana, debern cumplir con los procedimientos que permitan el control del cumplimiento de obligaciones tributarias que establezca la SUNAT mediante Resolucin de Superintendencia.

    CAPTULO IIIDE LOS CONTRIBUYENTES

    ARTCULO 14.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurdicas. Tambin se considerarn contri-buyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opcin prevista en el artculo 16 de esta ley.Para los efectos de esta ley, se considerarn personas jurdicas, a las siguientes:a) Las sociedades annimas, en comandita, colectivas,

    civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el pas.

    b) Las cooperativas, incluidas las agrarias de produc-cin.

    c) Las empresas de propiedad social.d) Las empresas de propiedad parcial o total del

    Estado.e) Las asociaciones, comunidades laborales incluidas

    las de compensacin minera y las fundaciones no consideradas en el artculo 18.

    f ) Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en e exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.

    g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el pas.

    h) Las sucursales, agencias o cualquier otro esta-blecimiento permanente en el pas de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

    Concordancias:LIR. Art. 12 (Presuncin de rentas de actividades realiza-das en el extranjero y en el pas). CC. Arts. 1 ( Sujetos de Derecho), 77 ( Inicio de la persona jurdica). CT. Norma XI ( Personas sometidas al CT.).

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 4.- DOMICILIOa) Para establecer la condicin de domiciliado en el pas, a

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    que se refiere el artculo 7 de la Ley, se aplicarn las reglas siguientes:

    (..)3. La condicin de domiciliado es extensiva a las sucursales,

    agencias u otros establecimientos permanentes en el exte-rior establecidos por personas domiciliadas en el pas. Esta regla no es aplicable a los establecimientos permanentes en el exterior de los contribuyentes a que se refiere el inciso h) del artculo 14 de la Ley.

    Informe emitido por la SUNAT:

    Informe N 201-2005-SUNAT/2B0000 En el supuesto que se ejecute en el Per un proyecto financiado con donaciones provenientes de un Organismo de Cooperacin Tcnica Internacional, siendo el beneficiario de dicha donacin el Estado Peruano, y que, para llevar a cabo dicho proyecto, el citado Organismo contrate a una empresa no domiciliada, la cual, a su vez, establece una sucursal en el Per (la misma que recibir una retribucin por la realizacin de sus actividades en el pas):1. La sucursal de la empresa no domiciliada en el pas deber

    tributar por los ingresos obtenidos por la ejecucin del proyecto que se llevar a cabo en el Per, aun cuando la retribucin sea abonada por un sujeto no domiciliado. En este caso no resulta relevante quin es el pagador de la re-tribucin sino que las rentas sean obtenidas por actividades que se lleven a cabo en el territorio nacional.

    2. La mencionada sucursal se encontrar gravada con el IGV, en calidad de contribuyente, cuando realice cualquiera de las operaciones comprendidas dentro del mbito de aplicacin del impuesto.

    i) Las sociedades agrcolas de inters social.j) Inciso derogado por la Primera Disposicin Transitoria y Final

    de la Ley N 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

    k) Las sociedades irregulares previstas en el artculo 423 de la Ley General de Sociedades; la comuni-dad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboracin empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.Inciso incorporado por el artculo 2 de la Ley N 27034, publi-cada el 30 de diciembre de 1998.

    El titular de la empresa unipersonal determinar y paga-r el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empre-sas unipersonales que le sean atribuidas, as como sobre la retribucin que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas jurdicas.Prrafo sustituido por el artculo 10 del Decreto Legislativo N 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

    Concordancias:R.S N 042-2000 /SUNAT - Nomas para la DJ Anual de los contratos de colaboracin Empresarial, Art. 6 ( Tratamien-to de la participacin), (21.03.00).

    Jurisprudencia:

    RTF N 07819-2-2005 Los ingresos obtenidos por la empresa unipersonal se deben liquidar como rentas de tercera categora separados de las otras rentas que obtenga su titular como parte de una sociedad conyugal.

    Informe emitido por la SUNAT:

    Informe N 068-2004-SUNAT/2B0000 No puede existir una relacin contractual entre una empresa unipersonal y el titular de la misma, pues no existen dos sujetos distintos. En consecuencia, no son deducibles los gastos que se atribuyan a una empresa unipersonal derivados de una supuesta relacin contractual con su titular por concepto de arrendamiento de inmuebles, prstamos de dinero o cualquier otro concepto que calificara como renta de primera, segunda o cuarta categora.

    En el caso de las sociedades irregulares previstas en el artculo 423 de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condicin por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho art-culo; comunidad de bienes; Joint ventures, consorcios y dems contratos de colaboracin empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas sern atribuidas a las personas naturales o jurdicas que las integran o que sean parte contratante.Prrafo sustituido por el artculo de la Ley N 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 18.- ATRIBUCIN DE RENTASPara efecto del artculo 29 de la Ley, las sociedades, entidades y los contratos de colaboracin empresarial a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 14 de la Ley, atribuirn sus resultados a las personas jurdicas o naturales que las integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al trmino del contrato, lo que ocurra primero. La atribucin se realizar en funcin a la participacin establecida en el contrato o en el pacto expreso en el que acuerden una participacin distinta, el cual deber ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicacin o solicitud para no llevar contabilidad in-dependiente. Si con posterioridad se modificar la participacin de las partes o integrantes, dicha situacin se deber comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes de efectuada la referida modificacin.

    ARTCULO 14-A.- En el caso de Fondos Mutuos de Inversin en Valores y Fondos de Inversin, em-presariales o no, las utilidades, rentas o ganancias de capital sern atribuidas a los participes o Inversionistas. Entindese por Fondo de Inversin Empresarial a aquel fondo que realiza inversiones, parcial o totalmente, en negocios inmobiliarios o cualquier explotacin econmica que genere rentas de tercera categora.En el caso de fideicomisos, el Impuesto a la Renta ser determinado de la siguiente forma:

    1) Fideicomiso Bancario Las utilidades, rentas o ganancias de capital que

    se obtengan de los bienes y/o derechos que se transfieran en fideicomiso al amparo de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N 26702, sern atribuidas al fideicomitente.

    El fiduciario ser responsable solidario del pago

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    del Impuesto, en su calidad de administrador del patrimonio fideicometido, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 16 del Cdigo Tributario. Tal responsabilidad no podr exceder del Importe del Impuesto que se habra generado por las acti-vidades del negocio fiduciario.

    Concordancias:LGSF y S. Art. 241 ( Concepto de fideicomiso).

    2) Fideicomiso de Titulizacin Tratndose del Fideicomiso de Titulizacin a que se

    refiere la Ley del Mercado de Valores, las utilidades, rentas o ganancias de capital que generen sern atribuidas a los fideicomisarios, al originador o fideicomitente o a un tercero, si as se hubiera estipulado en el acto constitutivo.

    Concordancias:DL. N861 - Ley de Mercado de Valores.

    3) Disposiciones aplicables a los Fideicomisos Bancarios y de Titulizacin

    En el caso del Fideicomiso Bancario y en el de Ti-tulizacin deber tenerse en cuenta las siguientes disposiciones:a) Si se establece en el acto constitutivo que el

    bien o derecho transferido retornar al origi-nador o fideicomitente en el momento de la extincin del patrimonio fideicometido:i) Los resultados que pudieran generarse en

    las transferencias que se efecten para la constitucin o la extincin de patrimonios fideicometidos se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta.

    ii) El patrimonio fideicometido deber considerar en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos por el fideicomitente u originador, al mismo costo computable que corresponda a este ltimo.

    iii) El Patrimonio Fideicometido continuar depreciando o amortizando los activos que se le hubiera transferido, en las mis-mas condiciones y por el plazo restante que hubiera correspondido aplicar al fidei-comitente como si tales activos hubieran permanecido en poder de este ltimo.

    Lo previsto en los acpites ii) y iii) no es aplica-ble al Fideicomiso Bancario Cultural, Filantrpi-co o Vitalicio, caso en el cual el bien transferido deber mantenerse, para efectos tributarios, en la contabilidad del fideicomitente.

    Mantiene la naturaleza de fideicomiso con retorno toda aquella transferencia fiduciaria de bienes que, habindose pactado en tal modalidad, no retornen al originador o fidei-comitente en el momento de la extincin del patrimonio fideicometido, por haberse producido la prdida total o parcial de tales

    bienes por caso fortuito o de fuerza mayor.b) Si se establece en el acto constitutivo que

    el bien o derecho transferido no retornar al originador o fideicomitente en el momento de la extincin del Patrimonio Fideicometido, la transferencia fiduciaria ser tratada como una enajenacin desde el momento en que se efectu dicha transferencia.

    c) Si pese a haberse pactado en el acto constitu-tivo que los bienes o derechos retornaran al fideicomitente, dicho retorno no se produjese a la extincin del fideicomiso por operaciones efectuadas por los bienes o derechos entrega-dos en fiducia sin observar las reglas de valor de mercado o de otros supuestos que denoten la intencin de diferir el pago del Impuesto, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento; el fideicomitente u originador deber recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al perodo en el que se efectu la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenacin el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha. Esta disposicin slo ser de aplicacin para efectos del Impuesto a cargo del fideico-mitente. Lo dispuesto en el prrafo anterior es de aplicacin sin perjuicio de lo sealado en la Norma VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario.

    Asimismo, el fideicomitente u originador deber recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al perodo en el que se efectu la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenacin el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha; cuando se produzca la enajenacin de los bienes o derechos dados en fiducia, en fideicomisos con retorno, si dicho retorno no se produjese a la extincin del fideicomiso, en los siguientes casos:i) Cuando se trate de enajenaciones efec-

    tuadas entre partes vinculadas.ii) Cuando la enajenacin se realice desde,

    hacia o a travs de pases o territorios de baja o nula imposicin o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales pases o territorios.

    En todos los dems casos, la transferencia a ter-ceros ser reconocida por el fideicomitente en el ejercicio en que se realice, de conformidad con las normas del Impuesto a la Renta.

    4) Fideicomisos Testamentarios Tratndose de fideicomisos testamentarios, las

    utilidades, rentas o ganancias generadas por los bienes o derechos transferidos, sern atribuidas a

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    los fideicomisarios que resulten beneficiarios de las mismas.

    De conformidad con lo dispuesto en el artculo 247 de la Ley N 26702, los fideicomisos testamentarios se entienden constituidos desde la apertura de la sucesin.

    Concordancias:LGSF y S. Art. 241 (Concepto de fideicomiso).

    5) Fideicomisos en Garanta No sern aplicables las disposiciones establecidas

    en este artculo a los Fideicomisos en Garanta, por los cuales se constituya un patrimonio fideicome-tido que sirva de garanta del cumplimiento del pago de valores, de crditos o de cualquier otra obligacin de conformidad con las leyes de la materia. En estos casos, la transferencia fiduciaria no tendr efectos tributarios, el fideicomitente continuar considerando en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos y el Impuesto a la Renta que generen ser de su cargo.

    Excepcionalmente, en los Fideicomisos en Garanta la transferencia fiduciaria ser tratada como una enajenacin, siendo el Impuesto de cargo del fideicomitente cuando:(i) Se ejecute la garanta, desde el momento de

    dicha ejecucin; o,(ii) Se produzca cualquiera de las situaciones

    previstas en el inciso c) del numeral 3) del presente.

    No se otorga el tratamiento de Fideicomiso en Garanta establecido en este numeral a aquel Patrimonio Fideicometido constituido con flujos futuros de efectivo. En estos casos, la condicin de contribuyente y los efectos de la transferencia fiduciaria se sujetarn a las disposiciones estable-cidas en los numerales 1), 2) o 3) de este artculo, segn corresponda.Artculo sustituido por el artculo 3 de la Ley N 28655 (29.12.05)

    Concordancias:Ley N 28677 - Ley de Garantas Mobiliarias, Arts 1 (Am-bito de aplicacin), 4 (Bienes muebles comprendidos), (30.05.06).

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 5-A.- FONDOS Y FIDEICOMISOS Para efectos de lo establecido en el artculo 14-A de la Ley, se tendr en cuenta las siguientes disposiciones: a) Contribuyente La calidad de contribuyente en los Fondos Mutuos de

    Inversin en Valores y Fondos de Inversin, empresariales o no, recae en los partcipes o inversionistas.

    La calidad de contribuyente en un Fideicomiso Bancario recae en el fideicomitente; mientras que en el Fideicomiso de Titulizacin, el contribuyente, dependiendo del respec-tivo acto constitutivo, ser el fideicomisario, el originador o fideicomitente o un tercero que sea beneficiado con los resultados del Fideicomiso.

    b) Responsables No exist