Libro Tercero

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LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES (144) Artículo 103º.- ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o (144) Artículo sustituido por el Artículo 44º del Decreto Leislativo !" #$%& publicado el $ de 'ebrero 1!"# Artículo 10!$.- %ORMAS DE NOTI%ICACIÓN La !oti'icación de los actos administrativos se reali*ará& indistintamente& por cual+uiera de las siui 1!&# a) -or correo certi'icado o por mensa ero& en el domicilio 'iscal& con acuse de recibo o con certi neativa a la recepción e'ectuada por el encarado de la diliencia. /l acuse de recibo deberá contener& como mínimo, (i) Apellidos y nombres& denominación o ra*ón social del deudor tributario. (ii) !0mero de 23 del deudor tributario o n0mero del documento de identi'icación +ue corresponda. (iii) !0mero de documento +ue se noti'ica. (iv) !ombre de +uien recibe y su 'irma& o la constancia de la neativa. (v) ec5a en +ue se reali*a la noti'icación. La noti'icación e'ectuada por medio de este inciso& así como la contemplada en el inciso ')& e'ectuada 'iscal& se considera válida mientras el deudor tributario no 5aya comunicado el cambio del mencionado d La noti'icación con certi'icación de la neativa a la recepción se entiende reali*ada cuando el deudor +uien está diriida la noti'icación o cual+uier persona mayor de edad y capa* +ue se encuentre en el do destinatario rec5ace la recepción del documento +ue se pretende noti'icar o& recibi6ndolo& se nieue a constancia respectiva y7o no proporciona sus datos de identi'icación& sin +ue sea relevante el motivo d 1!&# I'c()o )u)t(tu(*o +or ,l Artículo !º *,l D,cr,to L, ()l/t( o Nº 21 +u4l(c/*o ,l 1" *, 5/r6o 1!7# b) -or medio de sistemas de comunicación electrónicos& siempre +ue se pueda con'irmar la entrea po vía. Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la 82!AT o el Tribunal iscal transmisión o puesta a disposición de un mensa e de datos o documento& la noti'icación se considera día 5ábil siuiente a la 'ec5a del depósito del mensa e de datos o documento. La 82!AT mediante esolución de 8uperintendencia establecerá losre+uisitos& 'ormas& condiciones& el procedimiento y los su etos obliados a seuirlo& así como las demás disposiciones necesarias para por los medios re'eridos en el seundo párra'o del presente literal. /n el caso del Tribunal iscal& el procedimiento& los re+uisitos& 'ormas y demás condiciones se est mediante esolución 9inisterial del 8ector /conomía y inan*as. 1!7# I'c()o 5o*(8(c/*o +or ,l Artículo 3$ *,l D,cr,to L, ()l/t( o Nº 1113 +u4l(c/*o ,l " *, 9ul(o c) -or constancia administrativa& cuando por cual+uier circunstancia el deudor tributario& su represent se 5aa presente en las o'icinas de la Administración Tributaria. /l acuse de la noti'icación por constancia administrativa deberá contener& como mínimo& los datos indic seundo párra'o del inciso a) y se:alar +ue se utili*ó esta 'orma de noti'icación. I'c()o 5o*(8(c/*o +or ,l Artículo 1"$ *, l/ L,: N$ 30 &! +u4l(c/*/ ,l 1& *, 'o (,54r, *, 01! ;u ( ,'c(/ /l *í/ )( u(,'t, *, )u +u4l(c/c(<' co'8or5, / l/ T,rc,r/ D()+o)(c(<' Co5+l,5,'t/r(/ % *(c=/ L,:#. TEXTO ANTERIOR c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor triutario, su repres apoderado, se !a"a presente en las o#icinas de la Administraci$n Triutaria% &uando el deudor triutario ten"a la condici$n de no !allado o de no !aido, la noti#icaci$n por cons administrativa de los requerimientos de susanaci$n re"ulados en los Art'culos , 14* + 14 podr- e con la persona que se constitu+a ante la ./NAT para reali0ar el re#erido tr-mite% El acuse de la noti#icaci$n por constancia administrativa deer- contener, como m'nimo, los datos ind el se"undo p-rra#o del inciso a) + se alar que se utili0$ esta #orma de noti#icaci$n d) 9ediante la publicación en la páina ;eb de la Administración Tributaria& en los casos de e<tinción tributaria por ser considerada de cobran*a dudosa o recuperación onerosa. /n de'ecto de dic5a public Administración Tributaria podrá optar por publicar dic5a deuda en el Diario ='icial o e encarado de los avisos udiciales o& en su de'ecto& en uno de mayor circulación de dic5a localidad La publicación a +ue se re'iere el párra'o anterior deberá contener el nombre& denominación o ra*ón persona noti'icada& el n0mero de 23 o el documento de identidad +ue corresponda y la documento en el +ue consta el acto administrativo. e) 3uando se tena la condición de no 5allado o no 5abido o cuando el domicilio del rep domiciliado 'uera desconocido& la 82!AT reali*ará la noti'icación de la siuiente 'orma,

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LIBRO TERCEROPROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOSTITULO IDISPOSICIONES GENERALES(144)Artculo 103.- ACTOS DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIALos actos de la Administracin Tributaria sern motivados y constarn en los respectivos instrumentos o documentos.(144) Artculo sustituido por el Artculo 44 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(145)Artculo 104.- FORMAS DE NOTIFICACINLa Notificacin de los actos administrativos se realizar, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:(146)a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificacin de la negativa a la recepcin efectuada por el encargado de la diligencia.El acuse de recibo deber contener, como mnimo:(i)Apellidos y nombres, denominacin o razn social del deudor tributario.(ii)Nmero de RUC del deudor tributario o nmero del documento de identificacin que corresponda.(iii)Nmero de documento que se notifica.(iv) Nombre de quien recibey su firma,o la constancia de la negativa.(v)Fecha en que se realiza la notificacin.La notificacin efectuada por medio de este inciso, as como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera vlida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.La notificacin con certificacin de la negativa a la recepcin se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien est dirigida la notificacin o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepcin del documento que se pretende notificar o, recibindolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificacin, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.(146) Inciso sustituido por el Artculo 24 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(147)b) Por medio de sistemas de comunicacin electrnicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma va.Tratndose del correo electrnico u otro medio electrnico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisin o puesta a disposicin de un mensaje de datos o documento, la notificacin se considerarefectuada al da hbil siguiente a la fecha del depsito del mensaje de datos o documento.La SUNAT mediante Resolucin de Superintendencia establecer los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, as como las dems disposiciones necesarias para la notificacin por los medios referidos en el segundo prrafo del presente literal.En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento, los requisitos, formas y dems condiciones se establecern mediante Resolucin Ministerial del Sector Economa y Finanzas.(147) Inciso modificado por elArtculo 3 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012.c)Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administracin Tributaria.El acuse de la notificacin por constancia administrativa deber contener, como mnimo, los datos indicados en el segundo prrafo del inciso a) y sealar que se utiliz esta forma de notificacin.(Inciso modificado por el Artculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIORc) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administracin Tributaria.Cuando el deudor tributario tenga la condicin de no hallado o de no habido, la notificacin por constancia administrativa de los requerimientos de subsanacin regulados en los Artculos 23, 140 y 146 podr efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trmite.El acuse de la notificacin por constancia administrativa deber contener, como mnimo, los datos indicados en el segundo prrafo del inciso a) y sealar que se utiliz esta forma de notificacind)Mediante la publicacin en la pgina web de la Administracin Tributaria, en los casos de extincin de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperacin onerosa. En defecto de dicha publicacin, la Administracin Tributaria podr optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulacin de dicha localidad.La publicacin a que se refiere el prrafo anterior deber contener el nombre, denominacin o razn social de la persona notificada, el nmero de RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeracin del documento en el que consta el acto administrativo.e)Cuando se tenga la condicin de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT realizar la notificacin de la siguiente forma:(Encabezado modificado por el Artculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIORe) Cuando se tenga la condicin de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podr realizar la notificacin por cualquiera de las formas siguientes:1)Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificacin de la negativa a la recepcin efectuada por el encargado de la diligencia, segn corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratndose de personas jurdicas o empresas sin personera jurdica, la notificacin podr ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algn dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificacin de la negativa a la recepcin, efectuada por el encargado de la diligencia.2)Mediante la publicacin en la pgina web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulacin de dicha localidad.La publicacin a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deber contener el nombre, denominacin o razn social de la persona notificada, el nmero de RUC o nmero del documento de identidad que corresponda, la numeracin del documento en el que consta el acto administrativo, as como la mencin a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de stos y el perodo o el hecho gravado; as como las menciones a otros actos a que se refiere lanotificacin.3) Por las formas establecidas en los incisos b), c) y f) del presente Artculo. En caso que los actos a notificar sean los requerimientos de subsanacin regulados en los Artculos 23, 140 y 146, cuando se emplee la forma de notificacin a que se refiere el inciso c), sta podr efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trmite.(Numeral 3 incorporado por el Artculo 16 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).Cuando la notificacin no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a ste distinto a las situaciones descritas en el primer prrafo de este inciso, podr emplearse la forma de notificacin a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en el caso de la publicacin a que se refiere el numeral 2, sta deber realizarse en la pgina web de la Administracin y adems en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulacin de dicha localidad.(148)f)Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijar un Ceduln en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarn en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.El acuse de la notificacin por Ceduln deber contener, como mnimo:(i)Apellidos y nombres, denominacin o razn social del deudor tributario.(ii)Nmero de RUC del deudor tributario o nmero del documento de identificacin que corresponda.(iii)Nmero de documento que se notifica.(iv)Fecha en que se realiza la notificacin.(v)Direccin del domicilio fiscal donde se realiza la notificacin.(vi)Nmero de Ceduln.(vii)El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificacin.(viii)La indicacin expresa de que se ha procedido a fijar el Ceduln en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.(148) Inciso sustituido por el Artculo 24 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Ceduln ni dejar los documentos materia de la notificacin, la SUNAT notificar conforme a lo previsto en el inciso e).Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificacin a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepcin, o no existiera persona capaz para la recepcin de los documentos, se fijar en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se proceder a notificar en el domicilio fiscal.Existe notificacin tcita cuando no habindose verificado notificacin alguna o sta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuacin efecta cualquier acto o gestin que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerar como fecha de la notificacin aqulla en que se practique el respectivo acto o gestin.Tratndose de las formas de notificacin referidas en los incisos a), b), d), f) y la publicacin sealada en el numeral 2) del primer prrafo y en el segundo prrafo del inciso e) del presente artculo, la Administracin Tributaria deber efectuar la notificacin dentro de un plazo de quince (15) das hbiles contados a partir de la fecha en que emiti el documento materia de la notificacin, ms el trmino de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se trate de la notificacin de la Resolucin de Ejecucin Coactiva en el supuesto previsto en el numeral 2 del Artculo 57, en el que se aplicar el plazo previsto en el citado numeral.(149)El Tribunal Fiscal y las Administraciones Tributarias distintas ala SUNATdebern efectuar la notificacin mediante la publicacin en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulacin de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a ste. Dicha publicacin deber contener el nombre, denominacin o razn social de la persona notificada, el nmero de RUC o nmero del documento de identidad que corresponda, la numeracin del documento en el que consta el acto administrativo, as como la mencin a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de stos y el perodo o el hecho gravado; as como las menciones a otros actos a que se refiere la notificacin.(149) Prrafo incorporado por el Artculo 24 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(145) Artculo sustituido por el Artculo 45 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(150)Artculo 105.- NOTIFICACIN MEDIANTE LA PGINA WEB Y PUBLICACIN.Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona, su notificacin podr hacerse mediante la pgina web de la Administracin Tributaria y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulacin en dicha localidad.La publicacin a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deber contener lo siguiente:a)En la pgina web: el nombre, denominacin o razn social de la persona notificada, el nmero de RUC o nmero del documento de identidad que corresponda, la numeracin del documento en el que consta el acto administrativo, as como la mencin a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de stos y el perodo o el hecho gravado; as como las menciones a otros actos a que se refiere lanotificacin.b)En el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulacin en dicha localidad: el nombre, denominacin o razn social de la persona notificada, el nmero de RUC o nmero del documento de identidad que corresponda y la remisin a la pgina web de la Administracin Tributaria.(150) Artculo sustituido por el Artculo 46 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(151)Artculo 106.- EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONESLas notificaciones surtirn efectos desde el da hbil siguiente al de su recepcin, entrega o depsito, segn sea el caso.En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer prrafo del inciso e) del Artculo 104 stas surtirn efectos a partir del da hbil siguiente al de la publicacin en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulacin de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicacin, se produzca con posterioridad.Las notificaciones a que se refiere el Artculo 105 del presente Cdigo as como la publicacin sealada en el segundo prrafo del inciso e) del artculo 104 surtirn efecto desde el da hbil siguiente al de la ltima publicacin, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad.Las notificaciones por publicacin en la pgina web surtirn efectos a partir del da hbil siguiente a su incorporacin en dicha pgina.Por excepcin, la notificacin surtir efectos al momento de su recepcin cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibicin de libros, registros y documentacin sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los dems actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Cdigo.(151) Artculo sustituido por el Artculo 47 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(152)Artculo 107.- REVOCACIN, MODIFICACIN O SUSTITUCIN DE LOS ACTOS ANTES DE SU NOTIFICACINLos actos de la Administracin Tributaria podrn ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificacin.Tratndose de la SUNAT, las propias reas emisoras podrn revocar, modificar o sustituir sus actos, antes de su notificacin.(152) Artculo sustituido por el Artculo 48 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(153)Artculo 108.- REVOCACIN, MODIFICACIN, SUSTITUCIN O COMPLEMENTACIN DE LOS ACTOS DESPUS DE LA NOTIFICACINDespus de la notificacin, la Administracin Tributaria slo podr revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:(154)1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artculo 178, as como los casos de connivencia entre el personal de la Administracin Tributaria y el deudor tributario;(154) Numeral modificado por elArtculo 3 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entr envigenciaa los sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su publicacin.2.Cuando la Administracin detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisin que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redaccin o clculo.(155)3. Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalizacin de un mismo tributo y perodo tributario establezca una menor obligacin tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolucin de determinacin emitida en el procedimiento de fiscalizacin parcial anterior sern considerados en la posterior resolucin que se notifique.(155) Numeral incorporado por elArtculo 4 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entr envigenciaa los sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su publicacin.La Administracin Tributaria sealar los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisin de sus actos, as como errores materiales, y dictar el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, segn corresponda.Tratndose de la SUNAT, la revocacin, modificacin, sustitucin o complementacin ser declarada por la misma rea que emiti el acto que se modifica, con excepcin del caso de connivencia a que se refiere el numeral 1 del presente artculo, supuesto en el cual la declaracin ser expedida por el superior jerrquico del rea emisora del acto.(153) Artculo sustituido por el Artculo 49 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(156)Artculo 109.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS(157)Los actos de la Administracin Tributaria son nulos en los casos siguientes:1.Los dictados por rgano incompetente, en razn de la materia. Para estos efectos, se entiende por rganos competentes a los sealados en el Ttulo I del Libro II del presente Cdigo;2.Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido,o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior;3.Cuando por disposicin administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y,4.Los actos que resulten como consecuencia de la aprobacin automtica o porsilencioadministrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurdico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentacin o trmites esenciales para su adquisicin.(157) Prrafo sustituido por el Artculo 25 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.Los actos de la Administracin Tributaria son anulables cuando:a)Son dictados sin observar lo previsto en el Artculo 77; y,b)Tratndose de dependencias o funcionarios de la Administracin Tributaria sometidos a jerarqua, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarqua.Los actos anulables sern vlidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le corresponda emitir el acto.(156) Artculo sustituido por el Artculo 50 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(158)Artculo 110.- DECLARACIN DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS.La Administracin Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podr declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificacin, en los casos que corresponda, con arreglo a este Cdigo, siempre que sobre ellos no hubiere recado resolucin definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.Los deudores tributarios plantearn la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario a que se refiereel Ttulo III del presente Libro o mediante la reclamacin prevista en el Artculo 163 del presente Cdigo, segn corresponda, con excepcin de la nulidad del remate de bienes embargados en elProcedimiento deCobranza Coactiva, que ser planteada en dicho procedimiento.En este ltimo caso, la nulidaddebe ser deducida dentro del plazo de tres (3) das de realizado el remate de los bienes embargados.(158) Artculo sustituido por el Artculo 51 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.Artculo 111.- UTILIZACIN DE SISTEMAS DE COMPUTACIN, ELECTRNICOS, TELEMTICOS, INFORMTICOS, MECNICOS Y SIMILARES POR LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIALa Administracin Tributaria podr utilizar, para sus actuaciones y procedimientos, sistemas electrnicos, telemticos, informticos, mecnicos y similares.Se reputarn legtimos, salvo prueba en contrario, los actos de la administracin tributaria realizados mediante la emisin de documentos por los sistemas a que se refiere el prrafo anterior, siempre que estos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensin del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.Cuando la Administracin Tributaria acte de forma automatizada, deber indicar el nombre y cargo de la autoridad que lo expide, as como garantizar la identificacin de los rganos o unidades orgnicas competentes responsables de dicha actuacin, as como de aquellos, que, de corresponder, resolvern las impugnaciones que se interpongan. La Administracin Tributaria establecer las actuaciones y procedimientos de su competencia que se automatizarn, la forma y condiciones de dicha automatizacin, incluida la regulacin de los sistemas electrnicos, telemticos, informticos y similares que se utilizarn para tal efecto, as como las dems normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicacin del presente Artculo.(Artculo modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIORARTCULO 111.- ACTOS EMITIDOS POR SISTEMAS DE COMPUTACIN Y SIMILARESSe reputarn legtimos, salvo prueba en contrario, los actos de la Administracin Tributaria realizados mediante la emisin de documentos por sistemas de computacin, electrnicos, mecnicos y similares, siempre que esos documentos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensin del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.Artculo 112.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOSLos procedimientos tributarios, adems de los que se establezcan por ley, son:1.Procedimiento de Fiscalizacin.2.Procedimiento de Cobranza Coactiva.3.Procedimiento Contencioso-Tributario.4.Procedimiento No Contencioso.(Artculo modificado por el Artculo 5 de la Ley N 30296, publicada el 31 de diciembre de 2014, que entr en vigencia el da siguiente de su publicacin conforme al numeral 3 de la Quinta Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIORArtculo 112.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOSLos procedimientos tributarios, adems de los que se establezcan por ley, son:1. Procedimiento de Cobranza Coactiva.2. Procedimiento Contencioso-Tributario.3. Procedimiento No Contencioso.Artculo 112-A.- FORMA DE LAS ACTUACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Y TERCEROSLas actuaciones que de acuerdo al presente Cdigo o sus normas reglamentarias o complementarias realicen los administrados y terceros ante la SUNAT podrn efectuarse mediante sistemas electrnicos, telemticos, informticos de acuerdo a lo que se establezca mediante resolucin de superintendencia, teniendo estas la misma validez y eficacia jurdica que las realizadas por medios fsicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en la resolucin de superintendencia correspondiente.(Artculo incorporado por elArtculo 6 de la Ley N 30296,publicada el 31 de diciembre de 2014, que entr en vigencia el da siguiente de su publicacin conforme al numeral 3 de la Quinta Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).(VerTercera y Cuarta Disposicin Complementaria Final de la Ley N 30296publicada el 31 de diciembre de 2014).Artculo 112-B.- EXPEDIENTES GENERADOS EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DE LA SUNATLa SUNAT regula, mediante resolucin de superintendencia, la forma y condiciones en que sern llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos.La utilizacin de sistemas electrnicos, telemticos o informticos para el llevado o conservacin del expediente electrnico que se origine en los procedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, deber respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la proteccin de los datos personales de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia, as como el reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas.Para dicho efecto:a)Los documentos electrnicos que se generen en estos procedimientos o actuaciones tendrn la misma validez y eficacia que los documentos en soporte fsico.b)Las representaciones impresas de los documentos electrnicos tendrn validez ante cualquier entidad siempre que para su expedicin se utilicen los mecanismos que aseguren su identificacin como representaciones del original que la SUNAT conserva.c)La elevacin o remisin de expedientes o documentos podr ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a disposicin del expediente electrnico o de dichos documentos.d)Cuando en el presente Cdigo se haga referencia a la presentacin o exhibiciones en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se entender cumplida, de ser el caso, con la presentacin o exhibicin que se realice en aquella direccin o sitio electrnico que la SUNAT defina como el canal de comunicacin entre el administrado y ella.(Artculo incorporado por elArtculo 6 de la Ley N 30296, publicada el 31 de diciembre de 2014, que entr en vigencia el da siguiente de su publicacin conforme al numeral 3 de la Quinta Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).(Ver Tercera y Cuarta Disposicin Complementaria Final de la Ley N 30296publicada el 31 de diciembre de 2014).Artculo 113.- APLICACIN SUPLETORIALas disposiciones generales establecidas en el presente Ttulo son aplicables a los actos de la Administracin Tributaria contenidos en el Libro anterior..TTULO IIPROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA(159)Artculo 114.- COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIALa cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administracin Tributaria, se ejerce a travs del Ejecutor Coactivo, quien actuar en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboracin de los Auxiliares Coactivos.(160)El procedimiento de cobranza coactiva dela SUNATse regir por las normas contenidas en el presenteCdigo Tributario.(160) Prrafo sustituido por el Artculo 26 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.La SUNAT aprobar mediante Resolucin de Superintendencia la norma que reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda.Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deber cumplir con los siguientes requisitos:a)Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;b)Tener ttulo de abogado expedido o revalidado conforme a ley;c)No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;d)No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Pblico o de la Administracin Pblica o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;e)Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;f)Ser funcionario de la Administracin Tributaria; y,g)No tener ninguna otra incompatibilidad sealada por ley.Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se debern reunir los siguientes requisitos:a)Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;b)Acreditar como mnimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economa o Administracin;c)No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;d)No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Pblico o de la Administracin Pblica o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;e)Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;f)No tener vnculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad;g)Ser funcionario de la Administracin Tributaria; yh)No tener ninguna otra incompatibilidad sealada por ley.(161)Los Ejecutores Coactivos y Auxiliares Coactivos podrn realizar otras funciones quela Administracin Tributariales designe.(161) Prrafo sustituido por el Artculo 26 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(159) Artculo sustituido por el Artculo 52 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(162)Artculo 115.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVALa deuda exigible dar lugar a las acciones de coercin para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible:a)La establecida mediante Resolucin de Determinacin o de Multa o la contenida enla Resolucinde prdida del fraccionamiento notificadas porla Administraciny no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolucin de prdida de fraccionamiento se mantendr la condicin de deuda exigible si efectundose la reclamacin dentro del plazo, no se contina con el pago de las cuotas de fraccionamiento.b)La establecida mediante Resolucin de Determinacin o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposicin del recurso, siempre que no se cumpla con presentarla Carta Fianzarespectiva conforme con lo dispuesto en el Artculo 137.c)La establecida por Resolucin no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentarla Carta Fianzarespectiva conforme con lo dispuesto en el Artculo 146, o la establecida por Resolucin del Tribunal Fiscal.d)La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.e)Las costas y los gastos en quela Administracinhubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicacin de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.Tambin es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artculos 56 al 58 siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer prrafo del Artculo 117, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.

Para el cobro de las costas se requiere que stas se encuentren fijadas en el arancel de costas del procedimiento de cobranza coactiva que apruebe la administracin tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que stos se encuentren sustentados con la documentacin correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos ser devuelto por la Administracin Tributaria.(Segundo prrafo modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIORPara el cobro de las costas se requiere que stas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolucin de la Administracin Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que stos se encuentren sustentados con la documentacin correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos ser devuelto por la Administracin Tributaria.La SUNAT no cobrar costas ni los gastos en que incurra en el procedimiento de cobranza coactiva, en la adopcin de medidas cautelares previas a dicho procedimiento o en la aplicacin de las sanciones no pecuniarias a que se refieren los Artculos 182 y 184.(Tercer prrafo incorporado por elArtculo 16 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).(162) Artculo sustituido por el Artculo 8 del Decreto Legislativo N 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.(163)Artculo 116.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO La Administracin Tributaria, a travs del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coercin para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artculo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendr, entre otras, las siguientes facultades: 1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva. 2. Ordenar, variar o sustituir a su discrecin las medidas cautelares a que se refiere el Artculo 118. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejar sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, as como las costas y gastos incurridos en el procedimiento de cobranza coactiva, cuando corresponda.(Numeral modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley). TEXTO ANTERIOR 2. Ordenar, variar o sustituir a su discrecin, las medidas cautelares a que se refiere el Artculo 118. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejar sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, as como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. 3. Dictar cualquier otra disposicin destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de informacin de los deudores, a las entidades pblicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas. 4. Ejecutar las garantas otorgadas en favor de la Administracin por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia. 5. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Artculo 119. 6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocacin de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado. 7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones. 8. Disponer la devolucin de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artculo 101, as como en los casos que corresponda de acuerdo a ley. 9. Declarar de oficio o a peticin de parte, la nulidad de la Resolucin de Ejecucin Coactiva de incumplir sta con los requisitos sealados en el Artculo 117, as como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deber ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer da hbil de realizado el remate.10. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotacin de la demanda.11. Admitir y resolver la Intervencin Excluyente de Propiedad.12. Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes embargados.13. Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en los Artculos 56 al 58 y excepcionalmente, de acuerdo a lo sealado en los citados artculos, disponer el remate de los bienes perecederos.14. Requerir al tercero la informacin que acredite la veracidad de la existencia o no de crditos pendientes de pago al deudor tributario. (164)Las Los Auxiliares Coactivos tiene como funcin colaborar con el Ejecutor Coactivo. Para tal efecto, podrn ejercer las facultades sealadas en los numerales 6. y 7. as como las dems funciones que se establezcan mediante Resolucin de Superintendencia. (164) Prrafo sustituido por el Artculo 27 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (163) Artculo sustituido por el Artculo 54 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.Artculo 117.- PROCEDIMIENTOEl Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificacin al deudor tributario de la Resolucin de Ejecucin Coactiva, que contiene un mandato de cancelacin de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) das hbiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecucin forzada de las mismas, en caso que stas ya se hubieran dictado. La Resolucin de Ejecucin Coactiva deber contener, bajo sancin de nulidad: 1. El nombre del deudor tributario. 2. El nmero de la Orden de Pago o Resolucin objeto de la cobranza. 3. La cuanta del tributo o multa, segn corresponda, as como de los intereses y el monto total de la deuda. 4. El tributo o multa y perodo a que corresponde. La nulidad nicamente estar referida a la Orden de Pago o Resolucin objeto de cobranza respecto de la cual se omiti alguno de los requisitos antes sealados. En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitir escritos que entorpezcan o dilaten su trmite, bajo responsabilidad. Excepto en el caso de la SUNAT, el ejecutado est obligado a pagar, las costas y gastos en que la Administracin Tributaria hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva desde el momento de la notificacin de la Resolucin de Ejecucin Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento debern imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados de acuerdo a lo establecido en el arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administracin Tributaria, la que podr ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad.(Quinto prrafo modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley). TEXTO ANTERIOR(165) El ejecutado est obligado a pagar a la Administracin las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificacin de la Resolucin de Ejecucin Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento debern imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administracin Tributaria, la que podr ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad.

(165) Prrafo sustituido por el Artculo 32 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administracin y por economa procesal, no se iniciarn acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto as lo considere, quedando expedito el derecho de la Administracin a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulacin de dichas deudas, cuando lo estime pertinente.(166)Artculo 118.- MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR GENRICAa)Vencido el plazo de siete (7) das, el Ejecutor Coactivo podr disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artculo, que considere necesarias. Adems, podr adoptar otras medidas no contempladas en el presente artculo, siempre que asegure de la forma ms adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.Para efecto de lo sealado en el prrafo anterior notificar las medidas cautelares, las que surtirn sus efectos desde el momento de su recepcin y sealara cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero.El Ejecutor Coactivo podr ordenar, sin orden de prelacin, cualquiera de las formas de embargo siguientes:1.En forma de intervencin en recaudacin, en informacin o en administracin de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.2.En forma de depsito, con o sin extraccin de bienes, el que se ejecutar sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrn designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administracin Tributaria.Cuando los bienes conformantes de la unidad de produccin o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de produccin o de comercio, se podr trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depsito con extraccin, as como cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente artculo.Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de produccin o comercio, se trabar inicialmente embargo en forma de depsito sin extraccin de bienes. En este supuesto, slo vencidos treinta (30) das de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podr adoptar el embargo en forma de depsito con extraccin de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantas que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el embargo en forma de depsito sin extraccin de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, slo despus de transcurrido quince (15) das desde la fecha en que se frustr la diligencia, proceder a adoptar el embargo con extraccin de bienes.Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Pblicos, el Ejecutor Coactivo podr trabar embargo en forma de depsito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor tributario como depositario.(167)El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podr sustituir los bienes por otros de igual o mayor valor.(167) Prrafo incorporado por el Artculo 28 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.3.En forma de inscripcin, debiendo anotarse en el Registro Pblico u otro registro, segn corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deber ser pagado por la Administracin Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido ste, o por el interesado con ocasin del levantamiento de la medida.4.En forma de retencin, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depsitos, custodia y otros, as como sobre los derechos de crdito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.La medida podr ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administracin Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retencin o la imposibilidad de sta en el plazo mximo de cinco (5) das hbiles de notificada la resolucin, bajo pena de incurrir en la infraccin tipificada en el numeral 5) del Artculo 177.El tercero no podr informar al ejecutado de la ejecucin de la medida hasta que se realice la misma.Si el tercero niega la existencia de crditos y/o bienes, aun cuando stos existan, estar obligado a pagar el monto que omiti retener, bajo apercibimiento de declarrsele responsable solidario de acuerdo a lo sealado en el inciso a) del numeral 3 del Artculo 18; sin perjuicio de la sancin correspondiente a la infraccin tipificada en el numeral 6) del Artculo 177 y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado por cuenta de aqul, estar obligado a pagar a la Administracin Tributaria el monto que debi retener bajo apercibimiento de declarrsele responsable solidario, de acuerdo a lo sealado en el numeral 3 del Artculo 18.La medida se mantendr por el monto que el Ejecutor Coactivo orden retener al tercero y hasta su entrega a la Administracin Tributaria.El tercero que efecte la retencin deber entregar a la Administracin Tributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarrsele responsable solidario segn lo dispuesto en el numeral 3 del Artculo 18, sin perjuicio de aplicrsele la sancin correspondiente a la infraccin tipificada en el numeral 6 del Artculo 178.En caso que elembargono cubra la deuda, podr comprender nuevas cuentas, depsitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.b)Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrn hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorizacin judicial. Para tal efecto, debern cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el trmino de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.c)Sin perjuicio de lo sealado en los Artculos 56 al 58, las medidas cautelares trabadas al amparo del presente artculo no estn sujetas a plazo de caducidad.(168)d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nos. 931 y 932, las medidas cautelares previstas en el presente artculo podrn ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informticos.(169)Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, mediante Resolucin de Superintendencia se establecern los sujetos obligados a utilizar el sistema informtico que proporcione la SUNAT as como la forma, plazo y condiciones en que se deber cumplir el embargo.(169) Prrafo modificado por elArtculo 3 del Decreto Legislativo N 1117, publicado el 7 de julio de 2012.(168) Inciso incorporado por el Artculo 28 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(166) Artculo sustituido por el Artculo 55 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(170)Artculo 119.- SUSPENSIN Y CONCLUSIN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVANinguna autoridad ni rgano administrativo, poltico, ni judicial podr suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trmite con excepcin del Ejecutor Coactivo quien deber actuar conforme con lo siguiente: (171)a) El Ejecutor Coactivo suspender temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva en los casos siguientes: 1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensin de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Cdigo Procesal Constitucional. 2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 3. Excepcionalmente, tratndose de rdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podra ser improcedente y siempre que la reclamacin se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) das hbiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administracin deber admitir y resolver la reclamacin dentro del plazo de noventa (90) das hbiles, bajo responsabilidad del rgano competente. La suspensin deber mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artculo 115. Para la admisin a trmite de la reclamacin se requiere, adems de los requisitos establecidos en este Cdigo, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensin temporal, se sustituir la medida cuando, a criterio de la Administracin Tributaria, se hubiera ofrecido garanta suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada y, cuando corresponda, al de las costas y gastos. (ltimo prrafo modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley). TEXTO ANTERIOREn los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensin temporal, se sustituir la medida cuando, a criterio de la Administracin Tributaria, se hubiera ofrecido garanta suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada ms las costas y los gastos. (171) Inciso sustituido por el Artculo 29 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007. b) El Ejecutor Coactivo deber dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando: 1. Se hubiera presentado oportunamente reclamacin o apelacin contra la Resolucin de Determinacin o Resolucin de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolucin que declara la prdida de fraccionamiento, siempre que se contine pagando las cuotas de fraccionamiento. 2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios sealados en el Artculo 27. 3. Se declare la prescripcin de la deuda puesta en cobranza. 4. La accin se siga contra persona distinta a la obligada al pago. 5. Exista resolucin concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. 6. Las rdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas despus de la notificacin de la Resolucin de Ejecucin Coactiva. 7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. 8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamacin o apelacin vencidos los plazos establecidos para la interposicin de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artculos 137 o 146. c) Tratndose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de la materia. En cualquier caso que se interponga reclamacin fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendr an cuando el deudor tributario apele la resolucin que declare inadmisible dicho recurso. (170) Artculo sustituido por el Artculo 9 del Decreto Legislativo N 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.(172)Artculo 120.- INTERVENCIN EXCLUYENTE DE PROPIEDADEl tercero que sea propietario de bienes embargados, podr interponer Intervencin Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.La intervencin excluyente de propiedad deber tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:a)Slo ser admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro documento, que a juicio de la Administracin, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.b)Admitida la Intervencin Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspender el remate de los bienes objeto de la medida y remitir el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin.Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o prdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podr ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nacin hasta el resultado final de la Intervencin Excluyente de Propiedad.c)Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitir su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) das hbiles.d)La resolucin dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin de la citada resolucin.La apelacin ser presentada ante la Administracin Tributaria y ser elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) das hbiles siguientes a la presentacin de la apelacin, siempre que sta haya sido presentada dentro del plazo sealado en el prrafo anterior.e)Si el tercero no hubiera interpuesto la apelacin en el mencionado plazo, la resolucin del Ejecutor Coactivo, quedar firme.f)El Tribunal Fiscal est facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artculo.(173)g)El Tribunal Fiscal debe resolver la apelacin interpuesta contra la resolucin dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo mximo de veinte (20) das hbiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.(173) Inciso sustituido por el Artculo 30 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(174)h) El apelante podr solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) das hbiles de interpuesto el escrito de apelacin.La Administracinpodr solicitarlo, nicamente, en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los expedientes sobre intervencin excluyente de propiedad, no es de aplicacin el plazo previsto en el segundo prrafo del artculo 150.(174) Inciso incorporado por el Artculo 30 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(175)i) La resolucin del Tribunal Fiscal agota la va administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolucin ante el Poder Judicial.(175) Inciso incorporado por el Artculo 30 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(176)j) Durante la tramitacin de la intervencin excluyente depropiedado recurso de apelacin, presentados oportunamente,la Administracindebe suspender cualquier actuacin tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad est en discusin.(176) Inciso incorporado por el Artculo 30 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(172) Artculo sustituido por el Artculo 57 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(177)Artculo 121.- TASACIN Y REMATELa tasacin de los bienes embargados se efectuar por un (1) perito perteneciente a la Administracin Tributaria o designado por ella. Dicha tasacin no se llevar a cabo cuando el obligado y la Administracin Tributaria hayan convenido en el valor del bien o ste tenga cotizacin en el mercado de valores o similares. (178)Aprobada la tasacin o siendo innecesaria sta, el Ejecutor Coactivo convocar a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasacin. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizar una segunda en la que la base de la postura ser reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocar a un tercer remate, teniendo en cuenta que: a. Tratndose de bienes muebles, no se sealar precio base. b. Tratndose de bienes inmuebles, se reducir el precio base en un 15% adicional. De no presentarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondr una nueva tasacin y remate bajo las mismas normas. (178) Prrafo modificado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012. El remanente que se origine despus de rematados los bienes embargados ser entregado al ejecutado. El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ordenar el remate inmediato de los bienes embargados cuando stos corran el riesgo de deterioro o prdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario. Excepcionalmente, cuando se produzcan los supuestos previstos en los Artculos 56 58, el Ejecutor Coactivo podr ordenar el remate de los bienes perecederos. El Ejecutor Coactivo suspender el remate de bienes cuando se produzca algn supuesto para la suspensin o conclusin del procedimiento de cobranza coactiva previstos en este Cdigo o cuando se hubiera interpuesto Intervencin Excluyente de Propiedad, salvo que el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate, respecto de los bienes comprendidos en el segundo prrafo del inciso b) del artculo anterior; o cuando el deudor otorgue garanta que, a criterio del Ejecutor, sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza. (179)Excepcionalmente, tratndose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia de un procedimiento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer remate a que se refiere el inciso b) del segundo prrafo del presente artculo, el Ejecutor Coactivo adjudicar al Gobierno Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble correspondiente, siempre que cuente con la autorizacin del Ministerio de Economa y Finanzas, por el valor del precio base de la tercera convocatoria, y se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos: a. El monto total de la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Pblico sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria.(Inciso modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIORa. El monto total de la deuda tributaria constituya ingreso del Tesoro Pblico y sumada a las costas y gastos administrativos del procedimiento de cobranza coactiva, sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria. b. El bien inmueble se encuentre debidamente inscrito en los Registros Pblicos. c. El bien inmueble se encuentre libre de gravmenes, salvo que dichos gravmenes sean a favor de la SUNAT. (179) Prrafo incorporado por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012. (180)Para tal efecto, la SUNAT realizar la comunicacin respectiva al Ministerio de Economa y Finanzas para que ste, atendiendo a las necesidades de infraestructura del Sector Pblico, en el plazo de treinta (30) das hbiles siguientes a la recepcin de dicha comunicacin, emita la autorizacin correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido la indicada autorizacin o de denegarse sta, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondr una nueva tasacin y remate del inmueble bajo las reglas establecidas en el segundo prrafo del presente artculo. (180) Prrafo incorporado por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012.De optarse por la adjudicacin del bien inmueble, la SUNAT extinguir la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Pblico a la fecha de adjudicacin, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el ejecutor coactivo deber levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente.(Noveno prrafo modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIOR(181) De optarse por la adjudicacin del bien inmueble, la SUNAT extinguir la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Pblico y las costas y gastos administrativos a la fecha de adjudicacin, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el Ejecutor Coactivo deber levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente.(181) Prrafo incorporado por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012. (182)Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se establecer las normas necesarias para la aplicacin de lo dispuesto en los prrafos precedentes respecto de la adjudicacin. (182) Prrafo incorporado por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012. (177) Artculo sustituido por el Artculo 58 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

(183)Artculo 121- A.- ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administracin Tributaria en un plazo de treinta (30) das hbiles, en los siguientes casos: a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el valor de los bienes, no los retire del lugar en que se encuentren. b) Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren. El abandono se configurar por el slo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedicin de resolucin administrativa correspondiente, ni de notificacin o aviso por la Administracin Tributaria. El plazo, a que se refiere el primer prrafo, se computar a partir del da siguiente de la fecha de remate o de la fecha de notificacin de la resolucin emitida por el Ejecutor Coactivo en la que ponga el bien a disposicin del ejecutado o del tercero. Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso, debern cancelar, excepto en el caso de la SUNAT, los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega as como las costas, segn corresponda.(Cuarto prrafo modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIOR

Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso, debern cancelar los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega as como las costas, segn corresponda. (184)De haber transcurrido el plazo sealado para el retiro de los bienes, sin que ste se produzca, stos se considerarn abandonados, debiendo ser rematados o destruidos cuando el estado de los bienes lo amerite. Si habindose procedido al acto de remate no se realizara la venta, los bienes sern destinados a entidades pblicas o donados por la Administracin Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes debern destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) aos. En este caso los ingresos de la transferencia, tambin debern ser destinados a los fines propios de la entidad o institucin beneficiada. (184) Prrafo sustituido por el Artculo 31 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.El producto del remate se imputar en primer lugar a los gastos incurridos por la Administracin Tributaria por concepto de almacenaje, con excepcin de los remates ordenados por la SUNAT, en los que no se cobrar los referidos gastos.(Sexto prrafo modificado por elArtculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIOR

El producto del remate se imputar en primer lugar a los gastos incurridos por la Administracin Tributaria por concepto de almacenaje.Tratndose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, la devolucin de los bienes se realizar de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia. En este caso, cuando hubiera transcurrido el plazo sealado en el primer prrafo para el retiro de los bienes, sin que ste se produzca, se seguir el procedimiento sealado en el quinto prrafo del presente artculo. (183) Artculo incorporado por el Artculo 59 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

Artculo 122.- RECURSO DE APELACIONSlo despus de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podr interponer recurso de apelacin ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) das hbiles de notificada la resolucin que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.Al resolver la Corte Superior examinar nicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al anlisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna accin ni recurso podr contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el Artculo 13 de la Ley Orgnica del Poder Judicial.Artculo 123.- APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVASPara facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas prestarn su apoyo inmediato, bajo sancin de destitucin, sin costo alguno.TITULO IIIPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO - TRIBUTARIOCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 124.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIOSon etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:a)La reclamacin ante la Administracin Tributaria.b)La apelacin ante el Tribunal Fiscal.Cuando la resolucin sobre las reclamaciones haya sido emitida por rgano sometido a jerarqua, los reclamantes debern apelar ante el superior jerrquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal.En ningn caso podr haber ms de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.(185)ARTCULO 125.-MEDIOS PROBATORIOSLos nicos medios probatorios que pueden actuarse en la va administrativa son los documentos, la pericia y la inspeccin del rgano encargado de resolver, los cuales sern valorados por dicho rgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administracin Tributaria.El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas ser de treinta (30) das hbiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamacin o apelacin. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaracin expresa, no siendo necesario que la Administracin Tributaria requiera la actuacin de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario.Tratndose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas ser de cuarenta y cinco (45) das hbiles. Asimismo, en el casode las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan,el plazo para ofrecer y actuar las pruebas ser de cinco (5) das hbiles.Parala presentacin de medios probatorios, el requerimiento del rgano encargado de resolver ser formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) das hbiles.(185) Artculo sustituido por el Artculo 60 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.Artculo 126.- PRUEBAS DE OFICIOPara mejor resolver el rgano encargado podr, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestin a resolver.(186)En el caso de la pericia, su costo estar a cargo dela Administracin Tributariacuando sea sta quien la solicite a las entidades tcnicas para mejor resolver la reclamacin presentada. Sila Administracin Tributariaen cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades tcnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realizacin de peritajes, el costo de la pericia ser asumido en montos iguales porla Administracin Tributariay el apelante.(186) Prrafo incorporado por el Artculo 32 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(187)Para efectos de lo sealado en el prrafo anterior se estar a lo dispuesto en el numeral 176.2 del artculo 176 dela Leydel Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades Pblicas.(187) Prrafo incorporado por el Artculo 32 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.Artculo 127.- FACULTAD DE REEXAMENEl rgano encargado de resolver est facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones.(188)Mediante la facultad de reexamen el rgano encargado de resolver slo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalizacin o verificacin que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos.(188) Prrafo incorporadopor el Artculo 33 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(189)En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el rgano encargado de resolver la reclamacin comunicar el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) das hbiles siguientes. A partir del da en que se formul los alegatos el deudor tributario tendr un plazo de treinta (30) das hbiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendola Administracin Tributariaresolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de presentacin de la reclamacin.(189) Prrafo incorporado por el Artculo 33 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(190)Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones.(190) Prrafo incorporado por el Artculo 33 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(191)Contra la resolucin que resuelve el recurso de reclamacin incrementando el monto de los reparos impugnados slo cabe interponer el recurso de apelacin.(191) Prrafo incorporado por el Artculo 33 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.Artculo 128.- DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEYLos rganos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolucin por deficiencia de la ley.Artculo 129.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONESLas resoluciones expresarn los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirn sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.(192)Artculo 130.- DESISTIMIENTOEl deudor tributario podr desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.El desistimiento en el procedimiento de reclamacin o de apelacin es incondicional e implica el desistimiento de la pretensin.El desistimiento de una reclamacin interpuesta contra una resolucin ficta denegatoria de devolucin o de una apelacin interpuesta contra dicha resolucin ficta, tiene como efecto que la Administracin Tributaria se pronuncie sobre la devolucin o la reclamacin que el deudor tributario consider denegada.El escrito de desistimiento deber presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalizacin podr efectuarse ante notario o fedatario de la Administracin Tributaria.Es potestativo del rgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.En lo no contemplado expresamente en el presente artculo, se aplicar la Ley del Procedimiento Administrativo General.(192) Artculo sustituido por el Artculo 61 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(193)Artculo 131.- PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTESTratndosede procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrn acceso a los expedientes en los que son parte, con excepcin de aquella informacin de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.Tratndose de procedimientos de verificacin o fiscalizacin, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrn acceso nicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepcin de aquella informacin de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.Losterceros que no sean parte podrn acceder nicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la va contencioso administrativa ante el Poder Judicial, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el literal b) del Artculo 85.(193) Artculo sustituido por el Artculo 62 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.CAPITULO IIRECLAMACIONArtculo 132.- FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIONESLos deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administracin Tributaria podrn interponer reclamacin.(194)Artculo 133.- RGANOS COMPETENTESConocern de la reclamacin en primera instancia:1.La SUNAT respecto a los tributos que administre.2.Los Gobiernos Locales.3.Otros que la ley seale.(194) Artculo sustituido por el Artculo 63 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.Artculo 134.- IMPROCEDENCIA DE LA DELEGACION DE COMPETENCIALa competencia de los rganos de resolucin de reclamaciones a que se refiere el artculo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades.Artculo 135.- ACTOS RECLAMABLESPuede ser objeto de reclamacin la Resolucin de Determinacin, la Orden de Pago y la Resolucin de Multa.(195)Tambin son reclamables la resolucinficta sobre recursos no contenciosos ylas resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relacin directa con la determinacin de la deuda Tributaria. Asimismo, sern reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolucin y aqullas que determinan la prdida del fraccionamiento de carcter general o particular.(195) Prrafo sustituido por el Artculo 64 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.Artculo 136.- REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONESTratndose de Resoluciones de Determinacin y de Multa, para interponer reclamacin no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamacin; pero para que sta sea aceptada, el reclamante deber acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.(196)Para interponer reclamacin contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artculo 119.(196) Prrafo sustituido por el Artculo 64 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(197)Artculo 137.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDADLa reclamacin se iniciar de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes:1.Se deber interponer a travs de un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que, adems, deber contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firmay nmero de registro hbil. Adichoescrito se deber adjuntar la Hoja de Informacin Sumaria correspondiente, deacuerdo alformato que hubierasido aprobado mediante Resolucin de Superintendencia.(198)2.Plazo: Tratndose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinacin, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolucin, resoluciones que determinan la prdida del fraccionamiento general o particulary los actos que tengan relacin directa con la determinacin de la deuda tributaria, stasse presentarn en el trmino improrrogable de veinte (20) das hbiles computados desde el da hbil siguiente a aqul en que se notific el acto o resolucin recurrida. De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la prdida del fraccionamiento general o particulary contra los actos vinculados con la determinacin de la deudadentro del plazo antes citado, dichas resoluciones y actosquedarn firmes.Tratndosede las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, la reclamacin se presentar en el plazo de cinco (5) das hbiles computados desde el da hbil siguiente a aqul en que se notific la resolucin recurrida.En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, de no interponerse el recurso de reclamacin en el plazo antes mencionado, stas quedarn firmes.La reclamacin contra la resolucin ficta denegatoria de devolucin podr interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) das hbiles a que se refiere el segundo prrafo del artculo 163.(198) Numeral sustituido por el Artculo 34 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(199)3. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinacin y de Multa se reclamen vencido el sealado trmino de veinte (20) das hbiles, deber acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposicin de la reclamacin, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por perodos similares dentro del plazo que seale la Administracin.En caso la Administracin declare infundada o fundada en parte la reclamacin y el deudor tributario apele dicha resolucin, ste deber mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelacin por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y perodos sealados precedentemente. La carta fianza ser ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolucin apelada, o si sta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones sealadas por la Administracin Tributaria. Si existiera algn saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecucin de la carta fianza, ser devuelto de oficio. Los plazos sealados en nueve (9) meses variarn a doce (12) meses tratndose de la reclamacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia.Las condiciones de la carta fianza, as como el procedimiento para su presentacin sern establecidas por la Administracin Tributaria mediante Resolucin de Superintendencia, o norma de rango similar.(199) Numeral modificado por elArtculo 4 del Decreto Legislativo N 1121, publicado el 18 de julio de 2012.(197) Artculo sustituido por el Artculo 65 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.Artculo 138.-Artculo derogado por el Artculo 100 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(200)Artculo 139.- RECLAMACIN CONTRA RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZAPara reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deber interponer recursos independientes.Los deudores tributarios podrn interponer reclamacin en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinacin, Resoluciones de Multa, rdenes de Pagou otros actos emitidos porla Administracin Tributariaque tengan relacin directa con la determinacin de la deuda tributaria, siempre que stos tengan vinculacin entre s.(200) Artculo sustituido por el Artculo 35 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(201)Artculo 140.- SUBSANACIN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD(202)La Administracin Tributaria notificar al reclamante para que, dentro del trmino de quince (15) das hbiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamacin no cumpla con los requisitos para su admisin a trmite. Tratndose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las que las sustituyan, el trmino para subsanar dichas omisiones ser de cinco (5) das hbiles.(202) Prrafo sustituido por el Artculo 66 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.Vencidos dichos trminos sin la subsanacin correspondiente, se declarar inadmisible la reclamacin, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administracin Tributaria podr subsanarlas de oficio.Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o ms resoluciones de la misma naturaleza y alguna de stas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso ser admitido a trmite slo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarndose la inadmisibilidad respecto de las dems.(201) Artculo sustituido por el Artculo 38 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.(203)Artculo 141.- MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORNEOS(204)No se admitir como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administracin Tributaria durante el proceso de verificacin o fiscalizacin no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisin no se gener por su causa o acredite la cancelacin del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratndose de la reclamacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, posteriores de la fecha de la interposicin de la reclamacin.(204) Prrafo modificado por elArtculo 4 del Decreto Legislativo N 1121, publicado el 18 de julio de 2012.(205)En caso de que la Administracin declare infundada o fundadaen parte la reclamacin y el deudor tributario apele dicha resolucin, ste deber mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelacin por el mismo monto, plazos y perodos sealados en el Artculo 137. La carta fianza ser ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolucin apelada, o si sta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones sealadas por la Administracin Tributaria. Si existiera algn saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecucin de la carta fianza, ser devuelto de oficio.(205) Prrafo sustituido por el Artculo 67 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(206)Las condiciones de la carta fianza, as como el procedimiento para su presentacin, sern establecidas por la Administracin Tributaria mediante Resolucin de Superintendencia, o norma de rango similar.(206) Prrafo incorporado por el Artculo 15 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000.(203) Artculo sustituido por el Artculo 39 de la Ley N 27038, publicado el 31 de diciembre de 1998.(207)ARTCULO 142.- PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES(208)La Administracin Tributaria resolver las reclamaciones dentro del plazo mximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentacin del recurso de reclamacin. Tratndose de la reclamacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia,la Administracinresolver las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentacin del recurso de reclamacin. Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan,la Administracinlas resolver dentro del plazo de veinte (20) das hbiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentacin del recurso de reclamacin.(208) Prrafo sustituido por el Artculo 36 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.La Administracin Tributaria resolver dentro del plazo mximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tcita de solicitudes de devolucin de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.Tratndose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la Administracin Tributaria podr resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio.Cuando la Administracin requiera al interesado para que d cumplimiento a un trmite, el cmputo de los referidos plazos se suspende, desde el da hbil siguiente a la fecha de notificacin del requerimiento hasta la de su cumplimiento.(207) Artculo sustituido por el Artculo 68 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.CAPITULO IIIAPELACION Y QUEJA(209)Artculo 143.- RGANO COMPETENTEEl Tribunal Fiscal es el rgano encargado de resolver en ltima instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, as como las apelaciones sobre materia de tributacin aduanera.(209) Artculo sustituido por el Artculo 69 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.Artculo 144.-(210)RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA LA RECLAMACIN(210) Epgrafe modificado por elArtculo 3 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012.(211)Cuando se formule una reclamacin ante la Administracin Tributaria y sta no notifique su decisin en los plazos previstos en el primer y segundo prrafos del artculo 142, el interesado puede considerar desestimada la reclamacin, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:1.Interponer apelacin ante el superior jerrquico, si se trata de una reclamacin y la decisin deba ser adoptada por unrgano sometido a jerarqua.2.Interponer apelacin ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamacin y la decisin deba ser adoptada por unrgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.(211) Prrafo modificado por elArtculo 3 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012.(212)Tambin procede la formulacin de la queja a que se refiere el Artculo 155 cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo a que se refiere el primer prrafo del Artculo 150.(212) Prrafo modificado por elArtculo 3 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012.(213)Artculo 145.- PRESENTACION DE LA APELACINEl recurso de apelacin deber ser presentado ante el rgano que dict la resolucin apelada el cual, slo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevar el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes a la presentacin de la apelacin. Tratndose de la apelacin de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, se elevar el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la presentacin de la apelacin.(213) Artculo sustituido por el Artculo 71 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(214)Artculo 146 REQUISITOS DE LA APELACINLa apelacin de la resolucin ante el Tribunal Fiscal deber formularse dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a aqul en que se efectu su notificacin, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva,el cual deber contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y nmero de registro hbil.Asimismo, se deber adjuntar al escrito, la hoja de informacin sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolucin de Superintendencia. Tratndose de la apelacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar ser de treinta (30) das hbiles siguientes a aqul en que se efectu su notificacin certificada.La Administracin Tributaria notificar al apelante para que dentro del trmino de quince (15) das hbiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelacin no cumpla con los requisitos para su admisin a trmite. Asimismo, tratndose de apelaciones contra la resolucin que resuelve la reclamacin de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, la Administracin Tributaria notificar al apelante para que dentro del trmino de cinco (5) das hbiles subsane dichas omisiones.Vencido dichos trminos sin la subsanacin correspondiente, se declarar inadmisible la apelacin.Para interponer la apelacin no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelacin, pero para que sta sea aceptada, el apelante deber acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.(215)La apelacin ser admitida vencido el plazo sealado en el primer prrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposicin de la apelacin, y se formule dentro del trmino de seis (6) meses contados a partir del da siguiente a aqul en que se efectu la notificacin certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un perodo de doce (12) meses y renovarse por perodos similares dentro del plazo que seale la Administracin. La carta fianza ser ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolucin apelada, o si sta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones sealadas por la Administracin Tributaria. Los plazos sealados en doce (12) meses variarn a dieciocho (18) meses tratndose de la apelacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia.(215) Prrafo modificado por elArtculo 4 del Decreto Legislativo N 1121, publicado el 18 de julio de 2012.Las condiciones de la carta fianza, as como el procedimiento para su presentacin sern establecidas por la Administracin Tributaria mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar.(214) Artculo sustituido por el Artculo 71 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.Artculo 147.- ASPECTOS INIMPUGNABLESAl interponer apelacin ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podr discutir aspectos que no impugn al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolucin de la Administracin Tributaria, hubieran sido incorporados por sta al resolver la reclamacin.(216)Artculo 148.- MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLESNo se admitir como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentacin que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho rgano resolutor deber admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisin de su presentacin no se gener por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deber aceptarlas cuando el deudor tributario acred