Libro ordenanzas fiscales 2011 Granada

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1 INDICE ORDENANZA NUM. 1 FISCAL GENERAL DE GESTION INSPECCION RECAUDACIÓN PAG. 2 ORDENANZA NUM. 2 IAE PAG. 80 ORDENANZA NUM. 3 IBI PAG. 91 ORDENANZA NUM. 4 ICIO PAG. 106 ORDENANZA NUM. 5 IVTNU PAG. 113 ORDENANZA NUM. 6 IVTM PAG. 122 ORDENANZA NUM. 7 TASA ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS PAG. 129 ORDENANZA NUM. 8 OCUPACION CON KIOSKOS PAG. 133 ORDENANZA NUM. 9 OCUPACION CON MATERIALES PAG. 137 ORDENANZA NUM. 10 OCUPACION CON PUESTOS Y BARRACAS PAG. 141 ORDENANZA NUM. 11 OCUPACION CON TERRAZAS PAG. 145 ORDENANZA NUM. 12 OCUPACION EN RECINTO FERIAL PAG. 149 ORDENANZA NUM. 13. OCUPACIÓN POR EMPRESAS DE SUMINISTRO PAG. 151 ORDENANZA NUM. 14 ENTRADA DE VEHÍCULOS PAG. 155 ORDENANZA NUM. 15 INTERVENCION Y DEPOSITO DE MERCANCIAS PAG. 159 ORDENANZA NUM. 16 UTILIZACION EDIFICIOS MUNICIPALES PAG. 161 ORDENANZA NUM. 17 DERECHOS DE EXAMEN PAG. 164 ORDENANZA NUM. 18 EXPEDICIÓN DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PAG. 166 ORDENANZA NUM. 19SERVICIOS DE MERCADO PAG. 170 ORDENANZA NUM. 20 LICENCIA ACTIVIDAD DE ESTABLECIMIENTOS PAG. 173 ORDENANZA NUM. 21 LICENCIA AUTOTAXI PAG. 179 ORDENANZA NUM. 22 TASA POR LICENCIAS URBANISTICAS PAG. 182 ORDENANZA NUM. 23 SERVICIOS DE ANALISIS E INSPECCIÓN PAG. 188 ORDENANZA NUM. 24 TASA POR PATENTES Y PLACAS PAG. 192 ORDENANZA NUM. 25 TASA RECOGIDA DE BASURAS PAG. 194 ORDENANZA NUM. 26 RECOGIDA DE VEHICULOS DE LA VIA PÚBLICA PAG. 203 ORDENANZA NUM. 27 SANIDAD PREVENTIVA PAG. 207 ORDENANZA NUM. 28 SERVICIOS ESPECIALES PAG. 209 ORDENANZA NUM. 29 CONSERVACIÓN Y RUINA DE EDIFICIOS. PAG. 215 ORDENANZA NUM. 30 TASA ACTUACIONES URBANÍSTICAS PAG. 218 ORDENANZA NUM. 31 REGISTRO INSTALACIONES TORRES REFRIGERACIÓN PAG. 221 ORDENANZA NUM. 32 ACTIVIDADES DE TATUAJE PAG. 223 ORDENANZA NUM. 33 OCUPACION CON CAJEROS PAG. 225 ORDENANZA NUM. 34 OCUPACIÓN POR TELEFONÍA MOVIL PAG. 229 ORDENANZA NUM 35 REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL MOTIVADOS POR LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE PELIGROSIDAD PAG. 234 ORDENANZA NUM 36 REGULADORA DE LA TASA POR TRAMITACION DE EXPEDIENTES DE EJECUCION SUBSIDIARIA PAG. 238 ORDENANZA NUM 37 REGULADORA DE LA TASA POR LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE OTORGAMIENTO DE CALIFICACIONES PROVISIONAL Y DEFINITVA DE VIVIENDA PROTEGIDA PAG. 241 ORDENANZA NUM 38 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE Y OTRAS ACTIVIDADES CONEXAS AL MISMO PAG. 243 ORDENANZA NUM 39 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y DEPURACION PAG. 264

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INDICE

ORDENANZA NUM. 1 FISCAL GENERAL DE GESTION INSPECCION RECAUDACIÓN PAG. 2 ORDENANZA NUM. 2 IAE PAG. 80 ORDENANZA NUM. 3 IBI PAG. 91 ORDENANZA NUM. 4 ICIO PAG. 106 ORDENANZA NUM. 5 IVTNU PAG. 113 ORDENANZA NUM. 6 IVTM PAG. 122 ORDENANZA NUM. 7 TASA ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS PAG. 129 ORDENANZA NUM. 8 OCUPACION CON KIOSKOS PAG. 133 ORDENANZA NUM. 9 OCUPACION CON MATERIALES PAG. 137 ORDENANZA NUM. 10 OCUPACION CON PUESTOS Y BARRACAS PAG. 141 ORDENANZA NUM. 11 OCUPACION CON TERRAZAS PAG. 145 ORDENANZA NUM. 12 OCUPACION EN RECINTO FERIAL PAG. 149 ORDENANZA NUM. 13. OCUPACIÓN POR EMPRESAS DE SUMINISTRO PAG. 151 ORDENANZA NUM. 14 ENTRADA DE VEHÍCULOS PAG. 155 ORDENANZA NUM. 15 INTERVENCION Y DEPOSITO DE MERCANCIAS PAG. 159 ORDENANZA NUM. 16 UTILIZACION EDIFICIOS MUNICIPALES PAG. 161 ORDENANZA NUM. 17 DERECHOS DE EXAMEN PAG. 164 ORDENANZA NUM. 18 EXPEDICIÓN DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PAG. 166 ORDENANZA NUM. 19SERVICIOS DE MERCADO PAG. 170 ORDENANZA NUM. 20 LICENCIA ACTIVIDAD DE ESTABLECIMIENTOS PAG. 173 ORDENANZA NUM. 21 LICENCIA AUTOTAXI PAG. 179 ORDENANZA NUM. 22 TASA POR LICENCIAS URBANISTICAS PAG. 182 ORDENANZA NUM. 23 SERVICIOS DE ANALISIS E INSPECCIÓN PAG. 188 ORDENANZA NUM. 24 TASA POR PATENTES Y PLACAS PAG. 192 ORDENANZA NUM. 25 TASA RECOGIDA DE BASURAS PAG. 194 ORDENANZA NUM. 26 RECOGIDA DE VEHICULOS DE LA VIA PÚBLICA PAG. 203 ORDENANZA NUM. 27 SANIDAD PREVENTIVA PAG. 207 ORDENANZA NUM. 28 SERVICIOS ESPECIALES PAG. 209 ORDENANZA NUM. 29 CONSERVACIÓN Y RUINA DE EDIFICIOS. PAG. 215 ORDENANZA NUM. 30 TASA ACTUACIONES URBANÍSTICAS PAG. 218 ORDENANZA NUM. 31 REGISTRO INSTALACIONES TORRES REFRIGERACIÓN PAG. 221 ORDENANZA NUM. 32 ACTIVIDADES DE TATUAJE PAG. 223 ORDENANZA NUM. 33 OCUPACION CON CAJEROS PAG. 225 ORDENANZA NUM. 34 OCUPACIÓN POR TELEFONÍA MOVIL PAG. 229 ORDENANZA NUM 35 REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA

O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL MOTIVADOS POR LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE PELIGROSIDAD PAG. 234

ORDENANZA NUM 36 REGULADORA DE LA TASA POR TRAMITACION DE EXPEDIENTES DE EJECUCION SUBSIDIARIA PAG. 238

ORDENANZA NUM 37 REGULADORA DE LA TASA POR LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE OTORGAMIENTO DE CALIFICACIONES PROVISIONAL Y DEFINITVA DE VIVIENDA PROTEGIDA PAG. 241 ORDENANZA NUM 38 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE Y OTRAS ACTIVIDADES CONEXAS AL MISMO PAG. 243 ORDENANZA NUM 39 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y DEPURACION PAG. 264

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ORDENANZA Nº 1 FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

CAPÍTULO I. Principios Generales Artículo 1º. Carácter de la Ordenanza La presente Ordenanza, aprobada al amparo del artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de Marzo, contiene las normas generales de gestión, inspección y recaudación referentes a todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este Municipio, sin perjuicio de la aplicación de la Ley General Tributaria 58/2.003, de 17 de Diciembre y demás normas concordantes, y de las disposiciones de la respectiva Ordenanza reguladora de cada tributo en particular. Artículo 2º. Principios de Ordenación Tributaria La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad. Artículo 3º. Fines del Tributo. Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución. Artículo 4º. Ámbito territorial de aplicación. La presente Ordenanza Fiscal General se aplicará en todo el Término Municipal de Granada mientras esté vigente. Artículo 5º. Interpretación y prohibición de analogía. 1. Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los

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interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. 2. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. 3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. 4. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias: a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios. 5. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. La existencia de simulación será declarada por el Ayuntamiento en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente. Artículo 6º. Ámbito temporal de las normas tributarias. Las normas tributarias entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo primero del Código Civil, y serán aplicadas durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en la respectiva norma. Las normas tributarias no se aplicaran con carácter retroactivo salvo que así lo disponga una norma con rango de ley. Artículo 7º. Ámbito de territorialidad. Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la ley en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado. Artículo 8º. Tributos Municipales.

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Se entienden por tributos municipales aquellos que el Ayuntamiento establezca en base a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de Marzo.. Artículo 9º. Imposición y Ordenación de Tributos Locales. La imposición de tributos de carácter local y la aprobación, en su caso, de la respectiva Ordenanza Fiscal, o su modificación, se ajustarán igualmente a las normas contenidas en el citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de Marzo, y Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y demás disposiciones que fueren de aplicación.

CAPÍTULO II. Hecho imponible

Artículo 10º. Concepto. 1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. 2. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley y completado en su caso por las Ordenanzas Fiscales, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. 3. En su caso, se completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

CAPITULO III. Obligados tributarios.

Sección 1ª. Sujetos pasivos

Artículo 11º. Clases de obligados tributarios. 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. 2. Entre otros, son obligados tributarios: a) Los contribuyentes. b) Los sustitutos del contribuyente. c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.

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d) Los retenedores. e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta. f) Los obligados a repercutir. g) Los obligados a soportar la repercusión. h) Los obligados a soportar la retención. i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta. j) Los sucesores. k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. 3. También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales. 4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. 5. Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de la ley General Tributaria. 6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior. Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido. Artículo 12º. Sujeto pasivo: contribuyente y sustituto del contribuyente. 1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. 2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

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3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa. Artículo 13º. La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas. Artículo 14º. Obligaciones del sujeto pasivo. El sujeto pasivo está obligado a: a) Pagar la deuda tributaria. b) Formular cuantas declaraciones o comunicaciones se exijan para cada tributo, consignando en ellas el número de identificación fiscal establecido para personas físicas o jurídicas. c) Tener a disposición de la Administración municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y conservar el sujeto pasivo, con arreglo a la Ley y según establezca, en cada caso, la correspondiente Ordenanza. d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible. e) Declarar su domicilio fiscal y cambios en el mismo conforme a lo establecido en la Ley y esta Ordenanza Fiscal General.

Sección 2ª. Responsables tributarios

Artículo 15º. Responsabilidad tributaria 1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley General Tributaria. 2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. 3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del art. 42 de la LGT.

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Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan. 4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en las leyes se establezcan. 5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de la Ley General Tributaria. Con anterioridad a esta declaración, el Ayuntamiento podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de la Ley General Tributaria y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de la Ley citada. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. 6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil. Artículo 16º. Responsables solidarios. 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades. c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de la Ley General Tributaria, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad. La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de la Ley General Tributaria.

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Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal. 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las ordenes de embargo. c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía. d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquellos. 3. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores. 4. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de la Ley General Tributaria. Artículo 17º. Responsables subsidiarios 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de Ley General Tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones

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responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración. d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de la Ley General Tributaria. e) Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación. La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por el Ayuntamiento durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación. La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado. El Ayuntamiento emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas. g) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurran una voluntad rectora común con éstas, cuando resulta acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas. h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta, como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. 2. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en el apartado anterior.

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3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se

regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley General Tributaria.

Sección 3ª. Sucesores Artículo 18º. Sucesores de personas físicas 1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento. 2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente. 3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente. Artículo 19º. Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica 1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

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2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos. 3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil. 4. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades. 5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

CAPITULO IV. El domicilio fiscal

Artículo 20º. Domicilio fiscal 1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. 2. El domicilio fiscal será: a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado. Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior. Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo. En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de la Ley General Tributaria.

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No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a y b de este apartado.

Artículo 21º. Comunicación del domicilio fiscal Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente al Ayuntamiento hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la Ley General Tributaria. El Ayuntamiento podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.

CAPÍTULO V. Base tributaria

Artículo 22º. Concepto En la Ordenanza propia de cada tributo se concretarán los medios y métodos para determinar la base imponible mediante el régimen de estimación directa, cuando se hubieren presentado por los sujetos pasivos declaraciones o documentos que impliquen el devengo del tributo. En caso contrario, cuando no se hubieren presentado tales declaraciones o las presentadas no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la determinación completa de la base tributaria, o bien los sujetos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora, o incumplan substancialmente sus obligaciones contables o registrales; la Administración fijará mediante el régimen de estimación indirecta las bases imponibles, aplicando los datos, antecedentes y elementos que tuviera a su disposición de acuerdo a la normativa vigente, mediante el levantamiento por la Inspección de las correspondientes actas de regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios.

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la

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Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario. c) Precios medios en el mercado. d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. e) Dictamen de peritos de la Administración. f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento

de lo previsto en la legislación hipotecaria. h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo

bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ordenanza propia de cada tributo.

Artículo 23º. Base liquidable En todo caso, se entenderá por base liquidable el resultado de practicar en la base imponible, las reducciones establecidas por la Ley propia del tributo y por la Ordenanza Fiscal correspondiente.

CAPITULO VI. Beneficios fiscales

Artículo 24º. Beneficios fiscales No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o deducciones que las concretamente establecidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.004 de 5 de Marzo, respecto de cada uno de los tributos que dicha Ley contempla o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que el Ayuntamiento establezca en sus Ordenanzas Fiscales, en los supuestos expresamente previstos por la Ley. Los beneficios fiscales reconocidos en las correspondientes ordenanzas fiscales determinados como bonificaciones por domiciliación bancaria de los recibos de cobro periódico, se perderán para ese ejercicio en caso de incobro de las cuotas por causas imputables al contribuyente. En los tributos de cobro periódico no será necesaria la notificación expresa de la resolución estimatoria del procedimiento para el reconocimiento del beneficio fiscal, entendiéndose efectuada la notificación del procedimiento con la notificación de la liquidación tributaria a que se refiere el art. 77 de la presente Ordenanza.

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No obstante, se procederá a la notificación expresa de la resolución estimatoria del beneficio fiscal a solicitud del interesado. Artículo 25º. Plazos de solicitud Los beneficios tributarios se otorgarán en todo caso, a solicitud del interesado, a cuyo efecto deberá presentarla si se trata de tributos periódicos, juntamente con la declaración de alta o en los plazos establecidos en las correspondientes ordenanzas fiscales; y si se trata de tributos no periódicos, al tiempo de la pertinente declaración tributaria o autoliquidación o en el plazo de reclamación ante el Ayuntamiento de la liquidación practicada, siendo competencia de la Junta de Gobierno Local la concesión de cualquier clase de beneficio fiscal solicitado.

CAPITULO VII. La deuda tributaria

Artículo 26º. Tipo de gravamen Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base tributaria para determinar la cuota. Artículo 27º. Cuota tributaria La cuota tributaria podrá determinarse: a) En función del tipo de gravamen aplicado sobre la base tributaria que señale la oportuna Ordenanza Fiscal. b) Por una cantidad fija señalada al efecto en las respectivas Ordenanzas Fiscales. c) Por aplicación conjunta de ambos procedimientos. Artículo 28º. Deuda tributaria 1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. 2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: - El interés de demora. - Los recargos por declaración extemporánea. - Los recargos del período ejecutivo.

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- Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos. 3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Ley General Tributaria no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de la Ley citada.

CAPITULO VIII. Extinción de la deuda tributaria Artículo 29º. Clases de extinción 1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación, condonación o deducción sobre transferencias, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes. 2. El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.

Sección 1ª. El pago

Artículo 30. Formas de pago. 1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente. El pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente. La normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos. 2. Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente. Artículo 31. Momento del pago. 1. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión. 2. En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando aquéllos se utilicen en la forma que reglamentariamente se determine. 3. El pago en especie extinguirá la deuda tributaria en el momento señalado en las normas que lo regulen.

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Artículo 32. Plazos para el pago. 1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. 2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos: Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 3. El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses. 4. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica. 5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos: Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 6. Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa. 7. En los supuestos en los que la ley de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver o una comunicación de datos, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende.

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El importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada. La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución. 8. El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la extinción de las deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior y, en los casos en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los mecanismos de compensación entre éstas.

Sección 2ª. La prescripción tributaria

Artículo 33º. Plazos de prescripción Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. Artículo 34. Cómputo de los plazos de prescripción. 1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En el caso b, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

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En el caso c, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente. En el caso d, desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías. 2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad. Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. Artículo 35. Interrupción de los plazos de prescripción. 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 33 de la presente ordenanza se interrumpe: Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

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Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. 2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 33 de la presente ordenanza se interrumpe: Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. 3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de la Ley General Tributaria se interrumpe: Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación. Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. 4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de la Ley General Tributaria se interrumpe: Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso. Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. 5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente. 6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la

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paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia. Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa. 7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera. Artículo 36. Extensión y efectos de la prescripción. 1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo anterior. 2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. 3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. Artículo 37. Efectos de la prescripción en relación con las obligaciones formales. 1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas. 2. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información previstas en los párrafos d), e) y f) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley General Tributaria deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este último fuese superior. 3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.

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Sección 3ª. Otras formas de extinción de la deuda tributaria.

Artículo 38º. Compensación Las deudas tributarias podrán extinguirse, total o parcialmente, por compensación, tanto de oficio como a instancia de parte, con los siguientes requisitos: a) Que se haya liquidado la deuda tributaria, estando vencida y siendo ya exigible en voluntaria o ejecutiva. b) Que se acompañe justificante de los créditos reconocidos que se pretenden compensar. c) Que la deuda y el crédito correspondan al mismo sujeto pasivo. d) Que no exista pleito o retención sobre el crédito que se pretenda compensar; excluyéndose de la compensación las deudas que hayan sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento, así como los ingresos que deban efectuar los sustitutos por retención y los créditos que hubieran sido endosados. Artículo 39º. Compensación de oficio de deudas a la Hacienda Municipal. 1. Las deudas a favor del Ayuntamiento, cuando el deudor sea un ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de Derecho público cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario. 2. El inicio del procedimiento de compensación se notificará a la entidad correspondiente indicando la deuda y el crédito que van a ser objeto de compensación en la cantidad concurrente.

3. Cuando no fuere posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las entidades públicas reseñadas en el artículo anterior, por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, se procederá por el Interventor a expedir título acreditativo de deudas de entidades públicas. En la certificación de descubierto para compensación de deudas de entidades públicas, no se consignará ni la providencia de apremio ni el importe del recargo. 4. Tramitado el expediente, Tesorería lo trasladará al Sr. Alcalde, para que éste, después de examinar la naturaleza de la deuda, el deudor, y el desarrollo de la tramitación del expediente, elabore propuesta de actuación que puede ser una de las siguientes: a) Solicitar la colaboración del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. b) Solicitar a la Administración del Estado el pago de la deuda, con cargo a las transferencias de fondos que hubieran de ordenar a favor del deudor. Artículo 40º. Compensación a instancia del obligado al pago.

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1. Cuando un deudor no comprendido en el artículo anterior sea, a la vez, acreedor municipal por un crédito reconocido por el Ayuntamiento; transcurrido el período voluntario se expedirá certificación de descubierto, compensando la deuda con el crédito incluido el recargo de apremio y notificándolo al interesado. 2. Cuando sea instada por el obligado al pago la compensación, deberá presentar una solicitud en la forma y con los requisitos que exige la normativa correspondiente ante la Recaudación Municipal. 3. En todo caso, acordada la compensación se declararán extinguidas las deudas y los créditos en la cantidad concurrente, practicando las operaciones precisas para reflejarlo. Artículo 41º. Condonación Las deudas tributarias sólo podrán ser objeto de condonación, rebaja o perdón, en virtud de la Ley que así lo establezca y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Artículo 42º. Baja provisional por insolvencia 1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si así no ocurriere, quedará la deuda definitivamente extinguida. 2. Conforme se autoriza en el artículo 41.3 de la Ley General Presupuestaria, se anularán por la Junta de Gobierno Local y serán baja en contabilidad las deudas integradas en un expediente ejecutivo cuyo importe total, excluido el recargo de apremio, no exceda de 30 euros; siempre que se acredite que no se puede compensar la deuda, por no existir créditos reconocidos por acto administrativo firme de la Hacienda Municipal a favor del mismo sujeto pasivo. Será asimismo preciso, probar que el deudor ha resultado desconocido en el domicilio que figura en el título ejecutivo correspondiente, o en cualquier otro domicilio del que tuviere conocimiento la Recaudación Municipal.

CAPITULO IX. Garantías de la deuda tributaria

Artículo 43º. Derecho de prelación. La Hacienda municipal gozará de prelación para el cobro de los débitos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean del dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el

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Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda municipal. Artículo 44º. Hipoteca legal tácita 1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos; el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediatamente anterior. 2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario, de los créditos correspondientes al ejercicio en que se haya inscrito en el Registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de que se trate. Artículo 45º. 1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas serán exigibles a quiénes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad. 2. El que pretenda adquirir dicha titularidad, y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades a que se refiere el apartado anterior. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo. Artículo 46º. Afección de bienes 1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor; salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral, o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles. 2. Siempre que la ley reguladora de cada tributo conceda un beneficio de exención o bonificación, cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito; la Administración hará figurar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que se hará constar por nota marginal de afección en los Registro públicos.

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CAPITULO X. Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 47. Sujetos infractores.

1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Leyes.

Entre otros, serán sujetos infractores los siguientes:

a) Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes.

b) Los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta.

c) Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

d) La sociedad dominante en el régimen de consolidación fiscal.

e) Las entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros.

f) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

2. El sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de la Ley General Tributaria en relación con la declaración de responsabilidad.

3. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción.

Artículo 48. Responsables y sucesores de las sanciones tributarias.

1. Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a y c del apartado 1 y en los del apartado 2 del artículo 42 de la Ley General Tributaria, en los términos establecidos en dicho artículo. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de Ley General Tributaria.

2. Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en el supuesto del párrafo a), g) y h) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria, en los términos establecidos en dicho artículo.

El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria será el previsto en el art. 176 de esta Ley.

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3. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras. Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a los sucesores de las mismas en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 49. Concepto y clases de infracciones tributarias.

1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley.

2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su normativa específica.

Artículo 50. Calificación de las infracciones tributarias.

1. Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria.

Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del artículo 191 de la Ley General Tributaria.

2. A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 %.

3. A efectos de lo establecido en esta Ordenanza, se consideran medios fraudulentos, los enumerados en el artículo 184,3 de la Ley General Tributaria.

Artículo 51. Clases de sanciones tributarias.

1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.

2. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.

Artículo 52. Criterios de graduación de las sanciones tributarias.

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1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables:

a) Comisión repetida de infracciones tributarias, en los términos previstos en el artículo 187.1.a de Ley General Tributaria.

b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública.

El perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre:

1º.- La base de la sanción; y

2º.- La cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:

Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 % e inferior o igual al 25 %, el incremento será de 10 puntos porcentuales.

Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 % e inferior o igual al 50 %, el incremento será de 15 puntos porcentuales.

Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 % e inferior o igual al 75 %, el incremento será de 20 puntos porcentuales.

Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 %, el incremento será de 25 puntos porcentuales.

c) Acuerdo o conformidad del interesado.

En los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada, salvo que se requiera la conformidad expresa, se entenderá producida la conformidad siempre que la liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.

En el procedimiento de inspección se aplicará este criterio de graduación cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanción que resulte de la aplicación de los criterios previstos en los párrafos anteriores de este apartado se reducirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

Artículo 53. Reducción de las sanciones.

1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los se reducirá en los siguientes porcentajes:

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a) Un 50 % en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de la Ley General Tributaria

b) Un 30 % en los supuestos de conformidad.

2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En los supuestos previstos en el párrafo a del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo en el plazo del apartado 2 del art. 62 de la Ley General Tributaria o en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por Administración municipal con garantía de aval o certificado de seguro de caución.

b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.

3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 % si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del art. 62 de la Ley General Tributaria o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración municipal hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del art. 62 de la Ley General Tributaria.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.

4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida.

Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.

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Artículo 54. Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.

1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.

2. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.

3. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.

4. La prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado.

Sección I. Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias.

Artículo 55. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b del apartado 1 del artículo 161, ambos de la Ley General Tributaria.

También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

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2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 %.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 % y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria.

4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 % y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria.

Artículo 56. Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.

1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de la Ley General Tributaria.

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 %.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

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La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 % y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria.

4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 % y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria.

5. También constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas. La infracción prevista en este apartado será leve y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros.

Artículo 57. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

f) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.

2. La infracción prevista en este artículo será grave.

3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.

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4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:

a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.

b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.

c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.

5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de Ley General Tributaria:

a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5 1, 1,5 y 2 por 100 del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

Si los requerimientos se refieren a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el tres por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros. Si el importe de las operaciones a que se refiere el

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requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 o 75 por 100 del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1, 1,5, 2 y 3 por 100 del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores.

No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros.

Artículo 58. Otras infracciones tributarias.

También constituye infracción, las conductas tipificadas como tales en el Capítulo III del Título IV de Ley General Tributaria y no enumeradas en los artículos anteriores

Artículo 59. Regulación del procedimiento sancionador en materia tributaria.

El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará:

a) Por las normas especiales establecidas en este capítulo y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo.

b) En su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

Artículo 60. Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias.

1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente.

2. En los supuestos de actas con acuerdo y en aquellos otros en que el obligado tributario haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador, las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán en el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con la normativa reguladora del mismo, conforme se establezca reglamentariamente.

3. Los procedimientos sancionadores garantizarán a los afectados por ellos los siguientes derechos:

a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

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b) A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

c) Los demás derechos reconocidos por el artículo 34 de Ley General Tributaria.

Artículo 61. Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria.

1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.

2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Artículo 62. Instrucción del procedimiento sancionador en materia tributaria.

1. En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el artículo 99 de la Ley General Tributaria.

2. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos regulados en el Título III de la Ley General Tributaria y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.

3. Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquéllos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad.

En la propuesta de resolución se concretará asimismo la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados, con motivación adecuada de la procedencia de los mismos.

La propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.

4. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.

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Artículo 63. Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria.

1. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local y también por caducidad.

2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo.

3. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el . En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

4. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.

La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.

Artículo 64. Recursos contra sanciones.

1. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.

2. Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción por conformidad prevista en el párrafo b del apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria siempre que no se impugne la regularización.

Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa. La impugnación de dicha sanción en vía contencioso-administrativa supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada.

3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

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CAPITULO XI . Gestión y liquidación

Sección 1ª. Actuaciones y procedimiento gestión tributaria

Artículo 65º. La Gestión tributaria 1. La gestión de los tributos locales se realizará por este Excmo. Ayuntamiento conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de Marzo, y en la Ley General Tributaria 58/2.003, de 17 de Diciembre. 2. La gestión de los tributos comprende las actuaciones necesarias para la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de las bases y de las cuotas tributarias, así como de cuantos elementos sean precisos para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, además de su cumplimiento a través de la recaudación efectiva de la deuda liquidada. 3. Los actos de determinación de las bases y deuda tributaria gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicada de oficio o a virtud de los recursos pertinentes. 4. Tales actos serán inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición establezca expresamente lo contrario. Artículo 66º. Formas de iniciación de la gestión tributaria De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión tributaria se iniciará:

a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.

b) Por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta Ley.

c) De oficio por la Administración tributaria. Artículo 67º. Declaración tributaria 1. Se considera declaración tributaria todo pronunciamiento por el que se manifieste o reconozca ante la Administración que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, del hecho imponible. La presentación ante la Administración de los documentos en los que se contengan o que constituyan el hecho imponible, se estimará declaración tributaria.

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2. Será obligatoria la presentación de la declaración o autoliquidación dentro de los plazos establecidos en cada Ordenanza. La presentación fuera de plazo será sancionada como infracción tributaria. Artículo 68º. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Artículo 69º. 1. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración municipal consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o calificación tributaria que en cada caso corresponda. La contestación tendrá carácter de mera información y no será vinculante para la Administración municipal, salvo los casos expresamente previstos por la Ley. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta, hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente; no incurrirá en responsabilidad, sin perjuicio de la exigencia de las cuotas, importes, recargos e intereses de demora pertinentes, siempre que reúna los siguientes requisitos: a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias del caso, así como los demás datos necesarios para la formación del juicio de la Administración. b) Que aquéllos no se hubiesen alterado posteriormente. c) Que se hubiere formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración. Artículo 70º. 1. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con el Ayuntamiento de acuerdo a los deberes de información tributaria, y podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad de obrar en el orden tributario, con relación a hechos o situaciones que conozcan y puedan tener trascendencia para la gestión de los tributos. 2. Recibida una denuncia, se dará traslado de la misma a los órganos competentes para llevar a cabo las actuaciones que procedan. 3. Las denuncias infundadas podrán archivarse sin más trámite.

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4. No se considerará al denunciante interesado en la actuación administrativa que se inicie a raíz de la denuncia, ni legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de la misma. Artículo 71º. La Administración puede recabar declaraciones y ampliación de ellas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesaria para la liquidación del tributo y su comprobación; siendo el incumplimiento de esta obligación por parte de los interesados tipificado como infracción tributaria y sancionado como tal. Artículo 72º. Para la comprobación, investigación e inspección de los tributos, se estará a lo dispuesto en esta Ordenanza, de acuerdo a la normativa legal aplicable así como a su desarrollo reglamentario. Artículo 73º. Tanto en el procedimiento de gestión en general como en el de resolución de las reclamaciones, quién haga valer su derecho, deberá probar los hechos y demás circunstancias en que lo fundamente; entendiéndose cumplida esta obligación en su caso, si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria municipal. Artículo 74º. Siempre que la naturaleza del tributo lo permita, podrá el Ayuntamiento establecer concierto con los interesados para la exacción del mismo, en base a las condiciones que para cada caso concreto se acuerden. Contra dicho acuerdo no cabrá recurso alguno.

Sección 2ª. Liquidación y notificación tributaria

Artículo 75º. 1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente del Administración Tributaria Municipal realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria. La Administración Tributaria Municipal no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las

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autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento. 2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas. 3. Tendrán la consideración de definitivas: Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter. 4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales. Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos: a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente. b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al que se refiere el artículo 155 de la Ley General Tributaria no incluya todos los elementos de la obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización, cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente. Artículo 76 º. Notificación de las liquidaciones tributarias. 1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección III del capítulo II del título III de la Ley General Tributaria. 2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: La identificación del obligado tributario. Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

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Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. Su carácter de provisional o definitiva. 3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes. 4. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante. Artículo 77º. 1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula de contribuyentes y listas cobratorias los tributos en los que, por su naturaleza, se produzca continuidad del hecho imponible. 2. Las altas se producirán, bien por declaración del sujeto pasivo o bien por la acción investigadora de la Inspección municipal; y surtirán efecto desde la fecha posterior en que, por disposición de la Ordenanza respectiva, se produzca el devengo del tributo y la obligación de contribuir. 3. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y, una vez comprobadas, producirán la definitiva eliminación del padrón, con efectos a partir del período siguiente a aquél en que hubieren sido presentadas, salvo que en la Ordenanza Fiscal del tributo de que se trate se establezca otra cosa. 4. Los contribuyentes estarán igualmente obligados a poner en conocimiento de la Administración, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquél en que se produzca, toda modificación que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón. 5. Las listas cobratorias elaboradas en base a ello, se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Junta de Gobierno Local de este Excmo. Ayuntamiento y se expondrán al público a efectos de reclamación durante un plazo de 15 días contados desde la publicación del anuncio en el B.O.P. 6. Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones integrantes de estos, se podrá interponer, con carácter potestativo, el recurso de reposición previsto en el art. 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la finalización del periodo de exposición pública del padrón, o reclamación económico administrativa ante el

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Tribunal Económico Administrativo Municipal en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario. Artículo 78º. El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta Ordenanza. Artículo 79º. Lugar de práctica de las notificaciones. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Artículo 80º. Personas legitimadas para recibir las notificaciones. 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. 2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma. Artículo 81º. Notificación por comparecencia. 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial de la Provincia. La publicación en el boletín oficial citado se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el

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último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. El Ayuntamiento podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria. 2. En la publicación en el boletín oficial constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. En las publicaciones de notificación por comparecencia será suficiente la identificación del obligado tributario o su representante mediante la inicial del nombre, primer apellido completo, inicial del segundo apellido y número de identificación fiscal. 3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.

CAPITULO XII. Inspección

Artículo 82º. La inspección tributaria.

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los y

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la Ley General Tributaria.

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e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h) El asesoramiento e informe a otros departamentos de esta Administración pública.

i) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

Artículo 83º. Facultades de la inspección de los tributos.

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General Tributaria.

3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.

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Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.

Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.

Artículo 84º. Documentación de las actuaciones de la inspección.

1. Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.

2. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.

Artículo 85º. Valor probatorio de las actas.

1. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

Artículo 86º. El procedimiento de inspección.

1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.

2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.

3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.

Artículo 87º. Iniciación del procedimiento de inspección.

1. El procedimiento de inspección se iniciará:

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a) De oficio.

b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos para el caso de solicitud de inspección de carácter general.

2. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Artículo 88º. Alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial.

2. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado.

Artículo 89º. Solicitud del obligado tributario de una inspección de carácter general.

1. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, períodos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.

2. El obligado tributario deberá formular la solicitud en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.

3. La Administración tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.

Artículo 90º. Plazo de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la

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dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar señalados en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria.

3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

4.- En cuanto al lugar y horario de las actuaciones inspectoras, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 151 y 152 de la Ley General Tributaria.

Artículo 91º. Terminación de las actuaciones inspectoras. Contenido de las actas.

Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

a) El lugar y fecha de su formalización.

b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.

e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.

f) Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

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g) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.

h) Las demás que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 92º. Clases de actas según su tramitación.

1. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo en los términos previstos en el artículo 155 de la Ley General Tributaria, de conformidad o de disconformidad.

2. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad.

Artículo 93º. Actas de conformidad.

1. Con carácter previo a la firma del acta de conformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.

2. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

3. Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

4. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de la Ley General Tributaria.

Artículo 94º. Actas de disconformidad.

1. Con carácter previo a la firma del acta de disconformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.

2. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la que se acompañará un informe del actuario en el que se expongan los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización.

3. En el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el órgano competente para liquidar.

4. Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias en los términos que se fijen reglamentariamente.

5. Recibidas las alegaciones, la Junta de Gobierno Local, por sí o mediante delegación, aprobará la propuesta de liquidación que proceda, que será notificada al interesado.

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Artículo 95º. Aplicación del método de estimación indirecta.

1. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.

b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.

c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.

d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.

CAPÍTULO XIII. RECAUDACIÓN

Sección Primera. Disposiciones Generales

Artículo 96. La Recaudación Tributaria 1. La recaudación consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago. 2. La recaudación de las deudas podrá realizarse: A) En período voluntario, cuando los obligados al pago hagan efectivas sus deudas dentro de los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria o, en los señalados a tales efectos en sus respectivas normas reguladoras, en el caso de deudas de naturaleza pública no tributarias. B) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio. Artículo 97. Facultades de la recaudación tributaria 1. Corresponde al Ayuntamiento de Granada y a sus Organismos autónomos la recaudación de las deudas, cuya gestión tengan atribuida y se llevará a cabo: A) Directamente por el Ayuntamiento y sus organismos autónomos, de acuerdo con lo establecido en las normas de distribución de competencias aprobadas por él mismo. B) Por otros entes territoriales a cuyo ámbito pertenece cuando así se haya establecido legalmente; cuando con ellos se haya formalizado el correspondiente convenio o

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cuando se haya delegado esta facultad en ellos, con la distribución de competencias que se establezca en entre el Ayuntamiento y el ente territorial que desarrolle la gestión recaudatoria. C) Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando así se acuerde. 2. Dentro de la Organización municipal son competentes para el ejercicio de funciones en materia recaudatoria: A) La Junta de Gobierno Local u órgano en quien delegue, a la que competerán las que las normas del Estado asignen a órganos equivalentes a la misma, y las fijadas en el Reglamento Orgánico Municipal y en esta Ordenanza. B) El Interventor, las que le atribuyen las disposiciones legales o reglamentarias vigentes. C) Al Tesorero, las que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes le asignen. D) Al Recaudador, que ejercerá las funciones no asignadas a los órganos anteriores por disposiciones legales o reglamentarias, y en particular, el dictar diligencias de embargo en cumplimiento de la orden de ejecución de los bienes del deudor contenida en la providencia de apremio y los actos de instrucción necesarios para el desarrollo del procedimiento recaudatorio. En caso de constituirse el órgano de gestión tributaria al amparo de lo dispuesto en los art. 135.1 y 135.3 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, este asumirá las competencias propias en materia de gestión tributaria, de forma que la jefatura de los servicios de recaudación tanto del ayuntamiento como de sus organismos autónomos será atribuida al titular del órgano de gestión tributaria, asumiendo las competencias en materia recaudatoria que en su caso se fije por el ayuntamiento de Granada. 3. Los órganos competentes en materia recaudatoria de los organismos autónomos municipales serán los fijados en sus respectivos estatutos. En caso de que los organismos autónomos municipales no cuenten con servicios de recaudación la misma se efectuará por los órganos de recaudación del Ayuntamiento de Granada atendiendo a las siguientes reglas: a) Las relaciones certificadas de deudas impagadas en periodo voluntario serán expedidas por los órganos competentes de los organismos autónomos con el contenido necesario para poder emitir la providencia de apremio de conformidad con el art. 70.2 apartados a), b) y c) del Reglamento General de Recaudación y la normativa especial del resto de ingresos de derecho público. Dicho contenido, que podrá ser completado o adaptado con los datos que se consideren oportunos en función del tipo de recurso a recaudar se ajustará al modelo aprobado por la Junta de Gobierno Local. b) La providencia de apremio será dictada por los órganos de recaudación del Ayuntamiento. Asimismo las actuaciones del Organismo Autónomo municipal correspondiente en relación al procedimiento de apremio de recaudación, se desarrollará en el marco de las “Instrucciones para la recaudación de deudas de Organismo Autónomos municipales aprobadas por la Junta de Gobierno Local .

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4 Los recursos de naturaleza pública cuya gestión esté atribuida a una entidad de derecho público distinta de las señaladas en el apartado anterior serán recaudadas en periodo voluntario por los servicios de dicha entidad. La recaudación en periodo ejecutivo corresponderá al órgano de recaudación del Ayuntamiento cuando así lo establezca el correspondiente convenio. 5. Podrán prestar el servicio de caja las entidades de crédito con las que el Ayuntamiento así lo convenga. 6. Podrán actuar como entidades colaboradoras en la recaudación las entidades de crédito autorizadas por el Ayuntamiento con los requisitos y contenido fijados en el artículo 17 del Real Decreto 939/2005, de 29 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. Artículo 98º. Medios de pago en efectivo

1. El pago de las deudas habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, o en especie, según dispongan las Ordenanzas de cada tributo. A falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo. 2. El pago en efectivo podrá realizarse mediante los siguientes medios: a) Dinero de curso legal. b) Cheque o talón bancario o de Caja de Ahorros debidamente conformado, nominativo a favor del Ayuntamiento, y que habrá de expresar con toda claridad bajo la firma, el nombre o razón social del librador. c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros. d) Giro Postal. e) Cualquier otro que sea autorizado por el Ayuntamiento.

3. El pago en especie se efectuará con las normas establecidas en el Art. 40 del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 99º. Domiciliación del pago

El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, podrá realizarse mediante la domiciliación en establecimientos bancarios o Cajas de ahorro, solicitada mediante los documentos que establezca el propio Ayuntamiento, en la forma y plazos previstos en la normativa reguladora de cada tributo, y en su defecto de conformidad con lo previsto en el Art. 38 del Reglamento General de Recaudación. Artículo 100º. Justificantes y certificaciones del pago. 1. Quien realice el pago de una deuda conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago. 2. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:

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A) Los recibos. B) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago. C) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado. D) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el Ayuntamiento y, en particular, los determinados por la normativa reguladora de los ingresos por vía telemática. 3. Los justificantes de pago en efectivo deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias: A) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del deudor. B) Concepto, importe de la deuda y periodo a que se refiere. C) Fecha de pago. D) Órgano, persona o entidad que lo expide. 4. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias del apartado anterior podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran. 5. Cuando se empleen efectos timbrados, los justificantes de pago serán los propios efectos debidamente inutilizados. 6. Cuando se efectúe el pago en especie, se considerará justificante de pago la certificación emitida por el órgano competente en la que conste haberse realizado la entrega o puesta a disposición de los bienes. 7. El deudor podrá solicitar de la Administración certificación acreditativa del pago efectuado quedando esta obligada a expedirla. Artículo 101º. Plazos y momento del pago 1. El plazo de ingreso voluntario de las deudas tributarias se contará, según los casos, desde los siguientes momentos: a) La notificación personal al sujeto pasivo de la liquidación, cuando se practique individualmente. b) La apertura del plazo recaudatorio, cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva. c) Desde la fecha de inicio del plazo para declarar en el supuesto de autoliquidación, al coincidir plazo de presentación y de ingreso voluntario.

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Artículo 102º. Tipos de deudas y sus plazos de ingreso. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en período voluntario dentro de los plazos siguientes: A) Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, deberán pagarse:

En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos: Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. El Ayuntamiento podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.

B) Las deudas tributarias que deban pagarse mediante autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo. C) Las deudas no tributarias, en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuáles tales deudas se exijan y, en su defecto, en los plazos establecidos en los distintos apartados del párrafo primero de este precepto. D) Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, en el momento de la realización del hecho imponible. Artículo 103º. Aplazamiento y fraccionamiento del pago. 1. El Ayuntamiento podrá a solicitud del obligado aplazar o fraccionar el pago de las deudas en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda Local, salvo las excepciones previstas en las leyes y en las Ordenanzas municipales.

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Artículo 104º. Deudas aplazables 1. Los aplazamientos o fraccionamientos se concederán cuando la situación de la Tesorería de los obligados, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago de sus débitos; lo que será acordado por la Junta de Gobierno Local, concediéndose en principio un plazo máximo de 6 meses, salvo existencia de informe emitido por los servicios sociales competentes que acredite la muy precaria situación económica. Todo ello sin perjuicio de la actuación de comprobación que pudiera realizar la Administración Tributaria 2. Se establece un importe mínimo de 300 euros para poder solicitar aplazamiento o fraccionamiento, desestimándose las peticiones respecto de deudas inferiores a dicha cantidad, salvo: A) La existencia del ya referido informe de los servicios sociales competentes que recomiende dicho aplazamiento o fraccionamiento.

B) Cuando se trate de varias liquidaciones del mismo tributo correspondientes a distintos ejercicios pero que hayan sido notificadas el mismo día y su importe individualizado no supere el límite de 300 euros aunque sí lo superen en su conjunto, podrá acordarse su aplazamiento de tal forma que cada una de ellas, junto con los intereses de demora que procedan de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, habrán de ser pagadas en vencimientos mensuales sucesivos.

C) Que la norma específica reguladora de cada tributo disponga otro importe.

Artículo 105º. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento. 1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirán a la Junta de Gobierno Local como órgano competente para su tramitación dentro de los plazos siguientes: A) Deudas que se encuentren en periodo voluntario de ingreso o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 62.1, 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en la normativa específica. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea. B) Deudas que se encuentren en periodo ejecutivo: en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.

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2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos: A) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. B) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario. C) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. D) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita. E) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. F) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta. G) Lugar, fecha y firma del solicitante. 3. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar: A) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5, según el tipo de garantía que se ofrezca. B) En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación. C) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido. D) Si la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder del Ayuntamiento; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó. E) En su caso, solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, segundo párrafo del Reglamento General de Recaudación. 4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará, junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los documentos

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a que se refiere el apartado 3.b, c y d, la siguiente documentación: A) Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención. B) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro. C) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad. 5. Cuando se solicite la dispensa total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación: A) Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía. B) Justificación documental de la imposibilidad de obtener aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención. C) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad. D) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado. 6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite. No procederá la subsanación si no se acompaña a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la autoliquidación que no obre en poder del Ayuntamiento. En este caso, procederá la inadmisión de la solicitud conforme a lo previsto en el apartado 8 de este artículo. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no

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fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. Podrá acordarse la denegación cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por el Ayuntamiento por falta de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad. 7. Cuando se considere oportuno a efectos de dictar resolución, se podrá requerir al solicitante la información y documentación que considere necesaria para resolver la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y, en particular, la referente a la titularidad, descripción, estado, cargas y utilización de los bienes ofrecidos en garantía. 8. Serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes casos: A) Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. B) Cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de comprobación o investigación que hubiera quedado suspendido por haber pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o por haber sido remitido el expediente al Ministerio Fiscal por concurrir alguno de los supuestos regulados en el artículo 305 del Código Penal, siempre que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se refiera a conceptos y periodos objeto de dicho procedimiento de comprobación o investigación. C) En aquellos supuestos en los que la concurrencia de las circunstancias previstas en este párrafo b se ponga de manifiesto una vez iniciada la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, esta última quedará sin efecto de forma automática, debiendo comunicarse al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional la presentación de dicha solicitud. La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos. Contra el acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso de reposición o reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal.

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Artículo 106º. Garantías en aplazamientos y fraccionamientos.

1. En desarrollo de lo dispuesto en el art. 65 de la Ley General Tributaria, será requisito para la concesión del aplazamiento o fraccionamiento de pago, la prestación de alguna de las siguientes garantías:

Preferentemente se exigirá aval solidario de entidades de depósito o contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.

Cuando se justifique que no es posible obtener aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, o que su aportación compromete gravemente la viabilidad económica del obligado al pago, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda con o sin desplazamiento de la posesión, anotación preventiva de embargo, fianza personal y solidaria, o cualquier otra que estime suficiente la Administración Municipal.

Se podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles, cuando el deudor carezca de los medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Municipal.

2 Cuando el solicitante sea una Administración pública no se exigirá garantía. 3. La garantía cubrirá el importe de la deuda en periodo voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 % de la suma de ambas partidas. 4. En caso de solicitud de fraccionamiento, podrá constituirse una única garantía para la totalidad de las fracciones que puedan acordarse o bien garantías parciales e independientes para una o varias fracciones. En todo caso, la garantía deberá cubrir el importe de las fracciones a que se refiera, incluyendo el importe que por principal e intereses de demora se incorpore a las fracciones más el 25 % de la suma de ambas partidas. 5. La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por la Junta de Gobierno Local u órgano en quien delegue la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. Cuando dicha apreciación presente especial complejidad, se podrá solicitar informe de otros servicios técnicos municipales o contratar servicios externos. Asimismo, el órgano competente para tramitar el aplazamiento o fraccionamiento podrá solicitar informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico correspondiente sobre la suficiencia jurídica de la garantía ofrecida. Si la valoración del bien ofrecido en garantía resultara insuficiente para garantizar el aplazamiento o fraccionamiento en los términos previstos en esta ordenanza, deducidas las cargas en su caso existentes y no se tratase de un supuesto de

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dispensa de garantía, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento aporte garantías complementarias o bien acredite la imposibilidad de aportarlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de esta ordenanza. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende complementada la garantía o suficientemente justificada la imposibilidad de complementarla, procederá la denegación de la solicitud. 6 La vigencia de la garantía constituida mediante aval o certificado de seguro de caución deberá exceder al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados. 7 La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización. 8 Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse formalizado las garantías, las consecuencias serán las siguientes: A) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo para la formalización de las garantías, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del periodo ejecutivo. Se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de fin del plazo para la formalización de las garantías sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. B) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá continuar el procedimiento de apremio. 9. La aceptación de la garantía será competencia del órgano que deba resolver el aplazamiento o fraccionamiento solicitado. Dicha aceptación se efectuará mediante documento administrativo que, en su caso, será remitido a los registros públicos correspondientes para que su contenido se haga constar en estos. 10 Las garantías serán liberadas de inmediato una vez realizado el pago total de la deuda garantizada, incluidos, en su caso, los recargos, los intereses de demora y las costas. Si se trata de garantías parciales e independientes, estas deberán ser liberadas de forma independiente cuando se satisfagan los plazos garantizados por cada una de ellas. 11. El reembolso del coste de las garantías aportadas para aplazar o fraccionar el pago de una deuda o sanción tributaria, cuando dicha deuda o sanción sean declaradas improcedentes por sentencia o resolución administrativa firme regulado en el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se

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tramitará y resolverá de acuerdo con lo establecido para el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto impugnado. Además de los costes de las garantías previstos en el párrafo anterior, se reembolsarán los costes originados por la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías a que se refiere el artículo 82.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 12. En los supuestos de estimación parcial de un recurso o reclamación cuya resolución no pueda ser ejecutada de conformidad con la normativa reguladora de los recursos y reclamaciones, el obligado al pago tendrá derecho, si así lo solicita, a la reducción proporcional de la garantía aportada para aplazar o fraccionar una deuda. A estos efectos, el órgano competente practicará en el plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud del interesado una cuantificación de la deuda que, en su caso, hubiera resultado de la ejecución de la resolución del correspondiente recurso o reclamación, la cual servirá para determinar el importe de la reducción procedente y, en consecuencia, de la garantía que debe quedar subsistente. No obstante, la garantía anterior seguirá afecta al pago del importe de la deuda subsistente, manteniendo su vigencia hasta la formalización de la nueva garantía que cubra el importe de la deuda subsistente. Serán órganos competentes para proceder a la sustitución de la garantía los órganos que acordaron el aplazamiento o fraccionamiento. Artículo 107º. Adopción de medidas cautelares en el ámbito de los aplazamientos y fraccionamientos. 1. Cuando la constitución de la garantía resulte excesivamente onerosa en relación con la cuantía y plazo de la deuda, el obligado al pago podrá solicitar que el Ayuntamiento adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias si tiene solicitadas devoluciones tributarias u otros pagos a su favor o cuando sea titular de bienes o derechos que sean susceptibles de embargo preventivo. Cuando dichos bienes o derechos sean susceptibles de inscripción en un registro público, la concesión estará supeditada a la inscripción previa en el correspondiente registro. En el propio acuerdo en el que se resuelva el aplazamiento o fraccionamiento, el Ayuntamiento accederá o denegará dicha solicitud atendiendo, entre otras circunstancias, a la situación económico-financiera del deudor o a la naturaleza del bien o derecho sobre el que se debiera adoptar la medida cautelar. En todo caso, la decisión deberá ser motivada. Se denegará la solicitud cuando sea posible realizar el embargo de dichos bienes o derechos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 75 a 93 del Reglamento General de Recaudación. Los costes originados por la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias serán a cargo del deudor. A dichos costes se aplicará lo

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dispuesto en los artículos 113 a 115 del Reglamento General de Recaudación. En caso de incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento resultará aplicable lo dispuesto con carácter general para los supuestos de falta de pago regulados en el artículo 112 de esta ordenanza. Con carácter previo a la ejecución de la garantía, la medida cautelar adoptada deberá ser convertida en definitiva en el procedimiento de apremio. 2. Cuando se presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario y concurran las circunstancias previstas en el artículo 81.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán adoptarse las medidas cautelares reguladas en dicho precepto para asegurar el cobro de la deuda, sin perjuicio de la resolución que pueda recaer en relación con la solicitud realizada y en tanto esta se tramita. Artículo 108º. Dispensa de garantías en aplazamientos y fraccionamientos. 1. Cuando se solicite un aplazamiento o fraccionamiento con dispensa total o parcial de garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.2.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el órgano competente investigará la existencia de bienes o derechos susceptibles de ser aportados en garantía del aplazamiento o fraccionamiento solicitado. Comprobada la existencia de dichos bienes y derechos, se efectuará requerimiento al solicitante para que complemente su solicitud con la aportación de aquellos como garantía en los términos previstos en el artículo 48.4 del Reglamento General de Recaudación y con las consecuencias allí establecidas para el caso de inatención o de atención insuficiente a dicho requerimiento. 2. Concedido el aplazamiento o fraccionamiento con dispensa total o parcial de garantías, el solicitante quedará obligado durante el periodo a que aquel se extienda a comunicar al órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas o fraccionadas cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. En tal caso, se le concederá el plazo previsto en el artículo 48.6 del Reglamento General de Recaudación para constituir la garantía. Cuando la Administración conozca de oficio la modificación de dichas circunstancias, se procederá a su notificación al interesado concediendo un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación para que alegue lo que estime conveniente. Transcurrido el plazo de alegaciones, el Ayuntamiento requerirá, en su caso, al interesado para la formalización de la garantía o para la modificación de la garantía preexistente, indicándole los bienes sobre los que debe constituirse esta y el plazo para su formalización, en los términos del artículo 48 del Reglamento General de Recaudación. En particular, si durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento se repartiesen beneficios, con anterioridad al reparto deberá constituirse la

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correspondiente garantía para el pago de las obligaciones pendientes con la Hacienda Municipal. El incumplimiento de la obligación de constituir garantía prevista en este apartado tendrá las mismas consecuencias que las reguladas en esta ordenanza para la falta de formalización de garantías. 3. En los supuestos de fraccionamientos, en los que se hubiera solicitado su concesión con dispensa parcial de garantías, de accederse a la solicitud, dicha garantía parcial quedará afecta a la totalidad de las fracciones incorporadas al acuerdo, y será de aplicación, en caso de incumplimiento de pago, lo dispuesto en el artículo 54.2 del Reglamento General de Recaudación. 4. Con carácter general no se exigirá garantía para aplazamientos o fraccionamientos inferiores a 18.000 euros, sin perjuicio de que el deudor demuestre que puede cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado presentando un plan de viabilidad. Artículo 109º. Tramitación de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos. 1. El órgano competente para la tramitación examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la suficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla. Realizados los trámites anteriores, se formulará propuesta de resolución que será remitida al órgano competente para su resolución. 2. Durante la tramitación de la solicitud el deudor deberá efectuar el pago del plazo, fracción o fracciones propuestos en aquella. El órgano competente para la tramitación de la solicitud, si estima que la resolución pudiera verse demorada como consecuencia de la complejidad del expediente, valorará el establecimiento de un calendario provisional de pagos hasta que la resolución se produzca. Dicho calendario podrá incorporar plazos distintos de los propuestos por el solicitante y lo sustituirá a todos los efectos. En caso de incumplimiento de cualquiera de dichos pagos, ya sean los propuestos por el interesado o los fijados por el Ayuntamiento en el correspondiente calendario, se podrá denegar la solicitud por concurrir dificultades económico-financieras de carácter estructural. De la oportunidad y conveniencia de la fijación de dicho calendario deberá quedar justificación en el expediente. 3. Si en cualquier momento durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento el interesado efectúa el ingreso de la deuda, el Ayuntamiento liquidará intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso.

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En el supuesto de fijación de un calendario provisional por la Administración o de propuesta por el interesado de plazos o fracciones, cada uno de los pagos realizados en virtud de cualquiera de los dos calendarios se imputará a la cancelación del principal de la deuda a que se refiere la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. Si el aplazamiento o fraccionamiento resulta finalmente concedido, se liquidarán los intereses devengados sobre cada uno los pagos efectuados en virtud de dicho calendario o propuesta desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del pago respectivo, notificándose dicha liquidación al interesado junto con el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, otorgándose los plazos de ingreso señalados en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, no devengándose por tanto intereses de demora en las concesiones de aplazamientos y fraccionamientos que se hubieran solicitado en periodo voluntario cuando se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva siempre que así este establecido en la ordenanza fiscal especifica reguladora de cada impuesto. Artículo 110º. Resolución de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos. 1. Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán el número de código cuenta cliente, en su caso, y los datos identificativos de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta, los plazos de pago y demás condiciones del acuerdo. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados. En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes. Cuando el acuerdo incluya varias deudas, se señalarán de forma independiente los plazos y cuantías que afecten a cada una. 2. En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve posible y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada o fraccionada, así como el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del solicitante. En particular, podrán establecerse condiciones por las que se afecten al cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento los pagos que la Hacienda municipal deba realizar al obligado durante la vigencia del acuerdo, en cuantía que no perjudique a la viabilidad económica o continuidad de la actividad. A tal efecto, se entenderá, en los supuestos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos concedidos con dispensa total o parcial de garantías, que desde el momento de la resolución se formula la oportuna solicitud de compensación para que surta sus efectos en cuanto concurran créditos y débitos, aun cuando ello pueda suponer vencimientos anticipados de los plazos y sin perjuicio de los nuevos cálculos de intereses de demora que resulten procedentes. De igual forma, podrá exigirse y condicionarse el mantenimiento y eficacia del acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento a que el solicitante se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias durante la vigencia del acuerdo.

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Cuando la resolución de fraccionamiento incluyese deudas que se encontrasen en periodo voluntario y deudas que se encontrasen en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, el acuerdo de concesión no podrá acumular en la misma fracción deudas que se encontrasen en distinto periodo de ingreso. En todo caso, habrán de satisfacerse en primer lugar aquellas fracciones que incluyan las deudas que se encontrasen en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de efectuarse la solicitud. 3. Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido y en caso de falta de pago conforme a los artículos 48 y 54 del Reglamento General de Recaudación. Dicha notificación incorporará, cuando proceda, el cálculo de los intereses de demora asociados a cada uno de los plazos de ingreso concedidos según lo dispuesto en el artículo siguiente. Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general. 4. Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes: A) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. B) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad. 5. Contra la denegación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento sólo cabrá la presentación del correspondiente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en los términos y con los efectos establecidos en la normativa aplicable. 6. La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses.

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Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.

Artículo 111º. Cálculo de intereses en aplazamientos y fraccionamientos.

1.- Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione devengarán el interés de demora a que se refieren los artículos 26 de la Ley General Tributaria y 17 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003, de 26 de noviembre), según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente.

Si bien, en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

No obstante, cuando las ordenanzas de cada tributo así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en periodo voluntario, en las condiciones y términos que prevea la ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.

2. En caso de concesión del aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada.

3. En caso de concesión del fraccionamiento, se calcularán intereses de demora por cada fracción de deuda. Si el fraccionamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo. Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente. 4. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:

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A) Si fue solicitado en periodo voluntario, se liquidarán intereses de demora de conformidad con el artículo 52.4 del Reglamento General de Recaudación. B) Si fue solicitado en periodo ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago, de conformidad con el artículo 72 del Reglamento General de Recaudación.

5. En el caso de autoliquidaciones sin ingreso que se hayan presentado

extemporáneamente el interés de demora se computará desde la fecha de presentación

de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

Artículo 112º. Actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos. 1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se producirán los siguientes efectos:

A) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos. B) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo, deberá continuar el procedimiento de apremio. C) En los supuestos recogidos en los párrafos a y b, transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su artículo 168. 2. En los fraccionamientos concedidos con dispensa total de garantías o con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, si llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes: A) Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud: 1º. Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud deberá continuarse el procedimiento de apremio. 2º. Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento de la fracción incumplida, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirán los

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intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida. B) Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se procederá respecto de dicha fracción incumplida a iniciar el procedimiento de apremio. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida. C) En los fraccionamientos concedidos con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su artículo 168. 3. Si en los fraccionamientos las garantías se hubiesen constituido con carácter parcial e independiente para una o varias fracciones y llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes: A) Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, se producirá el vencimiento de la totalidad de las fracciones a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente. Si la garantía parcial extendiese sus efectos a fracciones que incluyesen deudas en periodo ejecutivo de ingreso y a fracciones que incluyesen deudas en periodo voluntario de ingreso en el momento de solicitarse el fraccionamiento, se deberá continuar el procedimiento de apremio respecto de las primeras. Respecto de las segundas deberá iniciarse el procedimiento de apremio y se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida. Transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial. El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente. B) Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo voluntario de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, las consecuencias en relación con la fracción

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incumplida y con el resto de las fracciones pendientes a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente serán las establecidas en el apartado 2.b. Transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial e independiente. El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente. 4. La ejecución de las garantías a que se refiere este artículo se realizará por el procedimiento regulado en el artículo 74 del Reglamento General de Recaudación. El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas, recargos e intereses de demora. La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quien corresponda. 5. En los supuestos de aplazamiento o de fraccionamiento con dispensa parcial de garantía o de insuficiencia sobrevenida de las garantías en su día formalizadas, no será necesario esperar a su ejecución para proseguir las actuaciones del procedimiento de apremio. En el caso de insuficiencia sobrevenida deberá quedar motivada en el expediente la continuación del procedimiento de apremio como consecuencia de aquella.

Sección 2ª. Período ejecutivo y procedimiento de apremio

Artículo 113º. Recaudación en periodo ejecutivo 1. El período ejecutivo se inicia:

En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria municipal, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley General Tributaria. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. 2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes. La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

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3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria municipal efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. 4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de la Ley General Tributaria y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio. 5. Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calcularán sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario. 6. El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria para las deudas apremiadas. 7. El recargo de apremio ordinario será del 20 % y será aplicable cuando no concurran las circunstancias previstas en los párrafos anteriores para la procedencia de los otros recargos del período ejecutivo. 8. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

9. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago. 10. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios

Artículo 114º. Carácter del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo, la competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la administración tributaria municipal.

2. El procedimiento de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación y tramitación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1987, de 18 de mayo, Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.

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3. El procedimiento de apremio de iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y formas previstas en los artículos siguientes. 4. En caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, se estará a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley General Tributaria.

Artículo 115º. Iniciación del procedimiento de apremio

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia dictada por el titular de la tesorería municipal y notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de la Ley General Tributaria y se le requerirá para que efectúe el pago. 2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

Artículo 116º. Impugnación del procedimiento de apremio 1. Contra la providencia de apremio podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el titular de la tesorería municipal previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, o reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal, en igual plazo, sin que puedan simultanearse ambos recursos. La resolución de este último agota la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos previstos en la ley reguladora de dicha jurisdicción.

2. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

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3. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en el artículo 165 de la Ley General Tributaria y en los artículos 25 y 39 a 47 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa. Artículo 117º. Contenido de la providencia de apremio 1. La notificación de la providencia de apremio se efectuará en el lugar y forma previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley general Tributaria y en los artículo 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y deberá contener los siguientes datos:

a) Texto íntegro de la providencia, indicando que no es definitiva en vía administrativa.

b) Recursos que contra el mismo procedan, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.

c) Plazo y lugar de ingreso de las deudas apremiadas y advertencia de que, en caso de no efectuarse el ingresos en dichos plazos, se procederá sin más al embargo de los bienes del deudor o la ejecución de las garantías existentes.

d) Advertencia sobre la liquidación de los intereses de demora y repercusión de las costas del procedimiento.

e) Posibilidad de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

f) Advertencia sobre la no suspensión del procedimiento salvo en los casos previstos en el artículo 125 de la Ley General Tributaria y en los artículos 25 y 39 a 47 del Real Decreto 520/2005. Artículo 118º. Intereses de demora en el procedimiento de apremio 1. No se exigirán los intereses de demora por el tiempo transcurrido del período ejecutivo, cuando la deuda que no haya sido suspendida, aplazada ni fraccionada, se haya satisfecho antes de dictarse la providencia de apremio, o bien una vez dictada ésta antes de la notificación de la misma. 2. En los demás casos, la liquidación de los intereses de demora se realizará en el momento del pago de la deuda en apremio y con carácter general, se cobrará con el principal. 3. Si el deudor se negase a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el principal, se practicará liquidación de intereses al aplicar el líquido obtenido en la cancelación de la deuda, si aquella fuera superior.

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4. Si se embarga dinero en efectivo o en cuenta bancaria, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida. Si en estos casos el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados. 5. Se practicará liquidación de intereses, sea cuál fuere el importe de la liquidación resultante. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio. Artículo 119º. Embargo de bienes 1. El embargo sobre los bienes del deudor se efectuará en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, los intereses que se hayan causado o se causen hasta la fecha del ingreso y las costas del procedimiento; con respeto siempre al principio de proporcionalidad y siguiendo el orden y requisitos que establecen la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación. 2. Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda tributaria, para asegurar o efectuar su cobro, ostentando las facultades que la citada Ley reconoce a la Administración. 3. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria las personas que sean causantes o colaboren en la ocupación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba, por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo, o con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes; respondiendo hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar.

Sección 3ª. Créditos incobrables

Artículo 120º. Concepto de crédito incobrable. 1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultar fallidos los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiese. 2. Una vez comprobado en el curso del procedimiento de apremio la insolvencia de los deudores principales y de los responsables solidarios, o que su paradero es desconocido, serán declarados fallidos por la Junta de Gobierno Local. A estos efectos se considerarán insolventes aquellos deudores respecto de los cuáles se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o cuando los

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poseídos por el deudor no hubiesen sido adjudicados al Estado de acuerdo al Reglamento General de Recaudación. 3. Una vez declarados fallidos por la Junta de Gobierno Local los deudores principales y los responsables solidarios, se indagará la existencia de responsables subsidiarios. Si no existen responsables subsidiarios, o si éstos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por la Junta de Gobierno Local. 4. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 3 del artículo 41 de la Ley General Presupuestaria, la Junta de Gobierno Local, atendiendo a criterios de eficacia en la utilización de los recursos disponibles, podrá determinar las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificar la declaración administrativa de créditos incobrables. En su caso, se tomarán en consideración criterios tales como la cuantía, origen o naturaleza de las deudas afectadas. Artículo 121º. Declaración de crédito incobrable. 1. La declaración de crédito incobrable motivará la baja en cuentas del crédito. 2. Dicha declaración no impide el ejercicio por la Hacienda municipal de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las Leyes, contra quién proceda, en tanto no se extinga la actuación administrativa para su cobro. 3. Los créditos declarados incobrables, correspondientes a personas físicas o sociedades inscritas en el Registro Mercantil, serán anotados en el mismo en virtud de mandamiento expedido por el órgano de recaudación competente. En lo sucesivo el Registro comunicará a dicho órgano cualquier otro acto relativo a dicha entidad que se presente a inscripción. 4. Anualmente se establecerán criterios a aplicar en la formalicen de propuestas de declaración de créditos incobrables con antigüedad superior a dos años. Artículo 122º. Baja provisional por insolvencia. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración, se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables. A tal fin, se dará traslado a los servicios de gestión liquidadora para la depuración de los correspondientes registros fiscales, mediante la organización que reglamentariamente se determine.

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Artículo 123º. Posibilidad de solvencia 1. Los servicios de Recaudación vigilarán la posible solvencia de los obligados y responsables declarados fallidos. 2. En caso de sobrevenir esta circunstancia y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos incobrados. Como consecuencia, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora, para que practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos, en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de fallidos. Artículo 124º. Se podrá no dictar liquidación derivada de expedientes individuales o, en su caso, se podrán anular o dar de baja en contabilidad, aquéllas de las que resulte una deuda inferior a 30 euros por considerarse insuficientes para la cobertura del coste del servicio de gestión y recaudación respectivos. Artículo 125º. Principio de proporcionalidad. 1. En la formulación de propuestas de otros créditos incobrables, a efectos de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su realización; con carácter general y siempre que se cuente con el NIF del deudor y se haya practicado válidamente la notificación, si fuere preciso para la realización de créditos se aplicarán los siguientes criterios: a) Deudas hasta 300 euros: embargo de fondos en cuentas corrientes. b) Demás supuestos: se observará el orden de prelación de embargo establecido en el Reglamento General de Recaudación. 2. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable. 3. Por la Comisión de Gobierno se podrán establecer criterios concretos para la declaración de crédito incobrable que determinen los requisitos de los embargos en relación a la cuantía de la deuda. Artículo 126º. Auxilio en el procedimiento ejecutivo. La Junta de Gobierno Local, a petición razonada del Recaudador, ordenará la actuación de la Policía Municipal en auxilio y protección de las actuaciones ejecutivas del Ayuntamiento en el ejercicio de la Gestión Recaudatoria, de acuerdo a la normativa vigente.

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Sección 4ª. Suspensión y terminación del procedimiento

Articulo 127º. Suspensión del procedimiento de apremio. 1. La suspensión del procedimiento de apremio como consecuencia de la interposición de un recurso o reclamación económico-administrativa se tramitará y resolverá de acuerdo con la Ley General Tributaria y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se desarrolla la misma en materia de revisión en vía administrativa. 2. Cuando el interesado demuestre la existencia de error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que esta ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir su pago, se le notificará la suspensión de las actuaciones del procedimiento de apremio en tanto se dicte el acuerdo correspondiente. Cuando la apreciación de las citadas circunstancias no sea competencia del órgano de recaudación que haya recibido la solicitud de suspensión, este podrá suspender las actuaciones y dará traslado al órgano competente. Este último informará al órgano de recaudación que estuviera tramitando el procedimiento de apremio sobre la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas. La resolución que se adopte se notificará al interesado comunicándole, en su caso, la continuación del procedimiento de apremio. Artículo 128º. Causas de suspensión. 1. Será causa de suspensión del procedimiento de apremio, sobre los bienes o derechos controvertidos, la interposición de tercería de dominio. Esta suspensión será acordada por el Recaudador, una vez se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan, según lo dispuesto en el artículo 119.4 del Reglamento General de Recaudación, y vistos los documentos originales en que el tercerista funde su derecho. 2. En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución o concursales universales, judiciales y no judiciales, el Recaudador solicitará de los órganos judiciales información sobre estos procedimientos que puedan afectar a los derechos de la Hacienda municipal, acordando al mismo tiempo la suspensión del procedimiento. 3. Una vez obtenida la información según el párrafo anterior, se dará cuenta a la Asesoría Jurídica, acompañando cuanta documentación sea necesaria y en

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concreto certificación de las deudas, al efecto de que por parte de esta Asesoría se asuma la defensa de los derechos de la Hacienda municipal. 4. La competencia para suscripción de acuerdos o convenios que resultasen de la tramitación del procedimiento anterior, corresponde al Alcalde. Artículo 129º. Enajenación de bienes. 1. En su caso, la enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta, concurso o adjudicación directa; pudiendo concluir el procedimiento con la adjudicación a la Hacienda municipal de los bienes embargados. 2. En cualquier momento anterior al de la adjudicación de bienes se podrán liberar los que estuvieran embargados pagando la deuda tributaria, las costas y los intereses posteriores devengados durante el procedimiento. 3. No obstante, la Administración municipal no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio, hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme; salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación. Todo ello de acuerdo con la Ley General Tributaria.

CAPITULO XIV. Revisión de los actos en vía administrativa

Artículo 130º. Medios de revisión Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local y Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo mediante: a) Los procedimientos especiales de revisión. b) El recurso de reposición. c) Las reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Granada en los términos establecidos en su Reglamento.

Artículo 131º. Revisión de actos en vía administrativa.

Contra los actos sobre la aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público locales, podrá formularse ante el mismo órgano que los

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dictó, recurso potestativo de reposición regulado en el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa del acto impugnado o la exposición pública de las correspondientes listas cobratorias, o bien, directamente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal en los plazos y términos establecidos en su Reglamento aprobado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento. Contra la denegación del recurso de reposición, los interesados podrán interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la interposición de reclamaciones económico administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales. Artículo 132º. Suspensión de la ejecución del acto recurrido 1. La interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado con los consiguientes efectos legales incluida la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. No obstante, en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse su ejecución mientras se sustancia el recurso, aplicando lo que establecen los Reales Decretos que reglamentan el recurso de reposición previo al económico administrativo y ésta última reclamación, teniendo en cuenta: a) En todo caso, será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano

local que dictó el acto. b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán impugnables en

vía contencioso administrativa. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedará automáticamente suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado desde el momento en que el interesado lo solicite y aporte garantía bastante conforme a las normas del presente articulo.

2.1- A la solicitud de suspensión deberá acompañarse documento acreditativo de la formalización de garantía bastante aportada por deuda que deberá cumplir con los siguientes requisitos de suficiencia económica:

a) Las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de los

actos impugnados deberán cubrir el importe correspondiente a la deuda cuya suspensión se solicita, los recargos que se hubieren devengado en la fecha de la solicitud, y los intereses que se devenguen durante la tramitación del procedimiento revisor. Los importes que, en concepto de recargo del periodo ejecutivo, deberá cubrir la garantía que se aporte, serán los siguientes:

- El 5% de la deuda cuya suspensión se solicita, cuando la solicitud se

presente una vez finalizado el período voluntario de pago sin que se hubiere notificado la providencia de apremio respecto a dicha deuda.

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- El 10% de la deuda cuya suspensión se solicita, cuando la solicitud se presente dentro del plazo de ingreso iniciado con la notificación de la providencia de apremio.

- El 20% de la deuda cuya suspensión se solicita, cuando la solicitud se presente una vez transcurrido el plazo de ingreso iniciado con la notificación de la providencia de apremio.

b) Cuando por la naturaleza de la garantía a constituir, se requiera establecer

anticipadamente el importe que debe cubrir en concepto de intereses de demora, y sin perjuicio de su ulterior determinación, se incluirá la cantidad correspondiente a un mes en caso de que la suspensión se limite a la tramitación de un recurso de reposición.

Si la garantía extendiera también sus efectos al procedimiento económico-

administrativo, el importe a garantizar en concepto de intereses de demora comprenderá la suma de la cantidad correspondiente a un mes y, además, las cantidades correspondientes a:

- Seis meses en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una

reclamación económico-administrativa por el procedimiento abreviado. - Un año en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una

reclamación económico-administrativa por el procedimiento general. Para el cálculo de dicho importe se aplicará el tipo de interés de demora

previsto en el artículo 26 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre y como término inicial se atenderá a la fecha en la que se presentó la solicitud de suspensión o, en caso de haberse presentado en período voluntario, la fecha en que este período se entiende finalizado.

2.2- Si la garantía presentada fuere bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de tal solicitud. Si la garantía no es bastante por no ajustarse en su naturaleza o cuantía a lo dispuesto en este artículo, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos. Si la solicitud no viniese acompañada de la correspondiente garantía, no habrá lugar a la suspensión automática del acto. 2.3- Garantías para la suspensión automática: La garantía a constituir por el recurrente para obtener la suspensión automática se ajustará a los modelos aprobados por el Ayuntamiento y sólo podrá consistir en alguna de las siguientes

a) Depósito en dinero efectivo

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca, o contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.

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c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo para débitos que no excedan de 601,01 euros.

2.4- Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere la regla anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser excepcionalmente suspendida, cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión.

2.5- No obstante, aun cuando el interesado no pueda aportar garantía con los requisitos anteriores, se podrá decretar la suspensión si se aprecian los referidos perjuicios.

2.6- Asimismo podrá suspenderse si la Administración Municipal aprecie que al dictar el acto impugnado se ha incurrido en error aritmético, material o de hecho.

2.7- La resolución que otorgue la suspensión detallará, en su caso, la garantía que deba ser constituida, el plazo y la forma de constituirla, y el servicio ante el que deberá acreditarse su constitución. En tal caso la resolución se dictará bajo condición suspensiva de que el órgano a que dicho servicio corresponda declare conforme la garantía realmente constituida. Si la garantía no se aportara en el plazo señalado o no fuera declarada conforme, la resolución otorgando la suspensión quedará sin efecto, lo que se notificará al interesado, sin que contra la misma quepa recurso en vía administrativa.

2.8- Si, en cualquier momento anterior o posterior al otorgamiento de la suspensión, se apreciase que hay indicios suficientes para entender que ya no se reúnen los requisitos necesarios para la suspensión, o que las garantías ofrecidas ya no aseguran la efectividad del acto objeto de suspensión, el órgano a quien competa lo notificará al interesado concretando y motivando dichos indicios y su incidencia sobre la suspensión, y concediéndole un plazo proporcionado no inferior a diez días para que presente alegaciones y los documentos acreditativos que estime.

2.9- A la vista de todo lo actuado dictará resolución decidiendo según los casos:

a) Archivar este trámite

b) Incorporar este trámite al expediente todavía pendiente de resolución al objeto de que sea tenido en cuenta para decidir sobre la inadmisibilidad a trámite o sobre la denegación de la suspensión

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c) Alzar la suspensión ya acordada

a) Acordar la modificación de las garantías aportadas o la constitución de otras nuevas en los términos del anterior apartado diez advirtiendo que la no acreditación en plazo motivará acuerdo alzando la suspensión existente.

La resolución no admitirá recurso en vía administrativa.

3. Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos. 4. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidas sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. 5. La Administración municipal reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta se declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza. Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías. Artículo 133º. Recurso contencioso administrativo Contra las Ordenanzas Fiscales de las entidades locales no cabrá otro recurso que el contencioso administrativo, que se podrá interponer a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Disposición Adicional

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos

Generales del Estado, Leyes de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado, u otra norma de rango legal que afecte a cualquier elemento de los tributos municipales, será de aplicación automática dentro del ámbito de las ordenanzas fiscales del Excmo. Ayuntamiento de Granada.

Disposición Final Primera

En todo lo no previsto expresamente por esta Ordenanza, se estará a lo que dispone la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley reguladora de las

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Haciendas Locales y la Ley General Tributaria , así como el Reglamento General de Recaudación, el Real Decreto por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, los preceptos de las respectivas Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada uno de los tributos en particular vigentes en este municipio; y a cuantas otras disposiciones resulten de aplicación a nivel local en materia tributaria.

Disposición Final Segunda

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº2 REGULADORA DEL

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes, y en el Título II del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Actividades Económicas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Articulo 1º. Naturaleza y hecho imponible 1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto. 2. Se consideran a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las industriales, comerciales, mineras y de servicios y las de ganadería independiente. Artículo 2º. 1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. 2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del impuesto. Artículo 3º.

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El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio. Artículo 4º. Supuestos de no sujeción

No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades: 1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas, que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor, siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo. 2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes. 4. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada. Artículo 5º. Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Artículo 6º. Exenciones 1.- Están exentos del Impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra

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titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

Las personas físicas.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª) El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre.

2ª) El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3ª) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la Sección 1ª del Capítulo y de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por real decreto 1815/1991, de 20 de Diciembre.

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4ª) En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo , incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a, d, g y h del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

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En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero, apartado 2º del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

4. Los beneficios previstos en los párrafos b, e y f del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior, se deben presentar junto con la declaración de alta en la delegación en Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y deberán estar acompañadas de la documentación acreditativa de que se reúnen los requisitos necesarios para su otorgamiento. El acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido.

Las exenciones a que se refiere este apartado que sean solicitadas antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención. Artículo 7º. Cuota tributaria 1.- La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de Septiembre, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de Agosto. 2.- La cuota tributaria será la resultante de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto los coeficientes de ponderación y de situación. 3.- El coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se aplicará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33

Más de 100.000.000,00 1,35

Sin cifra neta de negocio 1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de

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acuerdo con lo previsto en el párrafo c del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ordenanza.

4.- Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por la aplicación del coeficiente de ponderación, se aplicará el coeficiente de situación, consistente en una escala de índices a fin de ponderar la ubicación física en función de la categoría de la calle en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva, y será la siguiente:

Calles de 1ª categoría......................1,66

Calles de 2ª categoría......................1,46

Calles de 3ª categoría......................1,23

A tales efectos, será de aplicación la clasificación de categorías de calle que se adjunta como Anexo a la presente Ordenanza.

El coeficiente aplicable a cada local viene determinado por el correspondiente a la categoría de la calle donde aquel tenga señalado el número de policía o esté situado su acceso principal.

Artículo 8º. Bonificaciones y reducciones

1. Sobre la cuota tributaria se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán una bonificación del 95% de la cuota correspondiente de conformidad con lo previsto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ordenanza Fiscal.

c) En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto de los cuales, a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, no estando exentos del pago del impuesto con arreglo a lo dispuesto en esta, se estuvieran aplicando las bonificaciones en la cuota por inicio de actividad anteriormente reguladas en la nota común 2ª a la sección primera y en la nota común 1. a la sección segunda, de las tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, continuarán aplicándose dichas bonificaciones, en los términos previstos en las citadas notas comunes, hasta la finalización del correspondiente período de aplicación de la bonificación.

2. Bonificaciones rogadas.

A) Bonificación de la cuota anual por creación de empleo.

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Los sujetos pasivos que hayan incrementado el promedio anual de su plantilla con contratos indefinidos durante el periodo impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior a aquel, disfrutarán de una bonificación, sobre la cuota municipal resultante de aplicar en su caso, las bonificaciones previstas en los apartados anteriores de este mismo artículo. Esta bonificación se aplicará, según el porcentaje de incremento de la plantilla media en centros de trabajo situados en el término municipal de Granada, en la cuantía siguiente:

Incremento igual o superior al 10%..............Bonificación del 10%

Incremento igual o superior al 20%............. Bonificación del 20%

Para el disfrute de esta bonificación es necesario que el incremento de plantilla en términos absolutos del último periodo impositivo en relación con el anterior sea igual o superior a tres trabajadores.

En los casos de inicio de la actividad en los que no proceda la aplicación de la exención prevista en el art. 82.1 b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no procederá la aplicación de esta bonificación.

La bonificación habrá de solicitarse, anualmente y por el mismo titular de la actividad, dentro del primer trimestre del ejercicio en que deba de surtir efecto. Al objeto de acreditar el incremento de plantilla con contrato indefinido se deberá aportar la documentación que a continuación se detalla:

- Solicitud según modelo del anexo I.

- Copia de los contratos indefinidos.

- Copia de los TC2 del mes de diciembre de los dos últimos ejercicios anteriores al que deba surtir efecto la bonificación.

B) Bonificación de la cuota anual por aprovechamiento de energías renovables y sistemas de cogeneración.

Los sujetos pasivos que, en el momento del devengo del impuesto, tengan instalados sistemas para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración podrán beneficiarse de una bonificación del 10 por 100 sobre la cuota resultante de aplicar en su caso las bonificaciones previstas en los apartados anteriores.

Al objeto de aplicación de esta bonificación se considerarán como sistemas, instalaciones o equipos de aprovechamientos de energías renovables o de cogeneración aquellos que, estando establecidos en el Plan de Fomento de las Energías Renovables, estén destinados o puedan ser instalados en un entorno fundamentalmente urbano y con adecuación a las normas urbanísticas del municipio y, en concreto:

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- Instalaciones para el aprovechamiento término o eléctrico de la biomasa.

- Plantas para el tratamiento de residuos biodegradables procedentes de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.

- Plantas de transformación de aceites usados para su transformación en biocarburantes como son el biodiesel o bioetanol.

- Instalaciones para el aprovechamiento término o eléctrico de la energía solar.

- Equipos e instalaciones que permiten la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.

En los casos de inicio de la actividad en los que no proceda la aplicación de la exención prevista en el art. 82.1 b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no procederá la aplicación de esta bonificación.

La bonificación habrá de solicitarse, anualmente y por el mismo titular de la actividad, dentro del primer trimestre del ejercicio en que deba de surtir efecto. A la pertinente solicitud se adjuntará informe de la dependencia municipal competente en materia de medio ambiente acerca de la idoneidad de la instalación o equipo y su correspondencia con los supuestos previstos en el Plan de Fomento de las Energía Renovables.

3. Cuando se realicen obras en las vías públicas que tengan una duración superior a tres meses y afecten a los locales en los que se realicen actividades clasificadas en la División sexta, sección primera de las tarifas del impuesto Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre), que tributen por cuota municipal, los sujetos pasivos podrán solicitar al Ayuntamiento una reducción de hasta el 80 por 100 de la cuota, el cual concederá en su caso, atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras. Una vez concedida la reducción el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma a la entidad que ejerza la función recaudatoria en el municipio de que se trate.

Artículo 9º. Período impositivo y devengo

1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el de comienzo del ejercicio de la actividad.

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Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad. 3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma en que se establezca reglamentariamente. Articulo 10º. Gestión 1. El impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo que se formará anualmente para el término municipal de Granada y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, el recargo provincial. 2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la Matrícula dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, practicándose a continuación la liquidación correspondiente, la cuál se notificará al sujeto pasivo, quién deberá efectuar el ingreso que proceda. Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto, formalizándolas en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan. En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el apartado c del apartado 1 del artículo 6, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 7.3 3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos resultantes de las actuaciones de inspección tributaria, o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

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Artículo 11º.

Contra los actos de aplicación y efectividad del tributo regulado por la presente ordenanza podrán los interesados interponer, con carácter potestativo, el recurso de reposición previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de la finalización del periodo de exposición pública del correspondiente padrón, que tendrá lugar mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia por periodo de 15 días, o reclamación económico administrativa ente el Tribunal Económico Administrativo Municipal en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa se computará a partir del día siguiente al de la finalización del periodo voluntario.

El plazo de ingreso en período voluntario queda establecido en al menos dos meses debiéndose comunicar dicho plazo mediante Anuncio de Cobranza en la forma determinada en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación.

2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, se llevará a cabo por el Ayuntamiento y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo. 3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Granada, en virtud de la delegación del Ministerio de Economía de 13 de Julio de 1992, Orden publicada en el B.O.E. de 23 de Julio de 1992. 4. En todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración Tributaria del Estado corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. Disposición Transitoria. Las bonificaciones establecidas en el art. 8.2 letras A) y B) de la presente Ordenanza, para el ejercicio 2008 podrán ser solicitadas hasta el 31 de marzo de 2008. Disposición Final

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La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor a partir del 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 3 REGULADORA DEL

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo. 1º. Naturaleza.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo. 2º. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

Los de dominio público afectos a uso público.

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Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 3º. Exenciones.

1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

A la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español se les aplicará esta exención directamente por el Ayuntamiento.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la

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superficie afectada a la enseñanza concertada. La presente exención se concederá en los términos establecidos en el RD 2187/1995 de 28 de diciembre, tal y como recoge en sus condiciones materiales y formales la circular 05.03.04/2008/p de 2 de abril emitida por la Dirección General de Catastro.

Para que la citada exención sea tenida en cuenta en la liquidación de los padrones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana de ejercicios sucesivos se deberá aportar anualmente certificado expedido por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en el que conste que el centro docente beneficiario de la exención sigue manteniendo la condición de centro total o parcialmente concertado con referencia al curso escolar vigente en el momento de devengo del tributo. Dicha documentación deberá presentarse en el primer trimestre de cada ejercicio para seguir disfrutando de la exención, en caso contrario, se entenderá extinguida la exención concedida.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de Junio , e inscritos en el Registro General a que se refiere el articulo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

Siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de Junio del Patrimonio Histórico Español.

b) En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978 de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el art. 21 de la Ley 16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

d) Los bienes inmuebles de los que sean titulares en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos a las que se refiere la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de Régimen

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Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1270/2003 de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del precitado régimen fiscal, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

La aplicación de dicha exención estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial y al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por cada entidad solicitante.

La documentación que habrá de adjuntarse a cada solicitud será la siguiente:

- Copia del CIF de la entidad solicitante.

- Copia de la escritura de representación o documento acreditativo de la misma para quien efectúa la solicitud.

- Copia de los estatutos sociales, adaptados a las prescripciones contenidas en el apartado 6 del art. 3 de la Ley 49/2002 relativas al destino del patrimonio en caso de disolución.

- Certificación emitida por el Protectorado del que la Fundación dependa o por la entidad a la cual tenga la obligación de rendir cuentas, de que la entidad solicitante cumple los requisitos exigidos por la Ley 49/2002 a las entidades sin fines lucrativos y que se hallan enumerados en el artículo 3 de la misma, entre ellos se encuentra la gratuidad de los cargos de patrono, representante estatutario o miembro del órgano de gobierno. En dicho certificado debe señalarse, además, que los inmuebles para los cuales se solicita la exención no se hallan afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, y que las actividades desarrolladas en ellos no son ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.

- Copia de la declaración censal (Modelo 036) presentada ante la Agencia Estatal De Administración Tributaria en la que se comunique la opción por el régimen fiscal especial establecido en la Ley 49/2002 o bien certificado emitido por la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria indicando desde que fecha la entidad solicitante está acogida al citado régimen. Las entidades que no están obligadas a presentar la declaración censal por estar incluidas en la disposición adicional novena, aptdo. 1 de la Ley 49/2002 podrán presentar certificado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acreditativo de este extremo.

- Documentación que acredite que la entidad solicitante puede ser considerada entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, según lo establecido en el art. 2 de la misma, mediante certificación de su inscripción en el registro administrativo correspondiente y donde se describan la naturaleza y fines de dicha entidad. En concreto, las entidades religiosas deben aportar certificado literal de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de

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Justicia, y las asociaciones declaradas de interés público deben entregar la copia de la notificación del acuerdo del Consejo de Ministros o, en su caso, de la Orden del Ministerio de Justicia o Interior mediante la cual se otorgue la calificación de “utilidad pública”. De hallarse en trámite alguno de estos documentos, se deberá aportar copia de la solicitud.

- Identificación de las fincas que son objeto del expediente en curso, con copia de escritura de propiedad o, en su defecto, documentación acreditativa de la titularidad dominical.

Para las entidades que no están obligadas a comunicar la opción por el régimen fiscal especial se aplicará la exención directamente por la Administración, una vez solicitada debidamente ante este Ayuntamiento, acreditándose la inscripción de la entidad en el registro administrativo correspondiente, su inclusión en el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley y, por último, indicando los inmuebles para los que se solicita dicha exención y el uso o destino de los mismos.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos aprobado por Real Decreto 1270/2003, la exención se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos. En este sentido, durante al vigencia de la exención los inmuebles deberán continuar no afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

Además, esta vinculación de forma indefinida al régimen fiscal estará condicionada, para cada período, al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley 49/2002 y en tanto que la entidad no renuncie al régimen. En este caso, una vez presentada la renuncia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del modelo 036, deberá comunicar dicha renuncia a este Ayuntamiento conforme al art. 2.4 del mencionado Reglamento y producirá efectos a partir del período impositivo que se inicie con posterioridad a la presentación del citado modelo.

El Derecho a la exención se aplicará sin perjuicio de que pueda ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de la Administración municipal, mediante el ejercicio de las potestades de comprobación e inspección que ostenta, requiriéndose cuanta documentación sea necesaria. En este sentido, el incumplimiento de los requisitos señalados anteriormente determinará para la entidad solicitante la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca, junto con los intereses de demora que procedan y sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley 58/2003 General Tributaria para el caso de infracciones graves si se disfrutara indebidamente de beneficios fiscales.

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Artículo 4º. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

2.- En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

3.- El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Artículo 5º. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.

1.- En los supuesto de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 6º. Base imponible.

1.- La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2.- Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.

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Artículo 7º. Base liquidable.

1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza Fiscal.

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral.

3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Artículo 8º. Reducciones en la base.

1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:

a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:

1º. La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.

2º. La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción establecido en el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) Cuando se haya aprobado una Ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación prevista en este apartado 1 y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por:

1º. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.

2º. Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.

3º. Procedimientos simplificados de valoración colectiva.

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4º. Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.

2. La reducción se aplicará de oficio, con las siguientes normas:

1ª. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2ª. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.

3ª. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

4ª. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1.b.2 y b.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

5ª. En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1.b.1, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.

6ª. En los casos contemplados en el artículo 67, apartados 1.b.2, 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.

3. La reducción no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

4. En ningún caso será aplicable esta reducción a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales.

Artículo 9º. Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo:

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.

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2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.

3.- Los tipos de gravamen aplicables a este Municipio serán los siguientes:

A) El tipo de gravamen general será el 0,650 % cuando se trate de bienes de naturaleza urbana.

Se establecen los siguientes tipos diferenciados para los usos que a continuación se relacionan, aplicables como máximo al 10% de los inmuebles urbanos del término municipal que para cada uso tengan mayor valor catastral, y teniendo en cuenta que se aplicarán a aquellos bienes de naturaleza urbana cuya valor catastral exeda del límite mínimo que se fija para cada uno de dichos usos estableciendo a estos efectos los umbrales que a continuación se detallan:

USO/CLAVE TIPO GRAVAMEN UMBRAL

EXPOS. Y CONGRESOS 0,650 30.000.000,00

Solares “M” (10%) 1,30 191.386,53

Edificios Singulares “P” (10%) 0,676 3.827.018,27

Comercial “C” (10%) 0,676 103.000,00

Oficina “O” (10%) 0,676 172.600,00

Ocio y Hostelería “G” (10%) 0,676 1.900.000,00

CON/ SIN RESIDENCIA

Almacenes y estacionamientos “A” (10%) 0,676 8.600,00

Industrial “I” (10%) 0,676 64.300,00

El uso de cada bien inmueble urbano es el que se incluye en el padrón catastral que anualmente facilita la Gerencia Territorial del Catastro.

B) El tipo de gravamen a aplicar sobre los bienes inmuebles de naturaleza rústica será del 0,83 %.

Artículo 10º. Bonificaciones.

1. Para los inmuebles de uso residencial, en suelo urbano así como para los inmuebles de naturaleza rústica los sujetos pasivos que tengan domiciliado o domicilien durante el último trimestre del ejercicio anterior al que deba surtir efecto el pago de la deuda por este concepto, tendrán derecho a una bonificación del 5% de la

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cuota del impuesto. A estos efectos será necesario la aportación del documento debidamente cumplimentado de domiciliación bancaria.

Las solicitudes presentadas fuera de plazo tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en el que se hubieren presentado.

2. Gozarán de bonificación, en los porcentajes que a continuación se indican, en la cuota íntegra del Impuesto los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa siempre que, previa solicitud, se acrediten los siguientes requisitos:

a) Que se posee la condición de familia numerosa a la fecha del devengo del Impuesto en el ejercicio para el que se solicita la bonificación.

b) Que el titular de la familia numerosa tenga también la condición de sujeto pasivo del bien inmueble para el que se insta la bonificación en el Padrón Catastral.

c) Que el inmueble para el que se solicita la bonificación constituya el domicilio habitual de la familia numerosa que conste en el carnet o documento acreditativo de tal condición.

Los porcentajes de bonificación serán los siguientes:

VALOR CATASTRAL UNIDAD FAMILIAR

DESDE HASTA 3 HIJOS O MENOS MAS DE 3 HIJOS

0 19.676,99 90% 90%

19.677,00 25.979,99 70% 80%

25.980,00 32.474,99 50% 60%

32.475,00 38.969,99 35% 40%

38.970,00 45.462,99 30% 35%

45.463,00 Hasta final 25% 30%

La bonificación, que tiene carácter rogado, sólo será aplicable para un solo bien inmueble por titular de este beneficio fiscal , tendrá validez únicamente en el ejercicio en que sea otorgada y deberá ser solicitada durante el último trimestre del ejercicio anterior al que deba surtir efecto, aportando obligatoriamente la siguiente documentación:

a) Solicitud en la que se haga constar , aparte de los datos exigidos legal o reglamentariamente, la referencia catastral, el número fijo y el domicilio del bien inmueble para el que se pretenda la bonificación.

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b) Certificado expedido por el organismo competente de la Junta de Andalucía o análogo con competencia en esa materia en otras Administraciones Públicas en el que se acredite en el momento del devengo del impuesto del ejercicio ( 1 de enero ) la condición de familia numerosa y los miembros que forman parte de la misma.

c) Documento debidamente cumplimentado de domiciliación bancaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán inadmitidas.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 90 % en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado, siempre que vayan a ser destinadas a la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial. En caso contrario el porcentaje de bonificación será del 50 % de la cuota.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante los estatutos de la sociedad.

b) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral.

c) Declaración responsable del representante legal de la empresa de que la finca para la que se solicita la bonificación no figura entre los bienes del inmovilizado de la empresa.

d) Fotocopia del alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

e) Acreditación de que, en su caso, los inmuebles se destinarán a la construcción o rehabilitación equiparable a obra nueva, de viviendas de protección oficial.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

Iniciadas las obras, la solicitud de bonificación debe ser completada, con anterioridad al 31 de enero del primer período impositivo en que resulte aplicable la bonificación, aportando certificación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o

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construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional correspondiente.

La presentación extemporánea de esta documentación determinará que la bonificación sólo será aplicable a partir del período impositivo siguiente y por los que resten con derecho a bonificación.

4. Las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, disfrutarán de una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

- Escrito de la solicitud de bonificación

- Fotocopia de la alteración catastral (MD 901)

- Fotocopia de la Cédula de Calificación Definitiva de vivienda de Protección Oficial.

- Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

- Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.

Se establece una bonificación de 25% en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles, para los dos años siguientes al plazo establecido en el párrafo anterior. Esta bonificación tiene que ser solicitada por los beneficiarios hasta el 28 de febrero de ese año en el Ayuntamiento.

5. Tendrán derecho a una bonificación del 95 % de la cuota íntegra los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

6. Otras bonificaciones de carácter social

1.- Atendiendo al principio de capacidad económica previsto en el artículo 3.1 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, los sujetos pasivos de este impuesto que sean propietarios de viviendas, que constituyan la residencia habitual de

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los mismos y domicilio de empadronamiento a la fecha del devengo del tributo, gozarán de bonificación del 5% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que reúnan los siguientes requisitos acreditados documentalmente:

a) Declaración jurada de que los ingresos anuales de la unidad familiar del sujeto pasivo no superen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional. por tanto para su determinación se integrarán las rentas de todos los miembros de la unidad familiar.

b) A efectos de determinar la renta a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá en cuenta la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en el supuesto de que no se tenga obligación de presentar la citada declaración, certificación relativa a la falta de obligación de formular declaración expedida por la agencia estatal de la administración tributaria. a estos efectos se autorizará por todos los miembros de la unidad familiar al ayuntamiento para recabar los datos fiscales de la agencia tributaria estatal.

c) Las bonificaciones sólo se aplicarán a las unidades familiares que resulten propietarias de una única vivienda y que además constituya su residencia habitual en los términos definidos por la legislación fiscal, cuyo valor catastral total no supere los 60.000,00 euros de valor catastral.

d) Certificado de empadronamiento en la vivienda para la que se solicita la bonificación.

e) Declaración jurada de no disponer los miembros de la unidad familiar de más bienes inmuebles que la vivienda habitual para el que se solicita dicha bonificación. si la administración comprobase que los titulares de los bienes bonificados son titulares de otras viviendas dará lugar a la anulación de la bonificación disfrutada, sin perjuicio, en su caso de las sanciones tributarias a que haya lugar por la inclusión de datos falsos en la comunicación de datos de conformidad con la ley general tributaria.

f) Tener domiciliado el recibo del impuesto sobre bienes inmuebles del bien sobre el que se pretende la bonificación, siendo esta bonificación compatible con la prevista por la domiciliación bancaria. La bonificación, que tiene carácter rogado, una vez solicitada tendrá efectos, en caso de su concesión, para el ejercicio siguiente.

7. Bonificación por instalación de energía solar: Tendrán derecho a una Bonificación de 50% de la cuota, las viviendas (excepto las de nueva construcción) en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre y cuando la instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente. Esta bonificación se aplica únicamente el año siguiente al que se hace la instalación y tiene que ser solicitada por los beneficiarios hasta el 28 de febrero de ese año en el Ayuntamiento, previa justificación documental de la misma.

Estas bonificaciones serán incompatibles entre si, prevaleciendo las que de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales tengan carácter obligatorio y subsidiariamente la mas beneficiosa para el contribuyente. Se exceptúa la bonificación por domiciliación bancaria que será compatible con las bonificaciones previstas en los apartados 2 y 6 del presente artículo.

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Artículo 11º. Período impositivo y devengo.

1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones.

Artículo 12º. Obligaciones formales.

1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en este municipio, y en el marco del procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude el apartado anterior se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada.

3. El Ayuntamiento exigirá la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.

Artículo 13º. Gestión del Impuesto y revisión.

1.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias.

El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en el término municipal de Granada.

2.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario; y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

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3.- Los actos de gestión e inspección catastral del Impuesto, serán revisables en los términos y con arreglo a los procedimientos señalados en la Ley de Haciendas Locales, y en la del Catastro Inmobiliario.

4.- Contra los actos de aplicación y efectividad del tributo regulado por la presente ordenanza podrán los interesados interponer, con carácter potestativo, el recurso de reposición previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de la finalización del periodo de exposición pública del correspondiente padrón, que tendrá lugar mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia por periodo de 15 días, o reclamación económico administrativa ente el Tribunal Económico Administrativo Municipal en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa se computará a partir del día siguiente al de la finalización del periodo voluntario.

El plazo de ingreso en período voluntario queda establecido en al menos dos meses debiéndose comunicar dicho plazo mediante Anuncio de Cobranza en la forma determinada en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación.

5.- Previa solicitud del interesado y directamente para aquellos contribuyentes que tengan domiciliados sus recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se fijan dos plazos para su abono que para cada ejercicio serán determinados por la Junta de Gobierno Local.

6.- No obstante lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ordenanza Fiscal General, para aquellas deudas cuyo importe por recibo sea superior a 99,99 euros e inferior a 299,99 euros, los interesados podrán solicitar, el fraccionamiento de la deuda en 5 plazos no inferiores a 20 euros, siempre que el recibo se refiera a la residencia habitual, no exigiéndose, en dicho caso, intereses de demora, cuando el aplazamientos o fraccionamientos de pago hubieran sido solicitados en el plazo de un mes desde que se inicia el periodo voluntario, y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.

Disposición Final

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento comenzará a regir con efectos desde el 1 de Enero de 2011, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

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ORDENANZA FISCAL Nº 4 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes, y en el Título II del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

B) Obras de demolición. C) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como

su aspecto exterior. D) Alineaciones y rasantes. E) Obras de fontanería y alcantarillado F) Obras en cementerios G) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia

de obras o urbanísticas. H) Las obras de instalación de los servicios públicos I) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y

terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

J) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

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Artículo 2º. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 3º. Exenciones

Está exenta de este impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 4º. Base tributaria

La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

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Artículo 5º. Cuota tributaria

1. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2. El tipo de gravamen será el 3,92 % en todos los casos.

Artículo 6º. Bonificaciones

1. Gozaran de una bonificación en la cuota del impuesto, por los porcentajes que a continuación se indican, las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad por concurrir las siguientes circunstancias:

a) 50% en la cuota del impuesto para obras de rehabilitación, definidas en la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, y que así se recoja expresamente en la correspondiente licencia de obras, exclusivamente para viviendas en régimen de autopromoción, teniendo que justificarse tal circunstancia por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

b) 30% en la cuota del impuesto para aquellas obras en que la instalación o construcción obedezca al inicio en el ejercicio de cualquier actividad por la nueva creación o implantación de una industria, comercio o actividad profesional cuyo domicilio social este en el término municipal de Granada, y únicamente por el coste de las obras que le afecten de manera directa.

c) 75% de la cuota del impuesto para las obras de rehabilitación así como para las intervenciones de nueva planta que se destinen a vivienda cuya superficie no supere los 90 metros útiles que se realicen en el Albaicín dada su consideración de Patrimonio de la Humanidad.

d) 90% de la cuota del impuesto para construcciones, instalaciones u otras de establecimientos educativos o asistenciales destinados a personas con disminuciones físicas, intelectuales, sensoriales o síquicas.

e) 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras de interés social o cultural realizadas sin ánimo de lucro por Organismos Autónomos y Entidades públicas Empresariales dependientes del Ayuntamiento de Granada y Consorcios participados por el mismo así como sociedades municipales.

Esta declaración corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

2. Gozarán de una bonificación en la cuota del impuesto del 85% las obras que se realicen sobre los elementos comunes de viviendas plurifamiliares que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados siempre que las mismas no deriven de obligaciones impuestas por las normas urbanísticas o de cualquier otra naturaleza.

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Las bonificaciones establecidas en los párrafos anteriores no serán acumulables, por lo que en caso de coincidir más de una, se aplicará solamente la mayor.

3. Gozarán de una bonificación del 25% de la cuota del impuesto, al amparo de lo previsto en el Art. 103.2 d) del RDL 2/2004, cuando se acredite mediante la correspondiente certificación que el destino del inmueble sea la construcción de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler. Dicha bonificación se incrementará al 50% cuando dichas viviendas de protección oficial en régimen de alquiler sean destinadas al menos el 30% a víctimas de la violencia de género y/o familias monoparentales. La bonificación sólo alcanzará a la parte de cuota correspondiente a viviendas protegidas cuando se trate de promociones mixtas en las que se incluyan viviendas protegidas y viviendas de renta libre. Igualmente, la bonificación no alcanzará a la parte correspondiente a locales y cocheras.

Las Bonificaciones establecidas en los párrafos anteriores no serán acumulables, por lo que en caso de coincidir más de una, se aplicará solamente la mayor.

4. Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota del impuesto, al amparo de lo previsto en el Art. 103.2 b) del RDL 2/2004, a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre y cuando dicha incorporación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda obligaciones derivadas de la normativa vigente, por el importe resultante de aplicar un tipo de beneficio del 95% a la parte de la cuota derivada, en su caso, del coste adicionado a la base imponible de ese impuesto por la realización de las mismas.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la administración competente.

La bonificación prevista en este número, una vez cuantificada, se deducirá de la cuota resultante de aplicar en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo e) del apartado 1) anterior.

No procederá la aplicación de bonificación alguna si el sujeto pasivo iniciara las obras, instalaciones o construcciones con anterioridad a la obtención de la correspondiente licencia municipal, si se incoara con motivo de dichas obras expediente de infracción urbanística o si dichas obras se realizaran con motivo de un expediente de inspección o infracción urbanística.

Artículo 7º. Procedimiento

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1. Carácter rogado. Para gozar de las bonificaciones, será necesario que se solicite por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse antes del transcurso de un mes desde el inicio de las construcciones, instalaciones u obras. 2. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Aquella que justifique la pertinencia del beneficio fiscal b) Copia de la licencia de obras o urbanística o en el caso de encontrarse en

tramitación, de la solicitud de la misma, o, en su caso, de la orden de ejecución. c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de

aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal. d) Si las obras se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, la

documentación que acredite la fecha de inicio de las construcciones, instalaciones u obras.

Si las obras no se hubieran iniciado en el momento de la solicitud la documentación prevista en la letra d) anterior habrá de presentarse inmediatamente después del inicio de aquellas.

3. Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables, dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto.

4. Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o estos fueran insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva. Transcurrido dicho plazo sin la cumplimentación de lo que se hubiera requerido, se entenderá al solicitante por desistido de su petición, previa resolución al respecto y se procederá por los órganos de gestión del impuesto, en su caso a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada y con los intereses de demora pertinentes; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

5. Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con los intereses o recargos que correspondan; todo ello, sin perjuicio de la sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

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6. La concesión de la bonificación o, en su caso, la liquidación provisional que contenga el reconocimiento implícito de dicha bonificación, estarán condicionadas a lo establecido en la licencia municipal y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para obtener dicha acreditación, quedando aquella automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en el supuesto del incumplimiento de tales condiciones como en el de denegación de la licencia. 7. No procederá la concesión de bonificación alguna para aquellas construcciones, instalaciones u obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal en el plazo establecido en el punto 1 de este artículo. 8. En todo caso, la resolución que se adopte será motivada en los supuestos de denegación. 9. La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones instalaciones u obras y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.

Artículo 8º. Devengo

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 9º. Gestión

1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar su autoliquidación, acompañada del ingreso correspondiente, en el plazo de un mes desde el devengo de este impuesto.

2. Cuando se conceda la licencia preceptiva, o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando ello constituya un requisito preceptivo; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto, o en base a los módulos o índices establecidos por el Colegio Oficial correspondiente. En cualquier caso, a efectos de valoración se aplicarán los mínimos de base de coste establecidos en la vigente ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas.

3. Una vez finalizada las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un

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més contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en la Oficina Gestora del Impuesto declaración del coste real y efectivo de aquellas, acompañada de fotocopia de su DNI o NIF, así como de los documentos que consideren oportunos a efectos de acreditar el expresado coste.

Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea superior o inferior al que sirvió de base imponible en la autoliquidación o autoliquidaciones anteriores que hayan sido presentadas y pagadas por aquellas, los sujetos pasivos simultáneamente con dicha declaración, deberán presentar y abonar, en su caso, en la forma preceptuada en el párrafo anterior, autoliquidación complementaria del tributo por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de manifiesto, que se practicará en el impreso que, al efecto, facilitará la Administración municipal.

Los sujetos pasivos están igualmente, obligados a presentar la declaración del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras finalizadas y a abonar la autoliquidación que corresponda, aun cuando no se haya pagado por aquellas, con anterioridad, ninguna autoliquidación por el impuesto, lo que deberán realizar en el plazo señalado en los apartados anteriores de este artículo.

A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Todo ello sin perjuicio de la potestad del Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, para modificar la Base Imponible a que se refiere el número anterior practicando la liquidación definitiva.

4. En el supuesto de solicitud de legalización de obras ya iniciadas, en la autoliquidación del Impuesto deberán incluirse los intereses de demora y recargos que correspondan, los cuales se computarán a partir de un mes del momento del devengo.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 5 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS

TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible 1. El Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo cuyo hecho imponible está constituido por el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce o limitativo del dominio sobre los referidos terrenos. 2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en: a) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito. b) Negocio jurídico "mortis causa", sea testamentario o "ab intestato". c) Enajenación en subasta pública. d) Expropiación forzosa.

Se consideran transmisiones patrimoniales, a efectos del devengo del impuesto, entre otras:

a) Las adjudicaciones en pago de deuda. b) Los excesos de adjudicación. c) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad d) Los reconocimientos de dominio a favor de persona determinada. e) Las expropiaciones forzosas. f) Las transmisiones de aprovechamientos urbanísticos g) La extinción del usufructo respecto al cónyuge superstite.

Artículo 2º.

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. En todo caso tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana los que así estén calificados a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

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Artículo 3º. Supuestos de no sujeción. a) No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquel. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) No se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones de fusión, escisión, aportación no dineraria de rama de actividad y canje de valores, definidas en el artl 83 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, con la excepción de las previstas en el art. 94 de dicha disposición; debiéndose cumplir el requisito de haber comunicado con carácter previo al Ministerio de Economía y Hacienda, su intención de acogerse al régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Citado Real Decreto Legislativo 4/2004. c) No se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten a las normas de la Ley 20/1990, de 15 de Octubre, del Deporte y el Real Decreto 1084, de 15 de Julio, sobre sociedades anónimas deportivas. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuáles se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión de las operaciones referidas en el apartado anterior. d) No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. e) Las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la disolución y liquidación de una comunidad de bienes o de proindivisos, cuando se efectúen a favor de los partícipes que la integran en proporción a sus respectivos derechos, y siempre que no medien excesos de adjudicación que hayan de compensarse en metálico por otros comuneros o compensación en metálico del respectivo derecho. Artículo 4º. Sujetos pasivos 1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

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a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2. En los supuestos a que se refiera la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. Artículo 5. Exenciones. 1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos: a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. Para que proceda aplicar la exención prevista en esta letra, será preciso que concurran las siguientes condiciones: - Que el importe de las obras de conservación y/o rehabilitación ejecutadas en los últimos cinco años sea superior al importe del valor catastral del inmueble incrementado en un 25%, en el momento del devengo del Impuesto y siempre que las obras hayan finalizado al menos 2 años antes de la fecha de la transmisión. - Que dichas obras de rehabilitación hayan sido financiadas por el sujeto pasivo, o su ascendiente de primer grado. 2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las

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entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales. b) El municipio de Granada y demás entidades locales integradas o en las que se integre este municipio, entendiendo por tales aquellas entidades locales definidas en el art. 3 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes. d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas. f) La Cruz Roja Española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales. Artículo 6. Base imponible. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4. 2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán

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aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en particular de los preceptos siguientes: USUFRUCTO: 1. Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal es proporcional al valor del terreno, a razón del 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral. 2. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1% por cada año más con el límite mínimo del 10% del valor catastral. 3. El usufructo constituido a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado. 4. Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en los números anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión. USO Y HABITACIÓN:

El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos. NUDA PROPIEDAD: El valor de la nuda propiedad será igual a la diferencia entre el valor catastral total del suelo y el valor catastral del suelo calculado para la valoración de los derechos reales de goce limitativos del dominio constituidos sobre el bien gravado, según las reglas contenidas en este artículo.

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c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. 3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40% durante los cinco primeros años. La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. 4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual siguiente: a. Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de uno hasta cinco años: 3, 41. b. Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo hasta diez años: 3,30 c. Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo hasta quince años: 3,20 d. Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo hasta veinte años: 2,98. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: 1ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado en la escala de porcentajes establecida en este apartado, para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. 2ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

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3ª. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período. Artículo 7º. Tipo de gravamen y cuota. 1. El tipo de gravamen del impuesto es el 30%. 2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Artículo 8º. Bonificaciones Las transmisiones de terrenos y transmisiones o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio realizadas a título lucrativo por causa de muerte, siempre que los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes o los ascendientes por naturaleza o adopción, disfrutarán de una bonificación en la cuota del 50%. No procederá la concesión de esta bonificación para aquellas transmisiones de terrenos o transmisiones o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal en el plazo establecido en el art. 11.2 b) Artículo 9º. Devengo del Impuesto: Normas Generales. 1. El impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión: a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público, y cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público, la de fallecimiento de cualquiera de los que lo firmaron o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. Artículo 10º. Devengo del Impuesto: Normas especiales.

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1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo; el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior. Artículo 11º. Gestión 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento, autoliquidación establecida por el mismo a tal efecto, que contendrá la totalidad de los elementos de la relación tributaria. 2. Dicha autoliquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. 3. A la autoliquidación se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 4º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico inter vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

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b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. Artículo 12º. Autoliquidación 1. Los sujetos pasivos, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente mediante la oportuna autoliquidación e ingresarla en los plazos señalados en el artículo anterior, en el lugar y forma establecidos por este Ayuntamiento. La presentación de autoliquidaciones fuera de plazo sin requerimiento previo de esta Administración determinará la obligación de satisfacer los recargos previstos en el Art. 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las posteriores comprobaciones e investigaciones que pueda realizar este Ayuntamiento. 2. En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo 6º.2.a) párrafo 2 y 3, de la presente Ordenanza. Artículo 13º. Así mismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, indicando expresamente la referencia catastral del bien inmueble objeto de los mismos, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. Disposición Final La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir con efectos desde el 1 de Enero de 2011, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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ORDENANZA FISCAL Nº6 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA En uso de las facultades concedidas por los artículo 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y siguientes y el Título II del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiese sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. Artículo 2º. Supuestos de no sujeción No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. Artículo 3º. Sujetos Pasivos Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo con el permiso de circulación. Artículo 4º. Exenciones 1. Estarán exentos del impuesto:

a. Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritas a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

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b. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2.822/1.998, de 23 de diciembre.

Los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 %.

f. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán acompañar a la solicitud los siguientes documentos:

a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:

- Fotocopia del Permiso de Circulación.

- Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

- Fotocopia del Carnet de Conducir (anverso y reverso)

- Fotocopia de declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente.

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- Declaración jurada de no gozar simultáneamente de esta exención por otro vehículo en otro término municipal distinto de Granada

b) En el supuesto de vehículos para uso exclusivo de personas con minusvalía:

- Fotocopia del permiso de circulación.

- Certificado del porcentaje de minusvalía que posee el interesado expedido por el órgano competente no siendo suficiente la aportación exclusiva de documento acreditativo de reconocimiento de pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez o, para pensionistas de clases pasivas, pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

- Declaración jurada de que el vehículo se utiliza exclusivamente para uso del interesado.

- Declaración jurada de no gozar simultáneamente de esta exención por otro vehículo en otro término municipal distinto de Granada

c) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:

- Fotocopia del Permiso de Circulación.

- Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

- Fotocopia de la Cartilla de Inspección Técnica Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

3. Las exenciones previstas en el apartado e) del número 1 del presente artículo no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. 4. Las exenciones a que se refiere este artículo que sean solicitadas antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención. Artículo 5º. Cuota Tributaria 1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO IMPORTE TRIMESTRE (En EUROS) Turismos Menos de 8 caballos 23,76 5,94De 8 a 11,99 caballos 64,24 16,06De 12 a 15,99 caballos 135,40 33,85De 16 a 19,99 caballos 175,92 43,98De 20 caballos en adelante 215,28 53,82

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Autobuses Menos de 21 plazas 155,96 38,99De 21 a 50 plazas 232,21 58,05Mas de 50 plazas 296,60 74,15 Camiones Menos de 1.000 Kg 72,01 18,00De 1.000 a 2.999 Kg 141,77 35,44De 3.000 a 9.999 201,93 50,48Mas de 9.999 252,30 63,08 Tractores Menos de 16 caballos 30,08 7,52De 16 a 25 caballos 47,26 11,82Mas de 25 caballos 141,77 35,44 Remolques y semiremolques De 750 Kg a 999 Kg 30,08 7,52De 1.000 Kg a 2.999 Kg 47,26 11,82Mas de 2.999 Kg 141,77 35,44 Ciclomotores 7,28 1,82 Motocicletas hasta 125 c.c. 8,24 2,06Motocicletas de mas de 125 - 250 c.c. 13,24 3,31Motocicletas de mas de 250 - 500 c.c 27,20 6,80Motocicletas de mas de 500 - 1.000 c.c. 59,24 14,81Motocicletas de mas de 1.000 c.c. 121,16 30,29 a) En el caso de vehículos articulados tributarán simultáneamente por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados. b) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores. c) Para la determinación de la potencia fiscal de los vehículos, se atenderá a lo establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda a efectos de gestión de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. Artículo 6º. Bonificaciones 1. Disfrutarán de una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

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Para la concesión de esta bonificación se requerirá previa solicitud del titular del vehículo, en la que se acreditará a través de los medios de prueba admitidos en derecho el requisito establecido en el párrafo anterior. 2. Los vehículos automóviles de las clases turismos, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares disfrutaran de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto durante cinco años, incluido el de su matriculación, cuando se trate de vehículos con motor eléctrico, , vehículos con motor de gases licuados del petróleo, vehículo con motor de gas natural y vehículo con motor híbrido (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel, eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes. Para que esta bonificación surta efecto en el mismo período impositivo en que se produce la matriculación, su solicitud, a la que se acompañará copia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo, deberá presentarse antes de procederse a la misma. En caso de que la solicitud se presente con posterioridad a la matriculación, la bonificación surtirá efectos para el período impositivo siguiente a la fecha de su presentación, no alcanzando a las cuotas devengadas con anterioridad a la misma. En este último caso deberá acompañarse también a la solicitud, copia cotejada del permiso de circulación del vehículo.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las bonificaciones previstas en este artículo que sean solicitadas antes de que la correspondiente liquidación adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha de devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para su disfrute. 4. Para los vehículos regulados en esta ordenanza los sujetos pasivos que tengan domiciliado el pago de la deuda por este concepto, tendrán derecho a una bonificación del 5 % de la cuota del impuesto. a estos efectos será necesario la aportación del documento debidamente cumplimentado de domiciliación bancaria, en el ejercicio inmediatamente anterior al que tenga que surtir efecto. Artículo 7º. Período impositivo y devengo 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja en la Jefatura de Tráfico correspondiente. Artículo 8º. Gestión La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

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Artículo 9º. Justificación del pago del impuesto 1. Quienes soliciten ante la Jefatura de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

2. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite. 3. A efectos de la acreditación anterior, el Ayuntamiento al finalizar el período voluntario, comunicará informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el impago de la deuda correspondiente al período impositivo del año en curso. La inexistencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehículos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada. Artículo 10º. El pago del impuesto se acreditará mediante recibos tributarios y cartas de pago. Artículo 11º. 1. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a los efectos del presente impuesto ,e igualmente en los casos de baja, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición o reforma, autoliquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria procedente así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo. 2. Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Dicho ingreso tendrá la consideración de ingreso a cuenta en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto. 3. En caso de baja del titular de un vehículo con anterioridad a la finalización de su periodo voluntario de cobro, el sujeto pasivo podrá practicar autoliquidación en la que la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales, cuando el periodo impositivo sea inferior al año.

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Artículo 12º. 1. En el caso de vehículos matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal. 3 Contra los actos de aplicación y efectividad del tributo regulado por la presente ordenanza podrán los interesados interponer, con carácter potestativo, el recurso de reposición previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de la finalización del periodo de exposición pública del correspondiente padrón, que tendrá lugar mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia por periodo de 15 días, o reclamación económico administrativa ente el Tribunal Económico Administrativo Municipal en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa se computará a partir del día siguiente al de la finalización del periodo voluntario.

El plazo de ingreso en período voluntario queda establecido en al menos dos meses, debiéndose de comunicar dicho plazo mediante Anuncio de Cobranza en la forma determinada en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación. Disposición Transitoria La bonificación recogida en el art. 6.4 de la presente Ordenanza para el ejercicio 2009 se aplicarán para todas aquellas solicitudes admitidas y presentadas durante los dos primeros meses de dicho ejercicio. Disposición Final La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 7 REGULADORA DE LA TASA POR ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA EN LAS VÍAS PUBLICAS, DENTRO DE LAS ZONAS DETERMINADAS AL EFECTO Y CON LAS LIMITACIONES QUE SE ESTABLEZCAN

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas, dentro de las zonas determinadas a tal efecto y con las limitaciones que se establezcan, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, dentro de las zonas determinadas a efecto y con las limitaciones que se establezcan, con ocasión de:

a) El estacionamiento de vehículos en las vías públicas que integran la zona O.R.A. (o de estacionamiento limitado), especificadas en la Ordenanza Reguladora del Servicio Público O.R.A. Se entenderá por establecimiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativos de circulación.

b) La ocupación de las zonas reservadas para el estacionamiento de vehículos en las vías públicas que integran la Zona O.R.A., especificadas en la Ordenanza Reguladora del Servicio Público O.R.A., por motivo distinto del estacionamiento de vehículos, siempre que exista causa justificada para ello.

Artículo 2º. Supuestos de no sujeción

No están sujetos a la tasa los vehículos especificados en el artículo 3 de la Ordenanza Reguladora de Vías de Estacionamiento Limitado.

Artículo 3º. Sujetos pasivos

1.-Son sujetos pasivos contribuyentes:

a) Los conductores de los vehículos estacionados.

b) Quienes lleven a cabo la ocupación de las plazas destinadas al estacionamiento de vehículos a que se refiere el apartado b) del artículo 2º.1 de la presente Ordenanza.

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2.-Responderán solidariamente del pago de la tasa:

a) El propietario del vehículo estacionado, entendiendo por tal quien figure como titular del mismo en el permiso de circulación.

b) El beneficiario de la ocupación de las plazas destinadas al estacionamiento de vehículos a que se refiere el apartado b) del artículo 1º.b de la presente Ordenanza.

Artículo 4º. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los coparticipes o cotitulares de las Entidades Jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones en las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes.

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe del la sanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En el supuesto de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha del cese.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones

Estarán exentos de esta tasa los vehículos especificados en el artículo 3 de la Ordenanza Reguladora de la Vías de Estacionamiento Limitado.

Artículo 6º. Cuota tributaria

La cuota tributaria se determina por una cantidad fija señalada de acuerdo con la Tarifa siguiente:

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Vías rojas (No residentes)

1 Hora 0,80Tarifa mínima 0,50Título pospagado por sobrepasar el tiempo de estacionamiento en menos de 30 minutos 2,90Título postpagado por no disponer de título habilitante o haber sobrepasado en más de 30 minutos el tiempo de estacionamiento 6,00

Vías azules (No residentes)

1ª Hora 0,802ª Hora 0,80Tarifa mínima 0,50Título postpagado por sobrepasar el tiempo de estacionamiento en menos de 30 minutos 2,90Título postpagado por no disponer de título habilitante o haber sobrepasado en más de 30 minutos el tiempo de estacionamiento 6,00

Vías verdes (No residentes)

1ª Hora 0,652ª Hora 0,65Tarifa especial (5 horas) 1,40Título postpagado por sobrepasar el tiempo de estacionamiento en menos de 30 minutos 2,95Título postpagado por no disponer de título habilitante o haber sobrepasado en más de 30 minutos el tiempo de estacionamiento 6,00

Vías rojas, azules y verdes (Residentes)

Residentes con tarjeta (1 día) 1,00Residentes con tarjeta (1 año) 144,34

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Artículo 6º. Devengo

El devengo de la tasa se produce cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial descrito en el hecho imponible.

Artículo 7º. Gestión

1. El pago de la tasa se efectuará en el momento de iniciarse el estacionamiento.

2. Los tickets o documentos acreditativos de haber satisfecho el pago anual de estacionamiento, deberán exhibirse en lugar bien visible del parabrisas delantero y por dentro del vehículo.

3. Los tickets de estacionamiento se adquirirán por medio de las máquinas expendedoras.

Artículo 8º.

1. El Ayuntamiento hará público con quince días de antelación, como mínimo, a la fecha de comienzo o modificación de la prestación del servicio de estacionamiento limitado, el área total, las zonas en que se divide y los lugares o vías públicas a que dicho servicio ha de afectar.

2. A tal efecto, el correspondiente acuerdo municipal se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial durante los días alternos en cada una de las dos semanas; así como en dos diarios, de los de mayor difusión de la ciudad.

3. Los lugares o vías públicas en que se preste el servicio de estacionamiento vigilado serán objeto de la debida señalización que facilite a los usuarios el conocimiento de tal extremo.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 8 REGULADORA DE TASA POR INSTALACIÓN DE KIOSCOS EN LA VÍA PUBLICA

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por instalación en la vía pública con kioscos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local mediante kioscos en la vía pública.

Artículo 2º. Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que constituye el hecho imponible.

Artículo 3º. Cuota tributaria

La cuota tributaria se determina por una cantidad fija señalada de acuerdo con la modalidad y la tipología de los Kioscos (tipos y dimensiones de Kioscos aprobados por el Ayuntamiento como susceptibles de autorización de instalación en la vía pública).

El cuadro de tarifas aplicables con carácter anual, de acuerdo con las modalidades y tipologías descritas es el siguiente:

Kioscos dedicados a la venta cupones de la Organización Nacional de Ciegos, de prensa, venta de flores, plantas y semillas, dulces y golosinas, y otras actividades de las siguientes tipologías:

1-Planta cuadrada de 1,20m x 1,20 m = 1,44 m2 152,31 2-Hexagonal inscrito en circunsf de 2,77m de diametro=4,34m2 459,05 3-Cuadrado de 2,20m de lado=4,84m2 511,97

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4-Modular: rectangular de 3,25 x 1,80=5,85m2 618,81 5-Histórico pequeño: rectangular de 3,70m x 1,70m=6,29m2 665,34 6-Histórico mediano: rectangular de 4,35m x 2m=8,70m2 920,28 7-Histórico grande: rectangular de 4,80m x 2,35m=11,28m2 947,87

Artículo 4º. Período impositivo y devengo

La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de la concesión de la correspondiente licencia o la realización del aprovechamiento, si se procede sin la oportuna autorización, en el caso de que ésta sea posible.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados, el día primero de cada año.

Artículo 5º. Gestión

1. El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones o realizaciones de nuevos aprovechamientos mediante el ingreso, previa liquidación de la cantidad correspondiente en el lugar que se establezca, exigiéndose su depósito previo.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en las listas cobratorias de esta tasa, por años naturales, y dentro de los tres primeros meses de cada año mediante los correspondientes recibos o liquidaciones.

2. Contra los actos de aplicación y efectividad del tributo regulado por la presente ordenanza podrán los interesados interponer, con carácter potestativo, el recurso de reposición previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de la finalización del periodo de exposición pública del correspondiente padrón, que tendrá lugar mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia por periodo de 15 días, o reclamación económico administrativa ente el Tribunal Económico Administrativo Municipal en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

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En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa se computará a partir del día siguiente al de la finalización del periodo voluntario.

El plazo de ingreso en período voluntario queda establecido en al menos dos meses, debiéndose comunicar dicho plazo mediante Anuncio de Cobranza en la forma determinada en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación, preferentemente dentro del primer trimestre del año.

No obstante, el Ayuntamiento de Granada podrá practicar, de oficio o previa solicitud, liquidaciones de esta tasa mediante recibos mensuales equivalentes a la duodécima parte de la tasa anual, cuando se trate de concesiones de aprovechamientos ya autorizados o prorrogados en ejercicios anteriores (NOTA: Ello al amparo del artículo 10 del T.R.L.H.L.).

3. Las Tarifas establecidas serán aplicadas a las ocupaciones solicitadas o realizadas, sin perjuicio de que con arreglo a la normativa vigente se incoe el oportuno expediente sancionador por los aprovechamientos que excedan de las correspondientes autorizaciones.

4. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por el Ayuntamiento o se presente la baja justificada por el interesado o sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.

5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del inicio del año inmediato posterior. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa, todo ello de conformidad con las normas municipales reguladoras de la autorización por instalación de kioscos en la vía pública; señalándose que en todo caso la baja ha de suponer su cese efectivo en los términos que determine dicha normativa.

6. En los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que constituye el hecho imponible, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por meses naturales, incluido aquel en el que se produzca el inicio o cese de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

7. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, siendo aplicables en todo caso las normas reguladoras de la concesión.

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8. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 9 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. Artículo 2º. Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que constituye el hecho imponible, con independencia de que haya obtenido o no la correspondiente autorización administrativa para ello.

Artículo 3º. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con la Tarifa contenida en el apartado siguiente.

2. La Tarifa de la tasa será la siguiente:

Instalaciones en vía pública de 1ª categoría (m2/mes) 26,09 Instalaciones en vía pública de 2ª categoría (m2/mes) 17,39 Instalaciones en vía pública de 3ª categoría (m2/mes) 8,70 Contenedores homologados por semana 44,73

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3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, las categorías de las calles serán las fijadas en el callejero fiscal en vigor del Ayuntamiento de Granada. 4. El valor de la ocupación por metro cuadrado de las vías o terrenos de uso público que no aparezcan expresamente recogidas en el citado callejero fiscal, será igual al asignado a la vía pública más próxima a los mismos de mayor categoría. 5. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas con valoración diferente, será tenida en cuenta a efectos del cálculo de la cuota la de mayor valor.

6. Las cuantías establecidas serán aplicadas íntegramente a los metros cuadrados realmente ocupados, sin perjuicio de que con arreglo a la normativa vigente, se inicie el oportuno expediente sancionador por los aprovechamientos que excedan de las correspondientes autorizaciones.

7. En el supuesto de que algún elemento determinante de los aprovechamientos a que se refiere esta ordenanza estuviera instalado en el interior de un espacio delimitado por vallas por el que se haya satisfecho la pertinente tasa, la cuota correspondiente a aquél quedará subsumida en ésta última.

Artículo 4º. Normas de aplicación de la Tarifa

Para la aplicación de la Tarifa contenida en el artículo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Cuando solo se ocupe el vuelo y se permita el paso por debajo de la valla, se multiplicará por el coeficiente 0,5 la cuota resultante.

b) Cuando la finalidad de la instalación sea la ejecución de obras de reparación y/o limpieza de fachada, se multiplicará por el coeficiente 0,10 la cuota resultante.

c) Cuando se impida el paso de personas y/o vehículos, se multiplicará por el coeficiente 1,5 la cuota resultante.

d) Cuando las obras se interrumpiesen durante un tiempo superior a sesenta días sin causa justificada, la cuota resultante por aplicación de la Tarifa regulada en el artículo 3.2 de esta ordenanza, sufrirá un recargo del 100 por 100.

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e) Cuando finalizadas las obras continúen los aprovechamientos, la cuota resultante sufrirá un recargo del 200 %.

f) A partir del tercer mes desde su instalación y concesión, la cuota resultante sufrirá los siguientes recargos:

- Durante el segundo trimestre un 25 %

- Durante el tercer trimestre un 50 %

- A partir del tercero, un 100 %

g) No obstante lo anterior, la cuota tributaria en ningún caso podrá ser inferior a 30 euros. Artículo 5º. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público por la ocupación con el mismo con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, se haya obtenido o no para ello la correspondiente autorización administrativa. 2. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público, el beneficiario estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe que será fijado por los servicios técnicos de la Gerencia de Urbanismo.

Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Artículo 6º. Gestión

1. Los interesados en obtener autorización administrativa para la ocupación del dominio público gravada por esta tasa deberán acreditar el ingreso del depósito previo de su importe en el momento de presentar la correspondiente solicitud, sin cuyo extremo no se iniciará la tramitación del oportuno expediente.

2. Otorgada la misma, se practicará liquidación provisional de la tasa aplicándose a su pago la cantidad previamente depositada, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda tras las labores de comprobación e investigación que se realicen por el servicio de inspección tributaria municipal.

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Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa

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ORDENANZA FISCAL Nº 10 REGULADORA DE LATASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTAS, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO ASI COMO ESTRUCTURAS AUXILIARES ANEXAS Y/OCOMPLEMENTARIAS DEPENDIENTES DE ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES SUJETOS A LICENCIA DE APERTURA

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local mediante la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con ocasión de la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, así como el uso privativo y/o especial del dominio público con o sin estructuras auxiliares desmontables anexas y dependientes de establecimientos permanentes sujetos a licencia de apertura.

No estarán sujetas las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que se produzcan con ocasión de Fiestas de Barrio, y Ferias Culturales organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento, estas últimas, previa declaración por la Junta de Gobierno Local de su carácter de interés cultural.

Artículo 2º. Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que constituye el hecho imponible, con independencia de que hayan obtenido o no la correspondiente licencia.

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Artículo 3º. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con la Tarifa contenida en el apartado siguiente.

2. La Tarifa de la tasa, conforme con el callejero fiscal en vigor del Ayuntamiento de Granada, será la siguiente:

Instalaciones en vía pública de 1ª categoría (m2/día) 0,90 Instalaciones en vía pública de 2ª categoría (m2/día) 0,60 Instalaciones en vía pública de 3ª categoría (m2/día) 0,29

3. En los casos en que la concesión del aprovechamiento o utilización se efectúe mediante subasta, las tasas que aparecen tarifadas servirán como cantidad inicial de licitación. En cualquier caso cuando se utilice el procedimiento de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

4. En los supuestos de que parte de terrenos de uso público, sobre los que puedan realizarse los aprovechamientos objeto de esta normativa, sean limitados, así como la ocupación de la Plaza de BibRambla con motivo de las fiestas de Navidad y Reyes, la adjudicación se podrá realizar mediante la oportuna subasta.

5. En el caso de la ocupación por los "Mercadillos", sitos en, Chana, Zaidín, Polígono de Cartuja y cualquier otro que se pueda crear, la cuota tributaria será por Tarifa de carácter semestral y por el importe irreducible de:

CONCEPTO EUROS

Mercadillos Chana, Zaidín, Cartuja (Semestralmente) 165,99

6. En el caso de la ocupación por la instalación en plazas públicas, glorietas y pasajes por motivo del día de la Cruz, , y del resto de festividades a excepción de las contempladas en el apartado 4 de este artículo, la cuota será la siguiente, con carácter irreducible:

CONCEPTO EUROS

Plazas Públicas, Glorietas y Pasajes día de la Cruz 451,88 Calles día de la Cruz 361,49 Resto de festividades por día 54,22

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En todos los supuestos se fija una fianza en concepto de limpieza de 0,50 Euros por día y metro cuadrado de superficie ocupada con un importe mínimo de 30 Euros y máximo de 2.000 Euros.

7. En el supuesto de uso privativo del dominio público con estructuras auxiliares desmontables dependientes de establecimientos permanentes sujetos a licencia de apertura, la tarifa de la tasa de aplicación se calculará sobre los m2 de superficie realmente ocupados, y el periodo de aprovechamiento. La superficie a ocupar será la delimitada por la proyección de la fachada del establecimiento sobre la vía pública, no superando en ningún caso los 3m2.

La tarifa de la tasa será la establecida en el art. 3.2 de esta Ordenanza Fiscal.

En el caso de ocupación de la vía pública con estructuras auxiliares por establecimientos permanentes, se aplicará un coeficiente multiplicativo de 1.5 a la cuota tributaria resultante.

Además se aplicará fianza por importe del 25% de la cuota resultante en concepto del cumplimiento de los condicionantes que se establezcan en la correspondiente autorización, que tendrá carácter excepcional.

Artículo 4º. Devengo

El devengo de la tasa se producirá cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial o se realice el aprovechamiento, se haya obtenido o no la correspondiente autorización.

Artículo 5º. Gestión

1. Las Tarifas establecidas serán aplicadas íntegramente a las ocupaciones solicitadas o realizadas, sin perjuicio de que con arreglo a la normativa vigente se incoe el oportuno expediente sancionador por los aprovechamientos que excedan de las correspondientes autorizaciones.

2. En los casos en que para el aprovechamiento o utilización sea necesario la obtención de la correspondiente licencia , se exigirá el depósito previo de su importe total en el momento de presentar la correspondiente solicitud, procediéndose a su

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devolución en el caso en que sea declarado su carácter de interés cultural por la Junta de Gobierno Local.

Cuando se trate de la renovación de la autorización municipal para el aprovechamiento o utilización del dominio público local mediante puestos en mercadillos o puestos de enclave fijo de carácter permanente, se exigirá el depósito previo de su importe total en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

3. El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones otorgadas por licencias cuya solicitud conllevó su depósito previo, aplicando en su caso dicha cantidad al pago, con independencia de la oportuna comprobación administrativa, conforme con el artículo 26.1.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) En el caso de adjudicaciones por el sistema de licitación, en el momento del remate de la puja.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 11 REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON TERRAZAS Y ESTRUCTURAS AUXILIARES En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la ocupación de terrenos de uso público con terrazas y estructuras auxiliares, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, con motivo de la instalación de terrazas y estructuras auxiliares en general de establecimientos dedicados a la hostelería en la vía pública con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa. Artículo 2º. Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que constituye el hecho imponible.

Artículo 3º. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija e irreducible por modalidad temporal de ocupación, fijada en función de la categoría de las vías públicas establecidas en el callejero fiscal municipal en vigor y moduladas de acuerdo con la extensión y elementos de delimitación de la ocupación.

Artículo 4º. Modalidades de ocupación temporal.

A efectos de determinación de la cuota tributaria, se establecen las siguientes modalidades de ocupación temporal:

1.- Anual, que será la modalidad establecida con carácter general y que viene

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determinada por la ordenanza general reguladora de la instalación de terrazas en la vía pública.

2.- De temporada, normal o reducida, que será la determinada de esta manera por la ordenanza general reguladora de la instalación de terrazas en la vía pública.

3.- De horario reducido, que será aplicable en aquellos casos en los que la concesión de la licencia establezca alguna limitación horaria especial, en función del entorno en el que se ubica la terraza.

Artículo 5º. Tarifas.

1.- La clasificación económica de la tarifa se realiza de acuerdo con el callejero fiscal en vigor del Ayuntamiento de Granada, estableciéndose las mismas modalidades de tarifa que categorías contempla el citado callejero.

2.- El importe de la tasa se calculará de acuerdo con el número de mesas o veladores instalados. 3.- Cuando se utilicen toldos o marquesinas abiertos o cerrados o kioscos auxiliares, y demás elementos análogos, la cuota ordinaria resultante de la superficie ocupada se multiplicará por el coeficiente 1,5.

4.- Cuando la ocupación de la vía pública pertenezca a los ámbitos declarados por la Ordenanza reguladora del otorgamiento de estas autorizaciones como espacios saturados, la cuota tributaria se incrementará con el coeficiente 1,03.

5.- Cuando la utilización sea de horario reducido por razones excepcionales, la tarifa se reducirá en un 50%

6.- Tabla de tarifas ordinarias por conjunto de mesa y sillas

Año

Temporada

Normal (7 meses)

Temporada reducida

(5 meses)

Para calles de 1ª categoría 377,63 240,31 155,17

Para calles de 2ª categoría 293,71 186,90 120,69

Para calles de 3ª categoría 209,79 133,49 86,20

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Artículo 6º. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir en el momento de iniciarse la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, se haya obtenido o no para ello la correspondiente autorización administrativa. El devengo y exigibilidad de esta tasa es independiente y compatible por tanto con cualquiera otra tasa por ocupación de la vía pública.

Artículo 7º. Gestión

1. En el momento de solicitar la autorización para la ocupación de la vía pública se efectuará el ingreso del importe correspondiente a la totalidad de la cuota tributaria resultante en concepto de autoliquidación, a cuenta de la liquidación definitiva que se efectuará, en su caso, en el momento de concesión de la licencia oportuna. 2. Al mismo tiempo que se realiza el ingreso previsto en el apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a efectuar un ingreso, en concepto de fianza en garantía del correcto uso de la autorización concedida, del 25% del total de la autoliquidación. Esta fianza se podrá ofrecer mediante garantía bancaria.

Artículo 8º. Normas generales.

1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, y serán irreducibles por el periodo de tiempo señalado, salvo que por resolución motivada, se revoque la autorización concedida, en cuyo caso, se procederá a la devolución de la parte proporcional correspondiente de las tasas abonadas como consecuencia del aprovechamiento, sin derecho a indemnización alguna.

2. Las cuantías resultantes serán aplicadas íntegramente a las ocupaciones solicitadas o realizadas, sin perjuicio de que con arreglo a la normativa vigente, se incoe el oportuno expediente sancionador por los aprovechamientos que excedan de las correspondientes autorizaciones. 3. En los casos de ocupación en vía pública sin licencia, o excediéndose de la superficie autorizada para la utilización privativa o aprovechamiento especial, de no cesar de forma inmediata esta ocupación tras ser requerido el obligado, la Administración podrá retirar los objetos o desmontar las instalaciones por ejecución subsidiaria a costa del infractor, de acuerdo con lo previsto en el art. 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El importe de los gastos, daños y perjuicios ocasionados, será independiente de la tasa y de la sanción que devenga en virtud de expediente sancionador. 4. La autorización expedida por el Ayuntamiento deberá estar en lugar visible de la

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terraza y habrá de exhibirse a la Inspección Municipal cuantas veces le fuere requerida.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 12 REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL EN EL RECINTO DEL FERIAL PARA LA FIESTA DEL CORPUS

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación de terrenos de uso público en el Recinto del Ferial del Corpus, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa del dominio público local en el Recinto del Ferial del Corpus.

Artículo 2º. Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que constituye el hecho imponible.

Artículo 3º. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria será la cantidad que resulte de la adjudicación del aprovechamiento mediante la oportuna subasta.

2. No obstante, la cuota tributaria será la resultante de la aplicación de la siguiente Tarifa en los respectivos supuestos:

Pequeños puestos e instalaciones accesorias de otra principal a instalar dentro de su parcela o por el adjudicatario (por unidad) 35,77

Pequeños puestos e instalaciones de superficie no superior a 2 m2 a instalar en los espacios libres, una vez hechas las adjudicaciones definitivas 17,11

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3. Las cuantías resultantes serán aplicadas íntegramente a las ocupaciones solicitadas o realizadas, sin perjuicio de que con arreglo a la normativa vigente se incoe el oportuno expediente sancionador por los aprovechamientos que excedan de las correspondientes autorizaciones.

Artículo 4º. Devengo

Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, en el momento de adjudicarse por el sistema de licitación o en el momento de otorgarse la correspondiente licencia, o bien desde que se realice el aprovechamiento si se procede sin la oportuna autorización, en el caso de que ésta sea posible.

Artículo 5º. Gestión

El pago de la tasa se realizará:

a) En el caso de adjudicaciones por el sistema de licitación, en el momento del remate de la puja.

b) Tratándose de concesiones otorgadas por licencias, en el momento de solicitarla se exigirá su depósito previo. Procederá la devolución de la misma en el caso de no concesión de la licencia y siempre que no se haya ocupado el dominio público sin la correspondiente autorización municipal.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL NUM. 13 REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTO ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LA VÍA PÚBLICA A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTRO.

Artículo 1º. Naturaleza y Fundamento.

En uso de las facultades concedidas en los art. 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el art. 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los art. 15 a 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el vuelo, suelo y subsuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros.

Artículo 2º. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Artículo 3º. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros, con independencia del carácter público o privado de las mismas, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión de las mismas.

2. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

3. Se excepcionan del régimen señalado los servicios de telefonía móvil.

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Artículo 4º. Responsables

Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los art. 41 y siguientes de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos, sociedades o entidades en general, en los supuestos y con el alcance que se señala en el art. 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Periodo impositivo y devengo.

La presente tasa tiene naturaleza periódica, devengándose el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o el aprovechamiento especial en que el periodo impositivo se ajustará a estas circunstancias prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos.

Artículo 6º. Bases y Tipo.

1. La base estará constituida por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Granada las Empresas a que se refiere el art. 3.

2. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedente de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obt4nidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa, que correspondan a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores, necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces a la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

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c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión, percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, y otros medios, en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos derivados de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad de las empresas suministradoras.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión de redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

En todo caso deberán ser incluidos en la facturación el importe de todos los suministros efectuados a los usuarios en el término municipal de Granada aun cuando las instalaciones establecidas para realizar un suministro concreto estén ubicadas fuera de dicho término o no transcurran en todo o en parte por vía pública.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere esta Ordenanza.

3. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación, los siguientes conceptos:

a) Los impuestos indirectos que los graven. b) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas,

que las empresas suministradoras puedan recibir. c) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o por cualquier

otro título lucrativo. d) Las indemnizaciones exigidas a terceros por daños y perjuicios. e) Los productos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera

otros de análoga naturaleza. f) Las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que

formen parte de su patrimonio. g) Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no

constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial.

Artículo 7º. Cuota

1. La cuota de la tasa será la cantidad resultante de aplicar el uno y medio por 100 (1,5%) a la base.

2. Esta tasa es compatible con las tasas establecidas por prestaciones de servicios o la realización de actividades.

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Artículo 8º. Exenciones y Bonificaciones.

No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Artículo 9º. Gestión

1. Las empresas explotadoras de servicios de suministros, deberán presentar en la Oficina Gestora de la Tasa en los primeros quince días de cada trimestre natural declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior. Dicha declaración deberá acompañarse de los documentos acreditativos de la facturación efectuada al término municipal de Granada, así como la que en cada caso solicite la Administración Municipal.

2. La Administración Municipal practicará las correspondientes liquidaciones trimestrales que tendrán carácter provisional hasta que sean realizadas las comprobaciones oportunas. Efectuadas dichas comprobaciones se practicará liquidación definitiva que será notificada al interesado. Transcurrido el plazo de pago en periodo voluntario de conformidad con lo dispuesto en el Art. 68 del Reglamento General de Recaudación se procederá a exigir el débito por la vía de apremio.

3. En todo caso las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas cuando transcurran cuatro años a contar desde la fecha de presentación de la declaración a que se refiere el artículo anterior.

4. Las normas de gestión a que se refiere este capítulo tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento de Granada y las Empresas Explotadoras de Servicios de Suministro.

Artículo 10º. Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.

Disposición Final

La presente Ordenanza comenzará a surtir efectos a partir del 1 de Enero de 2011 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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ORDENANZA FISCAL Nº 14 REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVA DE LA VÍA PUBLICA, APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS Y CARGA Y DESCARGA DE PASAJEROS O MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reserva de la vía pública, aparcamiento exclusivo, parada de vehículos y carga y descarga de pasajeros o mercancías de cualquier clase que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local para la entrada de vehículos a través de las aceras y reserva de la vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos y carga y descarga de pasajeros o mercancías de cualquier clase, se haya obtenido o no la correspondiente autorización administrativa. Artículo 2º. Sujetos pasivos Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que constituye el hecho imponible. Artículo 3º. Cuota tributaria 1. La cuota tributaria se fijará en función de los metros cuadrados o fracción ocupados de las vías públicas de este municipio y número de plazas, de acuerdo con la categoría fijada en el callejero que como Anexo acompaña a esta normativa. 2. La Tarifa de la tasa será la siguiente: A) reservas para uso particular con capacidad máxima de 3 plazas de vehículos

Reservas en vías públicas de 1ª cat m2/mes 3,75 Reservas en vías públicas de 2ª 2,99

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cat m2/mes Reservas en vías públicas de 3ª cat m2/mes 2,25

B) Reservas para aparcamientos colectivos de uso particular

4-40 plazas 41-80 plazas Más de 80

Reservas en vías públicas de 1ª cat m2/mes 3,88 3,96 4,05Reservas en vías públicas de 2ª cat m2/mes 3,09 3,15 3,21Reservas en vías públicas de 3ª cat m2/mes 2,32 2,37 2,41

C) Reservas para aparcamientos de explotación, garajes colectivos públicos y cualquier otra actividad.

1-200

plazas201-500 plazas

Más de 500

Reservas en vías públicas de 1ª cat m2/mes 4,19 4,27 4,36Reservas en vías públicas de 2ª cat m2/mes 3,34 3,40 3,47Reservas en vías públicas de 3ª cat m2/mes 2,49 2,55 2,60 2. La categoría de las vías públicas o terrenos de uso público que no aparezca señalada en el índice de calles anteriormente reseñado, será el correspondiente al de la calle más próxima de la misma categoría. 3. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas con valoración diferente, será tenida en cuenta a efectos del cálculo de la cuota la de mayor categoría. 4. La cuota de las ocupaciones no permanentes se reducirá en un 10 por 100. Artículo 4º. Período impositivo y devengo La obligación de pago de la tasa nace: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de concederse la correspondiente licencia o de beneficiarse del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización, en el caso de que ésta sea posible. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada año natural, salvo inicio o cese en la utilización que dará lugar al prorrateo por semestres, incluido aquel en el que se produzca dicho inicio o cese.

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Artículo 5º. Gestión 1. El pago de la tasa se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, mediante el ingreso previa liquidación de la cantidad correspondiente en el lugar que establezca el Excmo. Ayuntamiento, exigiéndose su depósito previo. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en las listas cobratorias, por años naturales mediante los correspondientes recibos o liquidaciones.

Contra los actos de aplicación y efectividad del tributo regulado por la presente ordenanza podrán los interesados interponer, con carácter potestativo, el recurso de reposición previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de la finalización del periodo de exposición pública del correspondiente padrón, que tendrá lugar mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia por periodo de 15 días, o reclamación económico administrativa ente el Tribunal Económico Administrativo Municipal en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa se computará a partir del día siguiente al de la finalización del periodo voluntario.

El plazo de ingreso en período voluntario queda establecido en al menos dos meses, debiéndose de comunicar dicho plazo mediante Anuncio de Cobranza en la forma determinada en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación, preferentemente dentro del primer trimestre del año. Artículo 6º. 1. Las cantidades resultantes de la aplicación de la regla de cálculo anterior se liquidarán anualmente por cada aprovechamiento solicitado o realizado, prorrateándose por semestres naturales, incluido el de inicio y cese del aprovechamiento, procediéndose a la devolución de la parte proporcional de la cuota en los casos de cese en la utilización del domino público. 2. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por el interesado. 3. Los obligados al pago comunicarán cualquier variación que deba repercutir en la cuantía de la Tarifa, que surtirá efectos a partir del día primero del año natural siguiente al de su comunicación. 4. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del semestre natural siguiente al de su presentación, siendo necesario para la efectiva baja en el padrón la entrega de la señalización a los servicios municipales competentes. La no

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presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa, todo ello de conformidad con las normas municipales reguladoras de la autorización de reserva de la vía pública; señalándose que en todo caso la baja ha de suponer el cese efectivo en aquélla (retirada de la señalización, discos, etc.) en los términos que determine dicha normativa. Disposición Final La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA NUM. 15 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS DE INTERVENCIÓN, DEPÓSITO, ANÁLISIS, TRANSPORTE Y DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS Y EQUIPOS MUSICALES RETIRADOS DE LA VÍA PÚBLICA CON MOTIVO DE LA VENTA AMBULANTE O EMISIÓN DE RUIDO SIN LA PRECEPTIVA LICENCIA MUNICIPAL. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa reguladora por la prestación del servicio de intervención, depósito, analítica, transporte y destrucción de mercancías retiradas de la vía pública con motivo del ejercicio de cualquiera de las actividades de comercio ambulante sin la preceptiva licencia municipal, así como por la retirada de cualquier equipo musical o instrumento que emita ruidos que molesten a los vecinos por encima de los niveles admisibles de ruido sin la correspondiente autorización municipal para la realización de espectáculos públicos o actividades recreativas que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal derivada de la intervención, depósito, analítica, transporte y destrucción de mercancías de la vía pública con motivo del ejercicio de las actividades de comercio ambulante sin la preceptiva licencia municipal así como por la retirada de cualquier equipo musical o instrumento que emita ruidos que molesten a los vecinos por encima de los niveles admisibles de ruido sin la correspondiente autorización municipal para la realización de espectáculos públicos o actividades recreativas. Artículo 2º. Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de esta Tasa las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que por motivo de sus actuaciones motiven la prestación por parte del Ayuntamiento de los servicios definidos. Artículo 3º. Cuota tributaria La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la siguiente tarifa:

CONCEPTO EUROS

Por el Servicio de Intervención, Transporte por la Policia y tramitación de depósito 152,10 Por el Servicio de depósito (por día y m3 o vol merc. inf.)

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hasta un máximo de 5 días 2,54 Por el Servicio de depósito (por día y m3 o vol inferiror) superior a 5 días 5,07 Por el Servicio de depósito (por día y vol superior a m3) hasta un máximo de 5 días 5,07 Por el Servicio de depósito (por día y superior a m3) superior a 5 días 8,62 Por análisis sanitario de la mercancía 198,16 Por destrucción de la mercancía, por tonelada Residuos sólidos urbanos 58,05 Por destrucción de la mercancía, por tonelada Lodos de EDAR 96,91 Artículo 4º. Devengo Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir cuando se inicie la prestación servicio. A estos efectos se entenderá iniciado el servicio en la fecha en que se formule boletín de denuncia por venta ambulante ilegal. Artículo 5º. Gestión La tasa se gestiona mediante el sistema de autoliquidación que se realizará en el impreso creado por el Ayuntamiento a tal efecto que contendrá todos los elementos necesarios para la cuantificación de la deuda tributaria, y que se ingresará en la entidad o entidades de depósito colaboradoras de la Corporación. Disposición Final. La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 16 REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE EDIFICIOS MUNICIPALES

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización de edificios municipales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local consistente en la utilización de los siguientes edificios municipales: Centro Cultural Gran Capitán, Carmen de los Mártires, Utilización de Edificios Municipales para Bodas Civiles, aparcamientos del Centro de Actividades Comunitaria del Albaicín, Teatro Isabel La Católica, La Chumbera, Palacio de Los Córdova y Palacio de Quinta Alegre y los servicios municipales que de dicha utilización se deriven. Artículo 2º. Sujetos pasivos Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que constituye el hecho imponible. Artículo 3º. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria de esta tasa será la resultante de la aplicación de la Tarifa contenida en el apartado siguiente. 2. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes: Epígrafe 1- Centro Cultural Gran Capitán Por exposiciones. Cada día 2.671,37 Cesión de interés general 539,73 Fianza obligatoria. Cada día salvo las excepciones comprendidas en el art. 28 de la Ordenanza General de Edificios Municipales 701,46

Epígrafe 2- Carmen de Los Mártires Planta Baja. Por evento u otras utilizaciones 2.535,00 Planta 1ª. Por evento u otras utilizaciones. 2.535,00 Suplemento cada jardín: Por evento u otras utilizaciones. 1.014,00 Cesión interés general 651,68 Fianza obligatoria. Cada día salvo las excepciones

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comprendidas en el art. 28 de la Ordenanza General de Edificios Municipales 1.014,00

Epígrafe 3- Por utilización de Edificios Municipales para Bodas Civiles 400,96

Epígrafe 4- Aparcamientos Centro Activ. Comunitarias Albaicín Por cada plaza de garaje. Por mes 89,41

Epígrafe 5- Teatro Isabel la Católica Montaje, ensayo, actuación, desmontaje y una función 2.504,43 Dos funciones 2.921,82 Montaje/ensayo 1.252,35 Ampliación de horario 166,94 Utilización suelo de baile 403,28 Cesión de interés general 417,39 Fianza (por función) 417,39

Epígrafe 6- La Chumbera Por utilización de anfiteatro. Cada día 1.454,46 Cesión de interés general 651,68 Fianza obligatoria. Cada día salvo las excepciones comprendidas en el art. 28 de la Ordenanza General de Edificios Municipales 701,46

Epígrafe 7- Palacio de los Córdova Por evento u otras utilizaciones. 2.995,73 Cesión de interés general 651,68 Fianza obligatoria. Salvo las excepciones comprendidas en el art. 28 de la Ordenanza General de Edificios Municipales 1.014,00

Epígrafe 8 - Palacio de Quinta Alegre Planta Baja. Por evento u otras utilizaciones. 2.028,00 Primera Planta. Por evento u otras utilizaciones. 2.028,00 Pabellón. Por evento u otras utilizaciones. 2.245,62 Suplemento por Mirador: Por evento u otras utilizaciones. 1.014,00 Cesión de interés general 651,68 Fianza obligatoria. Salvo las excepciones comprendidas en el art. 28 de la Ordenanza General de Edificios Municipales 1.014,00

3. Por la utilización de cualquiera de los edificios regulados en la presente Ordenanza para la realización de sesiones fotográficas o grabaciones con fines comerciales y lucrativos la tasa será la correspondiente al edificio en la que se realice por día. 4. Para el montaje y desmontaje de cualquier tipo de instalación necesaria para la celebración del evento en día anterior o posterior, siempre que ello sea posible porque el edificio no sea objeto de otro aprovechamiento en esos días, la tarifa será: a) Si el montaje o desmontaje se realizan entre las 8 horas y las 14 horas, 623,61 euros cada día.

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b) Si el montaje o desmontaje se realizan fuera del horario previsto en el apartado anterior o se extienden los trabajos mas de 6 horas, 2.995,42 euros cada día. Artículo 4º. Gestión.

1. La autorización para la utilización habrá de ser concedida por el procedimiento establecido en la correspondiente Ordenanza específica municipal.

2. Con el fin de garantizar en todo caso el derecho de la Administración, toda solicitud de licencia para que pueda ser admitida a trámite deberá acompañarse del justificante de haber abonado el depósito previo.

3. La cantidad ingresada como depósito conforme a las normas anteriores, se aplicará a la resultante de la liquidación definitiva una vez que recaiga resolución sobre la concesión de la licencia, y si esta fuera denegada, el interesado podrá instar a la devolución de los derechos depositados.

Artículo 5. Responsabilidad de uso

1. Cuando por la utilización de alguno de los edificios, estos sufrieran desperfecto o deterioro, el beneficiario de la licencia estará obligado a pagar, sin perjuicio del pago de la tasa, el coste íntegro de los gastos de reparación o reconstrucción si fueran irreparables o su indemnización y al depósito previo de su importe. Esta misma responsabilidad alcanzará al beneficiario en los casos de cesión gratuita.

2. Dichas cantidades no podrán ser condonadas total ni parcialmente.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

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ORDENANZA FISCAL Nº 17

TASA POR DERECHOS DE EXAMEN

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por derechos de examen, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa por derechos de examen, la concurrencia a procesos selectivos convocados por este Ayuntamiento o sus organismos autónomos para cubrir , plazas vacantes en las plantillas de funcionarios o del personal laboral , mediante concurso, concurso oposición u oposición, de carácter libre; o cualesquiera otra tendente a la concesión de licencias para el ejercicio de actividades, cuya cualificación o aptitud haya de ser reconocida por este Ayuntamiento y que aparezcan expresamente tarifadas.

Artículo 2º. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y lo entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten tomar parte en alguna de las pruebas recogidas en el artículo anterior, o la concesión de licencias descritas en el mismo.

Artículo 3º. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria se determina por una cantidad fija señalada en función del grupo en que se encuentren encuadradas las correspondientes plazas dentro de la plantilla de funcionarios, o asimilados al mismo dentro de la plantilla de personal laboral fijo, en función de la titulación exigida para tener acceso a aquéllas, o de la licencia recogida; de acuerdo con la Tarifa contenida en el apartado siguiente.

2. La Tarifa de la tasa será la siguiente:

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Grupo A1 40,93Grupo A2 37,01Grupo C1 31,83Grupo C2 27,26Grupo E 22,72Cartilla municipal de autotaxis 90,93

Incremento por reconocimiento médico 8,37

La presente Tarifa se incrementará en 8,25 euros cuando las pruebas selectivas conlleven reconocimiento médico.

No obstante, no deberán abonar esta tasa quienes figuren como demandantes de empleo, con una antigüedad mínima de un mes, referida a la fecha de publicación de la convocatoria de las pruebas selectivas en el boletín Oficial del Estado. La circunstancia descrita deberá ser acreditada mediante la presentación de certificado de desempleo, emitido por el Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, el Servicio Regional de Empleo que corresponda.

Artículo 4º. Exenciones y Bonificaciones.

1. Estarán exentos del pago de la tasa los miembros de familia numerosa de categoría especial.

2. En aquellos casos en los que el sujeto pasivo sea miembro de familia numerosa de categoría general se le aplicará sobre las tarifas anteriores una reducción del 50 %.

Para la aplicación de la exencione y bonificación previstas en el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá acreditar las circunstancias descrita mediante la presentación de documento acreditativo de la condición de familia numerosa de categoría especial o general según proceda.

Artículo 5º. Devengo

Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, por la inclusión en las listas de admitidos de las mencionadas pruebas o en las de concesión de licencias. No obstante, se efectuará el depósito previo de su importe total en ambos casos dentro del plazo de presentación de solicitudes. Por tanto, la no inclusión en la lista de admitidos o la no concesión de dicha licencia otorga el derecho a la devolución de las cantidades depositadas, previa solicitud expresa del interesado.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANA FISCAL Nº 18 REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la consulta o tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de los que entienda el Ayuntamiento o cualquiera de sus Organismos Autónomos.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3. No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Artículo 2º. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde, la tramitación del documento o expediente de que se trate.

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Artículo 3º. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria se determina por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que contiene el artículo siguiente.

2. Dicha cuota de Tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo.

3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores Tarifas se incrementarán en un 50 %, cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.

Artículo 4º. Tarifa

La Tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:

Certificaciones y compulsas La diligencia de cotejo y compulsa de documentos por folio 1,69 Certificación del pago de liquidaciones o recibos 1,69 Certificación sobre datos del Padrón Municipal de Habitantes obrantes en el Archivo Histórico 50,70 Bastanteo de poderes y avales 11,72

Documentos relativos a servicios de Urbanismo Fotocopia plano: Papel vegetal, m2 9,65 Papel vegetal, A1 7,46 Papel normal, m2 3,03 Papel normal, A1 2,41 Fotoplanos, m2 4,84 Por reproducciones cartográficas, por folio 3,14

Documentos relativos a servicios de la Policía Local Por informe-consulta de atestados 27,47 Por expedición de tarjetas de armas de 4ª categoría 45,00

Reproducción documentos del Archivo Municipal

Fotocopia/impresión Hoja DIN A4, DIN A3 0,10 Digitalización/escaneado Fichero Imagen 0,51 + Soporte informático 0,61

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Duplicado de soporte informático Imagen 0,10 + Soporte informático 0,61

Servicio prestado por el Centro de Proceso de Datos Análisis por hora 30,43 Programación por hora 25,88 Operación por hora 22,42 Grabación por registro (promedio) 1,39 Por la utilización del equipo (promedio)/hora) 195,05

Fotocopias en cualquier dependencia municipal:

Fotocopia en papel formato A3 0,25

Fotocopia en papel formato A4 0,19

Encuadernación en formato A3 0,48

Encuadernación en formato A4 0,36

Cada separador formato A3 0,36

Cada separador formato A4 0,30

Artículo 5º. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 1º, el devengo se produce cuando se inicia la actuación municipal que ha sido provocada o redunde en beneficio del interesado, sin necesidad de previa solicitud suya.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

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Artículo 6º. Gestión

1. Los documentos que deban iniciar un expediente se presentarán en las Oficinas Municipales o en las señaladas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. A la recepción de tales documentos en las Oficinas Municipales, el funcionario encargado deberá estampar en los mismos el correspondiente cajetín que expresará: el número de orden que corresponda al documento, la fecha de presentación, Epígrafe aplicable de la Tarifa de esta Ordenanza y cuantía de los derechos percibidos.

3. Si el interesado presentase copia de los documentos, se repetirán en la misma los datos señalados en el número anterior. En otro caso, se le extenderá un recibo en el que se reseñará, aparte de los datos anteriores, el nombre, domicilio del interesado o presentador del documento, y el objeto de la petición.

4. Los cajetines podrán ser sustituidos por certificación impresa mediante máquina registradora que contenga, al menos, la fecha, número correlativo e importe satisfecho, o bien por sello municipal de la cuantía que corresponda.

5. En los supuestos de exención se consignarán los mismos datos, sustituyendo el importe de los derechos por la razón que justifique aquélla.

Artículo 7º.

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente; pero no podrá dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, abone las cuotas correspondientes, con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud sin más trámite.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 19 REGULADORA DE TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MERCADOS AL POR MENOR Y

DETALLE

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios de mercados al por menor y detalle, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios a los concesionarios de los mercados al por menor y detalle por parte del Ayuntamiento en los Mercados de San Agustín y Zaidín.

Artículo 2. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios de mercados al por menor y detalle.

Artículo 3º. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria de esta tasa será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente para cada uno de los puestos y mercados.

2. La Tarifa de esta tasa será la siguiente, con carácter mensual:

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CONCEPTO

EUROS Epígrafe 1- Servicios prestados en el Mercado de S. Agustín Por cada unidad de venta 133,34Por la cafetería 266,70

Epígrafe 2 - Servicios prestados en Merca 80 ZAIDIN Por los puestos 17 y 23 166,44Por los 26 puestos restantes 149,98Unidad alimentaria 3.159,14

PUESTOS Nº 3 315,60Nº 4 175,22Nº 5 106,87Nº 6 98,34Nº 7 91,75Nº 8 106,87Nº 9 158,80Nº 10 260,09Nº 11 142,82Nº 12 106,87Nº 13 98,34Nº 14 184,41Nº 15 114,24Nº 16 99,28Nº 17 79,45Nº 18 73,77

Epígrafe 3 - Tasa por apertura en día festivo Por puesto o local 19,23

Epígrafe 4 - Tasa por ocupaciones temporales de puestos y

espacios comunes. (por cada día) Puestos 112,43

Espacios comunes: espacio de hasta 11,75m o fracción 112,43

Artículo 4º. Período impositivo y devengo:

1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando la prestación del servicio municipal que constituye el hecho imponible de esta tasa comience con posterioridad al 1 de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha en que éste comience a prestarse hasta el final del año natural.

2. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir desde que se adjudique el puesto, o se autorice la venta.

3. El pago se abonará mensualmente y dentro de los diez primeros días de cada mes.

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Artículo 5º. Gestión

1. Los puestos serán adjudicados mediante concurso-subasta y en armonía con el pliego de condiciones que se redacte y apruebe, conforme a los preceptos que se contienen en los respectivos Reglamentos de Mercados.

2. Los puestos de mercado, que vaquen después de hecha la primera adjudicación, serán provistos por el mismo procedimiento de concurso-subasta.

3. Tratándose de autorizaciones para ocupaciones temporales de puestos y espacios comunes, en el momento de solicitarse se exigirá su depósito previo. Procederá la devolución de la misma en el caso de no concesión de la licencia y siempre que no se haya ocupado el puesto o espacio común sin la correspondiente autorización municipal.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 20 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS DE ACTIVIDAD PARA LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 19, 20 a 27 y 58 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios por licencias para la apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la tramitación de la correspondiente licencia de actividad y de las Actuaciones Comunicadas o sujetas al régimen de Declaración Responsable precisas para la entrada en funcionamiento de actividades o apertura de cualquier establecimiento industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones ya sean de la actividad o de la persona responsable al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medio ambientales y cualesquiera otras exigidas por las normas reguladoras de licencias de instalación y de apertura o funcionamiento.

2. No se devengará la Tasa cuando un establecimiento se traslade de local si el traslado es consecuencia de derribo, declaración de estado ruinoso o expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento.

3. Estarán sujetos a esta Tasa todos los supuestos que, regulados en la Ordenanza Municipal Reguladora de Licencias de Instalación y Apertura o Funcionamiento de Establecimientos y de Actividades, en los que resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia o en su caso, la presentación de la Declaración responsable de inicio de actividad o comunicación previa, y, entre otros, los siguientes:

a) La primera instalación de un establecimiento o actividad industrial, comercial, o de servicios.

b) Ampliación de superficie de establecimientos con licencia de apertura.

c) Ampliación de actividad en establecimientos con licencia de apertura.

d) Ampliación de actividad con ampliación de superficie en establecimientos con licencia de apertura.

e) Reforma de establecimientos con licencia de apertura, sin cambio de uso.

f) El cambio de titularidad de establecimientos con licencia de apertura.

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Tendrá la consideración de cambio de titularidad la solicitud para ejercer determinada actividad en un establecimiento que tuviese concedida licencia de apertura para la misma, siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la licencia concedida en su día.

g) La reapertura de establecimiento o local, por reiniciar la misma el titular que obtuvo licencia en su día, si la licencia no hubiere caducado.

h) Estarán sujetos a la Tasa también la apertura de pequeños establecimientos, las licencias temporales de apertura para locales o actividades que se habiliten con ocasión de fiestas de la ciudad ,los que se habiliten para la celebración de fiestas especiales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos ,considerándose que la licencia en estos casos se otorgará con carácter temporal y caducará automáticamente al transcurrir el período de tiempo por el que se conceda la misma.

i) La presentación de Declaración Responsable previa a la puesta en funcionamiento de la actividad que la precise de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Reguladora de Licencias de Instalación y de Apertura o Funcionamiento de Establecimientos y Actividades

j) La comunicación previa a la puesta en funcionamiento de las actividades y servicios sujetos al régimen de actuación comunicada

k) La puesta en conocimiento de la administración de cualquier modificación de una actividad que ya realizó la preceptiva declaración responsable

l) Cambio de responsable en las actividades en las que ya se realizó la preceptiva declaración responsable, teniendo tal consideración la puesta en conocimiento de la administración de dicho cambio por persona distinta que para seguirá ejerciéndola en un establecimiento siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la desarrollada por el anterior responsable y conforme a su declaración, salvo las que expresamente se impongan por precepto legal.

4. A los efectos de esta Tasa, se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto, o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento, o actividad principal, destinado a cualquier uso distinto al de vivienda, donde habitual o temporalmente se ejerce o se vaya a ejercer cualquier actividad, para cuya apertura y funcionamiento sea necesaria en virtud de norma jurídica, la obtención de licencia municipal, o la declaración responsable.

Artículo 2º. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando en cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios en general, que inicien

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expediente de solicitud de licencia o similar para la misma, o en su caso, por quienes presenten Declaración Responsable de inicio de actividad.

Artículo 3º. Cuota tributaria

1. La cuota total a satisfacer se obtendrá mediante la sucesiva aplicación a la cuota de tarifa de los coeficientes de superficie en primer término y del índice de situación seguidamente.

2. La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.

Artículo 4º. Tarifa

1. Las cuotas de tarifa para cada tipo de procedimiento son:

TIPO DE PROCEDIMIENTO Importe en euros

Actividades enumeradas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión integrada de Calidad Ambiental 1.640,75

Actividades excluidas del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión integrada de Calidad Ambiental, sometidas a autorización municipal 808,47

Actividades y establecimientos sujetos al Régimen de Declaración Responsable

404,24

Actuaciones sujetas a régimen de comunicación previa 183,95

2. Sobre las cuotas de tarifas indicadas para las actividades reguladas por la Ley 7/2007 de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental así como para las actividades reguladas en la Ordenanza Reguladora de las Instalaciones de Estaciones Radioeléctricas, se aplicarán los siguientes coeficientes de superficie dependiendo de la extensión en metros cuadrados construidos del local dedicado a la actividad de que se trate:

- Hasta 50 metros cuadrados.……………...: 1,01

- De más de 50 a 100 metros cuadrados…..: 1,42

- De más de 100 a 200 metros cuadrados…: 1,83

- De más de 200 a 500 metros cuadrados…: 2,23

- De más de 500 a 1.250 metros cuadrados.: 2,64

- Más de 1.250 metros cuadrados………….: 3,04

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3. Sobre los importes obtenidos como resultado de la aplicación del coeficiente anterior se aplicarán los siguientes índices de situación en función de la categoría de la vía pública en la que se encuentre el local, de acuerdo con las categorías en vigor a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas en el momento de solicitar la Licencia:

- Vías de primera categoría: 1,52

- Vías de segunda categoría: 1,32

- Vías de tercera categoría..: 1,01

A las vías públicas que no aparezcan recogidas expresamente en el Callejero Fiscal citado se les aplicará la categoría fiscal de la vía pública más próxima.

4. Las actividades de carácter temporal de conformidad con lo expuesto en la Ordenanza Municipal Reguladora de Licencias de Instalación y de Apertura o Funcionamiento de Establecimientos y de Actividades, abonarán el 50% de la cuota correspondiente, sin aplicación de coeficientes de superficie ni índices de situación, siempre que no se supere el periodo de actividad de 6 meses. En caso contrario se abonará la totalidad de la cuota exigible.

Los coeficientes de los apartados anteriores no se aplicarán a las actividades sujetas a Régimen de Declaración Responsable o Actuación Comunicada.

5. Otras tarifas:

- Consulta previa: se satisfará el 10 por ciento de la cantidad que corresponda a la solicitud de licencia de apertura similar que corresponda. La cantidad abonada por consulta previa se deducirá de la correspondiente a la licencia o actuación comunicada o actuación comunicada o sujeta al Régimen de Declaración Responsable si esta se solicita antes de transcurrir tres meses a contar desde la recepción del informe correspondiente a la consulta realizada, salvo que se hubiese producido alguna modificación en la normativa sectorial o municipal aplicable a ese supuesto.

- Certificación sobre datos de licencias obrantes en los archivos del Ayuntamiento: y relativos al horario y/o aforo de los establecimientos:……………….. 52,98 euros

- Cambios de titularidad:…………………………………… 183,95 euros

- Reapertura de piscinas:……………………………………. 386,76 euros

6. Modificaciones sustanciales: se satisfará el importe correspondiente al procedimiento de aplicación a la actividad ampliada, sin la aplicación de los coeficientes de superficie y emplazamiento, salvo en los casos en que la modificación se refiera a ampliación de superficie en los que sí se aplicará el coeficiente correspondiente.

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7. En los supuestos de personas que, procedentes del desempleo, produzcan alta en el Régimen Especial de Autónomos para iniciar su actividad económica, aportando con la autoliquidación certificado de inscripción en el Instituto Nacional de Empleo, declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último ejercicio para comprobar que carecen de otros ingresos y certificado de alta en Seguridad Social, será de aplicación un coeficiente del 0,60 sobre la cuota tributaria obtenida de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, en los supuestos previstos en el Art. 1, número 3, apartado a) y f) de la presente Ordenanza.

Artículo 5º. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, Declaración responsable o Comunicación Previa al inicio de la actividad, momento en el que deberá ingresarse la totalidad del importe de la misma mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento a tal efecto, de forma que si no se acredita su ingreso en tal momento no podrá tramitarse el procedimiento que corresponda.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión o no de la licencia, que estará supeditada a la modificación de las condiciones del establecimiento.

No obstante, si una vez iniciado el procedimiento se produce desistimiento y por escrito por parte del solicitante con anterioridad a la fecha en que se dicte resolución, se abonará el 50 % de la cuota tributaria

Artículo 6º. Gestión

1. Las personas que solicitaren licencia de apertura de una actividad , o realicen Comunicación o Declaración Responsable de inicio de actividad, deberán presentar conjuntamente con ella en la Oficina de Registro General del Área de Medio Ambiente, Salud y Consumo, justificante de haber realizado el ingreso de la tasa correspondiente.

2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura y practicada la autoliquidación y su ingreso, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se ampliase el local inicialmente previsto; estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

3. Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta Ordenanza, están sometidas a comprobación administrativa. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución que proceda sobre la licencia de apertura, se

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practicará si procede, la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 21 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS DE (AUTOTAXIS Y DEMÁS) VEHÍCULOS DE ALQUILER

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley 39 reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencia de auto taxis y demás vehículos de alquiler, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades a que, en relación con las licencias de auto taxis y demás vehículos de alquiler, se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, y que se señalan a continuación:

a) Concesión y expedición de licencias.

b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente.

c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal.

d) Revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión extraordinaria a instancia de parte.

Artículo 2º. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria:

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a) A cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia.

b) Que sea titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido u objeto de revisión tanto ordinaria como extraordinaria, y cuyos libros registro sean diligenciados.

Artículo 3º. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria se determina por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la Tarifa contenida en el apartado siguiente.

2. La Tarifa de la tasa será la siguiente:

CONCEPTO EUROSEpígrafe 1º - Concesión y expedición de licencias A) Licencias concedidas a vehículos autotaxi 1.318,61B) Licencias para autobuses y automóviles de servicio público de un número no superior a 9 plazas, incluida la del conductor, ambulancia y servicios funerarios 200,06C) Licencias para autobuses y automóviles de servicio público de un número superior a 9 plazas incluida la del conductor sin que exceda de 30 336,47D) Licencias para autobuses y automóviles de servicio público de un número superior a 30 plazas incluida la del conductor 663,85E) Licencias a motocarros u otros vehículos de transporte ligero 136,39F) Licencias para vehículos destinados al transporte escolar 118,21

Epígrafe 2º - Autorización para transmisión de licencias A) Transmisiones "inter vivos" a favor del conductor asalariado, siempre y cuando la licencia tenga antigüedad superior a 5 años y que este en posesión de carné de conducir y en ejercicio de la profesión de un año como mínimo, previa autorización de la Junta de Gobierno Local 591,09B) Transmisiones "mortis causa" a) A favor del cónyuge viudo o herederos legítimos por fallecimiento del titular siempre que inicie la prestación personal del servicio en un plazo de 60 días naturales, a contar desde el siguiente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local 100,70b) A favor del conductor asalariado siempre que cumpla los requisitos del apartado A) cuando el cónyuge viudo o los herederos legítimos transmitan la licencia por no poder explotarla personalmente como actividad única y exclusiva, previa autorización de la Junta de Gobierno Local 591,09

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Epígrafe 3º - Revisión de vehículos A) Revisión anual ordinaria de autotaxi 27,26B) Revisión anual ordinaria de autobús 90,91C) Revisión extraordinaria a petición de parte 36,37

Artículo 4º. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, en los casos en que se exige, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud.

2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 5º. Gestión

1. Una vez presentada la solicitud en aquellos casos que la requieran, ante el Registro General del Ayuntamiento, deberá procederse a presentar e ingresar la correspondiente autoliquidación por la presente tasa en el plazo de un mes, en el lugar que establezca el Ayuntamiento al efecto.

2. En los casos en que no proceda presentar la previa solicitud ante el Registro Municipal, el Ayuntamiento emitirá la correspondiente liquidación.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 22 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencias urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 169 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía que hayan de realizarse en este término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en las citadas Leyes, , así como en el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio y demás disposiciones generales y particulares que les sean de aplicación. Artículo 2º. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiarias o afectadas por la actividad local que constituye el hecho imponible de esta tasa.

2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los constructores y los contratistas de las obras.

Artículo 3º. Base tributaria

Constituye la base imponible de la tasa, el coste de tramitación de los expedientes de otorgamiento de licencia urbanística, la modificación de las ya concedidas, su prórroga y transmisión, originadas por las actuaciones que seguidamente se citan, ya sean promovidas por los particulares o por una Administración Pública o sus entidades adscritas o dependientes de la misma, distinta de la municipal, sin perjuicio de las

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autorizaciones que fuesen procedentes con arreglo a la legislación específica aplicable:

a) Las parcelaciones urbanísticas a que se refiere la sección sexta del Capítulo II del Título II de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, salvo que estén contenidas en proyectos de reparcelación aprobados o que sean objeto de declaración de la innecesariedad de la licencia.

b) Los movimientos de tierra, la extracción de áridos, la explotación de canteras y el depósito de materiales.

c) Las obras de viabilidad y de infraestructuras, servicios y otros actos de urbanización, que deban realizarse al margen de proyectos de urbanización debidamente aprobados.

d) Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase y cualquiera que sea su uso, definitivas o provisionales, sean de nueva planta o de ampliación, así como las de modificación o reforma, cuando afecten a la estructura, la disposición interior o el aspecto exterior y las demoliciones de las existentes, salvo el supuesto de ruina física inminente.

e) La ocupación y la primera utilización de los edificios, establecimientos e instalaciones en general, así como la modificación de su uso.

f) Las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados, que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento.

g) Cualesquiera otros actos que se determinen reglamentariamente o por el correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística.

h) Los actos de construcción, edificación y uso del suelo o del subsuelo que realicen los particulares en terrenos de dominio público.

i) En general, los demás actos que señalen los Planes, Normas u Ordenanzas.

El coste de tramitación se determinará, en los supuestos de licencias para edificaciones y para actuaciones en urbanizaciones, y para las alteraciones que pretendan introducirse durante la ejecución material de las obras (modificación de licencias) en función del coste real y efectivo de la obra civil a ejecutar.

Artículo 4º. Cuota tributaria

La cuota tributaria se determinará de la siguiente manera:

1º.- EDIFICACIONES.

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La cuota será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo impositivo que será del 1,07 %.

A efectos de valoración, los mínimos de base de coste del m2 a aplicar a la totalidad de la superficie a construir serán los que se expresan a continuación:

CONCEPTO Euros / m 2

A) Uso residencial plurifamiliar 467,03

B) Uso residencial unifamiliar a) Viviendas unifamiliares aisladas 526,77 b) Viviendas unifamiliares adosadas 505,05

C) Uso industrial a) Naves industriales, talleres, servicios y garajes 271,53 b) Naves almacén cerradas 217,23 c) Naves sin cerrar 195,50 d) Almacenes bajo rasante 282,39

D) Usos terciarios 1. Hoteleros a) Hoteles 5 estrellas 814,59 b) Hoteles 4 estrellas 695,12 c) Hoteles 3 estrellas 651,68 d) Hoteles 2 estrellas 597,37 e) Hoteles 1 estrella 488,76

2. Oficinas y comercios 510,48 3. Residencias 537,63 4. Restauración en general 510,48 5. Ocio y recreativo 510,48 6. Centros comerciales 705,98 77. Aparcamientos 380,14

E) Usos dotacionales a) Docente y cultural 543,06 b) Sanitario 705,98 c) Deportivo 434,45 d) Religioso 467,03 e) Piscinas 325,84 f) Pistas deportivas 65,17

2º. – DEMOLICIONES: 5,30 Euros metro cuadrado.

3º.- CONSTRUCCIONES SITUADAS BAJO RASANTE: Su valor será igual al 80 por 100 del precio por metro cuadrado correspondiente al uso principal vinculado sobre rasante.

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4º.- REHABILITACIONES, REFORMAS Y AMPLIACIONES: Su valor será igual al precio por metro cuadrado establecido según el uso general en que se englobe, incrementado en el coeficiente del 1,4.

5º.- ACTUACIONES PARCIALES: Se aplicará el precio correspondiente al uso al que pertenezca la totalidad de la actuación repartiéndose el mismo porcentualmente en las partidas de obra que se vayan a ejecutar según el siguiente cuadro:

PARTIDAS DE OBRA PORCENTAJE

Movimientos de tierra 2 %

Cimentaciones 5%

Estructura 15%

Albañilería y cubierta 35 %

Saneamiento 2%

Solados, revestimientos, alicatados 13%

Carpintería y cerrajería 14%

Instalaciones de electricidad 3%

Instalaciones de fontanería y sanitarios 6%

Vidrios 2%

Pintura 3%

6º.- URBANIZACIONES:

CONCEPTO EUROS / M 2

a) Interior de zonas privadas (por m2) 59,74b) Desarrollo de planeamiento (por m2) 65,17c) Ajardinamiento y zonas verdes (por m2) 17,38d) Cercas y vallados (por m2) 21,77e) Muros de contención (por m2) 211,79f) Muros de mampostería (por m2) 70,60

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7º.- INSTALACIONES DE TELEFONIA MOVIL Y SIMILARES.

A) Por unidad de equipo completo: 14.119,57 euros

B) Por ampliaciones o reformas parciales: 7.059,78 euros

8º.- PARCELACIONES: 152,66 euros

9º-. TRANSMISIÓN: 80,37 euros

10º-. PRORROGA DE LA VIGENCIA DE LAS LICENCIAS YA CONCEDIDAS:

118,49 euros

Todos los precios referidos se consideran mínimos, pudiéndose justificar su incremento en función a la especificidad y singularidad de una construcción, instalación u obra. Ello requerirá de un informe de los Servicios Técnicos de la Gerencia motivando el incremento del valor.

La tasa correspondiente a cualquier otra construcción, instalación u obra no comprendida en los epígrafes anteriores, o con características de especial singularidad, se liquidará aplicando el tipo de cuotas de la que le resulte más similar o aquella otra que sea definida justificadamente por los servicios técnicos municipales al respecto.

Artículo 5º. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia urbanística, de su modificación, transmisión o prórroga, si el sujeto pasivo formulase ésta expresamente.

2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no legalizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su demolición si ello no fuera posible.

3. La obligación de contribuir una vez nacida no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto del solicitante una vez concedida la licencia. La denuncia o desistimiento formuladas con anterioridad del otorgamiento o denegación de la licencia generará la tarifa prevista.

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4. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. Artículo 6º. Gestión

1. La tasa regulada en la presente ordenanza se exigirá en régimen de autoliquidación. No se iniciará la tramitación del expediente de concesión de licencia urbanística sin que se haya acreditado previamente el pago de la misma

2. Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta Ordenanza, están sometidas a comprobación administrativa.

3. Finalizada la construcción, instalación u obra se procederá a girar liquidación definitiva por el servicio de inspección tributaria municipal, previa comprobación e investigación de los elementos de la obligación tributaria.

4. Cuando la actuación administrativa requiera de la necesaria publicación de edictos en los boletines oficiales, se exigirá al sujeto pasivo un depósito equivalente a los gastos previsibles generados por las citadas publicaciones. Una vez conocidos los gastos totales, se procederá a la devolución o cobro de las diferencias.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 23 REGULADORA DE LA TASA POR LOS SERVICIOS DE ANÁLISIS, INSPECCIÓN Y CONTROL DE ANIMALES PELIGROSOS Y

CUALESQUIERA OTROS DE NATURALEZA ANÁLOGA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por Servicios de Análisis e Inspección, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local, de oficio o a instancia de parte, consistentes en la realización por parte del Ayuntamiento de servicios de inspección sanitaria, análisis químicos, bacteriológicos, control de animales potencialmente peligrosos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene, sea cual fuere el resultado del acta de inspección. Artículo 2º. Sujetos pasivos Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a quienes afecte o beneficie personalmente o en sus bienes los servicios o actividades públicos que constituyen el hecho imponible. Artículo 3º. Cuota tributaria 1. La cuota tributaria de esta tasa será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, para cada uno de los distintos servicios o actividades que se efectúen a petición de parte o de oficio en concepto de análisis inicial o dirimente. 2. La Tarifa por los servicios será la siguiente: CONCEPTO EUROSEpígrafe 1 - Análisis físico-químico y microbiológico de aguas y alimentos. 1. Aceites y grasas alimenticias. Por cada determinación aislada 8,362. Aditivos. Por cada determinación aislada 8,363. Agua, hielo y piscinas a) Análisis físico-químico. Por cada determinación 8,36Análisis mínimo 28,45b) Análisis microbiológico. Por cada microorganismo 28,45c) Todos los parámetros de piscina 253,87

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4. Alimentos estimulantes y derivados a) Análisis físico-químico. Por cada determinación 8,36b) Análisis microbiológico 49,415. Bebidas alcohólicas a) Análisis físico-químico. Por cada determinación 6,72b) Análisis microbiológico 64,206. Bebidas refrescantes a) Análisis físico-químico. Por cada determinación 8,36b) Análisis microbiológico 64,207. Carnes, aves y caza a) Análisis físico-químico. Por cada determinación 9,45b) Análisis parasitológico. Por cada determinación 11,74c) Análisis microbiológico 50,998. Cereales a) Análisis físico-químico. Por cada determinación 8,37c) Análisis microbiológico 49,419. Condimentos y especias a) Análisis físico-químico. Por cada determinación 9,45b) Análisis microbiológico 50,9810. Conservas y semiconservas a) Análisis físico-químico. Por cada determinación 9,45b) Análisis microbiológico 49,4111. Charcutería cruda y/o curada a) Análisis físico-químico. Por cada determinación 9,45b) Análisis parasitológico. Por cada determinación 11,73c) Análisis microbiológico 48,6312. Charcutería cocida a) Análisis físico-químico. Por cada determinación 9,45b) Análisis microbiológico 61,3213. Edulcorantes naturales y derivados a) Análisis físico-químico. Por cada determinación 8,36b) Análisis microbiológico 38,5914. Harina, pan, pasta y pasteles a) Análisis microbiológico 62,6115. Helados y análogos a) Análisis microbiológico 51,2416. Hortalizas, verduras y frutas a) Análisis microbiológico 49,5717. Huevos y ovoproductos a) Análisis físico-químico. Por cada determinación 8,36b) Análisis microbiológico 38,3318. Leche y derivados lácteos a) Análisis físico-químico. Por cada determinación 8,36b) Análisis microbiológico 38,3319. Pescados, mariscos y derivados a) Análisis físico-químico. Por cada determinación 8,36b) Análisis microbiológico 38,3320. Comidas preparadas a) Análisis microbiológico 74,0621. Salsas y condimentos preparados a) Análisis físico-químico. Por cada determinación 9,45b) Análisis microbiológico 47,0822. Examen organoléptico de productos alimenticios y emisión informe a) Por emisión de informe 30,40b) Por cada muestreo realizado en el examen 6,27c) Por cada desplazamiento, verificación e informe 81,84En caso de efectuarse análisis contradictorio por perito de parte en las dependencias del laboratorio municipal, el precio

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del mismo se calculará multiplicando las tarifas por 0,85

Epígrafe 2 - Inspección sanitaria, toma de muestras e informe 1. Sacrificio de animales a) Por unidad sacrificada de bovino 0,35b) Por unidad sacrificada de équido 0,54c) Por unidad sacrificada de porcino 0,09d) Por unidad sacrificada de ovino, caprino o rumiante 0,08e) Por unidad sacrificada de ave o conejo 0,02

2. Salas de despiece. Por año Hasta 250 m2 de superficie de la actividad 784,56De 251 m2 a 500 m2 de superficie de la actividad 1.569,12De 501 m2 a 750 m2 de superficie de la actividad 2.353,69De 751 m2 a 1.500 m2 de superficie de la actividad 3.530,52Más de 1.500 m2 de superficie de la actividad 4.707,36

3. Fábricas de embutidos y elaborados cárnicos. Por año Hasta 250 m2 de superficie de la actividad 339,97De 251 m2 a 500 m2 de superficie de la actividad 679,96De 501 m2 a 750 m2 de superficie de la actividad 1.019,93De 751 m2 a 1.500 m2 de superficie de la actividad 1.529,88Más de 1.500 m2 de superficie de la actividad 2.039,86Aquellos establecimientos que realicen distintas actividades de las comprendidas en los apartados 2 y 3 de este epígrafe en la misma ubicación, tributarán por la tasa de mayor cuantía correspondiente a las actividades que ejerzan en ella y exclusivamente por los metros cuadrados destinados a la actividad por la que resulte deudor

4. Almacenes con manipulación y secaderos y saladeros de jamones Por año 627,67

5. Almacenes sin manipulación. Por año 156,92

6. Otros establecimientos a) Por cada inspección 78,46b) Por cada informe 30,40c) Por cada desplazamiento, verificación e informe 81,84

Epígrafe 3 - Inspección y control sanitario de ganado y animales de compañía y retirada de animales 1. Inspección de reses de lidia de espectáculos taurinos 156,602. Inspección en concursos, ferias, exhibiciones o exposiciones 115,193. Recogida de animales a) Animal menor 32,92b) Equido 108,514. Estancia de animales a) Gatos, hámster y otros. Cada día 2,47b) Perros. Cada día 4,97c) Equidos. Cada día 8,34

Epígrafe 4. Inspección y control de productos en venta ambulante 1. Mercadillos de hasta 150 puestos. Por cada día 139,402. Mercadillos de más de 150 puestos. Por cada día 282,89

Epígrafe 5. Control de perros potencialmente peligrosos 1. Por inscripción en el Registro 15,002. Por obtención o renovación de licencia para la tenencia de perros

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potencialmente peligrosos 24,97

Artículo 4º. Devengo 1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir con el inicio de la prestación o realización de cualquiera de los servicios o actividades especificados en el artículo anterior. En los casos de inicio o cese de la actividad inspeccionada, la cuota establecida por años en los epígrafes del artículo anterior se prorrateara por trimestres naturales, incluido aquel en el que se produzca el inicio o cese de la actividad. 2. El pago se efectuará en el momento de comenzar a prestarse el servicio o actividad municipal, sin perjuicio de que en el caso de presentarse solicitud por el interesado, se pueda exigir el depósito previo de la cantidad correspondiente, a cuenta de la liquidación definitiva. 3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. 4. La obligación de contribuir por el epígrafe 5, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión o no de la licencia o renovación, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante. Disposición Final La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 24 REGULADORA DE LA TASA POR PLACAS, PATENTES, DISTINTIVOS Y USO DEL ESCUDO DEL MUNICIPIO

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por placas, patentes, distintivos y uso del escudo fiscal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades en relación con la expedición y entrega a los interesados de las placas, patentes y distintivos impuestos o autorizados por las Ordenanzas municipales, así como la autorización del uso del escudo del Municipio.

Artículo 2º. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a favor de las cuáles se otorgue la concesión o se imponga el uso de la placa o distintivo.

Artículo 3º. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria de esta tasa será la resultante de la aplicación de la Tarifa contenida en el apartado siguiente.

2. La Tarifa de la tasa será la siguiente:

Placa complementaria Municipal de Vados 13,64 No incluye la grabación por ser a cargo del solicitante Uso del escudo del Municipio, por unidad 9,54 Placa censo canino (chip) 27,26

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Artículo 4º. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad municipal que constituye el hecho imponible.

2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 5º. Gestión

1. Esta tasa se exige en régimen de autoliquidación, por lo que los sujetos pasivos deberán presentarla en el momento de solicitar la prestación del servicio o actividad, efectuando su ingreso.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en el caso de placas para ciclomotores, la tasa se autoliquidará conjuntamente con el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica correspondiente, ingresando ambos tributos a la vez.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 25 REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS URBANOS.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa de recogida la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de los residuos urbanos y constituye el hecho imponible de la tasa de tratamiento, la prestación del servicio de tratamiento de los residuos urbanos y asimilables a urbanos, producidos como consecuencia de las siguientes actividades y situaciones:

a) Residuos sólidos que constituyan basuras domiciliarias o se generen por las actividades comerciales o de servicios, así como los procedentes de la limpieza viaria de los parques y jardines. b) Vehículos y enseres domésticos, maquinaria y equipos industriales abandonados. c) Escombros y restos de obras. d) Residuos biológicos y sanitarios, incluyendo animales muertos, y los residuos o enseres procedentes de actividades sanitarias, de investigación o fabricación, que tengan una composición biológica y deban someterse a tratamiento específico. e) Residuos industriales, incluyendo lodos y fangos. f) Residuos de actividades agrícolas, entre los que se incluyen expresamente los sustratos utilizados para cultivos forzados, y los plásticos y demás materiales utilizados para la protección de tales cultivos contra la intemperie. g) Todos cuantos desechos y residuos tengan que ser gestionados por el Ayuntamiento conforme con la legislación de Régimen Local vigente.

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Artículo 2º. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que ocupen o utilicen los inmuebles ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario. 2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales, quiénes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllos, beneficiarios del servicio o actividad.

Artículo 3º. Exenciones, reducciones y bonificaciones.

1. De conformidad con lo establecido en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

2. De conformidad con lo establecido en el art. 24.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 se aplica una cuota de “0” euros a aquellos sujetos pasivos cuya unidad familiar no supere unos ingresos anuales de 1.5 veces el Salario Mínimo Interprofesional.

La cuota “0” prevista en el párrafo anterior deberá solicitarse cada cinco años y durante el último trimestre del ejercicio inmediatamente anterior al que deba surtir efecto, debiendo acompañar la siguiente documentación:

a) Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Persones Físicas si el interesado se encuentra obligado a su formulación o en caso contrario certificación relativa a la falta de obligación a formular dicha declaración expedida por la Agencia Estatal Tributaria..

b) Certificado de empadronamiento en la vivienda. c) Certificado de convivencia cuando la unidad familiar esté compuesta por

más de un miembro. d) Informe del servicio de bienestar social del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento, de oficio procederá cada cinco años a la formación de un padrón de beneficiarios de la cuota “0” que se rectificará anualmente. El padrón y sus rectificaciones serán expuestos al público a efectos de que formulen reclamaciones los interesados.

A tales efectos en los casos en los que se produzca una modificación de las circunstancias que determinaron la inclusión en el padrón de beneficiarios de la cuota cero, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración comprensiva de tales circunstancias en el plazo de un mes desde que se produzca

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y sin perjuicio de la potestad del Ayuntamiento para efectuar de oficio las revisiones oportunas.

Lo previsto en el párrafo anterior lo será sin perjuicio de la potestad del Ayuntamiento para, mediante la oportuna comprobación administrativa, verificar en cualquier momento el cumplimiento o mantenimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la cuota “0 y rectificar su inclusión en el padrón de beneficiarios..

La cuota cero prevista en este apartado se aplicará solo a viviendas que constituyan el domicilio de empadronamiento del solicitante.

Artículo 4º. Cuota tributaria 1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar, plaza, calle o vía pública donde estén ubicados aquéllos, de la naturaleza, cantidad y características específicas de los residuos producidos y del sistema requerido y utilizado para su recogida, o por el tratamiento de dichos residuos, de acuerdo con las Tarifas contenidas en el presente artículo La Tarifa de la tasa será la siguiente en euros:

Epígrafe 1º - Viviendas y otros inmuebles particulares no incluidos en Los epígrafes siguientes. (Por cada vivienda y mes)

Litros/vivienda unifamiliar Recogida Tratamiento Tarifa

Calles de 1ª categoría 120 10,29 0,92 11,21Calles de 2ª categoría 120 8,11 0,73 8,84Calles de 3ª categoría 120 6,84 0,62 7,46Viviendas en las que concurran determinadas condiciones específicas de distancia o dificultad de acceso hasta el punto de recogida más próximo determinado por servicios municipales 120 4,06 0,73 4,79

Epígrafe 2º Establecimientos de alojamiento colectivo (por habitación y mes) Litros/plaza

1.- Hoteles de cinco estrellas 19 5,22 3,66 8,882.- Hoteles de cuatro estrellas 17 4,62 2,78 7,403.- Hoteles de tres estrellas 14 3,90 1,96 5,864.- Hoteles de dos estrellas, hostales y 13 3,54 1,59 5,13

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pensiones de tres estrellas 5.- Hoteles de una estrella, hostales y pensiones de dos estrellas 9 2,58 1,03 3,616.- Hostales y pensiones de una estrella 8 2,25 0,79 3,047.- Fondas 5 1,53 0,46 1,998.- Colegios Mayores, internados, seminarios y cuarteles militares 6 1,66 0,50 2,169.- Residencias estudiantiles privadas 6 1,66 0,50 2,1610.- Residencias de ancianos 6 1,53 0,46 1,9911.1.- Garajes hasta 50 plazas 120 19,53 6,83 26,3611.2.- Garajes de 51 a 100 plazas 180 29,32 10,26 39,5911.3.- Garajes de más de 100 plazas 240 39,09 13,68 52,7712.- Apartoteles 19 5,11 2,05 7,1613.- Camping 3 0,68 0,20 0,8814.- Establecimientos no clasificados (por mes) 120 32,74 9,83 42,57

Epígrafe 3º Establecimientos relacionados con hostelería (por cada mes) Litros/activ

1.- Hasta 50 personas de capacidad 120 33,60 3,02 36,632.- De 51 a 100 personas 180 50,43 9,08 59,503.- De 101 a 200 personas 240 67,14 33,57 100,714.- De 201 a 300 personas 300 84,05 42,03 126,085.- De 301 a 400 personas 360 100,83 50,42 151,256.- De 401 personas en adelante 420 117,65 58,83 176,497.- Aforo no clasificado 120 33,60 16,80 50,41

Epígrafe 4º Establecimientos relacionados con alimentación(por cada mes) Litros/activ

1.- Hasta 50m2 de superficie construida 120 33,60 3,02 36,632.- De 51 a 100 m2 180 50,43 9,08 59,503.- De 101 a 300 m2 240 67,24 33,62 100,864.- De 301 a 2.000 m2 300 84,05 42,03 126,085.- De 2.001 a 10.000 m2 860 241,01 120,50 361,516.- De 10.001 en adelante 4.503 1.261,64 629,81 1.892,46

Epígrafe 5º Comercios no relacionados con puntos anteriores (por cada mes) Litros/activ

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1.- Hasta 50m2 de superficie construida 120 20,05 1,80 21,852.- De 51 a 100 m2 180 30,09 5,41 35,503.- De 101 a 1.000 m2 240 40,10 20,06 60,164.- De 1.001 a 5.000 m2 1.053 176,06 88,04 264,105.- De 5.001 m2 en adelante 1.791 298,90 149,45 448,35

Epígrafe 6º Establecimientos dedicados a Oficinas (por cada mes) Litros/activ

1.- Hasta 50 m2 de superficie construida 120 20,05 1,80 21,852.- De 51 a 150 m2 180 30,09 2,71 32,793.- De 151 m2 en adelante 240 40,10 3,61 43,7120.- No clasificados 120 19,69 1,77 21,47

Epígrafe 7º Establecimientos dedicados a despachos profesionales Litros/activ (por cada mes)

1.- Hasta 50 m2 construidos 120 11,09 0,99 12,092.- Más de 50 m2 construidos 240 20,05 1,80 21,853.- No clasificados 240 20,05 1,80 21,85

Epígrafe 8º Centros con internamiento de pacientes Por Tonelada 1.- Centros hospitalarios con recogida por compactadores estáticos (por cada recogida) 192,66 27,38 2.- Centros sanitarios, clínicas y ambulatorios sin internamiento de pacientes con recogida domiciliaria (por cada mes) Litros/activ Por Tonelada 2.1.- Hasta 50 m2 120 34,70 5,65 40,352.2.- De 51 a 100 m2 240 52,24 8,51 60,752.3.- De 101 a 300 m2 360 69,69 11,35 81,042.4.- De 301 a 2.000 m2 480 109,21 17,78 126,982.5.- De 2.001 m2 en adelante 800 312,18 50,82 364,02

Epígrafe 9º Talleres y análogos (por cada mes) Litros/activ

1.- Hasta 50 m2 de superficie 120 20,05 2,01 22,052.- De 51 a 250 m2 240 30,09 6,01 36,10

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3.- De 251 a 500 m2 360 40,09 12,03 52,124.- De 501 m2 en adelante 120 75,22 30,09 105,30

Epígrafe 10º Centros de Enseñanza (por cada mes) Litros Recogida Tratamiento Tarifa

1.- Centros de Enseñanza sin comedor 120 25,86 4,21 30,082.- Centros de Enseñanza con comedor 240 86,61 14,09 100,713.- Guarderías y similares 120 25,86 4,21 30,084.- No clasificados 120 25,86 4,21 30,08

Epígrafe 11º Centros Comerciales y Ocio e Industrias Alimentarias con recogida por compactadores estáticos

Por Tonelada 1.- Por cada recogida programada 192,66 27,38 2.- Por cada recogida adicional no programada 253,50 27,38

Epígrafe 12º Recogida y tratamientos especiales

1.- Recogida y tratamiento de cadáveres de animales domésticos Unidad Unidad A) Cadáveres de animales pequeños con transporte a gestor de tratamiento en 45,63 25,35 provincia B) Cadáveres de animales con peso superior a 40 Kg, o animales con tratamiento específico, con transporte a gestor fuera de la provincia 45,63 294,79

Por Tonelada 2.- Recogida a centros con contenedores metálicos abiertos (por cada recogida) 152,10 27,38 3.- Recogida de residuos de lodos EDAR en contenedores metálicos abiertos (por cada recogida) 182,52 27,38 4.- Actividades especiales de periodicidad inferior al mes (Fiestas, Congresos, etc.) Por día de recogida y volumen 120 litros 17,24 2,84 5.- Recogida de residuos de poda de jardín A) Con contenedores metálicos abiertos (por cada recogida) 152,10 27,38 B) Con contenedores de 800 litros (por cada recogida) 113,57 18,45 6.- Recogida de residuos "luna-cristal de automóvil" (salvo pequeñas cantidades Ecoparque) (por 43,60 27,38

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cada recogida) 7.- Recogida de cristal plano (salvo pequeñas cantidades entregadas en Ecoparque) (por cada recogida) 43,60 27,38

Epígrafe 13º Tratamientos especiales (por cada tonelada) 1.- Tratamientos de residuos municipales en planta Alhendín (P. Director) para residuos recogidos por gestores o depositados en planta por productores especializados 33,46 2.- Tratamientos de residuos municipales en planta Alhendín (P. Director) para recogida municipal 27,38

Cualquier duda en cuanto a la inclusión de las distintas actividades en los epígrafes citados se resolverá conforme con la normativa vigente del Impuesto sobre Actividades Económicas. A los efectos de determinar la cuota tributaria en el epígrafe 10, “Centros de Enseñanza”, se entenderá que la producción estimada de residuos será de 120 litros/mes, por cada 60 alumnos o fracción. 2. La liquidación resultante de la aplicación de las tarifas indicadas en el apartado anterior tendrán el carácter de provisional, procediendo la liquidación definitiva en función de la producción real de residuos calculada según estudios particularizados de producción realizados de oficio por los servicios municipales. En tales casos la cuota se actualizará en proporción al volumen de producción comprobado aplicando las cuantías previstas por litro en las tarifas señaladas en el apartado anterior

3.- La liquidación resultante de las tarifas a que se refiere el epígrafe duodécimo tendrán el carácter de provisional. El Ayuntamiento de Granada, en su caso, realizará una liquidación definitiva anualmente para el cobro de las diferencias existentes entre la cuota provisional liquidada y la que resulte de la aplicación definitiva del canon de tratamiento de residuos establecido por el Consorcio de Residuos Sólidos Urbanos de la Provincia de Granada (RESUR) para el ejercicio liquidado. Artículo 5º. Período impositivo y devengo

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio; entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias, en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

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En el servicio de tratamiento de residuos la tasa se devenga con la entrega de los mismos en la planta o centro de tratamiento y eliminación, bien sean residuos recogidos por el Ayuntamiento, o bien recogidos por Gestores o Productores autorizados.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se ingresarán por cada bimestre natural, o aquel en que se produzca la prestación del servicio, en proporción al número de días que esté en cada bimestre. 3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. Artículo 6º. Gestión

1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue

por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en la Lista Cobratoria, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta, sirviendo a tal efecto la suscripción de póliza de suministro de agua con EMASAGRA S.A. practicándose a continuación por esta Entidad la liquidación correspondiente, la cuál se notificará al sujeto pasivo, quién deberá efectuar el ingreso que proceda.

2. Dada la naturaleza del servicio prestado, la inclusión en la Lista Cobratoria

es obligatoria. Dicha inclusión producirá, de manera automática, el derecho a exigir la entrega de contenedor suficiente por parte del Área de Medio Ambiente en los casos y zonas del término municipal en que la prestación del servicio de recogida de residuos urbanos se realice mediante contendores homologados retornables.

3. Cuando se conozca, ya sea de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la Lista Cobratoria; se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efecto a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

4. Contra los actos de aplicación y efectividad del tributo regulado por la presente ordenanza podrán los interesados interponer, con carácter potestativo, el recurso de reposición previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de la finalización del periodo de exposición pública del correspondiente padrón, que tendrá lugar mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia por periodo de 15 días, o reclamación económico administrativa ente el Tribunal Económico Administrativo Municipal en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa se computará a partir del día siguiente al de la finalización del periodo voluntario.

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5. El cobro de las cuotas de recogida y tratamiento de residuos municipales se efectuará bimestralmente en todo caso mediante recibo emitido por EMASAGRA, independientemente de que tenga o no el sujeto suministro de agua. La Tasa correspondiente al tratamiento de residuos recogidos por Gestores o Productores autorizados se liquidará mediante recibo anual emitido por el Ayuntamiento. Las liquidaciones podrán ser tramitadas trimestralmente a instancia del interesado previa aportación por el mismo de la documentación acreditativa del importe y de la autorización correspondiente, con carácter provisional y a cuenta, conforme a lo indicado en el apartado 3º del artículo 4 de esta Ordenanza.

No obstante, cuando la prestación del servicio se realice de forma discontinua, ocasional, no permanente o se requiera así para facilitar su gestión recaudatoria, se podrá exigir por los Servicios Económicos del Ayuntamiento el depósito previo del importe total o parcial de la cuota de la tasa, de conformidad con lo prevenido en el artículo 26 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Disposición Final La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 26 REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE VEHÍCULOS Y CONTENEDORES DE LA VÍA PUBLICA

En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa reguladora de la recogida de vehículos y contenedores de la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal. Artículo. 1º. Naturaleza y hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la inmovilización, la retirada de la vía pública y el depósito en las instalaciones que se determinen de aquellos vehículos estacionados que hayan de ser retirados por la Administración municipal de acuerdo con la legislación vigente, así como la retirada de contenedores de materiales de obra de la vía pública que carezcan de identificación, o que se encuentren en las misma con infracción de las normas municipales, y su depósito en el lugar que se determine por el Ayuntamiento. En concreto, se encuentra sujeta a la tasa la prestación de los siguientes servicios: a) La retirada y depósito de aquellos vehículos estacionados que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, en aplicación del artículo 25 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. b) La retirada y el depósito de vehículos a requerimiento de autoridades judiciales o administrativas pertenecientes a otras Administraciones públicas, en virtud de la correspondiente resolución dictada al efecto. c) La retirada y el depósito de aquellos vehículos que permanezcan estacionados en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono. 2. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, se considerará que un vehículo perturba gravemente la circulación cuando se dé alguno de los supuestos que se determinan en el artículo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en los artículos 91 y 94 del Reglamento General de Circulación y demás normativa reguladora de inmovilización y retirada de vehículos. 3. No están sujetos a la tasa de retirada y depósito:

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a) Aquellos vehículos que, estando debidamente estacionados sean retirados por impedir y obstaculizar la realización de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios, salvamentos, y otros de naturaleza análoga.

b) Los vehículos que, habiendo sido sustraídos a sus propietarios, fueran

retirados de la vía pública o inmovilizados en la misma.

A tal efecto, se entenderá que el vehículo ha sido sustraído a su propietario cuando éste presente una copia de la denuncia de la sustracción y la fecha y hora de la misma sea anterior a la de retirada o inmovilización. Asimismo, podrá entenderse que el vehículo ha sido sustraído cuando tenga claros síntomas de haber sido robado (cerraduras forzadas, puente eléctrico, etc.). c) Los vehículos cuyo titular los haya cedido al Ayuntamiento para su desguace, siempre y cuando dicha cesión se realice antes de que pasen 30 días naturales a la entrada del vehículo en el depósito. Artículo 2º. Sujetos pasivos 1.- Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los titulares de los vehículos o titulares de la autorización administrativa necesaria para la ocupación de vía pública con contenedores de materiales de obra. 2.- En todo caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa: a) Como sujeto pasivo, el titular del vehículo que figure como tal en el registro correspondiente, salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de su voluntad, debidamente justificadas, quién deberá abonarla o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso, en su caso, y de la posibilidad de repercutirlo sobre el responsable a que se refiere el apartado b) siguiente. b) Como responsable solidario, el conductor o usuario autor del hecho que provoque el servicio. No obstante ello, la restitución del vehículo podrá hacerse directamente al conductor que hubiese llevado a cabo el estacionamiento, previa las comprobaciones relativas a su personalidad y una vez efectuado el pago o depósito y, en su defecto, al titular administrativo. Artículo 3º. Devengo La tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio. En concreto: a) En el supuesto de la retirada de vehículos de la vía pública, se entenderá iniciado el servicio cuando la grúa comience a realizar el trabajo de carga del vehículo.

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b) Cuando se haya iniciado la prestación del servicio (enganche del vehículo), si aparece el responsable del vehículo y desea hacerse cargo del mismo, deberá abonar el 50 % de la tasa de retirada. c) En el caso del depósito, el servicio se entenderá iniciado con la entrada del vehículo en las correspondientes instalaciones municipales. Artículo 4º. Cuota tributaria La cuota tributaria de esta tasa será la resultante de la aplicación de la tarifa contenida en el apartado siguiente. Retirada de motocicletas, ciclomotores, bicicletas, carros, quads y similares 49,14

Retirada de automóviles, furgonetas y camiones hasta 2.000 Kg de carga y similares 89,31

Retirada de vehículos de gran tonelaje, con carga superior a 2.000 Kg de carga 196,52

Retirada de contenedores de la vía pública 223,56

Estancias en depósito, por cada día o fracción 8,92 Artículo 5º. Gestión 1. Con carácter general y a tenor de lo establecido en el artículo 71.2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el pago de la tasa deberá efectuarse, previamente a la entrega del vehículo a su titular, en los locales del depósito municipal, o a los agentes actuantes en el caso de que el servicio no se haya consumado por haberse presentado el usuario. 2. Transcurrido el plazo de un mes desde que se efectuó el depósito del vehículo en la instalación municipal sin que se haya solicitado su entrega, la Administración municipal procederá a practicar liquidación comprensiva de las cuotas devengadas, en cada caso, por la inmovilización, por la retirada y por el tiempo del depósito transcurrido. Posteriormente, y mientras permanezca en depósito el vehículo o el mismo sea considerado como residuo sólido urbano, la tasa devengada por dicho concepto será objeto de liquidación. Las liquidaciones a que se refieren los párrafos anteriores serán debidamente notificadas al sujeto pasivo, quien deberá proceder al abono de sus importes en los términos y en los plazos establecidos legalmente. En ningún caso se llevará a cabo la entrega del vehículo si, previamente, no se acredita el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se hubiera devengado por todos los conceptos.

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3. El expresado pago no excluye la obligación de abonar el importe de las sanciones o multas que fueren procedentes por infracción de las normas de circulación.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir de 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 27 REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS DE SANIDAD PREVENTIVA

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por servicios de sanidad preventiva, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte del Ayuntamiento de la actividad administrativa de su competencia consistente en la prestación de servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.

Artículo 2º. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a quienes afecte o beneficie personalmente o en sus bienes los servicios o actividades públicas que constituyen el hecho imponible.

2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 3º. Graduación de la capacidad económica del sujeto pasivo.

Se les aplicará la cuota cero euros a aquellos sujetos pasivos cuya unidad familiar no supere en sus ingresos el salario mínimo interprofesional. Los solicitantes deberán aportar certificado de las retribuciones salariales percibidas, copia de la declaración del IRPF (del solicitante y del cónyuge así como de las demás personas empadronadas en ese domicilio), o en su caso declaración de no estar obligados a presentarla.

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Artículo 4º. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria de la presente tasa será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, para cada uno de los distintos servicios o actividades.

2. La Tarifa de esta tasa será la siguiente:

Epígrafe 1º - Desinfección De locales, viviendas y establecimientos públicos de hasta 50 m2 78,48Por cada m2 más 0,42De vehículos (turismos y taxis, unidad) 7,86De autobuses, unidad 29,26

Epígrafe 2º - Desinsectación De locales, viviendas y establecimientos pub de hasta 50 m2 125,39Por cada m2 más 0,63De vehículos (turismos y taxis, unidad) 10,21De autobuses, unidad 17,17

Epígrafe 3º - Desratización y desratonización De locales, viviendas y establecimientos públicos de hasta 50 m2 108,69Por cada m2 más 0,51

Artículo 5º. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir con el inicio de la prestación o realización de cualquiera de los servicios o actividades especificados en el artículo anterior.

2. El pago de la tasa se efectuará en el momento de presentación, al obligado a realizarlo, de la correspondiente liquidación.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 28 REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES MUNICIPALES

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por servicios especiales de vigilancia de establecimientos y otros de competencia municipal motivados por actividades que exijan la prestación de servicios especiales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de competencia municipal que se soliciten del Ayuntamiento de Granada por cualquier persona física o jurídica, asociaciones, fundaciones, agrupaciones y cualquier otro colectivo de análoga naturaleza, para el cumplimiento de sus fines o la satisfacción de sus intereses.

Artículo 2º. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación del servicio.

Artículo 3º. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija que se determinará según el número de efectivos, tanto personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio, y el tiempo invertido en éste, de acuerdo con la Tarifa contenida en el apartado siguiente. No se computarán con cargo al servicio especial de vigilancia los efectivos que corresponderían al servicio ordinario, cuando ambos sean coincidentes.

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2. La Tarifa de la tasa será la siguiente:

A) Servicios de la Policía Local

MEDIOS HUMANOS (EUROS)

1- Un Agente (Escala Básica), por hora o fracción, mínimo cuatro horas 26,55 2- Un Oficial (Escala Básica), por hora o fracción, mínimo cuatro horas 30,96 3- Un Subinspector (Escala Ejecutiva), por hora o fracción, mínimo cuatro horas 38,90 4- Un Inspector (Escala Ejecutiva), por hora o fracción, mínimo cuatro horas 39,64 5- Un Intendente (Escala Técnica), por hora o fracción, mínimo cuatro horas 44,43 6- Un Intendente Mayor (Escala Técnica), por hora o fracción, mínimo cuatro horas 47,46 7- Un Superintendente (Escala Técnica), por hora o fracción, mínimo cuatro horas 51,36 8- Jefe del Cuerpo, por hora o fracción, mínimo cuatro horas 45,00

MEDIOS MATERIALES (A AÑADIR A LA TASA POR MEDIOS HUMANOS) (EUROS)

1- Servicio prestado con vehículo motocicleta, por hora o fracción 5,17 2- Servicio prestado con vehículo radio patrulla, por hora o fracción 9,20 3- Servicio prestado con vehículo furgón de transporte, por hora o fracción 9,77 4- Servicio prestado con vehículo camuflado, por hora o fracción 8,36 5- Servicio prestado con vehículo 4x4, por hora o fracción 7,46 6- Servicio de grúa, cada unidad, por hora o fracción 26,57 7- Servicio prestado con caballería, por unidad y jornada 28,39 8- Servicio prestado con perro, por unidad y jornada 37,52 9- Servicio prestado con - policía gran gala - 55,77 10- Material de señalización, por unidad de canalización y jornada 3,18

B) Servicios prestados por el personal de Extinción de Incendios (EUROS)

1.- Servicios para generar espumas A) Por desplazamiento 210,44 B) Por Km de desplazamiento 0,70 2.- Servicio de entrada en domicilio

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A) Por actuación con uso de autoescalera AEA 338,87 B) Por actuación con uso de vehículo auxiliar 197,67 3.- Asistencia a las Instalaciones del servicio de Extinción de Incendios para adquirir conocimientos de materiales y equipos por instituciones privadas enseñanza (por persona) 17,54 4.- Cursos impartidos por el Servicio 4.1- Curso para equipos de primera intervención (EPI1) Curso completo hasta 20 alumnos/as 1.663,47 Por cada alumno/a más, hasta un máximo de 30 alumnos/as 63,38 4.2- Curso para equipos de segunda intervención (ESI2) Curso completo hasta 10 alumnos/as 4.670,99 Por cada alumno/a más, hasta un máximo de 15 alumnos/as 375,69 4.3- Cursos diversos específicos de 35 horas para 20 alumnos/as Curso completo para 20 alumnos/as 7.192,81 4.4- Otras acciones formativas. Conforme al siguiente baremo: 1 hora profesor 60,94 1 hora monitor 30,42 1 hora instalaciones (grupo de alumnos/as) 6,08 1 Documentación 10,14 1 hora batea ecológica fuego 182,52 1 hora contenedor incendios 1.014,00 Uso extintor CO2 50,70 Uso extintor polvo ABC 6 Kg 35,49 Gastos materiales prácticas EPI 50,70 Gastos materiales prácticas varias (cursos específicos) 2.028,00 Diploma 3,04 Desplazamiento vehículo de personal y carga del Servicio. (Ida y vuelta/Km) 1,52 4.5- Tasas por estancias en la Escuela de Bomberos Estancia alumno/día (para grupos mínimo de 15 personas) 25,35 Manutención alumno/día (para grupos mínimo de 15 personas) 30,42 5.- Intervenciones del Servicio de Extinción de Incendios realizadas fuera del término municipal de Granada cuando no se actue por cuenta del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios Recurso movilizado para intervención solicitada Imp unitario Imp/hora Imp/Km

Salida autoescalera 280,58 70,15 1,18Salida autotanque 175,36 70,15 1,18Salida polisocorro 175,36 70,15 1,18Salida vehículos auxiliares 10.318,59 70,15 0,70Salida equipo excarcelación 140,30 35,10 0,70

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Salida grupo electrógeno 29,23 11,69 0,70Electrobombas 23,38 11,69 0,70Extintores 6 Kg 46,77 11,69 0,70Extintores 9 Kg 58,46 11,69 0,70Extintores 12 Kg 70,15 11,69 0,70Extintor CO2 58,46 11,69 0,70Colchón de salvamento 70,15 11,69 0,70Equipos de buceo 70,15 11,69 0,70Trajes NBQ 105,22 11,69 0,70Material auxiliar Tendidos de mangas 50,83 Lanza de 70 mm 50,83 Lanza de 45 mm 50,83 Lanza de 25 mm 50,83 Bifurcación 70-45 mm 50,83 Bifurcación 45-25 mm 50,83 Reducciones 70-45 50,83 Reducciones 45-25 50,83 Pieza Hidrante 70-45 50,83 Mangote absorvente 100 50,83 Válvula de Pie 50,83 Carga de Agua 50,83 Humectante 50,83 Motosierra 67,78 Motodisco 67,78 Palanqueta 28,24 Pata de cabra 28,24 Azada 28,24 Pala 28,24 Pico 28,24 Bichero 28,24 Cizalla 28,24 Machota 28,24 Cincel 28,24 Marro 28,24 Escalera Marinera 50,83 Escalera de Asalto 50,83 Escalera Telescópica 50,83 Lanza Espuma Alta 50,83 Lanza Espuma Media 50,83 Lanza Espuma Baja 50,83 Mezclador Espuma 50,83 Motor Hidráulico 101,66 Mangueras Hidráulicas 67,78 Cizalla Hidráulica 84,72 Separador Hidráulico 84,72 Extensor Hidráulico 84,72 Bomba Manual Hidráulica 67,78 Corta Pedales Hidráulico 84,72 Tractel Vehículo 84,72 Calzo Estabilizador Teflón 50,83 Cojín de Alta Elevador 67,78 Cojín de Baja Elevador 67,78 Botella Aire Comprimido 50,83 Manorreductor 67,78

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Consola Mando y Control 67,78 Mangueras Aire Baja 67,78 Manta Limpieza Suelo 50,83 Generador Termoventilador 101,66 Generador Eléctrico 101,66 Focos de Iluminación 67,78 Trípode de Iluminación 50,83 Alargaderas Eléctricas 50,83 Foco de Trabajo Vehículo 50,83 Señalización de Peligro 50,83 Conos de Señalización 50,83 Torre de Iluminación 101,66 Saco de Serrín 50,83 Cepillo Limpieza 28,24 Sal 50,83 Camilla de Cuchara 50,83 Camilla de Pala 50,83 Camilla de Tijeras 50,83 Camilla Nido 50,83 Máscara Panorámica 67,78 Pulmoautomático 67,78 Espaldera PA-90 67,78 Botella de Aire Comprimido 67,78 Cámara Termovisión 101,66 Explosímetro 79,07 Cinta Balizadora (mts.) 6,77 Otros Materiales 56,48

Espumógeno (litro) 4,92 14,03 0,70Visitas asesoramiento, comprobación o seguimiento a planes autoprotec. 701,46 70,15 0,70

Recurso movilizado de personal por intervención importe Por cada bombero o bombero conductor 33,27 Por cada Cabo 39,86 Por cada Sargento 49,52 Por cada Suboficial 58,61 Por cada Oficial 79,69 Por el Jefe del Servicio 87,85 Por asistencia técnica de titulado medio 70,16 Por asistencia técnica de titulado superior 84,31

Las medias horas o fracciones se abonarán a razón del 50 % de las tarifas horarias establecidas excepto la primera hora que será irreducible.

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Artículo 4º. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad municipal que constituye el hecho imponible.

2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 5º. Gestión

1. Las solicitudes serán formuladas ante la Policía Local con antelación suficiente, y en todo caso como mínimo con veinte días de antelación a la fecha del evento, incluyendo en la misma el detalle de la actividad que se pretende realizar a fin de prever el número de policías y medios técnicos necesarios.

2. A la mayor brevedad, la Policía Local remitirá al solicitante los datos a los que se refiere el apartado anterior, conteniendo dicha comunicación la cuantía provisional del servicio.

3. La tasa en lo servicios prestados por la Policía Local se rige por el sistema de autoliquidación, cuyo ingreso será justificado ante la Policía Local, con anterioridad a la fecha del servicio, como requisito necesario e imprescindible para prestarlo. Todo ello con independencia de la preceptiva autorización administrativa para la realización de la actividad por el Departamento que corresponda.

4. En el supuesto de la tasa relativa a servicios prestados por el personal del Servicio de Extinción de Incendios se emitirá liquidación previo parte remitido por el Servicio de Extinción de Incendios donde se harán constar todos los elementos necesarios para la determinación de la correspondiente liquidación tales como el sujeto pasivo que será el beneficiario del servicio con indicación de su identidad ( NIF, NIE o CIF ) , domicilio a efectos de notificaciones, número y características de los efectivos del Servicio utilizados y fecha del mismo.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 29 REGULADORA DE LA TASA POR TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE CONSERVACIÓN Y RUINA DE INMUEBLES

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por tramitación de expedientes de conservación y ruina de edificios, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar el estado de los inmuebles del término municipal, a fin de ordenar tanto su conservación, reparación y mejora como, en su caso, la demolición de los mismos.

Específicamente, en aquellos supuesto en los que los inmuebles se encuentren en situación de ruina inminente, constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas y de índole técnica indispensables previas a la ejecución material de las obras de salvaguardia de la seguridad pública que se deriven de la resolución que ponga fin al expediente de conservación y ruina de edificios.

Artículo 2º. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad local que constituye su hecho imponible. Tendrán la condición de sustituto del contribuyente las entidades o sociedades aseguradoras de los riesgos que se previenen con la actividad gravada por esta tasa.

Artículo 3º. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria vendrá determinada por una cantidad fija señalada por la naturaleza del expediente, de acuerdo con la Tarifa contenida en el apartado siguiente.

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2. La Tarifa de la tasa será la siguiente:

Expediente de conservación de edificios 179,69 Expediente de ruina inminente del edificio 179,69 Expediente contradictorio de ruina del edificio 1.305,26

En los expedientes de ruina inminente de edificio, de los que resulte la orden de ejecución de obras de salvaguardia de la seguridad pública la tasa será el resultado de aplicar al presupuesto de las obras a realizar, la siguiente tarifa.

- Orden de ejecución obras: la tasa correspondiente prevista en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas.

- Orden de demolición: la tasa correspondiente prevista en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas.

En el caso de no existir presupuesto de obra visado por técnico competente, la Administración elaborará al efecto una estimación de dicho coste.

Artículo 4º. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir con el inicio del expediente de conservación o ruina.

2. A estos efectos, se entenderá iniciado el expediente de conservación o ruina desde el momento en que se produce la denuncia por parte de persona interesada, o desde que el técnico municipal recomiende la incoación del mismo o en aquellos casos en los que se inste por el sujeto pasivo la declaración de ruina de un inmueble. Artículo 5º. Gestión

1. La tasa regulada en la presente ordenanza se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Los sujetos pasivos que insten el inicio de las actuaciones que constituyen su hecho imponible deberán presentar, junto su solicitud, el justificante de haber realizado el ingreso de la cuota.

En el supuesto de que la tramitación de los expedientes que dan lugar al devengo de esta tasa se inicie de oficio por la Administración se practicará liquidación provisional de la misma que será notificada al sujeto pasivo.

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3. Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente estarán sometidas a comprobación administrativa, girándose con posterioridad las liquidaciones provisionales o definitivas que procedan. 4. Cuando la actuación administrativa requiera de la necesaria publicación de edictos en los boletines oficiales, se exigirá al sujeto pasivo un depósito equivalente a los gastos previsibles generados por las citadas publicaciones. Una vez conocidos los gastos totales, se procederá a la devolución o cobro de las diferencias. 5. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. Disposición Final La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 30 REGULADORA DE LA TASA POR TRAMITACIÓN Y REALIZACION DE ACTUACIONES URBANISTICAS

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por tramitación y realización de actuaciones urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local por parte de la Gerencia de Urbanismo, para la expedición de información urbanística.

Artículo 2º. Supuestos de no sujeción

Se considerarán supuestos de no sujeción las actuaciones realizadas como consecuencia de los deberes de colaboración, cooperación y asistencia activas entre Administraciones Públicas, a que se refiere el art. 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y el art. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y en particular con los Juzgados y Tribunales, conforme al art. 17 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en las actuaciones que realicen de oficio o a instancia de parte, cuando tengan el beneficio de justicia gratuita. Artículo 3º. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35 de la Ley General Tributaria que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades urbanísticas. Artículo 4º. Base, tipo y Cuota Tributaria

Por la expedición de información urbanística, cédula urbanística e información certificada, se establecen las siguientes cuotas:

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CONCEPTO IMPORTE CUOTA EUROS

Informe-ficha urbanística 105,35

Informe urbanístico temático 105,35

Informe de compatibilidad de usos 52,69

Informe preceptivo de descalificación de viviendas protegidas.

52,69

Informe previo sobre anteproyectos o documento que pueda ser considerado como tal

10 por ciento de la cantidad que corresponde a la solicitud de licencia de

obras.

Artículo 5º. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio o actividad urbanística correspondiente que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad o servicio, en la fecha de presentación de la oportuna solicitud o de incoación de oficio del oportuno expediente.

Artículo 6º. Gestión

1. La tasa regulada por la presente ordenanza se exigirá en régimen de autoliquidación. 2. La autoliquidación se practicará por los sujetos pasivos ante la Gerencia de Urbanismo en el momento de formular la correspondiente solicitud de iniciación de la actividad administrativa gravada por esta tasa.

En los supuestos de información previa la cantidad abonada por consulta previa se deducirá de la correspondiente a la licencia si esta se solicita antes de transcurrir tres meses a contar desde la recepción del informe correspondiente a la consulta realizada, salvo que se hubiese producido alguna modificación en la normativa sectorial o municipal aplicable a ese supuesto.

No se procederá a la tramitación del expediente hasta que no se haya acreditado previamente el ingreso de la cuota resultante.

3. Las autoliquidaciones formuladas por los sujetos pasivos podrán ser objeto de la correspondiente comprobación administrativa, practicándose la oportuna liquidación definitiva y exigiendo o reintegrando a aquéllos la cantidad que corresponda.

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Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse el día, 1 de Enero de 2011 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 31 REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTALACIONES DE TORRES DE

REFRIGERACIÓN Y CONDENSADORES EVAPORATIVOS.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa reguladora por la prestación del servicio de inscripción en el Registro Municipal de instalaciones de torres de refrigeración y condensadores evaporativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal derivada de la inscripción en el Registro Municipal de instalaciones de torres de refrigeración y condensadores evaporativos. Artículo 2º. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta Tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que por motivo de sus actuaciones motiven la prestación por parte del Ayuntamiento de los servicios definidos. Artículo 3º. Cuota tributaria. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será de 32,73 euros Artículo 4º. Devengo. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir cuando se inicie la prestación servicio. A estos efectos se entenderá iniciado el servicio en la fecha en que se solicite por el interesado o se practique de oficio la correspondiente inscripción en el Registro Municipal indicado. Artículo 5º. Gestión. La tasa se gestiona mediante el sistema de autoliquidación que se ingresará en la entidad o entidades de depósito colaboradoras de la Corporación con carácter previo a solicitar la inscripción en el Registro, debiendo acompañarse el justificante de pago con la documentación preceptiva que se adjunte con la solicitud.

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Disposición Final. La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 32 REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS DE AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE TÉCNICAS DE TATUAJE Y

PERFORACIÓN CUTÁNEA. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa reguladora por la prestación del servicio de autorización de actividades de técnicas de tatuaje y perforación cutánea, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal derivada de la prestación del servicio de autorización de actividades de técnicas de tatuaje y perforación cutánea. Artículo 2º. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta Tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que por motivo de sus actuaciones motiven la prestación por parte del Ayuntamiento de los servicios definidos. Artículo 3º. Cuota tributaria. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será de 45,60 euros Artículo 4º. Devengo. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir cuando se inicie la prestación servicio. A estos efectos se entenderá iniciado el servicio en la fecha en que se solicite por el interesado o se practique de oficio la correspondiente autorización para ejercer la actividad. Artículo 5º. Gestión. La tasa se gestiona mediante el sistema de autoliquidación que se ingresará en la entidad o entidades de depósito colaboradoras de la Corporación con carácter previo a solicitar la inscripción en el Registro, debiendo acompañarse el justificante de pago con la documentación preceptiva que se adjunte con la solicitud. La presente tasa es compatible con la exigible para obtener la preceptiva licencia de apertura de actividades en establecimiento.

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Disposición Final. La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 33 REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO DE TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO CON CAJEROS AUTOMÁTICOS CON ACCESO DIRECTO DESDE LA VIA

PÚBLICA.

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1987 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por aprovechamientos especiales constituidos por la instalación de cajeros automáticos con acceso directo desde la vía pública” que regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2º. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial que se deriva de la instalación de cajeros automáticos con acceso directo desde la vía pública, anexos o no a establecimientos de crédito, a través de los cuales los establecimientos de crédito prestan a sus clientes determinados servicios y operaciones propias de la actividad bancaria, trasladando a la vía pública el desarrollo de dichos servicios que habrían de ser realizados en el interior de sus establecimientos.

Artículo 3º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

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Artículo 4º. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Cuota tributaria

1. El importe de la tasa se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilización privativa o el aprovechamiento especial del terreno si este no fuese de dominio público.

2. La cuota anual a pagar, por cajero, será de:

Para calles de categoría 1ª 424,56Para calles de categoría 2ª 353,80Para calles de categoría 3ª 247,66

Artículo 6º. Gestión

Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar la autoliquidación a que se refiere el artículo 7.

Los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones. Si se dieran discrepancias con las solicitudes formuladas se notificaran las mismas a los interesados concediéndose la licencia una vez subsanadas las diferencias, practicándose las liquidaciones que en su caso procedan.

En el caso de denegarse la licencia, los interesados podrán solicitar la devolución del importe ingresado siempre que no se haya disfrutado del aprovechamiento especial o de la utilización privativa.

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Artículo 7º. Devengo y pago

La tasa regulada en la presente ordenanza se devenga el primer día de cada año natural, salvo en los casos en que la fecha de concesión de la licencia no coincida con éste, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluyendo el de la fecha de la concesión de la licencia.

La presentación de la baja por cese de este aprovechamiento surtirá efectos a partir del día siguiente al de su presentación, previa inspección de los servicios técnicos, pudiendo los interesados solicitar la devolución del importe de la cuota de la tasa correspondiente a los trimestres naturales en los que se hubiere disfrutado del aprovechamiento, excluido aquél en el que se solicite.

El pago de la tasa se realizará mediante autoliquidación en el momento de solicitar la correspondiente licencia, teniendo este ingreso carácter de depósito previo, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

El Ayuntamiento confeccionará un padrón, y una vez notificado la liquidación de alta, las sucesivas liquidaciones (recibos) se notificarán para su pago en periodo voluntario mediante edictos que así lo adviertan dentro del primer trimestre de cada ejercicio, y en todo caso, en la fecha en que se acuerde la resolución de aprobación de dicho padrón.

Artículo 8º. Destrucción del dominio público

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Artículo 9º. Exenciones y bonificaciones

No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales.

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Artículo 10º. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir de 1 de Enero de 2011 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 34 REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMEINTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL.

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas en los art. 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el art. 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los art. 15 a 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el vuelo, suelo y subsuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afectan a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Artículo 2º. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en la presente Ordenanza, la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local constituido en el vuelo, suelo y subsuelo de vías públicas municipales u otros terrenos públicos a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

Artículo 3º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyente las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria titulares de las empresas explotadoras o prestadoras de telefonía móvil que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios que por su naturaleza dependan del aprovechamiento del vuelo, el suelo o el subsuelo de la vía pública o estén en relación con él.

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Artículo 4º. Responsables

Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los art. 41 y siguientes de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos, sociedades o entidades en general, en los supuestos y con el alcance que se señala en el art. 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Base imponible y tipo

La base imponible estará constituida por los ingresos medios anuales por las operaciones correspondientes a la totalidad de las líneas de comunicaciones móviles de la empresa cuyos abonados tengan su domicilio en el término municipal de Granada.

A efectos de su determinación, la base imponible será el resultado de multiplicar el número de líneas de pospago de la empresa en el término municipal de Granada, por los ingresos medios anuales por línea de la misma a nivel estatal, referidos todos ellos al año de la imposición.

Los ingresos medios anuales a que se refiere el párrafo anterior, a su vez se obtendrán como consecuencia de dividir la cifra de ingresos anuales por operaciones del operador de comunicaciones móviles en todo el territorio nacional, por el número de líneas pospago a nivel nacional de dicho operados, todo ello de acuerdo con la siguiente fórmula de cálculo:

BI = NLEtm x IMOp

Siendo:

- BI: Base Imponible correspondiente a una empresa.

- NLEtm: Número de líneas pospago de la empresa en el término municipal de Granada.

- IMOp: Ingreso medio de operaciones por línea pospago (ITOtn/NLEtn)

- ITOtn: ingresos totales por operaciones de la empresa en todo el territorio nacional, incluyendo tanto los derivados de líneas pospago como de prepago.

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- NLEtn: Número total de líneas pospago de la empresa en todo el territorio nacional.

Artículo 6º. Cuota tributaria

La cuota tributaria es el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por 100 a la base imponible, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 7º. Periodo impositivo y devengo

La tasa se devenga cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial.

El periodo impositivo coincide con el año natural.

Artículo 8º. Gestión

Las empresas explotadoras de servicios de telefonía movil deberán presentar en la Oficina gestora de la tasa en los primeros quince días de cada trimestre natural, declaración comprensiva del número de líneas pospago, tanto a nivel nacional como en el término municipal de Granada, que hayan finalizado el trimestre anterior en situación de alta con la empresa.

La Administraciones municipal practicará la correspondiente liquidación trimestral. A tal efecto, se aplicará la fórmula de cálculo establecida en el artículo 5 de esta ordenanza con la salvedad de que para el cálculo del ingreso medio de operaciones por línea pospago se tomará la cuarta parte de la cifra de ingresos por operaciones del operador de comunicaciones móviles en todo el territorio nacional, según los datos que ofrezca el Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones inmediato anterior al 1 de enero del periodo que se liquida.

Dicha liquidación tendrá el carácter de provisional y las cantidades liquidadas se considerarán a cuenta de la que se practique en los términos establecidos en el apartado 5 de este artículo.

Antes del 30 de abril de cada año, las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil deberán presentar en la Oficina Gestora de la tasa declaración

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232

comprensiva del número de líneas pospago de las empresas, tanto a nivel nacional como en el término municipal de Granada, correspondientes al año anterior y computadas en el momento de finalizar el mismo, así como los ingresos totales obtenidos durante dicha anualidad por operaciones de comunicaciones móviles en todo el territorio nacional.

A la vista de los datos declarados por el sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la Administraciones municipal practicará la correspondiente liquidación por todo el ejercicio, de acuerdo con la fórmula de cálculo establecida en los artículos 5 y 6 de esta ordenanza.

De la cuota tributaria resultante se deducirán los importes correspondientes a las liquidaciones trimestrales provisionales practicadas en los términos de los dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

No obstante, en el supuesto de que los pagos a cuenta realizados excedan de la cuantía de la cuota de la tasa, el importe del exceso se compensará en la siguiente liquidación trimestral que se efectúe.

La liquidación a que se refiere este apartado tendrá carácter provisional hasta que realizadas las comprobaciones oportunas, se practique liquidación definitiva o transcurra el plazo de prescripción de cuatro años contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de la declaración a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 9º. Exenciones y bonificaciones

No se concederán mas exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales.

Artículo 10º. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

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233

Disposición Final

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir de 1 de enero de 2011 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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234

ORDENAZA NÚMERO 35 REGULADORA DE LA TASA POR LA

UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE

TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL MOTIVADOS POR LA

CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE

PELIGROSIDAD.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución,

106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, y 20 del

R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la

Ley de Haciendas Locales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y

siguientes de este último texto legas, este Ayuntamiento establece la Tasa por la

utilización privativa o aprovechamiento especial de terrenos de uso público que se

regirás por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento

especial del dominio público local como consecencia del acotamiento de un porción de

éste, colindante a una edificación o urbanización, autorizada por la concurrencia de

circunstancias especiales de peligrosidad, con colocación a tal fin de cerramiento sde

obra o metálicos de modo que impidan el uso común general de aquél durante un franja

horaria determinada en la propia licencia.

Articulo 2º. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetos a la tasa los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento

especial del dominio público local autorizados bajo la condición de la asunción por los

beneficiarios de los costes de mantenimiento del ámbito especial sobre el que recae.

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235

Artículo 3º. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se

refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, beneficiarias de la utilización

privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que constituye su hecho

imponible, con independencia de que se haya obtenido o no la preceptiva autorización

administrativa para ello.

Artículo 4º. Cuota Tributaria.

1.-La cuota tributaria será el resultado de aplicar la tarifa contenida en el apartado

siguiente.

2.-La Tarifa de la tasa será la siguiente:

Instalaciones en vía pública de 1ª categoría (m2/año/franja horaria nocturna) 12,20 €

Instalaciones en vía pública de 2ª categoría (m2/año/franja horaria nocturna) 8,72 €

Instalaciones en vía pública de 3ª categoría (m2/año/franja horaria nocturna) 5,23 €

3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, las categorías de la calles

serán las fijadas en el callejero fiscal en vigor del Ayuntamiento de Granada.

4. El valor de la ocupación por metro cuadrado de las vías o terrenos de uso

público que no aparezcan expresamente recogidas en el citado callejero

fiscal, será igual al asignado a la vía pública más próxima a los mismos de

mayor categoría.

5. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la

confluencia de dos o más vías públicas con diferente clasificación, se

calculará la cuota tarifando por separado los metros ocupados en cada

Page 236: Libro ordenanzas fiscales 2011 Granada

236

una de las calles según su categoría, y sumando las diversa cuotas

resultantes.

6. Las cuantías establecidas serán aplicadas íntegramente a los metros

cuadrados realmente ocupados, sin perjuicio de que con arreglo a la

normativa vigente, se inicie el oportuno expediente sancionador por los

aprovechamientos que excedan de las correspondientes autorizaciones o

realizados sin la obtención de la oportuna licencia.

7. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada

la destrucción o deterioro del dominio público, el beneficiario estará

obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de

reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe, que será

fijado por los servicios técnicos de la Gerencia de Urbanismo.

8. Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en

cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de

los dañados.

Artículo 5º. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir

cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial

del dominio público, que constituye su hecho imponible, se haya

obtenido o no para ello la preceptiva autorización administrativa.

2. En los supuestos de inicio o cese e a utilización privativa o

aprovechamiento especial la cuota se prorrateará por meses naturales.

3. En los ejercicios siguientes a aquél en que se produzca el inicio del uso

privativo o aprovechamiento especial del dominio público, el devengo

tendrá lugar el día 1 de enero de cada año y el periodo impositivo

coincidirá con el año natural.

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237

Artículo 6º. Gestión.

1. Los interesados en obtener la autorización administrativa para la

ocupación del dominio público gravada por esta tasa deberán

acreditar el depósito previo de su importe en el momento de

presentar la correspondiente solicitud, sin cuyo extremo no se

iniciará la tramitación del oportuno expediente.

2. Otorgada la misma, se practicará liquidación provisional de la

tasa aplicándose a su pago la cantidad previamente depositada,

sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda tras la

labores de comprobación e investigación que se realicen por el

servicio de inspección tributaria municipal.

Disposición Final.

La presente Ordenanza que fue aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno del Excmo.

Ayuntamiento de Granada el d²a 23 de Diciembre de 2010 y comenzar§ a aplicarse a partir

del 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificaci·n o derogaci·n expresa.

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238

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 36 REGULADORA DE LA TASA POR

TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE EJECUCION SUBSIDIARIA.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución,

artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local

y artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/200, de 5 de marzo por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y de, conformidad con lo dispuesto en

los artículos 15 y siguientes de este último texto legal, este Ayuntamiento establece la

tasa por tramitación de expedientes de ejecución subsidiaria.

Artículo 1. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa, tanto técnica como

administrativa, necesaria para, en sustitución del obligado:

a) realizar trabajos u obras precisas para conservar y rehabilitar,

manteniendo en todo momento las condiciones requeridas para la

habitabilidad u el uso efectivo de los terrenos, construcciones y

edificios, ante el incumplimiento injustificado de sus propietarios de

las órdenes de ejecución dictadas por esta Administración para

mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y

ornato público.

b) Proceder a la retirada y el depósito de la maquinaria y los materiales

de obra, instalaciones o usos utilizados en actos de parcelación,

urbanización, construcción e instalación, o cualquier otro acto de

transformación o uso del suelo, del vuelo y del subsuelo que estando

sujeto a cualquier aprobación o a licencia urbanística previa se

realice, ejecute o desarrolle sin dichas aprobación o licencia o, en su

caso, sin orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones de las

mismas y sea desatendida la orden de suspensión de dichas

actuaciones..

Page 239: Libro ordenanzas fiscales 2011 Granada

239

c) Restaurar la realidad física alterado cuando las obras realizadas sin

licencia, orden de ejecución o contraviniendo las condiciones de

éstas, sean manifiestamente incompatibles con la ordenación

urbanística, se inste su legalización y ésta haya sido denegado o

cuando ésta sea improcedente por disconformidad de los actos con

las determinaciones de legislación y de ordenación urbanística

aplicables.

Articulo 2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y

jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de

17 de diciembre, General Tributaria que resulten beneficiadas o afectadas por los

servicios o actividades previstos en el artículo anterior, entendiéndose que la actividad

administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivada

directa o indirectamente por éste en razón a que sus actuaciones u omisiones obliguen al

Ayuntamiento a realizar de oficio o a prestar servicios por razones de seguridad,

salubridad o de orden urbanístico.

En las tasas establecidas por ejecuciones subsidiarias llevadas a cabo para la prevención

de ruinas, construcciones y derribos y, en general, de protección de personas y bienes,

serán sustitutos del contribuyente las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

Articulo 3. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se fija en 1.173,98 euros

Articulo 4. Devengo.

La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad

administrativa tendente a la realización de las actuaciones que constituyen su hecho

imponible, recogidas en el artículo 1 de esta ordenanza.

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240

Articulo 5. Gestión

La tasa se gestionará en régimen de liquidación por la Administración y se ingresará en

los plazos previstos en la Ley General Tributaria a través de las Entidades

Colaboradoras en la Recaudación del Ayuntamiento de Granada.

Disposición Final.

La presente Ordenanza que fue aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno del

Excmo. Ayuntamiento de Granada el día 23 de Diciembre de 2010 y comenzará a

aplicarse a partir del 1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación

o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 37 REGULADORA DE LA TASA POR LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE OTORGAMIENTO DE CALIFICACIONES PROVISIONAL Y DEFINITIVA DE VIVIENDA PROTEGIDA.

En uso de las facultadas concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de este último texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por tramitación de expedientes de otorgamiento de calificaciones provisional y definitiva de vivienda protegida.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad, tanto técnica como administrativa, necesaria para el otorgamiento de las calificaciones provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa de la Comunidad Autónoma Andaluza y demás que resulte de aplicación.

Artículo 2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria promotoras de proyectos de viviendas de protección oficial o de proyectos de rehabilitación protegida, que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades que constituyen su hecho imponible.

Artículo 3. Base imponible.

La base imponible se determinará:

En viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, multiplicando la superficie útil de toda la edificación objeto de calificación provisional por el módulo M vigente en el momento del devengo de la tasa y aplicable al área geográfica correspondiente de dichas edificaciones.

Page 242: Libro ordenanzas fiscales 2011 Granada

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En obras de rehabilitación protegida y demás actuaciones protegibles, la base será el importe del presupuesto protegible de dichas obras.

Artículo 4. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen aplicable será, en todo caso, el 0,12%.

Artículo 5. Devengo.

La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 6. Gestión.

1. La tasa se gestiona en régimen de autoliquidación.

2. Cuando se aprueben incrementos de superficies o del importe del presupuesto, se practicarán autoliquidaciones complementarias con ocasión de la solicitud de la calificación definitiva o de la expedición final de rehabilitación libre.

DIPOSICION FINAL

La presente Ordenanza que fue aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno del Excmo.

Ayuntamiento de Granada el día 23 de Diciembre de 2010 y comenzará a aplicarse a partir del

1 de Enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA Nº 38 REGULADORA DE LA TASA POR

PRESTACION DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO

DE AGUA POTABLE Y OTRAS ACTIVIDADES CONEXAS AL MISMO

ARTICULO 1.- NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO

Art. 1.1 En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), se establece la “Tasa por prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y otras actividades conexas al mismo”, que se regirá por la presente Ordenanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 57 del citado TRLRHL.

Art. 1.2 El objeto de esta tasa es el abastecimiento domiciliario de agua potable, la ejecución de las acometidas, la ejecución de las actividades administrativas inherentes a la contratación del suministro, fianzas, así como las actuaciones de reconexión del servicio que hubiere sido suspendido, todo ello de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua de Andalucía, Decreto 120/91, de 11 de junio de 1991.

La prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua, constituye una actividad reservada al Municipio en virtud de lo establecido en los artículos 25.2.l) y 86.3, de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985.

Tal servicio se gestiona mediante la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, Sociedad Anónima (EMASAGRA), según acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Granada, en su sesión celebrada el 15 de octubre de 1981. Sociedad que actualmente es de capital mayoritariamente público, a tenor de lo prevenido en el artículo 85.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de bases de Régimen Local, según redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local. Esta empresa asume íntegramente dicha gestión, de acuerdo con sus estatutos, el Reglamento de suministro domiciliario de agua (Decreto 120/91 de la Comunidad Autónoma Andaluza), y las normas contenidas en la presente Ordenanza.

Art. 1.3 La tasa se fundamenta por la necesaria contraprestación económica que debe percibir EMASAGRA, por la prestación del servicio o por la realización de las obras y actividades que constituyen el objeto de la misma.

Page 244: Libro ordenanzas fiscales 2011 Granada

244

ARTICULO 2.- HECHO IMPONIBLE

Art. 2 Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable, a través de la red de suministro de agua municipal, con cuantas actividades técnicas o administrativas sean necesarias a dicho servicio, tal y como se recoge en el artículo 1.2 de esta Ordenanza.

ARTICULO 3.- SUJETO PASIVO

Art. 3.1 Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una comunidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que siendo titulares del derecho de uso de la finca abastecida, resulten beneficiados por la prestación del servicio. Son igualmente sujetos pasivos los peticionarios de las acometidas, contratos y reconexiones.

Art. 3.2 En todo caso, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Art. 3.3 En caso de separación del dominio directo y útil, la obligación de pago recae sobre el titular de este último.

ARTICULO 4.- RESPONSABLES

Art. 4.1 Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Art. 4.2 Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la Ley 58/2003, General Tributaria

ARTICULO 5.- BASES IMPONIBLES, LIQUIDABLES, CUOTAS Y

Page 245: Libro ordenanzas fiscales 2011 Granada

245

TARIFAS

Art. 5.1 Base imponible y base liquidable.

La base imponible de esta tasa, que será igual a la liquidable, estará

constituida por dos elementos tributarios: uno representado por la

disponibilidad del servicio de abastecimiento y otro determinable en función de

la cantidad de agua, consumida en la finca y medida en metros cúbicos.

Art. 5.2 Cuotas tributarias y tarifas.

Las cuotas tributarias se determinarán aplicando a la base imponible una tarifa

de estructura binómica que consta de una cuota fija y de una cuota variable,

como a continuación se indican.

Las cuotas tributarias se facturarán con periodicidad bimestral salvo en los casos en que la media de los consumos registrados en el año anterior sean superiores a 100 m³ mensuales, en cuyo caso se aplicará la facturación mensual.

Art. 5.2.1 Cuota tributaria fija.

En concepto de cuota por disponibilidad del servicio, y como cantidad fija abonable periódicamente a todo suministro en vigor se le girarán los importes mensuales que, según el calibre del contador y uso se indican:

Cuota por disponibilidad del servicio:

Tarifas servicio de agua IVA excluido

Cuota fija de servicio

Uso doméstico y Benéfico

Contadores de <= 13 mm. 2,4868 Euros/mes

Contadores de 15 mm. 2,6000 Euros/mes

" 20 mm 3,1200 Euros/mes

Page 246: Libro ordenanzas fiscales 2011 Granada

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" 25 mm 6,2400 Euros/mes

" 30 mm 8,3200 Euros/mes

" 40 mm 10,4000 Euros/mes

" 50 mm 12,4800 Euros/mes

" 65 mm 14,5600 Euros/mes

" 80 mm 16,6400 Euros/mes

" 100 mm 20,8000 Euros/mes

" 150 mm y más 31,2000 Euros/mes

Uso Industrial, obras, comercial y oficial

Contadores de <= 13 mm. 11,7367 Euros/mes

Contadores de 15 mm. 12,6000 Euros/mes

" 20 mm 14,7000 Euros/mes

" 25 mm 17,8500 Euros/mes

" 30 mm 21,0000 Euros/mes

" 40 mm 26,2500 Euros/mes

" 50 mm 35,7000 Euros/mes

" 65 mm 47,2500 Euros/mes

" 80 mm 52,5000 Euros/mes

" 100 mm 57,7500 Euros/mes

" 150 mm y más 63,0000 Euros/mes

Page 247: Libro ordenanzas fiscales 2011 Granada

247

Art. 5.2.2 Cuota tributaria variable La tasa a aplicar para cada tipo de uso que se indica, son las siguientes (IVA no incluido):

A. Uso Doméstico. Se aplicará esta tarifa exclusivamente a los locales destinados a viviendas o anejos a las viviendas siempre que en ellas no se realice actividad industrial, comercial o profesional de ningún tipo. Quedan fuera de esta tarifa los locales destinados a cocheras aún cuando sean de uso particular y para un sólo vehículo, cuando aquellos sean independientes de la vivienda.

Los consumos se distribuirán en cuatro bloques en la forma que se indican y se facturarán a los precios consignados:

Uso doméstico

Hasta 2 m3/ab/mes 0,4065 Euros/m3

Más de 2 m3/ab/mes a 10 m3/ab/mes 0,6274 "

Más de 10 m3/ab/mes a 18 m3/ab/mes 1,3748

Más de 18 m3/ab/mes 1,9027 "

B. Uso Industrial y obras. Se aplicará esta tarifa a aquellos suministros en los que el agua constituya un elemento directo y básico, o imprescindible, en la actividad industrial, así como en los suministros para realización de obra.

Los consumos se distribuirán en un único bloque en la forma que se indican y se facturarán al precio consignado:

Uso industrial y obras

Bloque único 1,3674 Euros/m3

C. Uso Comercial y otros. Se aplicará esta tarifa a aquellos suministros en los que el agua constituya un elemento indirecto en la actividad comercial (comercios, mercerías, tiendas, despachos profesionales, etc.) Los consumos se distribuirán en un único bloque en la forma que se indican y se facturarán al precio consignado:

Uso comercial y otros

Bloque único 1,0485 Euros/m3

D. Uso Oficial

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Usos Oficiales

Bloque único 0,5230 Euros/m3

E. Tarifa benéfica Se aplicará a aquellos suministros de carácter asistencial.

Uso benéficos

Bloque único 0,0761 Euros/m3

En los casos de comunidades de propietarios o vecinos que tengan contratado el suministro mediante póliza única y cuyos consumos totales de carácter doméstico se contabilicen por un único contador, y de igual forma, para aquellas comunidades de propietarios cuya producción de agua caliente sanitaria, que tengan contratado el suministro mediante póliza única y se contabilice por un único contador, la distribución de consumos por bloques se efectuará asignando a cada bloque el consumo equivalente al producto del consumo base mensual del bloque por el número de viviendas abastecidas a través del contador único, y la cuota de servicio será la correspondiente a un abonado multiplicado por el número de viviendas en tarifa para usos domésticos. En estos casos, los consumos correspondientes a sistemas de calefacción, refrigeración, acondicionamiento de aire, riego de jardines, limpieza y baldeo de espacios comunes, etc., deberán estar controlados por contador independiente y no se afectarán, en lo que respecta a su distribución por bloques, de ningún factor que englobe o se refiera al número de viviendas que utilicen estos servicios.

Art. 5.3 Derecho de contratación

Se aplicará por una sola vez al contratar el servicio para un determinado local y un determinado usuario, y en los casos de cambio de titularidad de un determinado suministro, tal y como establece el artículo 56 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua (Decreto 120/91 JJAA). Los solicitantes de suministro deberán abonar la correspondiente cuota de contratación que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: Cc = 3,6061 x d – 27,0455 x (2 - P/t)

En la cual: "d": Es el diámetro nominal en milímetros de la acometida que corresponda ejecutar en virtud del caudal total instalado o a instalar en el inmueble, local o finca para el que se solicita, y de acuerdo con cuanto al efecto, determinan las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua. "p" será el precio mínimo que por m3 de agua facturado tenga autorizado la entidad suministradora para la modalidad de suministro, en el momento de la solicitud del mismo.

Page 249: Libro ordenanzas fiscales 2011 Granada

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"t" será el precio mínimo que por m3 de agua facturada tenía establecido este Ayuntamiento para la modalidad de suministro solicitado, en la fecha de entrada en vigor del Decreto 120/1991, de 11 de junio.

Cuota de contratación:

Derechos de contratación

Uso Doméstico IVA excluido

Contadores

Hasta 7 mm 67,4214 Euros/cont.

De 10 mm 78,2397 "

De 13 mm 89,0580 "

De 15 mm 96,2702 "

De 20 mm 114,3007 "

De 25 mm 132,3312 "

De 30 mm 150,3617 "

De 40 mm 186,4227 "

De 50 mm 222,4837 "

De 65 mm 276,5752 "

De 80 mm 330,6667 "

De 100 mm 402,7887 "

De 150 mm 583,0937 "

Uso Industrial y obras IVA excluido

Contadores

Hasta 7 mm 114,2710 Euros/cont.

De 10 mm 125,0893 "

De 13 mm 135,9076 "

De 15 mm 143,1198 "

De 20 mm 161,1503 "

De 25 mm 179,1808 "

De 30 mm 197,2113 "

De 40 mm 233,2723 "

De 50 mm 269,3333 "

Page 250: Libro ordenanzas fiscales 2011 Granada

250

De 65 mm 323,4248 "

De 80 mm 377,5163 "

De 100 mm 449,6383 "

De 150 mm 629,9433 "

Uso Comercial IVA excluido

Contadores

Hasta 7 mm 80,8932 Euros/cont.

De 10 mm 91,7115 "

De 13 mm 102,5298 "

De 15 mm 109,7420 "

De 20 mm 127,7725 "

De 25 mm 145,8030 "

De 30 mm 163,8335 "

De 40 mm 199,8945 "

De 50 mm 235,9555 "

De 65 mm 290,0470 "

De 80 mm 344,1385 "

De 100 mm 416,2605 "

De 150 mm 596,5655 "

Uso Benéficos IVA excluido

Contadores

Hasta 7 mm 0,0000 Euros/cont.

De 10 mm 23,1333 "

De 13 mm 33,9516 "

De 15 mm 41,1638 "

De 20 mm 59,1943 "

De 25 mm 77,2248 "

De 30 mm 95,2553 "

De 40 mm 131,3163 "

De 50 mm 167,3773 "

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251

De 65 mm 221,4688 "

De 80 mm 275,5603 "

De 100 mm 347,6823 "

De 150 mm 527,9873 "

Uso Oficiales IVA excluido

Contadores

Hasta 7 mm 0,0000 Euros/cont.

De 10 mm 19,1931 "

De 13 mm 30,0114 "

De 15 mm 37,2236 "

De 20 mm 55,2541 "

De 25 mm 73,2846 "

De 30 mm 91,3151 "

De 40 mm 127,3761 "

De 50 mm 163,4371 "

De 65 mm 217,5286 "

De 80 mm 271,6201 "

De 100 mm 343,7421 "

De 150 mm 524,0471 "

Art. 5.4 Derechos de reconexión de suministros Corresponde al importe constituido por los derechos de reconexión del suministro que hubiere sido suspendido, según lo dispuesto en el Art. 67 del Decreto 120/1991, Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua. El importe a satisfacer por la reconexión del suministro es:

Derechos de reconexión IVA excluido

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De 7 mm 67,4214 Euros./reconex.

De 10 mm 78,2397 "

De 13 mm en adelante 89,0580 "

Art. 5.5 Fianzas

De acuerdo con el artículo 57 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua, Decreto 120/91, es la cantidad que debe satisfacer el cliente para atender el pago de cualquier descubierto por parte del abonado. El importe máximo se obtendrá multiplicando el calibre del contador, expresado en milímetros, por el importe mensual de la cuota de servicio que al suministro solicitado corresponda y por el período de facturación expresado en meses, que tenga establecido el Ayuntamiento de Granada.

Fianza

7,10 y 13 mm. 27,96 € Euros

15 y 20 mm. 50,53 € "

25 mm. 79,30 € "

30 mm. 112,79 € "

40 mm. 194,92 € "

50 mm. 268,49 € "

más de 50mm 268,49 € "

ARTICULO 6.- ACOMETIDAS

Art. 6.1 Base imponible y base liquidable.

La base imponible de esta tasa, que será igual a la liquidable, es la compensación económica que deberán satisfacer los solicitantes de una acometida, y estará integrada por dos elementos tributarios: uno constituido por el valor medio de la acometida tipo en euros por mm. de diámetro en el área abastecida, y otro proporcional a las inversiones que EMASAGRA, deba realizar en las ampliaciones, modificaciones o reformas y mejoras en sus redes de distribución, para mantener la capacidad del abastecimiento del sistema de distribución según lo dispuesto en el Artículo 31 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua.

Art. 6.2 Cuotas tributarias y tarifas: Derechos de acometida.

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Las cuotas tributarias se determinarán aplicando a la base imponible una tarifa de estructura binómica que consta de una cuota establecida en función del calibre de la acometida expresado en milímetros (parámetro d) y otra en base al caudal total instalado o a instalar expresado en litros/segundos (parámetro q), como a continuación se indican.

La cuota a satisfacer por derechos de acometida a la red de distribución será la que resulte de la siguiente fórmula: c = A x d + B x q, en la que:

"d": Es el diámetro nominal en milímetros de la acometida que corresponda ejecutar en virtud del caudal total instalado o a instalar en el inmueble, local o finca para el que se solicita, y de acuerdo con cuanto al efecto, determinan las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua. "q": Es el caudal total instalado o a instalar, en I/seg., en el inmueble, local o finca para el que se solicita la acometida, entendiéndose por tal la suma de los caudales instalados en los distintos suministros.

El término "A" expresará el valor medio de la acometida tipo, en euros por milímetro de diámetro en el área abastecida por la entidad suministradora.

El término "B" deberá contener el coste medio, por l/seg., instalado, de las ampliaciones, modificaciones, mejoras y refuerzos que la entidad suministradora realice anualmente como consecuencia directa de la atención a los suministros que en dicho período lleve a cabo.

"A": Es un parámetro cuyo valor es de 30,1928 €/mm. "B": Es otro parámetro cuyo valor es de 83,9243 €/I/seg.

ARTICULO 7.- CRITERIOS GENÉRICOS DE CAPACIDAD ECONÓMICA

Art. 7.1 En virtud de lo establecido en el artículo 24.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para la determinación de la cuantía de las tasas se tendrán en cuenta los siguientes criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

a) Pensionistas y jubilados

Para los titulares del servicio, que ostenten la situación de pensionistas y jubilados, y que cumplan los siguientes requisitos:

- La unidad familiar que constituyan no supere unos ingresos anuales equivalentes a 1’5 veces el Salario Mínimo Interprofesional.

- Tengan un único suministro a su nombre, siendo éste el domicilio habitual y estando a su nombre la póliza de suministro.

- No convivan con otras personas con rentas contributivas. - Que estén al corriente de pago del suministro de abastecimiento y

saneamiento.

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Deberán presentar, junto a la solicitud de acogerse a este criterio:

- D.N.I. del titular del suministro. - Certificado de ingresos

Se les aplicarán los siguientes importes en la cuota fija y cuota variable:

a.1) Cuota fija por servicio

Cuota fija de servicio: IVA Excluido

Uso doméstico (Pensionista y Jubilado)

Contadores de <= 13 mm. 1,2434 Euros/mes

Contadores de 15 mm. 1,3000 Euros/mes

Contadores de 20 mm 1,5600 Euros/mes

Contadores de > 20 mm. Mismo importe que abonados

domésticos

a.2) Cuota variable por consumo

Cuota variable: IVA Excluido

Uso doméstico (Pensionista y Jubilado)

Hasta 2 m3/ab/mes 0,1829 Euros/m3

Más de 2 m3/ab/mes a 10 m3/ab/mes 0,2823 "

Más de 10 m3/ab/mes a 18 m3/ab/mes 1,3748

Más de 18 m3/ab/mes 1,9027 "

b) Familias numerosas

A las familias numerosas que cumplan los siguientes requisitos:

- Tener el título de familia numerosa que otorga la Consejería de Igualdad y Bienestar Social.

- Tengan un único suministro a su nombre siendo éste el domicilio habitual. - Que estén al corriente de pago del suministro de abastecimiento y

saneamiento.

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Deberán presentar, junto a la solicitud de acogerse a este criterio:

- D.N.I. del titular del suministro. - Título de familia numerosa que otorga la Consejería de Igualdad y Bienestar

Social.

Se les aplicarán las siguientes importes en la cuota variable por consumo:

Cuota variable: IVA Excluido

Uso doméstico (Familia numerosa)

Hasta 2 m3/ab/mes 0,3658 Euros/m3

Más de 2 m3/ab/mes a 10 m3/ab/mes 0,5646 "

Más de 10 m3/ab/mes a 18 m3/ab/mes 1,3748

Más de 18 m3/ab/mes 1,9027 "

c) Familias con todos sus miembros en situación de desempleo

A los titulares del suministro en cuya unidad familiar todos sus miembros se encuentren en situación de desempleo, y cumplan los siguientes requisitos:

- Que sean titulares de un único suministro, para el que se solicita este criterio, y esté destinado a vivienda habitual del titular.

- Que el titular forme parte de una unidad familiar en la que todos sus miembros estén en situación de desempleo. Se considerarán en situación de desempleo aquellos solicitantes y miembros de la unidad familiar que, sin tener la condición de pensionista, no realicen ninguna actividad laboral por cuenta propia o ajena.

- Que estén al corriente de pago del suministro de abastecimiento y saneamiento.

- Que la unidad familiar que constituyan no supere unos ingresos anuales equivalentes a 1’5 veces el Salario Mínimo Interprofesional.

Deberán presentar, junto a la solicitud de acogerse a este criterio:

- D.N.I. del titular del suministro. - Certificado expedido por el Excmo. Ayuntamiento de Granada, con lista de

empadronados en el domicilio del suministro.

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- Fotocopia del libro de familia (en caso de unidades familiares de dos o más miembros).

- Documento acreditativo de la situación de desempleo de todos los miembros mayores de edad de la unidad familiar.

- Modelo de declaración responsable (a facilitar por Emasagra), haciendo figurar en la misma los componentes de la unidad familiar, autorizando la comprobación de los datos relativos a su condición de desempleados, en los correspondientes registros públicos y, en su caso, de las Mutualidades de Previsión Social alternativas.

Se les aplicarán las siguientes importes en la cuota variable por consumo, por un período máximo de un año, a partir de su concesión:

Cuota variable: IVA Excluido

Uso doméstico (Familia en desempleo)

Hasta 2 m3/ab/mes 0,2032 Euros/m3

Más de 2 m3/ab/mes a 10 m3/ab/mes 0,4705 "

Más de 10 m3/ab/mes a 18 m3/ab/mes 1,3748

Más de 18 m3/ab/mes 1,9027 "

d) Viviendas cuyo número de personas sea superior a cuatro.

En aras a la adaptación de la Ley, y al objeto de lograr una adecuación integral a la misma, para los usuarios de tarifa doméstica, en el caso de que el número de personas por vivienda sea superior a cuatro, el límite superior de cada uno de los tramos de la tarifa progresiva se incrementará en tres metros cúbicos por cada persona adicional que conviva en la vivienda.

Para la aplicación del tramo incrementado a que se refiere el párrafo anterior será requisito la solicitud del contribuyente, dirigida a la entidad suministradora, en la que deberá constar la acreditación de dichos extremos mediante certificación expedida por el ayuntamiento correspondiente o mediante cesión de la información, previa autorización de los interesados.

La solicitud producirá sus efectos en la facturación posterior a su fecha de presentación, debiendo ser renovada cada dos años.

La falta de renovación dejará sin efecto la aplicación del tramo incrementado.

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e) Aplicación de criterios genéricos de capacidad económica

Únicamente se podrá optar por la aplicación de un criterio de los enumerados en los apartados a) b) c) y d), optándose en estos casos por aplicar aquella que resulte más favorable al cliente.

De acuerdo con el procedimiento aprobado por la Sociedad, se efectuará un seguimiento anual de revisión de la situación familiar que resulta para la aplicación de los presentes criterios.

ARTICULO 8.- DEVENGO

Se devengan las tasas y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad que constituye su hecho imponible; entendiéndose iniciada la misma en la fecha en que se formalice el oportuno contrato o póliza de abono, o en su caso, desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de abastecimiento municipal. El devengo por ésta última modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

Las facturaciones periódicas a realizar por EMASAGRA, se adecuaran a la normativa del Decreto 120/1991, de 11 de junio, Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua para Andalucía.

ARTICULO 9.- PRESTACIÓN DEL SERVICIO

La prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua está encomendada a la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, Sociedad Anónima (EMASAGRA), como Sociedad Privada Municipal, según acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Granada, en su sesión celebrada el 15 de Octubre de 1981. Consecuentemente, en virtud no solo de la potestad tributaria de este Excmo. Ayuntamiento, sino en uso de la potestad tarifaria de que se encuentra investido, y al tratarse de una sociedad mercantil sometida al régimen de derecho privado, la misma percibirá, en concepto de precio o contraprestación del servicio que presta, las tarifas que se determinan en el artículo 5 y artículo 6 de la presente ordenanza, con sujeción a las normas de derecho privado que le son de aplicación.

Las relaciones entre EMASAGRA y el usuario vendrán reguladas por el Decreto 120/91, de 11 de junio, Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua para la Comunidad Autónoma Andaluza, por el Reglamento de

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Prestación del Servicio y por las disposiciones de esta ordenanza, aplicándose en lo no previsto en las mismas las normas técnicas que regulen este servicio.

Sin la pertinente autorización de EMASAGRA ninguna persona podrá efectuar conexiones, ni cualquier obra, ni otra manipulación sobre la red existente.

Las acometidas a la red de abastecimiento se ejecutarán por EMASAGRA con arreglo a los términos de esta Ordenanza y con cargo al peticionario, formalizando el oportuno contrato de acometida, fijándose por esta las condiciones técnicas y requisitos a los que deberá ajustarse la ejecución de la acometida, inspeccionándose la misma por el personal técnico de EMASAGRA.

ARTICULO 10.- GESTIÓN Y COBRO

Art. 10.1 La facturación se notificará mediante recibo según lo prevenido en el segundo párrafo del art. 102.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre y los art. 84 y 85 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua (Decreto 120/91), llevándose a cabo la lectura de contadores, facturación y cobro de los mismos bimestralmente, salvo en los casos en que la media de los consumos registrados en el año anterior sean superiores a 100 m³ mensuales, en cuyo caso se aplicará la facturación mensual.

Art. 10.2 Las bajas deberán cursarse, lo más tardar el último día laborable del

respectivo período para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.

Art. 10.3 Las cuotas no satisfechas, se reclamarán según lo establecido en los art. 66 y

67 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua (Decreto 120/91).

ARTICULO 11.- CAUSAS DE SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO

EMASAGRA podrá, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de orden civil o administrativo que la legislación vigente le ampare y previo el procedimiento reglamentario establecido en el Decreto 120/91, suspender el suministro a sus abonados o usuarios en los casos siguientes:

a) Por el impago de un período de facturación dentro del plazo establecido al efecto.

b) Cuando un usuario goce del suministro sin contrato escrito a su nombre que lo ampare y se niegue a su suscripción a requerimiento de EMASAGRA.

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c) Por falta de pago en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de comunicación, de las cantidades resultantes de liquidación firme de fraude o en el caso probado de reincidencia en el mismo. d) En todos los casos en que el abonado haga uso del agua que se le suministre en forma o para usos distintos de los contratados. e) Cuando el abonado establezca o permita establecer derivaciones en su instalación para suministro de agua a otras fincas, locales o viviendas diferentes a los consignados en su contrato de suministro. f) Cuando por el personal de EMASAGRA se encuentren derivaciones en sus redes con consumo de agua sin contrato alguno, es decir, realizadas clandestinamente. En este caso se podrá efectuar el corte inmediato del suministro de agua en tales derivaciones, dando cuenta de ello, por escrito, a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria.

g) Cuando el abonado no permita la entrada en el local a que afecta el suministro contratado, en horas hábiles o de normal relación con el exterior, al personal que, autorizado por EMASAGRA y provisto de su correspondiente documentación de identidad, trate de revisar las instalaciones, siendo preciso, en tal caso, que por parte de EMASAGRA se levante acta de los hechos, que deberá remitir al Organismo competente en materia de Industria, juntamente con la solicitud de suspensión de suministro. h) Cuando el abonado no cumpla, en cualquiera de sus aspectos, el contrato que tenga establecido con EMASAGRA o las condiciones generales de utilización del servicio. i) Cuando en los suministros en los que el uso del agua o disposición de las instalaciones interiores, pudiera afectar la potabilidad del agua en la red de distribución, hasta que, por los abonados se tomen las medidas oportunas en evitación de tales situaciones; en tal caso EMASAGRA podrá realizar el corte inmediato del suministro, dando cuenta de ello por escrito a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria. j) Por la negativa del abonado a modificar el registro o arqueta del contador, e incluso su instalación interior, cuando ello fuera preciso para sustituir el contador por cualquiera de las causas que autoriza este Reglamento. k) Cuando el abonado mezcle aguas de otra procedencia y requerido por EMASAGRA para que anule esta anomalía, no la lleve a efecto en el plazo máximo de 3 días. l) Cuando durante doce meses persista la imposibilidad de tomar la lectura dentro del régimen normal establecido al efecto, por causas imputables al abonado, EMASAGRA, podrá suspender, transitoriamente, el suministro, hasta tanto el abonado acceda a modificar, a su cargo y por su cuenta, la instalación del equipo de medida, de forma que no dificulte el acceso al mismo para poder tomar la lectura. m) Por negligencia del abonado respecto de la reparación de averías en sus instalaciones si, una vez notificado por escrito de EMASAGRA, transcurriese un plazo superior a siete días sin que la avería hubiese sido subsanada.

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ARTICULO 12.-PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN

En los supuestos en que con arreglo a esta Ordenanza proceda la suspensión del suministro, EMASAGRA, dará cuenta al abonado por correo certificado, al Excmo. Ayuntamiento de Granada y al Organismo competente en materia de Industria, considerándose que queda autorizada para la suspensión del suministro, si no recibe orden en contrario de dicho Organismo en el término de 15 días hábiles.

La suspensión del suministro de agua, salvo en los supuestos de corte inmediato, no podrá realizarse en días festivos o días en que, por cualquier motivo, no exista servicio administrativo y técnico de atención al público, a efectos de la tramitación completa del restablecimiento del servicio, ni en vísperas del día en que se den estas circunstancias.

El restablecimiento del servicio se realizará el mismo día o, en su defecto, al siguiente día hábil en que haya sido subsanada la causa que originó el corte de suministro.

La notificación del corte de suministro, incluirá como mínimo los siguientes puntos:

- Nombre y dirección del abonado - Nombre y dirección de la finca abastecida - Fecha a partir de la cuál se producirá el corte - Detalle de la razón que origina el corte - Nombre, dirección, teléfono y horario de las oficinas en las que

pueden subsanarse las causas que originaron el corte

La reconexión del suministro, se hará por EMASAGRA, debiendo abonar previamente el usuario, por esta operación, los gastos de reconexión del suministro a que se refiere el artículo 5.4 de la presente Ordenanza. En ningún caso se podrán percibir estos derechos, si no se ha efectuado el corte de suministro.

En caso de corte por falta de pago, si en el plazo de 3 meses, contados desde la fecha del corte, no se han pagado por el abonado los recibos pendientes, y los gastos de reconexión, se dará por terminado el contrato, sin perjuicio de los derechos de EMASAGRA a la exigencia del pago de la deuda y al resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiera lugar.

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ARTICULO 13.- CONSUMOS ESTIMADOS

Cuando no sea posible conocer los consumos realmente realizados, como consecuencia de avería en el equipo de medida, ausencia del abonado en el momento en que se intentó tomar la lectura o por causas imputables a EMASAGRA, la facturación del consumo se efectuará con arreglo al consumo realizado durante el mismo período de tiempo y en la misma época del año anterior; de no existir, se liquidarán las facturaciones con arreglo a la media aritmética de los seis meses anteriores.

En aquellos casos en los que no existan datos históricos para poder obtener el promedio al que se alude en el párrafo anterior, los consumos se determinarán en base al promedio que se obtenga en función de los consumos conocidos de períodos anteriores. Si tampoco esto fuera posible, se facturará un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador por treinta horas de utilización mensual (para un contador de 13 mm se estimará un consumo de 60 m³ mensuales o 120 m³ bimestrales). Los consumos así estimados, tendrán el carácter de firme en el supuesto de avería en el contador, y a cuenta en los otros supuestos, en los que, una vez obtenida la lectura real, se normalizará la situación, por exceso o por defecto, en las facturaciones de los siguientes períodos a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos.

ARTICULO 14.- INFRACCIONES

Art. 14.1 Se consideran infractores los que sin la correspondiente autorización

municipal y consiguiente pago de derechos lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamiento que señala esta Ordenanza, y serán sancionados conforme al artículo 93 del Decreto 120/1991, de 11 de junio, Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua de Andalucía, sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

Los actos defraudatorios y cualesquiera otros a los que correspondiese tal calificación, darán lugar a la inmediata suspensión del suministro, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder.

Con independencia de lo anterior, el defraudador vendrá siempre obligado a abonar el importe del consumo que se considere defraudado, conforme a la liquidación que se practique por EMASAGRA, además de los gastos inherentes a la reposición de los elementos alterados o dañados, tales como llaves, manguitos, precintos, etc.

La liquidación del fraude se formulará, considerando los siguientes casos:

1º- Que no existiera contrato alguno para el suministro de agua.

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2º.- Que, por cualquier procedimiento, fuese desmontado sin autorización de EMASAGRA, manipulado o alterado el registro del contador o aparato de medida.

3º.- Que se realizasen derivaciones de caudal, permanente o circunstancial, antes de los equipos de medida.

4º.- Que se utilizase el agua para usos distintos de los contratados, afectando a la facturación de los consumos según la tarifa a aplicar.

EMASAGRA, practicará la correspondiente liquidación, según los casos, de la siguiente forma:

Caso 1.- Se formulará una liquidación por fraude, que incluirá un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador que reglamentariamente hubiese correspondido a las instalaciones utilizadas para la acción fraudulenta, con un tiempo de tres horas diarias de utilización ininterrumpidas y durante el plazo que medie entre la adquisición de la titularidad o derechos de uso de las instalaciones citadas, y el momento en que haya subsanado la existencia del fraude detectado, sin que pueda extenderse en total a más de un año.

Caso 2.- Si se han falseado las indicaciones del contador o aparato de medida instalado, por cualquier procedimiento o dispositivo que produzca un funcionamiento anormal del mismo o se hayan alterado los precintos, se tomará como base para la liquidación de la cuantía del fraude la capacidad de medida del nominal, computándose el tiempo a considerar en tres horas diarias desde la fecha de la última verificación oficial del contador, sin que este tiempo exceda del año, descontándose los consumos que durante ese período de tiempo hayan sido abonados por el autor del fraude.

Caso 3.- Si el fraude se ha efectuado derivando el caudal antes del aparato contador, se liquidará como en el caso primero, de no existir contrato de suministro, y sin hacerse descuento por el agua medida por el contador.

Caso 4.- En este caso, la liquidación de la cuantía del agua utilizada en forma indebida se practicará a favor EMASAGRA, aplicando al consumo la diferencia existente entre la tarifa que en cada período correspondiese al uso real que se está dando al agua, y las que, en dicho período, se han aplicado en base al uso contratado. Dicho período no podrá ser computado en más de un año.

En todos los casos, el importe del fraude deducido con arreglo a los preceptos establecidos en los párrafos anteriores, estará sujeto a los impuestos que le fueran repercutibles, debiéndose consignar la cuantía de los mismos en las correspondientes liquidaciones.

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Art.14.2 No se podrán contratar nuevos suministros con las personas, empresas, sociedades o entidades que tuvieran pendientes de abonar recibos a su cargo, y cuyo plazo esté vencido en el período de cobro en voluntaria, si requeridas de pago en el momento de interesar la nueva contratación, no lo satisfacen.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá vigente, sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación, una vez cumplidos los plazos y los requisitos de publicidad del articulo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL).

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Ordenanza Nº 39 Reguladora de la Tasa por prestación del servicio de Alcantarillado y Depuración

Artículo 1.- Naturaleza, objeto y fundamento

1.1. En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), se establece la “Tasa por prestación del servicio de alcantarillado y depuración”, que se regirá por la presente Ordenanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 57 del citado TRLRHL.

1.2. El objeto de esta tasa es la prestación del servicio de alcantarillado y depuración, la ejecución de las acometidas y la ejecución de las actividades administrativas inherentes a la contratación del servicio.

La prestación del servicio de alcantarillado y depuración, constituye una actividad reservada al Municipio en virtud de lo establecido en los artículos 25.2.l) y 86.3, de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985.

Tal servicio se gestiona mediante la Empresa Municipal de Abastecimiento y Alcantarillado de Granada, Sociedad Anónima (EMASAGRA), según acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Granada, en su sesión celebrada el 15 de octubre de 1981. Sociedad que actualmente es de capital mayoritariamente público, a tenor de lo prevenido en el artículo 85.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de bases de Régimen Local, según redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local. Esta empresa asume íntegramente dicha gestión, de acuerdo con sus estatutos y las normas contenidas en la presente Ordenanza.

1.3. La tasa se fundamenta por la necesaria contraprestación económica que debe percibir EMASAGRA, por la prestación del servicio o por la realización de las obras y actividades que constituyen el objeto de la misma.

Artículo 2. Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a. La actividad municipal técnica y administrativa, tendente a conectar, mediante la correspondiente acometida, las instalaciones particulares de evacuación de aguas residuales, a las redes públicas de alcantarillado.

b. La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas.

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Artículo 3. Sujeto Pasivo 3.1. Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley, 58/2003, General Tributaria que sean:

a. Cuando se trate de la concesión de acometidas a las redes públicas de alcantarillado, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b. En el caso de prestación de servicios recogidos en el apartado b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título, propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.

3.2. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre respectivos beneficiarios del servicio. Artículo 4. Responsables 4.1. Responderá solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el art. 42 de la Ley, 58/2003, General Tributaria. 4.2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la Ley, 58/2003, General Tributaria. Artículo 5. Cuota Tributaria 5.1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de acometidas a la red de alcantarillado, se exigirá por una sola vez y de acuerdo con el resultado final que resulte de aplicar, para cada caso, las siguientes expresiones:

C1 = 432,62 Euros / metro + 411 Euros / registro.

C2 = 262,2930 Euros * N

CT = C1 + C2

Siendo:

C1: Cuota variable referida al valor de la acometida tipo, expresada en Euros.

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C2: Cuota variable referida a N, siendo N el número de viviendas y locales que hayan de verter sus aguas residuales a la acometida, expresada en Euros.

CT: Cuota total a satisfacer. Suma de C1 más C2.

Cuando el número de locales no esté estrictamente definido, se considerará una unidad por cada cincuenta metros cuadrados o fracción de superficie total del local.

En el caso de edificaciones industriales, comerciales, centros sanitarios, de enseñanza y edificios institucionales, el valor de N se computará considerando una unidad por cada cien metros cuadrados o fracción de superficie total edificada.

Sobre la cuota total que resulte se girarán los impuestos que sean de aplicación.

Cuando la ejecución material de la acometida se lleve a cabo por el peticionario de la misma, con la autorización de EMASAGRA y por instalador autorizado por la misma, se deducirá del importe total de la cuota la cantidad que represente la cuota referida a la acometida tipo (C1).

En las urbanizaciones y polígonos en las que las acometidas, redes interiores, enlaces de estas con las redes públicas y/o los refuerzos, ampliaciones y modificaciones de éstas, hayan sido ejecutadas a cargo del Promotor de la urbanización o polígono, no se liquidará cuota alguna al solicitante de la acometida ya ejecutada.

La ampliación de sección de una acometida preexistente, devengará una cantidad equivalente a la cuota variable C1, más la diferencia entre los valores de N para los nuevos vertidos y los que existían antes de la solicitud.

5.2. La cuota tributaria a exigir por la prestación del servicio de alcantarillado se determinará según una estructura binómica que consta de una cuota fija (o de servicio) y de una cuota variable en función de la cantidad de agua medida en metros cúbicos, utilizada en la finca.

La cuota tributaria se facturará con periodicidad bimestral salvo en los casos en que la media de los consumos registrados en el año anterior sean superiores a 100 m³ mensuales, en cuyo caso se aplicará la facturación mensual.

5.2.1 Cuota tributaria fija.

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En concepto de cuota por disponibilidad del servicio, y como cantidad fija abonable periódicamente a todo suministro en vigor se le girarán los importes mensuales que, según el calibre del contador y uso se indican:

Tarifas servicio de alcantarillado IVA excluido

Cuota fija de servicio

Uso doméstico y Benéfico

Contadores de <= 13 mm. 0,1674 Euros/mes

Contadores de 15 mm. 0,1934 Euros/mes

" 20 mm 0,2194 Euros/mes

" 25 mm 0,3234 Euros/mes

" 30 mm 0,4274 Euros/mes

" 40 mm 0,5314 Euros/mes

" 50 mm 0,6354 Euros/mes

" 65 mm 0,7394 Euros/mes

" 80 mm 0,8434 Euros/mes

" 100 mm 0,9474 Euros/mes

" 150 mm 1,0514 Euros/mes

Uso Industrial, obras, comercial y oficial

Contadores de <= 13 mm. 0,8320 Euros/mes

Contadores de 15 mm. 0,8840 Euros/mes

" 20 mm 0,9360 Euros/mes

" 25 mm 0,9880 Euros/mes

" 30 mm 1,0400 Euros/mes

" 40 mm 1,0920 Euros/mes

" 50 mm 1,1440 Euros/mes

" 65 mm 1,1960 Euros/mes

" 80 mm 1,2480 Euros/mes

" 100 mm 1,3000 Euros/mes

" 150 mm 1,3520 Euros/mes

5.2.2 Cuota tributaria variable La tasa a aplicar para cada tipo de uso que se indica, son las siguientes (IVA no incluido):

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A. Uso Doméstico. Se aplicará esta tarifa exclusivamente a los locales destinados a viviendas o anejos a las viviendas siempre que en ellas no se realice actividad industrial, comercial o profesional de ningún tipo. Quedan fuera de esta tarifa los locales destinados a cocheras aún cuando sean de uso particular y para un sólo vehículo, cuando aquellos sean independientes de la vivienda.

Los consumos se distribuirán en cuatro bloques en la forma que se indican y se facturarán a los precios consignados:

Uso doméstico

Hasta 2 m3/mes 0,2804 Euros/m3

Más de 2 a 10 m3/mes 0,3233 "

Más de 10 a 18 m3/mes 0,4667

Más de 18 m3/mes 0,6050 "

B. Uso Industrial y obras. Se aplicará esta tarifa a aquellos suministros en los que el agua constituya un elemento directo y básico, o imprescindible, en la actividad industrial, así como en los suministros para realización de obra.

Los consumos se distribuirán en un único bloque en la forma que se indican y se facturarán al precio consignado:

Uso industrial y obras

Bloque único 0,6397 Euros/m3

C. Uso Comercial y otros. Se aplicará esta tarifa a aquellos suministros en los que el agua constituya un elemento indirecto en la actividad comercial (comercios, mercerías, tiendas, despachos profesionales, etc.) Los consumos se distribuirán en un único bloque en la forma que se indican y se facturarán al precio consignado:

Uso comercial y otros

Bloque único 0,4729 Euros/m3

D. Uso Oficial

Usos Oficiales

Bloque único 0,1754 Euros/m3

E. Tarifa benéfica

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Se aplicará a aquellos suministros de carácter asistencial.

Uso benéficos

Bloque único 0,0754 Euros/m3

En los casos de comunidades de propietarios o vecinos que tengan contratado el suministro mediante póliza única y cuyos consumos totales de carácter doméstico se contabilicen por un único contador, y de igual forma, para aquellas comunidades de propietarios cuya producción de agua caliente sanitaria, que tengan contratado el suministro mediante póliza única y se contabilice por un único contador, la distribución de consumos por bloques se efectuará asignando a cada bloque el consumo equivalente al producto del consumo base mensual del bloque por el número de viviendas abastecidas a través del contador único. En estos casos, los consumos correspondientes a sistemas de calefacción, refrigeración, acondicionamiento de aire, riego de jardines, limpieza y baldeo de espacios comunes, etc., deberán estar controlados por contador independiente y no se afectarán, en lo que respecta a su distribución por bloques, de ningún factor que englobe o se refiera al número de viviendas que utilicen estos servicios. En aquellos casos en que no sea posible la instalación de un contador por recogerse aguas residuales provenientes de un sector, se facturará la suma de consumo que el Municipio suministre el sector cuyo caudal es vertido a la red de alcantarillado. Cuando el vertido corresponda a más de una unidad familiar o comercial-industrial se ponderará entre el número de usuarios a los efectos de ajustar la progresividad por bloques de Tarifas.

5.3. La cuota tributaria a exigir por la prestación del servicio de depuración de aguas residuales se determinará por una cuota variable en función de la cantidad de agua medida en metros cúbicos, utilizada en la finca.

La cuota tributaria se facturará con periodicidad bimestral salvo en los casos en que la media de los consumos registrados en el año anterior sean superiores a 100 m³ mensuales, en cuyo caso se aplicará la facturación mensual.

Tarifas servicio de depuración IVA excluido

Precio del servicio

Abonados Domésticos

Bloque I hasta 2 m3/mes 0,2862 €/m3

Bloque II más de 2 a 10 m3/mes 0,3029 €/m3

Bloque III más de 10 a 18 m3/mes 0,3119 €/m3

Bloque IV más de 18 m3/mes 0,3270 €/m3

Abonados no domésticos

Bloque único 0,3874 €/m3

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Artículo 6. Devengo 6.1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a. En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

b. Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

6.2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red. Artículo 7. Declaración, liquidación e ingreso La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red: 7.1. Las cuotas exigibles por esta Tasa se efectuarán mediante recibo. La lectura del contador, facturación y cobro del recibo, y al efecto de simplificar el cobro, podrán ser incluidos en un recibo único que incluya de forma diferenciada las cuotas o importes correspondientes a otras tasas o precios públicos que se devengasen el mismo periodo, tales como agua, basura, etc. 7.2. En el supuesto de Licencia de acometida, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar ante EMASAGRA declaración-liquidación según modelo determinado la Empresa, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. Artículo 8. Prestación del Servicio

La prestación del servicio de alcantarillado y depuración está encomendada a la Empresa Municipal de Abastecimiento y Alcantarillado de Granada, Sociedad Anónima (EMASAGRA), como Sociedad Privada Municipal, según acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Granada, en su sesión celebrada el 15 de Octubre de 1981. Consecuentemente, en virtud no solo de la potestad tributaria de este Excmo. Ayuntamiento, sino en uso de la potestad tarifaria de que se encuentra investido, y al tratarse de una sociedad mercantil sometida al régimen de derecho privado, la misma percibirá, en concepto de precio o contraprestación del servicio que presta, las tarifas que se determinan en el artículo 5 y artículo 6 de la presente ordenanza, con sujeción a las normas de derecho privado que le son de aplicación.

Las relaciones entre EMASAGRA y el usuario vendrán reguladas por el Reglamento de Prestación del Servicio, Ordenanza de Vertidos y por las disposiciones de esta ordenanza, aplicándose en lo no previsto en las mismas las normas técnicas que regulen este servicio.

Sin la pertinente autorización de EMASAGRA ninguna persona podrá efectuar conexiones, ni cualquier obra, ni otra manipulación sobre la red existente.

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Las acometidas a la red de alcantarillado se ejecutarán por EMASAGRA con arreglo a los términos de esta Ordenanza y con cargo al peticionario, formalizando el oportuno contrato de acometida, fijándose por esta las condiciones técnicas y requisitos a los que deberá ajustarse la ejecución de la acometida, inspeccionándose la misma por el personal.

Artículo 9. Facultad de Inspección

Los inspectores autorizados estarán facultados, a los efectos de esta Ordenanza, para visitar e inspeccionar fincas y locales en los que se utilicen las instalaciones correspondientes para conectarse a la red municipal de alcantarillado, realizar toma de muestras, etc., observando si existe alguna irregularidad.

Comprobada la existencia de alguna anomalía, el inspector autorizado levantará Acta en la que hará constar: lugar y hora de la visita, descripción detallada de la anormalidad observada y elementos de prueba, si existen, debiéndose invitar al titular de la finca, personal dependiente del mismo, familiar o cualquier testigo a que presencie la inspección y firme el Acta, pudiendo el interesado hacer constar, con su firma las manifestaciones que estime oportunas. La negativa de hacerlo no afectará en nada a la tramitación y conclusiones que se establecen posteriormente en esta Ordenanza, ni se tomarán en consideración las manifestaciones que haya hecho sin firmarlas.

EMASAGRA a la vista del Acta y de las circunstancias consideradas en la misma formulará liquidación por presunta irregularidad que se sujetará a las siguientes normas:

- En el caso de que la finca disponga de suministro de agua contratado con EMASAGRA la liquidación por fraude, incluirá un consumo equivalente a la cantidad que se debería haber facturado por los conceptos detallados en el artículo 5º de esta Ordenanza.

- En las fincas con abastecimiento de agua no suministrada por EMASAGRA, y vertidos de aguas procedentes de extracciones de capas freáticas, la base de la liquidación la constituirá la cantidad realmente vertida según aforo, de acuerdo con el diámetro de la injerencia, considerándose un consumo por un tiempo de 3 horas diarias de utilización ininterrumpida y durante el plazo que medie entre la adquisición de la titularidad o derechos de uso de las instalaciones y el momento en que se haya subsanado la existencia de defraudación detectada, sin que pueda extenderse en total a más de un año.

- Cuando no pudiere cuantificarse la defraudación en la forma indicada en el párrafo anterior se facturará el equivalente a un consumo de 15 m3 por cada mes, por vivienda o local, por un período que no excederá de 4 años, por prestación del servicio de alcantarillado y depuración.

- Tratándose de industrias, la defraudación se cuantificará en todo caso por aforo realizado por los técnicos de EMASAGRA, debiendo unirse al Acta estudio detallado y razonado en el que se valore la cantidad de agua vertida a la red, sin que en ningún caso se valoren más de 4 años desde la

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fecha del Acta. De esta valoración se dará traslado al interesado para que pueda formular en término de 15 días, valoración contradictoria, si lo estima oportuno, en la que ofrezca los medios de prueba para demostrar que, en su caso, el agua vertida ha sido inferior a la señalada en dicha valoración.

- El mismo criterio señalado en el párrafo anterior se aplicará en el caso de que se detecten vertidos fraudulentos procedentes de aguas propias de la finca mezcladas en el vertido con agua procedente de la red. En este caso la medición se realizará por los criterios señalados en los párrafos precedentes que sean de aplicación, según se trate de vivienda o industrias.

Formulada la liquidación por EMASAGRA se notificará al interesado que contra la misma podrá formular reclamación ante EMASAGRA, en el plazo de 15 días a contar desde la notificación de dicha liquidación.

En el concepto de “industria” se entiende no solo la que con este concepto se dedique habitual y de forma permanente a la transformación y producción de bienes, así como a la prestación de servicios; si no también a aquellas explotaciones que de forma temporal puedan producir vertidos en la red, tales como empresas constructoras, extractoras de áridos, etc., que en lugares y momentos puntuales realicen vertidos.

EMASAGRA estará asistida, con independencia de la liquidación de defraudación, de las acciones legales que le correspondan, cuando los vertidos de cualquier tipo y procedencia produzcan daños en la red pública de alcantarillado o en las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales, dirigiéndose en la forma prevista en las Leyes contra la persona o entidad causante de dichos daños hasta lograr su reparación.

Artículo 10.- Expedientes Sancionadores

Siempre que por los inspectores autorizados se detecten injerencias a la red de cualquier tipo que no estén debidamente autorizadas y contratadas o que estándolo puedan causar daños en el sistema público de alcantarillado o en las estaciones depuradoras de aguas residuales, se pondrán los hechos en conocimiento del Excmo. Ayuntamiento de Granada y la Delegación de Medio Ambiente, con el fin de que se inicie el expediente sancionador por vertidos incontrolados, aplicándose en este caso la normativa municipal sobre Medio Ambiente, para los defraudadores o dañadores de las redes. Disposición Final La presente Ordenanza comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá vigente, sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación, una vez cumplidos los plazos y los requisitos de publicidad del articulo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL).

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