LIBRE ACCESO Y DERECHO A LA JURISDICCIÓN

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LIBRE ACCESO Y DERECHO A LA JURISDICCIÓN

absano

JUSTIFICACIÓN

El tema comprende el tratamiento de los conceptos fundamentales de la jurisdicción, centrados en la búsqueda del alcance de la regulación contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Al tratar de establecer, en el estado actual de la Ciencia Procesal, las características del poder confiado a los particulares, y a las entidades públicas y privadas, en orden a la promoción de la actividad jurisdiccional, nos encontramos con una serie de conceptos, y con unas expresiones terminológicas correlativas, que necesitan un adecuado esclarecimiento, en punto a la necesaria fijación de unos criterios, que traten de explicar las significaciones que puedan tener los mismos.

Indudablemente, la facultad, posibilidad, potestad, poder o derecho –que tantas clasificaciones ha recibido en la doctrina- de originar la actuación de los órganos jurisdiccionales está vinculado al concepto de acción. Y este concepto, motivo de tan enconadas controversias, ha sido punto de arranque de disputas doctrinales, cuyo valor histórico para el Derecho Procesal, ha radicado, fundamentalmente, en haber permitido, gracias a los esfuerzos de la dogmática, el nacimiento y posterior desarrollo, con plena autonomía de la ciencia jurídica del proceso.

Y al identificar algunos el derecho de acción con el derecho de petición, y al parecer, en algunos sectores llamado derecho a la jurisdicción, o libre acceso a los Tribunales, la problemática ha cobrado mayor amplitud, por lo menos aparentemente, y requiere un análisis de matizaciones con el fin de establecer identidades, analogías y diferencias que entre los mismos existen, máxime al haberse constitucionalmente denominado “derecho de acceso a los Tribunales de Justicia”.

LIBRE ACCESO Y DERECHO A LA JURISDICCIÓN

A) ACCION Y JURISDICCION

B) RECONOCIMIENTO DEL LIBRE ACCESO COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN LA C.R.B.V.

C) EL LIBRE ACCESO

- ACCESO MATERIAL A LA JUSTICIA

- ACCESO FORMALA LA JUSTICIA

i. FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES

ii. DILACIONES INDEBIDAS

D) LA EFECTIVIDAD DE LA TUTELA JURISDICCIONAL

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a. LEGITIMACIÓN

b. LÍMITES

c. ERROR JUDICIAL

d. COSA JUZGADA

A) ACCION Y JURISDICCION

En los años 1856 y 1857 se produce una importante controversia doctrinal en torno al concepto y la naturaleza jurídica de la acción, de la cual fueron protagonistas inicialmente los procesalistas alemanes Windscheid y Muther, que abre paso al nacimiento del Derecho Procesal, surgiendo dos grandes tendencias: monista y dualista, que representan respectivamente la identificación de la acción con el derecho subjetivo material, objeto del debate y controversia y el deslinde entre ambos derechos, contando la segunda con la aceptación casi unánime de la doctrina moderna.

Los monistas a la vez se dividen en distintas graduaciones que van desde la simple identificación, hasta los que consideran la acción como un elemento del derecho material o una transformación de ese mismo derecho o como un medio que se pone a su servicio.

Las doctrinas dualistas se distinguen entre aquellas que consideran la acción como un derecho a obtener una sentencia favorable o al menos justa (derecho concreto) y las que consideran que la misma es un medio para reclamar una decisión judicial, con independencia de la fundabilidad de la demanda (derecho abstracto).

Como consecuencia de la consideración de la acción como derecho abstracto, aparece el derecho al libre acceso a la jurisdicción que permite ejercer el derecho de accionar, lo que se corresponde con la afirmación de Degenkold en 1878, de que no sólo tiene acción quien tenga razón, sino cualquiera que reclame del órgano jurisdiccional, la decisión sobre una pretensión aunque este equivocado.

Couture, en sus brillantes exposiciones y apoyado en estas ideas, iguala la acción con el derecho constitucional de petición, al considerarlo como una especie del mismo; el derecho de petición no exige para su ejercicio, que el actor tenga o no razón, pues el órgano jurisdiccional se pone en movimiento independientemente de tal circunstancia, aunque el Estado a través de la ley, impondrá las sanciones correspondientes por el ejercicio libre de un derecho que no debió ser ejercido (costas, sanciones disciplinarias…).

Carnelutti considera que la acción es un derecho subjetivo abstracto y público para el cumplimiento del proceso y como tal impone al Juez una obligación que tiene existencia independientemente de la existencia o no del derecho subjetivo alegado por el actor y de ahí que la acción constituya el derecho al proveimiento y a la sentencia, de modo que su contenido no está en el resultado sino en el medio y por ello compete a cualquier ciudadano.

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Con ello se adentró en el denominado derecho a la jurisdicción. En el mismo sentido, Rocco entendió la acción como el derecho a reclamar la intervención del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, siendo la actuación de esta, correlativa y consecuente con la actividad que despliega el ciudadano al formular la pretensión concreta

Zanzuchi contempla la acción en correlación con el tema de la jurisdicción. Partiendo de la obligación del Estado de prestar Justicia y de la prohibición de tomarse ésta por propia mano, se llega a la consecuencia de reconocer el derecho del ciudadano a pedir justicia, y este derecho, es el derecho de acción, siendo esta una potestad correlativa a la potestad jurisdiccional del Estado.

Más recientemente, Alsina afirma la correspondencia entre los conceptos de acción y jurisdicción, que llevados al último análisis, podría decirse que la acción es el derecho a la jurisdicción.

Con esta denominación de derecho a la jurisdicción analiza Bidart Campos la problemática de la acción como motor de arranque de la actividad jurisdiccional que luego se desarrolla a través de su ejercicio continuado durante el proceso. Concluye en definir la acción como derecho de acudir ante un órgano judicial en demanda de justicia, que no se agota con la sola presentación de la demanda y su proveimiento, pues si su objeto es la resolución judicial de la pretensión, el derecho a la jurisdicción se mantiene hasta tanto la misma no se dicte y adquiera firmeza.

La Constitución de 1999, acogiendo la tendencia prevaleciente en la doctrina procesal, en vez de consagrar tal derecho con la denominación de derecho a la jurisdicción, lo hace denominándolo derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. (Art. 26 CRBV).

Prescindiendo del acierto de la denominación, ya que el poder reconocido al ciudadano, de verificar actividades, dentro del marco legal del proceso, dirigido hacia el Estado, para obtener un pronunciamiento judicial, que alcance eficacia de cosa juzgada se mantiene hasta dicho momento; pero interesa precisar la categoría del mismo. ¿Es un derecho subjetivo?

Se dice que el problema de los derechos subjetivos fue planteado con ocasión de la Declaración de los Derechos del Hombre y en los movimientos filosóficos de la última mitad del siglo XVIII, con el precedente de la Constitución de Virginia , al consagrarse positivamente el individuo, lo que no resulta del todo cierto, pues su primogénita formulación descansa en el iusnaturalismo: la filosofía jurídica de la Escolástica, que destacara el respeto a la persona, y el respeto, en consecuencia, a sus derechos naturales.

B) SU RECONOCIMIENTO COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN LA C.R.B.V.

En el modelo de Estado Social y de Derecho plasmado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más allá de la crisis por la que hoy atraviesa, los derechos consagrados en la misma no son sólo garantías jurídico-formales, sino derechos plenos y

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operativos que exigen concreción material. Su violación o su falta de virtualidad imponen directamente al Estado un deber de aseguramiento positivo, una acción encaminada a vencer los obstáculos de su realización. La defensa de tales derechos asume así una significación superlativa porque al consagrarlos, exige el libre e irrestricto acceso a la jurisdicción.

Como garantía jurídico-formal, el libre acceso a la justicia aparece reconocido en el artículo 26. En su concreción, es necesario observar los métodos que se implementan para lograr su aplicación efectiva y como esa efectividad puede lograrse. Es así como surgen dudas a disipar ante la existencia de limitantes para que el derecho a la jurisdicción tenga realización efectiva, tales como el exceso de burocracia, los abusos del dirigismo, de la centralización, de las regulaciones rígidas, la ingerencia de otros poderes en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los órganos constitucionalmente encargados del mismo (independencia), la permanencia definitiva de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales (cosa juzgada) y muchas otras formas de cortapisas al ejercicio efectivo del derecho de acceder a la jurisdicción, para encontrar si aparece asegurada la vigencia de tal derecho, independientemente de que la finalidad del mismo se mantenga.

No cabe duda que la Constitución venezolana contiene una gama de principios que tienden al logro de la efectividad señalada. El artículo 1 proclama la justicia como un valor fundamental, que ratifica el artículo 2 al declarar que Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dándole preeminencia a los derechos humanos, entre los cuales debe considerarse hoy día el derecho a la jurisdicción y el libre acceso a la misma. Al establecerse como uno de los fines esenciales del Estado la garantía del cumplimiento de los derechos reconocidos y consagrados en la Constitución, el artículo 3 impone al mismo un deber de actuación para que esos derechos tengan posibilidad cierta de su realización por los titulares de los mismos.

Se pone de manifiesto en el artículo 19 el rango superior que se otorga a los derechos humanos al garantizar a toda persona su goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente, imponiendo a los órganos del Poder Público la obligación de respetarlos y garantizarlos.

El principio de progresividad enunciado en el artículo 22 permite a toda persona reclamar la protección de otros derechos y garantías inherentes a la misma, aunque no figure enunciado expresamente en la Constitución y en los instrumentos internacionales, sin que pueda menoscabarse su ejercicio, encontrándose en el artículo 26 la disposición constitucional que con toda precisión consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos y a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, señalando igualmente como método para la concreción de tales garantías, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; para luego en el artículo 257 definir el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y ordenar el desarrollo legislativo de un proceso caracterizado por la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites mediante la adopción de un

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procedimiento breve, oral y público, consagrando al mismo tiempo el principio finalista, conforme al cual no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

C) EL LIBRE ACCESO

Entendido el Derecho de Acceso a la Justicia como aquel del cual disponen los justiciables de solicitar y hacer ejecutar una determinada pretensión a través de un proceso judicial, el calificativo de libre acceso se corresponde con el ejercicio pleno de tal derecho, sin cortapisas o impedimentos que hagan nugatorio tal ejercicio.

Ese derecho no se agota con el impulso inicial del particular para dar inicio al proceso, esto es con la interposición de la demanda o la debida citación para el juicio, pues el mismo envuelve las garantías de ejercicio de la defensa para formular todos los alegatos que crea convenientes a su favor, para promover y producir las pruebas conducentes a la demostración de sus alegatos o a desvirtuar los de la parte contraria, para que los alegatos y defensas sean debidamente sustanciados y analizados por el sentenciador, para que sea decidido por un juez imparcial e independiente previamente determinado por la ley, para que pueda interponer los recursos legales correspondientes contra las decisiones que se dicten y para ejecutar tales decisiones, incluyendo la permanencia e inalterabilidad de lo decidido.

El Libre Acceso a la Justicia, comporta dos aspectos:

- Acceso material a la Justicia.

Es el que percibe el ciudadano común y se refiere a las facilidades que se otorgan a los justiciables para el ejercicio de tal derecho: infraestructura adecuada, funcionarios debidamente capacitados, suficiente número de jueces. En este aspecto se enmarcan todas aquellas situaciones que rodean el proceso, que sin formar parte del mismo, pueden limitar el acceso a la justicia.

No habrá peor justicia que aquella que imparten los ignorantes, porque su propia ignorancia les permite cometer los más grandes desafueros sin recato alguno. Por ello se impone urgentemente la implementación de la Escuela Judicial y el desarrollo de la Carrera Judicial en las Universidades del país, que permita el mejoramiento del nivel científico de los jueces.

No habrá mayor impedimento para el acceso a la justicia, que el desconocimiento de sus derechos por parte de los justiciables. No puede negarse que la difusión que se dio a la Constitución de la República sancionada en 1999, logró en cierta forma despertar en los ciudadanos su interés por conocer esos derechos y la voluntad para hacerlos reconocer.

- Acceso formal a la justicia.

Se corresponde con la normativa que regula el proceso y como consecuencia el derecho de acceder a la justicia a través del mismo.

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El señalado artículo 26 de la Constitución señala los elementos definitorios de la justicia que debe impartirse en el marco de dicho texto constitucional; se trata de desarrollar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y como el proceso es necesario para la justicia, esto es, la realización de la justicia se logra a través del proceso, el mencionado artículo 257 constitucional ordena que las leyes que lo regulen establezcan la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptándose un procedimiento breve, oral y público. De implementarse tal forma para el desarrollo del proceso, no cabe duda que estaremos en presencia del mejor método para lograr el libre acceso a la justicia en todo su alcance, pues no puede ser que formalismos arcaicos o reposiciones sin merecimiento impidan el desarrollo del proceso y el pronunciamiento de la decisión de fondo que en que se centra el interés real del justiciable.

i) Formalismos o reposiciones inútiles.

Constituye la celeridad uno de los pilares fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva, pues es imposible que procesos lentos y tardíos puedan asegurar la efectividad de tal derecho. Para evitar que los procesos se alarguen hasta nunca concluir en sentencia definitiva, está dirigida la previsión constitucional de un proceso libre de formalismos y reposiciones inútiles, mediante la consagración del principio finalista, que permite obviar reposiciones y dilaciones procesales inútiles, si los actos han alcanzado el fin para el cual estaban determinados.

ii) Dilaciones indebidas.

Se trata de atender la particular conducta en que pueda incurrir el órgano de la Administración de Justicia en cada caso particular, por lo que no cabe la aplicación de reglas preestablecidas y uniformes, sino de concretar parámetros de comparación que permitan concluir si en el caso concreto se producen dilaciones indebidas. Entra en juego la complejidad del litigio, los tiempos de duración de litigios de la misma naturaleza, el interés y la diligencia puestos por las partes en el desarrollo normal del juicio, la no aparición de conductas procesales de las partes que choquen con la lealtad y probidad procesales, entre otros elementos de valoración.

D) ELEMENTOS DEL DERECHO DE LIBRE ACCESO A LA JURISDICCION

1. Derecho a la apertura del proceso.

Es un derecho que corresponde al demandante, a quien solicita el funcionamiento de los órganos de administración de justicia y la puesta en marcha de la tutela efectiva del derecho a la jurisdicción. Su reconocimiento aparece consagrado en el artículo 26 de la Constitución que impone a los jueces la obligación de prestar a los justiciables una tutela judicial efectiva y producir con prontitud la decisión correspondiente. Es el derecho a ser parte en un proceso, un derecho prestacional, que comporta como único límite que se ejercite a través de los órganos y procedimientos legalmente establecidos.

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Este derecho comporta la libertad del ciudadano de utilizar la vía procedimental mas conveniente a sus derechos; no obstante, el legislador tiene la potestad de establecer limitaciones y condicionamientos atendiendo a la naturaleza de los derechos cuya protección requiera un procedimiento particular.

Pero la apertura del proceso no comporta que deba llegar necesariamente a su fin por el medio normal de la sentencia definitiva, pues puede producirse su conclusión a través de los medios de autocomposición procesal o de decisiones interlocutorias, tales como la perención de la instancia o como resultado de la decisión de cuestiones previas que impiden continuar el trámite del mismo.

2. Prohibición de obstáculos excesivos o irrazonables.

El derecho de acceso a la jurisdicción puede verse dificultado o negado cuando se imponen requisitos impeditivos o que obstaculicen el libre acceso a la jurisdicción, si los mismos resultan innecesarios o excesivos y carecen de razonabilidad o proporcionalidad con relación a los fines perseguidos por el legislador; pero tales limitaciones resultarán constitucionalmente válidos si están dirigidos a proteger otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos. Así, los privilegios y prerrogativas o inmunidades de altos funcionarios se reputan legítimos.

Se consideran igualmente razonables los plazos legales que se establecen como tiempo útil para la reclamación de determinados derechos –caducidad y prescripción-; los trámites procesales previos al proceso que no excluyen el derecho de acudir a la vía judicial, lo que supone un simple aplazamiento para la intervención de los órganos jurisdiccionales, tales como la conciliación y la reclamación administrativa previa, lo que supone el reconocimiento a los interesados de encontrar una solución concertada; y las fianzas, depósitos y consignaciones en tanto no resulten prohibitivas o excesivamente onerosas.

3. Aplicación del principio “favor actionis”.

Se encontrará realizado este principio, también denominado “pro actione”, en dos consecuencias principales: el antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales.

Requiriéndose una serie de reglas en el ordenamiento procesal para dar seguridad jurídica a quienes intervienen en el proceso, su cumplimiento generalmente es de observación rigurosa; pero no puede constituirse ningún formalismo en un obstáculo que impida el pronunciamiento sobre el fondo, de modo que no pueden admitirse esos obstáculos que sean producto del formalismo, que chocan con el derecho a la justicia o que no se justifiquen y resulten proporcionales a la finalidad para la cual se establecen.

El artículo 26 de la Constitución no consagra una regla a favor de la subsanación de los vicios o defectos procesales, pero por vía legal se observa la tendencia hacia su inclusión; en consecuencia el juzgador, antes de rechazar la demanda o recurso defectuoso, debe procurar la subsanación o reparación del defecto, como medio para preservar la integridad objetiva del procedimiento, de modo que si no aparece la negligencia de la parte y el defecto es susceptible de reparación, deberá procederse a la subsanación.

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4. DERECHO A LOS RECURSOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS.

Este elemento del derecho de acceso a la jurisdicción aparece consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, como elemento del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso judicial. En general el sistema impugnatorio garantiza que el órgano jurisdiccional que revise el proceso se pronuncie tras oir a las partes contradictoriamente. Así como los límites del derecho de acceder originalmente a la jurisdicción no pueden se desproporcionados o excesivamente gravosos, el derecho a recurrir no puede estar tampoco supeditado a condicionamientos que se contrapongan al derecho mismo a recurrir, tal como ocurre cuando se imponen cargas económicas como la constitución de garantías para recurrir.

5. DERECHO A LA EFECTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS.

El artículo 49.7 de la Constitución contempla una garantía integrada al debido proceso judicial como es que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Uno de los aspectos más importantes de la garantía de la cosa juzgada es su relación con el derecho al libre acceso a la jurisdicción; visto en sentido afirmativo puede afirmarse que al permitirse el acceso a la jurisdicción se está otorgando la posibilidad de obtener una sentencia que resuelva en forma definitiva sobre la pretensión del demandante y en sentido negativo se reflejará en un mecanismo que impida acceder a los órganos jurisdiccionales para juzgar sobre lo que ya fue juzgado. Se garantiza que quienes son o han sido partes en un proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo que hayan adquirido firmeza, no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos y en consecuencia se trata de un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, por lo que esa efectividad no estará dada cuando se permita reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Es la aplicación del denominado Estado de Derecho y de Justicia que pregona el artículo 1 de la Constitución.

No implicará modificación de la sentencia definitiva de fondo, las aclaratorias o ampliaciones que se dicten a solicitud de las partes, pues por este medio no se modifica sino se aclara lo dudoso o se amplia lo deficientemente explanado en la sentencia, ni la remisión de cálculos a experticia complementaria.

6. ACCESO MATERIAL.

Este elemento se refiere al aspecto externo del proceso, concretamente a la existencia de una Infraestructura adecuada que permita el normal desenvolvimiento de los juicios en un ambiente cónsono con la naturaleza e importancia de la prestación jurisdiccional, con los equipos e instalaciones que hagan eficiente su funcionamiento. Aunado a la infraestructura, se requiere la dotación de funcionarios debidamente capacitados y en número suficiente para permitir que las causas reciban adecuada y pronta atención y decisión.

7. ACCESO FORMAL. (Art. 26 C.R.B.V.)

El artículo 26 de la Constitución venezolana define las características de la justicia que debe impartirse en nuestro país por los órganos jurisdiccionales. Esa justicia pregonada en el texto

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constitucional está revestida de principios que antes eran aceptados en la doctrina, sin revestir el rango de garantías procesales que ahora se le confiere. Tales son: gratuidad, imparcialidad, idoneidad, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad y ausencia de formalismos innecesarios.

8. EL PROCESO JUDICIAL.

El proceso judicial desde la perspectiva del libre acceso a la jurisdicción debe verse en el mismo sentido que doctrinariamente se le asigna como instrumento para la realización de la justicia; de este modo, para que pueda asegurarse la efectividad de tal derecho, el justiciable debe gozar de reglas precisas y preestablecidas a través de las cuales se desarrolle la función jurisdiccional a la cual se le ha permitido arribar.

Pero la Constitución venezolana, en su artículo 257, no sólo se circunscribe a definirlo como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, llegando mas allá al señalar claramente las características fundamentales que deben rodearlo, estableciendo que las leyes procesales deberán procurar la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, que deberá adoptarse un procedimiento breve, oral y público y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Protección de los derechos humanos en la Constitución de La República Bolivariana

Art. 19. El Estado garantizara a toda persona, conforme el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. (CRBV)

Art. 21 Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (CRBV)

2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de as condiciones antes especificadas, se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos y maltratos que contra ellas se cometan…. (CRBV)

Art. 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. (CRBV)

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Art. 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. (CRBV)

Art. 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes de procedimientos se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuento beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando hay dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea. (CRBV)

Art. 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los

derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. (CRBV)

Art. 26. Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (CRBV)

Art. 27. Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicios de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata y sin dilación alguna.

El ejercido de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (CRBV)

Art. 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

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Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos los indultos y la amnistía. (CRBV)

Art. 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que les sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptara las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados. (CRBV)

Art. 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos ratificados por la Republica, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptara, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo. (CRBV)

Art. 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer las penas de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. (CRBV)

Art.44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente

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llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjero se reservara, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.(CRBV)

Art. 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradantes practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4 Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley. (CRBV)

Art. 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán Nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

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4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, no podrá ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de los particulares de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza, y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas. (CRBV)

Art. 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2. Comunicarse con sus familiares, abogados de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor público:

4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer el contenido salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración de prolongue;

8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9. Ser impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento;

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10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal:

11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12 No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República. (COPP)

Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (COPP)

Art. 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberá ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad. (COPP)

Que es la comisión interamericana de derechos humanos

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es una de las dos entidades del sistema interamericano de protección y promoción de los derechos humanos en las Américas. Tiene su sede en Washington, D.C. El otro órgano es la corte interamericana de derechos humanos con sede en San José, Costa Rica.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la organización de los estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que actúa en representación de todos los países miembros de la OEA. Está integrada por siete miembros independientes que se desempeñan en forma personal, que no representan a ningún país en particular y que son elegidos por la Asamblea General.

La CIDH se reúne en Períodos Ordinarios y Extraordinarios de sesiones varias veces por año. Su Secretaría Ejecutiva cumple las instrucciones de la CIDH y sirve de apoyo para la preparación legal y administrativa de sus tareas.

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LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

La Corte está formada por la Presidencia, la División de Prejuicio, la Oficina del Fiscal y el Registro. Cuenta con 18 jueces, elegidos por la Asamblea de Estados partes por un período de 9 años. No puede haber dos jueces de la misma nacionalidad. Ellos se encargan de elegir al Presidente, mientras que el Fiscal es elegido por votación secreta por la Asamblea de Estados partes. La Corte tiene su sede en La Haya pero puede reunirse en otros lugares.

Antecedentes

En 1948 las Naciones Unidas consideraron por primera vez la posibilidad de establecer una corte internacional, permanente para enjuiciar el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión. En la resolución 260 (III)del 9 de diciembre de ese año, la Asamblea General afirmó que "en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad" y está "convencida de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional". Debido a esto se adoptó la "Convención sobre la Prevención y Sanción del delito de Genocidio". El artículo I de dicha Convención afirma que el genocidio cometido en tiempo de paz o de guerra, es un delito de derecho internacional que las partes contratantes se comprometen a prevenir y sancionar. Asimismo, el artículo VI dicta que las personas acusadas de genocidio o actos relacionados, serán juzgadas por un tribunal del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes que hayan reconocido su jurisdicción.

Siguiendo la conclusión de la Comisión de que el establecimiento de una corte internacional para procesar a personas responsables de genocidio u otros crímenes de gravedad similar era deseable y posible, la Asamblea General estableció un comité para preparar propuestas para el establecimiento de semejante corte. El comité preparó un estatuto del proyecto en 1951 y un estatuto del proyecto revisado en 1953. Sin embargo, Asamblea General decidió posponer la consideración del estatuto del proyecto pendiente la adopción de una definición de agresión.

Posteriormente se siguió tomando en cuenta de forma periódica la posibilidad de establecer una corte penal internacional, hasta que en 1992 la Asamblea General solicitó a la Comisión de Derecho Internacional la preparación de un proyecto de estatuto de una corte penal internacional.

En 1993, tuvieron lugar crímenes de lesa humanidad y de genocidio en Yugoslavia, por lo que se estableció el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.

Brevemente después de esto, la Comisión completó su trabajo en el proyecto del estatuto para una corte penal internacional y en 1994 se sometió a la Asamblea General. La Asamblea General estableció el Comité ad hoc para el establecimiento de una Corte Penal Internacional.

En la 52ª sesión, la Asamblea General decidió convocar a una Conferencia de Plenipotenciarios para el establecimiento de una Corte Penal Internacional. En Roma, Italia, del 15 de junio al 17 julio de 1998, para finalizar y adoptar una convención en el establecimiento de una corte penal internacional.

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El "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", fue adoptado el 17 de julio de 1998 por 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones, para ser abierto inmediatamente a firma.

El Estatuto de Roma entró en vigor el 1 de julio de 2002, de acuerdo a su artículo 126.

La importancia del establecimiento de una Corte Penal Internacional

Es necesario perseguir y castigar a los responsables de los crímenes como el genocidio ya que la Corte Internacional de Justicia solo se ocupa de casos entre Estados sin enjuiciar a individuos. Sin una corte penal internacional que trate la responsabilidad individual en los actos de genocidio y las violaciones graves de derechos humanos, estos delitos quedan a menudo impunes. En los últimos 50 años, ha habido muchos casos de crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra en los que ningún individuo ha sido castigado. En Camboya, Mozambique, Liberia, El Salvador, Argelia, la región de los Grandes Lagos de África y otros países.

El establecimiento de un tribunal permanente para castigar a los responsables de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio es importante porque evita los retrasos inherentes de preparar un tribunal ad hoc que pueden ser aprovechado por los criminales para escapar o desaparecer; los testigos pueden ser intimidados o las condiciones políticas y sociales pueden empeorar, además de que las investigaciones se encarecen.

Los tribunales ad hoc están sujetos a los límites de tiempo o lugar. En el último año, se han asesinado los miles de refugiados del conflicto étnico en Rwanda, pero el mandato de ese Tribunal se limita a los eventos que ocurrieron en 1994. Los crímenes que sucedieron después de esa fecha ya no entran en la jurisdicción de estos tribunales.

La Corte Penal Internacional también puede actuar cuando las instituciones nacionales de justicia son involuntarias o incapaces de actuar. Además puede prevenir la comisión de crímenes de lesa humanidad deteniendo a delincuentes de guerra futuros.

Esquema.

1- Origen de los derechos humanos

2- Criterios de clasificación de los derechos humanos

3- Los derechos humanos en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

4- Justicia social – Concepto y alcance

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5- Estado de derecho – Concepto y alcance

Origen de los derechos humanos

Los derechos humanos son aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna. Son independientes de factores particulares como el estatus, sexo, orientación sexual, etnia o nacionalidad; y son independientes o no dependen exclusivamente del ordenamiento jurídico vigente. Desde un punto de vista más relacional, los derechos humanos se han definido como las condiciones que permiten crear una relación integrada entre la persona y la sociedad, que permita a los individuos ser personas, identificándose consigo mismos y con los otros

Habitualmente, se definen como inherentes a la persona, irrevocables, inalienables, intransmisibles e irrenunciables. Por definición, el concepto de derechos humanos es universal (para todos los seres humanos) e igualitario, así como incompatible con los sistemas basados en la superioridad de una casta, raza, pueblo, grupo o clase social determinados. Según la concepción iusnaturalista tradicional, son además atemporales e independientes de los contextos sociales e históricos.

Los derechos humanos, herederos de la noción de derechos naturales, son una idea de gran fuerza moral y con un respaldo creciente. Legalmente, se reconocen en el Derecho interno de numerosos Estados y en tratados internacionales. Para muchos, además, la doctrina de los derechos humanos se extiende más allá del Derecho y conforma una base ética y moral que debe fundamentar la regulación del orden geopolítico contemporáneo. La Declaración Universal de los Derechos Humanos se ha convertido en una referencia clave en el debate ético-político actual, y el lenguaje de los derechos se ha incorporado a la conciencia colectiva de muchas sociedades. Sin embargo, existe un permanente debate en el ámbito de la filosofía y las ciencias políticas sobre la naturaleza, fundamentación, contenido e incluso la existencia de los derechos humanos; y también claros problemas en cuanto a su eficacia, dado que existe una gran desproporción entre lo violado y lo garantizado estatalmente.

Clasificación de los derechos humanos

Los derechos de primera generación son los derechos civiles y políticos, vinculados con el principio de libertad. Generalmente se consideran derechos de defensa o negativos, que exigen de los poderes públicos su inhibición y no injerencia en la esfera privada. Por su parte, los derechos de segunda generación son los derechos económicos, sociales y culturales, que están vinculados con el principio de igualdad. Exigen para su realización efectiva de la intervención de los poderes públicos, a través de prestaciones y servicios públicos.[99] Existe cierta contradicción entre los derechos contra el Estado (primera generación) y los derechos sobre el Estado (segunda generación). Los defensores de los derechos civiles y políticos

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califican frecuentemente a los derechos económicos, sociales y culturales como falsos derechos, ya que el Estado no puede satisfacerlos más que imponiendo a otros su realización, lo que para éstos supondría una violación de derechos de primera generación.

Por su parte, la tercera generación de derechos, surgida en la doctrina en los años 1980, se vincula con la solidaridad. Los unifica su incidencia en la vida de todos, a escala universal, por lo que precisan para su realización una serie de esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario. Normalmente se incluyen en ella derechos heterogéneos como el derecho a la paz, a la calidad de vida o las garantías frente a la manipulación genética,[100] aunque diferentes juristas asocian estos derechos a otras generaciones: por ejemplo, mientras que para Vallespín Pérez la protección contra la manipulación genética sería un derecho de cuarta generación,[101] para Roberto González Álvarez es una manifestación, ante nuevas amenazas, de derechos de primera generación como el derecho a la vida, la libertad y la integridad física.

Los derechos humanos en el marco de la “CRBV”

Art. 19. El Estado garantizara a toda persona, conforme el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. (CRBV)

Art. 21 Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (CRBV)

2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de as condiciones antes especificadas, se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos y maltratos que contra ellas se cometan…. (CRBV)

En la (CRBV) También se ve reflejada la seguridad de la nación, que es un deber del estado garantizar la protección territorial, la integridad del pueblo y su seguridad para preservar las generaciones futuras.

Justicia social

Es un concepto aparecido a mediados del siglo XIX, referido a las situaciones de desigualdad social, que define la búsqueda de equilibrio entre partes desiguales, por medio de la creación de protecciones o desigualdades de signo contrario, a favor de los más débiles. La justicia social remite directamente al derecho de los sectores más desfavorecidos de la sociedad, en especial los trabajadores, y al goce de los derechos humanos sociales y económicos, conocidos

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como derechos de segunda generación, de los que ningún ser humano debería ser privado. Para graficar el concepto suele decirse que, mientras la justicia tradicional es ciega, la justicia social debe quitarse la venda para poder ver la realidad y compensar las desigualdades que en ella se producen. En el mismo sentido se ha dicho que mientras la llamada justicia "conmutativa" es la que corresponde entre iguales, la justicia "social" es la que corresponde entre desiguales.

La idea de justicia social está orientada a la creación de las condiciones necesarias para que se desarrolle una sociedad relativamente igualitaria en términos económicos. Comprende el conjunto de decisiones, normas y principios considerados razonables para garantizar condiciones de trabajo y de vida decentes para toda la población. Involucra también la concepción de un Estado activo, removiendo los obstáculos que impiden el desarrollo de relaciones en igualdad de condiciones.

El filósofo argentino Alejandro Korn sostiene que la justicia social es un ideal que solo puede definirse a partir del hecho concreto de la injusticia social. Algunos estudiosos, sostienen que el concepto «justicia social» se corresponde con la «justicia distributiva» de Aristóteles, en tanto que la noción de «justicia conmutativa» del estagirita, corresponde a la idea clásica de justicia, en la sociedades modernas.

Estado de derecho

El Estado de derecho es aquel Estado en donde sus autoridades se rigen, permanecen y están sometidas a un derecho vigente en lo que se conoce como un Estado de derecho formal.

Éste se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del Estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público.

El Estado de Derecho en sentido formal

Un estado de derecho es donde la ley es el instrumento preferente para guiar la conducta de los ciudadanos. La transparencia, predecibilidad y generalidad están implícitas en él. Esto conlleva a que se facilite las interacciones humanas, permite la prevención y solución efectiva, eficiente y pacífica de los conflictos; y nos ayuda al desarrollo sostenible y a la paz social. Para un Estado de Derecho efectivo es necesario.

• Que el derecho sea el principal instrumento de gobierno.

• Que la ley sea capaz de guiar la conducta humana.

• Que los poderes la interpreten y apliquen congruentemente.

El Estado de Derecho en sentido material

El vínculo a la observación de las leyes sería inútil e ineficaz si no se pudiera garantizar que las leyes que ellos mismos son los garantes de los derechos fundamentales. Por lo tanto, los

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elementos formales del Estado de Derecho se han desarrollado y ampliado por parte de elementos materiales del Estado, en particular mediante la adopción de normas que protegen los derechos fundamentales.