Ley Responsabilidades de Los Servidores Publicos

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  Gobierno del Estado de Morelos Consejería Jurídica LEY ESTATAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Fecha de Aprobación 2007/10/18 Fecha de Promulgación 2007/10/22 Fecha de Publicación 2007/10/24 Vigencia 2007/10/25 Expidió L Legislatura Periódico Oficial 4562 “Tierra y Libertad” NOTAS OBSERVACIÓN GENERAL.-  El artículo primero transitorio abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, publicada el siete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, así como aquellas disposiciones que se opongan o sean contrarias al texto de la presente Ley. - Se reforma la fracción I del artículo 6, párrafos primero y segundo del artículo 75, artículo 76 y 78, por Artículo Segundo del Decreto No. 986 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4654 de fecha 2008/11/05. - Se adicionan las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII del artículo 27; se reforma el artículo 28 y se reforma la fracción V del artículo 35 por Artículo Tercero del Decreto No. 125 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4788 de fecha 2010/03710. Última reforma 10 de marzo de 2010 DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y, CONSIDERANDO.

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  • Gobierno del

    Estado de Morelos

    Consejera Jurdica

    LEY ESTATAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PBLICOS.

    Fecha de Aprobacin 2007/10/18 Fecha de Promulgacin 2007/10/22 Fecha de Publicacin 2007/10/24 Vigencia 2007/10/25 Expidi L Legislatura Peridico Oficial 4562 Tierra y Libertad

    NOTAS OBSERVACIN GENERAL.- El artculo primero transitorio abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de Morelos, publicada el siete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, as como aquellas disposiciones que se opongan o sean contrarias al texto de la presente Ley. - Se reforma la fraccin I del artculo 6, prrafos primero y segundo del artculo 75, artculo 76 y 78, por Artculo Segundo del Decreto No. 986 publicado en el Peridico Oficial Tierra y Libertad No. 4654 de fecha 2008/11/05. - Se adicionan las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII del artculo 27; se reforma el artculo 28 y se reforma la fraccin V del artculo 35 por Artculo Tercero del Decreto No. 125 publicado en el Peridico Oficial Tierra y Libertad No. 4788 de fecha 2010/03710.

    ltima reforma 10 de marzo de 2010

    DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

    Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgacin lo siguiente:

    LA QUINCUAGSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTCULO 40, FRACCIN II, DE LA CONSTITUCIN POLTICA LOCAL, Y,

    CONSIDERANDO.

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    I. Antecedentes de la iniciativa 1.- A las Comisiones que suscriben, con fecha veintiuno de junio de la presente anualidad, les fue turnada para estudio y elaboracin del dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos. 2.- Con fecha 05 de julio del ao 2007, en sesin de Comisiones Unidas existiendo el qurum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen para ser sometido a la consideracin de este Congreso. 3.- En sesin ordinaria de fecha 18 de septiembre de 2007, se aprob la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos. 4.- Con fecha 2 de octubre de 2007, el Lic. Sergio lvarez Mata, Secretario de Gobierno, remite observaciones del Gobernador del Estado, a este ordenamiento, las que son materia del presente dictamen.

    II. Materia de la iniciativa Actualizar el marco legal que rige en materia de responsabilidad administrativa en el Estado de Morelos, con el propsito de mantener vigentes los valores e intereses pblicos tendientes a la buena gestin de los sujetos encargados de la administracin pblica, los actos del Estado o del Municipio, segn sea el caso.

    III. Valoracin de la Iniciativa En los diferentes mbitos de la administracin del Estado y de los Municipios, as como en el ejercicio propio de su funcin, imperan constitucionalmente los intereses pblicos fundamentales y su buen despacho; en este ejercicio, que se desempea con fines que revisten un inters general y un orden pblico, nos encontramos valores de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que se deben observar en el desempeo de los empleos, cargos o comisiones, los cuales, de ser violentados, ameritan la aplicacin de medidas o administrativas a los servidores pblicos por los actos u omisiones afecten los deberes a que se encuentran obligados. En la presente iniciativa, se adicionan normas e instituciones jurdicas como lo son el concepto de autoridad sancionadora y su mbito de competencia, demarcando de inicio, los poderes del Estado en el ejercicio de las atribuciones y deberes de cada uno de ellos. En este sentido, la Auditora Superior Gubernamental, deber conocer de las quejas o denuncias en contra de los servidores pblicos del Poder Legislativo, as como de aquellas que se promuevan en contra de los titulares de los rganos autnomos constitucionales; la Secretara de la Contralora, conocer de las quejas o denuncias en contra de los servidores pblicos del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos, de aquellas que se promuevan en contra de los titulares de los organismos descentralizados y, en su caso, de aquellas que se promuevan en contra de trabajadores de los ayuntamientos y que deriven por el indebido ejercicio de recursos aportados por la Federacin, en caso de que exista convenio, o por el indebido ejercicio de recursos aportados por el Estado; el Consejo de la Judicatura, deber conocer de las quejas o denuncias en contra de los Servidores Pblicos que integran orgnicamente el Poder Judicial del Gobierno del Estado de Morelos; igualmente, y dado la materia especfica, se establece con claridad que las Contraloras Municipales conocern de las quejas o denuncias en contra de los servidores pblicos de los Ayuntamientos; se establece la facultad del Tribunal Superior de Justicia para conocer como jurado de sentencia en caso

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    de juicio poltico y, por ltimo, es de destacar que para salvaguardar la garanta constitucional de audiencia de los funcionarios pblicas en caso de la probable comisin de conductas delictivas, se clarifica la declaracin de formacin de causa. Un apartado importante que a travs del ejercicio de las disposiciones de la Ley vigente a generado confusin, es el relativo a la excepcin de la prescripcin de las acciones y de las sanciones, la cual en esta iniciativa pretendemos se ajuste con claridad a los presupuestos jurdicos y en atencin a la naturaleza y consecuencia de cada acto u omisin, sealando los deberes en particular y los tiempos de prescripcin que a cada uno de ellos corresponde, destacando en especial, los que a la autoridad sancionadora corresponden, clasificando con especial atencin los plazos que por infraccin a cada uno de los deberes corresponde, propuesta que sin duda alguna generar certidumbre, tanto al probable responsable, como a la autoridad sancionadora. Por otro lado, se establecen como otras causas que dan origen al juicio poltico, aquellas consistentes en la violacin grave a las garantas de los gobernados, las violaciones graves a los planes, programas y presupuestos de la Administracin Pblica Estatal o Municipal, la sustraccin, desvo, aplicacin indebida, omisin y en general, la incorrecta administracin de los recursos presupuestados en los trminos de las leyes fiscales del Estado y los Municipios, recibir sueldo, honorarios, gratificaciones o cualquiera otra ministracin de dinero o especie, diverso al propio del encargo o investidura que desempea, as como la comisin de algn delito que sea sancionado con pena privativa de la libertad. En este mismo sentido, se contemplan como nuevas hiptesis dentro de las sanciones derivadas del juicio poltico, la restitucin del monto equivalente a los daos y perjuicios causados al erario pblico, as como la imposicin de multa, que no podr exceder de tres tantos a los daos y perjuicios causados al erario pblico. En lo que respecta al procedimiento en el juicio poltico, se pronuncia la iniciativa por clarificar los requisitos de presentacin de la denuncia y el desarrollo integral del mismo; se establece un plazo de veinticuatro horas para la remisin al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos las constancias existentes, en caso de encontrar responsable al servidor pblico; se modifica el plazo concedido para el ofrecimiento de pruebas supervenientes, desahogo de las mismas y formulacin de alegatos, establecindose tres das para el ofrecimiento, tres das para el desahogo y cinco das para presentar alegatos. En tanto a los deberes que por su incumplimiento dan origen al procedimiento de responsabilidad, se agregan la atencin con diligencia de las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de otras autoridades o de los titulares de las reas de auditoria; denunciar por escrito ante la autoridad sancionadora, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones cometa algn servidor pblico, que pueda constituir responsabilidad poltica, administrativa o de cualquier otra naturaleza; la abstencin de inhibir por s o por interpsita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos o denunciantes, con el fin de evitar la formulacin o presentacin de quejas o denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisin que redunde en perjuicio del inters de quien la formule o presente; la abstencin de aprovechar la posicin que su empleo, cargo o comisin le confiere para inducir a que otro servidor pblico efecte, retrase u

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    omita realizar algn caso de su comparecencia, quien le reporte cualquier beneficio, o inters. Se desarrolla un apartado especial relativo a la substanciacin del procedimiento de responsabilidad, fijndose las partes en dicho procedimiento, la facultad del inters legitimo, la forma de efectuarse las notificaciones, los requisitos de la denuncia, establecindose la figura de la prevencin sobre denuncias cuando estas sean irregulares u obscuras, as como el plazo para subsanarse, los requisitos del acuerdo de radicacin, as como la medida precautoria de la suspensin temporal del cargo o comisin que desempee el servidor pblico sujeto a este procedimiento y las causas de procedencia de dicha suspensin; los requisitos y plazo de la contestacin de la denuncia, las reglas del ofrecimiento, recepcin y desahogo de pruebas, del plazo legal para formular alegatos, ya sea en forma escrita u oral, as como del plazo para dictar sentencia. Es importante destacar del contenido de la presente iniciativa, la clarificacin de las sanciones que corresponden en particular a cada caso, por el incumplimiento de los deberes, considerando para ello elementos importantes como los son el dolo, la mala fe o la intencin con la que se condujo el servidor pblico infractor al momento de cometer la falta. Se agrega el artculo que contiene los requisitos de la resolucin definitiva. Se contempla a su vez, la imposicin de correcciones disciplinarias impuestas por el superior jerrquico del servidor pblico, otorgndole a este la garanta de audiencia y levantndose acta circunstanciada en la que se establecern: los motivos, la inconveniencia de realizar actos contrarios a los principios de legalidad, probidad, lealtad y eficiencia en el desempeo del empleo, cargo o comisin, las manifestaciones de defensa del trabajador y el extraamiento de su conducta o exhortacin a conducirse con apego a dichos principios. Se adicionada un captulo nombrado De la Caducidad, establecindose el plazo y las hiptesis en que esta opera as como su interrupcin. En el presente proyecto de iniciativa de Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos, se ha eliminado el recurso de revisin, ello en atencin a las instancias que deben regir en los procedimientos que se sigan ante las autoridades, incluyendo aquellos que se sigan en forma de juicio, en este sentido, se debe manifestar que los probables responsables no quedan en estado de indefensin, pues su derecho de defensa se salvaguarda con las disposiciones que rigen el juicio de nulidad. Por ltimo, otro de los apartados que se deben destacar, corresponde sin duda alguna a la declaracin patrimonial de los servidores pblicos, incluyendo, por la naturaleza de su investidura, a funcionarios como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, al Consejero Presidente y los Consejeros del Instituto Morelense de Informacin Pblica y Estadstica y, al Presidente de la Comisin Estatal de Derechos Humanos. Asimismo, en el propio captulo, se establece de manera relevante la sancin impuesta a los servidores pblicos que no presenten su declaracin en los plazos y condiciones sealados, se fija una multa de un mnimo de ocho a un mximo de veinte das de salario mnimo general vigente en el Estado. IV. Modificacin a la iniciativa

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    En este proyecto, se establecen los conceptos de la queja y de la denuncia administrativa, as como la modalidad de la denuncia por comparecencia personal, de la cual se clarifican los requisitos que deber cubrir ante la autoridad sancionadora que corresponda; asimismo, y con el propsito integral que se pretende, se adicionan aquellos servidores pblicos susceptibles de juicio poltico como los son: El Consejero Jurdico, el Oficial Mayor y el Representante del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, el Consejero Presidente y los Consejeros del Instituto Morelense de Informacin Pblica y Estadstica. Es importante sealar que se establece como requisito esencial para la incoacin del Juicio Poltico, que una vez recibida la denuncia, est deber ratificarse dentro de los tres das hbiles siguientes a su presentacin. Ahora bien por cuanto a la atribucin que tendr la autoridad sancionadora para carear a las partes entre s, o con los testigos, se consider necesario eliminar dicha atribucin toda vez que es una garanta constitucional del probable responsable solicitar dicha prueba cuando as lo considere. Atendiendo dicha garanta constitucional se ha determinado omitir en nuestro dictamen lo relacionado al desahogo de los careos en virtud, de que como se ha mencionado se podrn llevar a cabo cuando en trminos constitucionales y legales sean procedentes. Los integrantes de stas Comisiones Unidas, expresamos nuestra conviccin de que el marco jurdico Estatal tratndose de las responsabilidades de los servidores pblicos debe adecuarse concordantemente con el reclamo social y la exigencia poltica de nuestro tiempo y que su actualizacin detente el derrotero a seguir en el quehacer parlamentario. Asimismo, tenemos la certeza de encontrarnos ante una excelente oportunidad para actualizar la normativa del estado de manera eficaz y eficiente, con ello, evitar indulgencias que rasguen y socaven a la sociedad en su conjunto, con acciones que legitimen la accin gubernamental en el espacio pblico. Motivados en los razonamientos que anteceden, consideramos procedente modificar la iniciativa de origen y con ello presentar la iniciativa de Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos, abrogando a su vez la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de Morelos, Publicada el 7 de septiembre del ao 1983. V.- Observaciones a la ley. De forma sucinta el Gobernador del Estado, basa sus observaciones en lo siguiente:

    Considera que se excluye a los trabajadores del sector paraestatal y autnomo de responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones, por considerar que sus funciones se encuentran reguladas por la Ley Federal del Trabajo. Por tanto solicita que se incluyan en la ley a estos servidores pblicos, por considerar que son sujetos de responsabilidad administrativa. Considera que entre las causas que dan origen al juicio poltico, se pudieran omitir las fracciones VIII y IX, la primera en virtud del vaco jurdico que puede generarse debido a la ambigedad con la que se encuentra redactada y la segunda porque menciona que en la actualidad, los delitos cometidos por

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    servidores pblicos son considerados como graves y por lo tanto sancionados con pena privativa de libertad. Menciona que el artculo 17, establece que al servidor pblico que se le resuelva procedente la denuncia en su contra, quedar suspendido inmediatamente, y con ello se restringe la garanta de audiencia previa contenida en los artculos 14 y 16 constitucionales, citando para apoyar su observacin una jurisprudencia que interpreta directamente la Ley de Responsabilidades todava en vigor, en materia del procedimiento de juicio poltico. Considera que existe duplicidad de sanciones ante el incumplimiento de la obligacin de presentar ante autoridad competente la declaracin de la situacin patrimonial, por lo que solicita se modifique la fraccin III del artculo 35. Por ltimo seala que el artculo 33, no se da la posibilidad de respetar la garanta de debido proceso y sostiene que debe modificarse para ajustarse al marco constitucional.

    Analizando el contenido de las observaciones aludidas, los diputados integrantes de las comisiones dictaminadoras, consideramos que son procedentes en los trminos que se exponen en el escrito de referencia, en virtud de los razonamientos expuestos por el titular del Poder Ejecutivo, y que en suma aportan mayores elementos para tener una mejor legislacin en materia de responsabilidades de los servidores pblicos.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Soberana ha tenido a bien expedir la siguiente:

    LEY ESTATAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PBLICOS.

    TTULO PRIMERO CAPTULO NICO

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1.- Los servidores pblicos de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos, de las Entidades Paraestatales, los titulares de los rganos autnomos y sus consejeros, los titulares de la administracin pblica paraestatal y en general, los funcionarios o empleados pblicos, son responsables en el desempeo de sus atribuciones en los trminos del Ttulo Sptimo de la Constitucin Poltica Local, esta Ley y la dems legislacin que regule su actuacin.

    ARTCULO 2.- Para los efectos a los que se refiere esta Ley, se entiende por: Ley.- La Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos; Servidor Pblico.- Los integrantes de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos, de las Entidades Paraestatales, los titulares de los rganos autnomos y sus consejeros, los titulares de la Administracin Pblica Paraestatal

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    y en general, los funcionarios o empleados pblicos que desempean un cargo, empleo o comisin de cualquier naturaleza en la Administracin Pblica Estatal o Municipal. Denuncia.- Acto verbal o escrito mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad sancionadora hechos susceptibles de responsabilidad poltica o administrativa, cometidos por algn servidor pblico en el ejercicio de sus funciones. Queja.- Acto verbal o escrito mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad sancionadora hechos susceptibles de responsabilidad poltica o administrativa, cometidos por algn servidor pblico en el ejercicio de sus funciones, y que por su naturaleza y efectos, trascienden a la esfera jurdica del quejoso. Autoridad Sancionadora.- Es la persona investida de atribuciones de investigacin, seguimiento y sancin en contra de servidores pblicos, por la comisin de acciones u omisiones susceptibles de responsabilidad poltica o administrativa por el indebido ejercicio de sus funciones. Juicio Poltico.- La controversia y decisin legitima ante el Congreso del Estado, ejercida en materia poltica, en contra de funcionarios pblicos, en razn del indebido ejercicio de sus atribuciones, que estas se encuentren debidamente establecidas en la Ley y que concluya con una resolucin definitiva

    ARTCULO 3.- Cualquier ciudadano, bajo su ms estricta responsabilidad, podr formular queja o denuncia ante la autoridad sancionadora, en los trminos de la presente Ley respecto de los actos u omisiones que realicen los servidores pblicos que den origen a responsabilidad administrativa por el incumplimiento de sus obligaciones. Todo servidor pblico que por cualquier causa tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran derivar en responsabilidad poltica o administrativa por parte de otro servidor pblico, se encuentra obligado a poner en conocimiento inmediato de la autoridad sancionadora correspondiente dichos actos u omisiones, con el propsito de que se inicien las investigaciones procedentes y en su caso el procedimiento de responsabilidad previsto por esta Ley.

    ARTCULO 4.- Las quejas y denuncias que se presenten ante la Autoridad Sancionadora correspondiente debern reunir los siguientes requisitos:

    I. Nombre de la Autoridad a quien va dirigida. II. Lugar y fecha de la presentacin del escrito. III. El nombre del quejoso o denunciante. En caso de que sean varios los quejosos o denunciantes debern designar un representante comn a quien se le harn las notificaciones que correspondan. Para el caso de que no se realice la designacin del representante comn, la autoridad tendr como representante a cualquiera de ellos. IV. El nombre y cargo del o los servidores pblicos a quienes se les imputan los hechos, en caso de que sean de su conocimiento o la manifestacin bajo protesta de decir verdad que lo desconocen.

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    V. Relacin sucinta de los hechos materia de su queja o denuncia, sealando de manera precisa el acto imputado, as como las circunstancias en que se realizo, tales como: lugar, hora y fecha. VI. Sealar domicilio en el lugar donde se siga el procedimiento, para que se le notifique el primer acuerdo que recaiga sobre la queja o denuncia presentada y en su caso la resolucin definitiva. En este caso, ser notificado siempre y cuando los actos u omisiones que deriven en responsabilidad provoquen un detrimento en la esfera patrimonial del quejoso o denunciante. VII. En caso de que el quejoso o denunciante cuente con elementos de prueba, deber adjuntarlos a la queja o denuncia. Tratndose de juicio poltico, la aportacin de dichos elementos ser esencial. VIII. Firma autgrafa del quejoso o denunciante.

    En caso de que el quejoso o denunciante comparezca personalmente ante la autoridad, esta deber recibir su declaracin, asentando en ella el lugar, fecha, hora, sus generales, as como una relacin sucinta de los hechos motivo de la comparecencia. Dichos datos debern cubrir en esencia, los requisitos enumerados en las fracciones anteriores.

    ARTCULO 5.- El quejoso o denunciante no ser considerado como parte dentro de la investigacin, juicios o procedimientos previstos por la presente Ley instaurados en contra de los Servidores Pblicos que den lugar a ellos, pero s podr aportar las pruebas necesarias y suficientes para acreditar la responsabilidad administrativa del probable responsable. En el caso de la investigacin, a juicio de la autoridad sancionadora, el quejoso o denunciante podr coadyuvar para la integracin de la misma en los trminos que la propia autoridad proponga.

    ARTCULO *6.- Son autoridades sancionadoras en los trminos que establece la presente Ley y en el mbito de su competencia:

    I. La Auditora Superior de Fiscalizacin.- Para conocer de las quejas o denuncias en contra de los servidores pblicos del Poder Legislativo del Gobierno del Estado y de los titulares de los rganos autnomos constitucionales; II. La Secretara de la Contralora.- Para conocer de las quejas o denuncias en contra de los servidores pblicos del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos y de las Entidades Paraestatales, as como de aquellos que ejerzan recursos federales y estatales a travs de convenios; III. El Consejo de la Judicatura.- Para conocer de las quejas o denuncias en contra de los Servidores Pblicos del Poder Judicial del Gobierno del Estado; IV. Las Contraloras Municipales.- Para conocer quejas o denuncias en contra de los servidores pblicos de los Ayuntamientos; y V. El Tribunal Superior de Justicia.- Para conocer del juicio poltico como jurado de sentencia. NOTAS: REFORMA VIGENTE.-Reformada la fraccin I por Artculo Segundo del Decreto No. 986, publicado en el Peridico Oficial Tierra y Libertad No. 4654 de fecha 2008/11/05. Antes deca:

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    I. La Auditora Superior Gubernamental.- Para conocer de las quejas o denuncias en contra de los servidores pblicos del Poder Legislativo del Gobierno del Estado y de los titulares de los rganos autnomos;

    ARTCULO 7.- Si la conducta de los Servidores Pblicos deriva en responsabilidad civil, patrimonial o penal, se sancionar como tal, de conformidad con lo previsto por la legislacin aplicable, independientemente de la responsabilidad poltica y/o administrativa en que hubieren incurrido.

    TTULO SEGUNDO DEL JUICIO POLTICO

    CAPTULO I SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLTICO Y SANCIONES

    ARTCULO *8.- Son responsables y sern sometidos a juicio poltico por actos y omisiones en perjuicio de los intereses pblicos fundamentales o de su buen despacho, los Diputados al Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, los Secretarios de Despacho, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, el Consejero Presidente y los Consejeros del Instituto Morelense de Informacin Pblica y Estadstica, los miembros de los Ayuntamientos y el Presidente de la Comisin Estatal de Derechos Humanos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artculo nico del Decreto No. 632, publicado en el Peridico Oficial Tierra y Libertad No. 4604 de fecha 2008/04/02. Antes deca: ARTCULO 8.- Son responsables y sern sometidos a juicio poltico por actos y omisiones en perjuicio de los intereses pblicos fundamentales o de su buen despacho, los Diputados al Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, los Secretarios de Despacho, el Consejero Jurdico del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, el Oficial Mayor del poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, la representacin del Poder Ejecutivo, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial, los Consejeros del Instituto Estatal Electoral, los Consejeros del Instituto Morelense de Informacin Pblica y Estadstica, los integrantes del Cabildo de los Ayuntamientos y el Presidente de la Comisin de Derechos Humanos.

    ARTCULO 9.- Los sujetos de juicio poltico a que se refiere esta Ley, sern susceptibles de responsabilidad durante el ejercicio de su encargo y hasta un ao despus de haberse separado del empleo, cargo o comisin que les fue encomendado, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de la prescripcin previsto en la presente Ley.

    ARTCULO 10.- Da origen al juicio poltico: I. Cualquier violacin a la Constitucin Poltica del Estado, cuando cause daos o perjuicios graves o motive algn trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; II. Afectar la soberana del Estado; III. Atacar las instituciones democrticas; IV. La usurpacin de atribuciones; V. La violacin grave a las garantas de los gobernados;

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    VI. El abandono o desatencin injustificada de las funciones que se le han encomendado; VII. Las violaciones graves a los planes, programas y presupuestos de la administracin pblica estatal o municipal; VIII. Incurrir en responsabilidad declarada por el Senado de la Repblica en trminos de lo que dispone la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    ARTCULO 11.- En caso de responsabilidad derivada de juicio poltico en trminos de los artculos que anteceden, sern aplicables las siguientes sanciones:

    I. La destitucin del cargo o investidura; II. La inhabilitacin para ejercer la funcin pblica, misma que no podr ser menor a seis aos, ni mayor a doce; III. La restitucin del monto equivalente a los daos y perjuicios causados al erario pblico; y IV. Multa, la cual no podr exceder de tres tantos a los daos y perjuicios causados al erario pblico.

    ARTCULO 12.- La aplicacin de las sanciones previstas en el artculo que precede pueden ser acumulativas, y debern ser impuestas atendiendo a la naturaleza y gravedad de las causas que dieron origen al procedimiento.

    CAPTULO II DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO POLTICO

    ARTCULO 13.- En el Juicio Poltico el Congreso del Estado conocer como Jurado de Declaracin y el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado integrado por la totalidad de sus miembros, como Jurado de Sentencia.

    ARTCULO 14.- Toda denuncia de juicio poltico deber presentarse en los trminos previstos por los artculos 3 y 4 de la presente Ley, salvo lo dispuesto por el segundo prrafo de este ltimo artculo.

    ARTCULO 15.- El procedimiento ser de estricto derecho, manteniendo en todo momento el principio de igualdad de las partes.

    ARTCULO *16.- El juicio poltico se desahogar conforme al siguiente procedimiento:

    I. La denuncia ser presentada ante la Secretara del Congreso del Estado y dentro del trmino de tres das hbiles siguientes a su presentacin deber ser ratificada, y en la siguiente sesin se dar cuenta al Pleno para su turno correspondiente. II. Turnada que sea la denuncia con la documentacin que le acompaa, la Junta Poltica y de Gobierno proceder a calificar lo siguiente:

    a) Si el denunciante cumple con los requisitos establecidos en el artculo 4 de este ordenamiento;

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    b) Si el denunciado es considerado sujeto de juicio poltico, conforme lo establece el artculo 8 de este ordenamiento; c) Si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artculo 10 de esta Ley; y d) Si las pruebas aportadas tienen relacin con los hechos denunciados.

    III. Si la denuncia rene los requisitos sealados en la fraccin anterior, emitir dentro del trmino de treinta das hbiles contados a partir de que la recibi, el dictamen fundado y motivado en el que declara que la solicitud amerita la incoaccin del procedimiento y turnar el expediente a la Comisin de Gobernacin y Gran Jurado, quien actuar como Comisin Instructora del procedimiento; Si la denuncia no cumple con lo dispuesto por la fraccin II de este artculo, la Junta Poltica y de Gobierno, dentro de un trmino de treinta das hbiles contados a partir de haberla recibido, emitir el dictamen fundado y motivado mediante el cual declarar la improcedencia. IV. Una vez recibida la denuncia por la Comisin Instructora, proceder a emplazar al denunciado en el domicilio proporcionado para tal efecto o en el domicilio laboral si contina en funciones, corrindole traslado con las constancias que integran el expediente; V. En caso de que el denunciado no pueda ser emplazado en ninguno de los domicilios precisados, se proceder a notificarle por edictos, los cuales se publicarn por tres veces, de uno en uno semanalmente en el rgano de difusin oficial del Gobierno del Estado y en uno de los peridicos de mayor circulacin en la entidad; VI. El denunciado dentro de un plazo de quince das hbiles, contados a partir del da siguiente en que surte efectos la notificacin realizada en los trminos de la fraccin anterior, o contados a partir del da siguiente de la ltima publicacin en el caso de notificacin por edictos, deber contestar los hechos que se le imputan. En su contestacin, deber sealar domicilio para or y recibir notificaciones, designar representante legal que cuente con cdula profesional de licenciado en derecho, personas autorizadas para or y recibir notificaciones, debiendo adems ofrecer sus pruebas; VII. Si concluido el plazo anterior no comparece por si o por medio de su representante legal, se seguir el juicio en rebelda, perdiendo el contumaz su derecho a contestar los hechos denunciados en su contra, tenindolos por ciertos y perdiendo su derecho a ofrecer pruebas; VIII. En caso de existencia de pruebas que requieran diligencia especial para su desahogo, la Comisin Instructora proceder a sealar fecha y hora para su desahogo, el cual no exceder de quince das hbiles. Una vez desahogadas las pruebas en la misma diligencia, la Comisin Instructora proceder a declarar abierto el perodo de alegatos, en el cual el denunciado o su representante legal, los presentarn por escrito o en su caso verbalmente en un tiempo no mayor a treinta minutos; IX. Cerrado el perodo de alegatos, en la propia diligencia, la Comisin Instructora declarar cerrada la instruccin procediendo en el acto a turnar los autos para su resolucin, la cual deber dictarse en un plazo no mayor a veinte das hbiles contados a partir de la fecha del acuerdo de cierre de instruccin;

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    X. Concluido el plazo sealado para emitir la resolucin en que se contengan las conclusiones de la Comisin Instructora, sta solicitar a la Conferencia para la Programacin y Direccin de los Trabajos Parlamentarios, la fecha para que el Congreso conozca del asunto como Jurado de Declaracin; XI. En la sesin del Pleno, el Congreso erigido en Jurado de Declaracin, oir al acusado, a su defensor o a ambos si quisieren; la Secretara, por instrucciones de la Presidencia, dar lectura a las conclusiones contenidas en el dictamen emitido por la Comisin Instructora, sometindolo por instrucciones de la Presidencia a discusin y votacin, debindose resolver el asunto por mayora calificada del nmero de los integrantes del congreso.

    NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artculo nico del Decreto No. 632, publicado en el Peridico Oficial Tierra y Libertad No. 4604 de fecha 2008/04/02. Antes deca: ARTCULO 16.- El juicio poltico se desahogar de acuerdo con los requisitos y procedimiento siguientes:

    I. La denuncia ser presentada ante la oficiala de partes del Congreso del Estado; II. Recibida que sea la denuncia, ser turnada inmediatamente a la Junta Poltica y de Gobierno, quien, una vez que sea ratificada dentro del termino de tres das hbiles a su presentacin, calificar lo siguiente:

    a) Si fue presentada dentro del plazo y trminos legales; y b) Que el denunciado sea considerado sujeto de juicio poltico.

    III. Si la denuncia no rene los requisitos anteriores, la Junta Poltica y de Gobierno, dentro de un plazo de cinco das hbiles a partir de su presentacin, emitir un dictamen fundado y motivado mediante el cual la desechar de plano, con independencia de que pueda volver a presentarse con posterioridad; Si la denuncia rene dichos requisitos, la Junta Poltica y de Gobierno, dentro del mismo plazo, emitir un dictamen fundado y motivado al cual adjuntar la denuncia y lo turnar a la Comisin Instructora del procedimiento; IV. Una vez recibida la denuncia por la Comisin Instructora, proceder a emplazar al denunciado en el domicilio proporcionado por ste en su declaracin patrimonial o en el domicilio laboral si contina en funciones, corrindole traslado con las constancias que integran el expediente. En caso de que al denunciado no pueda ser emplazado en ninguno de los domicilios precisados, se proceder a notificarle por edictos, los cuales se publicarn por tres veces de uno en uno semanalmente en el rgano de difusin oficial del Gobierno del Estado y en uno de los peridicos de mayor circulacin en la Entidad; V. El denunciado, dentro de un plazo de quince das hbiles, contados a partir del da siguiente en que surte efectos la notificacin realizada en los trminos del prrafo primero de la fraccin anterior, o contados a partir del da siguiente de la ltima publicacin en el caso de notificacin por edictos, deber contestar los hechos que se le imputan. En su contestacin, deber sealar domicilio para or y recibir notificaciones, designar representante legal que cuente con cdula profesional de Licenciado en Derecho, personas autorizadas para or y recibir notificaciones, debiendo adems ofrecer sus pruebas; VI. Si concluido el plazo anterior no comparece por si o por medio de su representante legal, se seguir el juicio en rebelda, perdiendo el contumaz su derecho a contestar los hechos denunciados en su contra, tenindolos por ciertos y perdiendo su derecho a ofrecer pruebas; VII. En caso de existencia de pruebas que requieran diligencia especial para su desahogo, la Comisin Instructora proceder a sealar fecha y hora para su desahogo, el cual no exceder de quince das hbiles. Una vez desahogadas las pruebas en la misma diligencia, la Comisin Instructora proceder a declarar abierto el perodo de alegatos, en el cual el denunciado o su representante legal, los presentarn por escrito o pudiendo formularlos verbalmente en un tiempo no mayor a treinta minutos; VIII. Cerrado el perodo de alegatos, en la propia diligencia, la Comisin Instructora declarar cerrada la instruccin procediendo en el acto a turnar los autos para su resolucin, la cual deber dictarse en un plazo no mayor a veinte das hbiles contados a partir de la fecha del acuerdo; IX. Concluido el plazo sealado para emitir la resolucin en que se contengan las conclusiones de la Comisin Instructora, esta solicitar a la Secretara del Congreso, con autorizacin de la Conferencia, la inclusin en el Orden del da de la sesin ordinaria siguiente para la discusin y aprobacin del dictamen emitido; y X. En la sesin del Pleno, se oir al acusado, a su defensor o a ambos si quisieren, la Secretara, por instrucciones de la Presidencia, dar lectura a las conclusiones contenidas en el dictamen emitido por la Comisin Instructora, sometindolo por instrucciones de la Presidencia a discusin y votacin, debindose resolver el asunto por mayora calificada del nmero de los integrantes del congreso.

    ARTCULO 17.- Si la declaracin del Congreso del Estado fuere absolutoria, el procedimiento se tendr por concluido y el servidor pblico continuar en el ejercicio de su encargo; caso contrario permanecer en el cargo hasta que se pronuncie en definitiva el jurado de sentencia del Poder Judicial. El Congreso,

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    dentro del trmino del trmino de veinticuatro horas, remitir la resolucin de procedencia junto con las constancias procsales existentes al Tribunal Superior de Justicia del Estado, corrindole traslado de las mismas al Procurador General de Justicia del Estado para los efectos de su representacin social y se designar una comisin de tres diputados para que sostengan la resolucin emitida ante el Tribunal superior de Justicia como coadyuvantes del ministerio pblico.

    ARTCULO 18.- Recibida la acusacin por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, el presidente del mismo decretar las providencias cautelares que corresponda para garantizar la estancia en la Entidad del servidor pblico de que se trate hasta en tanto se dicte resolucin definitiva y convocar dentro de las veinticuatro horas siguientes al Pleno para el efecto de designar una comisin de tres magistrados, de la cual siempre ser integrante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, dicha comisin se encargar de instruir el proceso debindose emplazar al acusado y notificar a la Comisin del Congreso y al Procurador General de Justicia del Estado, sealndose un plazo de tres das para que, en caso de existir, ofrezcan pruebas supervenientes, las cuales se recibirn y desahogarn previa su declaracin de admisin dentro de los tres das subsiguientes, transcurrido este plazo, las partes tienen cinco das para presentar sus conclusiones y alegatos por escrito.

    ARTCULO 19.- Concluido el trmino para alegar, la Comisin designada elaborar dentro de los diez das hbiles siguientes su proyecto de resolucin tomando en cuenta las constancias procesales existentes, dicho proyecto, se turnar de inmediato a la Secretara del Tribunal Superior de Justicia.

    ARTCULO 20.- Recibido el Proyecto por la Secretara del Tribunal Superior de Justicia el Presidente del mismo convocar al Pleno dentro de los cinco das hbiles siguientes para que se constituya en jurado de sentencia, debiendo citar a la Comisin del Congreso del Estado y al Procurador General de Justicia del Estado para que comparezcan a la audiencia, en la que se dictar la sentencia definitiva.

    ARTCULO 21.- A la hora sealada para la audiencia referida en el artculo anterior el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado declarar que el Pleno del mismo se ha constituido en jurado de sentencia, procediendo de conformidad con las siguientes normas:

    I. La Secretaria dar lectura al proyecto de resolucin formulado; II. Se conceder el uso de la palabra a la Comisin de Diputados, as como al servidor pblico denunciado o a su representante legal para formular los alegatos o conclusiones; y III. Acto seguido, se retirar al servidor pblico, a su representante legal, a la Comisin de Diputados y al Procurador General de Justicia, y continuar el Tribunal Superior de Justicia del Estado en sesin, procediendo a discutir el proyecto y aprobado ntegramente o modificado que sea, por mayora de votos, se emitir la sentencia correspondiente.

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    ARTCULO 22.- Si la resolucin es favorable al denunciado, se reintegrar de inmediato a su cargo o investidura con efectos retroactivos por lo que hace a sus sueldos y emolumentos, en caso contrario, se impondrn las sanciones aplicables. La resolucin deber notificarse personalmente a todas las partes dentro del trmino de veinticuatro horas. Una vez notificada la sentencia definitiva al Congreso del Estado y que esta haya causado ejecutoria, dar cumplimiento a lo en ella resuelto y, en su caso, proceder a ejecutar la sancin o sanciones impuestas al servidor pblico sentenciado.

    ARTCULO 23.- Cuando de la sentencia definitiva se adviertan elementos que puedan constituir delito, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia dar vista a la Procuradura General de Justicia de dichos actos en particular, con el objeto de que esta inicie las indagatorias correspondientes.

    ARTICULO 24.- Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso local y del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los casos de juicio poltico y declaracin de procedencia, son inapelables, y no prejuzgan sobre las responsabilidades Penal, Administrativa o Civil.

    TTULO TERCERO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    CAPTULO NICO DE LA DECLARACIN DE FORMACIN DE CAUSA

    ARTCULO *25.- Para proceder en contra de los Diputados al Congreso del Estado, el Gobernador, los Secretarios de Despacho, el Auditor Superior Gubernamental, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Estatal, as como el Consejero Presidente y los Consejeros Estatales Electorales del Instituto Estatal Electoral, el Consejero Presidente y los Consejeros del Instituto Morelense de Informacin Pblica y Estadstica y los Presidentes Municipales y Sndicos por la comisin de delitos durante el tiempo de su encargo, por la probable responsabilidad penal en que hubieren incurrido, el Congreso del Estado, por mayora absoluta de los diputados, deber declarar la procedencia o improcedencia de acuerdo al siguiente procedimiento:

    I.- La solicitud ser presentada ante la Secretara del Congreso del Estado, y dentro del trmino de tres das hbiles siguientes a su presentacin deber ser ratificada, y en la siguiente sesin se dar cuenta al Pleno para su turno correspondiente; II.- Turnada que sea la solicitud con la documentacin que le acompaa, la Junta Poltica y de Gobierno, proceder a calificar lo siguiente:

    a) Si el denunciante cumple con los requisitos establecidos en este ordenamiento;

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    b) Si el denunciado es considerado como sujeto de formacin de causa; c) Si la conducta atribuida corresponde a la prevista por el artculo 136 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Morelos; y d) Si las pruebas aportadas tienen relacin con los hechos denunciados.

    III.- Si la denuncia no rene los requisitos previstos en la fraccin anterior, la Junta Poltica y de Gobierno dentro del trmino de treinta das hbiles contados a partir de su recepcin, emitir dictamen fundado y motivado mediante el cual declara la improcedencia; IV.- Si la denuncia rene los requisitos sealados en la fraccin II de este artculo, emitir en el mismo trmino sealado en la fraccin que antecede, dictamen fundado y motivado en el que declara que la solicitud amerita la incoaccin del procedimiento y turnar el expediente a la Comisin de Gobernacin y Gran Jurado, que actuar como Comisin instructora del procedimiento. V.- Una vez radicada la solicitud por la Comisin de Gobernacin y Gran Jurado en su carcter de Comisin Instructora, se notificar al funcionario de que se trate en los trminos previstos por la fraccin V del artculo 16 de la presente Ley, y le dar vista por el trmino de cinco das hbiles para que seale domicilio en la ciudad de Cuernavaca y manifieste lo que en derecho proceda. VI.- Concluido el plazo previsto por la fraccin anterior, la Comisin Instructora proceder a dictaminar la solicitud presentada, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Orgnica y el Reglamento para el Congreso del Estado, adems deber remitir las constancias al Pleno del Congreso. VII.- La resolucin del Pleno ser notificada personalmente a la autoridad peticionaria y al funcionario probable responsable; VIII.- Si la solicitud se declara procedente, el funcionario pblico quedar suspendido en el ejercicio de su encargo y quedar a disposicin de la autoridad comn, y IX.- En caso de improcedencia, la causa quedar suspensa, sin perjuicio de su continuacin una vez que el probable responsable haya concluido su encargo. La resolucin del Congreso del Estado ser inatacable. El Consejero Jurdico del Poder Ejecutivo, el Oficial Mayor del Poder Ejecutivo, la representacin del Poder Ejecutivo, y los servidores pblicos no comprendidos en los artculos 136 y 145 de la Constitucin local no sern sujetos de juicio poltico sino slo de responsabilidad penal y administrativa, la cual se exigir ante las autoridades competentes mediante los procedimientos establecidos por la Ley sin que se requiera declaracin o requisito previo alguno.

    NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artculo nico del Decreto No. 632, publicado en el Peridico Oficial Tierra y Libertad No. 4604 de fecha 2008/04/02. Antes deca: ARTCULO 25.- Para proceder en contra de los funcionarios pblicos a que se refiere el artculo 8 de la presente Ley, por la probable responsabilidad penal en que hubieren incurrido, el Congreso del Estado, por mayora absoluta de los Diputados integrantes, deber declarar la procedencia o improcedencia de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    I. La solicitud deber ser presentada ante la oficiala de partes del Congreso del Estado, quien de manera inmediata, conjuntamente con las constancias que la integran la remitir al Pleno para el trmite correspondiente; II. Recibida que sea la solicitud ante la Junta Poltica y de Gobierno, esta la analizar y, dentro del plazo de cinco das hbiles, emitir acuerdo fundado y motivado mediante el cual remite las constancias a la Comisin de Gobernacin y Gran Jurado;

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    III. Una vez radicada la solicitud por la Comisin de Gobernacin y Gran Jurado, se notificar al funcionario de que se trate en los trminos previstos por la fraccin IV del artculo 16 de la presente Ley y le dar vista por el trmino de cinco das hbiles para que seale domicilio en la ciudad de Cuernavaca y manifieste lo que en derecho proceda; IV. Concluido el plazo previsto por la fraccin anterior, la Comisin Instructora proceder dentro de los ocho das hbiles siguientes a dictaminar de plano la solicitud presentada, la cual remitir conjuntamente con las constancias al Pleno del Congreso para su discusin y votacin; V. La resolucin del pleno, ser notificada personalmente a la autoridad peticionaria y al funcionario probable responsable; VI. Si la solicitud se declara procedente, el funcionario pblico quedar suspendido en el ejercicio de su encargo y quedar a disposicin de la autoridad comn; VII. En caso de improcedencia, la causa quedar suspensa, sin perjuicio de su continuacin una vez que el probable responsable haya concluido su encargo. La resolucin del Congreso del Estado ser inatacable.

    TTULO CUARTO DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 26.- La responsabilidad administrativa de los servidores pblicos tendr lugar con motivo de las faltas cometidas en el desempeo de sus funciones lo que podr ser concomitante con las dems responsabilidades previstas en esta Ley as como en la legislacin comn.

    ARTCULO *27.- Son obligaciones de los servidores pblicos salvaguardar legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeo del empleo, cargo o comisin. Dar origen a responsabilidades administrativas el incumplimiento de los siguientes deberes:

    I. Cumplir con diligencia el servicio que tenga encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisin que cause la suspensin o deficiencia de dicho servicio o implique el ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisin; II. Formular y ejecutar, apegndose al principio de legalidad los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir con las Leyes y Reglamentos que determinen las formas de manejo de bienes y recursos econmicos de la Federacin, del Estado, de los Municipios as como los que provengan de cuotas de recuperacin; III. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la rendicin de cuentas de la gestin pblica federal, proporcionando la documentacin e informacin que le sea requerida en los trminos que establezcan las disposiciones legales correspondientes; IV. Utilizar los recursos humanos y materiales, as como las facultades que estn atribuidas y la informacin a que tenga acceso por su funcin, exclusivamente para los fines a que estn destinados; V. Custodiar y conservar la documentacin e informacin que por razn de su empleo, cargo o comisin est a su cuidado o a la cual tenga acceso; VI. Observar buena conducta, respetar la persona y rdenes de sus superiores jerrquicos y dar buen trato a sus subalternos; asimismo, informar a quien

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    corresponda los casos de incumplimiento en el desempeo del cargo o empleo de los Servidores Pblicos de que conozca; VII. Abstenerse de autorizar a sus subordinados licencias, permisos, suspensiones o faltas a las labores cuando no tenga facultad para ello o sin justificacin; VIII. Abstenerse de desempear algn otro empleo, cargo o comisin oficial o particular que la Ley prohba; IX. Abstenerse de autorizar la seleccin, contratacin, nombramiento o designacin de personas que se encuentren inhabilitadas por resolucin firme de la autoridad competente para ocupar un empleo o cargo en el servicio pblico; X. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atencin, tramitacin o resolucin de asuntos en los que tenga inters personal familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algn beneficio para el, su cnyuge o parientes consanguneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el Servidor Pblico o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; XI. Presentar ante la autoridad competente, con oportunidad y veracidad la declaracin de situacin patrimonial en los trminos de Ley; XII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir por s o por interpsita persona, dinero u objetos, mediante enajenacin a su favor, o en precio notoriamente inferior a aquel al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donacin, empleo, cargo o comisin para s, o para las personas a que se refiere la fraccin IX, y que procedan de cualquier persona fsica o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el Servidor Pblico de que se trate en el desempeo de su empleo, cargo o comisin y que implique intereses en conflicto. Esta prevencin es aplicable hasta un ao despus de que se haya retirado del empleo, cargo o comisin; XIII. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de otras autoridades o de los titulares de las reas de auditora; XIV. Denunciar por escrito ante la autoridad sancionadora, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones cometa algn servidor pblico, que pueda constituir responsabilidad poltica, administrativa o de cualquier otra naturaleza, en los trminos de esta Ley y otros ordenamientos aplicables; XV. Abstenerse de inhibir por s o por interpsita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos o denunciantes, con el fin de evitar la formulacin o presentacin de quejas o denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisin que redunde en perjuicio del inters de quien la formule o presente; y XVI. Abstenerse de aprovechar la posicin que su empleo, cargo o comisin le confiere para inducir a que otro servidor pblico efecte, retrase u omita realizar algn acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para s o para alguna de las personas a que se refiere la fraccin X. XVII. Abstenerse de autorizar para s o para otro servidor pblico, una remuneracin mayor a la asignada al Presidente de la Repblica en el respectivo Presupuesto de Egresos de la Federacin;

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    XVIII. Abstenerse de aprobar, para s o para algn servidor pblico el salario o sueldo cuyo monto resulte mayor o igual al sueldo o salario asignado al superior jerrquico de dicho servidor pblico, excepto en los siguientes casos: cuando el importe sea producto del cumplimiento de las condiciones generales del trabajo que se pacten; o cuando derive de un trabajo tcnico calificado o especializado de la funcin en encomendada, siempre y que en cualquiera de los casos, el monto no exceda la mitad de la remuneracin asignada al Presidente de la Repblica de conformidad al Presupuesto de Egresos de la Federacin correspondiente; XIX. Abstenerse de aprobar, para s o para otro, el pago en numerario o en especie, con el fin de percibir una remuneracin mayor a la asignada al Presidente de la Repblica en el Presupuesto de Egresos de la Federacin respectivo, utilizando para ello: terceras personas, mecanismos, artificios, conceptos o denominaciones que den la falsa apariencia de ser ajenas a la remuneracin o sueldo autorizado; XX. Abstenerse de aprobar, para s o para otro, el pago en numerario o en especie, de una remuneracin igual o mayor a la asignada al superior jerrquico inmediato en el Presupuesto de Egresos respectivo, utilizando para ello a terceras personas, mecanismos, artificios, conceptos o denominaciones que den la falsa apariencia de ser iguales o menores a la remuneracin del inmediato superior. XXI. Abstenerse de negar la informacin o documentacin que el poder legislativo de Morelos, por conducto de la autoridad competente le requiera para conocer ntegra y detalladamente el monto y la composicin de las remuneraciones de los servidores pblicos, o bien de cualquier otro elemento que incida en la valoracin de la iniciativa del Presupuesto de Egresos y sus reformas o adecuaciones. XXII. Abstenerse de autorizar jubilaciones, pensiones, haberes de retiro o liquidaciones por servicios prestados, prstamos o crditos, sin que estn previstos en la ley, decreto acuerdo de cabildo, contrato colectivo, condiciones generales de trabajo o el presupuesto de egresos.

    NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adicionan las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII por Artculo Tercero del Decreto No. 125 publicado en el Peridico Oficial Tierra y Libertad No. 4788 de fecha 2010/03/10.

    ARTCULO *28.- Se consideran graves las infracciones o violaciones a los deberes establecidos por las fracciones II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XII, XV y XVI a XXII del artculo anterior. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artculo Tercero del Decreto No. 125 publicado en el Peridico Oficial Tierra y Libertad No. 4788 de fecha 2010/03/10. Antes deca: Se considera grave la infraccin o violacin de los deberes establecidos por las fracciones II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XII, XV y XVI del artculo anterior.

    ARTCULO 29.- La responsabilidad administrativa de los servidores pblicos no ser objeto de conciliacin o convenio por ser de inters social y orden pblico.

    ARTCULO 30.- Son partes en el procedimiento administrativo de responsabilidad: I. La autoridad sancionadora; y

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    II. El servidor pblico denunciado, a quien se le denominar probable responsable.

    ARTCULO 31.- Solo podr intervenir en el procedimiento administrativo de responsabilidad, quien tenga inters legtimo.

    ARTCULO 32.- El probable responsable, en el primer escrito con el que comparezca ante la autoridad sancionadora, deber designar domicilio procesal para or y recibir notificaciones. Cuando no seale domicilio para or y recibir notificaciones, estas, an las de carcter personal, se le notificaran mediante cdula que se fije en los estrados que establezca en sus instalaciones la autoridad sancionadora. En tanto no se haga nueva designacin de domicilio, las notificaciones se seguirn practicando en el domicilio originalmente sealado. En caso de que el domicilio designado se encuentre desocupado o sea inexistente, el notificador asentar razn del hecho dando cuenta a su superior inmediato, debindose ordenar en este caso, que las subsecuentes notificaciones que deban de practicarse de manera personal, se realicen mediante cdula que se fije en los estrados de la autoridad sancionadora, a fin de que no se vea interrumpido el procedimiento.

    ARTCULO 33.- Para el eficaz cumplimiento de las funciones encomendadas a las autoridades sancionadoras, podrn emplear de manera indistinta las siguientes medidas de apremio:

    I. Apercibimiento. II. Multa, hasta por el equivalente de cien das de salario mnimo general vigente en el Estado. III. Auxilio de la fuerza pblica; y IV. Fractura de cerraduras si fuere necesario.

    Las autoridades sancionadoras, podrn solicitar directamente y deber prestrseles el auxilio de la fuerza pblica, cuando acten para cumplimentar una determinacin que se encuentre dentro del mbito de su competencia siempre que la naturaleza del asunto de que se trate lo requiera. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los servidores pblicos omisos.

    Artculo 34.- Las sanciones por faltas administrativas consistirn en: I. Amonestacin; II. Suspensin del cargo hasta por seis meses; III. Multa hasta por dos tantos ms del monto del dao o perjuicios causados por motivo de la responsabilidad administrativa acreditada; IV. Destitucin del empleo, cargo o comisin; e V. Inhabilitacin temporal para desempear empleo, cargo o comisin en el servicio pblico.

    ARTCULO *35.- Por el incumplimiento de los deberes que se imponen al servidor pblico en el artculo 27 de esta Ley, se le podr imponer las sanciones siguientes:

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    I. Cuando se trate de infracciones a los deberes contenidos en las fracciones VI, VII, XIII y XIV, se impondr al servidor pblico responsable la sancin de amonestacin; II. Cuando se trate de infracciones a los deberes contenidos en las fracciones I y V, se impondr al servidor pblico responsable la sancin de suspensin del cargo, empleo o comisin hasta por seis meses; III. Cuando se trate de infracciones a los deberes contenidos en las fracciones II, III, IV, VIII, IX, XV y XVI, se impondr al servidor pblico responsable la sancin de destitucin; IV. Cuando se trate de infracciones a los deberes contenidos en las fracciones X y XII, se impondr al servidor pblico responsable la sancin de inhabilitacin temporal hasta por seis aos; V. En los casos previstos en las fracciones XVII a XXIII del artculo anterior y en general, cuando la conducta desplegada por el servidor pblico responsable se advierta que causa daos o perjuicios al servicio y al erario pblico, la sancin ser de destitucin o inhabilitacin hasta por ocho aos, debindose imponer la multa prevista en la fraccin III del artculo anterior. VI. Cuando del resultado de la conducta del servidor pblico se desprende adems que se pusieron en riesgo inminente o se afectaron significativamente los intereses jurdicos del Estado o los valores mximos que el Estado tutela a sus gobernados, como son la vida, la salud y su libertad, se impondr como sancin la inhabilitacin por doce aos para ejercer el servicio pblico, debindose imponer tambin la multa prevista por la fraccin III del artculo anterior.

    NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fraccin V por Artculo Tercero del Decreto No. 125 publicado en el Peridico Oficial Tierra y Libertad No. 4788 de fecha 2010/03/10. Antes deca: V. Cuando de la conducta desplegada por el servidor pblico responsable, se advierta que cause daos o perjuicios al erario pblico, la sancin ser de inhabilitacin hasta por ochos aos, debindose imponer tambin la multa prevista por la fraccin III del artculo anterior; y

    CAPTULO II NOTIFICACIONES Y TRMINOS

    ARTCULO 36.- Se notificarn personalmente: I. El emplazamiento o primera notificacin; II. El auto que ordene prevencin de la queja o denuncia o su desechamiento; III. El primer auto que se dicte, despus de dejar de actuar por ms de sesenta das naturales; IV. Cuando a criterio de la autoridad se trate de un caso urgente o exista motivo para ello; y V. La resolucin definitiva que se dicte.

    Las notificaciones surtirn sus efectos al da hbil siguiente en que se hubieren realizado.

    ARTCULO 37.- Se consideran das hbiles todos los das del ao, con exclusin de los sbados y domingos, 1 de enero; 5 de febrero; 21de marzo; 10 de abril; 1 de mayo; 16 de septiembre; 1 y 2 de noviembre; 25 de diciembre y los que

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    determinen las leyes federales y locales, as como en los casos de elecciones ordinarias federales y locales para participar en la jornada electoral y en los que por disposicin de la autoridad sancionadora se suspendan labores.

    ARTCULO 38.- Los trminos se contaran por das hbiles, empezaran a correr a partir del da hbil siguiente a aquel en que surta efectos la notificacin.

    ARTCULO 39.- Los servidores pblicos podrn ser emplazados a procedimiento administrativo en su domicilio particular, en el domicilio proporcionado por ste en su declaracin patrimonial o en el domicilio laboral si contina en funciones, previo cercioramiento de la persona designada para practicar el emplazamiento de que efectivamente es su domicilio personal o domicilio laboral. Para tal efecto, debern prestarse las facilidades necesarias tendientes a emplazar al probable responsable. Si en la primera bsqueda el servidor pblico no se encuentra en su domicilio, se le dejar citatorio para el da hbil siguiente, apercibido de que en caso de no esperar a la persona designada en la hora hbil que seale el citatorio, se proceder a realizar el emplazamiento mediante cdula que se fije en la puerta de acceso de su domicilio. Para el caso de que el emplazamiento se realice en el domicilio laboral del probable responsable, este deber ser indefectiblemente atendido de manera personal. En caso de negativa de recepcin de los documentos de emplazamiento, para que el probable responsable quede legalmente emplazado al procedimiento administrativo de responsabilidad iniciado en su contra, bastar con la sola fijacin de la cdula en la puerta de acceso de su domicilio o el asiento de la negativa y los datos precisos que identifiquen la media filiacin del probable responsable. Tratndose de ex servidores pblicos, el emplazamiento deber efectuarse en su domicilio personal, siguindose al efecto las formalidades establecidas por el Cdigo Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, con la salvedad de que, si habindose entregado citatorio, el ex servidor pblico no espera al notificador el da y hora sealados, se proceder previo apercibimiento, a fijar cdula en la puerta de acceso a su domicilio tenindose por hecho el emplazamiento, quedando los autos originales del expediente a su disposicin para su consulta y efectos legales.

    ARTCULO 40.- Las cdulas de notificacin debern contener por los menos los siguientes requisitos:

    I. Nombre del quejoso o denunciante; II. Nombre del probable responsable; III. Domicilio en el cual se le emplaza y notifica personalmente; IV. Trascripcin ntegra del acuerdo que debe notificar; V. Hora, da, mes y ao en que se practica la notificacin; VI. Nombre, cargo y firma autgrafa del notificador; VII. Los datos que permitan la identificacin del notificador; y VIII. Los datos que permitan la identificacin del expediente.

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    CAPTULO III DEL PROCEDIMIENTO

    ARTCULO 41.- En la substanciacin del procedimiento de responsabilidad administrativa, en todo aquello que no contravenga las disposiciones de esta Ley, sern aplicables supletoriamente las disposiciones del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Morelos.

    ARTCULO 42.- El procedimiento de responsabilidad administrativa dar inicio con motivo de:

    I. La presentacin de una queja o denuncia; II. Las observaciones no solventadas que se deriven de una auditora o revisin practicada por los rganos de control facultados para ello y la Secretara de la Contralora a travs de sus Direcciones Generales o Contraloras Internas, incluyendo las que se desprendan de las auditoras practicadas por despachos externos en aquellos casos previstos por la Ley; III. Un informe especial del que se desprendan observaciones relevantes a juicio del auditor u rgano de control interno; y IV. Una resolucin judicial firme que decrete la responsabilidad penal, civil o patrimonial de un servidor pblico, siempre y cuando no haya prescrito la responsabilidad administrativa.

    Los instrumentos que se precisan en las fracciones II a IV de este artculo, harn las veces de denuncia. Los servidores pblicos en contra de quienes se enderecen adquirirn la calidad de probables responsables, y el promovente o accionante, coadyuvar con la autoridad sancionadora en los trminos que esta proponga, salvo cuando los actos de origen provengan de auditoras externas.

    ARTCULO 43.- Recibidos cualquiera de los instrumentos que dan origen al procedimiento de responsabilidad, la autoridad sancionadora, dentro del trmino veinticuatro horas, dictar un acuerdo por el que:

    I. De reunirse los requisitos establecidos por esta ley para formular la queja o denuncia, dictar acuerdo de radicacin del procedimiento administrativo de responsabilidad, mandando emplazar al denunciado que haya sido sealado como probable responsable, para que comparezca a dar contestacin a la queja o denuncia entablada en su contra, oponga sus defensas, excepciones y ofrezca las pruebas que a su derecho corresponda; II. Si los instrumentos de origen fueren obscuros o irregulares, la autoridad sancionadora, por una sola vez, prevendr al quejoso o denunciante para que en un plazo de tres das hbiles, la aclare, corrija o complete, con la finalidad de que rena los requisitos establecidos por esta Ley, sealando en concreto sus defectos, hecho lo cual, le dar curso en trminos de la fraccin anterior; y III. Si transcurrido el plazo previsto por la fraccin que antecede, el promovente no subsana la prevencin, se le tendr por no interpuesta la queja o denuncia, sin perjuicio de que con posterioridad, pueda volver a ejercitar nuevamente su accin.

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    ARTCULO 44.- El acuerdo de radicacin deber contener los siguientes requisitos:

    I. Lugar, da, mes y ao en que se dicte; II. La orden de que se radique el asunto y se registre en el libro de gobierno con el nmero que le corresponda; III. Sealar con precisin los hechos que se imputan al probable responsable; IV. Precisar las hiptesis normativas que con la conducta del probable responsable se violentan; V. Ordenar el emplazamiento a procedimiento del probable responsable; VI. Comisionar a quien deba practicar el emplazamiento; VII. Decretar las medidas de apremio que conforme a la Ley deban aplicarse; VIII. Hacer del conocimiento del probable responsable el plazo que tiene para contestar, oponer sus defensas y excepciones y ofrecer las pruebas que estime convenientes para su defensa; IX. Hacer del conocimiento del probable responsable el derecho que tiene de sealar domicilio procesal y designar Licenciado en Derecho que lo represente o en su defecto, informarle del derecho que tiene de acudir a las instancias legales que proporcionen asesora legal gratuita; X. Decretar las medidas provisionales que se estimen convenientes cuando el caso as lo amerite; XI. El fundamento legal en que se apoye; y XII. Firma autgrafa de la autoridad que dicta el acuerdo y sello oficial.

    ARTCULO 45.- Los escritos de queja o denuncia y de contestacin, fijan en primer lugar el debate. En el caso del llamamiento de un tercero, se establecer la controversia con el escrito de contestacin de ste y con el escrito de contestacin a la vista que rinda el probable responsable que haya solicitado el llamamiento del tercero, o bien, con el acuerdo en el que se le declare precluido su derecho para dar contestacin a la vista. En caso de rebelda, se entender fijado el debate por el auto en que se haga la declaracin correspondiente.

    ARTCULO 46.- Cuando sean varios los denunciados, no se acordar lo relativo a la admisin o desechamiento de las pruebas hasta en tanto sean emplazados en su totalidad; mientras tanto, se reservar el dictado del acuerdo respectivo.

    ARTCULO 47.- La autoridad sancionadora podr decretar como medida precautoria, al inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad y hasta antes de que se dicte la resolucin definitiva, la suspensin provisional del cargo del probable responsable, cuando:

    I. Con su permanencia, se corra el riesgo de afectacin para los gobernados y las instituciones; II. Exista la posibilidad de que las evidencias o pruebas puedan ser alteradas, destruidas o modificadas; y III. As lo solicite su superior jerrquico, fundando y motivando la causa de su peticin, para que sea calificada por la autoridad sancionadora.

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    La suspensin provisional se decretar mediante acuerdo de la autoridad sancionadora, en el que funde y motive la causa generadora de la misma. Al resolverse en definitiva el procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad sancionadora deber pronunciarse en torno a la suspensin provisional decretada. En el supuesto que el servidor pblico suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad en que preste sus servicios, lo restituir en el goce de sus derechos y le cubrir las percepciones que debi recibir durante el tiempo en se hall suspendido.

    ARTCULO 48.- El servidor pblico en contra de quien se instaure el procedimiento de responsabilidad administrativa, formular su contestacin a la queja o denuncia dentro del plazo de quince das hbiles, refirindose a cada uno de los hechos que se le imputan, admitindolos o negndolos, expresando los que ignore por no ser propios o refirindose como considere que ocurrieron. Cuando el probable responsable aduzca hechos o Derecho incompatibles con los sealados por el actor en la queja o denuncia, se tendr por contestada en sentido negativo de stos ltimos. El silencio y las evasivas harn que se tengan por admitidos los hechos y el Derecho sobre los que no se suscit controversia. La negacin de los hechos no entraa la admisin del Derecho, salvo lo previsto en el prrafo siguiente. Se presumirn confesados los hechos de la queja o denuncia que se deje de contestar; sin embargo, se tendr por contestada en sentido negativo en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos.

    ARTCULO 49.- Las defensas que oponga el probable responsable, cualquiera que sea su naturaleza, se harn valer en la contestacin, a menos que sean supervenientes; las excepciones se podrn hacer valer hasta antes de dictar sentencia definitiva.

    ARTCULO 50.- Se considerarn de previo y especial pronunciamiento las excepciones de litispendencia, competencia, conexidad, prescripcin y cosa juzgada, caso en el cual la autoridad sancionadora analizar de inicio las excepciones planteadas y de resultar fundada alguna de ellas, emitir la resolucin que conforme a derecho corresponda. En todo caso, el denunciado deber presentar conjuntamente con su contestacin las pruebas que acrediten sus excepciones planteadas.

    ARTCULO 51.- Si el denunciado quiere llamar a procedimiento a un tercero, deber manifestarlo en el mismo escrito de contestacin. La peticin posterior no ser tramitada, a menos de que se trate de un hecho desconocido para el probable responsable al momento de rendir su contestacin. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad sancionadora podr de oficio, llamar a un servidor pblico sobre el que originalmente no recay la queja o denuncia, si de los hechos que constituyen la materia de la controversia, se deriva su posible participacin ya sea de manera directa o indirecta en los mismos.

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    CAPTULO IV DE LAS PRUEBAS

    ARTCULO 52.- El ofrecimiento de pruebas se realizar conjuntamente con la contestacin de la queja o denuncia, salvo que se trate de pruebas supervenientes. Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir conviccin en el nimo de la autoridad sancionadora acerca de los hechos controvertidos o dudosos, salvo la confesional, declaracin de parte y aquellas contrarias al derecho, a la moral y a las buenas costumbres.

    ARTCULO 53.- Son improcedentes y la autoridad sancionadora podr desechar de plano las pruebas que se rindan:

    I. Para demostrar hechos que no son materia de la litis o que no han sido alegados por las partes; II. Para evidenciar hechos que han sido admitidos por las partes y sobre los que no se suscit controversia al fijarse la litis; III. Para justificar hechos inverosmiles o imposibles de existir por ser incompatibles con las leyes de la naturaleza o el Derecho; IV. Para demostrar hechos que suponen una presuncin legal absoluta. No obstante, se admitirn aquellos que combaten una presuncin legal relativa que favorece a la otra parte; V. Que se consideren inmorales o impertinentes; VI. Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios; VII. En nmero excesivo o innecesario en relacin con otras probanzas sobre los mismos hechos; y VIII. En los casos prohibidos de manera expresa por la Ley.

    ARTCULO 54.- Las pruebas deben ser ofrecidas relacionndolas con cada uno de los hechos controvertidos, sealando con precisin lo que se pretende acreditar o desvirtuar con cada uno de ellos. Si no se hace relacin de las pruebas ofrecidas en forma precisa con los hechos controvertidos, sern desechadas. Su ofrecimiento, admisin y desahogo se har cumpliendo con los requisitos que de manera especfica respecto de cada uno de los distintos medios de prueba se establecen en el Cdigo Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos. Los documentos que se acompaen con la queja o denuncia, contestacin y escritos adicionales, a criterio de la autoridad sancionadora, podrn ser tomados como prueba, aunque las partes no las ofrezcan.

    ARTCULO 55.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos o dudosos, la autoridad podr valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin ms limitacin de que las pruebas no estn prohibidas por la Ley, no sean contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Cuando se trate de tercero ajeno al procedimiento se procurar armonizar el inters de la justicia con el respeto que merecen los derechos del tercero.

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    ARTCULO 56.- La autoridad sancionadora podr decretar en cualquier tiempo la prctica o ampliacin de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los hechos cuestionados. En la prctica de stas diligencias, la autoridad actuar como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las personas, oyndolas y procurando su igualdad. La autoridad sancionadora para cerciorarse de la veracidad de los hechos debatidos o inciertos, podr examinar personas, documentos, objetos y lugares; consultar a peritos y, en general, ordenar o practicar cualquier diligencia que estime necesaria para esclarecer las cuestiones relacionadas con los procedimientos de responsabilidad administrativa.

    ARTCULO 57.- Las partes estn obligadas a otorgar las facilidades necesarias a la autoridad sancionadora para que se practique el desahogo de las diligencias ordenadas dentro del procedimiento. Los terceros estn obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a la autoridad sancionadora en la indagacin de la verdad, de conformidad con las condiciones y trminos que establezca su reglamentacin, en consecuencia, debern, sin demora, exhibir documentos y elementos que tengan en su poder o permitir su inspeccin, cuando para ello fueren requeridos.

    ARTCULO 58.- Solo los hechos controvertidos o dudosos estn sujetos a prueba. La autoridad sancionadora debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estn permitidas por la Ley y se refieran a los puntos cuestionados. Cuando la recepcin de una prueba pueda ofender la moral, las diligencias respectivas sern reservadas. Contra la resolucin de admisin o desechamiento de una prueba no proceder recurso alguno.

    ARTCULO 59.- Las pruebas se declararn desiertas si al momento fijado para su desahogo por la autoridad sancionadora, no se encuentran debidamente preparadas por cualquier causa imputable al oferente de las mismas. Tratndose de la prueba testimonial, se declarar desierta cuando:

    I. No comparezca un testigo, siempre y cuando su presentacin haya quedado a cargo del oferente de la prueba, salvo la existencia de causa de fuerza mayor justificable; II. El domicilio proporcionado por el oferente de la prueba para la citacin del testigo no exista o no sea el correcto; y III. No se exhiba a ms tardar el da y hora fijado para su desahogo, el interrogatorio escrito al tenor del cual deben declarar los testigos. Si son varios los testigos y solo respecto de alguno o algunos de ellos se actualizan las hiptesis previstas en las fracciones anteriores, se declarar desierta la prueba solo por cuanto al testimonio de estos ltimos, pero deber desahogarse respecto de los dems.

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    ARTCULO 60.- Las partes podrn sustituir a sus testigos o peritos que previamente hayan sido designados, siempre y cuando no se pretenda acreditar hechos distintos de los inicialmente propuestos, se realice la substitucin a ms tardar el da y hora fijado para el desahogo de la prueba y se presente en el acto del desahogo el testigo o perito que se deba sustituir, de lo contrario, no se admitir la substitucin.

    ARTCULO 61.- El desahogo de las pruebas que no se encuentren debidamente preparadas por causas ajenas a los probables responsables podr diferirse cuantas veces sea necesario, debindose sealar nueva fecha para su desahogo dentro de los quince das hbiles siguientes.

    CAPTULO V DE LOS ALEGATOS

    ARTCULO 62.- Desahogadas las pruebas en su totalidad, dentro de los veinte das hbiles siguientes, la autoridad sancionadora citar a las partes a una audiencia de alegatos, en la que stas podrn alegar por escrito, por s o por medio de su representante legal, procurando la mayor brevedad y concisin. No se podr hacer uso de la palabra por ms de quince minutos.

    CAPTULO VI DE LA SENTENCIA

    ARTCULO 63.- Celebrada la audiencia de alegatos, la autoridad sancionadora, dentro del plazo de diez das hbiles, dictar la resolucin que conforme a derecho proceda.

    ARTCULO 64.- La resolucin definitiva contendr al menos los siguientes elementos:

    I. La expresin del lugar y la fecha en que se dicte, la autoridad que resuelve as como el nombre del servidor pblico en contra de quien se instruye el procedimiento, el cargo que desempea o desempeaba al momento de ocurrir los hechos que se le imputan y el nmero de expediente que identifica al caso; II. Establecer en prrafos separados una narracin sucinta de las actuaciones que obran en el expediente a resolverse, que se identificar con la palabra Resultandos, procurando en todo caso que las actuaciones narren de forma efectiva los hechos, pruebas y alegatos que las partes hagan valer; III. Continuar expresando con la palabra Considerando y en prrafos separados, lo relativo a la competencia de la autoridad que resuelve; el objeto del procedimiento disciplinario; la fijacin de la litis o debate; una relacin pormenorizada de todas y cada una de las pruebas que obren en autos; la valoracin individual de cada una de estas pruebas expresando fundada y motivadamente sus conclusiones; la valoracin conjunta de las pruebas a las que haya sido procedente concederles valor probatorio y hayan sido valoradas individualmente; sealando fundada y motivadamente las conclusiones a las

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    que llegue la autoridad; la procedencia o no del fincamiento de responsabilidad; y IV. La conclusin definitiva, expresando la palabra Puntos Resolutivos, mediante los cuales establezca el sentido de sus consideraciones, la individualizacin de la sancin o absolucin, la forma en que habr de ejecutarse la misma, su alcance y la forma de su cumplimiento.

    ARTCULO 65.- Para la imposicin de las sanciones administrativas, la resolucin definitiva deber contener la individualizacin de la sancin considerando los siguientes elementos:

    I. La gravedad de la responsabilidad en los trminos previstos por esta Ley, as como la conveniencia de suprimir prcticas viciosas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella, de conformidad con el criterio fundado y motivado de la autoridad sancionadora; II. El dolo, mala fe o intencin con la que se condujo el servidor pblico infractor al momento de cometer la falta; III. Las circunstancias sociales y econmicas del servidor pblico que se desprendan del expediente personal y de la totalidad de las constancias que obren en autos. En todo caso deber considerarse cuando menos el origen social, cultura, preparacin acadmica, idiosincrasia, estado civil, salario, otros ingresos y dependientes econmicos, sin perjuicio de considerar cualquier otro aspecto personal que pueda advertirse de las constancias que obren en autos, ya sea en beneficio o perjuicio del servidor pblico; IV. El nivel jerrquico y antecedentes en el servicio pblico responsable, considerando en cada caso que el incremento de la jerarqua en el servicio pblico incrementa proporcionalmente el grado de responsabilidad que se tiene impuesto. De igual forma se considerarn como antecedentes menores, las exhortaciones, notas de extraamiento o cualquier otra medida disciplinaria dictada en contra del servidor pblico en ejercicio de sus atribuciones y que consten en su expediente personal; V. Las condiciones exteriores del servidor pblico, como el ambiente y medios laborales, cargas y herramientas de trabajo, as como cualquier otra circunstancia que rodee al servidor pblico y que influya de algn modo en la ejecucin de la conducta infractora; VI. Los medios de ejecucin utilizados por el servidor pblico al momento de cometer la falta administrativa. Deber considerarse si el servidor pblico actu premeditada, intencional o dolosamente, as como el nimo de su actuacin; y VII. La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la funcin pblica a todos los servidores pblicos. Para este efecto debern considerarse las sanciones administrativas, penales, sentencias civiles, laborales o de cualquier otra naturaleza, impuestas al servidor pblico en ejercicio de sus atribuciones y que hayan sido declaradas firmes por las autoridades competentes.

    ARTCULO 66.- Las autoridades sancionadoras podrn abstenerse de sancionar al infractor por una sola vez, cuando encuentren debidamente justificada la

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    abstencin y siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan algn delito y adems, los antecedentes o circunstancias personales del infractor; dicha abstencin proceder, siempre que el dao causado por el servidor pblico no exceda de cien veces el salario mnimo general vigente en el Estado al momento en que se cometi la infraccin.

    ARTCULO 67.- Contra la resolucin que ponga fin al procedimiento de responsabilidad administrativa no proceder recurso alguno.

    ARTCULO 68- El procedimiento de responsabilidad administrativa se dar por terminado cuando:

    I. Habiendo causado ejecutoria la resolucin, se cumplimente en su totalidad; II. Durante la tramitacin del procedimiento fallezca el probable responsable; y III. Se declare fundada cualquiera de las excepciones de previo y especial pronunciamiento que por su naturaleza impidan su continuacin.

    ARTCULO 69.- La Secretara de la Contralora llevar el registro de las resoluciones respecto de las responsabilidades en que incurran los Servidores Pblicos de los tres poderes, pudiendo expedir constancias que acrediten la no existencia de registro de inhabilitacin a personas que les sean requeridas para desempear cargo o empleo o comisin en el servicio pblico. Dicho registro quedar del conocimiento pblico a travs de los medios previstos por la Ley de Informacin Pblica, Estadstica y Proteccin de Datos Personales del Estado.

    ARTCULO 70.- Las correcciones disciplinarias se impondrn por el superior jerrquico del servidor pblico, otorgndole la garanta de audiencia y levantndose acta circunstanciada de hechos en la que se establecern: los motivos, la inconveniencia de realizar actos contrarios a los principios de legalidad, probidad, lealtad y eficiencia en el desempeo del empleo, cargo o comisin, las manifestaciones de defensa del trabajador y el extraamiento de su conducta o exhortacin a conducirse con apego a dichos principios. El acta circunstanciada se otorgar por duplicado, un tanto ser para el trabajador y el otro se integrar a su expediente laboral.

    CAPTULO VII DE LA PRESCRIPCIN

    ARTCULO 71.- El plazo de la prescripcin de las acciones que pueda ejercitar la autoridad sancionadora y de las sanciones que pueda imponer al servidor pblico responsable por el incumplimiento de los deberes contenidos en el artculo 27 de la presente Ley, ocurrir:

    I. En tres aos por la infraccin de los deberes a que se refieren las fracciones II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XII, XV y XVI; II. En un ao por la infraccin de los deberes contenidos por la fracciones I, V, XIII; y III. En seis meses por la infraccin de los deberes contenidos en las fracciones VI, VII y XIV.

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    ARTCULO 72.- El trmino de la prescripcin iniciar a partir de la fecha en que se haya cometido la infraccin motivo de responsabilidad si fuere realizada en un solo acto o, a partir de la fecha en que haya concluido si trata de actos continuos y, se interrumpir por cualquier acto de gestin debidamente notificado al probable responsable que, relacionado con la conducta u omisin que se le imputa practique o realice la autoridad sancionadora. El estudio de la prescripcin proceder nicamente a instancia de parte.

    CAPTULO VIII DE LA CADUCIDAD

    ARTCULO 73.- La caducidad de la instancia es de orden pblico, irrenunciable, y no puede ser materia de convenio entre las partes, operar de pleno derecho una vez transcurridos ciento ochenta das naturales desde la fecha en que se interpuso la queja o denuncia, o se haya iniciado el procedimiento de responsabilidad sin haberse practicado notificacin alguna al probable responsable y se sujetar a las siguientes normas:

    I. La autoridad sancionadora la declarar de oficio o a peticin del probable responsable cu