Ley Orgánica Reformatoria a la Ley de Minería Registro Oficial No 37

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    Registro Oficial No 37 - Martes 16 de Julio de 2013 Segundo

    Suplemento

    Administracin del Seor Ec. Rafael Correa Delgado

    Presidente Constitucional de la Repblica del Ecuador

    Martes 16 de Julio de 2013 - R. O. No. 37

    SEGUNDO SUPLEMENTO

    SUMARIO

    Asamblea Nacional: El Pleno:

    Legislativo:

    Leyes

    - Expdese la Ley Orgnica Reformatoria a la Ley de Minera, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributariaen el Ecuador y ala Ley Orgnica de Rgimen Tributario Interno

    Gobiernos Autnomos Descentralizados: Ordenanzas Municipales:

    Ordenanzas

    - Cantn Nangaritza: Para la proteccin de fuentes y zonas de recarga de agua, ecosistemas frgiles y otrasreas prioritarias para la conservacin de la biodiversidad y el patrimonio natural

    013-2013 Cantn Rumiahui: Que expide la Primera Ordenanza reformatoria a la Ordenanza para elotorgamiento del permiso de funcionamiento para establecimientos y locales comerciales que operen dentrode la jurisdiccin del cantn

    CONTENIDO

    REPBLICA DEL ECUADOR

    ASAMBLEA NACIONAL

    Of. No. SAN-2013-0875

    Quito, 12 de julio de 2013

    Ingeniero

    Hugo Del Pozo Barrezueta

    Director del Registro Oficial

    En su despacho

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    De mis consideraciones:

    La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitucin de la Repblicadel Ecuador y la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa, discuti y aprob el Proyecto de LEY ORGNICAREFORMATORIA A LA LEY DE MINERA, A LA LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDADTRIBUTARIA EN EL ECUADOR Y A LA LEY ORGNICA DE REGMEN TRIBUTARIO INTERNO.

    En sesin del 9 de julio del 2013, el Pleno de la Asamblea Nacional conoci y se pronunci sobre la objecinparcial presentada por el seor Presidente Constitucional de la Repblica.

    Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artculo 138 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador y elartculo 64 de la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa, acompao el texto de la LEY ORGNICAREFORMATORIA A LA LEY DE MINERA, A LA LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDADTRIBUTARIA EN EL ECUADOR Y A LA LEY ORGNICA DE RGIMEN TRIBUTARIO INTERNO,para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

    Atentamente,

    f.) Dra. LIBIA RIVAS ORDEZ, Secretaria General.

    REPBLICA DEL ECUADOR

    ASAMBLEA NACIONAL

    CERTIFICACIN

    Me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discuti y aprob la LEY ORGNICAREFORMATORIA A LA LEY DE MINERA, A LA LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDADTRIBUTARIA EN EL ECUADOR Y A LA LEY ORGNICA DE RGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, en

    primer debate el 31 de mayo de 2013, en segundo debate el 10 y 13 de junio de 2013 y se pronunci sobre laobjecin parcial del Presidente Constitucional de la Repblica el 9 de julio de 2013.

    Quito, 12 de julio de 2013

    f.) Dra. LIBIA RIVAS O., Secretaria General.

    REPBLICA DEL ECUADOR

    ASAMBLEA NACIONAL

    EL PLENO

    CONSIDERANDO:

    Que, el numeral 11 del artculo 261 de la Carta Fundamental prescribe que el Estado Central tendrcompetencias exclusivas sobre los recursos energticos, minerales e hidrocarburferos;

    Que, la Constitucin de la Repblica del Ecuador establece en el artculo 408, que Son de propiedadinalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y en general, losproductos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, sustancias cuya naturaleza sea distinta dela del suelo, incluso los que se encuentren en las reas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonasmartimas; as como la biodiversidad y su patrimonio gentico y el espectro radioelctrico;

    Que, los recursos naturales no renovables se consideran un sector estratgico, tal como lo establece el artculo313 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador, sobre los cuales el estado se reserva el derecho de

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    administrar, regular, controlar y gestionar dicho sector, bajo los principios de sostenibilidad ambiental,precaucin, prevencin y eficiencia; as como tambin, delegar de manera excepcional a la iniciativa privaday a la economa popular y solidaria, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 316 de la Constitucin dela Repblica del Ecuador;

    Que, el nuevo marco regulatorio para la actividad minera inici con la Ley de Minera, promulgada en elSuplemento del Registro Oficial No. 517 de 29 de enero de 2009;

    Que, al amparo de las normas y principios del debido proceso, recogido como derecho de proteccinconstitucional en el artculo 76 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador, es necesario garantizar estederecho en los procesos de caducidad de las concesiones mineras establecidos en la Ley de Minera;

    Que, el Estado debe impulsar el desarrollo de las actividades econmicas mediante un orden jurdico einstituciones polticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constituciny la ley;

    Que, el marco jurdico minero actual y la prctica administrativa sealan que aquel es insuficiente y noresponde adecuadamente a los intereses nacionales, por lo que es necesario reformar diversas disposiciones

    legales;

    Que, por cuanto los recursos naturales son de propiedad del Estado, ste debe percibir beneficios adecuados,lo cual debe ser regulado mediante la legislacin minera nacional; y,

    Que, mediante Registro Oficial No. 242, del 29 de diciembre de 2007, se promulg la Ley Reformatoria parala Equidad Tributaria en el Ecuador.

    En ejercicio de la facultad contemplada en el numeral 6 del artculo 120 de la Constitucin de la Repblica,expide la siguiente:

    LEY ORGNICA REFORMATORIA A LA LEY DE

    MINERA, A LA LEY REFORMATORIA PARA LA

    EQUIDAD TRIBUTARIA EN EL ECUADOR Y A LA

    LEY ORGNICA DE RGIMEN TRIBUTARIO

    INTERNO

    Art. 1.- Sustityase el artculo 11 de la Ley de Minera por el siguiente:

    Artculo 11.- Directorio de la Agencia de Regulacin y Control Minero.- La Agencia de Regulacin y ControlMinero tendr un Directorio conformado por tres miembros que no tendrn relacin de dependencia con estaentidad. Estar integrado por:

    a) El Ministro Sectorial o su delegado permanente, quien lo presidir y tendr voto dirimente;

    b) El Secretario Nacional de Planificacin o su delegado; y,

    c) Un delegado del Presidente de la Repblica.

    El Directorio nombrar un Director Ejecutivo y establecer, mediante resolucin, la estructura administrativay financiera de la Agencia de Regulacin y Control Minero.

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    El Director Ejecutivo se encargar de dar cumplimiento a las resoluciones del Directorio; ejercer larepresentacin legal de la Agencia y tendr las facultades y atribuciones que le asigne el rgano directivo.

    Art. 2.- Sustityase el Art. 16 de la Ley de Minera por el siguiente:

    Art. 16.- Dominio del Estado sobre minas y yacimientos.- Son de propiedad inalienable, imprescriptible,inembargable e irrenunciable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos delsubsuelo, los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentrenen las reas cubiertas por las aguas del mar territorial. El dominio del Estado sobre el subsuelo se ejercer conindependencia del derecho de propiedad sobre los terrenos superficiales que cubren las minas y yacimientos.

    La explotacin de los recursos naturales y el ejercicio de los derechos mineros se ceirn al Plan Nacional deDesarrollo, a los principios del desarrollo sustentable y sostenible, de la proteccin y conservacin del medioambiente y de la participacin y responsabilidad social, debiendo respetar el patrimonio natural y cultural delas zonas explotadas. Su exploracin y explotacin racional se realizar en funcin de los intereses nacionales,por personas naturales o jurdicas, empresas pblicas, mixtas o privadas, nacionales o extranjeras, otorgndolesderechos mineros, de conformidad con esta ley.

    La exploracin y explotacin de los recursos mineros estar basada en una estrategia de sostenibilidadambiental pblica que priorizar la fiscalizacin, contralora, regulacin y prevencin de la contaminacin yremediacin ambiental, as como el fomento de la participacin social y la veedura ciudadana.

    Art. 3.- Sustityase el artculo 26 de la Ley Minera por el siguiente:

    Art. 26.- Actos administrativos previos.- Para ejecutar las actividades mineras se requieren, de maneraobligatoria, actos administrativos motivados y favorables otorgados previamente por las siguientesinstituciones dentro del mbito de sus respectivas competencias:

    a) Del Ministerio del Ambiente, la respectiva licencia ambiental debidamente otorgada; y,

    b) De la Autoridad nica del Agua, respecto de la eventual afectacin a cuerpos de agua superficial y/osubterrnea y del cumplimiento al orden de prelacin sobre el derecho al acceso al agua.

    Adicionalmente, el concesionario minero presentar al Ministerio Sectorial una declaracin juramentadarealizada ante notario en la que exprese conocer que las actividades mineras no afectan: caminos,infraestructura pblica, puertos habilitados, playas de mar y fondos marinos; redes de telecomunicaciones;instalaciones militares; infraestructura petrolera; instalaciones aeronuticas; redes o infraestructura elctricas;o vestigios arqueolgicos o de patrimonio natural y cultural.

    La falsedad comprobada en la declaracin de la referencia anterior ser sancionada de conformidad con laspenas aplicables al delito de perjurio.

    Si la mxima autoridad del sector minero de oficio o a peticin de parte advirtiere que las actividades delsolicitante pudieren afectar a los referidos bienes o patrimonio, solicitar la respectiva autorizacin a la entidadcompetente, la que deber emitir su pronunciamiento en el trmino de treinta das. De no hacerlo en ese lapso,se entender que no existe oposicin ni impedimento para el inicio de las actividades mineras, y el funcionarioresponsable ser destituido. Respecto de la emisin de los informes de tales actos administrativos se estar ala aplicacin de las normas del procedimiento jurdico administrativo de la Funcin Ejecutiva.

    Los Gobiernos Municipales y Metropolitanos, en el ejercicio de sus competencias, mediante ordenanza,debern regular, autorizar y controlar la explotacin de materiales ridos y ptreos.

    Art. 4.- A continuacin del inciso 1ro. del Art. 29 de la Ley de Minera incorprese el siguiente:

    Se exceptan de los procesos de subasta o de remate pblico, mencionados en el inciso anterior, elotorgamiento de concesiones mineras, que conforme el artculo 31 de esta Ley, efecte el Estado por

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    intermedio del Ministerio Sectorial, respecto de reas de las que dispusiere, mediante delegacin a empresasestatales extranjeras o sus subsidiarias, compaas de economa mixta o a consorcios en las que stas tenganparticipacin mayoritaria, para lo cual el Estado deber observar el principio de transparencia en laadjudicacin, aplicando las normas constitucionales y criterios previamente establecidos en la ley, susreglamentos y los acuerdos precedentes a su otorgamiento.

    Art. 5.- Sustityase el inciso cuarto del Artculo 34 de la Ley de Minera por el siguiente:

    Se establece una patente anual de conservacin para las actividades simultneas de exploracin explotacinque se realicen bajo el rgimen especial de pequea minera equivalente al 2% de la remuneracin mensualunificada, por hectrea minera.

    Art. 6.- En el ltimo inciso del artculo 36 de la Ley de Minera despus de la frase evaluacin econmicaagregar la palabra integral. Y al final incorporar la frase Que incorporar los minerales principales,secundarios y otros que tengan valor econmico.

    Art. 7.- Al final del Artculo 40 de la Ley de Minera incorprese el siguiente inciso:

    La celebracin de contratos de prestacin de servicios entre el Estado por intermedio del Ministerio Sectorialy empresas estatales extranjeras, o consorcios en las que stas tengan participacin mayoritaria, podrefectuarse en forma directa, sobre la base de los acuerdos previos a los que hubieren llegado las partes.

    Art. 8.- Adase el siguiente inciso al Artculo 41 de la Ley de Minera:

    El Estado podr acordar con los concesionarios mineros el pago de rentas y regalas generados por elaprovechamiento de minerales metlicos, con el producto refinado de su explotacin en sujecin a lo dispuestoen la presente ley.

    Art. 9.- Incorprese al final del Artculo 45 de la Ley de Minera lo siguiente:

    Los titulares de plantas de beneficio, que procesen minerales de otras concesiones mineras, y que, generenrelaves que contengan productos minerales, debern pagar una regala correspondiente al 3% sobre laenajenacin a cualquier ttulo, de los productos minerales obtenidos de los relaves cuando sean recuperados.

    Art. 10.- Sustityase el artculo 49 de la Ley de Minera por el siguiente:

    Art. 49.- Derecho de libre comercializacin.- Los titulares de concesiones mineras pueden comercializarlibremente su produccin dentro o fuera del pas. No obstante, en el caso del oro proveniente de la mineraartesanal legalmente autorizada, el Banco Central del Ecuador efectuar su comercializacin en forma directao por intermedio de las instituciones financieras debidamente autorizadas por el Banco Central.

    Art. 11.- Sustityase el Artculo 57 de la Ley de Minera por el siguiente:

    Art. 57.- Sanciones a la actividad minera ilegal.- La actividad minera ilegal ejercida por personas naturales ojurdicas, o grupos de personas, nacionales o extranjeras, sin contar con los ttulos, autorizaciones, permisos olicencias, ser sancionada conforme las prescripciones de este artculo, sin perjuicio de las aplicables en losmbitos ambiental, tributario o penal, a las que hubiere lugar.

    Los bienes, maquinaria, equipos, insumos y vehculos que sean utilizados en actividades ilegales o noautorizadas de explotacin, beneficio o procesamiento, fundicin, refinacin y comercializacin clandestinade sustancias minerales, sern objeto de: decomiso especial, incautacin, inmovilizacin, destruccin,demolicin, inutilizacin o neutralizacin, segn el caso, que ejecute la Agencia de Regulacin y Control

    Minero contando con la colaboracin de la Polica Nacional y subsidiariamente de las Fuerzas Armadas.Quienes se reputen autores de dichas actividades o propietarios de tales bienes, sern sancionados por lamencionada Agencia, con multa de doscientas a quinientas remuneraciones bsicas unificadas dependiendo dela gravedad de la infraccin, sin perjuicio del pago de un valor equivalente al total de los minerales extrados

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    ilegalmente, as como de la obligacin de restauracin de los ecosistemas e indemnizacin a las personas ycomunidades afectadas.

    Las multas a las que se refiere la presente Ley, sern pagadas a la Agencia de Regulacin y Control Minero,en el trmino de cinco das contados a partir de la fecha en que la Resolucin cause estado. Si el infractorsancionado administrativamente no cumpliere con la obligacin de pago, dicha Agencia, efectuar el cobro enejercicio de la jurisdiccin coactiva atribuida en la presente Ley.

    Las multas recaudadas por la Agencia de Regulacin y Control Minero, sern destinadas al cumplimiento delos fines inherentes a su competencia.

    Las afectaciones al ambiente y el dao al ecosistema y biodiversidad producidos a consecuencia de laexplotacin ilcita o invasiones, sern consideradas como agravantes al momento de dictar las resolucionesrespecto del amparo administrativo.

    Los procedimientos que hagan efectivas estas medidas, constarn en el Reglamento General de esta Ley.

    Art. 12.- A continuacin del Artculo 57 de la Ley de Minera, hgase constar el siguiente artculo innumerado:

    Art. ... Sanciones a titulares que permitan actividades mineras ilegales en sus reas.- Sin perjuicio de larevocatoria de la delegacin efectuada por el Estado, mediante la declaratoria de caducidad de la concesin,autorizacin, permiso o licencia, se aplicarn las mismas multas previstas en el artculo anterior a los titularesde derechos mineros otorgados por el Estado Ecuatoriano, que permitan el cometimiento de actividadesmineras ilegales, por parte de terceros no autorizados legalmente para as hacerlo o que carezcan de larespectiva licencia ambiental para sus labores mineras en sus respectivas reas o lugares de operacin.

    Art. 13.- En los artculos 62, 71, 72, 94 y 95 de la Ley de Minera, sustityase la expresin el MinisterioSectorial por la expresin la Agencia de Regulacin y Control Minero.

    Art. 14.- Sustityase el art. 78 de la Ley Minera por el siguiente:

    Los titulares de derechos mineros, previamente a la iniciacin de las actividades, debern elaborar y presentarestudios o documentos ambientales, para prevenir, mitigar, controlar y reparar los impactos ambientales ysociales derivados de sus actividades; estudios o documentos que debern ser aprobados por la AutoridadAmbiental competente, con el otorgamiento de la respectiva Licencia Ambiental. El Reglamento Ambientalpara Actividades Mineras, que dictar el ministerio del ramo, establecer los requisitos y procedimientos parala aplicacin de este artculo.

    Para el procedimiento de presentacin y calificacin de los estudios ambientales, planes de manejo ambientaly otorgamiento de licencias ambientales, los lmites permisibles y parmetros tcnicos exigibles sern aquellosestablecidos en la normativa ambiental minera aplicable.

    Las actividades mineras previo a la obtencin de la respectiva autorizacin administrativa ambiental, requierende la presentacin de garantas econmicas determinadas en la normativa minero ambiental aplicable.

    Los titulares de derechos mineros estn obligados a presentar, al ao de haberse emitido la Licencia Ambiental,una auditora ambiental de cumplimiento que permita a la entidad de control monitorear, vigilar y verificar elcumplimiento de los planes de manejo ambiental y normativa ambiental aplicable. Posterior a esto, lasAuditoras Ambientales de Cumplimiento sern presentadas cada dos aos, sin perjuicio de ello, las garantasambientales debern mantenerse vigentes cada ao.

    En el rgimen de minera artesanal, se requerir la aprobacin de fichas ambientales, en tanto que, bajo el

    rgimen de pequea minera, la licencia ambiental deber otorgarse para operaciones deexploracin/explotacin simultneas debiendo contarse para el efecto con estudios ambientales especficos ysimplificados.

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    En los regmenes de mediana y gran minera, para el perodo de exploracin inicial, se requerir la aprobacinde fichas ambientales, para la exploracin avanzada una declaratoria ambiental, en tanto que, para la etapa deexplotacin y las fases subsecuentes requerirn de estudios ambientales, mismos que debern ser modificadoso actualizados en dependencia de los resultados. Sobre la base de estos instrumentos, se otorgarn lascorrespondientes licencias ambientales.

    Una vez que los titulares de derechos mineros, cumplan de manera satisfactoria con los requisitos establecidosen la normativa aplicable, la aprobacin de los documentos, estudios o licencias ambientales, debern otorgarseen el plazo mximo de seis meses contados a partir de su presentacin. De no hacerlo en ese plazo, se entenderque no existe oposicin ni impedimento para el inicio de las actividades mineras. El funcionario cuya omisinpermiti el silencio administrativo positivo ser destituido.

    Art. 15.- Sustityase el ltimo inciso del Art. 79 de la Ley de Minera por el siguiente:

    Dependiendo del grado de incumplimiento de esta disposicin, podr disponerse la suspensin temporal odefinitiva de las actividades mineras, a cuyo efecto se seguir el procedimiento establecido en esta Ley y sureglamento general.

    Art. 16.- Sustityase el artculo 85 de la Ley de Minera por el siguiente: Art. 85.- Cierre de OperacionesMineras.- Los titulares de concesiones mineras y plantas de beneficio, fundicin y refinacin debern incluiren sus Estudios de Impacto Ambiental para las actividades mineras de explotacin, beneficio, fundicin orefinacin, la planificacin del cierre de sus actividades, incorporada en el Plan de Manejo Ambiental y consu respectiva garanta; planificacin que debe comenzar en la etapa de prefactibilidad del proyecto y continuardurante toda la vida til, hasta el cierre y abandono definitivo.

    El plan de cierre de operaciones mineras, ser revisado y actualizado peridicamente en los Programas yPresupuestos Ambientales anuales y en las Auditoras Ambientales de Cumplimiento, con informacin de lasinversiones o estimaciones de los costos de cierre, actividades para el cierre o abandono parcial o total deoperaciones y para la rehabilitacin del rea afectada por las actividades mineras de explotacin, beneficio,fundicin o refinacin.

    Asimismo, dentro del plazo de dos aos previos a la finalizacin prevista del proyecto, para las actividadesmineras de explotacin, beneficio, fundicin o refinacin, el concesionario minero deber presentar ante laAutoridad Ambiental Nacional, para su aprobacin, el Plan de Cierre de Operaciones Definitivo que incluyala recuperacin del sector o rea, un plan de verificacin de su cumplimiento, los impactos sociales y su plande compensacin y las garantas actualizadas indicadas en la normativa ambiental aplicable; as como, un plande incorporacin a nuevas formas de desarrollo sustentable.

    Art. 17.- A continuacin del Art. 86 de la Ley de Minera, agrguese el siguiente artculo innumerado:

    Art. Prohibicin del uso del mercurio en operaciones mineras.- Sin perjuicio de la aplicacin de la

    normativa minero ambiental, se prohbe el uso del mercurio en el pas en actividades mineras, de acuerdo a losmecanismos que la autoridad ambiental nacional establezca para el efecto, en conjunto con las institucionescon potestad legal sobre la materia.

    La inobservancia a esta prohibicin ser sancionada con la revocatoria del derecho minero, sin perjuicio de lassanciones de orden penal a las que hubiere lugar.

    Art. 18.- Sustityase el Artculo 93 de la Ley de Minera por el siguiente:

    Art. 93.- Regalas a la explotacin de minerales.- Los beneficios econmicos para el Estado estarn sujetos alo establecido en el artculo 408 de la Constitucin de la Repblica; es decir, que el Estado participar en los

    beneficios del aprovechamiento de estos recursos en un monto no menor a los del concesionario que losexplota.

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    Para este efecto el concesionario minero deber pagar una regala equivalente a un porcentaje sobre la ventadel mineral principal y los minerales secundarios, no menor al 5% sobre las ventas y, para el caso del oro,cobre y plata, no mayor al 8%, adicional al pago correspondiente del impuesto a la renta; del porcentaje deutilidades atribuidas al Estado conforme esta ley; del impuesto sobre los ingresos extraordinarios; y, delimpuesto al valor agregado determinado en la normativa tributaria vigente.

    La evasin del pago de regalas, ser causal de caducidad, sin perjuicio de los efectos civiles y penales a quediere lugar.

    El 60% de la regala ser destinado para proyectos de inversin social prioritariamente para cubrir necesidadesbsicas insatisfechas y desarrollo territorial o productivo, a travs del Gobierno Nacional o de los GobiernosAutnomos Descentralizados. Las inversiones que realicen los Gobiernos Autnomos Descentralizadosdebern ser canalizadas a travs del Banco del Estado para que se efecten los desembolsos.

    Cuando el caso amerite, el 50% de este porcentaje correspondera a las instancias de gobierno de lascomunidades indgenas y/o circunscripciones territoriales. Estos recursos sern distribuidos priorizando lasnecesidades de las comunidades que se encuentran en reas de influencia afectadas directamente por laactividad minera.

    Los titulares de derechos mineros de pequea minera, pagarn por concepto de regalas, el 3% de las ventasdel mineral principal y los minerales secundarios, tomando como referencia los estndares del mercadointernacional.

    El porcentaje de regala para la explotacin de minerales no metlicos y materiales de construccin se calcularcon base a los costos de produccin.

    El total de las regalas provenientes de materiales ridos y ptreos sern destinadas a los gobiernos autnomosdescentralizados municipales y metropolitanos en donde se generen.

    El Reglamento de esta ley y el Contrato de Explotacin Minera establecern los parmetros para la aplicacindel pago de regalas, as como tambin los requisitos para su distribucin.

    En el Reglamento General de esta Ley, constarn las disposiciones necesarias para la aplicacin del artculo408 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador.

    Art. 19.- Sustityase el artculo 108 de la Ley de Minera por el siguiente:

    Art. 108.- Caducidad de derechos mineros.- El Ministerio Sectorial en ejercicio de su jurisdiccin ycompetencia podr declarar la caducidad de los derechos mineros, en el caso de que sus titulares hayanincurrido en las causales de caducidad establecidas en los artculos 69, 79, 81, 93 y 125, y en el presenteCaptulo, y ms disposiciones de esta Ley.

    En todo procedimiento de declaracin de caducidad se asegurar el derecho al debido proceso que incluye lasgarantas bsicas consagradas en el artculo 76 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador. El proceso dedeclaracin de caducidad podr iniciarse de oficio por el Ministerio Sectorial, por denuncia de un tercerodebidamente fundamentada e investigada por el Ministerio Sectorial o a peticin de otros Ministerios quetengan relacin con la actividad minera. El procedimiento administrativo se sujetar a las disposiciones de estaLey y a las de su Reglamento General.

    El informe tcnico sobre los fundamentos de hecho que podr servir de sustento para la declaracin decaducidad, ser realizado por la Agencia de Regulacin y Control Minero.

    El Ministerio Sectorial correr traslado al titular con el informe tcnico de la Agencia de Regulacin y ControlMinero, a efecto de que en el trmino de 45 das, acredite el cumplimiento de sus obligaciones o presente susdescargos y las pruebas que sustenten su defensa.

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    Si el Ministerio Sectorial no encontrare fundamento para continuar con el proceso de caducidad o si la causalhubiere sido desvirtuada por el concesionario en dicho trmino, lo declarar concluido y dispondr el archivodel expediente. Caso contrario, de existir obligaciones pendientes de cumplimientos, mediante resolucinadministrativa debidamente motivada, ordenar que el concesionario subsane el incumplimiento en el trminode 60 das. El Ministerio Sectorial podr solicitar el pronunciamiento motivado de otras entidades estatalesdentro del proceso de declaratoria de caducidad.

    Si el concesionario no subsanare el incumplimiento dentro del plazo establecido, el Ministerio Sectorialdeclarar mediante resolucin motivada la caducidad de los derechos mineros.

    Slo para la declaratoria de caducidad por la causal prevista en el artculo 117 de esta Ley, ser necesariocontar previamente con una sentencia judicial ejecutoriada.

    El concesionario podr interponer las acciones y recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en lanormativa ecuatoriana.

    Iniciado un procedimiento administrativo de declaratoria de caducidad, el concesionario minero no podrrenunciar a la concesin minera.

    Art. 20.- Sustityase el art. 109 de la Ley de Minera por el siguiente:

    Art. 109.- Efectos de la caducidad.- La caducidad extingue los derechos mineros conferidos por el Estado,mediante concesiones, autorizaciones, permisos o licencias a los que se refiere la presente Ley. La declaratoriade caducidad de la concesin minera en firme producir los siguientes efectos:

    La revocatoria de la delegacin excepcional conferida por el Estado para el ejercicio de las actividades minerasy la restitucin del rea materia de la concesin al mismo, sin derecho a pago ni compensacin de ningunanaturaleza al ex titular minero, junto con todos los bienes accesorios y afectos a la misma, incluyendo losdestinados por el concesionario a las actividades mineras en todas sus fases. La Agencia de Regulacin y

    Control Minero tendr la facultad de disponer de manera motivada al concesionario la remocin, a costo delmismo, de los bienes que a su juicio no sean aptos para la actividad minera. Sin perjuicio de lo dicho, el Estadoejercer su facultad interventora en dichas concesiones mineras, permisos, licencias y dems derechos mineros,de conformidad con la presente ley y su reglamento general, mientras dure el proceso de caducidad.

    La terminacin del contrato de explotacin minera sobre la concesin caducada, cuando existiere un contratosuscrito.

    No obstante los efectos sealados en los literales precedentes, en caso de declaratoria de caducidad, subsistirla responsabilidad del ex titular, por daos ambientales que implica adems la obligacin de restauracin delos ecosistemas e indemnizacin a las personas y comunidades, si hubiere lugar a ello.

    Art. 21.- Sustityase el artculo 122 de la Ley de Minera por el siguiente:

    Art. 122.- Derecho de Propiedad sobre bienes mineros.- Salvo lo previsto en el artculo 109 de esta Ley en loreferente a la caducidad de concesiones, por la extincin de los derechos mineros el ex titular no pierde suderecho de propiedad sobre edificaciones, maquinarias, instalaciones y dems elementos de trabajo, los quepodrn ser retirados a su propio costo, con la autorizacin del Ministerio Sectorial.

    Art. 22.- A continuacin del artculo 127 agrguense el siguiente artculo innumerado.

    Art. Transferencia de acciones o participaciones.- La transferencia directa o indirecta de las acciones oparticipaciones o cualquier otro derecho de naturaleza anloga en el capital social de los concesionarios

    mineros, y que en conjunto representen ms del 10% de las mismas con derechos a voto, deber inscribirse enel Registro Minero. Para tal efecto, los representantes legales de las compaas concesionarias, dentro deltrmino de 30 das posteriores a la inscripcin de las transferencias en los correspondientes libros sociales,comunicarn al Ministerio Sectorial las transferencias que hubieren realizado los accionistas o socios, que

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    representen ms del 10% de las acciones o participaciones con derecho a voto, a cuyo efecto debern consignarlos datos constantes en el formulario que elaborar dicho Ministerio y pagar el derecho de registrocorrespondiente al uno por ciento (1%) del valor de la transaccin.

    Tambin estarn sujetas al mencionado registro y al pago del respectivo derecho las transacciones por lascuales se transfieran indirectamente el porcentaje de derechos sealados en inciso anterior sobre una concesinminera en bolsas de valores en el Ecuador o en el extranjero.

    En caso de duda sobre el valor de la transaccin, el concesionario presentar al Ministerio Sectorial losdocumentos relacionados con el respectivo negocio jurdico a fin de que ste determine el monto del derechode registro. Si la transaccin involucra proyectos mineros en varias jurisdicciones, el Ministerio Sectorial slotomar en consideracin aquellos proyectos y actividades mineras existentes en el Ecuador.

    Art. 23.- A continuacin del Ttulo VIII, incorprese uno innumerado con el siguiente tenor.

    TITULO

    DE LA MEDIANA Y GRAN MINERA - CAPTULO I De la mediana minera

    Art. De la mediana minera - Se considera mediana minera aquella que, en razn del tamao de losyacimientos dependiendo del tipo de sustancias minerales metlicas y no metlicas, se ha llegado a cuantificarreservas que permitan efectuar la explotacin de las mismas por sobre el volumen de procesamiento establecidopara el rgimen especial de pequea minera y hasta el volumen establecido en los artculos siguientes.

    Podrn optar por la modalidad de mediana minera, quienes habiendo iniciado sus operaciones bajo el rgimende pequea minera, en la evolucin de sus labores simultneas de exploracin y explotacin hubieren llegadoa la cuantificacin de recursos y reservas mineras que permitan el incremento de la produccin.

    No obstante lo sealado en el inciso anterior, el Ministerio Sectorial, con el informe tcnico y econmico de

    la Agencia de Regulacin y Control Minero, adoptar las acciones administrativas que fueren necesariasrespecto de la modificacin del rgimen de pequea minera por el de Mediana Minera precautelando losintereses del Estado y propiciando el desarrollo de este sector.

    A las caractersticas y condiciones, mencionadas en el primer inciso de este artculo, les son inherentes las quecorrespondan al monto de inversiones, volumen de explotacin, capacidad instalada de beneficio oprocesamiento, y condiciones tecnolgicas, de acuerdo con las normas del Reglamento de esta Ley.

    Los titulares de concesiones en este rgimen, estarn exceptuados de la celebracin de los contratos deexplotacin a los que se refiere el artculo 41 de la Ley de Minera, pero s obligados a presentar al MinisterioSectorial, los manifiestos de produccin, en iguales trminos que los establecidos en esta Ley.

    La inversin nacional o extranjera que se efecte en actividades de mediana minera, se sujetar a lasdisposiciones del Cdigo Orgnico de la Produccin, Comercio e Inversiones.

    El pago de la patente anual de conservacin para la modalidad de mediana minera, se efectuar con sujecina lo establecido en el artculo 34 de la presente Ley, exceptundose su inciso final, aplicable al rgimen especialde pequea minera.

    Artculo ... Participacin estatal.- El concesionario minero en la modalidad de mediana minera deber pagaruna regala equivalente a un porcentaje del cuatro (4) por ciento sobre la venta del mineral principal y de losminerales secundarios, adicional al pago correspondiente al impuesto a la renta e impuesto al valor agregado.

    En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad minera, stos recibirn el 5% del porcentaje deutilidades y el 10% restante ser pagado al Estado, que lo destinar, nica y exclusivamente, a proyectos dedesarrollo local.

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    Artculo ... Volmenes de produccin.- Los volmenes de produccin en la modalidad de mediana minera,estarn sujetos a los siguientes rangos:

    a) Para minerales metlicos: De 301 hasta 1000 toneladas por da en minera subterrnea; de 1001 hasta 2000toneladas por da en minera a cielo abierto; y, desde 1501 hasta 3000 metros cbicos por da en minera aluvial;

    b) Para minerales no metlicos: Desde 1001 hasta 3000 toneladas por da; y,

    c) Para materiales de construccin: Desde 801 hasta 2000 metros cbicos para minera en terrazas aluviales;y, desde 501 hasta 1000 toneladas mtricas en minera a cielo abierto en roca dura (cantera).

    Artculo Minera en gran escala.- Se considera minera a gran escala, aquella que supere los volmenesmximos establecidos para la modalidad de mediana minera.

    Art. 24.- Sustityase el Art. 134 de la Ley de Minera por el siguiente:

    Art. 134.- Minera artesanal.- Para fines de aplicacin de la presente Ley y en concordancia con las normasde la Ley Orgnica de la Economa Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, la

    denominacin de "minera artesanal" comprende y se aplica a las unidades econmicas populares, losemprendimientos unipersonales, familiares y domsticos que realicen labores en reas libres.

    Las actividades en minera artesanal se caracterizan por la utilizacin de maquinarias y equipos concapacidades limitadas de carga y produccin de conformidad con el instructivo aprobado por el directorio dela Agencia de Regulacin y Control Minero destinados a la obtencin de minerales, cuya comercializacin engeneral permita cubrir las necesidades de la comunidad, de las personas o grupo familiar que las realiza,nicamente, dentro de la circunscripcin territorial respecto de la cual se hubiere otorgado el correspondientepermiso.

    Por su naturaleza, las actividades de minera artesanal, no estn sujetas al pago de regalas ni de patentes, pero

    si sujetas al rgimen tributario, para garantizar los ingresos que corresponden al Estado.

    El Ministerio Sectorial podr otorgar permisos por un plazo de hasta 10 aos para realizar labores de mineraartesanal, renovables por perodos iguales siempre que exista peticin escrita antes de su vencimiento y quetenga informe favorable de la Agencia de Regulacin y Control Minero y del Ministerio del Ambiente. Lospermisos de la minera artesanal no podrn afectar los derechos de un concesionario minero con un ttulovigente; no obstante lo anterior, los concesionarios mineros podrn autorizar la realizacin de trabajos deminera artesanal en el rea de su concesin, mediante la celebracin de contratos de operacin regulados porel Ministerio Sectorial.

    En el evento de que en ejercicio de la potestad del Estado para regular, controlar y gestionar el sector estratgicominero, el Ministerio Sectorial, estimare conveniente y necesario el otorgamiento de los permisos mencionados

    en el inciso anterior en reas concesionadas, con excepcin de las sujetas al rgimen especial de pequeaminera, los conferir, previo informe favorable de la Agencia de Regulacin y Control Minero. En estos casos,el cumplimiento de las obligaciones de carcter ambiental, de seguridad minera, laboral, social, tributaria yms que se contemplen en el Reglamento del Rgimen Especial de Pequea Minera y Minera Artesanal, serde exclusiva responsabilidad de sus beneficiarios, sin que puedan imputarse las mismas, ni los efectos de suincumplimiento, a los titulares de concesiones mineras.

    Los permisos que se otorguen para labores subterrneas de minera artesanal, no podrn exceder de 4 hectreasmineras, ni de 6 hectreas para labores a cielo abierto. Se prohbe en forma expresa el otorgamiento de ms deun permiso a una misma persona, para actividades en minera artesanal, as como tambin, la realizacin delabores en forma directa o por interpuestas personas ajenas a las localidades en las que se realicen tales labores.

    Los trmites de carcter administrativo que deban realizarse en el Ministerio Sectorial y sus entidades adscritas,para el otorgamiento, administracin, extincin y registro; en todo caso debern ser simplificados y sin costo

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    alguno para el peticionario. De igual modo y para fines de orden notarial los permisos que se confieran paraminera artesanal se tendrn como de cuanta indeterminada.

    Para fines de control y adecuado manejo ambiental los permisos de minera artesanal otorgados para laexplotacin de minerales metlicos, con excepcin de la explotacin de depsitos aluviales, estar limitada alabores de extraccin. Su procesamiento deber efectuarse en plantas que cuenten con la debida autorizacinpara su instalacin y operacin, adems con la licencia ambiental que el caso requiere.

    Art. 25.- A continuacin del Art. 134, de la Ley de Minera. incorprese los siguientes artculos innumerados.

    Art. Capacidad de produccin y procesamiento.- En consideracin a la diferente naturaleza yconcentracin de los minerales y en funcin de la distribucin de la mineralizacin, as como de los mtodosde explotacin y/o procesamiento tcnicamente seleccionados para su aprovechamiento racional, se establecenlas siguientes capacidades de produccin bajo el rgimen de minera artesanal de material mineralizado:

    Para minerales metlicos: Hasta 10 toneladas por da en minera subterrnea y 120 metros cbicos por da enminera de aluviales;

    Para minerales no metlicos: Hasta 50 toneladas por da;

    Para materiales de construccin: Hasta 100 metros cbicos por da para minera de aluviales o materiales noconsolidados; y, 50 toneladas mtricas por da en minera a cielo abierto en rocas duras.

    Artculo ... Ejercicio de la potestad estatal.- En ejercicio de la potestad estatal de administrar, regular, controlary gestionar el sector estratgico minero, el Ministerio Sectorial, con el informe tcnico y econmico de laAgencia de Regulacin y Control Minero, adoptar las acciones administrativas que fueren necesarias respectodel otorgamiento, conservacin y extincin de los derechos otorgados bajo el rgimen de la minera artesanal,incluyndose en estas las de modificar el rgimen de permisos y optar por la modalidad de concesin previstapara la pequea minera, precautelando los intereses del Estado y propiciando el desarrollo de este sector. En

    este caso podr efectuarse la acumulacin de reas mineras otorgadas bajo la modalidad de permisos paraminera artesanal, sin perjuicio de que el Ministerio Sectorial, en aplicacin de las normas de los artculos 313y 316 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador, de oficio, pueda redefinir las reas materia delotorgamiento de concesiones, confiriendo ttulos de concesiones en reemplazo de los permisos para mineraartesanal.

    En ejercicio de esta misma potestad, procede tambin la acumulacin de reas mineras para el caso de pequea,mediana y minera a gran escala, dentro del lmite de la dimensin de las concesiones establecidas en esta ley.

    Art. 26.- Sustityase el Art. 138 de la Ley de Minera por el siguiente:

    Art. 138.- Pequea minera.- Se considera pequea minera aquella que, en razn de las caractersticas y

    condiciones geolgico mineras de los yacimientos de substancias minerales metlicas, no metlicas ymateriales de construccin, as como de sus parmetros tcnicos y econmicos, se hace viable su explotacinracional en forma directa, sin perjuicio de que le precedan labores de exploracin, o de que se realicensimultneamente las labores de exploracin y explotacin.

    A las caractersticas y condiciones geolgico-mineras de los yacimientos, mencionados en el inciso anterior,aptos para el desarrollo de labores en pequea minera, y diferentes a actividades mineras en mayor escala, lesson inherentes las que correspondan al rea de las concesiones, al monto de inversiones, volumen deexplotacin, capacidad instalada de beneficio o procesamiento, y condiciones tecnolgicas, de acuerdo con lasnormas del Reglamento del Rgimen Especial de Pequea Minera y Minera Artesanal.

    Art. 27.- A continuacin del artculo 138 de la Ley de Minera incorprese los siguientes artculosinnumerados: Art. ... Capacidad de produccin bajo el rgimen de pequea minera.- En dependencia delgrado de concentracin de los minerales en los yacimientos y en funcin de la forma como se encuentredistribuida la mineralizacin, as como de los mtodos de explotacin y/o procesamiento tcnicamente

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    seleccionados para su aprovechamiento racional, se establecen las siguientes rangos de produccin para cadaoperador:

    a) Para minerales metlicos: hasta 300 toneladas por da en minera subterrnea; hasta 1000 toneladas por daen minera a cielo abierto; y, hasta 1500 metros cbicos por da en minera aluvial;

    b) Para minerales no metlicos: hasta 1000 toneladas por da; y,

    c) Para materiales de construccin: hasta 800 metros cbicos para minera en terrazas aluviales; y, 500toneladas mtricas por da en minera a cielo abierto en roca dura (cantera).

    Dentro de este rgimen, en cada rea minera podr realizarse una o ms operaciones mineras, por parte de sutitular o de sus operadores legalmente facultados para as hacerlo, en tanto las caractersticas o condicionestcnicas de explotacin de los yacimientos as lo justifiquen.

    Artculo ... Manifiestos e informes de produccin.- Los titulares de concesiones en pequea minera, estarnexceptuados de la celebracin de los contratos de explotacin a los que se refiere el artculo 41 de la Ley deMinera, pero s obligados a presentar al Ministerio Sectorial, manifiestos e informes de produccin, mediante

    declaracin juramentada realizada ante Notario en los que se indicar el nmero de hectreas mineras enexploracin y en explotacin, respectivamente. Los informes anuales de produccin debidamente auditados sepresentarn hasta el 31 de marzo de cada ao al Ministerio Sectorial, de conformidad con las guas tcnicaselaboradas para el efecto por la Agencia de Regulacin y Control Minero.

    La falsedad comprobada en la declaracin de la referencia anterior ser sancionada de conformidad con laspenas aplicables al delito de perjurio. La falta de presentacin de los manifiestos de produccin o de susactualizaciones, ser sancionada con la suspensin temporal de las actividades hasta que se cumpla con lapresentacin de dichos manifiestos. La demora en la presentacin de los indicados documentos no podrexceder al plazo de noventa das, vencido el cual se producir la suspensin definitiva de actividades.

    Los manifiestos de produccin y ms declaraciones de los titulares de derechos mineros, efectuados mediantedeclaracin juramentada realizada ante notario, debern constar en el texto de las solicitudes, peticiones y msdocumentos de trmite o procesales.

    Para todos los efectos, incluidos los de orden fiscal y tributario, la Agencia de Regulacin y Control Minero,establecer las cantidades de extraccin, procesamiento y exportacin de minerales as como de sus contenidoso ley. El Reglamento a esta Ley definir los parmetros generales, tcnicos y estadsticos para el ejercicio deesta atribucin.

    Art. 28.- Sustityase el artculo 149 de la Ley de Minera por el siguiente:

    Art. 149.- Compras de oro.- Las compras de oro efectuadas por el Banco Central del Ecuador en forma directa

    o por intermedio de las instituciones financieras autorizadas por el propio Banco, estarn gravadas conimpuesto al valor agregado tarifa cero.

    Art. 29.- Al final del Artculo 150 de la Ley de Minera agrguese el siguiente inciso:

    Todo procedimiento para otorgamiento, administracin y extincin de derechos mineros, deber contar conel informe tcnico previo de la Agencia de Regulacin y Control Minero, que deber ser emitido en un trminono mayor a treinta (30) das, contado desde la fecha en que se reciba la peticin o requerimiento. En caso deno emitirse en el trmino referido, el Ministerio Sectorial adoptar la resolucin motivada que el casorequiera.

    Art. 30.- Sustityase el artculo 165 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador por elsiguiente:

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    Art. 165.- Concepto de Ingresos Extraordinarios.- Para efectos de este impuesto, se consideran ingresosextraordinarios a aquellos percibidos por las empresas contratantes y generados en ventas a precios superioresal precio base pactado o al previsto en los respectivos contratos. Sern considerados ingresos extraordinariosnicamente aquellos percibidos despus del mes en el que las inversiones pre operacionales de preparacin ydesarrollo en el rea del contrato o concesin minera, realizadas exclusivamente antes del inicio de laproduccin, declarado por el organismo competente hayan sido completamente recuperadas desde unaperspectiva financiera. Mediante resolucin de carcter general en el mbito de sus competencias, el Serviciode Rentas Internas establecer los procedimientos, condiciones y requisitos para el clculo de los ingresosextraordinarios recibidos.

    Art. 31.- Al final del artculo 168 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, agrgueseel siguiente inciso:

    El impuesto correspondiente a los meses del ao fiscal en el que se hubiere recuperado totalmente la inversin,se declarar y pagar dentro del mes de mayo del ao inmediato siguiente, de acuerdo al noveno dgito delRUC, conforme a la resolucin de carcter general que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas.

    Art. 32.- A continuacin del numeral 15 del artculo. 55 de la Ley Orgnica de Rgimen Tributario interno,

    agrguese el siguiente:

    16.- El oro cuando sea adquirido por el Banco Central del Ecuador en forma directa o por intermedio de lasinstituciones financieras autorizadas por el propio Banco.

    Art. 33.- Sustityase la Disposicin General Tercera de la Ley Minera por la siguiente:

    El Estado es el titular de las regalas, patentes, utilidades laborales atribuibles al Estado en el porcentaje quele corresponda de acuerdo con esta Ley y del ajuste que sea necesario para cumplir con el artculo 408 de laConstitucin, mismos que sern recaudados a travs del Servicio de Rentas Internas, que para estos fines estinvestido de todas las facultades y atribuciones que le otorga la normativa tributaria vigente y esta Ley.

    DISPOSICIONES GENERALES

    PRIMERA.- Los titulares de concesiones mineras, en el evento de acogerse a lo dispuesto en el artculo 46 dela Ley de Minera y optar por la instalacin de las plantas mencionadas, debern incluir en sus estudiosambientales y planes de manejo ambiental lo referente a la instalacin y operacin de dichas plantas debeneficio.

    SEGUNDA.- El Estado Ecuatoriano podr delegar la participacin en el sector estratgico minero a lainiciativa privada y a la economa popular y solidaria, de manera excepcional, en observancia de lasdisposiciones que se contienen en el inciso segundo del artculo 316 de la Constitucin de la Repblica delEcuador; mediante el otorgamiento de derechos en la forma contemplada en la presente ley, quedando

    prohibida cualquier otra modalidad no prevista o reconocida en las mismas y en sus reglamentos. IgualProhibicin se establece para la inscripcin de ttulos mineros en el Registro Minero, a cargo de la Agencia deRegulacin y Control Minero, que careciendo de origen en la delegacin excepcional, bajo la modalidadconcesional administrativa, no se encontraren inscritos en dicho Registro Minero.

    TERCERA.- A fin de precautelar los intereses del Estado, en todos aquellos casos en los que fuere evidente laexistencia de oro en los lechos de los ros, lagos, lagunas, playas de mar y canteras y se hubieren otorgadottulos de concesiones respecto de minerales no metlicos o materiales de construccin, el Ministerio deRecursos Naturales No Renovables, con el informe de la Agencia de Regulacin y Control Minero y delInstituto Nacional de Investigacin Geolgico, Minero, Metalrgico, de oficio, proceder a ordenar la reformadel ttulo de la concesin, o cambio del objeto de modalidad concesional que permita el aprovechamiento delos recursos.

    CUARTA.- Las prdidas sufridas en una concesin minera no podrn ser compensadas o consolidadas con lasganancias obtenidas de otras concesiones mineras otorgadas a un mismo titular. De igual manera, dichas

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    prdidas o ganancias tampoco podrn ser compensadas con las obtenidas en la realizacin de otras actividadeseconmicas distintas de la minera efectuadas por dicho titular.

    QUINTA.- La suspensin de actividades mineras establecidas en la presente Ley y sus reglamentos, serordenada exclusivamente, por el Ministerio Sectorial, mediante resolucin motivada. No obstante lo antesmencionado, las suspensiones fundamentadas en materia ambiental como medida preventiva y/o correctiva,respecto de actividades mineras legales o ilegales, debern ser ejecutadas por parte de la Autoridad AmbientalNacional conforme lo establecido en el Art. 396 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador.

    SEXTA.- Los procesos de calificacin o de registro bajo el rgimen especial de pequea minera y mineraartesanal estn supeditados a la preexistencia de la titularidad minera.

    SPTIMA.- No se reconocer derechos mineros a personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, quetengan como socios, accionistas o partcipes directa o indirectamente a empresas domiciliadas, constituidas oubicadas en un paraso fiscal.

    OCTAVA.- El Estado a travs del Ministerio Sectorial, el Instituto Nacional de Investigaciones Geolgicas,Mineras y Metalrgicas y el Ministerio del Ambiente, desarrollar programas de capacitacin y asistencia

    tcnica dirigidos a los mineros artesanales y pequeos mineros, los mismos que sern peridicos.

    De igual manera, el Estado a travs de la banca pblica procurar crear productos financieros para laadquisicin de tecnologa moderna y amigable con el medio ambiente.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.- Las normas aplicables en materia minera respecto de los procedimientos y procesos deotorgamiento, conservacin y extincin de derechos mineros, as como tambin, los atinentes a internaciones,amparos administrativos, oposiciones, invasiones, servidumbres, caducidades, nulidades, actos cautelares,suspensiones temporales o clausuras de actividades, multas, incrementos de volmenes de produccin,

    revocatoria de permisos, procesos de formalizacin, cambios de modalidad concesional, de jurisdiccin ycompetencia administrativa, del Ministerio Sectorial y de la Agencia de Regulacin y Control Minero, se harnconstar en el Reglamento General de esta Ley y en la normativa que establezca la Agencia.

    SEGUNDA.- En el plazo de seis meses a partir de la vigencia de la presente Ley, el Directorio del BancoCentral del Ecuador, expedir las regulaciones de su competencia, necesarias para la comercializacin del oro,especialmente las requeridas para ofrecer a los titulares mineros las facilidades logsticas y operativas querequiere dicha comercializacin.

    TERCERA.- Para la erradicacin del uso de mercurio en las actividades mineras, las personas naturales ojurdicas, nacionales o extranjeras y los titulares de derechos mineros, a partir de la vigencia de la presente leyy durante el plazo de dos aos, debern aplicar mtodos alternativos que permitan eliminar dicha sustancia de

    manera progresiva en los procesos de recuperacin del mineral.

    CUARTA.- En el evento de que las personas determinadas en la Disposicin General Sptima de esta ley seencontraren comprendidas al momento en las condiciones sealadas en aquella, debern cambiar su domicilioen el plazo de un ao, a partir de la vigencia de la presente Ley, quedando exoneradas de las tasas detransferencia de acuerdo con la normativa tributaria vigente.

    QUINTA.- Las actividades mineras que se desarrollen en reas respecto de los cuales sus titulares hubieren

    efectuado labores con ajuste a las disposiciones de los artculos 37 y 38 de la Ley de Minera y que de igualforma hubieren evidenciado ante el Ministerio Sectorial su inters por negociar y celebrar contratos deexplotacin minera conforme los artculos 39 y 41 de dicha Ley, no podrn acogerse al rgimen especial depequea minera o de mediana minera.

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    SEXTA.- Para el caso de las personas que realicen labores de minera artesanal, identificadas en el CensoMinero del ao 2010 y que hasta la fecha de promulgacin de esta ley no hayan sido regularizadas, el MinisterioSectorial en un plazo mximo de 180 das culminar su legalizacin conforme a las normas de la Ley deMinera y la presente reforma.

    SPTIMA: El Ministerio Sectorial, mediante el cumplimiento de las facultades que se le otorgan en esta ley,evitar que en el rgimen de concesiones se produzcan situaciones de monopolio o concentracin. Al efecto,en el Reglamento General a esta ley, se establecern las normas que eviten monopolios o concentraciones.

    DISPOSICIN FINAL

    La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en el Registro Oficial.

    Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provinciade Pichincha, a los nueve das del mes de julio de dos mil trece.

    f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

    f.) DRA. LIBIA RIVAS O., Secretaria General.