LEY ORGÁNICA DE SOLIDARIDAD Y DE CORRESPONSABILIDAD CIUDADANA PARA LA … · 2016-06-02 · ......

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LEY ORGÁNICA DE SOLIDARIDAD Y DE CORRESPONSABILIDAD CIUDADANA PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y REACTIVACIÓN DE LAS ZONAS AFECTADAS POR EL TERREMOTO DE 16 DE ABRIL DE 2016 (Ley s/n) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Oficio No. T.7315-SGJ-16-315 Quito, 18 de mayo de 2016 Señor Ingeniero Hugo E. del Pozo Barrezueta DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL En su despacho De mi consideración: Con oficio número PAN-GR-2016-0838 del 13 de mayo del presente año, la señora Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió al señor Presidente Constitucional de la República la Ley Orgánica de solidaridad y de corresponsabilidad ciudadana para la reconstrucción y reactivación de las zonas afectadas por el terremoto de 16 de abril de 2016, que la Función Legislativa discutió y aprobó. Dicha ley fue aprobada por la Asamblea Nacional en segundo debate el 12 de mayo del presente año, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica

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LEY ORGÁNICA DE SOLIDARIDAD Y

DE CORRESPONSABILIDAD

CIUDADANA PARA LA

RECONSTRUCCIÓN Y REACTIVACIÓN

DE LAS ZONAS AFECTADAS POR EL

TERREMOTO DE 16 DE ABRIL DE 2016 (Ley s/n)

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Oficio No. T.7315-SGJ-16-315

Quito, 18 de mayo de 2016

Señor Ingeniero

Hugo E. del Pozo Barrezueta

DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL En su despacho

De mi consideración:

Con oficio número PAN-GR-2016-0838 del 13 de mayo del presente año,

la señora Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea

Nacional, remitió al señor Presidente Constitucional de la República la

Ley Orgánica de solidaridad y de corresponsabilidad ciudadana para

la reconstrucción y reactivación de las zonas afectadas por el

terremoto de 16 de abril de 2016, que la Función Legislativa discutió y

aprobó.

Dicha ley fue aprobada por la Asamblea Nacional en segundo debate el 12

de mayo del presente año, por lo que, conforme a lo dispuesto en los

artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica

de la Función Legislativa, remito a usted la mencionada ley en original y

en copia, certificada, así como el certificado de discusión, para su

correspondiente publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que una vez realizada la respectiva

publicación, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional

para los fines pertinentes.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 164 de la Constitución de la República del Ecuador

dispone que la Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el

estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso

de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción

interna, calamidad pública o desastre natural;

Que, de conformidad con la señalada disposición normativa, el estado de

excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad,

legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad;

Que, el artículo 300 de la Ley Fundamental señala que el régimen

tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,

eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,

transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que, el artículo 389 ibídem establece que es obligación del Estado

proteger a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los

efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la

prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y

mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con

el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad;

Que, en el mes de abril de 2016, se han producido desastres naturales que

han afectado gravemente varias jurisdicciones de las provincias de

Manabí, Esmeraldas y otras jurisdicciones del país;

Que, el Presidente de la República expidió el Decreto Ejecutivo No. 1001,

de 17 de abril de 2016, declarando el estado de excepción en las provincias

de Esmeraldas, Manabí, Santa Elena, Santo Domingo de los Tsáchilas, Los

Ríos y Guayas, por los efectos adversos del desastre natural;

Que, el Presidente de la República a través del artículo 3 del referido

Decreto Ejecutivo No. 1001 ordena al Ministerio de Finanzas que sitúe los

fondos públicos necesarios para atender la situación de excepción,

pudiendo utilizar todas las asignaciones presupuestarias disponibles, salvo

las destinadas a salud y educación;

Que, es necesario recaudar de forma inmediata nuevos recursos

económicos que permitan afrontar los desastres naturales acaecidos en el

mes de abril de 2016 en varias jurisdicciones de las provincias de Manabí,

Esmeraldas y otras jurisdicciones del país.;

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120 y 140 de la

Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE SOLIDARIDAD Y DE

CORRESPONSABILIDAD CIUDADANA

PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y REACTIVACIÓN DE LAS

ZONAS AFECTADAS

POR EL TERREMOTO DE 16 DE ABRIL DE 2016

Art. 1.- La presente ley tiene por objeto la recaudación de contribuciones

solidarias con el propósito de permitir la planificación, construcción y

reconstrucción de la infraestructura pública y privada, así como la

reactivación productiva que comprenderá, entre otros objetivos, la

implementación de planes, programas, acciones, incentivos y políticas

públicas para enfrentar las consecuencias del terremoto ocurrido el 16 de

abril de 2016, en todas las zonas gravemente afectadas.

Art. 2.- Para cumplir el objeto de esta ley, se crean por una sola vez las

siguientes contribuciones solidarias:

1. Sobre las remuneraciones;

2. Sobre el patrimonio;

3. Sobre las utilidades; y,

4. Sobre bienes inmuebles y derechos representativos de capital existentes

en el Ecuador de propiedad de sociedades residentes en paraísos fiscales u

otras jurisdicciones del exterior.

Capítulo I

CONTRIBUCIONES SOLIDARIAS Art. 3.- Contribución Solidaria sobre la Remuneración.- Las personas

naturales bajo relación de dependencia que durante los ocho meses

siguientes a la vigencia de esta ley perciban una remuneración mensual

igual o mayor a mil (1.000 USD) dólares pagarán una contribución igual a

un día de remuneración, conforme a la siguiente tabla:

REMUNERACIÓN

USD TARIFA

Mensual

EQUIVALENTE EN DÍAS

DE REMUNERACIÓN

MENSUAL

NÚMERO DE MESES

DE CONTRIBUCIÓN Mayor o

igual a Menor a

1.000 2.000 3,33% 1 1

2.000 3.000 3,33% 1 2

3.000 4.000 3,33% 1 3

4.000 5.000 3,33% 1 4

5000 7500 3,33% 1 5

7500 12000 3,33% 1 6

12000 20000 3,33% 1 7

20000 en

adelante 3,33% 1 8

Esta contribución deberá ser pagada también por los administradores y

representantes legales de las personas jurídicas según la tabla anterior,

sobre los valores aportados al IESS. De existir un cambio en la modalidad

contractual con el mismo empleador, por la cual se deje de aportar al IESS,

la base imponible para el cálculo será el valor aportado en el mes de abril

de 2016 por el número de meses que correspondan.

Deberán pagar esta contribución, en las mismas condiciones señaladas en

este artículo, todas las personas naturales, nacionales o extranjeras, que

completaren una permanencia de más de 180 días calendario, en el

Ecuador, consecutivos o no, en los últimos doce meses o durante el

presente ejercicio fiscal, que presten bajo cualquier modalidad contractual,

sus servicios lícitos y personales, aunque el pago de los mismos se realice

fuera del país, siempre y cuando estos ingresos no sean parte de la base

imponible de cálculo establecida en el segundo inciso del artículo 6.

No son objeto de esta contribución los beneficios sociales establecidos en

el Código de Trabajo, Ley Orgánica del Servicio Público y las leyes de

Seguridad Social.

Están comprendidos en esta contribución los servidores públicos a los que

se refiere el artículo 229 de la Constitución de la República del Ecuador.

Si durante el período de vigencia de esta contribución existe una reducción

de la remuneración por parte del mismo empleador, la base imponible para

el cálculo será la remuneración pagada en el mes de abril de 2016 y la

diferencia será asumida por el empleador. Se exceptúan los casos de

reducción de remuneración previstos en la Ley Orgánica para la

Promoción del Trabajo Juvenil, Regulación Excepcional de la Jornada de

Trabajo, Cesantía y Seguro de Desempleo.

Se encuentran exonerados del pago de esta contribución las personas

naturales que presten sus servicios o tengan su domicilio en la provincia de

Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones afectadas de la

provincia de Esmeraldas que se definan mediante Decreto, así como los

ciudadanos de otras circunscripciones que hubiesen sido afectados

económicamente conforme a las condiciones que se definan mediante la

resolución del Servicio de Rentas Internas.

Los empleadores, representantes y pagadores de las entidades, organismos

y empresas, tanto del sector público como privado, actuarán como agentes

de retención de esta contribución y pagarán de forma mensual en el mes

inmediato siguiente al que corresponda la remuneración, de conformidad

con el noveno dígito del RUC o cédula de ciudadanía del agente de

retención.

Por su naturaleza extraordinaria y emergente, esta contribución no será

objeto de facilidades de pago.

Las donaciones en dinero que hubieren realizado las personas naturales en

relación de dependencia hacia las cuentas oficiales del Estado creadas para

atender la emergencia nacional, desde el 17 de abril de 2016, serán

consideradas como crédito tributario para la presente contribución,

conforme a las condiciones y requisitos establecidos mediante resolución

por el Servicio de Rentas Internas.

Art. 4.- Contribución Solidaria sobre el Patrimonio.- Las personas

naturales que al 1 de enero de 2016 posean un patrimonio individual igual

o mayor a un millón (1?000.000) de dólares de los Estados Unidos de

Norteamérica, pagarán la contribución del 0.90%, de acuerdo a las

siguientes reglas:

a) En el caso de residentes en el Ecuador, la contribución se calculará

sobre el patrimonio ubicado dentro y fuera del país.

b) En el caso de no residentes en el Ecuador, la contribución se calculará

sobre el patrimonio ubicado en el país.

A efectos de esta contribución el patrimonio estará constituido por los

activos menos los pasivos que sean directa o indirectamente de propiedad

del sujeto pasivo a través de cualquier acto, contrato o figura jurídica

empleada incluidos los derechos en sociedades y en instituciones privadas

sin fines de lucro, constitución de derechos reales de usufructo, de uso o

habitación sobre bienes inmuebles, y derechos en fideicomisos y similares.

No se considerarán los activos o el valor de las acciones atribuibles a los

mismos, que luego del desastre natural no quedaron en condiciones de

habitación o usufructo.

No se considerará como pasivos a aquellas cuentas por pagar o préstamos

que hubieren sido otorgados por las partes relacionadas del contribuyente,

salvo prueba en contrario que demuestre la autenticidad de la esencia

económica de la obligación. Para el establecimiento del patrimonio de no

residentes no se considerarán los pasivos que no tengan relación directa

con la adquisición del activo en el Ecuador.

Se encuentran exonerados del pago los contribuyentes que hayan sufrido

una afectación directa en sus activos o actividad económica como

consecuencia del desastre natural en las condiciones que se definan en el

reglamento y cuyo domicilio se encuentre en la provincia de Manabí, el

cantón Muisne y otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas, así

como de otras zonas afectadas que se definan mediante Decreto.

Esta contribución se pagará en tres cuotas mensuales, a partir de su

publicación en el Registro Oficial, conforme al noveno dígito del RUC o

cédula. Los extranjeros sin cédula ni RUC deberán pagar la presente

contribución hasta el día 28 del mes correspondiente.

La contribución prevista en este artículo podrá estar sujeta a facilidades de

pago por un plazo de hasta seis meses contados a partir del primer mes de

su obligación de pago, sin que se exija el pago de la cuota establecida en el

artículo 152 del Código Tributario.

Si el contribuyente no hubiere presentado la declaración patrimonial

correspondiente, el Servicio de Rentas Internas estará facultado para emitir

la respectiva liquidación con base en las declaraciones previas,

información que conste en catastros públicos o en las bases de datos de la

propia administración tributaria.

Las sociedades residentes en el Ecuador cuyos titulares de derechos

representativos de capital sean personas no residentes, serán sustitutos del

contribuyente para el pago de la contribución solidaria sobre el patrimonio

de las personas naturales, de conformidad con el Código Tributario.

Art. 5.- Contribución Solidaria sobre Bienes Inmuebles y Derechos

Representativos de Capital existentes en el Ecuador de Propiedad de

Sociedades Residentes en Paraísos Fiscales u Otras Jurisdicciones del

Exterior.- Se establecerá por una sola vez la contribución solidaria del

1,8% del avalúo catastral del año 2016, sobre todos los bienes inmuebles

existentes en el Ecuador; y, sobre el valor patrimonial proporcional de los

derechos representativos de capital de sociedades residentes en el Ecuador,

en la parte que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,

pertenezca de manera directa a una sociedad residente en un paraíso fiscal

o jurisdicción de menor imposición o no se conozca su residencia.

La contribución será del 0.90% del avalúo catastral del año 2016, sobre la

totalidad de bienes inmuebles existentes en el Ecuador; y, sobre el valor

patrimonial proporcional de los derechos representativos de capital de

sociedades residentes en el Ecuador en la parte que, a la fecha de entrada

en vigencia de la presente Ley, pertenezca de manera directa a una

sociedad no residente en el Ecuador no contemplada en el inciso anterior.

Esta contribución se pagará en tres cuotas mensuales, a partir de su

publicación en el Registro Oficial, conforme al noveno dígito del RUC.

Las sociedades extranjeras sin RUC deberán pagar la presente

contribución hasta el día 28 del mes correspondiente.

La contribución prevista en este artículo podrá estar sujeta a facilidades de

pago por un plazo de hasta seis meses contados a partir del primer mes de

su obligación de pago, sin que se exija el pago de la cuota establecida en el

artículo 152 del Código Tributario.

Estarán exonerados del pago las sociedades domiciliadas en el exterior

cuyo último nivel de propiedad corresponda a una persona natural que lo

tenga incluido en su base imponible para la declaración de la contribución

solidaria sobre el patrimonio, establecido en la presente ley.

Las sociedades residentes en el Ecuador cuyos titulares de derechos

representativos de capital sean sociedades no residentes sujetos a esta

contribución, serán sustitutos del contribuyente de conformidad con el

Código Tributario.

Art. 6.- Contribución Solidaria Sobre las Utilidades.- Las sociedades

que realicen actividades económicas, y que fueren sujetos pasivos de

impuesto a la renta, pagarán una contribución del 3% a sus utilidades que

se calculará teniendo como referencia la utilidad gravable del ejercicio

fiscal 2015.

Las personas naturales pagarán esta contribución teniendo como referencia

la base imponible del ejercicio fiscal 2015, siempre y cuando ésta supere

los doce mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD

$12.000), excluyendo las rentas por relación de dependencia y la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

También pagarán esta contribución los fideicomisos mercantiles que

generaron utilidades en el ejercicio fiscal 2015, independientemente que

estén o no obligados al pago del Impuesto a la Renta.

Se exoneran del pago los contribuyentes que hayan sufrido una afectación

directa en sus activos o actividad económica como consecuencia del

desastre natural en las condiciones que se definan en el reglamento y cuyo

domicilio se encuentre en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras

circunscripciones afectadas de la provincia de Esmeraldas, así como los

contribuyentes de otras circunscripciones que hubiesen sido afectados

económicamente conforme a las condiciones que se definan mediante la

resolución del Servicio de Rentas Internas.

El pago se realizará en tres cuotas mensuales, a partir de su promulgación

en el Registro Oficial, de conformidad con el noveno dígito del RUC de la

persona natural o sociedad. Esta contribución podrá estar sujeta a

facilidades de pago por un plazo máximo de hasta tres meses, sin que se

exija el pago de la cuota establecida en el artículo 152 del Código

Tributario.

Cuando las micro y pequeñas empresas sujetas al pago de esta

contribución que hayan cancelado como concepto de anticipo de impuesto

a la renta del año 2015 un valor mayor que el impuesto causado, podrán

utilizar como crédito tributario para el pago de esta contribución, dicho

exceso. En ningún caso este crédito tributario podrá ser mayor a la

contribución establecida en este artículo.

Art. 7.- El sujeto pasivo o agente de retención que dentro de los plazos

establecidos no pagare total o parcialmente cualquiera de las

contribuciones previstas en esta ley, será sancionado con una multa del 3%

de los valores no pagados, por cada mes de retraso.

Los intereses se calcularán de conformidad con lo establecido en el Código

Tributario.

Art. 8.- Las contribuciones establecidas en esta Ley no cumplen con el

propósito de obtener, mantener o mejorar los ingresos de los

contribuyentes y en consecuencia no podrán ser deducibles del impuesto a

la renta de las personas naturales y sociedades. En los casos en los cuales

el valor de dichas contribuciones exceda el valor de la utilidad gravable

del año 2016, la diferencia será deducible para los siguientes ejercicios

fiscales, conforme a los límites y condiciones establecidas en el

Reglamento.

Capítulo II

INCENTIVOS PARA LAS ZONAS AFECTADAS Art. 9.- Las nuevas inversiones productivas que se ejecuten en los

siguientes tres años contados a partir de la vigencia de la presente ley, en

la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones

afectadas de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante Decreto,

estarán exoneradas del pago del Impuesto a la Renta durante cinco años,

contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles

únicamente a la nueva inversión.

Para el caso del sector turístico, el Comité de Política Tributaria podrá

extender este incentivo hasta por el doble del tiempo determinado en el

inciso anterior.

El Comité de Política Tributaria determinará los sectores económicos,

límites y condiciones para la aplicación de este beneficio.

Art. 10.- Las entidades del sistema financiero nacional tendrán una rebaja

en el valor del anticipo del Impuesto a la Renta del año 2016, en

proporción al monto de los créditos otorgados a partir del 16 de abril del

2016 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, siempre que su destino sea

la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones

afectadas que se definan mediante Decreto Ejecutivo.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior la Junta de

Política y Regulación Monetaria y Financiera regulará las condiciones,

límites, segmentos, plazos, en base a lo cual el Comité de Política

Tributaria fijará los montos y la forma de cálculo de la rebaja.

Las entidades del sistema financiero nacional para la determinación del

anticipo del Impuesto a la Renta del año 2017, no considerarán en la base

de cálculo del mismo los ingresos obtenidos por los créditos otorgados

detallados en los incisos anteriores.

Art. 11.- Los ingresos obtenidos por las entidades del sistema financiero

nacional en los años 2017 y 2018, por los créditos otorgados a partir del 16

de abril del 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017, se encuentran

exentos del Impuesto a la Renta, siempre que su destino sea la provincia

de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones de la provincia de

Esmeraldas afectadas que se definan por Decreto, conforme a las

condiciones, segmentos, plazos y requisitos que determine la Junta de

Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Art. 12.- Hasta por un año posterior a la publicación de la presente ley, se

encuentran exonerados del Impuesto a la Salida de Divisas y Aranceles

Aduaneros, las importaciones efectuadas a favor de contribuyentes que

hayan sufrido una afectación económica directa en sus activos productivos

como consecuencia del desastre natural y que tengan su domicilio en la

provincia de Manabí, del cantón Muisne y otras circunscripciones de la

provincia de Esmeraldas afectadas que se definan mediante Decreto, de

bienes de capital no producidos en Ecuador que sean destinados a procesos

productivos o a la prestación de servicios ubicados en las zonas afectadas

antes descritas, y que consten en los listados que para el efecto emita el

Comité de Política Tributaria y dentro del cupo establecido por el Comité

de Comercio Exterior.

Dichos bienes deberán permanecer en posesión del comprador final

durante el plazo de 5 años, caso contrario se realizará la reliquidación de la

totalidad de los tributos exonerados más los intereses, multas y recargos

correspondientes.

El Comité de Política Tributaria establecerá las normas, condiciones y

límites para la aplicación de este beneficio.

Art. 13.- Se fomentará la concesión de crédito en la provincia de Manabí,

el cantón Muisne y otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas

afectadas que se definan mediante Decreto, destinando recursos de manera

especial a inversiones productivas, construcción, vivienda, microcrédito, o

educación. Para ello, las entidades financieras públicas, en función de sus

competencias, otorgarán créditos a:

a) Entidades del Sistema Financiero Nacional; y

b) Personas naturales y jurídicas de dichas zonas.

Para que las entidades públicas financieras y no financieras dispongan de

financiamiento para otorgar dichos créditos o realizar inversiones,

respectivamente, el Ministerio de Finanzas, con los recursos obtenidos por

la aplicación de la presente ley podrá pre-cancelar inversiones, invertir o

transferir dichos recursos, mediante los mecanismos previstos en la

normativa vigente en dichas entidades o en sus recursos administrados,

exceptuándose a la Seguridad Social y su respectiva entidad financiera.

Las entidades públicas no financieras, invertirán dichos recursos a una tasa

de interés no mayor al rendimiento de las inversiones de las Reservas

Internacionales, hasta con dos años de gracia y hasta treinta años plazo, en

entidades financieras públicas de segundo piso.

Si las entidades financieras de segundo piso colocan éstos recursos en

entidades del sistema financiero popular y solidario, éstas recibirán dichos

recursos en las mismas condiciones financieras del inciso anterior.

Se establecerán políticas públicas destinadas a incentivar el crédito para

vivienda y para la reactivación de pequeños productores de las zonas

urbanas y rurales, pescadores artesanales y comerciantes, para todas las

zonas que hayan sido afectados por el terremoto.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá las

normas, condiciones y límites para la aplicación de este mandato.

Art. 14.- Para la reconstrucción de la infraestructura afectada por el

terremoto ocurrido el 16 de abril de 2016, se priorizará la contratación de

empresas, profesionales, bienes y servicios de origen local, de acuerdo a

las regulaciones que emitan las autoridades competentes.

Capítulo III

DE LOS REGÍMENES LABORAL Y DE SERVICIO

PÚBLICO EXCEPCIONALES Art. 15.- Para la obtención de los beneficios e incentivos señalados en la

presente ley, las empresas cuyo domicilio tributario principal se encuentre

en la provincia de Manabí u otras circunscripciones afectadas por el

terremoto ocurrido el 16 de abril de 2016 definidas en el correspondiente

Decreto Ejecutivo, o cuya actividad económica se desarrolle dentro de las

referidas jurisdicciones, una vez que estén en condiciones de reiniciar sus

actividades económicas y atendiendo a su progresiva recuperación, tendrán

la obligación de efectuar un llamado a sus extrabajadores que terminaron

su relación laboral a consecuencia del desastre natural.

El llamado a los extrabajadores al que se refiere el inciso anterior, se

efectuará dentro del plazo de treinta días contados a partir de la

reiniciación de sus actividades, con la finalidad de que se reintegren a sus

anteriores puestos de trabajo, bajo las regulaciones que para el efecto

establezca el Ministerio del Trabajo.

El tiempo que tome el reintegro al que se refiere esta disposición deberá

ser contabilizado a efectos de no afectar la antigüedad ni el cálculo de

indemnizaciones o bonificaciones de ley, en eventos de desvinculación

laboral acontecida con posterioridad al reintegro, ni jubilación patronal.

En los casos en que el extrabajador no acuda al llamado efectuado por el

empleador, cesará la obligación de reintegro a su puesto de trabajo.

La obligación prevista en esta disposición la tendrá el nuevo empleador en

casos de venta, cesión o enajenación de la empresa o negocio.

Art. 16.- Si se tratase de nuevas inversiones, será condición para acogerse

a los incentivos señalados en esta Ley que los nuevos empleadores

contraten de manera prioritaria a personal de las zonas afectadas, en por lo

menos el 75% de mano de obra no calificada y siguiendo las regulaciones

y determinaciones establecidas por el ente rector de las relaciones

laborales.

Art. 17.- Mientras dure el proceso de reconstrucción y reactivación

económica por el terremoto ocurrido el 16 de abril de 2016, se suspende la

aplicación del límite previsto en el inciso final del artículo 58 de la Ley

Orgánica de Servicio Público, para los contratos de servicios ocasionales

de las y los servidores públicos que, en razón de sus funciones o por el

desastre natural, presten sus servicios en la provincia de Manabí, el cantón

Muisne y otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se

definan mediante Decreto.

Art. 18.- Los empleadores ecuatorianos o extranjeros, los afiliados al

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en calidad de afiliados

voluntarios, afiliados independientes o afiliados bajo cualquier régimen

especial, y las personas que mantengan operaciones vigentes de crédito

con el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y que se

encuentren domiciliados o mantengan actividades económicas en la

provincia de Manabí, en el cantón Muisne y en las otras circunscripciones

de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante Decreto, se

acogerán durante el plazo de 60 días contados a partir del 16 de abril de

2016, a los siguientes beneficios:

a.- Se postergan las fechas de pago de las obligaciones generadas con el

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y con el Banco del Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social, para lo cual las entidades de control

emitirán las regulaciones respectivas.

b.- Se suspenden las acciones de cobro y todos los plazos y términos de

aquellos procesos administrativos de coactiva que se efectúen por

obligaciones pendientes con el IESS y el BIESS, de conformidad a las

regulaciones que para el efecto emita el Consejo Directivo del IESS y el

Directorio del BIESS.

c- Durante el plazo establecido no se generarán intereses, multas,

responsabilidades patronales, ni recargos, por la no cancelación de las

obligaciones con el IESS y el BIESS, en las fechas contempladas en la Ley

de Seguridad Social y más normativa conexa, respectivamente.

d.- El IESS otorgará las prestaciones contempladas en la Ley de Seguridad

Social, siempre y cuando hasta antes del 16 de marzo de 2016 se hubieran

encontrado al día en el cumplimiento de sus obligaciones.

e.- Una vez concluido el plazo de suspensión de las acciones de cobro y de

postergación de las fechas de pagos de las obligaciones generadas con el

IESS y BIESS, los sujetos que se acojan a estos beneficios, podrán

suscribir convenios administrativos u otros instrumentos a un plazo de 12

meses así como a través de los mecanismos que defina el Consejo

Directivo del IESS y Directorio del BIESS, conducentes a la

reestructuración de las obligaciones generadas con el IESS y BIESS, para

lo cual ante la solicitud realizada, se analizarán sus condiciones

particulares para su otorgamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, las personas que tengan obligaciones con el

IESS y con el BIESS podrán realizar abonos o pagos parciales durante el

plazo de 60 días contados a partir del 16 de abril de 2016.

Para la aplicación de lo determinado en este artículo el Consejo Directivo

del IESS y el Directorio del BIESS, en el ámbito de sus competencias,

emitirán la respectiva reglamentación.

Art. 19.- En el caso de personas que mantengan vigentes préstamos

quirografarios, una vez concluido el plazo establecido en el artículo

precedente y en el evento de que no cancelen los respectivos dividendos de

sus obligaciones, al tercer día contado a partir de la fecha de vencimiento

del dividendo u obligación, el saldo de capital se cancelará con el monto

que se encuentren en garantía.

El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social podrá establecer la

creación de nuevos productos financieros, así como la reestructuración de

las operaciones crediticias vigentes, con tasas y condiciones preferenciales

a fin de dinamizar la economía de las personas afiliadas, jubiladas y

beneficiarías de montepío que se encuentren domiciliados o mantengan

actividades económicas en la provincia de Manabí, en el cantón Muisne y

en las otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se definan

mediante Decreto, las mismas que serán reguladas por la Junta Política de

Regulación Monetaria y Financiera y reglamentadas por el Directorio del

BIESS. En el caso de reestructuración de operaciones crediticias vigentes,

se analizará las condiciones particulares de los sujetos obligados, para lo

cual las partes suscribirán las nuevas condiciones de éstas, sin que para

estos eventos de excepción se requieran la formalización de nuevos

instrumentos, bastando para el efecto la aceptación de los sujetos

obligados, a través de los mecanismos que, el Directorio del BIESS,

establecerá para su ejecución.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS Primera.- Reforma al Código Tributario.- A continuación del artículo 86

del Código Tributario, agréguese el siguiente artículo innumerado:

Art. (...).- Los plazos y términos de todos los procesos administrativos

tributarios, así como los plazos de prescripción de la acción de cobro, que

se encuentren decurriendo al momento de producirse un hecho de fuerza

mayor o caso fortuito, que impida su despacho, se suspenderán hasta que

se superen las causas que lo provocaron, momento desde el cual se

continuará su cómputo. Para el efecto, la autoridad tributaria publicará los

plazos de suspensión a través de los medios previstos en este Código.

Segunda.- Reforma a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.-

Sustitúyase el sexto inciso del artículo 101 por el siguiente:

Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o

terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, así como los planes

y programas de control que efectúe la Administración Tributaria son de

carácter reservado y serán utilizadas para los fines propios de la

administración tributaria. La información que contribuya a identificar la

propiedad y las operaciones de los residentes en el Ecuador con terceros

ubicados en paraísos fiscales, así como las prácticas de planificación fiscal

agresiva, no estarán sujetas a la reserva establecida en este artículo.

Tampoco tendrá el carácter de reservado la información relacionada con

los asesores, promotores, diseñadores y consultores de estas prácticas.

Tercera.- Reforma a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.-

Sustitúyase el artículo 102 por el siguiente:

Artículo 102- Responsabilidad de los auditores externos, promotores,

asesores, consultores y estudios jurídicos.- Los auditores externos están

obligados, bajo juramento, a incluir en los dictámenes que emitan sobre los

estados financieros de las sociedades que auditan, una opinión respecto del

cumplimiento por éstas de sus obligaciones como sujetos pasivos de

obligaciones tributarias. La opinión inexacta o infundada que un auditor

externo emita en relación con lo establecido en este artículo, lo hará

responsable y dará ocasión a que el Director General del Servicio de

Rentas Internas solicite a los organismos de control, según corresponda, la

aplicación de la respectiva sanción por falta de idoneidad en sus funciones,

sin perjuicio de las otras sanciones que procedan según lo establecido en el

Código Orgánico Integral Penal.

Los promotores, asesores, consultores y estudios jurídicos, están obligados

a informar bajo juramento a la Administración Tributaria de conformidad

con las formas y plazos que mediante resolución de carácter general se

emita para el efecto, un reporte sobre la creación, uso y propiedad de

sociedades ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor

imposición de beneficiarios efectivos ecuatorianos. Cada incumplimiento

de esta norma será sancionado con una multa de hasta 10 fracciones

básicas desgravadas de impuesto a la renta, sin perjuicio de las

responsabilidades penales a que hubiera lugar.

Cuarta.- Reforma a la Ley del Registro Único de Contribuyentes.-

Sustitúyase a continuación del segundo inciso del artículo 3 por los

siguientes:

De igual forma, están obligadas a inscribirse en el Registro Único de

Contribuyentes, las sociedades extranjeras domiciliadas en paraísos

fiscales o cualquier otra jurisdicción, que sean propietarias de bienes

inmuebles en el Ecuador, aunque los mismos no generen u obtengan rentas

sujetas a tributación en el Ecuador. Los notarios y registradores de la

propiedad, no podrán celebrar escrituras públicas o realizar inscripciones,

sin el cumplimiento previo de este requisito. El Servicio de Rentas

Internas mediante resolución fijará las condiciones, obligaciones formales

y excepciones para la aplicación de este inciso.

Los organismos internacionales con oficinas en el Ecuador; las embajadas,

consulados y oficinas comerciales de los países con los cuales el Ecuador

mantiene relaciones diplomáticas, consulares o comerciales, no están

obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, pero

podrán hacerlo si lo consideran conveniente.

Si un obligado a inscribirse, no lo hiciere, en el plazo que se señala en el

artículo siguiente, el Director General del Servicio de Rentas Internas

asignará de oficio el correspondiente número de inscripción; sin perjuicio

a las sanciones a que se hiciere acreedor por tal omisión.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Por el objeto específico de esta ley, los recursos que se

recauden no se considerarán para la distribución de ingresos no

permanentes a los gobiernos autónomos descentralizados.

Segunda.- El estado ecuatoriano será el sujeto activo de todos estos

tributos que serán administrados por el Servicio de Rentas Internas.

Para el cobro de las diferencias a favor del fisco detectadas por las

contribuciones establecidas en esta ley, la Administración Tributaria estará

facultada para emitir, una vez vencida la fecha de exigibilidad, la

correspondiente liquidación de pago de dichas diferencias, la cual llevará

implícita la orden de cobro.

Tercera.- El Comité para la Reconstrucción y Reactivación Productiva,

integrado por las autoridades determinadas en el artículo 2 del Decreto

1004 emitido el 26 de abril de 2016, o el órgano que haga sus veces,

informará a la Asamblea Nacional en forma detallada y trimestral las

acciones realizadas en favor de los afectados por el terremoto ocurrido el

16 de abril de 2016.

Los recursos netos obtenidos de las contribuciones creadas en esta ley, se

registrarán en la cuenta específica del Presupuesto General del Estado para

la construcción, reconstrucción y reactivación productiva de las zonas

afectadas por el terremoto del 16 de abril de 2016. La información del

manejo de estos recursos estará disponible al público, en la página web del

Ministerio de Finanzas.

La Contraloría General del Estado deberá informar anualmente a la

Asamblea Nacional del Ecuador sobre los actos de control previo continuo

y posterior ejecutados sobre el manejo de los recursos provenientes de esta

ley.

Cuarta.- Se dispone la remisión del 100% de intereses, multas y recargos

derivados de toda obligación tributaria y fiscal vencida a la fecha de

vigencia de esta ley, para los sujetos pasivos que hayan sufrido una

afectación económica directa en sus activos como consecuencia del

desastre natural y que en un plazo de hasta dos años hayan pagado la

totalidad del capital, de acuerdo a lo previsto en el reglamento o resolución

del Servicio de Rentas Internas; y cuyo domicilio tributario principal se

encuentre en la provincia de Manabí y otras circunscripciones afectadas

que se definan mediante Decreto, bajo las condiciones que se establezcan

en el mismo.

Los contribuyentes que no tengan su domicilio tributario en la provincia de

Manabí y otras circunscripciones afectadas que se definan mediante

Decreto, pero cuya actividad económica principal se desarrolle dentro de

estas jurisdicciones territoriales, podrán acceder a este beneficio,

cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos mediante resolución

emitida por el Servicio de Rentas Internas.

Quinta.- Para el caso de obligaciones tributarias administradas por los

Gobiernos Autónomos Descentralizados en la provincia de Manabí, el

cantón Muisne de la provincia de Esmeraldas y otras circunscripciones que

hayan resultado afectadas por el terremoto, éstos dictarán las ordenanzas

que permitan la remisión de intereses multas y recargos, dentro de un

plazo de tres meses contados a partir de la promulgación de la presente

ley. Cuando el objeto imponible sobre el cual se grava el impuesto, haya

sufrido una afectación total o parcial, quedarán exentos del pago de dicho

impuesto, conforme a los porcentajes y condiciones que se establezca en la

respectiva ordenanza.

Los gobiernos autónomos descentralizados municipales iniciarán de

manera inmediata los procedimientos correspondientes para la

regularización de asentamientos humanos de interés social en suelo urbano

y de expansión en las circunscripciones afectadas por el terremoto de

acuerdo a lo establecido por el Código Orgánico de Organización

Territorial Autonomía y Descentralización.

Sexta.- Se establece la remisión de las cuotas del RISE cuyo vencimiento

corresponda a los meses de abril y mayo de 2016, de los contribuyentes

cuyo domicilio tributario principal se encuentre en la provincia de Manabí,

el cantón Muisne y en las otras circunscripciones de la provincia de

Esmeraldas que se definan mediante Decreto, bajo las condiciones que se

establezcan en el mismo. La remisión se extenderá a los sujetos pasivos

que hayan sufrido una afectación directa en sus activos o actividad

económica en otras circunscripciones geográficas como consecuencia del

desastre natural de acuerdo a las condiciones y requisitos dispuestos en

resolución del Servicio de Rentas Internas.

Séptima.- Se exonera el pago del saldo del impuesto a la renta

correspondiente al ejercicio fiscal 2015 a los sujetos pasivos que hayan

sufrido una afectación directa en sus activos o actividad económica como

consecuencia del desastre natural de acuerdo a lo dispuesto en el

reglamento o resolución del Servicio de Rentas Internas, cuyo domicilio se

encuentre en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras

circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas que se definan

mediante Decreto.

Los sujetos pasivos que ya hubieren cancelado dicho saldo tendrán

derecho a la devolución del mismo, sin intereses, conforme a lo señalado

mediante resolución del Servicio de Rentas Internas.

Las sociedades que no tengan su domicilio tributario en la provincia de

Manabí, el cantón Muisne y en las otras circunscripciones de la provincia

de Esmeraldas que se definan mediante Decreto, pero cuya actividad

económica principal se desarrolle dentro de estas jurisdicciones

territoriales, podrán acceder a la presente exoneración, cumpliendo los

requisitos y condiciones establecidos mediante resolución emitida por el

Servicio de Rentas Internas.

Octava.- Para todos los casos en donde se señale el domicilio de las

sociedades y personas naturales se considerará el registrado al 16 de abril

de 2016.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Se incrementa la tarifa del IVA al 14% durante el período de

hasta un año contado a partir del primer día del mes siguiente a la

publicación de la presente ley. El Presidente de la República, mediante

Decreto Ejecutivo, podrá disponer que la vigencia de este incremento

concluya antes de cumplido el año.

Las personas naturales que sean consumidores finales y realicen sus

adquisiciones de bienes o servicios, en la provincia de Manabí, el cantón

Muisne y en las otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que

se definan mediante Decreto, recibirán del Estado un descuento

equivalente al incremento de dos puntos porcentuales del IVA pagado en

sus consumos.

Para la aplicación del descuento dispuesto en el inciso anterior, el Servicio

de Rentas Internas, establecerá el procedimiento para que los vendedores

de bienes o prestadores de servicios, lo realicen directamente, teniendo

derecho a compensarlo como crédito tributario. En caso de que este crédito

tributario no pueda ser compensado se aplicará lo dispuesto en el artículo

69 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Esta compensación estará vigente durante el tiempo de aplicación de la

tarifa del IVA del 14%.

Este beneficio no excluye la devolución del IVA por uso de medios

electrónicos.

Segunda.- Por el plazo máximo doce meses, contados a partir del

siguiente mes de la publicación de la presente ley, se dispone la

devolución o compensación de 2 puntos porcentuales adicionales del IVA

pagado por las transacciones realizadas con dinero electrónico previstas en

el literal a) del artículo innumerado agregado a continuación del artículo

72 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, mediante norma

de carácter general, sobre la base del informe de impacto fiscal establecido

por el ente rector de las finanzas públicas, podrá disponer que la vigencia

de esta devolución o compensación adicional concluya antes de cumplido

el plazo de doce meses.

Tercera.- Por el plazo máximo de doce meses, contados a partir del

siguiente mes de la publicación de la presente ley el Banco Central del

Ecuador podrá proveer a título gratuito o subsidiar a las entidades del

sistema financiero nacional la implementación de sistemas de banca móvil

vía USSD (Servicio Suplementario de Datos no Estructurados) o cualquier

otro mecanismo de interconexión con la plataforma de dinero electrónico

del Banco Central del Ecuador, conforme los límites y condiciones que se

establezcan mediante regulación de la Junta de Política y Regulación

Monetaria y Financiera.

Para este fin, durante el plazo determinado en esta transitoria, el Banco

Central del Ecuador no estará sujeto a los límites y restricciones

establecidos en el Código Orgánico Monetario y Financiero.

Cuarta.- Se exonera del pago de las cuotas del RISE generadas hasta el 31

de diciembre de 2016, a los contribuyentes cuyo domicilio tributario

principal se encuentre en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras

circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas que se definan

mediante Decreto y bajo las condiciones que se establezcan en el mismo.

Las cuotas que hayan sido pagadas por este concepto desde abril hasta

diciembre del 2016 serán devueltas conforme a lo establecido a través de

resolución del Servicio de Rentas Internas.

Se reduce en el 50% las cuotas del RISE, durante el año 2017, a los

contribuyentes cuyo domicilio tributario principal se encuentre en la

provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones de la

provincia de Esmeraldas afectadas que se definan mediante Decreto y que

reestablezcan su actividad económica.

Quinta.- No se encuentran sujetos al pago del impuesto a las donaciones

de bienes aquellas que se realicen a favor de personas naturales

domiciliadas en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y en las otras

circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante

Decreto, que hubieren recibido donaciones como consecuencia del

terremoto ocurrido el 16 de abril de 2016, conforme lo que disponga el

reglamento.

Sexta.- En la provincia de Manabí el cantón Muisne y en las otras

circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante

Decreto, se suspenden los plazos y términos de todos los procesos

administrativos y tributarios, que se hayan encontrado decurriendo al

momento de producirse el terremoto.

Séptima.- Se diferirán al final del período originalmente pactado los pagos

y cuotas de capital e intereses que correspondan a los meses de abril, mayo

y junio del 2016 por concepto de obligaciones financieras que hayan sido

contraídas en el sistema financiero nacional por personas naturales o

jurídicas, registradas en la respectiva entidad financiera en la provincia de

Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones de la provincia de

Esmeraldas afectadas por el terremoto que se definan mediante Decreto.

Las entidades del sistema financiero nacional no reportarán en el registro

de datos crediticios, las operaciones de crédito vigentes registradas en la

respectiva entidad financiera en la provincia de Manabí, el cantón Muisne

y otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas por el

terremoto que se definan mediante Decreto en todos los segmentos durante

el periodo establecido en el presente artículo.

Las entidades del sistema financiero nacional podrán establecer

diferimientos por periodos superiores.

Esta norma aplicará para todos los segmentos de crédito y también aplicará

para los deudores de la Banca Cerrada de la Ley para el Cierre de la Crisis

Bancaria de 1999.

Si algún deudor no desea que se aplique el presente diferimiento deberá

solicitarlo por escrito a la entidad financiera.

El diferimiento de los pagos y cuotas de capital e intereses por concepto de

obligaciones financieras no será sujeto de intereses moratorios ni multas y

se entenderá automáticamente ampliado el plazo de la operación de crédito

por el del periodo diferido sin necesidad de perfeccionamiento de

documento alguno.

Las entidades del sistema financiero nacional, posterior al periodo de

diferimiento, podrán mantener, refinanciar, reestructurar o condonar

intereses y/o capital de las operaciones citadas, analizando cada caso de

forma particular.

Octava.- No se computarán ni reportarán los cheques protestados girados

por las personas naturales o jurídicas registradas en la respectiva entidad

financiera en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras

circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas por el terremoto

que se definan mediante Decreto, a partir de la fecha de ocurrido tal evento

hasta el 4 de mayo de 2016. Estos protestos no generarán durante este

periodo las multas ni sanciones respectivas producto del protesto. En caso

de haberse generado dichas multas o sanciones deben eliminarse o de ser

el caso devolverse a los giradores de los cheques.

Novena.- En virtud de los severos daños estructurales sufridos a nivel

institucional ocasionados por el terremoto suscitado el día 16 de abril del

2016, se prorroga de manera excepcional la entrada en vigencia de la

Disposición Final Segunda del Código Orgánico General de Procesos en la

provincia de Manabí. El Consejo de la Judicatura, dentro de 6 meses,

deberá habilitar los servicios judiciales para la vigencia del Código

Orgánico General de Procesos en la provincia de Manabí.

Décima.- Las liquidaciones de la entidades financieras que iniciaron a

partir de la publicación del Código Orgánico Monetario Financiero que

tengan operaciones de crédito de personas naturales o jurídicas registradas

en la respectiva entidad financiera en la provincia de Manabí, el cantón

Muisne y otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas

por el terremoto que se definan mediante Decreto no se sujetarán a los

plazos establecidos en dicho cuerpo legal y tendrán dos años más a partir

de la publicación de esta ley para el cumplimiento de tal propósito.

Además los liquidadores, de estas entidades financieras, podrán

reestructurar y refinanciar los préstamos vencidos y por vencer para o cual

podrán incorporar periodos de gracia.

Undécima.- Para evitar el incremento del precio de venta al público de

todos los combustibles y el Gas Licuado de Petróleo GLP por el

incremento temporal de 2 puntos del IVA, los entes rectores de

Hidrocarburos y Finanzas Públicas deberán realizar los ajustes temporales

que sean necesarios en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de

Hidrocarburos, con el propósito de expedir la normativa correspondiente

que garantice el cumplimiento de esta disposición.

Duodécima.- Se dispone la remisión del 100% de intereses, multas y

cualquier otro tipo de recargos generados por el retraso en los pagos

debido a una deficiencia temporal de caja fiscal de las transferencias

realizadas para cubrir las obligaciones correspondientes a favor de las

entidades del sector público, hasta la fecha de vigencia de esta Ley, y que

hasta el mes de diciembre del 2017 hayan pagado la totalidad del capital;

para lo cual el ente rector de las finanzas públicas, realizará las

operaciones pertinentes.

Asimismo se exonera del pago de intereses, multas y cualquier otro tipo de

recargos que se produzcan por el retraso de pagos de las transferencias

realizadas para cubrir las obligaciones correspondientes a favor de las

entidades del sector público que se generen desde la fecha de vigencia de

esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2017.

Bajo ninguna circunstancia se podrán suspender las prestaciones de

servicios.

Décima Tercera.- Las sociedades extranjeras domiciliadas en paraísos

fiscales o cualquier otra jurisdicción, que posean bienes inmuebles en el

Ecuador, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán

cumplir con la obligación de inscribirse en el Registro Único de

Contribuyentes en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la

publicación de la presente ley.

Su incumplimiento causará una multa de hasta una fracción básica gravada

con tarifa 0% del Impuesto a la Renta.

Décima Cuarta.- Durante el tiempo de vigencia de la Disposición

Transitoria Primera, en las leyes, reglamentos y resoluciones generales en

donde diga o se haga referencia a la tarifa 12% del Impuesto al Valor

Agregado, se deberá leer o entender que la tarifa del IVA es del 14%.

DISPOSICIÓN FINAL La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el

Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito

Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los doce días del mes de

mayo de dos mil dieciséis.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY

ORGÁNICA DE SOLIDARIDAD Y DE

CORRESPONSABILIDAD CIUDADANA PARA LA

RECONSTRUCCIÓN Y REACTIVACIÓN DE LAS

ZONAS AFECTADAS POR EL TERREMOTO DE 16

DE ABRIL DE 2016

1.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 759, 20-V-2016).