LEY NUM. 20.000

download LEY NUM. 20.000

of 31

Transcript of LEY NUM. 20.000

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    1/31

    LEY NUM. 20.000

    SUSTITUYE LA LEY N 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO

    ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha

    dado su aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    TITULO I

    De los delitos y sanciones

    Prrafo 1

    De los crmenes y simples delitos

    Artculo 1.- Los que elaboren, fabriquen,

    transformen, preparen o extraigan sustancias o drogas

    estupefacientes o sicotrpicas productoras de

    dependencia fsica o squica, capaces de provocar graves

    efectos txicos o daos considerables a la salud, sin ladebida autorizacin, sern castigados con presidio mayor

    en sus grados mnimo a medio y multa de cuarenta a

    cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

    Si se tratare de otras drogas o sustancias de esta

    ndole que no produzcan los efectos indicados en el

    inciso anterior, podr rebajarse la pena hasta en un

    grado.

    Incurren tambin en este delito, quienes tengan en

    su poder elementos, instrumentos, materiales o equipos

    comnmente destinados a la elaboracin, fabricacin,

    preparacin, transformacin o extraccin de las

    sustancias o drogas a que se refieren los incisos

    anteriores.

    Artculo 2.- La produccin, fabricacin, elaboracin,

    distribucin, transporte, comercializacin, importacin,

    exportacin, posesin o tenencia de precursores o de sustancias

    qumicas esenciales, con el objetivo de destinarlos a la

    preparacin de drogas estupefacientes o sustancias sicotrpicas

    para perpetrar, dentro o fuera del pas, alguno de los hechos

    considerados como delitos en esta ley, ser castigado con presidiomenor en su grado mximo a presidio mayor en su grado mnimo y

    multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

    Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior se

    hubiere realizado sin conocer el destino de los precursores o de

    las sustancias qumicas esenciales por negligencia inexcusable, la

    pena ser de presidio menor en sus grados mnimo a medio.

    Artculo 3.- Las penas establecidas en el artculo 1 se

    aplicarn tambin a quienes trafiquen, bajo cualquier ttulo, con

    las sustancias a que dicha disposicin se refiere, o con las

    materias primas que sirvan para obtenerlas y a quienes, porcualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo

    de tales sustancias.

    LEY 20074Art. 8D.O. 14.11.2005

    Ley 20502Art. 28 N 1 a)D.O. 21.02.2011

    Ley 20502Art. 28 N 1 b)D.O. 21.02.2011

    Ley 20502Art. 28 N 2 a)D.O. 21.02.2011

    Ley 20502Art. 28 N 2 b)D.O. 21.02.2011

    Ley 20502Art. 28 N 3D.O. 21.02.2011

    Ley 20502Art. 28 N 4D.O. 21.02.2011

    Ley 20502Art. 28 N 5D.O. 21.02.2011

    Ley 20502Art. 28 N 6D.O. 21.02.2011

    http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/http://window.parent.navegarnorma%28/
  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    2/31

    Se entender que trafican los que, sin contar con la

    autorizacin competente, importen, exporten, transporten,

    adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o

    porten tales sustancias o materias primas.

    Artculo 4.- El que, sin la competente autorizacin posea,

    transporte, guarde o porte consigo pequeas cantidades desustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas, productoras de

    dependencia fsica o squica, o de materias primas que sirvan para

    obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos

    primero o segundo del artculo 1, ser castigado con presidio

    menor en sus grados medio a mximo y multa de diez a cuarenta

    unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que estn

    destinadas a la atencin de un tratamiento mdico o a su uso o

    consumo personal exclusivo y prximo en el tiempo.

    En igual pena incurrir el que adquiera, transfiera,

    suministre o facilite a cualquier ttulo pequeas cantidades de

    estas sustancias, drogas o materias primas, con el objetivo de quesean consumidas o usadas por otro.

    Se entender que no concurre la circunstancia de uso o

    consumo personal exclusivo y prximo en el tiempo, cuando la

    calidad o pureza de la droga poseda, transportada, guardada o

    portada no permita racionalmente suponer que est destinada al uso

    o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesin,

    transporte, guarda o porte sean indiciarias del propsito de

    traficar a cualquier ttulo.

    Artculo 5.- El que suministre a menores de dieciocho aos

    de edad, a cualquier ttulo, productos que contengan hidrocarburos

    aromticos, tales como benceno, tolueno u otras sustancias

    similares, incurrir en la pena de presidio menor en sus grados

    medio a mximo y multa de cuarenta a doscientas unidades

    tributarias mensuales.

    Atendidas las circunstancias del delito, podr imponerse,

    adems, la clausura a que hace referencia el artculo 7.

    Artculo 6.- El mdico cirujano, odontlogo o mdico

    veterinario que recete alguna de las sustancias sealadas en el

    artculo 1, sin necesidad mdica o teraputica, ser penado conpresidio mayor en sus grados mnimo a medio y multa de cuarenta a

    cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

    Artculo 7.- El que, encontrndose autorizado para

    suministrar a cualquier ttulo las sustancias o drogas a que se

    refiere el artculo 1, o las materias que sirvan para obtenerlas,

    lo hiciere en contravencin de las disposiciones legales o

    reglamentarias que lo regulan, ser sancionado con presidio mayor

    en sus grados mnimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas

    unidades tributarias mensuales. Atendidas las circunstancias del

    delito, podr imponerse, adems, la medida de clausura temporaldel establecimiento por un plazo no inferior a sesenta das ni

    superior a ciento veinte das, aun cuando el autor del hecho sea

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    3/31

    empleado o dependiente de cualquier modo en dicho establecimiento.

    En caso de reiteracin, podr imponerse la clausura definitiva y

    la prohibicin perpetua para el autor de tales ilcitos de

    participar en otro establecimiento de igual naturaleza.

    Artculo 8.- El que, careciendo de la debida autorizacin,

    siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del gnerocannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o

    sicotrpicas, incurrir en la pena de presidio menor en su grado

    mximo a presidio mayor en su grado mnimo y multa de cuarenta a

    cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que

    justifique que estn destinadas a su uso o consumo personal

    exclusivo y prximo en el tiempo, caso en el cual slo se

    aplicarn las sanciones de los artculos 50 y siguientes.

    Segn la gravedad del hecho y las circunstancias personales

    del responsable, la pena podr rebajarse en un grado.

    Artculo 9.- La autorizacin a que se refiere el artculoanterior ser otorgada por el Servicio Agrcola y Ganadero. No

    podr otorgarse dicha autorizacin a las personas naturales

    respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigacin,

    decretado la suspensin condicional del procedimiento prevista en

    el artculo 237 del Cdigo Procesal Penal o hayan sido condenadas

    por alguna de las conductas punibles contempladas en esta ley o en

    las leyes 19.366 y 19.913. Tampoco se otorgar a las personas

    jurdicas, cuando cualesquiera de sus representantes legales o

    administradores, y socios en el caso de las sociedades que no sean

    annimas, se encuentren en alguna de dichas situaciones.

    Se suspender la autorizacin concedida por el solo

    ministerio de la ley si, con posterioridad a sta, se formaliza la

    investigacin por alguno de los delitos aludidos; y se entender

    cancelada definitivamente, de igual modo, desde que se encuentre

    ejecutoriada la respectiva sentencia de trmino condenatoria.

    Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos

    anteriores se comunicarn al Servicio Agrcola y Ganadero tan

    pronto se encuentren firmes. Dicho Servicio, a la brevedad,

    dictar la correspondiente resolucin, de carcter declarativo, y

    la comunicar a los interesados.

    Artculo 10.- El que, estando autorizado para efectuar las

    siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que se refiere el

    artculo anterior, desve o destine al trfico ilcito alguna de

    las especies vegetales all sealadas, o sus rastrojos,

    florescencias, semillas u otras partes activas, ser penado con

    presidio mayor en sus grados mnimo a medio y multa de cuarenta a

    cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

    Si, por imprudencia o negligencia culpable, abandonare en

    lugares de fcil acceso al pblico plantas, sus rastrojos,

    florescencias, semillas u otras partes activas, o no cumpliere con

    las obligaciones establecidas en el reglamento sobre cierro ydestruccin de tales especies, ser castigado con reclusin o

    relegacin menores en su grado mnimo y multa de veinte a

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    4/31

    doscientas unidades tributarias mensuales.

    Artculo 11.- El propietario, poseedor, mero tenedor o

    administrador a cualquier ttulo de bienes races o muebles que,

    aun sin concierto previo, los facilite a otro a sabiendas de que

    sern destinados a la comisin de alguno de los delitos

    contemplados en los artculos 1, 2, 3 u 8, ser penado con lamisma sancin establecida para el respectivo delito.

    Artculo 12.- Quien se encuentre, a cualquier ttulo, a cargo

    de un establecimiento de comercio, cine, hotel, restaurante, bar,

    centro de baile o msica, recinto deportivo, establecimiento

    educacional de cualquier nivel, u otros abiertos al pblico, y

    tolere o permita el trfico o consumo de alguna de las sustancias

    mencionadas en el artculo 1, ser castigado con presidio menor

    en sus grados medio a mximo y multa de cuarenta a doscientas

    unidades tributarias mensuales, a menos que le corresponda una

    sancin mayor por su participacin en el hecho.El tribunal podr, adems, imponer las medidas de clausura a

    que hace referencia el artculo 7.

    Artculo 13.- El funcionario pblico que, en razn de su

    cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en

    esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Pblico, a los

    funcionarios de Carabineros de Chile o de la Polica de

    Investigaciones, o de Gendarmera en los casos de los delitos

    cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier

    tribunal con competencia en lo criminal, ser castigado con

    presidio menor en sus grados medio a mximo y multa de cuarenta a

    cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

    Artculo 14.- El personal militar a que se refiere el

    artculo 6 del Cdigo de Justicia Militar, con excepcin de los

    conscriptos, el de la Polica de Investigaciones de Chile, el de

    Gendarmera de Chile y el de aeronutica a que se refiere el

    artculo 57 del Cdigo Aeronutico que consuma alguna de las

    sustancias sealadas en los artculos 1 y 5 de esta ley, ser

    castigado con la pena de presidio menor en sus grados mnimo a

    medio.No obstante, si consumieren tales sustancias en los lugares o

    situaciones mencionados en el artculo 5, N 3, del Cdigo de

    Justicia Militar, la sancin ser presidio menor en sus grados

    medio a mximo.

    Los conscriptos que consuman alguna de las sustancias

    sealadas en los artculos 1 y 5 de esta ley, en los lugares o

    situaciones indicados en el artculo 5, N 3, del Cdigo de

    Justicia Militar, sern castigados con la pena de presidio menor

    en su grado mnimo.

    Las mismas penas expresadas en los incisos anteriores se

    aplicar al respectivo personal si guarda o porta consigo dichassustancias, aun cuando sean para su uso o consumo personal

    exclusivo y prximo en el tiempo.

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    5/31

    Esta pena no se aplicar a los que justifiquen el uso,

    consumo, porte o tenencia de dichas sustancias en la atencin de

    un tratamiento mdico.

    Corresponder a la autoridad superior de cada organismo

    prevenir el uso indebido de sustancias estupefacientes o

    sicotrpicas, debiendo ordenar la realizacin peridica de

    controles de consumo conforme a las normas contenidas en unreglamento que se dictar al efecto.

    Artculo 15.- Los oficiales y el personal de Gente de Mar de

    dotacin de buques de la marina mercante, de naves especiales y de

    artefactos navales que, a bordo o en el cumplimiento de sus

    funciones, porten para su exclusivo uso personal y prximo en el

    tiempo o consuman alguna de las sustancias sealadas en los

    artculos 1 y 5, sern sancionados con presidio o reclusin

    menores en sus grados medio a mximo y multa de diez a cien

    unidades tributarias mensuales.

    Dichas penas no se aplicarn a los que justifiquen el uso,consumo, porte o tenencia de alguna de dichas sustancias en la

    atencin de un tratamiento mdico.

    Artculo 16.- Los que se asociaren u organizaren con el

    objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en esta ley

    sern sancionados, por este solo hecho, segn las normas que

    siguen:

    1.- Con presidio mayor en sus grados medio a mximo, al que

    financie de cualquier forma, ejerza el mando o direccin, o

    planifique el o los delitos que se propongan.

    2.- Con presidio mayor en sus grados mnimo a medio, al que

    suministre vehculos, armas, municiones, instrumentos,

    alojamientos, escondite, lugar de reunin o cualquiera otra forma

    de colaboracin para la consecucin de los fines de la

    organizacin.

    Si el autor, cmplice o encubridor del delito establecido en

    este artculo cometiere, adems, alguno de los delitos

    contemplados en esta ley, se estar a lo dispuesto en el artculo

    74 del Cdigo Penal para los efectos de la aplicacin de la pena.

    Artculo 17.- La conspiracin para cometer los delitoscontemplados en esta ley ser sancionada con la pena asignada al

    delito respectivo, rebajada en un grado.

    Artculo 18.- Los delitos de que trata esta ley se

    sancionarn como consumados desde que haya principio de ejecucin.

    Prrafo 2

    De las circunstancias agravantes

    Artculo 19.- Tratndose de los delitos

    anteriormente descritos, la pena deber ser aumentada enun grado si concurre alguna de las circunstancias

    siguientes:

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    6/31

    a) Si el imputado form parte de una agrupacin o

    reunin de delincuentes, sin incurrir en el delito de

    organizacin del artculo 16.

    b) Si se utiliz violencia, armas o engao en su

    comisin.

    c) Si se suministr, promovi, indujo o facilit el

    uso o consumo de drogas o sustancias estupefacientes osicotrpicas a menores de dieciocho aos de edad, o a

    personas con sus facultades mentales disminuidas o

    perturbadas.

    d) Si el delito se cometi por funcionarios

    pblicos aprovechando o abusando de su calidad de tales.

    e) Si el delito se cometi valindose de personas

    exentas de responsabilidad penal.

    f) Si el delito se cometi en las inmediaciones o

    en el interior de un establecimiento de enseanza o en

    sitios a los que escolares y estudiantes acuden a

    realizar actividades educativas, deportivas o sociales.g) Si el delito se perpetr en una institucin

    deportiva, cultural o social, mientras sta cumpla sus

    fines propios; o en sitios donde se estaban realizando

    espectculos pblicos, actividades recreativas,

    culturales o sociales.

    h) Si el delito fue cometido en un centro

    hospitalario, asistencial, lugar de detencin o

    reclusin, recinto militar o policial.

    Si concurren dos o ms de las circunstancias

    sealadas precedentemente, la pena podr ser aumentada

    en dos grados.

    Artculo 20.- En los delitos contemplados en esta ley no

    proceder la atenuante de responsabilidad penal contenida en el

    nmero 7 del artculo 11 del Cdigo Penal.

    Artculo 21.- Para determinar si existe reincidencia en los

    delitos castigados en esta ley, se considerarn las sentencias

    firmes dictadas en un Estado extranjero, aun cuando la pena

    impuesta no haya sido cumplida.

    Prrafo 3

    De la cooperacin eficaz

    Artculo 22.- Ser circunstancia atenuante de

    responsabilidad penal la cooperacin eficaz que conduzca

    al esclarecimiento de los hechos investigados o permita

    la identificacin de sus responsables; o sirva para

    prevenir o impedir la perpetracin o consumacin de

    otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en

    esta ley. En estos casos, el tribunal podr reducir la

    pena hasta en dos grados.Sin embargo, tratndose del delito contemplado en

    el artculo 16, la reduccin de la pena podr comprender

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    7/31

    hasta tres grados.

    Se entiende por cooperacin eficaz el suministro de

    datos o informaciones precisos, verdicos y

    comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines

    sealados en el inciso primero.

    El Ministerio Pblico deber expresar, en la

    formalizacin de la investigacin o en su escrito deacusacin, si la cooperacin prestada por el imputado ha

    sido eficaz a los fines sealados en el inciso primero.

    Si con ocasin de la investigacin de otro hecho

    constitutivo de delito, el fiscal correspondiente

    necesita tomar conocimiento de los antecedentes

    proporcionados por el cooperador eficaz, deber

    solicitarlos fundadamente. El fiscal requirente, para

    los efectos de efectuar la diligencia, deber realizarla

    en presencia del fiscal ante quien se prest la

    cooperacin, debiendo este ltimo previamente calificar

    su conveniencia. El superior jerrquico comn dirimircualquier dificultad que surja con ocasin de dicha

    peticin y de su cumplimiento.

    La reduccin de pena se determinar con

    posterioridad a la individualizacin de la sancin penal

    segn las circunstancias atenuantes o agravantes comunes

    que concurran; o de su compensacin, de acuerdo con las

    reglas generales.

    TITULO II

    De las tcnicas de investigacin

    Prrafo 1

    De las entregas vigiladas o controladas

    Artculo 23.- El Ministerio Pblico podr autorizar

    que los envos ilcitos o sospechosos de las sustancias

    a que se refieren los artculos 1 y 2, o las

    sustancias por las que se hayan sustituido, total o

    parcialmente, las anteriormente mencionadas, los

    instrumentos que hubieren servido o pudieren servir para

    la comisin de alguno de los delitos sancionados en estaley y los efectos de tales delitos, se trasladen,

    guarden, intercepten o circulen dentro del territorio

    nacional, salgan de l o entren en l, bajo la

    vigilancia o el control de la autoridad correspondiente,

    con el propsito de individualizar a las personas que

    participen en la ejecucin de tales hechos, conocer sus

    planes, evitar el uso ilcito de las especies referidas

    o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.

    Se utilizar esta tcnica de investigacin cuando

    se presuma fundadamente que ella facilitar la

    individualizacin de otros partcipes, sea en el pas oen el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de

    alguno de los fines descritos en el inciso anterior.

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    8/31

    Cuando las sustancias, instrumentos y efectos del

    delito se encuentren en zonas sujetas a la potestad

    aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observar las

    instrucciones que imparta el Ministerio Pblico para los

    efectos de aplicar esta tcnica de investigacin.

    El Ministerio Pblico podr disponer en cualquier

    momento la suspensin de la entrega vigilada ocontrolada y solicitar al juez de garanta que ordene la

    detencin de los partcipes y la incautacin de las

    sustancias y dems instrumentos, si las diligencias

    llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los

    funcionarios, agentes encubiertos o informantes que

    intervengan en la operacin, la recoleccin de

    antecedentes importantes para la investigacin o el

    aseguramiento de los partcipes. Lo anterior es sin

    perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las

    diligencias, los funcionarios policiales encargados de

    la entrega vigilada o controlada apliquen las normassobre detencin en caso de flagrancia.

    El Ministerio Pblico deber adoptar todas las

    medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a

    que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para

    proteger a todos los que participen en la operacin. En

    el plano internacional, la entrega vigilada o controlada

    se adecuar a lo dispuesto en los acuerdos o tratados

    internacionales.

    Sin perjuicio de las facultades que se le confieren

    en los artculos 47 y siguientes, el Ministerio Pblico

    podr solicitar a las autoridades policiales y

    judiciales extranjeras, directamente y sin sujecin a lo

    dispuesto en los incisos primero y segundo del artculo

    76 del Cdigo de Procedimiento Civil, la remisin de los

    elementos de conviccin necesarios para acreditar el

    hecho delictuoso y las responsabilidades penales

    investigadas en el pas, de conformidad a los convenios

    y tratados internacionales vigentes, como asimismo,

    otorgar a dichas autoridades extranjeras tales

    antecedentes o elementos de conviccin.

    No obstar a la consumacin de los delitos que sepesquisen con ocasin de una entrega vigilada o

    controlada, el hecho de que en ella se hayan sustituido

    las sustancias a que se refieren los artculos 1 y 2

    de esta ley, o de que hayan participado funcionarios,

    agentes encubiertos, agentes reveladores o informantes.

    La intervencin de estos ltimos no ser considerada

    induccin o instigacin al delito.

    Prrafo 2

    De la restriccin de las comunicaciones y otros medios

    tcnicos de investigacin

    Artculo 24.- Las medidas de retencin e

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    9/31

    incautacin de correspondencia, obtencin de copias de

    comunicaciones o transmisiones, interceptacin de

    comunicaciones telefnicas y uso de otros medios

    tcnicos de investigacin, se podrn aplicar respecto de

    todos los delitos previstos en esta ley y cualquiera sea

    la pena que merecieren, de conformidad a las

    disposiciones pertinentes del Cdigo Procesal Penal.Sin perjuicio de lo anterior, no regir lo

    dispuesto en el inciso cuarto del artculo 222 de ese

    Cdigo, en cuanto a indicar circunstanciadamente el

    nombre y direccin del afectado por la medida, siendo

    suficiente consignar las circunstancias que lo

    individualizaren o determinaren.

    Asimismo, no obstante lo prevenido en el artculo

    167 de dicho Cdigo, si las diligencias ordenadas no

    dieren resultado, el fiscal podr archivar

    provisionalmente la investigacin hasta que aparezcan

    mejores y nuevos antecedentes.

    Prrafo 3

    Del agente encubierto, el agente revelador y el

    informante

    Artculo 25.- El Ministerio Pblico podr autorizar

    a funcionarios policiales para que se desempeen como

    agentes encubiertos o agentes reveladores y, a propuesta

    de dichos funcionarios, para que determinados

    informantes de esos Servicios acten en alguna de las

    dos calidades anteriores.

    Agente encubierto es el funcionario policial que

    oculta su identidad oficial y se involucra o introduce

    en las organizaciones delictuales o en meras

    asociaciones o agrupaciones con propsitos delictivos,

    con el objetivo de identificar a los participantes,

    reunir informacin y recoger antecedentes necesarios

    para la investigacin.

    El agente encubierto podr tener una historia

    ficticia. La Direccin Nacional del Servicio de Registro

    Civil e Identificacin deber otorgar los mediosnecesarios para la oportuna y debida materializacin de

    sta.

    Agente revelador es el funcionario policial que

    simula ser comprador o adquirente, para s o para

    terceros, de sustancias estupefacientes o sicotrpicas,

    con el propsito de lograr la manifestacin o

    incautacin de la droga.

    Informante es quien suministra antecedentes a los

    organismos policiales acerca de la preparacin o

    comisin de un delito o de quienes han participado en

    l, o que, sin tener la intencin de cometerlo y conconocimiento de dichos organismos, participa en los

    trminos sealados en alguno de los incisos anteriores.

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    10/31

    El agente encubierto, el agente revelador y el

    informante en sus actuaciones como agente encubierto o

    agente revelador, estarn exentos de responsabilidad

    criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o

    que no hayan podido impedir, siempre que sean

    consecuencia necesaria del desarrollo de la

    investigacin y guarden la debida proporcionalidad conla finalidad de la misma.

    TITULO III

    De la competencia del Ministerio Pblico

    Prrafo 1

    De la investigacin

    Artculo 26.- El Ministerio Pblico podr efectuar

    indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a

    recoger antecedentes acerca de hechos constitutivos dealguno de los delitos contemplados en la presente ley,

    pudiendo solicitar directamente asesora a las

    representaciones diplomticas y consulares chilenas.

    Artculo 27.- El Ministerio Pblico podr solicitar al juez

    de garanta que decrete las siguientes medidas cautelares, sin

    comunicacin previa al afectado, antes de la formalizacin de la

    investigacin:

    a) impedir la salida del pas de quienes, a lo menos, se

    sospeche fundadamente que estn vinculados a alguno de los delitos

    previstos en esta ley, por un perodo mximo de sesenta das. Para

    estos efectos, deber comunicar la prohibicin y su alzamiento a

    la Polica de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo

    caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducar por

    el solo ministerio de la ley, de lo cual debern tomar nota de

    oficio los organismos sealados, y

    b) ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria

    para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de

    cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los

    delitos materia de la investigacin. Para estos efectos, y sin

    perjuicio de las dems facultades conferidas por la ley, el juezpodr decretar, entre otras, la prohibicin de celebrar

    determinados actos y contratos y su inscripcin en toda clase de

    registros; retener en bancos o entidades financieras depsitos de

    cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones,

    bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la

    conversin del provecho ilcito en actividades que oculten o

    disimulen su origen delictual.

    Tambin con la autorizacin del juez de garanta, otorgada de

    conformidad al artculo 236 del Cdigo Procesal Penal, el

    Ministerio Pblico podr, sin comunicacin previa al afectado,

    recoger e incautar la documentacin y los antecedentes necesariospara la investigacin de los hechos, en caso de aparecer indicios

    graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    11/31

    la comprobacin de algn hecho o circunstancia importante para

    aqulla. Se aplicar, al efecto, lo dispuesto en los artculos 216

    y 221 del Cdigo Procesal Penal.

    Artculo 28.- Los notarios, conservadores y archiveros

    debern entregar al Ministerio Pblico, en forma expedita y

    rpida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datosque se les soliciten.

    El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este

    artculo ser gratuito y libre de toda clase de derechos e

    impuestos.

    Artculo 29.- El que se resista o se niegue

    injustificadamente a entregar al Ministerio Pblico los informes,

    documentos y dems antecedentes que se le soliciten en conformidad

    al artculo precedente, ser castigado con la pena de presidio

    menor en sus grados medio a mximo.

    Artculo 29 bis.- Los exmenes establecidos en el

    artculo 197 del Cdigo Procesal Penal sern tambin

    procedentes cuando, en una diligencia de control de

    identidad migratorio, aparezcan fundadas sospechas de

    que la persona cuya identidad se controlare porta dentro

    de su cuerpo, para efectos de transporte, drogas o

    sustancias estupefacientes o sicotrpicas ilegales. En

    este caso, se proceder de la forma dispuesta en los

    incisos segundo y tercero del artculo antes citado.

    Prrafo 2

    De las medidas de proteccin a testigos, peritos,

    agentes encubiertos, reveladores, informantes y

    cooperador eficaz

    Artculo 30.- Sin perjuicio de las reglas generales

    sobre proteccin a los testigos contempladas en el

    Cdigo Procesal Penal, en cualquier etapa del

    procedimiento, cuando el Ministerio Pblico estimare,

    por las circunstancias del caso, que existe riesgo o

    peligro grave para la vida o la integridad fsica de untestigo o de un perito, de un informante o de un agente

    encubierto o revelador y, en general de quienes hayan

    colaborado eficazmente en el procedimiento, en los

    trminos del artculo 22, como asimismo de su cnyuge,

    ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a

    quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto,

    dispondr, de oficio o a peticin de parte, las medidas

    especiales de proteccin que resulten adecuadas.

    Para proteger la identidad de los que intervengan

    en el procedimiento, su domicilio, profesin y lugar de

    trabajo, el fiscal podr aplicar medidas tales como:a) que no consten en los registros de las

    diligencias que se practiquen su nombre, apellidos,

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    12/31

    profesin u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni

    cualquier otro dato que pudiera servir para la

    identificacin de los mismos, pudindose utilizar una

    clave u otro mecanismo de verificacin, para esos

    efectos;

    b) que su domicilio sea fijado, para efectos de

    notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscala odel tribunal, debiendo el rgano interviniente hacerlas

    llegar reservadamente a su destinatario, y

    c) que las diligencias que tengan lugar durante el

    curso de la investigacin, a las cuales deba comparecer

    el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar

    distinto de aqul donde funciona la fiscala y de cuya

    ubicacin no se dejar constancia en el registro

    respectivo.

    Artculo 31.- Dispuesta que sea la medida de proteccin de la

    identidad a que se refiere el artculo anterior, el tribunal, sinaudiencia de los intervinientes, deber decretar la prohibicin de

    revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos

    protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificacin.

    Asimismo, deber decretar la prohibicin para que sean

    fotografiados, o se capte su imagen a travs de cualquier otro

    medio.

    La infraccin de estas prohibiciones ser sancionada con la

    pena de reclusin menor en su grado medio a mximo, tratndose de

    quien proporcionare la informacin. En caso de que la informacin

    fuere difundida por algn medio de comunicacin social, se

    impondr, adems, a su director, una multa de diez a cincuenta

    unidades tributarias mensuales.

    Artculo 32.- Las declaraciones del cooperador eficaz, de los

    agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, y, en

    general, de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para

    su seguridad personal, podrn ser recibidas anticipadamente en

    conformidad con el artculo 191 del Cdigo Procesal Penal. En este

    caso, el juez de garanta podr disponer que los testimonios de

    estas personas se presten por cualquier medio idneo que impida su

    identificacin fsica normal. Igual sistema de declaracinprotegida podr disponerse por el tribunal de juicio oral en lo

    penal, en su caso.

    Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al

    inciso precedente, el tribunal deber comprobar en forma previa la

    identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes

    relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento,

    estado civil, profesin, industria o empleo y residencia o

    domicilio. Consignada en el registro tal comprobacin, el tribunal

    podr resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la

    identidad que pudiere poner en peligro la proteccin de sta.

    En ningn caso la declaracin de cualquier testigo o peritoprotegido podr ser recibida e introducida al juicio sin que la

    defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    13/31

    personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos

    precedentes.

    Dispuesta por el fiscal la proteccin de la identidad de los

    testigos en la etapa de investigacin, el tribunal deber

    mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a

    los dems intervinientes.

    Artculo 33.- De oficio o a peticin del interesado, durante

    el desarrollo del juicio, o incluso una vez que ste hubiere

    finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el

    fiscal o el tribunal otorgarn proteccin policial a quien la

    necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artculo 308 del

    Cdigo Procesal Penal.

    Artculo 34.- Las medidas de proteccin antes descritas

    podrn ir acompaadas, en caso de ser necesario, de otras medidas

    complementarias, tales como la provisin de los recursos

    econmicos suficientes para facilitar la reinsercin del sujeto uotra medida que se estime idnea en funcin del caso.

    Artculo 35.- El tribunal podr autorizar a estas personas

    para cambiar de identidad, con posterioridad al juicio, en caso de

    ser necesario para su seguridad.

    La Direccin Nacional del Servicio de Registro Civil e

    Identificacin adoptar todos los resguardos necesarios para

    asegurar el carcter secreto de estas medidas, conforme al

    reglamento que se dicte al efecto.

    Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que d

    lugar esta medida sern secretas. El funcionario del Estado que

    violare este sigilo ser sancionado con la pena de presidio menor

    en sus grados medio a mximo.

    Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad slo

    podrn usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso

    malicioso de su anterior identidad ser sancionado con la pena de

    presidio menor en su grado mnimo.

    Artculo 36.- Cuando se trate de la investigacin de los

    delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Pblico

    estimare que existe riesgo para la seguridad de los agentesencubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos

    y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el

    procedimiento podr disponer que determinadas actuaciones,

    registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno

    o ms intervinientes.

    Se aplicar lo dispuesto en el artculo 182 del Cdigo

    Procesal Penal, pero el Ministerio Pblico podr disponer que se

    mantenga el secreto hasta el cierre de la investigacin. Adems,

    deber adoptar medidas para garantizar que el trmino del secreto

    no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el

    inciso anterior.

    Artculo 37.- La violacin del secreto de la investigacin y

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    14/31

    de la identidad de las personas a que se refieren los artculos

    precedentes ser castigada con presidio menor en sus grados medio

    a mximo.

    Prrafo 3

    De las medidas para asegurar el mejor resultado de la

    Investigacin

    Artculo 38.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el

    artculo 36, la investigacin de los delitos a que se

    refiere esta ley ser siempre secreta para los terceros

    ajenos al procedimiento y tambin para los terceros

    afectados por una investigacin preliminar del

    Ministerio Pblico. Respecto del imputado y de los dems

    intervinientes, la investigacin ser secreta cuando as

    lo disponga el Ministerio Pblico, por un plazo mximo

    de ciento veinte das, renovables sucesivamente, con

    autorizacin del juez de garanta, por plazos mximos desesenta das.

    A estas investigaciones no les ser aplicable lo

    dispuesto en el artculo 186 del Cdigo Procesal Penal,

    cuando se haya decretado el secreto en los trminos

    sealados en el inciso precedente.

    El que de cualquier modo informe, difunda o

    divulgue informacin relativa a una investigacin

    amparada por el secreto e, incluso, al hecho de estarse

    realizando sta, incurrir en la pena de presidio menor

    en su grado medio a mximo.

    Artculo 39.- Tratndose de la investigacin de los delitos

    establecidos en esta ley, el plazo contemplado en el inciso

    segundo del artculo 132 del Cdigo Procesal Penal podr ser

    ampliado por el juez de garanta hasta por el trmino de cinco

    das, cuando el fiscal as lo solicite, por ser conducente para el

    xito de alguna diligencia. El juez se pronunciar de inmediato

    sobre dicha peticin, que podr ser formulada y resuelta de

    conformidad con lo prevenido en el artculo 9 del Cdigo Procesal

    Penal.

    Artculo 40.- Los instrumentos, objetos de cualquier clase y

    los efectos incautados de los delitos a que se refiere esta ley y

    de que se hace mencin en los artculos 187 y 188 del Cdigo

    Procesal Penal, podrn ser destinados por el juez de garanta, a

    solicitud del Ministerio Pblico, a una institucin del Estado o,

    previa caucin, a una institucin privada sin fines de lucro, que

    tenga como objetivo la prevencin del consumo indebido, el

    tratamiento y la rehabilitacin de las personas afectadas por la

    drogadiccin, o el control del trfico ilegal de estupefacientes,

    oyendo al Servicio Nacional para la Prevencin y Rehabilitacin

    del Consumo de Drogas y Alcohol. Estos bienes debern serutilizados en los fines propios de la entidad que los reciba, la

    que deber acreditar recursos suficientes para hacerse cargo de

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    15/31

    los costos de conservacin.

    La incautacin de las armas se regir por la ley N 17.798,

    sobre Control de Armas. Los dineros se depositarn en el Banco del

    Estado de Chile, en cuentas o valores reajustables.

    Si la incautacin recae sobre establecimientos industriales o

    mercantiles, sementeras, plantos o en general frutos pendientes,

    el juez de garanta, a solicitud del Ministerio Pblico, designarun administrador provisional, quien deber rendir cuenta de su

    gestin a este ltimo, a lo menos trimestralmente. La incautacin

    de un inmueble comprende la de sus frutos o rentas.

    Si el juez de garanta, a solicitud del Ministerio Pblico,

    estimare conveniente la enajenacin de alguna de las especies a

    que se hace mencin en este artculo, lo dispondr en resolucin

    fundada. Si se tratare de bienes sujetos a corrupcin, o

    susceptibles de prximo deterioro, o cuya conservacin sea difcil

    o muy dispendiosa, deber, en todo caso, procederse a su

    enajenacin. La enajenacin se llevar a cabo por la Direccin

    General del Crdito Prendario en subasta pblica, salvo que eltribunal, tambin a peticin del Ministerio Pblico, dispusiere la

    venta directa.

    En este ltimo caso y en el evento de que la sentencia no

    condene a la pena de comiso de las especies enajenadas, el precio

    de la venta, sus reajustes e intereses sern restituidos a quien

    corresponda. Lo mismo suceder con los dineros aludidos en el

    inciso segundo.

    El Ministerio Pblico deber informar al Servicio Nacional

    para la Prevencin y Rehabilitacin del Consumo de Drogas y

    Alcohol, trimestralmente, sobre los dineros, valores y dems

    bienes incautados conforme a esta ley.

    Artculo 41.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo

    23, las sustancias y especies a que se refieren los artculos 1,

    2, 5 y 8 y, en su caso, las materias primas empleadas en su

    elaboracin, que sean incautadas en conformidad a la ley, debern

    ser entregadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al

    Servicio de Salud que corresponda.

    Con todo, cuando circunstancias especiales as lo aconsejen,

    el juez de garanta, a solicitud del Ministerio Pblico, podr

    ampliar este plazo hasta en cuarenta y ocho horas, a solicitud delos funcionarios que hubieren incautado las referidas sustancias o

    materias primas.

    Las sustancias estupefacientes o sicotrpicas y sus materias

    primas y las que contengan hidrocarburos aromticos debern

    destruirse en el plazo de quince das por el Servicio de Salud

    respectivo, una vez separada una cantidad tcnicamente suficiente

    para los anlisis de que trata el artculo 43, siempre que

    respecto de dichas sustancias no se discuta su legtima tenencia o

    posesin por terceros.

    Artculo 42.- Los funcionarios responsables del retardo en elcumplimiento de las obligaciones impuestas en el artculo anterior

    sern sancionados con una multa a beneficio fiscal equivalente al

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    16/31

    cinco por ciento de su remuneracin imponible mensual, por cada

    da de atraso, sin que pueda exceder del total de dicha

    remuneracin.

    Artculo 43.- El Servicio de Salud deber remitir al

    Ministerio Pblico, en el ms breve plazo, un protocolo del

    anlisis qumico de la sustancia suministrada, en el que seidentificar el producto y se sealar su peso o cantidad, su

    naturaleza, contenido, composicin y grado de pureza, como,

    asimismo, un informe acerca de los componentes txicos y

    sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad

    que revista para la salud pblica.

    Conservar, en todo caso, una determinada cantidad de dicha

    sustancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes

    solicite nuevos anlisis de la misma, de conformidad a los

    artculos 188, inciso tercero, y 320 del Cdigo Procesal Penal.

    Esta muestra se conservar por el plazo mximo de dos aos,

    al cabo del cual se destruir. De los procedimientosadministrativos de destruccin se levantar acta, copia de la cual

    deber hacerse llegar al Ministerio Pblico dentro de quinto da

    de haberse producido.

    Efectuado el anlisis a que se refiere el inciso primero, los

    precursores y sustancias qumicas esenciales debern ser

    enajenados en la forma dispuesta en el inciso cuarto del artculo

    40.

    Artculo 44.- Cuando las sustancias estupefacientes o

    sicotrpicas incautadas, las plantas o materias primas, con

    excepcin de los precursores y sustancias qumicas esenciales,

    hagan difcil, por su cantidad, lugar de ubicacin u otras

    circunstancias, su traslado y almacenamiento, el juez de garanta,

    a peticin del Ministerio Pblico, decretar su incineracin o

    destruccin en el mismo lugar donde hubieren sido encontradas,

    debiendo, en este caso, darse cumplimiento a las dems normas de

    los artculos 40 a 43.

    Artculo 45.- Sin perjuicio de las reglas generales, caern

    especialmente en comiso los bienes races; los muebles, tales como

    vehculos motorizados terrestres, naves y aeronaves, dinero,efectos de comercio y valores mobiliarios; y, en general, todo

    otro instrumento que haya servido o hubiere estado destinado a la

    comisin de cualquiera de los delitos penados en esta ley; los

    efectos que de ellos provengan y las utilidades que hubieren

    originado, cualquiera que sea su naturaleza jurdica, o las

    transformaciones que hubieren experimentado, como, asimismo, todos

    aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros a sabiendas

    del destino u origen de los mismos.

    Igual sancin se aplicar respecto de las sustancias

    sealadas en el inciso primero del artculo 2, y de las materias

    primas, elementos, materiales, equipos e instrumentos usados odestinados a ser utilizados, en cualquier forma, para cometer

    alguno de los delitos sancionados en esta ley.

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    17/31

    Artculo 46.- Los bienes decomisados en conformidad a esta

    ley sern enajenados en subasta pblica por la Direccin General

    del Crdito Prendario, la que podr, adems, ordenar su

    destruccin, si carecieren de valor.

    El producto de la enajenacin de los bienes y valores

    decomisados y los dineros en tal situacin ingresarn a un fondoespecial del Servicio Nacional para la Prevencin y Rehabilitacin

    del Consumo de Drogas y Alcohol, con el objetivo de ser utilizados

    en programas de prevencin del consumo de drogas, tratamiento y

    rehabilitacin de las personas afectadas por la drogadiccin. Un

    reglamento establecer la forma de distribucin de los fondos, as

    como los mecanismos que garanticen la transparencia de los actos

    tendientes a su traspaso.

    Igual aplicacin se dar al monto de las multas impuestas en

    esta ley y al precio de la subasta de las especies de que hace

    mencin el artculo 470 del Cdigo Procesal Penal. Se exceptan de

    esta disposicin las armas de fuego y dems elementos a que serefiere la ley N 17.798, sobre Control de Armas.

    El tribunal deber informar al Servicio Nacional para la

    Prevencin y Rehabilitacin del Consumo de Drogas y Alcohol sobre

    los bienes que hubieran sido declarados en comiso, as como de las

    multas impuestas en conformidad con esta ley, dentro de los quince

    das hbiles a la fecha en que la sentencia que as lo decreta

    haya quedado ejecutoriada.

    En lo no contemplado en esta ley, regirn las reglas

    generales contenidas en el Prrafo 2 del Ttulo VIII del Libro

    Cuarto del Cdigo Procesal Penal.

    El Fondo a que se refiere este artculo ser el continuador

    del Fondo establecido en el artculo 28 de la ley N 19.366.

    Prrafo 4

    De la Cooperacin Internacional

    Artculo 47.- El Ministerio Pblico, directamente y

    sin sujecin a lo dispuesto en los incisos primero y

    segundo del artculo 76 del Cdigo de Procedimiento

    Civil, podr requerir y otorgar cooperacin y asistencia

    internacional destinada al xito de las investigacionessobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo

    pactado en convenciones o tratados internacionales,

    pudiendo proporcionar antecedentes especficos, aun

    cuando ellos se encontraren en la situacin prevista en

    el inciso tercero del artculo 182 del Cdigo Procesal

    Penal.

    Igualmente, a solicitud de las entidades de pases

    extranjeros que correspondan, podr proporcionar

    informacin sobre operaciones sujetas a secreto o

    reserva legal a las que haya tenido acceso en

    conformidad con la legislacin nacional aplicable, conel fin de ser utilizada en la investigacin de aquellos

    delitos, hyanse cometido en Chile o en el extranjero.

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    18/31

    La entrega de la informacin solicitada deber

    condicionarse a que sta no ser utilizada con fines

    diferentes a los sealados anteriormente y a que ella

    mantendr su carcter confidencial.

    Los antecedentes, documentos y dems medios de

    prueba obtenidos segn este artculo y lo pactado en

    convenciones o tratados internacionales se entendernproducidos conforme a la ley, independientemente de lo

    que se resuelva, con posterioridad, sobre su

    incorporacin al juicio, o el mrito probatorio que el

    tribunal le asigne.

    Artculo 48.- Los delitos de esta ley sern susceptibles de

    extradicin, tanto activa como pasiva, aun en ausencia de

    reciprocidad o de tratado sobre la materia.

    Artculo 49.- El Ministro de Justicia podr disponer, de

    acuerdo con los tratados internacionales vigentes sobre la materiao sobre la base del principio de reciprocidad, que los extranjeros

    condenados por alguno de los delitos contemplados en esta ley

    cumplan en el pas de su nacionalidad las penas corporales que les

    hubieren sido impuestas.

    TITULO IV

    De las faltas

    De las faltas

    Prrafo 1

    Artculo 50.- Los que consumieren alguna de las

    drogas o sustancias estupefacientes o sicotrpicas de

    que hace mencin el artculo 1, en lugares pblicos o

    abiertos al pblico, tales como calles, caminos, plazas,

    teatros, cines, hoteles, cafs, restaurantes, bares,

    estadios, centros de baile o de msica; o en

    establecimientos educacionales o de capacitacin, sern

    sancionados con alguna de las siguientes penas:

    a) Multa de una a diez unidades tributarias

    mensuales.b) Asistencia obligatoria a programas de prevencin

    hasta por sesenta das, o tratamiento o rehabilitacin

    en su caso por un perodo de hasta ciento ochenta das

    en instituciones autorizadas por el Servicio de Salud

    competente. Para estos efectos, el Ministerio de Salud o

    el Servicio Nacional para la Prevencin y Rehabilitacin del

    Consumo de Drogas y Alcohol debern asignar

    preferentemente los recursos que se requieran.

    c) Participacin en actividades determinadas a

    beneficio de la comunidad, con acuerdo del infractor y a

    propuesta del departamento social de la municipalidadrespectiva, hasta por un mximo de treinta horas, o en

    cursos de capacitacin por un nmero de horas

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    19/31

    suficientes para el aprendizaje de la tcnica o arte

    objeto del curso. Para estos efectos, cada municipalidad

    deber anualmente informar a el o los juzgados de

    garanta correspondientes acerca de los programas en

    beneficio de la comunidad de que disponga. El juez

    deber indicar el tipo de actividades a que se refiere

    esta letra, el lugar en que se desarrollarn y elorganismo o autoridad encargada de su supervisin. Esta

    medida se cumplir sin afectar la jornada educacional o

    laboral del infractor.

    Se aplicar como pena accesoria, en su caso, la

    suspensin de la licencia para conducir vehculos

    motorizados por un plazo mximo de seis meses. En caso

    de reincidencia, la suspensin ser de hasta un ao y,

    de reincidir nuevamente, podr extenderse hasta por dos

    aos. Esta medida no podr ser suspendida, ni aun cuando

    el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el

    artculo 398 del Cdigo Procesal Penal.Idnticas penas se aplicarn a quienes tengan o

    porten en tales lugares las drogas o sustancias antes

    indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y

    prximo en el tiempo.

    Con las mismas penas sern sancionados quienes

    consuman dichas drogas en lugares o recintos privados,

    si se hubiesen concertado para tal propsito.

    Se entender justificado el uso, consumo, porte o

    tenencia de alguna de dichas sustancias para la atencin

    de un tratamiento mdico.

    Prrafo 2

    De las faltas especiales

    Artculo 51.- Si la falta de que hace mencin el

    artculo anterior se cometiere en un lugar de detencin,

    recinto militar o policial por personas ajenas a l o en

    un establecimiento educacional o de salud por quienes se

    desempeen como docentes o trabajadores, la sancin

    pecuniaria se aplicar en su mximo.

    Prrafo 3

    De la aplicacin de la pena

    Artculo 52.- Si el sentenciado no pagare la multa

    impuesta sufrir, por va de sustitucin, la pena de

    reclusin, regulndose un da por cada media unidad

    tributaria mensual. En todo caso, la reclusin no podr

    exceder de seis meses.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso

    anterior, en casos debidamente calificados, el tribunal

    podr eximir al condenado del pago de multa o imponerleuna inferior al mnimo establecido en esta ley, debiendo

    dejar constancia en la sentencia de las razones que

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    20/31

    motivaron su decisin.

    Artculo 53.- Las disposiciones de este Ttulo se aplicarn

    tambin al menor de dieciocho aos, el que ser puesto a

    disposicin del juez de menores correspondiente. El juez,

    prescindiendo de la declaracin de haber obrado o no con

    discernimiento respecto del que tuviere ms de diecisis aos,podr imponer al menor alguna de las medidas establecidas en la

    ley N 16.618 o de las siguientes, segn estimare ms apropiado

    para su rehabilitacin:

    a) asistencia obligatoria a programas de prevencin, hasta

    por sesenta das, o tratamiento o rehabilitacin, en su caso, por

    un perodo de hasta ciento ochenta das, en instituciones

    consideradas idneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento

    de la Corte de Apelaciones respectiva. Esta medida se cumplir, en

    lo posible, sin afectar la jornada escolar o laboral del

    infractor.

    b) participacin del menor, con acuerdo expreso de ste, enactividades determinadas a beneficio de la comunidad, a propuesta

    del departamento social de la municipalidad respectiva, hasta por

    un mximo de treinta horas, o en cursos de capacitacin por un

    nmero de horas suficientes para el aprendizaje de la tcnica o

    arte objeto del curso. El juez de menores deber indicar el tipo

    de actividades de que se trate, el lugar en que se desarrollarn y

    el organismo o autoridad encargada de su supervisin. Esta medida

    se cumplir sin afectar la jornada escolar o laboral del

    infractor.

    Artculo 54.- Las faltas a que aluden los artculos 50 y 51

    sern de conocimiento del juez de garanta, de acuerdo a las

    reglas generales establecidas en el Ttulo I del Libro Cuarto del

    Cdigo Procesal Penal.

    Los autores de las faltas contempladas en este Ttulo sern

    citados por los agentes de la polica para que comparezcan a la

    fiscala correspondiente, a la cual se remitir la respectiva

    denuncia.

    Si las personas sealadas en el inciso anterior no tuvieren,

    manifiestamente, control sobre sus actos y hubiere riesgo de que

    pueda afectarse su integridad fsica o de terceros, los agentes dela polica podrn conducirlos al recinto hospitalario ms cercano,

    para que reciban la atencin de salud que segn el caso se

    necesite.

    El tribunal determinar la sancin correspondiente teniendo

    en cuenta las circunstancias personales del infractor y su mayor

    probabilidad de rehabilitacin. Para estos efectos, el juez

    establecer la obligacin del infractor de ser examinado por un

    mdico calificado por el Servicio de Salud correspondiente, con el

    fin de determinar si es o no dependiente de sustancias

    estupefacientes o sicotrpicas, el grado de dependencia y el

    tratamiento que debiera seguir el afectado. En todo caso, elaludido examen podr ser decretado desde que se inicie el

    respectivo procedimiento.

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    21/31

    En caso de resistencia o negativa del infractor a practicarse

    el examen decretado, el juez ordenar las medidas conducentes a su

    cumplimiento.

    La Secretara Regional Ministerial de Justicia, previo

    informe de la Secretara Regional Ministerial de Salud, entregar

    a la Corte de Apelaciones respectiva la nmina de facultativos

    habilitados para practicar los exmenes y remitir los informes aque se refiere este artculo.

    El fiscal, con el acuerdo del infractor, podr solicitar al

    juez de garanta la suspensin condicional del procedimiento, en

    los trminos previstos en los artculos 237 y siguientes del

    Cdigo Procesal Penal. En tal evento, se podr imponer como

    condicin la asistencia obligatoria a programas de prevencin,

    tratamiento o rehabilitacin, en su caso, por el tiempo que sea

    necesario, de acuerdo al informe a que se refiere el inciso cuarto

    de este artculo, en instituciones consideradas idneas por el

    Servicio de Salud competente.

    Si el imputado sirviere un cargo pblico que, legalmente, nopuede ser desempeado por una persona que tenga dependencia de

    sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas, el juez de

    garanta enviar al organismo respectivo copia de la sentencia

    ejecutoriada que lo condene por alguna de estas faltas o de la

    resolucin que dispone la suspensin condicional del

    procedimiento, en su caso, a fin de que se adopten las medidas

    pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones estatutarias

    que procedan.

    TITULO V

    De las medidas de control de precursores y sustancias

    qumicas esenciales

    Artculo 55.- Las personas naturales o jurdicas

    que produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten

    precursores o sustancias qumicas esenciales catalogadas

    por el reglamento a que alude el artculo 58 como

    susceptibles de ser utilizadas para la fabricacin

    ilcita de drogas estupefacientes o sicotrpicas,

    debern inscribirse en un registro especial que la Subsecretara

    del Interior crear para tal efecto.Slo quienes se hayan inscrito en ese registro

    especial podrn efectuar las operaciones y actividades

    previstas en el inciso precedente con precursores y

    sustancias qumicas esenciales catalogadas en dicho

    reglamento. Las inscripciones debern ser renovadas

    peridicamente.

    Artculo 56.- Para inscribirse en el registro se debern

    presentar antecedentes que permitan la plena individualizacin de

    la persona interesada y del domicilio en que funciona la

    industria. En caso de tratarse de una persona jurdica, serequerirn adems los antecedentes de su constitucin legal, el

    nmero de rol nico tributario y los poderes vigentes de el o los

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    22/31

    representantes legales. Para los efectos de evaluar la

    circunstancia mencionada en el inciso siguiente, se debern

    acompaar los certificados de antecedentes penales respectivos.

    La inscripcin en el registro especial slo podr ser

    denegada a las personas naturales respecto de las cuales se

    hubiere formalizado la investigacin, decretado la suspensin

    condicional del procedimiento prevista en el artculo 237 delCdigo Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las

    conductas punibles contempladas en esta ley o en las leyes Ns.

    19.366 y 19.913. Tambin se podr denegar respecto de las personas

    jurdicas, cuando cualesquiera de sus representantes legales o

    administradores, y socios en el caso de las sociedades que no sean

    annimas, se encuentren en alguna de dichas situaciones.

    Del mismo modo, la inscripcin en el registro ser suspendida

    si, con posterioridad a ella, se formaliza la investigacin por

    alguno de los delitos aludidos y se cancelar, desde que se

    encuentre ejecutoriada la respectiva sentencia de trmino

    condenatoria.Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos

    anteriores se comunicarn a la Subsecretara del Interior tan

    pronto se encuentren firmes. La Subsecretara, a la brevedad,

    dictar la correspondiente resolucin, de carcter declarativo, y

    la comunicar a los interesados.

    Artculo 57.- Las personas que se encuentren registradas en

    conformidad al artculo 55 debern mantener un inventario de las

    existencias de las sustancias a que se refiere dicho artculo y

    una relacin completa y actualizada del movimiento que stas

    experimenten, los que debern encontrarse disponibles para ser

    remitidos o examinados por la autoridad responsable del registro

    con la frecuencia y bajo las modalidades que el reglamento

    indique. Asimismo, comunicarn a la referida autoridad las

    operaciones de importacin y exportacin, con antelacin a l a

    fecha prevista para el embarque o para el envo legal de la

    exportacin, respecto de lo cual la Subsecretara del Interior

    notificar al pas importador.

    El intercambio de informacin que se realice con organismos

    internacionales y con otros Estados, por aplicacin de lo sealado

    en el inciso precedente, se sujetar a lo dispuesto en lasconvenciones y tratados internacionales, o en su defecto, al

    principio de reciprocidad, y se condicionar a que el Estado que

    reciba la informacin mantenga el carcter confidencial con que se

    le remite.

    Artculo 58.- El reglamento determinar el listado de

    precursores y sustancias qumicas esenciales catalogadas como

    susceptibles de ser utilizadas para la fabricacin ilcita de

    drogas estupefacientes o sicotrpicas, el que ser actualizado

    peridicamente; las caractersticas que tendr el registro

    especial; el perodo de renovacin de las inscripciones; la forma,plazos y otras modalidades con que se ejecutarn las obligaciones

    impuestas por este Ttulo; las normas relativas a su control y

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    23/31

    fiscalizacin y la coordinacin con el Servicio Nacional de

    Aduanas y dems entidades pblicas con competencia relativa al

    control del movimiento de las sustancias antes mencionadas.

    Artculo 59.- La infraccin a las obligaciones de

    registrarse, de mantener inventario y relacin de movimientos e

    informar sobre los mismos cuando la autoridad lo requiera, y deinformar importaciones y exportaciones, ser sancionada con multa

    de cuarenta a mil unidades tributarias mensuales. El producto de

    las multas ingresar al fondo especial a que se refiere el

    artculo 46 de esta ley y se destinar a los fines que all se

    contemplan.

    Artculo 60.- Las personas que se encuentren registradas en

    conformidad al artculo 55 debern informar inmediatamente a las

    autoridades competentes cualquier operacin de la que sean parte y

    sobre la cual tengan certeza o indicio de que precursores o

    sustancias qumicas esenciales catalogadas por el reglamentopuedan ser desviadas para la fabricacin ilcita de drogas

    estupefacientes o sicotrpicas, abstenindose de realizar la

    operacin sin efectuar previamente la comunicacin.

    TITULO VI

    Disposiciones varias

    Artculo 61.- Los abogados que se desempeen como

    funcionarios o empleados contratados a cualquier ttulo

    en los servicios de la Administracin del Estado o en

    instituciones o servicios descentralizados, territorial

    o funcionalmente, no podrn patrocinar ni actuar como

    apoderados o mandatarios de imputados por crmenes,

    simples delitos o faltas contemplados en esta ley.

    Si se tratare de actuaciones relativas a crmenes o

    simples delitos, la infraccin de esta prohibicin se

    sancionar administrativamente con la destitucin del

    cargo o con el trmino del contrato. Si se tratare de

    faltas, se considerar infraccin grave de las

    obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su

    destitucin o el trmino del contrato.No se aplicar la prohibicin establecida en el

    inciso primero a los abogados que se desempeen en la

    Defensora Penal Pblica o como prestadores del servicio

    de defensa penal pblica, cuando intervengan en esas

    calidades, ni a los abogados en su desempeo como

    funcionarios de las Corporaciones de Asistencia

    Judicial, a los contratados por stas, y a los egresados

    de Facultades de Derecho que estn realizando la

    prctica gratuita requerida para obtener el ttulo de

    abogado, slo en lo relativo a su actuacin en dichas

    Corporaciones.Para efectos de lo dispuesto en este artculo, el

    juez de garanta o el Ministerio Pblico, en su caso,

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    24/31

    deber informar a la Contralora General de la Repblica

    sobre la identidad de los abogados que patrocinen o

    acten como apoderados o mandatarios de imputados por

    crmenes, simples delitos o faltas contemplados en esta

    ley.

    Artculo 62.- No se aplicar ninguna de las medidasalternativas contempladas en la ley N 18.216 a la persona que

    haya sido condenada con anterioridad por alguno de los crmenes o

    simples delitos contemplados en esta ley o en la ley N 19.366, en

    virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido, o no,

    efectivamente la condena, a menos que le sea reconocida la

    circunstancia atenuante establecida en el artculo 22.

    Artculo 63.- Un reglamento sealar las sustancias y

    especies vegetales a que se refieren los artculos 1, 2, 5 y

    8; los requisitos, obligaciones y dems exigencias que debern

    cumplirse para el otorgamiento de las autorizaciones a que serefiere el artculo 9, y las normas relativas al control y

    fiscalizacin de dichas plantaciones.

    Artculo 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 1

    transitorio, dergase la ley N 19.366. Toda referencia legal o

    reglamentaria a dicha ley debe entenderse hecha a esta ley.

    Artculo 65.- Para los efectos de lo establecido en el N 3

    del artculo 6 del Cdigo Orgnico de Tribunales, en cuanto al

    sometimiento a la jurisdiccin chilena de crmenes y simples

    delitos perpetrados fuera del territorio de la Repblica, las

    disposiciones de esta ley se entendern comprendidas en el prrafo

    14 del Ttulo VI del Libro II del Cdigo Penal, sobre crmenes y

    simples delitos contra la salud pblica.

    Artculo 66.- Dergase el artculo 299 bis del Cdigo de

    Justicia Militar.

    Artculo 67.- Suprmese, en el artculo 193 del Cdigo

    Aeronutico, la frase "o de drogas estupefacientes o sicotrpicas"

    y la coma (,) que la sigue.

    Artculo 68.- Introdcense las siguientes modificaciones en

    la ley N 18.575, Orgnica Constitucional de Bases Generales de la

    Administracin del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y

    sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1-

    19.653, del Ministerio Secretara General de la Presidencia, de

    2001:

    1.- Interclase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el

    artculo 40, pasando el actual inciso segundo a ser inciso

    tercero:

    "No podr ser Ministro de Estado el que tuviere dependenciade sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas ilegales, a

    menos que justifique su consumo por un tratamiento mdico. Para

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    25/31

    asumir alguno de esos cargos, el interesado deber prestar una

    declaracin jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta

    causal de inhabilidad.".

    2.- Interclase el siguiente artculo 55 bis, nuevo:

    "Artculo 55 bis.- No podr desempear las funciones de

    Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo superior de

    un rgano u organismo de la Administracin del Estado, hasta elgrado de jefe de divisin o su equivalente, el que tuviere

    dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas

    ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento

    mdico.

    Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deber

    prestar una declaracin jurada que acredite que no se encuentra

    afecto a esta causal de inhabilidad.".

    3.- Agrganse los siguientes incisos tercero y cuarto,

    nuevos, al artculo 61:

    "Corresponder a la autoridad superior de cada rgano u

    organismo de la Administracin del Estado prevenir el consumoindebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas, de

    acuerdo con las normas contenidas en el reglamento.

    El reglamento a que se refiere el inciso anterior contendr,

    adems, un procedimiento de control de consumo aplicable a las

    personas a que se refiere el artculo 55 bis. Dicho procedimiento

    de control comprender a todos los integrantes de un grupo o

    sector de funcionarios que se determinar en forma aleatoria; se

    aplicar en forma reservada y resguardar la dignidad e intimidad

    de ellos, observando las prescripciones de la ley N 19.628, sobre

    proteccin de los datos de carcter personal. Slo ser admisible

    como prueba de la dependencia una certificacin mdica, basada en

    los exmenes que correspondan.".

    4.- Introdcense las siguientes modificaciones al artculo

    64:

    a) Interclase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "En el caso de la inhabilidad a que se refiere el artculo 55

    bis, junto con admitirla ante el superior jerrquico, el

    funcionario se someter a un programa de tratamiento y

    rehabilitacin en alguna de las instituciones que autorice el

    reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deber

    aprobar un control de consumo toxicolgico y clnico que se leaplicar, con los mecanismos de resguardo a que alude el artculo

    61, inciso cuarto.".

    b) En el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero,

    sustityese la frase "esta norma" por "cualquiera de estas

    normas", y agrgase la siguiente oracin, pasando el punto aparte

    (.) a ser punto seguido (.): "Lo anterior es sin perjuicio de la

    aplicacin de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible

    con el desempeo del cargo, si procedieren, tratndose de la

    situacin a que alude el inciso segundo.".

    Artculo 69.- Introdcense las siguientes modificaciones enla ley N 19.175, Orgnica Constitucional de Gobierno y

    Administracin Regional, cuyo texto refundido fue fijado por el

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    26/31

    decreto N 291, de 1993, del Ministerio del Interior:

    1.- Interclase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el

    artculo 6:

    "No podr ser intendente o gobernador el que tuviere

    dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas

    ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento

    mdico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberprestar una declaracin jurada que acredite que no se encuentra

    afecto a esta causal de inhabilidad.".

    2.- Agrgase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artculo

    31:

    "No podr ser consejero regional el que tuviere dependencia

    de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas ilegales, a

    menos que justifique su consumo por un tratamiento mdico. Para

    asumir el cargo, el interesado deber prestar una declaracin

    jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de

    inhabilidad.".

    Artculo 70.- Introdcese el siguiente inciso segundo en el

    artculo 73 de la ley N 18.695, Orgnica Constitucional de

    Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y

    actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1-

    19.704, de 2002, del Ministerio del Interior:

    "No podr ser alcalde ni concejal el que tuviere dependencia

    de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas ilegales, a

    menos que justifique su consumo por un tratamiento mdico.".

    Artculo 71.- Agrgase en el artculo 10 de la ley N 17.997,

    Orgnica Constitucional del Tribunal Constitucional, el siguiente

    inciso final:

    "En forma previa al juramento o promesa, el Presidente y los

    Ministros prestarn una declaracin jurada en la cual acrediten

    que no se encuentran afectos a ninguna causal de inhabilidad.".

    Artculo 72.- Agrgase en el artculo 2 de la ley N 18.460,

    Orgnica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de

    Elecciones, el siguiente inciso final:

    "En forma previa al juramento o promesa, los Ministros

    prestarn una declaracin jurada en la cual acrediten que no seencuentran afectos a ninguna causal de inhabilidad.".

    Artculo 73.- Introdcense las siguientes modificaciones en

    la ley N 19.640, Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico:

    1.- Interclase el siguiente artculo 9 bis:

    "Artculo 9 bis.- Asimismo, el Fiscal Nacional, los Fiscales

    Regionales y los fiscales adjuntos, antes de asumir sus cargos,

    debern efectuar una declaracin jurada en la cual acrediten que

    no tienen dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o

    sicotrpicas ilegales o, si la tuvieren, que su consumo est

    justificado por un tratamiento mdico.".2.- Agrgase el siguiente inciso tercero al artculo 50:

    "Sin embargo, no se aplicar la medida de remocin respecto

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    27/31

    del fiscal adjunto que incurra en la prohibicin a que se refiere

    el artculo 9 bis, siempre que admita ese hecho ante su superior

    jerrquico y se someta a un programa de tratamiento y

    rehabilitacin en alguna de las instituciones que autorice el

    reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deber

    aprobar un control de consumo toxicolgico y clnico que se le

    aplicar, con los mecanismos de resguardo a que alude el incisosegundo del artculo 66. El incumplimiento de esta norma har

    procedente la remocin, sin perjuicio de la aplicacin de las

    reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeo

    del cargo, si procedieren.".

    3.- Interclase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el

    artculo 66:

    "En el reglamento se contendrn normas para prevenir el

    consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o

    sicotrpicas. Adems, se establecer un procedimiento de control

    de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artculo

    9 bis. Dicho procedimiento de control comprender a todos losintegrantes de un grupo o sector de funcionarios que se

    determinar en forma aleatoria, se aplicar en forma reservada y

    resguardar la dignidad e intimidad de ellos, observando las

    prescripciones de la ley N 19.628, sobre proteccin de los datos

    de carcter personal. Slo ser admisible como prueba de la

    dependencia una certificacin mdica, basada en los exmenes que

    correspondan.".

    Artculo 74.- Introdcense las siguientes modificaciones en

    la ley N 18.840, Orgnica Constitucional del Banco Central de

    Chile:

    a) Interclase el siguiente artculo 14 bis:

    "Artculo 14 bis.- No podr ser consejero el que tuviere

    dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas

    ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento

    mdico.

    Para asumir el cargo, el interesado deber prestar una

    declaracin jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta

    causal de inhabilidad.".

    b) Introdcese el siguiente artculo 81 bis, nuevo:

    "Artculo 81 bis.- No podr desempear las funciones dedirectivo superior, o su equivalente, el que tuviere dependencia

    de sustancias o drogas estupefacientes ilegales, a menos que

    justifique su consumo por un tratamiento mdico. Para asumir

    alguno de esos cargos, el interesado deber prestar una

    declaracin jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta

    causal de inhabilidad.

    El Reglamento del Personal establecer normas para prevenir

    el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o

    sicotrpicas.

    Dicho reglamento contendr, adems, un procedimiento de

    control de consumo aplicable a las personas a que se refiere elinciso primero. Dicho procedimiento de control comprender a todos

    los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    28/31

    determinar en forma aleatoria; se aplicar en forma reservada y

    resguardar la dignidad e intimidad de ellos, observando las

    prescripciones de la ley N 19.628, sobre proteccin de los datos

    de carcter personal. Slo ser admisible como prueba de la

    dependencia una certificacin mdica, basada en los exmenes que

    correspondan.

    En el caso de la inhabilidad a que se refiere el incisoprimero, junto con admitirla ante el superior jerrquico, el

    funcionario se someter a un programa de tratamiento y

    rehabilitacin en alguna de las instituciones que autorice el

    reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deber

    aprobar un control de consumo toxicolgico y clnico que se le

    aplicar, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso

    precedente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicacin de las

    reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeo

    del cargo, si procedieren.".

    Artculo 75.- Introdcense las siguientes modificaciones enel Cdigo Orgnico de Tribunales:

    1.- Interclase el siguiente artculo 100, nuevo:

    "Artculo 100.- La Corte Suprema, mediante auto acordado,

    dictar normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o

    drogas estupefacientes o sicotrpicas por parte de los

    funcionarios judiciales.

    Ese auto acordado contendr, adems, un procedimiento de

    control de consumo aplicable a los miembros del escalafn

    primario. Dicho procedimiento de control comprender a todos los

    integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se

    determinar en forma aleatoria, se aplicar en forma reservada y

    resguardar la dignidad e intimidad de ellos, observando las

    prescripciones de la ley N 19.628, sobre proteccin de los datos

    de carcter personal. Slo ser admisible como prueba de la

    dependencia una certificacin mdica, basada en los exmenes que

    correspondan.".

    2.- Interclase el siguiente artculo 251, nuevo:

    "Artculo 251.- No puede ser juez la persona que tuviere

    dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas

    ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento

    mdico.".3.- Interclase el siguiente artculo 323 ter, nuevo:

    "Artculo 323 ter.- Asimismo, antes de asumir sus cargos, los

    miembros del escalafn primario debern prestar una declaracin

    jurada que acredite que no se encuentran afectos a la causal de

    inhabilidad contemplada en el artculo 251.

    En caso de inhabilidad sobreviniente, el funcionario deber

    admitirla ante su superior jerrquico y someterse a un programa de

    tratamiento y rehabilitacin en alguna de las instituciones que

    autorice el auto acordado de la Corte Suprema. Si concluye ese

    programa satisfactoriamente, deber aprobar un control de consumo

    toxicolgico y clnico que se le aplicar, con los mecanismos deresguardo a que alude el inciso segundo del artculo 100. El

    incumplimiento de esta norma dar lugar al correspondiente juicio

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    29/31

    de amovilidad, salvo que la Corte Suprema acuerde su remocin. Lo

    anterior es sin perjuicio de la aplicacin de las reglas sobre

    salud irrecuperable o incompatible con el desempeo del cargo, si

    procedieren.".

    Artculo 76.- El mayor gasto fiscal que represente la

    aplicacin de esta ley se financiar con cargo al presupuesto delMinisterio del Interior.

    Artculos transitorios

    Artculo 1.- Esta ley slo se aplicar a los hechos

    delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

    En consecuencia, la ley N 19.366, el artculo 299 bis del Cdigo

    de Justicia Militar y el artculo 193 del Cdigo Aeronutico

    continuarn vigentes para todos los efectos relativos a la

    persecucin de los delitos contemplados en sus disposiciones y

    perpetrados con anterioridad a la publicacin de esta ley, sinperjuicio de las normas relativas a la pena, en que regir lo

    dispuesto en el artculo 18 del Cdigo Penal. Asimismo, la

    tramitacin de los respectivos procesos, la prueba y la

    apreciacin de la misma, se regirn por las normas de dichos

    cuerpos legales.

    En el caso de los procesos que, una vez en vigencia esta ley,

    se continen tramitando conforme a las leyes procesales penales

    anteriores a la entrada en vigor del Cdigo Procesal Penal, la

    autorizacin a que se refiere el artculo 9 no se conceder a los

    acusados y se suspender respecto de quienes se dicte auto de

    procesamiento. Asimismo, se denegar respecto de los procesados la

    inscripcin en el registro especial a que se refiere el Ttulo V y

    se suspender la que ya se hubiere practicado respecto de quienes

    sean sometidos a proceso.

    Artculo 2.- En tanto no se dicte el reglamento a que se

    refiere el artculo 63, regir el actual.

    Artculo 3.- En la Regin Metropolitana de Santiago,

    mientras no se implemente el Ministerio Pblico, ni entre a regir

    el Cdigo Procesal Penal establecido en la ley N 19.696, seaplicarn las siguientes reglas:

    a) Se mantendr vigente la ley N 19.366, en lo relativo a

    las normas procesales de carcter orgnico y penal que sta

    contempla, salvo en lo que respecta al inciso tercero del artculo

    31, que se reemplaza por el siguiente:

    "Las medidas no podrn decretarse por un plazo superior a

    sesenta das, prorrogables por perodos de igual duracin.".

    b) El Consejo de Defensa del Estado conservar sus actuales

    facultades y la estructura prevista por la ley N 19.366 para el

    ejercicio de las mismas.

    c) La resolucin judicial que otorgue la libertad provisionala los procesados por los delitos a que se refieren los artculos

    1, 2, 3 y 16 de esta ley, deber siempre elevarse en consulta,

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    30/31

    y la sala deber resolver slo con titulares.

    d) Los jueces de letras con competencia en lo criminal

    ejercern las atribuciones que confieren al Ministerio Pblico los

    artculos 23, 30 y 31 de esta ley, relativos a las entregas

    vigiladas o controladas y a las medidas de proteccin a testigos,

    peritos, agentes encubiertos, reveladores, informantes y

    cooperador eficaz.e) Al comenzar a regir la reforma procesal penal en dicha

    Regin, no surtirn efecto las modificaciones que el artculo 4

    de la ley N 19.806 introdujo a la ley N 19.366 y cuya entrada en

    vigencia estaba condicionada a ese hecho, por mandato del inciso

    segundo del artculo transitorio de la misma ley N 19.806.

    Artculo 4.- Facltase al Ministerio de Bienes Nacionales

    para que, dentro de un plazo de ciento veinte das, contados desde

    la publicacin de esta ley, proceda, con consulta al Ministerio

    del Interior, a enajenar en subasta pblica las especies

    decomisadas que hubieran sido puestas a su disposicin en virtudde la ley N 19.366, debiendo ingresar el producto de estas

    enajenaciones al fondo especial del Ministerio del Interior a que

    se refiere el artculo 46 de la presente ley.

    Tratndose de dineros, efectos de comercio o valores

    mobiliarios, el Ministerio de Bienes Nacionales, de oficio,

    efectuar los depsitos que corresponda en el fondo especial

    aludido en el inciso anterior.".

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1 del

    artculo 82 de la Constitucin Poltica de la Repblica y por

    cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto

    promlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica.

    Santiago, 2 de febrero de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,

    Presidente de la Repblica.- Jorge Correa Sutil, Ministro del

    Interior (S).- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia (S).

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte.

    a Ud., Carlos Varas Gonzlez, Subsecretario del Interior

    Subrogante.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de Ley que sustituye la ley N 19.366, quesanciona el trfico ilcito de estupefacientes y

    sustancias sicotrpicas

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien

    suscribe, certifica que la Honorable Cmara de Diputados

    envi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado

    por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal

    ejerciera el control de constitucionalidad respecto de

    los artculos 26, 27, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75

    y 76 permanentes y 3 transitorio del mismo, y por

    sentencia de 25 de enero de 2005, dictada en los autos

    Rol N 433, declar:1. Que los artculos 26, 27 -salvo la letra a) de su

    inciso segundo-, 54, 68, 69, 70, 72, 73, 74 -sin

  • 7/29/2019 LEY NUM. 20.000

    31/31

    perjuicio de lo sealado en la declaracin segunda-

    , 75 -sin perjuicio de lo sealado en la

    declaracin tercera-, y 76 permanentes y 3

    transitorio del proyecto remitido, son

    constitucionales.

    2. Que, igualmente, el artculo 74, Ns. 2 y 3, del

    proyecto remitido es constitucional en el entendidode lo sealado en el considerando cuadragsimo

    noveno de esta sentencia.

    3. Que, de la misma manera, el artculo 75, letra b),

    del proyecto remitido es constitucional en el

    entendido de lo sealado en el considerando

    quincuagsimo cuarto de esta sentencia.

    4. Que la letra a) del inciso segundo del artculo 27

    del proyecto remitido es inconstitucional y debe

    ser eliminado de su texto.

    5. Que el artculo 71 del proyecto remitido es

    inconstitucional y debe ser eliminado de su texto.6. Que el artculo 63, inciso segundo, del proyecto

    remitido es igualmente inconstitucional y debe ser

    eliminado de su texto.

    Santiago, enero 26 de 2005.- Rafael Larran Cruz,

    Secretario.