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LEY Nº 3799
B.O.: 05/04/1972
(LEY GENERAL VIGENTE CON MODIFICACIONES)
(Ver Decreto 2747/09, reglamentario de los Art. 28 y 29, B.O. 11/11/2009, que derogó el
Decreto 642/94.)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
28, 29 Decreto
provincial
2747/09 Reglamenta
artículos
11/11/2009
(TEXTO ACTUALIZADO AL 27/12/2012)
El Gobernador de la Provincia de Mendoza sanciona y promulga con
fuerza de LEY:
CAPÍTULO PRELIMINAR
Alcance de la Ley
ARTÍCULO 1º- La presente Ley regirá los actos u operaciones de los que se deriven
transformaciones o variaciones en la hacienda pública, quedando comprendida en la misma
los órganos administrativos centralizados, descentralizados del Estado y Municipalidades.
Para los entes de carácter comercial o industrial esta ley será de aplicación supletoria, en
tanto sus respectivas leyes orgánicas o estatutos no prevean expresamente lo contrario.
Las haciendas privadas, servicios o entidades en cuya gestión tenga intervención el
Estado, quedan comprendidas en el régimen de control instituido por esta ley, y que les
resulte aplicables en razón de las concesiones, privilegios o subsidios que se les acuerden o
de los fondos o patrimonios del Estado que administren.
Esta ley será de aplicación para los poderes Legislativos y Judicial de acuerdo a las
modalidades operativas de las mismas.
(Texto según Ley 5282, Art. 1º, B.O. 18/1/1988)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
1º Ley
Provincial
5282 1º Texto
según Ley
1/1/1987
CAPÍTULO I
Del presupuesto general
TÍTULO I
Contenido
ARTÍCULO 2º- El presupuesto general será anual y contendrá para cada ejercicio
financiero, la totalidad de las autorizaciones para gastar acordadas a los órganos
administrativos, centralizados y descentralizados y el cálculo de los recursos destinados a
financiarlas, por sus montos íntegros sin compensación alguna.
TÍTULO II
Estructura
ARTÍCULO 3º- La estructura del presupuesto adoptará las técnicas adecuadas para
demostrar el cumplimiento de las funciones del Estado, los órganos administrativos que las
tengan a su cargo y la incidencia económica de los gastos y recursos.
TÍTULO III
Procedimiento
ARTÍCULO 4º- El ejercicio financiero comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de
diciembre de cada año.
ARTÍCULO 5º- Si al comenzar el ejercicio no se hubiera sancionado el presupuesto
general, regirá el que estaba en vigencia al cierre del ejercicio
anterior, de conformidad a lo establecido en el Artículo 99, Inc. 3 de la Constitución de la
Provincia y a lo dispuesto en el Capítulo XI de la presente Ley.
(Texto según Ley Nº 8667 art. 1º, B.O. 25/04/2014)
(Texto original: Si al comenzar el ejercicio no se hubiera sancionado el presupuesto general, regirá el que
estaba en vigencia al cierre del ejercicio anterior, de conformidad a lo establecido en el Art. 99, Inc. 3 de la
Constitución de la Provincia.)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
5º Ley
Provincial
8667 1º Texto
según Ley
01/01/2014
ARTÍCULO 6º- La promulgación de la Ley de presupuesto implicará el ejercicio de la
atribución constitucional del Poder Ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para
gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento.
ARTÍCULO 7º- Toda ley que autorice gastos a realizar en el ejercicio, no previstos en el
Presupuesto General, deberá determinar el recurso correspondiente. Las autorizaciones
respectivas y los recursos serán incorporados al presupuesto general por el Poder Ejecutivo
conforme a la estructura adoptada.
Para las erogaciones que se financien con recursos provenientes de aportes o préstamos de
organismos oficiales o privados el Poder Ejecutivo podrá reajustar el presupuesto de
Erogaciones y Cálculo de Recursos vigentes en la medida de las sumas que se convengan con
dichos organismos.
Si durante el ejercicio la recaudación supera el Cálculo de Recursos de Rentas Generales,
el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Presupuesto de Gastos en la misma medida,
respetando la proporción por Finalidad establecida en el Presupuesto en vigencia, con
excepción de la Finalidad Gasto "de la deuda".
El decreto respectivo deberá ser comunicado a la Legislatura Provincial.
El Poder Ejecutivo podrá contraer deudas, ad-referendum del Poder Legislativo, por un
monto que no supere, en total, el 20 % del Presupuesto Provincial hasta un plazo de diez años
y una tasa real no mayor al 10 % anual.
(Texto según Ley 5282 Art. 1º, B.O. 18/1/1988)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
7º Ley
Provincial
5282 1º Texto
según Ley
1/1/1987
ARTÍCULO 8º- El Poder Ejecutivo podrá autorizar gastos con la obligación de dar cuenta
en el mismo acto a la Legislatura:
A) Para el cumplimiento de leyes electorales;
B) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes;
C) En caso de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan
indispensable la acción inmediata del gobierno, conforme lo previsto por el Art. 130 de la
Constitución.
Los créditos abiertos de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán
incorporarse al presupuesto general.
ARTÍCULO 9º- Los gastos que demande la atención de trabajos, servicios u obras
solicitados por terceros u otros organismos nacionales, provinciales o municipales, que
corresponde sean prestados o ejecutados por ellos o por su cuenta en las condiciones que
indiquen y con fondos provistos por los mismos, y que, por lo tanto, no constituyen
autorizaciones para gastar emergentes del presupuesto, se denominarán "gastos por cuenta
de terceros", pero estarán sujetos a las mismas normas que dichas autorizaciones para su
ejecución y rendición de cuentas.
Los gastos que demande el cumplimiento de legados y donaciones con cargos aceptados,
conforme con las normas pertinentes y que, por lo tanto, no constituyen autorizaciones para
gastar emergentes del presupuesto se denominarán "cumplimiento de donaciones y legados",
pero estarán sujetos a las mismas normas que dichas autorizaciones para su ejecución y
rendición de cuentas. Los sobrantes no susceptibles de devolución u otro destino, se
ingresarán como recursos del ejercicio en el momento en que se produzcan.
En el caso que los fondos antes mencionados estén destinados a obras de propiedad del
Estado Provincial o Municipal, o a la mejora o ampliación de servicios cuya prestación sea
responsabilidad de los mismos, se les dará el tratamiento previsto en el segundo párrafo del
articulo 7.
Podrán utilizarse cuentas de orden para registrar temporalmente, dentro del ejercicio,
operaciones que de inmediato no se pueden apropiar definitivamente".
(Texto según Art. 53 de la Ley Nº 6372, B.O. 25/01/1996).
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
9º Ley
Provincial
6372 53 Texto
según Ley
2/2/1996
ARTÍCULO 10º- Las disposiciones legales sobre recursos no caducarán al finalizar el
ejercicio en que fueron sancionadas y serán aplicables hasta tanto se las derogue o modifique,
salvo que, para las mismas, se encuentre establecido un término de duración.
ARTÍCULO 11º- La afectación específica de los recursos del presupuesto solo podrá ser
dispuesta por ley.
Asimismo son recursos afectados a tal fin, los asignados a constituir fondos fiduciarios
con destino específico.
(Texto Según Ley Nº 7324, art. 149, B.O. 12/1/2005)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
11º Ley
Provincial
7324 149 Texto
según Ley
1/1/2005
ARTÍCULO 12º- El Poder Ejecutivo, o los funcionarios autorizados al efecto, podrán
disponer la utilización transitoria de fondos de cuentas especiales para efectuar pagos
cuando, por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros.
Dicha autorización transitoria no significará cambio de financiación ni de destino de los
recursos, cuidando de no provocar daño en el servicio que deba prestarse con fondos
específicamente afectados, bajo responsabilidad de la autoridad que lo disponga.
(Texto según Ley 5282 Art. 1º, B.O. 18/1/1988)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
12 Ley
Provincial
5282 1º Texto
según Ley
1/1/1987
CAPÍTULO II
De la ejecución del Presupuesto
TÍTULO I
De las autorizaciones para gastar
ARTÍCULO 13º- Las autorizaciones para gastar constituirán créditos abiertos a los
órganos administrativos para poner en ejecución el presupuesto general y serán afectados por
los compromisos que se contraigan de conformidad con los artículo 14 y 15.
Los créditos no afectados por compromisos al cierre del ejercicio quedarán sin valor ni
efecto alguno.
(Texto según Ley 5282 Art. 1º, B.O. 18/1/1988)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
13 Ley
Provincial
5282 1º Texto
según Ley
1/1/1987
ARTÍCULO 13º (BIS)- Cada uno de los Poderes del Estado será responsable de la
utilización de los créditos previstos en su presupuesto. Será facultad de los Poderes
Legislativo y judicial rendir cuentas de sus respectivas gestiones directamente al Honorable
Tribunal de Cuentas de la Provincia, sin intervención de la Contaduría General o a través de
ésta. En caso de rendición de cuentas al Honorable Tribunal de Cuentas en forma directa, no
serán de aplicación las disposiciones de la ley Nº 5806.
(Texto según Art. 53 de la Ley 6372, B.O. 25/01/1996)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
13 bis Ley
Provincial
5282 3º Modifica. 1/1/1987
13 bis Ley
Provincial
6372 53 Texto
según Ley
2/2/1996
ARTÍCULO 14º- A los efectos señalados en el Artículo 13 constituirá compromiso el acto
de autoridad competente en virtud del cual los créditos se destinan definitivamente a la
realización de gastos por adquisiciones, obras o servicios a proveer o provistos a la
administración pública o aportes, subsidios o transferencias para el cumplimiento de lo
previsto o programado al autorizarlos.
ARTÍCULO 15º- En cada ejercicio financiero sólo podrán comprometerse créditos por
gastos que encuadren en los conceptos y límites de los créditos autorizados, salvo en los
casos previstos por el artículo 8º.
Los importes que correspondan a bienes, servicios, obras y otros gastos no devengados en
el período que hubieran sido comprometidos, serán reapropiados contra los créditos
aprobados para el ejercicio siguiente. En los casos de servicios cuyo importe sólo sea posible
conocer con su liquidación, se comprometerán en el ejercicio en que se conozca la misma.
Las erogaciones no comprometidas oportunamente se cancelarán con cargo a los créditos
de las partidas que correspondan del presupuesto del año en que se reconozcan. tales
erogaciones, en el ámbito del Poder Ejecutivo, podrán ser reconocidas por los funcionarios
que al momento del reconocimiento tengan facultad para autorizar el gasto, incluso las
erogaciones en personal, estas últimas según lo que establezca la reglamentación.
El Poder Legislativo y el Poder Judicial reconocerán este tipo de erogación en sus
respectivas jurisdicciones.
(Texto según Art. 53 de la Ley Nº 6372, B.O. 25/01/1996)
(Texto anterior Ver Ley 5282)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
15 Ley
Provincial
5282 1º Modifica. 1/1/1987
15 Ley
Provincial
6372 53 Texto según
Ley
2/2/1996
ARTÍCULO 16º- No podrán contraerse compromisos cuando el uso de los créditos esté
condicionado a la existencia de recursos especiales, sino en la medida de su realización, salvo
que por su naturaleza, se tenga la certeza de la realización del recurso dentro del ejercicio.
En el caso que la recaudación de los recursos propios de las reparticiones descentralizadas
superen en el ejercicio las previsiones de los respectivos cálculos de recursos o cuando la
inversión anual sea inferior a las autorizaciones de presupuesto, el Poder Ejecutivo reducirá
la subvención o participación de los impuestos que perciba de la Provincia, en la misma
medida del mayor ingreso o "menor inversión".
(Texto según Ley 5282 Art. 1º, B.O. 18/1/1988)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
16 Ley
Provincial
5282 1º Texto
según Ley
1/1/1987
ARTÍCULO 17º- No podrán comprometerse erogaciones susceptibles de traducirse en
afectaciones de créditos de presupuesto para ejercicios futuros, salvo en los siguientes casos:
A) Para obras y trabajos públicos a ejecutarse en el transcurso de más de un ejercicio
financiero, siempre que resulte imposible o antieconómico contratar la parte de ejecución
anual;
B) Para las provisiones, locación de inmuebles, obras o servicios, sobre cuya base sea la
única forma de asegurar la prestación regular y continua de los servicios públicos o la
irremplazable colaboración técnica o científica especial;
C) Para operaciones de crédito o financiamiento especial de adquisiciones, obras o
trabajos;
D) En los casos de pagos anticipados previstos en el artículo 74 cuando los bienes o
servicios a proveer lo fueran en el período posterior al del pago.
El Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de presupuesto general para cada ejercicio los
créditos necesarios para atender las erogaciones anuales que se generen en virtud de lo
autorizado en el presente artículo.
(Texto según Ley 5282 Art. 1º, B.O. 18/1/1988)
E) Para las provisiones de bienes o servicios necesarios para la realización de la Fiesta
Nacional de la Vendimia.
(Texto según Ley Nº 7324 art. 113, B.O. 12/1/2005)
F) Para el inicio del proceso de compra de artículos, prestaciones u otros que por su
naturaleza o destino deban necesariamente encontrarse provistas por las Reparticiones
Públicas, desde el primer día del ejercicio financiero siguiente al actual. En estos casos podrá
iniciarse el proceso de compras correspondiente, e inclusive adjudicarse en el ejercicio
anterior al de su devengamiento, con cumplimiento de los requisitos dispuestos por el
artículo 32 de la presente Ley. A los fines de llevar un registro de éstas adquisiciones el Poder
Ejecutivo podrá, en el caso de ser necesario, habilitar el presupuesto vigente a partir del 01 de
septiembre de cada año pero con cargo al año siguiente. La imputación en cuestión tendrá
características de provisoria quedando en estado definitivo al momento de que la misma
cuente con el crédito votado en la nueva Ley de Presupuesto.
(Texto inc F según Ley 8399 art. 136, B.O. 19/01/2012)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
17 Ley
Provincial
5282 1º Texto
según Ley
1/1/1987
17 E Ley
Provincial
7324 113 Texto
según Ley
01/01/2005
17 f Ley
Provincial
8399 136 Texto
según Ley
01/0.1/2012
ARTÍCULO 18º- Las provisiones, servicios y obras entre órganos administrativos
comprendidos en el presupuesto, que sean consecuencia del cumplimiento de sus funciones
específicas, constituirán compromisos para los créditos de las dependencias que los reciban y
recursos para el ramo de entradas que corresponda.
ARTÍCULO 19º- Cumplida la prestación o las condiciones establecidas en el acto motivo
del compromiso, se considerará que la misma se ha devengado y previa verificación del
cumplimiento regular del proceso pertinente, se procederá a su liquidación a efectos de
determinar la suma cierta que deberá pagarse.
La erogación estará en condiciones de liquidarse cuando, por su concepto y monto
corresponda al compromiso contraído, tomando como base la documentación que demuestre
el cumplimiento del mismo.
No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la
forma que determinan los artículos 15 a 18, salvo los casos previstos en los artículos 25 y 27,
segundo párrafo, que se liquidará como consecuencia del acto administrativo que disponga la
devolución.
(Texto según Art. 53 de la Ley Nº 6372, B.O. 25/01/1996)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
19 Ley
Provincial
6372 1º Texto
según Ley
2/2/1996
ARTÍCULO 20º- El control preventivo, a cargo de la Contaduría General de la Provincia,
se hará efectivo en dos oportunidades; antes de realizarse el compromiso y antes de
efectuarse el pago.
En los casos en que la contratación de bienes y/o servicios se realice mediante lo
autorizado en el Artículo 29 inciso A) apartado 2. e inciso B) apartados 2. y 3. de la presente
ley, la intervención de la Contaduría se realizará en una sola oportunidad, antes del pago.
Todo decreto, resolución u otro acto administrativo que importe un gasto o cree
obligaciones de pago deberá tener la conformidad de la Contaduría General antes de su
cumplimiento. Esta conformidad importará que la norma dictada se ajuste a las disposiciones
legales vigentes. En caso de observación quedará en suspenso el cumplimiento de la referida
norma y todos los antecedentes serán devueltos al Ministerio en cuya jurisdicción se produjo
el acto observado. Cuando la observación no se refiera a la Ley de Presupuesto y leyes
especiales de Presupuesto, el Poder Ejecutivo podrá insistir y exigir el cumplimiento del acto
observado comunicando, simultáneamente, el contenido del decreto de insistencia a la
Legislatura.
En los Poderes Legislativo y Judicial el acto de observación corresponderá a las
respectivas Contadurías y el de insistencia a las autoridades superiores de cada Poder,
debiendo igualmente ser comunicado a la Legislatura.
(Texto según Ley Nº 8011 art. 1º, B.O. 13/02/2009)
(Texto anterior ver Ley 7787 art. 5º, B.O. 22/10/2007)
(Texto anterior ver Ley 5282 Art. 1º, B.O. 18/1/1988)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
20 Ley
Provincial
5282 1º Modifica. 1/1/1987
20 Ley
Provincial
7787 5º Modifica. 30/10/2007
20 Ley
Provincial
8011 1º Texto
según Ley
21/02/2009
ARTÍCULO 21º- Cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 19, se dispondrá su
liquidación para el pago correspondiente, que podrá ser a favor de un acreedor determinado o
del funcionario habilitado al efecto. Dicha liquidación deberá efectuarse dentro de los cinco
(5) días hábiles posteriores al devengamiento, o a partir de la fecha de presentación de la
documentación necesaria para la misma, la que sea posterior.
Las liquidaciones para el pago caducarán al cierre del ejercicio siguiente al de su emisión.
La parte no cumplimentada total o parcialmente en el ejercicio de su emisión se reflejará en
una cuenta de pasivo, cancelándose con cargo a dicha cuenta al momento de su pago. En caso
de reclamo del acreedor dentro del término fijado por la ley común para la prescripción,
podrá pagarse en el ejercicio en que se efectúe el mismo si existe crédito suficiente, de lo
contrario deberá preverse el crédito necesario en el primer presupuesto posterior.
El Poder Ejecutivo podrá ampliar el plazo establecido cuando la coyuntura financiera o la
salvaguarda de los intereses de los acreedores así lo justifique.
(Texto según Art. 53 de la Ley Nº 6372, B.O. 25/01/1996)
(Texto anterior ver Ley 5282)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
21 Ley
Provincial
5282 1º Modifica. 1/1/1987
21 Ley
Provincial
6372 53 Texto según
Ley
2/2/1996
ARTÍCULO 22º- Las erogaciones devengadas durante el ejercicio que no se hubieran
liquidado al cierre del mismo, constituirán residuos pasivos y se determinarán de forma que
permitan individualizar a los que resulten acreedores, salvo los que correspondan a sueldos o
asignaciones correlativas a los mismos y pasividades que se individualizarán por la
dependencia en que tales erogaciones queden sin incluir en las liquidaciones para el pago.
La liquidación de las erogaciones constituidas en residuos pasivos se hará con cargo a los
mismos.
Las que no hubieran sido liquidadas en el año siguiente al cierre del ejercicio en que tales
residuos pasivos fueron constituidos quedarán perimidas a los efectos administrativos. En
caso de reclamación del acreedor se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 21.
El Poder Ejecutivo podrá ampliar el plazo establecido cuando la situación financiera de la
Provincia así lo aconseje.
(Texto según Art. 53 de la Ley 6372, B.O. 25/01/1996)
(Texto anterior ver Ley 5282)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
22 Ley
Provincial
5282 1º Modifica. 1/1/1987
22 Ley
Provincial
6372 1º Texto
según Ley
2/2/1996
ARTÍCULO 23º- El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los órganos administrativos a
mantener fondos denominados "permanentes" o de "caja chica", de conformidad al régimen
que instituya, para ser utilizado en la atención de pagos cuya característica, modalidad o
urgencia, no permita aguardar la respectiva provisión de fondos o para los gastos de menor
cuantía, que deban abonarse al contado, para solucionar problemas momentáneos del
servicio o adquirir elementos de escaso valor, cuya necesidad se presente imprevistamente.
La entrega de fondos a las dependencias o servicios en que se autoricen, constituirá un
anticipo, que se registrará en cuentas por separado, de manera que periódicamente puedan
formularse las liquidaciones respectivas en los términos del los artículos 19 y 21.
TÍTULO II
De los recursos
ARTÍCULO 24º- La fijación y recaudación de los recursos de cada ejercicio estará a cargo
de las oficinas o agentes que determinen la ley y los reglamentos respectivos.
Los recursos percibidos, cualquiera sea su origen, deberán ser ingresados en la Tesorería
General o en las tesorerías centrales de los Organismos Descentralizados antes de la
finalización del día hábil siguiente al de su percepción.
El Poder Ejecutivo podrá ampliar este plazo cuando las circunstancias así lo justifiquen.
ARTÍCULO 25º- Se computarán como recursos del ejercicio los efectivamente
ingresados o acreditados en cuenta a la orden de las Tesorerías hasta la finalización de aquél.
Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor
temporario no constituyen recursos.
ARTÍCULO 26º- La concesión de exenciones, quitas, moratorias o facilidades para la
recaudación de los recursos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determinen las
respectivas leyes.
Las sumas a cobrar por los órganos administrativos, que una vez agotadas las gestiones de
recaudación se consideren incobrables, podrán así ser declaradas por el Poder Ejecutivo. Tal
declaración no importará renunciar al derecho al cobro ni invalida su exigibilidad conforme a
las respectivas leyes.
El decreto por el que se declara la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los
antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro.
ARTÍCULO 27º- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora, podrá utilizar por
sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto
en el artículo 24 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el Titulo I del presente Capítulo II.
La devolución de ingresos percibidos en más, por pagos improcedentes o por error y las
multas o recargos que legalmente queden sin efecto o anulados, se liquidará con imputación
al rubro del recurso al que se hubiere ingresado, aún cuando la devolución se opere en
ejercicios posteriores.
TÍTULO III
Contrataciones
ARTÍCULO 28º- Licitación Pública - Como norma general todo contrato se hará por
licitación pública cuando del mismo se deriven gastos y por remate o licitación pública
cuando se deriven recursos.
(Texto según Ley 7937 art. 1º, B.O. 29/10/2008)
(Ver Decreto 2747/09, reglamentario de los Art. 28 y 29, B.O. 11/11/2009, que derogó el
Decreto 642/09.)
(Ver Decreto 642/94, reglamentario de los Art. 28 y 29)
(Texto original: Todo contrato se hará por licitación pública cuando del mismo se deriven gastos y por
remate o licitación pública cuando se deriven recursos.)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción
Fecha de
Vigencia Artículo Inciso
28 Ley
Provincial 7937 1º
Texto según
Ley 06/11/2008
ARTÍCULO 29º- Otros Sistemas - No obstante lo expresado en el artículo 28 precedente
podrá contratarse:
A) Por Licitación Privada.
1) Por licitación privada, 1) Cuando el monto estimado de la operación no exceda de pesos
doscientos mil ($ 200.000,00)
(Texto inc 1 según Ley 8399 art. 135, B.O. 19/01/2012)
(Texto anterior inc 1. ver Ley Nº 8265 art. 139, B.O. 21/02/2011)
(Texto anterior según Ley 7937 art. 1º, B.O. 29/10/2008: Cuando el monto estimado en el
presupuesto de la operación no exceda de pesos treinta mil ($ 30.000.-) )
2. El monto previsto en el apartado 1) precedente podrá incrementarse hasta el doble
siempre que se dé cumplimiento a la publicación de la contratación en el sitio Web de la
Dirección de Compras y Suministros dependiente del Ministerio de Hacienda. Cuando la
contratación sea realizada por un municipio, además deberá publicarse en el sitio Web del
mismo.
B) Por Contratación Directa
1. Cuando el monto estimado de la operación no exceda de pesos quince mil ($ 15.000).
(Texto inc 1. Según Ley Nº 8265 art. 140, B.O. 21/02/2011)
(Texto anterior según Ley Nº 7937 art. 1º: Cuando el monto de la operación no exceda de
pesos diez mil ($ 10.000,-) )
2. El monto previsto en el apartado 1) precedente podrá incrementarse hasta el doble
siempre que se dé cumplimiento a la publicación de la contratación en el sitio Web de la
Dirección de Compras y Suministros dependiente del Ministerio de Hacienda. Cuando la
contratación sea realizada por un municipio, además deberá publicarse en el sitio Web del
mismo.
3. Cuando los bienes y servicios a contratar se encuentren disponibles en un catálogo de
oferta permanente, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley y siempre
que no exceda del monto establecido para la licitación privada en el inciso A), apartado 2) de
la presente ley.
4. Entre reparticiones oficiales o mixtas, nacionales, provinciales, municipales o
pertenecientes a gobiernos extranjeros.
5. Cuando la licitación pública o privada o el remate resultaren desiertos o no se
presentaren ofertas admisibles o convenientes, siempre que se adquieran los mismos
elementos y bajo idénticas condiciones a las contenidas en el pliego de condiciones
particulares y especificaciones técnicas que rigieron en la licitación.
6. Cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir.
7. Cuando medien probadas razones de urgencia, o caso fortuito, no previsible, o no sea
posible la licitación o el remate público, o su realización resienta seriamente el servicio.
8. Para adquirir bienes o servicios cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes
tengan privilegio para ello y no hubiere sustituto conveniente.
9. Las compras y locaciones que sea menester efectuar en países extranjeros, siempre que
no sea posible realizar en ellos la licitación.
10. Las reparaciones de maquinarias, equipos, rodados o motores cuyo desarme, traslado
o examen resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no rige para las
reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.
11. Para adquirir bienes en remate público, debiendo el Poder Ejecutivo determinar en qué
casos y condiciones, estableciendo previamente el precio máximo a abonarse en la
operación.
12. Para adquirir, ejecutar, conservar o restaurar obras artísticas, científicas o técnicas que
deban confiarse a empresas, personas o artistas especializados.
13. La venta de productos perecederos y los destinados al fomento económico o a la
satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los
usuarios.
14. El canje o venta de animales exóticos o de exposición.
15. La publicidad oficial.
16. La adquisición de diarios, revistas y publicaciones especializadas en soporte papel y
digital.
17. Las locaciones de servicios.
18. Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se mantengan
secretas.
(Texto según Ley 7937 art. 1º, B.O. 29/10/2008)
(Texto anterior: No obstante lo expresado en el Artículo 28 podrá contratarse:
A) Por licitación privada, cuando el monto estimado de la operación no exceda de pesos veinte mil ($
20.000)
(Texto según Ley 7157 art. 1º, B.O. 4/11/2003)
(Texto anterior ver Ley Nº 6109, B.O. 24/01/1994, art. 52)
B) Por contratación directa:
1.- Cuando el monto de la operación no exceda de pesos cuatro mil ($ 4.000.)
(Texto Según Ley 7157 Art. 2º, B.O. 4/11/2003)
(Texto anterior ver Ley Nº 6109, B.O. 24/01/1994, art. 52)
2.- Entre reparticiones oficiales o mixtas, Nacionales, Provinciales, Municipales o pertenecientes a
Gobiernos Extranjeros.
3.- Cuando la licitación pública o privada o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas
admisibles o convenientes, siempre que se adquieran los mismos elementos y bajo idénticas condiciones
contenidas en el pliego de condiciones particulares y especificaciones técnicas que rigieron en la licitación
(Texto inciso 3) según Ley 7650 art. 133, B.O. 9/1/2007)
(Texto anterior: Cuando la licitación pública o privada o el remate resultaren desiertos o no se presentaren
ofertas admisibles o convenientes, siempre que se adquieran los mismos elementos y bajo idénticas condiciones
que rigieron la licitación.)
4.- Cuando medien probadas razones de urgencia, o caso fortuito, no previsibles, o no sea posible la
licitación o el remate público, o su realización resienta seriamente el servicio.
5.- Para adquirir bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello
y no hubiere sustituto conveniente.
6.- Las compras y locaciones que sean menester efectuar en Países Extranjeros, siempre que no sea posible
realizar en ellos la licitación.
7.- La compra de bienes en remate público. El poder ejecutivo determinará en que caso y condiciones,
debiendo establecerse previamente el precio máximo a abonarse en la operación.
8.- Cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir.
9.- Para adquirir, ejecutar, conservar o restaurar obras artísticas, científicas o técnicas que deben
confiarse a empresas, personas o artistas especializados.
10- Las reparaciones de maquinarias, equipos, rodados o motores cuyo desarme, traslado o examen resulte
oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no rigen para las reparaciones comunes de
mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.
11- Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del gobierno se mantengan secretas.
12- La venta de productos perecederos y los destinados al fomento económico o a la satisfacción de
necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectué directamente a los usuarios.
13- Cuando se trate de bienes cuyos precios sean determinados por el estado nacional o provincial.
14- El canje o venta de animales exóticos o de exposición.
15- La publicidad oficial.
(Texto según Art. 54 de la Ley 6871, B.O. 12/02/2001)
16- La adquisición de diarios y revistas.
17- Las locaciones de servicios.
(Texto según Ley Nº 7091, B.O. 03/02/2003)
18- La adquisición de equipamiento, bienes y servicios para el cumplimiento de las prestaciones esenciales
del Sistema Provincial de Seguridad Pública conforme lo establecido en la Ley Nº 6.721, se realizará por
contratación directa cuando el monto estimado de la operación no exceda los Pesos cuatro mil ($ 4.000); y por
licitación privada cuando el monto estimado de la operación no exceda de Pesos veinte mil ($ 20.000). En los
supuestos de contratación directa, licitación privada y licitación pública la Autoridad de Aplicación en cada
caso podrá adecuar las condiciones de pago requeridas en dichos procesos a las vigentes en el mercado.
(Texto según Ley 7452 art. 1º, B.O. 20/12/2005)
(Texto anterior ver Ley 7247 art. 1º, B.O. 31/08/2004)
Para las adquisiciones y suministros de las áreas del Ministerio de Bienestar Social, los montos topes serán
del cincuenta por ciento (50%) más de los establecidos por esta ley.
(Según Dictamen de Secretaria Relatora este apartado es aplicable al Ministerio de Desarrollo Social y al
Ministerio de Salud)
19- (Derogado por ley 7452 art. 5º, B.O. 20/12/2005)
(Texto anterior ver ley 7324 art 114.)
20- Autorícese a la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza a adquirir bienes usados (Trolebuses y
repuestos de los mismos) debiendo contar con Resolución fundada del Directorio con basamento en un informe
técnico y económico descriptos por responsables de las áreas respectivas y que respalde el beneficio de la
compra. El informe indicado deberá ser remitido a la Legislatura para su conocimiento y si en el plazo de diez
(10) días corridos no fuese tratado se tendrá por aprobado.
(Texto según Ley 7324 art 114, B.O. 12/1/2005).
21- Facúltase a la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza a comprar en forma directa y mensual la
cantidad de 4.000 litros mensuales de combustible por unidad de colectivos durante el plazo de explotación del
organismo.
(Texto según Ley 7490 art. 114, B.O. 30/1/06)
(Texto anterior ver ley 7324 art. 114, B.O. 12/1/2005)
22) Cuando los bienes y servicios a contratar se encuentren disponibles en un catálogo de oferta
permanente conforme a lo establecido en el artículo 2º de la ley 7452 y siempre que no exceda del monto
establecido para la licitación privada, según art. 29 inc. B) apartado 23.
(Texto apartado 22 según Ley 7650 art. 134, B.O. 9/1/2007)
(Texto anterior apartado 22 ver Ley 7452 art. 1º, B.O. 20/12/2005)
23) Podrán incrementarse los montos previstos en el Artículo 29, inc a), en un triple y en el inc. b), apartado
1, en un quíntuple, siempre que los montos de las operaciones y la contratación, se publiquen en el sitio web de
la Dirección de Compras y Suministros dependiente del Ministerio de Hacienda conforme a lo establecido en el
Artículo 33 de la presente Ley. Podrán exceptuarse de este requisito las contrataciones que se realicen por el
apartado 22) del inc. b).
(Texto apartado 23 incorporado según Ley 7452 art. 1º, B.O. 20/12/2005)
24) Las locaciones de servicios profesionales del personal vinculado a actividades aeronáuticas, siempre
que no superen por mes el monto de Pesos seis mil ($ 6.000).
(Texto apartado 24 incorporado según Ley 7452 art. 1º, B.O. 20/12/2005))
(Ver Decreto 2747/09, reglamentario de los Art. 28 y 29, B.O. 11/11/2009, que derogó el
Decreto 642/09.)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción
Fecha de
Vigencia Artículo Inciso
29 Ley
Provincial 5282 1º Modifica. 1/1/1987
29 a, b.1 Ley
Provincial 6109 52 Modifica 01/02/1994
29 b.17 Ley
Provincial 6372 53 inc. g Modifica 2/2/1996
29 b.15 Ley
Provincial 6786 1 Deroga 18/07/2000
29 b.15 Ley
Provincial 6871 54 Modifica. 01/01/2001
29 b.17 Ley
Provincial 6978 10 Modifica 07/02/2002
29 b.17 Ley
Provincial 7091 78 Modifica. 01/01/2003
29 a. Ley
Provincial 7157 1º Modifica. 12/11/2003
29 b.1 Ley
Provincial 7157 2º Modifica. 12/11/2003
29 b. 18 Ley
Provincial 7247 1º Modifica. 8/9/2004
29 b. 19,
20, 21
Ley
Provincial 7324 114 Modifica. 01/01/2005
29
b. 18,
22, 23,
24
Ley
Provincial 7452 1º Modifica. 28/12/2005
29 b. 19 Ley
Provincial 7452 5º Deroga apartado 28/12/2005
29 b.21 Ley
Provincial 7490 114 Modifica. 01/01/2006
29 b. 3 y 22 Ley 7650 133, 134 Modifica. 1/1/2007
Provincial
29 Ley
Provincial 7937 1º Texto según Ley 06/11/2008
29 a.1, b.1 Ley
provincial 8265 139, 140 Texto según Ley 01/01/2011
29 a.1 Ley
Provincial 8399 135 Texto según Ley 01/01/2012
Art. 29 (bis) Otras Excepciones --Como excepción a lo dispuesto por el artículo 29 y
demás disposiciones concordantes de la presente ley, autorícese lo siguiente:
A) Podrán disponerse contrataciones directas en los siguientes casos:
1. La Empresa Provincial de Transporte de Mendoza, hasta cuatro mil (4.000) litros
mensuales de combustible por cada vehículo con motor a explosión afectado directamente al
transporte público de pasajeros.
2. La Dirección Provincial de Vialidad, hasta doscientos mil (200.000) litros mensuales de
combustible.
3. Los municipios, combustible para vehículos afectados a servicios públicos. Los
municipios de hasta cien mil (100.000) habitantes hasta cincuenta mil (50.000) litros
mensuales; los que cuenten con más de cien mil (100.000) habitantes hasta cien mil
(100.000) litros mensuales.
4. El Ministerio de Seguridad, hasta trescientos cincuenta mil (350.000) litros mensuales
de combustible, quedando exceptuado de las disposiciones del artículo 31 y 33, de la presente
Ley.
B)Establézcanse las siguientes autorizaciones como excepción al procedimiento general
de contrataciones:
1. El Ministerio de Seguridad podrá adecuar las condiciones de pago requeridas en los
procesos de adquisición de equipamiento, bienes y servicios a las vigentes en el mercado.
2. La adquisición de trolebuses usados y repuestos para los mismos, debiendo contar
previamente con Resolución fundada del Directorio de la Empresa Provincial de Transporte
de Mendoza, con basamento en un informe técnico y económico emitido y suscripto por los
responsables de las áreas respectivas, y que respalde el beneficio de la compra. El informe
indicado deberá ser, remitido a la H. Legislatura para su conocimiento, previo al inicio de la
licitación. El informe de satisfacción deberá ser emitido por el Poder Legislativo dentro de
los veinte (20) días hábiles de ingresado.
3. Durante el Ejercicio Fiscal 2.013 la Dirección General de Escuelas podrá optar por
contratar en forma directa el alquiler de inmuebles para el funcionamiento de salas de cuatro
y cinco años.
(Texto inc b.3. según Ley 8530 art. 132, B.O. 14/01/2013)
C) Increméntense los montos máximos previstos en el Artículo 29, para los Ministerios de
Salud y de Desarrollo Social y Derechos Humanos, y para la Empresa Provincial de
Transporte de Mendoza, en un cincuenta por ciento (50%) los establecidos en el Artículo 29,
inciso a) y b) y Artículo 30."
(Texto inc c. según Ley 8530 art. 123, B.O. 14/01/2013)
(Texto original incorporado según Ley 7937 art. 2, B.O. 29/10/2008: Increméntense los montos máximos
previstos en el artículo 29°, para los Ministerios de Salud y de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad en
un cincuenta por ciento (50%) los establecidos en el artículo 29°, inciso A) y B) y artículo 30)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción
Fecha de
Vigencia Artículo Inciso
29 bis Ley
Provincial 7937 2º
Texto según
Ley 06/11/2008
29 bis b.3, c Ley
Provincial 8530 123 y 132.
Texto según
Ley 01/01/2013
ARTÍCULO 30º- Catálogo de oferta permanente – La Dirección General de Compras y
Suministros del Ministerio de Hacienda y Finanzas, será el organismo encargado de
confeccionar un catálogo electrónico de oferta permanente de bienes y servicios de consumo
habitual y/o periódico, cuyo uso será obligatorio para la Administración Central, Organismos
Descentralizados, Cuentas Especiales y Otros Entes, comprendidos en la ley de Presupuesto
Provincial, sin límite en el monto de las contrataciones.
Cada Entidad estará obligada a consultar y contratar por intermedio del catálogo de oferta
permanente, antes de proceder a llamar a una Licitación Pública, Licitación Privada o
Contratación Directa. Si en el Catálogo de oferta permanente se encuentra el bien y/o servicio
requerido, la entidad deberá adquirirlo por ese medio, emitiendo directamente al oferente
respectivo una orden de compra.
Las Municipalidades podrán individual o colectivamente adherir voluntariamente al catálogo
de oferta permanente de bienes y servicios de consumo habitual y/o periódico, dictando las
normas correspondientes.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas a través de la Dirección General de Compras y
Suministros, será el encargado de reglamentar los mecanismos y la implementación gradual
del uso obligatorio del Catalogo de Oferta Permanente para todos las entidades
comprendidas.
(Texto según Ley 8530 art. 133 B.O. 14/01/2013)
(Texto anterior ver Ley 7937 art. 3º, B.O. 29/10/2008)
(Ver Resolución de Compras y Suministros Nº 223/07 que implementa la primera etapa del Catálogo)
(Texto anterior ver Ley 7650 art. 135, B.O. 9/1/2007)
(Texto anterior ver Ley 7452 art. 3º, B.O. 20/12/2005)
(Anteriormente derogado por Art. 2º de la ley 5282, B.O. 18/01/88)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
30 Ley
Provincial
5282 2º Deroga 18/01/1988
30 Ley
Provincial
7452 3º Modifica. 28/12/2005
30 Ley
Provincial
7650 135 Modifica. 1/1/2007
30 Ley
Provincial
7937 3º Modifica. 06/11/2008
30 Ley
Provincial
8530 133 Texto según
Ley
01/01/2013
ARTÍCULO 31º- Todas las contrataciones realizadas en el ámbito de la Administración
Central y Organismos descentralizados que superen los montos establecidos por el Artículo
29, inciso a) apartado 2, serán tramitadas por la Dirección General de Compras y Suministros
del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la que podrá delegar parcialmente el trámite en el
organismo iniciador. Para los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social, se aplicará lo
dispuesto en el Artículo 29 (bis) inciso c). Queda exceptuado de esta disposición el
Ministerio de Salud respecto del régimen de descentralización hospitalaria, Ley 6.015 y el
Ministerio de Seguridad, respecto a lo dispuesto por el por el Artículo 29 bis, inciso a),
apartado 4. y las contrataciones encuadradas en el Artículo 29, inciso b) apartado 15.
(Texto según Ley 8530 art. 134, B.O. 14/01/2013)
(Texto anterior ver Ley 8399 art. 133, B.O. 19/01/2012)
(Ver Ley Nº 8265 art. 123 que establece excepcion para el Poder Judicial, B.O. 21/02/2011)
(Texto anterior ver Ley 7937 art. 3º, B.O. 29/10/2008)
(Texto anterior :Todos los concursos de precios, contrataciones directas que superen el monto de
PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) y las licitaciones públicas realizadas en el ámbito de la Administración
Central y Organismos Descentralizados, serán tramitados a través de la Dirección de Compras y
Suministros, con excepción del Ministerio de Desarrollo Social y Salud respecto del régimen de
descentralización hospitalaria y del FIDES, a los términos del Artículo 4º Inc. E) de la Ley Nº 6462.
(Texto según Ley Nº 7183 Art. 85, B.O. 29/01/2004)
(Texto anterior ver Art. 5º de la Ley Nº 6528, B.O. 22/10/97)
Todas las Contrataciones Directas que superen los montos establecidos en el Artículo 29, inc. b),
apartado 23), si se opta por el mismo y las licitaciones públicas realizadas en el ámbito de la Administración
Central y Organismos Descentralizados, serán tramitadas a través de la Dirección de Compras y Suministros y
opcionalmente las del Ministerio de Desarrollo Social, las del Ministerio de Salud respecto del régimen de
descentralización hospitalaria y del FIDES a los términos del inc. e) del Artículo 4º, de la Ley 6.462 y
Gobernación respecto de la contratación de Publicidad Oficial.
(Texto según Ley 7452 art. 3º, B.O. 20/12/2005)
(Texto anterior del último párrafo incorporado por Ley 7247 art. 2º, B.O. 31/08/2004))
Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
31 Ley
Provincial
5282 1º Modifica. 1/1/1987
31 Ley
Provincial
6528 5 Modifica 23/10/1997
31 Ley
Provincial
7183 85 Modifica 1/1/2004
31 Ultimo
párrafo
Ley
Provincial
7247 2º Modifica. 8/9/2004
31 Ultimo
párrafo
Ley
Provincial
7452 3º Modifica 28/12/2005
31 Ley
Provincial
7937 3º Modifica. 06/11/2008
31 Ley
provincial
8399 133 Modifica. 01/01/2012
31 Ley
Provincial
8530 134 Texto
según Ley
01/01/2013
ARTÍCULO 31º (BIS)- En las adquisiciones de bienes muebles podrá incluirse la entrega
de elementos usados similares a cuenta de precios, siempre que esta circunstancia se
encuentre expresamente establecida en las condiciones de la licitación. En estos casos se
admitirán propuestas de compra de dichos elementos usados, independientemente de la
provisión de los nuevos, siempre en el mismo acto licitatorio.
(Texto según Art. 56 de la Ley Nº 6109)
Modificación del
Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia Artículo Incis
o
31 bis Ley
Provincial
6109 56 Texto
según Ley
01/02/1994
ARTÍCULO 32º- El Poder Ejecutivo podrá autorizar en cada caso o mediante
reglamentación general, la realización del proceso de compras para el año siguiente cuando
así convenga. El gasto se registrará en la medida que esté previsto en el presupuesto vigente a
ese entonces, para un período de tiempo igual al que se trate de servir quedando su
imputación definitiva en la partida votada en el presupuesto que rija para el año siguiente.
(Texto según Ley 8399 art. 137, B.O. 19/01/2012)
(Texto original: El Poder Ejecutivo podrá autorizar en cada caso o mediante reglamentación general, la
realización de licitaciones anticipadas cuando así convenga. El gasto se dispondrá en la medida que esté
previsto en el presupuesto vigente a ese entonces, para un período de tiempo igual al que se trate de servir, y se
imputará oportunamente a la partida correlativa de presupuesto que rija en el año siguiente.)
(Ver Decreto 1664/98)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
32 Ley
Provincial
8399 137 Texto
según Ley
01/01/2012
ARTÍCULO 33º- El llamado a Licitación Pública y/o a Convenio Marco o Remate, deberá
publicarse como mínimo una (1) vez en el Boletín Oficial, en un diario de gran circulación
del lugar donde se efectúe la apertura y en el portal web de la Dirección General de Compras
y Suministros, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la
publicidad del acto. Dichas publicaciones deberán efectuarse con una anticipación mínima
de ocho (8) días hábiles a la fecha de apertura o con treinta (30) días hábiles si debe
difundirse en el extranjero, a contar desde la última publicación. Excepcionalmente estos
términos podrán ser reducidos cuando la urgencia o interés del servicio así lo requieran, pero
en ningún caso podrán ser inferiores a cuatro (4) o quince (15) días hábiles, según se trate del
país o el extranjero, debiendo constar los motivos en el acto administrativo que disponga el
llamado.
En los casos de compras por períodos definidos a través del ejercicio financiero se podrán
hacer las publicaciones para todos los períodos en una sola oportunidad, con indicación de las
fechas de apertura de las ofertas y de la puesta a disposición de los pliegos de condiciones
para cada uno de ellos.
La convocatoria a Licitación Privada deberá publicarse como mínimo una (1) vez en el
portal web de la Dirección General de Compras y Suministros, con una anticipación mínima
de cuatro (4) días hábiles a contar desde la fecha de publicación.
Las contrataciones directas contempladas en el artículo 29, inciso b) apartados 2., 5., 6. y
7., deberán publicarse una (1) vez en el sitio web mencionado.
Las contrataciones directas encuadradas en el artículo 29, inciso
b) apartados 5. y 6., cuyos montos excedan la suma establecida para la licitación privada del
Artículo 29, inciso a) apartado 2, deberán ser publicadas además, en un diario de gran
circulación del lugar.
La publicación de las contrataciones directas, encuadradas según se indica en los párrafos
anteriores, deberá efectuarse con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles a contar
desde la fecha de publicación.
Este plazo podrá reducirse por razones de urgencia debidamente fundada, de la que deberá
dejarse constancia en las actuaciones. Realizado un procedimiento de contratación directa,
fracasado por cualquier causa o desierto, podrá contratarse directamente, sin publicación,
siempre que se utilicen los mismos pliegos que rigieron el llamado anterior. En ningún caso
debe emitirse otro acto administrativo hasta la adjudicación.
Las publicaciones en el sitio web deberán contener como mínimo: repartición solicitante,
detalle de bienes y servicios a contratar, presupuesto oficial, fecha de publicación en el sitio
web, lugar y fecha de apertura de ofertas y pliegos de condiciones. Del cumplimiento de esta
disposición se dejará constancia en la pieza administrativa de contratación con la impresión
del certificado de publicación que emite dicho sitio. Cuando por inconveniente de
conectividad ocasionalmente no pueda accederse al sitio web, deberá dejarse documentado
en la pieza administrativa de contratación.
(Texto según Ley Nº 8399 art. 134, B.O. 19/01/2012)
(Texto anterior ver Ley Nº 8011 art. 2º, B.O. 13/02/2009)
(Texto anterior ver Ley 7452 art. 3º, B.O. 20/12/2005)
(Texto anterior ver Art. 52 de la Ley 6109, B.O. 24/01/1994)
(Texto anterior ver Ley 5282)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
33 Ley
Provincial
5282 1º Modifica. 1/1/1987
33 Ley
Provincial
6109 52 Modifica. 1/2/1994
33 Ley
Provincial
7452 3º Modifica. 28/12/2005
33 Ley
Provincial
8011 2º Modific
a.
21/02/2009
33 Ley
Provincial
8399 134 Texto
según Ley
01/01/2012
Art. 33 (bis) - Canon por Publicación: Exceptúese a los organismos públicos del pago de
canon al Boletín Oficial por la publicación que se realice en cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley.
(Art. 33 bis incorporado según Ley 7937 art. 4, B.O. 29/10/2008)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
33 bis Ley
Provincial
7937 4º Texto
según Ley
06/11/2008/
ARTÍCULO 34º- Trabajos en Inmuebles y Equipos - Las reparticiones de la
Administración Central, de los Organismos Descentralizados y las Municipalidades podrán
realizar directamente, y de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y de la Ley N°
4.416 que sean de aplicación:
A) Trabajos Menores: conservaciones, instalaciones, modificaciones, refacciones,
restauraciones, servicios de industria y trabajos en general, tanto en inmuebles como en
equipos e instalaciones, cuando se afronten con recursos de los mismos, cualquiera sea su
origen, cuando los montos no superen el límite establecido por el artículo 29, inciso B)
apartado 1.
B) Otros Trabajos: En caso de reparaciones de edificios de propiedad del Estado, cuya
imputación se realice en la partida "Trabajos Públicos", y siempre que el presupuesto oficial
no supere la suma que anualmente se fije por Ley de Presupuesto, la jurisdicción involucrada
en su ejecución podrá optar por utilizar las disposiciones de la presente Ley. En caso que se
presentasen supuestos no previstos en ella se aplicarán supletoriamente las disposiciones de
la Ley Nº 4.416.
(Texto según Ley 7937 art. 3º, B.O. 29/10/2008)
(Texto anterior ver Art. 52 de la Ley Nº 6109, B.O. 24/01/1994)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
34 Ley
Provincial
6109 52 Modifica. 1/2/1994
34 Ley
Provincial
7937 3º Texto según
Ley
06/11/2008/
ARTÍCULO 35º- Cuando la autoridad competente disponga el remate de bienes de
cualquier naturaleza, deberá fijarse previamente un valor base que deberá ser estimado con
intervención de las reparticiones técnicas que sean competentes.
ARTÍCULO 36º- Las autoridades superiores de los poderes de la provincia determinarán
los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones en sus respectivas
jurisdicciones.
ARTÍCULO 37º- Reglamentación de Condiciones - El Poder Ejecutivo, las H. Cámaras
Legislativas, el Poder Judicial y los Municipios, en su caso, propenderán a que las
condiciones generales y particulares para las contrataciones, favorezcan la concurrencia de la
mayor cantidad posible de oferentes, el tratamiento igualitario de los mismos, el cotejo de
oferta, las condiciones y formas de previsión y pago y demás condiciones análogas. Entre
estas condiciones deberán considerarse las especificaciones fundadas que se hayan incluido
en los pedidos. Si no se establecieran las mismas por parte de las H. Cámaras Legislativas y
el Poder Judicial se aplicarán supletoriamente las condiciones establecidas por el Poder
Ejecutivo.
Se exigirá como condición para contratar con la Administración Pública, en los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipalidades y otras personas de derecho público,
demostrar su condición de inscripto en los impuestos nacionales y provinciales, en el sistema
único de previsión social e inscripto en el Registro Voluntario de Proveedores dependiente de
la Dirección de Compras y Suministros del Ministerio de Hacienda.
Se deberá contar con un sistema de evaluación de proveedores que deberá ser consultado y
considerado al momento de la contratación. Dicho sistema deberá contar con un proceso de
certificación, emitido por ente certificador en un plazo no superior a dos (2) años.
(Texto según Ley 7937 art. 5º, B.O. 29/10/2008)
(Texto anterior ver Art. 1º Ley 5282, 2º párrafo según Art. 1º Ley 7173 modificada por
Ley 7290)
(Texto anterior: El Poder Ejecutivo, las H. Cámaras legislativas y el Poder Judicial, en su caso
reglamentarán las demás condiciones que deberán reunir las contrataciones, fijando el número de empresas a
invitar, uso de medios publicitarios, depósito de garantía, requisitos para la pre-adjudicaciones y
adjudicaciones definitivas, muestras normas de tipificación y otras que se consideren convenientes,
aplicándose supletoriamente las que establezca el poder ejecutivo.
Se exigirá como condición para contratar con la Administración Pública, en los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, Municipalidades y otras personas de derecho público, demostrar su condición de
inscripto en los impuestos nacionales y provinciales y sistema único de previsión social. El Poder Legislativo y
el Poder Judicial, en sus casos, reglamentarán las demás condiciones que deberán reunir las contrataciones,
que el número de Empresas a invitar, uso de medios publicitarios, depósito de garantía, inscripción en el
Registro, requisitos para preadjudicaciones y adjudicaciones, muestras, normas de tipificación y otras que se
consideren convenientes, aplicándose supletoriamente a las que establezca el Poder Ejecutivo)
Modificación del
Tipo de Norma Número Artículo Acción Vigencia Artículo Inciso
37 Ley
Provincial
5282 1º Modifica 1/1/1987
37 Ley
Provincial
5908 73, 74 Modifica 7/10/1992
37 2º
párrafo
Ley
Provincial
7173 1º Modifica. 23/12/2003
37 2º
párrafo
Ley
Provincial
7290 1º Modifica. 25/5/2005
37 Ley
provincial
7937 5º Texto
según Ley
06/11/2008
Artículo 37 bis: Exceptúase de la inscripción en el Registro Voluntario de Proveedores,
dependiente de la Dirección de Compras y Suministros del Ministerio de Hacienda, dispuesta
en el penúltimo párrafo del artículo 37 de la presente ley en los siguientes casos:
1. Contratación Directa, en el supuesto del artículo 29 inciso B), apartado 17., cuando el
objeto de la contratación sea la prestación de servicios o tareas personales.
2. Contratación Directa, en los supuestos del artículo 29 inciso B), apartados 1., 4., 6., 7.,
9., 11., 12., 13., 14., 16., y 18.
3. Contratación Directa, en el supuesto del artículo 29 bis, inciso B) apartado 2.
4. Cuando se trate de inmuebles, para alquiler o para un servicio determinado, siempre que
la contratación no supere el número de dos inmuebles por titular registral.
5. En la venta de bienes inmuebles de propiedad del Estado.
6. En concesiones que efectúe la Administración Provincial o Municipal.
(Texto incorporado según Ley Nº 8011 art. 3º, B.O. 13/02/2009)
Modificación del
Tipo de Norma Número Artículo Acción Vigencia Artículo Inciso
37 bis Ley
Provincial
8011 3º Texto
según Ley
21/02/2009
CAPÍTULO III
Del registro de las operaciones
ARTÍCULO 38º- Todos los actos u operaciones comprendidos en la presente ley deben
hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente de modo que
permita la confección de estados contables que hagan factible su medición y juzgamiento.
ARTÍCULO 39º- El registro de las operaciones se integrara con los siguientes sistemas:
1) Financiero, que comprenderá:
A.- Presupuesto
B.- Fondos y Valores
2) Patrimonial, que comprenderá:
A.- Bienes del Estado
B.- Deuda Pública
3) Cargos y Descargos
ARTÍCULO 40º- La Contabilidad del Presupuesto registrará:
1) Con relación al cálculo de recursos:
A) Los importes calculados y sus modificaciones;
B) Los importes recaudados por cada ramo de entradas, de manera que quede
individualizado su origen.
2) Con relación a cada uno de los créditos del presupuesto:
A) El monto autorizado y sus modificaciones;
B) Los compromisos contraídos;
C) Lo devengado;
D) Lo liquidado.
(texto según Art. 53 de la ley 6372, B.O. 25/01/1996)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
40 Ley
Provincial
6372 53 Texto
según Ley
2/2/1996
ARTÍCULO 41º- La contabilidad de fondos y valores registrará las entradas y salidas del
tesoro, provengan o no de la ejecución del presupuesto, en la forma que determine la
reglamentación.
ARTÍCULO 42º- La contabilidad de bienes del estado registrará las existencias y
movimiento de los bienes, con especial determinación de los que ingresen al patrimonio por
ejecución del presupuesto o por otros conceptos, de modo de hacer factible el mantenimiento
de inventarios permanentes.
ARTÍCULO 43º- La contabilidad de la deuda pública registrará las autorizaciones de
emisión de empréstitos u otras formas del uso del crédito, su negociación y circulación,
separando la deuda consolidada de la flotante.
ARTÍCULO 44º- Los registros de cargos y descargos se llevarán como consecuencia
de las contabilidades respectivas y demostrarán:
1) Para el movimiento de fondos y valores: las sumas por las cuales deben rendir
cuentas los que han percibido fondos o valores del Estado.
2) Para los Bienes del Estado: los bienes o efectos en servicio, guarda o custodia
manteniendo actualizados los datos de los funcionarios a cuyo cargo se encuentran.
ARTÍCULO 45º- La Contaduría General de la Provincia confeccionará el Plan de Cuentas
y determinará los instrumentos y formas de registro. Los Libros y Documentación de
Contabilidad serán guardados en Contaduría General con estricta reserva. Los Organismos
Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades deberán registrar las operaciones
aplicando el Plan de Cuentas elaborado por la Contaduría General de la Provincia.
(Texto según Ley 7144 art. 12, B.O. 28/10/2003)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
45 Ley
Provincial
3799 45 Texto
original
01/01/1972
45 Ley
Provincial
7144 12 Texto
según Ley
28/10/2003
CAPÍTULO IV
De la cuenta general del ejercicio
ARTÍCULO 46º- Antes del 30 de abril de cada año para los Municipios y Administración
Central y antes del 31 de marzo de cada año para la Dirección General de Rentas,
Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades, se formulará la Cuenta
General del Ejercicio que deberá contener como mínimo los siguientes estados
demostrativos:
(Ver además la Ley 7490 art. 127 que modifica implicitamente este art., fijando como
fecha de presentacion el 30 de abril)
1) De la ejecución del presupuesto con relación a los créditos, indicando por cada uno: a)
Monto original, b) Modificaciones introducidas durante el ejercicio, c) Monto definitivo al
cierre del ejercicio, d) Compromisos contraídos, e) Saldo no utilizado, f) Devengado, g)
Liquidados y h) Residuos pasivos.
2) De la ejecución del presupuesto con relación al cálculo de recursos, indicando por cada
rubro: a) Monto calculado, b) Modificaciones introducidas durante el ejercicio, c) Monto
definitivo al Cierre del Ejercicio, d) Monto recaudado, e) Diferencia entre el monto definitivo
y lo recaudado.
3) De la aplicación de los recursos al destino para el que fueron instituidos, detallando el
monto de las afectaciones especiales con respecto a cada cuenta de ingresos.
4) De las autorizaciones por aplicación del artículo 17.
5) Del movimiento de las cuentas a que se refiere el artículo 9°
6) Del Resultado Financiero del Ejercicio, por comparación entre los montos de los gastos
devengados y las sumas ingresadas
(Testo según Ley Nº 7324 art. 111, B.O. 12/1/2005)
(Texto anterior ver ley 7183, art. 52)
(Texto anterior ver ley 7144, art. 9º, b.o. 28/10/2003)
7) Del movimiento de fondos y valores operado durante el ejercicio en el cual se incluirá lo
pagado por presupuesto.
8) De la evolución de los residuos pasivos correspondientes al ejercicio anterior.
9) De la situación del tesoro, indicando los valores activos pasivos y el saldo.
10) De la deuda pública, clasificada en consolidada y flotante, al comienzo y cierre del
ejercicio.
11) De la situación de los bienes del estado, indicando las existencias al iniciarse el
ejercicio. Las variaciones producidas durante el mismo como resultado de la ejecución del
presupuesto o por otros conceptos y las existencias al cierre. (texto según ley 6372, art. 53.
Inc. J).
(Texto según Ley Nº 7144 Art. 9º, B.O. 28/10/2003)
(Texto anterior ver Ley Nº 6372 Art. 53, B.O. 25/1/1996)
Modificación del
Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia Artículo Incis
o
46 Ley
Provincial
6372 53 Texto
anterior
02/02/1996
46 Ley
Provincial
7144 9º Texto
según Ley
28/10/2003
46 6 Ley
Provincial
7183 84 Modifica. 01/01/2004
46 6 Ley
Provincial
7324 111 Texto
según Ley
01/01/2005
CAPÍTULO V
De la gestión de los bienes de la Provincia
ARTÍCULO 47º- El patrimonio de la Provincia se integra con los bienes que, por
disposición expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos, son de
propiedad provincial.
ARTÍCULO 48º- La administración de los bienes de la provincia estará a cargo de las
jurisdicciones y organismos que los tengan asignados o los hayan adquirido para su uso.
El Poder Ejecutivo determinará el organismo que tendrá a su cargo la administración de
los bienes en los siguientes casos:
A) Cuando no están asignados a un servicio determinado;
B) Cuando cese dicha afectación;
C) En el caso de los inmuebles, cuando quedaren sin uso o destino específico.
ARTÍCULO 49º- Los bienes inmuebles de la Provincia no podrán enajenarse ni gravarse
en forma alguna sin expresa disposición de ley que, al mismo tiempo, deberá indicar el
destino de su producido, en cuyo defecto pasará a integrar el conjunto de recursos aplicados a
la financiación general del presupuesto.
La venta o transferencia de los demás Bienes del Estado deberá ser dispuesta, en sus
respectivas jurisdicciones, por las autoridades superiores de cada Poder, ajustándose su
contratación a las disposiciones establecidas en los Artículos 28 y 29.
En los casos de locación, permisos o cesiones sobre bienes del Estado se procederá en la
misma forma que la establecida en el párrafo anterior.
(Texto según Ley 5282)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
49 Ley
Provincial
5282 1º Texto
según Ley
1/1/1987
ARTÍCULO 50º- Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que
fueron adquiridos. Para toda transferencia entre organismos que formen parte del
presupuesto general de la Administración Pública Provincial, se deberá contar con
Resolución de transferencia y aceptación de las autoridades superiores de cada organismo,
las que deberán ser comunicadas a Contaduría General de la Provincia. En caso de
transferencia entre organismos públicos nacionales o municipales y los que no formen parte
del presupuesto general de la administración pública provincial, la misma deberá ser
autorizada por el Poder Ejecutivo y comunicado a contaduría general de la provincia,
conforme lo determina el artículo 51.
(Texto según Art. 64 Ley 7045)
Modificación del
Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia Artículo Incis
o
50 Ley
Provincial
5282 1º Modifica 18/01/1988
50 Ley
Provincial
7045 64 Texto
Según Ley
02/10/2002
ARTÍCULO 51º- Podrá transferirse sin cargo entre reparticiones del Estado o donarse al
Estado Nacional, a los Municipios o a Entidades de bien público con personería jurídica, los
bienes muebles que fueron declarados fuera de uso, siempre que su valor de rezago,
individualmente considerado, no exceda del diez (10) por ciento del monto establecido en el
apartado b) 1. del Art. 29 de esta Ley.
La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento
de las autoridades superiores de cada poder, previo informe del organismo técnico
competente que tendrá a su cargo la valuación de los mismos.
(Texto según Art. 1º Ley 5282)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
51 Ley
Provincial
5282 1º Texto
según Ley
1/1/1987
ARTÍCULO 52º- Podrán permutarse bienes muebles, dentro del ámbito de la
Administración Pública, cuando el valor de los mismos sea equivalente. La valuación deberá
establecerse por oficina técnica competente, que asimismo deberá pronunciarse con respecto
a la calidad y características de los bienes a permutar.
ARTÍCULO 53º- Competerá a las autoridades superiores de los Poderes de la Provincia, o
a los funcionarios en quienes las mismas deleguen la facultad, y a las de organismos
especialmente autorizados por ley, la aceptación de donaciones a favor de la Provincia. El
instrumento que disponga dicha aceptación deberá contener el valor asignado a los bienes,
previo informe del organismo técnico competente.
(Texto según Art. 1º Ley 5282)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
53 Ley
Provincial
5282 1º Texto
según Ley
1/1/1987
ARTÍCULO 54º- En concordancia con lo establecido en el Art. 42, todos los bienes del
estado formarán parte del Inventario General de Bienes de la Provincia, que deberá
mantenerse permanentemente actualizado.
El Poder Ejecutivo deberá disponer periódicamente relevamientos totales o parciales de
bienes.
CAPÍTULO VI
Del servicio del Tesoro
ARTÍCULO 55º- La Tesorería General de la Provincia, estará a cargo de un Tesorero
General, que será designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo prescripto por el Art. 138
de la Constitución Provincial, y las de los Organismos Descentralizados, según corresponda,
centralizarán el ingreso de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago,
correspondiéndoles, además, la custodia de los fondos, títulos y valores que se pongan a su
cargo.
ARTÍCULO 56º- El Tesoro de la Provincia se integrará con los fondos, títulos y valores
ingresados en sus organismos mediante operaciones de recaudación o de otra naturaleza,
excepto las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 25.
ARTÍCULO 57º- El Tesorero será responsable del exacto cumplimiento de las siguientes
funciones:
A) Centralizar los recursos o cualquier otro ingreso del Tesoro de la Provincia,
percibido por entidades bancarias u organismos del Estado que tengan a su cargo
su recaudación con arreglo a las liquidaciones que practiquen las oficinas
correspondientes.
B) Abonar al acreedor o representante legal o funcionario habilitado al efecto,
toda liquidación para el pago que le fuese remitida, con la autorización del
Contador General o los Contadores de los Organismos Descentralizados, según
corresponda.
C) Gestionar por medio de los empleados de su dependencia, el pago de todos
los documentos que existan a cobrar en su poder, dando cuenta a quien
corresponda de los deudores que no hubieren hecho efectivo el abono en tiempo
oportuno, y remitiendo a la oficina de apremios correspondiente, los valores
impagos para su ejecución.
D) Pasar a Contaduría General o a las Contadurías de los Organismos
Descentralizados, según corresponda, un parte diario del movimiento del tesoro.
E) Asesorar al Poder Ejecutivo en la materia de su competencia.
(Texto según Art. 53 de la Ley 6372, B.O. 25/01/1996)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
57 Ley
Provincial
6372 53 Texto
según Ley
2/2/1996
ARTÍCULO 58º- El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los Bancos que operen
en plaza para que los fondos que administren las distintas tesorerías sean depositados en los
mismos.
(Texto según Art. 13 Ley 6276)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
58 Ley
Provincial
6276 13 Texto
según Ley
1/4/1995
ARTÍCULO 58º (BIS)- El Poder Ejecutivo podrá entregar fondos con cargo a las
disponibilidades de Tesorería, a organismos descentralizados -autárquicos o no-, empresas y
sociedades del estado provincial y municipalidades, a fin de atender déficit estaciónales de
caja.
Tales fondos serán reintegrados dentro del ejercicio, debiendo el Poder Ejecutivo exigir
garantías concretas para asegurar dicho reintegro.
(Texto según Ley 5282)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
58 bis Ley
Provincial
5282 3º Texto
según Ley
1/1/1987
ARTÍCULO 59º- El Tesorero librará los valores o cheques, para atender las obligaciones
de la Administración Central o de las Reparticiones Descentralizadas, según corresponda, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 57, Inc. b), girados contra cualquier banco o
persona, de acuerdo con la programación de caja fijada por el Ministro de Economía y
Finanzas o por el funcionario en el que delegue esta función.
(Texto según Art. 53 de la Ley Nº 6372, B.O. 25/01/1996)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
59 Ley
Provincial
6372 53 Texto
según Ley
2/2/1996
CAPÍTULO VII
Del servicio de contabilidad
ARTÍCULO 60º- La Contabilidad de la hacienda pública corresponde a una repartición
denominada Contaduría General de la Provincia dependiente del Ministerio de Hacienda.
Ejercerá el control interno de la gestión económico-financiera de la administración central y
entidades descentralizadas, a cuyo efecto tendrá acceso directo a todo tipo de documentación
y registro referidos al ámbito de su competencia, en uso de las funciones que tiene
establecidas y las técnicas usuales de control.
La Contaduría General de la Provincia determinará los responsables y reglamentará los
requisitos que deban cumplimentarse para el resguardo de los documentos a los que se refiere
el artículo 38 de la presente ley. Asimismo organizará y llevará el archivo documental de los
expedientes en los que haya cumplido su intervención autorizatoria.
Asimismo, conservará los documentos al menos por diez años de la fecha de archivo de
los mismos, al cabo de los cuales podrá disponer su destrucción.
Sin perjuicio de ello deberá conservar todos los documentos que correspondan a trámites
pendientes de resolución definitiva ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia y todos los
que se vinculen con investigaciones y otras actuaciones administrativas, legislativas o
judiciales de las que se le haya dado conocimiento, hasta su conclusión final
(Últimos 3 párrafos incorporados según Ley 7490 art. 118, B.O. 30/01/06)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
60 Ley
Provincial
7490 118 Texto
según Ley
01/01/2006
ARTÍCULO 61º- La Contaduría General de la Provincia funcionará bajo la dirección
inmediata del Contador General, quien será nombrado por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 138 de la Constitución Provincial, integrando la misma un
Contador General Adjunto, Sub-Contador General, un cuerpo de Contadores Fiscales y
demás personal que le asigne la Ley de Presupuesto.
Para desempeñar el cargo de Contador General, Contador Ceneral Adjunto, Sub-Contador
General y Contadores Fiscales se requerirá el título de Contador Público, con título
habilitante en las condiciones previstas en la Ley N° 5051.
En caso de ausencia o impedimento temporal del Contador General sus funciones serán
cumplidas por el Contador General Adjunto o Sub-Contador General de la Provincia, quienes
serán sus reemplazantes legales. Podrán no obstante compartir con el Contador General la
atención del despacho diario y la dirección administrativa de la repartición, sin que ello
implique subrogarlo en las atribuciones específicas que esta ley le acuerda a aquél.
En caso de ausencia o impedimento simultáneos del Contador General, Contador General
Adjunto y Sub -Contador General, las firmas y atención del despacho estarán a cargo del
funcionario que a tales efectos designe el Contador General.
(Texto según Ley Nº 7183, Art. 86, B.O. 29/1/2004)
(Texto anterior ver Ley 5282)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
61 Ley
Provincial
5282 1º Modifica 1/1/1987
61 Ley 7183 86 Texto 1/1/2004
Provincial según Ley
ARTÍCULO 62º- Además de las tareas asignadas por esta ley, corresponderá a la
Contaduría General:
A) Fiscalizar las entradas y salidas del tesoro y auditar sus existencias, por lo menos
una vez al mes, y además, cuando lo estime necesario.
B) Verificar las rendiciones de cuentas efectuadas por los distintos obligados a rendir
cuentas.
C) Controlar la emisión y distribución de los valores fiscales.
D) Asesorar al Poder Ejecutivo en la materia de su competencia.
CAPÍTULO VIII
Rendición de cuentas
ARTÍCULO 63º- Toda repartición, organismo o persona que por ley, decreto o resolución
del Poder Ejecutivo fuere encargada de percibir o administrar caudales públicos, está
obligada a rendir cuenta justificada de su inversión, de acuerdo con las prescripciones de esta
ley.
Para el caso de subsidios otorgados por el Poder Legislativo a través de sus Legisladores,
las rendiciones de cuentas a los efectos de esta ley se harán de acuerdo a las resoluciones de
sus respectivos cuerpos.
(Texto según Ley 5282)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
63 Ley
Provincial
5282 1º Texto
según Ley
1/1/1987
ARTÍCULO 64º- La administración central, organismos descentralizados y
municipalidades, rendirán cuenta en la forma establecida en el capítulo IV de esta ley, ante el
Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Asimismo rendirán cuenta directamente ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia, los
órganos a los que las leyes de presupuesto asignen carácter dos (2) Descentralizados o los
que por norma legal o reglamentaria se establezcan como Cuentas Especiales, a través de sus
autoridades responsables y jefes de servicios administrados. Sin perjuicio de ello
corresponderá a la Contaduría General de la Provincia registrar las transferencias que
perciban por erogaciones presupuestarias y otros ingresos por aportes a la Provincia.
Asimismo deberán remitir al Honorable Tribunal de Cuentas, la rendición
correspondiente a todos los recursos que perciba sean éstos de origen Provincial, Nacional o
Internacional de carácter presupuestario o extrapresupuestario.
(Testo según Art. Ley 6656)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción
Fecha de
Vigencia Artículo Inciso
64 Ley
Provincial
6656 52 Texto
según Ley
27/01/1999
ARTÍCULO 65º- Los organismos centralizados y las personas físicas o jurídicas que
transitoria o permanentemente reciban fondos del Estado, deberán rendir cuenta detallada de
los mismos ante la Contaduría General de la Provincia en la forma que reglamente el Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 66º- En caso de morosidad en las rendiciones de una cuenta, o falta de
cumplimiento de los requerimientos realizados por la Contaduría General o la falta de
registración oportuna en el sistema de información contable, ésta exigirá y compelerá de
oficio y directamente la presentación de la rendición de cuentas o información solicitada al
obligado, dentro del plazo que se fije, a cuyo término, si no se hubiere cumplido con lo
ordenado se tomarán las siguientes medidas:
a) Aplicará sin más trámite multas, cuyo monto fijará el Poder Ejecutivo al o a los
funcionarios o empleados que no cumplan con lo requerido. Si fuese empleado o funcionario
procederá la Contaduría General a ordenar la retención del importe de las mismas, de los
sueldos que perciban.
b) En el caso de personas físicas o jurídicas, se suspenderá la entrega de fondos hasta tanto
se regularice la rendición.
Sin perjuicio de las sanciones dispuestas precedentemente, la Contaduría General de la
Provincia elevará las actuaciones al Ministro del ramo a fin de que tome intervención en el
trámite y aplique, si correspondiere, las sanciones administrativas a que hubiere lugar.
(Texto según Ley Nº 7324 art. 112, B.O. 12/1/2005)
(Texto anterior: En caso de morosidad en la rendición de una cuenta, la Contaduría General exigirá y
compelerá de oficio y directamente la presentación de ella al obligado dentro del plazo que se fije, a cuyo
término, si no se hubiere cumplido con lo ordenado, se tomarán las siguientes medidas:
A) Si fuese empleado o funcionario, se aplicará multas, cuyo monto fijará el Poder Ejecutivo,
procediendo la Contaduría General a ordenar la retención del importe de las mismas, de los sueldos que
perciban.
B) En el caso de personas físicas o jurídicas, se suspenderá la entrega de fondos hasta tanto se
regularice la rendición.
Sin perjuicio de las sanciones dispuestas precedentemente, la Contaduría General de la Provincia, elevará
las actuaciones al Ministerio de Hacienda a fin de que se apliquen las sanciones administrativas a que hubiere
lugar.)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
66 Ley
Provincial
7324 112 Texto
según Ley
01/01/2005
ARTÍCULO 67º- Si los obligados a rendir una cuenta fueran dos o más, serán
responsables solidariamente del cumplimiento de la misma.
ARTÍCULO 68º- En toda cuenta que se eleve a la Contaduría General, ésta se expedirá a
la mayor brevedad posible, y la elevara con las observaciones a que hubiere lugar, al Tribunal
de Cuentas para su análisis y aprobación.
CAPÍTULO IX
Responsabilidad
ARTÍCULO 69º- Todo funcionario o empleado público encargado en forma permanente o
transitoria de la guarda, conservación o administración de dinero, valores, efectos o especies,
es directamente responsable de la administración, empleo o conservación de aquéllos,
subsistiendo la responsabilidad hasta tanto se apruebe la correspondiente rendición de
cuentas.
(Texto según Ley 4562)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
69 Ley
Provincial
4562 2º Texto
según Ley
30/6/1981
ARTÍCULO 70º- Todo funcionario o empleado que intervenga en la administración de
documentos que produzcan efectos en la administración de la Hacienda Pública, es
responsable de las certificaciones que realice, sin que pueda el uno aducir como excusa el
error cometido por el o los que le precedieron en el tramite.
ARTÍCULO 70º (BIS)- El Poder Ejecutivo podrá disponer auditorías y cualquier otro tipo
de control en las reparticiones descentralizadas, empresas y sociedades del estado y
sociedades con participación estatal.
(Texto según Ley 5282)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
70 bis Ley
Provincial
5282 3º Texto
según Ley
1/1/1987
ARTÍCULO 71º-
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
71 Ley
Provincial
4562 3 Deroga 22/6/1981
ARTÍCULO 72º-
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
72 Ley
Provincial
4562 3 Deroga 22/6/1981
CAPÍTULO X
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 73º- La tramitación de todo expediente, planilla, cuenta y demás
documentos, se hará por medio de los empleados de las oficinas públicas que les corresponda
intervenir y no podrá ser entregado a los interesados sino en virtud de orden superior, previa
constancia correspondiente.
ARTÍCULO 74º- Se podrán anticipar fondos a cuenta de adquisiciones de bienes y
servicios y efectuar pagos a plazo, cuando: a) sea la única forma de contratación posible; b)
beneficie los intereses del Estado; c) se trate de la adquisición de equipamiento, bienes y/o
servicios para el cumplimiento de las prestaciones esenciales del Sistema Provincial de
Seguridad Pública conforme lo establecido en la Ley Nº 6721.
En los casos de pagos anticipados se exigirá la constitución de garantía suficiente a
satisfacción del Estado. Queda autorizado el Estado, en los casos comprendidos en el inciso
c) del presente artículo, a proceder a la apertura de carta de crédito irrevocable, conforme la
costumbre y legislación nacional e internacional, y en la moneda que se convenga, por el
pago de hasta el total del precio acordado en la contratación de que se trate, debiendo constar
en la norma de contratación pertinente. Cuando el proveedor o contratista sea un ente estatal
o empresa del Estado o con participación mayoritaria de los Estados Provinciales o Nacional,
no se exigirá la constitución de garantía.
(Texto según Art. 3º Ley 7206, B.O. 8/6/2004)
(Texto anterior según Art. 52 de la Ley Nº 6109, B.O. 24/01/1994)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
74 Ley
Provincial
5282 1º Modifica. 1/1/1987
74 Ley
Provincial
6109 52 Modifica 1/2/1994
74 Ley
Provincial
7206 3 Texto
según Ley
16/6/2004
ARTÍCULO 75º- En el caso de las Municipalidades y Organismos Descentralizados, las
funciones asignadas por esta ley al Poder Ejecutivo, Contador General y Tesorero General,
serán ejercidas por los respectivos Intendentes o Autoridades Superiores, Contadores, y
Tesoreros de esas entidades, conforme a las disposiciones de las respectivas leyes orgánicas.
CAPITULO XI
De la reconducción del Presupuesto (Capitulo XI incorporado según Ley Nº 8667 arts. 2 a 10, B.O. 25/04/2014)
Modificación del Tipo de
Norma Número Artículo Acción Vigencia
Artículo Inciso
76 al
83
Ley
Provincial
8667 2 a 10 Texto
según Ley
01/01/2014
ARTICULO 76º- La reconducción del presupuesto establecida en el Artículo 5 regirá a
partir del 01 de enero del año que corresponda, y estará sujeto a las limitaciones y
adecuaciones que se determinan en el presente Capítulo.
ARTICULO 77º - Entiéndase por partidas ordinarias a todos aquellos recursos o gastos
habituales y necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Estado, incluyéndose
además, las disposiciones que dan operatividad a dichas partidas, quedando excluidas las
partidas extraordinarias.
ARTICULO 78º - Entiéndase por partidas extraordinarias a los recursos y gastos atípicos y
excepcionales acaecidos durante el ejercicio, de suceso infrecuente en el pasado y de
comportamiento similar esperado en el futuro.
ARTICULO 79º - En el caso de las erogaciones del Presupuesto reconducido se deberán
realizar las siguientes consideraciones:
a) Suprimir las erogaciones financiadas con recursos específicamente
afectados no repetidos;
b) Incluir los créditos presupuestarios indispensables para el pago de los
intereses y amortización de la deuda pública;
c) Incluir los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la
continuidad de los servicios ordinarios del Estado.
ARTICULO 80º - En el caso de los recursos y el financiamiento del Presupuesto reconducido
se deberá realizar las siguientes consideraciones:
a) Excluir los recursos que no puedan ser recaudados o ingresados
nuevamente;
b) Incluir las autorizaciones y los recursos provenientes del uso del crédito
público legalmente autorizado en el presupuesto reconducido. El total del financiamiento
sólo podrá destinarse para hacer frente al pago de la amortización de la deuda pública. No
pudiendo aplicarse los recursos que se obtengan sino a los objetos determinados en al ley que
se reconduce.
c) Incluir las autorizaciones otorgadas con proveedores que financien
erogaciones de capital. La autorización sólo podrá destinarse a la adquisición de bienes para
la prestación de los servicios de salud y seguridad pública, con comunicación a la H.
Legislatura dentro de los treinta (30) días corridos.
d) Excluir los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al
ejercicio anterior, en el caso que el presupuesto que se está ejecutando hubiera previsto su
utilización.
e) Incluir los recursos provenientes de crédito público con autorizaciones
legislativas anteriores al ejercicio en curso y cuyo ingreso ocurra durante la ejecución del
presupuesto reconducido. No pudiendo aplicarse los recursos que se obtengan sino a los
objetos determinados que se especificaron en las leyes que los autorizaron.
ARTICULO 81º - Si al sancionarse la nueva Ley de Presupuesto y en virtud de la prórroga de
la anterior, se hubieran efectuado gastos cuyos créditos no figuran en el nuevo presupuesto o
fueran insuficientes, se dispondrán las modificaciones pertinentes para su regularización, con
comunicación al Poder Legislativo.
ARTICULO 82º - Cuando la ley de presupuesto reconducida haga mención a fechas y/o
ejercicios financieros deberá entenderse, cuando correspondan, que las fechas y/o ejercicios
financieros se adecuan a su temporalidad.
ARTICULO 83º - El presente Capítulo XI será de aplicación hasta el día de entrada en
vigencia de la ley de presupuesto del ejercicio que corresponda, de acuerdo a lo previsto en el
Artículo 99 inc. 3) de la Constitución Provincial.
CAPITULO XII
Disposiciones Transitorias
(Artículos 84 a 87 reenumerados por Ley Nº 8667 art. 11, B.O. 25/04/2014)
ARTÍCULO 84º- La Contaduría General, y las Contadurías de los Organismos
Descentralizados y de las Municipalidades, realizarán todos los ajustes necesarios para
adecuar las registraciones a las disposiciones establecidas por esta ley.
ARTÍCULO 85º- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.
(Texto según Decreto Ley 1268/75)
ARTÍCULO 86º- La presente Ley regirá desde el 1 de enero de 1972, siendo de aplicación
para el ejercicio 1971, a todos sus efectos, las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 87º- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese y Dese al Registro Oficial
FRANCISCO J. GABRIELLI
Juan Saverio Mangione