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Ley N° 17.453 y decretos reglamenta rios Cr. Marcelo Mañas Cr. Máximo Perdomo Michetti Aspectos tributarios de la Ley de Responsabil idad Fiscal Mayo de 2002

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Ley N° 17.453 ydecretos

reglamentarios

Cr. Marcelo Mañas

Cr. Máximo Perdomo Michetti

Aspectos tributarios

de la Ley de Responsabilidad Fiscal

Mayo de 2002

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Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio

Impuesto al Valor Agregado

Impuesto Específico Interno

Impuesto al Patrimonio

Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias

Tasa de Control del Sistema Financiero

Impuesto a las Telecomunicaciones

Normas de administración tributaria

Otros impuestos

Sumario de la conferencia

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IRIC MÍNIMO

IRIC INSTANTÁNEO

MARCAS, PATENTES, PRIVILEGIOS Y ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS

ASISTENCIA TÉCNICA

DERECHOS DE AUTOR

EXONERACIÓN

IMPUTACIÓN DE GASTOS

Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC)

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IRIC MÍNIMO (IMIR)

Se sustituye el inciso 3° del artículo 61 del T4 del TO 1996:

• Ingresos generadores de rentas comprendidas en el Lit A) del Art. 2 del T4, excepto los de aquellos que tengan la totalidad de sus rentas no gravadas

• Se crean 5 escalas, de acuerdo con los ingresos generadores de rentas comprendidas del ejercicio anterior

• Si el ejercicio anterior es < 12 meses, el límite se proporciona

• Inicio de actividad o si no exiten ingresos en el ejercicio anterior, se paga en la escala inferior

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IRIC MÍNIMO (IMIR)

Ingresos Importe (*)

Hasta $ 1.053.000 $ 1.150

De $ 1.053.001 a $ 2.106.000 $ 1.260

De $ 2.106.001 a $ 4.212.000 $ 1.700

De $ 4.212.001 a $ 8.424.000 $ 2.300

Más de $ 8.424.000 $ 2.900

(*) A valores del 01/01/02

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IRIC MÍNIMO (IMIR)

Monto del Lit. E) del art. 33 del T4

Se considera el último importe establecido por el Poder Ejecutivo a la fecha de cierre del

ejercicio.

Ejercicios finalizados hasta el 30/11/01: $ 338.000

Ejercicios finalizados a posteriori: $ 351.000

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Rentas comprendidas en el IRIC

IRIC ANUAL

• Art. 2 Lit. A) T4 del TO 96

• generación continuada

• utilización de capital y trabajo + rentas del art. 7 del T4

• fuente uruguaya: art. 3

IRIC INSTANTÁNEO

• Art. 2º Lits. B), C) y D) T4 del TO 96

• generación instantánea

• no necesariamente de capital y trabajo

• no toma en cuenta la fuente de la renta

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IRIC INSTANTÁNEO

Se sustituye el Lit. B) del art. 2 del T4, comprendiendo ahora:

• Las rentas derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, modelos industriales, privilegios, informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y del arrendamiento, del uso, cesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos

• Realizados a sujetos pasivos del IRIC

• Cualquiera sea el beneficiario, salvo que éste sea contribuyente del IRIC domiciliado en el país

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IRIC INSTANTÁNEO

Se sustituye el Lit. C) del art. 2 del T4:

Las derivadas de remuneraciones de servicios técnicos prestados a los sujetos pasivos de este impuesto por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.

Se entiende por remuneraciones de servicios técnicos las cantidades de cualquier clase pagadas o acreditadas por servicios prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

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IRIC INSTANTÁNEO

• Prestados a sujetos pasivos del IRIC

• Cuando el beneficiario es persona física o jurídica domiciliada en el exterior

• No están gravadas las rentas cuando las mismas se hallen gravadas en el país del domicilio del titular y éste no tenga crédito fiscal por el impuesto abonado en Uruguay

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IRIC INSTANTANEO

Se agrega al art. 2 del T4, el Lit. E):

Las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas realizados a sujetos pasivos de este impuesto por titulares domiciliados en el exterior.

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IRIC INSTANTANEO

El Decreto 148/002 del 29/04/02 establece:

No constituyen rentas comprendidas de los Lits. B) y E) del art. 2 del T4 del TO 96, las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación de soportes lógicos, realizados a contribuyentes del IRIC.

Norma dirigida a no gravar por este impuesto, a una actividad que se desea fomentar su desarrollo.

I

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IRIC - EXONERACIONES

Se exoneran las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo de bienes al

exterior del Uruguay

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IRIC – IMPUTACIÓN DE GASTOS

El Decreto 148/02 del 29/04/02 establece:

La imputación de los gastos financieros en base al promedio de los saldos de los activos al final de cada mes, para los contribuyentes con ingresos anuales que superen los $ 150.000.000 (valores del 31/12/00), será aplicable en forma preceptiva exclusivamente a las instituciones de intermediación financiera.

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Se designa al INAVI, agente de percepción por las enajenaciones de vinos que realicen los productores o importadores.

El Dec. 148/02 establece que la percepción debe realizarse en función de precios fictos por litro, sin perjuicio de los anticipos en la importación.

El monto de la percepción se determina en ocasión de la presentación al INAVI de la DJ de la tasa de promoción y control vitivinícola.

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

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INAVI calculará la percepción, emitirá un resguardo donde conste el importe a pagar y vertirá/declarará a la DGI

Vigencia: enajenaciones de vinos realizadas a partir del 01/04/02

Quien haya sido objeto de percepción, deducirá del monto a pagar el importe percibido

Régimen de percepción para comercialización de vinos (art. 14 de la Ley , 3 del decreto 70/002, art.2 del decreto 70/002, 4 del decreto 99/2002, los dos últimos, con la redacción dada por los 3 y 4 del decreto 148/002 del 29/04/2002)

los artículos 3º y 4º del decreto 148/002, establecen un sistema de cómo el I.NA.VI. Realizará la percepción el I.V.A.

El plazo para realizar la percepción por el I.NA.VI. Será el asignado a los contribuyentes para el pago del I.V.A.

El artículo 5º del decreto 148/002, establece que la percepción será aplicable a la enajenación de vinos a partir del 01/04/2002.

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

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Cálculo de la percepción

Vinos nacionales 10% s/ precio fijado por P.E.

Precio depende del envase

Vinos importados 10% s/ precio fijado por P.E.

No discrimina según envase

El PE actualizará periodicamente los precios de ambas categorías.

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

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El Decreto 148/002 del 29/04/02 designa agentes de percepción a:

fabricantes e importadores de preformas PET

fabricantes e importadores de envases destinados a embotellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

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Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Cálculo de la percepción

$ 0,80 p/ud. hasta 36 grs.

Preformas PET.

$ 1,30 p/ud. más de 36 grs.

Envases obtenidos $ 1 p/ud. hasta 1 litro

a través de pref. PET $ 1.60 p/ud. para + 1 litro

El PE actualizará periódicamente estos importes.

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Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Anticipos según el art. 115 del Dec.220/998

Preformas PET $ 1,10 p/ud. menos 35 grs.

$2.- p/ud. 35 grs. y más

Envases obtenidos $ 1,30 p/ud. hasta 1 litro

a traves de preformas $ 2,20 p/ud. para + 1 litro

Para embot. bebidas

Los excedentes que pudieran surgir –luego de deducir la percepción- podrán imputarse a otras obligaciones o solicitar certificados de crédito.

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Se designan como contribuyentes a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Profs. Universitarios, Notarial, Bancaria, y a las Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en el art. 28 del Decreto-Ley 15.322.

Se cambian condiciones de exoneración de intereses por préstamos otorgados por las CAC y por las asociaciones civiles sin fines de lucro:

* Otorgados a socios y por capital inferior a 250UR

* Intereses y otros cargos, inferiores a la tasa de préstamos otorgados por el BROU (Div. Crédito Social)

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

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Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Se grava a la Tómbola, Quiniela y Quiniela Instantánea

Se prevee un régimen de liquidación preceptivo para estos juegos y los 5 de Oro

El “IVA compras” deducible tendrá como límite el 1,2% del valor nominal de las apuestas

Se deroga el impuesto a las apuestas

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Impuesto al Valor Agregado (IVA)

• Se faculta al PE, a través de la DNLyQ, a organizar certámenes de pronósticos de resultados deportivos y juegos de azar en Internet, con entrega de premios en dinero o en especie.

• El IVA no queda comprendido dentro de las exoneraciones relacionadas con la importación de bienes según la Ley Forestal.

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Las bebidas sin alcohol comprenden a los denominados alimentos líquidos así como los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y eventualmente, edulcorante.

El suministro de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinado a ser utilizado como combustible de vehículos automotores tributarán igual que el gasoil.

Impuesto Específico Interno (IMESI)

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Impuesto Específico Interno (IMESI)

• Se grava (IVA e IMESI) la primera enajenación de vehículos de pasajeros realizada por PF o PJ que gocen de exoneraciones en la importación (se mantienen algunas excepciones)

• No se aplica para los vehículos destinados a ser arrendados sin chofer, taxímetros ni remises, que se rigen por las normas generales.

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Aspecto objetivo (art. 23 de la Ley y art. 10 del Dec. 70/02)

Se amplían las hipótesis de verificación del aspecto objetivo

“Préstamos” otorgados a contribuyentes del IRIC por personas físicas domiciliadas en el exterior o personas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el país a través de .......

Se excluyen los préstamos otorgados por organismos internacionales de crédito que integre Uruguay

Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA)

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Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA)

• No se consideran préstamos los depósitos realizados por no residentes en las Instituciones de Intermediación Financiera comprendidas en la Ley de Intermediación Financiera.

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Aspecto subjetivo (art. 24 de la Ley y art. 10 del Dec. 70/02)

Contribuyentes Personas físicas o jurídicasdomiciliadas o

constituidas en el exterior (acreedores)

Responsables sustitutos “Contribuyentes” del IRIC deudores de dichos

préstamos

Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA)

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Aspecto temporal (art. 25 de la Ley)

El monto imponible estará constituído por los saldos al final de cada mes de los préstamos gravados.

A partir del 31/03/02

Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA)

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Se faculta al P.E. a fijar alícuotas diferenciales para este nuevo hecho generador (art. 25 de la Ley y art. 16 del Dec. 148/02)

Deudor del préstamo Alícuota

Instituciones de intermediación

financiera (Dec-Ley 15.322) y

cuotas emitidas por los fondos

de inversión cerrados de crédito 0.01 %

Contribuyentes de IRIC con activos

generadores de RNG > al 90% 0.01 %

(composición de activos del ejerc. anterior)

Restantes 2.00 %

Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA)

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Efectos en el Impuesto al Patrimonio

Deducibilidad de los pasivos con el exterior alcanzados por el IMABA (por el promedio anual de los saldos al final de cada mes)

Efectos en el IRIC

Deducibilidad de los intereses generados por pasivos con el exterior alcanzados por el IMABA, sujeto a la tasa pasiva del BROU por depósitos a PF y a la tasa de la plaza del prestamista (la menor)

Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA)

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Se dispone un aumento de la alícuota máxima del 0.18% al 0.36%.

Se excluye del aumento la alícuota correspondiente a préstamos destinados al financiamiento de exportaciones (Circular 1.456 BCU y modif.), la que se mantiene en el 0.01%.

Préstamos a contibuyentes del IRIC con activos generadores de RNG mayores al 90%: 0,01%.

Préstamos a Instituciones de Intermediación Financiera (Dec-Ley 15.322): 0,01%.

Tasa de Control del Sistema Financiero

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Los importes generados y pagados por IRIC en cada ejercicio podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo por la presente tasa, hasta la concurrencia con el mismo.

Los nuevos agentes de retención del IMABA (contribuyentes del IRIC deudores de ....) lo serán también de la Tasa de Control del Sistema Financiero.

Tasa de Control del Sistema Financiero

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Impuesto al Patrimonio

• Se reduce del 50% al 25% (Dec. 70/02) y luego al 1% (Dec. 148/02) el porcentaje máximo de abatimiento del impuesto.

• Se modifica el cálculo del anticipo del impuesto a partir del 1° de abril de 2002, pasando a ser el 11% del impuesto del ejercicio anterior “abatido” con el tope del 1%.

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Normas de Administración Tributaria

• Se amplía la facultad otorgada al PE (art. 242 de la Ley N°17.296) de exigir a los deudores de las empresas transportistas, pagos a cuenta de las obligaciones de estos, en calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros.

• La facultad podrá ser ejercida respecto a exportadores, administradoras de crédito y a los contribuyentes deudores de prestadores de servicios de cualquier naturaleza.

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Normas de Administración Tributaria

• Se faculta al PE a determinar las actividades económicas que preceptivamente deban documentar sus operaciones de venta a través de comprobantes destinados a Consumidores Finales, así como a establecer los requisitos para su cómputo a los efectos fiscales.

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Normas de Administración Tributaria

• Se faculta a la DGI a restringir la vigencia y la cantidad de documentación a imprimir por los contribuyentes en la forma y condiciones que establezca el PE.

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Normas de Administración Tributaria

Operaciones propias de las actividades económicas que se documentarán exclusivamente en comprobantes destinados a Consumo Final:

• Discotecas y salas de baile

• Espectáculos y servicios de carácter recreativo

• Hoteles de alta rotatividad

• Juegos de azar

• Restaurantes, bares, cantinas, confiterías, rotiserías, cafeterías, salones de té y similares

• Sustituye desde su vigencia al art. 12 del decreto 99/002

• Las actividades enumeradas no cambian con respecto al decreto modificado

• Se admite que el costo de la adquisición de los bienes y servicios enumerados, si los mismos se destinan a la reventa

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Normas de Administración Tributaria

• Las adquisiciones de bienes y servicios de estas actividades no podrán ser deducidas para la liquidación de los tributos, salvo que estén destinados a la reventa.

• Sin embargo, se permite la deducción de las siguientes adquisiciones de bienes y servicios a “restaurantes, bares, cantinas, confiterías ....”:

a) Gastos de alimentación del personal: de acuerdo con las normas de la materia gravada para la Seguridad Social.

b) Gastos representación: sean razonables a juicio de la DGI y no superen el 6%o de la Renta Bruta Fiscal del ejercicio.

• SAlgunos gastos serán deducibles:

1)

• , hasta un máximo del 6%o de la Renta Bruta Fiscal del ejercicio

• Condiciones: gastos destinados a la alimentación del personal de acuerdo con las normas de materia gravada para la Seguridad Social o gastos de representación, y razonables a juicio de la D.G.I.

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Normas de Administración Tributaria

• Renta Bruta Fiscal del ejercicio: Art. 10 T 4 TO 96.

• Constituye renta bruta el producido total de las operaciones de comercio, de la industria o de otras actividades comprendidas en el artículo 2º de este Título (actividades lucrativas realizadas por empresas) que se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio

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Normas de Administración Tributaria

• Renta bruta fiscal del ejercicio proveniente de la enajenación de bienes:

= ventas netas - costo de adquisición

= ventas netas - costo de producción

= valor a la fecha de ingreso al patrimonio

= valor en el último inventario de bienes

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Normas de Administración Tributaria

• Concepto de Venta Neta:

devoluciones

bonificaciones

Venta Neta = Venta. Bruta - descuentos

conceptos simil.

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Normas de Administración Tributaria

Las siguientes adquisiciones de bienes y servicios sólo se podrán deducir a efectos fiscales, cuando se incorporen al proceso productivo, a los bienes de cambio, o se destinen a la reventa:

• Prendas de vestir y calzado

• Alimentos y bebidas

• Servicios fúnebres

Sin perjuicio de lo anterior, las dos primeras serán computables cuando sean destinados a alimentación o indumentaria de trabajo del personal, de acuerdo con las normas de Seguridad Social.

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Impuesto a las Telecomunicaciones

Aspecto objetivo

Se gravan las siguientes comunicaciones salientes:

* realizadas desde celulares* de larga distancia internacional* desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles

No están comprendidos los servicios gratuitos (con excepción de los otorgados con carácter promocional) ni los servicios de tráfico de datos (mensajería e internet)

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Impuesto a las Telecomunicaciones

Aspecto subjetivo

Son contribuyentes los sujetos pasivos de IVA que presten los servicios de telefonía y comunicación.

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Impuesto a las Telecomunicaciones

Aspecto espacial

Se consideran comprendidas las comunicaciones salientes realizadas en el territorio del Uruguay.

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Impuesto a las Telecomunicaciones

Aspecto temporal

El hecho generador acaece con la realización de cada llamada.

Se liquida y paga mensualmente

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Impuesto a las Telecomunicaciones

Determinación del impuesto

Es de base específica

* desde celulares $ 0.4 por minuto o fracción

* de larga distancia intern. $ 2 por minuto o fracción

* de telefonía fija a celulares $ 0.4 por minuto o fracción

Para los servicios 0900, el monto imponible se determinará aplicando al precio del servicilo (excluído el IVA) las siguientes tasas: 0% para los destinados a obtener donaciones y 10% para el resto.

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Impuesto a las tarjetas de crédito

Aspecto objetivo

Grava las tarjetas de crédito vigentes al cierre de cada mes.

Vigente: cuando el tenedor esté habilitado para utilizarla como medio de pago en ese momento

En caso de existir más de una tarjeta habilitada para operar en una misma cuenta, solo se grava la del titular

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Impuesto a las tarjetas de crédito

Aspecto subjetivo

Son responsables las empresas que, mediante tarjetas de crédito, de débito o de compra, órdenes de compra u otras modalidades similares, administren créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por terceros.

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Impuesto a las tarjetas de crédito

Aspecto temporal

El impuesto se configura al cierre de cada mes.

Se liquidará y pagará mensualmente

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Impuesto a las tarjetas de crédito

Determinación

Ley autorizó alícuota hasta 0.10 UR por tarjeta

El monto mensual del impuesto es el mayor de los siguientes importes:

a) 5% de las adqusiciones de cada tarjeta vigente, incluídas las de sus adicionales, con un máximo de UR 0,10.

b) UR 0,02 por cada tarjeta vigente.

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Impuesto a las tarjetas de crédito

Se establece la prohibición de trasladar el

impuesto a los titulares de las tarjetas de

crédito. (art. 34 de la ley )

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Impuesto a las Comisiones

Las comisiones obtenidas por las Administradoras de Ahorro Previsional (AFAPS) quedan gravadas por el Impuesto a las Comisiones.

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Tasa consular

Se aplicará a las importaciones de bienes

Se excluyen:

- Introducción de bienes en admisión temporaria

- Importaciones de bienes de capital de uso exclusivo en el sector industrial, agropecuario y pesquero

- Importaciones de petróleo crudo

El monto imponible será el valor CIF

La alícuota se fijó en 2%

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Ley de Estabilidad Fiscal (Ley Nº 17.502)

Se grava con IVA (23%) a los honorarios profesionales obtenidos fuera de la relación de dependencia, por la prestación de servicios vinculados a la salud de los seres humanos.

Se exoneran del IMESSA a los anteriores.

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Ley de Estabilidad Fiscal (Ley Nº 17.502)

Tasas del IRIC y del IRA: 35% (a partir del 01/05/02 y hasta el 31/12/03)

Tasa del Imp. a las Comisiones: 10,50% (a partir del 01/06/02 y hasta el 31/12/03)

Variaciones en el IRP (a partir del 01/05/02 y hasta el 31/12/03)

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Ley de Estabilidad Fiscal (Ley Nº 17.502)

Se faculta al PE a gravar con el Cofis a las importaciones de agua y energía eléctrica, y a las siguientes enajenaciones y prestaciones de bienes y servicios públicos (cualquiera sea el adquirente):

- suministro de agua

- servicios de telecomunicaciones

- suministro de energía eléctrica

- otros que determine el PE, excepto combustibles

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Ley de Estabilidad Fiscal (Ley Nº 17.502)

Faculta al PE a reducir hasta un 100% los aportes patronales jubilatorios a la industria de la construcción.

Se sustituye el Impuesto a la Constituc. de las SA por el Impuesto de Control de las SA, que grava el monto de capital contractual mínimo para las SA al momento de su constitución (1,5%) y al cierre de cada ejercicio fiscal (0,75%). Este último se puede imputar al IP de dicho período (sin derecho a crédito por el excedente).

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Ley de Estabilidad Fiscal (Ley Nº 17.502)

Están exoneradas del impuesto anterior: Afaps y Sociedades con activos destinados principalmente a la explotación agropecuaria.