LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES · PDF fileChiquillo, Carlos Walter Guzmán...

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Nombre: LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS

Materia: Derecho Aduanal Categoría: Derecho AduanalOrigen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTENaturaleza : Decreto LegislativoNº: 551 Fecha:20/09/2001D. Oficial: 204 Tomo: 353 Publicación DO: 29/10/2001Reformas: (5) Decreto Legislativo No. 588, de fecha 10 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 72,Tomo 379 de fecha 18 de abril de 2008.Comentarios: La presente Ley tiene como objeto tipificar y combatir las conductas constitutivas comoinfracciones aduaneras, establecer las sanciones y el procedimiento para aplicarlas.

______________________________________________________________________________

Contenido; DECRETO No. 551

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que por Decreto No. 173 del Directorio Cívico Militar de El Salvador, de fecha 26 de julio de 1961, publicado enel Diario Oficial No. 147, Tomo No. 192, del 16 de agosto del mismo año, se emitió la "Ley Represiva delContrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la Renta de Aduanas", con el fin de combatir aquellasconductas que ocasionaban perjuicio a los intereses fiscales y al comercio en general;

II. Que acorde con el proceso de modernización tributaria es necesario actualizar la legislación pertinente,mediante la incorporación en un solo cuerpo legal de todas las infracciones aduaneras;

III. Que la ley vigente adolece de deficiencias que han permitido el aumento de conductas irregulares dentro de laactividad aduanera, por lo que es conveniente sustituirla por un instrumento legal moderno, que contemplesanciones ejemplares y que contribuya a reprimir efectivamente tales conductas;

IV. Que el Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado por el ÓrganoEjecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 277, de fecha 21 de abril de 1993,ratificado por Decreto Legislativo No. 563, del 9 de junio de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 137, TomoNo. 320, del 21 de julio del mismo año, en el Art. 101 establece que las infracciones aduaneras y sus sancionesse regularán de conformidad con la legislación nacional de cada uno de los Estados signatarios de dichoProtocolo.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro deHacienda y de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Ciro Cruz Zepeda Peña, Carmen Elena Calderón deEscalón, José Rafael Machuca, Alfonso Aristides Alvarenga, Willian Rizziery Pichinte, Rubén Orellana, Agustín DíazSaravia, Juan Miguel Bolaños, Osmín López Escalante, Schafik Jorge Handal, Francisco Alberto Jovel, HumbertoCenteno h., Vilma Celina García de Monterrosa, Blanca Nohemí Coto Estrada, Alejandro Dagoberto Marroquín, ManuelEnrique Durán Acevedo, Julio Eduardo Moreno Niños, René Aguiluz Carranza, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Jesús

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Pérez Zarco, Francisco Martínez, Manuel de Jesús Rivas, Mariela Peña Pinto, José Antonio Almendáriz Rivas, JuanÁngel Alvarado Álvarez, Irma Segunda Amaya Echeverría, Manuel Oscar Aparicio Flores, Rafael Edgardo Arévalo Pérez,José Orlando Arévalo Pineda, Nelson Edgardo Avalos, Elmer Charláix, Dumercy Juárez, Blanca Flor América Bonilla,Carlos Antonio Borja Letona, Francisco Flores, José Francisco Guerrero, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, RafaelHernán Contreras Rodríguez, Lilian Coto de Cuéllar, Roberto José D'Aubuisson Munguía, Fernando de Jesús Gutiérrez,Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Juan Mauricio Estrada Linares, René Mario Figueroa F.,Hermes Alcides Flores Molina, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Nelson Napoleón GarcíaRodríguez, Medardo González, Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Alba Teresa de Dueñas, GustavoChiquillo, Carlos Walter Guzmán Coto, René Oswaldo Maldonado, Mauricio Hernández Pérez, Jorge Alberto Muñoz,Ernesto Angulo, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Ascención Marinero Cáceres, Juan Ramón MedranoGuzmán, Carlos Centi, Silvia Cartagena, José Manuel Melgar Henríquez, Elvia Violeta Menjívar Escalante, JoséFrancisco Merino López, Miguel Angel Navarrete, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, José MaríaPortillo, Enrique Valdez, Margarita Guillén, Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto Ríos, Zoila Quijada,Ileana Rogel, Alfredo Arbizú, Salvador Sánchez Cerén, Wilber Ernesto Serrano Calles, Gerardo Antonio Suvillaga, DavidHumberto Trejo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Fabio Balmore Villalobos Membreño, Olga Ortiz Murillo, VicenteMenjívar, Carlos Mauricio Arias, Alberto Romero y José Mauricio Quinteros Cubías.

DECRETA la siguiente:

LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS

CAPÍTULO I

INFRACCIONES ADUANERAS

SECCION PRIMERA

OBJETO DE LA LEY, DEFINICION DE LAS INFRACCIONES Y SU CLASIFICACION

Art. 1.- La presente ley tiene como objeto tipificar y combatir las conductas constitutivas como infracciones aduaneras,establecer las sanciones y el procedimiento para aplicarlas.

El ejercicio de la facultad sancionadora que mediante la presente ley se otorga a las autoridades administrativas, estarásujeto a los principios generales siguientes:

a) Principio de legalidad material, que implica que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones uomisiones que en el momento de producirse no hubieran sido previstas de manera inequívoca como infracciónaduanera por la legislación vigente;

b) Principio de legalidad procedimental, según el cual, el ejercicio de la potestad sancionadora requeriráineludiblemente del procedimiento previo previsto por esta ley;

c) Principio de irretroactividad, que consiste en la imposibilidad de aplicar las disposiciones de la presente ley, ahechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, a menos que las disposiciones de la misma, resulten másfavorables al supuesto infractor que las vigentes al momento de la comisión de la infracción;

d) Principio de tipicidad, con base en el cual, únicamente constituyen infracciones aduaneras sancionables porla presente ley, aquellas conductas calificadas específicamente como tales por la misma, a las que se leshubiera asignado su respectiva sanción.

En virtud de este principio, queda terminantemente prohibido a la autoridad administrativa aplicar sanciones porinterpretación extensiva o analógica de la norma;

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e) DEROGADO (4)

f) Principio de proporcionalidad, de acuerdo al cual, los actos administrativos deben ser cualitativamente aptospara alcanzar los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las alternativas posibles las menosgravosas para los administrados, y en todo caso, la afectación de los intereses de éstos debe guardar unarelación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar; y,

g) Principio non bis in idem, según el cual, nadie podrá ser sancionado dos veces por la misma causa, siempreque exista plena identidad del sujeto infractor, hecho y fundamento.

Art. 2.- Constituyen infracciones aduaneras las conductas previstas en esta ley, que consisten en acciones uomisiones que infringen las normas aduaneras, acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia decomercio y las demás que regulen el ingreso y salida de mercancías del territorio nacional. (4)

Art. 3.- Para los efectos de esta ley, las infracciones aduaneras se clasifican en administrativas, tributarias y penales.

Son infracciones administrativas aquellos actos u omisiones previstos en esta ley, que constiutyen transgresión oviolación de la normativa aduanera o incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos, convenios, tratados y otrosinstrumentos en materia de comercio, sin que puedan ocasionar un perjuicio fiscal. (4)

Son infracciones tributarias aquellos actos u omisiones previstos en esta ley, que constituyen trasgresión o violación dela normativa aduanera o incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos, convenios, tratados y otrosinstrumentos en materia de comercio que puedan ocasionar un perjuicio fiscal, sin que lleguen a tipificarse como delito.(4)

Son infracciones penales las acciones u omisiones dolosas o culposas tipificadas como delito por la presente ley quetrasgreden o violan la normativa aduanera o incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos, convenios, tratadosy otros instrumentos en materia de comercio, que provocan o puedan provocar un perjuicio fiscal o que puedan evitar,eludir, alterar, impedir o imposibilitar el efectivo control aduanero o causar daño a los medios utilizados en el ejerciciode dicha función. (4)

Las conductas constitutivas de infracciones aduaneras previstas en esta Ley, se sancionarán en esta formaindependiente, aun cuando tengan origen en una misma Declaración de Mercancías, aplicando la sanción prevista paracada infracción específica, sin perjuicio que pueda hacerse en un solo acto. (4)

Art. 4.- En el texto de esta ley, la Dirección General de la Renta de Aduanas y su Director, se podrán denominar "laDirección General" y "el Director General", respectivamente.

SECCIÓN SEGUNDA

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES.

Art. 5.- Son infracciones administrativas las siguientes:

a) Transitar fuera de las rutas establecidas o el incumplimiento de los plazos fijados para el régimen de tránsitoaduanero, sin que exista causa justificada susceptible de ser calificada por la autoridad aduanera como casofortuito o fuerza mayor;

b) DEROGADO (1)(4)

c) El no conservar o mantener archivados, completos y en buen estado por un período de cinco años contados a

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partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías respectiva, los documentos y registrosnecesarios para establecer y comprobar el exacto cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, sin perjuiciode considerar esta conducta como un indicio del cometimiento de infracciones tributarias penales e iniciar lainvestigación conducente;

d) El impedimento o entorpecimiento a las acciones que la Dirección General deba ejercer para el control de losregímenes aduaneros, sin perjuicio de considerar esta conducta como un indicio del cometimiento deinfracciones tributarias penales e iniciar la investigación conducente;

e) Negarse a proporcionar copia firmada y sellada por el contribuyente, de los documentos que la Direccióngeneral requiera, así como, no entregar la información que sea requerida por la Dirección General o por susauditores contenida en libros, registros, archivos, soportes magnéticos o cualquier otro medio material, sobrehechos que se esté obligado a conocer, con relación a sus propias actividades:

f) Omitir las informaciones, constancias, avisos, datos, ampliaciones y explicaciones exigidas por la DirecciónGeneral o sus auditores o suministrar informes incompletos;

g) El trasbordo o reembarque de mercancías sin la autorización del funcionario aduanero competente, siempre ycuando no se haya podido establecer que con tal conducta se pudo haber ocasionado perjuicio fiscal;

h) La falta de requisitos o marcas de identidad de las mercancías importadas que sean exigidos por lalegislación para la comprobación de su origen, siempre que las mismas se pretendan introducir bajo tratamientode libre comercio o de preferencias arancelarias;

i) La falta o rotura de los precintos aduaneros o la alteración de las marcas de identificación de los mismos,siempre que no se haya establecido la comisión de una infracción tributaria o penal;

j) La no reexportación dentro de los plazos de permanencia respectivos o de sus prórrogas, de las mercancíasamparadas bajo los regímenes de importación temporal con reexportación en el mismo estado y admisióntemporal para perfeccionamiento activo, o la no reimportación dentro de los plazos de permanencia en el exteriorrespectivos o de sus prórrogas, de las mercancías amparadas bajo los regímenes de exportación temporal paraperfeccionamiento pasivo o con reimportación en el mismo estado, sin perjuicio de las obligaciones tributarias aque se vean sujetos. Se excluye de esta figura, el caso contemplado en el literal j) del Art. 8 de la presente ley;

k) DEROGADO (2);

l) La falta de transmisión electrónica anticipada de los manifiestos de carga marítimos, terrestres y aéreos dentrodel plazo establecido al efecto por la normativa aduanera;

m) La presentación de una declaración de mercancías amparando la importación al país de cigarrillos cuyascajetillas carezcan de la frase impresa "Importación a El Salvador" y del nombre del importador, en cantidadesque permitan presumir que tal importación se está efectuando para su comercialización interna;

n) Negar, ocultar, o brindar, de manera incompleta o falsa, información de trascendencia tributaria aduanerasobre hechos o actuaciones de terceros que sea requerida por las autoridades aduaneras, a quien talesinformaciones le constan por mantener relaciones económicas o financieras con ellos, sin perjuicio de consideraresta conducta como un indicio del cometimiento de infracciones tributarias penales e iniciar la investigaciónconducente;

ñ) Importar definitivamente mercancías al país cuando el importador, estando obligado a inscribirse en el Registrode Importadores, no se hubiera inscrito;

o) No cominicar dentro del plazo legalmente establecido, cualquier cambio, rectificación o adición a los datossuministrados al Registro de Importadores o Exportadores;(4)

p) No registrarse o suministrar información inexacta en los formularios o medios habilitados a dicho efecto, o enlos documentos adjuntos a la solicitud de inscripción en el Registro de Importadores o Exportadores; (4)

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q) La no presentación de la Declaración de Mercancías ante la Autoridad Aduanera dentro del plazo legalestablecido o efectuar la Declaración de Mercancías para la aplicación de cualquier régimen Aduanero conomisiones o inexactitudes en su información, siempre que con tales conductas no se produzca un perjuiciofiscal. Entendiéndose por Omisiones para efectos del presente artículo: La abstención de declarar informaciónobligatoria o necesaria relativa a cantidades, pesos, valores, origen y clasificación arancelaria, en relación a laDeclaración de Mercancías. Entendiéndose por Inexactitudes: Cualquier Declaración de Mercancías, en que lascantidades, pesos, valores, origen y clasificacificación arancelaria declarados difieran de lo verificado,documental y físicamente por la Autoridad Aduanera. (4)

En caso que las inexactitudes u omisiones se deban a faltantes de mercaderías se considerará un margen detolerancia máxima del 5%, sobre parámetros de cantidad, volumen, peso o valor de las mercaderías, aplicándoseel más favorable al importador, en cuyo caso no se aplicará la sanción de Mercancías previamente al ingreso delas mismas al territorio nacional y no haya efectuafo inspección previa alguna. Todo lo antes regulado, sinperjuicio de la devolución que porteriormente proceda del monto pagado en exceso en concepto de derechos eimpuestos, a solicitud por escrito del importador. (1)

r) La formulación del manifiesto de carga o de los documentos de transporte, conocimiento de embarque, guíaaérea o carta de porte con errores que retrasen el despacho de las mercancías o el ejercicio de los controlesaduaneros;

s) No presentar a la autoridad aduanera competente, el informe de recepción de la carga o no reportar laexistencia de mercancías dañadas o averiadas o de bultos faltantes o sobrantes en relación con el manifiesto decarga, dentro del plazo que al efecto se señale, cuando la descarga de las mercancías se hubiera efectuado enun recinto fiscal administrado por personas naturales o jurídicas privadas;

t) Uso indebido del carné de identificación extendido por la autoridad aduanera a intermediarios de la gestiónaduanera;

u) La no presentación a la aduana por parte del transportista o agente de transporte en su caso, de losdocumentos de embarque respectivos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de ladescarga;

v) Presentar una declaración de mercancías mediante la cual se cancela parcial o totalmente algún régimensuspensivo o liberatorio de derechos, en la que se consignen cantidades mayores de mercancías de las querealmente se están descargando o en la que se consigne erróneamente el número de la declaración de la cualse hace el descargo; y,

w) No renovar oportunamente la garantía que cauciona las actividades de los auxiliares de la función públicaaduanera.

x) La no reexportación dentro de los plazos de permanencia respectiva o de sus prórrogas, autorizados por elfuncionario aduanero competente de las mercancías amparadas bajo el régimen de admisión temporal demercancías de conformidad a lo estipulado en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia decomercio. El importador u otra persona responsable de la mercancía no incurrirá en responsabilidad cuando seencuentre imposibilitado de reexportar dicha mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal, debidoa que ha sido destruida en el plazo autorizado, debiendo para ello presentar las pruebas pertinentes ante laDirección General. (4)

y) Declarar, elaborar o emitir un certificado o certificación de origen, o formulario aduanero, en el cual se declareincorrectamente, que las mercancías exportadas a un determinado territorio aduanero, cumplen con las normasde origen, contenidas en el acuerdo comercial correspondiente, esto de conformidad al informe o resoluciónemitida por la autoridad competente, y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. (4)

Art. 6.- Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con una multa equivalente a cincuentadólares de los Estados Unidos de América (US $50.00), salvo las infracciones establecidas en los literales c), d), e), f),m), n), o), p), y y) las que serán sancionadas con una multa equivalente al 0.5% sobre el patrimonio o capital contable

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que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a unsalario mínimo mensual, correspondiente al sector comercio. Asimismo, las infracciones contempladas en los literalesi), j), k), ñ) serán sancionadas con una multa equivalente a tres salarios mínimos correspondientes al sector comercio,en el caso que se compruebe que la información proporcionada en el registro de importadores o exportadores, esinexacta o incorrecta, la Dirección General suspenderá el acceso del infractor al sistema informático de la DirecciónGeneral. (1) (4)

El patrimonio o capital contable a que alude el inciso anterior se tomará del balance general correspondiente al ejercicioeconómico del año en que se cometió la infracción, y en caso que aun no se haya efectuado el cierre contable de dichoejercicio como consecuencia de no haber finalizado éste, se tomará el balance general correspondiente al año anterior;el balance general deberá estar firmado por un auditor debidamente autorizado por el Consejo de Vigilancia de laContaduría Pública de conformidad con la Ley. Cunado el contribuyente se negare a proporcionar o no proporcionare elBalance General, o cuando no exista balance general o no sea posible determinarlo, se establecerá una multaequivalente a tres salarios mínimos mensuales correspondientes al sector comercio. (4)

En el caso de la infracción tipificada en el literal m) del Artículo anterior, además de la aplicación de la multacorrespondiente, se retendrá la mercancía hasta su embarque, excepto si la misma hubiera sido introducida decontrabando, en cuyo caso, tanto la mercancía como los medios de transporte utilizados como instrumentos del delitoy el supuesto infractor, serán puestos a la orden de la Fiscalía General de la República.

Las infracciones tipificadas en el literal a) del artículo 5 de esta Ley se sancionarán con multa equivalente a seissalarios mínimos mensuales asignados al sector comercio. (2)

La reincidencia en el cometimiento de cualquiera de las infracciones a que se refiere el inciso anterior, incrementará lamulta en un cincuenta por ciento. (2)

Cuando se reincida en el cometimiento de las infracciones estipuladas en el literal a) del artículo precedente, ademásde la aplicación de la sanción por la reincidencia, deberá rendirse fianza anual para los siguientes tránsitos que realiceen el territorio nacional, la cual será equivalente al valor total de la mercadería transportada en el año anterior a la fechaen la que reincidió, más los correspondientes derechos e impuestos que pudieran causarse en caso de sernacionalizada. Lo anterior sin perjuicio de que la conducta asumida sea constitutiva de contrabando, caso en el cual seprocederá conforme a las reglas previstas para el trámite y resolución de ese delito. (2)

Dicha garantía deberá reunir los requisitos que la Dirección General establezca administrativamente, la cual seráejecutada ante incumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 5 de esta Ley. (2)

Rendida la fianza por el reincidente si éste no incurre en infracción durante el plazo de un año contado desde la fechade su otorgamiento, la Dirección General podrá liberarlo de no presentarla en futuros tránsitos, pero podrá exigírselanuevamente en los mismos términos expuestos en este artículo, si éste incurre en el cometimiento de la infracción quedio lugar a la aplicación de esa medida cautelar. (2)

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, es reincidente la empresa transportista o el titular de la misma, según setrate de persona jurídica o de persona natural, que habiendo sido sancionado con anterioridad por cualquiera de lasinfracciones previstas en el literal a) del artículo anterior incurra nuevamente en esas infracciones. Es responsable de lainfracción el sujeto pasivo de las obligaciones establecidas en las leyes aduaneras respectivas, que no las cumpla en eltiempo y forma debida. (2)

Los casos de envíos de bajo valor que efectúen las empresas de transporte expreso, no estarán sujetos a las multas aque se refiere este artículo. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por bajo valor los montosiguales o menores a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 50.00) del valor FOB. (1)

Art. 7.- Si en la verificación inmediata o durante el ejercicio de cualquier operación de control se encuentran mercancíasde importación o exportación prohibidas o restringidas, declaradas en forma que no oculten su verdadera naturaleza, seprocederá de la manera establecida en los incisos siguientes.

Las mercancías de importación prohibida sobre las cuales la ley no disponga su remisión obligatoria a las autoridadescompetentes, podrán ser reexportadas dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de aceptación de ladeclaración de mercancías, previo el pago de una multa del uno por ciento del valor en aduana de la misma, que en

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moneda nacional no será inferior al equivalente de tres salarios mínimos. No obstante lo antes dispuesto, lareexportación no procederá cuando se trate de drogas o sustancias ilícitas, armas de uso privativo de la FuerzaArmada, especies animales en peligro de extinción, bienes pertenecientes al patrimonio histórico y cultural de la nacióny demás mercancías estancadas o de importación prohibida que por disposición de ley especial deban ser puestas adisposición de autoridad competente.

La misma sanción y retención señaladas en el inciso anterior se aplicará a quien declare mercancías de exportaciónprohibida sin ocultar su verdadera naturaleza, en cuyo caso tales mercancías se pondrán a la orden de las autoridadescompetentes. Si ya se hubiere producido el levante de tales mercancías, la autoridad aduanera dispondrá, para losefectos antes señalados, que las mismas se restituyan al control de la Aduana.

Las mercancías restringidas cuya naturaleza o cantidad haya sido declarada correctamente y respecto de las cualesfalte alguno de los requisitos exigidos por la ley para su importación, podrán importarse siempre que el consignatario odueño obtenga las autorizaciones correspondientes y pague una multa equivalente a tres salarios mínimos. Igual multase aplicará si el levante de las mercancías ya se hubiera producido.

SECCIÓN TERCERA

INFRACCIONES TRIBUTARIAS Y SUS SANCIONES

Art. 8.- Constituyen infracciones tributarias las siguientes:

a) La no presentación de la Declaración de Mercancías ante la Autoridad Aduanera y la falta de pago de lostributos dentro del plazo legalmente establecido o efectuar la Declaración de Mercancías de importación oexportación definitivas con omisiones o inexactitudes en su información, que causen la concesión indebida debeneficios o la incorrecta liquidación de los derechos e impuestos, o de otros cargos que deban determinarse enla declaración especialmente en los datos relativos al valor, cantidad, calidad, peso, clasificación arancelaria,condición y origen que se hubieren tomado de los documentos de importación. (4)

Cuando se hubiera declarado un peso o cantidad menor de la que realmente tiene la mercancía y siempre que setrate de mercancías a granel, se considerará una tolerancia máxima del 5 % del peso total, en cuyo caso no seaplicará la sanción prevista por esta Ley ni se exigirá la justificación de tal excedente, pero se hará efectivo elcobro de los derechos e impuestos que corresponden al mismo;

Para las mercancías que no se imponrtan a granel, se considerará un margen de tolerancia máxima del 3%sobre los parámetros de cantidad, volumen, peso o valor de las mismas, aplicándose el más favorable alimportador, en cuyo caso no se aplicará la sanción prevista por esta Ley ni se exigirá la justificación de talexcedente, pero se hará al margen de tolerancia, siempre y cuando el importador haya efectuado la Declaraciónde Mercancías previamente al ingreso de las mismas al territorio nacional y no haya efectuado inspección previaalguna.

En el caso que el excedente sea mayor del 3% pero el impuesto que se debe pagar no exceda de cien dólaresde los Estados Unidos de América ( US $ 100.00), se aplicará una sanción equivalente al 100% del impuestodejado de pagar, lo anterior sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos que resulten aplicables. Si elimpuesto a pagar excediera de cien dólares de los Estados Unidos de América (US $ 100.00), se estará a lodispuesto en el Art. 10 de esta Ley. (1)

b) La obtención de extensiones o beneficios de derechos e impuestos a la importación sobre mercancías que noreúnen las condiciones prescritas en las respectivas leyes para su otorgamiento o cuando el beneficiario notuviere derecho a gozar de la misma o presente una solicitud de tarto arancelario preferencial inválida; asimismo,cuando el importador mediante escrito solicite una resolución o criterio anticipado, amparándola en informaciónfalsa u omite circunstancias o hechos relevantes relacionados con dicha solicitud, o no actúa de conformidadcon los términos o condiciones de la resolución o criterio anticipado, obteniendo con dicha conducta exencionesde derechos o impuestos o cualquier beneficio fiscal. (4)

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c) La transferencia a cualquier título de mercancías que se hayan importado con liberación o exención dederechos e impuestos, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes que otorgan o regulandichos beneficios;

d) El empleo de mercancías importadas con exenciones por reducciones de derechos e impuestos con finesdistintos de aquellos que sirvieron de base para la exención o rebaja de tales derechos e impuestos;

e) La transferencia de mercancías amparadas en el régimen de tiendas libres a personas no autorizadas en larespectiva ley o la existencia injustificada de faltantes de mercancías que se establezcan a través defiscalizaciones periódicas;

f) La transferencia de dominio o la entrega de mercancías amparadas en los regímenes de zonas francas,admisión temporal para perfeccionamiento activo y depósito de aduanas, a personas domiciliadas en el país, sinla autorización correspondiente o el pago de derechos e impuestos aplicables cuando proceda;

g) La existencia injustificada de excedentes de mercancías en relación con las consignadas en los manifiestosde carga, que no hayan sido consignadas en la declaración respectiva, sin perjuicio de los derechos e impuestosa la importación que deberán pagarse por tales excedentes. (4)

h) La transferencia de dominio de mercancías sujetas al régimen de importación temporal con reexportación enel mismo estado, sin el pago previo de los derechos e impuestos aplicables, exceptuándose el caso de losvehículos usados introducidos al amparo del Formulario de Control de Ingreso Temporal de Vehículos o decualquier otro formulario que permita la circulación temporal de los mismos en el territorio nacional;

i) La introducción de equipaje de viajeros, cuando el viajero incurra en cualquiera de las conductas siguientes:

1° Si cruza el circuito "No declara", del sistema de doble circuito destinado para el control de equipajes,portando bienes que superen los límites de la exención prevista para el equipaje de viajeros y que nocumplan con las condiciones previstas para esta modalidad especial de importación;

2° Cuando se presente una declaración de equipajes con información falsa o inexacta, que pudiereocasionar perjuicio fiscal; y,

3° Si retira el equipaje por puertas o vías que no han sido habilitadas por Aduana para tales efectos,eludiendo el control aduanero;

j) La permanencia en el país de vehículos usados, que ingresaron al amparo del Formulario de Control de IngresoTemporal de Vehículos o de cualquier otro formulario que permita la circulación temporal de los mismos en elterritorio nacional, después de vencido el plazo de importación temporal respectivo;

k) DEROGADO (4)

l) Simular operaciones de comercio exterior con el fin de obtener beneficios fiscales, tributarios o de cualquierotra índole que otorgue el Estado;

m) El trasbordo o reembarque de mercancías sin la autorización del funcionario aduanero competente, siempreque se haya podido establecer que con tal conducta se ha ocasionado perjuicio fiscal; y,

n) No presentar la declaración de importación definitiva y no haber cancelado en su totalidad los respectivosimpuestos a la importación, que correspondan a los vehiculos ingresados bajo el régimen especial deimportación temporal de que gozan los importadores y distribuidores de vehículos usados dentro de los noventadías a que se refiere, Las Normas para la importación de Vehículos Automóviles y de otros medios deTransporte.

En este caso, de oficio la autoridad aduanera competente, impondrá la sanción respectiva al momento en que

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ocurra efectivamente la transferencia o venta del vehiculo sin que se presente la declaración de importacióndefinitiva y no se efectúe el pago de los impuestos respectivos en el mismo día en que ocurra dicho acto ocuando al vencimiento del plazo de los noventa días improrrogables a que se refieren dichas normas, no sepresente la declaración de importación y no se paguen los impuestos respectivos. (4)

o) La certificación incorrecta del origen, hecha por un exportador o productor de una mercancía que haya sidoexportada al territorio de otro país al amparo de acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materiade comercio. (4)

Art. 9.- Las conductas tipificadas en los literales a), b), c), d) y e) del artículo anterior, solamente constituirán infraccióntributaria cuando el perjuicio fiscal provocado no sobrepase la cantidad de doscientos dieciocho mil setecientoscincuenta colones (¢ 218,750.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. Cuando el perjuiciofiscal sea superior a dicha suma, se estará a lo dispuesto en el Art. 22 de esta Ley. (1) (3)

En el caso de los literales c), e), f) y h) del artículo anterior, se presumirá legalmente que ha existido transferencia dedominio, cuando al practicar fiscalizaciones en los almacenes, bodegas o instalaciones de los beneficiarios del régimenaduanero respectivo, se determinen faltantes de mercancías que no hubieran sido debidamente justificados.

Para efectos de lo dispuesto en el literal o) del Art. 8 de la presente Ley, se presumirá legalmente que ha existidocertificación de origen incorrecta hecha por el exportador, productor o importador, cuando como resultado de un procesode verificación de origen, la autoridad correspondiente determine que la mercancía no cumple con el origen; en talescasos la conducta tipificada como tal, será sancionada con una multa equivalente al valor que correspondería aplicarcomo si se tratara de una infracción tributaria cometida en una importación, la cual será establecida conforme lodispuesto en el Art. 10 de esta Ley. (4)

En los casos de verificación de origen realizados por la autoridad competente del país importador, el informe oresolución remitido o notificado a esta Dirección General, en el que se establezca que la mercancía no es originaria,para efectos de la aplicación de la sanción establecida en el Art. 10 de esta Ley , se utilizará como base para laapertura del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. (4)

Art. 10.- Sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos que se adeuden, las infracciones tributarias seránsancionadas con una multa equivalente al 300 % de los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron evadir.

Cuando el perjuicio fiscal ocasionado sea inferior a cinco mil colones o su equivalente en Dólares de los EstadosUnidos de América, la multa aplicable será equivalente al doscientos por ciento de los derechos e impuestos evadidos oque se pretendieron evadir.

Art. 11.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no será aplicable para la infracción contemplada en el literal j) del Art. 8 deesta Ley, en cuyo caso, se impondrá una multa equivalente a tres salarios mínimos por cada mes o fracción de mesque el vehículo usado permanezca en el país, contado a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del plazo deimportación temporal respectivo.

Asimismo, no será aplicable para la infracción contemplada en el literal n), del Art. 8 de esta Ley, en cuyo caso, seimpondrá al importador y distribuidor de vehículos usados infractor, una multa equivalente al cien por ciento de losderechos e impuestos a la importación que correspondan al vehículo, calculado a la fecha de vencimiento del plazo denoventa días.

Art. 12.- La Dirección General deberá solicitar a la Policía Nacional Civil la aprehensión de todos aquellos vehículoscuyos plazos de circulación estuvieren vencidos, con el objeto de someterlos al régimen aduanero correspondiente yhacer efectiva la sanción antes mencionada. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de que tal aprehensión puedahacerse efectiva de oficio por parte del citado cuerpo policial.

Art. 13.- Las personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones tributarias estarán sujetas además a lasconsecuencias jurídicas siguientes:

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a) La caducidad de la exención de derechos e impuestos, en la importación de las mercancías objeto de lasinfracciones previstas en los literales c) y d) del artículo 8 de esta Ley, y como consecuencia, el infractor estaráobligado al pago de los derechos e impuestos a la importación, vigentes a la fecha en que se aceptó lacorrespondiente Póliza o Declaración de Mercancías de Importación Definitiva a Franquicia; y,

b) Suspensión temporal de las autorizaciones para operar bajo los regímenes de admisión temporal paraperfeccionamiento activo, zonas francas, y tiendas libres, así como para administrar zonas francas, hasta porseis meses, cuando el infractor hubiere incurrido en la comisión de tres infracciones tributarias en un lapso de unaño.

La reincidencia en la causal de suspensión a que se refiere el literal b) del inciso anterior, se constituirá en una causalde revocatoria de la autorización que permite al infractor operar los regímenes aduaneros ahí enunciados. para efectosde este inciso, se considerará reincidente quien incurra por segunda ocasión en una causal de suspensión dentro delperíodo de cinco años contados desde la fecha en que se hubiera configurado la causal que habría motivado la primersuspensión.

El Director General, será la autoridad competente para conocer e imponer las suspensiones o revocatorias para operartiendas libres a que se refiere el literal b) del inciso primero de este artículo. En el caso de los regímenes de admisióntemporal para perfeccionamiento activo y Zonas Francas, las suspensiones o revocatorias de las autorizaciones paraoperar con dichos regímenes o de administrar zonas francas serán impuestas por el Ministerio de Economía. Paraestos efectos cuando la Dirección General detecte la existencia de infracciones aduaneras cometidas por losbeneficiarios de los regímenes aduaneros antes mencionados, deberá informar sobre tal situación al citado Ministerio.

Art. 14.- Se modificará la responsabilidad administrativa, en los casos y formas siguientes:

a) No se aplicará sanción alguna, cuando el que cometiere una infracción administartiva o tributaria , lareconociere y subsanare por voluntad propia y siempre que no se haya dispuesto o iniciado el ejercicio de laverificación inmediata , verificación de origen, fiscalización a posteriori o se haya emitido una resoluciónmodificando o revocando una resolución o criterio anticipado basado en información incorrecta o falsa, por partede la autoridad aduanera sobre las operaciones que se pretenda subsanar. (4)

b) Cuando el que cometiere una infracción administrativa o tributaria aceptara por escrito los cargos durante laaudiencia de 15 días que se hubiere otorgado dentro del desarrollo del procedimiento de imposición respectivo,ofreciendo cancelar voluntariamente la sanción correspondiente, la sanción será atenuada en un cincuenta porciento.

No se aplicará la atenuante prevista en el literal b) del inciso anterior, a quien sea reincidente de las infracciones a quedicho literal se refiere, entendiéndose que lo es quien volviere a incurrir en cualquier infracción administrativa o tributaria,dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que hubiere gozado de tal beneficio.

SECCIÓN CUARTA

INFRACCIONES ADUANERAS PENALES Y SUS SANCIONES.

Art. 15.- Constituyen delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por lascuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera yproduzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otraíndole que se hubieran establecido legalmente.

Constituyen contrabando de mercancías las conductas siguientes:

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a) El ingreso al país o la salida del mismo eludiendo los controles aduaneros, la tenencia o el comercioilegítimos, de productos estancados o de importación o de exportación prohibidas, incluyendo gas licuado depetróleo (GLP) para consumo doméstico subsidiado y otros productos subsidiados por el Estado; (5)

b) La introducción de mercancías gravadas al territorio nacional o la salida del mismo por lugares no habilitadoslegalmente para ello;

c) La ocultación de mercancías al momento de su ingreso o salida del país por las aduanas o cualquier otraforma que pueda reputarse como clandestina, de manera que las mismas se sustraigan del control aduanero;

d) La descarga y carga de mercancías extranjeras en lugares no habilitados y sin la autorización respectiva;

e) La violación de precintos, sellos, unidad de carga y demás medidas de seguridad adoptadas para el transportede mercancías declaradas en el régimen de tránsito aduanero, siempre que se establezcan faltantes demercancías en relación con los documentos de embarque correspondientes;

f) La extracción de mercancías de los depósitos de aduanas y depósitos temporales por parte del consignatarioo propietario de las mercancías, sin la presentación previa de la declaración correspondiente para someterlas aun régimen u operación aduanera o el pago previo de afianzamiento de derechos e impuestos aplicables, cuandocorresponda. Si las mercancías hubieran sido sustraídas por un tercero y el dueño o consignatario las recibieresin dar aviso inmediato a la autoridad aduanera, el hecho también constituirá contrabando;

g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas poruna declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisiciónlegítima;

h) El levante o tenencia de mercancías sin el pago de los derechos e impuestos que correspondan, mediante laalteración o falsificación de la respectiva declaración de mercancías o de cualquier documento o sello que hagalas veces de recibo o certificación de pago de los derechos e impuestos;

i) Cuando se detectare que mercancías de importación o exportación prohibida o restringida han sido declaradastratando de ocultar su verdadera naturaleza, se aplicará al declarante o a su agente de aduanas, una multaequivalente al dos por ciento del valor en aduana de las mismas, que en moneda nacional no será inferior alequivalente de cinco salarios mínimos, sin perjuicio de la retención de tales mercancías y de su remisión a lasautoridades competentes;

j) Efectuar la declaración de mercancías de cualquier régimen aduanero suspensivo o liberatorio con falsedades een su información, que causen la incorrecta determinación de los gravámenes suspendidos o liberados o quesupongan una dificultad en el control aduanero que deba aplicarse a tales regímenes;(1)

k) Suministrar información falsa en los formularios o medios habilitados a dicho efecto o en los documentosadjuntos a la solicitud de inscripción en el Registro de Importadores, con el objeto de evadir el control fiscal de laactividad del importador;

l) Efectuar la declaración de mercaderías para la aplicación de cualquier régimen aduanero con falsedades quetengan por objeto producir un perjuicio fiscal o evadir total o parcialmente el pago de obligaciones tributarias; y,

m) Efectuar la declaración de mercancías de importación o exportación definitivas con falsedades en suinformación, que causen la concesión indebida de beneficios o la incorrecta liquidación de los derechos eimpuestos o de otros cargos que deban determinarse en la declaración, especialmente en los datos relativos alvalor, cantidad, calidad, peso, clasificación arancelaria, condición y origen que se hubieran tomado de losdocumentos de importación.

Art. 16.- Los autores del delito de contrabando de mercancías serán sancionados con prisión de seis a ocho años yresponderán por lo defraudado al fisco con su propio patrimonio, en ningún caso el Juez de la causa podrá poner a

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disposición del imputado o de tercera persona en calidad de depósito la mercadería u objeto del contrabando. En ningúncaso, podrán disponer de las mercancías objeto de contrabando en tanto no se haya dictado sentencia definitiva desobreseimiento; estos delitos serán conocidos en vista pública por los Tribunales de Sentencia una vez agotadas lasfases procesales previas que establece la legislación procesal penal. Por su carácter especial, las disposicionesrelacionadas con el delito de contrabando establecidas en esta Ley, se aplicarán de manera preferente a lasestablecidas en cualquier otra ley. (1) (2)

No obstante, si alguno de los imputados en cualquier estado del proceso, aun antes de la vista pública respectiva, pagaal fisco los derechos e impuestos evadidos más una multa equivalente al 300% del valor en aduanas de las mercancías,la pena impuesta será atenuada en una tercera parte de la pena mínima establecida para el delito de contrabando. Elbeneficio que establece este inciso no será aplicable en caso de reincidencia en la comisión de este delito. (2)

En caso de contrabando de mercancías de importación o exportación prohibidas, procederá además el secuestro de lasmismas y de los medios de transporte, debiendo las mercancías ser puestas a la orden de la autoridad que determinela ley especial que corresponda y los medios de transporte quedarán a disposición de la aduana a los efectosseñalados en la parte final del presente inciso. En los demás casos, la mercancía y los medios de transporte utilizadospara la comisión del delito quedarán bajo depósito de la aduana, quien podrá subastarlos previa autorización judicial.

Cuando la mercancía objeto de contrabando sea perecedera y siempre que de acuerdo al dictamen de la autoridadcompetente su consumo no implique un riesgo inminente para la salud pública o la sanidad vegetal o animal, podrá sersubastada por la aduana mediante un procedimiento especial que deberá ser establecido por la Dirección Generalmediante disposiciones administrativas de carácter general. En caso de sobreseimiento definitivo, el propietario de lamercancía tendrá derecho a obtener en calidad de compensación, la suma total que se hubiera percibido en conceptode precio de adjudicación al momento de su remate.

En caso que la mercancía objeto de contrabando no sea apta para el consumo humano o implique un peligro inminentepara la salubridad pública o para la salud animal o vegetal, la autoridad aduanera, previo dictamen favorable de lasautoridades competentes, procederá a su destrucción inmediata, sin ninguna responsabilidad para el Estado. Dichadiligencia deberá asentarse en el acta correspondiente.

En los casos antes mencionados, el acta de adjudicación o de destrucción, constituirá prueba suficiente de lapreexistencia de la mercancía objeto del delito, a los efectos de las valoraciones y consideraciones que sobre elparticular deban hacerse en la vía judicial o administrativa.

Art. 17.- Además de las establecidas en el Código Penal, son circunstancias agravantes especiales del delito decontrabando de mercancías y en su caso del delito de defraudación de la renta de aduanas, las siguientes:

a) Cuando mediare intimidación, amenaza, exhibición de armas, violencia física o moral sobre las personasencargadas del control aduanero, migratorio, sanitario o policial;

b) La participación de un funcionario o empleado público, que tenga como responsabilidad el control aduanero elresguardo o la vigilancia del tránsito de las mercancías; y,

c) Cuando se simulen operaciones, falsifiquen, adulteren o sustituyan marcas, sellos o cualquier otro signo, conel objeto de realizar, facilitar u ocultar el contrabando o la defraudación de la renta de aduanas.

La concurrencia de alguna de las circunstancias antes enunciadas, elevará en una tercera parte la pena quecorresponde al delito.

Art. 18.- La pena aplicable a los cómplices y encubridores de este delito se regirá por lo establecido en el CódigoPenal.

Art. 19.- Los condenados por el delito de contrabando de mercancías, sea como autores, cómplices o encubridores,tendrán derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo a las reglas de los Códigos Penal yProcesal Penal.

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Asimismo, a éstos les serán revocadas, en su caso, las autorizaciones a que se refiere el literal b) del Art. 13 de estaLey.

Art. 20.- Si una persona tuviere en su poder mercancías de manufactura extranjera en cantidades mayores a las queamparan los documentos de importación respectivos o sin que se encuentre amparada en su totalidad en talesdocumentos, estará obligada a probar fehacientemente la entrada legal de las mismas al país, o bien el haberlasadquirido en otra forma legítima. En caso de no hacerlo, la autoridad aduanera o policial que detecte tal situación,deberá dar aviso inmediato a la Fiscalía General de la República, para que esta institución disponga las medidas yprocedimientos a que deberá someterse la mercancía sobre la cual no se hubiera legitimado su legal importación otenencia. En todo caso, la mercancía deberá quedar bajo custodia policial en el local del supuesto propietario, hastaque la Fiscalía se haga presente y disponga lo procedente.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, todo importador queda en la obligación de informar a la DirecciónGeneral de la Renta de Aduanas, los locales, bodegas, recintos y cualquier edificación o patio en que almacene lasmercancías que importa o que adquiere en el mercado nacional, incluso las casas de habitación que utilice con este fin.Tal información deberá ser entregada a través del formulario de inscripción o de modificación de datos del Registro deImportadores.

Art. 21.- La tentativa del contrabando de mercancías se sancionará de acuerdo con las reglas del Código Penal.

SECCIÓN QUINTA

INFRACCIONES ADUANERAS PENALES

Defraudación de la Renta de Aduanas

Art. 22.- Cuando las conductas contempladas en los literales a), b), c), d) y e), del Art. 8 de esta Ley, provoquen unperjuicio fiscal superior a veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 25, 000.00), dichas conductasconstituirán delito de defraudación de la Renta de Aduanas, el cual se sancionará con una pena de cuatro a seis añosde prisión. (1) (3) (4)

En igual sanción incurrirá quien con la intención de obtener excenciones o beneficios fiscales o evadir los derechos eimpuestos y demás cargos que se cobran en razón de la importación, presente documentos de acompañamiento de laDeclaración de Mercancías, falsos o alterados, sin importar la cuantía del perjuicio fiscal. (4)

Se entenderán documentos de acompañamiento de la declaración, aquellos que respaldan la operación aduanera deimportación y sirvan de sustento de los datos consignados en la misma, tales como: certificado o certificación deorigen, factura, documento de transporte, declaración de valor, cuando proceda y otros documentos exigidos para elrespaldo de las operaciones de importación en la legislación nacional y en los acuerdos, convenios, tratados y otrosinstrumentos en materia de comercio vigentes. (4)

Ocultamiento, falsificación o Destrucción de Información.

Art. 23.- Será sancionado con prisión de tres a seis años quien haya creado, oculatado, haga total o parcialmente falsoo altere información de trascendencia tributaria a la autoridad aduanera o destruya libros de contabilidad o de controltributario, sus registro auxiliares, estados financieros y sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos; asícomo sistemas y programas computarizados o soportes magnéticos que respaldan o contengan la anterior información.Se considerará incurso en este delito, tanto la persona que participe directamente en la creación. ocultación, alteracióno destrucción expresada, como la que hubiere decidido y dado la orden para la ejecución de las mismas. (4)

Delitos Informáticos

Art. 24.- Será sancionado con prisión de tres a cinco años, quien.

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a) Acceda, sin la autorización correspondiente y por cualquier medio, a los sistemas informáticos utilizados porla Dirección General;

b) Se apodere, copie, destruya, inutilice, altere, facilite, transfiera o tenga en su poder, sin autorización de laautoridad aduanera, cualquier programa de computación diseñado por o para tal autoridad o sus bases de datos,que de manera exclusiva y en el ejercicio de sus controles y servicios utilizare la Dirección General;

c) Dañe los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen elfuncionamiento de los sistemas informáticos o de comunicaciones, diseñados para las operaciones de laDirección General, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí o para otra personal;

d) Facilite el uso del código y la clave de acceso, asignados para ingresar en los sistemas informáticos. La penaserá de uno a tres años si el empleo se facilita culposamente; y,

e) Manipule el sistema informático o de comunicaciones a fin de imposibilitar cualquier control que con base endicho sistema exista la posibilidad de realizar.

SECCIÓN SEXTA

INFRACCIONES COMETIDAS POR FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS Y AUXILIARES DE LA FUNCIÓNPÚBLICA ADUANERA

Casos Especiales de Cohecho

Cohecho Pasivo

Art. 25.- El funcionario o empleado de cualquiera de las instituciones encargadas de ejercer funciones de control yvigilancia sobre las operaciones de comercio exterior que por sí o por interpósita persona solicitare o recibiere unadádiva, pago, retribución o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la mismanaturaleza, para hacer un acto propio o contrario de sus funciones o para no hacer o retardar un acto debido, serásancionado con prisión de tres a seis años.

Cohecho Activo

Art. 26.- El que por sí o por interpósita persona ofreciere o entregare a un funcionario o empleado de las institucionespúblicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia de las operaciones de comercio exterior, cualquierdádiva, pago, retribución o cualquier otro beneficio o ventaja de la misma naturaleza, para que dicho funcionario haga unacto propio o contrario de sus funciones o para no hacer o retardar un acto debido, será sancionado con la misma penaseñalada en el artículo anterior para dichos funcionarios y empleados.

Art. 27.- Los funcionarios y empleados de aduana y de las demás dependencias públicas encargadas de vigilar elcumplimiento de las regulaciones de importación y exportación, a quienes se deduzca responsabilidad dolosa en lacomisión de alguna de las infracciones tributarias o penales contempladas en la presente ley, serán sancionados conuna multa equivalente al diez por ciento del monto del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio de la responsabilidadpenal que se le impute y la aplicación de las medidas administrativas que corresponda, inclusive la destitución de suscargos, de conformidad con las disposiciones aplicables. En ningún caso, la multa relacionada será inferior alequivalente de cinco salarios mínimos.

Art. 28.- El incumplimiento injustificado de los plazos previstos en la ley para la ejecución de los diversos actosadministrativos por parte de los funcionarios y empleados designados, hará incurrir a éstos en una multa equivalente aun salario mínimo. Dicha sanción será impuesta por el funcionario inmediato superior jerárquico mediante elprocedimiento establecido por el Art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, quien además estará facultado para

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calificar las justificaciones presentadas por el presunto infractor.

De conformidad con las leyes respectivas, los auditores, peritos, colaboradores jurídicos, técnicos, empleados yfuncionarios de la Dirección General, están obligados a guardar estricta confidencialidad y reserva respectiva a lainformación que por razón del ejercicio de sus cargos tengan conocimiento, El incumplimiento a esta obligación serásancionado con una suspensión de tres a cinco días o destitución del cargo, según la gravedad del acto cometido,siguiéndose para tales efectos, el procedimiento señalado en la legislación aplicable.

Asimismo, las personas mencionadas en el inciso anterior, que llevan por sí o por interpósita persona, contabilidades oauditorías particulares y asesorías de carácter tributario aduanero privadas, serán sancionados con una suspensión detres a cinco días o destitución del cargo, según la gravedad del acto cometido, siguiéndose para tales efectos, elprocedimiento señalado en la legislación aplicable. (4)

Art. 29.- La Dirección General suspenderá a los auxiliares de la función pública aduanera hasta por noventa días en elejercicio de su función, en los casos siguientes:

a) Encontrarse bajo detención provisional por imputársele la comisión de un delito común o en contra de laHacienda Pública. En este caso la suspensión durará el tiempo que el Auxiliar de la Función Pública Aduaneraesté privado de libertad. En consecuencia, bastará la comparecencia física del auxiliar de la función públicaaduanera ante la autoridad que decretó la suspensión para que la misma sea levantada, aún en el caso en que elauxiliar se encuentre gozando de una medida sustitutiva de la detención;

b) Dejar de cumplir con el mandato que se le hubiere conferido, así como transferir o endosar documentos que lefueron consignados sin autorización de su mandante, salvo en el caso de entrega de documentos porcorresponsalías entre agentes aduaneros;

c) No acreditar la representación de su comitente, cuando se le requiera por la autoridad aduanera;

d) Declarar con inexactitud, siempre que resulte lesionado el interés fiscal. No obstante lo anterior, no sesuspenderá al Auxiliar de la Función Pública Aduanera, cuando las inexactitudes obedezcan a informacióntomada de los documentos que le hubieran sido entregados por el declarante y aquél no tuviera ninguna razónpara dudar de la veracidad de tales informaciones o documentos;

e) Declarar con inexactitud los regímenes aduaneros suspensivos, siempre y cuando las sumas determinadas enconcepto de derechos e impuestos a la importación suspendidos, exceda de cien mil colones o su equivalenteen dólares de los Estados Unidos de América;

f) Incumplir obligaciones tributarias por las cuales deba responder ya sea en calidad de contribuyente o deresponsable por encontrarse firmes los actos que lo vincularon a tales obligaciones y por haberse agotado lasacciones legales para su cobro. En este caso la suspensión se mantendrá por el tiempo que subsista elincumplimiento; y,

g) No renovar oportunamente la fianza que cauciona sus operaciones. En este caso, la suspensión se mantendráen tanto no se presente el nuevo documento de fianza.

En todos los casos de suspensión antes señalados, el auxiliar no podrá iniciar nuevas operaciones, sino solamenteconcluir las que tuviera ya iniciadas a la fecha en que le sea notificada la resolución que decretó la misma.

h) Haber cometido más de dos infracción tributarias el agente de aduanas o despachante aduanero en un lapsode 6 meses. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el literal d) de este mismo Artículo. (1)

Art. 30.- La Dirección General cancelará la autorización para operar de los auxiliares de la función pública aduanera,

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cuando los mismos incurran en las causales siguientes:

a) Cuando mediante resolución o sentencia firme se hubiera establecido su participación en la comisión deinfracciones relacionadas con mercancías de importación o exportación prohibida;

b) Consignar en la declaración, el nombre, domicilio fiscal, número de NIT y el NRC de una persona que nohubiere solicitado la prestación de sus servicios, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar;

c) Ser condenado por sentencia definitiva por la comisión de delitos en contra de la Hacienda Pública o en losque se hubieran visto afectados los intereses fiscales o el ejercicio de los controles del comercio exterior;

d) Permitir que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su autorización para operar comoauxiliar de la función pública aduanera; y,

e) Reincidir dentro del plazo de cinco años contados desde la fecha en que se configuró el incumplimiento, en lacausal de suspensión a que se refiere el literal f) del Artículo anterior.

f) Por delegar sus funciones a personas no autorizadas por la Dirección General para realizar la transmisiónelectrónica de la declaración, mediante la revelación y acceso de su cleve o firma electrónica. (4)

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES ADUANERAS

Art. 31.- A quien se le atribuya la comisión de una infracción administrativa o tributaria, o el auxiliar de la función públicaaduanera a quien se le impute haber incurrido en una causal de suspensión o cancelación de su autorización paraoperar, tendrá derecho a controvertir la imputación mediante escrito, presentando los alegatos y pruebas de descargoque estime pertinentes ante la autoridad aduanera competente, conforme al procedimiento establecido en el Art. 17 dela Ley de Simplificación Aduanera y con sujeción a las normas y principios establecidos en esta Ley. Para talesefectos la autoridad aduanera competente deberá notificar al sujeto pasivo conforme a lo dispuesto en el Art. 34 de lapresente Ley , la apertura del procedimiento administrativo haciéndole saber el contenido íntegro de la Hoja deDiscrepancias o de un Informe de Fiscalización o Investigación, según el caso. (4)

Si el infractor de manera expresa y libre acepata voluntariamente los cargos, mediante escrito, la autoridad aduaneracompetente deberá emitir la resolución que proceda inmediatamente después de dicha aceptación, la cual deberá serdebidamente razonada y fundamentada en la normativa legal aplicable. En caso de oposición el sujeto pasivo podrápresentar en audiencia correspondiente, tanto los alegatos que estime convenientes como las pruebas de descargo quea su juicio sean pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se le hagan. Para efectos el plazo de quince díashábiles que otroga el Art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, operará como plazo de audiencia y prueba. Sinperjuicio de la depuración del procedimiento administrativo, la mercancía objeto de dicho proceso podrá ser retirada encualquier momento, previo rendimiento de la garantía o fianza respectiva, cuyo monto la autoridad aduanera competentedeterminará, el cual estará conformado por los derechos e impuestos que habrían dejado de percibirse y la multaaplicable. (1) (4)

Si el procedimiento anterior se verifica en el marco de una verificación inmediata, el contados vista deberá extraer antesde que el embarque sea objeto de levante, las muestras de comprobación necesarias para la depuración del referidoprocedimiento, siempre que tal diligencia sea necesaria para la depuración del expediente.

Dentro del proceso de determinación de responsabilidades pecuniarias, la autoridad aduanera competente deberá ponera disposición del sujeto pasivo, si éste lo solicitare por escrito, todas las informaciones y antecedentes que sirvieron debase para determinar los elementos que integran las imputaciones que mediante una hoja de discrepancias o informede fiscalización o de investigación se le huhieren hecho. (4)

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Art. 32.- Ante las autoridades administrativas a quienes corresponda el conocimiento de las infracciones aduanerasprevistas en esta ley, las personas a quienes se les impute la comisión de alguna infracción aduanera, tendrán losderechos siguientes:

a) De ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir yde las sanciones que, en su caso, se les pudiera imponer, así como de la identidad del funcionario instructor delprocedimiento sancionador, y de los fundamentos legales que sustenten tal imputación;

b) De petición, que lleva implícito el derecho a que se les haga saber por escrito la respuesta de las peticionesque presenten;

c) De contradicción, que comprende los siguientes derechos:

1. A utilizar los medios de prueba establecidos legalmente;

2. A ser oído, para lo cual al supuesto infractor se le deberá conceder audiencia y un plazo paradefenderse,

3. A ofrecer y aportar pruebas o a solicitar la realización de cualquier diligencia útil para su defensa;

4. Alegar sobre el mérito de las pruebas;

5. A una decisión fundada; y,

6. A interponer los recursos correspondientes:

d) De acceso al expediente administrativo, por sí o por medio de representante o apoderado debidamenteacreditado. Para la efectividad de este derecho, las autoridades a quienes corresponda aplicar la sanción,deberán agregar a dicho expediente todas las informaciones, documentos, dictámenes y fundamentos quesustentan la imputación formulada en contra del supuesto infractor;

e) A ser considerado y tratado durante el procedimiento como inocente, por lo que el procedimiento sancionadorrespetará la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre locontrario; y,

f) A que se respete el procedimiento establecido por la ley y a que no se le impongan sanciones sin unprocedimiento previo.

Art. 33.- El Director General será la autoridad competente para conocer y sancionar las infracciones tributarias que seestablezcan después de efectuado el levante de las mercancías, así como las infracciones administrativas que secometan dentro de su esfera de competencia. Dicho funcionario será también competente para conocer sobre lasuspensión y cancelación de las autorizaciones para operar de los auxiliares de la función pública aduanera y de lasuspensión y cancelación de las autorizaciones para operar bajo el régimen de tiendas libres.

El Administrador de Aduanas será la autoridad competente para sancionar las infracciones administrativas o tributariasestablecidas al momento de efectuar la verificación inmediata, o de autorizar la sujeción de las mercancías a unrégimen u operación aduanera, o durante la práctica de los controles administrativos u operativos que le competaejercer En el caso de infracciones tributarias o administrativas cometidas durante una operación de tránsito aduanero, laautoridad competente para conocer del caso será el Administrador de la Aduana más cercana al lugar en que lacomisión de la supuesta infracción se hubiere detectado, a la orden de quien deberá remitirse el medio de transporte ylas mercancías.

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La facultad sancionatoria de la autoridad aduanera prescribirá en un plazo de cinco años contados a partir de la fechade la comisión de la infracción aduanera tributaria o administrativa o de la fecha en que se descubra la infraccióncuando se desconozca la fecha de comisión. Dicho término de prescripción se interrumpirá desde que se notifique alsupuesto infractor la Hoja de Discrepancias o el Informe de Fiscalización que especifique las infracciones que se leimputan.

Art. 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de esta Ley, la resolución mediante la cual seimponga una sanción, deberá emitirse dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la finalización de los plazosde audiencia y aportación de pruebas y notificarse dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la fecha de suemisión, conforme con las reglas siguientes: (2)

Se notificará al sujeto pasivo, a su representante legal, apoderado o mandatario aduanero, curador o heredero, en ellugar señalado para recibir notificaciones. Tales notificaciones se harán por cualquier delegado de la Dirección General,por correo certificado con constancia de recepción, mediante transmisión electrónica o por los demás medios queautoricen las leyes. (4)

Si no se encontrare al sujeto pasivo, responsable, o quien haga sus veces, en el lugar señalado para recibirnotificaciones, se le notificará por medio de su cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente osirviente doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del representante, apoderado, curador oheredero, o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado. (4)

Si no se hubiere señalado lugar para recibir notificaciones y no se dieren las circunstancias para que la actuaciónquede legalmente notificada, ésta se hará por edicto, el cual deberá publicarse en cualquiera de los periódicos demayor circulación nacional por tres días consecutivos, considerándose legalmente notificada la decisión con la tercera yúltima publicación. Los interesados estarán obligados a concurrir a la Dirección General si desean conoceríntegramente la providencia que se ha hecho saber en extracto.

Art. 35.- Dentro del proceso de investigación de las infracciones administrativas o tributarias, la autoridad aduanerapodrá citar e interrogar testigos, recibir y certificar declaraciones, requerir la exhibición de libros, registros u otrosdocumentos, pudiendo solicitar fotocopias selladas y firmadas por el contribuyente, de los mismos; practicarreconocimientos, previa autorización judicial si el fiscalizado se negare a otorgar su permiso después de acreditarse lafiscalización, en cualquier local, edificio o establecimiento vinculado con los hechos investigados, recibir las pruebas dedescargo presentadas por el presunto infractor, y todas las demás diligencias necesarias para depurar el procesoadministrativo.

Art. 36.- En los casos de las infraciones establecidas en los literales c), d), e) y f) del Art. 5 de esta Ley, constituiránplena prueba del incumplimiento del deber de custodia documental, del impedimento o entorpecimiento del control, dela negativa, omisión o no entrega de las copias o de la información requerida, tanto la solicitud en la que se haga elrequerimiento de la información archivada o registrada o en la que se pida la colaboración para el ejercicio de lafiscalización, debidamente sellada y firmada por el contribuyente, así como el acta que levante o el informe que rinda eltécnico en el que haga constar la actuación del importador, tercero o auxiliar de la función pública aduanera, constitutivade las referidas infracciones.

Para el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la Dirección General, el requerido contará con un plazo dediez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de dicha solicitud. (4)

Art. 37.- Cuando las mercancías objeto de infracciones tributarias no se encuentren en poder de la Aduana y siempreque no se hubiera caucionado los supuestos derechos e impuestos que habrían dejado de percibirse y la multapotencialmente aplicable, la autoridad aduanera dispondrá la aprehensión inmediata de tales mercancías, a fin derestituirlas a su control.

La certificación de la resolución que imponga sanciones pecuniarias tendrá fuerza ejecutiva y la multa deberá sercancelada dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que dicha resolución adquiera estado de firmeza.Vencido dicho plazo, se causarán los intereses moratorios respectivos.

Art. 38.- La autoridad aduanera podrá disponer la suspensión de nuevos despachos de mercancías de losconsignatarios o declarantes que hayan sido sancionados pecuniariamente, en tanto no cancelen el monto de losderechos e impuestos que corresponda y las multas aplicadas, salvo que exista recurso pendiente de resolución.

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Art. 39.- Los Jueces competentes para conocer en materia penal de la jurisdicción territorial en que se cometa el delito,serán las autoridades competentes para conocer de los delitos tipificados en los artículos 15, 22, 23, 24, 25 y 26 de lapresente ley, Corresponderá a la Fiscalía General de la República, dirigir la investigación e iniciar, cuando proceda, laacción penal correspondiente.

Cuando la Fiscalía o el Juez determine que un hecho puesto a su conocimiento es constitutivo de infracción tributariade conformidad con las disposiciones de esta ley, se declarará incompetente y remitirá los autos al Director Generalpara que éste conozca de dicha infracción.

Art. 40.- Cuando la Policía Nacional Civil secuestre mercancías, objeto de infracción tributaria o penal, deberá ponerlasa disposición de la aduana más cercana, y a la orden del Juez competente para conocer por dicha infracción, dentro delas veinticuatro horas siguientes a su aprehensión, salvo que se trate de mercancías de importación o exportaciónprohibida, en cuyo caso, deberán ser entregadas a las autoridades que determinen las leyes especialescorrespondientes.

En caso de cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, la Dirección General deberá hacerlo del conocimiento de laFiscalía General de la República y se encargará en su caso de la custodia de las mercancías, así como de su venta enpública subasta, cuando el Juez que conozca de la causa así lo ordene, de conformidad al procedimiento establecidoen la legislación aduanera nacional.

En ningún caso, las mercancías que no hubieran sido legalmente importadas al país, podrán ser objeto de depósitojudicial a favor de otra persona o institución que no sea la aduana. Esta prohibición aplica en cualquier proceso en quemercancías extranjeras hubiera sido objeto de delito.

Art. 41.- Cuando en el transcurso de una operación de tránsito aduanero se cometa una infracción tributaria o penal, sedeberá aprehender el medio de transporte, el cual podrá ser liberado con la presentación de una garantía por el montototal de los derechos, impuestos, tasas y multas aplicables.

Art. 42.- Para la valoración de mercancías extranjeras objeto de una infracción penal, el Juez de la causa solicitará alDirector General la designación de un técnico en la materia para que actúe como perito.

Art. 43.- En todos aquellos casos que en virtud de las nuevas modalidades de declaración de mercancías losfuncionarios o empleados aduaneros se vean legalmente imposibilitados a ejercer la verificación inmediata de lodeclarado, éstos no tendrán ninguna responsabilidad civil o patrimonial frente al Fisco, por las sumas que éste deje depercibir, en vista de no cumplirse los supuestos establecidos para estos casos en el Código Aduanero UniformeCentroamericano.

Art. 44.- En todo lo que no esté dispuesto expresamente en esta ley, el juzgamiento de los delitos tipificados por lamisma, se regirá por las reglas generales y principios del Código Penal y del Código Procesal Penal.

CAPITULO III

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Art. 45.-Los actos y resoluciones emitidas por las autoridades aduaneras competentes, por medio de las cuales sesancionen infracciones administrativas o tributarias, o se suspendan o cancelen autorizaciones para operar, podrán serimpugnados por los afectados mediante los recursos, formas y plazos que establece la presente Ley. (4)

Los recursos se interpondrán por escrito, en papel común, y deberán contener como mínimo lo siguiente:

a) Designación de la autoridad o funcionario a quien se dirija;

b) Nombre y generales del recurrente o de su representante en su caso, debiendo este último acreditar lapersonería jurídica con que actúa; asimismo, Número de Identificación Tributaria del recurrente. Si se trata de

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personas jurídicas, se deberá acreditar además la personalidad jurídica o existencia legal;

c) Identificación del acto o disposición recurrida y las razones en que se funda la inconformidad con el mismo,haciendo relación circunstanciada de los hechos y de las disposiciones legales en que se sustenta lapretensión;

d) Valoración de las pruebas de descargo que se aportan;

e) Señalamiento de casa u oficina para oír notificaciones; y,

f) Lugar, fecha y firma.

El recurrente podrá aportar en su beneficio toda clase de pruebas, incluyendo exámenes técnicos, catálogos, literaturaso dictámenes.

Sin perjuicio de la interposición de los recursos establecidos en este Capítulo, el interesado podrá proceder al levantede las mercancías, dejando las muestras necesarias cuando se requiera y pagando o garantizando el adeudocorrespondiente y las multas eventualmente aplicables.

Art. 46.- Presentado el recurso ante el funcionario que deba resolver por razón de su competencia, éste lo admitirá omandará a subsanar dentro de los cinco días hábiles posteriores a su interposición, los errores u omisiones decualquiera de los requisitos antes señalados. La admisión de los recursos establecidos en este Capítulo, produceefecto suspensivo sobre la resolución recurrida, no siendo necesario para su interposición, el pago previo de lostributos, intereses y sanciones que son materia de impugnación.

En caso que se requiera la subsanación o cumplimiento de requisitos o formalidades por parte del recurrente, elfuncionario instructor emitirá el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendráun plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si lasprevenciones formuladas no son evacuadas dentro del plazo antes relacionado, el recurso será declarado inadmisible.

Los autos o providencias mediante los cuales se admiten o no los recursos interpuestos o se prevenga al recurrente,deberán notificarse a más tardar dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha desu emisión. (4)

Art. 47.- Contra las decisiones emitidas por el administrador de aduanas podrá interponerse, a elección del recurrente,el recurso de reconsideración ante el mismo administrador o el de revisión ante el Director General. Cualquiera de losanteriores recursos, debe ser interpuesto dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resoluciónimpugnada por el declarante o por medio de su representante legal, apoderado, agente aduanero o apoderado especialaduanero.

El escrito de interposición de cualquiera de los recursos antes mencionados, deberá contener los alegados que elrecurrente estime convenientes para desvirtuar las actuaciones impugnadas y deberán agregarse al mismo todas laspruebas de descargo que estime pertinentes o solicitar, en su caso, la realización de cualquier diligencia que puedaaportar los elementos necesarios para decidir la cuestión controvertida.

Art. 48.- Una vez admitido el recurso de reconsideración, deberá ser resuelto dentro de los veinte días hábilessiguientes a la fecha de notificación al recurrente del auto de admisión.

Emitida la resolución, se notificará al recurrente dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha de emisiónde la resolución, a efecto que si la misma le causa agravios, haga uso de los medios de impugnación que estimeconvenientes. (2)

Art. 49.- Podrá interponerse el recurso de revisión ante el Director General contra la resolución de denegatoria total oparcial del recurso de reconsideración, o contra las resoluciones que contengan actos u omisiones del Administrador deAduanas.

Interpuesto el recurso y admitido éste, se requerirá a la Administración Aduanera cuyo acto se impugna, que dentro de

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los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, remita el expediente administrativo, lasmuestras certificadas, cuando corresponda, y un informe detallado sobre las actuaciones de esa Administración entorno a la resolución impugnada.

Dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción del expediente administrativo, el Director Generaldeberá resolver el recurso de revisión; y se notificará al recurrente dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a lafecha de emisión de dicha resolución, a efecto que si la misma le causa agravios haga uso de los medios impugnativosconferidos por la ley. (2)

Art. 50.- Cuando la autoridad que conozca de un recurso ordene de oficio o a petición de parte la práctica de algunadiligencia tendiente a obtener elementos que coadyuven a resolver la cuestión puesta a su conocimiento, el plazo paraemitir la resolución definitiva se suspenderá hasta que tal diligencia se hubiera efectuado.

En todo caso, el plazo que se señale para la práctica de las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, no deberáexceder de 10 días hábiles.

Art. 51.- Contra las resoluciones de la Dirección General podrá interponerse el recurso de apelación, el que seráconocido por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, conforme a las formalidades, plazos,procedimientos y disposiciones legales que regulan las actuaciones de ese Tribunal, el cual tendrá en estos casos elcarácter de Tribunal Aduanero a los efectos de lo prescrito por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

Art. 52.- El incumplimiento de los plazos a que se refiere el presente capítulo, hará incurrir a los funcionarios oautoridades responsables en la multa establecida por el Art. 28 de esta Ley.

INCISO SEGUNDO DEROGADO (2).

INCISO TERCERO DEROGADO (2).

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Art. 53.- Para la determinación de las multas establecidas en la presente ley la Dirección General tomará enconsideración todos los tributos que se evadieron o pretendieron evadir y las sanciones aplicables serán únicamente lascontempladas en la presente ley.

Para la cuantificación de las sanciones pecuniarias cuya aplicación se establezca con base en el salario mínimo fijadopor la autoridad competente, deberá considerarse el salario mínimo mensual para el comercio y la industria en laciudad, vigente a la fecha en que se haya cometido la infracción.

Art. 54.- La Dirección General mantendrá un registro actualizado de los funcionarios y empleados de la aduana o de lasentidades encargadas de ejercer funciones de control del comercio exterior y de los auxiliares de la función públicaaduanera que han sido objeto de sanciones para incluir estos antecedentes dentro de los respectivos expedientes. Paraefectos de esta ley y del cumplimiento de las obligaciones que la legislación aduanera y de comercio exterior lesimpone, son considerados como auxiliares de la función pública aduanera los agentes de aduana, los despachantes oapoderados especiales aduaneros, los transportistas y agentes de transporte, los depositarios, los administradores dezonas francas y cualquier otra persona a quien la legislación aduanera le otorgue expresamente esa calidad.

Los Administradores, Jefes de Departamento y demás autoridades aduaneras están obligados a comunicar por escritoa la Dirección General las denuncias recibidas o cualquier hecho constitutivo de infracción tributaria o penal de quetengan conocimiento y que involucre al personal a su cargo para que ésta proceda a las investigaciones y determine loprocedente.

El incumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior con respecto al delito de contrabando de mercancías,constituirá encubrimiento.

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Art. 55.- La Dirección General estará facultada para realizar las fiscalizaciones e investigaciones necesarias paraasegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha facultad prescribirá después de cinco añoscontados a partir de la fecha de legalización de las declaraciones correspondientes.

Art. 56.- Para efectos de esta ley, las copias o reproducciones obtenidas de microfilm, disco óptico o medioscomputarizados en los que consten formularios, declaraciones de mercancías u otros documentos que hayan sidosuscritos por los consignatarios, consignantes, agentes de aduanas o declarantes en general, y que sean certificadaspor los funcionarios aduaneros tendrán la calidad de documentos auténticos.

Art. 57.- Los particulares que denuncien y hagan posible el descubrimiento de una infracción aduanera tributaria openal, tendrán derecho a una gratificación por parte del Estado a través del Ministerio de Hacienda. Para efectos deeste inciso, se consideran particulares todas las personas naturales que no tienen un vínculo laboral con el Estado nicon las instituciones públicas autónomas. No obstante lo antes dispuesto y en razón de su deber de proteger el interésfiscal, los auxiliares de la función pública aduanera que denuncien la comisión de infracciones aduaneras no tendránderecho a la gratificación antes mencionada.

Si se trata de una infracción tributaria la gratificación será por un monto equivalente al veinticinco por ciento de la multaque se imponga. En caso de contrabando de mercancías o de defraudación de la renta de aduanas, dicha gratificaciónserá equivalente al veinticinco por ciento del valor de la venta en pública subasta de las mercancías.

Las gratificaciones se harán efectivas hasta que se hubiera percibido el monto de las multas o el precio de adjudicaciónen su caso y las resoluciones que hubieran impuesto dichas multas hayan adquirido estado de firmeza.

Si una denuncia resultare falsa, el denunciante quedará sujeto a las responsabilidades del Código Penal.

Se faculta al Ministerio de Hacienda para que determine el procedimiento para hacer efectivo el pago de la gratificacióna que se refiere este artículo.

Art. 58.- Los proceso penales referidos a hechos tipificados como contrabando de mercancías en la presente ley, que ala fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren pendientes, continuarán tramitándose conforme a lasdisposiciones de la "Ley Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la Renta de Aduanas", amenos que existan disposiciones en esta ley que favorecen al imputado, en cuyo caso éstas últimas constituirán lanormativa aplicable.

CAPITULO V

DEROGATORIA Y VIGENCIA

Art. 59.- A partir de la vigencia de esta ley quedan derogados los siguientes textos legales:

a) La "Ley Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la Renta de Aduanas", emitidamediante Decreto No. 173 del Directorio Cívico Militar de El Salvador, de fecha 26 de julio de 1961, publicado enel Diario Oficial No. 147, Tomo 192, del 16 de agosto de ese mismo año;

b) Las Reglas III y IV de aplicación e interpretación del Arancel Centroamericano de Importación, relativas a lasdeclaraciones falsas e inexactas y declaración de mercancías de comercio prohibido o restringido,respectivamente, contenidas en el artículo 5 del Decreto Legislativo No. 647, de fecha 6 de diciembre de 1990,publicado en el Diario Oficial No. 286, Tomo 309, del 20 del mismo mes y año;

c) El literal a) del inciso segundo del Art. 10 del Decreto Legislativo No. 383, publicado en el Diario Oficial No.125 Tomo 328 del 7 de julio de 1995;

d) El Artículo 26 de la Ley de Equipaje de Viajeros Procedentes del Exterior, emitida por Decreto Legislativo No.680, de fecha 20 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 6, Tomo 322, del 10 de enero de 1994; y,

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e) El Art. 10 de la Ley del Registro de Importadores, emitida por Decreto Legislativo No. 224, de fecha 14 dediciembre del año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 349, del 22 de ese mismo mes y año.

Art. 60.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil uno.

WALTER RENE ARAUJO MORALES,PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,VICEPRESIDENTE.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,VICEPRESIDENTE.

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,SECRETARIA.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,SECRETARIO.

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,SECRETARIO.

RUBEN ORELLANA,SECRETARIO.

AGUSTIN DIAZ SARAVIA,SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil uno.

PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,Presidente de la República.

JUAN JOSE DABOUB ABDALA,Ministro de Hacienda (Ad-honorem).

REFORMAS:

(1) D.L. N° 787, del 5 de abril del 2002, publicado en el D.O. N° 75, Tomo 355, del 25 de abril del 2002.

(2) D.L. N° 491, del 27 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 217, Tomo 365, del 22 de noviembre del 2004.

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(3) D.L. N° 542, del 16 de diciembre del 2004, publicado en el D.O. N° 239, Tomo 365, del 22 de diciembre del 2004.

(4) D.L. N° 905, del 30 de Enero del 2006, publicado en el D.O. N° 26, Tomo 370, del 07 de Febrero del 2006�

(5) Decreto Legislativo No. 588, de fecha 10 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 72, Tomo 379 de fecha18 de abril de 2008.